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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)



4.705 Segundo, la interpretaci�n hecha por la Argentina anular�a la posibilidad creada expl�citamente en el p�rrafo 10.2 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping para los exportadores que no hayan sido seleccionados inicialmente. Esta disposici�n dice que las autoridades nacionales "determinar�n [�] el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la informaci�n necesaria a tiempo" (el subrayado es del Jap�n). Al igual que los exportadores seleccionados inicialmente, los exportadores que presenten informaci�n m�s adelante tienen, como resultado del p�rrafo 10.2 del art�culo 6, la ventaja de que tambi�n se determinen individualmente sus m�rgenes de dumping. Si, como supone la Argentina, las autoridades nacionales estuvieran facultadas para calcular los m�rgenes de dumping correspondientes a diferentes tama�os de un producto sin considerar la situaci�n de los seleccionados inicialmente o posteriormente, el contenido del p�rrafo 10.2 del art�culo 6 estar�a en contradicci�n directa con esa opci�n.

4.706 El Jap�n est� de acuerdo con las CE en que la DCD, al convenir en limitar su examen a una selecci�n de exportadores, estaba obligada a determinar los m�rgenes de dumping correspondientes a cada uno de los cuatro exportadores seleccionados. Al no hacerlo as�, la Argentina infringi� el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.707 Adem�s, la DCD calcul� sobre la base de los "hechos de que se tenga conocimiento" el margen de dumping correspondiente a los exportadores que no hab�an sido seleccionados para la investigaci�n. Como lo constat� el Grupo Especial que se ocup� recientemente del asunto Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Jap�n, el Jap�n cree que la tasa aplicada a las empresas no seleccionadas para el examen ("tasa correspondiente a todos los dem�s") ha de ser conforme a las prescripciones del p�rrafo 4 del art�culo 9, incluyendo la prescripci�n de que esa tasa no se haya obtenido mediante ning�n c�lculo en el que alg�n elemento se haya establecido sobre la base de los "hechos de que se tenga conocimiento".

4.708 El Jap�n no se ocup�, en su declaraci�n oral, de la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4. Terceros: Turqu�a

4.709 Turqu�a no se ocup�, ni en su comunicaci�n escrita ni en su declaraci�n oral, de la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

5. Terceros: los Estados Unidos

4.710 Los Estados Unidos no se ocuparon, ni en su comunicaci�n escrita ni en su declaraci�n oral, de la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 10 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

C. ALEGACI�N BASADA EN EL P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 2 DEL ACUERDO ANTIDUMPING

1. Las CE

a) Argumentos formulados por las CE en su primera comunicaci�n escrita para apoyar su alegaci�n basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping

4.711 En su primera comunicaci�n escrita, las CE formularon los siguientes argumentos para apoyar su alegaci�n basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.

4.712 Las CE sostienen que la DCD no tuvo "debidamente en cuenta" todas las diferencias existentes entre las caracter�sticas f�sicas de los modelos de porcellanato exportados a la Argentina y los vendidos en Italia, infringiendo as� lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.

4.713 Las CE presentaron en primer lugar los hechos pertinentes para sus argumentos relativos a su alegaci�n basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2.

4.714 El porcellanato es un producto muy heterog�neo. Cada uno de los exportadores incluidos en la muestra produce muchos modelos distintos, cuyos precios pueden variar considerablemente. Como la combinaci�n de modelos exportada a la Argentina no es la misma que se vende en el mercado interno, los exportadores pidieron a la DCD que el precio de exportaci�n de cada modelo se comparara, cuando fuera posible, con el valor normal del mismo modelo.

4.715 La DCD rechaz� esa petici�n. En cambio, agrup� todos los modelos en tres amplias categor�as, con arreglo a su tama�o (20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40 cm) y calcul� un valor normal y un precio de exportaci�n para cada una de esas categor�as. La DCD s�lo efectu� un ajuste del valor normal para reflejar las diferencias entre el porcellanato pulido y sin pulir. No se realizaron otros ajustes a fin de tener en cuenta las dem�s diferencias en las caracter�sticas f�sicas. Por consiguiente, la DCD hizo err�neamente caso omiso del hecho de que los precios del porcellanato pueden variar considerablemente en funci�n de factores distintos del tama�o o de que est� pulido o sin pulir.

