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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuación)



4.1096 Incluso si el argumento de la Argentina es que las CE, como litigante, no han señalado durante esta diferencia ningún perjuicio que se haya causado a los exportadores de las CE como consecuencia de la denegación de los derechos conferidos por el párrafo 9 del artículo 6, hay que rechazar este argumento. El derecho a la información conferido por el párrafo 9 del artículo 6 es absoluto, no condicional. Si se exigiese que se probase que se ha irrogado un daño a los exportadores, se impondría una nueva condición no prevista en el Acuerdo Antidumping, de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 3 del ESD.

4.1097 Por otra parte, la Argentina afirma en el párrafo 84 que, como el Grupo ad hoc sobre la Aplicación, del Comité de Prácticas Antidumping, está examinando el párrafo 9 del artículo 6, la Argentina actuó de conformidad con esa disposición por el mero hecho de poner a la disposición de las partes interesadas la totalidad del expediente para su examen. Ahora bien, el hecho de que un asunto o una interpretación estén siendo estudiados por un órgano de la OMC, o hayan sido estudiados por un órgano de la OMC que llegó a un punto muerto, no significa que un grupo especial no pueda adoptar una resolución sobre el asunto o interpretar las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC (véase también el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto India - Restricciones cuantitativas a la importación de productos agrícolas, textiles e industriales, WT/DS90/AB/R, adoptado el 22 de septiembre de 1999, párrafo 102).

4.1098 En la comunicación presentada por los Estados Unidos como tercero el 23 de marzo se hacen, en relación con el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, ciertas afirmaciones sobre las que el Japón desea formular las siguientes observaciones. Los Estados Unidos sostienen, en el párrafo 10, que el Grupo Especial debe interpretar el párrafo 9 del artículo 6 de forma tal que permita a los Miembros "optar por establecer un proceso de investigación que permita presentar a las partes interesadas todos los hechos tal como se hayan presentado a la Autoridad, así como todos los argumentos aducidos sobre esos hechos". Los Estados Unidos creen que esta amplia interpretación del párrafo 9 del artículo 6 está apoyada por algunas de las conclusiones formuladas en el asunto Guatemala - Cemento (II) (informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, párrafo 8.228).

4.1099 La reseña hecha por los Estados Unidos de las constataciones del Grupo Especial que se ocupó del asunto Guatemala - Cemento (II) es demasiado selectiva. Ese Grupo Especial constató, en el párrafo 8.228, que la comunicación de los "hechos esenciales" que sirvan de base para la determinación preliminar es evidentemente insuficiente cuando la base fáctica de la determinación preliminar sea significativamente diferente de la base fáctica de la determinación definitiva. El Japón está de acuerdo en ello, y evidentemente también lo están los Estados Unidos. Ahora bien, en este asunto la DCD nunca permitió nada más que "dar vista" del expediente en ningún momento de la investigación antidumping. Los Estados Unidos rechazan las constataciones clave formuladas en los párrafos 8.229 y 8.230 del informe sobre el asunto Guatemala - Cemento (II) con una nota de pie de página en la que señalan que "no comprenden la base de la conclusión del Grupo Especial". Sin embargo, esas constataciones continúan siendo válidas y apoyan firmemente el argumento de que el método que ha seguido la Argentina en este asunto no figuraría entre los métodos que se podrían haber aplicado con arreglo al párrafo 9 del artículo 6 (informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, párrafo 8.228).

4.1100 Finalmente, los Estados Unidos defienden en el párrafo 20 una interpretación de los párrafos 4 y 9 del artículo 6 que daría cabida a una situación en la que habría pocas diferencias prácticas, o ninguna diferencia práctica, entre las dos disposiciones. El Japón no puede aceptar la interpretación hecha por los Estados Unidos, ya que el Grupo Especial que se ocupó del asunto Guatemala - Cemento (II) observó que el párrafo 9 del artículo 6 impone prescripciones más sustantivas que el párrafo 4 del artículo 6 (informe del Grupo Especial que examinó el asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, párrafo 8.230).

