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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)



4.1096 Incluso si el argumento de la Argentina es que las CE, como litigante, no han se�alado durante esta diferencia ning�n perjuicio que se haya causado a los exportadores de las CE como consecuencia de la denegaci�n de los derechos conferidos por el p�rrafo 9 del art�culo 6, hay que rechazar este argumento. El derecho a la informaci�n conferido por el p�rrafo 9 del art�culo 6 es absoluto, no condicional. Si se exigiese que se probase que se ha irrogado un da�o a los exportadores, se impondr�a una nueva condici�n no prevista en el Acuerdo Antidumping, de manera incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD.

4.1097 Por otra parte, la Argentina afirma en el p�rrafo 84 que, como el Grupo ad hoc sobre la Aplicaci�n, del Comit� de Pr�cticas Antidumping, est� examinando el p�rrafo 9 del art�culo 6, la Argentina actu� de conformidad con esa disposici�n por el mero hecho de poner a la disposici�n de las partes interesadas la totalidad del expediente para su examen. Ahora bien, el hecho de que un asunto o una interpretaci�n est�n siendo estudiados por un �rgano de la OMC, o hayan sido estudiados por un �rgano de la OMC que lleg� a un punto muerto, no significa que un grupo especial no pueda adoptar una resoluci�n sobre el asunto o interpretar las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC (v�ase tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto India - Restricciones cuantitativas a la importaci�n de productos agr�colas, textiles e industriales, WT/DS90/AB/R, adoptado el 22 de septiembre de 1999, p�rrafo 102).

4.1098 En la comunicaci�n presentada por los Estados Unidos como tercero el 23 de marzo se hacen, en relaci�n con el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, ciertas afirmaciones sobre las que el Jap�n desea formular las siguientes observaciones. Los Estados Unidos sostienen, en el p�rrafo 10, que el Grupo Especial debe interpretar el p�rrafo 9 del art�culo 6 de forma tal que permita a los Miembros "optar por establecer un proceso de investigaci�n que permita presentar a las partes interesadas todos los hechos tal como se hayan presentado a la Autoridad, as� como todos los argumentos aducidos sobre esos hechos". Los Estados Unidos creen que esta amplia interpretaci�n del p�rrafo 9 del art�culo 6 est� apoyada por algunas de las conclusiones formuladas en el asunto Guatemala - Cemento (II) (informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de M�xico, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, p�rrafo 8.228).

4.1099 La rese�a hecha por los Estados Unidos de las constataciones del Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Cemento (II) es demasiado selectiva. Ese Grupo Especial constat�, en el p�rrafo 8.228, que la comunicaci�n de los "hechos esenciales" que sirvan de base para la determinaci�n preliminar es evidentemente insuficiente cuando la base f�ctica de la determinaci�n preliminar sea significativamente diferente de la base f�ctica de la determinaci�n definitiva. El Jap�n est� de acuerdo en ello, y evidentemente tambi�n lo est�n los Estados Unidos. Ahora bien, en este asunto la DCD nunca permiti� nada m�s que "dar vista" del expediente en ning�n momento de la investigaci�n antidumping. Los Estados Unidos rechazan las constataciones clave formuladas en los p�rrafos 8.229 y 8.230 del informe sobre el asunto Guatemala - Cemento (II) con una nota de pie de p�gina en la que se�alan que "no comprenden la base de la conclusi�n del Grupo Especial". Sin embargo, esas constataciones contin�an siendo v�lidas y apoyan firmemente el argumento de que el m�todo que ha seguido la Argentina en este asunto no figurar�a entre los m�todos que se podr�an haber aplicado con arreglo al p�rrafo 9 del art�culo 6 (informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de M�xico, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, p�rrafo 8.228).

4.1100 Finalmente, los Estados Unidos defienden en el p�rrafo 20 una interpretaci�n de los p�rrafos 4 y 9 del art�culo 6 que dar�a cabida a una situaci�n en la que habr�a pocas diferencias pr�cticas, o ninguna diferencia pr�ctica, entre las dos disposiciones. El Jap�n no puede aceptar la interpretaci�n hecha por los Estados Unidos, ya que el Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Cemento (II) observ� que el p�rrafo 9 del art�culo 6 impone prescripciones m�s sustantivas que el p�rrafo 4 del art�culo 6 (informe del Grupo Especial que examin� el asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de M�xico, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, p�rrafo 8.230).

