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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)



4.979 Seg�n las CE, conforme al p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, se presume que el incumplimiento de la obligaci�n impuesta por el p�rrafo 9 del art�culo 6, al igual que el incumplimiento de cualquier otra obligaci�n impuesta por el Acuerdo sobre la OMC, constituye un caso de anulaci�n o menoscabo. Corresponde a la Argentina refutar esa presunci�n.

4.980 El Grupo Especial record� que, en el p�rrafo 79 de su primera comunicaci�n escrita, la Argentina distingui� entre, por una parte, la pr�ctica de la DCD y, por otra, la pr�ctica de la Autoridad guatemalteca que el Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Cemento (II) constat� que era incompatible con el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. La Argentina afirm� que "debe recalcarse que, aunque 'dar copia' no fuera suficiente para cumplir con las obligaciones que emanan del art�culo 6.9, la figura de 'dar vista' tiene un alcance distinto, ya que, a diferencia de la figura de 'dar copia', 'dar vista' implica una notificaci�n de las partes interesadas respecto de lo actuado en el expediente". El Grupo Especial pidi� a las partes que hicieran observaciones sobre la importancia que pudiera tener esta diferencia.

4.981 Las CE respondieron que no cre�an que la distinci�n hecha por la Argentina fuese digna de consideraci�n. A lo sumo, la posici�n de las autoridades guatemaltecas parec�a m�s ventajosa para los exportadores, puesto que, al proporcionar a los exportadores copias del expediente en vez de simplemente autorizarlos a que lo inspeccionasen in situ, daban a los exportadores la posibilidad de estudiar m�s atentamente el expediente.

4.982 El Grupo Especial pregunt� a las partes cu�les eran, si es que hab�a alguno, los hechos esenciales considerados sobre los que no se inform� a los exportadores.

4.983 Las CE contestaron que, como m�nimo, la DCD deber�a haber comunicado qu� "hechos de que se tenga conocimiento" se tendr�an en cuenta para establecer el valor normal y el precio de exportaci�n.

4.984 El Grupo Especial pregunt� a las partes si, a su juicio, el hecho de que la informaci�n presentada por los exportadores no hubiera sido tenida en cuenta para calcular el valor normal y el precio de exportaci�n constitu�a un hecho esencial del que se deber�a haber informado a los exportadores con arreglo al p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.985 Las CE respondieron afirmativamente a esta pregunta y declararon que esto hab�a de entenderse sin perjuicio de las prescripciones espec�ficas establecidas por el p�rrafo 6 del Anexo II.

d) Argumentos formulados en la segunda comunicaci�n escrita de las CE en apoyo de su alegaci�n basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.986 En su segunda comunicaci�n escrita, las CE adujeron los siguientes argumentos en apoyo de su alegaci�n basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.987 No hay desacuerdo entre las partes con respecto a los hechos pertinentes en que se funda la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6. La �nica cuesti�n sobre la que ha de resolver el Grupo Especial es una cuesti�n de interpretaci�n jur�dica, a saber, si las autoridades investigadoras pueden cumplir la obligaci�n impuesta por el p�rrafo 9 del art�culo 6 simplemente dando acceso al expediente a las partes interesadas.

4.988 Esta cuesti�n fue resuelta por el Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Cemento (II), el cual rechaz� en t�rminos categ�ricos la posici�n sostenida por la Argentina en este asunto (v�ase el informe del Grupo Especial que examin� el asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de M�xico, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, p�rrafo 8.22). En su primera comunicaci�n escrita, la Argentina trata de distinguir los dos casos argumentando que las autoridades guatemaltecas ofrecieron dar copia del expediente p�blico, mientras que la DCD permiti� que los exportadores tuvieran acceso al expediente. Las CE no creen que esa distinci�n haga al caso.

4.989 Las CE est�n de acuerdo con la Argentina y con los Estados Unidos en que el p�rrafo 9 del art�culo 6 no prescribe ning�n m�todo particular de comunicaci�n de informaci�n. As�, por ejemplo, la autoridad investigadora puede optar por comunicar la informaci�n en una reuni�n de informaci�n, como ha sugerido el Jap�n en su comunicaci�n como tercero, o en un documento escrito enviado a las partes (pr�ctica usual en las CE). Esto no significa, sin embargo, que el p�rrafo 9 del art�culo 6 deje en completa libertad a la autoridad investigadora para elegir el m�todo de comunicaci�n de informaci�n. Por las razones explicadas por el Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Cemento (II), el mero hecho de conceder acceso al expediente es, per se, un m�todo inadecuado para alcanzar el resultado exigido por el p�rrafo 9 del art�culo 6 y, por consiguiente, es incompatible con esa disposici�n.

