Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)



B. ALEGACI�N BASADA EN EL P�RRAFO 10 DEL ART�CULO 6 DEL ACUERDO ANTIDUMPING

1. Las CE

a) Argumentos formulados por las CE en su primera comunicaci�n escrita en apoyo de su alegaci�n basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.594 En su primera comunicaci�n escrita, las CE adujeron los siguientes argumentos en relaci�n con su alegaci�n basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.595 Las CE expusieron primero los hechos relacionados con su alegaci�n basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6.

4.596 La DCD, pese a estar de acuerdo con el muestreo propuesto por Assopiastrelle, no determin� el margen de dumping que correspond�a a cada uno de los cuatro exportadores incluidos en la muestra.

4.597 En vez de ello, como se ha explicado m�s arriba la DCD calcul� dos m�rgenes de dumping para cada tama�o de porcellanato utilizando principalmente datos proporcionados por el peticionario y estad�sticas oficiales sobre la importaci�n. La Resoluci�n 1385/99 impuso despu�s el mismo tipo impositivo a todas las importaciones de porcellanato comprendidas en cada tama�o, independientemente de quien fuera el exportador.

4.598 Las CE expusieron seguidamente sus argumentos jur�dicos relativos a esta alegaci�n.

4.599 Las CE recordaron que el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:

Por regla general, las autoridades determinar�n el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigaci�n de que se tenga conocimiento. En los casos en que el n�mero de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinaci�n, las autoridades podr�n limitar su examen a un n�mero prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estad�sticamente v�lidas sobre la base de la informaci�n de que dispongan en el momento de la selecci�n, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del pa�s en cuesti�n que pueda razonablemente investigarse.

4.600 As� pues, conforme al p�rrafo 10 del art�culo 6, las autoridades investigadoras determinar�n, "por regla general", el margen de dumping que corresponda a cada productor o exportador interesado. Como excepci�n a esa norma, cuando el n�mero de productores y exportadores interesados sea tan grande que tal determinaci�n "resulte imposible", las autoridades investigadoras podr�n limitar su examen a algunos de ellos. En tal caso, no obstante, las autoridades investigadoras habr�n de determinar el margen de dumping que corresponda a cada uno de los productores o exportadores incluidos en el examen.

4.601 Las autoridades investigadoras, cuando hayan hecho una selecci�n de productores/exportadores de conformidad con la segunda frase del p�rrafo 10 del art�culo 6, no pueden sostener que resulta "imposible" determinar los m�rgenes que corresponden a cada uno de esos productores/exportadores. De hecho, la finalidad misma de la selecci�n es hacer "posible" tal determinaci�n. Por consiguiente, en esas circunstancias no puede haber ninguna raz�n v�lida para apartarse, con respecto a esos exportadores, de la norma general establecida en la primera frase del p�rrafo 10 del art�culo 6.

4.602 As� lo corrobora el p�rrafo 10.2 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, que dispone lo siguiente:

En los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con lo dispuesto en el presente p�rrafo, las autoridades determinar�n, no obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la informaci�n necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la investigaci�n, salvo que el n�mero de exportadores o productores sea tan grande que los ex�menes individuales resulten excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir oportunamente la investigaci�n. No se pondr�n trabas a la presentaci�n de respuestas voluntarias. (Sin subrayar en el original.)

4.603 Esto presupone que las autoridades investigadoras han de determinar los m�rgenes que correspondan a cada uno de los productores/exportadores "seleccionado[s] inicialmente". De lo contrario, habr�a sido il�gico autorizar a los productores/exportadores "no seleccionado[s] inicialmente" a pedir que se determinen los m�rgenes de dumping que les correspondan de conformidad con el p�rrafo 10.2 del art�culo 6, y no dar la misma oportunidad a los productores/exportadores "seleccionado[s] inicialmente".

