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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuación)



6.10 El 23 de septiembre de 1999, la DCD publicó una determinación definitiva positiva. En esa determinación, la DCD se apoyó principalmente en la información disponible en el expediente, distinta de la presentada por los exportadores. Concretamente, la DCD determinó dos márgenes de dumping para cada medida de baldosa. En ambos cálculos se utilizó el mismo precio de exportación, pero con distintos valores normales.29 El primer valor normal era un precio medio en el mercado interior derivado de las listas de precios y las facturas de venta a que se hace referencia más arriba.30 Esa fue la misma información sobre precios utilizada por la DCD para la determinación preliminar.31 El segundo valor normal era un precio medio en el mercado interior basado en las mismas listas de precios y facturas de venta, más la información sobre precios presentada por los exportadores tomada en su conjunto.32 En este último cálculo se asignó un peso de un tercio a la información sobre precios facilitada por los exportadores.33 La DCD no explicó los motivos para aplicar este criterio, consistente en combinar la información sobre el valor normal presentada por los exportadores con la información sobre el valor normal presentada por otras partes.34 La DCD se limitó a indicar que para calcular el valor normal se basaba en la totalidad de la información disponible.35 En la determinación definitiva no se explica claramente cómo calculó la DCD el precio de exportación.36 Sin embargo, de un anexo de la determinación definitiva podemos deducir que la DCD lo calculó promediando el precio unitario extraído de las estadísticas de importación oficiales37 y los precios de importación comunicados por dos importadores. La DCD no explicó por qué había descartado totalmente la información sobre precios de exportación facilitada por los exportadores, a pesar de que en cierta medida utilizó sus datos para calcular el valor normal.

6.11 El 12 de noviembre de 1999, el Ministerio de Economía, basándose en la determinación definitiva positiva de la existencia de dumping publicada por la DCD el 23 de septiembre de 1999 y en la determinación definitiva positiva de la existencia de daño y nexo causal publicada por la CNCE el 3 de septiembre de 1999, impuso medidas antidumping definitivas a las importaciones de baldosas de cerámica procedentes de Italia.38 Las medidas se establecieron para un período de tres años y adoptaron la forma de derechos antidumping específicos aplicados en cuantías variables. En particular, con arreglo a este sistema, los importadores están sujetos al pago de un derecho antidumping equivalente a la diferencia absoluta entre el precio de exportación FOB declarado en factura en cualquier expedición y un "valor mínimo de exportación" establecido, también FOB, siempre que el precio de exportación de que se trate sea inferior al "valor mínimo de exportación" fijado. Las medidas son aplicables a cada uno de los tres tamaños de baldosas arriba descritos. Sin embargo, en el aviso de imposición de medidas definitivas no se explica cuál de los dos valores normales calculados por la DCD en su determinación definitiva para cada tamaño de baldosa se utilizó como "valor mínimo de exportación" en cada caso, ni cómo se convirtieron los valores normales calculados en "valores mínimos de exportación".39

D. ALEGACIÓN 1: LOS HECHOS DE QUE SE TENGA CONOCIMIENTO, CON ARREGLO AL PÁRRAFO 8 DEL ARTÍCULO 6 Y EL ANEXO II DEL ACUERDO ANTIDUMPING

1. Argumentos de las partes

6.12 Las CE aducen que la DCD descartó la información relativa al valor normal y el precio de exportación facilitada por los cuatro exportadores italianos incluidos en la muestra y en lugar de utilizarla basó sus determinaciones en información procedente de otras fuentes, como el solicitante y determinados importadores. Las CE sostienen que en virtud del párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping las autoridades investigadoras sólo pueden formular una determinación sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento y recurrir a fuentes secundarias de información cuando el exportador: i) niega el acceso a información necesaria; ii) no facilita a tiempo información necesaria; o iii) entorpece significativamente la investigación. Las CE afirman que los cuatro exportadores incluidos en la muestra presentaron a tiempo respuestas completas a los cuestionarios y se avinieron a que se verificara la información presentada. A pesar de ello, indican las CE, las autoridades argentinas descartaron la información y formularon una determinación de la existencia de dumping basándose en los hechos de que tenían conocimiento.

