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ORGANIZACI�N MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS217/R
WT/DS234/R
16 de septiembre de 2002

(02-4742)

  Original: ingl�s

ESTADOS UNIDOS - LEY DE COMPENSACI�N
POR CONTINUACI�N DEL DUMPING
O MANTENIMIENTO DE LAS
SUBVENCIONES DE 2000
 


Informe del Grupo Especial


El informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto "Estados Unidos - Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000" se distribuye a todos los Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el ESD. El informe es objeto de distribuci�n general a partir del 16 de septiembre de 2002, de conformidad con los Procedimientos para la distribuci�n y la supresi�n del car�cter reservado de los documentos de la OMC (WT/L/160/Rev.1). Se recuerda a los Miembros que, de conformidad con el ESD, s�lo las partes en la diferencia podr�n recurrir en apelaci�n contra el informe de un grupo especial. La apelaci�n tendr� �nicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y las interpretaciones jur�dicas formuladas por �ste. No habr� comunicaciones ex parte con el Grupo Especial ni con el �rgano de Apelaci�n en relaci�n con asuntos sometidos a la consideraci�n del Grupo Especial o del �rgano de Apelaci�n.


Nota de la Secretar�a: El presente informe del Grupo Especial ser� adoptado por el �rgano de Soluci�n de Diferencias (OSD) dentro de los 60 d�as siguientes a la fecha de su distribuci�n, a menos que una parte en la diferencia decida recurrir en apelaci�n o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. En caso de recurrirse en apelaci�n contra el informe del Grupo Especial, �ste no ser� considerado por el OSD a efectos de su adopci�n hasta despu�s de haber concluido el procedimiento de apelaci�n. Puede obtenerse informaci�n acerca de la situaci�n actual del informe del Grupo Especial en la Secretar�a de la OMC.

�NDICE

I. INTRODUCCI�N

II. ELEMENTOS DE HECHO

III. CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES SOLICITADAS POR LAS PARTES

A. PARTES RECLAMANTES

B. ESTADOS UNIDOS

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A. PRIMERA COMUNICACI�N ESCRITA DE LAS PARTES RECLAMANTES

1. Australia

2. Brasil

3. Canad�

4. Chile y el Jap�n

5. Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia

6. Corea 

7. M�xico 

B. PRIMERA COMUNICACI�N ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS

C. PRIMERA DECLARACI�N ORAL DE LAS PARTES CONTRATANTES

1. Australia

2. Brasil

3. Canad� 

4. Chile

5. Comunidades Europeas

6. India 

7. Indonesia

8. Jap�n

9. Corea

10. M�xico

11. Tailandia 

D. PRIMERA DECLARACI�N ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS

E. RESPUESTAS DE LOS RECLAMANTES A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL

1. Australia 

2. Brasil 

3. Canad�

4. Chile 

5. Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia 

6. Jap�n 

7. Corea 

8. M�xico 

F. RESPUESTAS DE LOS ESTADOS UNIDOS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL, CHILE Y LAS COMUNIDADES EUROPEAS

1. Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas del Grupo Especial

2. Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por Chile  

3. Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por las Comunidades Europeas 

G. SEGUNDAS COMUNICACIONES ESCRITAS DE LAS PARTES RECLAMANTES

1. Australia 

2. Brasil

3. Canad� 

4. Chile y el Jap�n 

5. Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia 

6. Corea

7. M�xico 

H. SEGUNDA COMUNICACI�N ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS

I. SEGUNDA DECLARACI�N ORAL DE LAS PARTES RECLAMANTES

1. Australia 

2. Brasil

3. Canad�

4. Chile

5. Comunidades Europeas 

6. India 

7. Indonesia

8. Jap�n

9. Corea 

10. M�xico

11. Tailandia 

J. SEGUNDA DECLARACI�N ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS

K. RESPUESTAS DE LAS PARTES RECLAMANTES A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL DESPU�S DE LA SEGUNDA REUNI�N

1. Australia 

2. Brasil

3. Canad�

4. Chile 

5. Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia 

6. Jap�n 

7. Corea

8. M�xico 

L. RESPUESTAS DE LOS ESTADOS UNIDOS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL DESPU�S DE LA SEGUNDA REUNI�N

V. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS

VI. REEXAMEN INTERMEDIO


A. ESTADOS UNIDOS

B. M�XICO

C. CANAD�

D. AUSTRALIA

E. JAP�N

F. COMUNIDADES EUROPEAS

G. COREA

VII. CONSTATACIONES

A. CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO

1. Presentaci�n de nuevas pruebas 

2. Formulaci�n de informes separados  

B. P�RRAFO 1 DEL ART�CULO 18 DEL ACUERDO ANTIDUMPING Y P�RRAFO 1 DEL ART�CULO 32 DEL ACUERDO SMC, Y P�RRAFOS 2 Y 3 DEL ART�CULO VI DEL GATT: MEDIDA ESPEC�FICA CONTRA EL DUMPING O LAS SUBVENCIONES

1. Introducci�n 

2. Criterio para establecer si una medida constituye o no una "medida espec�fica contra el dumping" 

3. Determinaci�n acerca de si la CDSOA act�a o no espec�ficamente en respuesta al dumping, en el sentido de que los pagos que dispone s�lo pueden efectuarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping 

4. Determinaci�n acerca de si la CDSOA es o no una medida espec�fica contra el dumping

5. Examen acerca de si la CDSOA est� autorizada por la nota 24 del Acuerdo Antidumping y la nota 56 del Acuerdo SMC 

6. Conclusi�n

C. P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 5 DEL ACUERDO ANTIDUMPING Y P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 11 DEL ACUERDO SMC: LEGITIMACI�N

1. Argumentos de las partes

2. Evaluaci�n por el Grupo Especial 

3. Conclusi�n  

D. P�RRAFO 3 DEL ART�CULO 8 DEL ACUERDO ANTIDUMPING Y P�RRAFO 3 DEL ART�CULO 18 DEL ACUERDO SMC: COMPROMISOS

1. Argumentos de las partes

2. Evaluaci�n por el Grupo Especial 

E. LA CUESTI�N RELATIVA A LOS PA�SES EN DASARROLLO: ART�CULO 15 DEL ACUERDO ANTIDUMPING

1. Argumentos de las partes

2. Evaluaci�n por el Grupo Especial

F. P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 18 DEL ACUERDO ANTIDUMPING, P�RRAFO 5 DEL ART�CULO 32 DEL ACUERDO SMC Y P�RRAFO 4 DEL ART�CULO XVI DEL ACUERDO SOBRE LA OMC: MEDIDAS NECESARIAS PARA ASEGURAR LA CONFORMIDAD

1. Argumento de las partes

2. Evaluaci�n por el Grupo Especial

G. EFECTOS DESFAVORBLES: ART�CULO 5 DEL ACUERDO SMC

1. Argumentos de las partes

2. Evaluaci�n por el Grupo Especial

H. P�RRAFO 10 DEL ART�CULO 4 Y P�RRAFO 9 DEL ART�CULO 7 DEL ACUERDO SMC

1. Argumentos de las partes 

2. Evaluaci�n por el Grupo Especial 

I. P�RRAFO 3 A) DEL ART�CULO X DEL GATT

1. Argumentos de las partes 

2. Evaluaci�n por el Grupo Especial 

3. Conclusi�n

VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACI�N

 

LISTA DE ANEXOS

ANEXO A

Comunicaciones y declaraciones orales de terceros

�ndice

P�gina

Anexo A-1           Comunicaci�n de la Argentina en calidad de tercero A-2
Anexo A-2           Declaraci�n oral de la Argentina en calidad de tercero A-8
Anexo A-3           Comunicaci�n de Hong Kong, China en calidad de tercero A-13
Anexo A-4           Declaraci�n oral de Hong Kong, China en calidad de tercero A-23
Anexo A-5           Comunicaci�n de Israel en calidad de tercero A-26
Anexo A-6           Comunicaci�n de Noruega en calidad de tercero A-29
Anexo A-7           Declaraci�n oral de Noruega en calidad de tercero A-38

I. INTRODUCCI�N

1.1 El 21 de diciembre de 2000, Australia, el Brasil, Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India, Indonesia, el Jap�n y Tailandia presentaron una solicitud conjunta de celebraci�n de consultas con los Estados Unidos de Am�rica de conformidad con el art�culo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias (el "ESD"), el p�rrafo 1 del art�culo XXII del GATT, los p�rrafos 2 y 3 del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping, y el p�rrafo 1 del art�culo 7 y el art�culo 30 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (el "Acuerdo SMC") con respecto a la modificaci�n de la Ley Arancelaria de 1930 promulgada por el Presidente el 28 de octubre de 2000 con el t�tulo "Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000" (la "Ley") (WT/DS217/1). El 6 de febrero de 2001 se celebraron las consultas en Ginebra, pero no permitieron resolver la diferencia.

1.2 El 21 de mayo de 2001, el Canad� y M�xico solicitaron la celebraci�n de consultas con los Estados Unidos de conformidad con el art�culo 4 del ESD, el p�rrafo 1 del art�culo XXII del GATT de 1994, el p�rrafo 1 del art�culo 7 y el art�culo 30 del Acuerdo SMC, y el art�culo 17 del Acuerdo Antidumping con respecto al mismo asunto (WT/DS234/1). El 29 de junio de 2001 se celebraron las consultas en Ginebra, pero las partes no llegaron a una soluci�n mutuamente satisfactoria de la diferencia.

1.3 El 12 de julio de 2001, Australia, el Brasil, Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India, Indonesia, el Jap�n y Tailandia solicitaron el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el p�rrafo 7 del art�culo 4 y el art�culo 6 del ESD, el art�culo XXIII del GATT de 1994, el art�culo 17 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 30 del Acuerdo SMC, que tuviese el mandato uniforme previsto en el p�rrafo 1 del art�culo 7 del ESD (WT/DS217/5). En la reuni�n que celebr� el 23 de agosto de 2001, el �rgano de Soluci�n de Diferencias (el "OSD") estableci� el Grupo Especial.

1.4 El 10 de agosto de 2001, el Canad� y M�xico solicitaron por separado el establecimiento de un grupo especial con respecto al mismo asunto de conformidad con el p�rrafo 7 del art�culo 4 y el art�culo 6 del ESD, el art�culo XXIII del GATT de 1994, el art�culo 17 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 30 del Acuerdo SMC (WT/DS234/12 y WT/DS234/13). En la reuni�n que celebr� el 10 de septiembre de 2001, el OSD accedi� a esas solicitudes y, de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 9 del ESD, someti� el asunto al Grupo Especial establecido el 23 de agosto de 2001 (WT/DS234/14).

1.5 El mandato del Grupo Especial es el siguiente:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que han invocado Australia, el Brasil, Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India, Indonesia, el Jap�n y Tailandia en el documento WT/DS217/5, el Canad� en el documento WT/DS234/12 y M�xico en el documento WT/DS234/13, los asuntos sometidos al OSD por Australia, el Brasil, el Canad�, Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India, Indonesia, el Jap�n, M�xico y Tailandia en esos documentos y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos."

1.6 El 15 de octubre de 2001, Australia, el Brasil, el Canad�, Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India, Indonesia, el Jap�n, M�xico y Tailandia pidieron al Director General que estableciera la composici�n del Grupo Especial, de conformidad con el p�rrafo 7 del art�culo 8 del ESD. El p�rrafo 7 del art�culo 8 del ESD dispone lo siguiente:

"Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro de los 20 d�as siguientes a la fecha del establecimiento del grupo especial, a petici�n de cualquiera de las partes, el Director General, en consulta con el Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o Comit� correspondiente, establecer� la composici�n del grupo especial, nombrando a los integrantes que el Director General considere m�s id�neos con arreglo a las normas o procedimientos especiales o adicionales previstos al efecto en el acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera la diferencia, despu�s de consultar a las partes en ella. El Presidente del OSD comunicar� a los Miembros la composici�n del grupo especial as� nombrado a m�s tardar 10 d�as despu�s de la fecha en que haya recibido dicha petici�n."

1.7 El 25 de octubre de 2001, el Director General estableci� la composici�n del Grupo Especial, que es la siguiente:

Presidente: Excmo. Sr. Luzius Wasescha
 
Miembros: Sr. Maamoun Abdel-Fattah
Sr. William Falconer

1.8 La Argentina; el Canad�; Costa Rica; Hong Kong, China; Israel; M�xico y Noruega se reservaron el derecho a participar como terceros en el asunto DS217 y fueron considerados como terceros en el Grupo Especial �nico. Australia, el Brasil, el Canad� (con respecto a la reclamaci�n de M�xico), las Comunidades Europeas, Corea, la India, Indonesia, el Jap�n, M�xico (con respecto a la reclamaci�n del Canad�) y Tailandia se reservaron el derecho a participar como terceros en el asunto DS234.

1.9 El Grupo Especial se reuni� con las partes los d�as 5 y 6 de febrero y 12 de marzo de 2002, con los terceros el d�a 6 de febrero de 2002.

1.10 El Grupo Especial present� a las partes su informe provisional el 17 de julio de 2002 y su informe definitivo el 2 de septeimbre de 2002.

II. ELEMENTOS DE HECHO

2.1 La presente diferencia se refiere a la Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (la "CDSOA" o la "Ley de Compensaci�n"), que fue promulgada el 28 de octubre de 2000 como parte de la Ley de Cr�ditos Presupuestarios para la Agricultura, el Desarrollo Rural, la Administraci�n de Productos Alimenticios y Farmac�uticos y Organismos Conexos, 2001.1 La CDSOA modifica el T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930 a�adiendo un nuevo art�culo 754 titulado Compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones.2 El 21 de septiembre de 2001 entr� en vigor un reglamento en el que se establec�an procedimientos administrativos con arreglo a la Ley.3

2.2 La CDSOA dispone lo siguiente:

Los derechos fijados conforme a una orden de imposici�n de derechos compensatorios, una orden de imposici�n de derechos antidumping o una constataci�n en el marco de la Ley Antidumping de 1921 se distribuir�n cada a�o con arreglo a este art�culo, por los gastos admisibles, a los productores nacionales afectados. Esa distribuci�n se denominar� "compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones".4

2.3 Por "productores nacionales afectados" se entiende5:

Los fabricantes, productores, agricultores, ganaderos o representantes laborales (incluyendo las asociaciones de tales personas), que:

A) sean uno de los solicitantes o partes interesadas que intervinieron en apoyo de la solicitud que llev� a la aprobaci�n de la orden de imposici�n de derechos antidumping, a la formulaci�n de una constataci�n con arreglo a la Ley Antidumping de 1921 o a la aprobaci�n de la orden de imposici�n de derechos compensatorios; y

B) contin�en operando.

Las sociedades, empresas o personas que hayan interrumpido la producci�n del producto comprendido en la orden o constataci�n o cuyo patrimonio haya sido adquirido por una sociedad o empresa vinculada con una sociedad que se opuso a la investigaci�n no ser�n productores nacionales afectados.6

2.4 A su vez, la expresi�n "gastos admisibles" est� definida en la CDSOA como los "gastos hechos despu�s de formularse una constataci�n en relaci�n con derechos antidumping o de dictarse una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios en cualquiera de las categor�as siguientes:

A) Instalaciones de fabricaci�n.
B) Equipo.
C) Investigaci�n y desarrollo.
D) Formaci�n de personal.
E) Adquisici�n de tecnolog�a.
F) Asistencia sanitaria a los empleados pagada por el empleador.
G) Pensiones de los empleados pagadas por el empleador.
H) Equipo, formaci�n o tecnolog�a relacionados con el medio ambiente.
I) Adquisici�n de materias primas y de otros insumos.
J) Capital de explotaci�n u otros fondos necesarios para mantener la producci�n".7

2.5 La CDSOA dispone que el Comisario de Aduanas establecer� en el Tesoro de los Estados Unidos una cuenta especial para cada orden o constataci�n8 y depositar� en esa cuenta todos los derechos fijados conforme a esa orden.9 El Comisario de Aduanas distribuir� todos los fondos (incluidos los intereses devengados por los fondos) procedentes de derechos fijados que se hayan recibido en el ejercicio econ�mico precedente a los productores nacionales afectados sobre la base de un certificado en el que �stos declaren que tienen derecho a recibir la distribuci�n y desean recibirla por los gastos admisibles efectuados desde que se dict� la orden o se formul� la constataci�n.10 Los fondos depositados en cada cuenta especial durante cada ejercicio econ�mico deben distribuirse dentro de 60 d�as contados desde el comienzo del ejercicio siguiente.11 La CDSOA y el reglamento establecen que 1) si el monto total de las solicitudes certificadas netas presentadas por los productores nacionales afectados no excede de la cuant�a de la compensaci�n disponible, se pagar� la totalidad de la solicitudes certificada neta con respecto a cada productor nacional afectado, y 2) si las solicitudes certificadas netas exceden de la cuant�a disponible, la compensaci�n se efectuar� a prorrata sobre la base de cada solicitud certificada total de cada productor afectado.

2.6 Las cuentas especiales deber�n cerrarse una vez que: "A) se haya revocado la orden o la constataci�n con respecto a la cual se estableci� la cuenta; B) se hayan liquidado todas las entradas de importaciones relativas a la orden o a la constataci�n y se hayan percibido los derechos impuestos; C) el Comisario haya notificado la distribuci�n de compensaciones y haya dado una �ltima oportunidad de obtenerlas de conformidad con el apartado (c); y D) hayan transcurrido 90 d�as desde la fecha de la notificaci�n a la que se refiere el apartado C)". Todas las cantidades que queden sin reclamar en la Cuenta habr�n de ser depositadas con car�cter permanente en el fondo general del Tesoro de los Estados Unidos.12

2.7 La CDSOA se aplica a todas las determinaciones de derechos antidumping y derechos compensatorios efectuadas a partir del 1� de octubre de 200013 en virtud de una orden sobre derechos antidumping o una orden sobre derechos compensatorios o una constataci�n con arreglo a la Ley Antidumping de 1921 que est� en vigor el 1� de enero de 1999 o se dicte con posterioridad a esa fecha.14

III. CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES SOLICITADAS POR LAS PARTES

A. PARTES RECLAMANTES

3.1 Las partes reclamantes sostienen que la finalidad expresa de la Ley de Compensaci�n es reparar la "continuaci�n del dumping o el mantenimiento de las subvenciones de los productos importados despu�s de dictadas las �rdenes o constataciones antidumping u �rdenes de imposici�n de derechos compensatorios". Seg�n las partes reclamantes, con ese objetivo, la Ley de Compensaci�n prescribe que las autoridades aduaneras de los Estados Unidos deben distribuir con car�cter anual los derechos fijados conforme a una orden de imposici�n de derechos compensatorios, una orden o constataci�n antidumping en el marco de la Ley Antidumping de 1921, a los "productores nacionales afectados" por los "gastos admisibles" que hayan efectuado (estos derechos son denominados infra "compensaciones").

3.2 Los reclamantes sostienen que la Ley de Compensaci�n es un instrumento legislativo vinculante, que puede ser en s� misma objeto de un procedimiento de soluci�n de diferencias en la OMC ya que no confiere facultades discrecionales a las autoridades competentes, que deben pagar las "compensaciones" siempre que se compruebe la existencia de las condiciones previstas en la Ley de Compensaci�n.

3.3 Las partes reclamantes argumentan que las "compensaciones" constituyen una medida espec�fica contra el dumping y las subvenciones que no est� prevista en el GATT, el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC. Adem�s, a juicio de las partes reclamantes, las "compensaciones" constituyen un poderoso incentivo para que los productores nacionales presenten o apoyen solicitudes de medidas antidumping o contra las subvenciones, por lo cual distorsionan la aplicaci�n de las prescripciones en materia de legitimaci�n previstas en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. Adem�s, las partes reclamantes aducen que la Ley de Compensaci�n obstaculiza la posibilidad de que los exportadores sujetos a una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios obtengan la concertaci�n de un compromiso con las autoridades competentes puesto que los productores nacionales afectados tendr�n un inter�s particular en oponerse a esos compromisos en favor de la percepci�n de derechos antidumping o compensatorios. A juicio de las partes reclamantes, �sta no es una aplicaci�n razonable e imparcial de la legislaci�n y la reglamentaci�n de los Estados Unidos que ponen en aplicaci�n las disposiciones del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC en lo que respecta a las determinaciones de legitimaci�n y a los compromisos.

3.4 Por los motivos enunciados supra, Australia15, el Brasil, el Canad�, Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India, Indonesia, el Jap�n, M�xico y Tailandia consideran que la Ley infringe, en varios aspectos, las disposiciones siguientes:

- el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, conjuntamente con el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT y el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping;

- el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, conjuntamente con el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT y los p�rrafos 10 del art�culo 4 y 9 del art�culo 7 y el art�culo 10 del Acuerdo SMC16;

- el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT;

- el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC;

- el art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 18 del Acuerdo SMC; y

- el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC, el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

3.5 Las partes reclamantes sostienen que, al ser incompatible con las disposiciones enunciadas supra, la Ley de Compensaci�n anula o menoscaba las ventajas resultantes para ellas de los citados Acuerdos.

3.6 Adem�s, M�xico considera que los pagos efectuados en virtud de la Ley de Compensaci�n constituyen subvenciones espec�ficas en el sentido del art�culo 1 del Acuerdo SMC, que causan "efectos desfavorables" para sus intereses en el sentido del art�culo 5 del Acuerdo SMC, en forma de anulaci�n o menoscabo de las ventajas resultantes directa o indirectamente para M�xico. Por esta raz�n, M�xico considera que la Ley infringe tambi�n el art�culo 5 del Acuerdo SMC.

3.7 La India e Indonesia sostienen tambi�n que la CDSOA menoscaba el art�culo 15 del Acuerdo Antidumping relativo al trato especial y diferenciado para los pa�ses en desarrollo Miembros.

B. ESTADOS UNIDOS

3.8 Los Estados Unidos argumentan que la CDSOA autoriza pagos oficiales y que las distribuciones efectuadas en el marco de la Ley son compatibles con el art�culo VI del GATT y los Acuerdos Antidumping y SMC porque no son subvenciones recurribles y no son "medidas contra" el dumping o las subvenciones.

3.9 Los Estados Unidos sostienen que no hay pruebas de que la CDSOA haya sido o vaya a ser aplicada de una manera no razonable o parcial (p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994) que afecte a las determinaciones en materia de legitimaci�n y compromisos en las investigaciones antidumping y sobre derechos compensatorios. Seg�n los Estados Unidos, las partes reclamantes no han establecido una presunci�n prima facie de una violaci�n de las normas de la OMC y, a falta de una violaci�n concreta de otra disposici�n del Acuerdo sobre la OMC, las alegaciones de las partes reclamantes fundadas en el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC, el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC tambi�n deben desestimarse.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

4.1 A continuaci�n se resumen los principales argumentos presentados por las partes en sus comunicaciones escritas, declaraciones orales y respuestas a las preguntas.

