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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuación)



4.979 Según las CE, conforme al párrafo 8 del artículo 3 del ESD, se presume que el incumplimiento de la obligación impuesta por el párrafo 9 del artículo 6, al igual que el incumplimiento de cualquier otra obligación impuesta por el Acuerdo sobre la OMC, constituye un caso de anulación o menoscabo. Corresponde a la Argentina refutar esa presunción.

4.980 El Grupo Especial recordó que, en el párrafo 79 de su primera comunicación escrita, la Argentina distinguió entre, por una parte, la práctica de la DCD y, por otra, la práctica de la Autoridad guatemalteca que el Grupo Especial que se ocupó del asunto Guatemala - Cemento (II) constató que era incompatible con el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. La Argentina afirmó que "debe recalcarse que, aunque 'dar copia' no fuera suficiente para cumplir con las obligaciones que emanan del artículo 6.9, la figura de 'dar vista' tiene un alcance distinto, ya que, a diferencia de la figura de 'dar copia', 'dar vista' implica una notificación de las partes interesadas respecto de lo actuado en el expediente". El Grupo Especial pidió a las partes que hicieran observaciones sobre la importancia que pudiera tener esta diferencia.

4.981 Las CE respondieron que no creían que la distinción hecha por la Argentina fuese digna de consideración. A lo sumo, la posición de las autoridades guatemaltecas parecía más ventajosa para los exportadores, puesto que, al proporcionar a los exportadores copias del expediente en vez de simplemente autorizarlos a que lo inspeccionasen in situ, daban a los exportadores la posibilidad de estudiar más atentamente el expediente.

4.982 El Grupo Especial preguntó a las partes cuáles eran, si es que había alguno, los hechos esenciales considerados sobre los que no se informó a los exportadores.

4.983 Las CE contestaron que, como mínimo, la DCD debería haber comunicado qué "hechos de que se tenga conocimiento" se tendrían en cuenta para establecer el valor normal y el precio de exportación.

4.984 El Grupo Especial preguntó a las partes si, a su juicio, el hecho de que la información presentada por los exportadores no hubiera sido tenida en cuenta para calcular el valor normal y el precio de exportación constituía un hecho esencial del que se debería haber informado a los exportadores con arreglo al párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.985 Las CE respondieron afirmativamente a esta pregunta y declararon que esto había de entenderse sin perjuicio de las prescripciones específicas establecidas por el párrafo 6 del Anexo II.

d) Argumentos formulados en la segunda comunicación escrita de las CE en apoyo de su alegación basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

4.986 En su segunda comunicación escrita, las CE adujeron los siguientes argumentos en apoyo de su alegación basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.987 No hay desacuerdo entre las partes con respecto a los hechos pertinentes en que se funda la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6. La única cuestión sobre la que ha de resolver el Grupo Especial es una cuestión de interpretación jurídica, a saber, si las autoridades investigadoras pueden cumplir la obligación impuesta por el párrafo 9 del artículo 6 simplemente dando acceso al expediente a las partes interesadas.

4.988 Esta cuestión fue resuelta por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Guatemala - Cemento (II), el cual rechazó en términos categóricos la posición sostenida por la Argentina en este asunto (véase el informe del Grupo Especial que examinó el asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, párrafo 8.22). En su primera comunicación escrita, la Argentina trata de distinguir los dos casos argumentando que las autoridades guatemaltecas ofrecieron dar copia del expediente público, mientras que la DCD permitió que los exportadores tuvieran acceso al expediente. Las CE no creen que esa distinción haga al caso.

