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ORGANIZACI�N MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS217/R
WT/DS234/R
16 de septiembre de 2002

(02-4742)

  Original: ingl�s

ESTADOS UNIDOS - LEY DE COMPENSACI�N
POR CONTINUACI�N DEL DUMPING
O MANTENIMIENTO DE LAS
SUBVENCIONES DE 2000
 


Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)


VI. REEXAMEN INTERMEDIO

6.1 El 31 de julio de 2002, varias partes presentaron solicitudes escritas a fin de que el Grupo Especial reexaminara determinados aspectos del informe provisional, del que se dio traslado el 17 de julio de 2002. El 7 de agosto de 2002, el Jap�n present� observaciones escritas sobre la solicitud de reexamen formulada por los Estados Unidos. Ninguna de las partes pidi� una nueva reuni�n con el Grupo Especial. A continuaci�n se examinan las cuestiones planteadas por las partes en el reexamen intermedio.

A. ESTADOS UNIDOS

6.2 Los Estados Unidos objetan los p�rrafos 7.3 a 7.6 del informe provisional, en que el Grupo Especial desestima la solicitud de los Estados Unidos, fundada en el p�rrafo 2 del art�culo 9 del ESD, de que se emitiera un informe definitivo separado sobre la diferencia planteada por M�xico. Los Estados Unidos afirman que el empleo de la palabra "presentar�", en el texto del p�rrafo 2 del art�culo 9 del ESD, impone a los grupos especiales una "obligaci�n inequ�voca" de presentar informes separados cuando as� lo solicita una de las partes en una diferencia. Seg�n los Estados Unidos, esto constituy� la "base" del an�lisis del p�rrafo 2 del art�culo 9 que realiz� el Grupo Especial que se ocup� del asunto CE - Bananos III (Estados Unidos).256

6.3 Los argumentos expuestos por los Estados Unidos no nos convencen. A nuestro juicio, la segunda oraci�n del p�rrafo 2 del art�culo 9 del ESD no puede interpretarse razonablemente en el sentido de que da a los Miembros un derecho incondicional de obtener informes separados de los grupos especiales en todas las circunstancias. Semejante derecho incondicional permitir�a a un demandado demorar la emisi�n del informe definitivo presentando su solicitud de un informe separado en un momento muy tard�o de las actuaciones del Grupo Especial. Aunque los Estados Unidos se refieren al criterio adoptado por el Grupo Especial que se ocup� del asunto CE ‑ Bananos III (Estados Unidos), se�alamos que la solicitud de informes separados que presentaron las Comunidades Europeas en ese asunto se formul� en la reuni�n en que el OSD estableci� el Grupo Especial.257 En consecuencia, el hecho de que el Grupo Especial se considerase obligado a emitir informes separados no apoya el argumento de que los Miembros tienen un derecho incondicional de pedir informes separados en cualquier momento de las actuaciones del Grupo Especial.

6.4 Tenemos presente, desde luego, la utilizaci�n de la palabra "presentar�" en la segunda oraci�n del p�rrafo 2 del art�culo 9 del ESD. A nuestro juicio, el principal objetivo del p�rrafo 2 del art�culo 9 del ESD es que, como dice su primera oraci�n, los grupos especiales organicen su labor "de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habr�an gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos". Interpretamos la segunda oraci�n del p�rrafo 2 del art�culo 9 del ESD a la luz de la primera. Los Estados Unidos presentaron su solicitud de informe separado en un momento muy tard�o de estas actuaciones, sin indicar en qu� forma habr�an resultado menoscabados los derechos de que habr�an gozado si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos en el caso de que no emiti�semos un informe separado sobre la diferencia planteada por M�xico. Como el expediente no contiene indicaci�n alguna de que el criterio que estamos adoptando menoscabe ninguno de los derechos de que habr�an gozado los Estados Unidos si se hubiesen establecido grupos especiales distintos, no nos consideramos obligados a emitir un informe separado acerca de la diferencia planteada por M�xico.

6.5 En cambio, los derechos que corresponden a M�xico habr�an resultado menoscabados si hubi�ramos accedido a la solicitud de los Estados Unidos. Como los Estados Unidos s�lo pidieron un informe definitivo separado258, M�xico se habr�a visto privado de su derecho a formular observaciones sobre un informe provisional separado acerca de su diferencia. Aunque los Estados Unidos sostienen que los informes definitivos separados no tienen que ser precedidos necesariamente por informes provisionales separados, consideramos que el derecho a un informe provisional separado en esas condiciones est� consagrado por el p�rrafo 2 del art�culo 15 del ESD. Si se ha de presentar un informe definitivo separado en las circunstancias que prev� el p�rrafo 2 del art�culo 9 del ESD, las garant�as del debido proceso exigen que tambi�n exista un informe provisional separado. No basta que una parte reclamante encuentre en un informe provisional sus argumentos y alegaciones combinados con los presentados por otras partes reclamantes, y las constataciones y conclusiones del Grupo Especial acerca de esos argumentos y alegaciones, con una indicaci�n del Grupo Especial de que sus propios argumentos y alegaciones, y las correspondientes constataciones y conclusiones del Grupo Especial, ser�n luego recogidos en un informe definitivo separado. Cada parte tiene derecho a ver c�mo va a ser su informe definitivo, para cerciorarse de que todos sus argumentos y alegaciones se han incluido y han sido tratados por el Grupo Especial. Esto no ocurrir� as� necesariamente si se crea un informe definitivo separado a partir de un informe provisional combinado, ya que ciertos argumentos o alegaciones pueden omitirse o atribuirse err�neamente al preparar el informe definitivo separado.259

B. M�XICO

6.6 M�xico pidi� que el Grupo Especial incluyese en el p�rrafo 4.197 una referencia espec�fica a los derechos aplicables a productos de M�xico en la lista de los productores nacionales con derecho a recibir desembolsos correspondientes a la CDSOA en relaci�n con los productos importados de M�xico. M�xico indica que formul� una solicitud an�loga en sus observaciones sobre la parte expositiva del informe del Grupo Especial, dada a conocer el 12 de abril de 2002. Observamos, sin embargo, que esa lista de productos puede haber figurado en la Primera comunicaci�n escrita de M�xico al Grupo Especial, pero no figur� en el resumen de esa comunicaci�n preparado por M�xico y presentado al Grupo Especial el 13 de diciembre de 2001. De conformidad con los procedimientos de trabajo del Grupo Especial, se pidi� a las partes que preparasen res�menes de sus propias comunicaciones para ayudar a la Secretar�a en la elaboraci�n de un cap�tulo conciso sobre los argumentos para el informe del Grupo Especial, con el fin de facilitar la oportuna traducci�n y distribuci�n del informe del Grupo Especial a los Miembros. Los procedimientos de trabajo establec�an, adem�s, que los res�menes de las primeras comunicaciones escritas y de los escritos de r�plica deb�an limitarse a 10 p�ginas. A nuestro juicio, el objetivo de esos res�menes limitados a 10 p�ginas se frustrar�a si se permitiese que las partes volvieran a ampliarlos en el momento del reexamen de la parte expositiva del informe provisional. En consecuencia, desestimamos la solicitud de M�xico de que se incluya la lista de productos en el p�rrafo 4.197.

6.7 M�xico pidi� modificaciones del resumen hecho por el Grupo Especial de los argumentos de M�xico en los p�rrafos 7.106, 7.111, 7.121 y 7.126 del informe provisional. Hemos hecho en esos p�rrafos las modificaciones que estimamos pertinentes.

6.8 M�xico alega que los p�rrafos 7.113 a 7.116 del informe provisional no tienen en cuenta una parte importante de los argumentos de M�xico acerca de la especificidad y no responden a ellos. M�xico distingue, a ese respecto, entre los "desembolsos" correspondientes a la CDSOA y las "subvenciones otorgadas en virtud de la CDSOA". No nos es posible admitir esta distinci�n, ya que las "subvenciones otorgadas en virtud de la CDSOA" y los "desembolsos" correspondientes a la CDSOA son necesariamente una misma cosa.

6.9 M�xico objeta el an�lisis del Grupo Especial que figura en el p�rrafo 7.128 del informe provisional. M�xico parece alegar que las ventajas derivadas de los art�culos II y VI del GATT se neutralizan sistem�ticamente por la simple raz�n de que las subvenciones de compensaci�n de la CDSOA habr�n de afectar a la relaci�n de competencia que de otro modo existir�a por efecto de la imposici�n de aranceles y el m�ximo permitido de derechos antidumping o compensatorios sobre las importaciones. Sin embargo, el hecho de que una subvenci�n a los productores nacionales haya de afectar a la relaci�n de competencia con los productos importados no basta para demostrar la anulaci�n o menoscabo, en el sentido de que se neutralicen sistem�ticamente las ventajas. Nos referimos a esta cuesti�n en la nota 334 del informe provisional, y en consecuencia no vemos razones para modificar nuestro informe.

C. CANAD�

6.10 El Canad� pidi� modificaciones de los p�rrafos 7.7, 7.21, 7.22, 7.45, 7.61 7.81 y 7.89 del informe provisional. Hemos hecho en esos p�rrafos las modificaciones que estimamos pertinentes.

6.11 El Canad� propuso que el Grupo Especial incluyera en el p�rrafo 7.46 del informe provisional una referencia a los p�rrafos 2 y 3 del art�culo VI del GATT. No consideramos apropiada esa modificaci�n. El lugar conveniente para la referencia a los p�rrafos 2 y 3 del art�culo VI del GATT es el p�rrafo 7.51, donde ya est� tratada.

6.12 El Canad� tambi�n propuso que el Grupo Especial desarrollara de manera m�s detallada sus constataciones referentes a los p�rrafos 7.59 a 7.66 del informe provisional, y en especial el p�rrafo 7.64. Consideramos que las constataciones exponen en forma suficiente el razonamiento del Grupo Especial y que, por lo tanto, no es necesario el desarrollo m�s detallado que propone el Canad�.

D. AUSTRALIA

6.13 Australia pidi� una modificaci�n de la exposici�n de sus argumentos que figura en el p�rrafo 4.862. Hemos modificado ese p�rrafo en la forma propuesta por Australia.

6.14 Australia pidi� que el Grupo Especial considerase la posibilidad de sustituir los p�rrafos 7.136 a 7.139 del informe provisional, y que no se pronunciara sobre la alegaci�n de Australia a que se refieren esos p�rrafos, pues Australia hab�a indicado en su Segunda comunicaci�n escrita que no ten�a el prop�sito de insistir en los argumentos relacionados con el p�rrafo 10 del art�culo 4 y el p�rrafo 9 del art�culo 7 del Acuerdo SMC. Hemos decidido aceptar esta propuesta de Australia y hemos modificado en consecuencia los p�rrafos citados.

6.15 Australia observ� que el p�rrafo 8.3 del informe provisional era contradictorio en ciertos aspectos con el p�rrafo 7.52 y propuso que se lo sustituyera por una reiteraci�n de este �ltimo p�rrafo. No consideramos que exista contradicci�n entre lo dicho en el p�rrafo 8.3 y lo que se dice en el p�rrafo 7.52. En consecuencia, desestimamos la propuesta de Australia a este respecto.

E. JAP�N

6.16 El Jap�n pidi� modificaciones de los p�rrafos 7.1, 7.3, y 7.46 a 7.50 del informe provisional. Hemos hecho en esos p�rrafos las modificaciones que estimamos pertinentes.

6.17 El Jap�n pidi� que se suprimiera la �ltima oraci�n del p�rrafo 8.3 porque parec�a innecesaria teniendo en cuenta la constataci�n del Grupo Especial que figura en el p�rrafo 7.52. No consideramos que la �ltima oraci�n del p�rrafo 8.3 sea innecesaria por la sola raz�n de que repite una parte de la constataci�n del Grupo Especial. En consecuencia, desestimamos la solicitud del Jap�n.

F. COMUNIDADES EUROPEAS

6.18 Las Comunidades Europeas pidieron una modificaci�n de menor importancia en el p�rrafo 7.61 del informe provisional, que hemos efectuado.

6.19 Las Comunidades Europeas propusieron suprimir el p�rrafo 8.3 del informe provisional, o por lo menos su �ltima oraci�n, por considerar que ese p�rrafo es dif�cil de conciliar con el p�rrafo 7.52. Como ya se ha indicado, no consideramos que exista ninguna contradicci�n entre lo dicho en el p�rrafo 8.3 y lo que se dice en el p�rrafo 7.52. En consecuencia, desestimamos la propuesta de las CE a este respecto.

6.20 Las Comunidades Europeas pidieron que se modificara la formulaci�n del p�rrafo 8.6 para aclarar que las recomendaciones del Grupo Especial s�lo pueden ser aplicadas por los Estados Unidos mediante la derogaci�n de la CDSOA. Consideramos que el p�rrafo 8.3 es claro y no consideramos necesario, en consecuencia, modificar su formulaci�n del modo propuesto por las CE.

G. COREA

6.21 Corea pidi� modificaciones del p�rrafo 4.1349 y la nota 337 del informe provisional, que hemos efectuado.

VII. CONSTATACIONES

7.1 Este asunto plantea cuestiones referentes a la conformidad de la CDSOA con el p�rrafo 4 del art�culo 5, el p�rrafo 3 del art�culo 8, el art�culo 15 y los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 10 del art�culo 4, el apartado b) del art�culo 5, el p�rrafo 9 del art�culo 7, el p�rrafo 4 del art�culo 11, el p�rrafo 3 del art�culo 18 y los p�rrafos 1 y 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, y los p�rrafos 2 y 3 del art�culo VI y el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC. Despu�s de referirnos a dos cuestiones de procedimiento iniciaremos nuestra labor sustantiva examinando las alegaciones formuladas por las partes reclamantes sobre la base del p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y los p�rrafos 2 y 3 del art�culo VI del GATT.

A. CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO

1. Presentaci�n de nuevas pruebas

7.2 El 27 de marzo de 2002, el Canad� pidi� la autorizaci�n del Grupo Especial para presentar una carta dirigida por un productor estadounidense a la Comisi�n de Comercio Internacional de los Estados Unidos ("USITC") con referencia a una investigaci�n sobre derechos compensatorios llevada a cabo por los Estados Unidos. Los Estados Unidos pidieron que el Grupo Especial desestimara la solicitud del Canad�. El 3 de mayo de 2002 el Grupo Especial envi� la siguiente carta a las partes acerca de este asunto:

El 27 de marzo de 2002, el Canad� pidi� la autorizaci�n del Grupo Especial para presentar una carta dirigida por un productor estadounidense a la Comisi�n de Comercio Internacional de los Estados Unidos ("USITC") con referencia a una investigaci�n sobre derechos compensatorios llevada a cabo por los Estados Unidos. Seg�n el Canad�, la carta "presenta pruebas sumamente pertinentes en respuesta a los argumentos de los Estados Unidos en estos procedimientos, en el sentido de que [la CDSOA] no tiene ning�n efecto ni influencia en que la rama de producci�n nacional apoye o no solicitudes con el fin de obtener pagos de compensaci�n". El Canad� sostuvo que no hab�a estado en condiciones de presentar la carta en los plazos establecidos en el p�rrafo 14 de los Procedimientos de Trabajo del Grupo Especial porque la carta fue presentada a USITC el 22 de marzo de 2002 y se�alada al Gobierno del Canad� dos d�as h�biles despu�s.

Los Estados Unidos sostienen que la solicitud del Canad� debe desestimarse porque el Canad� no ha acreditado las "causas justificadas" que estipula el p�rrafo 14 de los Procedimientos de Trabajo, que dispone lo siguiente: "Las partes presentar�n al Grupo Especial todas las pruebas f�cticas a m�s tardar en la primera reuni�n sustantiva, excepto en lo que respecta a las pruebas necesarias a efecto de los escritos de r�plica o de las respuestas a las preguntas. Podr�n establecerse excepciones a este procedimiento por causas justificadas." Seg�n los Estados Unidos, aunque el Canad� sostiene que no estuvo en condiciones de presentar esta prueba porque s�lo le fue se�alada el 24 de marzo de 2002, en realidad el Canad� pudo presentar esta informaci�n al Grupo Especial mucho antes. Esto se debe a que, el 11 de febrero de 2002, el productor estadounidense de que se trata present� una carta a la USITC indicando su apoyo a las respectivas solicitudes con el fin de poder recibir los beneficios previstos en la CDSOA. Los Estados Unidos sostienen que esta carta, en el sitio Web de la USITC, lleva fecha del 14 de febrero de 2002 y fue enviada por correo directamente al propio Gobierno del Canad� el 13 de febrero de 2002. Los Estados Unidos afirman, adem�s, que esta carta contiene exactamente la misma informaci�n que el Canad� pretende presentar ahora al Grupo Especial, y se hace referencia espec�fica a ella en la p�gina 2 del documento presentado por el Canad�. Los Estados Unidos sostienen que, como el Canad� estuvo en condiciones de se�alar esta informaci�n al Grupo Especial mucho antes, no puede afirmarse que el Canad� ha presentado "causas justificadas" de su demora en la presentaci�n de esta informaci�n al Grupo Especial hasta despu�s de haberse celebrado la segunda reuni�n y de haber vencido el plazo para responder al segundo conjunto de preguntas formuladas por el Grupo Especial.

El Grupo Especial observa que la carta de que se trata s�lo lleg� a poder del Canad� el 24 de marzo de 2002, es decir, despu�s de la primera reuni�n sustantiva celebrada los d�as 5 y 6 de febrero de 2002. El hecho de que alguna parte de las informaciones incluidas en la carta pueda haber estado antes a disposici�n del Canad� no altera el hecho de que la carta s�lo lleg� a poder del Canad� el 24 de marzo de 2002. Por otra parte, aunque el Canad� hubiera presentado las informaciones incluidas en la carta cuando por primera vez estuvo en condiciones de hacerlo (seg�n los Estados Unidos, el 13 de febrero de 2002), la comunicaci�n de esas informaciones igual habr�a sido posterior a la primera reuni�n sustantiva. El Grupo Especial observa tambi�n que las informaciones incluidas en la carta son de dominio p�blico y que la informaci�n es pertinente respecto de estos procedimientos porque se relaciona con una cuesti�n que el Grupo Especial ha sido llamado a examinar: si la CDSOA inducir� o no a los productores nacionales a apoyar solicitudes con el fin de recibir los pagos de compensaci�n dispuestos en esa Ley. Por estas razones, el Grupo Especial considera que existe "causa justificada" para que acepte la comunicaci�n del Canad� de esta carta con arreglo al p�rrafo 14 de sus Procedimientos de Trabajo. El Grupo Especial, en consecuencia, invita a los Estados Unidos a formular sus observaciones sobre el contenido de la carta. Las dem�s partes reclamantes tambi�n podr�n presentar sus observaciones sobre el contenido de la carta si as� lo desean. Todas las observaciones deber�n presentarse a la Secretar�a antes de la terminaci�n del horario h�bil el lunes 13 de mayo de 2002.260

2. Formulaci�n de informes separados

7.3 En una carta de fecha de 10 de junio de 2002, los Estados Unidos pidieron que el Grupo Especial formulara un informe definitivo separado sobre la diferencia promovida por M�xico (WT/DS234).261 Los Estados Unidos basaron su petici�n en que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por M�xico inclu�a una reclamaci�n basada en el apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC adem�s de las reclamaciones comunes a todas las partes reclamantes. Los Estados Unidos hicieron su petici�n sobre la base del p�rrafo 2 del art�culo 9 del ESD, que en la parte pertinente dispone lo que sigue:

Si una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial presentar� informes separados sobre la diferencia considerada.

7.4 Aunque el p�rrafo 2 del art�culo 9 del ESD dispone que los Estados Unidos pueden pedir un informe separado sobre la diferencia planteada por M�xico, consideramos que las peticiones basadas en esa disposici�n deben presentarse oportunamente, ya que la necesidad de preparar cualquier informe separado puede afectar al modo en que el grupo especial organiza sus procedimientos. En particular, tales peticiones deben presentarse en una etapa temprana de los procedimientos del Grupo Especial, de preferencia en el momento en que se lo establece. En el presente caso la petici�n de los Estados Unidos se recibi� el 10 de junio de 2002, unos dos meses despu�s de haberse dado traslado de la parte expositiva del informe del Grupo Especial. Sin embargo, los Estados Unidos no dan explicaci�n alguna de los motivos que les impidieron presentar antes su petici�n. Tampoco indican los Estados Unidos ning�n perjuicio que habr�an de sufrir si el Grupo Especial no formulase un informe separado sobre la diferencia planteada por M�xico. No nos corresponde presumir que el hecho de no formular un informe separado perjudica a los Estados Unidos, en especial cuando la reclamaci�n de M�xico basada en el apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC est� tratada en el presente informe en forma separada e independiente.

7.5 Tras haber examinado la petici�n de los Estados Unidos, hemos llegado a la opini�n de que la elaboraci�n de un informe separado sobre la diferencia planteada por M�xico retrasar�a la formulaci�n del informe provisional del Grupo Especial. Si bien los Estados Unidos s�lo han pedido un informe separado definitivo, no estamos dispuestos a dictar un informe definitivo separado sin haber dictado antes por separado un informe provisional. Esto se debe a que no estamos facultados para dictar un informe definitivo sobre la diferencia planteada por M�xico sin haber formulado un informe provisional a su respecto. De lo contrario, M�xico quedar�a privado de su derecho de pedir el reexamen de aspectos concretos de su informe provisional (p�rrafo 2 del art�culo 15 del ESD).

7.6 Por estas razones, desestimamos la petici�n de los Estados Unidos de un informe definitivo separado sobre la diferencia planteada por M�xico.

B. P�RRAFO 1 DEL ART�CULO 18 DEL ACUERDO ANTIDUMPING Y P�RRAFO 1 DEL ART�CULO 32 DEL ACUERDO SMC, Y P�RRAFOS 2 Y 3 DEL ART�CULO VI DEL GATT: MEDIDA ESPEC�FICA CONTRA EL DUMPING O LAS SUBVENCIONES

1. Introducci�n

7.7 Las partes reclamantes afirman que la CDSOA constituye una "medida espec�fica contra el dumping" o las subvenciones, contraria al p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y los p�rrafos 2 y 3 del art�culo VI del GATT de 1994. La evaluaci�n y las conclusiones que siguen se refieren primordialmente a la reclamaci�n basada en el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping. No obstante, son igualmente aplicables respecto de las alegaciones basadas en el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y los p�rrafos 2 y 3 del art�culo VI del GATT. Los Estados Unidos sugieren que el razonamiento del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 (�rgano de Apelaci�n)262 acerca del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping no deber�a aplicarse en forma equivalente al p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT ni al Acuerdo SMC. En particular, los Estados Unidos se�alan que, aunque el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC contienen en lo esencial textos id�nticos, el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT no es igual a su p�rrafo 2. Adem�s, el art�culo 10 del Acuerdo SMC tiene una diferencia importante con el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping en cuanto el primero se refiere a "derechos compensatorios", mientras que el art�culo 1 habla de "medidas antidumping". Seg�n los Estados Unidos, el �rgano de Apelaci�n declar� que el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping abarca todas las medidas adoptadas contra el dumping porque esa disposici�n no contiene ninguna limitaci�n sobre los tipos de medidas. En cambio, el art�culo 10 del Acuerdo SMC se refiere a "derechos compensatorios", y no "medidas", contra las subvenciones. A juicio de los Estados Unidos, el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT, le�do junto con el art�culo 10, no limita a la imposici�n de derechos las respuestas permisibles a las subvenciones. Los Estados Unidos plantean que, por el contrario, esas disposiciones tienen el efecto de imponer los requisitos de la Parte V del Acuerdo SMC �nicamente cuando las medidas adoptadas son derechos compensatorios. El Grupo Especial no acepta el argumento de los Estados Unidos. El �rgano de Apelaci�n, en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, declar� que "el art�culo VI, y en especial su p�rrafo 2, le�dos juntamente con el Acuerdo Antidumping, limitan las respuestas permisibles al dumping a la imposici�n de derechos antidumping definitivos, la adopci�n de medidas provisionales y los compromisos sobre precios". El an�lisis del �rgano de Apelaci�n no se bas� en ninguna disposici�n determinada del Acuerdo Antidumping tomada aisladamente, sino en el conjunto de ese Acuerdo. Como el an�lisis del �rgano de Apelaci�n no se bas� exclusivamente en el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping, no alcanzamos a advertir por qu� habr�a de aplicarse un criterio distinto respecto de las respuestas permisibles a las subvenciones simplemente por una diferencia entre el texto del art�culo 1 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 10 del Acuerdo SMC. Al determinar las respuestas permisibles a las subvenciones consideramos que es importante tener en cuenta los tipos de soluciones previstas por el Acuerdo SMC. (Observamos que el Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Ley de 1916 (Jap�n)263 adopt� un criterio an�logo a los efectos de determinar las respuestas permisibles al dumping.) La Parte V del Acuerdo SMC prev� los derechos compensatorios definitivos, las medidas provisionales y los compromisos, mientras que la Parte III prev� contramedidas. Son �stas, por lo tanto, las respuestas permisibles a las subvenciones. En la medida en que la CDSOA pueda considerarse una "medida espec�fica contra el dumping" pero no una de las respuestas permisibles a las subvenciones, ser�a incompatible con lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

7.8 Como ya se ha se�alado, el �rgano de Apelaci�n confirm� que existen tres "respuestas permisibles al dumping" con que cuentan los Miembros de la OMC.264 Los Miembros puede recurrir a derechos antidumping definitivos, medidas provisionales, y compromisos en materia de precios. Esas "respuestas permisibles al dumping" constituyen "medidas espec�ficas contra el dumping" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, que dispone lo siguiente:

No podr� adoptarse ninguna medida espec�fica contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, seg�n se interpretan en el presente Acuerdo.*

* Esta cl�usula no pretende excluir la adopci�n de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, seg�n proceda.

