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ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
(Continuación) 4.17 Los valores normales que figuran en el cuadro III son un promedio aritmético (es decir, no ponderado) de los dos primeros valores normales del cuadro I, es decir, el valor normal basado en las listas de precios facilitadas por Zanon y el valor normal basado en las siete facturas facilitadas por Zanon. 4.18 Los valores normales que figuran en el cuadro IV son, a su vez, el promedio aritmético de los tres valores normales del cuadro I, es decir, de los dos valores normales basados en la información de Zanon y el valor normal basado en los datos facilitados por los exportadores incluidos en la muestra. 4.19 Por tanto, ninguno de los dos márgenes de dumping calculados por la DCD se basa en los datos sobre el valor normal facilitados por los exportadores. Esos datos no se utilizaron en absoluto en el primer cálculo y se promediaron arbitrariamente con los datos del solicitante en el segundo. 4.20 Como demuestra el cuadro V, si la DCD hubiera comparado los precios de exportación que figuran en el cuadro II con el valor normal determinado por la propia DCD sobre la base de las respuestas de los exportadores, no habría constatado la existencia de dumping.
4.22 Las CE expusieron seguidamente el fundamento jurídico de su alegación basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.23 Las CE recordaron que el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
establece que: 4.24 Por consiguiente, al hacer una determinación de la existencia de dumping, las Autoridades investigadoras sólo pueden recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento en la medida en que el exportador de que se trate:
b) no facilite la información necesaria dentro de un plazo prudencial; o c) entorpezca significativamente la investigación. 4.26 En ningún momento de la investigación sugirió la DCD que los exportadores no facilitaron la información necesaria o entorpecieron de algún otro modo la investigación. De hecho, durante las consultas, la Argentina no adujo que las respuestas de los exportadores se habían descartado por alguno de los motivos enumerados en el párrafo 8 del artículo 6. Por el contrario, la Argentina alegó que la DCD había "considerado" las respuestas de los exportadores "en pie de igualdad" con la información facilitada por el solicitante, aunque en última instancia las Autoridades investigadoras decidieron apoyarse en esta última. 4.27 Sin embargo, la DCD hizo caso omiso de los precios de exportación comunicados por los exportadores. A su vez, la información sobre el valor normal facilitada por los exportadores no se utilizó en absoluto para determinar uno de los dos márgenes de dumping calculados por las Autoridades argentinas, y se promedió arbitrariamente con los datos proporcionados por el solicitante para determinar el otro margen de dumping. En consecuencia, no cabe duda de que en la práctica la DCD rechazó la información facilitada por los exportadores. 4.28 La posición adoptada por la Argentina durante las consultas revela un grave desconocimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo Antidumping. Aparentemente, la Argentina estima que al hacer una determinación de la existencia de dumping las Autoridades investigadoras tienen facultades discrecionales ilimitadas para escoger datos de distintas fuentes, incluido el solicitante, siempre que anteriormente hayan "considerado" todos ellos. Esta opinión es manifiestamente errónea. 4.29 La información facilitada por cada exportador es, en principio, la fuente más directa y fiable de pruebas sobre el valor normal y el precio de exportación de ese exportador (con respecto a los datos sobre el costo de producción, el párrafo 2.1.1 del artículo 2 establece expresamente que: "A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado". Esta disposición no es sino una expresión de la premisa subyacente en el Acuerdo Antidumping de que las determinaciones de la existencia de dumping deben basarse, en principio, en la información sobre el valor normal y el precio de exportación facilitada por el exportador). Las Autoridades investigadoras no pueden hacer caso omiso de esa información y sustituirla por información procedente de otras fuentes, incluido el solicitante, si no se dan las circunstancias bien definidas enumeradas en el párrafo 8 del artículo 6. 4.30 La interpretación propugnada por la Argentina haría totalmente redundantes el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II. Si las Autoridades investigadoras pudieren escoger libremente entre la información facilitada por los exportadores y la facilitada por el solicitante, las restricciones impuestas al uso de los hechos de que se tenga conocimiento por el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II quedarían privadas de todo sentido. 4.31 Téngase en cuenta, por ejemplo, el párrafo 1 del Anexo II, a tenor del cual la autoridad investigadora:
4.32 La advertencia prevista en el párrafo 1 del Anexo II sería totalmente innecesaria si, como aduce la Argentina, las Autoridades investigadoras estuvieran facultadas para utilizar la información facilitada por el solicitante también cuando, como en el presente caso, los exportadores han facilitado dentro de plazo toda la información necesaria. 4.33 Así lo confirma también el párrafo 7 del Anexo II, a tenor del cual:
4.34 El párrafo 7 pone de manifiesto que las Autoridades investigadoras no están facultadas para considerar todas las fuentes de información "en pie de igualdad". El párrafo 7 reconoce una jerarquía entre fuentes "primarias" y "secundarias". A efectos de establecer si un exportador está incurriendo en dumping, la "fuente primaria" de información es la información sobre el valor normal y el precio de exportación facilitada por ese exportador. El párrafo 7 confirma que las Autoridades investigadoras no están facultadas para sustituir a su arbitrio las fuentes primarias por fuentes secundarias, como la información facilitada por el solicitante. De conformidad con el párrafo 7, las Autoridades sólo pueden recurrir a fuentes secundarias cuando "tienen que" hacerlo, es decir, cuando, como consecuencia de una de las circunstancias estipuladas en el párrafo 8 del artículo 6, no pueden utilizarse las fuentes primarias pertinentes. 4.35 Por las razones arriba expuestas, las CE sostienen que la DCD, al sustituir los datos sobre el valor normal y el precio de exportación facilitados por los exportadores por la información facilitada por los solicitantes y las estadísticas de importación, respectivamente, actuó en forma incompatible con el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II. b) Argumentos de las CE en su primera declaración oral en apoyo de su alegación basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping 4.36 En su primera declaración oral, las CE formularon, en apoyo de su alegación basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, los siguientes argumentos. 4.37 La principal alegación de las CE en el presente caso se basa en el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping. 4.38 La DCD hizo caso omiso de la información sobre el valor normal y el precio de exportación facilitada por los exportadores y la sustituyó por información procedente de otras fuentes, incluidos los solicitantes. Esto permitió a la DCD constatar la existencia de un elevado margen de dumping cuando no había ninguno. 4.39 El Acuerdo Antidumping sólo permite utilizar los "hechos de que se tenga conocimiento" en alguno de los tres casos especificados en el párrafo 8 del artículo 6, es decir, cuando los exportadores:
4.40 Ninguna de esas circunstancias se dio en la presente investigación. Al descartar, sin justificación válida, la información facilitada por los exportadores, la DCD infringió el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping. 4.41 Durante las consultas, la Argentina adujo que las respuestas de los exportadores no se habían rechazado. Antes bien, según la Argentina, se habían considerado "en pie de igualdad" con la información facilitada por el solicitante. 4.42 Naturalmente, esa posición es jurídicamente insostenible. En su primera comunicación escrita, la Argentina modifica los fundamentos de su defensa y aduce que de hecho las respuestas de los exportadores se rechazaron de conformidad con el párrafo 8 del artículo 6. 4.43 Los motivos invocados por la Argentina para rechazar la respuesta de los exportadores son fácticamente inexactos o jurídicamente insuficientes, o ambas cosas. Además, todos ellos son justificaciones ex post facto. La DCD no comunicó a los exportadores, durante la investigación, las razones por las que sus respuestas se habían rechazado. Esas razones tampoco figuran en la determinación definitiva de la existencia de dumping. De hecho, en ésta ni siquiera se dice expresamente que las respuestas de los exportadores se han rechazado. Esto tiene que deducirse del hecho de que los datos de los exportadores no se utilizan en absoluto en uno de los dos cálculos del margen de dumping efectuados por la DCD y se promedian arbitrariamente con los datos del solicitante en el otro cálculo. 4.44 No es posible abordar en una declaración oral todas las alegaciones inexactas, engañosas o irrelevantes contenidas en la comunicación de la Argentina. Con todo, las CE tratarán de responder a las principales, empezando por la aseveración de la Argentina de que las respuestas de los exportadores se presentaron tarde. i) Presunta presentación tardía de las respuestas al cuestionario 4.46 El artículo 25 del Decreto 1759/72, de aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, permite presentar documentos en las primeras dos horas hábiles del día siguiente a aquel en que expira el plazo. Las respuestas al cuestionario se presentaron a las 10 de la mañana del 10 de diciembre de 1998 (la hora de recepción de las respuestas figura sellada en las cartas de acompañamiento). Habida cuenta de ello, las CE entienden que, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 1759/72, debe considerarse que las respuestas se presentaron dentro del plazo establecido. Cabe añadir que los representantes de los exportadores habían comunicado con antelación a la DCD que harían uso de la posibilidad que ofrece el artículo 25 del Decreto 1759/72. La DCD no objetó. El Grupo Especial debe pedir a la Argentina que aclare esta cuestión. 