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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuación)



4.273 El Grupo Especial preguntó a la Argentina si esto reflejaba con exactitud lo que se dijo en la citada reunión y las solicitudes de información formuladas. Preguntó, además a la Argentina si en la reunión de 11 de mayo los encargados del caso sólo pidieron facturas de dos exportadores (Casalgrande y Bismantova). Seguidamente, el Grupo Especial preguntó a las partes si la cobertura del 50 por ciento mencionada en ese párrafo se refería al suministro de información no confidencial o a la documentación justificativa de la información facilitada. El Grupo Especial preguntó también a las partes si el 50 por ciento se refería a todas las ventas efectuadas en el mercado interior o sólo a las ventas comunicadas por los exportadores.

4.274 Las CE respondieron a esta pregunta en la forma siguiente.

4.275 En la reunión de 11 de mayo de 1999, los encargados del caso hicieron dos peticiones:

a) en primer lugar, que los cuatro exportadores proporcionaran un resumen no confidencial de las ventas de exportación y en el mercado interior comunicadas en sus respuestas al cuestionario de conformidad con el formato acordado descrito en la CE Prueba documental 10; y

b) en segundo lugar, que los dos principales exportadores (Bismantova y Casalgrande) facilitaran copias de un número "suficiente" de facturas justificativas de las transacciones de exportación y en el mercado interior comunicadas en las respuestas al cuestionario.

4.276 Los encargados del caso explicaron que las facturas se solicitaban con objeto de verificar las transacciones comunicadas en la versión confidencial de las respuestas al cuestionario. Según ellos, era necesario recurrir a este método de verificación porque la DCD no podía hacer visitas de verificación en Italia. Los encargados del caso en ningún momento sugirieron que las transacciones comunicadas en la versión confidencial de las respuestas al cuestionario fueran insuficientes.

4.277 En el curso de la reunión, el Sr. Di Gianni (del bufete Van Bael & Bellis, de Bruselas) preguntó si bastaría con facilitar facturas que abarcaran el 50 por ciento de las ventas comunicadas en las respuestas al cuestionario. Los encargados del caso respondieron afirmativamente.

4.278 Confirma lo anterior otro informe, enviado por el Sr. Di Gianni a los exportadores italianos el 19 de mayo de 1999, donde se explica que:

… hemos decido … cooperar con [la DCD] e incluir en la respuesta no confidencial una lista de ventas en Italia y en la Argentina. Los nombres del proveedor y de los clientes deben eliminarse de esa lista. El resto de la información, incluidos los precios y las cantidades, debe mantenerse.

Además, sería aconsejable presentar una copia de las facturas de las ventas correspondientes al período septiembre de 1997 a septiembre de 1998 comunicadas en la respuesta. El Equipo de Dumping desearía recibir [justificación de] al menos el 50 por ciento de las ventas comunicadas con respecto a ese período (texto basado en la traducción libre del italiano efectuada por las CE).

4.279 Como observación final, las CE recuerdan que el párrafo 1 del Anexo II estipula que la autoridad investigadora debe "especificar en detalle" la información requerida de los exportadores. El mero hecho de que haya sido necesario interpretar los informes internos de los exportadores para determinar qué "documentación justificativa" pidió realmente la DCD es de por sí prueba suficiente de que la DCD no cumplió esa obligación.

2. La Argentina

a) Argumentos formulados por la Argentina en su primera comunicación escrita por lo que respecta a la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

4.280 En su primera comunicación escrita, la Argentina formuló los siguientes argumentos con respecto a la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.281 La Argentina expuso en primer lugar los hechos pertinentes para la presentación de sus argumentos.

i) Hechos en general

4.282 El expediente de la investigación, N° 061-000794/98 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, incorporado por referencia a la Resolución 1385/99 que dispone las medidas antidumping en cuestión, evidencia que las alegaciones de las CE son erróneas. En el mencionado expediente se explica claramente que la Argentina recurrió válidamente a las disposiciones del artículo 6, párrafo 8 del Acuerdo Antidumping.

