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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS217/R
WT/DS234/R
16 de septiembre de 2002

(02-4742)

  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - LEY DE COMPENSACIÓN
POR CONTINUACIÓN DEL DUMPING
O MANTENIMIENTO DE LAS
SUBVENCIONES DE 2000
 


Informe del Grupo Especial

(Continuación)


K. RESPUESTAS DE LAS PARTES RECLAMANTES A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL DESPUÉS DE LA SEGUNDA REUNIÓN

1. Australia

a) Preguntas a todas las partes reclamantes

3. La subvención A se paga a todos los productores nacionales del producto X, y la concesión de esa subvención no está vinculada en modo alguno a la determinación de la existencia de dumping practicado por los exportadores/productores extranjeros del producto X. La subvención B se paga a todos los productores nacionales del producto X, a condición de que se constate la existencia de dumping por parte de los importadores/exportadores/productores extranjeros del producto X. A los efectos de esta pregunta, sírvanse suponer que la subvención A no constituye una medida específica "contra" el dumping (pero sírvanse indicar si discrepan). a) ¿Debería considerarse la subvención B como una medida específica "contra" el dumping?; b) ¿por qué?; c) si la subvención B debiera considerarse como una medida específica "contra" el dumping, ¿cuál es la diferencia entre la repercusión de las subvenciones A y B que hace que la subvención B constituya una medida específica "contra" el dumping y la subvención A no?; d) cabría esperar que la subvención B confiera a los productores nacionales del producto X una ventaja competitiva respecto de los productos importados en general. ¿Confiere la subvención B a esos productores nacionales una ventaja competitiva mayor respecto de las importaciones objeto de dumping en particular? ¿Por qué?

a) Sí.

b) Tal y como se describen, los pagos de la subvención B están supeditados a la existencia de los elementos constitutivos del dumping.

c) La "repercusión" de una subvención carece de importancia para efectos de determinar si la subvención es una medida específica contra el dumping. Si la subvención B consiste en una medida que puede adoptarse únicamente cuando concurren los elementos constitutivos del dumping, es una medida específica contra el dumping.

d) Si la subvención B es una medida adoptada conjuntamente con la imposición de derechos antidumping, como ocurre con los pagos de compensación con arreglo a la CDSOA, proporciona una doble medida correctiva con respecto a las importaciones objeto de dumping, así como también una medida correctiva con respecto a las importaciones que no se constató que hubiesen sido objeto de dumping en todo caso.

4. Si un productor nacional afectado recibe un pago de compensación en el marco de la CDSOA, ¿cambiaría ese pago únicamente la relación de competencia entre ese productor nacional y los productores extranjeros sujetos a la orden antidumping pertinente, o cambiaría también la relación de competencia entre ese productor nacional y todos los demás productores, incluidos otros productores nacionales no acreedores a los pagos de compensación y los productores extranjeros que no estén sujetos a la orden antidumping pertinente?

4.1426 Según Australia, los pagos de compensación en virtud de la CDSOA modifican la relación competitiva entre quienes reciben esos pagos y todos los demás productores (con inclusión de los productores extranjeros), al mismo tiempo que proporcionan una doble medida correctiva con respecto a los productos objeto de dumping (o de subvención).

5. El hecho de que los productores nacionales afectados puedan utilizar los pagos de compensación exclusivamente para fortalecer su posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping pertinente, ¿hace que la CDSOA constituya una "medida específica contra el dumping"? En caso afirmativo, ¿no es la medida adoptada por los productores nacionales afectados (es decir, la forma en que utilizan los pagos de compensación) la que constituye una medida "contra" el dumping, y no el otorgamiento de los pagos de compensación que pueden ser utilizados por los productores nacionales afectados exclusivamente para fortalecer su posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping pertinente?

4.1427 No está claro para Australia lo que quiere decir esta pregunta. Australia no ha argumentado que la CDSOA es una medida específica contra el dumping porque los pagos de compensación han de ser "utilizados" por los productores nacionales afectados exclusivamente para reforzar su posición competitiva frente a las importaciones sujetas a la pertinente orden antidumping. En verdad, los pagos de compensación con arreglo a la CDSOA son reembolsos de gastos admisibles efectuados con relación a la producción del producto similar. Sin embargo, del mismo modo que, por ejemplo, una subvención a la exportación que se pague mediante el reembolso de gastos después de la exportación efectiva sigue siendo una subvención a la exportación, el pago de una subvención supeditada a la existencia de los elementos constitutivos del dumping mediante el reembolso de los gastos efectuados en fecha posterior sigue siendo una medida específica contra el dumping.

6. ¿Es posible distinguir la CDSOA de la Ley de 1916 (a los efectos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping) porque una medida adoptada en virtud de esta última (es decir, una orden judicial que imponga una multa o una pena de prisión) tenía una repercusión automática, directa y negativa en las entidades que practicaban dumping, que no tiene una medida adoptada en virtud de la CDSOA (es decir, subvenciones no vinculadas)? Sírvanse explicar su respuesta.

4.1428 Con el debido respeto, Australia sostiene que la premisa de esta pregunta es incorrecta. Los pagos de compensación con arreglo a la CDSOA no son subvenciones no vinculadas. Son reembolsos de gastos admisibles, es decir, de gastos efectuados después de haberse formulado una orden o constatación en materia de derechos antidumping con respecto a determinados tipos de gastos relacionados con la producción del producto similar.237 Para tener derecho a ulteriores pagos con arreglo a la CDSOA, los productores nacionales tienen que seguir produciendo el producto similar. Si bien la CDSOA no tiene repercusión directa en los productos objeto de dumping o en las entidades relacionadas con esos productos, afecta, sin embargo, a dichos productos a través de la doble medida correctiva que proporciona, es decir, los pagos de subvenciones además de los derechos antidumping (o compensatorios).

7. Sírvanse formular observaciones en relación con los párrafos 44, 45 y 46 de la declaración oral pronunciada por los Estados Unidos en la segunda reunión sustantiva.

4.1429 Australia opina que los argumentos que se formulan en los párrafos 44 a 46 de la declaración oral de los Estados Unidos en la segunda reunión del Grupo Especial son fundamentalmente defectuosos.

4.1430 Los Miembros no tienen derecho a practicar la "contrasubvención" ni en virtud del artículo XVI del GATT ni en virtud del Acuerdo SMC, aunque los Miembros puedan conceder subvenciones por esa razón. El hecho de que las "contrasubvenciones" no figuren en la nota de pie de página 35 del Acuerdo SMC ni se prevean en ninguna otra parte del Acuerdo confirma que no son una forma de auxilio admisible.

4.1431 Un procedimiento de solución de diferencias no es algo que pueda emprenderse únicamente cuando concurren los elementos constitutivos de la subvención (o del dumping). No es una "medida específica contra una subvención" en el sentido del párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. Además, los artículos 4, 7 y 30 del Acuerdo SMC confieren a los Miembros un derecho positivo a entablar una acción en el ámbito de la solución de diferencias. No tiene importancia que en la nota de pie de página 35 del Acuerdo SMC no se mencione la posibilidad de entablar dicha acción.

8. ¿Puede una medida ser una medida "contra" el dumping si no afecta desfavorablemente al producto importado per se, o al importador, al exportador o al productor extranjero de ese producto? En caso afirmativo, ¿por qué?

4.1432 Como ha explicado ya Australia238, la palabra "contra" (against) tiene muchos sentidos corrientes, entre ellos los de "en competencia con" (in competition with), "en desventaja de" (to the disadvantage of), "resistiendo a" (in resistance to) y "como protección frente a" (as protection from). Australia admitiría que una medida "contra" el dumping, en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, debe tener una "influencia desfavorable" con relación a los productos objeto de dumping o a una entidad relacionada con dichos productos. Sin embargo, ni siquiera la necesidad de una "influencia desfavorable" obliga a llegar a la conclusión de que una medida "contra" el dumping tiene que aplicarse exclusivamente a los productos objeto de dumping o a una entidad relacionada con dichos productos, o tiene que ser gravosa para esos productos o esas entidades. La CDSOA, que es la medida en cuestión en esta diferencia, es exactamente un ejemplo de ello. Si bien no se aplica directamente a los productos objeto de dumping ni a una entidad relacionada con esos productos, ni resulta directamente gravosa para esos productos o esas entidades, la CDSOA proporciona, sin embargo, una doble medida correctiva -es decir, tiene una "influencia desfavorable"- con respecto a esos productos.

9. Las partes reclamantes afirman, sobre la base del párrafo 122 del informe del Órgano de Apelación sobre la Ley de 1916, que una medida "en respuesta al" dumping es necesariamente una medida "contra" el dumping. Si una medida adoptada "en respuesta al" dumping redundara en beneficio del dumping, de las importaciones objeto de dumping, o de quienes practican dumping, ¿sería una medida "contra" el dumping?

4.1433 Véase la respuesta a la pregunta 8.

2. Brasil

a) Preguntas a todas las partes reclamantes

3. La subvención A se paga a todos los productores nacionales del producto X, y la concesión de esa subvención no está vinculada en modo alguno a la determinación de la existencia de dumping practicado por los exportadores/productores extranjeros del producto X. La subvención B se paga a todos los productores nacionales del producto X, a condición de que se constate la existencia de dumping por parte de los importadores/exportadores/productores extranjeros del producto X. A los efectos de esta pregunta, sírvanse suponer que la subvención A no constituye una medida específica "contra" el dumping (pero sírvanse indicar si discrepan). a) ¿Debería considerarse la subvención B como una medida específica "contra" el dumping?; b) ¿por qué?; c) si la subvención B debiera considerarse como una medida específica "contra" el dumping, ¿cuál es la diferencia entre la repercusión de las subvenciones A y B que hace que la subvención B constituya una medida específica "contra" el dumping y la subvención A no?; d) cabría esperar que la subvención B confiera a los productores nacionales del producto X una ventaja competitiva respecto de los productos importados en general. ¿Confiere la subvención B a esos productores nacionales una ventaja competitiva mayor respecto de las importaciones objeto de dumping en particular? ¿Por qué?

4.1434 El Brasil responde lo siguiente:

a) Sí; la subvención B debe ser considerada como una medida específica contra el dumping.

b) La subvención B sólo se paga cuando concurren los elementos constitutivos del dumping. Es decir, que no se paga la subvención a no ser que haya habido una determinación de dumping y daño efectuada por las autoridades del país importador. Además, los beneficiarios de la subvención B son los mismos que los de las medidas antidumping. Se trata, por consiguiente, de una medida adicional para contrarrestar o impedir el dumping. Al recompensar con el pago de una subvención a los productores nacionales de un producto objeto de dumping, la subvención B se ocupa de la misma situación de que se ocupan las medidas antidumping.

El Brasil opina que el Grupo Especial no debe perder de vista el hecho de que las medidas antidumping se proponen conferir una ventaja a los productores nacionales, ya sea impidiendo el dumping y haciendo subir los precios del producto importado o imponiendo derechos que se encaminan a un efecto análogo. Los efectos desfavorables de las medidas antidumping en los productores extranjeros tienen un efecto favorable equivalente en los productores nacionales. Si los productores extranjeros, como consecuencia de los derechos antidumping, hacen subir sus precios y, por lo tanto, resultan menos competitivos en el mercado importador, los productores nacionales se benefician de esa modificación de la posición competitiva de los productores extranjeros. Es posible, sin embargo, que una medida contra el dumping sea también una medida que modifica las posiciones de los productores extranjeros y de los productores nacionales a través de otras medidas que afectan a las condiciones relativas de competencia de los productores nacionales y de los extranjeros. Por ejemplo, otorgar una ventaja financiera a los productores nacionales tiene el mismo efecto que imponer una sanción financiera a los productores extranjeros. Si una medida se basa en los elementos constitutivos del dumping y tiene por efecto contrarrestar o impedir el dumping, ya sea imponiendo una carga a la parte que practica el dumping u otorgando una ventaja a la rama de producción del país importador, es una medida contra el dumping. Las medidas que afectan a las condiciones relativas de competencia de los productores extranjeros y de una rama de producción nacional no se reducen a aquellas que imponen cargas adicionales a los productores extranjeros, a los importadores o al producto importado, sino las relativas posiciones de competencia pueden ser modificadas también por medidas que confieran directamente un beneficio al sector importador (una subvención, por ejemplo).

El Brasil se permite recordar al Grupo Especial las expresiones que se utilizan en el párrafo 1 del artículo 18. La limitación se expresa en términos absolutos, al decir "ninguna medida específica contra el dumping". No dice "ninguna medida específica contra los exportadores de productos objeto de dumping". Tampoco dice "ninguna medida específica contra los importadores de productos objeto de dumping". Ni tampoco "ninguna medida específica contra los productos objeto de dumping". Por lo tanto, la forma en que está redactado el párrafo 1 del artículo 18 no apoya la suposición de que las medidas, para ser medidas contra el dumping, deben imponer una carga al exportador, al importador o a los productos objeto de dumping. Conferir un beneficio a la rama de producción del país importador no tiene un efecto en las condiciones de competencia entre el producto nacional y el importado que sea menor que el que tiene la imposición de una carga financiera al exportador o al importador.

c) La subvención A no se basa en los elementos constitutivos del dumping. Es posible que sean muchas las medidas que un gobierno puede adoptar y que afectan a las relaciones de competencia entre los productores o los productos nacionales e importados. A decir verdad, el Acuerdo SMC es un intento de limitar esas medidas. Sin embargo, el Acuerdo Antidumping no se plantea todas esas medidas, ni siquiera todas las que puedan afectar a productos que se haya constatado que han sido objeto de dumping. El Acuerdo Antidumping impone disciplinas en cuanto a qué medidas pueden adoptar las autoridades contra el dumping, y no en cuanto a todas las medidas que pueden afectar a la relación de competencia entre productos.

d) Carece de pertinencia el hecho de que la subvención B pueda tener efectos en las condiciones de competencia entre los productores nacionales y los productores que no se haya constatado que practicasen el dumping. En verdad, los derechos antidumping tienen efectos que van más allá de su repercusión en las condiciones de competencia entre los productores nacionales y los productores extranjeros que son objeto de medidas antidumping. Los productores extranjeros que no han sido objeto de medidas antidumping también se benefician de la modificación de las condiciones de competencia que resulta de las medidas antidumping. El hecho de que la subvención B tenga efectos en las condiciones de competencia que no sean las que existen entre los productores extranjeros que se ha constatado que practican dumping y los productores nacionales no hace que la medida sea menos una medida contra el dumping de lo que es.

4. Si un productor nacional afectado recibe un pago de compensación en el marco de la CDSOA, ¿cambiaría ese pago únicamente la relación de competencia entre ese productor nacional y los productores extranjeros sujetos a la orden antidumping pertinente, o cambiaría también la relación de competencia entre ese productor nacional y todos los demás productores, incluidos otros productores nacionales no acreedores a los pagos de compensación y los productores extranjeros que no estén sujetos a la orden antidumping pertinente?

4.1435 Según el Brasil, es evidente que las empresas que reciben subvenciones mejoran su posición competitiva frente a las que no las reciben, sean nacionales o extranjeras esas empresas competidoras. Esto, sin embargo, en opinión del Brasil, viene a ser una petición de principio. Los efectos de las medidas autorizadas en el Acuerdo Antidumping no se limitan a sus efectos desfavorables para quienes practican el dumping y sus efectos beneficiosos para la rama de producción nacional. Pueden beneficiarse también los productores extranjeros que no han sido objeto de medidas antidumping. El párrafo 1 del artículo 18 no justifica en modo alguno la definición de medidas contra el dumping partiendo de la base de si los beneficiarios van a ser otros que no sean la rama de producción nacional del país importador, los integrantes de la rama de producción nacional que solicitan auxilio u otros productores de otros países. Tampoco define esas medidas en función de si pueden verse afectadas desfavorablemente por ellas entidades distintas de aquellas que se ha constatado que efectuaron el dumping.

5. El hecho de que los productores nacionales afectados puedan utilizar los pagos de compensación exclusivamente para fortalecer su posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping pertinente, ¿hace que la CDSOA constituya una "medida específica contra el dumping"? En caso afirmativo, ¿no es la medida adoptada por los productores nacionales afectados (es decir, la forma en que utilizan los pagos de compensación) la que constituye una medida "contra" el dumping, y no el otorgamiento de los pagos de compensación que pueden ser utilizados por los productores nacionales afectados exclusivamente para fortalecer su posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping pertinente?

4.1436 La cuestión central no son los pormenores de cómo se utilizan los pagos en virtud de la CDSOA. El dinero, una vez recibido, es fungible. Si una empresa recibe pagos en virtud de la CDSOA y los utiliza para mejorar su posición competitiva en el mercado del producto del que se ha constatado que fue objeto de dumping, no cabe duda de que ello tendrá efectos en las condiciones de competencia. Por otra parte, esto puede también permitirle que tome los recursos que se proponía dedicar a la mejora de la competitividad del producto objeto de dumping y los reasigne a otros productos. En ambos supuestos, la empresa ha obtenido un beneficio competitivo.

6. ¿Es posible distinguir la CDSOA de la Ley de 1916 (a los efectos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping) porque una medida adoptada en virtud de esta última (es decir, una orden judicial que imponga una multa o una pena de prisión) tenía una repercusión automática, directa y negativa en las entidades que practicaban dumping, que no tiene una medida adoptada en virtud de la CDSOA (es decir, subvenciones no vinculadas)? Sírvanse explicar su respuesta.

4.1437 El Brasil argumenta que no es ése el criterio del párrafo 1 del artículo 18. La sanción que se impone a una parte en forma de derechos antidumping puede tener el mismo efecto que un beneficio que se otorgue a la parte opuesta en forma de pago de una subvención. El párrafo 1 del artículo 18 no distingue entre medidas sobre la base de si con ellas se sanciona o disciplina a los productores exportadores o se beneficia a los productores nacionales.

4.1438 Supongamos que un país decide no imponer medidas antidumping cuando concurren los elementos constitutivos del dumping, sino que prefiere conceder a sus productores nacionales una subvención equivalente al margen de dumping de los productores extranjeros. Concretamente, la medida correctiva del dumping es un pago nivelador que hace posible que los productores nacionales compitan con el producto extranjero objeto de dumping. ¿Es esa una medida específica contra el dumping? Sería difícil decir que no lo es. No cabe duda de que es una medida que contrarresta o impide el dumping. Sin embargo, no se cargan daños a los productores extranjeros, los productores nacionales no tienen que usar los pagos para hacer más competitivos sus precios, y la repercusión en los productores extranjeros queda limitada a la medida en que los pagos sean utilizados efectivamente por los productores nacionales para reducir los precios. La medida es una intrusión en el mercado para contrarrestar o impedir el dumping. El Acuerdo Antidumping reduce tales intrusiones, cualesquiera que sean sus consecuencias, a las medidas antidumping especificadas en el Acuerdo.

7. Sírvanse formular observaciones en relación con los párrafos 44, 45 y 46 de la declaración oral pronunciada por los Estados Unidos en la segunda reunión sustantiva.

4.1439 Según el Brasil, las notas de pie de página 24 y 56 no permiten más medidas antidumping que las previstas en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente. Esas notas de pie de página no tienen por objeto excluir las medidas autorizadas por otras disposiciones del GATT de 1994 que podrían afectar también ocasionalmente a las importaciones objeto de dumping o subvención. El ejemplo más claro es la imposición de medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994. Sin las notas de pie de página 24 y 56, no podrían imponerse medidas de salvaguardia a productos sujetos ya a medidas antidumping o compensatorias. Si bien no pueden imponerse medidas de salvaguardia como medidas correctivas del dumping o la subvención (es decir, para contrarrestar el dumping o la subvención), no está prohibido que las autoridades apliquen medidas de salvaguardia cuando están ya en vigor medidas antidumping y compensatorias. Esa es la única interpretación razonable de esas notas de pie de página y, en verdad, es la única justificación lógica de su inclusión en los Acuerdos. Por lo tanto, las limitaciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 18 y en el párrafo 1 del artículo 32 no impiden la imposición de medidas correctivas autorizadas por otras disposiciones del GATT de 1994 cuando concurran las condiciones de aplicación de esas medidas, simplemente porque ya existan medidas antidumping o compensatorias que se aplican a los mismos productos. Las notas de pie de página no autorizan, sin embargo, medidas independientes contra el dumping o la subvención distintas de las especificadas en los Acuerdos.

