OEA

Brasil - Imposición de derechos compensatorios provisionales y definitivos a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la Comunidad Económica Europea

(Continuación)


c) Relación causal entre las importaciones supuestamente subvencionadas y la existencia de daño (Cont.)

160. En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, el Brasil dijo que el mero hecho de no responder a una oferta de celebración de consultas hecha de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3 no justificaba el recurso al párrafo 9 del artículo 2. El Brasil dijo que incumbía a la autoridad investigadora recabar de todas las fuentes posibles toda la información pertinente al caso hasta que hubiera llegado el momento en que estuviera convencida de que había cumplido todos los requisitos necesarios para establecer las conclusiones.

161. El Brasil reconoció que quizás no hubiese sido procedente recurrir al párrafo 9 del artículo 2 por el hecho de que la CEE no hubiera aceptado la oferta de celebración de consultas presentada en febrero de 1992, y que en el aviso público no se había hecho constar el hecho de que se invocaba el párrafo 9 del artículo 2 para aplicar los derechos provisionales. Sin embargo, la imposición de derechos provisionales estaba plenamente justificada a la luz del expediente, y el Brasil tenía pleno derecho a recurrir al párrafo 9 del artículo 2 para tomar su decisión sobre los derechos definitivos, habida cuenta, entre otras cosas, del trato displicente que la CEE había dado al cuestionario.

162. En relación con la alegación del Brasil de que la CEE no había facilitado los datos correspondientes a los dos primeros meses de 1992 en el momento en que había dispuesto de ellos, la CEE manifestó que en julio de 1992 la información de que disponía era todavía provisional y estaba sujeta a rectificación. Por el contrario, el Brasil, como país importador, estaba en mejor situación para obtener antes estos datos, dado que la información procedente de un país exportador no era totalmente fiable, puesto que no siempre se sabía si, en última instancia, el destino de las exportaciones era el indicado por los exportadores. La CEE adujo que en la reunión de consulta celebrada el 23 de junio de 1992, es decir antes de que la CEE dispusiera de esos datos, el Brasil le había solicitado información sobre las exportaciones destinadas a otros mercados, distintos del Brasil, en los años 1989, 1990 y 1991, pero no en los dos primeros meses de 1992. Esa información tampoco había sido solicitada por el Brasil en la reunión de conciliación del 21 de julio de 1992. Por consiguiente, la CEE no entendía claramente el interés y las consecuencias que tenía el hecho de facilitar esa información después de la expiración del plazo fijado en el cuestionario. Además, dado que el período de referencia exacto del cuestionario no era claro y que la CEE no había podido averiguar a qué parte del cuestionario debía dar respuesta, la CEE no sabía a ciencia cierta si tenía que proporcionar datos sobre esos dos meses. Si el Brasil precisaba esa información, debía haberla solicitado a la CEE al recibir su respuesta, en la que la Comunidad se ofrecía a facilitar más información si se le solicitaba. Al no haber hecho en ningún momento el Brasil una solicitud de esa índole, la CEE había considerado que ese país no necesitaba la información en cuestión.

163. La CEE manifestó su desacuerdo con la afirmación del Brasil de que su respuesta al cuestionario era insuficiente. La CEE adujo que había muchas formas de contestar a un cuestionario: se podía presentar una respuesta detallada o una respuesta resumida. La respuesta de la CEE al Brasil sólo se refería a algunas de las preguntas, y, teniendo en cuenta este hecho, el Brasil tenía que haber supuesto que la CEE no disponía de datos para contestar a las demás. Además la CEE dijo que antes de contestar al cuestionario había tratado de averiguar cuáles eran las partes pertinentes del mismo, pero no había obtenido ninguna aclaración al respecto. La CEE alegó que la presentación del cuestionario brasileño no era clara. Por ejemplo, podía haber incluido una nota introductoria en la que se aclarara cuáles eran las preguntas pertinentes, con lo que la CEE no hubiera tenido dificultad en contestar a las preguntas. Además, si el Brasil necesitaba más información o alguna aclaración, debía haberlas solicitado a la CEE, habida cuenta, en particular, de que ésta se había ofrecido a facilitar más información o hacer aclaraciones si lo solicitaba el Brasil. La CEE manifestó además que, con excepción de las preguntas relativas a la estructura interna de las empresas de producción, había contestado a todas las preguntas, dado que algunas de ellas no requerían respuesta.