4. Terceros: Turquía

a) Argumentos formulados por Turquía en su comunicación escrita en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

4.1101 En su comunicación escrita, Turquía adujo los siguientes argumentos en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.1102 Las CE afirman que la Argentina infringió el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al no informar a los exportadores, antes de imponer medidas definitivas, de los "hechos esenciales" que servirían de base para la determinación de la existencia de dumping.

4.1103 Turquía considera que el párrafo 9 del artículo 6 tiene una redacción muy clara y no deja margen alguno para interpretaciones erróneas. Impone a las autoridades investigadoras la obligación de informar a todas las partes interesadas de los hechos esenciales que servirán de base para la decisión de aplicar o no aplicar medidas definitivas.

4.1104 Además, dispone que tal información ha de darse antes de que se formule una determinación definitiva y con tiempo suficiente para que las partes puedan defender sus intereses.

4.1105 Turquía considera también que, si la intención del párrafo 9 del artículo 6 no fuese más que dar a su debido tiempo la posibilidad de que todas las partes interesadas conociesen la información, no habría ninguna necesidad del párrafo 9 del artículo 6, dado que el párrafo 4 del artículo 6 ya respondería a esa finalidad.

4.1106 A juicio de Turquía, está claro que ese artículo exige que las autoridades informen a las partes interesadas y les concedan el derecho a defender sus intereses antes de que se formule la determinación definitiva.

b) Argumentos formulados por Turquía en su declaración oral en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

4.1107 En su declaración oral, Turquía adujo los siguientes argumentos en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.1108 Turquía estima que el párrafo 9 del artículo 6, al igual que el párrafo 8 del artículo 6 y que el párrafo 6 del Anexo II, también contribuye a la realización de unas investigaciones equitativas y a la obtención de unos resultados previsibles.

4.1109 A este respecto, Turquía sostiene que la finalidad del párrafo 9 del artículo 6, en su esencia misma, es permitir que las partes interesadas defiendan plenamente sus intereses. Con tal fin, las disposiciones del párrafo 9 del artículo 6 tienen carácter obligatorio, habida cuenta del sentido corriente de las palabras que figuran en él. Obliga a las autoridades investigadoras a informar a las partes interesadas de los hechos esenciales antes de que se formule la determinación definitiva. A juicio de Turquía, los "hechos esenciales considerados" son toda la información fáctica de que dispuso la Autoridad y que estudió la Autoridad para decidir si procedía o no tomar medidas antidumping. Además, el artículo exige que tal comunicación de los hechos esenciales se haga en el momento apropiado, para garantizar a los demandados su derecho de defensa, en vez de privarles de él.

4.1110 Estas dos prescripciones básicas nos llevan a un punto en el que las autoridades, en cualquier situación dada, están obligadas a informar a las partes interesadas de los hechos esenciales, con objeto de darles la oportunidad de hacer una posible declaración final, si desean hacerla, antes de que se formule la determinación definitiva.

4.1111 Dadas tales obligaciones explícitas, no se considerará que cumplen las prescripciones del párrafo 9 del artículo 6 las autoridades que den a las partes interesadas la oportunidad de ver solamente la información pertinente, cuando sea factible.

4.1112 Además, Turquía desea señalar que el problema indicado por las CE en su primera comunicación escrita, considerando la incompatibilidad con el párrafo 9 del artículo 6, no se refería solamente a los medios de comunicación de la información. Las CE parecen alegar que el expediente público proporcionado por la DCD no incluía la "determinación definitiva de la existencia de dumping". Si tal es el caso, Turquía estima que este Grupo Especial debería también examinar esa cuestión.

