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ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
(Continuación)
6.11 El 12 de noviembre de 1999, el Ministerio de Economía, basándose en la
determinación definitiva positiva de la existencia de dumping publicada por la
DCD el 23 de septiembre de 1999 y en la determinación definitiva positiva de la
existencia de daño y nexo causal publicada por la CNCE el 3 de septiembre de
1999, impuso medidas antidumping definitivas a las importaciones de baldosas de
cerámica procedentes de Italia.38 Las medidas se establecieron para un período de
tres años y adoptaron la forma de derechos antidumping específicos aplicados en
cuantías variables. En particular, con arreglo a este sistema, los importadores
están sujetos al pago de un derecho antidumping equivalente a la diferencia
absoluta entre el precio de exportación FOB declarado en factura en cualquier
expedición y un "valor mínimo de exportación" establecido, también FOB, siempre
que el precio de exportación de que se trate sea inferior al "valor mínimo de
exportación" fijado. Las medidas son aplicables a cada uno de los tres tamaños
de baldosas arriba descritos. Sin embargo, en el aviso de imposición de medidas
definitivas no se explica cuál de los dos valores normales calculados por la DCD
en su determinación definitiva para cada tamaño de baldosa se utilizó como
"valor mínimo de exportación" en cada caso, ni cómo se convirtieron los valores
normales calculados en "valores mínimos de exportación".39
D. ALEGACIÓN 1: LOS HECHOS DE QUE SE TENGA CONOCIMIENTO, CON ARREGLO AL PÁRRAFO
8 DEL ARTÍCULO 6 Y EL ANEXO II DEL ACUERDO ANTIDUMPING
6.12 Las CE aducen que la DCD descartó la información relativa al valor normal y
el precio de exportación facilitada por los cuatro exportadores italianos
incluidos en la muestra y en lugar de utilizarla basó sus determinaciones en
información procedente de otras fuentes, como el solicitante y determinados
importadores. Las CE sostienen que en virtud del párrafo 8 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping las autoridades investigadoras sólo pueden formular una
determinación sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento y
recurrir a fuentes secundarias de información cuando el exportador: i) niega el
acceso a información necesaria; ii) no facilita a tiempo información necesaria;
o iii) entorpece significativamente la investigación. Las CE afirman que los
cuatro exportadores incluidos en la muestra presentaron a tiempo respuestas
completas a los cuestionarios y se avinieron a que se verificara la información
presentada. A pesar de ello, indican las CE, las autoridades argentinas
descartaron la información y formularon una determinación de la existencia de
dumping basándose en los hechos de que tenían conocimiento.
6.13 Según las CE, la DCD consideró las respuestas de los exportadores en pie de
igualdad con la información facilitada por el solicitante, y en última instancia
decidió basar sus determinaciones en esta última. Las CE sostienen que la DCD no
puede escoger datos de distintas fuentes para establecer el margen de dumping,
ya que ello reduciría totalmente a la inutilidad el párrafo 8 del artículo 6 y
el Anexo II. En particular, las CE hacen referencia al párrafo 7 del Anexo II,
disposición que, a juicio de las CE, establece expresamente la jerarquía entre
las fuentes primarias y las secundarias. Las CE aducen que la fuente primaria de
información es la información sobre el valor normal y el precio de exportación
facilitada por los exportadores de que se trate, y que sólo en las
circunstancias específicas establecidas en el párrafo 8 del artículo 6 puede una
Autoridad recurrir a información de fuentes secundarias.
6.14 Las CE sostienen asimismo que la Autoridad argentina en ningún momento
comunicó a los exportadores que sus respuestas se habían rechazado, ni explicó
por qué la información se rechazaba, como requiere el párrafo 6 del Anexo II del
Acuerdo Antidumping.
6.15 La Argentina sostiene que la DCD se vio obligada a recurrir a los hechos de
que tenía conocimiento porque los exportadores entorpecieron significativamente
la investigación y no facilitaron la información necesaria dentro de un plazo
prudencial, lo que de facto equivalía a negar el acceso a información necesaria.
