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ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
(Continuación)
i) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los
exportadores o productores seleccionados, o
ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos
antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la
diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los
exportadores o productores seleccionados y los precios de exportación de los
exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente,
con la salvedad de que las autoridades no tomaran en cuenta a los efectos del
presente párrafo los márgenes nulos y de minimis ni los márgenes establecidos en
las circunstancias a que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6. Las
autoridades aplicarán derechos o valores normales individuales a las
importaciones procedentes de los exportadores o productores no incluidos en el
examen y que hayan proporcionado la información necesaria en el curso de la
investigación, de conformidad con lo previsto en el apartado 10.2 del artículo
6." (Sin subrayar en el original.)
6.89 En la primera frase del párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
se establece la regla general de que las autoridades determinarán el margen de
dumping que corresponda a cada exportador o productor del producto sujeto a
investigación de que se tenga conocimiento. La segunda frase del párrafo 10 del
artículo 6 autoriza a las autoridades investigadoras a apartarse de la regla
general al disponer que las autoridades investigadoras "podrán limitar su examen
a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras
[…], o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión
que pueda razonablemente investigarse", en los casos en que el número de
exportadores, productores, importadores o tipos de productos de que se trate sea
tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación. El párrafo 4 del
artículo 9 dispone que, cuando las autoridades hayan limitado su examen de
conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, los derechos
antidumping que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o
productores no abarcados por el examen no serán superiores a una cantidad
calculada sobre la base de los márgenes de dumping establecidos con respecto a
los exportadores o productores incluidos en el examen. Finalmente, en los casos
en que las autoridades hayan limitado su examen con arreglo al párrafo 10 del
artículo 6, el apartado 10.2 del artículo 6 dispone que las autoridades
determinarán, no obstante, el margen de dumping correspondiente a todo
exportador no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria a
tiempo para que sea considerada, a no ser que el número de exportadores sea tan
grande que el examen individual sería excesivamente engorroso para las
autoridades e impediría la finalización puntual de la investigación.
6.90 A nuestro juicio, la norma general de la primera frase del párrafo 10 del
artículo 6 en el sentido de que se determinará el margen de dumping que
corresponda a cada exportador o productor del producto sujeto a investigación de
que se tenga conocimiento es plenamente aplicable a los exportadores que sean
seleccionados para el examen con arreglo a la segunda frase del párrafo 10 del
artículo 6. La segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, aunque autoriza a la
autoridad investigadora a limitar su examen a ciertos exportadores o productores,
no permite apartarse de la norma general de que hay que determinar márgenes
individuales para los exportadores o productores que sean objeto de examen. Por
el contrario, el párrafo 4 del artículo 9 dispone que, cuando las autoridades
limiten su examen de conformidad con el párrafo 10 del artículo 6, los derechos
antidumping que se apliquen a los exportadores o productores no abarcados por el examen no serán superiores a un nivel determinado sobre la base de los
resultados del examen de los exportadores o productores abarcados por el examen.
El hecho de que en el párrafo 4 del artículo 9 no se establezca ningún método
para determinar el nivel de los derechos aplicables a los exportadores o
productores abarcados por el examen confirma, a nuestro juicio, que la norma
general que exige que se determinen márgenes individuales continúa siendo
aplicable a esos exportadores o productores. También confirma esto el apartado
10.2 del artículo 6, que dispone que, en general, hay que calcular un margen de
dumping individual incluso con respecto a los productores o exportadores no
incluidos inicialmente en la muestra, si presentan la información necesaria y si
tal cálculo no es excesivamente gravoso. Si incluso los productores no incluidos
en la muestra original tienen derecho a que se calcule para ellos un margen
individual, evidentemente los productores incluidos en la muestra original
tienen también ese derecho.93 De hecho, las partes parecen estar de acuerdo en que
el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping exige que, por regla
general, se determine un margen de dumping individual para cada exportador con
respecto al producto sujeto a investigación.94
6.91 La Argentina argumenta, no obstante, que, por razones sustantivas
relacionadas con la fiabilidad de la información, así como con la falta de
información sobre las ventas de ciertos exportadores incluidos en la muestra, a
la DCD sencillamente no le fue posible determinar un margen de dumping
individual para cada exportador.