4. Terceros: Turqu�a

a) Argumentos formulados por Turqu�a en su comunicaci�n escrita en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.1101 En su comunicaci�n escrita, Turqu�a adujo los siguientes argumentos en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.1102 Las CE afirman que la Argentina infringi� el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping al no informar a los exportadores, antes de imponer medidas definitivas, de los "hechos esenciales" que servir�an de base para la determinaci�n de la existencia de dumping.

4.1103 Turqu�a considera que el p�rrafo 9 del art�culo 6 tiene una redacci�n muy clara y no deja margen alguno para interpretaciones err�neas. Impone a las autoridades investigadoras la obligaci�n de informar a todas las partes interesadas de los hechos esenciales que servir�n de base para la decisi�n de aplicar o no aplicar medidas definitivas.

4.1104 Adem�s, dispone que tal informaci�n ha de darse antes de que se formule una determinaci�n definitiva y con tiempo suficiente para que las partes puedan defender sus intereses.

4.1105 Turqu�a considera tambi�n que, si la intenci�n del p�rrafo 9 del art�culo 6 no fuese m�s que dar a su debido tiempo la posibilidad de que todas las partes interesadas conociesen la informaci�n, no habr�a ninguna necesidad del p�rrafo 9 del art�culo 6, dado que el p�rrafo 4 del art�culo 6 ya responder�a a esa finalidad.

4.1106 A juicio de Turqu�a, est� claro que ese art�culo exige que las autoridades informen a las partes interesadas y les concedan el derecho a defender sus intereses antes de que se formule la determinaci�n definitiva.

b) Argumentos formulados por Turqu�a en su declaraci�n oral en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.1107 En su declaraci�n oral, Turqu�a adujo los siguientes argumentos en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.1108 Turqu�a estima que el p�rrafo 9 del art�culo 6, al igual que el p�rrafo 8 del art�culo 6 y que el p�rrafo 6 del Anexo II, tambi�n contribuye a la realizaci�n de unas investigaciones equitativas y a la obtenci�n de unos resultados previsibles.

4.1109 A este respecto, Turqu�a sostiene que la finalidad del p�rrafo 9 del art�culo 6, en su esencia misma, es permitir que las partes interesadas defiendan plenamente sus intereses. Con tal fin, las disposiciones del p�rrafo 9 del art�culo 6 tienen car�cter obligatorio, habida cuenta del sentido corriente de las palabras que figuran en �l. Obliga a las autoridades investigadoras a informar a las partes interesadas de los hechos esenciales antes de que se formule la determinaci�n definitiva. A juicio de Turqu�a, los "hechos esenciales considerados" son toda la informaci�n f�ctica de que dispuso la Autoridad y que estudi� la Autoridad para decidir si proced�a o no tomar medidas antidumping. Adem�s, el art�culo exige que tal comunicaci�n de los hechos esenciales se haga en el momento apropiado, para garantizar a los demandados su derecho de defensa, en vez de privarles de �l.

4.1110 Estas dos prescripciones b�sicas nos llevan a un punto en el que las autoridades, en cualquier situaci�n dada, est�n obligadas a informar a las partes interesadas de los hechos esenciales, con objeto de darles la oportunidad de hacer una posible declaraci�n final, si desean hacerla, antes de que se formule la determinaci�n definitiva.

4.1111 Dadas tales obligaciones expl�citas, no se considerar� que cumplen las prescripciones del p�rrafo 9 del art�culo 6 las autoridades que den a las partes interesadas la oportunidad de ver solamente la informaci�n pertinente, cuando sea factible.

4.1112 Adem�s, Turqu�a desea se�alar que el problema indicado por las CE en su primera comunicaci�n escrita, considerando la incompatibilidad con el p�rrafo 9 del art�culo 6, no se refer�a solamente a los medios de comunicaci�n de la informaci�n. Las CE parecen alegar que el expediente p�blico proporcionado por la DCD no inclu�a la "determinaci�n definitiva de la existencia de dumping". Si tal es el caso, Turqu�a estima que este Grupo Especial deber�a tambi�n examinar esa cuesti�n.

