ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA
Informe del Grupo Especial
El informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto "Argentina - Medidas
antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de cerámica
para el suelo procedentes de Italia" se distribuye a todos los Miembros de
conformidad con lo dispuesto en el Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD). El informe
es objeto de distribución general a partir del 28 de septiembre de 2001, de
conformidad con los Procedimientos para la distribución y la supresión del
carácter reservado de los documentos de la OMC (WT/L/160/Rev.1). Se recuerda a
los Miembros que, de conformidad con el ESD, sólo las partes en la diferencia
podrán recurrir en apelación contra el informe de un grupo especial. La
apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el
informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste.
No habrá comunicaciones ex parte con el grupo especial o el Órgano de Apelación
en relación con asuntos sometidos a la consideración del grupo especial o del
Órgano de Apelación.
Nota de la Secretaría: El presente informe
del Grupo Especial será adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias (OSD)
dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su distribución, a menos que una
parte en la diferencia decida recurrir en apelación o que el OSD decida por
consenso no adoptar el informe. En caso de recurrirse en apelación contra el
informe del Grupo Especial, éste no será considerado por el OSD a efectos de su
adopción hasta después de haber concluido el proceso de apelación. Puede
obtenerse información acerca de la situación actual del informe del Grupo
Especial en la Secretaría de la OMC.
ÍNDICE
-
INTRODUCCIÓN
ELEMENTOS DE HECHO
-
SOLICITUDES DE CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES
FORMULADAS POR LAS PARTES
LAS COMUNIDADES EUROPEAS
ARGENTINA
ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE LOS TERCEROS
ALEGACIÓN BASADA EN EL PÁRRAFO 8 DEL ARTÍCULO 6 DEL ACUERDO
ANTIDUMPING
Las CE
Argumentos formulados por las CE en su primera comunicación escrita para
justificar su alegación basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping
Argumentos de las CE en su primera declaración oral en apoyo de su alegación
basada
en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
Respuestas de las CE a la primera serie de preguntas del Grupo Especial
relacionadas con
la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping
Respuestas de las CE a las preguntas formuladas por la Argentina, después de
la primera reunión del Grupo Especial con las partes, por lo que respecta a la
alegación de las CE
basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
Argumentos formulados por las CE en su segunda comunicación escrita en apoyo
de su alegación basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
Argumentos de la CE en su segunda declaración oral en apoyo de su alegación
basada
en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping Respuestas de las CE a la segunda serie de preguntas del Grupo Especial
relativas a la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping
Argentina
Argumentos formulados por la Argentina en su primera comunicación escrita
por lo que respecta a la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping
- Argumentos formulados por la Argentina en su primera declaración oral con
respecto a
la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping
Argumentos formulados por la Argentina en su declaración oral en la reunión
del Grupo Especial con los terceros por lo que respecta a la alegación de las
CE basada en el
párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
Repuestas de la Argentina a la primera serie de preguntas del Grupo Especial
relacionadas con la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6
del Acuerdo Antidumping
Argumentos formulados por la Argentina en su segunda comunicación escrita en
relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping
Argumentos formulados por la Argentina en su segunda declaración oral en
relación
con la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6
del Acuerdo Antidumping
Respuestas de la Argentina a la segunda serie de preguntas del Grupo
Especial
relacionadas con la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6
del Acuerdo Antidumping
Terceros: Japón
Argumentos formulados por el Japón en su comunicación escrita por lo que
respecta a
la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping
Argumentos formulados por el Japón en su declaración oral por lo que
respecta a la
alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping
Terceros: Turquía
Argumentos formulados por Turquía en su primera comunicación escrita por lo
que
respecta a la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping
Argumentos formulados por Turquía en su declaración oral por lo que respecta
a la
alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping
Terceros: los Estados Unidos
Argumentos formulados por los Estados Unidos en su comunicación escrita por
lo que
respecta a la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping
ALEGACIÓN BASADA EN EL PÁRRAFO 10 DEL ARTÍCULO 6 DEL ACUERDO
ANTIDUMPING
CE
Argumentos formulados por las CE en su primera comunicación escrita en apoyo
