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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS217/R
WT/DS234/R
16 de septiembre de 2002

(02-4742)

  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - LEY DE COMPENSACIÓN
POR CONTINUACIÓN DEL DUMPING
O MANTENIMIENTO DE LAS
SUBVENCIONES DE 2000
 


Informe del Grupo Especial

(Continuación)


6. Corea

a) Introducción

4.1062 Corea sostiene que los Estados Unidos no han logrado refutar la presunción establecida por los reclamantes en el presente procedimiento de solución de diferencias. Antes de pasar a cada una de las alegaciones formuladas por Corea, Corea desea tratar algunas cuestiones sistémicas de carácter general. En primer lugar, en relación con la "facultad de disponer de sus caudales", es cierto que los Miembros tienen la facultad de disponer de sus caudales, pero cuando se incorporan a la OMC convienen en limitar esa facultad en aquellos casos en que su ejercicio esté en contradicción con las disposiciones de la OMC.180 En segundo lugar, un Miembro no puede eludir sus obligaciones dimanantes de la OMC alterando la estructura de incentivos que constituyó la base de las negociaciones que culminaron en los Acuerdos de la OMC. En este caso, los Estados Unidos ofrecen una recompensa monetaria influye profundamente en las decisiones de las ramas de producción nacional en cuanto a la presentación de una solicitud o al apoyo a ésta, y a la aceptación de un compromiso. El resultado final es que las disposiciones pertinentes de la OMC se tornan inútiles. Por último, la concesión de recompensas a ramas de producción nacional que intentan con éxito conseguir que se apliquen medidas comerciales correctivas, distorsiona el comercio de manera injustificada y, en consecuencia, debe ser condenada.

4.1063 Corea pide al Grupo Especial que constate que, al mantener la Enmienda Byrd181, los Estados Unidos están infringiendo el artículo VI y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994; el párrafo 4 del artículo 5, el artículo 8 y el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping; y el párrafo 4 del artículo 11, el artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. Corea pide al Grupo Especial tanto que recomiende que los Estados Unidos pongan su legislación en conformidad con las obligaciones que han contraído en virtud de esas disposiciones de la OMC como que proponga que, para cumplir las obligaciones que han contraído en la OMC, los Estados Unidos deroguen la Enmienda Byrd.

b) La Enmienda Byrd es una medida específica inadmisible contra el dumping y las subvenciones

4.1064 Antes de responder a las diversas observaciones formuladas por los Estados Unidos, Corea desea exponer las cuestiones a las que los Estados Unidos no han respondido en su Primera comunicación escrita.

a) La Enmienda Byrd es una legislación de carácter imperativo. Las autoridades carecen de facultades discrecionales; deben distribuir los derechos antidumping y compensatorios a las empresas nacionales que reúnan las condiciones con arreglo a una orden específica.

b) Si no existe una constatación de que concurren los elementos constitutivos del dumping (o de una subvención inadmisible), no se impone una orden ni se perciben derechos, no se distribuyen fondos en virtud de la Enmienda Byrd. La constatación de que concurren los elementos constitutivos es una condición previa para la distribución de los derechos.

c) Todos los derechos percibidos con arreglo a una orden específica deben distribuirse a los productores que reúnen las condiciones requeridas y, hasta el momento de su distribución, se mantienen en cuentas independientes y específicas para cada orden.

d) Los derechos no se distribuyen a todos los productores que han sufrido un daño, sino sólo a los que han presentado o apoyado la solicitud.

e) Los pagos están directamente vinculados a los gastos admisibles efectuados para producir el producto similar.

f) Como indica el título de la Enmienda Byrd, los derechos se distribuyen expresamente para "compensar" la "continuación del dumping" o el "mantenimiento de las subvenciones", es decir, para contrarrestar los perjuicios sufridos a causa del dumping o las subvenciones.

4.1065 Corea argumenta que, como esa lista demuestra, los Estados Unidos han admitido todos los hechos necesarios para que el Grupo Especial llegue a la conclusión de que la Enmienda Byrd es una acción específica inadmisible contra el dumping o las subvenciones.

i) La Enmienda Byrd es una acción específica contra el dumping o las subvenciones

4.1066 Corea aduce que la interpretación de los Estados Unidos no se basa en el sentido corriente de los términos. Los Estados Unidos se basan en la definición de "against" (contra) menos apropiada: "into contact with" (en contacto con). Esta peculiar definición no es pertinente para la interpretación del término "contra" que figura en el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping o el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. "En contacto con" se utiliza para describir un contacto físico: "[b]reakers crashed against the wall of the promenade" (grandes olas que se estrellan contra un malecón).182 Éste no puede ser el sentido corriente de "contra" que se utiliza en las disposiciones en cuestión de la OMC y, por lo tanto, la interpretación de los Estados Unidos debe ser rechazada.

4.1067 Según Corea, la argumentación de los Estados Unidos no está respaldada por otro texto de las disposiciones pertinentes. Por ejemplo, el párrafo 1 del artículo 18 habla de "medida específica contra el dumping". Pero, para adaptar este texto a su interpretación tergiversada del término "contra", los Estados Unidos se ven obligados a argumentar que el "dumping" se refiere a una "acción específica contra productos importados (objeto de dumping) o importadores". Como señaló el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, el "dumping" es una situación o un proceso, y no un objeto183, y por consiguiente, no puede estar en contacto físico.

4.1068 Según Corea, contrariamente a lo que argumentan los Estados Unidos, el sentido corriente del término "against" ("contra") demuestra que la Enmienda Byrd es una medida específica "contra" el dumping (o las subvenciones). La primera acepción del término "against" es "[o]f motion or action in opposition" ("movimiento o acción en oposición a").184 Esta es la definición más apropiada de "against". Cuando se utiliza el término "against" en el contexto de una medida "contra" una situación u otro proceso no físico, debe entenderse que "against" significa "en oposición a".

4.1069 Corea afirma que la relación entre la medida específica y el dumping (o las subvenciones) debe, lógicamente, clasificarse en una de los tres categorías siguientes: i) "en oposición a"; ii) "en ayuda de"; o iii) neutra (ni "en oposición a" ni "en ayuda de"). Los elementos constitutivos del dumping son: i) la introducción en el comercio de productos importados; y ii) la diferencia entre el precio de importación y el valor normal (cuando el precio de importación es inferior al valor normal).185 Una de las medidas que pueden adoptar las autoridades "en oposición al" dumping consiste en imponer a las importaciones derechos antidumping. Otra medida que pueden adoptar es ofrecer ayuda a las ramas de producción nacional afectadas que compiten con las importaciones. Ambas medidas son medidas "en oposición a" la introducción en el comercio de importaciones comercializadas en forma desleal. La Enmienda Byrd actúa "en oposición al" dumping con arreglo a la segunda modalidad, ya que ofrece ayuda a la rama de producción nacional afectada186, que compite con las importaciones. Por lo tanto, la Enmienda Byrd actúa "en oposición al" dumping (o a las subvenciones), y es una "medida específica contra el dumping".

4.1070 En el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, afirma Corea, el Órgano de Apelación interpretó que ese texto se refería a "cualquier medida que se adopte en respuesta a situaciones en las que concurran los elementos constitutivos del 'dumping'".187 En su argumentación, los Estados Unidos exponen mal lo que sostiene el Órgano de Apelación, y en última instancia hacen caso omiso de ello. Contrariamente a lo que afirman los Estados Unidos, el Órgano de Apelación en ese asunto interpretó el término "contra" y su contexto, sosteniendo que "la expresión 'medida específica contra el dumping' de las exportaciones, en el sentido del párrafo 1 del artículo 18, designa las medidas adoptadas en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del 'dumping'".188 Pero Corea argumenta que cuando los Estados Unidos citan ese pasaje omiten dos palabras fundamentales: "situations presenting" (situaciones en las que concurren).189 Cabe suponer que los Estados Unidos lo hacen para restringir el alcance de la afirmación del Órgano de Apelación y evitar que se aplique a este asunto. Pero la situación afrontada en el procedimiento relativo al asunto Estados Unidos - Ley de 1916 estaba mucho menos clara que la que aquí plantea la Enmienda Byrd. Por consiguiente, los ejemplos de los Estados Unidos190 no vienen al caso porque, a diferencia de la Enmienda Byrd, no afectan a la competencia en el mercado.

4.1071 Además, los Estados Unidos sostienen que la Enmienda Byrd no incorpora los elementos constitutivos del dumping.191 Una vez más, sostiene Corea, que los Estados Unidos están equivocados. La forma en que surte efecto la Enmienda Byrd demuestra sin lugar a dudas que es una medida específica contra el dumping o las subvenciones:

- en primer lugar, la Enmienda Byrd no surte efecto a no ser que las autoridades de los Estados Unidos hayan constatado que existen los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones y hayan impuesto una orden;

- en segundo lugar, los únicos que pueden percibir la recompensa monetaria son los "productores nacionales afectados", es decir, los productores de los Estados Unidos que han presentado o apoyado una solicitud y que han formado parte de la investigación que ha dado lugar a la imposición de la orden192; y

- en tercer lugar, sólo se distribuyen fondos para sufragar "gastos admisibles", que están limitados a ciertos gastos efectuados para producir un producto comprendido en la orden.193

4.1072 En opinión de Corea, los Estados Unidos sostienen asimismo que, puesto que la Enmienda Byrd establece dos prescripciones además de los elementos constitutivos del dumping194, no puede ser una medida específica contra el dumping o las subvenciones con arreglo a lo sostenido por el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916. Esta argumentación es absurda y totalmente contraria a la interpretación del Órgano de Apelación. En su apelación contra los informes de los Grupos Especiales que se ocuparon de la Ley de 1916, los Estados Unidos alegaron que la medida no estaba específicamente destinada a aplicarse al dumping, sino a los precios predatorios, y que los criterios adicionales con respecto a esa medida (la intención y los efectos perjudiciales) la sustraían del ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 18, es decir, que habida cuenta de los criterios adicionales, la medida no podía ser una medida específica contra el dumping.195 El Órgano de Apelación rechazó este argumento, constatando que la adición de prescripciones no alteraba el hecho de que la medida sólo se aplicaba cuando se constataba que concurrían los elementos constitutivos del dumping.196

4.1073 Corea afirma que la falacia de esta argumentación queda también demostrada por otra afirmación de los Estados Unidos, la de que "[l]a cuantía de las distribuciones previstas en la CDSOA no tiene nada que ver con el cálculo de la medida en que un productor de los Estados Unidos ha sido afectado por el dumping o la subvención de las importaciones".197 Pero, en virtud de la Enmienda Byrd, la cuantía de las distribuciones se fija en función de la cuantía de los derechos percibidos, que está determinada por el cálculo del dumping (o las subvenciones) cuya existencia se constata.

4.1074 Por último, Corea opina que el análisis supra está confirmado por la finalidad de la Enmienda Byrd. Los Estados Unidos alegan que la "finalidad" de la Enmienda Byrd "no es pertinente".198 Esto no es cierto. En el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, el Grupo Especial simplemente sostuvo que la finalidad declarada de una medida no siempre tiene carácter dispositivo. La finalidad es, por lo tanto, pertinente aun cuando lo fundamental sea el efecto de la medida.199 Por último, las declaraciones que se citan en la Primera comunicación de Corea no sólo constituyen declaraciones relativas a la finalidad, sino que son también prueba del funcionamiento y los efectos de la Enmienda Byrd.200 Son prueba no sólo de que la finalidad de la Enmienda Byrd era ofrecer una medida correctiva específica contra el dumping y las subvenciones, sino también de que eso es precisamente lo que hace la Enmienda Byrd.

ii) La Enmienda Byrd no está protegida por las notas 24 y 56

4.1075 En opinión de Corea, contrariamente al argumento de los Estados Unidos201, si una medida es una medida específica contra el dumping o las subvenciones, esa medida está prohibida por el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32, y las notas 24 y 56 no la "salvan". Esta interpretación está corroborada por la misma jurisprudencia que citan los Estados Unidos. Como constató el Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, "considerar que la nota 24 admite otras medidas antidumping permitidas en virtud de otras disposiciones, siempre que la medida no se refiera al dumping como tal, es plenamente compatible con el principio de la interpretación útil".202 En otras palabras, la nota 24 sólo surte efecto siempre que la medida no se refiera al dumping como tal. Por consiguiente, si este Grupo Especial determina que la Enmienda Byrd es una medida contra el dumping o las subvenciones, las notas 24 y 56 no podrán salvar la Enmienda Byrd, contrariamente a lo que afirman los Estados Unidos.

4.1076 Corea afirma que los Estados Unidos deberían también tener presente que las "medidas" mencionadas en las notas 24 y 56 son medidas dirigidas a las causas o los efectos del dumping (o de las subvenciones), y no el dumping (o las subvenciones) propiamente dichos. Como constató el Grupo Especial en la Ley de 1916, la nota 24 permite a un Miembro "abordar los efectos del dumping, por ejemplo el aumento de las importaciones, o sus causas (por ejemplo las subvenciones) por otros medios legítimos con arreglo al Acuerdo sobre la OMC, como las medidas compensatorias o de salvaguardia".203 Pero la Enmienda Byrd no se dirige simplemente a las causas o los efectos del dumping (o de las subvenciones), sino que se dirige al dumping (o las subvenciones) como tales.

c) La Enmienda Byrd infringe el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC

4.1077 Corea argumenta que, si se aceptara la argumentación de los Estados Unidos204, un Miembro que planeara imponer una medida antidumping podría hacer cualquier cosa -inclusive imponer una legislación imperativa, como en el presente caso- para alentar a las empresas nacionales a que apoyaran la petición y a pesar de ello cumpliría la obligación derivada del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11 cuando un número suficiente de empresas "apoyaran" la petición. Esto demuestra que la posición de los Estados Unidos no se basa en el cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas en virtud de los Acuerdos. El cumplimiento de buena fe es un principio general del derecho y un principio del derecho internacional que se recoge, entre otros textos, en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en el párrafo 3 a) del artículo X del GATT.205

4.1078 Al argumentar que los reclamantes deberían haber ofrecido un "elemento empírico" en apoyo de su afirmación206, los Estados Unidos parecen insinuar que los reclamantes están obligados a demostrar los efectos reales de la Enmienda Byrd. Esto, sostiene Corea, no es cierto. Como ha dicho en repetidas ocasiones el Órgano de Apelación, la prueba de los efectos no es pertinente cuando, como en este caso, una medida infringe las disposiciones de la OMC.207

4.1079 Por último, según Corea, incluso si se supone, como hacen los Estados Unidos, que para las empresas nacionales es "generalmente" irracional "oponerse" a la reparación208, la suposición confirma la posición de Corea: en algunos casos, la Enmienda Byrd inducirá a las empresas de los Estados Unidos a apoyar peticiones que "generalmente" no apoyarían. Por consiguiente, la recompensa monetaria influye en la iniciación de las investigaciones previstas en el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 en los casos que no estén comprendidos en la categoría "general" de la argumentación de los Estados Unidos.

d) La Enmienda Byrd infringe el artículo 8 del Acuerdo Antidumping y el artículo 18 del Acuerdo SMC

4.1080 Los Estados Unidos critican a los reclamantes por no haber aportado "pruebas de que la CDSOA ha tenido o tendrá algún efecto real en el examen por el Departamento de Comercio de los compromisos propuestos".209 Corea opina que esta crítica carece de fundamento. En primer lugar, como se ha examinado detalladamente en el párrafo 4.1079 supra, esta prueba no es necesaria porque se trata de una alegación "basada en los propios términos".210 En segundo lugar, la Enmienda Byrd crea obviamente un fuerte incentivo para que todos los solicitantes se opongan a todos los compromisos ya que, si el Departamento de Comercio no acepta un compromiso, no impondrá una orden ni se percibirán y distribuirán derechos a los solicitantes en virtud de la Enmienda Byrd.

4.1081 Además, según los Estados Unidos, un Miembro es libre de rechazar cualquier compromiso, o todos los compromisos, por cualquier razón. Corea sostiene que esta interpretación excluiría de los Acuerdos la primera frase del párrafo 1 del artículo 8, y del párrafo 1 del artículo 18, y la tercera frase del párrafo 3 del artículo 8, y del párrafo 3 del artículo 18, otorgando a las autoridades competencia total y absoluta para rechazar incluso el más razonable, práctico y conveniente de los compromisos. Además, esta obligación derivada del párrafo 3 del artículo 8 y el párrafo 3 del artículo 18 está sujeta a la prescripción establecida por el Órgano de Apelación con respecto a la "buena fe".211 Por lo tanto, la interpretación de los Estados Unidos debe ser rechazada.

e) La Enmienda Byrd tiene como resultado una aplicación no razonable y parcial de la legislación de los Estados Unidos, infringiendo el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994

4.1082 Corea afirma que es defectuoso el argumento de los Estados Unidos de que el párrafo 3 a) del artículo X sólo se refiere a la aplicación de las leyes nacionales y no a las leyes nacionales mismas.212 La propia Enmienda Byrd impide a los Estados Unidos aplicar de manera uniforme, imparcial y razonable las leyes nacionales con respecto a la investigación de los umbrales y la aceptación de los compromisos. Al igual que la medida en cuestión en el asunto Argentina - Pieles y cueros, la Enmienda Byrd crea un "riesgo intrínseco" de que los Estados Unidos apliquen sus leyes sobre derechos antidumping y compensatorios de manera parcial y no razonable.213 La Enmienda Byrd, por consiguiente, es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994.

7. México

a) Introducción

4.1083 México sostiene que en su Primera comunicación escrita y en su exposición oral en la primera reunión sustantiva con el Grupo Especial, estableció prima facie que la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 ("la Ley") es incompatible con determinadas disposiciones de los Acuerdos de la OMC.

4.1084 En su réplica, México desarrolla sus argumentos y responde a los argumentos presentados por los Estados Unidos. Consecuentemente, México solicita que el Grupo Especial conceda la reparación solicitada en los párrafos 123 y 124 de la Primera comunicación escrita de México.

b) La caracterización de la Ley

4.1085 México sostiene que la Ley no es "simplemente una ley que autoriza pagos gubernamentales", como afirman los Estados Unidos.

4.1086 Los programas de subvenciones que mencionan los Estados Unidos para justificar la existencia de la Ley son claramente distintos de la Ley y de sus compensaciones.

4.1087 Desde el momento de su creación al tiempo de su desembolso, la estructura y arquitectura de las subvenciones conferidas por la Ley es única. Por ejemplo, las contribuciones financieras no se acumulan en una cuenta general para la Ley tomada en su conjunto, y después se desembolsan a cualquier beneficiario potencial de esa cuenta general.

c) ex aequo et bono

4.1088 Según México, no hay cuestiones ex æquo et bono que surjan en esta diferencia. La medida en cuestión -la Ley- está regulada por las disposiciones citadas en las reclamaciones hechas por México y los demás Miembros reclamantes. México simplemente está pidiendo al Grupo Especial que interprete y aplique las disciplinas negociadas por los Miembros de la OMC e incorporadas en los acuerdos relevantes. De hecho, de aplicarse e interpretarse correctamente, las disposiciones abarcan la medida en cuestión.

d) Párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC

4.1089 Contrariamente a los argumentos de los Estados Unidos, México sostiene que la Ley y la distribución de compensaciones de acuerdo a la Ley son una medida específica "contra" el dumping de las exportaciones de otro Miembro conforme al significado del párrafo 1 del artículo 18 y una medida específica contra una subvención de otro Miembro conforme al párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

i) "Situaciones que presenten" los elementos constitutivos del dumping

4.1090 México señala que el Órgano de Apelación no afirmó que una "medida específica contra el dumping" se refiera a una "medida que es tomada en respuesta a los elementos constitutivos del dumping". El Órgano de Apelación declaró que una medida específica contra el dumping de las exportaciones como se entiende en el párrafo 1 del artículo 18, es una "medida que es tomada en respuesta a situaciones que presenten los elementos constitutivos del dumping". La omisión de las palabras "a situaciones que presenten" es significativa porque contradice el argumento de los Estados Unidos de que la Ley tiene que estar basada en un examen que incluya los elementos constitutivos del dumping o la subvención.

4.1091 Claramente, sostiene México, la Ley y las compensaciones distribuidas de acuerdo a ésta son "en respuesta a situaciones en que concurren los elementos constitutivos del dumping (y subvenciones)" y una medida así "sólo puede adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping (y de las subvenciones)". Si no hubiese dumping o subvenciones, no habría compensaciones porque no habría fondos que distribuir.

ii) Medida específica contra el dumping y las subvenciones

4.1092 México afirma que, contrariamente a los argumentos de los Estados Unidos, no es preciso que para que una medida constituya una medida específica "contra" el dumping o las subvenciones, la medida tenga que: i) aplicarse a los productos importados o al importador; y ii) ser onerosa.

4.1093 México opina que no hay una base legal para la interpretación propuesta por los Estados Unidos. El Órgano de Apelación directamente consideró el significado de la frase "medida específica contra el dumping de las exportaciones" y estableció que una medida "contra" el dumping de las exportaciones es una "medida tomada en respuesta a situaciones que presenten los elementos constitutivos del dumping". No hay un requisito de que una acción punitiva tenga que ser tomada en contra de las importaciones o del importador.

4.1094 México estima que, además, el argumento de los Estados Unidos se contradice con los términos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. El párrafo 1 del artículo 18 se refiere a una medida específica "contra el dumping de las exportaciones", no "contra exportaciones objeto de dumping" (es decir, las exportaciones físicamente) ni tampoco "contra importadores de exportaciones objeto de dumping".

4.1095 México sostiene que el hecho de que el enfoque no se refiere a las importaciones o los importadores es aún más claro en el contexto del párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. El artículo se refiere a una medida específica "contra una subvención de otro Miembro", y no "contra la subvención de exportaciones", "contra exportaciones subvencionadas" ni "contra los importadores de exportaciones subvencionadas".

4.1096 México pone de relieve que, aun suponiendo que el argumento de los Estados Unidos tuviese fundamento legal, los hechos de esta diferencia no lo apoyan. La distribución de compensaciones conforme a la Ley tiene un efecto "oneroso" en las "importaciones" porque distorsiona sistemáticamente las condiciones relativas de competencia entre importaciones y productos nacionales similares.

iii) Notas 24 y 56 de pie de página

4.1097 México considera que la nota 24 del Acuerdo Antidumping y 56 del Acuerdo SMC no son, como lo sugieren los Estados Unidos, una excepción al párrafo 1 del artículo 18 y al párrafo 1 del artículo 32. Las notas de pie de página simplemente aclaran el alcance de las disposiciones con ellas relacionadas.

4.1098 Además, México opina que las notas sólo se refieren a medidas tomadas "al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994". El Órgano de Apelación interpretó esta frase en el asunto Ley Antidumping de 1916 y razonó que esas disposiciones no incluían una medida específica adoptada de acuerdo al artículo VI del GATT de 1994.

4.1099 México considera que, aplicando este razonamiento al Acuerdo SMC, es claro que la frase "disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo" en el párrafo 1 del artículo 32 se refiere a los artículos VI y XVI del GATT de 1994. En consecuencia, las "otras disposiciones pertinentes" establecidas en la nota 56 del Acuerdo SMC no incluyen a los artículos VI ni XVI. Por tanto, aun cuando los Estados Unidos tuvieran razón al argumentar que su medida se tomó sobre la base de lo dispuesto en el artículo XVI del GATT, la medida amparada en esa disposición no está abarcada por la nota 56.

4.1100 Por último, México alega que la Ley no es una medida "procedente" en el sentido de las notas 24 y 56 porque equivale a una subvención recurrible que es incompatible con el apartado b) del artículo 5 del Acuerdo SMC, dado que anula o menoscaba ventajas resultantes para México del GATT de 1994. Además, es incompatible con el párrafo 4 del artículo 5, el artículo 8 y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, el párrafo 4 del artículo 11, el artículo 18 y el párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC, el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

e) Apartado b) del artículo 5 del Acuerdo SMC

4.1101 México considera que la cuestión que hay que decidir en virtud del apartado b) del artículo 5 del Acuerdo SMC es si, mediante el empleo de una subvención, la Ley causa efectos desfavorables en forma de anulación o menoscabo de las ventajas resultantes directa o indirectamente para México del GATT de 1994. En este respecto, no hay discusión respecto a que las compensaciones distribuidas en virtud de la Ley constituyen contribuciones financieras que confieren beneficios y, por lo tanto, son equiparables a las subvenciones de acuerdo con el significado del artículo 1 del Acuerdo SMC.

i) La concesión de las subvenciones es obligatoria

4.1102 A juicio de México, los Estados Unidos no han refutado que la Ley obligue a la concesión de subvenciones. De hecho, los Estados Unidos reconocen que "la Ley instruye al Servicio de Aduanas de los Estados Unidos a distribuir fondos en una cantidad que no exceda de los derechos recolectados en virtud de una orden de derechos antidumping o compensatorios para productores nacionales elegibles."214

ii) Especificidad

El enfoque adecuado está en las subvenciones, no en la Ley

4.1103 México afirma que, al concentrarse en la supuesta falla de México al "demostrar que la Ley es una subvención específica", los Estados Unidos no abordaron su argumento. Conforme al artículo 2 del Acuerdo SMC, México no tiene que demostrar que la Ley, en sí misma, es una subvención específica. En cambio, sí debe demostrar que las subvenciones existen y que dichas subvenciones son específicas, como se entiende en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo SMC.

4.1104 A juicio de México, con arreglo al párrafo 1 del artículo 1, se considera que existe una subvención cuando haya una contribución financiera de un gobierno que confiera un beneficio. En las circunstancias de esta diferencia, en y por sí misma, la Ley no es una subvención como se define en el Acuerdo SMC. Lo que sí constituyen contribuciones financieras que confieren beneficios equiparables a las subvenciones son las compensaciones distribuidas en virtud de la Ley. Por lo tanto, el Grupo Especial debe determinar si las compensaciones (es decir, la subvención), y no la Ley, son específicas a "determinadas empresas", conforme al artículo 2.

Las subvenciones son específicas

4.1105 La posición de México es que las subvenciones conferidas en virtud de la Ley son específicas, como se entiende en el párrafo 1 a) del artículo 2 del Acuerdo SMC, porque la legislación de acuerdo a la cual opera la autoridad otorgante limita explícitamente el acceso a una subvención a determinadas empresas.

4.1106 Una característica importante de la Ley es que rige la administración de una serie de subvenciones distintas y separadas. Cada compensación es, por diseño y requisito legal, una subvención separada y distinta. Los fondos que conforman la "contribución financiera", elemento de cada subvención, se depositan y mantienen en cuentas especiales separadas que están, en sí mismas, relacionadas con los productos que son objeto de cada resolución o constatación.

4.1107 Otra importante característica de la CDSOA es que el acceso a cada subvención determinada está explícitamente limitado a determinadas empresas que son productoras de productos que son similares al producto objeto de la resolución o constatación en cuestión o representantes legales de esos productores. Finalmente, el acceso está restringido más aún a aquellas empresas que fueron solicitantes en la investigación inicial que condujo a los derechos o a aquellas empresas que apoyaron la solicitud. A juicio de México, el hecho de que legalmente una empresa no sea elegible para recibir compensaciones cobradas con respecto a un producto que ella no produce, aun habiendo fondos en una cuenta especial para esa compensación, constituye prueba positiva de especificidad de conformidad con el significado del párrafo 1 a) del artículo 2 del Acuerdo SMC.

4.1108 México sostiene que las subvenciones son, por lo tanto, recurribles en virtud de la Parte III del Acuerdo SMC. El hecho de que la Ley regule una serie de subvenciones separadas y distintas, cada una de las cuales es específica, no quiere decir que las subvenciones no sean recurribles. Tal determinación implicaría que un Miembro de la OMC podría evitar las disciplinas relativas a las subvenciones recurribles simplemente administrando las subvenciones a través de "cuentas especiales diferentes" establecidas de acuerdo a una legislación única.

Especificidad de acuerdo con los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo 2

4.1109 México sostiene que los argumentos de los Estados Unidos acerca de la especificidad prevista en los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo 2 no son pertinentes en esta diferencia porque las subvenciones son específicas de conformidad con el párrafo 1 a) del artículo 2.