4.990 El an�lisis del texto del p�rrafo 9 del art�culo 6 hecho por los Estados Unidos es selectivo y deficiente. En contra de lo que afirman los Estados Unidos, en el p�rrafo 9 del art�culo 6 no se describen los hechos de los que ha de informarse a las partes interesadas como los "hechos esenciales considerados". Los Estados Unidos restan importancia a las palabras "que sirvan de base para la decisi�n de aplicar o no medidas definitivas". Esos t�rminos califican la expresi�n "hechos esenciales considerados" y son de capital importancia para la correcta interpretaci�n del p�rrafo 9 del art�culo 6. Indican claramente que la autoridad investigadora est� obligada a indicar en qu� hechos se basar� para adoptar la decisi�n de imponer o no imponer medidas.

4.991 Los Estados Unidos sostienen que la interpretaci�n de las CE impedir�a a las partes interesadas defender sus intereses, porque esas partes no estar�an informadas de los hechos que no apoyasen la determinaci�n que la Autoridad se propone adoptar. Seg�n los Estados Unidos, "si no se ha informado de un hecho a una parte con arreglo al p�rrafo 9 del art�culo 6, esa parte tal vez no sepa nunca que ese hecho existe". Esto no es correcto. Los Estados Unidos olvidan que otras disposiciones del art�culo 9 ya obligan a informar a las partes de todos los hechos pertinentes. En particular, los Estados Unidos olvidan que el p�rrafo 4 del art�culo 6 exige que las autoridades investigadoras den acceso a "toda la informaci�n pertinente para la presentaci�n de sus argumentos [�] y que dichas autoridades utilicen en la investigaci�n antidumping".

4.992 Como se�al� correctamente el Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Cemento (II), la interpretaci�n del p�rrafo 9 del art�culo 6 hecha por la Argentina y los Estados Unidos en este asunto har�a redundante esa disposici�n (informe del Grupo Especial que examin� el asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de M�xico, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, p�rrafo 8.230). Los retorcidos argumentos aducidos por los Estados Unidos para distinguir de las prescripciones del p�rrafo 4 del art�culo 6 su interpretaci�n del p�rrafo 9 del art�culo 6 son artificiales y no son convincentes. A la vista de esos argumentos, es una iron�a que los Estados Unidos acusen a las CE y al Jap�n de hacer una interpretaci�n "tortuosa" del p�rrafo 9 del art�culo 6.

4.993 Por otra parte, para dar sentido al p�rrafo 9 del art�culo 6, los Estados Unidos se ven forzados a hacer una interpretaci�n excesivamente estricta del p�rrafo 4 del art�culo 6. Seg�n los Estados Unidos, el p�rrafo 9 del art�culo 6 tratar�a de la situaci�n en que la autoridad investigadora puede leg�timamente negar el acceso al expediente bas�ndose en que no ser�a "factible" hacerlo. Ahora bien, el p�rrafo 4 del art�culo 6 no dice que haya de darse acceso al expediente a las partes interesadas solamente "si es factible" hacerlo, sino, antes bien, que habr� de d�rseles tal acceso "siempre que sea factible" (esta diferencia aparece a�n m�s claramente en la versi�n francesa, que dice "chaque fois que cela sera r�alisable"). Las palabras "siempre que sea factible" no se refieren a la cuesti�n de "si" la autoridad investigadora ha de conceder acceso al expediente, sino exclusivamente a la cuesti�n de "cu�ndo" ha de hacerlo. Esas palabras reflejan la presunci�n de que siempre ser� "factible" que la autoridad investigadora d� "a su debido tiempo [�] la oportunidad" de examinar el expediente. No establecen una excepci�n a la obligaci�n impuesta por el p�rrafo 4 del art�culo 6, sino que refuerzan tal obligaci�n. Dejan claramente sentado que la autoridad investigadora, aunque no est� obligada a hacer que el expediente sea permanentemente accesible para el p�blico, ha de hacerlo siempre que sea factible, en vez de, por ejemplo, una sola vez al finalizar la investigaci�n.

