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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)



4.1134 Esto no significa que el p�rrafo 9 del art�culo 6 constituya una redundancia con respecto al p�rrafo 4 del art�culo 6. El p�rrafo 9 del art�culo 6 exige que se informe a las partes interesadas de los hechos esenciales considerados, independientemente de que las autoridades hayan juzgado factible autorizar esas partes a examinar el expediente p�blico con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 6. 4.1135 En conclusi�n, el p�rrafo 9 del art�culo 6 no prescribe ning�n medio particular de comunicaci�n de la informaci�n. Antes bien, esa disposici�n requiere que el grupo especial que examine un asunto determine, caso por caso, si con el m�todo utilizado se inform�, de hecho, a las partes interesadas de todos los "hechos esenciales considerados" con tiempo suficiente para que pudieran defender sus intereses.

b) Argumentos formulados por los Estados Unidos en su declaraci�n oral en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.1136 En su declaraci�n oral, los Estados Unidos adujeron los siguientes argumentos en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.1137 Los Estados Unidos abordaron primero los argumentos relativos a la correcta interpretaci�n del p�rrafo 9 del art�culo 6. El p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping tiene por objetivo lograr la transparencia en las actuaciones antidumping exigiendo que las autoridades investigadoras informen a las partes interesadas de todos los hechos esenciales considerados antes de formular una determinaci�n definitiva de la existencia de dumping. Tanto los Estados Unidos como la Argentina han sostenido en sus comunicaciones escritas que el p�rrafo 9 del art�culo 6 trata de un resultado concreto y no prescribe el proceso que se debe seguir para llegar a ese resultado. En cambio, las CE, a las que se han sumado en algunos aspectos el Jap�n y Turqu�a, han se�alado que el p�rrafo 9 del art�culo 6 requiere que se prepare y se publique, antes de formularse la determinaci�n definitiva, un �nico documento en el que se expongan todos los hechos justificantes en los que la autoridad investigadora se basar� efectivamente cuando formule la determinaci�n definitiva.

4.1138 Los Estados Unidos desean que el Grupo Especial, al considerar los argumentos aducidos por los Estados Unidos sobre la interpretaci�n correcta del p�rrafo 9 del art�culo 6, tenga presente una �nica consideraci�n importante que al parecer no tienen en cuenta las CE y el Jap�n: si no se informa de un hecho a una parte con arreglo al p�rrafo 9 del art�culo 6, esa parte tal vez no sepa nunca que ese hecho existe en absoluto. El p�rrafo 9 del art�culo 6 es la �nica garant�a existente en el Acuerdo de que se informar� a las partes de todos los hechos que puedan necesitar para organizar su defensa. Conforme a la interpretaci�n propugnada por las CE y por el Jap�n, las partes pueden encontrarse en una situaci�n en la que los �nicos hechos de los que se las haya informado sean aquellos que apoyen la determinaci�n que la Autoridad se propone formular.

4.1139 �Por qu� es ese el caso? Con respecto a los hechos sobre los que ha reunido informaci�n la Autoridad (y sobre los que, por consiguiente, no haya obligaci�n de dar aviso con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 6), las �nicas disposiciones del art�culo 6 que tratan de la comunicaci�n de informaci�n a las partes son sus p�rrafos 4 y 9. Hay que observar, no obstante, que la redacci�n del p�rrafo 4 del art�culo 6 encierra la posibilidad de que, en un caso determinado y dadas las circunstancias apropiadas, una Autoridad compruebe que s�lo es factible autorizar a las partes interesadas a examinar el expediente p�blico durante un plazo muy breve o que s�lo es factible autorizarlas a examinar el expediente antes de que se haya reunido toda la informaci�n necesaria. As� pues, la comunicaci�n de informaci�n con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 6 puede ser muy limitada.