8. ¿Puede una medida ser una medida "contra" el dumping si no afecta desfavorablemente al producto importado per se, o al importador, al exportador o al productor extranjero de ese producto? En caso afirmativo, ¿por qué?

4.1440 El Brasil considera que la imposición de medidas antidumping autorizadas en el Acuerdo Antidumping surte efectos tanto en el lado exportador de la ecuación (es decir, en el productor, exportador o importador extranjero, y los productos exportados o importados) como en el lado de importador de la ecuación (es decir, los productores nacionales). Los efectos desfavorables en un lado se ven reflejados en efectos beneficiosos en el otro. Por lo tanto, las medidas antidumping tienen una influencia desfavorable en el lado exportador de la ecuación al afectar al precio o hacer más difícil la importación del producto, al mismo tiempo que benefician al lado importador porque su posición competitiva mejora con la imposición de medidas antidumping a sus competidores y a los productos de éstos. Sin embargo, una subvención a los productores del sector importador tiene también una influencia desfavorable para el productor, exportador o importador extranjeros y para los productos exportados o importados. La subvención otorga un beneficio a los productores nacionales, el cual, al igual que las medidas antidumping, mejora la posición competitiva de esos productores con respecto a los productores, exportadores o importadores extranjeros y a su producto competidor. Resulta de ello que la subvención concedida a los productores nacionales tiene una influencia desfavorable en los competidores extranjeros.

4.1441 Dicho en forma sencilla, las medidas de que se trata son medidas que afectan a las condiciones de competencia en el mercado, tanto si se orientan hacia el lado de la importación como si lo hacen hacia el lado nacional. Una subvención a los productores nacionales puede ejercer en las entidades que practican el dumping una influencia tan desfavorable como la de una medida antidumping autorizada por el Acuerdo Antidumping.

9. Las partes reclamantes afirman, sobre la base del párrafo 122 del informe del Órgano de Apelación sobre la Ley de 1916, que una medida "en respuesta al" dumping es necesariamente una medida "contra" el dumping. Si una medida adoptada "en respuesta al" dumping redundara en beneficio del dumping, de las importaciones objeto de dumping, o de quienes practican dumping, ¿sería una medida "contra" el dumping?

4.1442 Según el Brasil, el Órgano de Apelación utilizó la expresión "en respuesta al" dumping como parte de su explicación de la expresión "contra "el dumping. En ese contexto, "en respuesta a" significa claramente "para contrarrestar" o, como dice el artículo VI, "contrarrestar o impedir" el dumping. Es difícil entender cómo podría insertarse una interpretación que significa, fundamentalmente, "alentar" o "apoyar" el dumping, como ocurriría si la medida adoptada beneficiase al dumping, a las importaciones objeto de dumping, o a quienes practican el dumping. En definitiva, el significado de las medidas "contra" el dumping viene determinado por el artículo VI y la declaración que en él se hace de que las medidas son para contrarrestar o impedir el dumping.

3. Canadá

a) Preguntas a las Comunidades Europeas

1. Las CE afirman que los pagos de compensación previstos en la CDSOA seguirían constituyendo una "medida específica contra el dumping" aun cuando estuvieran "financiados directamente por el Tesoro de los Estados Unidos, y en una cuantía que no guardara relación con la de los derechos antidumping recaudados" (respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, párrafo 11). ¿Significa esto que los pagos de compensación previstos en la CDSOA seguirían constituyendo una "medida específica contra el dumping" aun cuando no estuvieran relacionados con la imposición de una orden antidumping?

4.1443 El Canadá argumenta que en el párrafo 1 del artículo 18 y en el párrafo 1 del artículo 32 de los respectivos Acuerdos se prohíbe toda "medida específica contra el dumping", o contra una subvención, que no sea una de las especificadas en el artículo VI del GATT de 1994. El Órgano de Apelación ha interpretado el párrafo 1 del artículo 18 en el sentido de que prohíbe las medidas adoptadas "en respuesta a situaciones en las que concurran los elementos constitutivos del dumping".239 Esas situaciones pueden existir en circunstancias muy variadas, como, por ejemplo, cuando los elementos constitutivos se establecen en una ley (tal como ocurre en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916), o cuando la medida en cuestión no puede adoptarse a no ser que concurran los "elementos constitutivos".

4.1444 En el caso que nos ocupa, los pagos de compensación en virtud de la Enmienda Byrd no se efectuarían si no hubiese una "orden". La Enmienda Byrd actúa para compensar los efectos de la continuación de la entrada de productos objeto de dumping después de haberse dictado una orden antidumping. Dispone el reembolso de los gastos incurridos en la producción de productos nacionales similares en el supuesto de que esos gastos nazcan de la continuación del dumping a pesar de la orden. Las declaraciones de la redactores de la Enmienda vienen a dar nuevas aclaraciones y apoyo a esa afirmación; y el Canadá se refiere en especial a las declaraciones de los Senadores Byrd y DeWine que figuran en los párrafos 28 a 30 de la Primera comunicación escrita del Canadá. Dado que el objeto y fin de la Enmienda Byrd es "condenar el dumping" y "neutralizar" las subvenciones, la imposición de una orden antidumping (o compensatoria) ocupa lugar central en el funcionamiento de la Enmienda Byrd.

4.1445 Por consiguiente, si la Enmienda Byrd no estuviese relacionada con órdenes de esa naturaleza sería una medida completamente diferente, pues tendría una finalidad diferente y unas repercusiones diferentes de las que tiene la medida que está sometida a la consideración del Grupo Especial. Si esa otra medida constituiría o no una "medida específica" depende de una constelación de posibilidades que no son objeto de este procedimiento.

2. Las CE afirman que los pagos de compensación previstos en la CDSOA constituyen una "medida específica contra el dumping" porque "se hacen sólo a los productores afectados por el dumping y las subvenciones" (respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, párrafo 5). ¿Cómo se determina según el carácter del receptor si los pagos de compensación son o no pagos "contra" el dumping?

4.1446 Según el Canadá, la naturaleza del receptor de una subvención puede repercutir sustancialmente en las consecuencias jurídicas que se derivan de la subvención y en las características jurídicas de ésta. Las subvenciones indirectas se pagan únicamente a los productores nacionales comprendidos en el ámbito del artículo III del GATT de 1994, y así lo constató el Órgano de Apelación en el asunto Canadá - Publicaciones. Las subvenciones pagadas a una empresa o a un sector industrial orientados a la exportación pueden muy bien constituir subvenciones supeditadas a los resultados de exportación cualesquiera que sean las condiciones jurídicas prescritas para el pago de tales subvenciones (Australia - Cuero y Canadá - Aeronaves).

4.1447 En caso de dumping, la "medida específica contra" el dumping -es decir, la medida encaminada a contrarrestar o impedir el dumping- puede entrañar medidas "contra" varios participantes: el importador, el exportador, el productor nacional, o, por cierto, los consumidores de productos "objeto de dumping", por citar solamente unos cuantos. Puede comprender también la imposición de una medida, no contra una entidad determinada, sino "contra" el producto importado, ya sea directa o indirectamente. Por ejemplo, un impuesto especial al consumo de productos objeto de dumping encajaría en la definición de "medida específica contra el dumping". De modo análogo, una subvención específica a los consumidores de productos nacionales similares puede constituir también una "medida específica contra el dumping".

4.1448 En el presente asunto, los receptores de la subvención en virtud de la Enmienda Byrd son competidores directos de los importadores de productos objeto de dumping (y de subvención). La Enmienda Byrd prescribe el reembolso de determinados gastos relacionados con la producción del producto nacional similar, que compite directamente con los productos objetos de dumping o de subvención. Esa subvención, pagada con respecto al producto nacional similar, tiene el mismo efecto que un derecho antidumping sobre los productos objeto de dumping, es decir, hace que el producto nacional similar sea más competitivo.* Por consiguiente, la naturaleza del receptor de una subvención es cuestión muy afín a la de si esa subvención constituye una "medida específica" en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 1 del artículo 32.

*              Se presume que un derecho antidumping afecta al precio de un producto objeto de dumping importado en el mercado nacional. Un Miembro no puede imponer un derecho más elevado que el margen de dumping basándose simplemente en que, por ejemplo, el importador absorba el pleno efecto de los derechos y siga vendiendo los productos al mismo precio. Del mismo modo, debe presumirse que pagar subvenciones a los productores de los productos nacionales similares afecta a las condiciones de competencia entre el producto nacional similar y el producto objeto de dumping, tanto si las subvenciones se utilizan de hecho para reducir el precio de los productos nacionales similares como si no se utilizan para eso.

b) Todas las partes reclamantes

3. La subvención A se paga a todos los productores nacionales del producto X, y la concesión de esa subvención no está vinculada en modo alguno a la determinación de la existencia de dumping practicado por los exportadores/productores extranjeros del producto X. La subvención B se paga a todos los productores nacionales del producto X, a condición de que se constate la existencia de dumping por parte de los importadores/exportadores/productores extranjeros del producto X. A los efectos de esta pregunta, sírvanse suponer que la subvención A no constituye una medida específica "contra" el dumping (pero sírvanse indicar si discrepan). a) ¿Debería considerarse la subvención B como una medida específica "contra" el dumping?; b) ¿por qué?; c) si la subvención B debiera considerarse como una medida específica "contra" el dumping, ¿cuál es la diferencia entre la repercusión de las subvenciones A y B que hace que la subvención B constituya una medida específica "contra" el dumping y la subvención A no?; d) cabría esperar que la subvención B confiera a los productores nacionales del producto X una ventaja competitiva respecto de los productos importados en general. ¿Confiere la subvención B a esos productores nacionales una ventaja competitiva mayor respecto de las importaciones objeto de dumping en particular? ¿Por qué?

a) La respuesta es un "sí" con matices, aunque la situación fáctica que presenta el Grupo Especial no está completa.

b) Según declaró el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, la medida específica contra el dumping es una medida adoptada en situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping. Atendiendo a la situación limitada que se describe en la pregunta, la subvención B parece ser una medida específica contra el dumping, ya que no existiría si no concurriesen los elementos constitutivos del dumping y no fuese contra el dumping o en respuesta a éste. Parece ser un pago efectuado para "contrarrestar" el dumping de manera distinta de las permitidas en el artículo VI del GATT de 1994. Es, por consiguiente, una medida específica contra el dumping que no está en consonancia con las restricciones impuestas en el párrafo 1 del artículo 18 y en el párrafo 1 del artículo 32 de los Acuerdos.

c) Una diferencia de forma puede indicar, y muchas veces indica, una diferencia de función y, en especial, de consecuencias jurídicas. Por ejemplo, una subvención que se paga a los productores de un producto exportado no siempre es una subvención a la exportación prohibida; esa misma subvención, pagada al mismo productor con respecto al mismo producto exportado, sería ilegal si fuese jurídicamente supeditada a los resultados de exportación.

En el presente asunto, la subvención A no se relaciona con el dumping, sino que es una simple donación monetaria sujeta a las disciplinas generales del Acuerdo SMC. La subvención B, en cambio, está supeditada a una constatación de dumping. Existiría una fuerte presunción de que la subvención B tiene por efecto contrarrestar o compensar el dumping como tal, en el sentido de que haría más difícil que los productos cuyo dumping hubiese sido constatado compitiesen con los productos nacionales similares. Sin embargo, el Acuerdo Antidumping solamente permite tres medidas para "hacer frente" al dumping, es decir, para hacer más difícil que las importaciones objeto de dumping compitan en el mercado nacional, elevando para ello presumiblemente el precio del producto objeto de dumping. La subvención B, que presumiblemente reduciría el precio del producto nacional similar, no es una medida permitida.

d) Si las importaciones objeto de dumping son objeto también de un derecho antidumping, esos productos importados tendrían dos medidas contra ellos. Esto los colocaría en una situación de especial desventaja competitiva frente a los productos nacionales que reciban la subvención B. Así ocurriría, en especial, si los productores de las importaciones objeto de dumping estan financiando la subvención B.

4. Si un productor nacional afectado recibe un pago de compensación en el marco de la CDSOA, ¿cambiaría ese pago únicamente la relación de competencia entre ese productor nacional y los productores extranjeros sujetos a la orden antidumping pertinente, o cambiaría también la relación de competencia entre ese productor nacional y todos los demás productores, incluidos otros productores nacionales no acreedores a los pagos de compensación y los productores extranjeros que no estén sujetos a la orden antidumping pertinente?

4.1449 La respuesta del Canadá tiene dos partes.

4.1450 En primer lugar, como señaló el Canadá en su Primera comunicación escrita y en su primera declaración oral, el pago lleva consigo el potencial de hacer cambiar la relación competitiva entre los productores nacionales que pueden recibirlo y todos los demás productores nacionales, sobre todo los que no pueden ser elegidos para recibir pagos de compensación. Esa es la razón por la que el Canadá formuló también una alegación con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 y al párrafo 4 del artículo 11 de los Acuerdos. La desventaja competitiva de no recibir un pago crea incentivos para que las empresas manifiesten su apoyo a las solicitudes de investigaciones y en el curso de éstas, ya que si no lo hacen se enfrentan a la competencia subvencionada de las otras empresas, que pueden recibir los pagos. Esos competidores podrán recibir subvenciones cada año, mientras esté vigente la orden. Por lo tanto, la repercusión dura años.

4.1451 En segundo lugar, es cierto también que los productores extranjeros que no han sido objeto de la pertinente orden antidumping se verían afectados por los pagos de compensación en virtud de la Enmienda Byrd. El Canadá no ha negado que la Enmienda Byrd sea una subvención, ni que los Miembros de la OMC tengan también el derecho de adoptar medidas en virtud de las Partes II, III y V del Acuerdo SMC. Sin embargo, cualquiera que sea la repercusión secundaria de los pagos de compensación en virtud de la Enmienda Byrd, éstos funcionan para "condenar" el dumping y "neutralizar" las subvenciones, y esa es su repercusión principal. Fueron configurados para esos fines. Funcionan contra el dumping y las subvenciones, y, dado que esos pagos de compensación no son medidas permitidas con arreglo al artículo VI del GATT de 1994, están prohibidos en virtud del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 1 del artículo 32 de los Acuerdos.

5. El hecho de que los productores nacionales afectados puedan utilizar los pagos de compensación exclusivamente para fortalecer su posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping pertinente, ¿hace que la CDSOA constituya una "medida específica contra el dumping"? En caso afirmativo, ¿no es la medida adoptada por los productores nacionales afectados (es decir, la forma en que utilizan los pagos de compensación) la que constituye una medida "contra" el dumping, y no el otorgamiento de los pagos de compensación que pueden ser utilizados por los productores nacionales afectados exclusivamente para fortalecer su posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping pertinente?

4.1452 Lo que está en cuestión en la presente diferencia no es lo que los productores hagan con los pagos de compensación en virtud de la Enmienda Byrd, sino cuáles son las obligaciones de los Estados Unidos en cuanto a las medidas que pueden adoptar contra el dumping o contra una subvención.

4.1453 Por lo tanto, lo que un productor haga efectivamente con los pagos que recibe carece de pertinencia para determinar si los Estados Unidos han estructurado esos pagos de manera tal que constituyan una "medida específica contra el dumping".

4.1454 El párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 indica que una medida es "contra" el dumping cuando compensa, contrarresta o impide el dumping. Por consiguiente, si se paga dinero a los productores nacionales por costos incurridos en relación con un producto objeto de una orden, durante la vigencia de esa orden -es decir, costos que se ocasionan porque continúa el dumping y entran en el comercio de los Estados Unidos productos objeto de dumping- el hecho de que se reeembolsen (es decir, que se compensen) esos costos a esos productores nacionales en concreto es todo lo que hace falta para constituir una medida "contra" el dumping. El reembolso de los costos y la subvención a los productores nacionales vienen a añadirse al pago de los derechos y amenazan a las importaciones con una disminución de su posición de competencia.

4.1455 A ese respecto, el Canadá trae a colación las disciplinas del Acuerdo SMC en general y, en especial, las presunciones subyacentes a esas disciplinas. Por ejemplo, con arreglo a la Parte V del Acuerdo SMC, pueden imponerse medidas compensatorias a los productos "subvencionados" cuando las subvenciones sean específicas y los productos en cuestión hayan causado "daño importante". El párrafo 1 del artículo 15, en especial, dispone que la determinación de daño debe basarse en un "examen objetivo" del volumen de las importaciones subvencionadas y de la repercusión consiguiente en los productores nacionales. Dicho de otro modo, el artículo 15 presume que el producto subvencionado goza de una ventaja competitiva, con independencia de lo que efectivamente puedan haber hecho con la subvención de que se trate quienes la recibieron. Y, lo que es más importante, esa presunción no es refutable: un productor subvencionado no se sustrae a la disciplina de la Parte V si prueba que gastó la subvención de que se trata en vacaciones para sus empleados y no en fortalecer la competitividad del producto que exporta.

4.1456 Debe presumirse, por lo tanto, que las subvenciones pagadas a una rama de producción nacional aumentan la competitividad del producto nacional similar, y, en la medida en que lo hagan con la finalidad y el efecto de "condenar" el dumping y "neutralizar" las subvenciones, son una medida específica no permitida por el párrafo 1 del artículo 18 ni por el párrafo 1 del artículo 32 de los Acuerdos.

6. ¿Es posible distinguir la CDSOA de la Ley de 1916 (a los efectos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping) porque una medida adoptada en virtud de esta última (es decir, una orden judicial que imponga una multa o una pena de prisión) tenía una repercusión automática, directa y negativa en las entidades que practicaban dumping, que no tiene una medida adoptada en virtud de la CDSOA (es decir, subvenciones no vinculadas)? Sírvanse explicar su respuesta.

4.1457 El Canadá opina que nada hay en el texto del párrafo 1 del artículo 18 o del párrafo 1 del artículo 32 que establezca tal distinción; nada hay en el contexto, el objeto o fin de esos artículos que lleve al Grupo Especial a encontrar en esos artículos palabras y conceptos que no existen en ellos.

4.1458 En cualquier caso, y como cuestión de hecho, la CDSOA no es una subvención "no vinculada". La Enmienda Byrd prescribe el pago de subvenciones "vinculadas" en dos sentidos. En primer lugar, las subvenciones se pagan únicamente cuando existen en el mercado productos objeto de dumping o subvencionados. Por lo tanto, los pagos de compensación están "vinculados" a la presencia de esos productos en el mercado, en cuantía igual a la de los derechos impuestos a la importación de esos productos y recaudados con respecto a ella. En segundo lugar, los pagos de compensación reembolsan determinados costos, directamente vinculados a la producción del producto nacional similar, a los productores nacionales que participaron en la investigación. El Canadá sostiene, con todo el debido respeto, que no existe diferencia entre la futura rendición de cuentas de las subvenciones pagadas y el reembolso de gastos concretos efectivos.

4.1459 Asimismo, los pagos de compensación en virtud de la Enmienda Byrd tienen, sin duda, una repercusión automática, directa y negativa en las "entidades que practican el dumping". Esos pagos deben efectuarse cuando se han recaudado derechos y un productor nacional reúne las condiciones prescritas en la Enmienda Byrd. Esa medida tiene repercusión directa en los importadores de productos objeto de dumping en cuanto que el dinero se entrega directamente a los competidores y con respecto a los gastos relacionados con la producción del producto nacional similar.

