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ORGANIZACI�N MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS217/R
WT/DS234/R
16 de septiembre de 2002

(02-4742)

  Original: ingl�s

ESTADOS UNIDOS - LEY DE COMPENSACI�N
POR CONTINUACI�N DEL DUMPING
O MANTENIMIENTO DE LAS
SUBVENCIONES DE 2000
 


Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)


7. M�xico

a) Introducci�n

4.195 M�xico argumenta que la presente diferencia consiste en determinar si la Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las Subvenciones de 2000 (la "Ley") es compatible con determinadas obligaciones de los Estados Unidos al amparo del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC"), el Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del GATT de 1994 ("Acuerdo Antidumping"), el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio ("Acuerdo sobre la OMC").

4.196 El mandato del Grupo Especial es:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que han invocado Australia, el Brasil, Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India, Indonesia, el Jap�n y Tailandia en el documento WT/DS217/5, el Canad� en el documento WT/DS234/12 y M�xico en el documento WT/DS234/13, los asuntos sometidos al OSD por Australia, el Brasil, el Canad�, Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India, Indonesia, el Jap�n, M�xico y Tailandia en esos documentos y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos."

b) Hechos

4.197 Seg�n M�xico, los hechos relevantes se pueden resumir de la siguiente manera:

  • El 28 de octubre de 2000, la Ley fue promulgada. Modific� el T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930, al agregar un art�culo 754 (reglamentado en 19 U.S.C.1675c):
  • la Ley establece que los derechos determinados conforme a una resoluci�n o determinaci�n, mediante la cual se imponga un derecho compensatorio o una resoluci�n o determinaci�n imponiendo un derecho antidumping y recibidos durante o despu�s del 1� de octubre de 2000, deben ser distribuidos a determinados productores nacionales afectados por algunos de los gastos admisibles en los que dichos productores incurrieron despu�s de la emisi�n de dicha resoluci�n o determinaci�n; y
  • la distribuci�n se conoce como la compensaci�n por continuaci�n del dumping y de las subvenciones.
  • El 29 de diciembre de 2000, el Presidente de la Comisi�n Internacional de Comercio de los Estados Unidos (ITC) otorg� a la Aduana de los Estados Unidos una lista de los productores nacionales con derecho, conforme a la ley, a recibir un reembolso por una determinaci�n de derechos antidumping o compensatorios conforme a la Ley (la lista de la ITC). La lista de la ITC incluye una referencia a los derechos aplicables a productos de M�xico.
     
  • El 3 de agosto de 2001, la Aduana de los Estados Unidos public� en el Federal Register un Aviso de Intenci�n para la Distribuci�n de Compensaciones indicando la intenci�n de aduanas de distribuir los derechos antidumping y compensatorios impuestos que fueron cobrados en el a�o fiscal de 2001 (el "Aviso de Intenci�n de Distribuci�n").
     
  • El 21 de septiembre de 2001, la Aduana de los Estados Unidos emiti� el reglamento final para modificar los Reglamentos de Aduanas con objeto de implementar las disposiciones de la Ley (el "Reglamento Final").
     
  • Los derechos recibidos en el a�o fiscal de 2001 ten�an que ser distribuidos entre los productores nacionales afectados antes del 30 de noviembre de 2001.
  • c) Argumentos legales

    4.198 Es la opini�n de M�xico que la Ley obliga a las autoridades de los Estados Unidos a actuar de una manera incompatible con los Acuerdos de la OMC. En consecuencia, M�xico argumenta que tiene derecho a impugnar la Ley "como tal".

    i) P�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC

    4.199 De acuerdo con M�xico, seg�n los hechos de esta diferencia, la Ley es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

    4.200 M�xico afirma que estas disposiciones establecen que no podr� adoptarse ninguna "medida espec�fica" contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro o las subvenciones de otro Miembro, excepto de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, seg�n se interpretan por ambos Acuerdos. De conformidad con dichas disposiciones, s�lo se puede acudir a un n�mero limitado de medidas correctivas definidas espec�ficamente.

    4.201 M�xico argumenta que la Ley establece un r�gimen para la cobranza sistem�tica de fondos recibidos por concepto de derechos antidumping y compensatorios sobre productos importados y su distribuci�n a determinados productores estadounidenses de productos similares que fueron solicitantes o apoyaron una solicitud relacionada con la resoluci�n o constataci�n por la cual se recaudaron los derechos. Los fondos que son distribuidos se definen en la Ley como "compensaciones" y su distribuci�n es obligatoria.

    4.202 M�xico sostiene que el r�gimen establecido por la Ley es simplemente una medida espec�fica contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro y las subvenciones de otro Miembro, porque la Ley compensa el dumping y las subvenciones de las exportaciones sistem�tica y directamente y, por lo tanto, equivale a una respuesta a situaciones que presentan los elementos constitutivos del dumping y de la subvenci�n. La distribuci�n de las compensaciones conforme a la Ley est� directamente ligada y causada por el establecimiento, por parte de los Estados Unidos, de derechos antidumping y compensatorios; los fondos que se distribuyen son creados por la existencia de dumping o subvenciones; el monto de los fondos es igual al monto de dicho dumping y subvenci�n; y los fondos son distribuidos como compensaciones a los productores nacionales de productos "similares" a aqu�llos, respecto de los cuales se constat� que son objeto de dumping o de subvenciones.

    4.203 A juicio de M�xico, la medida espec�fica adoptada conforme a la Ley no est� en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, seg�n se interpretan del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. La medida "duplica" la protecci�n otorgada a los productores estadounidenses por la aplicaci�n de derechos antidumping y compensatorios. Este recurso adicional distorsiona los flujos de comercio, desequilibra relaciones de competencia esperadas y provee una protecci�n comercial no razonable que no puede, conforme a ninguna interpretaci�n razonable, ser considerada "de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994". Por consiguiente, la Ley es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

    ii) El art�culo 5 del Acuerdo SMC

    4.204 M�xico afirma que, seg�n los hechos de esta diferencia, la Ley tambi�n es incompatible con el apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC. Esa disposici�n regula las acciones de los Miembros que causan efectos desfavorables a los intereses de otros Miembros mediante el empleo de cualquier subvenci�n. El t�rmino "efectos desfavorables" incluye la anulaci�n o menoscabo de las ventajas resultantes para otros Miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994.

    La concesi�n de subvenciones prevista en la ley anula o menoscaba las ventajas resultantes para M�xico

    4.205 M�xico argumenta que en virtud de los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 7 del Acuerdo SMC, un Miembro de la OMC puede adoptar las acciones previstas en la Parte III de dicho Acuerdo con respecto a la concesi�n de cualquier subvenci�n recurrible por otro Miembro.

    4.206 A juicio de M�xico, las compensaciones son subvenciones, seg�n se definen en el p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC, ya que constituyen transferencias directas de fondos en forma de donaciones en efectivo que autom�ticamente otorgan un beneficio al receptor. Son espec�ficas en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 1 y el art�culo 2 del Acuerdo, porque, por ley, el acceso a las subvenciones se limita a un universo de beneficiarios definido. Este universo est� integrado por empresas productoras de productos "similares" a los productos que generaron los pagos de compensaci�n, las cuales fueron solicitantes o apoyaron la solicitud que dio lugar a los derechos sobre esos productos, que contin�an en operaci�n y que no han sido adquiridas por una empresa que se opusiera a la investigaci�n original. Por consiguiente, est�n sujetas a las disposiciones de la Parte III del Acuerdo SMC, incluyendo el art�culo 5.

    4.207 M�xico afirma que la distribuci�n de las compensaciones conforme a la Ley es obligatoria y equivale a la concesi�n de subvenciones, las cuales, adem�s, equivalen al "empleo de" subvenciones, seg�n se entiende en el art�culo 5 del Acuerdo SMC. Mediante el empleo de dichas subvenciones, la Ley anula o menoscaba las ventajas resultantes para M�xico, directa o indirectamente, del GATT de 1994 en el sentido del apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC.

    4.208 M�xico argumenta que las ventajas que est�n siendo anuladas o menoscabadas son las resultantes para M�xico al amparo de los art�culos II y VI del GATT de 1994. Con respecto al art�culo II, en los casos en los que se hayan impuesto derechos antidumping y compensatorios en contra de las importaciones de productos mexicanos, M�xico puede leg�timamente esperar que la relaci�n competitiva entre los productos mexicanos y los productos estadounidenses similares ser� determinada por un arancel que, a lo m�s, ser� igual al arancel consolidado por los Estados Unidos conforme al p�rrafo 1 del art�culo II m�s los derechos antidumping y/o compensatorios permitidos, tal y como se contempla en el p�rrafo 2 b) del art�culo II; nada m�s. Con respecto al art�culo VI, en los casos en los que se imponen derechos antidumping y compensatorios a las importaciones de productos de M�xico, M�xico puede leg�timamente esperar que la relaci�n competitiva entre productos similares mexicanos y estadounidenses ser� modificada por el establecimiento de los derechos antidumping y compensatorios m�ximos permitidos conforme a los p�rrafos 2 y 3 del art�culo VI del GATT de 1994 y nada m�s.

    4.209 Seg�n M�xico, al obtener las ventajas resultantes de los art�culos II y VI del GATT de 1994, M�xico no pod�a prever razonablemente la introducci�n de la Ley.

    4.210 M�xico afirma que las subvenciones que la Ley obliga a otorgar, una vez concedidas, anulan o menoscaban per se las ventajas anteriormente mencionadas, en la medida en que alteran sistem�ticamente la relaci�n competitiva esperada entre los productos similares de M�xico y los Estados Unidos cuando se aplican derechos antidumping y compensatorios. Adem�s de los aranceles esperados conforme al art�culo II del GATT de 1994 y los derechos conforme a los p�rrafos 2 b) del art�culo II y 2 y 3 del art�culo VI del GATT de 1994, la relaci�n competitiva entre los productos importados y los productos nacionales similares se determina y, por ende se altera, por causa de las subvenciones. La anulaci�n o menoscabo es directa y sistem�tica y refleja el objetivo expl�cito de la Ley, esto es, aumentar el efecto correctivo de las leyes antidumping y compensatorias de los Estados Unidos.

    4.211 Dadas las circunstancias de la presente diferencia, sostiene M�xico, la concesi�n de subvenciones ocasiona per se anulaci�n o menoscabo en el sentido del apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC y, por ende, viola dicha disposici�n. En virtud de que la Ley obliga a conceder subvenciones, �sta tiene como consecuencia necesaria una medida incompatible con una disposici�n de la OMC.

    El mantener subvenciones conforme a la Ley anula o menoscaba las ventajas resultantes para M�xico

    4.212 M�xico opina que, adicionalmente, en virtud de los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 7 del Acuerdo SMC, un Miembro de la OMC puede acudir a las acciones previstas en la Parte III de dicho Acuerdo con respecto al mantenimiento de cualquier subvenci�n recurrible por otro Miembro.

    4.213 M�xico sostiene que la Ley proporciona los medios o infraestructura necesarios para la concesi�n de las subvenciones, y por lo tanto, "mantiene" dichas subvenciones en el sentido de los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 7. Mantener subvenciones en circunstancias donde la concesi�n de subvenciones es obligatoria y se han tomado otras medidas con respecto a las subvenciones equivale al "empleo de" una subvenci�n en el sentido del art�culo 5 del Acuerdo SMC.

    4.214 Seg�n M�xico, el mantener subvenciones en tales circunstancias anula o menoscaba las ventajas resultantes para M�xico conforme al GATT de 1994. Las ventajas mencionadas anteriormente y las expectativas leg�timas de M�xico corresponden tanto al comercio actual como a la previsibilidad necesaria para planear el comercio futuro. En las circunstancias de esta diferencia, la mera existencia de la Ley menoscaba la expectativa de comercio futuro y, por lo tanto, la habilidad para que los exportadores mexicanos que enfrentan derechos antidumping y compensatorios en los Estados Unidos puedan planear dicho comercio.

    4.215 En consecuencia, afirma M�xico, el mantenimiento de subvenciones por la Ley en el contexto espec�fico de esta diferencia, lo que equivale al empleo de subvenciones, causa anulaci�n o menoscabo en el sentido del apartado b) del art�culo 5 y, por lo tanto, viola dicha disposici�n.

    iii) P�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC

    4.216 M�xico argumenta que el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC establecen los requisitos m�nimos relativos a la iniciaci�n de una investigaci�n sobre derechos antidumping o compensatorios. Ambas disposiciones establecen que una investigaci�n no puede ser iniciada a menos que las autoridades hayan determinado que una solicitud ha sido hecha "por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella".

    4.217 M�xico sostiene que, cuando la autoridad investigadora determine si una solicitud ha sido realizada "por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella", la determinaci�n debe conducirse de manera objetiva y conforme a los principios de buena fe.

    4.218 En opini�n de M�xico, la Ley crea un incentivo financiero para que los productores nacionales inicien o apoyen solicitudes para la iniciaci�n de una investigaci�n, en lugar de abstenerse de hacerlo. El incentivo distorsiona el funcionamiento de los umbrales relacionados con la representatividad y, por lo tanto, distorsiona la evaluaci�n que la autoridad investigadora debe realizar con el fin de determinar si la solicitud se ha presentado "por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella". Esto hace imposible que la autoridad investigadora pueda llevar a cabo la "evaluaci�n objetiva" que est� obligada a realizar.

    4.219 De esta manera, seg�n M�xico, la Ley viola el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC.

    iv) Art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 18 del Acuerdo SMC

    4.220 En opini�n de M�xico, el art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 18 del Acuerdo SMC permiten a las autoridades investigadoras nacionales suspender o terminar una investigaci�n sobre derechos antidumping o compensatorios si el exportador (o el gobierno, en el caso de una investigaci�n sobre derechos compensatorios) asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios.

    4.221 Cuando la autoridad investigadora determine si se deben aceptar los compromisos relativos a los precios, la determinaci�n debe de ser conducida de manera objetiva y conforme a los principios de buena fe.

    4.222 M�xico argumenta que la Ley crea un incentivo financiero para que los solicitantes se opongan a la aceptaci�n de un compromiso y, por lo tanto, para que se rechacen dichos compromisos sin el fundamento apropiado. Esto hace imposible para la autoridad investigadora llevar a cabo una evaluaci�n objetiva sobre si los compromisos ser�an adecuados y, por consiguiente, hace que las disposiciones sobre compromisos relativos a precios en ambos Acuerdos conduzcan a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

    4.223 De esta manera, en opini�n de M�xico, la Ley viola el art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 18 de Acuerdo SMC.

    v) P�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994

    4.224 El p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 obliga a los Miembros a aplicar de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicaci�n general que se refieran a la clasificaci�n o a la valoraci�n en aduana de productos, a los tipos de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas, o a las prescripciones, restricciones o prohibiciones de importaci�n o exportaci�n. Las leyes y reglamentos sobre derechos antidumping y compensatorios de los Estados Unidos est�n sujetos a esta disposici�n.

    4.225 M�xico afirma que al obligar a las autoridades estadounidenses a actuar de manera incompatible con sus obligaciones conforme al Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC en relaci�n con determinaciones de representatividad y compromisos relativos a precios, la Ley no conduce a una aplicaci�n razonable e imparcial de las leyes y reglamentos de los Estados Unidos que implementan esas disposiciones.

