OEA

Brasil - Imposición de derechos compensatorios provisionales y definitivos a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la Comunidad Económica Europea

(Continuación)


2.1 �Actuó el Brasil de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 5 por haber formulado una conclusión preliminar positiva sin haber realizado una investigación?

214. El Grupo Especial examinó en primer lugar la afirmación de la CEE de que la conclusión preliminar positiva publicada por el Brasil el 8 de abril de 1992 respecto de las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la CEE no había sido fruto de una investigación preliminar realizada por las autoridades brasileñas, por lo que era incompatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo 5.

215. La CEE adujo que no era posible formular válidamente "una conclusión preliminar" positiva, en el sentido del párrafo 1 del artículo 5, sobre la base de las alegaciones hechas en la solicitud de iniciación de una investigación, sino que dicha conclusión debía ser fruto de una investigación preliminar en la que se hubiera dado a todas las partes interesadas la oportunidad de presentar todas las pruebas pertinentes. La necesidad de una investigación preliminar se infería del párrafo 1 del artículo 5 en conexión con el párrafo 1 del artículo 2 y de varias disposiciones del Acuerdo (entre ellas los párrafos 3, 5, 9 y 15 del artículo 2), que ponían de manifiesto que, antes de que pudiera llegarse a una conclusión preliminar positiva, debía transcurrir algún tiempo y era necesario que se realizaran ciertos trámites con posterioridad a la iniciación de la investigación.

216. En apoyo de su argumento de que, en el caso que se examinaba antes de imponer derechos compensatorios provisionales, el Brasil no había realizado una investigación preliminar, la CEE señaló que el Brasil no había realizado ciertos trámites de procedimiento. No había cumplido la obligación que le imponía el párrafo 3 del artículo 2 de notificar a la CEE y a los exportadores de la Comunidad la iniciación de una investigación, ni la que le imponía el párrafo 5 del artículo 2 de conceder a la CEE y a los exportadores comunitarios una oportunidad razonable de examinar la información pertinente y de facilitar a su vez información al respecto. Tampoco había dado a la CEE una oportunidad razonable para la celebración de consultas, como exigía el párrafo 2 del artículo 3. Además, la CEE adujo que de la falta de pruebas pertinentes en los avisos de la iniciación de la investigación y de la imposición de los derechos compensatorios provisionales se infería que las autoridades brasileñas se habían basado en las alegaciones de la solicitud de iniciación de la investigación, sin realizar investigación alguna al respecto.

217. El Brasil sostuvo que la imposición de derechos compensatorios provisionales a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la CEE había sido fruto de una investigación preliminar, en la que se habían examinado las pruebas presentadas en la solicitud de iniciación de la investigación a la luz de la restante información recogida por las autoridades brasileñas antes de que aquélla se iniciara. Las pruebas que justificaban la imposición de derechos compensatorios comprendían informaciones sobre el estancamiento de la producción nacional, los volúmenes absoluto y relativo de las importaciones de leche en polvo, los precios en el mercado interior y la producción nacional de leche en polvo. Las autoridades brasileñas contaron también con un informe del Banco Mundial en el que se indicaba que los controles de precios y las importaciones subvencionadas eran la principal causa del estancamiento del sector lácteo brasileño.

218. El Brasil adujo que, mediante el aviso oficial publicado por las autoridades brasileñas el 16 de marzo de 1992, se puso efectivamente en conocimiento de todas las partes interesadas la iniciación de la investigación. Dados los frecuentes contactos institucionalizados entre todos los segmentos del sector lácteo brasileño, todas las partes interesadas habían podido tener conocimiento de la iniciación de esta investigación. No se había notificado la investigación a cada uno de los exportadores porque en el momento de iniciarse aquélla las autoridades brasileñas desconocían quienes eran los exportadores en cuestión. En todo caso, debido a sus relaciones con los importadores brasileños, dichos exportadores habían tenido conocimiento de la investigación. El hecho de que la iniciación de la investigación no se hubiera notificado oficialmente a la CEE hasta el 18 de mayo de 1992 no significaba que hasta ese momento la Comunidad no tuviera conocimiento de ella. El Brasil señaló a este respecto que el 27 de febrero de 1992 había dirigido una carta a la CEE en la que le brindaba la posibilidad de celebrar consultas.