A. PRIMERA COMUNICACI�N ESCRITA DE LAS PARTES RECLAMANTES

1. Australia

a) Introducci�n

4.2 Australia, actuando conjunta y separadamente con algunos otros Miembros solicit� la iniciaci�n de este procedimiento de soluci�n de diferencias contra los Estados Unidos por lo que respecta a la Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones ("la Ley"), por la cual fue enmendado el T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930 ("la Ley Arancelaria") con la inserci�n de un nuevo art�culo 754. La Ley se incluy� en la denominada Public Law 106-387 ("la Ley de Cr�ditos Presupuestarios para la agricultura") y fue firmada por el Presidente de los Estados Unidos el 28 de octubre de 2000. La Ley se aplica a todas las determinaciones de derechos antidumping y compensatorios efectuadas a partir del 1� de octubre de 2000, inclusive.

4.3 La Ley, seg�n ha sido aplicada, dispone que:

- los derechos percibidos por los Estados Unidos tras haberse dictado una orden de imposici�n de derechos compensatorios, una orden de imposici�n de derechos antidumping o una constataci�n en el marco de la Ley Antidumping de 1921;

- se distribuir�n:

  • a todos los fabricantes, agricultores, ganaderos o representantes laborales (incluidas las asociaciones de tales personas) que:

  • fueron solicitantes o partes interesadas que apoyaron la solicitud de la orden de imposici�n de derechos compensatorios, orden de imposici�n de derechos antidumping o constataci�n en el marco de la Ley Antidumping de 1921, y
     

  • contin�en operando,

  • por los gastos efectuados en las partidas aprobadas en relaci�n con el producto similar despu�s de haberse dictado la orden de imposici�n de derechos compensatorios, la orden de imposici�n de derechos antidumping o la constataci�n en el marco de la Ley Antidumping de 1921.

b) Argumentos jur�dicos

i) La Ley tiene car�cter de legislaci�n imperativa

4.4 Seg�n Australia, la Ley no permite discrecionalidad en cuanto a su aplicaci�n. La Ley precept�a la distribuci�n, que habr� de efectuar el Comisario de Aduanas, de los derechos percibidos conforme a una orden de imposici�n de derechos antidumping, a una constataci�n en ese sentido o una orden de imposici�n de derechos compensatorios. Habida cuenta de las constataciones del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 (denominado en lo sucesivo Estados Unidos - Ley de 1916), la Ley tiene car�cter de legislaci�n imperativa en el sentido en que el concepto de legislaci�n imperativa en contraposici�n al de legislaci�n discrecional ha sido elaborado y aplicado por la jurisprudencia del GATT y de la OMC. Por lo tanto, la Ley puede ser impugnada en un procedimiento de soluci�n de diferencias de la OMC.

ii) La Ley es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, conjuntamente con el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 y el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping

4.5 Australia argumenta que el �mbito de aplicaci�n del p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT y del art�culo 1 y el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping se examin� minuciosamente en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916. Seg�n Australia, en ese asunto, el �rgano de Apelaci�n lleg� a la conclusi�n de que el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, conjuntamente con el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT y el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping son las �nicas disposiciones aplicables a una medida que sea una medida espec�fica contra el dumping y proh�ben cualquier medida que no sea un derecho antidumping definitivo, una medida provisional o un compromiso relativo a los precios. En la medida en que una disposici�n establezca una "medida espec�fica contra el dumping" distinta de esas respuestas permisibles, ser� necesariamente incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, interpretado conjuntamente con el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT y el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping.

4.6 A juicio de Australia, una "orden de imposici�n de derechos antidumping" en el sentido de la Ley es el instrumento administrativo publicado por la autoridad competente mediante el que se establece el derecho antidumping que podr� imponerse a un producto objeto de dumping. Es la determinaci�n formal de los Estados Unidos de que existe una situaci�n en la que concurren los elementos constitutivos del dumping.

4.7 Seg�n Australia, una constataci�n en el marco de la Ley Antidumping de 1921 es, en el sentido de la Ley, el instrumento administrativo publicado por la autoridad competente de los Estados Unidos que oficialmente determina que existe una situaci�n en la que concurren los elementos constitutivos del dumping. Aunque la Ley Antidumping de 1921 fue derogada en 1979, siguen en vigor algunas de las constataciones formuladas con arreglo a ella, y los Estados Unidos siguen imponiendo derechos en virtud de esas constataciones.

4.8 Australia argumenta que la expresi�n "los derechos percibidos conforme a � una orden de imposici�n de derechos antidumping, o una constataci�n en el marco de la Ley Antidumping de 1921" se refiere, en el sentido de la Ley, a los derechos que s�lo pueden ser fijados en respuesta a situaciones en las que concurran los elementos constitutivos del dumping, con el significado que les da el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT, desarrollado por el art�culo 2 del Acuerdo Antidumping. Son, por lo tanto, una "medida espec�fica contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro", en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping.

4.9 La Ley, sostiene Australia, sin embargo, no prescribe un derecho antidumping definitivo, una medida provisional ni un compromiso en materia de precios, que son las �nicas respuestas al dumping permitidas por el art�culo VI del GATT, y en especial por el p�rrafo 2 de ese art�culo, le�do conjuntamente con el Acuerdo Antidumping. En lugar de ello, la Ley ordena que si se fijan derechos:

- en respuesta a una situaci�n en la que concurren los elementos constitutivos del dumping, y

- existe da�o, amenaza de da�o o retraso causados por ese dumping a una rama de producci�n de los Estados Unidos,

los derechos fijados deben ser distribuidos a los productores nacionales afectados por el dumping que hayan apoyado la solicitud de una investigaci�n antidumping. Seg�n Australia, con la promulgaci�n de la Ley, los Estados Unidos han infringido el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, conjuntamente con el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT, y el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping.

iii) La Ley es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, conjuntamente con el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994, el p�rrafo 10 del art�culo 4, el p�rrafo 9 del art�culo 7 y el art�culo 10 del Acuerdo SMC

4.10 A juicio de Australia, la Ley prescribe una medida espec�fica en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos de la subvenci�n, desde el punto del vista del razonamiento en que se asientan las constataciones del Grupo Especial y del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916.

4.11 Australia argumenta que la distribuci�n de los derechos fijados no es simplemente una subvenci�n a los productores, sino que depende de determinaciones positivas de �rdenes de imposici�n de derechos compensatorios, y va ligada a ellas. Los derechos se distribuyen �nicamente a los productores afectados que hayan apoyado la solicitud inicial, y en situaciones en las que se haya dictado una orden de imposici�n de derechos compensatorios. Si no se perciben derechos, es decir, si no existe una orden de imposici�n de derechos compensatorios, no se distribuyen esos derechos a los productores afectados con relaci�n a los gastos admisibles que hayan efectuado por lo que se refiere al producto que haya sido objeto de la investigaci�n en materia de derechos compensatorios. Los productores nacionales afectados no participar�n en la distribuci�n de los derechos fijados, a no ser que hayan apoyado la solicitud inicial, ni tampoco si no se ha establecido una cuenta especial en respuesta a una orden de imposici�n de derechos compensatorios. Cuando se ponga fin a la orden de imposici�n de derechos compensatorios, se cerrar� tambi�n la cuenta especial. Los productores afectados ya no estar�n "legitimados" para recibir las cuant�as de los derechos fijados, ni se considerar�n con derecho a ello.

4.12 Australia afirma que la Ley prescribe medidas en respuesta a situaciones en las que concurran los elementos constitutivos de la subvenci�n y, por lo tanto, es una medida espec�fica contra una subvenci�n, en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, interpretado conjuntamente con el art�culo VI del GATT. La Ley no prescribe, sin embargo, se�ala Australia, un derecho compensatorio, una medida provisional, un compromiso voluntario ni una contramedida autorizada por el �rgano de Soluci�n de Diferencias, aunque �stas son las �nicas respuestas a las subvenciones permitidas por el art�culo VI del GATT, le�do conjuntamente con el Acuerdo SMC.

4.13 Seg�n Australia, la Ley hace que se aplique tanto un derecho compensatorio como una contrasubvenci�n en beneficio de los productores nacionales afectados. La Ley prescribe una medida para contrapesar o actuar en contra de la subvenci�n por encima del nivel de subvenci�n que se haya determinado. Prescribe, por lo tanto, la Ley una forma adicional de auxilio que contradice el art�culo 10 del Acuerdo SMC, el que estipula que s�lo se permite una forma de auxilio, a saber, una medida compensatoria o una contramedida. La Ley impone tambi�n contramedidas a productos de otros Miembros que no son objeto de �rdenes de imposici�n de derechos compensatorios. La distribuci�n de los derechos percibidos a los productores nacionales afectados se basa en los gastos admisibles efectuados en relaci�n con el producto que ha sido objeto de una orden de imposici�n de derechos compensatorios. Estos derechos distribuidos equivalen a contrasubvenciones a los productores nacionales afectados que repercuten en los productos de Miembros de la OMC competidores que no fueron objeto de la orden (inicial) de imposici�n de derechos compensatorios. Australia afirma que las compensaciones que prescribe la Ley, como tales, equivalen a contrasubvenciones que afectan a la exportaci�n de productos de los Miembros de la OMC competidores que no fueron objeto de la orden inicial de imposici�n de derechos compensatorios.

4.14 A juicio de Australia, la Ley prescribe tambi�n una medida que tiene por objeto contrarrestar los efectos de la subvenci�n de otro Miembro de la OMC sin autorizaci�n del OSD. Australia argumenta que una medida de esa naturaleza no est� permitida sino cuando el Miembro que otorga la subvenci�n no ha aplicado una recomendaci�n del OSD acerca de la subvenci�n impugnada.

4.15 Australia sostiene que, al promulgar la Ley, los Estados Unidos han infringido el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, conjuntamente con el art�culo VI del GATT, el p�rrafo 10 del art�culo 4, el p�rrafo 9 del art�culo 7 y el art�culo 10 del Acuerdo SMC.

iv) La Ley es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC

4.16 Australia argumenta que la Ley proporciona un incentivo econ�mico directo y tangible a los productores nacionales del producto similar que se supone objeto de dumping o subvenci�n para que apoyen una solicitud de iniciaci�n de una investigaci�n antidumping o en materia de derechos compensatorios. Seg�n Australia, la Ley crea un sesgo sist�mico favorable a que prospere la solicitud, facilitando -e incluso alentando positivamente- el necesario grado de apoyo de la rama de producci�n en una situaci�n concreta. A juicio de Australia, la Ley no concuerda ni con el principio de que el marco jur�dico del sistema de base normativa debe en s� mismo ser imparcial y objetivo, de manera que no aliente ni desaliente un resultado determinado, ni tampoco con el principio de la buena fe que informa los acuerdos abarcados. Australia sostiene que, al promulgar la Ley, los Estados Unidos distorsionan, o amenazan distorsionar, el requisito de que la solicitud se haga "por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella", y han infringido el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC.

v) La Ley es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC

4.17 Australia argumenta que, al infringir las disposiciones del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC, como se se�ala en la comunicaci�n de Australia, los Estados Unidos han infringido tambi�n el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, y el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, en los que se prescribe que cada Miembro se asegurar� de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones en el marco de la OMC.

2. Brasil

a) Introducci�n

4.18 El Brasil ha planteado esta diferencia contra los Estados Unidos para impugnar la compatibilidad de la Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (en adelante, la "Enmienda Byrd")17 con las obligaciones que imponen a este pa�s los Acuerdos de la OMC. Seg�n el Brasil, esta Ley obliga a las autoridades estadounidenses a distribuir las cantidades resultantes de los derechos fijados conforme a �rdenes de imposici�n de derechos antidumping y derechos compensatorios entre los productores nacionales que hayan apoyado las solicitudes de investigaci�n que hayan dado lugar en �ltimo t�rmino a la imposici�n y la fijaci�n de esos derechos.

4.19 El Brasil impugna la compatibilidad de la Enmienda Byrd con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994, el art�culo VI del GATT de 1994 tal como lo interpretan los p�rrafos 1 del art�culo 18, 4 del art�culo 5, 1 del art�culo 8 y 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 10, los p�rrafos 10 del art�culo 4, 9 del art�culo 7, 1 del art�culo 32, 4 del art�culo 11, 1 del art�culo 18 y 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, y el art�culo XVI del Acuerdo por el que se establece la OMC.

b) Cuestiones sist�micas planteadas en el presente procedimiento

i) Ampliaci�n de las medidas correctivas previstas en la OMC

4.20 El Brasil argumenta que la constataci�n por el Grupo Especial de que la Enmienda Byrd es compatible con las obligaciones en el marco de la OMC que imponen a los Estados Unidos el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC tendr�a consecuencias que ir�an mucho m�s all� de estos tres Acuerdos. Esencialmente, esta constataci�n respaldar�a el uso de dos formas de medidas correctivas por los Miembros de la OMC para compensar los da�os causados a sus ramas de producci�n en el marco de los Acuerdos abarcados: 1) el pago de una indemnizaci�n monetaria; y 2) la subvenci�n de las ramas de producci�n perjudicadas del pa�s importador, supuestamente para compensar los da�os causados por las importaciones objeto de dumping o subvencionadas. En opini�n del Brasil, dado que �stas no son medidas correctivas previstas en los Acuerdos pertinentes, la constataci�n de que son compatibles con esos Acuerdos equivaldr�a a constatar que, independientemente de las medidas correctivas previstas en los Acuerdos de la OMC, un gobierno puede adoptar unilateralmente las disposiciones que considere apropiadas para promover una mayor disuasi�n respecto del comportamiento objeto de reclamaci�n o para contrarrestar cualesquiera consecuencias desfavorables de dicho comportamiento. El Brasil argumenta que esto no se limita a los Acuerdos en cuesti�n en el presente procedimiento, sino que parecer�a aplicable a cualquier Acuerdo que autorice la utilizaci�n de aranceles como mecanismo para dar respuesta a quejas.

ii) Fomento de la proliferaci�n de procedimientos en el marco de los Acuerdos pertinentes

4.21 El Brasil afirma que no cabe duda de que, si se constata que la Enmienda Byrd es compatible con el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, otros pa�ses seguir�n r�pidamente el ejemplo de los Estados Unidos. Ser� dif�cil para los gobiernos Miembros decir a sus ramas de producci�n perjudicadas que no pueden obtener indemnizaciones monetarias y efectos disuasorios adicionales del tipo de los que permite la Enmienda Byrd cuando las ramas de producci�n de la mayor econom�a mundial disfrutan de esos beneficios. En resumen, seg�n el Brasil, las disposiciones de la Enmienda se convertir�n, sin haber sido negociadas por los Miembros de la OMC o incorporadas a cualquiera de los Acuerdos de �sta, en parte del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.

4.22 El Brasil argumenta que la proliferaci�n de indemnizaciones monetarias aumentar� la incidencia de medidas antidumping y compensatorias, tanto en los Estados Unidos como, cada vez m�s a medida que el ejemplo prolifere, en otros pa�ses. Las indemnizaciones monetarias hacen que resulte m�s atractivo para una empresa o una asociaci�n comercial destinar recursos a investigaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios. Seg�n el Brasil, el efecto disuasorio adicional mencionado por los patrocinadores del proyecto de ley har� tambi�n m�s atractivas las medidas antidumping y compensatorias.

c) La Enmienda Byrd proporciona una medida correctiva adicional del dumping y las subvenciones que es como las medidas correctivas previstas en la Ley Antidumping de 1916, incompatibles, seg�n se constat�, con las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de la OMC

i) Las medidas correctivas prescritas en la Enmienda Byrd son no discrecionales e imperativas y, por lo tanto, son recurribles con arreglo a los precedentes de la OMC

4.23 El Brasil afirma que la jurisprudencia de los grupos especiales tanto del GATT como de la OMC deja claramente establecido que la legislaci�n puede ser impugnada independientemente de su aplicaci�n en determinadas circunstancias cuando es imperativa, no permite ninguna discrecionalidad en cuanto a su aplicaci�n y ejecuci�n y es incompatible con las obligaciones de un Miembro en el marco de la OMC. Seg�n el Brasil, la Enmienda Byrd es imperativa y no permite a las autoridades estadounidenses decidir si deben o no distribuir los derechos antidumping y compensatorios a las partes que apoyen la solicitud de imposici�n de esos derechos.

ii) La medida correctiva prevista por la Enmienda Byrd es indudablemente una medida espec�fica contra el dumping

4.24 El Brasil argumenta que las constataciones del Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 se centraron en si el art�culo VI del GATT de 1994, seg�n se interpreta en el Acuerdo Antidumping, limita las medidas espec�ficas contra el dumping a las previstas en el art�culo VI o en el Acuerdo Antidumping.18 Al llegar a su conclusi�n, el Grupo Especial se refiri� expresamente a las limitaciones de las medidas contra el dumping, declarando "� que �nicamente podr�n aplicarse medidas en forma de derechos antidumping para contrarrestar el dumping �".19 El �rgano de Apelaci�n lleg� a una conclusi�n id�ntica.20

4.25 Seg�n el Brasil, la Enmienda Byrd se adopta en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping, que son precisamente las situaciones a que se refiere el �rgano de Apelaci�n en su informe sobre el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916. El derecho a la aplicaci�n de las medidas correctivas previstas en la Enmienda Byrd se basa totalmente en que se haya determinado la existencia de dumping o de subvenci�n con arreglo a las leyes estadounidenses pertinentes por las que se aplican el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.

iii) La medida correctiva prevista por la Enmienda Byrd es una medida correctiva adicional, como la que estaba en litigio en el procedimiento relativo a la Ley Antidumping de 1916

4.26 En opini�n del Brasil, el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 enuncia claramente el objetivo de las medidas antidumping cuando declara que los derechos antidumping deben imponerse "con el fin de contrarrestar o impedir el dumping". As� pues, argumenta el Brasil, dicho objetivo es correctivo: impedir el dumping o contrarrestarlo, cuando las medidas no logran impedirlo. El Acuerdo Antidumping prev� dos medidas correctivas: 1) la imposici�n de derechos antidumping; y 2) los compromisos relativos a los precios. Ni el art�culo VI del GATT de 1994 ni el Acuerdo Antidumping prev�n una medida adicional que compense a la rama de producci�n perjudicada del pa�s importador indemniz�ndola por los efectos pasados del dumping.

4.27 El Brasil afirma que en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, la decisi�n del Grupo Especial se bas� en el hecho de que la Ley en litigio preve�a "otras medidas correctivas distintas de los derechos antidumping", y de que ello no estaba en "conformidad con las disposiciones del GATT de 1994" y el "p�rrafo 1 del art�culo 18" del Acuerdo Antidumping.21 La utilizaci�n de multas o penas privativas de la libertad y de indemnizaciones por da�os estaba prevista en la Ley de 1916, adem�s de la imposici�n de derechos antidumping. Por consiguiente, la medida correctiva cuya incompatibilidad con el art�culo VI del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping constataron ese Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n comprend�a la misma medida correctiva en litigio en este procedimiento, es decir, la concesi�n de indemnizaciones monetarias a las partes respecto de las cuales se ha constatado que han sido perjudicadas por el dumping. En opini�n del Brasil, tanto las indemnizaciones previstas por la Enmienda Byrd como las concedidas con arreglo a la Ley de 1916 se basan en la demostraci�n de la existencia de los elementos constitutivos del dumping. Seg�n el Brasil, el hecho de que, de conformidad con la Enmienda Byrd, las indemnizaciones se paguen con cargo a los ingresos resultantes de los derechos antidumping recaudados y, con arreglo a la Ley de 1916, las indemnizaciones sean pagadas directamente por las entidades que participan en el dumping no es pertinente. En ambos casos, la medida correctiva aplicada tiene la finalidad de compensar el da�o concediendo una indemnizaci�n a las partes reclamantes.

4.28 El Brasil argumenta que, seg�n sus patrocinadores, la Enmienda Byrd se adopt� para crear una disuasi�n adicional respecto del dumping y las subvenciones en forma de ayuda prestada por las entidades exportadoras, a sus expensas, a los competidores.22 Tambi�n descrito como un "doble golpe"23, el objetivo era claramente proporcionar una medida correctiva adicional o mayor que los meros derechos antidumping o compensatorios.

iv) El razonamiento en que se bas� la constataci�n efectuada por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 se aplica igualmente a la distribuci�n de los ingresos resultantes de los derechos compensatorios a las entidades estadounidenses reclamantes de conformidad con la Enmienda Byrd

4.29 El Brasil afirma que el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC es la contraparte del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y proh�be a los Miembros adoptar "ninguna medida espec�fica contra una subvenci�n" de otro Miembro, a menos que la medida sea compatible con el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994, seg�n se interpreta en el Acuerdo SMC. En consecuencia, argumenta el Brasil, conforme al razonamiento del asunto Estados Unidos - Ley Antidumping 1916, se aplican a los recursos contra las subvenciones las mismas limitaciones que a los recursos antidumping.

v) Las medidas correctivas previstas por la Enmienda Byrd son m�s f�ciles de utilizar que las previstas en la Ley de 1916

4.30 Seg�n el Brasil, no es tan f�cil hacer uso de las medidas correctivas previstas en la Ley Antidumping de 1916 como de las contempladas en la Enmienda Byrd. Como se dice en el informe del �rgano de Apelaci�n, la Ley de 1916 impone a las partes que intentan obtener una indemnizaci�n y al Gobierno, para que pueda aplicar las medidas correctivas civiles o penales solicitadas, determinados requisitos, adem�s de demostrar la existencia de dumping perjudicial.24 Los requisitos impuestos por la Ley Antidumping de 1916 son incluso tales que esta Ley se ha aplicado en raras ocasiones y que los tribunales nunca han impuesto sus sanciones o medidas correctivas.25 Por el contrario, argumenta el Brasil, la Enmienda Byrd es aplicable en todas las situaciones en las que se imponen derechos antidumping y/o compensatorios, y todas las empresas que apoyan la solicitud de investigaci�n que da lugar a esa imposici�n tienen autom�ticamente derecho a recibir los pagos por concepto de indemnizaci�n monetaria.

d) La Enmienda Byrd pone en peligro las evaluaciones objetivas al determinar si una solicitud de investigaci�n goza del grado m�nimo de apoyo requerido para la iniciaci�n de dicha investigaci�n de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC

i) De conformidad con la Enmienda Byrd, es imposible que las autoridades estadounidenses determinen en forma objetiva e imparcial si el apoyo se basa en la posible recompensa monetaria o en el deseo de obtener la imposici�n de derechos antidumping y compensatorios

4.31 El Brasil argumenta que, de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping, al evaluar los elementos de hecho, se deben respetar ciertos criterios, concretamente determinando si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluaci�n imparcial y objetiva de ellos. El p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994, aplicable a las investigaciones realizadas de conformidad con el Acuerdo Antidumping o con el Acuerdo SMC, dispone que las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas se aplicar�n "de manera � imparcial y razonable". El �rgano de Apelaci�n ha declarado que el concepto de "buena fe" est� incorporado al p�rrafo 3 del art�culo X e "informa las disposiciones del Acuerdo Antidumping y de los dem�s Acuerdos abarcados".26 As� pues, existe claramente un umbral de objetividad, imparcialidad y buena fe para actuar de conformidad con los Acuerdos pertinentes.

