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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)



4.17 Los valores normales que figuran en el cuadro III son un promedio aritm�tico (es decir, no ponderado) de los dos primeros valores normales del cuadro I, es decir, el valor normal basado en las listas de precios facilitadas por Zanon y el valor normal basado en las siete facturas facilitadas por Zanon.

4.18 Los valores normales que figuran en el cuadro IV son, a su vez, el promedio aritm�tico de los tres valores normales del cuadro I, es decir, de los dos valores normales basados en la informaci�n de Zanon y el valor normal basado en los datos facilitados por los exportadores incluidos en la muestra.

4.19 Por tanto, ninguno de los dos m�rgenes de dumping calculados por la DCD se basa en los datos sobre el valor normal facilitados por los exportadores. Esos datos no se utilizaron en absoluto en el primer c�lculo y se promediaron arbitrariamente con los datos del solicitante en el segundo.

4.20 Como demuestra el cuadro V, si la DCD hubiera comparado los precios de exportaci�n que figuran en el cuadro II con el valor normal determinado por la propia DCD sobre la base de las respuestas de los exportadores, no habr�a constatado la existencia de dumping.


Cuadro V
 

Producto

A) Valor normal,

B) Precio de

C) Margen de
  US$/m2

exportaci�n FOB, 

dumping (A-B))
   

US$/m2

 

Porcellanato 20 cm x 20 cm 5,54 6,43 - 0,89
Porcellanato 30 cm x 30 cm 6,70 7,00 - 0,30
Porcellanato 40 cm x 40 cm 7,10  9,84 - 2,74

 
4.21 Aparentemente, en la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping, la DCD consider� igualmente pertinentes los dos c�lculos que figuran en los cuadros III y IV. La Resoluci�n 1385/99, por su parte, tampoco opta expresamente por uno de ellos. Como consecuencia, no est� claro en cu�l de los dos m�rgenes del dumping se basan las medidas antidumping establecidas.

4.22 Las CE expusieron seguidamente el fundamento jur�dico de su alegaci�n basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.23 Las CE recordaron que el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping establece que:
En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la informaci�n necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigaci�n, podr�n formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente p�rrafo se observar� lo dispuesto en el Anexo II.

4.24 Por consiguiente, al hacer una determinaci�n de la existencia de dumping, las Autoridades investigadoras s�lo pueden recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento en la medida en que el exportador de que se trate:

    a) niegue el acceso a la informaci�n necesaria; o

    b) no facilite la informaci�n necesaria dentro de un plazo prudencial; o

    c) entorpezca significativamente la investigaci�n.
4.25 Ninguna de esas tres circunstancias se dio en la presente investigaci�n. Los cuatro exportadores incluidos en la muestra cooperaron plenamente. Facilitaron toda la informaci�n solicitada por la DCD dentro de los plazos establecidos e indicaron que aceptaban recibir una visita de verificaci�n si la DCD lo estimaba necesario.

4.26 En ning�n momento de la investigaci�n sugiri� la DCD que los exportadores no facilitaron la informaci�n necesaria o entorpecieron de alg�n otro modo la investigaci�n. De hecho, durante las consultas, la Argentina no adujo que las respuestas de los exportadores se hab�an descartado por alguno de los motivos enumerados en el p�rrafo 8 del art�culo 6. Por el contrario, la Argentina aleg� que la DCD hab�a "considerado" las respuestas de los exportadores "en pie de igualdad" con la informaci�n facilitada por el solicitante, aunque en �ltima instancia las Autoridades investigadoras decidieron apoyarse en esta �ltima.

4.27 Sin embargo, la DCD hizo caso omiso de los precios de exportaci�n comunicados por los exportadores. A su vez, la informaci�n sobre el valor normal facilitada por los exportadores no se utiliz� en absoluto para determinar uno de los dos m�rgenes de dumping calculados por las Autoridades argentinas, y se promedi� arbitrariamente con los datos proporcionados por el solicitante para determinar el otro margen de dumping. En consecuencia, no cabe duda de que en la pr�ctica la DCD rechaz� la informaci�n facilitada por los exportadores.

