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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)



4.653 La muestra, como tal, no sirvi� para lo que se pretend�a, por lo que la Autoridad advirti� de la posibilidad de utilizar "muestras que sean estad�sticamente v�lidas sobre la base de la informaci�n de que dispongan [las autoridades] en el momento de la selecci�n" (p�rrafo 10 del art�culo 6). Esto fue necesario para completar la informaci�n que no se hab�a obtenido. Ciertamente, las empresas exportadoras no quedaron indefensas y podr�an haber protestado contra la nota o haber pedido a la Autoridad que considerase de nuevo su posici�n, o podr�an haber proporcionado la informaci�n que faltaba, con lo que la Autoridad habr�a podido determinar un margen de dumping para cada una de las empresas sobre la base de la muestra. Ahora bien, los exportadores no hicieron nada de esto y jur�dicamente aceptaron el procedimiento que la Autoridad dijo que iba a seguir para calcular el margen de dumping. Es dif�cil comprender c�mo se puede invocar ahora contra la DCD la situaci�n que los propios exportadores contribuyeron a crear al proponer una muestra que no se pod�a utilizar para lograr la finalidad pretendida.

4.654 En todo caso, incluso si, pese a las consideraciones que anteceden, se estima que la Argentina se apart� de las prescripciones del p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, lo que no es el caso, se tratar�a de un error inocuo, puesto que la Argentina no pod�a aplicar el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping sin la informaci�n justificativa proporcionada por la muestra. El error habr�a sido inocuo, porque las CE no hab�an demostrado c�mo esa situaci�n hab�a perjudicado a las compa��as al llevar al c�lculo de un margen de dumping m�s elevado para sus exportaciones. De hecho, las CE ni siquiera afirmaron que hubiera sido as�, sino que se limitaron a sostener que se hab�a infringido el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, reconociendo as� t�citamente que no hab�a ocurrido aqu�llo.

b) Argumentos formulados por la Argentina en su primera declaraci�n oral sobre la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.655 En su primera declaraci�n oral, las CE adujeron los siguientes argumentos en relaci�n con la alegaci�n de las CE basadas en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.656 Conforme al p�rrafo 10 del art�culo 6, en particular su apartado 1, la DCD eligi� a las empresas que ser�an objeto de la investigaci�n. Con tal fin, acept� la propuesta de Assopiastrelle expuesta en los p�rrafos 115 y 116 de la primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

4.657 Al mismo tiempo, la autoridad investigadora, cuando al iniciar la investigaci�n adopt� como criterio de "homogeneizaci�n" la divisi�n de las baldosas en funci�n de su tama�o, distribuy� los cuestionarios preparados en consecuencia. Las empresas de que se trataba contestaron a esos cuestionarios sin formular ninguna objeci�n, con lo que demostraron que aceptaban la validez de la divisi�n de las baldosas por su tama�o. Sin embargo, la inmensa mayor�a de la documentaci�n proporcionada por las empresas exportadoras para la muestra no correspond�a a la divisi�n adoptada por la autoridad investigadora.

4.658 En consecuencia, la autoridad investigadora, cuando tuvo que decidir sobre los elementos necesarios para la determinaci�n de la existencia de dumping, constat�, como se explica m�s abajo, que no hab�a recibido de las compa��as seleccionadas la documentaci�n requerida que respondiese a la divisi�n de las baldosas en funci�n de su tama�o.

i) Caracter�sticas de la muestra

4.659 El hecho de que las compa��as incluidas en la muestra representasen la mayor�a de las exportaciones al mercado argentino no implica, de por s�, que la documentaci�n justificativa fuese representativa de cada uno de los tama�os seleccionados (20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40 cm) a los efectos de determinar su valor normal y su precio de exportaci�n.

4.660 �C�mo se puede calcular un margen individual de dumping cuando las facturas correspondientes a las ventas efectuadas en el mercado interno representan solamente el 1,35 por ciento del valor y el 1,92 del volumen (m2) declarados anteriormente?