4.32 Seg�n el Brasil, tanto el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping como el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC disponen que las autoridades deber�n determinar el grado de apoyo a las solicitudes de investigaciones formuladas de conformidad con el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente.27 Con la solicitud pertinente se intenta obtener la realizaci�n de una investigaci�n que tendr� como resultado la imposici�n de medidas correctivas para compensar los efectos de cualquier dumping o subvenci�n perjudicial cuya existencia se constate durante la investigaci�n. De conformidad con ambos art�culos, la cuesti�n es si el apoyo de la rama de producci�n es suficiente para que se inicie la investigaci�n encaminada a obtener la aplicaci�n de tales medidas correctivas.

4.33 El Brasil sostiene que la existencia de la Enmienda Byrd pone gravemente, e incluso fatalmente, en peligro la capacidad de las autoridades estadounidenses de efectuar esa determinaci�n. El resultado de una investigaci�n antidumping o en materia de derechos compensatorios realizada con arreglo a la Enmienda Byrd influir� tambi�n en si las partes que apoyan la solicitud de investigaci�n tendr�n derecho, si dicha investigaci�n da lugar a la fijaci�n de derechos antidumping o compensatorios, a los beneficios monetarios previstos en la Enmienda. A juicio del Brasil, de conformidad con la Enmienda Byrd, las partes solicitantes no s�lo tienen inter�s en que la investigaci�n se realice desde un �nico punto de vista, es decir, desde el punto de vista de la imposici�n de medidas antidumping o compensatorias, sino que ahora abrigan un inter�s adicional, que consiste en tener derecho a los beneficios monetarios previstos en la Enmienda. L�gicamente, argumenta el Brasil, las autoridades estadounidenses no tienen ninguna manera de distinguir si el apoyo a una solicitud de investigaci�n se debe al inter�s en los efectos correctivos de las medidas antidumping o compensatorias o al deseo de no renunciar a los beneficios monetarios que puede producir dicha investigaci�n en forma de los pagos previstos en la Enmienda.

ii) La indemnizaci�n monetaria aumentar� tambi�n la probabilidad de que se incremente el n�mero de demandados a fin de aumentar los ingresos generados por los derechos antidumping y/o compensatorios, generalmente en detrimento de los proveedores m�s peque�os de los pa�ses en desarrollo

4.34 El Brasil afirma que la cuesti�n del apoyo dado por una rama de producci�n a una solicitud formulada en el marco del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y/o del p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC, no se refiere s�lo al grado de apoyo de que goce �sta dentro de esa rama, sino tambi�n al alcance de esa solicitud en lo relativo a los pa�ses demandados que han de incluirse. Debido a que las autoridades pueden evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones procedentes de m�ltiples fuentes con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 3 y al p�rrafo 3 del art�culo 15 de los Acuerdos Antidumping y SMC respectivamente, las ramas de producci�n solicitantes tienen considerable discreci�n para determinar cu�les y cu�ntos ser�n los pa�ses que han de incluirse en el �mbito de su solicitud. Cuando las medidas antidumping y/o compensatorias constituyan la �nica cuesti�n, las partes solicitantes quiz�s no est�n dispuestas a dedicar los recursos adicionales necesarios para aportar informaci�n relativa al dumping efectuado por fuentes m�s peque�as. Los solicitantes bien pueden considerar que los costos superan a las ventajas de actuar contra estos otros pa�ses. No obstante, argumenta el Brasil, con la posibilidad ahora existente de percibir indemnizaciones monetarias por cada entrada adicional de mercanc�as comprendidas, es muy posible que la apreciaci�n que efect�e la rama de producci�n solicitante se modifique. Seg�n el Brasil, la cuesti�n no reside solamente en si se necesitan medidas con respecto a uno o m�s proveedores adicionales (o con respecto a grupos de proveedores insignificantes que juntos representen m�s del 7 por ciento de las importaciones, seg�n lo autoriza el p�rrafo 8 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping), sino tambi�n en si la inclusi�n de uno o m�s proveedores adicionales aumentar� los ingresos por concepto de derechos y, por tanto, la cuant�a de las indemnizaciones monetarias de que se dispondr� para su distribuci�n a la rama de producci�n. A juicio del Brasil, por consiguiente, es perfectamente posible que la decisi�n de incluir determinados demandados dependa tanto o m�s de la perspectiva de recompensas monetarias que de la necesidad de medidas antidumping o compensatorias. El Brasil argumenta que esta distorsi�n muy probablemente afectar� de manera desfavorable a los proveedores m�s peque�os y a los pa�ses en desarrollo. Los proveedores importantes siempre tienen una probabilidad mayor de ser incluidos que los m�s peque�os, simplemente en raz�n de sus efectos sobre el mercado, tanto en lo que se refiere al volumen y a la penetraci�n de las importaciones, como a los precios. A falta de incentivo monetario, los proveedores m�s peque�os se ven a menudo excluidos de las investigaciones porque el costo de tratar de imponer derechos a esos proveedores supera los beneficios derivados de cualquier derecho que se imponga a un volumen de suministro tan peque�o.

e) La Enmienda Byrd afecta a la posibilidad de que las autoridades estadounidenses den por terminada una investigaci�n, o la suspendan, como consecuencia de compromisos voluntarios asumidos con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 8 o al p�rrafo 1 del art�culo 18 de los Acuerdos Antidumping y SMC, respectivamente

4.35 El Brasil argumenta que la Enmienda Byrd, por los mismos motivos por los que pone en peligro la capacidad para determinar el grado de apoyo a la iniciaci�n de una investigaci�n, tambi�n afecta a la posibilidad de formular determinaciones sobre la suspensi�n o la terminaci�n de investigaciones en virtud del p�rrafo 1 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo SMC. En virtud de la Enmienda Byrd, las indemnizaciones monetarias concedidas con el producto de los derechos antidumping o compensatorios percibidos se han convertido en parte de la "medida correctiva" aplicada en los Estados Unidos en virtud de sus leyes de aplicaci�n de los Acuerdos Antidumping y SMC, respectivamente. Al pasar a formar parte de la "medida correctiva", la indemnizaci�n monetaria se convierte tambi�n inevitablemente en un elemento de la evaluaci�n de si la aceptaci�n de compromisos voluntarios en lugar de la imposici�n de derechos constituye una alternativa aceptable para hacer frente al dumping y/o la subvenci�n de que se trata. Seg�n el Brasil, al influir en esta evaluaci�n, la cuesti�n de las indemnizaciones monetarias se transforma en un elemento no contemplado en el Acuerdo Antidumping ni en el Acuerdo SMC y, por tanto, afecta a la posibilidad de que las autoridades de los Estados Unidos eval�en los compromisos voluntarios de la manera exigida en esos Acuerdos.

f) La Enmienda Byrd impide que las autoridades de los Estados Unidos apliquen sus leyes sobre derechos antidumping y compensatorios de manera uniforme, imparcial y razonable, seg�n lo prescrito en el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994

4.36 El Brasil afirma que aunque resulta claro, seg�n se ha explicado, que la Enmienda Byrd infringe obligaciones sustantivas resultantes del GATT de 1994, del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC, dicha Enmienda tambi�n conduce a la violaci�n de las salvaguardias de procedimiento y de debido proceso establecidas en el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994. En dicho p�rrafo se impone a los Miembros la obligaci�n de "aplicar [�] de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas �" Adem�s, seg�n declar� el Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Acero inoxidable, las leyes y reglamentos antidumping constituyen "leyes y reglamentos" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo X del GATT de 1994 y, por tanto, se encuentran dentro del �mbito de las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a los que se aplica el p�rrafo 3 a) del art�culo X.28

4.37 Seg�n el Brasil, la Enmienda Byrd pone fatalmente en peligro la capacidad de las autoridades estadounidenses para determinar el grado de apoyo de la rama de producci�n a la imposici�n de medidas antidumping o compensatorias. La cuesti�n del apoyo no se limita a la determinaci�n del que existe para las solicitudes iniciales con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11 de los Acuerdos Antidumping y SMC, respectivamente. �sta, argumenta el Brasil, tambi�n se plantea, por ejemplo, en el marco de la disposici�n reglamentaria 351.222 del Departamento de Comercio relativa a la revocaci�n de �rdenes de imposici�n de derechos antidumping.29 As�, en el apartado g), se establece que el Secretario de Comercio puede revocar una orden de imposici�n de un derecho antidumping cuando "productores que representen esencialmente toda la producci�n del producto similar nacional al que la orden � corresponda hayan expresado su falta de inter�s en esa orden �".30 De manera an�loga, con arreglo al apartado i) de la misma disposici�n, el Secretario puede revocar una orden cuando "las partes nacionales interesadas hayan respondido de manera insuficiente" a la notificaci�n de iniciaci�n de un examen quinquenal por caducidad. Seg�n el Brasil, en estos casos, el grado en que la rama de la producci�n est� dispuesta a "expresar inter�s" en el mantenimiento de una orden antidumping o a proporcionar una respuesta suficiente a fin de evitar la revocaci�n de una orden de imposici�n de derechos antidumping vigente, puede ser decisivo para el resultado. Ciertamente, si la rama de producci�n no manifiesta inter�s en un examen por modificaci�n de las circunstancias o da una respuesta insuficiente en un examen por caducidad, la orden de imposici�n de derechos antidumping es autom�ticamente revocada.31 Sin embargo, en opini�n del Brasil, en la posici�n de la rama de producci�n influir�n inevitablemente los efectos que tendr� su posici�n -la de no oponerse a una revocaci�n en un examen por modificaci�n de las circunstancias o la de no proporcionar respuesta suficiente en un examen por caducidad- sobre la posibilidad de seguir disfrutando de las indemnizaciones monetarias suministradas por las autoridades de los Estados Unidos mientras tales derechos sigan en vigor. Seg�n el Brasil, la posibilidad de que las autoridades estadounidenses efect�en en estas situaciones una determinaci�n imparcial y objetiva del apoyo o la falta de apoyo para el mantenimiento de las medidas antidumping, no es mayor que aquella de que gozan al evaluar el grado de apoyo de la solicitud inicial. Por consiguiente, argumenta el Brasil, la manera en que se aplique la legislaci�n en materia de revocaci�n variar� seg�n la medida en que la rama de producci�n nacional se vea influida por el deseo de seguir recibiendo los pagos en concepto de indemnizaciones monetarias.

g) La Enmienda Byrd infringe tambi�n la obligaci�n contra�da por los Estados Unidos de poner sus leyes en conformidad con el Acuerdo sobre la OMC

4.38 El Brasil argumenta que, dadas las incompatibilidades de la Enmienda Byrd con el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, los Estados Unidos est�n infringiendo tambi�n el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio (Acuerdo sobre la OMC), que prescribe que cada Miembro "se asegurar� de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan" los Anexos a ese Acuerdo.

h) Solicitud de constataciones y recomendaciones

4.39 Por las razones expuestas, el Brasil solicita respetuosamente al Grupo Especial que constate que:

a) la Enmienda Byrd es incompatible con las obligaciones contra�das por los Estados Unidos con arreglo a las distintas disposiciones del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre la OMC;

b) las medidas espec�ficas para hacer frente al dumping y a las subvenciones previstas en la Enmienda Byrd son contrarias a los p�rrafos 2 y 3 del art�culo VI del GATT de 1994, al p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y al art�culo 10, el p�rrafo 10 del art�culo 4, el p�rrafo 9 del art�culo 7 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC;

c) los incentivos financieros establecidos imperativamente en la Enmienda Byrd y proporcionados a los productores nacionales que apoyan las solicitudes de investigaciones encaminadas al establecimiento de derechos antidumping o compensatorios conducen a incompatibilidades con el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11 de los Acuerdos Antidumping y SMC, respectivamente;

d) los incentivos financieros establecidos imperativamente en la Enmienda Byrd y proporcionados a los productores nacionales impiden que las autoridades de los Estados Unidos act�en de manera compatible con el p�rrafo 1 del art�culo 8 y el p�rrafo 1 del art�culo 18 de los Acuerdos Antidumping y SMC, respectivamente;

e) como resultado de la Enmienda Byrd la legislaci�n de los Estados Unidos relativa a los derechos antidumping y compensatorios se aplica de manera incompatible con las salvaguardias de procedimiento establecidas en el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994; y

f) las infracciones acumulativas especificadas en los apartados anteriores conducen a la violaci�n del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

4.40 El Brasil solicita tambi�n que el Grupo Especial recomiende que los Estados Unidos pongan la legislaci�n impugnada en conformidad con las obligaciones dimanantes de los Acuerdos mencionados y deroguen la Enmienda Byrd.

3. Canad�

a) Introducci�n

4.41 Seg�n el Canad�, en esta diferencia est� en litigio la Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (CDSOA), promulgada por los Estados Unidos para modificar el T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930.32 La CDSOA exige que los derechos percibidos en virtud de una orden de imposici�n de derechos antidumping o de derechos compensatorios se distribuyan a los "productores nacionales afectados" que tengan derecho a la distribuci�n. Para tener derecho a la distribuci�n, los productores han de presentar o apoyar una petici�n de que se impongan derechos antidumping o derechos compensatorios (en el derecho estadounidense, una "solicitud") que lleve a la expedici�n de una orden de imposici�n de derechos antidumping o de derechos compensatorios en virtud de la cual se perciban derechos. Por consiguiente, argumenta el Canad�, con la CDSOA, los poderes p�blicos de los Estados Unidos han promulgado una ley que de hecho paga a los productores nacionales por apoyar solicitudes y, como los derechos s�lo puedan pagarse si se perciben, no se conciertan acuerdos sobre compromisos. El Canad� sostiene que la CDSOA constituye un incumplimiento de las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de la OMC por los motivos enunciados a continuaci�n.

4.42 En primer lugar, seg�n el Canad�, el Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el Acuerdo Antidumping) y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (el Acuerdo SMC), conjuntamente con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), limitan las medidas que los Miembros pueden adoptar para compensar el dumping y las subvenciones causantes de da�o. En el contexto del dumping, el �rgano de Apelaci�n confirm�, en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 191633 que estas medidas se limitan a los derechos antidumping definitivos, las medidas provisionales y los compromisos. A juicio del Canad�, las constataciones del �rgano de Apelaci�n se aplican igualmente para limitar las medidas que pueden adoptarse con arreglo al Acuerdo SMC y al GATT de 1994. La CDSOA prev� pagos destinados a contrarrestar un dumping o unas subvenciones causantes de da�o. El Canad� argumenta que es una medida correctiva que no est� autorizada. Como tal, sostiene el Canad�, contraviene el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, conjuntamente con el art�culo VI del GATT de 1994 y el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping, y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, conjuntamente con el art�culo VI del GATT de 1994 y el art�culo 10 del Acuerdo SMC.

4.43 En segundo lugar, en opini�n del Canad� el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC disponen que las autoridades investigadoras s�lo pueden iniciar investigaciones para imponer derechos antidumping o derechos compensatorios si determinan que la solicitud cuenta con el apoyo necesario de la rama de producci�n pertinente. La creaci�n de incentivos monetarios para que los productores nacionales presenten o apoyen solicitudes, a su vez, hace m�s probable que el Departamento de Comercio constate que una solicitud particular cuenta con apoyo suficiente para iniciar una investigaci�n. Seg�n el Canad�, al distorsionar las disposiciones de la Ley Arancelaria de 1930 relativas al apoyo de la rama de producci�n nacional, la CDSOA, en consecuencia, contraviene el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC.

4.44 En tercer lugar, el Canad� argumenta que el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC tambi�n establecen el medio de poner fin prontamente, mediante la aceptaci�n de compromisos, a las investigaciones encaminadas a la imposici�n de derechos antidumping o de derechos compensatorios. Conforme a la legislaci�n de los Estados Unidos, la aceptaci�n de compromisos por el Departamento de Comercio est�, de hecho, supeditada a que la rama de producci�n nacional pertinente acepte cualquier acuerdo propuesto. Al establecer una retribuci�n financiera que s�lo se puede obtener en los casos en que se hayan impuesto derechos, la CDSOA da a los productores estadounidenses un incentivo para no otorgar su consentimiento. En consecuencia, la CDSOA socava la capacidad de las disposiciones de la legislaci�n estadounidense relativas a los acuerdos de suspensi�n para funcionar de manera compatible con las obligaciones que imponen a los Estados Unidos, en la OMC, el p�rrafo 1 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo SMC.

4.45 En cuarto lugar, seg�n el Canad�, la CDSOA, adem�s de llevar a las infracciones sustantivas de las normas de la OMC indicadas m�s arriba, hace que la aplicaci�n de la legislaci�n estadounidense en materia de derechos antidumping y de derechos compensatorios sea injusta, no razonable y parcial contrariamente a lo dispuesto en el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994. Establece incentivos que hacen m�s probable que los productores nacionales presenten o apoyen solicitudes y frustren compromisos, lo que hace imposible una aplicaci�n razonable e imparcial de la legislaci�n estadounidense en materia de medidas correctivas comerciales, contraviniendo el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994.

4.46 Por �ltimo, el Canad� argumenta que, por los mismos motivos identificados supra, los Estados Unidos no han hecho que sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos est�n en conformidad con las obligaciones que han contra�do en el marco de la OMC, como lo disponen el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio (el Acuerdo sobre la OMC), el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

b) La CDSOA

4.47 Seg�n el Canad�, antes de que la CDSOA fuera promulgada, los derechos antidumping y los derechos compensatorios formaban parte de los ingresos generales de los Estados Unidos. De resultas de la CDSOA, todos los derechos percibidos conforme a �rdenes de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios o una constataci�n en el marco de la Ley Antidumping de 1921 se distribuir�n cada a�o, por los gastos admisibles, a los productores nacionales afectados".34 Estos pagos se denominan "compensaciones".35

4.48 El Canad� afirma que, para obtener una compensaci�n, el solicitante ha de presentar al Comisario Adjunto de Aduanas un certificado en el que indique que cumple los requisitos de la CDSOA. S�lo tienen derecho a recibir una compensaci�n los solicitantes o los productores o asociaciones nacionales que apoyaron una solicitud ("productores nacionales afectados"), que llev� a que se dictase una orden por la que se impusieron derechos, y contin�en operando. Los productores nacionales afectados no pueden recibir compensaciones m�s que por los "gastos admisibles". �stos son gastos hechos despu�s de dictarse una orden de imposici�n de derechos antidumping o de derechos compensatorios relacionados con la producci�n del producto abarcado por la orden y comprendidos en una de las categor�as enumeradas.

4.49 A juicio del Canad�, la CDSOA est� estructurada de forma que todos los derechos que hayan de pagarse a los productores nacionales afectados se separen en cuentas individuales para cada orden del Departamento de Comercio. Al menos 90 d�as antes de la expiraci�n de un ejercicio fiscal, el Comisario de Aduanas habr� de publicar en el Federal Register un aviso de su intenci�n de distribuir compensaciones. Los productores nacionales afectados cuyas solicitudes certificadas se acepten recibir�n posteriormente los pagos correspondientes con cargo a la cuenta establecida para la orden en la que se basaba la solicitud. Todos los fondos que queden en una cuenta especial habr�n de ser depositados con car�cter permanente en el fondo general del Tesoro de los Estados Unidos.

4.50 El Canad� afirma que los partidarios de la CDSOA han explicado repetidamente por qu� fue necesario promulgar esa disposici�n legislativa. Poco despu�s de que la CDSOA fuera promulgada, el Senador Byrd declar� que, incluso si el Departamento de Comercio y la USITC impusieran derechos para hacer frente a las pr�cticas comerciales desleales, tales "derechos compensatorios son ineficaces para ayudar a las ramas de producci�n nacional", y, una vez m�s, que la "legislaci�n en vigor simplemente no es suficientemente rigurosa �". El Senador DeWine, patrocinador de versiones anteriores de la Ley, declar� que esas versiones anteriores ir�an "m�s all� que la Ley de 1930", pues no se limitar�an a imponer derechos, y que era "hora de que impusi�ramos un precio m�s alto al dumping y a las subvenciones".36

4.51 El Canad� sostiene que el fondo del proyecto de ley y la manera en que fue aprobado suscitaron muchas inquietudes en el Congreso y en la Administraci�n. Las preocupaciones del Congreso quedaron resumidas de manera �ptima en la declaraci�n del Senador Nickles, quien dijo que la CDSOA era un error y que era inadecuado a�adir una disposici�n sobre comercio a un proyecto de ley sobre agricultura, que no habr�a sido aprobada conforme al proceso normal y que no era compatible, de "ning�n modo y de ninguna manera", con los derechos conferidos por la OMC. El propio Presidente Clinton pidi� al Congreso que anulase la CDSOA y la Administraci�n Clinton, en su Exposici�n de la Pol�tica de la Administraci�n, declar� que la CDSOA no era necesaria porque "la finalidad de los propios derechos antidumping y derechos compensatorios" era restaurar unas condiciones en las que el comercio fuera leal, y que la Ley suscitaba motivos de inquietud en lo que se refer�a a la compatibilidad con los objetivos estadounidenses de pol�tica comercial, en particular la posibilidad de que los "interlocutores comerciales adopt[aran] mecanismos similares". Estas afirmaciones demuestran que los propios legisladores estadounidenses tienen conciencia de la capacidad de distorsi�n del comercio de la CDSOA y de que la CDSOA es incompatible con las normas de la OMC.37

c) Argumentos jur�dicos

i) Las normas de la OMC limitan las medidas que los Miembros pueden tomar contra el dumping o las subvenciones

La CDSOA es una "medida espec�fica contra el dumping" que no est� en conformidad con el GATT de 1994 ni con el Acuerdo Antidumping

4.52 El Canad� argumenta que en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 el �rgano de Apelaci�n constat� que, para entender las prescripciones del art�culo VI, hab�a que interpretarlas a la luz de las disposiciones del Acuerdo Antidumping. Tambi�n constat� que el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, en particular, aclaraba el �mbito de aplicaci�n del art�culo VI del GATT de 1994. Declar� que el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping dispone que no podr� adoptarse ninguna "medida espec�fica contra el dumping" si no es "de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, seg�n se interpretan en el � Acuerdo [Antidumping]". Asimismo, el sentido corriente de las palabras "medida espec�fica contra el dumping" son las medidas que se adopten en respuesta a situaciones en las que concurran los elementos constitutivos del "dumping". De ello se desprende que las "medidas espec�ficas contra el dumping" han de comprender, como m�nimo, las medidas que puedan tomarse solamente cuando se den los elementos constitutivos del "dumping".