4.28 La posici�n adoptada por la Argentina durante las consultas revela un grave desconocimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo Antidumping. Aparentemente, la Argentina estima que al hacer una determinaci�n de la existencia de dumping las Autoridades investigadoras tienen facultades discrecionales ilimitadas para escoger datos de distintas fuentes, incluido el solicitante, siempre que anteriormente hayan "considerado" todos ellos. Esta opini�n es manifiestamente err�nea.

4.29 La informaci�n facilitada por cada exportador es, en principio, la fuente m�s directa y fiable de pruebas sobre el valor normal y el precio de exportaci�n de ese exportador (con respecto a los datos sobre el costo de producci�n, el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 establece expresamente que: "A los efectos del p�rrafo 2, los costos se calcular�n normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigaci�n, siempre que tales registros est�n en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del pa�s exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producci�n y venta del producto considerado". Esta disposici�n no es sino una expresi�n de la premisa subyacente en el Acuerdo Antidumping de que las determinaciones de la existencia de dumping deben basarse, en principio, en la informaci�n sobre el valor normal y el precio de exportaci�n facilitada por el exportador). Las Autoridades investigadoras no pueden hacer caso omiso de esa informaci�n y sustituirla por informaci�n procedente de otras fuentes, incluido el solicitante, si no se dan las circunstancias bien definidas enumeradas en el p�rrafo 8 del art�culo 6.

4.30 La interpretaci�n propugnada por la Argentina har�a totalmente redundantes el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II. Si las Autoridades investigadoras pudieren escoger libremente entre la informaci�n facilitada por los exportadores y la facilitada por el solicitante, las restricciones impuestas al uso de los hechos de que se tenga conocimiento por el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II quedar�an privadas de todo sentido.

4.31 T�ngase en cuenta, por ejemplo, el p�rrafo 1 del Anexo II, a tenor del cual la autoridad investigadora:

[�] deber� adem�s asegurarse de que la parte sabe que, si no facilita esa informaci�n en un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedar� en libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de iniciaci�n de una investigaci�n presentada por la rama de producci�n nacional.

4.32 La advertencia prevista en el p�rrafo 1 del Anexo II ser�a totalmente innecesaria si, como aduce la Argentina, las Autoridades investigadoras estuvieran facultadas para utilizar la informaci�n facilitada por el solicitante tambi�n cuando, como en el presente caso, los exportadores han facilitado dentro de plazo toda la informaci�n necesaria.

4.33 As� lo confirma tambi�n el p�rrafo 7 del Anexo II, a tenor del cual:

Si las Autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en informaci�n procedente de una fuente secundaria, incluida la informaci�n que figure en la solicitud de iniciaci�n de la investigaci�n, deber�n actuar con especial prudencia. [�]

4.34 El p�rrafo 7 pone de manifiesto que las Autoridades investigadoras no est�n facultadas para considerar todas las fuentes de informaci�n "en pie de igualdad". El p�rrafo 7 reconoce una jerarqu�a entre fuentes "primarias" y "secundarias". A efectos de establecer si un exportador est� incurriendo en dumping, la "fuente primaria" de informaci�n es la informaci�n sobre el valor normal y el precio de exportaci�n facilitada por ese exportador. El p�rrafo 7 confirma que las Autoridades investigadoras no est�n facultadas para sustituir a su arbitrio las fuentes primarias por fuentes secundarias, como la informaci�n facilitada por el solicitante. De conformidad con el p�rrafo 7, las Autoridades s�lo pueden recurrir a fuentes secundarias cuando "tienen que" hacerlo, es decir, cuando, como consecuencia de una de las circunstancias estipuladas en el p�rrafo 8 del art�culo 6, no pueden utilizarse las fuentes primarias pertinentes.