de su alegación basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
Argumentos formulados por las CE en su primera declaración oral en apoyo de
su
alegación basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
Respuestas de las CE a la primera serie de preguntas hechas por el Grupo
Especial sobre
la alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping
Respuestas de las CE a las preguntas hechas por la Argentina, después de la
primera
reunión del Grupo Especial con las partes, que se refieren a la alegación de
las CE
basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
Argumentos formulados por las CE en su segunda comunicación escrita en apoyo
de su alegación basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
Argentina
Argumentos formulados por la Argentina en su primera comunicación escrita
sobre
la alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping
Argumentos formulados por la Argentina en su primera declaración oral sobre
la
alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping
Argumentos formulados por la Argentina en la declaración oral hecha en la
sesión
con terceros de la primera reunión del Grupo Especial con las partes en
relación
con la alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6
del Acuerdo Antidumping
Respuestas de la Argentina a la primera serie de preguntas hechas por el
Grupo
Especial sobre la alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6
del
Acuerdo Antidumping
Argumentos formulados por la Argentina en su segunda comunicación escrita
sobre la alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping
Argumentos formulados por la Argentina en su segunda declaración oral sobre
la
alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping
Terceros: Japón
Argumentos formulados por el Japón en su comunicación escrita en relación
con la
alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping
Terceros: Turquía
Terceros: Estados Unidos
ALEGACIÓN BASADA EN EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO
ANTIDUMPING
Las CE
Argumentos formulados por las CE en su primera comunicación escrita para
apoyar su alegación basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping
Argumentos formulados por las CE en su primera declaración oral para apoyar
su
alegación basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
Respuestas de las CE a la primera serie de preguntas formuladas
por el Grupo Especial acerca
de la alegación de las CE
basada en el párrafo 4 del
artículo 2 del Acuerdo
Antidumping
Respuestas de las CE a las preguntas formuladas por la Argentina
después de la primera reunión
del Grupo Especial con las
partes que se refieren a la
alegación de las CE basada en
el párrafo 4 del artículo 2
del Acuerdo Antidumping
Argumentos formulados por las CE en su segunda comunicación escrita para
apoyar su alegación basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping
Argumentos formulados por las CE en su segunda declaración oral para apoyar
su
alegación basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
Respuestas de las CE a la segunda serie de preguntas formuladas
por el Grupo Especial en
relación con la alegación de
las CE basada en el párrafo 4
del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping
La Argentina
Argumentos formulados por la Argentina en su primera comunicación escrita en
relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2 del
Acuerdo Antidumping
Argumentos formulados por la Argentina en su primera declaración oral en
relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2 del
Acuerdo Antidumping
Respuestas de la Argentina a la primera serie de preguntas formuladas por el
Grupo
Especial en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del
artículo 2
del Acuerdo Antidumping
Argumentos formulados por la Argentina en su segunda comunicación escrita en
relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2 del
Acuerdo Antidumping
Argumentos formulados por la Argentina en su segunda declaración oral en
relación con
la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping
Respuestas de la Argentina a la segunda serie de preguntas formuladas por el
Grupo
Especial en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del
artículo 2
del Acuerdo Antidumping
Terceros: el Japón
Terceros: Turquía
Terceros: los Estados Unidos
Argumentos formulados por los Estados Unidos en su comunicación escrita en
relación con
la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping
ALEGACIÓN BASADA EN EL PÁRRAFO 9 DEL ARTÍCULO 6 DEL ACUERDO
ANTIDUMPING
CE
Argumentos formulados por las CE en su primera comunicación escrita en apoyo
de su alegación basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
Argumentos formulados en la primera declaración oral de las CE en apoyo de
su
alegación basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
Respuestas de las CE a la primera serie de preguntas del Grupo Especial
sobre la
alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping
Argumentos formulados en la segunda comunicación escrita de
las CE en apoyo
de
su alegación basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
Argentina
Argumentos formulados en la primera comunicación escrita de la Argentina en
relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping
