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ESTADOS UNIDOS - LEY DE COMPENSACIÓN
(Continuación) K. RESPUESTAS DE LAS PARTES RECLAMANTES A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL DESPUÉS DE LA SEGUNDA REUNIÓN 1.
Australia a) Preguntas a todas las partes reclamantes
3. La subvención A se paga a todos los productores nacionales
del producto X, y la concesión de esa subvención no está vinculada en modo
alguno a la determinación de la existencia de dumping practicado por los
exportadores/productores extranjeros del producto X. La subvención B se paga a
todos los productores nacionales del producto X, a condición de que se constate
la existencia de dumping por parte de los importadores/exportadores/productores
extranjeros del producto X. A los efectos de esta pregunta, sírvanse suponer que
la subvención A no constituye una medida específica "contra" el dumping (pero
sírvanse indicar si discrepan). a) ¿Debería considerarse la subvención B como
una medida específica "contra" el dumping?; b) ¿por qué?; c) si la subvención B
debiera considerarse como una medida específica "contra" el dumping, ¿cuál es la
diferencia entre la repercusión de las subvenciones A y B que hace que la
subvención B constituya una medida específica "contra" el dumping y la
subvención A no?; d) cabría esperar que la subvención B confiera a los
productores nacionales del producto X una ventaja competitiva respecto de los
productos importados en general. ¿Confiere la subvención B a esos productores
nacionales una ventaja competitiva mayor respecto de las importaciones objeto
de dumping en particular? ¿Por qué? a) Sí. b) Tal y como se describen, los pagos de la
subvención B están supeditados a la existencia de los elementos
constitutivos del dumping. c) La "repercusión" de una subvención carece de
importancia para efectos de determinar si la subvención es una medida
específica contra el dumping. Si la subvención B consiste en una medida
que puede adoptarse únicamente cuando concurren los elementos
constitutivos del dumping, es una medida específica contra el dumping. d) Si la subvención B es una medida adoptada
conjuntamente con la imposición de derechos antidumping, como ocurre con
los pagos de compensación con arreglo a la CDSOA, proporciona una doble
medida correctiva con respecto a las importaciones objeto de dumping,
así como también una medida correctiva con respecto a las importaciones
que no se constató que hubiesen sido objeto de dumping en todo caso. 4. Si un productor nacional afectado recibe un pago de
compensación en el marco de la CDSOA, ¿cambiaría ese pago únicamente la relación
de competencia entre ese productor nacional y los productores extranjeros
sujetos a la orden antidumping pertinente, o cambiaría también la relación de
competencia entre ese productor nacional y todos los demás productores,
incluidos otros productores nacionales no acreedores a los pagos de compensación
y los productores extranjeros que no estén sujetos a la orden antidumping
pertinente?
4.1426 Según Australia, los pagos de compensación en virtud
de la CDSOA modifican la relación competitiva entre quienes reciben esos pagos y
todos los demás productores (con inclusión de los productores extranjeros), al
mismo tiempo que proporcionan una doble medida correctiva con respecto a los
productos objeto de dumping (o de subvención).
5. El hecho de que los productores nacionales afectados
puedan utilizar los pagos de compensación exclusivamente para fortalecer su
posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden
antidumping pertinente, ¿hace que la CDSOA constituya una "medida específica
contra el dumping"? En caso afirmativo, ¿no es la medida adoptada por los
productores nacionales afectados (es decir, la forma en que utilizan los pagos
de compensación) la que constituye una medida "contra" el dumping, y no el
otorgamiento de los pagos de compensación que pueden ser utilizados por los
productores nacionales afectados exclusivamente para fortalecer su posición
competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping
pertinente?
4.1427 No está claro para Australia lo que quiere decir esta
pregunta. Australia no ha argumentado que la CDSOA es una medida específica
contra el dumping porque los pagos de compensación han de ser "utilizados" por
los productores nacionales afectados exclusivamente para reforzar su posición
competitiva frente a las importaciones sujetas a la pertinente orden
antidumping. En verdad, los pagos de compensación con arreglo a la CDSOA son
reembolsos de gastos admisibles efectuados con relación a la
producción del producto similar. Sin embargo, del mismo modo que, por ejemplo,
una subvención a la exportación que se pague mediante el reembolso de gastos
después de la exportación efectiva sigue siendo una subvención a la exportación,
el pago de una subvención supeditada a la existencia de los elementos
constitutivos del dumping mediante el reembolso de los gastos efectuados en
fecha posterior sigue siendo una medida específica contra el dumping.
6. ¿Es posible distinguir la CDSOA de la Ley de 1916 (a los
efectos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping) porque una medida
adoptada en virtud de esta última (es decir, una orden judicial que imponga una
multa o una pena de prisión) tenía una repercusión automática, directa y
negativa en las entidades que practicaban dumping, que no tiene una medida
adoptada en virtud de la CDSOA (es decir, subvenciones no vinculadas)? Sírvanse
explicar su respuesta.
4.1428 Con el debido respeto, Australia sostiene que la
premisa de esta pregunta es incorrecta. Los pagos de compensación con arreglo a
la CDSOA no son subvenciones no vinculadas. Son reembolsos de
gastos admisibles, es decir, de gastos efectuados después de haberse
formulado una orden o constatación en materia de derechos antidumping con
respecto a determinados tipos de gastos relacionados con la producción del
producto similar.237 Para tener derecho a ulteriores pagos con arreglo a la CDSOA,
los productores nacionales tienen que seguir produciendo el producto similar. Si
bien la CDSOA no tiene repercusión directa en los productos objeto de dumping o
en las entidades relacionadas con esos productos, afecta, sin embargo, a dichos
productos a través de la doble medida correctiva que proporciona, es decir, los
pagos de subvenciones además de los derechos antidumping (o
compensatorios).
7. Sírvanse formular observaciones en relación con los
párrafos 44, 45 y 46 de la declaración oral pronunciada por los Estados Unidos
en la segunda reunión sustantiva.
4.1429 Australia opina que los argumentos que se formulan en
los párrafos 44 a 46 de la declaración oral de los Estados Unidos en la segunda
reunión del Grupo Especial son fundamentalmente defectuosos. 4.1430 Los Miembros no tienen derecho a practicar la
"contrasubvención" ni en virtud del artículo XVI del GATT ni en virtud del
Acuerdo SMC, aunque los Miembros puedan conceder subvenciones por esa razón. El
hecho de que las "contrasubvenciones" no figuren en la nota de pie de página 35
del Acuerdo SMC ni se prevean en ninguna otra parte del Acuerdo confirma que no
son una forma de auxilio admisible. 4.1431 Un procedimiento de solución de diferencias no es algo
que pueda emprenderse únicamente cuando concurren los elementos constitutivos de
la subvención (o del dumping). No es una "medida específica contra una
subvención" en el sentido del párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. Además,
los artículos 4, 7 y 30 del Acuerdo SMC confieren a los Miembros un derecho
positivo a entablar una acción en el ámbito de la solución de diferencias. No
tiene importancia que en la nota de pie de página 35 del Acuerdo SMC no se
mencione la posibilidad de entablar dicha acción.
8. ¿Puede una medida ser una medida "contra" el dumping si no
afecta desfavorablemente al producto importado per se, o al importador,
al exportador o al productor extranjero de ese producto? En caso afirmativo,
¿por qué?
4.1432 Como ha explicado ya Australia238, la palabra "contra"
(against) tiene muchos sentidos corrientes, entre ellos los de "en competencia
con" (in competition with), "en desventaja de" (to the disadvantage of),
"resistiendo a" (in resistance to) y "como protección frente a" (as protection
from). Australia admitiría que una medida "contra" el dumping, en el sentido del
párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, debe tener una "influencia
desfavorable" con relación a los productos objeto de dumping o a una entidad
relacionada con dichos productos. Sin embargo, ni siquiera la necesidad de una
"influencia desfavorable" obliga a llegar a la conclusión de que una medida
"contra" el dumping tiene que aplicarse exclusivamente a los productos objeto de
dumping o a una entidad relacionada con dichos productos, o tiene que ser
gravosa para esos productos o esas entidades. La CDSOA, que es la medida en
cuestión en esta diferencia, es exactamente un ejemplo de ello. Si bien no se
aplica directamente a los productos objeto de dumping ni a una entidad
relacionada con esos productos, ni resulta directamente gravosa para esos
productos o esas entidades, la CDSOA proporciona, sin embargo, una doble medida
correctiva -es decir, tiene una "influencia desfavorable"- con respecto a esos
productos.
9. Las partes reclamantes afirman, sobre la base del párrafo
122 del informe del Órgano de Apelación sobre la Ley de 1916, que una medida "en
respuesta al" dumping es necesariamente una medida "contra" el dumping. Si una
medida adoptada "en respuesta al" dumping redundara en beneficio del dumping, de
las importaciones objeto de dumping, o de quienes practican dumping, ¿sería una
medida "contra" el dumping?
4.1433 Véase la respuesta a la pregunta 8. 2. Brasil
a) Preguntas a todas las partes reclamantes 3. La subvención A se paga a todos los productores nacionales
del producto X, y la concesión de esa subvención no está vinculada en modo
alguno a la determinación de la existencia de dumping practicado por los
exportadores/productores extranjeros del producto X. La subvención B se paga a
todos los productores nacionales del producto X, a condición de que se constate
la existencia de dumping por parte de los importadores/exportadores/productores
extranjeros del producto X. A los efectos de esta pregunta, sírvanse suponer que
la subvención A no constituye una medida específica "contra" el dumping (pero
sírvanse indicar si discrepan). a) ¿Debería considerarse la subvención B como
una medida específica "contra" el dumping?; b) ¿por qué?; c) si la subvención B
debiera considerarse como una medida específica "contra" el dumping, ¿cuál es la
diferencia entre la repercusión de las subvenciones A y B que hace que la
subvención B constituya una medida específica "contra" el dumping y la
subvención A no?; d) cabría esperar que la subvención B confiera a los
productores nacionales del producto X una ventaja competitiva respecto de los
productos importados en general. ¿Confiere la subvención B a esos productores
nacionales una ventaja competitiva mayor respecto de las importaciones objeto
de dumping en particular? ¿Por qué?
4.1434 El Brasil responde lo siguiente: a) Sí; la subvención B debe ser considerada como una
medida específica contra el dumping. b) La subvención B sólo se paga cuando concurren los
elementos constitutivos del dumping. Es decir, que no se paga la
subvención a no ser que haya habido una determinación de dumping y daño
efectuada por las autoridades del país importador. Además, los
beneficiarios de la subvención B son los mismos que los de las medidas
antidumping. Se trata, por consiguiente, de una medida adicional para
contrarrestar o impedir el dumping. Al recompensar con el pago de una
subvención a los productores nacionales de un producto objeto de
dumping, la subvención B se ocupa de la misma situación de que se ocupan
las medidas antidumping. El Brasil opina que el Grupo Especial no debe perder
de vista el hecho de que las medidas antidumping se proponen conferir
una ventaja a los productores nacionales, ya sea impidiendo el dumping y
haciendo subir los precios del producto importado o imponiendo derechos
que se encaminan a un efecto análogo. Los efectos desfavorables de las
medidas antidumping en los productores extranjeros tienen un efecto
favorable equivalente en los productores nacionales. Si los productores
extranjeros, como consecuencia de los derechos antidumping, hacen subir
sus precios y, por lo tanto, resultan menos competitivos en el mercado
importador, los productores nacionales se benefician de esa modificación
de la posición competitiva de los productores extranjeros. Es posible,
sin embargo, que una medida contra el dumping sea también una medida que
modifica las posiciones de los productores extranjeros y de los
productores nacionales a través de otras medidas que afectan a las
condiciones relativas de competencia de los productores nacionales y de
los extranjeros. Por ejemplo, otorgar una ventaja financiera a los
productores nacionales tiene el mismo efecto que imponer una sanción
financiera a los productores extranjeros. Si una medida se basa en los
elementos constitutivos del dumping y tiene por efecto contrarrestar o
impedir el dumping, ya sea imponiendo una carga a la parte que practica
el dumping u otorgando una ventaja a la rama de producción del país
importador, es una medida contra el dumping. Las medidas que afectan a
las condiciones relativas de competencia de los productores extranjeros
y de una rama de producción nacional no se reducen a aquellas que
imponen cargas adicionales a los productores extranjeros, a los
importadores o al producto importado, sino las relativas posiciones de
competencia pueden ser modificadas también por medidas que confieran
directamente un beneficio al sector importador (una subvención, por
ejemplo). El Brasil se permite recordar al Grupo Especial las
expresiones que se utilizan en el párrafo 1 del artículo 18. La
limitación se expresa en términos absolutos, al decir "ninguna medida
específica contra el dumping". No dice "ninguna medida específica contra
los exportadores de productos objeto de dumping". Tampoco dice "ninguna
medida específica contra los importadores de productos objeto de
dumping". Ni tampoco "ninguna medida específica contra los productos
objeto de dumping". Por lo tanto, la forma en que está redactado el
párrafo 1 del artículo 18 no apoya la suposición de que las medidas,
para ser medidas contra el dumping, deben imponer una carga al
exportador, al importador o a los productos objeto de dumping. Conferir
un beneficio a la rama de producción del país importador no tiene un
efecto en las condiciones de competencia entre el producto nacional y el
importado que sea menor que el que tiene la imposición de una carga
financiera al exportador o al importador. c) La subvención A no se basa en los elementos
constitutivos del dumping. Es posible que sean muchas las medidas que un
gobierno puede adoptar y que afectan a las relaciones de competencia
entre los productores o los productos nacionales e importados. A decir
verdad, el Acuerdo SMC es un intento de limitar esas medidas. Sin
embargo, el Acuerdo Antidumping no se plantea todas esas medidas, ni
siquiera todas las que puedan afectar a productos que se haya constatado
que han sido objeto de dumping. El Acuerdo Antidumping impone
disciplinas en cuanto a qué medidas pueden adoptar las autoridades
contra el dumping, y no en cuanto a todas las medidas que pueden afectar
a la relación de competencia entre productos. d) Carece de pertinencia el hecho de que la
subvención B pueda tener efectos en las condiciones de competencia entre
los productores nacionales y los productores que no se haya constatado
que practicasen el dumping. En verdad, los derechos antidumping tienen
efectos que van más allá de su repercusión en las condiciones de
competencia entre los productores nacionales y los productores
extranjeros que son objeto de medidas antidumping. Los productores
extranjeros que no han sido objeto de medidas antidumping también se
benefician de la modificación de las condiciones de competencia que
resulta de las medidas antidumping. El hecho de que la subvención B
tenga efectos en las condiciones de competencia que no sean las que
existen entre los productores extranjeros que se ha constatado que
practican dumping y los productores nacionales no hace que la medida sea
menos una medida contra el dumping de lo que es. 4. Si un productor nacional afectado recibe un pago de
compensación en el marco de la CDSOA, ¿cambiaría ese pago únicamente la relación
de competencia entre ese productor nacional y los productores extranjeros
sujetos a la orden antidumping pertinente, o cambiaría también la relación de
competencia entre ese productor nacional y todos los demás productores,
incluidos otros productores nacionales no acreedores a los pagos de compensación
y los productores extranjeros que no estén sujetos a la orden antidumping
pertinente?
4.1435 Según el Brasil, es evidente que las empresas que
reciben subvenciones mejoran su posición competitiva frente a las que no las
reciben, sean nacionales o extranjeras esas empresas competidoras. Esto, sin
embargo, en opinión del Brasil, viene a ser una petición de principio. Los
efectos de las medidas autorizadas en el Acuerdo Antidumping no se limitan a sus
efectos desfavorables para quienes practican el dumping y sus efectos
beneficiosos para la rama de producción nacional. Pueden beneficiarse también
los productores extranjeros que no han sido objeto de medidas antidumping.
El párrafo 1 del artículo 18 no justifica en modo alguno la definición de
medidas contra el dumping partiendo de la base de si los beneficiarios van a ser
otros que no sean la rama de producción nacional del país importador, los
integrantes de la rama de producción nacional que solicitan auxilio u otros
productores de otros países. Tampoco define esas medidas en función de si pueden
verse afectadas desfavorablemente por ellas entidades distintas de aquellas que
se ha constatado que efectuaron el dumping.
5. El hecho de que los productores nacionales afectados
puedan utilizar los pagos de compensación exclusivamente para fortalecer su
posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden
antidumping pertinente, ¿hace que la CDSOA constituya una "medida específica
contra el dumping"? En caso afirmativo, ¿no es la medida adoptada por los
productores nacionales afectados (es decir, la forma en que utilizan los pagos
de compensación) la que constituye una medida "contra" el dumping, y no el
otorgamiento de los pagos de compensación que pueden ser utilizados por los
productores nacionales afectados exclusivamente para fortalecer su posición
competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping
pertinente?
4.1436 La cuestión central no son los pormenores de cómo se
utilizan los pagos en virtud de la CDSOA. El dinero, una vez recibido, es
fungible. Si una empresa recibe pagos en virtud de la CDSOA y los utiliza para
mejorar su posición competitiva en el mercado del producto del que se ha
constatado que fue objeto de dumping, no cabe duda de que ello tendrá efectos en
las condiciones de competencia. Por otra parte, esto puede también permitirle
que tome los recursos que se proponía dedicar a la mejora de la competitividad
del producto objeto de dumping y los reasigne a otros productos. En ambos
supuestos, la empresa ha obtenido un beneficio competitivo.
6. ¿Es posible distinguir la CDSOA de la Ley de 1916 (a los
efectos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping) porque una medida
adoptada en virtud de esta última (es decir, una orden judicial que imponga una
multa o una pena de prisión) tenía una repercusión automática, directa y
negativa en las entidades que practicaban dumping, que no tiene una medida
adoptada en virtud de la CDSOA (es decir, subvenciones no vinculadas)? Sírvanse
explicar su respuesta.
4.1437 El Brasil argumenta que no es ése el criterio del
párrafo 1 del artículo 18. La sanción que se impone a una parte en forma de
derechos antidumping puede tener el mismo efecto que un beneficio que se otorgue
a la parte opuesta en forma de pago de una subvención. El párrafo 1 del artículo
18 no distingue entre medidas sobre la base de si con ellas se sanciona o
disciplina a los productores exportadores o se beneficia a los productores
nacionales. 4.1438 Supongamos que un país decide no imponer medidas
antidumping cuando concurren los elementos constitutivos del dumping, sino que
prefiere conceder a sus productores nacionales una subvención equivalente al
margen de dumping de los productores extranjeros. Concretamente, la medida
correctiva del dumping es un pago nivelador que hace posible que los productores
nacionales compitan con el producto extranjero objeto de dumping. ¿Es esa una
medida específica contra el dumping? Sería difícil decir que no lo es. No cabe
duda de que es una medida que contrarresta o impide el dumping. Sin embargo, no
se cargan daños a los productores extranjeros, los productores nacionales no
tienen que usar los pagos para hacer más competitivos sus precios, y la
repercusión en los productores extranjeros queda limitada a la medida en que los
pagos sean utilizados efectivamente por los productores nacionales para reducir
los precios. La medida es una intrusión en el mercado para contrarrestar o
impedir el dumping. El Acuerdo Antidumping reduce tales intrusiones,
cualesquiera que sean sus consecuencias, a las medidas antidumping especificadas
en el Acuerdo.
7. Sírvanse formular observaciones en relación con los
párrafos 44, 45 y 46 de la declaración oral pronunciada por los Estados Unidos
en la segunda reunión sustantiva.
4.1439 Según el Brasil, las notas de pie de página 24 y 56 no
permiten más medidas antidumping que las previstas en el Acuerdo Antidumping y
el Acuerdo SMC, respectivamente. Esas notas de pie de página no tienen por
objeto excluir las medidas autorizadas por otras disposiciones del GATT de 1994
que podrían afectar también ocasionalmente a las importaciones objeto de dumping
o subvención. El ejemplo más claro es la imposición de medidas de salvaguardia
de conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994. Sin las notas de pie de
página 24 y 56, no podrían imponerse medidas de salvaguardia a productos sujetos
ya a medidas antidumping o compensatorias. Si bien no pueden imponerse medidas
de salvaguardia como medidas correctivas del dumping o la subvención (es decir,
para contrarrestar el dumping o la subvención), no está prohibido que las
autoridades apliquen medidas de salvaguardia cuando están ya en vigor medidas
antidumping y compensatorias. Esa es la única interpretación razonable de esas
notas de pie de página y, en verdad, es la única justificación lógica de su
inclusión en los Acuerdos. Por lo tanto, las limitaciones establecidas en el
párrafo 1 del artículo 18 y en el párrafo 1 del artículo 32 no impiden la
imposición de medidas correctivas autorizadas por otras disposiciones del GATT
de 1994 cuando concurran las condiciones de aplicación de esas medidas,
simplemente porque ya existan medidas antidumping o compensatorias que se
aplican a los mismos productos. Las notas de pie de página no autorizan, sin
embargo, medidas independientes contra el dumping o la subvención distintas de
las especificadas en los Acuerdos.