4.53 El Canad� afirma que el �rgano de Apelaci�n concluy� que estas formas de actuaci�n, para que sean permisibles, se limitan a la imposici�n de derechos antidumping definitivos, la adopci�n de medidas provisionales y los compromisos sobre precios.38 Como el p�rrafo 2 del art�culo VI, interpretado teniendo presente el Acuerdo Antidumping, no autoriza ninguna otra forma de actuaci�n, toda medida contra el dumping que se adopte en cualquier otra forma infringir� el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994.39

4.54 Seg�n el Canad�, las compensaciones s�lo se pagar�n cuando se haya dictado una orden de imposici�n de derechos antidumping o de derechos compensatorios y se hayan percibido los derechos correspondientes. Por consiguiente, las medidas que se tomen con arreglo a la CDSOA se adoptan "en respuesta a situaciones en las que concurran los elementos constitutivos del dumping". En consecuencia, la CDSOA constituye una "medida espec�fica contra el dumping".

4.55 El Canad� sostiene que esta conclusi�n est� corroborada de diversas formas, relacionadas con el hecho de que la CDSOA separa y distribuye los derechos sobre la base de las �rdenes concretas dictadas. Primero, la Ley y el Reglamento exigen que los derechos percibidos en virtud de cada orden se ingresen y se mantengan en cuentas relativas a �rdenes espec�ficas. Segundo, s�lo los solicitantes o los nacionales que han apoyado una solicitud concreta pueden recibir pagos de esas cuentas. Tercero, los "productores nacionales afectados" s�lo pueden recibir compensaciones por los "gastos admisibles" efectuados despu�s de haberse dictado una orden concreta. Esos gastos han de estar relacionados con la producci�n del producto al que se refiera la orden. Finalmente, en las situaciones en que los fondos existentes en una cuenta concreta sean insuficientes para pagar todos los gastos admisibles por los que se haya pedido compensaci�n, los pagos se har�n a prorrata.

4.56 Seg�n el Canad�, el hecho de que la CDSOA constituye una "medida espec�fica contra el dumping" se desprende tambi�n evidentemente del art�culo 1002, en el que el Congreso declara de hecho que est� tomando "medidas espec�ficas contra el dumping" necesarias para "reforzar las leyes comerciales de los Estados Unidos", porque la aplicaci�n de derechos antidumping y de derechos compensatorios no hace que "los precios de mercado vuelvan a unos niveles equitativos". Adem�s, como se refleja en su t�tulo, la "Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000" estaba destinada a contrarrestar el dumping o las subvenciones. El t�rmino "offset" significa "[a] counterbalance to or compensation for something else ..." (un contrapeso o una compensaci�n por otra cosa).40 Como los redactores de la CDSOA y sus predecesores han declarado repetidamente, las compensaciones tienen por finalidad resarcir a los productores nacionales el perjuicio causado por la continuaci�n del dumping o el mantenimiento de las subvenciones de las importaciones.

4.57 El Canad� sostiene que, habiendo demostrado que la CDSOA es una "medida espec�fica contra el dumping", la cuesti�n que se plantea es si la CDSOA es una "medida espec�fica contra el dumping" que es conforme a "las disposiciones [del p�rrafo 2 del art�culo VI] del GATT de 1994, seg�n se interpretan en el ... Acuerdo [Antidumping]". La CDSOA no es, evidentemente, un derecho antidumping definitivo, una medida provisional ni un compromiso. Antes bien, la CDSOA es una medida consistente en un pago destinado a "offset" (compensar) el efecto de un dumping causante de da�o.41 En consecuencia, es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, interpretado a la luz del p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994. La CDSOA tambi�n socava la importancia del objetivo inveterado de pol�tica comercial de los Miembros, reflejado en los Acuerdos, de limitar las medidas contra pr�cticas comerciales desleales a aquellas que restablecen las "condiciones de igualdad", el equilibrio competitivo entre productos nacionales e importados. Como el p�rrafo 2 del art�culo VI establece claramente, el objeto de un derecho antidumping es contrarrestar los efectos de distorsi�n del comercio causados por el dumping mediante la aplicaci�n de un derecho que anule la diferencia de precio entre los productos importados y nacionales.42

La CDSOA constituye una "medida espec�fica contra una subvenci�n" que no est� en conformidad con el GATT de 1994 seg�n se interpreta en el Acuerdo SMC

4.58 A juicio del Canad�, el razonamiento jur�dico del �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 es aplicable tambi�n a las disposiciones similares relativas a las medidas que pueden adoptarse para contrarrestar las subvenciones causantes de da�o de conformidad con el Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.

4.59 El Canad� argumenta que el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, excepto por el hecho de que en �l figura la palabra "subvenci�n" en lugar de la expresi�n "dumping de las exportaciones", es id�ntico al p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping. Puede decirse que, al igual que el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping en el contexto del p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994, el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC aclara el �mbito de aplicaci�n del art�culo VI del GATT de 1994 en el contexto de las subvenciones. De ello se desprende que, de forma an�loga, debe entenderse por "medida espec�fica contra una subvenci�n" cualquier medida adoptada "cuando concurran los elementos constitutivos de la [subvenci�n]". Tambi�n se desprende que, como ocurre en el caso del p�rrafo 1 del art�culo 18, puede interpretarse que el p�rrafo 1 del art�culo 32 proh�be una "medida espec�fica contra una subvenci�n" que no est� en conformidad con el art�culo VI del GATT de 1994 seg�n se interpreta en el Acuerdo SMC.

4.60 El Canad� argumenta que la CDSOA opera en el contexto de la publicaci�n de �rdenes de establecimiento de derechos compensatorios y de la imposici�n y asignaci�n de derechos compensatorios. En consecuencia, a los efectos de la presente impugnaci�n, la CDSOA plantea cuestiones en relaci�n con la Parte V del Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994. En consecuencia, a juicio del Canad�, no se plantea necesariamente en la presente diferencia la cuesti�n de si la CDSOA podr�a constituir una "contramedida" que fuera una "medida espec�fica contra una subvenci�n" admisible con arreglo a las Partes II o III del Acuerdo.43 No obstante, en el grado en que el Grupo Especial examine estos aspectos, el Canad� sostiene que no cabe considerar que la CDSOA constituya una "medida espec�fica contra una subvenci�n" que est� en conformidad con las Partes II o III del Acuerdo SMC, porque, como m�nimo, no ha sido autorizada por el OSD como "contramedida".

4.61 En opini�n del Canad�, la Parte V del Acuerdo SMC, en conexi�n con el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994, prev� medidas correctivas an�logas a las permitidas al amparo del Acuerdo Antidumping, en conexi�n con el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994. Concretamente, los art�culos 10, 17, 18 y 19 de la Parte V del Acuerdo SMC, en conexi�n con el art�culo VI del GATT de 1994, permiten tres tipos de "medidas compensatorias": derechos compensatorios, medidas provisionales y compromisos. En consecuencia, cualquier "medida espec�fica contra una subvenci�n" adoptada en el contexto de una investigaci�n en materia de derechos compensatorios que no sea una de esas medidas no es una medida que est� en conformidad con el art�culo VI del GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo SMC.44

4.62 El Canad� afirma que, conforme a lo previsto en el art�culo 1003 de la CDSOA, se har�n efectivas compensaciones en relaci�n con los derechos impuestos, no s�lo en virtud de �rdenes antidumping, sino tambi�n en virtud de �rdenes de establecimiento de derechos compensatorios. En consecuencia, por las razones ya expuestas en el contexto de la "medida espec�fica contra el dumping"45, el Canad� sostiene que la CDSOA constituye una "medida espec�fica contra una subvenci�n". Como tambi�n es evidente que la CDSOA no es un derecho compensatorio, una medida provisional ni un compromiso, se trata de una "medida espec�fica contra una subvenci�n" que no est� en conformidad con el art�culo VI del GATT de 1994, seg�n se interpreta ese art�culo en el Acuerdo SMC. En consecuencia, la CDSOA viola el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC en conexi�n con el art�culo VI del GATT de 1994.

ii) La CDSOA impide a los Estados Unidos formular determinaciones sobre el grado de apoyo de la rama de producci�n nacional de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC

4.63 A juicio del Canad�, el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC fijan el grado de apoyo de una rama de producci�n nacional que es necesario para que se inicie una investigaci�n antidumping o en materia de derechos compensatorios. Establecen requisitos de procedimiento que es preciso que se cumplan para que pueda iniciarse una investigaci�n en materia de derechos antidumping o compensatorios.46

4.64 El Canad� sostiene que, al estipular el texto del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y del p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC, los Miembros convinieron en aceptar prescripciones que obligaban a las autoridades investigadoras de un lado a examinar el apoyo de que gozaba una solicitud antes de iniciar la investigaci�n y de otro a establecer umbrales cuantitativos conforme a los que hab�a de evaluarse ese examen.47 Como han reconocido los propios Estados Unidos, esas disposiciones establecen un "criterio previsible para determinar si una solicitud tiene el apoyo de la rama de producci�n nacional".48 Por tanto, cualquier medida que socave el "examen" necesario para establecer la existencia del grado necesario de apoyo de la rama de producci�n de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC entra�a necesariamente la consecuencia de que el Miembro de que se trate no podr� cumplir las obligaciones impuestas por esas disposiciones.

4.65 En opini�n del Canad�, el p�rrafo 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping tambi�n avala esta conclusi�n. El �rgano de Apelaci�n ha declarado que el p�rrafo 6 i) del art�culo 17 define de hecho cu�ndo puede considerarse que las autoridades investigadoras han actuado de forma incompatible con el Acuerdo Antidumping en el proceso de "establecimiento" y "evaluaci�n de" los hechos pertinentes.49 De ello se desprende que la determinaci�n del grado de apoyo de la rama de producci�n hecha por la autoridad investigadora debe ser "imparcial y objetiva" y "adecuada". El �rgano de Apelaci�n ha declarado que, para ser "objetivo", el proceso de examen debe estar conforme con "los principios b�sicos de la buena fe y de la equidad fundamental" y que los hechos pertinentes deben investigarse "de forma imparcial, sin favorecer los intereses de cualquier parte interesada o grupo de partes interesadas en la investigaci�n".50 El Canad� no considera que haya ninguna raz�n por la que este razonamiento no pueda aplicarse a la determinaci�n del grado de apoyo de la rama de producci�n nacional en una investigaci�n en materia de derechos compensatorios.

4.66 El Canad� argumenta que una de las condiciones b�sicas para percibir una compensaci�n en el marco de la CDSOA es que el productor nacional afectado presente o apoye una solicitud. Dicho de otra forma, se paga de hecho a los productores nacionales afectados para que presenten o apoyen una solicitud. De ello se desprende que, si un determinado productor estadounidense no hace lo uno o lo otro, ese productor no s�lo no puede percibir una compensaci�n sino que se enfrenta a una situaci�n en la que los competidores nacionales, que perciben compensaciones, consiguen con respecto a �l una ventaja competitiva. En consecuencia, esos incentivos monetarios favorecen los intereses de los productores estadounidenses que presentan o apoyan una solicitud en detrimento de quienes no lo hacen y de los importadores, e impiden que el Departamento de Comercio pueda determinar el grado de apoyo con que cuenta realmente una solicitud, por cuanto falsean inevitablemente el grado de apoyo u oposici�n a una solicitud concreta.

4.67 Seg�n el Canad�, las pruebas de casos en los que la CDSOA ha sido ya utilizada para acumular apoyo a solicitudes avalan esta conclusi�n. Por ejemplo, antes de que se presentara la solicitud que dio lugar a las actuales investigaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios respecto de la madera blanda canadiense, se envi� una carta a las empresas estadounidenses productoras de madera blanda pidi�ndoles que apoyaran la solicitud de iniciaci�n de una investigaci�n en materia de derechos compensatorios.51

4.68 As� pues, sostiene el Canad�, a ra�z de la CDSOA, no cabe ya confiar en que el establecimiento de umbrales de apoyo interno en los Estados Unidos tenga el significado que deb�a tener: determinar que la propia rama de producci�n se considera da�ada por las importaciones y estima, por tanto, que es necesaria una investigaci�n. La CDSOA, al falsear las disposiciones relativas al apoyo de la rama de producci�n nacional de la Ley Arancelaria de 1930 de la forma que se ha expuesto, infringe el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC.

iii) La CDSOA impide a los Estados Unidos dar a las propuestas de compromiso un trato compatible con el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC

4.69 El Canad� afirma que tanto el Acuerdo Antidumping como el Acuerdo SMC permiten a las autoridades investigadoras nacionales suspender o dar por terminadas las investigaciones antidumping o las investigaciones previas a la imposici�n de derechos compensatorios cuando los exportadores (o los gobiernos, en el caso de esas �ltimas investigaciones) acuerden voluntariamente poner fin a las pr�cticas comerciales desleales alegadas en una solicitud.

4.70 En opini�n del Canad�, los compromisos, al solucionar mediante un acuerdo las cuestiones planteadas en las investigaciones, restablecen la relaci�n competitiva entre productos importados y productos nacionales con trastornos m�nimos, incluido el provocado por el establecimiento de un derecho. En consecuencia, las medidas que socavan la posibilidad de concertar compromisos de com�n acuerdo, frustran la finalidad a que responde el acuerdo de los Miembros sobre esas disposiciones.

4.71 El Canad� se�ala que la Ley Arancelaria de 1930 faculta al Departamento de Comercio para concertar compromisos, o, en la terminolog�a del derecho estadounidense, "acuerdos de suspensi�n".52 El Departamento de Comercio s�lo puede concertar acuerdos de esa naturaleza si se cumplen determinadas condiciones. Estas condiciones incluyen los requisitos de que el Departamento de Comercio notifique su intenci�n al solicitante y celebre consultas con �l en relaci�n con el acuerdo de suspensi�n propuesto, facilite al solicitante una copia del acuerdo propuesto, permita al solicitante que formule observaciones en relaci�n con el acuerdo y celebre consultas sobre esas observaciones con el solicitante.

4.72 El Canad� argumenta que jurisprudencia estadounidense reciente deja en claro que el Departamento de Comercio s�lo puede de hecho concertar acuerdos de suspensi�n con el consentimiento del solicitante.53 Como hemos indicado antes, de conformidad con la CDSOA, s�lo un "productor nacional afectado", es decir, una persona que haya presentado o apoyado una solicitud, puede recibir una compensaci�n. Esas personas s�lo tendr�n derecho a una compensaci�n si se completa una investigaci�n y se dicta una orden de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios. Dicho de otro modo, s�lo recibir�n compensaciones si no se concierta un acuerdo de suspensi�n. En consecuencia, la CDSOA genera en esas personas un inter�s econ�mico en que no se concierte un acuerdo de suspensi�n.

4.73 Seg�n el Canad�, si los Miembros pudieran privar a sus autoridades investigadoras de la posibilidad de concertar compromisos, quedar�an sin sentido el art�culo 8 y el art�culo 18. Como se ha puesto de manifiesto, antes de la promulgaci�n de la CDSOA, el Departamento de Comercio s�lo pod�a de hecho concertar acuerdos de suspensi�n con el consentimiento de la rama de producci�n nacional afectada. En la actualidad, despu�s de la promulgaci�n de la CDSOA, el Departamento no s�lo precisa la aprobaci�n de la rama de producci�n nacional para concertar acuerdos de suspensi�n, sino que el Gobierno de los Estados Unidos ha promulgado adem�s una ley que s�lo beneficia a los productores estadounidenses si no dan esa aprobaci�n. En consecuencia, la CDSOA impide que las disposiciones del derecho estadounidense relativas a los derechos de suspensi�n se apliquen en forma compatible con las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de la OMC en virtud del p�rrafo 1 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo SMC.

iv) La CDSOA tiene como consecuencia una aplicaci�n no equitativa, no razonable y parcial de la legislaci�n estadounidense en materia de derechos antidumping y derechos compensatorios

4.74 El Canad� sostiene que, con arreglo a las normas de la OMC, los Miembros no s�lo est�n obligados a asegurarse de la conformidad sustantiva de sus leyes con sus obligaciones en el marco de la OMC, sino tambi�n a aplicar sus leyes de manera equitativa, razonable e imparcial. Esta obligaci�n se establece en el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994. El p�rrafo 3 a) del art�culo X se aplica a todas las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas "a que se refiere [el p�rrafo 1 del art�culo X]". El p�rrafo 1 del art�culo X se refiere a "las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicaci�n general [�]". Dado que la CDSOA es una ley que modifica la Ley Arancelaria de 1930, y que �sta es a su vez una ley de aplicaci�n general, la CDSOA est� sujeta a las prescripciones del p�rrafo 3 a) del art�culo X.54

4.75 El Canad� se�ala que el �rgano de Apelaci�n ha constatado que la obligaci�n recogida en el p�rrafo 3 a) del art�culo X se refiere a la equidad y reconoce que la aplicaci�n no equitativa de las leyes puede tener en s� misma efectos adversos. Indic� que "el p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994 establece determinadas normas m�nimas de transparencia y equidad procesal en la administraci�n de las reglamentaciones comerciales [�]".55

4.76 Seg�n el Canad�, en Argentina - Medidas que afectan a la exportaci�n de pieles de bovino y a la importaci�n de cueros acabados, el Grupo Especial expuso la opini�n de que el p�rrafo 3 a) del art�culo X puede suponer un examen de la existencia de posibles repercusiones en la situaci�n de competencia de la supuesta parcialidad, y razonabilidad o falta de uniformidad en la aplicaci�n de las leyes, reglamentos, decisiones, etc., aduaneros.56 En ese asunto, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n, en particular, de que el peligro inherente creado por el conflicto de intereses derivado de la participaci�n de la rama de producci�n nacional en el proceso de despacho de aduana de los cueros que exportaban sus proveedores nacionales llevaba a una aplicaci�n de las leyes que no era "imparcial".57

4.77 El Canad� es de la opini�n de que la CDSOA afecta de forma an�loga a la aplicaci�n de las leyes estadounidenses en materia de derechos antidumping y compensatorios. Da lugar a que esas leyes, tanto en lo que respecta a las determinaciones del grado de apoyo de la rama de producci�n como a la admisi�n de compromisos, se apliquen en una manera que no es razonable ni imparcial.

4.78 Seg�n el Canad�, la CDSOA genera incentivos que distorsionan el proceso mediante el cual el Departamento de Comercio establece el grado de apoyo de la rama de producci�n nacional, as� como la capacidad del Departamento de aceptar compromisos, lo que puede incrementar el n�mero de investigaciones que se inician y que se siguen realizando contra importaciones en casos en que esas investigaciones pueden carecer de fundamento. Al hacer rentable el apoyo a las solicitudes o la evitaci�n de compromisos, la CDSOA genera tambi�n el "peligro inherente" de que las leyes estadounidenses en materia de derechos antidumping y compensatorios se "apliquen de forma parcial, en la medida en que se permite a personas con intereses comerciales opuestos" frustrar las importaciones. A consecuencia de ello, el trato al que han de enfrentarse las importaciones no es un trato equitativo, razonable e imparcial. As� pues, la CDSOA tiene como consecuencia una violaci�n de lo dispuesto en el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994.

v) La CDSOA viola tambi�n la obligaci�n de los Estados Unidos de poner su legislaci�n en conformidad con los Acuerdos de la OMC

4.79 El Canad� argumenta que el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC obligan a los Miembros a poner su legislaci�n nacional en conformidad con las obligaciones que les imponen los Acuerdos de la OMC. El hecho de que la CDSOA prevea la aplicaci�n de una medida correctiva que no es una "medida espec�fica contra el dumping" o una "medida contra una subvenci�n" permitida, vulnere las disposiciones del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC relativas al apoyo de la rama de producci�n nacional y a los compromisos y tenga como consecuencia una aplicaci�n no equitativa, no razonable y parcial de las leyes estadounidenses, implica que los Estados Unidos no se han asegurado de que sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos est�n en conformidad con las obligaciones que imponen a ese pa�s los Acuerdos de la OMC, por lo que debe constatarse adem�s que los Estados Unidos han violado las obligaciones que les imponen el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

d) Constataciones y recomendaciones solicitadas

4.80 Por las razones expuestas, el Canad� solicita respetuosamente al Grupo Especial que constate que la CDSOA es incompatible con las disposiciones espec�ficas del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la OMC identificadas supra y que los Estados Unidos no se han asegurado de que sus leyes est�n en conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la OMC. El Canad� solicita adem�s que el Grupo Especial recomiende que los Estados Unidos pongan su medida en conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la OMC.

4. Chile y el Jap�n

a) Introducci�n

4.81 El Jap�n y Chile argumentan que la Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (denominada en lo sucesivo "la Ley") constituye una clara infracci�n por parte de los Estados Unidos de sus obligaciones dimanantes de los Acuerdos de la OMC. Esa disposici�n legislativa, de car�cter imperativo y no discrecional, prescribe que las autoridades de los Estados Unidos distribuyan los derechos antidumping o compensatorios percibidos entre los productores nacionales que apoyaron una investigaci�n que haya llevado en definitiva a la imposici�n de esos derechos.

4.82 El Jap�n y Chile proceder�n a demostrar que la Ley es incompatible con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), el Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping), el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC) y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio (Acuerdo sobre la OMC).

b) Aspectos f�cticos

i) Antecedentes del proceso legislativo

4.83 Seg�n el Jap�n y Chile, el texto que lleg� a ser Ley procede directamente de un proyecto presentado por el Senador Michael DeWine al 105� Congreso en 1998. El Senador DeWine present� el mismo proyecto, con la signatura S.61, al 106� Congreso, y el Senador Robert Byrd fue uno de los copatrocinadores del proyecto. El 3 de octubre de 2000, hacia finales del 106� Congreso, el Senador Byrd adjunt� el proyecto S.61, con algunas modificaciones, a la Ley de Cr�ditos Presupuestarios para la Agricultura y Organismos Conexos para el ejercicio econ�mico 2001 (H.R. 4461).

4.84 El Jap�n y Chile afirman que la Ley no pas� por los conductos legislativos ordinarios, tales como la Comisi�n de Medios y Arbitrios de la C�mara de Representantes y la Comisi�n de Finanzas del Senado, debido a la falta del apoyo que, en otro caso, le hubiese permitido pasar por esos conductos. En cambio, se adjunt� al Proyecto de ley de cr�ditos presupuestarios para la agricultura para el ejercicio econ�mico 2001, porque se daba por segura la aprobaci�n de ese proyecto, que contaba con amplio apoyo en ambos partidos. En el Proyecto de ley de cr�ditos presupuestarios figuraban muchas disposiciones, entre ellas la de financiaci�n de programas agr�colas que gozaban de popularidad.

