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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)



4.1034 El p�rrafo 9 del art�culo 6 impone la obtenci�n de un resultado, consistente en permitir que las partes, conociendo los hechos esenciales, defiendan sus intereses. Esto es lo que se sostiene en la comunicaci�n de Turqu�a y en la comunicaci�n de los Estados Unidos. Esto es exactamente lo que hizo la Argentina al hacer debidamente una notificaci�n a las partes. d) Respuestas de la Argentina a la primera serie de preguntas del Grupo Especial relativas a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.1035 La Argentina respondi� como sigue a la primera serie de preguntas del Grupo Especial relativas a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.1036 El Grupo Especial pregunt� a las partes cu�l era, a su juicio, el objeto y fin de la prescripci�n del p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping en el sentido de que se informe de los "hechos esenciales considerados".

4.1037 La Argentina contest� que el fin de esa disposici�n es permitir que las partes, con pleno conocimiento de los hechos esenciales, defiendan plenamente sus intereses antes de que la Autoridad de Aplicaci�n adopte su determinaci�n definitiva.

4.1038 Si la finalidad del p�rrafo 9 del art�culo 6 era permitir que las partes defendieran mejor sus intereses, el Grupo Especial pregunt� a las partes si esa interpretaci�n llevaba a pensar que la parte que alegase una infracci�n del p�rrafo 9 del art�culo 6 deb�a tambi�n presentar al Grupo Especial informaci�n sobre la forma en que se hab�a visto entorpecida la defensa de sus exportadores.

4.1039 La Argentina contest� que su respuesta a la pregunta anterior no implicaba que las partes hubieran de probar que no pod�an defender sus intereses. �sta no era una obligaci�n establecida en el p�rrafo 9 del art�culo 6. La obligaci�n impuesta por el p�rrafo 9 del art�culo 6 consist�a en informar de los hechos esenciales. As� pues, la parte que alegase una infracci�n del p�rrafo 9 del art�culo 6 ten�a que probar que se hab�a incumplido esa obligaci�n impuesta por el Acuerdo Antidumping.

4.1040 El Grupo Especial record� que la Argentina, en el p�rrafo 78 de su primera comunicaci�n escrita, distingui� entre la pr�ctica de la DCD y la pr�ctica de la Autoridad guatemalteca que el Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Cemento (II) constat� que era incompatible con el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. La Argentina afirm� que "debe recalcarse que, aunque 'dar copia' no fuera suficiente para cumplir con las obligaciones que emanan del art�culo 6.9, la figura de 'dar vista' tiene un alcance distinto, ya que, a diferencia de la figura de 'dar copia', 'dar vista' implica una notificaci�n de las partes interesadas respecto de lo actuado en el expediente". El Grupo Especial pidi� a las partes que hicieran observaciones sobre la importancia de esa diferencia, si es que ten�a alguna.

4.1041 La Argentina contest� que, como se se�alaba en el p�rrafo 75 de su primera comunicaci�n escrita, en el p�rrafo 9 del art�culo 6 se enunciaba una obligaci�n de resultado, es decir, informar a las partes de los hechos esenciales, y no una obligaci�n de medio, es decir, el medio por el que las partes son informadas de los hechos y, en consecuencia, por el que se les notifican debidamente esos hechos.

4.1042 An�logamente, el p�rrafo 78 de la primera comunicaci�n escrita de la Argentina no debe sacarse de su contexto: forma parte del contraargumento de la Argentina, desarrollado en los p�rrafos 76 a 80, al argumento de las CE concerniente a la interpretaci�n hecha por el Grupo Especial en el asunto Guatemala - Cemento (II).

4.1043 El Grupo Especial pregunt� a las partes cu�les eran, si es que hab�a alguno, los hechos esenciales considerados de los que no se hubiera informado a los exportadores.

4.1044 La Argentina respondi� que se inform� a las partes de todos los hechos esenciales.

4.1045 El Grupo Especial pregunt� a las partes si, a su juicio, el hecho de que la informaci�n presentada por los exportadores no se hubiera tenido en cuenta para el c�lculo del valor normal y del precio de exportaci�n era un hecho esencial del que se deber�a haber informado a los exportadores con arreglo al p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.1046 La Argentina respondi� que estimaba que todos los hechos recogidos en el expediente eran esenciales.