7.9 En virtud del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, no se admiten otros tipos de "medidas espec�ficas contra el dumping". En consecuencia, si la CDSOA es una "medida espec�fica contra el dumping" pero no es ninguna de las tres "respuestas permisibles al dumping", significar� que viola lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping. La cuesti�n que el Grupo Especial tiene planteada consiste en determinar si la CDSOA es o no una "medida espec�fica contra el dumping".

7.10 Las partes reclamantes sostienen que la CDSOA constituye una "medida espec�fica contra el dumping" porque los pagos de compensaci�n de la CDSOA est�n condicionados a una constataci�n de existencia de dumping. A este respecto, las partes reclamantes se apoyan en la siguiente declaraci�n del �rgano de Apelaci�n, que figura en el p�rrafo 122 de su informe sobre el asunto Estados Unidos - Ley de 1916:

A nuestro parecer, conforme a su significado corriente, la expresi�n "medida espec�fica contra el dumping" de las exportaciones, en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 18, designa las medidas adoptadas en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del "dumping". Debe entenderse que, como m�nimo, comprende las medidas que s�lo pueden adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del "dumping".66

66 No consideramos necesario, en los asuntos que examinamos, determinar si el concepto de "medida espec�fica contra el dumping" podr�a ser m�s amplio.

7.11 Los Estados Unidos adoptan acerca de esta cuesti�n un criterio en dos partes: en primer lugar, se apoyan en la citada declaraci�n del �rgano de Apelaci�n para alegar que el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping s�lo se aplica a las medidas destinadas a tratar el dumping "como tal". Los Estados Unidos afirman que los pagos de compensaci�n de la CDSOA no se efect�an "en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos del dumping" y la CDSOA, por lo tanto, no est� basada en un criterio que incluya los elementos que concurren en el dumping. En consecuencia, los Estados Unidos sostienen que la CDSOA no trata del dumping "como tal".

7.12 En segundo lugar, los Estados Unidos hacen hincapi� en que el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping est� limitado a las medidas espec�ficas "contra" el dumping. Los Estados Unidos afirman que el �rgano de Apelaci�n no ten�a necesidad de interpretar en particular este t�rmino en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 y alegan que no debe entenderse que el �rgano de Apelaci�n declar� que el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping se aplica a toda "medida adoptada en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos del dumping". Seg�n los Estados Unidos, determinada medida puede haberse adoptado "en respuesta" al dumping pero no "contra" el dumping. Los Estados Unidos plantean que, para que una medida sea "contra" el dumping y, en consecuencia, est� comprendida en el �mbito de aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, esa medida debe: 1) aplicarse al producto importado o al importador; y 2) ser gravosa (como ocurr�a en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916).

7.13 Las cuestiones planteadas por las partes exigen que determinemos si la CDSOA constituye o no una "medida espec�fica contra el dumping" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping. Al establecer el criterio apropiado para resolver esta cuesti�n hemos tenido en cuenta la forma en que el �rgano de Apelaci�n trat� esta disposici�n en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916.265 Tomamos nota de que las partes discrepan acerca de si es o no concluyente, respecto del problema planteado, el criterio que aplic� el �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 para determinar si la medida en cuesti�n en ese caso era una "medida espec�fica contra el dumping". Si el criterio establecido en el p�rrafo 122 del informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 fuera decisivo, una medida ser�a "espec�fica contra el dumping" si se hubiera adoptado "en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos del dumping". As� ocurrir�a si la medida s�lo pudiera adoptarse cuando concurriesen los elementos constitutivos del dumping. En consecuencia, comenzaremos nuestro an�lisis examinando si es o no pertinente en estos procedimientos el criterio aplicado por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916. De ese modo, examinaremos si cualquier medida "que s�lo puede adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del 'dumping'" constituye o no necesariamente una "medida espec�fica contra el dumping". En particular, si una medida es o no necesariamente una medida "contra" el dumping simplemente porque se haya adoptado "en respuesta" al dumping, o es preciso determinar, adem�s, que una medida adoptada "en respuesta al dumping" es tambi�n una medida "contra" el dumping. Determinaremos entonces el criterio apropiado para establecer si una medida constituye o no "una medida espec�fica contra el dumping" y aplicaremos ese criterio a la CDSOA. Por �ltimo examinaremos el argumento de los Estados Unidos seg�n el cual la CDSOA est� autorizada por las notas 24 y 56 del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente.

2. Criterio para establecer si una medida constituye o no una "medida espec�fica contra el dumping"

7.14 Por las razones que se establecer�n a continuaci�n, no consideramos que el criterio aplicado por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 sea concluyente para determinar si una medida constituye o no "una medida espec�fica contra el dumping". A nuestro juicio una medida no es "una medida espec�fica contra el dumping" simplemente, o �nicamente, porque se haya adoptado en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping, ni porque s�lo pueda adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping. Tal medida ser� "una medida espec�fica" relacionada con el dumping, en el sentido de que act�a espec�ficamente como respuesta al dumping, pero no ser� necesariamente "una medida espec�fica" contra el dumping.

7.15 En primer lugar observamos que en el p�rrafo 122 del su informe sobre el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 el �rgano de Apelaci�n se refiri� al p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping con el fin de aclarar el �mbito de aplicaci�n del art�culo VI del GATT de 1994. En otras palabras, el �rgano de Apelaci�n se refer�a al p�rrafo 1 del art�culo 18 como contexto a los efectos de interpretar el art�culo VI, que era la disposici�n de que en ese asunto se trataba. El �rgano de Apelaci�n no estaba interpretando el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping en s� mismo.

7.16 En segundo lugar, no consideramos que las circunstancias de los procedimientos del asunto Estados Unidos - Ley de 1916 obligaran al �rgano de Apelaci�n a examinar el significado de la palabra "contra", en el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping. Esto se debe a que no exist�a discrepancia entre las partes en ese asunto en cuanto a que la medida en cuesti�n, que establec�a responsabilidades penales y civiles de los importadores que hubieran incurrido en dumping, constitu�a una medida "contra" el dumping.266

7.17 En tercer lugar, no consideramos que una medida adoptada "en respuesta al dumping" siempre sea necesariamente una medida "contra" el dumping. A nuestro juicio, la categor�a de las medidas adoptadas "en respuesta al dumping" es m�s amplia que la categor�a de las medidas adoptadas "contra" el dumping. A este respecto, las partes nos han suministrado numerosas definiciones del t�rmino "contra". Seg�n los Estados Unidos, el sentido corriente de la expresi�n "against" (contra) es "of motion or action in opposition" (movimiento o acci�n en oposici�n a), "in hostility or active opposition to" (con hostilidad o en oposici�n activa a) e "into contact with" (en contacto con).267 Australia, las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia observan que el mismo diccionario tambi�n define "against" ("contra") como "in competition with" (en competencia con), "to the disadvantage of" (en perjuicio de), "in resistance to" (en oposici�n a) y "as protection from" (como protecci�n contra).268 Seg�n el Canad�, "[a]doptar medidas contra el dumping o las subvenciones consiste en 'contrarrestar o impedir' ese dumping o esas subvenciones. En otras palabras, las medidas que se adopten contra el dumping o las subvenciones son medidas destinadas a contrarrestar o desalentar la pr�ctica."269 Sin que ello suponga necesariamente establecer con car�cter definitivo el significado de la palabra "contra", llegamos a la conclusi�n de que una medida "contra" el dumping tiene que tener alguna influencia desfavorable sobre el dumping.270 De este modo, una medida "en respuesta al dumping" s�lo constituir� una medida "contra" el dumping en cuanto tenga una influencia desfavorable en �l.271 Una medida adoptada en respuesta al dumping, pero favorable a �l (o de efectos neutros a su respecto) no es una medida "contra" el dumping.272

7.18 Por estas razones, no consideramos que el criterio aplicado por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 sea concluyente respecto del problema de si una medida constituye o no "una medida espec�fica contra el dumping". Una medida no es "espec�fica contra el dumping" simplemente porque "s�lo [pueda] adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del 'dumping'", ni porque se haya adoptado "en respuesta al dumping". Una medida que s�lo puede adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping es claramente una "medida espec�fica" de respuesta al dumping. Pero para que esa medida constituya "una medida espec�fica contra el dumping" hace falta algo m�s: la medida tiene que actuar, adem�s, "contra" el dumping y, por lo tanto, tener influencia desfavorable en �l. En otras palabras, una medida s�lo constituir� "una medida espec�fica contra el dumping" si: 1) act�a espec�ficamente en respuesta al dumping, en el sentido de que s�lo puede adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping273; y 2) act�a "contra" el dumping, en el sentido de que tiene influencia desfavorable en �l. Examinaremos ahora si la CDSOA cumple o no estas dos condiciones.

3. Determinaci�n acerca de si la CDSOA act�a o no espec�ficamente en respuesta al dumping, en el sentido de que los pagos que dispone s�lo pueden efectuarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping

a) Argumentos de las partes

7.19 Las partes reclamantes274 afirman que los pagos previstos en la CDSOA s�lo pueden efectuarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping, porque:

  • los pagos de compensaci�n de la CDSOA se efect�an �nica y exclusivamente a productores estadounidenses que hayan apoyado una solicitud de investigaci�n antidumping;

  • los pagos de compensaci�n de la CDSOA se efect�an �nica y exclusivamente a productores estadounidenses "afectados" por un caso de dumping que sea objeto de una orden de imposici�n de derechos antidumping;
     

  • los pagos de compensaci�n de la CDSOA se efect�an respecto de "gastos admisibles" de los productores nacionales afectados "despu�s" de haberse dictado la orden de imposici�n de derechos antidumping; y

  • los "gastos admisibles" tienen que relacionarse con la producci�n de un producto que sea objeto de una orden de imposici�n de derechos antidumping.

7.20 Los Estados Unidos niegan que los pagos previstos en la CDSOA s�lo puedan efectuarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping. Seg�n los Estados Unidos, la CDSOA no dispone que el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos adopte medidas en respuesta a las situaciones en que concurren los elementos constitutivos del dumping, y en consecuencia no se basa directamente en los elementos constitutivos del dumping. Por el contrario, la CDSOA dispone que el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos adopte medidas bas�ndose en certificaciones de un "productor nacional afectado" referentes a sus "gastos admisibles". Los Estados Unidos afirman que la circunstancia de que una orden de imposici�n de derechos antidumping sea un requisito necesario o una condici�n de los pagos de la CDSOA no es suficiente para determinar que la CDSOA sea "una medida espec�fica contra el dumping". Tampoco lo es la circunstancia de que las distribuciones dispuestas por la CDSOA se financien mediante derechos antidumping.

b) Evaluaci�n por el Grupo Especial

7.21 Observamos que, a primera vista, la CDSOA no contiene ninguna referencia a los elementos constitutivos del dumping. Tampoco est�n incorporados los elementos constitutivos del dumping expresamente entre los elementos esenciales que habilitan para recibir subvenciones de compensaci�n. Sin embargo, es evidente que los pagos previstos en la CDSOA s�lo pueden efectuarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping. Concretamente, los pagos de compensaci�n de la CDSOA siguen autom�ticamente a la recaudaci�n de derechos antidumping, que a su vez s�lo pueden percibirse despu�s de la imposici�n de esos derechos, que s�lo puede efectuarse despu�s de una determinaci�n de existencia de dumping (da�o y relaci�n causal). Por lo tanto, existe una conexi�n clara, directa e inevitable entre la determinaci�n de existencia de dumping y los pagos de compensaci�n previstos en la CDSOA. Para los productores nacionales que cumplen los requisitos necesarios para recibir los pagos de la CDSOA por haber apoyado la solicitud de una investigaci�n antidumping y haber tenido gastos admisibles en la producci�n de productos similares, los pagos de compensaci�n establecidos por la CDSOA se derivan tan autom�ticamente de la concurrencia de los elementos constitutivos del dumping como los propios derechos antidumping, aunque en virtud de una norma diferente. Por este motivo, constatamos que los pagos de compensaci�n previstos en la CDSOA s�lo pueden efectuarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping. En realidad, esta conclusi�n est� incluso sugerida por la referencia al "dumping" que figura en el t�tulo de la Ley.

7.22 Para evitar cualquier malentendido, deseamos subrayar que nuestra constataci�n de que los pagos de compensaci�n de la CDSOA s�lo pueden efectuarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping de ning�n modo se basa en que los pagos de compensaci�n se financien mediante los derechos antidumping recaudados. Aunque los pagos de compensaci�n de la CDSOA se financiasen directamente con cargo al Tesoro de los Estados Unidos y en cantidades que no guardaran relaci�n alguna con los derechos antidumping recaudados, igual tendr�amos que llegar a la conclusi�n -por las razones ya indicadas en el p�rrafo anterior- de que los pagos de compensaci�n s�lo pueden efectuarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping.

7.23 En conclusi�n, por lo tanto, constatamos que los pagos de compensaci�n de la CDSOA act�an espec�ficamente en respuesta al dumping, ya que s�lo pueden efectuarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping. Por esta raz�n, constatamos que la CDSOA es "una medida espec�fica" relacionada con el dumping. Debemos examinar ahora si la CDSOA es o no una medida espec�fica contra el dumping.

4. Determinaci�n acerca de si la CDSOA es o no una medida espec�fica contra el dumping

a) Argumentos de las partes

7.24 Las partes reclamantes sostienen que la CDSOA act�a contra el dumping porque trastorna la relaci�n de competencia entre los productos (importados) objeto de dumping y los productos nacionales. Seg�n las partes reclamantes, las "medidas espec�ficas contra el dumping" no tienen necesariamente efectos directos en la entidad que se relaciona con el producto objeto de dumping, en el sentido de que es responsable de �l. Por ejemplo, Australia afirma que "ni siquiera la necesidad de una 'influencia desfavorable' obliga a llegar a la conclusi�n de que una medida 'contra' el dumping tiene que aplicarse exclusivamente a los productos objeto de dumping o a una entidad relacionada con dichos productos, o tiene que ser gravosa para esos productos o esas entidades".275 Las CE, la India, Indonesia y Tailandia afirman que "para que una 'medida espec�fica contra el dumping' sea eficaz, ha de poder tener alguna repercusi�n desfavorable en las importaciones objeto de dumping (o en las 'entidades que practican el dumping')", aunque "ni en los informes del Grupo Especial ni en el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 hay nada que d� a entender que la idea de 'medida espec�fica contra el dumping' deba reducirse a los tipos de medidas que se aplican 'directamente' a las 'entidades que practican el dumping".276

7.25 Los Estados Unidos afirman que, para considerar que una medida es "contra" el dumping, "debe aplicarse al producto importado o al importador, y debe ser gravosa".277 En particular, seg�n los Estados Unidos, "la medida debe adoptarse directamente contra productos importados. Desde el punto de vista pr�ctico, los bienes importados se producen, se exportan y se importan por productores, exportadores e importadores extranjeros. Por lo tanto, el objeto de la 'medida espec�fica' prevista en el p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 se extiende a la entidad relacionada con los productos objeto de dumping o subvencionados, en el sentido de que la entidad es responsable de ellos, como el importador, exportador o productor extranjero."278

7.26 Las partes reclamantes afirman que la interpretaci�n de los Estados Unidos de la expresi�n "contra el dumping" es excesivamente restrictiva. Sostienen que el sentido corriente de "contra" es "en competencia con", "en perjuicio de", "en oposici�n a" y "como protecci�n contra". Alegan, por lo tanto, que el concepto de una medida "contra" el dumping puede incluir no s�lo medidas que imponen una responsabilidad directa por las importaciones objeto de dumping, sino tambi�n medidas que otorgan protecci�n a los productores nacionales d�ndoles una ventaja sobre los productos importados objeto de dumping con los que compiten. Como respaldo contextual, las partes reclamantes se remiten a los p�rrafos 2 y 3 del art�culo VI del GATT de 1994, que se refieren, respectivamente a la imposici�n de derechos antidumping "con el fin de contrarrestar o impedir el dumping", y a la de derechos compensatorios "para contrarrestar cualquier prima o subvenci�n". Las partes reclamantes alegan que el concepto de "contra" el dumping debe incluir, como m�nimo, todas las medidas que, como la percepci�n de derechos antidumping o compensatorios, se adoptan "con el fin de" o "para" "contrarrestar" (o "impedir") el dumping o las subvenciones. Se�alan que el dumping y las subvenciones pueden "contrarrestarse" no s�lo directamente, sino tambi�n en forma indirecta, al conceder una ventaja a los productores nacionales que cancela la ventaja de precios de que gozan los productos importados como consecuencia del dumping o las subvenciones. Las partes reclamantes afirman que los pagos de compensaci�n de la CDSOA tender�n, por lo tanto, a provocar una modificaci�n del comportamiento de los productores e importadores de productos subvencionados u objeto de dumping, as� como de los productores nacionales, alterando con ello la relaci�n de competencia entre los productos importados y los productos nacionales similares en formas no previstas por el GATT de 1994 ni por el Acuerdo Antidumping ni el Acuerdo SMC. Los pagos de compensaci�n de la CDSOA fortalecen, adem�s, la posici�n competitiva de los productores nacionales en forma que se a�ade a la correcci�n ya efectuada a trav�s de las medidas antidumping o compensatorias.

7.27 Las partes reclamantes sostienen que el prop�sito declarado de la CDSOA confirma que sus pagos de compensaci�n constituyen medidas "contra" el dumping o las subvenciones. Plantean que el prop�sito de los pagos de compensaci�n est� indicado claramente en el art�culo 1002 de la Ley, que contiene las "conclusiones" del Congreso que establecen la justificaci�n de la sanci�n de la CDSOA. Las partes reclamantes afirman que el art�culo 1002 forma parte integrante de la CDSOA. Observan que su p�rrafo 1 indica que el dumping y las subvenciones "deben ser efectivamente neutralizados"; el p�rrafo 3 contiene la "conclusi�n" de que la "finalidad correctiva" de la legislaci�n en vigor de los Estados Unidos sobre medidas antidumping y compensatorias resulta "frustrada" porque la persistencia del dumping y las subvenciones "impide que los precios de mercado vuelvan a niveles equitativos"; y el p�rrafo 5 establece la conclusi�n de que "las leyes comerciales de los Estados Unidos deben fortalecerse para asegurar que se cumpla la finalidad correctiva de las mismas". Seg�n las partes reclamantes, el Congreso de los Estados Unidos afirm�, por lo tanto, que los pagos de compensaci�n tienen por objeto "neutralizar efectivamente" el dumping y las subvenciones asegurando que los precios "vuelvan a niveles equitativos". En otras palabras: la CDSOA tiene por finalidad "contrarrestar" el dumping y las subvenciones. Las partes reclamantes sostienen que la denominaci�n dada por el Congreso de los Estados Unidos a la Ley ("Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones") y a los pagos efectuados en aplicaci�n de la Ley ("compensaciones") ratifica ese prop�sito.

7.28 Los Estados Unidos afirman que las partes reclamantes no han demostrado que la CDSOA act�e "contra" el dumping. En cambio, las partes reclamantes presumen que la CDSOA tendr� efectos negativos sobre los productos importados. Los Estados Unidos sostienen que las partes reclamantes pretenden que el Grupo Especial reformule el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC en los siguientes t�rminos: "no podr� adoptarse ninguna medida espec�fica que tenga efectos negativos presumibles en los productos importados de productores extranjeros ...". Los Estados Unidos tambi�n afirman que el criterio de las partes reclamantes es demasiado amplio e impracticable, porque cualquier clase de legislaci�n interna que mejorase la posici�n de la rama de producci�n nacional podr�a dar lugar a la presunci�n de que tiene efectos negativos sobre los productos importados. Tampoco concuerdan los Estados Unidos en que la CDSOA act�e "contra" el dumping por sus presuntos efectos en la relaci�n de competencia o las condiciones de la competencia entre los productos nacionales y los importados, incluidos los que son objeto de dumping o est�n subvencionados. Seg�n los Estados Unidos, una medida s�lo act�a "contra" el dumping o las subvenciones si impone una limitaci�n o una carga directamente sobre los productos importados o la entidad vinculada con los productos objeto de dumping o subvencionados, en el sentido de que es responsable de ellos, como el importador, el exportador o el productor extranjero.

7.29 Seg�n los Estados Unidos, la finalidad o intenci�n de la CDSOA carece de pertinencia desde el punto de vista jur�dico. Los Estados Unidos plantean que la resoluci�n de esta diferencia no depende de qu� es lo que se propone hacer la CDSOA sino de lo que efectivamente hace. Los Estados Unidos se apoyan en la siguiente declaraci�n del Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Ley de 1916 para rechazar el argumento de que la intenci�n o finalidad de una medida es pertinente para determinar si constituye una "medida espec�fica contra el dumping":

Consideramos que el art�culo VI es aplicable cuando los Miembros recurren a un determinado instrumento de pol�tica comercial, las medidas antidumping, pero no admitimos que su aplicaci�n dependa de la finalidad que persiga el Miembro en cuesti�n � El art�culo VI se basa en una premisa objetiva. Si la legislaci�n de un Miembro se basa en un criterio que corresponde a la definici�n del p�rrafo 1 del art�culo VI [dumping], el art�culo VI es aplicable. La finalidad declarada de la ley no puede afectar a esta conclusi�n.279

7.30 Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Ley de 1916 cit� el informe sobre el asunto CE - Piezas y componentes, que tambi�n rechaz� el argumento de que el prop�sito de pol�tica de una medida pudiera determinar si est� o no comprendida en el �mbito de aplicaci�n de las disposiciones de que se trata.280 Seg�n los Estados Unidos, en ese asunto el Grupo Especial explic� que "[s]e crear�a una gran incertidumbre jur�dica si se considerara que el objetivo de pol�tica econ�mica de una carga debe ser tenido en cuenta para determinar si �sta se encuentra comprendida en el apartado 1 b) del art�culo II o en el p�rrafo 2 del art�culo III".281 Seg�n los Estados Unidos, a pesar de sus argumentos en el sentido de que la Ley de 1916 ten�a por objeto corregir el problema de la fijaci�n de precios predatorios por los monopolios, el Grupo Especial, cuya interpretaci�n fue confirmada por el �rgano de Apelaci�n, declar� que el prop�sito o fin de la Ley no pod�a excluirla del alcance del art�culo VI.282 Seg�n los Estados Unidos, en consecuencia, tambi�n debe ser cierto que el prop�sito declarado de una medida no puede determinar que quede incluida en el �mbito de aplicaci�n del art�culo VI y del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC si los elementos reales de la medida no cumplen el criterio que establece el alcance de esas disposiciones. Los Estados Unidos sostienen que el historial legislativo de la CDSOA s�lo ser�a pertinente si la interpretaci�n de la norma fuese ambigua y el Grupo Especial necesitase, entonces, determinar los hechos relativos a la CDSOA. A este respecto este asunto difiere del asunto Estados Unidos - Ley de 1916, en que se alegaba que era ambiguo el funcionamiento de la norma y se consult� su historial legislativo para determinar si pod�a interpret�rsela �nicamente como una norma antimonopolio, o como algo diferente.

