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Brasil - Imposición de derechos compensatorios provisionales y definitivos a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la Comunidad Económica Europea

(Continuación)


3.1 �Actuó el Brasil de forma incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 6 en lo que respecta al análisis del volumen de las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE?

305. En primer lugar, el Grupo Especial examinó el argumento de la CEE de que el Brasil había formulado una conclusión definitiva positiva que era incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 6 en lo que respecta al análisis del volumen de las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE.

306. La CEE alegó que la información presentada en la Orden Administrativa N� 569 sobre el volumen de las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE revelaba que el volumen de esas importaciones, en porcentaje de la producción nacional, había disminuido en el período 1989-1991. Las estadísticas de exportación facilitadas por la CEE al Brasil en respuesta al cuestionario remitido por este país en mayo de 1992 ponían de manifiesto un descenso aún mayor del volumen absoluto de las exportaciones comunitarias de leche en polvo al Brasil en dicho período. Las estadísticas de exportación de las Naciones Unidas reflejaban también un descenso del volumen absoluto de las exportaciones comunitarias de leche en polvo al Brasil en el período 1989-1999. Por consiguiente, cualesquiera que fuesen los datos que se tomaran como base, las importaciones habían disminuido, en lugar de aumentar considerablemente, como requería el párrafo 2 del artículo 6. La CEE adujo además que había una falta de claridad en cuanto a cuál era el período de referencia que habían utilizado las autoridades brasileñas en su examen del volumen de las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE.

307. La CEE, tras hacer referencia al informe del Grupo Especial en el caso "Estados Unidos-Salmón" adujo que el Brasil no había llevado a cabo un examen objetivo, como exigía el párrafo 1 del artículo 6, puesto que no había aclarado la razón de que los datos sobre la reducción del volumen de las importaciones, y especialmente el espectacular descenso que éstas habían experimentado entre 1989 y 1990, según ponían de manifiesto tanto los datos brasileños como los de la CEE, no hubieran obstado para llegar a una conclusión de que se había producido un aumento considerable del volumen de las importaciones.

308. El Brasil adujo que el período de investigación que habían tenido en cuenta las autoridades brasileñas era el comprendido entre abril de 1991 y marzo de 1992, y que en ese período, se ponía de manifiesto, cualesquiera que fueran los datos que se utilizaran, un considerable aumento de las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE. La imposición de los derechos compensatorios definitivos no se había basado en la evolución de las importaciones en el período 1989-1991, sino en el considerable aumento de su volumen en el período comprendido entre abril 1991 y marzo de 1992.

309. En particular, el Brasil señaló que el volumen absoluto de las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE había aumentado considerablemente en 1991 y había seguido aumentando en los cuatro primeros meses de 1992. Los porcentajes de las importaciones totales de leche en polvo y del consumo interno de este producto en el Brasil correspondientes a las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE habían aumentado también entre 1990 y 1991.

310. El Grupo Especial observó que las disposiciones legales pertinentes al examen que había de efectuarse del análisis y de las conclusiones de las autoridades brasileñas respecto del volumen de las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE figuraban en los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Acuerdo. Según el párrafo 1 del artículo 6:

"La determinación de la existencia de daño [ ] a los efectos del artículo VI del Acuerdo General comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones subvencionadas y su efecto en los precios de productos similares [ ] en el mercado interno y b) de los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos." (no se reproducen las notas a pie de página)

Según el párrafo 2 del artículo 6:

"Con respecto al volumen de las importaciones subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del signatario importador. Con respecto a los efectos de las importaciones subvencionadas sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si se ha puesto a las importaciones subvencionadas un precio considerablemente inferior al de un producto similar del signatario importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida considerable o impedir en medida considerable la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva."

