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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)



4.879 La Argentina respondi� a la primera serie de preguntas formuladas por el Grupo Especial en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping del modo siguiente. 4.880 El Grupo Especial pidi� a las partes que aclararan si los exportadores que respondieron al cuestionario pidieron en alg�n momento a la DCD que calculara el margen de dumping a partir de comparaciones basadas en los modelos. En caso afirmativo, sigui� preguntando el Grupo Especial �qu� metodolog�a concreta se propuso para emparejar los modelos? �Pod�an las partes facilitar al Grupo Especial las referencias pertinentes en el informe o en el expediente administrativo? El Grupo Especial pidi� tambi�n a las CE que formularan observaciones acerca de la pertinencia a este respecto de la CE - Prueba documental 10.

4.881 La Argentina proporcion� la siguiente respuesta a esta pregunta.

4.882 La DCD determin� en la apertura de la investigaci�n la segmentaci�n del producto, atenta al criterio universal m�s homogeneizador, esto es, porcellanato en sus diferentes medidas, se�alando tres categor�as: 20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40 cm. Dicha segmentaci�n no s�lo no fue objetada en ning�n momento durante la investigaci�n, sino que adem�s, como surge de la CE - Prueba documental 10 en su punto 2, fue sugerida en la nota que remite el representante de Assopiastrelle a su representada, de fecha 12 de mayo de 1999: "� en lo que se refiere a las facturas no confidenciales, sugiero que se seleccionen algunas facturas de cada segmento (20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm, etc.), con precios m�s pr�ximos al promedio ponderado del segmento". La primera vez que las CE sugirieron que se podr�a haber utilizado los modelos a los efectos de la comparabilidad fue durante las consultas formales bajo el Entendimiento sobre Soluci�n Diferencias.

4.883 Respecto a la determinaci�n por modelos corresponde se�alar lo siguiente: si bien surge de ciertas presentaciones de algunas firmas participantes el inter�s por parte de las mismas de realizar una comparaci�n por modelos de la mercader�a que previamente fuera estratificada en funci�n de sus medidas f�sicas (30 cm x 30 cm, 20 cm x 20 cm y 40 cm x 40 cm), la documentaci�n e informaci�n suministrada a tal fin no habilita a la Autoridad de Aplicaci�n a proceder de modo preciso en el an�lisis requerido. En ese sentido, la Autoridad de Aplicaci�n no encontr� posible enfocar un an�lisis integral de toda la informaci�n y documentaci�n obrante en las actuaciones dado que no dispon�a de toda la documentaci�n que avalara lo manifestado por las interesadas y que permitiera cotejar con la informaci�n de los registros oficiales obtenidos.

4.884 Si los exportadores solicitaron efectivamente a la DCD que realizara sus c�lculos del margen sobre la base de modelos, el Grupo Especial pidi� a las partes que aclararan cu�l hab�a sido la respuesta de la DCD a esa solicitud.

4.885 La Argentina respondi� que, para su respuesta a esta pregunta, se remit�a a la respuesta anterior.

4.886 El Grupo Especial record� que, independientemente de si los exportadores hab�an solicitado una comparaci�n del valor normal y los precios de exportaci�n basada en los modelos, el expediente parec�a indicar que los precios de las baldosas experimentaban importantes variaciones, incluso dentro de una misma medida, en funci�n de las diferencias de elaboraci�n (pulidos/sin pulir), calidad y color (por ejemplo, la lista de precios de Bismantova presentada al Grupo Especial como CE - Prueba documental 5 C). La propia DCD reconoci� (en la p�gina 28 de la determinaci�n definitiva del margen de dumping) que la informaci�n sobre las ventas facilitada por los exportadores revelaba la existencia de una gran disparidad de precios del producto de iguales medidas y de precios de venta inferiores en las medidas de mayor tama�o que en las de menor tama�o. Debido a esta situaci�n, el Grupo Especial pregunt� a las partes si consideraban que la obligaci�n de realizar ajustes para tener en cuenta las diferencias f�sicas que influ�an en la comparabilidad de los precios pod�a cumplirse en esta investigaci�n comparando los valores normales y los precios de exportaci�n correspondientes a la misma medida.