8. ¿Puede una medida ser una medida "contra" el dumping si no
afecta desfavorablemente al producto importado per se, o al importador,
al exportador o al productor extranjero de ese producto? En caso afirmativo,
¿por qué?
4.1440 El Brasil considera que la imposición de medidas
antidumping autorizadas en el Acuerdo Antidumping surte efectos tanto en el lado
exportador de la ecuación (es decir, en el productor, exportador o importador
extranjero, y los productos exportados o importados) como en el lado de
importador de la ecuación (es decir, los productores nacionales). Los efectos
desfavorables en un lado se ven reflejados en efectos beneficiosos en el otro.
Por lo tanto, las medidas antidumping tienen una influencia desfavorable en el
lado exportador de la ecuación al afectar al precio o hacer más difícil la
importación del producto, al mismo tiempo que benefician al lado importador
porque su posición competitiva mejora con la imposición de medidas antidumping a
sus competidores y a los productos de éstos. Sin embargo, una subvención a los
productores del sector importador tiene también una influencia desfavorable para
el productor, exportador o importador extranjeros y para los productos
exportados o importados. La subvención otorga un beneficio a los productores
nacionales, el cual, al igual que las medidas antidumping, mejora la posición
competitiva de esos productores con respecto a los productores, exportadores o
importadores extranjeros y a su producto competidor. Resulta de ello que la
subvención concedida a los productores nacionales tiene una influencia
desfavorable en los competidores extranjeros. 4.1441 Dicho en forma sencilla, las medidas de que se trata
son medidas que afectan a las condiciones de competencia en el mercado, tanto si
se orientan hacia el lado de la importación como si lo hacen hacia el lado
nacional. Una subvención a los productores nacionales puede ejercer en las
entidades que practican el dumping una influencia tan desfavorable como la de
una medida antidumping autorizada por el Acuerdo Antidumping.
9. Las partes reclamantes afirman, sobre la base del párrafo
122 del informe del Órgano de Apelación sobre la Ley de 1916, que una medida "en
respuesta al" dumping es necesariamente una medida "contra" el dumping. Si una
medida adoptada "en respuesta al" dumping redundara en beneficio del dumping, de
las importaciones objeto de dumping, o de quienes practican dumping, ¿sería una
medida "contra" el dumping?
4.1442 Según el Brasil, el Órgano de Apelación utilizó la
expresión "en respuesta al" dumping como parte de su explicación de la expresión
"contra "el dumping. En ese contexto, "en respuesta a" significa claramente
"para contrarrestar" o, como dice el artículo VI, "contrarrestar o impedir" el
dumping. Es difícil entender cómo podría insertarse una interpretación que
significa, fundamentalmente, "alentar" o "apoyar" el dumping, como ocurriría si
la medida adoptada beneficiase al dumping, a las importaciones objeto de
dumping, o a quienes practican el dumping. En definitiva, el significado de las
medidas "contra" el dumping viene determinado por el artículo VI y la
declaración que en él se hace de que las medidas son para contrarrestar o
impedir el dumping. 3. Canadá
a) Preguntas a las Comunidades Europeas 1. Las CE afirman que los pagos de compensación previstos en
la CDSOA seguirían constituyendo una "medida específica contra el dumping" aun
cuando estuvieran "financiados directamente por el Tesoro de los Estados Unidos,
y en una cuantía que no guardara relación con la de los derechos antidumping
recaudados" (respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial,
párrafo 11). ¿Significa esto que los pagos de compensación previstos en la CDSOA
seguirían constituyendo una "medida específica contra el dumping" aun cuando no
estuvieran relacionados con la imposición de una orden antidumping?
4.1443 El Canadá argumenta que en el párrafo 1 del artículo
18 y en el párrafo 1 del artículo 32 de los respectivos Acuerdos se prohíbe toda
"medida específica contra el dumping", o contra una subvención, que no sea una
de las especificadas en el artículo VI del GATT de 1994. El Órgano de Apelación
ha interpretado el párrafo 1 del artículo 18 en el sentido de que prohíbe las
medidas adoptadas "en respuesta a situaciones en las que concurran los
elementos constitutivos del dumping".239 Esas situaciones pueden existir en
circunstancias muy variadas, como, por ejemplo, cuando los elementos
constitutivos se establecen en una ley (tal como ocurre en el asunto
Estados Unidos - Ley de 1916), o cuando la medida en cuestión no puede
adoptarse a no ser que concurran los "elementos constitutivos". 4.1444 En el caso que nos ocupa, los pagos de compensación en
virtud de la Enmienda Byrd no se efectuarían si no hubiese una "orden". La
Enmienda Byrd actúa para compensar los efectos de la continuación de la entrada
de productos objeto de dumping después de haberse dictado una orden antidumping.
Dispone el reembolso de los gastos incurridos en la producción de productos
nacionales similares en el supuesto de que esos gastos nazcan de la continuación
del dumping a pesar de la orden. Las declaraciones de la redactores de la
Enmienda vienen a dar nuevas aclaraciones y apoyo a esa afirmación; y el Canadá
se refiere en especial a las declaraciones de los Senadores Byrd y DeWine que
figuran en los párrafos 28 a 30 de la Primera comunicación escrita del Canadá.
Dado que el objeto y fin de la Enmienda Byrd es "condenar el dumping" y
"neutralizar" las subvenciones, la imposición de una orden antidumping (o
compensatoria) ocupa lugar central en el funcionamiento de la Enmienda Byrd. 4.1445 Por consiguiente, si la Enmienda Byrd no estuviese
relacionada con órdenes de esa naturaleza sería una medida completamente
diferente, pues tendría una finalidad diferente y unas repercusiones diferentes
de las que tiene la medida que está sometida a la consideración del Grupo
Especial. Si esa otra medida constituiría o no una "medida específica"
depende de una constelación de posibilidades que no son objeto de este
procedimiento.
2. Las CE afirman que los pagos de compensación previstos en
la CDSOA constituyen una "medida específica contra el dumping" porque "se hacen
sólo a los productores afectados por el dumping y las subvenciones" (respuestas
a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, párrafo 5). ¿Cómo se determina
según el carácter del receptor si los pagos de compensación son o no pagos
"contra" el dumping?
4.1446 Según el Canadá, la naturaleza del receptor de una
subvención puede repercutir sustancialmente en las consecuencias jurídicas que
se derivan de la subvención y en las características jurídicas de ésta. Las
subvenciones indirectas se pagan únicamente a los productores
nacionales comprendidos en el ámbito del artículo III del GATT de 1994, y así lo
constató el Órgano de Apelación en el asunto Canadá - Publicaciones. Las
subvenciones pagadas a una empresa o a un sector industrial orientados a la
exportación pueden muy bien constituir subvenciones supeditadas a los
resultados de exportación cualesquiera que sean las condiciones jurídicas
prescritas para el pago de tales subvenciones (Australia - Cuero y
Canadá - Aeronaves). 4.1447 En caso de dumping, la "medida específica contra" el
dumping -es decir, la medida encaminada a contrarrestar o impedir el dumping-
puede entrañar medidas "contra" varios participantes: el importador, el
exportador, el productor nacional, o, por cierto, los consumidores de productos
"objeto de dumping", por citar solamente unos cuantos. Puede comprender también
la imposición de una medida, no contra una entidad determinada, sino "contra" el
producto importado, ya sea directa o indirectamente. Por ejemplo, un impuesto
especial al consumo de productos objeto de dumping encajaría en la definición de
"medida específica contra el dumping". De modo análogo, una subvención
específica a los consumidores de productos nacionales similares puede constituir
también una "medida específica contra el dumping". 4.1448 En el presente asunto, los receptores de la
subvención en virtud de la Enmienda Byrd son competidores directos de los
importadores de productos objeto de dumping (y de subvención). La Enmienda Byrd
prescribe el reembolso de determinados gastos relacionados con la producción del
producto nacional similar, que compite directamente con los productos objetos de
dumping o de subvención. Esa subvención, pagada con respecto al producto
nacional similar, tiene el mismo efecto que un derecho antidumping sobre los
productos objeto de dumping, es decir, hace que el producto nacional similar sea
más competitivo.* Por consiguiente, la naturaleza del receptor de una
subvención es cuestión muy afín a la de si esa subvención constituye una "medida
específica" en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 1 del
artículo 32. * Se presume que un derecho antidumping afecta al
precio de un producto objeto de dumping importado en el mercado nacional. Un
Miembro no puede imponer un derecho más elevado que el margen de dumping
basándose simplemente en que, por ejemplo, el importador absorba el pleno
efecto de los derechos y siga vendiendo los productos al mismo precio. Del
mismo modo, debe presumirse que pagar subvenciones a los productores de los
productos nacionales similares afecta a las condiciones de competencia entre
el producto nacional similar y el producto objeto de dumping, tanto si las
subvenciones se utilizan de hecho para reducir el precio de los
productos nacionales similares como si no se utilizan para eso. b) Todas las partes reclamantes 3. La subvención A se paga a todos los productores nacionales
del producto X, y la concesión de esa subvención no está vinculada en modo
alguno a la determinación de la existencia de dumping practicado por los
exportadores/productores extranjeros del producto X. La subvención B se paga a
todos los productores nacionales del producto X, a condición de que se constate
la existencia de dumping por parte de los importadores/exportadores/productores
extranjeros del producto X. A los efectos de esta pregunta, sírvanse suponer que
la subvención A no constituye una medida específica "contra" el dumping (pero
sírvanse indicar si discrepan). a) ¿Debería considerarse la subvención B como
una medida específica "contra" el dumping?; b) ¿por qué?; c) si la subvención B
debiera considerarse como una medida específica "contra" el dumping, ¿cuál es la
diferencia entre la repercusión de las subvenciones A y B que hace que la
subvención B constituya una medida específica "contra" el dumping y la
subvención A no?; d) cabría esperar que la subvención B confiera a los
productores nacionales del producto X una ventaja competitiva respecto de los
productos importados en general. ¿Confiere la subvención B a esos productores
nacionales una ventaja competitiva mayor respecto de las importaciones objeto
de dumping en particular? ¿Por qué? a) La respuesta es un "sí" con matices, aunque la
situación fáctica que presenta el Grupo Especial no está completa. b) Según declaró el Órgano de Apelación en el asunto
Estados Unidos - Ley de 1916, la medida específica contra el
dumping es una medida adoptada en situaciones en las que concurren los
elementos constitutivos del dumping. Atendiendo a la situación limitada
que se describe en la pregunta, la subvención B parece ser una medida
específica contra el dumping, ya que no existiría si no concurriesen los
elementos constitutivos del dumping y no fuese contra el dumping o en
respuesta a éste. Parece ser un pago efectuado para "contrarrestar" el
dumping de manera distinta de las permitidas en el artículo VI del GATT
de 1994. Es, por consiguiente, una medida específica contra el dumping
que no está en consonancia con las restricciones impuestas en el párrafo
1 del artículo 18 y en el párrafo 1 del artículo 32 de los Acuerdos. c) Una diferencia de forma puede indicar, y muchas
veces indica, una diferencia de función y, en especial, de consecuencias
jurídicas. Por ejemplo, una subvención que se paga a los productores de
un producto exportado no siempre es una subvención a la exportación
prohibida; esa misma subvención, pagada al mismo productor con respecto
al mismo producto exportado, sería ilegal si fuese jurídicamente supeditada a los resultados de exportación. En el presente asunto, la subvención A no se
relaciona con el dumping, sino que es una simple donación monetaria
sujeta a las disciplinas generales del Acuerdo SMC. La subvención B, en
cambio, está supeditada a una constatación de dumping. Existiría una
fuerte presunción de que la subvención B tiene por efecto contrarrestar
o compensar el dumping como tal, en el sentido de que haría más
difícil que los productos cuyo dumping hubiese sido constatado
compitiesen con los productos nacionales similares. Sin embargo, el
Acuerdo Antidumping solamente permite tres medidas para "hacer
frente" al dumping, es decir, para hacer más difícil que las
importaciones objeto de dumping compitan en el mercado nacional,
elevando para ello presumiblemente el precio del producto objeto
de dumping. La subvención B, que presumiblemente reduciría el precio del
producto nacional similar, no es una medida permitida. d) Si las importaciones objeto de dumping son objeto
también de un derecho antidumping, esos productos importados tendrían
dos medidas contra ellos. Esto los colocaría en una situación de
especial desventaja competitiva frente a los productos nacionales que
reciban la subvención B. Así ocurriría, en especial, si los productores
de las importaciones objeto de dumping estan financiando la subvención
B. 4. Si un productor nacional afectado recibe un pago de
compensación en el marco de la CDSOA, ¿cambiaría ese pago únicamente la relación
de competencia entre ese productor nacional y los productores extranjeros
sujetos a la orden antidumping pertinente, o cambiaría también la relación de
competencia entre ese productor nacional y todos los demás productores,
incluidos otros productores nacionales no acreedores a los pagos de compensación
y los productores extranjeros que no estén sujetos a la orden antidumping
pertinente?
4.1449 La respuesta del Canadá tiene dos partes. 4.1450 En primer lugar, como señaló el Canadá en su Primera
comunicación escrita y en su primera declaración oral, el pago lleva consigo el
potencial de hacer cambiar la relación competitiva entre los productores
nacionales que pueden recibirlo y todos los demás productores nacionales, sobre
todo los que no pueden ser elegidos para recibir pagos de compensación. Esa es
la razón por la que el Canadá formuló también una alegación con arreglo al
párrafo 4 del artículo 5 y al párrafo 4 del artículo 11 de los Acuerdos. La
desventaja competitiva de no recibir un pago crea incentivos para que las
empresas manifiesten su apoyo a las solicitudes de investigaciones y en el curso
de éstas, ya que si no lo hacen se enfrentan a la competencia subvencionada de
las otras empresas, que pueden recibir los pagos. Esos competidores podrán
recibir subvenciones cada año, mientras esté vigente la orden. Por lo tanto, la
repercusión dura años. 4.1451 En segundo lugar, es cierto también que los
productores extranjeros que no han sido objeto de la pertinente orden
antidumping se verían afectados por los pagos de compensación en virtud de la
Enmienda Byrd. El Canadá no ha negado que la Enmienda Byrd sea una subvención,
ni que los Miembros de la OMC tengan también el derecho de adoptar medidas en
virtud de las Partes II, III y V del Acuerdo SMC. Sin embargo, cualquiera que
sea la repercusión secundaria de los pagos de compensación en virtud de la
Enmienda Byrd, éstos funcionan para "condenar" el dumping y "neutralizar"
las subvenciones, y esa es su repercusión principal. Fueron configurados para
esos fines. Funcionan contra el dumping y las subvenciones, y, dado que esos
pagos de compensación no son medidas permitidas con arreglo al artículo VI del
GATT de 1994, están prohibidos en virtud del párrafo 1 del artículo 18 y del
párrafo 1 del artículo 32 de los Acuerdos.
5. El hecho de que los productores nacionales afectados
puedan utilizar los pagos de compensación exclusivamente para fortalecer su
posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden
antidumping pertinente, ¿hace que la CDSOA constituya una "medida específica
contra el dumping"? En caso afirmativo, ¿no es la medida adoptada por los
productores nacionales afectados (es decir, la forma en que utilizan los pagos
de compensación) la que constituye una medida "contra" el dumping, y no el
otorgamiento de los pagos de compensación que pueden ser utilizados por los
productores nacionales afectados exclusivamente para fortalecer su posición
competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping
pertinente?
4.1452 Lo que está en cuestión en la presente diferencia no
es lo que los productores hagan con los pagos de compensación en virtud de la
Enmienda Byrd, sino cuáles son las obligaciones de los Estados Unidos en cuanto
a las medidas que pueden adoptar contra el dumping o contra una subvención. 4.1453 Por lo tanto, lo que un productor haga efectivamente
con los pagos que recibe carece de pertinencia para determinar si los Estados
Unidos han estructurado esos pagos de manera tal que constituyan una "medida
específica contra el dumping". 4.1454 El párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 indica
que una medida es "contra" el dumping cuando compensa, contrarresta o impide el
dumping. Por consiguiente, si se paga dinero a los productores nacionales por
costos incurridos en relación con un producto objeto de una orden, durante la
vigencia de esa orden -es decir, costos que se ocasionan porque continúa el
dumping y entran en el comercio de los Estados Unidos productos objeto de
dumping- el hecho de que se reeembolsen (es decir, que se compensen) esos costos
a esos productores nacionales en concreto es todo lo que hace falta para
constituir una medida "contra" el dumping. El reembolso de los costos y la
subvención a los productores nacionales vienen a añadirse al pago de los
derechos y amenazan a las importaciones con una disminución de su posición de
competencia. 4.1455 A ese respecto, el Canadá trae a colación las
disciplinas del Acuerdo SMC en general y, en especial, las presunciones
subyacentes a esas disciplinas. Por ejemplo, con arreglo a la Parte V del
Acuerdo SMC, pueden imponerse medidas compensatorias a los productos
"subvencionados" cuando las subvenciones sean específicas y los productos en
cuestión hayan causado "daño importante". El párrafo 1 del artículo 15, en
especial, dispone que la determinación de daño debe basarse en un "examen
objetivo" del volumen de las importaciones subvencionadas y de la repercusión
consiguiente en los productores nacionales. Dicho de otro modo, el artículo 15
presume que el producto subvencionado goza de una ventaja competitiva,
con independencia de lo que efectivamente puedan haber hecho con la
subvención de que se trate quienes la recibieron. Y, lo que es más importante,
esa presunción no es refutable: un productor subvencionado no se sustrae a la
disciplina de la Parte V si prueba que gastó la subvención de que se trata en
vacaciones para sus empleados y no en fortalecer la competitividad del producto
que exporta. 4.1456 Debe presumirse, por lo tanto, que las subvenciones
pagadas a una rama de producción nacional aumentan la competitividad del
producto nacional similar, y, en la medida en que lo hagan con la finalidad y el
efecto de "condenar" el dumping y "neutralizar" las subvenciones, son una medida
específica no permitida por el párrafo 1 del artículo 18 ni por el párrafo 1 del
artículo 32 de los Acuerdos.
6. ¿Es posible distinguir la CDSOA de la Ley de 1916 (a los
efectos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping) porque una medida
adoptada en virtud de esta última (es decir, una orden judicial que imponga una
multa o una pena de prisión) tenía una repercusión automática, directa y
negativa en las entidades que practicaban dumping, que no tiene una medida
adoptada en virtud de la CDSOA (es decir, subvenciones no vinculadas)? Sírvanse
explicar su respuesta.
4.1457 El Canadá opina que nada hay en el texto del párrafo 1
del artículo 18 o del párrafo 1 del artículo 32 que establezca tal distinción;
nada hay en el contexto, el objeto o fin de esos artículos que lleve al Grupo
Especial a encontrar en esos artículos palabras y conceptos que no existen en
ellos. 4.1458 En cualquier caso, y como cuestión de hecho, la CDSOA
no es una subvención "no vinculada". La Enmienda Byrd prescribe el pago de
subvenciones "vinculadas" en dos sentidos. En primer lugar, las subvenciones se
pagan únicamente cuando existen en el mercado productos objeto de dumping o
subvencionados. Por lo tanto, los pagos de compensación están "vinculados" a la
presencia de esos productos en el mercado, en cuantía igual a la de los derechos
impuestos a la importación de esos productos y recaudados con respecto a
ella. En segundo lugar, los pagos de compensación reembolsan determinados
costos, directamente vinculados a la producción del producto nacional similar, a
los productores nacionales que participaron en la investigación. El Canadá
sostiene, con todo el debido respeto, que no existe diferencia entre la futura
rendición de cuentas de las subvenciones pagadas y el reembolso de gastos
concretos efectivos. 4.1459 Asimismo, los pagos de compensación en virtud de la
Enmienda Byrd tienen, sin duda, una repercusión automática, directa y negativa
en las "entidades que practican el dumping". Esos pagos deben efectuarse cuando
se han recaudado derechos y un productor nacional reúne las condiciones
prescritas en la Enmienda Byrd. Esa medida tiene repercusión directa en los
importadores de productos objeto de dumping en cuanto que el dinero se entrega
directamente a los competidores y con respecto a los gastos relacionados con la
producción del producto nacional similar. 4.1460 Por último, los Grupos Especiales que se ocuparon del
asunto Estados Unidos - Ley de 1916 hicieron notar que una cuestión
pertinente para determinar si una medida es una medida específica contra el
dumping en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 es la de si la razón
objetiva para imponer la medida ha sido el dumping o algo distinto, como, por
ejemplo, un aumento de las importaciones en el caso de una medida de
salvaguardia. Al señalar que algunas medidas, tales como las de salvaguardia, no
son "medidas específicas", el Grupo Especial manifestó, al tratar la reclamación
del Japón, que "aún cuando esas medidas podrán aplicarse legalmente para
contrarrestar el dumping, la base para su imposición no sería objetivamente un
"dumping", sino sus causas o efectos ... [El dumping] no podría considerarse
como la razón objetiva para imponer las medidas … ".240 4.1461 La Enmienda Byrd no funciona sino cuando siguen
existiendo en los Estados Unidos productos objeto de dumping o subvencionados
aún después de haberse dictado una orden. Lacontinuación de la existencia del
dumping o la subvención es la "razón objetiva para imponer la medida". El que
existan "productores nacionales afectados" y "gastos admisibles" para recibir el
pago no hace más que reforzar la conclusión de que continúan existiendo el
dumping y las subvenciones que deben ser compensados.
