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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuación)



6.88 Consideramos también de importancia a este respecto el párrafo 4 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping, que dispone lo siguiente: "Cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores no abarcados por el examen no serán superiores:

i) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados, o

ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o productores seleccionados y los precios de exportación de los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente,

con la salvedad de que las autoridades no tomaran en cuenta a los efectos del presente párrafo los márgenes nulos y de minimis ni los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6. Las autoridades aplicarán derechos o valores normales individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o productores no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad con lo previsto en el apartado 10.2 del artículo 6." (Sin subrayar en el original.)

6.89 En la primera frase del párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping se establece la regla general de que las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. La segunda frase del párrafo 10 del artículo 6 autoriza a las autoridades investigadoras a apartarse de la regla general al disponer que las autoridades investigadoras "podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras […], o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse", en los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos de que se trate sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación. El párrafo 4 del artículo 9 dispone que, cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, los derechos antidumping que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores no abarcados por el examen no serán superiores a una cantidad calculada sobre la base de los márgenes de dumping establecidos con respecto a los exportadores o productores incluidos en el examen. Finalmente, en los casos en que las autoridades hayan limitado su examen con arreglo al párrafo 10 del artículo 6, el apartado 10.2 del artículo 6 dispone que las autoridades determinarán, no obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea considerada, a no ser que el número de exportadores sea tan grande que el examen individual sería excesivamente engorroso para las autoridades e impediría la finalización puntual de la investigación.

6.90 A nuestro juicio, la norma general de la primera frase del párrafo 10 del artículo 6 en el sentido de que se determinará el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento es plenamente aplicable a los exportadores que sean seleccionados para el examen con arreglo a la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6. La segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, aunque autoriza a la autoridad investigadora a limitar su examen a ciertos exportadores o productores, no permite apartarse de la norma general de que hay que determinar márgenes individuales para los exportadores o productores que sean objeto de examen. Por el contrario, el párrafo 4 del artículo 9 dispone que, cuando las autoridades limiten su examen de conformidad con el párrafo 10 del artículo 6, los derechos antidumping que se apliquen a los exportadores o productores no abarcados por el examen no serán superiores a un nivel determinado sobre la base de los resultados del examen de los exportadores o productores abarcados por el examen. El hecho de que en el párrafo 4 del artículo 9 no se establezca ningún método para determinar el nivel de los derechos aplicables a los exportadores o productores abarcados por el examen confirma, a nuestro juicio, que la norma general que exige que se determinen márgenes individuales continúa siendo aplicable a esos exportadores o productores. También confirma esto el apartado 10.2 del artículo 6, que dispone que, en general, hay que calcular un margen de dumping individual incluso con respecto a los productores o exportadores no incluidos inicialmente en la muestra, si presentan la información necesaria y si tal cálculo no es excesivamente gravoso. Si incluso los productores no incluidos en la muestra original tienen derecho a que se calcule para ellos un margen individual, evidentemente los productores incluidos en la muestra original tienen también ese derecho.93 De hecho, las partes parecen estar de acuerdo en que el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping exige que, por regla general, se determine un margen de dumping individual para cada exportador con respecto al producto sujeto a investigación.94

6.91 La Argentina argumenta, no obstante, que, por razones sustantivas relacionadas con la fiabilidad de la información, así como con la falta de información sobre las ventas de ciertos exportadores incluidos en la muestra, a la DCD sencillamente no le fue posible determinar un margen de dumping individual para cada exportador.

6.92 Al considerar la afirmación de la Argentina, señalamos primero que ni en la Determinación Definitiva de la DCD ni en ningún otro de los documentos que figuran en el expediente hay ninguna explicación de por qué, en este asunto, no fue posible determinar un margen individual para cada exportador objeto de investigación. Estimamos que la DCD no realizó ninguna evaluación de los hechos consignados en el expediente que pudiera haber servido de base para tal conclusión. Consideramos que sobre esta base, por sí sola, podríamos haber llegado a la conclusión de que la DCD no realizó una evaluación objetiva e imparcial de los hechos que, conforme a la norma de examen aplicable, tenemos que estudiar. No obstante, para que el examen sea completo, continuaremos nuestro análisis y abordaremos los argumentos aducidos por las partes en sus comunicaciones al Grupo Especial.

6.93 Observamos primero que ni la DCD en su Determinación Definitiva ni la Argentina en sus comunicaciones al Grupo Especial aducen ninguna razón por la que, en lo que se refiere a la información presentada por un exportador, Casalgrande, con respecto a la cual no se señaló ninguna falta de conformidad, no fuera posible determinar un margen de dumping individual.

