(Continuación)
6. Corea
a) Introducción
4.1062 Corea sostiene que los Estados Unidos no han logrado
refutar la presunción establecida por los reclamantes en el presente
procedimiento de solución de diferencias. Antes de pasar a cada una de las
alegaciones formuladas por Corea, Corea desea tratar algunas cuestiones
sistémicas de carácter general. En primer lugar, en relación con la "facultad de
disponer de sus caudales", es cierto que los Miembros tienen la facultad de
disponer de sus caudales, pero cuando se incorporan a la OMC convienen en
limitar esa facultad en aquellos casos en que su ejercicio esté en contradicción
con las disposiciones de la OMC.180 En segundo lugar, un Miembro no puede eludir
sus obligaciones dimanantes de la OMC alterando la estructura de incentivos que
constituyó la base de las negociaciones que culminaron en los Acuerdos de la
OMC. En este caso, los Estados Unidos ofrecen una recompensa monetaria influye
profundamente en las decisiones de las ramas de producción nacional en cuanto a
la presentación de una solicitud o al apoyo a ésta, y a la aceptación de un
compromiso. El resultado final es que las disposiciones pertinentes de la OMC se
tornan inútiles. Por último, la concesión de recompensas a ramas de producción
nacional que intentan con éxito conseguir que se apliquen medidas comerciales
correctivas, distorsiona el comercio de manera injustificada y, en consecuencia,
debe ser condenada.
4.1063 Corea pide al Grupo Especial que constate que, al
mantener la Enmienda Byrd181, los Estados Unidos están infringiendo el artículo VI
y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994; el párrafo 4 del artículo 5,
el artículo 8 y el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping; y el
párrafo 4 del artículo 11, el artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 del
Acuerdo SMC. Corea pide al Grupo Especial tanto que recomiende que los Estados
Unidos pongan su legislación en conformidad con las obligaciones que han
contraído en virtud de esas disposiciones de la OMC como que proponga que, para
cumplir las obligaciones que han contraído en la OMC, los Estados Unidos
deroguen la Enmienda Byrd.
b) La Enmienda Byrd es una medida específica inadmisible
contra el dumping y las subvenciones
4.1064 Antes de responder a las diversas observaciones
formuladas por los Estados Unidos, Corea desea exponer las cuestiones a las que
los Estados Unidos no han respondido en su Primera comunicación escrita.
a) La Enmienda Byrd es una legislación de carácter
imperativo. Las autoridades carecen de facultades discrecionales; deben distribuir los derechos antidumping y compensatorios a las
empresas nacionales que reúnan las condiciones con arreglo a una orden
específica.
b) Si no existe una constatación de que concurren los
elementos constitutivos del dumping (o de una subvención inadmisible),
no se impone una orden ni se perciben derechos, no se distribuyen fondos
en virtud de la Enmienda Byrd. La constatación de que concurren los
elementos constitutivos es una condición previa para la distribución de
los derechos.
c) Todos los derechos percibidos con arreglo a una
orden específica deben distribuirse a los productores que reúnen las
condiciones requeridas y, hasta el momento de su distribución, se
mantienen en cuentas independientes y específicas para cada orden.
d) Los derechos no se distribuyen a todos los
productores que han sufrido un daño, sino sólo a los que han presentado
o apoyado la solicitud.
e) Los pagos están directamente vinculados a los
gastos admisibles efectuados para producir el producto similar.
f) Como indica el título de la Enmienda Byrd, los
derechos se distribuyen expresamente para "compensar" la "continuación
del dumping" o el "mantenimiento de las subvenciones", es decir, para contrarrestar los perjuicios sufridos a causa del dumping o las
subvenciones.
4.1065 Corea argumenta que, como esa lista demuestra, los
Estados Unidos han admitido todos los hechos necesarios para que el Grupo
Especial llegue a la conclusión de que la Enmienda Byrd es una acción específica
inadmisible contra el dumping o las subvenciones.
i) La Enmienda Byrd es una acción específica contra el
dumping o las subvenciones
4.1066 Corea aduce que la interpretación de los Estados
Unidos no se basa en el sentido corriente de los términos. Los Estados Unidos se
basan en la definición de "against" (contra) menos apropiada: "into
contact with" (en contacto con). Esta peculiar definición no es pertinente
para la interpretación del término "contra" que figura en el párrafo 1 del
artículo 18 del Acuerdo Antidumping o el párrafo 1 del artículo 32 del
Acuerdo SMC. "En contacto con" se utiliza para describir un contacto físico: "[b]reakers
crashed against the wall of the promenade" (grandes olas que se estrellan
contra un malecón).182 Éste no puede ser el sentido corriente de "contra" que se
utiliza en las disposiciones en cuestión de la OMC y, por lo tanto, la
interpretación de los Estados Unidos debe ser rechazada.
4.1067 Según Corea, la argumentación de los Estados Unidos no
está respaldada por otro texto de las disposiciones pertinentes. Por ejemplo, el
párrafo 1 del artículo 18 habla de "medida específica contra el dumping".
Pero, para adaptar este texto a su interpretación tergiversada del término
"contra", los Estados Unidos se ven obligados a argumentar que el "dumping" se
refiere a una "acción específica contra productos importados (objeto de
dumping) o importadores". Como señaló el Órgano de Apelación en el asunto
Estados Unidos - Ley de 1916, el "dumping" es una situación o un proceso,
y no un objeto183, y por consiguiente, no puede estar en contacto físico.
4.1068 Según Corea, contrariamente a lo que argumentan los
Estados Unidos, el sentido corriente del término "against" ("contra")
demuestra que la Enmienda Byrd es una medida específica "contra" el dumping (o
las subvenciones). La primera acepción del término "against" es "[o]f
motion or action in opposition" ("movimiento o acción en oposición a").184 Esta
es la definición más apropiada de "against". Cuando se utiliza el término
"against" en el contexto de una medida "contra" una situación u otro
proceso no físico, debe entenderse que "against" significa "en oposición
a".
4.1069 Corea afirma que la relación entre la medida
específica y el dumping (o las subvenciones) debe, lógicamente, clasificarse en
una de los tres categorías siguientes: i) "en oposición a"; ii) "en ayuda de"; o
iii) neutra (ni "en oposición a" ni "en ayuda de"). Los elementos constitutivos
del dumping son: i) la introducción en el comercio de productos importados; y
ii) la diferencia entre el precio de importación y el valor normal (cuando el
precio de importación es inferior al valor normal).185 Una de las medidas que
pueden adoptar las autoridades "en oposición al" dumping consiste en imponer a
las importaciones derechos antidumping. Otra medida que pueden adoptar es
ofrecer ayuda a las ramas de producción nacional afectadas que
compiten con las importaciones. Ambas medidas son medidas "en oposición a"
la introducción en el comercio de importaciones comercializadas en forma
desleal. La Enmienda Byrd actúa "en oposición al" dumping con arreglo a la
segunda modalidad, ya que ofrece ayuda a la rama de producción nacional
afectada186, que compite con las importaciones. Por lo tanto, la
Enmienda Byrd actúa "en oposición al" dumping (o a las subvenciones), y
es una "medida específica contra el dumping".
4.1070 En el asunto Estados Unidos - Ley de 1916,
afirma Corea, el Órgano de Apelación interpretó que ese texto se refería a
"cualquier medida que se adopte en respuesta a situaciones en las que
concurran los elementos constitutivos del 'dumping'".187 En su argumentación, los
Estados Unidos exponen mal lo que sostiene el Órgano de Apelación, y en última
instancia hacen caso omiso de ello. Contrariamente a lo que afirman los Estados
Unidos, el Órgano de Apelación en ese asunto interpretó el término "contra" y su
contexto, sosteniendo que "la expresión 'medida específica contra el dumping' de
las exportaciones, en el sentido del párrafo 1 del artículo 18, designa las
medidas adoptadas en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos
constitutivos del 'dumping'".188 Pero Corea argumenta que cuando los Estados Unidos
citan ese pasaje omiten dos palabras fundamentales: "situations presenting"
(situaciones en las que concurren).189 Cabe suponer que los Estados Unidos lo hacen
para restringir el alcance de la afirmación del Órgano de Apelación y evitar que
se aplique a este asunto. Pero la situación afrontada en el procedimiento
relativo al asunto Estados Unidos
- Ley de 1916 estaba mucho menos clara que la que aquí plantea la Enmienda
Byrd. Por consiguiente, los ejemplos de los Estados Unidos190 no vienen al caso
porque, a diferencia de la Enmienda Byrd, no afectan a la competencia en el
mercado.
4.1071 Además, los Estados Unidos sostienen que la Enmienda
Byrd no incorpora los elementos constitutivos del dumping.191 Una vez más, sostiene
Corea, que los Estados Unidos están equivocados. La forma en que surte efecto la
Enmienda Byrd demuestra sin lugar a dudas que es una medida específica contra el
dumping o las subvenciones:
- en primer lugar, la Enmienda Byrd no surte efecto a
no ser que las autoridades de los Estados Unidos hayan constatado que
existen los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones y
hayan impuesto una orden;
- en segundo lugar, los únicos que pueden percibir la
recompensa monetaria son los "productores nacionales afectados", es
decir, los productores de los Estados Unidos que han presentado o
apoyado una solicitud y que han formado parte de la investigación que ha
dado lugar a la imposición de la orden192; y
- en tercer lugar, sólo se distribuyen fondos para
sufragar "gastos admisibles", que están limitados a ciertos gastos
efectuados para producir un producto comprendido en la orden.193
4.1072 En opinión de Corea, los Estados Unidos sostienen
asimismo que, puesto que la Enmienda Byrd establece dos prescripciones además
de los elementos constitutivos del dumping194, no puede ser una medida específica
contra el dumping o las subvenciones con arreglo a lo sostenido por el Órgano de
Apelación en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916. Esta argumentación
es absurda y totalmente contraria a la interpretación del Órgano de Apelación.
En su apelación contra los informes de los Grupos Especiales que se ocuparon de
la Ley de 1916, los Estados Unidos alegaron que la medida no estaba
específicamente destinada a aplicarse al dumping, sino a los precios
predatorios, y que los criterios adicionales con respecto a esa medida (la
intención y los efectos perjudiciales) la sustraían del ámbito de aplicación del
párrafo 1 del artículo 18, es decir, que habida cuenta de los criterios
adicionales, la medida no podía ser una medida específica contra el dumping.195 El
Órgano de Apelación rechazó este argumento, constatando que la adición de
prescripciones no alteraba el hecho de que la medida sólo se aplicaba cuando se
constataba que concurrían los elementos constitutivos del dumping.196
4.1073 Corea afirma que la falacia de esta argumentación
queda también demostrada por otra afirmación de los Estados Unidos, la de que
"[l]a cuantía de las distribuciones previstas en la CDSOA no tiene nada que ver
con el cálculo de la medida en que un productor de los Estados Unidos ha sido
afectado por el dumping o la subvención de las importaciones".197 Pero, en virtud
de la Enmienda Byrd, la cuantía de las distribuciones se fija en función de la
cuantía de los derechos percibidos, que está determinada por el cálculo del
dumping (o las subvenciones) cuya existencia se constata.
4.1074 Por último, Corea opina que el análisis supra
está confirmado por la finalidad de la Enmienda Byrd. Los Estados Unidos alegan
que la "finalidad" de la Enmienda Byrd "no es pertinente".198 Esto no es cierto. En
el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, el Grupo Especial simplemente
sostuvo que la finalidad declarada de una medida no siempre tiene carácter
dispositivo. La finalidad es, por lo tanto, pertinente aun cuando lo
fundamental sea el efecto de la medida.199 Por último, las declaraciones que
se citan en la Primera comunicación de Corea no sólo constituyen declaraciones
relativas a la finalidad, sino que son también prueba del funcionamiento y los
efectos de la Enmienda Byrd.200 Son prueba no sólo de que la finalidad de la
Enmienda Byrd era ofrecer una medida correctiva específica contra el dumping y
las subvenciones, sino también de que eso es precisamente lo que hace la
Enmienda Byrd.
ii) La Enmienda Byrd no está protegida por las notas 24 y
56
4.1075 En opinión de Corea, contrariamente al argumento de
los Estados Unidos201, si una medida es una medida específica contra el dumping o
las subvenciones, esa medida está prohibida por el párrafo 1 del artículo 18 y
el párrafo 1 del artículo 32, y las notas 24 y 56 no la "salvan". Esta
interpretación está corroborada por la misma jurisprudencia que citan los
Estados Unidos. Como constató el Grupo Especial en el asunto Estados Unidos -
Ley de 1916, "considerar que la nota 24 admite otras medidas antidumping
permitidas en virtud de otras disposiciones, siempre que la medida no se
refiera al dumping como tal, es plenamente compatible con el principio de la
interpretación útil".202 En otras palabras, la nota 24 sólo surte efecto siempre
que la medida no se refiera al dumping como tal. Por consiguiente, si
este Grupo Especial determina que la Enmienda Byrd es una medida contra el
dumping o las subvenciones, las notas 24 y 56 no podrán salvar la Enmienda Byrd,
contrariamente a lo que afirman los Estados Unidos.
4.1076 Corea afirma que los Estados Unidos deberían también
tener presente que las "medidas" mencionadas en las notas 24 y 56 son medidas
dirigidas a las causas o los efectos del dumping (o de las subvenciones), y no
el dumping (o las subvenciones) propiamente dichos. Como constató el Grupo
Especial en la Ley de 1916, la nota 24 permite a un Miembro "abordar los efectos
del dumping, por ejemplo el aumento de las importaciones, o sus causas (por
ejemplo las subvenciones) por otros medios legítimos con arreglo al Acuerdo
sobre la OMC, como las medidas compensatorias o de salvaguardia".203 Pero la
Enmienda Byrd no se dirige simplemente a las causas o los efectos del dumping (o
de las subvenciones), sino que se dirige al dumping (o las subvenciones) como
tales.
c) La Enmienda Byrd infringe el párrafo 4 del artículo 5
del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC
4.1077 Corea argumenta que, si se aceptara la argumentación
de los Estados Unidos204, un Miembro que planeara imponer una medida antidumping
podría hacer cualquier cosa -inclusive imponer una legislación imperativa, como
en el presente caso- para alentar a las empresas nacionales a que apoyaran la
petición y a pesar de ello cumpliría la obligación derivada del párrafo 4 del
artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11 cuando un número suficiente de
empresas "apoyaran" la petición. Esto demuestra que la posición de los Estados
Unidos no se basa en el cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas
en virtud de los Acuerdos. El cumplimiento de buena fe es un principio general
del derecho y un principio del derecho internacional que se recoge, entre otros
textos, en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados y en el párrafo 3 a) del artículo X del GATT.205
4.1078 Al argumentar que los reclamantes deberían haber
ofrecido un "elemento empírico" en apoyo de su afirmación206, los Estados Unidos
parecen insinuar que los reclamantes están obligados a demostrar los efectos
reales de la Enmienda Byrd. Esto, sostiene Corea, no es cierto. Como ha dicho en
repetidas ocasiones el Órgano de Apelación, la prueba de los efectos no es
pertinente cuando, como en este caso, una medida infringe las disposiciones de
la OMC.207
4.1079 Por último, según Corea, incluso si se supone, como
hacen los Estados Unidos, que para las empresas nacionales es "generalmente"
irracional "oponerse" a la reparación208, la suposición confirma la posición
de Corea: en algunos casos, la Enmienda Byrd inducirá a las empresas de los
Estados Unidos a apoyar peticiones que "generalmente" no apoyarían. Por
consiguiente, la recompensa monetaria influye en la iniciación de las
investigaciones previstas en el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del
artículo 11 en los casos que no estén comprendidos en la categoría "general" de
la argumentación de los Estados Unidos.
d) La Enmienda Byrd infringe el artículo 8 del Acuerdo
Antidumping y el artículo 18 del Acuerdo SMC
4.1080 Los Estados Unidos critican a los reclamantes por no
haber aportado "pruebas de que la CDSOA ha tenido o tendrá algún efecto real en
el examen por el Departamento de Comercio de los compromisos propuestos".209 Corea
opina que esta crítica carece de fundamento. En primer lugar, como se ha
examinado detalladamente en el párrafo 4.1079 supra, esta prueba no es
necesaria porque se trata de una alegación "basada en los propios términos".210 En
segundo lugar, la Enmienda Byrd crea obviamente un fuerte incentivo para que
todos los solicitantes se opongan a todos los compromisos ya que, si
el Departamento de Comercio no acepta un compromiso, no impondrá una orden ni se
percibirán y distribuirán derechos a los solicitantes en virtud de la Enmienda
Byrd.
4.1081 Además, según los Estados Unidos, un Miembro es libre
de rechazar cualquier compromiso, o todos los compromisos, por cualquier razón.
Corea sostiene que esta interpretación excluiría de los Acuerdos la primera
frase del párrafo 1 del artículo 8, y del párrafo 1 del artículo 18, y la
tercera frase del párrafo 3 del artículo 8, y del párrafo 3 del artículo 18,
otorgando a las autoridades competencia total y absoluta para rechazar incluso
el más razonable, práctico y conveniente de los compromisos. Además, esta
obligación derivada del párrafo 3 del artículo 8 y el párrafo 3 del artículo 18
está sujeta a la prescripción establecida por el Órgano de Apelación con
respecto a la "buena fe".211 Por lo tanto, la interpretación de los Estados Unidos
debe ser rechazada.
e) La Enmienda Byrd tiene como resultado una aplicación
no razonable y parcial de la legislación de los Estados Unidos, infringiendo
el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994
4.1082 Corea afirma que es defectuoso el argumento de los
Estados Unidos de que el párrafo 3 a) del artículo X sólo se refiere a la
aplicación de las leyes nacionales y no a las leyes nacionales mismas.212 La
propia Enmienda Byrd impide a los Estados Unidos aplicar de manera uniforme,
imparcial y razonable las leyes nacionales con respecto a la investigación de
los umbrales y la aceptación de los compromisos. Al igual que la medida en
cuestión en el asunto Argentina - Pieles y cueros, la Enmienda Byrd crea
un "riesgo intrínseco" de que los Estados Unidos apliquen sus leyes sobre
derechos antidumping y compensatorios de manera parcial y no razonable.213 La
Enmienda Byrd, por consiguiente, es incompatible con el párrafo 3 a) del
artículo X del GATT de 1994.
7. México
a) Introducción
4.1083 México sostiene que en su Primera comunicación escrita
y en su exposición oral en la primera reunión sustantiva con el Grupo Especial,
estableció prima facie que la Ley de compensación por continuación del
dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 ("la Ley") es
incompatible con determinadas disposiciones de los Acuerdos de la OMC.
4.1084 En su réplica, México desarrolla sus argumentos y
responde a los argumentos presentados por los Estados Unidos. Consecuentemente,
México solicita que el Grupo Especial conceda la reparación solicitada en los
párrafos 123 y 124 de la Primera comunicación escrita de México.
b) La caracterización de la Ley
4.1085 México sostiene que la Ley no es "simplemente una ley
que autoriza pagos gubernamentales", como afirman los Estados Unidos.
4.1086 Los programas de subvenciones que mencionan los
Estados Unidos para justificar la existencia de la Ley son claramente distintos
de la Ley y de sus compensaciones.
4.1087 Desde el momento de su creación al tiempo de su
desembolso, la estructura y arquitectura de las subvenciones conferidas por la
Ley es única. Por ejemplo, las contribuciones financieras no se acumulan en una
cuenta general para la Ley tomada en su conjunto, y después se desembolsan a
cualquier beneficiario potencial de esa cuenta general.
c) ex aequo et bono
4.1088 Según México, no hay cuestiones ex æquo et bono
que surjan en esta diferencia. La medida en cuestión -la Ley- está regulada por
las disposiciones citadas en las reclamaciones hechas por México y los demás
Miembros reclamantes. México simplemente está pidiendo al Grupo Especial que
interprete y aplique las disciplinas negociadas por los Miembros de la OMC e
incorporadas en los acuerdos relevantes. De hecho, de aplicarse e interpretarse
correctamente, las disposiciones abarcan la medida en cuestión.
d) Párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y
párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC
4.1089 Contrariamente a los argumentos de los Estados Unidos,
México sostiene que la Ley y la distribución de compensaciones de acuerdo a la
Ley son una medida específica "contra" el dumping de las exportaciones de otro
Miembro conforme al significado del párrafo 1 del artículo 18 y una medida
específica contra una subvención de otro Miembro conforme al párrafo 1 del
artículo 32 del Acuerdo SMC.
i) "Situaciones que presenten" los elementos
constitutivos del dumping
4.1090 México señala que el Órgano de Apelación no afirmó que
una "medida específica contra el dumping" se refiera a una "medida que es tomada
en respuesta a los elementos constitutivos del dumping". El Órgano de Apelación
declaró que una medida específica contra el dumping de las exportaciones como se
entiende en el párrafo 1 del artículo 18, es una "medida que es tomada en
respuesta a situaciones que presenten los elementos constitutivos del
dumping". La omisión de las palabras "a situaciones que presenten" es
significativa porque contradice el argumento de los Estados Unidos de que la Ley
tiene que estar basada en un examen que incluya los elementos constitutivos del
dumping o la subvención.
4.1091 Claramente, sostiene México, la Ley y las
compensaciones distribuidas de acuerdo a ésta son "en respuesta a situaciones en
que concurren los elementos constitutivos del dumping (y subvenciones)" y una
medida así "sólo puede adoptarse cuando concurren los elementos
constitutivos del dumping (y de las subvenciones)". Si no hubiese dumping o
subvenciones, no habría compensaciones porque no habría fondos que distribuir.
ii) Medida específica contra el dumping y las
subvenciones
4.1092 México afirma que, contrariamente a los argumentos de
los Estados Unidos, no es preciso que para que una medida constituya una medida
específica "contra" el dumping o las subvenciones, la medida tenga que: i)
aplicarse a los productos importados o al importador; y ii) ser onerosa.
4.1093 México opina que no hay una base legal para la
interpretación propuesta por los Estados Unidos. El Órgano de Apelación
directamente consideró el significado de la frase "medida específica contra el
dumping de las exportaciones" y estableció que una medida "contra" el dumping de
las exportaciones es una "medida tomada en respuesta a situaciones que
presenten los elementos constitutivos del dumping". No hay un requisito de
que una acción punitiva tenga que ser tomada en contra de las importaciones o
del importador.
4.1094 México estima que, además, el argumento de los Estados
Unidos se contradice con los términos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. El párrafo 1 del
artículo 18 se refiere a una medida específica "contra el dumping de las
exportaciones", no "contra exportaciones objeto de dumping" (es decir, las
exportaciones físicamente) ni tampoco "contra importadores de exportaciones
objeto de dumping".
4.1095 México sostiene que el hecho de que el enfoque no se
refiere a las importaciones o los importadores es aún más claro en el contexto
del párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. El artículo se refiere a una
medida específica "contra una subvención de otro Miembro", y no "contra la
subvención de exportaciones", "contra exportaciones subvencionadas" ni "contra
los importadores de exportaciones subvencionadas".
4.1096 México pone de relieve que, aun suponiendo que el
argumento de los Estados Unidos tuviese fundamento legal, los hechos de esta
diferencia no lo apoyan. La distribución de compensaciones conforme a la Ley
tiene un efecto "oneroso" en las "importaciones" porque distorsiona
sistemáticamente las condiciones relativas de competencia entre importaciones y
productos nacionales similares.
iii) Notas 24 y 56 de pie de página
4.1097 México considera que la nota 24 del Acuerdo
Antidumping y 56 del Acuerdo SMC no son, como lo sugieren los Estados Unidos,
una excepción al párrafo 1 del artículo 18 y al párrafo 1 del artículo 32. Las
notas de pie de página simplemente aclaran el alcance de las disposiciones con
ellas relacionadas.
4.1098 Además, México opina que las notas sólo se refieren a
medidas tomadas "al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994".
El Órgano de Apelación interpretó esta frase en el asunto Ley Antidumping de
1916 y razonó que esas disposiciones no incluían una medida específica
adoptada de acuerdo al artículo VI del GATT de 1994.
4.1099 México considera que, aplicando este razonamiento al
Acuerdo SMC, es claro que la frase "disposiciones del GATT de 1994, según se
interpretan en el presente Acuerdo" en el párrafo 1 del artículo 32 se refiere a
los artículos VI y XVI del GATT de 1994. En consecuencia, las "otras
disposiciones pertinentes" establecidas en la nota 56 del Acuerdo SMC no
incluyen a los artículos VI ni XVI. Por tanto, aun cuando los Estados Unidos
tuvieran razón al argumentar que su medida se tomó sobre la base de lo dispuesto
en el artículo XVI del GATT, la medida amparada en esa disposición no está
abarcada por la nota 56.
4.1100 Por último, México alega que la Ley no es una medida
"procedente" en el sentido de las notas 24 y 56 porque equivale a una subvención
recurrible que es incompatible con el apartado b) del artículo 5 del
Acuerdo SMC, dado que anula o menoscaba ventajas resultantes para México del
GATT de 1994. Además, es incompatible con el párrafo 4 del artículo 5, el
artículo 8 y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, el párrafo 4
del artículo 11, el artículo 18 y el párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC,
el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 y el párrafo 4 del artículo XVI
del Acuerdo sobre la OMC.
e) Apartado b) del artículo 5 del Acuerdo SMC
4.1101 México considera que la cuestión que hay que decidir
en virtud del apartado b) del artículo 5 del Acuerdo SMC es si, mediante el
empleo de una subvención, la Ley causa efectos desfavorables en forma de
anulación o menoscabo de las ventajas resultantes directa o indirectamente para
México del GATT de 1994. En este respecto, no hay discusión respecto a que las
compensaciones distribuidas en virtud de la Ley constituyen contribuciones
financieras que confieren beneficios y, por lo tanto, son equiparables a las
subvenciones de acuerdo con el significado del artículo 1 del Acuerdo SMC.
i) La concesión de las subvenciones es obligatoria
4.1102 A juicio de México, los Estados Unidos no han refutado
que la Ley obligue a la concesión de subvenciones. De hecho, los Estados Unidos
reconocen que "la Ley instruye al Servicio de Aduanas de los Estados
Unidos a distribuir fondos en una cantidad que no exceda de los derechos
recolectados en virtud de una orden de derechos antidumping o compensatorios
para productores nacionales elegibles."214
ii) Especificidad
El enfoque adecuado está en las subvenciones, no en la Ley
4.1103 México afirma que, al concentrarse en la supuesta
falla de México al "demostrar que la Ley es una subvención específica", los
Estados Unidos no abordaron su argumento. Conforme al artículo 2 del
Acuerdo SMC, México no tiene que demostrar que la Ley, en sí misma, es una
subvención específica. En cambio, sí debe demostrar que las subvenciones existen
y que dichas subvenciones son específicas, como se entiende en el párrafo 1 del
artículo 2 del Acuerdo SMC.
4.1104 A juicio de México, con arreglo al párrafo 1 del
artículo 1, se considera que existe una subvención cuando haya una contribución
financiera de un gobierno que confiera un beneficio. En las circunstancias de
esta diferencia, en y por sí misma, la Ley no es una subvención como se define
en el Acuerdo SMC. Lo que sí constituyen contribuciones financieras que
confieren beneficios equiparables a las subvenciones son las compensaciones
distribuidas en virtud de la Ley. Por lo tanto, el Grupo Especial debe
determinar si las compensaciones (es decir, la subvención), y no la Ley, son
específicas a "determinadas empresas", conforme al artículo 2.
Las subvenciones son específicas
4.1105 La posición de México es que las subvenciones
conferidas en virtud de la Ley son específicas, como se entiende en el párrafo 1
a) del artículo 2 del Acuerdo SMC, porque la legislación de acuerdo a la cual
opera la autoridad otorgante limita explícitamente el acceso a una subvención a
determinadas empresas.
4.1106 Una característica importante de la Ley es que rige la
administración de una serie de subvenciones distintas y separadas. Cada
compensación es, por diseño y requisito legal, una subvención separada y
distinta. Los fondos que conforman la "contribución financiera", elemento de
cada subvención, se depositan y mantienen en cuentas especiales separadas que
están, en sí mismas, relacionadas con los productos que son objeto de cada
resolución o constatación.
4.1107 Otra importante característica de la CDSOA es que el
acceso a cada subvención determinada está explícitamente limitado a determinadas
empresas que son productoras de productos que son similares al producto objeto
de la resolución o constatación en cuestión o representantes legales de esos
productores. Finalmente, el acceso está restringido más aún a aquellas empresas
que fueron solicitantes en la investigación inicial que condujo a los derechos o
a aquellas empresas que apoyaron la solicitud. A juicio de México, el hecho de
que legalmente una empresa no sea elegible para recibir compensaciones cobradas
con respecto a un producto que ella no produce, aun habiendo fondos en una
cuenta especial para esa compensación, constituye prueba positiva de
especificidad de conformidad con el significado del párrafo 1 a) del artículo 2
del Acuerdo SMC.
4.1108 México sostiene que las subvenciones son, por lo
tanto, recurribles en virtud de la Parte III del Acuerdo SMC. El hecho de que la
Ley regule una serie de subvenciones separadas y distintas, cada una de las
cuales es específica, no quiere decir que las subvenciones no sean recurribles.
Tal determinación implicaría que un Miembro de la OMC podría evitar las
disciplinas relativas a las subvenciones recurribles simplemente administrando
las subvenciones a través de "cuentas especiales diferentes" establecidas de
acuerdo a una legislación única.
Especificidad de acuerdo con los párrafos 1 b) y 1 c) del
artículo 2
4.1109 México sostiene que los argumentos de los Estados
Unidos acerca de la especificidad prevista en los párrafos 1 b) y 1 c) del
artículo 2 no son pertinentes en esta diferencia porque las subvenciones son
específicas de conformidad con el párrafo 1 a) del artículo 2.
4.1110 México considera que aunque el párrafo 1 c) del
artículo 2 fuera pertinente para esta diferencia, cualquier "criterio o
condición" establecidos en la Ley no son "criterios o condiciones objetivos" en
el sentido de la nota de pie de página 2 del Acuerdo SMC. Un criterio o
condición tal no son imparciales, sino que favorecen a ciertas empresas sobre
otras, no son de carácter económico y no son de aplicación horizontal.
