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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)



6.10 El 23 de septiembre de 1999, la DCD public� una determinaci�n definitiva positiva. En esa determinaci�n, la DCD se apoy� principalmente en la informaci�n disponible en el expediente, distinta de la presentada por los exportadores. Concretamente, la DCD determin� dos m�rgenes de dumping para cada medida de baldosa. En ambos c�lculos se utiliz� el mismo precio de exportaci�n, pero con distintos valores normales.29 El primer valor normal era un precio medio en el mercado interior derivado de las listas de precios y las facturas de venta a que se hace referencia m�s arriba.30 Esa fue la misma informaci�n sobre precios utilizada por la DCD para la determinaci�n preliminar.31 El segundo valor normal era un precio medio en el mercado interior basado en las mismas listas de precios y facturas de venta, m�s la informaci�n sobre precios presentada por los exportadores tomada en su conjunto.32 En este �ltimo c�lculo se asign� un peso de un tercio a la informaci�n sobre precios facilitada por los exportadores.33 La DCD no explic� los motivos para aplicar este criterio, consistente en combinar la informaci�n sobre el valor normal presentada por los exportadores con la informaci�n sobre el valor normal presentada por otras partes.34 La DCD se limit� a indicar que para calcular el valor normal se basaba en la totalidad de la informaci�n disponible.35 En la determinaci�n definitiva no se explica claramente c�mo calcul� la DCD el precio de exportaci�n.36 Sin embargo, de un anexo de la determinaci�n definitiva podemos deducir que la DCD lo calcul� promediando el precio unitario extra�do de las estad�sticas de importaci�n oficiales37 y los precios de importaci�n comunicados por dos importadores. La DCD no explic� por qu� hab�a descartado totalmente la informaci�n sobre precios de exportaci�n facilitada por los exportadores, a pesar de que en cierta medida utiliz� sus datos para calcular el valor normal.

6.11 El 12 de noviembre de 1999, el Ministerio de Econom�a, bas�ndose en la determinaci�n definitiva positiva de la existencia de dumping publicada por la DCD el 23 de septiembre de 1999 y en la determinaci�n definitiva positiva de la existencia de da�o y nexo causal publicada por la CNCE el 3 de septiembre de 1999, impuso medidas antidumping definitivas a las importaciones de baldosas de cer�mica procedentes de Italia.38 Las medidas se establecieron para un per�odo de tres a�os y adoptaron la forma de derechos antidumping espec�ficos aplicados en cuant�as variables. En particular, con arreglo a este sistema, los importadores est�n sujetos al pago de un derecho antidumping equivalente a la diferencia absoluta entre el precio de exportaci�n FOB declarado en factura en cualquier expedici�n y un "valor m�nimo de exportaci�n" establecido, tambi�n FOB, siempre que el precio de exportaci�n de que se trate sea inferior al "valor m�nimo de exportaci�n" fijado. Las medidas son aplicables a cada uno de los tres tama�os de baldosas arriba descritos. Sin embargo, en el aviso de imposici�n de medidas definitivas no se explica cu�l de los dos valores normales calculados por la DCD en su determinaci�n definitiva para cada tama�o de baldosa se utiliz� como "valor m�nimo de exportaci�n" en cada caso, ni c�mo se convirtieron los valores normales calculados en "valores m�nimos de exportaci�n".39

D. ALEGACI�N 1: LOS HECHOS DE QUE SE TENGA CONOCIMIENTO, CON ARREGLO AL P�RRAFO 8 DEL ART�CULO 6 Y EL ANEXO II DEL ACUERDO ANTIDUMPING