Argumentos formulados por la Argentina en su primera declaración oral en
relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping
Argumentos formulados por la Argentina en la declaración oral hecha en la
sesión
con terceros de la primera reunión del Grupo Especial con las partes en
relación
con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6
del Acuerdo Antidumping
Respuestas de la Argentina a la primera serie de preguntas del Grupo
Especial relativas
a la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping
Argumentos formulados por la Argentina en su segunda comunicación escrita en
relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping
Argumentos formulados por la Argentina en su segunda declaración oral en
relación con
la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping
Terceros: Japón
Argumentos formulados por el Japón en su comunicación escrita en relación
con la
alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping
Argumentos formulados por el Japón en su declaración oral en relación con la
alegación
de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
Terceros: Turquía
Argumentos formulados por Turquía en su comunicación escrita en relación con
la
alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping
Argumentos formulados por Turquía en su declaración oral en relación con la
alegación
de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
Terceros: Estados Unidos
Argumentos formulados por los Estados Unidos en su comunicación escrita en
relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping
Argumentos formulados por los Estados Unidos en su declaración oral en
relación con
la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping
REEXAMEN INTERMEDIO
CONSTATACIONES
NORMA DE EXAMEN
CARGA DE LA PRUEBA
INTRODUCCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE HECHO
ALEGACIÓN 1: LOS HECHOS DE QUE SE TENGA CONOCIMIENTO, CON ARREGLO AL
PÁRRAFO 8 DEL ARTÍCULO 6 Y EL ANEXO II DEL ACUERDO ANTIDUMPING
Argumentos de las partes
Análisis del Grupo
Especial
Confidencialidad de la información facilitada y no presentación de resúmenes
no confidenciales
Falta de pruebas documentales
Incumplimiento de formalidades establecidas en el cuestionario
Presentación tardía de la información
Conclusión
ALEGACIÓN 2:
PÁRRAFO 10 DEL ARTÍCULO 6: OBLIGACIÓN DE CALCULAR MÁRGENES DE
DUMPING INDIVIDUALES PARA TODOS LOS EXPORTADORES INCLUIDOS EN LA MUESTRA
Argumentos de las partes
Análisis del Grupo
Especial
Conclusión
ALEGACIÓN 3: PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2: LA NECESIDAD DE REALIZAR AJUSTES
PARA TENER EN CUENTA LAS DIFERENCIAS EN LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS
Argumentos formulados por las
partes
Análisis del Grupo
Especial
Conclusión
ALEGACIÓN 4: PÁRRAFO 9 DEL ARTÍCULO 6: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
DE INFORMAR A LOS EXPORTADORES DE LOS "HECHOS ESENCIALES" EN LOS QUE SE
BASA LA DECISIÓN
Argumentos de las partes
Análisis del Grupo
Especial
Conclusión
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIÓN
I. INTRODUCCIÓN
1.1 El 26 de enero de 2000, las Comunidades
Europeas (las "CE") solicitaron la celebración de consultas con la Argentina en
relación con las medidas antidumping definitivas aplicadas a las importaciones
de baldosas de cerámica para el suelo procedentes de Italia impuestas por la
Argentina el 12 de noviembre de 1999.1 Las CE formularon su solicitud de
conformidad con el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD") y el
párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI
del GATT de 1994 ("Acuerdo Antidumping"). Las CE y la Argentina celebraron
consultas el 1º de marzo de 2000, pero no lograron llegar a una solución
mutuamente satisfactoria de la cuestión.
1.2 El 7 de noviembre de 2000, las CE
solicitaron el establecimiento de un grupo especial con el mandato uniforme
enunciado en el artículo 7 del ESD.2 Las CE formularon su solicitud de
conformidad con el artículo 6 del ESD y el artículo 17 del Acuerdo Antidumping.
En la citada solicitud, las CE identificaron como medidas impugnadas las
medidas antidumping definitivas impuestas el 12 de noviembre de 1999 por la
Argentina a las importaciones de baldosas de cerámica para el suelo ("porcellanato")
procedentes de Italia.
1.3 En su reunión del día 17 de noviembre de
2000, el Órgano de Solución de Diferencias ("OSD") estableció un grupo especial
de conformidad con la solicitud arriba citada.3 En esa reunión, las partes en la
diferencia acordaron que el Grupo Especial tuviese el mandato uniforme. El
mandato es el siguiente:
Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados
que han invocado las Comunidades Europeas en el documento WT/DS189/3, el asunto
sometido al OSD por las Comunidades Europeas en ese documento, y formular
conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las
resoluciones previstas en dichos acuerdos.
1.4 El 12 de enero de 2001, las partes
convinieron en que la composición del Grupo Especial fuese la siguiente:
|
1.5 |
Presidente: |
Sr.
Hugh McPhail |
| |
|
|
|
Miembros: |
Sr. Gilles
Gauthier |
| |
|
Sr. Stephen
Powell |
1.6 Los Estados Unidos, el Japón y Turquía se
reservaron el derecho a participar como terceros en las actuaciones del Grupo
Especial.
