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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuación)



4.705 Segundo, la interpretación hecha por la Argentina anularía la posibilidad creada explícitamente en el párrafo 10.2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping para los exportadores que no hayan sido seleccionados inicialmente. Esta disposición dice que las autoridades nacionales "determinarán […] el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria a tiempo" (el subrayado es del Japón). Al igual que los exportadores seleccionados inicialmente, los exportadores que presenten información más adelante tienen, como resultado del párrafo 10.2 del artículo 6, la ventaja de que también se determinen individualmente sus márgenes de dumping. Si, como supone la Argentina, las autoridades nacionales estuvieran facultadas para calcular los márgenes de dumping correspondientes a diferentes tamaños de un producto sin considerar la situación de los seleccionados inicialmente o posteriormente, el contenido del párrafo 10.2 del artículo 6 estaría en contradicción directa con esa opción.

4.706 El Japón está de acuerdo con las CE en que la DCD, al convenir en limitar su examen a una selección de exportadores, estaba obligada a determinar los márgenes de dumping correspondientes a cada uno de los cuatro exportadores seleccionados. Al no hacerlo así, la Argentina infringió el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.707 Además, la DCD calculó sobre la base de los "hechos de que se tenga conocimiento" el margen de dumping correspondiente a los exportadores que no habían sido seleccionados para la investigación. Como lo constató el Grupo Especial que se ocupó recientemente del asunto Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, el Japón cree que la tasa aplicada a las empresas no seleccionadas para el examen ("tasa correspondiente a todos los demás") ha de ser conforme a las prescripciones del párrafo 4 del artículo 9, incluyendo la prescripción de que esa tasa no se haya obtenido mediante ningún cálculo en el que algún elemento se haya establecido sobre la base de los "hechos de que se tenga conocimiento".

4.708 El Japón no se ocupó, en su declaración oral, de la alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4. Terceros: Turquía

4.709 Turquía no se ocupó, ni en su comunicación escrita ni en su declaración oral, de la alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

5. Terceros: los Estados Unidos

4.710 Los Estados Unidos no se ocuparon, ni en su comunicación escrita ni en su declaración oral, de la alegación de las CE basada en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

C. ALEGACIÓN BASADA EN EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO ANTIDUMPING

1. Las CE

a) Argumentos formulados por las CE en su primera comunicación escrita para apoyar su alegación basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping

4.711 En su primera comunicación escrita, las CE formularon los siguientes argumentos para apoyar su alegación basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

4.712 Las CE sostienen que la DCD no tuvo "debidamente en cuenta" todas las diferencias existentes entre las características físicas de los modelos de porcellanato exportados a la Argentina y los vendidos en Italia, infringiendo así lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

4.713 Las CE presentaron en primer lugar los hechos pertinentes para sus argumentos relativos a su alegación basada en el párrafo 4 del artículo 2.

4.714 El porcellanato es un producto muy heterogéneo. Cada uno de los exportadores incluidos en la muestra produce muchos modelos distintos, cuyos precios pueden variar considerablemente. Como la combinación de modelos exportada a la Argentina no es la misma que se vende en el mercado interno, los exportadores pidieron a la DCD que el precio de exportación de cada modelo se comparara, cuando fuera posible, con el valor normal del mismo modelo.

4.715 La DCD rechazó esa petición. En cambio, agrupó todos los modelos en tres amplias categorías, con arreglo a su tamaño (20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40 cm) y calculó un valor normal y un precio de exportación para cada una de esas categorías. La DCD sólo efectuó un ajuste del valor normal para reflejar las diferencias entre el porcellanato pulido y sin pulir. No se realizaron otros ajustes a fin de tener en cuenta las demás diferencias en las características físicas. Por consiguiente, la DCD hizo erróneamente caso omiso del hecho de que los precios del porcellanato pueden variar considerablemente en función de factores distintos del tamaño o de que esté pulido o sin pulir.

4.716 Por ejemplo, en la lista de precios de Casalgrande en que se basó la DCD, puede apreciarse que el precio del porcellanato sin pulir de 30 cm x 30 cm puede variar de 25.000 Lit/m2 a más de 50.000 Lit/m2, es decir, más de un 100 por ciento (a efectos de comparación, los márgenes de dumping determinados por la DCD para esta medida fueron del 43,14 por ciento y el 27,43 por ciento).