4.1047 El Grupo Especial record� que la Argentina, en su primera comunicaci�n escrita, hac�a referencia en varias ocasiones al concepto de "error inocuo". El Grupo Especial pidi� a la Argentina que definiese ese concepto en derecho internacional y que explicase cu�l era, a su juicio, la funci�n de ese concepto en los procedimientos de soluci�n de diferencias de la OMC.

4.1048 La Argentina respondi� que un error inocuo era un error que no causaba da�o ni afectaba negativamente a los derechos de una de las partes; en otras palabras, carec�a de importancia en cuanto a las consecuencias del hecho impugnado. El concepto de error inocuo ha sido aceptado en cierto n�mero de asuntos diferentes planteados en la OMC.

4.1049 As� se confirm�, por ejemplo, en el asunto Corea - Productos l�cteos, en el que el �rgano de Apelaci�n sostuvo que "� la solicitud de las Comunidades Europeas deber�a haber sido m�s detallada. No obstante, Corea no nos ha demostrado que la mera enumeraci�n de los art�culos que se afirmaba que hab�an sido vulnerados haya redundado en perjuicio de su capacidad de defenderse en el curso de las actuaciones del Grupo Especial. Corea afirm� que hab�a sufrido perjuicio, pero ni en su comunicaci�n del apelante ni en la audiencia proporcion� detalles que apoyaran esa afirmaci�n �" (el subrayado es de la Argentina). (Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos l�cteos, WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafo 131).

4.1050 Evidentemente, para llegar a estas conclusiones, el �rgano de Apelaci�n acept� el concepto de "error inocuo". De lo contrario, la resoluci�n del �rgano de Apelaci�n carecer�a de fundamento.

4.1051 As� pues, como parte integrante de los precedentes jur�dicos de la OMC con respecto a las diferencias planteadas en el marco del ESD, el concepto de error inocuo ha de tenerse en cuenta para la soluci�n jur�dica de una diferencia.

e) Argumentos formulados por la Argentina en su segunda comunicaci�n escrita en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.1052 En su segunda comunicaci�n escrita, la Argentina adujo los siguientes argumentos en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.1053 La Argentina reitera que cumpli� la obligaci�n dimanante del texto del p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, que dispone que las autoridades "informar�n a todas las partes interesadas de los hechos esenciales", sin indicar el m�todo por el que las autoridades han de cumplir esa obligaci�n.

4.1054 La Argentina afirma que la Autoridad de Aplicaci�n inform� a los exportadores de los "hechos esenciales" concernientes a la existencia de dumping, que servir�an de base para la decisi�n de aplicar o no medidas definitivas.

4.1055 En el p�rrafo 68 de su primera comunicaci�n escrita, la Argentina mencion� las notas enviadas a los representantes de Cerro Negro, Casalgrande, Caesar, Bismantova, Marazzi y Assopiastrelle, en las que declar� que "� se ha realizado el prove�do de las medidas de prueba ofrecidas oportunamente por las firmas intervinientes en la presente investigaci�n, por lo que, si lo desea, podr� tomar vista del documento correspondiente e interiorizarse de lo resuelto sobre el particular �".

4.1056 La Argentina continu� afirmando, en los p�rrafos 69 y 71 de su primera comunicaci�n escrita, que la apoderada de Assopiastrelle hab�a confirmado que hab�a tomado vista del expediente, que constaba de 25 cuerpos con 7.368 fojas, el 18 de junio de 1999, y hab�a tomado nota de todas las actuaciones, y que el 3 de septiembre de 1999 hab�a consultado de nuevo el expediente, tal como consta en la nota de la DCD N� 273-001040/99.

4.1057 An�logamente, en el p�rrafo 70 de esa comunicaci�n se cita una nota de 28 de agosto de 1999 en la que la DCD informa a los exportadores que la etapa probatoria de la investigaci�n ha concluido y los invita a tomar vista del expediente y, de considerarlo necesario, remitir sus alegatos finales antes del 10 de septiembre.

