OEA

Brasil - Imposición de derechos compensatorios provisionales y definitivos a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la Comunidad Económica Europea

(Continuación)


IV. Principales argumentos de las partes

18. Los principales argumentos de las partes en la diferencia hacían referencia a reclamaciones concretas de la CEE con respecto a los derechos compensatorios provisionales y definitivos impuestos a la leche en polvo y a algunos tipos de leche procedentes de la Comunidad. En la sección IV.3 se recogen los argumentos relativos a los derechos provisionales impuestos a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche; en la sección IV.4, los relativos a los derechos definitivos impuestos a las importaciones de leche en polvo; y en la sección IV.5, los relativos a los derechos compensatorios provisionales y definitivos impuestos a algunos tipos de leche. En respuesta a las reclamaciones de la CEE, el Brasil presentó algunas pruebas y argumentos al Grupo Especial, que la CEE alegó que no eran admisibles por no haberse reflejado en las Órdenes Administrativas N� 297 y N� 569. Los principales argumentos referentes a la admisibilidad se recogen en la sección IV.1. Muchos de los argumentos expuestos por las dos partes en la diferencia se referían a la importancia de las obligaciones de procedimiento establecidas en el Acuerdo. A ese respecto, el Brasil adujo que, aunque las obligaciones de procedimiento eran importantes, los elementos esenciales del caso que se examinaba afectaban a aspectos sustantivos y que el Grupo Especial debía centrarse en ellos. Los argumentos relativos a los aspectos de forma y de fondo del caso se recogen en la sección IV.2.

1. Admisibilidad de ciertos argumentos y pruebas

19. La CEE manifestó que, en respuesta a sus argumentos acerca de la insuficiencia de las decisiones publicadas por el Brasil, éste había presentado, por primera vez, al Grupo Especial lo que consideraba que eran pruebas pertinentes y, asimismo por primera vez, había argumentado que sus decisiones se habían basado en la mejor información disponible. La CEE adujo que para que las pruebas y los argumentos pudieran ser admitidos por el Grupo Especial era imprescindible que se hubieran reflejado en las órdenes administrativas por las que se imponían las medidas, como exigía el párrafo 15 del artículo 2 del Acuerdo. Por esa razón, las pruebas y los argumentos presentados por primera vez por el Brasil al Grupo Especial no eran admisibles.

20. La CEE declaró que en respuesta a su alegación de que las Órdenes Administrativas N� 297 y N� 569 no exponían la base de la determinación de la existencia de un daño importante a los productores nacionales, como requería el Acuerdo, el Brasil había presentado nuevas pruebas al Grupo Especial en un intento tardío de justificar la ausencia de una base fáctica y de un motivo razonable en las dos decisiones por las que se imponían derechos provisionales y definitivos en el caso que se examinaba. Además, con el fin de adaptar mejor los datos a sus argumentos, el Brasil había modificado en varias ocasiones los datos facilitados al Grupo Especial; por ejemplo, había modificado la cifra de las exportaciones comunitarias al Brasil de los productos en cuestión (véase la sección IV a)). Por otro lado, el período al que correspondían los nuevos datos facilitados por el Brasil variaba según el caso y, por otra parte, no coincidía con el período al que se referían los datos recogidos en la Orden Administrativa N� 569.

21. La CEE dijo que las nuevas pruebas presentadas por el Brasil se referían al consumo aparente de leche en polvo en el Brasil, el supuesto volumen de las importaciones procedentes de la CEE, la participación de esas importaciones en el consumo del Brasil, los precios medios al productor de la leche en polvo en el Brasil, los ingresos per cápita de los agricultores, las ventas de leche rehidratada en el Brasil, y el efecto de control de los precios en los niveles de inversión y de productividad. También por primera vez, el Brasil había dado en su comunicación escrita explicaciones acerca de la pertinencia de esos datos a sus decisiones de imponer derechos compensatorios. De forma análoga, el Brasil había presentado por primera vez argumentos basados en un informe confidencial del Banco Mundial, había hecho referencia a los mercados estructurado y no estructurado de la leche en el Brasil, y había tratado de examinar el posible efecto sobre sus productores nacionales de otros factores distintos de las importaciones presuntamente subvencionadas procedentes de la CEE (por ejemplo, presentando información acerca de las importaciones de los productos en cuestión procedentes de Polonia y Suiza, y del supuesto efecto de las exportaciones comunitarias en los precios de mercado en el Brasil). La CEE adujo que todas esas informaciones y datos nuevos, con independencia de su pertinencia o de su exactitud eran inadmisibles, por lo que el Grupo Especial no debía tenerlos en cuenta en su examen.