Consecuentemente, no caen dentro de la definición prevista en la nota 2 del
Acuerdo SMC.
iii) Efectos desfavorables
4.1111 México plantea dos tipos de alegaciones de anulación o
menoscabo al amparo del artículo 5: a) anulación o menoscabo por "violación", y
b) anulación o menoscabo por "no violación" .
Anulación o menoscabo por "violación"
4.1112 México sostiene que una anulación o menoscabo por
"violación" presume que el Grupo Especial constate una violación de una
disposición del GATT de 1994 en una de las alegaciones que examina. Por lo
tanto, este tipo de anulación o menoscabo no da lugar a un motivo independiente
de impugnación.
4.1113 Contrariamente a lo que sugieren los Estados Unidos,
México afirma que su posición sobre anulación o menoscabo por "violación" de
acuerdo con el apartado b) del artículo 5 no creará una nueva clase de
subvenciones prohibidas. La posición de México es que cuando una subvención
viola una disposición del GATT de 1994, la anulación o menoscabo es automática
en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo XXIII porque un Miembro de
la OMC ha incumplido sus obligaciones dimanantes del GATT de 1994. Por lo tanto,
cuando la violación en cuestión ocurre como resultado del "empleo de" una
subvención de acuerdo con el sentido del apartado b) del artículo 5 del
Acuerdo SMC, también ocurrirá una violación de esa disposición. La implicación
de una violación del apartado b) del artículo 5 en circunstancias tales es que
el Acuerdo SMC establece una reparación específica.
Anulación o menoscabo por "no violación"
4.1114 Con respecto a la anulación o menoscabo por "no
violación" y el argumento de los Estados Unidos de que la Ley debe ser
"aplicada", México presenta dos argumentos: i) la concesión de subvenciones
recurribles de acuerdo a la Ley anula o menoscaba las ventajas resultantes para
México en virtud del GATT de 1994; y ii) el mantenimiento de las subvenciones a
través de la Ley también anula o menoscaba las ventajas resultantes para México
en virtud del GATT de 1994.
Concesión de subvenciones recurribles
4.1115 México argumenta que la Ley obliga a la concesión de
subvenciones recurribles y que estas subvenciones per se causarán efectos
desfavorables cuando sean concedidas.
4.1116 La posición de México es que la frase "mediante el
empleo de cualquiera de las subvenciones" abarca la medida de conceder una
subvención. Los Estados Unidos argumentan que, para demostrar la anulación o
menoscabo de acuerdo al apartado b) del artículo 5, México debe presentar
pruebas de desembolsos efectuados en virtud de la Ley. Este argumento es
defectuoso porque, en las circunstancias de esta diferencia, es posible impugnar
en virtud del apartado b) del artículo 5 las subvenciones previstas en la Ley
antes de que sean efectivamente concedidas.
4.1117 México sostiene que en virtud del artículo 5, una
subcategoría delimitada del concepto de anulación o menoscabo por "no violación"
(es decir, que fue causado mediante el empleo de una subvención recurrible)
puede dar lugar a la violación de una disposición del Acuerdo SMC, concretamente
el artículo 5. Dicha violación daría lugar a las acciones contenidas en el
párrafo 4 del artículo 7 del Acuerdo SMC.
4.1118 México considera que esta diferencia entre anulación o
menoscabo por "no violación" en virtud del artículo 5 y el apartado b) del
párrafo 1 del artículo XXIII tiene importantes implicaciones respecto de
cuándo se puede impugnar una medida. La posición de los Estados Unidos de
que el apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII requiere la aplicación de
una medida no es relevante para determinar cuándo se puede llevar a cabo una
impugnación al amparo de un artículo sustantivo de un Acuerdo de la OMC, como el
artículo 5. La cuestión de cuándo una medida puede ser impugnada al amparo de un
artículo sustantivo de un Acuerdo de la OMC se rige por la doctrina de
"obligatoria/discrecional" que permite a un Miembro impugnar la legislación
"como tal". La doctrina permite a las partes impugnar medidas "que
necesariamente resultarán en una acción incompatible con las obligaciones del
GATT/OMC, antes de que dicha medida pueda ser tomada efectivamente".
4.1119 En su impugnación de la concesión de subvenciones
recurribles conforme a la Ley, México considera que ésta obliga a la concesión
de subvenciones recurribles que, al ser concedidas, causarán anulación o
menoscabo. En otras palabras, cuando las subvenciones son concedidas, medida que
hasta los Estados Unidos reconocen como equiparable a la aplicación, ocurrirá
una violación.
4.1120 Por lo tanto, México considera que es claro que puede
impugnar la Ley antes de que se lleve a cabo la concesión de las subvenciones
conforme a la Ley. La única cuestión es si la Ley "resultará necesariamente en
una acción" que es incompatible con el apartado b) del artículo 5, es decir, si
se causa automáticamente la anulación o menoscabo o si "existe" automáticamente
cuando las subvenciones se conceden conforme a la Ley. El asunto de cómo la
distribución de las compensaciones alterará necesariamente las condiciones
relativas de competencia entre productos mexicanos y productos similares
estadounidenses se discute a continuación.
Mantenimiento de subvenciones recurribles
4.1121 México también argumenta que la Ley mantiene
subvenciones recurribles y que el mantenimiento de las mismas en esas
circunstancias está anulando o menoscabando actualmente las ventajas resultantes
para México conforme al GATT de 1994.
4.1122 A juicio de México, la Ley "mantiene" subvenciones
porque otorga los medios para una subvención, es decir, establece el marco para
su concesión. Más aún, la Ley no mantiene simplemente subvenciones en ese
sentido. Establece cuentas especiales, estipula el depósito de fondos en dichas
cuentas, estipula la identificación de receptores elegibles y la emisión de una
lista de los mismos, y obliga a la distribución de fondos.
4.1123 Por consiguiente, México afirma que puede impugnar la
Ley antes de la concesión de las subvenciones conforme a la Ley sobre la base de
que la Ley está manteniendo las subvenciones de una manera que es equiparable al
"empleo de una subvención" en el sentido del artículo 5 y de una manera que
causa anulación o menoscabo. A continuación se señala la naturaleza de la
anulación o menoscabo causada por el mantenimiento de las subvenciones.
La anulación o menoscabo causados por las subvenciones
conforme a la Ley
i) Anulación o menoscabo que será causado por la concesión de
las subvenciones
4.1124 En virtud del diseño, estructura y arquitectura de la
Ley, México sostiene que ha demostrado que los pagos alterarán
sistemáticamente la relación competitiva entre los productos mexicanos y
productos similares estadounidenses legítimamente esperada por México. Como ya
se analizó en los párrafos 101 y 102 de la Primera comunicación escrita de
México, México afirma que la anulación o menoscabo que causan las subvenciones
es de carácter sistemático.
4.1125 Como se analizó en los párrafos 89 a 91 de la Primera
comunicación escrita presentada por México, México opina que ha sido bien
establecido en la jurisprudencia del GATT de 1947 que la introducción o el
incremento de una subvención tendrá un efecto desfavorable en concesiones ya
negociadas. Este principio ya existe desde una Decisión de 1955 de las Partes
Contratantes del GATT.215 El Grupo Especial del GATT en Oleaginosas I
caracterizó la Decisión de 1955 como la creación de una "presunción".216 Por lo
tanto, al presentar su caso, México considera que tiene derecho a confiar en la
presunción de que la introducción de una subvención por la Ley tendrá un efecto
desfavorable en concesiones negociadas.
4.1126 En los casos de CEE - Oleginosas I y CEE -
Oleaginosas II, los Grupos Especiales del GATT analizaron cuidadosamente los
mecanismos, marco, aspectos esenciales, características y operaciones de los
esquemas en cuestión con el fin de determinar si las subvenciones alteran
sistemáticamente las relaciones competitivas esperadas. Sus constataciones sobre
anulación o menoscabo no se basaron en pruebas sobre los efectos comerciales
específicos causados por las subvenciones a productos importados, sino en
pruebas relativas al diseño y operación de las medidas en cuestión. Al evaluar
si la relación competitiva fue menoscabada, el Grupo Especial se centró en la
relación sistemática entre las subvenciones y las consolidaciones arancelarias
en cuestión. Encontró que las consolidaciones arancelarias fueron
sistemáticamente socavadas por la subvención.
4.1127 México afirma que en esta diferencia las ventajas
resultantes para México conforme a los artículos II y VI del GATT también están
siendo socavadas sistemáticamente. Esto está claramente ilustrado por el hecho
de que el máximo de derechos que se permiten recaudar se está pasando a los
principales beneficiarios de los derechos, reforzando de manera sistemática y
automática la posición relativa de competencia de los productos de los Estados
Unidos en comparación con los productos similares de México.
4.1128 Por otra parte, según México, en virtud del diseño,
estructura y arquitectura de la Ley, existe una clara correlación entre las
compensaciones y los efectos desfavorables en la relación competitiva esperada.
Las subvenciones se crean por la existencia de dumping y subvención y el
establecimiento de los derechos resultantes. Los derechos se transfieren a los
beneficiarios principales de los derechos, quienes también son competidores
directos de los exportadores mexicanos que enfrentan derechos antidumping y
compensatorios.
4.1129 Por lo tanto, México estima que existe una clara y
sistemática conexión entre la concesión de subvenciones recurribles y la
anulación o menoscabo de las ventajas en cuestión en esta diferencia.
ii) Anulación o menoscabo causado por el mantenimiento de las
subvenciones
4.1130 México aduce que aun antes de que las subvenciones se
concedan conforme a la Ley, el mantenimiento de subvenciones conforme a la Ley
anula o menoscaba las ventajas resultantes para México de los artículos II y VI
del GATT, que se refieren a la creación de la previsibilidad necesaria para
planear el comercio futuro. Dada la certidumbre de que cualquier derecho
antidumping o compensatorio que será recaudado se distribuirá a los productores
de productos directamente competidores y la incertidumbre sobre la magnitud de
las subvenciones, es imposible que los exportadores mexicanos eficientes que aún
pueden vender dentro del mercado estadounidense puedan predecir las condiciones
relativas de competencia entre sus productos y los productos similares
estadounidenses, en caso de enfrentar los derechos. México opina que esto es
particularmente problemático con respecto a los productos que requieren de un
tiempo significativo entre la orden y la entrega.
4.1131 México sostiene que, con la introducción de este nuevo
factor, la previsibilidad necesaria para planear el comercio futuro que México
espera legítimamente obtener conforme al párrafo 2 b) del artículo II y el
artículo VI del GATT de 1994 se anula o menoscaba por el mantenimiento por la
Ley de las subvenciones recurribles.
iii) Expectativa razonable
4.1132 En contra de lo que aducen los Estados Unidos, México
sostiene que no pudo anticipar razonablemente la promulgación de la Ley
considerando las propuestas de compensación que habían sido sugeridas
anteriormente.
4.1133 A juicio de México, las pruebas mencionadas por los
Estados Unidos apoyan la posición de México en el sentido de que no pudo haber
anticipado razonablemente la promulgación de la Ley. En cualquier caso, cuando
una medida de ese tipo ha sido propuesta anteriormente, ha sido rechazada
tajantemente por la administración estadounidense y no ha sido aprobada como
ley. De hecho, la administración de los Estados Unidos se opuso a la
promulgación de esta Ley.
4.1134 Según México, las pruebas efectivamente demuestran que
ni siquiera la administración estadounidense pudo haber anticipado
razonablemente la promulgación de la Ley.
f) Párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y
párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC
4.1135 México afirma que los Estados Unidos están claramente
obligados a realizar sus determinaciones conforme al párrafo 4 del artículo 5 y
el párrafo 4 del artículo 11 de una "manera objetiva". La Ley interfiere
directamente con esta obligación, porque recompensa a los productores nacionales
que apoyan la solicitud y penaliza a aquellos que no lo hacen (al negarles las
subvenciones que sus competidores nacionales recibirán).
4.1136 México opina que la Ley ha cambiado manifiestamente la
habilidad de los Estados Unidos para realizar sus determinaciones de manera
objetiva. Esto ha "volteado el balance", alejándolo de la oposición o
neutralidad frente a solicitar o apoyar una solicitud.
g) Artículo 8 del Acuerdo Antidumping y artículo 18 del
Acuerdo SMC
4.1137 México considera que los Estados Unidos están
obligados a realizar sus determinaciones conforme a los artículos 8 y 18 de
"manera objetiva". La Ley interfiere directamente con esta obligación al
recompensar a los productores nacionales que se opongan a los compromisos.
4.1138 México sostiene que, nuevamente, la Ley ha
transformado fundamentalmente la naturaleza de la decisión que deben tomar los
miembros de la rama de producción nacional de manera individual. Con el fin de
maximizar los efectos económicos de la imposición de los derechos antidumping y
compensatorios y actuar conforme a los mejores intereses de los dueños o socios,
los productores nacionales tendrán que oponerse a los compromisos.
4.1139 México afirma que, de esta manera la Ley ha "volteado
el balance", alejándose de la oposición a los compromisos voluntarios. En ese
sentido, en contra de lo que argumentan los Estados Unidos, la Ley afecta
claramente a la operación de las leyes nacionales que implementan los
artículos 8 y 18.
h) Párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994
4.1140 México considera que la Ley interfiere con la
aplicación razonable e imparcial de las leyes y reglamentos estadounidenses que
implementan las disposiciones del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. Por lo
tanto, es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994.
i) Párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC,
párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y párrafo 5 del artículo
32 del Acuerdo SMC
4.1141 México sostiene que, como consecuencia de ser
incompatible con las disposiciones anteriormente anotadas del Acuerdo
Antidumping, el Acuerdo SMC y el GATT de 1994, la Ley es incompatible con el
párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, el párrafo 4 del artículo
18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC.
H. SEGUNDA COMUNICACIÓN ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS
a) Introducción
4.1142 En la presente comunicación, los Estados Unidos
responden a los argumentos esgrimidos en las declaraciones orales que formularon
las partes reclamantes durante la primera reunión del Grupo Especial. Los
Estados Unidos sostienen que pese a su insistencia en que la Ley de compensación
por continuación del dumping y mantenimiento de las subvenciones ("CDSOA"), como
programa de subvenciones, causará o ha causado efectos desfavorables
sustanciales, ninguna de las partes reclamantes ha impugnado la Ley como
subvención recurrible a tenor apartado c) del del artículo 5 del Acuerdo SMC,
para lo cual basta una demostración de amenaza de perjuicio. Según los Estados
Unidos, este solo hecho arroja serias dudas sobre la credibilidad de las
alegaciones de perjuicio de las partes reclamantes. En lugar de desarrollar la
pretensión jurídica más pertinente dadas las alegaciones formuladas en esta
diferencia, las partes reclamantes argumentan que la CDSOA constituye una
"medida específica contra" el dumping o una subvención.
4.1143 En opinión de los Estados Unidos, al igual que sus
alegaciones de efectos perjudiciales, el argumento de las partes reclamantes de
que la CDSOA distorsiona la administración de las disposiciones relativas a la
legitimación y los compromisos no está apoyado por prueba alguna y, lo que es
más importante, exigiría que este Grupo Especial cambiara el texto de las
obligaciones establecidas en la OMC con respecto a las determinaciones de la
legitimación y la aceptación de compromisos relativos a los precios. En suma,
las partes reclamantes no han satisfecho la carga de establecer una presunción
prima facie de violación de normas de la OMC. No es posible crear una
violación de normas de la OMC a partir de obligaciones no escritas y de la mera
conjetura. Por estas razones, y por las que se explican más ampliamente infra,
los Estados Unidos piden respetuosamente que el Grupo Especial rechace las
pretensiones de las partes reclamantes.
i) La CDSOA no es una subvención recurrible
4.1144 En virtud del párrafo 1 del artículo 2 del
Acuerdo SMC, la determinación de especificidad depende de que la subvención esté
limitada a "una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de
producción". La expresión "determinadas empresas" se define a los efectos del
párrafo 1 del artículo 2 como "una empresa o rama de producción o un grupo de
empresas o ramas de producción". Por consiguiente, el apartado a) de dicho
párrafo se refiere a las subvenciones explícitamente limitadas a una
empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de
producción.
4.1145 Los Estados Unidos argumentan que, por razones obvias,
México no sostiene que la CDSOA esté limitada a una única empresa o rama de
producción. En consecuencia, para constatar que la CDSOA es una subvención
específica de jure, el Grupo Especial tendría que concluir que el
universo de ramas de producción y empresas que podrían en principio
recibir pagos previstos en la CDSOA pueden considerarse un "grupo de empresas o
ramas de producción" en el sentido del párrafo 1 del artículo 2.
4.1146 Aunque no existe en la OMC ningún precedente que dé
una orientación interpretativa con respecto a cuán pequeño y homogéneo debe ser
un grupo de beneficiarios para poder ser considerado como "un grupo de empresas
o de ramas de producción" en el contexto del párrafo 1 del artículo 2, la CDSOA
no se aproxima a ese concepto. Los Estados Unidos afirman que los beneficios de
la CDSOA no están limitados a una empresa, rama de producción o grupo de
empresas o ramas de producción. Cualquier productor que cumpla los criterios
objetivos y neutrales reúne las condiciones exigidas para recibir
distribuciones. Como muestra el texto de la Ley, los beneficios de la CDSOA
están en principio al alcance de cualquier productor de cualquier producto sobre
el cual puedan percibirse derechos antidumping o compensatorios. Grupos más
restringidos que ése, tales como "toda la industria manufacturera" y "toda la
agricultura", son demasiado amplios para poder ser considerados como un "grupo
de empresas o ramas de producción" a efectos de especificidad. Los pagos de la
CDSOA están disponibles para todos los productores agrícolas y fabricantes, lo
cual crea un universo de beneficiarios potenciales demasiado amplio y variado
para ser considerado un "grupo" en este contexto.
4.1147 México sostiene que cada distribución en el marco de
la CDSOA es una subvención específica de jure porque los fondos se
guardan en cuentas separadas, están limitados a los derechos recaudados en
virtud de cada orden antidumping o en materia de derechos compensatorios, y sólo
se distribuyen a las empresas que producen el producto similar nacional y que
figuraban entre los solicitantes en el procedimiento original. Los Estados
Unidos argumentan que el análisis de la especificidad debe, sin embargo,
llevarse a cabo con respecto al programa de subvenciones impugnado (en este caso
la CDSOA) en su conjunto, en lugar de centrarse en desembolsos individuales. De
lo contrario, por muy ampliamente disponibles y ampliamente distribuidos que
sean los beneficios de un programa gubernamental, cada desembolso sería
considerado una subvención específica, resultado que invalidaría el artículo 2
del Acuerdo SMC y que México no puede realmente querer suscribir. México no
aporta, por cierto, ningún fundamento jurídico o precedente de su inhabitual
análisis de "un desembolso por vez".
4.1148 Asimismo, México alega implícitamente que la CDSOA no
puede cumplir la norma de los "criterios objetivos" establecida en el apartado
b) del párrafo 1 del artículo 2 y, por esa razón, puede considerarse específica
de jure a tenor del apartado a) del mismo párrafo. Los Estados Unidos
opinan que contrariamente a lo afirmado por México, las distribuciones en el
marco de la CDSOA se basan en criterios objetivos y la admisibilidad es
automática si los criterios se cumplen. Un productor nacional afectado tiene
derecho a recibir una distribución por gastos admisibles si: 1) era uno de los
solicitantes o una parte interesada que apoyó la solicitud, y 2) continúa en
actividad. Las empresas con derecho a distribuciones varían de un año a otro a
medida que se plantean nuevos casos, que se liquidan declaraciones y se fijan o
no derechos y que se revocan resoluciones. La lista de gastos admisibles también
es neutral, objetiva y aplicable en general a todas las ramas de producción
nacionales.
4.1149 Los Estados Unidos argumentan que aun si no se
considerara que los criterios de la CDSOA cumplen lo dispuesto en el párrafo 1
b) del artículo 2, ello no significaría que la CDSOA es automáticamente
específica. Faltaría que México demostrara mediante pruebas positivas que
la CDSOA constituye una subvención específica de jure, cosa que no ha
hecho.
4.1150 A juicio de los Estados Unidos, no es necesario que el
Grupo Especial aborde la cuestión de los efectos desfavorables en esta
diferencia. No obstante, sostienen los Estados Unidos, México no ha satisfecho
la carga de probar los efectos desfavorables en forma de anulación o menoscabo
de ventajas. De conformidad con la nota 12 al apartado b) del artículo 5, la
existencia de anulación o menoscabo en el sentido del artículo 5 del Acuerdo SMC
se ha de determinar de conformidad con los antecedentes de la aplicación del
artículo XXIII del GATT. En la práctica del GATT y la OMC, las disposiciones del
párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT relativas a los casos en que no existe
infracción han constituido un recurso excepcional que los grupos especiales han
considerado con prudencia. Para presentar una reclamación por anulación o
menoscabo no basada en una infracción al amparo del párrafo 1 b) del artículo
XXIII hay tres requisitos: 1) la aplicación de una medida; 2) una ventaja
resultante del acuerdo pertinente; y 3) anulación o menoscabo de la ventaja como
consecuencia de la aplicación de la medida, que no era razonable prever.
4.1151 Según el Grupo Especial que entendió en Japón -
Películas, el primer requisito significa que el párrafo 1 b) del artículo
XXIII limita las reclamaciones no basadas en una infracción a las medidas que se
estén aplicando en el momento. Además, apoya esta interpretación el párrafo 1
del artículo 26 del ESD, que también dice que en los casos en que no existe
infracción las constataciones deben basarse en la "aplicación" de la medida.
4.1152 Según los Estados Unidos, México sostiene que la nota
12 no le impide impugnar la CDSOA como tal en virtud de una teoría
de la anulación o menoscabo sin infracción porque México ha planteado la
reclamación al amparo del apartado b) del artículo 5. Un simple examen del texto
de la nota 12 confirma que en ella no se hace una distinción entre cuestiones
"de procedimiento" y cuestiones "sustantivas", como afirma México. La práctica
de la determinación de la existencia de anulación o menoscabo sin que exista
infracción de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT
incluye el requisito de que la medida esté en aplicación en ese momento. En este
sentido, el argumento de México es circular por cuanto la determinación de la
existencia de anulación o menoscabo se basa en la aplicación de la medida, no en
la medida misma.
4.1153 Los Estados Unidos argumentan que, con respecto a este
tercer requisito, México ha simplemente conjeturado que las distribuciones
reducirán la capacidad del exportador mexicano de competir y vender en el
mercado de los Estados Unidos. Pero México ni siquiera identifica las
importaciones afectadas procedentes de México. En realidad México no puede
identificar esas importaciones por cuanto optó por impugnar la Ley como tal.
4.1154 En opinión de los Estados Unidos no se puede presumir
la anulación o menoscabo de ventajas en una reclamación no basada en una
infracción. En su declaración oral, México cita el asunto CEE - Oleaginosas
en apoyo de la tesis de que no tiene necesariamente que presentar pruebas que
demuestren la anulación o menoscabo pues ésta es supuestamente "sistemática", y
puede en cambio abordar el "punto central" de "si se ha presentado un cambio
desfavorable en las condiciones de competencia que México esperaba
obtener legítimamente". Los Estados Unidos alegan que este argumento interpreta
incorrectamente el informe sobre CEE - Oleaginosas, en el que el Grupo
Especial respaldó la reclamación no basada en una infracción fundándose en que
el reclamante había demostrado que la relación de competencia estaba
realmente alterada. El Grupo Especial no aceptó simplemente la tesis de que
la subvención de la CEE alteraba la relación per se. Tampoco dijo el
Grupo Especial que pudiera presumirse la anulación o menoscabo si ésta fuera de
carácter "sistemático". De hecho, los Estados Unidos presentaron voluminosos
datos en los que detallaban el funcionamiento y los mecanismos de los programas
de subvención y los efectos desfavorables para demostrar que sus exportadores de
las mercancías concretas en cuestión sufrían las consecuencias del cambio en la
relación de competencia. A la postre, el Grupo Especial respaldó la reclamación,
tras haber "analizado" detenidamente los datos. México no ha presentado tales
datos detallados y, en realidad, como se explica supra, ni siquiera ha
conseguido identificar productos determinados respecto de los cuales se haya
alterado o vaya necesariamente a alterarse la relación de competencia.
4.1155 Los Estados Unidos sostienen que las expectativas de
México con respecto a las concesiones arancelarias de los Estados Unidos sólo
son razonables con respecto a los productos abarcados por dichas concesiones
arancelarias. En este caso, la CDSOA no es una subvención a un producto
específico y México, habiendo impugnado la ley como tal, no identificó (y
en realidad no puede identificar) productos para los que se deriven beneficios.
La propia CDSOA no identifica ningún producto específico sino que es aplicable a
cualquier producto objeto de una orden antidumping o de derechos compensatorios.
La cuantía de los fondos recibidos en virtud de la CDSOA no está vinculada al
nivel de producción o venta de ese producto ni destinada a suplementar esos
niveles. Como la CDSOA no es una subvención a productos específicos, deberían
rechazarse las alegaciones de México de que la CDSOA per se anula o
menoscaba ventajas resultantes de los artículos II y VI del GATT.
4.1156 Los Estados Unidos sostienen que tampoco hay motivos
para pensar que la CDSOA causará "más que una contribución de minimis" a
cualquier anulación o menoscabo. México no presenta ninguna justificación del
supuesto de que las compensaciones se utilizarán para hacer bajar los precios
internos o tendrán algún efecto en el mercado interno. Con arreglo a la CDSOA,
los productores nacionales pueden utilizar su compensación para cualquier fin,
incluso para hacer donaciones de beneficencia, indemnizar a trabajadores,
desarrollar productos no sujetos a las medidas o pagar a los acreedores. No se
ha demostrado hasta qué punto cualquiera de estas actividades podría afectar a
los productores mexicanos de los productos objeto de las medidas.
4.1157 Los Estados Unidos son de la opinión de que México
tampoco ha establecido el tercer requisito cuando pretende que no podía
razonablemente haber previsto la introducción de la CDSOA porque otras
propuestas legislativas anteriores no se sancionaron para convertirse en ley. La
cuestión reside en saber si México tenía conocimiento de que los Estados Unidos
podían aprobar una medida de esa índole. La respuesta a esta cuestión es "sí".
Antes de la Ronda Uruguay y durante la misma tuvieron lugar en el Congreso
deliberaciones relativas a medidas similares a la CDSOA. Por lo tanto, México
podía razonablemente haber previsto que una medida de esa índole podía
convertirse en ley de los Estados Unidos.
ii) La CDSOA no es una medida específica contra el
dumping o las subvenciones
4.1158 Sobre la base del sentido corriente del texto y por lo
limitado de la orientación que dan los informes sobre la Ley de 1916, los
Estados Unidos sostienen que el criterio para determinar si una medida es una
"medida específica contra" el dumping o una subvención es si la medida autoriza:
1) una medida específica: una medida basada en los elementos constitutivos del
dumping o de una subvención, es decir, una medida basada en la venta de
productos importados a precios inferiores al valor normal, o en la concesión de
una contribución financiera y un beneficio; 2) contra: que hace recaer
una carga (por ejemplo, una responsabilidad); 3) el dumping o las subvenciones:
el producto importado objeto de dumping o subvencionado, o una entidad
relacionada con él en el sentido de ser responsable del producto objeto de
dumping o subvencionado, como el importador, el exportador o el productor
extranjero.
4.1159 Los Estados Unidos argumentan que todas las partes
reclamantes evitan la importante distinción señalada por el Órgano de Apelación
entre los términos "medida específica" que figuran en la disposición principal y
el término "medidas" empleado en la nota al pie. La falta de la palabra
"específica[s]" en las notas 24 y 56 significa que el adjetivo "específica"
tiene un sentido al que se debe dar efecto. También reconocieron esta distinción
los Grupos Especiales que entendieron en el asunto Ley de 1916. Los Grupos
Especiales declararon reiteradamente que una "medida específica" es una medida
basada en el "dumping como tal". A juicio de los Estados Unidos, los
Grupos Especiales querían decir lo que decían, esto es, que la medida debe
basarse directamente en los elementos constitutivos.
4.1160 Los Estados Unidos afirman que, a diferencia de la Ley
de 1916, la CDSOA no está basada en los elementos constitutivos del dumping o de
una subvención. El texto mismo de la CDSOA no encomienda a la aduana que adopte
medidas en forma de desembolsos en respuesta a situaciones o comportamientos en
que concurran los elementos constitutivos del dumping o la subvención.
4.1161 En opinión de los Estados Unidos las partes
reclamantes hacen caso omiso de estas importantes distinciones y alegan que la
CDSOA es una "medida específica" porque sus distribuciones están vinculadas, por
remoto que sea el vínculo, a órdenes de imposición de derechos antidumping y
compensatorios. Los argumentos de las partes reclamantes no sólo amplían la
definición de "medida específica" más allá de la establecida en el asunto Ley de
1916 sino que la amplían en tal grado que impondría toda una multiplicidad de
nuevas obligaciones a los Miembros, incluida la prescripción de que ninguna de
las subvenciones legales que se otorgue con cargo a las rentas generales se
derive de derechos antidumping/compensatorios, especialmente si los
beneficiarios de esas subvenciones legales son ramas de producción que compiten
con productos objeto de órdenes antidumping y en materia de derechos
compensatorios.
4.1162 Tampoco el hecho de que las distribuciones previstas
en la CDSOA se financien mediante derechos antidumping/compensatorios es
jurídicamente pertinente. El texto del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 1
del artículo 32 no se refiere a derechos ni al destino al que puedan asignarse
los derechos recaudados. No había vinculación entre los derechos y las acciones
civiles y penales en el asunto Ley de 1916. No está claro por qué la CDSOA sería
aceptable a condición de que los pagos se efectuaran por medio de las cuentas
del Tesoro General en lugar de cuentas especiales.