La Argentina aduce que se dieron las tres condiciones estipuladas en el párrafo
8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. Por lo que respecta a la información
facilitada por los exportadores incluidos en la muestra que, a juicio de la
Argentina, justificaba que la DCD utilizara los hechos de que tenía
conocimiento, la Argentina destacó los siguientes problemas. En primer lugar,
que los exportadores no proporcionaron resúmenes no confidenciales
suficientemente detallados de la información confidencial contenida en las
respuestas al cuestionario, lo que impidió a la DCD utilizar esa información
confidencial para hacer su determinación pública. En segundo lugar, que los
exportadores no proporcionaron documentación justificativa de la información que
estaban facilitando, a pesar de que la DCD se lo pidió expresamente. En tercer
lugar, que los exportadores incumplieron una serie de requisitos formales,
establecidos en el cuestionario, relativos a la traducción de los documentos y a
la necesidad de facilitar la información en dólares de los Estados Unidos. La
Argentina afirma asimismo que la información se facilitó tarde y resultó ser
incompleta. Por esas razones, sostiene que los exportadores entorpecieron
significativamente la investigación y negaron el acceso a información que era
necesaria para la determinación definitiva de la existencia de dumping por parte
de la DCD. Por consiguiente, con arreglo al párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping, la DCD estaba facultada para recurrir a los hechos de que tenía
conocimiento.
6.16 La Argentina afirma que la DCD aplicó los hechos de que tenía conocimiento
tan meticulosamente que se mostró dispuesta a tener en cuenta, en la medida de
lo posible, la información deficiente facilitada por los exportadores,
reduciendo así de hecho el margen de dumping. La Argentina sostiene que la
voluntad de satisfacer a los exportadores demostrada por la prórroga de los
plazos y por las solicitudes de información adicional para complementar las
respuestas al cuestionario pone de manifiesto que las autoridades argentinas
cumplieron su obligación, establecida en el párrafo 7 del Anexo II, de utilizar
las fuentes secundarias con especial prudencia.
6.17 La Argentina sostiene que la DCD comunicó varias veces a los exportadores
que no habían facilitado la información necesaria. Hace referencia a la carta de
la DCD de 30 de abril de 1999 en la que se pedían nuevos elementos de prueba e
información pública adicional. El 22 de junio de 1999 se envió otra carta a los
exportadores pidiéndoles que retiraran su solicitud de tratamiento confidencial
de determinada información o que proporcionaran resúmenes más detallados. El 3
de agosto de 1999 se envió una tercera y última carta de características
similares, relativa a la información sobre el costo de producción. La Argentina
sostiene que esas cartas eran advertencias de que la información proporcionada
no era suficiente.40 La Argentina aduce que en cualquier caso, aunque
constatáramos que la DCD no cumplió la obligación de comunicar a la parte
declarante que su información se rechazaba, como requiere el párrafo 6 del Anexo
II, ello constituiría un "error inocuo", simplemente de procedimiento, que no
había causado ningún perjuicio a los exportadores.
6.18 Las CE refutan los argumentos sustantivos y de procedimiento formulados por
la Argentina en defensa de la decisión de la DCD de descartar la información
facilitada por los exportadores. Las CE aducen que los exportadores cooperaron
plenamente con la DCD y le proporcionaron resúmenes no confidenciales muy
detallados. Sostienen asimismo que los exportadores proporcionaron documentación
justificativa de la información facilitada en la medida en que la DCD se lo
solicitó. Por último, aducen que las respuestas de los exportadores al
cuestionario se presentaron a tiempo y de conformidad con los procedimientos
internos del país de importación. Las CE sostienen por ello que la DCD no tenía
motivos justificados para recurrir a la mejor información disponible, ya que no
se daba ninguna de las condiciones establecidas en el párrafo 8 del artículo 6
del Acuerdo Antidumping.
2. Análisis del Grupo Especial
6.19 En nuestro examen de esta cuestión observamos en primer lugar que el
párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping regula el uso de "los hechos de
que se tenga conocimiento" por una autoridad investigadora en una investigación
antidumping. La citada disposición estipula lo siguiente:
"En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información
necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca
significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos
de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo
dispuesto en el Anexo II."
6.20 Nos parece evidente, y ambas partes aceptan, que una autoridad
investigadora sólo puede descartar la información de fuentes primarias y
recurrir a los hechos de que tenga conocimiento si se dan las condiciones
específicamente establecidas en el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del
Acuerdo Antidumping.41 Por tanto, las autoridades investigadoras sólo pueden
recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento cuando una parte: i) niegue
el acceso a información necesaria; ii) no la facilite dentro de un plazo
prudencial; o iii) entorpezca significativamente la investigación.