4.989 Las CE están de acuerdo con la Argentina y con los Estados Unidos en que el párrafo 9 del artículo 6 no prescribe ningún método particular de comunicación de información. Así, por ejemplo, la autoridad investigadora puede optar por comunicar la información en una reunión de información, como ha sugerido el Japón en su comunicación como tercero, o en un documento escrito enviado a las partes (práctica usual en las CE). Esto no significa, sin embargo, que el párrafo 9 del artículo 6 deje en completa libertad a la autoridad investigadora para elegir el método de comunicación de información. Por las razones explicadas por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Guatemala - Cemento (II), el mero hecho de conceder acceso al expediente es, per se, un método inadecuado para alcanzar el resultado exigido por el párrafo 9 del artículo 6 y, por consiguiente, es incompatible con esa disposición.

4.990 El análisis del texto del párrafo 9 del artículo 6 hecho por los Estados Unidos es selectivo y deficiente. En contra de lo que afirman los Estados Unidos, en el párrafo 9 del artículo 6 no se describen los hechos de los que ha de informarse a las partes interesadas como los "hechos esenciales considerados". Los Estados Unidos restan importancia a las palabras "que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas". Esos términos califican la expresión "hechos esenciales considerados" y son de capital importancia para la correcta interpretación del párrafo 9 del artículo 6. Indican claramente que la autoridad investigadora está obligada a indicar en qué hechos se basará para adoptar la decisión de imponer o no imponer medidas.

4.991 Los Estados Unidos sostienen que la interpretación de las CE impediría a las partes interesadas defender sus intereses, porque esas partes no estarían informadas de los hechos que no apoyasen la determinación que la Autoridad se propone adoptar. Según los Estados Unidos, "si no se ha informado de un hecho a una parte con arreglo al párrafo 9 del artículo 6, esa parte tal vez no sepa nunca que ese hecho existe". Esto no es correcto. Los Estados Unidos olvidan que otras disposiciones del artículo 9 ya obligan a informar a las partes de todos los hechos pertinentes. En particular, los Estados Unidos olvidan que el párrafo 4 del artículo 6 exige que las autoridades investigadoras den acceso a "toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos […] y que dichas autoridades utilicen en la investigación antidumping".

4.992 Como señaló correctamente el Grupo Especial que se ocupó del asunto Guatemala - Cemento (II), la interpretación del párrafo 9 del artículo 6 hecha por la Argentina y los Estados Unidos en este asunto haría redundante esa disposición (informe del Grupo Especial que examinó el asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, párrafo 8.230). Los retorcidos argumentos aducidos por los Estados Unidos para distinguir de las prescripciones del párrafo 4 del artículo 6 su interpretación del párrafo 9 del artículo 6 son artificiales y no son convincentes. A la vista de esos argumentos, es una ironía que los Estados Unidos acusen a las CE y al Japón de hacer una interpretación "tortuosa" del párrafo 9 del artículo 6.

4.993 Por otra parte, para dar sentido al párrafo 9 del artículo 6, los Estados Unidos se ven forzados a hacer una interpretación excesivamente estricta del párrafo 4 del artículo 6. Según los Estados Unidos, el párrafo 9 del artículo 6 trataría de la situación en que la autoridad investigadora puede legítimamente negar el acceso al expediente basándose en que no sería "factible" hacerlo. Ahora bien, el párrafo 4 del artículo 6 no dice que haya de darse acceso al expediente a las partes interesadas solamente "si es factible" hacerlo, sino, antes bien, que habrá de dárseles tal acceso "siempre que sea factible" (esta diferencia aparece aún más claramente en la versión francesa, que dice "chaque fois que cela sera réalisable"). Las palabras "siempre que sea factible" no se refieren a la cuestión de "si" la autoridad investigadora ha de conceder acceso al expediente, sino exclusivamente a la cuestión de "cuándo" ha de hacerlo. Esas palabras reflejan la presunción de que siempre será "factible" que la autoridad investigadora dé "a su debido tiempo […] la oportunidad" de examinar el expediente. No establecen una excepción a la obligación impuesta por el párrafo 4 del artículo 6, sino que refuerzan tal obligación. Dejan claramente sentado que la autoridad investigadora, aunque no está obligada a hacer que el expediente sea permanentemente accesible para el público, ha de hacerlo siempre que sea factible, en vez de, por ejemplo, una sola vez al finalizar la investigación.