4.1163 Según los Estados Unidos las partes reclamantes
igualmente han omitido establecer que la CDSOA es una medida "contra" el dumping
o "contra" una subvención. El sentido corriente del término "contra" hace pensar
que la medida debe actuar directamente sobre el producto importado o el
importador. Esta interpretación está apoyada por la definición de dumping que
figura en el párrafo 1 del artículo VI del GATT. Según se define en esa
disposición, el dumping consiste en la introducción de los productos de
un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal. Por
consiguiente, a tenor del párrafo 1 del artículo 18, una medida específica
contra el dumping es una medida específica contra productos que se introducen en
el mercado de otro país a un precio inferior al valor normal. En otras palabras,
la medida debe ir en contra de los productos importados.
4.1164 De hecho, en opinión de los Estados Unidos, las partes
reclamantes coinciden en que la repercusión de la medida específica debe darse
en el producto importado o en una entidad responsable del producto objeto de
dumping o subvencionado, como el importador, el exportador o el productor
extranjero. Sin embargo, querrían que este Grupo Especial cambiase el texto de
los párrafos 1 del artículo 18 y 1 del artículo 32 para que dijese: "… ninguna
medida específica con un presunto efecto negativo en los productos importados o
los productores extranjeros …", en contravención del párrafo 2 del artículo 3
del ESD. Además, ese criterio es excesivamente amplio e inaplicable, ya que
incluye cualquier tipo de legislación nacional que mejore la posición de la rama
de producción nacional.
4.1165 Los Estados Unidos argumentan que si las partes
reclamantes pudieran demostrar los efectos nocivos que atribuyen a la CDSOA
habrían planteado una reclamación en el marco del apartado c) del artículo 5 del
Acuerdo SMC. La interpretación de que el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo
1 del artículo 32 contienen un criterio de presuntos efectos no sólo no está
apoyada por el texto de esas disposiciones sino que convertiría la reclamación
por subvención recurrible en una reclamación por subvención prohibida,
permitiendo así que las partes reclamantes eludiesen las prescripciones de los
artículos 3 y 5 del Acuerdo SMC.
4.1166 Por último algunas partes reclamantes sostienen que
la CDSOA es una medida específica contra el dumping o las subvenciones porque el
beneficiario de los desembolsos es un productor nacional "afectado" por el
dumping o las subvenciones. Los Estados Unidos arguyen que, sin embargo, la Ley
no exige que los productores demuestren que sufren daño a causa de las
importaciones objeto de dumping o subvencionadas para recibir las
distribuciones.
4.1167 Los Estados Unidos están de acuerdo en que las notas
24 y 56 sirven para aclarar el alcance de las obligaciones impuestas por el
párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo Antidumping
y del Acuerdo SMC, respectivamente. Las medidas contra el dumping y contra las
subvenciones como tales han de ser procedentes con arreglo al Acuerdo
Antidumping o al Acuerdo SMC; en cambio, otras medidas, tales como las medidas
comprendidas en el artículo XVI del GATT destinadas a hacer frente a los efectos
del dumping y/o de las subvenciones, están expresamente autorizadas por las
notas 24 y 56. No obstante, la CDSOA, si el Grupo Especial constata que
constituye una medida contra el dumping y/o contra las subvenciones, es
evidentemente una medida comprendida en el artículo XVI del GATT y destinada a
hacer frente a los efectos de tales prácticas.
4.1168 Según las CE, las medidas comprendidas en el artículo
XVI del GATT no están abarcadas por las notas porque el Acuerdo SMC interpreta
el artículo XVI. Sin embargo, las CE no alegan que el artículo XVI del GATT
limite la forma de las medidas específicas que pueden tomarse contra el dumping
o contra las subvenciones en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 y del
párrafo 1 del artículo 32. Tampoco tienen razón las CE cuando afirman que el
Acuerdo SMC interpreta necesariamente el artículo XVI del GATT. Los
Estados Unidos argumentan que incluso si tal "interpretación" fuera una razón
válida para excluir el artículo XVI con arreglo a la nota 56, las CE no aducen
absolutamente ninguna razón por la que las medidas conformes al artículo XVI del
GATT no deban permitirse con arreglo a la nota 24 del Acuerdo
Antidumping.
4.1169 Los Estados Unidos afirman que las CE argumentan que
el término "under" (al amparo de) significa de hecho "confer and
regulate positively the right" (conferir y regular positivamente el derecho)
a tomar medidas. Ahora bien, según los Estados Unidos, el sentido corriente del
término "under" hace pensar que es permisible una medida tomada "in
accordance with" (de acuerdo con) otras disposiciones del GATT. Esto es
también coherente con los informes presentados por los dos Grupos Especiales en
el asunto Ley de 1916, en los que se interpretó el término "under" de la
nota 24 en el sentido de que significaba "compatible with" (compatible
con).
4.1170 Las CE afirman también que la nota 24 aclara que el
párrafo 1 del artículo 18 "no impide que los Miembros tomen medidas en respuesta
a situaciones en que haya dumping, cuando la existencia del dumping no sea el
hecho que lleve a la adopción de tales medidas". Sin embargo, los Grupos
Especiales que se ocuparon de los asuntos Ley de 1916 e Indonesia -
Automóviles reconocieron que se podían tomar medidas para contrarrestar el
dumping y las subvenciones (incluidos sus efectos o causas) siempre que esas
medidas no hicieran frente al dumping y a las subvenciones como tales. Así pues,
en opinión de los Estados Unidos, las notas 24 y 56 tratan de las medidas contra
el dumping y contra las subvenciones. Si el Grupo Especial llegase a la
conclusión de que la CDSOA constituye una medida contra el dumping o contra una
subvención, las notas 24 y 56 autorizarían la CDSOA.
iii) La CDSOA no incumple las obligaciones impuestas en
el marco de la OMC relativas a la legitimación
4.1171 Con respecto a las obligaciones que impone la OMC en
materia de legitimación, las teorías de las partes reclamantes no se basan en la
redacción del párrafo 4 del artículo 5 ni del párrafo 4 del artículo 11. Los
Estados Unidos argumentan que expresar "support" (apoyo) a algo significa
"[u]phold or maintain the validity or authority of (a thing)" (sostener o
mantener la validez o la autoridad de (una cosa)); "give assistance in (a
course of action)" (prestar asistencia en (una acción)); "[s]trengthen
the position of (a person or community) by one's assistance or backing"
(reforzar la posición de (una persona o una comunidad) con asistencia o
respaldo); "uphold the rights, opinion, or status of" (defender los
derechos, la opinión o el estatuto de); "stand by, back up" (permanecer
al lado, respaldar); "[p]rovide authority for or corroboration of (a
statement etc.)" (apoyar con autoridad o corroborar (una afirmación, etc.);
"bear out, substantiate" (confirmar, probar); "speak in favor of (a
proposition or proponent)" (hablar en favor de (una propuesta o el autor de
una propuesta). El término "apoyo", tal como se utiliza en el párrafo 4 del
artículo 5 y en el párrafo 4 del artículo 11, no exige que se investiguen las
razones de ese apoyo. Sin embargo, aunque ello sería procedente, las partes
reclamantes tampoco aportan ninguna prueba en apoyo de sus afirmaciones.
Las especulaciones sobre lo que una disposición legislativa puede hacer o no
hacer no son suficientes para apoyar una alegación de incompatibilidad.
4.1172 Los Estados Unidos opinan que el párrafo 4 del
artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 contienen prescripciones idénticas en
cuanto a la legitimación para iniciar investigaciones que se expresan en forma
de porcentajes. El párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 se
han incorporado en la legislación de los Estados Unidos mediante los artículos
702(c)(4) y 732(c)(4) de la Ley Arancelaria de 1930, modificada. Estas
disposiciones no han sido modificadas en forma alguna por la CDSOA. La CDSOA,
según sus propios términos, no hace en modo alguno que sea más probable que
el Departamento de Comercio inicie ninguna investigación. Además, no se discute
que el Departamento de Comercio continúa aplicando los porcentajes de apoyo de
la rama de producción establecidos en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo SMC
y que la CDSOA no ha tenido ninguna repercusión sobre la manera en que el
Departamento de Comercio aplica esos porcentajes.
4.1173 Según los Estados Unidos, no hay ninguna prescripción
que obligue a las autoridades administradoras a determinar las razones en las
que se basen las posiciones adoptadas por los miembros de la rama de producción
nacional. Análogamente, carecen de valor los argumentos de las partes
reclamantes en el sentido de que el "objeto y fin" de las disposiciones sobre la
legitimación o la historia de su negociación en la Ronda Uruguay apoyan una
interpretación de las disposiciones sobre la legitimación en el sentido de que
éstas prescriben que se proceda a una evaluación cualitativa. Las disposiciones
sobre la legitimación no tienen ningún fin declarado. Además, la historia de la
negociación refleja la objeción de ciertos países a 1) la iniciación de las
investigaciones por el gobierno, 2) las peticiones de un único productor o de un
único miembro del Parlamento o 3) las presunciones de apoyo. Lo que era motivo
de preocupación era si las afirmaciones de apoyo hechas por una parte (o un
gobierno) eran representativas de la rama de producción nacional en su conjunto.
Las razones en que se basaba ese apoyo no fueron una cuestión que se estudiase
durante las negociaciones y no tienen importancia a los efectos del párrafo 4
del artículo 5 ni del párrafo 4 del artículo 11.
4.1174 Los Estados Unidos no niegan que los Miembros de la
OMC han de cumplir de buena fe las obligaciones que les imponen los acuerdos
abarcados. Los Estados Unidos argumentan que lo han hecho así, tanto antes como
después de promulgarse la CDSOA. Ahora bien, las partes reclamantes no prueban
su afirmación de que la CDSOA, "por su funcionamiento mismo, descarta la
posibilidad de que se examine de buena fe el apoyo de la rama de producción con
arreglo al párrafo 4 del artículo 5 y al párrafo 4 del artículo 11". Las partes
reclamantes no afirman que la CDSOA impide que los Estados Unidos
calculen de buena fe si se alcanzan esos umbrales numéricos, sino que ese
cálculo de buena fe no es suficiente. Los Estados Unidos tienen que adivinar
a posteriori si la expresión de apoyo de los productores es "auténtica". Esa
prescripción es impracticable y haría imposible que cualquier Miembro cumpliese
de "buena fe" sus obligaciones en relación con la legitimación.
4.1175 Incluso suponiendo, a los efectos de la argumentación,
que la CDSOA da algún incentivo para presentar o apoyar peticiones, los Estados
Unidos sostienen que la mera creación de tal incentivo no es contraria al
Acuerdo Antidumping ni al Acuerdo SMC. La existencia misma del Acuerdo
Antidumping y del Acuerdo SMC da a los grupos nacionales interesados un fuerte
incentivo financiero para presentar y apoyar peticiones. Si se constata que la
mera creación de un incentivo para presentar o apoyar peticiones infringe el
párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11, los Miembros perderán
el control de la aplicación de sus propias leyes relativas a los derechos
antidumping y a los derechos compensatorios. En términos sencillos, cualquier
cambio de los métodos que favorezca a la rama de producción nacional puede
inducir a una parte nacional a presentar o apoyar una petición. Tal
interpretación unilateral no es razonable.
4.1176 Por último, los Estados Unidos señalan que la CDSOA
condiciona la posibilidad de obtener pagos a que la parte nacional haya indicado
tal apoyo a la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos.
La información presentada por las partes nacionales a la Comisión de Comercio
Internacional de los Estados Unidos sobre esta cuestión no tiene absolutamente
ninguna relación con la determinación que sobre la legitimación formule el
Departamento de Comercio.
4.1177 Los Estados Unidos argumentan que, en la práctica es
muy improbable que la CDSOA sea en modo alguno un factor en la consideración de
las empresas o sindicatos nacionales acerca de si apoyan una solicitud. Los
pagos recibidos en virtud de la CDSOA no son una consecuencia ni un quid pro
quo de una expresión de apoyo a una solicitud de investigación antidumping o
en materia de derechos compensatorios. Incluso para que sean posibles las
distribuciones, la solicitud tiene que demostrar: 1) la existencia de dumping o
subvenciones, 2) el daño, y 3) la relación de causalidad, y tiene que imponerse
una orden. Que una solicitud dé lugar a una orden dista de estar garantizado:
desde 1980 hasta 2000 sólo el 36,1 por ciento de las solicitudes presentadas
dieron lugar a determinaciones positivas del Departamento de Comercio de los
Estados Unidos (dumping o subvenciones) y de la Comisión de Comercio
Internacional de los Estados Unidos (daño y relación de causalidad). Que el
productor reciba posteriormente pagos con arreglo a la CDSOA depende además de:
1) el nivel de las importaciones, 2) el nivel de los márgenes, 3) el número de
productores que apoyen la solicitud, 4) el número de productores que presenten
certificaciones, y 5) la cuantía de los gastos admisibles.
4.1178 Los Estados Unidos afirman que cualquier pago que haya
de efectuarse en virtud de la CDSOA como consecuencia de una solicitud que
prospere se efectuaría en una fecha futura y desconocida. El plazo que
transcurre desde que se presenta una solicitud hasta que se fijan los derechos y
se pueden distribuir con arreglo a la CDSOA se calcula en años y depende de una
serie de factores: 1) si se solicita (por un productor extranjero, importador o
productor nacional) un examen administrativo; 2) si se presenta una apelación
ante el Tribunal Internacional de Comercio de los Estados Unidos y
posteriormente ante el Tribunal de Apelación del Circuito Federal de los Estados
Unidos; y 3) si hay reenvíos al organismo para que siga examinando cuestiones
concretas y un reexamen por el o los tribunales de revisión. Si bien las
declaraciones se pueden liquidar en tan sólo dos años después de que la
mercancía entra en los Estados Unidos, en muchos casos la liquidación se efectúa
de tres a cinco años después de la entrada y puede llevar hasta 10 años en
situaciones extraordinarias. La "promesa" de un pago remoto, incierto y
desconocido hace que difícilmente merezca la pena apostar más de 1 millón de
dólares en un pleito "frívolo" relativo a derechos antidumping o compensatorios
como sugieren las partes reclamantes.
iv) La CDSOA no incumple obligaciones en materia de
compromisos impuestas por la OMC
4.1179 Los Estados Unidos aducen que los Acuerdos Antidumping
y SMC no crean la obligación de que las autoridades administrativas celebren
compromisos. Además, cuando un Miembro decide tomar en consideración un
compromiso propuesto, los Acuerdos establecen claramente que el compromiso podrá
rechazarse si las autoridades consideran que no sería "realista" su aceptación o
por cualquier otro motivo de "política general". En realidad, las partes
reclamantes tienen conciencia de esta deficiencia en su argumento.
4.1180 Además, según los Estados Unidos, el argumento de las
partes reclamantes interpreta erróneamente la importancia que según la
legislación de los Estados Unidos tienen las opiniones de la rama de producción
nacional en lo que respecta a los compromisos propuestos. La legislación de los
Estados Unidos simplemente exige que el Departamento de Comercio, en la
medida en que sea factible, consulte a las industrias consumidoras y ramas
de producción nacionales antes de determinar si un compromiso es de "interés
público". Además, la Ley dispone que, al analizar el interés público, el
Departamento de Comercio debe tener en cuenta los siguientes factores: los
intereses económicos internacionales de los Estados Unidos, la repercusión en
los precios pagados por el consumidor y los suministros de mercancías y la
repercusión en la competitividad de la rama de producción nacional. Por
consiguiente, las opiniones de la rama de producción nacional en modo alguno
dictan el resultado del análisis del interés público y, por este motivo, no
determinan la decisión de aceptar o rechazar el compromiso propuesto. De hecho,
la rama de producción nacional se ha opuesto a más del 75 por ciento de los
compromisos que han aceptado los Estados Unidos desde 1996.
4.1181 Por último, las declaraciones orales de Indonesia, la
India y la Argentina se centran en los efectos en los países en desarrollo de
los supuestos "desincentivos" creados por la CDSOA en relación con los
compromisos. Los Estados Unidos argumentan que ninguna de estas declaraciones se
refiere a ninguna prueba de que la CDSOA cree "desincentivos" para que
los Estados Unidos celebren compromisos con los países en desarrollo Miembros.
En realidad, la legislación de los Estados Unidos estipula que un factor clave
en la decisión de aceptar un compromiso son los intereses económicos
internacionales de los Estados Unidos. No cabe duda de que el adelanto de las
economías de los países en desarrollo es un interés económico internacional
importante de los Estados Unidos. Además, las alegaciones de la Argentina
respecto al artículo 15 del Acuerdo Antidumping sencillamente no están
comprendidas en el mandato del Grupo Especial y, en consecuencia, no pueden ser
examinadas.
v) La CDSOA no infringe el párrafo 3 del artículo X del
GATT
4.1182 Los Estados Unidos argumentan que las partes
reclamantes dejaron perfectamente claro que la supuesta medida infractora con
respecto al párrafo 3 a) del artículo X es la aplicación por los Estados Unidos
de su legislación en materia de derechos antidumping y compensatorios, no la
aplicación de la CDSOA. En las solicitudes de las partes reclamantes de
establecimiento de un grupo especial se alegan infracciones de las normas de la
OMC mediante la CDSOA, no mediante las disposiciones de la legislación
estadounidense en virtud de las cuales las autoridades de los Estados Unidos
determinan la suficiencia del apoyo de la rama de producción a las solicitudes o
consideran si aceptan compromisos. Dado que la aplicación por los Estados Unidos
de su legislación relativa a derechos antidumping y compensatorios no está
comprendida en el mandato de esta diferencia, el Grupo Especial debería rechazar
las reclamaciones amparadas en el párrafo 3 a) del artículo X.
4.1183 En opinión de los Estados Unidos, las partes
reclamantes no han aportado ninguna prueba de que alguna investigación
antidumping o en materia de derechos compensatorios haya sido llevada por los
Estados Unidos de una manera no uniforme, parcial o no razonable como
consecuencia de la CDSOA. Toda la argumentación de las partes reclamantes en
relación con el párrafo 3 a) del artículo X descansa en su convencimiento de que
la CDSOA influirá en los productores nacionales para que presenten o apoyen
solicitudes de investigación o se opongan a compromisos, algo que en caso
contrario no harían. Sin embargo, ni siquiera han aportado pruebas de que "si no
fuera por" la CDSOA, los productores nacionales no habrían apoyado una solicitud
ni se habrían opuesto a un compromiso. Además, aun cuando hubieran aportado esas
pruebas, no afectarían a las medidas de los Estados Unidos al aplicar los
Acuerdos Antidumping y SMC. Los Estados Unidos argumentan que en esos Acuerdos
no se exige que las autoridades administrativas 1) examinen la motivación del
apoyo de la rama de producción a las solicitudes ni 2) accedan a la oposición de
la rama de producción nacional a un compromiso.
4.1184 Las partes reclamantes se basan en el asunto Pieles
de bovino para apoyar su reclamación de que una ley puede ser incompatible
con el párrafo 3 a) del artículo X si "entraña el riesgo" de aplicación parcial.
Sin embargo, argumentan los Estados Unidos en ese asunto la ley de la Argentina
se refería al acceso a información confidencial y la ley había sido aplicada. En
este asunto, las partes reclamantes han intentado utilizar el párrafo 3 a) del
artículo X para impugnar la CDSOA en cuanto tal. A diferencia de la ley
argentina, la CDSOA difícilmente "entrañará un riesgo" de aplicación parcial
porque no afecta a la aplicación por el Departamento de Comercio de las
disposiciones estadounidenses relativas a la legitimación y los compromisos.
4.1185 Por último, en cuanto a la alegación de que
proliferarán leyes parecidas a la CDSOA, los Estados Unidos observan que, aunque
fuera cierto, no tendría trascendencia para el párrafo 3 a) del artículo X.
Además, en la medida en que las partes reclamantes mantienen que esa
proliferación dará lugar a que se promuevan más casos relativos a derechos
antidumping o compensatorios, las partes reclamantes simplemente están
reiterando sus reclamaciones infundadas acerca de los efectos de la CDSOA en las
investigaciones de la legitimación y las decisiones sobre los compromisos.
I. SEGUNDA DECLARACIÓN ORAL DE LAS PARTES RECLAMANTES
1.
Australia
4.1186 La alegación central de Australia es que la Ley de
compensación por continuación del dumping y mantenimiento de las subvenciones de
2000 es una medida específica contra el dumping o las subvenciones que no
está en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994 según se interpretan
en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo SMC.
4.1187 Los Estados Unidos, en su Segunda comunicación
escrita, afirman que las constataciones efectuadas en el asunto Estados
Unidos - Ley Antidumping de 1916 no dan nada más que una orientación
limitada para la presente diferencia. Los Estados Unidos sostienen que el
criterio para determinar si una medida es "medida específica contra el dumping"
o las subvenciones es el de si se autoriza 1) una medida basada en los elementos
constitutivos del dumping o una subvención 2) que impone una carga 3) a los
productos objeto de dumping o subvencionados. Los Estados Unidos argumentan
luego que la Enmienda Byrd no se basa en los elementos constitutivos del dumping
o de las subvenciones y no impone una carga a los productos objeto de dumping o
subvencionados, ni a las entidades que tengan a su cargo esos productos.
4.1188 Australia sostiene que el criterio que proponen los
Estados Unidos hace caso omiso de que las constataciones del Órgano de Apelación
acerca del significado de la expresión "medida específica contra el dumping" en
el asunto Ley de 1916 dieron un significado a la expresión completa y también a
la palabra "contra". Esas constataciones del Órgano de Apelación se hicieron en
el contexto del marco más amplio, y teniendo en cuenta el objeto y fin, de las
disposiciones que rigen la imposición de medidas antidumping, contenidas en el
artículo VI del GATT, según lo interpreta el Acuerdo Antidumping.
4.1189 Según entiende Australia, el criterio que proponen los
Estados Unidos se basa en seleccionar determinados significados de la palabra
"contra" en el diccionario. Deja de lado otros significados corrientes
igualmente válidos. Además, ninguno de los significados, ni siquiera los que
proponen los Estados Unidos, obliga a llegar a la conclusión de que una medida
específica contra el dumping o la subvención tiene que aplicarse exclusivamente
a los productos importados o a una entidad relacionada con esos productos, y
debe ser gravosa para esos productos o esa entidad.
4.1190 El criterio que proponen los Estados Unidos presupone
unos significados de "dumping" y "subvención" que carecen de base en los textos
pertinentes. El párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping contempla la
medida específica contra "el dumping de las exportaciones" de otro Miembro. No
contempla medidas específicas contra "las exportaciones objeto de dumping" ni
contra "quienes efectúan el dumping de las exportaciones". Tampoco impone esa
conclusión la definición de dumping que figura en el párrafo 1 del artículo VI
del GATT: "que permite la introducción de los productos de un país en el mercado
de otro país a un precio inferior a su valor normal".
4.1191 Sostiene Australia de manera análoga que el párrafo 1
del artículo 32 del Acuerdo SMC contempla la medida específica contra "una
subvención" de otro Miembro. No contempla medidas específicas contra las
"exportaciones subvencionadas" ni contra "los importadores de exportaciones
subvencionadas". Además, la subvención se define expresamente en el artículo 1
del Acuerdo SMC: una contribución financiera de un gobierno, o alguna forma de
sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI
del GATT, que otorgue un beneficio. El significado de "subvención" en el
contexto del párrafo 1 del artículo 32 que proponen los Estados Unidos es
incompatible con la definición de subvención en el artículo 1.
4.1192 Los Estados Unidos argumentan que la Enmienda Byrd no
se basa en los elementos constitutivos del dumping o de la subvención, y no
impone una carga a los productos objeto de dumping o a las entidades que tengan
a su cargo esos productos.
4.1193 A juicio de Australia, el argumento de los Estados
Unidos se apoya, una vez más, en una cita errónea de las constataciones del
Órgano de Apelación en el asunto Ley de 1916. Los Estados Unidos reemplazan por
"basada en" la expresión "en respuesta a", que es la que utilizó el Órgano de
Apelación. Los significados de esas dos expresiones no son equivalentes.
4.1194 Estima Australia que el argumento de los Estados
Unidos sigue haciendo caso omiso de que la existencia de los elementos
constitutivos del dumping o de la subvención es condición necesaria para que un
productor nacional pueda tener derechos en virtud de la Enmienda Byrd. Sin
embargo, los Estados Unidos dicen, en el párrafo 90 de su Segunda comunicación
escrita, que "para que sean posibles las distribuciones, la solicitud tiene que
demostrar: 1) la existencia de dumping o subvenciones […]. Que el productor
reciba posteriormente pagos con arreglo a [la Enmienda Byrd] depende además de:
1) el nivel de las importaciones, 2) el nivel de los márgenes […]". En el
contexto de esa declaración, márgenes quiere decir los derechos antidumping o
compensatorios que se apliquen. Por lo tanto, según los propios Estados Unidos,
los pagos de compensación en virtud de la Enmienda Byrd están doblemente
supeditados a la existencia de los elementos constitutivos del dumping o de la
subvención.
4.1195 Los Estados Unidos argumentan que la medida específica
contra el dumping o la subvención tiene que ser gravosa. Ese argumento no es
acertado, en opinión de Australia. La Enmienda Byrd es, por supuesto, la medida
de que se trata en la presente diferencia. Ese es el contexto en el que
Australia ha dicho que los pagos de compensación en virtud de la Enmienda Byrd
alteran, en forma no contemplada en el Acuerdo Antidumping ni en el Acuerdo SMC,
la relación de competencia entre los productos objeto de dumping o
subvencionados y los productos similares de producción nacional. Eso no quiere
decir, sin embargo, que Australia esté de acuerdo con que la repercusión de la
medida específica contra el dumping o la subvención tenga que recaer en el
producto importado o en la entidad que tenga a su cargo el producto importado,
como afirman los Estados Unidos. Australia arguye que, una vez más, los Estados
Unidos dan una interpretación errónea a los argumentos de Australia y refutan
argumentos que Australia no ha formulado.
4.1196 Los Estados Unidos argumentan también que, aunque la
Enmienda Byrd fuese una medida contra el dumping o la subvención, las notas 24 y
56 se aplicarían para permitir la Enmienda Byrd. Sin embargo, a juicio de
Australia, como se expone con detalle en su Primera y Segunda comunicaciones,
las notas 24 y 56 no crean excepciones al alcance del párrafo 1 del artículo 18
y del párrafo 1 del artículo 32. En la medida en que la Enmienda Byrd constituye
una medida específica contra el dumping y la subvención, viene regida
exclusivamente por el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32.
4.1197 En cuanto a las "Constataciones del Congreso", aunque
admitamos lo que dicen los Estados Unidos con respecto a la naturaleza de la
sección de "constataciones" en su legislación nacional, la segunda oración del
artículo 754(a) de la Enmienda Byrd dice así: "Esa distribución se denominará
'compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las
subvenciones'". Como han dicho literalmente los Estados Unidos en respuesta a la
pregunta de las Comunidades Europeas, la finalidad de la Enmienda Byrd se
identifica específicamente en la ley y se refleja en el texto de la propia ley.
Como se indica en la Primera comunicación escrita de Asutralia, la finalidad de
la enmienda Byrd -según se identifica específicamente en la Ley y se refleja en
el texto de la porpia ley- es compensar, actuar en contra, o reparar la
continuación del dumping y el mantenimiento de las subvenciones.
4.1198 Australia argumenta que la Enmienda Byrd es una medida
específica contra el dumping o las subvenciones que no está en conformidad con
las disposiciones del GATT de 1994 según se interpretan en el Acuerdo
Antidumping y en el Acuerdo SMC. Es incompatible, por lo tanto, con el párrafo 1
del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, conjuntamente con el párrafo 2 del
artículo VI del GATT y el artículo 1 del Acuerdo Antidumping, y con el párrafo 1
del artículo 32 del Acuerdo SMC, conjuntamente con el párrafo 3 del artículo VI
del GATT y el artículo 10 del Acuerdo SMC.
4.1199 Australia ha alegado también que la Enmienda Byrd es
incompatible con el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y con el
párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC.
4.1200 Los Estados Unidos parecen afirmar que el argumento de
Australia significaría que todo cambio de método que pudiese beneficiar a la
rama de producción nacional en cualquier caso concreto daría un incentivo para
que la rama de producción nacional apoyase una solicitud en ese caso e
infringiese, por lo tanto, el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del
artículo 11. Australia hace notar que la aplicación por los Estados Unidos de la
legislación en materia de derechos antidumping y compensatorios no es cuestión
sometida al Grupo Especial en la presente diferencia. El que un cambio de
metodología dé o no un incentivo a la rama de producción nacional para que apoye
una solicitud es algo que habría que evaluar en las circunstancias de un caso
concreto. Con carácter de observación general, sin embargo, Australia cita la
declaración del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Acero
laminado en caliente, según la cual "las autoridades investigadoras no
tienen derecho a realizar su investigación de manera que resulte más probable
que, como consecuencia del proceso de determinación de los hechos o de
evaluación, determinen que la rama de producción nacional ha sufrido un daño".
Australia estima que esa declaración es aplicable a toda medida con la que un
Miembro aplique su legislación en materia de derechos antidumping y
compensatorios.
4.1201 Los Estados Unidos argumentan por extenso que el
proceso que lleva a la imposición de derechos antidumping o compensatorios es,
en cualquier caso, tan difícil, largo y caro que no es probable que la Enmienda
Byrd afecte a la determinación de la legitimación. A juicio de Australia, aunque
así fuese, la mera posibilidad de que la Enmienda Byrd afecte a la legitimación
requerida ha de ser, en todas las circunstancias, una infracción del párrafo 4
del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11.
4.1202 Opina Australia que los Estados Unidos no han refutado
la presunción establecida por Australia de que la Enmienda Byrd constituye una
medida específica contra el dumping y la subvención que no está permitida por
las disposiciones del GATT de 1994 según se interpretan en el Acuerdo
Antidumping y en el Acuerdo SMC. Tampoco han refutado los Estados Unidos la
presunción establecida por Australia de que la Enmienda Byrd frustra la
intención del párrafo 5 del artículo 4 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4
del artículo 11 del Acuerdo SMC de determinar si la solicitud ha sido hecha
verdaderamente por la rama de producción nacional o en nombre de ésta.