    4.226 De esta manera, sostiene M�xico, la Ley viola el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994.

    vi) P�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC

    4.227 M�xico afirma que el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC requieren que los Estados Unidos pongan sus leyes sobre derechos antidumping y compensatorios en conformidad con los Acuerdos de la OMC, incluyendo el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.

    4.228 M�xico es de la opini�n de que derivado de la incompatibilidad de las disposiciones arriba mencionadas con el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el GATT de 1994, la Ley es incompatible con estos Acuerdos abarcados y, por ende, contraviene los p�rrafos 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

    d) Constataciones y resoluciones solicitadas

    4.229 Por las razones anteriores, M�xico respetuosamente solicita que el Grupo Especial determine que la Ley es incompatible con:

    a) El p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, porque la Ley ordena medidas espec�ficas en contra del dumping que causan las exportaciones de otro Miembro y las subvenciones de otro Miembro, de manera incompatible con las disposiciones del GATT de 1994, seg�n se interpretan en ambos Acuerdos.

    b) El apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC, porque:

    i) obliga a conceder subvenciones de manera y en circunstancias tales que anulan o menoscaban las ventajas resultantes para M�xico conforme a los art�culos II y VI del GATT de 1994; y

    ii) mantiene subvenciones de tal manera y en circunstancias tales que se anulan o menoscaban las ventajas resultantes para M�xico conforme a los art�culos II y VI del GATT de 1994.

    c) El p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC.

    d) El art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 18 del Acuerdo SMC.

    e) El p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994.

    f) El p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

    4.230 M�xico solicita, adem�s, que el Grupo Especial constate que, de conformidad con el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, como consecuencia de las infracciones citadas supra, los Estados Unidos han anulado o menoscabado las ventajas resultantes para M�xico del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el GATT de 1994, y el Acuerdo sobre la OMC. M�xico tambi�n solicita que el Grupo Especial recomiende a los Estados Unidos que pongan su medida en conformidad con sus obligaciones derivadas del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SCM, el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la OMC y que adopten las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables de las subvenciones o retirar las subvenciones en cuesti�n. M�xico solicita asimismo que, en el ejercicio de sus facultades conforme al p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD, el Grupo Especial sugiera que los Estados Unidos deroguen la Ley.

    B. PRIMERA COMUNICACI�N ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS

    a) Introducci�n

    4.231 Los Estados Unidos manifiestan que la "Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000" (CDSOA) fue promulgada el 28 de octubre de 2000. La CDSOA es un programa de pagos oficial, administrado por el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos. La CDSOA dispone que la Aduana abra cuentas especiales para distribuir anualmente los fondos a los productores nacionales con derecho a ellos. Dado que los recursos de esas cuentas especiales proceden de los derechos recaudados por la Aduana en virtud de �rdenes ya existentes de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios, los reclamantes plantearon este asunto alegando que la CDSOA es, en s� misma, incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos derivadas del Acuerdo sobre la OMC. Los reclamantes, sin embargo, no han conseguido acreditar prima facie una infracci�n de las disposiciones de la OMC, por las razones que seguidamente se exponen.

    4.232 A juicio de los Estados Unidos, las partes reclamantes aducen, fundamentalmente, que los Miembros de la OMC no pueden dictar leyes que permitan la distribuci�n de ingresos generados por derechos antidumping o compensatorios destin�ndolos a beneficiarios que no sean el fisco. No hay, sin embargo, ninguna palabra, frase ni p�rrafo en todo el texto del Acuerdo sobre la OMC que d� respaldo a su argumento. Examinando los trabajos preparatorios a partir de 1947, se confirma que no fue planteada ni objeto de atenci�n en las negociaciones ninguna restricci�n espec�fica en cuanto a c�mo podr�an los Miembros gastar o distribuir las sumas que recibiesen en concepto de derechos antidumping o compensatorios. Como advirti� el �rgano de Apelaci�n en el asunto India - Patentes, la funci�n de los grupos especiales se limita a las palabras y los conceptos empleados en el tratado. De conformidad con el Acuerdo sobre la OMC, los Miembros conservan la facultad de controlar su erario p�blico, asignar sus recursos y desembolsar fondos con una amplia gama de prop�sitos. El derecho soberano de un Miembro de asignar los derechos antidumping y compensatorios legalmente fijados y recaudados no puede ser restringido  ex aequo et bono por este Grupo Especial.

    b) Art�culo 5 del Acuerdo SMC

    4.233 Los Estados Unidos aducen que M�xico alega que el apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("el Acuerdo SMC") limita la capacidad de los Estados Unidos para el desembolso de recursos en virtud de la CDSOA. La concesi�n de una subvenci�n, en s� misma y por s� sola, no est� prohibida en el Acuerdo SMC. Por el contrario, la subvenci�n debe ser "espec�fica", en el sentido del art�culo 2. M�xico, sin embargo, no ha logrado acreditar que la CDSOA sea "espec�fica" sobre la base de las pruebas positivas que exigen los art�culos 1 y 2 del Acuerdo SMC .

    4.234 En primer lugar, a juicio de los Estados Unidos, no puede caber duda de que la CDSOA no es espec�fica de jure, puesto que no limita espec�ficamente el acceso a determinadas empresas, ramas de producci�n o grupos. La CDSOA puede aplicarse a cualquier productor de cualquier rama de producci�n de los Estados Unidos que haya presentado o apoyado una solicitud de investigaci�n en materia de derechos antidumping o compensatorios que haya dado lugar a que se recaudasen derechos que contin�e operando. De conformidad con el p�rrafo 1 b) del art�culo 2, el derecho a participar en las distribuciones previstas en la CDSOA est� basado en criterios objetivos y ese derecho es autom�tico cuando se cumplen los criterios. En segundo lugar, M�xico no ha presentado ninguna prueba positiva de que la CDSOA sea espec�fica de facto en el sentido del p�rrafo 1 c) del art�culo 2. Dado que cualquier productor de cualquier rama de producci�n puede obtener las distribuciones, y que los beneficiarios habr�n de cambiar con el tiempo, cabe dudar de que M�xico pueda llegar a probar nunca una especificidad de facto. Las subvenciones que no sean "espec�ficas" no son recurribles con arreglo al art�culo 5 del Acuerdo SMC.

    4.235 Los Estados Unidos aducen que M�xico ni siquiera ha intentado acreditar prima facie, como lo requiere el art�culo 5, que la CDSOA ha causado efectos desfavorables para sus intereses. En cambio, M�xico aduce que la CDSOA como tal causa per se efectos desfavorables en forma de anulaci�n o menoscabo de ventajas en el sentido del apartado b) del art�culo 5. No est� claro para los Estados Unidos, sin embargo, que el apartado b) del art�culo 5 cree una presunci�n de que la subvenci�n que viola otra disposici�n de la OMC es una subvenci�n recurrible, sin que se haya demostrado en forma alguna la existencia de efectos desfavorables. Esa interpretaci�n suprime la distinci�n primordial entre las subvenciones prohibidas previstas en el art�culo 3, en las que se presumen los efectos, y las subvenciones recurribles previstas en el art�culo 5, en que la parte reclamante debe demostrar la existencia de efectos desfavorables. En cualquier caso, la CDSOA no infringe ninguna otra disposici�n de la OMC.

    4.236 Los Estados Unidos afirman que la alegaci�n de M�xico no cumple tampoco las tres condiciones que se requieren, seg�n se formul� en el asunto Jap�n - Pel�culas, para establecer la existencia de anulaci�n o menoscabo. En primer lugar, M�xico no impugn� la aplicaci�n de la CDSOA. En segundo lugar, M�xico no demostr� que la relaci�n de competencia entre los productos de los Estados Unidos y las importaciones mexicanas hubiese sido perturbada por una subvenci�n, ni que la subvenci�n no hubiese sido razonablemente prevista por M�xico.

    4.237 A juicio de los Estados Unidos, M�xico no ha presentado pruebas de que los productores estadounidenses de productos que compiten con productos mexicanos hayan recibido efectivamente una distribuci�n al amparo de la CDSOA, y menos a�n pruebas de una "clara relaci�n" entre las distribuciones y cualquier trastorno de la relaci�n de competencia. Sin esas pruebas ni siquiera se ha establecido "la relaci�n de competencia correspondiente".

    4.238 Los Estados Unidos postulan que no es razonable y debe ser rechazado el argumento de M�xico, relacionado con lo anterior, seg�n el cual la distribuci�n de derechos conforme a la CDSOA causar� per se anulaci�n o menoscabo de las ventajas resultantes para M�xico de los art�culos II y VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("el GATT de 1994"). Esto no s�lo est� abiertamente re�ido con el concepto de que la alegaci�n por anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de disposiciones es una acci�n excepcional, sino que, adem�s, esa interpretaci�n privar�a de sentido a la necesidad de un nexo causal y convertir�a autom�ticamente cualquier programa nacional de subvenciones que est� relacionado con un producto para el que exista una concesi�n arancelaria en una anulaci�n o menoscabo de ventajas sin infracci�n de disposiciones.

    4.239 Por �ltimo, los Estados Unidos sostienen que M�xico pod�a haber previsto razonablemente, antes del 1� de enero de 1995, fecha en que entr� en vigor la concesi�n arancelaria negociada durante la Ronda Uruguay, que ser�an distribuidos a la rama de producci�n nacional derechos antidumping y compensatorios. Hubo, efectivamente, en el Congreso de los Estados Unidos en 1988, 1990, 1991 y 1994 propuestas de legislaci�n encaminada a la distribuci�n de derechos. En resumen, M�xico no ha demostrado, como le incumb�a hacerlo, que la CDSOA sea una subvenci�n "espec�fica" recurrible en el sentido de los art�culos 1, 2 y 5 del Acuerdo SMC.

    c) El art�culo VI del GATT, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC

    4.240 A juicio de los Estados Unidos, no deben prosperar tampoco las alegaciones de que la CDSOA es una medida espec�fica contra el dumping o una subvenci�n que infringe el art�culo VI del GATT de 1994 o el Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ("Acuerdo Antidumping"). Partiendo del supuesto de que el razonamiento seguido en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 se aplica a los hechos del presente asunto, resulta claro que la CDSOA no constituye una "medida espec�fica contra el dumping" ni una "medida espec�fica contra una subvenci�n".

    4.241 En primer lugar, los Estados Unidos sostienen que las distribuciones no se basan en un criterio que incluya los elementos constitutivos del dumping o de la subvenci�n. Se basan, por el contrario, en la legitimaci�n del solicitante como "productor nacional afectado" que ha realizado "gastos admisibles". LA CDSOA no contempla el "resarcimiento por da�os y perjuicios". La cuant�a de las distribuciones previstas en la CDSOA no tiene nada que ver con el c�lculo de hasta qu� punto un productor de los Estados Unidos haya sido afectado por las importaciones objeto de dumping o subvenci�n.

    4.242 En segundo lugar, entienden los Estados Unidos que la CDSOA no es una medida "contra" el dumping o la subvenci�n. Como en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 no hab�a duda de que las sanciones civiles o penales previstas en la Ley de 1916 se aplicaban a los importadores, ni los Grupos Especiales ni el �rgano de Apelaci�n se ocuparon, en ese asunto, de si la medida espec�fica era "contra" el dumping. Este Grupo Especial, por el contrario, debe examinar la interpretaci�n apropiada de la palabra "contra" en el p�rrafo 1 del art�culo 18 y en el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente.

    4.243 Los Estados Unidos afirman que el sentido corriente de la palabra "contra" sugiere que la medida espec�fica debe ser de "oposici�n hostil" al dumping o a la subvenci�n y tiene que "estar en contacto con" el dumping o la subvenci�n. Por tanto, para considerar a una medida espec�fica como medida "contra" el dumping o la subvenci�n, la medida debe aplicarse al producto importado o al importador, y debe ser gravosa A diferencia de la Ley de 1916, la CDSOA no impone ninguna carga ni responsabilidad a los productos importados ni a los importadores. LA CDSOA no tiene nada que ver con los productos importados ni con los importadores; es un programa de pagos. Por consiguiente, este Grupo Especial deber�a constatar que el art�culo VI del GATT, los art�culos 1 y 18 del Acuerdo Antidumping y los art�culos 10 y 32 del Acuerdo SMC no se aplican a la CDSOA.

    4.244 A juicio de los Estados Unidos, en el supuesto de que el Grupo Especial llegase a la conclusi�n de que la CDSOA es una medida contra el dumping y la subvenci�n, las notas de pie de p�gina 24 y 56 del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente, tendr�an la funci�n de excluir a la CDSOA del �mbito del art�culo VI y de los Acuerdos Antidumping y SMC. Las notas de pie de p�gina 24 y 56 aclaran el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y del p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, respectivamente, al decir que "no pretende excluir la adopci�n de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994 [�]". En la referencia general a "medidas" que figura en las notas 24 y 56 no se trata del mismo tipo de medida centrada y dirigida que se aplica para oponerse al dumping o las subvenciones como tales en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32. El sentido corriente de la frase "no pretende excluir la adopci�n de medidas" en el contexto del p�rrafo 1 del art�culo 18 y del p�rrafo 1 del art�culo 32 es que esas medidas est�n permitidas. Seg�n el Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, los Miembros pueden libremente atender a las causas o los efectos del dumping (y de las subvenciones) mediante otros instrumentos de pol�tica comercial que sean compatibles con las disposiciones del GATT de 1994 distintas del art�culo VI del GATT de 1994.

    4.245 Los Estados Unidos aducen que la CDSOA es una medida compatible con el art�culo XVI del GATT de 1994, que lleva el t�tulo "Subvenciones". El art�culo XVI es una "disposici�n pertinente del GATT de 1994", que reconoce que los Miembros tienen el derecho general de utilizar subvenciones y pueden conceder subvenciones que no sean subvenciones a la exportaci�n, en la medida en que no causen un perjuicio grave a los intereses de otros Miembros. Las partes reclamantes no alegan que los desembolsos en virtud de la CDSOA hayan causado o causar�n perjuicio grave a sus intereses. Por lo tanto, si se considera que la CDSOA es una medida contra el dumping, las distribuciones est�n por lo dem�s permitidas en virtud de las notas al p�rrafo 1 del art�culo 18 y al p�rrafo 1 del art�culo 32 como medidas adoptadas de conformidad con otra disposici�n pertinente del GATT.

    4.246 Los Estados Unidos postulan que las partes reclamantes hacen caso omiso tambi�n del hecho de que el p�rrafo 10 del art�culo 4 y el p�rrafo 9 del art�culo 7 del Acuerdo SMC no imponen una obligaci�n o prohibici�n a los Miembros y, en consecuencia, no pueden servir de base para la existencia de una violaci�n del Acuerdo SMC. Incluso si el Grupo Especial pudiera interpretar de alguna manera que el p�rrafo 10 del art�culo 4 y el p�rrafo 9 del art�culo 7 contienen una obligaci�n de esa �ndole, la CDSOA no es una "contramedida" en el sentido del p�rrafo 10 del art�culo 4 y el p�rrafo 9 del art�culo 7. La CDSOA no es una medida espec�fica contra el dumping o la subvenci�n. Tampoco fue sancionada con el fin de inducir a otro Miembro a aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD: no tiene nada que ver con las medidas de otros Miembros. La CDSOA es un programa de pagos.

    d) La legitimaci�n, los compromisos y el p�rrafo 3 del art�culo X del GATT

    4.247 A juicio de los Estados Unidos, las alegaciones de que la CDSOA infringe el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC al comprometer la posibilidad de las autoridades estadounidenses de formular evaluaciones objetivas de si las solicitudes en materia antidumping y de derechos compensatorios tienen el apoyo requerido para la iniciaci�n de investigaciones, carecen de fundamento y deben ser desestimadas. Las partes reclamantes no aportan pruebas de que la CDSOA afecte en alg�n modo la forma en que las autoridades de los Estados Unidos aplican los criterios objetivos enunciados en el p�rrafo 4 del art�culo 5 y en el p�rrafo 4 del art�culo 11 para determinar el apoyo de la rama de producci�n a las peticiones. En cambio, las partes reclamantes formulan conjeturas sobre la repercusi�n de la CDSOA en la voluntad de las empresas privadas de apoyar las peticiones antidumping o de derechos compensatorios, y tratan de ver en el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11 la prescripci�n inexistente de que las autoridades realicen an�lisis subjetivos de los motivos de las empresas nacionales.

