OEA

Brasil - Imposición de derechos compensatorios provisionales y definitivos a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la Comunidad Económica Europea

(Continuación)


4. Imposición por el Brasil de derechos compensatorios definitivos a las importaciones de algunos tipos de leche procedentes de la CEE

348. El Grupo Especial examinó la reclamación de la CEE de que el Brasil, al imponer derechos compensatorios definitivos a las importaciones de algunos tipos de leche procedentes de la CEE, había actuado de forma incompatible con las obligaciones que le imponía el artículo 6 del Acuerdo.

349. El Grupo Especial tomó nota de que la Orden Administrativa N� 569, además de derechos compensatorios a las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE, imponía derechos compensatorios definitivos a las importaciones de algunos tipos de leche. El Grupo Especial constató, no obstante, que, en dicha Orden, si bien se analizaban en cierta medida el volumen y los efectos de las importaciones de leche en polvo, no se examinaban en absoluto el volumen de las importaciones de leche, los efectos de esas importaciones sobre los precios de la leche en el mercado interno y los efectos consiguientes de las importaciones de leche sobre los productores nacionales de productos similares. Además, como se ha expuesto antes, de dicha Orden no se deducía claramente que la alusión que se hacía al estancamiento de la producción nacional como indicador de daño se refiriera, como alegaba el Brasil,a la producción nacional de leche y no a la producción de leche en polvo. A este respecto, el Grupo Especial se remitió también a las observaciones expuestas en los párrafos 335 a 339 del presente informe acerca de la falta de una definición clara del producto similar en cuestión y de la producción o sectores de la producción nacional con respecto a los cuales las autoridades brasileñas habían analizado los efectos de las importaciones de leche en polvo.

350. El Grupo Especial determinó que la conclusión definitiva positiva respecto de las importaciones de algunos tipos de leche era incompatible con las prescripciones de los párrafos 1 a 4 del artículo 6, por cuanto la Orden Administrativa N� 569 no permitía al Grupo Especial verificar que las autoridades brasileñas hubieran examinado el volumen de las importaciones de leche, su efecto en los precios de productos similares en el mercado interno y los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. El Grupo Especial llegó también a la conclusión de que el Brasil, al imponer derechos compensatorios definitivos a algunos tipos de leche, había actuado de forma incompatible con las obligaciones que le imponía el artículo 1 del Acuerdo.

5. Error sin perjuicio

351. El Grupo Especial tomó nota de la afirmación del Brasil de que la reclamación de la CEE afectaba únicamente a aspectos de procedimiento, en relación con los cuales el Brasil sólo había cometido errores de los que no se derivaba ningún perjuicio, así como de su tesis de que el Grupo Especial debía examinar esos aspectos de procedimiento en el contexto de las pruebas de que habían dispuesto las autoridades brasileñas de los efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas procedentes de la CEE.

352. El Grupo Especial se remitió a su conclusión de que el Brasil, al imponer derechos compensatorios provisionales y definitivos a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la CEE, había actuado de forma incompatible con ciertos requisitos esenciales de procedimiento del Acuerdo. Como se ha explicado en el párrafo 271 del presente informe, el Grupo Especial rechazó la tesis del Brasil de que esas infracciones procesales constituían simplemente un error sin perjuicio. El Grupo Especial se remitió además a su conclusión de que las razones expuestas por las autoridades brasileñas en el momento de formular sus conclusiones positivas preliminar y definitiva no le permitían verificar que el Brasil hubiera cumplido obligaciones sustantivas dimanantes del Acuerdo, como las establecidas en el artículo 6.

353. El Grupo Especial estimó que su cometido consistía en determinar si las conclusiones formuladas por las autoridades brasileñas estaban en conformidad con las prescripciones pertinentes, tanto de procedimiento como sustantivas, del Acuerdo. En consecuencia, al establecer la conclusión recogida en el párrafo anterior, el Grupo Especial no se pronunció sobre la cuestión de si el Brasil, de haber respetado debidamente los requisitos de procedimiento del Acuerdo y haber expuesto suficientemente las razones de sus conclusiones preliminar y definitiva, podría haber impuesto de forma válida derechos compensatorios provisionales y definitivos a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la CEE.

6. Supuesta falta de cooperación de la CEE con las autoridades brasileñas en la investigación

354. El Grupo Especial tomó nota de la diferencia de opiniones entre las partes acerca de si la CEE había cooperado suficientemente con las autoridades brasileñas en la investigación realizada por éstas.

