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ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
(Continuación) 6.110 La alegación de las CE se refiere al alcance de la obligación
contenida en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping de tener
debidamente en cuenta las diferencias en las características físicas que
influyan en la comparabilidad de los precios.
6.111 El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:
"Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el
valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente
el nivel 'ex fábrica', y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más
próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus
circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad
de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de
tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también
se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.7 En los casos
previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con
inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y
la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos,
haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades
establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al
correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en
cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las
autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para
garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria
que no sea razonable". (Sin subrayar en el original).
7Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden
superponerse, y que las autoridades se asegurarán de que no se dupliquen ajustes
ya realizados en virtud de la presente disposición.
6.112 Recordamos las constataciones a que llegamos en relación con las
alegaciones 1 y 2 de que no se justificaba que la DCD hubiera descartado gran
parte de la información facilitada por los exportadores y de que la DCD había
incurrido en error al no determinar un margen de dumping para cada exportador.
Se nos pide ahora que resolvamos si la DCD tuvo debidamente en cuenta las
diferencias físicas que influían en la comparabilidad de los precios de los
productos vendidos en el mercado interno y los productos exportados a la
Argentina. Recordamos que nuestra tarea consiste en examinar la determinación de
la DCD y determinar si ésta estableció adecuadamente los hechos y si los evaluó
de forma imparcial y objetiva.
6.113 El párrafo 4 del artículo 2 obliga a las autoridades investigadoras a
tener debidamente en cuenta, en cada caso, según sus circunstancias particulares,
las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras
las diferencias en las características físicas. En la última frase de ese
párrafo se dispone que las autoridades indicarán a las partes afectadas qué
información se necesita para garantizar una comparación equitativa. Creemos que
la obligación de tener debidamente en cuenta esas diferencias, en cada caso,
según sus circunstancias particulares, significa, como mínimo, que las
autoridades deben evaluar las diferencias en las características físicas
identificadas para comprobar si es necesario un ajuste a fin de mantener la
comparabilidad de los precios y garantizar una comparación equitativa entre el
valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el párrafo 4 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping, y realizar los ajustes necesarios.
6.114 Tomamos nota de que la DCD determinó el precio de exportación del producto
objeto de investigación sobre la base de la información facilitada por el
solicitante, así como de estadísticas de importación oficiales. Tomamos nota de
que esas estadísticas de importación se referían a todos los productos
exportados procedentes de Italia y no sólo a los productos de los cuatro
productores incluidos en la muestra. A continuación, la DCD calculó dos valores
normales para cada tamaño, uno sobre la base de la información facilitada por el
solicitante y los importadores y otro a partir de las dos fuentes mencionadas,
junto con la información procedente de los exportadores. En general, la
información que consta en el expediente parece indicar que las baldosas de
cerámica pueden distinguirse en función de varias características, como las
dimensiones (longitud y anchura), el color, el grado de elaboración (pulidas/sin
pulir) y la calidad, y que el precio de los productos varía en función de esas
diferencias en las características físicas. El expediente indica que la DCD
reunió información acerca de las baldosas sin pulir de primera calidad.
Distinguió también el producto sobre la base de las diferencias de tamaño dentro
de los diversos modelos de baldosas vendidos en el mercado interno y exportados
a la Argentina.
6.115 En su determinación preliminar, la DCD reconoció que existía una gran
variedad de líneas y modelos de baldosas de cerámica, con significativas
variaciones de precios entre ellos.104 En la determinación definitiva, la DCD
especifica además que existía una gran disparidad de precios entre diversos
modelos de iguales medidas y que, en el caso de determinados modelos, las
baldosas de menor tamaño eran a veces más costosas que las baldosas de mayor
tamaño de otros modelos.105 Tomamos nota de que, pese a este reconocimiento, la DCD
no realizó ningún nuevo ajuste para tener en cuenta estas diferencias de precios
evidentes causadas por factores distintos del tamaño. Y tampoco indicó a las
partes qué información necesitaba para realizar esos ajustes adicionales. La
Argentina aduce que la DCD pidió de hecho a los exportadores que facilitaran
información por modelos en el cuestionario pero que éstos respondieron que esa
información concreta sobre los modelos no estaba disponible. Tomamos nota de que
la información solicitada en los anexos IV a VI del cuestionario, a los que se
refiere la Argentina para apoyar su argumento, no es la información necesaria
para determinar el valor normal y el precio de exportación sino información de
carácter más general relativa al mercado interno de los exportadores y a sus
resultados en materia de ventas en general. Si la DCD no estaba satisfecha con
la información facilitada por los exportadores en sus respuestas al cuestionario
sobre las características técnicas de los modelos, podía haber solicitado
información adicional, y debía haberlo hecho de conformidad con el párrafo 4 del
artículo 2. La DCD no lo hizo.