7. Sírvanse formular observaciones en relación con los
párrafos 44, 45 y 46 de la declaración oral pronunciada por los Estados Unidos
en la segunda reunión sustantiva.
4.1462 Los Estados Unidos argumentan que el Acuerdo SMC no
limita el derecho de un Miembro a utilizar subvenciones como medidas para
contrarrestar el dumping y la subvención. El Canadá disiente. 4.1463 El Acuerdo sobre la OMC restringe el derecho de los
Miembros a otorgar contrasubvenciones. Cuando la contrasubvención equivalga a
una subvención supeditada a la exportación o a una subvención para la
sustitución de importaciones, estará prohibida por el artículo 3. Cuando tal
subvención esté comprendida en los términos del párrafo 2 o del párrafo 4 del
artículo III del GATT de 1994, pero no en los del párrafo 8 del artículo III,
estará prohibida por ese artículo. Y cuando la contrasubvención sea una medida
adoptada con respecto a los elementos constitutivos del dumping o de la
subvención, estará sujeta a la prohibición establecida en el párrafo 1 del
artículo 18 y en el párrafo 1 del artículo 32 de los Acuerdos. Un Miembro no
podrá eludir esa prohibición mediante la adopción de una medida en forma de
contrasubvención, cuando la contrasubvención responda a los criterios de estos
artículos. La nota 35 al artículo 10 del Acuerdo SMC reduce específicamente las
medidas que pueden adoptarse contra las subvenciones a las contramedidas
autorizadas en virtud de ese Acuerdo, que son derechos, derechos provisionales y
compromisos.
8. ¿Puede una medida ser una medida "contra" el dumping si no
afecta desfavorablemente al producto importado per se, o al importador,
al exportador o al productor extranjero de ese producto? En caso afirmativo,
¿por qué?
4.1464 El Canadá afirma que una medida es una medida "contra
el dumping" si va en contra de la práctica del dumping. 4.1465 El párrafo 1 del artículo 18 se refiere a "medida
específica contra el dumping". En su contexto, y habida cuenta de las
constataciones del Órgano de Apelación con respecto al párrafo 1 del artículo
18, se trata de una medida que de algún modo va en contra del dumping o
lo "condena", una medida que afecta o puede afectar desfavorablemente a la
práctica del dumping como tal , de modo que o bien se interrumpe esa
práctica o se neutralizan sus efectos en el mercado. Dicho de otro modo, esas
medidas específicas son, en el ámbito del mercado, medidas que hacen que el
dumping sea una actividad o práctica costosa. 4.1466 Los derechos antidumping entrañan la posibilidad de
hacer subir el precio del producto objeto de dumping en el mercado interno y,
por lo tanto, de hacer que ese producto sea menos competitivo. Los compromisos
relativos a los precios elevan, sencillamente, el precio del producto objeto de
dumping e "igualan" las condiciones de competencia de ese producto en el mercado
nacional. El Acuerdo Antidumping permite esas dos "medidas específicas" (así
como también las medidas provisionales). Prohíbe todas las demás medidas que
hagan que el dumping sea una actividad o práctica costosa. Entre esas otras
medidas pueden figurar (la lista no es exhaustiva) las siguientes: multas o penas de privación de libertad al importador;
prohibición de las ventas del producto o prescripciones de etiquetado
impuestas a los productos objeto de dumping ("Este producto ha sido
objeto de dumping");
impuestos internos sobre los productos objeto de dumping;
reglamentación de las ventas o de la comercialización en el mercado
interno aplicables a los productosobjeto de dumping (carteles que digan
"Aquí se venden productos objeto de dumping" en los escaparates de los
establecimientos);
multas o penas de privación de libertad a los consumidores de
productos objeto de dumping; u
otras medidas que hagan menos competitivos en el mercado interno a los
productos objeto de dumping, como, por ejemplo, subvenciones a los
competidores específicamente vinculadas al dumping o a los productos
objeto de dumping de que se trate. 9. Las partes reclamantes afirman, sobre la base del párrafo
122 del informe del Órgano de Apelación sobre la Ley de 1916, que una medida "en
respuesta al" dumping es necesariamente una medida "contra" el dumping. Si una
medida adoptada "en respuesta al" dumping redundara en beneficio del dumping, de
las importaciones objeto de dumping, o de quienes practican dumping, ¿sería una
medida "contra" el dumping?
4.1467 El Canadá considera que el párrafo 1 del artículo 18 y
el párrafo 1 del artículo 32 de los Acuerdos disponen que la medida específica
contra el dumping o la subvención tiene que estar en conformidad con las
disposiciones del GATT de 1994. El Órgano de Apelación interpretó la expresión
"medida específica contra" como "medida adoptada en respuesta a situaciones en
las que concurren los elementos constitutivos del dumping". Interpretó "contra"
como "en respuesta a"; el Órgano de Apelación utilizó esas expresiones como
sinónimas. 4.1468 La Convención de Viena prescribe que los tratados han
de interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de
atribuirse a sus términos en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su
objeto y fin. Por consiguiente, el Órgano de Apelación no podía haber
querido que su interpretación de la palabra "contra" fuese la de "en forma
beneficiosa en respuesta a". La interpretación del Órgano de Apelación carece de
sentido si se la separa de las expresiones específicas que emplea el tratado que
interpreta, en el contexto en que se encuentran esas expresiones. 4.1469 Por lo tanto, una medida que beneficie al dumping o a
las importaciones objeto de dumping o a quienes practican el dumping no es una
medida específica "contra" el dumping. c) Preguntas al Canadá 10. En el párrafo 11 de su segunda declaración oral, el
Canadá afirma que la Ley de 1916 era una medida "en respuesta a (contra, que
contrarrestaba, que condenaba, que compensaba)" una práctica. ¿Cuál es la base
para equiparar la expresión "en respuesta a" a las expresiones "que
contrarrestaba", "que condenaba" y "que compensaba"?
4.1470 En opinión del Canadá, el párrafo 1 del artículo 18
del Acuerdo Antidumping prescribe que la medida específica contra el
dumping debe estar en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994. El
Órgano de Apelación concluyó, como se indica en la respuesta a la pregunta
anterior, que la medida específica contra el dumping es una medida adoptada "en
respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del
dumping". Esa es la base de la equivalencia entre "en respuesta a" y "contra". 4.1471 Además, el artículo VI del GATT de 1994 indica que la
medida que contrarresta o impide el dumping es una medida contra la práctica del
dumping. El párrafo 2 del artículo VI indica que los Miembros pueden percibir un
derecho con el fin de contrarrestar o impedir el dumping. Contrarrestar algo es
actuar en contra de algo. El diccionario define "offset" (contrarrestar)
como "[a] counterbalance to or compensation for something else; a
consideration or amount diminishing or neutralizing the effect of a contrary
one; a set-off"241 ("un contrapeso o compensación de algo diferente; una
remuneración o cuantía que disminuye o neutraliza el efecto de otra contraria;
una contrapartida"). En el párrafo 1 del artículo VI del GATT se reconoce,
además, que el dumping es "condenable" cuando causa o amenaza causar un daño.
d) Pregunta a los Estados Unidos 11. ¿Hay alguna condición que determine lo que los
productores afectados deben hacer con los pagos efectuados en virtud de la CDSOA
para que se consideren gastos admisibles? Por ejemplo, ¿pueden utilizarse esos
pagos para mejorar la posición competitiva del productor afectado respecto de un
producto que no guarde ninguna relación con el producto objeto de la orden
antidumping?
4.1472 Según el Canadá, lo que aquí se discute es si la Ley y
los pagos en virtud de ésta se encuentran en el ámbito del párrafo 1 del
artículo 18 y del párrafo 1 del artículo 32 de los Acuerdos. Ello viene
determinado en función de si la Ley prescribe medidas en respuesta a (o
"contra") situaciones en las que concurran los elementos constitutivos del
dumping o de la subvención. Lo que los productores hagan con los pagos que
reciban no tiene nada que ver con esa cuestión. 4.1473 La Ley prescribe pagos para reembolsar los costos
ocasionados por la existencia de importaciones objeto de dumping o subvención en
el mercado estadounidense después de haberse impuesto los respectivos derechos.
Se pagan esas cantidades a los productores nacionales para compensar los costos
que les haya ocasionado la producción del producto nacional similar que sufre
daño como consecuencia del dumping o la subvención. Esto es lo que hace que se
trate de una medida contra el dumping o la subvención. El dinero es fungible, y
puede utilizarse para cualquier finalidad. Se reembolsan a los productores los
costos ya ocasionados por causa del dumping o la subvención, y este es el punto
crucial que determina que los pagos equivalen a una "medida específica contra el
dumping" o contra la subvención.
4.1474 Las restricciones impuestas a los costos que pueden
ser reembolsados prestan nuevo apoyo a esa conclusión. La certificación de
gastos reembolsables debe indicar el tipo de gasto de que se trata y el monto
que se reclama. El gasto debe estar relacionado con la producción del producto
nacional similar al que es objeto de la orden y debe haberse efectuado después
de haberse dictado la orden y antes de su expiración. Los tipos pertinentes de
"gastos admisibles" son gastos de capital de operaciones para: a) instalaciones de fabricación 12. ¿Hay alguna prescripción conforme a la cual los gastos
admisibles en que incurran los productores afectados deban hacerse
específicamente en relación con la competencia de esos productores respecto de
las importaciones objeto de dumping, y no, de modo más general, en relación con
la competencia de esos productores respecto de los productos importados y los
nacionales?
4.1475 El Canadá sostiene que el reembolso debe estar
relacionado con el producto objeto de dumping y el pago se limita al monto de
los derechos recaudados. 4. Chile
a) Preguntas a todas las partes reclamantes 3. La subvención A se paga a todos los productores nacionales
del producto X, y la concesión de esa subvención no está vinculada en modo
alguno a la determinación de la existencia de dumping practicado por los
exportadores/productores extranjeros del producto X. La subvención B se paga a
todos los productores nacionales del producto X, a condición de que se constate
la existencia de dumping por parte de los importadores/exportadores/productores
extranjeros del producto X. A los efectos de esta pregunta, sírvanse suponer que
la subvención A no constituye una medida específica "contra" el dumping (pero
sírvanse indicar si discrepan). a) ¿Debería considerarse la subvención B como una medida
específica "contra" el dumping? b) ¿Por qué? 4.1476 Chile no entiende cuál es la utilidad de esta
pregunta, ya que no se refiere a la cuestión planteada por Chile y los
reclamantes. La hipótesis que presenta el Grupo Especial ni siquiera se refiere
a las características de la CDSOA, puesto que la pregunta se basa en un programa
que beneficia a todos los productores nacionales, lo cual supone una diferencia
sustancial con respecto a la CDSOA. Dicho esto, y para efectos puramente
hipotéticos, la subvención B debe considerarse como una medida específica
"contra" el dumping, porque la condición que desencadena el pago de la
subvención es la constatación del dumping, es decir, de una situación en la que
concurren los elementos constitutivos del dumping. Por lo tanto, la subvención
es una medida adoptada específicamente contra el dumping. c) Si la subvención B debiera considerarse como una
medida específica "contra" el dumping, ¿cuál es la diferencia entre la
repercusión de las subvenciones A y B que hace que la subvención B
constituya una medida específica "contra" el dumping y la subvención A no? 4.1477 Chile opina que el término "repercusión" es muy amplio
y ambiguo. De todos modos, una medida contra el dumping es una medida específica
per se, no por su repercusión, sino porque se adopta en respuesta a una
situación en la que concurren los elementos constitutivos del dumping.
La repercusión que pueda tener o tenga una medida no es uno de los elementos
jurídicos que tienen que ser examinados para calificarla de medida específica
contra el dumping. Ni el artículo VI del GATT según se interpreta en el párrafo
1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, ni la Ley de 1916 incluyen el
concepto de la repercusión de una subvención en la definición de "medida
específica contra el dumping" d) Cabría esperar que la subvención B confiera a los
productores nacionales del producto X una ventaja competitiva respecto de
los productos importados en general. ¿Confiere la subvención B a esos
productores nacionales una ventaja competitiva mayor respecto de las
importaciones objeto de dumping en particular? ¿Por qué? 4.1478 Una vez más, Chile no entiende el alcance ni el
significado de esta pregunta, ni tampoco su relación con la cuestión planteada
por los reclamantes en la presente diferencia, puesto que la pregunta se basa en
una situación hipotética que ni siquiera se parece mucho a la CDSOA, dado que
uno de los elementos que cabe discernir en ésta no se encuentra en la hipótesis
que presenta el Grupo Especial, es decir el de que las compensaciones se
distribuyen únicamente a los productores "afectados". 4.1479 Sin embargo, Chile responderá a la pregunta del Grupo
Especial, a efectos teóricos, con un "no; no especialmente". Las ventajas
competitivas entre los productores nacionales y las importaciones objeto de
dumping podrían verse afectadas o influidas por un gran número de factores. Por
ejemplo, el monto de la subvención, la existencia de otras subvenciones, el
costo de producción, las condiciones socioeconómicas, los criterios de selección
de los productores nacionales que vayan a beneficiarse de la subvención, los
gastos admisibles que abarca la subvención, etc. Dicho de otro modo, la
repercusión tiene que ser analizada caso por caso y teniendo a la vista todos
los factores pertinentes.
4. Si un productor nacional afectado recibe un pago de
compensación en el marco de la CDSOA, ¿cambiaría ese pago únicamente la relación
de competencia entre ese productor nacional y los productores extranjeros
sujetos a la orden antidumping pertinente, o cambiaría también la relación de
competencia entre ese productor nacional y todos los demás productores,
incluidos otros productores nacionales no acreedores a los pagos de compensación
y los productores extranjeros que no estén sujetos a la orden antidumping
pertinente?
4.1480 Suponiendo que la pregunta se refiera a productores
del mismo producto, como Chile indicó en su Segunda declaración oral242, el pago de
compensación cambiará evidentemente la relación de competencia entre el
productor nacional que reciba la subvención y todos los demás productores, tanto
nacionales como extranjeros (sujetos o no a la pertinente orden antidumping).
5. El hecho de que los productores nacionales afectados
puedan utilizar los pagos de compensación exclusivamente para fortalecer su
posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden
antidumping pertinente, ¿hace que la CDSOA constituya una "medida específica
contra el dumping"? En caso afirmativo, ¿no es la medida adoptada por los
productores nacionales afectados (es decir, la forma en que utilizan los pagos
de compensación) la que constituye una medida "contra" el dumping, y no el
otorgamiento de los pagos de compensación que pueden ser utilizados por los
productores nacionales afectados exclusivamente para fortalecer su posición
competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping
pertinente?
4.1481 Chile considera que independientemente de que los
productores afectados queden sujetos o no a la restricción de utilizar los pagos
de compensación exclusivamente para fortalecer su posición competitiva respecto
de las importaciones objeto de la orden antidumping pertinente, lo que hace que
la CDSOA constituya una "medida específica contra el dumping" es que se trata de
una medida adoptada en respuesta a una situación en la que concurren los
elementos constitutivos del dumping. 4.1482 El principal elemento que hay que examinar para ver si
la CDSOA es una "medida específica contra el dumping" no es el de la utilización
que darán a los pagos de compensación los productores afectados. Aunque no
estuviese restringida esa utilización a "fortalecer su posición competitiva"
únicamente, seguiría siendo una "medida específica contra el dumping". Quienes
contraen compromisos en el marco de la OMC son los gobiernos y no los sectores
privados. Lo que hay que plantearse es por qué son esos productores los que
pueden recibir esos pagos. Como Chile manifestó en febrero, "no [es] la
utilización del dinero en sí misma […]. Es la forma en que los Estados Unidos
gastan ese dinero lo que constituye una violación de las diversas disposiciones
citadas por los reclamantes".243 Es el hecho de que los pagos de compensación
entran en acción únicamente cuando existe una constatación positiva en una
investigación de dumping (es decir, cuando se han probado el dumping, el daño y
la relación causal). El hecho de que los productores nacionales usen ese dinero
para irse de vacaciones o para fortalecer su posición competitiva no entra en
juego a efectos de determinar si la CDSOA es una "medida específica contra el
dumping". 4.1483 Además, y como ya ha señalado Chile anteriormente, el
dinero es fungible, y, por consiguiente, es muy difícil, y queda fuera del
alcance de las autoridades investigadoras, comprobar si los beneficiarios
utilizan el dinero para lo que se otorgó o se previó. Si no, ello querría decir
que en futuras investigaciones las partes reclamantes estarían obligadas a
presentar pruebas de que los pagos efectuados por los gobiernos se habían
utilizado de hecho para facilitar o mejorar la posición competitiva de la rama
de producción nacional, ya que, en otro caso, no serían ni una subvención ni una
"medida específica contra el dumping".
6. ¿Es posible distinguir la CDSOA de la Ley de 1916 (a los
efectos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping) porque una medida
adoptada en virtud de esta última (es decir, una orden judicial que imponga una
multa o una pena de prisión) tenía una repercusión automática, directa y
negativa en las entidades que practicaban dumping, que no tiene una medida
adoptada en virtud de la CDSOA (es decir, subvenciones no vinculadas)? Sírvanse
explicar su respuesta.
4.1484 Antes de responder a esta pregunta, Chile quiere
señalar que, como manifestó el Grupo Especial, estas preguntas no prejuzgan las
constataciones del Grupo Especial. En ese sentido, entiende Chile que en esta
pregunta en concreto el Grupo Especial no está haciendo una constatación de que
la medida en virtud de la CDSOA no tiene una repercusión automática, directa y
negativa en las entidades que practican el dumping. Si así fuese, no hay duda de
que Chile no está de acuerdo con esa conclusión. 4.1485 Para los efectos del párrafo 1 del artículo 18, ambas
medidas son medidas específicas contra el dumping, porque ambas son "medidas
adoptadas en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos
constitutivos del dumping".244 El Órgano de Apelación no añadió adjetivos tales
como "automática" o "directa" para calificar a la medida que ha de considerarse
como "medida específica". El único requisito es -como mínimo- que la medida se
adopte cuando concurran los elementos constitutivos del dumping.
7. Sírvanse formular observaciones en relación con los
párrafos 44, 45 y 46 de la declaración oral pronunciada por los Estados Unidos
en la segunda reunión sustantiva.
4.1486 Chile se permite indicar que parece haber un error en
la numeración de los párrafos entre la declaración oral formulada por los
Estados Unidos en la segunda reunión sustantiva con el Grupo Especial y la
versión electrónica que los Estados Unidos hicieron llegar a la Secretaría y a
las partes. Chile desearía, por lo tanto, que, antes de formular sus
observaciones, se le indicase a qué versión de la comunicación de los Estados
Unidos se refiere el Grupo Especial.
8. ¿Puede una medida ser una medida "contra" el dumping si no
afecta desfavorablemente al producto importado per se, o al importador,
al exportador o al productor extranjero de ese producto? En caso afirmativo,
¿por qué?