355. El Brasil sostuvo que la CEE no había prestado una cooperación suficiente en la investigación y que, a consecuencia de ello, las autoridades brasileñas se habían visto obligadas a recurrir a las disposiciones del párrafo 9 del artículo 2 del Acuerdo y a formular sus conclusiones "sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento". La CEE rechazó la alegación del Brasil acerca de la supuesta falta de cooperación en esa investigación y el recurso del Brasil a las disposiciones del párrafo 9 del artículo 2 del Acuerdo.

356. A este respecto, las partes expusieron opiniones contradictorias acerca de la falta de respuesta de la CEE a la oferta de consultas hecha por el Brasil el 27 de febrero de 1992, de las causas del retraso de las consultas celebradas posteriormente, de la supuesta insuficiencia de la contestación de la CEE al cuestionario enviado por las autoridades brasileñas en mayo de 1992, de la negativa de la CEE a distribuir el cuestionario a sus exportadores y de la falta de respuesta de los exportadores comunitarios al cuestionario.

357. El Grupo Especial, aunque consideraba importante que hubiera una cooperación suficiente entre los signatarios en las investigaciones previas a la imposición de derechos compensatorios, observó que el Acuerdo no imponía a un signatario cuyos productos fueran objeto de una investigación realizada por otro signatario la obligación legal de cooperar con él. La única consecuencia legal posible de la falta de cooperación de un signatario con otro signatario que realizara una investigación era, a tenor del Acuerdo, la posibilidad de que, a consecuencia de ello, el signatario que realizaba la investigación formulara conclusiones, "sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento", de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 2.

358. En consecuencia, el Grupo Especial examinó si, en el caso que se le había sometido, la supuesta falta de cooperación de la CEE podía haber dado al Brasil derecho a recurrir al párrafo 9 del artículo 2 del Acuerdo y, en tal caso, si ese hecho tenía alguna influencia en algunas de las conclusiones a las que había llegado el Grupo Especial en párrafos anteriores del presente informe.

359. El Grupo Especial examinó en primer lugar si la supuesta falta de cooperación de la CEE, materializada en su actitud ante la oferta de celebración de consultas hecha por el Brasil el 27 de febrero de 1992 y durante las consultas celebradas entre las partes tras la imposición de los derechos provisionales, podía haber dado al Brasil derecho a recurrir a las disposiciones del párrafo 9 del artículo 2 al formular su conclusión positiva definitiva en agosto de 1992.

360. El Grupo Especial observó que el párrafo 9 del artículo 2 establecía lo siguiente:

"En los casos en que una parte o signatario interesados nieguen el acceso a la información necesaria o no la faciliten dentro de un plazo prudencial o entorpezcan sensiblemente la investigación podrán formularse conclusiones [ ] preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos que se tenga conocimiento".

Dada la redacción del párrafo 9 del artículo 2, el Grupo Especial estimó que la supuesta falta de disposición de la CEE a entablar prontamente consultas bilaterales no podía servir de justificación al Brasil para recurrir a esa disposición. El signatario que no aprovechaba las oportunidades que se le brindaban de celebrar consultas bilaterales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 no por ello negaba el acceso a la información necesaria o no la facilitaba dentro de un plazo prudencial ni entorpecía sensiblemente la investigación. El párrafo 9 del artículo 2 sólo era pertinente en el contexto de una investigación iniciada y realizada de conformidad con el artículo 2. En consecuencia, ni la oferta de celebración de consultas bilaterales hecha por el Brasil el 27 de febrero de 1992, es decir antes del 16 de marzo de 1992, fecha en que se inició la investigación, ni la falta de respuesta de la CEE a dicha oferta podían justificar el recurso del Brasil al párrafo 9 del artículo 2.

361. El Grupo Especial tampoco consideró pertinente como posible motivo para que el Brasil hiciera valer sus derechos en virtud del párrafo 9 del artículo 2 la falta de acuerdo que se hizo patente entre las partes en cuanto a la fecha y lugar de las consultas bilaterales en abril-mayo de 1992. El Brasil solicitó a la CEE y a los exportadores comunitarios que facilitaran información mediante un cuestionario enviado el 18 de mayo de 1992. En la medida en que las contestaciones a dicho cuestionario fueran insuficientes o no se presentaran en momento oportuno cabía que el Brasil hubiera podido basarse en el párrafo 9 del artículo 2. Por contra, el hecho de que la CEE y el Brasil tuvieran dificultades para ponerse de acuerdo sobre la fecha y lugar de las consultas bilaterales en el marco del artículo 3 no podía, lógicamente, servir de base al Brasil para recurrir al párrafo 9 del artículo 2.

