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ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
(Continuación) 4.980 El Grupo Especial recordó que, en el párrafo 79 de su primera comunicación
escrita, la Argentina distinguió entre, por una parte, la práctica de la DCD y,
por otra, la práctica de la Autoridad guatemalteca que el Grupo Especial que se
ocupó del asunto Guatemala - Cemento (II) constató que era incompatible con el
párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. La Argentina afirmó que "debe
recalcarse que, aunque 'dar copia' no fuera suficiente para cumplir con las
obligaciones que emanan del artículo 6.9, la figura de 'dar vista' tiene un
alcance distinto, ya que, a diferencia de la figura de 'dar copia', 'dar vista'
implica una notificación de las partes interesadas respecto de lo actuado en el
expediente". El Grupo Especial pidió a las partes que hicieran observaciones
sobre la importancia que pudiera tener esta diferencia.
4.981 Las CE respondieron que no creían que la distinción hecha por la Argentina
fuese digna de consideración. A lo sumo, la posición de las autoridades
guatemaltecas parecía más ventajosa para los exportadores, puesto que, al
proporcionar a los exportadores copias del expediente en vez de simplemente
autorizarlos a que lo inspeccionasen in situ, daban a los exportadores la
posibilidad de estudiar más atentamente el expediente.
4.982 El Grupo Especial preguntó a las partes cuáles eran, si es que había
alguno, los hechos esenciales considerados sobre los que no se informó a los
exportadores.
4.983 Las CE contestaron que, como mínimo, la DCD debería haber comunicado qué "hechos
de que se tenga conocimiento" se tendrían en cuenta para establecer el valor
normal y el precio de exportación.
4.984 El Grupo Especial preguntó a las partes si, a su juicio, el hecho de que
la información presentada por los exportadores no hubiera sido tenida en cuenta
para calcular el valor normal y el precio de exportación constituía un hecho
esencial del que se debería haber informado a los exportadores con arreglo al
párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.985 Las CE respondieron afirmativamente a esta pregunta y declararon que esto
había de entenderse sin perjuicio de las prescripciones específicas establecidas
por el párrafo 6 del Anexo II.
d) Argumentos formulados en la segunda comunicación escrita de las CE en apoyo
de su alegación basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
4.986 En su segunda comunicación escrita, las CE adujeron los siguientes
argumentos en apoyo de su alegación basada en el párrafo 9 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping.
4.987 No hay desacuerdo entre las partes con respecto a los hechos pertinentes
en que se funda la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6. La
única cuestión sobre la que ha de resolver el Grupo Especial es una cuestión de
interpretación jurídica, a saber, si las autoridades investigadoras pueden
cumplir la obligación impuesta por el párrafo 9 del artículo 6 simplemente dando
acceso al expediente a las partes interesadas.
4.988 Esta cuestión fue resuelta por el Grupo Especial que se ocupó del asunto
Guatemala - Cemento (II), el cual rechazó en términos categóricos la posición
sostenida por la Argentina en este asunto (véase el informe del Grupo Especial
que examinó el asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al
cemento Portland gris procedente de México, WT/DS156/R, adoptado el 17 de
noviembre de 2000, párrafo 8.22). En su primera comunicación escrita, la
Argentina trata de distinguir los dos casos argumentando que las autoridades
guatemaltecas ofrecieron dar copia del expediente público, mientras que la DCD
permitió que los exportadores tuvieran acceso al expediente. Las CE no creen que
esa distinción haga al caso.
4.989 Las CE están de acuerdo con la Argentina y con los Estados Unidos en que
el párrafo 9 del artículo 6 no prescribe ningún método particular de
comunicación de información. Así, por ejemplo, la autoridad investigadora puede
optar por comunicar la información en una reunión de información, como ha
sugerido el Japón en su comunicación como tercero, o en un documento escrito
enviado a las partes (práctica usual en las CE). Esto no significa, sin embargo,
que el párrafo 9 del artículo 6 deje en completa libertad a la autoridad
investigadora para elegir el método de comunicación de información. Por las
razones explicadas por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Guatemala -
Cemento (II), el mero hecho de conceder acceso al expediente es, per se, un
método inadecuado para alcanzar el resultado exigido por el párrafo 9 del
artículo 6 y, por consiguiente, es incompatible con esa disposición.