22. La CEE, para aclarar su oposición a la admisibilidad de los datos y argumentos presentados por el Brasil señaló que, conforme al párrafo 15 del artículo 2 del Acuerdo, el Brasil estaba obligado a hacer constar en sus decisiones de 8 de abril y 10 de agosto de 1992 "las conclusiones y constataciones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes, así como las razones o la base en que se fundamenten". El párrafo 1 del artículo 5 exigía que la autoridad investigadora tuviera en cuenta ciertos factores y que formulara una determinación preliminar basada en pruebas suficientes con respecto a esos factores. De la misma forma, el párrafo 1 del artículo 6 obligaba a la autoridad investigadora a tomar en consideración ciertos factores y a llegar a una conclusión definitiva basada en pruebas positivas con respecto a ellos. Por lo tanto, la cuestión de derecho que planteaban las referencias hechas por el Brasil a la información, datos y consideraciones nuevas no incluidas o mencionadas anteriormente en las Órdenes Administrativas N.os 297 y 569, era para saber si era procedente que el Grupo Especial examinara la conformidad de esas órdenes con el Acuerdo, teniendo en cuenta esa información, datos y consideraciones nuevas. Para que el Grupo Especial estuviera en condiciones de examinar adecuadamente las determinaciones en virtud de las cuales se establecían derechos provisionales y definitivos era imprescindible que el aviso público a que hacía referencia el párrafo 15 del artículo 2 del Acuerdo aclarara suficientemente la forma en que la autoridad investigadora había analizado y evaluado las pruebas en que se habían basado sus conclusiones provisionales o definitivas con respecto a los factores enunciados en el párrafo 1 del artículo 5 y en los párrafos 1 a 4 del artículo 6 del Acuerdo. Ese era el sentido del párrafo 15 del artículo 2 del Acuerdo, que exigía que la autoridad investigadora hiciera constar en el aviso público "las conclusiones y constataciones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes, así como las razones o la base en que se fundamenten". Por consiguiente, el párrafo 15 del artículo 2 respondía al importante objetivo de la transparencia, al exigir que se expusieran debidamente las razones que habían motivado la decisión de imponer derechos compensatorios. La finalidad del párrafo 15 del artículo 2 se vería frustrada si se permitiera en un procedimiento de solución de diferencias en el marco del Acuerdo que un signatario defendiera las conclusiones provisionales y definitivas impugnadas haciendo referencia a hechos supuestos y a razones no expuestas en el aviso público. 28

23. La CEE adujo además que el hecho de que un grupo especial examinara las conclusiones provisionales y definitivas sobre la base de hechos y consideraciones no mencionados anteriormente en el aviso público era incompatible con los requisitos de un procedimiento ordenado y eficaz de solución de diferencias con arreglo al Acuerdo. La exposición pública y debidamente fundamentada de los motivos de la resolución de establecer derechos compensatorios provisionales o definitivos, hecha en el momento en que se formulara la resolución permitía a los signatarios del Acuerdo evaluar si el recurso al mecanismo de solución de diferencias era procedente, y servía de base para delimitar el objeto del procedimiento correspondiente. Por otra parte, era importante señalar que, dada la redacción de las Órdenes Administrativas N.os 297 y 569, la CEE no tenía razones para creer que las resoluciones de establecer derechos compensatorios adoptadas por el Brasil estuvieran basadas en consideraciones distintas de las que se recogían en dichas órdenes. La función del Grupo Especial era examinar la conformidad con el Acuerdo de las determinaciones de establecimiento de derechos provisionales y definitivos formuladas por el Brasil, en los términos de las Órdenes N.os 297 y 569, y no el expediente administrativo no publicado en el que se basaban esas determinaciones. Por lo tanto, aun en caso de que el Brasil pudiera aducir fundadamente que esos hechos, datos y consideraciones figuraban en el expediente administrativo en el que se había basado la imposición de derechos compensatorios, el Grupo Especial sólo debía tener en cuenta en su examen como exposición de motivos que justificaban la aplicación de los derechos compensatorios, el aviso público hecho con arreglo al párrafo 15 del artículo 2, y no el expediente administrativo per se. Por otra parte, había que señalar que el Brasil, no sólo no había hecho referencia a esos hechos en sus Órdenes Administrativas N.os 297 y 569, sino que tampoco los había mencionado en sus respuestas a las solicitudes escritas de información formuladas por la CEE en sus cartas de 30 de abril, 6 de mayo y 31 de agosto de 1992.

