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ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
(Continuación)
a) Argumentos formulados por la Argentina en su primera comunicación escrita en
relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2 del
Acuerdo Antidumping
4.830 En su primera comunicación escrita, la Argentina formuló los siguientes
argumentos en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping.
4.831 La Argentina presentó en primer lugar varios hechos pertinentes a sus
argumentos de carácter jurídico.
4.832 Con relación a este punto cabe mencionar que, al momento de considerar las
diferencias que influían en la comparabilidad de los precios, se tuvieron en
cuenta, fundamentalmente, las dimensiones del producto en cuestión.
4.833 La Autoridad de Aplicación no podía dejar de establecer algún criterio por
el cual facilitar una comparación equitativa entre productos distintos que, por
tratarse de productos de diseño, son de muy difícil comparación. La tarea se
dificulta aún más cuando consideramos que existen 78 fabricantes de porcellanato
que a su vez producen decenas de variedades cada uno. Estas variedades pueden o
no discontinuarse de un período a otro o ser reemplazadas por artículos
similares con distinto código de producto o nombre de fantasía. Esta
circunstancia se repite para cada proveedor. Todo esto dificultaba enormemente
la tarea de la Autoridad de Aplicación, que por lo tanto decide establecer como
criterio de comparación la única variable que se repite en todos los artículos
de todos los proveedores y que no está afectada por consideraciones de mercado
de un proveedor a otro, como sí podría ser el caso de otras variables tales como
colores o diseños similares. De esta forma, se consideraron, en función de la
magnitud del volumen exportado, las medidas de 20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm y 40
cm x 40 cm, respectivamente, por ser estas las medidas más representativas.
4.834 Una vez abierta la investigación, se otorgó amplia oportunidad a todas las
partes intervinientes para que aportaran la mayor cantidad de información
posible, a fin de que la Autoridad de Aplicación pudiera contar con datos
homogéneos que permitieran realizar una comparación equitativa.
4.835 Por otra parte, tampoco las firmas exportadoras presentaron durante el
procedimiento pruebas conducentes a invalidar la segmentación del producto
efectuada al momento de la apertura de la investigación y sostenida en la
determinación final.
4.836 Es de destacar que, a fin de ordenar las investigaciones que realiza, la
DCD siempre busca un criterio homogeneizador de los productos bajo análisis. En
este caso, se subraya que no hubo objeción de las partes al adoptar las medidas
del producto como criterio homogeneizador. Por lo tanto, la Argentina considera
que la Autoridad de Aplicación actuó de manera correcta y objetiva en base a un
criterio compartido por las partes.
4.837 A continuación, la Argentina presentó sus argumentos jurídicos en relación
con la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2.
4.838 Las CE han planteado que se infringe el párrafo 4 del artículo 2, que
establece que:
Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el
valor normal… se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus
circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad
de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta… y en
las características físicas …
i) El "estándar de revisión" (la norma de examen) aplicable al caso
4.839 La obligación de llevar a cabo una "comparación equitativa", obligación
ponderada por el concepto "según sus circunstancias particulares", está
informada por el "estándar de revisión" (la norma de examen) que se aplica en el
marco del Acuerdo Antidumping, tal como lo define el párrafo 6 de su artículo
17.
4.840 Esta particularidad del Acuerdo Antidumping, como el único que contiene
una norma específica a los fines de examen de medidas antidumping provisionales
o definitivas o compromisos en materia de precios, cuando los mismos son
cuestionados bajo el ESD, ha sido reconocida en distintos precedentes, tal el
caso Estados Unidos - Ropa interior: "señalamos que el ATV no establece una
norma de examen para los grupos especiales, a diferencia de, por ejemplo, el
Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, cuyo artículo 17, párrafo 6,
define la norma de examen que los grupos especiales han de aplicar al examinar
los casos planteados en el marco de ese Acuerdo. Observamos además que el ESD no
contiene ninguna disposición que imponga una norma de examen determinada" (informe
del Grupo Especial, Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones
de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales, WT/DS24/R,
adoptado el 25 de febrero de 1997, párrafo 7.8).