6.92 Al considerar la afirmación de la Argentina, señalamos primero que ni en la
Determinación Definitiva de la DCD ni en ningún otro de los documentos que
figuran en el expediente hay ninguna explicación de por qué, en este asunto, no
fue posible determinar un margen individual para cada exportador objeto de
investigación. Estimamos que la DCD no realizó ninguna evaluación de los hechos
consignados en el expediente que pudiera haber servido de base para tal
conclusión. Consideramos que sobre esta base, por sí sola, podríamos haber
llegado a la conclusión de que la DCD no realizó una evaluación objetiva e
imparcial de los hechos que, conforme a la norma de examen aplicable, tenemos
que estudiar. No obstante, para que el examen sea completo, continuaremos
nuestro análisis y abordaremos los argumentos aducidos por las partes en sus
comunicaciones al Grupo Especial.
6.93 Observamos primero que ni la DCD en su Determinación Definitiva ni la
Argentina en sus comunicaciones al Grupo Especial aducen ninguna razón por la
que, en lo que se refiere a la información presentada por un exportador,
Casalgrande, con respecto a la cual no se señaló ninguna falta de conformidad,
no fuera posible determinar un margen de dumping individual.
6.94 Examinamos los argumentos esgrimidos por la Argentina con respecto a los
otros tres exportadores incluidos en la muestra, Bismantova, Caesar y Marazzi.
Constatamos que no hay razones válidas para no determinar un margen de dumping
individual con arreglo al párrafo 10 del artículo 6 con respecto a cada una de
esas compañías en lo que se refiere al producto sujeto a investigación. La
Argentina argumenta que, en el caso de Bismantova, no fue posible determinar un
margen de dumping individual porque hasta el 93 por ciento de sus ventas de
baldosas de cierto tamaño en el mercado interno se hicieron a una compañía
vinculada. Caesar, como reconocen las CE, sólo presentó información sobre las
ventas en el mercado interno de baldosas de 40 cm x 40 cm, y no presentó ningún
dato sobre las ventas en el mercado interno de baldosas de los otros dos tamaños,
20 cm x 20 cm y 30 cm x 30 cm. La Argentina afirma que esa es la razón por la
que la DCD no pudo determinar un margen de dumping específico para ese
exportador. Según la Determinación Definitiva de la DCD, un tercer exportador,
Marazzi, sólo presentó unas listas de precios medios y no indicó los volúmenes
totales vendidos ni el valor total de las ventas. En consecuencia, la Argentina
sostiene que tampoco fue posible determinar un margen de dumping individual para
ese exportador.
6.95 Entendemos que el argumento de la Argentina es que, a falta de información
fiable y útil sobre cada uno de los tamaños del producto sometido a
investigación, no se podía calcular un margen de dumping individual para cada
exportador del producto objeto de investigación, a saber, las baldosas de
cerámica de todos los tamaños.
6.96 No obstante, consideramos que, aunque Bismantova pueda haber efectuado una
parte considerable de sus ventas a una compañía vinculada, ello no debería haber
impedido que la DCD determinase un margen de dumping individual para ese
exportador. La situación en la que se hacen ventas en el mercado interno a una
compañía vinculada puede llevar en ciertos casos, con arreglo al artículo 2 del
Acuerdo Antidumping, a la utilización de un valor normal reconstruido o del
precio de exportación a un tercer país.95 La cuestión de la suficiencia de las
ventas internas en el curso de operaciones comerciales normales no impide, a
nuestro juicio, formular una determinación sobre un margen de dumping individual
con arreglo al párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, bien mediante
información sobre el valor normal, información consistente en los precios de las
ventas efectuadas en el mercado interno o en los precios de las exportaciones a
un tercer país, bien mediante la reconstrucción del valor normal, con arreglo al
párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.96 La base de la determinación
del valor normal no guarda relación con la capacidad para calcular un margen de
dumping individual correspondiente al productor cuyo valor normal esté en tela
de juicio.