4.35 Por las razones arriba expuestas, las CE sostienen que la DCD, al sustituir los datos sobre el valor normal y el precio de exportaci�n facilitados por los exportadores por la informaci�n facilitada por los solicitantes y las estad�sticas de importaci�n, respectivamente, actu� en forma incompatible con el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II.

b) Argumentos de las CE en su primera declaraci�n oral en apoyo de su alegaci�n basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.36 En su primera declaraci�n oral, las CE formularon, en apoyo de su alegaci�n basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, los siguientes argumentos.

4.37 La principal alegaci�n de las CE en el presente caso se basa en el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping.

4.38 La DCD hizo caso omiso de la informaci�n sobre el valor normal y el precio de exportaci�n facilitada por los exportadores y la sustituy� por informaci�n procedente de otras fuentes, incluidos los solicitantes. Esto permiti� a la DCD constatar la existencia de un elevado margen de dumping cuando no hab�a ninguno.

4.39 El Acuerdo Antidumping s�lo permite utilizar los "hechos de que se tenga conocimiento" en alguno de los tres casos especificados en el p�rrafo 8 del art�culo 6, es decir, cuando los exportadores:

a) niegan el acceso a la informaci�n necesaria; o

b) no la facilitan dentro de un plazo prudencial; o

c) entorpecen significativamente la investigaci�n.

4.40 Ninguna de esas circunstancias se dio en la presente investigaci�n. Al descartar, sin justificaci�n v�lida, la informaci�n facilitada por los exportadores, la DCD infringi� el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping.

4.41 Durante las consultas, la Argentina adujo que las respuestas de los exportadores no se hab�an rechazado. Antes bien, seg�n la Argentina, se hab�an considerado "en pie de igualdad" con la informaci�n facilitada por el solicitante.

4.42 Naturalmente, esa posici�n es jur�dicamente insostenible. En su primera comunicaci�n escrita, la Argentina modifica los fundamentos de su defensa y aduce que de hecho las respuestas de los exportadores se rechazaron de conformidad con el p�rrafo 8 del art�culo 6.

4.43 Los motivos invocados por la Argentina para rechazar la respuesta de los exportadores son f�cticamente inexactos o jur�dicamente insuficientes, o ambas cosas. Adem�s, todos ellos son justificaciones ex post facto. La DCD no comunic� a los exportadores, durante la investigaci�n, las razones por las que sus respuestas se hab�an rechazado. Esas razones tampoco figuran en la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping. De hecho, en �sta ni siquiera se dice expresamente que las respuestas de los exportadores se han rechazado. Esto tiene que deducirse del hecho de que los datos de los exportadores no se utilizan en absoluto en uno de los dos c�lculos del margen de dumping efectuados por la DCD y se promedian arbitrariamente con los datos del solicitante en el otro c�lculo.

4.44 No es posible abordar en una declaraci�n oral todas las alegaciones inexactas, enga�osas o irrelevantes contenidas en la comunicaci�n de la Argentina. Con todo, las CE tratar�n de responder a las principales, empezando por la aseveraci�n de la Argentina de que las respuestas de los exportadores se presentaron tarde.

i) Presunta presentaci�n tard�a de las respuestas al cuestionario

4.45 El plazo original para la presentaci�n de las respuestas venc�a el 30 de noviembre de 1998. A solicitud de los exportadores, ese plazo se prorrog� hasta el 9 de diciembre de 1998. Las respuestas se presentaron a primeras horas de la ma�ana del 10 de diciembre de 1998.

4.46 El art�culo 25 del Decreto 1759/72, de aplicaci�n de la Ley de Procedimientos Administrativos N� 19.549, permite presentar documentos en las primeras dos horas h�biles del d�a siguiente a aquel en que expira el plazo. Las respuestas al cuestionario se presentaron a las 10 de la ma�ana del 10 de diciembre de 1998 (la hora de recepci�n de las respuestas figura sellada en las cartas de acompa�amiento). Habida cuenta de ello, las CE entienden que, de conformidad con el art�culo 25 del Decreto 1759/72, debe considerarse que las respuestas se presentaron dentro del plazo establecido. Cabe a�adir que los representantes de los exportadores hab�an comunicado con antelaci�n a la DCD que har�an uso de la posibilidad que ofrece el art�culo 25 del Decreto 1759/72. La DCD no objet�. El Grupo Especial debe pedir a la Argentina que aclare esta cuesti�n.