164. El Brasil adujo que una respuesta adecuada a un cuestionario requería que se consideraran separadamente todas las preguntas, cosa que no había hecho la CEE. El Brasil mostró su desacuerdo con la afirmación de la CEE de que el Brasil debía haber considerado en los casos en los que la CEE no contestaba a una determinada pregunta que la falta de respuesta indicaba que la CEE no podía contestar a ella.

165. El Brasil adujo también que, como la propia CEE había reconocido, los exportadores comunitarios no conocían el destino exacto de sus productos. Las mejores fuentes de información eran las empresas comerciales, que realizaban operaciones de importación/exportación en el Brasil. Estas empresas tenían pleno conocimiento del procedimiento, y el Brasil ya disponía de la información que le podían facilitar. Por consiguiente, en estas circunstancias, la autoridad brasileña no había considerado necesario solicitar oficialmente aclaraciones acerca de los puntos respecto de los cuales la respuesta de la CEE era insuficiente.

166. El Brasil añadió que no había pedido aclaraciones al respecto a la CEE porque el contenido de la carta que le había remitido la CEE el 25 de mayo de 1992 le había desalentado. En dicha carta, la CEE indicaba que sólo contestaría al cuestionario una vez que se hubiera suspendido la aplicación de las medidas provisionales y que se hubiera logrado en las consultas un resultado satisfactorio, y que se oponía firmemente a la instrucción según la cual la CEE debía encargarse de distribuir el cuestionario a las empresas interesadas. 68 Lo único que demostraba la respuesta vaga de la CEE al cuestionario era su absoluta falta de cooperación. El Brasil había cooperado con la CEE en el presente caso, pero ésta no le había prestado en el curso de la investigación la cooperación que un signatario debía prestar a otro. Las autoridades brasileñas habían llegado a la conclusión, basándose en las reacciones de la CEE en ese momento, de que era inútil tratar de obtener más información.

167. El Brasil afirmó que había actuado de manera muy cooperativa y transparente en el caso que se examinaba, mientras que la CEE no había iniciado un diálogo bilateral con el Brasil hasta después de la reunión del Comité celebrada el 28 de abril de 1992 en Ginebra. Según el Brasil, la CEE tampoco había prestado su cooperación después de esa fecha, y esa falta de cooperación había sido muy perjudicial para la investigación. El hecho de que la CEE no aceptara rápidamente celebrar consultas había influido en cierta medida en el curso de la investigación. Además, el Brasil añadió que, al no haber informado a la autoridad investigadora de que había remitido los cuestionarios a los exportadores, la CEE había obstaculizado el procedimiento. Dado que no había tenido la oportunidad de pedir aclaraciones en consultas celebradas con los expertos de la CEE en materia de comercio de productos lácteos, que no disponía más que de una respuesta incompleta de la CEE al cuestionario y que no había recibido ninguna de los exportadores, el Brasil no tenía otra opción que recurrir al párrafo 9 del artículo 2 para llevar a cabo su investigación. Por ello, según el Brasil, las deficiencias que pudiera haber habido en lo que respecta a la cuantía de las subvenciones 69 y a la falta de participación de los exportadores europeos en las actuaciones sobre el daño o las subvenciones eran también imputables a la CEE.

168. Para demostrar al Grupo Especial la falta de cooperación de la CEE en el caso que se examinaba, el Brasil se refirió, en particular, a varios acontecimientos ocurridos durante la fase de consultas. El Brasil afirmó que la falta de cooperación de la CEE se había materializado en su negativa a entablar consultas y a facilitar información de la que disponía sobre la identidad y la dirección de los exportadores y en su insistencia en que las consultas se celebraran lejos de Brasilia, lugar donde se encontraban los funcionarios competentes y el expediente del caso. Otra prueba de la falta de cooperación de la CEE, según el Brasil, era su respuesta a la carta que este país había enviado junto con el cuestionario, respuesta en la que se indicaba que la CEE sólo contestaría una vez que se hubieran suspendido las medidas provisionales y en función de los resultados de las consultas celebradas sobre la cuestión.