4.661 Por otra parte, �c�mo podr�a la DCD haber calculado el margen de dumping correspondiente a las baldosas de 30 cm x 30 cm procedentes de Caesar y Marazzi cuando estas compa��as no hab�an presentado ninguna informaci�n sobre los precios medios aplicados en el mercado interno italiano a las baldosas de ese tama�o?

4.662 Al mismo tiempo, como se se�ala en el p�rrafo 112 de la primera comunicaci�n escrita de la Argentina, en el caso de Bismantova el 56 por ciento de las ventas efectuadas en el mercado interno se hicieron a la compa��a que la controlaba, Rondine; en consecuencia, sin el 44 por ciento restante de las facturas, el c�lculo habr�a sido un tanto dudoso.

4.663 Hay las mismas dudas en el caso de Caesar y Marazzi en lo que se refiere a las baldosas de 20 cm x 20 cm, en relaci�n con las cuales las empresas tampoco presentaron ninguna informaci�n.

4.664 An�logamente, Marazzi no facilit� ninguna informaci�n sobre las baldosas de 40 cm x 40 cm, y el 91 por ciento de las ventas de baldosas de ese tama�o realizadas por Bismantova en el mercado interno se hicieron a la compa��a que la controlaba, Rondine. As� pues, �c�mo pod�an las CE esperar que la DCD estableciese un margen individual de dumping en esos casos?

4.665 Todo esto demuestra que, aunque la DCD esperaba poder determinar, mediante el m�todo de la muestra, un margen de dumping para cada exportador, esto result� imposible porque la informaci�n procedente de los exportadores de la que dispon�a la DCD cuando formul� su determinaci�n definitiva no le permit�a hacerlo.

4.666 En resumen, la Argentina considera que las CE parten de una hip�tesis err�nea cuando afirman que la Autoridad estaba en condiciones de hacer el c�lculo en cuesti�n sobre la base de los elementos de que dispon�a, puesto que los �nicos elementos de que de hecho se dispon�a eran aquellos que las compa��as hab�an pedido que se considerasen como una muestra, elementos que resultaron totalmente insuficientes.

4.667 La Argentina sostiene, en consecuencia, que no se apart� de las prescripciones del p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

c) Argumentos formulados por la Argentina en la declaraci�n oral hecha en la sesi�n con terceros de la primera reuni�n del Grupo Especial con las partes en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.668 En la declaraci�n oral que hizo en la sesi�n con terceros de la primera reuni�n del Grupo Especial con las partes, y en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, la Argentina record� la declaraci�n del Jap�n en el sentido de que la DCD ten�a que determinar los m�rgenes de dumping correspondientes a cada uno de los cuatro exportadores seleccionados, puesto que hab�a aceptado la selecci�n de exportadores. La Argentina afirm� que en esa declaraci�n no se reconoc�a que la informaci�n en cuesti�n era insuficiente para proceder a tal c�lculo.

d) Respuestas de la Argentina a la primera serie de preguntas hechas por el Grupo Especial sobre la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.669 La Argentina respondi� como sigue a la primera serie de preguntas hechas por el Grupo Especial sobre la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.670 El Grupo Especial record� que la Argentina sosten�a que las respuestas al cuestionario presentadas por los exportadores eran incompletas porque en muchos casos los exportadores no informaban sobre las ventas de baldosas de ciertos tama�os en el mercado interno. El Grupo Especial pidi� a la Argentina que aclarase qu� exportadores no hab�an proporcionado informaci�n sobre determinadas ventas en el mercado interno. El Grupo Especial pidi� tambi�n a la Argentina que explicase si los exportadores de que se trataba hab�an vendido baldosas de todos los tama�os en el mercado interno durante el per�odo objeto de la investigaci�n. En caso negativo, el Grupo Especial pregunt� si la Argentina sosten�a que para calcular los m�rgenes de dumping correspondientes al producto objeto de la investigaci�n era necesario calcular los m�rgenes de dumping de cada uno de los tama�os definidos por la DCD.

