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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuación)



4.551 Las partes en la presente diferencia disienten sobre si los declarantes italianos cooperaron plenamente con la investigación de la Argentina. Compete al Grupo Especial determinar los hechos que fundamentan el presente asunto y distribuir adecuadamente la carga de la prueba. Sin embargo, el Japón se permite hacer otras pocas observaciones de carácter jurídico en relación con el Anexo II y el párrafo 8 del artículo 6.

i) Información solicitada en el cuestionario

4.552 La Argentina alega que las respuestas al cuestionario recibidas por la DCD no eran suficientes porque los productores italianos no aportaron documentación justificativa de sus ventas en el mercado interior. Sin embargo, si la DCD pidió a los declarantes que presentaran una documentación completa para cada una de las ventas comunicadas, esa solicitud va mucho más allá de lo que puede considerarse una exigencia razonable. La comprobación de pruebas documentales de las transacciones es parte del proceso de verificación, y no un complemento del cuestionario. Las comunicaciones se verifican examinando una muestra de facturas durante la investigación in situ.

4.553 El párrafo 3 del Anexo II obliga a las Autoridades investigadoras a tener en cuenta "toda la información verificable". Como constató el Grupo Especial encargado del asunto Guatemala Cemento (II), "la 'mejor información disponible' no debe utilizarse cuando la información es 'verificable' y cuando 'pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas'" (informe del Grupo Especial, Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, párrafo 8.252).

4.554 La presunta negativa de los declarantes a facilitar documentación justificativa en las respuestas al cuestionario no significa que la información que facilitaron no era verificable, ya que la información sobre ventas podía haberse verificado mediante una investigación in situ en Italia con arreglo al párrafo 7 del artículo 6. Si la Argentina decidió no realizar tal investigación, por razones que no guardan ninguna relación con una actitud de los declarantes que entorpeciera de manera no razonable la investigación, ahora no puede alegar que la información no era "verificable". Además, con arreglo al párrafo 5 del Anexo II, si las CE han establecido una presunción de que los declarantes italianos actuaron en toda la medida de sus posibilidades, la Argentina sólo puede rechazar justificadamente la información facilitada por los declarantes si logra refutar esa presunción.

ii) La exigencia de renunciar a la solicitud de tratamiento confidencial

4.555 En los párrafos 20, 21, 25 a 27 y 30 a 42 de la primera comunicación escrita de la Argentina se hace referencia a las cartas en las que aparentemente la DCD pidió a los declarantes italianos que renunciaran a sus solicitudes de tratamiento confidencial para determinada información sensible. Al parecer, la Argentina opina que la DCD sólo podía hacer una determinación definitiva sobre la base de información no confidencial, y que si no disponía de información de los declarantes en forma no confidencial, estaba facultada para aplicar "los hechos de que se tenga conocimiento".

4.556 Esta posición carece de fundamento jurídico (y es poco habitual). Las Autoridades antidumping de muchos Miembros formulan y publican determinaciones definitivas de la existencia de dumping basándose estrictamente en información presentada con carácter confidencial. Las disposiciones sobre aviso público del párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping se remiten expresamente a la necesidad de "protección de la información confidencial" (véanse los párrafos 2.1, 2.2 y 2.3 del artículo 12). En el párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping se reconoce que las investigaciones antidumping guardan necesariamente relación con cuestiones y datos muy sensibles para las partes interesadas desde una perspectiva comercial, y se requiere a las Autoridades que protejan la confidencialidad de esa información. En un reciente informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Tailandia - Vigas doble T se indica asimismo claramente que el Acuerdo Antidumping "permite que la autoridad investigadora, al formular la determinación de la existencia de daño, base su determinación en todos los razonamientos y hechos pertinentes que tenga ante sí", inclusive la información confidencial (informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia, WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001, párrafo 111).