4.283 La Argentina considera que las firmas exportadoras entorpecieron significativamente la investigación, negaron acceso a la información necesaria y no la facilitaron en un plazo prudencial. Esta afirmación se respalda en los hechos registrados en el expediente de investigación.

4.284 Por Nota SSCE N° 945/98, de fecha 9 de octubre de 1998, la Autoridad de Aplicación remitió copia autenticada de la resolución de apertura de la investigación al Consejero de la Comisión Europea en la Argentina "... informándole que en virtud de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley 24.425 (Ley que aprueba en la Argentina los Acuerdos de la Ronda Uruguay, notificada oportunamente a la OMC) se dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de la información que exijan las Autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes ...".

4.285 El entonces Secretario de Industria, Comercio y Minería de la República Argentina comunicó al Gobierno de la República Italiana, a través de nota del 10 de noviembre de 1998, que "... se asegura en todas las instancias del procedimiento la más amplia transparencia en lo actuado, dando cumplimiento en cada caso, de acuerdo a los requerimientos legales oportunos, a todos los requerimientos técnicos y formales pertinentes …". Asimismo, dicha nota señalaba que "... se reitera que los organismos intervinientes en el presente procedimiento brindan, tanto al Gobierno de la República Italiana como a las firmas y entidades interesadas en el mismo, permanente oportunidad de asesoramiento técnico respecto de las distintas instancias de la investigación y sobre las particularidades del caso".

4.286 Estas notas reflejan la disposición favorable del Gobierno argentino de dar plena oportunidad a los exportadores para la defensa de sus intereses conforme lo exigen los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

ii) Falta de colaboración de los exportadores a la luz del párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

4.287 A pesar de haber sido invitados a una audiencia informativa, los exportadores no concurrieron a la misma. Al respecto, la Argentina señala a la atención del Grupo Especial la nota remitida por Assopiastrelle el 28 de octubre de 1998 a la DCD (Expediente Nº 061-009413 - Folio Nº 1) en la que se señala "... lamentamos informarles que, en virtud de la distancia y las exigencias de nuestras actividades, resulta para nosotros imposible asistir ...".

4.288 Con fecha 30 de octubre de 1998 se celebró la audiencia informativa, en la que los funcionarios de la DCD respondieron a todas las preguntas de los participantes a fin de evacuar sus dudas respecto a los procedimientos y respecto a la información requerida, haciéndoles entrega en dicho acto de los cuestionarios. El Acta de dicha audiencia, en la que constan las entidades participantes, destacándose la ausencia de las empresas exportadoras y/o sus apoderados, se adjunta al expediente. Al no estar presentes los exportadores, la Embajada de la República Italiana se encargó de remitirles los cuestionarios.

4.289 La Argentina destaca que "cada cuestionario indicaba, en su parte explicativa, las instrucciones generales y específicas para cada uno de los ítems requeridos, a fin de que las partes respondieran correctamente respecto de la información necesaria para que la Autoridad de Aplicación pudiera al momento de la determinación preliminar y definitiva utilizar los datos aportados por los exportadores y por los importadores".

4.290 Adicionalmente, en dichas instrucciones se resaltaba que "el productor y/o exportador del país denunciado deberá contestar el presente cuestionario con la mayor precisión posible, adjuntando documentación respaldatoria de sus respuestas, o en caso de ser imposible indicando la fuente de la información". Es decir, que en ningún caso bastaba con informar, por ejemplo, para la determinación del valor normal, que se había efectuado un número determinado de ventas, sin respaldar dicha información con un número suficiente de facturas de ventas en el mercado interior que avalaran la respuesta a la pregunta. En efecto, la muestra justificativa de las respuestas debía ser lo suficientemente amplia para permitir una evaluación precisa de la información presentada. La Argentina sostiene que las respuestas que se adjuntaron no satisfacían los requisitos de oportunidad, calidad y cantidad necesarios para que la DCD pudiera basarse en ellas a fin de arribar a una determinación. No obstante, la DCD hizo esfuerzos y consideró esta información aportada "a partir del estándar de revisión que informa el Acuerdo Antidumping". Según la Argentina, "dicho estándar reconoce el principio de discrecionalidad ("deference") con que cuenta la Autoridad de Aplicación en el marco de las investigaciones antidumping para analizar los hechos y precisar el alcance de las obligaciones del Acuerdo (párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping)".