4.717 El hecho de que la DCD no haya tenido debidamente en cuenta todas las diferencias en las características físicas es aún más injustificable dado que, en su determinación definitiva del margen de dumping, la propia DCD reconoció que había diferencias de precios significativas entre los modelos de porcellanato sin pulir de la misma medida.

Del análisis de la información de ventas en el mercado interno italiano (listados de precios) se ha observado una gran disparidad de precios del producto de iguales medidas y precios de venta inferiores en las medidas de mayor tamaño … . Así, se pudo observar casos en que el "porcellanato" sin pulir de 40 cm x 40 cm presenta precios de venta inferiores a los precios de venta del "porcellanato" de 20 cm x 20 cm, o al de 30 cm x 30 cm; como también precios de venta de la medida 30 cm x 30 cm inferiores a los de la medida 20 cm x 20 cm (determinación definitiva del margen de dumping, sección V.1.3, página 28).

4.718 Las CE presentaron a continuación sus argumentos jurídicos acerca de su alegación basada en el párrafo 4 del artículo 2.

4.719 Las CE recuerdan que en la parte pertinente del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se dispone lo siguiente:

Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal […]. Se tendrán debidamente en cuenta, en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en […] las características físicas […].

4.720 La DCD reconoció, en la determinación definitiva de la existencia de dumping, que, independientemente de las diferencias de tamaño y de las existentes entre el porcellanato pulido y sin pulir, había otras diferencias en las características físicas que podían tener también efectos importantes en el precio y, por consiguiente, "influ[ir] en la comparabilidad de los precios", en el sentido del párrafo 4 del artículo 2. Por lo tanto, la DCD estaba obligada a tener "debidamente en cuenta" esas diferencias.

4.721 Pese a ello, la DCD rechazó, sin aducir justificación alguna, la solicitud de los exportadores de que efectuara la comparación entre el valor normal y el precio de exportación por modelos. En cambio, juntó modelos muy diferentes, con precios muy distintos, distorsionando así gravemente la comparación.

4.722 Ha de admitirse que las palabras "debidamente en cuenta" permiten una cierta discrecionalidad a las autoridades investigadoras. Por ello, es posible aducir que la DCD podía haber optado por tener "debidamente en cuenta" las diferencias de que se trata recurriendo a un método distinto del sugerido por los exportadores. Por ejemplo, realizando ajustes a posteriori en el valor normal o el precio de exportación. No obstante, la DCD tampoco aplicó ninguno de estos otros posibles métodos. Como se ha explicado, se limitó a efectuar un ajuste para tener en cuenta las diferencias entre el porcellanato pulido y sin pulir.

4.723 Además, si la DCD hubiera considerado que un método distinto sería más apropiado para tener "debidamente en cuenta" las diferencias en las características físicas que la comparación por modelos propuesta por los exportadores, habría debido informarlos de ello, indicándoles qué pruebas se necesitaban, de conformidad con la última frase del párrafo 4 del artículo 2, que dispone que:

las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable.

4.724 Como conclusión, al no tener "debidamente en cuenta" todas las diferencias en las características físicas que influían en la comparabilidad de los precios, la DCD infringió lo dispuesto en la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2. Además, de resultas de ello, tampoco realizó una "comparación equitativa" entre el valor normal y el precio de exportación, contrariamente a lo dispuesto en la primera frase del párrafo 4 del artículo 2.

b) Argumentos formulados por las CE en su primera declaración oral para apoyar su alegación basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping

4.725 En su primera declaración oral, las CE formularon los siguientes argumentos acerca de su alegación basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

4.726 El porcellanato es un producto muy heterogéneo. Cada uno de los exportadores interesados produce muchos modelos distintos, cuyos precios pueden variar considerablemente en función de factores como el tamaño, la forma, el grosor, si están pulidos ("polito") o sin pulir, el color de la superficie, la pigmentación de la arcilla, la calidad o el surtido ("scelta"), la resistencia, la absorción de agua, etc.

4.727 Como la combinación de modelos exportada a la Argentina no era la misma que se vendía en el mercado interno, los exportadores pidieron a la DCD que el precio de exportación de cada modelo se comparara, cuando fuera posible, con el valor normal del mismo modelo.

4.728 La DCD no aplicó ese método. En cambio, agrupó todos los modelos en tres amplias categorías según su tamaño (20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40 cm) y calculó un valor normal y un precio de exportación para cada una de esas categorías.