4.1487 Chile opina que la cuestión de calificar una medida de
"medida específica contra el dumping" debe ser analizada en términos normativos
o prescriptivos, con preferencia a los términos descriptivos. Si una medida se
adopta en respuesta a una situación en la que concurren los elementos
constitutivos del dumping, esa medida cumplirá las obligaciones y las normas
jurídicas establecidas en el artículo VI del GATT de 1994, según se interpretan
en el Acuerdo Antidumping. De ahí que la medida deba consistir en un auxilio que
revista una de las tres formas que se permiten en ese marco normativo. Dentro de
este marco normativo, el efecto desfavorable de una medida adoptada en respuesta
al dumping es una cuestión fáctica, y no forma parte de lo que tiene que ser
evaluado para determinar que la medida es una medida específica contra el
dumping. 4.1488 Además, parece existir confusión entre los resultados
previstos de la medida y sus efectos. El país A puede diseñar una medida contra
el dumping (o lo que sea) y prever algunos resultados. Si esos resultados
acabarán por lograrse ya es otro problema. En el asunto sometido a la
consideración del Grupo Especial, la CDSOA aparece como una segunda respuesta
específica al dumping, puesto que, además de las medidas antidumping adoptadas,
los productores nacionales recibirán un pago de compensación otorgado por las
mismas razones. Esto quiere decir que se hace frente al dumping de dos maneras
distintas.
9. Las partes reclamantes afirman, sobre la base del párrafo
122 del informe del Órgano de Apelación sobre la Ley de 1916, que una medida "en
respuesta al" dumping es necesariamente una medida "contra" el dumping. Si una
medida adoptada "en respuesta al" dumping redundara en beneficio del dumping, de
las importaciones objeto de dumping, o de quienes practican dumping, ¿sería una
medida "contra" el dumping?
4.1489 Chile no encuentra ninguna lógica en esta pregunta a
los efectos de lo que está en cuestión en la presente diferencia. Además Chile,
tampoco ve la lógica de una medida en respuesta al dumping que se proponga
beneficiar al dumping, a las importaciones objeto de dumping o a quienes
practican el dumping. 4.1490 En sus respuestas a las preguntas formuladas por el
Grupo Especial el 26 de febrero, Chile se ocupó de este aspecto. En aquella
ocasión, y basándose en el párrafo 122 del informe del Órgano de Apelación en el
asunto Ley de 1916, Chile manifestó que "nada en dicho informe permite concluir
que una medida en respuesta al dumping (o subvención) no sea una medida contra
el dumping". Chile añadió en esa ocasión que, según su interpretación, el Órgano
de Apelación utilizaba el concepto de "en respuesta a" para explicar lo que
debía entenderse que significaba "medida contra". En ese sentido, la
constatación indica que la "medida específica contra el dumping" no es un
subconjunto de las medidas "en respuesta al" dumping. Por consiguiente, aun en
el supuesto de que la respuesta pudiese tener efectos positivos, seguiría siendo
una medida contra el dumping. 4.1491 La cuestión clave es aquí la de que una medida es
específica contra el dumping porque se adopta en respuesta a una situación en la
que concurren los elementos constitutivos del dumping, tanto si, en definitiva,
redunda o no "en beneficio del dumping, de las importaciones objeto de dumping,
o de quienes practican dumping". 4.1492 El párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping,
el Acuerdo Antidumping en sí mismo, y el artículo VI del GATT de 1994
representan la intención expresa y escrita de todos los Miembros de la OMC de
tratar y reglamentar el dumping con medidas adoptadas contra ("en oposición a")
éste. Esto quiere decir que, si bien el dumping no está prohibido como tal en el
marco de la OMC, los Miembros pueden adoptar algunas medidas comerciales
correctivas contra él, en determinadas circunstancias y con arreglo a
determinados procedimientos. Esa es la razón a que obedece que ni el Grupo
Especial ni el Órgano de Apelación en el asunto Ley de 1916 estuviesen en
condiciones de ocuparse, ni se propusiesen ocuparse, de si una medida adoptada
en respuesta al dumping sería una medida específica contra el dumping si
redundase en beneficio del dumping, de las importaciones objeto de dumping, o de
quienes practican el dumping. 5. Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y
Tailandia
a) Preguntas a las Comunidades Europeas 1. Las CE afirman que los pagos de compensación previstos en
la CDSOA seguirían constituyendo una "medida específica contra el dumping" aun
cuando estuvieran "financiados directamente por el Tesoro de los Estados Unidos,
y en una cuantía que no guardara relación con la de los derechos antidumping
recaudados" (respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial,
párrafo 11). ¿Significa esto que los pagos de compensación previstos en la CDSOA
seguirían constituyendo una "medida específica contra el dumping" aun cuando no
estuvieran relacionados con la imposición de una orden antidumping?
4.1493 Los pagos de compensación constituirían una
"medida específica contra el dumping" siempre que se hiciesen en respuesta a una
constatación de dumping, con independencia de que, además de los pagos de
compensación, las autoridades estadounidenses impusiesen derechos
antidumping sobre la base de esa constatación.
2. Las CE afirman que los pagos de compensación previstos en
la CDSOA constituyen una "medida específica contra el dumping" porque "se hacen
sólo a los productores afectados por el dumping y las subvenciones" (respuestas
a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, párrafo 5). ¿Cómo se determina
según el carácter del receptor si los pagos de compensación son o no pagos
"contra" el dumping?
4.1494 La afirmación citada por el Grupo Especial no se ocupa
del significado del término "contra" como tal. Lo que quisieron señalar las CE
es que los pagos de compensación constituyen una medida adoptada "en
respuesta a una situación en la que concurren los elementos constitutivos del
dumping" (y, por lo tanto, una "medida específica contra el dumping") porque se
hacen solamente a los "productores nacionales afectados", y la existencia de
éstos presupone una constatación de dumping. Así se explicó con mayor detalle en
la respuesta de las CE a la pregunta 2. b) Preguntas a todas las partes reclamantes 3. La subvención A se paga a todos los productores nacionales
del producto X, y la concesión de esa subvención no está vinculada en modo
alguno a la determinación de la existencia de dumping practicado por los
exportadores/productores extranjeros del producto X. La subvención B se paga a
todos los productores nacionales del producto X, a condición de que se constate
la existencia de dumping por parte de los importadores/exportadores/productores
extranjeros del producto X. A los efectos de esta pregunta, sírvanse suponer que
la subvención A no constituye una medida específica "contra" el dumping (pero
sírvanse indicar si discrepan). a) ¿Debería considerarse la subvención B como
una medida específica "contra" el dumping?; b) ¿por qué?; c) si la subvención B
debiera considerarse como una medida específica "contra" el dumping, ¿cuál es la
diferencia entre la repercusión de las subvenciones A y B que hace que la
subvención B constituya una medida específica "contra" el dumping y la
subvención A no?; d) cabría esperar que la subvención B confiera a los
productores nacionales del producto X una ventaja competitiva respecto de los
productos importados en general. ¿Confiere la subvención B a esos productores
nacionales una ventaja competitiva mayor respecto de las importaciones objeto
de dumping en particular? ¿Por qué?
4.1495 Las CE, la India, Indonesia y Tailandia concuerdan en
que la subvención A no es una "medida específica contra el dumping", porque no
se adopta "en respuesta a una situación en la que concurren los elementos
constitutivos del dumping". Concuerdan también las CE, la India, Indonesia y
Tailandia en que la subvención B debe ser tratada como una medida específica
"contra" el dumping, porque se adopta "en respuesta a una situación en la que
concurren los elementos constitutivos del dumping". 4.1496 La diferencia entre las repercusiones de la subvención
A y las de la subvención B es la siguiente: si bien ambas pueden tener una
"repercusión" desfavorable en las importaciones objeto de dumping, la subvención
A, a diferencia de la subvención B, no impide ni hace cesar el dumping como tal.
Por no ser la subvención A una respuesta al dumping, los productores extranjeros
no pueden impedir que se conceda absteniéndose ellos del dumping. Por lo tanto,
la subvención A no surte efectos disuasivos del dumping. Por el contrario, la
subvención A puede alentar a los exportadores extranjeros a practicar el dumping
para ponerse a la altura de los precios subvencionados de los productores
nacionales. 4.1497 La subvención B, en cambio, al igual que los pagos
de compensación, es una "sanción" al dumping, la cual puede, como tal,
disuadir a los productores extranjeros de practicar el dumping o inducirlos a
hacer cesar el dumping. Ese efecto de la subvención B no se trata en la Parte
III del Acuerdo SMC, porque no resulta de la subvención como tal, sino de la
condición a que se supedita su otorgamiento. 4.1498 El siguiente ejemplo sirve para ilustrar mejor la
diferencia entre la subvención A y la subvención B. Si un importador de
productos objeto de dumping es condenado a pena de privación de libertad por un
fraude aduanero cometido en relación con la importación de esos productos, la
pena tiene la misma "repercusión" sobre el importador, y por consiguiente sobre
los bienes importados, que una de las medidas de que se trata en el asunto Ley
de 1916. Sin embargo, no es una "medida específica contra el dumping", porque,
al ser una respuesta al fraude aduanero y no al dumping, no hace nada para
evitar o hacer cesar el dumping como tal. 4.1499 Ese ejemplo demuestra que lo que distingue una "medida
específica contra el dumping" de otras medidas que tienen "repercusión"
desfavorable en las importaciones objeto de dumping o en las "entidades que
practican dumping" es el hecho de que se adopta en respuesta al dumping, y no la
naturaleza o el alcance de esa "repercusión" o el modo concreto en que ésta se
produce. 4.1500 Por último, y como se explicará en su respuesta a la
pregunta 4, las CE concuerdan en que la subvención B proporcionaría a los
productores nacionales del producto X una ventaja competitiva mayor respecto de
las importaciones objeto de dumping en particular.
4. Si un productor nacional afectado recibe un pago de
compensación en el marco de la CDSOA, ¿cambiaría ese pago únicamente la relación
de competencia entre ese productor nacional y los productores extranjeros
sujetos a la orden antidumping pertinente, o cambiaría también la relación de
competencia entre ese productor nacional y todos los demás productores,
incluidos otros productores nacionales no acreedores a los pagos de compensación
y los productores extranjeros que no estén sujetos a la orden antidumping
pertinente?
4.1501 Como efecto "colateral", la CDSOA puede hacer cambiar
también la relación competitiva entre los productores "afectados" y las
importaciones que no fueron objeto de dumping o los productores "no afectados".
Si embargo, por ser la CDSOA una respuesta al "dumping" y no a las
"importaciones" o a la "competencia nacional", sus efectos sobre las
importaciones objeto de dumping son cualitativamente diferentes. 4.1502 En primer lugar, la existencia misma de la CDSOA tiene
un efecto disuasivo del dumping. La simple posibilidad de que los pagos de
compensación dañen a sus exportaciones puede disuadir a los exportadores
extranjeros de practicar el dumping. Ese efecto disuasivo viene a añadirse al de
la legislación antidumping normal de los Estados Unidos. La CDSOA, por el
contrario, no tiene efecto disuasivo con respecto a las importaciones que no
fueron objeto de dumping, ni con respecto a las ventas de los productores
nacionales, porque no es una respuesta a esas prácticas. Los exportadores de
productos que no fueron objeto de dumping y los productores nacionales no
afectados nada pueden hacer y, por consiguiente, no harán nada para impedir el
pago de las compensaciones. 4.1503 En segundo lugar, una vez efectuados los pagos de
compensación, los exportadores de productos que no hayan sido objeto de
dumping o los productores nacionales no afectados pueden responder con una
reducción de sus precios y anular con ello los efectos de los pagos de
compensación. En cambio, si los exportadores de productos objeto de dumping
hiciesen lo mismo, aumentarían con ello su margen de dumping, lo cual daría
lugar a derechos antidumping más elevados y, por consiguiente, a mayores pagos
de compensación, aumentando así la ventaja de precio de los productores
nacionales "afectados", en vez de hacerla disminuir.
5. El hecho de que los productores nacionales afectados
puedan utilizar los pagos de compensación exclusivamente para fortalecer su
posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden
antidumping pertinente, ¿hace que la CDSOA constituya una "medida específica
contra el dumping"? En caso afirmativo, ¿no es la medida adoptada por los
productores nacionales afectados (es decir, la forma en que utilizan los pagos
de compensación) la que constituye una medida "contra" el dumping, y no el
otorgamiento de los pagos de compensación que pueden ser utilizados por los
productores nacionales afectados exclusivamente para fortalecer su posición
competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping
pertinente?
4.1504 Como se explica en la respuesta a la pregunta 11
infra, los pagos de compensación están vinculados a la producción de
productos sujetos a órdenes antidumping y, por lo tanto, debe darse por supuesto
que benefician únicamente a esos productos, con arreglo a los principios
normales para la asignación de subvenciones. En realidad, la propia CDSOA se
basa en ese supuesto. 4.1505 Por otra parte, las CE, la India, Indonesia y
Tailandia dudan de que, en la práctica, los productores afectados puedan
"fortalecer su posición competitiva" respecto de las importaciones objeto de
dumping de productos sujetos a la orden, sin fortalecer también, al mismo
tiempo, su posición competitiva respecto de las importaciones que no hayan sido
objeto de dumping y las demás ventas de productos similares en el mercado
nacional. Como quiera que sea, eso no haría que los pagos de compensación
no fuesen una "medida específica contra el dumping". La pregunta del Grupo
Especial da por supuesto que "medida específica contra el dumping" significa
"medida que puede tener una repercusión desfavorable en las importaciones objeto
de dumping exclusivamente". Por las razones que se explican infra, las
CE, la India, Indonesia y Tailandia no están de acuerdo con esa tesis. 4.1506 Como ha puesto en claro el Órgano de Apelación, la
"medida específica contra el dumping" es una medida adoptada en respuesta al
dumping. Claro está que, si esa medida ha de ser eficaz para evitar o
compensar el dumping (a diferencia, por ejemplo, de izar banderas a media
asta), tiene que ser capaz de causar algún tipo de repercusión desfavorable en
las importaciones objeto de dumping (o en las "entidades que practican el
dumping"). Pero, según se explicó supra, lo que caracteriza a una "medida
específica contra el dumping" es el hecho de que se adopta en respuesta al
dumping, y no el alcance de esa repercusión desfavorable. 4.1507 Los pagos de compensación no se efectúan en
respuesta a la competencia nacional ni en respuesta a las importaciones que no
han sido objeto de dumping, sino única y exclusivamente en respuesta al dumping.
Por eso constituyen una "medida específica contra el dumping". 4.1508 Además, el hecho de que los pagos de compensación
puedan tener una repercusión desfavorable "colateral" en otras importaciones, o
en los productores nacionales no afectados, no impide que puedan tener también,
al mismo tiempo, una repercusión desfavorable en las importaciones objeto de
dumping. Por lo tanto, la CDSOA no es simplemente una "medida específica contra
el dumping", sino también una medida que puede ser eficaz para impedir o
compensar el dumping. 4.1509 En cualquier caso, y como se indica supra, los
efectos de la CDSOA con respecto al dumping son cualitativamente diferentes de
sus efectos con respecto a las importaciones que no hayan sido objeto de dumping
y a las ventas efectuadas por los productores nacionales "no afectados". Por lo
tanto, incluso si fuese exacto que "medida específica contra el dumping"
significa "medida que puede tener una repercusión desfavorable en las
importaciones objeto de dumping exclusivamente", la CDSOA seguiría siendo una
"medida específica contra el dumping", en razón de aquella diferencia. 4.1510 En especial, la CDSOA tiene efectos disuasivos
"exclusivamente" contra el dumping. El hecho de que los pagos de compensación
puedan tener también una repercusión desfavorable incidental en las
importaciones que no hayan sido objeto de dumping o en los productores
nacionales no afectados no niega aquel efecto "exclusivo". Menos aún lo niega la
posibilidad teórica de que, en contra de lo previsto por el Congreso de los
Estados Unidos, las compensaciones puedan utilizarse para conceder
subvenciones cruzadas a otros productos.
6. ¿Es posible distinguir la CDSOA de la Ley de 1916 (a los
efectos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping) porque una medida
adoptada en virtud de esta última (es decir, una orden judicial que imponga una
multa o una pena de prisión) tenía una repercusión automática, directa y
negativa en las entidades que practicaban dumping, que no tiene una medida
adoptada en virtud de la CDSOA (es decir, subvenciones no vinculadas)? Sírvanse
explicar su respuesta.
4.1511 Las CE, la India, Indonesia y Tailandia argumentan que
es evidente que las medidas prescritas en la Ley Antidumping de 1916 no actúan
"contra" el dumping del mismo modo que lo hacen los pagos de compensación.
Esto no impide, sin embargo, que los pagos de compensación sean también
una "medida específica contra el dumping". 4.1512 Los pagos de compensación pueden tener también
una "repercusión negativa" en las "entidades que practican el dumping". La única
diferencia entre los pagos de compensación y las medidas de que trata la
Ley de 1916 consiste en que estas últimas se aplican "directamente" a los
importadores. 4.1513 Sin embargo, ni en los informes del Grupo Especial ni
en el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Ley de 1916 hay nada que
dé a entender que la idea de "medida específica contra el dumping" deba
reducirse a los tipos de medidas que se aplican "directamente" a las "entidades
que practican el dumping". 4.1514 Por el contrario, los Grupos Especiales que se
ocuparon del asunto Ley de 1916 llegaron a la conclusión de que "el tipo de
medidas impuestas en el marco de la Ley de 1916 no es pertinente para determinar
si esta Ley pertenece al ámbito de aplicación del artículo VI" y "que se aplique
o no el artículo VI no depende de que un Miembro contrarreste o no el dumping
mediante la imposición de derechos o la imposición de otro tipo de recursos …
[L]a aplicación del artículo VI depende de que la práctica que da lugar a la
imposición de las medidas sea o no "dumping"". 4.1515 El Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con los
Grupos Especiales y decidió que "medida específica contra el dumping" significa
"medida que se adopta en respuesta a situaciones en las que concurren los
elementos constitutivos del dumping". El Órgano de Apelación señaló, además, que
"las medidas específicas contra el dumping pueden revestir formas muy
distintas". 4.1516 En resumen, lo que distingue una "medida específica
contra el dumping" de las demás medidas que tienen una "repercusión
desfavorable" en las importaciones objeto de dumping es el hecho de que se
adopta en respuesta al dumping, y no la naturaleza o el alcance de esa
repercusión o el modo concreto en que ésta se produce. 4.1517 Además, en el contexto del Acuerdo SMC, la tesis de
que la "medida específica contra una subvención" abarca solamente medidas que se
apliquen "directamente" a las importaciones subvencionadas (o a las entidades
que practican la subvención) conduciría a resultados manifiestamente absurdos.
Las "contramedidas" previstas en los artículos 4 y 7 del Acuerdo SMC pueden
revestir formas muy distintas, entre las que se cuentan las medidas que cabría
calificar de "medida específica contra una subvención", según la interpretación
de los Estados Unidos (por ejemplo, un derecho que grave las exportaciones
beneficiarias de subvenciones a la exportación o que pueda causar "efectos
desfavorables" del tipo que se describe en el párrafo 1 a) del artículo 5), y
también las medidas que solamente tengan una repercusión indirecta en el
Gobierno que concede la subvención (por ejemplo, un derecho que grave las
importaciones de un producto diferente). Por lo tanto, según la interpretación
de los Estados Unidos, habría que entender que el párrafo 1 del artículo 32
dispone que algunas "contramedidas" (las que se apliquen directamente a las
importaciones de productos subvencionados) tienen que adoptarse "de conformidad"
con las Partes II y III del Acuerdo SMC, mientras que las demás contramedidas
(las que no se apliquen "directamente" a las importaciones de productos
subvencionados) no tienen que hacerlo así. Es evidente que tal distinción carece
de sentido. 4.1518 Cabe suponer que la respuesta de los Estados Unidos a
lo que antecede sería que las disposiciones del GATT de 1994 a las que se
refiere el párrafo 1 del artículo 32 son únicamente las del artículo VI. Como ya
se ha explicado, esa tesis es inexacta, ya que el Acuerdo SMC es también una
interpretación del artículo XVI. Aun suponiendo, sin embargo, a efectos de
argumentación, que no lo fuese, la interpretación de los Estados Unidos según la
cual la "medida específica contra una subvención" es una medida que se aplica
"directamente" a las importaciones subvencionadas, conduciría a un resultado más
absurdo todavía. Significaría, por ejemplo, que si un Miembro quisiese adoptar
contramedidas frente a una subvención a la exportación prohibida en forma de
derechos de importación sobre los productos subvencionados, tendría que cumplir
antes las prescripciones substantivas y procesales de la Parte V del
Acuerdo SMC. 4.1519 La única interpretación lógica del párrafo 1 del
artículo 32 es la de que las "contramedidas" son siempre una "medida específica
contra una subvención" y deben adoptarse "de conformidad con" el artículo XVI
según se interpreta en las Partes II y III.