4.291 El plazo originalmente otorgado para la presentación de los formularios y las respuestas a los cuestionarios vencía el 30 de noviembre de 1998. En atención a las solicitudes de prórroga que remitieron las empresas exportadoras extranjeras y los importadores nacionales interesados, y conforme al párrafo 1.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, la DCD concedió un plazo adicional improrrogable para todas las presentaciones, que se extendió hasta el día 9 de diciembre de 1998, a fin de que las empresas participantes pudieran completar debidamente sus respectivos cuestionarios, "con documentación respaldatoria suficiente, y ofrecer prueba (Notas DCD Nº 273-000414/98, 273 000429/98 y 273-000430/98 de los días 19 y 27 de noviembre de 1998, en las que comunicó que, en virtud de la solicitud de un plazo adicional para la presentación del cuestionario correspondiente a productores-exportadores extranjeros debidamente completado y con la documentación respaldatoria necesaria, '... se ha resuelto conceder la misma, estableciéndose como fecha última para la presentación del mismo el día 9 de diciembre de 1998 ..'.)"

iii) Deficiencias cualitativas, cuantitativas y de plazo en la información presentada

4.292 El párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping estipula que:

"En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II." (Subrayado añadido por la Argentina.)

4.293 La Argentina observa, con respecto a la información aportada en las respuestas a los cuestionarios para los productores/exportadores, que "sólo se destacarán en la presente comunicación aquellos puntos en los que la Argentina considera que las empresas productoras/exportadoras entorpecieron la investigación, por incumplimientos de formalidades exigidas en las instrucciones generales y específicas de los cuestionarios, por no facilitar la información necesaria en tiempo prudencial, aun cuando se les otorgaron reiteradas prórrogas, por no acompañar los cuestionarios con documentación respaldatoria suficiente (solicitada a los fines de verificación), por la poca información aportada en los resúmenes confidenciales, por no aportar en algunos casos resumen alguno, así como también por la tardanza y reticencia en levantar el carácter confidencial de la información suministrada, que era absolutamente necesario para que la DCD pudiera tener en cuenta dicha información, haciéndola pública como elemento considerado en sus decisiones".

Respuestas a los cuestionarios

4.294 Las cuatro empresas exportadoras de la muestra presentaron con fecha 10 de diciembre de 1998, a través de sus apoderados, la siguiente documentación:

a) Cuestionario completo para productores/exportadores.

b) Informe sobre deficiencias procesales.

c) Informe sobre metodología de selección de la muestra.

4.295 La prórroga otorgada por la DCD para la presentación de los formularios y las respuestas venció el día 9 de diciembre de 1998. Las empresas de referencia presentaron en forma tardía la información y con algunos incumplimientos formales, con resúmenes de información insuficientes para utilizar los datos aportados y en algunos casos directamente sin ellos.

4.296 Respecto de los estados contables presentados por las empresas de la muestra es importante señalar que no se acompañó traducción al idioma castellano (excepto en el caso de Marazzi) como lo exigen las instrucciones generales (punto 2 del cuestionario), que hacen referencia a la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, Decreto Reglamentario N° 1759/72, texto ordenado en 1991 por Decreto N° 1883/91.

4.297 En ese sentido, con fecha 30 de abril de 1998, por Notas DCD Nos 273-000404/99, 273 000405/99, 273-000406/99 y 273-000407/99 del 30 de abril de 1999 dirigidas a Bismantova, Casalgrande, Caesar y Marazzi (Cuerpo 25 del Expediente Nº 061-000794/98), la DCD señaló "que es de suma importancia que toda la información y/o documentación que se presente lo sea en idioma castellano o traducida al mismo por Traductor Público matriculado (artículos 15, 28 y concordantes con el Régimen de Procedimientos Administrativos Ley Nº 19.549, Decreto Reglamentario Nº 1759/72 texto ordenado 1991 y Decreto Nº 1883/91), a los efectos de que la misma pueda ser considerada en las presentes actuaciones".