169. En relación con la falta de cooperación de la CEE durante las consultas, el Brasil recordó que la CEE no había respondido a la solicitud de celebración de consultas presentada por el Brasil de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 y que sólo había solicitado celebrar consultas con el Brasil después de la imposición de los derechos provisionales. La celebración de las consultas se había retrasado porque la CEE deseaba que tuvieran lugar en Ginebra, mientras que el Brasil prefería celebrarlas en Brasilia, dado que los funcionarios competentes estaban en esta ciudad. El Brasil deseaba celebrar las consultas en Brasilia, no sólo por razones técnicas, sino también porque su celebración en Ginebra hubiera supuesto para este país un elevado costo en recursos humanos y financieros, ya que el expediente de la investigación estaba en el Brasil. El Brasil había propuesto a la CEE que las consultas tuvieran lugar en Brasilia el 25 de mayo de 1992. En esa fecha, un funcionario de la CEE visitó el Ministerio en Brasilia y solicitó una copia de la petición, que le fue entregada. Sin embargo, dicho funcionario traía consigo una carta en la que se declaraba que, como el Brasil no había aceptado celebrar reuniones en Ginebra, la CEE no podía aceptar la celebración de consultas el 25 de mayo de 1992 y que la reunión que tuviera lugar ese día no podía considerarse una reunión de consulta. El Brasil afirmó que, aunque se había puesto a disposición del representante de la CEE la abundante documentación existente sobre el caso, éste no había sido capaz de precisar los aspectos que requerían aclaración.

170. El Brasil dijo que las consultas se habían celebrado más tarde, el 23 de junio de 1992 en Brasilia, casi cuatro meses después de la oferta de celebración de consultas a la CEE. Sin embargo, en el curso de las consultas, el representante de la CEE había informado a los representantes del Brasil de que no conocía de manera específica las políticas agrícolas y no estaba preparado para examinar en detalle el programa de subvenciones de la CEE. Por lo tanto, según el Brasil, la CEE no había celebrado verdaderas consultas. Además, 13 días justos después de la reunión de consulta, la CEE había presentado una solicitud de conciliación al Comité invocando el "hecho de que en las consultas celebradas con arreglo a los dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3 del Código de Subvenciones ... no se llegó a una solución mutuamente convenida de la cuestión, y habida cuenta de que el Brasil no ha respondido adecuadamente a las peticiones de información presentadas por escrito por la Comunidad Europea". Según lo dicho anteriormente, esa descripción de la situación no es exacta. A pesar de ello, el Brasil no se había opuesto a las solicitudes de conciliación y de establecimiento de un grupo especial presentadas por la CEE.

171. La CEE adujo que, si el Brasil consideraba que la CEE no había prestado una cooperación suficiente, tenía que haber declarado en las Órdenes Administrativas o, al menos, en la respuesta que había presentado por escrito el 30 de septiembre de 1992 a las preguntas de la CEE, que basaba sus conclusiones en los hechos de que tenía conocimiento. El Brasil ni siquiera había alegado esa falta de cooperación en las reuniones de conciliación.

172. Por otra parte, la CEE no estaba de acuerdo con la afirmación del Brasil acerca de su falta de cooperación en el caso que se examinaba. La CEE alegó que la nota, de fecha 18 de mayo de 1992, por la que el Brasil informaba a la Comunidad de la iniciación de la investigación, le había sido remitida cuando había transcurrido ya más de un mes desde la imposición de los derechos provisionales. Teniendo en cuenta que no se había notificado a la CEE que se estaba realizando la investigación, no cabía establecer ninguna relación entre la imposición de derechos provisionales y una supuesta falta de cooperación de aquélla. En cuanto a la cooperación en la investigación previa a la determinación definitiva, la CEE manifestó que había contestado al cuestionario en el plazo estipulado y que el Brasil no había solicitado ninguna aclaración o información adicional. La CEE había indicado en su respuesta al cuestionario que estaba dispuesta a facilitar más información, si lo solicitaba el Brasil.