6.97 Con respecto a las otras dos compañías exportadoras, Caesar y Marazzi,
tampoco vemos por qué la DCD no pudo determinar un margen de dumping individual
para cada una de ellas. Sobre la base de los hechos que constan en el expediente,
entendemos que Caesar no exporta a la Argentina más que baldosas de 40 cm x 40
cm y, por consiguiente, sólo informó sobre las ventas de baldosas de tamaños
similares efectuadas en el mercado interno. Conforme al análisis de la propia
DCD sobre la prescripción de que se haga una comparación equitativa entre el
valor normal y el precio de exportación procediendo a un ajuste en función del
tamaño, parece que, en todo caso, la DCD habría tenido que basarse, para
formular su determinación, en la información presentada con respecto a ese único
tamaño de 40 cm x 40 cm. Marazzi presentó unas listas de precios medios sin
indicación alguna de la cantidad total vendida ni del valor total de las ventas.
La DCD no explica cómo esto le impidió determinar un margen de dumping
específico para Marazzi. La DCD, si no estaba satisfecha de la información
presentada, podría haber pedido al exportador que proporcionase más información
o una información más específica. Sin embargo, optó por no hacerlo.
6.98 En efecto, el argumento aducido por la Argentina en defensa del hecho de
que la DCD no determinase un margen de dumping individual para los tres
exportadores parece basarse en que la DCD no poseía suficiente información sobre
cada tamaño de baldosas para determinar un margen de dumping separado para cada
productor y para cada uno de los tamaños de baldosas. El producto objeto de
investigación eran las baldosas de cerámica "en todas sus medidas" o, en otras
palabras, con independencia de su tamaño, y no las baldosas de cerámica de 20 cm
x 20 cm, 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40 cm.97 En consecuencia, la DCD tenía que
determinar un margen de dumping individual para cada exportador con respecto a
ese producto en su conjunto y no simplemente con respecto a parte del producto o
a determinado tamaño del producto. Como declaró el Órgano de Apelación en el
asunto CE - Ropa de cama de algodón:
"Al haber definido el producto de la forma que lo hicieron, las Comunidades
Europeas estaban obligadas a dar posteriormente a ese producto un trato concorde
con esa definición. […] Ni en el párrafo 4.2 del artículo 2 ni en ningún otro
precepto del Acuerdo Antidumping hay una disposición que prevea el
establecimiento de 'la existencia de márgenes de dumping' para tipos o modelos
del producto objeto de investigación […]. En nuestra opinión, cualquiera que sea
el método que se utilice para calcular los márgenes de dumping, esos márgenes
sólo deben y pueden establecerse para el producto objeto de investigación como
un todo único."98
6.99 A nuestro juicio, es importante no confundir, por una parte, la utilidad de
los agrupamientos (por tamaños, modelos, tipos) a los efectos de hacer una
comparación equitativa con arreglo al párrafo 4 del artículo 2 y, por otra, la
prescripción del párrafo 10 del artículo 6 de que se determine un margen de
dumping individual para el producto en su conjunto. Consideramos que la
utilización de tipos o modelos es un método válido de hacer una comparación
equitativa entre el valor normal y el precio de exportación de conformidad con
el párrafo 4 del artículo 2. En el informe del Órgano de Apelación sobre el
asunto CE - Ropa de cama de algodón no vemos nada que haga pensar otra cosa,
siempre que la autoridad investigadora determine después un margen de dumping
para el producto en su conjunto. El producto objeto de investigación en el
asunto sometido a nuestra consideración son las baldosas de cerámica de
cualquier tamaño, por lo que la autoridad estaba obligada a determinar un margen
de dumping individual para cada exportador del producto en su conjunto y no para
cada tamaño. Tampoco tenía derecho la DCD a invocar ninguno de los problemas con
que hubiera tropezado en relación con la utilización de esos modelos, tales como
la falta de información sobre cierto tamaño, como razón para no determinar un
margen de dumping individual para el producto en su conjunto, en este caso las
baldosas de cerámica de cualquier tamaño procedentes de Italia. En consecuencia,
incluso si la DCD tuviera derecho a hacer caso omiso, por una razón u otra, de
los datos relativos a ciertos tamaños, esto no debería haber impedido que la DCD
determinase un margen de dumping individual para cada uno de los exportadores
incluidos en la muestra con respecto al producto objeto de investigación.