4.298 En el caso de la información solicitada por la DCD y presentada por las cuatro empresas de la muestra en el anexo III - Listado de Importadores en la República Argentina y terceros países de la mercadería sujeta a investigación; el anexo IV - Información sobre el mercado del productor/exportador; anexo V - Resumen de ventas del productor/exportador (volumen físico) y el anexo VI - Resumen de ventas del productor/exportador (volumen valorizado), la información fue presentada con carácter confidencial, adjuntándose un resumen no confidencial y fundamentando dicho tratamiento en razones de competencia.

4.299 Respecto de dicha documentación y dada la importancia de la información allí suministrada, catalogada como confidencial, la Argentina considera que la falta de resúmenes no confidenciales "suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial" (párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping), implica una falta de colaboración en el esclarecimiento, durante la investigación, de la existencia o no de dumping.

4.300 La Argentina alega que "el hecho de que la DCD considerara que los resúmenes no fueron lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información, en particular la correspondiente a los anexos V y VI sin cuya documental respaldatoria no puede considerarse válidamente a los fines de arribar a una determinación del valor normal, surge de las reiteradas solicitudes de ampliación de prueba documental respaldatoria y de levantamiento del carácter confidencial o aporte de resúmenes no confidenciales lo suficientemente detallados, tal como puede constatarse a través de las Notas DCD dirigidas a las cuatro empresas exportadoras de la muestra con fechas 30 de abril de 1999, 22 de junio de 1999 y del 3 de agosto de 1999 …".

4.301 En el caso especial de la información presentada en el anexo VI por Bismantova, ésta brindó la información en liras italianas, adjuntando un detalle con el tipo de cambio correspondiente a los años 1995, 1996, 1997 y al período enero a octubre de 1998. Respecto a este punto cabe destacar que el punto 6 de las instrucciones específicas del cuestionario establece claramente que el cuadro del anexo VI debe figurar en dólares de los Estados Unidos. Brindar dicha información en liras italianas demuestra falta de colaboración y entorpecimiento de la investigación, además del incumplimiento de una formalidad exigida por el procedimiento establecido ante la Autoridad de Aplicación.

4.302 Asimismo con relación a Bismantova, ésta especificó que la empresa Rondine S.p.A. poseía el control societario, ya que detentaba el 60 por ciento del paquete accionario, y que esas empresas eran personas jurídicas distintas, con registros contables independientes.

4.303 Esto obligó a la DCD a efectuar un tratamiento particular de esa información para la determinación definitiva, debido a la existencia de un elevado porcentaje de operaciones de ventas de "porcellanato" sin pulir en el mercado interior italiano realizadas entre empresas vinculadas. La DCD tuvo por ello que segmentar la participación de ventas efectuadas a la empresa controlante Rondine S.p.A. de la efectuada al resto de clientes en dicho mercado. Concretamente, en los folios 27 y 28 de la determinación definitiva de la existencia de dumping se indica que:

"En el caso particular de la firma productora exportadora Cerámica Bismantova S.p.A. cabe mencionar que en la muestra suministrada referida a sus ventas en el mercado italiano se ha observado la existencia de un elevado porcentaje de operaciones de ventas de 'porcellanato' sin pulir en el mercado doméstico italiano realizadas entre empresas vinculadas. Así, aproximadamente el 50 por ciento de la documentación que esta firma presentó, fueron efectuadas a su controlante, la firma Rondine S.p.A., a la que además le compra los insumos para la fabricación del 'porcellanato'. Esta última empresa posee el 60 por ciento del paquete accionario de la primera, según se desprende de la respuesta al Cuestionario para el exportador que fuera presentado oportunamente (Estructura de la compañía - Expediente Nº 061 010307/98 del 10 de diciembre de 1998, Cuerpo XXI, fs. 881 - fl. 10).