4.1460 Por último, los Grupos Especiales que se ocuparon del asunto Estados Unidos - Ley de 1916 hicieron notar que una cuestión pertinente para determinar si una medida es una medida específica contra el dumping en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 es la de si la razón objetiva para imponer la medida ha sido el dumping o algo distinto, como, por ejemplo, un aumento de las importaciones en el caso de una medida de salvaguardia. Al señalar que algunas medidas, tales como las de salvaguardia, no son "medidas específicas", el Grupo Especial manifestó, al tratar la reclamación del Japón, que "aún cuando esas medidas podrán aplicarse legalmente para contrarrestar el dumping, la base para su imposición no sería objetivamente un "dumping", sino sus causas o efectos ... [El dumping] no podría considerarse como la razón objetiva para imponer las medidas … ".240

4.1461 La Enmienda Byrd no funciona sino cuando siguen existiendo en los Estados Unidos productos objeto de dumping o subvencionados aún después de haberse dictado una orden. Lacontinuación de la existencia del dumping o la subvención es la "razón objetiva para imponer la medida". El que existan "productores nacionales afectados" y "gastos admisibles" para recibir el pago no hace más que reforzar la conclusión de que continúan existiendo el dumping y las subvenciones que deben ser compensados.

7. Sírvanse formular observaciones en relación con los párrafos 44, 45 y 46 de la declaración oral pronunciada por los Estados Unidos en la segunda reunión sustantiva.

4.1462 Los Estados Unidos argumentan que el Acuerdo SMC no limita el derecho de un Miembro a utilizar subvenciones como medidas para contrarrestar el dumping y la subvención. El Canadá disiente.

4.1463 El Acuerdo sobre la OMC restringe el derecho de los Miembros a otorgar contrasubvenciones. Cuando la contrasubvención equivalga a una subvención supeditada a la exportación o a una subvención para la sustitución de importaciones, estará prohibida por el artículo 3. Cuando tal subvención esté comprendida en los términos del párrafo 2 o del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, pero no en los del párrafo 8 del artículo III, estará prohibida por ese artículo. Y cuando la contrasubvención sea una medida adoptada con respecto a los elementos constitutivos del dumping o de la subvención, estará sujeta a la prohibición establecida en el párrafo 1 del artículo 18 y en el párrafo 1 del artículo 32 de los Acuerdos. Un Miembro no podrá eludir esa prohibición mediante la adopción de una medida en forma de contrasubvención, cuando la contrasubvención responda a los criterios de estos artículos. La nota 35 al artículo 10 del Acuerdo SMC reduce específicamente las medidas que pueden adoptarse contra las subvenciones a las contramedidas autorizadas en virtud de ese Acuerdo, que son derechos, derechos provisionales y compromisos.

8. ¿Puede una medida ser una medida "contra" el dumping si no afecta desfavorablemente al producto importado per se, o al importador, al exportador o al productor extranjero de ese producto? En caso afirmativo, ¿por qué?

4.1464 El Canadá afirma que una medida es una medida "contra el dumping" si va en contra de la práctica del dumping.

4.1465 El párrafo 1 del artículo 18 se refiere a "medida específica contra el dumping". En su contexto, y habida cuenta de las constataciones del Órgano de Apelación con respecto al párrafo 1 del artículo 18, se trata de una medida que de algún modo va en contra del dumping o lo "condena", una medida que afecta o puede afectar desfavorablemente a la práctica del dumping como tal , de modo que o bien se interrumpe esa práctica o se neutralizan sus efectos en el mercado. Dicho de otro modo, esas medidas específicas son, en el ámbito del mercado, medidas que hacen que el dumping sea una actividad o práctica costosa.

4.1466 Los derechos antidumping entrañan la posibilidad de hacer subir el precio del producto objeto de dumping en el mercado interno y, por lo tanto, de hacer que ese producto sea menos competitivo. Los compromisos relativos a los precios elevan, sencillamente, el precio del producto objeto de dumping e "igualan" las condiciones de competencia de ese producto en el mercado nacional. El Acuerdo Antidumping permite esas dos "medidas específicas" (así como también las medidas provisionales). Prohíbe todas las demás medidas que hagan que el dumping sea una actividad o práctica costosa. Entre esas otras medidas pueden figurar (la lista no es exhaustiva) las siguientes:

  • multas o penas de privación de libertad al importador;

  • prohibición de las ventas del producto o prescripciones de etiquetado impuestas a los productos objeto de dumping ("Este producto ha sido objeto de dumping");

  • impuestos internos sobre los productos objeto de dumping;

  • reglamentación de las ventas o de la comercialización en el mercado interno aplicables a los productosobjeto de dumping (carteles que digan "Aquí se venden productos objeto de dumping" en los escaparates de los establecimientos);

  • multas o penas de privación de libertad a los consumidores de productos objeto de dumping;  u

  • otras medidas que hagan menos competitivos en el mercado interno a los productos objeto de dumping, como, por ejemplo, subvenciones a los competidores específicamente vinculadas al dumping o a los productos objeto de dumping de que se trate.

9. Las partes reclamantes afirman, sobre la base del párrafo 122 del informe del Órgano de Apelación sobre la Ley de 1916, que una medida "en respuesta al" dumping es necesariamente una medida "contra" el dumping. Si una medida adoptada "en respuesta al" dumping redundara en beneficio del dumping, de las importaciones objeto de dumping, o de quienes practican dumping, ¿sería una medida "contra" el dumping?

4.1467 El Canadá considera que el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 de los Acuerdos disponen que la medida específica contra el dumping o la subvención tiene que estar en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994. El Órgano de Apelación interpretó la expresión "medida específica contra" como "medida adoptada en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping". Interpretó "contra" como "en respuesta a"; el Órgano de Apelación utilizó esas expresiones como sinónimas.

4.1468 La Convención de Viena prescribe que los tratados han de interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Por consiguiente, el Órgano de Apelación no podía haber querido que su interpretación de la palabra "contra" fuese la de "en forma beneficiosa en respuesta a". La interpretación del Órgano de Apelación carece de sentido si se la separa de las expresiones específicas que emplea el tratado que interpreta, en el contexto en que se encuentran esas expresiones.

4.1469 Por lo tanto, una medida que beneficie al dumping o a las importaciones objeto de dumping o a quienes practican el dumping no es una medida específica "contra" el dumping.

c) Preguntas al Canadá

10. En el párrafo 11 de su segunda declaración oral, el Canadá afirma que la Ley de 1916 era una medida "en respuesta a (contra, que contrarrestaba, que condenaba, que compensaba)" una práctica. ¿Cuál es la base para equiparar la expresión "en respuesta a" a las expresiones "que contrarrestaba", "que condenaba" y "que compensaba"?

4.1470 En opinión del Canadá, el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping prescribe que la medida específica contra el dumping debe estar en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994. El Órgano de Apelación concluyó, como se indica en la respuesta a la pregunta anterior, que la medida específica contra el dumping es una medida adoptada "en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping". Esa es la base de la equivalencia entre "en respuesta a" y "contra".

4.1471 Además, el artículo VI del GATT de 1994 indica que la medida que contrarresta o impide el dumping es una medida contra la práctica del dumping. El párrafo 2 del artículo VI indica que los Miembros pueden percibir un derecho con el fin de contrarrestar o impedir el dumping. Contrarrestar algo es actuar en contra de algo. El diccionario define "offset" (contrarrestar) como "[a] counterbalance to or compensation for something else; a consideration or amount diminishing or neutralizing the effect of a contrary one; a set-off"241 ("un contrapeso o compensación de algo diferente; una remuneración o cuantía que disminuye o neutraliza el efecto de otra contraria; una contrapartida"). En el párrafo 1 del artículo VI del GATT se reconoce, además, que el dumping es "condenable" cuando causa o amenaza causar un daño.

d) Pregunta a los Estados Unidos

11. ¿Hay alguna condición que determine lo que los productores afectados deben hacer con los pagos efectuados en virtud de la CDSOA para que se consideren gastos admisibles? Por ejemplo, ¿pueden utilizarse esos pagos para mejorar la posición competitiva del productor afectado respecto de un producto que no guarde ninguna relación con el producto objeto de la orden antidumping?

4.1472 Según el Canadá, lo que aquí se discute es si la Ley y los pagos en virtud de ésta se encuentran en el ámbito del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 1 del artículo 32 de los Acuerdos. Ello viene determinado en función de si la Ley prescribe medidas en respuesta a (o "contra") situaciones en las que concurran los elementos constitutivos del dumping o de la subvención. Lo que los productores hagan con los pagos que reciban no tiene nada que ver con esa cuestión.

4.1473 La Ley prescribe pagos para reembolsar los costos ocasionados por la existencia de importaciones objeto de dumping o subvención en el mercado estadounidense después de haberse impuesto los respectivos derechos. Se pagan esas cantidades a los productores nacionales para compensar los costos que les haya ocasionado la producción del producto nacional similar que sufre daño como consecuencia del dumping o la subvención. Esto es lo que hace que se trate de una medida contra el dumping o la subvención. El dinero es fungible, y puede utilizarse para cualquier finalidad. Se reembolsan a los productores los costos ya ocasionados por causa del dumping o la subvención, y este es el punto crucial que determina que los pagos equivalen a una "medida específica contra el dumping" o contra la subvención.

4.1474 Las restricciones impuestas a los costos que pueden ser reembolsados prestan nuevo apoyo a esa conclusión. La certificación de gastos reembolsables debe indicar el tipo de gasto de que se trata y el monto que se reclama. El gasto debe estar relacionado con la producción del producto nacional similar al que es objeto de la orden y debe haberse efectuado después de haberse dictado la orden y antes de su expiración. Los tipos pertinentes de "gastos admisibles" son gastos de capital de operaciones para:

a) instalaciones de fabricación
b) equipo
c) investigación y desarrollo
d) capacitación de personal
e) adquisición de tecnología
f) asistencia sanitaria a los empleados pagada por el empleador
g) pensiones a los empleados pagadas por el empleador
h) equipo, formación o tecnología relacionados con el medio ambiente
i) adquisición de materias primas y de otros insumos
j) capital de explotación u otros fondos necesarios para mantener la producción.

12. ¿Hay alguna prescripción conforme a la cual los gastos admisibles en que incurran los productores afectados deban hacerse específicamente en relación con la competencia de esos productores respecto de las importaciones objeto de dumping, y no, de modo más general, en relación con la competencia de esos productores respecto de los productos importados y los nacionales?

4.1475 El Canadá sostiene que el reembolso debe estar relacionado con el producto objeto de dumping y el pago se limita al monto de los derechos recaudados.

4. Chile

a) Preguntas a todas las partes reclamantes

3. La subvención A se paga a todos los productores nacionales del producto X, y la concesión de esa subvención no está vinculada en modo alguno a la determinación de la existencia de dumping practicado por los exportadores/productores extranjeros del producto X. La subvención B se paga a todos los productores nacionales del producto X, a condición de que se constate la existencia de dumping por parte de los importadores/exportadores/productores extranjeros del producto X. A los efectos de esta pregunta, sírvanse suponer que la subvención A no constituye una medida específica "contra" el dumping (pero sírvanse indicar si discrepan).

a) ¿Debería considerarse la subvención B como una medida específica "contra" el dumping?

b) ¿Por qué?

4.1476 Chile no entiende cuál es la utilidad de esta pregunta, ya que no se refiere a la cuestión planteada por Chile y los reclamantes. La hipótesis que presenta el Grupo Especial ni siquiera se refiere a las características de la CDSOA, puesto que la pregunta se basa en un programa que beneficia a todos los productores nacionales, lo cual supone una diferencia sustancial con respecto a la CDSOA. Dicho esto, y para efectos puramente hipotéticos, la subvención B debe considerarse como una medida específica "contra" el dumping, porque la condición que desencadena el pago de la subvención es la constatación del dumping, es decir, de una situación en la que concurren los elementos constitutivos del dumping. Por lo tanto, la subvención es una medida adoptada específicamente contra el dumping.

c) Si la subvención B debiera considerarse como una medida específica "contra" el dumping, ¿cuál es la diferencia entre la repercusión de las subvenciones A y B que hace que la subvención B constituya una medida específica "contra" el dumping y la subvención A no?

4.1477 Chile opina que el término "repercusión" es muy amplio y ambiguo. De todos modos, una medida contra el dumping es una medida específica per se, no por su repercusión, sino porque se adopta en respuesta a una situación en la que concurren los elementos constitutivos del dumping. La repercusión que pueda tener o tenga una medida no es uno de los elementos jurídicos que tienen que ser examinados para calificarla de medida específica contra el dumping. Ni el artículo VI del GATT según se interpreta en el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, ni la Ley de 1916 incluyen el concepto de la repercusión de una subvención en la definición de "medida específica contra el dumping"

d) Cabría esperar que la subvención B confiera a los productores nacionales del producto X una ventaja competitiva respecto de los productos importados en general. ¿Confiere la subvención B a esos productores nacionales una ventaja competitiva mayor respecto de las importaciones objeto de dumping en particular? ¿Por qué?

4.1478 Una vez más, Chile no entiende el alcance ni el significado de esta pregunta, ni tampoco su relación con la cuestión planteada por los reclamantes en la presente diferencia, puesto que la pregunta se basa en una situación hipotética que ni siquiera se parece mucho a la CDSOA, dado que uno de los elementos que cabe discernir en ésta no se encuentra en la hipótesis que presenta el Grupo Especial, es decir el de que las compensaciones se distribuyen únicamente a los productores "afectados".

4.1479 Sin embargo, Chile responderá a la pregunta del Grupo Especial, a efectos teóricos, con un "no; no especialmente". Las ventajas competitivas entre los productores nacionales y las importaciones objeto de dumping podrían verse afectadas o influidas por un gran número de factores. Por ejemplo, el monto de la subvención, la existencia de otras subvenciones, el costo de producción, las condiciones socioeconómicas, los criterios de selección de los productores nacionales que vayan a beneficiarse de la subvención, los gastos admisibles que abarca la subvención, etc. Dicho de otro modo, la repercusión tiene que ser analizada caso por caso y teniendo a la vista todos los factores pertinentes.

4. Si un productor nacional afectado recibe un pago de compensación en el marco de la CDSOA, ¿cambiaría ese pago únicamente la relación de competencia entre ese productor nacional y los productores extranjeros sujetos a la orden antidumping pertinente, o cambiaría también la relación de competencia entre ese productor nacional y todos los demás productores, incluidos otros productores nacionales no acreedores a los pagos de compensación y los productores extranjeros que no estén sujetos a la orden antidumping pertinente?

4.1480 Suponiendo que la pregunta se refiera a productores del mismo producto, como Chile indicó en su Segunda declaración oral242, el pago de compensación cambiará evidentemente la relación de competencia entre el productor nacional que reciba la subvención y todos los demás productores, tanto nacionales como extranjeros (sujetos o no a la pertinente orden antidumping).

5. El hecho de que los productores nacionales afectados puedan utilizar los pagos de compensación exclusivamente para fortalecer su posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping pertinente, ¿hace que la CDSOA constituya una "medida específica contra el dumping"? En caso afirmativo, ¿no es la medida adoptada por los productores nacionales afectados (es decir, la forma en que utilizan los pagos de compensación) la que constituye una medida "contra" el dumping, y no el otorgamiento de los pagos de compensación que pueden ser utilizados por los productores nacionales afectados exclusivamente para fortalecer su posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping pertinente?

4.1481 Chile considera que independientemente de que los productores afectados queden sujetos o no a la restricción de utilizar los pagos de compensación exclusivamente para fortalecer su posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping pertinente, lo que hace que la CDSOA constituya una "medida específica contra el dumping" es que se trata de una medida adoptada en respuesta a una situación en la que concurren los elementos constitutivos del dumping.

4.1482 El principal elemento que hay que examinar para ver si la CDSOA es una "medida específica contra el dumping" no es el de la utilización que darán a los pagos de compensación los productores afectados. Aunque no estuviese restringida esa utilización a "fortalecer su posición competitiva" únicamente, seguiría siendo una "medida específica contra el dumping". Quienes contraen compromisos en el marco de la OMC son los gobiernos y no los sectores privados. Lo que hay que plantearse es por qué son esos productores los que pueden recibir esos pagos. Como Chile manifestó en febrero, "no [es] la utilización del dinero en sí misma […]. Es la forma en que los Estados Unidos gastan ese dinero lo que constituye una violación de las diversas disposiciones citadas por los reclamantes".243 Es el hecho de que los pagos de compensación entran en acción únicamente cuando existe una constatación positiva en una investigación de dumping (es decir, cuando se han probado el dumping, el daño y la relación causal). El hecho de que los productores nacionales usen ese dinero para irse de vacaciones o para fortalecer su posición competitiva no entra en juego a efectos de determinar si la CDSOA es una "medida específica contra el dumping".

4.1483 Además, y como ya ha señalado Chile anteriormente, el dinero es fungible, y, por consiguiente, es muy difícil, y queda fuera del alcance de las autoridades investigadoras, comprobar si los beneficiarios utilizan el dinero para lo que se otorgó o se previó. Si no, ello querría decir que en futuras investigaciones las partes reclamantes estarían obligadas a presentar pruebas de que los pagos efectuados por los gobiernos se habían utilizado de hecho para facilitar o mejorar la posición competitiva de la rama de producción nacional, ya que, en otro caso, no serían ni una subvención ni una "medida específica contra el dumping".

6. ¿Es posible distinguir la CDSOA de la Ley de 1916 (a los efectos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping) porque una medida adoptada en virtud de esta última (es decir, una orden judicial que imponga una multa o una pena de prisión) tenía una repercusión automática, directa y negativa en las entidades que practicaban dumping, que no tiene una medida adoptada en virtud de la CDSOA (es decir, subvenciones no vinculadas)? Sírvanse explicar su respuesta.

4.1484 Antes de responder a esta pregunta, Chile quiere señalar que, como manifestó el Grupo Especial, estas preguntas no prejuzgan las constataciones del Grupo Especial. En ese sentido, entiende Chile que en esta pregunta en concreto el Grupo Especial no está haciendo una constatación de que la medida en virtud de la CDSOA no tiene una repercusión automática, directa y negativa en las entidades que practican el dumping. Si así fuese, no hay duda de que Chile no está de acuerdo con esa conclusión.

4.1485 Para los efectos del párrafo 1 del artículo 18, ambas medidas son medidas específicas contra el dumping, porque ambas son "medidas adoptadas en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping".244 El Órgano de Apelación no añadió adjetivos tales como "automática" o "directa" para calificar a la medida que ha de considerarse como "medida específica". El único requisito es -como mínimo- que la medida se adopte cuando concurran los elementos constitutivos del dumping.

7. Sírvanse formular observaciones en relación con los párrafos 44, 45 y 46 de la declaración oral pronunciada por los Estados Unidos en la segunda reunión sustantiva.

4.1486 Chile se permite indicar que parece haber un error en la numeración de los párrafos entre la declaración oral formulada por los Estados Unidos en la segunda reunión sustantiva con el Grupo Especial y la versión electrónica que los Estados Unidos hicieron llegar a la Secretaría y a las partes. Chile desearía, por lo tanto, que, antes de formular sus observaciones, se le indicase a qué versión de la comunicación de los Estados Unidos se refiere el Grupo Especial.

8. ¿Puede una medida ser una medida "contra" el dumping si no afecta desfavorablemente al producto importado per se, o al importador, al exportador o al productor extranjero de ese producto? En caso afirmativo, ¿por qué?

4.1487 Chile opina que la cuestión de calificar una medida de "medida específica contra el dumping" debe ser analizada en términos normativos o prescriptivos, con preferencia a los términos descriptivos. Si una medida se adopta en respuesta a una situación en la que concurren los elementos constitutivos del dumping, esa medida cumplirá las obligaciones y las normas jurídicas establecidas en el artículo VI del GATT de 1994, según se interpretan en el Acuerdo Antidumping. De ahí que la medida deba consistir en un auxilio que revista una de las tres formas que se permiten en ese marco normativo. Dentro de este marco normativo, el efecto desfavorable de una medida adoptada en respuesta al dumping es una cuestión fáctica, y no forma parte de lo que tiene que ser evaluado para determinar que la medida es una medida específica contra el dumping.

