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ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
(Continuación)
1. Las CE
a) Argumentos formulados por las CE en su primera comunicación escrita en apoyo
de su alegación basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
4.594 En su primera comunicación escrita, las CE adujeron los siguientes
argumentos en relación con su alegación basada en el párrafo 10 del artículo 6
del Acuerdo Antidumping.
4.595 Las CE expusieron primero los hechos relacionados con su alegación basada
en el párrafo 10 del artículo 6.
4.596 La DCD, pese a estar de acuerdo con el muestreo propuesto por
Assopiastrelle, no determinó el margen de dumping que correspondía a cada uno de
los cuatro exportadores incluidos en la muestra.
4.597 En vez de ello, como se ha explicado más arriba la DCD calculó dos
márgenes de dumping para cada tamaño de porcellanato utilizando principalmente
datos proporcionados por el peticionario y estadísticas oficiales sobre la
importación. La Resolución 1385/99 impuso después el mismo tipo impositivo a
todas las importaciones de porcellanato comprendidas en cada tamaño,
independientemente de quien fuera el exportador.
4.598 Las CE expusieron seguidamente sus argumentos jurídicos relativos a esta
alegación.
4.599 Las CE recordaron que el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
dispone lo siguiente:
Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que
corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a
investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de
exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que
resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su
examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando
muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de
que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen
de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.
4.600 Así pues, conforme al párrafo 10 del artículo 6, las autoridades
investigadoras determinarán, "por regla general", el margen de dumping que
corresponda a cada productor o exportador interesado. Como excepción a esa norma,
cuando el número de productores y exportadores interesados sea tan grande que
tal determinación "resulte imposible", las autoridades investigadoras podrán
limitar su examen a algunos de ellos. En tal caso, no obstante, las autoridades
investigadoras habrán de determinar el margen de dumping que corresponda a cada
uno de los productores o exportadores incluidos en el examen.
4.601 Las autoridades investigadoras, cuando hayan hecho una selección de
productores/exportadores de conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del
artículo 6, no pueden sostener que resulta "imposible" determinar los márgenes
que corresponden a cada uno de esos productores/exportadores. De hecho, la
finalidad misma de la selección es hacer "posible" tal determinación. Por
consiguiente, en esas circunstancias no puede haber ninguna razón válida para
apartarse, con respecto a esos exportadores, de la norma general establecida en
la primera frase del párrafo 10 del artículo 6.
4.602 Así lo corrobora el párrafo 10.2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping,
que dispone lo siguiente:
En los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con lo dispuesto en
el presente párrafo, las autoridades determinarán, no obstante, el margen de
dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado
inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea
considerada en el curso de la investigación, salvo que el número de exportadores
o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten
excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir oportunamente la
investigación. No se pondrán trabas a la presentación de respuestas voluntarias.
(Sin subrayar en el original.)
4.603 Esto presupone que las autoridades investigadoras han de determinar los
márgenes que correspondan a cada uno de los productores/exportadores "seleccionado[s]
inicialmente". De lo contrario, habría sido ilógico autorizar a los productores/exportadores
"no seleccionado[s] inicialmente" a pedir que se determinen los márgenes de
dumping que les correspondan de conformidad con el párrafo 10.2 del artículo 6,
y no dar la misma oportunidad a los productores/exportadores "seleccionado[s]
inicialmente".
4.604 Así lo confirma también el párrafo 4 del artículo 9, que dispone que,
cuando las autoridades investigadoras hayan limitado su examen de conformidad
con la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, los derechos antidumping que
se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores no abarcados por el
examen no serán superiores:
a) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los
exportadores o productores seleccionados, o
b) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos
antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la
diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los
exportadores o productores seleccionados y los precios de exportación de los
exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente.
4.605 El cálculo de un promedio ponderado del margen de dumping o de un promedio
ponderado del valor normal [prospectivo] presupone necesariamente que antes se
hayan determinado, para cada uno de los productores/exportadores seleccionados,
los márgenes de dumping que les correspondan o los valores normales proyectivos
que les correspondan.
4.606 El párrafo 4 del artículo 9 dispone además que:
[…] las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos del presente párrafo los
márgenes nulos y de minimis ni los márgenes establecidos en las circunstancias a
que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6. (El subrayado es de las CE.)
4.607 Nuevamente, esto presupone que se hayan determinado previamente los
márgenes de dumping correspondientes a cada uno de los productores/exportadores
seleccionados.
