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ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
(Continuación)
i) Información solicitada en el cuestionario
4.552 La Argentina alega que las respuestas al cuestionario recibidas por la DCD
no eran suficientes porque los productores italianos no aportaron documentación
justificativa de sus ventas en el mercado interior. Sin embargo, si la DCD pidió
a los declarantes que presentaran una documentación completa para cada una de
las ventas comunicadas, esa solicitud va mucho más allá de lo que puede
considerarse una exigencia razonable. La comprobación de pruebas documentales de
las transacciones es parte del proceso de verificación, y no un complemento del
cuestionario. Las comunicaciones se verifican examinando una muestra de facturas
durante la investigación in situ.
4.553 El párrafo 3 del Anexo II obliga a las Autoridades investigadoras a tener
en cuenta "toda la información verificable". Como constató el Grupo Especial
encargado del asunto Guatemala Cemento (II), "la 'mejor información disponible'
no debe utilizarse cuando la información es 'verificable' y cuando 'pueda
utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas'" (informe del Grupo
Especial, Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland
gris procedente de México, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000,
párrafo 8.252).
4.554 La presunta negativa de los declarantes a facilitar documentación
justificativa en las respuestas al cuestionario no significa que la información
que facilitaron no era verificable, ya que la información sobre ventas podía
haberse verificado mediante una investigación in situ en Italia con arreglo al
párrafo 7 del artículo 6. Si la Argentina decidió no realizar tal investigación,
por razones que no guardan ninguna relación con una actitud de los declarantes
que entorpeciera de manera no razonable la investigación, ahora no puede alegar
que la información no era "verificable". Además, con arreglo al párrafo 5 del
Anexo II, si las CE han establecido una presunción de que los declarantes
italianos actuaron en toda la medida de sus posibilidades, la Argentina sólo
puede rechazar justificadamente la información facilitada por los declarantes si
logra refutar esa presunción.
ii) La exigencia de renunciar a la solicitud de tratamiento confidencial
4.555 En los párrafos 20, 21, 25 a 27 y 30 a 42 de la primera comunicación
escrita de la Argentina se hace referencia a las cartas en las que aparentemente
la DCD pidió a los declarantes italianos que renunciaran a sus solicitudes de
tratamiento confidencial para determinada información sensible. Al parecer, la
Argentina opina que la DCD sólo podía hacer una determinación definitiva sobre
la base de información no confidencial, y que si no disponía de información de
los declarantes en forma no confidencial, estaba facultada para aplicar "los
hechos de que se tenga conocimiento".
4.556 Esta posición carece de fundamento jurídico (y es poco habitual). Las
Autoridades antidumping de muchos Miembros formulan y publican determinaciones
definitivas de la existencia de dumping basándose estrictamente en información
presentada con carácter confidencial. Las disposiciones sobre aviso público del
párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping se remiten expresamente a la
necesidad de "protección de la información confidencial" (véanse los párrafos
2.1, 2.2 y 2.3 del artículo 12). En el párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping se reconoce que las investigaciones antidumping guardan
necesariamente relación con cuestiones y datos muy sensibles para las partes
interesadas desde una perspectiva comercial, y se requiere a las Autoridades que
protejan la confidencialidad de esa información. En un reciente informe del
Órgano de Apelación sobre el asunto Tailandia - Vigas doble T se indica asimismo
claramente que el Acuerdo Antidumping "permite que la autoridad investigadora,
al formular la determinación de la existencia de daño, base su determinación en
todos los razonamientos y hechos pertinentes que tenga ante sí", inclusive la
información confidencial (informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear
y vigas doble T procedentes de Polonia, WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de
2001, párrafo 111).
4.557 El párrafo 5.1 del artículo 6 requiere que las Autoridades investigadoras
exijan a las partes interesadas que facilitan información confidencial que
suministren resúmenes no confidenciales o que señalen por qué motivos la
información no puede ser resumida (informe del Grupo Especial, Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de
México, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, párrafo 8.213). Sin
embargo, sólo requiere que los resúmenes no confidenciales sean "lo
suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido
sustancial de la información facilitada con carácter confidencial" (por ejemplo,
si un declarante presenta una serie de precios, su resumen no confidencial
podría presentar la información numérica por grupos, o mediante índices o
segmentos, o cifras aproximadas). Si una autoridad investigadora exige al
declarante que presente un resumen en el que se divulgue el contenido sustancial
de lo que es confidencial en la información presentada, la autoridad
investigadora no está pidiendo un resumen confidencial con arreglo al párrafo
5.1 del artículo 6, sino incumpliendo las obligaciones dimanantes del párrafo 5
del artículo 6.
