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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuación)



4.936 Durante la investigación, la Autoridad expresó sus conclusiones a través de sucesivos informes técnicos que reflejan el criterio técnico desarrollado. Así, los criterios de comparación y clasificación han sido evaluados oportunamente por la Autoridad, y las partes intervinientes han tenido ocasión de tomar conocimiento de los mismos y acompañar los elementos que avalaran sus respectivas posiciones. Lo expuesto permite observar que la clasificación realizada durante toda la investigación no ha sido objeto de observación alguna y que todo el desarrollo de la misma condujo a ratificar dicha clasificación. 4.937 Tal como fuera manifestado en la respuesta precedente, queda claramente demostrado que los exportadores estaban advertidos de que el criterio que habría de seguir utilizando la Autoridad de Aplicación a partir de la información aportada, a los fines del cálculo del margen de dumping, sería en base a las medidas físicas del producto objeto de estudio.

4.938 Finalmente no resulta concebible que la DCD pudiera haber seguido otro criterio, teniendo en cuenta que los mismos exportadores en sus respuestas al cuestionario (en distintos anexos) manifiestan que la información por código, modelo o tipo no se encontraba disponible. Cabe preguntarse qué ajuste pretende la CE que la DCD efectuara.

4.939 Se remite a la Argentina - Prueba documental 24 que contiene la documentación que seguidamente se detalla:

4.940 Casalgrande Padana S.p.A.: Expediente Nº 061-010304/98 del 10 de diciembre de 1998 - Fs. 876.

- Anexo IV. Información sobre el mercado del productor/exportador. "Información no disponible por modelo/código/tipo, pero disponible por el agregado "Gres porcellanato"".

- Anexo V. Resumen de ventas del productor/exportador. "Información no disponible por modelo/código/tipo, pero disponible por el agregado "Gres porcellanato"".

- Anexo VI. Resumen de ventas del productor/exportador. "Información no disponible por modelo/código/tipo, pero disponible por el agregado "Gres porcellanato"".

4.941 Caesar S.p.A.: Expediente Nº 061-010305/98 del 10 de diciembre de 1998 - Fs. 879.

- Anexo IV. Información sobre el mercado del productor/exportador. "Este tipo de información no se encuentra disponible por modelo, código o tipo, por lo cual la información suministrada se refiere al porcellanato en general."

- Anexo V. Resumen de ventas del productor/exportador. "Este tipo de información no se encuentra disponible por modelo, código o tipo, por lo cual la información suministrada se refiere al porcellanato en general."

- Anexo VI. Resumen de ventas del productor/exportador. "Este tipo de información no se encuentra disponible por modelo, código o tipo, por lo cual la información suministrada se refiere al porcellanato en general."

4.942 Marazzi: Expediente Nº 061-010306/98 del 10 de diciembre de 1998 - Fs. 880.

- Anexo IV. Información sobre el mercado del productor/exportador. "Este tipo de información no se encuentra disponible por modelo, código o tipo, por lo cual la información suministrada se refiere al porcellanato en general."

- Anexo V. Resumen de ventas del productor/exportador. "Este tipo de información no se encuentra disponible por modelo, código o tipo, por lo cual la información suministrada se refiere al porcellanato en general."

- Anexo VI. Resumen de ventas del productor/exportador. "Este tipo de información no se encuentra disponible por modelo, código o tipo, por lo cual la información suministrada se refiere al porcellanato en general."

4.943 Bismantova S.p.A.: Expediente Nº 061-010307/98 del 10 de diciembre de 1998 - Fs. 881.

- Anexo IV. Información sobre el mercado del productor/exportador. "Este tipo de información no se encuentra disponible por modelo, código o tipo, por lo cual la información suministrada se refiere al porcellanato en general."

- Anexo V. Resumen de ventas del productor/exportador. "La descripción del modelo/código/tipo se indican en las Secciones B y C. La información suministrada en el presente cuadro, se corresponde con los montos totales de las ventas realizadas."

4.944 Casalgrande: Expediente Nº 061-010304/98 del 10 de diciembre de 1998 - Fs. 876.

- Anexo III. Listado de importadores en la República Argentina y terceros países de la mercadería sujeta a investigación.

- Anexo IV. Información sobre el mercado del productor/exportador.

- Anexo V. Resumen de ventas del productor/exportador.

- Anexo VI. Resumen de ventas del productor/exportador.

- Anexo VII. Exportaciones efectivamente realizadas a la República Argentina (años 1997 y 1998).

- Anexo VIII. Ventas en mercado interno (años 1997 y 1998).