4.608 Las autoridades argentinas acordaron hacer una selección de exportadores
de conformidad con el párrafo 10 del artículo 6. En consecuencia, estaban
obligadas a determinar el margen de dumping correspondiente a cada uno de los
cuatro exportadores seleccionados. Al no hacerlo, y al calcular en vez de ello
un único margen de dumping para todos los productores/exportadores italianos,
las autoridades argentinas actuaron de forma incompatible con el párrafo 10 del
artículo 6.
b) Argumentos formulados por las CE en su primera declaración oral en apoyo de
su alegación basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
4.609 En su primera declaración oral, las CE adujeron los siguientes argumentos
en apoyo de su alegación basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping.
4.610 Las CE recuerdan que el párrafo 10 del artículo 6 dispone que las
autoridades investigadoras, "por regla general", determinarán el margen de
dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado de que se tenga
conocimiento. Como excepción, cuando el número de exportadores sea tan grande
que resulte "imposible" efectuar esa determinación, las autoridades
investigadoras podrán limitar su examen a algunos exportadores. Ahora bien, en
tal caso las autoridades investigadoras seguirán teniendo que determinar el
margen de dumping que corresponda a cada uno de los exportadores incluidos en el
examen.
4.611 En el asunto que se examina, la DCD decidió limitar el examen del dumping
a cuatro exportadores italianos. Por consiguiente, la DCD estaba obligada por el
párrafo 10 del artículo 6 a determinar el margen de dumping correspondiente a
cada uno de los cuatro exportadores seleccionados. Sin embargo, la DCD calculó
un único margen de dumping para todos los productores/exportadores italianos,
incluyendo los de la muestra. Al proceder así, la DCD actuó de manera
incompatible con el párrafo 10 del artículo 6.
4.612 En su primera comunicación escrita, la Argentina afirma que la información
proporcionada por los exportadores incluidos en la muestra no permitía a la DCD
calcular los márgenes de dumping que correspondían a cada uno de esos
exportadores. Esto sencillamente no es correcto.
4.613 La Argentina no dice por qué la DCD no podía haber calculado el margen de
dumping que correspondía a Casalgrande.
4.614 En el caso de Bismantova, la Argentina alega que parte de sus ventas en el
mercado interno se hicieron a una parte conexa (Rondine). Ahora bien, esto no es
una razón válida para recurrir a los "hechos de que se tenga conocimiento". A lo
sumo, podría haber sido una razón para calcular el valor normal de Bismantova
sobre la base del valor reconstruido o de los precios de exportación a terceros
países (véase el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping).
4.615 Es cierto que Caesar sólo exportó baldosas de 40 cm x 40 cm a la
Argentina. Ahora bien, el producto objeto de investigación eran las baldosas de
cerámica y no cada una de las tres categorías de tamaños definidas por la DCD.
En consecuencia, la DCD estaba obligada a establecer la existencia de dumping
para el producto objeto de investigación en su conjunto, y no para cada uno de
los tamaños (informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Derechos
antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la
India, WT/DS141/AB/R, adoptado el 12 de marzo de 2001, párrafo 53). Así pues, la
DCD podría y de hecho debería haber calculado un margen de dumping individual
para Caesar con respecto al producto sometido a investigación en su conjunto,
sobre la base de las exportaciones de baldosas de 40 cm x 40 cm efectuadas por
Caesar.
4.616 Por último, no es cierto que Marazzi no presentase ninguna información
sobre los precios.
4.617 Es difícil comprender qué pretende demostrar la Argentina en los párrafos
115 a 122 de su primera comunicación escrita. La Argentina parece sostener, una
vez más, que la muestra no era representativa. Ahora bien, es evidente que ese
argumento no hace al caso en este contexto. Suponiendo que, de hecho, la muestra
no fuera representativa, ello no podía justificar que se recurriera a los "hechos
de que se tenga conocimiento" para los exportadores incluidos en la muestra.
4.618 Finalmente, la Argentina afirma que la infracción del párrafo 10 del
artículo 6 sería un "error inocuo" porque las CE no han demostrado que causase
un perjuicio a los exportadores interesados. Ahora bien, por las razones
expuestas por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Guatemala - Cemento
(II), las CE consideran que ese argumento no es válido con arreglo al Acuerdo
sobre la OMC (informe del Grupo Especial que examinó el asunto Guatemala -
Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de
México, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, párrafo 8.22). Conforme
al párrafo 8 del artículo 3 del ESD, se presume que todas las infracciones del
Acuerdo sobre la OMC constituyen un caso de anulación o menoscabo. Corresponde a
la Argentina refutar esa presunción.