5. Terceros: los Estados Unidos

a) Argumentos formulados por los Estados Unidos en su comunicaci�n escrita en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.1113 En su comunicaci�n escrita, los Estados Unidos adujeron los siguientes argumentos en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.1114 Las CE afirman que la DCD no inform� a los exportadores de los "hechos esenciales" concernientes a la existencia de dumping, en contra de lo dispuesto en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo. En la comunicaci�n de las CE se afirma que la Autoridad argentina no incluy� en el expediente p�blico un documento preparado por la DCD en el que se indicasen los "hechos esenciales" que servir�an de base para la determinaci�n definitiva. Las CE tambi�n sostienen que el p�rrafo 9 del art�culo 6 exige que las autoridades investigadoras indiquen a las partes interesadas cu�les, de todos los hechos consignados en el expediente, son los "hechos esenciales" que servir�n de base para su decisi�n.

4.1115 Los Estados Unidos no toman ninguna posici�n sobre si, dados los hechos de este asunto, la medida en cuesti�n es compatible con el p�rrafo 9 del art�culo 6. Sin embargo, en opini�n de los Estados Unidos, las CE han interpretado el p�rrafo 9 del art�culo 6 en el sentido de que contiene prescripciones que sencillamente no est�n en ese p�rrafo y que son incompatibles tanto con la redacci�n como con el objeto y fin de esa disposici�n. Como lo observa la Argentina, el p�rrafo 9 del art�culo 6 exige solamente que se "informe" a las partes interesadas de los hechos esenciales, y esa prescripci�n no impone ning�n medio particular de comunicaci�n de la informaci�n.

4.1116 El p�rrafo 9 del art�culo 6 concede a todo Miembro amplia libertad de acci�n para elegir la manera en que informar� a las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que servir�n de base para la decisi�n del Miembro sobre una medida antidumping. En contra del argumento de las CE, el p�rrafo 9 del art�culo 6 no exige que se prepare ning�n documento en el que se consignen los hechos esenciales. No establece ning�n otro medio particular que haya que seguir para comunicar la informaci�n ni define los par�metros de los "hechos esenciales considerados". El p�rrafo 9 del art�culo 6 exige solamente que el m�todo elegido, tal como se aplique, ponga efectivamente en conocimiento de las partes interesadas los hechos que sean necesarios para la defensa de sus intereses. As� pues, cuando un grupo especial est� considerando si se ha incumplido la obligaci�n establecida en el p�rrafo 9 del art�culo 6, el an�lisis habr� de girar en torno a si, dados los hechos espec�ficos de la controversia, se ha alcanzado el objetivo indicado en el p�rrafo 9 del art�culo 6, y no sobre si el Miembro ha utilizado un mecanismo o enfoque particular.

4.1117 El p�rrafo 9 del art�culo 6 dispone lo siguiente:

Antes de formular una determinaci�n definitiva, las autoridades informar�n a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisi�n de aplicar o no medidas definitivas. Esa informaci�n deber� facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.

4.1118 Como ha declarado el �rgano de Apelaci�n, el Acuerdo ha de interpretarse sobre la base del sentido corriente de sus t�rminos, en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo (v�anse, por ejemplo, el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, p�gina 27; el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Jap�n - Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1� de noviembre de 1996, p�gina 15, y el informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Australia - Subvenciones concedidas a los productores y exportadores de cuero para autom�viles - Recurso de los Estados Unidos al p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD, WT/DS126/RW, adoptado el 16 de junio de 2000, p�rrafo 6.25. V�ase tambi�n el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que dispone que, al examinar el significado de los t�rminos de un tratado, hay que considerar esos t�rminos "teniendo en cuenta su objeto y fin". La interpretaci�n dada por los Estados Unidos al p�rrafo 9 del art�culo 6 est� apoyada por el sentido corriente del texto del p�rrafo 9 del art�culo 6, as� como por el objeto y fin de esa disposici�n particular).

i) El p�rrafo 9 del art�culo 6 obliga a los Miembros a "informar" a las partes interesadas; no prescribe ning�n medio particular de comunicaci�n de la informaci�n

4.1119 Como se�al� la Argentina en su comunicaci�n, el p�rrafo 9 del art�culo 6 dispone que las autoridades investigadoras "informar�n" a las partes interesadas de los hechos esenciales considerados, pero no prescribe el m�todo con el que se ha de cumplir esa obligaci�n. As� pues, el p�rrafo 9 del art�culo 6, aunque establece el resultado que se ha de alcanzar, deja a los diferentes Miembros en libertad de elegir el m�todo para conseguir ese resultado.