6.94 Examinamos los argumentos esgrimidos por la Argentina con respecto a los otros tres exportadores incluidos en la muestra, Bismantova, Caesar y Marazzi. Constatamos que no hay razones válidas para no determinar un margen de dumping individual con arreglo al párrafo 10 del artículo 6 con respecto a cada una de esas compañías en lo que se refiere al producto sujeto a investigación. La Argentina argumenta que, en el caso de Bismantova, no fue posible determinar un margen de dumping individual porque hasta el 93 por ciento de sus ventas de baldosas de cierto tamaño en el mercado interno se hicieron a una compañía vinculada. Caesar, como reconocen las CE, sólo presentó información sobre las ventas en el mercado interno de baldosas de 40 cm x 40 cm, y no presentó ningún dato sobre las ventas en el mercado interno de baldosas de los otros dos tamaños, 20 cm x 20 cm y 30 cm x 30 cm. La Argentina afirma que esa es la razón por la que la DCD no pudo determinar un margen de dumping específico para ese exportador. Según la Determinación Definitiva de la DCD, un tercer exportador, Marazzi, sólo presentó unas listas de precios medios y no indicó los volúmenes totales vendidos ni el valor total de las ventas. En consecuencia, la Argentina sostiene que tampoco fue posible determinar un margen de dumping individual para ese exportador.

6.95 Entendemos que el argumento de la Argentina es que, a falta de información fiable y útil sobre cada uno de los tamaños del producto sometido a investigación, no se podía calcular un margen de dumping individual para cada exportador del producto objeto de investigación, a saber, las baldosas de cerámica de todos los tamaños.

6.96 No obstante, consideramos que, aunque Bismantova pueda haber efectuado una parte considerable de sus ventas a una compañía vinculada, ello no debería haber impedido que la DCD determinase un margen de dumping individual para ese exportador. La situación en la que se hacen ventas en el mercado interno a una compañía vinculada puede llevar en ciertos casos, con arreglo al artículo 2 del Acuerdo Antidumping, a la utilización de un valor normal reconstruido o del precio de exportación a un tercer país.95 La cuestión de la suficiencia de las ventas internas en el curso de operaciones comerciales normales no impide, a nuestro juicio, formular una determinación sobre un margen de dumping individual con arreglo al párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, bien mediante información sobre el valor normal, información consistente en los precios de las ventas efectuadas en el mercado interno o en los precios de las exportaciones a un tercer país, bien mediante la reconstrucción del valor normal, con arreglo al párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.96 La base de la determinación del valor normal no guarda relación con la capacidad para calcular un margen de dumping individual correspondiente al productor cuyo valor normal esté en tela de juicio.

6.97 Con respecto a las otras dos compañías exportadoras, Caesar y Marazzi, tampoco vemos por qué la DCD no pudo determinar un margen de dumping individual para cada una de ellas. Sobre la base de los hechos que constan en el expediente, entendemos que Caesar no exporta a la Argentina más que baldosas de 40 cm x 40 cm y, por consiguiente, sólo informó sobre las ventas de baldosas de tamaños similares efectuadas en el mercado interno. Conforme al análisis de la propia DCD sobre la prescripción de que se haga una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación procediendo a un ajuste en función del tamaño, parece que, en todo caso, la DCD habría tenido que basarse, para formular su determinación, en la información presentada con respecto a ese único tamaño de 40 cm x 40 cm. Marazzi presentó unas listas de precios medios sin indicación alguna de la cantidad total vendida ni del valor total de las ventas. La DCD no explica cómo esto le impidió determinar un margen de dumping específico para Marazzi. La DCD, si no estaba satisfecha de la información presentada, podría haber pedido al exportador que proporcionase más información o una información más específica. Sin embargo, optó por no hacerlo.