4.887 La Argentina respondi� afirmativamente a esta pregunta. Haber tomado el tama�o como base de la comparaci�n de precios, en las circunstancias del presente caso, era el �nico m�todo que permit�a efectuar dicha comparaci�n.

4.888 El Grupo Especial pregunt� a la Argentina si cre�a que el infinito n�mero de diferencias f�sicas hac�a impracticables los ajustes para tener en cuenta caracter�sticas distintas del tama�o y que el p�rrafo 4 del art�culo 2 admitir�a una excepci�n a este respecto. Adem�s �consideraba la Argentina que los exportadores no hab�a apoyado la realizaci�n de ese ajuste al no facilitar datos suficientes? El Grupo Especial pregunt� tambi�n a la Argentina, si los datos se consideraban insuficientes, �hasta qu� punto se deb�a esa insuficiencia al car�cter confidencial de la informaci�n facilitada y si los exportadores hab�an sido informados de ella?

4.889 La Argentina respondi� que las diferencias f�sicas hac�an pr�cticamente imposible efectuar un ajuste, pero esto no es una excepci�n al p�rrafo 4 del art�culo 2, sino una aplicaci�n razonable del contenido de la obligaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 en un caso concreto, en particular, a la luz del car�cter irrelevante de la informaci�n aportada a estos efectos por los exportadores. No obstante, el hecho que los exportadores no aportaron informaci�n suficiente tambi�n contribuy� a la imposibilidad de efectuar otros ajustes por caracter�sticas f�sicas. Lo inadecuado de la informaci�n no se deb�a al car�cter confidencial de la misma sino a la falta de informaci�n suficiente.

4.890 El Grupo Especial record� la declaraci�n de la Argentina de que no hab�a habido objeci�n de los exportadores a que la DCD �nicamente realizara ajustes para tener en cuenta la medida y no la calidad u otras diferencias f�sicas que influ�an en la comparabilidad de los precios. El Grupo Especial pregunt� a las CE si estaban de acuerdo con esta descripci�n de las pruebas. El Grupo Especial pidi� adem�s a las partes que formularan observaciones sobre la posible pertinencia de ese hecho de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2. En otros t�rminos, el Grupo Especial pregunt� lo siguiente: si las autoridades investigadoras ten�an razones para creer que determinadas diferencias f�sicas influ�an, de hecho, en la comparabilidad de los precios y si el expediente conten�a pruebas suficientes para efectuar esos ajustes �liberar�a realmente a las autoridades de la necesidad de realizar nuevos ajustes la aceptaci�n por los exportadores de los ajustes realmente realizados?

4.891 La Argentina respondi� que la relevancia para el p�rrafo 4 del art�culo 2 es que el criterio utilizado era el �nico posible para analizar el producto similar en todas sus medidas y que por ello los exportadores aceptaron el criterio de la DCD. Adicionalmente, a la luz de los hechos del presente caso, la pregunta es hipot�tica, ya que en el expediente no hab�a evidencia para efectuar otro ajuste que permitiera una comparaci�n equitativa.

4.892 La Argentina dio una respuesta conjunta a las tres preguntas del Grupo Especial que se incluyen a continuaci�n.

4.893 El Grupo Especial record� que las CE hab�an aducido en su primera comunicaci�n escrita (p�rrafo 77) que la DCD hab�a realizado un ajuste del valor normal con objeto de reflejar las diferencias f�sicas entre las baldosas pulidas y sin pulir. No obstante, en el informe de la DCD, esta cuesti�n se planteaba exclusivamente en el contexto del c�lculo de los m�rgenes para uno de los exportadores (Caesar) e, incluso en ese caso, (v�ase la p�gina 29 de la determinaci�n definitiva del margen de dumping), se suger�a en �l que la informaci�n sobre los precios internos facilitada por el exportador de que se trataba hab�a sido rechazada por la DCD bas�ndose en que las ventas internas de baldosas pulidas no pod�an compararse con las ventas de exportaci�n de baldosas sin pulir. El Grupo Especial pidi� a las partes que aclararan si se hab�a realizado el ajuste en cuesti�n.