4.671 La Argentina manifest� que las respuestas al cuestionario eran incompletas porque no conten�an suficiente informaci�n, como se afirmaba en el informe sobre la determinaci�n definitiva del margen del dumping. Una cosa que faltaba era una documentaci�n justificativa suficientemente detallada sobre las ventas en el mercado interno.

4.672 A esta pregunta, la Argentina dio la siguiente respuesta.

4.673 Para ayudar al Grupo Especial a entender qu� informaci�n hab�a presentado cada exportador sobre las ventas de cada tama�o de baldosas en el mercado interno, la Argentina remiti� al Grupo Especial al anexo del informe sobre la determinaci�n definitiva.

4.674 Al mismo tiempo, la Argentina reiter� lo que hab�a explicado en los p�rrafos 112 y 113 de su primera comunicaci�n escrita:

a) Baldosas de cer�mica de 30 cm x 30 cm:

Dos compa��as incluidas en la muestra (Caesar y Marazzi) no presentaron informaci�n alguna sobre los precios medios de las baldosas de este tama�o.

En el caso de Bismantova, se observ� que el 56 por ciento de las ventas realizadas en el mercado interno se hab�an hecho a la compa��a que la controlaba, Rondine.

b) Baldosas de cer�mica de 20 cm x 20 cm:

Las dos mismas compa��as tampoco presentaron informaci�n alguna sobre este tama�o de baldosas.

c) Baldosas de cer�mica de 40 cm x 40 cm:

La compa��a Marazzi no present� informaci�n alguna sobre este tama�o de baldosas.

En el caso de Bismantova, se observ� que el 91 por ciento de las ventas que seg�n se informaba se hab�an hecho en el mercado interno se hab�an realizado a la compa��a que la controlaba, Rondine.

4.675 Esta falta de informaci�n, de por s�, impidi� calcular el margen de dumping correspondiente a Marazzi en relaci�n con ninguno de los tres tama�os de baldosas ni a Caesar en relaci�n con los tama�os 30 cm x 30 cm y 20 cm x 20 cm. En el caso de Bismantova, el alto porcentaje de ventas realizado en condiciones comerciales anormales impidi� calcular el margen de dumping correspondiente a las baldosas de los tama�os 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40 cm.

4.676 La autoridad investigadora decidi� analizar el producto con arreglo a la divisi�n por tama�os adoptada, 20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40 cm, teniendo en cuenta todos los elementos de que dispon�a. No se opuso ninguna objeci�n a esto. La autoridad investigadora esperaba que las compa��as elegidas para formar parte de la muestra fueran representativas desde el punto de vista de sus exportaciones, conforme al p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, y que asimismo proporcionasen una informaci�n que le permitiese formular una determinaci�n sobre la existencia de dumping en relaci�n con los tama�os arriba indicados. Partiendo de la informaci�n proporcionada por esas compa��as, era imposible determinar si de hecho hab�an vendido o no baldosas de todos los tama�os en el mercado interno. Sin embargo, la autoridad investigadora, bas�ndose en la informaci�n de que hab�a constancia en el asunto, entendi� que el criterio que le permitir�a formular debidamente una determinaci�n de existencia de dumping era la divisi�n, por tama�os, del producto sometido a investigaci�n.

4.677 En consecuencia, la DCD tuvo que calcular el margen de dumping del producto objeto de investigaci�n en cada uno de los tama�os analizados.

e) Argumentos formulados por la Argentina en su segunda comunicaci�n escrita sobre la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.678 En su segunda comunicaci�n escrita, la Argentina adujo los siguientes argumentos sobre la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.679 La alegaci�n de las CE sobre el hecho de que no se calculasen los m�rgenes individuales de dumping de las empresas exportadoras se basa en un an�lisis err�neo de los elementos que figuran en el expediente, an�lisis que inevitablemente lleva a una conclusi�n equivocada sobre el cumplimiento del p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.680 En primer lugar, las CE afirman que se ha infringido el p�rrafo 10 del art�culo 6, pero, al analizar el contenido de la obligaci�n que seg�n se afirma se ha incumplido ("[�] determinar�n el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado [�]"), hacen caso omiso de otras disposiciones del Acuerdo Antidumping que necesariamente condicionan la interpretaci�n de esa disposici�n.

