OEA

Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias
27 de enero de 1994

Brasil - Imposición de derechos compensatorios provisionales y definitivos a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la Comunidad Económica Europea

Informe del Grupo Especial

(SCM/179)


I. Introducción
II. Elementos de hecho
III. Constataciones solicitadas por las partes
IV. Principales argumentos de las partes

1. Admisibilidad de ciertos argumentos y pruebas
2. Argumentos relativos a la importancia de los requisitos de procedimiento establecidos en el Acuerdo
3. Derechos compensatorios provisionales
a) Supuesta inexistencia de una investigación preliminar
b) Pruebas suficientes de la existencia de una subvención y de daño
c) Necesidad de aplicar medidas provisionales para impedir que se cause daño a la producción nacional durante el período de la investigación
4. Derechos compensatorios definitivos
a) Volumen de las importaciones
b) Efectos de las importaciones subvencionadas sobre los productos nacionales
c) Relación causal entre las importaciones supuestamente subvencionadas y la existencia de daño
5. Derechos compensatorios provisionales y definitivos aplicados a algunos tipos de leche
V. Argumentos presentados por los Estados Unidos en calidad de tercera parte
1. Derechos compensatorios
2. Derechos compensatorios definitivos
VI. Conclusiones
1. Introducción
2. Imposición por el Brasil de derechos compensatorios provisionales a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche
2.1 �Actuó el Brasil de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 5 por haber formulado una conclusión preliminar positiva sin haber realizado una investigación?
2.2 �Actuó el Brasil de forma incompatible con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 debido a la inexistencia de pruebas suficientes en apoyo de la conclusión preliminar positiva?
3. Imposición por el Brasil de drechos compensatorios definitivos a las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE
3.1 �Actuó el Brasil de forma incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 6 en lo que respecta al análisis del volumen de las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE?
3.2 �Actuó el Brasil de forma incompatible con los párrafos 1 y 3 del artículo 6 en lo que respecta al análisis de los efectos de las importaciones subvencionadas de leche en polvo sobre los productos nacionales?
3.3 �Actuó el Brasil de forma incompatible con las prescripciones del párrafo 4 del artículo 6 en su análisis de la relación causal entre las importaciones subvencionadas de leche en polvo y el daño importante a una producción nacional?
4. Imposición por el Brasil de derechos compensatorios definitivos a las importaciones de algunos tipos de leche procedentes de la CEE
5. Error sin perjuicio
6. Supuesta falta de cooperación de la CEE con las autoridades brasileñas en la investigación
VII. Recapitulación de las conclusiones y recomendación
Anexo 1
Anexo 2
Anexo 3


I. Introducción

1. El 30 de abril de 1992, la Comunidad Económica Europea (denominada en adelante "la CEE") solicitó la celebración de consultas con el Brasil de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en adelante "el Acuerdo"), en relación con la imposición por el Brasil, el 9 de abril de 1992, de derechos compensatorios provisionales a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la CEE. Estas consultas tuvieron lugar el 23 de junio de 1992. El 6 de julio de 1992, la CEE presentó al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias (denominado en adelante "el Comité") una solicitud de conciliación sobre esta cuestión al amparo del artículo 17 del Acuerdo (SCM/149). La solicitud de conciliación fue examinada en una reunión extraordinaria del Comité celebrada el 21 de julio de 1992, en la que se instó a la CEE y al Brasil a que encontraran una solución mutuamente satisfactoria conforme al párrafo 2 del artículo 17 del Acuerdo (SCM/M/61).

2. El Brasil impuso derechos compensatorios definitivos a la leche en polvo y algunos tipos de leche el 11 de agosto de 1992. El 31 de agosto de 1992 la CEE solicitó la celebración de consultas con el Brasil, al amparo del párrafo 2 del artículo 3, en relación con los derechos definitivos en cuestión. Esas consultas tuvieron lugar el 5 de octubre de 1992. El 1� de octubre de 1992, la CEE presentó una solicitud de conciliación al amparo del artículo 17 con respecto a los derechos definitivos (SCM/151), y el Comité examinó la cuestión en su reunión ordinaria de 28 de octubre de 1992 (SCM/M/62). El proceso de conciliación no permitió lograr una solución de la diferencia. El 23 de diciembre de 1992 la CEE solicitó, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo, el establecimiento de un grupo especial encargado de examinar la imposición por el Brasil de derechos compensatorios provisionales y definitivos a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la CEE (SCM/155).

3. En su reunión extraordinaria de 25 de enero de 1993, el Comité acordó establecer un grupo especial encargado de esta cuestión (SCM/M/64). Australia y los Estados Unidos se reservaron el derecho de exponer sus observaciones al grupo especial.

