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ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
(Continuación)
4.706 El Japón está de acuerdo con las CE en que la DCD, al convenir en limitar
su examen a una selección de exportadores, estaba obligada a determinar los
márgenes de dumping correspondientes a cada uno de los cuatro exportadores
seleccionados. Al no hacerlo así, la Argentina infringió el párrafo 10 del
artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.707 Además, la DCD calculó sobre la base de los "hechos de que se tenga
conocimiento" el margen de dumping correspondiente a los exportadores que no
habían sido seleccionados para la investigación. Como lo constató el Grupo
Especial que se ocupó recientemente del asunto Estados Unidos - Medidas
antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente
procedentes del Japón, el Japón cree que la tasa aplicada a las empresas no
seleccionadas para el examen ("tasa correspondiente a todos los demás") ha de
ser conforme a las prescripciones del párrafo 4 del artículo 9, incluyendo la
prescripción de que esa tasa no se haya obtenido mediante ningún cálculo en el
que algún elemento se haya establecido sobre la base de los "hechos de que se
tenga conocimiento".
4.708 El Japón no se ocupó, en su declaración oral, de la alegación de las CE
basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.709 Turquía no se ocupó, ni en su comunicación escrita ni en su declaración
oral, de la alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping.
5. Terceros: los Estados Unidos
4.710 Los Estados Unidos no se ocuparon, ni en su comunicación escrita ni en su
declaración oral, de la alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo
6 del Acuerdo Antidumping.
C. ALEGACIÓN BASADA EN EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO ANTIDUMPING
1. Las CE
a) Argumentos formulados por las CE en su primera comunicación escrita para
apoyar su alegación basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping
4.711 En su primera comunicación escrita, las CE formularon los siguientes
argumentos para apoyar su alegación basada en el párrafo 4 del artículo 2 del
Acuerdo Antidumping.
4.712 Las CE sostienen que la DCD no tuvo "debidamente en cuenta" todas las
diferencias existentes entre las características físicas de los modelos de
porcellanato exportados a la Argentina y los vendidos en Italia, infringiendo
así lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.
4.713 Las CE presentaron en primer lugar los hechos pertinentes para sus
argumentos relativos a su alegación basada en el párrafo 4 del artículo 2.
4.714 El porcellanato es un producto muy heterogéneo. Cada uno de los
exportadores incluidos en la muestra produce muchos modelos distintos, cuyos
precios pueden variar considerablemente. Como la combinación de modelos
exportada a la Argentina no es la misma que se vende en el mercado interno, los
exportadores pidieron a la DCD que el precio de exportación de cada modelo se
comparara, cuando fuera posible, con el valor normal del mismo modelo.
4.715 La DCD rechazó esa petición. En cambio, agrupó todos los modelos en tres
amplias categorías, con arreglo a su tamaño (20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm y 40
cm x 40 cm) y calculó un valor normal y un precio de exportación para cada una
de esas categorías. La DCD sólo efectuó un ajuste del valor normal para reflejar
las diferencias entre el porcellanato pulido y sin pulir. No se realizaron otros
ajustes a fin de tener en cuenta las demás diferencias en las características
físicas. Por consiguiente, la DCD hizo erróneamente caso omiso del hecho de que
los precios del porcellanato pueden variar considerablemente en función de
factores distintos del tamaño o de que esté pulido o sin pulir.
4.716 Por ejemplo, en la lista de precios de Casalgrande en que se basó la DCD,
puede apreciarse que el precio del porcellanato sin pulir de 30 cm x 30 cm puede
variar de 25.000 Lit/m2 a más de 50.000 Lit/m2, es decir, más de un 100 por
ciento (a efectos de comparación, los márgenes de dumping determinados por la
DCD para esta medida fueron del 43,14 por ciento y el 27,43 por ciento).
4.717 El hecho de que la DCD no haya tenido debidamente en cuenta todas las
diferencias en las características físicas es aún más injustificable dado que,
en su determinación definitiva del margen de dumping, la propia DCD reconoció
que había diferencias de precios significativas entre los modelos de
porcellanato sin pulir de la misma medida.
Del análisis de la información de ventas en el mercado interno italiano (listados
de precios) se ha observado una gran disparidad de precios del producto de
iguales medidas y precios de venta inferiores en las medidas de mayor tamaño … .