311. Al analizar si el Brasil había actuado de forma incompatible con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Acuerdo en lo que respecta al examen del volumen de las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE, el Grupo Especial se basó en la siguiente declaración del párrafo e) del artículo 1 de la Orden Administrativa N� 569, rectificada el 20 de agosto de 1992:

"Se constató que la alegación de daño estaba suficientemente fundamentada, ya que a las importaciones de los productos en cuestión correspondía una importante cuota del mercado interno. Las importaciones totales de leche en polvo procedentes de la CEE representaron el 22,6, el 9,8 y el 20,4 por ciento de la producción nacional en 1989, 1990 y 1991 respectivamente. Las importaciones de leche entera en polvo representaron el 15,7, el 3,4 y el 5 por ciento [respectivamente] de la producción nacional en dichos años y las de leche desnatada en polvo el 39,2, el 33,2 y el 78 por ciento de la producción nacional en los mismos, lo que contribuyó al estancamiento de la producción nacional. Esa situación fue consecuencia de los bajos precios internacionales del producto de la CEE, posibles gracias a la existencia de subvenciones en origen. Los precios que se tuvieron en cuenta fueron, en el caso de los precios en el mercado interno, los facilitados por la Asociación Brasileña de Fabricantes de Productos Derivados de la Leche y, en el caso de las importaciones de leche en polvo, procedentes de la CEE, los facilitados por el Departamento de Información Económica y Fiscal del Tesoro Federal."

312. Por las razones expuestas en otro lugar del presente informe en relación con el análisis efectuado por el Grupo Especial de la conclusión preliminar positiva formulada en abril de 1992 por las autoridades brasileñas, el Grupo Especial consideró que, en su examen de la determinación definitiva recogida en la Orden Administrativa N� 569, no era procedente tener en cuenta las razones expuestas por el Brasil ante el Grupo Especial, ya que no aparecían ni en el texto de la Orden Administrativa N� 569 ni en una exposición de motivos publicada de otro modo por las autoridades brasileñas en el momento de formular su conclusión definitiva. El hecho de que el Grupo Especial tuviera en cuenta esas consideraciones equivaldría a permitir que una parte modificara y racionalizara su determinación ex post facto.

313. A este respecto, el Grupo Especial tomó nota de que, aunque, en el párrafo b) del artículo 1 de la Orden Administrativa se indicaba que el período de investigación era el comprendido entre abril de 1991 y marzo de 1992, era evidente que la explicación que se daba en el párrafo e) de ese mismo artículo se refería al período 1989-1991. En este párrafo no había ninguna indicación de que las autoridades brasileñas hubieran atribuido especial importancia a la evolución del volumen de las importaciones en el período comprendido entre 1991 y marzo de 1992. El Grupo Especial tomó nota además, a este respecto, de que en el párrafo e) no se hacía ningún análisis del volumen absoluto de las importaciones como factor pertinente de la determinación de la existencia de daño por las autoridades brasileñas. El Grupo Especial observó, que aun prescindiendo del hecho de que había una cierta falta de coherencia, ya que el Brasil hacía referencia a la evolución del volumen de las importaciones en los tres o en los cuatro primeros meses de 1992, en el párrafo citado no se facilitaban datos sobre el volumen absoluto de las importaciones en 1990, en 1991 y en los primeros meses de 1992, ni de él podía inferirse que las autoridades brasileñas, al determinar que las importaciones subvencionadas de leche en polvo procedentes de la CEE estaban causando un daño importante a la producción nacional brasileña, se hubieran basado en el aumento del volumen absoluto de las importaciones entre 1990 y 1991 y en los primeros meses de 1992.

314. Por otra parte, el párrafo e) del artículo 1 de la Orden Administrativa N� 569 tampoco mencionaba como factores pertinentes el aumento del volumen de las importaciones en relación del consumo interno o con las importaciones totales de leche en polvo. En ese párrafo se tenía en cuenta exclusivamente el volumen de las importaciones en relación con la producción interna del Brasil.

315. Por ello, el Grupo Especial decidió que, al examinar la compatibilidad del análisis y las conclusiones de las autoridades brasileñas respecto del volumen de las importaciones de leche en polvo como factor de su determinación de la existencia de daño con los párrafos 1 y 2 del artículo 6, sólo debían tenerse en cuenta las consideraciones expuestas en el párrafo e) del artículo 1 de la Orden Administrativa N� 569 acerca del volumen de esas importaciones en relación con la producción nacional durante el período 1989-1991, y no los argumentos del Brasil sobre 1) el aumento del volumen absoluto de las importaciones de leche en polvo entre 1990 y 1991, que continuó en los cuatro primeros meses de 1992, 2) el aumento del volumen de las importaciones de leche en polvo en relación con el consumo interno, y 3) el aumento del volumen de las importaciones procedentes de la CEE en relación con las importaciones totales de leche en polvo efectuadas por el Brasil.

