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ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
(Continuaci�n)
4.881 La Argentina proporcion� la siguiente respuesta a esta pregunta.
4.882 La DCD determin� en la apertura de la investigaci�n la segmentaci�n del
producto, atenta al criterio universal m�s homogeneizador, esto es, porcellanato
en sus diferentes medidas, se�alando tres categor�as: 20 cm x 20 cm, 30 cm x 30
cm y 40 cm x 40 cm. Dicha segmentaci�n no s�lo no fue objetada en ning�n momento
durante la investigaci�n, sino que adem�s, como surge de la CE - Prueba
documental 10 en su punto 2, fue sugerida en la nota que remite el representante
de Assopiastrelle a su representada, de fecha 12 de mayo de 1999: "� en lo que
se refiere a las facturas no confidenciales, sugiero que se seleccionen algunas
facturas de cada segmento (20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm, etc.), con precios m�s
pr�ximos al promedio ponderado del segmento". La primera vez que las CE
sugirieron que se podr�a haber utilizado los modelos a los efectos de la
comparabilidad fue durante las consultas formales bajo el Entendimiento sobre
Soluci�n Diferencias.
4.883 Respecto a la determinaci�n por modelos corresponde se�alar lo siguiente:
si bien surge de ciertas presentaciones de algunas firmas participantes el
inter�s por parte de las mismas de realizar una comparaci�n por modelos de la
mercader�a que previamente fuera estratificada en funci�n de sus medidas f�sicas
(30 cm x 30 cm, 20 cm x 20 cm y 40 cm x 40 cm), la documentaci�n e informaci�n
suministrada a tal fin no habilita a la Autoridad de Aplicaci�n a proceder de
modo preciso en el an�lisis requerido. En ese sentido, la Autoridad de
Aplicaci�n no encontr� posible enfocar un an�lisis integral de toda la
informaci�n y documentaci�n obrante en las actuaciones dado que no dispon�a de
toda la documentaci�n que avalara lo manifestado por las interesadas y que
permitiera cotejar con la informaci�n de los registros oficiales obtenidos.
4.884 Si los exportadores solicitaron efectivamente a la DCD que realizara sus
c�lculos del margen sobre la base de modelos, el Grupo Especial pidi� a las
partes que aclararan cu�l hab�a sido la respuesta de la DCD a esa solicitud.
4.885 La Argentina respondi� que, para su respuesta a esta pregunta, se remit�a
a la respuesta anterior.
4.886 El Grupo Especial record� que, independientemente de si los exportadores
hab�an solicitado una comparaci�n del valor normal y los precios de exportaci�n
basada en los modelos, el expediente parec�a indicar que los precios de las
baldosas experimentaban importantes variaciones, incluso dentro de una misma
medida, en funci�n de las diferencias de elaboraci�n (pulidos/sin pulir),
calidad y color (por ejemplo, la lista de precios de Bismantova presentada al
Grupo Especial como CE - Prueba documental 5 C). La propia DCD reconoci� (en la
p�gina 28 de la determinaci�n definitiva del margen de dumping) que la
informaci�n sobre las ventas facilitada por los exportadores revelaba la
existencia de una gran disparidad de precios del producto de iguales medidas y
de precios de venta inferiores en las medidas de mayor tama�o que en las de
menor tama�o. Debido a esta situaci�n, el Grupo Especial pregunt� a las partes
si consideraban que la obligaci�n de realizar ajustes para tener en cuenta las
diferencias f�sicas que influ�an en la comparabilidad de los precios pod�a
cumplirse en esta investigaci�n comparando los valores normales y los precios de
exportaci�n correspondientes a la misma medida.
4.887 La Argentina respondi� afirmativamente a esta pregunta. Haber tomado el
tama�o como base de la comparaci�n de precios, en las circunstancias del
presente caso, era el �nico m�todo que permit�a efectuar dicha comparaci�n.