4.1110 México considera que aunque el párrafo 1 c) del artículo 2 fuera pertinente para esta diferencia, cualquier "criterio o condición" establecidos en la Ley no son "criterios o condiciones objetivos" en el sentido de la nota de pie de página 2 del Acuerdo SMC. Un criterio o condición tal no son imparciales, sino que favorecen a ciertas empresas sobre otras, no son de carácter económico y no son de aplicación horizontal. Consecuentemente, no caen dentro de la definición prevista en la nota 2 del Acuerdo SMC.

iii) Efectos desfavorables

4.1111 México plantea dos tipos de alegaciones de anulación o menoscabo al amparo del artículo 5: a) anulación o menoscabo por "violación", y b) anulación o menoscabo por "no violación" .

Anulación o menoscabo por "violación"

4.1112 México sostiene que una anulación o menoscabo por "violación" presume que el Grupo Especial constate una violación de una disposición del GATT de 1994 en una de las alegaciones que examina. Por lo tanto, este tipo de anulación o menoscabo no da lugar a un motivo independiente de impugnación.

4.1113 Contrariamente a lo que sugieren los Estados Unidos, México afirma que su posición sobre anulación o menoscabo por "violación" de acuerdo con el apartado b) del artículo 5 no creará una nueva clase de subvenciones prohibidas. La posición de México es que cuando una subvención viola una disposición del GATT de 1994, la anulación o menoscabo es automática en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo XXIII porque un Miembro de la OMC ha incumplido sus obligaciones dimanantes del GATT de 1994. Por lo tanto, cuando la violación en cuestión ocurre como resultado del "empleo de" una subvención de acuerdo con el sentido del apartado b) del artículo 5 del Acuerdo SMC, también ocurrirá una violación de esa disposición. La implicación de una violación del apartado b) del artículo 5 en circunstancias tales es que el Acuerdo SMC establece una reparación específica.

Anulación o menoscabo por "no violación"

4.1114 Con respecto a la anulación o menoscabo por "no violación" y el argumento de los Estados Unidos de que la Ley debe ser "aplicada", México presenta dos argumentos: i) la concesión de subvenciones recurribles de acuerdo a la Ley anula o menoscaba las ventajas resultantes para México en virtud del GATT de 1994; y ii) el mantenimiento de las subvenciones a través de la Ley también anula o menoscaba las ventajas resultantes para México en virtud del GATT de 1994.

Concesión de subvenciones recurribles

4.1115 México argumenta que la Ley obliga a la concesión de subvenciones recurribles y que estas subvenciones per se causarán efectos desfavorables cuando sean concedidas.

4.1116 La posición de México es que la frase "mediante el empleo de cualquiera de las subvenciones" abarca la medida de conceder una subvención. Los Estados Unidos argumentan que, para demostrar la anulación o menoscabo de acuerdo al apartado b) del artículo 5, México debe presentar pruebas de desembolsos efectuados en virtud de la Ley. Este argumento es defectuoso porque, en las circunstancias de esta diferencia, es posible impugnar en virtud del apartado b) del artículo 5 las subvenciones previstas en la Ley antes de que sean efectivamente concedidas.

4.1117 México sostiene que en virtud del artículo 5, una subcategoría delimitada del concepto de anulación o menoscabo por "no violación" (es decir, que fue causado mediante el empleo de una subvención recurrible) puede dar lugar a la violación de una disposición del Acuerdo SMC, concretamente el artículo 5. Dicha violación daría lugar a las acciones contenidas en el párrafo 4 del artículo 7 del Acuerdo SMC.

4.1118 México considera que esta diferencia entre anulación o menoscabo por "no violación" en virtud del artículo 5 y el apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII tiene importantes implicaciones respecto de cuándo se puede impugnar una medida. La posición de los Estados Unidos de que el apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII requiere la aplicación de una medida no es relevante para determinar cuándo se puede llevar a cabo una impugnación al amparo de un artículo sustantivo de un Acuerdo de la OMC, como el artículo 5. La cuestión de cuándo una medida puede ser impugnada al amparo de un artículo sustantivo de un Acuerdo de la OMC se rige por la doctrina de "obligatoria/discrecional" que permite a un Miembro impugnar la legislación "como tal". La doctrina permite a las partes impugnar medidas "que necesariamente resultarán en una acción incompatible con las obligaciones del GATT/OMC, antes de que dicha medida pueda ser tomada efectivamente".

4.1119 En su impugnación de la concesión de subvenciones recurribles conforme a la Ley, México considera que ésta obliga a la concesión de subvenciones recurribles que, al ser concedidas, causarán anulación o menoscabo. En otras palabras, cuando las subvenciones son concedidas, medida que hasta los Estados Unidos reconocen como equiparable a la aplicación, ocurrirá una violación.

4.1120 Por lo tanto, México considera que es claro que puede impugnar la Ley antes de que se lleve a cabo la concesión de las subvenciones conforme a la Ley. La única cuestión es si la Ley "resultará necesariamente en una acción" que es incompatible con el apartado b) del artículo 5, es decir, si se causa automáticamente la anulación o menoscabo o si "existe" automáticamente cuando las subvenciones se conceden conforme a la Ley. El asunto de cómo la distribución de las compensaciones alterará necesariamente las condiciones relativas de competencia entre productos mexicanos y productos similares estadounidenses se discute a continuación.

Mantenimiento de subvenciones recurribles

4.1121 México también argumenta que la Ley mantiene subvenciones recurribles y que el mantenimiento de las mismas en esas circunstancias está anulando o menoscabando actualmente las ventajas resultantes para México conforme al GATT de 1994.

4.1122 A juicio de México, la Ley "mantiene" subvenciones porque otorga los medios para una subvención, es decir, establece el marco para su concesión. Más aún, la Ley no mantiene simplemente subvenciones en ese sentido. Establece cuentas especiales, estipula el depósito de fondos en dichas cuentas, estipula la identificación de receptores elegibles y la emisión de una lista de los mismos, y obliga a la distribución de fondos.

4.1123 Por consiguiente, México afirma que puede impugnar la Ley antes de la concesión de las subvenciones conforme a la Ley sobre la base de que la Ley está manteniendo las subvenciones de una manera que es equiparable al "empleo de una subvención" en el sentido del artículo 5 y de una manera que causa anulación o menoscabo. A continuación se señala la naturaleza de la anulación o menoscabo causada por el mantenimiento de las subvenciones.

La anulación o menoscabo causados por las subvenciones conforme a la Ley

i) Anulación o menoscabo que será causado por la concesión de las subvenciones

4.1124 En virtud del diseño, estructura y arquitectura de la Ley, México sostiene que ha demostrado que los pagos alterarán sistemáticamente la relación competitiva entre los productos mexicanos y productos similares estadounidenses legítimamente esperada por México. Como ya se analizó en los párrafos 101 y 102 de la Primera comunicación escrita de México, México afirma que la anulación o menoscabo que causan las subvenciones es de carácter sistemático.

4.1125 Como se analizó en los párrafos 89 a 91 de la Primera comunicación escrita presentada por México, México opina que ha sido bien establecido en la jurisprudencia del GATT de 1947 que la introducción o el incremento de una subvención tendrá un efecto desfavorable en concesiones ya negociadas. Este principio ya existe desde una Decisión de 1955 de las Partes Contratantes del GATT.215 El Grupo Especial del GATT en Oleaginosas I caracterizó la Decisión de 1955 como la creación de una "presunción".216 Por lo tanto, al presentar su caso, México considera que tiene derecho a confiar en la presunción de que la introducción de una subvención por la Ley tendrá un efecto desfavorable en concesiones negociadas.

4.1126 En los casos de CEE - Oleginosas I y CEE - Oleaginosas II, los Grupos Especiales del GATT analizaron cuidadosamente los mecanismos, marco, aspectos esenciales, características y operaciones de los esquemas en cuestión con el fin de determinar si las subvenciones alteran sistemáticamente las relaciones competitivas esperadas. Sus constataciones sobre anulación o menoscabo no se basaron en pruebas sobre los efectos comerciales específicos causados por las subvenciones a productos importados, sino en pruebas relativas al diseño y operación de las medidas en cuestión. Al evaluar si la relación competitiva fue menoscabada, el Grupo Especial se centró en la relación sistemática entre las subvenciones y las consolidaciones arancelarias en cuestión. Encontró que las consolidaciones arancelarias fueron sistemáticamente socavadas por la subvención.

4.1127 México afirma que en esta diferencia las ventajas resultantes para México conforme a los artículos II y VI del GATT también están siendo socavadas sistemáticamente. Esto está claramente ilustrado por el hecho de que el máximo de derechos que se permiten recaudar se está pasando a los principales beneficiarios de los derechos, reforzando de manera sistemática y automática la posición relativa de competencia de los productos de los Estados Unidos en comparación con los productos similares de México.

4.1128 Por otra parte, según México, en virtud del diseño, estructura y arquitectura de la Ley, existe una clara correlación entre las compensaciones y los efectos desfavorables en la relación competitiva esperada. Las subvenciones se crean por la existencia de dumping y subvención y el establecimiento de los derechos resultantes. Los derechos se transfieren a los beneficiarios principales de los derechos, quienes también son competidores directos de los exportadores mexicanos que enfrentan derechos antidumping y compensatorios.

4.1129 Por lo tanto, México estima que existe una clara y sistemática conexión entre la concesión de subvenciones recurribles y la anulación o menoscabo de las ventajas en cuestión en esta diferencia.

ii) Anulación o menoscabo causado por el mantenimiento de las subvenciones

4.1130 México aduce que aun antes de que las subvenciones se concedan conforme a la Ley, el mantenimiento de subvenciones conforme a la Ley anula o menoscaba las ventajas resultantes para México de los artículos II y VI del GATT, que se refieren a la creación de la previsibilidad necesaria para planear el comercio futuro. Dada la certidumbre de que cualquier derecho antidumping o compensatorio que será recaudado se distribuirá a los productores de productos directamente competidores y la incertidumbre sobre la magnitud de las subvenciones, es imposible que los exportadores mexicanos eficientes que aún pueden vender dentro del mercado estadounidense puedan predecir las condiciones relativas de competencia entre sus productos y los productos similares estadounidenses, en caso de enfrentar los derechos. México opina que esto es particularmente problemático con respecto a los productos que requieren de un tiempo significativo entre la orden y la entrega.

4.1131 México sostiene que, con la introducción de este nuevo factor, la previsibilidad necesaria para planear el comercio futuro que México espera legítimamente obtener conforme al párrafo 2 b) del artículo II y el artículo VI del GATT de 1994 se anula o menoscaba por el mantenimiento por la Ley de las subvenciones recurribles.

iii) Expectativa razonable

4.1132 En contra de lo que aducen los Estados Unidos, México sostiene que no pudo anticipar razonablemente la promulgación de la Ley considerando las propuestas de compensación que habían sido sugeridas anteriormente.

4.1133 A juicio de México, las pruebas mencionadas por los Estados Unidos apoyan la posición de México en el sentido de que no pudo haber anticipado razonablemente la promulgación de la Ley. En cualquier caso, cuando una medida de ese tipo ha sido propuesta anteriormente, ha sido rechazada tajantemente por la administración estadounidense y no ha sido aprobada como ley. De hecho, la administración de los Estados Unidos se opuso a la promulgación de esta Ley.

4.1134 Según México, las pruebas efectivamente demuestran que ni siquiera la administración estadounidense pudo haber anticipado razonablemente la promulgación de la Ley.

f) Párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC

4.1135 México afirma que los Estados Unidos están claramente obligados a realizar sus determinaciones conforme al párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 de una "manera objetiva". La Ley interfiere directamente con esta obligación, porque recompensa a los productores nacionales que apoyan la solicitud y penaliza a aquellos que no lo hacen (al negarles las subvenciones que sus competidores nacionales recibirán).

4.1136 México opina que la Ley ha cambiado manifiestamente la habilidad de los Estados Unidos para realizar sus determinaciones de manera objetiva. Esto ha "volteado el balance", alejándolo de la oposición o neutralidad frente a solicitar o apoyar una solicitud.

g) Artículo 8 del Acuerdo Antidumping y artículo 18 del Acuerdo SMC

4.1137 México considera que los Estados Unidos están obligados a realizar sus determinaciones conforme a los artículos 8 y 18 de "manera objetiva". La Ley interfiere directamente con esta obligación al recompensar a los productores nacionales que se opongan a los compromisos.

4.1138 México sostiene que, nuevamente, la Ley ha transformado fundamentalmente la naturaleza de la decisión que deben tomar los miembros de la rama de producción nacional de manera individual. Con el fin de maximizar los efectos económicos de la imposición de los derechos antidumping y compensatorios y actuar conforme a los mejores intereses de los dueños o socios, los productores nacionales tendrán que oponerse a los compromisos.

4.1139 México afirma que, de esta manera la Ley ha "volteado el balance", alejándose de la oposición a los compromisos voluntarios. En ese sentido, en contra de lo que argumentan los Estados Unidos, la Ley afecta claramente a la operación de las leyes nacionales que implementan los artículos 8 y 18.

h) Párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994

4.1140 México considera que la Ley interfiere con la aplicación razonable e imparcial de las leyes y reglamentos estadounidenses que implementan las disposiciones del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. Por lo tanto, es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994.

i) Párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC

4.1141 México sostiene que, como consecuencia de ser incompatible con las disposiciones anteriormente anotadas del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el GATT de 1994, la Ley es incompatible con el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

H. SEGUNDA COMUNICACIÓN ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS

a) Introducción

4.1142 En la presente comunicación, los Estados Unidos responden a los argumentos esgrimidos en las declaraciones orales que formularon las partes reclamantes durante la primera reunión del Grupo Especial. Los Estados Unidos sostienen que pese a su insistencia en que la Ley de compensación por continuación del dumping y mantenimiento de las subvenciones ("CDSOA"), como programa de subvenciones, causará o ha causado efectos desfavorables sustanciales, ninguna de las partes reclamantes ha impugnado la Ley como subvención recurrible a tenor apartado c) del del artículo 5 del Acuerdo SMC, para lo cual basta una demostración de amenaza de perjuicio. Según los Estados Unidos, este solo hecho arroja serias dudas sobre la credibilidad de las alegaciones de perjuicio de las partes reclamantes. En lugar de desarrollar la pretensión jurídica más pertinente dadas las alegaciones formuladas en esta diferencia, las partes reclamantes argumentan que la CDSOA constituye una "medida específica contra" el dumping o una subvención.

4.1143 En opinión de los Estados Unidos, al igual que sus alegaciones de efectos perjudiciales, el argumento de las partes reclamantes de que la CDSOA distorsiona la administración de las disposiciones relativas a la legitimación y los compromisos no está apoyado por prueba alguna y, lo que es más importante, exigiría que este Grupo Especial cambiara el texto de las obligaciones establecidas en la OMC con respecto a las determinaciones de la legitimación y la aceptación de compromisos relativos a los precios. En suma, las partes reclamantes no han satisfecho la carga de establecer una presunción prima facie de violación de normas de la OMC. No es posible crear una violación de normas de la OMC a partir de obligaciones no escritas y de la mera conjetura. Por estas razones, y por las que se explican más ampliamente infra, los Estados Unidos piden respetuosamente que el Grupo Especial rechace las pretensiones de las partes reclamantes.

i) La CDSOA no es una subvención recurrible

4.1144 En virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo SMC, la determinación de especificidad depende de que la subvención esté limitada a "una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción". La expresión "determinadas empresas" se define a los efectos del párrafo 1 del artículo 2 como "una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción". Por consiguiente, el apartado a) de dicho párrafo se refiere a las subvenciones explícitamente limitadas a una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción.

4.1145 Los Estados Unidos argumentan que, por razones obvias, México no sostiene que la CDSOA esté limitada a una única empresa o rama de producción. En consecuencia, para constatar que la CDSOA es una subvención específica de jure, el Grupo Especial tendría que concluir que el universo de ramas de producción y empresas que podrían en principio recibir pagos previstos en la CDSOA pueden considerarse un "grupo de empresas o ramas de producción" en el sentido del párrafo 1 del artículo 2.

4.1146 Aunque no existe en la OMC ningún precedente que dé una orientación interpretativa con respecto a cuán pequeño y homogéneo debe ser un grupo de beneficiarios para poder ser considerado como "un grupo de empresas o de ramas de producción" en el contexto del párrafo 1 del artículo 2, la CDSOA no se aproxima a ese concepto. Los Estados Unidos afirman que los beneficios de la CDSOA no están limitados a una empresa, rama de producción o grupo de empresas o ramas de producción. Cualquier productor que cumpla los criterios objetivos y neutrales reúne las condiciones exigidas para recibir distribuciones. Como muestra el texto de la Ley, los beneficios de la CDSOA están en principio al alcance de cualquier productor de cualquier producto sobre el cual puedan percibirse derechos antidumping o compensatorios. Grupos más restringidos que ése, tales como "toda la industria manufacturera" y "toda la agricultura", son demasiado amplios para poder ser considerados como un "grupo de empresas o ramas de producción" a efectos de especificidad. Los pagos de la CDSOA están disponibles para todos los productores agrícolas y fabricantes, lo cual crea un universo de beneficiarios potenciales demasiado amplio y variado para ser considerado un "grupo" en este contexto.

4.1147 México sostiene que cada distribución en el marco de la CDSOA es una subvención específica de jure porque los fondos se guardan en cuentas separadas, están limitados a los derechos recaudados en virtud de cada orden antidumping o en materia de derechos compensatorios, y sólo se distribuyen a las empresas que producen el producto similar nacional y que figuraban entre los solicitantes en el procedimiento original. Los Estados Unidos argumentan que el análisis de la especificidad debe, sin embargo, llevarse a cabo con respecto al programa de subvenciones impugnado (en este caso la CDSOA) en su conjunto, en lugar de centrarse en desembolsos individuales. De lo contrario, por muy ampliamente disponibles y ampliamente distribuidos que sean los beneficios de un programa gubernamental, cada desembolso sería considerado una subvención específica, resultado que invalidaría el artículo 2 del Acuerdo SMC y que México no puede realmente querer suscribir. México no aporta, por cierto, ningún fundamento jurídico o precedente de su inhabitual análisis de "un desembolso por vez".

4.1148 Asimismo, México alega implícitamente que la CDSOA no puede cumplir la norma de los "criterios objetivos" establecida en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 y, por esa razón, puede considerarse específica de jure a tenor del apartado a) del mismo párrafo. Los Estados Unidos opinan que contrariamente a lo afirmado por México, las distribuciones en el marco de la CDSOA se basan en criterios objetivos y la admisibilidad es automática si los criterios se cumplen. Un productor nacional afectado tiene derecho a recibir una distribución por gastos admisibles si: 1) era uno de los solicitantes o una parte interesada que apoyó la solicitud, y 2) continúa en actividad. Las empresas con derecho a distribuciones varían de un año a otro a medida que se plantean nuevos casos, que se liquidan declaraciones y se fijan o no derechos y que se revocan resoluciones. La lista de gastos admisibles también es neutral, objetiva y aplicable en general a todas las ramas de producción nacionales.

4.1149 Los Estados Unidos argumentan que aun si no se considerara que los criterios de la CDSOA cumplen lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo 2, ello no significaría que la CDSOA es automáticamente específica. Faltaría que México demostrara mediante pruebas positivas que la CDSOA constituye una subvención específica de jure, cosa que no ha hecho.

4.1150 A juicio de los Estados Unidos, no es necesario que el Grupo Especial aborde la cuestión de los efectos desfavorables en esta diferencia. No obstante, sostienen los Estados Unidos, México no ha satisfecho la carga de probar los efectos desfavorables en forma de anulación o menoscabo de ventajas. De conformidad con la nota 12 al apartado b) del artículo 5, la existencia de anulación o menoscabo en el sentido del artículo 5 del Acuerdo SMC se ha de determinar de conformidad con los antecedentes de la aplicación del artículo XXIII del GATT. En la práctica del GATT y la OMC, las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT relativas a los casos en que no existe infracción han constituido un recurso excepcional que los grupos especiales han considerado con prudencia. Para presentar una reclamación por anulación o menoscabo no basada en una infracción al amparo del párrafo 1 b) del artículo XXIII hay tres requisitos: 1) la aplicación de una medida; 2) una ventaja resultante del acuerdo pertinente; y 3) anulación o menoscabo de la ventaja como consecuencia de la aplicación de la medida, que no era razonable prever.

4.1151 Según el Grupo Especial que entendió en Japón - Películas, el primer requisito significa que el párrafo 1 b) del artículo XXIII limita las reclamaciones no basadas en una infracción a las medidas que se estén aplicando en el momento. Además, apoya esta interpretación el párrafo 1 del artículo 26 del ESD, que también dice que en los casos en que no existe infracción las constataciones deben basarse en la "aplicación" de la medida.

4.1152 Según los Estados Unidos, México sostiene que la nota 12 no le impide impugnar la CDSOA  como tal en virtud de una teoría de la anulación o menoscabo sin infracción porque México ha planteado la reclamación al amparo del apartado b) del artículo 5. Un simple examen del texto de la nota 12 confirma que en ella no se hace una distinción entre cuestiones "de procedimiento" y cuestiones "sustantivas", como afirma México. La práctica de la determinación de la existencia de anulación o menoscabo sin que exista infracción de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT incluye el requisito de que la medida esté en aplicación en ese momento. En este sentido, el argumento de México es circular por cuanto la determinación de la existencia de anulación o menoscabo se basa en la aplicación de la medida, no en la medida misma.

4.1153 Los Estados Unidos argumentan que, con respecto a este tercer requisito, México ha simplemente conjeturado que las distribuciones reducirán la capacidad del exportador mexicano de competir y vender en el mercado de los Estados Unidos. Pero México ni siquiera identifica las importaciones afectadas procedentes de México. En realidad México no puede identificar esas importaciones por cuanto optó por impugnar la Ley como tal.

4.1154 En opinión de los Estados Unidos no se puede presumir la anulación o menoscabo de ventajas en una reclamación no basada en una infracción. En su declaración oral, México cita el asunto CEE - Oleaginosas en apoyo de la tesis de que no tiene necesariamente que presentar pruebas que demuestren la anulación o menoscabo pues ésta es supuestamente "sistemática", y puede en cambio abordar el "punto central" de "si se ha presentado un cambio desfavorable en las condiciones de competencia que México esperaba obtener legítimamente". Los Estados Unidos alegan que este argumento interpreta incorrectamente el informe sobre CEE - Oleaginosas, en el que el Grupo Especial respaldó la reclamación no basada en una infracción fundándose en que el reclamante había demostrado que la relación de competencia estaba realmente alterada. El Grupo Especial no aceptó simplemente la tesis de que la subvención de la CEE alteraba la relación per se. Tampoco dijo el Grupo Especial que pudiera presumirse la anulación o menoscabo si ésta fuera de carácter "sistemático". De hecho, los Estados Unidos presentaron voluminosos datos en los que detallaban el funcionamiento y los mecanismos de los programas de subvención y los efectos desfavorables para demostrar que sus exportadores de las mercancías concretas en cuestión sufrían las consecuencias del cambio en la relación de competencia. A la postre, el Grupo Especial respaldó la reclamación, tras haber "analizado" detenidamente los datos. México no ha presentado tales datos detallados y, en realidad, como se explica supra, ni siquiera ha conseguido identificar productos determinados respecto de los cuales se haya alterado o vaya necesariamente a alterarse la relación de competencia.

4.1155 Los Estados Unidos sostienen que las expectativas de México con respecto a las concesiones arancelarias de los Estados Unidos sólo son razonables con respecto a los productos abarcados por dichas concesiones arancelarias. En este caso, la CDSOA no es una subvención a un producto específico y México, habiendo impugnado la ley como tal, no identificó (y en realidad no puede identificar) productos para los que se deriven beneficios. La propia CDSOA no identifica ningún producto específico sino que es aplicable a cualquier producto objeto de una orden antidumping o de derechos compensatorios. La cuantía de los fondos recibidos en virtud de la CDSOA no está vinculada al nivel de producción o venta de ese producto ni destinada a suplementar esos niveles. Como la CDSOA no es una subvención a productos específicos, deberían rechazarse las alegaciones de México de que la CDSOA per se anula o menoscaba ventajas resultantes de los artículos II y VI del GATT.

4.1156 Los Estados Unidos sostienen que tampoco hay motivos para pensar que la CDSOA causará "más que una contribución de minimis" a cualquier anulación o menoscabo. México no presenta ninguna justificación del supuesto de que las compensaciones se utilizarán para hacer bajar los precios internos o tendrán algún efecto en el mercado interno. Con arreglo a la CDSOA, los productores nacionales pueden utilizar su compensación para cualquier fin, incluso para hacer donaciones de beneficencia, indemnizar a trabajadores, desarrollar productos no sujetos a las medidas o pagar a los acreedores. No se ha demostrado hasta qué punto cualquiera de estas actividades podría afectar a los productores mexicanos de los productos objeto de las medidas.

4.1157 Los Estados Unidos son de la opinión de que México tampoco ha establecido el tercer requisito cuando pretende que no podía razonablemente haber previsto la introducción de la CDSOA porque otras propuestas legislativas anteriores no se sancionaron para convertirse en ley. La cuestión reside en saber si México tenía conocimiento de que los Estados Unidos podían aprobar una medida de esa índole. La respuesta a esta cuestión es "sí". Antes de la Ronda Uruguay y durante la misma tuvieron lugar en el Congreso deliberaciones relativas a medidas similares a la CDSOA. Por lo tanto, México podía razonablemente haber previsto que una medida de esa índole podía convertirse en ley de los Estados Unidos.

ii) La CDSOA no es una medida específica contra el dumping o las subvenciones

4.1158 Sobre la base del sentido corriente del texto y por lo limitado de la orientación que dan los informes sobre la Ley de 1916, los Estados Unidos sostienen que el criterio para determinar si una medida es una "medida específica contra" el dumping o una subvención es si la medida autoriza: 1) una medida específica: una medida basada en los elementos constitutivos del dumping o de una subvención, es decir, una medida basada en la venta de productos importados a precios inferiores al valor normal, o en la concesión de una contribución financiera y un beneficio; 2) contra: que hace recaer una carga (por ejemplo, una responsabilidad); 3) el dumping o las subvenciones: el producto importado objeto de dumping o subvencionado, o una entidad relacionada con él en el sentido de ser responsable del producto objeto de dumping o subvencionado, como el importador, el exportador o el productor extranjero.

4.1159 Los Estados Unidos argumentan que todas las partes reclamantes evitan la importante distinción señalada por el Órgano de Apelación entre los términos "medida específica" que figuran en la disposición principal y el término "medidas" empleado en la nota al pie. La falta de la palabra "específica[s]" en las notas 24 y 56 significa que el adjetivo "específica" tiene un sentido al que se debe dar efecto. También reconocieron esta distinción los Grupos Especiales que entendieron en el asunto Ley de 1916. Los Grupos Especiales declararon reiteradamente que una "medida específica" es una medida basada en el "dumping como tal". A juicio de los Estados Unidos, los Grupos Especiales querían decir lo que decían, esto es, que la medida debe basarse directamente en los elementos constitutivos.

4.1160 Los Estados Unidos afirman que, a diferencia de la Ley de 1916, la CDSOA no está basada en los elementos constitutivos del dumping o de una subvención. El texto mismo de la CDSOA no encomienda a la aduana que adopte medidas en forma de desembolsos en respuesta a situaciones o comportamientos en que concurran los elementos constitutivos del dumping o la subvención.

4.1161 En opinión de los Estados Unidos las partes reclamantes hacen caso omiso de estas importantes distinciones y alegan que la CDSOA es una "medida específica" porque sus distribuciones están vinculadas, por remoto que sea el vínculo, a órdenes de imposición de derechos antidumping y compensatorios. Los argumentos de las partes reclamantes no sólo amplían la definición de "medida específica" más allá de la establecida en el asunto Ley de 1916 sino que la amplían en tal grado que impondría toda una multiplicidad de nuevas obligaciones a los Miembros, incluida la prescripción de que ninguna de las subvenciones legales que se otorgue con cargo a las rentas generales se derive de derechos antidumping/compensatorios, especialmente si los beneficiarios de esas subvenciones legales son ramas de producción que compiten con productos objeto de órdenes antidumping y en materia de derechos compensatorios.

4.1162 Tampoco el hecho de que las distribuciones previstas en la CDSOA se financien mediante derechos antidumping/compensatorios es jurídicamente pertinente. El texto del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 1 del artículo 32 no se refiere a derechos ni al destino al que puedan asignarse los derechos recaudados. No había vinculación entre los derechos y las acciones civiles y penales en el asunto Ley de 1916. No está claro por qué la CDSOA sería aceptable a condición de que los pagos se efectuaran por medio de las cuentas del Tesoro General en lugar de cuentas especiales.

