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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)



2. La Argentina

a) Argumentos formulados por la Argentina en su primera comunicaci�n escrita en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping 4.830 En su primera comunicaci�n escrita, la Argentina formul� los siguientes argumentos en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.

4.831 La Argentina present� en primer lugar varios hechos pertinentes a sus argumentos de car�cter jur�dico.

4.832 Con relaci�n a este punto cabe mencionar que, al momento de considerar las diferencias que influ�an en la comparabilidad de los precios, se tuvieron en cuenta, fundamentalmente, las dimensiones del producto en cuesti�n.

4.833 La Autoridad de Aplicaci�n no pod�a dejar de establecer alg�n criterio por el cual facilitar una comparaci�n equitativa entre productos distintos que, por tratarse de productos de dise�o, son de muy dif�cil comparaci�n. La tarea se dificulta a�n m�s cuando consideramos que existen 78 fabricantes de porcellanato que a su vez producen decenas de variedades cada uno. Estas variedades pueden o no discontinuarse de un per�odo a otro o ser reemplazadas por art�culos similares con distinto c�digo de producto o nombre de fantas�a. Esta circunstancia se repite para cada proveedor. Todo esto dificultaba enormemente la tarea de la Autoridad de Aplicaci�n, que por lo tanto decide establecer como criterio de comparaci�n la �nica variable que se repite en todos los art�culos de todos los proveedores y que no est� afectada por consideraciones de mercado de un proveedor a otro, como s� podr�a ser el caso de otras variables tales como colores o dise�os similares. De esta forma, se consideraron, en funci�n de la magnitud del volumen exportado, las medidas de 20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40 cm, respectivamente, por ser estas las medidas m�s representativas.

4.834 Una vez abierta la investigaci�n, se otorg� amplia oportunidad a todas las partes intervinientes para que aportaran la mayor cantidad de informaci�n posible, a fin de que la Autoridad de Aplicaci�n pudiera contar con datos homog�neos que permitieran realizar una comparaci�n equitativa.

4.835 Por otra parte, tampoco las firmas exportadoras presentaron durante el procedimiento pruebas conducentes a invalidar la segmentaci�n del producto efectuada al momento de la apertura de la investigaci�n y sostenida en la determinaci�n final.

4.836 Es de destacar que, a fin de ordenar las investigaciones que realiza, la DCD siempre busca un criterio homogeneizador de los productos bajo an�lisis. En este caso, se subraya que no hubo objeci�n de las partes al adoptar las medidas del producto como criterio homogeneizador. Por lo tanto, la Argentina considera que la Autoridad de Aplicaci�n actu� de manera correcta y objetiva en base a un criterio compartido por las partes.

4.837 A continuaci�n, la Argentina present� sus argumentos jur�dicos en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2.

4.838 Las CE han planteado que se infringe el p�rrafo 4 del art�culo 2, que establece que:

Se realizar� una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el valor normal� se tendr�n debidamente en cuenta en cada caso, seg�n sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta� y en las caracter�sticas f�sicas �

i) El "est�ndar de revisi�n" (la norma de examen) aplicable al caso

4.839 La obligaci�n de llevar a cabo una "comparaci�n equitativa", obligaci�n ponderada por el concepto "seg�n sus circunstancias particulares", est� informada por el "est�ndar de revisi�n" (la norma de examen) que se aplica en el marco del Acuerdo Antidumping, tal como lo define el p�rrafo 6 de su art�culo 17.

4.840 Esta particularidad del Acuerdo Antidumping, como el �nico que contiene una norma espec�fica a los fines de examen de medidas antidumping provisionales o definitivas o compromisos en materia de precios, cuando los mismos son cuestionados bajo el ESD, ha sido reconocida en distintos precedentes, tal el caso Estados Unidos - Ropa interior: "se�alamos que el ATV no establece una norma de examen para los grupos especiales, a diferencia de, por ejemplo, el Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, cuyo art�culo 17, p�rrafo 6, define la norma de examen que los grupos especiales han de aplicar al examinar los casos planteados en el marco de ese Acuerdo. Observamos adem�s que el ESD no contiene ninguna disposici�n que imponga una norma de examen determinada" (informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algod�n y fibras sint�ticas o artificiales, WT/DS24/R, adoptado el 25 de febrero de 1997, p�rrafo 7.8).