4.729 Por consiguiente, la DCD no tuvo "debidamente en cuenta" todas las diferencias en las características físicas que influían en la comparabilidad de los precios, infringiendo así lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

4.730 La Argentina admite, e incluso subraya, la existencia de numerosas diferencias en las características físicas, además de las relativas al tamaño de las baldosas. No obstante, aduce que tomarlas en consideración habría complicado "enormemente" la tarea de las autoridades investigadoras.

4.731 Es evidente que esta defensa carece de valor. El párrafo 4 del artículo 2 no permite que las autoridades investigadoras hagan caso omiso de las diferencias en las características físicas que influyan en la comparabilidad de los precios simplemente porque sería demasiado complicado tomarlas en consideración. Además, las dificultades que invoca la Argentina podrían haberse evitado fácilmente si la DCD hubiera hecho una comparación por modelos.

4.732 La Argentina sostiene además que la decisión de la DCD de tener "debidamente en cuenta" únicamente las diferencias de tamaño es razonable y se sitúa dentro de los límites de la "deferencia" que muestra hacia las autoridades investigadoras el párrafo 6 del artículo 17 porque el tamaño presenta la mayor característica de "universalidad" en el caso de las baldosas.

4.733 Las CE no están de acuerdo. Como señalamos en nuestra comunicación escrita, en el párrafo 4 del artículo 2 se permite a las autoridades investigadoras cierta discrecionalidad respecto a la elección del método exacto utilizado para tener "debidamente en cuenta" las diferencias en las características físicas que influyan en la comparabilidad de los precios.

4.734 Por el contrario, en ese párrafo no se permite a las autoridades investigadoras ninguna discrecionalidad a la hora de decidir si deben o no tener "debidamente en cuenta" las diferencias. La única interpretación "admisible[…]" del párrafo 4 del artículo 2 es que dispone que se tengan "debidamente en cuenta" todas las diferencias en las características físicas que influyan en la comparabilidad de los precios. Las autoridades investigadoras no pueden limitarse a tener "debidamente en cuenta" sólo las diferencias relativas a una determinada característica elegida por ellas, incluso si esa característica es la que presenta más "universalidad".

c) Respuestas de las CE a la primera serie de preguntas formuladas por el Grupo Especial acerca de la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

4.735 Las CE respondieron a la primera serie de preguntas formuladas por el Grupo Especial acerca de la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2 del modo siguiente.

4.736 El Grupo Especial pidió a las partes que aclararan si los exportadores que habían respondido al cuestionario habían pedido a la DCD en algún momento que calculara el margen de dumping sobre la base de comparaciones por modelos. En caso afirmativo, siguió preguntando el Grupo Especial ¿qué metodología concreta se había propuesto para emparejar los modelos? ¿Podían las partes facilitar al Grupo Especial las referencias pertinentes tanto en el informe como en el expediente administrativo? El Grupo Especial pidió también a las CE que formularan observaciones sobre la pertinencia a este respecto de la CE - Prueba documental 10.

4.737 Las CE facilitaron la siguiente respuesta a esta pregunta.

4.738 En sus respuestas al cuestionario, los exportadores pidieron que el precio de exportación de cada modelo exportado a la Argentina se comparara con el valor normal basado en los precios internos del mismo modelo y, cuando esto no fuera posible, con el precio de exportación a terceros países o el valor reconstruido para el mismo modelo.

4.739 Esta solicitud fue repetida por los representantes de los exportadores en la reunión de 11 de mayo de 2001 con los encargados del asunto. Los representantes de los exportadores entendieron que la DCD realizaría una comparación por modelos sobre la base de la información facilitada por los exportadores, si éstos proporcionaban los resúmenes de carácter no confidencial y las facturas acreditativas adicionales que se habían solicitado.

4.740 Casalgrande, Caesar y Marazzi vendían sus modelos con el mismo nombre en Italia y para la exportación (inclusive a la Argentina). Por consiguiente, no fue necesaria ninguna metodología para emparejar los modelos.

4.741 Bismantova vendía los modelos para la exportación a la Argentina y a terceros países con un nombre distinto. A fin de permitir que la DCD hiciera una comparación por modelos, Bismantova facilitó en su respuesta una "tabla de conversión". Como se acordó en la reunión de 11 de mayo de 1999, esa tabla se puso a disposición de las demás partes interesadas en la comunicación de Bismantova de 4 de junio de ese año.