6.100 Incluso si la Argentina hubiera tenido derecho a determinar unos márgenes
de dumping con respecto a cada uno de los tres tamaños de baldosas en vez de con
respecto al producto objeto de investigación en su conjunto, creemos que la DCD
no procedió justificadamente al no determinar un margen de dumping individual
para cada exportador de cada uno de los tres tamaños de baldosas. A nuestro
juicio, incluso si la DCD hubiera dudado de la fiabilidad de la información
sobre uno o dos tamaños en caso de Bismantova a causa del considerable volumen
de las ventas efectuadas a una compañía vinculada, esto no debería haber
impedido que la DCD determinase un margen de dumping específico para ese
exportador con respecto a por lo menos uno de los dos tamaños restantes o los
dos tamaños restantes en relación con los cuales la DCD no había constatado
ningún problema. Análogamente, en el caso de Caesar, que sólo exportaba un
tamaño de baldosas, al menos, se debería haber calculado, para ese exportador un
margen individual con respecto a ese tamaño sobre la base de la información
presentada.
3. Conclusión
6.101 Concluimos que la DCD debería haber determinado un margen de dumping
individual para cada uno de los cuatro exportadores incluidos en la muestra.
Nuestra conclusión es aplicable tanto si el producto definido por la DCD era de
hecho baldosas de cerámica en todas sus medidas como si consistía en tres
categorías diferentes de baldosas que se distinguían entre sí por su tamaño. En
consecuencia, constatamos que la DCD actuó de manera incompatible con el párrafo
10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al no determinar un margen de dumping
individual para cada uno de los cuatro exportadores incluidos en la muestra.
6.102 Finalmente, la Argentina invoca como defensa el concepto de error inocuo,
y aduce que las CE no han demostrado que el hecho de no haberse determinado un
margen de dumping individual ha perjudicado a los exportadores italianos. En sus
respuestas a las preguntas del Grupo Especial, la Argentina afirma que el
concepto de error inocuo -es decir, un error que no causa daños ni afecta a los
derechos de alguna de las partes99 - ha sido admitido en la jurisprudencia de la
OMC. La Argentina hace referencia, en particular, al informe del Órgano de
Apelación sobre el asunto Corea - Salvaguardia sobre productos lácteos.100
6.103 Observamos, sin embargo, que lo que el Órgano de Apelación, en su informe
sobre el asunto Corea - Salvaguardia sobre productos lácteos, al que la
Argentina hace referencia en apoyo de su argumento, tuvo que determinar si la
solicitud de establecimiento de un grupo especial satisfacía las prescripciones
del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Lo que se había sometido a la
consideración del Órgano de Apelación era si se cumplía o no dicha disposición.
El Órgano de Apelación, al dictar su resolución, concluyó que uno de los
elementos que había que considerar era si la falta de claridad o especificidad
de la solicitud de establecimiento menoscababa la capacidad del Miembro
demandado para defenderse. El Órgano de Apelación no abordó la cuestión de si,
cuando ya se ha establecido que se ha infringido una disposición del Acuerdo, es
preciso también demostrar que esa infracción ha menoscabado los derechos de la
parte demandante.101 Por consiguiente, no estamos de acuerdo en que esa decisión
del Órgano de Apelación apoya el argumento de la Argentina de que la
jurisprudencia de la OMC ha admitido el concepto de error inocuo.