4.888 El Grupo Especial pregunt� a la Argentina si cre�a que el infinito n�mero
de diferencias f�sicas hac�a impracticables los ajustes para tener en cuenta
caracter�sticas distintas del tama�o y que el p�rrafo 4 del art�culo 2 admitir�a
una excepci�n a este respecto. Adem�s �consideraba la Argentina que los
exportadores no hab�a apoyado la realizaci�n de ese ajuste al no facilitar datos
suficientes? El Grupo Especial pregunt� tambi�n a la Argentina, si los datos se
consideraban insuficientes, �hasta qu� punto se deb�a esa insuficiencia al
car�cter confidencial de la informaci�n facilitada y si los exportadores hab�an
sido informados de ella?
4.889 La Argentina respondi� que las diferencias f�sicas hac�an pr�cticamente
imposible efectuar un ajuste, pero esto no es una excepci�n al p�rrafo 4 del
art�culo 2, sino una aplicaci�n razonable del contenido de la obligaci�n del
p�rrafo 4 del art�culo 2 en un caso concreto, en particular, a la luz del
car�cter irrelevante de la informaci�n aportada a estos efectos por los
exportadores. No obstante, el hecho que los exportadores no aportaron
informaci�n suficiente tambi�n contribuy� a la imposibilidad de efectuar otros
ajustes por caracter�sticas f�sicas. Lo inadecuado de la informaci�n no se deb�a
al car�cter confidencial de la misma sino a la falta de informaci�n suficiente.
4.890 El Grupo Especial record� la declaraci�n de la Argentina de que no hab�a
habido objeci�n de los exportadores a que la DCD �nicamente realizara ajustes
para tener en cuenta la medida y no la calidad u otras diferencias f�sicas que
influ�an en la comparabilidad de los precios. El Grupo Especial pregunt� a las
CE si estaban de acuerdo con esta descripci�n de las pruebas. El Grupo Especial
pidi� adem�s a las partes que formularan observaciones sobre la posible
pertinencia de ese hecho de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2. En
otros t�rminos, el Grupo Especial pregunt� lo siguiente: si las autoridades
investigadoras ten�an razones para creer que determinadas diferencias f�sicas
influ�an, de hecho, en la comparabilidad de los precios y si el expediente
conten�a pruebas suficientes para efectuar esos ajustes �liberar�a realmente a
las autoridades de la necesidad de realizar nuevos ajustes la aceptaci�n por los
exportadores de los ajustes realmente realizados?
4.891 La Argentina respondi� que la relevancia para el p�rrafo 4 del art�culo 2
es que el criterio utilizado era el �nico posible para analizar el producto
similar en todas sus medidas y que por ello los exportadores aceptaron el
criterio de la DCD. Adicionalmente, a la luz de los hechos del presente caso, la
pregunta es hipot�tica, ya que en el expediente no hab�a evidencia para efectuar
otro ajuste que permitiera una comparaci�n equitativa.
4.892 La Argentina dio una respuesta conjunta a las tres preguntas del Grupo
Especial que se incluyen a continuaci�n.
4.893 El Grupo Especial record� que las CE hab�an aducido en su primera
comunicaci�n escrita (p�rrafo 77) que la DCD hab�a realizado un ajuste del valor
normal con objeto de reflejar las diferencias f�sicas entre las baldosas pulidas
y sin pulir. No obstante, en el informe de la DCD, esta cuesti�n se planteaba
exclusivamente en el contexto del c�lculo de los m�rgenes para uno de los
exportadores (Caesar) e, incluso en ese caso, (v�ase la p�gina 29 de la
determinaci�n definitiva del margen de dumping), se suger�a en �l que la
informaci�n sobre los precios internos facilitada por el exportador de que se
trataba hab�a sido rechazada por la DCD bas�ndose en que las ventas internas de
baldosas pulidas no pod�an compararse con las ventas de exportaci�n de baldosas
sin pulir. El Grupo Especial pidi� a las partes que aclararan si se hab�a
realizado el ajuste en cuesti�n.
