OEA

Brasil - Imposición de derechos compensatorios provisionales y definitivos a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la Comunidad Económica Europea

(Continuación)


a) Supuesta inexistencia de una investigación preliminar

49. La CEE dijo que el texto del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo requería, para poder adoptar medidas provisionales, una "conclusión preliminar" de que existía una subvención y de que había pruebas suficientes de daño. No cabía llegar a esa conclusión preliminar sin una "investigación preliminar". La autoridad investigadora no podía basarse simplemente en la reclamación. Tenía que formular una conclusión preliminar, independiente de la reclamación, de que existía una subvención, y para ello había de dar a las partes interesadas una oportunidad suficiente de aportar pruebas y exponer observaciones.

50. La CEE adujo que el principio de la interpretación efectiva de los tratados exigía que la frase "conclusión preliminar de que existe una subvención" se leyera en su contexto y se interpretara de forma coherente con las demás disposiciones del Acuerdo. El párrafo 1 del artículo 5 se remitía expresamente a los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo, y el párrafo 1 del artículo 2 estipulaba, en su parte pertinente, que los derechos provisionales o definitivos "sólo podrán imponerse ... en virtud de una investigación iniciada y realizada de conformidad con las disposiciones del presente artículo" (el subrayado es de la CEE). Del sentido corriente de esa expresión se deducía que la investigación era un requisito previo de la imposición de derechos compensatorios provisionales o definitivos, como se había reconocido en el reciente informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Salmón".36

51. La CEE añadió que de diversas disposiciones del Acuerdo se deducía claramente que antes de poder formular una conclusión preliminar de que existía una subvención era necesario que transcurriera algún tiempo y que se cumplieran ciertas condiciones sustantivas y realizarán ciertos trámites. Por ejemplo, el párrafo 3 del artículo 2 obligaba a notificar la decisión de iniciar una investigación y el párrafo 5 del artículo 2 estipulaba que la autoridad investigadora debía conceder a todas las partes interesadas una oportunidad razonable de examinar toda la información pertinente y de exponer por escrito u oralmente sus observaciones al respecto. Según el párrafo 9 del artículo 2 sólo podían formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tuviera conocimiento en los casos en que una parte interesada negara el acceso a la información necesaria o no la facilitara dentro de un plazo prudencial o entorpeciera sensiblemente la investigación. El párrafo 15 del artículo 2 obligaba a dar aviso público de todas las conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, o de su revocación. En caso de ser positivas, en el aviso debían hacerse constar las conclusiones y constataciones a que se hubiera llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considerara pertinentes, así como las razones o la base en que se fundamentaran.

52. En apoyo de su tesis de que en el caso que se examinaba no se había realizado una investigación, la CEE señaló que el Brasil no había informado a las partes interesadas ni había recabado información de ellas. La orden por la que se imponían los derechos provisionales se había adoptado más de un mes antes de enviar el cuestionario correspondiente a la CEE y a los exportadores interesados, y antes de que una y otros tuvieran una oportunidad efectiva y razonable de proporcionar información y de exponer sus observaciones al respecto, como exigían el párrafo 5 del artículo 2, y el párrafo 2 del artículo 3 con la nota correspondiente a ese párrafo del Acuerdo.

53. La CEE adujo que el Brasil había informado oficialmente por primera vez a la CEE de la iniciación de la investigación mediante la nota que acompañaba al cuestionario; hasta ese momento no había informado tampoco a los exportadores comunitarios de productos objeto de investigación. Además, el Brasil no había informado a la CEE de la imposición de derechos provisionales, con lo que había infringido lo dispuesto en el párrafo 15 del artículo 2.

54. La CEE alegó además que no se le había dado una oportunidad razonable de celebrar consultas, por cuanto los derechos provisionales se habían impuesto menos de un mes después de que se hubiera dado aviso público de la iniciación de la investigación. Por otra parte, el cuestionario correspondiente a la investigación se había enviado a la CEE y a los exportadores comunitarios cuando ya había transcurrido más de un mes desde la imposición de los derechos provisionales.