4.47 Podr�a suponerse, a efectos de argumentaci�n, que de hecho las respuestas se presentaron un d�a tarde. No hay en el Acuerdo Antidumping ninguna disposici�n que permita a las Autoridades investigadoras recurrir a "los hechos de que se tenga conocimiento" simplemente porque la parte de que se trate haya incumplido un plazo. El p�rrafo 8 del art�culo 6 estipula que la autoridad investigadora podr� recurrir a "los hechos de que se tenga conocimiento" cuando la informaci�n necesaria no se facilite "dentro de un plazo prudencial", y el p�rrafo 3 del Anexo II requiere que se tenga en cuenta toda la informaci�n "facilitada a tiempo".

4.48 Al interpretar esas dos disposiciones, el Grupo Especial encargado del asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente concluy� en su reciente informe que:

Un "plazo prudencial" no corresponder� en todos los casos a unos plazos preestablecidos � el r�gido respeto de tales plazos no es suficiente en todos los casos para llegar a la conclusi�n de que la informaci�n no se present� dentro de un plazo prudencial y de que, en consecuencia, se puede utilizar la informaci�n sobre los hechos de que se tenga conocimiento.

Consideramos que la informaci�n, particularmente cuando se presenta efectivamente a tiempo de ser verificada y cuando efectivamente puede verificarse � debe generalmente aceptarse, al menos que al hacerlo se menoscabe la capacidad de la autoridad investigadora para completar la investigaci�n dentro de los plazos establecidos por el Acuerdo (Informe del Grupo Especial encargado del asunto Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Jap�n, WT/DS184/R, distribuido el 28 de febrero de 2001, p�rrafos 7.54 y 7.55, respectivamente).

4.49 Las CE est�n de acuerdo. Una simple demora de un d�a, especialmente al inicio mismo de la investigaci�n, es claramente motivo insuficiente para recurrir a "los hechos de que se tenga conocimiento".

4.50 La Argentina alega tambi�n que uno de los exportadores (Casalgrande) incumpli� el plazo fijado para presentar algunas facturas justificativas. Sin embargo, tambi�n en este caso la demora fue muy peque�a: como m�ximo tres d�as. Adem�s, las facturas se presentaron con tiempo suficiente para que la DCD las verificara y utilizara, y de hecho se utilizaron en uno de los c�lculos del dumping (las facturas se presentaron el 10 de junio de 1999, y la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping no se public� hasta el 23 de septiembre de 1999.

4.51 En t�rminos m�s generales, la Argentina se queja de las "reiteradas solicitudes de pr�rrogas". Sin embargo, lo cierto es que los exportadores s�lo pidieron dos pr�rrogas: una para presentar las respuestas y otra para presentar res�menes no confidenciales adicionales y facturas justificativas. La DCD aprob� ambas solicitudes, y no puede ahora alegar que como consecuencia de ello la informaci�n no se present� "dentro de un plazo prudencial" o que las pr�rrogas entorpecieron la investigaci�n.

ii) Presunta omisi�n de la presentaci�n de res�menes no confidenciales adecuados

4.52 La Argentina invoca, como motivo adicional para rechazar las respuestas, que los exportadores no facilitaron res�menes no confidenciales adecuados.

4.53 Esta alegaci�n es, cuando menos, parad�jica. Lo cierto es que las insistentes demandas de la DCD obligaron a los exportadores a renunciar a todas sus solicitudes de tratamiento confidencial y a divulgar a sus competidores argentinos informaci�n altamente sensible sobre precios y costos.

4.54 Las CE recuerdan brevemente los hechos pertinentes.

4.55 Junto con las respuestas a los cuestionarios, los exportadores presentaron res�menes no confidenciales. Al prepararlos, aplicaron los siguientes principios:

a) la informaci�n no sensible se transcribi� sin modificaci�n en el resumen;

b) se expuso en forma indizada informaci�n sensible correspondiente a varios a�os/meses (anexos IV, V y VI); y

c) otra informaci�n sensible se omiti� en el resumen (anexos III, VII, VIII, IX, X y XI).