5. Terceros: los Estados Unidos

a) Argumentos formulados por los Estados Unidos en su comunicación escrita en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

4.1113 En su comunicación escrita, los Estados Unidos adujeron los siguientes argumentos en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.1114 Las CE afirman que la DCD no informó a los exportadores de los "hechos esenciales" concernientes a la existencia de dumping, en contra de lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo. En la comunicación de las CE se afirma que la Autoridad argentina no incluyó en el expediente público un documento preparado por la DCD en el que se indicasen los "hechos esenciales" que servirían de base para la determinación definitiva. Las CE también sostienen que el párrafo 9 del artículo 6 exige que las autoridades investigadoras indiquen a las partes interesadas cuáles, de todos los hechos consignados en el expediente, son los "hechos esenciales" que servirán de base para su decisión.

4.1115 Los Estados Unidos no toman ninguna posición sobre si, dados los hechos de este asunto, la medida en cuestión es compatible con el párrafo 9 del artículo 6. Sin embargo, en opinión de los Estados Unidos, las CE han interpretado el párrafo 9 del artículo 6 en el sentido de que contiene prescripciones que sencillamente no están en ese párrafo y que son incompatibles tanto con la redacción como con el objeto y fin de esa disposición. Como lo observa la Argentina, el párrafo 9 del artículo 6 exige solamente que se "informe" a las partes interesadas de los hechos esenciales, y esa prescripción no impone ningún medio particular de comunicación de la información.

4.1116 El párrafo 9 del artículo 6 concede a todo Miembro amplia libertad de acción para elegir la manera en que informará a las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que servirán de base para la decisión del Miembro sobre una medida antidumping. En contra del argumento de las CE, el párrafo 9 del artículo 6 no exige que se prepare ningún documento en el que se consignen los hechos esenciales. No establece ningún otro medio particular que haya que seguir para comunicar la información ni define los parámetros de los "hechos esenciales considerados". El párrafo 9 del artículo 6 exige solamente que el método elegido, tal como se aplique, ponga efectivamente en conocimiento de las partes interesadas los hechos que sean necesarios para la defensa de sus intereses. Así pues, cuando un grupo especial esté considerando si se ha incumplido la obligación establecida en el párrafo 9 del artículo 6, el análisis habrá de girar en torno a si, dados los hechos específicos de la controversia, se ha alcanzado el objetivo indicado en el párrafo 9 del artículo 6, y no sobre si el Miembro ha utilizado un mecanismo o enfoque particular.

4.1117 El párrafo 9 del artículo 6 dispone lo siguiente:

Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.

4.1118 Como ha declarado el Órgano de Apelación, el Acuerdo ha de interpretarse sobre la base del sentido corriente de sus términos, en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo (véanse, por ejemplo, el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, página 27; el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1º de noviembre de 1996, página 15, y el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Australia - Subvenciones concedidas a los productores y exportadores de cuero para automóviles - Recurso de los Estados Unidos al párrafo 5 del artículo 21 del ESD, WT/DS126/RW, adoptado el 16 de junio de 2000, párrafo 6.25. Véase también el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que dispone que, al examinar el significado de los términos de un tratado, hay que considerar esos términos "teniendo en cuenta su objeto y fin". La interpretación dada por los Estados Unidos al párrafo 9 del artículo 6 está apoyada por el sentido corriente del texto del párrafo 9 del artículo 6, así como por el objeto y fin de esa disposición particular).

i) El párrafo 9 del artículo 6 obliga a los Miembros a "informar" a las partes interesadas; no prescribe ningún medio particular de comunicación de la información

4.1119 Como señaló la Argentina en su comunicación, el párrafo 9 del artículo 6 dispone que las autoridades investigadoras "informarán" a las partes interesadas de los hechos esenciales considerados, pero no prescribe el método con el que se ha de cumplir esa obligación. Así pues, el párrafo 9 del artículo 6, aunque establece el resultado que se ha de alcanzar, deja a los diferentes Miembros en libertad de elegir el método para conseguir ese resultado.