2. Brasil
a) Introducción
4.1203 Las cuestiones sistémicas que el Brasil ha planteado
en el presente asunto son las siguientes: en primer lugar, la introducción del
concepto de una compensación monetaria a las partes perjudicadas en la
estructura de medidas correctivas de los Acuerdos concretos de que se trata y,
en general, en la estructura de la OMC. El Brasil sostiene que el refrendo de
esa práctica crearía una estructura completamente nueva de medidas correctivas
para hacer frente al dumping y a las subvenciones, que no se contempla ni en los
Acuerdos de que se trata en el presente procedimiento ni en ninguno de los demás
Acuerdos de la OMC. Los Estados Unidos no pueden citar una sola palabra, frase o
disposición que autorice la utilización de tales medidas correctivas y hacen
caso omiso del texto de los Acuerdos que, de forma muy específica, limita las
medidas correctivas a que se puede acudir para hacer frente al dumping o a las
subvenciones. En segundo lugar, el Brasil cree que la CDSOA hará aumentar
sustancialmente tanto la carga sobre las empresas de los países en desarrollo
como incidencia de la aplicación de medidas antidumping y compensatorias a esas
empresas.
i) ¿Es la CDSOA un programa de pagos, una subvención o
una medida específica contra el dumping y las subvenciones?
4.1204 En el párrafo 2 de su Segunda comunicación, los
Estados Unidos alegan que "las partes reclamantes no […] discuten" que la CDSOA
sea un programa de pagos. En la medida en que un programa de pagos se defina
como todo programa que transfiere dinero del gobierno a un particular, la CDSOA
respondería a esa definición. De manera análoga, la CDSOA podría ser
caracterizada como un programa de subvenciones, en tanto que hace una
"contribución financiera" que "otorga un beneficio" a la empresa que la recibe.
Sin embargo, no son esas las cuestiones que se plantean ante el Grupo Especial.
El Brasil afirma que nadie pide que el Grupo Especial defina lo que es un
programa de pagos y determine si la CDSOA es un programa de pagos. A decir
verdad, el Brasil no cree que sea pertinente esa determinación a tenor del GATT
de 1994, el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC.
4.1205 El Brasil afirma que en el asunto Ley de 1916 tanto el
Grupo Especial como el Órgano de Apelación constataron que las medidas
específicas contra el dumping y las subvenciones distintas de las autorizadas
específicamente en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC son incompatibles con
las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de dichos Acuerdos. La única
cuestión es la de la interpretación del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.
ii) La determinación de que la CDSOA es una medida
específica contra el dumping no entraña un "criterio de presuntos efectos
negativos"
4.1206 Los Estados Unidos aducen también, en el párrafo 5 de
su Segunda comunicación, que las partes reclamantes se apoyan en un "criterio de
presuntos efectos negativos" que no encuentra autorización ni en virtud del
artículo 18 del Acuerdo Antidumping ni del artículo 32 del Acuerdo SMC. En
realidad, arguye el Brasil, son los Estados Unidos los que han propuesto ese
criterio, y no las partes reclamantes. En el párrafo 92 de su Primera
comunicación, afirman los Estados Unidos que, "para considerar a una medida
específica como medida "contra" el dumping o las subvenciones, la medida debe
aplicarse al producto importado o al importador, y debe ser gravosa". Los
argumentos del Brasil demostraron que, incluso con arreglo al criterio de los
Estados Unidos -que no tiene apoyo alguno en los pertinentes Acuerdos- debe
juzgarse que los pagos en virtud de la CDSOA son "contra" el dumping o las
subvenciones.
4.1207 A juicio del Brasil, la posición de los Estados
Unidos, tal y como se resume en el párrafo 5 de su Segunda comunicación, es que
la finalidad, la intención, el funcionamiento objetivo y el efecto de la CDSOA
carecen de pertinencia. Esta posición conduce indefectiblemente a una de las dos
conclusiones posibles para interpretar el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo
1 del artículo 32. Si no está permitido en los Acuerdos determinar la finalidad
de las medidas específicas adoptadas cuando concurren los elementos
constitutivos del dumping o la subvención para determinar si esas medidas son
"contra" el dumping o la subvención, habrá que considerar que todas las medidas
adoptadas cuando concurren los elementos constitutivos del dumping o la
subvención son medidas "contra" el dumping. O bien, si, para establecer si las
medidas son "contra" el dumping, no está permitido determinar la finalidad de
las medidas específicas adoptadas cuando concurren los elementos constitutivos
del dumping o la subvención, el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del
artículo 32 prescriben limitaciones que no pueden ser evaluadas nunca y, por
consiguiente, están desprovistos de sentido. Por consiguiente, a juicio del
Brasil, los Estados Unidos están sugiriendo una limitación de la interpretación
de los Acuerdos que impide toda evaluación dotada de sentido de la medida de que
se trata, es decir, de la CDSOA.
4.1208 El Brasil argumenta que el párrafo 2 del artículo VI
del GATT de 1994 permite específicamente la utilización de medidas antidumping
"con el fin de contrarrestar o impedir el dumping". Los artículos 7, 8 y 9 del
Acuerdo Antidumping permiten la utilización de medidas provisionales,
compromisos y derechos antidumping, respectivamente, para contrarrestar o
impedir el dumping. El párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping reduce
específicamente las medidas contra el dumping a las especificadas en los
artículos 7, 8 y 9. Esos artículos, en combinación, reducen las medidas
encaminadas a contrarrestar o impedir el dumping a las medidas provisionales,
los compromisos y los derechos antidumping. El Brasil se pregunta cómo puede uno
determinar si las medidas son o no son para contrarrestar o impedir el dumping,
si uno no puede, como indican los Estados Unidos, examinar el propósito, la
intención, el funcionamiento ni los efectos de las medidas que se han adoptado
cuando concurren los elementos constitutivos del dumping. El Brasil sostiene
que, en el fondo, los Estados Unidos están pidiendo que el Grupo Especial
interprete los Acuerdos de forma tal que las limitaciones que imponen el párrafo
1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32, queden excluidas de los
mismos.
iii) Los pagos en virtud de la CDSOA no están ligados por
un vínculo "remoto", sino directamente, a los elementos constitutivos del
dumping y la subvención.
4.1209 Los Estados Unidos, en el párrafo 43 de su Segunda
comunicación, alegan que las partes reclamantes indican que cualquier vínculo,
por remoto que sea, entre las medidas y el dumping o la subvención, satisface
las condiciones que hacen que la medida sea una "medida específica". Pasan luego
los Estados Unidos a caracterizar la posición de las partes reclamantes como si
ésta incluyese en la definición de "medida específica contra el dumping" todas
las medidas en las que una orden de derechos antidumping o compensatorios
constituya un "requisito previo necesario" o una "condición" para la adopción de
la medida, o algo a lo que ésta esté supeditada. El Brasil afirma que esa
caracterización es, sencillamente, falsa.
4.1210 Entiende el Brasil que los Estados Unidos han tratado
de utilizar ejemplos en los que la percepción de derechos antidumping o
compensatorios es un "requisito previo necesario" para adoptar una medida o en
los que una medida está supeditada al cobro de esos derechos, para alegar que
las partes reclamantes tratan de ampliar las limitaciones establecidas en el
párrafo 1 el artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32. En realidad, lo que
ocurre es lo contrario. La distribución de ingresos procedentes de derechos
antidumping y compensatorios a entidades benéficas está supeditada,
evidentemente, al cobro de tales derechos. Sin embargo, esa medida responde a un
estímulo diferente del dumping o la subvención, como es, por ejemplo, la
necesidad social de las actividades que realiza la entidad benéfica. Esa
distribución nada tiene que ver con la corrección del dumping o la subvención.
La medida no se dirige contra el dumping o la subvención ni se adopta en
respuesta a eso. De manera análoga, el izado de banderas a media asta a raíz de
determinaciones de la existencia de dumping o subvención es una medida
supeditada o condicionada a esas determinaciones. Nada tiene que ver,
sin embargo, con la finalidad de contrarrestar o impedir el dumping o la
subvención, y por consiguiente, no es una medida contra el dumping o la
subvención. Por lo tanto, y al contrario de lo que alegan los Estados Unidos, el
Brasil no trata de proscribir todos los pagos supeditados o condicionados a los
elementos constitutivos del dumping o la subvención. Aspira sencillamente a
proscribir, como lo hacen el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del
artículo 32, medidas que van "contra" el dumping o la subvención pero que no
están autorizadas ni en virtud del Acuerdo Antidumping ni en virtud del
Acuerdo SMC.
4.1211 Por último, el Brasil señala a la atención del Grupo
Especial los términos en que está redactado el texto del párrafo 1 del artículo
y del párrafo 1 del artículo 32. A juicio del Brasil, esos términos no declaran,
como los Estados Unidos quieren que entienda el Grupo Especial, que no se puede
adoptar ninguna medida específica contra el producto importado, el importador o
el exportador, para contrarrestar o impedir el dumping o la subvención. No
existe tal restricción. Esas disposiciones estipulan, por el contrario, que no
se autorice "ninguna medida específica" contra el dumping o la subvención que no
sea una de las que se especifican en los Acuerdos. Las únicas limitaciones son
que la medida tiene que ser "específica" y tiene que ser "contra" el dumping o
la subvención. Por consiguiente, lo que hay que preguntar no es si la medida se
impone al producto, al importador o al exportador, sino si la medida es
"específica" y si es "contra" el dumping o la subvención.
iv) ¿Se limitan las medidas contra el dumping y la
subvención proscritas por el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del
artículo 32 a las medidas relacionadas con los ingresos procedentes de
derechos antidumping y compensatorios?
4.1212 Los Estados Unidos, en el párrafo 45 de su Segunda
comunicación, afirman que "el Brasil pretende no impugnar el derecho de los
Estados Unidos a decidir cómo desembolsa en general sus ingresos sino
simplemente el derecho a desembolsar derechos antidumping y compensatorios". El
Brasil asegura que nunca sostuvo la posición de que los pagos en virtud de
la CDSOA sean una "medida específica contra el dumping y la subvención" por la
sola razón de que se derivan de los ingresos procedentes de derechos antidumping
y compensatorios. Lo que el Brasil ha manifestado es que uno de los factores que
vinculan los pagos en virtud de la CDSOA a los elementos constitutivos del
dumping es el hecho de que no estarían disponibles esos pagos si no hubiese
órdenes de imposición de derechos antidumping o compensatorios.
4.1213 El Brasil hace notar, sin embargo, que, si bien la
fuente de los recursos es un factor para evaluar la CDSOA, no la ha señalado
nunca como factor primordial o exclusivo de la vinculación de la CDSOA a los
elementos constitutivos del dumping. En verdad, la vinculación que el Brasil
hace destacar es la existente entre el "derecho" a esos pagos y las órdenes de
imposición de derechos antidumping y compensatorios, y no la fuente de los
recursos para tales pagos. El Brasil argumenta que el hecho de que tanto el
derecho al pago como la fuente de los recursos para ese pago en virtud de
la CDSOA estén supeditados a órdenes de imposición de derechos antidumping y
compensatorios refuerza, sencillamente, esa vinculación. El derecho a los pagos
en virtud de la CDSOA se basa en la existencia de órdenes de imposición de
derechos antidumping y compensatorios. De manera análoga, los pagos mismos en
virtud de la CDSOA sólo son posibles si están vigentes órdenes de imposición de
derechos antidumping y compensatorios, porque de no ser así no habría ingresos
que distribuir. Si el derecho a recibir pagos con cargo a ingresos que no
procedan de derechos antidumping y compensatorios constituiría o no una "medida
específica contra el dumping o la subvención" dependerá exclusivamente de los
hechos de cada caso concreto.
v) Los pagos en virtud de la CDSOA dependen por completo
de los elementos constitutivos del dumping y la subvención
4.1214 Señala el Brasil que los Estados Unidos, en el párrafo
42 de su Segunda comunicación, argumentan una vez más que las distribuciones en
virtud de la CDSOA "nada tienen que ver con los elementos constitutivos del
dumping o la subvención", puesto que están "basadas en certificados de un
'productor nacional afectado' acerca de sus "gastos admisibles"". Estima el
Brasil que ese argumento de los Estados Unidos constituye una petición de
principio en cuanto a qué es lo que "afecta" al productor. Si la respuesta es el
dumping o la subvención, el texto de la CDSOA deja sobradamente en claro cuál es
la intención de esa disposición. Los Estados Unidos hacen caso omiso de que el
hecho de que el receptor sea un "productor nacional afectado" o haya efectuado
"gastos admisibles" carece de pertinencia si no existe una orden de imposición
de derechos antidumping o compensatorios contra un producto de ese "productor
nacional afectado". De modo análogo, la existencia de "gastos admisibles" carece
de pertinencia a menos que exista una orden de imposición de derechos
antidumping o compensatorios sobre el producto al que se aplican esos "gastos
admisibles". Se trata simplemente de condiciones adicionales que habrá que
cumplir para recibir los pagos en virtud de la CDSOA. Si no existen órdenes de
imposición de derechos antidumping o compensatorios, sin embargo, esas
condiciones carecen de pertinencia.
4.1215 A juicio del Brasil, la existencia de criterios
adicionales para poder recibir pagos en virtud de la CDSOA es semejante a la de
los criterios adicionales en cuestión en la diferencia relativa a la Ley de
1916. En aquel asunto existía la prescripción adicional de demostrar una
"intención antimonopolio", además de demostrar el dumping y el daño, para tener
derecho a la indemnización por el triple de los daños estipulada en la ley o ser
objeto de sanciones penales. A pesar de esas exigencias que se añadían a la
necesidad de demostrar el dumping y el daño, el Grupo Especial y el Órgano de
Apelación constataron que esas medidas correctivas eran medidas específicas
contra el dumping que no estaban autorizadas con arreglo al Acuerdo Antidumping
y, por consiguiente, eran incompatibles con el párrafo 1 del artículo 18. De
manera análoga, el hecho de que el derecho a las medidas correctivas en virtud
de la CDSOA esté supeditada a la demostración de algo más que la existencia de
dumping y el daño no hace que esas medidas pierdan nada de su carácter de
medidas contra el dumping o la subvención.
vi) Equilibrio de concesiones negociado en la Ronda
Uruguay
4.1216 A juicio del Brasil, el Acuerdo Antidumping y el
Acuerdo SMC representan un equilibrio de concesiones negociado por los Miembros
de la OMC. Si se modifica cualquiera de los elementos sustanciales de los
Acuerdos se puede trastornar ese equilibrio de concesiones. Las medidas
correctivas que permiten esos Acuerdos se cuentan entre los más importantes de
dichos elementos. Concretamente, la posición de los Miembros en cuanto a los
umbrales apropiados para las determinaciones de daño, relación causal, dumping,
subvención y duración de las medidas variará según cuál sea la naturaleza de la
medida correctiva que se vaya a imponer. Desde el punto de vista de los Miembros
a los que preocupan los efectos desfavorables de las medidas antidumping y
compensatorias en las exportaciones, si se permitiesen medidas más severas
habría que prescribir umbrales más altos para la aplicación de esas medidas. Por
el contrario, los Miembros a los que preocupan los efectos desfavorables del
dumping y las subvenciones en las ramas de producción nacional preferirán las
medidas más severas y querrán rebajar los niveles para la aplicación de esas
medidas al compás del descenso de la protección otorgada por las medidas a la
rama de producción nacional.
4.1217 El Brasil argumenta que el párrafo 1 del artículo 18 y
el párrafo 1 del artículo 32 muestran con claridad que los Miembros no aceptaron
medidas correctivas abiertas a distintas posibilidades cuando negociaron el
Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. Los Miembros aceptaron medidas correctivas
específicas. Si el Brasil hubiese supuesto que se permitiría que los Miembros,
además de la aplicación de derechos antidumping y compensatorios, efectuasen
pagos del tipo previsto en la CDSOA a las empresas de los países importadores,
podría haber sido diferente su posición respecto de la "extinción" de las
medidas en materia de derechos antidumping y compensatorios o de los
compromisos. Después de todo, el daño podría eliminarse con mayor rapidez si las
empresas recibiesen recompensas monetarias además de la protección que les
proporcionan las medidas convenidas en los Acuerdos. Además, los exportadores
podrían estar más interesados en los compromisos y querer que éstos fuesen
obligatorios, si supiesen que los ingresos procedentes de derechos antidumping
beneficiarían a sus competidores en el mercado de exportación.
4.1218 El Brasil sostiene que, formando parte del equilibrio
de concesiones alcanzado al negociar el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC,
los Miembros imponen límites a las medidas correctivas que pueden adoptar las
autoridades de los Miembros importadores para hacer frente al dumping y las
subvenciones. A juicio del Brasil, no se debe permitir que los Estados Unidos
alteren de modo unilateral este equilibrio de concesiones.
b) Conclusión
4.1219 Estima el Brasil que si el Grupo Especial constatase
que la CDSOA no es una medida contra el dumping y las subvenciones privaría de
sentido al párrafo 1 del artículo 18 y al párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo
Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente. Hacer eso permitiría que los
Miembros adoptasen medidas correctivas contra el dumping y las subvenciones que
no están previstas ni en el GATT de 1994 ni en el Acuerdo Antidumping ni en el
Acuerdo SMC. Ello, a su vez, suprimiría las disciplinas fundamentales que
imponen esos Acuerdos, en contra de los términos específicos del párrafo 1 del
artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32. Para decidir si la CDSOA es una
medida específica no permitida contra el dumping y las subvenciones no hace
falta que el Grupo Especial trace una línea divisoria entre medidas permitidas y
no permitidas que haya de aplicarse a las muchas alegaciones posibles basadas en
distintas situaciones fácticas. Solamente sería necesario que el Grupo Especial
se ocupe de los hechos específicos que son objeto del presente procedimiento y
los evalúe en función de la limitación impuesta a las medidas correctivas por el
párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo Antidumping
y el Acuerdo SMC, respectivamente. Los pagos en virtud de la CDSOA son una
medida específica para contrarrestar o impedir el dumping y no están autorizados
en los Acuerdos pertinentes.
3. Canadá
a) Introducción
4.1220 El Canadá sostiene que ninguno de los argumentos
formulados por los Estados Unidos ha respondido de forma convincente a lo
expuesto por las partes reclamantes en sus comunicaciones. El Canadá estima que
los Estados Unidos intentan desviar la atención del Grupo Especial de las
cuestiones planteadas mediante argumentos ajenos a lo alegado por los
reclamantes.
b) Medida específica contra el dumping o la subvención
i) Sea "subvención" o no, la Enmienda Byrd, en su
carácter de "medida específica", está sujeta a las disciplinas del párrafo 1
del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32
4.1221 El Canadá cree que, para empezar, es importante
recordar de qué se trata en la presente diferencia. La medida en cuestión, la
Enmienda Byrd, dispone la distribución de subvenciones. En realidad, la defensa
de los Estados Unidos parece basarse enteramente en ese aspecto. Ahora bien, las
subvenciones, argumenta el Canadá, están sujetas a una serie de disciplinas en
el Acuerdo sobre la OMC. Figuran entre esas disciplinas las del artículo 3 del
Acuerdo SMC, el artículo III del GATT de 1994, y otras. Los Estados Unidos
estuvieron de acuerdo con esta afirmación en respuesta a una pregunta directa
que se les hizo en la primera audiencia. Por último, la fuente de los recursos
de una subvención no excluye a ésta de su examen por un grupo especial. Es
decir, que el que esté financiada una subvención con cargo a impuestos
especiales, a derechos o a ingresos generales no hace que esa subvención, si es
ilegal por otro motivo, se convierta en compatible con el Acuerdo sobre la OMC.
Los Estados Unidos así lo admitieron expresamente, al afirmar vigorosamente,
también en la primera audiencia, que nada tiene de especial que los derechos
antidumping o compensatorios sean fuentes de recursos.
4.1222 Por ello, a juicio del Canadá, el "derecho soberano" a
asignar derechos antidumping y compensatorios no es absoluto. Ese derecho esta
sujeto a las obligaciones negociadas o contraídas por los Miembros de la OMC. El
Canadá sostiene, por lo tanto, que las reivindicaciones de los Estados Unidos de
sus "derechos soberanos" no son pertinentes en estas circunstancias.
4.1223 La cuestión sometida a este Grupo Especial es la de si
esas subvenciones -esos pagos de compensación- otorgados en virtud de la
Enmienda Byrd constituyen una "medida específica contra el dumping" o las
subvenciones.
ii) Argumentos de los Estados Unidos acerca de la "medida
específica"
4.1224 Los Estados Unidos dejan de lado las constataciones
del Órgano de Apelación en el asunto Ley de 1916 , diciendo que sólo ofrecen una
"orientación limitada". Los Estados Unidos proponen luego su propio criterio
tripartito para determinar la observancia del párrafo 1 del artículo 18 y el
párrafo 1 del artículo 32.
iii) Los argumentos de los Estados Unidos no son
acertados
4.1225 El párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del
artículo 32 prohíben toda "medida específica contra el dumping" o la subvención,
excepto las que se adopten de conformidad con las disposiciones del GATT de
1994.
4.1226 A juicio del Canadá, nada hay en las expresiones del
texto del Acuerdo que prescriba que la propia medida en cuestión -la "medida
específica"- haya de contener los "elementos constitutivos del dumping". Nada
hay tampoco en el párrafo 1 del artículo 18 ni el párrafo 1 del artículo 32 que
limite el alcance del artículo a las medidas que "actúen directamente sobre el
producto importado o el importador" [sin comillas en el original]. Además, el
párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 tratan al dumping y a
la subvención como prácticas; no se mencionan en ninguno de ellos los "productos
objeto de dumping" ni la "entidad relacionada" con esos productos. Dicho de otro
modo, el criterio que proponen los Estados Unidos carece de base en el texto de
los artículos.
4.1227 El Canadá afirma que la interpretación del párrafo 1
del artículo 18 por el Órgano de Apelación en el asunto Ley de 1916 es
plenamente fiel a la letra del Acuerdo. "Medida específica contra el dumping",
dice, se refiere a una "medida que se adopta en respuesta a situaciones en las
que concurren los elementos constitutivos del dumping". El que la Ley
pueda haber tenido otras finalidades u otras prescripciones no
modifica su funcionamiento básico. Que los Estados Unidos hayan llamado a esa
práctica con un nombre diferente del de dumping -fijación de precios
predatorios, por ejemplo- no haría cambiar la intención principal de esa medida.
La Ley Antidumping de 1916 fue una medida en respuesta al dumping (que
contrarresta, que condena, que compensa el dumping), una práctica, y en
esa práctica concurrían los elementos constitutivos del dumping.
4.1228 A juicio del Canadá, el texto del tratado es claro y
nada tiene de "limitada" la "orientación" del Órgano de Apelación. En todo caso,
la Enmienda Byrd encaja más plenamente que la Ley Antidumping de 1916 en
el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32, según los
interpreta el Órgano de Apelación:
- la denominación completa de la Ley es Ley de
compensacion por continuación del dumping o mantenimiento de las
subvenciones de 2000;
- la Enmienda Byrd está concebida con la finalidad de
condenar el dumping y neutralizar las subvenciones;
- es parte integrante del sistema de medidas
correctivas comerciales de los Estados Unidos, ya que sus disposiciones
no entran en acción a no ser que se haya dictado una orden de derechos
antidumping o compensatorios que determine la existencia de los
"elementos constitutivos del dumping" o de la subvención; y
- todos y cada uno de los aspectos de la Enmienda
Byrd actúan para compensar (contrarrestar, responder a o actuar
en contra de) los productos objeto de dumping o subvencionados que
entran en los Estados Unidos.
4.1229 Al contrario de lo que arguyen los Estados Unidos en
el párrafo 43 de su Segunda comunicación, el vínculo entre la Enmienda Byrd y el
dumping o la subvención no es "remoto"; no existen otras condiciones
previas para activar las distribuciones en virtud de la Enmienda Byrd. La
relación entre la Enmienda Byrd y el "dumping" o "una subvención" es directa y
sustancial; la repercusión sobre los productos importados es indiscutible.
4.1230 El Canadá pasa ahora a ocuparse de los argumentos de
los Estados Unidos por lo que respecta a las notas 24 y 56.
4.1231 Entiende el Canadá que los Estados Unidos argumentan
que cualquier medida compatible con el GATT de 1994 queda excluida del
alcance del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32. Ello
significa necesariamente que el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del
artículo 32 prohíben únicamente las medidas que ya son incompatibles con
el GATT de 1994. Basta enunciar esto para hacer notar que es absurdo.
4.1232 El Canadá sostiene que el mejor enfoque es considerar
que el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 prohíben las
medidas en respuesta al dumping o a las subvenciones como tales que no
están establecidas en el artículo VI (según lo interpretan los Acuerdos), y esto
comprende las subvenciones.
4.1233 A este respecto -y para concluir los argumentos de
esta sección- el Canadá trae a colación el contexto, el objeto y el fin del
párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32. Cada uno de esos
artículos es una "disposición final", al término de los Acuerdos, que establece
normas detalladas para las "medidas específicas" permitidas. El
Acuerdo Antidumping contiene nada menos que 11 artículos que rigen la iniciación
de las investigaciones, el examen de las pruebas, la imposición de medidas
provisionales, la aceptación de compromisos, la recaudación de derechos, la
duración y revisión de las medidas antidumping, etcétera. El Acuerdo SMC
contiene disposiciones igualmente detalladas sobre la imposición de medidas
compensatorias.
4.1234 Estima el Canadá, por consiguiente, que el esquema
de los Acuerdos no deja lugar a dudas. Al redactar el Acuerdo Antidumping y el
Acuerdo SMC, los Miembros examinaron la gama de las posibles "medidas
específicas" contra el dumping o las subvenciones, convinieron en tres de ellas,
negociaron disposiciones que rigen esas "medidas específicas", y prohibieron
el resto. Las notas 24 y 56 no deben ser interpretadas de manera tal que
socave la estructura básica de los Acuerdos. Si una medida está comprendida en
el párrafo 1 del artículo 18 o el párrafo 1 del artículo 32 no queda exenta en
virtud de esas notas.
4.1235 Por consiguiente, los Miembros de la OMC no deben
encarcelar ni multar a los importadores que practican el dumping por esa
razón, aunque esa medida sería "compatible con el GATT de 1994". No deben
imponer más gravámenes nacionales adicionales a los productos objeto de dumping
o subvencionados. No deben prohibir que los vendedores al por menor vendan
productos que hayan sido objeto de dumping o subvencionados. Y no deben conceder
subvenciones para "condenar", "neutralizar" y contrarrestar el dumping o las
subvenciones.
c) Legitimación
4.1236 El Canadá alega que los Estados Unidos, en su Segunda
comunicación, repiten que su obligación en virtud del párrafo 4 del artículo 5 y
el párrafo 4 del artículo 11 consiste, sencillamente, en calcular una cifra.
Añaden que los incentivos a presentar o apoyar solicitudes no son contrarios al
Acuerdo. Y añaden también que los pagos de compensación no pueden ser
incentivos, en realidad, porque dependen de muchas eventualidades.
4.1237 El Canadá sostiene, en primer lugar, que los Estados
Unidos yerran en su interpretación del párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4
del artículo 11. La aplicación de los principios básicos de interpretación de
los tratados establecidos en el artículo 31 de la Convención de Viena
muestra que los umbrales son algo más que simples cifras. Indican el nivel
de apoyo necesario de la rama de producción nacional afectada por las
importaciones. Y ese nivel de apoyo no debe ser inflado artificialmente mediante
incentivos ni sanciones para que alcance el umbral.
4.1238 A juicio del Canadá, el sentido corriente de los
términos del párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 es que las
autoridades no pueden iniciar investigaciones a no ser que se haya determinado
que se alcanzaron los umbrales prescritos. Esos umbrales forman parte de las
prescripciones procesales esenciales para la iniciación que se indican en los
artículos 5 y 11 de los respectivos Acuerdos. Su objeto y fin es crear certeza y
previsibilidad. Los trabajos preparatorios que se citan en la Primera
comunicación del Canadá aclaran este extremo. Los propios Estados Unidos
reconocen que el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 fueron
redactados para establecer el apoyo de la rama de producción mediante umbrales
numéricos y objetivos. Los niveles de los umbrales reflejan el equilibrio,
cuidadosamente establecido en los Acuerdos, entre el derecho de los importadores
extranjeros a tener acceso al mercado y el derecho de la rama de producción
nacional a estar a cubierto de prácticas comerciales desleales. Esto significa,
en conjunto, que la obligación de legitimación contemplada en el párrafo 4 del
artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 no debe reducirse a una cifra sin
significado.
4.1239 A juicio del Canadá, lo que está en cuestión aquí no
es si los Estados Unidos deben indagar los motivos del apoyo de la rama de
producción. Lo que está en cuestión es si los Estados Unidos pueden cumplir su
obligación de examinar ese apoyo tras haber promulgado una ley que socava la
validez de los umbrales. La Enmienda Byrd fomenta activamente el apoyo de la
rama de producción nacional. Interfiere además en un supuesto básico del apoyo
de la rama de producción, que es el de que ese apoyo refleje el daño causado.
Esto da lugar forzosamente a que los Estados Unidos no puedan cumplir su
obligación. Se infringe con ello el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del
artículo 11.
4.1240 El Canadá argumenta, en segundo lugar, que, al
contrario de lo que afirman los Estados Unidos, los incentivos que alientan
activamente el apoyo a las solicitudes son contrarios a las obligaciones de un
Miembro. Esos incentivos influyen en el juicio de los participantes en las
investigaciones. Impiden con ello la aplicación imparcial y equitativa de las
leyes, en contra de lo que dispone el párrafo 3 a) del artículo X del GATT.
Distorsionan, además, los niveles de apoyo de la rama de producción establecidos
en el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11. Los Estados
Unidos alegan que los pagos en virtud de la Enmienda ofrecen el mismo incentivo
que el suministro de información acerca de la legislación en materia de derechos
antidumping y compensatorios. Recibir información, sin embargo, no es lo mismo
que recibir dinero.
4.1241 En tercer lugar, el Canadá cree que los pagos de
compensación no son una posibilidad remota para la rama de producción. Dos
empresas de una rama recibieron cerca de 206 millones de dólares EE.UU. hasta la
fecha, simplemente por presentar una certificación con arreglo a una orden.
