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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuación)



4.1134 Esto no significa que el párrafo 9 del artículo 6 constituya una redundancia con respecto al párrafo 4 del artículo 6. El párrafo 9 del artículo 6 exige que se informe a las partes interesadas de los hechos esenciales considerados, independientemente de que las autoridades hayan juzgado factible autorizar esas partes a examinar el expediente público con arreglo al párrafo 4 del artículo 6. 4.1135 En conclusión, el párrafo 9 del artículo 6 no prescribe ningún medio particular de comunicación de la información. Antes bien, esa disposición requiere que el grupo especial que examine un asunto determine, caso por caso, si con el método utilizado se informó, de hecho, a las partes interesadas de todos los "hechos esenciales considerados" con tiempo suficiente para que pudieran defender sus intereses.

b) Argumentos formulados por los Estados Unidos en su declaración oral en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

4.1136 En su declaración oral, los Estados Unidos adujeron los siguientes argumentos en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.1137 Los Estados Unidos abordaron primero los argumentos relativos a la correcta interpretación del párrafo 9 del artículo 6. El párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping tiene por objetivo lograr la transparencia en las actuaciones antidumping exigiendo que las autoridades investigadoras informen a las partes interesadas de todos los hechos esenciales considerados antes de formular una determinación definitiva de la existencia de dumping. Tanto los Estados Unidos como la Argentina han sostenido en sus comunicaciones escritas que el párrafo 9 del artículo 6 trata de un resultado concreto y no prescribe el proceso que se debe seguir para llegar a ese resultado. En cambio, las CE, a las que se han sumado en algunos aspectos el Japón y Turquía, han señalado que el párrafo 9 del artículo 6 requiere que se prepare y se publique, antes de formularse la determinación definitiva, un único documento en el que se expongan todos los hechos justificantes en los que la autoridad investigadora se basará efectivamente cuando formule la determinación definitiva.

4.1138 Los Estados Unidos desean que el Grupo Especial, al considerar los argumentos aducidos por los Estados Unidos sobre la interpretación correcta del párrafo 9 del artículo 6, tenga presente una única consideración importante que al parecer no tienen en cuenta las CE y el Japón: si no se informa de un hecho a una parte con arreglo al párrafo 9 del artículo 6, esa parte tal vez no sepa nunca que ese hecho existe en absoluto. El párrafo 9 del artículo 6 es la única garantía existente en el Acuerdo de que se informará a las partes de todos los hechos que puedan necesitar para organizar su defensa. Conforme a la interpretación propugnada por las CE y por el Japón, las partes pueden encontrarse en una situación en la que los únicos hechos de los que se las haya informado sean aquellos que apoyen la determinación que la Autoridad se propone formular.

4.1139 ¿Por qué es ese el caso? Con respecto a los hechos sobre los que ha reunido información la Autoridad (y sobre los que, por consiguiente, no haya obligación de dar aviso con arreglo al párrafo 1 del artículo 6), las únicas disposiciones del artículo 6 que tratan de la comunicación de información a las partes son sus párrafos 4 y 9. Hay que observar, no obstante, que la redacción del párrafo 4 del artículo 6 encierra la posibilidad de que, en un caso determinado y dadas las circunstancias apropiadas, una Autoridad compruebe que sólo es factible autorizar a las partes interesadas a examinar el expediente público durante un plazo muy breve o que sólo es factible autorizarlas a examinar el expediente antes de que se haya reunido toda la información necesaria. Así pues, la comunicación de información con arreglo al párrafo 4 del artículo 6 puede ser muy limitada.

4.1140 En cambio, el párrafo 9 del artículo 6 garantiza que las partes tengan acceso a todos los hechos que sean de importancia para la determinación definitiva. Si se adoptase la interpretación más limitada del párrafo 9 del artículo 6 propugnada por las CE y por el Japón, la Autoridad llegaría a determinadas conclusiones e informaría a las partes solamente sobre los hechos en que se propusiese basarse efectivamente en apoyo de esas conclusiones. Las partes estarían autorizadas después a defender sus intereses, pero habrían sido informadas solamente de los hechos que apoyasen una determinación y se enfrentarían a una Autoridad que ya habría tomado una decisión sobre el resultado.