4.1120 El sentido corriente del término "inform" (informar) incluye "make a fact or occurrence known" (dar a conocer un hecho o suceso) (The New Shorter Oxford English Dictionary, Clarendon Press Oxford, 1993). Así pues, la palabra "inform" define un resultado, no la forma de conseguir ese resultado. Por otra parte, ninguna otra disposición del Acuerdo Antidumping impone o sugiere ningún método particular para informar a las partes (las decisiones de un grupo especial no podrán "entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados", Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, párrafo 2 del artículo 19. Véase también el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Australia - Medidas que afectan a la importación de salmón - Recurso al párrafo 5 del artículo 12 por el Canadá, WT/DS18/RW, adoptado el 20 de marzo de 2000, párrafo 7.69). El Acuerdo Antidumping solamente exige que, de hecho, se informe a las partes a su debido tiempo para que puedan defender sus intereses.

4.1121 Este entendimiento del sentido corriente del texto del párrafo 9 del artículo 6 se ve corroborado por el objeto y fin del párrafo 9 del artículo 6. El objeto y fin se desprenden claramente del propio párrafo 9 del artículo 6: "Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses". Independientemente del medio que se elija para comunicar la información, siempre que se consigan el objeto y fin pretendidos, queda cumplida la obligación impuesta por el párrafo 9 del artículo 6 (contribuyen a aclarar el objeto y fin del párrafo 9 del artículo 6 las deliberaciones de los Miembros sobre las disposiciones predecesoras del anterior Código Antidumping. En 1983, el Comité de Prácticas Antidumping reconoció que "el derecho de las partes a defender sus intereses en el curso de una investigación antidumping sólo puede garantizarse si las partes tienen también el derecho de ver toda la información relacionada con su caso, a menos que sea confidencial". Comité de Prácticas Antidumping, Recomendación sobre la transparencia de los procedimientos antidumping, 15 de noviembre de 1983, ADP/17, IBDD 30S/25, página 25.

4.1122 Así pues, los Miembros pueden cumplir de diversas formas las obligaciones que les impone el párrafo 9 del artículo 6. Algunos Miembros pueden optar por dar cumplimiento al párrafo 9 del artículo 6 exigiendo que las autoridades investigadoras preparen un documento separado en el que consten los hechos esenciales considerados, como han sugerido las CE. Otros Miembros pueden optar por seguir un procedimiento de investigación en el que las partes interesadas puedan tener conocimiento de todos los hechos que se expongan a las autoridades, así como de todos los argumentos aducidos sobre esos hechos. Otros Miembros pueden optar por alguna combinación de estos dos procedimientos o por algún otro método totalmente distinto.

4.1123 Es muy importante, no obstante, tener en cuenta que no se puede determinar si se ha cumplido la obligación impuesta por el párrafo 9 del artículo 6 examinando en abstracto el medio utilizado para comunicar la información. Al estudiar una impugnación basada en el párrafo 9 del artículo 6, la cuestión que se plantea al Grupo Especial es la siguiente: de los hechos del caso, ¿se dieron a conocer a su debido tiempo a las partes interesadas los hechos esenciales considerados? Como el párrafo 9 del artículo 6 exige un resultado más que un método particular, toda alegación de que se ha infringido el párrafo 9 del artículo 6 ha de juzgarse sobre la base de los hechos del asunto de que se trate y teniendo en cuenta si el medio particular de comunicación de información utilizado, tal como se aplicó en el asunto de que se trate, permitió alcanzar el objetivo del párrafo 9 del artículo 6. En el asunto que se examina, el Grupo Especial ha de evaluar si se informó a los exportadores italianos de los hechos que tenían que conocer para defender los intereses, no si las autoridades argentinas prepararon un tipo particular de documento.