4. El 3 de marzo de 1993 el Comité fue informado por su Presidente, en el documento SCM/164, de que el mandato y la composición del Grupo Especial eran los siguientes:

Mandato:

"Examinar los elementos de hecho del caso sometido al Comité por la CEE en el documento SCM/155 y, sobre la base de ellos, presentar al Comité sus conclusiones sobre los derechos y obligaciones que incumben a los signatarios partes en la diferencia en virtud de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General según se interpretan y aplican en el Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General."

Composición:

Presidente:Sr. Thomas A. Bernes
Miembros:Sr. J. Antonio Buencamino
Sr. Mark Trainor

5. El Grupo Especial se reunió con las partes en la diferencia los días 22 y 23 de abril y 17 y 18 de junio de 1993. El Grupo Especial recibió una comunicación escrita de la delegación de los Estados Unidos. El Grupo Especial presentó sus constataciones y conclusiones a las partes en la diferencia el 16 de diciembre de 1993.

II. Elementos de hecho

6. La diferencia sometida al Grupo Especial concernía a la imposición por el Brasil de derechos compensatorios provisionales y definitivos a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la CEE. Los derechos compensatorios provisionales se impusieron en virtud de la Orden Administrativa N� 297 de 8 de abril de 1992 (véase el ANEXO 1), y los definitivos en virtud de la Orden Administrativa N� 569 de 10 de agosto de 1992 (véase el ANEXO 2). Los derechos provisionales entraron en vigor el 9 de abril de 1992 y los derechos definitivos el 11 de agosto de 1992.

7. La investigación de este caso se inició a raíz de una solicitud presentada en nombre de la industria lechera brasileña por la Asociación Rural Brasileña (SRB) y por la Asociación Brasileña de Productores de Leche "B" (ABPLB). En carta de fecha 27 de febrero de 1992, el Brasil notificó a la CEE la solicitud presentada por la Asociación Rural Brasileña al departamento nacional competente (Departamento de Comercio Exterior) de que se iniciara una investigación acerca de las subvenciones otorgadas por la CEE a la producción y su exportación al Brasil de leche en polvo y del daño causado o que podía ser causado a la producción nacional por esas subvenciones. La solicitud de investigación afectaba a 16 partidas del Arancel de Aduanas del Brasil20 , y las subvenciones a que se refería eran las previstas en los Reglamentos de la CEE sobre programas de restituciones a la exportación y ayudas oficiales a la leche desnatada y la mantequilla, y sobre programas de ampliación de los mercados. La carta ofrecía la posibilidad de celebrar consultas con el fin de aclarar la situación y lograr una solución satisfactoria para ambas partes, y declaraba que, de conformidad con el artículo 9 de la Resolución brasileña CPA N� 1227 de 2 de junio de 1987, la CEE disponía de un plazo de 15 días a contar desde la fecha de la notificación para manifestar oficialmente su interés en la celebración de tales consultas, que habrían de tener lugar dentro del mes siguiente a dicha fecha.

8. El aviso de la iniciación de la investigación se publicó por el Director del Departamento de Comercio Exterior (DECEX) del Ministerio de Economía, Hacienda y Planificación del Brasil en la Circular DECEX N� 83, de fecha 16 de marzo de 1992 (véase el ANEXO 3). Los productos objeto de investigación correspondían a 11 partidas del Arancel de Aduanas del Brasil. 21

9. El Brasil impuso derechos compensatorios provisionales a las importaciones de productos comprendidos en siete partidas del Arancel de Aduanas del Brasil, en virtud de la Orden Administrativa N� 297 de 8 de abril de 1992. 22 Estos derechos oscilaban entre el 31 y el 52 por ciento. La CEE protestó contra la imposición de tales derechos y, en cartas de fecha 30 de abril y 6 de mayo de 1992, solicitó una exposición de todas las pruebas en las que el Brasil había basado su conclusión preliminar de que existía una subvención. En su carta de 30 de abril de 1992, la CEE manifestó su deseo de entablar consultas bilaterales de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, y en su carta de 6 de mayo de 1992, pidió que se le comunicaran los datos pertinentes que habían servido de base para la imposición de los derechos provisionales. El Brasil aceptó la celebración de consultas en carta de fecha 19 de mayo de 1992. En respuesta a las cuestiones planteadas por la CEE en su carta de 6 de mayo de 1992, el Brasil proporcionó a la Comunidad los datos relativos a la producción nacional de leche en polvo en una carta de 27 de julio de 1992.