4.1163 Según los Estados Unidos las partes reclamantes igualmente han omitido establecer que la CDSOA es una medida "contra" el dumping o "contra" una subvención. El sentido corriente del término "contra" hace pensar que la medida debe actuar directamente sobre el producto importado o el importador. Esta interpretación está apoyada por la definición de dumping que figura en el párrafo 1 del artículo VI del GATT. Según se define en esa disposición, el dumping consiste en la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal. Por consiguiente, a tenor del párrafo 1 del artículo 18, una medida específica contra el dumping es una medida específica contra productos que se introducen en el mercado de otro país a un precio inferior al valor normal. En otras palabras, la medida debe ir en contra de los productos importados.

4.1164 De hecho, en opinión de los Estados Unidos, las partes reclamantes coinciden en que la repercusión de la medida específica debe darse en el producto importado o en una entidad responsable del producto objeto de dumping o subvencionado, como el importador, el exportador o el productor extranjero. Sin embargo, querrían que este Grupo Especial cambiase el texto de los párrafos 1 del artículo 18 y 1 del artículo 32 para que dijese: "… ninguna medida específica con un presunto efecto negativo en los productos importados o los productores extranjeros …", en contravención del párrafo 2 del artículo 3 del ESD. Además, ese criterio es excesivamente amplio e inaplicable, ya que incluye cualquier tipo de legislación nacional que mejore la posición de la rama de producción nacional.

4.1165 Los Estados Unidos argumentan que si las partes reclamantes pudieran demostrar los efectos nocivos que atribuyen a la CDSOA habrían planteado una reclamación en el marco del apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC. La interpretación de que el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 contienen un criterio de presuntos efectos no sólo no está apoyada por el texto de esas disposiciones sino que convertiría la reclamación por subvención recurrible en una reclamación por subvención prohibida, permitiendo así que las partes reclamantes eludiesen las prescripciones de los artículos 3 y 5 del Acuerdo SMC.

4.1166 Por último algunas partes reclamantes sostienen que la CDSOA es una medida específica contra el dumping o las subvenciones porque el beneficiario de los desembolsos es un productor nacional "afectado" por el dumping o las subvenciones. Los Estados Unidos arguyen que, sin embargo, la Ley no exige que los productores demuestren que sufren daño a causa de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas para recibir las distribuciones.

4.1167 Los Estados Unidos están de acuerdo en que las notas 24 y 56 sirven para aclarar el alcance de las obligaciones impuestas por el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC, respectivamente. Las medidas contra el dumping y contra las subvenciones como tales han de ser procedentes con arreglo al Acuerdo Antidumping o al Acuerdo SMC; en cambio, otras medidas, tales como las medidas comprendidas en el artículo XVI del GATT destinadas a hacer frente a los efectos del dumping y/o de las subvenciones, están expresamente autorizadas por las notas 24 y 56. No obstante, la CDSOA, si el Grupo Especial constata que constituye una medida contra el dumping y/o contra las subvenciones, es evidentemente una medida comprendida en el artículo XVI del GATT y destinada a hacer frente a los efectos de tales prácticas.

4.1168 Según las CE, las medidas comprendidas en el artículo XVI del GATT no están abarcadas por las notas porque el Acuerdo SMC interpreta el artículo XVI. Sin embargo, las CE no alegan que el artículo XVI del GATT limite la forma de las medidas específicas que pueden tomarse contra el dumping o contra las subvenciones en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 1 del artículo 32. Tampoco tienen razón las CE cuando afirman que el Acuerdo SMC interpreta necesariamente el artículo XVI del GATT. Los Estados Unidos argumentan que incluso si tal "interpretación" fuera una razón válida para excluir el artículo XVI con arreglo a la nota 56, las CE no aducen absolutamente ninguna razón por la que las medidas conformes al artículo XVI del GATT no deban permitirse con arreglo a la nota 24 del Acuerdo Antidumping.

4.1169 Los Estados Unidos afirman que las CE argumentan que el término "under" (al amparo de) significa de hecho "confer and regulate positively the right" (conferir y regular positivamente el derecho) a tomar medidas. Ahora bien, según los Estados Unidos, el sentido corriente del término "under" hace pensar que es permisible una medida tomada "in accordance with" (de acuerdo con) otras disposiciones del GATT. Esto es también coherente con los informes presentados por los dos Grupos Especiales en el asunto Ley de 1916, en los que se interpretó el término "under" de la nota 24 en el sentido de que significaba "compatible with" (compatible con).

4.1170 Las CE afirman también que la nota 24 aclara que el párrafo 1 del artículo 18 "no impide que los Miembros tomen medidas en respuesta a situaciones en que haya dumping, cuando la existencia del dumping no sea el hecho que lleve a la adopción de tales medidas". Sin embargo, los Grupos Especiales que se ocuparon de los asuntos Ley de 1916 e Indonesia - Automóviles reconocieron que se podían tomar medidas para contrarrestar el dumping y las subvenciones (incluidos sus efectos o causas) siempre que esas medidas no hicieran frente al dumping y a las subvenciones como tales. Así pues, en opinión de los Estados Unidos, las notas 24 y 56 tratan de las medidas contra el dumping y contra las subvenciones. Si el Grupo Especial llegase a la conclusión de que la CDSOA constituye una medida contra el dumping o contra una subvención, las notas 24 y 56 autorizarían la CDSOA.

iii) La CDSOA no incumple las obligaciones impuestas en el marco de la OMC relativas a la legitimación

4.1171 Con respecto a las obligaciones que impone la OMC en materia de legitimación, las teorías de las partes reclamantes no se basan en la redacción del párrafo 4 del artículo 5 ni del párrafo 4 del artículo 11. Los Estados Unidos argumentan que expresar "support" (apoyo) a algo significa "[u]phold or maintain the validity or authority of (a thing)" (sostener o mantener la validez o la autoridad de (una cosa)); "give assistance in (a course of action)" (prestar asistencia en (una acción)); "[s]trengthen the position of (a person or community) by one's assistance or backing" (reforzar la posición de (una persona o una comunidad) con asistencia o respaldo); "uphold the rights, opinion, or status of" (defender los derechos, la opinión o el estatuto de); "stand by, back up" (permanecer al lado, respaldar); "[p]rovide authority for or corroboration of (a statement etc.)" (apoyar con autoridad o corroborar (una afirmación, etc.); "bear out, substantiate" (confirmar, probar); "speak in favor of (a proposition or proponent)" (hablar en favor de (una propuesta o el autor de una propuesta). El término "apoyo", tal como se utiliza en el párrafo 4 del artículo 5 y en el párrafo 4 del artículo 11, no exige que se investiguen las razones de ese apoyo. Sin embargo, aunque ello sería procedente, las partes reclamantes tampoco aportan ninguna prueba en apoyo de sus afirmaciones. Las especulaciones sobre lo que una disposición legislativa puede hacer o no hacer no son suficientes para apoyar una alegación de incompatibilidad.

4.1172 Los Estados Unidos opinan que el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 contienen prescripciones idénticas en cuanto a la legitimación para iniciar investigaciones que se expresan en forma de porcentajes. El párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 se han incorporado en la legislación de los Estados Unidos mediante los artículos 702(c)(4) y 732(c)(4) de la Ley Arancelaria de 1930, modificada. Estas disposiciones no han sido modificadas en forma alguna por la CDSOA. La CDSOA, según sus propios términos, no hace en modo alguno que sea más probable que el Departamento de Comercio inicie ninguna investigación. Además, no se discute que el Departamento de Comercio continúa aplicando los porcentajes de apoyo de la rama de producción establecidos en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo SMC y que la CDSOA no ha tenido ninguna repercusión sobre la manera en que el Departamento de Comercio aplica esos porcentajes.

4.1173 Según los Estados Unidos, no hay ninguna prescripción que obligue a las autoridades administradoras a determinar las razones en las que se basen las posiciones adoptadas por los miembros de la rama de producción nacional. Análogamente, carecen de valor los argumentos de las partes reclamantes en el sentido de que el "objeto y fin" de las disposiciones sobre la legitimación o la historia de su negociación en la Ronda Uruguay apoyan una interpretación de las disposiciones sobre la legitimación en el sentido de que éstas prescriben que se proceda a una evaluación cualitativa. Las disposiciones sobre la legitimación no tienen ningún fin declarado. Además, la historia de la negociación refleja la objeción de ciertos países a 1) la iniciación de las investigaciones por el gobierno, 2) las peticiones de un único productor o de un único miembro del Parlamento o 3) las presunciones de apoyo. Lo que era motivo de preocupación era si las afirmaciones de apoyo hechas por una parte (o un gobierno) eran representativas de la rama de producción nacional en su conjunto. Las razones en que se basaba ese apoyo no fueron una cuestión que se estudiase durante las negociaciones y no tienen importancia a los efectos del párrafo 4 del artículo 5 ni del párrafo 4 del artículo 11.

4.1174 Los Estados Unidos no niegan que los Miembros de la OMC han de cumplir de buena fe las obligaciones que les imponen los acuerdos abarcados. Los Estados Unidos argumentan que lo han hecho así, tanto antes como después de promulgarse la CDSOA. Ahora bien, las partes reclamantes no prueban su afirmación de que la CDSOA, "por su funcionamiento mismo, descarta la posibilidad de que se examine de buena fe el apoyo de la rama de producción con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 y al párrafo 4 del artículo 11". Las partes reclamantes no afirman que la CDSOA impide que los Estados Unidos calculen de buena fe si se alcanzan esos umbrales numéricos, sino que ese cálculo de buena fe no es suficiente. Los Estados Unidos tienen que adivinar a posteriori si la expresión de apoyo de los productores es "auténtica". Esa prescripción es impracticable y haría imposible que cualquier Miembro cumpliese de "buena fe" sus obligaciones en relación con la legitimación.

4.1175 Incluso suponiendo, a los efectos de la argumentación, que la CDSOA da algún incentivo para presentar o apoyar peticiones, los Estados Unidos sostienen que la mera creación de tal incentivo no es contraria al Acuerdo Antidumping ni al Acuerdo SMC. La existencia misma del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC da a los grupos nacionales interesados un fuerte incentivo financiero para presentar y apoyar peticiones. Si se constata que la mera creación de un incentivo para presentar o apoyar peticiones infringe el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11, los Miembros perderán el control de la aplicación de sus propias leyes relativas a los derechos antidumping y a los derechos compensatorios. En términos sencillos, cualquier cambio de los métodos que favorezca a la rama de producción nacional puede inducir a una parte nacional a presentar o apoyar una petición. Tal interpretación unilateral no es razonable.

4.1176 Por último, los Estados Unidos señalan que la CDSOA condiciona la posibilidad de obtener pagos a que la parte nacional haya indicado tal apoyo a la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos. La información presentada por las partes nacionales a la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos sobre esta cuestión no tiene absolutamente ninguna relación con la determinación que sobre la legitimación formule el Departamento de Comercio.

4.1177 Los Estados Unidos argumentan que, en la práctica es muy improbable que la CDSOA sea en modo alguno un factor en la consideración de las empresas o sindicatos nacionales acerca de si apoyan una solicitud. Los pagos recibidos en virtud de la CDSOA no son una consecuencia ni un quid pro quo de una expresión de apoyo a una solicitud de investigación antidumping o en materia de derechos compensatorios. Incluso para que sean posibles las distribuciones, la solicitud tiene que demostrar: 1) la existencia de dumping o subvenciones, 2) el daño, y 3) la relación de causalidad, y tiene que imponerse una orden. Que una solicitud dé lugar a una orden dista de estar garantizado: desde 1980 hasta 2000 sólo el 36,1 por ciento de las solicitudes presentadas dieron lugar a determinaciones positivas del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (dumping o subvenciones) y de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (daño y relación de causalidad). Que el productor reciba posteriormente pagos con arreglo a la CDSOA depende además de: 1) el nivel de las importaciones, 2) el nivel de los márgenes, 3) el número de productores que apoyen la solicitud, 4) el número de productores que presenten certificaciones, y 5) la cuantía de los gastos admisibles.

4.1178 Los Estados Unidos afirman que cualquier pago que haya de efectuarse en virtud de la CDSOA como consecuencia de una solicitud que prospere se efectuaría en una fecha futura y desconocida. El plazo que transcurre desde que se presenta una solicitud hasta que se fijan los derechos y se pueden distribuir con arreglo a la CDSOA se calcula en años y depende de una serie de factores: 1) si se solicita (por un productor extranjero, importador o productor nacional) un examen administrativo; 2) si se presenta una apelación ante el Tribunal Internacional de Comercio de los Estados Unidos y posteriormente ante el Tribunal de Apelación del Circuito Federal de los Estados Unidos; y 3) si hay reenvíos al organismo para que siga examinando cuestiones concretas y un reexamen por el o los tribunales de revisión. Si bien las declaraciones se pueden liquidar en tan sólo dos años después de que la mercancía entra en los Estados Unidos, en muchos casos la liquidación se efectúa de tres a cinco años después de la entrada y puede llevar hasta 10 años en situaciones extraordinarias. La "promesa" de un pago remoto, incierto y desconocido hace que difícilmente merezca la pena apostar más de 1 millón de dólares en un pleito "frívolo" relativo a derechos antidumping o compensatorios como sugieren las partes reclamantes.

iv) La CDSOA no incumple obligaciones en materia de compromisos impuestas por la OMC

4.1179 Los Estados Unidos aducen que los Acuerdos Antidumping y SMC no crean la obligación de que las autoridades administrativas celebren compromisos. Además, cuando un Miembro decide tomar en consideración un compromiso propuesto, los Acuerdos establecen claramente que el compromiso podrá rechazarse si las autoridades consideran que no sería "realista" su aceptación o por cualquier otro motivo de "política general". En realidad, las partes reclamantes tienen conciencia de esta deficiencia en su argumento.

4.1180 Además, según los Estados Unidos, el argumento de las partes reclamantes interpreta erróneamente la importancia que según la legislación de los Estados Unidos tienen las opiniones de la rama de producción nacional en lo que respecta a los compromisos propuestos. La legislación de los Estados Unidos simplemente exige que el Departamento de Comercio, en la medida en que sea factible, consulte a las industrias consumidoras y ramas de producción nacionales antes de determinar si un compromiso es de "interés público". Además, la Ley dispone que, al analizar el interés público, el Departamento de Comercio debe tener en cuenta los siguientes factores: los intereses económicos internacionales de los Estados Unidos, la repercusión en los precios pagados por el consumidor y los suministros de mercancías y la repercusión en la competitividad de la rama de producción nacional. Por consiguiente, las opiniones de la rama de producción nacional en modo alguno dictan el resultado del análisis del interés público y, por este motivo, no determinan la decisión de aceptar o rechazar el compromiso propuesto. De hecho, la rama de producción nacional se ha opuesto a más del 75 por ciento de los compromisos que han aceptado los Estados Unidos desde 1996.

4.1181 Por último, las declaraciones orales de Indonesia, la India y la Argentina se centran en los efectos en los países en desarrollo de los supuestos "desincentivos" creados por la CDSOA en relación con los compromisos. Los Estados Unidos argumentan que ninguna de estas declaraciones se refiere a ninguna  prueba de que la CDSOA cree "desincentivos" para que los Estados Unidos celebren compromisos con los países en desarrollo Miembros. En realidad, la legislación de los Estados Unidos estipula que un factor clave en la decisión de aceptar un compromiso son los intereses económicos internacionales de los Estados Unidos. No cabe duda de que el adelanto de las economías de los países en desarrollo es un interés económico internacional importante de los Estados Unidos. Además, las alegaciones de la Argentina respecto al artículo 15 del Acuerdo Antidumping sencillamente no están comprendidas en el mandato del Grupo Especial y, en consecuencia, no pueden ser examinadas.

v) La CDSOA no infringe el párrafo 3 del artículo X del GATT

4.1182 Los Estados Unidos argumentan que las partes reclamantes dejaron perfectamente claro que la supuesta medida infractora con respecto al párrafo 3 a) del artículo X es la aplicación por los Estados Unidos de su legislación en materia de derechos antidumping y compensatorios, no la aplicación de la CDSOA. En las solicitudes de las partes reclamantes de establecimiento de un grupo especial se alegan infracciones de las normas de la OMC mediante la CDSOA, no mediante las disposiciones de la legislación estadounidense en virtud de las cuales las autoridades de los Estados Unidos determinan la suficiencia del apoyo de la rama de producción a las solicitudes o consideran si aceptan compromisos. Dado que la aplicación por los Estados Unidos de su legislación relativa a derechos antidumping y compensatorios no está comprendida en el mandato de esta diferencia, el Grupo Especial debería rechazar las reclamaciones amparadas en el párrafo 3 a) del artículo X.

4.1183 En opinión de los Estados Unidos, las partes reclamantes no han aportado ninguna prueba de que alguna investigación antidumping o en materia de derechos compensatorios haya sido llevada por los Estados Unidos de una manera no uniforme, parcial o no razonable como consecuencia de la CDSOA. Toda la argumentación de las partes reclamantes en relación con el párrafo 3 a) del artículo X descansa en su convencimiento de que la CDSOA influirá en los productores nacionales para que presenten o apoyen solicitudes de investigación o se opongan a compromisos, algo que en caso contrario no harían. Sin embargo, ni siquiera han aportado pruebas de que "si no fuera por" la CDSOA, los productores nacionales no habrían apoyado una solicitud ni se habrían opuesto a un compromiso. Además, aun cuando hubieran aportado esas pruebas, no afectarían a las medidas de los Estados Unidos al aplicar los Acuerdos Antidumping y SMC. Los Estados Unidos argumentan que en esos Acuerdos no se exige que las autoridades administrativas 1) examinen la motivación del apoyo de la rama de producción a las solicitudes ni 2) accedan a la oposición de la rama de producción nacional a un compromiso.

4.1184 Las partes reclamantes se basan en el asunto  Pieles de bovino para apoyar su reclamación de que una ley puede ser incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X si "entraña el riesgo" de aplicación parcial. Sin embargo, argumentan los Estados Unidos en ese asunto la ley de la Argentina se refería al acceso a información confidencial y la ley había sido aplicada. En este asunto, las partes reclamantes han intentado utilizar el párrafo 3 a) del artículo X para impugnar la CDSOA en cuanto tal. A diferencia de la ley argentina, la CDSOA difícilmente "entrañará un riesgo" de aplicación parcial porque no afecta a la aplicación por el Departamento de Comercio de las disposiciones estadounidenses relativas a la legitimación y los compromisos.

4.1185 Por último, en cuanto a la alegación de que proliferarán leyes parecidas a la CDSOA, los Estados Unidos observan que, aunque fuera cierto, no tendría trascendencia para el párrafo 3 a) del artículo X. Además, en la medida en que las partes reclamantes mantienen que esa proliferación dará lugar a que se promuevan más casos relativos a derechos antidumping o compensatorios, las partes reclamantes simplemente están reiterando sus reclamaciones infundadas acerca de los efectos de la CDSOA en las investigaciones de la legitimación y las decisiones sobre los compromisos.

I. SEGUNDA DECLARACIÓN ORAL DE LAS PARTES RECLAMANTES

1. Australia

4.1186 La alegación central de Australia es que la Ley de compensación por continuación del dumping y mantenimiento de las subvenciones de 2000 es una medida específica contra el dumping o las subvenciones que no está en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994 según se interpretan en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo SMC.

4.1187 Los Estados Unidos, en su Segunda comunicación escrita, afirman que las constataciones efectuadas en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 no dan nada más que una orientación limitada para la presente diferencia. Los Estados Unidos sostienen que el criterio para determinar si una medida es "medida específica contra el dumping" o las subvenciones es el de si se autoriza 1) una medida basada en los elementos constitutivos del dumping o una subvención 2) que impone una carga 3) a los productos objeto de dumping o subvencionados. Los Estados Unidos argumentan luego que la Enmienda Byrd no se basa en los elementos constitutivos del dumping o de las subvenciones y no impone una carga a los productos objeto de dumping o subvencionados, ni a las entidades que tengan a su cargo esos productos.

4.1188 Australia sostiene que el criterio que proponen los Estados Unidos hace caso omiso de que las constataciones del Órgano de Apelación acerca del significado de la expresión "medida específica contra el dumping" en el asunto Ley de 1916 dieron un significado a la expresión completa y también a la palabra "contra". Esas constataciones del Órgano de Apelación se hicieron en el contexto del marco más amplio, y teniendo en cuenta el objeto y fin, de las disposiciones que rigen la imposición de medidas antidumping, contenidas en el artículo VI del GATT, según lo interpreta el Acuerdo Antidumping.

4.1189 Según entiende Australia, el criterio que proponen los Estados Unidos se basa en seleccionar determinados significados de la palabra "contra" en el diccionario. Deja de lado otros significados corrientes igualmente válidos. Además, ninguno de los significados, ni siquiera los que proponen los Estados Unidos, obliga a llegar a la conclusión de que una medida específica contra el dumping o la subvención tiene que aplicarse exclusivamente a los productos importados o a una entidad relacionada con esos productos, y debe ser gravosa para esos productos o esa entidad.

4.1190 El criterio que proponen los Estados Unidos presupone unos significados de "dumping" y "subvención" que carecen de base en los textos pertinentes. El párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping contempla la medida específica contra "el dumping de las exportaciones" de otro Miembro. No contempla medidas específicas contra "las exportaciones objeto de dumping" ni contra "quienes efectúan el dumping de las exportaciones". Tampoco impone esa conclusión la definición de dumping que figura en el párrafo 1 del artículo VI del GATT: "que permite la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal".

4.1191 Sostiene Australia de manera análoga que el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC contempla la medida específica contra "una subvención" de otro Miembro. No contempla medidas específicas contra las "exportaciones subvencionadas" ni contra "los importadores de exportaciones subvencionadas". Además, la subvención se define expresamente en el artículo 1 del Acuerdo SMC: una contribución financiera de un gobierno, o alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT, que otorgue un beneficio. El significado de "subvención" en el contexto del párrafo 1 del artículo 32 que proponen los Estados Unidos es incompatible con la definición de subvención en el artículo 1.

4.1192 Los Estados Unidos argumentan que la Enmienda Byrd no se basa en los elementos constitutivos del dumping o de la subvención, y no impone una carga a los productos objeto de dumping o a las entidades que tengan a su cargo esos productos.

4.1193 A juicio de Australia, el argumento de los Estados Unidos se apoya, una vez más, en una cita errónea de las constataciones del Órgano de Apelación en el asunto Ley de 1916. Los Estados Unidos reemplazan por "basada en" la expresión "en respuesta a", que es la que utilizó el Órgano de Apelación. Los significados de esas dos expresiones no son equivalentes.

4.1194 Estima Australia que el argumento de los Estados Unidos sigue haciendo caso omiso de que la existencia de los elementos constitutivos del dumping o de la subvención es condición necesaria para que un productor nacional pueda tener derechos en virtud de la Enmienda Byrd. Sin embargo, los Estados Unidos dicen, en el párrafo 90 de su Segunda comunicación escrita, que "para que sean posibles las distribuciones, la solicitud tiene que demostrar: 1) la existencia de dumping o subvenciones […]. Que el productor reciba posteriormente pagos con arreglo a [la Enmienda Byrd] depende además de: 1) el nivel de las importaciones, 2) el nivel de los márgenes […]". En el contexto de esa declaración, márgenes quiere decir los derechos antidumping o compensatorios que se apliquen. Por lo tanto, según los propios Estados Unidos, los pagos de compensación en virtud de la Enmienda Byrd están doblemente supeditados a la existencia de los elementos constitutivos del dumping o de la subvención.

4.1195 Los Estados Unidos argumentan que la medida específica contra el dumping o la subvención tiene que ser gravosa. Ese argumento no es acertado, en opinión de Australia. La Enmienda Byrd es, por supuesto, la medida de que se trata en la presente diferencia. Ese es el contexto en el que Australia ha dicho que los pagos de compensación en virtud de la Enmienda Byrd alteran, en forma no contemplada en el Acuerdo Antidumping ni en el Acuerdo SMC, la relación de competencia entre los productos objeto de dumping o subvencionados y los productos similares de producción nacional. Eso no quiere decir, sin embargo, que Australia esté de acuerdo con que la repercusión de la medida específica contra el dumping o la subvención tenga que recaer en el producto importado o en la entidad que tenga a su cargo el producto importado, como afirman los Estados Unidos. Australia arguye que, una vez más, los Estados Unidos dan una interpretación errónea a los argumentos de Australia y refutan argumentos que Australia no ha formulado.

4.1196 Los Estados Unidos argumentan también que, aunque la Enmienda Byrd fuese una medida contra el dumping o la subvención, las notas 24 y 56 se aplicarían para permitir la Enmienda Byrd. Sin embargo, a juicio de Australia, como se expone con detalle en su Primera y Segunda comunicaciones, las notas 24 y 56 no crean excepciones al alcance del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 1 del artículo 32. En la medida en que la Enmienda Byrd constituye una medida específica contra el dumping y la subvención, viene regida exclusivamente por el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32.

4.1197 En cuanto a las "Constataciones del Congreso", aunque admitamos lo que dicen los Estados Unidos con respecto a la naturaleza de la sección de "constataciones" en su legislación nacional, la segunda oración del artículo 754(a) de la Enmienda Byrd dice así: "Esa distribución se denominará 'compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones'". Como han dicho literalmente los Estados Unidos en respuesta a la pregunta de las Comunidades Europeas, la finalidad de la Enmienda Byrd se identifica específicamente en la ley y se refleja en el texto de la propia ley. Como se indica en la Primera comunicación escrita de Asutralia, la finalidad de la enmienda Byrd -según se identifica específicamente en la Ley y se refleja en el texto de la porpia ley- es compensar, actuar en contra, o reparar la continuación del dumping y el mantenimiento de las subvenciones.

4.1198 Australia argumenta que la Enmienda Byrd es una medida específica contra el dumping o las subvenciones que no está en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994 según se interpretan en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo SMC. Es incompatible, por lo tanto, con el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, conjuntamente con el párrafo 2 del artículo VI del GATT y el artículo 1 del Acuerdo Antidumping, y con el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, conjuntamente con el párrafo 3 del artículo VI del GATT y el artículo 10 del Acuerdo SMC.

4.1199 Australia ha alegado también que la Enmienda Byrd es incompatible con el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y con el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC.

4.1200 Los Estados Unidos parecen afirmar que el argumento de Australia significaría que todo cambio de método que pudiese beneficiar a la rama de producción nacional en cualquier caso concreto daría un incentivo para que la rama de producción nacional apoyase una solicitud en ese caso e infringiese, por lo tanto, el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11. Australia hace notar que la aplicación por los Estados Unidos de la legislación en materia de derechos antidumping y compensatorios no es cuestión sometida al Grupo Especial en la presente diferencia. El que un cambio de metodología dé o no un incentivo a la rama de producción nacional para que apoye una solicitud es algo que habría que evaluar en las circunstancias de un caso concreto. Con carácter de observación general, sin embargo, Australia cita la declaración del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, según la cual "las autoridades investigadoras no tienen derecho a realizar su investigación de manera que resulte más probable que, como consecuencia del proceso de determinación de los hechos o de evaluación, determinen que la rama de producción nacional ha sufrido un daño". Australia estima que esa declaración es aplicable a toda medida con la que un Miembro aplique su legislación en materia de derechos antidumping y compensatorios.

4.1201 Los Estados Unidos argumentan por extenso que el proceso que lleva a la imposición de derechos antidumping o compensatorios es, en cualquier caso, tan difícil, largo y caro que no es probable que la Enmienda Byrd afecte a la determinación de la legitimación. A juicio de Australia, aunque así fuese, la mera posibilidad de que la Enmienda Byrd afecte a la legitimación requerida ha de ser, en todas las circunstancias, una infracción del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11.

4.1202 Opina Australia que los Estados Unidos no han refutado la presunción establecida por Australia de que la Enmienda Byrd constituye una medida específica contra el dumping y la subvención que no está permitida por las disposiciones del GATT de 1994 según se interpretan en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo SMC. Tampoco han refutado los Estados Unidos la presunción establecida por Australia de que la Enmienda Byrd frustra la intención del párrafo 5 del artículo 4 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC de determinar si la solicitud ha sido hecha verdaderamente por la rama de producción nacional o en nombre de ésta.