    4.248 Al contrario de lo que argumentan las partes reclamantes, los Estados Unidos sostienen que no hay en el p�rrafo 4 del art�culo 5 ni en el p�rrafo 4 del art�culo 11 nada que exija que las autoridades administradoras determinen el motivo del apoyo de la rama de producci�n nacional. La obligaci�n es determinar si se han cumplido los criterios cuantitativos. La naturaleza objetiva y cuantitativa del an�lisis del apoyo de la rama de producci�n deja poco o ning�n margen para un an�lisis inadecuado: o bien el n�mero de empresas que expresan apoyo a la petici�n alcanza el umbral, o bien no lo alcanza.

    4.249 A juicio de los Estados Unidos, una prescripci�n que obligase a determinar las motivaciones subjetivas de los particulares ser�a de imposible aplicaci�n. Incluso si fuese pertinente, es sumamente improbable que las partes reclamantes puedan alguna vez reunir pruebas veros�miles de que , "de no ser por" las distribuciones, los productores nacionales no habr�an presentado una petici�n ni apoyado una investigaci�n, y que la participaci�n de esos productores era necesaria para establecer la legitimaci�n en esa investigaci�n. Es muy poco frecuente que los productores nacionales de los Estados Unidos no tengan apoyo suficiente de la rama de producci�n para presentar peticiones antidumping o en materia de derechos compensatorios. Por consiguiente, si de todos modos hay apoyo suficiente, no puede decirse que la CDSOA influir� en el n�mero de casos que satisfagan los umbrales del p�rrafo 4 del art�culo 5 y del p�rrafo 4 del art�culo 11, aun cuando ese incremento pudiera constituir una infracci�n de dichos art�culos.

    4.250 Los Estados Unidos afirman que carecen tambi�n de fundamento y deben ser desestimadas las alegaciones de que la CDSOA infringe el art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 18 del Acuerdo SMC porque hace m�s dif�cil que los exportadores obtengan un compromiso con las autoridades competentes. En los art�culos 8 y 18 no existe la obligaci�n de aceptar una propuesta de compromiso. M�s importante a�n es que ninguno de los art�culos limita los motivos que pueden llevar a una autoridad administradora a no aceptar un compromiso propuesto por "no ser realista". Esos art�culos no exigen que la autoridad administradora determine que el compromiso es "inadecuado" antes de rechazarlo. La cl�usula del p�rrafo 3 del art�culo 8 y del p�rrafo 3 del art�culo 18 que contiene la expresi�n "inadecuada" se refiere a las circunstancias en las que se han de comunicar al exportador los motivos del rechazo. No modifica el criterio para aceptar o rechazar un compromiso.

    4.251 Los Estados Unidos estiman que la aceptaci�n o el rechazo de un compromiso corresponde totalmente a las facultades discrecionales de la autoridad administradora. Por consiguiente, aun suponiendo a efectos de argumentaci�n que la CDSOA haga m�s dif�cil que los exportadores obtengan compromisos en materia de precios, no existe ninguna violaci�n de normas de la OMC porque, en primer lugar, no existe la obligaci�n de concertar un compromiso relativo a los precios.

    4.252 Los Estados Unidos aducen que, una vez m�s, las partes reclamantes no han aportado pruebas de que la CDSOA haya tenido o vaya a tener alg�n efecto real en el examen por el Departamento de Comercio de los compromisos propuestos. Los productores nacionales no gozan de un derecho de veto "efectivo" sobre los compromisos propuestos; �nicamente las autoridades competentes y los exportadores determinan si se aceptar� o no un compromiso. Una gran mayor�a de los compromisos de los Estados Unidos a partir de 1996 fueron asumidos a pesar de la vehemente oposici�n de los productores nacionales. Tampoco hay motivos para pensar que la rama de producci�n nacional se opondr� a un compromiso como consecuencia de la CDSOA. Si mediante un compromiso pueden lograrse condiciones de comercio leal, los productores nacionales que presentaron peticiones apoyar�n ese compromiso. Aun en el caso de que la CDSOA modificase la posici�n de los productores nacionales, nada hace pensar en un cambio de la actuaci�n independiente del Departamento de Comercio.

    4.253 A juicio de los Estados Unidos, las partes reclamantes no han presentado argumentos ni pruebas acerca de la aplicaci�n real de la CDSOA y, por consiguiente, no pueden alegar que haya habido una infracci�n del p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994. De manera consecuente con la sencilla redacci�n del p�rrafo 3 a) del art�culo X, varios grupos especiales y el �rgano de Apelaci�n han concluido en sus informes que el p�rrafo 3 a) del art�culo X s�lo trata de la aplicaci�n de la legislaci�n nacional. Sin embargo, las partes reclamantes no han aportado ninguna prueba acerca de la aplicaci�n diaria de la CDSOA. Aun suponiendo que se concluyera que la CDSOA afecta de alguna manera a la aplicaci�n de la legislaci�n relativa a la iniciaci�n de investigaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios o a compromisos relativos a los precios, no ser�a concebible que esto pudiera constituir el fundamento de una constataci�n contra la CDSOA fundada en el p�rrafo 3 a) del art�culo X.

    4.254 Por �ltimo, los Estados Unidos sostienen que, puesto que la CDSOA no es incompatible con ninguna disposici�n del Acuerdo sobre la OMC, tambi�n deben desestimarse las alegaciones de las partes reclamantes fundadas en el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio, el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

    C. PRIMERA DECLARACI�N ORAL DE LAS PARTES CONTRATANTES

    1. Australia

    a) Introducci�n

    4.255 Australia identifica en su declaraci�n, las alegaciones jur�dicas centrales formuladas en el presente asunto y se ocupa de algunos de los argumentos concretos presentados por los Estados Unidos. Hace notar Australia que estas alegaciones se exponen con m�s pormenores en su comunicaci�n escrita.

    b) Primera alegaci�n: el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, conjuntamente con el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT y el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping

    4.256 Lo primero que alega Australia es que los Estados Unidos han infringido el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, interpretado conjuntamente con el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT y el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping, porque la Ley constituye una medida espec�fica contra el dumping en forma incompatible con el Acuerdo Antidumping.

    4.257 En el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, el �rgano de Apelaci�n constat� que la "medida espec�fica contra el dumping" de las exportaciones, en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 18, es una medida que se adopta en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del "dumping". El �rgano de Apelaci�n constat� tambi�n que el p�rrafo 1 del art�culo 18 proh�be la adopci�n de una medida de esa naturaleza si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, seg�n se interpretan en el Acuerdo Antidumping.

    4.258 Entiende Australia que es f�cilmente visible, y as� lo confirma la Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, que la Ley prescribe una medida espec�fica en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping, y que esa medida no est� en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, seg�n se interpretan en el Acuerdo Antidumping.

    4.259 Australia argumenta que, con arreglo a la Ley, la existencia de una orden antidumping es condici�n previa necesaria para el desembolso autom�tico de los derechos antidumping recaudados a los productores nacionales afectados. La orden antidumping es tambi�n una determinaci�n formal por parte de los Estados Unidos de que existe una situaci�n en la que concurren los elementos constitutivos del dumping.

    4.260 Entiende Australia que los Estados Unidos, en su Primera comunicaci�n, confirmaron que, para dictar una orden antidumping, tiene que haber habido una solicitud de la rama de producci�n nacional, un examen de la debida legitimaci�n llevado a cabo por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos, una iniciaci�n de la investigaci�n, una determinaci�n de la existencia de da�o y una determinaci�n de dumping.

    4.261 Australia postula que existe una clara vinculaci�n y supeditaci�n entre el desembolso en virtud de la Ley y los elementos constitutivos del dumping (es decir, la investigaci�n, la constataci�n de da�o y la determinaci�n positiva de dumping, y la imposici�n de derechos antidumping). El Servicio de Aduanas de los Estados Unidos carece de facultades discrecionales en cuanto a la apertura de cuentas especiales para el desembolso de los fondos recaudados a los productores nacionales afectados en relaci�n con los gastos admisibles.

    4.262 Australia argumenta que, como consecuencia de la Ley, el desembolso de derechos antidumping a los productores nacionales afectados forma parte ya del proceso de toda solicitud antidumping que haya tenido �xito y, puesto que el desembolso no se encuentra en el �mbito de las medidas espec�ficas que abarca el Acuerdo Antidumping, es una medida incompatible con el art�culo 18.

    4.263 Australia afirma que los Estados Unidos, en su Primera comunicaci�n, intentaron argumentar que las "compensaciones" no son nada m�s que un programa de pagos oficial, y consisten sencillamente en una distribuci�n de ingresos fiscales recaudados. Los Estados Unidos alegan tambi�n que la �nica relaci�n entre los derechos recaudados y los fondos que se pagan es que los derechos recaudados sirven de tope para la cuant�a de los pagos.

    4.264 Australia sostiene que esos argumentos carecen de valor. Si la Ley es sencillamente, como afirman los Estados Unidos, un sistema de pagos oficiales basado en los gastos admisibles, �por qu� no han distribuido los Estados Unidos los pagos a quienes no apoyaron la medida comercial correctiva? �Por qu� no pueden recibir los pagos todos los productores nacionales del producto similar? La Ley, en cualquier caso, no se reduce, simplemente, a distribuir ingresos o fijar un tope para los pagos: es una ampliaci�n clara y sistem�tica del marco de normas de los Estados Unidos para la imposici�n de derechos antidumping. Es una medida espec�fica contra el dumping prohibida.

    c) Segunda alegaci�n: el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, conjuntamente con el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT, el p�rrafo 10 del art�culo 4, el p�rrafo 9 del art�culo 7 y el art�culo 10 del Acuerdo SMC

    4.265 La segunda alegaci�n de Australia es la de que los Estados Unidos han infringido el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (el Acuerdo SMC), conjuntamente con el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT, el p�rrafo 10 del art�culo 4, el p�rrafo 9 del art�culo 7 y el art�culo 10 del Acuerdo SMC, porque la Ley constituye una medida espec�fica contra las subvenciones en forma incompatible con el Acuerdo SMC y el GATT de 1994.

    4.266 A juicio de Australia, el razonamiento del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos -Ley Antidumping de 1916 por lo que respecta al dumping es aplicable igualmente a las obligaciones relativas a las medidas contra las subvenciones. Dicho de otro modo, la Ley prescribe una medida espec�fica prohibida en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos de la subvenci�n.

    4.267 Australia argumenta que la Ley prescribe, una vez que se ha dictado una orden o efectuado una constataci�n de derechos antidumping, una serie de medidas subsiguientes que tienen por resultado proporcionar una correcci�n adicional de los efectos de la subvenci�n. Esa correcci�n adicional es la distribuci�n de los derechos fijados de conformidad con una orden de derechos compensatorios a los productores afectados en relaci�n con sus gastos admisibles.

    4.268 A juicio de Australia, esa distribuci�n de los derechos fijados no es simplemente un pago de subvenciones a los productores, como alegan los Estados Unidos. Si as� fuese, �por qu� no distribuyen los Estados Unidos esos pagos a los productores que no apoyaron la medida comercial correctiva? Una vez m�s, la Ley es una ampliaci�n clara y sistem�tica del marco de normas de los Estados Unidos para la imposici�n de �rdenes de derechos compensatorios Es una medida en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos de la subvenci�n y es una medida que no est� en conformidad con las obligaciones contra�das por los Estados Unidos en el marco de la OMC.

    4.269 Entiende Australia que ha demostrado ya en su Primera comunicaci�n que la Ley prescribe para contrarrestar o compensar los efectos de una subvenci�n una medida que no est� permitida ni en el Acuerdo SMC ni en el art�culo VI del GATT.

    i) Art�culo 10 del Acuerdo SMC

    4.270 Australia afirma que el Acuerdo SMC contempla en forma expresa la adopci�n de medidas espec�ficas contra las subvenciones. No obstante, el art�culo 10 del Acuerdo SMC permite solamente determinadas formas de auxilio: o bien un derecho compensatorio o una contramedida. Adem�s, la nota 35 del art�culo 10 deja en claro que el auxilio, ya sea un derecho compensatorio o una contramedida, debe estar relacionado con los "efectos" de una determinada subvenci�n en el mercado interno del pa�s importador Miembro.

    4.271 Australia postula que, en el contexto del Acuerdo SMC, la medida de los Estados Unidos es especialmente perniciosa, puesto que penaliza las exportaciones no subvencionadas. En su Primera comunicaci�n, argumenta Australia, ha demostrado que la Ley funciona como una contramedida que afecta a los productos de otros Miembros de la OMC que han sido incluidos en la investigaci�n inicial sobre derechos compensatorios pero no han sido objeto de las �rdenes de imposici�n de derechos compensatorios. Los derechos fijados que se distribuyan en virtud de la Ley a los productores nacionales afectados se basan en los gastos admisibles efectuados con relaci�n al producto que haya sido objeto de la orden de imposici�n de derechos compensatorios. La Ley, como tal, proporciona contrasubvenciones que afectan a la relaci�n de competencia entre los productos nacionales y los productos de otros Miembros de la OMC que no han sido objeto de la orden inicial de imposici�n de derechos compensatorios.

    ii) P�rrafo 3 del art�culo VI del GATT

    4.272 Australia argumenta que, de modo an�logo, la �nica medida correctiva a que se puede acudir con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT es un derecho compensatorio. Adem�s, el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT determina el nivel del derecho compensatorio que se puede imponer contra las importaciones subvencionadas. Australia estima que ha demostrado que, en contra de lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT, la Ley prev�, e incluso garantiza, que los productores nacionales afectados tengan una medida correctiva adem�s de los derechos compensatorios impuestos por los Estados Unidos. Una vez fijados los derechos en virtud de una orden de imposici�n de derechos compensatorios, la Ley prescribe que se otorguen medidas adicionales para contrarrestar o compensar una subvenci�n por encima del nivel de subvenci�n.

    4.273 Australia estima que los Estados Unidos imponen, por consiguiente, una medida correctiva que excede del nivel de subvenci�n que haya sido determinado por el Departamento de Comercio. Los productores nacionales afectados reciben un beneficio con los derechos compensatorios impuestos y el pago que se les hace de los derechos fijados, con lo cual se facilita una reparaci�n a un nivel que excede del nivel de la subvenci�n fijado en virtud de la orden de imposici�n de derechos compensatorios.