4.558 En el párrafo 5.1 del artículo 6 se reconoce asimismo que alguna
información no puede resumirse. Por ejemplo, es muy posible que las listas de
clientes no puedan resumirse, tanto si han sido presentadas por un declarante en
una investigación de la existencia de dumping como si han sido presentadas por
un solicitante en una investigación sobre la existencia de daño. En el asunto Guatemala - Cemento (II), párrafo 8.211, el Grupo Especial estimó que la
siguiente información generalmente no podía resumirse con detalle suficiente
para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial: información
técnica sobre el equipo principal de Cementos Progreso, un contrato entre
Cementos Progresos y F.L. Smith & Co., y las tablas para la elaboración de los
cuestionarios y la conciliación de la estructura de costos calculada para la
producción de cemento Portland gris con los estados financieros
4.559 El párrafo 5.2 del artículo 6 estipula que si concluyen que una petición
de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la
persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su
divulgación en términos generales o resumidos, las Autoridades podrán no tener
en cuenta esa información, a menos que se les demuestre que es correcta. Sin
embargo, en la nota de pie de página 18 se indica que los Miembros no deberán
rechazar arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una
información, y en el párrafo 5.1 del artículo 6 se reconoce que algunas
solicitudes de confidencialidad están realmente justificadas, cuando la
información es, con arreglo al párrafo 5 del artículo 6, confidencial "por su
naturaleza", y la presentada a las Autoridades no pueda realmente resumirse. En
esos casos, una autoridad investigadora imparcial y objetiva no podría constatar
que una solicitud de confidencialidad no está justificada, ni obligar al
declarante a escoger entre divulgar secretos de la empresa a sus competidores o
verse sometido a la aplicación de la "mejor información disponible". Tal como
constató el Grupo Especial encargado del asunto Guatemala - Cemento (II), el Acuerdo Antidumping no obliga a las partes interesadas a cooperar a cualquier
precio. Aunque puede haber algunas consecuencias (con arreglo al párrafo 8 del
artículo 6) para las partes interesadas si éstas no cooperan con las Autoridades
investigadoras, esas consecuencias sólo se producen si la autoridad
investigadora misma ha actuado en forma razonable, objetiva e imparcial (informe
del Grupo Especial, Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al
cemento Portland gris procedente de México (WT/DS156/R), adoptado el 17 de
noviembre de 2000, párrafo 8.251).
iii) Consecuencias de la aplicación del párrafo 5.2 del artículo 6
4.560 La Argentina expone asimismo equivocadamente las consecuencias jurídicas
que se producen cuando las Autoridades investigadoras pueden descartar la
información con arreglo al párrafo 5.2 del artículo 6. Las Autoridades no pueden
descartarla si puede demostrarse de manera convincente, de fuente apropiada, que
la información es correcta, y están obligadas a cumplir lo dispuesto en el
párrafo 6 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, que es aplicable salvo en las
circunstancias previstas en el párrafo 8 del mismo artículo (con respecto al
párrafo 6 del artículo 6, véase el informe del Grupo Especial sobre el asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris
procedente de México (WT/DS156/R), adoptado el 17 de noviembre de 2000, párrafo
8.172).
4.561 En el párrafo 20 de su comunicación, la Argentina aduce aparentemente que
el hecho de no presentar ipso facto un resumen no confidencial entorpece la
investigación antidumping, genera las circunstancias previstas en el párrafo 8
del artículo 6 y faculta por ello a la autoridad investigadora a formular
determinaciones basadas en "los hechos de que se tenga conocimiento". Este
argumento debe rechazarse.
4.562 El hecho de no presentar un resumen no confidencial no entorpece la
investigación antidumping de las Autoridades en el sentido del párrafo 8 del
artículo 6. Las Autoridades antidumping pueden perfectamente sacar conclusiones
basadas en la información confidencial si puede demostrarse de manera
convincente, de fuentes apropiadas, que la información es correcta. Por tanto,
aunque la falta de un resumen no confidencial entorpezca el acceso a la
información de otras partes interesadas, ello no permite constatar que la
investigación se ha visto entorpecida en el sentido del párrafo 8 del artículo
6.