219. A juicio del Brasil, un retraso en la notificación de la iniciación de la investigación no era motivo suficiente para constatar que los derechos compensatorios provisionales se habían impuesto de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo. A tenor de lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 2, los signatarios podían proceder con prontitud a la aplicación de medidas provisionales siempre que se hubiera formulado una conclusión preliminar positiva.

220. En opinión del Brasil, se había dado a las partes interesadas oportunidades suficientes de participar en la investigación realizada por las autoridades brasileñas antes de la imposición de los derechos compensatorios provisionales. El aviso público de la iniciación de la investigación permitía a las partes interesadas examinar toda la información no confidencial que obraba en poder de la autoridad investigadora. Se había dado además a las partes interesadas oportunidad de formular representaciones a la autoridad investigadora.

221. En relación con el argumento de la CEE de que el Brasil, antes de establecer los derechos provisionales, no había dado a la CEE la oportunidad de celebrar las consultas previstas en el párrafo 2 del artículo 3, el Brasil adujo que el 27 de febrero de 1992 había propuesto a la CEE la celebración de consultas, oferta a la que ésta no había dado respuesta.

222. El Grupo Especial observó que el párrafo 1 del artículo 5 establecía lo siguiente:

"Sólo se podrán adoptar medidas provisionales después de que se haya llegado a la conclusión preliminar de que existe una subvención y de que hay pruebas suficientes de daño según lo dispuesto en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 2. No se aplicarán medidas provisionales a menos que las autoridades interesadas juzguen que son necesarias para impedir que se cause daño durante el período de la investigación."

El párrafo 1 del artículo 5 no establecía expresamente la necesidad de que la conclusión positiva a que hacía referencia esa disposición fuera precedida de una investigación. No obstante, a juicio del Grupo Especial, si el párrafo 1 del artículo 5 se interpretaba en el contexto de las demás disposiciones del Acuerdo, se infería de ese precepto que la conclusión preliminar positiva a que hacía referencia debía ser resultado de una investigación.

223. A este respecto, el Grupo Especial observó que del párrafo 15 del artículo 2 se deducía lógicamente que sólo podía llegarse a la conclusión preliminar positiva a que hacía referencia el párrafo 1 del artículo 5 cuando "la autoridad investigadora" hubiera llegado a "conclusiones y constataciones" sobre "las cuestiones de hecho y de derecho". Además, de los párrafos 4, 5 y 9 del artículo 2 se infería que sólo podía llegarse a una conclusión preliminar positiva en un momento posterior a la iniciación de la investigación, una vez que se hubiera dado a los signatarios interesados y a las partes interesadas oportunidad de exponer sus observaciones a la autoridad investigadora y de examinar la información utilizada por ella. Por último, en su primera frase, el párrafo 1 del artículo 2 estipulaba, en forma general, lo siguiente:

"Solo podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación iniciada [ ] y realizada de conformidad con las disposiciones del presente artículo." (no se reproduce la nota a pie de página).

224. El Grupo Especial tomó nota además de que no había discrepancia entre las partes en cuanto a la exigencia de que las conclusiones preliminares positivas a que hacía referencia el párrafo 1 del artículo 5 fueron precedidas de una investigación.

225. Basándose en la primera frase del párrafo 1 del artículo 2, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que el término "investigación" tenía en el Acuerdo un significado específico de naturaleza procesal. El proceso de constatación de los hechos por las autoridades de un signatario importador con objeto de determinar la existencia de una subvención y los efectos de las importaciones subvencionadas sobre una producción nacional sólo podía calificarse de investigación en el sentido del Acuerdo si ese proceso se ajustaba a las prescripciones del artículo 2 sobre la transparencia y las garantías procesales de los signatarios y partes interesados.

226. En consecuencia, lo que el Grupo Especial debía determinar era si, antes de llegar a una conclusión preliminar positiva y de imponer derechos compensatorios provisionales a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la CEE, las autoridades brasileñas competentes habían realizado una investigación, de conformidad con el artículo 2, para comprobar los hechos pertinentes a la existencia de una subvención y de un daño causado por las importaciones subvencionadas.