Del total de la documentación presentada por la firma Cerámica Bismantova S.p.A. correspondiente a sus ventas en el mercado interno, la Dirección de Competencia Desleal, siguiendo el lineamiento expuesto ut supra, segmentó la participación de ventas efectuadas a su controlante Rondine S.p.A. de la efectuada al resto de clientes en dicho mercado, a los que se los denominará como 'otros clientes'.

Como resultado de dicho procesamiento se obtuvo que la participación en las ventas de "porcellanato" sin pulir en la medida 20 cm x 20 cm efectuadas a los "otros clientes" sobre el total de la muestra enviada a esta Dirección representó el 71 por ciento, mientras que la participación de las ventas a RONDINE S.p.A. fue del 29 por ciento, en la medida 30 cm x 30 cm correspondió una participación del 39 por ciento y 61 por ciento, respectivamente, mientras que en la medida 40 cm x 40 cm, la participación fue del 7 por ciento para los "otros clientes" y del 93 por ciento para la controlante Rondine S.p.A..

Además, en el caso particular de los precios en relación a operaciones efectuadas con los "otros clientes", se observan diferencias de precios del orden del (13,69 por ciento) en los precios de ventas del "porcellanato en sus medidas 20 cm x 20 cm, del (26,87 por ciento) en la medida 30 cm x 30 cm y del (30,08 por ciento) en el segmento correspondiente a la medida de 40 cm x 40 cm Al respecto, se destaca que tales diferencias no han sido justificadas por la firma exportadora".

4.304 En relación con el anexo VII - Exportaciones efectivamente realizadas a la República Argentina; el anexo VIII - Ventas en el mercado interno; el anexo IX - Exportaciones a terceros países; el anexo X Estructura de costos de la mercadería sujeta a investigación en el mercado doméstico: y el anexo XI Estructura de costos de la mercadería exportada, las empresas aportaron la información con carácter confidencial, adjuntando una escueta mención de tratamiento confidencial asignada a esta información, que fundamentaron en razones de competencia.

4.305 Tal como se indica en el expediente Nº 061-000794/98 incorporado por referencia a la Resolución 1385/99, la DCD consideró que, para los casos de la información adjuntada en los anexos citados precedentemente, la fundamentación de la confidencialidad de la información fue escueta. Aun así, la Autoridad de Aplicación tuvo buena disposición para aceptar la confidencialidad, aun cuando para estos casos ni siquiera se presentaron resúmenes no confidenciales lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial, ni tampoco se justificó por qué no se hizo, todo ello sin tener en cuenta lo prescrito por el párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.306 Asimismo, y no obstante lo precedente, la DCD solicitó en reiteradas oportunidades la ampliación de la documentación justificativa, el levantamiento de la confidencialidad o al menos la presentación de resúmenes suficientemente detallados (Notas de 30 de abril de 1999, 22 de junio de 1999 y 3 de agosto de 1999). Esto, según la Argentina, "demuestra, por un lado, la disposición favorable de la Autoridad de Aplicación para utilizar toda la información suministrada y, por el otro, la importancia que se le asignó a dicha información aunque la misma revelara que no era suficiente como documentación respaldatoria".

4.307 En particular, cabe resaltar que Caesar y Marazzi no presentaron ninguna información sobre exportaciones a terceros países (anexo IX) y que Marazzi tampoco presentó información referida a la estructura de costos de la mercadería exportada (anexo XI). A juicio de la Argentina, esta falta de presentación de información constituye, al menos, un entorpecimiento de la investigación, cuando no una negativa a dar acceso a información necesaria en sí misma.

4.308 Por último, la Argentina destaca que, durante el período probatorio, ninguna de las empresas exportadoras ofreció pruebas, limitándose a responder el cuestionario sin aportar documentación justificativa suficiente.