2. Brasil

a) Introducción

4.1203 Las cuestiones sistémicas que el Brasil ha planteado en el presente asunto son las siguientes: en primer lugar, la introducción del concepto de una compensación monetaria a las partes perjudicadas en la estructura de medidas correctivas de los Acuerdos concretos de que se trata y, en general, en la estructura de la OMC. El Brasil sostiene que el refrendo de esa práctica crearía una estructura completamente nueva de medidas correctivas para hacer frente al dumping y a las subvenciones, que no se contempla ni en los Acuerdos de que se trata en el presente procedimiento ni en ninguno de los demás Acuerdos de la OMC. Los Estados Unidos no pueden citar una sola palabra, frase o disposición que autorice la utilización de tales medidas correctivas y hacen caso omiso del texto de los Acuerdos que, de forma muy específica, limita las medidas correctivas a que se puede acudir para hacer frente al dumping o a las subvenciones. En segundo lugar, el Brasil cree que la CDSOA hará aumentar sustancialmente tanto la carga sobre las empresas de los países en desarrollo como incidencia de la aplicación de medidas antidumping y compensatorias a esas empresas.

i) ¿Es la CDSOA un programa de pagos, una subvención o una medida específica contra el dumping y las subvenciones?

4.1204 En el párrafo 2 de su Segunda comunicación, los Estados Unidos alegan que "las partes reclamantes no […] discuten" que la CDSOA sea un programa de pagos. En la medida en que un programa de pagos se defina como todo programa que transfiere dinero del gobierno a un particular, la CDSOA respondería a esa definición. De manera análoga, la CDSOA podría ser caracterizada como un programa de subvenciones, en tanto que hace una "contribución financiera" que "otorga un beneficio" a la empresa que la recibe. Sin embargo, no son esas las cuestiones que se plantean ante el Grupo Especial. El Brasil afirma que nadie pide que el Grupo Especial defina lo que es un programa de pagos y determine si la CDSOA es un programa de pagos. A decir verdad, el Brasil no cree que sea pertinente esa determinación a tenor del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC.

4.1205 El Brasil afirma que en el asunto Ley de 1916 tanto el Grupo Especial como el Órgano de Apelación constataron que las medidas específicas contra el dumping y las subvenciones distintas de las autorizadas específicamente en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC son incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de dichos Acuerdos. La única cuestión es la de la interpretación del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

ii) La determinación de que la CDSOA es una medida específica contra el dumping no entraña un "criterio de presuntos efectos negativos"

4.1206 Los Estados Unidos aducen también, en el párrafo 5 de su Segunda comunicación, que las partes reclamantes se apoyan en un "criterio de presuntos efectos negativos" que no encuentra autorización ni en virtud del artículo 18 del Acuerdo Antidumping ni del artículo 32 del Acuerdo SMC. En realidad, arguye el Brasil, son los Estados Unidos los que han propuesto ese criterio, y no las partes reclamantes. En el párrafo 92 de su Primera comunicación, afirman los Estados Unidos que, "para considerar a una medida específica como medida "contra" el dumping o las subvenciones, la medida debe aplicarse al producto importado o al importador, y debe ser gravosa". Los argumentos del Brasil demostraron que, incluso con arreglo al criterio de los Estados Unidos -que no tiene apoyo alguno en los pertinentes Acuerdos- debe juzgarse que los pagos en virtud de la CDSOA son "contra" el dumping o las subvenciones.

4.1207 A juicio del Brasil, la posición de los Estados Unidos, tal y como se resume en el párrafo 5 de su Segunda comunicación, es que la finalidad, la intención, el funcionamiento objetivo y el efecto de la CDSOA carecen de pertinencia. Esta posición conduce indefectiblemente a una de las dos conclusiones posibles para interpretar el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32. Si no está permitido en los Acuerdos determinar la finalidad de las medidas específicas adoptadas cuando concurren los elementos constitutivos del dumping o la subvención para determinar si esas medidas son "contra" el dumping o la subvención, habrá que considerar que todas las medidas adoptadas cuando concurren los elementos constitutivos del dumping o la subvención son medidas "contra" el dumping. O bien, si, para establecer si las medidas son "contra" el dumping, no está permitido determinar la finalidad de las medidas específicas adoptadas cuando concurren los elementos constitutivos del dumping o la subvención, el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 prescriben limitaciones que no pueden ser evaluadas nunca y, por consiguiente, están desprovistos de sentido. Por consiguiente, a juicio del Brasil, los Estados Unidos están sugiriendo una limitación de la interpretación de los Acuerdos que impide toda evaluación dotada de sentido de la medida de que se trata, es decir, de la CDSOA.

4.1208 El Brasil argumenta que el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 permite específicamente la utilización de medidas antidumping "con el fin de contrarrestar o impedir el dumping". Los artículos 7, 8 y 9 del Acuerdo Antidumping permiten la utilización de medidas provisionales, compromisos y derechos antidumping, respectivamente, para contrarrestar o impedir el dumping. El párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping reduce específicamente las medidas contra el dumping a las especificadas en los artículos 7, 8 y 9. Esos artículos, en combinación, reducen las medidas encaminadas a contrarrestar o impedir el dumping a las medidas provisionales, los compromisos y los derechos antidumping. El Brasil se pregunta cómo puede uno determinar si las medidas son o no son para contrarrestar o impedir el dumping, si uno no puede, como indican los Estados Unidos, examinar el propósito, la intención, el funcionamiento ni los efectos de las medidas que se han adoptado cuando concurren los elementos constitutivos del dumping. El Brasil sostiene que, en el fondo, los Estados Unidos están pidiendo que el Grupo Especial interprete los Acuerdos de forma tal que las limitaciones que imponen el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32, queden excluidas de los mismos.

iii) Los pagos en virtud de la CDSOA no están ligados por un vínculo "remoto", sino directamente, a los elementos constitutivos del dumping y la subvención.

4.1209 Los Estados Unidos, en el párrafo 43 de su Segunda comunicación, alegan que las partes reclamantes indican que cualquier vínculo, por remoto que sea, entre las medidas y el dumping o la subvención, satisface las condiciones que hacen que la medida sea una "medida específica". Pasan luego los Estados Unidos a caracterizar la posición de las partes reclamantes como si ésta incluyese en la definición de "medida específica contra el dumping" todas las medidas en las que una orden de derechos antidumping o compensatorios constituya un "requisito previo necesario" o una "condición" para la adopción de la medida, o algo a lo que ésta esté supeditada. El Brasil afirma que esa caracterización es, sencillamente, falsa.

4.1210 Entiende el Brasil que los Estados Unidos han tratado de utilizar ejemplos en los que la percepción de derechos antidumping o compensatorios es un "requisito previo necesario" para adoptar una medida o en los que una medida está supeditada al cobro de esos derechos, para alegar que las partes reclamantes tratan de ampliar las limitaciones establecidas en el párrafo 1 el artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32. En realidad, lo que ocurre es lo contrario. La distribución de ingresos procedentes de derechos antidumping y compensatorios a entidades benéficas está supeditada, evidentemente, al cobro de tales derechos. Sin embargo, esa medida responde a un estímulo diferente del dumping o la subvención, como es, por ejemplo, la necesidad social de las actividades que realiza la entidad benéfica. Esa distribución nada tiene que ver con la corrección del dumping o la subvención. La medida no se dirige contra el dumping o la subvención ni se adopta en respuesta a eso. De manera análoga, el izado de banderas a media asta a raíz de determinaciones de la existencia de dumping o subvención es una medida supeditada o condicionada a esas determinaciones. Nada tiene que ver, sin embargo, con la finalidad de contrarrestar o impedir el dumping o la subvención, y por consiguiente, no es una medida contra el dumping o la subvención. Por lo tanto, y al contrario de lo que alegan los Estados Unidos, el Brasil no trata de proscribir todos los pagos supeditados o condicionados a los elementos constitutivos del dumping o la subvención. Aspira sencillamente a proscribir, como lo hacen el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32, medidas que van "contra" el dumping o la subvención pero que no están autorizadas ni en virtud del Acuerdo Antidumping ni en virtud del Acuerdo SMC.

4.1211 Por último, el Brasil señala a la atención del Grupo Especial los términos en que está redactado el texto del párrafo 1 del artículo y del párrafo 1 del artículo 32. A juicio del Brasil, esos términos no declaran, como los Estados Unidos quieren que entienda el Grupo Especial, que no se puede adoptar ninguna medida específica contra el producto importado, el importador o el exportador, para contrarrestar o impedir el dumping o la subvención. No existe tal restricción. Esas disposiciones estipulan, por el contrario, que no se autorice "ninguna medida específica" contra el dumping o la subvención que no sea una de las que se especifican en los Acuerdos. Las únicas limitaciones son que la medida tiene que ser "específica" y tiene que ser "contra" el dumping o la subvención. Por consiguiente, lo que hay que preguntar no es si la medida se impone al producto, al importador o al exportador, sino si la medida es "específica" y si es "contra" el dumping o la subvención.

iv) ¿Se limitan las medidas contra el dumping y la subvención proscritas por el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 a las medidas relacionadas con los ingresos procedentes de derechos antidumping y compensatorios?

4.1212 Los Estados Unidos, en el párrafo 45 de su Segunda comunicación, afirman que "el Brasil pretende no impugnar el derecho de los Estados Unidos a decidir cómo desembolsa en general sus ingresos sino simplemente el derecho a desembolsar derechos antidumping y compensatorios". El Brasil asegura que nunca sostuvo la posición de que los pagos en virtud de la CDSOA sean una "medida específica contra el dumping y la subvención" por la sola razón de que se derivan de los ingresos procedentes de derechos antidumping y compensatorios. Lo que el Brasil ha manifestado es que uno de los factores que vinculan los pagos en virtud de la CDSOA a los elementos constitutivos del dumping es el hecho de que no estarían disponibles esos pagos si no hubiese órdenes de imposición de derechos antidumping o compensatorios.

4.1213 El Brasil hace notar, sin embargo, que, si bien la fuente de los recursos es un factor para evaluar la CDSOA, no la ha señalado nunca como factor primordial o exclusivo de la vinculación de la CDSOA a los elementos constitutivos del dumping. En verdad, la vinculación que el Brasil hace destacar es la existente entre el "derecho" a esos pagos y las órdenes de imposición de derechos antidumping y compensatorios, y no la fuente de los recursos para tales pagos. El Brasil argumenta que el hecho de que tanto el derecho al pago como la fuente de los recursos para ese pago en virtud de la CDSOA estén supeditados a órdenes de imposición de derechos antidumping y compensatorios refuerza, sencillamente, esa vinculación. El derecho a los pagos en virtud de la CDSOA se basa en la existencia de órdenes de imposición de derechos antidumping y compensatorios. De manera análoga, los pagos mismos en virtud de la CDSOA sólo son posibles si están vigentes órdenes de imposición de derechos antidumping y compensatorios, porque de no ser así no habría ingresos que distribuir. Si el derecho a recibir pagos con cargo a ingresos que no procedan de derechos antidumping y compensatorios constituiría o no una "medida específica contra el dumping o la subvención" dependerá exclusivamente de los hechos de cada caso concreto.

v) Los pagos en virtud de la CDSOA dependen por completo de los elementos constitutivos del dumping y la subvención

4.1214 Señala el Brasil que los Estados Unidos, en el párrafo 42 de su Segunda comunicación, argumentan una vez más que las distribuciones en virtud de la CDSOA "nada tienen que ver con los elementos constitutivos del dumping o la subvención", puesto que están "basadas en certificados de un 'productor nacional afectado' acerca de sus "gastos admisibles"". Estima el Brasil que ese argumento de los Estados Unidos constituye una petición de principio en cuanto a qué es lo que "afecta" al productor. Si la respuesta es el dumping o la subvención, el texto de la CDSOA deja sobradamente en claro cuál es la intención de esa disposición. Los Estados Unidos hacen caso omiso de que el hecho de que el receptor sea un "productor nacional afectado" o haya efectuado "gastos admisibles" carece de pertinencia si no existe una orden de imposición de derechos antidumping o compensatorios contra un producto de ese "productor nacional afectado". De modo análogo, la existencia de "gastos admisibles" carece de pertinencia a menos que exista una orden de imposición de derechos antidumping o compensatorios sobre el producto al que se aplican esos "gastos admisibles". Se trata simplemente de condiciones adicionales que habrá que cumplir para recibir los pagos en virtud de la CDSOA. Si no existen órdenes de imposición de derechos antidumping o compensatorios, sin embargo, esas condiciones carecen de pertinencia.

4.1215 A juicio del Brasil, la existencia de criterios adicionales para poder recibir pagos en virtud de la CDSOA es semejante a la de los criterios adicionales en cuestión en la diferencia relativa a la Ley de 1916. En aquel asunto existía la prescripción adicional de demostrar una "intención antimonopolio", además de demostrar el dumping y el daño, para tener derecho a la indemnización por el triple de los daños estipulada en la ley o ser objeto de sanciones penales. A pesar de esas exigencias que se añadían a la necesidad de demostrar el dumping y el daño, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación constataron que esas medidas correctivas eran medidas específicas contra el dumping que no estaban autorizadas con arreglo al Acuerdo Antidumping y, por consiguiente, eran incompatibles con el párrafo 1 del artículo 18. De manera análoga, el hecho de que el derecho a las medidas correctivas en virtud de la CDSOA esté supeditada a la demostración de algo más que la existencia de dumping y el daño no hace que esas medidas pierdan nada de su carácter de medidas contra el dumping o la subvención.

vi) Equilibrio de concesiones negociado en la Ronda Uruguay

4.1216 A juicio del Brasil, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC representan un equilibrio de concesiones negociado por los Miembros de la OMC. Si se modifica cualquiera de los elementos sustanciales de los Acuerdos se puede trastornar ese equilibrio de concesiones. Las medidas correctivas que permiten esos Acuerdos se cuentan entre los más importantes de dichos elementos. Concretamente, la posición de los Miembros en cuanto a los umbrales apropiados para las determinaciones de daño, relación causal, dumping, subvención y duración de las medidas variará según cuál sea la naturaleza de la medida correctiva que se vaya a imponer. Desde el punto de vista de los Miembros a los que preocupan los efectos desfavorables de las medidas antidumping y compensatorias en las exportaciones, si se permitiesen medidas más severas habría que prescribir umbrales más altos para la aplicación de esas medidas. Por el contrario, los Miembros a los que preocupan los efectos desfavorables del dumping y las subvenciones en las ramas de producción nacional preferirán las medidas más severas y querrán rebajar los niveles para la aplicación de esas medidas al compás del descenso de la protección otorgada por las medidas a la rama de producción nacional.

4.1217 El Brasil argumenta que el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 muestran con claridad que los Miembros no aceptaron medidas correctivas abiertas a distintas posibilidades cuando negociaron el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. Los Miembros aceptaron medidas correctivas específicas. Si el Brasil hubiese supuesto que se permitiría que los Miembros, además de la aplicación de derechos antidumping y compensatorios, efectuasen pagos del tipo previsto en la CDSOA a las empresas de los países importadores, podría haber sido diferente su posición respecto de la "extinción" de las medidas en materia de derechos antidumping y compensatorios o de los compromisos. Después de todo, el daño podría eliminarse con mayor rapidez si las empresas recibiesen recompensas monetarias además de la protección que les proporcionan las medidas convenidas en los Acuerdos. Además, los exportadores podrían estar más interesados en los compromisos y querer que éstos fuesen obligatorios, si supiesen que los ingresos procedentes de derechos antidumping beneficiarían a sus competidores en el mercado de exportación.

4.1218 El Brasil sostiene que, formando parte del equilibrio de concesiones alcanzado al negociar el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, los Miembros imponen límites a las medidas correctivas que pueden adoptar las autoridades de los Miembros importadores para hacer frente al dumping y las subvenciones. A juicio del Brasil, no se debe permitir que los Estados Unidos alteren de modo unilateral este equilibrio de concesiones.

b) Conclusión

4.1219 Estima el Brasil que si el Grupo Especial constatase que la CDSOA no es una medida contra el dumping y las subvenciones privaría de sentido al párrafo 1 del artículo 18 y al párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente. Hacer eso permitiría que los Miembros adoptasen medidas correctivas contra el dumping y las subvenciones que no están previstas ni en el GATT de 1994 ni en el Acuerdo Antidumping ni en el Acuerdo SMC. Ello, a su vez, suprimiría las disciplinas fundamentales que imponen esos Acuerdos, en contra de los términos específicos del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32. Para decidir si la CDSOA es una medida específica no permitida contra el dumping y las subvenciones no hace falta que el Grupo Especial trace una línea divisoria entre medidas permitidas y no permitidas que haya de aplicarse a las muchas alegaciones posibles basadas en distintas situaciones fácticas. Solamente sería necesario que el Grupo Especial se ocupe de los hechos específicos que son objeto del presente procedimiento y los evalúe en función de la limitación impuesta a las medidas correctivas por el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente. Los pagos en virtud de la CDSOA son una medida específica para contrarrestar o impedir el dumping y no están autorizados en los Acuerdos pertinentes.

3. Canadá

a) Introducción

4.1220 El Canadá sostiene que ninguno de los argumentos formulados por los Estados Unidos ha respondido de forma convincente a lo expuesto por las partes reclamantes en sus comunicaciones. El Canadá estima que los Estados Unidos intentan desviar la atención del Grupo Especial de las cuestiones planteadas mediante argumentos ajenos a lo alegado por los reclamantes.

b) Medida específica contra el dumping o la subvención

i) Sea "subvención" o no, la Enmienda Byrd, en su carácter de "medida específica", está sujeta a las disciplinas del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32

4.1221 El Canadá cree que, para empezar, es importante recordar de qué se trata en la presente diferencia. La medida en cuestión, la Enmienda Byrd, dispone la distribución de subvenciones. En realidad, la defensa de los Estados Unidos parece basarse enteramente en ese aspecto. Ahora bien, las subvenciones, argumenta el Canadá, están sujetas a una serie de disciplinas en el Acuerdo sobre la OMC. Figuran entre esas disciplinas las del artículo 3 del Acuerdo SMC, el artículo III del GATT de 1994, y otras. Los Estados Unidos estuvieron de acuerdo con esta afirmación en respuesta a una pregunta directa que se les hizo en la primera audiencia. Por último, la fuente de los recursos de una subvención no excluye a ésta de su examen por un grupo especial. Es decir, que el que esté financiada una subvención con cargo a impuestos especiales, a derechos o a ingresos generales no hace que esa subvención, si es ilegal por otro motivo, se convierta en compatible con el Acuerdo sobre la OMC. Los Estados Unidos así lo admitieron expresamente, al afirmar vigorosamente, también en la primera audiencia, que nada tiene de especial que los derechos antidumping o compensatorios sean fuentes de recursos.

4.1222 Por ello, a juicio del Canadá, el "derecho soberano" a asignar derechos antidumping y compensatorios no es absoluto. Ese derecho esta sujeto a las obligaciones negociadas o contraídas por los Miembros de la OMC. El Canadá sostiene, por lo tanto, que las reivindicaciones de los Estados Unidos de sus "derechos soberanos" no son pertinentes en estas circunstancias.

4.1223 La cuestión sometida a este Grupo Especial es la de si esas subvenciones -esos pagos de compensación- otorgados en virtud de la Enmienda Byrd constituyen una "medida específica contra el dumping" o las subvenciones.

ii) Argumentos de los Estados Unidos acerca de la "medida específica"

4.1224 Los Estados Unidos dejan de lado las constataciones del Órgano de Apelación en el asunto Ley de 1916 , diciendo que sólo ofrecen una "orientación limitada". Los Estados Unidos proponen luego su propio criterio tripartito para determinar la observancia del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32.

iii) Los argumentos de los Estados Unidos no son acertados

4.1225 El párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 prohíben toda "medida específica contra el dumping" o la subvención, excepto las que se adopten de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994.

4.1226 A juicio del Canadá, nada hay en las expresiones del texto del Acuerdo que prescriba que la propia medida en cuestión -la "medida específica"- haya de contener los "elementos constitutivos del dumping". Nada hay tampoco en el párrafo 1 del artículo 18 ni el párrafo 1 del artículo 32 que limite el alcance del artículo a las medidas que "actúen directamente sobre el producto importado o el importador" [sin comillas en el original]. Además, el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 tratan al dumping y a la subvención como prácticas; no se mencionan en ninguno de ellos los "productos objeto de dumping" ni la "entidad relacionada" con esos productos. Dicho de otro modo, el criterio que proponen los Estados Unidos carece de base en el texto de los artículos.

4.1227 El Canadá afirma que la interpretación del párrafo 1 del artículo 18 por el Órgano de Apelación en el asunto Ley de 1916 es plenamente fiel a la letra del Acuerdo. "Medida específica contra el dumping", dice, se refiere a una "medida que se adopta en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping". El que la Ley pueda haber tenido otras finalidades u otras prescripciones no modifica su funcionamiento básico. Que los Estados Unidos hayan llamado a esa práctica con un nombre diferente del de dumping -fijación de precios predatorios, por ejemplo- no haría cambiar la intención principal de esa medida. La Ley Antidumping de 1916 fue una medida en respuesta al dumping (que contrarresta, que condena, que compensa el dumping), una práctica, y en esa práctica concurrían los elementos constitutivos del dumping.

4.1228 A juicio del Canadá, el texto del tratado es claro y nada tiene de "limitada" la "orientación" del Órgano de Apelación. En todo caso, la Enmienda Byrd encaja más plenamente que la Ley Antidumping de 1916 en el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32, según los interpreta el Órgano de Apelación:

- la denominación completa de la Ley es Ley de compensacion por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000;

- la Enmienda Byrd está concebida con la finalidad de condenar el dumping y neutralizar las subvenciones;

- es parte integrante del sistema de medidas correctivas comerciales de los Estados Unidos, ya que sus disposiciones no entran en acción a no ser que se haya dictado una orden de derechos antidumping o compensatorios que determine la existencia de los "elementos constitutivos del dumping" o de la subvención; y

- todos y cada uno de los aspectos de la Enmienda Byrd actúan para compensar (contrarrestar, responder a o actuar en contra de) los productos objeto de dumping o subvencionados que entran en los Estados Unidos.

4.1229 Al contrario de lo que arguyen los Estados Unidos en el párrafo 43 de su Segunda comunicación, el vínculo entre la Enmienda Byrd y el dumping o la subvención no es "remoto"; no existen otras condiciones previas para activar las distribuciones en virtud de la Enmienda Byrd. La relación entre la Enmienda Byrd y el "dumping" o "una subvención" es directa y sustancial; la repercusión sobre los productos importados es indiscutible.

4.1230 El Canadá pasa ahora a ocuparse de los argumentos de los Estados Unidos por lo que respecta a las notas 24 y 56.

4.1231 Entiende el Canadá que los Estados Unidos argumentan que cualquier medida compatible con el GATT de 1994 queda excluida del alcance del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32. Ello significa necesariamente que el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 prohíben únicamente las medidas que ya son incompatibles con el GATT de 1994. Basta enunciar esto para hacer notar que es absurdo.

4.1232 El Canadá sostiene que el mejor enfoque es considerar que el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 prohíben las medidas en respuesta al dumping o a las subvenciones como tales que no están establecidas en el artículo VI (según lo interpretan los Acuerdos), y esto comprende las subvenciones.

4.1233 A este respecto -y para concluir los argumentos de esta sección- el Canadá trae a colación el contexto, el objeto y el fin del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32. Cada uno de esos artículos es una "disposición final", al término de los Acuerdos, que establece normas detalladas para las "medidas específicas" permitidas. El Acuerdo Antidumping contiene nada menos que 11 artículos que rigen la iniciación de las investigaciones, el examen de las pruebas, la imposición de medidas provisionales, la aceptación de compromisos, la recaudación de derechos, la duración y revisión de las medidas antidumping, etcétera. El Acuerdo SMC contiene disposiciones igualmente detalladas sobre la imposición de medidas compensatorias.

4.1234 Estima el Canadá, por consiguiente, que el esquema de los Acuerdos no deja lugar a dudas. Al redactar el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, los Miembros examinaron la gama de las posibles "medidas específicas" contra el dumping o las subvenciones, convinieron en tres de ellas, negociaron disposiciones que rigen esas "medidas específicas", y prohibieron el resto. Las notas 24 y 56 no deben ser interpretadas de manera tal que socave la estructura básica de los Acuerdos. Si una medida está comprendida en el párrafo 1 del artículo 18 o el párrafo 1 del artículo 32 no queda exenta en virtud de esas notas.

4.1235 Por consiguiente, los Miembros de la OMC no deben encarcelar ni multar a los importadores que practican el dumping por esa razón, aunque esa medida sería "compatible con el GATT de 1994". No deben imponer más gravámenes nacionales adicionales a los productos objeto de dumping o subvencionados. No deben prohibir que los vendedores al por menor vendan productos que hayan sido objeto de dumping o subvencionados. Y no deben conceder subvenciones para "condenar", "neutralizar" y contrarrestar el dumping o las subvenciones.

c) Legitimación

4.1236 El Canadá alega que los Estados Unidos, en su Segunda comunicación, repiten que su obligación en virtud del párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 consiste, sencillamente, en calcular una cifra. Añaden que los incentivos a presentar o apoyar solicitudes no son contrarios al Acuerdo. Y añaden también que los pagos de compensación no pueden ser incentivos, en realidad, porque dependen de muchas eventualidades.

4.1237 El Canadá sostiene, en primer lugar, que los Estados Unidos yerran en su interpretación del párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11. La aplicación de los principios básicos de interpretación de los tratados establecidos en el artículo 31 de la Convención de Viena muestra que los umbrales son algo más que simples cifras. Indican el nivel de apoyo necesario de la rama de producción nacional afectada por las importaciones. Y ese nivel de apoyo no debe ser inflado artificialmente mediante incentivos ni sanciones para que alcance el umbral.

4.1238 A juicio del Canadá, el sentido corriente de los términos del párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 es que las autoridades no pueden iniciar investigaciones a no ser que se haya determinado que se alcanzaron los umbrales prescritos. Esos umbrales forman parte de las prescripciones procesales esenciales para la iniciación que se indican en los artículos 5 y 11 de los respectivos Acuerdos. Su objeto y fin es crear certeza y previsibilidad. Los trabajos preparatorios que se citan en la Primera comunicación del Canadá aclaran este extremo. Los propios Estados Unidos reconocen que el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 fueron redactados para establecer el apoyo de la rama de producción mediante umbrales numéricos y objetivos. Los niveles de los umbrales reflejan el equilibrio, cuidadosamente establecido en los Acuerdos, entre el derecho de los importadores extranjeros a tener acceso al mercado y el derecho de la rama de producción nacional a estar a cubierto de prácticas comerciales desleales. Esto significa, en conjunto, que la obligación de legitimación contemplada en el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 no debe reducirse a una cifra sin significado.

4.1239 A juicio del Canadá, lo que está en cuestión aquí no es si los Estados Unidos deben indagar los motivos del apoyo de la rama de producción. Lo que está en cuestión es si los Estados Unidos pueden cumplir su obligación de examinar ese apoyo tras haber promulgado una ley que socava la validez de los umbrales. La Enmienda Byrd fomenta activamente el apoyo de la rama de producción nacional. Interfiere además en un supuesto básico del apoyo de la rama de producción, que es el de que ese apoyo refleje el daño causado. Esto da lugar forzosamente a que los Estados Unidos no puedan cumplir su obligación. Se infringe con ello el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11.

4.1240 El Canadá argumenta, en segundo lugar, que, al contrario de lo que afirman los Estados Unidos, los incentivos que alientan activamente el apoyo a las solicitudes son contrarios a las obligaciones de un Miembro. Esos incentivos influyen en el juicio de los participantes en las investigaciones. Impiden con ello la aplicación imparcial y equitativa de las leyes, en contra de lo que dispone el párrafo 3 a) del artículo X del GATT. Distorsionan, además, los niveles de apoyo de la rama de producción establecidos en el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11. Los Estados Unidos alegan que los pagos en virtud de la Enmienda ofrecen el mismo incentivo que el suministro de información acerca de la legislación en materia de derechos antidumping y compensatorios. Recibir información, sin embargo, no es lo mismo que recibir dinero.

4.1241 En tercer lugar, el Canadá cree que los pagos de compensación no son una posibilidad remota para la rama de producción. Dos empresas de una rama recibieron cerca de 206 millones de dólares EE.UU. hasta la fecha, simplemente por presentar una certificación con arreglo a una orden.

4.1242 Cree el Canadá, por último, que las eventualidades que mencionan los Estados Unidos no son sino una prueba más de que la Enmienda Byrd es una medida específica contra el dumping y las subvenciones. Como hacen notar, por cierto, los Estados Unidos en su Segunda comunicación escrita, para que sea posible la distribución es necesario que la solicitud pruebe el dumping y la subvención, y que se haya dictado una orden.

d) Compromisos

4.1243 Los Estados Unidos, en su Segunda comunicación, repiten también sus argumentos acerca de las obligaciones que les imponen los artículos 8 y 18. Reiteran que no están obligados a concertar compromisos, que queda enteramente a su discreción rechazar compromisos, y que los reclamantes no han presentado pruebas de que la Enmienda influya en los productores estadounidenses.