4.681 En otras palabras, las CE hablan de un incumplimiento del p�rrafo 10 del art�culo 6 que no tuvo lugar (puesto que el c�lculo del margen de dumping no pod�a hacerse sobre la base de las caracter�sticas de la muestra), al tiempo que hacen caso omiso de la determinaci�n del margen de dumping del producto que en �ltimo t�rmino sirvi� de base para adoptar la medida, la cual, por su parte, era conforme al art�culo 2 del Acuerdo Antidumping. Adem�s, el producto fue objeto de un ajuste para llegar a una comparaci�n "equitativa" de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2.

4.682 En lo que se refiere al primer elemento, es decir, al c�lculo del margen de dumping del producto, que es de suma importancia para el an�lisis de la obligaci�n impuesta por el p�rrafo 10 del art�culo 6, a juicio de la Argentina el margen individual de dumping no puede analizarse para cada empresa fuera del contexto del c�lculo del margen de dumping correspondiente al producto objeto de investigaci�n. Este c�lculo del margen de dumping correspondiente al producto guarda relaci�n con la definici�n de dumping que figura en el p�rrafo 1 del art�culo 2 y que coincide con la definici�n del producto dada por el �rgano de Apelaci�n (informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algod�n originarias de la India, WT/DS141/AB/R, adoptado el 12 de marzo de 2001, p�rrafo 51).

4.683 Esta constataci�n de la existencia de dumping ha de hacerse con respecto al producto sometido a investigaci�n, es decir, al "producto" que se introduce en el comercio de otro pa�s a un precio inferior a su valor normal en el mercado del pa�s exportador.

4.684 Al abordar la cuesti�n del p�rrafo 10 del art�culo 6, las CE no tienen en cuenta el argumento de la Argentina de que, dado que la muestra propuesta por Assopiastrelle representaba una metodolog�a v�lida para calcular el margen de dumping, no se pod�a afirmar que, cuando result� insuficiente la documentaci�n proporcionada por las compa��as exportadoras incluidas en la muestra, la Autoridad no ten�a ninguna otra posibilidad de determinar el margen de dumping partiendo de la divisi�n por tama�os de las baldosas debidamente adoptada.

4.685 En este asunto, el producto objeto de investigaci�n eran las baldosas de cer�mica procedentes de Italia, "en todas sus medidas", lo que incluye, espec�ficamente, los tama�os 20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40 cm. Este tipo de porcellanato representa el 99,29 por ciento de las importaciones procedentes del lugar de origen investigado comparables al producto nacional similar.

4.686 Como la Autoridad hab�a definido as� el producto similar, es err�nea la afirmaci�n que hacen las CE en el p�rrafo 66 de la transcripci�n de su declaraci�n oral en el sentido de que el producto objeto de investigaci�n eran las baldosas de cer�mica y no cada uno de los tama�os definidos por la DCD. La DCD se bas� en su propia definici�n para calcular el margen de dumping correspondiente a cada uno de los tres tama�os en que se hab�a dividido el producto.

4.687 Habiendo calculado el margen de dumping en consonancia con su definici�n de producto similar, la Autoridad habr�a estado en condiciones de proceder al c�lculo del margen correspondiente a cada exportador -p�rrafo 10 del art�culo 6- si hubiera dispuesto de la informaci�n necesaria procedente de la muestra que hab�an propuesto los propios exportadores.

4.688 Se sostuvo que la muestra proporcionada por Assopiastrelle representaba un m�todo v�lido para calcular el margen de dumping. Sin embargo, como ya se ha indicado en otras muchas ocasiones, la muestra presentaba cierto n�mero de deficiencias que hac�an imposible calcular un margen individual de dumping para cada empresa, deficiencias de las que las m�s importantes eran las siguientes:

a) Baldosas de cer�mica de 30 cm x 30 cm: dos compa��as incluidas en la muestra (Caesar y Marazzi) no presentaron informaci�n alguna sobre los precios medios de las baldosas de este tama�o. En el caso de Bismantova, se observ� que el 56 por ciento de las ventas realizadas en el mercado interno se hab�an hecho a la compa��a que la controlaba, Rondine.

