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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuación)



B. ALEGACIÓN BASADA EN EL PÁRRAFO 10 DEL ARTÍCULO 6 DEL ACUERDO ANTIDUMPING

1. Las CE

a) Argumentos formulados por las CE en su primera comunicación escrita en apoyo de su alegación basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

4.594 En su primera comunicación escrita, las CE adujeron los siguientes argumentos en relación con su alegación basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.595 Las CE expusieron primero los hechos relacionados con su alegación basada en el párrafo 10 del artículo 6.

4.596 La DCD, pese a estar de acuerdo con el muestreo propuesto por Assopiastrelle, no determinó el margen de dumping que correspondía a cada uno de los cuatro exportadores incluidos en la muestra.

4.597 En vez de ello, como se ha explicado más arriba la DCD calculó dos márgenes de dumping para cada tamaño de porcellanato utilizando principalmente datos proporcionados por el peticionario y estadísticas oficiales sobre la importación. La Resolución 1385/99 impuso después el mismo tipo impositivo a todas las importaciones de porcellanato comprendidas en cada tamaño, independientemente de quien fuera el exportador.

4.598 Las CE expusieron seguidamente sus argumentos jurídicos relativos a esta alegación.

4.599 Las CE recordaron que el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:

Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.

4.600 Así pues, conforme al párrafo 10 del artículo 6, las autoridades investigadoras determinarán, "por regla general", el margen de dumping que corresponda a cada productor o exportador interesado. Como excepción a esa norma, cuando el número de productores y exportadores interesados sea tan grande que tal determinación "resulte imposible", las autoridades investigadoras podrán limitar su examen a algunos de ellos. En tal caso, no obstante, las autoridades investigadoras habrán de determinar el margen de dumping que corresponda a cada uno de los productores o exportadores incluidos en el examen.

4.601 Las autoridades investigadoras, cuando hayan hecho una selección de productores/exportadores de conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, no pueden sostener que resulta "imposible" determinar los márgenes que corresponden a cada uno de esos productores/exportadores. De hecho, la finalidad misma de la selección es hacer "posible" tal determinación. Por consiguiente, en esas circunstancias no puede haber ninguna razón válida para apartarse, con respecto a esos exportadores, de la norma general establecida en la primera frase del párrafo 10 del artículo 6.

4.602 Así lo corrobora el párrafo 10.2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, que dispone lo siguiente:

En los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, las autoridades determinarán, no obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir oportunamente la investigación. No se pondrán trabas a la presentación de respuestas voluntarias. (Sin subrayar en el original.)

4.603 Esto presupone que las autoridades investigadoras han de determinar los márgenes que correspondan a cada uno de los productores/exportadores "seleccionado[s] inicialmente". De lo contrario, habría sido ilógico autorizar a los productores/exportadores "no seleccionado[s] inicialmente" a pedir que se determinen los márgenes de dumping que les correspondan de conformidad con el párrafo 10.2 del artículo 6, y no dar la misma oportunidad a los productores/exportadores "seleccionado[s] inicialmente".

4.604 Así lo confirma también el párrafo 4 del artículo 9, que dispone que, cuando las autoridades investigadoras hayan limitado su examen de conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, los derechos antidumping que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores no abarcados por el examen no serán superiores:

a) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados, o

b) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o productores seleccionados y los precios de exportación de los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente.

4.605 El cálculo de un promedio ponderado del margen de dumping o de un promedio ponderado del valor normal [prospectivo] presupone necesariamente que antes se hayan determinado, para cada uno de los productores/exportadores seleccionados, los márgenes de dumping que les correspondan o los valores normales proyectivos que les correspondan.

4.606 El párrafo 4 del artículo 9 dispone además que:

[…] las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos del presente párrafo los márgenes nulos y de minimis ni los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6. (El subrayado es de las CE.)

4.607 Nuevamente, esto presupone que se hayan determinado previamente los márgenes de dumping correspondientes a cada uno de los productores/exportadores seleccionados.