1. Argumentos de las partes

6.12 Las CE aducen que la DCD descart� la informaci�n relativa al valor normal y el precio de exportaci�n facilitada por los cuatro exportadores italianos incluidos en la muestra y en lugar de utilizarla bas� sus determinaciones en informaci�n procedente de otras fuentes, como el solicitante y determinados importadores. Las CE sostienen que en virtud del p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping las autoridades investigadoras s�lo pueden formular una determinaci�n sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento y recurrir a fuentes secundarias de informaci�n cuando el exportador: i) niega el acceso a informaci�n necesaria; ii) no facilita a tiempo informaci�n necesaria; o iii) entorpece significativamente la investigaci�n. Las CE afirman que los cuatro exportadores incluidos en la muestra presentaron a tiempo respuestas completas a los cuestionarios y se avinieron a que se verificara la informaci�n presentada. A pesar de ello, indican las CE, las autoridades argentinas descartaron la informaci�n y formularon una determinaci�n de la existencia de dumping bas�ndose en los hechos de que ten�an conocimiento.

6.13 Seg�n las CE, la DCD consider� las respuestas de los exportadores en pie de igualdad con la informaci�n facilitada por el solicitante, y en �ltima instancia decidi� basar sus determinaciones en esta �ltima. Las CE sostienen que la DCD no puede escoger datos de distintas fuentes para establecer el margen de dumping, ya que ello reducir�a totalmente a la inutilidad el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II. En particular, las CE hacen referencia al p�rrafo 7 del Anexo II, disposici�n que, a juicio de las CE, establece expresamente la jerarqu�a entre las fuentes primarias y las secundarias. Las CE aducen que la fuente primaria de informaci�n es la informaci�n sobre el valor normal y el precio de exportaci�n facilitada por los exportadores de que se trate, y que s�lo en las circunstancias espec�ficas establecidas en el p�rrafo 8 del art�culo 6 puede una Autoridad recurrir a informaci�n de fuentes secundarias.

6.14 Las CE sostienen asimismo que la Autoridad argentina en ning�n momento comunic� a los exportadores que sus respuestas se hab�an rechazado, ni explic� por qu� la informaci�n se rechazaba, como requiere el p�rrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

6.15 La Argentina sostiene que la DCD se vio obligada a recurrir a los hechos de que ten�a conocimiento porque los exportadores entorpecieron significativamente la investigaci�n y no facilitaron la informaci�n necesaria dentro de un plazo prudencial, lo que de facto equival�a a negar el acceso a informaci�n necesaria. La Argentina aduce que se dieron las tres condiciones estipuladas en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. Por lo que respecta a la informaci�n facilitada por los exportadores incluidos en la muestra que, a juicio de la Argentina, justificaba que la DCD utilizara los hechos de que ten�a conocimiento, la Argentina destac� los siguientes problemas. En primer lugar, que los exportadores no proporcionaron res�menes no confidenciales suficientemente detallados de la informaci�n confidencial contenida en las respuestas al cuestionario, lo que impidi� a la DCD utilizar esa informaci�n confidencial para hacer su determinaci�n p�blica. En segundo lugar, que los exportadores no proporcionaron documentaci�n justificativa de la informaci�n que estaban facilitando, a pesar de que la DCD se lo pidi� expresamente. En tercer lugar, que los exportadores incumplieron una serie de requisitos formales, establecidos en el cuestionario, relativos a la traducci�n de los documentos y a la necesidad de facilitar la informaci�n en d�lares de los Estados Unidos. La Argentina afirma asimismo que la informaci�n se facilit� tarde y result� ser incompleta. Por esas razones, sostiene que los exportadores entorpecieron significativamente la investigaci�n y negaron el acceso a informaci�n que era necesaria para la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping por parte de la DCD. Por consiguiente, con arreglo al p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, la DCD estaba facultada para recurrir a los hechos de que ten�a conocimiento.

6.16 La Argentina afirma que la DCD aplic� los hechos de que ten�a conocimiento tan meticulosamente que se mostr� dispuesta a tener en cuenta, en la medida de lo posible, la informaci�n deficiente facilitada por los exportadores, reduciendo as� de hecho el margen de dumping. La Argentina sostiene que la voluntad de satisfacer a los exportadores demostrada por la pr�rroga de los plazos y por las solicitudes de informaci�n adicional para complementar las respuestas al cuestionario pone de manifiesto que las autoridades argentinas cumplieron su obligaci�n, establecida en el p�rrafo 7 del Anexo II, de utilizar las fuentes secundarias con especial prudencia.