316. El Grupo Especial observó que de la primera frase del párrafo 2 del artículo 6 se desprendía que nada impedía a un signatario analizar el volumen de las importaciones en relación con la producción interna y no en términos absolutos. Por consiguiente, el hecho de que el Brasil hubiera examinado el volumen de las importaciones en relación con la producción nacional no era en sí mismo incompatible con dicho precepto.

317. Dado que, con respecto al volumen de las importaciones subvencionadas, el párrafo 2 del artículo 6 obligaba a los signatarios tener en cuenta "si ha habido un aumento considerable de las mismas", el Grupo Especial analizó si, en el caso que se examinaba, las autoridades brasileñas habían tenido en cuenta el volumen relativo de las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE a los efectos de determinar si tales importaciones habían aumentando considerablemente.

318. El Grupo Especial tomó nota a este respecto que la exposición que se hacía en el párrafo e) del artículo 1 de la Orden Administrativa N� 569 de los datos relativos a las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE en relación con la producción nacional en el período 1989-1991 iba precedida de la siguiente frase:

"Se constató la alegación de daño estaba suficientemente fundamentada, ya que a las importaciones de los productos en cuestión correspondía una importante cuota del mercado interno." (el subrayado es nuestro)

En consecuencia, interpretadas en su contexto, las declaraciones de ese párrafo acerca de las importaciones de leche en polvo y su relación porcentual con la producción interna no reflejaban un análisis de la importancia del aumento del volumen de esas importaciones, sino de la importancia del nivel de dichas importaciones a lo largo del período 1989-1991.

319. A este respecto, el Grupo Especial tomó nota además de que, aunque en el párrafo e) se incluían datos de los que cabía deducir que las importaciones totales de leche en polvo procedentes de la CEE en relación con la producción interna habían aumentado entre 1990 y 1991, no había en dicho párrafo nada que indicara que, al examinar la influencia de las importaciones en el daño causado a los productores nacionales, las autoridades brasileñas hubieran atribuido importancia a ese aumento del volumen de las importaciones, como factor distinto del nivel de penetración de las importaciones a lo largo del período 1989-1991.

320. En relación con este último extremo, el Grupo Especial consideró que, aun en el supuesto de que las autoridades brasileñas se hubieran basado en el aumento del volumen relativo de las importaciones procedentes de la CEE entre 1990 y 1991, habrían debido en todo caso aclarar la importancia de ese aumento en el contexto del descenso global del volumen relativo de las importaciones en el período 1989-1991. En la Orden Administrativa N� 569 las autoridades brasileñas basaban sus conclusiones respecto del volumen de las importaciones de leche en polvo en el período 1989-1991. De haberse basado en el aumento del volumen de las importaciones entre 1990 y 1991 para realizar un examen objetivo en el sentido del párrafo 1 del artículo 6 de si se había producido un aumento considerable del volumen de las importaciones, las autoridades brasileñas hubieran debido tenido en cuenta todos los hechos que afectaban la evolución del volumen relativo de las importaciones de 1989 a 1991, y aclarar por qué razón ese descenso global del volumen de las importaciones no obstaba a la conclusión de que se había producido un aumento considerable del volumen relativo de las importaciones, basada en la evolución de ese volumen en el período 1990-1991.

321. En consecuencia, sin que ello implicara necesariamente que, desde el punto de vista jurídico, los datos recogidos en el párrafo e) de la Orden Administrativa N� 569 no pudieran haber constituido una prueba positiva de la existencia de un aumento considerable del volumen de las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE, el Grupo Especial estimó que el análisis del volumen de las importaciones presentado por las autoridades brasileñas era insuficiente para dar cumplimiento a la prescripción del párrafo 2 del artículo 6, que obligaba a la autoridad a tener en cuenta "si ha habido un aumento considerable de las importaciones subvencionadas ..." y a la prescripción del párrafo 1 del artículo 6, que exigía un examen objetivo. Del texto del párrafo citado de la Orden se desprendía claramente que las autoridades brasileñas habían tenido en cuenta el nivel del volumen relativo de las importaciones, pero no que hubieran en tenido en cuenta si había habido un aumento considerable del volumen. No había nada en dicho párrafo que indicara si las autoridades brasileñas estimaban que el aumento registrado entre 1990 y 1991 había sido considerable, ni, si, al determinar que ese aumento había sido considerable, habían tenido en cuenta el descenso global del volumen relativo de las importaciones entre 1989 y 1991.