55. La CEE añadió que en el caso que se examinaba el aviso de la iniciación de la investigación (publicado el 16 de marzo de 1992) era extremadamente breve y no aportaba suficientes pruebas de que se habían cumplido los requisitos establecidos en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 2. Igualmente breve y no razonada era la Orden Administrativa N� 297 de 8 de abril de 1992, por la que se imponían las medidas provisionales. Evidentemente, esta Orden distaba mucho de cumplir los requisitos establecidos en el párrafo 15 del artículo 2, ya que en ella no se hacían constar las razones de la decisión ni todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora había considerado pertinentes.

56. Por todo ello, la CEE concluyó que la autoridad brasileña había basado su conclusión preliminar de que existía una subvención exclusivamente en los hechos y alegaciones contenidos en la solicitud, sin haber llevado a cabo por su parte ninguna investigación preliminar. Esa forma de actuar vulneraba claramente lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo. Además, aun en caso de que la autoridad brasileña pudiera sostener que la reclamación incluía "pruebas suficientes" para satisfacer las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo, la carga de la prueba incumbía a la autoridad brasileña, que debía demostrar que la Orden cumplía los requisitos establecidos en dichos preceptos. 37 De la simple lectura, tanto de la Circular N� 83 (es decir, el aviso de la iniciación de la investigación) como de la Orden Administrativa N� 297, se infería claramente que ni en una ni en otra había la más mínima prueba de que la autoridad brasileña hubiera llevado a cabo una investigación preliminar o se hubiera basado en hechos distintos de los expuestos en la reclamación. A consecuencia de ello, la CEE se había visto efectivamente privada de su derecho de celebrar consultas durante el período de la investigación.

57. El Brasil adujo que no había infringido la letra ni el espíritu de ninguna de las disposiciones del Acuerdo al imponer derechos provisionales. Los derechos provisionales se habían impuesto sobre la base de una investigación preliminar concienzuda, realizada por una autoridad investigadora competente, en la que los elementos aportados en la solicitud se habían examinado a la luz del resto de la información recopilada por la autoridad investigadora durante varios meses antes de iniciar la investigación. La finalidad de la investigación había sido comprobar que se habían cumplido debidamente los requisitos establecidos en el párrafo 1 de al artículo 2 y en el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo y que, por ello, estaban justificadas la iniciación de la investigación y la imposición de derechos provisionales. La investigación había puesto de manifiesto la concurrencia de los requisitos previos para la imposición de derechos provisionales.

58. Con respecto al argumento de la CEE de que el Brasil le había privado de la oportunidad de celebrar consultas, el Brasil adujo que, el 27 de febrero de 1992, antes la iniciación de la investigación, había propuesto a la CEE la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 pero que no había recibido respuesta a esa propuesta. Habida cuenta de la patente falta de interés de la CEE, el Brasil estaba plenamente justificado, con arreglo al párrafo 10 del artículo 2 y al párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo, para "proceder con prontitud" sobre la base de la información que obraba en su poder. Por su parte, la CEE había solicitado la celebración de consultas con el Brasil en una carta de fecha 30 de abril de 1992, es decir, más de dos meses después de que el Brasil hubiera propuesto la celebración de consultas el 27 de febrero de 1992 y cuando ya se habían impuesto los derechos provisionales.

59. El Brasil dijo que la solicitud de que se iniciara una investigación en el caso que se examinaba se había presentado por primera vez el 12 de marzo de 1991, pero la autoridad se había abstenido de adoptar cualquier medida porque las importaciones de leche en polvo habían disminuido en 1990. Posteriormente, los solicitantes habían presentado la información complementaria el 12 de junio, 8 de julio y 25 de noviembre de 1991 y el 14 de enero de 1992. Además, el Gobierno del Brasil había mantenido en 1991 un diálogo continuo con los representantes de la industria lechera sobre la situación de la producción, el nivel de las importaciones subvencionadas y la relación entre una y otras. Era bien sabido que la CEE concedía importantes subvenciones directas a los exportadores comunitarios de leche en polvo. A medida que avanzaba el año 1991, las importaciones subvencionadas procedentes de la CEE experimentaron un sensible aumento con respecto a los niveles de 1990, y la situación de la producción brasileña empeoró. El Brasil estaba plenamente justificado para iniciar la investigación sobre la base de la información facilitada por la producción nacional y de su propio análisis de los datos pertinentes.