227. Conforme se indicaba en la nota a la primera frase del párrafo 1 del artículo 2, se entendía iniciada una investigación cuando un signatario realizaba el trámite formal previsto en el párrafo 3 del artículo 2, cuya primera frase estipulaba lo siguiente:

"Cuando la autoridad investigadora esté convencida de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación, lo notificará al signatario o signatarios cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación, a los exportadores e importadores de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora y a los reclamantes, y se publicará el correspondiente aviso." (el subrayado es nuestro)

En consecuencia, al examinar si, antes de formular una conclusión preliminar positiva respecto de las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la CEE, el Brasil había llevado a cabo una investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 2, el Grupo Especial analizó en primer lugar las cuestiones planteadas por la CEE sobre la supuesta falta de notificación por el Brasil de la iniciación de la investigación, en incumplimiento de lo exigido por el párrafo 3 del artículo 2.

228. No había discrepancia entre las partes en cuanto a los siguientes hechos: el 16 de marzo de 1992 el Brasil publicó el aviso de la iniciación de la investigación, pero no notificó su iniciación a la CEE ni a las partes de cuyo interés tenía conocimiento. El Brasil notificó oficialmente a la CEE la iniciación de la investigación mediante una nota diplomática de fecha 18 de mayo de 1992. La notificación a los importadores brasileños se efectuó el 7 de abril de 1992.

229. En las actuaciones ante el Grupo Especial, el Brasil había indicado que la notificación oficial remitida por el Brasil a la CEE en mayo de 1992 era la notificación exigida en el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo.

230. El Grupo Especial observó que la notificación a que hacía referencia el párrafo 3 del artículo 2 debía efectuarse "cuando la autoridad investigadora esté convencida de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación...". A juicio del Grupo Especial, la notificación dirigida por el Brasil a la CEE en mayo de 1992, dos meses después de iniciada la investigación y un mes después de la imposición de los derechos compensatorios provisionales, no cumplía el requisito establecido en el párrafo 3 del artículo 2.

231. El Grupo Especial tomó nota del argumento del Brasil de que la iniciación de la investigación se había notificado efectivamente, o dado a conocer, a todas las partes interesadas mediante el aviso publicado el 16 de marzo de 1992.

232. El Grupo Especial observó que en el párrafo 3 del artículo 2 la obligación de notificar la iniciación de una investigación a los signatarios interesados y a los importadores y exportadores de cuyo interés se tuviera conocimiento era distinta de la obligación de publicar el correspondiente aviso y venía a sumarse a ella. Al interpretar esas obligaciones, el Grupo Especial tenía que atribuirles plena efectividad como requisitos de procedimiento independientes, que respondían a distinta finalidad. Esas dos obligaciones diferentes reflejaban una diferencia clara entre la forma en que debía informarse a las partes que tenían un interés concreto en la investigación (gobiernos extranjeros, importadores y exportadores de cuyo interés se tuviera conocimiento y reclamantes) y la forma en que debía informarse al público en general. La principal razón de ser de la obligación de notificar la iniciación de la investigación a los demás signatarios y a las partes interesadas era dar a dichos signatarios y partes interesadas la posibilidad de defender eficazmente sus intereses mediante su participación en aquélla.

233. Por ello, el Grupo Especial consideró que un signatario no podía cumplir la obligación que le imponía el párrafo 3 del artículo 2 en relación con la notificación a los demás signatarios y a los importadores y exportadores interesados mediante la mera publicación del aviso de iniciación de una investigación. El Grupo Especial, aunque tenía constancia de que el Brasil había publicado un aviso de la iniciación de la investigación en el Boletín Oficial de ese país, consideraba que ese hecho indicaba únicamente que el Brasil había cumplido efectivamente la obligación de publicar el correspondiente aviso en el sentido del párrafo 3 del artículo 2. El hecho de que el Brasil hubiera cumplido su obligación de publicar el aviso de la iniciación de la investigación carecía de trascendencia para determinar si había cumplido su obligación de notificarla a la CEE y a los importadores y exportadores de cuyo interés en la investigación tenían conocimiento las autoridades brasileñas.

234. El Grupo Especial tomó nota de que el 27 de febrero de 1992 las autoridades brasileñas habían dirigido al representante de la CEE en el Brasil una carta, en la que se hacía referencia a una solicitud hecha por la producción nacional brasileña de que se iniciara una investigación sobre las subvenciones concedidas por la CEE a la fabricación y exportación al Brasil de leche en polvo y sobre el daño que, por efecto de esas subvenciones se causaba, o era probable que se causara, a la producción nacional. En dicha carta se ofrecía a la CEE "la oportunidad de celebrar consultas destinadas a aclarar la situación y encontrar una solución satisfactoria para ambas partes" y se le daba un plazo de 15 días a contar desde la fecha de la carta para que manifestara su interés en tales consultas, que habrían de celebrarse dentro del mes siguiente a la fecha de la carta.