4.990 El análisis del texto del párrafo 9 del artículo 6 hecho por los Estados
Unidos es selectivo y deficiente. En contra de lo que afirman los Estados Unidos,
en el párrafo 9 del artículo 6 no se describen los hechos de los que ha de
informarse a las partes interesadas como los "hechos esenciales considerados".
Los Estados Unidos restan importancia a las palabras "que sirvan de base para la
decisión de aplicar o no medidas definitivas". Esos términos califican la
expresión "hechos esenciales considerados" y son de capital importancia para la
correcta interpretación del párrafo 9 del artículo 6. Indican claramente que la
autoridad investigadora está obligada a indicar en qué hechos se basará para
adoptar la decisión de imponer o no imponer medidas.
4.991 Los Estados Unidos sostienen que la interpretación de las CE impediría a
las partes interesadas defender sus intereses, porque esas partes no estarían
informadas de los hechos que no apoyasen la determinación que la Autoridad se
propone adoptar. Según los Estados Unidos, "si no se ha informado de un hecho a
una parte con arreglo al párrafo 9 del artículo 6, esa parte tal vez no sepa
nunca que ese hecho existe". Esto no es correcto. Los Estados Unidos olvidan que
otras disposiciones del artículo 9 ya obligan a informar a las partes de todos
los hechos pertinentes. En particular, los Estados Unidos olvidan que el párrafo
4 del artículo 6 exige que las autoridades investigadoras den acceso a "toda la
información pertinente para la presentación de sus argumentos […] y que dichas
autoridades utilicen en la investigación antidumping".
4.992 Como señaló correctamente el Grupo Especial que se ocupó del asunto
Guatemala - Cemento (II), la interpretación del párrafo 9 del artículo 6 hecha
por la Argentina y los Estados Unidos en este asunto haría redundante esa
disposición (informe del Grupo Especial que examinó el asunto Guatemala - Medida
antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México,
WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, párrafo 8.230). Los retorcidos
argumentos aducidos por los Estados Unidos para distinguir de las prescripciones
del párrafo 4 del artículo 6 su interpretación del párrafo 9 del artículo 6 son
artificiales y no son convincentes. A la vista de esos argumentos, es una ironía
que los Estados Unidos acusen a las CE y al Japón de hacer una interpretación "tortuosa"
del párrafo 9 del artículo 6.
4.993 Por otra parte, para dar sentido al párrafo 9 del artículo 6, los Estados
Unidos se ven forzados a hacer una interpretación excesivamente estricta del
párrafo 4 del artículo 6. Según los Estados Unidos, el párrafo 9 del artículo 6
trataría de la situación en que la autoridad investigadora puede legítimamente
negar el acceso al expediente basándose en que no sería "factible" hacerlo.
Ahora bien, el párrafo 4 del artículo 6 no dice que haya de darse acceso al
expediente a las partes interesadas solamente "si es factible" hacerlo, sino,
antes bien, que habrá de dárseles tal acceso "siempre que sea factible" (esta
diferencia aparece aún más claramente en la versión francesa, que dice "chaque
fois que cela sera réalisable"). Las palabras "siempre que sea factible" no se
refieren a la cuestión de "si" la autoridad investigadora ha de conceder acceso
al expediente, sino exclusivamente a la cuestión de "cuándo" ha de hacerlo. Esas
palabras reflejan la presunción de que siempre será "factible" que la autoridad
investigadora dé "a su debido tiempo […] la oportunidad" de examinar el
expediente. No establecen una excepción a la obligación impuesta por el párrafo
4 del artículo 6, sino que refuerzan tal obligación. Dejan claramente sentado
que la autoridad investigadora, aunque no está obligada a hacer que el
expediente sea permanentemente accesible para el público, ha de hacerlo siempre
que sea factible, en vez de, por ejemplo, una sola vez al finalizar la
investigación.