4.1488 Además, parece existir confusión entre los resultados previstos de la medida y sus efectos. El país A puede diseñar una medida contra el dumping (o lo que sea) y prever algunos resultados. Si esos resultados acabarán por lograrse ya es otro problema. En el asunto sometido a la consideración del Grupo Especial, la CDSOA aparece como una segunda respuesta específica al dumping, puesto que, además de las medidas antidumping adoptadas, los productores nacionales recibirán un pago de compensación otorgado por las mismas razones. Esto quiere decir que se hace frente al dumping de dos maneras distintas.

9. Las partes reclamantes afirman, sobre la base del párrafo 122 del informe del Órgano de Apelación sobre la Ley de 1916, que una medida "en respuesta al" dumping es necesariamente una medida "contra" el dumping. Si una medida adoptada "en respuesta al" dumping redundara en beneficio del dumping, de las importaciones objeto de dumping, o de quienes practican dumping, ¿sería una medida "contra" el dumping?

4.1489 Chile no encuentra ninguna lógica en esta pregunta a los efectos de lo que está en cuestión en la presente diferencia. Además Chile, tampoco ve la lógica de una medida en respuesta al dumping que se proponga beneficiar al dumping, a las importaciones objeto de dumping o a quienes practican el dumping.

4.1490 En sus respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial el 26 de febrero, Chile se ocupó de este aspecto. En aquella ocasión, y basándose en el párrafo 122 del informe del Órgano de Apelación en el asunto Ley de 1916, Chile manifestó que "nada en dicho informe permite concluir que una medida en respuesta al dumping (o subvención) no sea una medida contra el dumping". Chile añadió en esa ocasión que, según su interpretación, el Órgano de Apelación utilizaba el concepto de "en respuesta a" para explicar lo que debía entenderse que significaba "medida contra". En ese sentido, la constatación indica que la "medida específica contra el dumping" no es un subconjunto de las medidas "en respuesta al" dumping. Por consiguiente, aun en el supuesto de que la respuesta pudiese tener efectos positivos, seguiría siendo una medida contra el dumping.

4.1491 La cuestión clave es aquí la de que una medida es específica contra el dumping porque se adopta en respuesta a una situación en la que concurren los elementos constitutivos del dumping, tanto si, en definitiva, redunda o no "en beneficio del dumping, de las importaciones objeto de dumping, o de quienes practican dumping".

4.1492 El párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo Antidumping en sí mismo, y el artículo VI del GATT de 1994 representan la intención expresa y escrita de todos los Miembros de la OMC de tratar y reglamentar el dumping con medidas adoptadas contra ("en oposición a") éste. Esto quiere decir que, si bien el dumping no está prohibido como tal en el marco de la OMC, los Miembros pueden adoptar algunas medidas comerciales correctivas contra él, en determinadas circunstancias y con arreglo a determinados procedimientos. Esa es la razón a que obedece que ni el Grupo Especial ni el Órgano de Apelación en el asunto Ley de 1916 estuviesen en condiciones de ocuparse, ni se propusiesen ocuparse, de si una medida adoptada en respuesta al dumping sería una medida específica contra el dumping si redundase en beneficio del dumping, de las importaciones objeto de dumping, o de quienes practican el dumping.

5. Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia

a) Preguntas a las Comunidades Europeas

1. Las CE afirman que los pagos de compensación previstos en la CDSOA seguirían constituyendo una "medida específica contra el dumping" aun cuando estuvieran "financiados directamente por el Tesoro de los Estados Unidos, y en una cuantía que no guardara relación con la de los derechos antidumping recaudados" (respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, párrafo 11). ¿Significa esto que los pagos de compensación previstos en la CDSOA seguirían constituyendo una "medida específica contra el dumping" aun cuando no estuvieran relacionados con la imposición de una orden antidumping?

4.1493 Los pagos de compensación constituirían una "medida específica contra el dumping" siempre que se hiciesen en respuesta a una constatación de dumping, con independencia de que, además de los pagos de compensación, las autoridades estadounidenses impusiesen derechos antidumping sobre la base de esa constatación.

2. Las CE afirman que los pagos de compensación previstos en la CDSOA constituyen una "medida específica contra el dumping" porque "se hacen sólo a los productores afectados por el dumping y las subvenciones" (respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, párrafo 5). ¿Cómo se determina según el carácter del receptor si los pagos de compensación son o no pagos "contra" el dumping?

4.1494 La afirmación citada por el Grupo Especial no se ocupa del significado del término "contra" como tal. Lo que quisieron señalar las CE es que los pagos de compensación constituyen una medida adoptada "en respuesta a una situación en la que concurren los elementos constitutivos del dumping" (y, por lo tanto, una "medida específica contra el dumping") porque se hacen solamente a los "productores nacionales afectados", y la existencia de éstos presupone una constatación de dumping. Así se explicó con mayor detalle en la respuesta de las CE a la pregunta 2.

b) Preguntas a todas las partes reclamantes

3. La subvención A se paga a todos los productores nacionales del producto X, y la concesión de esa subvención no está vinculada en modo alguno a la determinación de la existencia de dumping practicado por los exportadores/productores extranjeros del producto X. La subvención B se paga a todos los productores nacionales del producto X, a condición de que se constate la existencia de dumping por parte de los importadores/exportadores/productores extranjeros del producto X. A los efectos de esta pregunta, sírvanse suponer que la subvención A no constituye una medida específica "contra" el dumping (pero sírvanse indicar si discrepan). a) ¿Debería considerarse la subvención B como una medida específica "contra" el dumping?; b) ¿por qué?; c) si la subvención B debiera considerarse como una medida específica "contra" el dumping, ¿cuál es la diferencia entre la repercusión de las subvenciones A y B que hace que la subvención B constituya una medida específica "contra" el dumping y la subvención A no?; d) cabría esperar que la subvención B confiera a los productores nacionales del producto X una ventaja competitiva respecto de los productos importados en general. ¿Confiere la subvención B a esos productores nacionales una ventaja competitiva mayor respecto de las importaciones objeto de dumping en particular? ¿Por qué?

4.1495 Las CE, la India, Indonesia y Tailandia concuerdan en que la subvención A no es una "medida específica contra el dumping", porque no se adopta "en respuesta a una situación en la que concurren los elementos constitutivos del dumping". Concuerdan también las CE, la India, Indonesia y Tailandia en que la subvención B debe ser tratada como una medida específica "contra" el dumping, porque se adopta "en respuesta a una situación en la que concurren los elementos constitutivos del dumping".

4.1496 La diferencia entre las repercusiones de la subvención A y las de la subvención B es la siguiente: si bien ambas pueden tener una "repercusión" desfavorable en las importaciones objeto de dumping, la subvención A, a diferencia de la subvención B, no impide ni hace cesar el dumping como tal. Por no ser la subvención A una respuesta al dumping, los productores extranjeros no pueden impedir que se conceda absteniéndose ellos del dumping. Por lo tanto, la subvención A no surte efectos disuasivos del dumping. Por el contrario, la subvención A puede alentar a los exportadores extranjeros a practicar el dumping para ponerse a la altura de los precios subvencionados de los productores nacionales.

4.1497 La subvención B, en cambio, al igual que los pagos de compensación, es una "sanción" al dumping, la cual puede, como tal, disuadir a los productores extranjeros de practicar el dumping o inducirlos a hacer cesar el dumping. Ese efecto de la subvención B no se trata en la Parte III del Acuerdo SMC, porque no resulta de la subvención como tal, sino de la condición a que se supedita su otorgamiento.

4.1498 El siguiente ejemplo sirve para ilustrar mejor la diferencia entre la subvención A y la subvención B. Si un importador de productos objeto de dumping es condenado a pena de privación de libertad por un fraude aduanero cometido en relación con la importación de esos productos, la pena tiene la misma "repercusión" sobre el importador, y por consiguiente sobre los bienes importados, que una de las medidas de que se trata en el asunto Ley de 1916. Sin embargo, no es una "medida específica contra el dumping", porque, al ser una respuesta al fraude aduanero y no al dumping, no hace nada para evitar o hacer cesar el dumping como tal.

4.1499 Ese ejemplo demuestra que lo que distingue una "medida específica contra el dumping" de otras medidas que tienen "repercusión" desfavorable en las importaciones objeto de dumping o en las "entidades que practican dumping" es el hecho de que se adopta en respuesta al dumping, y no la naturaleza o el alcance de esa "repercusión" o el modo concreto en que ésta se produce.

4.1500 Por último, y como se explicará en su respuesta a la pregunta 4, las CE concuerdan en que la subvención B proporcionaría a los productores nacionales del producto X una ventaja competitiva mayor respecto de las importaciones objeto de dumping en particular.

4. Si un productor nacional afectado recibe un pago de compensación en el marco de la CDSOA, ¿cambiaría ese pago únicamente la relación de competencia entre ese productor nacional y los productores extranjeros sujetos a la orden antidumping pertinente, o cambiaría también la relación de competencia entre ese productor nacional y todos los demás productores, incluidos otros productores nacionales no acreedores a los pagos de compensación y los productores extranjeros que no estén sujetos a la orden antidumping pertinente?

4.1501 Como efecto "colateral", la CDSOA puede hacer cambiar también la relación competitiva entre los productores "afectados" y las importaciones que no fueron objeto de dumping o los productores "no afectados". Si embargo, por ser la CDSOA una respuesta al "dumping" y no a las "importaciones" o a la "competencia nacional", sus efectos sobre las importaciones objeto de dumping son cualitativamente diferentes.

4.1502 En primer lugar, la existencia misma de la CDSOA tiene un efecto disuasivo del dumping. La simple posibilidad de que los pagos de compensación dañen a sus exportaciones puede disuadir a los exportadores extranjeros de practicar el dumping. Ese efecto disuasivo viene a añadirse al de la legislación antidumping normal de los Estados Unidos. La CDSOA, por el contrario, no tiene efecto disuasivo con respecto a las importaciones que no fueron objeto de dumping, ni con respecto a las ventas de los productores nacionales, porque no es una respuesta a esas prácticas. Los exportadores de productos que no fueron objeto de dumping y los productores nacionales no afectados nada pueden hacer y, por consiguiente, no harán nada para impedir el pago de las compensaciones.

4.1503 En segundo lugar, una vez efectuados los pagos de compensación, los exportadores de productos que no hayan sido objeto de dumping o los productores nacionales no afectados pueden responder con una reducción de sus precios y anular con ello los efectos de los pagos de compensación. En cambio, si los exportadores de productos objeto de dumping hiciesen lo mismo, aumentarían con ello su margen de dumping, lo cual daría lugar a derechos antidumping más elevados y, por consiguiente, a mayores pagos de compensación, aumentando así la ventaja de precio de los productores nacionales "afectados", en vez de hacerla disminuir.

5. El hecho de que los productores nacionales afectados puedan utilizar los pagos de compensación exclusivamente para fortalecer su posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping pertinente, ¿hace que la CDSOA constituya una "medida específica contra el dumping"? En caso afirmativo, ¿no es la medida adoptada por los productores nacionales afectados (es decir, la forma en que utilizan los pagos de compensación) la que constituye una medida "contra" el dumping, y no el otorgamiento de los pagos de compensación que pueden ser utilizados por los productores nacionales afectados exclusivamente para fortalecer su posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping pertinente?

4.1504 Como se explica en la respuesta a la pregunta 11 infra, los pagos de compensación están vinculados a la producción de productos sujetos a órdenes antidumping y, por lo tanto, debe darse por supuesto que benefician únicamente a esos productos, con arreglo a los principios normales para la asignación de subvenciones. En realidad, la propia CDSOA se basa en ese supuesto.

4.1505 Por otra parte, las CE, la India, Indonesia y Tailandia dudan de que, en la práctica, los productores afectados puedan "fortalecer su posición competitiva" respecto de las importaciones objeto de dumping de productos sujetos a la orden, sin fortalecer también, al mismo tiempo, su posición competitiva respecto de las importaciones que no hayan sido objeto de dumping y las demás ventas de productos similares en el mercado nacional. Como quiera que sea, eso no haría que los pagos de compensación no fuesen una "medida específica contra el dumping". La pregunta del Grupo Especial da por supuesto que "medida específica contra el dumping" significa "medida que puede tener una repercusión desfavorable en las importaciones objeto de dumping exclusivamente". Por las razones que se explican infra, las CE, la India, Indonesia y Tailandia no están de acuerdo con esa tesis.

4.1506 Como ha puesto en claro el Órgano de Apelación, la "medida específica contra el dumping" es una medida adoptada en respuesta al dumping. Claro está que, si esa medida ha de ser eficaz para evitar o compensar el dumping (a diferencia, por ejemplo, de izar banderas a media asta), tiene que ser capaz de causar algún tipo de repercusión desfavorable en las importaciones objeto de dumping (o en las "entidades que practican el dumping"). Pero, según se explicó supra, lo que caracteriza a una "medida específica contra el dumping" es el hecho de que se adopta en respuesta al dumping, y no el alcance de esa repercusión desfavorable.

4.1507 Los pagos de compensación no se efectúan en respuesta a la competencia nacional ni en respuesta a las importaciones que no han sido objeto de dumping, sino única y exclusivamente en respuesta al dumping. Por eso constituyen una "medida específica contra el dumping".

4.1508 Además, el hecho de que los pagos de compensación puedan tener una repercusión desfavorable "colateral" en otras importaciones, o en los productores nacionales no afectados, no impide que puedan tener también, al mismo tiempo, una repercusión desfavorable en las importaciones objeto de dumping. Por lo tanto, la CDSOA no es simplemente una "medida específica contra el dumping", sino también una medida que puede ser eficaz para impedir o compensar el dumping.

4.1509 En cualquier caso, y como se indica supra, los efectos de la CDSOA con respecto al dumping son cualitativamente diferentes de sus efectos con respecto a las importaciones que no hayan sido objeto de dumping y a las ventas efectuadas por los productores nacionales "no afectados". Por lo tanto, incluso si fuese exacto que "medida específica contra el dumping" significa "medida que puede tener una repercusión desfavorable en las importaciones objeto de dumping exclusivamente", la CDSOA seguiría siendo una "medida específica contra el dumping", en razón de aquella diferencia.

4.1510 En especial, la CDSOA tiene efectos disuasivos "exclusivamente" contra el dumping. El hecho de que los pagos de compensación puedan tener también una repercusión desfavorable incidental en las importaciones que no hayan sido objeto de dumping o en los productores nacionales no afectados no niega aquel efecto "exclusivo". Menos aún lo niega la posibilidad teórica de que, en contra de lo previsto por el Congreso de los Estados Unidos, las compensaciones puedan utilizarse para conceder subvenciones cruzadas a otros productos.

6. ¿Es posible distinguir la CDSOA de la Ley de 1916 (a los efectos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping) porque una medida adoptada en virtud de esta última (es decir, una orden judicial que imponga una multa o una pena de prisión) tenía una repercusión automática, directa y negativa en las entidades que practicaban dumping, que no tiene una medida adoptada en virtud de la CDSOA (es decir, subvenciones no vinculadas)? Sírvanse explicar su respuesta.

4.1511 Las CE, la India, Indonesia y Tailandia argumentan que es evidente que las medidas prescritas en la Ley Antidumping de 1916 no actúan "contra" el dumping del mismo modo que lo hacen los pagos de compensación. Esto no impide, sin embargo, que los pagos de compensación sean también una "medida específica contra el dumping".

4.1512 Los pagos de compensación pueden tener también una "repercusión negativa" en las "entidades que practican el dumping". La única diferencia entre los pagos de compensación y las medidas de que trata la Ley de 1916 consiste en que estas últimas se aplican "directamente" a los importadores.

4.1513 Sin embargo, ni en los informes del Grupo Especial ni en el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Ley de 1916 hay nada que dé a entender que la idea de "medida específica contra el dumping" deba reducirse a los tipos de medidas que se aplican "directamente" a las "entidades que practican el dumping".

4.1514 Por el contrario, los Grupos Especiales que se ocuparon del asunto Ley de 1916 llegaron a la conclusión de que "el tipo de medidas impuestas en el marco de la Ley de 1916 no es pertinente para determinar si esta Ley pertenece al ámbito de aplicación del artículo VI" y "que se aplique o no el artículo VI no depende de que un Miembro contrarreste o no el dumping mediante la imposición de derechos o la imposición de otro tipo de recursos … [L]a aplicación del artículo VI depende de que la práctica que da lugar a la imposición de las medidas sea o no "dumping"".

4.1515 El Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con los Grupos Especiales y decidió que "medida específica contra el dumping" significa "medida que se adopta en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping". El Órgano de Apelación señaló, además, que "las medidas específicas contra el dumping pueden revestir formas muy distintas".

4.1516 En resumen, lo que distingue una "medida específica contra el dumping" de las demás medidas que tienen una "repercusión desfavorable" en las importaciones objeto de dumping es el hecho de que se adopta en respuesta al dumping, y no la naturaleza o el alcance de esa repercusión o el modo concreto en que ésta se produce.

4.1517 Además, en el contexto del Acuerdo SMC, la tesis de que la "medida específica contra una subvención" abarca solamente medidas que se apliquen "directamente" a las importaciones subvencionadas (o a las entidades que practican la subvención) conduciría a resultados manifiestamente absurdos. Las "contramedidas" previstas en los artículos 4 y 7 del Acuerdo SMC pueden revestir formas muy distintas, entre las que se cuentan las medidas que cabría calificar de "medida específica contra una subvención", según la interpretación de los Estados Unidos (por ejemplo, un derecho que grave las exportaciones beneficiarias de subvenciones a la exportación o que pueda causar "efectos desfavorables" del tipo que se describe en el párrafo 1 a) del artículo 5), y también las medidas que solamente tengan una repercusión indirecta en el Gobierno que concede la subvención (por ejemplo, un derecho que grave las importaciones de un producto diferente). Por lo tanto, según la interpretación de los Estados Unidos, habría que entender que el párrafo 1 del artículo 32 dispone que algunas "contramedidas" (las que se apliquen directamente a las importaciones de productos subvencionados) tienen que adoptarse "de conformidad" con las Partes II y III del Acuerdo SMC, mientras que las demás contramedidas (las que no se apliquen "directamente" a las importaciones de productos subvencionados) no tienen que hacerlo así. Es evidente que tal distinción carece de sentido.

4.1518 Cabe suponer que la respuesta de los Estados Unidos a lo que antecede sería que las disposiciones del GATT de 1994 a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 32 son únicamente las del artículo VI. Como ya se ha explicado, esa tesis es inexacta, ya que el Acuerdo SMC es también una interpretación del artículo XVI. Aun suponiendo, sin embargo, a efectos de argumentación, que no lo fuese, la interpretación de los Estados Unidos según la cual la "medida específica contra una subvención" es una medida que se aplica "directamente" a las importaciones subvencionadas, conduciría a un resultado más absurdo todavía. Significaría, por ejemplo, que si un Miembro quisiese adoptar contramedidas frente a una subvención a la exportación prohibida en forma de derechos de importación sobre los productos subvencionados, tendría que cumplir antes las prescripciones substantivas y procesales de la Parte V del Acuerdo SMC.

4.1519 La única interpretación lógica del párrafo 1 del artículo 32 es la de que las "contramedidas" son siempre una "medida específica contra una subvención" y deben adoptarse "de conformidad con" el artículo XVI según se interpreta en las Partes II y III.

7. Sírvanse formular observaciones en relación con los párrafos 44, 45 y 46 de la declaración oral pronunciada por los Estados Unidos en la segunda reunión sustantiva.