6.17 La Argentina sostiene que la DCD comunic� varias veces a los exportadores que no hab�an facilitado la informaci�n necesaria. Hace referencia a la carta de la DCD de 30 de abril de 1999 en la que se ped�an nuevos elementos de prueba e informaci�n p�blica adicional. El 22 de junio de 1999 se envi� otra carta a los exportadores pidi�ndoles que retiraran su solicitud de tratamiento confidencial de determinada informaci�n o que proporcionaran res�menes m�s detallados. El 3 de agosto de 1999 se envi� una tercera y �ltima carta de caracter�sticas similares, relativa a la informaci�n sobre el costo de producci�n. La Argentina sostiene que esas cartas eran advertencias de que la informaci�n proporcionada no era suficiente.40 La Argentina aduce que en cualquier caso, aunque constat�ramos que la DCD no cumpli� la obligaci�n de comunicar a la parte declarante que su informaci�n se rechazaba, como requiere el p�rrafo 6 del Anexo II, ello constituir�a un "error inocuo", simplemente de procedimiento, que no hab�a causado ning�n perjuicio a los exportadores.

6.18 Las CE refutan los argumentos sustantivos y de procedimiento formulados por la Argentina en defensa de la decisi�n de la DCD de descartar la informaci�n facilitada por los exportadores. Las CE aducen que los exportadores cooperaron plenamente con la DCD y le proporcionaron res�menes no confidenciales muy detallados. Sostienen asimismo que los exportadores proporcionaron documentaci�n justificativa de la informaci�n facilitada en la medida en que la DCD se lo solicit�. Por �ltimo, aducen que las respuestas de los exportadores al cuestionario se presentaron a tiempo y de conformidad con los procedimientos internos del pa�s de importaci�n. Las CE sostienen por ello que la DCD no ten�a motivos justificados para recurrir a la mejor informaci�n disponible, ya que no se daba ninguna de las condiciones establecidas en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

2. An�lisis del Grupo Especial

6.19 En nuestro examen de esta cuesti�n observamos en primer lugar que el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping regula el uso de "los hechos de que se tenga conocimiento" por una autoridad investigadora en una investigaci�n antidumping. La citada disposici�n estipula lo siguiente:

"En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la informaci�n necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigaci�n, podr�n formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente p�rrafo se observar� lo dispuesto en el Anexo II."

6.20 Nos parece evidente, y ambas partes aceptan, que una autoridad investigadora s�lo puede descartar la informaci�n de fuentes primarias y recurrir a los hechos de que tenga conocimiento si se dan las condiciones espec�ficamente establecidas en el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping.41 Por tanto, las autoridades investigadoras s�lo pueden recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento cuando una parte: i) niegue el acceso a informaci�n necesaria; ii) no la facilite dentro de un plazo prudencial; o iii) entorpezca significativamente la investigaci�n.

6.21 Recordamos que el p�rrafo 8 del art�culo 6 estipula que "al aplicar el presente p�rrafo se observar� lo dispuesto en el Anexo II". El p�rrafo 6 del Anexo II afecta muy directamente al asunto que se ha sometido a nuestra consideraci�n. Establece lo siguiente:

"6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deber� ser informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deber� tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigaci�n. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondr�n las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones."

Por consiguiente, el p�rrafo 8 del art�culo 6, le�do en conjunci�n con el p�rrafo 6 del Anexo II, obliga a las autoridades investigadoras a comunicar a las partes que han facilitado informaci�n los motivos por los que las pruebas o la informaci�n no se aceptan, a darles oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, y a exponer, en cualesquiera determinaciones que publiquen, las razones del rechazo de las pruebas o la informaci�n.