60. El Brasil adujo que éste había sido su primer caso de derechos compensatorios, y que el Gobierno había sido reacio a actuar hasta no disponer de pruebas que justificaran con creces las medidas adoptadas. En el momento en que se inició la investigación, el Brasil disponía ya de información fiable que justificaba la conclusión de que las subvenciones concedidas por la CEE a las exportaciones de leche causaban un daño importante a la producción nacional. Por lo tanto, en la fecha en que se impusieron los derechos provisionales, hacía ya más de un año que el Brasil investigaba, de hecho, aunque no oficialmente, la situación. La información disponible ponía de relieve que había un estancamiento de la producción nacional. En apoyo de su argumento de que estaba justificada la imposición de medidas provisionales, el Brasil presentó al Grupo Especial datos sobre diversos aspectos, como el volumen de las importaciones y la participación de las importaciones de leche en polvo en el mercado brasileño, los precios internos y la producción nacional de leche en polvo. El Brasil manifestó que había contado además con un informe del Banco Mundial en el que se analizaban los problemas de la industria láctea brasileña y se indicaba que las principales razones del estancamiento de la producción eran el control de los precios y las importaciones subvencionadas. 38 El Brasil dijo que al examinar la cuestión del daño causado por las importaciones subvencionadas de leche en polvo procedentes de la CEE se habían tenido en cuenta las conclusiones y recomendaciones que figuraban en la sección del informe relativa al estancamiento de la producción brasileña de leche. En esa sección, el Banco Mundial llegaba a la conclusión de que la ventaja comparativa de que gozaba el sector lechero brasileño en el plano internacional no se había materializado plenamente y el sector estaba experimentando un estancamiento debido principalmente a los controles de precios y a la presencia en su mercado de importaciones subvencionadas a precios relativamente menores.

61. El Brasil dijo que una de las razones por las que la autoridad investigadora había podido llegar a una conclusión preliminar en un plazo relativamente breve, una vez iniciada la investigación era que había recopilado información antes de iniciarla. El párrafo 10 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo respaldaban plenamente esa forma de proceder.

62. En relación con las notificaciones previstas en el Acuerdo, el Brasil dijo que los avisos que exigían los párrafos 3 y 15 del artículo 2 del Acuerdo se habían publicado mediante la Circular N� 83 de 18 de marzo de 1992, y las Órdenes Administrativas Nos 297 y 569 en el Boletín Oficial del Brasil. Este Boletín era el medio oficial utilizado por el Gobierno del Brasil para publicar sus leyes, normas, reglamentos y anuncios. Sus textos eran jurídicamente vinculantes, en cuanto nadie podía alegar desconocimiento de los textos publicados en él. Cuando la investigación se inició el 16 de marzo de 1992, el Brasil publicó el aviso previsto en el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo. Con esa publicación se iniciaba oficialmente la investigación y se notificaba de hecho su iniciación a todas las partes interesadas. En el Brasil, los representantes de todos los sectores de la industria lechera nacional y del comercio, así como de todos los sectores del Gobierno con responsabilidades en esa esfera, celebraban reuniones periódicas a nivel de Comité o de Cámara, o mantenían reuniones informales, en el Consejo Nacional de Política Agrícola. Por lo tanto, todos los miembros estaban perfectamente al corriente de la iniciación de la investigación, especialmente debido a que en ese sector había una intensa interacción entre los exportadores que gozaban de una posición sólida, y los importadores que se concentraban en un número relativamente pequeño de empresas comerciales. Los interesados tenían acceso a toda la información no confidencial sobre cuestiones de hecho y de derecho y sobre las constataciones y conclusiones a las que había llegado la autoridad investigadora. Podían hacer libremente las exposiciones que desearan, y algunos incluso hicieron exposiciones en las que se opusieron a la iniciación de la investigación y a la imposición de medidas provisionales.