4.994 Los propios Estados Unidos reconocen que un Miembro que afirme que no es factible el acceso al expediente se enfrenta a una pesada carga. Además, en la sesión con participación de terceros, los representantes de los Estados Unidos admitieron que los casos en que un Miembro podía negar legítimamente el acceso al expediente serían "excepcionales". Así pues, conforme a la propia interpretación de los Estados Unidos, el párrafo 9 del artículo 6 no sería más que una salvaguardia de última instancia, que sólo entraría en juego en la situación excepcional en que la autoridad investigadora no estuviese obligada a dar acceso al expediente en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 6.

4.995 Ahora bien, la interpretación de una disposición de un tratado no puede partir de la premisa no demostrada de que esa disposición está destinada a aplicarse solamente en circunstancias excepcionales. Simplemente, ni en el párrafo 9 del artículo 6 o en alguna otra disposición del Acuerdo Antidumping ni en la historia de su redacción hay indicación alguna de que el párrafo 9 del artículo 6 estuviese destinado a aplicarse solamente en la situación muy excepcional descrita por los Estados Unidos (de hecho, tan excepcional que es probable que continúe siendo puramente hipotética) o que la obligación impuesta por el párrafo 9 del artículo 6 sea subsidiaria de cualquier manera con respecto a la obligación impuesta por el párrafo 4 del artículo 6.

4.996 La Argentina también sostiene que, en todo caso, la infracción del párrafo 9 del artículo 6 es, "por su propia naturaleza", un "error inocuo". Como se ha indicado más arriba, las CE consideran que este argumento no es válido. En cualquier caso, las CE creen que la comunicación de información dispuesta en el párrafo 9 del artículo 6 constituye una salvaguardia procesal esencial, cuya omisión, "por su propia naturaleza", redunda en detrimento de los derechos de defensa de las partes interesadas y, por consiguiente, vicia necesaria e irreparablemente la determinación definitiva.

4.997 En su segunda declaración oral, las CE no trataron de su alegación basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.998 El Grupo Especial no hizo a las CE ninguna pregunta después de la segunda reunión en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

2. La Argentina

a) Argumentos formulados en la primera comunicación escrita de la Argentina en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

4.999 En su primera comunicación escrita, la Argentina adujo los siguientes argumentos en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.1000 La Argentina expuso en primer lugar una serie de hechos que guardaban relación con sus argumentos jurídicos.

4.1001 En su primera comunicación escrita, las CE declaran, como cuarta alegación, que, en contra de lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, la DCD no informó a los exportadores de los "hechos esenciales" concernientes a la existencia de dumping que servirían de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas.

4.1002 El párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:

Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.

4.1003 Por notas de la DCD Nos 273-000586/99, 273-000587/99, 273-000588/99, 273-000589/99, 273-000590/99, 273-000591/99 y 273-000592/99, de 11 de mayo de 1999, la DCD informó a los representantes de Canteras Cerro, Casalgrande, Caesar, Bismantova, Marazzi y Assopiastrelle, respectivamente, que "[…] se ha realizado el proveído de las medidas de prueba ofrecidas oportunamente por las firmas intervinientes en la presente investigación, por lo que, si lo desea, podrá tomar vista del documento correspondiente e interiorizarse de lo resuelto sobre el particular […]".

4.1004 El 18 de junio de 1999, la representante de Assopiastrelle confirmó que había consultado el documento Nº 061-000794/98, que constaba de 25 cuerpos y 7.368 fojas, y que había tomado nota de las actuaciones.

4.1005 En la primera comunicación escrita de las CE se cita una nota de 28 de agosto de 1999 en la que la DCD informa a los exportadores de que la etapa probatoria de la investigación había concluido y los invita a consultar el expediente y, de considerarlo necesario, a presentar sus alegatos finales antes del 10 de septiembre.