4.1520 Las CE, la India, Indonesia y Tailandia estiman exageradas las preocupaciones de los Estados Unidos. El simple hecho de conceder una subvención a una empresa que compite con un productor extranjero, que resulta que ha recibido antes una subvención, no constituiría una "medida específica contra una subvención". Para que así fuese sería necesario que la subvención pudiera caracterizarse como medida "que sólo puede ser adoptada cuando concurren los elementos constitutivos de una subvención". Dicho de otro modo, habría que demostrar que la concesión de la subvención estaba supeditada a una previa constatación de subvención extranjera. Los reclamantes no tienen conocimiento de que otros Miembros de la OMC "practiquen con regularidad" ese tipo de contrasubvención "supeditada".

4.1521 La nota de pie de página 35 del Acuerdo SMC no menciona la posibilidad de entablar una acción en el procedimiento de solución de diferencias en virtud del párrafo 1 del artículo 32 como una de las formas de auxilio permitidas, porque dicha acción no es una "medida específica contra una subvención". Es, más exactamente, una acción contra una "medida específica contra una subvención" prohibida por el párrafo 1 del artículo 32, la cual puede revestir "formas muy diferentes", entre ellas la de una subvención.

4.1522 La medida adoptada por las CE, la India, Indonesia y Tailandia contra la CDSOA no es una respuesta a una subvención en cuanto subvención. Las CE, la India, Indonesia y Tailandia no alegan que la CDSOA esté prohibida por el párrafo 1 del artículo 32 por ser una subvención, sino por ser una medida específica contra una subvención. En verdad, los reclamantes ni siquiera han alegado que la CDSOA fuese una subvención. Una constatación de que la CDSOA infringe el párrafo 1 del artículo 32 no está supeditada a una constatación de que sea una "subvención" en el sentido del artículo 1 del Acuerdo SMC. En resumen, el auxilio que las CE, la India, Indonesia y Tailandia tratan de obtener en este asunto no es auxilio frente a una subvención sino auxilio frente a una infracción del párrafo 1 del artículo 32.

4.1523 Cabe añadir que, por las mismas razones, la nota de pie de página 35 no menciona la posibilidad de entablar una acción en el procedimiento de solución de diferencias en virtud del párrafo 2 del artículo III del GATT como una forma de auxilio permitida. Está sólidamente establecido, sin embargo, que el hecho de que un impuesto discriminatorio constituya una subvención, para los efectos del Acuerdo SMC, no excluye la aplicación del párrafo 2 del artículo III.

8. ¿Puede una medida ser una medida "contra" el dumping si no afecta desfavorablemente al producto importado per se, o al importador, al exportador o al productor extranjero de ese producto? En caso afirmativo, ¿por qué?

4.1524 Como se menciona supra, las CE, la India, Indonesia y Tailandia estarían de acuerdo en que para que una "medida específica contra el dumping" sea eficaz, ha de poder tener alguna repercusión desfavorable en las importaciones objeto de dumping (o en las "entidades que practican el dumping"). Los pagos de compensación pueden tener tal repercusión desfavorable en las importaciones objeto de dumping.

9. Las partes reclamantes afirman, sobre la base del párrafo 122 del informe del Órgano de Apelación sobre la Ley de 1916, que una medida "en respuesta al" dumping es necesariamente una medida "contra" el dumping. Si una medida adoptada "en respuesta al" dumping redundara en beneficio del dumping, de las importaciones objeto de dumping, o de quienes practican dumping, ¿sería una medida "contra" el dumping?

4.1525 Las CE, la India, Indonesia y Tailandia se remiten a su respuesta a la pregunta 8.

c) Preguntas a los Estados Unidos

11. ¿Hay alguna condición que determine lo que los productores afectados deben hacer con los pagos efectuados en virtud de la CDSOA para que se consideren gastos admisibles? Por ejemplo, ¿pueden utilizarse esos pagos para mejorar la posición competitiva del productor afectado respecto de un producto que no guarde ninguna relación con el producto objeto de la orden antidumping?

4.1526 La CDSOA no dice qué es lo que deben hacer los productores afectados con los pagos de compensación, porque las condiciones necesarias para recibir los pagos de compensación son ya suficientes para lograr que alcancen su finalidad declarada (es decir, compensar la continuación del dumping o de las subvenciones).

4.1527 Al contrario de lo que se afirma en la pregunta 6, los pagos de compensación no son subvenciones "no vinculadas". Están claramente vinculados a la producción de los productos que son objeto de una orden de imposición de derechos antidumping o compensatorios:

  • en primer lugar, los pagos de compensación se hacen exclusivamente a los productores de los productos que son objeto de una orden. Las empresas que no fabriquen el producto a que se refiere la orden de que se trata durante un ejercicio económico no tienen derecho a participar en la distribución de los derechos recaudados durante ese ejercicio en virtud de la orden;
     

  • en segundo lugar, los pagos de compensación se hacen con relación y en proporción a determinados tipos de "gastos admisibles", efectuados después de haberse dictado la orden de imposición de derechos antidumping o compensatorios, por lo que respecta a la producción del mismo producto que es objeto de la orden de que se trata.

4.1528 Por consiguiente, los pagos de compensación funcionan como reembolso de determinados gastos efectuados por los productores afectados con respecto a la producción de determinados productos objeto de órdenes. Los pagos de compensación, como tales, reducen el costo de producción de los productos que son objeto de órdenes y debe suponerse que se transmiten a la reducción de los precios de los productos.

4.1529 No se trata simplemente de una suposición de las CE, la India, Indonesia y Tailandia. La CDSOA parte de esa misma suposición. Si los pagos de compensación no se utilizasen en beneficio de los productos objeto de órdenes, la CDSOA no podría lograr su propósito declarado de compensar la continuación del dumping y de las subvenciones.

4.1530 Además, la suposición de que las subvenciones que están vinculadas a la producción de un determinado producto se utilizan en beneficio de ese producto está bien fundada y goza de aceptación general. La mayoría de las autoridades en materia de derechos compensatorios del mundo entero, si no todas ellas, estiman que esa misma suposición se hace en el párrafo 3 del Anexo IV del Acuerdo SMC.

4.1531 Por ejemplo, la reglamentación de los derechos compensatorios en los Estados Unidos dispone que "si una subvención está vinculada a la producción o venta de un producto determinado, el Secretario asignará la subvención solamente a ese producto".

4.1532 A juicio de las autoridades estadounidenses, la cuestión de si una subvención está vinculada a un producto determinado tiene que ser juzgada caso por caso. Sin embargo, esas autoridades han indicado que, dado que el dinero es fungible, tendrán en cuenta, al decidir si una subvención está "vinculada", la finalidad de la subvención en las fechas en que se concedió, con preferencia a la forma en que es efectivamente utilizada.

4.1533 En el asunto que nos ocupa, tanto la finalidad declarada de la CDSOA como la revelada por su diseño y estructura (y en especial por las dos condiciones mencionadas supra) es la de beneficiar a los productos objeto de órdenes.

4.1534 Claro está que, por ser fungible el dinero, existe la posibilidad teórica de que los pagos de compensación se utilicen para subvenciones cruzadas a un producto diferente. Pero ese es un riesgo inherente a toda subvención a la producción vinculada a un producto. No existen "condiciones" que puedan excluir por completo esa posibilidad, a no ser que se quiera controlar el precio de los productos subvencionados.

4.1535 Esa posibilidad teórica no suprime, sin embargo, el hecho indiscutible de que la concesión de pagos de compensación está vinculada a la expectativa de que se utilizarán en beneficio de los productos objeto de órdenes. Sencillamente, el Congreso de los Estados Unidos no habría aprobado la CDSOA si hubiese previsto que los pagos de compensación no se utilizarían para compensar el dumping o la subvención.

4.1536 Esa posibilidad teórica de que las compensaciones se desvíen hacia otros usos no priva tampoco a la CDSOA de sus efectos disuasivos frente a los exportadores extranjeros de productos objeto de órdenes, que se basan en sus expectativas racionales de la forma probable en que van a utilizar las compensaciones los productores nacionales afectados. En verdad, si el Congreso de los Estados Unidos prevé que los pagos de compensación se utilizarán para compensar el dumping y la subvención, cabría dudar que sea sensato que los exportadores extranjeros piensen de otro modo.

6. Japón

a) Preguntas a las Comunidades Europeas

1. Las CE afirman que los pagos de compensación previstos en la CDSOA seguirían constituyendo una "medida específica contra el dumping" aun cuando estuvieran "financiados directamente por el Tesoro de los Estados Unidos, y en una cuantía que no guardara relación con la de los derechos antidumping recaudados" (respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, párrafo 11). ¿Significa esto que los pagos de compensación previstos en la CDSOA seguirían constituyendo una "medida específica contra el dumping" aun cuando no estuvieran relacionados con la imposición de una orden antidumping?

4.1537 El Japón comparte el punto de vista de las CE. La fuente de los recursos no constituye, de por sí, el factor que determina si los pagos de compensación en virtud de la CDSOA constituyen una "medida específica contra el dumping". Cualquiera que sea la fuente de los recursos, los pagos constituyen una "medida específica contra el dumping" porque se efectúan solamente cuando se han establecido los elementos constitutivos del dumping y porque se realizan para contrarrestar el dumping. Los pagos de compensación en virtud de la CDSOA seguirían constituyendo una "medida específica contra el dumping" si estuviesen supeditados a la concurrencia de los elementos constitutivos del dumping y se efectuasen en respuesta a situaciones en las que concurran esos elementos, aunque la fuente de los recursos para los pagos de compensación no estuviese relacionada con la imposición de una orden de derechos antidumping. (Véase en la Segunda comunicación del Japón y, en la pregunta 3 infra, una exposición más amplia de la cuestión de la "medida específica contra el dumping".)

2. Las CE afirman que los pagos de compensación previstos en la CDSOA constituyen una "medida específica contra el dumping" porque "se hacen sólo a los productores afectados por el dumping y las subvenciones" (respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, párrafo 5). ¿Cómo se determina según el carácter del receptor si los pagos de compensación son o no pagos "contra" el dumping?

4.1538 El Japón comparte el punto de vista de las CE. El receptor de los pagos de compensación en virtud de la CDSOA es uno de los factores decisivos para determinar si el pago de compensación constituye una "medida específica contra el dumping".

4.1539 El pago de compensación en virtud de la CDSOA es una contramedida frente al dumping. El pago de compensación se efectúa únicamente cuando la autoridad investigadora determina que los productores nacionales estadounidenses han sufrido daño por las importaciones objeto de dumping. Los pagos de compensación en virtud de la CDSOA se hacen con respecto a los "gastos admisibles", es decir, los costos de producción de productos similares, con el fin de compensar esos costos. Por tanto, los pagos de compensación en virtud de la CDSOA sirven para contrarrestar el dumping. El pago en virtud de la CDSOA es, por consiguiente, una medida específica contra el dumping.

4.1540 El Grupo Especial no debe ser inducido a confusión por las explicaciones capciosas de los Estados Unidos en el sentido de que la CDSOA no establece condición alguna en cuanto al uso del pago por los receptores, por lo cual puede ser utilizado para lo que éstos quieran.

b) Preguntas a todas las partes reclamantes

3. La subvención A se paga a todos los productores nacionales del producto X, y la concesión de esa subvención no está vinculada en modo alguno a la determinación de la existencia de dumping practicado por los exportadores/productores extranjeros del producto X. La subvención B se paga a todos los productores nacionales del producto X, a condición de que se constate la existencia de dumping por parte de los importadores/exportadores/productores extranjeros del producto X. A los efectos de esta pregunta, sírvanse suponer que la subvención A no constituye una medida específica "contra" el dumping (pero sírvanse indicar si discrepan). a) ¿Debería considerarse la subvención B como una medida específica "contra" el dumping?; b) ¿por qué?; c) si la subvención B debiera considerarse como una medida específica "contra" el dumping, ¿cuál es la diferencia entre la repercusión de las subvenciones A y B que hace que la subvención B constituya una medida específica "contra" el dumping y la subvención A no?; d) cabría esperar que la subvención B confiera a los productores nacionales del producto X una ventaja competitiva respecto de los productos importados en general. ¿Confiere la subvención B a esos productores nacionales una ventaja competitiva mayor respecto de las importaciones objeto de dumping en particular? ¿Por qué?

4.1541 El Japón entiende que en la subvención A no se estima que el "producto X" haya sido objeto de dumping, puesto que la concesión de la subvención A no está vinculada en modo alguno a la determinación de dumping.

a) Sí.

b) Porque la subvención B se concede: i) "a condición de que se constate la existencia de dumping" del producto importado X; y ii) a los productores nacionales del producto X. Una subvención que está "supeditada a una constatación de dumping" tiene como condición y base la concurrencia de los elementos constitutivos del dumping. Por consiguiente, la subvención B es una "medida específica contra el dumping".

El Órgano de Apelación concluyó, en el asunto Ley de 1916, que las "medidas específicas contra el dumping" son las "adoptadas en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping".245 La interpretación de "medida específica contra el dumping", es decir la de medidas "adoptadas en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping", comprende dos elementos: i) la medida está supeditada a situaciones en las que concurran los elementos constitutivos del dumping, y, ii) la medida se adopta para contrarrestar246 el dumping.

La subvención B corresponde a ambos elementos. La subvención A, en cambio, no constituiría una medida específica contra el dumping, porque la concesión de la subvención A no está supeditada a que concurran los "elementos constitutivos del dumping".

c) El hecho de que la subvención A no sea una medida específica contra el dumping, mientras que la subvención B es una medida de esa naturaleza, no depende de su repercusión, si por repercusión se entiende el efecto en el receptor. La diferencia no reside en el efecto, sino en los criterios para poder recibirla, es decir en si una medida está supeditada a las situaciones en que concurren los elementos constitutivos del dumping. Para recibir la subvención A no es necesario que el receptor establezca los elementos constitutivos del dumping; para recibir la subvención B si debe hacerlo.

d) La subvención B es una medida contra el dumping que va más allá de las que permite el Acuerdo (medidas provisionales, medidas definitivas y compromisos) para contrarrestar el dumping. El que la subvención confiera una ventaja a los productores nacionales respecto de las importaciones que no han sido objeto de dumping, si la confiere, además de una ventaja sobre las importaciones objeto de dumping, no afecta a la conclusión de que la subvención B se refiere al dumping y lo contrarresta.

4. Si un productor nacional afectado recibe un pago de compensación en el marco de la CDSOA, ¿cambiaría ese pago únicamente la relación de competencia entre ese productor nacional y los productores extranjeros sujetos a la orden antidumping pertinente, o cambiaría también la relación de competencia entre ese productor nacional y todos los demás productores, incluidos otros productores nacionales no acreedores a los pagos de compensación y los productores extranjeros que no estén sujetos a la orden antidumping pertinente?

4.1542 Si bien los pagos en virtud de la CDSOA se hacen para compensar los "gastos admisibles", la ventaja financiera que confieren puede afectar a todas las importaciones y no simplemente a las importaciones objeto de dumping. Claro está que el pago está supeditado a la existencia de dumping y se orienta explícitamente al dumping. Sin embargo, el hecho de que los pagos de compensación en virtud de la CDSOA puedan tener repercusión en las importaciones que no hayan sido objeto de dumping no suprime el hecho de que los pagos de compensación contrarrestan el dumping y, por lo tanto, son una medida específica contra el dumping.

5. El hecho de que los productores nacionales afectados puedan utilizar los pagos de compensación exclusivamente para fortalecer su posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping pertinente, ¿hace que la CDSOA constituya una "medida específica contra el dumping"? En caso afirmativo, ¿no es la medida adoptada por los productores nacionales afectados (es decir, la forma en que utilizan los pagos de compensación) la que constituye una medida "contra" el dumping, y no el otorgamiento de los pagos de compensación que pueden ser utilizados por los productores nacionales afectados exclusivamente para fortalecer su posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping pertinente?

4.1543 El pago de compensación en virtud de la CDSOA es una medida específica contra el dumping, prescindiendo y dejando aparte la cuestión de cómo prefiere utilizar el monto del pago de compensación el productor nacional. De qué modo utilice el productor nacional el monto de un pago de compensación no tiene más pertinencia que el modo en que el receptor utilice el monto de una subvención supeditada a la exportación. La constatación de la existencia de una subvención a la exportación prohibida no está supeditada a cómo prefiera utilizar la subvención su receptor. Dado que el dinero es fungible, ambos podrían utilizar ese monto para cualquier fin, para gastos de publicidad, por ejemplo. En todos los casos, los hechos jurídicamente pertinentes son los criterios fijados por el gobierno Miembro para poder recibir el pago, y no lo que una parte determinada haga con el pago, una vez recibido éste.

6. ¿Es posible distinguir la CDSOA de la Ley de 1916 (a los efectos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping) porque una medida adoptada en virtud de esta última (es decir, una orden judicial que imponga una multa o una pena de prisión) tenía una repercusión automática, directa y negativa en las entidades que practicaban dumping, que no tiene una medida adoptada en virtud de la CDSOA (es decir, subvenciones no vinculadas)? Sírvanse explicar su respuesta.

4.1544 No. El Japón considera que en ambos casos se adopta contra el dumping una medida específica que va más allá de las que se permiten en el Acuerdo. Si no se permite la medida específica, carece de importancia la forma que adopte o el elemento sobre el que la adopte el Miembro.

4.1545 La CDSOA actúa para contrarrestar el dumping al conferir ventajas a los productores nacionales. Ni en el texto de los Acuerdos pertinentes ni en los informes del Órgano de Apelación o del Grupo Especial existe fundamento alguno para reducir la "medida específica contra el dumping" a una carga directa impuesta a los importadores o a los exportadores.

7. Sírvanse formular observaciones en relación con los párrafos 44, 45 y 46 de la declaración oral pronunciada por los Estados Unidos en la segunda reunión sustantiva.

4.1546 Los Estados Unidos arguyen, en los párrafos 44, 45 y 46, que, al efectuar pagos con arreglo a la CDSOA en respuesta a subvenciones, practicaban simplemente "contrasubvenciones" permitidas. Los Estados Unidos no fundamentaron su alegación de que "los Miembros practican con regularidad la contrasubvención".247 El Japón no tiene conocimiento de que ningún Miembro adopte contrasubvenciones contra las subvenciones de otro Miembro, con excepción de la CDSOA. Los Estados Unidos alegan que la subvención del Canadá el pasado año se habría hecho "en respuesta a las concedidas por el Brasil y exactamente en las mismas condiciones subvencionadas que éstas".248 Sin embargo, los Estados Unidos no han aportado prueba ni cita alguna del caso al que se remiten en apoyo de su afirmación.

4.1547 Nada hay en los Acuerdos de la OMC abarcados, ni en los informes de ningún Grupo Especial o del Órgano de Apelación, que indique que los Miembros de la OMC pueden "practicar con regularidad la contrasubvención", o que así lo hacen, cuando se enfrentan a una subvención de otro Miembro, como alegan los Estados Unidos. Los Estados Unidos afirman, erróneamente, que el pago de compensación en virtud de la CDSOA es una "medida específica adoptada en respuesta a una subvención", que es admisible con arreglo al Acuerdo SMC. No existen disposiciones que permitan que los Miembros adopten una contrasubvención en respuesta a la subvención por parte de otro Miembro. Además, la nota de pie de página 35 del artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC señalan límites a la "medida específica contra una subvención" en el sentido del Acuerdo SMC. Existe todo un mundo de diferencia entre que un Miembro ejercite sus legítimos derechos a impugnar la infracción de los Acuerdos de la OMC por otro Miembro y que un Miembro adopte una medida prohibida por el Acuerdo SMC. En realidad, con arreglo a la lógica de los Estados Unidos, ningún Miembro podría jamás impugnar la legalidad de una subvención.

8. ¿Puede una medida ser una medida "contra" el dumping si no afecta desfavorablemente al producto importado per se, o al importador, al exportador o al productor extranjero de ese producto? En caso afirmativo, ¿por qué?