4.1140 En cambio, el p�rrafo 9 del art�culo 6 garantiza que las partes tengan acceso a todos los hechos que sean de importancia para la determinaci�n definitiva. Si se adoptase la interpretaci�n m�s limitada del p�rrafo 9 del art�culo 6 propugnada por las CE y por el Jap�n, la Autoridad llegar�a a determinadas conclusiones e informar�a a las partes solamente sobre los hechos en que se propusiese basarse efectivamente en apoyo de esas conclusiones. Las partes estar�an autorizadas despu�s a defender sus intereses, pero habr�an sido informadas solamente de los hechos que apoyasen una determinaci�n y se enfrentar�an a una Autoridad que ya habr�a tomado una decisi�n sobre el resultado.

4.1141 A los Estados Unidos les resulta dif�cil creer que sea correcta cualquier interpretaci�n del p�rrafo 9 del art�culo 6 que permita coartar de esa manera el objetivo consistente en la transparencia. Afortunadamente, como se se�ala en nuestra comunicaci�n escrita, un cuidadoso examen del texto, incluyendo el objeto y fin expresos de esa disposici�n, revela que la interpretaci�n hecha por las CE y por el Jap�n no es correcta. Antes bien, el p�rrafo 9 del art�culo 6 concede a todo Miembro amplia libertad para elegir la manera en que haya de informar a las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisi�n del Miembro sobre una medida antidumping. Adem�s, los hechos a que se refiere el p�rrafo 9 del art�culo 6 son aquellos que tienen importancia para determinar si est� justificada o no la adopci�n de medidas definitivas, hechos tanto a favor como en contra de la aplicaci�n de tales medidas.

4.1142 La redacci�n del p�rrafo 9 del art�culo 6 no apoya la interpretaci�n propugnada por las CE y por el Jap�n. Primero, como tambi�n se�al� la Argentina, el p�rrafo 9 del art�culo 6 s�lo requiere que se informe a las partes interesadas y no indica ning�n medio de comunicar la informaci�n. En el p�rrafo 9 del art�culo 6 no se menciona el documento informativo al que se han referido las CE ni la reuni�n de informaci�n a la que se ha referido el Jap�n. Segundo, el p�rrafo 9 del art�culo 6 exige que se informe a las partes de los "hechos esenciales considerados". Como se se�ala en la comunicaci�n de los Estados Unidos, esas palabras no se pueden interpretar en el sentido de que se limitan a los hechos que servir�n efectivamente de base para llegar a un resultado determinado.

4.1143 Al interpretar el p�rrafo 9 del art�culo 6, el Grupo Especial ha de tener en cuenta tambi�n el objeto y el fin de esa disposici�n. En la propia disposici�n se indican expresamente su objeto y su fin: permitir que las partes defiendan sus intereses. Ahora bien, ese objeto y ese fin no se alcanzar�an si las partes fueran informadas solamente de los hechos que apoyan cierto resultado.

4.1144 El objeto y el fin del p�rrafo 9 del art�culo 6 est�n determinados tambi�n por el fin de las dem�s disposiciones del art�culo 6. Las disposiciones del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping est�n encaminadas a lograr que las partes sepan lo que se requiere de ellas y tengan plena oportunidad de conocer las pruebas presentadas por las dem�s partes y reunidas por las autoridades. Por ejemplo, el p�rrafo 1.2 del art�culo 6 dispone que "las pruebas presentadas por escrito por una parte interesada se pondr�n inmediatamente a disposici�n de las dem�s partes interesadas que intervengan en la investigaci�n". El p�rrafo 2 del art�culo 6 dispone que las autoridades "dar�n a todas las partes interesadas [�] la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios". El p�rrafo 3 del art�culo 6 dispone que la informaci�n que se facilite oralmente s�lo se tendr� en cuenta "si a continuaci�n �sta se reproduce por escrito y se pone a disposici�n de las dem�s partes interesadas". As� pues, las disposiciones del art�culo 6 parecen reflejar preocupaci�n por que se d� a las partes toda la informaci�n posible, de forma que puedan controlar plenamente su propia defensa.