7. Sírvanse formular observaciones en relación con los
párrafos 44, 45 y 46 de la declaración oral pronunciada por los Estados Unidos
en la segunda reunión sustantiva.
4.1520 Las CE, la India, Indonesia y Tailandia estiman
exageradas las preocupaciones de los Estados Unidos. El simple hecho de conceder
una subvención a una empresa que compite con un productor extranjero, que
resulta que ha recibido antes una subvención, no constituiría una "medida
específica contra una subvención". Para que así fuese sería necesario que la
subvención pudiera caracterizarse como medida "que sólo puede ser adoptada
cuando concurren los elementos constitutivos de una subvención". Dicho de otro
modo, habría que demostrar que la concesión de la subvención estaba supeditada a
una previa constatación de subvención extranjera. Los reclamantes no tienen
conocimiento de que otros Miembros de la OMC "practiquen con regularidad" ese
tipo de contrasubvención "supeditada". 4.1521 La nota de pie de página 35 del Acuerdo SMC no
menciona la posibilidad de entablar una acción en el procedimiento de solución
de diferencias en virtud del párrafo 1 del artículo 32 como una de las formas de
auxilio permitidas, porque dicha acción no es una "medida específica contra una
subvención". Es, más exactamente, una acción contra una "medida específica
contra una subvención" prohibida por el párrafo 1 del artículo 32, la cual puede
revestir "formas muy diferentes", entre ellas la de una subvención. 4.1522 La medida adoptada por las CE, la India, Indonesia y
Tailandia contra la CDSOA no es una respuesta a una subvención en cuanto
subvención. Las CE, la India, Indonesia y Tailandia no alegan que la CDSOA
esté prohibida por el párrafo 1 del artículo 32 por ser una subvención, sino por
ser una medida específica contra una subvención. En verdad, los reclamantes ni
siquiera han alegado que la CDSOA fuese una subvención. Una constatación de que
la CDSOA infringe el párrafo 1 del artículo 32 no está supeditada a una
constatación de que sea una "subvención" en el sentido del artículo 1 del
Acuerdo SMC. En resumen, el auxilio que las CE, la India, Indonesia y Tailandia
tratan de obtener en este asunto no es auxilio frente a una subvención sino
auxilio frente a una infracción del párrafo 1 del artículo 32. 4.1523 Cabe añadir que, por las mismas razones, la nota de
pie de página 35 no menciona la posibilidad de entablar una acción en el
procedimiento de solución de diferencias en virtud del párrafo 2 del artículo
III del GATT como una forma de auxilio permitida. Está sólidamente establecido,
sin embargo, que el hecho de que un impuesto discriminatorio constituya una
subvención, para los efectos del Acuerdo SMC, no excluye la aplicación del
párrafo 2 del artículo III.
8. ¿Puede una medida ser una medida "contra" el dumping si no
afecta desfavorablemente al producto importado per se, o al importador,
al exportador o al productor extranjero de ese producto? En caso afirmativo,
¿por qué?
4.1524 Como se menciona supra, las CE, la India,
Indonesia y Tailandia estarían de acuerdo en que para que una "medida específica
contra el dumping" sea eficaz, ha de poder tener alguna repercusión desfavorable
en las importaciones objeto de dumping (o en las "entidades que practican el
dumping"). Los pagos de compensación pueden tener tal repercusión
desfavorable en las importaciones objeto de dumping.
9. Las partes reclamantes afirman, sobre la base del párrafo
122 del informe del Órgano de Apelación sobre la Ley de 1916, que una medida "en
respuesta al" dumping es necesariamente una medida "contra" el dumping. Si una
medida adoptada "en respuesta al" dumping redundara en beneficio del dumping, de
las importaciones objeto de dumping, o de quienes practican dumping, ¿sería una
medida "contra" el dumping?
4.1525 Las CE, la India, Indonesia y Tailandia se remiten a
su respuesta a la pregunta 8. c) Preguntas a los Estados Unidos 11. ¿Hay alguna condición que determine lo que los
productores afectados deben hacer con los pagos efectuados en virtud de la CDSOA
para que se consideren gastos admisibles? Por ejemplo, ¿pueden utilizarse esos
pagos para mejorar la posición competitiva del productor afectado respecto de un
producto que no guarde ninguna relación con el producto objeto de la orden
antidumping?
4.1526 La CDSOA no dice qué es lo que deben hacer los
productores afectados con los pagos de compensación, porque las
condiciones necesarias para recibir los pagos de compensación son ya
suficientes para lograr que alcancen su finalidad declarada (es decir, compensar
la continuación del dumping o de las subvenciones). 4.1527 Al contrario de lo que se afirma en la pregunta 6, los
pagos de compensación no son subvenciones "no vinculadas". Están
claramente vinculados a la producción de los productos que son objeto de una
orden de imposición de derechos antidumping o compensatorios: en primer lugar, los pagos de compensación se hacen exclusivamente a los productores de los
productos que son objeto de una orden. Las empresas que no fabriquen el
producto a que se refiere la orden de que se trata durante un ejercicio
económico no tienen derecho a participar en la distribución de los
derechos recaudados durante ese ejercicio en virtud de la orden;
en segundo lugar, los pagos de compensación se hacen con relación y en proporción a
determinados tipos de "gastos admisibles", efectuados después de haberse
dictado la orden de imposición de derechos antidumping o compensatorios,
por lo que respecta a la producción del mismo producto que es objeto de
la orden de que se trata. 4.1528 Por consiguiente, los pagos de compensación
funcionan como reembolso de determinados gastos efectuados por los productores
afectados con respecto a la producción de determinados productos objeto de
órdenes. Los pagos de compensación, como tales, reducen el costo de
producción de los productos que son objeto de órdenes y debe suponerse que se
transmiten a la reducción de los precios de los productos. 4.1529 No se trata simplemente de una suposición de las CE,
la India, Indonesia y Tailandia. La CDSOA parte de esa misma suposición. Si los
pagos de compensación no se utilizasen en beneficio de los productos
objeto de órdenes, la CDSOA no podría lograr su propósito declarado de compensar
la continuación del dumping y de las subvenciones. 4.1530 Además, la suposición de que las subvenciones que
están vinculadas a la producción de un determinado producto se utilizan en
beneficio de ese producto está bien fundada y goza de aceptación general. La
mayoría de las autoridades en materia de derechos compensatorios del mundo
entero, si no todas ellas, estiman que esa misma suposición se hace en el
párrafo 3 del Anexo IV del Acuerdo SMC. 4.1531 Por ejemplo, la reglamentación de los derechos
compensatorios en los Estados Unidos dispone que "si una subvención está
vinculada a la producción o venta de un producto determinado, el Secretario
asignará la subvención solamente a ese producto". 4.1532 A juicio de las autoridades estadounidenses, la
cuestión de si una subvención está vinculada a un producto determinado tiene que
ser juzgada caso por caso. Sin embargo, esas autoridades han indicado que, dado
que el dinero es fungible, tendrán en cuenta, al decidir si una subvención está
"vinculada", la finalidad de la subvención en las fechas en que se concedió, con
preferencia a la forma en que es efectivamente utilizada. 4.1533 En el asunto que nos ocupa, tanto la finalidad
declarada de la CDSOA como la revelada por su diseño y estructura (y en especial
por las dos condiciones mencionadas supra) es la de beneficiar a los
productos objeto de órdenes. 4.1534 Claro está que, por ser fungible el dinero, existe la
posibilidad teórica de que los pagos de compensación se utilicen para
subvenciones cruzadas a un producto diferente. Pero ese es un riesgo inherente a
toda subvención a la producción vinculada a un producto. No existen
"condiciones" que puedan excluir por completo esa posibilidad, a no ser que se
quiera controlar el precio de los productos subvencionados. 4.1535 Esa posibilidad teórica no suprime, sin embargo, el
hecho indiscutible de que la concesión de pagos de compensación está vinculada a
la expectativa de que se utilizarán en beneficio de los productos objeto de
órdenes. Sencillamente, el Congreso de los Estados Unidos no habría aprobado
la CDSOA si hubiese previsto que los pagos de compensación no se
utilizarían para compensar el dumping o la subvención. 4.1536 Esa posibilidad teórica de que las compensaciones
se desvíen hacia otros usos no priva tampoco a la CDSOA de sus efectos
disuasivos frente a los exportadores extranjeros de productos objeto de órdenes,
que se basan en sus expectativas racionales de la forma probable en que van a
utilizar las compensaciones los productores nacionales afectados. En
verdad, si el Congreso de los Estados Unidos prevé que los pagos de
compensación se utilizarán para compensar el dumping y la subvención, cabría
dudar que sea sensato que los exportadores extranjeros piensen de otro modo. 6. Japón
a) Preguntas a las Comunidades Europeas 1. Las CE afirman que los pagos de compensación previstos en
la CDSOA seguirían constituyendo una "medida específica contra el dumping" aun
cuando estuvieran "financiados directamente por el Tesoro de los Estados Unidos,
y en una cuantía que no guardara relación con la de los derechos antidumping
recaudados" (respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial,
párrafo 11). ¿Significa esto que los pagos de compensación previstos en la CDSOA
seguirían constituyendo una "medida específica contra el dumping" aun cuando no
estuvieran relacionados con la imposición de una orden antidumping?
4.1537 El Japón comparte el punto de vista de las CE. La
fuente de los recursos no constituye, de por sí, el factor que determina si los
pagos de compensación en virtud de la CDSOA constituyen una "medida específica
contra el dumping". Cualquiera que sea la fuente de los recursos, los pagos
constituyen una "medida específica contra el dumping" porque se efectúan
solamente cuando se han establecido los elementos constitutivos del dumping y
porque se realizan para contrarrestar el dumping. Los pagos de compensación en
virtud de la CDSOA seguirían constituyendo una "medida específica contra el
dumping" si estuviesen supeditados a la concurrencia de los elementos
constitutivos del dumping y se efectuasen en respuesta a situaciones en las que
concurran esos elementos, aunque la fuente de los recursos para los pagos de
compensación no estuviese relacionada con la imposición de una orden de derechos
antidumping. (Véase en la Segunda comunicación del Japón y, en la pregunta 3
infra, una exposición más amplia de la cuestión de la "medida específica
contra el dumping".)
2. Las CE afirman que los pagos de compensación previstos en
la CDSOA constituyen una "medida específica contra el dumping" porque "se hacen
sólo a los productores afectados por el dumping y las subvenciones" (respuestas
a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, párrafo 5). ¿Cómo se determina
según el carácter del receptor si los pagos de compensación son o no pagos
"contra" el dumping?
4.1538 El Japón comparte el punto de vista de las CE. El
receptor de los pagos de compensación en virtud de la CDSOA es uno de los
factores decisivos para determinar si el pago de compensación constituye una
"medida específica contra el dumping". 4.1539 El pago de compensación en virtud de la CDSOA es una
contramedida frente al dumping. El pago de compensación se efectúa únicamente
cuando la autoridad investigadora determina que los productores nacionales
estadounidenses han sufrido daño por las importaciones objeto de dumping. Los
pagos de compensación en virtud de la CDSOA se hacen con respecto a los "gastos
admisibles", es decir, los costos de producción de productos similares, con el
fin de compensar esos costos. Por tanto, los pagos de compensación en virtud de
la CDSOA sirven para contrarrestar el dumping. El pago en virtud de la CDSOA es,
por consiguiente, una medida específica contra el dumping. 4.1540 El Grupo Especial no debe ser inducido a confusión por
las explicaciones capciosas de los Estados Unidos en el sentido de que la CDSOA
no establece condición alguna en cuanto al uso del pago por los receptores, por
lo cual puede ser utilizado para lo que éstos quieran. b) Preguntas a todas las partes reclamantes 3. La subvención A se paga a todos los productores nacionales
del producto X, y la concesión de esa subvención no está vinculada en modo
alguno a la determinación de la existencia de dumping practicado por los
exportadores/productores extranjeros del producto X. La subvención B se paga a
todos los productores nacionales del producto X, a condición de que se constate
la existencia de dumping por parte de los importadores/exportadores/productores
extranjeros del producto X. A los efectos de esta pregunta, sírvanse suponer que
la subvención A no constituye una medida específica "contra" el dumping (pero
sírvanse indicar si discrepan). a) ¿Debería considerarse la subvención B como
una medida específica "contra" el dumping?; b) ¿por qué?; c) si la subvención B
debiera considerarse como una medida específica "contra" el dumping, ¿cuál es la
diferencia entre la repercusión de las subvenciones A y B que hace que la
subvención B constituya una medida específica "contra" el dumping y la
subvención A no?; d) cabría esperar que la subvención B confiera a los
productores nacionales del producto X una ventaja competitiva respecto de los
productos importados en general. ¿Confiere la subvención B a esos productores
nacionales una ventaja competitiva mayor respecto de las importaciones objeto
de dumping en particular? ¿Por qué?
4.1541 El Japón entiende que en la subvención A no se estima
que el "producto X" haya sido objeto de dumping, puesto que la concesión de la
subvención A no está vinculada en modo alguno a la determinación de
dumping. a) Sí. b) Porque la subvención B se concede: i) "a
condición de que se constate la existencia de dumping" del producto
importado X; y ii) a los productores nacionales del producto X. Una
subvención que está "supeditada a una constatación de dumping" tiene
como condición y base la concurrencia de los elementos constitutivos del
dumping. Por consiguiente, la subvención B es una "medida específica
contra el dumping". El Órgano de Apelación concluyó, en el asunto Ley de
1916, que las "medidas específicas contra el dumping" son las "adoptadas
en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos
constitutivos del dumping".245 La interpretación de "medida específica
contra el dumping", es decir la de medidas "adoptadas en respuesta a
situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del
dumping", comprende dos elementos: i) la medida está supeditada a
situaciones en las que concurran los elementos constitutivos del
dumping, y, ii) la medida se adopta para contrarrestar246 el dumping. La subvención B corresponde a ambos elementos. La
subvención A, en cambio, no constituiría una medida específica contra el
dumping, porque la concesión de la subvención A no está supeditada a que
concurran los "elementos constitutivos del dumping". c) El hecho de que la subvención A no sea una medida
específica contra el dumping, mientras que la subvención B es una medida
de esa naturaleza, no depende de su repercusión, si por repercusión se
entiende el efecto en el receptor. La diferencia no reside en el efecto,
sino en los criterios para poder recibirla, es decir en si una medida
está supeditada a las situaciones en que concurren los elementos
constitutivos del dumping. Para recibir la subvención A no es necesario
que el receptor establezca los elementos constitutivos del dumping; para
recibir la subvención B si debe hacerlo. d) La subvención B es una medida contra el dumping
que va más allá de las que permite el Acuerdo (medidas provisionales,
medidas definitivas y compromisos) para contrarrestar el dumping. El que
la subvención confiera una ventaja a los productores nacionales respecto
de las importaciones que no han sido objeto de dumping, si la confiere,
además de una ventaja sobre las importaciones objeto de dumping, no
afecta a la conclusión de que la subvención B se refiere al dumping y lo
contrarresta. 4. Si un productor nacional afectado recibe un pago de
compensación en el marco de la CDSOA, ¿cambiaría ese pago únicamente la relación
de competencia entre ese productor nacional y los productores extranjeros
sujetos a la orden antidumping pertinente, o cambiaría también la relación de
competencia entre ese productor nacional y todos los demás productores,
incluidos otros productores nacionales no acreedores a los pagos de compensación
y los productores extranjeros que no estén sujetos a la orden antidumping
pertinente?
4.1542 Si bien los pagos en virtud de la CDSOA se hacen para
compensar los "gastos admisibles", la ventaja financiera que confieren puede
afectar a todas las importaciones y no simplemente a las importaciones objeto de
dumping. Claro está que el pago está supeditado a la existencia de dumping y se
orienta explícitamente al dumping. Sin embargo, el hecho de que los pagos de
compensación en virtud de la CDSOA puedan tener repercusión en las importaciones
que no hayan sido objeto de dumping no suprime el hecho de que los pagos de
compensación contrarrestan el dumping y, por lo tanto, son una medida específica
contra el dumping.
5. El hecho de que los productores nacionales afectados
puedan utilizar los pagos de compensación exclusivamente para fortalecer su
posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden
antidumping pertinente, ¿hace que la CDSOA constituya una "medida específica
contra el dumping"? En caso afirmativo, ¿no es la medida adoptada por los
productores nacionales afectados (es decir, la forma en que utilizan los pagos
de compensación) la que constituye una medida "contra" el dumping, y no el
otorgamiento de los pagos de compensación que pueden ser utilizados por los
productores nacionales afectados exclusivamente para fortalecer su posición
competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping
pertinente?
4.1543 El pago de compensación en virtud de la CDSOA es una
medida específica contra el dumping, prescindiendo y dejando aparte la cuestión
de cómo prefiere utilizar el monto del pago de compensación el productor
nacional. De qué modo utilice el productor nacional el monto de un pago de
compensación no tiene más pertinencia que el modo en que el receptor utilice el
monto de una subvención supeditada a la exportación. La constatación de la
existencia de una subvención a la exportación prohibida no está supeditada a
cómo prefiera utilizar la subvención su receptor. Dado que el dinero es
fungible, ambos podrían utilizar ese monto para cualquier fin, para gastos de
publicidad, por ejemplo. En todos los casos, los hechos jurídicamente
pertinentes son los criterios fijados por el gobierno Miembro para poder recibir
el pago, y no lo que una parte determinada haga con el pago, una vez recibido
éste.
6. ¿Es posible distinguir la CDSOA de la Ley de 1916 (a los
efectos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping) porque una medida
adoptada en virtud de esta última (es decir, una orden judicial que imponga una
multa o una pena de prisión) tenía una repercusión automática, directa y
negativa en las entidades que practicaban dumping, que no tiene una medida
adoptada en virtud de la CDSOA (es decir, subvenciones no vinculadas)? Sírvanse
explicar su respuesta.
4.1544 No. El Japón considera que en ambos casos se adopta
contra el dumping una medida específica que va más allá de las que se permiten
en el Acuerdo. Si no se permite la medida específica, carece de importancia la
forma que adopte o el elemento sobre el que la adopte el Miembro. 4.1545 La CDSOA actúa para contrarrestar el dumping al
conferir ventajas a los productores nacionales. Ni en el texto de los Acuerdos
pertinentes ni en los informes del Órgano de Apelación o del Grupo Especial
existe fundamento alguno para reducir la "medida específica contra el dumping" a
una carga directa impuesta a los importadores o a los exportadores.
7. Sírvanse formular observaciones en relación con los
párrafos 44, 45 y 46 de la declaración oral pronunciada por los Estados Unidos
en la segunda reunión sustantiva.
4.1546 Los Estados Unidos arguyen, en los párrafos 44, 45 y
46, que, al efectuar pagos con arreglo a la CDSOA en respuesta a subvenciones,
practicaban simplemente "contrasubvenciones" permitidas. Los Estados Unidos no
fundamentaron su alegación de que "los Miembros practican con regularidad la
contrasubvención".247 El Japón no tiene conocimiento de que ningún Miembro adopte
contrasubvenciones contra las subvenciones de otro Miembro, con excepción de
la CDSOA. Los Estados Unidos alegan que la subvención del Canadá el pasado año
se habría hecho "en respuesta a las concedidas por el Brasil y exactamente en
las mismas condiciones subvencionadas que éstas".248 Sin embargo, los Estados
Unidos no han aportado prueba ni cita alguna del caso al que se remiten en apoyo
de su afirmación. 4.1547 Nada hay en los Acuerdos de la OMC abarcados, ni en
los informes de ningún Grupo Especial o del Órgano de Apelación, que indique que
los Miembros de la OMC pueden "practicar con regularidad la contrasubvención", o
que así lo hacen, cuando se enfrentan a una subvención de otro Miembro, como
alegan los Estados Unidos. Los Estados Unidos afirman, erróneamente, que el pago
de compensación en virtud de la CDSOA es una "medida específica adoptada en
respuesta a una subvención", que es admisible con arreglo al Acuerdo SMC. No
existen disposiciones que permitan que los Miembros adopten una contrasubvención
en respuesta a la subvención por parte de otro Miembro. Además, la nota de pie
de página 35 del artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC
señalan límites a la "medida específica contra una subvención" en el sentido del
Acuerdo SMC. Existe todo un mundo de diferencia entre que un Miembro ejercite
sus legítimos derechos a impugnar la infracción de los Acuerdos de la OMC por
otro Miembro y que un Miembro adopte una medida prohibida por el Acuerdo SMC. En
realidad, con arreglo a la lógica de los Estados Unidos, ningún Miembro podría
jamás impugnar la legalidad de una subvención.