235. En opinión del Grupo Especial, era evidente que esa comunicación dirigida por el Brasil a la CEE no podía considerarse una notificación a la CEE de la iniciación de una investigación. Dados el plazo que se preveía en ella y su texto, la carta sólo podía interpretarse como una oferta de celebración de consultas en el sentido del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo, que establecía lo siguiente:

"Lo antes posible, una vez admitida una solicitud de que se inicie una investigación, y en todo caso antes de que ésta se inicie, se dará a los signatarios cuyos productos sean objeto de dicha investigación una oportunidad razonable de celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 1 del artículo 2 y llegar a una solución mutuamente convenida."

Por su propia naturaleza, la oferta de celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 debía preceder a la notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 2, dado que, a tenor del primero de los preceptos citados, la oportunidad de celebrar consultas debía darse "en todo caso antes" de la iniciación de la investigación. La carta de fecha 27 de febrero de 1992 ponía en conocimiento de la CEE que las autoridades brasileñas habían recibido una solicitud de iniciación de una investigación y la estaban examinando, pero no podía ser considerada bajo ningún concepto una notificación de la iniciación de una investigación de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 2.

236. El Grupo Especial observó que las disposiciones del Acuerdo relativas a la celebración de consultas tanto antes de la investigación previa a la imposición de derechos compensatorios como durante ella figuraban en un artículo distinto que las disposiciones del artículo 2 relativas al aviso público, la notificación y el respeto de las garantías procesales de los signatarios interesados y de las partes interesadas en una investigación de esa naturaleza, y respondían a una finalidad jurídica distinta e independiente. En consecuencia, el hecho de que antes de la iniciación de una investigación un signatario hubiera ofrecido a otro la oportunidad de celebrar consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, no le liberaba de la obligación, en caso de proceder posteriormente a iniciar una investigación, de notificar su iniciación a este último, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2, sin que obstara a ello el hecho de que no hubiera dado una respuesta favorable a la oferta de celebración de consultas formulada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

237. Por ello, el Grupo Especial consideró que ni la oferta de celebración de consultas hecha por el Brasil el 27 de febrero de 1992 ni el hecho de que la CEE no hubiera contestado a dicha oferta eran pertinentes al cumplimiento por el Brasil de la obligación que le imponía el párrafo 3 del artículo 2 de notificar a la CEE la iniciación, el 16 de marzo de 1992, de una investigación sobre las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la CEE.

238. El Grupo Especial examinó a continuación el argumento del Brasil de que, debido a sus relaciones con los importadores brasileños, los exportadores habían tenido conocimiento de la iniciación de una investigación.

239. A juicio del Grupo Especial, el Acuerdo no permitía a los signatarios basarse en las relaciones entre importadores y exportadores como medio de informar a los exportadores de la iniciación de investigaciones. El párrafo 3 del artículo 2 obligaba expresamente a los signatarios a notificarla a los exportadores e importadores de cuyo interés en la investigación se tuviera conocimiento. Por consiguiente, la interpretación del párrafo 3 del artículo 2 según la cual un signatario podría prescindir de la notificación a los exportadores por cuanto cabía suponer que éstos tendrían conocimiento de la investigación debido a sus relaciones con los importadores, estaba en contradicción con la prescripción expresa del párrafo 3 del artículo 2. En opinión del Grupo Especial, la obligación de notificar la iniciación de una investigación tanto a los importadores como a los exportadores de cuyo interés se tuviera conocimiento respondía al hecho de que los intereses de los importadores y exportadores interesados en una investigación previa a la imposición de derechos compensatorios no siempre eran coincidentes.

240. El Grupo Especial tomó nota además de que, según la información que le había facilitado el Brasil, la investigación se había notificado a los importadores de Brasil el 7 de abril de 1992, bastante después de su iniciación, el 16 de marzo de 1992, y sólo un día antes de la imposición de medidas provisionales. Así pues, aun aceptando, a efectos de argumentación, que en el marco del párrafo 3 del artículo 2 pudiera considerarse que era suficiente una notificación a los importadores para informar a los exportadores de la iniciación de una investigación, la notificación hecha a los importadores por las autoridades brasileñas había sido en cualquier caso insuficiente para informarles oportunamente.

