Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)



6.88 Consideramos tambi�n de importancia a este respecto el p�rrafo 4 del art�culo 9 del Acuerdo Antidumping, que dispone lo siguiente: "Cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la segunda frase del p�rrafo 10 del art�culo 6, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores no abarcados por el examen no ser�n superiores:

i) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados, o

ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o productores seleccionados y los precios de exportaci�n de los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente,

con la salvedad de que las autoridades no tomaran en cuenta a los efectos del presente p�rrafo los m�rgenes nulos y de minimis ni los m�rgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el p�rrafo 8 del art�culo 6. Las autoridades aplicar�n derechos o valores normales individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o productores no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la informaci�n necesaria en el curso de la investigaci�n, de conformidad con lo previsto en el apartado 10.2 del art�culo 6." (Sin subrayar en el original.)

6.89 En la primera frase del p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping se establece la regla general de que las autoridades determinar�n el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor del producto sujeto a investigaci�n de que se tenga conocimiento. La segunda frase del p�rrafo 10 del art�culo 6 autoriza a las autoridades investigadoras a apartarse de la regla general al disponer que las autoridades investigadoras "podr�n limitar su examen a un n�mero prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras [�], o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del pa�s en cuesti�n que pueda razonablemente investigarse", en los casos en que el n�mero de exportadores, productores, importadores o tipos de productos de que se trate sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinaci�n. El p�rrafo 4 del art�culo 9 dispone que, cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la segunda frase del p�rrafo 10 del art�culo 6, los derechos antidumping que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores no abarcados por el examen no ser�n superiores a una cantidad calculada sobre la base de los m�rgenes de dumping establecidos con respecto a los exportadores o productores incluidos en el examen. Finalmente, en los casos en que las autoridades hayan limitado su examen con arreglo al p�rrafo 10 del art�culo 6, el apartado 10.2 del art�culo 6 dispone que las autoridades determinar�n, no obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador no seleccionado inicialmente que presente la informaci�n necesaria a tiempo para que sea considerada, a no ser que el n�mero de exportadores sea tan grande que el examen individual ser�a excesivamente engorroso para las autoridades e impedir�a la finalizaci�n puntual de la investigaci�n.

6.90 A nuestro juicio, la norma general de la primera frase del p�rrafo 10 del art�culo 6 en el sentido de que se determinar� el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor del producto sujeto a investigaci�n de que se tenga conocimiento es plenamente aplicable a los exportadores que sean seleccionados para el examen con arreglo a la segunda frase del p�rrafo 10 del art�culo 6. La segunda frase del p�rrafo 10 del art�culo 6, aunque autoriza a la autoridad investigadora a limitar su examen a ciertos exportadores o productores, no permite apartarse de la norma general de que hay que determinar m�rgenes individuales para los exportadores o productores que sean objeto de examen. Por el contrario, el p�rrafo 4 del art�culo 9 dispone que, cuando las autoridades limiten su examen de conformidad con el p�rrafo 10 del art�culo 6, los derechos antidumping que se apliquen a los exportadores o productores no abarcados por el examen no ser�n superiores a un nivel determinado sobre la base de los resultados del examen de los exportadores o productores abarcados por el examen. El hecho de que en el p�rrafo 4 del art�culo 9 no se establezca ning�n m�todo para determinar el nivel de los derechos aplicables a los exportadores o productores abarcados por el examen confirma, a nuestro juicio, que la norma general que exige que se determinen m�rgenes individuales contin�a siendo aplicable a esos exportadores o productores. Tambi�n confirma esto el apartado 10.2 del art�culo 6, que dispone que, en general, hay que calcular un margen de dumping individual incluso con respecto a los productores o exportadores no incluidos inicialmente en la muestra, si presentan la informaci�n necesaria y si tal c�lculo no es excesivamente gravoso. Si incluso los productores no incluidos en la muestra original tienen derecho a que se calcule para ellos un margen individual, evidentemente los productores incluidos en la muestra original tienen tambi�n ese derecho.93 De hecho, las partes parecen estar de acuerdo en que el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping exige que, por regla general, se determine un margen de dumping individual para cada exportador con respecto al producto sujeto a investigaci�n.94

6.91 La Argentina argumenta, no obstante, que, por razones sustantivas relacionadas con la fiabilidad de la informaci�n, as� como con la falta de informaci�n sobre las ventas de ciertos exportadores incluidos en la muestra, a la DCD sencillamente no le fue posible determinar un margen de dumping individual para cada exportador.