4.894 El Grupo Especial record� que, a efectos de la iniciaci�n, la DCD hab�a
calculado al parecer el valor normal seg�n los precios ofrecidos para las
baldosas sin pulir, de primera calidad, y que esa estimaci�n del valor normal,
ajustado para tener en cuenta las pruebas proporcionadas durante el
procedimiento, se hab�a utilizado tambi�n para calcular el valor normal a
efectos de la determinaci�n definitiva. El Grupo Especial pidi� a la Argentina
que indicara si los datos sobre precios utilizados para calcular el valor normal
a efectos de la determinaci�n definitiva correspond�an efectivamente a baldosas
sin pulir de primera calidad o si esos datos sobre precios se hab�an ampliado en
alg�n momento para abarcar todos los tipos de baldosas. En cualquier caso,
sigui� pidiendo el Grupo Especial a la Argentina �pod�a facilitar al Grupo
Especial las referencias pertinentes en el informe o en el expediente
administrativo?
4.895 El Grupo Especial record� tambi�n que, al parecer, la DCD hab�a calculado
el precio de exportaci�n a efectos de la determinaci�n definitiva sobre la base
de precios unitarios, tomados de los expedientes oficiales de importaci�n. El
Grupo Especial pregunt� a la Argentina si ese precio de exportaci�n se refer�a a
las baldosas sin pulir de primera calidad o, m�s bien a todos los tipos de
baldosas. En cualquier caso, pidi� a continuaci�n el Grupo Especial a la
Argentina �pod�a facilitar al Grupo Especial las referencias pertinentes en el
informe o en el expediente administrativo?
4.896 La Argentina proporcion� la siguiente respuesta a estas preguntas.
4.897 En primer t�rmino, corresponde se�alar que durante la investigaci�n en
cuesti�n, la Autoridad de Aplicaci�n siempre consider� en sus oportunas
determinaciones al producto en estudio en su condici�n de no pulido.
4.898 A efectos de facilitar lo expresado precedentemente, se remite a los
distintos informes t�cnicos obrantes en las actuaciones y referidos a las
distintas instancias, de los cuales se desprende que la Autoridad de Aplicaci�n
analiz� informaci�n correspondiente al producto no pulido, descartando toda
aquella relativa a las placas y baldosas de gres fino, porcellanato, pulido.
4.899 En cuanto al reconocimiento de diferencias de valor, a fin de ilustrar con
precisi�n en relaci�n al tratamiento de la documentaci�n suministrada a la
Autoridad de Aplicaci�n, se remite en particular al caso de la firma productora
exportadora italiana Caesar. Tal como consta en el informe de determinaci�n
final del margen de dumping en el anexo pertinente, en ese caso se inform� el
ajuste a realizar a ese fin, y, como queda reflejado, el mismo fue considerado
en el tratamiento.
4.900 Desde otro punto de vista, la Argentina reitera que el precio de
exportaci�n considerado en las distintas determinaciones s�lo corresponde al no
pulido, sea que el an�lisis haya sido efectuado a partir de informaci�n
suministrada por fuentes oficiales o por las distintas firmas intervinientes en
el procedimiento.
4.901 As�, todo el an�lisis en materia de dumping fue hecho sobre la informaci�n
que obraba en las actuaciones en relaci�n al porcellanato no pulido.
4.902 Finalmente, se aclara que el producto considerado fue el no pulido, como
queda reflejado en la decisi�n adoptada a trav�s de la resoluci�n final mediante
la cual se dispuso la aplicaci�n de la medida antidumping definitiva.
d) Argumentos formulados por la Argentina en su segunda comunicaci�n escrita en
relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del
Acuerdo Antidumping
4.903 En su segunda comunicaci�n escrita, la Argentina formul� los siguientes
argumentos en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 4 del
art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.