4.994 Los propios Estados Unidos reconocen que un Miembro que afirme que no es factible el acceso al expediente se enfrenta a una pesada carga. Adem�s, en la sesi�n con participaci�n de terceros, los representantes de los Estados Unidos admitieron que los casos en que un Miembro pod�a negar leg�timamente el acceso al expediente ser�an "excepcionales". As� pues, conforme a la propia interpretaci�n de los Estados Unidos, el p�rrafo 9 del art�culo 6 no ser�a m�s que una salvaguardia de �ltima instancia, que s�lo entrar�a en juego en la situaci�n excepcional en que la autoridad investigadora no estuviese obligada a dar acceso al expediente en virtud de lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 6.

4.995 Ahora bien, la interpretaci�n de una disposici�n de un tratado no puede partir de la premisa no demostrada de que esa disposici�n est� destinada a aplicarse solamente en circunstancias excepcionales. Simplemente, ni en el p�rrafo 9 del art�culo 6 o en alguna otra disposici�n del Acuerdo Antidumping ni en la historia de su redacci�n hay indicaci�n alguna de que el p�rrafo 9 del art�culo 6 estuviese destinado a aplicarse solamente en la situaci�n muy excepcional descrita por los Estados Unidos (de hecho, tan excepcional que es probable que contin�e siendo puramente hipot�tica) o que la obligaci�n impuesta por el p�rrafo 9 del art�culo 6 sea subsidiaria de cualquier manera con respecto a la obligaci�n impuesta por el p�rrafo 4 del art�culo 6.

4.996 La Argentina tambi�n sostiene que, en todo caso, la infracci�n del p�rrafo 9 del art�culo 6 es, "por su propia naturaleza", un "error inocuo". Como se ha indicado m�s arriba, las CE consideran que este argumento no es v�lido. En cualquier caso, las CE creen que la comunicaci�n de informaci�n dispuesta en el p�rrafo 9 del art�culo 6 constituye una salvaguardia procesal esencial, cuya omisi�n, "por su propia naturaleza", redunda en detrimento de los derechos de defensa de las partes interesadas y, por consiguiente, vicia necesaria e irreparablemente la determinaci�n definitiva.

4.997 En su segunda declaraci�n oral, las CE no trataron de su alegaci�n basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.998 El Grupo Especial no hizo a las CE ninguna pregunta despu�s de la segunda reuni�n en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

2. La Argentina

a) Argumentos formulados en la primera comunicaci�n escrita de la Argentina en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.999 En su primera comunicaci�n escrita, la Argentina adujo los siguientes argumentos en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.1000 La Argentina expuso en primer lugar una serie de hechos que guardaban relaci�n con sus argumentos jur�dicos.

4.1001 En su primera comunicaci�n escrita, las CE declaran, como cuarta alegaci�n, que, en contra de lo dispuesto en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, la DCD no inform� a los exportadores de los "hechos esenciales" concernientes a la existencia de dumping que servir�an de base para la decisi�n de aplicar o no medidas definitivas.

4.1002 El p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:

Antes de formular una determinaci�n definitiva, las autoridades informar�n a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisi�n de aplicar o no medidas definitivas. Esa informaci�n deber� facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.

4.1003 Por notas de la DCD Nos 273-000586/99, 273-000587/99, 273-000588/99, 273-000589/99, 273-000590/99, 273-000591/99 y 273-000592/99, de 11 de mayo de 1999, la DCD inform� a los representantes de Canteras Cerro, Casalgrande, Caesar, Bismantova, Marazzi y Assopiastrelle, respectivamente, que "[�] se ha realizado el prove�do de las medidas de prueba ofrecidas oportunamente por las firmas intervinientes en la presente investigaci�n, por lo que, si lo desea, podr� tomar vista del documento correspondiente e interiorizarse de lo resuelto sobre el particular [�]".

4.1004 El 18 de junio de 1999, la representante de Assopiastrelle confirm� que hab�a consultado el documento N� 061-000794/98, que constaba de 25 cuerpos y 7.368 fojas, y que hab�a tomado nota de las actuaciones.

4.1005 En la primera comunicaci�n escrita de las CE se cita una nota de 28 de agosto de 1999 en la que la DCD informa a los exportadores de que la etapa probatoria de la investigaci�n hab�a concluido y los invita a consultar el expediente y, de considerarlo necesario, a presentar sus alegatos finales antes del 10 de septiembre.