173. La CEE recordó que estaba aún examinando la oferta brasileña de celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 cuando el Brasil había iniciado la investigación sin notificárselo. Más tarde, tras la imposición de derechos provisionales respecto de los que aún no había recibido ninguna notificación oficial, la CEE había solicitado que se celebraran las consultas en Ginebra, ya que esta ciudad era la sede permanente de los expertos en cuestiones de procedimiento, y las consultas podían haber tenido lugar rápidamente, sin necesidad de enviar funcionarios de Brasilia o de Bruselas. En ese momento, la cuestión era una cuestión de procedimiento, porque la CEE acababa de ser informada de la imposicion de medidas provisionales y, por lo tanto, las conversaciones podrían haberse celebrado más rápidamente en Ginebra. En caso de tener que consultar el expediente, los funcionarios de la CEE en Brasilia podían haberlo hecho inmediatamente. Además, si el Brasil disponía de toda la información que pretendía, debía haber incluido esa información en las Órdenes Administrativas por las que imponía los derechos provisionales y definitivos, como exigía el Acuerdo. El Brasil tampoco había proporcionado esa información durante la reunión de conciliación del Comité. La CEE manifestó que el Brasil se había negado a celebrar consultas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 y a presentar por escrito las pruebas que habían justificado la imposición de derechos provisionales, a pesar de la solicitud al respecto hecha por la CEE al amparo de lo dispuesto en los párrafos 5 y 15 del artículo 2 del Acuerdo. Cuando se hizo patente que el Brasil seguiría negándose a celebrar consultas en Ginebra, la CEE había aceptado celebrarlas en Brasilia el 23 de junio de 1992 para tener al menos la oportunidad de exponer sus puntos de vista a la autoridad brasileña.

174. En relación con la alegación del Brasil de que la CEE había retrasado la celebración de consultas, la CEE replicó que el Brasil había tardado 19 días en contestar a la carta enviada por la CEE el 30 de abril, en la que le manifestaba su deseo de celebrar consultas bilaterales de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3. Entretanto, la CEE había confirmado, en carta de fecha 6 de mayo de 1992, su petición de que se le facilitara más información y se celebraran consultas sobre la cuestión. En vez de facilitar la información solicitada por la CEE, el Brasil había propuesto en su respuesta que se celebraran consultas el 25 de mayo de 1992. Para que las consultas pudieran tener lugar de manera adecuada, la CEE había solicitado la información o el material necesarios para examinar las cuestiones. La CEE había considerado útiles las conversaciones del 25 de mayo de 1992 porque en ellas se habían examinado varios puntos y, por primera vez, se le habían facilitado estadísticas comerciales y se había atendido en cierta medida su petición. Sin embargo, el funcionario brasileño de alto nivel que había asistido a esa reunión no había podido confirmar cuáles eran las partes del cuestionario a las que la CEE tenía que dar respuesta. La carta presentada por el representante de la CEE a la autoridad brasileña antes de la reunión del 25 de mayo de 1992 se limitaba a constatar que la reunión no era una reunión de consulta de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, sino una reunión que brindaba la oportunidad de examinar el expediente y de mantener un intercambio general de opiniones.

175. La CEE sostuvo que, dado que el Brasil retrasaba la celebración de consultas y que los derechos provisionales ya estaban en vigor, la CEE se había visto obligada a solicitar una reunión de conciliación del Comité para proteger los intereses de los exportadores comunitarios. Además, en las reuniones del 25 de mayo y del 23 de junio de 1992 se había observado que el Brasil sostenía firmemente que el procedimiento seguido por ese país estaba en conformidad con el Acuerdo y que había escasas perspectivas de llegar a una solución mutuamente convenida.

176. En cuanto al argumento del Brasil de que la respuesta de la CEE al recibir el cuestionario demostraba su falta de cooperación, la CEE explicó que durante casi un mes había solicitado infructuosamente la celebración de consultas con el Brasil, y que no se le había dado ninguna explicación de las razones por las que se habían impuesto derechos provisionales. En esas circunstancias, la CEE no estaba dispuesta a acusar recibo del cuestionario sin solicitar una vez más la celebración de consultas y protestar contra la violación por el Brasil del párrafo 1 del artículo 5. Por ello, el tono de la carta enviada por la CEE era bastante firme. Además, la Comunidad estaba sometida a una enorme presión interna de los exportadores comunitarios que exigían la supresión de los derechos provisionales lo antes posible. Por lo tanto, había que considerar que las declaraciones que hacía la CEE en su carta de 25 de mayo de 1992 eran la expresión normal de una posición negociadora, lógica en el contexto de una diferencia comercial internacional. El hecho de que la CEE hubiera contestado oportunamente a las preguntas del cuestionario ponía de manifiesto que la declaración que había hecho en su carta de 25 de mayo de 1992 no había obstaculizado, ni impedido en absoluto, que la autoridad investigadora brasileña realizara de forma adecuada el examen, ni había afectado a su capacidad de realizarlo respetando las prescripciones del Acuerdo. La CEE añadió que en ningún momento había ocultado que había distribuido los cuestionarios a los exportadores tres días después de haberlos recibido y que así lo hubiera manifestado si se le hubiera preguntado antes.