4.904 La Argentina sostiene haber actuado conforme a lo establecido en el
p�rrafo 4 del art�culo 2, ya que la DCD efectu� una comparaci�n equitativa
teniendo en cuenta las caracter�sticas f�sicas (la diversidad de cer�micas
investigadas) a la luz de las "circunstancias particulares" (infinidad de
modelos, colores, dibujos, etc.), y opt� por un factor, el tama�o -que presenta
la mayor caracter�stica de universalidad y que es aplicable a la mayor cantidad
de importaciones del producto investigado.
4.905 En efecto, el tama�o es el elemento que en mayor medida permit�a hacer los
ajustes ya que formaba parte de la segmentaci�n decidida en la apertura de la
investigaci�n y, como se se�al� en los p�rrafos 103 y subsiguientes de la
primera comunicaci�n escrita de la Argentina, permit�a efectuar la "comparaci�n
equitativa" m�s abarcativa, a la luz de las "circunstancias particulares" (infinidad
de modelos, colores, etc).
4.906 Por otra parte esta "comparaci�n equitativa" en funci�n del tama�o de las
baldosas es consistente con la obligaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 que
contempla las "caracter�sticas f�sicas". �O es acaso que las diferencias de
tama�o no constituyen una caracter�stica f�sica de las baldosas que debe ser
ponderada?
4.907 Por otra parte, este razonamiento de la Autoridad es por un lado
consistente con la definici�n de producto similar que incluye los diferentes
tama�os de baldosa y por otro permite efectuar el ajuste sobre el 99,29 por
ciento de las importaciones, por lo que resulta dif�cil apreciar c�mo podr�a
efectuarse una "comparaci�n equitativa" m�s abarcativa con un criterio distinto
que se refiera al 0,71 por ciento del resto de las importaciones que no caben
dentro de ninguna de las tres categor�as.
4.908 Es de destacar que lo que ha hecho la DCD es llevar a cabo una comparaci�n
equitativa sobre la base de las caracter�sticas f�sicas de los modelos en forma
consistente con la obligaci�n de efectuar una "comparaci�n equitativa" sobre la
base de las caracter�sticas f�sicas que el �rgano de Apelaci�n entiende como una
obligaci�n esencial del p�rrafo 4 del art�culo 2. "� El p�rrafo 4 del art�culo 2
establece la obligaci�n general de realizar una "comparaci�n equitativa" entre
el precio de exportaci�n y el valor normal. Se trata de una obligaci�n de
car�cter general que, en nuestra opini�n, informa todo el art�culo 2, pero es
especialmente aplicable al p�rrafo 4.2 de dicho art�culo, cuyas prescripciones
se establecen expresamente "a reserva de las disposiciones [del p�rrafo 4 del
art�culo 2] que rigen la comparaci�n equitativa". Adem�s, el p�rrafo 4 del
art�culo 2 obliga espec�ficamente a hacer las comparaciones en el mismo nivel
comercial y en fechas lo m�s pr�ximas posible. El p�rrafo 4 del art�culo 2
dispone adem�s que se tengan "debidamente en cuenta" las diferencias que
influyan "en la comparabilidad de los precios". Observamos, en particular, que
el p�rrafo 4 del art�culo 2 obliga a las autoridades investigadoras a tener
debidamente en cuenta las "diferencias [�] en las caracter�sticas f�sicas"".
Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Derechos antidumping
sobre las importaciones de ropa de cama de algod�n originarias de la India,
WT/DS141/AB/R, adoptado el 12 de marzo de 2001, p�rrafo 59, (las negritas son de
la Argentina).
4.909 Adicionalmente, para la evaluaci�n de este punto, la Argentina solicita al
Grupo Especial que considere la norma de examen que se aplica en el marco del
Acuerdo Antidumping, tal como la prescribe el p�rrafo 6 del art�culo 17 de ese
Acuerdo.
4.910 El Acuerdo otorga deferencia a la autoridad investigadora, por lo que no
cabe reputar como inconsistente con el Acuerdo la evaluaci�n de los hechos que
la Autoridad llev� a cabo. No cabe considerar como "parcial" o "no objetiva" la
conclusi�n a la luz de los hechos del caso, (diversidad de modelos, colores,
etc.) que determin� que el tama�o de la baldosa es la caracter�stica f�sica
preponderante que permiti� segmentar el producto a los efectos de realizar una
comparaci�n equitativa.