24. La CEE adujo que un examen adecuado de las determinaciones de establecimiento de derechos provisionales y definitivos del Brasil, a la luz de los requisitos de "pruebas suficientes" del párrafo 1 del artículo 5 y de "pruebas positivas" del párrafo 1 del artículo 6 y la nota correspondiente, requería que el Grupo Especial analizara si del texto de las Órdenes Administrativas N.os 297 y 569 se deducía la base fáctica de las conclusiones expuestas en las determinaciones y si esa base sustentaba razonablemente esas conclusiones. Al llevar a cabo este examen, el Grupo Especial no podía realizar un análisis de novo de las pruebas en que se había basado el Brasil ni sustituir ese análisis por su propio criterio en cuanto a la suficiencia de las pruebas concretas que había tenido en cuenta la autoridad investigadora brasileña. De lo contrario, prescindiría del hecho de que su función no consistía en hacer su propia evaluación de los hechos que había tenido ante sí la autoridad brasileña para saber si se habían cumplido las condiciones del párrafo 1 del artículo 5 y de los párrafos 1 a 4 del artículo 6, sino en examinar la determinación tal como la había formulado el Brasil a los efectos de su conformidad con los mencionados artículos del Acuerdo, teniendo en cuenta que en un caso concreto, podía haber distintos criterios razonables en cuanto a la importancia que debía concederse a ciertos hechos. 29 Por lo tanto, el cometido del Grupo Especial al examinar los derechos compensatorios provisionales y definitivos aplicados por el Brasil era determinar si las conclusiones y el análisis fácticos reflejados en las decisiones por las que se imponían los derechos constituían pruebas suficientes o positivas que sustentaran las constataciones hechas por la autoridad brasileña. El Grupo Especial excedería su ámbito de competencia si tuviera en cuenta en su examen hechos, información y consideraciones no incluidas o mencionadas en las Órdenes Administrativas N.os 297 y 569.

25. El Brasil negó que la mayor parte de las pruebas hubieran sido presentadas por primera vez en las actuaciones ante el Grupo Especial, y adujo que el hecho de que la CEE no hubiera tenido conocimiento de las pruebas hasta leer la comunicación dirigida por el Brasil al Grupo Especial se debía a que la Comunidad se había negado durante todo el proceso de investigación a entablar un diálogo real, que le habría permitido recibir la información pertinente. Según el Brasil, la CEE había adoptado sistemáticamente una actitud "obstruccionista", había rechazado, primero la celebración de consultas e insistido, después, en que éstas habían fracasado, y se había negado a discutir el fondo de la cuestión. La CEE no había tratado la cuestión de las subvenciones comunitarias a la exportación que, como todos sabían, perturbaban el comercio mundial de leche en polvo y de otros productos agropecuarios, ni la del considerable aumento que, según había demostrado el Brasil habían registrado sus exportaciones subvencionadas de leche en polvo a ese país en el período de investigación, ni tampoco de las repercusiones de esas importaciones en las cuotas de mercado, los precios o las inversiones en el Brasil, que se hacían patentes en la información presentada al Grupo Especial. Las pruebas facilitadas por el Brasil no eran completamente nuevas sino actuales, y, desde luego, habían sido utilizadas antes por el Brasil en el curso de la investigación. Estas pruebas figuraban en el expediente de la investigación y podían haber sido examinadas en Brasilia por los funcionarios de la CEE. La CEE no había estado interesada en examinarlas debido a que los hechos que había puesto de relieve la investigación realizada por el Brasil justificaban la imposición de derechos compensatorios provisionales y definitivos.