4.1058 Al mismo tiempo, en el p�rrafo 72 se cita una carta de las CE en la que se declara que "� la DCD inform� a los exportadores que, en lo que concern�a a la determinaci�n de dumping, las autoridades argentinas consideraban que los requisitos impuestos por el art�culo 6.9 del Acuerdo Antidumping hab�an sido cumplidos al garantizar a las partes interesadas el acceso al expediente" (Nota de la DCD N� 273-001040/99, de 9 de septiembre de 1999, a Assopiastrelle, Bismantova, Casalgrande, Caesar y Marazzi).

4.1059 De lo que antecede se desprende claramente que los exportadores tuvieron acceso a la totalidad del expediente de las actuaciones y, por consiguiente, a los hechos esenciales que servir�an de base para la adopci�n de la decisi�n definitiva de la Autoridad de Aplicaci�n, que la Argentina considera que son todos los hechos consignados en el expediente. Sobre la base de lo que antecede, hay que subrayar que ninguno de los hechos considerados por la Autoridad de Aplicaci�n permaneci� oculto para las partes interesadas, ya que los exportadores tuvieron acceso a toda la informaci�n bas�ndose en la cual lleg� a sus conclusiones la Autoridad.

4.1060 An�logamente, las CE afirman, en el p�rrafo 69 de la transcripci�n de su primera declaraci�n oral, que, "Por �ltimo, la Argentina sostiene que la infracci�n del p�rrafo 10 del art�culo 6 ser�a un error 'inocuo', puesto que las CE no han demostrado que causase un perjuicio a los exportadores interesados. Por las razones expuestas por el Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Cemento (II), las CE consideran que ese argumento no es v�lido en el contexto del Acuerdo sobre la OMC. De conformidad con el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, se presume que todas las infracciones del Acuerdo sobre la OMC constituyen un caso de anulaci�n o menoscabo. Corresponde a la Argentina refutar esa presunci�n" (el subrayado es de las CE).

4.1061 El concepto de "error inocuo", aparte de su importancia en derecho internacional y en la OMC, evidentemente ha sido tenido en cuenta por la OMC en la soluci�n de problemas espec�ficos, especialmente los relativos a conceptos tales como el de "anulaci�n o menoscabo".

4.1062 As� lo confirma, por ejemplo, el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Corea - Productos l�cteos, de 14 de diciembre de 1999, en el que el �rgano de Apelaci�n sostuvo que "� la solicitud de las Comunidades Europeas deber�a haber sido m�s detallada. No obstante, Corea no nos ha demostrado que la mera enumeraci�n de los art�culos que se afirmaba que hab�an sido vulnerados haya redundado en perjuicio de su capacidad de defenderse en el curso de las actuaciones del Grupo Especial. Corea afirm� que hab�a sufrido perjuicio, pero ni en su comunicaci�n del apelante ni en la audiencia proporcion� detalles que apoyaran esa informaci�n" (v�ase el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos l�cteos, WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafo 131). Evidentemente, para llegar a estas conclusiones, el �rgano de Apelaci�n acept� el concepto de "error inocuo", es decir, un error que, por su propia naturaleza, no puede alterar el resultado. En otras palabras, el hecho de que la solicitud de las CE "deber�a haber sido m�s detallada" no caus� a Corea "anulaci�n o menoscabo". Esto es precisamente lo que hace que esta situaci�n particular sea inocua. De otro modo, la resoluci�n del �rgano de Apelaci�n carecer�a de fundamento.

4.1063 En este asunto particular, incluso suponiendo que el procedimiento seguido por la Autoridad de Aplicaci�n adoleciese de un error, lo que no es el caso, ello no caus� anulaci�n o menoscabo de ning�n tipo a las CE.