4.1145 En cambio, los argumentos aducidos por las CE y por el Jap�n con respecto al p�rrafo 9 del art�culo 6 parecen reflejar preocupaci�n por la posibilidad de que se d� a las partes demasiada informaci�n, por lo que la autoridad investigadora ha de pasar revista a esa informaci�n e informar a las partes solamente de los hechos en los que se vaya a basar. Tal argumento es paternalista y constituye una invitaci�n a la malicia. Cabr�a la posibilidad de que una Autoridad, actuando de mala fe, llenase el expediente de cantidades tan ingentes de informaci�n sin importancia que las partes se vieran de hecho en la imposibilidad de defender sus intereses. Sin embargo, a juicio de los Estados Unidos, el peligro que crear�a esa hip�tesis improbable se ve compensado con creces por la preocupaci�n muy real, reflejada en el resto del art�culo 6, por que las partes reciban toda la informaci�n sobre las investigaciones de que est�n siendo objeto para poder defender adecuadamente sus intereses.

4.1146 Teniendo presente esa inquietud, los Estados Unidos no entienden la afirmaci�n del Jap�n de que es probable que un expediente sobre una investigaci�n antidumping contenga un gran volumen de informaci�n sin importancia. La finalidad misma del art�culo 6 es permitir que las partes juzguen por s� mismas en primer lugar si creen que un hecho determinado es de importancia a los efectos de los argumentos que deseen aducir, en vez de dejar tal juicio a la Autoridad. Hay que recordar que, si no se informa de un hecho a una parte con arreglo al p�rrafo 9 del art�culo 6, esa parte tal vez no sepa que ese hecho existe en absoluto, y, por lo tanto, no tenga ninguna forma de determinar si ese hecho ser�a de importancia para sus argumentos.

4.1147 Al examinar los argumentos aducidos por las CE y por el Jap�n, a los que se sum� Turqu�a a este respecto, en el sentido de que hay que interpretar el p�rrafo 9 del art�culo 6 en el sentido de que va m�s lejos que las prescripciones del p�rrafo 4 del art�culo 6, se advierte claramente el origen de este malentendido. Esas partes, como han interpretado el p�rrafo 4 del art�culo 6 de una manera excesivamente amplia y no han reconocido las limitaciones de esa disposici�n, se ven forzadas a interpretar de manera retorcida el p�rrafo 9 del art�culo 6 para evitar redundancias. Ahora bien, una interpretaci�n correcta del texto del p�rrafo 4 del art�culo 6 revela que �ste no constituye una redundancia con respecto al p�rrafo 9 del art�culo 6 y que esos art�culos pueden operar independientemente uno de otro y en mutua armon�a.

4.1148 La interpretaci�n err�nea del p�rrafo 4 del art�culo 6 queda resumida de forma �ptima en la siguiente frase de la comunicaci�n del Jap�n: "el p�rrafo 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping obliga a cada autoridad investigadora a llevar, para cada investigaci�n antidumping, un expediente con toda la informaci�n que sea de importancia y que la Autoridad utilice en la investigaci�n, as� como a dar a su debido tiempo a las partes interesadas la oportunidad de tener acceso a esa informaci�n". Aunque los Estados Unidos consideran que eso constituye un ideal encomiable, el hecho es que la redacci�n del p�rrafo 4 del art�culo 6 no es tan amplia.

4.1149 El p�rrafo 4 del art�culo 6 no tiene car�cter imperativo en todas las circunstancias: la prescripci�n del p�rrafo 4 de que se autorice a las partes a examinar el expediente puede verse limitada por una constataci�n de la Autoridad en el sentido de que no es factible tal acceso al expediente. As�, aunque un Miembro que afirme que no es factible el acceso al expediente se enfrenta a una pesada carga, es posible que en ciertos casos se supere esa dificultad y se permita, conforme al p�rrafo 4 del art�culo 6, tener acceso al expediente de forma muy breve o en un momento en que no se haya reunido toda la informaci�n. El p�rrafo 9 del art�culo 6 hace que la Autoridad, incluso si puede defender una constataci�n en el sentido de que no es factible autorizar a las partes a ver la totalidad del expediente conforme al p�rrafo 4 del art�culo 6, tiene de todas formas que hallar la manera de informar a las partes de los hechos consignados en el expediente. Desde luego, a juicio de los Estados Unidos, la concesi�n de libre acceso al expediente de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 6 contribuye en gran medida a cumplir las prescripciones del p�rrafo 9 del art�culo 6. Sin embargo, el punto clave que ha de tener presente el Grupo Especial es que s�lo el p�rrafo 9 del art�culo 6, y no el p�rrafo 4 del art�culo 6, garantiza que se informe a las partes de todos los hechos que necesitan conocer para defender sus intereses en cada asunto.