7.31 Las partes reclamantes sostienen que los grupos especiales que se ocuparon del asunto Estados Unidos - Ley de 1916 no afirmaron que la finalidad de la medida "carece de pertinencia desde el punto de vista jur�dico", sino que una medida que es objetivamente una "medida espec�fica contra el dumping" no puede sustraerse a la condena s�lo porque su finalidad declarada es diferente.283 Los grupos especiales que se ocuparon del asunto Estados Unidos - Ley de 1916 estaban preocupados porque, si la caracterizaci�n jur�dica de una medida como "medida espec�fica contra el dumping" dependiera de su finalidad declarada, a los Miembros les resultar�a sumamente f�cil eludir la prohibici�n establecida en el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping declarando simplemente alguna finalidad espuria en la legislaci�n en cuesti�n. Seg�n las partes reclamantes, esa preocupaci�n no se plantea en el presente asunto.

7.32 Las partes reclamantes afirman que aunque la CDSOA fuese meramente "un programa de pagos"284, la realizaci�n de pagos no constituye un objetivo en s� misma, sino un instrumento destinado a lograr alg�n prop�sito. Seg�n las partes reclamantes, los Estados Unidos no han alegado que las "conclusiones" formuladas por el Congreso de los Estados Unidos en el art�culo 1002 de la CDSOA sean inexactas o falsas. Tampoco han alegado los Estados Unidos que la CDSOA sea inapropiada para alcanzar el prop�sito que se indica en esas "conclusiones". En realidad, si en la comunicaci�n de los Estados Unidos se hubiera alegado tal cosa, equivaldr�a a afirmar que los legisladores estadounidenses eran incompetentes o insinceros. Las partes reclamantes plantean que, puesto que los Estados Unidos no han controvertido que la CDSOA tiene el prop�sito declarado por el Congreso de los Estados Unidos en la Ley misma, no existe motivo alguno para que el Grupo Especial no tenga en cuenta ese prop�sito.285 De cualquier modo, aun suponiendo que, como alegan los Estados Unidos, el prop�sito declarado de la CDSOA "careciera de pertinencia jur�dica" para la caracterizaci�n de esa Ley, tal cosa no impedir�a al Grupo Especial tener en cuenta el punto de vista, indudablemente fundamentado, de los legisladores estadounidenses al evaluar la cuesti�n f�ctica de si los pagos de compensaci�n son o no objetivamente id�neos para contrarrestar o impedir el dumping o las subvenciones y, en consecuencia, constituyen o no medidas "contra" el dumping o las subvenciones.

b) Evaluaci�n por el Grupo Especial

7.33 Al examinar si la CDSOA constituye o no una medida espec�fica "contra" el dumping, observamos que el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping s�lo se refiere a las medidas que act�an contra el "dumping" como pr�ctica. No existe ning�n requisito expreso de que la medida tenga que actuar contra el producto importado objeto de dumping, o las entidades relacionadas con ese producto o que sean responsables de �l, como el importador, exportador o productor extranjero.286 Tampoco estimamos que s�lo pueda considerarse que la medida es "contra" el dumping cuando act�a directamente contra �l. Como ya se ha se�alado, consideramos que una medida s�lo actuar� "contra" el dumping si tiene una influencia desfavorable en la pr�ctica del dumping.287 A nuestro juicio, el sentido corriente del t�rmino "contra", que en el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping no es objeto de salvedad alguna, abarca cualquier forma de influencia desfavorable, ya sea directa o indirecta.288 De este modo, el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping se aplica a las medidas que act�an espec�ficamente, ya sea directa o indirectamente, contra la pr�ctica del dumping. En efecto, si fuese de otro modo, no advertimos c�mo podr�a haber llegado el �rgano de Apelaci�n, en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, a la conclusi�n de que "[l]as medidas espec�ficas pueden revestir formas muy distintas".289

7.34 A nuestro juicio, la CDSOA tiene influencia desfavorable en el dumping. Esta conclusi�n est� basada en las siguientes consideraciones que, en conjunto, demuestran que la CDSOA act�a "contra" el dumping.

i) Distorsi�n de la competencia entre los productos objeto de dumping y los nacionales

7.35 La CDSOA tiene una influencia desfavorable en la relaci�n competitiva entre los productos importados objeto de dumping o subvencionados y los producidos por los "productores nacionales afectados". En particular, la estructura de la CDSOA (que combina las subvenciones de compensaci�n con la percepci�n de derechos antidumping) es tal que habr� de actuar contra el dumping al otorgar a los "productores nacionales afectados" que hayan tenido "gastos admisibles" una subvenci�n de compensaci�n que les permitir� establecer una ventaja competitiva frente a las importaciones objeto de dumping. Aunque los Estados Unidos han alegado que no existe fundamento para incluir en el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping o el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC un criterio basado en las "condiciones de la competencia", observamos que los propios Estados Unidos han alegado que la conformidad con esas disposiciones debe determinarse, en particular, sobre la base de si la medida en cuesti�n es o no "gravosa" para los productos importados o las entidades responsables de su importaci�n. A nuestro juicio, un criterio primordial para establecer si una medida es o no "gravosa" para las importaciones consiste en que la medida tenga o no un efecto desfavorable en las condiciones en que los productos importados compiten con los productos nacionales similares. En otras palabras, consideramos que el criterio propuesto por los Estados Unidos sobre el car�cter "gravoso" no descarta la aplicaci�n de un criterio sobre las condiciones de competencia, sino que la exige.

7.36 Los "gastos admisibles" son gastos de capital o de explotaci�n que tienen que relacionarse con la producci�n del producto nacional similar al que ha sido objeto de una orden de imposici�n de derechos, y que tienen que haberse efectuado despu�s de dictada esa orden y antes de que deje de surtir efecto. En otras palabras, los "gastos admisibles" son gastos efectuados por productores nacionales en competencia con los productos importados objeto de dumping y sujetos a una orden de imposici�n de derechos. La cuant�a de la subvenci�n de compensaci�n se determina por la suma de los derechos recaudados y, en consecuencia, por el margen de dumping existente. Los Estados Unidos han afirmado que "el dumping a lo largo del tiempo es prueba de una ventaja competitiva. La imposici�n de derechos antidumping no pone en desventaja al producto objeto de dumping, sino que uniformiza las reglas de juego. Carece de base, por lo tanto, la conclusi�n de que una subvenci�n interna conferir�a una ventaja competitiva mayor con respecto a los productos objeto de dumping que con respecto a otros productos similares."290 Estamos de acuerdo en que el dumping a lo largo del tiempo es prueba de una ventaja competitiva. Pero una combinaci�n de derechos antidumping y subvenciones de compensaci�n no se limita a uniformizar las reglas de juego, sino que transfiere esa ventaja competitiva a los "productores nacionales afectados".291 En la medida en que la ventaja competitiva de que gozan las importaciones objeto de dumping se transfiere a los "productores nacionales afectados", esas importaciones, y las entidades responsables de su comercializaci�n, sufren una desventaja competitiva. �sta act�a (aunque indirectamente) contra el dumping y las subvenciones.

7.37 Tomamos nota del argumento de los Estados Unidos de que no existen razones para creer que los pagos de la CDSOA hayan de alterar necesariamente la relaci�n competitiva entre los productores. Seg�n los Estados Unidos, un productor nacional afectado puede utilizar el dinero con cualquier fin, incluidas las donaciones para actividades de beneficencia, el pago a sus acreedores, mayores indemnizaciones o beneficios de retiro anticipado para los trabajadores, el desarrollo de nuevos productos o la instalaci�n de una nueva cafeter�a. Los Estados Unidos sostienen que los productores nacionales no utilizar�n necesariamente los pagos de la CDSOA para mejorar su situaci�n competitiva respecto del producto al que se aplican los correspondientes derechos antidumping o compensatorios. Si bien admitimos que la CDSOA no obliga a los "productores nacionales afectados" a utilizar los pagos de compensaci�n con ning�n fin determinado, observamos tambi�n que esos pagos se efectuar�n a los productores nacionales debido a la constataci�n de existencia de un dumping causante de da�o, y cabe esperar que la mayor�a o muchos de ellos utilicen los pagos, y la mejora de su situaci�n competitiva que resulta de ellos, para hacer frente en una u otra forma al da�o causado por las importaciones objeto de dumping. No es preciso especificar c�mo ocurrir� esto. Por otra parte, como el dinero es un bien fungible, lo que haga efectivamente el beneficiario con el dinero que recibe carece de importancia.292

7.38 Observamos tambi�n que la CDSOA otorga una ventaja a los "productores nacionales afectados" respecto de la competencia proveniente de todas las fuentes, y no s�lo de los productos importados mediante dumping o subvenciones objeto de una orden de imposici�n de derechos. Sin embargo, no consideramos que una medida s�lo constituya "una medida espec�fica contra el dumping" cuando �nicamente act�a en forma exclusiva contra el dumping. El p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping no se refiere a "una medida espec�fica exclusivamente dirigida contra el dumping". Tampoco el t�rmino "espec�fica" es un calificativo de la palabra "contra", sino del tipo de medida de que se trata (es decir, una medida puede quedar abarcada por el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping si es de naturaleza espec�fica, no de efectos espec�ficos)293

7.39 Llegamos, sin embargo, a la conclusi�n de que la CDSOA tiene un efecto desfavorable espec�fico en la relaci�n de competencia entre los productos nacionales y los importados con dumping, que no se aplica a los dem�s productos. Mientras que los "productores nacionales no afectados" y los productores o exportadores extranjeros no sujetos a �rdenes de imposici�n de derechos est�n en condiciones de reducir sus precios para hacer frente a la mejor posici�n competitiva de los "productores nacionales afectados" resultante de los pagos de compensaci�n, la circunstancia de que las subvenciones de compensaci�n se combinen con los derechos antidumping impide hacer lo mismo a los productores y exportadores extranjeros sujetos a derechos. Esto se debe a que cualquier reducci�n de sus precios quedar� anulada en virtud de la legislaci�n estadounidense con la imposici�n, por los Estados Unidos, de derechos antidumping acrecentados en la misma medida. Como la CDSOA transfiere la ventaja competitiva de los productos objeto de dumping a los "productores nacionales afectados", e impide que los productores y exportadores extranjeros respondan reduciendo sus precios, en los hechos sanciona efectivamente a esas entidades si siguen exportando a los Estados Unidos productos con dumping (sujetos a derechos). Impone una sanci�n a las importaciones con dumping al hacerlas menos competitivas frente a los productos similares de los "productores nacionales afectados". No nos cabe duda de que la imposici�n de una sanci�n a las entidades que practican el dumping act�a contra el dumping. Por otra parte, como la CDSOA combina la imposici�n de derechos antidumping con la de una sanci�n, act�a en forma que aplica a las importaciones objeto de dumping una doble correcci�n. Esa doble amenaza habr� de disuadir sin duda a los productores o exportadores extranjeros de seguir practicando el dumping despu�s de la aplicaci�n de una orden sobre derechos antidumping. Los productores y exportadores extranjeros saben que si introducen productos con dumping en los Estados Unidos, y esos productos son objeto de derechos antidumping, no s�lo se percibir�n esos derechos, sino que se los transferir�, por lo menos en parte, a sus competidores estadounidenses a trav�s de los pagos de compensaci�n de la CDSOA. Esos pagos benefician a las empresas que los reciben y, por consiguiente, ponen en desventaja a los productores y exportadores extranjeros que practican el dumping. En virtud de la CDSOA, los exportadores y productores extranjeros determinan con su propia conducta si los productores estadounidenses obtienen o no pagos de compensaci�n. Para eliminar la desventaja competitiva que sufren como consecuencia de los pagos de compensaci�n a los "productores nacionales afectados", los productores y exportadores extranjeros se sentir�n claramente disuadidos de practicar el dumping.294 Este efecto de disuasi�n significa que la CDSOA tiene una influencia desfavorable en el dumping, y, por consiguiente, act�a contra �l.295

7.40 Por �ltimo, observamos que las consecuencias expuestas parecen estar en conformidad con el prop�sito del poder legislativo estadounidense al adoptar la CDSOA: es decir, que actuara principalmente contra el dumping o las subvenciones y no contra la competencia de los productos importados en t�rminos m�s generales. Nos referimos, en particular, a las "Conclusiones del Congreso" consignadas en el art�culo 1002 de la CDSOA. El art�culo 1002 dispone, en la parte pertinente, que "la continuaci�n del dumping o el mantenimiento de las subvenciones de productos importados despu�s de la publicaci�n de �rdenes o constataciones en materia antidumping y de derechos compensatorios puede impedir el logro de la finalidad correctiva de las leyes al impedir que los precios de mercado vuelvan a unos niveles equitativos". Seg�n el Congreso, las leyes comerciales de los Estados Unidos "deben fortalecerse para asegurar que se cumpla la finalidad correctiva de las mismas". A nuestro juicio, por lo tanto, fue prop�sito del Congreso que la CDSOA desalentara la "frustraci�n" de la "finalidad correctiva" de las leyes comerciales de los Estados Unidos por "la continuaci�n del dumping o el mantenimiento de las subvenciones". Entendemos, en consecuencia, que el Congreso tuvo el prop�sito de que la CDSOA actuara "contra" la continuaci�n del dumping o el mantenimiento de las subvenciones (a fin de salvaguardar la "finalidad correctiva" de las leyes comerciales estadounidenses). Como la CDSOA ten�a por objeto actuar contra el dumping, y ha quedado demostrado que act�a contra el dumping, consideramos que ser�a inapropiado constatar que la Ley no lo hace simplemente porque tambi�n tiene un efecto sobre la competencia en t�rminos m�s generales. En particular, no consideramos que un Miembro tenga el derecho de crear una medida con el prop�sito de actuar contra el dumping y negar despu�s que la medida constituye una "medida espec�fica contra el dumping" porque no act�a exclusivamente contra las importaciones realizadas con dumping.

7.41 Tomamos nota del argumento de los Estados Unidos de que "la finalidad declarada de una medida no puede incluirla en el �mbito de aplicaci�n del art�culo VI y de los Acuerdos Antidumping y SMC si los elementos reales de la medida no cumplen el criterio exigido para el �mbito de aplicaci�n de esos art�culos".296 Pero en este caso no nos estamos apoyando en el prop�sito declarado de la CDSOA como fundamento para concluir que la CDSOA constituye "una medida espec�fica contra el dumping". Estimamos que esa conclusi�n puede apoyarse firmemente en otras consideraciones a las que nos remitimos. Sin perjuicio de ello, el prop�sito declarado de la CDSOA confirma nuestra conclusi�n basada en esas otras consideraciones; y, en consecuencia, estimamos que el prop�sito declarado de la CDSOA no debe pasarse por alto. En efecto: si se aceptara el argumento de los Estados Unidos de que la CDSOA no es "una medida espec�fica contra el dumping", ello significar�a que la CDSOA no tiene el efecto que el Congreso de los Estados Unidos le atribuy� claramente, de actuar contra el dumping o su continuaci�n. Sobre la base de los diversos factores que hemos examinado, no aceptamos que la CDSOA no tiene el efecto que el Congreso de los Estados Unidos le atribuy� claramente. De cualquier modo, observamos que los Estados Unidos no han controvertido la afirmaci�n de las CE seg�n la cual "[e]n cualquier caso, aun suponiendo que, como alegan los Estados Unidos, la finalidad declarada de la CDSOA carezca de 'pertinencia desde el punto de vista jur�dico' para su caracterizaci�n, ello no impedir�a al Grupo Especial tener en cuenta las opiniones indudablemente fundamentadas de los legisladores estadounidenses al evaluar la cuesti�n f�ctica de si los pagos de compensaci�n son o no objetivamente capaces de contrarrestar o impedir el dumping o las subvenciones y, por lo tanto, constituyen una medida 'contra' el dumping o las subvenciones."297

ii) Incentivo econ�mico para presentar o apoyar solicitudes

7.42 La influencia desfavorable sobre el dumping derivada de los pagos por compensaci�n se acent�a por la consecuencia complementaria de la CDSOA consistente en que habr� de tener el efecto de dar un incentivo econ�mico a los productores nacionales para que presenten solicitudes de medidas antidumping o compensatorias, o al menos las apoyen, con el fin de afirmar su derecho de percibir pagos por compensaci�n. Todo hace pensar que esto tendr� la consecuencia de un n�mero mayor de solicitudes e investigaciones sobre medidas antidumping y compensatorias que las que se presentar�an sin la CDSOA, tanto porque se presentar�n m�s solicitudes como porque se cumplir�n m�s probablemente los requisitos de legitimaci�n establecidos en el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC en casos en que, si no existiera la CDSOA, no se contar�a con un "apoyo" suficiente.298 Un mayor n�mero de investigaciones antidumping o sobre medidas compensatorias dar� lugar probablemente a un mayor n�mero de �rdenes de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios (ya que algunas de esas investigaciones adicionales dar�n lugar, como saldo probable, a �rdenes de imposici�n de derechos).299 La perspectiva de un n�mero mayor de investigaciones perturbar� el entorno comercial para los productores y exportadores extranjeros que pueden practicar el dumping.300

7.43 Los Estados Unidos alegan que, como en el momento en que se presenta una solicitud existe incertidumbre sobre la cuant�a de los derechos que eventualmente habr�n de distribuirse en virtud de la CDSOA y es probable que transcurran muchos a�os antes de que se realice cualquier distribuci�n de ese tipo, es muy improbable de que la CDSOA pueda constituir en absoluto un factor que influya en una empresa o un sindicato nacionales al considerar si ha de apoyar o no una solicitud. Seg�n los Estados Unidos, si se compara con el m�s de 1 mill�n de d�lares EE.UU. que cuesta incoar un proceso relativo a derechos antidumping o compensatorios ante el Departamento de Comercio y la Comisi�n de Comercio Internacional, y defenderlo contra cualquier posible impugnaci�n ante los tribunales, ser�a irracional que los productores nacionales incoaran un proceso "fr�volo" o "insincero" relativo a derechos antidumping o compensatorios a costa de una cantidad segura con la esperanza de una "recompensa" fortuita e incierta.

7.44 Reconocemos que la presentaci�n de una solicitud de medidas antidumping es onerosa, y no tenemos razones para poner en duda las estimaciones de los Estados Unidos sobre su costo.301 Tambi�n reconocemos que en ciertos casos puede transcurrir un per�odo considerable entre la aprobaci�n de una orden y el pago de subvenciones de compensaci�n a los "productores nacionales afectados" y que, seg�n diversas variables, los pagos de compensaci�n pueden no ser importantes. Sin perjuicio de ello, sin embargo, las posibles "recompensas" que est�n en juego son considerables. Seg�n pruebas presentadas por ciertas partes reclamantes (que no han sido impugnadas por los Estados Unidos), los pagos de compensaci�n a "productores nacionales afectados" que se efectuaron hasta diciembre de 2001 alcanzaron un total superior a 206 millones de d�lares de los Estados Unidos. Un solo "productor nacional afectado" recibi� 60 millones de d�lares. Otro recibi� 30 millones. Aunque no todos los "productores nacionales afectados" habr�n de recibir pagos de compensaci�n de semejante magnitud, en algunos casos el costo de la presentaci�n de una solicitud, de m�s de 1 mill�n de d�lares, evidentemente no tendr� importancia. Por otra parte, aunque los pagos de compensaci�n puedan no efectuarse inmediatamente despu�s de la imposici�n de los derechos, en muchos casos valdr� la pena esperar esas sumas. Con esta perspectiva, llegamos a la conclusi�n de que la CDSOA dar� un claro incentivo a los productores nacionales para presentar solicitudes de medidas antidumping o compensatorias. As� lo confirman las preocupaciones expresadas por autoridades del Gobierno de los Estados Unidos acerca de la posibilidad de solicitudes "fr�volas", derivadas de un anterior proyecto de ley en que se bas� la CDSOA. As�, en 1999, el Secretario de Comercio de los Estados Unidos, Sr. William M. Daley, dijo: "en cuanto a la entrega de la compensaci�n al sector privado, creo que existe un problema ... de posibles litigios fr�volos". La Representante de los Estados Unidos para los Asuntos Comerciales Internacionales, Sra. Charlene Barshefsky, declar� que "coincid�a plenamente con lo dicho por el Secretario Daley".302

7.45 Consideramos que la CDSOA crea un incentivo a�n mayor para que los productores nacionales apoyen solicitudes presentadas por otros. Esto se debe a que el costo del apoyo a una solicitud es m�nimo, mientras que los "productores nacionales afectados" obtienen el derecho a recibir pagos de compensaci�n de igual cuant�a independientemente de que hayan presentado una solicitud o s�lo la hayan apoyado. En otras palabras, el "rendimiento" del apoyo a una solicitud es mayor que el de su presentaci�n. Incluso los productores que no est�n necesariamente interesados en el "rendimiento" de los pagos de compensaci�n de la CDSOA optar�n en ciertas condiciones por apoyar una solicitud para no quedar en desventaja competitiva frente a los dem�s productores nacionales (del producto similar) al no compartir con ellos las subvenciones de compensaci�n. Aunque cabe esperar que los productores nacionales apoyen solicitudes incluso sin la perspectiva de recibir subvenciones de compensaci�n, habr� casos en que normalmente no lo har�an. Tomamos nota, por ejemplo, del argumento de Corea de que los productores integrados verticalmente muchas veces tambi�n importan el producto. Observamos igualmente que los productores pueden importar determinados tipos de modelos para llenar un hueco de sus existencias. La imposici�n de derechos antidumping o compensatorios no supondr�a necesariamente un beneficio econ�mico para tales productores. En realidad, si el apoyo a las solicitudes fuera casi autom�tico, no habr�a necesidad alguna de las disposiciones sobre legitimaci�n establecidas en el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC. Globalmente llegamos a la conclusi�n de que los productores que normalmente no apoyar�an una solicitud pueden f�cilmente verse inducidos a hacerlo como consecuencia de la CDSOA, habida cuenta de las posibilidades de recibir subvenciones de compensaci�n, sobre todo porque de no hacerlo quedar�an en situaci�n menos competitiva frente a los dem�s productores nacionales que reciben tales subvenciones.303 Por �ltimo observamos que, en respaldo de esta conclusi�n, las posibilidades de que la CDSOA impulse a los productores nacionales a apoyar solicitudes queda ilustrada por dos cartas presentadas por el Canad�. En la primera de ellas, un productor estadounidense pide el apoyo de otros productores a un proyecto de solicitud de medidas compensatorias. Al pedir ese apoyo, la carta explica el funcionamiento de la CDSOA e indica lo siguiente: "si [la CDSOA] resulta ... aplicable en este caso, la suma total disponible para los productores de madera estadounidenses puede ser muy grande: puede alcanzar f�cilmente a cientos de millones de d�lares por a�o".304 En la segunda carta un productor estadounidense, que al comienzo hab�a presentado un escrito previo a la audiencia alegando inexistencia de da�o a los productores estadounidenses, posteriormente retir� ese escrito y expres� su apoyo a la solicitud "a los efectos de ser tenido en cuenta respecto de los beneficios previstos" en la CDSOA.305 En otras palabras, el productor "cambi� de idea" (y expres� su apoyo a la solicitud) para poder recibir las subvenciones de compensaci�n.

7.46 A la luz de las consideraciones precedentes, tomadas en conjunto, constatamos que la CDSOA influye desfavorablemente en el dumping y, en consecuencia, act�a "contra" el dumping. Como la CDSOA es una medida adoptada en respuesta al dumping, en el sentido de que los pagos de compensaci�n que estipula s�lo pueden efectuarse en situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping, y la CDSOA act�a "contra" el dumping, la CDSOA constituye "una medida espec�fica contra el dumping" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping (y "una medida espec�fica contra la subvenci�n" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC). Pasaremos a examinar ahora el argumento de los Estados Unidos seg�n el cual la CDSOA est� autorizada por la nota 24 del Acuerdo Antidumping (y la nota 56 del Acuerdo SMC).

5. Examen acerca de si la CDSOA est� autorizada por la nota 24 del Acuerdo Antidumping y la nota 56 del Acuerdo SMC

a) Argumentos de las partes

7.47 Los Estados Unidos afirman que, aunque el Grupo Especial llegara a la conclusi�n de que la CDSOA es una medida -pero no una medida espec�fica- contra el dumping y las subvenciones, la nota 24 del p�rrafo 1 del art�culo 18 y la nota 56 del art�culo 32, respectivamente, tienen el efecto de autorizar la CDSOA.

