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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)



4.551 Las partes en la presente diferencia disienten sobre si los declarantes italianos cooperaron plenamente con la investigaci�n de la Argentina. Compete al Grupo Especial determinar los hechos que fundamentan el presente asunto y distribuir adecuadamente la carga de la prueba. Sin embargo, el Jap�n se permite hacer otras pocas observaciones de car�cter jur�dico en relaci�n con el Anexo II y el p�rrafo 8 del art�culo 6.

i) Informaci�n solicitada en el cuestionario

4.552 La Argentina alega que las respuestas al cuestionario recibidas por la DCD no eran suficientes porque los productores italianos no aportaron documentaci�n justificativa de sus ventas en el mercado interior. Sin embargo, si la DCD pidi� a los declarantes que presentaran una documentaci�n completa para cada una de las ventas comunicadas, esa solicitud va mucho m�s all� de lo que puede considerarse una exigencia razonable. La comprobaci�n de pruebas documentales de las transacciones es parte del proceso de verificaci�n, y no un complemento del cuestionario. Las comunicaciones se verifican examinando una muestra de facturas durante la investigaci�n in situ.

4.553 El p�rrafo 3 del Anexo II obliga a las Autoridades investigadoras a tener en cuenta "toda la informaci�n verificable". Como constat� el Grupo Especial encargado del asunto Guatemala Cemento (II), "la 'mejor informaci�n disponible' no debe utilizarse cuando la informaci�n es 'verificable' y cuando 'pueda utilizarse en la investigaci�n sin dificultades excesivas'" (informe del Grupo Especial, Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de M�xico, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, p�rrafo 8.252).

4.554 La presunta negativa de los declarantes a facilitar documentaci�n justificativa en las respuestas al cuestionario no significa que la informaci�n que facilitaron no era verificable, ya que la informaci�n sobre ventas pod�a haberse verificado mediante una investigaci�n in situ en Italia con arreglo al p�rrafo 7 del art�culo 6. Si la Argentina decidi� no realizar tal investigaci�n, por razones que no guardan ninguna relaci�n con una actitud de los declarantes que entorpeciera de manera no razonable la investigaci�n, ahora no puede alegar que la informaci�n no era "verificable". Adem�s, con arreglo al p�rrafo 5 del Anexo II, si las CE han establecido una presunci�n de que los declarantes italianos actuaron en toda la medida de sus posibilidades, la Argentina s�lo puede rechazar justificadamente la informaci�n facilitada por los declarantes si logra refutar esa presunci�n.

ii) La exigencia de renunciar a la solicitud de tratamiento confidencial

4.555 En los p�rrafos 20, 21, 25 a 27 y 30 a 42 de la primera comunicaci�n escrita de la Argentina se hace referencia a las cartas en las que aparentemente la DCD pidi� a los declarantes italianos que renunciaran a sus solicitudes de tratamiento confidencial para determinada informaci�n sensible. Al parecer, la Argentina opina que la DCD s�lo pod�a hacer una determinaci�n definitiva sobre la base de informaci�n no confidencial, y que si no dispon�a de informaci�n de los declarantes en forma no confidencial, estaba facultada para aplicar "los hechos de que se tenga conocimiento".

4.556 Esta posici�n carece de fundamento jur�dico (y es poco habitual). Las Autoridades antidumping de muchos Miembros formulan y publican determinaciones definitivas de la existencia de dumping bas�ndose estrictamente en informaci�n presentada con car�cter confidencial. Las disposiciones sobre aviso p�blico del p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping se remiten expresamente a la necesidad de "protecci�n de la informaci�n confidencial" (v�anse los p�rrafos 2.1, 2.2 y 2.3 del art�culo 12). En el p�rrafo 5 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping se reconoce que las investigaciones antidumping guardan necesariamente relaci�n con cuestiones y datos muy sensibles para las partes interesadas desde una perspectiva comercial, y se requiere a las Autoridades que protejan la confidencialidad de esa informaci�n. En un reciente informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Tailandia - Vigas doble T se indica asimismo claramente que el Acuerdo Antidumping "permite que la autoridad investigadora, al formular la determinaci�n de la existencia de da�o, base su determinaci�n en todos los razonamientos y hechos pertinentes que tenga ante s�", inclusive la informaci�n confidencial (informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia, WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001, p�rrafo 111).