    4.274 Australia afirma que los Estados Unidos imponen siempre en su totalidad el margen de derechos. Aun en el caso de que los Estados Unidos aplicasen la norma del derecho inferior, los montos pagados a los productores nacionales afectados exceder�an de los niveles de subvenci�n y de da�o fijados.

    d) Tercera alegaci�n: p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC

    4.275 La tercera alegaci�n que hace Australia es la de que la Ley distorsiona o amenaza distorsionar el grado de apoyo o de oposici�n de los productores nacionales de un producto similar a las solicitudes de investigaci�n en materia de derechos antidumping o compensatorios. Es incompatible, como tal, con el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y con el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC.

    4.276 A juicio de Australia, la Ley crea un sesgo sist�mico favorable a los productores nacionales que apoyen la solicitud, al darles un incentivo o recompensa financieros. Contraviene con ello el principio fundamental de que el marco jur�dico del sistema de base normativa debe ser en s� mismo imparcial y objetivo. Frustra la intenci�n del p�rrafo 4 del art�culo 5 y del p�rrafo 4 del art�culo 11, que es la de comprobar que la solicitud ha sido realmente formulada por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella.

    e) Cuarta alegaci�n: p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y p�rrafo 4 del art�culo 32 del Acuerdo SMC

    4.277 Australia argumenta que, a su modo de ver, los Estados Unidos, al infringir cualquiera de las disposiciones que se indican supra, han infringido tambi�n el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, as� como el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

    f) Argumentos de los Estados Unidos

    4.278 Australia sostiene que hay algunos defectos notables en los argumentos de los Estados Unidos, en especial cuando cita equivocadamente lo manifestado por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916.

    4.279 Australia afirma que el �rgano de Apelaci�n constat� que la "medida espec�fica contra el dumping" de las exportaciones, en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 18, es una medida en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping. Los Estados Unidos han omitido una expresi�n clave de la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n: "situaciones en las que concurren".

    4.280 Dicho de otro modo, entiende Australia que la medida espec�fica contra el dumping es toda medida adoptada en respuesta a una conducta consistente en introducir productos de un pa�s en el mercado de otro pa�s a un precio inferior a su valor normal.

    4.281 Adem�s, Australia entiende que los Estados Unidos argumentan que, para que una medida espec�fica pueda caracterizarse como medida contra el dumping o la subvenci�n, tiene que aplicarse a los productos importados o al importador y tiene que ser "gravosa". La Ley ‑dicen los Estados Unidos‑ no impone carga ni responsabilidad alguna a los productos importados ni a los importadores.

    4.282 Australia rechaza esos argumentos. Los Estados Unidos argumentan, en realidad, a favor de que se vea en el Acuerdo Antidumping, en el Acuerdo SMC y en el art�culo VI del GATT un estrato m�s de condiciones y criterios que, evidentemente, no existen en ellos. Los pagos de compensaci�n en virtud de la Ley alteran la relaci�n de competencia entre esos productos y los productos similares de producci�n nacional de una forma que no se contempla ni en el GATT ni en el Acuerdo Antidumping ni en el Acuerdo SMC. En verdad, afectan tambi�n a la posici�n competitiva de los exportadores al mercado estadounidense de productos que se ha constatado que no han sido objeto de dumping ni subvencionados.

    g) Conclusi�n

    4.283 En conclusi�n, entiende Australia que el n�mero de reclamantes y terceros que participan en esta diferencia es reflejo de la amplia gama de preocupaciones que despiertan en los Miembros de la OMC las medidas adoptadas por los Estados Unidos con la promulgaci�n de esa legislaci�n imperativa.

    4.284 Australia argumenta que los Acuerdos de la OMC proporcionan el marco de un sistema multilateral de comercio m�s seguro y previsible. Proporcionan tambi�n un sistema de medidas comerciales correctivas permisibles contra el dumping y la subvenci�n, que respetan los derechos y los beneficios de todos los Miembros de la OMC. La legislaci�n de los Estados Unidos constituye una medida que es incompatible con esos Acuerdos y, adem�s, menoscaba gravemente el funcionamiento correcto del sistema multilateral de comercio.

    4.285 A juicio de Australia, esa legislaci�n de los Estados Unidos, si se permite que subsista, precipitar� un menoscabo de las normas sobre medidas correctivas comerciales y fomentar� la proliferaci�n de medidas correctivas.

    2. Brasil

    a) Introducci�n

    i) Problemas sist�micos

    4.286 El Brasil cree que el Grupo Especial debe examinar en sus deliberaciones tres problemas sist�micos.

    4.287 En primer lugar, �hasta qu� punto la promesa de recompensas monetarias a la parte reclamante alienta la presentaci�n de solicitudes que, de no ser por eso, nunca se habr�an presentado? O �hasta qu� punto fomenta la b�squeda de revisiones de las cuant�as de los derechos antidumping y compensatorios para alcanzar los m�ximos ingresos, incluso cuando se ha logrado la protecci�n que se deseaba? El Brasil cree que es inevitable que las recompensas monetarias alienten m�s procedimientos y alienten a las empresas del pa�s a entablar esos procedimientos, una vez iniciados, con m�s vigor que si faltase la posibilidad de recibir esas recompensas monetarias. El Brasil aduce que cuesta a las empresas brasile�as cientos de miles de d�lares su defensa en esos procedimientos. Adem�s, cada revisi�n anual cuesta cantidades semejantes a la empresa que ha de responder. Con la Enmienda Byrd, incluso si una rama de producci�n nacional ha logrado el auxilio necesario para eliminar el da�o, sigue existiendo un incentivo para emprender revisiones con el fin de aumentar los ingresos. Por consiguiente, a juicio del Brasil, los costos reales para las empresas exportadoras aumentar�n, en t�rminos de costos de defensa mas elevados y, adem�s, en t�rminos de derechos tambi�n m�s elevados. En resumen, cree el Brasil que, con un incentivo para elevar al m�ximo los derechos porque as� aumentan los ingresos de la rama de producci�n nacional, los estrictos objetivos del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC no definen ya el proceso ni la medida correctiva. Se ha introducido un objetivo adicional: crear los m�ximos ingresos posibles para la rama de producci�n nacional reclamante.

    4.288 El segundo problema que preocupa al Brasil se refiere al mensaje que se transmitir�a si este Grupo Especial respaldase el concepto de que las recompensas monetarias son una medida correctiva adecuada en el marco de la OMC. El Brasil argumenta que si este Grupo Especial respaldara los pagos en virtud de la Enmienda Byrd, har�a con ello una constataci�n de que, prescindiendo de las restricciones en cuanto a las medidas correctivas a que se puede acudir con arreglo a los Acuerdos de la OMC, un gobierno puede adoptar unilateralmente cualquier medida adicional que estime oportuna. Los Estados Unidos creen que, con tal de que no aumente directamente la carga financiera a la parte infractora, deber�a permitirse cualquier medida, incluso las que est�n directamente vinculadas a la medida correctiva autorizada en el marco de la OMC, para alcanzar los mismos objetivos.

    4.289 El Brasil argumenta que, seg�n se indica en la comunicaci�n del Brasil, el sector del acero estadounidense ha sugerido, en un procedimiento sobre salvaguardias pendiente de soluci�n, que los ingresos procedentes del aumento de la cuant�a de los derechos impuestos como medida de salvaguardia se utilicen para financiar la asunci�n por el Gobierno de los pasivos que son la causa de muchos de los problemas del sector. Ni las recompensas monetarias ni las "indemnizaciones de da�os y perjuicios" han formado parte nunca de los sistemas de la OMC o del GATT para la ejecuci�n del cumplimiento de obligaciones. El Brasil sostiene que este Grupo Especial no deber�a abrir la puerta a esa posibilidad.

    4.290 Argumenta el Brasil, por �ltimo, que, en su calidad de pa�s en desarrollo, tiene inquietudes adicionales acerca de las nuevas cargas desproporcionadas que ocasiona la Enmienda Byrd a los exportadores de los pa�ses en desarrollo. En el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo SMC se prev� la evaluaci�n acumulativa de los efectos de las importaciones de m�ltiples procedencias en el da�o a la rama de producci�n nacional del pa�s importador. Ese enfoque, que suele denominarse "acumulaci�n", est� permitido en virtud del p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 3 del art�culo 15 del Acuerdo SMC. En realidad, la acumulaci�n permite incluir proveedores marginales en las medidas antidumping y compensatorias en circunstancias en las que esos proveedores por s� solos no estar�an causando da�o a la rama de producci�n del pa�s importador.

    4.291 El Brasil afirma que son los pa�ses en desarrollo los que m�s sienten los efectos de la acumulaci�n, porque las empresas de esos pa�ses suelen ser los proveedores m�s peque�os y m�s recientes y marginales a los principales mercados. Sin embargo, la utilizaci�n de las disposiciones de los Acuerdos en cuanto a acumulaci�n se ha visto atemperada por la necesidad de lograr un equilibrio entre los costos marginales que supondr�a la inclusi�n de m�s proveedores y el beneficio marginal de esa inclusi�n. Es probable, no obstante, que la Enmienda Byrd aliente la presentaci�n de m�s solicitudes en contra de los proveedores marginales, que son primordialmente proveedores de pa�ses en desarrollo, invocando las disposiciones de los Acuerdos sobre acumulaci�n, con el fin de obtener un m�ximo de ingresos para su distribuci�n a las empresas reclamantes. Es probable que la Enmienda Byrd, como tal, tenga un efecto desproporcionado en las empresas de los pa�ses en desarrollo, lo cual es exactamente lo contrario del trato especial y diferenciado al que instan el art�culo 27 de Acuerdo SMC y el art�culo 15 del Acuerdo Antidumping.

    ii) Los Estados Unidos intentan caracterizar err�neamente la cuesti�n que es objeto del presente procedimiento como si fuese una cuesti�n de derechos soberanos y no de obligaciones soberanas

    4.292 El Brasil postula que la esencia del argumento de los Estados Unidos en apoyo de la Enmienda Byrd queda recogida en el p�rrafo 20 de la Primera comunicaci�n de los Estados Unidos:

    Es verdad que los Miembros de la OMC han convenido en ejercer sus facultades soberanas en conformidad con los compromisos que han asumido en el Acuerdo sobre la OMC; pero lo contrario tambi�n es cierto. No puede violarse un compromiso que no se ha asumido. Cuando el Acuerdo guarda silencio sobre una cuesti�n, un grupo especial no puede constatar una violaci�n.

    4.293 Los Estados Unidos alegan luego, en el p�rrafo 25:

    Los Miembros pueden aplicar libremente sus propios objetivos nacionales a trav�s del gasto mientras no lo hagan en forma que viole compromisos asumidos en el Acuerdo sobre la OMC.

    4.294 El Brasil argumenta que se ve con claridad en esos dos ejemplos que los Estados Unidos quieren caracterizar la cuesti�n que es objeto del presente procedimiento como una intromisi�n injustificada en la facultad de los Miembros de gastar sus ingresos como estimen oportuno, e incluso prestando asistencia a las empresas da�adas por las importaciones. En realidad, afirma el Brasil, la cuesti�n no es esa. La cuesti�n sometida al Grupo Especial es muy espec�fica, es concretamente la de si la distribuci�n de los ingresos procedentes de derechos antidumping y compensatorios por los Estados Unidos es incompatible con las limitaciones de las medidas antidumping y compensatorias que se especifican en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo SMC y, por consiguiente, constituye una infracci�n de las obligaciones contra�das por los Estados Unidos en el marco de la OMC.

    4.295 A juicio del Brasil, nadie impugna el derecho de los Estados Unidos a elegir c�mo han de desembolsar las cuant�as de sus derechos. La cuesti�n es si, en la situaci�n especial de la Enmienda Byrd, la distribuci�n de derechos antidumping y compensatorios por los Estados Unidos a los solicitantes es compatible con las obligaciones contra�das por los Estados Unidos en el marco de la OMC. Existe una relaci�n directa entre la imposici�n de derechos antidumping y compensatorios en virtud de la Ley Arancelaria de 1930 (que es la ley estadounidense que autoriza la investigaci�n del dumping y las subvenciones y la imposici�n de derechos antidumping y compensatorios) y el derecho a los pagos en virtud de la Enmienda Byrd. Si no hay constataci�n de dumping y subvenci�n ni percepci�n de derechos antidumping y compensatorios, no hay tampoco pagos en virtud de la Enmienda Byrd. Por lo tanto, la cuesti�n no es la de si los Estados Unidos gozan de libertad para gastar los ingresos procedentes de derechos antidumping y compensatorios como estimen apropiado, sino la de si existe una relaci�n directa entre los pagos en virtud de la Enmienda Byrd y las obligaciones en el marco de la OMC que imponen a los Estados Unidos el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, de manera tal que esos pagos est�n vinculados a las medidas correctivas del dumping y la subvenci�n y pasen a formar parte de esas medidas.

    4.296 El Brasil argumenta que hay que distinguir entre pagos que benefician a los nacionales da�ados por las importaciones y pagos que est�n directamente vinculados a las medidas antidumping y compensatorias permitidas por los Acuerdos y forman parte de �stas. Por ejemplo, los Estados Unidos tienen un amplio programa para la llamada asistencia para el ajuste al comercio, que se propone prestar ayuda a las empresas y a los trabajadores que han sufrido da�o por la competencia de los productos importados. Sin embargo, no existe relaci�n directa entre el derecho a recibir esa asistencia y los ingresos con que se presta, por un lado, y, por el otro, la percepci�n de derechos antidumping y compensatorios, como ocurre con la Enmienda Byrd. En realidad, a juicio del Brasil, eso es precisamente lo que distingue a la Enmienda Byrd, es decir, la relaci�n directa entre la distribuci�n de los ingresos y el derecho a recibirla y las medidas antidumping y compensatorias.