7.48 Las partes reclamantes sostienen que el �mbito de aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32, por una parte, y las notas 24 y 56, por otra, son mutuamente excluyentes. De este modo, una medida prohibida por el p�rrafo 1 del art�culo 18 o el p�rrafo 1 del art�culo 32 no puede estar autorizada por las notas 24 � 56.

7.49 Los Estados Unidos plantean que no pretenden apoyarse en las notas 24 y 56 como excepciones a lo dispuesto en p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32. Sostienen que esas disposiciones no abarcan todos los tipos de medidas contra el dumping o las subvenciones, sino s�lo las medidas "espec�ficas" contra el dumping o las subvenciones, puesto que las notas 24 y 56 abarcan las "medidas" contra el dumping y las subvenciones correspondientes a otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994. Seg�n los Estados Unidos, la combinaci�n de: 1) el p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32, y 2) las notas 24 y 56, crea un sistema integrado que s�lo proh�be determinadas medidas contra el dumping y las subvenciones. Con arreglo a ese sistema, las medidas contra el dumping y las subvenciones, como tales, deben regirse por el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC; las dem�s medidas, en cambio, como las medidas correspondientes al art�culo XVI del GATT destinadas a hacer frente a los efectos del dumping o las subvenciones, est�n expl�citamente permitidas por las notas 24 y 56. La CDSOA, en la medida en que el Grupo Especial llegue a la conclusi�n de que constituye una medida contra el dumping o las subvenciones, es, sin embargo, una medida claramente correspondiente al art�culo XVI del GATT destinada a hacer frente a los efectos de tales pr�cticas.

b) Evaluaci�n por el Grupo Especial

7.50 No interpretamos la alegaci�n de los Estados Unidos en el sentido de que una medida prohibida por el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping o el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC puede estar permitida sin embargo por las notas 24 � 56.306 En realidad, los Estados Unidos han afirmado expresamente que las notas 24 y 56 no son excepciones a lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32.307 De este modo, el fundamento por el que los Estados Unidos se apoyan en las notas 24 y 56 parece consistir en que la CDSOA no es una medida "espec�fica" contra el dumping o las subvenciones.308 En otras palabras, los argumentos de los Estados Unidos se refieren a las medidas que constituyen "medidas contra el dumping" o las subvenciones, y no "medidas espec�ficas contra el dumping" o las subvenciones. Sin embargo, en cuanto ya hemos constatado que la CDSOA es una "medida espec�fica contra el dumping" o las subvenciones, en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, los argumentos referentes a la aplicaci�n a las notas citadas a las medidas no espec�ficas contra el dumping o las subvenciones no son pertinentes. Como los Estados Unidos no alegan que una medida incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 18 o el p�rrafo 1 del art�culo 32 puede "salvarse" de alg�n modo en virtud de las notas 24 y 56, no nos es preciso referirnos a los argumentos de las partes sobre el significado de esas notas.

6. Conclusi�n

7.51 A la luz de lo precedentemente expuesto, llegamos a la conclusi�n de que la CDSOA constituye una medida espec�fica adoptada en repuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping, y que la medida adoptada en virtud de la CDSOA tiene influencia desfavorable sobre el dumping. Llegamos, por lo tanto, a la conclusi�n de que la CDSOA es una "medida espec�fica contra el dumping" no permisible, contraria al p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping. Llegamos tambi�n a la conclusi�n de que la CDSOA es una "medida espec�fica contra las subvenciones" no permisible, contraria al p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC. Como la CDSOA es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, la CDSOA tambi�n viola lo dispuesto en los p�rrafos 2 y 3 del art�culo VI del GATT de 1994.309

7.52 Deseamos subrayar que nuestras constataciones y conclusiones se refieren exclusivamente a la CDSOA, que combina la imposici�n de derechos antidumping o compensatorios con la concesi�n de subvenciones de compensaci�n en circunstancias sumamente particulares, que constituyen "medidas espec�ficas contra el dumping" o las subvenciones. Aunque consideramos que, en general, las subvenciones no deben utilizarse como una medida comercial correctiva supletoria, nuestra conclusi�n (de que la CDSOA constituye una "medida espec�fica contra el dumping") no est� basada en una constataci�n de que las subvenciones, en s� mismas y por s� solas, constituyan necesariamente "medida espec�ficas contra el dumping" o las subvenciones.

C. P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 5 DEL ACUERDO ANTIDUMPING Y P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 11 DEL ACUERDO SMC: LEGITIMACI�N

1. Argumentos de las partes

7.53 Las partes reclamantes alegan que la CDSOA es incompatible con lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC. La primera de esas normas dispone lo siguiente310:

5.4 No se iniciar� una investigaci�n de conformidad con el p�rrafo 1 si las autoridades no han determinado, bas�ndose en el examen del grado de apoyo o de oposici�n a la solicitud expresado13 por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producci�n nacional.14 La solicitud se considerar� hecha "por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella" cuando est� apoyada por productores nacionales cuya producci�n conjunta represente m�s del 50 por ciento de la producci�n total del producto similar producido por la parte de la rama de producci�n nacional que manifieste su apoyo o su oposici�n a la solicitud. No obstante, no se iniciar� ninguna investigaci�n cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producci�n total del producto similar producido por la rama de producci�n nacional.

13 En el caso de ramas de producci�n fragmentadas que supongan un n�mero excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podr�n determinar el apoyo y la oposici�n mediante la utilizaci�n de t�cnicas de muestreo estad�sticamente v�lidas.

14 Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud de investigaci�n de conformidad con el p�rrafo 1 empleados de los productores nacionales del producto similar o representantes de esos empleados.

7.54 Seg�n los reclamantes, la CDSOA crea un est�mulo econ�mico para que los productores nacionales presenten solicitudes o expresen su apoyo a las solicitudes, porque s�lo se efect�an pagos a los productores que las hayan apoyado. Seg�n los reclamantes, el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC obligan a los Miembros a realizar un examen objetivo y de buena fe del nivel de apoyo de la solicitud. A trav�s de la promesa de los pagos de compensaci�n, seg�n alegan las partes reclamantes, el Gobierno de los Estados Unidos influye indebidamente en los hechos mismos que las autoridades est�n obligadas a examinar en forma objetiva. Las partes reclamantes alegan que los Miembros deben observar, en la aplicaci�n del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC, el principio general de la buena fe, reconocido por el �rgano de Apelaci�n como principio omnipresente que informa los Acuerdos abarcados. Seg�n los reclamantes, cuando en una disposici�n de un tratado se especifica que son necesarios determinados actos de los particulares para establecer el derecho de un Miembro a adoptar una medida determinada, el otorgamiento de un incentivo financiero por parte del Gobierno a los particulares que act�en de cierta manera y no de otra es incompatible con la prescripci�n de que los Miembros cumplan de buena fe sus obligaciones dimanantes del tratado. Por consiguiente, las partes reclamantes estiman que la CDSOA impide a las autoridades verificar de manera objetiva y de buena fe si una petici�n ha sido hecha efectivamente por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella, como lo requieren el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC.

7.55 Los reclamantes plantean que la CDSOA frustra el objeto y fin del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC, que consiste en limitar la iniciaci�n de investigaciones a los casos en que la rama de producci�n nacional tenga un inter�s aut�ntico en la adopci�n de medidas antidumping o compensatorias.311 Seg�n los reclamantes, cuando el apoyo de un productor nacional se compra con la promesa de una recompensa financiera, tal apoyo no puede considerarse aut�ntico y no puede tenerse en cuenta a los efectos de la determinaci�n que requieren el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC. Las partes reclamantes sostienen que la actitud formalista de los Estados Unidos, que reduce la disposici�n sobre la legitimaci�n a una mera cuesti�n de aritm�tica, conduce a un resultado absurdo e irrazonable. Seg�n alegan, no plantean que la autoridad investigadora deba verificar activamente en cada caso las motivaciones subjetivas de un productor al expresar su apoyo a una solicitud, pero argumentan que, si existen pruebas que ponen en tela de juicio el cr�dito que merece una declaraci�n de apoyo, las autoridades administrativas no pueden desconocer tales pruebas sin violar lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC.

7.56 Las partes reclamantes, en consecuencia, piden que el Grupo Especial constate que la CDSOA, al suministrar un incentivo econ�mico para apoyar las solicitudes de iniciaci�n de investigaciones antidumping o sobre medidas compensatorias, es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC.

7.57 Los Estados Unidos alegan que el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC contienen criterios num�ricos objetivos para determinar si la solicitud ha sido hecha por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella. Afirman que las disposiciones legales que han puesto en pr�ctica esos criterios num�ricos en su pa�s no han sido afectados por la CDSOA. Los Estados Unidos sostienen, adem�s, que el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC no contienen ninguna prescripci�n de que las autoridades administrativas determinen los motivos por los cuales los productores nacionales apoyan una solicitud. Los Estados Unidos estiman que la �nica obligaci�n que recae en esa autoridad consiste en determinar de manera imparcial y objetiva si se han cumplido o no los criterios cuantitativos. Se�alan que las partes reclamantes no alegan que los Estados Unidos hayan dejado de acatar tales criterios.

7.58 Por �ltimo, los Estados Unidos argumentan que, de todos modos, las partes reclamantes no han presentado ninguna prueba de que la CDSOA realmente distorsione la aplicaci�n de las prescripciones en materia de legitimaci�n ni de que los productores que se habr�an opuesto si no existiera la CDSOA est�n apoyando investigaciones, ni de que su apoyo sea necesario para iniciarlas. Los Estados Unidos, por lo tanto, piden que se rechace el argumento de las partes reclamantes sobre violaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC.

2. Evaluaci�n por el Grupo Especial

7.59 Las partes reclamantes alegan que la CDSOA viola lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC. El texto de esas disposiciones estipula que los Miembros deben tener ante s� un apoyo suficiente antes de que puedan iniciar una investigaci�n. La CDSOA se refiere a la distribuci�n de derechos percibidos y a las condiciones para poder participar en tales distribuciones. En s� misma, la CDSOA no modifica las normas legales de los Estados Unidos acerca de la legitimaci�n que ponen en pr�ctica las obligaciones de los Estados Unidos derivadas del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC en la legislaci�n estadounidense, en los art�culos 702 c) 4) y 732 c) 4) de la Ley Arancelaria de 1930, con sus modificaciones (19 U.S.C. �� 1671 a c) 4), 1673 a c) 4)).

7.60 Sin embargo, los problemas que tenemos planteados consisten en determinar si la CDSOA funciona o no de tal modo que las autoridades investigadoras de los Estados Unidos no puedan llevar a cabo un examen objetivo e imparcial del grado de apoyo de la solicitud y si, en consecuencia, la CDSOA ha vulnerado las disposiciones del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC.

7.61 Tomamos nota del argumento planteado por las Comunidades Europeas de que "estas dos disposiciones [el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC] fueron introducidas respondiendo a la controvertida pr�ctica de las autoridades de los Estados Unidos de presumir que una solicitud se hab�a hecho 'por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella' a menos que una proporci�n importante de la rama de producci�n nacional expresara una oposici�n activa a la solicitud".312 En consecuencia, las autoridades investigadoras de los Miembros est�n obligadas a tener en cuenta dos criterios al determinar el grado de apoyo de una solicitud: los umbrales cuantitativos del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC, y las prescripciones del p�rrafo 2 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 2 del art�culo 11 del Acuerdo SMC sobre la necesidad de pruebas suficientes de la existencia de dumping, de da�o y de relaci�n causal, para asegurar que las investigaciones no se inicien sobre la base de litigios fr�volos o infundados. Concretamente, como consecuencia de estas disposiciones cabe presumir que no se lleven a cabo investigaciones en circunstancias en que pueda haber una proporci�n peque�a de la rama de producci�n nacional que se ve afectada por las importaciones objeto de dumping pero no cuenta con el apoyo del 50 por ciento, como m�nimo, de la rama de producci�n. �ste es el significado de los criterios que figuran en el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y en el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC.

7.62 Llegamos a la conclusi�n de que, como consecuencia de que la CDSOA establece pagos de compensaci�n �nicamente para los productores nacionales que hayan apoyado solicitudes sobre dumping o subvenciones, existe un incentivo econ�mico para que los productores nacionales de productos similares promuevan solicitudes de investigaci�n sobre dumping y, lo que es m�s importante, para que las apoyen. Ese incentivo dar� lugar a que el n�mero de solicitudes que alcanzan el nivel necesario de apoyo de la rama de producci�n nacional sea m�s alto que el que existir�a sin la CDSOA. En realidad, teniendo en cuenta el bajo costo que supone apoyar una solicitud y la gran probabilidad de que todos los productores se sientan obligados a conservar su derecho a percibir pagos de compensaci�n por motivos de paridad competitiva, podemos llegar a la conclusi�n de que la mayor�a de las solicitudes alcanzar�n el nivel de apoyo que requieren el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC. A este respecto volvemos a remitirnos a las pruebas mencionadas en el p�rrafo 7.45, supra, y en especial a la carta de una empresa estadounidense que, despu�s de iniciada una investigaci�n, cambi� de posici�n respecto de la solicitud y decidi� expresar su apoyo para conservar su derecho de percibir eventuales subvenciones de compensaci�n. A nuestro juicio, esas cartas prueban el inevitable efecto de la CDSOA sobre la posici�n de la rama de producci�n nacional respecto de las solicitudes de medidas antidumping o compensatorias.

7.63 Las consecuencias son m�ltiples. Tomamos nota ante todo, sin embargo, del argumento de los Estados Unidos de que el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping s�lo requiere que se alcancen los umbrales estad�sticos y no impone ninguna prescripci�n de que las autoridades investigadoras estudien los motivos o el prop�sito de un productor nacional que opta por apoyar una solicitud. Esto es exacto en s� mismo, pero en nuestra opini�n no aborda el problema de que se trata. La primera consecuencia del funcionamiento de la CDSOA sobre el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC es que quita toda eficacia a los criterios cuantitativos incluidos en esos art�culos, dejando al arbitrio de la autoridad investigadora la decisi�n acerca de si ha de llevar adelante o no una investigaci�n exclusivamente sobre la base de las prescripciones del p�rrafo 2 del art�culo 5, con lo que se deniega a las partes que pueden ser objeto de investigaci�n una comprobaci�n v�lida acerca de si la solicitud cuenta o no con el necesario apoyo de la rama de producci�n. Hace resurgir el espectro de una investigaci�n que se lleva adelante cuando s�lo hay unos pocos productores nacionales afectados por el presunto dumping, mientras la rama de producci�n la acompa�a debido a la perspectiva de que se distribuyan pago de compensaci�n si se constata la existencia de dumping como consecuencia de la investigaci�n y se imponen derechos antidumping. En consecuencia, cabe considerar que la CDSOA ha menoscabado la utilidad del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC para los pa�ses con los que comercian los Estados Unidos, y cabe considerar que los Estados Unidos no han actuado de buena fe al promover tal resultado.

7.64 La importancia del principio de buena fe como norma general en el desarrollo de las relaciones internacionales est� firmemente establecida.313 La buena fe requiere que una parte en un tratado se abstenga de actuar en forma que frustre el objeto y fin del tratado en su conjunto, o de la disposici�n respectiva del tratado.314 A nuestro juicio, el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC tienen por objeto y fin obligar a la autoridad a examinar el grado de apoyo que existe en favor de una solicitud y determinar si �sta ha sido presentada por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella. En este caso se trata de determinar si la CDSOA frustra el objeto y fin del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC.

7.65 Consideramos que la CDSOA, en los hechos, supone volver a la situaci�n que exist�a antes del Acuerdo de la Ronda Uruguay y que condujo a la introducci�n del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC en su forma actual. Como se analiz� antes, la primera de esas disposiciones se introdujo precisamente para asegurar que no se presumiera simplemente la existencia de apoyo, sino que existiera efectivamente, y que el apoyo expresado por los productores nacionales fuera prueba de una preocupaci�n de toda la rama de producci�n por el da�o causado por las importaciones objeto de dumping o subvencionadas.

3. Conclusi�n

7.66 En resumen, al exigir apoyo a una solicitud como condici�n previa para percibir pagos de compensaci�n, la CDSOA en los hechos impone a los productores nacionales que apoyen las solicitudes y quita todo significado al criterio de los umbrales del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC. En consecuencia, estimamos que los Estados Unidos no han cumplido sus obligaciones derivadas del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC. Por lo tanto, constatamos que la CDSOA es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC.

D. P�RRAFO 3 DEL ART�CULO 8 DEL ACUERDO ANTIDUMPING Y P�RRAFO 3 DEL ART�CULO 18 DEL ACUERDO SMC: COMPROMISOS

1. Argumentos de las partes

7.67 Las partes reclamantes315 alegan que el p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC obligan a la autoridad a examinar objetivamente si es adecuado aceptar un compromiso en materia de precios y a rechazar un compromiso �nicamente por motivos pertinentes.

7.68 Las partes reclamantes afirman que, en los Estados Unidos, los productores nacionales disponen de un efectivo derecho de veto cuando se trata de la aceptaci�n de compromisos en materia de precios por la autoridad investigadora.316 Seg�n los reclamantes, como s�lo se distribuyen subvenciones de compensaci�n en caso de recaudarse derechos, la CDSOA har� inevitablemente que los productores nacionales se opongan a la aceptaci�n de compromisos en materia de precios. En consecuencia, los reclamantes plantean que a trav�s de la CDSOA los Estados Unidos influyen indebidamente en el resultado del examen sobre el "car�cter adecuado" de la aceptaci�n de los compromisos en forma que favorece los intereses de los solicitantes frente a los intereses de los exportadores. Los Estados Unidos, por lo tanto, violan su obligaci�n de hacer que su autoridad lleve a cabo un examen objetivo acerca de si la aceptaci�n de un compromiso ser�a o no adecuada en las circunstancias del caso. Seg�n los reclamantes, la CDSOA tambi�n dar� lugar al rechazo de compromisos sin motivos pertinentes, porque los productores nacionales se opondr�n a la aceptaci�n de los compromisos por razones pecuniarias que no guardan relaci�n alguna con que un compromiso sea o no "adecuado" como soluci�n sustitutiva. Los reclamantes alegan que la CDSOA frustra de este modo el objeto y fin del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 18 del Acuerdo SMC, consistente en dar una soluci�n sustitutiva al dumping que, al mismo tiempo que ofrece a los productores nacionales una protecci�n equivalente, es m�s beneficiosa para los exportadores.

7.69 Los Estados Unidos alegan que la CDSOA no introduce ninguna modificaci�n en las disposiciones legales de los Estados Unidos acerca de los compromisos en materia de precios. A su juicio, las partes reclamantes no han demostrado que la CDSOA obligue a las autoridades administradoras de los Estados Unidos a infringir en modo alguno lo dispuesto en el art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 18 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos plantean que el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC no establecen obligaci�n alguna de que la autoridad acepte un compromiso. Adem�s, seg�n alegan, ninguno de esos art�culos restringe los fundamentos por los que una autoridad administradora puede negarse a aceptar la propuesta de un compromiso. Los Estados Unidos estiman que la �nica obligaci�n que contienen el art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 18 del Acuerdo SMC consiste en determinadas etapas procesales que deben seguirse en ciertos casos cuando se ofrece un compromiso. En opini�n de los Estados Unidos, puesto que no existen limitaciones de los fundamentos por los que la autoridad puede considerar que la aceptaci�n de un compromiso no es realista, la aceptaci�n o el rechazo del compromiso es totalmente discrecional para la autoridad.

7.70 Los Estados Unidos llegan a la conclusi�n de que, de cualquier modo, las partes reclamantes no han aportado pruebas de que la CDSOA haya tenido o haya de tener alg�n efecto real en el examen por el USDOC de los compromisos propuestos. Los Estados Unidos subrayan, adem�s, que los productores nacionales no gozan de un derecho efectivo de veto respecto de los compromisos propuestos, porque los derechos concedidos a los productores nacionales en relaci�n con esas propuestas son de naturaleza procesal y no sustantiva.

2. Evaluaci�n por el Grupo Especial

7.71 Las partes reclamantes alegan que la CDSOA es incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC. La primera de esas disposiciones establece lo siguiente317:

8.3 No ser� necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades consideran que no ser�a realista tal aceptaci�n, por ejemplo, porque el n�mero de los exportadores reales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de pol�tica general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondr�n al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptaci�n de un compromiso y, en la medida de lo posible, dar�n al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.

7.72 Por lo tanto, el p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping dispone que, si se ofrece un compromiso, �ste puede ser rechazado por diversas razones, entre ellas razones de pol�tica general. Observamos que las partes reclamantes han impugnado la CDSOA en s� misma. Recordamos que s�lo podemos constatar que la CDSOA, en s� misma, es incompatible con el art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 18 del Acuerdo SMC si impone la violaci�n de esas disposiciones. Consideramos que tal cosa ocurrir�a si la CDSOA modificara expresamente las normas legales relativas a los compromisos en materia de precios en forma incompatible con el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC, o sus efectos fueran tales que la autoridad no tuviera posibilidad alguna de cumplir sus obligaciones respecto de los compromisos en materia de precios conforme al Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.

7.73 La CDSOA no contiene ninguna disposici�n que modifique las normas legales de los Estados Unidos sobre los compromisos en materia de precios establecidas en los art�culos 704 y 734 de la Ley Arancelaria de los Estados Unidos, modificada (19 U.S.C. �� 1671c, 1673 c). Los reclamantes, sin embargo, alegan que la CDSOA proporciona un evidente incentivo econ�mico a la rama de producci�n nacional para que se oponga a la aceptaci�n de los compromisos, lo cual, teniendo presente el gran peso de la opini�n de la rama de producci�n nacional en esta materia, hace efectivamente imposible que se acepte un compromiso. Los reclamantes alegan que el p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC establecen que los compromisos ofrecidos no necesitan aceptarse cuando no es realista hacerlo o por otros motivos pertinentes. Sin embargo, seg�n se alega, un Miembro no puede negarse lisa y llanamente a aceptar un compromiso por razones que no guardan relaci�n alguna, como la objeci�n formulada por los solicitantes por razones pecuniarias.

7.74 Estimamos que el argumento de los reclamantes gira en torno de la funci�n que cumple la rama de producci�n nacional en el sistema de los Estados Unidos en materia de derechos antidumping y compensatorios cuando se trata de la aceptaci�n de compromisos en materia de precios. En efecto, a juicio de los reclamantes parece ser a trav�s de los efectos de la CDSOA en los productores nacionales y su papel en el proceso de aceptaci�n o rechazo de los compromisos que la CDSOA viola el p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC. Por consiguiente, habremos de determinar ante todo el papel de la rama de producci�n nacional en los Estados Unidos en relaci�n con la aceptaci�n o el rechazo de los compromisos en materia de precios.

7.75 Las disposiciones legales estadounidenses acerca de los compromisos en materia de precios establecen que no se aceptar� un compromiso de esa clase a menos que la autoridad se haya cerciorado: a) de que la suspensi�n de la investigaci�n corresponde al inter�s p�blico; y b) de que es viable una fiscalizaci�n efectiva del acuerdo de suspensi�n por los Estados Unidos. El art�culo 704 2 (B) de la Ley Arancelaria de los Estados Unidos de 1930 determina cu�les son los elementos que la autoridad administradora debe examinar para resolver si corresponde o no al inter�s p�blico aceptar un compromiso.

7.76 Al parecer, por lo tanto, los Estados Unidos no rechazan siempre los compromisos ofrecidos como criterio de pol�tica general. Tampoco cabe afirmar que las razones establecidas en las normas legales pertinentes de los Estados Unidos para aceptar o rechazar un compromiso (es decir, el inter�s p�blico y la capacidad de fiscalizaci�n) no sean pertinentes. Teniendo en cuenta este an�lisis, no nos es preciso examinar si una autoridad puede o no negarse a aceptar compromisos como criterio de pol�tica general. Tampoco necesitamos examinar si los compromisos pueden o no rechazarse por razones que no son pertinentes.