4.557 El p�rrafo 5.1 del art�culo 6 requiere que las Autoridades investigadoras exijan a las partes interesadas que facilitan informaci�n confidencial que suministren res�menes no confidenciales o que se�alen por qu� motivos la informaci�n no puede ser resumida (informe del Grupo Especial, Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de M�xico, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, p�rrafo 8.213). Sin embargo, s�lo requiere que los res�menes no confidenciales sean "lo suficientemente detallados para permitir una comprensi�n razonable del contenido sustancial de la informaci�n facilitada con car�cter confidencial" (por ejemplo, si un declarante presenta una serie de precios, su resumen no confidencial podr�a presentar la informaci�n num�rica por grupos, o mediante �ndices o segmentos, o cifras aproximadas). Si una autoridad investigadora exige al declarante que presente un resumen en el que se divulgue el contenido sustancial de lo que es confidencial en la informaci�n presentada, la autoridad investigadora no est� pidiendo un resumen confidencial con arreglo al p�rrafo 5.1 del art�culo 6, sino incumpliendo las obligaciones dimanantes del p�rrafo 5 del art�culo 6.

4.558 En el p�rrafo 5.1 del art�culo 6 se reconoce asimismo que alguna informaci�n no puede resumirse. Por ejemplo, es muy posible que las listas de clientes no puedan resumirse, tanto si han sido presentadas por un declarante en una investigaci�n de la existencia de dumping como si han sido presentadas por un solicitante en una investigaci�n sobre la existencia de da�o. En el asunto Guatemala - Cemento (II), p�rrafo 8.211, el Grupo Especial estim� que la siguiente informaci�n generalmente no pod�a resumirse con detalle suficiente para permitir una comprensi�n razonable del contenido sustancial: informaci�n t�cnica sobre el equipo principal de Cementos Progreso, un contrato entre Cementos Progresos y F.L. Smith & Co., y las tablas para la elaboraci�n de los cuestionarios y la conciliaci�n de la estructura de costos calculada para la producci�n de cemento Portland gris con los estados financieros

4.559 El p�rrafo 5.2 del art�culo 6 estipula que si concluyen que una petici�n de que se considere confidencial una informaci�n no est� justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla p�blica ni autorizar su divulgaci�n en t�rminos generales o resumidos, las Autoridades podr�n no tener en cuenta esa informaci�n, a menos que se les demuestre que es correcta. Sin embargo, en la nota de pie de p�gina 18 se indica que los Miembros no deber�n rechazar arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una informaci�n, y en el p�rrafo 5.1 del art�culo 6 se reconoce que algunas solicitudes de confidencialidad est�n realmente justificadas, cuando la informaci�n es, con arreglo al p�rrafo 5 del art�culo 6, confidencial "por su naturaleza", y la presentada a las Autoridades no pueda realmente resumirse. En esos casos, una autoridad investigadora imparcial y objetiva no podr�a constatar que una solicitud de confidencialidad no est� justificada, ni obligar al declarante a escoger entre divulgar secretos de la empresa a sus competidores o verse sometido a la aplicaci�n de la "mejor informaci�n disponible". Tal como constat� el Grupo Especial encargado del asunto Guatemala - Cemento (II), el Acuerdo Antidumping no obliga a las partes interesadas a cooperar a cualquier precio. Aunque puede haber algunas consecuencias (con arreglo al p�rrafo 8 del art�culo 6) para las partes interesadas si �stas no cooperan con las Autoridades investigadoras, esas consecuencias s�lo se producen si la autoridad investigadora misma ha actuado en forma razonable, objetiva e imparcial (informe del Grupo Especial, Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de M�xico (WT/DS156/R), adoptado el 17 de noviembre de 2000, p�rrafo 8.251).