4.994 Los propios Estados Unidos reconocen que un Miembro que afirme que no es
factible el acceso al expediente se enfrenta a una pesada carga. Además, en la
sesión con participación de terceros, los representantes de los Estados Unidos
admitieron que los casos en que un Miembro podía negar legítimamente el acceso
al expediente serían "excepcionales". Así pues, conforme a la propia
interpretación de los Estados Unidos, el párrafo 9 del artículo 6 no sería más
que una salvaguardia de última instancia, que sólo entraría en juego en la
situación excepcional en que la autoridad investigadora no estuviese obligada a
dar acceso al expediente en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo
6.
4.995 Ahora bien, la interpretación de una disposición de un tratado no puede
partir de la premisa no demostrada de que esa disposición está destinada a
aplicarse solamente en circunstancias excepcionales. Simplemente, ni en el
párrafo 9 del artículo 6 o en alguna otra disposición del Acuerdo Antidumping ni
en la historia de su redacción hay indicación alguna de que el párrafo 9 del
artículo 6 estuviese destinado a aplicarse solamente en la situación muy
excepcional descrita por los Estados Unidos (de hecho, tan excepcional que es
probable que continúe siendo puramente hipotética) o que la obligación impuesta
por el párrafo 9 del artículo 6 sea subsidiaria de cualquier manera con respecto
a la obligación impuesta por el párrafo 4 del artículo 6.
4.996 La Argentina también sostiene que, en todo caso, la infracción del párrafo
9 del artículo 6 es, "por su propia naturaleza", un "error inocuo". Como se ha
indicado más arriba, las CE consideran que este argumento no es válido. En
cualquier caso, las CE creen que la comunicación de información dispuesta en el
párrafo 9 del artículo 6 constituye una salvaguardia procesal esencial, cuya
omisión, "por su propia naturaleza", redunda en detrimento de los derechos de
defensa de las partes interesadas y, por consiguiente, vicia necesaria e
irreparablemente la determinación definitiva.
4.997 En su segunda declaración oral, las CE no trataron de su alegación basada
en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.998 El Grupo Especial no hizo a las CE ninguna pregunta después de la segunda
reunión en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del
artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
2. La Argentina
a) Argumentos formulados en la primera comunicación escrita de la Argentina en
relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping
4.999 En su primera comunicación escrita, la Argentina adujo los siguientes
argumentos en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del
artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.1000 La Argentina expuso en primer lugar una serie de hechos que guardaban
relación con sus argumentos jurídicos.
4.1001 En su primera comunicación escrita, las CE declaran, como cuarta
alegación, que, en contra de lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping, la DCD no informó a los exportadores de los "hechos
esenciales" concernientes a la existencia de dumping que servirían de base para
la decisión de aplicar o no medidas definitivas.
4.1002 El párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:
Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a
todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de
base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información
deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender
sus intereses.
4.1003 Por notas de la DCD Nos 273-000586/99, 273-000587/99, 273-000588/99,
273-000589/99, 273-000590/99, 273-000591/99 y 273-000592/99, de 11 de mayo de
1999, la DCD informó a los representantes de Canteras Cerro, Casalgrande,
Caesar, Bismantova, Marazzi y Assopiastrelle, respectivamente, que "[…] se ha
realizado el proveído de las medidas de prueba ofrecidas oportunamente por las
firmas intervinientes en la presente investigación, por lo que, si lo desea,
podrá tomar vista del documento correspondiente e interiorizarse de lo resuelto
sobre el particular […]".
4.1004 El 18 de junio de 1999, la representante de Assopiastrelle confirmó que
había consultado el documento Nº 061-000794/98, que constaba de 25 cuerpos y
7.368 fojas, y que había tomado nota de las actuaciones.
4.1005 En la primera comunicación escrita de las CE se cita una nota de 28 de
agosto de 1999 en la que la DCD informa a los exportadores de que la etapa
probatoria de la investigación había concluido y los invita a consultar el
expediente y, de considerarlo necesario, a presentar sus alegatos finales antes
del 10 de septiembre.
4.1006 El 3 de septiembre de 1999, los representantes de los exportadores
consultaron el expediente, según consta en la nota de la DCD Nº 273-001040/99.