Así, se pudo observar casos en que el "porcellanato" sin pulir de 40 cm x 40 cm
presenta precios de venta inferiores a los precios de venta del "porcellanato"
de 20 cm x 20 cm, o al de 30 cm x 30 cm; como también precios de venta de la
medida 30 cm x 30 cm inferiores a los de la medida 20 cm x 20 cm (determinación
definitiva del margen de dumping, sección V.1.3, página 28).
4.718 Las CE presentaron a continuación sus argumentos jurídicos acerca de su
alegación basada en el párrafo 4 del artículo 2.
4.719 Las CE recuerdan que en la parte pertinente del párrafo 4 del artículo 2
del Acuerdo Antidumping se dispone lo siguiente:
Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el
valor normal […]. Se tendrán debidamente en cuenta, en cada caso, según sus
circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad
de los precios, entre otras las diferencias en […] las características físicas
[…].
4.720 La DCD reconoció, en la determinación definitiva de la existencia de
dumping, que, independientemente de las diferencias de tamaño y de las
existentes entre el porcellanato pulido y sin pulir, había otras diferencias en
las características físicas que podían tener también efectos importantes en el
precio y, por consiguiente, "influ[ir] en la comparabilidad de los precios", en
el sentido del párrafo 4 del artículo 2. Por lo tanto, la DCD estaba obligada a
tener "debidamente en cuenta" esas diferencias.
4.721 Pese a ello, la DCD rechazó, sin aducir justificación alguna, la solicitud
de los exportadores de que efectuara la comparación entre el valor normal y el
precio de exportación por modelos. En cambio, juntó modelos muy diferentes, con
precios muy distintos, distorsionando así gravemente la comparación.
4.722 Ha de admitirse que las palabras "debidamente en cuenta" permiten una
cierta discrecionalidad a las autoridades investigadoras. Por ello, es posible
aducir que la DCD podía haber optado por tener "debidamente en cuenta" las
diferencias de que se trata recurriendo a un método distinto del sugerido por
los exportadores. Por ejemplo, realizando ajustes a posteriori en el valor
normal o el precio de exportación. No obstante, la DCD tampoco aplicó ninguno de
estos otros posibles métodos. Como se ha explicado, se limitó a efectuar un
ajuste para tener en cuenta las diferencias entre el porcellanato pulido y sin
pulir.
4.723 Además, si la DCD hubiera considerado que un método distinto sería más
apropiado para tener "debidamente en cuenta" las diferencias en las
características físicas que la comparación por modelos propuesta por los
exportadores, habría debido informarlos de ello, indicándoles qué pruebas se
necesitaban, de conformidad con la última frase del párrafo 4 del artículo 2,
que dispone que:
las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita
para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga
probatoria que no sea razonable.
4.724 Como conclusión, al no tener "debidamente en cuenta" todas las diferencias
en las características físicas que influían en la comparabilidad de los precios,
la DCD infringió lo dispuesto en la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2.
Además, de resultas de ello, tampoco realizó una "comparación equitativa" entre
el valor normal y el precio de exportación, contrariamente a lo dispuesto en la
primera frase del párrafo 4 del artículo 2.
b) Argumentos formulados por las CE en su primera declaración oral para apoyar
su alegación basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
4.725 En su primera declaración oral, las CE formularon los siguientes
argumentos acerca de su alegación basada en el párrafo 4 del artículo 2 del
Acuerdo Antidumping.
4.726 El porcellanato es un producto muy heterogéneo. Cada uno de los
exportadores interesados produce muchos modelos distintos, cuyos precios pueden
variar considerablemente en función de factores como el tamaño, la forma, el
grosor, si están pulidos ("polito") o sin pulir, el color de la superficie, la
pigmentación de la arcilla, la calidad o el surtido ("scelta"), la resistencia,
la absorción de agua, etc.
4.727 Como la combinación de modelos exportada a la Argentina no era la misma
que se vendía en el mercado interno, los exportadores pidieron a la DCD que el
precio de exportación de cada modelo se comparara, cuando fuera posible, con el
valor normal del mismo modelo.
4.728 La DCD no aplicó ese método. En cambio, agrupó todos los modelos en tres
amplias categorías según su tamaño (20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40
cm) y calculó un valor normal y un precio de exportación para cada una de esas
categorías.
4.729 Por consiguiente, la DCD no tuvo "debidamente en cuenta" todas las
diferencias en las características físicas que influían en la comparabilidad de
los precios, infringiendo así lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2 del
Acuerdo Antidumping.
4.730 La Argentina admite, e incluso subraya, la existencia de numerosas
diferencias en las características físicas, además de las relativas al tamaño de
las baldosas. No obstante, aduce que tomarlas en consideración habría complicado
"enormemente" la tarea de las autoridades investigadoras.