63. El Brasil dijo que la Nota Diplomática N� 85 (de fecha 18 de mayo de 1992) enviada por la Misión del Brasil a la Comisión de las Comunidades Europeas en la comunicación oficial prevista en el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo. El hecho de que la notificación oficial de la iniciación de la investigación no se hubiera enviado hasta el 18 de mayo de 1992 no permitía llegar a la conclusión de que hasta ese momento la CEE no había tenido conocimiento de la investigación. La CEE podía haber tomado en consideración la carta del 27 de febrero de 1992 en la que el Brasil había ofrecido celebrar consultas. Además, dada la gran publicidad que se había dado al caso en la prensa brasileña cuando se presentó la solicitud por primera vez, en 1991, no sería muy convincente que la CEE pretendiera que no había tenido conocimiento del asunto. Era evidente que la CEE estaba al corriente de la iniciación de la investigación, ya que había planteado la cuestión en la reunión ordinaria que celebró el Comité el 28 de abril de 1992.

64. El Brasil sostuvo que le había resultado difícil comunicar con los exportadores debido, en gran parte, a la falta de cooperación de la CEE. En el momento en que se inició la investigación no había, en sentido estricto, "exportadores ... de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora". En efecto, en tanto que no era difícil identificar a los importadores de los sectores de la producción conexos no ocurría lo mismo con los exportadores establecidos en el extranjero, cuya red operativa no era bien conocida de la autoridad investigadora brasileña. Esa era una de las razones por las que hubiera sido útil celebrar consultas adecuadas en el momento en que las había solicitado el Brasil. Además, la falta de claridad a la hora de identificar a los productores/exportadores no debía impedir a un signatario adoptar medidas contra subvenciones cuya existencia era evidente y que causaban daño a su producción.

65. El Brasil sostuvo además que pese a que los exportadores no hubieran recibido una notificación oficial (en gran medida debido a la falta de cooperación de la CEE), no podía afirmarse que no supieran que se estuviera llevando a cabo una investigación en el Brasil. Habían tenido posibilidad de presentar alegaciones, directamente o por mediación de sus clientes (los importadores). El aviso público de la iniciación de la investigación brindaba a las partes interesadas la posibilidad de tener acceso a los documentos no confidenciales del caso. Asimismo, en cualquier momento antes o después de la recepción del cuestionario, podían haberse formulado alegaciones o presentado datos o información de cualquier tipo. De haber mostrado algún interés en hacerlo, las partes interesadas podían haber analizado la información recogida en los avisos públicos y en los documentos del caso que no tenían carácter confidencial, dirigiéndose a tal efecto a la autoridad investigadora en debida forma, es decir, de conformidad con lo estipulado en la norma legal brasileña correspondiente (Resolución CPA 1227). Además, era sorprendente que la CEE planteara la cuestión del plazo para el envío del cuestionario, ya que tras haberlo recibido no le había dado el tratamiento adecuado (pueden verse más detalles al respecto en la sección IV.4 c)).

66. El Brasil adujo además que aun admitiendo que hubiera habido un cierto retraso en la notificación de la iniciación de la investigación, ese retraso no podía servir de base para sostener que no se habían cumplido las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5. El párrafo 10 del artículo 2 justificaba que se procediera con prontitud en caso de que la autoridad investigadora lo considerara necesario y siempre que se hubiera llegado a una conclusión preliminar positiva. En el caso que se examinaba se habían cumplido esos requisitos. Por otra parte, las notificaciones oficiales de las medidas provisionales a los productores e importadores se habían formalizado en cartas de fecha 7 de abril de 1992 enviadas por la autoridad investigadora. El Brasil recalcó que el hecho de que el derecho impuesto fuera inferior al nivel máximo autorizado ponía de manifiesto la seriedad con la que el Brasil había tenido en cuenta en todos sus aspectos sus obligaciones para con la CEE como signatario del Acuerdo.