4.1242 Cree el Canadá, por último, que las eventualidades que
mencionan los Estados Unidos no son sino una prueba más de que la Enmienda Byrd
es una medida específica contra el dumping y las subvenciones. Como hacen notar,
por cierto, los Estados Unidos en su Segunda comunicación escrita, para que sea
posible la distribución es necesario que la solicitud pruebe el dumping y la
subvención, y que se haya dictado una orden.
d) Compromisos
4.1243 Los Estados Unidos, en su Segunda comunicación,
repiten también sus argumentos acerca de las obligaciones que les imponen los
artículos 8 y 18. Reiteran que no están obligados a concertar compromisos, que
queda enteramente a su discreción rechazar compromisos, y que los reclamantes no
han presentado pruebas de que la Enmienda influya en los productores
estadounidenses.
4.1244 El Canadá argumenta que la cuestión de que se trata es
la de si los Estados Unidos pueden cumplir la obligación que les imponen los
artículos 8 y 18 tras haber promulgado una ley que socava sus facultades
discrecionales reales para concertar compromisos. Lo prescrito en virtud de los
artículos 8 y 18 es que los Miembros otorguen a sus autoridades la facultad de
concertar compromisos para poner pronto fin a las investigaciones. La finalidad
de esas disposiciones es restablecer la relación de competencia entre los
productos importados y los productos nacionales con la mínima perturbación del
comercio, incluida la que causa la imposición de derechos. Para cumplir esta
obligación, no puede el Miembro socavar las facultades discrecionales reales de
sus autoridades para concluir acuerdos. Eso privaría de sentido a los artículos
8 y 18.
4.1245 El Canadá sostiene que la Enmienda Byrd crea un
interés monetario para la rama de producción nacional en obstaculizar los
compromisos. Las distribuciones efectuadas por la Aduana estadounidense han
reforzado ese incentivo. Como demostró el Canadá en su Primera comunicación, es
necesaria la aprobación de la rama de producción nacional para concluir los
compromisos. Con arreglo a la legislación de los Estados Unidos, el Tribunal de
Comercio Internacional ha resuelto que las autoridades investigadoras de los
Estados Unidos no pueden hacer caso omiso de la oposición de su rama de
producción nacional a la concertación de compromisos. Los Estados Unidos no han
discutido esa constatación.
4.1246 Por consiguiente, los Estados Unidos han promulgado,
con su Enmienda, una ley que socava la facultad de sus autoridades para
concertar compromisos. En ese concepto, sostiene el Canadá, infringen los
artículos 8 y 18.
e) Aplicación de las leyes
4.1247 Cree el Canadá, por último, que los Estados Unidos, en
su Segunda comunicación, interpretan erróneamente, una vez más, la alegación
basada en el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. Siguiendo sus
argumentos de carácter jurisdiccional, los Estados Unidos aducen que los
reclamantes no presentaron pruebas de la aplicación de la Enmienda Byrd, ni de
los efectos de ésta en los productores nacionales. Los Estados Unidos argumentan
también que los reclamantes tendrían que demostrar que los productores no
hubiesen apoyado la solicitud o hubiesen apoyado un compromiso "de no ser por"
la Enmienda. Los Estados Unidos no invocan fundamento alguno que autorice esa
afirmación.
4.1248 El Canadá argumenta que el párrafo 3 a) del artículo X
exige la aplicación de las leyes de manera equitativa, neutral y razonable.
Exige que se examine el efecto de las medidas administrativas en la aplicación
de las leyes. El Grupo Especial que se ocupó del asunto Argentina - Pieles y
cueros hizo notar que esto podría llevar consigo un examen de la posible
repercusión en la situación competitiva de los comerciantes, pero no exigía
prueba de daños comerciales. Constató que una medida que cree un riesgo
inherente de que las leyes se apliquen de manera parcial o no razonable da lugar
a una infracción. Esas constataciones son aplicables al presente asunto.
4.1249 El Canadá postula que la Enmienda Byrd crea un fuerte
incentivo monetario para la rama de producción nacional. La Enmienda alienta a
la rama de producción nacional a presentar solicitudes y a obstaculizar los
compromisos, para recibir así pagos. Eso constituye una influencia sobre los
participantes en los procedimientos nacionales de imposición de derechos
antidumping y compensatorios que va en contra de la aplicación de las leyes de
manera neutral e imparcial. Afecta al acceso de los productos importados a los
mercados estadounidenses, que es un acceso que fue debidamente negociado. Crea
también un potencial de proliferación de investigaciones. Con ello se socava la
seguridad que pueden encontrar las importaciones en el mercado estadounidense.
Por consiguiente, la Enmienda conduce a una aplicación de las leyes que no es
equitativa razonable o neutral, infringiendo así el párrafo 3 a) del artículo X
del GATT.
f) Conclusión
4.1250 El Canadá recuerda que su solicitud de constataciones
ha sido formulada en sus comunicaciones.
4. Chile
a) Introducción
4.1251 Chile no repetirá los argumentos que ha sostenido en
sus dos comunicaciones escritas presentadas juntamente con el Japón en la
primera audiencia. En cambio, Chile responderá a algunos de los argumentos de la
Segunda comunicación de los Estados Unidos.
i) La CDSOA es sin duda una medida específica contra el
dumping o las subvenciones
4.1252 Chile alega que, al contrario de lo que afirman los
Estados Unidos, Chile, en su Segunda comunicación conjunta con el Japón,
proporcionó pruebas de la importancia que tiene en el derecho estadounidense y
en el derecho internacional la intención del legislador. Si bien los Estados
Unidos pueden alegar lo contrario, la intención de los defensores de la CDSOA,
como se declara expresamente en las conclusiones de la Ley y las declaraciones
de finalidad de los miembros del Congreso de los Estados Unidos, bien sea como
defensores o como detractores, es la de facilitar un remedio adicional a los
derechos antidumping y compensatorios, en situaciones en que concurren los
elementos constitutivos del dumping o las subvenciones. En apoyo de esta
afirmación, Chile cita las conclusiones de la Ley: "las leyes comerciales de los
Estados Unidos deben reforzarse para que se consiga la finalidad correctiva de
esas leyes".
4.1253 Chile sostiene que en la mayoría de los sistemas
jurídicos, si no todos, los objetivos de la ley y las actas del debate
legislativo son fuente fundamental para la interpretación de las leyes cuando
éstas son puestas en tela de juicio y se cuestionan su naturaleza y efectos
jurídicos.
4.1254 Además, Chile estima que los logros y efectos de
la CDSOA sencillamente confirman la intención y finalidad de la Ley. Se está
cumpliendo el objetivo, ya que, se pregunta Chile, ¿no era la intención de los
defensores de la Enmienda Byrd dar millones de dólares a los productores
nacionales "afectados", como el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos
comenzó a hacer el mes pasado con el fin de fortalecer las leyes correctivas del
comercio y compensar más el dumping o las subvenciones?
4.1255 Chile afirma que los Estados Unidos siguen
interpretando el concepto "contra" de una manera que no sólo es dudosa en
inglés, sino ciertamente incompatible con las versiones en español y francés del
Acuerdo Antidumping. En su Segunda comunicación, los Estados Unidos se limitan a
repetir su entendimiento muy tortuoso de la palabra "contra", sin mencionar
siquiera los argumentos de Chile y de Corea con respecto a las versiones en
español y francés de los Acuerdos. Los tres textos deben ser interpretados de
forma armonizada. Y las versiones en francés y en español apoyan una clara
interpretación y significado de la versión en inglés. Parece como si los Estados
Unidos prefiriesen en vez de eso usar una interpretación no razonable que,
además, está en contradicción con los otros dos textos auténticos.
4.1256 A juicio de Chile, la interpretación estadounidense de
la palabra "contra" no encuentra apoyo en el significado en español de "en
contra de". Chile alega que ese concepto no puede entenderse como si quisiera
decir que la medida debe tener efectos directamente en el producto importado o
el importador. Como afirmó Chile en la primera audiencia, "en contra de"
significa en español "en oposición a" o "contrario a". Chile cree que es así de
simple y que no hay ninguna necesidad de buscar significados retorcidos. En ese
sentido, y como Chile afirma que ya explicó en su respuesta a la segunda
pregunta del Grupo Especial, la CDSOA es una medida específica que se adopta
en oposición al dumping y a las subvenciones, puesto que prevé la
distribución de los derechos fijados entre los "productores afectados" y para
"gastos admisibles". Si no hay solicitud, investigación y determinación de
existencia de dumping o subvenciones, la CDSOA no entrará en juego. Y para que
una autoridad pueda llegar a determinar la existencia de los elementos
constitutivos del dumping (subvenciones), tiene que determinar su existencia y
basarla en pruebas.
4.1257 Además, alega Chile, la CDSOA prevé que la
distribución abarcará los "gastos admisibles". No cualquier gasto, sino aquellos
en que se incurra después de una contratación, u orden de establecimiento, de
derechos antidumping o una orden de establecimiento de derechos compensatorios.
4.1258 Según Chile, incluso los Estados Unidos reconocen que
el vínculo es mucho más fuerte que el mero hecho de que los derechos antidumping
o compensatorios constituyen un límite a los fondos distribuidos. Lo cierto es
que, en su respuesta a la pregunta 4 de Chile, los Estados Unidos indican que
los pagos en virtud de la CDSOA están supeditados al ... 2) nivel de los
márgenes. Esa afirmación está, a juicio de Chile, en contradicción con la
declaración de que el daño no es en la CDSOA ni un requisito ni una
consideración. Es ciertamente esto último.
4.1259 Además, en el párrafo 58 de su Segunda comunicación,
los Estados Unidos insisten en que "las distribuciones no están relacionadas con
el daño sufrido por los productores nacionales como consecuencia de las
importaciones objeto de dumping y subvencionadas". Chile afirma que eso no es
verdad. Si lo fuese, significaría simplemente que el Tribunal de Comercio
Internacional habría recomendado la imposición de medidas antidumping o derechos
compensatorios sin la existencia de daño. Chile agradecería más pormenores al
respecto.
4.1260 Por último, en lo referente a esta cuestión, Chile
señala a la atención del Grupo Especial que, al contrario de lo que los Estados
Unidos afirman en el párrafo 46 de su Segunda comunicación, la CDSOA sería una
medida contra el dumping o las subvenciones, y por lo tanto inaceptable, aunque
los pagos se hiciesen con cargo al fisco en general. No es el hecho de que los
pagos procedan de derechos antidumping o compensatorios lo que hace que la CDSOA
sea incompatible con la OMC. Es la prescripción de una medida específica contra
el dumping y las subvenciones lo que hace que la CDSOA sea incompatible con el
párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32. Precisamente lo que
Chile desea aclarar es que la CDSOA nunca será compatible con la OMC aunque se
modifique la fuente de financiación.
4.1261 Con respecto a los argumentos acerca de las notas 24 y
56, Chile dejará que otros correclamantes se ocupen de esa cuestión. Chile desea
únicamente recordar al Grupo Especial que la cuestión que se plantea a este
respecto no es si la medida podría verse autorizada por esas notas de pie de
página, sino el hecho de que, incluso si se determinase que la CDSOA está
autorizada en virtud de ellas, ninguna de esas notas autoriza a que un Miembro
adopte al mismo tiempo dos medidas o medidas correctivas para reparar o impedir
el mismo daño.
4.1262 Chile alega que los Estados Unidos están tratando de
desorientar al Grupo Especial al argumentar que la CDSOA está autorizada por las
notas 24 ó 56. La cuestión auténtica es que la CDSOA prevé una medida correctiva
doble contra el dumping y/o las subvenciones. Y, en ese sentido, aun cuando la
autoridad decidiese corregir o impedir el daño mediante una medida, en este caso
un derecho antidumping o un derecho compensatorio, no podría aplicar una segunda
medida en virtud de ninguna otra disposición pertinente de la OMC. Chile estima
que o es una o la otra, pero no las dos. Como Chile sostuvo claramente en sus
respuestas, podría ser una decisión política de orden interno que aun cuando la
autoridad pudiera hacer una determinación de dumping, sea preferible utilizar
otra medida de defensa comercial. No obstante se satisfagan los requisitos para
aplicar esa otra medida establecidos en las respectivas disposiciones de la OMC.
ii) La CDSOA altera las prescripciones de legitimación
4.1263 Chile postula que los Estados Unidos siguen sin
comprender cuál es la cuestión principal. Chile no ha cuestionado que la CDSOA
altera las prescripciones de legitimación de las leyes comerciales
estadounidenses. Las aseveración de Chile es mucho más sencilla. La CDSOA no
permite que las autoridades estadounidenses cumplan las prescripciones de
legitimación del párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y del párrafo
4 del artículo 11 del Acuerdo SMC.
4.1264 Chile cree que el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo
Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC no sólo prescriben
que haya una representación numérica de la rama de producción nacional, sino
también que se utilicen criterios cualitativos. El párrafo 2 del artículo 5 del
Acuerdo Antidumping indica que una solicitud hecha por la rama de producción
nacional o en nombre de ella para iniciar una investigación deberá incluir
pruebas de la existencia de a) dumping, b) daño y c) relación causal. Añade que
no basta una simple afirmación. El Acuerdo Antidumping continúa en el siguiente
párrafo prescribiendo que la autoridad investigadora deberá examinar la
exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para
determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la investigación.
Dicho de otro modo, se trata de una prescripción de que se determine si la
solicitud está bien fundamentada y si el solicitante tiene los motivos para
solicitar una investigación especificados en ese artículo. El artículo 11 del
Acuerdo SMC contiene disposiciones análogas.
4.1265 Chile entiende que eso supone que la expresión de
apoyo que se establece en el párrafo 4 deberá basarse en factores inherentes al
Acuerdo Antidumping (Acuerdo SMC) y no en factores externos tales como
incentivos económicos. Peor aún es si esos factores son consecuencia de una
decisión o un programa gubernamental. No cabe la menor duda de que esos factores
externos introducen un sesgo en el análisis que hará cada productor cuando tenga
que decidir si apoyar o no una solicitud. Pero, además, si el apoyo se basa en
otros factores, tales como el incentivo que proporciona la CDSOA, la solicitud
no será auténtica en virtud del párrafo 2 del artículo 5, y la autoridad
investigadora no cumplirá de manera imparcial, objetiva y razonable la
obligación que se establece en el párrafo 3 del artículo 5.
4.1266 En el caso de la CDSOA, Chile puede convenir con los
Estados Unidos en que no altera las prescripciones numéricas de las leyes
comerciales estadounidenses con respecto a la legitimación. Chile alega que no
puede ponerse en duda que el Gobierno de los Estados Unidos, mediante los
incentivos económicos que contempla la CDSOA, introduce factores externos en una
decisión que en virtud del artículo 5 tiene que adoptarse teniendo en cuenta las
circunstancias propicias de cada caso y basarse en los tres requisitos
esenciales que se estipulan en el párrafo 2 de ese artículo: dumping, daño y
relación causal. En ese sentido, la CDSOA es incompatible con los artículos 5 y
11, y los Estados Unidos están actuando de manera incompatible con el párrafo
3a) del artículo X del GATT de 1994, puesto que no están administrando sus leyes
y reglamentos de la manera que se contempla en esa disposición, al introducir un
elemento de distorsión en el proceso de decisión que el ciudadano particular ha
de llevar a cabo antes de decidir apoyar o no una investigación.
4.1267 Chile entiende que los Estados Unidos, en esa sección
de su Segunda comunicación, siguen sin acertar y tratan de desviar la atención
del Grupo Especial de la verdadera cuestión. En el párrafo 72 puede que los
Estados Unidos tengan algo de razón, puesto que no hay pruebas todavía de que la
CDSOA haya sido la causa de que los productores nacionales presenten o apoyen
solicitudes. Pero, en primer lugar, la CDSOA proporciona sin duda alguna un
incentivo importante para que los productores presenten o apoyen solicitudes y
tengan de ese modo acceso a la "subvención". Y, en segundo lugar, y esto es más
importante, si un productor decide solicitar una investigación -por el motivo
que fuere, incluso si lo que quiere no es recibir la "subvención" sino hacer
cesar las importaciones-, el apoyo del resto de la rama de producción nacional
está casi automáticamente asegurado. No apoyar la solicitud significa perder
ventaja competitiva, no frente a los productores extranjeros -puesto que los
derechos antidumping o compensatorios les "afectarán" también, incluso si se
oponen a la investigación-, sino frente a sus propios competidores nacionales
que recibirán la "subvención". O, dicho de otro modo, nadie quiere quedar fuera.
Y todo el mundo quiere ganar más. Chile cree que éste es un punto que los
Estados Unidos hábilmente evitaron tocar.
iv) Violación del párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994
4.1268 El párrafo 3 del artículo X dispone que "cada parte
contratante aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes,
reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas". Chile no
alega que la aplicación de la CDSOA sea incompatible con esa disposición ni que
la medida en cuestión sea la aplicación de la legislación estadounidense en
materia de derechos antidumping o compensatorios. Chile estima que los Estados
Unidos están tratando una vez más de desorientar al Grupo Especial.
4.1269 Chile entiende que la medida que se está discutiendo
es la CDSOA. Y se discute porque dispone una administración de las leyes,
reglamentos, decisiones y resoluciones de los Estados Unidos de una manera que
no es uniforme, imparcial y razonable. Y, en ese sentido, los Estados Unidos
infringen las obligaciones contraídas en virtud del párrafo 3 del artículo X.
Chile sencillamente no puede comprender la lógica del argumento de los Estados
Unidos. Ni Chile ni otros reclamantes podrían haber discutido la aplicación de
las leyes comerciales de los Estados Unidos como tales sin una medida o una ley
que es una función de un Estado político en el ejercicio de sus deberes de
gobierno (that is a function of a political State in exercising its
governmental duty).217 La CDSOA es justamente una ley de ese tipo de los
Estados Unidos en el ejercicio de sus deberes de gobierno y, en ese sentido, es
la manera en que ese Miembro está administrando sus leyes y reglamentos. Chile
afirma que, como ya ha explicado, los Estados Unidos lo hacen de una manera que
no es uniforme, razonable ni imparcial.
b) Conclusión
4.1270 Chile sostiene que los Estados Unidos han tratado por
todos los medios de evitar centrarse en los cuestiones planteadas por los
reclamantes y han desviado la atención del Grupo Especial hacia cuestiones
secundarias. Los Estados Unidos utilizan una interpretación tortuosa de los
conceptos que es contraria al espíritu de las disposiciones y al texto de las
otras versiones auténticas de los Acuerdos de la OMC. Hacen caso omiso del hecho
de que la CDSOA contempla un remedio adicional al dumping y a las subvenciones y
alegan que los reclamantes están discutiendo las leyes estadounidenses en
materia de legitimación, así como la aplicación de esas leyes. A juicio de
Chile, la CDSOA prevé no sólo un remedio adicional a las medidas antidumping o a
los derechos compensatorios, sino una medida específica contra el dumping y las
subvenciones y, en ese sentido, es incompatible con el artículo VI del GATT de
1994, el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del
artículo 32 del Acuerdo SMC. La CDSOA, al proporcionar un incentivo para
presentar o apoyar investigaciones antidumping o de derechos compensatorios,
infringe las prescripciones del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del
artículo 11, puesto que introduce un factor externo en una decisión que deberá
estar basada únicamente en los elementos que se indican en los artículos 5 y 11.
Por último, a juicio de Chile, los Estados Unidos, mediante la CDSOA, no están
administrando sus leyes, reglamentos, decisiones y resoluciones de una manera
uniforme, imparcial y razonable, como prescribe el párrafo 3 del artículo X del
GATT de 1994.
5. Comunidades Europeas
a) Párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y
párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC
4.1271 A juicio de las Comunidades Europeas, los Estados
Unidos alegan que la interpretación de "medida específica contra el dumping" que
hizo el Órgano de Apelación en el asunto Ley de 1916 ofrece sólo una
"orientación limitada" y proponen entonces nuevos criterios que están
evidentemente reñidos con el del propio Órgano de Apelación. Las CE señalan que
la pertinencia de la interpretación que hizo el Órgano de Apelación en Ley de
1916 no se limita al tipo de medidas que estaban en cuestión en aquel asunto.
Sería osado presumir que el Órgano de Apelación no pensó en las consecuencias de
esa interpretación en otras situaciones. De hecho, el informe del asunto Ley
de 1916 parece indicar que lo que en realidad preocupaba al Órgano de Apelación
era que su interpretación pudiese ser demasiado restringida.
i) El párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del
artículo 32 no prescriben que la medida se "base directamente en" el dumping
o la subvención
4.1272 Las Comunidades Europeas estiman que el primer
elemento de los criterios de los Estados Unidos es que la "medida debe estar
basada directamente en los elementos constitutivos" del dumping o la
subvención. A juicio de las Comunidades Europeas, ese requisito no encuentra
fundamento alguno en el texto del párrafo 1 del artículo 18 ni en el del párrafo
1 del artículo 32 y es incompatible con la interpretación que hizo el Órgano de
Apelación en el asunto Ley de 1916. Según el Órgano de Apelación, el criterio
pertinente es el de si la medida en cuestión "puede adoptarse sólo cuando
concurren los elementos constitutivos del dumping". Las Comunidades Europeas
alegan que los reclamantes han demostrado sin lugar a duda que los pagos de
compensación satisfacen ese criterio.
4.1273 Las Comunidades Europeas postulan que, al contrario de
lo que afirman los Estados Unidos, las CE no alegan que los pagos de
compensación son una medida específica contra el dumping o las subvenciones
simplemente porque se financian con derechos antidumping o compensatorios. Los
pagos de compensación son una medida específica contra el dumping o las
subvenciones porque se hacen exclusivamente a los productores nacionales que han
presentado o apoyado una solicitud que lleva a la imposición de una medida
antidumping o compensatoria para los "gastos admisibles" en que se incurran
después de la imposición de esa medida antidumping o compensatoria con respecto
a la producción del mismo producto que es objeto de la medida antidumping o
compensatoria en cuestión.
ii) El significado de "contra"
4.1274 El segundo elemento del criterio de los Estados
Unidos, que los Estados Unidos deducen del término "contra", es que la medida
debe "aplicarse directamente" a los productos objeto de dumping o subvencionados
(o al importador o al exportador) y debe ser "gravosa". A juicio de las CE, el
Órgano de Apelación dio también sentido al término "contra" al interpretar el
concepto de "medida específica contra el dumping" como "medida adoptada en
respuesta a una situación en la que concurren los elementos constitutivos del
dumping".
4.1275 Las Comunidades Europeas alegan que la interpretación
del término "contra" que hicieron los Estados Unidos no encuentra apoyo en el
significado corriente de la palabra, ni de por sí ni en el contexto en que se
halla. El concepto de medida "contra" el dumping o las subvenciones puede
abarcar toda medida que es objetivamente capaz de contrarrestar o impedir el
dumping o las subvenciones, bien sea imponiendo una carga directa al importador
o concediendo una ventaja a los productores nacionales de productos similares.
4.1276 A juicio de las Comunidades Europeas, los Estados
Unidos acusan a las CE y a otros reclamantes de ver en el párrafo 1 del artículo
18 y en el párrafo 1 del artículo 32 una "presunta prueba de efectos". Lo mismo
puede decirse del propio criterio de los Estados Unidos de que la medida debe
ser "gravosa". Sin embargo, el que una medida sea "gravosa" dependerá de sus
"efectos" ("reales" o "presuntos"). La única diferencia entre el criterio de los
Estados Unidos y la interpretación de las CE es que los Estados Unidos suponen
a priori que sólo las medidas que se aplican directamente a los
importadores pueden ser "gravosas", mientras que las CE sostienen que otorgar
una ventaja a los productores nacionales puede tener la misma eficacia, si no
más, en cuanto a contrarrestar o impedir el dumping o las subvenciones.
4.1277 El argumento de los Estados Unidos de que si los
reclamantes "pudiesen mostrar los efectos perjudiciales de la CDSOA que alegan,
habrían hecho una reclamación en virtud del párrafo c) del artículo 5", a juicio
de las Comunidades Europeas tergiversa la alegación de las CE. Las CE no alegan
que los pagos de compensación estén causando daño a los exportadores de
las CE. Lo que las CE alegan es que el tipo de medida que se prevé en la
Enmienda Byrd es capaz, objetivamente, de contrarrestar o impedir el dumping o
las subvenciones. El que los pagos de compensación consigan o no ese
objetivo en casos específicos carece de pertinencia en cuanto a los fines de
establecer si ha habido infracción del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1
del artículo 32. Esas dos disposiciones no prescriben que se demuestre que la
medida en cuestión ha tenido realmente algún "efecto perjudicial".
4.1278 Los Estados Unidos alegan que la interpretación de los
reclamantes "convertiría una subvención recurrible en una subvención prohibida,
con lo que las partes reclamantes podrían eludir las prescripciones de los
artículos 3 y 5 del Acuerdo SMC". Las Comunidades Europeas afirman que ese
argumento se basa en la premisa errónea de que las Partes II y III del
Acuerdo SMC son lex specialis con respecto a las subvenciones. Las
Partes II y III no excluyen la aplicación de otras disposiciones de la OMC a
cualquier medida que tenga cabida en la definición de subvención. Una medida que
ni esté prohibida en el marco de la Parte II ni sea recurrible en el marco de la
Parte III puede aun así estar prohibida por distintos motivos por otra
disposición de los Acuerdos de la OMC. Los pagos de compensación no están
prohibidos por el párrafo 1 del artículo 18 ni por el párrafo 1 del artículo 32
porque sean subvenciones, sino porque son una medida específica contra el
dumping o las subvenciones.
iii) Notas 24 y 56
4.1279 Los Estados Unidos alegan que lo que ellos llaman "el
criterio de activación de las CE" es incompatible con los informes de los grupos
especiales que se ocuparon del asunto Estados Unidos - Ley de 1916. Las
CE recuerdan que no inventaron ellas el "criterio de activación", sino los
grupos especiales que establecieron ese criterio en el asunto Estados Unidos
- Ley de 1916. Esto fue confirmado por el Órgano de Apelación en el párrafo
122 de su informe en el mismo asunto. El motivo por el que los pagos de
compensación no están "permitidos" por las notas es el mismo por el que
constituyen una medida específica contra el dumping o las subvenciones, es
decir, porque sólo pueden hacerse cuando concurren los elementos constitutivos
del dumping o las subvenciones.
4.1280 Las CE creen que ya han explicado que el artículo XVI
del GATT es una de las disposiciones "interpretadas" por el Acuerdo SMC y, por
consiguiente, no puede ser una de las "otras disposiciones" de que se habla en
la nota 56. Si bien las CE convendrían en que las Partes II y III del Acuerdo
SMC "no interpretan estrictamente el artículo XVI", las CE hacen notar
que el término "interpretan" no es utilizado "estrictamente" en el párrafo 1 del
artículo 32. Es más, si lo fuese, el párrafo 1 del artículo 32 dejaría de ser
aplicable, puesto que, "estrictamente" hablando, el Acuerdo SMC no "interpreta"
ninguna disposición del GATT.
4.1281 El Acuerdo SMC no contiene ninguna referencia
expresa similar a la del artículo 10 con respecto al artículo XVI. Eso mismo se
aplica también al Código de subvenciones de la Ronda de Tokio que, sin embargo,
se llama "Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI,
XVI y XXIII del GATT". Es más, el Acuerdo SMC hace nada menos que ocho
referencias expresas al artículo XVI. No se hace ninguna referencia similar a
ninguna otra disposición sustantiva del GATT, con la única excepción del
artículo VI.
4.1282 Las Comunidades Europeas afirman que el argumento de
los Estados Unidos de que las CE "no alegan que el artículo XVI del GATT limita
la forma de medida específica que puede adoptarse contra el dumping o las
subvenciones" es erróneo. Las CE y otros reclamantes han alegado que el artículo
XVI, según se interpreta en las Partes II y III del Acuerdo SMC, autoriza a los
Miembros a adoptar únicamente dos tipos de medida contra las subvenciones:
contramedidas al amparo del artículo 4 o contramedidas al amparo del artículo 7.
4.1283 Las CE indican que decir "medidas al amparo de otras
disposiciones pertinentes del GATT de 1994", la frase que se usa en las notas 24
y 56, no es lo mismo que decir "medidas que no están prohibidas por alguna otra
disposición del GATT de 1994" y que las "disposiciones pertinentes" que se
mencionan en las notas 24 y 56 son las que confieren un derecho positivo a
adoptar una medida, tales como las que se prescriben en los artículos VI o XIX.
El artículo XVI no es una de esas "disposiciones pertinentes".
4.1284 Según las Comunidades Europeas, el argumento de los
Estados Unidos de que el término "under" significa "compatible con" no puede ser
acertado, puesto que tendría la consecuencia de que la nota 56 autorizaría una
medida que es "compatible" con el artículo XVI, aun cuando esa medida no sea
"compatible" con las Partes II y III del Acuerdo SMC. Es más, con arreglo a la
interpretación de los Estados Unidos, el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo
1 del artículo 32 serían completamente redundantes, puesto que prohibirían sólo
la medida que ya es incompatible con alguna otra disposición del GATT.
4.1285 A juicio de las Comunidades Europeas las versiones en
otros idiomas del Acuerdo confirman que la interpretación de los Estados Unidos
del término "under" como "compatible with" es errónea.
Tanto el término francés "au titre de" como el término español "al amparo de"
indican claramente que la "medida" a la que se refieren las notas deberá
adoptarse sobre la base de un derecho positivo conferido por la "otra
disposición pertinente del GATT" en cuestión, y no por ser meramente
"compatible" con esa disposición.
b) Párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y
párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC
4.1286 Las Comunidades Europeas alegan que los Estados Unidos
parecen admitir que las autoridades administradoras deben llevar a cabo un
examen objetivo. Adoptan, sin embargo, un punto de vista sumamente limitado de
lo que supone esa obligación. Fundamentalmente, los Estados Unidos alegan que
las autoridades podrán manipular el resultado del examen induciendo, o
coaccionando incluso, a los productores nacionales a hacer declaraciones de
apoyo, siempre que no cometan errores aritméticos al sumar las declaraciones
para calcular el nivel de apoyo.