322. En virtud de las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, el Grupo Especial consideró que la conclusión definitiva a que habían llegado las autoridades brasileñas de que existía de un daño importante causado por las importaciones subvencionadas de leche en polvo procedentes de la CEE era incompatible con las prescripciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 6 en lo que respecta al análisis del volumen de esas importaciones.

3.2 �Actuó el Brasil de forma incompatible con los párrafos 1 y 3 del artículo 6 en lo que respecta al análisis de los efectos de las importaciones subvencionadas de leche en polvo sobre los productores nacionales?

323. El Grupo Especial pasó a examinar la alegación de la CEE de que la imposición por el Brasil de derechos compensatorios definitivos a las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE era incompatible con las prescripciones de los párrafos 1 y 3 del artículo 6, por cuanto el Brasil no había examinado los efectos de esas importaciones sobre los productores nacionales.

324. Según la CEE, en la Orden Administrativa N� 569 no se abordaba la cuestión de los efectos del volumen y de los precios de las importaciones presuntamente subvencionadas de leche en polvo procedentes de la CEE sobre los productores brasileños. Aparte de una vaga referencia al estancamiento de la producción nacional, la Orden no hacía referencia a ninguno de los factores mencionados en el párrafo 3 del artículo 6 en relación con el examen de los efectos de las importaciones sobre la producción nacional. A juicio de la CEE, la propia referencia al estancamiento de la producción nacional estaba en contradicción con los datos que ponían de manifiesto que la producción brasileña de leche en polvo había aumentado un 9 por ciento entre 1989 y 1991. La CEE sostuvo además que del texto de la Orden Administrativa y de la posición adoptada por el Brasil en las consultas bilaterales celebradas tras la imposición de los derechos definitivos se deducía que para las autoridades brasileñas el concepto de daño importante a una producción nacional era sinónimo de la existencia de una importante participación en el mercado de las importaciones y de una diferencia de precios entre los productos importados y nacionales.

325. La CEE sostuvo que la mayoría de las pruebas y argumentos presentados al Grupo Especial por el Brasil en relación con los efectos de las importaciones de leche en polvo sobre los productores nacionales no eran admisibles, por no estar incluidas en la explicación dada por las autoridades brasileñas en la Orden Administrativa N� 569. En cualquier caso, la CEE consideraba que las pruebas y argumentos aportados por el Brasil al Grupo Especial no cumplían tampoco los requisitos de los párrafos 1 y 3 del artículo 6.

326. El Brasil sostuvo que la imposición de derechos compensatorios definitivos a las importaciones de leche en polvo subvencionada procedentes de la CEE estaba en conformidad con las prescripciones de los párrafos 1 y 3 del artículo 6. La información sobre los factores a los que hacía referencia el párrafo 3 del artículo 6 obraba en poder de la autoridad investigadora brasileña y podía haber sido examinada por la CEE si ésta hubiera manifestado interés en hacerlo.

327. El Brasil aclaró que, al examinar los efectos de las importaciones subvencionadas de leche en polvo procedentes de la CEE, la autoridad investigadora brasileña había distinguido entre el sector de la leche en polvo y el sector de la leche líquida, así como entre los segmentos estructurados y no estructurados del mercado. La leche en polvo importada se vendía como leche rehidratada en el mercado estructurado, en el que los precios eran más altos y en el que competía directamente con la leche líquida de producción nacional, y provocaba una baja de los precios de la leche líquida en el mercado interno. Esa baja de los precios tenía un doble efecto negativo sobre los productores nacionales brasileños. En primer lugar, obligaba a los productores brasileños de leche líquida a convertir parte de su producción en leche en polvo. Los gastos inherentes a esa conversión afectaban desfavorablemente a las disponibilidades de efectivo de esos productores. En segundo lugar, la baja de los precios de la leche líquida daba lugar a un desplazamiento de parte de la producción nacional de leche líquida del mercado estructurado al no estructurado, en el que los precios eran más reducidos y en el que los productores, debido a que su estructura de costos era menos gravosa, esperaban obtener un rendimiento mayor.