362. En síntesis, el Grupo Especial, a pesar de ser consciente de que esta investigación tal vez hubiera tomado un rumbo diferente si la CEE hubiera respondido prontamente a la oferta de celebración de consultas hecha por el Brasil el 27 de febrero de 1992, no estimó que ni la falta de una respuesta pronta a esa oferta ni el desacuerdo de las partes sobre la fecha y lugar de celebración de las consultas bilaterales tras la imposición de derechos provisionales justificara en modo alguno el recurso del Brasil a las disposiciones del párrafo 9 del artículo 2.

363. El Grupo Especial analizó a continuación si la presunta insuficiencia de la respuesta de la CEE al cuestionario enviado por el Brasil en mayo de 1992 podía haber dado al Brasil derecho a recurrir al párrafo 9 del artículo 2 y, en tal caso, en qué medida ese hecho afectaba a las conclusiones del Grupo Especial expuestas en diversas partes del informe.

364. Tras examinar las respuestas facilitadas por la CEE, el Grupo Especial estimó que esas respuestas eran incompletas en algunos aspectos. Tomó nota, además, de que en la información de la que disponía no se indicaba si alguno de los exportadores comunitarios había presentado respuestas a dicho cuestionario.

365. No obstante, el Grupo Especial reiteró que sus conclusiones acerca de la imposición por el Brasil de derechos compensatorios definitivos se basaban en las disposiciones del artículo 6 relativas a la determinación de la existencia de daño. A juicio del Grupo Especial, la posible insuficiencia de las respuestas al cuestionario, especialmente en lo que respecta a las preguntas relativas a la existencia y cuantía de las subvenciones, no afectaba en absoluto a las consideraciones del Grupo Especial acerca de las deficiencias del análisis realizado por las autoridades brasileñas con respecto al volumen de las importaciones, sus efectos sobre los productores nacionales y la posible influencia de otros factores distintos de las importaciones procedentes de la CEE.

366. Sobre la base de las consideraciones precedentes, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que la supuesta insuficiencia de la cooperación prestada por la CEE en la investigación realizada por las autoridades brasileñas no afectaba a las conclusiones a que había llegado el Grupo Especial en párrafos anteriores del presente informe en lo que respecta a la incompatibilidad con el Acuerdo de la imposición por el Brasil de derechos compensatorios provisionales y definitivos a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la CEE.

367. El Grupo Especial tomó nota de que inicialmente la CEE había solicitado al Grupo Especial que recomendara que el Comité pidiera al Brasil a) que dejara inmediatamente sin efecto la orden de establecimiento del derecho compensatorio y b) que reembolsara los derechos compensatorios percibidos de forma incompatible con las obligaciones que le imponía el Acuerdo. Posteriormente, la CEE había informado al Grupo Especial de que aunque mantenía su solicitud de suspensión de la orden, desistía de su petición de reembolso, señalando que "debía dejarse al signatario interesado la determinación de los medios por los que debía poner su práctica, en el caso de que se constatara de que ésta era contraria al Acuerdo, en conformidad con sus disposiciones". Aunque la CEE no aclaraba la razón por la que ese principio sólo debía aplicarse al reembolso y no a la suspensión de la orden, señalaba que, "en este caso concreto el reembolso quizá sea el único medio que tiene el Brasil de poner sus medidas en conformidad con las obligaciones que incumben en virtud del Acuerdo". En este contexto, el Grupo Especial decidió limitarse a formular la recomendación que se recoge a continuación.

VII. Recapitulación de las conclusiones y recomendación

368. El Grupo Especial concluyó lo siguiente:

i) que la imposición por el Brasil de derechos compensatorios provisionales a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche era incompatible con las obligaciones del Brasil en virtud del párrafo 1 del artículo 5 y del artículo 1 del Acuerdo;

ii) que la imposición por el Brasil de derechos compensatorios definitivos a las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE era incompatible con las obligaciones del Brasil en virtud de los párrafos 1 a 4 del artículo 6 y del artículo 1 del presente Acuerdo;

iii) que la imposición por el Brasil de derechos compensatorios definitivos a las importaciones de algunos tipos de leche procedentes de la CEE era incompatible con las obligaciones del Brasil en virtud de los párrafos 1 a 4 del artículo 6 y del artículo 1 del presente Acuerdo.