6.92 Al considerar la afirmaci�n de la Argentina, se�alamos primero que ni en la Determinaci�n Definitiva de la DCD ni en ning�n otro de los documentos que figuran en el expediente hay ninguna explicaci�n de por qu�, en este asunto, no fue posible determinar un margen individual para cada exportador objeto de investigaci�n. Estimamos que la DCD no realiz� ninguna evaluaci�n de los hechos consignados en el expediente que pudiera haber servido de base para tal conclusi�n. Consideramos que sobre esta base, por s� sola, podr�amos haber llegado a la conclusi�n de que la DCD no realiz� una evaluaci�n objetiva e imparcial de los hechos que, conforme a la norma de examen aplicable, tenemos que estudiar. No obstante, para que el examen sea completo, continuaremos nuestro an�lisis y abordaremos los argumentos aducidos por las partes en sus comunicaciones al Grupo Especial.

6.93 Observamos primero que ni la DCD en su Determinaci�n Definitiva ni la Argentina en sus comunicaciones al Grupo Especial aducen ninguna raz�n por la que, en lo que se refiere a la informaci�n presentada por un exportador, Casalgrande, con respecto a la cual no se se�al� ninguna falta de conformidad, no fuera posible determinar un margen de dumping individual.

6.94 Examinamos los argumentos esgrimidos por la Argentina con respecto a los otros tres exportadores incluidos en la muestra, Bismantova, Caesar y Marazzi. Constatamos que no hay razones v�lidas para no determinar un margen de dumping individual con arreglo al p�rrafo 10 del art�culo 6 con respecto a cada una de esas compa��as en lo que se refiere al producto sujeto a investigaci�n. La Argentina argumenta que, en el caso de Bismantova, no fue posible determinar un margen de dumping individual porque hasta el 93 por ciento de sus ventas de baldosas de cierto tama�o en el mercado interno se hicieron a una compa��a vinculada. Caesar, como reconocen las CE, s�lo present� informaci�n sobre las ventas en el mercado interno de baldosas de 40 cm x 40 cm, y no present� ning�n dato sobre las ventas en el mercado interno de baldosas de los otros dos tama�os, 20 cm x 20 cm y 30 cm x 30 cm. La Argentina afirma que esa es la raz�n por la que la DCD no pudo determinar un margen de dumping espec�fico para ese exportador. Seg�n la Determinaci�n Definitiva de la DCD, un tercer exportador, Marazzi, s�lo present� unas listas de precios medios y no indic� los vol�menes totales vendidos ni el valor total de las ventas. En consecuencia, la Argentina sostiene que tampoco fue posible determinar un margen de dumping individual para ese exportador.

6.95 Entendemos que el argumento de la Argentina es que, a falta de informaci�n fiable y �til sobre cada uno de los tama�os del producto sometido a investigaci�n, no se pod�a calcular un margen de dumping individual para cada exportador del producto objeto de investigaci�n, a saber, las baldosas de cer�mica de todos los tama�os.

6.96 No obstante, consideramos que, aunque Bismantova pueda haber efectuado una parte considerable de sus ventas a una compa��a vinculada, ello no deber�a haber impedido que la DCD determinase un margen de dumping individual para ese exportador. La situaci�n en la que se hacen ventas en el mercado interno a una compa��a vinculada puede llevar en ciertos casos, con arreglo al art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, a la utilizaci�n de un valor normal reconstruido o del precio de exportaci�n a un tercer pa�s.95 La cuesti�n de la suficiencia de las ventas internas en el curso de operaciones comerciales normales no impide, a nuestro juicio, formular una determinaci�n sobre un margen de dumping individual con arreglo al p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, bien mediante informaci�n sobre el valor normal, informaci�n consistente en los precios de las ventas efectuadas en el mercado interno o en los precios de las exportaciones a un tercer pa�s, bien mediante la reconstrucci�n del valor normal, con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.96 La base de la determinaci�n del valor normal no guarda relaci�n con la capacidad para calcular un margen de dumping individual correspondiente al productor cuyo valor normal est� en tela de juicio.