328. El Brasil afirmó que la mención que se hacía en el párrafo e) de la Orden Administrativa N� 569 al estancamiento de la producción nacional se refería a la producción nacional de leche líquida y no a la de leche en polvo. De 1990 a 1991, la producción nacional de leche líquida sólo había aumentado un 3,4 por ciento. Además, el aumento de la producción había sido absorbido totalmente por el mercado no estructurado, en tanto que la producción destinada al mercado estructurado se había mantenido al mismo nivel que en 1990. En cuanto al aumento de la producción nacional de leche en polvo, el Brasil sostuvo que la reducción de la capacidad no utilizada en el sector de la leche en polvo había sido consecuencia del aumento de la oferta de leche en polvo importada rehidratada, que obligó a los productores nacionales de leche líquida a convertir parte de su producción en leche en polvo. El daño causado al sector de la leche en polvo por el aumento de las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE se reflejaba en los gastos de exportación y financiación unidos al aumento de las existencias de leche en polvo.

329. El Brasil mencionó además entre los aspectos que las autoridades brasileñas habían tenido en cuenta al examinar los efectos de las importaciones de leche en polvo sobre los productores nacionales el descenso de los precios al productor de la leche entre 1990 y 1991, que había afectado desfavorablemente a las inversiones y al crecimiento de la productividad, la diferencia entre los ingresos per capita de los trabajadores agrícolas en el Brasil y en la CEE y el aumento de las importaciones de leche desnatada en polvo en relación con la producción nacional.

330. El Grupo Especial observó que el párrafo 3 del artículo 6 establecía lo siguiente:

"El examen de los efectos de la producción nacional de que se trate deberá incluir una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa producción, tales como la disminución actual y potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que representan en los precios internos; los efectos negativos actuales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas gubernamentales de apoyo. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de esos factores aisladamente ni varios juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisivas."

331. De conformidad con el enfoque adoptado por el Grupo Especial y expuesto en otra parte del presente informe, el Grupo Especial basó su análisis de la posible incompatibilidad de la actuación del Brasil en las consideraciones expuestas por las autoridades brasileñas en la Orden Administrativa N� 569.

332. El Grupo Especial constató que la única referencia que se hacía en dicha Orden a un factor relativo a los efectos de las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE sobre los productores nacionales era la declaración del párrafo e) del artículo 1 de la Orden relativa al estancamiento de la producción nacional a consecuencia de los bajos precios internacionales de las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE.

333. El Grupo Especial observó que la enumeración de factores del párrafo 3 del artículo 6 tenía carácter ilustrativo, y que la última frase aclaraba que la disposición no prejuzgaba la importancia que debía atribuirse a ninguno de los factores concretos enumerados en ella. Al mismo tiempo, era evidente que el párrafo 3 del artículo 6 obligaba a la autoridad investigadora a realizar en cada caso un análisis amplio de "todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa producción". El Grupo Especial estimó que el hecho de tener únicamente en cuenta el estancamiento de la producción nacional al analizar los efectos de las importaciones sobre la producción nacional era incompatible con la naturaleza amplia del examen prescrito en el párrafo 3 del artículo 6.

334. El Grupo Especial tomó nota además de que en respuesta a la alegación de la CEE de que la referencia al estancamiento de la producción nacional que se hacía en el párrafo e) estaba en contradicción con los datos que ponían de manifiesto que la producción nacional de leche en polvo había aumentado en realidad un 9 por ciento de 1989 a 1991, el Brasil había aducido que la declaración sobre el estancamiento de la producción nacional se refería a la producción de leche líquida y no a la de leche.

335. El Grupo Especial recordó que el párrafo e) del artículo 1 de la Orden Administrativa N� 569 declaraba, en la parte pertinente de la disposición, lo siguiente:

"Las importaciones totales de leche en polvo procedentes de la CEE representaron el 22,6, el 9,8 y el 20,4 por ciento de la producción nacional en 1989, 1990 y 1991, respectivamente. Las importaciones de leche entera en polvo representaron el 15,7, el 3,4 y el 5,0 por ciento de la producción nacional en dichos años y las de leche desnatada en polvo el 39,2, el 33,2 y el 78 por ciento, lo que contribuyó al estancamiento de la producción nacional. Esa evolución fue consecuencia de los bajos precios internacionales del producto de la CEE, posibles gracias a la existencia de subvenciones en origen." (el subrayado es nuestro)

Dado que la declaración sobre el estancamiento de la producción nacional se hacía a continuación de las referentes a las importaciones de leche en polvo en relación con la producción nacional, al Grupo Especial le resultaba difícil de entender que la alusión al estancamiento de la producción nacional se refiriera a la producción de leche líquida y no de la de leche en polvo.