6.21 Recordamos que el párrafo 8 del artículo 6 estipula que "al aplicar el
presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II". El párrafo 6 del
Anexo II afecta muy directamente al asunto que se ha sometido a nuestra
consideración. Establece lo siguiente:
"6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado
deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y
deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo
prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la
investigación. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son
satisfactorias, en cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondrán
las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones."
Por consiguiente, el párrafo 8 del artículo 6, leído en conjunción con el
párrafo 6 del Anexo II, obliga a las autoridades investigadoras a comunicar a
las partes que han facilitado información los motivos por los que las pruebas o
la información no se aceptan, a darles oportunidad de presentar nuevas
explicaciones dentro de un plazo prudencial, y a exponer, en cualesquiera
determinaciones que publiquen, las razones del rechazo de las pruebas o la
información.
6.22 La Argentina aduce un cuádruple fundamento por lo que respecta a su
decisión de descartar determinada información facilitada por los exportadores y
recurrir a los hechos de que se tenía conocimiento. En primer lugar, la
Argentina alega que los exportadores no proporcionaron resúmenes no
confidenciales completos de la información confidencial que habían facilitado,
como requiere el párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. En segundo
lugar, la Argentina sostiene que los exportadores no proporcionaron
documentación suficiente en apoyo de la información facilitada en sus respuestas
al cuestionario. En tercer lugar, la Argentina sostiene que los exportadores no
cumplieron requisitos formales establecidos en el cuestionario, como la
obligación de traducir materiales al español y la de expresar el valor en
dólares de los Estados Unidos. Por último, la Argentina sostiene que los
exportadores no facilitaron la información solicitada dentro de un plazo
prudencial.
6.23 Las CE observan que los argumentos formulados por la Argentina para
justificar la decisión de la DCD de no basarse exclusivamente en la información
relativa al valor normal y el precio de exportación facilitada por los
exportadores son justificaciones ex post facto que no figuran en ninguna parte
de la determinación definitiva de la DCD ni en ningún otro documento incluido en
el expediente. La Argentina disiente y afirma que todos los argumentos que
presenta figuran en las determinaciones de la DCD o en otros documentos
incluidos en el expediente.
6.24 En aplicación de la norma de examen consagrada en el párrafo 7 del artículo
17 del Acuerdo Antidumping debemos examinar si la autoridad investigadora
estableció adecuadamente los hechos y si su evaluación de esos hechos fue
imparcial y objetiva. Nuestro análisis de la medida se basa en todos los
elementos de hecho que figuran en el expediente, y hemos examinado tanto la
determinación definitiva42 como otros documentos que figuran en el expediente con
objeto de determinar si la evaluación de la DCD fue imparcial y objetiva. Tras
un cuidadoso examen, constatamos que ni en la determinación definitiva ni en
ningún otro documento que figure en el expediente explica la autoridad
investigadora su evaluación de la información que aparentemente la llevó a
concluir que podía descartar la información de los exportadores y recurrir a los
hechos de que tenía conocimiento. Aunque es cierto que en la determinación
definitiva se hace referencia a la información confidencial como base
insuficiente para la determinación pública y a la subsiguiente solicitud de
resúmenes no confidenciales adicionales, el informe no saca ninguna conclusión
de esas o de otras consideraciones. Por lo que respecta al valor normal, el
informe se refiere también a determinadas consideraciones fácticas concernientes
a la documentación justificativa, o a problemas relacionados con la fiabilidad
de la información proporcionada. Sin embargo, tampoco en ese caso la DCD extrae
conclusiones de esas consideraciones fácticas en su informe o en algún otro
documento incluido en el expediente. En ninguna parte explica cómo evaluó esos
hechos y qué importancia atribuyó a cada una de esas consideraciones fácticas.
La DCD se limita a afirmar que "con las salvedades manifestadas en cada punto
respecto al mérito de la prueba presentada en general y particularmente a la
descrita en el punto referido al valor normal en la República Italiana, es
posible presentar los siguientes porcentajes de márgenes de dumping …"43 , para
después exponer las dos series de márgenes de dumping arriba mencionadas, una
basada parcialmente en la información sobre el valor normal facilitada por los
exportadores combinada con información proporcionada por el solicitante y
determinados importadores, y otra en la que no se utiliza en absoluto la
información facilitada por los exportadores. En ambas series se descarta
totalmente la información relativa al precio de exportación facilitada por los
exportadores.