4.563 Por consiguiente, las Autoridades investigadoras no pueden recurrir
automáticamente a "los hechos de que se tenga conocimiento" aunque una parte
interesada no haya cumplido lo dispuesto en el párrafo 5.1 del artículo 6 (lo
que no ha ocurrido en el caso de los declarantes italianos en la presente
investigación). Ese argumento confunde peligrosamente dos conceptos distintos
contenidos en el artículo 6 y pone en peligro los derechos de los declarantes al
amparo del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial debe rechazarlo.
4.564 Incumbe al Grupo Especial analizar los hechos que fundamentan el presente
asunto y que se exponen de manera tan distinta en las comunicaciones de las dos
partes. Sin embargo, el Grupo Especial podría plantear las siguientes cuestiones:
- la Argentina aduce, en el párrafo 22, que el hecho de no presentar información
en dólares de los Estados Unidos evidencia falta de cooperación. Los tipos de
cambio del dólar de los Estados Unidos y la lira italiana a lo largo del tiempo
son datos del dominio público. ¿Por qué no pudo la Argentina hacer ella misma
este cálculo? ¿Justifica el hecho de no facilitar datos convertidos a dólares de
los Estados Unidos la utilización de datos totalmente distintos?
- En el párrafo 50, la Argentina parece sugerir que como las ventas de una
muestra eran inferiores al 2 por ciento de las ventas en el mercado interior
italiano, la muestra era de por sí poco fiable para determinar el valor normal.
Este argumento es falso. El Acuerdo Antidumping reconoce que puede haber algunas
investigaciones antidumping en las que haya un número muy grande de exportadores
e importadores (como cuando se trata de productos hortícolas). El párrafo 10 del
artículo 6 permite utilizar en esos casos "muestras que sean estadísticamente
válidas sobre la base de la información de que [las Autoridades] dispongan en el
momento de la selección". El requisito legal es que la muestra sea
estadísticamente válida, no que alcance o supere un porcentaje mínimo arbitrario
del universo de la muestra.
a) Argumentos formulados por Turquía en su primera comunicación escrita por lo
que respecta a la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping
4.565 En su primera comunicación escrita, Turquía formuló los siguientes
argumentos por lo que respecta a la alegación de las CE basada en el párrafo 8
del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
i) Los hechos de que se tenga conocimiento
4.566 Las CE sostienen que la Argentina actuó en forma incompatible con el
párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping al descartar la
información sobre el valor normal y el precio de exportación facilitada por los
exportadores italianos y sustituirla por información procedente de otras fuentes,
incluido el solicitante. Las CE alegan asimismo que el párrafo 8 del artículo 6
y el Anexo II del Acuerdo Antidumping sólo permiten a las Autoridades
investigadoras recurrir a "los hechos de que se tenga conocimiento" cuando los
exportadores no han facilitado a tiempo la información necesaria o han
entorpecido significativamente la investigación.
4.567 Turquía sostiene que el texto del párrafo 8 del artículo 6 deja bien
claras las circunstancias en las que las Autoridades investigadoras pueden
recurrir a las disposiciones sobre "los hechos de que se tenga conocimiento" del
Acuerdo Antidumping. Cuando una parte interesada "niegue el acceso" a la
información necesaria "o no la facilite dentro de un plazo prudencial" o "entorpezca
significativamente la investigación", la autoridad investigadora podrá formular
determinaciones basadas en los hechos de que se tenga conocimiento.
4.568 Turquía estima que, teniendo en cuenta las condiciones arriba expuestas,
las Autoridades investigadoras deben abstenerse de aplicar a su arbitrio "los
hechos de que se tenga conocimiento" y, dado lo dispuesto en el párrafo 5 del
Anexo II, abstenerse también de descartar la información facilitada por las
partes, siempre que se haya aportado a tiempo y que la parte interesada haya
actuado en toda la medida de sus posibilidades. El recurso a los hechos de que
se tenga conocimiento no debe ser punitivo; por el contrario, las Autoridades
deben recurrir a ese procedimiento con la debida cautela, a fin de obtener la
información que las partes interesadas no han puesto a su disposición.