7.77 Adem�s de estos requisitos sustantivos, la autoridad debe consultar a los productores nacionales y a las ramas de producci�n consumidoras nacionales que pueden resultar afectadas antes de resolver si acepta o no un compromiso. En particular, la legislaci�n estadounidense dispone que la autoridad investigadora debe notificar al solicitante de su prop�sito de suspender la investigaci�n318; debe entregar al solicitante una copia del acuerdo de suspensi�n proyectado en el momento de la notificaci�n, junto con una explicaci�n de la forma en que se llevar� a cabo y se aplicar� el acuerdo, y de la forma en que �ste cumplir� las prescripciones estipuladas en la legislaci�n de los Estados Unidos319; y debe "consultar" al solicitante acerca de su prop�sito de suspender la investigaci�n.320

7.78 Tomamos nota de que el "Reglamento sobre procedimientos en materia de derechos antidumping y compensatorios" ("Reglamento"), al que se refieren las partes reclamantes en apoyo de su argumentaci�n, aclara que, aunque la posici�n de los solicitantes es un factor importante,

"el Departamento deber� evaluar el inter�s publico bas�ndose en todos los hechos, y no consideramos adecuado dictar una reglamentaci�n que singularice un �nico factor [la posici�n de los solicitantes] con exclusi�n de los dem�s".321

Con esa declaraci�n, el USDOC rechaz� la sugerencia de que debiera considerar que la oposici�n de la rama de producci�n nacional a un acuerdo de suspensi�n es un indicio importante de que el acuerdo no corresponde al inter�s publico.

7.79 Tanto en las normas legales como en el Reglamento, por lo tanto, la objeci�n de los solicitantes a la aceptaci�n de un compromiso es s�lo un factor, aunque importante, en la evaluaci�n que realiza la autoridad acerca de si esa aceptaci�n corresponde o no al inter�s p�blico. A nuestro juicio, la autoridad investigadora conserva de ese modo su libertad de aceptar un compromiso aunque exista oposici�n de la rama de producci�n nacional a tal aceptaci�n. Consideramos que las partes reclamantes tampoco han logrado demostrar que la objeci�n de los solicitantes a que se acepte un compromiso d� lugar siempre, en los hechos, a su rechazo. En realidad, casi todos los acuerdos de suspensi�n parecen haberse celebrado por la autoridad con la oposici�n de la rama de producci�n nacional.322

7.80 En consecuencia, dejando a un lado la cuesti�n de si un Miembro estar�a o no autorizado a rechazar un compromiso simplemente porque la rama de producci�n nacional se opone a su aceptaci�n, constatamos que la CDSOA no impone una violaci�n del p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping ni del p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC, teniendo presente que la objeci�n de los solicitantes no impide en ning�n caso la aceptaci�n de los compromisos por las autoridades estadounidenses en conformidad con esas disposiciones. El art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 18 del Acuerdo SMC disponen que, cuando se ofrece un compromiso, la autoridad investigadora no necesita aceptarlo si considera que no ser�a realista, o no desea aceptar el compromiso por otras razones. La decisi�n de aceptar o no un compromiso, conforme a los Acuerdos, debe adoptarse por la autoridad investigadora, y �sta puede rechazar un compromiso por diversas razones, entre las que figuran razones de pol�tica general. El hecho de que los productores nacionales puedan estar o no influidos por la CDSOA para que propongan a la autoridad que no acepte un compromiso no afecta a la posibilidad de las partes interesadas respectivas de ofrecerlo ni a que sea aceptado, teniendo en cuenta que el papel de la rama de producci�n nacional a ese respecto no es decisivo.

7.81 Adem�s, observamos que el texto del p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y del p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC no impone que la autoridad examine objetivamente cualquier compromiso que se ofrezca. La disposici�n hace hincapi� en que no es preciso que se acepten los compromisos ofrecidos, y los fundamentos para rechazarlos pueden ser m�ltiples e incluyen razones de pol�tica general. A nuestro juicio, no puede constatarse que la CDSOA impide un examen objetivo acerca de si es o no adecuado aceptar un compromiso, al no existir tal obligaci�n en el art�culo 8 del Acuerdo Antidumping ni el art�culo 18 del Acuerdo SMC.

7.82 En s�ntesis, cualquiera que sea el efecto que pueda tener la CDSOA en la posici�n de la rama de producci�n nacional con respecto a los compromisos, no lleva a la conclusi�n de que la CDSOA impone una violaci�n del p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping ni del p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC. En consecuencia, constatamos que la CDSOA no es incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping ni con el p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC.

E. LA CUESTI�N RELATIVA A LOS PA�SES EN DESARROLLO: ART�CULO 15 DEL ACUERDO ANTIDUMPING

1. Argumentos de las partes

7.83 La India e Indonesia plantean que la CDSOA infringe el art�culo 15 del Acuerdo Antidumping sobre el trato especial y diferenciado para los pa�ses en desarrollo. En particular, Indonesia considera que la CDSOA es contraria a los compromisos en materia de precios como soluci�n constructiva, porque estimula a los productores nacionales a oponerse a la aceptaci�n de tales compromisos.

7.84 Los Estados Unidos sostienen que el art�culo 15 del Acuerdo Antidumping no est� comprendido en el mandato del Grupo Especial, pues no fue indicado en ninguna de las solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas por las partes reclamantes. Por consiguiente, las preocupaciones manifestadas por Indonesia y otros pa�ses en desarrollo no deber�an ser tratadas. De cualquier modo, los Estados Unidos sostienen que en todos los casos cumplen su obligaci�n de "m�ximo empe�o" conforme al art�culo 15 del Acuerdo Antidumping, y as� habr�n de seguir haci�ndolo. En la medida en que el art�culo 15 del Acuerdo Antidumping constituye un requisito sustantivo, s�lo requiere que los pa�ses desarrollados "exploren" soluciones constructivas antes de aplicar derechos antidumping. Adem�s, las partes reclamantes no han presentado ninguna prueba de que el CDSOA haya de afectar a la aplicaci�n de las leyes estadounidenses que rigen los compromisos. Por lo tanto, las preocupaciones de las partes que son pa�ses en desarrollo porque la CDSOA habr� de afectar de alguna manera a los compromisos derivados del art�culo 15 del Acuerdo Antidumping son igualmente infundadas.

7.85 Indonesia plantea que el art�culo 15 del Acuerdo Antidumping no necesita incluirse en el mandato del Grupo Especial por incorporaci�n expresa en la solicitud de su establecimiento presentada por las partes reclamantes porque el p�rrafo 11 del art�culo 12 del ESD dispone lo siguiente:

Cuando una o m�s de las partes sean pa�ses en desarrollo Miembros, en el informe del grupo especial se indicar� expl�citamente la forma en que se han tenido en cuenta las disposiciones pertinentes sobre trato diferenciado y m�s favorable para los pa�ses en desarrollo Miembros que forman parte de los acuerdos abarcados, y que hayan sido alegadas por el pa�s en desarrollo Miembro en el curso del procedimiento de soluci�n de diferencias.

7.86 Seg�n Indonesia, el p�rrafo 11 del art�culo 12 del ESD obliga al Grupo Especial a considerar la disposici�n sobre trato especial y diferenciado incluida en el acuerdo abarcado que ha sido invocado por un pa�s en desarrollo aun cuando esta disposici�n no se mencione espec�ficamente en el mandato del Grupo Especial.

2. Evaluaci�n por el Grupo Especial

7.87 Observamos que no existe ninguna referencia al art�culo 15 del Acuerdo Antidumping en las diversas solicitudes de establecimiento de este Grupo Especial. Con criterio general, por lo tanto, el art�culo 15 del Acuerdo Antidumping no estar�a comprendido en nuestro mandato.323 Sin embargo, observamos que el p�rrafo 11 del art�culo 12 del ESD obliga a los grupos especiales a indicar "expl�citamente la forma en que se han tenido en cuenta las disposiciones pertinentes sobre trato diferenciado y m�s favorable para los pa�ses en desarrollo Miembros que forman parte de los acuerdos abarcados y que hayan sido alegadas por el pa�s en desarrollo Miembro en el curso del procedimiento de soluci�n de diferencias". Como consideramos que el art�culo 15 del Acuerdo Antidumping es pertinente, y la disposici�n ha sido planteada por pa�ses en desarrollo Miembros en estos procedimientos, estamos obligados a considerar esta disposici�n aunque no haya sido mencionada en las distintas solicitudes de establecimiento del grupo especial. Al hacerlo, observamos que ciertos pa�ses en desarrollo Miembros asignan importancia a los compromisos en materia de precios como alternativa "constructiva" de los derechos antidumping.

7.88 Sin prejuicio de lo anterior, tomamos nota de que la preocupaci�n expresada por la India e Indonesia respecto del art�culo 15 del Acuerdo Antidumping se basa en la interpretaci�n de esas partes seg�n la cual la CDSOA har� que la rama de producci�n nacional se oponga a la aceptaci�n de compromisos en materia de precios y, en consecuencia, llevar� a que el USDOC rechace tales compromisos. En otras palabras, la preocupaci�n expresada por las partes reclamantes de que se trata est� basada en la premisa de que, con arreglo a la legislaci�n estadounidense, la rama de producci�n nacional est� en condiciones de vetar la aceptaci�n de los compromisos en materia de precios por el USDOC. Como se indic� en la secci�n anterior, tal premisa no tiene fundamento en los hechos, ya que el USDOC conserva su libertad de aceptar los compromisos aunque exista oposici�n de la rama de producci�n nacional a tal aceptaci�n. De este modo, aunque la CDSOA hubiera de llevar a los productores nacionales a oponerse a la aceptaci�n de las propuestas de compromisos en materia de precios, ello no har�a necesariamente que el USDOC rechazara tales compromisos. Como la invocaci�n del art�culo 15 del Acuerdo Antidumping por las partes reclamantes respectivas est� basada en una premisa que no ha sido confirmada, no advertimos necesidad de seguir examinando el art�culo 15 del Acuerdo Antidumping en estos procedimientos.

F. P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 18 DEL ACUERDO ANTIDUMPING, P�RRAFO 5 DEL ART�CULO 32 DEL ACUERDO SMC Y P�RRAFO 4 DEL ART�CULO XVI DEL ACUERDO SOBRE LA OMC: MEDIDAS NECESARIAS PARA ASEGURAR LA CONFORMIDAD

1. Argumento de las partes

7.89 Las partes reclamantes alegan que la CDSOA, al ser incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 18, el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32, el p�rrafo 4 del art�culo 11 y el p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC324, y los p�rrafos 2 y 3 del art�culo VI del GATT de 1994, tambi�n es necesariamente incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

7.90 Los Estados Unidos sostienen que la CDSOA no es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC ni el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC porque no es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 18, el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping ni con el p�rrafo 1 del art�culo 32, el p�rrafo 4 del art�culo 11 y el p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC.

2. Evaluaci�n por el Grupo Especial

7.91 El p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC (ambos con id�ntica redacci�n) disponen lo siguiente:

Cada Miembro adoptar� todas las medidas necesarias, de car�cter general o particular, para asegurarse de que, a m�s tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para �l, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos est�n en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo seg�n se apliquen al Miembro de que se trate.

7.92 El p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC dispone lo siguiente:

Cada Miembro se asegurar� de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos.

7.93 No existe discrepancia entre las partes en que una violaci�n del p�rrafo 1 del art�culo 18, el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping o una violaci�n del p�rrafo 1 del art�culo 32, el p�rrafo 4 del art�culo 11 y el p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC constituir�a tambi�n una violaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC. Como hemos constatado que la CDSOA es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y con el p�rrafo 4 del art�culo 11 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, constatamos tambi�n que la CDSOA es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y, por lo tanto, con el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

G. EFECTOS DESFAVORBLES: ART�CULO 5 DEL ACUERDO SMC

1. Argumentos de las partes

7.94 M�xico alega que la CDSOA es incompatible con el apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC porque: 1) impone el otorgamiento de subvenciones espec�ficas en forma y en condiciones que necesariamente anular�n o menoscabar�n beneficios resultantes para M�xico de los art�culos II y VI del GATT de 1994; y 2) mantiene subvenciones en forma y en condiciones que anulan o menoscaban ventajas resultantes para M�xico de los art�culos II y VI del GATT de 1994.

7.95 M�xico sostiene que los pagos de compensaci�n distribuidos en virtud de la CDSOA son subvenciones espec�ficas en el sentido del p�rrafo 1 a) del art�culo 2 del Acuerdo SMC. Sostiene que la CDSOA y la actuaci�n de la autoridad que otorga los beneficios limitan expl�citamente el acceso a los pagos de compensaci�n a determinadas empresas y, sobre esta base, las subvenciones son espec�ficas. Seg�n M�xico, existen en particular dos elementos que muestran claramente que el acceso a las subvenciones previstas en la Ley est� limitado a determinadas empresas: a) las subvenciones se distribuyen mediante cuentas especiales que se vinculan �nicamente con la respectiva orden o constataci�n; y b) los fondos existentes en esas cuentas especiales s�lo se suministran a los fabricantes o productores de productos nacionales similares que hayan apoyado la solicitud que dio origen a la respectiva orden o constataci�n.

7.96 M�xico afirma que tanto el otorgamiento de subvenciones en virtud de la CDSOA como el mantenimiento del programa de la CDSOA en s� mismo causan efectos desfavorables a trav�s de la anulaci�n o menoscabo de beneficios resultantes para M�xico de los art�culos II y VI de GATT de 1994. M�xico afirma que se ha causado anulaci�n o menoscabo tanto por violaci�n de disposiciones como sin ella. Con respecto a la anulaci�n por violaci�n de disposiciones, M�xico se apoya en el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, en virtud del cual:

[e]n los casos de incumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulaci�n o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunci�n de que toda transgresi�n de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponder� al Miembro contra el que se haya presentado la reclamaci�n refutar la acusaci�n.

M�xico afirma que, en vista de lo dispuesto en el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, existe anulaci�n o menoscabo resultante del hecho de que la CDSOA viola el p�rrafo 2 del art�culo VI y el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994.

7.97 M�xico sostiene que, a los efectos del apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC, la anulaci�n o menoscabo sin violaci�n de disposiciones debe determinarse "de conformidad con los antecedentes de la aplicaci�n" del p�rrafo 1 b) del art�culo XXIII del GATT de 1994. Seg�n M�xico, los antecedentes del GATT de 1947 y de la OMC indican que el texto del p�rrafo 1 b) del art�culo XXIII establece tres elementos que la parte reclamante ha de demostrar que concurren para formular una reclamaci�n basada en esa norma: i) la aplicaci�n de una medida por un Miembro de la OMC; ii) una ventaja resultante del acuerdo pertinente; y iii) anulaci�n o menoscabo de la ventaja a consecuencia de la aplicaci�n de la medida.325 M�xico plantea que el hecho de que la CDSOA imponga el otorgamiento y el mantenimiento de subvenciones basta para cumplir la primera condici�n, es decir, la "aplicaci�n" de una medida, aunque no se hayan otorgado efectivamente subvenciones con arreglo a la CDSOA.

7.98 Con respecto a la segunda condici�n, referente a la existencia de una ventaja, M�xico se apoya en las ventajas resultantes de los art�culos II y VI del GATT de 1994. Con respecto al art�culo II, M�xico hace referencia a su leg�tima expectativa de mejores oportunidades de acceso a los mercados resultante de las correspondientes concesiones arancelarias de los Estados Unidos con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo II del GATT de 1994. En relaci�n con la medida que se controvierte, M�xico sostiene que su leg�tima expectativa basada en el p�rrafo 1 del art�culo II debe verse a la luz de la aplicaci�n de derechos antidumping o compensatorios. Con respecto a las exportaciones de M�xico a los Estados Unidos que est�n sometidas a esos derechos, M�xico tiene la leg�tima expectativa de que la relaci�n de competencia entre sus productos y los productos similares estadounidenses quede definida, a lo sumo, por la cuant�a combinada de las concesiones arancelarias de los Estados Unidos con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo II y los derechos antidumping o compensatorios que los exportadores mexicanos esperan leg�timamente tener que pagar adem�s de los derechos NMF con arreglo al p�rrafo 2 b) del art�culo II. Con respecto al art�culo VI del GATT de 1994, M�xico tiene la leg�tima expectativa de que la relaci�n de competencia entre sus productos y los productos similares estadounidenses se modifique a lo sumo por la imposici�n de los derechos antidumping o compensatorios m�ximos estipulados en los p�rrafos 2 y 3 del art�culo VI. A juicio de M�xico, las ventajas resultantes para M�xico de los art�culos II y VI respecto de la relaci�n competitiva entre los productos mexicanos y estadounidenses se aplican tanto al comercio actual como a la creaci�n de la previsibilidad necesaria para la planificaci�n del comercio futuro.

7.99 En lo que respecta a la tercera condici�n, M�xico afirma que las ventajas citadas quedan anuladas o menoscabadas tanto por el otorgamiento y mantenimiento de subvenciones derivadas de la CDSOA como por el hecho de que esta Ley no pod�a ser razonablemente prevista por M�xico. M�xico afirma que el otorgamiento obligatorio de subvenciones en virtud de la CDSOA causar� en s� mismo efectos desfavorables consistentes en la anulaci�n o menoscabo de ventajas resultantes para M�xico de los art�culos II y VI del GATT de 1994 porque trastorna sistem�ticamente la relaci�n de competencia que M�xico espera leg�timamente con arreglo a los art�culos II y VI del GATT. M�xico plantea que el mantenimiento de subvenciones en virtud de la CDSOA causa, en s� mismo, efectos desfavorables a trav�s de la anulaci�n o menoscabo de ventajas referentes a la creaci�n de la previsibilidad necesaria para la planificaci�n del comercio futuro en situaciones a las que se aplican derechos antidumping y compensatorios de los Estados Unidos. Seg�n M�xico, el otorgamiento de subvenciones para productos determinados de los productores nacionales admitidos mejora su competitividad en el mercado de los Estados Unidos y hace m�s dif�cil para los exportadores mexicanos la venta en ese mercado en forma que evite el pago de derechos antidumping o haga posibles las ventas con el pago adicional de derechos antidumping o compensatorios. En vista de la certeza de que cualquier derecho antidumping o compensatorio que se perciba se distribuir� entre los productores del producto nacional directamente competidor y la incertidumbre acerca de la cuant�a de las subvenciones, a los exportadores mexicanos les resulta imposible prever las condiciones relativas de competencia entre sus productos y los productos similares estadounidenses al planificar sus ventas futuras. M�xico sostiene que existe una presunci�n de que no cabe suponer que un reclamante haya previsto una medida cuando se demuestra que la medida ha sido adoptada con posterioridad a la conclusi�n de las correspondientes negociaciones arancelarias o de otra �ndole.326 En este caso, las ventajas de que se trata fueron obtenidas por M�xico el 1� de enero de 1995, fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, mientras que la CDSOA entr� en vigor el 28 de octubre de 2000. Como esto ocurri� con una considerable posterioridad al 1� de enero de 1995, M�xico alega que tiene derecho a apoyarse en la presunci�n de que no previ� la sanci�n de la Ley y la consiguiente perturbaci�n que caus� en la relaci�n competitiva que se esperaba entre los productos mexicanos y los productos estadounidenses similares.

7.100 Los Estados Unidos afirman que la CDSOA no es una subvenci�n recurrible a los efectos del apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC porque no es espec�fica y no tiene efectos desfavorables. Los Estados Unidos sostienen que la CDSOA no es espec�fica en el sentido del p�rrafo 1 a) del art�culo 2 del Acuerdo SMC porque puede aplicarse a cualquier productor de cualquier rama de producci�n de los Estados Unidos. Los Estados Unidos toman nota del argumento de M�xico de que cada distribuci�n de la CDSOA es una subvenci�n espec�fica de jure porque las distribuciones se hacen a trav�s de cuentas especiales, cada una de las cuales tiene por tope la cuant�a de los derechos recaudados en aplicaci�n de cada orden de derechos antidumping y compensatorios, y �nicamente pueden ser beneficiaras las empresas que producen el producto nacional similar y figuraron entre los solicitantes de los procedimientos iniciales. Seg�n los Estados Unidos, el an�lisis sobre la especificidad tiene que llevarse a cabo para el programa de subvenciones impugnado en su conjunto (en este caso, la CDSOA) y no centrarse en desembolsos individuales. De lo contrario, cualquiera que sea la amplitud con que se otorguen y se distribuyan los beneficios de un programa gubernamental, cada uno de los desembolsos se considerar�a una subvenci�n espec�fica. Los Estados Unidos plantean que esto quitar�a todo significado al art�culo 2 del Acuerdo SMC.

7.101 Con respecto a la existencia de efectos desfavorables, los Estados Unidos manifiestan dudas en cuanto a que haya existido el prop�sito de introducir en los t�rminos del apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC las alegaciones de anulaci�n o menoscabo "por violaci�n de disposiciones" sobre la base del p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, porque tal cosa crear�a autom�ticamente una presunci�n de que las subvenciones que violan otra disposici�n de la OMC son subvenciones recurribles, sin ninguna demostraci�n de efectos desfavorables. Seg�n los Estados Unidos, esto eliminar�a la distinci�n primaria entre las subvenciones prohibidas previstas en el art�culo 3, cuyos efectos se presumen, y las subvenciones recurribles previstas en el art�culo 5, en que la parte reclamante debe demostrar la existencia de efectos desfavorables. Los Estados Unidos sostienen, adem�s, que de cualquier modo la CDSOA no viola ninguna otra disposici�n, incluidos los p�rrafos 2 y 3 del art�culo VI del GATT de 1994, que son la base del argumento de M�xico sobre anulaci�n o menoscabo por violaci�n de disposiciones.

7.102 Con respecto a la anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de disposiciones conforme al p�rrafo 1 b) del art�culo XXIII del GATT, los Estados Unidos se�alan la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n en al asunto CE - Amianto, seg�n la cual "el recurso previsto en el p�rrafo 1 b) del art�culo XXIII debe ser objeto de un enfoque prudente y seguir siendo una acci�n excepcional".327 Los Estados Unidos sostienen que en virtud de la nota 12 que figura en el apartado b) del art�culo 5, la existencia de anulaci�n o menoscabo con arreglo al art�culo 5 del Acuerdo SMC tiene que establecerse conforme a los antecedentes de la aplicaci�n del art�culo XXIII del GATT. Los Estados Unidos sostienen que, con arreglo a los antecedentes del GATT y la OMC, existen tres requisitos de una reclamaci�n por anulaci�n o menoscabo basada en el p�rrafo 1 b) del art�culo XXIII: 1) la aplicaci�n de una medida por un Miembro de la OMC; 2) una ventaja resultante del acuerdo pertinente; y 3) anulaci�n o menoscabo de la ventaja a consecuencia de la aplicaci�n de la medida que no fue razonablemente prevista.

7.103 Con respecto a la necesidad de la aplicaci�n de una medida, los Estados Unidos afirman que el p�rrafo 1 b) del art�culo XXIII del GATT limita las reclamaciones sin infracci�n de disposiciones a las medidas que se aplican actualmente. Los Estados Unidos plantean que M�xico no cumple este requisito porque no ha impugnado desembolsos efectivos realizados en virtud de la CDSOA.