4.841 Este mismo concepto, en el sentido de que la �nica excepci�n a la norma general de examen establecida en el art�culo 11 del ESD es el Acuerdo Antidumping, ha sido precisado tambi�n en el caso CE - Hormonas, al referirse al tratamiento que debe darse a los hechos ("Solamente el inciso i) del p�rrafo 6 del art�culo 17 contiene un texto sobre la norma de examen que han de seguir los grupos especiales 'al evaluar los elementos de hecho del asunto'. No hemos encontrado ninguna indicaci�n en el Acuerdo MSF de la intenci�n, por parte de los Miembros, de adoptar o incorporar en dicho Acuerdo la norma establecida en el inciso i) del p�rrafo 6 del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping. Textualmente, el inciso i) del p�rrafo 6 del art�culo 17 es una disposici�n espec�fica del Acuerdo Antidumping", informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos (hormonas), WT/DS26/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998, p�gina 49), y en un sentido general tanto respecto de los hechos como de las normas del Acuerdo, en el caso Argentina - Calzado ("Hemos declarado, en m�s de una ocasi�n, que en relaci�n con todos los acuerdos abarcados, con una sola excepci�n, en el art�culo 11 del ESD se enuncia la norma de examen apropiada para los grupos especiales. La �nica excepci�n es el Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en el cual una disposici�n concreta, el p�rrafo 6 del art�culo 17, establece una norma de examen especial para las diferencias relativas a dicho Acuerdo.", informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, WT/DS121/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000).

4.842 En definitiva, los anteriores precedentes reflejan el "principio de discrecionalidad" (deferencia) hacia la metodolog�a aplicada por las autoridades investigadoras en los casos de antidumping, conforme a lo establecido en los p�rrafos 6 i) y 6 ii) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping.

4.843 En efecto, en la segunda frase del p�rrafo 6 ii) del art�culo 17 se instruye a los grupos especiales: "Si el grupo especial llega a la conclusi�n de que una disposici�n pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarar� que la medida adoptada por las autoridades est� en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles". La redacci�n que la norma contempla parecer�a requerir una suerte de doble test a los efectos de que el concepto de deferencia pueda ser invocado para defender una interpretaci�n del Acuerdo, esto es:

- la existencia de varias interpretaciones admisibles;

- que la medida se base en alguna de dichas interpretaciones.

4.844 Esto ha sido descrito por Jackson en su libro The Jurisprudence of GATT and the WTO de la siguiente manera: "el inciso ii) parece establecer un procedimiento en dos pasos � En primer lugar, el Grupo Especial debe considerar si las disposiciones del acuerdo de que se trata admiten m�s de una interpretaci�n. Si no es as�, el Grupo Especial debe defender la �nica interpretaci�n admisible de la disposici�n. Si, por otra parte, el Grupo Especial determina que las disposiciones se prestan efectivamente a m�s de una interpretaci�n, pasar� al segundo paso del an�lisis y considerar� si la interpretaci�n nacional queda incluida dentro del conjunto de interpretaciones admisibles. En caso afirmativo, el Grupo Especial debe aceptar la interpretaci�n de la disposici�n dada por el gobierno nacional" (Jackson, p�gina 148).

4.845 El concepto hace referencia a la existencia de varias interpretaciones que puedan inferirse a partir del texto del Acuerdo, en este caso la disposici�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 que requiere una comparaci�n "equitativa", que tenga en cuenta las "circunstancias particulares" del caso, entre otras las caracter�sticas f�sicas.

4.846 La admisibilidad de la interpretaci�n que haga la Autoridad, en este caso del criterio utilizado para efectuar la comparaci�n "equitativa" conforme al est�ndar de "deferencia" que establece el p�rrafo 6 del art�culo 17, es justamente lo que permite -como una cuesti�n de derecho- que dentro de lo establecido en el art�culo, la Autoridad cuente con discrecionalidad al elegir un m�todo para efectuar la comparaci�n.

4.847 En otras palabras, si dos enfoques o metodolog�as diferentes son razonables y se derivan de una interpretaci�n del texto, en ese caso ambos son permitidos en virtud del Acuerdo, aunque dieran como resultados conclusiones totalmente diferentes.