4.1141 A los Estados Unidos les resulta difícil creer que sea correcta cualquier interpretación del párrafo 9 del artículo 6 que permita coartar de esa manera el objetivo consistente en la transparencia. Afortunadamente, como se señala en nuestra comunicación escrita, un cuidadoso examen del texto, incluyendo el objeto y fin expresos de esa disposición, revela que la interpretación hecha por las CE y por el Japón no es correcta. Antes bien, el párrafo 9 del artículo 6 concede a todo Miembro amplia libertad para elegir la manera en que haya de informar a las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión del Miembro sobre una medida antidumping. Además, los hechos a que se refiere el párrafo 9 del artículo 6 son aquellos que tienen importancia para determinar si está justificada o no la adopción de medidas definitivas, hechos tanto a favor como en contra de la aplicación de tales medidas.

4.1142 La redacción del párrafo 9 del artículo 6 no apoya la interpretación propugnada por las CE y por el Japón. Primero, como también señaló la Argentina, el párrafo 9 del artículo 6 sólo requiere que se informe a las partes interesadas y no indica ningún medio de comunicar la información. En el párrafo 9 del artículo 6 no se menciona el documento informativo al que se han referido las CE ni la reunión de información a la que se ha referido el Japón. Segundo, el párrafo 9 del artículo 6 exige que se informe a las partes de los "hechos esenciales considerados". Como se señala en la comunicación de los Estados Unidos, esas palabras no se pueden interpretar en el sentido de que se limitan a los hechos que servirán efectivamente de base para llegar a un resultado determinado.

4.1143 Al interpretar el párrafo 9 del artículo 6, el Grupo Especial ha de tener en cuenta también el objeto y el fin de esa disposición. En la propia disposición se indican expresamente su objeto y su fin: permitir que las partes defiendan sus intereses. Ahora bien, ese objeto y ese fin no se alcanzarían si las partes fueran informadas solamente de los hechos que apoyan cierto resultado.

4.1144 El objeto y el fin del párrafo 9 del artículo 6 están determinados también por el fin de las demás disposiciones del artículo 6. Las disposiciones del artículo 6 del Acuerdo Antidumping están encaminadas a lograr que las partes sepan lo que se requiere de ellas y tengan plena oportunidad de conocer las pruebas presentadas por las demás partes y reunidas por las autoridades. Por ejemplo, el párrafo 1.2 del artículo 6 dispone que "las pruebas presentadas por escrito por una parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de las demás partes interesadas que intervengan en la investigación". El párrafo 2 del artículo 6 dispone que las autoridades "darán a todas las partes interesadas […] la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios". El párrafo 3 del artículo 6 dispone que la información que se facilite oralmente sólo se tendrá en cuenta "si a continuación ésta se reproduce por escrito y se pone a disposición de las demás partes interesadas". Así pues, las disposiciones del artículo 6 parecen reflejar preocupación por que se dé a las partes toda la información posible, de forma que puedan controlar plenamente su propia defensa.

4.1145 En cambio, los argumentos aducidos por las CE y por el Japón con respecto al párrafo 9 del artículo 6 parecen reflejar preocupación por la posibilidad de que se dé a las partes demasiada información, por lo que la autoridad investigadora ha de pasar revista a esa información e informar a las partes solamente de los hechos en los que se vaya a basar. Tal argumento es paternalista y constituye una invitación a la malicia. Cabría la posibilidad de que una Autoridad, actuando de mala fe, llenase el expediente de cantidades tan ingentes de información sin importancia que las partes se vieran de hecho en la imposibilidad de defender sus intereses. Sin embargo, a juicio de los Estados Unidos, el peligro que crearía esa hipótesis improbable se ve compensado con creces por la preocupación muy real, reflejada en el resto del artículo 6, por que las partes reciban toda la información sobre las investigaciones de que están siendo objeto para poder defender adecuadamente sus intereses.

4.1146 Teniendo presente esa inquietud, los Estados Unidos no entienden la afirmación del Japón de que es probable que un expediente sobre una investigación antidumping contenga un gran volumen de información sin importancia. La finalidad misma del artículo 6 es permitir que las partes juzguen por sí mismas en primer lugar si creen que un hecho determinado es de importancia a los efectos de los argumentos que deseen aducir, en vez de dejar tal juicio a la Autoridad. Hay que recordar que, si no se informa de un hecho a una parte con arreglo al párrafo 9 del artículo 6, esa parte tal vez no sepa que ese hecho existe en absoluto, y, por lo tanto, no tenga ninguna forma de determinar si ese hecho sería de importancia para sus argumentos.