4.1006 El 3 de septiembre de 1999, los representantes de los exportadores consultaron el expediente, seg�n consta en la nota de la DCD N� 273-001040/99. Seg�n la comunicaci�n de las CE, la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping no estaba disponible en el expediente, y �ste tampoco conten�a ning�n otro documento preparado por la DCD en el que se indicasen los "hechos esenciales" que servir�an de base para la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping.

4.1007 Como se afirma en la comunicaci�n de las CE, por carta de 9 de septiembre de 1999 la DCD inform� a los exportadores de que, por lo que se refer�a a determinaci�n de la existencia de dumping, las autoridades argentinas consideraban que los requisitos impuestos por el p�rrafo 9 del art�culo 6 sobre la comunicaci�n de informaci�n hab�an sido cumplidos plenamente al concederse a las partes interesadas acceso al expediente.

4.1008 De hecho, en la nota de la DCD N� 273-001040/99, de 9 de septiembre de 1999, a Assopiastrelle, Bismantova, Casalgrande, Caesar y Marazzi, la DCD se�al� que "� el procedimiento habitual implementado por la Subsecretar�a de Comercio Exterior en lo referente al tratamiento de este aspecto del Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo 6 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en su art�culo 6.9, recogido en la legislaci�n argentina por la Ley N� 24.425, queda absolutamente cumplimentado por parte de la Autoridad de Aplicaci�n al momento que la DCD ha comunicado por medio fehaciente a todas las partes intervinientes en el procedimiento el cierre de la etapa probatoria, conjuntamente con la invitaci�n a tomar vista de todo lo actuado en el expediente en cuesti�n a fin de informarse de todos los hechos esenciales producidos a esa fecha y presentar en base a toda la informaci�n recabada en ese momento y, si lo desean, su correspondiente alegato final".

4.1009 El 21 de septiembre de 1999, la representante de Assopiastrelle confirm� que hab�a consultado el documento N� 061-000794/98, que constaba de 28 cuerpos, y que hab�a tomado nota de todas las actuaciones.

4.1010 La Argentina expuso seguidamente sus argumentos jur�dicos relativos a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.1011 El p�rrafo 9 del art�culo 6 no especifica de qu� manera informar�n las autoridades a las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisi�n de aplicar o no medidas definitivas. Dispone que las autoridades "� informar�n a todas las partes interesadas de los hechos esenciales". La obligaci�n impuesta en el art�culo consiste en informar; el texto no especifica c�mo, sino que simplemente impone una norma m�nima (informar) y deja a las autoridades en libertad de elegir el medio de hacerlo. Esto es lo que se definir�a como una obligaci�n de resultado, por contraposici�n a una obligaci�n de medios.

4.1012 En la comunicaci�n de las CE se cita, en una nota de pie de p�gina, el reciente informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Cemento (II), en el que el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que Guatemala no cumpli� lo dispuesto en el p�rrafo 9 del art�culo 6 al dar a las partes interesadas copia de toda la informaci�n que figuraba en el expediente.

4.1013 En ese asunto, Guatemala sostuvo que el Ministerio hab�a revelado los "hechos esenciales" al poner a la disposici�n de las partes interesadas copia del expediente. En cambio, en el caso de la Argentina, la DCD no se limit� a ofrecer a las partes interesadas copia de toda la informaci�n contenida en el expediente, sino que las invit� expresamente a consultar todo el expediente de las actuaciones.

4.1014 A este respecto, hay que subrayar que, aunque "dar copia" no era suficiente para cumplir las obligaciones impuestas por el p�rrafo 9 del art�culo 6, el alcance de la expresi�n "dar vista" es diferente, puesto que, a diferencia de "dar copia", implica notificar a las partes interesadas el expediente de las actuaciones.

4.1015 En este asunto espec�fico, se estaba poniendo a la disposici�n de las partes interesadas la totalidad del expediente de las actuaciones, lo que implica que tambi�n se estaban a su disposici�n los hechos esenciales en los que la Autoridad de Aplicaci�n basar�a su decisi�n definitiva en la etapa siguiente.

4.1016 Ciertamente, el hecho de haber puesto a la disposici�n de las partes interesadas el expediente de las actuaciones implica que se cumplieron las prescripciones del p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. Mediante esa medida procesal, se inform� a las partes del expediente de las actuaciones in toto. En otras palabras, como ninguno de los hechos considerados por la Autoridad de Aplicaci�n permaneci� oculto para las partes interesadas, no se menoscabaron los derechos de �stas.