4.608 Las autoridades argentinas acordaron hacer una selección de exportadores de conformidad con el párrafo 10 del artículo 6. En consecuencia, estaban obligadas a determinar el margen de dumping correspondiente a cada uno de los cuatro exportadores seleccionados. Al no hacerlo, y al calcular en vez de ello un único margen de dumping para todos los productores/exportadores italianos, las autoridades argentinas actuaron de forma incompatible con el párrafo 10 del artículo 6.

b) Argumentos formulados por las CE en su primera declaración oral en apoyo de su alegación basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

4.609 En su primera declaración oral, las CE adujeron los siguientes argumentos en apoyo de su alegación basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.610 Las CE recuerdan que el párrafo 10 del artículo 6 dispone que las autoridades investigadoras, "por regla general", determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado de que se tenga conocimiento. Como excepción, cuando el número de exportadores sea tan grande que resulte "imposible" efectuar esa determinación, las autoridades investigadoras podrán limitar su examen a algunos exportadores. Ahora bien, en tal caso las autoridades investigadoras seguirán teniendo que determinar el margen de dumping que corresponda a cada uno de los exportadores incluidos en el examen.

4.611 En el asunto que se examina, la DCD decidió limitar el examen del dumping a cuatro exportadores italianos. Por consiguiente, la DCD estaba obligada por el párrafo 10 del artículo 6 a determinar el margen de dumping correspondiente a cada uno de los cuatro exportadores seleccionados. Sin embargo, la DCD calculó un único margen de dumping para todos los productores/exportadores italianos, incluyendo los de la muestra. Al proceder así, la DCD actuó de manera incompatible con el párrafo 10 del artículo 6.

4.612 En su primera comunicación escrita, la Argentina afirma que la información proporcionada por los exportadores incluidos en la muestra no permitía a la DCD calcular los márgenes de dumping que correspondían a cada uno de esos exportadores. Esto sencillamente no es correcto.

4.613 La Argentina no dice por qué la DCD no podía haber calculado el margen de dumping que correspondía a Casalgrande.

4.614 En el caso de Bismantova, la Argentina alega que parte de sus ventas en el mercado interno se hicieron a una parte conexa (Rondine). Ahora bien, esto no es una razón válida para recurrir a los "hechos de que se tenga conocimiento". A lo sumo, podría haber sido una razón para calcular el valor normal de Bismantova sobre la base del valor reconstruido o de los precios de exportación a terceros países (véase el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping).

4.615 Es cierto que Caesar sólo exportó baldosas de 40 cm x 40 cm a la Argentina. Ahora bien, el producto objeto de investigación eran las baldosas de cerámica y no cada una de las tres categorías de tamaños definidas por la DCD. En consecuencia, la DCD estaba obligada a establecer la existencia de dumping para el producto objeto de investigación en su conjunto, y no para cada uno de los tamaños (informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India, WT/DS141/AB/R, adoptado el 12 de marzo de 2001, párrafo 53). Así pues, la DCD podría y de hecho debería haber calculado un margen de dumping individual para Caesar con respecto al producto sometido a investigación en su conjunto, sobre la base de las exportaciones de baldosas de 40 cm x 40 cm efectuadas por Caesar.

4.616 Por último, no es cierto que Marazzi no presentase ninguna información sobre los precios.

4.617 Es difícil comprender qué pretende demostrar la Argentina en los párrafos 115 a 122 de su primera comunicación escrita. La Argentina parece sostener, una vez más, que la muestra no era representativa. Ahora bien, es evidente que ese argumento no hace al caso en este contexto. Suponiendo que, de hecho, la muestra no fuera representativa, ello no podía justificar que se recurriera a los "hechos de que se tenga conocimiento" para los exportadores incluidos en la muestra.

4.618 Finalmente, la Argentina afirma que la infracción del párrafo 10 del artículo 6 sería un "error inocuo" porque las CE no han demostrado que causase un perjuicio a los exportadores interesados. Ahora bien, por las razones expuestas por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Guatemala - Cemento (II), las CE consideran que ese argumento no es válido con arreglo al Acuerdo sobre la OMC (informe del Grupo Especial que examinó el asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, párrafo 8.22). Conforme al párrafo 8 del artículo 3 del ESD, se presume que todas las infracciones del Acuerdo sobre la OMC constituyen un caso de anulación o menoscabo. Corresponde a la Argentina refutar esa presunción.

c) Respuestas de las CE a la primera serie de preguntas hechas por el Grupo Especial sobre la alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