6.97 Con respecto a las otras dos compa��as exportadoras, Caesar y Marazzi, tampoco vemos por qu� la DCD no pudo determinar un margen de dumping individual para cada una de ellas. Sobre la base de los hechos que constan en el expediente, entendemos que Caesar no exporta a la Argentina m�s que baldosas de 40 cm x 40 cm y, por consiguiente, s�lo inform� sobre las ventas de baldosas de tama�os similares efectuadas en el mercado interno. Conforme al an�lisis de la propia DCD sobre la prescripci�n de que se haga una comparaci�n equitativa entre el valor normal y el precio de exportaci�n procediendo a un ajuste en funci�n del tama�o, parece que, en todo caso, la DCD habr�a tenido que basarse, para formular su determinaci�n, en la informaci�n presentada con respecto a ese �nico tama�o de 40 cm x 40 cm. Marazzi present� unas listas de precios medios sin indicaci�n alguna de la cantidad total vendida ni del valor total de las ventas. La DCD no explica c�mo esto le impidi� determinar un margen de dumping espec�fico para Marazzi. La DCD, si no estaba satisfecha de la informaci�n presentada, podr�a haber pedido al exportador que proporcionase m�s informaci�n o una informaci�n m�s espec�fica. Sin embargo, opt� por no hacerlo.

6.98 En efecto, el argumento aducido por la Argentina en defensa del hecho de que la DCD no determinase un margen de dumping individual para los tres exportadores parece basarse en que la DCD no pose�a suficiente informaci�n sobre cada tama�o de baldosas para determinar un margen de dumping separado para cada productor y para cada uno de los tama�os de baldosas. El producto objeto de investigaci�n eran las baldosas de cer�mica "en todas sus medidas" o, en otras palabras, con independencia de su tama�o, y no las baldosas de cer�mica de 20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40 cm.97 En consecuencia, la DCD ten�a que determinar un margen de dumping individual para cada exportador con respecto a ese producto en su conjunto y no simplemente con respecto a parte del producto o a determinado tama�o del producto. Como declar� el �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Ropa de cama de algod�n:

"Al haber definido el producto de la forma que lo hicieron, las Comunidades Europeas estaban obligadas a dar posteriormente a ese producto un trato concorde con esa definici�n. [�] Ni en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 ni en ning�n otro precepto del Acuerdo Antidumping hay una disposici�n que prevea el establecimiento de 'la existencia de m�rgenes de dumping' para tipos o modelos del producto objeto de investigaci�n [�]. En nuestra opini�n, cualquiera que sea el m�todo que se utilice para calcular los m�rgenes de dumping, esos m�rgenes s�lo deben y pueden establecerse para el producto objeto de investigaci�n como un todo �nico."98

6.99 A nuestro juicio, es importante no confundir, por una parte, la utilidad de los agrupamientos (por tama�os, modelos, tipos) a los efectos de hacer una comparaci�n equitativa con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 2 y, por otra, la prescripci�n del p�rrafo 10 del art�culo 6 de que se determine un margen de dumping individual para el producto en su conjunto. Consideramos que la utilizaci�n de tipos o modelos es un m�todo v�lido de hacer una comparaci�n equitativa entre el valor normal y el precio de exportaci�n de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2. En el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - Ropa de cama de algod�n no vemos nada que haga pensar otra cosa, siempre que la autoridad investigadora determine despu�s un margen de dumping para el producto en su conjunto. El producto objeto de investigaci�n en el asunto sometido a nuestra consideraci�n son las baldosas de cer�mica de cualquier tama�o, por lo que la autoridad estaba obligada a determinar un margen de dumping individual para cada exportador del producto en su conjunto y no para cada tama�o. Tampoco ten�a derecho la DCD a invocar ninguno de los problemas con que hubiera tropezado en relaci�n con la utilizaci�n de esos modelos, tales como la falta de informaci�n sobre cierto tama�o, como raz�n para no determinar un margen de dumping individual para el producto en su conjunto, en este caso las baldosas de cer�mica de cualquier tama�o procedentes de Italia. En consecuencia, incluso si la DCD tuviera derecho a hacer caso omiso, por una raz�n u otra, de los datos relativos a ciertos tama�os, esto no deber�a haber impedido que la DCD determinase un margen de dumping individual para cada uno de los exportadores incluidos en la muestra con respecto al producto objeto de investigaci�n.