26. En respuesta a los argumentos de la CEE acerca de la función del Grupo Especial, el Brasil adujo que las condiciones que la CEE estaba tratando de imponer al Grupo Especial no estaban justificadas con arreglo al artículo VI del Acuerdo General ni al párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo. Este último precepto obligaba al Grupo Especial a examinar "los hechos" y, sobre la base de ellos, a presentar "sus conclusiones al Comité sobre los derechos y obligaciones que incumben a los signatarios". Por lo tanto, ningún grupo especial podría desempeñar su función si se viera obligado a cumplir las condiciones impuestas por la CEE.

27. El Brasil añadió que los informes de grupos especiales citados por la CEE no respaldaban su posición de que el párrafo 15 del artículo 2 establecía como requisito para la admisibilidad de pruebas y argumentos que éstos se hubieran hecho constar en las órdenes administrativas por las que se imponían las medidas compensatorias. Los párrafos citados del informe sobre "Estados Unidos - Salmón" se referían al volumen y los efectos en el precio de las importaciones en cuestión y no a los supuestos errores en los avisos públicos de las determinaciones. Los párrafos citados del informe sobre "Estados Unidos - Madera blanda" se referían a las pruebas necesarias para iniciar una investigación, y la CEE no había alegado que el Brasil no tuviera razones suficientes para iniciarla. El Brasil admitió que de una lectura superficial del párrafo citado del informe sobre "Corea - Resinas poliacetálicas" podía desprenderse que ese informe respaldaba la posición de la CEE, pero una lectura detenida de dicho párrafo ponía de manifiesto que la situación a que se enfrentaba el Grupo Especial era muy distinta. En ese caso, las cuestiones principales concernían al daño, especialmente en relación con el razonamiento seguido por la autoridad coreana para aplicar una presunción de "sustitución de importaciones". El Grupo Especial había concluido que ese razonamiento no justificaba una determinación positiva. 30 Inicialmente, se había planteado la cuestión de la recepción por el Grupo Especial de una "transcripción" facilitada para complementar el informe escrito de la determinación de daño elaborado por la autoridad coreana. Este documento se sumaba a la justificación ya presentada. En el caso que se examinaba, la situación era diferente. El Brasil había reconocido que en el aviso que se había hecho público de las dos determinaciones no se había recogido toda la justificación de esas medidas (véase infra). El Brasil esperaba examinar las razones que habían motivado esas medidas y las pruebas recogidas en el expediente con los funcionarios de la CEE y desde febrero de 1992 había intentado hacerlo, pero, la CEE se había negado a ello. El expediente de la investigación realizada por el Brasil había estado, y seguía estando, con su totalidad a disposición de los funcionarios de la CEE en el Brasil para que éstos lo examinaran en cualquier momento en que desearan hacerlo.

28. De nuevo en relación con el informe del Grupo Especial sobre "Corea - Resinas poliacetálicas", el Brasil manifestó que, en la medida en que dicho informe daba a entender que los grupos especiales sólo debían tener en cuenta las determinaciones publicadas de los procedimientos, y no el expediente en que se basaban, no estaba de acuerdo con él y confiaba en que el Grupo Especial tampoco lo estuviera. En ciertos casos, los grupos especiales podían, y debían, examinar, no sólo las determinaciones publicadas, sino también el expediente. Por ejemplo, a pesar de que el texto de las determinaciones de las autoridades estadounidenses era extenso y detallado, los grupos especiales que habían examinado esas determinaciones habían juzgado necesario examinar el expediente administrativo, sin limitarse a los informes publicados. Por ejemplo, en el caso del informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Salmón", la cuestión de la legitimación se había examinado tomando exclusivamente como base de pruebas que constaban en el expediente administrativo pero que no se habían expuesto en la determinación publicada. 31 En el caso que se examinaba el análisis del expediente revestía especial importancia, dado que el Brasil había esperado poder debatirlo con la CEE en el curso de la investigación. En realidad, el Brasil había confiado en celebrar consultas con miras a lograr un arreglo amistoso de conformidad con lo previsto en el Acuerdo General y en el Acuerdo.