8. ¿Puede una medida ser una medida "contra" el dumping si no
afecta desfavorablemente al producto importado per se, o al importador,
al exportador o al productor extranjero de ese producto? En caso afirmativo,
¿por qué?
4.1548 Sí. A juicio del Japón, una medida va "contra" el
dumping cuando contrarresta el dumping. Los pagos que autoriza la CDSOA se
dirigen explícitamente contra el dumping y sólo se efectúan cuando concurren los
elementos constitutivos del dumping. Para una exposición más amplia el Japón se
permite remitirse también a sus respuestas a las preguntas 2, 3 y 6 supra.
9. Las partes reclamantes afirman, sobre la base del párrafo
122 del informe del Órgano de Apelación sobre la Ley de 1916, que una medida "en
respuesta al" dumping es necesariamente una medida "contra" el dumping. Si una
medida adoptada "en respuesta al" dumping redundara en beneficio del dumping, de
las importaciones objeto de dumping, o de quienes practican dumping, ¿sería una
medida "contra" el dumping?
4.1549 La interpretación del Órgano de Apelación se formuló
en el contexto del artículo VI del GATT de 1994. Dice que "las 'medidas
antidumping' deben, según el artículo 1 del Acuerdo Antidumping, ser
compatibles con el artículo VI del GATT de 1994 y las disposiciones del Acuerdo
Antidumping".249 La expresión "en respuesta a" debe entenderse en este contexto. 4.1550 El que una medida se adopte "en respuesta a"
situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping (es
decir, que sea una "medida específica contra el dumping") depende de dos
factores: que la medida esté supeditada a situaciones en las que concurran los
elementos constitutivos del dumping, y que la medida se adopte para
contrarrestar el dumping. El Grupo Especial que se ocupó de la reclamación de
las CE en el asunto Ley de 1916 constató también que el párrafo 2 del artículo
VI dispone que solamente pueden aplicarse medidas en forma de derechos
antidumping para contrarrestar el dumping como tal. Al interpretar esas
disposiciones, el Órgano de Apelación utilizó también la palabra
"contrarrestar". c) Preguntas al Canadá 10. En el párrafo 11 de su segunda declaración oral, el
Canadá afirma que la Ley de 1916 era una medida "en respuesta a (contra, que
contrarrestaba, que condenaba, que compensaba)" una práctica. ¿Cuál es la base
para equiparar la expresión "en respuesta a" a las expresiones "que
contrarrestaba", "que condenaba" y "que compensaba"?
4.1551 El párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 estipula
que el dumping puede ser "condenable". En el párrafo 2 del artículo VI se
estipula que, con el fin de "contrarrestar" o impedir el dumping, podrán
percibirse derechos antidumping. Al interpretar esas disposiciones, el Órgano de
Apelación utilizó la palabra "contrarrestar". La utilización por el Canadá de
las expresiones "que contrarrestaba", "que condenaba" y "que compensaba" es un
intento razonable de verbalizar el pertinente concepto. d) Estados Unidos 11. ¿Hay alguna condición que determine lo que los
productores afectados deben hacer con los pagos efectuados en virtud de la CDSOA
para que se consideren gastos admisibles? Por ejemplo, ¿pueden utilizarse esos
pagos para mejorar la posición competitiva del productor afectado respecto de un
producto que no guarde ninguna relación con el producto objeto de la orden
antidumping?
4.1552 Como se ha expuesto al responder a la pregunta 5
supra, la cuestión de cómo utilizan los productores nacionales los montos de
los pagos de compensación en virtud de la CDSOA carece de pertinencia a efectos
de determinar si los pagos de compensación son medidas específicas contra el
dumping o la subvención. Lo que importa es el hecho de que los pagos se efectúan
únicamente cuando se han establecido los elementos constitutivos del dumping.
12. ¿Hay alguna prescripción conforme a la cual los gastos
admisibles en que incurran los productores afectados deban hacerse
específicamente en relación con la competencia de esos productores respecto de
las importaciones objeto de dumping, y no, de modo más general, en relación con
la competencia de esos productores respecto de los productos importados y los
nacionales?
4.1553 Los pagos de compensación en virtud de la CDSOA se
efectúan: i) a raíz de la imposición de derechos antidumping o
compensatorios a los productos similares importados; ii) a los productores nacionales de los productos
similares; y iii) con respecto a los "gastos admisibles" de los
productos similares. 4.1554 Como se ha expuesto al responder a la pregunta 2
supra, los pagos de compensación en virtud de la CDSOA sólo pueden
efectuarse cuando la autoridad investigadora ha determinado que los productores
nacionales sufren un daño causado por las importaciones objeto de dumping.
La CDSOA exige, para que los productores puedan recibir el pago, que sigan
dedicados a la producción del producto similar afectado desfavorablemente por el
dumping. Estas circunstancias demuestran que los pagos de compensación en virtud
de la CDSOA están destinados a contrarrestar el dumping y, de hecho, lo
contrarrestan. Carece de pertinencia si los productos nacionales similares
compiten, además, con las importaciones que no son objeto de dumping.
13. En lo concerniente al párrafo 65 de la declaración oral
pronunciada por los Estados Unidos en la segunda reunión, ¿qué proporción de las
determinaciones preliminares positivas se convierte en determinaciones
definitivas negativas tras realizarse la investigación?
4.1555 El Departamento de Comercio de los Estados Unidos
(DOC) publica, en el sitio de Internet
http://ia.ita.doc.gov/stats/iastats1.html, estadísticas anuales de iniciación de
investigaciones, determinaciones preliminares afirmativas, determinaciones
definitivas afirmativas y órdenes de imposición de derechos antidumping y
compensatorios. El Japón facilita, para su examen por el Grupo Especial, un
resumen de esos datos (combinando las investigaciones antidumping y las de
derechos compensatorios).
1995
1996
1997
1998
1999
2000
2001
1995-2000 Total
1996-2001
16
22
21
47
56
52
95
214
293
26
16
19
35
43
22
76
161
211
44
14
15
19
52
42
45
186
187
26
11
7
10
25
26
36
105
115
Asuntos
De las iniciaciones
De las determinaciones preliminares
214
100%
N/D
211
98,6%
100%
187
87,4%
88,6%
115
53,7%
54,5%
4.1556 Esos datos indican que el 11,2 por ciento de las
investigaciones desembocaron en compromisos relativos a los precios (es decir,
acuerdos de suspensión, en terminología legislativa de los Estados Unidos). En
total, el 64,9 por ciento de las investigaciones dieron lugar a la imposición de
derechos antidumping o compensatorios, o a compromisos relativos a los precios. 7. Corea
a) Preguntas a todas las partes reclamantes 3. La subvención A se paga a todos los productores nacionales
del producto X, y la concesión de esa subvención no está vinculada en modo
alguno a la determinación de la existencia de dumping practicado por los
exportadores/productores extranjeros del producto X. La subvención B se paga a
todos los productores nacionales del producto X, a condición de que se constate
la existencia de dumping por parte de los importadores/exportadores/productores
extranjeros del producto X. A los efectos de esta pregunta, sírvanse suponer que
la subvención A no constituye una medida específica "contra" el dumping (pero
sírvanse indicar si discrepan). a) ¿Debería considerarse la subvención B como
una medida específica "contra" el dumping?; b) ¿por qué?; c) si la subvención B
debiera considerarse como una medida específica "contra" el dumping, ¿cuál es la
diferencia entre la repercusión de las subvenciones A y B que hace que la
subvención B constituya una medida específica "contra" el dumping y la
subvención A no?; d) cabría esperar que la subvención B confiera a los
productores nacionales del producto X una ventaja competitiva respecto de los
productos importados en general. ¿Confiere la subvención B a esos productores
nacionales una ventaja competitiva mayor respecto de las importaciones objeto
de dumping en particular? ¿Por qué?
4.1557 Corea responde lo siguiente: a) Sí; la subvención B debe ser considerada como una
medida específica "contra" el dumping. b) El Órgano de Apelación declaró en el asunto
Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 que una "medida específica
contra el dumping" debe comprender, como mínimo, una medida que sólo
puede adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping
(la cursiva figura en el original, que es el párrafo 122 del informe del
Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping
de 1916). El hecho de que la subvención B se conceda "a condición de
que se constate la existencia de dumping" indica que la subvención B es
una medida que sólo puede adoptarse cuando concurran los
elementos constitutivos del dumping y, por lo tanto, es una medida
específica contra el dumping. Además, la asignación de recursos que se prescribe en
la CDSOA actúa en contra del dumping (en oposición al dumping), porque
fortalece la posición competitiva de los productores nacionales y viene
a añadirse a la medida correctiva proporcionada ya en forma de derechos
antidumping. c) El que la subvención B sea una medida específica
contra el dumping y la subvención A no lo sea no se debe a la
"diferencia de repercusión". Al contrario de la subvención B, la
subvención A no depende de una constatación de los elementos
constitutivos del dumping. Por consiguiente, no se adopta "en respuesta
al dumping", como prescribe el Órgano de Apelación en el párrafo 122 de
su informe sobre el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916. d) Se puede distinguir entre la repercusión de los
derechos asignados en las importaciones objeto de dumping y su
repercusión en las importaciones que no han sido objeto de dumping. En
el caso de las importaciones objeto de dumping, las condiciones de
competencia han sido perturbadas por el dumping. Por consiguiente, la
repercusión de los derechos asignados consiste en restablecer las
condiciones de competencia que han sido perturbadas, además de la medida
correctiva que se proporciona en forma de derechos antidumping. En el
caso de los productos que no han sido objeto de dumping, la repercusión
consiste en perturbar las condiciones de competencia que existían antes
de la asignación de los derechos entre los productos nacionales y las
importaciones que no habían sido objeto de dumping. 4.1558 Corea sostiene que la citada distinción no es
pertinente, sin embargo, cuando la cuestión de que se trata es la de definir la
"medida específica contra el dumping". Lo pertinente es que la asignación de
derechos a los productores nacionales peticionarios actúe contra el dumping
(en oposición al dumping), al fortalecer la posición competitiva de ésta frente
a los exportadores que practican el dumping, viniendo a añadirse a los derechos
antidumping impuestos a esos exportadores. La repercusión de la misma subvención
B en los exportadores no sujetos a la orden es puramente incidental.
4. Si un productor nacional afectado recibe un pago de
compensación en el marco de la CDSOA, ¿cambiaría ese pago únicamente la relación
de competencia entre ese productor nacional y los productores extranjeros
sujetos a la orden antidumping pertinente, o cambiaría también la relación de
competencia entre ese productor nacional y todos los demás productores,
incluidos otros productores nacionales no acreedores a los pagos de compensación
y los productores extranjeros que no estén sujetos a la orden antidumping
pertinente?
4.1559 Corea opina que, cambiaría la relación de competencia
con todos los productores, con inclusión de los productores extranjeros no
sujetos a la orden (si los hubiere) y los productores nacionales que no hubiesen
apoyado la petición (si los hubiere). A decir verdad, este último aspecto -el
cambio con respecto a otros productores nacionales- es la base de la
demostración por los reclamantes de que la Enmienda Byrd infringe las
disposiciones del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC sobre la determinación
de la legitimación. Esto es así porque la Enmienda Byrd impulsa a todos los
productores nacionales a apoyar las peticiones para no sufrir una desventaja
frente a la competencia. 4.1560 Dicho esto, hay que señalar, una vez más, que la
repercusión en los productores extranjeros no sujetos a la orden y en los
productores nacionales que no apoyen la petición no es pertinente, si de lo que
se trata es de definir la "medida específica contra el dumping". Lo pertinente
es que la asignación de derechos a los productores nacionales peticionarios
actúe contra el dumping (en oposición al dumping), al fortalecer la posición
competitiva de éstos frente a los exportadores que practican el dumping,
viniendo a añadirse a los derechos antidumping impuestos a esos exportadores.
5. El hecho de que los productores nacionales afectados
puedan utilizar los pagos de compensación exclusivamente para fortalecer su
posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden
antidumping pertinente, ¿hace que la CDSOA constituya una "medida específica
contra el dumping"? En caso afirmativo, ¿no es la medida adoptada por los
productores nacionales afectados (es decir, la forma en que utilizan los pagos
de compensación) la que constituye una medida "contra" el dumping, y no el
otorgamiento de los pagos de compensación que pueden ser utilizados por los
productores nacionales afectados exclusivamente para fortalecer su posición
competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping
pertinente?
4.1561 Corea considera que los montos de los derechos en
virtud de la CDSOA sólo pueden desembolsarse sobre la base de unos "gastos
admisibles" que han sido determinados por las empresas nacionales peticionarias.
Por lo tanto, la CDSOA actúa para compensar a las empresas nacionales
peticionarias en la medida de sus "gastos admisibles". Los "gastos admisibles"
representan costos para las empresas, y sufragar esos costos con cargo a los
recursos desembolsados en virtud de la CDSOA fortalece la posición de
competencia de las empresas peticionarias. 4.1562 Si las empresas utilizan los derechos desembolsados
para fines distintos de los "gastos admisibles", ello no altera el hecho de que
los derechos fueron desembolsados y contribuyeron a fortalecer las condiciones
de competencia, porque los fondos son fungibles y carece de pertinencia el que
los fondos específicos que se asignaron hayan sido utilizados o no para sufragar
costos que representen gastos admisibles. 4.1563 La ausencia de restricciones en cuanto a la forma en
que hayan de utilizarse los pagos en virtud de la Enmienda Byrd no es, por lo
tanto, pertinente en el presente procedimiento. Lo que constituye una medida
específica contra el dumping es la provisión misma de pagos de compensación.
6. ¿Es posible distinguir la CDSOA de la Ley de 1916 (a los
efectos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping) porque una medida
adoptada en virtud de esta última (es decir, una orden judicial que imponga una
multa o una pena de prisión) tenía una repercusión automática, directa y
negativa en las entidades que practicaban dumping, que no tiene una medida
adoptada en virtud de la CDSOA (es decir, subvenciones no vinculadas)? Sírvanse
explicar su respuesta.
4.1564 Corea estima que esa distinción puede hacerse, pero no
es pertinente. El criterio que debe aplicarse es el de "contra", expresión que
el Órgano de Apelación, en el párrafo 122 de su informe sobre el asunto Ley de
1916 interpretó como "en respuesta a". Además, lo que dice el párrafo 1 del
artículo 18 es "contra el dumping", y no "contra las entidades que practican
dumping". Por consiguiente, el análisis del texto de las disposiciones
pertinentes y de anteriores declaraciones del Órgano de Apelación demuestra que
se trata de una "distinción sin diferencia".
7. Sírvanse formular observaciones en relación con los
párrafos 44, 45 y 46 de la declaración oral pronunciada por los Estados Unidos
en la segunda reunión sustantiva.
4.1565 Corea sostiene que el argumento que formulan los
Estados Unidos en los párrafos 44 a 46 es absurdo y no hace más que poner de
manifiesto la debilidad de la posición estadounidense en general. Los Estados
Unidos se niegan, una vez más, a centrarse en el hecho de que la interpretación
que hacen los reclamantes de "medida específica contra" presupone -porque así
ocurre aquí con la Enmienda Byrd- que se ha efectuado una constatación de los
elementos constitutivos de la subvención (o el dumping) antes de adoptar la
medida. Además, los Estados Unidos hacen una caracterización errónea de la
reclamación de Corea. Corea no arguye que la Enmienda Byrd sea una subvención
prohibida (como lo es, probablemente), sino que la Enmienda Byrd es una medida
específica no permitida contra el dumping o la subvención. Por lo tanto, la
inadmisible declaración de los Estados Unidos en el párrafo 46 de que el
argumento de los propios reclamantes condena esta pretensión -que, en todo caso,
tiene por objeto, simplemente, sustraer la Enmienda Byrd de las disciplinas de
la OMC- carece de valor.
8. ¿Puede una medida ser una medida "contra" el dumping si no
afecta desfavorablemente al producto importado per se, o al importador,
al exportador o al productor extranjero de ese producto? En caso afirmativo,
¿por qué?
4.1566 Los Estados Unidos, en su Primera comunicación al
Grupo Especial, argumentaron que el sentido corriente de "contra" es "en
contacto con" y arguyeron, sobre la base de ese defectuoso significado de
"contra", que solamente son medidas específicas contra el dumping las que se
aplican a los productos importados o a sus importadores (párrafo 94 de la
Primera comunicación de los Estados Unidos). Como ha argumentado Corea en su
primera reunión sustantiva con el Grupo Especial, "en contacto con" no es un
significado corriente de "contra" (párrafo 6 de la declaración oral de Corea), y
es insostenible toda afirmación de los Estados Unidos basada en ese significado. 4.1567 En segundo lugar, la disposición pertinente dice
"medida contra el dumping", y no "medida contra las importaciones o los
exportadores". Esa es una razón más por la que, a juicio de Corea, los Estados
Unidos yerran al afirmar que una medida específica contra el dumping debe
limitarse a ser una medida que afecte a las importaciones o a los importadores
per se.
4.1568 Dicho eso, la Enmienda Byrd no corresponde a lo
hipotético, a juicio de Corea, sino que tiene realmente una "influencia
desfavorable" o una "repercusión desfavorable" en el "importador, exportador o
productor extranjero". Repercute desfavorablemente en ellos al fortalecer a sus
competidores primarios en el mercado de los Estados Unidos, que son los
productores nacionales "afectados".
9. Las partes reclamantes afirman, sobre la base del párrafo
122 del informe del Órgano de Apelación sobre la Ley de 1916, que una medida "en
respuesta al" dumping es necesariamente una medida "contra" el dumping. Si una
medida adoptada "en respuesta al" dumping redundara en beneficio del dumping, de
las importaciones objeto de dumping, o de quienes practican dumping, ¿sería una
medida "contra" el dumping?
4.1569 La decisión del Órgano de Apelación que consta en el
párrafo 122 de su informe sobre el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de
1916 da una buena orientación para determinar el significado de la expresión
"medida contra el dumping". En el curso de las actuaciones del Grupo Especial,
Corea y otras partes reclamantes complementaron esa orientación con otro
argumento, basado en el sentido corriente de "contra" tal y como aparece en el
párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y en el párrafo 1 del artículo
32 del Acuerdo SMC. 4.1570 El sentido corriente de "contra" es "en oposición a".
Partiendo de los dos elementos del dumping que fueron determinados por los
Grupos Especiales en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, el dumping
es la introducción en el mercado de productos a un precio inferior a su valor
normal. Cuando las autoridades constatan tal dumping, son varias las medidas que
pueden adoptar "en oposición a" ese dumping. Una de ellas es la de imponer un
gravamen más a las importaciones. Otra es la de dar apoyo a la rama de
producción nacional afectada que compite con las importaciones. Ambas medidas
actúan "en oposición" al dumping. 4.1571 En cuanto a la pregunta del Grupo Especial, la medida
que redunda en beneficio del dumping no es una medida en oposición al dumping, a
tenor de la explicación que se da en el párrafo precedente, y, por lo tanto, no
es una medida contra el dumping. 4.1572 Una observación más a este respecto es la de que la
interpretación de "contra" en el sentido de "en oposición a", que alegan las
partes reclamantes basándose en el sentido corriente de "contra", está muy
próxima de la interpretación de "contra" como "en respuesta a", que es la que
hizo el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916.