b) Baldosas de cer�mica de 20 cm x 20 cm: las dos mismas compa��as tampoco presentaron informaci�n alguna sobre este tama�o de baldosas.

c) Baldosas de cer�mica de 40 cm x 40 cm: la compa��a Marazzi tampoco present� informaci�n alguna sobre este tama�o de baldosas. En el caso de Bismantova, se constat� que el 91 por ciento de las ventas realizadas en el mercado interno se hab�an hecho a la compa��a que la controlaba, Rondine.

4.689 Esta falta de informaci�n, de por s�, impidi� calcular el margen de dumping correspondiente a Marazzi en relaci�n con ninguno de los tres tama�os de baldosas ni a Caesar en relaci�n con los tama�os 30 cm x 30 cm y 20 cm x 20 cm. En el caso de Bismantova, el alto porcentaje de ventas realizado en condiciones comerciales anormales impidi� calcular el margen de dumping correspondiente a las baldosas de los tama�os 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40 cm.

4.690 As� pues, la Argentina no cree que se pueda culpar a la DCD de no haber calculado los m�rgenes de dumping correspondientes a cada empresa exportadora, puesto que las empresas en cuesti�n no facilitaron la informaci�n necesaria a tal efecto.

4.691 An�logamente, la Argentina desea se�alar que, en respuesta a los cuestionarios de 30 de octubre de 1998, el representante de Assopiastrelle en la Argentina envi� a su superior una nota de fecha 12 de mayo de 1999 en la que declara que "en lo que se refiere a las facturas no confidenciales, sugiero que se seleccionen algunas facturas de cada segmento (20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm, etc.) con precios m�s pr�ximos al promedio ponderado del segmento [�]". Esta nota muestra, una vez m�s, que los exportadores conoc�an la divisi�n por tama�os en cuesti�n y, de hecho, estaban de acuerdo con ella.

f) Argumentos formulados por la Argentina en su segunda declaraci�n oral sobre la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.692 En su segunda declaraci�n oral, la Argentina adujo los siguientes argumentos en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.693 Como se explica en el p�rrafo 112 de la primera comunicaci�n escrita de la Argentina, la informaci�n sobre las ventas realizadas en el mercado interno, por tama�os, presentada por cada exportador era como sigue:

a) Baldosas de cer�mica de 30 cm x 30 cm: dos compa��as incluidas en la muestra (Caesar y Marazzi) no presentaron informaci�n alguna sobre los precios medios. En el caso de Bismantova, se observ� que el 56 por ciento de sus ventas en el mercado interno se hab�an hecho a la compa��a que la controlaba, Rondine.

b) Baldosas de cer�mica de 20 cm x 20 cm: las dos mismas compa��as tampoco presentaron informaci�n alguna.

c) Baldosas de cer�mica de 40 cm x 40 cm: la empresa Marazzi tampoco present� informaci�n alguna sobre este tama�o de baldosas, y en el caso de Bismantova se observ� que el 91 por ciento de sus ventas en el mercado interno se hab�an hecho a la compa��a que la controlaba, Rondine.

4.694 Como se afirma en el p�rrafo 113 de la primera comunicaci�n escrita de la Argentina, esta falta de informaci�n, de por s�, impidi� calcular los m�rgenes individuales de dumping correspondientes a la compa��a Marazzi en relaci�n con ninguno de los tres tama�os de baldosas ni a la compa��a Caesar en relaci�n con los tama�os 30 cm x 30 cm y 20 cm x 20 cm. En el caso de Bismantova, el alto porcentaje de ventas realizado en condiciones comerciales anormales impidi� calcular el margen de dumping correspondiente a las baldosas de los tama�os 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40 cm.