4.569 Turquía sostiene además que las Autoridades investigadoras no están
facultadas para escoger determinada información entre la facilitada por las
partes sin invocar razones para hacerlo ni ofrecer a los declarantes la
oportunidad de explicarse. Por el contrario, las Autoridades sólo pueden usar
información distinta de la facilitada por las partes interesadas si "tienen que"
hacerlo, y deberán actuar "con especial prudencia", como dispone el párrafo 7
del Anexo II. En consecuencia, esta disposición no otorga a las Autoridades la
facultad de escoger entre fuentes primarias y secundarias de información, sino
que por el contrario pone límites al uso de la información procedente de fuentes
secundarias.
4.570 Cabe también señalar que el párrafo 3 del Anexo II estipula que "al
formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información
verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la
investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo …". En especial,
Turquía estima que, como se indica claramente en esa disposición, la información,
cuando se ha presentado a tiempo y es verificable, debe aceptarse siempre que
ello no impida completar puntualmente la investigación.
ii) No se comunicó a las partes interesadas que su información se rechazaba
4.571 Las CE sostienen que las Autoridades argentinas actuaron en forma
incompatible con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping al no
explicar las razones del rechazo de la información facilitada por los
declarantes.
4.572 Turquía sostiene que el párrafo 6 del Anexo II establece claramente la
obligación de las Autoridades investigadoras de comunicar a las partes
interesadas las razones del rechazo y darles la oportunidad de presentar nuevas
explicaciones dentro de un plazo prudencial.
4.573 A juicio de Turquía, debe estimarse que el no hacerlo menoscaba el derecho
de defensa de los declarantes y es incompatible con lo dispuesto en el párrafo 6
del Anexo II.
b) Argumentos formulados por Turquía en su declaración oral por lo que respecta
a la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping
4.574 En su declaración oral, Turquía formuló los siguientes argumentos por lo
que respecta a la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping.
i) Los hechos de que se tenga conocimiento
4.575 Por lo que se refiere a la primera cuestión, en la comunicación de Turquía
se exponían con carácter general sus opiniones sobre las prescripciones del
párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II.
4.576 A ese respecto, Turquía observa que, a pesar de las condiciones para
recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento establecidas en el párrafo 8
del artículo 6 en relación con el Anexo II, un número creciente de Miembros está
utilizando en muchos casos esa disposición para crear márgenes de dumping
artificiales.
4.577 Turquía estima que el texto del párrafo 8 del artículo 6 determina los
únicos casos en los que las Autoridades investigadoras pueden recurrir a los
hechos de que se tenga conocimiento.
4.578 Sólo cuando las partes interesadas "nieguen el acceso a la información
necesaria" o "no la faciliten dentro de un plazo prudencial" o "entorpezcan
significativamente la investigación" pueden recurrir las Autoridades a la
aplicación del "los hechos de que se tenga conocimiento" y formular
determinaciones preliminares y definitivas, positivas o negativas, basándose en
ellos. El texto explícito del párrafo 8 del artículo 6 y el de otros párrafos,
tanto del artículo 6 como del Anexo II, no dan pie a falsas interpretaciones, y
de hecho demuestran que las Autoridades deben dar preferencia a la utilización
de "información real" obtenida en el curso de la investigación y cuya exactitud
se haya determinado.
4.579 A ese respecto, y de conformidad con el párrafo 3 del Anexo II, las
Autoridades investigadoras, al formular las determinaciones, deberán tener en
cuenta toda la información verificable presentada a tiempo y adecuadamente de
modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas.
4.580 De manera análoga, el párrafo 7 del Anexo II establece expresamente como
condiciones que las Autoridades "tengan que" y "actúen con especial prudencia"
por lo que respecta al uso de información procedente de fuentes secundarias, lo
cual, en otras palabras, limita la posibilidad de sustituir libremente la
información facilitada por los declarantes.
4.581 Además, el párrafo 1 del Anexo II condiciona la aplicación de "los hechos
de que se tenga conocimiento" y, en particular, la de la información contenida
en la solicitud, a que la información no se haya presentado "en un plazo
prudencial".
4.582 En resumen, el recurso de las Autoridades a "los hechos de que se tenga
conocimiento" en una investigación no debe tener carácter punitivo. Por
consiguiente, Turquía sostiene que la información facilitada, si no es
deficiente o engañosa y se ha presentado con tiempo suficiente para su
verificación, debe tenerse en cuenta.