- Anexo IX. Exportaciones a terceros países.

- Anexo X. Estructura de costos de la mercadería sujeta a investigación en el mercado doméstico 1997 y 1998.

- Anexo XI. Estructura de costos de la mercadería exportada.

4.945 Ceasar S.p.A.: Expediente Nº 061-010305/98 del 10 de diciembre de 1998 - Fs. 879.

- Anexo III. Listado de importadores en la República Argentina y terceros países de la mercadería sujeta a investigación.

- Anexo IV. Información sobre el mercado del productor/exportador.

- Anexo V. Resumen de ventas del productor/exportador.

- Anexo VI. Resumen de ventas del productor/exportador.

- Anexo VII. Exportaciones efectivamente realizadas a la República Argentina (años 1997 y 1998).

- Anexo VIII. Ventas en mercado interno.

- Anexo IX. Exportaciones a terceros países.

- Anexo X. Estructura de costos de la mercadería sujeta a investigación en el mercado doméstico.

- Anexo XI. Estructura de costos de la mercadería exportada.

4.946 Marazzi: Expediente Nº 061-010306/98 del 10 de diciembre de 1998 - Fs. 880.

- Anexo III. Listado de importadores en la República Argentina y terceros países de la mercadería sujeta a investigación.

- Anexo IV. Información sobre el mercado del productor/exportador.

- Anexo V. Resumen de ventas del productor/exportador.

- Anexo VI. Resumen de ventas del productor/exportador.

- Anexo VII. Exportaciones efectivamente realizadas a la Argentina (años 1997 y 1998).

- Anexo VIII. Ventas en mercado interno.

- Anexo IX. Exportaciones a terceros países.

- Anexo X. Estructura de costos de la mercadería sujeta a investigación en el mercado doméstico.

- Anexo XI. Estructura de costos de la mercadería exportada.

4.947 Bismantova: Expediente Nº 061-010307/98 del 10 de diciembre de 1998 - Fs. 881.

- Anexo III. Listado de importadores en la República Argentina y terceros países de la mercadería sujeta a investigación.

- Anexo IV. Información sobre el mercado del productor/exportador.

- Anexo V. Resumen de ventas del productor/exportador.

- Anexo VI. Resumen de ventas del productor/exportador.

- Anexo VII. Exportaciones efectivamente realizadas a la República Argentina (años 1997 y 1998).

- Anexo VIII. Ventas en mercado interno.

- Anexo IX. Exportaciones a terceros países.

- Anexo X. Estructura de costos de la mercadería sujeta a investigación en el mercado doméstico.

- Anexo XI. Estructura de costos de la mercadería exportada.

3. Terceros: el Japón

4.948 El Japón no se refirió a la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping ni en su comunicación escrita ni en su declaración oral.

4. Terceros: Turquía

4.949 Turquía no se refirió a la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping ni en su comunicación escrita ni en su declaración oral.

5. Terceros: los Estados Unidos

a) Argumentos formulados por los Estados Unidos en su comunicación escrita en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping

4.950 En su comunicación escrita, los Estados Unidos formularon los siguientes argumentos en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

4.951 Las CE sostienen que la Argentina infringió lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al no efectuar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal porque no tuvo "debidamente en cuenta" determinadas diferencias entre las características físicas de los modelos de la mercancía de que se trata exportados a la Argentina y de los vendidos en Italia. La Argentina responde que realizó un ajuste razonable para tener en cuenta las diferencias en las características físicas, que merece ser tratado con deferencia de conformidad con el párrafo 6 i) del artículo 17.

4.952 En los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se establece que lo esencial de la determinación de la existencia de dumping es una comparación de las ventas de exportación con las ventas del producto similar en el mercado interno o un tercer país. En el párrafo 6 de ese artículo se define, a su vez, el "producto similar" como "un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate" o, cuando no exista ese producto, otro producto que "tenga características muy parecidas a las del producto considerado". Por último, en el párrafo 4 del artículo 2 las diferencias en las características físicas se incluyen entre las diferencias que pueden justificar el ajuste.

4.953 Los Estados Unidos declaran que la determinación de si se cumplió la obligación contenida en el párrafo 4 del artículo 2 depende mucho de los hechos. Por ejemplo, en este asunto, los Estados Unidos no saben cuáles son las diferencias en las características físicas de las baldosas de cerámica para el suelo suficientemente importantes para que tengan que realizarse ajustes. Por lo tanto, no pueden formular observaciones sobre si la Argentina realizó ajustes razonables. En cambio, instan al Grupo Especial a que, al examinar esta cuestión que tanto depende de los hechos, presten especial atención al mandato contenido en el párrafo 6 i) del artículo 17: si los hechos se han establecido adecuadamente y si su evaluación ha sido imparcial y objetiva, el Grupo Especial no debería invalidar esa evaluación, aún en el caso de que hubiera llegado a una conclusión diferente (véase el informe del Grupo Especial en el asunto México - Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos, WT/DS132/R, adoptado el 24 de febrero de 2000, párrafo 7.94).