6.13 Según las CE, la DCD consideró las respuestas de los exportadores en pie de igualdad con la información facilitada por el solicitante, y en última instancia decidió basar sus determinaciones en esta última. Las CE sostienen que la DCD no puede escoger datos de distintas fuentes para establecer el margen de dumping, ya que ello reduciría totalmente a la inutilidad el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II. En particular, las CE hacen referencia al párrafo 7 del Anexo II, disposición que, a juicio de las CE, establece expresamente la jerarquía entre las fuentes primarias y las secundarias. Las CE aducen que la fuente primaria de información es la información sobre el valor normal y el precio de exportación facilitada por los exportadores de que se trate, y que sólo en las circunstancias específicas establecidas en el párrafo 8 del artículo 6 puede una Autoridad recurrir a información de fuentes secundarias.

6.14 Las CE sostienen asimismo que la Autoridad argentina en ningún momento comunicó a los exportadores que sus respuestas se habían rechazado, ni explicó por qué la información se rechazaba, como requiere el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

6.15 La Argentina sostiene que la DCD se vio obligada a recurrir a los hechos de que tenía conocimiento porque los exportadores entorpecieron significativamente la investigación y no facilitaron la información necesaria dentro de un plazo prudencial, lo que de facto equivalía a negar el acceso a información necesaria. La Argentina aduce que se dieron las tres condiciones estipuladas en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. Por lo que respecta a la información facilitada por los exportadores incluidos en la muestra que, a juicio de la Argentina, justificaba que la DCD utilizara los hechos de que tenía conocimiento, la Argentina destacó los siguientes problemas. En primer lugar, que los exportadores no proporcionaron resúmenes no confidenciales suficientemente detallados de la información confidencial contenida en las respuestas al cuestionario, lo que impidió a la DCD utilizar esa información confidencial para hacer su determinación pública. En segundo lugar, que los exportadores no proporcionaron documentación justificativa de la información que estaban facilitando, a pesar de que la DCD se lo pidió expresamente. En tercer lugar, que los exportadores incumplieron una serie de requisitos formales, establecidos en el cuestionario, relativos a la traducción de los documentos y a la necesidad de facilitar la información en dólares de los Estados Unidos. La Argentina afirma asimismo que la información se facilitó tarde y resultó ser incompleta. Por esas razones, sostiene que los exportadores entorpecieron significativamente la investigación y negaron el acceso a información que era necesaria para la determinación definitiva de la existencia de dumping por parte de la DCD. Por consiguiente, con arreglo al párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, la DCD estaba facultada para recurrir a los hechos de que tenía conocimiento.

6.16 La Argentina afirma que la DCD aplicó los hechos de que tenía conocimiento tan meticulosamente que se mostró dispuesta a tener en cuenta, en la medida de lo posible, la información deficiente facilitada por los exportadores, reduciendo así de hecho el margen de dumping. La Argentina sostiene que la voluntad de satisfacer a los exportadores demostrada por la prórroga de los plazos y por las solicitudes de información adicional para complementar las respuestas al cuestionario pone de manifiesto que las autoridades argentinas cumplieron su obligación, establecida en el párrafo 7 del Anexo II, de utilizar las fuentes secundarias con especial prudencia.

6.17 La Argentina sostiene que la DCD comunicó varias veces a los exportadores que no habían facilitado la información necesaria. Hace referencia a la carta de la DCD de 30 de abril de 1999 en la que se pedían nuevos elementos de prueba e información pública adicional. El 22 de junio de 1999 se envió otra carta a los exportadores pidiéndoles que retiraran su solicitud de tratamiento confidencial de determinada información o que proporcionaran resúmenes más detallados. El 3 de agosto de 1999 se envió una tercera y última carta de características similares, relativa a la información sobre el costo de producción. La Argentina sostiene que esas cartas eran advertencias de que la información proporcionada no era suficiente.40 La Argentina aduce que en cualquier caso, aunque constatáramos que la DCD no cumplió la obligación de comunicar a la parte declarante que su información se rechazaba, como requiere el párrafo 6 del Anexo II, ello constituiría un "error inocuo", simplemente de procedimiento, que no había causado ningún perjuicio a los exportadores.