4.557 El párrafo 5.1 del artículo 6 requiere que las Autoridades investigadoras exijan a las partes interesadas que facilitan información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales o que señalen por qué motivos la información no puede ser resumida (informe del Grupo Especial, Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, párrafo 8.213). Sin embargo, sólo requiere que los resúmenes no confidenciales sean "lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial" (por ejemplo, si un declarante presenta una serie de precios, su resumen no confidencial podría presentar la información numérica por grupos, o mediante índices o segmentos, o cifras aproximadas). Si una autoridad investigadora exige al declarante que presente un resumen en el que se divulgue el contenido sustancial de lo que es confidencial en la información presentada, la autoridad investigadora no está pidiendo un resumen confidencial con arreglo al párrafo 5.1 del artículo 6, sino incumpliendo las obligaciones dimanantes del párrafo 5 del artículo 6.

4.558 En el párrafo 5.1 del artículo 6 se reconoce asimismo que alguna información no puede resumirse. Por ejemplo, es muy posible que las listas de clientes no puedan resumirse, tanto si han sido presentadas por un declarante en una investigación de la existencia de dumping como si han sido presentadas por un solicitante en una investigación sobre la existencia de daño. En el asunto Guatemala - Cemento (II), párrafo 8.211, el Grupo Especial estimó que la siguiente información generalmente no podía resumirse con detalle suficiente para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial: información técnica sobre el equipo principal de Cementos Progreso, un contrato entre Cementos Progresos y F.L. Smith & Co., y las tablas para la elaboración de los cuestionarios y la conciliación de la estructura de costos calculada para la producción de cemento Portland gris con los estados financieros

4.559 El párrafo 5.2 del artículo 6 estipula que si concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las Autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre que es correcta. Sin embargo, en la nota de pie de página 18 se indica que los Miembros no deberán rechazar arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una información, y en el párrafo 5.1 del artículo 6 se reconoce que algunas solicitudes de confidencialidad están realmente justificadas, cuando la información es, con arreglo al párrafo 5 del artículo 6, confidencial "por su naturaleza", y la presentada a las Autoridades no pueda realmente resumirse. En esos casos, una autoridad investigadora imparcial y objetiva no podría constatar que una solicitud de confidencialidad no está justificada, ni obligar al declarante a escoger entre divulgar secretos de la empresa a sus competidores o verse sometido a la aplicación de la "mejor información disponible". Tal como constató el Grupo Especial encargado del asunto Guatemala - Cemento (II), el Acuerdo Antidumping no obliga a las partes interesadas a cooperar a cualquier precio. Aunque puede haber algunas consecuencias (con arreglo al párrafo 8 del artículo 6) para las partes interesadas si éstas no cooperan con las Autoridades investigadoras, esas consecuencias sólo se producen si la autoridad investigadora misma ha actuado en forma razonable, objetiva e imparcial (informe del Grupo Especial, Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México (WT/DS156/R), adoptado el 17 de noviembre de 2000, párrafo 8.251).

iii) Consecuencias de la aplicación del párrafo 5.2 del artículo 6

4.560 La Argentina expone asimismo equivocadamente las consecuencias jurídicas que se producen cuando las Autoridades investigadoras pueden descartar la información con arreglo al párrafo 5.2 del artículo 6. Las Autoridades no pueden descartarla si puede demostrarse de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta, y están obligadas a cumplir lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, que es aplicable salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 8 del mismo artículo (con respecto al párrafo 6 del artículo 6, véase el informe del Grupo Especial sobre el asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México (WT/DS156/R), adoptado el 17 de noviembre de 2000, párrafo 8.172).

4.561 En el párrafo 20 de su comunicación, la Argentina aduce aparentemente que el hecho de no presentar ipso facto un resumen no confidencial entorpece la investigación antidumping, genera las circunstancias previstas en el párrafo 8 del artículo 6 y faculta por ello a la autoridad investigadora a formular determinaciones basadas en "los hechos de que se tenga conocimiento". Este argumento debe rechazarse.

4.562 El hecho de no presentar un resumen no confidencial no entorpece la investigación antidumping de las Autoridades en el sentido del párrafo 8 del artículo 6. Las Autoridades antidumping pueden perfectamente sacar conclusiones basadas en la información confidencial si puede demostrarse de manera convincente, de fuentes apropiadas, que la información es correcta. Por tanto, aunque la falta de un resumen no confidencial entorpezca el acceso a la información de otras partes interesadas, ello no permite constatar que la investigación se ha visto entorpecida en el sentido del párrafo 8 del artículo 6.