4.1147 Al examinar los argumentos aducidos por las CE y por el Japón, a los que se sumó Turquía a este respecto, en el sentido de que hay que interpretar el párrafo 9 del artículo 6 en el sentido de que va más lejos que las prescripciones del párrafo 4 del artículo 6, se advierte claramente el origen de este malentendido. Esas partes, como han interpretado el párrafo 4 del artículo 6 de una manera excesivamente amplia y no han reconocido las limitaciones de esa disposición, se ven forzadas a interpretar de manera retorcida el párrafo 9 del artículo 6 para evitar redundancias. Ahora bien, una interpretación correcta del texto del párrafo 4 del artículo 6 revela que éste no constituye una redundancia con respecto al párrafo 9 del artículo 6 y que esos artículos pueden operar independientemente uno de otro y en mutua armonía.

4.1148 La interpretación errónea del párrafo 4 del artículo 6 queda resumida de forma óptima en la siguiente frase de la comunicación del Japón: "el párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping obliga a cada autoridad investigadora a llevar, para cada investigación antidumping, un expediente con toda la información que sea de importancia y que la Autoridad utilice en la investigación, así como a dar a su debido tiempo a las partes interesadas la oportunidad de tener acceso a esa información". Aunque los Estados Unidos consideran que eso constituye un ideal encomiable, el hecho es que la redacción del párrafo 4 del artículo 6 no es tan amplia.

4.1149 El párrafo 4 del artículo 6 no tiene carácter imperativo en todas las circunstancias: la prescripción del párrafo 4 de que se autorice a las partes a examinar el expediente puede verse limitada por una constatación de la Autoridad en el sentido de que no es factible tal acceso al expediente. Así, aunque un Miembro que afirme que no es factible el acceso al expediente se enfrenta a una pesada carga, es posible que en ciertos casos se supere esa dificultad y se permita, conforme al párrafo 4 del artículo 6, tener acceso al expediente de forma muy breve o en un momento en que no se haya reunido toda la información. El párrafo 9 del artículo 6 hace que la Autoridad, incluso si puede defender una constatación en el sentido de que no es factible autorizar a las partes a ver la totalidad del expediente conforme al párrafo 4 del artículo 6, tiene de todas formas que hallar la manera de informar a las partes de los hechos consignados en el expediente. Desde luego, a juicio de los Estados Unidos, la concesión de libre acceso al expediente de conformidad con el párrafo 4 del artículo 6 contribuye en gran medida a cumplir las prescripciones del párrafo 9 del artículo 6. Sin embargo, el punto clave que ha de tener presente el Grupo Especial es que sólo el párrafo 9 del artículo 6, y no el párrafo 4 del artículo 6, garantiza que se informe a las partes de todos los hechos que necesitan conocer para defender sus intereses en cada asunto.

4.1150 Por otro lado, el párrafo 4 del artículo 6 va, de hecho, más lejos que el párrafo 9 del artículo 6, por cuanto exige un medio determinado de comunicación de la información. Las autoridades sólo pueden aplicar el párrafo 4 del artículo 6 autorizando las partes a examinar los documentos originales que figuren en el expediente. Este acceso de primera mano puede ser de particular valor para que las partes se aseguren de la integridad y la exactitud de la información. Aunque los Estados Unidos creen que éste puede ser también el método óptimo de poner en práctica el párrafo 9 del artículo 6, como han declarado frecuentemente, el párrafo 9 del artículo 6 no prescribe un medio determinado de comunicación de la información. Resumiendo, el párrafo 9 del artículo 6 es imperativo pero no prescribe un medio de comunicar la información, mientras que el párrafo 4 del artículo 6 es condicional pero prescribe un medio de comunicar la información.