6.100 Incluso si la Argentina hubiera tenido derecho a determinar unos m�rgenes de dumping con respecto a cada uno de los tres tama�os de baldosas en vez de con respecto al producto objeto de investigaci�n en su conjunto, creemos que la DCD no procedi� justificadamente al no determinar un margen de dumping individual para cada exportador de cada uno de los tres tama�os de baldosas. A nuestro juicio, incluso si la DCD hubiera dudado de la fiabilidad de la informaci�n sobre uno o dos tama�os en caso de Bismantova a causa del considerable volumen de las ventas efectuadas a una compa��a vinculada, esto no deber�a haber impedido que la DCD determinase un margen de dumping espec�fico para ese exportador con respecto a por lo menos uno de los dos tama�os restantes o los dos tama�os restantes en relaci�n con los cuales la DCD no hab�a constatado ning�n problema. An�logamente, en el caso de Caesar, que s�lo exportaba un tama�o de baldosas, al menos, se deber�a haber calculado, para ese exportador un margen individual con respecto a ese tama�o sobre la base de la informaci�n presentada.

3. Conclusi�n

6.101 Concluimos que la DCD deber�a haber determinado un margen de dumping individual para cada uno de los cuatro exportadores incluidos en la muestra. Nuestra conclusi�n es aplicable tanto si el producto definido por la DCD era de hecho baldosas de cer�mica en todas sus medidas como si consist�a en tres categor�as diferentes de baldosas que se distingu�an entre s� por su tama�o. En consecuencia, constatamos que la DCD actu� de manera incompatible con el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping al no determinar un margen de dumping individual para cada uno de los cuatro exportadores incluidos en la muestra.

6.102 Finalmente, la Argentina invoca como defensa el concepto de error inocuo, y aduce que las CE no han demostrado que el hecho de no haberse determinado un margen de dumping individual ha perjudicado a los exportadores italianos. En sus respuestas a las preguntas del Grupo Especial, la Argentina afirma que el concepto de error inocuo -es decir, un error que no causa da�os ni afecta a los derechos de alguna de las partes99 - ha sido admitido en la jurisprudencia de la OMC. La Argentina hace referencia, en particular, al informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Corea - Salvaguardia sobre productos l�cteos.100

6.103 Observamos, sin embargo, que lo que el �rgano de Apelaci�n, en su informe sobre el asunto Corea - Salvaguardia sobre productos l�cteos, al que la Argentina hace referencia en apoyo de su argumento, tuvo que determinar si la solicitud de establecimiento de un grupo especial satisfac�a las prescripciones del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD. Lo que se hab�a sometido a la consideraci�n del �rgano de Apelaci�n era si se cumpl�a o no dicha disposici�n. El �rgano de Apelaci�n, al dictar su resoluci�n, concluy� que uno de los elementos que hab�a que considerar era si la falta de claridad o especificidad de la solicitud de establecimiento menoscababa la capacidad del Miembro demandado para defenderse. El �rgano de Apelaci�n no abord� la cuesti�n de si, cuando ya se ha establecido que se ha infringido una disposici�n del Acuerdo, es preciso tambi�n demostrar que esa infracci�n ha menoscabado los derechos de la parte demandante.101 Por consiguiente, no estamos de acuerdo en que esa decisi�n del �rgano de Apelaci�n apoya el argumento de la Argentina de que la jurisprudencia de la OMC ha admitido el concepto de error inocuo.

6.104 Lo cierto es precisamente lo contrario. El p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD establece que:

"En los casos de incumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulaci�n o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunci�n de que toda transgresi�n de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponder� al Miembro contra el que se haya presentado la reclamaci�n refutar la acusaci�n."