29. El Brasil adujo que no había en el Acuerdo ninguna disposición que estuviera en contradicción con su afirmación de que en el examen de un grupo especial no cabía prescindir del expediente administrativo por la mera razón de que no se hubiera hecho referencia a él en el aviso público. A juicio del Brasil, el párrafo 5 del artículo 2 requería que las partes interesadas no se limitaran a la información contenida en el aviso público y que consultaran y examinaran la información pertinente incorporada al expediente de la investigación. En el caso que se examinaba, el expediente de la investigación contenía abundante información sobre los puntos requeridos en los artículos 2 y 6, relativo entre otros aspectos, al volumen de las importaciones subvencionadas, sus efectos en los precios, los efectos de esas importaciones en los productores nacionales, la participación en el mercado y el rendimiento de las inversiones. El Brasil no era responsable de que la CEE hubiera optado por no examinar el expediente de la investigación. Por esa razón, no era aceptable afirmar, basándose en una lectura aislada de los avisos públicos resumidos, que el Brasil no había llevado a cabo una investigación y que no había cumplido los requisitos del párrafo 1 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 5 y el artículo 6.

30. El Brasil añadió que, aunque las Órdenes Administrativas N� 297 y N� 569 eran breves y podían haber sido más explícitas, el Acuerdo no estipulaba concretamente cuáles eran los datos que debían exponerse en los avisos públicos. La finalidad del texto de esos avisos, según el procedimiento habitual en el Brasil en esos casos, era proporcionar un resumen de las conclusiones contenidas en el expediente de la investigación. Este procedimiento se ajustaba a la legislación nacional brasileña, que imponía la restricción administrativa, de que, entre otras cosas, los avisos públicos relativos a impuestos a la importación debían ser lo más breves que fuera posible y contener únicamente consideraciones de carácter indicativo. 32 Servía de orientación a este respecto un ejemplo del "Manual de Redaçao da Presidencia da Republica", que se había hecho extensivo a los avisos sobre derechos compensatorios (la sección pertinente de dicho manual, en que figuraba ese ejemplo, fue presentada por el Brasil al Grupo Especial). Por consiguiente, la autoridad brasileña había tenido especial cuidado en hacer en todos los avisos públicos la misma referencia "uniforme" al expediente de la investigación, que en ese caso era el N� 10768.007731/91-23, por considerar que esa referencia permitía la debida transparencia, ya que facilitaba la información de forma pragmática y brindaba a todas las partes interesadas la oportunidad de formular alegaciones. 33 La autoridad brasileña responsable de la publicación de los avisos referentes a la investigación que estaba siendo examinada por el Grupo Especial había considerado también que esas prácticas estaban en conformidad con la Resolución 1227, que había sido examinada por el Comité de Subvenciones, y establecía que en los avisos "se resumirán los motivos que justifiquen la iniciación de la investigación". 34 La autoridad brasileña sabía que otros signatarios seguían también una práctica análoga. Esa práctica era plenamente compatible con las obligaciones que incumbían al Brasil en virtud del Acuerdo, y en ningún caso podía considerarse que entrañara una infracción de los párrafos 1 y 3 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 5, y el artículo 6.