6.22 La Argentina aduce un cu�druple fundamento por lo que respecta a su decisi�n de descartar determinada informaci�n facilitada por los exportadores y recurrir a los hechos de que se ten�a conocimiento. En primer lugar, la Argentina alega que los exportadores no proporcionaron res�menes no confidenciales completos de la informaci�n confidencial que hab�an facilitado, como requiere el p�rrafo 5.1 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. En segundo lugar, la Argentina sostiene que los exportadores no proporcionaron documentaci�n suficiente en apoyo de la informaci�n facilitada en sus respuestas al cuestionario. En tercer lugar, la Argentina sostiene que los exportadores no cumplieron requisitos formales establecidos en el cuestionario, como la obligaci�n de traducir materiales al espa�ol y la de expresar el valor en d�lares de los Estados Unidos. Por �ltimo, la Argentina sostiene que los exportadores no facilitaron la informaci�n solicitada dentro de un plazo prudencial.

6.23 Las CE observan que los argumentos formulados por la Argentina para justificar la decisi�n de la DCD de no basarse exclusivamente en la informaci�n relativa al valor normal y el precio de exportaci�n facilitada por los exportadores son justificaciones ex post facto que no figuran en ninguna parte de la determinaci�n definitiva de la DCD ni en ning�n otro documento incluido en el expediente. La Argentina disiente y afirma que todos los argumentos que presenta figuran en las determinaciones de la DCD o en otros documentos incluidos en el expediente.

6.24 En aplicaci�n de la norma de examen consagrada en el p�rrafo 7 del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping debemos examinar si la autoridad investigadora estableci� adecuadamente los hechos y si su evaluaci�n de esos hechos fue imparcial y objetiva. Nuestro an�lisis de la medida se basa en todos los elementos de hecho que figuran en el expediente, y hemos examinado tanto la determinaci�n definitiva42 como otros documentos que figuran en el expediente con objeto de determinar si la evaluaci�n de la DCD fue imparcial y objetiva. Tras un cuidadoso examen, constatamos que ni en la determinaci�n definitiva ni en ning�n otro documento que figure en el expediente explica la autoridad investigadora su evaluaci�n de la informaci�n que aparentemente la llev� a concluir que pod�a descartar la informaci�n de los exportadores y recurrir a los hechos de que ten�a conocimiento. Aunque es cierto que en la determinaci�n definitiva se hace referencia a la informaci�n confidencial como base insuficiente para la determinaci�n p�blica y a la subsiguiente solicitud de res�menes no confidenciales adicionales, el informe no saca ninguna conclusi�n de esas o de otras consideraciones. Por lo que respecta al valor normal, el informe se refiere tambi�n a determinadas consideraciones f�cticas concernientes a la documentaci�n justificativa, o a problemas relacionados con la fiabilidad de la informaci�n proporcionada. Sin embargo, tampoco en ese caso la DCD extrae conclusiones de esas consideraciones f�cticas en su informe o en alg�n otro documento incluido en el expediente. En ninguna parte explica c�mo evalu� esos hechos y qu� importancia atribuy� a cada una de esas consideraciones f�cticas. La DCD se limita a afirmar que "con las salvedades manifestadas en cada punto respecto al m�rito de la prueba presentada en general y particularmente a la descrita en el punto referido al valor normal en la Rep�blica Italiana, es posible presentar los siguientes porcentajes de m�rgenes de dumping �"43 , para despu�s exponer las dos series de m�rgenes de dumping arriba mencionadas, una basada parcialmente en la informaci�n sobre el valor normal facilitada por los exportadores combinada con informaci�n proporcionada por el solicitante y determinados importadores, y otra en la que no se utiliza en absoluto la informaci�n facilitada por los exportadores. En ambas series se descarta totalmente la informaci�n relativa al precio de exportaci�n facilitada por los exportadores.

