|
|
Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA Temas Comerciales |
English - français - português |
Búsqueda
|
ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
(Continuación)
4.938 Finalmente no resulta concebible que la DCD pudiera haber seguido otro
criterio, teniendo en cuenta que los mismos exportadores en sus respuestas al
cuestionario (en distintos anexos) manifiestan que la información por código,
modelo o tipo no se encontraba disponible. Cabe preguntarse qué ajuste pretende
la CE que la DCD efectuara.
4.939 Se remite a la Argentina - Prueba documental 24 que contiene la
documentación que seguidamente se detalla:
4.940 Casalgrande Padana S.p.A.: Expediente Nº 061-010304/98 del 10 de diciembre
de 1998 - Fs. 876.
- Anexo IV. Información sobre el mercado del productor/exportador. "Información
no disponible por modelo/código/tipo, pero disponible por el agregado "Gres
porcellanato"".
- Anexo V. Resumen de ventas del productor/exportador. "Información no
disponible por modelo/código/tipo, pero disponible por el agregado "Gres
porcellanato"".
- Anexo VI. Resumen de ventas del productor/exportador. "Información no
disponible por modelo/código/tipo, pero disponible por el agregado "Gres
porcellanato"".
4.941 Caesar S.p.A.: Expediente Nº 061-010305/98 del 10 de diciembre de 1998 -
Fs. 879.
- Anexo IV. Información sobre el mercado del productor/exportador. "Este tipo de
información no se encuentra disponible por modelo, código o tipo, por lo cual la
información suministrada se refiere al porcellanato en general."
- Anexo V. Resumen de ventas del productor/exportador. "Este tipo de información
no se encuentra disponible por modelo, código o tipo, por lo cual la información
suministrada se refiere al porcellanato en general."
- Anexo VI. Resumen de ventas del productor/exportador. "Este tipo de
información no se encuentra disponible por modelo, código o tipo, por lo cual la
información suministrada se refiere al porcellanato en general."
4.942 Marazzi: Expediente Nº 061-010306/98 del 10 de diciembre de 1998 - Fs.
880.
- Anexo IV. Información sobre el mercado del productor/exportador. "Este tipo de
información no se encuentra disponible por modelo, código o tipo, por lo cual la
información suministrada se refiere al porcellanato en general."
- Anexo V. Resumen de ventas del productor/exportador. "Este tipo de información
no se encuentra disponible por modelo, código o tipo, por lo cual la información
suministrada se refiere al porcellanato en general."
- Anexo VI. Resumen de ventas del productor/exportador. "Este tipo de
información no se encuentra disponible por modelo, código o tipo, por lo cual la
información suministrada se refiere al porcellanato en general."
4.943 Bismantova S.p.A.: Expediente Nº 061-010307/98 del 10 de diciembre de 1998
- Fs. 881.
- Anexo IV. Información sobre el mercado del productor/exportador. "Este tipo de
información no se encuentra disponible por modelo, código o tipo, por lo cual la
información suministrada se refiere al porcellanato en general."
- Anexo V. Resumen de ventas del productor/exportador. "La descripción del
modelo/código/tipo se indican en las Secciones B y C. La información
suministrada en el presente cuadro, se corresponde con los montos totales de las
ventas realizadas."
4.944 Casalgrande: Expediente Nº 061-010304/98 del 10 de diciembre de 1998 - Fs.
876.
- Anexo III. Listado de importadores en la República Argentina y terceros países
de la mercadería sujeta a investigación.
- Anexo IV. Información sobre el mercado del productor/exportador.
- Anexo V. Resumen de ventas del productor/exportador.
- Anexo VI. Resumen de ventas del productor/exportador.
- Anexo VII. Exportaciones efectivamente realizadas a la República Argentina (años
1997 y 1998).
- Anexo VIII. Ventas en mercado interno (años 1997 y 1998).
- Anexo IX. Exportaciones a terceros países.
- Anexo X. Estructura de costos de la mercadería sujeta a investigación en el
mercado doméstico 1997 y 1998.
- Anexo XI. Estructura de costos de la mercadería exportada.
4.945 Ceasar S.p.A.: Expediente Nº 061-010305/98 del 10 de diciembre de 1998 -
Fs. 879.
- Anexo III. Listado de importadores en la República Argentina y terceros países
de la mercadería sujeta a investigación.
- Anexo IV. Información sobre el mercado del productor/exportador.
- Anexo V. Resumen de ventas del productor/exportador.
- Anexo VI. Resumen de ventas del productor/exportador.
- Anexo VII. Exportaciones efectivamente realizadas a la República Argentina (años
1997 y 1998).
- Anexo VIII. Ventas en mercado interno.
- Anexo IX. Exportaciones a terceros países.