4.619 Las CE contestaron como sigue a la primera serie de preguntas hechas por el Grupo Especial sobre la alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.620 El Grupo Especial recordó que la Argentina sostenía que las respuestas al cuestionario presentadas por los exportadores eran incompletas porque en muchos casos los exportadores no informaban sobre las ventas de ciertos tamaños del producto realizadas en el mercado interno. El Grupo Especial pidió a la Argentina que aclarase qué exportadores no habían proporcionado información sobre ciertos tipos de ventas en el mercado interno. El Grupo Especial pidió también a la Argentina que explicase si los exportadores de que se trataba habían realizado ventas de cada tamaño del producto en el mercado interno durante el período al que se refería la investigación. En caso negativo, el Grupo Especial preguntó si la Argentina sostenía que el cálculo de los márgenes de dumping correspondientes al producto objeto de investigación exigía que se calculasen márgenes de dumping para cada tamaño definido por la DCD.

4.621 A esta pregunta, las CE dieron la siguiente respuesta.

4.622 Muchos modelos que se vendían en Italia no se exportaban a la Argentina o se exportaban solamente en pequeñas cantidades. Los exportadores comunicaron en sus respuestas todas las ventas realizadas en el mercado interno de cada uno de los modelos que se exportaban a la Argentina en cantidades considerables.

4.623 En unos pocos casos en que un modelo exportado a la Argentina no se vendía con beneficios en Italia o en que las ventas en el mercado interno representaban menos del 5 por ciento de las exportaciones a la Argentina, los exportadores comunicaron las exportaciones de ese modelo realizadas a terceros países, como lo exigía el cuestionario. Además, los exportadores indicaron el costo de producción de cada uno de los modelos sobre los que informaban.

4.624 Todos los modelos exportados a la Argentina por Caesar eran de 40 cm x 40 cm. Caesar no informó sobre las ventas de otros modelos en el mercado interno, ya que esa información no era necesaria para hacer una comparación entre modelos. Los demás exportadores informaron sobre las ventas de modelos de los tres tamaños efectuadas en el mercado interno.

4.625 El Grupo Especial preguntó a las partes si existía algún vínculo jurídico entre el párrafo 8 y el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. Suponiendo que la autoridad investigadora procediera justificadamente al utilizar los hechos de que se tenía conocimiento, el Grupo Especial pregunto también si, a juicio de las partes, el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping exigía que la autoridad investigadora determinase siempre un margen de dumping individual para cada uno de los exportadores incluidos en la muestra.

4.626 Las CE respondieron que era evidente que, si los márgenes de dumping correspondientes a todos los exportadores incluidos en la muestra se basaban en su totalidad en los "hechos de que se [tenía] conocimiento", y si esos hechos eran los mismos para todos los exportadores de que se tratase, el margen de dumping también sería el mismo.

d) Respuestas de las CE a las preguntas hechas por la Argentina, después de la primera reunión del Grupo Especial con las partes, que se refieren a la alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

4.627 La Argentina hizo una pregunta a las CE en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. En particular, la Argentina pidió a las CE que aclarasen su afirmación de que la DCD estaba obligada a establecer la existencia de dumping para el producto objeto de investigación en su conjunto y no para cada uno de los tamaños de las baldosas, a pesar de que las CE reconocían que Caesar había exportado baldosas del tamaño 40 cm x 40 cm.

4.628 Las CE contestaron que había que establecer la existencia de dumping para el producto objeto de investigación en su conjunto. El producto objeto de investigación en este asunto eran las baldosas de cerámica, y no cada uno de los tamaños de las baldosas. El margen de dumping de Caesar en el caso del producto objeto de investigación podía haberse calculado comparando el precio de exportación de sus modelos de 40 cm x 40 cm con el precio interno de los mismos modelos.

e) Argumentos formulados por las CE en su segunda comunicación escrita en apoyo de su alegación basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

4.629 En su segunda comunicación escrita, las CE adujeron los siguientes argumentos en apoyo de su alegación basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.630 En su primera comunicación escrita, la Argentina afirma que la información proporcionada por los exportadores seleccionados no permitía a la DCD calcular los márgenes de dumping correspondientes a cada uno de esos exportadores. Este argumento carece totalmente de fundamento.

4.631 La Argentina no explica por qué no fue posible calcular un margen de dumping individual correspondiente a Casalgrande.