4.1548 Sí. A juicio del Japón, una medida va "contra" el dumping cuando contrarresta el dumping. Los pagos que autoriza la CDSOA se dirigen explícitamente contra el dumping y sólo se efectúan cuando concurren los elementos constitutivos del dumping. Para una exposición más amplia el Japón se permite remitirse también a sus respuestas a las preguntas 2, 3 y 6 supra.

9. Las partes reclamantes afirman, sobre la base del párrafo 122 del informe del Órgano de Apelación sobre la Ley de 1916, que una medida "en respuesta al" dumping es necesariamente una medida "contra" el dumping. Si una medida adoptada "en respuesta al" dumping redundara en beneficio del dumping, de las importaciones objeto de dumping, o de quienes practican dumping, ¿sería una medida "contra" el dumping?

4.1549 La interpretación del Órgano de Apelación se formuló en el contexto del artículo VI del GATT de 1994. Dice que "las 'medidas antidumping' deben, según el artículo 1 del  Acuerdo Antidumping, ser compatibles con el artículo VI del GATT de 1994 y las disposiciones del Acuerdo Antidumping".249 La expresión "en respuesta a" debe entenderse en este contexto.

4.1550 El que una medida se adopte "en respuesta a" situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping (es decir, que sea una "medida específica contra el dumping") depende de dos factores: que la medida esté supeditada a situaciones en las que concurran los elementos constitutivos del dumping, y que la medida se adopte para contrarrestar el dumping. El Grupo Especial que se ocupó de la reclamación de las CE en el asunto Ley de 1916 constató también que el párrafo 2 del artículo VI dispone que solamente pueden aplicarse medidas en forma de derechos antidumping para contrarrestar el dumping como tal. Al interpretar esas disposiciones, el Órgano de Apelación utilizó también la palabra "contrarrestar".

c) Preguntas al Canadá

10. En el párrafo 11 de su segunda declaración oral, el Canadá afirma que la Ley de 1916 era una medida "en respuesta a (contra, que contrarrestaba, que condenaba, que compensaba)" una práctica. ¿Cuál es la base para equiparar la expresión "en respuesta a" a las expresiones "que contrarrestaba", "que condenaba" y "que compensaba"?

4.1551 El párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 estipula que el dumping puede ser "condenable". En el párrafo 2 del artículo VI se estipula que, con el fin de "contrarrestar" o impedir el dumping, podrán percibirse derechos antidumping. Al interpretar esas disposiciones, el Órgano de Apelación utilizó la palabra "contrarrestar". La utilización por el Canadá de las expresiones "que contrarrestaba", "que condenaba" y "que compensaba" es un intento razonable de verbalizar el pertinente concepto.

d) Estados Unidos

11. ¿Hay alguna condición que determine lo que los productores afectados deben hacer con los pagos efectuados en virtud de la CDSOA para que se consideren gastos admisibles? Por ejemplo, ¿pueden utilizarse esos pagos para mejorar la posición competitiva del productor afectado respecto de un producto que no guarde ninguna relación con el producto objeto de la orden antidumping?

4.1552 Como se ha expuesto al responder a la pregunta 5 supra, la cuestión de cómo utilizan los productores nacionales los montos de los pagos de compensación en virtud de la CDSOA carece de pertinencia a efectos de determinar si los pagos de compensación son medidas específicas contra el dumping o la subvención. Lo que importa es el hecho de que los pagos se efectúan únicamente cuando se han establecido los elementos constitutivos del dumping.

12. ¿Hay alguna prescripción conforme a la cual los gastos admisibles en que incurran los productores afectados deban hacerse específicamente en relación con la competencia de esos productores respecto de las importaciones objeto de dumping, y no, de modo más general, en relación con la competencia de esos productores respecto de los productos importados y los nacionales?

4.1553 Los pagos de compensación en virtud de la CDSOA se efectúan:

i) a raíz de la imposición de derechos antidumping o compensatorios a los productos similares importados;

ii) a los productores nacionales de los productos similares; y

iii) con respecto a los "gastos admisibles" de los productos similares.

4.1554 Como se ha expuesto al responder a la pregunta 2 supra, los pagos de compensación en virtud de la CDSOA sólo pueden efectuarse cuando la autoridad investigadora ha determinado que los productores nacionales sufren un daño causado por las importaciones objeto de dumping. La CDSOA exige, para que los productores puedan recibir el pago, que sigan dedicados a la producción del producto similar afectado desfavorablemente por el dumping. Estas circunstancias demuestran que los pagos de compensación en virtud de la CDSOA están destinados a contrarrestar el dumping y, de hecho, lo contrarrestan. Carece de pertinencia si los productos nacionales similares compiten, además, con las importaciones que no son objeto de dumping.

13. En lo concerniente al párrafo 65 de la declaración oral pronunciada por los Estados Unidos en la segunda reunión, ¿qué proporción de las determinaciones preliminares positivas se convierte en determinaciones definitivas negativas tras realizarse la investigación?

4.1555 El Departamento de Comercio de los Estados Unidos (DOC) publica, en el sitio de Internet http://ia.ita.doc.gov/stats/iastats1.html, estadísticas anuales de iniciación de investigaciones, determinaciones preliminares afirmativas, determinaciones definitivas afirmativas y órdenes de imposición de derechos antidumping y compensatorios. El Japón facilita, para su examen por el Grupo Especial, un resumen de esos datos (combinando las investigaciones antidumping y las de derechos compensatorios).
 

 

1995

1996

1997

1998

1999

2000

2001

1995-2000 Total

1996-2001
Total

Iniciaciones

16

22

21

47

56

52

95

214

293

Determinaciones preliminares

26

16

19

35

43

22

76

161

211

Determinaciones definitivas

44

14

15

19

52

42

45

186

187

Órdenes de imposición de derechos

26

11

7

10

25

26

36

105

115

 

Asuntos

De las iniciaciones

De las determinaciones preliminares

Iniciaciones (1995 a 2000)250

214

100%

N/D

Determinaciones preliminares afirmativas del DOC (1996 a 2001)

211

98,6%

100%

Determinaciones definitivas afirmativas del DOC (1996 a 2001)

187

87,4%

88,6%

Órdenes de imposición de derechos
(1996 a 2001)

115

53,7%

54,5%

4.1556 Esos datos indican que el 11,2 por ciento de las investigaciones desembocaron en compromisos relativos a los precios (es decir, acuerdos de suspensión, en terminología legislativa de los Estados Unidos). En total, el 64,9 por ciento de las investigaciones dieron lugar a la imposición de derechos antidumping o compensatorios, o a compromisos relativos a los precios.

7. Corea

a) Preguntas a todas las partes reclamantes

3. La subvención A se paga a todos los productores nacionales del producto X, y la concesión de esa subvención no está vinculada en modo alguno a la determinación de la existencia de dumping practicado por los exportadores/productores extranjeros del producto X. La subvención B se paga a todos los productores nacionales del producto X, a condición de que se constate la existencia de dumping por parte de los importadores/exportadores/productores extranjeros del producto X. A los efectos de esta pregunta, sírvanse suponer que la subvención A no constituye una medida específica "contra" el dumping (pero sírvanse indicar si discrepan). a) ¿Debería considerarse la subvención B como una medida específica "contra" el dumping?; b) ¿por qué?; c) si la subvención B debiera considerarse como una medida específica "contra" el dumping, ¿cuál es la diferencia entre la repercusión de las subvenciones A y B que hace que la subvención B constituya una medida específica "contra" el dumping y la subvención A no?; d) cabría esperar que la subvención B confiera a los productores nacionales del producto X una ventaja competitiva respecto de los productos importados en general. ¿Confiere la subvención B a esos productores nacionales una ventaja competitiva mayor respecto de las importaciones objeto de dumping en particular? ¿Por qué?

4.1557 Corea responde lo siguiente:

a) Sí; la subvención B debe ser considerada como una medida específica "contra" el dumping.

b) El Órgano de Apelación declaró en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 que una "medida específica contra el dumping" debe comprender, como mínimo, una medida que sólo puede adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping (la cursiva figura en el original, que es el párrafo 122 del informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916). El hecho de que la subvención B se conceda "a condición de que se constate la existencia de dumping" indica que la subvención B es una medida que sólo puede adoptarse cuando concurran los elementos constitutivos del dumping y, por lo tanto, es una medida específica contra el dumping.

Además, la asignación de recursos que se prescribe en la CDSOA actúa en contra del dumping (en oposición al dumping), porque fortalece la posición competitiva de los productores nacionales y viene a añadirse a la medida correctiva proporcionada ya en forma de derechos antidumping.

c) El que la subvención B sea una medida específica contra el dumping y la subvención A no lo sea no se debe a la "diferencia de repercusión". Al contrario de la subvención B, la subvención A no depende de una constatación de los elementos constitutivos del dumping. Por consiguiente, no se adopta "en respuesta al dumping", como prescribe el Órgano de Apelación en el párrafo 122 de su informe sobre el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916.

d) Se puede distinguir entre la repercusión de los derechos asignados en las importaciones objeto de dumping y su repercusión en las importaciones que no han sido objeto de dumping. En el caso de las importaciones objeto de dumping, las condiciones de competencia han sido perturbadas por el dumping. Por consiguiente, la repercusión de los derechos asignados consiste en restablecer las condiciones de competencia que han sido perturbadas, además de la medida correctiva que se proporciona en forma de derechos antidumping. En el caso de los productos que no han sido objeto de dumping, la repercusión consiste en perturbar las condiciones de competencia que existían antes de la asignación de los derechos entre los productos nacionales y las importaciones que no habían sido objeto de dumping.

4.1558 Corea sostiene que la citada distinción no es pertinente, sin embargo, cuando la cuestión de que se trata es la de definir la "medida específica contra el dumping". Lo pertinente es que la asignación de derechos a los productores nacionales peticionarios actúe contra el dumping (en oposición al dumping), al fortalecer la posición competitiva de ésta frente a los exportadores que practican el dumping, viniendo a añadirse a los derechos antidumping impuestos a esos exportadores. La repercusión de la misma subvención B en los exportadores no sujetos a la orden es puramente incidental.

4. Si un productor nacional afectado recibe un pago de compensación en el marco de la CDSOA, ¿cambiaría ese pago únicamente la relación de competencia entre ese productor nacional y los productores extranjeros sujetos a la orden antidumping pertinente, o cambiaría también la relación de competencia entre ese productor nacional y todos los demás productores, incluidos otros productores nacionales no acreedores a los pagos de compensación y los productores extranjeros que no estén sujetos a la orden antidumping pertinente?

4.1559 Corea opina que, cambiaría la relación de competencia con todos los productores, con inclusión de los productores extranjeros no sujetos a la orden (si los hubiere) y los productores nacionales que no hubiesen apoyado la petición (si los hubiere). A decir verdad, este último aspecto -el cambio con respecto a otros productores nacionales- es la base de la demostración por los reclamantes de que la Enmienda Byrd infringe las disposiciones del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC sobre la determinación de la legitimación. Esto es así porque la Enmienda Byrd impulsa a todos los productores nacionales a apoyar las peticiones para no sufrir una desventaja frente a la competencia.

4.1560 Dicho esto, hay que señalar, una vez más, que la repercusión en los productores extranjeros no sujetos a la orden y en los productores nacionales que no apoyen la petición no es pertinente, si de lo que se trata es de definir la "medida específica contra el dumping". Lo pertinente es que la asignación de derechos a los productores nacionales peticionarios actúe contra el dumping (en oposición al dumping), al fortalecer la posición competitiva de éstos frente a los exportadores que practican el dumping, viniendo a añadirse a los derechos antidumping impuestos a esos exportadores.

5. El hecho de que los productores nacionales afectados puedan utilizar los pagos de compensación exclusivamente para fortalecer su posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping pertinente, ¿hace que la CDSOA constituya una "medida específica contra el dumping"? En caso afirmativo, ¿no es la medida adoptada por los productores nacionales afectados (es decir, la forma en que utilizan los pagos de compensación) la que constituye una medida "contra" el dumping, y no el otorgamiento de los pagos de compensación que pueden ser utilizados por los productores nacionales afectados exclusivamente para fortalecer su posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping pertinente?

4.1561 Corea considera que los montos de los derechos en virtud de la CDSOA sólo pueden desembolsarse sobre la base de unos "gastos admisibles" que han sido determinados por las empresas nacionales peticionarias. Por lo tanto, la CDSOA actúa para compensar a las empresas nacionales peticionarias en la medida de sus "gastos admisibles". Los "gastos admisibles" representan costos para las empresas, y sufragar esos costos con cargo a los recursos desembolsados en virtud de la CDSOA fortalece la posición de competencia de las empresas peticionarias.

4.1562 Si las empresas utilizan los derechos desembolsados para fines distintos de los "gastos admisibles", ello no altera el hecho de que los derechos fueron desembolsados y contribuyeron a fortalecer las condiciones de competencia, porque los fondos son fungibles y carece de pertinencia el que los fondos específicos que se asignaron hayan sido utilizados o no para sufragar costos que representen gastos admisibles.

4.1563 La ausencia de restricciones en cuanto a la forma en que hayan de utilizarse los pagos en virtud de la Enmienda Byrd no es, por lo tanto, pertinente en el presente procedimiento. Lo que constituye una medida específica contra el dumping es la provisión misma de pagos de compensación.

6. ¿Es posible distinguir la CDSOA de la Ley de 1916 (a los efectos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping) porque una medida adoptada en virtud de esta última (es decir, una orden judicial que imponga una multa o una pena de prisión) tenía una repercusión automática, directa y negativa en las entidades que practicaban dumping, que no tiene una medida adoptada en virtud de la CDSOA (es decir, subvenciones no vinculadas)? Sírvanse explicar su respuesta.

4.1564 Corea estima que esa distinción puede hacerse, pero no es pertinente. El criterio que debe aplicarse es el de "contra", expresión que el Órgano de Apelación, en el párrafo 122 de su informe sobre el asunto Ley de 1916 interpretó como "en respuesta a". Además, lo que dice el párrafo 1 del artículo 18 es "contra el dumping", y no "contra las entidades que practican dumping". Por consiguiente, el análisis del texto de las disposiciones pertinentes y de anteriores declaraciones del Órgano de Apelación demuestra que se trata de una "distinción sin diferencia".

7. Sírvanse formular observaciones en relación con los párrafos 44, 45 y 46 de la declaración oral pronunciada por los Estados Unidos en la segunda reunión sustantiva.

4.1565 Corea sostiene que el argumento que formulan los Estados Unidos en los párrafos 44 a 46 es absurdo y no hace más que poner de manifiesto la debilidad de la posición estadounidense en general. Los Estados Unidos se niegan, una vez más, a centrarse en el hecho de que la interpretación que hacen los reclamantes de "medida específica contra" presupone -porque así ocurre aquí con la Enmienda Byrd- que se ha efectuado una constatación de los elementos constitutivos de la subvención (o el dumping) antes de adoptar la medida. Además, los Estados Unidos hacen una caracterización errónea de la reclamación de Corea. Corea no arguye que la Enmienda Byrd sea una subvención prohibida (como lo es, probablemente), sino que la Enmienda Byrd es una medida específica no permitida contra el dumping o la subvención. Por lo tanto, la inadmisible declaración de los Estados Unidos en el párrafo 46 de que el argumento de los propios reclamantes condena esta pretensión -que, en todo caso, tiene por objeto, simplemente, sustraer la Enmienda Byrd de las disciplinas de la OMC- carece de valor.

8. ¿Puede una medida ser una medida "contra" el dumping si no afecta desfavorablemente al producto importado per se, o al importador, al exportador o al productor extranjero de ese producto? En caso afirmativo, ¿por qué?

4.1566 Los Estados Unidos, en su Primera comunicación al Grupo Especial, argumentaron que el sentido corriente de "contra" es "en contacto con" y arguyeron, sobre la base de ese defectuoso significado de "contra", que solamente son medidas específicas contra el dumping las que se aplican a los productos importados o a sus importadores (párrafo 94 de la Primera comunicación de los Estados Unidos). Como ha argumentado Corea en su primera reunión sustantiva con el Grupo Especial, "en contacto con" no es un significado corriente de "contra" (párrafo 6 de la declaración oral de Corea), y es insostenible toda afirmación de los Estados Unidos basada en ese significado.

4.1567 En segundo lugar, la disposición pertinente dice "medida contra el dumping", y no "medida contra las importaciones o los exportadores". Esa es una razón más por la que, a juicio de Corea, los Estados Unidos yerran al afirmar que una medida específica contra el dumping debe limitarse a ser una medida que afecte a las importaciones o a los importadores per se.

4.1568 Dicho eso, la Enmienda Byrd no corresponde a lo hipotético, a juicio de Corea, sino que tiene realmente una "influencia desfavorable" o una "repercusión desfavorable" en el "importador, exportador o productor extranjero". Repercute desfavorablemente en ellos al fortalecer a sus competidores primarios en el mercado de los Estados Unidos, que son los productores nacionales "afectados".

9. Las partes reclamantes afirman, sobre la base del párrafo 122 del informe del Órgano de Apelación sobre la Ley de 1916, que una medida "en respuesta al" dumping es necesariamente una medida "contra" el dumping. Si una medida adoptada "en respuesta al" dumping redundara en beneficio del dumping, de las importaciones objeto de dumping, o de quienes practican dumping, ¿sería una medida "contra" el dumping?

4.1569 La decisión del Órgano de Apelación que consta en el párrafo 122 de su informe sobre el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 da una buena orientación para determinar el significado de la expresión "medida contra el dumping". En el curso de las actuaciones del Grupo Especial, Corea y otras partes reclamantes complementaron esa orientación con otro argumento, basado en el sentido corriente de "contra" tal y como aparece en el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y en el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

4.1570 El sentido corriente de "contra" es "en oposición a". Partiendo de los dos elementos del dumping que fueron determinados por los Grupos Especiales en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, el dumping es la introducción en el mercado de productos a un precio inferior a su valor normal. Cuando las autoridades constatan tal dumping, son varias las medidas que pueden adoptar "en oposición a" ese dumping. Una de ellas es la de imponer un gravamen más a las importaciones. Otra es la de dar apoyo a la rama de producción nacional afectada que compite con las importaciones. Ambas medidas actúan "en oposición" al dumping.

4.1571 En cuanto a la pregunta del Grupo Especial, la medida que redunda en beneficio del dumping no es una medida en oposición al dumping, a tenor de la explicación que se da en el párrafo precedente, y, por lo tanto, no es una medida contra el dumping.

4.1572 Una observación más a este respecto es la de que la interpretación de "contra" en el sentido de "en oposición a", que alegan las partes reclamantes basándose en el sentido corriente de "contra", está muy próxima de la interpretación de "contra" como "en respuesta a", que es la que hizo el Órgano de Apelación en el asunto  Estados Unidos - Ley de 1916. Ello se debe a que no es realista pensar que un gobierno vaya a adoptar medidas que redunden en beneficio del dumping. Por consiguiente, no fue necesario que el Órgano de Apelación añadiese que "contra" debía interpretarse como "en oposición a", además de como "en respuesta a".

8. México

a) Preguntas a todas las partes reclamantes

3. La subvención A se paga a todos los productores nacionales del producto X, y la concesión de esa subvención no está vinculada en modo alguno a la determinación de la existencia de dumping practicado por los exportadores/productores extranjeros del producto X. La subvención B se paga a todos los productores nacionales del producto X, a condición de que se constate la existencia de dumping por parte de los importadores/exportadores/productores extranjeros del producto X. A los efectos de esta pregunta, sírvanse suponer que la subvención A no constituye una medida específica "contra" el dumping (pero sírvanse indicar si discrepan).

a) ¿Debería considerarse la subvención B como una medida específica "contra" el dumping?

4.1573 Sí.

b) ¿Por qué?