1.7 El Grupo Especial se reunió con las partes los días 18 y 19 de abril de
2001 y 1º de junio de 2001. Se reunió con los terceros el 19 de abril de 2001.
1.8 El Grupo Especial trasladó su informe provisional a las partes el 25 de
julio de 2001. El Grupo Especial trasladó su informe final a las partes el 14
de septiembre de 2001.
II. ELEMENTOS DE HECHO
2.1 La presente diferencia se centra en la imposición por el Ministerio de
Economía de la Argentina de medidas antidumping definitivas a las importaciones
de baldosas de cerámica para el suelo procedentes de Italia.
2.2 El 30 de enero de 1998, cerámicas Zanon ("Zanon") presentó una solicitud de
investigación antidumping a la Dirección de Competencia Desleal del Ministerio
de Economía de la Argentina, alegando que se estaban exportando a la Argentina
baldosas de cerámica a precios de dumping.4 El 25 de septiembre de 1998, el
Ministerio de Economía publicó un aviso público comunicando la iniciación de
una investigación antidumping relativa a las importaciones de baldosas de
cerámica procedentes de Italia.
2.3 El 30 de noviembre de 1998, Assopiastrelle, la asociación de productores
italianos de baldosas de cerámica, pidió a la DCD que limitara el cálculo de
los márgenes de dumping individuales a cuatro o cinco exportadores que
representaban alrededor del 70 por ciento de las exportaciones del producto de
Italia a la Argentina.5 El 12 de diciembre de 1998, la DCD aceptó esa solicitud.6
El 10 de diciembre de 1998, cuatro exportadores italianos presentaron
respuestas al cuestionario de investigación: Cerámica Bismantova ("Bismantova"),
Ceramiche Casalgrande ("Casalgrande"), Ceramiche Caesar ("Caesar"), y Marazzi
Ceramiche ("Marazzi"). El 24 de marzo de 1999, la DCD publicó una determinación
preliminar positiva ("determinación preliminar de la existencia de dumping").7
En esa determinación, la DCD descartó las respuestas a los cuestionarios
presentadas por los exportadores arriba citados, y procedió a determinar el
margen de dumping basándose en la información disponible en el expediente,
distinta de la presentada por los exportadores.8 Como la DCD aplicó el mismo
conjunto de "hechos de que se tenga conocimiento" a los cuatro exportadores
implicados, se asignó a todos el mismo margen de dumping.
2.4 El 23 de septiembre de 1999, la DCD publicó una determinación definitiva
positiva ("determinación definitiva de la existencia de dumping").9 En esa
determinación, la DCD se apoyó principalmente en la información disponible en
el expediente, distinta de la presentada por los exportadores.10 Como la DCD
aplicó el mismo conjunto de "hechos de que se tenga conocimiento" a los cuatro
exportadores implicados, se asignó a todos ellos un margen de dumping idéntico.
2.5 El 12 de noviembre de 1999, el Ministerio de Economía, basándose en la
determinación definitiva positiva de la existencia de dumping publicada por la
DCD el 23 de septiembre de 1999 y la determinación definitiva positiva de la
existencia de daño y nexo causal publicada por la CNCE el 3 de septiembre de
199911 , impuso medidas antidumping definitivas a las importaciones de baldosas
de cerámica procedentes de Italia por un período de tres años.12 Esas medidas
adoptaron la forma de derechos antidumping específicos percibidos como la
diferencia absoluta entre el precio FOB facturado en cualquier expedición y un
"precio mínimo de exportación" designado, también fijado en términos FOB,
cuando el primero fuera inferior al segundo. A cada una de las tres medidas
utilizadas para el cálculo del margen de dumping se asignó su propio "precio
mínimo de exportación".
III. SOLICITUDES DE CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES FORMULADAS POR LAS PARTES
A. LAS COMUNIDADES EUROPEAS
3.1 Las CE solicitan al Grupo Especial que constate que las medidas antidumping
aplicadas por la Argentina a las importaciones de porcellanato procedentes de
Italia son incompatibles con el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II y con el
párrafo 10 del artículo 6, el párrafo 4 del artículo 2 y el párrafo 9 del
artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
B. ARGENTINA
3.2 La Argentina solicita al Grupo Especial que rechace las alegaciones de las
CE sobre presuntas infracciones del párrafo 8 del artículo 6 y el párrafo 6 del
Anexo II, y el párrafo 10 del artículo 6, el párrafo 4 del artículo 2 y el
párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE LOS
TERCEROS
A. ALEGACIÓN BASADA EN EL PÁRRAFO 8 DEL ARTÍCULO 6 DEL ACUERDO ANTIDUMPING
1. Las CE
a) Argumentos formulados por las CE en su primera comunicación escrita para
justificar su alegación basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping
4.1 En su primera comunicación escrita, las CE formularon los siguientes
argumentos en apoyo de su alegación basada en el párrafo 8 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping.