4.1006 El 3 de septiembre de 1999, los representantes de los exportadores consultaron el expediente, según consta en la nota de la DCD Nº 273-001040/99. Según la comunicación de las CE, la determinación definitiva de la existencia de dumping no estaba disponible en el expediente, y éste tampoco contenía ningún otro documento preparado por la DCD en el que se indicasen los "hechos esenciales" que servirían de base para la determinación definitiva de la existencia de dumping.

4.1007 Como se afirma en la comunicación de las CE, por carta de 9 de septiembre de 1999 la DCD informó a los exportadores de que, por lo que se refería a determinación de la existencia de dumping, las autoridades argentinas consideraban que los requisitos impuestos por el párrafo 9 del artículo 6 sobre la comunicación de información habían sido cumplidos plenamente al concederse a las partes interesadas acceso al expediente.

4.1008 De hecho, en la nota de la DCD Nº 273-001040/99, de 9 de septiembre de 1999, a Assopiastrelle, Bismantova, Casalgrande, Caesar y Marazzi, la DCD señaló que "… el procedimiento habitual implementado por la Subsecretaría de Comercio Exterior en lo referente al tratamiento de este aspecto del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo 6 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en su artículo 6.9, recogido en la legislación argentina por la Ley Nº 24.425, queda absolutamente cumplimentado por parte de la Autoridad de Aplicación al momento que la DCD ha comunicado por medio fehaciente a todas las partes intervinientes en el procedimiento el cierre de la etapa probatoria, conjuntamente con la invitación a tomar vista de todo lo actuado en el expediente en cuestión a fin de informarse de todos los hechos esenciales producidos a esa fecha y presentar en base a toda la información recabada en ese momento y, si lo desean, su correspondiente alegato final".

4.1009 El 21 de septiembre de 1999, la representante de Assopiastrelle confirmó que había consultado el documento Nº 061-000794/98, que constaba de 28 cuerpos, y que había tomado nota de todas las actuaciones.

4.1010 La Argentina expuso seguidamente sus argumentos jurídicos relativos a la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.1011 El párrafo 9 del artículo 6 no especifica de qué manera informarán las autoridades a las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Dispone que las autoridades "… informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales". La obligación impuesta en el artículo consiste en informar; el texto no especifica cómo, sino que simplemente impone una norma mínima (informar) y deja a las autoridades en libertad de elegir el medio de hacerlo. Esto es lo que se definiría como una obligación de resultado, por contraposición a una obligación de medios.

4.1012 En la comunicación de las CE se cita, en una nota de pie de página, el reciente informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Guatemala - Cemento (II), en el que el Grupo Especial llegó a la conclusión de que Guatemala no cumplió lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 6 al dar a las partes interesadas copia de toda la información que figuraba en el expediente.

4.1013 En ese asunto, Guatemala sostuvo que el Ministerio había revelado los "hechos esenciales" al poner a la disposición de las partes interesadas copia del expediente. En cambio, en el caso de la Argentina, la DCD no se limitó a ofrecer a las partes interesadas copia de toda la información contenida en el expediente, sino que las invitó expresamente a consultar todo el expediente de las actuaciones.

4.1014 A este respecto, hay que subrayar que, aunque "dar copia" no era suficiente para cumplir las obligaciones impuestas por el párrafo 9 del artículo 6, el alcance de la expresión "dar vista" es diferente, puesto que, a diferencia de "dar copia", implica notificar a las partes interesadas el expediente de las actuaciones.

4.1015 En este asunto específico, se estaba poniendo a la disposición de las partes interesadas la totalidad del expediente de las actuaciones, lo que implica que también se estaban a su disposición los hechos esenciales en los que la Autoridad de Aplicación basaría su decisión definitiva en la etapa siguiente.