7.104 Con respecto al tercer requisito, los Estados Unidos afirman que M�xico no ha demostrado que la relaci�n competitiva entre los productos estadounidenses y los exportados por M�xico haya sido perturbada por una subvenci�n. Sostienen que otros reclamantes anteriores no han tenido �xito en sus reclamaciones sin infracci�n de disposiciones por la falta de pruebas de la relaci�n causal. Seg�n los Estados Unidos, la carga de la prueba en los asuntos en que no existe infracci�n de disposiciones es muy exigente. El p�rrafo 1 a) del art�culo 26 del ESD ("Reclamaciones del tipo descrito en el p�rrafo 1 b) del art�culo XXIII del GATT de 1994 en los casos que no existe infracci�n") exige que la parte reclamante, cuando no existe infracci�n, presente una justificaci�n detallada en apoyo de sus alegaciones: "La parte reclamante apoyar� con una justificaci�n detallada cualquier reclamaci�n relativa a una medida que no est� en contradicci�n con el acuerdo abarcado pertinente ...". Los Estados Unidos afirman que M�xico no ha presentado una justificaci�n detallada, y ni siquiera ha identificado ning�n producto respecto del cual se haya perturbado la relaci�n de competencia. Los Estados Unidos rechazan el argumento de M�xico de que la distribuci�n de derechos en virtud de la CDSOA anular� o menoscabar� en s� misma las ventajas resultantes para M�xico de los art�culos II y VI de GATT, pues deja sin sentido el tercer elemento exigido para formular una reclamaci�n en caso de que no exista infracci�n y est� abiertamente re�ido con el concepto de que la reclamaci�n por anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de disposiciones es una acci�n excepcional a la que se debe acudir con prudencia. La aceptaci�n del argumento de M�xico convertir�a autom�ticamente cualquier programa nacional de subvenciones que est� relacionado con un producto para el que existe una concesi�n arancelaria en una anulaci�n o menoscabo de ventajas sin infracci�n de disposiciones. Tal interpretaci�n es irrazonable y debe ser rechazada. Los Estados Unidos afirman que M�xico no ha indicado ning�n producto determinado respecto del cual se haya alterado o haya de alterarse necesariamente la relaci�n de competencia. Afirman que las expectativas de M�xico respecto de las concesiones arancelarias de los Estados Unidos s�lo son razonables respecto de los productos abarcados por esas concesiones arancelarias. En efecto, en el informe del Grupo de Trabajo citado por M�xico en su primera comunicaci�n se indica expresamente que "una parte contratante que haya negociado una concesi�n de conformidad con el art�culo II puede suponerse, a los fines del art�culo XXIII, ... tiene derecho a esperar normalmente, si no hay prueba en contrario, que el valor de la concesi�n no ser� anulado ni disminuido por el hecho de que la parte contratante que otorg� la concesi�n conceda ulteriormente una subvenci�n, o su aumento, al producto de referencia".328 Los Estados Unidos sostienen que la CDSOA no es una subvenci�n para productos determinados y M�xico, que ha impugnado la Ley en s� misma, no ha indicado (y, en realidad, no puede indicar) ning�n producto al que corresponda el beneficio. La propia CDSOA no indica ning�n producto determinado, sino que puede aplicarse a cualquier producto sujeto a una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios. La cuant�a del dinero recibido con arreglo a la CDSOA no est� vinculada con el nivel de producci�n ni de venta de ese producto, ni est� destinada a complementar esos niveles. Seg�n los Estados Unidos, como la CDSOA no es una subvenci�n relacionada con productos determinados, las alegaciones de M�xico en el sentido de que las CDSOA, en s� misma, anula o menoscaba ventajas resultantes de los art�culos II y VI de GATT, deben ser rechazadas.

7.105 Los Estados Unidos tambi�n afirman que M�xico pudo haber previsto razonablemente la CDSOA. Sostienen que M�xico ten�a conocimiento de que los Estados Unidos podr�an dictar tal medida porque antes de las negociaciones de la Ronda Uruguay y durante ella hubo debates en el Congreso acerca de medidas similares a la CDSOA.

2. Evaluaci�n por el Grupo Especial

7.106 Para examinar la alegaci�n de M�xico de que la CDSOA es incompatible con el apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC debemos determinar si la CDSOA es o no una subvenci�n recurrible. Una medida constituye una subvenci�n recurrible si es una subvenci�n, es "espec�fica", y su empleo causa "efectos desfavorables". Como los Estados Unidos no niegan que la CDSOA constituye una subvenci�n329, concentraremos nuestra atenci�n en las cuestiones de la especificidad y los efectos desfavorables.

a) �Es la CDSOA una subvenci�n "espec�fica"?

7.107 La especificidad se rige por el art�culo 2 del Acuerdo SMC, que dispone lo siguiente:

2.1 Para determinar si una subvenci�n, tal como se define en el p�rrafo 1 del art�culo 1, es espec�fica para una empresa o rama de producci�n o un grupo de empresas o ramas de producci�n (denominados en el presente Acuerdo "determinadas empresas") dentro de la jurisdicci�n de la autoridad otorgante, se aplicar�n los principios siguientes:

a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislaci�n en virtud de la cual act�e la autoridad otorgante, limite expl�citamente el acceso a la subvenci�n a determinadas empresas, tal subvenci�n se considerar� espec�fica.

b) Cuando la autoridad otorgante, o la legislaci�n en virtud de la cual act�e la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos11 que rijan el derecho a obtener la subvenci�n y su cuant�a, se considerar� que no existe especificidad, siempre que el derecho sea autom�tico y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o condiciones deber�n estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar.

c) Si hay razones para creer que la subvenci�n puede en realidad ser espec�fica aun cuando de la aplicaci�n de los principios enunciados en los apartados a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podr�n considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la utilizaci�n de un programa de subvenciones por un n�mero limitado de determinadas empresas, la utilizaci�n predominante por determinadas empresas, la concesi�n de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisi�n de conceder una subvenci�n. Al aplicar este apartado, se tendr� en cuenta el grado de diversificaci�n de las actividades econ�micas dentro de la jurisdicci�n de la autoridad otorgante, as� como el per�odo durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.

2.2 Se considerar�n espec�ficas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una regi�n geogr�fica designada de la jurisdicci�n de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se considerar� subvenci�n espec�fica a los efectos del presente Acuerdo el establecimiento o la modificaci�n de tipos impositivos de aplicaci�n general por todos los niveles de gobierno facultados para hacerlo.

2.3 Toda subvenci�n comprendida en las disposiciones del art�culo 3 se considerar� espec�fica.

2.4 Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones del presente art�culo deber�n estar claramente fundamentadas en pruebas positivas.

2 La expresi�n "criterios o condiciones objetivos" aqu� utilizada significa criterios o condiciones que sean imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que sean de car�cter econ�mico y de aplicaci�n horizontal; cabe citar como ejemplos el n�mero de empleados y el tama�o de la empresa.

7.108 M�xico invoca el p�rrafo 1 a) del art�culo 2 para alegar una especificidad de jure. M�xico ha confirmado que no alega la especificidad de facto. Ha sostenido tambi�n que "no son aplicables los p�rrafos b) y c)" del p�rrafo 1 del art�culo 2.330 En consecuencia, limitaremos nuestro an�lisis a la especificidad en el sentido del p�rrafo 1 a) del art�culo 2 del Acuerdo SMC.

7.109 Mientras que el p�rrafo 1 a) del art�culo 2 se refiere a una medida que "limite expl�citamente el acceso a la subvenci�n a determinadas empresas", el encabezamiento del p�rrafo 1 del art�culo 2 dispone que la frase "determinadas empresas" es una expresi�n abreviada de "una empresa o rama de producci�n o un grupo de empresas o ramas de producci�n". Por lo tanto, para determinar la cuesti�n de la especificidad con arreglo al p�rrafo 1 a) del art�culo 2 debemos establecer si la CDSOA limita o no expl�citamente el acceso a los pagos de compensaci�n a "una empresa o rama de producci�n o un grupo de empresas o ramas de producci�n".

7.110 Los Estados Unidos niegan que la CDSOA limite expl�citamente el acceso a los pagos de compensaci�n a "una empresa o rama de producci�n o un grupo de empresas o ramas de producci�n". Los Estados Unidos afirman que los pagos de la CDSOA no est�n limitados a determinadas empresas o ramas de producci�n. Con respecto a la cuesti�n de si los pagos de la CDSOA est�n o no limitados a un "grupo" de empresas o ramas de producci�n, los Estados Unidos sostienen que esos pagos est�n, en principio, al alcance de cualquier productor de cualquier producto respecto del cual puedan percibirse derechos antidumping o compensatorios, lo que crea un universo de beneficiarios potenciales demasiado vasto y variado para que se lo pueda considerar un "grupo".

7.111 M�xico afirma que no tiene que demostrar que la CDSOA es, en s� misma, una subvenci�n espec�fica. Alega que el criterio en virtud del p�rrafo 1 a) del art�culo 2 del Acuerdo SMC es si el acceso a las compensaciones (es decir, las subvenciones) est� explic�tamente limitado a determinadas empresas por la autoridad otorgante o la legislaci�n de acuerdo a la cual la autoridad opera. M�xico argumenta que, por requisito legal, la CDSOA limita el acceso a cada compensaci�n a determinadas empresas. Seg�n M�xico, la estructura y arquitectura de la Ley crea una serie de subvenciones distintas y separadas porque los desembolsos no se hacen con cargo a un fondo com�n. Se hacen con cargo a cuentas especiales vinculadas con determinadas �rdenes de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios. Los fondos disponibles para cada cuenta especial est�n limitados por los derechos percibidos en virtud de la respectiva orden, y los productores nacionales que pueden recibir los pagos de una cuenta especial no tienen derecho a recibirlos de otra. De este modo, si cada subvenci�n separada se considera aisladamente, cada subvenci�n es espec�fica porque est� limitada a los respectivos "productores afectados" que tienen derecho a los pagos con cargo a esa cuenta. M�xico afirma que si no se tomara en consideraci�n el car�cter separado y distinto de las subvenciones al determinar la especificidad se permitir�a que los Miembros eludieran las disciplinas que rigen las subvenciones recurribles por el simple procedimiento de aplicar subvenciones espec�ficas mediante una misma y �nica ley.

7.112 Los Estados Unidos afirman que el an�lisis sobre la especificidad tiene que llevarse a cabo para el programa de subvenciones impugnado en su conjunto (en este caso, la CDSOA) y no centrarse en desembolsos individuales. De lo contrario, cualquiera que sea la amplitud con que se otorguen y se distribuyan los beneficios de un programa gubernamental, cada uno de los desembolsos se considerar�a una subvenci�n espec�fica, consecuencia que quitar�a todo significado al art�culo 2 del Acuerdo SMC.

7.113 La medida en cuesti�n en estos procedimientos es la CDSOA.331 Es la CDSOA la que se alega que infringe el apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC. Por la tanto es la CDSOA -y no los desembolsos hechos en virtud de ella- la que debe constatarse que constituye una subvenci�n a los efectos del art�culo 5 del Acuerdo SMC.332 A nuestro juicio, debe adoptarse el mismo criterio para la cuesti�n de la especificidad. En otras palabras, es la subvenci�n de que se trata, o sea la CDSOA, la que tiene que ser "espec�fica" para que se apliquen las disposiciones del Acuerdo SMC, incluido el apartado b) de su art�culo 5.

7.114 M�xico ha manifestado preocupaci�n porque un an�lisis sobre la especificidad a nivel del programa de la CDSOA en s� mismo, y no de los desembolsos realizados en aplicaci�n de ella, permitir�a a los Miembros eludir las disciplinas aplicables a las subvenciones. No compartimos esa preocupaci�n, pues aunque la CDSOA en s� misma no fuera espec�fica M�xico siempre podr�a impugnar los desembolsos efectivamente realizados en virtud de ella. En cambio, coincidimos con el argumento de los Estados Unidos de que el criterio de M�xico sobre la cuesti�n de la especificidad quitar�a todo sentido al art�culo 2 del Acuerdo SMC, ya que todos los programas de subvenciones necesariamente se considerar�an espec�ficos simplemente porque las subvenciones otorgadas en virtud de los programas de subvenciones se refieren necesariamente a determinada empresa, rama de producci�n o regi�n. M�xico intenta rebatir este argumento sosteniendo que la CDSOA difiere fundamentalmente de los dem�s ejemplos de programas de subvenciones mencionados por los Estados Unidos en que estos �ltimos no administran una serie de subvenciones separadas y distintas. M�xico plantea que la CDSOA debe distinguirse de un programa t�pico de subvenciones, que supone un conjunto com�n de fondos a los que pueden tener acceso todos los beneficiarios potenciales, porque tiene cuentas especiales para cada una de las �rdenes o constataciones, y el derecho a percibir las subvenciones de cada cuenta independiente est� restringido en forma expl�cita a determinados beneficiarios. Sin embargo, aunque se analizara la especificidad sobre la base de los desembolsos hechos efectivamente en virtud de un programa de subvenciones, no consideramos que tenga importancia la fuente de financiaci�n de esos desembolsos. La cuesti�n consistir�a en determinar si los desembolsos son o no espec�ficos en el sentido de que est�n reservados a determinadas empresas o ramas de producci�n, o grupos de empresas o ramas de producci�n. La fuente de la financiaci�n no influir�a en este problema.

7.115 Como M�xico pretende que el Grupo Especial eval�e la especificidad bas�ndose en los desembolsos efectivamente realizados en virtud de la CDSOA, y no sobre la base de la Ley misma, M�xico no ha alegado que la CDSOA, en s� misma, limite expl�citamente el acceso a los pagos de compensaci�n a "una empresa o rama de producci�n, o un grupo de empresas o ramas de producci�n". En consecuencia, no existe fundamento para que constatemos que la CDSOA, en s� misma, es "espec�fica" en el sentido del p�rrafo 1 a) del art�culo 2 del Acuerdo SMC.

7.116 Desde el punto de vista jur�dico, con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 1 del Acuerdo SMC una subvenci�n que no es "espec�fica" queda fuera del alcance del Acuerdo SMC y, por lo tanto, no puede ser contraria al apartado b) de su art�culo 5. En principio, por lo tanto, no nos es necesario examinar si el empleo de la CDSOA ha causado o no "efectos desfavorables" en el sentido de esa disposici�n. Aunque en principio no nos es preciso examinar si el empleo de la CDSOA ha causado o no "efectos desfavorables" en el sentido de esa disposici�n, estableceremos nuestras consideraciones en los t�rminos que siguen.

b) �Ha causado el empleo de la CDSOA "efectos desfavorables"?

7.117 M�xico sostiene que el empleo de la CDSOA ha causado "efectos desfavorables" en el sentido del apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC; es decir, "anulaci�n o menoscabo de las ventajas resultantes para otros Miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el art�culo II del GATT de 1994". En particular, M�xico alega que los pagos de compensaci�n de la CDSOA, en s� mismos, anulan o menoscaban ventajas resultantes para M�xico de los art�culos II y VI del GATT. Como se explicar� m�s detalladamente infra, M�xico alega la anulaci�n o menoscabo tanto por violaci�n de disposiciones como sin infracci�n de ellas.

i) Anulaci�n o menoscabo por violaci�n de disposiciones

7.118 La alegaci�n de M�xico sobre anulaci�n o menoscabo por violaci�n de disposiciones se basa en la presunta infracci�n de "las disposiciones del GATT de 1994, incluyendo el p�rrafo 2 del art�culo VI y el p�rrafo 3 a) del art�culo X".333 M�xico se apoya en el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, en virtud del cual se presume la existencia de anulaci�n o menoscabo siempre que exista violaci�n de un acuerdo abarcado:

En los casos de incumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulaci�n o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunci�n de que toda transgresi�n de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponder� al Miembro contra el que se haya presentado la reclamaci�n refutar la acusaci�n.

7.119 Recordamos que ya hemos constatado que la CDSOA viola el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 4 del art�culo 11 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y los p�rrafos 2 y 3 del art�culo VI del GATT. A nuestro juicio, sin embargo, la presunci�n de anulaci�n o menoscabo resultante de la violaci�n de estas disposiciones con arreglo al p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD no basta para demostrar anulaci�n o menoscabo a los efectos del apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC. La presunci�n que surge por efecto del p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD se refiere a la anulaci�n o menoscabo causado por la violaci�n de que se trata. En consecuencia, si una medida viola el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994, se presume que esa violaci�n causa anulaci�n o menoscabo, en virtud de la contradicci�n de esa medida con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping. Pero a los efectos del apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC, M�xico debe acreditar que el empleo de una subvenci�n ha causado anulaci�n o menoscabo. Consideramos que el hecho de que la CDSOA est� en infracci�n de lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT no se refiere a esa cuesti�n, pues nuestra constataci�n de violaci�n de esas normas nada dice de los efectos resultantes del empleo de la CDSOA como subvenci�n. Simplemente se refiere al car�cter de la CDSOA, de "medida espec�fica contra el dumping" o las subvenciones.334 Adem�s, estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que la presunci�n de anulaci�n o menoscabo derivada del p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD en el contexto de una reclamaci�n basada en el art�culo 5 del Acuerdo SMC "suprime la distinci�n primordial entre las subvenciones prohibidas previstas en el art�culo 3, en que se presumen los efectos, y las subvenciones recurribles previstas en el art�culo 5, en que la parte reclamante debe acreditar la existencia de efectos desfavorables".

ii) Anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de disposiciones

7.120 Como punto de partida para tratar la alegaci�n de M�xico sobre anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de disposiciones, no advertimos raz�n alguna para no adoptar el criterio esquem�tico b�sico que comparten M�xico y los Estados Unidos. En consecuencia, conforme a la nota 12 del art�culo 5 b) del Acuerdo SMC, observamos que "[l]os t�rminos anulaci�n o menoscabo se utilizan en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la existencia de anulaci�n o menoscabo se determinar� de conformidad con los antecedentes de la aplicaci�n de esas disposiciones". Con respecto a los antecedentes de la aplicaci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo XXIII del GATT, recordamos la constataci�n del Grupo Especial que se ocup� del asunto Jap�n - Pel�culas seg�n la cual es preciso demostrar que concurren tres elementos para acreditar una reclamaci�n al amparo de esa norma: i) la aplicaci�n de una medida por un Miembro de la OMC; ii) una ventaja resultante del acuerdo pertinente; y iii) anulaci�n o menoscabo de la ventaja a consecuencia de la aplicaci�n de la medida.335 Analizaremos sucesivamente cada uno de estos tres elementos.

La aplicaci�n de una medida

7.121 Las partes discrepan acerca de si este caso se refiere o no a la "aplicaci�n" de una medida. M�xico afirma que el requisito establecido en el asunto Jap�n - Pel�culas, de la "aplicaci�n" de una medida, debe modificarse en el contexto de una reclamaci�n basada en el art�culo 5 porque �ste dispone que el "empleo" de una subvenci�n tiene que haber causado anulaci�n o menoscabo. M�xico afirma que, teniendo en cuenta la referencia del p�rrafo 1 del art�culo 7 del Acuerdo SMC (se refiere a los recursos por violaci�n del art�culo 5) a "cualquier subvenci�n ... que conceda o mantenga ... es causa de ... anulaci�n o menoscabo", la palabra "empleo", del art�culo 5, debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto el otorgamiento como el mantenimiento de una subvenci�n. M�xico sostiene que la CDSOA otorga subvenciones cuando se realizan efectivamente pagos de compensaci�n. Sostiene tambi�n que se mantiene una subvenci�n en virtud de la CDSOA (porque �sta dispone un r�gimen obligatorio de subvenciones), incluso antes de la concesi�n de subvenciones en virtud de la CDSOA. Por su parte, los Estados Unidos se apoyan en el informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Jap�n - Pel�culas y en el p�rrafo 1 del art�culo 26 del ESD para sostener que, para que pueda tener �xito una reclamaci�n por anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de disposiciones, es preciso que exista una medida "que se aplique en ese momento". Los Estados Unidos afirman que la CDSOA no es una medida "que se aplique en ese momento", puesto que no se ha hecho realmente ning�n pago de compensaci�n.

7.122 Al tratar esa cuesti�n, observamos que el Grupo Especial que se ocup� del asunto Jap�n ‑ Pel�culas examin� una presunta anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de disposiciones en relaci�n con una reclamaci�n basada en el p�rrafo 1 b) del art�culo XXIII del GATT de 1994, y no en el art�culo 5 del Acuerdo SMC. Al examinar la reclamaci�n de M�xico basada en el art�culo 5 consideramos que debemos orientarnos por el sentido corriente de esta ultima disposici�n, en su contexto. El apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC demuestra claramente que los redactores del Acuerdo SMC contemplaron la posibilidad de anulaci�n o menoscabo resultante del "empleo" de una subvenci�n. Por lo tanto, en una diferencia relativa al apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC, la referencia del Grupo Especial que se ocup� del asunto Jap�n - Pel�culas a la "aplicaci�n" de una medida tiene que abarcar el "empleo" de una subvenci�n. Adem�s, el contexto pertinente ofrece orientaci�n sobre la forma en que puede "emplearse" una subvenci�n. Consideramos que el art�culo 7 del Acuerdo SMC constituye un contexto particularmente pertinente, pues establece los recursos de que se dispone por las supuestas violaciones, en particular, del apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC. Concretamente, el p�rrafo 1 del art�culo 7 dispone la iniciaci�n de procedimientos de soluci�n de diferencias respecto de la anulaci�n o menoscabo causado por subvenciones "otorgadas o mantenidas" por otro Miembro. Se trata de la misma anulaci�n o menoscabo que causa el "empleo" de subvenciones en el sentido del apartado b) del art�culo 5. Por lo tanto, en el contexto del p�rrafo 1 del art�culo 7 el "empleo" de una subvenci�n equivale a su "otorgamiento" o "mantenimiento". A los efectos de las reclamaciones por anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de disposiciones sobre la base del apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC, por lo tanto, consideramos que la "aplicaci�n" de una medida abarca el "empleo" de una subvenci�n, en el sentido de su otorgamiento o mantenimiento. En consecuencia, rechazamos el argumento de los Estados Unidos de que la CDSOA no debe considerarse "aplicada" si no se ha hecho ning�n desembolso en virtud de ella. Aun cuando no se hayan otorgado desembolsos en virtud de la CDSOA, el mantenimiento del programa de la CDSOA constituye la "aplicaci�n" de una medida a los efectos de una reclamaci�n por anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de disposiciones sobre la base del apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC. En consecuencia, constatamos que se cumple el primero de los requisitos establecidos por el Grupo Especial que se ocup� del asunto Jap�n - Pel�culas.

7.123 Dejando a un lado la pertinencia contextual del p�rrafo 1 del art�culo 7 del Acuerdo SMC respecto de esta cuesti�n, consideramos que nuestro enfoque acerca del termino "aplicaci�n" encuentra apoyo en las constataciones del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Estados Unidos ‑ Tubos, en que �rgano de Apelaci�n declar� que "no es necesario que un derecho ... sea efectivamente exigido y percibido para ser 'aplicado' a un producto".336 Interpretamos que el �rgano de Apelaci�n indic� que la existencia de un derecho, y la posibilidad de su imposici�n y percepci�n, basta para que se lo "aplique" a un producto. Del mismo modo, consideramos que la existencia de un programa de subvenciones, y la posibilidad de empleo de ese programa, basta para que el programa se "aplique".

La existencia de un beneficio

7.124 Con respecto al segundo elemento establecido por el Grupo Especial que se ocup� del asunto Jap�n - Pel�culas, M�xico se apoya en la ventaja resultante de los art�culos II y VI del GATT de 1994. Los Estados Unidos no controvierten que en virtud de esas disposiciones resultan ventajas para M�xico de las concesiones arancelarias negociadas. No existe motivo, por lo tanto, para que no constatemos el cumplimiento de este segundo requisito.

La anulaci�n o menoscabo de un beneficio

7.125 M�xico alega que causan anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de disposiciones tanto el otorgamiento de subvenciones (es decir, la realizaci�n efectiva de desembolsos) como el mantenimiento de subvenciones (es decir, el mantenimiento del programa CDSOA) con arreglo a la CDSOA en s� misma. Al tratar esta alegaci�n tomamos nota especialmente de la afirmaci�n del �rgano de Apelaci�n, en el asunto CEE - Amianto, de que la anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de disposiciones es "un recurso bastante inusitado".337 Tomamos nota tambi�n de que, como el Grupo Especial que se ocup� del asunto Jap�n - Pel�culas, el �rgano de Apelaci�n consider� que el recurso por anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de disposiciones "debe ser objeto de un enfoque prudente y seguir siendo una acci�n excepcional".338

7.126 Recordamos que con arreglo a la nota 12 del apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC,"[l]os t�rminos anulaci�n o menoscabo se utilizan en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la existencia de anulaci�n o menoscabo se determinar� de conformidad con los antecedentes de la aplicaci�n de esas disposiciones". A nuestro juicio esto parecer�a ser una codificaci�n de la pr�ctica del GATT acerca de las reclamaciones sin infracci�n de normas. S�lo existe un asunto del GATT en que se adopt� un informe sobre anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de disposiciones, causado por un programa de subvenciones: CEE ‑ Oleaginosas.339 �ste es uno de los asuntos en que M�xico ha procurado apoyarse como respaldo de su reclamaci�n. A la luz de la nota 12, consideramos apropiado orientarnos por las conclusiones de ese grupo especial.