6.104 Lo cierto es precisamente lo contrario. El párrafo 8 del artículo 3 del
ESD establece que:
"En los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un
acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o
menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunción de que toda
transgresión de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que
sean partes en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponderá al Miembro
contra el que se haya presentado la reclamación refutar la acusación."
6.105 Por tanto, el párrafo 8 del artículo 3 del ESD estipula que existe una
presunción de que se han anulado o menoscabado ventajas -es decir, existe una
presunción de "daño"- siempre que se ha infringido una disposición del Acuerdo.
El párrafo 8 del artículo 3 del ESD también prevé la posibilidad de que el
Miembro que se ha constatado ha infringido una disposición pueda refutarla.
Habida cuenta de la presunción contemplada en el párrafo 8 del artículo 3 del
ESD, y al haber establecido las CE que la Argentina actuó en forma incompatible
con el Acuerdo Antidumping, incumbe a la Argentina demostrar que el hecho de no
haber determinado un margen de dumping individual no ha anulado o menoscabado
ventajas para las CE resultantes del Acuerdo. La Argentina no ha presentado
ninguna prueba a este respecto. Por consiguiente, constatamos que la Argentina
no ha refutado la presunción de anulación o menoscabo de ventajas como
consecuencia de la infracción del párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping.102
F. ALEGACIÓN 3: PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2: LA NECESIDAD DE REALIZAR AJUSTES PARA
TENER EN CUENTA LAS DIFERENCIAS EN LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS
1. Argumentos formulados por las partes
6.106 Las CE sostienen que la DCD no tuvo debidamente en cuenta todas las
diferencias físicas entre los diversos modelos de porcellanato exportados a la
Argentina y los vendidos en el país.103 Las CE aducen que, aunque la DCD reconoció
que las diferencias en las características físicas para las que no se realizaran
ajustes podían haber tenido efectos importantes en los precios, no obstante,
rechazó, sin justificación alguna, la solicitud de los exportadores de que se
realizara una comparación por modelos y no aplicó ningún otro posible método
para tener debidamente en cuenta las diferencias en las características físicas
que influían en la comparabilidad de los precios, infringiendo así lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Las CE aducen que, al no
efectuar los ajustes necesarios, la Argentina no realizó una comparación
equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, como se requiere en
el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.
6.107 La Argentina sostiene que la DCD tuvo debidamente en cuenta las
diferencias en las características físicas que influían en la comparabilidad de
los precios, al distinguir tres tipos de baldosas de cerámica sobre la base de
la única variable común a todos los modelos y tipos vendidos: el tamaño. La
Argentina aduce que, dado que existían 78 productores italianos que vendían
modelos diversos con distintos colores y diseños, la DCD estaba justificada en
tomar en consideración el único parámetro común a todos los modelos y
distinguir, sobre esa base, tres medidas. La Argentina afirma que los
exportadores no adujeron ninguna razón convincente para invalidar la segregación
de los productos sobre esa base y nunca pusieron objeciones a la determinación
del margen de dumping por tamaños.
6.108 La Argentina afirma que, a la luz de la norma de examen aplicable a las
diferencias antidumping recogida en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo
Antidumping, se debe tratar con deferencia la metodología de las autoridades
nacionales si se basa en una interpretación razonable del texto del Acuerdo. La
Argentina sostiene que en el párrafo 4 del artículo 2 se dispone que la
autoridad tendrá debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias
particulares, las diferencias en las características físicas. La Argentina aduce
que, en este caso, que se refiere a una gran diversidad de baldosas de distintos
colores y con muchos diseños diferentes, la DCD distinguió entre tres tipos
distintos de baldosas sobre la base de la única característica física común a
todas ellas: el tamaño. La Argentina sostiene que esta norma homogénea aplicada
por la DCD es una base razonable para tener debidamente en cuenta las
diferencias en las características físicas que influyen en la comparabilidad de
los precios y que, por lo tanto, el Grupo Especial debería confirmar la
determinación de la DCD.