6.98 En efecto, el argumento aducido por la Argentina en defensa del hecho de que la DCD no determinase un margen de dumping individual para los tres exportadores parece basarse en que la DCD no poseía suficiente información sobre cada tamaño de baldosas para determinar un margen de dumping separado para cada productor y para cada uno de los tamaños de baldosas. El producto objeto de investigación eran las baldosas de cerámica "en todas sus medidas" o, en otras palabras, con independencia de su tamaño, y no las baldosas de cerámica de 20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40 cm.97 En consecuencia, la DCD tenía que determinar un margen de dumping individual para cada exportador con respecto a ese producto en su conjunto y no simplemente con respecto a parte del producto o a determinado tamaño del producto. Como declaró el Órgano de Apelación en el asunto CE - Ropa de cama de algodón:

"Al haber definido el producto de la forma que lo hicieron, las Comunidades Europeas estaban obligadas a dar posteriormente a ese producto un trato concorde con esa definición. […] Ni en el párrafo 4.2 del artículo 2 ni en ningún otro precepto del Acuerdo Antidumping hay una disposición que prevea el establecimiento de 'la existencia de márgenes de dumping' para tipos o modelos del producto objeto de investigación […]. En nuestra opinión, cualquiera que sea el método que se utilice para calcular los márgenes de dumping, esos márgenes sólo deben y pueden establecerse para el producto objeto de investigación como un todo único."98

6.99 A nuestro juicio, es importante no confundir, por una parte, la utilidad de los agrupamientos (por tamaños, modelos, tipos) a los efectos de hacer una comparación equitativa con arreglo al párrafo 4 del artículo 2 y, por otra, la prescripción del párrafo 10 del artículo 6 de que se determine un margen de dumping individual para el producto en su conjunto. Consideramos que la utilización de tipos o modelos es un método válido de hacer una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2. En el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Ropa de cama de algodón no vemos nada que haga pensar otra cosa, siempre que la autoridad investigadora determine después un margen de dumping para el producto en su conjunto. El producto objeto de investigación en el asunto sometido a nuestra consideración son las baldosas de cerámica de cualquier tamaño, por lo que la autoridad estaba obligada a determinar un margen de dumping individual para cada exportador del producto en su conjunto y no para cada tamaño. Tampoco tenía derecho la DCD a invocar ninguno de los problemas con que hubiera tropezado en relación con la utilización de esos modelos, tales como la falta de información sobre cierto tamaño, como razón para no determinar un margen de dumping individual para el producto en su conjunto, en este caso las baldosas de cerámica de cualquier tamaño procedentes de Italia. En consecuencia, incluso si la DCD tuviera derecho a hacer caso omiso, por una razón u otra, de los datos relativos a ciertos tamaños, esto no debería haber impedido que la DCD determinase un margen de dumping individual para cada uno de los exportadores incluidos en la muestra con respecto al producto objeto de investigación.

6.100 Incluso si la Argentina hubiera tenido derecho a determinar unos márgenes de dumping con respecto a cada uno de los tres tamaños de baldosas en vez de con respecto al producto objeto de investigación en su conjunto, creemos que la DCD no procedió justificadamente al no determinar un margen de dumping individual para cada exportador de cada uno de los tres tamaños de baldosas. A nuestro juicio, incluso si la DCD hubiera dudado de la fiabilidad de la información sobre uno o dos tamaños en caso de Bismantova a causa del considerable volumen de las ventas efectuadas a una compañía vinculada, esto no debería haber impedido que la DCD determinase un margen de dumping específico para ese exportador con respecto a por lo menos uno de los dos tamaños restantes o los dos tamaños restantes en relación con los cuales la DCD no había constatado ningún problema. Análogamente, en el caso de Caesar, que sólo exportaba un tamaño de baldosas, al menos, se debería haber calculado, para ese exportador un margen individual con respecto a ese tamaño sobre la base de la información presentada.

3. Conclusión

6.101 Concluimos que la DCD debería haber determinado un margen de dumping individual para cada uno de los cuatro exportadores incluidos en la muestra. Nuestra conclusión es aplicable tanto si el producto definido por la DCD era de hecho baldosas de cerámica en todas sus medidas como si consistía en tres categorías diferentes de baldosas que se distinguían entre sí por su tamaño. En consecuencia, constatamos que la DCD actuó de manera incompatible con el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al no determinar un margen de dumping individual para cada uno de los cuatro exportadores incluidos en la muestra.