4.841 Este mismo concepto, en el sentido de que la única excepción a la norma
general de examen establecida en el artículo 11 del ESD es el Acuerdo
Antidumping, ha sido precisado también en el caso CE - Hormonas, al referirse al
tratamiento que debe darse a los hechos ("Solamente el inciso i) del párrafo 6
del artículo 17 contiene un texto sobre la norma de examen que han de seguir los
grupos especiales 'al evaluar los elementos de hecho del asunto'. No hemos
encontrado ninguna indicación en el Acuerdo MSF de la intención, por parte de
los Miembros, de adoptar o incorporar en dicho Acuerdo la norma establecida en
el inciso i) del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. Textualmente,
el inciso i) del párrafo 6 del artículo 17 es una disposición específica del
Acuerdo Antidumping", informe del Órgano de Apelación, CE - Medidas que afectan
a la carne y los productos cárnicos (hormonas), WT/DS26/AB/R, adoptado el 13 de
febrero de 1998, página 49), y en un sentido general tanto respecto de los
hechos como de las normas del Acuerdo, en el caso Argentina - Calzado ("Hemos
declarado, en más de una ocasión, que en relación con todos los acuerdos
abarcados, con una sola excepción, en el artículo 11 del ESD se enuncia la norma
de examen apropiada para los grupos especiales. La única excepción es el Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, en el cual una disposición concreta, el párrafo 6
del artículo 17, establece una norma de examen especial para las diferencias
relativas a dicho Acuerdo.", informe del Órgano de Apelación, Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, WT/DS121/AB/R,
adoptado el 12 de enero de 2000).
4.842 En definitiva, los anteriores precedentes reflejan el "principio de
discrecionalidad" (deferencia) hacia la metodología aplicada por las autoridades
investigadoras en los casos de antidumping, conforme a lo establecido en los
párrafos 6 i) y 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.
4.843 En efecto, en la segunda frase del párrafo 6 ii) del artículo 17 se
instruye a los grupos especiales: "Si el grupo especial llega a la conclusión de
que una disposición pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones
admisibles, declarará que la medida adoptada por las autoridades está en
conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones
admisibles". La redacción que la norma contempla parecería requerir una suerte
de doble test a los efectos de que el concepto de deferencia pueda ser invocado
para defender una interpretación del Acuerdo, esto es:
- la existencia de varias interpretaciones admisibles;
- que la medida se base en alguna de dichas interpretaciones.
4.844 Esto ha sido descrito por Jackson en su libro The Jurisprudence of GATT
and the WTO de la siguiente manera: "el inciso ii) parece establecer un
procedimiento en dos pasos … En primer lugar, el Grupo Especial debe considerar
si las disposiciones del acuerdo de que se trata admiten más de una
interpretación. Si no es así, el Grupo Especial debe defender la única
interpretación admisible de la disposición. Si, por otra parte, el Grupo
Especial determina que las disposiciones se prestan efectivamente a más de una
interpretación, pasará al segundo paso del análisis y considerará si la
interpretación nacional queda incluida dentro del conjunto de interpretaciones
admisibles. En caso afirmativo, el Grupo Especial debe aceptar la interpretación
de la disposición dada por el gobierno nacional" (Jackson, página 148).
4.845 El concepto hace referencia a la existencia de varias interpretaciones que
puedan inferirse a partir del texto del Acuerdo, en este caso la disposición del
párrafo 4 del artículo 2 que requiere una comparación "equitativa", que tenga en
cuenta las "circunstancias particulares" del caso, entre otras las
características físicas.
4.846 La admisibilidad de la interpretación que haga la Autoridad, en este caso
del criterio utilizado para efectuar la comparación "equitativa" conforme al
estándar de "deferencia" que establece el párrafo 6 del artículo 17, es
justamente lo que permite -como una cuestión de derecho- que dentro de lo
establecido en el artículo, la Autoridad cuente con discrecionalidad al elegir
un método para efectuar la comparación.
4.847 En otras palabras, si dos enfoques o metodologías diferentes son
razonables y se derivan de una interpretación del texto, en ese caso ambos son
permitidos en virtud del Acuerdo, aunque dieran como resultados conclusiones
totalmente diferentes.