6.116 Además de tener en cuenta las diferencias de medida, la metodología
empleada por la DCD también tomó en consideración dos otras diferencias físicas
que influían en la comparabilidad de los precios. En cuanto a la calidad, la DCD
sólo reunió datos sobre las baldosas de primera calidad, evitando así la
necesidad de realizar ajustes para tener en cuenta la calidad de las baldosas.
Por la misma razón, la metodología de la DCD tuvo debidamente en cuenta el grado
de elaboración, en el sentido de que únicamente se reunieron datos sobre las
baldosas sin pulir.106 Así pues, en realidad, la DCD tuvo debidamente en cuenta en
el sentido del párrafo 4 del artículo 2, tres diferencias físicas que influían
en la comparabilidad de los precios. No obstante, quedaban otras diferencias
importantes, como reconoció la DCD en su determinación definitiva. No estamos de
acuerdo con la opinión de la Argentina de que el párrafo 4 del artículo 2, al
utilizar expresiones limitadoras, según las cuales se debe tener debidamente en
cuenta las diferencias "en cada caso" "según sus circunstancias particulares",
permite que las autoridades investigadoras realicen ajustes sólo para tener en
cuenta las diferencias físicas más importantes que influyan en la comparabilidad
de los precios, incluso si efectuar el resto de los ajustes hubiera resultado
complejo, en lo cual están de acuerdo las partes. La DCD optó por no realizar
una comparación por modelos y, por ello, le correspondía hallar otros medios de
tener en cuenta el resto de las diferencias físicas que influían en la
comparabilidad de los precios, pero no lo hizo.
3. Conclusión
6.117 Como conclusión, consideramos que, a la luz de los hechos que constan en
el expediente, había otros factores que influían significativamente en la
comparabilidad de los precios. Una evaluación objetiva e imparcial de los hechos
de este asunto habría requerido que la DCD realizara otros ajustes para tener en
cuenta diferencias físicas que influían en la comparabilidad de los precios. Por
lo tanto, constatamos que la DCD actuó en forma incompatible con el párrafo 4
del artículo 2, al no realizar ajustes para tener en cuenta diferencias físicas
que influían en la comparabilidad de los precios.
G. ALEGACIÓN 4: PÁRRAFO 9 DEL ARTÍCULO 6: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE
INFORMAR A LOS EXPORTADORES DE LOS "HECHOS ESENCIALES" EN LOS QUE SE BASA LA
DECISIÓN
6.118 Las CE afirman que la Argentina no informó de los hechos esenciales
considerados que sirven de base para la decisión de aplicar o no medidas
definitivas, como lo exige el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
Las CE argumentan que el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
entraña una acción positiva de las autoridades investigadoras y requiere que las
autoridades revelen activamente los hechos esenciales en los que se base la
decisión de aplicar o no medidas definitivas. Según las CE, la Argentina
simplemente invitó a las partes interesadas a examinar el expediente público.107
Las CE sostienen que el expediente público de una investigación antidumping
consiste esencialmente en respuestas a menudo contradictorias a cuestionarios y
en alegaciones a menudo contradictorias de las diferentes partes interesadas, y
que, por consiguiente, es evidente que en él no se identifican los "hechos
esenciales" en los que se basa la decisión de imponer una medida. Las CE
argumentan que, en este asunto, la determinación definitiva de la existencia de
dumping (en contraste con la determinación definitiva de la existencia de daño)
no figuraba en el expediente público. El expediente público tampoco contenía
ningún otro documento preparado por la DCD en el que se identificaran los
"hechos esenciales" que servirían de base para la determinación definitiva de la
existencia de dumping.