    4.297 El Brasil afirma que los Estados Unidos adoptan la postura de que los textos del p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente, en los que se dice "medida espec�fica contra" el dumping y las subvenciones, quieren decir que la medida debe "aplicarse al producto importado o al importador, y debe ser gravosa".86 El Brasil aborda infra su opini�n sobre la interpretaci�n de ese texto, pero arguye que, incluso si se utiliza la interpretaci�n de los Estados Unidos, la Enmienda Byrd es una medida espec�fica contra un importador y es gravosa. Las partes que solicitan la imposici�n de derechos antidumping y compensatorios deben ser, en definitiva, competidoras directas del producto importado y, por lo tanto, de los importadores y exportadores de ese producto. Si no fuesen competidores directos, no estar�an legitimados para solicitar la imposici�n de derechos. Esas mismas partes son las que despu�s reciben el monto de los derechos pagados por el producto importado competidor y pueden utilizar esos pagos para competir con el producto importado, con los importadores y con los exportadores. Pueden utilizar los fondos para diversas actividades que mejoran su competitividad, entre ellas la investigaci�n y el desarrollo, los gastos de capital y la adquisici�n de equipo y de materias primas. Los costos que en otro caso tendr�an que soportar quedan as� cubiertos por los pagos en virtud de la Enmienda Byrd. Al ser sufragados con cargo a los pagos de la Enmienda Byrd algunos de los costos de la rama de producci�n nacional del pa�s importador, aumenta necesariamente la competitividad de dicha rama. El producto importado, el importador y el exportador se encuentran frente a una carga competitiva mayor, es decir, unos competidores nacionales en el mercado de importaci�n que se han hecho m�s competitivos gracias a los pagos en virtud de la Enmienda Byrd. Hay as�, como resultado de la Enmienda Byrd, una carga adicional sobre los productos importados, los importadores y los exportadores, que es precisamente el criterio que se�alan los Estados Unidos como comprendido en la expresi�n "medida espec�fica contra".

    iii) La Enmienda Byrd proporciona medidas correctivas para contrarrestar el dumping y las subvenciones de las importaciones, que vienen a a�adirse a las medidas correctivas autorizadas por los Acuerdos pertinentes

    4.298 El Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n abordaron, en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 ("Ley de 1916")87 los par�metros de las medidas permitidas en virtud del Acuerdo Antidumping. Fueron abordadas, en concreto, dos cuestiones, a saber, 1) si el art�culo VI del GATT de 1994 seg�n se interpreta en el Acuerdo Antidumping limitaba las medidas espec�ficas contra el dumping a las medidas previstas en el art�culo VI o en el Acuerdo Antidumping; y 2) si las medidas adicionales destinadas al dumping se encontraban dentro del �mbito de las limitaciones impuestas por el art�culo VI y el Acuerdo Antidumping.88

    4.299 El Brasil aduce que el punto de partida del an�lisis del Grupo Especial y del �rgano de Apelaci�n es el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping. Como sabe el Grupo Especial, el p�rrafo 1 del art�culo 18 proh�be la adopci�n de una "medida espec�fica contra el dumping [�] si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, seg�n se interpretan en el presente Acuerdo [el Acuerdo Antidumping]". El �rgano de Apelaci�n defini� la medida espec�fica contra el dumping como "medida adoptada en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping".89

    4.300 A juicio del Brasil, la primera cuesti�n que debe abordar este Grupo Especial es la de si las medidas en virtud de la Enmienda Byrd son medidas que se adoptan en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping. La respuesta a esa cuesti�n es m�s clara todav�a en el presente asunto que en el de la Ley de 1916.

    4.301 El Brasil postula que el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 se refer�a a: i) una ley totalmente independiente de aqu�lla en virtud de la cual se imponen derechos antidumping en los Estados Unidos (es decir, las disposiciones antidumping de la Ley Arancelaria de 1930); ii) unos criterios que eran diferentes de los que se aplican para determinar los derechos antidumping (por ejemplo, en la Ley de 1916 figura tambi�n la "intenci�n de destruir o da�ar" como parte de la constataci�n sustantiva en que se basa el auxilio, elemento que no figura en la Ley Arancelaria de 1930 ni en el Acuerdo Antidumping); y iii) medidas correctivas que no estaban supeditadas ni vinculadas a medidas o determinaciones relativas a la imposici�n de medidas antidumping en virtud de las disposiciones antidumping de la Ley Arancelaria de 1930. Pese a todo ello90, se constat� que la Ley era incompatible con las obligaciones contra�das por los Estados Unidos en el marco del Acuerdo Antidumping.

    4.302 El Brasil afirma que, por el contrario, la Enmienda Byrd se aplica �nicamente en situaciones en las que ha habido determinaciones afirmativas de dumping y de da�o con arreglo a las disposiciones antidumping de la Ley Arancelaria de 1930 y se ha dictado una orden antidumping. Por consiguiente, el derecho a las medidas correctivas de la Enmienda Byrd depende directamente de que se demuestren los "elementos constitutivos del dumping", porque ese derecho nace de la misma determinaci�n de dumping y de da�o, hecha con arreglo a la misma ley, en el mismo procedimiento y por las mismas autoridades que en el caso de las medidas antidumping subyacentes que dan origen a ese derecho. En resumen, no existen medidas correctivas en virtud de la Enmienda Byrd si no hay una orden antidumping con arreglo a las disposiciones de la Ley Arancelaria de 1930 que aplican el Acuerdo Antidumping. Los elementos mismos que deben demostrarse para obtener medidas antidumping y medidas correctivas de la Enmienda Byrd son exactamente los mismos.

    4.303 El Brasil sostiene que, una vez establecido que la Enmienda Byrd proporciona medidas correctivas basadas en los "elementos constitutivos del dumping", la segunda cuesti�n que se plantea al Grupo Especial es si la distribuci�n de los ingresos procedentes de los derechos antidumping en virtud de la Enmienda Byrd constituye una "medida espec�fica contra el dumping" [�] que no est� en conformidad con el Acuerdo Antidumping". O, como lo expres� el Grupo Especial en el asunto Ley de 1916, si la Enmienda Byrd prev� "otras formas de sanciones distintas de los derechos antidumping".91

    4.304 El Brasil cree que las declaraciones formuladas por quienes patrocinaron y apoyaron la Enmienda Byrd son muy convincentes respecto de la cuesti�n de si los pagos en virtud de la Enmienda Byrd constituyen una medida correctiva adicional. El Senador Byrd declar� lo siguiente:

    Los sectores agropecuario y manufacturero de los Estados Unidos han podido aprovechar recursos legales disponibles para impugnar las medidas tomadas por otros pa�ses, pero no han dispuesto de medios suficientes para resarcirse de las p�rdidas sufridas como resultado de esas medidas. Ahora se establecer� tal mecanismo, y los agricultores y trabajadores estadounidenses de todas las ramas afectadas por pr�cticas comerciales desleales podr�n, en esencia, resarcirse pecuniariamente [�].92

    4.305 El Senador DeWine, que fue el primero en concebir la idea de distribuir los ingresos procedentes de derechos antidumping y compensatorios a las partes solicitantes, declar� en forma muy concreta que los pagos que contempla la Enmienda Byrd se destinan a "indemnizar por da�os y perjuicios" y surten el efecto de disuadir a las empresas extranjeras del dumping y las subvenciones, ya que, en realidad, representar�an una ayuda para sus competidores estadounidenses a sus expensas".93 El Brasil se�ala que el Senador llam� a la distribuci�n de derechos en virtud de la Enmienda Byrd "una doble sanci�n".94

    4.306 A juicio del Brasil, aun cuando no es el prop�sito de los Acuerdos de la OMC entrometerse en las facultades de los soberanos de utilizar los ingresos fiscales como estimen oportuno, existen l�mites a la utilizaci�n de los ingresos fiscales de manera tal que d� lugar a la infracci�n o a la anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de disposiciones de las obligaciones que dichos Acuerdos imponen. Hay muchas situaciones en las que las obligaciones en el marco de la OMC, ya sean limitaciones espec�ficas u obligaciones generales, afectan a la libertad de los Miembros de desembolsar o dejar de percibir ingresos cuando tal proceder sea incompatible con sus obligaciones en el marco de la OMC.

    4.307 El Brasil sostiene que el objetivo de las medidas antidumping se expresa con claridad en el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994. Es el de "contrarrestar o impedir" el dumping. Los derechos antidumping imponen una sanci�n a los productos objeto de dumping, y esto desalienta o impide, en definitiva, el dumping. Si los derechos antidumping no desalientan o impiden el dumping, su fijaci�n en situaciones en que contin�a el dumping contrarresta los efectos del dumping. De manera an�loga, las medidas antidumping en forma de compromisos relativos a los precios impiden el dumping, porque el exportador accede a eliminar el margen de dumping en su totalidad o, por lo menos, tanto como sea necesario para suprimir los efectos perjudiciales del dumping.

    4.308 Entiende el Brasil que el Acuerdo Antidumping autoriza los derechos antidumping y los compromisos relativos a los precios como las �nicas medidas para contrarrestar o impedir el dumping. Eso significa, como es l�gico, que el Acuerdo Antidumping no autoriza ninguna otra medida que contrarreste o impida el dumping, aparte de los derechos antidumping y los compromisos relativos a los precios. En el p�rrafo 1 del art�culo 18 no se califican las medidas que no se permiten, sino que se dice sencillamente "ninguna medida espec�fica". No dice que no se adoptar� ninguna medida espec�fica con respecto al producto importado, o que no se adoptar� ninguna medida espec�fica con respecto al exportador o al importador. Dice "ninguna medida espec�fica". Por consiguiente, todas las medidas que tengan por efecto contrarrestar o impedir el dumping y no sean los derechos antidumping y los compromisos relativos a los precios que autoriza el Acuerdo Antidumping estar�n comprendidas en la prohibici�n del p�rrafo 1 del art�culo 18. Nada importa si la medida impone una carga adicional al producto exportado o al exportador. Lo que importa es si las medidas van m�s all� de lo autorizado en el Acuerdo y tienen por efecto contrarrestar o impedir el dumping adicionalmente.

    4.309 Est� claro, a juicio del Brasil, que los pagos en virtud de la Enmienda Byrd tienen por efecto contrarrestar e impedir el dumping. En primer lugar, proporcionan un incentivo adicional a la entidad exportadora para que no practique el dumping, porque cada vez que un exportador hace dumping con un producto, los ingresos procedentes de los derechos antidumping van a parar a sus competidores en el mercado de importaci�n nacional. En segundo lugar, proporcionan una compensaci�n adicional a la rama de producci�n del pa�s importador, al recompensar a esa rama con lo que viene a ser, en realidad, una indemnizaci�n por da�os y perjuicios. A decir verdad, lo que motiv� la Enmienda Byrd fue el deseo de imponer m�s sanciones al dumping para desalentarlo, y "compensaciones" adicionales en forma de indemnizaci�n por da�os y perjuicios, a las empresas del pa�s importador perjudicadas con la continuaci�n del dumping.

    4.310 El Brasil estima que los pagos en virtud de la Enmienda Byrd son medidas adicionales que impiden o contrarrestan los efectos del dumping. Esos pagos no est�n autorizados por el Acuerdo Antidumping y, como tales, son incompatibles con el Acuerdo.

    iv) Los pagos en virtud de la Enmienda Byrd son tambi�n medidas espec�ficas contra el dumping que no est�n autorizadas por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias

    4.311 El Brasil afirma que el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC es el hom�logo del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping. Proh�be ese p�rrafo que los Miembros adopten ninguna "medida espec�fica contra una subvenci�n" si no es de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994, seg�n se interpretan en el Acuerdo SMC. En ese sentido, los argumentos de que los pagos en virtud de la Enmienda Byrd son incompatibles con el Acuerdo SMC son id�nticos a los argumentos de que esos pagos son incompatibles con el Acuerdo Antidumping.

    3. Canad�

    a) Introducci�n

    4.312 El Canad� afirma que la medida sometida a la consideraci�n del Grupo Especial es la Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000, conocida tambi�n como la Enmienda Byrd. La declaraci�n oral del Canad� aborda cuatro cuestiones sustantivas centrales, pero comienza por explicar qu� es lo que no est� en cuesti�n en la presente diferencia.

    b) "Petici�n" de decisi�n ex aequo et bono

    4.313 El Canad� no aspira a una decisi�n ex aequo et bono, ni a establecer "una nueva relaci�n jur�dica". Pide que el Grupo Especial interprete y aplique disciplinas debidamente incorporadas a los Acuerdos pertinentes, y que determine si esas disciplinas abarcan la medida en cuesti�n. Esas disciplinas, correctamente interpretadas y aplicadas, proh�ben medidas tales como la Enmienda Byrd. Al llegar a esa conclusi�n, el Grupo Especial no estar� actuando ex aequo et bono, sino haciendo que los Estados Unidos se atengan a las obligaciones jur�dicas que negociaron y contrajeron.

    c) La Enmienda Byrd infringe el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC

    4.314 El Canad� afirma que hay cinco elementos del funcionamiento de la Enmienda Byrd que son decisivos para la forma en que esa Enmienda debe ser vista y evaluada por el Grupo Especial. Los Estados Unidos no han refutado ninguno de esos elementos.

    - en primer lugar, los derechos antidumping y compensatorios percibidos deben ser distribuidos a los productores que tienen derecho a ello en virtud de una orden espec�fica;

    - en segundo lugar, todos los derechos percibidos a ra�z de una determinaci�n afirmativa de la existencia de dumping o subvenci�n que causan da�o se distribuyen a los productores que re�nen las condiciones establecidas, y solamente se distribuyen as� los derechos antidumping y compensatorios percibidos en virtud de una orden espec�fica;

    - en tercer lugar, los derechos se distribuyen solamente a los productores que han presentado o apoyado la petici�n de imposici�n de los derechos;

    - en cuarto lugar, los pagos en virtud de la Enmienda Byrd reembolsan gastos relativos al producto que compite con los productos importados abarcados por una orden; y

    - en quinto lugar, la Enmienda Byrd "compensa" lo que caracteriza como "continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones". Los derechos percibidos en virtud de una determinaci�n se distribuyen a los productores que apoyaron la investigaci�n o la determinaci�n de que se trate, por el da�o que sufrieron a causa del dumping o la subvenci�n de los productos con los que compiten.

    4.315 Entiende el Canad� que la Enmienda Byrd a�ade as� un nuevo elemento al r�gimen de los Estados Unidos en materia de derechos antidumping y compensatorios. No se trata de una subvenci�n general que podr�a encontrarse en cualquier legislaci�n, sino de una medida espec�fica contra el dumping o la subvenci�n que infringe las obligaciones de los Estados Unidos en el marco del Acuerdo sobre la OMC.

    4.316 El Canad� postula que las disposiciones legales en cuesti�n son el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el art�culo VI del GATT de 1994. Todas ellas prescriben que las medidas espec�ficas contra el dumping o la subvenci�n tienen que estar en consonancia con el art�culo VI del GATT de 1994.

    4.317 A juicio del Canad�, el �rgano de Apelaci�n hizo, en el asunto Ley Antidumping de 1916, dos constataciones que son pertinentes para el asunto que ahora nos ocupa. En primer lugar, constat� que una "medida espec�fica" contra el dumping adoptada en forma que no sea una de las formas autorizadas con arreglo al art�culo VI del GATT de 1994, seg�n se interpreta en el Acuerdo Antidumping, infringe el p�rrafo 1 del art�culo 18. Las citadas formas se reducen a derechos antidumping definitivos, medidas provisionales y compromisos relativos a los precios.

    4.318 En segundo lugar, arguye el Canad�, el �rgano de Apelaci�n se�al�, acerca de la expresi�n "medida espec�fica contra el dumping", que "debe entenderse que, como m�nimo, comprende las medidas que s�lo pueden adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping". Las constataciones del Grupo Especial en el asunto Ley Antidumping de 1916, reclamaci�n del Jap�n, aclaran este extremo. Se�alan que en tanto y en cuanto una medida responda a los elementos constitutivos del dumping constituye una "medida espec�fica contra el dumping".

    4.319 Entiende el Canad� que el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC contiene, de manera an�loga, una prohibici�n de la "medida espec�fica contra una subvenci�n de otro Miembro" cuando esa subvenci�n no se adopta de conformidad con las disposiciones del art�culo VI del GATT de 1994, seg�n se interpretan en el Acuerdo SMC.

    4.320 El Canad� afirma que los elementos b�sicos del funcionamiento de la medida colocan de lleno a �sta dentro del alcance de la expresi�n "medida espec�fica contra el dumping [o la subvenci�n]". Los Estados Unidos mencionan solamente dos, pero en realidad son tres los elementos que deben concurrir para que funcione la Enmienda Byrd. Los tres se relacionan y est�n supeditados entre s�: en primer lugar, una orden impuesta a ra�z de una constataci�n de que existe una situaci�n en la que concurren los elementos constitutivos del dumping o la subvenci�n; en segundo lugar, debe haber presentado o dado su apoyo a la solicitud originaria un productor nacional afectado; en tercer lugar, los gastos admisibles deben estar relacionados con un producto abarcado por la orden.