4.742 Si los exportadores solicitaron efectivamente a la DCD que realizara sus cálculos del margen sobre la base de los modelos, el Grupo Especial pidió a las partes que aclararan cuál había sido la respuesta de la DCD de esa petición.

4.743 Las CE respondieron que, en ningún momento durante la investigación había informado la DCD a los exportadores de que no efectuaría una comparación por modelos. Por el contrario, basándose en la reunión de 11 de mayo de 1999, los representantes de los exportadores habían llegado a la conclusión de que la DCD realizaría una comparación por modelos a partir de la información facilitada por los exportadores, si éstos proporcionaban los resúmenes de carácter no confidencial y las facturas acreditativas adicionales que se habían solicitado.

4.744 El Grupo Especial recordó que, independientemente de si los exportadores habían solicitado que la comparación del valor normal y los precios de exportación se efectuara por modelos, los datos de que había constancia en el expediente (por ejemplo, la lista de precios de Bismantova presentada como CE - Prueba documental 5) parecían indicar que los precios de las baldosas experimentaban variaciones importantes, incluso dentro de la misma medida, en función de diferencias en la elaboración (pulido/sin pulir), la calidad y color. La propia DCD reconoció (véase la página 28 de su determinación definitiva del margen de dumping) que la información relativa a las ventas facilitada por los exportadores revelaba que existía una gran disparidad de precios entre productos de iguales medidas y precios de venta inferiores para los productos de mayor tamaño que para los de menor tamaño. Teniendo en cuenta esta situación, el Grupo Especial preguntó a las partes si consideraban que la obligación de realizar ajustes para tener en cuenta las diferencias físicas que influyan en la comparabilidad de los precios podría cumplirse en esta investigación comparando los valores normales y los precios de exportación correspondientes a la misma medida.

4.745 Las CE respondieron negativamente a esta pregunta. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 2, la DCD estaba obligada a tener debidamente en cuenta todas las diferencias en las características físicas que influyeran en la comparabilidad de los precios y no sólo las diferencias de tamaño.

4.746 El Grupo Especial preguntó a la Argentina si consideraba que el infinito número de diferencias físicas hacía impracticable el ajuste en función de factores distintos del tamaño y que el párrafo 4 del artículo 2 admitiría una excepción a este respecto. Por otra parte, preguntó si, a juicio de la Argentina, los exportadores no habían apoyado la realización de ese ajuste al no facilitar datos suficientes. El Grupo Especial preguntó también a la Argentina en qué medida, si los datos se consideraban insuficientes, esa insuficiencia se debía al carácter confidencial de la información facilitada y si se había informado de ello a los exportadores.

4.747 Las CE facilitaron la siguiente respuesta a esta pregunta.

4.748 En teoría, en una investigación que abarque un gran número de diversos modelos con muchas características diferentes, las autoridades investigadoras podrían asegurarse de que se realizara una "comparación equitativa", como se requiere en el párrafo 4 del artículo 2, recurriendo a dos métodos diferentes.

4.749 El primer método implica dos pasos: 1) comparar el precio de exportación de cada modelo con el valor normal del mismo modelo (o de un modelo similar, después de realizar ajustes, si es necesario); y 2) calcular el promedio de las diferencias de precios resultante para obtener el margen de dumping del producto objeto de investigación en su conjunto. Este es el método más preciso y es también el más fácil de aplicar.

4.750 El segundo método también implica dos pasos: 1) realizar ajustes para tener en cuenta todas las diferencias entre un modelo de referencia y todos los demás modelos; y 2) comparar por productos el valor normal y el precio de exportación ajustados. Este método sería sumamente engorroso y, en cualquier caso, mucho menos preciso en la práctica que la comparación por modelos. Además, suponiendo que pudieran estimarse con exactitud todos los ajustes necesarios, el resultado no debería ser distinto del obtenido empleando el primer método. Por estas razones, las autoridades investigadoras nunca utilizan este método en la práctica.

4.751 Como los exportadores habían solicitado que la DCD efectuara una comparación por modelos (primer método) y esperaban que lo hiciera, no le pidieron que realizara ajustes para tener en cuenta las diferencias en las características físicas (segundo método).

4.752 La Argentina aduce ahora que en este asunto habría sido muy difícil aplicar el segundo método. Las CE están de acuerdo. No obstante, esto no daba derecho a la DCD a tener en cuenta únicamente las diferencias de tamaño. La Argentina debía haber realizado, más bien, una comparación por modelos, para lo cual los exportadores habían facilitado toda la información necesaria.