4.731 Es evidente que esta defensa carece de valor. El párrafo 4 del artículo 2
no permite que las autoridades investigadoras hagan caso omiso de las
diferencias en las características físicas que influyan en la comparabilidad de
los precios simplemente porque sería demasiado complicado tomarlas en
consideración. Además, las dificultades que invoca la Argentina podrían haberse
evitado fácilmente si la DCD hubiera hecho una comparación por modelos.
4.732 La Argentina sostiene además que la decisión de la DCD de tener "debidamente
en cuenta" únicamente las diferencias de tamaño es razonable y se sitúa dentro
de los límites de la "deferencia" que muestra hacia las autoridades
investigadoras el párrafo 6 del artículo 17 porque el tamaño presenta la mayor
característica de "universalidad" en el caso de las baldosas.
4.733 Las CE no están de acuerdo. Como señalamos en nuestra comunicación escrita,
en el párrafo 4 del artículo 2 se permite a las autoridades investigadoras
cierta discrecionalidad respecto a la elección del método exacto utilizado para
tener "debidamente en cuenta" las diferencias en las características físicas que
influyan en la comparabilidad de los precios.
4.734 Por el contrario, en ese párrafo no se permite a las autoridades
investigadoras ninguna discrecionalidad a la hora de decidir si deben o no tener
"debidamente en cuenta" las diferencias. La única interpretación "admisible[…]"
del párrafo 4 del artículo 2 es que dispone que se tengan "debidamente en cuenta"
todas las diferencias en las características físicas que influyan en la
comparabilidad de los precios. Las autoridades investigadoras no pueden
limitarse a tener "debidamente en cuenta" sólo las diferencias relativas a una
determinada característica elegida por ellas, incluso si esa característica es
la que presenta más "universalidad".
c) Respuestas de las CE a la primera serie de preguntas formuladas por el Grupo
Especial acerca de la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2
del Acuerdo Antidumping.
4.735 Las CE respondieron a la primera serie de preguntas formuladas por el
Grupo Especial acerca de la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del
artículo 2 del modo siguiente.
4.736 El Grupo Especial pidió a las partes que aclararan si los exportadores que
habían respondido al cuestionario habían pedido a la DCD en algún momento que
calculara el margen de dumping sobre la base de comparaciones por modelos. En
caso afirmativo, siguió preguntando el Grupo Especial ¿qué metodología concreta
se había propuesto para emparejar los modelos? ¿Podían las partes facilitar al
Grupo Especial las referencias pertinentes tanto en el informe como en el
expediente administrativo? El Grupo Especial pidió también a las CE que
formularan observaciones sobre la pertinencia a este respecto de la CE - Prueba
documental 10.
4.737 Las CE facilitaron la siguiente respuesta a esta pregunta.
4.738 En sus respuestas al cuestionario, los exportadores pidieron que el precio
de exportación de cada modelo exportado a la Argentina se comparara con el valor
normal basado en los precios internos del mismo modelo y, cuando esto no fuera
posible, con el precio de exportación a terceros países o el valor reconstruido
para el mismo modelo.
4.739 Esta solicitud fue repetida por los representantes de los exportadores en
la reunión de 11 de mayo de 2001 con los encargados del asunto. Los
representantes de los exportadores entendieron que la DCD realizaría una
comparación por modelos sobre la base de la información facilitada por los
exportadores, si éstos proporcionaban los resúmenes de carácter no confidencial
y las facturas acreditativas adicionales que se habían solicitado.
4.740 Casalgrande, Caesar y Marazzi vendían sus modelos con el mismo nombre en
Italia y para la exportación (inclusive a la Argentina). Por consiguiente, no
fue necesaria ninguna metodología para emparejar los modelos.
4.741 Bismantova vendía los modelos para la exportación a la Argentina y a
terceros países con un nombre distinto. A fin de permitir que la DCD hiciera una
comparación por modelos, Bismantova facilitó en su respuesta una "tabla de
conversión". Como se acordó en la reunión de 11 de mayo de 1999, esa tabla se
puso a disposición de las demás partes interesadas en la comunicación de
Bismantova de 4 de junio de ese año.
4.742 Si los exportadores solicitaron efectivamente a la DCD que realizara sus
cálculos del margen sobre la base de los modelos, el Grupo Especial pidió a las
partes que aclararan cuál había sido la respuesta de la DCD de esa petición.