Ello se debe a que no es realista pensar que un gobierno vaya a adoptar medidas
que redunden en beneficio del dumping. Por consiguiente, no fue necesario que el
Órgano de Apelación añadiese que "contra" debía interpretarse como "en oposición
a", además de como "en respuesta a". 8. México
a) Preguntas a todas las partes reclamantes 3. La subvención A se paga a todos los productores nacionales
del producto X, y la concesión de esa subvención no está vinculada en modo
alguno a la determinación de la existencia de dumping practicado por los
exportadores/productores extranjeros del producto X. La subvención B se paga a
todos los productores nacionales del producto X, a condición de que se constate
la existencia de dumping por parte de los importadores/exportadores/productores
extranjeros del producto X. A los efectos de esta pregunta, sírvanse suponer que
la subvención A no constituye una medida específica "contra" el dumping (pero
sírvanse indicar si discrepan). a) ¿Debería considerarse la subvención B como una medida
específica "contra" el dumping? 4.1573 Sí.
b) ¿Por qué? 4.1574 Dicha subvención constituye una medida específica
"contra" el dumping siempre que se tome en respuesta a situaciones en que
concurren los elementos constitutivos del dumping. En el asunto "Ley Antidumping
de 1916", el Órgano de Apelación constató que las medidas adoptadas en respuesta
a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del "dumping"
comprenden, como mínimo, las medidas que sólo pueden adoptarse cuando concurren
los elementos constitutivos del "dumping". La concesión de la subvención B
parece ser una medida directamente causada por una constatación sobre la
existencia del dumping y que sólo puede adoptarse en las circunstancias en que
se haya constatado la existencia de dumping. Como tal, se debe tratar como una
medida específica "contra" el dumping. c) Si la subvención B debiera considerarse como una
medida específica "contra" el dumping, ¿cuál es la diferencia entre la
repercusión de las subvenciones A y B que hace que la subvención B
constituya una medida específica "contra" el dumping y la subvención A no? 4.1575 Como México lo expuso en los párrafos 16 a 23 de su
réplica, no es necesario examinar la repercusión de una medida para poder
determinar si constituye una "medida específica contra" el dumping, en el
sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping. 4.1576 En la situación hipotética de su pregunta, no se
aclara si la "repercusión" de las subvenciones A y B sería distinta. Ambas
subvenciones son distintas porque una está vinculada al dumping, mientras que la
otra no lo está. Sin embargo, no se indica la naturaleza de las vinculaciones
entre la subvención B y el dumping. Dichas vinculaciones son esenciales para
evaluar la repercusión de la subvención B en comparación con la subvención A. 4.1577 A pesar de que existe una vinculación entre la
subvención B y el dumping, dicha vinculación no está bien definida, como en el
caso de las subvenciones conferidas conforme a la CDSOA. Por ejemplo, no se
indica que el monto de la subvención es exactamente el mismo que el monto de los
derechos antidumping cobrados, que el deecho a ella se restringiría a los
solicitantes y productores que apoyen una investigación antidumping (esto es,
los competidores directos de los importadores y exportadores de productos bajo
condiciones de dumping) y que los gastos admisibles que se compensan con las
subvenciones deben estar relacionados con la producción del producto en
cuestión. 4.1578 En consecuencia, a diferencia de las subvenciones
concedidas conforme a la CDSOA, no hay suficientes pruebas para determinar si
las subvenciones A y B causarían sistemáticamente una carga competitiva
sobre los productos importados (y sobre el importador de dichos productos) en
relación con los productos estadounidenses similares que se beneficien de las
subvenciones. Al no haber tales conexiones claras, la repercusión que pueda
tener la subvención B no se puede comparar con la repercusión de la subvención
A. Tampoco se puede comparar con la situación que este Grupo Especial examina. d) Cabría esperar que la subvención B confiera a los
productores nacionales del producto X una ventaja competitiva respecto de
los productos importados en general. ¿Confiere la subvención B a esos
productores nacionales una ventaja competitiva mayor respecto de las
importaciones objeto de dumping en particular? ¿Porqué? 4.1579 En esta situación hipotética, los nexos específicos
entre la subvención B y las importaciones objeto de dumping no están definidos.
En consecuencia, es difícil evaluar el nivel de la ventaja competitiva para los
productores nacionales sobre las importaciones objeto de dumping en particular. 4.1580 En el caso de las subvenciones conferidas conforme a
la CDSOA, las subvenciones, los receptores de las subvenciones y las
importaciones objeto de dumping están vinculados más clara y más directamente.
Las importaciones objeto de dumping se sitúan sistemáticamente en una desventaja
competitiva de cara a los productos de los beneficiarios, porque: los fondos que
se distribuyen se crean a raíz del dumping; el monto de los fondos es igual al
monto de dicho dumping (esto es, los derechos antidumping); los fondos se
distribuyen a los solicitantes o a los que apoyen la petición que llevó a los
derechos (esto es, los productores que obtienen el mayor beneficio de la
imposición de los derechos); se consideró que había un daño importante a la rama
de producción como resultado de las importaciones objeto de dumping; y los
fondos se distribuyen como compensaciones a los gastos relativos a la producción
de productos que son "similares" a aquellos que son objeto de dumping.
4. Si un productor nacional afectado recibe un pago de
compensación en el marco de la CDSOA, ¿cambiaría ese pago únicamente la relación
de competencia entre ese productor nacional y los productores extranjeros
sujetos a la orden antidumping pertinente, o cambiaría también la relación de
competencia entre ese productor nacional y todos los demás productores,
incluidos otros productores nacionales no acreedores a los pagos de compensación
y los productores extranjeros que no estén sujetos a la orden antidumping
pertinente?
4.1581 México opina que los pagos conforme a la CDSOA también
podrían modificar la relación de competencia entre el productor nacional que
recibe las compensaciones y todos los demás productores que compiten con él,
tanto nacionales como extranjeros. La relación de competencia está "sesgada" a
favor de los productos producidos por los receptores de las subvenciones de
la CDSOA. 4.1582 El hecho de que la relación de competencia también
pudiera ser afectada por las importaciones que no son objeto de dumping y por
los productos nacionales no implica que la CDSOA no sea una medida específica en
contra del dumping y las subvenciones. La CDSOA y las subvenciones que confiere
constituyen una medida específica contra el dumping o las subvenciones por los
nexos claros entre las subvenciones y las importaciones objeto de dumping o de
subvenciones, tal y como se describe en la respuesta de México a la pregunta 3
d) supra. El hecho de que las subvenciones también pudieran tener un
efecto en la relación de competencia con otros productos no cambia en nada este
hecho. Las medidas pueden tener diversos atributos o efectos. Una o más de éstas
pueden violar las disciplinas de la OMC, mientras que otras pueden no hacerlo.
El que ciertos atributos o efectos no den lugar a incompatibilidades conforme a
la OMC no "cura" las incompatibilidades creadas por los demás. 4.1583 En el caso de la CDSOA y las subvenciones que ésta
confiere, sus atributos y efectos principales equivalen a una medida ilegal
contra el dumping y las subvenciones, en el sentido de los párrafos 1 del
artículo 18 del Acuerdo Antidumping y 1 del artículo 32 del ASMC. También anulan
o menoscaban las ventajas resultantes para México de conformidad con los
artículos II y VI del GATT de 1994 y, en consecuencia, violan el apartado b) del
artículo 5 del ASMC.
5. El hecho de que los productores nacionales afectados
puedan utilizar los pagos de compensación exclusivamente para fortalecer su
posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden
antidumping pertinente, ¿hace que la CDSOA constituya una "medida específica
contra el dumping"? En caso afirmativo, ¿no es la medida adoptada por los
productores nacionales afectados (es decir, la forma en que utilizan los pagos
de compensación) la que constituye una medida "contra" el dumping, y no el
otorgamiento de los pagos de compensación que pueden ser utilizados por los
productores nacionales afectados exclusivamente para fortalecer su posición
competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping
pertinente?
4.1584 Según México, todos los hechos y circunstancias
relevantes se deben evaluar al determinar si la CDSOA y sus subvenciones
constituyen una "medida específica contra el dumping" , ya sea que se refieran a
la creación y disposición de las subvenciones o al derecho a dichas
subvenciones. 4.1585 El hecho de que los gastos admisibles que la CDSOA
compensa deban estar relacionados con la producción de productos que sean
"similares" a los que están sujetos a la constatación o resolución es un hecho
importante. Este elemento relaciona explícitamente los pagos a los productos que
compiten directamente con los que están sujetos a una resolución o constatación. 4.1586 De cualquier manera, éste no es el único elemento de
hecho. Otros hechos relevantes se refieren a la creación de fondos que se
distribuyen (por ejemplo, la creación de cuentas especiales que son específicas
para cada resolución o constatación), el fondeo de cuentas especiales, mediante
la cobranza de derechos antidumping y compensatorios, y el que los receptores
con derecho al cobro únicamente sean los solicitantes de la investigación que
dio lugar a la resolución o constatación, así como quienes los apoyaron. Todos
estos hechos en conjunto determinan que, independientemente de cómo usan esos
fondos los receptores con derecho a ellos, la CDSOA y los pagos por compensación
equivalen a una medida específica contra el dumping.
6. ¿Es posible distinguir la CDSOA de la Ley de 1916 (a los
efectos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping) porque una medida
adoptada en virtud de esta última (es decir, una orden judicial que imponga una
multa o una pena de prisión) tenía una repercusión automática, directa y
negativa en las entidades que practicaban dumping, que no tiene una medida
adoptada en virtud de la CDSOA (es decir, subvenciones no vinculadas)? Sírvanse
explicar su respuesta.
4.1587 México argumenta que aunque la naturaleza y
características de la CDSOA y las de la Ley de 1916 son diferentes, a efectos
del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, ambas tienen un impacto
automático, directo y negativo sobre las entidades involucradas en el dumping.
En el caso de la CDSOA, los derechos antidumping que se cobran cuando una
entidad involucrada en dumping vende en el mercado estadounidense se transmiten
directamente al beneficiario de los derechos antidumping (esto es, los
solicitantes y los que apoyaron la solicitud). En otras palabras, el incurrir en
dumping tiene como resultado la concesión automática de una contribución
financiera al competidor directo. Las circunstancias en las que se confiere una
subvención son relevantes para entender su efecto directo. En todos los casos,
las subvenciones se confieren a receptores que han sido objeto de daño o amenaza
de daño por las importaciones objeto de dumping. Los derechos que respaldan las
subvenciones no existirían de no ser por el daño o amenaza de daño.
Adicionalmente, los derechos sólo permanecen en vigor durante el tiempo
necesario para contrarrestar los efectos del dumping que esté causando daño. En
consecuencia, durante todo el tiempo en que se concedan las subvenciones
conforme a la CDSOA, la rama de producción nacional necesitará legalmente que
los derechos antidumping la protejan de las importaciones objeto de dumping. En
tales circunstancias, la concesión de subvenciones generada por el pago de
derechos antidumping necesariamente mejorará la posición competitiva de los
receptores de cara a las importaciones objeto de dumping. 4.1588 México no está de acuerdo con la mención de que las
medidas conforme a la CDSOA son "subvenciones no vinculadas". Por ley, las
subvenciones están supeditadas a los gastos incurridos en la producción de
productos similares a los que son objeto de la constatación o determinación
antidumping en cuestión. En consecuencia, están legalmente vinculadas a la
producción de los productos nacionales similares. Es irrelevante si los fondos
que son desembolsados pueden aplicarse a otros gastos. Por ejemplo, el hecho de
que los fondos concedidos en forma de subvenciones supeditadas a los resultados
de la exportación (párrafo 1 del artículo 3 del ASMC) se terminen gastando en
usos no relacionados con las exportaciones no implica que las subvenciones ya no
sean subvenciones "a la exportación". El dinero (esto es, los fondos) es
fungible. Lo que es relevante es el criterio legal para tener derecho a la
subvención en cuestión (esto es, que se supediten a los resultados de
exportación o que se supediten a que se realicen gastos en la producción de
productos nacionales similares). 4.1589 La naturaleza del impacto negativo directo se ilustra
en el contexto de la anulación o menoscabo de ventajas. Como se señaló en los
párrafos 78 a 98 de la réplica de México y en su respuesta a la pregunta 29 del
Grupo Especial, las subvenciones en cuestión en esta diferencia tienen un
impacto negativo en las importaciones, porque, desde que son concedidas, alteran
de manera automática, consistente y repetida las condiciones relativas de
competencia que México espera legítimamente tener de conformidad con los
artículos II y VI del GATT. Cuando se imponen los derechos antidumping y
compensatorios, las condiciones de competencia ya no estarán definidas
únicamente por el arancel consolidado de los Estados Unidos más los derechos
antidumping o compensatorios máximos permitidos conforme a los párrafos 2 y 3
del artículo VI del GATT de 1994. Más bien, las condiciones de competencia se
redefinirán por el monto de las subvenciones conforme a la CDSOA. Esta
alteración adicional de la relación de competencia esperada es la que equivale
al impacto negativo directo.
7. Sírvanse formular observaciones en relación con los
párrafos 44, 45 y 46 de la declaración oral pronunciada por los Estados Unidos
en la segunda reunión sustantiva.
4.1590 Los Estados Unidos argumentan, en el párrafo 44 de su
Segunda declaración oral, que los Miembros de la OMC incurren de manera regular
en contrasubvenciones. En opinión de México, este argumento es irrelevante para
esta diferencia. El que la "contrasubvención" sea compatible con las
obligaciones de la OMC debe determinarse en cada caso, a la luz de los hechos y
circunstancias alrededor de las subvenciones en cuestión. 4.1591 En los párrafos 44 y 45, los Estados Unidos parecen
argumentar que esta diferencia ante la OMC "constituye una medida específica a
una subvención, la CDSOA". También parecen argumentar que, si el Grupo Especial
la acepta, la interpretación de las partes reclamantes en relación con el
párrafo 1 del artículo 32 y la nota al pie 35 del ASMC impediría que esta
diferencia ante la OMC tuviera lugar. 4.1592 En la opinión de México, el tipo de medida a que se
refiere al párrafo 1 del artículo 32 es el de una medida tomada por un Miembro
de la OMC en el plano nacional. No tiene por objeto incluir las acciones tomadas
bajo un procedimiento de solución de diferencias de la OMC. En consecuencia, si
esta diferencia ante la OMC se inició "en respuesta a" una subvención es
irrelevante para la interpretación del párrafo 1 del artículo 32 que haga el
Grupo Especial.
8. ¿Puede una medida ser una medida "contra" el dumping si no
afecta desfavorablemente al producto importado per se, o al importador, al
exportador o al productor extranjero de ese producto? En caso afirmativo, ¿por
qué?
4.1593 El Órgano de Apelación determinó en Ley Antidumping de
1916 que una medida "contra" el dumping de las exportaciones es una medida que
se toma "en respuesta a las situaciones en que concurren los elementos
constitutivos del dumping". No constató que sólo se puede tomar una medida si
impone una carga adversa, ya sea, sobre el producto importado per se, o
el importador, exportador o productor extranjero del producto. Entonces, no es
necesario que la medida punitiva se tome contra el producto importado, el
importador, el exportador o el productor extranjero. 4.1594 De cualquier manera, México considera que no es
necesario que el Grupo Especial examine esta cuestión para resolver esta
diferencia. Como se menciona en las respuestas a las preguntas anteriores y en
las comunicaciones orales y escritas de México, la CDSOA y las subvenciones que
ésta confiere tienen un efecto adverso directo sobre el producto importado y el
exportador de tal producto.
9. Las partes reclamantes afirman, sobre la base del párrafo
122 del informe del Órgano de Apelación sobre la Ley de 1916, que una medida "en
respuesta al" dumping es necesariamente una medida "contra" el dumping. Si una
medida adoptada "en respuesta al" dumping redundara en beneficio del dumping, de
las importaciones objeto de dumping, o de quienes practican dumping, ¿sería una
medida "contra" el dumping?
4.1595 Según México, dado el claro efecto negativo que
la CDSOA y sus subvenciones tienen sobre las importaciones, no es necesario
responder a esta pregunta para resolver la diferencia. b) Preguntas a los Estados Unidos 11. Hay alguna condición que determine lo que los productores
afectados deben hacer con los pagos efectuados en virtud de la CDSOA para que se
consideren gastos admisibles? Por ejemplo, ¿pueden utilizarse esos pagos para
mejorar la posición competitiva del productor afectado respecto de un producto
que no guarde ninguna relación con el producto objeto de la orden antidumping? 12. ¿Hay alguna prescripción conforme a la cual los gastos
admisibles en que incurran los productores afectados deban hacerse
específicamente en relación con la competencia de esos productores respecto de
las importaciones objeto de dumping, y no, de modo más general, en relación con
la competencia de esos productores respecto de los productos importados y los
nacionales?
4.1596 En relación con las preguntas 11 y 12 a los Estados
Unidos, México reitera y abunda sobre las respuestas que dio en la segunda
reunión con el Grupo Especial a preguntas orales del Grupo Especial relacionadas
con éstas. No importa para qué se usen los desembolsos de dinero. Están legalmente
supeditados a los gastos de producción en que se incurre y, por lo
tanto, son "subvenciones a la producción". Como se mencionó en el
párrafo 81 de la réplica de México, se presume que dichas subvenciones
causan efectos desfavorables en las concesiones negociadas.
Las subvenciones concedidas conforme a la CDSOA son distintas de una
subvención concedida al receptor sin condicionarla. En el caso de
la CDSOA, la subvención está claramente condicionada a los gastos
efectuados en relación con la producción del producto objeto de la
constatación o resolución sobre la cual se basó la subvención. Como se
menciona en la respuesta de México a la pregunta 6 del Grupo Especial supra, es irrelevante si los fondos desembolsados pudieran
utilizarse para hacer otros gastos. Por ejemplo, el hecho de que los
fondos concedidos como subvenciones supeditadas a los resultados de
exportación (párrafo 1 del artículo 3 del ASMC) se gasten en usos que no
están relacionados con las exportaciones no implica que las subvenciones
ya no son subvenciones "a la exportación". El dinero (esto es, los
fondos) es fungible. Lo que es importante es el criterio legal para
tener derecho a la subvención en cuestión (esto es, estar supeditado a
los resultados de exportación o estar supeditados a haber incurrido en
gastos en la producción del producto nacional similar).
El dinero es fungible. El dinero mejora la competencia, ya sea de manera
directa o indirecta.
Otra característica que distingue a las subvenciones de la CDSOA es que
se conceden en el contexto de la aplicación de derechos antidumping (o
compensatorios). Este contexto distingue a las subvenciones de la CDSOA
del tipo de subvención ilustrada en "subvención A" (pregunta 3 del Grupo
Especial) y debe tomarse en cuenta al evaluar el efecto de las
subvenciones en la posición competitiva de los receptores. En todos los
casos, las subvenciones se conceden a los receptores que se han
considerado objeto de daño o de amenaza de daño en razón de las
importaciones objeto de dumping. Los derechos que respaldan a las
subvenciones no existirían de no existir el dumping y el daño. Además,
los derechos sólo permanecen en vigor durante el tiempo necesario para
contrarrestar el dumping y el daño. En consecuencia, durante el tiempo
en que se otorguen las subvenciones de la CDSOA, la rama de producción
nacional necesitará legalmente que los derechos antidumping la protejan
de las importaciones objeto de dumping. En tales circunstancias, la
concesión de subvenciones generadas por el pago de derechos antidumping
necesariamente mejorará la posición competitiva de los receptores de
cara a las importaciones objeto de dumping.
Finalmente, para que un receptor continúe recibiendo las subvenciones de
la CDSOA, dicho receptor debe continuar efectuando gastos relacionados
con la producción del producto objeto de la constatación o determinación
sobre la cual se basa una subvención. 14. En su opinión, ¿se refería el asunto CEE - Oleaginosas
I a la anulación o menoscabo causados por la "aplicación" de una medida, y
no a la anulación o menoscabo causados por la medida per se? Sírvanse explicar
su respuesta.
4.1597 México considera que esta pregunta plantea dos
cuestiones. La primera se refiere a si la medida se debe aplicar antes de que se
pueda causar anulación o menoscabo. La segunda se refiere a lo que se requiere
para demostrar la existencia de anulación o menoscabo. 4.1598 Como se ha mencionado en sus comunicaciones
anteriores, México está de acuerdo en que la medida debe ser aplicada para que
se cause anulación o menoscabo. En relación con la impugnación de México
respecto de la "concesión" de subvenciones conforme a la CDSOA, la medida está
siendo "aplicada" cuando las subvenciones se "conceden". México tiene el derecho
a impugnar la medida antes de su aplicación en virtud de la doctrina que regula
las impugnaciones de la legislación como tal. Con respecto a la impugnación de
México en relación con el "mantenimiento" de las subvenciones al amparo de
la CDSOA, la manutención de subvenciones en las circunstancias de esta
diferencia equivale a la aplicación de la medida. 4.1599 Los Estados Unidos y México parecen tener puntos de
vista distintos respecto de qué es lo que se requiere para demostrar que una
medida causa anulación o menoscabo. La opinión de México es que los Grupos
Especiales de Oleaginosas I y II examinaron el diseño, estructura y
arquitectura del régimen de oleaginosas de la CEE para concluir que dicho
régimen anulaba o menoscababa la relación de competencia esperada. Los Estados
Unidos parecen argumentar que se requieren mayores pruebas. México está en
desacuerdo. La anulación o menoscabo que una medida cause, particularmente, en
el caso de la CDSOA, se pueden demostrar en base al diseño, estructura y
arquitectura de la medida. En virtud de esto, desde su concesión, las
subvenciones causarán per se anulación o menoscabo en la manera en que
México lo describió en sus comunicaciones escritas y orales. En otras palabras,
dicha anulación o menoscabo es una certidumbre. L. RESPUESTAS DE LOS ESTADOS UNIDOS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL DESPUÉS DE LA SEGUNDA REUNIÓN a) Preguntas a los Estados Unidos
11. ¿Hay alguna condición que determine lo que los
productores afectados deben hacer con los pagos efectuados en virtud de la CDSOA
para que se consideren gastos admisibles? Por ejemplo, ¿pueden utilizarse esos
pagos para mejorar la posición competitiva del productor afectado respecto de un
producto que no guarde ninguna relación con el producto objeto de la orden
antidumping?