67. La CEE negó que, como había afirmado el Brasil, los derechos compensatorios provisionales aplicados en este caso fuesen inferiores a la subvención calculada, y sostuvo que los derechos impuestos equivalían a ésta.

68. La CEE adujo que la referencia del Brasil a los supuestos vínculos económicos y comerciales entre los exportadores comunitarios y los importadores brasileños no podía servir de fundamento jurídico para prescindir de la notificación a los exportadores, por lo que era evidente que el Brasil había infringido la obligación que le imponían los párrafos 3 y 15 del artículo 2 del Acuerdo. El Brasil debía haberse esforzado realmente en identificar a los principales exportadores. Los reclamantes debían haber facilitado la información correspondiente y, de haberlo hecho así, hubiera sido posible notificar la investigación a los exportadores de conformidad con el Acuerdo. Fundamentalmente, el Brasil estaba obligado a informar a los exportadores de la iniciación de la investigación (en virtud del párrafo 3 del artículo 2) y de la imposición de los derechos compensatorios (en virtud del párrafo 15 del artículo 2). A este respecto, la CEE se preguntó también por qué el Brasil no había informado de la investigación a la CEE y a los exportadores hasta el 18 de mayo de 1992, en vez de hacerlo en el mismo momento en que la había notificado oficialmente a los productores e importadores nacionales, el 7 de abril de 1992.

69. La CEE se mostró en desacuerdo con la afirmación del Brasil de que el párrafo 10 del artículo 2 del Acuerdo permitía adoptar medidas provisionales aun cuando la autoridad investigadora no hubiera respetado las disposiciones de los párrafos 3 y 9 del artículo 2. A falta de las preceptivas notificaciones, la carta de 27 de febrero de 1992 no bastaba para que el Brasil pudiera recurrir al párrafo 9 del artículo 2. El Brasil había iniciado la investigación sólo 11 días después de que la CEE hubiera recibido la carta en la que se proponía la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, y ello pese a que en dicha carta se daba a la CEE un plazo de 15 días para exponer sus observaciones al respecto. La CEE había esperado razonablemente que se le notificara oficialmente la investigación iniciada por el Brasil. A pesar de las prescripciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 3, el Brasil había seguido adelante sin efectuar posteriormente ninguna notificación de las medidas adoptadas. Al no realizar los trámites correspondientes que exigían los párrafos 3 y 15 del artículo 2 del Acuerdo, el Brasil había dejado creer a la CEE que no tenía intención de seguir adelante con la petición.

70. Con respecto al argumento del Brasil de que las deliberaciones en la reunión del Comité ponían de manifiesto que la CEE estaba al corriente de la investigación, la CEE dijo que el acta de la reunión demostraba que, en aquel momento, la CEE seguía tratando de obtener información acerca del fundamento fáctico y jurídico de las medidas adoptadas por el Brasil. El acta de la reunión ponía además de manifiesto que el delegado brasileño no había facilitado la información solicitada en ella, sino que había tomado nota de las observaciones formuladas y había solicitado un plazo complementario para proporcionar información completa sobre las cuestiones planteadas por la CEE.

71. En respuesta a la afirmación del Brasil de que la CEE no había mostrado interés en celebrar consultas en el caso que se examinaba, la CEE adujo que había solicitado la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, es decir, después de la iniciación de la investigación, con el fin de obtener información acerca de los elementos en que se había basado el Brasil para imponer derechos compensatorios y, posteriormente, para recibir la información pertinente acerca de los derechos definitivos. Por otra parte, la CEE sostuvo que no había rechazado la oportunidad de celebrar consultas con arreglo al párrafo 1 del artículo 3. La delegación de la CEE en Brasilia había recibido el 5 de marzo de 1992 la carta en la que el Brasil proponía la celebración de consultas; la CEE señaló que esa carta no hacía expresamente referencia al párrafo 1 del artículo 3. Como se había indicado antes, la delegación de la CEE en Brasilia estaba esperando instrucciones cuando el Brasil inició la investigación en materia de derechos compensatorios, 11 días después de que la CEE recibiera la carta, y ello a pesar de que el Brasil le había dado para responder un plazo de 15 días a contar desde la fecha de la comunicación. La CEE adujo que no estaba obligada a entablar las consultas propuestas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo. No obstante, en la carta en la que solicitaba la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, la CEE indicaba que estaba dispuesta a proseguir las consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