6.25 Tenemos presentes las constataciones del �rgano de Apelaci�n en el asunto Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia ("Tailandia - Vigas doble T") de que las disposiciones relativas al procedimiento y las debidas garant�as procesales de los art�culos 12 y 6 no deben confundirse con disposiciones sustantivas del Acuerdo. Sin embargo, es importante recordar que la cuesti�n jur�dica sometida al �rgano de Apelaci�n fue:

"si las expresiones 'pruebas positivas' y 'examen objetivo', que figuran en el p�rrafo 1 del art�culo 3, exigen que 'la justificaci�n razonada de la determinaci�n est� declarada formal o expl�citamente en los documentos que figuran en el expediente de la investigaci�n antidumping al que tienen acceso las partes interesadas (y/o su asesor jur�dico) por lo menos desde el momento de la determinaci�n definitiva', y, adem�s, que 'la base f�ctica sobre la que se fundan las autoridades [sea] perceptible a partir de esos documentos'". (Se omite la nota.)44

6.26 Observamos adem�s que el �rgano de Apelaci�n afirm� que:

"Los 'hechos' mencionados en los p�rrafos 5 ii) y 6 i) del art�culo 17, por lo tanto, abarcan 'todos los hechos confidenciales y no confidenciales' comunicados a las autoridades del Miembro importador de conformidad con los procedimientos internos de ese Miembro. El p�rrafo 6 i) del art�culo 17 establece una limitaci�n para el grupo especial en las circunstancias definidas por ese art�culo. La finalidad del p�rrafo 6 i) del art�culo 17 es impedir que el grupo especial ponga en tela de juicio una determinaci�n formulada por una Autoridad nacional cuando el establecimiento de los hechos ha sido adecuado y la evaluaci�n de los mismos imparcial y objetiva. El hecho de que la determinaci�n definitiva revele a las partes o les haga perceptibles las pruebas o el razonamiento seguido es una cuesti�n de procedimiento y de debidas garant�as procesales. Estas cuestiones son muy importantes, pero est�n tratadas de manera completa en otras disposiciones, en particular los art�culos 6 y 12 del Acuerdo Antidumping.

118. El p�rrafo 5 y el p�rrafo 6 i) del art�culo 17 exigen que el grupo especial examine los hechos comunicados a la autoridad investigadora del Miembro importador. Estas disposiciones no impiden a un grupo especial examinar hechos que no fueron comunicados a las partes interesadas o que no fueron perceptibles para ellas en el momento de la determinaci�n definitiva."45 (Subrayado a�adido.)

6.27 Lo que debemos determinar, sin embargo, no es si la evaluaci�n de la Autoridad figura o no en un documento p�blico, sino m�s bien si ese razonamiento se ha expuesto en alg�n documento incluido en el expediente.46 Con arreglo al p�rrafo 6 del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping, tenemos que determinar si la DCD estableci� los hechos adecuadamente y si su evaluaci�n de esos hechos fue imparcial y objetiva. En otras palabras, se nos pide que examinemos la evaluaci�n hecha por la DCD en el momento de la determinaci�n tal como figura en un aviso p�blico o en cualquier otro documento de car�cter p�blico o confidencial. No creemos que, en tanto que grupo especial encargado de examinar la evaluaci�n de la autoridad investigadora, tengamos que tener en cuenta argumentos y razones que no fueron parte del proceso de evaluaci�n de esa Autoridad y representan en lugar de ello justificaciones ex post facto que no se expusieron en el momento de formularse la determinaci�n.47


29 Determinaci�n definitiva de la existencia de dumping, p�gina 45. CE - Prueba documental 2.

30 Determinaci�n definitiva de la existencia de dumping, p�ginas 44 y 45. CE - Prueba documental 2.

31 Determinaci�n definitiva de la existencia de dumping, p�ginas 44 y 24.  CE - Prueba documental 2.

32 Determinaci�n definitiva de la existencia de dumping, p�gina 45.  CE - Prueba documental 2.

33 Determinaci�n definitiva de la existencia de dumping, p�gina 30.  CE - Prueba documental 2.  Como excepci�n, para la medida 20 cm x 20 cm se asign� un peso del 50 por ciento a la informaci�n sobre precios facilitada por los exportadores, dado que s�lo hab�a otra fuente de informaci�n (listas de precios) para calcular el valor normal.