4.47 Podría suponerse, a efectos de argumentación, que de hecho las respuestas se presentaron un día tarde. No hay en el Acuerdo Antidumping ninguna disposición que permita a las Autoridades investigadoras recurrir a "los hechos de que se tenga conocimiento" simplemente porque la parte de que se trate haya incumplido un plazo. El párrafo 8 del artículo 6 estipula que la autoridad investigadora podrá recurrir a "los hechos de que se tenga conocimiento" cuando la información necesaria no se facilite "dentro de un plazo prudencial", y el párrafo 3 del Anexo II requiere que se tenga en cuenta toda la información "facilitada a tiempo". 4.48 Al interpretar esas dos disposiciones, el Grupo Especial encargado del asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente concluyó en su reciente informe que:
4.49 Las CE están de acuerdo. Una simple demora de un día, especialmente al inicio mismo de la investigación, es claramente motivo insuficiente para recurrir a "los hechos de que se tenga conocimiento". 4.50 La Argentina alega también que uno de los exportadores (Casalgrande) incumplió el plazo fijado para presentar algunas facturas justificativas. Sin embargo, también en este caso la demora fue muy pequeña: como máximo tres días. Además, las facturas se presentaron con tiempo suficiente para que la DCD las verificara y utilizara, y de hecho se utilizaron en uno de los cálculos del dumping (las facturas se presentaron el 10 de junio de 1999, y la determinación definitiva de la existencia de dumping no se publicó hasta el 23 de septiembre de 1999. 4.51 En términos más generales, la Argentina se queja de las "reiteradas solicitudes de prórrogas". Sin embargo, lo cierto es que los exportadores sólo pidieron dos prórrogas: una para presentar las respuestas y otra para presentar resúmenes no confidenciales adicionales y facturas justificativas. La DCD aprobó ambas solicitudes, y no puede ahora alegar que como consecuencia de ello la información no se presentó "dentro de un plazo prudencial" o que las prórrogas entorpecieron la investigación. ii) Presunta omisión de la presentación de resúmenes no confidenciales adecuados 4.53 Esta alegación es, cuando menos, paradójica. Lo cierto es que las insistentes demandas de la DCD obligaron a los exportadores a renunciar a todas sus solicitudes de tratamiento confidencial y a divulgar a sus competidores argentinos información altamente sensible sobre precios y costos. 4.54 Las CE recuerdan brevemente los hechos pertinentes. 4.55 Junto con las respuestas a los cuestionarios, los exportadores presentaron resúmenes no confidenciales. Al prepararlos, aplicaron los siguientes principios:
4.56 Hasta la determinación preliminar de la existencia de dumping de 24 de marzo de 1999, es decir, más de tres meses después de la presentación de las respuestas, la DCD no dio a los exportadores ninguna indicación de que los resúmenes no confidenciales eran insuficientes. 4.57 En cartas fechadas el 30 de abril de 1999, la DCD pidió a los exportadores que renunciaran a sus solicitudes de confidencialidad o que presentaran informes no confidenciales más detallados. Concretamente, esas cartas se referían a los anexos III, VII, VIII, IX, X y XI, es decir, a los Anexos con respecto a los cuales los exportadores no habían facilitado resúmenes no confidenciales. 4.58 La Argentina aduce ahora que los resúmenes no confidenciales de los anexos IV, V y VI, que contienen cifras indizadas, eran insuficientes. Sin embargo, la DCD no planteó esta cuestión en la determinación preliminar de la existencia de dumping, en las cartas de 30 de abril de 1999, ni, de hecho, en ninguna etapa de la investigación. 4.59 Después de recibir las cartas de 30 de abril de 1999, los representantes de los exportadores se reunieron el 11 de mayo de 1999 con los encargados del caso. En esa reunión se acordó que los exportadores presentarían resúmenes no confidenciales de los anexos VII (exportaciones a la Argentina), VIII (ventas en Italia) y IX (exportaciones a terceros países), en los que los nombres de los clientes y los modelos se sustituirían por "códigos virtuales". 4.60 El 4 de junio de 1999, los cuatro exportadores presentaron resúmenes no confidenciales de los anexos VII, VIII y IX en el formato acordado en la reunión de 11 de mayo. Se presentó a la DCD, con carácter confidencial, una "tabla de conversión" donde se indicaban las correspondencias entre cada número de código y el cliente y el modelo. 