7.127 En el asunto CEE - Oleaginosas el Grupo Especial afirm� que "[d]ebe ... suponerse que [los pa�ses] basan sus negociaciones arancelarias en la expectativa de que el efecto que ejercer�n sobre los precios las concesiones arancelarias no ser� sistem�ticamente contrarrestado". El Grupo Especial "examin� si era razonable que los Estados Unidos esperaran que la Comunidad no introducir�a planes de subvenciones que contrarrestaran sistem�ticamente el efecto que las concesiones arancelarias ejercen sobre los precios".340 Esto parecer�a indicar, por lo tanto, que el Grupo Especial que se ocup� del asunto CEE - Oleaginosas consider� que se manifiesta la anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de disposiciones cuando los efectos de una concesi�n arancelaria se neutralizan o contrarrestan sistem�ticamente por un programa de subvenciones. Tal cosa es un criterio razonable, ya que el criterio basado en que se neutralice o contrarreste sistem�ticamente conservar�a el car�cter excepcional del recurso por anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de normas.341, 342 En consecuencia, habremos de examinar si la CDSOA neutraliza o contrarresta sistem�ticamente ventajas resultantes para M�xico.

7.128 M�xico alega que han causado anulaci�n o menoscabo tanto el otorgamiento de subvenciones con arreglo a la CDSOA como el mantenimiento de �sta en s� misma. Para determinar si el otorgamiento de subvenciones con arreglo al programa CDSOA neutralizar�a o no sistem�ticamente ventajas resultantes para M�xico de los art�culos II y VI del GATT de 1994, debemos evaluar como m�nimo la cuant�a de las subvenciones que se suministrar�n, en relaci�n con la cuant�a de la concesi�n arancelaria. En el caso actual, sin embargo, como el Grupo Especial est� examinando la CDSOA en s� misma y no los desembolsos efectivamente realizados en virtud de ella, no existe modo alguno de saber si los pagos de compensaci�n de la CDSOA habr�n de neutralizar o contrarrestar sistem�ticamente concesiones arancelarias. Esto se debe a que no est� clara la cuant�a de las subvenciones que se otorgar�n en determinado caso, ni el nivel de las concesiones arancelarias hechas por los Estados Unidos respecto del producto respectivo. En otras palabras, como la CDSOA no establece subvenciones para productos determinados (a diferencia del programa de subvenciones de que se trataba en el asunto CEE - Oleaginosas), y la cuant�a de esas subvenciones no est� ligada directamente con el nivel de las concesiones arancelarias hechas para el producto concreto en cuesti�n (sino con la cuant�a de los derechos antidumping o compensatorios recaudados), no hay certidumbre de que el otorgamiento de pagos de compensaci�n en virtud de la CDSOA haya de neutralizar o contrarrestar sistem�ticamente ventajas resultantes para M�xico de los art�culos II y VI del GATT de 1994.

7.129 M�xico alega que el mantenimiento del programa CDSOA, en s� mismo, anula o menoscaba ventajas que resultan para M�xico en relaci�n con la previsibilidad de las condiciones futuras del comercio. M�xico sostiene que es imposible para sus exportadores que a�n est�n en condiciones de vender en el mercado estadounidense, frente a los derechos antidumping o compensatorios, prever las condiciones relativas de competencia entre sus productos y los productos similares estadounidenses. En otras palabras, los exportadores mexicanos no pueden conocer de antemano la cuant�a de las subvenciones que habr�n de otorgarse a los "productores nacionales afectados".

7.130 Los Estados Unidos plantean que los compromisos contra�dos con arreglo a los art�culos II y VI del GATT no incluyen una promesa, expresa ni t�cita, de total previsibilidad. Estamos de acuerdo, y no advertimos ning�n fundamento para constatar lo contrario. De cualquier modo, consideramos que la imprevisibilidad en que se apoya M�xico podr�a resultar de cualquier programa de subvenciones que no fijara anticipadamente la cuant�a exacta de las subvenciones a los productores nacionales, o de la decisi�n de un Miembro de otorgar subvenciones especiales y no recurrentes. Nuestra aceptaci�n del argumento de M�xico tendr�a consecuencias de gran alcance y ser�a contraria a la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n en el sentido de que la anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de disposiciones "debe ser objeto de un enfoque prudente y seguir siendo una acci�n excepcional". Acoger la reclamaci�n de M�xico equivaldr�a a declarar que cualquier forma de subvenci�n imprevisible da lugar a anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de disposiciones.

7.131 Un problema m�s que plantea el tercer elemento es la cuesti�n de si M�xico pod�a o no prever razonablemente, al t�rmino de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales, que los Estados Unidos habr�an de sancionar como ley la CDSOA. A este respecto, como el Grupo Especial que se ocup� del asunto Jap�n - Pel�culas, consideramos que existe una presunci�n de que no debe considerarse que un Miembro haya previsto una medida dictada despu�s de las negociaciones comerciales en cuesti�n. Como la CDSOA se dict� despu�s de la terminaci�n de las negociaciones de la Ronda Uruguay, existe una presunci�n de que M�xico no pod�a prever razonablemente que se introducir�a esa medida. Al tratar de rebatir esta presunci�n, los Estados Unidos afirman que en el Congreso de los Estados Unidos se propusieron medidas similares a la CDSOA antes de la terminaci�n de la Ronda Uruguay. M�xico responde que el hecho de que no se hubieran sancionado propuestas similares en el pasado lo llev� a suponer que las tentativas de proponer leyes de ese tipo habr�an de fracasar an�logamente. Los Estados Unidos responden que no viene al caso que M�xico haya cre�do o no que la CDSOA habr�a de sancionarse como ley en los Estados Unidos, porque la cuesti�n de que se trata es si M�xico estaba o no en conocimiento de que los Estados Unidos podr�an dictar tal medida. A nuestro juicio, sin embargo, el hecho de que los Estados Unidos pudieran dictar la CDSOA no es concluyente respecto de esta cuesti�n, porque los Estados Unidos, como Estado soberano, en principio pueden dictar cualquier ley. La cuesti�n es si M�xico pod�a o no prever razonablemente que los Estados Unidos habr�an de dictar la CDSOA. Creemos que no, porque otras propuestas anteriores de leyes similares fueron rechazadas, y esas propuestas tuvieron la oposici�n del poder ejecutivo estadounidense. Adem�s, la adopci�n de la CDSOA es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC. Teniendo presente la prohibici�n expresa que resulta de esas disposiciones respecto de las medidas espec�ficas contra el dumping y las subvenciones, no estimamos que deba considerarse que M�xico debiera prever razonablemente que los Estados Unidos dictar�an precisamente esa medida espec�fica contra el dumping o las subvenciones.343 En consecuencia, los Estados Unidos no han refutado la presunci�n de que M�xico no pod�a prever razonablemente la aprobaci�n de la CDSOA.

iii) S�ntesis de las constataciones sobre los efectos desfavorables

7.132 Por las razones expuestas, constatamos que M�xico no ha establecido una anulaci�n o menoscabo por violaci�n de disposiciones. Constatamos, adem�s, que M�xico no ha establecido todos los elementos necesarios para su reclamaci�n por anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de disposiciones. En consecuencia, constatamos que M�xico no ha demostrado que la CDSOA haya causado "efectos desfavorables" en el sentido del apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC.

c) Conclusi�n

7.133 Como M�xico no ha establecido que la CDSOA, en s� misma, sea una subvenci�n "espec�fica" que causa "efectos desfavorables", desestimamos la reclamaci�n de M�xico basada en que la CDSOA, en s� misma, es incompatible con el apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC.

H. P�RRAFO 10 DEL ART�CULO 4 Y P�RRAFO 9 DEL ART�CULO 7 DEL ACUERDO SMC

1. Argumentos de las partes

7.134 Australia plantea que la CDSOA viola el p�rrafo 10 del art�culo 4 y el p�rrafo 9 del art�culo 7 del Acuerdo SMC. En su primera comunicaci�n, Australia plante� que la CDSOA viola el p�rrafo 4 del art�culo 10 porque impone la aplicaci�n de contramedidas sin que se haya establecido en un procedimiento de soluci�n de diferencias que se ha cometido un acto ilegal. Australia tambi�n sostuvo en su primera comunicaci�n que la CDSOA viola el p�rrafo 9 del art�culo 7 porque impone una contramedida contra importaciones subvencionadas respecto de las cuales no se ha constatado en un procedimiento de soluci�n de diferencias que tengan efectos desfavorables en la rama de producci�n nacional.

7.135 Los Estados Unidos afirmaron en su primera comunicaci�n que el p�rrafo 10 del art�culo 4 y el p�rrafo 9 del art�culo 7 del Acuerdo SMC no contienen ninguna obligaci�n ni prohibici�n aplicable a los Miembros y, por lo tanto, no pueden constituir la base de una infracci�n. Los Estados Unidos plantean que, aunque esas disposiciones efectivamente contienen una obligaci�n que podr�a constituir el fundamento legal de una infracci�n, la CDSOA no es una "contramedida" en el sentido del p�rrafo 10 del art�culo 4 y el p�rrafo 9 del art�culo 7 del Acuerdo SMC.

2. Evaluaci�n por el Grupo Especial

7.136 Australia indic� en su Segunda comunicaci�n escrita que no deseaba ampliar la argumentaci�n relativa al p�rrafo 10 del art�culo 4 y al p�rrafo 9 del art�culo 7 del Acuerdo SMC.344 Sobre esta base, consideramos que Australia ha retirado sus alegaciones relativas a estas disposiciones y no formulamos ninguna constaci�n.345

I. P�RRAFO  3 A) DEL ART�CULO X DEL GATT

1. Argumentos de las partes

7.137 Las partes reclamantes346 afirman que la CDSOA es incompatible con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 porque da lugar a una aplicaci�n parcial y no razonable de las disposiciones de las leyes y reglamentos de los Estados Unidos sobre derechos antidumping y compensatorios que regulan la iniciaci�n de investigaciones y la aceptaci�n de compromisos.

7.138 Las partes reclamantes alegan que el p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994 exige la aplicaci�n de manera uniforme, imparcial y razonable de las leyes y reglamentos de los Miembros, como las leyes de los Estados Unidos sobre medidas antidumping y compensatorias referentes a la iniciaci�n de investigaciones y la aceptaci�n de compromisos. Los reclamantes alegan que la Ley Arancelaria de 1930 es, en s� misma, una ley de aplicaci�n general y, como constituye una enmienda de la Ley Arancelaria, est� sujeta tambi�n a las prescripciones del p�rrafo 3 a) del art�culo X.347 Seg�n los reclamantes, la CDSOA conduce necesariamente a una aplicaci�n no razonable de las leyes y reglamentos sobre medidas antidumping o compensatorias porque se iniciar�n investigaciones y se aplicar�n medidas en casos en que la rama de producci�n nacional no tiene ning�n inter�s aut�ntico en la adopci�n de tales medidas, sino que act�a sobre la base de un fuerte incentivo econ�mico para que apoye la solicitud y se oponga a los compromisos. Los reclamantes plantean, adem�s, que la CDSOA tambi�n conduce a una aplicaci�n parcial de las leyes antidumping de los Estados Unidos porque acent�a artificialmente el grado de apoyo a la solicitud y priva a los exportadores de un examen equitativo de soluciones sustitutivas, porque el inter�s de los exportadores de obtenerlas queda subordinado a los intereses pecuniarios de los productores nacionales.

7.139 Los Estados Unidos alegan que las partes reclamantes no han presentado ninguna prueba de la aplicaci�n efectiva de la CDSOA, como lo requiere el p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994. Los Estados Unidos afirman que las alegaciones de las partes reclamantes no son m�s que especulaciones acerca de los efectos de la CDSOA sobre el n�mero de solicitudes de medidas antidumping presentadas o de compromisos aceptados. De cualquier modo, seg�n alegan los Estados Unidos, las decisiones de las partes privadas acerca de si han de presentar o apoyar solicitudes, y del USDOC cuando determina si acepta o rechaza compromisos, nada tienen que ver con la aplicaci�n de la CDSOA por el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos. Cualquiera que sea el efecto que tenga o pueda tener la CDSOA en la rama de producci�n nacional, no existe fundamento para creer que el Departamento de Comercio haya de aplicar ahora de manera diferente las disposiciones sobre legitimaci�n y sobre compromisos.

7.140 Los Estados Unidos tambi�n afirman que la forma en que cumplen sus obligaciones derivadas del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC no est� comprendida en el mandato de esta diferencia. Adem�s, los Estados Unidos plantean que la CDSOA no es siquiera el tipo de medida administrativa que puede impugnarse sobre la base del p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT. El Grupo Especial que se ocup� del asunto Argentina - Pieles y cueros explic� cuidadosamente que, para que una medida pueda ser impugnada sobre la base del p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT, debe ser de naturaleza administrativa y no sustantiva.348 La medida de que se trataba en el asunto Argentina - Pieles y cueros era de naturaleza administrativa porque establec�a medios de aplicaci�n de normas aduaneras sustantivas.349 Los Estados Unidos plantean que, en contraste con la medida de que se trataba en el asunto Argentina - Pieles y cueros, la CDSOA no establece ning�n procedimiento de aplicaci�n de las leyes estadounidenses sobre la determinaci�n del grado de apoyo de la rama de producci�n nacional ni sobre la aceptaci�n o rechazo de compromisos. Seg�n los Estados Unidos, la CDSOA es una medida sustantiva. Otorga facultades legales al Servicio de Aduanas de los Estados Unidos para distribuir entre productores nacionales afectados los derechos antidumping y compensatorios recaudados. Los Estados Unidos se�alan que, como la CDSOA no es una medida de naturaleza administrativa, no puede ser impugnada sobre la base del p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT.

2. Evaluaci�n por el Grupo Especial

7.141 El art�culo X del GATT, en la parte pertinente, dispone lo que sigue:

1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicaci�n general que cualquier parte contratante haya puesto en vigor y que se refieran a la clasificaci�n o a la valoraci�n en aduana de productos, a los tipos de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas, o a las prescripciones, restricciones o prohibiciones de importaci�n o exportaci�n, o a la transferencia de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribuci�n, el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspecci�n, la exposici�n, la transformaci�n, la mezcla o cualquier otra utilizaci�n ...

3.a) Cada parte contratante aplicar� de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a que se refiere el p�rrafo 1 de este art�culo.

7.142 Antes de abordar los aspectos de fondo de la alegaci�n de las partes reclamantes basada en el p�rrafo 3 a) del art�culo X debemos examinar, en primer lugar, si esta reclamaci�n est� o no comprendida en nuestro mandato. Los Estados Unidos sostienen que no lo est�, porque las normas comerciales estadounidenses supuestamente aplicadas por la CDSOA350 no figuraron incluidas en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas por las partes reclamantes. No estamos de acuerdo con los Estados Unidos, porque la reclamaci�n se refiere a la presunta aplicaci�n de las normas comerciales estadounidenses por la CDSOA y no a las propias normas comerciales. Como la CDSOA, que es la medida "aplicada" en el sentido del p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT, est� comprendida en nuestro mandato, tambi�n lo est� la alegaci�n de las partes reclamantes acerca de la CDSOA en relaci�n con el p�rrafo 3 a) del art�culo X.

7.143 Al examinar los aspectos sustanciales de la alegaci�n de las partes reclamantes, estimamos apropiado orientarnos por el Grupo Especial que se ocup� del asunto Argentina - Pieles y cueros. Al aplicar el p�rrafo 3 a) del art�culo X, ese Grupo Especial declar� que "[l]a cuesti�n pertinente es si el contenido de esa medida es de naturaleza administrativa o implica cuestiones sustantivas reguladas m�s adecuadamente en otras disposiciones del GATT de 1994".351 En otras palabras, si una medida es de car�cter sustantivo, no queda comprendida en el �mbito de aplicaci�n del p�rrafo 3 a) del art�culo X. �ste s�lo se aplica respecto de las medidas de naturaleza administrativa. El Grupo Especial constat� que la medida de que se trataba era de naturaleza administrativa porque "no establece prescripciones en materia de ... derechos de exportaci�n, sino que se limita a establecer una cierta forma de aplicar esas normas sustantivas".352

7.144 En el caso actual no consideramos que la CDSOA "se limita a establecer una cierta forma de aplicar ... normas sustantivas". No contiene normas que rijan la aplicaci�n o administraci�n de la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos, ni los reglamentos de aplicaci�n respectivos del Departamento de Comercio. La CDSOA no impone que la autoridad administradora aplique esas leyes y reglamentos de aplicaci�n en ninguna forma determinada. En realidad, la alegaci�n de las partes reclamantes basada en el p�rrafo 3 a) del art�culo X se refiere a actos de los productores nacionales estadounidenses en los procedimientos sobre medidas antidumping y compensatorias (respecto de su apoyo a las solicitudes y su oposici�n a los compromisos en materia de precios), y no a actos de la autoridad administradora. Los supuestos efectos de la CDSOA sobre la participaci�n de los productores nacionales en los procedimientos sobre medidas antidumping o compensatorias s�lo se plantean porque la CDSOA contiene normas sustantivas que rigen el otorgamiento de pagos de compensaci�n (es decir, los productores nacionales pueden alterar su comportamiento para cumplir los criterios que les permiten adquirir derechos en virtud de la CDSOA).

3. Conclusi�n

7.145 A la luz de lo precedente constatamos que la CDSOA tiene naturaleza sustantiva y, por lo tanto, no constituye una medida administrativa. Constatamos, por lo tanto, que la CDSOA no queda comprendida en el �mbito de aplicaci�n del p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994, y desestimamos en consecuencia la alegaci�n de las partes reclamantes basada en esta norma.

VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACI�N

8.1 A la luz de nuestras constataciones, llegamos a la conclusi�n de que la CDSOA es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 5 y los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 4 del art�culo 11 y los p�rrafos 1 y 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, los p�rrafos 2 y 3 del art�culo VI del GATT de 1994 y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

8.2 Desestimamos las alegaciones de las partes reclamantes de que la CDSOA es incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 8 y el art�culo 15 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 10 del art�culo 4, el p�rrafo 9 del art�culo 7 y el p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994. Tambi�n desestimamos la alegaci�n de M�xico de que la CDSOA viola lo dispuesto en el apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC.

8.3 La CDSOA es una medida nueva y compleja, aplicada en un entorno jur�dico complejo. Al llegar a la conclusi�n de que la CDSOA viola las disposiciones citadas, nos hemos visto enfrentados con cuestiones delicadas relativas al empleo de subvenciones y medidas comerciales correctivas. Si los Miembros estiman que las subvenciones son una respuesta permitida a las pr�cticas comerciales desleales, sugerimos que aclaren esta cuesti�n mediante negociaciones.

8.4 Seg�n el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, en los casos de incumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de un acuerdo abarcado se presume que la medida constituye un caso de anulaci�n o menoscabo de ventajas resultantes de ese acuerdo. En consecuencia, concluimos que, en la medida en que la CDSOA es incompatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el GATT de 1994, conforme a lo expuesto en el p�rrafo 8.1 supra, la CDSOA anula o menoscaba ventajas resultantes de esos Acuerdos para las partes reclamantes.

8.5 Con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD, recomendamos que el �rgano de Soluci�n de Diferencias pida a los Estados Unidos que pongan la CDSOA en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el GATT de 1994.

8.6 Algunas partes reclamantes353 han pedido que el Grupo Especial sugiera que los Estados Unidos pongan la CDSOA en conformidad con el r�gimen de la OMC derogando esa medida. Los Estados Unidos no han respondido a esta solicitud. Observamos que el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD nos confiere la facultad de sugerir la forma en que los Estados Unidos podr�an aplicar nuestra recomendaci�n de que pongan la CDSOA en conformidad con el r�gimen de la OMC. Aunque potencialmente podr�an existir diversos medios para que los Estados Unidos pusieran la CDSOA en conformidad con el r�gimen de la OMC, nos resulta dif�cil concebir cualquier m�todo m�s adecuado y/o eficaz que la derogaci�n de la CDSOA. Por esta raz�n, sugerimos que los Estados Unidos pongan la CDSOA en conformidad con el r�gimen de la OMC mediante su derogaci�n.


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256 Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos ‑ Reclamaci�n de los Estados Unidos (CE - Bananos III (Estados Unidos)"), WT/DS27/R/USA, informe adoptado el 25 de septiembre de 1997.

257 V�ase CE - Bananos III (Estados Unidos), p�rrafo II.42.

258 Los Estados Unidos sugieren que el Grupo Especial habr�a tenido el tiempo necesario para preparar un informe provisional separado. Si el Grupo Especial hubiera considerado posible tal cosa, sin demorar la emisi�n del informe provisional, habr�a procedido de ese modo. Los propios Estados Unidos eran conscientes de que no hab�a tiempo suficiente para preparar un informe provisional separado, puesto que se limitaron expresamente a pedir un informe definitivo "[a] fin de no causar un retraso en la emisi�n del informe provisional".

259 Si en el informe provisional combinado se atribuye un argumento a "los reclamantes", el Grupo Especial tendr�a que determinar si corresponde imputarlo a determinada parte reclamante en caso de que se hubiera de formular un informe definitivo separado sobre la diferencia planteada por esa parte. Esto no es necesariamente un procedimiento sencillo, y pueden producirse errores. Esos errores no podr�an ser reparados por el Grupo Especial una vez formulado el informe definitivo. M�xico mismo fue consciente de la necesidad de asegurarse de que cualquier informe definitivo separado incluyera las constataciones y conclusiones referentes a todas sus alegaciones, incluidas las que present� en com�n con otros reclamantes (v�ase la respuesta de M�xico, de 18 de junio de 2002, ante la solicitud de informes definitivos separados formulada por los Estados Unidos).

260 Se recibieron observaciones de los Estados Unidos y el Jap�n.

261 En una carta de fecha 12 de junio de 2002, el Grupo Especial invit� a las partes a que formularan observaciones sobre la solicitud de los Estados Unidos. Se recibieron observaciones de las Comunidades Europeas, el Jap�n y M�xico. Las Comunidades Europeas expresaron su sorpresa por el momento de la presentaci�n de la solicitud de los Estados Unidos. El Jap�n expres� sus preocupaciones de car�cter sist�mico respecto del momento de la presentaci�n de la solicitud de los Estados Unidos, dado que el Grupo Especial formul� constataciones y conclusiones respecto de todas las alegaciones de M�xico, incluidas aquellas alegaciones formuladas en com�n con otras partes reclamantes.

262 Estados Unidos - Ley de 1916 ("Estados Unidos - Ley de 1916 (AB)"), WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R, informe adoptado el 26 de septiembre de 2000.

263 Estados Unidos - Ley de 1916 - Reclamaci�n del Jap�n ("Estados Unidos - Ley de 1916 (Jap�n)", WT/DS162/R y Add.1, informe adoptado el 26 de septiembre de 2000 y confirmado por el informe del �rgano de Apelaci�n (WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R), p�rrafo 6.216.

264 Estados Unidos - Ley de 1916 (�rgano de Apelaci�n), p�rrafo 137.

265 Tambi�n tendremos en cuenta la regla general de interpretaci�n de los tratados establecida en el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena, en virtud de la cual "un tratado deber� interpretarse de buenas fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin".

266 Corriendo el riesgo de una simplificaci�n excesiva, cabe decir que la discrepancia entre las partes se refer�a m�s al problema de si la medida actuaba contra el dumping en s� mismo o contra los precios predatorios.

267 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 92, donde se cita The New Shorter Oxford English Dictionary (L. Brown, comp., 1993).

268 Segunda comunicaci�n escrita de Australia, p�rrafo 16; segunda comunicaci�n escrita de las CE, la India, Indonesia y Tailandia, p�rrafo 28.

269 Segunda comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafo 45.

270 El Oxford English Dictionary Online (www.oed.com) se refiere al t�rmino "against" ("contra") indicando que expresa "the adverse bearing of many verbs and nouns of action" ("la influencia desfavorable de muchos verbos y sustantivos que denotan acci�n").

271 Consideramos que este criterio est� totalmente en conformidad con las definiciones b�sicas del t�rmino "against" ("contra") que han propuesto las partes. Las partes reclamantes han afirmado que el sentido corriente de "against" ("contra") es "in competition with" (en competencia con), "to the disadvantage of" (en perjuicio de), "in resistance to" (en oposici�n a) y "as protection from" (como protecci�n contra). Los Estados Unidos han sostenido que "against" ("contra") significa "burdensome" ("gravoso"). Todas estas definiciones, a nuestro juicio, expresan alguna forma de influencia desfavorable.