4.716 Por ejemplo, en la lista de precios de Casalgrande en que se bas� la DCD, puede apreciarse que el precio del porcellanato sin pulir de 30 cm x 30 cm puede variar de 25.000 Lit/m2 a m�s de 50.000 Lit/m2, es decir, m�s de un 100 por ciento (a efectos de comparaci�n, los m�rgenes de dumping determinados por la DCD para esta medida fueron del 43,14 por ciento y el 27,43 por ciento).

4.717 El hecho de que la DCD no haya tenido debidamente en cuenta todas las diferencias en las caracter�sticas f�sicas es a�n m�s injustificable dado que, en su determinaci�n definitiva del margen de dumping, la propia DCD reconoci� que hab�a diferencias de precios significativas entre los modelos de porcellanato sin pulir de la misma medida.

Del an�lisis de la informaci�n de ventas en el mercado interno italiano (listados de precios) se ha observado una gran disparidad de precios del producto de iguales medidas y precios de venta inferiores en las medidas de mayor tama�o � . As�, se pudo observar casos en que el "porcellanato" sin pulir de 40 cm x 40 cm presenta precios de venta inferiores a los precios de venta del "porcellanato" de 20 cm x 20 cm, o al de 30 cm x 30 cm; como tambi�n precios de venta de la medida 30 cm x 30 cm inferiores a los de la medida 20 cm x 20 cm (determinaci�n definitiva del margen de dumping, secci�n V.1.3, p�gina 28).

4.718 Las CE presentaron a continuaci�n sus argumentos jur�dicos acerca de su alegaci�n basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2.

4.719 Las CE recuerdan que en la parte pertinente del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping se dispone lo siguiente:

Se realizar� una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el valor normal [�]. Se tendr�n debidamente en cuenta, en cada caso, seg�n sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en [�] las caracter�sticas f�sicas [�].

4.720 La DCD reconoci�, en la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping, que, independientemente de las diferencias de tama�o y de las existentes entre el porcellanato pulido y sin pulir, hab�a otras diferencias en las caracter�sticas f�sicas que pod�an tener tambi�n efectos importantes en el precio y, por consiguiente, "influ[ir] en la comparabilidad de los precios", en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2. Por lo tanto, la DCD estaba obligada a tener "debidamente en cuenta" esas diferencias.

4.721 Pese a ello, la DCD rechaz�, sin aducir justificaci�n alguna, la solicitud de los exportadores de que efectuara la comparaci�n entre el valor normal y el precio de exportaci�n por modelos. En cambio, junt� modelos muy diferentes, con precios muy distintos, distorsionando as� gravemente la comparaci�n.

4.722 Ha de admitirse que las palabras "debidamente en cuenta" permiten una cierta discrecionalidad a las autoridades investigadoras. Por ello, es posible aducir que la DCD pod�a haber optado por tener "debidamente en cuenta" las diferencias de que se trata recurriendo a un m�todo distinto del sugerido por los exportadores. Por ejemplo, realizando ajustes a posteriori en el valor normal o el precio de exportaci�n. No obstante, la DCD tampoco aplic� ninguno de estos otros posibles m�todos. Como se ha explicado, se limit� a efectuar un ajuste para tener en cuenta las diferencias entre el porcellanato pulido y sin pulir.

4.723 Adem�s, si la DCD hubiera considerado que un m�todo distinto ser�a m�s apropiado para tener "debidamente en cuenta" las diferencias en las caracter�sticas f�sicas que la comparaci�n por modelos propuesta por los exportadores, habr�a debido informarlos de ello, indic�ndoles qu� pruebas se necesitaban, de conformidad con la �ltima frase del p�rrafo 4 del art�culo 2, que dispone que:

las autoridades indicar�n a las partes afectadas qu� informaci�n se necesita para garantizar una comparaci�n equitativa y no les impondr�n una carga probatoria que no sea razonable.