4.1150 Por otro lado, el p�rrafo 4 del art�culo 6 va, de hecho, m�s lejos que el p�rrafo 9 del art�culo 6, por cuanto exige un medio determinado de comunicaci�n de la informaci�n. Las autoridades s�lo pueden aplicar el p�rrafo 4 del art�culo 6 autorizando las partes a examinar los documentos originales que figuren en el expediente. Este acceso de primera mano puede ser de particular valor para que las partes se aseguren de la integridad y la exactitud de la informaci�n. Aunque los Estados Unidos creen que �ste puede ser tambi�n el m�todo �ptimo de poner en pr�ctica el p�rrafo 9 del art�culo 6, como han declarado frecuentemente, el p�rrafo 9 del art�culo 6 no prescribe un medio determinado de comunicaci�n de la informaci�n. Resumiendo, el p�rrafo 9 del art�culo 6 es imperativo pero no prescribe un medio de comunicar la informaci�n, mientras que el p�rrafo 4 del art�culo 6 es condicional pero prescribe un medio de comunicar la informaci�n.

4.1151 As� pues, la preocupaci�n por que el p�rrafo 9 del art�culo 6 no se interprete en el sentido de que constituye una redundancia con respecto al p�rrafo 4 del art�culo 6 se desprende de un malentendido del p�rrafo 4 del art�culo 6. Los p�rrafos 4 y 9 del art�culo 6 simplemente responden a inquietudes diferentes y establecen obligaciones diferentes. El hecho de que, para comunicar la informaci�n, una Autoridad pueda idear un medio �nico que cumpla ambas disposiciones no significa que est� interpretando esas disposiciones de manera incorrecta.

4.1152 El Jap�n tambi�n argumenta que la consecuencia l�gica de no adoptar su interpretaci�n del p�rrafo 9 del art�culo 6 es que ello anular�a la capacidad de un grupo especial para determinar si la Autoridad ha establecido adecuadamente los hechos y si ha realizado una evaluaci�n imparcial y objetiva de ellos, conforme al p�rrafo 6 del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping. Los Estados Unidos, respetuosamente, no est�n de acuerdo en ello. Siempre que la autoridad investigadora haya elegido un m�todo que informe a las partes interesadas de los hechos esenciales considerados y que la Autoridad exponga en su determinaci�n definitiva el razonamiento en que se basa su decisi�n, el grupo especial encargado del asunto deber�a poder formular las determinaciones necesarias con arreglo al p�rrafo 6 del art�culo 17.

4.1153 Los Estados Unidos tambi�n abordan ciertos argumentos del Jap�n que van mucho m�s lejos de lo que las CE y Turqu�a han sostenido con respecto al p�rrafo 9 del art�culo 6. Primero, el Jap�n afirma que el p�rrafo 9 del art�culo 6 dispone que las autoridades celebren una "reuni�n de informaci�n" con los exportadores o con sus representantes. Ahora bien, en el p�rrafo 9 del art�culo 6 no hay ninguna menci�n de "reuniones de informaci�n". De hecho, como se ha se�alado anteriormente, el p�rrafo 9 del art�culo 6 no exige ning�n m�todo determinado para informar a las partes de los hechos esenciales considerados.

4.1154 Segundo, el Jap�n tambi�n parece sostener que el p�rrafo 9 del art�culo 6, adem�s de exigir que se informe a las partes de los hechos esenciales considerados, dispone que se informe a las partes del razonamiento de la Autoridad antes de que se formule la determinaci�n definitiva. Ahora bien, el texto del p�rrafo 9 del art�culo 6 trata s�lo de los hechos, no de las argumentaciones jur�dicas. Adem�s, ese argumento exigir�a, en esencia, que las autoridades investigadoras formulasen m�ltiples determinaciones preliminares, en contra de lo que se prev� en los art�culos 7 y 12.