iii) Consecuencias de la aplicaci�n del p�rrafo 5.2 del art�culo 6

4.560 La Argentina expone asimismo equivocadamente las consecuencias jur�dicas que se producen cuando las Autoridades investigadoras pueden descartar la informaci�n con arreglo al p�rrafo 5.2 del art�culo 6. Las Autoridades no pueden descartarla si puede demostrarse de manera convincente, de fuente apropiada, que la informaci�n es correcta, y est�n obligadas a cumplir lo dispuesto en el p�rrafo 6 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, que es aplicable salvo en las circunstancias previstas en el p�rrafo 8 del mismo art�culo (con respecto al p�rrafo 6 del art�culo 6, v�ase el informe del Grupo Especial sobre el asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de M�xico (WT/DS156/R), adoptado el 17 de noviembre de 2000, p�rrafo 8.172).

4.561 En el p�rrafo 20 de su comunicaci�n, la Argentina aduce aparentemente que el hecho de no presentar ipso facto un resumen no confidencial entorpece la investigaci�n antidumping, genera las circunstancias previstas en el p�rrafo 8 del art�culo 6 y faculta por ello a la autoridad investigadora a formular determinaciones basadas en "los hechos de que se tenga conocimiento". Este argumento debe rechazarse.

4.562 El hecho de no presentar un resumen no confidencial no entorpece la investigaci�n antidumping de las Autoridades en el sentido del p�rrafo 8 del art�culo 6. Las Autoridades antidumping pueden perfectamente sacar conclusiones basadas en la informaci�n confidencial si puede demostrarse de manera convincente, de fuentes apropiadas, que la informaci�n es correcta. Por tanto, aunque la falta de un resumen no confidencial entorpezca el acceso a la informaci�n de otras partes interesadas, ello no permite constatar que la investigaci�n se ha visto entorpecida en el sentido del p�rrafo 8 del art�culo 6.

4.563 Por consiguiente, las Autoridades investigadoras no pueden recurrir autom�ticamente a "los hechos de que se tenga conocimiento" aunque una parte interesada no haya cumplido lo dispuesto en el p�rrafo 5.1 del art�culo 6 (lo que no ha ocurrido en el caso de los declarantes italianos en la presente investigaci�n). Ese argumento confunde peligrosamente dos conceptos distintos contenidos en el art�culo 6 y pone en peligro los derechos de los declarantes al amparo del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial debe rechazarlo.

4.564 Incumbe al Grupo Especial analizar los hechos que fundamentan el presente asunto y que se exponen de manera tan distinta en las comunicaciones de las dos partes. Sin embargo, el Grupo Especial podr�a plantear las siguientes cuestiones:

- la Argentina aduce, en el p�rrafo 22, que el hecho de no presentar informaci�n en d�lares de los Estados Unidos evidencia falta de cooperaci�n. Los tipos de cambio del d�lar de los Estados Unidos y la lira italiana a lo largo del tiempo son datos del dominio p�blico. �Por qu� no pudo la Argentina hacer ella misma este c�lculo? �Justifica el hecho de no facilitar datos convertidos a d�lares de los Estados Unidos la utilizaci�n de datos totalmente distintos?

- En el p�rrafo 50, la Argentina parece sugerir que como las ventas de una muestra eran inferiores al 2 por ciento de las ventas en el mercado interior italiano, la muestra era de por s� poco fiable para determinar el valor normal. Este argumento es falso. El Acuerdo Antidumping reconoce que puede haber algunas investigaciones antidumping en las que haya un n�mero muy grande de exportadores e importadores (como cuando se trata de productos hort�colas). El p�rrafo 10 del art�culo 6 permite utilizar en esos casos "muestras que sean estad�sticamente v�lidas sobre la base de la informaci�n de que [las Autoridades] dispongan en el momento de la selecci�n". El requisito legal es que la muestra sea estad�sticamente v�lida, no que alcance o supere un porcentaje m�nimo arbitrario del universo de la muestra.