4.1574 Dicha subvención constituye una medida específica "contra" el dumping siempre que se tome en respuesta a situaciones en que concurren los elementos constitutivos del dumping. En el asunto "Ley Antidumping de 1916", el Órgano de Apelación constató que las medidas adoptadas en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del "dumping" comprenden, como mínimo, las medidas que sólo pueden adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del "dumping". La concesión de la subvención B parece ser una medida directamente causada por una constatación sobre la existencia del dumping y que sólo puede adoptarse en las circunstancias en que se haya constatado la existencia de dumping. Como tal, se debe tratar como una medida específica "contra" el dumping.

c) Si la subvención B debiera considerarse como una medida específica "contra" el dumping, ¿cuál es la diferencia entre la repercusión de las subvenciones A y B que hace que la subvención B constituya una medida específica "contra" el dumping y la subvención A no?

4.1575 Como México lo expuso en los párrafos 16 a 23 de su réplica, no es necesario examinar la repercusión de una medida para poder determinar si constituye una "medida específica contra" el dumping, en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping.

4.1576 En la situación hipotética de su pregunta, no se aclara si la "repercusión" de las subvenciones A y B sería distinta. Ambas subvenciones son distintas porque una está vinculada al dumping, mientras que la otra no lo está. Sin embargo, no se indica la naturaleza de las vinculaciones entre la subvención B y el dumping. Dichas vinculaciones son esenciales para evaluar la repercusión de la subvención B en comparación con la subvención A.

4.1577 A pesar de que existe una vinculación entre la subvención B y el dumping, dicha vinculación no está bien definida, como en el caso de las subvenciones conferidas conforme a la CDSOA. Por ejemplo, no se indica que el monto de la subvención es exactamente el mismo que el monto de los derechos antidumping cobrados, que el deecho a ella se restringiría a los solicitantes y productores que apoyen una investigación antidumping (esto es, los competidores directos de los importadores y exportadores de productos bajo condiciones de dumping) y que los gastos admisibles que se compensan con las subvenciones deben estar relacionados con la producción del producto en cuestión.

4.1578 En consecuencia, a diferencia de las subvenciones concedidas conforme a la CDSOA, no hay suficientes pruebas para determinar si las subvenciones A y B causarían sistemáticamente una carga competitiva sobre los productos importados (y sobre el importador de dichos productos) en relación con los productos estadounidenses similares que se beneficien de las subvenciones. Al no haber tales conexiones claras, la repercusión que pueda tener la subvención B no se puede comparar con la repercusión de la subvención A. Tampoco se puede comparar con la situación que este Grupo Especial examina.

d) Cabría esperar que la subvención B confiera a los productores nacionales del producto X una ventaja competitiva respecto de los productos importados en general. ¿Confiere la subvención B a esos productores nacionales una ventaja competitiva mayor respecto de las importaciones objeto de dumping en particular? ¿Porqué?

4.1579 En esta situación hipotética, los nexos específicos entre la subvención B y las importaciones objeto de dumping no están definidos. En consecuencia, es difícil evaluar el nivel de la ventaja competitiva para los productores nacionales sobre las importaciones objeto de dumping en particular.

4.1580 En el caso de las subvenciones conferidas conforme a la CDSOA, las subvenciones, los receptores de las subvenciones y las importaciones objeto de dumping están vinculados más clara y más directamente. Las importaciones objeto de dumping se sitúan sistemáticamente en una desventaja competitiva de cara a los productos de los beneficiarios, porque: los fondos que se distribuyen se crean a raíz del dumping; el monto de los fondos es igual al monto de dicho dumping (esto es, los derechos antidumping); los fondos se distribuyen a los solicitantes o a los que apoyen la petición que llevó a los derechos (esto es, los productores que obtienen el mayor beneficio de la imposición de los derechos); se consideró que había un daño importante a la rama de producción como resultado de las importaciones objeto de dumping; y los fondos se distribuyen como compensaciones a los gastos relativos a la producción de productos que son "similares" a aquellos que son objeto de dumping.

4. Si un productor nacional afectado recibe un pago de compensación en el marco de la CDSOA, ¿cambiaría ese pago únicamente la relación de competencia entre ese productor nacional y los productores extranjeros sujetos a la orden antidumping pertinente, o cambiaría también la relación de competencia entre ese productor nacional y todos los demás productores, incluidos otros productores nacionales no acreedores a los pagos de compensación y los productores extranjeros que no estén sujetos a la orden antidumping pertinente?

4.1581 México opina que los pagos conforme a la CDSOA también podrían modificar la relación de competencia entre el productor nacional que recibe las compensaciones y todos los demás productores que compiten con él, tanto nacionales como extranjeros. La relación de competencia está "sesgada" a favor de los productos producidos por los receptores de las subvenciones de la CDSOA.

4.1582 El hecho de que la relación de competencia también pudiera ser afectada por las importaciones que no son objeto de dumping y por los productos nacionales no implica que la CDSOA no sea una medida específica en contra del dumping y las subvenciones. La CDSOA y las subvenciones que confiere constituyen una medida específica contra el dumping o las subvenciones por los nexos claros entre las subvenciones y las importaciones objeto de dumping o de subvenciones, tal y como se describe en la respuesta de México a la pregunta 3 d) supra. El hecho de que las subvenciones también pudieran tener un efecto en la relación de competencia con otros productos no cambia en nada este hecho. Las medidas pueden tener diversos atributos o efectos. Una o más de éstas pueden violar las disciplinas de la OMC, mientras que otras pueden no hacerlo. El que ciertos atributos o efectos no den lugar a incompatibilidades conforme a la OMC no "cura" las incompatibilidades creadas por los demás.

4.1583 En el caso de la CDSOA y las subvenciones que ésta confiere, sus atributos y efectos principales equivalen a una medida ilegal contra el dumping y las subvenciones, en el sentido de los párrafos 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y 1 del artículo 32 del ASMC. También anulan o menoscaban las ventajas resultantes para México de conformidad con los artículos II y VI del GATT de 1994 y, en consecuencia, violan el apartado b) del artículo 5 del ASMC.

5. El hecho de que los productores nacionales afectados puedan utilizar los pagos de compensación exclusivamente para fortalecer su posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping pertinente, ¿hace que la CDSOA constituya una "medida específica contra el dumping"? En caso afirmativo, ¿no es la medida adoptada por los productores nacionales afectados (es decir, la forma en que utilizan los pagos de compensación) la que constituye una medida "contra" el dumping, y no el otorgamiento de los pagos de compensación que pueden ser utilizados por los productores nacionales afectados exclusivamente para fortalecer su posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping pertinente?

4.1584 Según México, todos los hechos y circunstancias relevantes se deben evaluar al determinar si la CDSOA y sus subvenciones constituyen una "medida específica contra el dumping" , ya sea que se refieran a la creación y disposición de las subvenciones o al derecho a dichas subvenciones.

4.1585 El hecho de que los gastos admisibles que la CDSOA compensa deban estar relacionados con la producción de productos que sean "similares" a los que están sujetos a la constatación o resolución es un hecho importante. Este elemento relaciona explícitamente los pagos a los productos que compiten directamente con los que están sujetos a una resolución o constatación.

4.1586 De cualquier manera, éste no es el único elemento de hecho. Otros hechos relevantes se refieren a la creación de fondos que se distribuyen (por ejemplo, la creación de cuentas especiales que son específicas para cada resolución o constatación), el fondeo de cuentas especiales, mediante la cobranza de derechos antidumping y compensatorios, y el que los receptores con derecho al cobro únicamente sean los solicitantes de la investigación que dio lugar a la resolución o constatación, así como quienes los apoyaron. Todos estos hechos en conjunto determinan que, independientemente de cómo usan esos fondos los receptores con derecho a ellos, la CDSOA y los pagos por compensación equivalen a una medida específica contra el dumping.

6. ¿Es posible distinguir la CDSOA de la Ley de 1916 (a los efectos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping) porque una medida adoptada en virtud de esta última (es decir, una orden judicial que imponga una multa o una pena de prisión) tenía una repercusión automática, directa y negativa en las entidades que practicaban dumping, que no tiene una medida adoptada en virtud de la CDSOA (es decir, subvenciones no vinculadas)? Sírvanse explicar su respuesta.

4.1587 México argumenta que aunque la naturaleza y características de la CDSOA y las de la Ley de 1916 son diferentes, a efectos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, ambas tienen un impacto automático, directo y negativo sobre las entidades involucradas en el dumping. En el caso de la CDSOA, los derechos antidumping que se cobran cuando una entidad involucrada en dumping vende en el mercado estadounidense se transmiten directamente al beneficiario de los derechos antidumping (esto es, los solicitantes y los que apoyaron la solicitud). En otras palabras, el incurrir en dumping tiene como resultado la concesión automática de una contribución financiera al competidor directo. Las circunstancias en las que se confiere una subvención son relevantes para entender su efecto directo. En todos los casos, las subvenciones se confieren a receptores que han sido objeto de daño o amenaza de daño por las importaciones objeto de dumping. Los derechos que respaldan las subvenciones no existirían de no ser por el daño o amenaza de daño. Adicionalmente, los derechos sólo permanecen en vigor durante el tiempo necesario para contrarrestar los efectos del dumping que esté causando daño. En consecuencia, durante todo el tiempo en que se concedan las subvenciones conforme a la CDSOA, la rama de producción nacional necesitará legalmente que los derechos antidumping la protejan de las importaciones objeto de dumping. En tales circunstancias, la concesión de subvenciones generada por el pago de derechos antidumping necesariamente mejorará la posición competitiva de los receptores de cara a las importaciones objeto de dumping.

4.1588 México no está de acuerdo con la mención de que las medidas conforme a la CDSOA son "subvenciones no vinculadas". Por ley, las subvenciones están supeditadas a los gastos incurridos en la producción de productos similares a los que son objeto de la constatación o determinación antidumping en cuestión. En consecuencia, están legalmente vinculadas a la producción de los productos nacionales similares. Es irrelevante si los fondos que son desembolsados pueden aplicarse a otros gastos. Por ejemplo, el hecho de que los fondos concedidos en forma de subvenciones supeditadas a los resultados de la exportación (párrafo 1 del artículo 3 del ASMC) se terminen gastando en usos no relacionados con las exportaciones no implica que las subvenciones ya no sean subvenciones "a la exportación". El dinero (esto es, los fondos) es fungible. Lo que es relevante es el criterio legal para tener derecho a la subvención en cuestión (esto es, que se supediten a los resultados de exportación o que se supediten a que se realicen gastos en la producción de productos nacionales similares).

4.1589 La naturaleza del impacto negativo directo se ilustra en el contexto de la anulación o menoscabo de ventajas. Como se señaló en los párrafos 78 a 98 de la réplica de México y en su respuesta a la pregunta 29 del Grupo Especial, las subvenciones en cuestión en esta diferencia tienen un impacto negativo en las importaciones, porque, desde que son concedidas, alteran de manera automática, consistente y repetida las condiciones relativas de competencia que México espera legítimamente tener de conformidad con los artículos II y VI del GATT. Cuando se imponen los derechos antidumping y compensatorios, las condiciones de competencia ya no estarán definidas únicamente por el arancel consolidado de los Estados Unidos más los derechos antidumping o compensatorios máximos permitidos conforme a los párrafos 2 y 3 del artículo VI del GATT de 1994. Más bien, las condiciones de competencia se redefinirán por el monto de las subvenciones conforme a la CDSOA. Esta alteración adicional de la relación de competencia esperada es la que equivale al impacto negativo directo.

7. Sírvanse formular observaciones en relación con los párrafos 44, 45 y 46 de la declaración oral pronunciada por los Estados Unidos en la segunda reunión sustantiva.

4.1590 Los Estados Unidos argumentan, en el párrafo 44 de su Segunda declaración oral, que los Miembros de la OMC incurren de manera regular en contrasubvenciones. En opinión de México, este argumento es irrelevante para esta diferencia. El que la "contrasubvención" sea compatible con las obligaciones de la OMC debe determinarse en cada caso, a la luz de los hechos y circunstancias alrededor de las subvenciones en cuestión.

4.1591 En los párrafos 44 y 45, los Estados Unidos parecen argumentar que esta diferencia ante la OMC "constituye una medida específica a una subvención, la CDSOA". También parecen argumentar que, si el Grupo Especial la acepta, la interpretación de las partes reclamantes en relación con el párrafo 1 del artículo 32 y la nota al pie 35 del ASMC impediría que esta diferencia ante la OMC tuviera lugar.

4.1592 En la opinión de México, el tipo de medida a que se refiere al párrafo 1 del artículo 32 es el de una medida tomada por un Miembro de la OMC en el plano nacional. No tiene por objeto incluir las acciones tomadas bajo un procedimiento de solución de diferencias de la OMC. En consecuencia, si esta diferencia ante la OMC se inició "en respuesta a" una subvención es irrelevante para la interpretación del párrafo 1 del artículo 32 que haga el Grupo Especial.

8. ¿Puede una medida ser una medida "contra" el dumping si no afecta desfavorablemente al producto importado per se, o al importador, al exportador o al productor extranjero de ese producto? En caso afirmativo, ¿por qué?

4.1593 El Órgano de Apelación determinó en Ley Antidumping de 1916 que una medida "contra" el dumping de las exportaciones es una medida que se toma "en respuesta a las situaciones en que concurren los elementos constitutivos del dumping". No constató que sólo se puede tomar una medida si impone una carga adversa, ya sea, sobre el producto importado per se, o el importador, exportador o productor extranjero del producto. Entonces, no es necesario que la medida punitiva se tome contra el producto importado, el importador, el exportador o el productor extranjero.

4.1594 De cualquier manera, México considera que no es necesario que el Grupo Especial examine esta cuestión para resolver esta diferencia. Como se menciona en las respuestas a las preguntas anteriores y en las comunicaciones orales y escritas de México, la CDSOA y las subvenciones que ésta confiere tienen un efecto adverso directo sobre el producto importado y el exportador de tal producto.

9. Las partes reclamantes afirman, sobre la base del párrafo 122 del informe del Órgano de Apelación sobre la Ley de 1916, que una medida "en respuesta al" dumping es necesariamente una medida "contra" el dumping. Si una medida adoptada "en respuesta al" dumping redundara en beneficio del dumping, de las importaciones objeto de dumping, o de quienes practican dumping, ¿sería una medida "contra" el dumping?

4.1595 Según México, dado el claro efecto negativo que la CDSOA y sus subvenciones tienen sobre las importaciones, no es necesario responder a esta pregunta para resolver la diferencia.

b) Preguntas a los Estados Unidos

11. Hay alguna condición que determine lo que los productores afectados deben hacer con los pagos efectuados en virtud de la CDSOA para que se consideren gastos admisibles? Por ejemplo, ¿pueden utilizarse esos pagos para mejorar la posición competitiva del productor afectado respecto de un producto que no guarde ninguna relación con el producto objeto de la orden antidumping?

12. ¿Hay alguna prescripción conforme a la cual los gastos admisibles en que incurran los productores afectados deban hacerse específicamente en relación con la competencia de esos productores respecto de las importaciones objeto de dumping, y no, de modo más general, en relación con la competencia de esos productores respecto de los productos importados y los nacionales?

4.1596 En relación con las preguntas 11 y 12 a los Estados Unidos, México reitera y abunda sobre las respuestas que dio en la segunda reunión con el Grupo Especial a preguntas orales del Grupo Especial relacionadas con éstas.

  • No importa para qué se usen los desembolsos de dinero. Están legalmente supeditados a los gastos de producción en que se incurre y, por lo tanto, son "subvenciones a la producción". Como se mencionó en el párrafo 81 de la réplica de México, se presume que dichas subvenciones causan efectos desfavorables en las concesiones negociadas.

  • Las subvenciones concedidas conforme a la CDSOA son distintas de una subvención concedida al receptor sin condicionarla. En el caso de la CDSOA, la subvención está claramente condicionada a los gastos efectuados en relación con la producción del producto objeto de la constatación o resolución sobre la cual se basó la subvención. Como se menciona en la respuesta de México a la pregunta 6 del Grupo Especial supra, es irrelevante si los fondos desembolsados pudieran utilizarse para hacer otros gastos. Por ejemplo, el hecho de que los fondos concedidos como subvenciones supeditadas a los resultados de exportación (párrafo 1 del artículo 3 del ASMC) se gasten en usos que no están relacionados con las exportaciones no implica que las subvenciones ya no son subvenciones "a la exportación". El dinero (esto es, los fondos) es fungible. Lo que es importante es el criterio legal para tener derecho a la subvención en cuestión (esto es, estar supeditado a los resultados de exportación o estar supeditados a haber incurrido en gastos en la producción del producto nacional similar).

  • El dinero es fungible. El dinero mejora la competencia, ya sea de manera directa o indirecta.

  • Otra característica que distingue a las subvenciones de la CDSOA es que se conceden en el contexto de la aplicación de derechos antidumping (o compensatorios). Este contexto distingue a las subvenciones de la CDSOA del tipo de subvención ilustrada en "subvención A" (pregunta 3 del Grupo Especial) y debe tomarse en cuenta al evaluar el efecto de las subvenciones en la posición competitiva de los receptores. En todos los casos, las subvenciones se conceden a los receptores que se han considerado objeto de daño o de amenaza de daño en razón de las importaciones objeto de dumping. Los derechos que respaldan a las subvenciones no existirían de no existir el dumping y el daño. Además, los derechos sólo permanecen en vigor durante el tiempo necesario para contrarrestar el dumping y el daño. En consecuencia, durante el tiempo en que se otorguen las subvenciones de la CDSOA, la rama de producción nacional necesitará legalmente que los derechos antidumping la protejan de las importaciones objeto de dumping. En tales circunstancias, la concesión de subvenciones generadas por el pago de derechos antidumping necesariamente mejorará la posición competitiva de los receptores de cara a las importaciones objeto de dumping.

  • Finalmente, para que un receptor continúe recibiendo las subvenciones de la CDSOA, dicho receptor debe continuar efectuando gastos relacionados con la producción del producto objeto de la constatación o determinación sobre la cual se basa una subvención.

14. En su opinión, ¿se refería el asunto CEE - Oleaginosas I a la anulación o menoscabo causados por la "aplicación" de una medida, y no a la anulación o menoscabo causados por la medida per se? Sírvanse explicar su respuesta.

4.1597 México considera que esta pregunta plantea dos cuestiones. La primera se refiere a si la medida se debe aplicar antes de que se pueda causar anulación o menoscabo. La segunda se refiere a lo que se requiere para demostrar la existencia de anulación o menoscabo.

4.1598 Como se ha mencionado en sus comunicaciones anteriores, México está de acuerdo en que la medida debe ser aplicada para que se cause anulación o menoscabo. En relación con la impugnación de México respecto de la "concesión" de subvenciones conforme a la CDSOA, la medida está siendo "aplicada" cuando las subvenciones se "conceden". México tiene el derecho a impugnar la medida antes de su aplicación en virtud de la doctrina que regula las impugnaciones de la legislación como tal. Con respecto a la impugnación de México en relación con el "mantenimiento" de las subvenciones al amparo de la CDSOA, la manutención de subvenciones en las circunstancias de esta diferencia equivale a la aplicación de la medida.

4.1599 Los Estados Unidos y México parecen tener puntos de vista distintos respecto de qué es lo que se requiere para demostrar que una medida causa anulación o menoscabo. La opinión de México es que los Grupos Especiales de Oleaginosas I y II examinaron el diseño, estructura y arquitectura del régimen de oleaginosas de la CEE para concluir que dicho régimen anulaba o menoscababa la relación de competencia esperada. Los Estados Unidos parecen argumentar que se requieren mayores pruebas. México está en desacuerdo. La anulación o menoscabo que una medida cause, particularmente, en el caso de la CDSOA, se pueden demostrar en base al diseño, estructura y arquitectura de la medida. En virtud de esto, desde su concesión, las subvenciones causarán per se anulación o menoscabo en la manera en que México lo describió en sus comunicaciones escritas y orales. En otras palabras, dicha anulación o menoscabo es una certidumbre.