4.848 En t�rminos generales y originalmente relacionado con la ponderaci�n de los hechos, el citado concepto de "deferencia" hacia la Autoridad nacional forma parte de la jurisprudencia GATT/OMC y ha sido desarrollado en distintos precedentes, en particular a partir del caso Estados Unidos - Salm�n:

� el mero hecho de que, en un caso determinado, personas razonables y sin prejuicios pudieran diferir en cuanto a la importancia que deb�a concederse a determinados datos no era base suficiente para constatar que una existencia de da�o importante basada en tales datos no se fundase en pruebas positivas � Por consiguiente, la cuesti�n de si una determinaci�n de existencia de da�o estaba basada en pruebas positivas era distinta de la cuesti�n de la importancia que deb�a concederse a los datos de que dispon�a la autoridad investigadora � (informe del Grupo Especial del GATT, Estados Unidos - Imposici�n de derechos antidumping a las importaciones de salm�n del Atl�ntico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, ADP/87, adoptado el 28 de abril de 1994, p�rrafo 494).

ii) Deferencia hacia la autoridad investigadora

4.849 Las CE declaran que reconocen la discrecionalidad o el margen con que cuenta la Autoridad nacional al aplicar el p�rrafo 4 del art�culo 2, se�alando que ha de admitirse que la expresi�n "debidamente en cuenta" permite cierta discrecionalidad a las autoridades investigadoras � la DCD pod�a haber optado por tomar "debidamente en cuenta" las diferencias de que se trata utilizando un m�todo distinto del sugerido por los exportadores � El problema se presenta cuando seguidamente las CE sugieren un m�todo alternativo de ajuste -"realizando a posteriori un ajuste al valor normal o el precio de exportaci�n"- y consideran que el hecho de que la DCD no utilizara el ejemplo alternativo que proponen las CE, de por s� invalida la opci�n por la que opt� la DCD, es decir hacer un ajuste en base a las diferencias de medidas.

4.850 Cabe preguntarse: �por qu� un ajuste a posteriori del valor normal resultar�a v�lido para cumplir con la obligaci�n de llevar a cabo una comparaci�n "equitativa"?

4.851 Como se se�al�, la Autoridad desarroll� la idea de "homogeneizaci�n", que en definitiva es una estandarizaci�n en funci�n de determinados par�metros que presentan caracter�sticas de universalidad dentro del producto investigado.

4.852 A la luz de lo arriba explicado, �por qu� cabr�a considerar que un ajuste como el que proponen las CE estar�a en consistencia con el p�rrafo 4 del art�culo 2, mientras que el hecho de que la Autoridad se basara en un factor como las "caracter�sticas f�sicas" invalida la comparaci�n?

4.853 Lo que la DCD ha hecho es basarse, conforme p�rrafo 4 del art�culo 2, en las caracter�sticas f�sicas y proceder a efectuar la comparaci�n equitativa. Ciertamente, esto result� en un ajuste que, en definitiva, redujo los m�rgenes finales de dumping encontrados, si se compara los que se tuvieron a la vista para proceder a la apertura de la investigaci�n.

4.854 En definitiva, la Autoridad opt� por interpretar el alcance de la obligaci�n contenida en el Acuerdo en base a una caracter�stica f�sica del producto, es decir, en funci�n del tama�o (20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm � 40 cm x 40 cm), que presenta la mayor caracter�stica de universalidad. Este factor aplicable a la mayor cantidad de importaciones del producto investigado permitir�a, a partir de la mayor cantidad de elementos en com�n entre el mismo, efectuar la comparaci�n equitativa m�s abarcativa, a la luz de las "circunstancias particulares" (infinidad de modelos, en funci�n de los colores, dibujos, etc.).

4.855 La DCD efectu� una comparaci�n equitativa teniendo en cuenta la diversidad de cer�micas investigadas y opt� por un factor que a su juicio determinaba una base "razonable" para la comparaci�n y cumpli� con la disposici�n del p�rrafo 4 del art�culo 2. De este modo, la DCD ha analizado "razonablemente" los hechos, aplicando a los mismos la obligaci�n estipulada en el Acuerdo, conforme a su texto y sin necesidad de incorporar criterios como el del ajuste a posteriori, que no figura en la letra del p�rrafo 4 del art�culo 2. Seguir el criterio de las CE hubiera llevado a restar parte de la "deferencia" con que cuenta la autoridad investigadora y que espec�ficamente reconoce el p�rrafo 6 del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping. Este doble est�ndar de aceptar lo que razonablemente pueda inferirse de los hechos que se tienen a la vista y de la ex�gesis de las obligaciones que se derivan del texto del Acuerdo ha sido reconocido por grupos especiales del GATT, en particular en el citado caso Estados Unidos - Salm�n.