- Anexo X. Estructura de costos de la mercadería sujeta a investigación en el
mercado doméstico.
- Anexo XI. Estructura de costos de la mercadería exportada.
4.946 Marazzi: Expediente Nº 061-010306/98 del 10 de diciembre de 1998 - Fs.
880.
- Anexo III. Listado de importadores en la República Argentina y terceros países
de la mercadería sujeta a investigación.
- Anexo IV. Información sobre el mercado del productor/exportador.
- Anexo V. Resumen de ventas del productor/exportador.
- Anexo VI. Resumen de ventas del productor/exportador.
- Anexo VII. Exportaciones efectivamente realizadas a la Argentina (años 1997 y
1998).
- Anexo VIII. Ventas en mercado interno.
- Anexo IX. Exportaciones a terceros países.
- Anexo X. Estructura de costos de la mercadería sujeta a investigación en el
mercado doméstico.
- Anexo XI. Estructura de costos de la mercadería exportada.
4.947 Bismantova: Expediente Nº 061-010307/98 del 10 de diciembre de 1998 - Fs.
881.
- Anexo III. Listado de importadores en la República Argentina y terceros países
de la mercadería sujeta a investigación.
- Anexo IV. Información sobre el mercado del productor/exportador.
- Anexo V. Resumen de ventas del productor/exportador.
- Anexo VI. Resumen de ventas del productor/exportador.
- Anexo VII. Exportaciones efectivamente realizadas a la República Argentina (años
1997 y 1998).
- Anexo VIII. Ventas en mercado interno.
- Anexo IX. Exportaciones a terceros países.
- Anexo X. Estructura de costos de la mercadería sujeta a investigación en el
mercado doméstico.
- Anexo XI. Estructura de costos de la mercadería exportada.
4.948 El Japón no se refirió a la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping ni en su comunicación escrita ni en su
declaración oral.
4.949 Turquía no se refirió a la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping ni en su comunicación escrita ni en su
declaración oral.
5. Terceros: los Estados Unidos
a) Argumentos formulados por los Estados Unidos en su comunicación escrita en
relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2 del
Acuerdo Antidumping
4.950 En su comunicación escrita, los Estados Unidos formularon los siguientes
argumentos en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping.
4.951 Las CE sostienen que la Argentina infringió lo dispuesto en el párrafo 4
del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al no efectuar una comparación equitativa
entre el precio de exportación y el valor normal porque no tuvo "debidamente en
cuenta" determinadas diferencias entre las características físicas de los
modelos de la mercancía de que se trata exportados a la Argentina y de los
vendidos en Italia. La Argentina responde que realizó un ajuste razonable para
tener en cuenta las diferencias en las características físicas, que merece ser
tratado con deferencia de conformidad con el párrafo 6 i) del artículo 17.
4.952 En los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se establece
que lo esencial de la determinación de la existencia de dumping es una
comparación de las ventas de exportación con las ventas del producto similar en
el mercado interno o un tercer país. En el párrafo 6 de ese artículo se define,
a su vez, el "producto similar" como "un producto que sea idéntico, es decir,
igual en todos los aspectos al producto de que se trate" o, cuando no exista ese
producto, otro producto que "tenga características muy parecidas a las del
producto considerado". Por último, en el párrafo 4 del artículo 2 las
diferencias en las características físicas se incluyen entre las diferencias que
pueden justificar el ajuste.
4.953 Los Estados Unidos declaran que la determinación de si se cumplió la
obligación contenida en el párrafo 4 del artículo 2 depende mucho de los hechos.
Por ejemplo, en este asunto, los Estados Unidos no saben cuáles son las
diferencias en las características físicas de las baldosas de cerámica para el
suelo suficientemente importantes para que tengan que realizarse ajustes. Por lo
tanto, no pueden formular observaciones sobre si la Argentina realizó ajustes
razonables. En cambio, instan al Grupo Especial a que, al examinar esta cuestión
que tanto depende de los hechos, presten especial atención al mandato contenido
en el párrafo 6 i) del artículo 17: si los hechos se han establecido
adecuadamente y si su evaluación ha sido imparcial y objetiva, el Grupo Especial
no debería invalidar esa evaluación, aún en el caso de que hubiera llegado a una
conclusión diferente (véase el informe del Grupo Especial en el asunto México -
Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de
fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos, WT/DS132/R, adoptado el 24 de
febrero de 2000, párrafo 7.94).
4.954 Los Estados Unidos no se refirieron a la alegación de las CE basada en el
párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping en su declaración oral.