4.604 As� lo confirma tambi�n el p�rrafo 4 del art�culo 9, que dispone que, cuando las autoridades investigadoras hayan limitado su examen de conformidad con la segunda frase del p�rrafo 10 del art�culo 6, los derechos antidumping que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores no abarcados por el examen no ser�n superiores:

a) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados, o

b) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o productores seleccionados y los precios de exportaci�n de los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente.

4.605 El c�lculo de un promedio ponderado del margen de dumping o de un promedio ponderado del valor normal [prospectivo] presupone necesariamente que antes se hayan determinado, para cada uno de los productores/exportadores seleccionados, los m�rgenes de dumping que les correspondan o los valores normales proyectivos que les correspondan.

4.606 El p�rrafo 4 del art�culo 9 dispone adem�s que:

[�] las autoridades no tomar�n en cuenta a los efectos del presente p�rrafo los m�rgenes nulos y de minimis ni los m�rgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el p�rrafo 8 del art�culo 6. (El subrayado es de las CE.)

4.607 Nuevamente, esto presupone que se hayan determinado previamente los m�rgenes de dumping correspondientes a cada uno de los productores/exportadores seleccionados.

4.608 Las autoridades argentinas acordaron hacer una selecci�n de exportadores de conformidad con el p�rrafo 10 del art�culo 6. En consecuencia, estaban obligadas a determinar el margen de dumping correspondiente a cada uno de los cuatro exportadores seleccionados. Al no hacerlo, y al calcular en vez de ello un �nico margen de dumping para todos los productores/exportadores italianos, las autoridades argentinas actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 10 del art�culo 6.

b) Argumentos formulados por las CE en su primera declaraci�n oral en apoyo de su alegaci�n basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.609 En su primera declaraci�n oral, las CE adujeron los siguientes argumentos en apoyo de su alegaci�n basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.610 Las CE recuerdan que el p�rrafo 10 del art�culo 6 dispone que las autoridades investigadoras, "por regla general", determinar�n el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado de que se tenga conocimiento. Como excepci�n, cuando el n�mero de exportadores sea tan grande que resulte "imposible" efectuar esa determinaci�n, las autoridades investigadoras podr�n limitar su examen a algunos exportadores. Ahora bien, en tal caso las autoridades investigadoras seguir�n teniendo que determinar el margen de dumping que corresponda a cada uno de los exportadores incluidos en el examen.

4.611 En el asunto que se examina, la DCD decidi� limitar el examen del dumping a cuatro exportadores italianos. Por consiguiente, la DCD estaba obligada por el p�rrafo 10 del art�culo 6 a determinar el margen de dumping correspondiente a cada uno de los cuatro exportadores seleccionados. Sin embargo, la DCD calcul� un �nico margen de dumping para todos los productores/exportadores italianos, incluyendo los de la muestra. Al proceder as�, la DCD actu� de manera incompatible con el p�rrafo 10 del art�culo 6.

4.612 En su primera comunicaci�n escrita, la Argentina afirma que la informaci�n proporcionada por los exportadores incluidos en la muestra no permit�a a la DCD calcular los m�rgenes de dumping que correspond�an a cada uno de esos exportadores. Esto sencillamente no es correcto.

4.613 La Argentina no dice por qu� la DCD no pod�a haber calculado el margen de dumping que correspond�a a Casalgrande.

4.614 En el caso de Bismantova, la Argentina alega que parte de sus ventas en el mercado interno se hicieron a una parte conexa (Rondine). Ahora bien, esto no es una raz�n v�lida para recurrir a los "hechos de que se tenga conocimiento". A lo sumo, podr�a haber sido una raz�n para calcular el valor normal de Bismantova sobre la base del valor reconstruido o de los precios de exportaci�n a terceros pa�ses (v�ase el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping).