4.1287 A juicio de las Comunidades Europeas, el Órgano de
Apelación adopta un punto de vista muy diferente. Según el Órgano de Apelación,
para que un examen sea "objetivo" debe ser "conforme a los principios básicos de
la buena fe y la equidad fundamental". Los hechos pertinentes deberán ser
investigados "en forma imparcial, sin favorecer los intereses de cualquier parte
interesada o grupo de partes interesadas en la investigación".
4.1288 Las Comunidades Europeas afirman que los Estados
Unidos no se ocupan en ninguna parte del argumento de que la Enmienda Byrd hace
imposible que las autoridades estadounidenses actúen conforme a los "principios
básicos de la buena fe y la equidad fundamental", tal como esos "principios" han
sido interpretados por el Órgano de Apelación.
4.1289 A juicio de las Comunidades Europeas, el hecho de que
exista la Enmienda Byrd hace ya sospechosa toda solicitud y expresión de apoyo
que hagan los productores estadounidenses y, como consecuencia, hace imposible
que las autoridades de los Estados Unidos puedan llevar a cabo una determinación
adecuada del apoyo, bien sea positiva o negativa, antes de iniciar una
investigación.
4.1290 La respuesta de los Estados Unidos a esto es que el
párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 no prescriben que se
evalúen las "motivaciones subjetivas" de los productores. A ese respecto, las CE
observan una contradicción entre la Segunda comunicación de los Estados Unidos y
sus respuestas a una de las preguntas del Grupo Especial. Por una parte, los
Estados Unidos estiman que una medida en virtud de la cual se impongan sanciones
a los productores nacionales que no hayan apoyado una solicitud, podría dar
lugar a una reclamación de anulación o menoscabo sin infracción. Por otra parte,
los Estados Unidos admiten que esa legislación, que hizo obligatorio para los
productores nacionales el apoyo de una solicitud, infringe el párrafo 4 del
artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11.
4.1291 Las Comunidades Europeas sostienen que esta admisión
socava el argumento de los Estados Unidos de que carece de importancia el que
una declaración de apoyo sea "auténtica" o no. Al contrario de lo que se alega
en la comunicación de los Estados Unidos, la medida que se describe en el
ejemplo de las CE no "impide" un "examen" del grado de apoyo, porque los
productores nacionales pueden aún decidir no apoyar la solicitud y sufrir las
sanciones impuestas por la ley. El motivo por el que esa medida infringe el
párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 es el mismo que hace que
la Enmienda Byrd sea incompatible con esas disposiciones: una declaración de
apoyo conseguida con la amenaza de sanciones legales, al igual que una
declaración de apoyo inducida por la promesa de pagos de compensación, no
constituye "apoyo" a efectos del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del
artículo 11.
4.1292 Los Estados Unidos alegan que "los Miembros de la OMC
alientan todo el tiempo a sus ramas de producción nacional a que presenten
solicitudes antidumping" y que, por ese motivo, el "mero ofrecimiento de un
aliciente para presentar o apoyar solicitudes" no puede considerarse que
infrinja el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11. A juicio de
las Comunidades Europeas, sin embargo, es evidente que una cosa es informar a
los productores nacionales acerca de cómo formular una solicitud, y otra
"alentarlos" a que lo hagan, y aún más pagarles para que presenten o apoyen
solicitudes.
4.1293 Los Estados Unidos alegan que "cualquier cambio de los
métodos que favorezca a la rama de producción nacional puede inducir a una parte
nacional a presentar o apoyar una petición". Las Comunidades Europeas afirman
que este argumento se basa en el supuesto erróneo de que un productor nacional
estará siempre interesado en que se impongan derechos, al menos siempre que los
derechos sean lo bastante elevados. Sin embargo, puede ser perfectamente
racional que un productor nacional se oponga a una solicitud. Si un productor
nacional está en contra de la iniciación de una investigación, un "cambio de los
métodos" que conduzca a un margen más elevado del dumping o las subvenciones no
lo hará cambiar de opinión y apoyar la solicitud. Al contrario, eso reforzará su
oposición.
4.1294 Por último, con respecto al argumento de que los pagos
que se efectúan en virtud de la Enmienda Byrd son "remotos, inciertos y
desconocidos", las CE recuerdan que el 30 de enero de 2002 el Servicio de Aduana
de los Estados Unidos anunció una distribución de pagos de compensación
por un total de 206 millones de dólares EE.UU.
c) Párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping y
párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo SMC
4.1295 Las CE estiman que, para poder hacerse una idea
completa de las prácticas estadounidenses con respecto a la aceptación de
compromisos, es preciso saber no sólo cuántos compromisos se han aceptado desde
1996 a pesar de la oposición de los solicitantes, sino también cuántos
compromisos se han rechazado debido a esa oposición. El Grupo Especial pidió a
los Estados Unidos que formulasen observaciones acerca de esto, y los Estados
Unidos lo hicieron sólo de manera limitada, aunque la información solicitada era
pertinente, estaba al alcance de las autoridades estadounidenses, si bien no se
"mantenía con regularidad", y no era confidencial. Las Comunidades Europeas
invitan al Grupo Especial a que deduzca de la respuesta de los Estados Unidos
las conclusiones apropiadas.
d) Párrafo 3a) del artículo X del GATT
4.1296 Las CE alegan que es la medida "administrativa" (es
decir, la Enmienda Byrd) y no la medida "aplicada" (es decir, la legislación en
materia de derechos antidumping y compensatorios de los Estados Unidos) la que
infringe el párrafo 3a) del artículo X. La "medida en cuestión", con arreglo al
sentido del párrafo 2 del artículo 6 del ESD, es la Enmienda Byrd. Esa medida,
así como la medida "aplicada", fue claramente identificada en la solicitud de
establecimiento del Grupo Especial.
4.1297 A juicio de las Comunidades Europeas, los Estados
Unidos interpretan mal las conclusiones del Grupo Especial en el asunto
Argentina - Cueros y pieles. La medida "administrativa" en cuestión en ese
asunto era la Resolución 2.235 de la Administración Nacional de Aduanas. Las CE
alegaron que la Resolución 2.235 daba lugar a que la legislación aduanera de la
Argentina se aplicara de manera parcial. Ni las CE facilitaron, ni el Grupo
Especial examinó, ninguna prueba con respecto a la aplicación efectiva de la
Resolución 2.235. Tampoco examinó el Grupo Especial ninguna prueba de que las
medidas aplicadas (la legislación aduanera) hubiesen sido en efecto aplicadas de
manera parcial. El Grupo Especial constató que la Resolución 2.235 como tal, y
no su aplicación, infringía el párrafo 3a) del artículo X porque, por el simple
hecho de que existiera, entrañaba un riesgo de que las leyes aduaneras
"aplicadas" se aplicasen de manera parcial. A juicio de las CE, igualmente en el
presente asunto el simple hecho de que exista la Enmienda Byrd entraña el riesgo
de que la legislación estadounidense en materia de derechos antidumping y
compensatorios se aplique de manera no razonable y parcial y ello hace, por
tanto, que sea incompatible per se con el párrafo 3 a) del artículo X.
6. India
4.1298 En sus comunicaciones, la India, junto con otros
reclamantes -las Comunidades Europeas, Indonesia y Tailandia- aportó un marco
fáctico y una argumentación jurídica exhaustivos para dejar establecidas las
razones por las que la Ley de compensación por continuación del dumping o
mantenimiento de las subvenciones de 2000 (CDSOA o Enmienda Byrd) infringe las
obligaciones contraídas por los Estados Unidos en el marco de los Acuerdos de la
OMC. La declaración de la India se circunscribirá a determinadas cuestiones
decisivas de la presente diferencia.
4.1299 Los Estados Unidos alegan que la CDSOA no es una
medida contra el dumping o las subvenciones. A juicio de la India, los pagos de
compensación son una medida específica contra el dumping o las subvenciones,
porque se hacen exclusivamente a los productores nacionales que hayan presentado
o apoyado una solicitud conducente a la imposición de una medida antidumping o
compensatoria, para determinados "gastos admisibles" efectuados después de la
imposición de dicha medida antidumping o compensatoria en relación con la
producción del mismo producto que es objeto de la medida antidumping o
compensatoria en cuestión. Los pagos de compensación seguirían estando
supeditados a una constatación de dumping o subvención y, por consiguiente,
seguirían siendo una "medida específica contra el dumping o las subvenciones",
aun cuando se pagasen con cargo al Tesoro de los Estados Unidos o a cualquier
otra fuente de ingresos fiscales.
4.1300 Según la India, los Estados Unidos han argumentado
también que el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4
del artículo 11 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias no
exigen que las autoridades administradoras evalúen la motivación subjetiva de la
expresión de apoyo de los productores a la solicitud de iniciación de una
investigación. Al modo de ver de los Estados Unidos, la única obligación que
tienen las autoridades administradoras es la de determinar que se han cumplido
los criterios cuantitativos.
4.1301 A juicio de la India, las autoridades pueden presumir
que si un productor nacional ha declarado formalmente su apoyo a la solicitud,
ese apoyo será por regla general, auténtico. La CDSOA, sin embargo, pone en tela
de juicio esa presunción. La CDSOA da un fuerte incentivo a la presentación de
solicitudes "no auténticas" y a la expresión de declaraciones de apoyo
"no auténticas". Por consiguiente, puede hacer sospechosas todas las solicitudes
y las declaraciones de apoyo hechas por los productores estadounidenses. LA
CDSOA tiene por consecuencia necesaria que las autoridades estadounidenses se
vean impedidas de llegar a una determinación de apoyo adecuada, ya sea positiva
o negativa, antes de iniciar una investigación, infringiendo así el párrafo 4
del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del
Acuerdo SMC.
4.1302 La India recuerda que los reclamantes han sostenido
que la disponibilidad de compensaciones tiene un efecto desfavorable en cuanto a
la aceptación de compromisos relativos a los precios. Los Estados Unidos han
alegado que los artículos 8 y 18 permiten que las autoridades administradoras
rechacen un compromiso por cualquier razón. Si bien el párrafo 3 del artículo 8
del Acuerdo Antidumping y el párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo SMC no
limitan a priori las clases de motivos que pueden invocar las
autoridades, la India sostiene que la autoridad no puede invocar motivos de
cualquier clase para rechazar un compromiso. Por ejemplo, sería contrario al
párrafo 3 del artículo 8 y al párrafo 3 del artículo 18 rechazar un compromiso
basándose en que el nombre del exportador empieza por la letra "A". Tales
fundamentos no son "motivos" adecuados, en el sentido del párrafo 3 del artículo
8 y el párrafo 3 del artículo 18, porque no son pertinentes a efectos de
"considerar inadecuada la aceptación de un compromiso".
4.1303 La India aduce que la oposición del solicitante puede
ser un "motivo" pertinente para rechazar un compromiso, si responde a la
preocupación legítima de que el compromiso no proporcionará la protección
equivalente. Por otra parte, a juicio de la India, el interés pecuniario de los
solicitantes en obtener la ganancia imprevista de los pagos de compensación es
un elemento totalmente ajeno que no se puede considerar como "motivo" pertinente
para rechazar un compromiso.
4.1304 Los reclamantes han argumentado que la CDSOA no está
en conformidad con la obligación de hacer una evaluación objetiva de si sería
apropiada la aceptación de un compromiso, ya que, con arreglo a la CDSOA, las
autoridades de los Estados Unidos proporcionan un incentivo financiero a los
solicitantes para que se opongan a los compromisos, y a continuación se basan en
esa oposición para rechazar el compromiso.
4.1305 Entiende la India que las comunicaciones conjuntas han
puesto de relieve que las compensaciones tienen consecuencias perniciosas para
los países en desarrollo. El Acuerdo de Marrakech ha reconocido la necesidad de
realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo obtengan una
parte del incremento del comercio internacional. La CDSOA, al permitir que las
autoridades infrinjan las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo
Antidumping y el Acuerdo SMC, afectará desfavorablemente a las exportaciones de
los países en desarrollo y, por consiguiente, será contraria a la letra y el
espíritu del preámbulo del Acuerdo de Marrakech.
7. Indonesia
4.1306 Indonesia se suma a la declaración formulada por el
distinguido delegado de las Comunidades Europeas sobre diversos argumentos
jurídicos que amplían la refutación de los argumentos expuestos por los Estados
Unidos en su segunda comunicación y su declaración oral. Indonesia se
cincunscribirá, en esta declaración, a cuestiones específicas especialmente
relacionadas con los intereses de los países en desarrollo, como continuación de
la primera declaración oral de Indonesia.
4.1307 Los Estados Unidos argumentan, en su respuesta escrita
a la pregunta número 24 del Grupo especial y en el párrafo 102 de su Segunda
comunicación, que el artículo 15 del Acuerdo Antidumping no está comprendido en
el mandato del Grupo Especial, puesto que no fue indicado en las solicitudes de
establecimiento de éste. Si bien Indonesia admite que el artículo 15 del Acuerdo
Antidumping no está comprendido en el mandato del Grupo Especial, hace notar,
sin embargo, que el párrafo 11 del artículo 12 del Entendimiento sobre Solución
de Diferencias dice, con respecto al procedimiento de los grupos especiales, lo
siguiente: "Cuando una o más de las partes sean países en desarrollo Miembros,
en el informe del Grupo Especial se indicará explícitamente la forma en que se
han tenido en cuenta las disposiciones pertinentes sobre trato diferenciado y
más favorable para los países en desarrollo Miembros que forman parte de los
acuerdos abarcados, y que hayan sido alegadas por el país en desarrollo Miembro
en el curso del procedimiento de solución de diferencias".
4.1308 A juicio de Indonesia, ese párrafo establece la
obligación del Grupo Especial de examinar la disposición sobre trato especial y
diferenciado del acuerdo abarcado que haya alegado un país en desarrollo, aun
cuando esa disposición no haya sido indicada específicamente en el mandato del
Grupo Especial. El simple hecho de que un país en desarrollo no alegue la
disposición sobre trato especial y diferenciado nada significa en cuanto a que
el Grupo Especial no se pronuncie acerca de esa cuestión específica.
4.1309 Indonesia y otros reclamantes en la presente
diferencia han alegado que el Acuerdo Antidumping era un Acuerdo abarcado. El
artículo 15 del Acuerdo Antidumping ya ha sido identificado como "disposición
pertinente sobre trato diferenciado y más favorable". Por esa razón, Indonesia
cree que el Grupo Especial debe tener en cuenta en su informe el artículo 15 del
Acuerdo Antidumping.
4.1310 Indonesia afirma que la CDSOA proporcionará incentivos
financieros para que los solicitantes rechacen los compromisos propuestos, con
la esperanza de recibir sumas en la distribución de los derechos. Indonesia hace
notar que en un procedimiento anterior, el Grupo Especial reconoció que los
compromisos constituyen una solución constructiva por excelencia. Por
consiguiente, la introducción de la CDSOA frustrará el objeto y fin del artículo
15 del Acuerdo Antidumping.
4.1311 Indonesia argumenta que el artículo 15 del Acuerdo
Antidumping forma parte de las normas generales del trato especial y
diferenciado que conllevan la obligación de cumplirlas para todos los Miembros,
y en especial para los que son países desarrollados. El artículo 15 del Acuerdo
Antidumping no es una disposición específica en el contexto del Acuerdo sobre la
OMC en su totalidad. Existen disposiciones similares en todos los Acuerdos de la
OMC, como parte del equilibrio entre los derechos y las obligaciones de todos
los Miembros de la OMC. No contiene, por lo tanto, exclusión alguna que exima a
los Estados Unidos del cumplimiento de esta obligación específica.
4.1312 Los Estados Unidos argumentan también que el artículo
15 del Acuerdo Antidumping es un compromiso de "hacer todo lo posible".
Indonesia disiente de esa interpretación de los Estados Unidos, puesto que ya en
la "Decisión de Doha sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a la
aplicación" se ha declarado que el artículo 15 es una disposición obligatoria.
Por tratarse de una disposición obligatoria, los Estados Unidos, en su calidad
de país desarrollado Miembro, no están exentos de cumplir esa obligación
específica. Al aplicar la CDSOA, los Estados Unidos no están en condiciones de
cumplir las obligaciones que les impone el artículo 15 del Acuerdo Antidumping,
puesto que la rama de producción nacional tenderá a oponerse a los compromisos,
con la esperanza de recibir distribuciones de derechos.
8. Japón
a) La finalidad de la CDSOA es jurídicamente pertinente
4.1313 El Japón sostiene que la finalidad de la CDSOA y sus
trabajos preparatorios son jurídicamente pertinentes y deben ser examinados por
el Grupo Especial. Al contrario de lo que afirman los Estados Unidos, los
tribunales estadounidenses se apoyan en los trabajos preparatorios y examinan la
finalidad que se propone la legislación.
4.1314 Los términos utilizados en el texto de la CDSOA dicen
que el dumping y las subvenciones han de ser "condenados" y "neutralizados
efectivamente", y que "la legislación comercial de los Estados Unidos debe ser
fortalecida", dado que "la continuación del dumping o el mantenimiento de las
subvenciones puede frustrar la finalidad correctiva" de esa legislación. Los
principales patrocinadores de la CDSOA describieron las distribuciones como
medio de "contrarrestar […] el dumping y las subvenciones del extranjero". El
Japón juzga que esas declaraciones son pertinentes para el examen de la CDSOA
por el Grupo Especial.
4.1315 El Japón afirma que, al contrario de lo que dicen los
Estados Unidos, el Japón y las CE no argumentaron en el asunto Ley de 1916 que
no fuese pertinente la finalidad de una ley. La finalidad de una ley es prueba
significativa de lo que la ley hace en realidad. Sin embargo, cuando la
incompatibilidad con la OMC queda establecida por el texto por sí solo, la
finalidad declarada de la ley no subsana esa incompatibilidad. En la presente
diferencia, los reclamantes se refieren a la finalidad de la CDSOA como prueba
adicional de que la CDSOA infringe el párrafo 1 del artículo 18, el párrafo 1
del artículo 32 y las demás disposiciones citadas.
b) La interpretación que dan los Estados Unidos a la
expresión "medidas específicas contra el dumping o las subvenciones" no está
en consonancia con las reglas usuales de interpretación.
4.1316 El Japón argumenta que la interpretación que hacen los
Estados Unidos del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 no
encaja en el contexto, hace caso omiso del sentido corriente de los términos y
no está en consonancia con otras reglas usuales de interpretación del derecho
internacional público. El Órgano de Apelación interpretó correctamente, en el
asunto Ley de 1916, los términos del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1
del artículo 32, y explicó que "medidas específicas contra el dumping" significa
"medidas adoptadas en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos
constitutivos del dumping".
4.1317 A juicio del Japón, no se encuentra en la
interpretación del Órgano de Apelación ni en el Acuerdo Antidumping mención
alguna de una "medida basada directamente" en los elementos constitutivos del
dumping. En la interpretación del Órgano de Apelación se dice con claridad que
la medida se adopta en respuesta a "situaciones" en las que concurren los
elementos constitutivos del dumping, y no a "los elementos constitutivos" del
dumping.
4.1318 Los Estados Unidos interpretan la palabra "contra"
como si exigiese que se imponga una carga o una responsabilidad al producto
importado o al importador. El Japón sostiene que esa interpretación de los
Estados Unidos a) no encuentra apoyo en el sentido corriente de la palabra
"contra"; b) no está en conformidad con las reglas usuales de interpretación del
derecho internacional público, porque hace caso omiso, entre otras cosas, del
contexto del artículo VI, del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC; y c)
prescinde de la interpretación elaborada por el Grupo Especial y el Órgano de
Apelación en el asunto Ley de 1916. El Órgano de Apelación interpretó
correctamente, en el asunto Ley de 1916, la palabra "contra" en su debido
contexto.
4.1319 Los Estados Unidos definen "el dumping o las
subvenciones" como "el producto importado objeto de dumping o subvencionado".
Los Estados Unidos afirman -erróneamente, a juicio del Japón- que el artículo VI
del GATT define el dumping como "productos de un país que se introducen
en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal". Esa
interpretación es errónea. Como ha señalado el Órgano de Apelación en el asunto
Ley de 1916, el párrafo 1 del artículo VI define el "dumping" como una
conducta en virtud de la cual se introducen los productos de un país en el
mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal. Deja sobradamente
en claro que los bienes o productos objeto de dumping o subvencionados deben
distinguirse del "dumping" y la "subvención" y no pueden equipararse a estos
conceptos.
4.1320 El Japón sostiene que la revisión por los Estados
Unidos de su interpretación para añadirle "exportadores o productores
extranjeros" indica tan sólo que la definición estadounidense de la medida
específica contra el dumping es arbitraria y no se basa en el texto del tratado.
c) La CDSOA prescribe medidas específicas contra el
dumping y la subvención
4.1321 A juicio del Japón, los Estados Unidos incurren en
error al argumentar que "los criterios [de la CDSOA] según los cuales se
efectúan las distribuciones nada tienen que ver con los elementos
constitutivos del dumping o la subvención," y alegar que las distribuciones sólo
tienen un vínculo "remoto" con las órdenes de derechos antidumping y
compensatorios. Eso no es cierto, desde el punto de vista fáctico, aduce el
Japón. Para las distribuciones en virtud de la CDSOA es necesaria una
constatación de dumping o subvención. Esa constatación, a su vez, exige que
concurran los elementos constitutivos del dumping o la subvención. Por lo tanto,
es innegable que las distribuciones se deciden, de hecho, en respuesta a
situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping y la
subvención.
4.1322 Al contrario de lo que alegan los Estados Unidos, el
Japón no ha argumentado a favor del criterio llamado del "presunto efecto
negativo". En verdad, las reclamaciones se basan, entre otras cosas, en los
efectos reales de la CDSOA. Las pruebas que obran en el expediente bastan para
establecer una presunción de no conformidad. Los argumentos formulados por los
Estados Unidos acerca del criterio de los "presuntos efectos negativos" que se
alegan son, sencillamente, un intento más de tergiversar y distorsionar los
argumentos y las alegaciones que han presentado los reclamantes contra la CDSOA.
4.1323 El Japón sostiene que las distribuciones de derechos
en virtud de la CDSOA son una medida específica contra el dumping o la
subvención que infringe el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo
32, aun cuando el monto de las distribuciones no corresponda al volumen del daño
o del efecto perjudicial del dumping o la subvención. Además, la relación entre
las distribuciones y el daño está ya presente e implícita en la íntima conexión
entre las distribuciones y las medidas antidumping y compensatorias.
d) Las notas 24 y 56 no excluyen a la CDSOA del ámbito
del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32
4.1324 El Japón estima que el Órgano de Apelación constató,
en el asunto Ley de 1916, que hay que distinguir "medida", en el sentido de la
nota 24, de la "medida específica contra el dumping", en el sentido del párrafo
1 del artículo 18. Añadió que una medida que se considere "medida específica
contra el dumping" vendrá "regida por el propio párrafo 1 del artículo 18". Dado
que la CDSOA es una medida específica contra el dumping y la subvención, no
puede situarse en el ámbito de las notas 24 y 56 y, por lo tanto, no queda
excluida de la prohibición del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del
artículo 32.
4.1325 Entiende el Japón que la nota 35 dispone en forma
explícita que los únicos auxilios de que se dispone para proteger contra los
efectos de una determinada subvención son los derechos compensatorios o las
contramedidas con arreglo a los artículos 4 ó 7 del Acuerdo SMC. Según esa nota,
no puede adoptarse ninguna otra medida para proveer auxilio frente a los efectos
del mantenimiento de las subvenciones en el mercado de los Estados Unidos.
4.1326 El Japón argumenta que la interpretación que hacen los
Estados Unidos de la palabra "under" (al amparo de) en las notas 24 y 56
(por ejemplo, "compatible" con) no está en consonancia con el sentido corriente
de esa palabra en su contexto. En las notas 24 y 56 la palabra "under" va
precedida de la palabra "action" (medida) y seguida por una referencia a
disposiciones que pueden identificarse. En los Acuerdos de la OMC, esa misma
expresión, "action under" ("medidas con arreglo a") aparece en el párrafo
7 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, y en el párrafo 11 del
artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. En esos ejemplos, la
expresión "action under" ("medidas al amparo de" o "medidas con arreglo
a") alude a un derecho conferido positivamente por la disposición que se cita.
4.1327 El Japón recuerda que los Estados Unidos argumentan
asimismo que el Acuerdo SMC no interpreta el artículo XVI. Diversas
disposiciones del Acuerdo SMC, con inclusión de su artículo 1, que define la
subvención, se refieren al artículo XVI. En el artículo XVI se indican
procedimientos y determinadas disciplinas con respecto a las subvenciones, y
nada más.
e) La CDSOA es incompatible con el párrafo 4 del artículo
5 y el párrafo 4 del artículo 11, referentes a los requisitos de
legitimación.
4.1328 A juicio del Japón, la propia CDSOA, dejando aparte su
aplicación, es prueba de la infracción por los Estados Unidos del párrafo 4 del
artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11. La aplicación efectiva de la CDSOA
no hará más que confirmar lo que ya demuestra la medida por sí sola.
4.1329 Entiende el Japón que el hecho de que la CDSOA no
modifique la legislación comercial de los Estados Unidos por lo que respecta a
los requisitos de legitimación o a los compromisos voluntarios carece de
pertinencia y no altera el hecho de que la CDSOA infringe las citadas
disposiciones.
4.1330 El Japón observa que los Estados Unidos argumentan que
ni en el párrafo 4 del artículo 5 ni en el párrafo 4 del artículo 11 se exige
una indagación de los motivos del apoyo de los productores nacionales. El Japón
estima que existe, sin embargo, una exigencia de que las obligaciones de los
tratados se cumplan de buena fe. Hacer aumentar la probabilidad de que "no sea
sincero" el apoyo de los productores nacionales a las peticiones, o su oposición
a los compromisos, no puede estimarse que sea, con arreglo a ningún criterio del
derecho internacional, aplicar de buena de fe las disposiciones acerca de los
requisitos de legitimación y los compromisos voluntarios.
4.1331 El Japón aduce que los Estados Unidos no presentaron
refutación alguna de los argumentos relativos al párrafo 1 del artículo 4 y al
párrafo 1 del artículo 16, que inspiran y confirman el objeto y fin del párrafo
4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11. El objeto y fin de esas
disposiciones, con respecto a los cuales las referencias numéricas no son más
que un instrumento, quedan frustrados por la CDSOA. En consecuencia, aun cuando
no se modifiquen las referencias numéricas y la autoridad investigadora haga un
recuento que sería una farsa, la CDSOA hace imposible, inevitablemente, que los
Estados Unidos cumplan de buena fe las obligaciones que les imponen el párrafo 4
del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11.
4.1332 El Japón afirma que los Estados Unidos, al pretender
que la promesa de una distribución de derechos recaudados no va a inducir a los
productores nacionales a presentar o apoyar una solicitud u oponerse a un
compromiso, hacen caso omiso, intencionadamente, de la realidad económica de los
mercados competitivos.
4.1333 Suponiendo, a efectos de argumentación, que la
legislación sobre derechos antidumping y compensatorios proporcione un incentivo
para apoyar una solicitud, el Japón sostiene que, aun así, esa legislación no
sería comparable con la CDSOA. En la medida en que aquella legislación aplicase
debidamente el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, no constituiría una
infracción de los Acuerdos de la OMC. En marcado contraste, los incentivos
financieros adicionales de la CDSOA son incompatibles con el párrafo 4 del
artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11.
4.1334 Señala el Japón que si los Estados Unidos decidiesen
poner las distribuciones al alcance de todos los productores nacionales, y no
solamente de los que hubiesen apoyado la solicitud, ello no subsanaría las
incompatibilidades de la CDSOA con los Acuerdos de la OMC. Aun en esas
circunstancias, la CDSOA induciría a los productores nacionales a apoyar una
solicitud o a oponerse a un compromiso. Los productores seguirían deseando
asegurarse de que el nivel de apoyo alcanzase el nivel numérico mínimo requerido
para poder obtener con ello el beneficio imprevisto de las distribuciones en
virtud de la CDSOA. Por consiguiente, apoyarían la solicitud, por si otros
productores nacionales no lo hicieren.
f) Con la promulgación y el mantenimiento de la CDSOA,
los Estados Unidos infringen el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de
1994.
4.1335 La alegación del Japón al amparo del párrafo 3 a) del
artículo X es simple y directa: la CDSOA, que es la medida objeto de la presente
diferencia, aplica las leyes comerciales de los Estados Unidos de una
manera que no es razonable, uniforme ni imparcial. La CDSOA ha sido suficiente y
adecuadamente identificada y está abarcada por el mandato del Grupo Especial.
9. Corea
a) Introducción
4.1336 Corea hace notar que ya expuso su posición en sus
comunicaciones Primera y Segunda.
b) La Enmienda Byrd es una medida específica contra el
dumping y las subvenciones que no está permitida
4.1337 Corea recuerda que los Estados Unidos critican a los
reclamantes por ofrecer una interpretación que "no está apoyada" por el texto
del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 ni por los informes
del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en el asunto Ley de 1916. Argumenta
Corea, al mismo tiempo, que los Estados Unidos presentan una interpretación
interesada y que prescinde del texto. Además, los Estados Unidos hacen caso
omiso de que el Órgano de Apelación ya ha interpretado la palabra "contra".218 Como
demostró Corea en el párrafo 19 de su Segunda comunicación, el Órgano de
Apelación, en el asunto Ley de 1916, en el párrafo 122 de su informe, definió el
término "contra" como "en respuesta a".
4.1338 Alega también Corea que, por lo que respecta a los
"elementos constitutivos del dumping", si una medida ( en este caso, la
concesión de recompensas en efectivo) no puede adoptarse, en virtud de la ley, a
no ser que exista una constatación de que concurren los elementos constitutivos
del dumping, se cumple lo necesario según los informes sobre el asunto Ley de
1916. Esta interpretación en términos de "de no ser por" es razonable, y debe
rechazarse el intento de los Estados Unidos de caracterizarla erróneamente.