31. La CEE adujo que, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 15 del artículo 2, el Grupo Especial en su examen de la exposición de motivos que justificaba la imposición de derechos compensatorios únicamente debía tener en cuenta el aviso público, y no el expediente administrativo no publicado per se. La referencia que se hacía al caso N� 10768.007731/91-23 en una frase de las Órdenes Administrativas no bastaba para considerar que esas órdenes se habían ajustado a las prescripciones del Acuerdo. En opinión de la CEE, el Brasil no había explicado en detalle en qué forma la referencia que se hacía en esa frase al caso N� 10768.007731/91-23 daba cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 5 y el artículo 6 del Acuerdo. Además, la CEE no sabía a qué caso hacía referencia ese número, ya que las conclusiones del caso en cuestión nunca le habían sido notificadas ni habían sido publicadas.

32. La CEE impugnó la alegación del Brasil de que los informes de los grupos especiales citados por la CEE no respaldaban la tesis de que toda la información pertinente al examen de un grupo especial debía figurar en el aviso público y no ser presentada posteriormente. En apoyo de su punto de vista, la CEE se remitió a los siguientes pasajes de los informes de algunos grupos especiales anteriores: el párrafo 227 del informe del Grupo Especial sobre "Corea - Resinas poliacetálicas" decía que "el Grupo Especial estimó que un examen adecuado de la determinación emitida por la KTC para ver si cumplía el requisito de las pruebas positivas estipulado en el párrafo 1 del artículo 3 [del Código Antidumping] significaba que debía examinar si la base fáctica de las conclusiones enunciadas en la determinación era discernible en el texto de la determinación y sustentaba razonablemente esas conclusiones"; el párrafo 260 del informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Salmón" decía que "el examen de si en un caso determinado se había cumplido esta prescripción [a saber, las pruebas positivas] implicaba un análisis de la base fáctica declarada de las conclusiones emitidas por la autoridad investigadora para establecer si ésta había identificado correctamente los datos adecuados y si la base fáctica declarada sostenía razonablemente las conclusiones de la autoridad" (el subrayado es de la CEE); el párrafo 335 del informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Madera blanda" decía que "el Grupo Especial estimó que, al examinar el curso de acción seguido por las autoridades de los Estados Unidos para determinar la existencia de pruebas suficientes para iniciar la investigación, el Grupo Especial no debía hacer un examen a partir de cero de las pruebas en que se habían basado las autoridades estadounidenses ni sustituir el juicio de aquéllas por el suyo en cuanto a la suficiencia de las pruebas concretas consideradas por dichas autoridades. Más bien, ... exigía considerar si, sobre la base de las pruebas en que se habían fundado los Estados Unidos en el momento de la iniciación, una persona razonable y sin prejuicios podía haber constatado que existían pruebas suficientes de subvención, daño y relación causal para justificar la incoación de la investigación". Basándose en esos informes, la CEE adujo también que la parte que adoptaba las medidas no podía, cuando esas medidas eran impugnadas, declarar que se habían utilizado "los hechos de que se tenía conocimiento" debido a la falta de cooperación de la otra parte; ese extremo debía hacerse constar también en el aviso público.

33. La CEE añadió que la afirmación brasileña de que la CEE no había tratado de obtener del Brasil las pruebas de este caso no se ajustaba a la realidad. Los días 30 de abril, 6 de mayo y 31 de agosto de 1992, la CEE había solicitado por escrito información fáctica acerca de los derechos provisionales y definitivos, es decir la información que, según el Brasil, estaba disponible "en el expediente", pero no había recibido una respuesta digna de tal nombre. La CEE había pedido también información en tres reuniones distintas (las de los días 25 de mayo, 23 de junio y 5 de octubre de 1992), pero el Brasil, en vez de facilitarla, se había limitado a solicitar más datos sobre las subvenciones y las exportaciones a terceros países distintos del Brasil, que, al parecer, no había solicitado en el cuestionario (pueden verse más detalles al respecto en la sección IV.4 c)). La CEE manifestó además que el 25 de mayo de 1992 el Brasil se había negado dar a la CEE vista de todo el "expediente" alegando que había en él una gran cantidad de documentos y que era necesario que la CEE hiciera una selección previa, a lo que la CEE respondió que era evidente que resultaba difícil hacer esa selección sin haber visto antes los documentos.