4.632 Por lo que se refiere a Bismantova, la Argentina alega que parte de sus ventas en el mercado interno se hicieron a una empresa vinculada (Rondine). Ahora bien, esto no es una razón válida para recurrir a los "hechos de que se tenga conocimiento". A lo sumo, podría haber sido una razón para calcular el valor normal de Bismantova sobre la base del valor reconstruido o de los precios de exportación a terceros países utilizando la información proporcionada por ese exportador (véase el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping).

4.633 Todos los modelos exportados por Caesar a la Argentina eran de 40 cm x 40 cm. Por esa razón, Caesar no informó sobre las ventas de modelos de 20 cm x 20 cm o de 30 cm x 30 cm realizadas en el mercado interno. Ahora bien, esto no impedía que la DCD calculase un margen de dumping individual para Caesar. El producto objeto de investigación eran las baldosas de cerámica y no cada uno de los tres tamaños de baldosas definidos por la DCD. En consecuencia, la DCD tenía que establecer la existencia de dumping para el producto objeto de investigación en su conjunto, y no para cada uno de sus tamaños (informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India, WT/DS141/AB/R, adoptado el 12 de marzo de 2001, párrafo 53). Así pues, la DCD podía calcular, y de hecho estaba obligada a hacerlo, un margen de dumping individual correspondiente a Caesar con respecto al producto objeto de investigación en su conjunto sobre la base de las exportaciones de baldosas de 40 cm x 40 cm realizadas por Caesar.

4.634 Finalmente, no es cierto que Marazzi no presentase ninguna información sobre los precios.

4.635 La Argentina sostiene además que, en todo caso, la infracción del párrafo 10 del artículo 6 sería un "error inocuo" porque las CE no han demostrado que causase un perjuicio a los exportadores interesados. Por las razones expuestas por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Guatemala - Cemento (II), las CE consideran que ese argumento no es válido con arreglo al Acuerdo sobre la OMC (informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México (WT/DS156/R), adoptado el 24 de octubre de 2000, párrafo 8.22). Conforme al párrafo 8 del artículo 3 del ESD, se presume que todas las infracciones del Acuerdo sobre la OMC constituyen un caso de anulación o menoscabo. Corresponde a la Argentina refutar esa presunción.

4.636 En su segunda declaración oral, las CE no trataron de su alegación basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.637 El Grupo Especial no hizo a las CE ninguna pregunta después de la segunda reunión sobre la alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

2. La Argentina

a) Argumentos formulados por la Argentina en su primera comunicación escrita sobre la alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

4.638 En su primera comunicación escrita, la Argentina adujo los siguientes argumentos sobre la alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.639 La Argentina expuso en primer lugar una serie de hechos que guardaban relación con sus argumentos.

4.640 El argumento de las CE relativo al hecho de que no se hubiera calculado un margen de dumping individual para cada productor se basa en la hipótesis errónea de que la Autoridad estaba en condiciones de hacer tal cálculo utilizando los elementos de que disponía. Hasta cierto punto, parece que las CE exigen, por una parte, lo que pedían sus propios productores, es decir, que la Autoridad se basase en la muestra proporcionada, mientras que, por otra parte, culpan a la Argentina cuando la información contenida en la muestra era insuficiente o cuando era imposible determinar el margen de dumping correspondiente a cada exportador.

4.641 Al analizar el párrafo 8 del artículo 6, la Argentina explicó detenidamente que la propia Assopiastrelle había pedido que se considerase que la muestra era representativa de la industria italiana de la cerámica. En el mismo capítulo, señaló las deficiencias que tenía la muestra como herramienta válida para calcular el valor normal. La muestra también adolecía de deficiencias como base para calcular el margen de dumping de cada empresa.

4.642 Las deficiencias más notorias que hacían imposible calcular un margen de dumping para cada empresa son las siguientes:

a) Baldosas de cerámica de 30 cm x 30 cm:

Dos compañías incluidas en la muestra (Caesar y Marazzi) no presentaron información alguna sobre los precios medios de las baldosas de este tamaño.