4.848 En términos generales y originalmente relacionado con la ponderación de
los hechos, el citado concepto de "deferencia" hacia la Autoridad nacional forma
parte de la jurisprudencia GATT/OMC y ha sido desarrollado en distintos
precedentes, en particular a partir del caso Estados Unidos - Salmón:
… el mero hecho de que, en un caso determinado, personas razonables y sin
prejuicios pudieran diferir en cuanto a la importancia que debía concederse a
determinados datos no era base suficiente para constatar que una existencia de
daño importante basada en tales datos no se fundase en pruebas positivas … Por
consiguiente, la cuestión de si una determinación de existencia de daño estaba
basada en pruebas positivas era distinta de la cuestión de la importancia que
debía concederse a los datos de que disponía la autoridad investigadora …
(informe del Grupo Especial del GATT, Estados Unidos - Imposición de derechos
antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado,
procedentes de Noruega, ADP/87, adoptado el 28 de abril de 1994, párrafo 494).
ii) Deferencia hacia la autoridad investigadora
4.849 Las CE declaran que reconocen la discrecionalidad o el margen con que
cuenta la Autoridad nacional al aplicar el párrafo 4 del artículo 2, señalando
que ha de admitirse que la expresión "debidamente en cuenta" permite cierta
discrecionalidad a las autoridades investigadoras … la DCD podía haber optado
por tomar "debidamente en cuenta" las diferencias de que se trata utilizando un
método distinto del sugerido por los exportadores … El problema se presenta
cuando seguidamente las CE sugieren un método alternativo de ajuste -"realizando
a posteriori un ajuste al valor normal o el precio de exportación"- y consideran
que el hecho de que la DCD no utilizara el ejemplo alternativo que proponen las
CE, de por sí invalida la opción por la que optó la DCD, es decir hacer un
ajuste en base a las diferencias de medidas.
4.850 Cabe preguntarse: ¿por qué un ajuste a posteriori del valor normal resultaría válido para cumplir con la obligación de llevar a cabo una
comparación "equitativa"?
4.851 Como se señaló, la Autoridad desarrolló la idea de "homogeneización", que
en definitiva es una estandarización en función de determinados parámetros que
presentan características de universalidad dentro del producto investigado.
4.852 A la luz de lo arriba explicado, ¿por qué cabría considerar que un ajuste
como el que proponen las CE estaría en consistencia con el párrafo 4 del
artículo 2, mientras que el hecho de que la Autoridad se basara en un factor
como las "características físicas" invalida la comparación?
4.853 Lo que la DCD ha hecho es basarse, conforme párrafo 4 del artículo 2, en
las características físicas y proceder a efectuar la comparación equitativa.
Ciertamente, esto resultó en un ajuste que, en definitiva, redujo los márgenes
finales de dumping encontrados, si se compara los que se tuvieron a la vista
para proceder a la apertura de la investigación.
4.854 En definitiva, la Autoridad optó por interpretar el alcance de la
obligación contenida en el Acuerdo en base a una característica física del
producto, es decir, en función del tamaño (20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm ó 40 cm
x 40 cm), que presenta la mayor característica de universalidad. Este factor
aplicable a la mayor cantidad de importaciones del producto investigado
permitiría, a partir de la mayor cantidad de elementos en común entre el mismo,
efectuar la comparación equitativa más abarcativa, a la luz de las
"circunstancias particulares" (infinidad de modelos, en función de los colores,
dibujos, etc.).
4.855 La DCD efectuó una comparación equitativa teniendo en cuenta la diversidad
de cerámicas investigadas y optó por un factor que a su juicio determinaba una
base "razonable" para la comparación y cumplió con la disposición del párrafo 4
del artículo 2. De este modo, la DCD ha analizado "razonablemente" los hechos,
aplicando a los mismos la obligación estipulada en el Acuerdo, conforme a su
texto y sin necesidad de incorporar criterios como el del ajuste a posteriori, que no figura en la letra del párrafo 4 del artículo 2. Seguir el criterio de
las CE hubiera llevado a restar parte de la "deferencia" con que cuenta la
autoridad investigadora y que específicamente reconoce el párrafo 6 del artículo
17 del Acuerdo Antidumping. Este doble estándar de aceptar lo que razonablemente
pueda inferirse de los hechos que se tienen a la vista y de la exégesis de las
obligaciones que se derivan del texto del Acuerdo ha sido reconocido por grupos
especiales del GATT, en particular en el citado caso Estados Unidos - Salmón.