4.1064 Un error inocuo es un error que no causa da�o ni afecta negativamente a los derechos de una de las partes; en otras palabras, carece de importancia en lo que se refiere a las consecuencias del hecho impugnado. En este contexto, el concepto de error inocuo ha sido aceptado impl�citamente en cierto n�mero de asuntos planteados en la OMC (informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos l�cteos, WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafo 131).

4.1065 Como parte integrante de la jurisprudencia de la OMC relativa al procedimiento de soluci�n de diferencias, el concepto de error inocuo forma parte del acervo de la Organizaci�n y, por consiguiente, es de considerable importancia en relaci�n con las diferencias planteadas en el GATT/OMC.

4.1066 La interpretaci�n de las obligaciones impuestas por el p�rrafo 9 del art�culo 6 ha de basarse en una definici�n adaptada de su contenido, es decir, del contenido de lo que en el p�rrafo 9 del art�culo 6 se describe o especifica como una obligaci�n de resultado y no como una obligaci�n de medio (posici�n compartida por la Argentina con otros Miembros de la OMC).

4.1067 En otras palabras, la definici�n de una obligaci�n como una obligaci�n resultado es una definici�n en la que pueden tener cabida diferentes medios de obtener el resultado, pero que, de hecho, s�lo se cumple cuando se ha alcanzado el objetivo: informar a las partes sobre los hechos esenciales.

4.1068 Hay que se�alar que una interpretaci�n conforme a la cual la obligaci�n impuesta por el p�rrafo 9 del art�culo 6 es una obligaci�n de medio, es decir, una obligaci�n que prescribe una de las formas de comunicaci�n de informaci�n mencionadas por las CE o por el Jap�n (un informe por separado en el caso de las CE o una reuni�n de informaci�n en el caso del Jap�n), podr�a llevar a una situaci�n en la que las partes fuesen informadas s�lo parcialmente de los hechos, puesto que la Autoridad puede adoptar un criterio restrictivo en lo que se refiere a lo que se define o considera, con arreglo a la metodolog�a, como un hecho esencial, o una de las partes puede verse privada de acceso a un hecho determinado que sea esencial.

4.1069 Al mismo tiempo, una interpretaci�n restrictiva significar�a que el informe por separado propuesto por las CE contendr�a en �ltimo t�rmino solamente los elementos esenciales que apoyasen la decisi�n de la Autoridad de aplicar o no una medida. �Qu� ocurrir�a, en ese caso, con los hechos esenciales que no apoyasen la decisi�n de aplicar una medida y que, siguiendo la l�gica de las CE, no formasen parte del informe sobre los hechos esenciales que apoyasen la determinaci�n? �Deber�a un hecho perder su car�cter esencial simplemente porque no apoyase la decisi�n de aplicar una medida? Y, en consecuencia, �dejan tales hechos de formar parte de los hechos esenciales sobre los que hay que informar? Otras delegaciones han sostenido tambi�n que no es as�.

4.1070 Los Estados Unidos hacen una afirmaci�n interesante en su comunicaci�n verbal como tercero sobre la forma de conciliar el objeto y fin del p�rrafo 9 del art�culo 6, a saber, permitir que las partes defiendan sus intereses, con el resultado que se obtendr�a con un informe en el que se consignasen solamente los hechos esenciales que apoyasen una determinaci�n, cuando muy bien podr�a haber casos en que ciertos hechos que apoyasen otra conclusi�n fueran de particular importancia para que una parte defendiera sus intereses.

4.1071 La posici�n de la Argentina en lo que se refiere al asunto particular en cuesti�n es que todos los hechos que forman parte del expediente son esenciales a los efectos de la determinaci�n. Por ejemplo, �habr�a sido l�gico, siguiendo el razonamiento de las CE, que la Argentina hiciese referencia a las muestras de modelos que present� como Argentina - Prueba documental 22, que indudablemente no serv�an de base para efectuar un ajuste en funci�n de los modelos? Ciertamente, esa informaci�n no permit�a a la Autoridad hacer el ajuste necesario, por lo que no habr�a formado parte de los hechos esenciales que llevaron a una determinaci�n afirmativa para la que solamente se hizo un ajuste en funci�n de los tama�os. Esa informaci�n, dado que carece de importancia a los efectos del ajuste en funci�n de los tama�os, no habr�a formado parte de los hechos esenciales sobre los que hab�a que informar con arreglo al p�rrafo 9 del art�culo 6. Ahora bien, esa informaci�n se incluy� en el expediente y era de importancia en un sentido negativo, puesto que no se tuvo en cuenta a los efectos de la determinaci�n. �C�mo, siguiendo la definici�n de los hechos esenciales dada por las CE, deber�a la Argentina haber tratado esa informaci�n? �Deber�a o no haberla incluido en un informe separado?