    4.321 Entiende el Canad� que esos tres elementos tienen una cosa en com�n: la orden. Los pagos en virtud de la Enmienda Byrd tienen una finalidad, que es la de responder y contrarrestar al dumping o la subvenci�n, y, espec�ficamente, actuar en contra de �stos. La Enmienda Byrd tiene por objeto crear nuevas dificultades para los productos que se ha constatado que fueron objeto de dumping o subvenci�n. Aunque es una "medida espec�fica", la Enmienda Byrd no es un derecho antidumping o compensatorio, ni una medida provisional, ni un compromiso relativo a los precios, y, por lo tanto, infringe el art�culo VI del GATT, el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

    d) Los argumentos de los Estados Unidos carecen de fundamento

    4.322 El Canad� argumenta que los trabajos preparatorios de la Enmienda Byrd indican sencillamente lo que se expresa en forma expl�cita en el art�culo 1002 de la misma, es decir, que su finalidad es condenar el dumping da�oso y neutralizar las subvenciones que causan da�o. Esto aclara la naturaleza de la medida sometida a la consideraci�n del Grupo Especial.

    4.323 El Canad� se�ala que los Estados Unidos citan la constataci�n del Grupo Especial y del �rgano de Apelaci�n en el asunto Ley Antidumping de 1916 seg�n la cual "el �mbito de aplicaci�n del art�culo VI y del Acuerdo Antidumping se extiende a las medidas que tratan el dumping como tal", y dicen que la Enmienda Byrd no lo hace. El Canad� cree que vale la pena recordar el contexto en que se efectu� la citada constataci�n. Los Estados Unidos hab�an alegado que la Ley de 1916 no se orientaba espec�ficamente al dumping, sino a la fijaci�n de precios predatorios, y que impon�a prescripciones adicionales, por lo cual no iba en contra del dumping "como tal". El �rgano de Apelaci�n lleg� a la conclusi�n de que las pr�cticas de los Miembros no deb�an eludir la disciplina caracterizando simplemente la pr�ctica como algo diferente del dumping o la subvenci�n, a�adiendo para ello otras prescripciones. Pas� luego a constatar que el sentido corriente de la expresi�n "medida espec�fica contra el dumping" de las exportaciones, en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 18, es el de una medida que se adopta en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping.

    4.324 Entiende el Canad� que la Enmienda Byrd es una medida que puede adoptarse �nicamente cuando concurren los elementos constitutivos del dumping (o de la subvenci�n). El resorte primordial que pone en marcha la aplicaci�n de la Enmienda Byrd es una constataci�n de dumping o subvenci�n que causan da�o, y la imposici�n de una orden. Con arreglo a la legislaci�n de los Estados Unidos en materia de derechos antidumping y compensatorios, �nicamente se impone una orden cuando se ha establecido la existencia de los elementos constitutivos del dumping o la subvenci�n. Es ineludible la conclusi�n l�gica: la Enmienda Byrd es una medida que s�lo tiene lugar cuando concurren los elementos constitutivos del dumping o la subvenci�n.

    4.325 El Canad� postula que el texto de las disposiciones legales pertinentes va en sentido opuesto a la interpretaci�n que hacen los Estados Unidos de la palabra "contra". El p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 describen una "medida espec�fica" contra una pr�ctica -el dumping o la subvenci�n- y no contra un producto o un importador. Tanto los t�rminos de la Enmienda Byrd como su funcionamiento muestran que se trata de una "medida espec�fica contra el dumping" o la subvenci�n. Los pagos -a los que se llama "compensaciones"- se hacen, seg�n los t�rminos expresos de la Ley, para "condenar" y "neutralizar" el dumping o la subvenci�n; los pagos se efect�an �nicamente a los productores "afectados" por el dumping o la subvenci�n; los pagos deben estar directamente relacionados con el da�o ocasionado por el dumping o la subvenci�n; y los derechos percibidos a ra�z de cada determinaci�n se separan para asegurarse de que los pagos est�n vinculados a determinadas constataciones de dumping o subvenci�n. Los pagos en virtud de la Enmienda Byrd son, por consiguiente, una respuesta a un conjunto determinado de pr�cticas, dumping y subvenciones, o una medida contra ellas.

    4.326 El Canad� sostiene, por �ltimo, que los argumentos de los Estados Unidos acerca de las notas 24 y 56 convierten en un absurdo l�gico el p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32. Los Estados Unidos argumentan que el p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 disciplinan "medidas espec�ficas contra el dumping" o la subvenci�n que no son las compatibles con el GATT de 1994. Ahora bien, si el argumento de los Estados Unidos es acertado, la prohibici�n del p�rrafo 1 del art�culo 18 y del p�rrafo 1 del art�culo 32 alcanza �nicamente a las medidas que son ya incompatibles con el GATT de 1994. El Canad� afirma que eso carece de sentido, puesto que si los redactores hubiesen juzgado necesario prohibir "medidas espec�ficas contra el dumping" o la subvenci�n diferentes de las expresadas en el "art�culo VI", ser�a para referirse a "medidas" que por lo dem�s podr�an ser compatibles con el GATT de 1994, es decir, medidas no comprendidas en otras disposiciones. Cualquier otra interpretaci�n de las notas 24 y 56 conducir�a a la conclusi�n de que el p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 proh�ben �nicamente las medidas que sean ya incompatibles con el GATT de 1994.

    e) Legitimaci�n, compromisos y aplicaci�n de las leyes

    i) Legitimaci�n

    4.327 El Canad� argumenta que, para que tenga sentido la obligaci�n establecida en el p�rrafo 4 del art�culo 5 y en el p�rrafo 4 del art�culo 11, el "examen" y la "determinaci�n" deben poder ser verificados objetivamente. No basta con que la autoridad investigadora se cerciore a su satisfacci�n del apoyo de la rama de producci�n nacional. Por el contrario, la "determinaci�n" debe basarse, como m�nimo, en un "examen" objetivo del "grado de apoyo" de la rama de producci�n nacional a la solicitud.

    4.328 A juicio del Canad�, los argumentos de los Estados Unidos no abordan la sustancia de las comunicaciones de los reclamantes. Las recompensas monetarias de la Enmienda Byrd hacen sospechosa la participaci�n de los productores en la solicitud y, por consiguiente, tambi�n el grado de apoyo real de la rama de producci�n nacional. La Enmienda Byrd hace imposible, en realidad, que los Estados Unidos lleven a t�rmino el examen prescrito en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 5 y del p�rrafo 4 del art�culo 11. Carece de sentido la obligaci�n de determinar umbrales "cuantitativos" cuando la ley proporciona incentivos a los participantes para que decidan en uno u otro sentido: recompensa monetaria por el apoyo, y amenaza de competencia subvencionada si no prestan apoyo.

    4.329 El Canad� impugna, por �ltimo, la Enmienda Byrd como tal. El Canad� sostiene que los Estados Unidos tienen la obligaci�n de examinar y determinar de buena fe que las solicitudes cuentan con el apoyo de la rama de producci�n nacional. Proporcionar una recompensa monetaria a los productores que apoyen una solicitud de derechos antidumping o compensatorios excluye, por s� mismo, la posibilidad de un examen de buena fe del apoyo de la rama de producci�n con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 5 y al p�rrafo 4 del art�culo 11.

    ii) Compromisos

    4.330 Sostiene el Canad� que el p�rrafo 1 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo SMC prescriben que los Miembros den a las autoridades administradoras la facultad de concertar "compromisos relativos a los precios" para facilitar la pronta terminaci�n de las investigaciones. Ninguna de esas dos disposiciones exige, sin embargo, que las autoridades investigadoras acepten los compromisos, pero la aplicaci�n de buena fe de esa obligaci�n debe significar que los Miembros, una vez que han concedido esas facultades, esa discrecionalidad, no deben luego socavarla.

    4.331 El Canad� entiende que, con arreglo a la legislaci�n de los Estados Unidos y en virtud de decisiones judiciales, las autoridades, al aceptar los compromisos, deben dar enorme importancia a las opiniones de la rama de producci�n nacional da�ada, y esa importancia es equivalente a un aut�ntico derecho de veto de la rama de producci�n. La Enmienda Byrd proporciona una recompensa monetaria a la rama de producci�n que vea llegar a t�rmino las investigaciones en materia de derechos antidumping y compensatorios. La perspectiva de una recompensa monetaria afecta sin duda a la decisi�n de los productores nacionales de apoyar la investigaci�n en curso y preferirla a un compromiso. La Enmienda Byrd priva de sentido a la facultad discrecional de concertar compromisos, socava las obligaciones de los Estados Unidos de estudiar de buena fe los compromisos y, por consiguiente, infringe el p�rrafo 1 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo SMC.

    iii) La Enmienda Byrd infringe el p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994

    4.332 El Canad� argumenta que el p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994 prescribe que los Miembros aplicar�n su legislaci�n de manera equitativa, razonable e imparcial. Cuando pueda demostrarse que, por causa de determinadas prescripciones, la aplicaci�n de una medida resulta necesariamente no equitativa ni razonable, el reclamante no tiene que aportar pruebas de da�o efectivo. Quiere decir esto que debe permitirse que los Miembros de la OMC eviten el da�o a sus intereses con arreglo al art�culo X, en vez de reclamar contra �l ex post facto.

    4.333 A juicio del Canad�, la Enmienda Byrd obliga a pagar una recompensa monetaria por el apoyo a solicitudes de derechos antidumping y compensatorios, y penaliza a los productores nacionales que no presten ese apoyo. Alienta ineludiblemente un mayor n�mero de solicitudes y hace m�s probable que se establezca el apoyo de la rama de producci�n. Alienta a la rama de producci�n nacional a hacer fracasar la concertaci�n de compromisos. No puede ser ni parecer razonable, neutral, equitativa y objetiva ninguna ley si existe un incentivo que alienta un objetivo determinado. La Enmienda Byrd infringe, por lo tanto, el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994.

    f) Conclusi�n

    4.334 El Canad� pide que el Grupo Especial constate que los Estados Unidos han infringido las obligaciones en el marco de la OMC que se especifican y, por consiguiente, han infringido el p�rrafo 4 del art�culo XVI del GATT de 1994, el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

    4. Chile

    a) Introducci�n

    4.335 Chile desea reafirmar todos y cada uno de los argumentos presentados en la Primera comunicaci�n escrita, juntamente con el Jap�n, y reiterar su convicci�n de que la Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 es incompatible con el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre la OMC.

    4.336 En primer lugar, argumenta Chile, la Enmienda Byrd es un hito m�s en una larga lista de medidas aplicadas por el Gobierno de los Estados Unidos para restringir las importaciones de determinados productos fund�ndose para ello en que dichas importaciones constituyen importaciones objeto de dumping o subvencionadas.

    4.337 Chile afirma que, de acuerdo con el Informe Anual (2001) del �rgano de Soluci�n de Diferencias de la OMC, hasta la fecha se iniciaron 34 diferencias relacionadas con medidas antidumping o derechos compensatorios, y que el 41 por ciento de esas diferencias fueron contra los Estados Unidos, cifra que representa m�s de la cuarta parte de las diferencias iniciadas en contra de ese pa�s en la OMC.

    4.338 Chile cree que ello es reflejo de dos cosas. En primer lugar, el elevado n�mero de medidas antidumping y compensatorias aplicadas por los Estados Unidos. Entre 1990 y 2000 hubo como promedio anual m�s de 30 determinaciones finales de dumping y m�s de seis subvenciones. Las estad�sticas tambi�n demuestran que las medidas antidumping y compensatorias afectan -o m�s bien benefician- a s�lo un peque�o n�mero de sectores, principalmente el sider�rgico, el qu�mico, el de textiles y el de la agricultura. En efecto, el 56 por ciento de los derechos antidumping vigentes al 1� de diciembre de 2001 se aplicaban a productos derivados del acero o met�licos. En materia de derechos compensatorios la cifra es a�n m�s expresiva, ya que el 73 por ciento de los derechos compensatorios vigentes al 1� de diciembre pasado se refer�an a productos derivados del acero, los cuales en la mayor�a de los casos tambi�n est�n sujetos a derechos antidumping.

    4.339 Chile se inclina a creer que las cifras son una indicaci�n de que la legislaci�n de defensa comercial de los Estados Unidos se utiliza en muchas ocasiones con fines muy diferentes de los objetivos iniciales, tal como quedaron consagrados en los Acuerdos de la OMC. La experiencia de Chile parece confirmar esta apreciaci�n. En los �ltimos 20 a�os, m�s del 50 por ciento de las exportaciones de Chile a los Estados Unidos han estado -y algunas siguen estando- sujetas a investigaciones, acciones y medidas de defensa comercial.

    4.340 Chile argumenta que las cifras expedidas la semana pasada por el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos demuestran los perversos efectos de esta Ley no s�lo en el comercio internacional, sino los que puede causar tambi�n en el propio mercado norteamericano. El 61 por ciento de los 206 millones de d�lares EE.UU. distribuidos en el ejercicio fiscal correspondiente a 2001 fue a manos de empresas sider�rgicas y de fabricaci�n de productos metal�rgicos. Y, entre ellas, dos empresas del mismo rubro recibieron m�s de 90 millones de d�lares EE.UU., es decir, casi la mitad del total distribuido. En los 12 meses anteriores, una de esas empresas hab�a registrado p�rdidas por un monto casi equivalente a los fondos percibidos a tenor de la Enmienda. Dicho de otro modo, una empresa que hubiera tenido p�rdidas ahora puede mostrar ganancias.

    4.341 Chile afirma que esto motiva muchas preguntas. Por ejemplo: �Cu�l es el tratamiento tributario de los fondos distribuidos de conformidad con la Enmienda Byrd? �C�mo deben reflejar las empresas esos fondos? �Son repartidos esos ingresos adicionales entre los accionistas?

    4.342 Seg�n Chile, la competencia debe estar muy inquieta al ver que esas empresas reciben de la administraci�n fiscal estadounidense cifras que no son nada despreciables, en algunos casos tan elevadas como de 60 millones de d�lares EE.UU. Esto representa una transferencia masiva de fondos de los exportadores o importadores a las empresas productoras mediante una decisi�n y acci�n del Gobierno que, en circunstancias normales, habr�a consignado esos ingresos a las cuentas generales de Hacienda P�blica. Por eso le parece interesante a Chile el an�lisis que hizo M�xico, que considera tambi�n que este mecanismo es una subvenci�n incompatible con la OMC.

    4.343 Chile cree que otra forma de cuantificar lo que significa la Enmienda Byrd es comparar esos fondos distribuidos con el presupuesto de la OMC (85 millones de d�lares aproximadamente) y con el presupuesto de la Direcci�n General de Relaciones Econ�micas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile (DIRECON) (35 millones de d�lares). Los fondos distribuidos durante el ejercicio fiscal correspondiente a 2001 ser�an suficientes para financiar a la OMC durante casi dos a�os y medio. O financiar�an toda la pol�tica exterior en materia comercial de Chile, as� como los programas de promoci�n de las exportaciones, con inclusi�n de los sueldos y el mantenimiento de oficinas tanto en Chile como en el exterior durante casi seis a�os.