4.615 Es cierto que Caesar s�lo export� baldosas de 40 cm x 40 cm a la Argentina. Ahora bien, el producto objeto de investigaci�n eran las baldosas de cer�mica y no cada una de las tres categor�as de tama�os definidas por la DCD. En consecuencia, la DCD estaba obligada a establecer la existencia de dumping para el producto objeto de investigaci�n en su conjunto, y no para cada uno de los tama�os (informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algod�n originarias de la India, WT/DS141/AB/R, adoptado el 12 de marzo de 2001, p�rrafo 53). As� pues, la DCD podr�a y de hecho deber�a haber calculado un margen de dumping individual para Caesar con respecto al producto sometido a investigaci�n en su conjunto, sobre la base de las exportaciones de baldosas de 40 cm x 40 cm efectuadas por Caesar.

4.616 Por �ltimo, no es cierto que Marazzi no presentase ninguna informaci�n sobre los precios.

4.617 Es dif�cil comprender qu� pretende demostrar la Argentina en los p�rrafos 115 a 122 de su primera comunicaci�n escrita. La Argentina parece sostener, una vez m�s, que la muestra no era representativa. Ahora bien, es evidente que ese argumento no hace al caso en este contexto. Suponiendo que, de hecho, la muestra no fuera representativa, ello no pod�a justificar que se recurriera a los "hechos de que se tenga conocimiento" para los exportadores incluidos en la muestra.

4.618 Finalmente, la Argentina afirma que la infracci�n del p�rrafo 10 del art�culo 6 ser�a un "error inocuo" porque las CE no han demostrado que causase un perjuicio a los exportadores interesados. Ahora bien, por las razones expuestas por el Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Cemento (II), las CE consideran que ese argumento no es v�lido con arreglo al Acuerdo sobre la OMC (informe del Grupo Especial que examin� el asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de M�xico, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, p�rrafo 8.22). Conforme al p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, se presume que todas las infracciones del Acuerdo sobre la OMC constituyen un caso de anulaci�n o menoscabo. Corresponde a la Argentina refutar esa presunci�n.

c) Respuestas de las CE a la primera serie de preguntas hechas por el Grupo Especial sobre la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.619 Las CE contestaron como sigue a la primera serie de preguntas hechas por el Grupo Especial sobre la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.620 El Grupo Especial record� que la Argentina sosten�a que las respuestas al cuestionario presentadas por los exportadores eran incompletas porque en muchos casos los exportadores no informaban sobre las ventas de ciertos tama�os del producto realizadas en el mercado interno. El Grupo Especial pidi� a la Argentina que aclarase qu� exportadores no hab�an proporcionado informaci�n sobre ciertos tipos de ventas en el mercado interno. El Grupo Especial pidi� tambi�n a la Argentina que explicase si los exportadores de que se trataba hab�an realizado ventas de cada tama�o del producto en el mercado interno durante el per�odo al que se refer�a la investigaci�n. En caso negativo, el Grupo Especial pregunt� si la Argentina sosten�a que el c�lculo de los m�rgenes de dumping correspondientes al producto objeto de investigaci�n exig�a que se calculasen m�rgenes de dumping para cada tama�o definido por la DCD.

4.621 A esta pregunta, las CE dieron la siguiente respuesta.

4.622 Muchos modelos que se vend�an en Italia no se exportaban a la Argentina o se exportaban solamente en peque�as cantidades. Los exportadores comunicaron en sus respuestas todas las ventas realizadas en el mercado interno de cada uno de los modelos que se exportaban a la Argentina en cantidades considerables.

4.623 En unos pocos casos en que un modelo exportado a la Argentina no se vend�a con beneficios en Italia o en que las ventas en el mercado interno representaban menos del 5 por ciento de las exportaciones a la Argentina, los exportadores comunicaron las exportaciones de ese modelo realizadas a terceros pa�ses, como lo exig�a el cuestionario. Adem�s, los exportadores indicaron el costo de producci�n de cada uno de los modelos sobre los que informaban.

4.624 Todos los modelos exportados a la Argentina por Caesar eran de 40 cm x 40 cm. Caesar no inform� sobre las ventas de otros modelos en el mercado interno, ya que esa informaci�n no era necesaria para hacer una comparaci�n entre modelos. Los dem�s exportadores informaron sobre las ventas de modelos de los tres tama�os efectuadas en el mercado interno.