D. ALEGACIÓN BASADA EN EL PÁRRAFO 9 DEL ARTÍCULO 6 DEL ACUERDO ANTIDUMPING
1. Las CE
a) Argumentos formulados por las CE en su primera comunicación escrita en apoyo
de su alegación basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
4.955 En su primera comunicación escrita, las CE adujeron los siguientes
argumentos en apoyo de su alegación basada en el párrafo 9 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping.
4.956 Según las CE, la DCD no informó a los exportadores de los hechos
"esenciales" relativos a la existencia de dumping que servirían de base para la
decisión de aplicar o no medidas definitivas. En consecuencia, los exportadores
no pudieron defender adecuadamente sus intereses. Al no revelar esos "hechos
esenciales" a los exportadores antes de imponer las medidas antidumping
definitivas, la DCD infringió el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping.
4.957 Las CE expusieron en primer lugar una serie de hechos que guardaban
relación con sus argumentos jurídicos.
4.958 Por carta de 28 de agosto de 1999, la DCD informó a los exportadores de
que la etapa probatoria de la investigación había concluido y los invitó a
examinar el expediente público y, si lo consideraban necesario, a presentar sus
alegatos finales a más tardar el 10 de septiembre.
4.959 El 3 de septiembre de 1999, los representantes de los exportadores
examinaron el expediente público. A diferencia de la determinación definitiva de
la existencia de daño, la determinación definitiva de la existencia de dumping
no estaba disponible en el expediente público. Tampoco contenía el expediente
público ningún otro documento preparado por la DCD en el que señalasen los
"hechos esenciales" que servirían de base para la determinación definitiva de la
existencia de dumping.
4.960 El 6 de septiembre de 1999, los exportadores dirigieron a la DCD una carta
en la que pedían a la DCD que revelase los hechos esenciales considerados que
servirían de base para la determinación definitiva de la existencia de dumping
por la DCD. En la petición se invocaba expresamente el párrafo 9 del artículo 6
del Acuerdo Antidumping.
4.961 Por carta de 9 de septiembre de 1999, la DCD informó a los exportadores de
que, por lo que se refería a la determinación de la existencia de dumping, las
autoridades argentinas consideraban que, al conceder acceso al expediente
público a las partes interesadas, se habían cumplido plenamente las
prescripciones del párrafo 9 del artículo 6 sobre comunicación de información.
4.962 Específicamente, la DCD trató de justificar como sigue su negativa a
revelar los "hechos esenciales" relativos al dumping:
… el procedimiento habitual implementado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR en lo referente al tratamiento de este aspecto del Acuerdo relativo a
la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 en su artículo 6.9, recogido en la legislación argentina por la
Ley Nº 24.425, queda absolutamente cumplimentado por parte de la Autoridad de
Aplicación al momento que la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL de la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR ha comunicado por medio fehaciente a todas
las partes intervinientes en el procedimiento el cierre de la etapa probatoria,
conjuntamente con la invitación a tomar vista de todo lo actuado en el
expediente en cuestión a fin de informarse de todos los hechos esenciales
producidos a esa fecha y presentar en base a toda la información recabada en ese
momento y, si lo desean, su correspondiente alegato.
4.963 Las CE expusieron seguidamente sus argumentos jurídicos relativos a su
alegación basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.
4.964 Las CE recordaron que el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
dispone lo siguiente:
Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a
todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de
base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información
deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender
sus intereses.
4.965 El párrafo 9 del artículo 6 impone a las autoridades investigadoras la
obligación de "to inform" (informar) a las partes interesadas. El sentido
corriente de ese término ("to give knowledge of something", "to tell", "to
acquaint with", Webster's New World Dictionary, Third College Edition) ("dar
noticia de algo", "decir", "poner en conocimiento de alguien") exige de las
autoridades investigadoras una acción positiva que va más allá de la mera
concesión de acceso al expediente.
4.966 El expediente público de una investigación antidumping consiste
esencialmente en respuestas a cuestionarios dadas por las diferentes partes
interesadas y en alegaciones hechas por las diferentes partes interesadas,
respuestas y alegaciones que frecuentemente son contradictorias. Así pues, el
mero examen del expediente público, de por sí, no permite a las partes
interesadas determinar los "hechos esenciales" que servirán de base para que las
autoridades impongan las medidas definitivas. De hecho, esa es precisamente la
razón por la que el párrafo 9 del artículo 6 exige que las autoridades
investigadoras indican a las partes interesadas cuáles, de todos los hechos
consignados en el expediente, son los "hechos esenciales" que servirán de base
para su decisión, a fin de que las partes interesadas puedan defender sus
intereses adecuadamente.