6.102 Finalmente, la Argentina invoca como defensa el concepto de error inocuo, y aduce que las CE no han demostrado que el hecho de no haberse determinado un margen de dumping individual ha perjudicado a los exportadores italianos. En sus respuestas a las preguntas del Grupo Especial, la Argentina afirma que el concepto de error inocuo -es decir, un error que no causa daños ni afecta a los derechos de alguna de las partes99 - ha sido admitido en la jurisprudencia de la OMC. La Argentina hace referencia, en particular, al informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Corea - Salvaguardia sobre productos lácteos.100

6.103 Observamos, sin embargo, que lo que el Órgano de Apelación, en su informe sobre el asunto Corea - Salvaguardia sobre productos lácteos, al que la Argentina hace referencia en apoyo de su argumento, tuvo que determinar si la solicitud de establecimiento de un grupo especial satisfacía las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Lo que se había sometido a la consideración del Órgano de Apelación era si se cumplía o no dicha disposición. El Órgano de Apelación, al dictar su resolución, concluyó que uno de los elementos que había que considerar era si la falta de claridad o especificidad de la solicitud de establecimiento menoscababa la capacidad del Miembro demandado para defenderse. El Órgano de Apelación no abordó la cuestión de si, cuando ya se ha establecido que se ha infringido una disposición del Acuerdo, es preciso también demostrar que esa infracción ha menoscabado los derechos de la parte demandante.101 Por consiguiente, no estamos de acuerdo en que esa decisión del Órgano de Apelación apoya el argumento de la Argentina de que la jurisprudencia de la OMC ha admitido el concepto de error inocuo.

6.104 Lo cierto es precisamente lo contrario. El párrafo 8 del artículo 3 del ESD establece que:

"En los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunción de que toda transgresión de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponderá al Miembro contra el que se haya presentado la reclamación refutar la acusación."

6.105 Por tanto, el párrafo 8 del artículo 3 del ESD estipula que existe una presunción de que se han anulado o menoscabado ventajas -es decir, existe una presunción de "daño"- siempre que se ha infringido una disposición del Acuerdo. El párrafo 8 del artículo 3 del ESD también prevé la posibilidad de que el Miembro que se ha constatado ha infringido una disposición pueda refutarla. Habida cuenta de la presunción contemplada en el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, y al haber establecido las CE que la Argentina actuó en forma incompatible con el Acuerdo Antidumping, incumbe a la Argentina demostrar que el hecho de no haber determinado un margen de dumping individual no ha anulado o menoscabado ventajas para las CE resultantes del Acuerdo. La Argentina no ha presentado ninguna prueba a este respecto. Por consiguiente, constatamos que la Argentina no ha refutado la presunción de anulación o menoscabo de ventajas como consecuencia de la infracción del párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.102

F. ALEGACIÓN 3: PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2: LA NECESIDAD DE REALIZAR AJUSTES PARA TENER EN CUENTA LAS DIFERENCIAS EN LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS

1. Argumentos formulados por las partes

6.106 Las CE sostienen que la DCD no tuvo debidamente en cuenta todas las diferencias físicas entre los diversos modelos de porcellanato exportados a la Argentina y los vendidos en el país.103 Las CE aducen que, aunque la DCD reconoció que las diferencias en las características físicas para las que no se realizaran ajustes podían haber tenido efectos importantes en los precios, no obstante, rechazó, sin justificación alguna, la solicitud de los exportadores de que se realizara una comparación por modelos y no aplicó ningún otro posible método para tener debidamente en cuenta las diferencias en las características físicas que influían en la comparabilidad de los precios, infringiendo así lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Las CE aducen que, al no efectuar los ajustes necesarios, la Argentina no realizó una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, como se requiere en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

6.107 La Argentina sostiene que la DCD tuvo debidamente en cuenta las diferencias en las características físicas que influían en la comparabilidad de los precios, al distinguir tres tipos de baldosas de cerámica sobre la base de la única variable común a todos los modelos y tipos vendidos: el tamaño. La Argentina aduce que, dado que existían 78 productores italianos que vendían modelos diversos con distintos colores y diseños, la DCD estaba justificada en tomar en consideración el único parámetro común a todos los modelos y distinguir, sobre esa base, tres medidas. La Argentina afirma que los exportadores no adujeron ninguna razón convincente para invalidar la segregación de los productos sobre esa base y nunca pusieron objeciones a la determinación del margen de dumping por tamaños.

6.108 La Argentina afirma que, a la luz de la norma de examen aplicable a las diferencias antidumping recogida en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, se debe tratar con deferencia la metodología de las autoridades nacionales si se basa en una interpretación razonable del texto del Acuerdo. La Argentina sostiene que en el párrafo 4 del artículo 2 se dispone que la autoridad tendrá debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias en las características físicas. La Argentina aduce que, en este caso, que se refiere a una gran diversidad de baldosas de distintos colores y con muchos diseños diferentes, la DCD distinguió entre tres tipos distintos de baldosas sobre la base de la única característica física común a todas ellas: el tamaño. La Argentina sostiene que esta norma homogénea aplicada por la DCD es una base razonable para tener debidamente en cuenta las diferencias en las características físicas que influyen en la comparabilidad de los precios y que, por lo tanto, el Grupo Especial debería confirmar la determinación de la DCD.