336. Además, dado que la Orden no definía claramente el producto nacional similar y la producción nacional de que se trataba, el Grupo Especial tenía graves dificultades para comprender los motivos expuestos por las autoridades brasileñas para vincular los bajos precios internacionales de la leche en polvo a ese estancamiento de la producción nacional.

337. El texto de la Orden Administrativa N� 569, en su conjunto, no definía claramente el producto nacional similar y la producción nacional de que se trataba. En el preámbulo de la Orden se hacía referencia a la existencia de un perjuicio "a sectores de la producción nacional" (el subrayado es nuestro). El artículo 1 de la Orden imponía derechos compensatorios a las importaciones de "los productos designados a continuación y procedentes de la Comunidad Económica Europea"; los "productos" en cuestión eran la leche en polvo y algunos tipos de leche. El apartado a) del artículo 1 de la Orden declaraba que las organizaciones que habían presentado la solicitud de iniciación de la investigación previa a la imposición de derechos compensatorios representaban a "todos los productores nacionales de leche", y en su apartado c) se afirmaba que "el producto nacional tiene las mismas características que el producto importado".

338. De las declaraciones citadas no podía deducirse claramente si las autoridades brasileñas habían considerado que la leche líquida y la leche en polvo eran dos productos similares distintos, correspondientes a dos sectores distintos de la producción nacional, o si, por el contrario, habían considerado que una y otra constituían un solo producto similar, correspondiente a una sola producción nacional integrada por los productores nacionales de leche líquida y de leche en polvo. En tanto que la referencia que se hacía en el preámbulo al daño causado a "sectores de la producción" avalaba la primera de esas interpretaciones, la declaración según la cual "el producto nacional tiene las mismas características que el producto importado" parecía apoyar la segunda.

339. El Grupo Especial observó que, si con la alusión al estancamiento de la producción nacional provocado por los bajos precios internacionales de la leche en polvo se hacía referencia, como sostenía el Brasil, a la producción nacional de leche líquida, lo lógico era que las autoridades brasileñas hubieran considerado que se trataba de una sola producción nacional integrada por los productores de leche líquida y de leche en polvo. En tal caso, no obstante, resultaba difícil de entender por qué en el preámbulo de la Orden las autoridades brasileñas hacían referencia al perjuicio originado a "sectores de la producción nacional". Por otra parte, el párrafo e) no aclaraba en qué forma los bajos precios internacionales de la leche en polvo importada provocaban el estancamiento de la producción nacional de leche líquida. Además, en caso de que al hablar del estancamiento de la producción nacional se hiciera referencia, como sostenía el Brasil, a la producción nacional de leche líquida, ello implicaba que en el párrafo e) no se hacía ningún análisis de ninguno de los indicadores de la situación del segmento de la producción productor de leche en polvo. Por el contrario, si la alusión al estancamiento de la producción nacional se refería a la producción nacional de leche en polvo, había que entender que en el párrafo e) no se hacía un examen de los factores relativos a la situación de los productores nacionales de leche líquida, a pesar de que se decía que los solicitantes representaban a todos los productores nacionales de leche.

340. En virtud de las consideraciones precedentes, el Grupo Especial determinó que el análisis y las conclusiones de las autoridades brasileñas en relación con los efectos de las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE eran incompatibles con las prescripciones del párrafo 3 del artículo 6, por las siguientes razones:

i) las consideraciones que se hacían en la Orden Administrativa N� 569 no permitían al Grupo Especial constatar que las autoridades brasileñas hubieran realizado un análisis amplio de "todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa producción";

ii) la Orden no aclaraba suficientemente la referencia al "estancamiento de la producción nacional" como indicador del daño causado por las importaciones subvencionadas de leche en polvo procedentes de la CEE, debido, especialmente, a que no definía la producción nacional o los sectores de la producción nacional afectados con respecto a los cuales las autoridades brasileñas habían examinado la existencia de daño importante.

3.3 �Actuó el Brasil de forma incompatible con las prescripciones del párrafo 4 del artículo 6 en su análisis de la relación causal entre las importaciones subvencionadas de leche en polvo y el daño importante a una producción nacional?