6.18 Las CE refutan los argumentos sustantivos y de procedimiento formulados por la Argentina en defensa de la decisión de la DCD de descartar la información facilitada por los exportadores. Las CE aducen que los exportadores cooperaron plenamente con la DCD y le proporcionaron resúmenes no confidenciales muy detallados. Sostienen asimismo que los exportadores proporcionaron documentación justificativa de la información facilitada en la medida en que la DCD se lo solicitó. Por último, aducen que las respuestas de los exportadores al cuestionario se presentaron a tiempo y de conformidad con los procedimientos internos del país de importación. Las CE sostienen por ello que la DCD no tenía motivos justificados para recurrir a la mejor información disponible, ya que no se daba ninguna de las condiciones establecidas en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

2. Análisis del Grupo Especial

6.19 En nuestro examen de esta cuestión observamos en primer lugar que el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping regula el uso de "los hechos de que se tenga conocimiento" por una autoridad investigadora en una investigación antidumping. La citada disposición estipula lo siguiente:

"En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II."

6.20 Nos parece evidente, y ambas partes aceptan, que una autoridad investigadora sólo puede descartar la información de fuentes primarias y recurrir a los hechos de que tenga conocimiento si se dan las condiciones específicamente establecidas en el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping.41 Por tanto, las autoridades investigadoras sólo pueden recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento cuando una parte: i) niegue el acceso a información necesaria; ii) no la facilite dentro de un plazo prudencial; o iii) entorpezca significativamente la investigación.

6.21 Recordamos que el párrafo 8 del artículo 6 estipula que "al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II". El párrafo 6 del Anexo II afecta muy directamente al asunto que se ha sometido a nuestra consideración. Establece lo siguiente:

"6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones."

Por consiguiente, el párrafo 8 del artículo 6, leído en conjunción con el párrafo 6 del Anexo II, obliga a las autoridades investigadoras a comunicar a las partes que han facilitado información los motivos por los que las pruebas o la información no se aceptan, a darles oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, y a exponer, en cualesquiera determinaciones que publiquen, las razones del rechazo de las pruebas o la información.

6.22 La Argentina aduce un cuádruple fundamento por lo que respecta a su decisión de descartar determinada información facilitada por los exportadores y recurrir a los hechos de que se tenía conocimiento. En primer lugar, la Argentina alega que los exportadores no proporcionaron resúmenes no confidenciales completos de la información confidencial que habían facilitado, como requiere el párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. En segundo lugar, la Argentina sostiene que los exportadores no proporcionaron documentación suficiente en apoyo de la información facilitada en sus respuestas al cuestionario. En tercer lugar, la Argentina sostiene que los exportadores no cumplieron requisitos formales establecidos en el cuestionario, como la obligación de traducir materiales al español y la de expresar el valor en dólares de los Estados Unidos. Por último, la Argentina sostiene que los exportadores no facilitaron la información solicitada dentro de un plazo prudencial.

6.23 Las CE observan que los argumentos formulados por la Argentina para justificar la decisión de la DCD de no basarse exclusivamente en la información relativa al valor normal y el precio de exportación facilitada por los exportadores son justificaciones ex post facto que no figuran en ninguna parte de la determinación definitiva de la DCD ni en ningún otro documento incluido en el expediente. La Argentina disiente y afirma que todos los argumentos que presenta figuran en las determinaciones de la DCD o en otros documentos incluidos en el expediente.