4.85 Seg�n Chile y el Jap�n, la Ley despert� considerable oposici�n en los Estados Unidos. Tanto el Presidente de la Comisi�n de Medios y Arbitrios (que es la que tiene competencia con respecto a esa medida en la C�mara de Representantes) como el Presidente de la Comisi�n de Finanzas del Senado (que es la que tiene competencia con respecto a esa medida en el Senado), expresaron su grave preocupaci�n y sus objeciones con respecto a esa Ley. Al firmar la Ley de Cr�ditos Presupuestarios para la Agricultura, a la que iba adjunta la Ley en cuesti�n, el Presidente Clinton expres� su profunda oposici�n a esa Ley adjunta. En la Declaraci�n de Pol�tica de la Administraci�n de octubre de 2000, la Administraci�n de los Estados Unidos manifest� que "hay considerables motivos de inquietud en lo que se refiere a la viabilidad administrativa y a la compatibilidad con los objetivos de nuestra pol�tica comercial, en particular la posibilidad de que los interlocutores comerciales adopten mecanismos similares". A comienzos de 1994, la Administraci�n estadounidense se hab�a opuesto ya, con �xito, al intento de los peticionarios interesados de que se a�adiesen disposiciones compensatorias de esa naturaleza a la legislaci�n de aplicaci�n de la Ronda Uruguay. Provoc� tambi�n la Ley cr�ticas considerables por parte de la opini�n p�blica de los Estados Unidos. El Jap�n y algunos otros Miembros de la OMC pusieron en conocimiento del Congreso y la Administraci�n de los Estados Unidos su oposici�n a esa Ley, y formularon oficialmente su protesta en el Comit� de Pr�cticas Antidumping y en el Comit� de Subvenciones y Medidas Compensatorias.

ii) Descripci�n f�ctica de la Ley

4.86 El Jap�n y Chile argumentan que la Ley enmienda la Ley Arancelaria de 1930, que es el principal instrumento legislativo que rige los procedimientos en materia de medidas antidumping y compensatorias de los Estados Unidos, a�adiendo a esa Ley un nuevo art�culo 754. El art�culo 754(a) estipula que los derechos percibidos en virtud de �rdenes de imposici�n de derechos antidumping o de derechos compensatorios o de una constataci�n formulada con arreglo a la Ley Antidumping de 1921, se distribuyan anualmente entre los productores nacionales afectados para sufragar los gastos admisibles.

4.87 Chile y el Jap�n se�alan que la Ley estipula que el Comisario de Aduanas establecer� y mantendr� "cuentas especiales" e ingresar� en esas cuentas todos los derechos antidumping o compensatorios (con inclusi�n de los intereses devengados por dichos derechos) fijados en virtud de la orden o constataci�n antidumping o de la orden de derechos compensatorios con respecto a las cuales haya sido establecida la cuenta.

4.88 El Jap�n y Chile recuerdan que dentro del plazo de los 60 d�as siguientes al primer d�a de cada ejercicio econ�mico los fondos disponibles en una cuenta especial ser�n distribuidos a prorrata entre los "productores nacionales afectados" que hayan efectuado "gastos admisibles". Las distribuciones a los "productores nacionales afectados" con cargo a una cuenta especial se denominan "compensaciones por dumping y subvenci�n".

4.89 El Jap�n y Chile se�alan asimismo que toda parte que desee obtener compensaciones por dumping y subvenci�n debe certificar, cada ejercicio econ�mico, que desea recibir una distribuci�n y que tiene derecho a ello. En el art�culo 754(b)(1) se define la expresi�n "productores nacionales afectados" diciendo que abarca a "los fabricantes, productores, agricultores, ganaderos o representantes laborales (incluyendo las asociaciones de tales personas)" que hayan sido solicitante o una parte interesada que ha apoyado la solicitud inicial de medidas antidumping o compensatorias y que contin�en operando. La Ley excluye de la definici�n de "productores nacionales afectados" a las sociedades, empresas o personas que hayan dejado de fabricar el producto de que se trate o que hayan sido adquiridas por una sociedad o empresa relacionada con una sociedad que se haya opuesto a la investigaci�n. Nadie tiene derecho a recibir las distribuciones, a no ser los "productores nacionales afectados".

4.90 Chile y el Jap�n afirman que una vez que se han impuesto los derechos antidumping o compensatorios, las actuaciones subsiguientes se producen con car�cter autom�tico y es necesario llevarlas a cabo, hasta culminar en la distribuci�n de los derechos a los productores nacionales. El dise�o de la Ley y el funcionamiento a que se destina revelan una vinculaci�n entre el dumping o la subvenci�n y la distribuci�n de los derechos fijados.

c) Argumentos jur�dicos

i) La Ley tiene car�cter de legislaci�n imperativa, no discrecional, y como tal, es recurrible con arreglo a las disposiciones de la OMC

4.91 El Jap�n y Chile recuerdan que ha quedado establecido en la jurisprudencia del GATT y de la OMC que la legislaci�n que prescribe un acto incompatible con las disposiciones de la OMC y no lo deja a la discreci�n del Poder Ejecutivo puede ser impugnada como tal, es decir, prescindiendo de que haya sido aplicada o no en casos concretos. La Ley constituye legislaci�n imperativa, que no deja a la discreci�n del Poder Ejecutivo estadounidense lo relativo a la distribuci�n a los productores nacionales de los derechos antidumping y compensatorios fijados. Demuestra la naturaleza imperativa de la Ley el repetido empleo del futuro de obligaci�n en algunas de sus disposiciones clave (por ejemplo, "� [l]os derechos fijados de conformidad con una orden de derechos compensatorios, una orden de derechos antidumping o �, se distribuir�n cada a�o � entre los productores nacionales afectados", "[l]a distribuci�n se efectuar� antes de que hayan transcurrido 60 d�as desde el primer d�a del ejercicio econ�mico". "[E]l Comisario distribuir� todos los fondos � a los productores nacionales afectados ...". Es evidente, por lo tanto, que el Grupo Especial tiene autoridad y mandato para examinar la compatibilidad de la ley en s�, dejando aparte su aplicaci�n efectiva a determinados casos, con las disposiciones de los Acuerdos de la OMC a que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial.

ii) La Ley precept�a una medida espec�fica contra el dumping que infringe el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, interpretado conjuntamente con el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT y el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping

4.92 Chile y el Jap�n argumentan que, en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, el �rgano de Apelaci�n explic� que el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping proh�be que un Miembro adopte medidas espec�ficas contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro, si no es de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT seg�n se interpreta en el Acuerdo Antidumping. El �rgano de Apelaci�n lleg� a la conclusi�n de que "si se adopta una medida espec�fica contra el dumping en una forma que no sea una de las autorizadas en el art�culo VI del GATT de 1994, seg�n se interpreta en el Acuerdo Antidumping, la medida en cuesti�n infringir� el p�rrafo 1 del art�culo 18". El Jap�n y Chile se proponen demostrar que la Ley precept�a una medida espec�fica contra el dumping que no est� permitida con arreglo al art�culo VI y que, por lo tanto, constituye una infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping.

4.93 Seg�n el �rgano de Apelaci�n, el significado corriente de la expresi�n "medida espec�fica contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro" que se utiliza en el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping es el de "medidas adoptadas en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping". Indic� tambi�n el �rgano de Apelaci�n que la expresi�n "medida espec�fica contra el dumping" comprende "las medidas que s�lo pueden adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping".

4.94 Chile y el Jap�n sostienen que las medidas espec�ficas que se prescriben en la Ley -pagos de compensaci�n- se dirigen contra el dumping de las exportaciones de otros Miembros, lo cual exige, por definici�n, que concurran los elementos constitutivos del dumping, ya que los pagos a los productores nacionales afectados que la Ley autoriza s�lo se efectuar�n cuando concurran los citados elementos. As� lo demuestra el hecho de que, si no concurren los elementos constitutivos del dumping, no puede haber imposici�n de una orden de derechos antidumping ni constataci�n de derechos antidumping, y es evidente que, si no hay derechos antidumping, no hay derechos fijados que haya que distribuir a los productores nacionales en virtud de la Ley. Ello significa que la medida que la Ley prescribe (es decir, la distribuci�n de los derechos fijados a los productores nacionales) s�lo puede tener lugar si los Estados Unidos determinan que concurren en la situaci�n los elementos constitutivos del dumping y, por consiguiente, imponen un derecho antidumping a la importaci�n del producto de que se trate. Por tanto, la Ley contempla una medida espec�fica contra el dumping, en el sentido en que esa expresi�n ha sido interpretada por el �rgano de Apelaci�n.

4.95 Chile y el Jap�n argumentan que el hecho de que la Ley precept�a una "medida espec�fica contra el dumping" se demuestra tambi�n por el empleo del t�rmino "compensaci�n" para describir los pagos que autoriza. La Ley se propone contrabalancear o compensar el presunto da�o que sufren los productores nacionales por la "continuaci�n del dumping o el mantenimiento de las subvenciones" en relaci�n con productos importados en los Estados Unidos despu�s de haberse impuesto a esos productos un derecho antidumping o compensatorio. Los patrocinadores de la Ley en el Congreso de los Estados Unidos han descrito las distribuciones en virtud de �sta como un "mecanismo que ayuda a que los sectores estadounidenses da�ados se recuperen de los efectos da�inos del dumping y las subvenciones ilegales del extranjero", como medio de "contrarrestar los efectos desfavorables del dumping y las subvenciones del extranjero en las industrias de los Estados Unidos" y como medio de "compensar los da�os causados por el dumping y las subvenciones". Con esas afirmaciones, los referidos patrocinadores reconocieron que se trata de "medidas espec�ficas contra el dumping".

4.96 En opini�n de Chile y el Jap�n, los patrocinadores se propusieron que la distribuci�n de los derechos antidumping o compensatorios fuese un mecanismo disuasorio del dumping y las subvenciones, que vendr�a a a�adirse a los derechos antidumping o compensatorios impuestos a los productos en cuesti�n. Ese objetivo buscado y expreso prueba, adem�s, que la distribuci�n que la Ley precept�a constituye una medida espec�fica contra el dumping.

4.97 Chile y el Jap�n afirman que, en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, el �rgano de Apelaci�n sostuvo que el p�rrafo 1 del art�culo 18 exige que toda medida espec�fica contra el dumping de exportaciones est� en conformidad con el art�culo VI, seg�n se interpreta en el Acuerdo Antidumping, y lleg� a la conclusi�n de que el art�culo VI es aplicable a cualquier "medida espec�fica contra el dumping" de las exportaciones. Se�al� que al leer el art�culo VI debe tenerse presente tambi�n el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping, que impone a los Miembros la obligaci�n de actuar de conformidad con el art�culo VI del GATT al aplicar una medida antidumping. Sostuvo asimismo que la aplicaci�n del art�culo VI viene regida, en lo que se refiere a medidas antidumping, por las disposiciones del Acuerdo Antidumping, con inclusi�n del p�rrafo 1 del art�culo 18 de �ste.

4.98 El �rgano de Apelaci�n declar� en forma concluyente que el p�rrafo 2 del art�culo VI limita las respuestas permisibles al dumping, reduci�ndolas a los derechos antidumping definitivos, las medidas provisionales y los compromisos relativos a los precios. Por tanto, en la medida en que una ley o un reglamento precept�e medidas espec�ficas contra el dumping que no sean ni derechos antidumping definitivos, ni una medida provisional, ni un compromiso relativo a los precios, tal legislaci�n ser� contraria al art�culo VI y, por consiguiente, infringir� el p�rrafo 1 del art�culo 18.

4.99 Chile y el Jap�n sostienen que la distribuci�n de compensaciones que contempla la Ley no es un derecho antidumping definitivo, ni una medida provisional, ni un compromiso relativo a los precios, y, por lo tanto, no est� en conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo VI. Se trata, en realidad, de otra respuesta diferente al dumping, que no se contempla en el art�culo VI ni en el Acuerdo Antidumping y no est� en conformidad con esas disposiciones. Por consiguiente, la Ley precept�a una medida espec�fica contra el dumping, la cual no es permisible con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo VI y contraviene lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping.

iii) La Ley precept�a una medida espec�fica contra las subvenciones, en contravenci�n del p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, le�do conjuntamente con el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT y el art�culo 10, el p�rrafo 10 del art�culo 4 y el p�rrafo 9 del art�culo 7 del Acuerdo SMC

4.100 Chile y el Jap�n argumentaron que, como disposici�n paralela, por lo que a subvenciones se refiere, al p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC proh�be que un Miembro adopte ninguna "medida espec�fica contra una subvenci�n" de otro Miembro, si no es de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT, seg�n se interpreta en el Acuerdo SMC. Aparte de referirse a la subvenci�n en lugar de hacerlo al dumping, el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC no difiere del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping. Por lo tanto, el an�lisis del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping que figura supra, con inclusi�n de la interpretaci�n dada a la expresi�n "medida espec�fica contra" por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, se aplica mutatis mutandis al p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC. Por tanto, la "medida espec�fica contra una subvenci�n de otro Miembro" a que se refiere el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC es una medida adoptada en respuesta a una situaci�n en la que concurren los elementos constitutivos de las subvenciones. Por consiguiente, para que una medida pueda ser considerada "medida espec�fica contra una subvenci�n", debe ser una medida de las que s�lo pueden adoptarse cuando el pa�s importador determina que concurren los elementos constitutivos de la subvenci�n.

4.101 Chile y el Jap�n afirman que, cuando no concurren los elementos constitutivos de la subvenci�n no pueden imponerse derechos compensatorios, y sin esos derechos no existen, sencillamente, derechos percibidos que puedan distribuirse, con arreglo a la Ley, a los productores nacionales. Por consiguiente, la distribuci�n de "compensaciones" con arreglo a la Ley depende por completo de una determinaci�n por parte de los Estados Unidos de que concurren los elementos constitutivos de una subvenci�n. Adem�s, el monto de los derechos compensatorios se distribuir� a los productores nacionales en virtud de la Ley �nicamente si los Estados Unidos han determinado que se est� importando en su territorio un producto subvencionado y una vez que se hayan percibido derechos compensatorios. Por lo tanto, la Ley precept�a una medida espec�fica contra una subvenci�n de otro Miembro. La utilizaci�n de la palabra "compensaci�n" en la Ley para caracterizar los pagos a los productores que en ella se autorizan es una prueba m�s de que esos pagos constituyen una medida espec�fica contra las subvenciones. Las declaraciones de los copatrocinadores demuestran una vez m�s que la Ley se propuso servir de mecanismo disuasorio de las subvenciones, y que la distribuci�n que la Ley precept�a constituye una medida espec�fica contra las subvenciones.

4.102 Seg�n Chile y el Jap�n, el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC dispone que una medida espec�fica contra una subvenci�n de otro Miembro tiene que estar en conformidad con el art�culo VI del GATT, seg�n se interpreta en el Acuerdo SMC. El art�culo 10, el p�rrafo 10 del art�culo 4 y el p�rrafo 9 del art�culo 7 del Acuerdo SMC interpretan y desarrollan el p�rrafo 3 del art�culo VI. Esas disposiciones, le�das conjuntamente, imponen l�mites a las medidas correctivas que un Miembro puede adoptar en respuesta a las subvenciones. En la nota 35 de pie de p�gina al art�culo 10 del Acuerdo SMC se estipula que un Miembro s�lo podr� aplicar una forma de auxilio para protegerse contra los efectos de una determinada subvenci�n en su mercado interno, y especifica que s�lo se permiten como formas de auxilio o bien un derecho compensatorio o una contramedida autorizada por el OSD. El auxilio que proporciona la Ley a los productores nacionales no es ni un derecho compensatorio ni una contramedida autorizada por el OSD. Es una forma del auxilio diferente que no se contempla ni autoriza en el Acuerdo SMC.

4.103 Chile y el Jap�n sostienen que el p�rrafo 3 del art�culo VI, seg�n lo interpreta el Acuerdo SMC, establece que la medida correctiva autorizada para "compensar" las subvenciones otorgadas por otro Miembro es un "derecho compensatorio". La Ley, en cambio, contrarresta o compensa a los productores nacionales afectados por las subvenciones concedidas por otro Miembro distribuyendo entre esos productores los derechos compensatorios fijados. La medida que precept�a la Ley no constituye de por s� un derecho compensatorio. Tampoco es la distribuci�n de derechos preceptuada en la Ley la otra forma admisible de auxilio que autorizan el p�rrafo 10 del art�culo 4 o el p�rrafo 9 del art�culo 7 del Acuerdo SMC, es decir, una contramedida autorizada por el OSD. Con arreglo al Acuerdo SMC, la distribuci�n de derechos compensatorios no es, pues, una de las formas admisibles de auxilio contra las subvenciones.

4.104 Chile y el Jap�n opinan que la Ley precept�a, por consiguiente, una "medida espec�fica contra una subvenci�n" que no est� en conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT, seg�n lo interpretan las disposiciones, entre otras, de la nota 35 del art�culo 10 y del p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, le�das conjuntamente con el p�rrafo 10 del art�culo 4 y el p�rrafo 9 del art�culo 7 de dicho Acuerdo. La Ley como tal contraviene el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

iv) La Ley es incompatible con las prescripciones del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y del p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC por lo que respecta a la legitimaci�n para iniciar una investigaci�n

4.105 Chile y el Jap�n argumentan que, al limitar la distribuci�n de derechos antidumping y compensatorios, solamente a aquellos productores que apoyaron la solicitud de iniciaci�n de una investigaci�n en materia de derechos antidumping o compensatorios, la Ley otorga un incentivo financiero directo a los productores nacionales para que apoyen una solicitud en lugar de oponerse a ella o adoptar una posici�n de neutralidad a ese respecto. De esta forma, la Ley menoscaba y elude las prescripciones, con las que por ello resulta incompatible, del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping, y del p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC, en las que se establece el nivel m�nimo de aprobaci�n que se necesita para poder considerar que la solicitud ha sido hecha "por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella".

4.106 Seg�n Chile y el Jap�n el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC exigen una determinaci�n positiva por parte de las autoridades, que habr� de realizarse sobre la base de un examen del grado de apoyo u oposici�n a la solicitud de iniciaci�n de una investigaci�n en materia antidumping o de derechos compensatorios. De ese examen ha resultar que la solicitud ha sido hecha "por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella". S�lo se considerar� que la solicitud ha sido hecha "por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella" si resulta del examen que la solicitud supera con �xito la prueba positiva y la negativa que seguidamente se indican. La prueba positiva exige que una mayor�a de los integrantes de la rama de producci�n expresen opiniones en apoyo de la solicitud. La prueba negativa exige que no se inicie ninguna investigaci�n que no cuente con el apoyo positivo de los productores que representen, como m�nimo, el 25 por ciento de la producci�n. Esa interpretaci�n viene confirmada por los antecedentes de la negociaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 5 y del p�rrafo 4 del art�culo 11 durante la Ronda Uruguay.

4.107 A juicio de Chile y el Jap�n, los Miembros deben observar, en la aplicaci�n del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC el principio general de la buena fe, reconocido por el �rgano de Apelaci�n como principio omnipresente que informa los Acuerdos abarcados. Cuando en una disposici�n de un tratado se especifica, como se hace en el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y en el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC, que son necesarios determinados actos de los particulares para establecer el derecho de un Miembro a adoptar una medida determinada, el otorgamiento de un incentivo financiero por parte del gobierno a los particulares que act�en de cierta manera y no de otra es incompatible con la prescripci�n de que los Miembros cumplan de buena fe sus obligaciones dimanantes del tratado. Por consiguiente, la Ley, al contemplar un pago de esa naturaleza, es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y con el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC, as� como tambi�n con la obligaci�n de los Estados Unidos de cumplirlos de buena fe.

4.108 Chile y el Jap�n sostienen que la Ley es incompatible tambi�n con el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y con el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC, porque frustra el objetivo del "examen" que se contempla en esas disposiciones. La determinaci�n del apoyo, de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y en el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC, debe basarse en el examen del aut�ntico apoyo, u oposici�n, a la solicitud, esto es, la alegaci�n de que una rama de producci�n nacional sufre da�o por las importaciones supuestamente objeto de dumping. Como se declara en forma expresa en el p�rrafo 1 del art�culo 4 del Acuerdo Antidumping y en el p�rrafo 1 del art�culo 16 del Acuerdo SMC, esos dos Acuerdos contemplan la exclusi�n del apoyo o la oposici�n de las partes nacionales a efectos del examen con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y del p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC, cuando tal apoyo u oposici�n est�n distorsionados por otros intereses. La perspectiva de un pago con cargo a los derechos antidumping o compensatorios induce a los integrantes de la rama de producci�n a pasar del silencio o incluso la oposici�n al apoyo de la petici�n, haciendo de esa forma m�s f�cil que se alcance el umbral del 25 por ciento y se inicie la investigaci�n. El incentivo creado por la Ley impide que las autoridades investigadoras de los Estados Unidos distingan entre el aut�ntico apoyo de los productores nacionales a la investigaci�n y el apoyo a una futura distribuci�n de derechos. La Ley frustra con ello la finalidad del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y del p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC, y es, por lo tanto, incompatible con lo dispuesto en esos art�culos.

4.109 Adem�s, Chile y el Jap�n afirman que la Ley impide que se apliquen con imparcialidad y neutralidad el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC para la observancia de las prescripciones y condiciones subyacentes a esas disposiciones previstas en el p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 11 del Acuerdo SMC. La condici�n establecida en el p�rrafo 1 del art�culo 5 y en el p�rrafo 1 del art�culo 11 de que la solicitud sea hecha "por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella" se propone garantizar que no se iniciar� una investigaci�n a no ser que los productores nacionales en conjunto compartan un com�n reconocimiento: que necesitan verdaderamente medidas correctivas comerciales en forma de derechos antidumping o compensatorios para hacer frente a las importaciones objeto de dumping o subvencionadas. Sin embargo, cuando un Miembro proporciona un incentivo financiero directo a los productores nacionales a fin de que apoyen la investigaci�n, la prescripci�n cuantitativa inherente a los umbrales no desempe�a ya la funci�n para la que fue ideada. Ello privar�a de sentido al p�rrafo 4 del art�culo 5 y al p�rrafo 4 del art�culo 11, ya que permitir�a que los Miembros iniciasen investigaciones sin haber determinado objetivamente que la solicitud ha sido hecha "por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella". La Ley es, por lo tanto, incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y con el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC, as� como tambi�n con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud de esas disposiciones.

v) La Ley es incompatible con las disposiciones relativas a compromisos que figuran en el p�rrafo 1 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y en el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo SMC

4.110 Chile y el Jap�n argumentan que las disposiciones sobre compromisos contenidas en el p�rrafo 1 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y en el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo SMC ofrecen una opci�n alternativa a la imposici�n efectiva de derechos antidumping o compensatorios. Esas disposiciones exigen que todos los Miembros se esfuercen de buena fe por examinar las propuestas de compromisos y utilizar �stos cuando sea posible. Encuentra apoyo tambi�n esa interpretaci�n en las disposiciones del p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y del p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC, que prescriben que las autoridades que rechacen una propuesta de compromiso deber�n tener motivos fundados para ello.

4.111 En opini�n de Chile y el Jap�n, con arreglo a la legislaci�n de los Estados Unidos en materia antidumping y de derechos compensatorios, los solicitantes pueden interponer con eficacia su veto a la decisi�n de las autoridades investigadoras de aceptar un compromiso o un "acuerdo de suspensi�n". Todas las partes en una investigaci�n, con inclusi�n de los solicitantes, pueden formular observaciones acerca de una propuesta de acuerdo de suspensi�n. Los solicitantes ejercen, pues, un considerable control sobre las decisiones de poner t�rmino a un acuerdo de suspensi�n y reiniciar una investigaci�n. El Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos afirm�, en una decisi�n reciente, que la pr�ctica que normalmente siguen las autoridades administradoras de los Estados Unidos es, en realidad, la de tratar de conseguir "el consentimiento de los solicitantes" antes de proceder a un acuerdo de suspensi�n.