4. Terceros: Turqu�a

a) Argumentos formulados por Turqu�a en su primera comunicaci�n escrita por lo que respecta a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.565 En su primera comunicaci�n escrita, Turqu�a formul� los siguientes argumentos por lo que respecta a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

i) Los hechos de que se tenga conocimiento

4.566 Las CE sostienen que la Argentina actu� en forma incompatible con el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping al descartar la informaci�n sobre el valor normal y el precio de exportaci�n facilitada por los exportadores italianos y sustituirla por informaci�n procedente de otras fuentes, incluido el solicitante. Las CE alegan asimismo que el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping s�lo permiten a las Autoridades investigadoras recurrir a "los hechos de que se tenga conocimiento" cuando los exportadores no han facilitado a tiempo la informaci�n necesaria o han entorpecido significativamente la investigaci�n.

4.567 Turqu�a sostiene que el texto del p�rrafo 8 del art�culo 6 deja bien claras las circunstancias en las que las Autoridades investigadoras pueden recurrir a las disposiciones sobre "los hechos de que se tenga conocimiento" del Acuerdo Antidumping. Cuando una parte interesada "niegue el acceso" a la informaci�n necesaria "o no la facilite dentro de un plazo prudencial" o "entorpezca significativamente la investigaci�n", la autoridad investigadora podr� formular determinaciones basadas en los hechos de que se tenga conocimiento.

4.568 Turqu�a estima que, teniendo en cuenta las condiciones arriba expuestas, las Autoridades investigadoras deben abstenerse de aplicar a su arbitrio "los hechos de que se tenga conocimiento" y, dado lo dispuesto en el p�rrafo 5 del Anexo II, abstenerse tambi�n de descartar la informaci�n facilitada por las partes, siempre que se haya aportado a tiempo y que la parte interesada haya actuado en toda la medida de sus posibilidades. El recurso a los hechos de que se tenga conocimiento no debe ser punitivo; por el contrario, las Autoridades deben recurrir a ese procedimiento con la debida cautela, a fin de obtener la informaci�n que las partes interesadas no han puesto a su disposici�n.

4.569 Turqu�a sostiene adem�s que las Autoridades investigadoras no est�n facultadas para escoger determinada informaci�n entre la facilitada por las partes sin invocar razones para hacerlo ni ofrecer a los declarantes la oportunidad de explicarse. Por el contrario, las Autoridades s�lo pueden usar informaci�n distinta de la facilitada por las partes interesadas si "tienen que" hacerlo, y deber�n actuar "con especial prudencia", como dispone el p�rrafo 7 del Anexo II. En consecuencia, esta disposici�n no otorga a las Autoridades la facultad de escoger entre fuentes primarias y secundarias de informaci�n, sino que por el contrario pone l�mites al uso de la informaci�n procedente de fuentes secundarias.

4.570 Cabe tambi�n se�alar que el p�rrafo 3 del Anexo II estipula que "al formular las determinaciones deber� tenerse en cuenta toda la informaci�n verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigaci�n sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo �". En especial, Turqu�a estima que, como se indica claramente en esa disposici�n, la informaci�n, cuando se ha presentado a tiempo y es verificable, debe aceptarse siempre que ello no impida completar puntualmente la investigaci�n.

ii) No se comunic� a las partes interesadas que su informaci�n se rechazaba

4.571 Las CE sostienen que las Autoridades argentinas actuaron en forma incompatible con el p�rrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping al no explicar las razones del rechazo de la informaci�n facilitada por los declarantes.

4.572 Turqu�a sostiene que el p�rrafo 6 del Anexo II establece claramente la obligaci�n de las Autoridades investigadoras de comunicar a las partes interesadas las razones del rechazo y darles la oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial.