4.61 Es preciso destacar que los resúmenes presentados el 4 de junio contenían la misma información que las respuestas confidenciales, con la única diferencia de que el nombre del modelo y del cliente se habían sustituido por un número de código. Por tanto, los resúmenes permitían a los solicitantes calcular por sí mismos los márgenes de dumping comparando los precios reales en los mercados interior y de exportación. Esto es claramente más que suficiente para permitir "una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial", como requiere el párrafo 5.1 del artículo 6. 4.62 A pesar de ello, el 22 de junio de 1999, la DCD envió a los exportadores una carta en la que les solicitaba que renunciaran a la confidencialidad del código de producto. En un plazo de dos días, los exportadores aceptaron esa petición. 4.63 Como justificación, en la carta del 22 de junio se afirmaba que la divulgación del código de producto era necesaria "a fin de que la [DCD] pueda realizar una precisa comparación en su informe de determinación final del margen de dumping". Esto sugiere que las Autoridades argentinas no habían entendido en absoluto la finalidad de los resúmenes no confidenciales. El párrafo 5.2 del artículo 6 estipula que la información facilitada con carácter no confidencial puede descartarse si la parte de que se trate no facilita un resumen confidencial. Sin embargo, esto no significa que las Autoridades investigadoras tengan que basar sus constataciones en la información contenida en los resúmenes no confidenciales. En tal caso, la presentación de información de carácter confidencial sería totalmente redundante. Los resúmenes no confidenciales sirven exclusivamente para informar a otras partes interesadas a fin de que éstas puedan defender adecuadamente sus intereses. 4.64 En carta de 3 de agosto de 1999, la DCD pidió a los exportadores que renunciaran a su derecho al tratamiento confidencial de los datos sobre costos de producción contenidos en los anexos X y XI. El 10 de agosto, los exportadores aceptaron esa petición (la respuesta de 10 de agosto de los exportadores, en forma algo engañosa, se omite en la primera comunicación escrita de la Argentina). 4.65 Contrariamente a lo alegado por la Argentina, esta secuencia de acontecimientos no demuestra falta de cooperación por parte de los exportadores, sino más bien lo contrario. 4.66 Aunque los resúmenes no confidenciales presentados por los exportadores el 10 de diciembre de 1998 tal vez no fueran suficientemente detallados, la DCD no les informó de ello hasta más de tres meses después. Por tanto, la DCD actuó en forma incompatible con el párrafo 6 del Anexo II, que requiere que "si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello …" (subrayado añadido por las CE). 4.67 Tan pronto como la DCD les comunicó que no consideraba adecuados los resúmenes no confidenciales, los exportadores aceptaron sin demora cada una de las sucesivas y cada vez más exigentes demandas formuladas por la DCD. 4.68 Finalmente, las demandas de la DCD llevaron a los exportadores a revelar a sus competidores argentinos todos los datos sobre precios y costos de producción correspondientes al período de investigación incluidos en sus respuestas, cuando evidentemente, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 6, se tiene derecho a que ese tipo de información sea objeto de tratamiento confidencial. Las CE no tienen conocimiento de ninguna otra autoridad investigadora de cualquier parte del mundo que requiera a los exportadores que divulguen ese tipo de información, salvo en virtud de una providencia precautoria concebida en términos muy precisos (véase la nota de pie de página 17 del Acuerdo Antidumping), sistema éste que no es aplicable en la Argentina. iii) Presunta omisión del suministro de documentación justificativa 4.69 Otro motivo invocado por la Argentina para rechazar las respuestas de los exportadores es que éstos presuntamente no facilitaron "documentación justificativa", y más especialmente copias de un número "suficiente" de facturas de las ventas en el mercado italiano. 4.70 El párrafo 1 del Anexo II estipula que la autoridad investigadora "deberá especificar en detalle la información requerida" (subrayado añadido por las CE). En el cuestionario de la DCD no se requería a los exportadores que facilitaran copias de un número "suficiente" de facturas. Por tanto, la Argentina no puede ahora alegar que los exportadores no lo hicieron en sus respuestas al cuestionario. 