4.911 Tal como ha sido desarrollado en los p�rrafos 96 a 101 de la primera
comunicaci�n escrita de la Argentina, el est�ndar de "deferencia", conforme a lo
establecido en los p�rrafos 6 i) y 6 ii) del art�culo 17) del Acuerdo
Antidumping, es lo que permite que la Autoridad cuente con discrecionalidad al
elegir un m�todo para efectuar la comparaci�n. Ello ha sido reconocido en
distintos precedentes que reflejan el "principio de discrecionalidad" (deferencia)
hacia la metodolog�a aplicada por las autoridades investigadoras en los casos de
antidumping. "... el Grupo Especial no se vio en la necesidad de elegir entre
varias interpretaciones "admisibles", lo que le habr�a obligado, de conformidad
con lo dispuesto en el p�rrafo 6 ii) del art�culo 17, a admitir por deferencia
la interpretaci�n en que se basaron las Comunidades Europeas ...". Informe del
�rgano de Apelaci�n, "Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las
importaciones de ropa de cama de algod�n originarias de la India", adoptado el
12 de marzo de 2001, WT/DS141/AB/R , p�rrafo 65.
4.912 En este caso, el criterio desarrollado por la Autoridad para efectuar la
comparaci�n "equitativa" fue la "homogeneizaci�n" que, como se dijo, en
definitiva es una estandarizaci�n en funci�n de determinados par�metros que
presentan caracter�sticas de universalidad dentro del producto investigado.
4.913 Tal como se se�al� en el p�rrafo 87 de la primera comunicaci�n escrita de
la Argentina, exist�an 78 fabricantes de porcellanato que a su vez produc�an
decenas de variedades cada uno, las cuales a su vez pod�an discontinuarse de un
per�odo a otro o ser reemplazadas por art�culos similares con distinto c�digo de
producto o nombre de fantas�a, circunstancia que a su vez se repet�a para cada
proveedor. Por ello, la Autoridad de Aplicaci�n decidi� establecer como criterio
de comparaci�n las medidas m�s representativas en funci�n de la magnitud del
volumen exportado, siendo que dicha variable era la �nica que se repet�a en
todos los art�culos de todos los proveedores y que no estaba afectada por
consideraciones de mercado de un proveedor a otro.
4.914 De este modo la DCD analiz� "razonablemente" los hechos, aplicando a los
mismos la obligaci�n estipulada en el Acuerdo, conforme su texto y sin necesidad
de incorporar criterios como el del ajuste a posteriori que no figura en la
letra del p�rrafo 4 del art�culo 2.
e) Argumentos formulados por la Argentina en su segunda declaraci�n oral en
relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del
Acuerdo Antidumping
4.915 En su segunda declaraci�n oral, la Argentina formul� los siguientes
argumentos en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 4 del
art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.
4.916 La Argentina quiere refutar lo afirmado por las CE en el p�rrafo 76 de su
segunda comunicaci�n escrita ya que, como surge de la Argentina - Prueba
documental 22, la documentaci�n acompa�ada por las exportadoras no era lo
suficientemente explicativa a fin de que la Autoridad pudiera hacer una
comparaci�n equitativa por diferencias en las caracter�sticas f�sicas entre los
distintos modelos.
4.917 Asimismo, las diferencias que surgen de la Argentina - Prueba documental
22 ilustran sobre la diversidad de modelos y colores. Teniendo en cuenta la
informaci�n aportada en las actuaciones respecto a las caracter�sticas f�sicas,
la autoridad investigadora, conforme al p�rrafo 6 i) del art�culo 17, entendi�
que el tama�o de la baldosa era el factor preponderante -caracter�stica f�sica-
para llevar a cabo la comparaci�n equitativa. Esto no puede ser considerado como
una evaluaci�n "parcial" o "no objetiva", a la luz de los hechos del caso.