10. El 18 de mayo de 1992 el Brasil envió un cuestionario a la CEE, solicitando además a las autoridades comunitarias que lo remitieran a los exportadores interesados. En la carta que acompañaba al cuestionario 23 se informaba a la CEE de que el Ministerio de Economía, Hacienda y Planificación del Brasil en su Decisión N� 83 de 16 de marzo de 1992 relativa al asunto MEFP N� 10.768.007731/91/23, publicada el 17 de marzo en el Boletín Oficial del Gobierno federal, considerando que había pruebas suficientes de la existencia de subvenciones a la producción y las exportaciones de leche en polvo de la CEE y de un daño a la producción brasileña resultante de esas subvenciones, había decidido iniciar una investigación sobre las exportaciones comunitarias de leche en polvo para demostrar la existencia de subvenciones, de un daño y de una relación causal entre ambos. 24 En una carta de fecha 25 de mayo de 1992 la CEE manifestaba, entre otras cosas, que deseaba celebrar consultas rápidamente con el fin de examinar las pruebas positivas de que la reclamación cumplía los requisitos del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo y de recibir respuestas a las cuestiones planteadas en sus cartas de 30 de abril y 6 de mayo de 1992. En esa carta se declaraba también que "a condición de que se suspendan las medidas provisionales, y en función de los resultados de las consultas, la Comisión examinará el cuestionario con la debida atención pero únicamente en lo que respecta a las partes que le conciernan directamente. Debe quedar entendido que el plazo para cumplimentar los cuestionarios, de ser necesario hacerlo, no empezará a correr hasta que no se hayan suspendido las medidas provisionales y hayan terminado todas las consultas". El 24 de junio de 1992 la CEE notificó su respuesta al cuestionario a la Misión del Brasil ante la CEE en Bruselas. En su contestación, la CEE facilitaba al Brasil copia del texto de la disposición legislativa, de fecha 12 de junio de 1992, en la que se basaba la asistencia otorgada a los productores y exportadores de leche en polvo comunitarios e indicaba la cuantía de las restituciones correspondientes a dos líneas arancelarias en las que figuraban la leche desnatada en polvo y la leche entera en polvo. Además, la CEE facilitaba las estadísticas correspondientes a las exportaciones comunitarias de leche desnatada y leche entera en polvo al Brasil y a terceros países en el período comprendido entre 1985 y 1991, e informaba al Brasil de que no disponía aún de los datos completos correspondientes a los dos primeros meses de 1992 y de que estaba dispuesta a proporcionar más información si así se le solicitaba.

11. Entretanto, el 25 de mayo de 1992, un representante de la CEE visitó al Ministro de Economía, Hacienda y Planificación en Brasilia y consiguió algunas partes de la petición presentada por la producción nacional. La CEE no consideró que esa reunión constituyera una reunión de consulta en el marco del Acuerdo.

12. En virtud de la Orden Administrativa N� 569 de 10 de agosto de 1992, se impusieron derechos compensatorios definitivos del 20,7 por ciento a las importaciones de productos comprendidos en ocho partidas del Arancel de Aduanas del Brasil. 25 El 20 de agosto de 1992 se publicó una rectificación de los datos sobre las importaciones recogidas en el párrafo e) de la Orden Administrativa N� 569, y se informó a la CEE de esa modificación. 26 En la mencionada Orden se declaraba que el período de investigación "abarcó los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de publicación de la Circular N� 83 del 16 de marzo de 1993, del Departamento de Comercio Exterior (abril de 1991-marzo de 1992)". La Orden, que entró en vigor en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Brasil (11 de agosto de 1992), se aplicará durante un período de cinco años.

III. Constataciones solicitadas por las partes

13. La CEE pidió al Grupo Especial que constatara lo siguiente:

a) que el derecho compensatorio provisional impuesto por el Brasil a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la CEE infringía el párrafo 1 del artículo 5 y el artículo 1 del Acuerdo;

b) que el derecho compensatorio definitivo impuesto a las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE infringía los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 6 del Acuerdo;

c) que los derechos compensatorios provisionales y definitivos impuestos a las importaciones de algunos tipos de leche procedentes de la CEE infringían el artículo 6 del Acuerdo.