6.119 La Argentina sostiene que la DCD cumplió la prescripción del párrafo 9 del
artículo 6 del Acuerdo Antidumping de que se informe a las partes interesadas de
los hechos esenciales que sirvan de base para la decisión de aplicar o no
medidas definitivas al invitar a los exportadores a que examinasen el expediente
completo. Según la Argentina, los exportadores examinaron el expediente que
contenía toda la información en la que se basó la determinación, incluyendo los
hechos esenciales. La Argentina afirma que lo que es importante es que se
consiga el resultado previsto en el párrafo 9 del artículo 6, no la forma en que
se haya conseguido ese resultado. La Argentina sostiene que el Grupo ad hoc
sobre la Aplicación, del Comité de Prácticas Antidumping, ha estudiado el tipo
de información que hay que revelar con arreglo al párrafo 9 del artículo 6. La
Argentina manifiesta que el hecho de que el Grupo ad hoc no haya formulado
todavía una recomendación al respecto demuestra la diversidad de los criterios
aplicados por los Miembros para cumplir esa prescripción. Finalmente, la
Argentina afirma que, en todo caso, los exportadores no sufrieron ningún daño a
causa de esa pretendida falta de notificación de los hechos esenciales. En el
caso de que el Grupo Especial constatase que se ha infringido el párrafo 9 del
artículo 6 del Acuerdo Antidumping, la Argentina afirma que esto constituyó un
error inocuo.
6.120 Las CE sostienen que la prescripción relativa a la comunicación de
información sobre los hechos esenciales no es una formalidad carente de
contenido, como parece indicar la Argentina, y en consecuencia rechaza el
argumento de la Argentina de que el incumplimiento del párrafo 9 del artículo 6
constituyese un error inocuo.
6.121 Recordamos también a este respecto algunos de los argumentos aducidos por
los terceros sobre esta cuestión. El Japón, como tercero, apoya plenamente la
posición de las CE de que las disposiciones del párrafo 9 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping han de interpretarse en el sentido de que imponen
obligaciones que van más lejos que las establecidas en el párrafo 4 del artículo
6 del Acuerdo Antidumping en el sentido de que se dé a su debido tiempo a las
partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente. El
Japón afirma que la prescripción del párrafo 9 del artículo 6 de que se informe
de los hechos esenciales en que se basará efectivamente la autoridad no se
cumple por el mero hecho de autorizar la inspección de un expediente que incluye
tanto hechos en los que se basará la autoridad como hechos en los que no se
basará. Turquía, como tercero, también considera que la prescripción del párrafo
9 del artículo 6 va más lejos que la obligación, establecida en el párrafo 4 del
artículo 6 del Acuerdo Antidumping, de dar a su debido tiempo la oportunidad de
examinar toda la información.
6.122 Los Estados Unidos, como tercero, no adoptan una posición sobre si, dados
los hechos de este asunto, la medida es compatible con el párrafo 9 del artículo
6 del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, los Estados Unidos están de acuerdo con
la Argentina en que el párrafo 9 del artículo 6 exige solamente que se informe a
las partes interesadas de los hechos esenciales y que esta prescripción no
impone ningún medio particular de comunicación de la información. Según los
Estados Unidos, los Miembros pueden cumplir de diversas formas la obligación
impuesta por el párrafo 9 del artículo 6. En particular, los Estados Unidos
afirman que los Miembros pueden optar por establecer un proceso de investigación
que permita que se den a conocer a las partes interesadas todos los hechos que
se den a conocer a la autoridad, así como los argumentos que se aduzcan en
relación con esos hechos.
2. Análisis del Grupo Especial
6.123 Señalamos que no existe ningún desacuerdo entre las partes sobre los
hechos pertinentes con respecto a esta alegación. El expediente demuestra que se
invitó a los exportadores a examinar la información que figuraba en el
expediente, y que los exportadores hicieron uso de esa posibilidad el 18 de
junio de 1999, el 3 de septiembre de 1999 y el 21 de septiembre de 1999. No
obstante, las CE afirman que, por el mero hecho de que se les diera la
oportunidad de examinar el expediente completo, los exportadores no fueron
informados de los hechos esenciales considerados que sirven de base para la
decisión de aplicar o no medidas definitivas, como lo exige el párrafo 9 del
artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
6.124 El párrafo 9 del artículo 6 dispone lo siguiente:
"Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a
todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de
base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información
deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender
sus intereses."
6.125 Estamos de acuerdo con la Argentina en que la prescripción de que se
informe a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados
puede cumplirse de diversas formas. El párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping no prescribe la manera en que la autoridad ha de cumplir esa
obligación de informar. El requisito de que se revelen los "hechos esenciales
considerados" puede muy bien cumplirse, por ejemplo, presentando un documento
especialmente preparado en el que se resuman los hechos esenciales considerados
por la autoridad investigadora o incluyendo en el expediente documentos -tales
como informes sobre las verificaciones, una determinación preliminar o la
correspondencia intercambiada entre las autoridades investigadoras y los
diferentes exportadores- en los que efectivamente se revelen a las partes
interesadas los hechos esenciales considerados que las autoridades prevén serán
aquellos que constituirán la base para decidir si han de aplicarse medidas
definitivas. Esta opinión se basa en nuestro entendimiento de que el párrafo 9
del artículo 6 prevé que se hará una determinación definitiva y que las
autoridades han identificado y están considerando los hechos esenciales en los
que esa decisión debe basarse. Con arreglo al párrafo 9 del artículo 6, esos
hechos deben divulgarse para que las partes puedan defender sus intereses, por
ejemplo comentando si los hechos esenciales considerados son completos.