4.1017 Tampoco demostraron en ning�n momento los exportadores que hubieran sufrido un da�o como resultado de esta interpretaci�n. As� pues, es evidente que la Autoridad de Aplicaci�n cumpli� las prescripciones del p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping y que los exportadores tuvieron acceso a toda la informaci�n bas�ndose en la cual lleg� a sus conclusiones la Autoridad de Aplicaci�n.

4.1018 En todo caso, incluso suponiendo que el procedimiento seguido por la Autoridad de Aplicaci�n no fuese conforme al p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, lo que no es el caso, la Argentina considera que se habr�a cometido un "error inocuo". En otras palabras, un error que, por su propia naturaleza, carec�a de entidad suficiente como para variar las conclusiones de la Autoridad de Aplicaci�n.

4.1019 Tambi�n es importante, con respecto al contenido de las obligaciones establecidas por el p�rrafo 9 del art�culo 6, la labor del Grupo ad hoc sobre la Aplicaci�n del Acuerdo Antidumping (v�anse los documentos G/ADP/W/401 y G/ADP/W/400) creado por el Comit� de Pr�cticas Antidumping para formular recomendaciones sobre las cuestiones en relaci�n con las cuales el Acuerdo es menos riguroso y sobre las cuestiones en relaci�n con las cuales parece posible llegar a un acuerdo entre los Miembros.

4.1020 En su reuni�n de los d�as 29 y 30 de abril de 1997, el Grupo ad hoc sobre la Aplicaci�n, creado por el Comit� de Pr�cticas Antidumping, analizando la cuesti�n de la informaci�n sobre los hechos esenciales considerados antes de formular una determinaci�n definitiva, abord� el problema pr�ctico de c�mo se deb�a proporcionar tal informaci�n, reconociendo que la naturaleza espec�fica de los procesos de investigaci�n y de adopci�n de decisiones en los sistemas de los diferentes Miembros tambi�n implicaba diferencias en cuanto a la forma de cumplir esa obligaci�n. Por una parte, se se�al� que la informaci�n deb�a proporcionarse en la etapa m�s temprana posible del proceso; por otra parte, se consider� importante que la informaci�n se proporcionase una vez que se hubieran concluido las diversas etapas del proceso de investigaci�n y que la autoridad investigadora estuviera en condiciones de formular una determinaci�n. De hecho, esta es una disposici�n del Acuerdo que deja a los Miembros de la OMC cierta libertad para interpretar la obligaci�n de que se trata. Tan es as� que el Grupo ad hoc trat� de encontrar una soluci�n que conciliase las diferentes posiciones sostenidas en la OMC, todas ellas permisibles con arreglo al Acuerdo, en particular a causa de lo dispuesto en el p�rrafo 6 del art�culo 17. El hecho de que el Grupo ad hoc no adoptase una recomendaci�n implica que los pa�ses Miembros contin�an manteniendo posiciones divergentes sobre la forma de notificar los hechos esenciales. En otras palabras, el texto del p�rrafo 9 del art�culo 6 no especifica un medio de cumplir la obligaci�n.

4.1021 En resumen, la Argentina considera que su interpretaci�n del p�rrafo 9 del art�culo 6 no caus� ning�n da�o a los exportadores interesados. Adem�s, esos exportadores no demostraron en ning�n momento que hubieran sufrido da�o alguno como resultado de esa interpretaci�n. As� pues, incluso si se aceptase que la aplicaci�n del p�rrafo 9 del art�culo 6 hecha por la Argentina era err�nea, lo que no es el caso, ello constituir�a un error inocuo.

b) Argumentos formulados por la Argentina en su primera declaraci�n oral en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.1022 En su primera declaraci�n oral, la Argentina adujo los siguientes argumentos en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.1023 La Argentina afirma que la DCD actu� de conformidad con el p�rrafo 9 del art�culo 6 al informar a los exportadores de los "hechos esenciales" relativos a la existencia de dumping.

4.1024 El p�rrafo 9 del art�culo 6, aunque establece la obligaci�n de informar a las partes interesadas de los hechos esenciales, no especifica la forma de hacerlo. En otras palabras, la Autoridad de Aplicaci�n tiene libertad para elegir la manera de informar a las partes.