4.894 El Grupo Especial record� que, a efectos de la iniciaci�n, la DCD hab�a calculado al parecer el valor normal seg�n los precios ofrecidos para las baldosas sin pulir, de primera calidad, y que esa estimaci�n del valor normal, ajustado para tener en cuenta las pruebas proporcionadas durante el procedimiento, se hab�a utilizado tambi�n para calcular el valor normal a efectos de la determinaci�n definitiva. El Grupo Especial pidi� a la Argentina que indicara si los datos sobre precios utilizados para calcular el valor normal a efectos de la determinaci�n definitiva correspond�an efectivamente a baldosas sin pulir de primera calidad o si esos datos sobre precios se hab�an ampliado en alg�n momento para abarcar todos los tipos de baldosas. En cualquier caso, sigui� pidiendo el Grupo Especial a la Argentina �pod�a facilitar al Grupo Especial las referencias pertinentes en el informe o en el expediente administrativo?

4.895 El Grupo Especial record� tambi�n que, al parecer, la DCD hab�a calculado el precio de exportaci�n a efectos de la determinaci�n definitiva sobre la base de precios unitarios, tomados de los expedientes oficiales de importaci�n. El Grupo Especial pregunt� a la Argentina si ese precio de exportaci�n se refer�a a las baldosas sin pulir de primera calidad o, m�s bien a todos los tipos de baldosas. En cualquier caso, pidi� a continuaci�n el Grupo Especial a la Argentina �pod�a facilitar al Grupo Especial las referencias pertinentes en el informe o en el expediente administrativo?

4.896 La Argentina proporcion� la siguiente respuesta a estas preguntas.

4.897 En primer t�rmino, corresponde se�alar que durante la investigaci�n en cuesti�n, la Autoridad de Aplicaci�n siempre consider� en sus oportunas determinaciones al producto en estudio en su condici�n de no pulido.

4.898 A efectos de facilitar lo expresado precedentemente, se remite a los distintos informes t�cnicos obrantes en las actuaciones y referidos a las distintas instancias, de los cuales se desprende que la Autoridad de Aplicaci�n analiz� informaci�n correspondiente al producto no pulido, descartando toda aquella relativa a las placas y baldosas de gres fino, porcellanato, pulido.

4.899 En cuanto al reconocimiento de diferencias de valor, a fin de ilustrar con precisi�n en relaci�n al tratamiento de la documentaci�n suministrada a la Autoridad de Aplicaci�n, se remite en particular al caso de la firma productora exportadora italiana Caesar. Tal como consta en el informe de determinaci�n final del margen de dumping en el anexo pertinente, en ese caso se inform� el ajuste a realizar a ese fin, y, como queda reflejado, el mismo fue considerado en el tratamiento.

4.900 Desde otro punto de vista, la Argentina reitera que el precio de exportaci�n considerado en las distintas determinaciones s�lo corresponde al no pulido, sea que el an�lisis haya sido efectuado a partir de informaci�n suministrada por fuentes oficiales o por las distintas firmas intervinientes en el procedimiento.

4.901 As�, todo el an�lisis en materia de dumping fue hecho sobre la informaci�n que obraba en las actuaciones en relaci�n al porcellanato no pulido.