4.1072 En definitiva, considerando que el expediente, en su totalidad, est� compuesto por los hechos esenciales, la Autoridad de Aplicaci�n pone a las partes en mejores condiciones de defender sus intereses.

f) Argumentos formulados por la Argentina en su segunda declaraci�n oral en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.1073 En su segunda declaraci�n oral, la Argentina adujo los siguientes argumentos en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.1074 La Argentina reafirma que cumpli� la obligaci�n impuesta por el p�rrafo 9 del art�culo 6 de informar a las partes interesadas de todos los hechos esenciales.

4.1075 En respuesta a una pregunta hecha por el Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n, las CE reconocen que la obligaci�n impuesta por el p�rrafo 9 del art�culo 6 es una obligaci�n de resultado, y no una obligaci�n de medio, cuando declara que "� la finalidad esencial del p�rrafo 9 del art�culo 6 es permitir que las partes defiendan adecuadamente sus intereses".

4.1076 Ciertamente, el texto de esa disposici�n no establece una obligaci�n de informar por ning�n medio determinado: como lo demuestran los debates del Grupo ad hoc sobre la Aplicaci�n, creado por el Comit� Antidumping, al respecto, los medios se dejan a la decisi�n de los Miembros.

4.1077 An�logamente, la Argentina no est� de acuerdo con la respuesta de las CE a una pregunta hecha por el Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n en el sentido de que el p�rrafo 9 del art�culo 6 "� exige que la autoridad investigadora informe siempre sobre los hechos esenciales �". La Argentina afirma, en respuesta a esto, que, seg�n el texto del p�rrafo 9 del art�culo 6, "las autoridades informar�n a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisi�n de aplicar o no medidas definitivas �".

4.1078 La Argentina entiende, y el texto de la disposici�n no contradice este entendimiento, que los hechos esenciales son sobre todo los que est�n consignados en el expediente de la investigaci�n, puesto que todos esos hechos ser�n ponderados por la Autoridad para llegar a una determinaci�n positiva o negativa sobre la existencia de dumping.

4.1079 En consecuencia, la Argentina afirma que no se infringi� el p�rrafo 9 del art�culo 6 y, por consiguiente, que no hay ninguna presunci�n de anulaci�n o menoscabo con arreglo al p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD.

4.1080 En todo caso, la Argentina considera que, incluso suponiendo que hubiera una presunci�n de anulaci�n o menoscabo con arreglo al p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, y la Argentina no acepta que fuese as� en este asunto, varios precedentes establecidos en el marco de la OMC en relaci�n con el concepto de "error inocuo" han se�alado la importancia de la existencia de da�o (v�anse el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos l�cteos, WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafo 162, y el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia", WT/DS122, adoptado el 5 de abril de 2000, p�rrafos 95 y 96).

4.1081 En respuesta a una pregunta hecha por el Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n, las CE declaran que la DCD deber�a haber comunicado en cu�les de los hechos de que se ten�a conocimiento se basar�a para establecer el valor normal y el precio de exportaci�n. A juicio de la Argentina, la Autoridad de Aplicaci�n no tiene ninguna obligaci�n de anticipar su decisi�n, que se adopta una vez que ha concluido la etapa de reuni�n de pruebas y que se han presentado los alegatos.