4.56 Hasta la determinaci�n preliminar de la existencia de dumping de 24 de marzo de 1999, es decir, m�s de tres meses despu�s de la presentaci�n de las respuestas, la DCD no dio a los exportadores ninguna indicaci�n de que los res�menes no confidenciales eran insuficientes.

4.57 En cartas fechadas el 30 de abril de 1999, la DCD pidi� a los exportadores que renunciaran a sus solicitudes de confidencialidad o que presentaran informes no confidenciales m�s detallados. Concretamente, esas cartas se refer�an a los anexos III, VII, VIII, IX, X y XI, es decir, a los Anexos con respecto a los cuales los exportadores no hab�an facilitado res�menes no confidenciales.

4.58 La Argentina aduce ahora que los res�menes no confidenciales de los anexos IV, V y VI, que contienen cifras indizadas, eran insuficientes. Sin embargo, la DCD no plante� esta cuesti�n en la determinaci�n preliminar de la existencia de dumping, en las cartas de 30 de abril de 1999, ni, de hecho, en ninguna etapa de la investigaci�n.

4.59 Despu�s de recibir las cartas de 30 de abril de 1999, los representantes de los exportadores se reunieron el 11 de mayo de 1999 con los encargados del caso. En esa reuni�n se acord� que los exportadores presentar�an res�menes no confidenciales de los anexos VII (exportaciones a la Argentina), VIII (ventas en Italia) y IX (exportaciones a terceros pa�ses), en los que los nombres de los clientes y los modelos se sustituir�an por "c�digos virtuales".

4.60 El 4 de junio de 1999, los cuatro exportadores presentaron res�menes no confidenciales de los anexos VII, VIII y IX en el formato acordado en la reuni�n de 11 de mayo. Se present� a la DCD, con car�cter confidencial, una "tabla de conversi�n" donde se indicaban las correspondencias entre cada n�mero de c�digo y el cliente y el modelo.

4.61 Es preciso destacar que los res�menes presentados el 4 de junio conten�an la misma informaci�n que las respuestas confidenciales, con la �nica diferencia de que el nombre del modelo y del cliente se hab�an sustituido por un n�mero de c�digo. Por tanto, los res�menes permit�an a los solicitantes calcular por s� mismos los m�rgenes de dumping comparando los precios reales en los mercados interior y de exportaci�n. Esto es claramente m�s que suficiente para permitir "una comprensi�n razonable del contenido sustancial de la informaci�n facilitada con car�cter confidencial", como requiere el p�rrafo 5.1 del art�culo 6.

4.62 A pesar de ello, el 22 de junio de 1999, la DCD envi� a los exportadores una carta en la que les solicitaba que renunciaran a la confidencialidad del c�digo de producto. En un plazo de dos d�as, los exportadores aceptaron esa petici�n.

4.63 Como justificaci�n, en la carta del 22 de junio se afirmaba que la divulgaci�n del c�digo de producto era necesaria "a fin de que la [DCD] pueda realizar una precisa comparaci�n en su informe de determinaci�n final del margen de dumping". Esto sugiere que las Autoridades argentinas no hab�an entendido en absoluto la finalidad de los res�menes no confidenciales. El p�rrafo 5.2 del art�culo 6 estipula que la informaci�n facilitada con car�cter no confidencial puede descartarse si la parte de que se trate no facilita un resumen confidencial. Sin embargo, esto no significa que las Autoridades investigadoras tengan que basar sus constataciones en la informaci�n contenida en los res�menes no confidenciales. En tal caso, la presentaci�n de informaci�n de car�cter confidencial ser�a totalmente redundante. Los res�menes no confidenciales sirven exclusivamente para informar a otras partes interesadas a fin de que �stas puedan defender adecuadamente sus intereses.