4.112 Chile y el Jap�n afirman que la Ley disuade a los productores nacionales de que permitan que las autoridades estadounidenses acepten y mantengan compromisos con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y al p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo SMC, puesto que la aceptaci�n o el mantenimiento de esos compromisos significar�a que no se distribuir�an pagos compensatorios. La Ley surte, pues, el efecto de hacer menos probable que la autoridad investigadora acepte o mantenga compromisos.

4.113 As� pues, sostienen Chile y el Jap�n, la Ley socava el objetivo del p�rrafo 1 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo SMC, y, por lo tanto, priva de sentido a esas disposiciones, es incompatible con ellas y las infringe.

vi) Como consecuencia de la Ley, la aplicaci�n de la legislaci�n comercial de los Estados Unidos es incompatible con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT

4.114 En opini�n de Chile y el Jap�n, la Ley obliga a los Estados Unidos a aplicar su legislaci�n sobre derechos antidumping y compensatorios de manera tal que hace imposible que los Estados Unidos cumplan sus obligaciones a tenor del p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT. Por lo tanto, como consecuencia de la Ley, los Estados Unidos aplican su legislaci�n sobre derechos antidumping y compensatorios en contravenci�n del p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT.

4.115 Chile y el Jap�n argumentan que el p�rrafo 3 a) del art�culo X responde a los conceptos de la buena fe y de las debidas garant�as procesales. En �l se establecen determinados niveles m�nimos de imparcialidad procesal en la aplicaci�n de las leyes y reglamentos comerciales. Cabe considerar que las obligaciones establecidas en el p�rrafo 3 a) del art�culo X consagran espec�ficamente el principio jur�dico b�sico internacional del abuso de derecho, con arreglo al cual los Miembros de la OMC deben abstenerse de incurrir en un ejercicio abusivo de sus derechos.

4.116 Es la opini�n de Chile y el Jap�n que aun cuando los Estados Unidos tienen derecho a aplicar la legislaci�n sobre derechos antidumping y compensatorios, est�n obligados a aplicar esa legislaci�n de manera equitativa, imparcial y uniforme. Dicho de otro modo, los Estados Unidos no pueden abusar de su derecho a aplicar esa legislaci�n.

4.117 Seg�n Chile y el Jap�n tener en vigor una ley que crea un incentivo financiero para los productores nacionales afectados hace que la aplicaci�n de la legislaci�n sobre derechos antidumping y compensatorios de los Estados Unidos sea per se no razonable, en infracci�n de lo dispuesto en el p�rrafo 3 a) del art�culo X. La Ley har� aumentar de modo artificial el n�mero de asuntos sobre derechos antidumping y compensatorios que se planteen en los Estados Unidos, por la simple raz�n de que la rama de producci�n nacional pedir� la imposici�n de derechos antidumping y compensatorios con la expectativa de obtener ganancias financieras en forma de compensaciones. La aplicaci�n de medidas similares a las de la Ley por todos los Miembros de la OMC dar�a lugar a una situaci�n intolerable, lo cual subraya lo no razonable de la medida. La aplicaci�n de una medida que ocasionar�a la multiplicaci�n explosiva de una serie de medidas con efectos restrictivos y de distorsi�n del comercio y que pondr�a en peligro el buen funcionamiento del sistema de comercio internacional no puede ser juzgada en ning�n caso como aplicaci�n razonable de la legislaci�n sobre derechos antidumping y compensatorios.

4.118 Chile y el Jap�n argumentan que la prescripci�n de la Ley de que se distribuyan los derechos hace imposible tambi�n la aplicaci�n imparcial de la legislaci�n sobre derechos antidumping y compensatorios de los Estados Unidos, e infringe, por lo tanto, el p�rrafo 3 a) del art�culo X. La existencia de un incentivo financiero para aplicar la legislaci�n estadounidense sobre derechos antidumping y compensatorios crea un "riesgo inherente" de que esa legislaci�n no se aplique de manera imparcial. En especial, la Ley, al otorgar un incentivo a los productores nacionales, har� aumentar autom�ticamente el nivel de apoyo de la rama de producci�n nacional a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar. De manera an�loga, la Ley reducir� la posibilidad de que los Estados Unidos acepten otras soluciones (compromisos voluntarios, por ejemplo), ya que los productores nacionales se opondr�n a que la autoridad acepte un compromiso porque tendr�n la expectativa de recibir una ganancia financiera si se imponen los derechos antidumping o compensatorios. La Ley alentar�, adem�s, a los productores nacionales a ejercer presi�n sobre el Departamento de Comercio de los Estados Unidos a fin de que determine m�rgenes de dumping o grados de subvenci�n m�s elevados, ya que los solicitantes y quienes apoyen su solicitud obtendr�n ganancias econ�micas si los m�rgenes son m�s altos.

4.119 Chile y el Jap�n sostienen que la obligaci�n de un Miembro de aplicar su legislaci�n comercial de manera uniforme, que viene impuesta en el p�rrafo 3 a) del art�culo X, exige que los Miembros apliquen su legislaci�n comercial de manera coherente y previsible. Al distribuir los derechos antidumping y compensatorios a los productores nacionales bas�ndose en el apoyo de �stos a la investigaci�n, la Ley plantea la cuesti�n de la "posibilidad de reclamaciones fr�volas", distorsiona la determinaci�n del apoyo, socava las disposiciones sobre compromisos y disuade a los Miembros de la OMC de hacer exportaciones a los Estados Unidos. Esas notables modificaciones que implant� la Ley afectan de manera considerable a los exportadores de otros Miembros de la OMC, al privarlos de la previsibilidad de que disfrutar�an en una situaci�n normal, en la que la legislaci�n sobre derechos antidumping y compensatorios se aplicase de manera compatible con las disposiciones de la OMC. Por lo tanto, la Ley impide que los Estados Unidos apliquen de manera uniforme su legislaci�n en materia antidumping y de derechos compensatorios.

4.120 Chile y el Jap�n sostienen que, por consiguiente, los Estados Unidos act�an en forma incompatible con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994, puesto que la Ley impide que los Estados Unidos apliquen de manera razonable, imparcial y uniforme su legislaci�n en materia antidumping y de derechos compensatorios.

vii) La Ley infringe la obligaci�n general de los Estados Unidos de asegurarse de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las disposiciones de los Acuerdos de la OMC

4.121 Chile y el Jap�n afirman que lo Estados Unidos, como consecuencia de su infracci�n probada del Acuerdo Antidumping, del Acuerdo SMC y del GATT, infringen tambi�n la obligaci�n general establecida en el art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, de asegurarse de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que les imponen los Acuerdos abarcados.

d) Conclusiones

4.122 Por las razones expuestas, el Jap�n y Chile solicitan respetuosamente que el Grupo Especial constate que la Ley infringe las siguientes disposiciones:

- el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, conjuntamente con el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT y el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping;

- el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, conjuntamente con el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT y el art�culo 10, el p�rrafo 10 del art�culo 4 y el p�rrafo 9 del art�culo 7 del Acuerdo SMC;

- el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC;

- el art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 18 del Acuerdo SMC;

- el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT;

- el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

4.123 El Jap�n y Chile solicitan asimismo que el Grupo Especial constate, con arreglo al p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, que, como consecuencia de la infracci�n de las disposiciones citadas, los Estados Unidos han anulado y menoscabado las ventajas que para Chile y el Jap�n resultan de esos Acuerdos. El Jap�n y Chile solicitan, por lo tanto, que el Grupo Especial recomiende que los Estados Unidos pongan en conformidad la Ley con los correspondientes Acuerdos abarcados. Adem�s, y con arreglo al p�rrafo 7 del art�culo 3 y a la segunda frase del p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD, el Jap�n y Chile solicitan que el Grupo Especial sugiera que la �nica forma en que los Estados Unidos pueden aplicar esa recomendaci�n es el retiro de la Ley incompatible. Las principales caracter�sticas y la fundamentaci�n de esa Ley son lo que constituye la infracci�n de las disposiciones citadas. Por consiguiente, la abolici�n de la Ley es la �nica forma de que los Estados Unidos la pongan en conformidad con los Acuerdos abarcados y cumplan las recomendaciones.

5. Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia

a) Introducci�n

4.124 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia ("los reclamantes") presentan esta reclamaci�n contra la Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (la "CDSOA"), conocida tambi�n como Enmienda Byrd, que fue promulgada por el Presidente de los Estados Unidos el 28 de octubre de 2000.

4.125 Seg�n las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia, la Enmienda Byrd intenta establecer una medida correctiva adicional contra el dumping y las subvenciones, que los Acuerdos de la OMC no contemplan ni autorizan. Adem�s, esa medida adicional es innecesaria. La Enmienda Byrd afecta tambi�n a la aplicaci�n por los Estados Unidos de otras medidas permitidas por los Acuerdos de la OMC (derechos y compromisos), en forma incompatible con esos Acuerdos. En particular, la Enmienda Byrd har� aumentar artificialmente el n�mero de investigaciones iniciadas por las autoridades de los Estados Unidos y, en consecuencia, el de medidas antidumping y derechos compensatorios. Por otra parte, la Enmienda Byrd har� m�s dif�cil, si no imposible, que las autoridades de los Estados Unidos acepten compromisos.

b) La medida objeto de la diferencia

i) Descripci�n de la Enmienda Byrd

4.126 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia recuerdan que la CDSOA dispone lo siguiente:

Los derechos fijados conforme a una orden de imposici�n de derechos compensatorios, una orden de imposici�n de derechos antidumping o una constataci�n en el marco de la Ley Antidumping de 1921 se distribuir�n cada a�o con arreglo a este art�culo, por los gastos admisibles, a los productores nacionales afectados. Esa distribuci�n se denominar� compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones.

4.127 La CDSOA define la expresi�n "productores nacionales afectados" de manera tal que comprende los productores que hicieron o apoyaron la solicitud que llev� a la constataci�n o la orden. El t�rmino "gastos admisibles", a su vez, comprende determinados tipos de gastos efectuados despu�s de la publicaci�n de la orden o la constataci�n con respecto a la producci�n del mismo producto que ha sido objeto de la correspondiente orden o constataci�n.

ii) Antecedentes legislativos de la Enmienda Byrd

4.128 Seg�n las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia, la Enmienda Byrd fue aprobada apresuradamente por el Congreso de los Estados Unidos en una forma bastante desacostumbrada. Sus patrocinadores la a�adieron a un proyecto de ley carente de toda relaci�n con el tema, pero de aprobaci�n asegurada, en una etapa tard�a de su tramitaci�n legislativa, con lo cual no fue objeto de un debate apropiado.

4.129 El poder ejecutivo de los Estados Unidos se opuso, sin �xito, a la aprobaci�n de la Enmienda Byrd. En la Exposici�n de la Pol�tica de la Administraci�n que fue formulada el 11 de octubre de 2000 se dice que "la distribuci�n de los propios derechos arancelarios a los productores no es necesaria para restablecer condiciones de comercio leal". Aunque la ley que inclu�a la Enmienda Byrd fue aprobada por el Presidente Clinton, �ste formul� cr�ticas a su respecto e inst� al Congreso a que la derogase o la modificase.

c) Alegaciones

i) El p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC

4.130 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia sostienen que la Enmienda Byrd es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y con el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, puesto que:

a) los pagos de compensaci�n constituyen medidas espec�ficas contra el dumping y las subvenciones; y

b) tales medidas no est�n en conformidad con las disposiciones del GATT, seg�n se interpretan en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.

4.131 Adem�s, las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia argumentan que al contrario de las "constataciones" alegadas por el Congreso de los Estados Unidos en la CDSOA, los pagos de compensaci�n no son necesarios para reparar los efectos de da�o causados por el dumping y las subvenciones. Por el contrario, la Enmienda Byrd otorga una doble protecci�n a la rama de producci�n estadounidense, como lo reconoci� el poder ejecutivo de los Estados Unidos.

Los pagos de compensaci�n constituyen medidas espec�ficas contra el dumping y las subvenciones

Estructura y dise�o de la Enmienda Byrd

4.132 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia afirman que el an�lisis de los t�rminos de la Enmienda Byrd pone de manifiesto que los pagos de compensaci�n act�an como medidas espec�ficas contra el dumping y las subvenciones, conforme han sido interpretados estos conceptos por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916. Efectivamente, los pagos de compensaci�n que prescribe la Enmienda Byrd se efect�an como sigue:

- �nicamente cuando se ha dictado una orden o constataci�n antidumping o una orden de derechos compensatorios;

- exclusivamente a los productores nacionales "afectados" por el dumping o la subvenci�n que sea objeto de esa orden o constataci�n;

- con cargo a las sumas de dinero percibidas en virtud de esa orden o constataci�n; y

- para compensar a los productores "afectados" por el da�o causado por el dumping o la subvenci�n de que se trate.

Finalidad de la Enmienda Byrd

4.133 En opini�n de las Comunidades Europeas, la India Indonesia y Tailandia, la Enmienda Byrd tiene por premisa el concepto err�neo de que la imposici�n de derechos antidumping y compensatorios no suministra una medida correctiva suficiente a la rama de producci�n de los Estados Unidos porque el dumping "contin�a" y las subvenciones "se mantienen" despu�s de haberse impuesto esas medidas. La finalidad declarada de la Enmienda Byrd es "compensar" los efectos de esa "continuaci�n" del dumping o "mantenimiento" de las subvenciones efectuando pagos en efectivo a los productores nacionales afectados.

4.134 Esos reclamantes argumentan que esa finalidad se pone de relieve en el t�tulo de la Enmienda Byrd ("Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000"), as� como en la denominaci�n de los pagos efectuados en virtud de la Enmienda Byrd ("compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones"). Por otra parte, el objetivo de contrarrestar la "continuaci�n" del dumping y el "mantenimiento" de las subvenciones se manifiesta abiertamente en el art�culo 1002 de la CDSOA, que establece las "constataciones" del Congreso de los Estados Unidos que justifican la aprobaci�n de esa ley.

4.135 Seg�n esos reclamantes, los antecedentes legislativos de la Enmienda Byrd contribuyen a confirmar que �sta se propuso dar una respuesta espec�fica al dumping y las subvenciones. A juicio de sus principales proponentes, la Enmienda Byrd tiene por objeto disuadir a los exportadores extranjeros de "continuar" las exportaciones de productos que son objeto de dumping o subvenci�n y, si eso no se lograre, compensar a los productores estadounidenses por el da�o que les causa esa "continuaci�n" del dumping o "mantenimiento" de las subvenciones.

Los pagos de compensaci�n no est�n en conformidad con las disposiciones del GATT seg�n se interpretan en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC

El Acuerdo Antidumping

4.136 En opini�n de las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia, tal como lo confirm� el �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, el art�culo VI, y en especial su p�rrafo 2, le�dos juntamente con el Acuerdo Antidumping, limitan las respuestas permisibles al dumping a la imposici�n de derechos antidumping definitivos, la adopci�n de medidas provisionales y los compromisos sobre precios. Los pagos de compensaci�n preceptuados por la Enmienda Byrd no son derechos de importaci�n, ni medidas provisionales en forma de derechos o garant�as, ni compromisos relativos a los precios contra�dos por los exportadores. Por consiguiente, no son medidas adoptadas "de conformidad con" las disposiciones del GATT seg�n se interpretan en el Acuerdo Antidumping.

El Acuerdo SMC

4.137 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia se�alan que los art�culos VI y XVI del GATT, seg�n se interpretan en el Acuerdo SMC, autorizan a los Miembros a adoptar medidas de uno de los tres tipos siguientes contra las subvenciones:

- "medidas compensatorias", impuestas de conformidad con la Parte V del Acuerdo SMC;

- "contramedidas" contra una "subvenci�n prohibida", impuestas de conformidad con la Parte II del Acuerdo SMC; o

- "contramedidas" frente a subvenciones que causan "efectos desfavorables" a los intereses del Miembro de que se trate, impuestas de conformidad con la Parte III del Acuerdo SMC.

4.138 Esos reclamantes argumentan que esas tres medidas no son acumulativas, como deja en claro la nota de pie de p�gina 35 del Acuerdo SMC.

4.139 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia sostienen que la Parte V del Acuerdo SMC permite la adopci�n de "medidas compensatorias" de tres tipos: derechos compensatorios, medidas provisionales, o compromisos voluntarios asumidos por el gobierno que otorg� la subvenci�n o por el exportador extranjero. Los pagos de compensaci�n no caben en ninguno de estos tres tipos de medidas y, por lo tanto, no son medidas que est�n "de conformidad" con la Parte V del Acuerdo SMC.

4.140 En opini�n de las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia, la adopci�n de "contramedidas" con arreglo a las Partes II o III del Acuerdo SMC tiene que ser autorizada previamente por el OSD. Esa autorizaci�n s�lo puede otorgarse si se cumplen determinadas condiciones. Los Estados Unidos no han recibido, y por cierto tampoco pidieron, la autorizaci�n del OSD para efectuar los pagos de compensaci�n en concepto de "contramedidas". Adem�s, no se habr�a cumplido ninguna de las condiciones necesarias para recibir tal autorizaci�n.

4.141 Por otra parte, sostienen esos reclamantes, la nota 35 dispone que las medidas compensatorias y las contramedidas autorizadas por las Partes II y III no pueden aplicarse en forma acumulativa. Sin embargo, con arreglo a la Enmienda Byrd, los pagos de compensaci�n s�lo pueden efectuarse cuando la respectiva subvenci�n ya haya sido objeto de una orden de derechos compensatorios. Por lo tanto, esa misma subvenci�n no puede ser objeto de una "contramedida".

Los pagos de compensaci�n otorgan una doble protecci�n a la rama de producci�n estadounidense

4.142 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia argumentan que la Enmienda Byrd se basa en la capciosa tesis de que la "continuaci�n" del dumping y el "mantenimiento" de las subvenciones despu�s de haberse dictado una orden antidumping o sobre derechos compensatorios causa da�os que esas �rdenes no reparan. Esa tesis carece de fundamento. Conforme a la legislaci�n estadounidense, los derechos antidumping y compensatorios, por regla general, se liquidan sobre la base del dumping y la subvenci�n que tienen lugar despu�s de dictada la respectiva orden. Por lo tanto, es verdad que, en la medida en que se perciben derechos, esto supone que el dumping ha "continuado" o la subvenci�n se ha "mantenido". Pero tal "continuaci�n" del dumping o "mantenimiento" de la subvenci�n ya est� reparada por la percepci�n de esos mismos derechos. Por lo tanto, los pagos de compensaci�n constituyen una reparaci�n del da�o que ya fue reparado con la percepci�n de los derechos antidumping o los derechos compensatorios.

4.143 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia sostienen que la falacia en que se basan las "constataciones" del Congreso de los Estados Unidos qued� expuesta debidamente en la Exposici�n de la Pol�tica de la Administraci�n, de 11 de octubre de 2001. La Enmienda Byrd tiene por efecto, en realidad, asestar un "doble golpe" a los exportadores extranjeros. En palabras del propio Presidente Clinton, la Enmienda Byrd proporcionar� "a algunas ramas de producci�n de los Estados Unidos una subvenci�n superior al nivel de protecci�n necesario para contrarrestar las subvenciones extranjeras".

ii) El p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC

4.144 Seg�n las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia, la Enmienda Byrd proporciona un incentivo econ�mico para que los productores nacionales presenten solicitudes de imposici�n de medidas antidumping o compensatorias o apoyen las solicitudes presentadas por otros productores nacionales. El establecimiento de ese incentivo econ�mico es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y con el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC, por las siguientes razones:

a) es incompatible con la obligaci�n de las autoridades de los Estados Unidos de llevar a cabo un examen objetivo de los hechos pertinentes para determinar si una solicitud ha sido presentada "por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella";

b) impide que las autoridades de los Estados Unidos determinen si una solicitud ha sido presentada "por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella" antes de iniciar una investigaci�n; y

c) frustra el objeto y fin de esas dos disposiciones, que consiste en limitar la iniciaci�n de investigaciones a los casos en que la rama de producci�n nacional tenga un inter�s aut�ntico en la adopci�n de medidas antidumping o compensatorias.

La Enmienda Byrd proporciona un incentivo econ�mico para presentar solicitudes o apoyar las ya efectuadas por otros productores

4.145 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia se�alan que la Enmienda Byrd dispone que la compensaci�n s�lo se pague a los "productores nacionales afectados", categor�a que se define en el sentido de que comprende a los solicitantes y a las partes interesadas que apoyaron la solicitud. En consecuencia, no se paga compensaci�n alguna a ning�n productor nacional que se haya opuesto activamente o que no haya apoyado la solicitud. De este modo, argumentan las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia, la Enmienda Byrd tiene los siguientes efectos: 1) estimular la presentaci�n de solicitudes; y 2) hacer que sea m�s f�cil para los solicitantes la obtenci�n del apoyo de los dem�s productores nacionales, con el fin de alcanzar los l�mites cuantitativos m�nimos establecidos en el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC.

La Enmienda Byrd es incompatible con la obligaci�n de las autoridades de los Estados Unidos de hacer un examen objetivo de los hechos pertinentes para determinar si la solicitud ha sido hecha "por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella"

4.146 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia opinan que al igual que cualquier otro "examen" de los hechos prescrito por el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC, el "examen" de los hechos pertinentes para determinar si la solicitud ha sido hecha o no "por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella" tiene que llevarse a cabo de manera objetiva. Esa prescripci�n no est� formulada expresamente en el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping ni en el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC, pero es un corolario del principio de buena fe que informa todos los Acuerdos abarcados. El �rgano de Apelaci�n ha se�alado que, para que sea "objetivo", un examen debe ser "conforme a los principios b�sicos de la buena fe y la equidad fundamental". Dicho con mayor precisi�n, el examen "objetivo" requiere que los hechos pertinentes "se investiguen en forma imparcial, sin favorecer los intereses de cualquier parte interesada o grupo de partes interesadas en la investigaci�n".

4.147 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia sostienen que la Enmienda Byrd es incompatible con esa prescripci�n fundamental. Mediante la promesa de pagos de compensaci�n, el Gobierno de los Estados Unidos influye indebidamente en los mismos hechos que sus autoridades est�n obligadas a "examinar". Adem�s, debido a ello resulta m�s probable que esas autoridades determinen que una solicitud ha sido hecha "por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella". Esto significa nada menos que una tentativa de manipular el resultado de la determinaci�n que requieren el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC. A ello se a�ade que, al proceder as�, las autoridades de los Estados Unidos favorecen los intereses de determinadas partes (los productores que apoyan aut�nticamente la imposici�n de medidas) frente a los de otros interesados (entre los que se cuentan no s�lo los exportadores, sino tambi�n los productores nacionales que se oponen a la iniciaci�n de la investigaci�n).