4.856 En ese caso, el Grupo Especial examinó primero si el Acuerdo impuso a los
Estados Unidos la obligación de usar la metodología planteada por Noruega: "el
Grupo Especial observó … que … había pedido expresamente a Noruega que
justificase por qué … el texto del párrafo 4 del artículo 2 exigía que se
utilizase el precio de adquisición pagado por los exportadores …" (informe del
Grupo Especial del GATT, Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a
las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de
Noruega, ADP/87, adoptado el 28 de abril de 1994, párrafo 406, el subrayado es
de la Argentina). En el mismo sentido "el Grupo Especial … constató que … los
Estados Unidos no estaban obligados a examinar primero la posible utilización de
los precios de exportación a terceros países como base para el establecimiento
de los valores normales antes de recurrir a la utilización de valores normales
reconstruidos" (informe del Grupo Especial del GATT, Estados Unidos - Imposición
de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y
refrigerado, procedentes de Noruega, ADP/87, adoptado el 28 de abril de 1994,
párrafo 393, el subrayado es de la Argentina). Esto exigió un análisis del
texto, que incluía conocer si el mismo contenía criterios que el Grupo Especial
podía revisar para determinar si el Departamento había empleado correctamente la
metodología. De otro modo, la revisión del Grupo Especial estaba limitada a
examinar si la metodología empleada podía considerarse que "razonablemente … era
suficiente para conseguir su propósito declarado" (informe del Grupo Especial
del GATT, Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las
importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de
Noruega, ADP/87, adoptado el 28 de abril de 1994, párrafo 414) o si el
Departamento de comercio actuó de modo razonable a la luz de la información que
tenía ante sí (informe del Grupo Especial del GATT, Estados Unidos - Imposición
de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y
refrigerado, procedentes de Noruega, ADP/87, adoptado el 28 de abril de 1994,
párrafo 442). De modo similar, en el presente caso, el Grupo Especial debería
ponderar si el criterio de homogeneización por el que optó la Autoridad de
Aplicación a los efectos de hacer una comparación equitativa era, en primer
lugar, razonable y si, adicionalmente, la interpretación argentina de las
obligaciones derivadas del párrafo 4 del artículo 2 está en conformidad con lo
prescrito en el Acuerdo, independientemente de que pudiera existir otra
interpretación admisible.
4.857 En este caso las CE pretenden que su interpretación de las obligaciones
del Acuerdo debe sustituir a la de las autoridades nacionales, en un contexto
particular como es el del Acuerdo Antidumping, en el que el párrafo 6 del
artículo 17 informa tanto el análisis de los hechos, como el alcance de las
interpretaciones del Acuerdo. En este sentido, aun si fuera admisible una
lectura de la obligación distinta de la efectuada por la Argentina, en tanto la
metodología de "comparación equitativa" desarrollada se ajuste al párrafo 4 del
artículo 2 -interpretación que las CE no cuestionan sino que afirman debe
reemplazarse por lo que ellas proponen- la comparación hecha por Argentina debe
reputarse consistente con el mismo.
b) Argumentos formulados por la Argentina en su primera declaración oral en
relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2 del
Acuerdo Antidumping
4.858 En su primera declaración oral, la Argentina formuló los siguientes
argumentos en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping.
4.859 Para el análisis del cumplimiento de la obligación establecida en el
párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, se torna particularmente
relevante la norma de examen contenida en el párrafo 6 del artículo 17 de dicho
Acuerdo.
4.860 La Argentina señaló en su primera comunicación escrita los elementos que
informan dicho artículo, tanto en lo que se refiere a la interpretación de los
alcances del Acuerdo (párrafo 6.ii) del artículo 17), como en lo que concierne a
la apreciación de los hechos en base a la norma legal citada (párrafo 6 i) del
artículo 17).
4.861 Para determinar si la "comparación equitativa" efectuada por la Autoridad
es consistente con el Acuerdo Antidumping, debe partirse de la definición del
contenido o alcance de la obligación, sin necesidad de llegar a recurrir al
artículo 17.6 ii) (interpretaciones legales).