4.724 Como conclusi�n, al no tener "debidamente en cuenta" todas las diferencias en las caracter�sticas f�sicas que influ�an en la comparabilidad de los precios, la DCD infringi� lo dispuesto en la tercera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2. Adem�s, de resultas de ello, tampoco realiz� una "comparaci�n equitativa" entre el valor normal y el precio de exportaci�n, contrariamente a lo dispuesto en la primera frase del p�rrafo 4 del art�culo 2.

b) Argumentos formulados por las CE en su primera declaraci�n oral para apoyar su alegaci�n basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping

4.725 En su primera declaraci�n oral, las CE formularon los siguientes argumentos acerca de su alegaci�n basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.

4.726 El porcellanato es un producto muy heterog�neo. Cada uno de los exportadores interesados produce muchos modelos distintos, cuyos precios pueden variar considerablemente en funci�n de factores como el tama�o, la forma, el grosor, si est�n pulidos ("polito") o sin pulir, el color de la superficie, la pigmentaci�n de la arcilla, la calidad o el surtido ("scelta"), la resistencia, la absorci�n de agua, etc.

4.727 Como la combinaci�n de modelos exportada a la Argentina no era la misma que se vend�a en el mercado interno, los exportadores pidieron a la DCD que el precio de exportaci�n de cada modelo se comparara, cuando fuera posible, con el valor normal del mismo modelo.

4.728 La DCD no aplic� ese m�todo. En cambio, agrup� todos los modelos en tres amplias categor�as seg�n su tama�o (20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40 cm) y calcul� un valor normal y un precio de exportaci�n para cada una de esas categor�as.

4.729 Por consiguiente, la DCD no tuvo "debidamente en cuenta" todas las diferencias en las caracter�sticas f�sicas que influ�an en la comparabilidad de los precios, infringiendo as� lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.

4.730 La Argentina admite, e incluso subraya, la existencia de numerosas diferencias en las caracter�sticas f�sicas, adem�s de las relativas al tama�o de las baldosas. No obstante, aduce que tomarlas en consideraci�n habr�a complicado "enormemente" la tarea de las autoridades investigadoras.

4.731 Es evidente que esta defensa carece de valor. El p�rrafo 4 del art�culo 2 no permite que las autoridades investigadoras hagan caso omiso de las diferencias en las caracter�sticas f�sicas que influyan en la comparabilidad de los precios simplemente porque ser�a demasiado complicado tomarlas en consideraci�n. Adem�s, las dificultades que invoca la Argentina podr�an haberse evitado f�cilmente si la DCD hubiera hecho una comparaci�n por modelos.

4.732 La Argentina sostiene adem�s que la decisi�n de la DCD de tener "debidamente en cuenta" �nicamente las diferencias de tama�o es razonable y se sit�a dentro de los l�mites de la "deferencia" que muestra hacia las autoridades investigadoras el p�rrafo 6 del art�culo 17 porque el tama�o presenta la mayor caracter�stica de "universalidad" en el caso de las baldosas.

4.733 Las CE no est�n de acuerdo. Como se�alamos en nuestra comunicaci�n escrita, en el p�rrafo 4 del art�culo 2 se permite a las autoridades investigadoras cierta discrecionalidad respecto a la elecci�n del m�todo exacto utilizado para tener "debidamente en cuenta" las diferencias en las caracter�sticas f�sicas que influyan en la comparabilidad de los precios.

4.734 Por el contrario, en ese p�rrafo no se permite a las autoridades investigadoras ninguna discrecionalidad a la hora de decidir si deben o no tener "debidamente en cuenta" las diferencias. La �nica interpretaci�n "admisible[�]" del p�rrafo 4 del art�culo 2 es que dispone que se tengan "debidamente en cuenta" todas las diferencias en las caracter�sticas f�sicas que influyan en la comparabilidad de los precios. Las autoridades investigadoras no pueden limitarse a tener "debidamente en cuenta" s�lo las diferencias relativas a una determinada caracter�stica elegida por ellas, incluso si esa caracter�stica es la que presenta m�s "universalidad".

c) Respuestas de las CE a la primera serie de preguntas formuladas por el Grupo Especial acerca de la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.