4.1124 El único asunto anterior en que se pidió directamente a un grupo especial que interpretase las prescripciones del párrafo 9 del artículo 6 constituye un buen ejemplo de por qué el examen de toda alegación basada en el párrafo 9 del artículo 6 ha de hacerse caso por caso. En el asunto Guatemala Cemento (II), el Grupo Especial constató que la revelación de los hechos esenciales para una determinación preliminar era insuficiente para cumplir las obligaciones impuestas a Guatemala por el párrafo 9 del artículo 6 en una investigación en la que: 1) la base de la determinación preliminar era la amenaza de daño importante, mientras que la base de la determinación definitiva era el daño importante efectivo; 2) el período de investigación era diferente en el caso de la determinación preliminar y en el de la determinación definitiva, y 3) gran parte de las pruebas se reunieron después de la determinación preliminar (informe del Grupo especial que se ocupó del asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, párrafo 8.228). El Grupo Especial constató también que el hecho de dar acceso al expediente de la Autoridad era insuficiente para que se cumplieran las obligaciones que impone a Guatemala el párrafo 9 del artículo 6, porque es "probable" que el expediente de la autoridad investigadora contenga cantidades enormes de información, parte de la cual tal vez no pueda servir de base para la formulación de la determinación definitiva de la Autoridad. Ídem, párrafo 8.229. Ciertamente, los Estados Unidos no comprenden la base de la conclusión del Grupo Especial de que tal situación es "probable". En todo caso, como se señala más abajo, este Grupo Especial no debe interpretar esa declaración del informe sobre el asunto Guatemala Cemento (II). en el sentido de que significa que los hechos que en definitiva no apoyen la determinación que se formule no son esenciales para esa determinación ni para la capacidad de una parte para defender sus intereses.

4.1125 Así pues, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Guatemala - Cemento (II) se centró en los hechos del caso que se había sometido a su consideración. Por ejemplo, la comunicación de información sobre los hechos en la determinación preliminar no podía cumplir lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 6 en ese asunto porque, después de la determinación preliminar, el período de investigación cambió. No se hizo ninguna notificación de ese cambio a las partes. Esto significa que las partes ni siquiera sabían qué ventas estaban siendo examinadas a los efectos de la determinación de la existencia de dumping. El Grupo Especial que examinó el asunto Guatemala - Cemento (II) podría haber llegado a una conclusión diferente si no hubiera cambiado el período de investigación o la determinación de la existencia de daño y si se hubiera reunido información sobre todos los hechos antes de la determinación preliminar. Así pues, los mismos procedimientos pueden cumplir el párrafo 9 del artículo 6 en algunos casos, pero no en otros, lo que demuestra la necesidad de que el Grupo Especial proceda a un análisis caso por caso, en vez de tratar de enunciar una norma general.

ii) El alcance de la expresión "hechos esenciales considerados" no debe interpretarse de manera restrictiva

4.1126 El Grupo Especial debe evaluar el cumplimiento de la obligación de "informar" impuesta por el párrafo 9 del artículo 6 centrándose en los hechos del asunto de que se trata, en vez de aceptar la afirmación de las CE de que se requiere un medio particular de comunicación de la información. No obstante, al interpretar el párrafo 9 del artículo 6, el Grupo Especial ha de estudiar asimismo el alcance de la expresión "hechos esenciales considerados" para determinar si se ha infringido el párrafo 9 del artículo 6. A juicio de los Estados Unidos, tanto la redacción como el objeto y fin del párrafo 9 del artículo 6 indican que el Grupo Especial no debe interpretar de forma restrictiva el alcance de la expresión "hechos esenciales considerados". Así pues, no sólo el párrafo 9 del artículo 6 no impone la metodología sugerida por las CE, sino que la afirmación de las CE de que las autoridades deberían estar obligadas a seleccionar ciertos "hechos esenciales" para informar sobre ellos podría ser contraria al objeto y fin de esa disposición.

4.1127 En el párrafo 9 del artículo 6 se describen los hechos de los que hay que informar a las partes interesadas como "hechos esenciales considerados". Para entender el significado de esa expresión, hay que examinar el sentido corriente de los diferentes términos que la componen. Los sentidos corrientes del término "essential" (esencial) incluyen "of or pertaining to a thing's essence" (de la esencia de una cosa o perteneciente a la esencia de una cosa) y "absolutely indispensable or necessary" (absolutamente indispensable o necesario) (The New Shorter Oxford English Dictionary, Clarendon Press Oxford, 1993).