4.967 Si, como sostiene la DCD, las prescripciones del párrafo 9 del artículo 6
sobre la comunicación de información pudieran cumplirse simplemente concediendo
acceso al expediente, esa disposición sería redundante, puesto que la obligación
de dar acceso al expediente ya está establecida en términos muy amplios en el
párrafo 4 del artículo 6, que dispone lo siguiente:
Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todas las
partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente
para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los
términos del párrafo 5 y que dichas autoridades utilicen en la investigación
antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.
4.968 Con arreglo a la interpretación hecha por la Argentina, el párrafo 9 del
artículo 6 no añadiría nada a las prescripciones ya establecidas por el párrafo
4 del artículo 6. Por consiguiente, la interpretación dada por la Argentina al
párrafo 9 del artículo 6 ha de rechazarse de conformidad con el principio básico
de la interpretación que exige que se dé un sentido efectivo a todos los
términos de un tratado ("El intérprete no tiene libertad para adoptar una
lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un
tratado", informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos -
Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R, adoptado el 20
de mayo de 1996. Véanse también el informe del Órgano de Apelación sobre el
asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R,
WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1º de noviembre de 1996, página 15, y el
informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Restricciones
aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o
artificiales, WT/DS24/AB/R, adoptado el 25 de febrero de 1997, página 17.
b) Argumentos formulados en la primera declaración oral de las CE en apoyo de su
alegación basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
4.969 En su primera declaración oral, las CE adujeron los siguientes argumentos
en apoyo de su alegación basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping.
4.970 No hay desacuerdo entre las partes con respecto a los hechos pertinentes.
La única cuestión sobre la que ha de resolver el Grupo Especial es una cuestión
de interpretación jurídica, a saber, si las autoridades investigadoras pueden
cumplir la obligación impuesta por el párrafo 9 del artículo 6 simplemente dando
acceso al expediente a las partes interesadas.
4.971 Esta cuestión fue resuelta por el Grupo Especial que se ocupó del asunto
Guatemala - Cemento II, el cual rechazó en términos bastantes categóricos la
posición sostenida por la Argentina en ese asunto (informe del Grupo Especial
que examinó el asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al
cemento Portland gris procedente de México, WT/DS156/R, adoptado el 17 de
noviembre de 2000, párrafo 8.22). En su comunicación, la Argentina trata de
distinguir los dos casos argumentando que las autoridades guatemaltecas
ofrecieron dar copia del expediente público, mientras que la DCD permitió que
los exportadores tuvieran acceso al expediente. Con el debido respeto, las CE no
creen que esa distinción haga al caso.
4.972 La Argentina también alega que, en todo caso, la infracción del párrafo 9
del artículo 6 sería un "error inocuo". Como se ha señalado antes, las CE
consideran que este argumento no es válido en el contexto del Acuerdo sobre la
OMC.
4.973 Preocupa a las CE la extraordinaria afirmación de la Argentina en el
sentido de que la infracción del párrafo 9 del artículo 6 es, "por su propia
naturaleza", un error inocuo, porque "carece de la entidad suficiente como para
variar las conclusiones de la Autoridad de Aplicación". Esto hace pensar que, no
sólo en este asunto sino también como práctica general, la DCD considera la
comunicación de información sobre hechos esenciales como una formalidad vacía y
no presta ninguna atención a las observaciones de las partes interesadas. Las CE
creen que, muy al contrario, la comunicación de información prevista en el
párrafo 9 del artículo 6 constituye una salvaguardia procesal esencial, cuya
omisión vicia necesariamente la determinación definitiva.
c) Respuestas de las CE a la primera serie de preguntas del Grupo Especial sobre
la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping
4.974 Las CE contestaron como sigue a la primera serie de preguntas del Grupo
Especial sobre la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping.
4.975 El Grupo Especial preguntó a las partes cuál era, a su juicio, el objeto y
fin de la prescripción del párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping en
el sentido de que se informe de los "hechos esenciales considerados".
4.976 Las CE respondieron que el fin esencial del párrafo 9 del artículo 6 era
permitir que las partes defendieran adecuadamente sus intereses.
4.977 Si la finalidad del párrafo 9 del artículo 6 era permitir que las partes
defendieran mejor sus intereses, el Grupo Especial preguntó a las partes si esta
interpretación llevaba a pensar que la parte que afirmase que se había
infringido el párrafo 9 del artículo 6 también debía presentar al Grupo Especial
información sobre la forma en que se había entorpecido la defensa de sus
exportadores.
4.978 Las CE contestaron negativamente a esta pregunta. La redacción del párrafo
9 del artículo 6 era incondicional. Exigía que la autoridad investigadora
informase siempre de los "hechos esenciales". Esto reflejaba la presunción de
que la omisión de esta salvaguardia procesal esencial redundaría necesariamente
en detrimento de los derechos de defensa de las partes interesadas.
|
|
||||||||