4.1025 As� pues, en el texto del art�culo simplemente se establece una norma m�nima (informar) y se deja a la Autoridad en libertad de elegir los medios de cumplir esa norma. Esto es lo que se definir�a como una obligaci�n de resultado, por contraposici�n a una obligaci�n de medio, como se afirma en la primera comunicaci�n escrita de la Argentina, opini�n compartida tambi�n por otros Miembros de la OMC.

4.1026 Como el art�culo en cuesti�n, al establecer la obligaci�n de informar, no especifica un m�todo o un medio para hacerlo, la Argentina considera que la DCD cumpli� esa obligaci�n cuando notific� debidamente a todas las partes interesadas en el procedimiento que se hab�a cerrado la etapa probatoria y las invit� a consultar todo el expediente de las actuaciones, a fin de que se informaran de todos los hechos esenciales producidos a esa fecha y de que presentaran, sobre la base de la informaci�n as� reunida hasta entonces, sus alegatos finales.

4.1027 Como se declar� en la primera comunicaci�n escrita de la Argentina, esto se refleja en las notas de la DCD Nos 273-000586/99, 273-000587/99, 273-000588/99, 273-000589/99, 273-000590/99, 273-000591/99 y 273-000592/99, de 11 de mayo de 1999, y en la nota de la DCD N� 273-001040/99, de 9 de septiembre de 1999.

4.1028 Ninguno de los hechos considerados por la Autoridad de Aplicaci�n permaneci� oculto para las partes interesadas: �stas fueron invitadas a consultar el expediente de las actuaciones, por lo que se cumplieron las prescripciones del p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. En otras palabras, las partes, mediante este tr�mite procesal, fueron informadas de lo que se hab�a hecho en las actuaciones.

4.1029 Adem�s, la Autoridad de Aplicaci�n, para llegar a su conclusi�n, analiz� todos los elementos del asunto, lo que implica que cada medida adoptada era importante. As� pues, al invitar a las partes a que consultasen todo el expediente, la Autoridad de Aplicaci�n cumpli� la obligaci�n enunciada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, cuya finalidad es que se informe de los hechos esenciales a las partes a fin de que �stas puedan defender sus intereses.

c) Argumentos formulados por la Argentina en la declaraci�n oral hecha en la sesi�n con terceros de la primera reuni�n del Grupo Especial con las partes en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.1030 En la declaraci�n oral hecha en la sesi�n con terceros de la primera reuni�n del Grupo Especial con las partes, la Argentina adujo los siguientes argumentos en relaci�n con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.1031 Al igual que las CE, el Jap�n ve en el p�rrafo 9 del art�culo 6 una prescripci�n inexistente, a saber, la obligaci�n de preparar un documento especial, separado, en la que se consignan los hechos esenciales, o la obligaci�n de celebrar una reuni�n de informaci�n.

4.1032 Adem�s, el Jap�n parece mezclar la obligaci�n establecida en el p�rrafo 8 del art�culo 6 y en el p�rrafo 6 del Anexo II con el p�rrafo 9 del art�culo 6 cuando declara que "la DCD nunca inform� a los exportadores, en ning�n momento de la investigaci�n, de que se hubiera hecho caso omiso de la informaci�n que hab�an presentado sobre el valor normal y los precios de exportaci�n". En esta afirmaci�n parece que se confunden las obligaciones establecidas en el p�rrafo 8 del art�culo 6 y en el p�rrafo 6 del Anexo II con las prescripciones del p�rrafo 9 del art�culo 6 que exigen que se informe de los hechos esenciales a las partes. Si esta interpretaci�n fuera correcta, carecer�a de sentido el p�rrafo 6 del Anexo II. Ahora bien, ni el texto en s� ni su contexto justifican tal interpretaci�n.

4.1033 La DCD cumpli� la obligaci�n que le impone el p�rrafo 9 del art�culo 6 al notificar debidamente por escrito a las partes interesadas el cierre de la investigaci�n y al invitarlas a tomar vista del expediente en el que se consignaban todos los hechos esenciales y a que presentasen sus alegatos. La Argentina reitera que se hizo una notificaci�n con todas las consecuencias jur�dicas que implica un acto diferente del mero hecho de autorizar a las partes interesadas a "tomar vista" del expediente en el sentido se�alado por el Jap�n.


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