4.902 Finalmente, se aclara que el producto considerado fue el no pulido, como queda reflejado en la decisi�n adoptada a trav�s de la resoluci�n final mediante la cual se dispuso la aplicaci�n de la medida antidumping definitiva.

d) Argumentos formulados por la Argentina en su segunda comunicaci�n escrita en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping

4.903 En su segunda comunicaci�n escrita, la Argentina formul� los siguientes argumentos en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.

4.904 La Argentina sostiene haber actuado conforme a lo establecido en el p�rrafo 4 del art�culo 2, ya que la DCD efectu� una comparaci�n equitativa teniendo en cuenta las caracter�sticas f�sicas (la diversidad de cer�micas investigadas) a la luz de las "circunstancias particulares" (infinidad de modelos, colores, dibujos, etc.), y opt� por un factor, el tama�o -que presenta la mayor caracter�stica de universalidad y que es aplicable a la mayor cantidad de importaciones del producto investigado.

4.905 En efecto, el tama�o es el elemento que en mayor medida permit�a hacer los ajustes ya que formaba parte de la segmentaci�n decidida en la apertura de la investigaci�n y, como se se�al� en los p�rrafos 103 y subsiguientes de la primera comunicaci�n escrita de la Argentina, permit�a efectuar la "comparaci�n equitativa" m�s abarcativa, a la luz de las "circunstancias particulares" (infinidad de modelos, colores, etc).

4.906 Por otra parte esta "comparaci�n equitativa" en funci�n del tama�o de las baldosas es consistente con la obligaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 que contempla las "caracter�sticas f�sicas". �O es acaso que las diferencias de tama�o no constituyen una caracter�stica f�sica de las baldosas que debe ser ponderada?

4.907 Por otra parte, este razonamiento de la Autoridad es por un lado consistente con la definici�n de producto similar que incluye los diferentes tama�os de baldosa y por otro permite efectuar el ajuste sobre el 99,29 por ciento de las importaciones, por lo que resulta dif�cil apreciar c�mo podr�a efectuarse una "comparaci�n equitativa" m�s abarcativa con un criterio distinto que se refiera al 0,71 por ciento del resto de las importaciones que no caben dentro de ninguna de las tres categor�as.

4.908 Es de destacar que lo que ha hecho la DCD es llevar a cabo una comparaci�n equitativa sobre la base de las caracter�sticas f�sicas de los modelos en forma consistente con la obligaci�n de efectuar una "comparaci�n equitativa" sobre la base de las caracter�sticas f�sicas que el �rgano de Apelaci�n entiende como una obligaci�n esencial del p�rrafo 4 del art�culo 2. "� El p�rrafo 4 del art�culo 2 establece la obligaci�n general de realizar una "comparaci�n equitativa" entre el precio de exportaci�n y el valor normal. Se trata de una obligaci�n de car�cter general que, en nuestra opini�n, informa todo el art�culo 2, pero es especialmente aplicable al p�rrafo 4.2 de dicho art�culo, cuyas prescripciones se establecen expresamente "a reserva de las disposiciones [del p�rrafo 4 del art�culo 2] que rigen la comparaci�n equitativa". Adem�s, el p�rrafo 4 del art�culo 2 obliga espec�ficamente a hacer las comparaciones en el mismo nivel comercial y en fechas lo m�s pr�ximas posible. El p�rrafo 4 del art�culo 2 dispone adem�s que se tengan "debidamente en cuenta" las diferencias que influyan "en la comparabilidad de los precios". Observamos, en particular, que el p�rrafo 4 del art�culo 2 obliga a las autoridades investigadoras a tener debidamente en cuenta las "diferencias [�] en las caracter�sticas f�sicas"". Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algod�n originarias de la India, WT/DS141/AB/R, adoptado el 12 de marzo de 2001, p�rrafo 59, (las negritas son de la Argentina).

4.909 Adicionalmente, para la evaluaci�n de este punto, la Argentina solicita al Grupo Especial que considere la norma de examen que se aplica en el marco del Acuerdo Antidumping, tal como la prescribe el p�rrafo 6 del art�culo 17 de ese Acuerdo.