72. En respuesta a una pregunta del Grupo Especial acerca de la relación entre los artículos 2 y 3 del Acuerdo, la CEE dijo que el párrafo 1 del artículo 3 establecía esencialmente un trámite de salvaguardia en beneficio de los signatarios cuyos productos fueran objeto de una investigación previa a la imposición de derechos compensatorios. La finalidad de esa disposición era que se diera a los signatarios, antes de la iniciación de la investigación, una oportunidad razonable de celebrar consultas respecto de las pruebas presentadas en la reclamación. Por ello, el hecho de no haber respondido oportunamente a una oferta de celebración de consultas previas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 no debía interpretarse como prueba de la falta de cooperación durante la investigación en materia de derechos compensatorios. Por su propia naturaleza, esas consultas debían proponerse antes de iniciar la investigación y su objeto era dar la oportunidad de debatir la cuestión de las pruebas necesarias para la iniciación. Por otro lado, la cuestión de la cooperación durante una investigación, o falta de cooperación, se abordaba en el artículo 2, y tenía relación con las disposiciones en materia de consultas del artículo 3. El título del artículo 2 era "Procedimientos nacionales y cuestiones conexas". La obligación que imponía el párrafo 5 del artículo 2 de conceder "una oportunidad razonable" era una obligación frente a todos los signatarios interesados y todas las partes interesadas, por lo que la expresión "oportunidad razonable" debía interpretarse en el contexto del procedimiento nacional seguido por la autoridad investigadora. En cambio, el párrafo 2 del artículo 3 establecía una obligación general de consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso y brindar una oportunidad razonable de llegar a una solución mutuamente convenida. Aun cuando normalmente las consultas previstas en el párrafo 2 del artículo 3 formaban parte del proceso de investigación, el texto del párrafo 2 del artículo 3 no parecía excluir la posibilidad de celebrar consultas al margen de ese proceso.

73. La CEE negó que el Brasil hubiera llevado a cabo una investigación en el caso que se examinaba y manifestó que aunque era posible que la información recopilada por el Brasil antes de la investigación, incluido el informe del Banco Mundial que se ocupaba del sector de productos lácteos del Brasil, hubiera influido en la decisión de iniciar la investigación, la investigación no empezó hasta el 16 de marzo de 1992, y el Brasil no podía limitarse a la información obtenida antes de la iniciación de la investigación y prescindir de la investigación preliminar para imponer medidas provisionales. Además, las abundantes citas que el Brasil había hecho de un informe confidencial del Banco Mundial sobre la economía brasileña ponía claramente de manifiesto que la autoridad brasileña no había realizado su propia investigación preliminar, como exigía el párrafo 1 del artículo 5, en conexión con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo. Además con ocasión de tal investigación preliminar debía darse a las partes, conforme al párrafo 5 del artículo 2, una oportunidad razonable de aportar pruebas y exponer sus observaciones, cosa que el Brasil no había hecho antes de adoptar las medidas provisionales. El Brasil ni siquiera había informado oficialmente a la CEE de la iniciación de la investigación antes de adoptar esas medidas. La CEE adujo que el hecho de que la Comunidad no hubiera estado en condiciones de aceptar la oferta de consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 no era motivo para que el Brasil prescindiera de realizar una investigación preliminar en la que la CEE y los exportadores habrían tenido oportunidad de defenderse.