6.105 Por tanto, el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD estipula que existe una presunci�n de que se han anulado o menoscabado ventajas -es decir, existe una presunci�n de "da�o"- siempre que se ha infringido una disposici�n del Acuerdo. El p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD tambi�n prev� la posibilidad de que el Miembro que se ha constatado ha infringido una disposici�n pueda refutarla. Habida cuenta de la presunci�n contemplada en el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, y al haber establecido las CE que la Argentina actu� en forma incompatible con el Acuerdo Antidumping, incumbe a la Argentina demostrar que el hecho de no haber determinado un margen de dumping individual no ha anulado o menoscabado ventajas para las CE resultantes del Acuerdo. La Argentina no ha presentado ninguna prueba a este respecto. Por consiguiente, constatamos que la Argentina no ha refutado la presunci�n de anulaci�n o menoscabo de ventajas como consecuencia de la infracci�n del p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.102

F. ALEGACI�N 3: P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 2: LA NECESIDAD DE REALIZAR AJUSTES PARA TENER EN CUENTA LAS DIFERENCIAS EN LAS CARACTER�STICAS F�SICAS

1. Argumentos formulados por las partes

6.106 Las CE sostienen que la DCD no tuvo debidamente en cuenta todas las diferencias f�sicas entre los diversos modelos de porcellanato exportados a la Argentina y los vendidos en el pa�s.103 Las CE aducen que, aunque la DCD reconoci� que las diferencias en las caracter�sticas f�sicas para las que no se realizaran ajustes pod�an haber tenido efectos importantes en los precios, no obstante, rechaz�, sin justificaci�n alguna, la solicitud de los exportadores de que se realizara una comparaci�n por modelos y no aplic� ning�n otro posible m�todo para tener debidamente en cuenta las diferencias en las caracter�sticas f�sicas que influ�an en la comparabilidad de los precios, infringiendo as� lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping. Las CE aducen que, al no efectuar los ajustes necesarios, la Argentina no realiz� una comparaci�n equitativa entre el valor normal y el precio de exportaci�n, como se requiere en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.

6.107 La Argentina sostiene que la DCD tuvo debidamente en cuenta las diferencias en las caracter�sticas f�sicas que influ�an en la comparabilidad de los precios, al distinguir tres tipos de baldosas de cer�mica sobre la base de la �nica variable com�n a todos los modelos y tipos vendidos: el tama�o. La Argentina aduce que, dado que exist�an 78 productores italianos que vend�an modelos diversos con distintos colores y dise�os, la DCD estaba justificada en tomar en consideraci�n el �nico par�metro com�n a todos los modelos y distinguir, sobre esa base, tres medidas. La Argentina afirma que los exportadores no adujeron ninguna raz�n convincente para invalidar la segregaci�n de los productos sobre esa base y nunca pusieron objeciones a la determinaci�n del margen de dumping por tama�os.

6.108 La Argentina afirma que, a la luz de la norma de examen aplicable a las diferencias antidumping recogida en el p�rrafo 6 del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping, se debe tratar con deferencia la metodolog�a de las autoridades nacionales si se basa en una interpretaci�n razonable del texto del Acuerdo. La Argentina sostiene que en el p�rrafo 4 del art�culo 2 se dispone que la autoridad tendr� debidamente en cuenta en cada caso, seg�n sus circunstancias particulares, las diferencias en las caracter�sticas f�sicas. La Argentina aduce que, en este caso, que se refiere a una gran diversidad de baldosas de distintos colores y con muchos dise�os diferentes, la DCD distingui� entre tres tipos distintos de baldosas sobre la base de la �nica caracter�stica f�sica com�n a todas ellas: el tama�o. La Argentina sostiene que esta norma homog�nea aplicada por la DCD es una base razonable para tener debidamente en cuenta las diferencias en las caracter�sticas f�sicas que influyen en la comparabilidad de los precios y que, por lo tanto, el Grupo Especial deber�a confirmar la determinaci�n de la DCD.

6.109 La Argentina pone de relieve que, cuando la DCD pidi� a los exportadores que identificaran el producto por modelo/tipo o c�digo, los exportadores se remitieron simplemente a un cat�logo que conten�a un enorme n�mero de modelos, sin ninguna otra explicaci�n. A juicio de la Argentina, esto hizo que cualquier ajuste a posteriori, si es que era necesario, resultara pr�cticamente imposible debido a la falta de informaci�n. La Argentina aduce que los exportadores tampoco facilitaron informaci�n alguna sobre los mercados por modelos o tipos de baldosas ni presentaron propuestas concretas de ajustes. Por lo tanto, la Argentina aduce que la decisi�n de la DCD de distinguir entre los productos sobre la base del tama�o fue razonable y objetiva, especialmente dado el car�cter confidencial e incompleto de la informaci�n.