4.910 El Acuerdo otorga deferencia a la autoridad investigadora, por lo que no cabe reputar como inconsistente con el Acuerdo la evaluaci�n de los hechos que la Autoridad llev� a cabo. No cabe considerar como "parcial" o "no objetiva" la conclusi�n a la luz de los hechos del caso, (diversidad de modelos, colores, etc.) que determin� que el tama�o de la baldosa es la caracter�stica f�sica preponderante que permiti� segmentar el producto a los efectos de realizar una comparaci�n equitativa.

4.911 Tal como ha sido desarrollado en los p�rrafos 96 a 101 de la primera comunicaci�n escrita de la Argentina, el est�ndar de "deferencia", conforme a lo establecido en los p�rrafos 6 i) y 6 ii) del art�culo 17) del Acuerdo Antidumping, es lo que permite que la Autoridad cuente con discrecionalidad al elegir un m�todo para efectuar la comparaci�n. Ello ha sido reconocido en distintos precedentes que reflejan el "principio de discrecionalidad" (deferencia) hacia la metodolog�a aplicada por las autoridades investigadoras en los casos de antidumping. "... el Grupo Especial no se vio en la necesidad de elegir entre varias interpretaciones "admisibles", lo que le habr�a obligado, de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 6 ii) del art�culo 17, a admitir por deferencia la interpretaci�n en que se basaron las Comunidades Europeas ...". Informe del �rgano de Apelaci�n, "Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algod�n originarias de la India", adoptado el 12 de marzo de 2001, WT/DS141/AB/R , p�rrafo 65.

4.912 En este caso, el criterio desarrollado por la Autoridad para efectuar la comparaci�n "equitativa" fue la "homogeneizaci�n" que, como se dijo, en definitiva es una estandarizaci�n en funci�n de determinados par�metros que presentan caracter�sticas de universalidad dentro del producto investigado.

4.913 Tal como se se�al� en el p�rrafo 87 de la primera comunicaci�n escrita de la Argentina, exist�an 78 fabricantes de porcellanato que a su vez produc�an decenas de variedades cada uno, las cuales a su vez pod�an discontinuarse de un per�odo a otro o ser reemplazadas por art�culos similares con distinto c�digo de producto o nombre de fantas�a, circunstancia que a su vez se repet�a para cada proveedor. Por ello, la Autoridad de Aplicaci�n decidi� establecer como criterio de comparaci�n las medidas m�s representativas en funci�n de la magnitud del volumen exportado, siendo que dicha variable era la �nica que se repet�a en todos los art�culos de todos los proveedores y que no estaba afectada por consideraciones de mercado de un proveedor a otro.

4.914 De este modo la DCD analiz� "razonablemente" los hechos, aplicando a los mismos la obligaci�n estipulada en el Acuerdo, conforme su texto y sin necesidad de incorporar criterios como el del ajuste a posteriori que no figura en la letra del p�rrafo 4 del art�culo 2.

e) Argumentos formulados por la Argentina en su segunda declaraci�n oral en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping

4.915 En su segunda declaraci�n oral, la Argentina formul� los siguientes argumentos en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.

4.916 La Argentina quiere refutar lo afirmado por las CE en el p�rrafo 76 de su segunda comunicaci�n escrita ya que, como surge de la Argentina - Prueba documental 22, la documentaci�n acompa�ada por las exportadoras no era lo suficientemente explicativa a fin de que la Autoridad pudiera hacer una comparaci�n equitativa por diferencias en las caracter�sticas f�sicas entre los distintos modelos.