4.743 Las CE respondieron que, en ningún momento durante la investigación había
informado la DCD a los exportadores de que no efectuaría una comparación por
modelos. Por el contrario, basándose en la reunión de 11 de mayo de 1999, los
representantes de los exportadores habían llegado a la conclusión de que la DCD
realizaría una comparación por modelos a partir de la información facilitada por
los exportadores, si éstos proporcionaban los resúmenes de carácter no
confidencial y las facturas acreditativas adicionales que se habían solicitado.
4.744 El Grupo Especial recordó que, independientemente de si los exportadores
habían solicitado que la comparación del valor normal y los precios de
exportación se efectuara por modelos, los datos de que había constancia en el
expediente (por ejemplo, la lista de precios de Bismantova presentada como CE -
Prueba documental 5) parecían indicar que los precios de las baldosas
experimentaban variaciones importantes, incluso dentro de la misma medida, en
función de diferencias en la elaboración (pulido/sin pulir), la calidad y color.
La propia DCD reconoció (véase la página 28 de su determinación definitiva del
margen de dumping) que la información relativa a las ventas facilitada por los
exportadores revelaba que existía una gran disparidad de precios entre productos
de iguales medidas y precios de venta inferiores para los productos de mayor
tamaño que para los de menor tamaño. Teniendo en cuenta esta situación, el Grupo
Especial preguntó a las partes si consideraban que la obligación de realizar
ajustes para tener en cuenta las diferencias físicas que influyan en la
comparabilidad de los precios podría cumplirse en esta investigación comparando
los valores normales y los precios de exportación correspondientes a la misma
medida.
4.745 Las CE respondieron negativamente a esta pregunta. De conformidad con el
párrafo 4 del artículo 2, la DCD estaba obligada a tener debidamente en cuenta
todas las diferencias en las características físicas que influyeran en la
comparabilidad de los precios y no sólo las diferencias de tamaño.
4.746 El Grupo Especial preguntó a la Argentina si consideraba que el infinito
número de diferencias físicas hacía impracticable el ajuste en función de
factores distintos del tamaño y que el párrafo 4 del artículo 2 admitiría una
excepción a este respecto. Por otra parte, preguntó si, a juicio de la
Argentina, los exportadores no habían apoyado la realización de ese ajuste al no
facilitar datos suficientes. El Grupo Especial preguntó también a la Argentina
en qué medida, si los datos se consideraban insuficientes, esa insuficiencia se
debía al carácter confidencial de la información facilitada y si se había
informado de ello a los exportadores.
4.747 Las CE facilitaron la siguiente respuesta a esta pregunta.
4.748 En teoría, en una investigación que abarque un gran número de diversos
modelos con muchas características diferentes, las autoridades investigadoras
podrían asegurarse de que se realizara una "comparación equitativa", como se
requiere en el párrafo 4 del artículo 2, recurriendo a dos métodos diferentes.
4.749 El primer método implica dos pasos: 1) comparar el precio de exportación
de cada modelo con el valor normal del mismo modelo (o de un modelo similar,
después de realizar ajustes, si es necesario); y 2) calcular el promedio de las
diferencias de precios resultante para obtener el margen de dumping del producto
objeto de investigación en su conjunto. Este es el método más preciso y es
también el más fácil de aplicar.
4.750 El segundo método también implica dos pasos: 1) realizar ajustes para
tener en cuenta todas las diferencias entre un modelo de referencia y todos los
demás modelos; y 2) comparar por productos el valor normal y el precio de
exportación ajustados. Este método sería sumamente engorroso y, en cualquier
caso, mucho menos preciso en la práctica que la comparación por modelos. Además,
suponiendo que pudieran estimarse con exactitud todos los ajustes necesarios, el
resultado no debería ser distinto del obtenido empleando el primer método. Por
estas razones, las autoridades investigadoras nunca utilizan este método en la
práctica.
4.751 Como los exportadores habían solicitado que la DCD efectuara una
comparación por modelos (primer método) y esperaban que lo hiciera, no le
pidieron que realizara ajustes para tener en cuenta las diferencias en las
características físicas (segundo método).
4.752 La Argentina aduce ahora que en este asunto habría sido muy difícil
aplicar el segundo método. Las CE están de acuerdo. No obstante, esto no daba
derecho a la DCD a tener en cuenta únicamente las diferencias de tamaño. La
Argentina debía haber realizado, más bien, una comparación por modelos, para lo
cual los exportadores habían facilitado toda la información necesaria.