4.856 En ese caso, el Grupo Especial examin� primero si el Acuerdo impuso a los Estados Unidos la obligaci�n de usar la metodolog�a planteada por Noruega: "el Grupo Especial observ� � que � hab�a pedido expresamente a Noruega que justificase por qu� � el texto del p�rrafo 4 del art�culo 2 exig�a que se utilizase el precio de adquisici�n pagado por los exportadores �" (informe del Grupo Especial del GATT, Estados Unidos - Imposici�n de derechos antidumping a las importaciones de salm�n del Atl�ntico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, ADP/87, adoptado el 28 de abril de 1994, p�rrafo 406, el subrayado es de la Argentina). En el mismo sentido "el Grupo Especial � constat� que � los Estados Unidos no estaban obligados a examinar primero la posible utilizaci�n de los precios de exportaci�n a terceros pa�ses como base para el establecimiento de los valores normales antes de recurrir a la utilizaci�n de valores normales reconstruidos" (informe del Grupo Especial del GATT, Estados Unidos - Imposici�n de derechos antidumping a las importaciones de salm�n del Atl�ntico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, ADP/87, adoptado el 28 de abril de 1994, p�rrafo 393, el subrayado es de la Argentina). Esto exigi� un an�lisis del texto, que inclu�a conocer si el mismo conten�a criterios que el Grupo Especial pod�a revisar para determinar si el Departamento hab�a empleado correctamente la metodolog�a. De otro modo, la revisi�n del Grupo Especial estaba limitada a examinar si la metodolog�a empleada pod�a considerarse que "razonablemente � era suficiente para conseguir su prop�sito declarado" (informe del Grupo Especial del GATT, Estados Unidos - Imposici�n de derechos antidumping a las importaciones de salm�n del Atl�ntico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, ADP/87, adoptado el 28 de abril de 1994, p�rrafo 414) o si el Departamento de comercio actu� de modo razonable a la luz de la informaci�n que ten�a ante s� (informe del Grupo Especial del GATT, Estados Unidos - Imposici�n de derechos antidumping a las importaciones de salm�n del Atl�ntico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, ADP/87, adoptado el 28 de abril de 1994, p�rrafo 442). De modo similar, en el presente caso, el Grupo Especial deber�a ponderar si el criterio de homogeneizaci�n por el que opt� la Autoridad de Aplicaci�n a los efectos de hacer una comparaci�n equitativa era, en primer lugar, razonable y si, adicionalmente, la interpretaci�n argentina de las obligaciones derivadas del p�rrafo 4 del art�culo 2 est� en conformidad con lo prescrito en el Acuerdo, independientemente de que pudiera existir otra interpretaci�n admisible.

4.857 En este caso las CE pretenden que su interpretaci�n de las obligaciones del Acuerdo debe sustituir a la de las autoridades nacionales, en un contexto particular como es el del Acuerdo Antidumping, en el que el p�rrafo 6 del art�culo 17 informa tanto el an�lisis de los hechos, como el alcance de las interpretaciones del Acuerdo. En este sentido, aun si fuera admisible una lectura de la obligaci�n distinta de la efectuada por la Argentina, en tanto la metodolog�a de "comparaci�n equitativa" desarrollada se ajuste al p�rrafo 4 del art�culo 2 -interpretaci�n que las CE no cuestionan sino que afirman debe reemplazarse por lo que ellas proponen- la comparaci�n hecha por Argentina debe reputarse consistente con el mismo.

b) Argumentos formulados por la Argentina en su primera declaraci�n oral en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping

4.858 En su primera declaraci�n oral, la Argentina formul� los siguientes argumentos en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.

4.859 Para el an�lisis del cumplimiento de la obligaci�n establecida en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, se torna particularmente relevante la norma de examen contenida en el p�rrafo 6 del art�culo 17 de dicho Acuerdo.

4.860 La Argentina se�al� en su primera comunicaci�n escrita los elementos que informan dicho art�culo, tanto en lo que se refiere a la interpretaci�n de los alcances del Acuerdo (p�rrafo 6.ii) del art�culo 17), como en lo que concierne a la apreciaci�n de los hechos en base a la norma legal citada (p�rrafo 6 i) del art�culo 17).

4.861 Para determinar si la "comparaci�n equitativa" efectuada por la Autoridad es consistente con el Acuerdo Antidumping, debe partirse de la definici�n del contenido o alcance de la obligaci�n, sin necesidad de llegar a recurrir al art�culo 17.6 ii) (interpretaciones legales).