4.917 Asimismo, las diferencias que surgen de la Argentina - Prueba documental 22 ilustran sobre la diversidad de modelos y colores. Teniendo en cuenta la informaci�n aportada en las actuaciones respecto a las caracter�sticas f�sicas, la autoridad investigadora, conforme al p�rrafo 6 i) del art�culo 17, entendi� que el tama�o de la baldosa era el factor preponderante -caracter�stica f�sica- para llevar a cabo la comparaci�n equitativa. Esto no puede ser considerado como una evaluaci�n "parcial" o "no objetiva", a la luz de los hechos del caso.

4.918 Por ello, la Argentina aleg� y reitera que la diferencia por medidas es una caracter�stica f�sica que tiene efectos reales en los precios.

4.919 Esto es consistente con lo se�alado por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algod�n originarias de la India, en el sentido de que el p�rrafo 4 del art�culo 2 dispone que se tengan "debidamente en cuenta" las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios. Es precisamente el tama�o de la baldosa el que tiene una gran incidencia en la comparabilidad de los precios. La Autoridad de Aplicaci�n est� obligada a tener debidamente en cuenta estas diferencias, lo cual hizo la DCD en el presente caso a partir de la segmentaci�n oportunamente adoptada.

4.920 Pareciera que las CE no admiten que se haya hecho una comparaci�n por tama�o, como si �ste no fuera una caracter�stica f�sica de la baldosa.

4.921 Conforme la respuesta dada por la Argentina a una pregunta formulada por el Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n, y a efectos de ratificar lo expresado precedentemente, la Autoridad de Aplicaci�n analiz� la informaci�n correspondiente al producto no pulido, descartando toda aquella relativa a las placas y baldosas de gres fino, porcellanato, pulido.

4.922 En cuanto a Caesar, que en su mercado interno s�lo vend�a porcellanato pulido, se efectu� el debido ajuste equitativo, tal como consta en el informe de determinaci�n final del margen de dumping, y el mismo fue considerado durante la investigaci�n.

4.923 La Argentina no entiende por qu� las CE se�alan en el p�rrafo 79 de su segunda comunicaci�n escrita que deben ser tomadas en cuenta todas las caracter�sticas f�sicas, cuando la obligaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 se encuentra condicionada o limitada a las circunstancias particulares del objeto investigado. En efecto, la parte pertinente del art�culo reza "� Se tendr�n debidamente en cuenta en cada caso, seg�n sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios �".

f) Respuestas de la Argentina a la segunda serie de preguntas formuladas por el Grupo Especial en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping

4.924 La Argentina respondi� a la segunda serie de preguntas formuladas por el Grupo Especial en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping del modo siguiente:

4.925 El Grupo Especial pregunt� a la Argentina si consideraba que exist�an otras diferencias f�sicas que influ�an en la comparabilidad de los precios, adem�s del tama�o. Pregunt� adem�s a la Argentina en qu� se basaba el supuesto de la DCD de que, ajustando para tener en cuenta el tama�o, ajustaba para tener en cuenta las dem�s diferencias f�sicas que influ�an en la comparabilidad de los precios.

4.926 La Argentina respondi� que el criterio asumido por la DCD consisti� en recurrir a la clasificaci�n f�sica b�sica y elemental representada por la medida del producto (20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm, 40 cm x 40 cm, etc.). Esta clasificaci�n no fue cuestionada en ninguna instancia del procedimiento y permiti� a la Autoridad de Aplicaci�n efectuar una comparaci�n adecuada e irrefutable.

4.927 Probablemente existen otras diferencias f�sicas que afectan a la comparabilidad de precios pero la Autoridad de Aplicaci�n, en funci�n a los elementos de prueba obrantes en las actuaciones, estim� que la caracter�stica f�sica que afectaba a la comparabilidad era el tama�o o medida f�sica.

4.928 Si los ajustes para tener en cuenta las diferencias f�sicas s�lo se conceden si se demuestra que existen buenas razones para ello, el Grupo Especial pregunt� a las partes si el c�lculo del margen de dumping por modelos no deb�a estar sometido a la misma condici�n. En caso afirmativo, el Grupo Especial pregunt� a las partes si era necesario calcular el margen de dumping cuando se vend�an los mismos modelos en las mismas proporciones en ambos mercados.