4.735 Las CE respondieron a la primera serie de preguntas formuladas por el Grupo Especial acerca de la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del modo siguiente.

4.736 El Grupo Especial pidi� a las partes que aclararan si los exportadores que hab�an respondido al cuestionario hab�an pedido a la DCD en alg�n momento que calculara el margen de dumping sobre la base de comparaciones por modelos. En caso afirmativo, sigui� preguntando el Grupo Especial �qu� metodolog�a concreta se hab�a propuesto para emparejar los modelos? �Pod�an las partes facilitar al Grupo Especial las referencias pertinentes tanto en el informe como en el expediente administrativo? El Grupo Especial pidi� tambi�n a las CE que formularan observaciones sobre la pertinencia a este respecto de la CE - Prueba documental 10.

4.737 Las CE facilitaron la siguiente respuesta a esta pregunta.

4.738 En sus respuestas al cuestionario, los exportadores pidieron que el precio de exportaci�n de cada modelo exportado a la Argentina se comparara con el valor normal basado en los precios internos del mismo modelo y, cuando esto no fuera posible, con el precio de exportaci�n a terceros pa�ses o el valor reconstruido para el mismo modelo.

4.739 Esta solicitud fue repetida por los representantes de los exportadores en la reuni�n de 11 de mayo de 2001 con los encargados del asunto. Los representantes de los exportadores entendieron que la DCD realizar�a una comparaci�n por modelos sobre la base de la informaci�n facilitada por los exportadores, si �stos proporcionaban los res�menes de car�cter no confidencial y las facturas acreditativas adicionales que se hab�an solicitado.

4.740 Casalgrande, Caesar y Marazzi vend�an sus modelos con el mismo nombre en Italia y para la exportaci�n (inclusive a la Argentina). Por consiguiente, no fue necesaria ninguna metodolog�a para emparejar los modelos.

4.741 Bismantova vend�a los modelos para la exportaci�n a la Argentina y a terceros pa�ses con un nombre distinto. A fin de permitir que la DCD hiciera una comparaci�n por modelos, Bismantova facilit� en su respuesta una "tabla de conversi�n". Como se acord� en la reuni�n de 11 de mayo de 1999, esa tabla se puso a disposici�n de las dem�s partes interesadas en la comunicaci�n de Bismantova de 4 de junio de ese a�o.

4.742 Si los exportadores solicitaron efectivamente a la DCD que realizara sus c�lculos del margen sobre la base de los modelos, el Grupo Especial pidi� a las partes que aclararan cu�l hab�a sido la respuesta de la DCD de esa petici�n.

4.743 Las CE respondieron que, en ning�n momento durante la investigaci�n hab�a informado la DCD a los exportadores de que no efectuar�a una comparaci�n por modelos. Por el contrario, bas�ndose en la reuni�n de 11 de mayo de 1999, los representantes de los exportadores hab�an llegado a la conclusi�n de que la DCD realizar�a una comparaci�n por modelos a partir de la informaci�n facilitada por los exportadores, si �stos proporcionaban los res�menes de car�cter no confidencial y las facturas acreditativas adicionales que se hab�an solicitado.

4.744 El Grupo Especial record� que, independientemente de si los exportadores hab�an solicitado que la comparaci�n del valor normal y los precios de exportaci�n se efectuara por modelos, los datos de que hab�a constancia en el expediente (por ejemplo, la lista de precios de Bismantova presentada como CE - Prueba documental 5) parec�an indicar que los precios de las baldosas experimentaban variaciones importantes, incluso dentro de la misma medida, en funci�n de diferencias en la elaboraci�n (pulido/sin pulir), la calidad y color. La propia DCD reconoci� (v�ase la p�gina 28 de su determinaci�n definitiva del margen de dumping) que la informaci�n relativa a las ventas facilitada por los exportadores revelaba que exist�a una gran disparidad de precios entre productos de iguales medidas y precios de venta inferiores para los productos de mayor tama�o que para los de menor tama�o. Teniendo en cuenta esta situaci�n, el Grupo Especial pregunt� a las partes si consideraban que la obligaci�n de realizar ajustes para tener en cuenta las diferencias f�sicas que influyan en la comparabilidad de los precios podr�a cumplirse en esta investigaci�n comparando los valores normales y los precios de exportaci�n correspondientes a la misma medida.