4.1120 El sentido corriente del t�rmino "inform" (informar) incluye "make a fact or occurrence known" (dar a conocer un hecho o suceso) (The New Shorter Oxford English Dictionary, Clarendon Press Oxford, 1993). As� pues, la palabra "inform" define un resultado, no la forma de conseguir ese resultado. Por otra parte, ninguna otra disposici�n del Acuerdo Antidumping impone o sugiere ning�n m�todo particular para informar a las partes (las decisiones de un grupo especial no podr�n "entra�ar el aumento o la reducci�n de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados", Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias, p�rrafo 2 del art�culo 19. V�ase tambi�n el informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Australia - Medidas que afectan a la importaci�n de salm�n - Recurso al p�rrafo 5 del art�culo 12 por el Canad�, WT/DS18/RW, adoptado el 20 de marzo de 2000, p�rrafo 7.69). El Acuerdo Antidumping solamente exige que, de hecho, se informe a las partes a su debido tiempo para que puedan defender sus intereses.

4.1121 Este entendimiento del sentido corriente del texto del p�rrafo 9 del art�culo 6 se ve corroborado por el objeto y fin del p�rrafo 9 del art�culo 6. El objeto y fin se desprenden claramente del propio p�rrafo 9 del art�culo 6: "Esa informaci�n deber� facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses". Independientemente del medio que se elija para comunicar la informaci�n, siempre que se consigan el objeto y fin pretendidos, queda cumplida la obligaci�n impuesta por el p�rrafo 9 del art�culo 6 (contribuyen a aclarar el objeto y fin del p�rrafo 9 del art�culo 6 las deliberaciones de los Miembros sobre las disposiciones predecesoras del anterior C�digo Antidumping. En 1983, el Comit� de Pr�cticas Antidumping reconoci� que "el derecho de las partes a defender sus intereses en el curso de una investigaci�n antidumping s�lo puede garantizarse si las partes tienen tambi�n el derecho de ver toda la informaci�n relacionada con su caso, a menos que sea confidencial". Comit� de Pr�cticas Antidumping, Recomendaci�n sobre la transparencia de los procedimientos antidumping, 15 de noviembre de 1983, ADP/17, IBDD 30S/25, p�gina 25.

4.1122 As� pues, los Miembros pueden cumplir de diversas formas las obligaciones que les impone el p�rrafo 9 del art�culo 6. Algunos Miembros pueden optar por dar cumplimiento al p�rrafo 9 del art�culo 6 exigiendo que las autoridades investigadoras preparen un documento separado en el que consten los hechos esenciales considerados, como han sugerido las CE. Otros Miembros pueden optar por seguir un procedimiento de investigaci�n en el que las partes interesadas puedan tener conocimiento de todos los hechos que se expongan a las autoridades, as� como de todos los argumentos aducidos sobre esos hechos. Otros Miembros pueden optar por alguna combinaci�n de estos dos procedimientos o por alg�n otro m�todo totalmente distinto.

4.1123 Es muy importante, no obstante, tener en cuenta que no se puede determinar si se ha cumplido la obligaci�n impuesta por el p�rrafo 9 del art�culo 6 examinando en abstracto el medio utilizado para comunicar la informaci�n. Al estudiar una impugnaci�n basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6, la cuesti�n que se plantea al Grupo Especial es la siguiente: de los hechos del caso, �se dieron a conocer a su debido tiempo a las partes interesadas los hechos esenciales considerados? Como el p�rrafo 9 del art�culo 6 exige un resultado m�s que un m�todo particular, toda alegaci�n de que se ha infringido el p�rrafo 9 del art�culo 6 ha de juzgarse sobre la base de los hechos del asunto de que se trate y teniendo en cuenta si el medio particular de comunicaci�n de informaci�n utilizado, tal como se aplic� en el asunto de que se trate, permiti� alcanzar el objetivo del p�rrafo 9 del art�culo 6. En el asunto que se examina, el Grupo Especial ha de evaluar si se inform� a los exportadores italianos de los hechos que ten�an que conocer para defender los intereses, no si las autoridades argentinas prepararon un tipo particular de documento.