4.862 Las CE han se�alado espec�ficamente en el p�rrafo 83 de su primera comunicaci�n que reconocen que el Acuerdo deja margen de discreci�n a la autoridad investigadora ("Ha de admitirse que la expresi�n 'debidamente en cuenta' permite cierta discrecionalidad a las autoridades investigadoras"). A partir de este reconocimiento, el debate no se relaciona tanto con el alcance de la obligaci�n establecida en el Acuerdo sobre el contenido de la expresi�n "debidamente en cuenta" sino con la evaluaci�n de los hechos (diversidad de cer�micas) que requer�an un ajuste a fin de llevar a cabo la "comparaci�n equitativa", proceso que debe llevar a evaluar los hechos en forma "imparcial" y "objetiva".

4.863 Al confirmarse esto, es decir, que la Autoridad evalu� los hechos en forma "imparcial" y "objetiva", conforme al principio de deferencia contenido en el p�rrafo 6 i) del art�culo 17), el Grupo Especial debe respetar la evaluaci�n hecha por la Autoridad no obstante la posibilidad de llegar a una conclusi�n distinta.

4.864 �Puede calificarse de "parcial" o "no objetivo" el hecho de que la Autoridad optara por el elemento en com�n que presenta la mayor condici�n de universalidad, esto es, la caracter�stica f�sica de tama�o, como criterio para efectuar la comparaci�n equitativa? Es dif�cil encontrar un criterio m�s universal para efectuar un ajuste que el de las caracter�sticas f�sicas del producto, l�ase la medida de la cer�mica. La determinaci�n final de la Autoridad precisa, siguiendo la segmentaci�n del mercado oportunamente establecida por la Autoridad y aceptada por las empresas exportadoras, que el volumen exportado a la Argentina de baldosas de 30 cm x 30 cm representa un 70,04 por ciento del total, en el caso de las cer�micas 40 cm x 40 cm, un 16,17 por ciento y, en el caso de las de 20 cm x 20 cm, un 13,08 por ciento. Nos preguntamos si las CE pretenden que el ajuste lo hagamos por el 0,71 por ciento no comprendido en ninguna de las anteriores categor�as.

i) Informaci�n solicitada

4.865 En este punto, es importante referirse a la informaci�n oportunamente solicitada por la Autoridad. Debe tenerse en cuenta que el anexo II del cuestionario del productor/exportador corresponde a "Identificaci�n del producto denunciado". Uno de los puntos a contestar en dicho anexo es el referido a "Especificaciones t�cnicas de cada modelo/tipo/c�digo de las mercader�as vendidas en el mercado interno y las exportadas a la Rep�blica Argentina".

4.866 La contestaci�n a dicho punto por parte de las empresas exportadoras fue la siguiente: "las caracter�sticas t�cnicas del porcellanato se encuentran detalladas y especificadas en los cat�logos adjuntados al presente cuestionario". No obstante, el anexo II tambi�n solicita que se adjunten cat�logos y/o folletos y/o planos de conjunto. Es claro entonces que la presentaci�n de cat�logos o folletos no suple la falta de informaci�n referida a las especificaciones t�cnicas de cada modelo/tipo/c�digo, no obstante el entendimiento, err�neo, por parte de las firmas productoras/exportadoras.

4.867 Adem�s, los cuestionamientos presentados por las CE en relaci�n a que la segmentaci�n del producto llevada a cabo por la DCD deriv� en el incumplimiento del p�rrafo 4 del art�culo 2 no son comprensibles. La �nica forma que hubiera tenido la DCD de efectuar un ajuste a posteriori una vez abierta la investigaci�n hubiera sido a partir de nueva informaci�n presentada por las partes interesadas, espec�ficamente los productores/exportadores.

4.868 Sin embargo -y aun aceptando como hip�tesis que el ajuste a posteriori fuera la forma de llevar a cabo la comparaci�n equitativa (lo que no surge del texto del p�rrafo 4 del art�culo 2)-, de acuerdo a lo expuesto anteriormente en cuanto a lo informado por los productores/exportadores en relaci�n a las especificaciones t�cnicas del producto investigado, las firmas productoras/exportadoras no acompa�aron la documentaci�n necesaria que posibilitara un nuevo an�lisis por parte de la DCD al respecto.

4.869 Ahora bien, esta actitud de los productores/exportadores durante la investigaci�n es consecuente con el hecho que, a lo largo de todo el procedimiento, en ning�n momento estas partes interesadas efectuaron objeciones a la segmentaci�n del producto y los ajustes efectuados.

ii) La decisi�n de la Autoridad

4.870 Cabe preguntarse c�mo la DCD lograr�a obtener caracter�sticas t�cnicas del producto investigado, sin perjuicio de la segmentaci�n efectuada en la instancia de apertura de investigaci�n, a partir de cat�logos que contienen infinidad de modelos, dise�os y usos, entre otras caracter�sticas; si bien no es la tarea de la DCD, igualmente hubiera resultado imposible de llevar a cabo.