Según la comunicación de las CE, la determinación definitiva de la existencia de
dumping no estaba disponible en el expediente, y éste tampoco contenía ningún
otro documento preparado por la DCD en el que se indicasen los "hechos
esenciales" que servirían de base para la determinación definitiva de la
existencia de dumping.
4.1007 Como se afirma en la comunicación de las CE, por carta de 9 de septiembre
de 1999 la DCD informó a los exportadores de que, por lo que se refería a
determinación de la existencia de dumping, las autoridades argentinas
consideraban que los requisitos impuestos por el párrafo 9 del artículo 6 sobre
la comunicación de información habían sido cumplidos plenamente al concederse a
las partes interesadas acceso al expediente.
4.1008 De hecho, en la nota de la DCD Nº 273-001040/99, de 9 de septiembre de
1999, a Assopiastrelle, Bismantova, Casalgrande, Caesar y Marazzi, la DCD señaló
que "… el procedimiento habitual implementado por la Subsecretaría de Comercio
Exterior en lo referente al tratamiento de este aspecto del Acuerdo relativo a
la Aplicación del Artículo 6 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 en su artículo 6.9, recogido en la legislación argentina por la
Ley Nº 24.425, queda absolutamente cumplimentado por parte de la Autoridad de
Aplicación al momento que la DCD ha comunicado por medio fehaciente a todas las
partes intervinientes en el procedimiento el cierre de la etapa probatoria,
conjuntamente con la invitación a tomar vista de todo lo actuado en el
expediente en cuestión a fin de informarse de todos los hechos esenciales
producidos a esa fecha y presentar en base a toda la información recabada en ese
momento y, si lo desean, su correspondiente alegato final".
4.1009 El 21 de septiembre de 1999, la representante de Assopiastrelle confirmó
que había consultado el documento Nº 061-000794/98, que constaba de 28 cuerpos,
y que había tomado nota de todas las actuaciones.
4.1010 La Argentina expuso seguidamente sus argumentos jurídicos relativos a la
alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping.
4.1011 El párrafo 9 del artículo 6 no especifica de qué manera informarán las
autoridades a las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que
sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Dispone que
las autoridades "… informarán a todas las partes interesadas de los hechos
esenciales". La obligación impuesta en el artículo consiste en informar; el
texto no especifica cómo, sino que simplemente impone una norma mínima
(informar) y deja a las autoridades en libertad de elegir el medio de hacerlo.
Esto es lo que se definiría como una obligación de resultado, por contraposición
a una obligación de medios.
4.1012 En la comunicación de las CE se cita, en una nota de pie de página, el
reciente informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Guatemala - Cemento
(II), en el que el Grupo Especial llegó a la conclusión de que Guatemala no
cumplió lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 6 al dar a las partes
interesadas copia de toda la información que figuraba en el expediente.
4.1013 En ese asunto, Guatemala sostuvo que el Ministerio había revelado los
"hechos esenciales" al poner a la disposición de las partes interesadas copia
del expediente. En cambio, en el caso de la Argentina, la DCD no se limitó a
ofrecer a las partes interesadas copia de toda la información contenida en el
expediente, sino que las invitó expresamente a consultar todo el expediente de
las actuaciones.
4.1014 A este respecto, hay que subrayar que, aunque "dar copia" no era
suficiente para cumplir las obligaciones impuestas por el párrafo 9 del artículo
6, el alcance de la expresión "dar vista" es diferente, puesto que, a diferencia
de "dar copia", implica notificar a las partes interesadas el expediente de las
actuaciones.
4.1015 En este asunto específico, se estaba poniendo a la disposición de las
partes interesadas la totalidad del expediente de las actuaciones, lo que
implica que también se estaban a su disposición los hechos esenciales en los que
la Autoridad de Aplicación basaría su decisión definitiva en la etapa siguiente.