V. REEXAMEN INTERMEDIO

5.1 El 20 de agosto de 2001, las CE presentaron una solicitud escrita de reexamen por el Grupo Especial de algunos aspectos del informe provisional del que se dio traslado a las partes el 25 de julio de 2001. La Argentina no hizo observaciones sobre el informe provisional. El 28 de agosto de 2001, la Argentina formul� observaciones sobre la solicitud de reexamen intermedio presentada por las CE. Ninguna de las dos partes pidi� que se celebrara otra reuni�n con el Grupo Especial.

5.2 Hemos examinado las observaciones de las CE y la reacci�n de la Argentina a esas observaciones y hemos finalizado nuestro informe teniendo en cuenta las que consideramos justificadas.

5.3 Las CE observan que la segunda frase del p�rrafo 6.30 del informe provisional del Grupo Especial no refleja con exactitud su posici�n, y sugieren al Grupo Especial un determinado texto para completar el p�rrafo. A nuestro entender, el p�rrafo 6.30 refleja con exactitud la posici�n de las CE sobre esta cuesti�n. Observamos que en sus comunicaciones al Grupo Especial las CE no utilizaron el texto que sugieren en sus observaciones para el reexamen intermedio. Por consiguiente, no vemos razones para enmendar el texto como solicitan las CE.

5.4 Las CE afirman que los exportadores hab�an facilitado las pruebas espec�ficamente solicitadas por la DCD y que por ello la aseveraci�n del Grupo Especial, en el p�rrafo 6.62 del informe provisional, de que "no hab�an presentado ning�n tipo de pruebas documentales" es inexacta. La Argentina observa que la afirmaci�n del Grupo Especial es correcta en tanto que se refiere a la documentaci�n justificativa de la informaci�n facilitada. Decidimos enmendar el texto de este p�rrafo teniendo en cuenta las observaciones formuladas.

5.5 Con respecto a la nota de pie de p�gina 89, las CE observan que en el asunto Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Jap�n, el �rgano de Apelaci�n ha confirmado que en el p�rrafo 4 del art�culo 9 la palabra "m�rgenes" se refiere al margen individual determinado para cada exportador objeto de investigaci�n. Las CE no hacen ninguna sugerencia sobre la manera en que el Grupo Especial debe utilizar la citada resoluci�n. La Argentina observa que no debe permitirse a las CE que se apoyen en esta decisi�n para respaldar su argumentaci�n, ya que la decisi�n se public� bastante despu�s del vencimiento del plazo para la presentaci�n de argumentos por las partes. A nuestro entender, dado que la nota de pie de p�gina 89 se refiere a los argumentos presentados por las CE en el presente asunto, no ser�a adecuado incorporar referencia alguna a esa decisi�n, que no era, ni pod�a haber sido, parte de la argumentaci�n de las CE, ya que no se public� hasta pocos d�as antes de que se diera traslado a las partes del informe provisional. Por consiguiente, decidimos no modificar la nota de pie de p�gina 89.

5.6 Las CE sugieren al Grupo Especial que complete la �ltima frase del p�rrafo 6.89 a�adiendo las palabras utilizadas por las CE en su primera comunicaci�n al Grupo Especial. La Argentina observa que compete al Grupo Especial determinar las palabras que utiliza para exponer la posici�n de las partes. A la luz de las observaciones de las CE, decidimos enmendar el informe como sugieren las CE, con objeto de reflejar plenamente su posici�n sobre esta cuesti�n.

5.7 Las CE observan que la primera frase del p�rrafo 6.90 debe hacer referencia a los exportadores seleccionados a efectos de examen con arreglo a la segunda frase, y no el segundo p�rrafo, del p�rrafo 10 del art�culo 6. Consideramos adecuado enmendar el texto como sugieren las CE.

5.8 Las CE piden al Grupo Especial que reelabore la �ltima frase del p�rrafo 6.118. Las CE proponen un texto espec�fico que a su juicio refleja m�s exactamente sus argumentos. Atendiendo a esa observaci�n, hemos modificado el texto de ese p�rrafo.