177. El Brasil dijo que la carta de la CEE de 25 de mayo de 1992 constituía un exponente mucho más rotundo de una táctica de intimidación que la expresión de una "posición negociadora, lógica en el contexto de una diferencia comercial internacional". En ese momento no había, en sentido estricto, una "diferencia comercial". La CEE había solicitado consultas el 30 de abril de 1992 y el Brasil las había aceptado el 19 de mayo de 1992. Las autoridades brasileñas esperaban que el 25 de mayo de 1992, fecha propuesta por el Brasil, se celebraran consultas, con objeto de aclarar la situación en lo tocante a las cuestiones relacionadas con el caso y de llegar a una solución mutuamente convenida. Sin embargo, la CEE decidió que no debía considerarse que la reunión del 25 de mayo de 1992 fuera la primera reunión oficial de consulta, por lo que excluyó del orden del día las conversaciones para llegar a una solución mutuamente convenida, el único punto que hacía posible entablar una negociación. Por consiguiente, no había nada que negociar ni, por ende, era necesario adoptar una "posición negociadora". El Brasil añadió que no había motivos para que la CEE recurriera a una táctica de intimidación y planteara exigencias poco razonables. La cuestión de la supresión de los derechos provisionales podía haber sido objeto de negociación en la consulta, si ésta se hubiera celebrado el 25 de mayo de 1992. Sin embargo, en el curso de lo que se convirtió en una reunión "oficiosa" el 25 de mayo de 1992, no era lógico ni procedente tratar de "negociar" una respuesta al cuestionario brasileño a cambio de la supresión de los derechos provisionales. El Brasil dijo también que, dada la enorme presión de los exportadores comunitarios para conseguir la supresión de los derechos a que estaba sometida la CEE, resultaba difícil entender por qué ésta había retrasado las negociaciones. El Brasil opinaba que la CEE no estaba interesada en llegar a ningún tipo de solución mutuamente convenida.

178. El Brasil no estaba de acuerdo con la opinión de la CEE de que las consultas debían haberse centrado en aspectos de procedimiento. A su juicio, en ellas debían haberse tratado cuestiones sustantivas, y, por consiguiente, las personas idóneas para participar en las consultas no eran las que se encontraban en Ginebra, sino los expertos gubernamentales en materia de comercio de productos lácteos, que se hallaban en Brasilia. El Brasil estaba dispuesto a dar a la CEE todas las aclaraciones necesarias en el curso de consultas bilaterales, pero sostenía que el lugar de celebración de las consultas debía ser Brasilia, porque era allí donde se encontraba la documentación. En cuanto al argumento de la CEE de que el Brasil no había proporcionado la información pertinente al Comité en la reunión de conciliación, el Brasil manifestó que el papel que debían desempeñar los signatarios durante las consultas bilaterales era diferente del que les correspondía en las actuaciones del Comité, una vez que se había presentado la cuestión en Ginebra en el momento adecuado y por los motivos adecuados. El Brasil tenía que agotar todas las posibilidades de celebrar consultas fructíferas antes de poder facilitar la información al Comité. Cuando llegó el momento de presentar la información pertinente recogida en el expediente, el Brasil lo hizo.

179. El Brasil afirmó que sólo era responsable del retraso de las consultas durante un breve período (del 30 de abril al 19 de mayo de 1992). El Brasil había contestado a la CEE el 19 de mayo de 1992 y, a partir de entonces, el retraso era imputable exclusivamente a la CEE, por no haber contestado ésta o debido a su insistencia en que las consultas se celebraran en Ginebra. Después de la imposición de los derechos definitivos, la CEE había solicitado la celebración de consultas en una carta de fecha 31 de agosto de 1992. El Brasil había contestado a esa solicitud el 30 de septiembre de 1992, y las consultas habían tenido lugar el 5 de octubre de ese año. El retraso con el que el Brasil había contestado se había debido en parte a la inestabilidad del país a raíz del enjuiciamiento del Presidente de la República por el Parlamento. Sin embargo, en la reunión de consulta, a los representantes de la CEE habían manifestado que no estaban "preparados" para celebrar consultas y no habían informado al Brasil de que, cuatro días antes, se había enviado a la Secretaría del GATT una solicitud al amparo del artículo 17 del Acuerdo.