4.2 Las CE sostienen que la DCD, en su determinación definitiva de la
existencia de dumping, descartó toda la información sobre el valor normal y los
precios de exportación facilitada por los cuatro exportadores incluidos en la
muestra, y en lugar de ello se apoyó en las alegaciones del solicitante y en
estadísticas de importación.
4.3 Al descartar, sin justificación válida, la información presentada por los
exportadores, la DCD infringió el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del
Acuerdo Antidumping, que sólo permiten a las Autoridades investigadoras
recurrir a los "hechos de que se tenga conocimiento" cuando los exportadores no
han facilitado a tiempo la información necesaria o han entorpecido
significativamente la investigación.
4.4 Las CE expusieron en primer lugar diversos hechos relacionados con su
alegación basada en el párrafo 8 del artículo 6.
4.5 Los cuatro exportadores incluidos en la muestra presentaron respuestas
completas a los cuestionarios recibidos de la DCD dentro de los plazos
establecidos (a petición de los exportadores, la DCD acordó prorrogar el plazo
para presentar las respuestas al cuestionario del 30 de noviembre de 1998 al 9
de diciembre de 1998; véase la determinación definitiva de la existencia de
dumping, sección III.4, página 9. Los cuatro exportadores incluidos en la
muestra presentaron sus respuestas el 9 de diciembre de 1998. En una reunión
que tuvo lugar en la DCD el 10 de mayo de 1999, los encargados del caso
pidieron a Casalgrande y Bismantova que presentaran copias de facturas que
abarcaran al menos el 50 por ciento de sus ventas en Italia y para exportación,
tanto a la Argentina como a otros países, durante el período de investigación.
Esos dos exportadores presentaron las facturas solicitadas dentro del plazo
establecido por la DCD, que vencía el 31 de mayo de 1999. La presentación de
esas facturas se menciona expresamente en la determinación definitiva de la
existencia de dumping; véase la sección V.1.3, página 26, párrafos 6 y 7. La
DCD no hizo nuevas solicitudes de información). Además, los exportadores
manifestaron por anticipado que aceptarían la verificación de sus respuestas si
la DCD la estimara necesaria (determinación definitiva de la existencia de
dumping, sección III.6, páginas 15 a 17).
4.6 Aunque los exportadores presentaron dentro de plazo toda la información
necesaria, la DCD descartó sus respuestas y recurrió a las alegaciones del
solicitante para determinar el valor normal y a las estadísticas oficiales de
importación para determinar el precio de exportación.
i) Valor normal
4.7 Con arreglo al cuadro que figura en la página 30 de la determinación
definitiva de la existencia de dumping (que se reproduce a continuación como
cuadro I), la DCD calculó tres valores normales distintos.
Cuadro I
|
| Fuente de la información |
Suministrada por |
US$/m2 |
|
|
|
|
| Listas de precios |
Peticionante |
8,65 |
| Facturación (promedio ponderado) |
Firmas italianas |
5,54 |
| 30 x 30 cm |
|
|
| Listas de precios |
Peticionante |
9,89 |
| Facturación (promedio ponderado) |
Peticionante |
10,16 |
| Facturación (promedio ponderado) |
Firmas italianas |
6,70 |
| 40 cm x 40 cm |
|
|
| Listas de precios |
Peticionante |
11,04 |
| Facturación (promedio ponderado) |
Peticionante |
10,83 |
| Facturación (promedio ponderado) |
Firmas italianas |
7,10 |
|
4.8 La DCD calculó el primer valor normal basándose en una serie de listas de
precios presentadas por Zanon (si bien en la determinación definitiva de la
existencia de dumping no se explica el método exacto utilizado por la DCD para
deducir de esas listas el valor normal), a saber:
i) los "Prezzi Informativi delle Opere Edili in Milano 1997" (precios de
referencia en la industria de la construcción en Milán en 1997);
ii) los "Prezzi Informativi dell'Edilizia - febbraio 1997" (precios de
información en la industria de la construcción);
iii) una lista de precios de Bismantova;
iv) una lista de precios de Casalgrande;
v) una lista de precios de Floor Gres (un productor italiano no incluido en la
muestra);
vi) una lista de precios de Mirage (un productor italiano no incluido en la
muestra); y
vii) una lista de precios de Cooperativa Cerámica d'Imola (un productor
italiano no incluido en la muestra).