La Enmienda Byrd hace imposible que las autoridades de los Estados Unidos determinen si la solicitud ha sido presentada o no "por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella"

4.148 Seg�n las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia no cabe considerar que un productor nacional ha presentado una "solicitud", ni que la ha "apoyado", en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC, si lo ha hecho con el exclusivo fin de calificarse para obtener los pagos de compensaci�n que se otorgan en virtud de la Enmienda Byrd. Cuando el "apoyo" de un productor nacional se "compra" con la promesa de una retribuci�n econ�mica, tal "apoyo" no puede considerarse aut�ntico ni puede tomarse en consideraci�n a los fines de la determinaci�n que requieren el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC.

4.149 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia sostienen que la Enmienda Byrd, por su existencia misma, pone en tela de juicio el cr�dito que merece cualquier solicitud o expresi�n de apoyo formulada por los productores de los Estados Unidos. En realidad, tras la aprobaci�n de la Enmienda Byrd resulta imposible a las autoridades de los Estados Unidos saber si un productor nacional ha presentado una "solicitud", o expresado su "apoyo", a una solicitud de otro productor porque est� verdaderamente interesado en la adopci�n de medidas antidumping o compensatorias o porque aspira a participar en la distribuci�n de la compensaci�n. Debido a ello, la Enmienda Byrd impide que las autoridades de los Estados Unidos verifiquen si una solicitud ha sido hecha verdaderamente "por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella" y, en consecuencia, formulen una determinaci�n adecuada a ese respecto antes de iniciar una investigaci�n.

La Enmienda Byrd frustra el objeto y fin del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC

4.150 En opini�n de las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC limitan la discrecionalidad de los Miembros en cuanto a la imposici�n de tales medidas al establecer que, salvo en "circunstancias especiales", no se iniciar� ninguna investigaci�n sin que haya sido hecha una solicitud "por la rama de producci�n nacional o en su nombre". El objeto y fin de esa prohibici�n es evidente. Si los posibles beneficiarios de una medida antidumping o de una medida compensatoria no consideran que tal medida corresponde a su inter�s, no hay razones v�lidas, salvo en "circunstancias especiales", para que las autoridades del Miembro importador impongan una medida que restringe el comercio entre los Miembros de la OMC. Sin embargo, la Enmienda Byrd hace posible, e incluso estimula, la iniciaci�n de investigaciones y, por consiguiente, la imposici�n de medidas antidumping y compensatorias, en casos en que la rama de producci�n no tiene ning�n inter�s aut�ntico en que se adopten tales medidas, con lo cual se frustra el objeto y fin del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC.

iii) El p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC

4.151 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia argumentan que la Enmienda Byrd establece un incentivo econ�mico para que los productores nacionales se opongan a la aceptaci�n de compromisos. El otorgamiento de tal incentivo es incompatible con lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC, por las siguientes razones:

a) dar� lugar al rechazo de compromisos sin que exista un "motivo" adecuado;

b) es incompatible con la obligaci�n de las autoridades de los Estados Unidos de realizar un examen objetivo para determinar si la aceptaci�n de los compromisos ser�a o no "adecuada"; y

c) menoscaba el objeto y fin de estas dos disposiciones, que consiste en ofrecer otra medida correctiva como alternativa a la imposici�n de derechos.

4.152 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia sostienen que las autoridades del Miembro importador gozan de amplia discrecionalidad para decidir si aceptan o no un compromiso. Tal discrecionalidad, sin embargo, no es ilimitada. Queda impl�cito en el p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC que las autoridades no pueden rechazar un compromiso sin examinar antes si ser�a o no "adecuado" aceptarlo. Por las razones ya explicadas, ese examen debe ser "objetivo". Dicho de otro modo, debe ser "conforme a los principios b�sicos de la buena fe y la equidad fundamental".

4.153 Por otra parte, argumentan las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia, el p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC dejan claro que las autoridades deben tener un "motivo" para rechazar un compromiso. Esas dos disposiciones no limitan a priori los tipos de "motivos" que las autoridades pueden invocar. Pero esto no significa que las autoridades puedan invocar cualquier clase de motivos para rechazar un compromiso. Los "motivos" a que se alude en el p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC tienen que ser pertinentes respecto de la decisi�n sobre si la aceptaci�n de un compromiso ser�a o no "adecuada". Como m�nimo deben relacionarse con las condiciones o circunstancias espec�ficas del compromiso que se considera, o con la "pol�tica general" de un Miembro en lo que respecta a los compromisos.

La Enmienda Byrd proporciona un est�mulo econ�mico a los solicitantes para que se opongan a la aceptaci�n de los compromisos ofrecidos por los exportadores

4.154 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia afirman que si las autoridades de los Estados Unidos aceptan un compromiso, no se fija ning�n derecho antidumping ni compensatorio y, por consiguiente, no habr� de distribuirse ninguna compensaci�n entre los productores nacionales afectados. De este modo, en virtud de la Enmienda Byrd los solicitantes tienen un inter�s econ�mico en oponerse a la aceptaci�n de compromisos por las autoridades.

Las autoridades de los Estados Unidos asignan un peso "considerable" a la oposici�n de los solicitantes al resolver si han de aceptar o no un compromiso

4.155 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia argumentan que, conforme a la legislaci�n de los Estados Unidos, los solicitantes desempe�an un papel activo y privilegiado en el procedimiento que conduce a la decisi�n sobre si se acepta o no un compromiso. Adem�s, las autoridades de los Estados Unidos han declarado que la oposici�n del solicitante es un factor al que asignan "un peso considerable". En la pr�ctica, es muy poco frecuente, si acaso ocurre alguna vez, que se acepten compromisos contra la oposici�n del solicitante.

La Enmienda Byrd dar� lugar al rechazo de compromisos sin un "motivo" v�lido

4.156 En opini�n de las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia tras la adopci�n de la Enmienda Byrd es probable que los solicitantes se opongan en forma sistem�tica a cualquier compromiso ofrecido por los exportadores, no porque lo consideren menos eficaz que la imposici�n de derechos, sino porque tienen un inter�s econ�mico propio en que se impongan derechos. A diferencia de la preocupaci�n leg�tima de los solicitantes por la posibilidad de que un compromiso sea menos eficaz que la imposici�n de derechos, su inter�s pecuniario en recibir la compensaci�n constituye una consideraci�n ajena a la cuesti�n, que no tiene relaci�n alguna con que el compromiso sea o no una medida correctiva "adecuada". Por lo tanto, tras la adopci�n de la Enmienda Byrd, la oposici�n del solicitante no puede considerarse un "motivo" apropiado para rechazar un compromiso.

La Enmienda Byrd es incompatible con la obligaci�n de las autoridades de los Estados Unidos de hacer un examen objetivo para determinar si la aceptaci�n de un compromiso ser�a o no adecuada

4.157 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia sostienen que mediante los pagos de compensaci�n, las autoridades de los Estados Unidos influyen indebidamente en el resultado del examen encaminado a determinar si la aceptaci�n de los compromisos ser�a "adecuada", que est�n obligados a realizar conforme al p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC. Adem�s, lo hacen de un modo que favorece los intereses de los solicitantes frente a los intereses de los exportadores.

La Enmienda Byrd frustra el objeto y fin del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y del art�culo 18 del Acuerdo SMC

4.158 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia afirman que el objeto y fin del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y del art�culo 18 del Acuerdo SMC consiste en ofrecer una medida alternativa para reparar el da�o causado por el dumping y las subvenciones, la cual, al mismo tiempo que da una protecci�n equivalente a los productores nacionales, es m�s beneficiosa para los exportadores. La Enmienda Byrd, junto con la pol�tica de los Estados Unidos de asignar un peso "considerable" a la oposici�n del solicitante, har� muy dif�cil, si no imposible, la aceptaci�n de compromisos, frustrando con ello el objeto y fin del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y del art�culo 18 del Acuerdo SMC. Esta consecuencia de la Enmienda Byrd es particularmente perniciosa para los pa�ses en desarrollo Miembros. Al hacer pr�cticamente imposible la aceptaci�n de compromisos, la Enmienda Byrd tambi�n frustrar� el prop�sito de la obligaci�n que impone el art�culo 15 del Acuerdo Antidumping.

iv) El p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT

4.159 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia son de la opini�n de que los pagos de compensaci�n preceptuados por la Enmienda Byrd dan lugar a que las leyes y reglamentos de los Estados Unidos referentes a la iniciaci�n de investigaciones antidumping y sobre derechos compensatorios y a la aceptaci�n de compromisos en el marco de tales investigaciones se apliquen en forma parcial y no razonable. Por esta raz�n, la Enmienda Byrd es incompatible con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT.

Las leyes y reglamentos sobre medidas antidumping y derechos compensatorios de los Estados Unidos referentes a la iniciaci�n de investigaciones y a los compromisos est�n comprendidos en el �mbito de aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo X

4.160 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia sostienen que las "medidas aplicadas" de que se trata son las disposiciones referentes a la iniciaci�n de investigaciones antidumping y sobre derechos compensatorios y la aceptaci�n de compromisos que figuran en la Ley Arancelaria de 1930 y en el reglamento de aplicaci�n dictado por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos. No puede caber duda de que esas medidas son "leyes y reglamentos" y que son "de aplicaci�n general". Adem�s, esas medidas "se refieren" a "los tipos de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas" o a otras "prescripciones, restricciones o prohibiciones de importaci�n". Por lo tanto, est�n comprendidas en el �mbito de aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo X, con la consecuencia de que su "aplicaci�n" est� sujeta a los requisitos que establece el p�rrafo 3 a) del mismo art�culo.

La Enmienda Byrd da lugar a una aplicaci�n de las leyes y reglamentos de los Estados Unidos referentes a la iniciaci�n de investigaciones y a la aceptaci�n de compromisos que no es "razonable"

4.161 En opini�n de las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia, la Enmienda Byrd da lugar a una aplicaci�n de las leyes y reglamentos de los Estados Unidos referentes a la iniciaci�n de investigaciones que no es "razonable", puesto que crea un fuerte incentivo econ�mico para presentar o apoyar las solicitudes. Debido a ello se impondr�n medidas antidumping y compensatorias en casos en que la rama de producci�n nacional no tiene ning�n inter�s aut�ntico en la adopci�n de tales medidas.

4.162 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia argumentan que la Enmienda Byrd tambi�n abre camino a una aplicaci�n no "razonable" de las leyes y reglamentos de los Estados Unidos referentes a los compromisos. Junto con la pol�tica de los Estados Unidos de asignar un peso "considerable" a la oposici�n de los solicitantes, la Enmienda Byrd har� m�s dif�cil, si no imposible, la aceptaci�n de compromisos. De este modo, los exportadores extranjeros se ver�n privados de una medida correctiva alternativa y m�s beneficiosa, sin otro fundamento que el inter�s del productor nacional de obtener un lucro gratuito.

La Enmienda Byrd da lugar a una aplicaci�n "parcial" de las leyes y reglamentos de los Estados Unidos referentes a la iniciaci�n de investigaciones y la aceptaci�n de compromisos

4.163 En opini�n de las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia, los pagos de compensaci�n dan lugar a una aplicaci�n "parcial" de las leyes y reglamentos de los Estados Unidos referentes a la iniciaci�n de investigaciones, ya que acent�an artificialmente el grado de apoyo a las solicitudes. Esto favorece a determinadas partes a costa de otros interesados. Los pagos de compensaci�n tambi�n dan lugar a una aplicaci�n "parcial" de las leyes y reglamentos de los Estados Unidos referentes a los compromisos porque tienen como consecuencia que el inter�s de los exportadores por obtener una soluci�n sustitutiva de la imposici�n de derechos quede subordinado al inter�s pecuniario de los productores nacionales.

v) El p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC

4.164 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia sostienen que la Enmienda Byrd, al ser incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 18, el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y con el p�rrafo 1 del art�culo 32, el p�rrafo 4 del art�culo 11 y el p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC, es incompatible tambi�n con el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y con el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

4.165 La Enmienda Byrd, al ser incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 18, el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping, con el p�rrafo 1 del art�culo 32, el p�rrafo 4 del art�culo 11 y el p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC y con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT, argumentan las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia, es incompatible tambi�n con el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

6. Corea

a) Introducci�n

4.166 Corea argumenta que el �rgano de Apelaci�n ha resuelto ya la principal cuesti�n que se plantea en estas actuaciones. En el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, ese �rgano confirm� la conclusi�n a que hab�a llegado el Grupo Especial de que, en el contexto de una investigaci�n antidumping (o relativa a derechos compensatorios), los Miembros pueden adoptar una medida y s�lo una: imponer derechos iguales o inferiores al margen de dumping (o al nivel de subvenci�n).58 Adem�s, un Miembro s�lo puede imponer derechos antidumping o compensatorios despu�s de cumplir todas las disposiciones aplicables de los Acuerdos pertinentes.59

4.167 Desafortunadamente, seg�n Corea, la Enmienda Byrd60, al igual que la Ley de 1916, crea una medida espec�fica, distinta de la imposici�n de derechos antidumping o compensatorios, que ha de adoptarse cuando se constate que determinadas importaciones han sido objeto de dumping o subvencionadas. Por consiguiente, exactamente igual que la Ley de 1916, la Enmienda Byrd es incompatible con gran n�mero de obligaciones contra�das por los Estados Unidos en el marco de diversos Acuerdos de la OMC, entre ellas las resultantes del art�culo VI del GATT de 1994, el p�rrafo 4 del art�culo 5, el art�culo 8 y el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, y el p�rrafo 4 del art�culo 11, el art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

b) Exposici�n de los hechos

4.168 Corea sostiene que los hechos pertinentes son pocos y muy claros61. El 28 de octubre de 2000, el Presidente de los Estados Unidos dio fuerza de ley a la Enmienda Byrd, y, al mismo tiempo, pidi� al Congreso que derogase esa Ley:

Pido al Congreso que anule esa disposici�n, o que la enmiende para que sea aceptable, antes de la clausura.62

4.169 Seg�n Corea, el Gobierno de los Estados Unidos admiti� adem�s que la compensaci�n constituye una medida adicional que no es necesaria para restablecer el libre comercio:

... las leyes sobre las pr�cticas comerciales desleales tienen por finalidad restablecer unas condiciones en las que el comercio sea leal. Ahora bien, esta es la finalidad de los propios derechos antidumping y derechos compensatorios. Al elevar el precio de las importaciones, protegen a los productores nacionales contra la competencia de las importaciones y permiten que los fabricantes nacionales suban los precios, aumenten la producci�n y mejoren sus ingresos. En consecuencia, la distribuci�n de los propios derechos arancelarios a los productores no es necesaria para restablecer unas condiciones en las que el comercio sea leal.63

4.170 Corea afirma que la Enmienda Byrd tiene car�cter imperativo. Cuando se dan las condiciones para su aplicaci�n, las autoridades estadounidenses tienen que aplicar las directivas impartidas por la Ley.64 Las autoridades carecen de facultades discrecionales para proceder de otra manera, debido al empleo de t�rminos imperativos en el texto de la Ley.65 En resumen, los Estados Unidos han adoptado una ley que ordena que, cuando se ha dictado o formulado una orden o constataci�n relativa a un derecho antidumping o a la imposici�n de derechos compensatorios, las autoridades estadounidenses, adem�s de percibir los derechos antidumping o compensatorios, deben distribuirlos a los productores nacionales que hayan solicitado la investigaci�n.

c) Argumentaci�n

i) La Enmienda Byrd es incompatible con las disposiciones del GATT de 1994, del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC, porque constituye una "medida espec�fica" inadmisible contra las importaciones

4.171 Corea argumenta que el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping ha sido interpretado en el sentido de que "limita los instrumentos antidumping que pueden utilizar los Miembros a los que est�n expresamente contenidos en el art�culo VI y en el Acuerdo Antidumping".66 En el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, el Grupo Especial constat� que la Ley de 1916 era incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de la OMC y concluy� que "[�] salvo las medidas provisionales y los compromisos relativos a los precios, el �nico tipo de recursos previsto por el Acuerdo Antidumping es la imposici�n de derechos".67

4.172 El �rgano de Apelaci�n confirm� esas constataciones, al declarar que el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, entendidos conjuntamente, proh�ben a los Miembros adoptar medidas espec�ficas contra el dumping que no est�n previstas en dichos p�rrafos, es decir, cualquier medida distinta de las medidas correctivas provisionales, los compromisos sobre precios y los derechos antidumping aplicados de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo VI y con el Acuerdo Antidumping (o que se a�ada a ellos).68

4.173 Corea afirma que el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC es una disposici�n an�loga al p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping. Con excepci�n de las palabras "una subvenci�n" y "el dumping de las exportaciones", esas dos disposiciones son id�nticas. Dado, pues, que las disposiciones son de tenor casi id�ntico, e id�nticas en su contexto y fin, cabe basarse en los informes del Grupo Especial y del �rgano de Apelaci�n relativos al asunto Estados Unidos - Ley de 1916.

4.174 Seg�n Corea, en los referidos informes se afirma indirectamente que el p�rrafo 1 del art�culo 32 (al igual que el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping) aclara que un Miembro s�lo puede imponer, ante importaciones subvencionadas, las medidas correctivas (s�lo puede adoptar las "medidas espec�ficas") expresamente previstas en el art�culo VI y en el Acuerdo SMC. Cuando se dan las condiciones establecidas, un Miembro puede imponer un derecho compensatorio para contrarrestar una subvenci�n. No obstante, habida cuenta de lo dispuesto en el art�culo VI del GATT de 1994 y en el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, el Miembro no puede adoptar ninguna otra medida espec�fica contra las importaciones subvencionadas.69

4.175 A juicio de Corea, la Enmienda Byrd, sin embargo, impone a las autoridades estadounidenses la obligaci�n de adoptar una medida espec�fica imperativa adicional, despu�s de que hayan llevado a cabo una investigaci�n en materia de derechos antidumping o compensatorios, hayan determinado que es apropiada una medida de auxilio y hayan impuesto esa medida de auxilio en forma de un derecho sobre las importaciones de la mercanc�a de que se trate. La Enmienda exige que las autoridades estadounidenses transfieran directamente los derechos percibidos a las empresas estadounidenses que hayan apoyado la solicitud.70

4.176 Adem�s, sostiene Corea, la transferencia directa de derechos percibidos por importaciones a los competidores nacionales de las compa��as afectadas, al igual que la ley misma que ordena esa transferencia, constituye una "medida espec�fica" que es incompatible con el art�culo VI del GATT de 1994, el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC. Como la Ley de 1916, que impon�a "'medidas espec�ficas contra el dumping', en forma de procedimientos y sanciones civiles y penales71, la Enmienda Byrd impone una medida espec�fica contra el dumping y las importaciones subvencionadas en forma de una transferencia directa de bienes de la compa��a extranjera afectada a sus competidores nacionales.

4.177 Es la opini�n de Corea que la Enmienda Byrd es una medida espec�fica contra el dumping y/o las subvenciones porque exige al Servicio de Aduanas de los Estados Unidos que adopte medidas (aplique la compensaci�n) "s�lo ... cuando concurran los elementos constitutivos del 'dumping' [o de una subvenci�n]".72 Por lo tanto, la compensaci�n se proporciona  s�lo cuando se re�nen las condiciones para la imposici�n de un derecho antidumping o compensatorio (es decir, s�lo cuando existe dumping o subvenci�n que causa un da�o importante) y s�lo cuando se impone un derecho.73 Adem�s, la compensaci�n se proporciona s�lo a "los productores nacionales afectados", que la Ley define como "los fabricantes, productores, agricultores, ganaderos o representantes laborales (incluidas las asociaciones de tales personas)" que hayan sido uno de los solicitantes o partes interesadas que intervinieron en apoyo de la solicitud, y que contin�en operando.74

4.178 Por �ltimo, Corea argumenta que los pagos compensatorios al "productor nacional afectado" se transfieren directamente de una "cuenta especial" que debe crearse para los derechos fijados y percibidos con arreglo a cada una de las �rdenes de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios.75 Por lo tanto, las compensaciones se pagan directamente con los derechos percibidos para compensar a los "productores nacionales afectados" por da�os causados por el dumping o la subvenci�n que motiv� su reclamaci�n.

4.179 Por consiguiente, sostiene Corea, la Enmienda Byrd exige imperativamente una "medida espec�fica" inadmisible, como lo hace la Ley de 1916. En realidad, en muchos sentidos, la Enmienda Byrd es mucho m�s perniciosa y causa mucha m�s distorsi�n del comercio que la Ley de 1916. Esta �ltima se limita a determinadas formas de discriminaci�n internacional de precios. La Enmienda Byrd, en cambio, no s�lo se aplica al dumping sino tambi�n a las subvenciones, y, por lo tanto, su alcance es mucho mayor. Asimismo, la Ley de 1916 se invoca raras veces. La Enmienda Byrd, por el contrario, se aplica a todos los procedimientos que dan lugar a la imposici�n de derechos antidumping o compensatorios.76 Por tal raz�n, altera profundamente las condiciones de competencia a favor de los productores estadounidenses en todos los mercados de los Estados Unidos para todos los productos.

4.180 Seg�n Corea, resulta confirmado este an�lisis por las declaraciones de muchos parlamentarios estadounidenses, entre ellos el Senador Byrd (dem�crata de West Virginia), que configur� y propuso la Enmienda y logr� su aprobaci�n por el Senado.

4.181 Por las razones expuestas, Corea insta al Grupo Especial a que constate que la Enmienda Byrd ordena con car�cter imperativo la adopci�n de una medida espec�fica inadmisible y que, por ende, los Estados Unidos est�n infringiendo el art�culo VI del GATT de 1994, el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

ii) La Enmienda Byrd es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y con el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC, porque distorsiona y menoscaba de manera inadmisible el umbral vigente, alentando el uso indebido de medidas que de otra manera ser�an admisibles y privando de sentido a estas disposiciones de la OMC

4.182 Corea argumenta que en el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping se establece el criterio para determinar si una solicitud de investigaci�n antidumping est� apoyada por "la rama de producci�n", es decir, si las empresas que apoyan la investigaci�n solicitada son suficientes para constituir "la rama de producci�n". Si el apoyo no rebasa el umbral establecido, las autoridades no pueden iniciar la investigaci�n. Con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 5, las autoridades no pueden iniciar la investigaci�n a menos que: i) la investigaci�n est� apoyada por productores que representen m�s del 50 por ciento (en volumen o valor) de la producci�n total del producto similar correspondiente a la parte de la rama de producci�n nacional que manifieste su apoyo o su oposici�n a la solicitud; y ii) los productores nacionales que apoyen la solicitud representen por lo menos el 25 por ciento de la producci�n nacional total.

4.183 Corea afirma que el umbral establecido en el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC es, a todos los efectos pr�cticos, id�ntico al establecido en el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping.