4.929 La Argentina respondi� que, en una investigaci�n respecto a los ajustes, por ejemplo, por caracter�sticas f�sicas, se eval�a si corresponde que los mismos sean efectuados en la medida en que afecten a la comparabilidad de precios. Para el caso de que correspondiera efectuarlos, dichos ajustes se practicar�n siempre que la Autoridad de Aplicaci�n cuente con los elementos de prueba. Respecto de la comparaci�n por modelos, si se venden los mismos modelos en ambos mercados y en proporciones similares, los ajustes no ser�an pertinentes.

4.930 El Grupo Especial record� que, en su repuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n, la Argentina declar� que "la DCD determin� en la apertura de la investigaci�n la segmentaci�n del producto, atento al criterio universal m�s homogeneizador, esto es porcellanato en sus diferentes medidas, se�alando tres categor�as: 20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40 cm". El Grupo Especial pidi� a la Argentina que le explicara cu�les eran las pruebas de que hab�a constancia en el expediente que demostraban que la DCD hab�a efectuado esa determinaci�n desde el momento en que se inici� la investigaci�n. Adem�s, el Grupo Especial record� que, en su respuesta a la misma pregunta, las CE hab�an aducido que los exportadores hab�an solicitado que se realizara una comparaci�n por modelos. El Grupo Especial pidi� tambi�n a las CE que le explicaran cu�les eran las pruebas de que hab�a constancia en el expediente que demostraban que los exportadores hab�an solicitado expresamente esa comparaci�n.

4.931 La Argentina respondi� que la clasificaci�n realizada por la DCD, a partir del criterio se�alado, ha sido sostenida durante las distintas instancias de la investigaci�n y encuentra su fundamento en el informe t�cnico de viabilidad de apertura de investigaci�n, que se adjunta como Argentina - Prueba documental 25. Asimismo, el informe contenido en la CE Prueba documental 10, efectuado por el representante de las firmas exportadoras italianas en la Argentina, reconoce la mencionada segmentaci�n, al manifestar lo siguiente:

En lo que se refiere a las facturas no confidenciales, sugiero que se seleccionen algunas facturas de cada segmento (20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm, etc.) con precios m�s pr�ximos al promedio ponderado del segmento.

4.932 El Grupo Especial record� que, seg�n la CE - Prueba documental 10 (p�gina 2), el abogado de los exportadores en la Argentina hab�a sugerido al abogado de los exportadores en Bruselas que facilitara a la DCD facturas con precios "m�s pr�ximos al promedio ponderado del segmento". El Grupo Especial pregunt� a las partes si esa declaraci�n parec�a indicar que los representantes de los exportadores estaban informados de que la DCD calcular�a el valor normal para cualquier medida sobre la base de todos los precios internos disponibles para esa medida, independientemente del modelo a que se refirieran esos precios. El Grupo Especial pidi� tambi�n a las partes que formularan observaciones sobre las repercusiones de esa declaraci�n, si las hubiere. �Suger�a que los exportadores sab�an que su informaci�n se comparar�a por tama�os m�s que por modelos?

4.933 La Argentina proporcion� la siguiente respuesta a esta pregunta.

4.934 La reuni�n mantenida por t�cnicos de la DCD no tuvo car�cter formal y el reporte realizado por los representantes legales de las firmas exportadoras italianas en la Argentina resulta ajeno a dicha �rea t�cnica.

4.935 Sin embargo, corresponde se�alar que la Autoridad argentina desconoce el criterio o l�nea de pensamiento de las firmas exportadoras. Resulta necesario reiterar que toda comparaci�n que se pretenda realizar debe basarse en un criterio t�cnico, con sustento documental que refleje los argumentos esgrimidos en las actuaciones.


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