4.918 Por ello, la Argentina aleg� y reitera que la diferencia por medidas es
una caracter�stica f�sica que tiene efectos reales en los precios.
4.919 Esto es consistente con lo se�alado por el �rgano de Apelaci�n en el
asunto Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de
ropa de cama de algod�n originarias de la India, en el sentido de que el p�rrafo
4 del art�culo 2 dispone que se tengan "debidamente en cuenta" las diferencias
que influyen en la comparabilidad de los precios. Es precisamente el tama�o de
la baldosa el que tiene una gran incidencia en la comparabilidad de los precios.
La Autoridad de Aplicaci�n est� obligada a tener debidamente en cuenta estas
diferencias, lo cual hizo la DCD en el presente caso a partir de la segmentaci�n
oportunamente adoptada.
4.920 Pareciera que las CE no admiten que se haya hecho una comparaci�n por
tama�o, como si �ste no fuera una caracter�stica f�sica de la baldosa.
4.921 Conforme la respuesta dada por la Argentina a una pregunta formulada por
el Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n, y a efectos de ratificar lo
expresado precedentemente, la Autoridad de Aplicaci�n analiz� la informaci�n
correspondiente al producto no pulido, descartando toda aquella relativa a las
placas y baldosas de gres fino, porcellanato, pulido.
4.922 En cuanto a Caesar, que en su mercado interno s�lo vend�a porcellanato
pulido, se efectu� el debido ajuste equitativo, tal como consta en el informe de
determinaci�n final del margen de dumping, y el mismo fue considerado durante la
investigaci�n.
4.923 La Argentina no entiende por qu� las CE se�alan en el p�rrafo 79 de su
segunda comunicaci�n escrita que deben ser tomadas en cuenta todas las
caracter�sticas f�sicas, cuando la obligaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 se
encuentra condicionada o limitada a las circunstancias particulares del objeto
investigado. En efecto, la parte pertinente del art�culo reza "� Se tendr�n
debidamente en cuenta en cada caso, seg�n sus circunstancias particulares, las
diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios �".
f) Respuestas de la Argentina a la segunda serie de preguntas formuladas por el
Grupo Especial en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 4 del
art�culo 2 del Acuerdo Antidumping
4.924 La Argentina respondi� a la segunda serie de preguntas formuladas por el
Grupo Especial en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 4 del
art�culo 2 del Acuerdo Antidumping del modo siguiente:
4.925 El Grupo Especial pregunt� a la Argentina si consideraba que exist�an
otras diferencias f�sicas que influ�an en la comparabilidad de los precios,
adem�s del tama�o. Pregunt� adem�s a la Argentina en qu� se basaba el supuesto
de la DCD de que, ajustando para tener en cuenta el tama�o, ajustaba para tener
en cuenta las dem�s diferencias f�sicas que influ�an en la comparabilidad de los
precios.
4.926 La Argentina respondi� que el criterio asumido por la DCD consisti� en
recurrir a la clasificaci�n f�sica b�sica y elemental representada por la medida
del producto (20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm, 40 cm x 40 cm, etc.). Esta
clasificaci�n no fue cuestionada en ninguna instancia del procedimiento y
permiti� a la Autoridad de Aplicaci�n efectuar una comparaci�n adecuada e
irrefutable.
4.927 Probablemente existen otras diferencias f�sicas que afectan a la
comparabilidad de precios pero la Autoridad de Aplicaci�n, en funci�n a los
elementos de prueba obrantes en las actuaciones, estim� que la caracter�stica
f�sica que afectaba a la comparabilidad era el tama�o o medida f�sica.
4.928 Si los ajustes para tener en cuenta las diferencias f�sicas s�lo se
conceden si se demuestra que existen buenas razones para ello, el Grupo Especial
pregunt� a las partes si el c�lculo del margen de dumping por modelos no deb�a
estar sometido a la misma condici�n. En caso afirmativo, el Grupo Especial
pregunt� a las partes si era necesario calcular el margen de dumping cuando se
vend�an los mismos modelos en las mismas proporciones en ambos mercados.