6.24 En aplicación de la norma de examen consagrada en el párrafo 7 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping debemos examinar si la autoridad investigadora estableció adecuadamente los hechos y si su evaluación de esos hechos fue imparcial y objetiva. Nuestro análisis de la medida se basa en todos los elementos de hecho que figuran en el expediente, y hemos examinado tanto la determinación definitiva42 como otros documentos que figuran en el expediente con objeto de determinar si la evaluación de la DCD fue imparcial y objetiva. Tras un cuidadoso examen, constatamos que ni en la determinación definitiva ni en ningún otro documento que figure en el expediente explica la autoridad investigadora su evaluación de la información que aparentemente la llevó a concluir que podía descartar la información de los exportadores y recurrir a los hechos de que tenía conocimiento. Aunque es cierto que en la determinación definitiva se hace referencia a la información confidencial como base insuficiente para la determinación pública y a la subsiguiente solicitud de resúmenes no confidenciales adicionales, el informe no saca ninguna conclusión de esas o de otras consideraciones. Por lo que respecta al valor normal, el informe se refiere también a determinadas consideraciones fácticas concernientes a la documentación justificativa, o a problemas relacionados con la fiabilidad de la información proporcionada. Sin embargo, tampoco en ese caso la DCD extrae conclusiones de esas consideraciones fácticas en su informe o en algún otro documento incluido en el expediente. En ninguna parte explica cómo evaluó esos hechos y qué importancia atribuyó a cada una de esas consideraciones fácticas. La DCD se limita a afirmar que "con las salvedades manifestadas en cada punto respecto al mérito de la prueba presentada en general y particularmente a la descrita en el punto referido al valor normal en la República Italiana, es posible presentar los siguientes porcentajes de márgenes de dumping …"43 , para después exponer las dos series de márgenes de dumping arriba mencionadas, una basada parcialmente en la información sobre el valor normal facilitada por los exportadores combinada con información proporcionada por el solicitante y determinados importadores, y otra en la que no se utiliza en absoluto la información facilitada por los exportadores. En ambas series se descarta totalmente la información relativa al precio de exportación facilitada por los exportadores.

6.25 Tenemos presentes las constataciones del Órgano de Apelación en el asunto Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia ("Tailandia - Vigas doble T") de que las disposiciones relativas al procedimiento y las debidas garantías procesales de los artículos 12 y 6 no deben confundirse con disposiciones sustantivas del Acuerdo. Sin embargo, es importante recordar que la cuestión jurídica sometida al Órgano de Apelación fue:

"si las expresiones 'pruebas positivas' y 'examen objetivo', que figuran en el párrafo 1 del artículo 3, exigen que 'la justificación razonada de la determinación esté declarada formal o explícitamente en los documentos que figuran en el expediente de la investigación antidumping al que tienen acceso las partes interesadas (y/o su asesor jurídico) por lo menos desde el momento de la determinación definitiva', y, además, que 'la base fáctica sobre la que se fundan las autoridades [sea] perceptible a partir de esos documentos'". (Se omite la nota.)44

6.26 Observamos además que el Órgano de Apelación afirmó que:

"Los 'hechos' mencionados en los párrafos 5 ii) y 6 i) del artículo 17, por lo tanto, abarcan 'todos los hechos confidenciales y no confidenciales' comunicados a las autoridades del Miembro importador de conformidad con los procedimientos internos de ese Miembro. El párrafo 6 i) del artículo 17 establece una limitación para el grupo especial en las circunstancias definidas por ese artículo. La finalidad del párrafo 6 i) del artículo 17 es impedir que el grupo especial ponga en tela de juicio una determinación formulada por una Autoridad nacional cuando el establecimiento de los hechos ha sido adecuado y la evaluación de los mismos imparcial y objetiva. El hecho de que la determinación definitiva revele a las partes o les haga perceptibles las pruebas o el razonamiento seguido es una cuestión de procedimiento y de debidas garantías procesales. Estas cuestiones son muy importantes, pero están tratadas de manera completa en otras disposiciones, en particular los artículos 6 y 12 del Acuerdo Antidumping.

118. El párrafo 5 y el párrafo 6 i) del artículo 17 exigen que el grupo especial examine los hechos comunicados a la autoridad investigadora del Miembro importador. Estas disposiciones no impiden a un grupo especial examinar hechos que no fueron comunicados a las partes interesadas o que no fueron perceptibles para ellas en el momento de la determinación definitiva."45 (Subrayado añadido.)