c) Respuestas de las CE a la primera serie de preguntas hechas por el Grupo
Especial sobre la alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping
4.619 Las CE contestaron como sigue a la primera serie de preguntas hechas por
el Grupo Especial sobre la alegación de las CE basada en el párrafo 10 del
artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.620 El Grupo Especial recordó que la Argentina sostenía que las respuestas al
cuestionario presentadas por los exportadores eran incompletas porque en muchos
casos los exportadores no informaban sobre las ventas de ciertos tamaños del
producto realizadas en el mercado interno. El Grupo Especial pidió a la
Argentina que aclarase qué exportadores no habían proporcionado información
sobre ciertos tipos de ventas en el mercado interno. El Grupo Especial pidió
también a la Argentina que explicase si los exportadores de que se trataba
habían realizado ventas de cada tamaño del producto en el mercado interno
durante el período al que se refería la investigación. En caso negativo, el
Grupo Especial preguntó si la Argentina sostenía que el cálculo de los márgenes
de dumping correspondientes al producto objeto de investigación exigía que se
calculasen márgenes de dumping para cada tamaño definido por la DCD.
4.621 A esta pregunta, las CE dieron la siguiente respuesta.
4.622 Muchos modelos que se vendían en Italia no se exportaban a la Argentina o
se exportaban solamente en pequeñas cantidades. Los exportadores comunicaron en
sus respuestas todas las ventas realizadas en el mercado interno de cada uno de
los modelos que se exportaban a la Argentina en cantidades considerables.
4.623 En unos pocos casos en que un modelo exportado a la Argentina no se vendía
con beneficios en Italia o en que las ventas en el mercado interno representaban
menos del 5 por ciento de las exportaciones a la Argentina, los exportadores
comunicaron las exportaciones de ese modelo realizadas a terceros países, como
lo exigía el cuestionario. Además, los exportadores indicaron el costo de
producción de cada uno de los modelos sobre los que informaban.
4.624 Todos los modelos exportados a la Argentina por Caesar eran de 40 cm x 40
cm. Caesar no informó sobre las ventas de otros modelos en el mercado interno,
ya que esa información no era necesaria para hacer una comparación entre modelos.
Los demás exportadores informaron sobre las ventas de modelos de los tres
tamaños efectuadas en el mercado interno.
4.625 El Grupo Especial preguntó a las partes si existía algún vínculo jurídico
entre el párrafo 8 y el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
Suponiendo que la autoridad investigadora procediera justificadamente al
utilizar los hechos de que se tenía conocimiento, el Grupo Especial pregunto
también si, a juicio de las partes, el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping exigía que la autoridad investigadora determinase siempre un margen
de dumping individual para cada uno de los exportadores incluidos en la muestra.
4.626 Las CE respondieron que era evidente que, si los márgenes de dumping
correspondientes a todos los exportadores incluidos en la muestra se basaban en
su totalidad en los "hechos de que se [tenía] conocimiento", y si esos hechos
eran los mismos para todos los exportadores de que se tratase, el margen de
dumping también sería el mismo.
d) Respuestas de las CE a las preguntas hechas por la Argentina, después de la
primera reunión del Grupo Especial con las partes, que se refieren a la
alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping
4.627 La Argentina hizo una pregunta a las CE en relación con la alegación de
las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. En
particular, la Argentina pidió a las CE que aclarasen su afirmación de que la
DCD estaba obligada a establecer la existencia de dumping para el producto
objeto de investigación en su conjunto y no para cada uno de los tamaños de las
baldosas, a pesar de que las CE reconocían que Caesar había exportado baldosas
del tamaño 40 cm x 40 cm.
4.628 Las CE contestaron que había que establecer la existencia de dumping para
el producto objeto de investigación en su conjunto. El producto objeto de
investigación en este asunto eran las baldosas de cerámica, y no cada uno de los
tamaños de las baldosas. El margen de dumping de Caesar en el caso del producto
objeto de investigación podía haberse calculado comparando el precio de
exportación de sus modelos de 40 cm x 40 cm con el precio interno de los mismos
modelos.
e) Argumentos formulados por las CE en su segunda comunicación escrita en apoyo
de su alegación basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
4.629 En su segunda comunicación escrita, las CE adujeron los siguientes
argumentos en apoyo de su alegación basada en el párrafo 10 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping.
4.630 En su primera comunicación escrita, la Argentina afirma que la información
proporcionada por los exportadores seleccionados no permitía a la DCD calcular
los márgenes de dumping correspondientes a cada uno de esos exportadores. Este
argumento carece totalmente de fundamento.