4.583 A la vista de la comunicación de las CE, Turquía estima que en el presente
caso el recurso de las Autoridades investigadoras a "los hechos de que se tenga
conocimiento" no estaba justificado, habida cuenta de las razones arriba
mencionadas y de la alegación de las CE de que las respuestas de las partes
involucradas fueron suficientes y verificables y se presentaron a tiempo.
ii) No se comunicó a las partes interesadas que su información se rechazaba
4.584 Turquía estima que las disposiciones del párrafo 6 del Anexo II son un
elemento importante para el desarrollo adecuado de las investigaciones
antidumping. Ese elemento es esencial para el adecuado funcionamiento de un
proceso idóneo de formulación de decisiones por las Autoridades y, por lo que
respecta a las partes interesadas, para que las decisiones adoptadas sean
predecibles y transparentes. Habida cuenta del número creciente de nuevas
investigaciones iniciadas, la vitalidad de la función misma de esa disposición
resulta aún más importante.
4.585 En ese sentido, Turquía sostiene que ese párrafo establece claramente la
obligación de las Autoridades investigadoras de comunicar a las partes
interesadas las razones del rechazo y de darles la oportunidad de presentar
nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial.
4.586 Turquía estima que cabe considerar que el no haber comunicado a las partes
interesadas que su información se rechazaba vulnera el derecho de defensa de los
declarantes. De hecho, esta disposición debe analizarse en conjunción con el
párrafo 8 del artículo 6, ya que en muchas ocasiones el recurso a la aplicación
de los hechos de que se tenga conocimiento acompaña a esa práctica.
4.587 El hecho de no haber recibido ninguna comunicación de rechazo puede
inducir a los declarantes a estimar que su propia información se consideró
suficiente a los efectos de la investigación, por lo que no habría necesidad de
presentar a la Autoridad nuevas explicaciones o pruebas justificativas. En
última instancia, el declarante podría recibir comunicación sobre el rechazo de
su información en la etapa final de divulgación, como pronto, lo que limitaría
significativamente su derecho a defenderse.
4.588 Turquía concluye que, como han alegado las CE, si la información
facilitada por los propios exportadores no se utilizó, y esa práctica y sus
razones no se comunicaron a tiempo a los exportadores, esa conducta puede
considerarse incompatible tanto con el párrafo 6 del Anexo II como con el
párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo.
5. Terceros: los Estados Unidos
a) Argumentos formulados por los Estados Unidos en su comunicación escrita por
lo que respecta a la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6
del Acuerdo Antidumping
4.589 En su comunicación escrita, los Estados Unidos formularon los siguientes
argumentos por lo que respecta a la alegación de las CE basada en el párrafo 8
del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.590 Las CE sostienen que la Argentina, al descartar sin justificación válida
la información facilitada por los exportadores, actuó en forma incompatible con
el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, que sólo
permiten recurrir a "los hechos de que se tenga conocimiento" en los casos en
que una parte interesada no facilita información a tiempo o entorpece
significativamente la investigación. La Argentina sostiene que cumplió
plenamente lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
porque su aplicación de "los hechos de que se tenga conocimiento" en el presente
caso estaba justificada, ya que los exportadores no habían facilitado la
información necesaria en el tiempo y forma requeridos.
4.591 El párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping obliga a la autoridad
investigadora a informar a tiempo a las partes interesadas cuando tiene
intención de rechazar la información facilitada por esas partes, y a exponer las
razones de ese rechazo. El párrafo 6 del Anexo II estipula también que las
Autoridades investigadoras deben dar a las partes la oportunidad de presentar
nuevas explicaciones, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la
investigación.
4.592 Los Estados Unidos no conocen los hechos subyacentes en el presente asunto
lo bastante bien para determinar si las cartas a los exportadores citadas por la
Argentina en su primera comunicación escrita satisfacen las obligaciones
asumidas por la Argentina en virtud del párrafo 6 del Anexo II. Sin embargo, a
juicio de los Estados Unidos, la finalidad de la obligación de informar a las
partes si su información no se acepta es la misma que la del párrafo 9 del
artículo 6, a saber, velar por que las partes puedan defender sus intereses. Por
consiguiente, toda comunicación a las partes de las razones por las que su
información no se acepta debe ser lo bastante explícita para advertirlas de que
deberán presentar nuevas explicaciones, como prevé el párrafo 6 del Anexo II.
4.593 En su declaración oral, los Estados Unidos no hicieron referencia a la
alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping.
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