6.27 Lo que debemos determinar, sin embargo, no es si la evaluación de la Autoridad figura o no en un documento público, sino más bien si ese razonamiento se ha expuesto en algún documento incluido en el expediente.46 Con arreglo al párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, tenemos que determinar si la DCD estableció los hechos adecuadamente y si su evaluación de esos hechos fue imparcial y objetiva. En otras palabras, se nos pide que examinemos la evaluación hecha por la DCD en el momento de la determinación tal como figura en un aviso público o en cualquier otro documento de carácter público o confidencial. No creemos que, en tanto que grupo especial encargado de examinar la evaluación de la autoridad investigadora, tengamos que tener en cuenta argumentos y razones que no fueron parte del proceso de evaluación de esa Autoridad y representan en lugar de ello justificaciones ex post facto que no se expusieron en el momento de formularse la determinación.47


29 Determinación definitiva de la existencia de dumping, página 45. CE - Prueba documental 2.

30 Determinación definitiva de la existencia de dumping, páginas 44 y 45. CE - Prueba documental 2.

31 Determinación definitiva de la existencia de dumping, páginas 44 y 24.  CE - Prueba documental 2.

32 Determinación definitiva de la existencia de dumping, página 45.  CE - Prueba documental 2.

33 Determinación definitiva de la existencia de dumping, página 30.  CE - Prueba documental 2.  Como excepción, para la medida 20 cm x 20 cm se asignó un peso del 50 por ciento a la información sobre precios facilitada por los exportadores, dado que sólo había otra fuente de información (listas de precios) para calcular el valor normal.

34 La DCD tampoco explicó por qué consideró en su conjunto la información sobre el valor normal facilitada por los exportadores, en lugar de considerarla exportador por exportador (recordamos a este respecto que cada uno de los exportadores presentó su propia respuesta al cuestionario).

35 Determinación definitiva de la existencia de dumping, página 30.  CE - Prueba documental 2-

36 Determinación definitiva de la existencia de dumping, página 37.  CE - Prueba documental 2.

37 Para el período octubre de 1997-septiembre de 1998.

38 CE - Prueba documental 1.

39 Aparentemente, los "valores mínimos de exportación" son los valores normales ajustados FOB.  Sin embargo, como se indica más arriba, eso no se explica claramente en el texto del aviso de imposición de medidas definitivas.

40 A este respecto, la Argentina se remite a las páginas 29 y 39 de la determinación definitiva de la existencia de dumping formulada por la DCD (CE - Prueba documental 2).

41 Respuesta de la Argentina a las preguntas del Grupo Especial en la primera reunión, pregunta 1, página 1;  Primera comunicación escrita de las CE, párrafo 47.

42 Con arreglo al artículo 12 del Acuerdo Antidumping, las constataciones de hecho y de derecho de la Autoridad deben figurar en esta determinación pública.  Como no se nos ha pedido que dictemos una resolución sobre si las explicaciones incluidas en la determinación definitiva de la DCD son suficientes de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo Antidumping, no haremos constataciones sobre si la determinación definitiva, en tanto que informe público, satisface lo dispuesto en la citada norma.

43 Determinación definitiva de la existencia de dumping, página 44. CE - Prueba documental 2.

44 Informe del Órgano de Apelación, Tailandia - Vigas doble T, párrafo 107.

45 Informe del Órgano de Apelación Tailandia - Vigas doble T, párrafos 117 y 118.

46 Esta ha sido también la opinión de grupos especiales que han examinado la determinación de la existencia de daño por parte de las autoridades. Nos referimos, por ejemplo, al informe del Grupo Especial sobre el asunto México - Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos, WT/DS132/R, adoptado el 24 de febrero de 2000, párrafo 7.140. El Grupo Especial afirmó lo siguiente:


"7.140 En la resolución final no se recoge ningún análisis significativo de varios de los factores enunciados en el párrafo 4 del artículo 3: los beneficios de la industria azucarera mexicana, el volumen de producción, la productividad, la utilización de la capacidad, el empleo, los salarios, el crecimiento o la capacidad de reunir capital.610 Tampoco hay un análisis del estado de la industria azucarera mexicana durante el período de investigación, o de su estado en un futuro próximo según las proyecciones. No es posible, por consiguiente, llegar, mediante la lectura de la determinación definitiva, a un entendimiento del estado general de la rama de producción nacional en lo que respecta a los factores enunciados en el párrafo 4 del artículo 3. Ahora bien, no es posible a nuestro parecer que, sin un análisis del estado de la rama de producción, SECOFI haya llegado a una conclusión razonada, basada en una evaluación objetiva de los hechos, acerca de la probable repercusión de las importaciones objeto de dumping. Una conclusión de esa naturaleza, debe, a nuestro juicio, reflejar la repercusión, según las proyecciones, tendrían las nuevas importaciones sobre la rama de producción nacional de que se trate, a la luz del estado de esa rama de producción. Para llegar a la conclusión de que existe una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional a la que en ese momento no parece haberse causado daño, a pesar de los efectos de las importaciones objeto de dumping durante el período investigado, es necesario haberse podido formar previamente una opinión del estado actual de la rama de producción."
_____________________
610 Aunque en la determinación se recoge alguna información acerca de algunos de esos elementos, la simple exposición de datos no constituye una explicación, ni constataciones ni conclusiones suficientes para cumplir los requisitos del párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping. México se ha remitido además a determinados documentos de trabajo del expediente administrativo en los que hay información sobre algunos de los factores del párrafo 4 del artículo 3. No obstante, a menos que en la determinación definitiva no se refleje la consideración de un determinado factor, no tenemos en cuenta los datos existentes en el expediente. Véanse Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Corea - Resinas, párrafos 210 y 212; Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Argentina - Salvaguardia respecto del calzado, párrafo 8.126. Además, como se analiza más adelante, las referencias de SECOFI a esa información se limitan a la parte de la producción nacional de azúcar vendida en el mercado industrial.

47 Observamos que nuestra opinión es parecida a la del Grupo Especial encargado del asunto Guatemala - Cemento (II), que afirmó lo siguiente:

"8.245. Antes de determinar si se justificaba que el Ministerio recurriera a la 'mejor información disponible' a los efectos del cálculo del valor normal, hacemos notar que la justificación que ha dado Guatemala del uso por el Ministerio de la 'mejor información disponible' no corresponde a la presentada por el Ministerio en su Resolución final de 17 de enero de 1997. En esta Resolución, el Ministerio consideró que:

la información proporcionada por la empresa exportadora no puede tomarse en cuenta para el cálculo del valor normal del producto investigado en vista de que la misma no pudo ser verificada y que la prueba técnica presentada por la empresa exportadora el 18 de diciembre de 1996 (información confidencial) no puede sustituir esa verificación de la información por parte de la autoridad investigadora guatemalteca, tal como lo señala el artículo 6.6 del Código Antidumping. (Las negritas son nuestras; no se reproduce la nota de pie de página.)

Así pues, está claro que el Ministerio basó su recurso a la 'mejor información disponible' en la imposibilidad de verificar los datos presentados por Cruz Azul. Según su Resolución final, el Ministerio no se basó en la 'mejor información disponible' porque Cruz Azul no hubiera suministrado ciertos datos relativos a las ventas y los costos, según alega Guatemala en el procedimiento de este Grupo Especial. Aun cuando los factores adicionales identificados por Guatemala ante el Grupo Especial pudieran justificar la utilización de la 'mejor información disponible', tal justificación ex post presentada por Guatemala no debería incluirse en nuestra evaluación de la actuación del Ministerio que llevó a la imposición de la medida antidumping definitiva en enero de 1997. De lo que se trata es de determinar si el Ministerio cumplió lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping. Al examinar esa cuestión, nos limitaremos al razonamiento expuesto por el Ministerio en sus determinaciones. Hacemos notar que este planteamiento es similar al adoptado por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos lácteos, el cual hizo caso omiso de las declaraciones explicativas formuladas por Corea en su primera comunicación al Grupo Especial que no estuvieran reflejadas en el análisis realizado por las autoridades coreanas en el momento de la investigación." (Se omiten las notas);

Informe del Grupo Especial, Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México ("Guatemala - Cemento (II)"), WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, párrafo 8.245. Observamos que pese a ello, en ese caso el Grupo Especial siguió examinando las justificaciones ex post facto formuladas por Guatemala y determinó que aunque sus constataciones tuvieran que basarse en esas justificaciones, las autoridades no habrían estado facultadas para recurrir a los hechos de que tenían conocimiento (informe del Grupo Especial, Guatemala - Cemento (II), párrafo 8.254).
 

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