6.126 La cuestión que se nos plantea es si, dados los hechos de este asunto, la
DCD cumplió la obligación que le impone el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping de informar a las partes interesadas de los hechos esenciales
considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas
definitivas. En este asunto, la DCD invitó a los exportadores a examinar la
totalidad del expediente.
6.127 En este asunto, la DCD se basó principalmente en pruebas presentadas por
los peticionarios y obtenidas de fuentes secundarias, más que en la información
proporcionada por los exportadores, como base fáctica para la determinación de
la existencia de dumping. Así pues, la información procedente de los
peticionarios y de fuentes secundarias, más que la información presentada por
los exportadores, constituyó (en lo que se refiere a la existencia de dumping)
los hechos esenciales que sirvieron de base para la decisión de aplicar o no
medidas definitivas. En consecuencia, examinamos el expediente para determinar
si la Autoridad argentina informó a los exportadores, mediante el acceso al
expediente, de que esos eran los hechos en los que se basaría primordialmente
para su determinación sobre la existencia de dumping.
6.128 Al considerar esta cuestión, observamos que el expediente contenía, entre
otras cosas, la determinación preliminar de la existencia de dumping, en la que
la DCD explicó que consideraba que la naturaleza confidencial de la información
proporcionada por los exportadores en sus respuestas a los cuestionarios sobre
el valor normal y el precio de exportación limitaba la utilización que podía
hacer de esa información. En la determinación preliminar, la DCD calculó el
margen de dumping sin basarse en modo alguno en la información proporcionada
confidencialmente por los exportadores. El expediente también contenía las tres
cartas que la DCD envió a los exportadores, después de formular la determinación
preliminar, con la petición de que se levantase el carácter reservado de la
información analizada más arriba en los párrafos 6.41 a 6.47. Además se
transmitió a los exportadores la petición de la DCD de que se presentase más
documentación justificante, como se indica más arriba en los párrafos 6.59 a
6.65. Señalamos a este respecto que se celebró una reunión entre los
representantes de los exportadores y las personas que se encargaban del asunto.
Como aclaró la Argentina, esa reunión fue una reunión informal que se convocó a
petición de los exportadores, y no existe ningún acta oficial, que se podría
haber incluido en el expediente, de lo que se acordó en esa reunión. No
obstante, los exportadores presentaron facturas que abarcaban alrededor del 50
por ciento de sus ventas internas comunicadas y que consideraban que habían sido
solicitadas por la DCD.108 Constatamos más arriba que los exportadores también
atendieron diversas peticiones de levantamiento del carácter reservado de la
información y nunca recibieron ninguna carta en la que se los informase de las
deficiencias de la información presentada, ni consta en el expediente ninguna
notificación de tales deficiencias. El expediente contenía además datos muy
diversos procedentes de diferentes fuentes, tales como los peticionarios, los
importadores y registros oficiales.