4.184 Seg�n Corea, como se desprende de la historia de su negociaci�n, esos umbrales estaban destinados a equilibrar cuidadosamente diversos derechos e intereses contrapuestos, y en primer lugar el derecho de una rama de producci�n a solicitar auxilio ante la existencia de pr�cticas comerciales desleales, por una parte, y el inter�s de garantizar que sea la rama de producci�n, y no un sector de la misma, o incluso una sola empresa, la que solicite la medida de auxilio. En realidad, quiz�s la preocupaci�n m�s importante era la de que la disposici�n se redactase de manera que garantizase que s�lo se presentar�an reclamaciones o solicitudes cuando estuviesen justificadas, y cuando fuesen apoyadas por una parte suficientemente considerable de una rama de producci�n.77 La b�squeda del equilibrio se efectu� en un contexto en el que los derechos antidumping o compensatorios constitu�an las �nicas formas posibles de auxilio (aparte de las soluciones negociadas).

4.185 A juicio de Corea, la Enmienda Byrd distorsiona y menoscaba el equilibrio de intereses acordado por los negociadores. En realidad, esa alteraci�n es lo que la Enmienda se propone. La Enmienda aumenta enormemente el incentivo para que las empresas apoyen una solicitud, y lo hace proporcionando transferencias de fondos de los importadores a los productores afectados, pero s�lo a aquellos productores nacionales que hayan apoyado la solicitud.78 Los productores que se opongan a la solicitud no tendr�n derecho a la compensaci�n.79

4.186 Corea argumenta que la Enmienda Byrd crea, por lo tanto, un poderoso incentivo para que todas las empresas de todos los sectores, no s�lo formulen solicitudes sin fundamento, sino que apoyen tambi�n cualquier solicitud que se presente. La posibilidad de recibir la compensaci�n induce a empresas que en otro caso no estar�an interesadas, a mostrar inter�s en una solicitud que de otra manera no apoyar�an, y a apoyarla. Adem�s, debido a que la mera iniciaci�n de una investigaci�n distorsiona a menudo las pautas del comercio, con independencia de si en definitiva se imponen o no derechos antidumping o compensatorios, la Enmienda Byrd constituye un factor de distorsi�n del comercio. En pocas palabras, al ofrecer una "recompensa monetaria", la Enmienda alienta a invocar excesiva e indebidamente la legislaci�n estadounidense sobre derechos antidumping y compensatorios.

4.187 Como consecuencia de la Enmienda Byrd, afirma Corea, las normas establecidas en el p�rrafo 4 del art�culo 5 y en el p�rrafo 4 del art�culo 11 carecen de sentido, tal como se aplican en los Estados Unidos, y las dos disposiciones se tornan "in�tiles". Al adoptar como ley la Enmienda Byrd, los Estados Unidos est�n indicando que interpretan que el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC permiten la adopci�n de esa Enmienda y las medidas que se adopten en virtud de la misma. Los Estados Unidos han adoptado con ello una interpretaci�n que hace in�til el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC. La Enmienda Byrd se basa por tanto en una lectura fundamentalmente errada de esas disposiciones, es decir, en una interpretaci�n inadmisible.80

4.188 En opini�n de Corea, el Gobierno de los Estados Unidos ha adoptado -al aprobar la Enmienda Byrd- una medida que influye de modo impropio sobre aquellos hechos precisamente que las autoridades de ese pa�s deben examinar al efectuar su determinaci�n. Los Estados Unidos infringen con ello su obligaci�n de realizar un examen objetivo81 con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y al p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC.

4.189 Corea sostiene que los Estados Unidos han infringido esta obligaci�n porque se han servido de la Enmienda Byrd para manipular la situaci�n e influir as� en el proceso, aumentando la probabilidad de que las autoridades estadounidenses concluyan que la rama de producci�n nacional correspondiente apoya una solicitud determinada.

iii) La Enmienda Byrd es incompatible con el art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y con el art�culo 18 del Acuerdo SMC, porque desalienta de manera inadmisible los acuerdos sobre compromisos

4.190 A juicio de Corea, la Enmienda Byrd es incompatible con las disposiciones de la OMC en materia de compromisos y, en especial, con el p�rrafo 1 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y con el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo SMC. Torna in�tiles e inoperantes esas disposiciones en el contexto de las actuaciones estadounidenses relacionadas con derechos antidumping y compensatorios. Con arreglo a las pr�cticas que se siguen en los Estados Unidos, el Gobierno de ese pa�s debe consultar a la rama de producci�n afectada antes de aceptar un compromiso.82 Sin embargo, la Enmienda Byrd crea un incentivo para que la rama de producci�n estadounidense se  oponga a los compromisos. Ello es as� porque un compromiso en materia de precios no puede exceder de la cuant�a del margen o la subvenci�n.83 Al apoyar la imposici�n de derechos, la rama de producci�n nacional puede beneficiarse, no s�lo de tal imposici�n, seg�n lo permiten los Acuerdos de la OMC y la legislaci�n estadounidense (lo cual, en esencia, conduce a niveles de precios compatibles con los resultantes de un compromiso), sino tambi�n de la transferencia directa de los derechos percibidos.

4.191 Corea argumenta que, de esta manera, la Enmienda Byrd conduce tambi�n directamente al uso indebido de las medidas relativas a derechos antidumping y compensatorios. Ello es as� porque las medidas se imponen en situaciones que, si no existiera tal Enmienda y los incentivos que crea, dar�an lugar a compromisos.

4.192 Corea sostiene que la Enmienda Byrd es una medida adoptada por los Estados Unidos que, de manera similar a las repercusiones que tiene sobre la evaluaci�n de la legitimaci�n, influye tambi�n sobre el proceso por el que se llega a compromisos, de manera tal que hace disminuir considerablemente la probabilidad de que la rama de producci�n nacional que apoye la solicitud (los solicitantes) d� su apoyo a un compromiso. Por consiguiente, al aprobar la Enmienda Byrd, los Estados Unidos han infringido la obligaci�n de que sus autoridades realicen un examen objetivo84 de si la aceptaci�n de un compromiso con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping o al p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC ser�a "adecuada" dadas las circunstancias, entre las que se cuentan las opiniones de los solicitantes.

d) Conclusi�n

4.193 Por las razones expuestas, Corea pide al Grupo Especial que constate que, al mantener la Enmienda Byrd, los Estados Unidos est�n infringiendo el art�culo VI del GATT de 1994, el p�rrafo 4 del art�culo 5, el art�culo 8 y el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, y el p�rrafo 4 del art�culo 11, el art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC. Corea solicita al Grupo Especial que recomiende que los Estados Unidos pongan su legislaci�n en conformidad con las obligaciones que han contra�do en virtud de esas disposiciones de la OMC.

4.194 Por �ltimo, Corea solicita respetuosamente al Grupo Especial que sugiera que, para cumplir las obligaciones que han contra�do en el marco de la OMC, los Estados Unidos deroguen la Enmienda Byrd.85


Continuaci�n:   7. Mexico
 

1 Public Law 106-387, 114 Stat. 1549, 28 de octubre de 2000, art�culos 1001-1003.

2 Codificado como 19 USC, 1675 c.

3 Distribuci�n a los productores nacionales afectados de la compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones, 66 Federal Register 48.546 (Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, 21 de septiembre de 2001) (norma definitiva) (codificado en 19 CFR p�rrafos 159.61-159.64) (el "Reglamento").

4 Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos, art�culo 754(a).

5 Ibid., art�culo 754(b)(1).

6 La Comisi�n de Comercio Internacional ("ITC") debe suministrar al Servicio de Aduanas de los Estados Unidos ("Aduana"), en relaci�n con cada orden o constataci�n, una lista de los productores nacionales afectados que eventualmente puedan tener derecho a percibir la compensaci�n. V�ase el art�culo 754(d)(1) de la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos.

7 Ibid., p�rrafo 754(b)(4), 114 Stat. 1549A-73.

8 Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos, art�culo 754(e)(1).

9 Ibid., art�culo 754(e)(2).

10 Ibid., art�culo 754(d)(2) y (3).

11 Ibid., art�culo 754(c).

12 Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos, p�rrafo 754(e)(4), CDSOA p�rrafo 1003(a), 114 Stat. 1549A-75. Reglamento, 66 Federal Register 48.546, 48.554 (19 C.F.R. p�rrafo 159.64(d)).

13 Art�culo 1003(c) de la CDSOA.

14 Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos, art�culo 754(d)(1).

15 Se�alamos que Australia no llev� adelante ninguna alegaci�n en relaci�n con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT y los art�culos 8 del Acuerdo Antidumping y 18 de Acuerdo SMC.

16 El Canad� y M�xico alegaron una infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, conjuntamente con el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT y el art�culo 10 del Acuerdo SMC. WT/DS234/12 y WT/DS234/13.

17 Pub. L. 106-387, 114 Stat. 1549. El T�tulo X de la Ley, la Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000, agreg� el art�culo 754(a) a la Ley Arancelaria de 1930. V�anse las Pruebas documentales comunes 1 y 15.

18 Informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, WT/DS136/R, 31 de marzo de 2000 y WT/DS162/R, 29 de mayo de 2000, p�rrafo 6.230. Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R, 28 de agosto de 2000, p�rrafos 127-133.

19 Informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, p�rrafo 6.230.

20 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, p�rrafo 126.

21 Informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, p�rrafos 6.204 y 6.205.

22 144 Cong. Rec. S7883-7884 (edici�n diaria de 9 de julio de 1998) (Declaraci�n del Senador DeWine). El proyecto de ley fue presentado al Senado el 9 de julio de 1998 por el Senador DeWine como S.2281 y a la C�mara de Representantes el 18 de septiembre de 1997 por el representante Regula como H.R.2509.

23 145 Cong. Rec. S497-498 (edici�n diaria de 20 de enero de 1999).

24 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, p�rrafos 131 y 132.

25 Informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, p�rrafo 6.42.

26 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Jap�n, WT/DS184/AB/R, p�rrafo 101.

27 El Brasil se�ala que, en las negociaciones de la Ronda Uruguay, una preocupaci�n importante que, en �ltimo t�rmino, se reflej� en los resultados, consisti� en garantizar que las investigaciones s�lo se iniciaran cuando estuvieran justificadas y, en particular, cuando gozaran del apoyo de una parte importante de la rama de producci�n. Esto, a su vez, dio lugar a las determinaciones del umbral que pone en peligro la Enmienda Byrd. V�ase T. Stewart (ed.), The GATT Uruguay Round, A Negotiating History (1986-1992), volumen II: Commentary, p�ginas 1575 a 1588.

28 Informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Aplicaci�n de medidas antidumping a las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas enteras de acero inoxidable procedentes de Corea, WT/DS179/R, 22 de diciembre de 2000 (adoptado el 1� de febrero de 2001) p�rrafo 6.49, nota 62.

29 19 CFR 351.222 (2000). V�ase Prueba documental com�n 12.

30 19 CFR 351.222(g).

31 19 CFR 351.222(i).

32 T�tulo X (art�culos 1001 a 1003) de la Ley de Cr�ditos Presupuestarios para la Agricultura, el Desarrollo Rural, la Administraci�n de Productos Alimenticios y Farmac�uticos y Organismos Conexos, 2001, (Prueba documental com�n-1). Tambi�n se conoce a la CDSOA como la "Enmienda Byrd". La CDSOA establece un nuevo art�culo 754 con el t�tulo de "Compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones." (Prueba documental com�n 15).

33 Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de septiembre de 2000.

34 Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos, p�rrafo 754(a) de la CDSOA, p�rrafo 1003(a), 114 Stat. 1549A-73 (Prueba documental com�n 1). La comunicaci�n del Canad� denominar� "�rdenes" a las "�rdenes y constataciones".

35 El 21 de septiembre de 2001 entr� en vigor un Reglamento que detallaba los procedimientos de pago en el marco de la Ley, 66 Federal Register 48.546 (Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, 21 de septiembre de 2001) (norma definitiva) (Prueba documental com�n 3).

36 V�anse los p�rrafos 27 a 31 de la Primera comunicaci�n del Canad�.

37 V�anse los p�rrafos 32 a 35 de la Primera comunicaci�n del Canad�.

38 Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, p�rrafo 137.

39 V�anse los p�rrafos 39 a 47 de la Primera comunicaci�n del Canad�.

40 The New Shorter Oxford English Dictionary, volumen 2 (Oxford: Clarendon Press, 1993), p�gina 1.985 (Canad� - Prueba documental 7).

41 Seg�n el Canad�, la CDSOA tampoco tiene realmente nada que ver con la compensaci�n del da�o en el sentido del art�culo VI y del Acuerdo Antidumping. Adem�s de solicitarse la imposici�n de un derecho definitivo para contrarrestar el da�o, se efect�an pagos con arreglo a la CDSOA. En lugar de establecer la igualdad de oportunidades entre las importaciones y los productos nacionales, la CDSOA va m�s all� y, de hecho, impide esa nivelaci�n de oportunidades al transferir a los miembros de la rama de producci�n de que se trate unos derechos consistentes en una compensaci�n por los gastos admisibles.

42 V�anse los p�rrafos 55 a 59 de la Primera comunicaci�n del Canad�.

43 Esas medidas correctivas no son acumulables - v�ase la nota 35 al art�culo 10 del Acuerdo SMC.

44 Esto, argumenta el Canad�, encuentra apoyo en el objeto y fin de las disposiciones. El objeto de los derechos compensatorios es neutralizar las distorsiones del comercio causadas por las subvenciones con el fin de restablecer el equilibrio competitivo entre los productos nacionales y extranjeros. Tanto en el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 como en la nota 36 del Acuerdo SMC se define el derecho compensatorio como un "derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvenci�n". La historia de la negociaci�n del art�culo VI aclara que los Miembros tuvieron el prop�sito de limitar a la aplicaci�n de derechos compensatorios las medidas destinadas a contrarrestar las subvenciones. V�ase Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, (reclamaci�n del Jap�n), informe del Grupo Especial, WT/DS162/R, adoptado el 26 de septiembre de 2000, p�rrafos 6.226 a 6.228.

45 V�anse los p�rrafos 14 a 16 supra y los p�rrafos 48 a 53 y 68 de la Primera comunicaci�n del Canad�.

46 Las disposiciones anteriores de estos p�rrafos se consideraban tambi�n requisitos esenciales de procedimiento. V�ase la nota 70 de la Primera comunicaci�n del Canad�.

47 En el curso de las negociaciones de la Ronda Uruguay, se presentaron varias propuestas, encaminadas a obligar a las autoridades investigadoras a examinar el apoyo de que gozaba una solicitud antes de iniciar una investigaci�n, para cerciorarse de que la solicitud hab�a sido hecha adecuadamente "por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella". V�ase por ejemplo "Modificaciones del C�digo Antidumping: comunicaci�n del Canad�", MTN.GNG/NG8/W/65, 22 de diciembre de 1989, secci�n I a) i), p�gina 1. (Canad� - Prueba documental 9).

48 V�ase "Statement of Administrative Action" in Message fromn the President of the United States Transmitting the Uruguay Round Agreements, Texts of Agreements Implementing Bill, Statement of Administrative Action and Required Supporting Statements, HR. Doc. N� 103-316, volumen 1, 656 (1994), p�gina 812, en la que se cita el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping. (Canad� - Prueba documental 10)

49 Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Jap�n, informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto de 2001, p�rrafo 56.

50 Ibid., p�rrafo 193.

51 V�ase la Canad� - Prueba documental 11. Como ejemplo adicional, v�ase tambi�n Canad� - Prueba documental 12.

52 Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos, p�rrafo 704 en relaci�n con las investigaciones en materia de derechos compensatorios y p�rrafo 734 en relaci�n con las investigaciones antidumping. (Prueba documental com�n 15).

53 Bethlehem Steel Corp. v. United States, 146 F. Supp. 2d 927, 930 (Ct. Int'l Trade 2001) (Canad� - Prueba documental 13, p�gina 4), en que se cita H. Rep. N� 96-317, 63, 67. V�anse los p�rrafos 86 a 88 de la Primera comunicaci�n del Canad�.

54 V�ase el informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Aplicaci�n de medidas antidumping a las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidables procedentes de Corea, WT/DS179/R, adoptado el 1� de febrero de 2001, nota 62.

55 Estados Unidos - Prohibici�n de las importaciones de determinados camarones y productos del camar�n, informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS58/AB/R, adoptado el 12 de octubre de 1998, p�rrafo 183.

56 Argentina - Medidas que afectan a la exportaci�n de pieles de bovino y a la importaci�n de cueros acabados, informe del Grupo Especial, WT/DS155/R, adoptado el 16 de febrero de 2001, p�rrafo 11.77.

57 Ibid., p�rrafos 11.99 y 11.100.

58 WT/DS136/AB/R-WT/DS162/AB/R (28 de agosto de 2000) (Ley de 1916).

59 V�ase el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercios de 1994, y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias; Ley de 1916, WT/DS136/AB/R-WT/DS162/AB/R (28 de agosto de 2000).

60 La Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones (conocida como Enmienda Byrd) fue codificada como art�culo 754 del t�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930, en Public Law 106-387 (28 de octubre de 2000), 114 Stat. 1549, T�tulo X - Continued Dumping and Subsidy Offset (Byrd Amendment). El texto de la Enmienda Byrd figura en la Prueba documental com�n 1. Las reglamentaciones del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos promulgadas con arreglo a la Ley, 66 Federal Register 48546-55 (21 de septiembre de 2001) figuran en la Prueba documental com�n 3.

61 La Enmienda Byrd figura en la Prueba documental com�n 1.

62 Comunicado de prensa de 28 de octubre de 2000 de la Misi�n de los Estados Unidos ante la Uni�n Europea (http://www.useu.be/ISSUES/clin1028.html) (consultado el 22 de octubre de 2001) (v�ase Corea - Prueba documental 2).

63 Exposici�n de Pol�tica de la Administraci�n, distribuida por la Oficina de Administraci�n y Presupuesto de los Estados Unidos (11 de octubre de 2000) (http://www.whitehouse.gov/omb/legislative/ sap/106-2/hr4461-h.html) (consultada el 22 de octubre de 2001) (sin subrayar en el original) (suministrada en la Prueba documental com�n 9).

64 V�ase, por ejemplo, Estados Unidos - Ley de 1916, WT/DS136/AB/R-WT/DS162/AB/R (28 de agosto de 2000), p�rrafos 88 a 91 (donde se confirma la constataci�n del Grupo Especial de que la Ley de 1916 tiene car�cter imperativo y se concluye que las facultades discrecionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de no incoar acciones en el marco de dicha Ley "no son de tal naturaleza o amplitud" que transformen la Ley en discrecional). En el presente caso, el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos carece de facultad discrecional alguna respecto a si ha de aplicar la Enmienda Byrd y cu�ndo ha de hacerlo.

65 V�ase, por ejemplo, Enmienda Byrd, art�culos 754(a) ("los derechos percibidos � se distribuir�n �") y 754(c) ("el Comisario [del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos] establecer� los procedimientos de distribuci�n ... Tal distribuci�n se har� no m�s tarde ...") (sin subrayar en el original) (Prueba documental com�n 1).

66 Estados Unidos - Ley de 1916, WT/DS162/R, p�rrafo 6.216 (las cursivas figuran en el original).

67 Id. (sin cursivas en el original). Id. en los p�rrafos 6.230 y 6.231.

68 Estados Unidos - Ley de 1916, WT/DS136/AB/R-WT/DS162/AB/R, p�rrafos 137 y 138.

69 V�ase id.; Estados Unidos - Ley de 1916, WT/DS162/R (29 de mayo de 2000), p�rrafos 6.216, 6.230 y 6.231.

70 Enmienda Byrd, art�culos 754(b)(1) y 754(d)(3) (Prueba documental com�n 1). Por consiguiente, y como se deja expuesto, la Enmienda Byrd tiene car�cter de legislaci�n imperativa y puede ser impugnada, haya sido aplicada o no a un determinado asunto. V�anse, por ejemplo, Estados Unidos - Ley de 1916, WT/DS136/AB/R-WT/DS162/AB/R (28 de agosto de 2000), p�rrafos 88 a 91.

71 Id., p�rrafo 137.

72 Id., p�rrafo 122.

73 V�ase Enmienda Byrd, art�culo 754(a) (Prueba documental com�n 1).

74 Id., art�culos 754(b)(1)(A) y (B).

75 Id., art�culo 754(e).

76 Esa Enmienda se aplica a todas las determinaciones efectuadas a partir del 1� de octubre de 2000 en relaci�n con todas las �rdenes y constataciones relativas a derechos antidumping y compensatorios en vigor al 1� de enero de 1999 o formuladas posteriormente. 66 Federal Register 48546 (tercera columna) (21 de septiembre de 2001) (Prueba documental com�n 3).

77 V�ase, por ejemplo, T. Stewart (Ed.), The GATT Uruguay Round, A Negotiating History (1986‑1992), volumen II: Commentary (Kluwer: 1993), p�ginas 1.452, 1.575-88 (donde se explica que los umbrales se establecieron con el fin de atender a "preocupaciones sobre la posibilidad de que se formulasen reclamaciones infundadas y se iniciasen investigaciones sin justificaci�n" (p�gina 1575) (no se reproduce la nota de pie de p�gina)).

78 Enmienda Byrd, art�culos 754(a) y (b)(1)(A) y (B) (Prueba documental com�n 1).

79 Id.

80 "[L]a interpretaci�n ha de dar sentido y ha de afectar a todos los t�rminos del tratado. El int�rprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga in�tiles o redundantes cl�usulas o p�rrafos enteros de un tratado." Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R (29 de abril de 1996), p�gina 24. V�ase tambi�n, por ejemplo, Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos l�cteos, WT/DS98/AB/R (14 de diciembre de 1999), p�rrafos 80 y 81.

81 V�ase, por ejemplo, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Jap�n, WT/DS184/AB/R (24 de julio de 2001), p�rrafo 196, en relaci�n con el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping:

Para que un examen sea "objetivo", la identificaci�n, investigaci�n y evaluaci�n de los factores pertinentes debe ser imparcial. Por consiguiente, las autoridades investigadoras no tienen derecho a realizar su investigaci�n de manera que resulte m�s probable que, como consecuencia del proceso de determinaci�n de los hechos o de evaluaci�n, determinen que la rama de producci�n nacional ha sufrido un da�o.

82 V�ase 19 U.S.C. p�rrafos 1671c(e)(1), 1673c(e)(1); 19 C.F.R. p�rrafo 351.208(f)(2)(iii). Adem�s, si, en el curso de los 20 d�as siguientes a la publicaci�n de la notificaci�n de suspensi�n, las autoridades de los Estados Unidos reciben una petici�n de que prosigan su investigaci�n, aunque esa petici�n proceda de un solo productor nacional que sea parte en la misma, deben proseguirla. 19 U.S.C. p�rrafos 1671c(g)(2), 1673c(g)(2) (v�ase Corea - Prueba documental 4 y Prueba documental com�n 15).

83 V�ase el p�rrafo 1 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo SMC.

84 V�ase supra, nota 81.

85 V�ase, por ejemplo, Estados Unidos - Ley de 1916, WT/DS162/R, p�rrafo 6.292.