4.1244 El Canadá argumenta que la cuestión de que se trata es la de si los Estados Unidos pueden cumplir la obligación que les imponen los artículos 8 y 18 tras haber promulgado una ley que socava sus facultades discrecionales reales para concertar compromisos. Lo prescrito en virtud de los artículos 8 y 18 es que los Miembros otorguen a sus autoridades la facultad de concertar compromisos para poner pronto fin a las investigaciones. La finalidad de esas disposiciones es restablecer la relación de competencia entre los productos importados y los productos nacionales con la mínima perturbación del comercio, incluida la que causa la imposición de derechos. Para cumplir esta obligación, no puede el Miembro socavar las facultades discrecionales reales de sus autoridades para concluir acuerdos. Eso privaría de sentido a los artículos 8 y 18.

4.1245 El Canadá sostiene que la Enmienda Byrd crea un interés monetario para la rama de producción nacional en obstaculizar los compromisos. Las distribuciones efectuadas por la Aduana estadounidense han reforzado ese incentivo. Como demostró el Canadá en su Primera comunicación, es necesaria la aprobación de la rama de producción nacional para concluir los compromisos. Con arreglo a la legislación de los Estados Unidos, el Tribunal de Comercio Internacional ha resuelto que las autoridades investigadoras de los Estados Unidos no pueden hacer caso omiso de la oposición de su rama de producción nacional a la concertación de compromisos. Los Estados Unidos no han discutido esa constatación.

4.1246 Por consiguiente, los Estados Unidos han promulgado, con su Enmienda, una ley que socava la facultad de sus autoridades para concertar compromisos. En ese concepto, sostiene el Canadá, infringen los artículos 8 y 18.

e) Aplicación de las leyes

4.1247 Cree el Canadá, por último, que los Estados Unidos, en su Segunda comunicación, interpretan erróneamente, una vez más, la alegación basada en el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. Siguiendo sus argumentos de carácter jurisdiccional, los Estados Unidos aducen que los reclamantes no presentaron pruebas de la aplicación de la Enmienda Byrd, ni de los efectos de ésta en los productores nacionales. Los Estados Unidos argumentan también que los reclamantes tendrían que demostrar que los productores no hubiesen apoyado la solicitud o hubiesen apoyado un compromiso "de no ser por" la Enmienda. Los Estados Unidos no invocan fundamento alguno que autorice esa afirmación.

4.1248 El Canadá argumenta que el párrafo 3 a) del artículo X exige la aplicación de las leyes de manera equitativa, neutral y razonable. Exige que se examine el efecto de las medidas administrativas en la aplicación de las leyes. El Grupo Especial que se ocupó del asunto Argentina - Pieles y cueros hizo notar que esto podría llevar consigo un examen de la posible repercusión en la situación competitiva de los comerciantes, pero no exigía prueba de daños comerciales. Constató que una medida que cree un riesgo inherente de que las leyes se apliquen de manera parcial o no razonable da lugar a una infracción. Esas constataciones son aplicables al presente asunto.

4.1249 El Canadá postula que la Enmienda Byrd crea un fuerte incentivo monetario para la rama de producción nacional. La Enmienda alienta a la rama de producción nacional a presentar solicitudes y a obstaculizar los compromisos, para recibir así pagos. Eso constituye una influencia sobre los participantes en los procedimientos nacionales de imposición de derechos antidumping y compensatorios que va en contra de la aplicación de las leyes de manera neutral e imparcial. Afecta al acceso de los productos importados a los mercados estadounidenses, que es un acceso que fue debidamente negociado. Crea también un potencial de proliferación de investigaciones. Con ello se socava la seguridad que pueden encontrar las importaciones en el mercado estadounidense. Por consiguiente, la Enmienda conduce a una aplicación de las leyes que no es equitativa razonable o neutral, infringiendo así el párrafo 3 a) del artículo X del GATT.

f) Conclusión

4.1250 El Canadá recuerda que su solicitud de constataciones ha sido formulada en sus comunicaciones.

4. Chile

a) Introducción

4.1251 Chile no repetirá los argumentos que ha sostenido en sus dos comunicaciones escritas presentadas juntamente con el Japón en la primera audiencia. En cambio, Chile responderá a algunos de los argumentos de la Segunda comunicación de los Estados Unidos.

i) La CDSOA es sin duda una medida específica contra el dumping o las subvenciones

4.1252 Chile alega que, al contrario de lo que afirman los Estados Unidos, Chile, en su Segunda comunicación conjunta con el Japón, proporcionó pruebas de la importancia que tiene en el derecho estadounidense y en el derecho internacional la intención del legislador. Si bien los Estados Unidos pueden alegar lo contrario, la intención de los defensores de la CDSOA, como se declara expresamente en las conclusiones de la Ley y las declaraciones de finalidad de los miembros del Congreso de los Estados Unidos, bien sea como defensores o como detractores, es la de facilitar un remedio adicional a los derechos antidumping y compensatorios, en situaciones en que concurren los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones. En apoyo de esta afirmación, Chile cita las conclusiones de la Ley: "las leyes comerciales de los Estados Unidos deben reforzarse para que se consiga la finalidad correctiva de esas leyes".

4.1253 Chile sostiene que en la mayoría de los sistemas jurídicos, si no todos, los objetivos de la ley y las actas del debate legislativo son fuente fundamental para la interpretación de las leyes cuando éstas son puestas en tela de juicio y se cuestionan su naturaleza y efectos jurídicos.

4.1254 Además, Chile estima que los logros y efectos de la CDSOA sencillamente confirman la intención y finalidad de la Ley. Se está cumpliendo el objetivo, ya que, se pregunta Chile, ¿no era la intención de los defensores de la Enmienda Byrd dar millones de dólares a los productores nacionales "afectados", como el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos comenzó a hacer el mes pasado con el fin de fortalecer las leyes correctivas del comercio y compensar más el dumping o las subvenciones?

4.1255 Chile afirma que los Estados Unidos siguen interpretando el concepto "contra" de una manera que no sólo es dudosa en inglés, sino ciertamente incompatible con las versiones en español y francés del Acuerdo Antidumping. En su Segunda comunicación, los Estados Unidos se limitan a repetir su entendimiento muy tortuoso de la palabra "contra", sin mencionar siquiera los argumentos de Chile y de Corea con respecto a las versiones en español y francés de los Acuerdos. Los tres textos deben ser interpretados de forma armonizada. Y las versiones en francés y en español apoyan una clara interpretación y significado de la versión en inglés. Parece como si los Estados Unidos prefiriesen en vez de eso usar una interpretación no razonable que, además, está en contradicción con los otros dos textos auténticos.

4.1256 A juicio de Chile, la interpretación estadounidense de la palabra "contra" no encuentra apoyo en el significado en español de "en contra de". Chile alega que ese concepto no puede entenderse como si quisiera decir que la medida debe tener efectos directamente en el producto importado o el importador. Como afirmó Chile en la primera audiencia, "en contra de" significa en español "en oposición a" o "contrario a". Chile cree que es así de simple y que no hay ninguna necesidad de buscar significados retorcidos. En ese sentido, y como Chile afirma que ya explicó en su respuesta a la segunda pregunta del Grupo Especial, la CDSOA es una medida específica que se adopta en oposición al dumping y a las subvenciones, puesto que prevé la distribución de los derechos fijados entre los "productores afectados" y para "gastos admisibles". Si no hay solicitud, investigación y determinación de existencia de dumping o subvenciones, la CDSOA no entrará en juego. Y para que una autoridad pueda llegar a determinar la existencia de los elementos constitutivos del dumping (subvenciones), tiene que determinar su existencia y basarla en pruebas.

4.1257 Además, alega Chile, la CDSOA prevé que la distribución abarcará los "gastos admisibles". No cualquier gasto, sino aquellos en que se incurra después de una contratación, u orden de establecimiento, de derechos antidumping o una orden de establecimiento de derechos compensatorios.

4.1258 Según Chile, incluso los Estados Unidos reconocen que el vínculo es mucho más fuerte que el mero hecho de que los derechos antidumping o compensatorios constituyen un límite a los fondos distribuidos. Lo cierto es que, en su respuesta a la pregunta 4 de Chile, los Estados Unidos indican que los pagos en virtud de la CDSOA están supeditados al ... 2) nivel de los márgenes. Esa afirmación está, a juicio de Chile, en contradicción con la declaración de que el daño no es en la CDSOA ni un requisito ni una consideración. Es ciertamente esto último.

4.1259 Además, en el párrafo 58 de su Segunda comunicación, los Estados Unidos insisten en que "las distribuciones no están relacionadas con el daño sufrido por los productores nacionales como consecuencia de las importaciones objeto de dumping y subvencionadas". Chile afirma que eso no es verdad. Si lo fuese, significaría simplemente que el Tribunal de Comercio Internacional habría recomendado la imposición de medidas antidumping o derechos compensatorios sin la existencia de daño. Chile agradecería más pormenores al respecto.

4.1260 Por último, en lo referente a esta cuestión, Chile señala a la atención del Grupo Especial que, al contrario de lo que los Estados Unidos afirman en el párrafo 46 de su Segunda comunicación, la CDSOA sería una medida contra el dumping o las subvenciones, y por lo tanto inaceptable, aunque los pagos se hiciesen con cargo al fisco en general. No es el hecho de que los pagos procedan de derechos antidumping o compensatorios lo que hace que la CDSOA sea incompatible con la OMC. Es la prescripción de una medida específica contra el dumping y las subvenciones lo que hace que la CDSOA sea incompatible con el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32. Precisamente lo que Chile desea aclarar es que la CDSOA nunca será compatible con la OMC aunque se modifique la fuente de financiación.

4.1261 Con respecto a los argumentos acerca de las notas 24 y 56, Chile dejará que otros correclamantes se ocupen de esa cuestión. Chile desea únicamente recordar al Grupo Especial que la cuestión que se plantea a este respecto no es si la medida podría verse autorizada por esas notas de pie de página, sino el hecho de que, incluso si se determinase que la CDSOA está autorizada en virtud de ellas, ninguna de esas notas autoriza a que un Miembro adopte al mismo tiempo dos medidas o medidas correctivas para reparar o impedir el mismo daño.

4.1262 Chile alega que los Estados Unidos están tratando de desorientar al Grupo Especial al argumentar que la CDSOA está autorizada por las notas 24 ó 56. La cuestión auténtica es que la CDSOA prevé una medida correctiva doble contra el dumping y/o las subvenciones. Y, en ese sentido, aun cuando la autoridad decidiese corregir o impedir el daño mediante una medida, en este caso un derecho antidumping o un derecho compensatorio, no podría aplicar una segunda medida en virtud de ninguna otra disposición pertinente de la OMC. Chile estima que o es una o la otra, pero no las dos. Como Chile sostuvo claramente en sus respuestas, podría ser una decisión política de orden interno que aun cuando la autoridad pudiera hacer una determinación de dumping, sea preferible utilizar otra medida de defensa comercial. No obstante se satisfagan los requisitos para aplicar esa otra medida establecidos en las respectivas disposiciones de la OMC.

ii) La CDSOA altera las prescripciones de legitimación

4.1263 Chile postula que los Estados Unidos siguen sin comprender cuál es la cuestión principal. Chile no ha cuestionado que la CDSOA altera las prescripciones de legitimación de las leyes comerciales estadounidenses. Las aseveración de Chile es mucho más sencilla. La CDSOA no permite que las autoridades estadounidenses cumplan las prescripciones de legitimación del párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC.

4.1264 Chile cree que el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC no sólo prescriben que haya una representación numérica de la rama de producción nacional, sino también que se utilicen criterios cualitativos. El párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping indica que una solicitud hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para iniciar una investigación deberá incluir pruebas de la existencia de a) dumping, b) daño y c) relación causal. Añade que no basta una simple afirmación. El Acuerdo Antidumping continúa en el siguiente párrafo prescribiendo que la autoridad investigadora deberá examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la investigación. Dicho de otro modo, se trata de una prescripción de que se determine si la solicitud está bien fundamentada y si el solicitante tiene los motivos para solicitar una investigación especificados en ese artículo. El artículo 11 del Acuerdo SMC contiene disposiciones análogas.

4.1265 Chile entiende que eso supone que la expresión de apoyo que se establece en el párrafo 4 deberá basarse en factores inherentes al Acuerdo Antidumping (Acuerdo SMC) y no en factores externos tales como incentivos económicos. Peor aún es si esos factores son consecuencia de una decisión o un programa gubernamental. No cabe la menor duda de que esos factores externos introducen un sesgo en el análisis que hará cada productor cuando tenga que decidir si apoyar o no una solicitud. Pero, además, si el apoyo se basa en otros factores, tales como el incentivo que proporciona la CDSOA, la solicitud no será auténtica en virtud del párrafo 2 del artículo 5, y la autoridad investigadora no cumplirá de manera imparcial, objetiva y razonable la obligación que se establece en el párrafo 3 del artículo 5.

4.1266 En el caso de la CDSOA, Chile puede convenir con los Estados Unidos en que no altera las prescripciones numéricas de las leyes comerciales estadounidenses con respecto a la legitimación. Chile alega que no puede ponerse en duda que el Gobierno de los Estados Unidos, mediante los incentivos económicos que contempla la CDSOA, introduce factores externos en una decisión que en virtud del artículo 5 tiene que adoptarse teniendo en cuenta las circunstancias propicias de cada caso y basarse en los tres requisitos esenciales que se estipulan en el párrafo 2 de ese artículo: dumping, daño y relación causal. En ese sentido, la CDSOA es incompatible con los artículos 5 y 11, y los Estados Unidos están actuando de manera incompatible con el párrafo 3a) del artículo X del GATT de 1994, puesto que no están administrando sus leyes y reglamentos de la manera que se contempla en esa disposición, al introducir un elemento de distorsión en el proceso de decisión que el ciudadano particular ha de llevar a cabo antes de decidir apoyar o no una investigación.

4.1267 Chile entiende que los Estados Unidos, en esa sección de su Segunda comunicación, siguen sin acertar y tratan de desviar la atención del Grupo Especial de la verdadera cuestión. En el párrafo 72 puede que los Estados Unidos tengan algo de razón, puesto que no hay pruebas todavía de que la CDSOA haya sido la causa de que los productores nacionales presenten o apoyen solicitudes. Pero, en primer lugar, la CDSOA proporciona sin duda alguna un incentivo importante para que los productores presenten o apoyen solicitudes y tengan de ese modo acceso a la "subvención". Y, en segundo lugar, y esto es más importante, si un productor decide solicitar una investigación -por el motivo que fuere, incluso si lo que quiere no es recibir la "subvención" sino hacer cesar las importaciones-, el apoyo del resto de la rama de producción nacional está casi automáticamente asegurado. No apoyar la solicitud significa perder ventaja competitiva, no frente a los productores extranjeros -puesto que los derechos antidumping o compensatorios les "afectarán" también, incluso si se oponen a la investigación-, sino frente a sus propios competidores nacionales que recibirán la "subvención". O, dicho de otro modo, nadie quiere quedar fuera. Y todo el mundo quiere ganar más. Chile cree que éste es un punto que los Estados Unidos hábilmente evitaron tocar.

iv) Violación del párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994

4.1268 El párrafo 3 del artículo X dispone que "cada parte contratante aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas". Chile no alega que la aplicación de la CDSOA sea incompatible con esa disposición ni que la medida en cuestión sea la aplicación de la legislación estadounidense en materia de derechos antidumping o compensatorios. Chile estima que los Estados Unidos están tratando una vez más de desorientar al Grupo Especial.

4.1269 Chile entiende que la medida que se está discutiendo es la CDSOA. Y se discute porque dispone una administración de las leyes, reglamentos, decisiones y resoluciones de los Estados Unidos de una manera que no es uniforme, imparcial y razonable. Y, en ese sentido, los Estados Unidos infringen las obligaciones contraídas en virtud del párrafo 3 del artículo X. Chile sencillamente no puede comprender la lógica del argumento de los Estados Unidos. Ni Chile ni otros reclamantes podrían haber discutido la aplicación de las leyes comerciales de los Estados Unidos como tales sin una medida o una ley que es una función de un Estado político en el ejercicio de sus deberes de gobierno (that is a function of a political State in exercising its governmental duty).217 La CDSOA es justamente una ley de ese tipo de los Estados Unidos en el ejercicio de sus deberes de gobierno y, en ese sentido, es la manera en que ese Miembro está administrando sus leyes y reglamentos. Chile afirma que, como ya ha explicado, los Estados Unidos lo hacen de una manera que no es uniforme, razonable ni imparcial.

b) Conclusión

4.1270 Chile sostiene que los Estados Unidos han tratado por todos los medios de evitar centrarse en los cuestiones planteadas por los reclamantes y han desviado la atención del Grupo Especial hacia cuestiones secundarias. Los Estados Unidos utilizan una interpretación tortuosa de los conceptos que es contraria al espíritu de las disposiciones y al texto de las otras versiones auténticas de los Acuerdos de la OMC. Hacen caso omiso del hecho de que la CDSOA contempla un remedio adicional al dumping y a las subvenciones y alegan que los reclamantes están discutiendo las leyes estadounidenses en materia de legitimación, así como la aplicación de esas leyes. A juicio de Chile, la CDSOA prevé no sólo un remedio adicional a las medidas antidumping o a los derechos compensatorios, sino una medida específica contra el dumping y las subvenciones y, en ese sentido, es incompatible con el artículo VI del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. La CDSOA, al proporcionar un incentivo para presentar o apoyar investigaciones antidumping o de derechos compensatorios, infringe las prescripciones del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11, puesto que introduce un factor externo en una decisión que deberá estar basada únicamente en los elementos que se indican en los artículos 5 y 11. Por último, a juicio de Chile, los Estados Unidos, mediante la CDSOA, no están administrando sus leyes, reglamentos, decisiones y resoluciones de una manera uniforme, imparcial y razonable, como prescribe el párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994.

5. Comunidades Europeas

a) Párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC

4.1271 A juicio de las Comunidades Europeas, los Estados Unidos alegan que la interpretación de "medida específica contra el dumping" que hizo el Órgano de Apelación en el asunto Ley de 1916 ofrece sólo una "orientación limitada" y proponen entonces nuevos criterios que están evidentemente reñidos con el del propio Órgano de Apelación. Las CE señalan que la pertinencia de la interpretación que hizo el Órgano de Apelación en Ley de 1916 no se limita al tipo de medidas que estaban en cuestión en aquel asunto. Sería osado presumir que el Órgano de Apelación no pensó en las consecuencias de esa interpretación en otras situaciones. De hecho, el informe del asunto Ley de 1916 parece indicar que lo que en realidad preocupaba al Órgano de Apelación era que su interpretación pudiese ser demasiado restringida.

i) El párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 no prescriben que la medida se "base directamente en" el dumping o la subvención

4.1272 Las Comunidades Europeas estiman que el primer elemento de los criterios de los Estados Unidos es que la "medida debe estar basada directamente en los elementos constitutivos" del dumping o la subvención. A juicio de las Comunidades Europeas, ese requisito no encuentra fundamento alguno en el texto del párrafo 1 del artículo 18 ni en el del párrafo 1 del artículo 32 y es incompatible con la interpretación que hizo el Órgano de Apelación en el asunto Ley de 1916. Según el Órgano de Apelación, el criterio pertinente es el de si la medida en cuestión "puede adoptarse sólo cuando concurren los elementos constitutivos del dumping". Las Comunidades Europeas alegan que los reclamantes han demostrado sin lugar a duda que los pagos de compensación satisfacen ese criterio.

4.1273 Las Comunidades Europeas postulan que, al contrario de lo que afirman los Estados Unidos, las CE no alegan que los pagos de compensación son una medida específica contra el dumping o las subvenciones simplemente porque se financian con derechos antidumping o compensatorios. Los pagos de compensación son una medida específica contra el dumping o las subvenciones porque se hacen exclusivamente a los productores nacionales que han presentado o apoyado una solicitud que lleva a la imposición de una medida antidumping o compensatoria para los "gastos admisibles" en que se incurran después de la imposición de esa medida antidumping o compensatoria con respecto a la producción del mismo producto que es objeto de la medida antidumping o compensatoria en cuestión.

ii) El significado de "contra"

4.1274 El segundo elemento del criterio de los Estados Unidos, que los Estados Unidos deducen del término "contra", es que la medida debe "aplicarse directamente" a los productos objeto de dumping o subvencionados (o al importador o al exportador) y debe ser "gravosa". A juicio de las CE, el Órgano de Apelación dio también sentido al término "contra" al interpretar el concepto de "medida específica contra el dumping" como "medida adoptada en respuesta a una situación en la que concurren los elementos constitutivos del dumping".

4.1275 Las Comunidades Europeas alegan que la interpretación del término "contra" que hicieron los Estados Unidos no encuentra apoyo en el significado corriente de la palabra, ni de por sí ni en el contexto en que se halla. El concepto de medida "contra" el dumping o las subvenciones puede abarcar toda medida que es objetivamente capaz de contrarrestar o impedir el dumping o las subvenciones, bien sea imponiendo una carga directa al importador o concediendo una ventaja a los productores nacionales de productos similares.

4.1276 A juicio de las Comunidades Europeas, los Estados Unidos acusan a las CE y a otros reclamantes de ver en el párrafo 1 del artículo 18 y en el párrafo 1 del artículo 32 una "presunta prueba de efectos". Lo mismo puede decirse del propio criterio de los Estados Unidos de que la medida debe ser "gravosa". Sin embargo, el que una medida sea "gravosa" dependerá de sus "efectos" ("reales" o "presuntos"). La única diferencia entre el criterio de los Estados Unidos y la interpretación de las CE es que los Estados Unidos suponen a priori que sólo las medidas que se aplican directamente a los importadores pueden ser "gravosas", mientras que las CE sostienen que otorgar una ventaja a los productores nacionales puede tener la misma eficacia, si no más, en cuanto a contrarrestar o impedir el dumping o las subvenciones.

4.1277 El argumento de los Estados Unidos de que si los reclamantes "pudiesen mostrar los efectos perjudiciales de la CDSOA que alegan, habrían hecho una reclamación en virtud del párrafo c) del artículo 5", a juicio de las Comunidades Europeas tergiversa la alegación de las CE. Las CE no alegan que los pagos de compensación estén causando daño a los exportadores de las CE. Lo que las CE alegan es que el tipo de medida que se prevé en la Enmienda Byrd es capaz, objetivamente, de contrarrestar o impedir el dumping o las subvenciones. El que los pagos de compensación consigan o no ese objetivo en casos específicos carece de pertinencia en cuanto a los fines de establecer si ha habido infracción del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32. Esas dos disposiciones no prescriben que se demuestre que la medida en cuestión ha tenido realmente algún "efecto perjudicial".

4.1278 Los Estados Unidos alegan que la interpretación de los reclamantes "convertiría una subvención recurrible en una subvención prohibida, con lo que las partes reclamantes podrían eludir las prescripciones de los artículos 3 y 5 del Acuerdo SMC". Las Comunidades Europeas afirman que ese argumento se basa en la premisa errónea de que las Partes II y III del Acuerdo SMC son lex specialis con respecto a las subvenciones. Las Partes II y III no excluyen la aplicación de otras disposiciones de la OMC a cualquier medida que tenga cabida en la definición de subvención. Una medida que ni esté prohibida en el marco de la Parte II ni sea recurrible en el marco de la Parte III puede aun así estar prohibida por distintos motivos por otra disposición de los Acuerdos de la OMC. Los pagos de compensación no están prohibidos por el párrafo 1 del artículo 18 ni por el párrafo 1 del artículo 32 porque sean subvenciones, sino porque son una medida específica contra el dumping o las subvenciones.

iii) Notas 24 y 56

4.1279 Los Estados Unidos alegan que lo que ellos llaman "el criterio de activación de las CE" es incompatible con los informes de los grupos especiales que se ocuparon del asunto Estados Unidos - Ley de 1916. Las CE recuerdan que no inventaron ellas el "criterio de activación", sino los grupos especiales que establecieron ese criterio en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916. Esto fue confirmado por el Órgano de Apelación en el párrafo 122 de su informe en el mismo asunto. El motivo por el que los pagos de compensación no están "permitidos" por las notas es el mismo por el que constituyen una medida específica contra el dumping o las subvenciones, es decir, porque sólo pueden hacerse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones.

4.1280 Las CE creen que ya han explicado que el artículo XVI del GATT es una de las disposiciones "interpretadas" por el Acuerdo SMC y, por consiguiente, no puede ser una de las "otras disposiciones" de que se habla en la nota 56. Si bien las CE convendrían en que las Partes II y III del Acuerdo SMC "no interpretan estrictamente el artículo XVI", las CE hacen notar que el término "interpretan" no es utilizado "estrictamente" en el párrafo 1 del artículo 32. Es más, si lo fuese, el párrafo 1 del artículo 32 dejaría de ser aplicable, puesto que, "estrictamente" hablando, el Acuerdo SMC no "interpreta" ninguna disposición del GATT.

4.1281 El Acuerdo SMC no contiene ninguna referencia expresa similar a la del artículo 10 con respecto al artículo XVI. Eso mismo se aplica también al Código de subvenciones de la Ronda de Tokio que, sin embargo, se llama "Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT". Es más, el Acuerdo SMC hace nada menos que ocho referencias expresas al artículo XVI. No se hace ninguna referencia similar a ninguna otra disposición sustantiva del GATT, con la única excepción del artículo VI.

4.1282 Las Comunidades Europeas afirman que el argumento de los Estados Unidos de que las CE "no alegan que el artículo XVI del GATT limita la forma de medida específica que puede adoptarse contra el dumping o las subvenciones" es erróneo. Las CE y otros reclamantes han alegado que el artículo XVI, según se interpreta en las Partes II y III del Acuerdo SMC, autoriza a los Miembros a adoptar únicamente dos tipos de medida contra las subvenciones: contramedidas al amparo del artículo 4 o contramedidas al amparo del artículo 7.

4.1283 Las CE indican que decir "medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994", la frase que se usa en las notas 24 y 56, no es lo mismo que decir "medidas que no están prohibidas por alguna otra disposición del GATT de 1994" y que las "disposiciones pertinentes" que se mencionan en las notas 24 y 56 son las que confieren un derecho positivo a adoptar una medida, tales como las que se prescriben en los artículos VI o XIX. El artículo XVI no es una de esas "disposiciones pertinentes".

4.1284 Según las Comunidades Europeas, el argumento de los Estados Unidos de que el término "under" significa "compatible con" no puede ser acertado, puesto que tendría la consecuencia de que la nota 56 autorizaría una medida que es "compatible" con el artículo XVI, aun cuando esa medida no sea "compatible" con las Partes II y III del Acuerdo SMC. Es más, con arreglo a la interpretación de los Estados Unidos, el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 serían completamente redundantes, puesto que prohibirían sólo la medida que ya es incompatible con alguna otra disposición del GATT.

4.1285 A juicio de las Comunidades Europeas las versiones en otros idiomas del Acuerdo confirman que la interpretación de los Estados Unidos del término "under" como "compatible with" es errónea. Tanto el término francés "au titre de" como el término español "al amparo de" indican claramente que la "medida" a la que se refieren las notas deberá adoptarse sobre la base de un derecho positivo conferido por la "otra disposición pertinente del GATT" en cuestión, y no por ser meramente "compatible" con esa disposición.

b) Párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC

4.1286 Las Comunidades Europeas alegan que los Estados Unidos parecen admitir que las autoridades administradoras deben llevar a cabo un examen objetivo. Adoptan, sin embargo, un punto de vista sumamente limitado de lo que supone esa obligación. Fundamentalmente, los Estados Unidos alegan que las autoridades podrán manipular el resultado del examen induciendo, o coaccionando incluso, a los productores nacionales a hacer declaraciones de apoyo, siempre que no cometan errores aritméticos al sumar las declaraciones para calcular el nivel de apoyo.

4.1287 A juicio de las Comunidades Europeas, el Órgano de Apelación adopta un punto de vista muy diferente. Según el Órgano de Apelación, para que un examen sea "objetivo" debe ser "conforme a los principios básicos de la buena fe y la equidad fundamental". Los hechos pertinentes deberán ser investigados "en forma imparcial, sin favorecer los intereses de cualquier parte interesada o grupo de partes interesadas en la investigación".