241. El Grupo Especial tomó nota a este respecto del argumento del Brasil de que las autoridades brasileñas no conocían cuáles eran los exportadores en cuestión y de que precisamente por esa razón el Brasil había intentado celebrar consultas con la CEE. No obstante, el Grupo Especial no comprendía la razón que había impedido al Brasil haber tratado de resolver el problema notificando la iniciación de la investigación a la CEE y pidiendo su asistencia para identificar a los exportadores que debían ser objeto de investigación. El Grupo Especial tomó nota de que el Brasil había solicitado la asistencia de la CEE en mayo de 1992, cuando envió un cuestionario a la Comunidad.

242. El Grupo Especial consideró además que había una cierta contradicción entre la afirmación del Brasil de que en el momento de la iniciación de la investigación las autoridades brasileñas desconocían cuáles eran los exportadores interesados y su alegación de que había una intensa interacción entre "los exportadores que gozaban de una sólida posición" y los importadores, que se concentraban en un número relativamente pequeño de empresas comerciales (supra, párrafo 62).

243. El Grupo Especial tomó nota del argumento del Brasil de que el retraso en la notificación exigida por el párrafo 3 del artículo 2 no hacía incompatible con el párrafo 1 del artículo 5 la imposición de derechos compensatorios provisionales, puesto que el párrafo 10 del artículo 2 permitía a los signatarios proceder con prontitud en lo que respecta a la aplicación de medidas provisionales.

244. El Grupo Especial observó que el párrafo 10 del artículo 2 establecía lo siguiente:

"El procedimiento arriba indicado no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún signatario proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo."

El Grupo Especial estimó que el párrafo 10 del artículo 2 no establecía una excepción a los requisitos exigidos en otros párrafos del artículo 2, incluida la obligación de notificación establecida en el párrafo 3 del artículo 2. El texto de esa disposición aclaraba que las medidas adoptadas por un signatario cuando procedía con prontitud debían adoptarse "de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo". De aceptarse la interpretación del párrafo 10 del artículo 2 propuesta por el Brasil, esa disposición anularía completamente las garantías procesales del artículo 2 del Acuerdo, uno de cuyos elementos básicos era la obligación de notificar a los signatarios interesados y a las partes interesadas la iniciación de una investigación.

245. Por ello, el Grupo Especial estimó que el Brasil no podía basarse en el párrafo 10 del artículo 2 para justificar la imposición de derechos compensatorios provisionales el 8 de abril de 1992 sin haber notificado previamente a la CEE y a los importadores y exportadores interesados la iniciación de una investigación el 16 de marzo de 1992.

246. Como se ha indicado antes, la CEE alegó además que el Brasil no había cumplido las prescripciones del párrafo 5 del artículo 2 antes de imponer derechos compensatorios provisionales a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la CEE, lo que, a juicio de la Comunidad, era un exponente más de que el Brasil no había realizado una investigación preliminar antes de formular una conclusión preliminar positiva.

247. La CEE alegó que el Brasil no había solicitado información a las partes interesadas, ni había dado a la CEE y a los exportadores una oportunidad razonable de exponer sus observaciones y facilitar información antes de imponer derechos compensatorios provisionales. La CEE señaló a este respecto que hasta mayo de 1992, después de la imposición de derechos compensatorios provisionales, el Brasil no había enviado un cuestionario en el curso de la investigación.

248. El Brasil adujo que el aviso de la iniciación de la investigación publicado el 16 de marzo de 1992 daba a las partes interesadas posibilidad de examinar la información no confidencial obrante en poder de la autoridad investigadora. Las partes interesadas habían tenido la oportunidad de formular representaciones y facilitar información a la autoridad investigadora en cualquier momento de la investigación, antes y después de haber recibido el cuestionario. El Brasil adujo además que en el caso de los programas de restituciones a la exportación de la CEE objeto de la investigación, que no constituían subvenciones específicas por empresas y sobre los que se disponía de amplia información, no era necesario recabar información de los exportadores comunitarios para formular una conclusión preliminar.