341. El Grupo Especial pasó a examinar la alegación de la CEE de que la conclusión definitiva formulada por el Brasil en la Orden Administrativa N� 569 era incompatible con las prescripciones del párrafo 4 del artículo 6.

342. A juicio de la CEE, la incompatibilidad de la conclusión definitiva con el párrafo 4 del artículo 6 era consecuencia de su incompatibilidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 6 (a los que se hacía referencia en la nota a pie de página al párrafo 4 del artículo 6). Además, en tanto que el párrafo 4 del artículo 6 obligaba a demostrar que, por los efectos de la subvención, las importaciones subvencionadas causaban daño y a no atribuir a las importaciones subvencionadas los daños causados por otros factores, el Brasil no había tenido en cuenta otros factores distintos de las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE, que podían causar un daño importante a los productores nacionales. En relación con este último extremo, la CEE hizo referencia a los volúmenes y precios de las importaciones de leche en polvo procedentes de terceros países y al proceso de reajuste estructural de la producción brasileña a raíz de la atenuación del control de los precios internos.

343. El Brasil adujo que la autoridad investigadora, aunque era consciente de que podía haber otros factores que causaran daño importante a sectores de la producción nacional, había llegado a la convicción de que las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE, en sí mismas, causaban daño importante a esos sectores. El Brasil destacó a este respecto la reducción de la cuota de mercado de los productores nacionales, el aumento de la cuota de mercado de las importaciones subvencionadas, el desplazamiento de la leche líquida de producción nacional al mercado no estructurado y a las fábricas de leche en polvo y el descenso de los precios del mercado interno.

344. El Grupo Especial observó que el párrafo 4 del artículo 6 establecía lo siguiente:

"Habrá de demostrarse que, por los efectos [ ] de la subvención, las importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente Acuerdo. Podrá haber otros factores [ ] que al mismo tiempo perjudiquen a la producción nacional y los daños causados por ellos no se habrán de atribuir a las importaciones subvencionadas." (no se reproducen las notas a pie de página)

De la nota a pie de página 19 al párrafo 4 del artículo 6 se deducía lógicamente que cuando un signatario formulaba una determinación de la existencia de daño que no se ajustaba a las prescripciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 6, dicha determinación era también incompatible con lo dispuesto en la primera frase del párrafo 4 del artículo 6.

345. El Grupo Especial tomó nota además de que en la Orden Administrativa N� 569 no había ninguna indicación de que las autoridades brasileñas hubieran examinado la posible influencia de factores distintos de las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE, tales como las importaciones procedentes de terceros países. En el texto de la Orden no se hacía ninguna referencia a esos factores. Dado que en el texto de la Orden no se examinaban en absoluto dichos factores, el Grupo Especial no podía estar seguro de que el Brasil hubiera actuado de forma compatible con las prescripciones de la segunda frase del párrafo 4 del artículo 6.

346. El Grupo Especial determinó que la conclusión definitiva positiva del Brasil respecto de las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE era incompatible con las prescripciones del párrafo 4 del artículo 6 por las siguientes razones:

i) la conclusión era incompatible con las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 con respecto al análisis realizado por las autoridades brasileñas del volumen de las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE, y con el párrafo 3 del artículo 6 con respecto al análisis realizado por las autoridades brasileñas de los efectos de las importaciones sobre los productores nacionales, y

ii) dado que en la Orden Administrativa N� 569 no se analizaba en absoluto la posible influencia de otros factores distintos de las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE, el Grupo Especial no podía verificar que las autoridades brasileñas hubieran actuado de forma compatible con las prescripciones de la segunda frase del párrafo 4 del artículo 6.

347. En virtud de las conclusiones expuestas en los párrafos 322, 340 y 346, el Grupo Especial determinó que el Brasil, al imponer el 10 de agosto de 1992 derechos compensatorios definitivos a las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE, había actuado de forma incompatible con las obligaciones que le imponía el Acuerdo, por cuanto la conclusión definitiva positiva que había servido de base para la imposición de dichos derechos era incompatible con los párrafos 1 a 4 del artículo 6 del Acuerdo. El Grupo Especial llegó también a la conclusión de que al imponer esos derechos el Brasil había actuado de forma incompatible con las obligaciones que le imponía el artículo 1 del Acuerdo.

Para continuar con Imposición por el Brasil de derechos compensatorios definitivos a la CEE