4.563 Por consiguiente, las Autoridades investigadoras no pueden recurrir automáticamente a "los hechos de que se tenga conocimiento" aunque una parte interesada no haya cumplido lo dispuesto en el párrafo 5.1 del artículo 6 (lo que no ha ocurrido en el caso de los declarantes italianos en la presente investigación). Ese argumento confunde peligrosamente dos conceptos distintos contenidos en el artículo 6 y pone en peligro los derechos de los declarantes al amparo del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial debe rechazarlo.

4.564 Incumbe al Grupo Especial analizar los hechos que fundamentan el presente asunto y que se exponen de manera tan distinta en las comunicaciones de las dos partes. Sin embargo, el Grupo Especial podría plantear las siguientes cuestiones:

- la Argentina aduce, en el párrafo 22, que el hecho de no presentar información en dólares de los Estados Unidos evidencia falta de cooperación. Los tipos de cambio del dólar de los Estados Unidos y la lira italiana a lo largo del tiempo son datos del dominio público. ¿Por qué no pudo la Argentina hacer ella misma este cálculo? ¿Justifica el hecho de no facilitar datos convertidos a dólares de los Estados Unidos la utilización de datos totalmente distintos?

- En el párrafo 50, la Argentina parece sugerir que como las ventas de una muestra eran inferiores al 2 por ciento de las ventas en el mercado interior italiano, la muestra era de por sí poco fiable para determinar el valor normal. Este argumento es falso. El Acuerdo Antidumping reconoce que puede haber algunas investigaciones antidumping en las que haya un número muy grande de exportadores e importadores (como cuando se trata de productos hortícolas). El párrafo 10 del artículo 6 permite utilizar en esos casos "muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que [las Autoridades] dispongan en el momento de la selección". El requisito legal es que la muestra sea estadísticamente válida, no que alcance o supere un porcentaje mínimo arbitrario del universo de la muestra.

4. Terceros: Turquía

a) Argumentos formulados por Turquía en su primera comunicación escrita por lo que respecta a la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

4.565 En su primera comunicación escrita, Turquía formuló los siguientes argumentos por lo que respecta a la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

i) Los hechos de que se tenga conocimiento

4.566 Las CE sostienen que la Argentina actuó en forma incompatible con el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping al descartar la información sobre el valor normal y el precio de exportación facilitada por los exportadores italianos y sustituirla por información procedente de otras fuentes, incluido el solicitante. Las CE alegan asimismo que el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping sólo permiten a las Autoridades investigadoras recurrir a "los hechos de que se tenga conocimiento" cuando los exportadores no han facilitado a tiempo la información necesaria o han entorpecido significativamente la investigación.

4.567 Turquía sostiene que el texto del párrafo 8 del artículo 6 deja bien claras las circunstancias en las que las Autoridades investigadoras pueden recurrir a las disposiciones sobre "los hechos de que se tenga conocimiento" del Acuerdo Antidumping. Cuando una parte interesada "niegue el acceso" a la información necesaria "o no la facilite dentro de un plazo prudencial" o "entorpezca significativamente la investigación", la autoridad investigadora podrá formular determinaciones basadas en los hechos de que se tenga conocimiento.

4.568 Turquía estima que, teniendo en cuenta las condiciones arriba expuestas, las Autoridades investigadoras deben abstenerse de aplicar a su arbitrio "los hechos de que se tenga conocimiento" y, dado lo dispuesto en el párrafo 5 del Anexo II, abstenerse también de descartar la información facilitada por las partes, siempre que se haya aportado a tiempo y que la parte interesada haya actuado en toda la medida de sus posibilidades. El recurso a los hechos de que se tenga conocimiento no debe ser punitivo; por el contrario, las Autoridades deben recurrir a ese procedimiento con la debida cautela, a fin de obtener la información que las partes interesadas no han puesto a su disposición.