4.862 Las CE han señalado específicamente en el párrafo 83 de su primera
comunicación que reconocen que el Acuerdo deja margen de discreción a la
autoridad investigadora ("Ha de admitirse que la expresión 'debidamente en
cuenta' permite cierta discrecionalidad a las autoridades investigadoras"). A
partir de este reconocimiento, el debate no se relaciona tanto con el alcance de
la obligación establecida en el Acuerdo sobre el contenido de la expresión
"debidamente en cuenta" sino con la evaluación de los hechos (diversidad de
cerámicas) que requerían un ajuste a fin de llevar a cabo la "comparación
equitativa", proceso que debe llevar a evaluar los hechos en forma "imparcial" y
"objetiva".
4.863 Al confirmarse esto, es decir, que la Autoridad evaluó los hechos en forma
"imparcial" y "objetiva", conforme al principio de deferencia contenido en el
párrafo 6 i) del artículo 17), el Grupo Especial debe respetar la evaluación
hecha por la Autoridad no obstante la posibilidad de llegar a una conclusión
distinta.
4.864 ¿Puede calificarse de "parcial" o "no objetivo" el hecho de que la
Autoridad optara por el elemento en común que presenta la mayor condición de
universalidad, esto es, la característica física de tamaño, como criterio para
efectuar la comparación equitativa? Es difícil encontrar un criterio más
universal para efectuar un ajuste que el de las características físicas del
producto, léase la medida de la cerámica. La determinación final de la Autoridad
precisa, siguiendo la segmentación del mercado oportunamente establecida por la
Autoridad y aceptada por las empresas exportadoras, que el volumen exportado a
la Argentina de baldosas de 30 cm x 30 cm representa un 70,04 por ciento del
total, en el caso de las cerámicas 40 cm x 40 cm, un 16,17 por ciento y, en el
caso de las de 20 cm x 20 cm, un 13,08 por ciento. Nos preguntamos si las CE
pretenden que el ajuste lo hagamos por el 0,71 por ciento no comprendido en
ninguna de las anteriores categorías.
i) Información solicitada
4.865 En este punto, es importante referirse a la información oportunamente
solicitada por la Autoridad. Debe tenerse en cuenta que el anexo II del
cuestionario del productor/exportador corresponde a "Identificación del producto
denunciado". Uno de los puntos a contestar en dicho anexo es el referido a
"Especificaciones técnicas de cada modelo/tipo/código de las mercaderías
vendidas en el mercado interno y las exportadas a la República Argentina".
4.866 La contestación a dicho punto por parte de las empresas exportadoras fue
la siguiente: "las características técnicas del porcellanato se encuentran
detalladas y especificadas en los catálogos adjuntados al presente
cuestionario". No obstante, el anexo II también solicita que se adjunten
catálogos y/o folletos y/o planos de conjunto. Es claro entonces que la
presentación de catálogos o folletos no suple la falta de información referida a
las especificaciones técnicas de cada modelo/tipo/código, no obstante el
entendimiento, erróneo, por parte de las firmas productoras/exportadoras.
4.867 Además, los cuestionamientos presentados por las CE en relación a que la
segmentación del producto llevada a cabo por la DCD derivó en el incumplimiento
del párrafo 4 del artículo 2 no son comprensibles. La única forma que hubiera
tenido la DCD de efectuar un ajuste a posteriori una vez abierta la
investigación hubiera sido a partir de nueva información presentada por las
partes interesadas, específicamente los productores/exportadores.
4.868 Sin embargo -y aun aceptando como hipótesis que el ajuste a posteriori fuera la forma de llevar a cabo la comparación equitativa (lo que no surge del
texto del párrafo 4 del artículo 2)-, de acuerdo a lo expuesto anteriormente en
cuanto a lo informado por los productores/exportadores en relación a las
especificaciones técnicas del producto investigado, las firmas
productoras/exportadoras no acompañaron la documentación necesaria que
posibilitara un nuevo análisis por parte de la DCD al respecto.
4.869 Ahora bien, esta actitud de los productores/exportadores durante la
investigación es consecuente con el hecho que, a lo largo de todo el
procedimiento, en ningún momento estas partes interesadas efectuaron objeciones
a la segmentación del producto y los ajustes efectuados.
ii) La decisión de la Autoridad
4.870 Cabe preguntarse cómo la DCD lograría obtener características técnicas del
producto investigado, sin perjuicio de la segmentación efectuada en la instancia
de apertura de investigación, a partir de catálogos que contienen infinidad de
modelos, diseños y usos, entre otras características; si bien no es la tarea de
la DCD, igualmente hubiera resultado imposible de llevar a cabo.