5.9 Las CE observan que a su juicio la interpretaci�n del Grupo Especial de las prescripciones del p�rrafo 9 del art�culo 6 que figura en el p�rrafo 6.125 es incorrecta. La Argentina observa que la interpretaci�n del Grupo Especial del texto de esa disposici�n no plantea problemas y pide al Grupo Especial que rechace las observaciones de las CE y no modifique el texto. A la luz de las observaciones de las CE, decidimos que conven�a aclarar brevemente nuestra interpretaci�n del p�rrafo 9 del art�culo 6 y enmendamos a esos efectos el p�rrafo 6.125.

VI. CONSTATACIONES

A. NORMA DE EXAMEN

6.1 En el p�rrafo 6 del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping se establece la norma de examen especialmente aplicable a los casos antidumping. Por lo que respecta a los elementos de hecho, el p�rrafo 6 i) del art�culo 17 dispone que el grupo especial:

"i) al evaluar los elementos de hecho del asunto, determinar� si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluaci�n imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluaci�n imparcial y objetiva, no se invalidar� la evaluaci�n, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusi�n distinta"; (subrayado a�adido).

6.2 Observamos que el Grupo Especial encargado del asunto Estados Unidos - Aplicaci�n de medidas antidumping a las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable procedentes de Corea estim� que el p�rrafo 6 i) del art�culo 17:

trata no s�lo del establecimiento de los hechos, sino tambi�n de su evaluaci�n. Por consiguiente, el Grupo Especial ha de comprobar no s�lo si las autoridades nacionales han establecido adecuadamente los hechos pertinentes, sino tambi�n el valor o peso atribuido a esos hechos y si se procedi� de manera imparcial y objetiva. Esto concierne a la atribuci�n de cierto peso a los hechos, en su relaci�n mutua, y no constituye una evaluaci�n jur�dica.13

6.3 Nuestra funci�n como grupo especial no es, por tanto, realizar un nuevo examen de las pruebas que la autoridad investigadora ten�a ante s� en el momento en que formul� su determinaci�n, sino examinar la determinaci�n formulada por la autoridad investigadora sobre la base de la informaci�n de que �sta dispon�a con objeto de determinar si los hechos se establecieron adecuadamente y si se hizo una evaluaci�n imparcial y objetiva de ellos. Con respecto a este �ltimo aspecto de nuestro examen, estimamos que lo que nos incumbe determinar es si, bas�ndose en la informaci�n de que dispon�a, una autoridad investigadora imparcial y objetiva que evaluara esas pruebas pod�a haber llegado a las conclusiones a las que lleg�.14

6.4 Por lo que respecta a la interpretaci�n del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 6 ii) del art�culo 17 estipula que el grupo especial:

"ii) interpretar� las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretaci�n del derecho internacional p�blico. Si el grupo especial llega a la conclusi�n de que una disposici�n pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarar� que la medida adoptada por las autoridades est� en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles".

6.5 A nuestro juicio, la primera parte de este inciso es una referencia clara a las reglas consuetudinarias de interpretaci�n consagradas en los art�culos 31 y 32 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El art�culo 31 de la Convenci�n de Viena dispone que los tratados deber�n interpretarse conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin. El p�rrafo 6 ii) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping establece que cuando este m�todo lleve a un grupo especial a concluir que la disposici�n de que se trate se presta a varias interpretaciones admisibles, declarar� que la medida est� en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles.

B. CARGA DE LA PRUEBA

6.6 Recordamos que en los procedimientos para la soluci�n de diferencias de la OMC la carga de la prueba recae sobre la parte que afirma una determinada reclamaci�n o defensa.15 Esto significa que la parte demandante tiene que establecer una presunci�n de infracci�n de las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping, presunci�n que el demandado, en el presente caso la Argentina, tendr�a que refutar.16 En ese sentido, el �rgano de Apelaci�n ha afirmado que "� la acreditaci�n prima facie es aquella que requiere, a falta de una refutaci�n efectiva por parte del demandado, que el grupo especial, como cuesti�n de derecho, se pronuncie en favor del reclamante que efect�e la acreditaci�n prima facie".17 Nuestra funci�n como grupo especial no es apoyar los argumentos de ninguna de las partes, pero podemos hacerles preguntas "para aclarar y extraer los argumentos jur�dicos".18