4.1600 No. No hay condición alguna que determine la
utilización de las distribuciones efectuadas en virtud de la CDSOA. El Servicio
de Aduanas manifestó, en respuesta a los comentarios sobre las normas
propuestas, lo siguiente: No existe ninguna prescripción legal acerca de cómo se ha
de gastar el desembolso efectuado a un productor nacional afectado, y, al no
existir autorización legislativa, la Aduana no puede imponer tal
prescripción.251 4.1601 Por consiguiente, el productor nacional afectado puede
utilizar ese dinero para cualquier finalidad, con inclusión de donaciones
benéficas, pagos a acreedores, compensación adicional en acuerdos de jubilación
anticipada para sus empleados, desarrollo de nuevos productos, nuevas
cafeterías, o mejora de la posición de competencia con respecto a un producto
que no guarde relación alguna con el que fue objeto de la orden antidumping.
12. ¿Hay alguna prescripción conforme a la cual los gastos
admisibles en que incurran los productores afectados deban hacerse
específicamente en relación con la competencia de esos productores respecto de
las importaciones objeto de dumping, y no, de modo más general, en relación con
la competencia de esos productores respecto de los productos importados y los
nacionales?
4.1602 No. No existe prescripción alguna de que los gastos
admisibles deban haberse efectuado en relación específica con la competencia de
las importaciones objeto de dumping. Se incurre en los gastos admisibles en
relación con la competencia de todos los productores -nacionales o extranjeros-
del producto en cuestión, y no simplemente la de los productores del producto
objeto de dumping.
13. En lo concerniente al párrafo 65 de la declaración oral
pronunciada por los Estados Unidos en la segunda reunión, ¿qué proporción de las
determinaciones preliminares positivas se convierte en determinaciones
definitivas negativas tras realizarse la investigación?
4.1603 Existen en los Estados Unidos dos organismos
encargados de llevar a cabo investigaciones en materia de derechos antidumping y
compensatorios. El Departamento de Comercio de los Estados Unidos investiga
acerca de si las importaciones han sido objeto de dumping o subvención, y la
Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos investiga acerca de si
esas importaciones causan o amenazan causar un daño importante a la rama de
producción nacional, o si causan un retraso importante al establecimiento de una
rama de producción. 4.1604 Tras haberse iniciado la investigación, ambos
organismos formulan determinaciones provisionales y definitivas en el orden
siguiente: 1) determinación preliminar de la Comisión, 2) determinación
preliminar del Departamento de Comercio, 3) determinación definitiva del
Departamento de Comercio, 4) determinación definitiva de la Comisión. Si la
determinación preliminar de la Comisión es negativa, se pone fin a la
investigación. Si la determinación preliminar del Departamento de Comercio es
negativa, sin embargo, la investigación pasa a la fase definitiva. Si la
determinación definitiva del Departamento de Comercio es negativa, se pone fin a
la investigación. Si la determinación definitiva de la Comisión es negativa, se
pone fin a la investigación.252 4.1605 Como explicaron los Estados Unidos en su respuesta
inicial a esta pregunta, no conservan habitualmente en una base de datos
información acerca de todas las determinaciones, provisionales y definitivas, de
cada investigación en materia de derechos antidumping y compensatorios. Los
Estados Unidos pudieron facilitar la información que aparece en el párrafo 65
porque ésta se basa en la que puede encontrarse en el sitio de la Comisión en
Internet. Sin embargo, para responder a la pregunta del Grupo Especial, los
Estados Unidos han examinado las estadísticas que se dan a conocer en el sitio
de Internet del Departamento de Comercio, actualizadas por las notificaciones
del Federal Register, y calculan que, por lo que se refiere a las
investigaciones iniciadas entre 1980 y 1999 que no fueron suspendidas o
concluidas de otro modo (antes de llegar a una determinación definitiva),
el 37 por ciento, aproximadamente, de las determinaciones preliminares
afirmativas de la Comisión se convirtieron en determinaciones definitivas
negativas del Departamento de Comercio o de la Comisión.
14. En su opinión, ¿se refería el asunto CEE - Oleaginosas
I a la anulación o menoscabo causados por la "aplicación" de una medida, y
no a la anulación o menoscabo causados por la medida per se? Sírvanse
explicar su respuesta.
4.1606 Sí. Los Estados Unidos consideran que la aplicación de
la medida en el citado asunto, es decir, la concesión de subvenciones a
los productores de semillas oleaginosas de la CEE estaba en curso y no era, por
lo tanto, cuestión debatida entonces. En ese asunto, el Grupo Especial juzgó que
la alegación de los Estados Unidos de que un Reglamento de la CEE, vigente desde
hacía más de 20 años, había anulado y menoscabado las ventajas resultantes para
los Estados Unidos del artículo II, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo
XXIII, "por el subsiguiente establecimiento de subvenciones a los productores y
elaboradores de semillas oleaginosas y componentes proteínicos para piensos de
origen comunitario y por los sustanciales aumentos de dichas subvenciones".253
Los Estados Unidos presentaron una gran cantidad de datos sobre precios,
referentes a un período de 10 años, y de datos sobre importaciones, producción y
consumo, referentes a un período de 25 años, que probaban que el citado
Reglamento de la Comunidad beneficiaba a los productores de semillas oleaginosas
y perturbaba la posición de competencia de las importaciones de semillas
oleaginosas de los Estados Unidos.254 La configuración y la estructura de la propia
medida eran pertinentes efectos de la determinación de la relación causal, es
decir, para establecer que eran las subvenciones lo que había causado el
trastorno de la relación de competencia. Tras haber analizado detenidamente el
mecanismo de precios, el Grupo Especial concluyó que la medida referida a
productos específicos tal y como se había aplicado "protegía totalmente a los
productores de la Comunidad contra los movimientos de los precios de las
importaciones y, por tanto, impedía que la reducción de los derechos de
importación tuviese efecto alguno sobre la relación de competencia entre las
semillas oleaginosas procedentes de la Comunidad y las importadas". Párrafos 147
y 148. 4.1607 Los Estados Unidos desean también ofrecer los
siguientes comentarios en respuesta a las preguntas formuladas a las partes
reclamantes: b) Preguntas a todas las partes reclamantes 3. La subvención A se paga a todos los productores nacionales
del producto X, y la concesión de esa subvención no está vinculada en modo
alguno a la determinación de la existencia de dumping practicado por los
exportadores/productores extranjeros del producto X. La subvención B se paga a
todos los productores nacionales del producto X, a condición de que se constate
la existencia de dumping por parte de los importadores/exportadores/productores
extranjeros del producto X. A los efectos de esta pregunta, sírvanse suponer que
la subvención A no constituye una medida específica "contra" el dumping (pero
sírvanse indicar si discrepan). a) ¿Debería considerarse la subvención B como una medida
específica "contra" el dumping?; b) ¿Por qué?; c) Si la subvención B debiera considerarse como una
medida específica "contra" el dumping, ¿cuál es la diferencia entre la
repercusión de las subvenciones A y B que hace que la subvención B
constituya una medida específica "contra" el dumping y la subvención A no?; 4.1608 a), b) y c) La subvención B no es una medida
específica contra el dumping, por la misma razón que no lo es tampoco la
subvención A. Como la subvención B no se aplica al producto importado, ni al
importador, al exportador o al productor extranjero, no existe fundamento para
creer que la subvención es "contra" el dumping. Así queda en claro en el texto
del párrafo 1 del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, que define el dumping. Aplicando esa definición al párrafo 1
del artículo 18 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, resulta claro que el
párrafo 1 del artículo 18 se aplica a una "medida específica contra las
exportaciones (productos) de un Miembro (un país) introducidas en el mercado de
otro Miembro (país) a un precio inferior al valor normal de esos productos".
Para los fines del análisis que formularon las partes reclamantes, la
"repercusión" de las dos subvenciones es la misma, en términos de modificación
de las condiciones de competencia entre los receptores de la subvención y todos
los demás productores del producto, y no sólo los productores extranjeros que
practican el dumping de éste. Por consiguiente, si el Grupo Especial llegase a
la conclusión de que la subvención B es una "medida específica contra el
dumping", ello significaría que también es una "medida específica contra el
dumping" la subvención A. d) Cabría esperar que la subvención B confiera a los
productores nacionales del producto X una ventaja competitiva respecto de
los productos importados en general. ¿Confiere la subvención B a esos
productores nacionales una ventaja competitiva mayor respecto de las
importaciones objeto de dumping en particular? ¿Por qué? 4.1609 En primer lugar, como se explica infra al
responder a las preguntas 4 y 5, los Estados Unidos no están de acuerdo en que
una subvención mejore necesariamente la posición competitiva de un productor. En
cualquier caso, la subvención B no proporcionaría una ventaja competitiva que
fuese mayor con respecto a las importaciones objeto de dumping que con respecto
a los demás productos que no reciben la subvención. Es importante recordar que
el dumping a lo largo del tiempo es prueba de una ventaja competitiva. La
imposición de derechos antidumping no pone en desventaja al producto objeto de
dumping, sino que uniformiza las reglas de juego. Carece de base, por lo tanto,
la conclusión de que una subvención interna conferiría una ventaja competitiva
mayor con respecto a los productos objeto de dumping que con respecto a otros
productos similares.
4. Si un productor nacional afectado recibe un pago de
compensación en el marco de la CDSOA, ¿cambiaría ese pago únicamente la relación
de competencia entre ese productor nacional y los productores extranjeros
sujetos a la orden antidumping pertinente, o cambiaría también la relación de
competencia entre ese productor nacional y todos los demás productores,
incluidos otros productores nacionales no acreedores a los pagos de compensación
y los productores extranjeros que no estén sujetos a la orden antidumping
pertinente?
4.1610 Según los Estados Unidos, no existe razón alguna para
creer que los pagos en virtud de la CDSOA harán cambiar necesariamente la
relación de competencia entre los productores. El productor nacional afectado
puede utilizar el dinero para cualquier finalidad, con inclusión de donaciones
benéficas, pagos a acreedores, compensación adicional en acuerdos de jubilación
anticipada para sus empleados, desarrollo de nuevos productos, o nuevas
cafeterías. Los pagos en virtud de la CDSOA no tienen por qué ser utilizados por
los productores nacionales para mejorar su posición competitiva con respecto al
producto sujeto a las pertinentes órdenes de derechos antidumping o
compensatorios. Si se llega a la conclusión de que las distribuciones en virtud
de la CDSOA modifican la relación de competencia entre el productor nacional que
las recibe y el productor extranjero que practica el dumping, habrá que concluir
también, por razonamiento económico, que modifican la relación de competencia
entre ese productor nacional y todos los demás productores del producto en
cuestión.
5. El hecho de que los productores nacionales afectados
puedan utilizar los pagos de compensación exclusivamente para fortalecer su
posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden
antidumping pertinente, ¿hace que la CDSOA constituya una "medida específica
contra el dumping"? En caso afirmativo, ¿no es la medida adoptada por los
productores nacionales afectados (es decir, la forma en que utilizan los pagos
de compensación) la que constituye una medida "contra" el dumping, y no el
otorgamiento de los pagos de compensación que pueden ser utilizados por los
productores nacionales afectados exclusivamente para fortalecer su posición
competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping
pertinente?
4.1611 Como se ha explicado al responder a la pregunta 11 a
los Estados Unidos, los pagos de compensación se hacen para gastos admisibles
relacionados con un producto determinado. Sin embargo, nada hay en la CDSOA que
limite en modo alguno cómo puede gastar esas sumas quien las reciba. No existe
por ende ninguna prescripción de que los pagos de compensación "sean utilizados"
por los productores nacionales exclusivamente para fortalecer su posición
competitiva respecto de las exportaciones objeto de la orden antidumping
pertinente". Los receptores pueden utilizar ese dinero para cualquier finalidad,
y no están limitados a utilizarlos con respecto al producto nacional similar. 4.1612 Los Estados Unidos señalan, además, que no están de
acuerdo con la premisa de esta pregunta, que es la de que cabe considerar que la
mejora de la relación de competencia de un productor nacional actúa "contra" el
dumping. Carece de base la inclusión de un criterio de "condiciones de
competencia" o de "mejora de la relación de competencia" en el párrafo 1 del
artículo 18 y en el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo Antidumping y el
Acuerdo SMC, respectivamente. Si se considerase que la mejora de la posición
competitiva es pertinente, se trataría de una actuación del productor nacional
afectado, o sea de un particular, y no de la CDSOA, puesto que no está prescrito
que los productores nacionales afectados utilicen las distribuciones para
fortalecer su posición competitiva con respecto a los productos objeto de
órdenes de derechos antidumping o compensatorios.
6. ¿Es posible distinguir la CDSOA de la Ley de 1916 (a los
efectos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping) porque una medida
adoptada en virtud de esta última (es decir, una orden judicial que imponga una
multa o una pena de prisión) tenía una repercusión automática, directa y
negativa en las entidades que practicaban dumping, que no tiene una medida
adoptada en virtud de la CDSOA (es decir, subvenciones no vinculadas)? Sírvanse
explicar su respuesta.
4.1613 Sí. Los Estados Unidos opinan que esas dos medidas son
completamente diferentes. La única conexión entre la CDSOA y el dumping es el
hecho de que las distribuciones se financian con cargo a los derechos
antidumping o compensatorios. En primer lugar, la CDSOA no se basa en los
elementos constitutivos del dumping. Contrasta en eso con la Ley de 1916, en la
que figuraban los elementos constitutivos del dumping como dos de sus elementos
esenciales. En segundo lugar, la CDSOA no se aplica a los productos importados
ni al importador, al exportador o al productor extranjero, y, por consiguiente,
el efecto en esas entidades, y por ende en el dumping, es cuestión de conjetura.
La Ley de 1916, en cambio, imponía sanciones monetarias o penas de privación de
la libertad directamente al importador.255 Una sentencia judicial que imponga una
multa o una pena de privación de la libertad tiene efecto negativo, automático y
directo en la entidad que practicó el dumping. Por el contrario, no existe un
efecto negativo, automático y directo de los pagos en virtud de la CDSOA en las
entidades que practican el dumping.
7. Sírvanse formular observaciones en relación con los
párrafos 44, 45 y 46 de la declaración oral pronunciada por los Estados Unidos
en la segunda reunión sustantiva.
4.1614 Los Estados Unidos desean señalar que las
contrasubvenciones del Canadá en la diferencia sobre las aeronaves fueron objeto
de una constatación de incompatibilidad con las normas de la OMC, por haberse
comprobado que eran exportaciones prohibidas en virtud del articulo 3 del
Acuerdo SMC, y no porque fuesen una "medida específica contra una subvención".
En realidad, no se formuló ese argumento en aquella diferencia. Como hicieron
notar los Estados Unidos en la reunión con el Grupo Especial, el argumento de
los reclamantes de que las subvenciones en respuesta a una subvención son una
"medida específica contra una subvención" crearía una nueva clase de "subvención
prohibida". Los reclamantes, sin embargo, no han podido encontrar ningún texto
en apoyo de su argumento, que hubiera tenido efectos de largo alcance. En
verdad, el texto del Acuerdo SMC indica todo lo contrario. Nada existe en el
artículo 3 del Acuerdo SMC que dé lugar a tal nueva categoría, aun cuando en ese
artículo se enumeran las clases de subvenciones prohibidas, ni hay tampoco
indicación alguna de que el párrafo 1 del artículo 32 se propusiese admitir "por
la puerta trasera" la creación de tal clase.
8. ¿Puede una medida ser una medida "contra" el dumping si no
afecta desfavorablemente al producto importado per se, o al importador,
al exportador o al productor extranjero de ese producto? En caso afirmativo,
¿por qué?
4.1615 No. A juicio de los Estados Unidos, la medida no sólo
no debe tener una influencia desfavorable sobre el producto importado o el
importador, el exportador o el productor extranjero, sino que ha de aplicarse a
uno de ellos para ser considerada como "medida específica contra" el dumping o
la subvención.
9. Las partes reclamantes afirman, sobre la base del párrafo
122 del informe del Órgano de Apelación sobre la Ley de 1916, que una medida "en
respuesta al" dumping es necesariamente una medida "contra" el dumping. Si una
medida adoptada "en respuesta al" dumping redundara en beneficio del dumping, de
las importaciones objeto de dumping, o de quienes practican dumping, ¿sería una
medida "contra" el dumping?
4.1616 No. Según los Estados Unidos, la pregunta del Grupo
Especial pone de manifiesto la debilidad inherente a los argumentos de las
partes reclamantes. El criterio de "respuesta" que sugieren las partes
reclamantes abarcaría toda medida que, del modo que fuese, respondiera al
dumping o a la subvención. Esa interpretación sería contraria al sentido
corriente de la palabra "contra" en el contexto del Acuerdo Antidumping y el
Acuerdo SMC, así como también al artículo VI del GATT. Las partes reclamantes se
equivocan al basarse en la terminología utilizada por el Órgano de Apelación
para describir las obligaciones correspondientes al párrafo 1 del artículo 18,
cuando la palabra "contra" no fue considerada específicamente. En ese asunto no
se planteó la cuestión, puesto que la Ley de 1916 imponía responsabilidad civil
o criminal directamente al importador, sobre la base de una conducta relativa a
los precios que correspondía a la definición de dumping. En el presente asunto,
la CDSOA es un programa de pagos que no se aplica "contra" el producto importado
o la entidad responsable del mismo.
5.1 Los argumentos de los terceros (la Argentina; Costa Rica;
Hong Kong, China; Israel y Noruega) se exponen en las comunicaciones presentadas
por éstos al Grupo Especial y se adjuntan al presente informe como anexos (véase
la lista de anexos, página ???). Señalamos que Costa Rica no ha presentado
ninguna comunicación al Grupo Especial. Israel no pronunció ninguna declaración
oral en la reunión del Grupo Especial con los terceros.
Regresar al: Índice 237 Primera comunicación escrita de Australia, párrafos 17 y 18. 238
Segunda comunicación escrita de Australia, párrafo 16. 239 Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, informe del
Órgano de Apelación, WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de septiembre
de 2000, párrafo 122 [sin cursivas en el original]. 240 Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 (Reclamación del
Japón), informe del Grupo Especial, WT/DS162/R, adoptado el 26 de septiembre
de 2000, párrafo 6.228. 241 The New Shorter Oxford English Dictionary, volumen 2
(Oxford: Clarendon Press, 1993), página 1985. (Prueba documental CDA-7) 242 Segunda declaración oral de Chile, 12 de marzo de 2002,
párrafo 21. 243 Segunda comunicación escrita del Japón y Chile, 27 de febrero
de 2002, párrafo 4. 244 Órgano de Apelación, WT/DS136/AB/R-WT/DS162/AB/R, párrafo
122. 245 Ley de 1916, párrafo 122.
246 Según el Shorter Oxford Dictionary, "counteract"
(contrarrestar) significa "to neutralize the action or effect of"( neutralizar
la acción o el efecto de). 247 Declaración oral de los Estados Unidos, 12 de marzo de 2002,
párrafo 44. 248 Id. 249 Ley de 1916, párrafo 120.
250 Se indican los porcentajes de determinaciones preliminares o
definitivas y de órdenes de imposición de derechos en 1996-2001 con respecto a
las iniciaciones en 1995-2000, habida cuenta de que desde la iniciación
hasta la fase final de las investigaciones transcurre, por lo general, un año
como mínimo. 251 19 C.F.R. Parts 159 y 178, 66 Federal Register 48.546,
48.549 (Dep't Comm. 2001) (Final Rule), Prueba documental común 3. 252 Véase 19 C.F.R. párrafos 207. 21, 351. 205(a), 351. 210(a).
253 CEE - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y
productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la
alimentación animal, BISD 37S/86, párrafos 53, 131-32, 135 (12/14/89). 254 Idem, párrafos 89-90, 92, 97, 100, 102, 104, 106, 108,
Anexos D y E. 255 Utilizando las expresiones del párrafo 1 del artículo VI del
GATT, la CDSOA (a diferencia de la Ley de 1916) no actúa para evitar (o
"contra") la introducción de productos en el mercado a un precio inferior a su
valor normal.
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