6.109 La Argentina pone de relieve que, cuando la DCD pidió a los exportadores que identificaran el producto por modelo/tipo o código, los exportadores se remitieron simplemente a un catálogo que contenía un enorme número de modelos, sin ninguna otra explicación. A juicio de la Argentina, esto hizo que cualquier ajuste a posteriori, si es que era necesario, resultara prácticamente imposible debido a la falta de información. La Argentina aduce que los exportadores tampoco facilitaron información alguna sobre los mercados por modelos o tipos de baldosas ni presentaron propuestas concretas de ajustes. Por lo tanto, la Argentina aduce que la decisión de la DCD de distinguir entre los productos sobre la base del tamaño fue razonable y objetiva, especialmente dado el carácter confidencial e incompleto de la información.


93 Como declaró el Grupo Especial que se ocupó del asunto CE - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India ("CE - Ropa de cama de algodón"):

"el hecho de que el apartado 2.4 del artículo 2 se refiera a la existencia de márgenes de dumping en plural es una declaración de carácter general, habida cuenta de que, como evidencian claramente el párrafo 10 del artículo 6 y el artículo 9 del Acuerdo Antidumping, los márgenes de dumping individuales se determinan para cada productor o exportador objeto de investigación, y para cada producto objeto de investigación" (sin subrayar en el original). Informe del Grupo Especial que examinó el asunto CE - Ropa de cama de algodón, WT/DS141/R, adoptado en la forma en que fue revocado en parte por el Órgano de Apelación (WT/DS141/AB/R, 12 de marzo de 2001, párrafo 6.118).

94 Respuestas de la Argentina a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la primera reunión, pregunta 17; respuestas de las CE a las preguntas hechas por el Grupo Especial en la primera reunión, pregunta 17.

95 Esto no quiere decir que en este asunto estimemos que fuera necesario utilizar el precio de exportación a un tercer país o reconstruir el valor normal de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2.

96 Creemos que las disposiciones del artículo 2 sobre la determinación de la existencia de dumping y las disposiciones del párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping sobre los hechos de que se tenga conocimiento tienen por finalidad permitir que la autoridad investigadora complete los datos relativos a un exportador dado a fin de determinar un margen de dumping en el caso de que la información presentada no sea fiable o de que sencillamente no se haya presentado la información necesaria. Precisamente el artículo 2 y el párrafo 8 del artículo 6, entre otras disposiciones, son los que permiten determinar un margen de dumping individual para cada exportador sobre la base de los hechos.

97 Determinación definitiva de la existencia de dumping, página 2. CE - Prueba documental 2.

98 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Ropa de cama de algodón, párrafo 53.

99 Respuestas de la Argentina a las preguntas del Grupo Especial en la primera reunión, párrafo 31, página 23.

100 Respuestas de la Argentina a las preguntas del Grupo Especial en la primera reunión, párrafo 31, página 23.

101 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Corea - Salvaguardia sobre productos lácteos, párrafo 127: "En el mismo sentido, consideramos que es necesario examinar caso por caso si la mera enumeración de los artículos cuya vulneración se alega cumple la norma del párrafo 2 del artículo 6. Al resolver esta cuestión tenemos en cuenta si el hecho de que la solicitud de establecimiento del grupo especial se limitara a enumerar las disposiciones cuya violación se alegaba, habida cuenta del desarrollo efectivo del procedimiento del Grupo Especial, ha afectado negativamente a la capacidad del demandado para defenderse."

102 Observamos que nuestra opinión es similar a la del Grupo Especial encargado del asunto Guatemala - Cemento (II), (informe del Grupo Especial, Guatemala - Cemento (II), párrafos 8.22 y 8.111-112), e informe del Grupo Especial, Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento Portland procedente de México ("Guatemala - Cemento (I)"), WT/DS60/R, adoptado en forma revocada por otros motivos, como figura en el documento WT/DS60/AB/R, de 25 de noviembre de 1998, párrafo 7.42.

103 Como ejemplo, las CE se refieren a una diferencia del 100 por ciento entre los precios de dos tipos de baldosas de 30 x 30 cm sin pulir, que se halló en una lista de precios en que se basó la DCD (CE - Prueba documental 5D) lo cual, según afirman las CE, parece indicar que influían en los precios otros factores distintos del tamaño.


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