4.1016 Ciertamente, el hecho de haber puesto a la disposición de las partes interesadas el expediente de las actuaciones implica que se cumplieron las prescripciones del párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. Mediante esa medida procesal, se informó a las partes del expediente de las actuaciones in toto. En otras palabras, como ninguno de los hechos considerados por la Autoridad de Aplicación permaneció oculto para las partes interesadas, no se menoscabaron los derechos de éstas.

4.1017 Tampoco demostraron en ningún momento los exportadores que hubieran sufrido un daño como resultado de esta interpretación. Así pues, es evidente que la Autoridad de Aplicación cumplió las prescripciones del párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y que los exportadores tuvieron acceso a toda la información basándose en la cual llegó a sus conclusiones la Autoridad de Aplicación.

4.1018 En todo caso, incluso suponiendo que el procedimiento seguido por la Autoridad de Aplicación no fuese conforme al párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, lo que no es el caso, la Argentina considera que se habría cometido un "error inocuo". En otras palabras, un error que, por su propia naturaleza, carecía de entidad suficiente como para variar las conclusiones de la Autoridad de Aplicación.

4.1019 También es importante, con respecto al contenido de las obligaciones establecidas por el párrafo 9 del artículo 6, la labor del Grupo ad hoc sobre la Aplicación del Acuerdo Antidumping (véanse los documentos G/ADP/W/401 y G/ADP/W/400) creado por el Comité de Prácticas Antidumping para formular recomendaciones sobre las cuestiones en relación con las cuales el Acuerdo es menos riguroso y sobre las cuestiones en relación con las cuales parece posible llegar a un acuerdo entre los Miembros.

4.1020 En su reunión de los días 29 y 30 de abril de 1997, el Grupo ad hoc sobre la Aplicación, creado por el Comité de Prácticas Antidumping, analizando la cuestión de la información sobre los hechos esenciales considerados antes de formular una determinación definitiva, abordó el problema práctico de cómo se debía proporcionar tal información, reconociendo que la naturaleza específica de los procesos de investigación y de adopción de decisiones en los sistemas de los diferentes Miembros también implicaba diferencias en cuanto a la forma de cumplir esa obligación. Por una parte, se señaló que la información debía proporcionarse en la etapa más temprana posible del proceso; por otra parte, se consideró importante que la información se proporcionase una vez que se hubieran concluido las diversas etapas del proceso de investigación y que la autoridad investigadora estuviera en condiciones de formular una determinación. De hecho, esta es una disposición del Acuerdo que deja a los Miembros de la OMC cierta libertad para interpretar la obligación de que se trata. Tan es así que el Grupo ad hoc trató de encontrar una solución que conciliase las diferentes posiciones sostenidas en la OMC, todas ellas permisibles con arreglo al Acuerdo, en particular a causa de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 17. El hecho de que el Grupo ad hoc no adoptase una recomendación implica que los países Miembros continúan manteniendo posiciones divergentes sobre la forma de notificar los hechos esenciales. En otras palabras, el texto del párrafo 9 del artículo 6 no especifica un medio de cumplir la obligación.

4.1021 En resumen, la Argentina considera que su interpretación del párrafo 9 del artículo 6 no causó ningún daño a los exportadores interesados. Además, esos exportadores no demostraron en ningún momento que hubieran sufrido daño alguno como resultado de esa interpretación. Así pues, incluso si se aceptase que la aplicación del párrafo 9 del artículo 6 hecha por la Argentina era errónea, lo que no es el caso, ello constituiría un error inocuo.

b) Argumentos formulados por la Argentina en su primera declaración oral en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

4.1022 En su primera declaración oral, la Argentina adujo los siguientes argumentos en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.1023 La Argentina afirma que la DCD actuó de conformidad con el párrafo 9 del artículo 6 al informar a los exportadores de los "hechos esenciales" relativos a la existencia de dumping.

4.1024 El párrafo 9 del artículo 6, aunque establece la obligación de informar a las partes interesadas de los hechos esenciales, no especifica la forma de hacerlo. En otras palabras, la Autoridad de Aplicación tiene libertad para elegir la manera de informar a las partes.