4.1288 Las Comunidades Europeas afirman que los Estados Unidos no se ocupan en ninguna parte del argumento de que la Enmienda Byrd hace imposible que las autoridades estadounidenses actúen conforme a los "principios básicos de la buena fe y la equidad fundamental", tal como esos "principios" han sido interpretados por el Órgano de Apelación.

4.1289 A juicio de las Comunidades Europeas, el hecho de que exista la Enmienda Byrd hace ya sospechosa toda solicitud y expresión de apoyo que hagan los productores estadounidenses y, como consecuencia, hace imposible que las autoridades de los Estados Unidos puedan llevar a cabo una determinación adecuada del apoyo, bien sea positiva o negativa, antes de iniciar una investigación.

4.1290 La respuesta de los Estados Unidos a esto es que el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 no prescriben que se evalúen las "motivaciones subjetivas" de los productores. A ese respecto, las CE observan una contradicción entre la Segunda comunicación de los Estados Unidos y sus respuestas a una de las preguntas del Grupo Especial. Por una parte, los Estados Unidos estiman que una medida en virtud de la cual se impongan sanciones a los productores nacionales que no hayan apoyado una solicitud, podría dar lugar a una reclamación de anulación o menoscabo sin infracción. Por otra parte, los Estados Unidos admiten que esa legislación, que hizo obligatorio para los productores nacionales el apoyo de una solicitud, infringe el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11.

4.1291 Las Comunidades Europeas sostienen que esta admisión socava el argumento de los Estados Unidos de que carece de importancia el que una declaración de apoyo sea "auténtica" o no. Al contrario de lo que se alega en la comunicación de los Estados Unidos, la medida que se describe en el ejemplo de las CE no "impide" un "examen" del grado de apoyo, porque los productores nacionales pueden aún decidir no apoyar la solicitud y sufrir las sanciones impuestas por la ley. El motivo por el que esa medida infringe el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 es el mismo que hace que la Enmienda Byrd sea incompatible con esas disposiciones: una declaración de apoyo conseguida con la amenaza de sanciones legales, al igual que una declaración de apoyo inducida por la promesa de pagos de compensación, no constituye "apoyo" a efectos del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11.

4.1292 Los Estados Unidos alegan que "los Miembros de la OMC alientan todo el tiempo a sus ramas de producción nacional a que presenten solicitudes antidumping" y que, por ese motivo, el "mero ofrecimiento de un aliciente para presentar o apoyar solicitudes" no puede considerarse que infrinja el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11. A juicio de las Comunidades Europeas, sin embargo, es evidente que una cosa es informar a los productores nacionales acerca de cómo formular una solicitud, y otra "alentarlos" a que lo hagan, y aún más pagarles para que presenten o apoyen solicitudes.

4.1293 Los Estados Unidos alegan que "cualquier cambio de los métodos que favorezca a la rama de producción nacional puede inducir a una parte nacional a presentar o apoyar una petición". Las Comunidades Europeas afirman que este argumento se basa en el supuesto erróneo de que un productor nacional estará siempre interesado en que se impongan derechos, al menos siempre que los derechos sean lo bastante elevados. Sin embargo, puede ser perfectamente racional que un productor nacional se oponga a una solicitud. Si un productor nacional está en contra de la iniciación de una investigación, un "cambio de los métodos" que conduzca a un margen más elevado del dumping o las subvenciones no lo hará cambiar de opinión y apoyar la solicitud. Al contrario, eso reforzará su oposición.

4.1294 Por último, con respecto al argumento de que los pagos que se efectúan en virtud de la Enmienda Byrd son "remotos, inciertos y desconocidos", las CE recuerdan que el 30 de enero de 2002 el Servicio de Aduana de los Estados Unidos anunció una distribución de pagos de compensación por un total de 206 millones de dólares EE.UU.

c) Párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping y párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo SMC

4.1295 Las CE estiman que, para poder hacerse una idea completa de las prácticas estadounidenses con respecto a la aceptación de compromisos, es preciso saber no sólo cuántos compromisos se han aceptado desde 1996 a pesar de la oposición de los solicitantes, sino también cuántos compromisos se han rechazado debido a esa oposición. El Grupo Especial pidió a los Estados Unidos que formulasen observaciones acerca de esto, y los Estados Unidos lo hicieron sólo de manera limitada, aunque la información solicitada era pertinente, estaba al alcance de las autoridades estadounidenses, si bien no se "mantenía con regularidad", y no era confidencial. Las Comunidades Europeas invitan al Grupo Especial a que deduzca de la respuesta de los Estados Unidos las conclusiones apropiadas.

d) Párrafo 3a) del artículo X del GATT

4.1296 Las CE alegan que es la medida "administrativa" (es decir, la Enmienda Byrd) y no la medida "aplicada" (es decir, la legislación en materia de derechos antidumping y compensatorios de los Estados Unidos) la que infringe el párrafo 3a) del artículo X. La "medida en cuestión", con arreglo al sentido del párrafo 2 del artículo 6 del ESD, es la Enmienda Byrd. Esa medida, así como la medida "aplicada", fue claramente identificada en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial.

4.1297 A juicio de las Comunidades Europeas, los Estados Unidos interpretan mal las conclusiones del Grupo Especial en el asunto Argentina - Cueros y pieles. La medida "administrativa" en cuestión en ese asunto era la Resolución 2.235 de la Administración Nacional de Aduanas. Las CE alegaron que la Resolución 2.235 daba lugar a que la legislación aduanera de la Argentina se aplicara de manera parcial. Ni las CE facilitaron, ni el Grupo Especial examinó, ninguna prueba con respecto a la aplicación efectiva de la Resolución 2.235. Tampoco examinó el Grupo Especial ninguna prueba de que las medidas aplicadas (la legislación aduanera) hubiesen sido en efecto aplicadas de manera parcial. El Grupo Especial constató que la Resolución 2.235 como tal, y no su aplicación, infringía el párrafo 3a) del artículo X porque, por el simple hecho de que existiera, entrañaba un riesgo de que las leyes aduaneras "aplicadas" se aplicasen de manera parcial. A juicio de las CE, igualmente en el presente asunto el simple hecho de que exista la Enmienda Byrd entraña el riesgo de que la legislación estadounidense en materia de derechos antidumping y compensatorios se aplique de manera no razonable y parcial y ello hace, por tanto, que sea incompatible per se con el párrafo 3 a) del artículo X.

6. India

4.1298 En sus comunicaciones, la India, junto con otros reclamantes -las Comunidades Europeas, Indonesia y Tailandia- aportó un marco fáctico y una argumentación jurídica exhaustivos para dejar establecidas las razones por las que la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (CDSOA o Enmienda Byrd) infringe las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en el marco de los Acuerdos de la OMC. La declaración de la India se circunscribirá a determinadas cuestiones decisivas de la presente diferencia.

4.1299 Los Estados Unidos alegan que la CDSOA no es una medida contra el dumping o las subvenciones. A juicio de la India, los pagos de compensación son una medida específica contra el dumping o las subvenciones, porque se hacen exclusivamente a los productores nacionales que hayan presentado o apoyado una solicitud conducente a la imposición de una medida antidumping o compensatoria, para determinados "gastos admisibles" efectuados después de la imposición de dicha medida antidumping o compensatoria en relación con la producción del mismo producto que es objeto de la medida antidumping o compensatoria en cuestión. Los pagos de compensación seguirían estando supeditados a una constatación de dumping o subvención y, por consiguiente, seguirían siendo una "medida específica contra el dumping o las subvenciones", aun cuando se pagasen con cargo al Tesoro de los Estados Unidos o a cualquier otra fuente de ingresos fiscales.

4.1300 Según la India, los Estados Unidos han argumentado también que el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias no exigen que las autoridades administradoras evalúen la motivación subjetiva de la expresión de apoyo de los productores a la solicitud de iniciación de una investigación. Al modo de ver de los Estados Unidos, la única obligación que tienen las autoridades administradoras es la de determinar que se han cumplido los criterios cuantitativos.

4.1301 A juicio de la India, las autoridades pueden presumir que si un productor nacional ha declarado formalmente su apoyo a la solicitud, ese apoyo será por regla general, auténtico. La CDSOA, sin embargo, pone en tela de juicio esa presunción. La CDSOA da un fuerte incentivo a la presentación de solicitudes "no auténticas" y a la expresión de declaraciones de apoyo "no auténticas". Por consiguiente, puede hacer sospechosas todas las solicitudes y las declaraciones de apoyo hechas por los productores estadounidenses. LA CDSOA tiene por consecuencia necesaria que las autoridades estadounidenses se vean impedidas de llegar a una determinación de apoyo adecuada, ya sea positiva o negativa, antes de iniciar una investigación, infringiendo así el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC.

4.1302 La India recuerda que los reclamantes han sostenido que la disponibilidad de compensaciones tiene un efecto desfavorable en cuanto a la aceptación de compromisos relativos a los precios. Los Estados Unidos han alegado que los artículos 8 y 18 permiten que las autoridades administradoras rechacen un compromiso por cualquier razón. Si bien el párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo SMC no limitan a priori las clases de motivos que pueden invocar las autoridades, la India sostiene que la autoridad no puede invocar motivos de cualquier clase para rechazar un compromiso. Por ejemplo, sería contrario al párrafo 3 del artículo 8 y al párrafo 3 del artículo 18 rechazar un compromiso basándose en que el nombre del exportador empieza por la letra "A". Tales fundamentos no son "motivos" adecuados, en el sentido del párrafo 3 del artículo 8 y el párrafo 3 del artículo 18, porque no son pertinentes a efectos de "considerar inadecuada la aceptación de un compromiso".

4.1303 La India aduce que la oposición del solicitante puede ser un "motivo" pertinente para rechazar un compromiso, si responde a la preocupación legítima de que el compromiso no proporcionará la protección equivalente. Por otra parte, a juicio de la India, el interés pecuniario de los solicitantes en obtener la ganancia imprevista de los pagos de compensación es un elemento totalmente ajeno que no se puede considerar como "motivo" pertinente para rechazar un compromiso.

4.1304 Los reclamantes han argumentado que la CDSOA no está en conformidad con la obligación de hacer una evaluación objetiva de si sería apropiada la aceptación de un compromiso, ya que, con arreglo a la CDSOA, las autoridades de los Estados Unidos proporcionan un incentivo financiero a los solicitantes para que se opongan a los compromisos, y a continuación se basan en esa oposición para rechazar el compromiso.

4.1305 Entiende la India que las comunicaciones conjuntas han puesto de relieve que las compensaciones tienen consecuencias perniciosas para los países en desarrollo. El Acuerdo de Marrakech ha reconocido la necesidad de realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo obtengan una parte del incremento del comercio internacional. La CDSOA, al permitir que las autoridades infrinjan las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, afectará desfavorablemente a las exportaciones de los países en desarrollo y, por consiguiente, será contraria a la letra y el espíritu del preámbulo del Acuerdo de Marrakech.

7. Indonesia

4.1306 Indonesia se suma a la declaración formulada por el distinguido delegado de las Comunidades Europeas sobre diversos argumentos jurídicos que amplían la refutación de los argumentos expuestos por los Estados Unidos en su segunda comunicación y su declaración oral. Indonesia se cincunscribirá, en esta declaración, a cuestiones específicas especialmente relacionadas con los intereses de los países en desarrollo, como continuación de la primera declaración oral de Indonesia.

4.1307 Los Estados Unidos argumentan, en su respuesta escrita a la pregunta número 24 del Grupo especial y en el párrafo 102 de su Segunda comunicación, que el artículo 15 del Acuerdo Antidumping no está comprendido en el mandato del Grupo Especial, puesto que no fue indicado en las solicitudes de establecimiento de éste. Si bien Indonesia admite que el artículo 15 del Acuerdo Antidumping no está comprendido en el mandato del Grupo Especial, hace notar, sin embargo, que el párrafo 11 del artículo 12 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias dice, con respecto al procedimiento de los grupos especiales, lo siguiente: "Cuando una o más de las partes sean países en desarrollo Miembros, en el informe del Grupo Especial se indicará explícitamente la forma en que se han tenido en cuenta las disposiciones pertinentes sobre trato diferenciado y más favorable para los países en desarrollo Miembros que forman parte de los acuerdos abarcados, y que hayan sido alegadas por el país en desarrollo Miembro en el curso del procedimiento de solución de diferencias".

4.1308 A juicio de Indonesia, ese párrafo establece la obligación del Grupo Especial de examinar la disposición sobre trato especial y diferenciado del acuerdo abarcado que haya alegado un país en desarrollo, aun cuando esa disposición no haya sido indicada específicamente en el mandato del Grupo Especial. El simple hecho de que un país en desarrollo no alegue la disposición sobre trato especial y diferenciado nada significa en cuanto a que el Grupo Especial no se pronuncie acerca de esa cuestión específica.

4.1309 Indonesia y otros reclamantes en la presente diferencia han alegado que el Acuerdo Antidumping era un Acuerdo abarcado. El artículo 15 del Acuerdo Antidumping ya ha sido identificado como "disposición pertinente sobre trato diferenciado y más favorable". Por esa razón, Indonesia cree que el Grupo Especial debe tener en cuenta en su informe el artículo 15 del Acuerdo Antidumping.

4.1310 Indonesia afirma que la CDSOA proporcionará incentivos financieros para que los solicitantes rechacen los compromisos propuestos, con la esperanza de recibir sumas en la distribución de los derechos. Indonesia hace notar que en un procedimiento anterior, el Grupo Especial reconoció que los compromisos constituyen una solución constructiva por excelencia. Por consiguiente, la introducción de la CDSOA frustrará el objeto y fin del artículo 15 del Acuerdo Antidumping.

4.1311 Indonesia argumenta que el artículo 15 del Acuerdo Antidumping forma parte de las normas generales del trato especial y diferenciado que conllevan la obligación de cumplirlas para todos los Miembros, y en especial para los que son países desarrollados. El artículo 15 del Acuerdo Antidumping no es una disposición específica en el contexto del Acuerdo sobre la OMC en su totalidad. Existen disposiciones similares en todos los Acuerdos de la OMC, como parte del equilibrio entre los derechos y las obligaciones de todos los Miembros de la OMC. No contiene, por lo tanto, exclusión alguna que exima a los Estados Unidos del cumplimiento de esta obligación específica.

4.1312 Los Estados Unidos argumentan también que el artículo 15 del Acuerdo Antidumping es un compromiso de "hacer todo lo posible". Indonesia disiente de esa interpretación de los Estados Unidos, puesto que ya en la "Decisión de Doha sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación" se ha declarado que el artículo 15 es una disposición obligatoria. Por tratarse de una disposición obligatoria, los Estados Unidos, en su calidad de país desarrollado Miembro, no están exentos de cumplir esa obligación específica. Al aplicar la CDSOA, los Estados Unidos no están en condiciones de cumplir las obligaciones que les impone el artículo 15 del Acuerdo Antidumping, puesto que la rama de producción nacional tenderá a oponerse a los compromisos, con la esperanza de recibir distribuciones de derechos.

8. Japón

a) La finalidad de la CDSOA es jurídicamente pertinente

4.1313 El Japón sostiene que la finalidad de la CDSOA y sus trabajos preparatorios son jurídicamente pertinentes y deben ser examinados por el Grupo Especial. Al contrario de lo que afirman los Estados Unidos, los tribunales estadounidenses se apoyan en los trabajos preparatorios y examinan la finalidad que se propone la legislación.

4.1314 Los términos utilizados en el texto de la CDSOA dicen que el dumping y las subvenciones han de ser "condenados" y "neutralizados efectivamente", y que "la legislación comercial de los Estados Unidos debe ser fortalecida", dado que "la continuación del dumping o el mantenimiento de las subvenciones puede frustrar la finalidad correctiva" de esa legislación. Los principales patrocinadores de la CDSOA describieron las distribuciones como medio de "contrarrestar […] el dumping y las subvenciones del extranjero". El Japón juzga que esas declaraciones son pertinentes para el examen de la CDSOA por el Grupo Especial.

4.1315 El Japón afirma que, al contrario de lo que dicen los Estados Unidos, el Japón y las CE no argumentaron en el asunto Ley de 1916 que no fuese pertinente la finalidad de una ley. La finalidad de una ley es prueba significativa de lo que la ley hace en realidad. Sin embargo, cuando la incompatibilidad con la OMC queda establecida por el texto por sí solo, la finalidad declarada de la ley no subsana esa incompatibilidad. En la presente diferencia, los reclamantes se refieren a la finalidad de la CDSOA como prueba adicional de que la CDSOA infringe el párrafo 1 del artículo 18, el párrafo 1 del artículo 32 y las demás disposiciones citadas.

b) La interpretación que dan los Estados Unidos a la expresión "medidas específicas contra el dumping o las subvenciones" no está en consonancia con las reglas usuales de interpretación.

4.1316 El Japón argumenta que la interpretación que hacen los Estados Unidos del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 no encaja en el contexto, hace caso omiso del sentido corriente de los términos y no está en consonancia con otras reglas usuales de interpretación del derecho internacional público. El Órgano de Apelación interpretó correctamente, en el asunto Ley de 1916, los términos del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32, y explicó que "medidas específicas contra el dumping" significa "medidas adoptadas en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping".

4.1317 A juicio del Japón, no se encuentra en la interpretación del Órgano de Apelación ni en el Acuerdo Antidumping mención alguna de una "medida basada directamente" en los elementos constitutivos del dumping. En la interpretación del Órgano de Apelación se dice con claridad que la medida se adopta en respuesta a "situaciones" en las que concurren los elementos constitutivos del dumping, y no a "los elementos constitutivos" del dumping.

4.1318 Los Estados Unidos interpretan la palabra "contra" como si exigiese que se imponga una carga o una responsabilidad al producto importado o al importador. El Japón sostiene que esa interpretación de los Estados Unidos a) no encuentra apoyo en el sentido corriente de la palabra "contra"; b) no está en conformidad con las reglas usuales de interpretación del derecho internacional público, porque hace caso omiso, entre otras cosas, del contexto del artículo VI, del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC; y c) prescinde de la interpretación elaborada por el Grupo Especial y el Órgano de Apelación en el asunto Ley de 1916. El Órgano de Apelación interpretó correctamente, en el asunto Ley de 1916, la palabra "contra" en su debido contexto.

4.1319 Los Estados Unidos definen "el dumping o las subvenciones" como "el producto importado objeto de dumping o subvencionado". Los Estados Unidos afirman -erróneamente, a juicio del Japón- que el artículo VI del GATT define el dumping como "productos de un país que se introducen en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal". Esa interpretación es errónea. Como ha señalado el Órgano de Apelación en el asunto Ley de 1916, el párrafo 1 del artículo VI define el "dumping" como una conducta en virtud de la cual se introducen los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal. Deja sobradamente en claro que los bienes o productos objeto de dumping o subvencionados deben distinguirse del "dumping" y la "subvención" y no pueden equipararse a estos conceptos.

4.1320 El Japón sostiene que la revisión por los Estados Unidos de su interpretación para añadirle "exportadores o productores extranjeros" indica tan sólo que la definición estadounidense de la medida específica contra el dumping es arbitraria y no se basa en el texto del tratado.

c) La CDSOA prescribe medidas específicas contra el dumping y la subvención

4.1321 A juicio del Japón, los Estados Unidos incurren en error al argumentar que "los criterios [de la CDSOA] según los cuales se efectúan las distribuciones nada tienen que ver con los elementos constitutivos del dumping o la subvención," y alegar que las distribuciones sólo tienen un vínculo "remoto" con las órdenes de derechos antidumping y compensatorios. Eso no es cierto, desde el punto de vista fáctico, aduce el Japón. Para las distribuciones en virtud de la CDSOA es necesaria una constatación de dumping o subvención. Esa constatación, a su vez, exige que concurran los elementos constitutivos del dumping o la subvención. Por lo tanto, es innegable que las distribuciones se deciden, de hecho, en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping y la subvención.

4.1322 Al contrario de lo que alegan los Estados Unidos, el Japón no ha argumentado a favor del criterio llamado del "presunto efecto negativo". En verdad, las reclamaciones se basan, entre otras cosas, en los efectos reales de la CDSOA. Las pruebas que obran en el expediente bastan para establecer una presunción de no conformidad. Los argumentos formulados por los Estados Unidos acerca del criterio de los "presuntos efectos negativos" que se alegan son, sencillamente, un intento más de tergiversar y distorsionar los argumentos y las alegaciones que han presentado los reclamantes contra la CDSOA.

4.1323 El Japón sostiene que las distribuciones de derechos en virtud de la CDSOA son una medida específica contra el dumping o la subvención que infringe el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32, aun cuando el monto de las distribuciones no corresponda al volumen del daño o del efecto perjudicial del dumping o la subvención. Además, la relación entre las distribuciones y el daño está ya presente e implícita en la íntima conexión entre las distribuciones y las medidas antidumping y compensatorias.

d) Las notas 24 y 56 no excluyen a la CDSOA del ámbito del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32

4.1324 El Japón estima que el Órgano de Apelación constató, en el asunto Ley de 1916, que hay que distinguir "medida", en el sentido de la nota 24, de la "medida específica contra el dumping", en el sentido del párrafo 1 del artículo 18. Añadió que una medida que se considere "medida específica contra el dumping" vendrá "regida por el propio párrafo 1 del artículo 18". Dado que la CDSOA es una medida específica contra el dumping y la subvención, no puede situarse en el ámbito de las notas 24 y 56 y, por lo tanto, no queda excluida de la prohibición del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32.

4.1325 Entiende el Japón que la nota 35 dispone en forma explícita que los únicos auxilios de que se dispone para proteger contra los efectos de una determinada subvención son los derechos compensatorios o las contramedidas con arreglo a los artículos 4 ó 7 del Acuerdo SMC. Según esa nota, no puede adoptarse ninguna otra medida para proveer auxilio frente a los efectos del mantenimiento de las subvenciones en el mercado de los Estados Unidos.

4.1326 El Japón argumenta que la interpretación que hacen los Estados Unidos de la palabra "under" (al amparo de) en las notas 24 y 56 (por ejemplo, "compatible" con) no está en consonancia con el sentido corriente de esa palabra en su contexto. En las notas 24 y 56 la palabra "under" va precedida de la palabra "action" (medida) y seguida por una referencia a disposiciones que pueden identificarse. En los Acuerdos de la OMC, esa misma expresión, "action under" ("medidas con arreglo a") aparece en el párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, y en el párrafo 11 del artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. En esos ejemplos, la expresión "action under" ("medidas al amparo de" o "medidas con arreglo a") alude a un derecho conferido positivamente por la disposición que se cita.

4.1327 El Japón recuerda que los Estados Unidos argumentan asimismo que el Acuerdo SMC no interpreta el artículo XVI. Diversas disposiciones del Acuerdo SMC, con inclusión de su artículo 1, que define la subvención, se refieren al artículo XVI. En el artículo XVI se indican procedimientos y determinadas disciplinas con respecto a las subvenciones, y nada más.

e) La CDSOA es incompatible con el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11, referentes a los requisitos de legitimación.

4.1328 A juicio del Japón, la propia CDSOA, dejando aparte su aplicación, es prueba de la infracción por los Estados Unidos del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11. La aplicación efectiva de la CDSOA no hará más que confirmar lo que ya demuestra la medida por sí sola.

4.1329 Entiende el Japón que el hecho de que la CDSOA no modifique la legislación comercial de los Estados Unidos por lo que respecta a los requisitos de legitimación o a los compromisos voluntarios carece de pertinencia y no altera el hecho de que la CDSOA infringe las citadas disposiciones.

4.1330 El Japón observa que los Estados Unidos argumentan que ni en el párrafo 4 del artículo 5 ni en el párrafo 4 del artículo 11 se exige una indagación de los motivos del apoyo de los productores nacionales. El Japón estima que existe, sin embargo, una exigencia de que las obligaciones de los tratados se cumplan de buena fe. Hacer aumentar la probabilidad de que "no sea sincero" el apoyo de los productores nacionales a las peticiones, o su oposición a los compromisos, no puede estimarse que sea, con arreglo a ningún criterio del derecho internacional, aplicar de buena de fe las disposiciones acerca de los requisitos de legitimación y los compromisos voluntarios.

4.1331 El Japón aduce que los Estados Unidos no presentaron refutación alguna de los argumentos relativos al párrafo 1 del artículo 4 y al párrafo 1 del artículo 16, que inspiran y confirman el objeto y fin del párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11. El objeto y fin de esas disposiciones, con respecto a los cuales las referencias numéricas no son más que un instrumento, quedan frustrados por la CDSOA. En consecuencia, aun cuando no se modifiquen las referencias numéricas y la autoridad investigadora haga un recuento que sería una farsa, la CDSOA hace imposible, inevitablemente, que los Estados Unidos cumplan de buena fe las obligaciones que les imponen el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11.

4.1332 El Japón afirma que los Estados Unidos, al pretender que la promesa de una distribución de derechos recaudados no va a inducir a los productores nacionales a presentar o apoyar una solicitud u oponerse a un compromiso, hacen caso omiso, intencionadamente, de la realidad económica de los mercados competitivos.

4.1333 Suponiendo, a efectos de argumentación, que la legislación sobre derechos antidumping y compensatorios proporcione un incentivo para apoyar una solicitud, el Japón sostiene que, aun así, esa legislación no sería comparable con la CDSOA. En la medida en que aquella legislación aplicase debidamente el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, no constituiría una infracción de los Acuerdos de la OMC. En marcado contraste, los incentivos financieros adicionales de la CDSOA son incompatibles con el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11.

4.1334 Señala el Japón que si los Estados Unidos decidiesen poner las distribuciones al alcance de todos los productores nacionales, y no solamente de los que hubiesen apoyado la solicitud, ello no subsanaría las incompatibilidades de la CDSOA con los Acuerdos de la OMC. Aun en esas circunstancias, la CDSOA induciría a los productores nacionales a apoyar una solicitud o a oponerse a un compromiso. Los productores seguirían deseando asegurarse de que el nivel de apoyo alcanzase el nivel numérico mínimo requerido para poder obtener con ello el beneficio imprevisto de las distribuciones en virtud de la CDSOA. Por consiguiente, apoyarían la solicitud, por si otros productores nacionales no lo hicieren.

f) Con la promulgación y el mantenimiento de la CDSOA, los Estados Unidos infringen el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994.

4.1335 La alegación del Japón al amparo del párrafo 3 a) del artículo X es simple y directa: la CDSOA, que es la medida objeto de la presente diferencia, aplica las leyes comerciales de los Estados Unidos de una manera que no es razonable, uniforme ni imparcial. La CDSOA ha sido suficiente y adecuadamente identificada y está abarcada por el mandato del Grupo Especial.

9. Corea

a) Introducción

4.1336 Corea hace notar que ya expuso su posición en sus comunicaciones Primera y Segunda.

b) La Enmienda Byrd es una medida específica contra el dumping y las subvenciones que no está permitida

4.1337 Corea recuerda que los Estados Unidos critican a los reclamantes por ofrecer una interpretación que "no está apoyada" por el texto del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 ni por los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en el asunto Ley de 1916. Argumenta Corea, al mismo tiempo, que los Estados Unidos presentan una interpretación interesada y que prescinde del texto. Además, los Estados Unidos hacen caso omiso de que el Órgano de Apelación ya ha interpretado la palabra "contra".218 Como demostró Corea en el párrafo 19 de su Segunda comunicación, el Órgano de Apelación, en el asunto Ley de 1916, en el párrafo 122 de su informe, definió el término "contra" como "en respuesta a".

4.1338 Alega también Corea que, por lo que respecta a los "elementos constitutivos del dumping", si una medida ( en este caso, la concesión de recompensas en efectivo) no puede adoptarse, en virtud de la ley, a no ser que exista una constatación de que concurren los elementos constitutivos del dumping, se cumple lo necesario según los informes sobre el asunto Ley de 1916. Esta interpretación en términos de "de no ser por" es razonable, y debe rechazarse el intento de los Estados Unidos de caracterizarla erróneamente.

4.1339 Corea hace notar, además, que en el presente asunto aparece la cuestión con mayor claridad todavía que en el procedimiento sobre la Ley de 1916. En aquella ocasión la medida establecía sus propias condiciones previas, que diferían en algunos aspectos de la ley antidumping básica de los Estados Unidos. Debido a ello, los Grupos Especiales y el Órgano de Apelación tuvieron que analizar el texto de la Ley de 1916 para determinar si aparecían en la Ley los elementos constitutivos del dumping. En el presente asunto, en claro contraste, no hay un debate semejante. No puede adoptarse la medida de conceder recompensas en efectivo si no hay una previa constatación por parte de las autoridades de que concurren los elementos constitutivos del dumping, tal y como han sido definidos en la legislación de los Estados Unidos en materia de derechos antidumping y compensatorios.