4.1151 Así pues, la preocupación por que el párrafo 9 del artículo 6 no se interprete en el sentido de que constituye una redundancia con respecto al párrafo 4 del artículo 6 se desprende de un malentendido del párrafo 4 del artículo 6. Los párrafos 4 y 9 del artículo 6 simplemente responden a inquietudes diferentes y establecen obligaciones diferentes. El hecho de que, para comunicar la información, una Autoridad pueda idear un medio único que cumpla ambas disposiciones no significa que esté interpretando esas disposiciones de manera incorrecta.

4.1152 El Japón también argumenta que la consecuencia lógica de no adoptar su interpretación del párrafo 9 del artículo 6 es que ello anularía la capacidad de un grupo especial para determinar si la Autoridad ha establecido adecuadamente los hechos y si ha realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos, conforme al párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. Los Estados Unidos, respetuosamente, no están de acuerdo en ello. Siempre que la autoridad investigadora haya elegido un método que informe a las partes interesadas de los hechos esenciales considerados y que la Autoridad exponga en su determinación definitiva el razonamiento en que se basa su decisión, el grupo especial encargado del asunto debería poder formular las determinaciones necesarias con arreglo al párrafo 6 del artículo 17.

4.1153 Los Estados Unidos también abordan ciertos argumentos del Japón que van mucho más lejos de lo que las CE y Turquía han sostenido con respecto al párrafo 9 del artículo 6. Primero, el Japón afirma que el párrafo 9 del artículo 6 dispone que las autoridades celebren una "reunión de información" con los exportadores o con sus representantes. Ahora bien, en el párrafo 9 del artículo 6 no hay ninguna mención de "reuniones de información". De hecho, como se ha señalado anteriormente, el párrafo 9 del artículo 6 no exige ningún método determinado para informar a las partes de los hechos esenciales considerados.

4.1154 Segundo, el Japón también parece sostener que el párrafo 9 del artículo 6, además de exigir que se informe a las partes de los hechos esenciales considerados, dispone que se informe a las partes del razonamiento de la Autoridad antes de que se formule la determinación definitiva. Ahora bien, el texto del párrafo 9 del artículo 6 trata sólo de los hechos, no de las argumentaciones jurídicas. Además, ese argumento exigiría, en esencia, que las autoridades investigadoras formulasen múltiples determinaciones preliminares, en contra de lo que se prevé en los artículos 7 y 12.

V. REEXAMEN INTERMEDIO

5.1 El 20 de agosto de 2001, las CE presentaron una solicitud escrita de reexamen por el Grupo Especial de algunos aspectos del informe provisional del que se dio traslado a las partes el 25 de julio de 2001. La Argentina no hizo observaciones sobre el informe provisional. El 28 de agosto de 2001, la Argentina formuló observaciones sobre la solicitud de reexamen intermedio presentada por las CE. Ninguna de las dos partes pidió que se celebrara otra reunión con el Grupo Especial.

5.2 Hemos examinado las observaciones de las CE y la reacción de la Argentina a esas observaciones y hemos finalizado nuestro informe teniendo en cuenta las que consideramos justificadas.

5.3 Las CE observan que la segunda frase del párrafo 6.30 del informe provisional del Grupo Especial no refleja con exactitud su posición, y sugieren al Grupo Especial un determinado texto para completar el párrafo. A nuestro entender, el párrafo 6.30 refleja con exactitud la posición de las CE sobre esta cuestión. Observamos que en sus comunicaciones al Grupo Especial las CE no utilizaron el texto que sugieren en sus observaciones para el reexamen intermedio. Por consiguiente, no vemos razones para enmendar el texto como solicitan las CE.

5.4 Las CE afirman que los exportadores habían facilitado las pruebas específicamente solicitadas por la DCD y que por ello la aseveración del Grupo Especial, en el párrafo 6.62 del informe provisional, de que "no habían presentado ningún tipo de pruebas documentales" es inexacta. La Argentina observa que la afirmación del Grupo Especial es correcta en tanto que se refiere a la documentación justificativa de la información facilitada. Decidimos enmendar el texto de este párrafo teniendo en cuenta las observaciones formuladas.