4.871 Quiz�, a estos fines, hubiera resultado de ayuda el anexo IV: "Informaci�n sobre el mercado del productor/exportador", ya que contiene un �tem correspondiente a "modelo/c�digo/tipo". No obstante, en ese caso, todos los productores/exportadores contestaron: "Este tipo de informaci�n no se encuentra disponible por modelo, c�digo o tipo, por lo cual la informaci�n suministrada se refiere al porcellanato en general".

4.872 �Qu� otro par�metro podr�a asegurar un est�ndar com�n para efectuar el ajuste? Los colores, por ejemplo, son infinitos. Los dise�os tambi�n, as� como las otras caracter�sticas enumeradas en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo. �Sobre qu� otro criterio que haya sido aportado a la investigaci�n y no tenga car�cter confidencial la Autoridad pod�a basarse?

4.873 Es incomprensible que las CE pretendan exigir un ajuste a posteriori indefinido sin precisar cu�les son los par�metros sobre los cuales efectuar dicho ajuste. Es m�s, la Argentina no tiene dudas que, al igual que en el caso del p�rrafo 8 del art�culo 6, las propias CE reconocen las dificultades de efectuar un ajuste bas�ndose en informaci�n en la que la DCD no puede respaldarse. En otras palabras, aun si a estos efectos se siguiera, por ejemplo, la metodolog�a que utilizan las CE (un c�digo que hiciera comparables sus ventas en un mercado interno con las de exportaci�n), los exportadores no suministraron una cuantificaci�n de los ajustes a realizar tanto al valor normal como al precio de exportaci�n. Consecuentemente, cualquier ajuste era impracticable.

4.874 Siendo as�, el Grupo Especial deber�a confirmar que en este caso, al igual que en el caso Estados Unidos - Salm�n de Noruega, la Autoridad de Aplicaci�n "actu� de modo razonable a la luz de la informaci�n que ten�a ante s�":

4.875 En definitiva, la DCD se vio constre�ida por la naturaleza confidencial y el car�cter incompleto de la informaci�n que se le hab�a presentado. En este escenario, lo que deb�a hacer la DCD es llegar a una determinaci�n de los hechos a la luz de los elementos disponibles (res�menes no confidenciales). En este contexto, el p�rrafo 6 i) del art�culo 17) prescribe el est�ndar de deferencia hacia las autoridades nacionales ("ese est�ndar dispone que los grupos especiales s�lo preguntar�n si las determinaciones de los hechos por la Autoridad se efectuaron "adecuadamente" y si la evaluaci�n de esos hechos por la Autoridad fue "imparcial y objetiva". John Jackson, The Jurisprudence of GATT & the WTO, p�gina 154).

4.876 Con lo expuesto, queda claro que la DCD no ten�a posibilidades de efectuar una nueva segmentaci�n del producto investigado y sus ajustes, cuando la informaci�n necesaria para proceder en ese sentido no fue acompa�ada. No quedan dudas que la DCD actu� con buena fe y pericia, utilizando para la determinaci�n del dumping toda la informaci�n presentada. En el caso de la segmentaci�n del producto y sus ajustes, los productores/exportadores, es decir, las partes que poseen esa informaci�n, no presentaron alternativas al an�lisis de la DCD aunque tampoco lo objetaron.

4.877 Ahora bien, si tal como las CE afirman hab�a otra forma de hacer el ajuste, los elementos para hacer dicho ajuste deber�an estar en el expediente como res�menes no confidenciales. La Argentina no tiene conocimiento de que otros res�menes existan en lo que a este punto de tener "debidamente en cuenta" se refiere. Consecuentemente, no existe otra informaci�n que pueda ser tenida en cuenta.

4.878 Adicionalmente, si otra informaci�n estuviera presente bajo la forma de informaci�n confidencial que desmintiera lo anterior y las CE quisieran probar su punto, deber�an levantar la confidencialidad de la misma y aportarla a este Grupo Especial. Caso contrario, sin res�menes no confidenciales adicionales y ante una falta de levantamiento de la confidencialidad, s�lo cabr�a efectuar una inferencia negativa de la falta de informaci�n y consecuentemente reputar como razonable la conclusi�n de la DCD.

c) Respuestas de la Argentina a la primera serie de preguntas formuladas por el Grupo Especial en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping


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