74. La CEE añadió que, aun en el caso de que el Brasil hubiera recopilado información antes de iniciar la investigación, en la Orden Administrativa N� 297, por la que se imponían los derechos provisionales, no se hacía referencia a esa información (ni al argumento relativo al recurso al párrafo 9 del artículo 2). El Brasil no podía subsanar la falta de pruebas de la Orden Administrativa N� 297 aportando información nueva y pretendiendo que había recopilado la información antes de la iniciación del procedimiento, ni recurrir al argumento nuevo de que se había visto obligado a basarse en la mejor información de que tuviera conocimiento, al amparo del párrafo 9 del artículo 2 del Acuerdo (pueden verse más detalles al respecto en la sección IV.1).

75. El Brasil reiteró que, en contra de lo manifestado por la CEE, el derecho compensatorio era inferior a la subvención, ya que el único elemento de las subvenciones que el Brasil había tenido en cuenta eran las restituciones a la exportación. Respecto de la notificación oficial de 7 de abril de 1992, hecha únicamente a los importadores y productores, el Brasil dijo que en este caso lo procedente era centrarse en la información a los importadores porque éstos además de estar en contacto con los exportadores, disponían de información más pertinente acerca de la situación del mercado. La información que normalmente habría que pedir a los exportadores sería la relativa a las subvenciones. La información obtenida de exportadores particulares era más pertinente cuando las empresas particulares recibían subvenciones directas y menos útil en situaciones simples y claras como en el caso del pago en concepto de restituciones a la exportación realizados por la CEE, en el marco de los cuales todos los exportadores tenían derecho a una cantidad establecida. En esta investigación se disponía de abundante información acerca de estos pagos en concepto de restituciones.

76. El Brasil se mostró en desacuerdo con la afirmación de la CEE de que el Brasil se había basado en información obtenida antes de la iniciación de la investigación y había prescindido de realizar una investigación preliminar antes de imponer los derechos provisionales. El Brasil hizo hincapié en que había realizado una investigación preliminar y en que el informe del Banco Mundial formaba parte del expediente de la investigación y no la sustituía. Según el Brasil, el expediente englobaba todos los documentos obtenidos y empleados por el Ministerio para formular su determinación. La investigación del Brasil incluía el examen de una información extensa, que no se reducía a la presentada por los reclamantes, recopilada por las autoridades brasileñas durante el período anterior a la iniciación de la investigación. La información era parte del expediente del caso, y la CEE podía haberla examinado si hubiera deseado hacerlo.

77. Respecto de la alegación de la CEE de que su Misión en Brasilia estaba todavía esperando instrucciones sobre la oferta de celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 cuando el Brasil había iniciado la investigación, el Brasil manifestó que la cuestión era saber por qué no se había aceptado inmediatamente la propuesta de celebración de consultas, habida cuenta de la posibilidad que daba el párrafo 10 del artículo 2 de adoptar con prontitud medidas provisionales. Además, la CEE había seguido haciendo caso omiso de la propuesta, aun después de que se hubiera iniciado la investigación. La CEE minimizaba la importancia de la propuesta brasileña de celebración de consultas y complicaba la cuestión al referirse a ella como a una propuesta de "consultas previas". En la reunión del Comité de 28 de abril de 1992, el representante de la CEE había declarado con respecto a la propuesta de consultas hecha por el Brasil, el 27 de febrero de 1992, que "... parece que a pesar de la oferta de consultas bilaterales ..." 39, declaración que hacía patente que en aquel momento la CEE consideraba que el Brasil había ofrecido consultas bilaterales. Posteriormente, la CEE había cambiado de opinión y había empleado para referirse a la oferta del Brasil la expresión "consultas previas". La expresión "consultas previas" no figuraba en el Acuerdo. El Brasil había propuesto la celebración de consultas bilaterales de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 y la CEE las había rechazado, con lo que había puesto trabas innecesarias al desarrollo de la investigación. Además, en lo que respecta a la oferta de la CEE de proseguir las consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 junto con consultas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, el Brasil manifestó que no era posible "proseguir" las consultas previstas en el párrafo 1 del artículo 3 ya que éstas no se habían entablado debido a la negativa de la CEE a aceptar la oferta del Brasil.