En el caso de Bismantova, se observó que el 56 por ciento de sus ventas en el mercado interno se habían hecho a la compañía que la controlaba, Rondine.

b) Baldosas de cerámica de 20 cm x 20 cm:

Las dos mismas compañías tampoco presentaron información alguna sobre este tamaño de baldosas.

c) Baldosas de cerámica de 40 cm x 40 cm:

La compañía Marazzi tampoco presentó información alguna sobre este tamaño de baldosas.

En el caso de Bismantova, se observó que el 91 por ciento de sus ventas en el mercado interno se habían hecho a la compañía que la controlaba, Rondine.

4.643 Esta falta de información, de por sí, impidió calcular el margen de dumping correspondiente a Marazzi en relación con ninguno de los tres tamaños de baldosas ni a Caesar en relación con los tamaños 30 cm x 30 cm y 20 cm x 20 cm. En el caso de Bismantova, el alto porcentaje de ventas realizado en condiciones comerciales anormales impidió calcular el margen de dumping correspondiente a las baldosas de los tamaños 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40 cm.

4.644 En otras palabras, la muestra, como tal, no podía servir para determinar los márgenes de dumping correspondiente a ninguna de las dos compañías.

4.645 La Argentina adujo después una serie de argumentos jurídicos relativos a la alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.646 Primero, se debe tener debidamente en cuenta, como se ha subrayado en toda la investigación, el gran número de exportadores de que se trata. De hecho, Assopiastrelle enumeró 205 productores, de los que 78 eran, al parecer, exportadores del producto objeto de investigación.

4.647 Esto justifica, conforme al párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, la decisión de formular una determinación sobre la base del procedimiento de la muestra. Además, la muestra utilizada había sido propuesta por Assopiastrelle, actuando como representante de las empresas manufactureras italianas, en vista del gran número de empresas de que se trataba. A este respecto, en la exposición hecha por Assopiastrelle de la "metodología de selección de la muestra" se afirma, entre otras cosas, que "En nombre de los productores italianos de porcellanato, Assopiastrelle ha propuesto limitar a una muestra que se considera representativa del total de las empresas la entrega de información sobre dumping y daño". En esa exposición se añadía que "La propuesta de Assopiastrelle fue realizada con el objetivo de proveer la mayor cooperación por parte de la industria italiana y para simplificar al mismo tiempo la tarea de las autoridades que investigan los productores italianos".

4.648 Esa declaración de la Asociación demuestra claramente que, a los efectos del cálculo del margen de dumping, se sostiene que la muestra constituye una metodología válida.

4.649 En respuesta a la propuesta hecha por Assopiastrelle, la DCD, por su Nota Nº 273-000471/98, escribió lo siguiente al Asesor Económico y Comercial de la Embajada de Italia en la Argentina:

Sin embargo, de acuerdo a lo informado, se plantea la situación de una investigación con un elevado número de exportadores italianos, para lo cual se solicita limitar el procedimiento a las pocas empresas italianas que representan la mayor parte de las exportaciones italianas hacia la Argentina.

4.650 A este respecto se señaló que:

… la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo normado en el artículo 6, párrafo 10, […] podrá recurrir a muestras estadísticamente representativas a efectos de la determinación del margen de dumping en la investigación. Asimismo, se exige el consentimiento de los exportadores interesados de que se trate a fin de proceder en ese sentido, toda vez que las conclusiones arribadas habrán de hacerse extensivas al resto de las firmas no incluidas en la selección.

La investigación no debe limitarse sino a todas las firmas que han exportado hacia la República Argentina desde el origen investigado durante el período bajo análisis, limitando, al solo efecto metodológico, el análisis de un número representativo de exportadores de la mercadería objeto de estudio.

4.651 La nota concluía afirmando que, "habiéndose recibido el consentimiento expreso de las firmas, habrá de procederse en ese sentido, bajo el amparo de la normativa vigente en la materia".

4.652 Así pues, por una parte las CE reconocen la validez de una selección o muestra como base para determinar el margen de dumping. Del hecho de que se acepte la muestra no cabe inferir que, si ésta no sirviese para alcanzar el fin que se pretende conseguir, la Autoridad no tuviera otra alternativa. En otras palabras, la Autoridad, bien calcula un margen de dumping para todas las compañías que exportan a la Argentina y no están incluidas en la muestra, lo que evidentemente no sería razonable puesto que la finalidad misma del muestreo es evitar esa situación, bien recurre a otra alternativa para subsanar la deficiencia.


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