34 La DCD tampoco explic� por qu� consider� en su conjunto la informaci�n sobre el valor normal facilitada por los exportadores, en lugar de considerarla exportador por exportador (recordamos a este respecto que cada uno de los exportadores present� su propia respuesta al cuestionario).

35 Determinaci�n definitiva de la existencia de dumping, p�gina 30.  CE - Prueba documental 2-

36 Determinaci�n definitiva de la existencia de dumping, p�gina 37.  CE - Prueba documental 2.

37 Para el per�odo octubre de 1997-septiembre de 1998.

38 CE - Prueba documental 1.

39 Aparentemente, los "valores m�nimos de exportaci�n" son los valores normales ajustados FOB.  Sin embargo, como se indica m�s arriba, eso no se explica claramente en el texto del aviso de imposici�n de medidas definitivas.

40 A este respecto, la Argentina se remite a las p�ginas 29 y 39 de la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping formulada por la DCD (CE - Prueba documental 2).

41 Respuesta de la Argentina a las preguntas del Grupo Especial en la primera reuni�n, pregunta 1, p�gina 1;  Primera comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafo 47.

42 Con arreglo al art�culo 12 del Acuerdo Antidumping, las constataciones de hecho y de derecho de la Autoridad deben figurar en esta determinaci�n p�blica.  Como no se nos ha pedido que dictemos una resoluci�n sobre si las explicaciones incluidas en la determinaci�n definitiva de la DCD son suficientes de conformidad con el art�culo 12 del Acuerdo Antidumping, no haremos constataciones sobre si la determinaci�n definitiva, en tanto que informe p�blico, satisface lo dispuesto en la citada norma.

43 Determinaci�n definitiva de la existencia de dumping, p�gina 44. CE - Prueba documental 2.

44 Informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T, p�rrafo 107.

45 Informe del �rgano de Apelaci�n Tailandia - Vigas doble T, p�rrafos 117 y 118.

46 Esta ha sido tambi�n la opini�n de grupos especiales que han examinado la determinaci�n de la existencia de da�o por parte de las autoridades. Nos referimos, por ejemplo, al informe del Grupo Especial sobre el asunto M�xico - Investigaci�n antidumping sobre el jarabe de ma�z con alta concentraci�n de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos, WT/DS132/R, adoptado el 24 de febrero de 2000, p�rrafo 7.140. El Grupo Especial afirm� lo siguiente:


"7.140 En la resoluci�n final no se recoge ning�n an�lisis significativo de varios de los factores enunciados en el p�rrafo 4 del art�culo 3: los beneficios de la industria azucarera mexicana, el volumen de producci�n, la productividad, la utilizaci�n de la capacidad, el empleo, los salarios, el crecimiento o la capacidad de reunir capital.610 Tampoco hay un an�lisis del estado de la industria azucarera mexicana durante el per�odo de investigaci�n, o de su estado en un futuro pr�ximo seg�n las proyecciones. No es posible, por consiguiente, llegar, mediante la lectura de la determinaci�n definitiva, a un entendimiento del estado general de la rama de producci�n nacional en lo que respecta a los factores enunciados en el p�rrafo 4 del art�culo 3. Ahora bien, no es posible a nuestro parecer que, sin un an�lisis del estado de la rama de producci�n, SECOFI haya llegado a una conclusi�n razonada, basada en una evaluaci�n objetiva de los hechos, acerca de la probable repercusi�n de las importaciones objeto de dumping. Una conclusi�n de esa naturaleza, debe, a nuestro juicio, reflejar la repercusi�n, seg�n las proyecciones, tendr�an las nuevas importaciones sobre la rama de producci�n nacional de que se trate, a la luz del estado de esa rama de producci�n. Para llegar a la conclusi�n de que existe una amenaza de da�o importante a una rama de producci�n nacional a la que en ese momento no parece haberse causado da�o, a pesar de los efectos de las importaciones objeto de dumping durante el per�odo investigado, es necesario haberse podido formar previamente una opini�n del estado actual de la rama de producci�n."
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610 Aunque en la determinaci�n se recoge alguna informaci�n acerca de algunos de esos elementos, la simple exposici�n de datos no constituye una explicaci�n, ni constataciones ni conclusiones suficientes para cumplir los requisitos del p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping. M�xico se ha remitido adem�s a determinados documentos de trabajo del expediente administrativo en los que hay informaci�n sobre algunos de los factores del p�rrafo 4 del art�culo 3. No obstante, a menos que en la determinaci�n definitiva no se refleje la consideraci�n de un determinado factor, no tenemos en cuenta los datos existentes en el expediente. V�anse Informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Corea - Resinas, p�rrafos 210 y 212; Informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Argentina - Salvaguardia respecto del calzado, p�rrafo 8.126. Adem�s, como se analiza m�s adelante, las referencias de SECOFI a esa informaci�n se limitan a la parte de la producci�n nacional de az�car vendida en el mercado industrial.