4.871 Quizá, a estos fines, hubiera resultado de ayuda el anexo IV: "Información
sobre el mercado del productor/exportador", ya que contiene un ítem
correspondiente a "modelo/código/tipo". No obstante, en ese caso, todos los
productores/exportadores contestaron: "Este tipo de información no se encuentra
disponible por modelo, código o tipo, por lo cual la información suministrada se
refiere al porcellanato en general".
4.872 ¿Qué otro parámetro podría asegurar un estándar común para efectuar el
ajuste? Los colores, por ejemplo, son infinitos. Los diseños también, así como
las otras características enumeradas en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo.
¿Sobre qué otro criterio que haya sido aportado a la investigación y no tenga
carácter confidencial la Autoridad podía basarse?
4.873 Es incomprensible que las CE pretendan exigir un ajuste a posteriori indefinido sin precisar cuáles son los parámetros sobre los cuales efectuar
dicho ajuste. Es más, la Argentina no tiene dudas que, al igual que en el caso
del párrafo 8 del artículo 6, las propias CE reconocen las dificultades de
efectuar un ajuste basándose en información en la que la DCD no puede
respaldarse. En otras palabras, aun si a estos efectos se siguiera, por ejemplo,
la metodología que utilizan las CE (un código que hiciera comparables sus ventas
en un mercado interno con las de exportación), los exportadores no suministraron
una cuantificación de los ajustes a realizar tanto al valor normal como al
precio de exportación. Consecuentemente, cualquier ajuste era impracticable.
4.874 Siendo así, el Grupo Especial debería confirmar que en este caso, al igual
que en el caso Estados Unidos - Salmón de Noruega, la Autoridad de Aplicación
"actuó de modo razonable a la luz de la información que tenía ante sí":
4.875 En definitiva, la DCD se vio constreñida por la naturaleza confidencial y
el carácter incompleto de la información que se le había presentado. En este
escenario, lo que debía hacer la DCD es llegar a una determinación de los hechos
a la luz de los elementos disponibles (resúmenes no confidenciales). En este
contexto, el párrafo 6 i) del artículo 17) prescribe el estándar de deferencia
hacia las autoridades nacionales ("ese estándar dispone que los grupos
especiales sólo preguntarán si las determinaciones de los hechos por la
Autoridad se efectuaron "adecuadamente" y si la evaluación de esos hechos por la
Autoridad fue "imparcial y objetiva". John Jackson, The Jurisprudence of GATT &
the WTO, página 154).
4.876 Con lo expuesto, queda claro que la DCD no tenía posibilidades de efectuar
una nueva segmentación del producto investigado y sus ajustes, cuando la
información necesaria para proceder en ese sentido no fue acompañada. No quedan
dudas que la DCD actuó con buena fe y pericia, utilizando para la determinación
del dumping toda la información presentada. En el caso de la segmentación del
producto y sus ajustes, los productores/exportadores, es decir, las partes que
poseen esa información, no presentaron alternativas al análisis de la DCD aunque
tampoco lo objetaron.
4.877 Ahora bien, si tal como las CE afirman había otra forma de hacer el
ajuste, los elementos para hacer dicho ajuste deberían estar en el expediente
como resúmenes no confidenciales. La Argentina no tiene conocimiento de que
otros resúmenes existan en lo que a este punto de tener "debidamente en cuenta"
se refiere. Consecuentemente, no existe otra información que pueda ser tenida en
cuenta.
4.878 Adicionalmente, si otra información estuviera presente bajo la forma de
información confidencial que desmintiera lo anterior y las CE quisieran probar
su punto, deberían levantar la confidencialidad de la misma y aportarla a este
Grupo Especial. Caso contrario, sin resúmenes no confidenciales adicionales y
ante una falta de levantamiento de la confidencialidad, sólo cabría efectuar una
inferencia negativa de la falta de información y consecuentemente reputar como
razonable la conclusión de la DCD.
c) Respuestas de la Argentina a la primera serie de preguntas formuladas por el
Grupo Especial en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping
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