C. INTRODUCCI�N DE LOS ELEMENTOS DE HECHO

6.7 La presente diferencia se debe a la imposici�n por el Ministerio de Econom�a de la Argentina de medidas antidumping definitivas a las importaciones de baldosas de cer�mica para el suelo ("porcellanato") procedentes de Italia. Las Comunidades Europeas formulan alegaciones relativas a varios aspectos de esas medidas. Concretamente, estiman que las medidas son incompatibles con el p�rrafo 8 del art�culo 6 (en conjunci�n con el Anexo II), el p�rrafo 10 del art�culo 6, el p�rrafo 4 del art�culo 2, y el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

6.8 El 30 de enero de 1998, Cer�mica Zanon present� una solicitud de investigaci�n antidumping en la Direcci�n de Competencia Desleal (DCD) del Ministerio de Econom�a, alegando que se estaban exportando a la Argentina baldosas de cer�mica a precios de dumping.19 El 25 de septiembre de 1998, el Ministerio de Econom�a hizo p�blica una notificaci�n en la que se comunicaba la iniciaci�n de una investigaci�n antidumping relativa a las importaciones de baldosas de cer�mica procedentes de Italia. La DCD escogi� los a�os 1997 y 1998 como per�odo de investigaci�n. En la iniciaci�n, as� como en las ulteriores etapas de la investigaci�n, la DCD dividi� el producto en tres medidas (baldosas de 20 cm x 20 cm, baldosas de 30 cm x 30 cm y baldosas de 40 cm x 40 cm), y determin� un margen de dumping espec�fico para cada medida.20 A efectos de iniciaci�n, la DCD calcul� valores normales para cada medida promediando varias estimaciones de precios en el mercado interior derivadas de listas de precios y publicaciones especializadas presentadas por el solicitante.21 A su vez, la DCD determin� el precio de exportaci�n para cada medida utilizando dos fuentes: un precio unitario calculado por el solicitante sobre la base de los documentos de importaci�n, y un precio unitario calculado por la propia DCD sobre la base de las estad�sticas de importaci�n oficiales.22

6.9 El 30 de noviembre de 1998, Assopiastrelle, la asociaci�n de productores italianos de baldosas de cer�mica, pidi� a la DCD que limitara el c�lculo de los m�rgenes de dumping individuales a cuatro o cinco exportadores, que representaban alrededor del 70 por ciento de las exportaciones del producto pertinente de Italia a la Argentina.23 El 12 de diciembre de 1998, la DCD acept� esa solicitud.24 El 10 de diciembre de 1998, cuatro exportadores italianos (Cer�mica Bismantova, Ceramiche Casalgrande, Ceramiche Caesar y Marazzi Ceramiche) presentaron respuestas al cuestionario de investigaci�n. El 24 de marzo de 1999, la DCD public� una determinaci�n preliminar positiva.25 En esa determinaci�n, la DCD descart� las respuestas al cuestionario presentadas por los exportadores arriba citados.26 La DCD determin� el margen de dumping bas�ndose en la informaci�n disponible en el expediente, distinta de la presentada por los exportadores. En concreto, para cada medida, la DCD calcul� el valor normal bas�ndose en un precio medio en el mercado interior derivado de listas de precios (concretamente las listas de precios presentadas por el solicitante en la reclamaci�n y listas de precios suplementarias presentadas por el solicitante y por uno de los importadores despu�s de la iniciaci�n) y de facturas de venta (presentadas por el solicitante despu�s de la iniciaci�n).27 A su vez, la DCD calcul� el precio de exportaci�n de cada una de las medidas sobre la base del precio unitario derivado de las estad�sticas de importaci�n oficiales.28


13 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Aplicaci�n de medidas antidumping a las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable procedentes de Corea, WT/DS179/R, adoptado el 1� de febrero de 2001, p�rrafo 6.18.