4.625 El Grupo Especial pregunt� a las partes si exist�a alg�n v�nculo jur�dico entre el p�rrafo 8 y el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. Suponiendo que la autoridad investigadora procediera justificadamente al utilizar los hechos de que se ten�a conocimiento, el Grupo Especial pregunto tambi�n si, a juicio de las partes, el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping exig�a que la autoridad investigadora determinase siempre un margen de dumping individual para cada uno de los exportadores incluidos en la muestra.

4.626 Las CE respondieron que era evidente que, si los m�rgenes de dumping correspondientes a todos los exportadores incluidos en la muestra se basaban en su totalidad en los "hechos de que se [ten�a] conocimiento", y si esos hechos eran los mismos para todos los exportadores de que se tratase, el margen de dumping tambi�n ser�a el mismo.

d) Respuestas de las CE a las preguntas hechas por la Argentina, despu�s de la primera reuni�n del Grupo Especial con las partes, que se refieren a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.627 La Argentina hizo una pregunta a las CE en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. En particular, la Argentina pidi� a las CE que aclarasen su afirmaci�n de que la DCD estaba obligada a establecer la existencia de dumping para el producto objeto de investigaci�n en su conjunto y no para cada uno de los tama�os de las baldosas, a pesar de que las CE reconoc�an que Caesar hab�a exportado baldosas del tama�o 40 cm x 40 cm.

4.628 Las CE contestaron que hab�a que establecer la existencia de dumping para el producto objeto de investigaci�n en su conjunto. El producto objeto de investigaci�n en este asunto eran las baldosas de cer�mica, y no cada uno de los tama�os de las baldosas. El margen de dumping de Caesar en el caso del producto objeto de investigaci�n pod�a haberse calculado comparando el precio de exportaci�n de sus modelos de 40 cm x 40 cm con el precio interno de los mismos modelos.

e) Argumentos formulados por las CE en su segunda comunicaci�n escrita en apoyo de su alegaci�n basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.629 En su segunda comunicaci�n escrita, las CE adujeron los siguientes argumentos en apoyo de su alegaci�n basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.630 En su primera comunicaci�n escrita, la Argentina afirma que la informaci�n proporcionada por los exportadores seleccionados no permit�a a la DCD calcular los m�rgenes de dumping correspondientes a cada uno de esos exportadores. Este argumento carece totalmente de fundamento.

4.631 La Argentina no explica por qu� no fue posible calcular un margen de dumping individual correspondiente a Casalgrande.

4.632 Por lo que se refiere a Bismantova, la Argentina alega que parte de sus ventas en el mercado interno se hicieron a una empresa vinculada (Rondine). Ahora bien, esto no es una raz�n v�lida para recurrir a los "hechos de que se tenga conocimiento". A lo sumo, podr�a haber sido una raz�n para calcular el valor normal de Bismantova sobre la base del valor reconstruido o de los precios de exportaci�n a terceros pa�ses utilizando la informaci�n proporcionada por ese exportador (v�ase el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping).

4.633 Todos los modelos exportados por Caesar a la Argentina eran de 40 cm x 40 cm. Por esa raz�n, Caesar no inform� sobre las ventas de modelos de 20 cm x 20 cm o de 30 cm x 30 cm realizadas en el mercado interno. Ahora bien, esto no imped�a que la DCD calculase un margen de dumping individual para Caesar. El producto objeto de investigaci�n eran las baldosas de cer�mica y no cada uno de los tres tama�os de baldosas definidos por la DCD. En consecuencia, la DCD ten�a que establecer la existencia de dumping para el producto objeto de investigaci�n en su conjunto, y no para cada uno de sus tama�os (informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algod�n originarias de la India, WT/DS141/AB/R, adoptado el 12 de marzo de 2001, p�rrafo 53). As� pues, la DCD pod�a calcular, y de hecho estaba obligada a hacerlo, un margen de dumping individual correspondiente a Caesar con respecto al producto objeto de investigaci�n en su conjunto sobre la base de las exportaciones de baldosas de 40 cm x 40 cm realizadas por Caesar.