369. El Grupo Especial recomienda que el Comité pida al Brasil que ponga sus medidas en conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo. El Grupo Especial propone que el Comité pida al Brasil que deje de aplicar el derecho compensatorio sobre las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la CEE.


Anexo 1

Orden Administrativa N� 297 de 8 de abril de 1992

El Ministro de Economía, Hacienda y Planificación, de conformidad con lo establecido en los apartados II) y V) del artículo 1 del Decreto N� 80 de 5 de abril de 1992 y en los artículos 27 y 29 de la Resolución 00-1227 de 14 de mayo de 1987 del antiguo Comité de Política Aduanera, así como en la Ley N� 8174 de 30 de enero de 1991 y el Decreto N� 174 de 10 de julio de 1991, y en las Órdenes Administrativas N� 974 de 16 de octubre de 1991 del Ministerio de Economía, Hacienda y Planificación y N� 444 de 17 de octubre de 1991 de la Secretaría de Economía Nacional; teniendo en cuenta las conclusiones del Caso N� 10768.007731/91-23 y habida cuenta de la existencia de subvenciones a la producción y exportación al Brasil de los productos a que hace referencia la presente Orden y del perjuicio que originan a sectores de la producción nacional, dispone lo siguiente:

Artículo 1

Se establece, en forma de impuesto adicional a la importación, un derecho compensatorio provisional cuya cuantía se calculará aplicando los tipos ad valorem que se indican a las importaciones de los productos descritos a continuación y procedentes de la Comunidad Económica Europea.

Producto

Tipo ad valorem del derecho compensatorio

0402.10.0100 - Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1,5%, total o parcialmente desnatada, excepto la modificada para la alimentación infantil

52%

0402.10.0200 - Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1,5%, desnatada, propia para usos industriales o para la alimentación de los animales

52%

0402.21.0101 - Leche entera o sin desnatar, con un contenido de materias grasas igual o superior al 26%

31%

0402.21.0102 - Leche total o parcialmente desnatada, excepto la modificada para la alimentación infantil, con un contenido de materias grasas inferior al 26%

52%

0402.21.0103 - Leche desnatada, propia para usos industriales o para la alimentación de los animales

52%

0402.21.0199 - Las demás

52%

0402.29.0102 - Los demás tipos de leche total o parcialmente desnatada, excepto la leche modificada para la alimentación infantil, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 26%

52%

Artículo 2

La imposición de derechos compensatorios provisionales está justificada por las siguientes razones: la subvención de las exportaciones al Brasil y la necesidad de proteger los intereses de productos nacionales similares durante el período de investigación.

Artículo 3

La presente Orden Administrativa entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Brasil y se aplicará durante un período de cuatro meses, de conformidad con el artículo 29 de la Resolución N� 00-1227 de 14 de mayo de 1987 del Comité de Política Aduanera.

Marcílo Marques Moreira


Anexo 2

Derecho compensatorio

Orden Administrativa N� 569 de 10 de agosto de 1992 del Ministerio de Economía, Hacienda y Planificación

El Ministro de Economía, Hacienda y Planificación, de conformidad con lo establecido en los apartados II) y V) del artículo 1 del Decreto N� 80 de 5 de abril de 1991 y en los artículos 31 y 34 de la Resolución 00-1227 de 14 de mayo de 1987 de la antigua Comisión de Política Aduanera, así como en la Ley N� 8174 de 30 de enero de 1991 y el Decreto N� 174 de 10 de julio de 1991 y en las Órdenes Administrativas Nos 974 de 16 de octubre de 1991 del Ministerio de Economía, Hacienda y Planificación y 444 de 17 de octubre de 1991 de la Secretaría de Economía Nacional; teniendo en cuenta las conclusiones del Caso N� 10768.007731/91-23 y habida cuenta de la existencia de subvenciones a la producción y exportación al Brasil de los productos a los que se hace referencia en la presente Orden, y del perjuicio que originan a sectores de la producción nacional, dispone lo siguiente:

Artículo 1

Se establece, en forma de impuesto adicional a la importación, un derecho compensatorio, cuya cuantía se calculará aplicando los tipos ad valorem que se indican a las importaciones de los productos designados a continuación y procedentes de la Comunidad Económica Europea:

Producto

Tipo ad valorem del derecho compensatorio

0402.10.0100 - Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1,5%, total o parcialmente desnatada, excepto la modificada para la alimentación infantil

20,7%

0402.10.0200 - Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1,5%, desnatada, propia para usos industriales o para la alimentación de los animales

20,7%

0402.21.0101 - Leche entera o sin desnatar, con un contenido de materias grasas igual o superior al 26%

20,7%

0402.21.0102 - Leche total o parcialmente desnatada, excepto la modificada para la alimentación infantil, con un contenido de materias grasas inferior al 26%

20,7%

0402.21.0103 - Leche desnatada propia para usos industriales o para la alimentación de los animales

20,7%

0402.21.0199 - Las demás

20,7%

0402.29.0101 - Los demás tipos de leche entera o sin desnatar con un contenido de materias grasas igual o superior al 26%

20,7%

0402.29.0102 - Los demás tipos de leche total o parcialmente desnatada, excepto la leche modificada para la alimentación infantil, con un contenido de materias grasas inferior al 26%

20,7%

Las causas de la iniciación de investigaciones son las siguientes:

a) Se abrió una investigación en virtud de la Circular N� 083 de 16 de marzo de 1992 del Ministerio de Economía, Hacienda y Planificación/Secretaría Nacional de Economía/ Departamento de Comercio Exterior, a raíz de una solicitud presentada por la Asociación Brasileña de Productores de Leche, con domicilio en Rua Bento Freitas, 178-9�, y la Asociación Rural Brasileña, con domicilio en Rua Formosa, 367-19�, Sao Paulo, organizaciones que representan a todos los productores nacionales de leche.

b) El período de investigación ampliado abarcó los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la publicación de la Circular N� 83 del 16 de marzo de 1992 del Departamento de Comercio Exterior (abril de 1991-marzo de 1992).

c) El producto nacional tiene las mismas características que el producto importado.

d) Para calcular el valor de las subvenciones se utilizó el valor de las "restituciones" a la exportación establecido en el Reglamento (CEE) N� 1513/92 de la Comisión de 11 de junio de 1992.

Véase en la nota 7 a pie de página, supra, la rectificación de los datos que figuran en este párrafo, publicada el 20 de agosto de 1992.

e) Se constató que la alegación de daño estaba suficientemente fundamentada, ya que a las importaciones de los productos en cuestión correspondía una importante cuota del mercado interno. Las importaciones totales de leche en polvo procedentes de la CEE representaron el 22,6, el 9,8 y el 20,4 por ciento de la producción nacional en 1989, 1990 y 1991 respectivamente. Las importaciones de leche entera en polvo representaron el 19,0, el 4,8 y el 7,5 por ciento de la producción nacional en dichos años y las de leche desnatada en polvo el 19,9, el 12,9 y el 30,9 por ciento de la producción nacional en los mismos, lo que contribuyó al estancamiento de la producción nacional. Esa situación fue consecuencia de los bajos precios internacionales del producto de la CEE, posibles gracias a la existencia de subvenciones en origen. Los precios que se tuvieron en cuenta fueron, en el caso de los precios en el mercado interno, los facilitados por la Asociación Brasileña de Fabricantes de Productos Derivados de la Leche y, en el de las importaciones de leche en polvo procedentes de la CEE, los facilitados por el Departamento de Información Económica y Fiscal del Tesoro Federal.

Artículo 2

El Tesoro será responsable de la percepción o devolución de las fianzas constituidas para importaciones en el período de aplicación del derecho compensatorio provisional establecido por la Orden Administrativa N� 297 del 29 de abril de 1992 del Ministerio de Economía, Hacienda y Planificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 35 de la Resolución N� 00-1227 de 14 de mayo, modificada por el artículo 1 de la Resolución N� 00-1582 de 17 de febrero de 1989, del antiguo Comité de Política Aduanera.

Artículo 3

La presente Orden entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Brasil y se aplicará durante un período de cinco años.