34. El Brasil adujo que, con excepción del texto del informe del Grupo Especial sobre "Corea - Resinas poliacetálicas" (que, tal como lo había explicado anteriormente el Brasil, no era aplicable a la situación examinada por el presente Grupo Especial), en ninguno de los pasajes de los informes de grupos especiales citados por la CEE se decía que los argumentos y hechos en los que se había basado la autoridad investigadora hubieran de "constar en el aviso público". El Brasil pidió a la CEE que indicara en qué lugar del texto citado de esos informes figuraba una frase de ese tenor.

35. El Brasil añadió que, aunque había que tener en cuenta los informes de los grupos especiales, éstos no tenían un valor de precedente, y, aunque eran una fuente secundaria de interpretación, no vinculaban a los grupos especiales establecidos posteriormente. El Brasil adujo que el expediente de la investigación en cuestión contenía todos los elementos pertinentes al caso, incluidos los que demostraban que se habían cumplido debidamente las condiciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 5 y en los párrafos 1 a 4 del artículo 6. En el expediente se hacía amplia referencia a los factores que se habían tenido en cuenta en la investigación, como la existencia de subvenciones a la exportación, la disminución del precio de las exportaciones comunitarias al Brasil, y los efectos en la producción nacional. A juicio de la autoridad investigadora, la relación causal era evidente. Desde el comienzo de la investigación se había garantizado a todas las partes que solicitaran por escrito el acceso público a los documentos relativos al caso.

36. La CEE explicó que el texto que había citado correspondía al párrafo 260 del informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Salmón". Según ese párrafo "el examen de si en un caso determinado se había cumplido esta prescripción implicaba un análisis de la base fáctica declarada de las conclusiones emitidas por la autoridad investigadora, para establecer si ésta había identificado correctamente los datos adecuados si la base fáctica declarada sostenía razonablemente las conclusiones de la autoridad".

37. En respuesta a la explicación de la CEE, el Brasil reiteró las observaciones que había hecho anteriormente acerca de la pertinencia de los informes de los grupos especiales para apoyar la opinión de la CEE, y adujo que esos informes no respaldaban el argumento de la Comunidad, en particular porque en ellos no figuraban las palabras "constar en el aviso público".

Para continuar con Argumentos relativos a la importancia de los requisitos


28 En apoyo de su posición, la CEE se remitió a varios informes de grupos especiales: "Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega" (no adoptado aún; denominado en adelante "Estados Unidos - Salmón"), SCM/153, párrafos 258-260; "Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá" (no adoptado aún; denominado en adelante "Estados Unidos - Madera blanda"), SCM/162, párrafos 332-333; y en particular, "Corea - Derechos antidumping sobre las importaciones de resinas poliacetálicas procedentes de los Estados Unidos" (adoptado el 27 de abril de 1993; denominado en adelante "Corea - Resinas poliacetálicas"), ADP/92, párrafo 209.

29 Para respaldar este argumento, la CEE se remitió al informe del Grupo Especial encargado de examinar el caso "Corea - Resinas poliacetálicas", párrafos 227-228, y al informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Madera blanda", párrafo 335.

30 El Brasil se remitió al informe del Grupo Especial sobre "Corea - Resinas poliacetálicas", párrafo 300.

31 En apoyo de su respuesta, el Brasil se remitió a los párrafos 221-234 del mencionado informe.

32 Se refería al artículo 2 de la norma legal brasileña, comunicada en el documento SCM/1/Add.26/Suppl.1 de 14 de septiembre de 1987, que contiene una traducción no oficial de la Resolución N� 00-1227 adoptada por la Comisión de Política Aduanera el 14 de mayo de 1987 (y ya ha sido examinado por el Comité).

33 El Brasil dijo que el informe principal y algunos de los documentos esenciales (en los que se hacía referencia a otros documentos) obraban en poder del Departamento Técnico de Aranceles en Río de Janeiro. El total de todos los documentos y anexos pertinentes del expediente comprendía siete volúmenes, con algo más de 1.000 páginas en total.

34 Párrafo 1 del artículo 12 y, mutatis mutandis, otras disposiciones de la Resolución 1227.