4.745 Las CE respondieron negativamente a esta pregunta. De conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2, la DCD estaba obligada a tener debidamente en cuenta todas las diferencias en las caracter�sticas f�sicas que influyeran en la comparabilidad de los precios y no s�lo las diferencias de tama�o.

4.746 El Grupo Especial pregunt� a la Argentina si consideraba que el infinito n�mero de diferencias f�sicas hac�a impracticable el ajuste en funci�n de factores distintos del tama�o y que el p�rrafo 4 del art�culo 2 admitir�a una excepci�n a este respecto. Por otra parte, pregunt� si, a juicio de la Argentina, los exportadores no hab�an apoyado la realizaci�n de ese ajuste al no facilitar datos suficientes. El Grupo Especial pregunt� tambi�n a la Argentina en qu� medida, si los datos se consideraban insuficientes, esa insuficiencia se deb�a al car�cter confidencial de la informaci�n facilitada y si se hab�a informado de ello a los exportadores.

4.747 Las CE facilitaron la siguiente respuesta a esta pregunta.

4.748 En teor�a, en una investigaci�n que abarque un gran n�mero de diversos modelos con muchas caracter�sticas diferentes, las autoridades investigadoras podr�an asegurarse de que se realizara una "comparaci�n equitativa", como se requiere en el p�rrafo 4 del art�culo 2, recurriendo a dos m�todos diferentes.

4.749 El primer m�todo implica dos pasos: 1) comparar el precio de exportaci�n de cada modelo con el valor normal del mismo modelo (o de un modelo similar, despu�s de realizar ajustes, si es necesario); y 2) calcular el promedio de las diferencias de precios resultante para obtener el margen de dumping del producto objeto de investigaci�n en su conjunto. Este es el m�todo m�s preciso y es tambi�n el m�s f�cil de aplicar.

4.750 El segundo m�todo tambi�n implica dos pasos: 1) realizar ajustes para tener en cuenta todas las diferencias entre un modelo de referencia y todos los dem�s modelos; y 2) comparar por productos el valor normal y el precio de exportaci�n ajustados. Este m�todo ser�a sumamente engorroso y, en cualquier caso, mucho menos preciso en la pr�ctica que la comparaci�n por modelos. Adem�s, suponiendo que pudieran estimarse con exactitud todos los ajustes necesarios, el resultado no deber�a ser distinto del obtenido empleando el primer m�todo. Por estas razones, las autoridades investigadoras nunca utilizan este m�todo en la pr�ctica.

4.751 Como los exportadores hab�an solicitado que la DCD efectuara una comparaci�n por modelos (primer m�todo) y esperaban que lo hiciera, no le pidieron que realizara ajustes para tener en cuenta las diferencias en las caracter�sticas f�sicas (segundo m�todo).

4.752 La Argentina aduce ahora que en este asunto habr�a sido muy dif�cil aplicar el segundo m�todo. Las CE est�n de acuerdo. No obstante, esto no daba derecho a la DCD a tener en cuenta �nicamente las diferencias de tama�o. La Argentina deb�a haber realizado, m�s bien, una comparaci�n por modelos, para lo cual los exportadores hab�an facilitado toda la informaci�n necesaria.

4.753 El Grupo Especial record� la declaraci�n de la Argentina de que no hab�a habido objeci�n de los exportadores a que la DCD �nicamente realizara ajustes para tener en cuenta el tama�o y no la calidad u otras diferencias f�sicas que influ�an en la comparabilidad de los precios. El Grupo Especial pregunt� a las CE si estaban de acuerdo con esta descripci�n de las pruebas. El Grupo Especial pidi� tambi�n a las partes que formularan observaciones sobre la pertinencia que pod�a tener este hecho de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2. En otros t�rminos, la pregunta del Grupo Especial fue la siguiente: si las autoridades investigadoras tienen razones para creer que determinadas diferencias f�sicas influyen, de hecho, en la comparabilidad de los precios y si el expediente contiene pruebas suficientes para que pueda realizarse ese ajuste �liberar� a las autoridades de la necesidad de efectuar otros ajustes la aceptaci�n por los exportadores de los ajustes realmente realizados?