4.64 En carta de 3 de agosto de 1999, la DCD pidi� a los exportadores que renunciaran a su derecho al tratamiento confidencial de los datos sobre costos de producci�n contenidos en los anexos X y XI. El 10 de agosto, los exportadores aceptaron esa petici�n (la respuesta de 10 de agosto de los exportadores, en forma algo enga�osa, se omite en la primera comunicaci�n escrita de la Argentina).

4.65 Contrariamente a lo alegado por la Argentina, esta secuencia de acontecimientos no demuestra falta de cooperaci�n por parte de los exportadores, sino m�s bien lo contrario.

4.66 Aunque los res�menes no confidenciales presentados por los exportadores el 10 de diciembre de 1998 tal vez no fueran suficientemente detallados, la DCD no les inform� de ello hasta m�s de tres meses despu�s. Por tanto, la DCD actu� en forma incompatible con el p�rrafo 6 del Anexo II, que requiere que "si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deber� ser informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello �" (subrayado a�adido por las CE).

4.67 Tan pronto como la DCD les comunic� que no consideraba adecuados los res�menes no confidenciales, los exportadores aceptaron sin demora cada una de las sucesivas y cada vez m�s exigentes demandas formuladas por la DCD.

4.68 Finalmente, las demandas de la DCD llevaron a los exportadores a revelar a sus competidores argentinos todos los datos sobre precios y costos de producci�n correspondientes al per�odo de investigaci�n incluidos en sus respuestas, cuando evidentemente, de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 6, se tiene derecho a que ese tipo de informaci�n sea objeto de tratamiento confidencial. Las CE no tienen conocimiento de ninguna otra autoridad investigadora de cualquier parte del mundo que requiera a los exportadores que divulguen ese tipo de informaci�n, salvo en virtud de una providencia precautoria concebida en t�rminos muy precisos (v�ase la nota de pie de p�gina 17 del Acuerdo Antidumping), sistema �ste que no es aplicable en la Argentina.

iii) Presunta omisi�n del suministro de documentaci�n justificativa

4.69 Otro motivo invocado por la Argentina para rechazar las respuestas de los exportadores es que �stos presuntamente no facilitaron "documentaci�n justificativa", y m�s especialmente copias de un n�mero "suficiente" de facturas de las ventas en el mercado italiano.

4.70 El p�rrafo 1 del Anexo II estipula que la autoridad investigadora "deber� especificar en detalle la informaci�n requerida" (subrayado a�adido por las CE). En el cuestionario de la DCD no se requer�a a los exportadores que facilitaran copias de un n�mero "suficiente" de facturas. Por tanto, la Argentina no puede ahora alegar que los exportadores no lo hicieron en sus respuestas al cuestionario.

4.71 La �nica referencia a facturas se encuentra en la secci�n B del cuestionario ("exportaciones a la Argentina"), donde se pide a los exportadores que faciliten "documentaci�n probatoria que ayude a una mejor compresi�n de la operaci�n", incluidas facturas. Esto sugiere que la DCD s�lo estaba interesada en recibir unos pocos ejemplos de facturas, lo que ser�a coherente con la pr�ctica de la mayor�a de las Autoridades investigadoras, consistente en pedir facturas durante la subsiguiente verificaci�n sobre el terreno, y no como parte de la respuesta al cuestionario.

4.72 La Argentina aduce ahora que en uno de los p�rrafos introductorios del cuestionario se indicaba que los declarantes deb�an facilitar documentaci�n justificativa. Sin embargo, esa referencia es demasiado vaga para satisfacer lo prescrito en el p�rrafo 1 del Anexo II. Adem�s, tomada literalmente, hubiera obligado a los exportadores a facilitar copias no s�lo de las facturas, sino tambi�n de todos los registros de contabilidad y las relaciones de costos que normalmente se examinan en el curso de una verificaci�n in situ.

4.73 Aunque en el cuestionario, con la �nica excepci�n reci�n citada, no se ped�a espec�ficamente que se proporcionaran copias de facturas, los exportadores facilitaron, a modo de ejemplo, algunas copias.