4.1340 Corea hace notar que los Estados Unidos intentan desviar el debate con la pretensión de que el vínculo entre la orden sugerida y la recompensa en efectivo es "remoto".219 Afirman además los Estados Unidos que las dos únicas condiciones para recibir una recompensa en efectivo son que quien la recibe sea un "productor nacional afectado" y que éste haya presentado "gastos admisibles".220

4.1341 Sostiene Corea que, una vez más, los Estados Unidos están equivocados. El vínculo es bastante fuerte, ya que, efectivamente, la existencia de una orden de derechos antidumping o compensatorios es condición previa de la recompensa en efectivo. Las demás condiciones no entran en juego si no existe una constatación de que concurren los elementos constitutivos del dumping, a la que haya seguido la imposición y recaudación de derechos. Existen, por lo tanto, factores adicionales similares a las prescripciones sobre intención y efectos perjudiciales que figuran en la Ley de 1916. En el procedimiento relativo a la Ley de 1916, el Órgano de Apelación desestimó la alegación de la Estados Unidos de que la existencia de elementos adicionales significaba que la Ley de 1916 no podía ser una medida específica contra el dumping.221 El Grupo Especial debe hacer lo mismo en el presente asunto.

4.1342 Corea afirma que, con respecto a la palabra "contra", las Estados Unidos siguen sin hacer caso del sentido corriente de "contra el dumping" y "contra la subvención", alegando que las interpretaciones de los reclamantes no encuentran apoyo en el texto.222 La interpretación de los Estados Unidos se basa en una definición de "contra" que exige un contacto físico que, en términos de la Física, no puede ocurrir con un proceso no físico o con un nombre tal como "dumping" o "subvención". Peor aún, los Estados Unidos prescinden del texto real, que dice "contra el dumping", y lo substituyen por una nueva redacción que sirve a su argumentación: "contra los productos importados".223 Tienen que hacerlo así para apoyar su definición defectuosa de "contra" que necesita un objeto físico, a diferencia de un proceso como es el dumping.

4.1343 A juicio de Corea, los Estados Unidos, al no encontrar apoyo en el texto para su defectuosa interpretación, se ven obligados a atacar la tesis de los reclamantes caracterizándola erróneamente como si "presumiese" un efecto negativo en los productos importados o en los productores extranjeros.224 Al proceder así, los Estados Unidos intentan que el Grupo Especial y los interlocutores comerciales de los Estados Unidos hagan caso omiso no solamente de las declaraciones de los funcionarios estadounidenses que apoyaron la legislación, sino también de principios económicos básicos, como el siguiente: si dos empresas, digamos, la empresa extranjera X y la empresa nacional Y, compiten en el mercado, se puede actuar en contra -o en desventaja- de la empresa extranjera X en el mercado imponiendo costos a la empresa extranjera X o dando fondos en efectivo a la empresa nacional Y. No satisfechos con la primera de esas formas, ni tampoco con la otra, por sí solas, los Estados Unidos ha decidido hacer ambas cosas, utilizando la Enmienda Byrd para llevar a cabo la segunda.

4.1344 En resumen, Corea argumenta que los efectos de la Enmienda Byrd no son una presunción sino un hecho conocido. La Enmienda Byrd altera, indiscutiblemente, las condiciones de competencia. Además, según demuestra el análisis de Corea, el izado de la bandera y otros ejemplos con los que los Estados Unidos, pretenden intimidar al Grupo Especial para que acepte la opinión de los Estados Unidos, carecen de pertinencia.225 En este asunto, la medida de los Estados Unidos pone en desventaja directamente a los importaciones en el mercado de los Estados Unidos.

4.1345 Por último, los Estados Unidos afirman que las recompensas en efectivo no están relacionadas en modo alguno con el daño a los productores nacionales.226 Corea sostiene que esto no es exacto. Entiende Corea que las recompensas en efectivo no pueden exceder de los derechos antidumping o compensatorios recaudados. Además, las autoridades de los Estados Unidos, antes de poder conceder las recompensas en efectivo, tienen que constatar que concurren los elementos constitutivos del dumping o la subvención, y que el dumping o la subvención causan daño a la rama de producción estadounidense. Sólo cuando hayan hecho eso podrán imponer los derechos. Los derechos se conciben específicamente para compensar el dumping o la subvención e impedir con ello que continúen los daños que causa el dumping o la subvención. Por consiguiente, el tope máximo de la recompensa en efectivo viene determinado por el monto del total de los derechos percibidos para contrarrestar e impedir futuros daños. Es inexacto, por consiguiente, lo que los Estados Unidos declaran en contrario.

c) Las notas 24 y 56 no salvan a la Enmienda Byrd.

4.1346 Corea sostiene que las notas 24 y 56 no son pertinentes en las presentes actuaciones. Por ser la Enmienda Byrd una medida específica contra el dumping y las subvenciones, no se encuentra en el ámbito de esas notas. Argumenta Corea que, como han mostrado los reclamantes, el Órgano de Apelación, en los párrafos 122 a 126 de su informe sobre el asunto Ley de 1916, llegó a la conclusión de que las notas 24 y 56 ponen en claro que un Miembro puede elegir una medida correctiva compatible con la OMC que no sea la aplicación de derechos en virtud del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, incluso cuando existan las condiciones para la aplicación de derechos. Corea presenta el ejemplo siguiente: en el supuesto de que el país X subvencione una rama de producción y, como consecuencia de esa subvención, su rama de producción pueda colocar a precios de dumping sus productos en el país Y, con el consiguiente aumento de las importaciones en este último. En ese caso, y según cuáles fuesen los hechos concretos, el país Y podría aplicar un derecho antidumping o un derecho compensatorio o una medida de salvaguardia, siempre que la aplicación de la medida se ajustase a las disposiciones pertinentes de la OMC.

4.1347 Los Estados Unidos alegan también que la Enmienda Byrd está justificada en calidad de medida al amparo del artículo XVI del GATT de 1994. Según los Estados Unidos, incluso si el Grupo Especial constatase que la Enmienda Byrd "constituye una medida contra el dumping y/o las subvenciones", la Enmienda sería, de todos modos, "evidentemente una medida comprendida en el artículo XVI del GATT y destinada a hacer frente a los efectos de tales prácticas".227 Corea postula que eso no es sino una alegación de que, en respuesta al dumping o a una subvención como tales, un Miembro puede conceder una subvención. Esa tesis contradice directamente lo sostenido por el Órgano de Apelación en el procedimiento sobre el asunto Ley de 1916. Corea cree, por lo tanto, que el Grupo Especial debe desestimar también esa alegación de los Estados Unidos.

4.1348 En resumen, por lo que respecta al argumento de los Estados Unidos con relación a las notas 24 y 56, Corea cree que es suficiente señalar que las medidas que se contemplan en esas notas se limitan a aquellas que no son medidas en respuesta al dumping o la subvención, como tales. Queda claro, por lo tanto, que esas notas no salvan a la Enmienda Byrd.

d) La Enmienda Byrd infringe las disposiciones del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC acerca de las determinaciones relativas a la legitimación y los compromisos

4.1349 Según Corea, los Estados Unidos fundamentan su refutación con respecto a si la Enmienda Byrd modifica o no la aplicación por los Estados Unidos de la legislación estadounidense acerca de las determinaciones relativas a la legitimación y los compromisos.228 Los Estados Unidos, al hacer esto, prescinden del aspecto más importante del argumento de Corea.

4.1350 Entiende Corea que un Miembro puede deshacer o descartar los resultados de las negociaciones en el marco de la OMC de dos maneras, por lo menos. En primer lugar, puede promulgar una ley directamente contraria al texto de una disposición de la OMC. Eso es lo que han hecho los Estados Unidos con respecto al párrafo 1 del artículo 18 y al párrafo 1 del artículo 32. En segundo lugar, pueden promulgar una ley que modifique la estructura de los incentivos de las decisiones de los particulares de manera tal que el texto negociado quede distorsionado y reducido a la inoperancia, es decir, que no pueda ya funcionar como los negociadores se habían propuesto que lo hiciera. Eso es precisamente lo que los Estados Unidos han hecho con respecto a las disposiciones de la OMC acerca de las determinaciones relativas a la legitimación y los compromisos. Esa es la razón por la que, en el presente asunto, carece de pertinencia el hecho de no se haya modificado la ley que efectivamente se utiliza para aplicar una disposición de la OMC.

4.1351 En resumen, Corea estima que los Estados Unidos instan a este Grupo Especial a que adopte una interpretación que permitiría que todos los Miembros promulgasen leyes que socaven y reduzcan a la inoperancia toda disposición de la OMC que regule la conducta de los particulares o dependa de esa conducta (modificando los incentivos que la determinan). Corea sostiene que esto no debería permitirse.

4.1352 Corea observa que los Estados Unidos alegan que los reclamantes no han presentado pruebas de que la Enmienda Byrd afecte a las determinaciones relativas a la legitimación229 y a los compromisos.230 Corea sostiene que esa alegación carece de pertinencia y es inexacta. Carece de pertinencia porque cuando, como ocurre en este caso, una medida es incompatible con una disposición de la OMC, la parte reclamante no está obligada a satisfacer un criterio de efectos.231 Es inexacta porque los reclamantes han demostrado, sin dejar lugar a dudas, que la Enmienda Byrd afecta claramente a la adopción de decisiones. Corea considera haber demostrado que los funcionarios de la administración estadounidense propusieron y aprobaron la Enmienda para proporcionar a las empresas de los Estados Unidos un segundo recurso -adicional- que les ayudase a combatir el comercio supuestamente desleal. Los Estados Unidos no pueden argumentar con credibilidad que la concesión de un segundo recurso en forma de recompensa en efectivo no alienta la presentación de solicitudes, el apoyo a éstas y la oposición a los compromisos.

4.1353 Estima, además, Corea que los Estados Unidos reconocen el error de su argumento al concordar en que los incentivos -derechos, por ejemplo- actúan efectivamente de manera que alienta las solicitudes. Como dicen los Estados Unidos:

la existencia misma del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC da a los grupos nacionales interesados un fuerte incentivo financiero para presentar y apoyar peticiones.232

4.1354 A juicio de Corea, esa declaración tiene un 100 por ciento de exactitud. Al igual que la recompensa en efectivo, la posibilidad de derechos crea un incentivo para promover y apoyar reclamaciones. El defecto de lo que exponen los Estados Unidos es que éstos pretenden que, a diferencia de la posibilidad de derechos, las recompensas en efectivo no crean, por algún motivo, un incentivo para promover y apoyar reclamaciones. Es evidente que eso es precisamente lo que hacen las recompensas en efectivo. Actúan asimismo como incentivo para que la rama de producción nacional se oponga a los compromisos.

4.1355 Corea afirma que este análisis pone de manifiesto también la debilidad del argumento de los Estados Unidos de que la Enmienda Byrd no hace más que alentar la utilización de una medida permisible.233 No hace tal cosa, a juicio de Corea, sino que crea una nueva medida, que no es permisible. Además, al crear una medida no permisible que adopta la forma de una recompensa en efectivo, alienta indebidamente un mayor recurso a la legislación de los Estados Unidos sobre derechos antidumping y compensatorios.

4.1356 Los Estados Unidos afirman también que, en cualquier caso, la imposición de derechos (y la percepción de recompensas en efectivo) es demasiado conjetural para servir de apoyo a los argumentos de los reclamantes.234 Entiende Corea que, una vez más, los Estados Unidos reconocen que su argumento no es válido. Aun aceptando la posición de los Estados Unidos, la concesión de recompensas en efectivo tendría efectos, como mínimo, en los casos marginales en los que, en otras circunstancias, una empresa estadounidense no presentaría ni apoyaría una solicitud ni se opondría a un compromiso. Claro está que, a juicio de Corea, la Enmienda Byrd afecta a la generalidad de los casos, y no sólo a los simplemente marginales.

4.1357 Por último, con respecto al argumento de los Estados Unidos acerca de los compromisos, dice Corea que los Estados Unidos siguen afirmando que las disposiciones sobre compromisos son meramente exhortatorias. Corea sostiene que esa interpretación es defectuosa y debe ser rechazada. Los artículos 8 y 18 tienen seis párrafos cada uno, en los que se estipula una multiplicidad de prescripciones que se aplican específicamente a los productores por lo que respecta a compromisos. No cabe duda, por lo tanto, de que no son exhortaciones, puesto que imponen prescripciones. Las que más hacen al caso son las que figuran en los párrafos 1 y 3 de esos artículos. Como los reclamantes han demostrado, esas disposiciones, consideradas en conjunto, permiten que los Miembros rechacen una propuesta de compromiso únicamente cuando su aceptación "no sea realista" o por algún otro motivo pertinente. Y, por supuesto, esa obligación del párrafo 3 del artículo 8 y del párrafo 3 del artículo 18 está sujeta a la obligación general de la "buena fe".235

e) La Enmienda Byrd infringe el párrafo 3 del artículo 10 del GATT de 1994

4.1358 Corea sostiene que los reclamantes han establecido que la Enmienda Byrd modifica de manera tal los incentivos que antes determinaban si una empresa presentaría o aprobaría una petición o se opondría a un compromiso, que constituye una infracción de las disposiciones pertinentes de la OMC. Existe, además, un efecto secundario. La Enmienda Byrd impide que los Estados Unidos apliquen sus leyes relativas a determinaciones de la legitimación y los compromisos "de manera uniforme, imparcial y equitativa".

4.1359 A juicio de Corea, y al contrario de lo que alegan los Estados Unidos236, esta infracción está comprendida en el mandato de este Grupo Especial. La infracción de que se trata no ha sido creada por las leyes de los Estados Unidos acerca de la legitimación y los compromisos, sino por la Enmienda Byrd. El Grupo Especial debería rechazar esta tentativa de los Estados Unidos de limitar la autoridad del Grupo Especial.

f) La Enmienda Byrd menoscaba el sistema multilateral de comercio

4.1360 Corea, antes de concluir, comenta las repercusiones de este asunto en el sistema multilateral de comercio. Éste nunca ha sufrido por la falta de fuerzas proteccionistas. En realidad, el sistema multilateral de comercio se ha ido desarrollando en respuesta al reto de las fuerzas proteccionistas. Dada la evolución del sistema multilateral de comercio, que comenzó con el GATT y continúa con la OMC, es evidente que el sistema multilateral de comercio ha tenido éxito en gran medida en la superación del proteccionismo. Aun así, el sistema sigue sufriendo el asedio de las fuerzas proteccionistas, que pueden ser muy inventivas en algunas ocasiones. Corea sostiene que la Enmienda Byrd es un ejemplo perfecto de un intento de las fuerzas proteccionistas de anular por la puerta trasera la finalidad de los Acuerdos de la OMC sobre el dumping y las subvenciones. Si este Grupo Especial no pone coto a la Enmienda Byrd, las fuerzas proteccionistas se verán animadas a formular nuevas iniciativas inventivas encaminadas a debilitar el sistema de libre comercio que los Miembros de la OMC han venido creando con su esfuerzo a lo largo de tantos años y que ahora se esfuerzan por proteger. Corea estima que, para protegerse de esa posibilidad, hace falta dictar una clara resolución en el presente asunto.

g) Conclusión

4.1361 En conclusión, Corea pide respetuosamente al Grupo Especial que constate que los Estados Unidos incurren en infracción del artículo VI y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994; el párrafo 4 del artículo 5, el artículo 8 y el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping; y el párrafo 4 del artículo 11, el artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. Corea pide al Grupo Especial que recomiende que los Estados Unidos pongan su legislación en conformidad con las obligaciones que han contraído en virtud de las citadas disposiciones de la OMC, y que sugiera que, para cumplir sus obligaciones en el marco de la OMC, los Estados Unidos deroguen la Enmienda Byrd.

10. México

a) Introducción

4.1362 En esta declaración oral, México responderá a los argumentos principales esgrimidos por los Estados Unidos en su réplica en contra de las reclamaciones de México en virtud del artículo 5 del Acuerdo SMC. Asimismo, México se referirá brevemente a ciertas cuestiones argumentadas por los Estados Unidos con respecto a las reclamaciones en el marco del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y de las disposiciones análogas del párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

4.1363 Con respecto a las otras reclamaciones hechas por México, éstas ya han sido discutidas en sus comunicaciones anteriores y en las demás comunicaciones y declaraciones orales de las partes reclamantes. México está de acuerdo con las comunicaciones de las otras partes reclamantes con respecto a esas reclamaciones y las incorpora a sus argumentos.

b) Observaciones preliminares

4.1364 Primeramente, México pone énfasis en la importancia de la reclamación de México con respecto al apartado b) del artículo 5. Las medidas correctivas disponibles para México en el caso de una infracción del apartado b) del artículo 5 difieren de aquellas disponibles en el caso de sus otras reclamaciones en esta diferencia. Cuando ocurra una violación del apartado b) del artículo 5, en virtud del párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC, los Estados Unidos tendrán un plazo máximo de seis meses para retirar la subvención o para eliminar sus efectos adversos. Esto va más allá del requisito establecido en el artículo 19 del ESD de que los Estados Unidos "ponga[n] en conformidad con ese acuerdo" la medida en cuestión.

4.1365 En segundo lugar, México señala que los Estados Unidos argumentan que el apartado b) del artículo 5 del Acuerdo SMC debe interpretarse de manera idéntica a la del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994. México opina que dicha interpretación no puede ser aceptada por este Grupo Especial, porque ello haría que el apartado b) del artículo 5 tuviera un resultado manifiestamente absurdo. Como se explicó en las comunicaciones anteriores de México, el apartado b) del artículo 5 difiere del párrafo 1 b) del artículo XXIII en aspectos importantes.

c) Reclamación conforme al apartado b) del artículo 5 del Acuerdo SMC

i) Especificidad

Subvención versus programa

4.1366 México señala que, en los párrafos 10 a 20 de su réplica, los Estados Unidos argumentan que la CDSOA, como programa, no constituye una subvención específica.

4.1367 México afirma que, como se discute en los párrafos 37 a 41 de la réplica escrita de México, es legalmente incorrecto por parte de los Estados Unidos enfocar el análisis de especificidad de la CDSOA como un programa, sin tomar en cuenta la naturaleza de las subvenciones que son otorgadas en virtud de la Ley.

4.1368 México opina que una lectura cuidadosa del párrafo 1 a) del artículo 2 demuestra que apoya los argumentos de México. El párrafo se refiere a las situaciones en que la legislación limita expresamente el acceso a una subvención. La "legislación" en esta diferencia es la Ley de compensaciones por continuación del dumping y mantenimiento de las subvenciones de 2000 ("la Ley") y las subvenciones son las compensaciones que se distribuyen a su amparo. Dado que la especificidad surge como resultado de las disposiciones de la Ley, únicamente se puede decir que son las subvenciones conferidas al amparo de la Ley las que son específicas, y no la Ley en sí. En consecuencia, no es apropiado que los Estados Unidos argumenten que la Ley es o no es específica. La cuestión legal es si las subvenciones concedidas conforme a la Ley son o no son específicas.

4.1369 Si no se aceptara el enfoque de México, entonces un Miembro de la OMC podría proteger aquellas subvenciones específicas de impugnaciones al conceder dichas subvenciones bajo un solo instrumento de legislación o programa. El carácter de las subvenciones concedidas en el marco de un programa (esto es, subvenciones separadas e independientes) debe tenerse en cuenta en el análisis de especificidad para impedir que las disciplinas del Acuerdo SMC se vean socavadas de ese modo.

4.1370 Por lo tanto, es la posición de México que las subvenciones otorgadas en virtud de la CDSOA se limitan explícitamente a ciertas empresas, en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 2 del Acuerdo SMC. La especificidad es manifiesta en el texto de la Ley. En particular, México se refiere a las siguientes disposiciones de la CDSOA: 754(a), 754(b)(1) y (4), y 754(c).

Desembolsos

4.1371 En el párrafo 16 de su réplica, los Estados Unidos argumentan que el análisis de especificidad tiene que llevarse a cabo para el programa de subvenciones impugnado en su conjunto, en lugar de "centrarse en desembolsos individuales".

4.1372 México no está argumentando que el examen para determinar la especificidad debería aplicarse a cada "desembolso" conforme a la CDSOA. La posición de México es que el examen para determinar la especificidad se debe aplicar a cada "subvención" concedida al amparo del programa.

4.1373 México afirma que el Grupo Especial debe determinar si la CDSOA confiere subvenciones separadas e independientes. Si determina que ese es el caso, entonces debe aplicar el examen de especificidad para cada subvención. Este enfoque sobre especificidad debe aplicarse en todos los casos en que un programa conceda subvenciones separadas. De lo contrario, un Miembro de la OMC podrá evitar una impugnación de subvenciones que de otra manera serían específicas, sencillamente al administrarlas bajo un mismo programa. Desde el principio, las contribuciones financieras están dirigidas a productos específicos y, por lo tanto, a industrias específicas.

4.1374 En opinión de México, desde el principio, las contribuciones financieras están dirigidas. Ello comienza incluso antes de que exista una contribución financiera porque tiene que haber una resolución o constatación precedente de un derecho antidumping o derecho compensatorio con respecto al establecimiento de una cuenta especial. Adicionalmente, el mecanismo de financiamiento para cada subvención es completamente independiente del mecanismo de financiamiento para las otras subvenciones. Esto es porque el mecanismo para el financiamiento, esto es, la cobranza de derechos antidumping y compensatorios, está, en sí mismo, atado a los productos específicos que son objeto de la resolución o constatación del derecho antidumping o compensatorio en cuestión.

4.1375 Por lo tanto, según México, el monto del financiamiento para una subvención en particular, de ninguna manera afecta el monto del financiamiento para una subvención que está atada a otra resolución o constatación.

4.1376 Esto, en opinión de México, distingue fundamentalmente las subvenciones otorgadas en virtud de la CDSOA de las subvenciones otorgadas en virtud de un programa típico de subvenciones en donde la naturaleza de la contribución financiera es horizontal (es decir, el mismo para todos los beneficiarios) y el financiamiento de esa contribución financiera es horizontal (es decir, un presupuesto común). Conforme a un programa normal de subvenciones, los desembolsos pueden aparentemente ser específicos; sin embargo, esos desembolsos no equivalen a subvenciones discrecionales ni son el resultado de subvenciones discrecionales. En virtud de la CDSOA, la naturaleza única de una "contribución financiera", elemento de las subvenciones, crea una subvención distinta y separada que inherentemente resulta de limitar el derecho a cada subvención para cada rama de producción específica.

Otros argumentos

4.1377 A México le llama la atención que, al referirse a la cuestión de "criterios objetivos", los Estados Unidos evitan indicar que dichos criterios deben ser "de aplicación horizontal", y que un criterio fundamental conforme a la CDSOA es que, para que un productor pueda recibir una subvención, dicho productor debe haber sido solicitante en la investigación que dio lugar a las constataciones o resoluciones que crearon la subvención en cuestión, o haber apoyado dicha solicitud.

4.1378 México sostiene que este criterio fundamental de la CDSOA no es ni "horizontal" ni "económico", ni siquiera atendiendo a la interpretación amplia propuesta por los Estados Unidos en su respuesta a la pregunta 18 del Grupo Especial.

4.1379 Por ultimo, los Estados Unidos argumentan que México no ha presentado "pruebas positivas" de que la CDSOA es específica. México sostiene que las pruebas positivas en las que se ha basado son el diseño, la estructura y la arquitectura de la CDSOA, lo que ha sido ampliamente documentado en las pruebas presentadas a este Grupo Especial.

ii) Efectos desfavorables

Argumento circular

4.1380 En el párrafo 26 de su réplica, los Estados Unidos mencionan que "el argumento de México es circular por cuanto la determinación de la existencia de anulación o menoscabo se basa en la aplicación de la medida, no en la medida misma".

4.1381 México considera que el argumento de los Estados Unidos no es claro. En relación con la impugnación de México respecto de la "concesión" de subvenciones al amparo de la CDSOA, México ha sostenido que, cuando se conceden dichas subvenciones (esto es, que están siendo "aplicadas" como lo entienden los Estados Unidos en su interpretación restrictiva) se dará lugar a la anulación o menoscabo. Por lo tanto, la posición de México sigue literalmente el texto de la nota 12 del Acuerdo SMC.

4.1382 A juicio de México, el verdadero asunto en estos párrafos de la réplica estadounidense es "cuándo" puede México impugnar la CDSOA conforme al apartado b) del artículo 5. Para responder a esta pregunta, el Grupo Especial debe determinar si la doctrina bien establecida de las impugnaciones a la ley "como tal" se aplica al apartado b) del artículo 5.

Pruebas sobre la alteración de la relación de competencia esperada

4.1383 Tal y como México lo había observado en las comunicaciones anteriores de México, en relación con la impugnación a la "concesión" de subvenciones conforme a la CDSOA, México señala que las subvenciones concedidas por la CDSOA alterarán de manera automática la relación de competencia esperada cuando sean otorgadas. Como lo expuso México en los párrafos 78 a 92 de su réplica, la alteración en la relación de competencia se demuestra por el diseño, la estructura y la arquitectura de la CDSOA, lo cual se ha demostrado ampliamente ante este Grupo Especial. Al respecto, México se refiere a los párrafos 81 a 89 de su réplica.

Importaciones mexicanas afectadas

4.1384 En el párrafo 28 de su réplica, los Estados Unidos mencionan que México "ni siquiera identifica las importaciones afectadas procedentes de México". México afirma que, aunque no es necesario que identifique dichas exportaciones en una impugnación de la legislación como tal respecto del otorgamiento de subvenciones en virtud de la CDSOA, México también sostiene que, al mantener las subvenciones, la CDSOA está anulando o menoscabando las ventajas resultantes para México, en relación con la previsibilidad de las condiciones para el comercio en el futuro (réplica de México, párrafos 93 a 98). Además, México ha identificado productos de México que actualmente están sujetos a constataciones o resoluciones en materia de derechos antidumping o compensatorios (anexo México-5), respecto de los cuales se ha anulado o menoscabado su previsibilidad. En el párrafo 32 de su réplica, los Estados Unidos hacen una alegación en relación con las concesiones arancelarias, según la cual la CDSOA "no es una subvención a un producto específico". Tal y como lo ha establecido México en sus argumentos sobre especificidad, las subvenciones otorgadas conforme a la CDSOA son "a un producto específico" y, por lo tanto, son específicas a una rama de producción.

La interpretación de los informes de los Grupos Especiales en los asuntos Oleaginosas I y II

4.1385 En el párrafo 30 de su réplica, los Estados Unidos han interpretado el informe del Grupo Especial en el asunto CEE - Oleaginosas como si se refiriera al hecho de que "el reclamante ha demostrado que la relación de competencia se había alterado de hecho". Aunque México no se pronuncia sobre el hecho de que el reclamante en dicha diferencia pudo haber presentado pruebas considerables en relación con el efecto que tenía el programa de la CEE en sus productos, México considera que, al revisar los párrafos 147, 148. 152 y 154 del informe del Grupo Especial, se aclara que el Grupo Especial estaba preocupado por el "mecanismo de precios" de la medida impugnada y la operación del "esquema" que se había establecido. En otras palabras, a pesar de que pudo haber habido otras pruebas, el Grupo Especial se centró en el diseño, estructura y la arquitectura de las subvenciones que examinó. El Grupo Especial en el asunto CEE - Oleaginosas II apoya este enfoque.

Otros argumentos

4.1386 México señala que en el párrafo 33 de su réplica, los Estados Unidos argumentan que México debe demostrar que la CDSOA causará más que una contribución de minimis a la anulación o menoscabo. Para fundamentar esto cita el párrafo 10.84 del informe del Grupo Especial de Japón ‑ Películas. El párrafo 10.84 aborda la cuestión del nexo causal entre la medida y la anulación o menoscabo alegada. Según México, este nexo causal ha sido claramente establecido en esta diferencia y, por ende, la cita del caso Japón - Películas no es aplicable a los hechos de esta diferencia.