4.754 Las CE facilitaron la siguiente respuesta a esta pregunta.

4.755 Contrariamente a lo que afirma sin ning�n respaldo la Argentina, la DCD nunca inform� a los exportadores de que �nicamente tendr�an en cuenta las diferencias de tama�o. Por consiguiente, tampoco los exportadores pudieron aceptar esa decisi�n. En particular, no es cierto que la decisi�n de la DCD de tener en cuenta �nicamente las diferencias de tama�o se reflejara en el cuestionario enviado a los exportadores. El cuestionario requer�a que los exportadores facilitaran informaci�n relativa al valor normal y el precio de exportaci�n por "modelo/tipo/c�digo" y no por tama�os.

4.756 La determinaci�n preliminar de la existencia de dumping se bas� en los "hechos de que se ten[�a] conocimiento" y no en los datos facilitados por los exportadores. Los hechos de que se ten�a conocimiento que utiliz� la DCD no permit�an realizar una comparaci�n por modelos. Por ello, el hecho de que las DCD no efectuara esa comparaci�n en la determinaci�n preliminar de la existencia de dumping no fue interpretado por los exportadores como un rechazo de ese enfoque.

4.757 Los exportadores esperaban que, dado que el problema de los res�menes no confidenciales se hab�a resuelto entretanto, la DCD realizar�a, en su determinaci�n definitiva del margen de dumping, una comparaci�n por modelos basada en la informaci�n que hab�an facilitado, que tomar�a debidamente en consideraci�n todas las diferencias en las caracter�sticas f�sicas. Como se ha dicho, la reuni�n de 11 de mayo de 1999 con los encargados del asunto reforz� esta expectativa. Como la DCD no divulg� los "hechos esenciales" antes de formular la determinaci�n definitiva, los exportadores de las CE no sab�an que la DCD no realizar�a una comparaci�n por modelos y no pudieron poner objeciones a la decisi�n de �sta de tener en cuenta �nicamente las diferencias de tama�o.

4.758 El Grupo Especial record� que las CE adujeron en su primera comunicaci�n escrita (p�rrafo 77) que la DCD s� ajust� el valor normal para reflejar las diferencias f�sicas entre las baldosas pulidas y sin pulir. No obstante, en el informe de la DCD, esta cuesti�n se plante� exclusivamente en el contexto de los c�lculos del margen correspondiente a uno de los exportadores (Caesar) e, incluso en ese caso (v�ase la p�gina 29 de la Determinaci�n Definitiva), se sugiri� que la informaci�n sobre los precios internos facilitada por el exportador de que se trata hab�a sido rechazada por la DCD por la raz�n de que las ventas internas de baldosas pulidas no pod�an compararse con las ventas de exportaci�n de baldosas sin pulir. El Grupo Especial pidi� a las partes que aclararan si se hab�a realizado el ajuste en cuesti�n.

4.759 Las CE facilitaron la siguiente respuesta a esta pregunta.

4.760 Como se�al� el Grupo Especial, en la determinaci�n definitiva del margen de dumping no est� claro si se concedi� el ajuste solicitado. Durante las consultas, las autoridades argentinas informaron a las CE de que el ajuste se hab�a concedido, pero no divulgaron los detalles del c�lculo.

4.761 Caesar fue el �nico exportador que solicit� un ajuste para tener en cuenta las diferencias en las caracter�sticas f�sicas entre las baldosas pulidas y sin pulir. Formul� esta solicitud porque uno de los modelos exportados a la Argentina no era pulido mientras que el modelo vendido con el mismo nombre en Italia s� lo era.

4.762 La CE - Prueba documental 17 contiene una copia de la secci�n pertinente de la respuesta de Caesar al cuestionario en la que se solicitaba el ajuste. La cuant�a del ajuste estimada por Caesar se omiti� en la versi�n no confidencial. Las CE consideran que era imposible resumir los datos al respecto.


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