4.929 La Argentina respondi� que, en una investigaci�n respecto a los ajustes,
por ejemplo, por caracter�sticas f�sicas, se eval�a si corresponde que los
mismos sean efectuados en la medida en que afecten a la comparabilidad de
precios. Para el caso de que correspondiera efectuarlos, dichos ajustes se
practicar�n siempre que la Autoridad de Aplicaci�n cuente con los elementos de
prueba. Respecto de la comparaci�n por modelos, si se venden los mismos modelos
en ambos mercados y en proporciones similares, los ajustes no ser�an
pertinentes.
4.930 El Grupo Especial record� que, en su repuesta a una pregunta formulada por
el Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n, la Argentina declar� que "la
DCD determin� en la apertura de la investigaci�n la segmentaci�n del producto,
atento al criterio universal m�s homogeneizador, esto es porcellanato en sus
diferentes medidas, se�alando tres categor�as: 20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm y 40
cm x 40 cm". El Grupo Especial pidi� a la Argentina que le explicara cu�les eran
las pruebas de que hab�a constancia en el expediente que demostraban que la DCD
hab�a efectuado esa determinaci�n desde el momento en que se inici� la
investigaci�n. Adem�s, el Grupo Especial record� que, en su respuesta a la misma
pregunta, las CE hab�an aducido que los exportadores hab�an solicitado que se
realizara una comparaci�n por modelos. El Grupo Especial pidi� tambi�n a las CE
que le explicaran cu�les eran las pruebas de que hab�a constancia en el
expediente que demostraban que los exportadores hab�an solicitado expresamente
esa comparaci�n.
4.931 La Argentina respondi� que la clasificaci�n realizada por la DCD, a partir
del criterio se�alado, ha sido sostenida durante las distintas instancias de la
investigaci�n y encuentra su fundamento en el informe t�cnico de viabilidad de
apertura de investigaci�n, que se adjunta como Argentina - Prueba documental 25.
Asimismo, el informe contenido en la CE Prueba documental 10, efectuado por el
representante de las firmas exportadoras italianas en la Argentina, reconoce la
mencionada segmentaci�n, al manifestar lo siguiente:
En lo que se refiere a las facturas no confidenciales, sugiero que se
seleccionen algunas facturas de cada segmento (20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm,
etc.) con precios m�s pr�ximos al promedio ponderado del segmento.
4.932 El Grupo Especial record� que, seg�n la CE - Prueba documental 10 (p�gina
2), el abogado de los exportadores en la Argentina hab�a sugerido al abogado de
los exportadores en Bruselas que facilitara a la DCD facturas con precios "m�s
pr�ximos al promedio ponderado del segmento". El Grupo Especial pregunt� a las
partes si esa declaraci�n parec�a indicar que los representantes de los
exportadores estaban informados de que la DCD calcular�a el valor normal para
cualquier medida sobre la base de todos los precios internos disponibles para
esa medida, independientemente del modelo a que se refirieran esos precios. El
Grupo Especial pidi� tambi�n a las partes que formularan observaciones sobre las
repercusiones de esa declaraci�n, si las hubiere. �Suger�a que los exportadores
sab�an que su informaci�n se comparar�a por tama�os m�s que por modelos?
4.933 La Argentina proporcion� la siguiente respuesta a esta pregunta.
4.934 La reuni�n mantenida por t�cnicos de la DCD no tuvo car�cter formal y el
reporte realizado por los representantes legales de las firmas exportadoras
italianas en la Argentina resulta ajeno a dicha �rea t�cnica.
4.935 Sin embargo, corresponde se�alar que la Autoridad argentina desconoce el
criterio o l�nea de pensamiento de las firmas exportadoras. Resulta necesario
reiterar que toda comparaci�n que se pretenda realizar debe basarse en un
criterio t�cnico, con sustento documental que refleje los argumentos esgrimidos
en las actuaciones.
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