4.634 Finalmente, no es cierto que Marazzi no presentase ninguna informaci�n sobre los precios.

4.635 La Argentina sostiene adem�s que, en todo caso, la infracci�n del p�rrafo 10 del art�culo 6 ser�a un "error inocuo" porque las CE no han demostrado que causase un perjuicio a los exportadores interesados. Por las razones expuestas por el Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Cemento (II), las CE consideran que ese argumento no es v�lido con arreglo al Acuerdo sobre la OMC (informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de M�xico (WT/DS156/R), adoptado el 24 de octubre de 2000, p�rrafo 8.22). Conforme al p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, se presume que todas las infracciones del Acuerdo sobre la OMC constituyen un caso de anulaci�n o menoscabo. Corresponde a la Argentina refutar esa presunci�n.

4.636 En su segunda declaraci�n oral, las CE no trataron de su alegaci�n basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.637 El Grupo Especial no hizo a las CE ninguna pregunta despu�s de la segunda reuni�n sobre la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

2. La Argentina

a) Argumentos formulados por la Argentina en su primera comunicaci�n escrita sobre la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.638 En su primera comunicaci�n escrita, la Argentina adujo los siguientes argumentos sobre la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.639 La Argentina expuso en primer lugar una serie de hechos que guardaban relaci�n con sus argumentos.

4.640 El argumento de las CE relativo al hecho de que no se hubiera calculado un margen de dumping individual para cada productor se basa en la hip�tesis err�nea de que la Autoridad estaba en condiciones de hacer tal c�lculo utilizando los elementos de que dispon�a. Hasta cierto punto, parece que las CE exigen, por una parte, lo que ped�an sus propios productores, es decir, que la Autoridad se basase en la muestra proporcionada, mientras que, por otra parte, culpan a la Argentina cuando la informaci�n contenida en la muestra era insuficiente o cuando era imposible determinar el margen de dumping correspondiente a cada exportador.

4.641 Al analizar el p�rrafo 8 del art�culo 6, la Argentina explic� detenidamente que la propia Assopiastrelle hab�a pedido que se considerase que la muestra era representativa de la industria italiana de la cer�mica. En el mismo cap�tulo, se�al� las deficiencias que ten�a la muestra como herramienta v�lida para calcular el valor normal. La muestra tambi�n adolec�a de deficiencias como base para calcular el margen de dumping de cada empresa.

4.642 Las deficiencias m�s notorias que hac�an imposible calcular un margen de dumping para cada empresa son las siguientes:

a) Baldosas de cer�mica de 30 cm x 30 cm:

Dos compa��as incluidas en la muestra (Caesar y Marazzi) no presentaron informaci�n alguna sobre los precios medios de las baldosas de este tama�o.

En el caso de Bismantova, se observ� que el 56 por ciento de sus ventas en el mercado interno se hab�an hecho a la compa��a que la controlaba, Rondine.

b) Baldosas de cer�mica de 20 cm x 20 cm:

Las dos mismas compa��as tampoco presentaron informaci�n alguna sobre este tama�o de baldosas.

c) Baldosas de cer�mica de 40 cm x 40 cm:

La compa��a Marazzi tampoco present� informaci�n alguna sobre este tama�o de baldosas.

En el caso de Bismantova, se observ� que el 91 por ciento de sus ventas en el mercado interno se hab�an hecho a la compa��a que la controlaba, Rondine.

4.643 Esta falta de informaci�n, de por s�, impidi� calcular el margen de dumping correspondiente a Marazzi en relaci�n con ninguno de los tres tama�os de baldosas ni a Caesar en relaci�n con los tama�os 30 cm x 30 cm y 20 cm x 20 cm. En el caso de Bismantova, el alto porcentaje de ventas realizado en condiciones comerciales anormales impidi� calcular el margen de dumping correspondiente a las baldosas de los tama�os 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40 cm.