Solicitudes de ampliación de documentación justificativa insuficiente y de levantamiento del carácter confidencial o, en su caso, presentación de resúmenes no confidenciales suficientemente detallados

4.309 En su determinación preliminar, la DCD manifestó que el hecho de que las empresas extranjeras hubieran solicitado que la mayor parte de la información que aportaban fuera declarada de carácter confidencial implicaba un tratamiento diferencial y restringido al momento de procesar la información. De la determinación definitiva se deduce que la Autoridad de Aplicación se vio limitada en el tratamiento de la información, por lo que procedió a requerir la revisión del carácter de dicha documentación y a solicitar la incorporación a las actuaciones -durante la siguiente instancia- de aquellos medios de prueba de interés que habilitaran al Área Técnica a presentar en sus conclusiones los elementos técnico-documentales que las avalaran, a partir de la participación de todas las empresas intervinientes en el procedimiento.

4.310 Al respecto cabe citar que en las Notas DCD Nos 273-000404/99, 273-000405/99, 273 000406/99 y 273-000407/99, de 30 de abril de 1999, dirigidas a Bismantova, Casalgrande, Caesar y Marazzi (Cuerpo 25 del Expediente Nº 061-000794/98) la DCD indicó que había efectuado un análisis integral y pormenorizado de toda la información presentada por dichas empresas, y solicitó la colaboración de las mismas para la incorporación de elementos probatorios ya reclamados o la adecuación de la información obrante en las actuaciones a fin de poder disponer de información que la habilitara "a concluir públicamente respecto del tema en cuestión". En ese sentido la DCD señaló que, "si bien es atendible que por razones de competencia empresarial, determinados datos e información comercial de las empresas deban resguardarse -de ahí el carácter de confidencialidad solicitado y que fue aceptado por la Autoridad de Aplicación-, a los fines de llegar a conclusiones objetivas y valederas la DCD debe disponer de información que así lo posibilite". Por lo tanto, solicitó que se evaluara la posibilidad de incorporar a las actuaciones un resumen no confidencial más detallado o bien una ampliación de la información adjuntada o, en su defecto, que se procediera a habilitar la incorporación de dicha documentación a las actuaciones, levantando el carácter confidencial. Tal hecho permitiría que las partes intervinientes y sus representantes accedieran a la información en cuestión, teniendo en cuenta que sólo podrían consultarla las partes debidamente acreditadas, a efectos de emitir una opinión.

4.311 A continuación, las notas detallan documentación de particular interés a efectos de su incorporación plena a las actuaciones de marras, a saber:

- Listado de importadores en la República Argentina y terceros países de la mercadería sujeta a investigación - Anexo N° III;

- Exportaciones efectivamente realizadas a la Argentina - Anexo N° VII;

- Ventas en el mercado interior - Anexo N° VIII;

- Exportaciones a terceros países - Anexo N° IX;

- Estructura de costos de la mercadería sujeta a investigación en el mercado interior - Anexo N° X;

- Estructura de costos de la mercadería exportada - Anexo N° XI.

4.312 Por Expediente Nº 061-004097/99, de 14 de mayo de 1999, incluido en el folio 1315 del expediente de la investigación, y en respuesta a lo requerido por la DCD en las Notas que anteceden, los representantes de las empresas italianas solicitaron una prórroga para la presentación de la información requerida. En la Nota DCD Nº 273-000617/99, 19 de mayo de 1999, la DCD comunicó que "... la Autoridad de Aplicación ha decidido concederle una prórroga cuyo vencimiento operará el día 7 de junio de 1999".

4.313 Por Expediente Nº 061-004809/99, de 4 de junio de 1999, la apoderada de Assopiastrelle, Bismantova, Casalgrande, Marazzi y Caesar se dirigió a la DCD a fin de detallar la información presentada, señalando que para cada uno de los anexos correspondientes a cada una de las empresas exportadoras de la muestra existía un correlativo anexo confidencial en el que se presentaban "Tablas de Conversión" para que la Autoridad de Aplicación analizara la información. En otras palabras, se presentó información de las cuatro empresas italianas con carácter público y con carácter confidencial, separada en distintos anexos.


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