4.1124 El �nico asunto anterior en que se pidi� directamente a un grupo especial que interpretase las prescripciones del p�rrafo 9 del art�culo 6 constituye un buen ejemplo de por qu� el examen de toda alegaci�n basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 ha de hacerse caso por caso. En el asunto Guatemala Cemento (II), el Grupo Especial constat� que la revelaci�n de los hechos esenciales para una determinaci�n preliminar era insuficiente para cumplir las obligaciones impuestas a Guatemala por el p�rrafo 9 del art�culo 6 en una investigaci�n en la que: 1) la base de la determinaci�n preliminar era la amenaza de da�o importante, mientras que la base de la determinaci�n definitiva era el da�o importante efectivo; 2) el per�odo de investigaci�n era diferente en el caso de la determinaci�n preliminar y en el de la determinaci�n definitiva, y 3) gran parte de las pruebas se reunieron despu�s de la determinaci�n preliminar (informe del Grupo especial que se ocup� del asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de M�xico, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, p�rrafo 8.228). El Grupo Especial constat� tambi�n que el hecho de dar acceso al expediente de la Autoridad era insuficiente para que se cumplieran las obligaciones que impone a Guatemala el p�rrafo 9 del art�culo 6, porque es "probable" que el expediente de la autoridad investigadora contenga cantidades enormes de informaci�n, parte de la cual tal vez no pueda servir de base para la formulaci�n de la determinaci�n definitiva de la Autoridad. �dem, p�rrafo 8.229. Ciertamente, los Estados Unidos no comprenden la base de la conclusi�n del Grupo Especial de que tal situaci�n es "probable". En todo caso, como se se�ala m�s abajo, este Grupo Especial no debe interpretar esa declaraci�n del informe sobre el asunto Guatemala Cemento (II). en el sentido de que significa que los hechos que en definitiva no apoyen la determinaci�n que se formule no son esenciales para esa determinaci�n ni para la capacidad de una parte para defender sus intereses.

4.1125 As� pues, el Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Cemento (II) se centr� en los hechos del caso que se hab�a sometido a su consideraci�n. Por ejemplo, la comunicaci�n de informaci�n sobre los hechos en la determinaci�n preliminar no pod�a cumplir lo dispuesto en el p�rrafo 9 del art�culo 6 en ese asunto porque, despu�s de la determinaci�n preliminar, el per�odo de investigaci�n cambi�. No se hizo ninguna notificaci�n de ese cambio a las partes. Esto significa que las partes ni siquiera sab�an qu� ventas estaban siendo examinadas a los efectos de la determinaci�n de la existencia de dumping. El Grupo Especial que examin� el asunto Guatemala - Cemento (II) podr�a haber llegado a una conclusi�n diferente si no hubiera cambiado el per�odo de investigaci�n o la determinaci�n de la existencia de da�o y si se hubiera reunido informaci�n sobre todos los hechos antes de la determinaci�n preliminar. As� pues, los mismos procedimientos pueden cumplir el p�rrafo 9 del art�culo 6 en algunos casos, pero no en otros, lo que demuestra la necesidad de que el Grupo Especial proceda a un an�lisis caso por caso, en vez de tratar de enunciar una norma general.

ii) El alcance de la expresi�n "hechos esenciales considerados" no debe interpretarse de manera restrictiva

4.1126 El Grupo Especial debe evaluar el cumplimiento de la obligaci�n de "informar" impuesta por el p�rrafo 9 del art�culo 6 centr�ndose en los hechos del asunto de que se trata, en vez de aceptar la afirmaci�n de las CE de que se requiere un medio particular de comunicaci�n de la informaci�n. No obstante, al interpretar el p�rrafo 9 del art�culo 6, el Grupo Especial ha de estudiar asimismo el alcance de la expresi�n "hechos esenciales considerados" para determinar si se ha infringido el p�rrafo 9 del art�culo 6. A juicio de los Estados Unidos, tanto la redacci�n como el objeto y fin del p�rrafo 9 del art�culo 6 indican que el Grupo Especial no debe interpretar de forma restrictiva el alcance de la expresi�n "hechos esenciales considerados". As� pues, no s�lo el p�rrafo 9 del art�culo 6 no impone la metodolog�a sugerida por las CE, sino que la afirmaci�n de las CE de que las autoridades deber�an estar obligadas a seleccionar ciertos "hechos esenciales" para informar sobre ellos podr�a ser contraria al objeto y fin de esa disposici�n.