6.109 La Argentina pone de relieve que, cuando la DCD pidió a los exportadores
que identificaran el producto por modelo/tipo o código, los exportadores se
remitieron simplemente a un catálogo que contenía un enorme número de modelos,
sin ninguna otra explicación. A juicio de la Argentina, esto hizo que cualquier
ajuste a posteriori, si es que era necesario, resultara prácticamente imposible
debido a la falta de información. La Argentina aduce que los exportadores
tampoco facilitaron información alguna sobre los mercados por modelos o tipos de
baldosas ni presentaron propuestas concretas de ajustes. Por lo tanto, la
Argentina aduce que la decisión de la DCD de distinguir entre los productos
sobre la base del tamaño fue razonable y objetiva, especialmente dado el
carácter confidencial e incompleto de la información.
93 Como declaró el Grupo Especial que se ocupó del asunto
CE - Derechos
antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la
India ("CE - Ropa de cama de algodón"):
"el hecho de que el apartado 2.4 del artículo 2 se refiera a la existencia de
márgenes de dumping en plural es una declaración de carácter general, habida
cuenta de que, como evidencian claramente el párrafo 10 del artículo 6 y el
artículo 9 del Acuerdo Antidumping, los márgenes de dumping individuales se
determinan para cada productor o exportador objeto de investigación, y para cada
producto objeto de investigación" (sin subrayar en el original). Informe del
Grupo Especial que examinó el asunto CE - Ropa de cama de algodón, WT/DS141/R,
adoptado en la forma en que fue revocado en parte por el Órgano de Apelación
(WT/DS141/AB/R, 12 de marzo de 2001, párrafo 6.118).
94 Respuestas de la Argentina a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la
primera reunión, pregunta 17; respuestas de las CE a las preguntas hechas por el
Grupo Especial en la primera reunión, pregunta 17.
95 Esto no quiere decir que en este asunto estimemos que fuera necesario
utilizar el precio de exportación a un tercer país o reconstruir el valor
normal de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2.
96 Creemos que las disposiciones del artículo 2 sobre la determinación de la
existencia de dumping y las disposiciones del párrafo 8 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping sobre los hechos de que se tenga conocimiento tienen por
finalidad permitir que la autoridad investigadora complete los datos
relativos a un exportador dado a fin de determinar un margen de dumping en el
caso de que la información presentada no sea fiable o de que sencillamente no
se haya presentado la información necesaria. Precisamente el artículo 2 y el
párrafo 8 del artículo 6, entre otras disposiciones, son los que permiten
determinar un margen de dumping individual para cada exportador sobre la base
de los hechos.
97 Determinación definitiva de la existencia de dumping, página 2. CE - Prueba
documental 2.
98 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto
CE - Ropa de cama de algodón,
párrafo 53.
99
Respuestas de la Argentina a las preguntas del Grupo Especial en la primera
reunión, párrafo 31, página 23.
100 Respuestas de la Argentina a las preguntas del Grupo Especial en la primera
reunión, párrafo 31, página 23.
101 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto
Corea - Salvaguardia sobre
productos lácteos, párrafo 127: "En el mismo sentido, consideramos que es
necesario examinar caso por caso si la mera enumeración de los artículos cuya
vulneración se alega cumple la norma del párrafo 2 del artículo 6. Al
resolver esta cuestión tenemos en cuenta si el hecho de que la solicitud de
establecimiento del grupo especial se limitara a enumerar las disposiciones
cuya violación se alegaba, habida cuenta del desarrollo efectivo del
procedimiento del Grupo Especial, ha afectado negativamente a la capacidad
del demandado para defenderse." |
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