78. El Brasil adujo además que la CEE, al tratar de establecer una distinción entre la oferta de consultas ya hecha por el Brasil con respecto a la iniciación de la investigación y la solicitud presentada por la CEE de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, según alegaba ésta para tratar la cuestión de la imposición de derechos provisionales, introducía conceptos nuevos, ajenos al espíritu y a la letra del Acuerdo. En su carta de 27 de febrero de 1992, el Brasil había hecho ya una oferta clara de celebración de consultas sobre el conjunto de la cuestión y no sólo sobre los elementos de que disponía para justificar la iniciación de la investigación. En el artículo 3, el término "consultas" abarcaba todo el proceso a que hacía referencia esa disposición: las consultas empezarían normalmente con la aceptación de una oferta hecha de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 y proseguirían durante el período de investigación conforme a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 3. Con arreglo a la tesis de la CEE, habrían de celebrarse consultas por separado para cada medida: la iniciación de la investigación, la imposición de derechos provisionales y la imposición de derechos definitivos. Las disposiciones del artículo 3 no avalaban esa interpretación. Cualquier distinción entre consultas ofrecidas o solicitadas, o celebradas en el marco de los párrafos 1 ó 2 del artículo 3, era improcedente. Las consultas estaban destinadas a dilucidar la situación y tratar de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, como estipulaba el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo. No obstante, no parecía que en el caso que se examinaba la CEE hubiera estado interesada en llegar a una solución mutuamente convenida, por lo que su actitud no había estado en consonancia con las disposiciones del Acuerdo. En las consultas, la CEE no había aprovechado las ocasiones de proporcionar información fáctica y de exponer argumentos jurídicos que podían haber influido en el desarrollo de la investigación. Los representantes de la CEE no habían sido "autorizados" o no "estaban preparados" para celebrar consultas, por lo que no se habían celebrado auténticas consultas.

79. El Brasil adujo que la CEE había supuesto equivocadamente que el Brasil no seguiría adelante con el caso tras enviar la carta de 27 de febrero de 1992. Dadas las circunstancias, la CEE tenía noticia de la iniciación de la investigación. Se había instado a la CEE a que entablara consultas pero ésta no había reaccionado, y no podía pretender posteriormente no haber estado al corriente de la investigación. En estas circunstancias concretas el Brasil consideraba que se habían tomado todas las medidas necesarias y se habían cumplido todas las obligaciones a efectos de notificación, y no sería acertado permitir a la CEE que hiciera hincapié en un trámite formal para dejar en un segundo plano el elemento más importante del caso que se examinaba (en relación con los argumentos relativos al procedimiento y su importancia, véase la sección IV.2).

80. La CEE adujo que no podía aceptarse que la carta de 27 de febrero constituyera una oferta de consultas para todas las etapas del procedimiento, incluidas las consultas previas, la iniciación de la investigación y la imposición de derechos provisionales. Ello sería contrario a una interpretación normal del texto y la finalidad de los párrafos 3 y 15 del artículo 2, el párrafo 2 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo. Además, implicaría un desplazamiento de la carga de la prueba del signatario que aplicaba los derechos compensatorios a los signatarios y exportadores afectados que obligaría a estos últimos a vigilar constantemente las políticas comerciales de las demás partes con el fin de descubrir posibles medidas comerciales que perjudicaran sus intereses, lo que no era posible a tenor de lo dispuesto en los párrafos 3 y 15 del artículo 2 del Acuerdo. Por ello, la CEE no podía aceptar el argumento del Brasil de que el artículo 3 no proporcionaba ninguna base para establecer una distinción entre las consultas celebradas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 antes de la iniciación de la investigación y las celebradas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 acerca de la imposición de derechos provisionales y, posteriormente, de la imposición de derechos definitivos.

Para continuar con Pruebas suficientes de la existencia de una subvención y de daño


36 Op. cit., párrafo 225.

37 En apoyo de su argumento, la CEE se remitió al informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Carne de cerdo", op. cit., párrafo 4.4.

38 Informe N� 8570-BR del Banco Mundial (1991), Brazil, Key Policy Issues in the Livestock Sector: Towards a Framework for Efficient and Sustainable Growth.

39 SCM/M/59, página 38.