4.71 La única referencia a facturas se encuentra en la sección B del cuestionario ("exportaciones a la Argentina"), donde se pide a los exportadores que faciliten "documentación probatoria que ayude a una mejor compresión de la operación", incluidas facturas. Esto sugiere que la DCD sólo estaba interesada en recibir unos pocos ejemplos de facturas, lo que sería coherente con la práctica de la mayoría de las Autoridades investigadoras, consistente en pedir facturas durante la subsiguiente verificación sobre el terreno, y no como parte de la respuesta al cuestionario. 4.72 La Argentina aduce ahora que en uno de los párrafos introductorios del cuestionario se indicaba que los declarantes debían facilitar documentación justificativa. Sin embargo, esa referencia es demasiado vaga para satisfacer lo prescrito en el párrafo 1 del Anexo II. Además, tomada literalmente, hubiera obligado a los exportadores a facilitar copias no sólo de las facturas, sino también de todos los registros de contabilidad y las relaciones de costos que normalmente se examinan en el curso de una verificación in situ. 4.73 Aunque en el cuestionario, con la única excepción recién citada, no se pedía específicamente que se proporcionaran copias de facturas, los exportadores facilitaron, a modo de ejemplo, algunas copias. 4.74 En cualquier caso, la determinación preliminar de la existencia de dumping no hacía referencia a la presunta omisión del suministro de "documentación justificativa" como motivo para rechazar las respuestas. Antes bien, como ya se ha señalado, en la determinación preliminar de la existencia de dumping se sugería que las respuestas se rechazaron porque se consideró que los resúmenes no confidenciales eran insuficientes. 4.75 Tampoco en las cartas de 12 de abril de 1999 se hizo mención expresa de la presunta omisión del suministro de documentación justificativa, contra lo que reiteradamente se afirma en la primera comunicación escrita de la Argentina. En esas cartas sólo se hacía referencia a presuntas deficiencias de los resúmenes no confidenciales. 4.76 La primera vez que los encargados del caso solicitaron concretamente a Casalgrande y Bismantova, los dos principales exportadores, que facilitaran copias de facturas que abarcaran un volumen "importante" de ventas fue en la reunión de 11 de mayo de 1999. Los encargados del caso justificaron esa solicitud alegando que no podían realizar verificaciones in situ en Italia, por lo que necesitaban comprobar las respuestas "en sus oficinas". 4.77 En respuesta a la solicitud hecha en la reunión del 11 de mayo, los exportadores afectados presentaron copias de facturas que abarcaban aproximadamente el 50 por ciento de las ventas en Italia y las exportaciones a la Argentina y a terceros países (junto con una traducción al español de cada factura). 4.78 La DCD no volvió a pedir documentación justificativa durante el resto de la investigación. Por tanto, los exportadores dieron por sentado que estaba satisfecha con los documentos presentados. iv) Presunta falta de representatividad de la muestra de exportadores 4.80 Las CE rechazan la afirmación de que la muestra no era representativa. Lo que importa es si las exportaciones de los exportadores seleccionados eran representativas de las exportaciones a la Argentina objeto de investigación, y no si las ventas en el mercado interior de los exportadores seleccionados eran representativas de las ventas en el mercado interior de todos los productores italianos de porcellanato (incluidas las de los más de 100 productores que no exportaban a la Argentina). 4.81 Desde esa perspectiva, no cabe la menor duda de que la muestra era suficientemente representativa, ya que los cuatro exportadores seleccionados representaban más del 70 por ciento del total de exportaciones italianas a la Argentina en 1997. 4.82 El párrafo 10 del artículo 6 confirma que ese es el criterio pertinente. Estipula que el examen puede limitarse a un número prudencial de exportadores, mediante la utilización de muestras que sean estadísticamente válidas o, alternativamente, "al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse". 4.83 Por lo demás, la decisión de la DCD de recurrir a "los hechos de que se tenga conocimiento" tampoco estaría justificada aunque la muestra no fuera suficientemente representativa. El párrafo 10 del artículo 6 no contiene ninguna disposición que autorice a las Autoridades investigadoras a recurrir a "los hechos de que se tenga conocimiento" en tales circunstancias. Las únicas posibilidades que ofrece el párrafo 10 del artículo 6 serían: 1) ampliar la muestra; 2) escoger una muestra nueva; o 3) extender el examen a todos los exportadores. 4.84 La Argentina sugiere que la presunta falta de representatividad de la muestra equivale a una negativa a facilitar la información necesaria en el sentido del párrafo 8 del artículo 6. Sin embargo, la decisión de limitar el examen a una muestra de exportadores fue adoptada por la propia DCD. La Argentina no puede acusar ahora a los exportadores no seleccionados de no haber facilitado información que no se les pidió que facilitaran.
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