14 Observamos que �sta es la misma norma aplicada por el Grupo Especial encargado del asunto M�xico - Investigaci�n antidumping sobre el jarabe de ma�z con alta concentraci�n de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos ("M�xico - JMAF"), el cual, al examinar si las autoridades investigadoras mexicanas hab�an actuado de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 5 cuando determinaron que hab�a pruebas suficientes para justificar la iniciaci�n, afirm� lo siguiente: "nuestro planteamiento en la presente diferencia ser� � examinar si las pruebas de que dispon�a SECOFI en el momento en que inici� la investigaci�n eran tales que una autoridad investigadora imparcial y objetiva que evaluase esas pruebas pudo correctamente haber determinado que exist�an pruebas suficientes del dumping, del da�o y de la relaci�n causal que justificaban la iniciaci�n de la investigaci�n". Informe del Grupo Especial, M�xico - JMAF, WT/DS132/R, adoptado el 24 de febrero de 2000, p�rrafo 7.95.

15 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, WT/DS33/AB/R, adoptado el 23 de mayo de 1997, p�gina 17.

16 Observamos que en el asunto Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos l�cteos ("Corea - Productos l�cteos") el �rgano de Apelaci�n afirm� que: "no hay en el ESD o en el Acuerdo sobre Salvaguardias ninguna disposici�n que obligue a un grupo especial a formular una resoluci�n expresa acerca de si el reclamante ha establecido una presunci�n prima facie de violaci�n antes de pasar a examinar los medios de defensa y pruebas del demandado". Informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Productos l�cteos, WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafo 145. El �rgano de Apelaci�n confirm� esa opini�n en el asunto Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia ("Tailandia - Vigas doble T"): "en nuestra opini�n, no es obligaci�n de un grupo especial formular, en todos y cada uno de los casos, una constataci�n independiente y espec�fica de que una parte ha satisfecho la carga de la prueba con respecto a una determinada alegaci�n o de que una parte ha refutado una presunci�n prima facie". Informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia ("Tailandia - Vigas doble T"), WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001, p�rrafo 134.

17 Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos ("CE - Hormonas"), WT/DS26/AB/R-WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998, p�rrafo 134.

18 Informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T, p�rrafo 136.

19 La investigaci�n de la existencia de dumping estuvo a cargo de la DCD. La Comisi�n Nacional de Comercio Exterior (CNCE) realiz� por separado la investigaci�n de la existencia de da�o. Como las CE no han alegado que exista da�o, en el presente informe no se hace referencia a ese aspecto de la investigaci�n.

20 Determinaci�n definitiva de la existencia de dumping, p�gina 43. CE - Prueba documental 2.

21 Determinaci�n definitiva de la existencia de dumping, p�ginas 20 a 22. CE - Prueba documental 2. Para calcular el valor normal en el caso de la medida 20 cm x 20 cm, la DCD utiliz� �nicamente estimaciones de precios en el mercado interior derivadas de publicaciones especializadas.

22 Determinaci�n definitiva de la existencia de dumping, p�ginas 30 a 32. CE - Prueba documental 2.

23 CE - Prueba documental 3A.

24 CE - Prueba documental 3B.

25 Determinaci�n preliminar de la existencia de dumping. Argentina - Prueba documental 8.

26 Determinaci�n preliminar de la existencia de dumping, p�gina 34. Argentina - Prueba documental 8. Determinaci�n definitiva de la existencia de dumping, p�gina 23. CE - Prueba documental 2.

27 Determinaci�n definitiva de la existencia de dumping, p�ginas 23, 24 y 44. CE - Prueba documental 2. Para calcular el valor normal de la medida 20 cm x 20 cm, la DCD utiliz� �nicamente estimaciones de precios en el mercado interior extra�das de listas de precios.

28 Determinaci�n definitiva de la existencia de dumping, p�ginas 32 a 34 y 44. CE - Prueba documental 2. Esas estad�sticas de importaci�n abarcaban el per�odo enero-septiembre de 1998. Observamos que despu�s de la determinaci�n preliminar la DCD envi� a los exportadores tres cartas en las que les solicitaba que facilitaran nueva informaci�n p�blica. V�anse las Pruebas documentales ARG-7, ARG-10 y ARG-11.


Continuaci�n: Secci�n 6.10 Regresar al �ndice de WT/DS189/R