4.753 El Grupo Especial recordó la declaración de la Argentina de que no había
habido objeción de los exportadores a que la DCD únicamente realizara ajustes
para tener en cuenta el tamaño y no la calidad u otras diferencias físicas que
influían en la comparabilidad de los precios. El Grupo Especial preguntó a las
CE si estaban de acuerdo con esta descripción de las pruebas. El Grupo Especial
pidió también a las partes que formularan observaciones sobre la pertinencia que
podía tener este hecho de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2. En otros
términos, la pregunta del Grupo Especial fue la siguiente: si las autoridades
investigadoras tienen razones para creer que determinadas diferencias físicas
influyen, de hecho, en la comparabilidad de los precios y si el expediente
contiene pruebas suficientes para que pueda realizarse ese ajuste ¿liberará a
las autoridades de la necesidad de efectuar otros ajustes la aceptación por los
exportadores de los ajustes realmente realizados?
4.754 Las CE facilitaron la siguiente respuesta a esta pregunta.
4.755 Contrariamente a lo que afirma sin ningún respaldo la Argentina, la DCD
nunca informó a los exportadores de que únicamente tendrían en cuenta las
diferencias de tamaño. Por consiguiente, tampoco los exportadores pudieron
aceptar esa decisión. En particular, no es cierto que la decisión de la DCD de
tener en cuenta únicamente las diferencias de tamaño se reflejara en el
cuestionario enviado a los exportadores. El cuestionario requería que los
exportadores facilitaran información relativa al valor normal y el precio de
exportación por "modelo/tipo/código" y no por tamaños.
4.756 La determinación preliminar de la existencia de dumping se basó en los "hechos
de que se ten[ía] conocimiento" y no en los datos facilitados por los
exportadores. Los hechos de que se tenía conocimiento que utilizó la DCD no
permitían realizar una comparación por modelos. Por ello, el hecho de que las
DCD no efectuara esa comparación en la determinación preliminar de la existencia
de dumping no fue interpretado por los exportadores como un rechazo de ese
enfoque.
4.757 Los exportadores esperaban que, dado que el problema de los resúmenes no
confidenciales se había resuelto entretanto, la DCD realizaría, en su
determinación definitiva del margen de dumping, una comparación por modelos
basada en la información que habían facilitado, que tomaría debidamente en
consideración todas las diferencias en las características físicas. Como se ha
dicho, la reunión de 11 de mayo de 1999 con los encargados del asunto reforzó
esta expectativa. Como la DCD no divulgó los "hechos esenciales" antes de
formular la determinación definitiva, los exportadores de las CE no sabían que
la DCD no realizaría una comparación por modelos y no pudieron poner objeciones
a la decisión de ésta de tener en cuenta únicamente las diferencias de tamaño.
4.758 El Grupo Especial recordó que las CE adujeron en su primera comunicación
escrita (párrafo 77) que la DCD sí ajustó el valor normal para reflejar las
diferencias físicas entre las baldosas pulidas y sin pulir. No obstante, en el
informe de la DCD, esta cuestión se planteó exclusivamente en el contexto de los
cálculos del margen correspondiente a uno de los exportadores (Caesar) e,
incluso en ese caso (véase la página 29 de la Determinación Definitiva), se
sugirió que la información sobre los precios internos facilitada por el
exportador de que se trata había sido rechazada por la DCD por la razón de que
las ventas internas de baldosas pulidas no podían compararse con las ventas de
exportación de baldosas sin pulir. El Grupo Especial pidió a las partes que
aclararan si se había realizado el ajuste en cuestión.
4.759 Las CE facilitaron la siguiente respuesta a esta pregunta.
4.760 Como señaló el Grupo Especial, en la determinación definitiva del margen
de dumping no está claro si se concedió el ajuste solicitado. Durante las
consultas, las autoridades argentinas informaron a las CE de que el ajuste se
había concedido, pero no divulgaron los detalles del cálculo.
4.761 Caesar fue el único exportador que solicitó un ajuste para tener en cuenta
las diferencias en las características físicas entre las baldosas pulidas y sin
pulir. Formuló esta solicitud porque uno de los modelos exportados a la
Argentina no era pulido mientras que el modelo vendido con el mismo nombre en
Italia sí lo era.
4.762 La CE - Prueba documental 17 contiene una copia de la sección pertinente
de la respuesta de Caesar al cuestionario en la que se solicitaba el ajuste. La
cuantía del ajuste estimada por Caesar se omitió en la versión no confidencial.
Las CE consideran que era imposible resumir los datos al respecto.
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