249. De forma más general, el Brasil alegó que la finalidad de los derechos compensatorios provisionales era impedir que se causara daño durante la investigación. A tenor del párrafo 1 del artículo 5, podían imponerse derechos compensatorios provisionales cuando una investigación preliminar hubiera puesto de manifiesto, a la luz de toda la información pertinente obrante en poder de la autoridad investigadora, la solidez de las pruebas presentadas en la solicitud de iniciación de la investigación. La ulterior información obtenida durante la investigación, incluida la facilitada en las contestaciones al cuestionario enviado por la autoridad investigadora a las partes interesadas, constituía la base de la decisión acerca de la imposición de derechos definitivos. En consecuencia, en opinión del Brasil, el hecho de que la CEE hubiera recibido el cuestionario después de haberse impuesto derechos compensatorios provisionales no implicaba una infracción de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5. La finalidad del cuestionario era servir de orientación a la autoridad investigadora en relación con una determinación definitiva, en tanto que la conclusión preliminar positiva que había dado lugar a la imposición de derechos compensatorios provisionales se había basado en un examen de la información de que disponía aquélla en el momento de iniciarse la investigación, la cual no se había reducido, como sostenía la CEE, a la información presentada en la solicitud de iniciación de la investigación.

250. El Grupo Especial observó que el párrafo 5 del artículo 2 establecía, en la parte pertinente, lo siguiente:

"Cada signatario velará por que, previa solicitud, la autoridad investigadora conceda a todos los signatarios interesados y a todas las partes interesadas [ ] una oportunidad razonable de examinar toda la información pertinente de carácter no confidencial (...) que sea utilizada en la investigación por la autoridad investigadora, y de exponer a dicha autoridad por escrito, y oralmente previa justificación, sus observaciones al respecto." (no se reproduce la nota a pie de página)

251. En relación con la tesis del Brasil de que las conclusiones preliminares implicaban un "examen" por las autoridades de las pruebas presentadas por los solicitantes a la luz del resto de la información en su poder en el momento de la iniciación de la investigación, el Grupo Especial se remitió a su anterior observación acerca de la necesidad de que las conclusiones preliminares positivas se basaran en una investigación realizada de conformidad con el artículo 2, incluidas las disposiciones de dicho artículo sobre la transparencia y las garantías procesales (supra, párrafo 225). El Grupo Especial constató que, en ninguna parte de su texto, el artículo 2 daba a entender que las prescripciones relativas a la oportunidad de los signatarios interesados de participar en una investigación, como las del párrafo 5 del artículo 2, sólo fueran aplicables en la etapa final de la investigación.

252. El Grupo Especial constató que el Acuerdo no especificaba los medios por los que un signatario debía cumplir las obligaciones que le imponía el párrafo 5 del artículo 2. Por ejemplo, en tanto que dicho párrafo exigía, entre otras cosas, que se diera a los signatarios interesados y a las partes interesadas la oportunidad de exponer a la autoridad investigadora sus observaciones por escrito, no especificaba la forma en que había de preverse la presentación de dichas observaciones. No obstante, el Grupo Especial consideró que la autoridad investigadora, mediante el envío de un cuestionario o de cualquier otra forma, debía velar, aun en el caso de una investigación previa a una conclusión preliminar, por que los signatarios interesados y las partes interesadas pudieran ejercer los derechos que les confería el párrafo 5 del artículo 2.

253. Por ello, el Grupo Especial no aceptó la argumentación del Brasil acerca de la base de las conclusiones preliminares positivas, en la medida en que en esa argumentación se daba a entender que era posible formular conclusiones preliminares sin que los signatarios interesados y las partes interesadas hubieran tenido oportunidad de ejercer los derechos de participación que les confería el párrafo 5 del artículo 2. A juicio del Grupo Especial, dicho precepto exigía como requisito previo para llegar a la conclusión preliminar de la existencia de una subvención una investigación en el sentido del artículo 2, y no simplemente un examen preliminar por la autoridad investigadora de las pruebas presentadas por el solicitante a la luz del resto de la información en su poder en el momento de la iniciación de la investigación.

254. El Grupo Especial tomó nota de que en el aviso de la iniciación de la investigación publicado el 16 de marzo de 1992 por el Brasil se estipulaba lo siguiente: "los terceros dispondrán de un plazo de 20 días a partir de la publicación de la presente Circular en el Boletín Oficial para comparecer como partes interesadas y nombrar representantes". En dicho aviso se estipulaba también: "las partes interesadas a las que puedan afectar los resultados del procedimiento podrán exponer sus opiniones por escrito o en forma oral a la Oficina Técnica de Coordinación Arancelaria...". Por último, el aviso indicaba la dirección a la que las partes interesadas debían "enviar la documentación pertinente".

255. Por ello el Grupo Especial estimó que, al menos en el aviso público de la iniciación de la investigación de que se trataba, el Brasil había procurado en cierta medida comunicar a las partes que podían estar interesadas en la investigación su derecho a participar en ella.