4.1127 En el p�rrafo 9 del art�culo 6 se describen los hechos de los que hay que informar a las partes interesadas como "hechos esenciales considerados". Para entender el significado de esa expresi�n, hay que examinar el sentido corriente de los diferentes t�rminos que la componen. Los sentidos corrientes del t�rmino "essential" (esencial) incluyen "of or pertaining to a thing's essence" (de la esencia de una cosa o perteneciente a la esencia de una cosa) y "absolutely indispensable or necessary" (absolutamente indispensable o necesario) (The New Shorter Oxford English Dictionary, Clarendon Press Oxford, 1993).

4.1128 En el contexto del Acuerdo Antidumping, los hechos esenciales son los que son necesarios para determinar si est� justificada la adopci�n de medidas definitivas. Esto puede incluir todos los hechos sometidos a la consideraci�n de la autoridad investigadora. En tal situaci�n, carece de sentido la afirmaci�n de las CE de que la Autoridad tiene que designar ciertos hechos como esenciales. Por ejemplo, para determinar la existencia de un da�o importante, la Autoridad ha de ponderar necesariamente todos los hechos sometidos a su consideraci�n, que generalmente incluyen alguna informaci�n contradictoria. An�logamente, al determinar si ha habido dumping, cada una de las ventas consideradas, cada uno de los ajustes hechos y cada una de las cuestiones abordadas influye en la determinaci�n de si el margen constatado en definitiva es superior al margen de minimis (v�ase el Acuerdo Antidumping, p�rrafo 8 del art�culo 5) y en si est� justificada la adopci�n de medidas definitivas. En consecuencia, el Grupo Especial no debe adoptar una interpretaci�n restrictiva de los "hechos esenciales considerados", ya que ello entra�ar�a la posibilidad de circunscribir indebidamente los hechos comunicados con arreglo al p�rrafo 9 del art�culo 6.

4.1129 Adem�s, el p�rrafo 9 del art�culo 6 se refiere a los hechos esenciales "under consideration" (considerados). El t�rmino "consideration" (consideraci�n) se ha definido, en particular, como "the action of taking into account" (acci�n de tener en cuenta) (The New Shorter Oxford Dictionary, Clarendon Press Oxford, 1993). En relaci�n con cualquier problema espec�fico, la autoridad investigadora puede disponer de informaci�n contradictoria, toda la cual se pondera, es decir, se "tiene en cuenta", para llegar a la determinaci�n definitiva (esta forma de entender los "hechos esenciales considerados" se ve corroborada por la utilizaci�n de las palabras "the decision whether to apply definitive measures" (la decisi�n de aplicar o no medidas definitivas). El t�rmino "whether" (si) se utiliza para expresar dos posibilidades. The New Shorter Oxford Dictionary, Clarendon Press Oxford, 1993. En consecuencia, los hechos a que se hace referencia son aqu�llos que apoyan ambas posibilidades). As� pues, todas tales pruebas se consideran a los efectos de la determinaci�n (parece que el Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Cemento (II) se�al� que el p�rrafo 9 del art�culo 6 podr�a servir para revelar, entre otras cosas, informaci�n que no se hubiera tenido en cuenta porque, "una vez verificada, haya resultado ser inexacta". Informe del Grupo Especial que examin� el asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de M�xico, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, p�rrafo 8.229. Sin embargo, el p�rrafo 7 del art�culo 6 dispone de manera independiente que se comuniquen los resultados de la verificaci�n, y el p�rrafo 9 del art�culo 6 no debe interpretarse de manera que constituya una redundancia con respecto al p�rrafo 7 del art�culo 6).

4.1130 Adem�s, el alcance de los "hechos esenciales considerados" ha de interpretarse de manera compatible con el objeto y fin del p�rrafo 9 del art�culo 6. Como se ha se�alado m�s arriba, el objeto y fin del p�rrafo 9 del art�culo 6 es permitir que las partes interesadas defiendan sus intereses. Para que la defensa pueda ser adecuada, esa disposici�n ha de interpretarse en el sentido de que exige que se informe a las partes interesadas de todos los hechos esenciales considerados, incluyendo los que militen contra la decisi�n a que en definitiva se llegue.