4.1016 Ciertamente, el hecho de haber puesto a la disposición de las partes
interesadas el expediente de las actuaciones implica que se cumplieron las
prescripciones del párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. Mediante
esa medida procesal, se informó a las partes del expediente de las actuaciones
in toto. En otras palabras, como ninguno de los hechos considerados por la
Autoridad de Aplicación permaneció oculto para las partes interesadas, no se
menoscabaron los derechos de éstas.
4.1017 Tampoco demostraron en ningún momento los exportadores que hubieran
sufrido un daño como resultado de esta interpretación. Así pues, es evidente que
la Autoridad de Aplicación cumplió las prescripciones del párrafo 9 del artículo
6 del Acuerdo Antidumping y que los exportadores tuvieron acceso a toda la
información basándose en la cual llegó a sus conclusiones la Autoridad de
Aplicación.
4.1018 En todo caso, incluso suponiendo que el procedimiento seguido por la
Autoridad de Aplicación no fuese conforme al párrafo 9 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping, lo que no es el caso, la Argentina considera que se habría
cometido un "error inocuo". En otras palabras, un error que, por su propia
naturaleza, carecía de entidad suficiente como para variar las conclusiones de
la Autoridad de Aplicación.
4.1019 También es importante, con respecto al contenido de las obligaciones
establecidas por el párrafo 9 del artículo 6, la labor del Grupo ad hoc sobre la
Aplicación del Acuerdo Antidumping (véanse los documentos G/ADP/W/401 y
G/ADP/W/400) creado por el Comité de Prácticas Antidumping para formular
recomendaciones sobre las cuestiones en relación con las cuales el Acuerdo es
menos riguroso y sobre las cuestiones en relación con las cuales parece posible
llegar a un acuerdo entre los Miembros.
4.1020 En su reunión de los días 29 y 30 de abril de 1997, el Grupo ad hoc sobre
la Aplicación, creado por el Comité de Prácticas Antidumping, analizando la
cuestión de la información sobre los hechos esenciales considerados antes de
formular una determinación definitiva, abordó el problema práctico de cómo se
debía proporcionar tal información, reconociendo que la naturaleza específica de
los procesos de investigación y de adopción de decisiones en los sistemas de los
diferentes Miembros también implicaba diferencias en cuanto a la forma de
cumplir esa obligación. Por una parte, se señaló que la información debía
proporcionarse en la etapa más temprana posible del proceso; por otra parte, se
consideró importante que la información se proporcionase una vez que se hubieran
concluido las diversas etapas del proceso de investigación y que la autoridad
investigadora estuviera en condiciones de formular una determinación. De hecho,
esta es una disposición del Acuerdo que deja a los Miembros de la OMC cierta
libertad para interpretar la obligación de que se trata. Tan es así que el Grupo
ad hoc trató de encontrar una solución que conciliase las diferentes posiciones
sostenidas en la OMC, todas ellas permisibles con arreglo al Acuerdo, en
particular a causa de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 17. El hecho de
que el Grupo ad hoc no adoptase una recomendación implica que los países
Miembros continúan manteniendo posiciones divergentes sobre la forma de
notificar los hechos esenciales. En otras palabras, el texto del párrafo 9 del
artículo 6 no especifica un medio de cumplir la obligación.
4.1021 En resumen, la Argentina considera que su interpretación del párrafo 9
del artículo 6 no causó ningún daño a los exportadores interesados. Además, esos
exportadores no demostraron en ningún momento que hubieran sufrido daño alguno
como resultado de esa interpretación. Así pues, incluso si se aceptase que la
aplicación del párrafo 9 del artículo 6 hecha por la Argentina era errónea, lo
que no es el caso, ello constituiría un error inocuo.
b) Argumentos formulados por la Argentina en su primera declaración oral en
relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping
4.1022 En su primera declaración oral, la Argentina adujo los siguientes
argumentos en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del
artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.1023 La Argentina afirma que la DCD actuó de conformidad con el párrafo 9 del
artículo 6 al informar a los exportadores de los "hechos esenciales" relativos a
la existencia de dumping.
4.1024 El párrafo 9 del artículo 6, aunque establece la obligación de informar a
las partes interesadas de los hechos esenciales, no especifica la forma de
hacerlo. En otras palabras, la Autoridad de Aplicación tiene libertad para
elegir la manera de informar a las partes.