4.644 En otras palabras, la muestra, como tal, no pod�a servir para determinar los m�rgenes de dumping correspondiente a ninguna de las dos compa��as.

4.645 La Argentina adujo despu�s una serie de argumentos jur�dicos relativos a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.646 Primero, se debe tener debidamente en cuenta, como se ha subrayado en toda la investigaci�n, el gran n�mero de exportadores de que se trata. De hecho, Assopiastrelle enumer� 205 productores, de los que 78 eran, al parecer, exportadores del producto objeto de investigaci�n.

4.647 Esto justifica, conforme al p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, la decisi�n de formular una determinaci�n sobre la base del procedimiento de la muestra. Adem�s, la muestra utilizada hab�a sido propuesta por Assopiastrelle, actuando como representante de las empresas manufactureras italianas, en vista del gran n�mero de empresas de que se trataba. A este respecto, en la exposici�n hecha por Assopiastrelle de la "metodolog�a de selecci�n de la muestra" se afirma, entre otras cosas, que "En nombre de los productores italianos de porcellanato, Assopiastrelle ha propuesto limitar a una muestra que se considera representativa del total de las empresas la entrega de informaci�n sobre dumping y da�o". En esa exposici�n se a�ad�a que "La propuesta de Assopiastrelle fue realizada con el objetivo de proveer la mayor cooperaci�n por parte de la industria italiana y para simplificar al mismo tiempo la tarea de las autoridades que investigan los productores italianos".

4.648 Esa declaraci�n de la Asociaci�n demuestra claramente que, a los efectos del c�lculo del margen de dumping, se sostiene que la muestra constituye una metodolog�a v�lida.

4.649 En respuesta a la propuesta hecha por Assopiastrelle, la DCD, por su Nota N� 273-000471/98, escribi� lo siguiente al Asesor Econ�mico y Comercial de la Embajada de Italia en la Argentina:

Sin embargo, de acuerdo a lo informado, se plantea la situaci�n de una investigaci�n con un elevado n�mero de exportadores italianos, para lo cual se solicita limitar el procedimiento a las pocas empresas italianas que representan la mayor parte de las exportaciones italianas hacia la Argentina.

4.650 A este respecto se se�al� que:

� la Autoridad de Aplicaci�n, de acuerdo a lo normado en el art�culo 6, p�rrafo 10, [�] podr� recurrir a muestras estad�sticamente representativas a efectos de la determinaci�n del margen de dumping en la investigaci�n. Asimismo, se exige el consentimiento de los exportadores interesados de que se trate a fin de proceder en ese sentido, toda vez que las conclusiones arribadas habr�n de hacerse extensivas al resto de las firmas no incluidas en la selecci�n.

La investigaci�n no debe limitarse sino a todas las firmas que han exportado hacia la Rep�blica Argentina desde el origen investigado durante el per�odo bajo an�lisis, limitando, al solo efecto metodol�gico, el an�lisis de un n�mero representativo de exportadores de la mercader�a objeto de estudio.

4.651 La nota conclu�a afirmando que, "habi�ndose recibido el consentimiento expreso de las firmas, habr� de procederse en ese sentido, bajo el amparo de la normativa vigente en la materia".

4.652 As� pues, por una parte las CE reconocen la validez de una selecci�n o muestra como base para determinar el margen de dumping. Del hecho de que se acepte la muestra no cabe inferir que, si �sta no sirviese para alcanzar el fin que se pretende conseguir, la Autoridad no tuviera otra alternativa. En otras palabras, la Autoridad, bien calcula un margen de dumping para todas las compa��as que exportan a la Argentina y no est�n incluidas en la muestra, lo que evidentemente no ser�a razonable puesto que la finalidad misma del muestreo es evitar esa situaci�n, bien recurre a otra alternativa para subsanar la deficiencia.


Continuaci�n: Secci�n 4.653 Regresar al �ndice de WT/DS189/R