256. Por otra parte, aunque el aviso no hacía referencia expresa a la posibilidad de que las partes interesadas examinaran la información utilizada por las autoridades brasileñas en la investigación, el Grupo Especial, a la luz de las disposiciones pertinentes de la legislación brasileña, no excluyó que hubiera existido realmente esa posibilidad.

257. El Grupo Especial, aunque constató, en consecuencia, que, al menos en el aviso público de la iniciación de la investigación, el Brasil había procurado informar a las partes interesadas de la forma en que podían participar en ella, se remitió a su constatación de que el Brasil no había cumplido la obligación, que le imponía el párrafo 3 del artículo 2, de notificar a la CEE y a las partes interesadas la iniciación de la investigación. Al no haber notificado la iniciación de la investigación a la CEE, el Brasil no había velado por que la CEE estuviera en condiciones de presentar en tiempo oportuno una petición para ejercer los derechos que le confería el párrafo 5 del artículo 2.

258. Además, en la información de que disponía el Grupo Especial no había nada que indicara que en el período comprendido entre la iniciación de la investigación y la imposición de las medidas provisionales el Brasil hubiera tratado de establecer un contacto directo con la CEE y con los exportadores interesados para hacer posible que la Comunidad y los exportadores interesados ejercieran su derecho a examinar la información utilizada por las autoridades brasileñas y a presentar comunicaciones por escrito a dichas autoridades.

259. Dadas las circunstancias, el Grupo Especial consideró que el hecho de que en el aviso público de la iniciación de la investigación el Brasil hubiera informado a las partes interesadas de la forma en que podían participar en la investigación no bastaba para considerar que el Brasil hubiera cumplido las obligaciones que le imponía el párrafo 5 del artículo 2.

260. El Grupo Especial tomó nota del argumento del Brasil de que, dada la naturaleza de las subvenciones examinadas en la investigación, no era necesario en el caso que se examinaba que las autoridades brasileñas recabaran información de los exportadores para formular una conclusión preliminar.

261. El Grupo Especial consideró que el cuestionario enviado por el Brasil a la CEE en mayo de 1992 contradecía este argumento. En la nota que acompañaba a la sección de este cuestionario dirigida a los exportadores se manifestaba lo siguiente:

"Interesa a los exportadores cumplimentar el presente cuestionario de la forma más clara y precisa posible y aportar la documentación acreditativa de la información que faciliten, ya que para formular sus constataciones provisionales o definitivas las autoridades competentes sólo podrán basarse en la información de que dispongan." (el subrayado es nuestro) 77

262. Hay que destacar que el Grupo Especial consideró no cabía supeditar el cumplimiento por un signatario de las obligaciones que le imponía el párrafo 5 del artículo 2 a la apreciación, en cada caso, de la autoridad investigadora sobre si era o no necesario recabar información de las partes interesadas. Aun en caso de que hubieran considerado que disponían de información suficiente sobre la existencia de subvenciones a la exportación concedidas por la CEE, y que, en consecuencia, no era necesario enviar un cuestionario detallado, en virtud del párrafo 5 del artículo 2, las autoridades brasileñas estaban obligadas a dar a la CEE y a los exportadores comunitarios la oportunidad de examinar la información utilizada por las autoridades brasileñas y de presentar sus observaciones por escrito al respecto.

263. A mayor abundamiento, los derechos que confería a los signatarios interesados y a los exportadores interesados el párrafo 5 del artículo 2 no se contraían a los aspectos relativos a la existencia y el cálculo de la subvención, por lo que debía haberse dado a la CEE y a los exportadores comunitarios una oportunidad de formular representaciones por escrito, no sólo acerca de la existencia de la subvención, sino también de la existencia de un daño importante causado a los productores brasileños por las importaciones subvencionadas objeto de la investigación.

264. Por último, el Grupo Especial se remitió a sus observaciones sobre la diferente finalidad de las garantías procesales del artículo 2 y de las disposiciones del artículo 3 relativas a las consultas. Habida cuenta de esa diferente finalidad, el Grupo Especial consideró que la oferta de celebración de consultas hecha por el Brasil a la CEE el 27 de febrero de 1992, es decir, antes de iniciarse la investigación, no afectaba en absoluto a la cuestión del cumplimiento por el Brasil de las obligaciones que le imponía el párrafo 5 del artículo 2 del Acuerdo. El hecho de que la CEE no hubiera aceptado esa oferta no podía servir al Brasil de fundamento jurídico para abstenerse de adoptar, tras la iniciación de la investigación, medidas para dar cumplimiento a sus prescripciones.