4.954 Los Estados Unidos no se refirieron a la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping en su declaración oral.

D. ALEGACIÓN BASADA EN EL PÁRRAFO 9 DEL ARTÍCULO 6 DEL ACUERDO ANTIDUMPING

1. Las CE

a) Argumentos formulados por las CE en su primera comunicación escrita en apoyo de su alegación basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

4.955 En su primera comunicación escrita, las CE adujeron los siguientes argumentos en apoyo de su alegación basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.956 Según las CE, la DCD no informó a los exportadores de los hechos "esenciales" relativos a la existencia de dumping que servirían de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. En consecuencia, los exportadores no pudieron defender adecuadamente sus intereses. Al no revelar esos "hechos esenciales" a los exportadores antes de imponer las medidas antidumping definitivas, la DCD infringió el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.957 Las CE expusieron en primer lugar una serie de hechos que guardaban relación con sus argumentos jurídicos.

4.958 Por carta de 28 de agosto de 1999, la DCD informó a los exportadores de que la etapa probatoria de la investigación había concluido y los invitó a examinar el expediente público y, si lo consideraban necesario, a presentar sus alegatos finales a más tardar el 10 de septiembre.

4.959 El 3 de septiembre de 1999, los representantes de los exportadores examinaron el expediente público. A diferencia de la determinación definitiva de la existencia de daño, la determinación definitiva de la existencia de dumping no estaba disponible en el expediente público. Tampoco contenía el expediente público ningún otro documento preparado por la DCD en el que señalasen los "hechos esenciales" que servirían de base para la determinación definitiva de la existencia de dumping.

4.960 El 6 de septiembre de 1999, los exportadores dirigieron a la DCD una carta en la que pedían a la DCD que revelase los hechos esenciales considerados que servirían de base para la determinación definitiva de la existencia de dumping por la DCD. En la petición se invocaba expresamente el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.961 Por carta de 9 de septiembre de 1999, la DCD informó a los exportadores de que, por lo que se refería a la determinación de la existencia de dumping, las autoridades argentinas consideraban que, al conceder acceso al expediente público a las partes interesadas, se habían cumplido plenamente las prescripciones del párrafo 9 del artículo 6 sobre comunicación de información.

4.962 Específicamente, la DCD trató de justificar como sigue su negativa a revelar los "hechos esenciales" relativos al dumping:

… el procedimiento habitual implementado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR en lo referente al tratamiento de este aspecto del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en su artículo 6.9, recogido en la legislación argentina por la Ley Nº 24.425, queda absolutamente cumplimentado por parte de la Autoridad de Aplicación al momento que la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR ha comunicado por medio fehaciente a todas las partes intervinientes en el procedimiento el cierre de la etapa probatoria, conjuntamente con la invitación a tomar vista de todo lo actuado en el expediente en cuestión a fin de informarse de todos los hechos esenciales producidos a esa fecha y presentar en base a toda la información recabada en ese momento y, si lo desean, su correspondiente alegato.

4.963 Las CE expusieron seguidamente sus argumentos jurídicos relativos a su alegación basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

4.964 Las CE recordaron que el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:

Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.

4.965 El párrafo 9 del artículo 6 impone a las autoridades investigadoras la obligación de "to inform" (informar) a las partes interesadas. El sentido corriente de ese término ("to give knowledge of something", "to tell", "to acquaint with", Webster's New World Dictionary, Third College Edition) ("dar noticia de algo", "decir", "poner en conocimiento de alguien") exige de las autoridades investigadoras una acción positiva que va más allá de la mera concesión de acceso al expediente.

4.966 El expediente público de una investigación antidumping consiste esencialmente en respuestas a cuestionarios dadas por las diferentes partes interesadas y en alegaciones hechas por las diferentes partes interesadas, respuestas y alegaciones que frecuentemente son contradictorias. Así pues, el mero examen del expediente público, de por sí, no permite a las partes interesadas determinar los "hechos esenciales" que servirán de base para que las autoridades impongan las medidas definitivas. De hecho, esa es precisamente la razón por la que el párrafo 9 del artículo 6 exige que las autoridades investigadoras indican a las partes interesadas cuáles, de todos los hechos consignados en el expediente, son los "hechos esenciales" que servirán de base para su decisión, a fin de que las partes interesadas puedan defender sus intereses adecuadamente.