5.5 Con respecto a la nota de pie de página 89, las CE observan que en el asunto Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, el Órgano de Apelación ha confirmado que en el párrafo 4 del artículo 9 la palabra "márgenes" se refiere al margen individual determinado para cada exportador objeto de investigación. Las CE no hacen ninguna sugerencia sobre la manera en que el Grupo Especial debe utilizar la citada resolución. La Argentina observa que no debe permitirse a las CE que se apoyen en esta decisión para respaldar su argumentación, ya que la decisión se publicó bastante después del vencimiento del plazo para la presentación de argumentos por las partes. A nuestro entender, dado que la nota de pie de página 89 se refiere a los argumentos presentados por las CE en el presente asunto, no sería adecuado incorporar referencia alguna a esa decisión, que no era, ni podía haber sido, parte de la argumentación de las CE, ya que no se publicó hasta pocos días antes de que se diera traslado a las partes del informe provisional. Por consiguiente, decidimos no modificar la nota de pie de página 89.

5.6 Las CE sugieren al Grupo Especial que complete la última frase del párrafo 6.89 añadiendo las palabras utilizadas por las CE en su primera comunicación al Grupo Especial. La Argentina observa que compete al Grupo Especial determinar las palabras que utiliza para exponer la posición de las partes. A la luz de las observaciones de las CE, decidimos enmendar el informe como sugieren las CE, con objeto de reflejar plenamente su posición sobre esta cuestión.

5.7 Las CE observan que la primera frase del párrafo 6.90 debe hacer referencia a los exportadores seleccionados a efectos de examen con arreglo a la segunda frase, y no el segundo párrafo, del párrafo 10 del artículo 6. Consideramos adecuado enmendar el texto como sugieren las CE.

5.8 Las CE piden al Grupo Especial que reelabore la última frase del párrafo 6.118. Las CE proponen un texto específico que a su juicio refleja más exactamente sus argumentos. Atendiendo a esa observación, hemos modificado el texto de ese párrafo.

5.9 Las CE observan que a su juicio la interpretación del Grupo Especial de las prescripciones del párrafo 9 del artículo 6 que figura en el párrafo 6.125 es incorrecta. La Argentina observa que la interpretación del Grupo Especial del texto de esa disposición no plantea problemas y pide al Grupo Especial que rechace las observaciones de las CE y no modifique el texto. A la luz de las observaciones de las CE, decidimos que convenía aclarar brevemente nuestra interpretación del párrafo 9 del artículo 6 y enmendamos a esos efectos el párrafo 6.125.

VI. CONSTATACIONES

A. NORMA DE EXAMEN

6.1 En el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping se establece la norma de examen especialmente aplicable a los casos antidumping. Por lo que respecta a los elementos de hecho, el párrafo 6 i) del artículo 17 dispone que el grupo especial:

"i) al evaluar los elementos de hecho del asunto, determinará si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la evaluación, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusión distinta"; (subrayado añadido).

6.2 Observamos que el Grupo Especial encargado del asunto Estados Unidos - Aplicación de medidas antidumping a las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable procedentes de Corea estimó que el párrafo 6 i) del artículo 17:

trata no sólo del establecimiento de los hechos, sino también de su evaluación. Por consiguiente, el Grupo Especial ha de comprobar no sólo si las autoridades nacionales han establecido adecuadamente los hechos pertinentes, sino también el valor o peso atribuido a esos hechos y si se procedió de manera imparcial y objetiva. Esto concierne a la atribución de cierto peso a los hechos, en su relación mutua, y no constituye una evaluación jurídica.13

6.3 Nuestra función como grupo especial no es, por tanto, realizar un nuevo examen de las pruebas que la autoridad investigadora tenía ante sí en el momento en que formuló su determinación, sino examinar la determinación formulada por la autoridad investigadora sobre la base de la información de que ésta disponía con objeto de determinar si los hechos se establecieron adecuadamente y si se hizo una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Con respecto a este último aspecto de nuestro examen, estimamos que lo que nos incumbe determinar es si, basándose en la información de que disponía, una autoridad investigadora imparcial y objetiva que evaluara esas pruebas podía haber llegado a las conclusiones a las que llegó.14

6.4 Por lo que respecta a la interpretación del Acuerdo Antidumping, el párrafo 6 ii) del artículo 17 estipula que el grupo especial:

"ii) interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Si el grupo especial llega a la conclusión de que una disposición pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarará que la medida adoptada por las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles".