L. RESPUESTAS DE LOS ESTADOS UNIDOS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL DESPUÉS DE LA SEGUNDA REUNIÓN

a) Preguntas a los Estados Unidos

11. ¿Hay alguna condición que determine lo que los productores afectados deben hacer con los pagos efectuados en virtud de la CDSOA para que se consideren gastos admisibles? Por ejemplo, ¿pueden utilizarse esos pagos para mejorar la posición competitiva del productor afectado respecto de un producto que no guarde ninguna relación con el producto objeto de la orden antidumping?

4.1600 No. No hay condición alguna que determine la utilización de las distribuciones efectuadas en virtud de la CDSOA. El Servicio de Aduanas manifestó, en respuesta a los comentarios sobre las normas propuestas, lo siguiente:

No existe ninguna prescripción legal acerca de cómo se ha de gastar el desembolso efectuado a un productor nacional afectado, y, al no existir autorización legislativa, la Aduana no puede imponer tal prescripción.251

4.1601 Por consiguiente, el productor nacional afectado puede utilizar ese dinero para cualquier finalidad, con inclusión de donaciones benéficas, pagos a acreedores, compensación adicional en acuerdos de jubilación anticipada para sus empleados, desarrollo de nuevos productos, nuevas cafeterías, o mejora de la posición de competencia con respecto a un producto que no guarde relación alguna con el que fue objeto de la orden antidumping.

12. ¿Hay alguna prescripción conforme a la cual los gastos admisibles en que incurran los productores afectados deban hacerse específicamente en relación con la competencia de esos productores respecto de las importaciones objeto de dumping, y no, de modo más general, en relación con la competencia de esos productores respecto de los productos importados y los nacionales?

4.1602 No. No existe prescripción alguna de que los gastos admisibles deban haberse efectuado en relación específica con la competencia de las importaciones objeto de dumping. Se incurre en los gastos admisibles en relación con la competencia de todos los productores -nacionales o extranjeros- del producto en cuestión, y no simplemente la de los productores del producto objeto de dumping.

13. En lo concerniente al párrafo 65 de la declaración oral pronunciada por los Estados Unidos en la segunda reunión, ¿qué proporción de las determinaciones preliminares positivas se convierte en determinaciones definitivas negativas tras realizarse la investigación?

4.1603 Existen en los Estados Unidos dos organismos encargados de llevar a cabo investigaciones en materia de derechos antidumping y compensatorios. El Departamento de Comercio de los Estados Unidos investiga acerca de si las importaciones han sido objeto de dumping o subvención, y la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos investiga acerca de si esas importaciones causan o amenazan causar un daño importante a la rama de producción nacional, o si causan un retraso importante al establecimiento de una rama de producción.

4.1604 Tras haberse iniciado la investigación, ambos organismos formulan determinaciones provisionales y definitivas en el orden siguiente: 1) determinación preliminar de la Comisión, 2) determinación preliminar del Departamento de Comercio, 3) determinación definitiva del Departamento de Comercio, 4) determinación definitiva de la Comisión. Si la determinación preliminar de la Comisión es negativa, se pone fin a la investigación. Si la determinación preliminar del Departamento de Comercio es negativa, sin embargo, la investigación pasa a la fase definitiva. Si la determinación definitiva del Departamento de Comercio es negativa, se pone fin a la investigación. Si la determinación definitiva de la Comisión es negativa, se pone fin a la investigación.252

4.1605 Como explicaron los Estados Unidos en su respuesta inicial a esta pregunta, no conservan habitualmente en una base de datos información acerca de todas las determinaciones, provisionales y definitivas, de cada investigación en materia de derechos antidumping y compensatorios. Los Estados Unidos pudieron facilitar la información que aparece en el párrafo 65 porque ésta se basa en la que puede encontrarse en el sitio de la Comisión en Internet. Sin embargo, para responder a la pregunta del Grupo Especial, los Estados Unidos han examinado las estadísticas que se dan a conocer en el sitio de Internet del Departamento de Comercio, actualizadas por las notificaciones del Federal Register, y calculan que, por lo que se refiere a las investigaciones iniciadas entre 1980 y 1999 que no fueron suspendidas o concluidas de otro modo (antes de llegar a una determinación definitiva), el 37 por ciento, aproximadamente, de las determinaciones preliminares afirmativas de la Comisión se convirtieron en determinaciones definitivas negativas del Departamento de Comercio o de la Comisión.

14. En su opinión, ¿se refería el asunto CEE - Oleaginosas I a la anulación o menoscabo causados por la "aplicación" de una medida, y no a la anulación o menoscabo causados por la medida per se? Sírvanse explicar su respuesta.

4.1606 Sí. Los Estados Unidos consideran que la aplicación de la medida en el citado asunto, es decir, la concesión de subvenciones a los productores de semillas oleaginosas de la CEE estaba en curso y no era, por lo tanto, cuestión debatida entonces. En ese asunto, el Grupo Especial juzgó que la alegación de los Estados Unidos de que un Reglamento de la CEE, vigente desde hacía más de 20 años, había anulado y menoscabado las ventajas resultantes para los Estados Unidos del artículo II, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII, "por el subsiguiente establecimiento de subvenciones a los productores y elaboradores de semillas oleaginosas y componentes proteínicos para piensos de origen comunitario y por los sustanciales aumentos de dichas subvenciones".253 Los Estados Unidos presentaron una gran cantidad de datos sobre precios, referentes a un período de 10 años, y de datos sobre importaciones, producción y consumo, referentes a un período de 25 años, que probaban que el citado Reglamento de la Comunidad beneficiaba a los productores de semillas oleaginosas y perturbaba la posición de competencia de las importaciones de semillas oleaginosas de los Estados Unidos.254 La configuración y la estructura de la propia medida eran pertinentes efectos de la determinación de la relación causal, es decir, para establecer que eran las subvenciones lo que había causado el trastorno de la relación de competencia. Tras haber analizado detenidamente el mecanismo de precios, el Grupo Especial concluyó que la medida referida a productos específicos tal y como se había aplicado "protegía totalmente a los productores de la Comunidad contra los movimientos de los precios de las importaciones y, por tanto, impedía que la reducción de los derechos de importación tuviese efecto alguno sobre la relación de competencia entre las semillas oleaginosas procedentes de la Comunidad y las importadas". Párrafos 147 y 148.

4.1607 Los Estados Unidos desean también ofrecer los siguientes comentarios en respuesta a las preguntas formuladas a las partes reclamantes:

b) Preguntas a todas las partes reclamantes

3. La subvención A se paga a todos los productores nacionales del producto X, y la concesión de esa subvención no está vinculada en modo alguno a la determinación de la existencia de dumping practicado por los exportadores/productores extranjeros del producto X. La subvención B se paga a todos los productores nacionales del producto X, a condición de que se constate la existencia de dumping por parte de los importadores/exportadores/productores extranjeros del producto X. A los efectos de esta pregunta, sírvanse suponer que la subvención A no constituye una medida específica "contra" el dumping (pero sírvanse indicar si discrepan).

a) ¿Debería considerarse la subvención B como una medida específica "contra" el dumping?;

b) ¿Por qué?;

c) Si la subvención B debiera considerarse como una medida específica "contra" el dumping, ¿cuál es la diferencia entre la repercusión de las subvenciones A y B que hace que la subvención B constituya una medida específica "contra" el dumping y la subvención A no?;

4.1608 a), b) y c) La subvención B no es una medida específica contra el dumping, por la misma razón que no lo es tampoco la subvención A. Como la subvención B no se aplica al producto importado, ni al importador, al exportador o al productor extranjero, no existe fundamento para creer que la subvención es "contra" el dumping. Así queda en claro en el texto del párrafo 1 del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que define el dumping. Aplicando esa definición al párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, resulta claro que el párrafo 1 del artículo 18 se aplica a una "medida específica contra las exportaciones (productos) de un Miembro (un país) introducidas en el mercado de otro Miembro (país) a un precio inferior al valor normal de esos productos". Para los fines del análisis que formularon las partes reclamantes, la "repercusión" de las dos subvenciones es la misma, en términos de modificación de las condiciones de competencia entre los receptores de la subvención y todos los demás productores del producto, y no sólo los productores extranjeros que practican el dumping de éste. Por consiguiente, si el Grupo Especial llegase a la conclusión de que la subvención B es una "medida específica contra el dumping", ello significaría que también es una "medida específica contra el dumping" la subvención A.

d) Cabría esperar que la subvención B confiera a los productores nacionales del producto X una ventaja competitiva respecto de los productos importados en general. ¿Confiere la subvención B a esos productores nacionales una ventaja competitiva mayor respecto de las importaciones objeto de dumping en particular? ¿Por qué?

4.1609 En primer lugar, como se explica infra al responder a las preguntas 4 y 5, los Estados Unidos no están de acuerdo en que una subvención mejore necesariamente la posición competitiva de un productor. En cualquier caso, la subvención B no proporcionaría una ventaja competitiva que fuese mayor con respecto a las importaciones objeto de dumping que con respecto a los demás productos que no reciben la subvención. Es importante recordar que el dumping a lo largo del tiempo es prueba de una ventaja competitiva. La imposición de derechos antidumping no pone en desventaja al producto objeto de dumping, sino que uniformiza las reglas de juego. Carece de base, por lo tanto, la conclusión de que una subvención interna conferiría una ventaja competitiva mayor con respecto a los productos objeto de dumping que con respecto a otros productos similares.

4. Si un productor nacional afectado recibe un pago de compensación en el marco de la CDSOA, ¿cambiaría ese pago únicamente la relación de competencia entre ese productor nacional y los productores extranjeros sujetos a la orden antidumping pertinente, o cambiaría también la relación de competencia entre ese productor nacional y todos los demás productores, incluidos otros productores nacionales no acreedores a los pagos de compensación y los productores extranjeros que no estén sujetos a la orden antidumping pertinente?

4.1610 Según los Estados Unidos, no existe razón alguna para creer que los pagos en virtud de la CDSOA harán cambiar necesariamente la relación de competencia entre los productores. El productor nacional afectado puede utilizar el dinero para cualquier finalidad, con inclusión de donaciones benéficas, pagos a acreedores, compensación adicional en acuerdos de jubilación anticipada para sus empleados, desarrollo de nuevos productos, o nuevas cafeterías. Los pagos en virtud de la CDSOA no tienen por qué ser utilizados por los productores nacionales para mejorar su posición competitiva con respecto al producto sujeto a las pertinentes órdenes de derechos antidumping o compensatorios. Si se llega a la conclusión de que las distribuciones en virtud de la CDSOA modifican la relación de competencia entre el productor nacional que las recibe y el productor extranjero que practica el dumping, habrá que concluir también, por razonamiento económico, que modifican la relación de competencia entre ese productor nacional y todos los demás productores del producto en cuestión.

5. El hecho de que los productores nacionales afectados puedan utilizar los pagos de compensación exclusivamente para fortalecer su posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping pertinente, ¿hace que la CDSOA constituya una "medida específica contra el dumping"? En caso afirmativo, ¿no es la medida adoptada por los productores nacionales afectados (es decir, la forma en que utilizan los pagos de compensación) la que constituye una medida "contra" el dumping, y no el otorgamiento de los pagos de compensación que pueden ser utilizados por los productores nacionales afectados exclusivamente para fortalecer su posición competitiva respecto de las importaciones objeto de la orden antidumping pertinente?

4.1611 Como se ha explicado al responder a la pregunta 11 a los Estados Unidos, los pagos de compensación se hacen para gastos admisibles relacionados con un producto determinado. Sin embargo, nada hay en la CDSOA que limite en modo alguno cómo puede gastar esas sumas quien las reciba. No existe por ende ninguna prescripción de que los pagos de compensación "sean utilizados" por los productores nacionales exclusivamente para fortalecer su posición competitiva respecto de las exportaciones objeto de la orden antidumping pertinente". Los receptores pueden utilizar ese dinero para cualquier finalidad, y no están limitados a utilizarlos con respecto al producto nacional similar.

4.1612 Los Estados Unidos señalan, además, que no están de acuerdo con la premisa de esta pregunta, que es la de que cabe considerar que la mejora de la relación de competencia de un productor nacional actúa "contra" el dumping. Carece de base la inclusión de un criterio de "condiciones de competencia" o de "mejora de la relación de competencia" en el párrafo 1 del artículo 18 y en el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente. Si se considerase que la mejora de la posición competitiva es pertinente, se trataría de una actuación del productor nacional afectado, o sea de un particular, y no de la CDSOA, puesto que no está prescrito que los productores nacionales afectados utilicen las distribuciones para fortalecer su posición competitiva con respecto a los productos objeto de órdenes de derechos antidumping o compensatorios.

6. ¿Es posible distinguir la CDSOA de la Ley de 1916 (a los efectos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping) porque una medida adoptada en virtud de esta última (es decir, una orden judicial que imponga una multa o una pena de prisión) tenía una repercusión automática, directa y negativa en las entidades que practicaban dumping, que no tiene una medida adoptada en virtud de la CDSOA (es decir, subvenciones no vinculadas)? Sírvanse explicar su respuesta.

4.1613 Sí. Los Estados Unidos opinan que esas dos medidas son completamente diferentes. La única conexión entre la CDSOA y el dumping es el hecho de que las distribuciones se financian con cargo a los derechos antidumping o compensatorios. En primer lugar, la CDSOA no se basa en los elementos constitutivos del dumping. Contrasta en eso con la Ley de 1916, en la que figuraban los elementos constitutivos del dumping como dos de sus elementos esenciales. En segundo lugar, la CDSOA no se aplica a los productos importados ni al importador, al exportador o al productor extranjero, y, por consiguiente, el efecto en esas entidades, y por ende en el dumping, es cuestión de conjetura. La Ley de 1916, en cambio, imponía sanciones monetarias o penas de privación de la libertad directamente al importador.255 Una sentencia judicial que imponga una multa o una pena de privación de la libertad tiene efecto negativo, automático y directo en la entidad que practicó el dumping. Por el contrario, no existe un efecto negativo, automático y directo de los pagos en virtud de la CDSOA en las entidades que practican el dumping.

7. Sírvanse formular observaciones en relación con los párrafos 44, 45 y 46 de la declaración oral pronunciada por los Estados Unidos en la segunda reunión sustantiva.

4.1614 Los Estados Unidos desean señalar que las contrasubvenciones del Canadá en la diferencia sobre las aeronaves fueron objeto de una constatación de incompatibilidad con las normas de la OMC, por haberse comprobado que eran exportaciones prohibidas en virtud del articulo 3 del Acuerdo SMC, y no porque fuesen una "medida específica contra una subvención". En realidad, no se formuló ese argumento en aquella diferencia. Como hicieron notar los Estados Unidos en la reunión con el Grupo Especial, el argumento de los reclamantes de que las subvenciones en respuesta a una subvención son una "medida específica contra una subvención" crearía una nueva clase de "subvención prohibida". Los reclamantes, sin embargo, no han podido encontrar ningún texto en apoyo de su argumento, que hubiera tenido efectos de largo alcance. En verdad, el texto del Acuerdo SMC indica todo lo contrario. Nada existe en el artículo 3 del Acuerdo SMC que dé lugar a tal nueva categoría, aun cuando en ese artículo se enumeran las clases de subvenciones prohibidas, ni hay tampoco indicación alguna de que el párrafo 1 del artículo 32 se propusiese admitir "por la puerta trasera" la creación de tal clase.

8. ¿Puede una medida ser una medida "contra" el dumping si no afecta desfavorablemente al producto importado per se, o al importador, al exportador o al productor extranjero de ese producto? En caso afirmativo, ¿por qué?

4.1615 No. A juicio de los Estados Unidos, la medida no sólo no debe tener una influencia desfavorable sobre el producto importado o el importador, el exportador o el productor extranjero, sino que ha de aplicarse a uno de ellos para ser considerada como "medida específica contra" el dumping o la subvención.

9. Las partes reclamantes afirman, sobre la base del párrafo 122 del informe del Órgano de Apelación sobre la Ley de 1916, que una medida "en respuesta al" dumping es necesariamente una medida "contra" el dumping. Si una medida adoptada "en respuesta al" dumping redundara en beneficio del dumping, de las importaciones objeto de dumping, o de quienes practican dumping, ¿sería una medida "contra" el dumping?

4.1616 No. Según los Estados Unidos, la pregunta del Grupo Especial pone de manifiesto la debilidad inherente a los argumentos de las partes reclamantes. El criterio de "respuesta" que sugieren las partes reclamantes abarcaría toda medida que, del modo que fuese, respondiera al dumping o a la subvención. Esa interpretación sería contraria al sentido corriente de la palabra "contra" en el contexto del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, así como también al artículo VI del GATT. Las partes reclamantes se equivocan al basarse en la terminología utilizada por el Órgano de Apelación para describir las obligaciones correspondientes al párrafo 1 del artículo 18, cuando la palabra "contra" no fue considerada específicamente. En ese asunto no se planteó la cuestión, puesto que la Ley de 1916 imponía responsabilidad civil o criminal directamente al importador, sobre la base de una conducta relativa a los precios que correspondía a la definición de dumping. En el presente asunto, la CDSOA es un programa de pagos que no se aplica "contra" el producto importado o la entidad responsable del mismo.

V.  ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS

5.1 Los argumentos de los terceros (la Argentina; Costa Rica; Hong Kong, China; Israel y Noruega) se exponen en las comunicaciones presentadas por éstos al Grupo Especial y se adjuntan al presente informe como anexos (véase la lista de anexos, página ???). Señalamos que Costa Rica no ha presentado ninguna comunicación al Grupo Especial. Israel no pronunció ninguna declaración oral en la reunión del Grupo Especial con los terceros.


Continuación:   VI. Reexamen Intermedio

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237 Primera comunicación escrita de Australia, párrafos 17 y 18.

238 Segunda comunicación escrita de Australia, párrafo 16.

239 Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, informe del Órgano de Apelación, WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de septiembre de 2000, párrafo 122 [sin cursivas en el original].

240 Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 (Reclamación del Japón), informe del Grupo Especial, WT/DS162/R, adoptado el 26 de septiembre de 2000, párrafo 6.228.

241 The New Shorter Oxford English Dictionary, volumen 2 (Oxford: Clarendon Press, 1993), página 1985. (Prueba documental CDA-7)

242 Segunda declaración oral de Chile, 12 de marzo de 2002, párrafo 21.

243 Segunda comunicación escrita del Japón y Chile, 27 de febrero de 2002, párrafo 4.

244 Órgano de Apelación, WT/DS136/AB/R-WT/DS162/AB/R, párrafo 122.

245 Ley de 1916, párrafo 122.

246 Según el Shorter Oxford Dictionary, "counteract" (contrarrestar) significa "to neutralize the action or effect of"( neutralizar la acción o el efecto de).

247 Declaración oral de los Estados Unidos, 12 de marzo de 2002, párrafo 44.

248 Id.

249 Ley de 1916, párrafo 120.

250 Se indican los porcentajes de determinaciones preliminares o definitivas y de órdenes de imposición de derechos en 1996-2001 con respecto a las iniciaciones en 1995-2000, habida cuenta de que desde la iniciación hasta la fase final de las investigaciones transcurre, por lo general, un año como mínimo.

251 19 C.F.R. Parts 159 y 178, 66 Federal Register 48.546, 48.549 (Dep't Comm. 2001) (Final Rule), Prueba documental común 3.

252 Véase 19 C.F.R. párrafos 207. 21, 351. 205(a), 351. 210(a).

253 CEE - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal, BISD 37S/86, párrafos 53, 131-32, 135 (12/14/89).

254 Idem, párrafos 89-90, 92, 97, 100, 102, 104, 106, 108, Anexos D y E.

255 Utilizando las expresiones del párrafo 1 del artículo VI del GATT, la CDSOA (a diferencia de la Ley de 1916) no actúa para evitar (o "contra") la introducción de productos en el mercado a un precio inferior a su valor normal.