47 Observamos que nuestra opini�n es parecida a la del Grupo Especial encargado del asunto Guatemala - Cemento (II), que afirm� lo siguiente:

"8.245. Antes de determinar si se justificaba que el Ministerio recurriera a la 'mejor informaci�n disponible' a los efectos del c�lculo del valor normal, hacemos notar que la justificaci�n que ha dado Guatemala del uso por el Ministerio de la 'mejor informaci�n disponible' no corresponde a la presentada por el Ministerio en su Resoluci�n final de 17 de enero de 1997. En esta Resoluci�n, el Ministerio consider� que:

la informaci�n proporcionada por la empresa exportadora no puede tomarse en cuenta para el c�lculo del valor normal del producto investigado en vista de que la misma no pudo ser verificada y que la prueba t�cnica presentada por la empresa exportadora el 18 de diciembre de 1996 (informaci�n confidencial) no puede sustituir esa verificaci�n de la informaci�n por parte de la autoridad investigadora guatemalteca, tal como lo se�ala el art�culo 6.6 del C�digo Antidumping. (Las negritas son nuestras; no se reproduce la nota de pie de p�gina.)

As� pues, est� claro que el Ministerio bas� su recurso a la 'mejor informaci�n disponible' en la imposibilidad de verificar los datos presentados por Cruz Azul. Seg�n su Resoluci�n final, el Ministerio no se bas� en la 'mejor informaci�n disponible' porque Cruz Azul no hubiera suministrado ciertos datos relativos a las ventas y los costos, seg�n alega Guatemala en el procedimiento de este Grupo Especial. Aun cuando los factores adicionales identificados por Guatemala ante el Grupo Especial pudieran justificar la utilizaci�n de la 'mejor informaci�n disponible', tal justificaci�n ex post presentada por Guatemala no deber�a incluirse en nuestra evaluaci�n de la actuaci�n del Ministerio que llev� a la imposici�n de la medida antidumping definitiva en enero de 1997. De lo que se trata es de determinar si el Ministerio cumpli� lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping. Al examinar esa cuesti�n, nos limitaremos al razonamiento expuesto por el Ministerio en sus determinaciones. Hacemos notar que este planteamiento es similar al adoptado por el Grupo Especial que se ocup� del asunto Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos l�cteos, el cual hizo caso omiso de las declaraciones explicativas formuladas por Corea en su primera comunicaci�n al Grupo Especial que no estuvieran reflejadas en el an�lisis realizado por las autoridades coreanas en el momento de la investigaci�n." (Se omiten las notas);

Informe del Grupo Especial, Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de M�xico ("Guatemala - Cemento (II)"), WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, p�rrafo 8.245. Observamos que pese a ello, en ese caso el Grupo Especial sigui� examinando las justificaciones ex post facto formuladas por Guatemala y determin� que aunque sus constataciones tuvieran que basarse en esas justificaciones, las autoridades no habr�an estado facultadas para recurrir a los hechos de que ten�an conocimiento (informe del Grupo Especial, Guatemala - Cemento (II), p�rrafo 8.254).
 

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