265. El Grupo Especial examinó a continuación la alegación de la CEE de que el hecho de que el Brasil no hubiera presentado pruebas en la notificación de la imposición de derechos compensatorios provisionales era un exponente más de que el Brasil había procedido a imponer esos derechos sin realizar una investigación preliminar.

266. El Grupo Especial opinó que aun cuando, como aducía la CEE, en el aviso público correspondiente no se hubieran expuesto las razones de hecho y de derecho que habían llevado a la imposición de los derechos provisionales, esa circunstancia por sí sola no era base suficiente para constatar que las autoridades brasileñas no hubieran realizado efectivamente una investigación. A juicio del Grupo Especial, la supuesta falta de motivación del aviso público era más pertinente a la cuestión de si el Brasil se había basado en pruebas suficientes en el sentido del párrafo 1 del artículo 5 que como indicio de que el Brasil no había realizado una investigación.

267. El Grupo Especial tomó nota de la afirmación de la CEE de que el Brasil no había realizado ningún examen objetivo independiente antes de proceder a la imposición de derechos compensatorios provisionales, sino que se había limitado a utilizar las alegaciones de la solicitud de iniciación de la investigación como base fáctica para la imposición de esos derechos provisionales. A juicio del Grupo Especial, era perfectamente posible que las autoridades brasileñas hubieran realizado un examen fáctico independiente de las pruebas presentadas por el solicitante y hubieran tenido en cuenta la restante información de que disponían antes de establecer los derechos compensatorios provisionales. No obstante, al hacerlo, no habían cumplido los requisitos establecidos por los párrafos 3 y 5 del artículo 2 del Acuerdo, por lo que ese examen fáctico no podía considerarse una investigación adecuada conforme a lo previsto en el artículo 2.

268. Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que el Brasil había actuado de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 5, al haber llegado a una conclusión preliminar afirmativa que no era fruto de una investigación realizada de conformidad con las prescripciones de los párrafos 3 y 5 del artículo 2 del Acuerdo.

269. A la luz de esa conclusión, el Grupo Especial no consideró necesario proceder a examinar el argumento de la CEE de que el Brasil no había facilitado a la CEE una oportunidad razonable para celebrar consultas, conforme a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 3, como argumento adicional en apoyo de su alegación de que el Brasil había formulado una conclusión preliminar positiva sin haber realizado una investigación.

270. El Grupo Especial observó que, con respecto a las cuestiones planteadas por la CEE en relación con los párrafos 3 y 5 del artículo 2, el Brasil había recurrido al concepto de "error sin perjuicio". El Brasil alegaba que la CEE no había demostrado que el procedimiento seguido por el Brasil en el caso que se examinaba le hubiera originado un perjuicio real.

271. A este respecto, el Grupo Especial estimó que, en este caso, el incumplimiento por el Brasil de las prescripciones de los párrafos 3 y 5 del artículo 2 había privado a la CEE y a los exportadores comunitarios de las oportunidades que les brindaba el artículo 2 de defender eficazmente sus intereses en la investigación, lo que bastaba para invalidar la conclusión preliminar positiva a que habían llegado las autoridades brasileñas. No correspondía al signatario cuyos derechos procesales de conformidad con el artículo 2 hubieran sido vulnerados por otro signatario demostrar el perjuicio originado por su vulneración. Por ello, el Grupo Especial rechazó la tesis del Brasil de que la CEE debía demostrar que los resultados de la investigación habrían sido diferentes de no haber incurrido el Brasil en errores de procedimiento. Sin excluir por ello la aplicabilidad del concepto de "error sin perjuicio" a los procedimientos de resolución de diferencias sustanciados en el marco del Acuerdo, el Grupo Especial consideró que dicho concepto no era aplicable en las circunstancias del caso que se le había sometido.

Para continuar con �Actuó Brasil de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 5?


77 Traducción no oficial del original en francés, cuyo texto es el siguiente:

"Il est de l'intérêt des exportateurs de remplir ce questionnaire de la façon la plus claire et précise possible, et de fournir les documents prouvant leurs informations, car les autorités compétentes ne pourront formuler leurs constatations préliminaires ou definitives que sur base des informations disponibles."