6.25 Tenemos presentes las constataciones del Órgano de Apelación en el asunto
Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear
y vigas doble T procedentes de Polonia ("Tailandia - Vigas doble T") de que las
disposiciones relativas al procedimiento y las debidas garantías procesales de
los artículos 12 y 6 no deben confundirse con disposiciones sustantivas del
Acuerdo. Sin embargo, es importante recordar que la cuestión jurídica sometida
al Órgano de Apelación fue:
"si las expresiones 'pruebas positivas' y 'examen objetivo', que figuran en el
párrafo 1 del artículo 3, exigen que 'la justificación razonada de la
determinación esté declarada formal o explícitamente en los documentos que
figuran en el expediente de la investigación antidumping al que tienen acceso
las partes interesadas (y/o su asesor jurídico) por lo menos desde el momento de
la determinación definitiva', y, además, que 'la base fáctica sobre la que se
fundan las autoridades [sea] perceptible a partir de esos documentos'". (Se
omite la nota.)44
6.26 Observamos además que el Órgano de Apelación afirmó que:
"Los 'hechos' mencionados en los párrafos 5 ii) y 6 i) del artículo 17, por lo
tanto, abarcan 'todos los hechos confidenciales y no confidenciales' comunicados
a las autoridades del Miembro importador de conformidad con los procedimientos
internos de ese Miembro. El párrafo 6 i) del artículo 17 establece una
limitación para el grupo especial en las circunstancias definidas por ese
artículo. La finalidad del párrafo 6 i) del artículo 17 es impedir que el grupo
especial ponga en tela de juicio una determinación formulada por una Autoridad
nacional cuando el establecimiento de los hechos ha sido adecuado y la
evaluación de los mismos imparcial y objetiva. El hecho de que la determinación
definitiva revele a las partes o les haga perceptibles las pruebas o el
razonamiento seguido es una cuestión de procedimiento y de debidas garantías
procesales. Estas cuestiones son muy importantes, pero están tratadas de manera
completa en otras disposiciones, en particular los artículos 6 y 12 del Acuerdo
Antidumping.
118. El párrafo 5 y el párrafo 6 i) del artículo 17 exigen que el grupo especial
examine los hechos comunicados a la autoridad investigadora del Miembro
importador. Estas disposiciones no impiden a un grupo especial examinar hechos
que no fueron comunicados a las partes interesadas o que no fueron perceptibles
para ellas en el momento de la determinación definitiva."45 (Subrayado añadido.)
6.27 Lo que debemos determinar, sin embargo, no es si la evaluación de la
Autoridad figura o no en un documento público, sino más bien si ese razonamiento
se ha expuesto en algún documento incluido en el expediente.46 Con arreglo al
párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, tenemos que determinar si la
DCD estableció los hechos adecuadamente y si su evaluación de esos hechos fue
imparcial y objetiva. En otras palabras, se nos pide que examinemos la
evaluación hecha por la DCD en el momento de la determinación tal como figura en
un aviso público o en cualquier otro documento de carácter público o
confidencial. No creemos que, en tanto que grupo especial encargado de examinar
la evaluación de la autoridad investigadora, tengamos que tener en cuenta
argumentos y razones que no fueron parte del proceso de evaluación de esa
Autoridad y representan en lugar de ello justificaciones ex post facto que no se
expusieron en el momento de formularse la determinación.47
29 Determinación definitiva de la
existencia de dumping, página 45. CE - Prueba documental 2.
30
Determinación definitiva de la existencia de dumping, páginas 44 y 45. CE -
Prueba documental 2.
31 Determinación
definitiva de la existencia de dumping, páginas 44 y 24. CE - Prueba documental
2.
32 Determinación
definitiva de la existencia de dumping, página 45. CE - Prueba documental 2.
33 Determinación
definitiva de la existencia de dumping, página 30. CE - Prueba documental 2.
Como excepción, para la medida 20 cm x 20 cm se asignó un peso del 50 por ciento
a la información sobre precios facilitada por los exportadores, dado que sólo
había otra fuente de información (listas de precios) para calcular el valor
normal.
34 La DCD tampoco
explicó por qué consideró en su conjunto la información sobre el valor normal
facilitada por los exportadores, en lugar de considerarla exportador por
exportador (recordamos a este respecto que cada uno de los exportadores presentó
su propia respuesta al cuestionario).