4.1339 Corea hace notar, además, que en el presente asunto
aparece la cuestión con mayor claridad todavía que en el procedimiento sobre la
Ley de 1916. En aquella ocasión la medida establecía sus propias condiciones
previas, que diferían en algunos aspectos de la ley antidumping básica de los
Estados Unidos. Debido a ello, los Grupos Especiales y el Órgano de Apelación
tuvieron que analizar el texto de la Ley de 1916 para determinar si aparecían en
la Ley los elementos constitutivos del dumping. En el presente asunto, en claro
contraste, no hay un debate semejante. No puede adoptarse la medida de conceder
recompensas en efectivo si no hay una previa constatación por parte de las
autoridades de que concurren los elementos constitutivos del dumping, tal y como
han sido definidos en la legislación de los Estados Unidos en materia de
derechos antidumping y compensatorios.
4.1340 Corea hace notar que los Estados Unidos intentan
desviar el debate con la pretensión de que el vínculo entre la orden sugerida y
la recompensa en efectivo es "remoto".219 Afirman además los Estados Unidos que las
dos únicas condiciones para recibir una recompensa en efectivo son que quien la
recibe sea un "productor nacional afectado" y que éste haya presentado "gastos
admisibles".220
4.1341 Sostiene Corea que, una vez más, los Estados Unidos
están equivocados. El vínculo es bastante fuerte, ya que, efectivamente, la
existencia de una orden de derechos antidumping o compensatorios es condición
previa de la recompensa en efectivo. Las demás condiciones no entran en juego si
no existe una constatación de que concurren los elementos constitutivos del
dumping, a la que haya seguido la imposición y recaudación de derechos. Existen,
por lo tanto, factores adicionales similares a las prescripciones sobre
intención y efectos perjudiciales que figuran en la Ley de 1916. En el
procedimiento relativo a la Ley de 1916, el Órgano de Apelación desestimó la
alegación de la Estados Unidos de que la existencia de elementos adicionales
significaba que la Ley de 1916 no podía ser una medida específica contra el
dumping.221 El Grupo Especial debe hacer lo mismo en el presente asunto.
4.1342 Corea afirma que, con respecto a la palabra "contra",
las Estados Unidos siguen sin hacer caso del sentido corriente de "contra el
dumping" y "contra la subvención", alegando que las interpretaciones de los
reclamantes no encuentran apoyo en el texto.222 La interpretación de los Estados
Unidos se basa en una definición de "contra" que exige un contacto físico que,
en términos de la Física, no puede ocurrir con un proceso no físico o con un
nombre tal como "dumping" o "subvención". Peor aún, los Estados Unidos
prescinden del texto real, que dice "contra el dumping", y lo substituyen por
una nueva redacción que sirve a su argumentación: "contra los productos
importados".223 Tienen que hacerlo así para apoyar su definición defectuosa de
"contra" que necesita un objeto físico, a diferencia de un proceso como es el
dumping.
4.1343 A juicio de Corea, los Estados Unidos, al no encontrar
apoyo en el texto para su defectuosa interpretación, se ven obligados a atacar
la tesis de los reclamantes caracterizándola erróneamente como si "presumiese"
un efecto negativo en los productos importados o en los productores extranjeros.224
Al proceder así, los Estados Unidos intentan que el Grupo Especial y los
interlocutores comerciales de los Estados Unidos hagan caso omiso no solamente
de las declaraciones de los funcionarios estadounidenses que apoyaron la
legislación, sino también de principios económicos básicos, como el siguiente:
si dos empresas, digamos, la empresa extranjera X y la empresa nacional Y,
compiten en el mercado, se puede actuar en contra -o en desventaja- de la
empresa extranjera X en el mercado imponiendo costos a la empresa extranjera X o
dando fondos en efectivo a la empresa nacional Y. No satisfechos con la primera
de esas formas, ni tampoco con la otra, por sí solas, los Estados Unidos ha
decidido hacer ambas cosas, utilizando la Enmienda Byrd para llevar a cabo la
segunda.
4.1344 En resumen, Corea argumenta que los efectos de la
Enmienda Byrd no son una presunción sino un hecho conocido. La Enmienda Byrd
altera, indiscutiblemente, las condiciones de competencia. Además, según
demuestra el análisis de Corea, el izado de la bandera y otros ejemplos con los
que los Estados Unidos, pretenden intimidar al Grupo Especial para que acepte la
opinión de los Estados Unidos, carecen de pertinencia.225 En este asunto, la medida
de los Estados Unidos pone en desventaja directamente a los importaciones en el
mercado de los Estados Unidos.
4.1345 Por último, los Estados Unidos afirman que las
recompensas en efectivo no están relacionadas en modo alguno con el daño a los
productores nacionales.226 Corea sostiene que esto no es exacto. Entiende Corea que
las recompensas en efectivo no pueden exceder de los derechos antidumping o
compensatorios recaudados. Además, las autoridades de los Estados Unidos, antes
de poder conceder las recompensas en efectivo, tienen que constatar que
concurren los elementos constitutivos del dumping o la subvención, y que el
dumping o la subvención causan daño a la rama de producción estadounidense. Sólo
cuando hayan hecho eso podrán imponer los derechos. Los derechos se conciben
específicamente para compensar el dumping o la subvención e impedir con ello que
continúen los daños que causa el dumping o la subvención. Por consiguiente, el
tope máximo de la recompensa en efectivo viene determinado por el monto del
total de los derechos percibidos para contrarrestar e impedir futuros daños. Es
inexacto, por consiguiente, lo que los Estados Unidos declaran en contrario.
c) Las notas 24 y 56 no salvan a la Enmienda Byrd.
4.1346 Corea sostiene que las notas 24 y 56 no son
pertinentes en las presentes actuaciones. Por ser la Enmienda Byrd una medida
específica contra el dumping y las subvenciones, no se encuentra en el ámbito de
esas notas. Argumenta Corea que, como han mostrado los reclamantes, el Órgano de
Apelación, en los párrafos 122 a 126 de su informe sobre el asunto Ley de 1916,
llegó a la conclusión de que las notas 24 y 56 ponen en claro que un Miembro
puede elegir una medida correctiva compatible con la OMC que no sea la
aplicación de derechos en virtud del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC,
incluso cuando existan las condiciones para la aplicación de derechos. Corea
presenta el ejemplo siguiente: en el supuesto de que el país X subvencione una
rama de producción y, como consecuencia de esa subvención, su rama de producción
pueda colocar a precios de dumping sus productos en el país Y, con el
consiguiente aumento de las importaciones en este último. En ese caso, y según
cuáles fuesen los hechos concretos, el país Y podría aplicar un derecho
antidumping o un derecho compensatorio o una medida de salvaguardia, siempre que
la aplicación de la medida se ajustase a las disposiciones pertinentes de la
OMC.
4.1347 Los Estados Unidos alegan también que la Enmienda Byrd
está justificada en calidad de medida al amparo del artículo XVI del GATT de
1994. Según los Estados Unidos, incluso si el Grupo Especial constatase que la
Enmienda Byrd "constituye una medida contra el dumping y/o las subvenciones", la
Enmienda sería, de todos modos, "evidentemente una medida comprendida en el
artículo XVI del GATT y destinada a hacer frente a los efectos de tales
prácticas".227 Corea postula que eso no es sino una alegación de que, en respuesta
al dumping o a una subvención como tales, un Miembro puede conceder una
subvención. Esa tesis contradice directamente lo sostenido por el Órgano de
Apelación en el procedimiento sobre el asunto Ley de 1916. Corea cree, por lo
tanto, que el Grupo Especial debe desestimar también esa alegación de los
Estados Unidos.
4.1348 En resumen, por lo que respecta al argumento de los
Estados Unidos con relación a las notas 24 y 56, Corea cree que es suficiente
señalar que las medidas que se contemplan en esas notas se limitan a aquellas
que no son medidas en respuesta al dumping o la subvención, como tales.
Queda claro, por lo tanto, que esas notas no salvan a la Enmienda Byrd.
d) La Enmienda Byrd infringe las disposiciones del
Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC acerca de las determinaciones
relativas a la legitimación y los compromisos
4.1349 Según Corea, los Estados Unidos fundamentan su
refutación con respecto a si la Enmienda Byrd modifica o no la aplicación por
los Estados Unidos de la legislación estadounidense acerca de las
determinaciones relativas a la legitimación y los compromisos.228 Los Estados
Unidos, al hacer esto, prescinden del aspecto más importante del argumento de
Corea.
4.1350 Entiende Corea que un Miembro puede deshacer o
descartar los resultados de las negociaciones en el marco de la OMC de dos
maneras, por lo menos. En primer lugar, puede promulgar una ley directamente
contraria al texto de una disposición de la OMC. Eso es lo que han hecho los
Estados Unidos con respecto al párrafo 1 del artículo 18 y al párrafo 1 del
artículo 32. En segundo lugar, pueden promulgar una ley que modifique la
estructura de los incentivos de las decisiones de los particulares de manera tal
que el texto negociado quede distorsionado y reducido a la inoperancia, es
decir, que no pueda ya funcionar como los negociadores se habían propuesto que
lo hiciera. Eso es precisamente lo que los Estados Unidos han hecho con respecto
a las disposiciones de la OMC acerca de las determinaciones relativas a la
legitimación y los compromisos. Esa es la razón por la que, en el presente
asunto, carece de pertinencia el hecho de no se haya modificado la ley que
efectivamente se utiliza para aplicar una disposición de la OMC.
4.1351 En resumen, Corea estima que los Estados Unidos instan
a este Grupo Especial a que adopte una interpretación que permitiría que todos
los Miembros promulgasen leyes que socaven y reduzcan a la inoperancia toda
disposición de la OMC que regule la conducta de los particulares o dependa de
esa conducta (modificando los incentivos que la determinan). Corea sostiene que
esto no debería permitirse.
4.1352 Corea observa que los Estados Unidos alegan que los
reclamantes no han presentado pruebas de que la Enmienda Byrd afecte a las
determinaciones relativas a la legitimación229 y a los compromisos.230 Corea sostiene
que esa alegación carece de pertinencia y es inexacta. Carece de pertinencia
porque cuando, como ocurre en este caso, una medida es incompatible con una
disposición de la OMC, la parte reclamante no está obligada a satisfacer un
criterio de efectos.231 Es inexacta porque los reclamantes han demostrado, sin
dejar lugar a dudas, que la Enmienda Byrd afecta claramente a la adopción de
decisiones. Corea considera haber demostrado que los funcionarios de la
administración estadounidense propusieron y aprobaron la Enmienda para
proporcionar a las empresas de los Estados Unidos un segundo recurso -adicional-
que les ayudase a combatir el comercio supuestamente desleal. Los Estados Unidos
no pueden argumentar con credibilidad que la concesión de un segundo recurso en
forma de recompensa en efectivo no alienta la presentación de solicitudes, el
apoyo a éstas y la oposición a los compromisos.
4.1353 Estima, además, Corea que los Estados Unidos reconocen
el error de su argumento al concordar en que los incentivos -derechos, por
ejemplo- actúan efectivamente de manera que alienta las solicitudes. Como
dicen los Estados Unidos:
la existencia misma del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo
SMC da a los grupos nacionales interesados un fuerte incentivo financiero
para presentar y apoyar peticiones.232
4.1354 A juicio de Corea, esa declaración tiene un 100 por
ciento de exactitud. Al igual que la recompensa en efectivo, la posibilidad
de derechos crea un incentivo para promover y apoyar reclamaciones. El defecto
de lo que exponen los Estados Unidos es que éstos pretenden que, a diferencia de
la posibilidad de derechos, las recompensas en efectivo no crean, por algún
motivo, un incentivo para promover y apoyar reclamaciones. Es evidente que eso
es precisamente lo que hacen las recompensas en efectivo. Actúan asimismo como
incentivo para que la rama de producción nacional se oponga a los compromisos.
4.1355 Corea afirma que este análisis pone de manifiesto
también la debilidad del argumento de los Estados Unidos de que la Enmienda Byrd
no hace más que alentar la utilización de una medida permisible.233 No hace tal
cosa, a juicio de Corea, sino que crea una nueva medida, que no es permisible.
Además, al crear una medida no permisible que adopta la forma de una recompensa
en efectivo, alienta indebidamente un mayor recurso a la legislación de los
Estados Unidos sobre derechos antidumping y compensatorios.
4.1356 Los Estados Unidos afirman también que, en cualquier
caso, la imposición de derechos (y la percepción de recompensas en efectivo) es
demasiado conjetural para servir de apoyo a los argumentos de los reclamantes.234
Entiende Corea que, una vez más, los Estados Unidos reconocen que su argumento
no es válido. Aun aceptando la posición de los Estados Unidos, la concesión de
recompensas en efectivo tendría efectos, como mínimo, en los casos marginales en
los que, en otras circunstancias, una empresa estadounidense no presentaría ni
apoyaría una solicitud ni se opondría a un compromiso. Claro está que, a juicio
de Corea, la Enmienda Byrd afecta a la generalidad de los casos, y no sólo a los
simplemente marginales.
4.1357 Por último, con respecto al argumento de los Estados
Unidos acerca de los compromisos, dice Corea que los Estados Unidos siguen
afirmando que las disposiciones sobre compromisos son meramente exhortatorias.
Corea sostiene que esa interpretación es defectuosa y debe ser rechazada. Los
artículos 8 y 18 tienen seis párrafos cada uno, en los que se estipula una
multiplicidad de prescripciones que se aplican específicamente a los productores
por lo que respecta a compromisos. No cabe duda, por lo tanto, de que no son
exhortaciones, puesto que imponen prescripciones. Las que más hacen al caso son
las que figuran en los párrafos 1 y 3 de esos artículos. Como los reclamantes
han demostrado, esas disposiciones, consideradas en conjunto, permiten que los
Miembros rechacen una propuesta de compromiso únicamente cuando su aceptación
"no sea realista" o por algún otro motivo pertinente. Y, por supuesto, esa
obligación del párrafo 3 del artículo 8 y del párrafo 3 del artículo 18 está
sujeta a la obligación general de la "buena fe".235
e) La Enmienda Byrd infringe el párrafo 3 del artículo 10
del GATT de 1994
4.1358 Corea sostiene que los reclamantes han establecido que
la Enmienda Byrd modifica de manera tal los incentivos que antes determinaban si
una empresa presentaría o aprobaría una petición o se opondría a un compromiso,
que constituye una infracción de las disposiciones pertinentes de la OMC.
Existe, además, un efecto secundario. La Enmienda Byrd impide que los Estados
Unidos apliquen sus leyes relativas a determinaciones de la legitimación y los
compromisos "de manera uniforme, imparcial y equitativa".
4.1359 A juicio de Corea, y al contrario de lo que alegan los
Estados Unidos236, esta infracción está comprendida en el mandato de este Grupo
Especial. La infracción de que se trata no ha sido creada por las leyes de los
Estados Unidos acerca de la legitimación y los compromisos, sino por la Enmienda
Byrd. El Grupo Especial debería rechazar esta tentativa de los Estados Unidos de
limitar la autoridad del Grupo Especial.
f) La Enmienda Byrd menoscaba el sistema multilateral de
comercio
4.1360 Corea, antes de concluir, comenta las repercusiones de
este asunto en el sistema multilateral de comercio. Éste nunca ha sufrido por la
falta de fuerzas proteccionistas. En realidad, el sistema multilateral de
comercio se ha ido desarrollando en respuesta al reto de las fuerzas
proteccionistas. Dada la evolución del sistema multilateral de comercio, que
comenzó con el GATT y continúa con la OMC, es evidente que el sistema
multilateral de comercio ha tenido éxito en gran medida en la superación del
proteccionismo. Aun así, el sistema sigue sufriendo el asedio de las fuerzas
proteccionistas, que pueden ser muy inventivas en algunas ocasiones. Corea
sostiene que la Enmienda Byrd es un ejemplo perfecto de un intento de las
fuerzas proteccionistas de anular por la puerta trasera la finalidad de los
Acuerdos de la OMC sobre el dumping y las subvenciones. Si este Grupo Especial
no pone coto a la Enmienda Byrd, las fuerzas proteccionistas se verán animadas a
formular nuevas iniciativas inventivas encaminadas a debilitar el sistema de
libre comercio que los Miembros de la OMC han venido creando con su esfuerzo a
lo largo de tantos años y que ahora se esfuerzan por proteger. Corea estima que,
para protegerse de esa posibilidad, hace falta dictar una clara resolución en el
presente asunto.
g) Conclusión
4.1361 En conclusión, Corea pide respetuosamente al Grupo
Especial que constate que los Estados Unidos incurren en infracción del artículo
VI y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994; el párrafo 4 del artículo
5, el artículo 8 y el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping; y el
párrafo 4 del artículo 11, el artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 del
Acuerdo SMC. Corea pide al Grupo Especial que recomiende que los Estados Unidos
pongan su legislación en conformidad con las obligaciones que han contraído en
virtud de las citadas disposiciones de la OMC, y que sugiera que, para cumplir
sus obligaciones en el marco de la OMC, los Estados Unidos deroguen la
Enmienda Byrd.
10. México
a) Introducción
4.1362 En esta declaración oral, México responderá a los
argumentos principales esgrimidos por los Estados Unidos en su réplica en contra
de las reclamaciones de México en virtud del artículo 5 del Acuerdo SMC.
Asimismo, México se referirá brevemente a ciertas cuestiones argumentadas por
los Estados Unidos con respecto a las reclamaciones en el marco del párrafo 1
del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y de las disposiciones análogas del
párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.
4.1363 Con respecto a las otras reclamaciones hechas por
México, éstas ya han sido discutidas en sus comunicaciones anteriores y en las
demás comunicaciones y declaraciones orales de las partes reclamantes. México
está de acuerdo con las comunicaciones de las otras partes reclamantes con
respecto a esas reclamaciones y las incorpora a sus argumentos.
b) Observaciones preliminares
4.1364 Primeramente, México pone énfasis en la importancia de
la reclamación de México con respecto al apartado b) del artículo 5. Las medidas
correctivas disponibles para México en el caso de una infracción del apartado b)
del artículo 5 difieren de aquellas disponibles en el caso de sus otras
reclamaciones en esta diferencia. Cuando ocurra una violación del apartado b)
del artículo 5, en virtud del párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC, los
Estados Unidos tendrán un plazo máximo de seis meses para retirar la subvención
o para eliminar sus efectos adversos. Esto va más allá del requisito establecido
en el artículo 19 del ESD de que los Estados Unidos "ponga[n] en conformidad con
ese acuerdo" la medida en cuestión.
4.1365 En segundo lugar, México señala que los Estados Unidos
argumentan que el apartado b) del artículo 5 del Acuerdo SMC debe interpretarse
de manera idéntica a la del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994.
México opina que dicha interpretación no puede ser aceptada por este Grupo
Especial, porque ello haría que el apartado b) del artículo 5 tuviera un
resultado manifiestamente absurdo. Como se explicó en las comunicaciones
anteriores de México, el apartado b) del artículo 5 difiere del párrafo 1 b) del
artículo XXIII en aspectos importantes.
c) Reclamación conforme al apartado b) del artículo 5 del
Acuerdo SMC
i) Especificidad
Subvención versus programa
4.1366 México señala que, en los párrafos 10 a 20 de su
réplica, los Estados Unidos argumentan que la CDSOA, como programa, no
constituye una subvención específica.
4.1367 México afirma que, como se discute en los párrafos 37
a 41 de la réplica escrita de México, es legalmente incorrecto por parte de los
Estados Unidos enfocar el análisis de especificidad de la CDSOA como un
programa, sin tomar en cuenta la naturaleza de las subvenciones que son
otorgadas en virtud de la Ley.
4.1368 México opina que una lectura cuidadosa del párrafo 1
a) del artículo 2 demuestra que apoya los argumentos de México. El párrafo se
refiere a las situaciones en que la legislación limita expresamente el
acceso a una subvención. La "legislación" en esta diferencia es la Ley de
compensaciones por continuación del dumping y mantenimiento de las subvenciones
de 2000 ("la Ley") y las subvenciones son las compensaciones que se distribuyen
a su amparo. Dado que la especificidad surge como resultado de las disposiciones
de la Ley, únicamente se puede decir que son las subvenciones conferidas al
amparo de la Ley las que son específicas, y no la Ley en sí. En consecuencia, no
es apropiado que los Estados Unidos argumenten que la Ley es o no es específica.
La cuestión legal es si las subvenciones concedidas conforme a la Ley son o no
son específicas.
4.1369 Si no se aceptara el enfoque de México, entonces un
Miembro de la OMC podría proteger aquellas subvenciones específicas de
impugnaciones al conceder dichas subvenciones bajo un solo instrumento de
legislación o programa. El carácter de las subvenciones concedidas en el marco
de un programa (esto es, subvenciones separadas e independientes) debe tenerse
en cuenta en el análisis de especificidad para impedir que las disciplinas del
Acuerdo SMC se vean socavadas de ese modo.
4.1370 Por lo tanto, es la posición de México que las
subvenciones otorgadas en virtud de la CDSOA se limitan explícitamente a ciertas
empresas, en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 2 del Acuerdo SMC. La
especificidad es manifiesta en el texto de la Ley. En particular, México se
refiere a las siguientes disposiciones de la CDSOA: 754(a), 754(b)(1) y (4), y
754(c).
Desembolsos
4.1371 En el párrafo 16 de su réplica, los Estados Unidos
argumentan que el análisis de especificidad tiene que llevarse a cabo para el
programa de subvenciones impugnado en su conjunto, en lugar de "centrarse en
desembolsos individuales".
4.1372 México no está argumentando que el examen para
determinar la especificidad debería aplicarse a cada "desembolso" conforme a
la CDSOA. La posición de México es que el examen para determinar la
especificidad se debe aplicar a cada "subvención" concedida al amparo del
programa.
4.1373 México afirma que el Grupo Especial debe determinar si
la CDSOA confiere subvenciones separadas e independientes. Si determina que ese
es el caso, entonces debe aplicar el examen de especificidad para cada
subvención. Este enfoque sobre especificidad debe aplicarse en todos los casos
en que un programa conceda subvenciones separadas. De lo contrario, un Miembro
de la OMC podrá evitar una impugnación de subvenciones que de otra manera serían
específicas, sencillamente al administrarlas bajo un mismo programa. Desde el
principio, las contribuciones financieras están dirigidas a productos
específicos y, por lo tanto, a industrias específicas.
4.1374 En opinión de México, desde el principio, las
contribuciones financieras están dirigidas. Ello comienza incluso antes de que
exista una contribución financiera porque tiene que haber una resolución o
constatación precedente de un derecho antidumping o derecho compensatorio con
respecto al establecimiento de una cuenta especial. Adicionalmente, el mecanismo
de financiamiento para cada subvención es completamente independiente del
mecanismo de financiamiento para las otras subvenciones. Esto es porque el
mecanismo para el financiamiento, esto es, la cobranza de derechos antidumping y
compensatorios, está, en sí mismo, atado a los productos específicos que son
objeto de la resolución o constatación del derecho antidumping o compensatorio
en cuestión.
4.1375 Por lo tanto, según México, el monto del
financiamiento para una subvención en particular, de ninguna manera afecta el
monto del financiamiento para una subvención que está atada a otra resolución o
constatación.
4.1376 Esto, en opinión de México, distingue fundamentalmente
las subvenciones otorgadas en virtud de la CDSOA de las subvenciones otorgadas
en virtud de un programa típico de subvenciones en donde la naturaleza de la
contribución financiera es horizontal (es decir, el mismo para todos los
beneficiarios) y el financiamiento de esa contribución financiera es horizontal
(es decir, un presupuesto común). Conforme a un programa normal de subvenciones,
los desembolsos pueden aparentemente ser específicos; sin embargo, esos
desembolsos no equivalen a subvenciones discrecionales ni son el resultado de
subvenciones discrecionales. En virtud de la CDSOA, la naturaleza única de una
"contribución financiera", elemento de las subvenciones, crea una subvención
distinta y separada que inherentemente resulta de limitar el derecho a cada
subvención para cada rama de producción específica.
Otros argumentos
4.1377 A México le llama la atención que, al referirse a la
cuestión de "criterios objetivos", los Estados Unidos evitan indicar que dichos
criterios deben ser "de aplicación horizontal", y que un criterio fundamental
conforme a la CDSOA es que, para que un productor pueda recibir una subvención,
dicho productor debe haber sido solicitante en la investigación que dio lugar a
las constataciones o resoluciones que crearon la subvención en cuestión, o haber
apoyado dicha solicitud.
4.1378 México sostiene que este criterio fundamental de
la CDSOA no es ni "horizontal" ni "económico", ni siquiera atendiendo a la
interpretación amplia propuesta por los Estados Unidos en su respuesta a la
pregunta 18 del Grupo Especial.
4.1379 Por ultimo, los Estados Unidos argumentan que México
no ha presentado "pruebas positivas" de que la CDSOA es específica. México
sostiene que las pruebas positivas en las que se ha basado son el diseño, la
estructura y la arquitectura de la CDSOA, lo que ha sido ampliamente documentado
en las pruebas presentadas a este Grupo Especial.
ii) Efectos desfavorables
Argumento circular
4.1380 En el párrafo 26 de su réplica, los Estados Unidos
mencionan que "el argumento de México es circular por cuanto la determinación de
la existencia de anulación o menoscabo se basa en la aplicación de la medida, no
en la medida misma".
4.1381 México considera que el argumento de los Estados
Unidos no es claro. En relación con la impugnación de México respecto de la
"concesión" de subvenciones al amparo de la CDSOA, México ha sostenido que,
cuando se conceden dichas subvenciones (esto es, que están siendo "aplicadas"
como lo entienden los Estados Unidos en su interpretación restrictiva) se dará
lugar a la anulación o menoscabo. Por lo tanto, la posición de México sigue
literalmente el texto de la nota 12 del Acuerdo SMC.
4.1382 A juicio de México, el verdadero asunto en estos
párrafos de la réplica estadounidense es "cuándo" puede México impugnar la CDSOA
conforme al apartado b) del artículo 5. Para responder a esta pregunta, el Grupo
Especial debe determinar si la doctrina bien establecida de las impugnaciones a
la ley "como tal" se aplica al apartado b) del artículo 5.
Pruebas sobre la alteración de la relación de competencia
esperada
4.1383 Tal y como México lo había observado en las
comunicaciones anteriores de México, en relación con la impugnación a la
"concesión" de subvenciones conforme a la CDSOA, México señala que las
subvenciones concedidas por la CDSOA alterarán de manera automática la relación
de competencia esperada cuando sean otorgadas. Como lo expuso México en los
párrafos 78 a 92 de su réplica, la alteración en la relación de competencia se
demuestra por el diseño, la estructura y la arquitectura de la CDSOA, lo cual se
ha demostrado ampliamente ante este Grupo Especial. Al respecto, México se
refiere a los párrafos 81 a 89 de su réplica.
Importaciones mexicanas afectadas
4.1384 En el párrafo 28 de su réplica, los Estados Unidos
mencionan que México "ni siquiera identifica las importaciones afectadas
procedentes de México". México afirma que, aunque no es necesario que
identifique dichas exportaciones en una impugnación de la legislación como tal
respecto del otorgamiento de subvenciones en virtud de la CDSOA, México también
sostiene que, al mantener las subvenciones, la CDSOA está anulando o
menoscabando las ventajas resultantes para México, en relación con la
previsibilidad de las condiciones para el comercio en el futuro (réplica de
México, párrafos 93 a 98). Además, México ha identificado productos de México
que actualmente están sujetos a constataciones o resoluciones en materia de
derechos antidumping o compensatorios (anexo México-5), respecto de los cuales
se ha anulado o menoscabado su previsibilidad. En el párrafo 32 de su réplica,
los Estados Unidos hacen una alegación en relación con las concesiones
arancelarias, según la cual la CDSOA "no es una subvención a un producto
específico". Tal y como lo ha establecido México en sus argumentos sobre
especificidad, las subvenciones otorgadas conforme a la CDSOA son "a un producto
específico" y, por lo tanto, son específicas a una rama de producción.
La interpretación de los informes de los Grupos Especiales en
los asuntos Oleaginosas I y II
4.1385 En el párrafo 30 de su réplica, los Estados Unidos han
interpretado el informe del Grupo Especial en el asunto CEE - Oleaginosas
como si se refiriera al hecho de que "el reclamante ha demostrado que la
relación de competencia se había alterado de hecho". Aunque México no se
pronuncia sobre el hecho de que el reclamante en dicha diferencia pudo haber
presentado pruebas considerables en relación con el efecto que tenía el programa
de la CEE en sus productos, México considera que, al revisar los párrafos 147,
148. 152 y 154 del informe del Grupo Especial, se aclara que el Grupo Especial
estaba preocupado por el "mecanismo de precios" de la medida impugnada y la
operación del "esquema" que se había establecido. En otras palabras, a pesar de
que pudo haber habido otras pruebas, el Grupo Especial se centró en el diseño,
estructura y la arquitectura de las subvenciones que examinó. El Grupo Especial
en el asunto CEE - Oleaginosas II apoya este enfoque.
Otros argumentos
4.1386 México señala que en el párrafo 33 de su réplica, los
Estados Unidos argumentan que México debe demostrar que la CDSOA causará más que
una contribución de minimis a la anulación o menoscabo. Para fundamentar
esto cita el párrafo 10.84 del informe del Grupo Especial de
Japón ‑ Películas. El párrafo 10.84 aborda la cuestión del nexo causal entre
la medida y la anulación o menoscabo alegada. Según México, este nexo causal ha
sido claramente establecido en esta diferencia y, por ende, la cita del caso
Japón - Películas no es aplicable a los hechos de esta diferencia.
4.1387 Los Estados Unidos también argumentan en el párrafo 33
de su réplica escrita que "[c]on arreglo a la CDSOA, los productores nacionales
pueden utilizar su compensación para cualquier fin, incluso para hacer
donaciones a la beneficencia, indemnizar a trabajadores, desarrollar productos
no sujetos a las medidas o pagar a sus acreedores". México arguye que este
argumento ignora los términos de la CDSOA y la legislación que la implementa.
Conforme a la definición de "gastos admisibles" en la CDSOA y su reglamento, la
subvención es concedida después de que se incurre en los gastos. De conformidad
con el artículo 159.61(c) del Reglamento, los gastos admisibles "deben estar
relacionados con la producción del mismo producto que esta sujeto a la
constatación o resolución".