4.569 Turquía sostiene además que las Autoridades investigadoras no están facultadas para escoger determinada información entre la facilitada por las partes sin invocar razones para hacerlo ni ofrecer a los declarantes la oportunidad de explicarse. Por el contrario, las Autoridades sólo pueden usar información distinta de la facilitada por las partes interesadas si "tienen que" hacerlo, y deberán actuar "con especial prudencia", como dispone el párrafo 7 del Anexo II. En consecuencia, esta disposición no otorga a las Autoridades la facultad de escoger entre fuentes primarias y secundarias de información, sino que por el contrario pone límites al uso de la información procedente de fuentes secundarias.

4.570 Cabe también señalar que el párrafo 3 del Anexo II estipula que "al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo …". En especial, Turquía estima que, como se indica claramente en esa disposición, la información, cuando se ha presentado a tiempo y es verificable, debe aceptarse siempre que ello no impida completar puntualmente la investigación.

ii) No se comunicó a las partes interesadas que su información se rechazaba

4.571 Las CE sostienen que las Autoridades argentinas actuaron en forma incompatible con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping al no explicar las razones del rechazo de la información facilitada por los declarantes.

4.572 Turquía sostiene que el párrafo 6 del Anexo II establece claramente la obligación de las Autoridades investigadoras de comunicar a las partes interesadas las razones del rechazo y darles la oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial.

4.573 A juicio de Turquía, debe estimarse que el no hacerlo menoscaba el derecho de defensa de los declarantes y es incompatible con lo dispuesto en el párrafo 6 del Anexo II.

b) Argumentos formulados por Turquía en su declaración oral por lo que respecta a la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

4.574 En su declaración oral, Turquía formuló los siguientes argumentos por lo que respecta a la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

i) Los hechos de que se tenga conocimiento

4.575 Por lo que se refiere a la primera cuestión, en la comunicación de Turquía se exponían con carácter general sus opiniones sobre las prescripciones del párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II.

4.576 A ese respecto, Turquía observa que, a pesar de las condiciones para recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento establecidas en el párrafo 8 del artículo 6 en relación con el Anexo II, un número creciente de Miembros está utilizando en muchos casos esa disposición para crear márgenes de dumping artificiales.

4.577 Turquía estima que el texto del párrafo 8 del artículo 6 determina los únicos casos en los que las Autoridades investigadoras pueden recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento.

4.578 Sólo cuando las partes interesadas "nieguen el acceso a la información necesaria" o "no la faciliten dentro de un plazo prudencial" o "entorpezcan significativamente la investigación" pueden recurrir las Autoridades a la aplicación del "los hechos de que se tenga conocimiento" y formular determinaciones preliminares y definitivas, positivas o negativas, basándose en ellos. El texto explícito del párrafo 8 del artículo 6 y el de otros párrafos, tanto del artículo 6 como del Anexo II, no dan pie a falsas interpretaciones, y de hecho demuestran que las Autoridades deben dar preferencia a la utilización de "información real" obtenida en el curso de la investigación y cuya exactitud se haya determinado.

4.579 A ese respecto, y de conformidad con el párrafo 3 del Anexo II, las Autoridades investigadoras, al formular las determinaciones, deberán tener en cuenta toda la información verificable presentada a tiempo y adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas.

4.580 De manera análoga, el párrafo 7 del Anexo II establece expresamente como condiciones que las Autoridades "tengan que" y "actúen con especial prudencia" por lo que respecta al uso de información procedente de fuentes secundarias, lo cual, en otras palabras, limita la posibilidad de sustituir libremente la información facilitada por los declarantes.

4.581 Además, el párrafo 1 del Anexo II condiciona la aplicación de "los hechos de que se tenga conocimiento" y, en particular, la de la información contenida en la solicitud, a que la información no se haya presentado "en un plazo prudencial".

4.582 En resumen, el recurso de las Autoridades a "los hechos de que se tenga conocimiento" en una investigación no debe tener carácter punitivo. Por consiguiente, Turquía sostiene que la información facilitada, si no es deficiente o engañosa y se ha presentado con tiempo suficiente para su verificación, debe tenerse en cuenta.