180. La CEE sostuvo que sus funcionarios estaban plenamente autorizados para celebrar consultas y habían recibido toda la información necesaria en relación con el caso que se examinaba para las dos reuniones de consulta celebradas con los funcionarios brasileños el 23 de junio y el 5 de octubre de 1992 de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo, como demostraban los comunicados conjuntos de esas dos reuniones. 70 En cuanto a la alegación del Brasil de que la CEE no estaba "preparada" para las consultas celebradas después de la imposición de los derechos definitivos, la CEE afirmó que era el Brasil el que había tardado un mes en contestar a la solicitud de celebración de consultas presentada por la CEE el 31 de agosto de 1992. La justificación dada por el Brasil de que el retraso se había debido a la inestabilidad política no era convincente; la CEE dejaba al grupo especial decidir si las actividades ordinarias de una administración podían verse afectadas por el enjuiciamiento del Presidente de la nación. Ante el retraso del Brasil, la CEE había presentado ya una solicitud de conciliación al amparo del artículo 17 del Acuerdo. 71 Sin embargo, inmediatamente después de haber recibido la respuesta brasileña de fecha 30 de septiembre, la CEE había celebrado consultas en Brasilia el 5 de octubre de 1992, pero había tenido que enfrentarse una vez más a la falta de voluntad de cooperación de las autoridades brasileñas.

181. La CEE manifestó que no era cierto que la CEE no estuviera interesada en llegar a una solución mutuamente convenida, habida cuenta, en particular, de que, en tanto que la CEE tenía interés en resolver la diferencia lo antes posible, el Brasil podía tener razones para retrasar su solución. En la reunión del 25 de mayo de 1992, el representante de la CEE había solicitado por carta separada la celebración de otra reunión de consulta lo antes posible. Esta solicitud se había reiterado en una carta de fecha 3 de junio de 1992. El Brasil no había contestado por carta hasta el 17 de junio de 1992. En cambio, la CEE había contestado ese mismo día a la carta del Brasil, aceptando la oferta brasileña de celebración de consultas. Por lo tanto, había constancia de que el retraso de las consultas, tanto con ocasión de la imposición de derechos provisionales como de derechos definitivos, era imputable al Brasil y no a la CEE.

182. En relación con la respuesta de la CEE del 25 de mayo de 1992 a la carta del Brasil que acompañaba al cuestionario, la CEE reiteró que su actitud demostraba que la respuesta constituía la expresión de una posición negociadora. La CEE no tenía intención de rechazar el cuestionario: había dado respuesta al mismo en el plazo indicado y lo había remitido a las asociaciones del sector de producción de leche de la CEE el 21 de mayo, es decir, inmediatamente después de haberlo recibido, y antes del 25 de mayo de 1992, fecha de la carta enviada por la CEE al Brasil. La CEE había señalado además a la atención de estas asociaciones el plazo de 40 días, así como las partes del cuestionario que parecían pertinentes al caso. El comportamiento de la CEE y el texto de la carta (en particular de sus párrafos 4, 5 y 6) ponían de manifiesto que la Comunidad no tenía intención de rechazar el cuestionario sino que pensaba darle respuesta, siempre que se celebraran consultas sobre los derechos provisionales lo antes posible. De hecho, la actitud de la CEE demostraba claramente, antes y después de la carta de 25 de mayo de 1992, que estaba decidida a contestar al cuestionario y que ya había tomado las medidas necesarias para hacerlo.

5. Derechos compensatorios provisionales y definitivos aplicados a algunos tipos de leche

183. La CEE dijo que, además de las medidas aplicadas a las importaciones de leche en polvo, las Órdenes Administrativas N.os 297 y 569 habían establecido derechos compensatorios provisionales y definitivos sobre algunos tipos de leche. 72 En las determinaciones relativas a los derechos provisionales y definitivos no se recogía ninguna prueba de que las importaciones de estos productos hubieran causado un daño importante a los productores nacionales ni de sus efectos sobre los precios del mercado brasileño de productos similares; tampoco se analizaban los posibles efectos de esas importaciones sobre los productores brasileños. Por consiguiente, la CEE alegó que los derechos provisionales y definitivos sobre estos tipos de leche se habían impuesto con infracción de lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 del artículo 6 del Acuerdo.