4.631 La Argentina no explica por qué no fue posible calcular un margen de
dumping individual correspondiente a Casalgrande.
4.632 Por lo que se refiere a Bismantova, la Argentina alega que parte de sus
ventas en el mercado interno se hicieron a una empresa vinculada (Rondine).
Ahora bien, esto no es una razón válida para recurrir a los "hechos de que se
tenga conocimiento". A lo sumo, podría haber sido una razón para calcular el
valor normal de Bismantova sobre la base del valor reconstruido o de los precios
de exportación a terceros países utilizando la información proporcionada por ese
exportador (véase el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping).
4.633 Todos los modelos exportados por Caesar a la Argentina eran de 40 cm x 40
cm. Por esa razón, Caesar no informó sobre las ventas de modelos de 20 cm x 20
cm o de 30 cm x 30 cm realizadas en el mercado interno. Ahora bien, esto no
impedía que la DCD calculase un margen de dumping individual para Caesar. El
producto objeto de investigación eran las baldosas de cerámica y no cada uno de
los tres tamaños de baldosas definidos por la DCD. En consecuencia, la DCD tenía
que establecer la existencia de dumping para el producto objeto de investigación
en su conjunto, y no para cada uno de sus tamaños (informe del Órgano de
Apelación sobre el asunto CE - Derechos antidumping sobre las importaciones de
ropa de cama de algodón originarias de la India, WT/DS141/AB/R, adoptado el 12
de marzo de 2001, párrafo 53). Así pues, la DCD podía calcular, y de hecho
estaba obligada a hacerlo, un margen de dumping individual correspondiente a
Caesar con respecto al producto objeto de investigación en su conjunto sobre la
base de las exportaciones de baldosas de 40 cm x 40 cm realizadas por Caesar.
4.634 Finalmente, no es cierto que Marazzi no presentase ninguna información
sobre los precios.
4.635 La Argentina sostiene además que, en todo caso, la infracción del párrafo
10 del artículo 6 sería un "error inocuo" porque las CE no han demostrado que
causase un perjuicio a los exportadores interesados. Por las razones expuestas
por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Guatemala - Cemento (II), las CE
consideran que ese argumento no es válido con arreglo al Acuerdo sobre la OMC (informe
del Grupo Especial que se ocupó del asunto Guatemala - Medida antidumping
definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México (WT/DS156/R), adoptado el 24 de octubre de 2000, párrafo 8.22). Conforme al párrafo 8 del
artículo 3 del ESD, se presume que todas las infracciones del Acuerdo sobre la
OMC constituyen un caso de anulación o menoscabo. Corresponde a la Argentina
refutar esa presunción.
4.636 En su segunda declaración oral, las CE no trataron de su alegación basada
en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.637 El Grupo Especial no hizo a las CE ninguna pregunta después de la segunda
reunión sobre la alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping.
2. La Argentina
a) Argumentos formulados por la Argentina en su primera comunicación escrita
sobre la alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping
4.638 En su primera comunicación escrita, la Argentina adujo los siguientes
argumentos sobre la alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6
del Acuerdo Antidumping.
4.639 La Argentina expuso en primer lugar una serie de hechos que guardaban
relación con sus argumentos.
4.640 El argumento de las CE relativo al hecho de que no se hubiera calculado un
margen de dumping individual para cada productor se basa en la hipótesis errónea
de que la Autoridad estaba en condiciones de hacer tal cálculo utilizando los
elementos de que disponía. Hasta cierto punto, parece que las CE exigen, por una
parte, lo que pedían sus propios productores, es decir, que la Autoridad se
basase en la muestra proporcionada, mientras que, por otra parte, culpan a la
Argentina cuando la información contenida en la muestra era insuficiente o
cuando era imposible determinar el margen de dumping correspondiente a cada
exportador.
4.641 Al analizar el párrafo 8 del artículo 6, la Argentina explicó
detenidamente que la propia Assopiastrelle había pedido que se considerase que
la muestra era representativa de la industria italiana de la cerámica. En el
mismo capítulo, señaló las deficiencias que tenía la muestra como herramienta
válida para calcular el valor normal. La muestra también adolecía de
deficiencias como base para calcular el margen de dumping de cada empresa.
4.642 Las deficiencias más notorias que hacían imposible calcular un margen de
dumping para cada empresa son las siguientes:
a) Baldosas de cerámica de 30 cm x 30 cm:
Dos compañías incluidas en la muestra (Caesar y Marazzi) no presentaron
información alguna sobre los precios medios de las baldosas de este tamaño.