4.1082 El Grupo Especial no hizo ninguna pregunta a la Argentina despu�s de la segunda reuni�n en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

3. Terceros: el Jap�n

a) Argumentos formulados por el Jap�n en su comunicaci�n escrita en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.1083 En su primera comunicaci�n escrita, el Jap�n adujo los siguientes argumentos en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.1084 La rese�a hecha en la primera comunicaci�n escrita de las CE indica que la DCD no celebr� una reuni�n de informaci�n con los exportadores o con sus representantes, como lo exige el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. Seg�n las CE, la DCD invit� a los exportadores a examinar el expediente p�blico, en el que no se inclu�an la determinaci�n definitiva sobre la existencia de dumping ni ning�n otro documento preparado por la DCD en el que se se�alasen los "hechos esenciales" que servir�an de base para esa determinaci�n. En respuesta a la petici�n de los exportadores de que se celebrase una reuni�n de informaci�n, la DCD adopt� la posici�n de que las prescripciones del p�rrafo 9 del art�culo 6 quedaban plenamente cumplidas al autorizar a las partes interesadas a examinar el expediente p�blico.

4.1085 Toda autoridad investigadora est� obligada, por el p�rrafo 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, a llevar para cada investigaci�n antidumping un expediente con toda la informaci�n que haya de tenerse en cuenta y que la Autoridad utilice en la investigaci�n, as� como a dar a su debido tiempo a las partes interesadas la oportunidad de tener acceso a esa informaci�n. El Jap�n apoya plenamente la posici�n de las CE de que las disposiciones del p�rrafo 9 del art�culo 6 han de entenderse en el sentido de que imponen obligaciones que van m�s lejos que las establecidas por el p�rrafo 4 del art�culo 6; de lo contrario, el p�rrafo 9 del art�culo 6 ser�a simplemente redundante.

4.1086 La cuesti�n de qu� es lo que exige el p�rrafo 9 del art�culo 6 ya ha sido resuelta en el informe recientemente adoptado por el Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Cemento (II). En ese asunto, Guatemala simplemente ofreci� a las partes interesadas copia de la informaci�n que constaba en el expediente. Como se�al� el Grupo Especial, el expediente p�blico suele contener un gran volumen de informaci�n que no se utilizar�; la obligaci�n clave impuesta por el p�rrafo 9 del art�culo 6 consiste en que la Autoridad antidumping revele, a tiempo para que las partes interesadas puedan defender sus intereses, los hechos esenciales en los que se vaya a basar efectivamente (informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de M�xico, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, p�rrafos 8.229 y 8.230).

4.1087 Las prescripciones del p�rrafo 9 del art�culo 6 no quedan cumplidas simplemente al permitir que se examine un expediente que incluya tanto hechos que se vayan a tener en cuenta como hechos que no se vayan a tener en cuenta.

4.1088 Si se aceptase la posici�n de la Argentina, la Autoridad antidumping podr�a simplemente proporcionar un voluminoso expediente de hechos pertinentes y de hechos no pertinentes, negarse a indicar en qu� hechos se iba a basar efectivamente y comunicar por sorpresa su razonamiento a las partes interesadas cuando ya fuera demasiado tarde para que �stas defendieran sus intereses. El Grupo Especial ha de rechazar esta posici�n.

4.1089 Adem�s, el Jap�n desea se�alar las consecuencias l�gicas de esta infracci�n. La Autoridad argentina, al infringir las prescripciones del p�rrafo 9 del art�culo 6, anula las disposiciones que exigen que el Grupo Especial determine si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluaci�n imparcial y objetiva de ellos, conforme al p�rrafo 6 del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping, o haga una evaluaci�n objetiva del asunto con arreglo al art�culo 11 del ESD.

b) Argumentos formulados por el Jap�n en su declaraci�n oral en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.1090 En su declaraci�n oral, el Jap�n adujo los siguientes argumentos en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.1091 El p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping exige que las autoridades nacionales informen a todas las partes interesadas de los "hechos esenciales" considerados. El Jap�n ya ha declarado, en su comunicaci�n como tercero, que las disposiciones del p�rrafo 9 del art�culo 6 han de interpretarse en el sentido de que imponen obligaciones que van m�s lejos que las establecidas por el p�rrafo 4 del art�culo 6 del Acuerdo. El Jap�n desea responder adem�s a los argumentos aducidos sobre el p�rrafo 9 del art�culo 6 en la primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