93 Como declar� el Grupo Especial que se ocup� del asunto CE - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algod�n originarias de la India ("CE - Ropa de cama de algod�n"):

"el hecho de que el apartado 2.4 del art�culo 2 se refiera a la existencia de m�rgenes de dumping en plural es una declaraci�n de car�cter general, habida cuenta de que, como evidencian claramente el p�rrafo 10 del art�culo 6 y el art�culo 9 del Acuerdo Antidumping, los m�rgenes de dumping individuales se determinan para cada productor o exportador objeto de investigaci�n, y para cada producto objeto de investigaci�n" (sin subrayar en el original). Informe del Grupo Especial que examin� el asunto CE - Ropa de cama de algod�n, WT/DS141/R, adoptado en la forma en que fue revocado en parte por el �rgano de Apelaci�n (WT/DS141/AB/R, 12 de marzo de 2001, p�rrafo 6.118).

94 Respuestas de la Argentina a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la primera reuni�n, pregunta 17; respuestas de las CE a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la primera reuni�n, pregunta 17.

95 Esto no quiere decir que en este asunto estimemos que fuera necesario utilizar el precio de exportaci�n a un tercer pa�s o reconstruir el valor normal de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 2.

96 Creemos que las disposiciones del art�culo 2 sobre la determinaci�n de la existencia de dumping y las disposiciones del p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping sobre los hechos de que se tenga conocimiento tienen por finalidad permitir que la autoridad investigadora complete los datos relativos a un exportador dado a fin de determinar un margen de dumping en el caso de que la informaci�n presentada no sea fiable o de que sencillamente no se haya presentado la informaci�n necesaria. Precisamente el art�culo 2 y el p�rrafo 8 del art�culo 6, entre otras disposiciones, son los que permiten determinar un margen de dumping individual para cada exportador sobre la base de los hechos.

97 Determinaci�n definitiva de la existencia de dumping, p�gina 2. CE - Prueba documental 2.

98 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - Ropa de cama de algod�n, p�rrafo 53.

99 Respuestas de la Argentina a las preguntas del Grupo Especial en la primera reuni�n, p�rrafo 31, p�gina 23.

100 Respuestas de la Argentina a las preguntas del Grupo Especial en la primera reuni�n, p�rrafo 31, p�gina 23.

101 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Corea - Salvaguardia sobre productos l�cteos, p�rrafo 127: "En el mismo sentido, consideramos que es necesario examinar caso por caso si la mera enumeraci�n de los art�culos cuya vulneraci�n se alega cumple la norma del p�rrafo 2 del art�culo 6. Al resolver esta cuesti�n tenemos en cuenta si el hecho de que la solicitud de establecimiento del grupo especial se limitara a enumerar las disposiciones cuya violaci�n se alegaba, habida cuenta del desarrollo efectivo del procedimiento del Grupo Especial, ha afectado negativamente a la capacidad del demandado para defenderse."

102 Observamos que nuestra opini�n es similar a la del Grupo Especial encargado del asunto Guatemala - Cemento (II), (informe del Grupo Especial, Guatemala - Cemento (II), p�rrafos 8.22 y 8.111-112), e informe del Grupo Especial, Guatemala - Investigaci�n antidumping sobre el cemento Portland procedente de M�xico ("Guatemala - Cemento (I)"), WT/DS60/R, adoptado en forma revocada por otros motivos, como figura en el documento WT/DS60/AB/R, de 25 de noviembre de 1998, p�rrafo 7.42.

103 Como ejemplo, las CE se refieren a una diferencia del 100 por ciento entre los precios de dos tipos de baldosas de 30 x 30 cm sin pulir, que se hall� en una lista de precios en que se bas� la DCD (CE - Prueba documental 5D) lo cual, seg�n afirman las CE, parece indicar que influ�an en los precios otros factores distintos del tama�o.


Continuaci�n: 2. An�lisis del Grupo Especial Regresar al �ndice de WT/DS189/R