4.9 Las listas de precios de productores facilitadas por Zanon indican
aproximadamente los precios pagados por los usuarios finales de porcellanato.
Sin embargo, esos precios guardan poca relación con los realmente cobrados a
los distribuidores y los mayoristas, que normalmente obtienen grandes
descuentos (hasta el 75 por ciento del precio en lista). Por consiguiente, no
son comparables con los precios de las ventas de exportación a la Argentina,
que son ventas a distribuidores y mayoristas y no a usuarios finales.
4.10 También los precios de referencia que figuran en los otros dos documentos
facilitados por Zanon son precios para usuarios finales. Además, son precios
correspondientes a febrero y agosto de 1997, es decir, a un período no abarcado
por la investigación antidumping.
4.11 La DCD describe el segundo valor normal expuesto en el cuadro I como un
promedio ponderado de los precios que figuran en las facturas facilitadas por
el solicitante. Sin embargo, como demuestra la información disponible en el
expediente público, Zanon sólo facilitó a la DCD siete facturas. En contraste,
los cuatro exportadores incluidos en la muestra comunicaron en sus respuestas
varios centenares de transacciones.
4.12 El tercer valor normal expuesto en el cuadro I es el promedio ponderado de
los precios de las facturas comunicados en sus respuestas por los cuatro
exportadores incluidos en la muestra. Como se explica más abajo, la DCD no
utilizó después ese valor para calcular el margen de dumping. De hecho, como
demuestra el cuadro V infra, si lo hubiera utilizado no habría constatado la
existencia de dumping.
ii) Precio de exportación
4.13 Los precios de exportación comparados por la DCD con el valor normal se
exponen en el cuadro que figura en la página 37 de la determinación definitiva
de la existencia de dumping (que se reproduce a continuación como cuadro II).
Cuadro II
|
|
Medida |
Precio FOB unitario en US$ |
|
| 20 cm x 20 cm |
6,43 |
| 30 cm x 30 cm |
7,00 |
| 40 cm x 40 cm |
9,84 |
|
4.14
Los precios de exportación que figuran en el cuadro II proceden del Cuadro
Resumen incluido en el anexo de la determinación definitiva de la existencia de
dumping, que a su vez parece ser un promedio ponderado de las estadísticas de
importación compiladas por la Delegación II - Unidad informática dependiente de
la Secretaría de Industria, Comercio y Minería y de los datos facilitados por
los importadores: Quadri y Cia. y Canteras Cerro Negro S.A. ("Cerro Negro").
iii) Margen de dumping
4.15 La DCD calculó dos márgenes de dumping distintos para cada medida de
porcellanato. Los detalles de este cálculo se exponen en dos cuadros que
figuran en la página 45 de la determinación definitiva de la existencia de
dumping (que a continuación se reproducen como cuadros III y IV).
Cuadro III
|
| Producto |
Valor normal, |
FOB promedio, |
Margen de |
| |
US$/m2 |
US$/m2 |
dumping |
|
| Porcellanato 20 cm x 20 cm |
8,65 |
6,43 |
34,52 por ciento |
| Porcellanato 30 cm x 30 cm |
10,02 |
7,00 |
43,14 por ciento |
| Porcellanato 40 cm x 40 cm |
10,94 |
9,84 |
11,18 por ciento |
|
Cuadro IV
|
|
Producto |
Valor normal, |
FOB promedio, |
US$/m2 Margen de |
| |
US$/m2 |
US$/m2 |
dumping |
|
| Porcellanato 20 cm x 20 cm |
7,10 |
6,43 |
10,42 por ciento |
| Porcellanato 30 cm x 30 cm |
8,92 |
7,00 |
27,43 por ciento |
| Porcellanato 40 cm x 40 cm |
9,66 |
9,84 |
--- |
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4.16 Los precios de exportación que figuran en el cuadro III y el cuadro IV son
los mismos que en el cuadro II. La diferencia en el nivel de los márgenes de
dumping es exclusivamente consecuencia de la utilización en el cuadro III de
valores normales más altos que en el cuadro IV.