Anexo 3

Investigación sobre subvenciones

Circular N� 83 del Departamento de Comercio Exterior

El Director del Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Economía, Hacienda y Planificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto N� 80 de 5 de abril de 1991 y en el artículo 12 de la Resolución N� 00-1227 de 14 de mayo de 1987 de la antigua Comisión de Política Aduanera, así como en la Ley N� 8174 de 30 enero de 1991 y el Decreto N� 174 de 10 de julio de 1991 y en las Órdenes Administrativas Nos 974 de 16 de octubre de 1991 del Ministerio de Economía, Hacienda y Planificación y 444 de 17 de octubre de 1991 de la Secretaría de Economía Nacional; teniendo en cuenta las conclusiones del Caso N� 10768.007731/91-23 y habida cuenta de la existencia de indicios suficientes de subvención a la producción y exportación al Brasil de los productos a que se refiere la presente Orden y del perjuicio que originan dichas prácticas, ha resuelto lo siguiente:

1. Se iniciará una investigación sobre la existencia de subvención, de daño y de una relación causal entre una y otra, con respecto a la fabricación de leche en polvo por la Comunidad Económica Europea y su exportación al Brasil. Los productos objeto de investigación corresponden a las siguientes partidas del Arancel de Aduanas del Brasil:

0402.10.0100 - Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido dematerias grasas, en peso, inferior o igual al 1,5 por ciento, total o parcialmente desnatada, excepto la modificada para la alimentación infantil
0402.10.0200 - Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1,5 por ciento, desnatada, propia para usos industriales o para la alimentación de los animales
0402.10.9900 - Las demás
0402.21.0101 - Leche entera o sin desnatar, con un contenido de materias grasas igual o superior al 26 por ciento
0402.21.0102 - Leche total o parcialmente desnatada, excepto la modificada para la alimentación infantil, con un contenido de materias grasas inferior al 26 por ciento
0402.21.0103 - Leche desnatada, propia para usos industriales o para la alimentación de los animales
0402.21.0199 - Las demás
0402.29.0101 - Los demás tipos de leche entera o sin desnatar, con un contenido de materias grasas igual o superior al 26 por ciento
0402.29.0102 - Los demás tipos de leche total o parcialmente desnatada, excepto la leche modificada para la alimentación infantil, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 26 por ciento
0402.29.0103 - Los demás tipos de leche desnatada, propia para usos industriales o para la alimentación de los animales
0402.29.0199 - Las demás

1.1 La fecha de la iniciación de la investigación será la de la publicación de la presente Circular en el Boletín Oficial del Brasil.

2. Se da a conocer la siguiente información adicional.

Resumen de las razones para la iniciación de una investigación:

a) Solicitud: la investigación se inicia a consecuencia de una solicitud presentada por la Asociación Brasileña de Productores de Leche, con domicilio en Rua Bento Freitas, 178-9� y la Asociación Rural Brasileña, con domicilio en Rua Formosa 367-19�, Sao Paulo, organizaciones que, juntas, representan a toda la producción nacional de leche.

b) Alegación de subvención: se basa principalmente en los siguientes programas apoyados por la CEE:

- programa de apoyo a la producción y a la industria comunitaria y programa de restituciones a la exportación, que, con el fin de fomentar la exportación, cubre la diferencia entre los precios de apoyo de la CEE y los precios internacionales o los precios en el mercado al que se exporta el producto.

c) Alegación de daño: se basa en la desorganización de la producción brasileña a consecuencia de los bajos precios internacionales del producto de la CEE, posibles gracias a la existencia de subvenciones en origen.

3. Los párrafos 1) y 2) del artículo 12 de la Resolución CPA N� 00-1227/87 establecen que los terceros dispondrán de un plazo de 20 días a partir de la publicación de la presente Circular en el Boletín Oficial para comparecer como partes interesadas y nombrar representantes.

4. Las partes interesadas a las que puedan afectar los resultados del procedimiento pueden exponer sus opiniones por escrito o en forma oral a la Oficina Técnica de Coordinación Arancelaria del Departamento de Comercio Exterior (artículo 19 de la Resolución CPA 00-1227/87).

5. Todas las comunicaciones escritas u orales relativas al procedimiento objeto de la presente Circular deben hacerse en portugués.

6. Las partes interesadas deben enviar la documentación pertinente (cuatro copias) a la Oficina Técnica de Coordinación Arancelaria, Ministerio de Economía, Hacienda y Planificación, Avenida Presidente Antonio Carlos 375-11�, sala 1.111, Río de Janeiro-RJ, CEP:20020.

16 de marzo de 1992, publicada el 17 de marzo de 1992