4.1128 En el contexto del Acuerdo Antidumping, los hechos esenciales son los que son necesarios para determinar si está justificada la adopción de medidas definitivas. Esto puede incluir todos los hechos sometidos a la consideración de la autoridad investigadora. En tal situación, carece de sentido la afirmación de las CE de que la Autoridad tiene que designar ciertos hechos como esenciales. Por ejemplo, para determinar la existencia de un daño importante, la Autoridad ha de ponderar necesariamente todos los hechos sometidos a su consideración, que generalmente incluyen alguna información contradictoria. Análogamente, al determinar si ha habido dumping, cada una de las ventas consideradas, cada uno de los ajustes hechos y cada una de las cuestiones abordadas influye en la determinación de si el margen constatado en definitiva es superior al margen de minimis (véase el Acuerdo Antidumping, párrafo 8 del artículo 5) y en si está justificada la adopción de medidas definitivas. En consecuencia, el Grupo Especial no debe adoptar una interpretación restrictiva de los "hechos esenciales considerados", ya que ello entrañaría la posibilidad de circunscribir indebidamente los hechos comunicados con arreglo al párrafo 9 del artículo 6.

4.1129 Además, el párrafo 9 del artículo 6 se refiere a los hechos esenciales "under consideration" (considerados). El término "consideration" (consideración) se ha definido, en particular, como "the action of taking into account" (acción de tener en cuenta) (The New Shorter Oxford Dictionary, Clarendon Press Oxford, 1993). En relación con cualquier problema específico, la autoridad investigadora puede disponer de información contradictoria, toda la cual se pondera, es decir, se "tiene en cuenta", para llegar a la determinación definitiva (esta forma de entender los "hechos esenciales considerados" se ve corroborada por la utilización de las palabras "the decision whether to apply definitive measures" (la decisión de aplicar o no medidas definitivas). El término "whether" (si) se utiliza para expresar dos posibilidades. The New Shorter Oxford Dictionary, Clarendon Press Oxford, 1993. En consecuencia, los hechos a que se hace referencia son aquéllos que apoyan ambas posibilidades). Así pues, todas tales pruebas se consideran a los efectos de la determinación (parece que el Grupo Especial que se ocupó del asunto Guatemala - Cemento (II) señaló que el párrafo 9 del artículo 6 podría servir para revelar, entre otras cosas, información que no se hubiera tenido en cuenta porque, "una vez verificada, haya resultado ser inexacta". Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, párrafo 8.229. Sin embargo, el párrafo 7 del artículo 6 dispone de manera independiente que se comuniquen los resultados de la verificación, y el párrafo 9 del artículo 6 no debe interpretarse de manera que constituya una redundancia con respecto al párrafo 7 del artículo 6).

4.1130 Además, el alcance de los "hechos esenciales considerados" ha de interpretarse de manera compatible con el objeto y fin del párrafo 9 del artículo 6. Como se ha señalado más arriba, el objeto y fin del párrafo 9 del artículo 6 es permitir que las partes interesadas defiendan sus intereses. Para que la defensa pueda ser adecuada, esa disposición ha de interpretarse en el sentido de que exige que se informe a las partes interesadas de todos los hechos esenciales considerados, incluyendo los que militen contra la decisión a que en definitiva se llegue.