184. El Brasil dijo que en el caso que se examinaba se había constatado que se había causado un daño tanto a la producción nacional de leche en polvo como a la de leche líquida (para más detalles, véase la sección IV.4 b) y c)). Había base suficiente para imponer medidas compensatorias a los productos a los que hacían referencia las Órdenes Administrativas. Del expediente del caso, en el que se recogía toda la información pertinente, se deducía que las importaciones subvencionadas de leche en polvo procedentes de la CEE habían provocado un descenso de los precios en el Brasil, una disminución de la cuota de mercado de los productores nacionales y un estancamiento de las inversiones en la producción nacional , incluida la de ciertos tipos de productos lácteos.

185. Tras facilitar información general sobre los productos comprendidos en los diferentes avisos, el Brasil explicó que no se habían impuesto derechos provisionales sobre cuatro de las 11 partidas arancelarias indicadas en el aviso en el que se había anunciado la iniciación de la investigación porque el volumen de las importaciones correspondientes a esas partidas era nulo o mínimo (puede verse más información al respecto en la sección II). Se habían impuesto derechos compensatorios definitivos a las importaciones de los productos correspondientes a una de esas cuatro partidas arancelarias, la partida 0402.29.0101. El motivo era que durante el primer trimestre de 1992, las importaciones correspondientes a esa partida habían aumentado un 30 por ciento con respecto al nivel del año anterior. 73 En consecuencia, la autoridad investigadora había llegado a la conclusión de que esas importaciones formaban parte del grupo de importaciones de productos que causaban daño a la producción nacional de leche y de leche en polvo y las había incluido en la decisión por la que imponía derechos compensatorios definitivos.

186. La CEE dijo que la explicación del Brasil sólo se refería a las importaciones correspondientes a la partida arancelaria 0402.29.0101 y únicamente tenía en cuenta el aumento de esas importaciones en el primer trimestre de 1992. Esta explicación se había dado por primera vez ante el grupo especial. El Brasil no había hecho referencia a ninguno de los demás requisitos de los párrafos 1 a 4 del artículo 6 del Acuerdo en sus avisos públicos en relación con los distintos tipos de leche mencionados en las Órdenes Administrativas.

187. El Brasil recordó que todas las pruebas pertinentes figuraban en el expediente de la investigación. Señaló también que en el caso que se examinaba los reclamantes eran productores nacionales de leche líquida y que, como se había dicho en la sección IV.2 supra, había motivos suficientes para imponer derechos compensatorios.

Para continuar con Argumentos presentados por los Estados Unidos


68 El Brasil indicó que esta última afirmación constituía una manifestación gratuita, ya que, de hecho, la CEE se había encargado de transmitir los cuestionarios a los productores, según había comunicado más tarde al grupo especial.

69 Según el Brasil, la cuantía de la subvención se había determinado utilizando la misma metodología que en el caso de la determinación provisional; el nivel más bajo de los derechos se debía a una información más precisa y a la determinación de que los derechos compensatorios no tenían que equivaler necesariamente a la cuantía de la subvención.

70 La CEE dijo que ese extremo podía comprobarse también examinando las notas de las reuniones. Se facilitaron al grupo especial copias de los comunicados conjuntos.

71 En el comunicado conjunto de la reunión de consulta del 5 de octubre de 1992 se declaraba, en la parte relativa a la conciliación, lo siguiente: "El representante de la CEE informó a la autoridad brasileña de que, al no haberse recibido en tiempo oportuno una respuesta del Departamento de Comercio Externo a las preguntas formuladas en la Carta N� AMF/jq 613/92 y reiteradas en la Carta AMF/jq 682, de 23 de septiembre de 1992, enviadas por la delegación de la CEE en el Brasil, se habían adoptado las medidas necesarias para que se celebrara una reunión de conciliación del Comité de Subvenciones del GATT en Ginebra."

72 Los productos correspondían a las partidas 0402.21.0101, 0402.21.0102, 0402.21.0103, 0402.21.0199, 0402.29.0101 y 0402.29.0102.

73 Esas importaciones habían pasado de 20 toneladas en 1991 a 26 toneladas en el primer trimestre de 1992.