6.5 A nuestro juicio, la primera parte de este inciso es una referencia clara a las reglas consuetudinarias de interpretación consagradas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El artículo 31 de la Convención de Viena dispone que los tratados deberán interpretarse conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. El párrafo 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping establece que cuando este método lleve a un grupo especial a concluir que la disposición de que se trate se presta a varias interpretaciones admisibles, declarará que la medida está en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles.

B. CARGA DE LA PRUEBA

6.6 Recordamos que en los procedimientos para la solución de diferencias de la OMC la carga de la prueba recae sobre la parte que afirma una determinada reclamación o defensa.15 Esto significa que la parte demandante tiene que establecer una presunción de infracción de las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping, presunción que el demandado, en el presente caso la Argentina, tendría que refutar.16 En ese sentido, el Órgano de Apelación ha afirmado que "… la acreditación prima facie es aquella que requiere, a falta de una refutación efectiva por parte del demandado, que el grupo especial, como cuestión de derecho, se pronuncie en favor del reclamante que efectúe la acreditación prima facie".17 Nuestra función como grupo especial no es apoyar los argumentos de ninguna de las partes, pero podemos hacerles preguntas "para aclarar y extraer los argumentos jurídicos".18

C. INTRODUCCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE HECHO

6.7 La presente diferencia se debe a la imposición por el Ministerio de Economía de la Argentina de medidas antidumping definitivas a las importaciones de baldosas de cerámica para el suelo ("porcellanato") procedentes de Italia. Las Comunidades Europeas formulan alegaciones relativas a varios aspectos de esas medidas. Concretamente, estiman que las medidas son incompatibles con el párrafo 8 del artículo 6 (en conjunción con el Anexo II), el párrafo 10 del artículo 6, el párrafo 4 del artículo 2, y el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

6.8 El 30 de enero de 1998, Cerámica Zanon presentó una solicitud de investigación antidumping en la Dirección de Competencia Desleal (DCD) del Ministerio de Economía, alegando que se estaban exportando a la Argentina baldosas de cerámica a precios de dumping.19 El 25 de septiembre de 1998, el Ministerio de Economía hizo pública una notificación en la que se comunicaba la iniciación de una investigación antidumping relativa a las importaciones de baldosas de cerámica procedentes de Italia. La DCD escogió los años 1997 y 1998 como período de investigación. En la iniciación, así como en las ulteriores etapas de la investigación, la DCD dividió el producto en tres medidas (baldosas de 20 cm x 20 cm, baldosas de 30 cm x 30 cm y baldosas de 40 cm x 40 cm), y determinó un margen de dumping específico para cada medida.20 A efectos de iniciación, la DCD calculó valores normales para cada medida promediando varias estimaciones de precios en el mercado interior derivadas de listas de precios y publicaciones especializadas presentadas por el solicitante.21 A su vez, la DCD determinó el precio de exportación para cada medida utilizando dos fuentes: un precio unitario calculado por el solicitante sobre la base de los documentos de importación, y un precio unitario calculado por la propia DCD sobre la base de las estadísticas de importación oficiales.22

6.9 El 30 de noviembre de 1998, Assopiastrelle, la asociación de productores italianos de baldosas de cerámica, pidió a la DCD que limitara el cálculo de los márgenes de dumping individuales a cuatro o cinco exportadores, que representaban alrededor del 70 por ciento de las exportaciones del producto pertinente de Italia a la Argentina.23 El 12 de diciembre de 1998, la DCD aceptó esa solicitud.24 El 10 de diciembre de 1998, cuatro exportadores italianos (Cerámica Bismantova, Ceramiche Casalgrande, Ceramiche Caesar y Marazzi Ceramiche) presentaron respuestas al cuestionario de investigación. El 24 de marzo de 1999, la DCD publicó una determinación preliminar positiva.25 En esa determinación, la DCD descartó las respuestas al cuestionario presentadas por los exportadores arriba citados.26 La DCD determinó el margen de dumping basándose en la información disponible en el expediente, distinta de la presentada por los exportadores. En concreto, para cada medida, la DCD calculó el valor normal basándose en un precio medio en el mercado interior derivado de listas de precios (concretamente las listas de precios presentadas por el solicitante en la reclamación y listas de precios suplementarias presentadas por el solicitante y por uno de los importadores después de la iniciación) y de facturas de venta (presentadas por el solicitante después de la iniciación).27 A su vez, la DCD calculó el precio de exportación de cada una de las medidas sobre la base del precio unitario derivado de las estadísticas de importación oficiales.28


13 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Aplicación de medidas antidumping a las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable procedentes de Corea, WT/DS179/R, adoptado el 1º de febrero de 2001, párrafo 6.18.