En el caso de Bismantova, se observó que el 56 por ciento de sus ventas en el
mercado interno se habían hecho a la compañía que la controlaba, Rondine.
b) Baldosas de cerámica de 20 cm x 20 cm:
Las dos mismas compañías tampoco presentaron información alguna sobre este
tamaño de baldosas.
c) Baldosas de cerámica de 40 cm x 40 cm:
La compañía Marazzi tampoco presentó información alguna sobre este tamaño de
baldosas.
En el caso de Bismantova, se observó que el 91 por ciento de sus ventas en el
mercado interno se habían hecho a la compañía que la controlaba, Rondine.
4.643 Esta falta de información, de por sí, impidió calcular el margen de
dumping correspondiente a Marazzi en relación con ninguno de los tres tamaños de
baldosas ni a Caesar en relación con los tamaños 30 cm x 30 cm y 20 cm x 20 cm.
En el caso de Bismantova, el alto porcentaje de ventas realizado en condiciones
comerciales anormales impidió calcular el margen de dumping correspondiente a
las baldosas de los tamaños 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40 cm.
4.644 En otras palabras, la muestra, como tal, no podía servir para determinar
los márgenes de dumping correspondiente a ninguna de las dos compañías.
4.645 La Argentina adujo después una serie de argumentos jurídicos relativos a
la alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping.
4.646 Primero, se debe tener debidamente en cuenta, como se ha subrayado en toda
la investigación, el gran número de exportadores de que se trata. De hecho,
Assopiastrelle enumeró 205 productores, de los que 78 eran, al parecer,
exportadores del producto objeto de investigación.
4.647 Esto justifica, conforme al párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping, la decisión de formular una determinación sobre la base del
procedimiento de la muestra. Además, la muestra utilizada había sido propuesta
por Assopiastrelle, actuando como representante de las empresas manufactureras
italianas, en vista del gran número de empresas de que se trataba. A este
respecto, en la exposición hecha por Assopiastrelle de la "metodología de
selección de la muestra" se afirma, entre otras cosas, que "En nombre de los
productores italianos de porcellanato, Assopiastrelle ha propuesto limitar a una
muestra que se considera representativa del total de las empresas la entrega de
información sobre dumping y daño". En esa exposición se añadía que "La propuesta
de Assopiastrelle fue realizada con el objetivo de proveer la mayor cooperación
por parte de la industria italiana y para simplificar al mismo tiempo la tarea
de las autoridades que investigan los productores italianos".
4.648 Esa declaración de la Asociación demuestra claramente que, a los efectos
del cálculo del margen de dumping, se sostiene que la muestra constituye una
metodología válida.
4.649 En respuesta a la propuesta hecha por Assopiastrelle, la DCD, por su Nota
Nº 273-000471/98, escribió lo siguiente al Asesor Económico y Comercial de la
Embajada de Italia en la Argentina:
Sin embargo, de acuerdo a lo informado, se plantea la situación de una
investigación con un elevado número de exportadores italianos, para lo cual se
solicita limitar el procedimiento a las pocas empresas italianas que representan
la mayor parte de las exportaciones italianas hacia la Argentina.
4.650 A este respecto se señaló que:
… la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo normado en el artículo 6, párrafo
10, […] podrá recurrir a muestras estadísticamente representativas a efectos de
la determinación del margen de dumping en la investigación. Asimismo, se exige
el consentimiento de los exportadores interesados de que se trate a fin de
proceder en ese sentido, toda vez que las conclusiones arribadas habrán de
hacerse extensivas al resto de las firmas no incluidas en la selección.
La investigación no debe limitarse sino a todas las firmas que han exportado
hacia la República Argentina desde el origen investigado durante el período bajo
análisis, limitando, al solo efecto metodológico, el análisis de un número
representativo de exportadores de la mercadería objeto de estudio.
4.651 La nota concluía afirmando que, "habiéndose recibido el consentimiento
expreso de las firmas, habrá de procederse en ese sentido, bajo el amparo de la
normativa vigente en la materia".
4.652 Así pues, por una parte las CE reconocen la validez de una selección o
muestra como base para determinar el margen de dumping. Del hecho de que se
acepte la muestra no cabe inferir que, si ésta no sirviese para alcanzar el fin
que se pretende conseguir, la Autoridad no tuviera otra alternativa. En otras
palabras, la Autoridad, bien calcula un margen de dumping para todas las
compañías que exportan a la Argentina y no están incluidas en la muestra, lo que
evidentemente no sería razonable puesto que la finalidad misma del muestreo es
evitar esa situación, bien recurre a otra alternativa para subsanar la
deficiencia.
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