    4.344 Chile afirma que el segundo elemento que surge de su an�lisis es la incompatibilidad de determinadas disposiciones de la legislaci�n estadounidense y de la pr�ctica de las autoridades investigadoras de ese pa�s con las obligaciones asumidas por los Estados Unidos en el marco de la OMC. Varios grupos especiales y el �rgano de Apelaci�n han demostrado reiteradamente que hay una pauta de incompatibilidad en la legislaci�n y la pr�ctica de los Estados Unidos, que interpretan y aplican las disposiciones del Acuerdo Antidumping de una manera ajena al sentido y alcance de esas disposiciones tal como fueron negociadas.

    4.345 Chile cree que, por lo que respecta a las empresas estadounidenses, la situaci�n es la siguiente: presentar peticiones de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios les depara una doble ventaja, ya que resta ventaja competitiva a las importaciones y al mismo tiempo hace que las empresas reciban con frecuencia una contribuci�n monetaria considerable, como lo prueban las cifras al respecto. Adem�s, la legislaci�n y la pr�ctica no s�lo facilitan la obtenci�n de un resultado favorable sino que lo hacen muy probable, ya que ni siquiera se respetan las d�biles disciplinas de la OMC.

    4.346 Seg�n Chile, la Enmienda Byrd se ha transformado en una manera f�cil, r�pida y casi segura de apropiarse de recursos federales. Adem�s, atenerse a ella es casi obligatorio para que una empresa no pierda ventajas frente a sus competidores en el mercado interno. No se trata por tanto de una cuesti�n de "motivaci�n subjetiva", como se�alan los Estados Unidos, sino que es casi una obligaci�n.

    4.347 Chile postula que las medidas antidumping, en particular, constituyen una interferencia en las decisiones que se adoptan sobre la base de las fuerzas del mercado. La Enmienda Byrd constituye una interferencia adicional. Es como a�adir insulto al da�o. En lugar de usar los fondos p�blicos federales para ayudar a que la rama de producci�n nacional se ajuste a las nuevas condiciones de competencia, la Enmienda Byrd es un incentivo para que los beneficiarios contin�en produciendo con menos competencia y una invitaci�n o incitaci�n a que otras empresas hagan lo mismo y procuren apropiarse de fondos p�blicos sin dar u ofrecer nada a cambio.

    4.348 En segundo lugar, Chile argumenta que el derecho soberano de las naciones de disponer de los ingresos que recaudan est� limitado por los compromisos y obligaciones asumidos en virtud de los Acuerdos de la OMC.

    4.349 Chile nunca ha cuestionado el derecho soberano de los Estados Unidos a disponer libremente de los ingresos fiscales que recauda. Lo que Chile argumenta es que ese derecho soberano est� limitado por los compromisos contra�dos en el �mbito internacional, hecho que los propios Estados Unidos reconocen. No s�lo existen los compromisos expresamente asumidos en materia tributaria o de asignaci�n de ingresos fiscales, tales como los contra�dos en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura, el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el GATT de 1994, sino otros tambi�n, como Chile afirma que se�al� en la Primera comunicaci�n escrita que present� conjuntamente con el Jap�n.

    4.350 Chile asevera que el derecho soberano de los Estados Unidos de disponer de los ingresos fiscales obtenidos de la percepci�n de derechos antidumping y compensatorios est� limitado por el compromiso de no aplicar otras medidas contra el dumping o las subvenciones que no sean las prescritas expresamente en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. Este derecho soberano est� tambi�n limitado por el hecho de que, si se utilizan los fondos de la manera contemplada en la Enmienda Byrd, las autoridades investigadoras no podr�n cumplir objetiva e imparcialmente las obligaciones que se imponen en los dos Acuerdos mencionados, entre otras las que se establecen en el p�rrafo 4 del art�culo 5 y en el p�rrafo 1 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y en el p�rrafo 4 del art�culo 11 y en el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo SMC.

    4.351 En tercer lugar, seg�n afirma Chile, en contra de lo que argumentan los Estados Unidos, la Enmienda Byrd s� constituye una medida contra el dumping y la subvenci�n.

    4.352 El Pre�mbulo de la Enmienda es claro. Afirma que la continuaci�n del dumping o la subvenci�n despu�s de la emisi�n de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios puede frustrar el fin de remedio que persigue la legislaci�n comercial de los Estados Unidos, y a�ade que el objeto de �sta es restaurar las condiciones de comercio leal. Por eso el Congreso estim� necesario reforzar la legislaci�n comercial y lograr ese fin de remedio.

    4.353 Chile no cuestiona el hecho de que el objetivo �ltimo de una legislaci�n pueda no ser alcanzado. El punto en cuesti�n es que, como los propios Estados Unidos destacan cuando se remiten al informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 y a la constataci�n del Grupo Especial, el prop�sito de una ley no la excluye del �mbito de aplicaci�n del art�culo VI ni, por tanto, del �mbito de los Acuerdos de la OMC. Adem�s, como la jurisprudencia se�ala claramente, no existe exigencia alguna de demostrar que una medida fiscal tiene una determinada repercusi�n en el comercio. Por lo tanto, Chile cree que no se deber� esperar los efectos de la Enmienda Byrd para determinar si esa Enmienda es incompatible con la OMC o no.

    4.354 Chile argumenta que el objeto de la Enmienda Byrd es reforzar las leyes comerciales de los Estados Unidos con miras a lograr el fin de remedio que en ellas se contemplan.

    4.355 Chile afirma que, seg�n el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa�ola, remedio significa "medio que se toma para reparar un da�o o inconveniente". Ese es justamente el objetivo que manifiesta la legislatura estadounidense en el Pre�mbulo de la Enmienda. Y eso es justamente lo que, seg�n la jurisprudencia de la OMC, est� limitado a los derechos antidumping, las medidas provisionales y los compromisos relativos a los precios y, por lo tanto, cuando se trata de subvenciones, a los derechos compensatorios y contramedidas que autorice el �rgano de Soluci�n de Diferencias.

    4.356 Afirma Chile que los Estados Unidos utilizan ingeniosamente una definici�n de "against" ("contra") que es totalmente diferente del sentido dado por los negociadores del Acuerdo Antidumping. En la versi�n en espa�ol de este Acuerdo se utiliza la expresi�n "en contra de", que en ingl�s significa "against". En espa�ol esa expresi�n de ninguna manera puede equipararse con la expresi�n "en contacto con" ("in contact with"). Chile alega que no es �sta la primera vez que los Estados Unidos utilizan un diccionario ingl�s para interpretar a su modo las disposiciones de los Acuerdos de la OMC. Los Acuerdos est�n vigentes en tres idiomas y esas tres versiones son igualmente aut�nticas. Por tanto, para que los grupos especiales puedan determinar el sentido y alcance de las disposiciones de los Acuerdos abarcados, deben tenerse en cuenta la intenci�n de quienes los negociaron de manera que no contradiga la redacci�n de las distintas versiones.

    4.357 Chile sostiene que, en este caso en particular, el texto de las versiones en espa�ol y en ingl�s es claro: "against" y "en contra" significan "in opposition to, contrary to", "en oposici�n a", o "en contraposici�n con".

    b) Conclusi�n

    4.358 Chile afirma que la Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 es un ejemplo m�s de incompatibilidad de la legislaci�n y pr�ctica de los Estados Unidos con los compromisos asumidos en el marco de la OMC. Esta Ley no s�lo ofrece un incentivo perverso para iniciar investigaciones antidumping y sobre derechos compensatorios, sino que infringe tambi�n determinadas disposiciones de los Acuerdos de la OMC al prever una acci�n contra el dumping y las subvenciones que tanto los Acuerdos como la jurisprudencia limitan a medidas espec�ficas. Asimismo, la Enmienda es contraria a la obligaci�n de las autoridades investigadoras de los Estados Unidos de aplicar las leyes antidumping y en materia de derechos compensatorios de manera razonable, imparcial y uniforme y de actuar en forma objetiva e imparcial al determinar el nivel de apoyo de la rama de producci�n nacional y analizar las propuestas de compromisos relativos a los precios. Por lo tanto, los Estados Unidos no cumplen tampoco su obligaci�n de asegurar la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con los Acuerdos abarcados.

    4.359 Chile solicita respetuosamente al Grupo Especial que confirme esas infracciones e incompatibilidades y que recomiende expresamente que los Estados Unidos revoquen la Enmienda en cuesti�n. Agradece al Grupo Especial la oportunidad que se le ha dado de expresar sus puntos de vista.

    5. Comunidades Europeas

    a) El derecho de un Miembro de asignar derechos antidumping y compensatorios debe ejercerse de conformidad con las obligaciones que ha contra�do en el marco de la OMC

    4.360 Seg�n las Comunidades Europeas, los Estados Unidos sostienen que, puesto que el Acuerdo sobre la OMC no contiene disposiciones relativas a la asignaci�n de derechos antidumping y compensatorios, los Miembros tienen el derecho ilimitado de gastar esos fondos como estimen oportuno.

    4.361 Las Comunidades Europeas sostienen que no se discute que el Acuerdo sobre la OMC no contiene una disposici�n a ese respecto. No significa esto, sin embargo, que toda medida financiada con fondos procedentes de derechos antidumping y compensatorios "legalmente fijados y recaudados" deba por fuerza estar en conformidad con el Acuerdo sobre la OMC. Una medida que constituye una "medida espec�fica" contra el dumping o las subvenciones no se sustrae a la prohibici�n establecida en el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y en el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, respectivamente, s�lo porque se financie con derechos antidumping y compensatorios "legalmente fijados y recaudados". Los Estados Unidos ya alegaron sin �xito en el asunto Ley de 1916 que, puesto que el Acuerdo Antidumping no regulaba expresamente el tipo de medidas estipuladas en la Ley Antidumping de 1916, esas medidas no estaban sujetas al Acuerdo Antidumping.

    4.362 Las CE convienen en que este Grupo Especial no puede resolver esta diferencia ex aequo et bono. Sin embargo, como ning�n reclamante ha pedido al Grupo Especial que lo haga, los argumentos que aducen los Estados Unidos a este respecto carecen de sentido.

    b) El p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC

    4.363 Los Estados Unidos sostienen que la Enmienda Byrd no est� "basada en los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones", sino que lo est� en la legitimaci�n del solicitante como "productor nacional afectado" que ha realizado "gastos admisibles". Las Comunidades Europeas estiman que el an�lisis pertinente no puede detenerse en este punto, sino que debe tener en cuenta tambi�n el significado del concepto de "productor nacional afectado". Seg�n la Enmienda Byrd, un "productor nacional afectado" es un productor "afectado" por el dumping o las subvenciones, que ha sido objeto de una orden de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios. Es innegable, por tanto, que los pagos de compensaci�n no s�lo "se basan", sino que est�n supeditados a una constataci�n de dumping o subvenciones.

    4.364 Seg�n las Comunidades Europeas, los Estados Unidos alegan adem�s que la Enmienda Byrd no es una medida "contra" el dumping o las subvenciones porque no se "aplica" directamente al producto importado o al importador. En opini�n de lasa Comunidades Europeas, los Estados Unidos no citan ninguna fuente en apoyo de su interpretaci�n, a excepci�n de la definici�n de un diccionario, seg�n la cual uno de los sentidos corrientes del t�rmino "against" (contra) es "into contact with" (en contacto con). El mismo diccionario da otros sentidos del t�rmino "contra" que vienen mucho m�s a prop�sito en este contexto, pero que han sido convenientemente pasados por alto en la comunicaci�n de los Estados Unidos. Entre ellos se incluyen, por ejemplo, "in competition with" (en competencia con), "to the disadvantage of" (en perjuicio de), "in resistance to" (en oposici�n a) y "as protection from" (como protecci�n contra). Esos sentidos indican que el concepto de medida "contra" el dumping o las subvenciones puede abarcar no s�lo las medidas que imponen una "responsabilidad" directa a las importaciones objeto de dumping o subvencionadas (o a sus importadores), sino tambi�n las medidas que ofrecen protecci�n a los productores nacionales al otorgarles una ventaja con respecto a las importaciones objeto de dumping o subvencionadas con las que compiten.

    4.365 Las Comunidades Europeas opinan que, el motivo de que ceder los derechos a una instituci�n de beneficencia o hacer que las banderas ondeen a media asta no sean una "medida espec�fica contra el dumping o las subvenciones" es porque evidentemente no son id�neos para tener ning�n efecto de ning�n g�nero en el dumping o en las subvenciones, y no porque no se "apliquen" directamente a las importaciones o a los importadores. No cabe decir lo mismo de los pagos de compensaci�n en virtud de la Enmienda Byrd. Aun cuando los pagos de compensaci�n no se "apliquen" directamente a las importaciones objeto de dumping o subvencionadas, son objetivamente capaces de afectar a esas importaciones. A los efectos del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y del p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, carece de importancia que esas disposiciones consigan o no ese resultado en casos concretos, ya que no est�n sujetos a un prueba que demuestre sus "efectos reales".

    4.366 Adem�s, seg�n las Comunidades Europeas, los reclamantes han mostrado que la finalidad declarada de la Enmienda Byrd es la de proporcionar un remedio adicional contra el dumping y las subvenciones. Los Estados Unidos alegan que la finalidad de la Enmienda Byrd "carece de pertinencia desde el punto de vista jur�dico" y, para apoyar esta tesis, citan los dos informes de los Grupos Especiales que se ocuparon del asunto Estados Unidos - Ley de 1916. Sin embargo, en esos informes no se sostiene que la finalidad de una medida carezca siempre de pertinencia, sino que la finalidad declarada de una medida no es forzosamente decisiva.

    4.367 Las Comunidades Europeas alegan que a los Grupos Especiales que se ocuparon del asunto Ley de 1916 les preocupaba que la caracterizaci�n de una medida como "medida espec�fica contra el dumping" dependiera de su finalidad declarada, ya que de ese modo a los Miembros les resultar�a sumamente f�cil eludir la prohibici�n establecida en el p�rrafo 1 del art�culo 18. Esa preocupaci�n no se plantea en el presente asunto. No parece haber desacuerdo alguno entre las partes con respecto a la finalidad de la Enmienda Byrd. En la comunicaci�n de los Estados Unidos se niega la pertinencia jur�dica de la finalidad de una medida en abstracto, pero no se sostiene que la Enmienda Byrd tenga una finalidad distinta de la que alegan los reclamantes. Ni tampoco han alegado los Estados Unidos que la Enmienda Byrd sea incapaz de conseguir su finalidad declarada. De hecho, alegar eso ser�a tanto como decir que los legisladores estadounidenses no son competentes o sinceros.