4.1131 La interpretación del párrafo 9 del artículo 6 sugerida por las CE, que requeriría que las autoridades seleccionasen ciertos hechos para informar de ellos como "hechos esenciales", permitiría que las autoridades designasen como "esenciales" solamente los hechos que apoyasen las constataciones a que en definitiva llegasen. Esa interpretación sería contraria al objeto y a fin de esa disposición. Permitiría que la Autoridad revelase todos los hechos que apoyasen su decisión y no revelase los hechos que apoyasen una decisión contraria (la Autoridad, incluso suponiendo que actuase de buena fe para informar a las partes de todos los hechos que cree que serían necesarios para su defensa, no sabría necesariamente qué hechos considera la parte que son necesarios). Tal interpretación del párrafo 9 del artículo 6 impediría que las partes interesadas defendiesen sus intereses. Para defender sus intereses, la parte ha de ser informada de los hechos que militen contra esa decisión, así como de cualesquiera otros hechos que permitan una defensa afirmativa. Así pues, la limitación de los hechos sobre los que se informe a las partes de conformidad con el párrafo 9 del artículo 6 a aquellos hechos que apoyen un resultado particular sería contraria a la finalidad expresa de esa disposición.

4.1132 Además, si el párrafo 9 del artículo 6 sólo trata de los hechos que apoyen la determinación a que en definitiva se llegue, toda Autoridad que modificase su determinación como resultado de un argumento aducido en una etapa avanzada del procedimiento tendría que informar de nuevo de los hechos esenciales. Esto equivale a exigir que se formulen varias determinaciones provisionales. Sin embargo, el Acuerdo Antidumping no exige en absoluto que se formule una determinación provisional. Incluso cuando un Miembro opta por formular tal determinación a fin de aplicar medidas provisionales conforme al párrafo 7, en el párrafo 1 del artículo 7 y en el párrafo 2 del artículo 12 sólo se prevé una única determinación provisional (por otra parte, interpretar el párrafo 9 del artículo 6 en el sentido de que exige que se informe solamente de los hechos que hayan servido de base para la adopción de la decisión a que en definitiva se llegue equivaldría a exigir que se proporcione información a las partes para que defiendan sus intereses solamente después de que las autoridades hayan decidido el resultado de las actuaciones, lo que es manifiestamente absurdo. Dado que el objeto y fin del párrafo 9 del artículo 6 es hacer posible que las partes defiendan sus intereses, hay que permitir que las partes organicen su defensa antes de que la Autoridad haya decidido imponer o no medidas definitivas. Además, si se interpreta el Acuerdo Antidumping en el sentido de que el párrafo 9 de su artículo 6 exige que se informe de los hechos varias veces se corre el riesgo de impedir que la Autoridad cumpla los plazos que para concluir las investigaciones se fijan en el párrafo 10 del artículo 5).

4.1133 Finalmente, la interacción de los párrafos 9 y 4 del artículo 6 no impone una interpretación restrictiva de los hechos sobre los que, conforme al párrafo 9 del artículo 6, hay que informar a las partes interesadas. El párrafo 4 del artículo 6 no es imperativo, pero señala un procedimiento: las partes han de ser autorizadas a "examinar" la información pública, pero sólo si las autoridades determinan que ello es "factible". En cambio, como se indica más arriba, el párrafo 9 del artículo 6 es imperativo, pero no señala un procedimiento. En otras palabras, determinen o no las autoridades que es factible permitir que las partes examinen el expediente con arreglo al párrafo 4 del artículo 6, en todos los casos las partes interesadas han de ser informadas de los "hechos esenciales considerados". Así pues, en un caso particular puede ocurrir que la comunicación de amplia información con arreglo al párrafo 4 del artículo 6 cumpla también el párrafo 9 del artículo 6 (esto no significa necesariamente que todas las comunicaciones de información hechas conforme al párrafo 4 del artículo 6 cumplan el párrafo 9 del artículo 6. Por ejemplo, puede no ser suficiente autorizar a las partes a examinar un expediente muy grande durante un plazo muy breve. En cambio, si se permite que las partes tengan acceso ilimitado al expediente, incluyendo todos los argumentos que sobre los hechos consten en ese expediente, a medida que se vaya desarrollando éste en el curso de la investigación, se informará a esas partes de los hechos esenciales considerados, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 6. El Grupo Especial ha de determinar conforme al párrafo 9 del artículo 6 si se informó efectivamente a las partes).


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