4.1388 En el párrafo 35 de su réplica, los Estados Unidos
señalan que: "la cuestión reside en saber si México tenía conocimiento de que
los Estados Unidos podían aprobar una medida de esta índole". México opina que
el simple hecho de que un Miembro de la OMC "podía" aprobar una medida no es
suficiente para demostrar que otro Miembro de la OMC podía razonablemente
esperar dicha acción. La pregunta legal en este caso no es si los Estados Unidos
podían implementar la Ley, porque los Estados Unidos "podían" hacer lo que
querían. La pregunta legal adecuada es si México podía esperar razonablemente
la CDSOA. Al respecto, México simplemente se refiere al párrafo 106 de su
réplica.
d) Argumentos conforme a los párrafos 1 del artículo 18
del Acuerdo Antidumping y 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.
4.1389 En los párrafos 40 a 69 de su réplica, los Estados
Unidos presentan tres argumentos para apoyar su posición de que la CDSOA no es
una medida específica contra el dumping o una subvención.
4.1390 México considera que ya demostró, en los párrafos 9 a
32 de su réplica, que los tres argumentos señalados por los Estados Unidos son
incorrectos y que deben, por lo tanto, ser desechados. México coincide con los
argumentos de los demás reclamantes, dado que presentan otras evidencias
respecto de las fallas legales de la interpretación de los Estados Unidos
respecto de las disposiciones relevantes.
e) Conclusión
4.1391 Por las razones presentadas y aquéllas expresadas en
su primera declaración oral y sus comunicaciones escritas, México solicita que
el Grupo Especial constate que la CDSOA es incompatible con las disposiciones
del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la
OMC objeto de la presente diferencia. Asimismo, México solicita que el Grupo
Especial constate el remedio descrito en el párrafo 124 de su Primera
comunicación.
11. Tailandia
4.1392 En este momento Tailandia reitera las opiniones
compartidas que han manifestado previamente otras partes reclamantes en las
declaraciones orales que han formulado hoy.
4.1393 Tailandia observa que los Estados Unidos han
manifestado en el párrafo 2 de su Segunda comunicación que "ninguna de las
partes reclamantes ha impugnado la Ley como una subvención recurrible al amparo
del apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC, para lo cual incluso basta con
una demostración de amenaza de daño". No obstante, Tailandia sostiene que
resulta meridianamente claro, como alegaron las Comunidades Europeas, la India,
Indonesia y Tailandia en los párrafos 23 a 29 de su Primera comunicación
escrita, que la Enmienda Byrd constituye una medida específica contra el dumping
y las subvenciones que no está en conformidad con el GATT. A juicio de
Tailandia, no es preciso aducir además, si resultara necesario para iniciar
actuaciones, que los efectos desfavorables se producen como se estipula en el
artículo 5 del Acuerdo SMC.
4.1394 Tailandia sostiene que, en lo que respecta al párrafo
5 de la Segunda comunicación de los Estados Unidos, se podría alegar que no
existe distinción en cuanto al empleo de derechos antidumping o compensatorios
ni tampoco con respecto al origen de los ingresos públicos. Tailandia aduce que
se trata de un argumento engañoso de los Estados Unidos y que no es lo que
plantearon las partes reclamantes.
4.1395 Otra cuestión que se plantea en el párrafo 5, sostiene
además Tailandia, es la identidad del beneficiario que, según los Estados
Unidos, está relacionada con las palabras "supuestos efectos negativos". En
realidad, las expresiones "identidad" y "supuestos efectos negativos" tendrían
cierta influencia si la medida en cuestión fuera considerada una medida
específica contra el dumping o las subvenciones de conformidad con los artículos
18 y 32 del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC, respectivamente.
4.1396 Tailandia pone de relieve que en el asunto
Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de
bananos, el Grupo Especial resolvió que la infracción de obligaciones
establece una presunción de anulación o menoscabo de ventajas que, en
consecuencia, ha desplazado la carga de la prueba a la parte contraria.
Tailandia opina que, por lo tanto, debería rechazarse la afirmación que hacen
los Estados Unidos en el párrafo 7 de su Segunda comunicación.
4.1397 Tailandia se refiere seguidamente al párrafo 57 de la
Segunda comunicación de los Estados Unidos, que al parecer subraya que Tailandia
se equivoca al interpretar la palabra "afectados" como si transmitiera el mismo
significado que "desfavorablemente afectados". Tailandia responde que habría
sido fácil convencerla si cualquier medida adoptada con arreglo a la CDSOA se
hubiera aplicado como resultado de una legislación independiente que no tuviera
relación alguna con el dumping o las subvenciones. Además, Tailandia considera
que resulta relativamente difícil entender por qué un productor nacional que
resulta "afectado" favorablemente habría de tener la bondad de emitir una
certificación para que la autoridad de aduanas pudiera adoptar medidas de
acuerdo con la CDSOA, mientras que los "afectados" negativamente podrían no
obtener ninguna medida como respuesta, según se explica en el párrafo 42 de la
Segunda comunicación de los Estados Unidos. Por decirlo de otra manera, la
cuestión consiste en decidir en qué categoría quedan incluidos los que han
recibido hasta ahora pagos con arreglo a la CDSOA por importe de más de 200
millones de dólares.
4.1398 Tailandia sostiene que en los párrafos 89 y 92 de la
Segunda comunicación de los Estados Unidos se plantea otro argumento carente de
validez al decir que "es muy improbable que la CDSOA sea un factor en la
decisión de las empresas o sindicatos nacionales de apoyar o no una solicitud"
cuando ha transcurrido tiempo antes de que se efectúe el pago. De hecho, el
momento en que se realiza el pago no es un factor que se reconozca en absoluto
en el Acuerdo Antidumping ni el Acuerdo SMC.
4.1399 Por las razones expuestas, Tailandia solicita
respetuosamente al Grupo Especial que examine este asunto basándose en la
jurisprudencia del GATT y la OMC y en consecuencia formule constataciones y
recomendaciones a favor de las partes reclamantes.
J. SEGUNDA DECLARACIÓN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
a) Apartado b) del artículo 5 del Acuerdo SMC
4.1400 Los Estados Unidos sostienen que el argumento de
México relativo al apartado b) del artículo 5 debe ser rechazado porque la CDSOA
no es una subvención "específica" y porque México no ha demostrado anulación o
menoscabo ni ninguna otra forma de "efectos desfavorables" con arreglo al
artículo 5 del Acuerdo SMC. Según México, la CDSOA es específica de jure
dado que cada compensación es una "subvención separada y distinta". No obstante,
el análisis de la especificidad debe realizarse con respecto a todo el programa
de subvenciones impugnado (en este caso la CDSOA) y no centrándose en
desembolsos individuales. En caso contrario, con independencia de la amplitud
con que puedan existir y distribuirse beneficios con arreglo a un programa
oficial, cada desembolso sería considerado una subvención específica, lo que
anularía el artículo 2.
4.1401 Los Estados Unidos aducen que un análisis textual de
los artículos 1 y 2 tampoco avala la interpretación de México. El párrafo 1 a)
del artículo 2 dispone expresamente en la parte pertinente que, cuando la
"legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite
explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas", la subvención
se considera específica. Por lo tanto, la atención no se centra en cada
subvención desembolsada sino en la legislación por la que se establece el
programa de subvenciones.
4.1402 Aunque el Grupo Especial no tiene por qué examinar en
esta diferencia la cuestión de los efectos desfavorables, los Estados Unidos
afirman que México no ha satisfecho la carga de probar la existencia de efectos
desfavorables en forma de anulación o menoscabo de ventajas de conformidad con
el apartado b) del artículo 5 del Acuerdo SMC. La teoría de México de que se
puede probar la existencia de una subvención "recurrible" sin demostrar los
efectos desfavorables es incompatible con la estructura y la concepción del
Acuerdo SMC y eliminaría la distinción fundamental entre los artículos 3 y 5 de
dicho Acuerdo. En todo caso, como la CDSOA no infringe ninguna disposición del
Acuerdo sobre la OMC, este argumento es superfluo.
4.1403 Según los Estados Unidos, también debe rechazarse la
teoría de México de una alegación de anulación o menoscabo no basada en una
infracción. México no entiende que la aplicación de una medida es un requisito
para demostrar la existencia de anulación o menoscabo. Aunque México pueda tener
el derecho a formular una impugnación basándose en la doctrina
obligatoria/discrecional, dicha doctrina no permite a México pasar por alto los
elementos necesarios de una alegación de anulación o menoscabo no basada en una
infracción.
4.1404 Los Estados Unidos opinan que México tampoco ha
demostrado que la relación de competencia en el mercado estadounidense entre los
productos nacionales y los mexicanos haya sido alterada por una subvención que
razonablemente no se previó. Las disposiciones y la jurisprudencia pertinentes
contradicen rotundamente el argumento de México. En primer lugar, el párrafo 1
b) del artículo XXIII del GATT exige que la ventaja "se halle anulada o
menoscabada", no que lo vaya a ser en el futuro. En segundo lugar, México cita
erróneamente el asunto CEE - Oleaginosas.
4.1405 Los Estados Unidos consideran que, en todo caso, en sí
mismo el argumento de México entiende equivocadamente la naturaleza de una
alegación no basada en una infracción. Por definición, la anulación o menoscabo
per se sólo existen cuando un reclamante demuestra una infracción
efectiva de las normas de la OMC. México alega anulación o menoscabo existentes
por el "mantenimiento" de subvenciones al amparo de la CDSOA, pero lo hace con
respecto a una ventaja diferente que supuestamente resulta para México de los
artículos II y VI del GATT. Sin embargo, nunca se ha reconocido que la
"previsibilidad" para planear ventas futuras sea una ventaja resultante de los
artículos II y VI del GATT.
4.1406 Los Estados Unidos observan que México dice que no hay
que preocuparse por abrir las compuertas a las alegaciones de anulación o
menoscabo no basadas en una infracción porque el apartado b) del artículo 5 sólo
abarca subvenciones que "sistemáticamente" anulan o menoscaban ventajas. Sin
embargo, a juicio de los Estados Unidos sencillamente no hay base en el apartado
b) del artículo 5 para limitar de esta manera las alegaciones de anulación o
menoscabo no basadas en una infracción.
b) Medida específica contra el dumping o las subvenciones
4.1407 Los Estados Unidos afirman que en virtud de las
disposiciones sobre subvenciones del Acuerdo SMC y del artículo XVI del GATT, el
derecho de un Miembro a utilizar subvenciones está supeditado a los derechos de
otros Miembros a imponer derechos compensatorios a las importaciones o a adoptar
contramedidas autorizadas. No existe un "cuarto" derecho a presentar una
impugnación ante la OMC para eludir esas disposiciones, como están intentando
hacer las partes reclamantes en este asunto al organizar un ataque per se
contra una subvención interna utilizando el párrafo 1 del artículo 18 y el
párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC,
respectivamente.
4.1408 Según los Estados Unidos, el criterio para determinar
si una medida es una "medida específica contra" el dumping o las subvenciones es
que la medida: 1) se base en los elementos constitutivos del dumping o las
subvenciones, y 2) imponga una carga, 3) al producto importado objeto de dumping
o subvencionado, o a una entidad relacionada con dicho producto en el sentido de
ser responsable de él, como el importador, el exportador o el productor
extranjero. Dicho con otras palabras, hay tres criterios y simplemente porque
una medida pueda basarse en los elementos constitutivos del dumping no significa
necesariamente que sea "contra" el dumping o las subvenciones.
4.1409 Los Estados Unidos señalan que algunas partes alegan
que la CDSOA es una medida específica "basada en" los elementos constitutivos
del dumping o las subvenciones porque para que puedan efectuarse distribuciones
es necesario que exista previamente una orden de imposición de derechos
antidumping o compensatorios. Sin embargo, los Estados Unidos opinan que la
financiación de las distribuciones previstas en la CDSOA con cargo a derechos
antidumping o compensatorios no difiere en nada, desde el punto de vista de la
existencia de los elementos constitutivos, de la financiación de hogares
públicos para jubilados. Lo que hace que las "medidas específicas" previstas en
las disposiciones principales del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del
artículo 32 sean diferentes de las "medidas" a que se hace referencia en las
notas de pie de página es que se trata de medidas basadas directamente en los
elementos constitutivos. Sólo se puede determinar si una ley autoriza o no
medidas específicas examinando los requisitos reales de dicha ley.
4.1410 Otras partes reclamantes aducen que la CDSOA es una
"medida específica" porque el beneficiario es un productor nacional que resulta
"afectado" por el dumping o las subvenciones. Los Estados Unidos afirman que,
sin embargo, la ley no exige que para recibir distribuciones los productores
demuestren que han sido perjudicados por las importaciones objeto de dumping o
subvencionadas, y la cuantía de la distribución no tiene nada que ver con el
cálculo ni el resarcimiento de daños. En todo caso, los Estados Unidos no ven
con claridad por qué ese hecho, de ser cierto, sería siquiera pertinente para
determinar si las distribuciones son "medidas específicas" con arreglo al
párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32.
4.1411 Según los Estados Unidos, las partes reclamantes
tampoco han demostrado que la CDSOA sea una medida "contra" el dumping o las
subvenciones. El sentido corriente de la palabra "contra" sugiere que la medida
debe actuar directamente sobre el producto importado o la entidad relacionada
con él. Esta interpretación está avalada por la definición de dumping que figura
en el párrafo 1 del artículo VI del GATT: la introducción de los productos de un
país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal. El
objeto de la "medida específica" prevista en el párrafo 1 del artículo 18 y el
párrafo 1 del artículo 32 se extiende a la entidad relacionada, en el sentido de
ser responsable de él, con el producto objeto de dumping o subvencionado, como
el importador, el exportador o el productor extranjero. Este criterio es
coherente con los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en el
asunto relativo a la Ley de 1916.
4.1412 Los Estados Unidos consideran que las definiciones
alternativas de la palabra "contra" que dan las partes reclamantes no están
informadas por su contexto en el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del
artículo 32. En ese contexto ya hay cuatro ejemplos de medidas que son "medidas
específicas contra" el dumping que identificó el Órgano de Apelación en el
asunto relativo a la Ley de 1916: 1) derechos aplicados de las importaciones, 2)
medidas provisionales aplicadas a las importaciones, 3) compromisos relativos a
los precios aplicables a las importaciones, y 4) sanciones civiles y penales
aplicables a los importadores. Cada una de esas medidas impone una limitación o
carga directamente a los productos importados o a la entidad relacionada con el
producto objeto de dumping o subvencionado. Ninguna de estas medidas se aplica
indirectamente de manera no relacionada con el producto objeto de dumping o
subvencionado.
4.1413 Los Estados Unidos observan que muchas de las partes
reclamantes sostienen que la CDSOA es una medida específica contra el dumping o
las subvenciones debido a sus supuestos efectos en la relación de competencia o
las condiciones de competencia entre los productos importados y los nacionales.
Los Estados Unidos opinan que no hay base en el texto del párrafo 1 del artículo
18 ni en el del párrafo 1 del artículo 32 para un análisis de las condiciones de
competencia. Aunque se considerara que la subvención ha cambiado las condiciones
de competencia entre los productores del producto que recibieron la distribución
y todos los demás productores, tanto extranjeros como nacionales, algo que no
sucedió, eso no significa que la medida actúe contra el dumping o las
subvenciones. Un análisis de los presuntos efectos negativos o de las
condiciones de competencia es excesivamente amplio ya que abarcaría cualquier
otro tipo de legislación nacional que mejorara la posición de la rama de
producción nacional.
4.1414 Para apoyar el argumento relativo a los "efectos", las
partes reclamantes instan al Grupo Especial a que se base en los antecedentes
legislativos de la CDSOA. Los Estados Unidos opinan que los antecedentes
legislativos de la CDSOA sólo tendrían pertinencia para interpretar la ley si
ésta fuera ambigua y el Grupo Especial tuviera que determinar la realidad de
la CDSOA. No hay nada en el funcionamiento de la CDSOA que sea ambiguo y el
párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo Antidumping
y el Acuerdo SMC, respectivamente, sólo limitan las medidas específicas contra
el dumping o las subvenciones.
4.1415 En conclusión, los Estados Unidos sostienen que, según
el argumento de las partes reclamantes de que un Miembro no puede otorgar
subvenciones internas en respuesta a las subvenciones de otro Miembro, el primer
Miembro que concede subvenciones puede impedir que otros Miembros las concedan
simplemente porque él lo hizo primero. Los Estados Unidos aducen que esta
interpretación no puede razonablemente ser una interpretación adecuada del
párrafo 1 del artículo 32 y llevaría a resultados perversos. Tampoco está
avalada por la estructura del Acuerdo SMC, incluida la nota 35, ni por la
distinción entre subvenciones prohibidas y recurribles. Las partes reclamantes
están intentando introducir en el Acuerdo SMC otra categoría de subvenciones
prohibidas, además de las subvenciones a las exportaciones, a saber, las
contrasubvenciones. El Grupo Especial debe rechazar esa interpretación
tergiversada.
4.1416 En caso de que el Grupo Especial constate que la CDSOA
es una "medida contra" el dumping o las subvenciones, los Estados Unidos
sostienen que por lo demás está permitida en virtud de las notas 24 y 56 de los
Acuerdos Antidumping y SMC, respectivamente, como medida adoptada al amparo del
artículo XVI del GATT para hacer frente a los efectos del dumping y/o las
subvenciones. Ninguna parte discute que la CDSOA autoriza "medidas" en forma de
subvención y tampoco que la Ley es compatible con el artículo XVI del GATT. Las
propias partes reclamantes han manifestado que la finalidad de la CDSOA es
compensar los efectos de la continuación del dumping o las subvenciones. Por
consiguiente, en caso de que el Grupo Especial constate que la CDSOA autoriza la
adopción de medidas contra el dumping y/o las subvenciones, se trata de todas
maneras de medidas adoptadas en virtud del artículo XVI del GATT para hacer
frente a los efectos de esas prácticas.
c) Legitimación
4.1417 Los Estados Unidos afirman que los textos del párrafo
4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11 no contienen el requisito de
que el "apoyo" a las solicitudes tenga que ser "auténtico" o "verdadero" sino
que más bien establecen criterios objetivos, numéricos. Los Estados Unidos han
llevado a efecto estos criterios, que la CDSOA no ha modificado de ningún modo.
4.1418 Los Estados Unidos consideran que las partes
reclamantes no han aportado elementos que justifiquen su alegación de que
la CDSOA impide que se realice un examen de buena fe del apoyo de la rama de
producción conforme al párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11.
Las partes reclamantes no afirman que la CDSOA impida a los Estados Unidos
calcular de buena fe si se cumplen esos criterios numéricos sino que este
cálculo no basta. Los Estados Unidos deben averiguar si las expresiones de apoyo
de los productores son "verdaderas". Los Acuerdos no lo exigen y se trata de un
requisito inviable.
4.1419 Los Estados Unidos opinan que es muy improbable que
la CDSOA sea un factor en la decisión de las empresas o sindicatos nacionales de
apoyar o no una solicitud. Las distribuciones previstas en la CDSOA, si las hay,
dependen de varios factores y se efectúan en una fecha incierta y futura. La
"promesa" de un pago remoto, incierto y desconocido difícilmente justifica
apostar más de 1 millón de dólares en un proceso "frívolo" en materia de
derechos antidumping o compensatorios. Además, los solicitantes que incoan
procesos frívolos en esa materia se someten ellos mismos a un posible escrutinio
antimonopolio.
4.1420 Los Estados Unidos sostienen que, aun suponiendo a
efectos de argumentación que la CDSOA afecte a la decisión de los productores
nacionales de apoyar u oponerse a una solicitud, no resulta claro cuál sería
necesariamente ese efecto. Con independencia de cuál sea el efecto, sigue siendo
cierto que la simple concesión de un incentivo de esa clase no es contraria al
Acuerdo Antidumping ni al Acuerdo SMC.
d) Compromisos
4.1421 Los Estados Unidos afirman que la legislación
estadounidense simplemente exige que el Departamento de Comercio, en la medida
de lo factible, consulte con la rama de producción nacional antes de determinar
si un compromiso es de "interés público". Las opiniones de la rama de producción
nacional de ninguna manera dictan el resultado y, por este motivo, no determinan
la decisión de aceptar o rechazar los compromisos propuestos. Los asuntos
relativos a Bethlehem Steel no confirman lo contrario. De hecho, la única
prueba que se ha presentado al Grupo Especial demuestra que la rama de
producción nacional se ha opuesto a más del 75 por ciento de los compromisos que
los Estados Unidos han aceptado desde 1996.
4.1422 Los Estados Unidos sostienen que las partes
reclamantes no parecen entender por qué los solicitantes habrían de apoyar
alguna vez compromisos después de la CDSOA. Dado que sólo el 36,1 por ciento de
las solicitudes que se presentan dan lugar a determinaciones definitivas
positivas del Departamento de Comercio y la Comisión, los solicitantes tienen un
gran incentivo para apoyar un acuerdo de suspensión que posiblemente les
ofrecerá reparación, en lugar de apostar por determinaciones definitivas
positivas. En resumen, las partes reclamantes no han establecido una presunción
de que la CDSOA infringe las obligaciones previstas en el Acuerdo Antidumping y
el Acuerdo SMC relativas a la legitimación o los compromisos.
e) Párrafo 3 a) del artículo X del GATT
4.1423 Los Estados Unidos consideran que las partes
reclamantes han dejado bien claro que la supuesta medida infractora con respecto
al párrafo 3 a) del artículo X del GATT es la aplicación por los Estados Unidos
de su legislación sobre derechos antidumping y compensatorios, no la aplicación
de la CDSOA. Sin embargo, las partes reclamantes no han explicado dónde se citan
las supuestas medidas infractoras en la solicitud de establecimiento de un grupo
especial. Por consiguiente, las alegaciones de las partes reclamantes fundadas
en el párrafo 3 a) del artículo X no están incluidas en el mandato del Grupo
Especial y deben ser desestimadas.
4.1424 Algunas partes reclamantes afirman que la CDSOA
"aplica" la legislación comercial. Los Estados Unidos, no la CDSOA, aplican su
legislación comercial. De hecho, el Departamento de Comercio, que es el
encargado de las determinaciones referentes a la legitimación y los compromisos,
no aplica la CDSOA sino que lo hace el Servicio de Aduanas. El asunto
Argentina - Pieles y cueros no ofrece orientación sobre esta cuestión.
4.1425 Los Estados Unidos sostienen que, aunque las partes
reclamantes puedan salvar el defecto jurisdiccional, sus argumentos se basan
íntegramente en la creencia injustificada de que la CDSOA influirá en los
intereses nacionales para iniciar o apoyar investigaciones u oponerse a
compromisos. Además, en los Acuerdos no se exige que la autoridad investigadora
1) examine los motivos que explican el apoyo de la rama de producción a las
solicitudes, ni que 2) acepte la oposición de la rama de producción a un
compromiso. A diferencia del asunto Estados Unidos - Artículo 301, en el
presente asunto las partes reclamantes no han podido demostrar que la CDSOA
exija o permita que un Miembro realice una conducta prohibida.
180 Véase Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las
"empresas de ventas en el extranjero", WT/DS108/AB/R (24 de febrero de
2000), párrafo 177 (las medidas de los Estados Unidos relativas a las empresas
de ventas en el extranjero se consideraron incompatibles con el Acuerdo SMC).
181 Public Law 106-387 (28 de octubre de 2000), 114 Stat. 1549,
Title X-Continued Dumping and Subsidy Offset (Enmienda Byrd o CDSOA), artículo
754(a).
182 The New Shorter Oxford English Dictionary (Clarendon
Press, 1993).
183 Estados Unidos - Ley de 1916, WT/DS136/AB/R,
WT/DS162/AB/R (28 de agosto de 2000) (Estados Unidos - Ley de 1916),
párrafos 122 y 126 (donde se constata que el "dumping" es una situación en la
que concurren dos elementos constitutivos: i) la introducción en el comercio de
productos importados; y ii) precios de importación inferiores al valor normal).
184 The New Shorter Oxford English Dictionary (Clarendon
Press, 1993).
185 Estados Unidos - Ley de 1916, WT/DS136/R (31 de marzo
de 2000) (informe del Grupo Especial, CE), párrafo 6.104; WT/DS162/R (29
de mayo de 2000) (informe del Grupo Especial, Japón), párrafo 6.117.
186 Enmienda Byrd, Sección 754(b)(1). La utilización del término
"afectado" vincula indisolublemente los pagos a la investigación y la orden
correspondientes. Un productor nacional "afectado" es un productor que ha
sido afectado por el dumping o las subvenciones en cuestión.
187 Estados Unidos - Ley de 1916, párrafo 126 (sin
cursivas en el original).
188 Estados Unidos - Ley de 1916, párrafo 122.
189 Véase la Primera comunicación escrita de los Estados Unidos,
Estados Unidos - Ley de compensación por continuación del dumping o
mantenimiento de las subvenciones de 2000, WT/DS217, WT/DS234 (14 de enero
de 2002) (Primera comunicación de los Estados Unidos), párrafo 84.
190 Véase id., párrafo 91.
191 Id., párrafo 83.
192 Enmienda Byrd, Sección 754(b)(1).
193 Id., secciones 754(a) y 754(b)(4).
194 Se trata de los "productores nacionales afectados" y los
"gastos admisibles".
195 Estados Unidos - Ley de 1916, párrafos 104 y 107.
196 Id., párrafo 122.
197 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 86.
198 Declaración oral de los Estados Unidos en la primera reunión
del Grupo Especial, Estados Unidos ‑ Ley de compensación por continuación del
dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000, WT/DS217, WT/DS234 (5
de febrero de 2002), párrafo 30.
199 Véase, por ejemplo, el informe del Grupo Especial, Japón,
párrafo 6.150 (en el que se observa que la historia legislativa, incluidas las
declaraciones relativas a la finalidad, confirman análisis anteriores de los
efectos de la Ley de 1916).
200 Véase la Primera comunicación de la República de Corea,
Estados Unidos - Ley de compensación por continuación del dumping o
mantenimiento de las subvenciones de 2000, WT/DS217, WT/DS234 (6 de
diciembre de 2001) (Primera comunicación de Corea), párrafos 16, 17, 34-36 y 44.
201 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 101.
202 Informe del Grupo Especial, Japón, párrafo 6.132 (sin
cursivas en el original).
203 Informe del Grupo Especial, CE, Nº 373.
204
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 120.
205 Véase Estados Unidos - Medidas antidumping sobre
determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón,
WT/DS184/AB/R (24 de julio de 2001) (Estados Unidos - Acero laminado en
caliente), párrafo 101. Véase también Estados Unidos - Medida de
salvaguardia definitiva contra las importaciones de tubos al carbono soldados de
sección circular procedentes de Corea, WT/DS202/AB/R (15 de febrero de
2002), párrafo 110.
206 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 122.
207 Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas,
WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R (4 de diciembre de 1996), páginas 15-16;
Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas, WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R
(18 de enero de 1999), párrafos 128-133.
208 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 124.
209 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 138.
210 Véase, también, Estados Unidos - Ley de 1916, párrafos
60-61 (donde se señala el derecho de un Miembro a presentar una reclamación
contra una "legislación como tal" y se constata que la infracción no se basa en
los efectos en el comercio).
211 Estados Unidos - Acero laminado en caliente, párrafo
101.
212 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 151.
213 Véase Argentina - Medidas que afectan a la exportación de
pieles de bovino y a la importación de cueros acabados, WT/DS155/R (19 de
diciembre de 2000), párrafos 11.71 y 11.100.
214 Declaración oral de los Estados Unidos en la primera reunión
sustantiva con el Grupo Especial, párrafo 4 (sin subrayar en el original).
215 Primera comunicación escrita de México, párrafo 89.
216 Comunidad Económica Europea - Primas y subvenciones
abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y
proteínas conexas destinadas a la alimentación animal" ("Oleaginosas I");
adoptado el 25 de enero de 1990, IBDD S37/03, párrafo 148. El Grupo Especial
estableció que "el caso que tiene ante sí no le exige abordar la cuestión de si
el supuesto establecido por la Decisión de 1955 de las PARTES
CONTRATANTES se aplica a todas las …" [énfasis añadido]. El Grupo Especial
también estableció en el párrafo 154 de su informe que "Hay que recordar que en
1960 las PARTES CONTRATANTES estimaron que puede suponerse legítimamente que una
subvención que estimule la producción tendrá como consecuencia, si no hay
ninguna medida de compensación, como, por ejemplo una subvención del consumo, el
acrecentamiento de las exportaciones o la reducción de las importaciones".
217 Definición de "administration" (administración) en el
Webster’s Encyclopedic Unabridged Dictionary.
218 Primera comunicación escrita de los Estados Unidos,
Estados Unidos – Ley de compensación por continuación del dumping o
mantenimiento de las subvenciones de 2000, WT/DS217, WT/DS234 (14 de enero
de 2002) (Primera comunicación de los Estados Unidos), párrafo 90.
219 Segunda comunicación escrita de los Estados Unidos,
Estados Unidos - Ley de compensación por continuación del dumping o
mantenimiento de las subvenciones de 2000, WT/DS217, WT/DS234 (27 de febrero
de 2002) (Segunda comunicación de los Estados Unidos), párrafo 43.
220 Id., párrafo 42.
221 Estados Unidos – Ley Antidumping de 1916,
WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R (28 de agosto de 2000), párrafos 104, 107 y 122.
222 Segunda comunicación de los Estados Unidos, párrafos 47-59.
223 Id., párrafo 48.
224 Id., párrafo 52.
225 Id., párrafo 53.
226 Id., párrafo 58.
227 Id., párrafo 61.
228 Id., párrafos 70-75.
229 Id., párrafos 88-95.
230 Id., párrafo 100.
231 Véase, por ejemplo, Japón - Impuestos a las bebidas
alcohólicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R (4 de diciem bre de
1996), páginas 15-16; Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas,
WT/DS75/AB/R (18 de enero de 1999), párrafos 128-133.
232 Segunda comunicación de los Estados Unidos, párrafo 85.
233 Id., párrafos 84-87.
234 Id., párrafos 88-95.
235 Véase, por ejemplo, Estados Unidos - Medidas antidumping
sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón,
WT/DS184/AB/R (24 de julio de 2001), párrafo 101.
236 Segunda comunicación de los Estados Unidos, párrafos 104-111.