14. La CEE pidió inicialmente al Grupo Especial que recomendara la supresión inmediata de los derechos compensatorios provisionales y definitivos impuestos por el Brasil mediante las Órdenes Administrativas N� 297 de 8 de abril de 1992 y N� 569 de 10 de agosto de 1992 respectivamente, a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la CEE, y que el Brasil procediera a los reembolsos de los derechos compensatorios provisionales y definitivos impuestos, con infracción de las disposiciones del Acuerdo a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la CEE. En apoyo de su pretensión, la CEE hacía notar que al menos en el informe de un grupo especial que había examinado un asunto de derechos compensatorios se había recomendado el reembolso de los derechos que, según las constataciones del grupo, se habían impuesto de forma incompatible con las obligaciones dimanantes del Acuerdo General. 27

15. Posteriormente, la CEE informó al Grupo Especial de que desistía de su petición de reembolso. Manifestó que su solicitud inicial, motivada por las graves infracciones de las disposiciones del Acuerdo, cometidas por el Brasil, tenía por objeto una recomendación de política general que normalmente entraba en el ámbito de competencia del Grupo Especial. No obstante, como la posición general de la CEE era que debía dejarse al signatario interesado la decisión acerca de la forma de poner sus prácticas, en caso de que se hubiera constatado que éstas eran contrarias al Acuerdo, en conformidad con las disposiciones del mismo, la CEE no consideraba ya necesario que el Grupo Especial recomendara expresamente el reembolso de los derechos, aun cuando en este caso concreto el reembolso tal vez fuese el único medio que tenía el Brasil de poner sus medidas en conformidad con el Acuerdo.

16. El Brasil pidió al Grupo Especial que constatara que la imposición de derechos provisionales y definitivos por el Brasil estaba en conformidad con todas las prescripciones del Acuerdo aplicables en el caso que se examinaba. Adujo que la imposición de medidas provisionales no era incompatible con las prescripciones del artículo 1, el párrafo 1 del artículo 5 y el artículo 6 del Acuerdo, y que la imposición de derechos definitivos no era contraria al artículo 6 del Acuerdo. El Brasil había llevado a cabo la investigación requerida y había abundantes pruebas que apoyaban las conclusiones a que se había llegado en relación con la imposición de derechos compensatorios.

17. Con respecto a la petición de reembolso de la CEE, el Brasil recordó que el Comité había establecido el Grupo Especial sobre la base del documento SCM/155 de 5 de enero de 1993. En ese documento, la CEE había solicitado el establecimiento del Grupo Especial para "... recomendar la supresión inmediata de los derechos compensatorios ...". En el documento SCM/155 no se hacía ninguna petición de que se recomendara el reembolso de los derechos. En su comunicación al Grupo Especial, la CEE había ampliado la solicitud que figuraba en el documento SCM/155, al haber pedido el reembolso de los derechos.

Para continuar con Principales argumentos de las partes


20 Se trataba de las partidas 0402.10.0100, 0402.10.0200, 0402.10.9900, 0402.21.0101, 0402.21.0102, 0402.21.0103, 0402.21.0200, 0402.21.0199, 0402.29.0101, 0402.29.0102, 0402.29.0103, 0402.29.0199, 0402.29.0200, 0402.91.0000, 0402.99.0100 y 0402.99.0200.

21 Se trataba de las partidas 0402.10.0100, 0402.10.0200, 0402.10.9900, 0402.21.0101, 0402.21.0102, 0402.21.0103, 0402.21.0199, 0402.29.0101, 0402.29.0102, 0402.29.0103, 0402.29.0199.

22 Se trataba de las partidas 0402.10.0100, 0402.10.0200, 0402.21.0101, 0402.21.0102, 0402.21.0103, 0402.21.0199 y 0402.29.0102.

23 Se trataba de la Nota N� 85 del Brasil.

24 Se trata de una traducción no oficial del texto correspondiente. Todas las citas traducidas de la correspondencia y los avisos públicos del presente caso, incluidas las que figuran en los anexos al presente informe, son también traducciones no oficiales.

25 Se trataba de las partidas 0402.10.0100, 0402.10.0200, 0402.21.0101, 0402.21.0102, 0402.21.0103, 0402.21.0199, 0402.29.0101 y 0402.29.0102.

26 La rectificación era la siguiente: en el párrafo 1 e) de la Orden Administrativa N� 569, las cifras relativas a la leche entera en polvo eran "15,7, el 3,4 y el 5 por ciento" en vez de "el 19, el 4,8 y el 7,5 por ciento", y las relativas a la leche desnatada en polvo eran "el 39,2, el 33,2 y el 78 por ciento" en vez de "el 19,9, el 12,9 y el 30,9 por ciento".

27 Se trataba del informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a la carne de cerdo fresca, refrigerada y congelada procedente del Canadá" (adoptado el 11 de julio de 1991 y denominado en adelante "Estados Unidos - Carne de cerdo"), IBDD 38S/32.