4.753 El Grupo Especial recordó la declaración de la Argentina de que no había habido objeción de los exportadores a que la DCD únicamente realizara ajustes para tener en cuenta el tamaño y no la calidad u otras diferencias físicas que influían en la comparabilidad de los precios. El Grupo Especial preguntó a las CE si estaban de acuerdo con esta descripción de las pruebas. El Grupo Especial pidió también a las partes que formularan observaciones sobre la pertinencia que podía tener este hecho de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2. En otros términos, la pregunta del Grupo Especial fue la siguiente: si las autoridades investigadoras tienen razones para creer que determinadas diferencias físicas influyen, de hecho, en la comparabilidad de los precios y si el expediente contiene pruebas suficientes para que pueda realizarse ese ajuste ¿liberará a las autoridades de la necesidad de efectuar otros ajustes la aceptación por los exportadores de los ajustes realmente realizados?

4.754 Las CE facilitaron la siguiente respuesta a esta pregunta.

4.755 Contrariamente a lo que afirma sin ningún respaldo la Argentina, la DCD nunca informó a los exportadores de que únicamente tendrían en cuenta las diferencias de tamaño. Por consiguiente, tampoco los exportadores pudieron aceptar esa decisión. En particular, no es cierto que la decisión de la DCD de tener en cuenta únicamente las diferencias de tamaño se reflejara en el cuestionario enviado a los exportadores. El cuestionario requería que los exportadores facilitaran información relativa al valor normal y el precio de exportación por "modelo/tipo/código" y no por tamaños.

4.756 La determinación preliminar de la existencia de dumping se basó en los "hechos de que se ten[ía] conocimiento" y no en los datos facilitados por los exportadores. Los hechos de que se tenía conocimiento que utilizó la DCD no permitían realizar una comparación por modelos. Por ello, el hecho de que las DCD no efectuara esa comparación en la determinación preliminar de la existencia de dumping no fue interpretado por los exportadores como un rechazo de ese enfoque.

4.757 Los exportadores esperaban que, dado que el problema de los resúmenes no confidenciales se había resuelto entretanto, la DCD realizaría, en su determinación definitiva del margen de dumping, una comparación por modelos basada en la información que habían facilitado, que tomaría debidamente en consideración todas las diferencias en las características físicas. Como se ha dicho, la reunión de 11 de mayo de 1999 con los encargados del asunto reforzó esta expectativa. Como la DCD no divulgó los "hechos esenciales" antes de formular la determinación definitiva, los exportadores de las CE no sabían que la DCD no realizaría una comparación por modelos y no pudieron poner objeciones a la decisión de ésta de tener en cuenta únicamente las diferencias de tamaño.

4.758 El Grupo Especial recordó que las CE adujeron en su primera comunicación escrita (párrafo 77) que la DCD sí ajustó el valor normal para reflejar las diferencias físicas entre las baldosas pulidas y sin pulir. No obstante, en el informe de la DCD, esta cuestión se planteó exclusivamente en el contexto de los cálculos del margen correspondiente a uno de los exportadores (Caesar) e, incluso en ese caso (véase la página 29 de la Determinación Definitiva), se sugirió que la información sobre los precios internos facilitada por el exportador de que se trata había sido rechazada por la DCD por la razón de que las ventas internas de baldosas pulidas no podían compararse con las ventas de exportación de baldosas sin pulir. El Grupo Especial pidió a las partes que aclararan si se había realizado el ajuste en cuestión.

4.759 Las CE facilitaron la siguiente respuesta a esta pregunta.

4.760 Como señaló el Grupo Especial, en la determinación definitiva del margen de dumping no está claro si se concedió el ajuste solicitado. Durante las consultas, las autoridades argentinas informaron a las CE de que el ajuste se había concedido, pero no divulgaron los detalles del cálculo.

4.761 Caesar fue el único exportador que solicitó un ajuste para tener en cuenta las diferencias en las características físicas entre las baldosas pulidas y sin pulir. Formuló esta solicitud porque uno de los modelos exportados a la Argentina no era pulido mientras que el modelo vendido con el mismo nombre en Italia sí lo era.

4.762 La CE - Prueba documental 17 contiene una copia de la sección pertinente de la respuesta de Caesar al cuestionario en la que se solicitaba el ajuste. La cuantía del ajuste estimada por Caesar se omitió en la versión no confidencial. Las CE consideran que era imposible resumir los datos al respecto.


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