4.1387 Los Estados Unidos también argumentan en el párrafo 33 de su réplica escrita que "[c]on arreglo a la CDSOA, los productores nacionales pueden utilizar su compensación para cualquier fin, incluso para hacer donaciones a la beneficencia, indemnizar a trabajadores, desarrollar productos no sujetos a las medidas o pagar a sus acreedores". México arguye que este argumento ignora los términos de la CDSOA y la legislación que la implementa. Conforme a la definición de "gastos admisibles" en la CDSOA y su reglamento, la subvención es concedida después de que se incurre en los gastos. De conformidad con el artículo 159.61(c) del Reglamento, los gastos admisibles "deben estar relacionados con la producción del mismo producto que esta sujeto a la constatación o resolución".

4.1388 En el párrafo 35 de su réplica, los Estados Unidos señalan que: "la cuestión reside en saber si México tenía conocimiento de que los Estados Unidos podían aprobar una medida de esta índole". México opina que el simple hecho de que un Miembro de la OMC "podía" aprobar una medida no es suficiente para demostrar que otro Miembro de la OMC podía razonablemente esperar dicha acción. La pregunta legal en este caso no es si los Estados Unidos podían implementar la Ley, porque los Estados Unidos "podían" hacer lo que querían. La pregunta legal adecuada es si México podía esperar razonablemente la CDSOA. Al respecto, México simplemente se refiere al párrafo 106 de su réplica.

d) Argumentos conforme a los párrafos 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

4.1389 En los párrafos 40 a 69 de su réplica, los Estados Unidos presentan tres argumentos para apoyar su posición de que la CDSOA no es una medida específica contra el dumping o una subvención.

4.1390 México considera que ya demostró, en los párrafos 9 a 32 de su réplica, que los tres argumentos señalados por los Estados Unidos son incorrectos y que deben, por lo tanto, ser desechados. México coincide con los argumentos de los demás reclamantes, dado que presentan otras evidencias respecto de las fallas legales de la interpretación de los Estados Unidos respecto de las disposiciones relevantes.

e) Conclusión

4.1391 Por las razones presentadas y aquéllas expresadas en su primera declaración oral y sus comunicaciones escritas, México solicita que el Grupo Especial constate que la CDSOA es incompatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la OMC objeto de la presente diferencia. Asimismo, México solicita que el Grupo Especial constate el remedio descrito en el párrafo 124 de su Primera comunicación.

11. Tailandia

4.1392 En este momento Tailandia reitera las opiniones compartidas que han manifestado previamente otras partes reclamantes en las declaraciones orales que han formulado hoy.

4.1393 Tailandia observa que los Estados Unidos han manifestado en el párrafo 2 de su Segunda comunicación que "ninguna de las partes reclamantes ha impugnado la Ley como una subvención recurrible al amparo del apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC, para lo cual incluso basta con una demostración de amenaza de daño". No obstante, Tailandia sostiene que resulta meridianamente claro, como alegaron las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia en los párrafos 23 a 29 de su Primera comunicación escrita, que la Enmienda Byrd constituye una medida específica contra el dumping y las subvenciones que no está en conformidad con el GATT. A juicio de Tailandia, no es preciso aducir además, si resultara necesario para iniciar actuaciones, que los efectos desfavorables se producen como se estipula en el artículo 5 del Acuerdo SMC.

4.1394 Tailandia sostiene que, en lo que respecta al párrafo 5 de la Segunda comunicación de los Estados Unidos, se podría alegar que no existe distinción en cuanto al empleo de derechos antidumping o compensatorios ni tampoco con respecto al origen de los ingresos públicos. Tailandia aduce que se trata de un argumento engañoso de los Estados Unidos y que no es lo que plantearon las partes reclamantes.

4.1395 Otra cuestión que se plantea en el párrafo 5, sostiene además Tailandia, es la identidad del beneficiario que, según los Estados Unidos, está relacionada con las palabras "supuestos efectos negativos". En realidad, las expresiones "identidad" y "supuestos efectos negativos" tendrían cierta influencia si la medida en cuestión fuera considerada una medida específica contra el dumping o las subvenciones de conformidad con los artículos 18 y 32 del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC, respectivamente.

4.1396 Tailandia pone de relieve que en el asunto Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, el Grupo Especial resolvió que la infracción de obligaciones establece una presunción de anulación o menoscabo de ventajas que, en consecuencia, ha desplazado la carga de la prueba a la parte contraria. Tailandia opina que, por lo tanto, debería rechazarse la afirmación que hacen los Estados Unidos en el párrafo 7 de su Segunda comunicación.

4.1397 Tailandia se refiere seguidamente al párrafo 57 de la Segunda comunicación de los Estados Unidos, que al parecer subraya que Tailandia se equivoca al interpretar la palabra "afectados" como si transmitiera el mismo significado que "desfavorablemente afectados". Tailandia responde que habría sido fácil convencerla si cualquier medida adoptada con arreglo a la CDSOA se hubiera aplicado como resultado de una legislación independiente que no tuviera relación alguna con el dumping o las subvenciones. Además, Tailandia considera que resulta relativamente difícil entender por qué un productor nacional que resulta "afectado" favorablemente habría de tener la bondad de emitir una certificación para que la autoridad de aduanas pudiera adoptar medidas de acuerdo con la CDSOA, mientras que los "afectados" negativamente podrían no obtener ninguna medida como respuesta, según se explica en el párrafo 42 de la Segunda comunicación de los Estados Unidos. Por decirlo de otra manera, la cuestión consiste en decidir en qué categoría quedan incluidos los que han recibido hasta ahora pagos con arreglo a la CDSOA por importe de más de 200 millones de dólares.

4.1398 Tailandia sostiene que en los párrafos 89 y 92 de la Segunda comunicación de los Estados Unidos se plantea otro argumento carente de validez al decir que "es muy improbable que la CDSOA sea un factor en la decisión de las empresas o sindicatos nacionales de apoyar o no una solicitud" cuando ha transcurrido tiempo antes de que se efectúe el pago. De hecho, el momento en que se realiza el pago no es un factor que se reconozca en absoluto en el Acuerdo Antidumping ni el Acuerdo SMC.

4.1399 Por las razones expuestas, Tailandia solicita respetuosamente al Grupo Especial que examine este asunto basándose en la jurisprudencia del GATT y la OMC y en consecuencia formule constataciones y recomendaciones a favor de las partes reclamantes.

J. SEGUNDA DECLARACIÓN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS

a) Apartado b) del artículo 5 del Acuerdo SMC

4.1400 Los Estados Unidos sostienen que el argumento de México relativo al apartado b) del artículo 5 debe ser rechazado porque la CDSOA no es una subvención "específica" y porque México no ha demostrado anulación o menoscabo ni ninguna otra forma de "efectos desfavorables" con arreglo al artículo 5 del Acuerdo SMC. Según México, la CDSOA es específica de jure dado que cada compensación es una "subvención separada y distinta". No obstante, el análisis de la especificidad debe realizarse con respecto a todo el programa de subvenciones impugnado (en este caso la CDSOA) y no centrándose en desembolsos individuales. En caso contrario, con independencia de la amplitud con que puedan existir y distribuirse beneficios con arreglo a un programa oficial, cada desembolso sería considerado una subvención específica, lo que anularía el artículo 2.

4.1401 Los Estados Unidos aducen que un análisis textual de los artículos 1 y 2 tampoco avala la interpretación de México. El párrafo 1 a) del artículo 2 dispone expresamente en la parte pertinente que, cuando la "legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas", la subvención se considera específica. Por lo tanto, la atención no se centra en cada subvención desembolsada sino en la legislación por la que se establece el programa de subvenciones.

4.1402 Aunque el Grupo Especial no tiene por qué examinar en esta diferencia la cuestión de los efectos desfavorables, los Estados Unidos afirman que México no ha satisfecho la carga de probar la existencia de efectos desfavorables en forma de anulación o menoscabo de ventajas de conformidad con el apartado b) del artículo 5 del Acuerdo SMC. La teoría de México de que se puede probar la existencia de una subvención "recurrible" sin demostrar los efectos desfavorables es incompatible con la estructura y la concepción del Acuerdo SMC y eliminaría la distinción fundamental entre los artículos 3 y 5 de dicho Acuerdo. En todo caso, como la CDSOA no infringe ninguna disposición del Acuerdo sobre la OMC, este argumento es superfluo.

4.1403 Según los Estados Unidos, también debe rechazarse la teoría de México de una alegación de anulación o menoscabo no basada en una infracción. México no entiende que la aplicación de una medida es un requisito para demostrar la existencia de anulación o menoscabo. Aunque México pueda tener el derecho a formular una impugnación basándose en la doctrina obligatoria/discrecional, dicha doctrina no permite a México pasar por alto los elementos necesarios de una alegación de anulación o menoscabo no basada en una infracción.

4.1404 Los Estados Unidos opinan que México tampoco ha demostrado que la relación de competencia en el mercado estadounidense entre los productos nacionales y los mexicanos haya sido alterada por una subvención que razonablemente no se previó. Las disposiciones y la jurisprudencia pertinentes contradicen rotundamente el argumento de México. En primer lugar, el párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT exige que la ventaja "se halle anulada o menoscabada", no que lo vaya a ser en el futuro. En segundo lugar, México cita erróneamente el asunto CEE - Oleaginosas.

4.1405 Los Estados Unidos consideran que, en todo caso, en sí mismo el argumento de México entiende equivocadamente la naturaleza de una alegación no basada en una infracción. Por definición, la anulación o menoscabo per se sólo existen cuando un reclamante demuestra una infracción efectiva de las normas de la OMC. México alega anulación o menoscabo existentes por el "mantenimiento" de subvenciones al amparo de la CDSOA, pero lo hace con respecto a una ventaja diferente que supuestamente resulta para México de los artículos II y VI del GATT. Sin embargo, nunca se ha reconocido que la "previsibilidad" para planear ventas futuras sea una ventaja resultante de los artículos II y VI del GATT.

4.1406 Los Estados Unidos observan que México dice que no hay que preocuparse por abrir las compuertas a las alegaciones de anulación o menoscabo no basadas en una infracción porque el apartado b) del artículo 5 sólo abarca subvenciones que "sistemáticamente" anulan o menoscaban ventajas. Sin embargo, a juicio de los Estados Unidos sencillamente no hay base en el apartado b) del artículo 5 para limitar de esta manera las alegaciones de anulación o menoscabo no basadas en una infracción.

b) Medida específica contra el dumping o las subvenciones

4.1407 Los Estados Unidos afirman que en virtud de las disposiciones sobre subvenciones del Acuerdo SMC y del artículo XVI del GATT, el derecho de un Miembro a utilizar subvenciones está supeditado a los derechos de otros Miembros a imponer derechos compensatorios a las importaciones o a adoptar contramedidas autorizadas. No existe un "cuarto" derecho a presentar una impugnación ante la OMC para eludir esas disposiciones, como están intentando hacer las partes reclamantes en este asunto al organizar un ataque per se contra una subvención interna utilizando el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC, respectivamente.

4.1408 Según los Estados Unidos, el criterio para determinar si una medida es una "medida específica contra" el dumping o las subvenciones es que la medida: 1) se base en los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones, y 2) imponga una carga, 3) al producto importado objeto de dumping o subvencionado, o a una entidad relacionada con dicho producto en el sentido de ser responsable de él, como el importador, el exportador o el productor extranjero. Dicho con otras palabras, hay tres criterios y simplemente porque una medida pueda basarse en los elementos constitutivos del dumping no significa necesariamente que sea "contra" el dumping o las subvenciones.

4.1409 Los Estados Unidos señalan que algunas partes alegan que la CDSOA es una medida específica "basada en" los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones porque para que puedan efectuarse distribuciones es necesario que exista previamente una orden de imposición de derechos antidumping o compensatorios. Sin embargo, los Estados Unidos opinan que la financiación de las distribuciones previstas en la CDSOA con cargo a derechos antidumping o compensatorios no difiere en nada, desde el punto de vista de la existencia de los elementos constitutivos, de la financiación de hogares públicos para jubilados. Lo que hace que las "medidas específicas" previstas en las disposiciones principales del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 sean diferentes de las "medidas" a que se hace referencia en las notas de pie de página es que se trata de medidas basadas directamente en los elementos constitutivos. Sólo se puede determinar si una ley autoriza o no medidas específicas examinando los requisitos reales de dicha ley.

4.1410 Otras partes reclamantes aducen que la CDSOA es una "medida específica" porque el beneficiario es un productor nacional que resulta "afectado" por el dumping o las subvenciones. Los Estados Unidos afirman que, sin embargo, la ley no exige que para recibir distribuciones los productores demuestren que han sido perjudicados por las importaciones objeto de dumping o subvencionadas, y la cuantía de la distribución no tiene nada que ver con el cálculo ni el resarcimiento de daños. En todo caso, los Estados Unidos no ven con claridad por qué ese hecho, de ser cierto, sería siquiera pertinente para determinar si las distribuciones son "medidas específicas" con arreglo al párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32.

4.1411 Según los Estados Unidos, las partes reclamantes tampoco han demostrado que la CDSOA sea una medida "contra" el dumping o las subvenciones. El sentido corriente de la palabra "contra" sugiere que la medida debe actuar directamente sobre el producto importado o la entidad relacionada con él. Esta interpretación está avalada por la definición de dumping que figura en el párrafo 1 del artículo VI del GATT: la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal. El objeto de la "medida específica" prevista en el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 se extiende a la entidad relacionada, en el sentido de ser responsable de él, con el producto objeto de dumping o subvencionado, como el importador, el exportador o el productor extranjero. Este criterio es coherente con los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en el asunto relativo a la Ley de 1916.

4.1412 Los Estados Unidos consideran que las definiciones alternativas de la palabra "contra" que dan las partes reclamantes no están informadas por su contexto en el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32. En ese contexto ya hay cuatro ejemplos de medidas que son "medidas específicas contra" el dumping que identificó el Órgano de Apelación en el asunto relativo a la Ley de 1916: 1) derechos aplicados de las importaciones, 2) medidas provisionales aplicadas a las importaciones, 3) compromisos relativos a los precios aplicables a las importaciones, y 4) sanciones civiles y penales aplicables a los importadores. Cada una de esas medidas impone una limitación o carga directamente a los productos importados o a la entidad relacionada con el producto objeto de dumping o subvencionado. Ninguna de estas medidas se aplica indirectamente de manera no relacionada con el producto objeto de dumping o subvencionado.

4.1413 Los Estados Unidos observan que muchas de las partes reclamantes sostienen que la CDSOA es una medida específica contra el dumping o las subvenciones debido a sus supuestos efectos en la relación de competencia o las condiciones de competencia entre los productos importados y los nacionales. Los Estados Unidos opinan que no hay base en el texto del párrafo 1 del artículo 18 ni en el del párrafo 1 del artículo 32 para un análisis de las condiciones de competencia. Aunque se considerara que la subvención ha cambiado las condiciones de competencia entre los productores del producto que recibieron la distribución y todos los demás productores, tanto extranjeros como nacionales, algo que no sucedió, eso no significa que la medida actúe contra el dumping o las subvenciones. Un análisis de los presuntos efectos negativos o de las condiciones de competencia es excesivamente amplio ya que abarcaría cualquier otro tipo de legislación nacional que mejorara la posición de la rama de producción nacional.

4.1414 Para apoyar el argumento relativo a los "efectos", las partes reclamantes instan al Grupo Especial a que se base en los antecedentes legislativos de la CDSOA. Los Estados Unidos opinan que los antecedentes legislativos de la CDSOA sólo tendrían pertinencia para interpretar la ley si ésta fuera ambigua y el Grupo Especial tuviera que determinar la realidad de la CDSOA. No hay nada en el funcionamiento de la CDSOA que sea ambiguo y el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente, sólo limitan las medidas específicas contra el dumping o las subvenciones.

4.1415 En conclusión, los Estados Unidos sostienen que, según el argumento de las partes reclamantes de que un Miembro no puede otorgar subvenciones internas en respuesta a las subvenciones de otro Miembro, el primer Miembro que concede subvenciones puede impedir que otros Miembros las concedan simplemente porque él lo hizo primero. Los Estados Unidos aducen que esta interpretación no puede razonablemente ser una interpretación adecuada del párrafo 1 del artículo 32 y llevaría a resultados perversos. Tampoco está avalada por la estructura del Acuerdo SMC, incluida la nota 35, ni por la distinción entre subvenciones prohibidas y recurribles. Las partes reclamantes están intentando introducir en el Acuerdo SMC otra categoría de subvenciones prohibidas, además de las subvenciones a las exportaciones, a saber, las contrasubvenciones. El Grupo Especial debe rechazar esa interpretación tergiversada.

4.1416 En caso de que el Grupo Especial constate que la CDSOA es una "medida contra" el dumping o las subvenciones, los Estados Unidos sostienen que por lo demás está permitida en virtud de las notas 24 y 56 de los Acuerdos Antidumping y SMC, respectivamente, como medida adoptada al amparo del artículo XVI del GATT para hacer frente a los efectos del dumping y/o las subvenciones. Ninguna parte discute que la CDSOA autoriza "medidas" en forma de subvención y tampoco que la Ley es compatible con el artículo XVI del GATT. Las propias partes reclamantes han manifestado que la finalidad de la CDSOA es compensar los efectos de la continuación del dumping o las subvenciones. Por consiguiente, en caso de que el Grupo Especial constate que la CDSOA autoriza la adopción de medidas contra el dumping y/o las subvenciones, se trata de todas maneras de medidas adoptadas en virtud del artículo XVI del GATT para hacer frente a los efectos de esas prácticas.

c) Legitimación

4.1417 Los Estados Unidos afirman que los textos del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11 no contienen el requisito de que el "apoyo" a las solicitudes tenga que ser "auténtico" o "verdadero" sino que más bien establecen criterios objetivos, numéricos. Los Estados Unidos han llevado a efecto estos criterios, que la CDSOA no ha modificado de ningún modo.

4.1418 Los Estados Unidos consideran que las partes reclamantes no han aportado elementos que justifiquen su alegación de que la CDSOA impide que se realice un examen de buena fe del apoyo de la rama de producción conforme al párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11. Las partes reclamantes no afirman que la CDSOA impida a los Estados Unidos calcular de buena fe si se cumplen esos criterios numéricos sino que este cálculo no basta. Los Estados Unidos deben averiguar si las expresiones de apoyo de los productores son "verdaderas". Los Acuerdos no lo exigen y se trata de un requisito inviable.

4.1419 Los Estados Unidos opinan que es muy improbable que la CDSOA sea un factor en la decisión de las empresas o sindicatos nacionales de apoyar o no una solicitud. Las distribuciones previstas en la CDSOA, si las hay, dependen de varios factores y se efectúan en una fecha incierta y futura. La "promesa" de un pago remoto, incierto y desconocido difícilmente justifica apostar más de 1 millón de dólares en un proceso "frívolo" en materia de derechos antidumping o compensatorios. Además, los solicitantes que incoan procesos frívolos en esa materia se someten ellos mismos a un posible escrutinio antimonopolio.

4.1420 Los Estados Unidos sostienen que, aun suponiendo a efectos de argumentación que la CDSOA afecte a la decisión de los productores nacionales de apoyar u oponerse a una solicitud, no resulta claro cuál sería necesariamente ese efecto. Con independencia de cuál sea el efecto, sigue siendo cierto que la simple concesión de un incentivo de esa clase no es contraria al Acuerdo Antidumping ni al Acuerdo SMC.

d) Compromisos

4.1421 Los Estados Unidos afirman que la legislación estadounidense simplemente exige que el Departamento de Comercio, en la medida de lo factible, consulte con la rama de producción nacional antes de determinar si un compromiso es de "interés público". Las opiniones de la rama de producción nacional de ninguna manera dictan el resultado y, por este motivo, no determinan la decisión de aceptar o rechazar los compromisos propuestos. Los asuntos relativos a Bethlehem Steel no confirman lo contrario. De hecho, la única prueba que se ha presentado al Grupo Especial demuestra que la rama de producción nacional se ha opuesto a más del 75 por ciento de los compromisos que los Estados Unidos han aceptado desde 1996.

4.1422 Los Estados Unidos sostienen que las partes reclamantes no parecen entender por qué los solicitantes habrían de apoyar alguna vez compromisos después de la CDSOA. Dado que sólo el 36,1 por ciento de las solicitudes que se presentan dan lugar a determinaciones definitivas positivas del Departamento de Comercio y la Comisión, los solicitantes tienen un gran incentivo para apoyar un acuerdo de suspensión que posiblemente les ofrecerá reparación, en lugar de apostar por determinaciones definitivas positivas. En resumen, las partes reclamantes no han establecido una presunción de que la CDSOA infringe las obligaciones previstas en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC relativas a la legitimación o los compromisos.

e) Párrafo 3 a) del artículo X del GATT

4.1423 Los Estados Unidos consideran que las partes reclamantes han dejado bien claro que la supuesta medida infractora con respecto al párrafo 3 a) del artículo X del GATT es la aplicación por los Estados Unidos de su legislación sobre derechos antidumping y compensatorios, no la aplicación de la CDSOA. Sin embargo, las partes reclamantes no han explicado dónde se citan las supuestas medidas infractoras en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Por consiguiente, las alegaciones de las partes reclamantes fundadas en el párrafo 3 a) del artículo X no están incluidas en el mandato del Grupo Especial y deben ser desestimadas.

4.1424 Algunas partes reclamantes afirman que la CDSOA "aplica" la legislación comercial. Los Estados Unidos, no la CDSOA, aplican su legislación comercial. De hecho, el Departamento de Comercio, que es el encargado de las determinaciones referentes a la legitimación y los compromisos, no aplica la CDSOA sino que lo hace el Servicio de Aduanas. El asunto Argentina - Pieles y cueros no ofrece orientación sobre esta cuestión.

4.1425 Los Estados Unidos sostienen que, aunque las partes reclamantes puedan salvar el defecto jurisdiccional, sus argumentos se basan íntegramente en la creencia injustificada de que la CDSOA influirá en los intereses nacionales para iniciar o apoyar investigaciones u oponerse a compromisos. Además, en los Acuerdos no se exige que la autoridad investigadora 1) examine los motivos que explican el apoyo de la rama de producción a las solicitudes, ni que 2) acepte la oposición de la rama de producción a un compromiso. A diferencia del asunto Estados Unidos - Artículo 301, en el presente asunto las partes reclamantes no han podido demostrar que la CDSOA exija o permita que un Miembro realice una conducta prohibida.


 

180 Véase Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero", WT/DS108/AB/R (24 de febrero de 2000), párrafo 177 (las medidas de los Estados Unidos relativas a las empresas de ventas en el extranjero se consideraron incompatibles con el Acuerdo SMC).

181 Public Law 106-387 (28 de octubre de 2000), 114 Stat. 1549, Title X-Continued Dumping and Subsidy Offset (Enmienda Byrd o CDSOA), artículo 754(a).

182 The New Shorter Oxford English Dictionary (Clarendon Press, 1993).

183 Estados Unidos - Ley de 1916, WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R (28 de agosto de 2000) (Estados Unidos - Ley de 1916), párrafos 122 y 126 (donde se constata que el "dumping" es una situación en la que concurren dos elementos constitutivos: i) la introducción en el comercio de productos importados; y ii) precios de importación inferiores al valor normal).

184 The New Shorter Oxford English Dictionary (Clarendon Press, 1993).

185 Estados Unidos - Ley de 1916, WT/DS136/R (31 de marzo de 2000) (informe del Grupo Especial, CE), párrafo 6.104; WT/DS162/R (29 de mayo de 2000) (informe del Grupo Especial, Japón), párrafo 6.117.

186 Enmienda Byrd, Sección 754(b)(1). La utilización del término "afectado" vincula indisolublemente los pagos a la investigación y la orden correspondientes. Un productor nacional "afectado" es un productor que ha sido afectado por el dumping o las subvenciones en cuestión.

187 Estados Unidos - Ley de 1916, párrafo 126 (sin cursivas en el original).

188 Estados Unidos - Ley de 1916, párrafo 122.

189 Véase la Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, Estados Unidos - Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000, WT/DS217, WT/DS234 (14 de enero de 2002) (Primera comunicación de los Estados Unidos), párrafo 84.

190 Véase id., párrafo 91.

191 Id., párrafo 83.

192 Enmienda Byrd, Sección 754(b)(1).

193 Id., secciones 754(a) y 754(b)(4).

194 Se trata de los "productores nacionales afectados" y los "gastos admisibles".

195 Estados Unidos - Ley de 1916, párrafos 104 y 107.

196 Id., párrafo 122.

197 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 86.

198 Declaración oral de los Estados Unidos en la primera reunión del Grupo Especial, Estados Unidos ‑ Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000, WT/DS217, WT/DS234 (5 de febrero de 2002), párrafo 30.

199 Véase, por ejemplo, el informe del Grupo Especial, Japón, párrafo 6.150 (en el que se observa que la historia legislativa, incluidas las declaraciones relativas a la finalidad, confirman análisis anteriores de los efectos de la Ley de 1916).

200 Véase la Primera comunicación de la República de Corea, Estados Unidos - Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000, WT/DS217, WT/DS234 (6 de diciembre de 2001) (Primera comunicación de Corea), párrafos 16, 17, 34-36 y 44.

201 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 101.

202 Informe del Grupo Especial, Japón, párrafo 6.132 (sin cursivas en el original).

203 Informe del Grupo Especial, CE, Nº 373.

204 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 120.

205 Véase Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, WT/DS184/AB/R (24 de julio de 2001) (Estados Unidos - Acero laminado en caliente), párrafo 101. Véase también Estados Unidos - Medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de tubos al carbono soldados de sección circular procedentes de Corea, WT/DS202/AB/R (15 de febrero de 2002), párrafo 110.

206 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 122.

207 Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R (4 de diciembre de 1996), páginas 15-16; Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas, WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R (18 de enero de 1999), párrafos 128-133.

208 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 124.

209 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 138.

210 Véase, también, Estados Unidos - Ley de 1916, párrafos 60-61 (donde se señala el derecho de un Miembro a presentar una reclamación contra una "legislación como tal" y se constata que la infracción no se basa en los efectos en el comercio).

211 Estados Unidos - Acero laminado en caliente, párrafo 101.

212 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 151.

213 Véase Argentina - Medidas que afectan a la exportación de pieles de bovino y a la importación de cueros acabados, WT/DS155/R (19 de diciembre de 2000), párrafos 11.71 y 11.100.

214 Declaración oral de los Estados Unidos en la primera reunión sustantiva con el Grupo Especial, párrafo 4 (sin subrayar en el original).

215 Primera comunicación escrita de México, párrafo 89.

216 Comunidad Económica Europea - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal" ("Oleaginosas I"); adoptado el 25 de enero de 1990, IBDD S37/03, párrafo 148. El Grupo Especial estableció que "el caso que tiene ante sí no le exige abordar la cuestión de si el supuesto establecido por la Decisión de 1955 de las PARTES CONTRATANTES se aplica a todas las …" [énfasis añadido]. El Grupo Especial también estableció en el párrafo 154 de su informe que "Hay que recordar que en 1960 las PARTES CONTRATANTES estimaron que puede suponerse legítimamente que una subvención que estimule la producción tendrá como consecuencia, si no hay ninguna medida de compensación, como, por ejemplo una subvención del consumo, el acrecentamiento de las exportaciones o la reducción de las importaciones".

217 Definición de "administration" (administración) en el Webster’s Encyclopedic Unabridged Dictionary.

218 Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, Estados Unidos – Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000, WT/DS217, WT/DS234 (14 de enero de 2002) (Primera comunicación de los Estados Unidos), párrafo 90.

219 Segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, Estados Unidos - Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000, WT/DS217, WT/DS234 (27 de febrero de 2002) (Segunda comunicación de los Estados Unidos), párrafo 43.

220 Id., párrafo 42.

221 Estados Unidos – Ley Antidumping de 1916, WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R (28 de agosto de 2000), párrafos 104, 107 y 122.

222 Segunda comunicación de los Estados Unidos, párrafos 47-59.

223 Id., párrafo 48.

224 Id., párrafo 52.

225 Id., párrafo 53.

226 Id., párrafo 58.

227 Id., párrafo 61.

228 Id., párrafos 70-75.

229 Id., párrafos 88-95.

230 Id., párrafo 100.

231 Véase, por ejemplo, Japón - Impuestos a las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R (4 de diciem bre de 1996), páginas 15-16; Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas, WT/DS75/AB/R (18 de enero de 1999), párrafos 128-133.

232 Segunda comunicación de los Estados Unidos, párrafo 85.

233 Id., párrafos 84-87.

234 Id., párrafos 88-95.

235 Véase, por ejemplo, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, WT/DS184/AB/R (24 de julio de 2001), párrafo 101.

236 Segunda comunicación de los Estados Unidos, párrafos 104-111.