272 Alguna de las propias partes reclamantes admiten que una medida no ser�a "contra" el dumping si no tuviera ninguna influencia desfavorable en �l. Por ejemplo, las CE, la India, Indonesia y Tailandia afirman lo siguiente: "para que una 'medida espec�fica contra el dumping' sea eficaz, ha de poder tener alguna repercusi�n desfavorable en las importaciones objeto de dumping (o en las 'entidades que practican el dumping')" (respuesta a la pregunta 5 del Grupo Especial despu�s de la segunda reuni�n sustantiva). Adem�s, Australia afirma que "una medida 'contra' el dumping, en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, debe tener una 'influencia desfavorable' con relaci�n a los productos objeto de dumping o a una entidad relacionada con dichos productos" (respuesta a la pregunta 8 del Grupo Especial despu�s de la segunda reuni�n sustantiva). El Brasil afirma lo siguiente: "[p]ueden existir, por supuesto, medidas adoptadas 'en respuesta' al dumping que no sean necesariamente medidas 'contra' el dumping. Las 'medidas espec�ficas contra el dumping' constituyen un subconjunto de las medidas que pueden ser adoptadas en respuesta a los elementos constitutivos del dumping. En verdad, la 'medida espec�fica contra el dumping', vista en el contexto del p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994, denota una medida 'con el fin de contrarrestar o impedir el dumping'." (Respuesta del Brasil a la pregunta 1 del Grupo Especial en la primera reuni�n sustantiva.)

273 Seg�n nuestra interpretaci�n del informe del �rgano de Apelaci�n, una medida que s�lo puede adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping ha sido adoptada "en respuesta al dumping". Aunque la categor�a de las medidas adoptadas "en respuesta al dumping" puede ser m�s amplia que la categor�a de las medidas que s�lo pueden adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping, a los efectos del presente asunto nos limitaremos a examinar si la CDSOA es o no una medida adoptada en respuesta al dumping en el sentido de que s�lo act�a cuando concurren los elementos constitutivos del dumping. A este respecto observamos que el �rgano de Apelaci�n "[no consider�] necesario ... determinar si el concepto de 'medida espec�fica contra el dumping' podr�a ser m�s amplio" (Estados Unidos - Ley de 1916 (�rgano de Apelaci�n), nota 66).

274 No todas las partes reclamantes se apoyan en la totalidad de estos factores en respaldo de su argumento seg�n el cual los pagos de compensaci�n establecidos en la CDSOA s�lo pueden efectuarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping.

275 Respuesta de Australia a la pregunta 8 del Grupo Especial despu�s de la segunda reuni�n sustantiva.

276 Respuestas a las preguntas 6 y 8 del Grupo Especial despu�s de la segunda reuni�n sustantiva.

277 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 92.

278 Exposici�n oral de los Estados Unidos en la segunda reuni�n sustantiva, p�rrafo 32.

279 Estados Unidos - Ley de 1916 (CE), p�rrafo 6.116.

280 Estados Unidos - Ley de 1916 (CE), nota 376.

281 CE - Piezas y componentes, IBDD 37/147, p�rrafo 5.7.

282 Estados Unidos - Ley de 1916 (CE), p�rrafo 6.117; Estados Unidos - Ley de 1916 (Jap�n), p�rrafo 6.135.

283 Estados Unidos - Ley de 1916 (CE), p�rrafo 6.116.

284 V�ase el p�rrafo 19 de la primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos.

285 Seg�n las partes reclamantes, el prop�sito declarado de una medida ha sido declarado pertinente para su caracterizaci�n jur�dica en algunos asuntos en que no estaba controvertido y respaldaba la constataci�n de una infracci�n. V�ase, por ejemplo, el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Canad� ‑ Determinadas medidas que afectan a las publicaciones, WT/DS31/AB/R, p�gina 36. Comentando ese informe, el Grupo Especial que se ocup� del asunto Chile ‑ Impuestos a las bebidas alcoh�licas (WT/DS87/R, WT/DS110/R) observ� lo siguiente (en el p�rrafo 7.118 de su informe):

Tambi�n merece observarse la naturaleza de las citas utilizadas en el asunto Canad� - Publicaciones. Esas declaraciones apoyaban una constataci�n de que la disposici�n ten�a un objetivo y una estructura de protecci�n. Las declaraciones formuladas por un gobierno en contra de intereses de la OMC (por ejemplo, las que indican un prop�sito o un dise�o destinados a la protecci�n) son las que tienen mayor eficacia probatoria. Consiguientemente, es menos probable que sean particularmente concluyentes los comentarios de un gobierno que, para sus propios fines, procura justificar sus medidas.

286 Del mismo modo, el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC se refiere �nicamente a medidas espec�ficas contra las "subvenciones". No se refiere a medidas contra los productos importados subvencionados, ni las entidades vinculadas con ellos o responsables de ellos, como el importador, el exportador o productor extranjero.

287 Consideramos que este criterio est� totalmente en conformidad con las definiciones b�sicas del t�rmino "against" ("contra") que han propuesto las partes. Las partes reclamantes han afirmado que el sentido corriente de "against" ("contra") es "in competition with" (en competencia con), "to the disadvantage of" (en perjuicio de), "in resistance to" (en oposici�n a) y "as protection from" (como protecci�n contra). Los Estados Unidos han sostenido que "against" ("contra") significa "burdensome" ("gravoso"). Todas estas definiciones, a nuestro juicio, expresan alguna forma de influencia desfavorable.

288 En una campa�a electoral hipot�tica, el candidato A podr�a tratar de influir desfavorablemente respecto del candidato B tanto en forma directa, procurando que se elimine a B de la lista de candidatos, o indirectamente pagando a los votantes para que voten por el candidato A. Cualquiera de esos tipos de medidas, directos o indirectos, ser�a a nuestro entender "contra" el candidato B.

289 Estados Unidos - Ley de 1916 (�rgano de Apelaci�n), p�rrafo 81.

290 Respuesta de los Estados Unidos al punto d) de la pregunta 3 formulada por el Grupo Especial despu�s de la segunda reuni�n sustantiva.

291 La ventaja competitiva de que gozan las importaciones subvencionadas se transfiere del mismo modo a los "productores nacionales afectados" a trav�s de la combinaci�n de los derechos compensatorios y las subvenciones de compensaci�n.

292 Con arreglo al Acuerdo SMC pueden imponerse derechos compensatorios si la subvenci�n es espec�fica y causa da�o a la rama de producci�n nacional del Miembro importador. En los casos de las subvenciones en forma de reembolso en efectivo de determinados gastos efectuados en relaci�n con cierto producto, la aplicaci�n de derechos compensatorios no est� sujeta a la obligaci�n complementaria de acreditar la utilizaci�n de los reembolsos en efectivo, por el beneficiario, para mejorar su posici�n competitiva respecto de ese producto. La circunstancia de que la subvenci�n se refiera a un producto determinado conduce a una presunci�n de que quien la ha percibido se ha beneficiado en relaci�n con �l. Tampoco es necesario determinar que una subvenci�n sea utilizada efectivamente con el fin de exportar para acreditar que una subvenci�n est� supeditada a los resultados de exportaci�n.

293 Como se se�al� supra, en el p�rrafo 7.18, una medida constituye "una medida espec�fica" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping si act�a espec�ficamente como respuesta al dumping.

294 Los exportadores o productores extranjeros resultar�n igualmente disuadidos de aceptar subvenciones, o de vender en los Estados Unidos a precios subvencionados.

295 Los productores y exportadores extranjeros (no sujetos a derechos antidumping) no pueden hacer nada, y en consecuencia no har�n nada, para impedir los pagos de compensaci�n de la CDSOA. La CDSOA, por lo tanto, no sanciona a los exportadores y productores extranjeros (que no practican el dumping), que no est�n sujetos a derechos antidumping, en la misma forma en que sanciona a los que est�n sujetos a esos derechos.

296 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 99.

297 Segunda comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia, p�rrafo 38.

298 V�anse tambi�n los p�rrafos 7.59 a 7.66, infra.

299 No consideramos necesario determinar que la CDSOA siempre dar� lugar a la presentaci�n de un n�mero mayor de solicitudes, o a un mayor apoyo a las solicitudes, o a que se dicte un n�mero mayor de �rdenes. La circunstancia de que en un n�mero indeterminado de casos la Ley tendr� probablemente esa consecuencia constituye un fundamento suficiente para nuestra conclusi�n. A este respecto observamos la constataci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - "Empresas de ventas en el extranjero" de que el hecho de que la regla del valor equitativo de mercado no conlleve en todos los casos el otorgamiento de un trato menos favorable a los productos similares importados no anula la anterior conclusi�n" de que "la regla del valor equitativo de mercado otorga a los productos importados un trato menos favorable que el concedido a los productos nacionales similares" porque "ello no obsta ... para que en un n�mero no definido de otros casos la regla del valor equitativo de mercado, en sus propios t�rminos, act�e como una importante limitaci�n del uso de insumos que son productos importados" (Estados Unidos ‑ Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero", WT/DS108/AB/R, informe adoptado el 20 de marzo de 2000, p�rrafo 221).

300 El mayor n�mero de solicitudes u �rdenes de imposici�n de derechos crear� probablemente un entorno comercial represivo aun cuando se respeten cabalmente los requisitos de fondo del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC para la imposici�n de medidas antidumping y compensatorias.

301 Observamos que el costo de la presentaci�n de una solicitud podr�a, desde luego, distribuirse entre m�ltiples solicitantes.

302 Transcripci�n de: U.S. Senate Committee on Finance hearing on steel imports, marzo 23, 1999. Copyright 1999 Federal Document Clearing House, Inc. FDCH Political Transcripts.

303 Los Estados Unidos sostienen que los productores nacionales pueden seguir oponi�ndose a una solicitud aunque consideren que un competidor nacional podr�a recibir una subvenci�n de compensaci�n m�s alta. Consideramos, sin embargo, que esa hip�tesis es improbable porque las subvenciones de compensaci�n est�n basadas en "gastos admisibles" efectivamente realizados. En la medida en que dos competidores nacionales reciban compensaci�n por sus "gastos admisibles" prorrateados en la misma forma (por ejemplo, el 100 por ciento, el 90 por ciento o el 80 por ciento del total de sus "gastos admisibles"), la circunstancia de que uno de ellos reciba m�s subvenciones de compensaci�n que el otro s�lo significa que el primero tuvo m�s "gastos admisibles" que el segundo. No significa que el primero se beneficie en mayor grado de la subvenci�n que el segundo.

304 Carta de J. Ragosta, Dewey Ballantine, de fecha 8 de enero de 2001, p�gina 2, adjunta a una carta de R. Wood, Presidente de la Coalici�n por la Justicia en la Importaci�n de Madera, sobre una importante solicitud referente a las importaciones de madera canadiense subvencionada, de fecha 8 de enero de 2001.

305 Escrito de Fred Tebb & Sons, Inc., de 22 de marzo de 2002.

306 A este respecto las partes, en lo esencial, han discutido atribuyendo a la otra parte m�s de lo que ha dicho. Las partes reclamantes han respondido como si los Estados Unidos alegaran que las notas 24 o 56 son excepciones al p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, mientras que los Estados Unidos han declarado expresamente que no es as� (v�ase la nota siguiente).

307 Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, nota 48 ("[l]os Estados Unidos no sostienen que las notas 24 y 56 establezcan exenciones respecto de las violaciones del p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32").

308 Los Estados Unidos se limitan a afirmar que las notas 24 y 56 abarcan medidas contra el dumping o las subvenciones. No han afirmado que esas notas abarquen medidas espec�ficas contra el dumping o las subvenciones.

309 El �rgano de Apelaci�n confirm� en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 que una respuesta no permisible al dumping supone violaci�n del p�rrafo 2 del Art�culo VI del GATT. (El �rgano de Apelaci�n declar�, en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, que "el Aart�culo VI del GATT de 1994 y el  Acuerdo Antidumping se aplican a las 'medidas concretas contra el dumping'. El art�culo VI, y en particular su p�rrafo 2, le�do juntamente con el Acuerdo Antidumping, limita a la imposici�n de derechos antidumping definitivos, la adopci�n de medidas provisionales y los compromisos sobre precios las respuestas permisibles al dumping. Por consiguiente, la Ley de 1916 es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo VI y el Acuerdo Antidumping en la medida en que establece 'medidas concretas contra el dumping', bajo la forma de procedimientos civiles y penales y sanciones" (p�rrafo 137)). No advertimos ninguna raz�n para que una violaci�n del p�rrafo 1 del art�culo 32 no d� lugar en igual forma a una violaci�n del p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT.

310 En t�rminos similares, el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC dispone lo siguiente:

"11.4 No se iniciar� una investigaci�n de conformidad con el p�rrafo 1 supra si las autoridades no han determinado, bas�ndose en el examen del grado de apoyo o de oposici�n a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producci�n nacional. La solicitud se considerar� hecha 'por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella' cuando est� apoyada por productores nacionales cuya producci�n conjunta represente m�s del 50 por ciento de la producci�n total del producto similar producido por la parte de la rama de producci�n nacional que manifieste su apoyo o su oposici�n a la solicitud. No obstante, no se iniciar� ninguna investigaci�n cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producci�n total del producto similar producido por la rama de producci�n nacional." (Se han omitido las notas de pie de p�gina.)

311 Las partes reclamantes se remiten a este respecto a los antecedentes de la negociaci�n de esta norma seg�n est�n documentados en T. Stewart (comp.), The GATT Uruguay Round, A Negotiating History (1986‑1992), vol. II: Commentary (Kluwer: 1993), p�ginas 1.452 y 1.575 a 1.588. Steward escribe que los umbrales se establecieron con el fin de atender a "preocupaciones sobre la posibilidad de que se formulasen reclamaciones infundadas y se iniciasen investigaciones sin justificaci�n". V�ase. por ejemplo, la primera comunicaci�n escrita de Corea, nota 35.

312 Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia, nota de pie de p�gina 49.

313 V�ase tambi�n V.D. Degan, Sources of International Law, Martinus Nijhoff, 1997, p�gina 401.

314 Un distinguido autor afirma que el art�culo 18 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, "aunque no se refiere expl�citamente al principio de buena fe, resume su sustancia al disponer que todo signatario "deber� abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin" de un tratado" (A. D'Amato, "Good Faith", en "Encyclopaedia of International Law", p�gina 599). La Comisi�n de Derecho Internacional, comentando el principio de buena fe, ha dicho lo siguiente: "[a]lgunos Miembros estimaron que ser�a conveniente enunciar tambi�n que toda parte debe abstenerse de ejecutar actos encaminados a frustrar el objeto y el fin del tratado. Sin embargo, la Comisi�n estim� que ello est� claramente impl�cito en la obligaci�n de aplicar el tratado de buena fe y prefiri� enunciar la norma pacta sunt servanda en la forma m�s sencilla posible." (Anuario de la Comisi�n de Derecho Internacional (1966), volumen II, p�gina 232.)

315 Australia no desarroll� esta reclamaci�n en su primera comunicaci�n, y en sus respuestas a las preguntas del Grupo Especial confirm� que no formulaba una reclamaci�n basada en el art�culo 8 del Acuerdo Antidumping (o el art�culo 18 del Acuerdo SMC) (v�ase la respuesta de Australia a la pregunta 34 del Grupo Especial).

316 El Canad� afirma que la jurisprudencia reciente de los Estados Unidos pone de manifiesto que el Departamento de Comercio de los Estados Unidos en realidad s�lo puede celebrar acuerdos de suspensi�n con el consentimiento del solicitante: prueba documental CDA-13, p�gina 4 (primera comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafos 86 a 88). Las partes reclamantes afirman que las autoridades de los Estados Unidos han admitido expresamente que la oposici�n del solicitante es un factor al que asignan "un peso considerable" al evaluar si se ha de aceptar o no un compromiso (19 CFR 351 et al., "Explicaci�n de la Decisi�n Final", p�gina 27.312 (Prueba documental com�n 12)).

317 El p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC, en t�rminos similares, dispone lo siguiente:

18.3 No ser� necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades del Miembro importador consideran que no ser�a realista tal aceptaci�n, por ejemplo, porque el n�mero de los exportadores actuales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de pol�tica general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondr�n al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptaci�n de un compromiso y, en la medida de lo posible, dar�n al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.

318 Art�culos 704 e) 1) y 734 e) 1) de la Ley Arancelaria de 1930 (prueba documental com�n 15).

319 Ib�d., art�culos 704 e) 2) y 734 e) 2).

320 Ib�d., art�culos 704 e) 1) y 734 e) 1). Las partes reclamantes a�aden que tambi�n se notifica a otras partes interesadas (v�anse los art�culos 704 e) 1) y 734 e) 1) de la Ley Arancelaria de 1930) y se les permite presentar informaciones y observaciones que se hacen constar (Ib�d., art�culos 704 e) 3) y 734 e) 3)), pero no se les "consulta" (19 CFR 351 et al., "Explicaci�n de la Decisi�n Final", p�gina 27.312, prueba documental com�n 12).

321 19 CFR 351 et al., "Explicaci�n de la Decisi�n Final", p�gina 27.312 (Prueba documental com�n 12).

322 Seg�n los Estados Unidos, de los 13 compromisos aceptados desde 1996, 12 fueron concertados con la oposici�n de los productores nacionales. Estos datos no han sido controvertidos por las partes reclamantes. Aunque el Canad� ha presentado ciertos datos en la prueba documental CDA-13 (v�ase la nota 309, supra), esa prueba no demuestra que s�lo puedan aceptarse compromisos con el consentimiento de los solicitantes. No hace m�s que confirmar que se consulta a los productores nacionales respecto de la aceptaci�n de los compromisos en materia de precios.

323 V�ase, por ejemplo, CE - Bananos III, p�rrafo 142 (WT/DS27/AB/R).

324 M�xico invoca tambi�n la presunta violaci�n del art�culo 5 b) del Acuerdo SMC como fundamento para alegar la violaci�n del p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

325 Jap�n - Medidas que afectan a las pel�culas y el papel fotogr�fico de consumo (Jap�n - Pel�culas), WD/DS44/R, informe adoptado el 22 de abril de 1998, p�rrafo 10.41; Comunidades Europeas - Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto ("CE - Amianto"), WT/DS135/R y WT/DS135/R/Add.1, informe adoptado el 5 de abril de 2001, p�rrafo 8.283.

326 Jap�n - Pel�culas, supra, p�rrafo 10.79.

327 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - Amianto, WT/DS135/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001, p�rrafo 186.

328 V�ase el Informe del Grupo de trabajo sobre "Otras barreras comerciales", IBDD, 3S/115, p�rrafo 13 (3 de marzo de 1955).

329 En su segunda comunicaci�n escrita, M�xico afirm� que "en y por s� misma, la CDSOA no es una subvenci�n como lo define el Acuerdo SMC. Lo que si [es] � equiparable a las subvenciones son las compensaciones distribuidas en virtud de la Ley" (p�rrafo 40). M�xico hizo esta declaraci�n en el contexto de sus argumentos sobre la cuesti�n de la especificidad. No interpretamos que M�xico alegue que la CDSOA no sea susceptible de violar lo dispuesto en el apartado b) del art�culo 5 porque no es una subvenci�n. Como programa que impone el otorgamiento de subvenciones, la CDSOA es claramente susceptible de impugnaci�n sobre la base del apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC.

330 Escrito de r�plica de M�xico, nota 18.

331 En el momento en que M�xico pidi� el establecimiento de este Grupo Especial no se hab�a efectuado ning�n desembolso en aplicaci�n de la CDSOA.

332 La CDSOA constituye una subvenci�n a los efectos del art�culo 5 del Acuerdo SMC porque es un programa que dispone el otorgamiento de subvenciones.

333 Primera comunicaci�n escrita de M�xico, p�rrafo 74. 

334 Para evitar cualquier malentendido, deseamos subrayar que nuestra constataci�n de que la CDSOA constituye una "medida espec�fica contra el dumping" y las subvenciones (v�ase el p�rrafo 7.46, supra) no se basa en efectos desfavorables resultantes del empleo de una subvenci�n. Aunque nuestra constataci�n de que la CDSOA constituye una "medida espec�fica contra el dumping" y las subvenciones se apoya en los efectos desfavorables de la CDSOA para los exportadores o productores extranjeros que practican el dumping, ese efecto desfavorable no resulta exclusivamente del suministro de subvenciones de compensaci�n (o el empleo de subvenciones). El efecto desfavorable resulta de la combinaci�n de derechos antidumping y pagos de compensaci�n en las condiciones particulares de la CDSOA.

335 Jap�n - Pel�culas, p�rrafo 10.41.

336 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Estados Unidos ‑ Medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de tubos al carbono soldados de secci�n circular procedentes de Corea ("Estados Unidos - Tubos"), WT/DS202/AB/R, adoptado el 8 de marzo de 2002, p�rrafo 129.

337 CEE - Amianto, p�rrafo 185.

338 CEE - Amianto, p�rrafo 186.

339 CEE - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y productores de semillas oleaginosas y prote�nas conexas destinadas a la alimentaci�n animal ("CEE - Oleaginosas"), informe adoptado el 25 de enero de 1990, IBDD S37/93.

340 CEE - Oleaginosas, p�rrafo 147. El Grupo Especial constat� que "[l]o que est� en juego en el caso presentado ante el Grupo Especial son las subvenciones espec�ficas para determinados productos, que protegen totalmente a los productores contra los movimientos de los precios de las importaciones e impiden as� que las concesiones arancelarias tengan ning�n efecto sobre la relaci�n de competencia entre las semillas oleaginosas nacionales y las importadas" (p�rrafo 148).

341 En materia de subvenciones existe una tensi�n entre el derecho de un Miembro a subvencionar (salvo mediante subvenciones prohibidas) y las expectativas leg�timas de mejor acceso a los mercados que resultan de las concesiones arancelarias negociadas. Cualquier subvenci�n a los productores nacionales tiene un probable efecto desfavorable en la relaci�n competitiva entre los productos nacionales y los importados. Sin embargo, la existencia de ciertos efectos no deber�a bastar para dar fundamento a una reclamaci�n por anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de disposiciones. De lo contrario, cualquier programa nacional de subvenciones relacionado con un producto para el que existiera una concesi�n arancelaria podr�a constituir una anulaci�n o menoscabo de beneficios sin infracci�n de normas. De este modo la anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de normas dif�cilmente podr�a constituir un recurso "excepcional" o "inusitado", como el �rgano de Apelaci�n ha dicho que debe ser.

342 M�xico parecer�a estar de acuerdo con este criterio, pues ha alegado anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de normas sobre la base de que "los pagos alterar�n sistem�ticamente la relaci�n competitiva entre los productos mexicanos y productos similares estadounidenses leg�timamente esperada por M�xico" (escrito de r�plica de M�xico, p�rrafo 83).

343 Esto no significa que la violaci�n de una disposici�n de un acuerdo abarcado d� fundamento necesariamente para una reclamaci�n por anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de disposiciones. Significa simplemente que no encontramos fundamentos para considerar que un Miembro deba prever razonablemente que otro habr�a de violar una prohibici�n expresa.

344 V�ase el p�rrafo 4.867 supra.

345 El texto de este p�rrafo lo propuso Australia en las observaciones que formul� con respecto al informe provisional.

346 Observamos que Australia no ha alegado violaci�n del art�culo X del GATT de 1994.

347 El Canad� se remite al informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Argentina ‑ Medidas que afectan a la exportaci�n de pieles de bovino y a la importaci�n de cueros acabados, WT/DS155/R, adoptado el 16 de febrero de 2001, p�rrafo 11.77. El Brasil tambi�n se�ala que en el asunto Estados Unidos ‑ Aplicaci�n de medidas antidumping a las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable procedentes de Corea, WT/DS179/R (informe adoptado el 1� de febrero de 2001, p�rrafo 6.49, nota 62) el Grupo Especial confirm� que las leyes y reglamentos antidumping eran leyes y reglamentos en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo X y, por lo tanto, estaban comprendidos en el �mbito de aplicaci�n del p�rrafo 3 del art�culo X.

348 Argentina ‑ Medidas que afectan a la exportaci�n de pieles de bovino y a la importaci�n de cueros acabados ("Argentina - Pieles y cueros"), WT/DS155/R, informe adoptado el 16 de febrero de 2001, p�rrafo 11.70.

349 Ib�d., p�rrafo 11.72 (donde se indica que la medida en cuesti�n "se limita a establecer una cierta forma de aplicar ... normas sustantivas" sobre la clasificaci�n y los derechos de exportaci�n).

350 Esas medidas figuran en la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos y los reglamentos de aplicaci�n respectivos del Departamento de Comercio de los Estados Unidos.

351 Argentina - Pieles y cueros, p�rrafo 11.70.

352 Argentina - Pieles y cueros, p�rrafo 11.72.

353 El Brasil, Corea, Chile, el Jap�n y M�xico.