4.74 En cualquier caso, la determinaci�n preliminar de la existencia de dumping no hac�a referencia a la presunta omisi�n del suministro de "documentaci�n justificativa" como motivo para rechazar las respuestas. Antes bien, como ya se ha se�alado, en la determinaci�n preliminar de la existencia de dumping se suger�a que las respuestas se rechazaron porque se consider� que los res�menes no confidenciales eran insuficientes.

4.75 Tampoco en las cartas de 12 de abril de 1999 se hizo menci�n expresa de la presunta omisi�n del suministro de documentaci�n justificativa, contra lo que reiteradamente se afirma en la primera comunicaci�n escrita de la Argentina. En esas cartas s�lo se hac�a referencia a presuntas deficiencias de los res�menes no confidenciales.

4.76 La primera vez que los encargados del caso solicitaron concretamente a Casalgrande y Bismantova, los dos principales exportadores, que facilitaran copias de facturas que abarcaran un volumen "importante" de ventas fue en la reuni�n de 11 de mayo de 1999. Los encargados del caso justificaron esa solicitud alegando que no pod�an realizar verificaciones in situ en Italia, por lo que necesitaban comprobar las respuestas "en sus oficinas".

4.77 En respuesta a la solicitud hecha en la reuni�n del 11 de mayo, los exportadores afectados presentaron copias de facturas que abarcaban aproximadamente el 50 por ciento de las ventas en Italia y las exportaciones a la Argentina y a terceros pa�ses (junto con una traducci�n al espa�ol de cada factura).

4.78 La DCD no volvi� a pedir documentaci�n justificativa durante el resto de la investigaci�n. Por tanto, los exportadores dieron por sentado que estaba satisfecha con los documentos presentados.

iv) Presunta falta de representatividad de la muestra de exportadores

4.79 La Argentina hace tambi�n referencia a la falta de representatividad de la muestra de exportadores como motivo para recurrir a "los hechos de que se tenga conocimiento".

4.80 Las CE rechazan la afirmaci�n de que la muestra no era representativa. Lo que importa es si las exportaciones de los exportadores seleccionados eran representativas de las exportaciones a la Argentina objeto de investigaci�n, y no si las ventas en el mercado interior de los exportadores seleccionados eran representativas de las ventas en el mercado interior de todos los productores italianos de porcellanato (incluidas las de los m�s de 100 productores que no exportaban a la Argentina).

4.81 Desde esa perspectiva, no cabe la menor duda de que la muestra era suficientemente representativa, ya que los cuatro exportadores seleccionados representaban m�s del 70 por ciento del total de exportaciones italianas a la Argentina en 1997.

4.82 El p�rrafo 10 del art�culo 6 confirma que ese es el criterio pertinente. Estipula que el examen puede limitarse a un n�mero prudencial de exportadores, mediante la utilizaci�n de muestras que sean estad�sticamente v�lidas o, alternativamente, "al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del pa�s en cuesti�n que pueda razonablemente investigarse".

4.83 Por lo dem�s, la decisi�n de la DCD de recurrir a "los hechos de que se tenga conocimiento" tampoco estar�a justificada aunque la muestra no fuera suficientemente representativa. El p�rrafo 10 del art�culo 6 no contiene ninguna disposici�n que autorice a las Autoridades investigadoras a recurrir a "los hechos de que se tenga conocimiento" en tales circunstancias. Las �nicas posibilidades que ofrece el p�rrafo 10 del art�culo 6 ser�an: 1) ampliar la muestra; 2) escoger una muestra nueva; o 3) extender el examen a todos los exportadores.

4.84 La Argentina sugiere que la presunta falta de representatividad de la muestra equivale a una negativa a facilitar la informaci�n necesaria en el sentido del p�rrafo 8 del art�culo 6. Sin embargo, la decisi�n de limitar el examen a una muestra de exportadores fue adoptada por la propia DCD. La Argentina no puede acusar ahora a los exportadores no seleccionados de no haber facilitado informaci�n que no se les pidi� que facilitaran.


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