4.967 Si, como sostiene la DCD, las prescripciones del párrafo 9 del artículo 6 sobre la comunicación de información pudieran cumplirse simplemente concediendo acceso al expediente, esa disposición sería redundante, puesto que la obligación de dar acceso al expediente ya está establecida en términos muy amplios en el párrafo 4 del artículo 6, que dispone lo siguiente:

Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 5 y que dichas autoridades utilicen en la investigación antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.

4.968 Con arreglo a la interpretación hecha por la Argentina, el párrafo 9 del artículo 6 no añadiría nada a las prescripciones ya establecidas por el párrafo 4 del artículo 6. Por consiguiente, la interpretación dada por la Argentina al párrafo 9 del artículo 6 ha de rechazarse de conformidad con el principio básico de la interpretación que exige que se dé un sentido efectivo a todos los términos de un tratado ("El intérprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado", informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996. Véanse también el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1º de noviembre de 1996, página 15, y el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales, WT/DS24/AB/R, adoptado el 25 de febrero de 1997, página 17.

b) Argumentos formulados en la primera declaración oral de las CE en apoyo de su alegación basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

4.969 En su primera declaración oral, las CE adujeron los siguientes argumentos en apoyo de su alegación basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.970 No hay desacuerdo entre las partes con respecto a los hechos pertinentes. La única cuestión sobre la que ha de resolver el Grupo Especial es una cuestión de interpretación jurídica, a saber, si las autoridades investigadoras pueden cumplir la obligación impuesta por el párrafo 9 del artículo 6 simplemente dando acceso al expediente a las partes interesadas.

4.971 Esta cuestión fue resuelta por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Guatemala - Cemento II, el cual rechazó en términos bastantes categóricos la posición sostenida por la Argentina en ese asunto (informe del Grupo Especial que examinó el asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, párrafo 8.22). En su comunicación, la Argentina trata de distinguir los dos casos argumentando que las autoridades guatemaltecas ofrecieron dar copia del expediente público, mientras que la DCD permitió que los exportadores tuvieran acceso al expediente. Con el debido respeto, las CE no creen que esa distinción haga al caso.

4.972 La Argentina también alega que, en todo caso, la infracción del párrafo 9 del artículo 6 sería un "error inocuo". Como se ha señalado antes, las CE consideran que este argumento no es válido en el contexto del Acuerdo sobre la OMC.

4.973 Preocupa a las CE la extraordinaria afirmación de la Argentina en el sentido de que la infracción del párrafo 9 del artículo 6 es, "por su propia naturaleza", un error inocuo, porque "carece de la entidad suficiente como para variar las conclusiones de la Autoridad de Aplicación". Esto hace pensar que, no sólo en este asunto sino también como práctica general, la DCD considera la comunicación de información sobre hechos esenciales como una formalidad vacía y no presta ninguna atención a las observaciones de las partes interesadas. Las CE creen que, muy al contrario, la comunicación de información prevista en el párrafo 9 del artículo 6 constituye una salvaguardia procesal esencial, cuya omisión vicia necesariamente la determinación definitiva.

c) Respuestas de las CE a la primera serie de preguntas del Grupo Especial sobre la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

4.974 Las CE contestaron como sigue a la primera serie de preguntas del Grupo Especial sobre la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.975 El Grupo Especial preguntó a las partes cuál era, a su juicio, el objeto y fin de la prescripción del párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping en el sentido de que se informe de los "hechos esenciales considerados".

4.976 Las CE respondieron que el fin esencial del párrafo 9 del artículo 6 era permitir que las partes defendieran adecuadamente sus intereses.

4.977 Si la finalidad del párrafo 9 del artículo 6 era permitir que las partes defendieran mejor sus intereses, el Grupo Especial preguntó a las partes si esta interpretación llevaba a pensar que la parte que afirmase que se había infringido el párrafo 9 del artículo 6 también debía presentar al Grupo Especial información sobre la forma en que se había entorpecido la defensa de sus exportadores.

4.978 Las CE contestaron negativamente a esta pregunta. La redacción del párrafo 9 del artículo 6 era incondicional. Exigía que la autoridad investigadora informase siempre de los "hechos esenciales". Esto reflejaba la presunción de que la omisión de esta salvaguardia procesal esencial redundaría necesariamente en detrimento de los derechos de defensa de las partes interesadas.


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