35 Determinación
definitiva de la existencia de dumping, página 30. CE - Prueba documental 2-
36 Determinación
definitiva de la existencia de dumping, página 37. CE - Prueba documental 2.
37 Para el período
octubre de 1997-septiembre de 1998.
38 CE - Prueba
documental 1.
39 Aparentemente, los
"valores mínimos de exportación" son los valores normales ajustados FOB. Sin
embargo, como se indica más arriba, eso no se explica claramente en el texto del
aviso de imposición de medidas definitivas.
40 A este respecto, la
Argentina se remite a las páginas 29 y 39 de la determinación definitiva de la
existencia de dumping formulada por la DCD (CE - Prueba documental 2).
41 Respuesta de la
Argentina a las preguntas del Grupo Especial en la primera reunión, pregunta 1,
página 1; Primera comunicación escrita de las CE, párrafo 47.
42 Con arreglo al
artículo 12 del Acuerdo Antidumping, las constataciones de hecho y de derecho de
la Autoridad deben figurar en esta determinación pública. Como no se nos ha
pedido que dictemos una resolución sobre si las explicaciones incluidas en la
determinación definitiva de la DCD son suficientes de conformidad con el
artículo 12 del Acuerdo Antidumping, no haremos constataciones sobre si la
determinación definitiva, en tanto que informe público, satisface lo dispuesto
en la citada norma.
43 Determinación definitiva de la
existencia de dumping, página 44. CE - Prueba documental 2.
44 Informe del Órgano de Apelación,
Tailandia - Vigas doble T, párrafo 107.
45 Informe del Órgano de Apelación
Tailandia - Vigas doble T, párrafos 117 y 118.
46 Esta ha sido también la opinión de
grupos especiales que han examinado la determinación de la existencia de daño
por parte de las autoridades. Nos referimos, por ejemplo, al informe del Grupo
Especial sobre el asunto México - Investigación antidumping sobre el jarabe de
maíz con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos,
WT/DS132/R, adoptado el 24 de febrero de 2000, párrafo 7.140. El Grupo Especial
afirmó lo siguiente:
47 Observamos que nuestra opinión es
parecida a la del Grupo Especial encargado del asunto Guatemala - Cemento (II),
que afirmó lo siguiente:
"8.245. Antes de determinar si se justificaba que el Ministerio recurriera a la
'mejor información disponible' a los efectos del cálculo del valor normal,
hacemos notar que la justificación que ha dado Guatemala del uso por el
Ministerio de la 'mejor información disponible' no corresponde a la presentada
por el Ministerio en su Resolución final de 17 de enero de 1997. En esta
Resolución, el Ministerio consideró que:
la información proporcionada por la empresa exportadora no puede tomarse en
cuenta para el cálculo del valor normal del producto investigado en vista de que
la misma no pudo ser verificada y que la prueba técnica presentada por la
empresa exportadora el 18 de diciembre de 1996 (información confidencial) no
puede sustituir esa verificación de la información por parte de la autoridad
investigadora guatemalteca, tal como lo señala el artículo 6.6 del Código
Antidumping. (Las negritas son nuestras; no se reproduce la nota de pie de
página.)
Así pues, está claro que el Ministerio basó su recurso a la 'mejor información
disponible' en la imposibilidad de verificar los datos presentados por Cruz Azul.
Según su Resolución final, el Ministerio no se basó en la 'mejor información
disponible' porque Cruz Azul no hubiera suministrado ciertos datos relativos a
las ventas y los costos, según alega Guatemala en el procedimiento de este Grupo
Especial. Aun cuando los factores adicionales identificados por Guatemala ante
el Grupo Especial pudieran justificar la utilización de la 'mejor información
disponible', tal justificación ex post presentada por Guatemala no debería
incluirse en nuestra evaluación de la actuación del Ministerio que llevó a la
imposición de la medida antidumping definitiva en enero de 1997. De lo que se
trata es de determinar si el Ministerio cumplió lo dispuesto en el Acuerdo
Antidumping. Al examinar esa cuestión, nos limitaremos al razonamiento expuesto
por el Ministerio en sus determinaciones. Hacemos notar que este planteamiento
es similar al adoptado por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Corea -
Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados
productos lácteos, el cual hizo caso omiso de las declaraciones explicativas
formuladas por Corea en su primera comunicación al Grupo Especial que no
estuvieran reflejadas en el análisis realizado por las autoridades coreanas en
el momento de la investigación." (Se omiten las notas);
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