4.573 A juicio de Turqu�a, debe estimarse que el no hacerlo menoscaba el derecho de defensa de los declarantes y es incompatible con lo dispuesto en el p�rrafo 6 del Anexo II.

b) Argumentos formulados por Turqu�a en su declaraci�n oral por lo que respecta a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.574 En su declaraci�n oral, Turqu�a formul� los siguientes argumentos por lo que respecta a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

i) Los hechos de que se tenga conocimiento

4.575 Por lo que se refiere a la primera cuesti�n, en la comunicaci�n de Turqu�a se expon�an con car�cter general sus opiniones sobre las prescripciones del p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II.

4.576 A ese respecto, Turqu�a observa que, a pesar de las condiciones para recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento establecidas en el p�rrafo 8 del art�culo 6 en relaci�n con el Anexo II, un n�mero creciente de Miembros est� utilizando en muchos casos esa disposici�n para crear m�rgenes de dumping artificiales.

4.577 Turqu�a estima que el texto del p�rrafo 8 del art�culo 6 determina los �nicos casos en los que las Autoridades investigadoras pueden recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento.

4.578 S�lo cuando las partes interesadas "nieguen el acceso a la informaci�n necesaria" o "no la faciliten dentro de un plazo prudencial" o "entorpezcan significativamente la investigaci�n" pueden recurrir las Autoridades a la aplicaci�n del "los hechos de que se tenga conocimiento" y formular determinaciones preliminares y definitivas, positivas o negativas, bas�ndose en ellos. El texto expl�cito del p�rrafo 8 del art�culo 6 y el de otros p�rrafos, tanto del art�culo 6 como del Anexo II, no dan pie a falsas interpretaciones, y de hecho demuestran que las Autoridades deben dar preferencia a la utilizaci�n de "informaci�n real" obtenida en el curso de la investigaci�n y cuya exactitud se haya determinado.

4.579 A ese respecto, y de conformidad con el p�rrafo 3 del Anexo II, las Autoridades investigadoras, al formular las determinaciones, deber�n tener en cuenta toda la informaci�n verificable presentada a tiempo y adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigaci�n sin dificultades excesivas.

4.580 De manera an�loga, el p�rrafo 7 del Anexo II establece expresamente como condiciones que las Autoridades "tengan que" y "act�en con especial prudencia" por lo que respecta al uso de informaci�n procedente de fuentes secundarias, lo cual, en otras palabras, limita la posibilidad de sustituir libremente la informaci�n facilitada por los declarantes.

4.581 Adem�s, el p�rrafo 1 del Anexo II condiciona la aplicaci�n de "los hechos de que se tenga conocimiento" y, en particular, la de la informaci�n contenida en la solicitud, a que la informaci�n no se haya presentado "en un plazo prudencial".

4.582 En resumen, el recurso de las Autoridades a "los hechos de que se tenga conocimiento" en una investigaci�n no debe tener car�cter punitivo. Por consiguiente, Turqu�a sostiene que la informaci�n facilitada, si no es deficiente o enga�osa y se ha presentado con tiempo suficiente para su verificaci�n, debe tenerse en cuenta.

4.583 A la vista de la comunicaci�n de las CE, Turqu�a estima que en el presente caso el recurso de las Autoridades investigadoras a "los hechos de que se tenga conocimiento" no estaba justificado, habida cuenta de las razones arriba mencionadas y de la alegaci�n de las CE de que las respuestas de las partes involucradas fueron suficientes y verificables y se presentaron a tiempo.

ii) No se comunic� a las partes interesadas que su informaci�n se rechazaba

4.584 Turqu�a estima que las disposiciones del p�rrafo 6 del Anexo II son un elemento importante para el desarrollo adecuado de las investigaciones antidumping. Ese elemento es esencial para el adecuado funcionamiento de un proceso id�neo de formulaci�n de decisiones por las Autoridades y, por lo que respecta a las partes interesadas, para que las decisiones adoptadas sean predecibles y transparentes. Habida cuenta del n�mero creciente de nuevas investigaciones iniciadas, la vitalidad de la funci�n misma de esa disposici�n resulta a�n m�s importante.