4.1092 El Jap�n est� de acuerdo con el argumento aducido por la Argentina en el p�rrafo 75 en el sentido de que el Acuerdo Antidumping no impone un m�todo particular por el que las autoridades nacionales deban "informar" a las partes interesadas de los hechos clave en que se basar� la decisi�n de aplicar o no medidas definitivas. La cuesti�n que se plantea al Grupo Especial en este asunto es la siguiente: �fueron informadas efectivamente las partes interesadas, con el m�todo elegido por la Argentina, de los "hechos esenciales" considerados? A juicio del Jap�n, la respuesta a esta pregunta parece ser negativa.

4.1093 La Argentina afirma en el p�rrafo 77 que ni siquiera dio copia del expediente, como hizo Guatemala en el asunto Guatemala - Cemento (II). En vez de ello, la DCD simplemente invit� a las partes interesadas a examinar el contenido del expediente, simplemente tomando vista de todo el expediente. La Argentina sostiene, en los p�rrafos 77 a 80, que se cumple el p�rrafo 9 del art�culo 6 si se permite que se examine la totalidad del expediente administrativo, puesto que los hechos esenciales est�n, por definici�n, consignados en ese expediente. As� pues, seg�n la Argentina, las partes interesadas no desconoc�an ninguno de los hechos considerados por las autoridades, incluyendo los hechos esenciales.

4.1094 El Grupo Especial debe rechazar este m�todo, que es insuficiente con arreglo al p�rrafo 9 del art�culo 6. Como lo constat� el Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Cemento (II), el expediente administrativo de una investigaci�n antidumping suele contener un gran volumen de informaci�n que no ser� tenida en cuenta. La obligaci�n clave establecida en el p�rrafo 9 del art�culo 6 es la prescripci�n de que la Autoridad antidumping informe, a tiempo para que las partes interesadas puedan defender sus intereses, de los hechos esenciales en que se vaya a basar efectivamente (informe del Grupo Especial que examin� el asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de M�xico, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, p�rrafos 8.229 y 8.230).

4.1095 La Argentina sostiene tambi�n, en el p�rrafo 81, que los exportadores nunca indicaron que hubieran sido perjudicados por la interpretaci�n dada por la Argentina al p�rrafo 9 del art�culo 6. Si la Argentina argumenta que los derechos que corresponden a un Miembro de la OMC de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC quedan menoscabados (o pueden quedar menoscabados) a causa de las medidas adoptadas o no adoptadas por partes privadas durante una investigaci�n antidumping, hay que rechazar ese argumento. Los Miembros de la OMC tienen derechos con arreglo al Acuerdo sobre la OMC con arreglo al derecho internacional (v�ase el informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de M�xico, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, p�rrafo 8.24, donde se rechazan los argumentos de Guatemala basados en la aquiescencia o la congruencia con los propios actos ("estoppel")). Con anterioridad, los Estados Unidos sostuvieron que se debe prohibir legalmente que un gobierno aduzca un argumento jur�dico ante un grupo especial si los demandados (privados) no hubieran esgrimido anteriormente el mismo argumento ante la autoridad investigadora durante la investigaci�n que llev� a la imposici�n de derechos antidumping. Ese argumento de los Estados Unidos fue rechazado categ�ricamente tanto por grupos especiales (v�ase el informe del Grupo Especial del GATT que se ocup� del asunto Estados Unidos - Imposici�n de derechos antidumping a las importaciones de salm�n del Atl�ntico fresco y refrigerado procedentes de Noruega, ADP/87, adoptado el 28 de abril de 1994, p�rrafos 347 a 351. V�ase tambi�n el informe del Grupo Especial del GATT que examin� el asunto Estados Unidos - Imposici�n de derechos compensatorios a las importaciones de salm�n del Atl�ntico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, SCM/153, adoptado el 28 de abril de 1994, p�rrafos 216 a 220) como en las negociaciones de la Ronda Uruguay sobre antidumping.


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