4.1025 Así pues, en el texto del artículo simplemente se establece una norma mínima (informar) y se deja a la Autoridad en libertad de elegir los medios de cumplir esa norma. Esto es lo que se definiría como una obligación de resultado, por contraposición a una obligación de medio, como se afirma en la primera comunicación escrita de la Argentina, opinión compartida también por otros Miembros de la OMC.

4.1026 Como el artículo en cuestión, al establecer la obligación de informar, no especifica un método o un medio para hacerlo, la Argentina considera que la DCD cumplió esa obligación cuando notificó debidamente a todas las partes interesadas en el procedimiento que se había cerrado la etapa probatoria y las invitó a consultar todo el expediente de las actuaciones, a fin de que se informaran de todos los hechos esenciales producidos a esa fecha y de que presentaran, sobre la base de la información así reunida hasta entonces, sus alegatos finales.

4.1027 Como se declaró en la primera comunicación escrita de la Argentina, esto se refleja en las notas de la DCD Nos 273-000586/99, 273-000587/99, 273-000588/99, 273-000589/99, 273-000590/99, 273-000591/99 y 273-000592/99, de 11 de mayo de 1999, y en la nota de la DCD Nº 273-001040/99, de 9 de septiembre de 1999.

4.1028 Ninguno de los hechos considerados por la Autoridad de Aplicación permaneció oculto para las partes interesadas: éstas fueron invitadas a consultar el expediente de las actuaciones, por lo que se cumplieron las prescripciones del párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. En otras palabras, las partes, mediante este trámite procesal, fueron informadas de lo que se había hecho en las actuaciones.

4.1029 Además, la Autoridad de Aplicación, para llegar a su conclusión, analizó todos los elementos del asunto, lo que implica que cada medida adoptada era importante. Así pues, al invitar a las partes a que consultasen todo el expediente, la Autoridad de Aplicación cumplió la obligación enunciada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, cuya finalidad es que se informe de los hechos esenciales a las partes a fin de que éstas puedan defender sus intereses.

c) Argumentos formulados por la Argentina en la declaración oral hecha en la sesión con terceros de la primera reunión del Grupo Especial con las partes en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

4.1030 En la declaración oral hecha en la sesión con terceros de la primera reunión del Grupo Especial con las partes, la Argentina adujo los siguientes argumentos en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.1031 Al igual que las CE, el Japón ve en el párrafo 9 del artículo 6 una prescripción inexistente, a saber, la obligación de preparar un documento especial, separado, en la que se consignan los hechos esenciales, o la obligación de celebrar una reunión de información.

4.1032 Además, el Japón parece mezclar la obligación establecida en el párrafo 8 del artículo 6 y en el párrafo 6 del Anexo II con el párrafo 9 del artículo 6 cuando declara que "la DCD nunca informó a los exportadores, en ningún momento de la investigación, de que se hubiera hecho caso omiso de la información que habían presentado sobre el valor normal y los precios de exportación". En esta afirmación parece que se confunden las obligaciones establecidas en el párrafo 8 del artículo 6 y en el párrafo 6 del Anexo II con las prescripciones del párrafo 9 del artículo 6 que exigen que se informe de los hechos esenciales a las partes. Si esta interpretación fuera correcta, carecería de sentido el párrafo 6 del Anexo II. Ahora bien, ni el texto en sí ni su contexto justifican tal interpretación.

4.1033 La DCD cumplió la obligación que le impone el párrafo 9 del artículo 6 al notificar debidamente por escrito a las partes interesadas el cierre de la investigación y al invitarlas a tomar vista del expediente en el que se consignaban todos los hechos esenciales y a que presentasen sus alegatos. La Argentina reitera que se hizo una notificación con todas las consecuencias jurídicas que implica un acto diferente del mero hecho de autorizar a las partes interesadas a "tomar vista" del expediente en el sentido señalado por el Japón.


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