4.1025 Así pues, en el texto del artículo simplemente se establece una norma
mínima (informar) y se deja a la Autoridad en libertad de elegir los medios de
cumplir esa norma. Esto es lo que se definiría como una obligación de resultado,
por contraposición a una obligación de medio, como se afirma en la primera
comunicación escrita de la Argentina, opinión compartida también por otros
Miembros de la OMC.
4.1026 Como el artículo en cuestión, al establecer la obligación de informar, no
especifica un método o un medio para hacerlo, la Argentina considera que la DCD
cumplió esa obligación cuando notificó debidamente a todas las partes
interesadas en el procedimiento que se había cerrado la etapa probatoria y las
invitó a consultar todo el expediente de las actuaciones, a fin de que se
informaran de todos los hechos esenciales producidos a esa fecha y de que
presentaran, sobre la base de la información así reunida hasta entonces, sus
alegatos finales.
4.1027 Como se declaró en la primera comunicación escrita de la Argentina, esto
se refleja en las notas de la DCD Nos 273-000586/99, 273-000587/99,
273-000588/99, 273-000589/99, 273-000590/99, 273-000591/99 y 273-000592/99, de
11 de mayo de 1999, y en la nota de la DCD Nº 273-001040/99, de 9 de septiembre
de 1999.
4.1028 Ninguno de los hechos considerados por la Autoridad de Aplicación
permaneció oculto para las partes interesadas: éstas fueron invitadas a
consultar el expediente de las actuaciones, por lo que se cumplieron las
prescripciones del párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. En otras
palabras, las partes, mediante este trámite procesal, fueron informadas de lo
que se había hecho en las actuaciones.
4.1029 Además, la Autoridad de Aplicación, para llegar a su conclusión, analizó
todos los elementos del asunto, lo que implica que cada medida adoptada era
importante. Así pues, al invitar a las partes a que consultasen todo el
expediente, la Autoridad de Aplicación cumplió la obligación enunciada en el
párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, cuya finalidad es que se
informe de los hechos esenciales a las partes a fin de que éstas puedan defender
sus intereses.
c) Argumentos formulados por la Argentina en la declaración oral hecha en la
sesión con terceros de la primera reunión del Grupo Especial con las partes en
relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping
4.1030 En la declaración oral hecha en la sesión con terceros de la primera
reunión del Grupo Especial con las partes, la Argentina adujo los siguientes
argumentos en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 9 del
artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.1031 Al igual que las CE, el Japón ve en el párrafo 9 del artículo 6 una
prescripción inexistente, a saber, la obligación de preparar un documento
especial, separado, en la que se consignan los hechos esenciales, o la
obligación de celebrar una reunión de información.
4.1032 Además, el Japón parece mezclar la obligación establecida en el párrafo 8
del artículo 6 y en el párrafo 6 del Anexo II con el párrafo 9 del artículo 6
cuando declara que "la DCD nunca informó a los exportadores, en ningún momento
de la investigación, de que se hubiera hecho caso omiso de la información que
habían presentado sobre el valor normal y los precios de exportación". En esta
afirmación parece que se confunden las obligaciones establecidas en el párrafo 8
del artículo 6 y en el párrafo 6 del Anexo II con las prescripciones del párrafo
9 del artículo 6 que exigen que se informe de los hechos esenciales a las
partes. Si esta interpretación fuera correcta, carecería de sentido el párrafo 6
del Anexo II. Ahora bien, ni el texto en sí ni su contexto justifican tal
interpretación.
4.1033 La DCD cumplió la obligación que le impone el párrafo 9 del artículo 6 al
notificar debidamente por escrito a las partes interesadas el cierre de la
investigación y al invitarlas a tomar vista del expediente en el que se
consignaban todos los hechos esenciales y a que presentasen sus alegatos. La
Argentina reitera que se hizo una notificación con todas las consecuencias
jurídicas que implica un acto diferente del mero hecho de autorizar a las partes
interesadas a "tomar vista" del expediente en el sentido señalado por el Japón.
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