14 Observamos que ésta es la misma norma aplicada por el Grupo Especial encargado del asunto México - Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos ("México - JMAF"), el cual, al examinar si las autoridades investigadoras mexicanas habían actuado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 5 cuando determinaron que había pruebas suficientes para justificar la iniciación, afirmó lo siguiente: "nuestro planteamiento en la presente diferencia será … examinar si las pruebas de que disponía SECOFI en el momento en que inició la investigación eran tales que una autoridad investigadora imparcial y objetiva que evaluase esas pruebas pudo correctamente haber determinado que existían pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal que justificaban la iniciación de la investigación". Informe del Grupo Especial, México - JMAF, WT/DS132/R, adoptado el 24 de febrero de 2000, párrafo 7.95.

15 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, WT/DS33/AB/R, adoptado el 23 de mayo de 1997, página 17.

16 Observamos que en el asunto Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos lácteos ("Corea - Productos lácteos") el Órgano de Apelación afirmó que: "no hay en el ESD o en el Acuerdo sobre Salvaguardias ninguna disposición que obligue a un grupo especial a formular una resolución expresa acerca de si el reclamante ha establecido una presunción prima facie de violación antes de pasar a examinar los medios de defensa y pruebas del demandado". Informe del Órgano de Apelación, Corea - Productos lácteos, WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, párrafo 145. El Órgano de Apelación confirmó esa opinión en el asunto Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia ("Tailandia - Vigas doble T"): "en nuestra opinión, no es obligación de un grupo especial formular, en todos y cada uno de los casos, una constatación independiente y específica de que una parte ha satisfecho la carga de la prueba con respecto a una determinada alegación o de que una parte ha refutado una presunción prima facie". Informe del Órgano de Apelación, Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia ("Tailandia - Vigas doble T"), WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001, párrafo 134.

17 Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos ("CE - Hormonas"), WT/DS26/AB/R-WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998, párrafo 134.

18 Informe del Órgano de Apelación, Tailandia - Vigas doble T, párrafo 136.

19 La investigación de la existencia de dumping estuvo a cargo de la DCD. La Comisión Nacional de Comercio Exterior (CNCE) realizó por separado la investigación de la existencia de daño. Como las CE no han alegado que exista daño, en el presente informe no se hace referencia a ese aspecto de la investigación.

20 Determinación definitiva de la existencia de dumping, página 43. CE - Prueba documental 2.

21 Determinación definitiva de la existencia de dumping, páginas 20 a 22. CE - Prueba documental 2. Para calcular el valor normal en el caso de la medida 20 cm x 20 cm, la DCD utilizó únicamente estimaciones de precios en el mercado interior derivadas de publicaciones especializadas.

22 Determinación definitiva de la existencia de dumping, páginas 30 a 32. CE - Prueba documental 2.

23 CE - Prueba documental 3A.

24 CE - Prueba documental 3B.

25 Determinación preliminar de la existencia de dumping. Argentina - Prueba documental 8.

26 Determinación preliminar de la existencia de dumping, página 34. Argentina - Prueba documental 8. Determinación definitiva de la existencia de dumping, página 23. CE - Prueba documental 2.

27 Determinación definitiva de la existencia de dumping, páginas 23, 24 y 44. CE - Prueba documental 2. Para calcular el valor normal de la medida 20 cm x 20 cm, la DCD utilizó únicamente estimaciones de precios en el mercado interior extraídas de listas de precios.

28 Determinación definitiva de la existencia de dumping, páginas 32 a 34 y 44. CE - Prueba documental 2. Esas estadísticas de importación abarcaban el período enero-septiembre de 1998. Observamos que después de la determinación preliminar la DCD envió a los exportadores tres cartas en las que les solicitaba que facilitaran nueva información pública. Véanse las Pruebas documentales ARG-7, ARG-10 y ARG-11.


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