4.583 A la vista de la comunicación de las CE, Turquía estima que en el presente caso el recurso de las Autoridades investigadoras a "los hechos de que se tenga conocimiento" no estaba justificado, habida cuenta de las razones arriba mencionadas y de la alegación de las CE de que las respuestas de las partes involucradas fueron suficientes y verificables y se presentaron a tiempo.

ii) No se comunicó a las partes interesadas que su información se rechazaba

4.584 Turquía estima que las disposiciones del párrafo 6 del Anexo II son un elemento importante para el desarrollo adecuado de las investigaciones antidumping. Ese elemento es esencial para el adecuado funcionamiento de un proceso idóneo de formulación de decisiones por las Autoridades y, por lo que respecta a las partes interesadas, para que las decisiones adoptadas sean predecibles y transparentes. Habida cuenta del número creciente de nuevas investigaciones iniciadas, la vitalidad de la función misma de esa disposición resulta aún más importante.

4.585 En ese sentido, Turquía sostiene que ese párrafo establece claramente la obligación de las Autoridades investigadoras de comunicar a las partes interesadas las razones del rechazo y de darles la oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial.

4.586 Turquía estima que cabe considerar que el no haber comunicado a las partes interesadas que su información se rechazaba vulnera el derecho de defensa de los declarantes. De hecho, esta disposición debe analizarse en conjunción con el párrafo 8 del artículo 6, ya que en muchas ocasiones el recurso a la aplicación de los hechos de que se tenga conocimiento acompaña a esa práctica.

4.587 El hecho de no haber recibido ninguna comunicación de rechazo puede inducir a los declarantes a estimar que su propia información se consideró suficiente a los efectos de la investigación, por lo que no habría necesidad de presentar a la Autoridad nuevas explicaciones o pruebas justificativas. En última instancia, el declarante podría recibir comunicación sobre el rechazo de su información en la etapa final de divulgación, como pronto, lo que limitaría significativamente su derecho a defenderse.

4.588 Turquía concluye que, como han alegado las CE, si la información facilitada por los propios exportadores no se utilizó, y esa práctica y sus razones no se comunicaron a tiempo a los exportadores, esa conducta puede considerarse incompatible tanto con el párrafo 6 del Anexo II como con el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo.

5. Terceros: los Estados Unidos

a) Argumentos formulados por los Estados Unidos en su comunicación escrita por lo que respecta a la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

4.589 En su comunicación escrita, los Estados Unidos formularon los siguientes argumentos por lo que respecta a la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.590 Las CE sostienen que la Argentina, al descartar sin justificación válida la información facilitada por los exportadores, actuó en forma incompatible con el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, que sólo permiten recurrir a "los hechos de que se tenga conocimiento" en los casos en que una parte interesada no facilita información a tiempo o entorpece significativamente la investigación. La Argentina sostiene que cumplió plenamente lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping porque su aplicación de "los hechos de que se tenga conocimiento" en el presente caso estaba justificada, ya que los exportadores no habían facilitado la información necesaria en el tiempo y forma requeridos.

4.591 El párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping obliga a la autoridad investigadora a informar a tiempo a las partes interesadas cuando tiene intención de rechazar la información facilitada por esas partes, y a exponer las razones de ese rechazo. El párrafo 6 del Anexo II estipula también que las Autoridades investigadoras deben dar a las partes la oportunidad de presentar nuevas explicaciones, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación.

4.592 Los Estados Unidos no conocen los hechos subyacentes en el presente asunto lo bastante bien para determinar si las cartas a los exportadores citadas por la Argentina en su primera comunicación escrita satisfacen las obligaciones asumidas por la Argentina en virtud del párrafo 6 del Anexo II. Sin embargo, a juicio de los Estados Unidos, la finalidad de la obligación de informar a las partes si su información no se acepta es la misma que la del párrafo 9 del artículo 6, a saber, velar por que las partes puedan defender sus intereses. Por consiguiente, toda comunicación a las partes de las razones por las que su información no se acepta debe ser lo bastante explícita para advertirlas de que deberán presentar nuevas explicaciones, como prevé el párrafo 6 del Anexo II.

4.593 En su declaración oral, los Estados Unidos no hicieron referencia a la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.


Continuación: B. Alegación basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping Regresar al índice de WT/DS189/R