3. Conclusión
6.129 A la vista del expediente, constatamos que en este asunto los exportadores
no podían saber, simplemente examinando el expediente completo de la
investigación, que la base primordial de la determinación de la existencia de
dumping y del alcance del dumping serían, a pesar de las respuestas de los
exportadores a las peticiones de información de la DCD resumidas más arriba, las
pruebas presentadas por los peticionarios y obtenidas de fuentes secundarias, en
vez de los hechos comunicados por los exportadores. Así pues, la DCD no informó
a los exportadores de un hecho esencial considerado. En consecuencia, los
exportadores no pudieron defender sus intereses en el sentido del párrafo 9 del
artículo 6, por ejemplo aduciendo razones por las que no se debieran rechazar
sus respuestas y sugiriendo fuentes alternativas de información en cuanto a los
hechos de que se tenía conocimiento si no obstante se hacía caso omiso de sus
respuestas. En estas circunstancias, constatamos que la DCD, al remitir a los
exportadores al expediente completo de la investigación, no cumplió la
obligación que le impone el párrafo 9 del artículo 6 de informar a los
exportadores de los "hechos esenciales considerados que sirvan de base para la
decisión de aplicar o no medidas definitivas".109
6.130 La Argentina aduce de nuevo, como defensa, la noción de error inocuo. Como
señalamos más arriba, a nuestro juicio no basta con limitarse a suscitar la
noción del error inocuo. De hecho, en el párrafo 8 del artículo 3 del ESD se
establece la presunción de que, en caso de incumplimiento de las obligaciones
contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye
un caso de anulación o menoscabo. El párrafo 3 del artículo 8 del ESD también
prevé la posibilidad de que el Miembro que se haya constatado que ha infringido
una disposición puede refutar la presunción. Habida cuenta de la presunción del
párrafo 8 del artículo 3 del ESD, y dado que las CE han establecido que la
Argentina actuó de manera incompatible con el Acuerdo Antidumping, corresponde a
la Argentina probar que el hecho de que no se determinase un margen de dumping
individual no ha anulado o menoscabado ventajas resultantes para las CE del
Acuerdo. La Argentina no ha aducido ninguna prueba a este respecto. En
consecuencia, constatamos que la Argentina no ha refutado la presunción de
anulación o menoscabo de ventajas como consecuencia de la infracción del párrafo
9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
6.131 En conclusión, constatamos que la DCD actuó de forma incompatible con el
párrafo 9 del artículo 6 al no informar a las partes interesadas de los hechos
esenciales considerados que servirían de base para la decisión de aplicar o no
medidas definitivas, con lo que no permitió que los exportadores defendieran sus
intereses.
VII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIÓN
7.1 A la vista de las constataciones que anteceden, concluimos:
a) que la Argentina actuó de manera incompatible con el párrafo 8 del artículo 6
y con el Anexo II del Acuerdo Antidumping al descartar en gran parte la
información presentada por los exportadores para la determinación del valor
normal y del precio de exportación, sin informar a los exportadores de las
razones del rechazo;
b) que la Argentina actuó de manera incompatible con el párrafo 10 del artículo
6 del Acuerdo Antidumping al no determinar un margen de dumping individual para
cada uno de los exportadores incluidos en la muestra en relación con el producto
sometido a investigación;
c) que la Argentina actuó de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 2
del Acuerdo Antidumping al no tener debidamente en cuenta las diferencias en las
características físicas que influían en la comparabilidad de los precios;
d) que la Argentina actuó de manera incompatible con el párrafo 9 del artículo 6
del Acuerdo Antidumping al no informar a los exportadores de los hechos
esenciales considerados que servirían de base para la decisión de aplicar o no
medidas definitivas.
7.2 Conforme al párrafo 8 del artículo 3 del ESD, en los casos de incumplimiento
de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que
la medida constituye un caso de anulación o menoscabo de ventajas resultantes de
ese acuerdo. La Argentina no ha presentado ninguna prueba para refutar esa
presunción. En consecuencia, concluimos que la Argentina, en la medida en que ha
actuado de manera incompatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, ha
anulado o menoscabado ventajas resultantes para las CE de ese Acuerdo.
7.3 Recomendamos al Órgano de Solución de Diferencias que pida a la Argentina
que ponga su medida en conformidad con las obligaciones que le impone el Acuerdo
Antidumping.
104 Determinación preliminar del margen de dumping, página 34,
Argentina - Prueba documental 8.
105 Determinación definitiva del margen de dumping, página 28. CE - Prueba
documental 2.
106 Además, cuando se le informó de que un exportador, Marazzi, vendía un modelo
de baldosas como baldosas pulidas en el mercado interno mientras que ese
mismo modelo se vendía con el mismo nombre en la Argentina como baldosas sin
pulir, la DCD aceptó la necesidad de realizar un ajuste para tener en cuenta
esa diferencia física que influía en la comparabilidad de los precios.
107 CE - Prueba documental 7C. Las CE afirman que, si lo único que se requería
era que se proporcionase acceso al expediente público, el párrafo 9 del
artículo 6 no añadiría nada a la prescripción del párrafo 4 del artículo 6 en
el sentido de que se dé a su debido tiempo a todas las partes interesadas la
oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación
de sus argumentos. En cambio, la Argentina sostiene que cumplió el párrafo 9
del artículo 6 al dar la oportunidad de examinar el expediente completo.
108
CE - Prueba documental 10.
109 En vista de nuestras constataciones basadas en los hechos de este asunto, no
necesitamos abordar la cuestión, más amplia, analizada por el Grupo Especial
que se ocupó del asunto Guatemala - Cemento (II) sobre la relación entre el
párrafo 9 y el párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
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