4.695 Con respecto al p�rrafo 72 de la segunda comunicaci�n escrita de las CE y al p�rrafo 66 de la transcripci�n de su segunda declaraci�n oral, la Argentina reitera que el producto objeto de la investigaci�n eran las baldosas de cer�mica procedentes de Italia, "de todos los tama�os", lo que incluye, espec�ficamente, los tama�os 20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40 cm. Como ya se ha se�alado, este tipo de porcellanato representa el 99,29 por ciento de las importaciones procedentes del lugar de origen investigado comparables al producto nacional similar.

4.696 En consecuencia, la Argentina reitera que, como la Autoridad hab�a definido as� el producto similar, es err�nea la afirmaci�n de las CE de que "el producto objeto de investigaci�n eran las baldosas de cer�mica y no cada uno de los tama�os definidos por la DCD". Bas�ndose en su propia definici�n, la DCD calcul� el margen de dumping correspondiente a cada uno de los tres tama�os del producto, con arreglo a la divisi�n por tama�os adoptada.

4.697 En respuesta a una pregunta hecha por el Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n, las CE est�n de acuerdo con la afirmaci�n de la Argentina de que, si la autoridad investigadora tiene que recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento, el margen de dumping determinado depender� de esos hechos.

4.698 El Grupo Especial no hizo ninguna pregunta a la Argentina despu�s de la segunda reuni�n en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

3. Terceros: el Jap�n

a) Argumentos formulados por el Jap�n en su comunicaci�n escrita en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.699 En su comunicaci�n escrita, el Jap�n adujo los siguientes argumentos sobre la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.700 En la comunicaci�n de las CE se afirma que las autoridades argentinas infringieron el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping al convenir primero en hacer una selecci�n de exportadores y no determinar despu�s los m�rgenes individuales de dumping correspondientes a las cuatro compa��as que se hab�an seleccionado. El p�rrafo 10 del art�culo 6 dispone lo siguiente:

Por regla general, las autoridades determinar�n el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigaci�n de que se tenga conocimiento.

En los casos en que el n�mero de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinaci�n, las autoridades podr�n limitar su examen a un n�mero prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estad�sticamente v�lidas sobre la base de la informaci�n de que dispongan en el momento de la selecci�n, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del pa�s en cuesti�n que pueda razonablemente investigarse.

4.701 Esta disposici�n consta de dos frases. La primera frase exige, por regla general, que las autoridades nacionales de un Miembro de la OMC calculen los m�rgenes de dumping individuales correspondientes a todos los productores y exportadores de la mercanc�a que sea objeto de una investigaci�n antidumping. La segunda frase dispone que, cuando haya tantos exportadores, productores, importadores o tipos de productos que resulte imposible calcular m�rgenes individuales para cada exportador o productor de que se tenga conocimiento, las autoridades nacionales podr�n limitar su examen a las empresas que representen el mayor volumen de exportaciones o, si no, utilizar t�cnicas de muestreo estad�sticamente v�lidas.

4.702 Si las autoridades nacionales se basan en la segunda frase del p�rrafo 10 del art�culo 6, seguir�n teniendo que calcular un margen de dumping individual para las empresas que hayan sido seleccionadas para el examen. El tipo aplicado a las empresas que no hayan sido seleccionadas para el examen habr� de ser conforme a las prescripciones del p�rrafo 4 del art�culo 9 del Acuerdo Antidumping.

4.703 En este asunto, las autoridades argentinas no calcularon los m�rgenes de dumping correspondientes a cada uno de los cuatro exportadores seleccionados. En vez de ello, calcularon dos m�rgenes de dumping para cada uno de tres tama�os de baldosas, m�rgenes que aplicaron a todos los exportadores sin excepci�n. El Jap�n est� de acuerdo en que, si las alegaciones f�cticas de las CE son correctas, esta actuaci�n de las autoridades argentinas parece incompatible con el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, por las siguientes razones.

4.704 Primero, nada de lo dispuesto en la segunda frase del p�rrafo 10 del art�culo 6 exige que se haga caso omiso de la regla general establecida en la primera frase de esa disposici�n. En consecuencia, las autoridades argentinas deber�an haber calculado los m�rgenes individuales de dumping correspondientes al limitado n�mero de compa��as sometidas a investigaci�n.


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