4.1131 La interpretaci�n del p�rrafo 9 del art�culo 6 sugerida por las CE, que requerir�a que las autoridades seleccionasen ciertos hechos para informar de ellos como "hechos esenciales", permitir�a que las autoridades designasen como "esenciales" solamente los hechos que apoyasen las constataciones a que en definitiva llegasen. Esa interpretaci�n ser�a contraria al objeto y a fin de esa disposici�n. Permitir�a que la Autoridad revelase todos los hechos que apoyasen su decisi�n y no revelase los hechos que apoyasen una decisi�n contraria (la Autoridad, incluso suponiendo que actuase de buena fe para informar a las partes de todos los hechos que cree que ser�an necesarios para su defensa, no sabr�a necesariamente qu� hechos considera la parte que son necesarios). Tal interpretaci�n del p�rrafo 9 del art�culo 6 impedir�a que las partes interesadas defendiesen sus intereses. Para defender sus intereses, la parte ha de ser informada de los hechos que militen contra esa decisi�n, as� como de cualesquiera otros hechos que permitan una defensa afirmativa. As� pues, la limitaci�n de los hechos sobre los que se informe a las partes de conformidad con el p�rrafo 9 del art�culo 6 a aquellos hechos que apoyen un resultado particular ser�a contraria a la finalidad expresa de esa disposici�n.

4.1132 Adem�s, si el p�rrafo 9 del art�culo 6 s�lo trata de los hechos que apoyen la determinaci�n a que en definitiva se llegue, toda Autoridad que modificase su determinaci�n como resultado de un argumento aducido en una etapa avanzada del procedimiento tendr�a que informar de nuevo de los hechos esenciales. Esto equivale a exigir que se formulen varias determinaciones provisionales. Sin embargo, el Acuerdo Antidumping no exige en absoluto que se formule una determinaci�n provisional. Incluso cuando un Miembro opta por formular tal determinaci�n a fin de aplicar medidas provisionales conforme al p�rrafo 7, en el p�rrafo 1 del art�culo 7 y en el p�rrafo 2 del art�culo 12 s�lo se prev� una �nica determinaci�n provisional (por otra parte, interpretar el p�rrafo 9 del art�culo 6 en el sentido de que exige que se informe solamente de los hechos que hayan servido de base para la adopci�n de la decisi�n a que en definitiva se llegue equivaldr�a a exigir que se proporcione informaci�n a las partes para que defiendan sus intereses solamente despu�s de que las autoridades hayan decidido el resultado de las actuaciones, lo que es manifiestamente absurdo. Dado que el objeto y fin del p�rrafo 9 del art�culo 6 es hacer posible que las partes defiendan sus intereses, hay que permitir que las partes organicen su defensa antes de que la Autoridad haya decidido imponer o no medidas definitivas. Adem�s, si se interpreta el Acuerdo Antidumping en el sentido de que el p�rrafo 9 de su art�culo 6 exige que se informe de los hechos varias veces se corre el riesgo de impedir que la Autoridad cumpla los plazos que para concluir las investigaciones se fijan en el p�rrafo 10 del art�culo 5).

4.1133 Finalmente, la interacci�n de los p�rrafos 9 y 4 del art�culo 6 no impone una interpretaci�n restrictiva de los hechos sobre los que, conforme al p�rrafo 9 del art�culo 6, hay que informar a las partes interesadas. El p�rrafo 4 del art�culo 6 no es imperativo, pero se�ala un procedimiento: las partes han de ser autorizadas a "examinar" la informaci�n p�blica, pero s�lo si las autoridades determinan que ello es "factible". En cambio, como se indica m�s arriba, el p�rrafo 9 del art�culo 6 es imperativo, pero no se�ala un procedimiento. En otras palabras, determinen o no las autoridades que es factible permitir que las partes examinen el expediente con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 6, en todos los casos las partes interesadas han de ser informadas de los "hechos esenciales considerados". As� pues, en un caso particular puede ocurrir que la comunicaci�n de amplia informaci�n con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 6 cumpla tambi�n el p�rrafo 9 del art�culo 6 (esto no significa necesariamente que todas las comunicaciones de informaci�n hechas conforme al p�rrafo 4 del art�culo 6 cumplan el p�rrafo 9 del art�culo 6. Por ejemplo, puede no ser suficiente autorizar a las partes a examinar un expediente muy grande durante un plazo muy breve. En cambio, si se permite que las partes tengan acceso ilimitado al expediente, incluyendo todos los argumentos que sobre los hechos consten en ese expediente, a medida que se vaya desarrollando �ste en el curso de la investigaci�n, se informar� a esas partes de los hechos esenciales considerados, de conformidad con el p�rrafo 9 del art�culo 6. El Grupo Especial ha de determinar conforme al p�rrafo 9 del art�culo 6 si se inform� efectivamente a las partes).


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