4.585 En ese sentido, Turqu�a sostiene que ese p�rrafo establece claramente la obligaci�n de las Autoridades investigadoras de comunicar a las partes interesadas las razones del rechazo y de darles la oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial.

4.586 Turqu�a estima que cabe considerar que el no haber comunicado a las partes interesadas que su informaci�n se rechazaba vulnera el derecho de defensa de los declarantes. De hecho, esta disposici�n debe analizarse en conjunci�n con el p�rrafo 8 del art�culo 6, ya que en muchas ocasiones el recurso a la aplicaci�n de los hechos de que se tenga conocimiento acompa�a a esa pr�ctica.

4.587 El hecho de no haber recibido ninguna comunicaci�n de rechazo puede inducir a los declarantes a estimar que su propia informaci�n se consider� suficiente a los efectos de la investigaci�n, por lo que no habr�a necesidad de presentar a la Autoridad nuevas explicaciones o pruebas justificativas. En �ltima instancia, el declarante podr�a recibir comunicaci�n sobre el rechazo de su informaci�n en la etapa final de divulgaci�n, como pronto, lo que limitar�a significativamente su derecho a defenderse.

4.588 Turqu�a concluye que, como han alegado las CE, si la informaci�n facilitada por los propios exportadores no se utiliz�, y esa pr�ctica y sus razones no se comunicaron a tiempo a los exportadores, esa conducta puede considerarse incompatible tanto con el p�rrafo 6 del Anexo II como con el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo.

5. Terceros: los Estados Unidos

a) Argumentos formulados por los Estados Unidos en su comunicaci�n escrita por lo que respecta a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.589 En su comunicaci�n escrita, los Estados Unidos formularon los siguientes argumentos por lo que respecta a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.590 Las CE sostienen que la Argentina, al descartar sin justificaci�n v�lida la informaci�n facilitada por los exportadores, actu� en forma incompatible con el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, que s�lo permiten recurrir a "los hechos de que se tenga conocimiento" en los casos en que una parte interesada no facilita informaci�n a tiempo o entorpece significativamente la investigaci�n. La Argentina sostiene que cumpli� plenamente lo dispuesto en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping porque su aplicaci�n de "los hechos de que se tenga conocimiento" en el presente caso estaba justificada, ya que los exportadores no hab�an facilitado la informaci�n necesaria en el tiempo y forma requeridos.

4.591 El p�rrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping obliga a la autoridad investigadora a informar a tiempo a las partes interesadas cuando tiene intenci�n de rechazar la informaci�n facilitada por esas partes, y a exponer las razones de ese rechazo. El p�rrafo 6 del Anexo II estipula tambi�n que las Autoridades investigadoras deben dar a las partes la oportunidad de presentar nuevas explicaciones, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigaci�n.

4.592 Los Estados Unidos no conocen los hechos subyacentes en el presente asunto lo bastante bien para determinar si las cartas a los exportadores citadas por la Argentina en su primera comunicaci�n escrita satisfacen las obligaciones asumidas por la Argentina en virtud del p�rrafo 6 del Anexo II. Sin embargo, a juicio de los Estados Unidos, la finalidad de la obligaci�n de informar a las partes si su informaci�n no se acepta es la misma que la del p�rrafo 9 del art�culo 6, a saber, velar por que las partes puedan defender sus intereses. Por consiguiente, toda comunicaci�n a las partes de las razones por las que su informaci�n no se acepta debe ser lo bastante expl�cita para advertirlas de que deber�n presentar nuevas explicaciones, como prev� el p�rrafo 6 del Anexo II.

4.593 En su declaraci�n oral, los Estados Unidos no hicieron referencia a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.


Continuaci�n: B. Alegaci�n basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping Regresar al �ndice de WT/DS189/R