    4.368 Las Comunidades Europeas sostienen que los Estados Unidos afirman que los pagos de compensaci�n est�n "permitidos" en virtud de las notas 24 y 56 porque se trata de subvenciones permitidas en virtud del art�culo XVI del GATT. Ese argumento es defectuoso por varios motivos. En primer lugar, los Estados Unidos no parecen haber comprendido la relaci�n entre el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y sus notas respectivas. Las notas 24 y 56 no son excepciones al p�rrafo 1 del art�culo 18 y al p�rrafo 1 del art�culo 32. Por el contrario, sirven para aclarar el alcance de esas dos disposiciones. Si una medida constituye una medida espec�fica contra el dumping o las subvenciones, queda prohibida por esos art�culos y no puede ser "permitida" por las notas. En segundo lugar, los Estados Unidos no tienen en cuenta que el Acuerdo SMC no s�lo interpreta las disposiciones del art�culo VI del GATT relativas a las subvenciones. El Acuerdo SMC constituye tambi�n una interpretaci�n del art�culo XVI. Por lo tanto, el art�culo XVI no puede ser una de las "otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994" que se mencionan en la nota 56. En tercer lugar, las notas 24 y 56 hacen referencia a medidas adoptadas "al amparo de otras disposiciones pertinentes" del GATT. Esto no es lo mismo que hablar de medidas "compatibles con alguna otra disposici�n del GATT". Las "otras disposiciones pertinentes" a que se hace referencia en las notas 24 y 56 son las disposiciones del GATT que otorgan y regulan positivamente el derecho a adoptar un determinado tipo de medidas correctivas, como por ejemplo el art�culo VI, el art�culo XIX, o los art�culos XII y XVIII. El art�culo XVI no es una de esas "disposiciones pertinentes". En cuarto lugar, los Estados Unidos no tienen en cuenta que una medida puede ser compatible con las Partes II y III del Acuerdo SMC y aun as� estar prohibida, por diferentes motivos, por otra disposici�n de la OMC (por ejemplo, por el p�rrafo 2 del art�culo III del GATT).

    4.369 Por �ltimo, las Comunidades Europeas entienden que los Estados Unidos interpretan err�neamente las constataciones de los dos Grupos Especiales que se ocuparon del asunto Ley de 1916. Esos Grupos han explicado que la finalidad de la nota 24 es aclarar que el p�rrafo 1 del art�culo 18 no impide a los Miembros adoptar medidas contra pr�cticas que entra�an el dumping, cuando �ste no constituye la pr�ctica que da lugar a la imposici�n de las medidas. Por ejemplo, el p�rrafo 1 del art�culo 18 no impide la adopci�n de medidas de salvaguardia, en virtud del art�culo XIX del GATT, contra un aumento de las importaciones, aun si ese aumento est� causado por el dumping, porque la raz�n para imponer la medida de salvaguardia es el aumento de importaciones de por s�, y no la existencia de dumping. A diferencia de las medidas de salvaguardia, los pagos de compensaci�n est�n supeditados a la determinaci�n de existencia de dumping o subvenciones. Por esa raz�n, es indiscutible que esos pagos constituyen una medida espec�fica contra el dumping o las subvenciones, y no el tipo de medida "no espec�fica" prevista en las notas 24 y 56.

    c) El p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC

    4.370 Las Comunidades Europeas postulan que la comunicaci�n de los Estados Unidos no aborda en ninguna parte la alegaci�n de las Comunidades Europeas de que la Enmienda Byrd es incompatible con la obligaci�n de realizar un examen objetivo y de buena fe de si una solicitud ha sido hecha "por o en nombre de la rama de producci�n nacional" porque, mediante los pagos de compensaci�n, las autoridades de los Estados Unidos est�n influyendo indebidamente en esos mismos hechos que se supone que deben examinar.

    4.371 Las Comunidades Europeas alegan tambi�n que, por el mero hecho de existir, la Enmienda Byrd hace dudosa la credibilidad de todas las solicitudes y expresiones de apoyo que hagan los productores de los Estados Unidos y, como consecuencia, hace que a las autoridades de los Estados Unidos les sea imposible proceder a una determinaci�n adecuada del apoyo, ya sea positiva o negativa. En respuesta a esta segunda alegaci�n, los Estados Unidos sostienen que el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11 no requieren que las autoridades administrativas determinen la "motivaci�n subjetiva" de la expresi�n de apoyo de los productores. Lo �nico que se requiere es "determinar si se han cumplido los criterios cuantitativos".

    4.372 Sin embargo, seg�n las Comunidades Europeas, esas dos prescripciones no pueden separarse. Una declaraci�n formal de apoyo no siempre es prueba de "apoyo" en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 5 y del p�rrafo 4 del art�culo 11. Las Comunidades Europeas no insin�an que las autoridades deban tratar de averiguar por todos los medios lo que los Estados Unidos denominan la "motivaci�n subjetiva" de los productores nacionales en todas y cada una de las investigaciones. Como regla general, es leg�timo que las autoridades den por supuesto que un productor que declara formalmente su apoyo a la solicitud apoya sin duda la solicitud. Pero si hay indicios que pongan en duda la credibilidad de una declaraci�n de apoyo, las autoridades administrativas no pueden pasar por alto esos indicios sin infringir el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11. Lo mismo se aplica, y de hecho a fortiori, cuando, como en el asunto presente, las declaraciones de apoyo han sido influenciadas por las medidas adoptadas por las propias autoridades, que por consiguiente no pueden pretender hacer caso omiso de los efectos de esas medidas. Por lo tanto, la posici�n formalista adoptada por los Estados Unidos llevar�a a la obtenci�n de resultados absurdos y poco razonables y no puede ser acertada.

    4.373 Las Comunidades Europeas alegan que los Estados Unidos sostienen adem�s que, en todo caso, los reclamantes no han presentado prueba alguna de que, en la pr�ctica, "los productores apoyen investigaciones a las que se habr�an opuesto si no existiera la CDSOA y que su apoyo era necesario para iniciar la investigaci�n". La raz�n por la que los reclamantes no pueden presentar esa prueba es precisamente que, como resultado de la Enmienda Byrd, se ha hecho imposible, tanto para los reclamantes como para las autoridades de los Estados Unidos, saber si lo que apoya un productor nacional es la imposici�n de medidas como tal o la distribuci�n de las compensaciones. La consecuencia correcta que ha de deducirse de esto no es que la Enmienda Byrd puede no tener efectos en el grado de apoyo, sino que las autoridades de los Estados Unidos ya no est�n en condiciones de realizar una determinaci�n adecuada del apoyo, sea positiva o negativa, antes de iniciar una investigaci�n, en infracci�n de lo prescrito en el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11.

    4.374 En opini�n de las Comunidades Europeas, lo que es indiscutible es que la Enmienda Byrd ofrece un fuerte incentivo financiero para presentar o apoyar solicitudes. Puede ser que en algunos casos ese incentivo no sirva de nada, porque, como alegan los Estados Unidos, los productores nacionales habr�an presentado o apoyado la solicitud de todos modos. Sin embargo, en muchos otros casos, la Enmienda Byrd tendr� un efecto decisivo en el resultado de la determinaci�n de apoyo. Esa posibilidad es suficiente para llegar a la conclusi�n de que la Enmienda Byrd es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11.

    d) El p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC

    4.375 Las Comunidades Europeas afirman que los Estados Unidos alegan que la Enmienda Byrd no puede infringir el art�culo 8 del Acuerdo Antidumping ni el art�culo 18 del Acuerdo SMC porque, de todos modos, la decisi�n de aceptar o no un compromiso "corresponde totalmente a las facultades discrecionales" de la autoridad administradora. Las Comunidades Europeas no est�n de acuerdo. La primera frase del p�rrafo 3 del art�culo 8 y del p�rrafo 3 del art�culo 18 deja en claro que la autoridad administradora debe tener una "raz�n" para rechazar un compromiso y, por consiguiente, que la decisi�n de rechazar un compromiso no "corresponde totalmente a las facultades discrecionales" de dicha autoridad. Si bien el p�rrafo 3 del art�culo 8 y el p�rrafo 3 del art�culo 18 no limitan a priori los tipos de razones que pueda invocar la autoridad, esto no significa que la autoridad pueda invocar toda clase de motivos. La oposici�n del solicitante puede ser una "raz�n" pertinente para rechazar un compromiso cuando responde a la leg�tima preocupaci�n de que �ste no ofrezca un grado de protecci�n equivalente. Por el contrario, el inter�s de los solicitantes en asegurarse la ganancia inesperada de los pagos de compensaci�n es una consideraci�n ajena que no puede considerarse una "raz�n" pertinente para rechazar un compromiso.

    4.376 Los Estados Unidos sostienen tambi�n que los derechos concedidos a los solicitantes en el contexto de los compromisos son de naturaleza procesal, no sustantiva. Seg�n las Comunidades Europeas, sin embargo, el hecho es que ninguna otra parte goza de los mismos derechos. Adem�s, los Estados Unidos no discuten que la pol�tica declarada de las autoridades del pa�s es asignar un "peso considerable" a la oposici�n de los solicitantes. Es evidente que esta pol�tica va m�s all� de conceder derechos meramente procesales.

    4.377 Los Estados Unidos alegan adem�s que, en la pr�ctica, la mayor�a de los compromisos aceptados por las autoridades de ese pa�s desde 1996 se asumieron a pesar de la oposici�n de los solicitantes. A juicio de las Comunidades Europeas, sin embargo, para tener una visi�n completa y significativa de la pr�ctica de los Estados Unidos, ser�a indispensable saber tambi�n cu�ntos compromisos se rechazaron, o ni siquiera llegaron a ofrecerse, debido a la oposici�n expresada, formal o informalmente, por la rama de producci�n nacional.

    4.378 Por �ltimo, los Estados Unidos argumentan que no hay motivo para pensar que la rama de producci�n nacional se opondr� a un compromiso como consecuencia de la Enmienda Byrd. Sin embargo, puede suceder que, como argumentan los Estados Unidos, la preocupaci�n fundamental del solicitante sea "un restablecimiento de las condiciones de comercio leal". Seg�n las Comunidades Europeas, ese objetivo puede conseguirse tambi�n mediante la imposici�n de derechos. La Enmienda Byrd permite a los solicitantes conseguir ambas cosas: pueden obtener un "restablecimiento de las condiciones de comercio leal" y, adem�s, la ganancia inesperada de los pagos de compensaci�n.

    e) El p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT

    4.379 Las Comunidades Europeas sostienen que la respuesta que dieron los Estados Unidos a la alegaci�n de los reclamantes en el marco del p�rrafo 3 a) del art�culo X parece indicar que no comprendieron esa alegaci�n. En primer lugar, esa alegaci�n no se refiere a la aplicaci�n de la Enmienda Byrd. La alegaci�n de las Comunidades Europeas es que la Enmienda Byrd da lugar a una aplicaci�n parcial y no razonable de las disposiciones de las leyes y reglamentos de los Estados Unidos sobre derechos antidumping y compensatorios que regulan la iniciaci�n de investigaciones y la aceptaci�n de compromisos. Por consiguiente, la medida "administrativa" en cuesti�n es la Enmienda Byrd, mientras que las medidas "administradas" son las leyes y reglamentos antidumping de los Estados Unidos. En segundo lugar, esa alegaci�n estaba claramente expuesta en la solicitud de establecimiento de un grupo especial.

    4.380 En tercer lugar, los Estados Unidos alegan que los reclamantes no han aportado ninguna prueba acerca de la " aplicaci�n diaria". Esto, afirman las Comunidades Europeas, parece indicar que los Estados Unidos tampoco han comprendido el alcance de las obligaciones que impone el p�rrafo 3 a) del art�culo X. Como explic� el Grupo Especial que se ocup� del asunto Argentina - Pieles y cueros, el p�rrafo 3 a) del art�culo X no se refiere �nicamente a actos concretos de aplicaci�n o a pr�cticas administrativas "no escritas". Puede aplicarse tambi�n a medidas generalmente aplicables. Ese mismo Grupo Especial determin� que la medida administrativa en cuesti�n era incompatible con el p�rrafo 3 a) del art�culo X porque daba lugar a un "riesgo intr�nseco" de que las medidas administradas se aplicasen de forma parcial.

    4.381 Las Comunidades Europeas sostienen que los reclamantes han demostrado que la Enmienda Byrd crea un "riesgo intr�nseco" de que las disposiciones de las leyes y reglamentos sobre derechos antidumping y compensatorios de los Estados Unidos sean aplicadas de forma parcial y no razonable. Ese "riesgo intr�nseco" es de por s� suficiente para constatar que la Enmienda Byrd es incompatible con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT.

    f) P�rrafo b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC

    4.382 Las Comunidades Europeas alegan que los Estados Unidos sostienen, entre otras cosas, que los pagos de compensaci�n no son una medida "espec�fica". Esto es claramente una interpretaci�n err�nea. La Enmienda Byrd limita expl�citamente el acceso a los pagos de compensaci�n a "determinadas empresas", esto es, los "productores nacionales afectados", que se definen como los que hayan presentado o apoyado una solicitud de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios. Esa condici�n no es de "naturaleza econ�mica" y, por tanto, no es un criterio o una condici�n "objetiva" en el sentido del p�rrafo 1 b) del art�culo 2 del Acuerdo SMC.

    6. India

    4.383 En su Primera comunicaci�n, la India, juntamente con determinados reclamantes, ofreci� un marco f�ctico completo y argumentos jur�dicos en los que se establece por qu� la Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones (CDSOA/Enmienda Byrd) infringe las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de los Acuerdos de la OMC. Con objeto de evitar repeticiones innecesarias, la India ofrece en su declaraci�n algunas observaciones preliminares acerca de las afirmaciones que hicieron los Estados Unidos en su Primera comunicaci�n escrita.

    4.384 Los Estados Unidos sostienen que la CDSOA no es una medida contra el dumping o las subvenciones porque "no impone ninguna carga o responsabilidad en el producto importado o en los importadores". Sin embargo, a juicio de la India, no hay fundamento alguno ni en el Acuerdo Antidumping ni en el Acuerdo SMC de que se requiera esto para adoptar una medida espec�fica contra el dumping o las subvenciones. El �rgano de Apelaci�n sostuvo, en el asunto Ley de 1916, que una "medida espec�fica contra el dumping" es una "medida que se adopta en respuesta a situaciones en que concurran los elementos constitutivos del dumping". No est� claro con qu� fundamento los Estados Unidos tratan de a�adir la prescripci�n adicional de que para que una medida sea contra el dumping deber� imponer una carga o responsabilidad en el producto importado o en los importadores.

    4.385 La India entiende que, bas�ndose en determinadas constataciones del �rgano de Apelaci�n en el asunto Ley de 1916, los Estados Unidos alegan que los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones tienen que estar "incorporados" en la ley para que haya infracci�n. Si bien el �rgano de Apelaci�n constat� que "los elementos constitutivos del dumping se basan en los elementos esenciales de la responsabilidad civil y penal establecidos en la Ley de 1916", no especific� en ninguna parte que los elementos constitutivos del dumping deban estar incorporados en la Ley para que se pueda constatar que la Ley prev� una medida espec�fica contra el dumping.

    4.386 Seg�n la India, aunque no es preciso que los elementos constitutivos del dumping est�n incorporados en la Ley para que haya infracci�n, de hecho esos elementos est�n incorporados en la CDSOA. En virtud de la CDSOA, los pagos de compensaci�n dependen, de forma decisiva, de los "derechos fijados por una orden de derechos compensatorios, una orden de derechos antidumping o una constataci�n con arreglo a la Ley Antidumping de 1921". Si no hay esa orden o constataci�n, no habr� recaudaci�n de derechos y no se conceder�n los pagos de compensaci�n. Por tanto, la CDSOA requiere que est�n presentes los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones como condici�n absoluta para la distribuci�n de derechos. Los pagos de compensaci�n est�n claramente supeditados a que se hayan impuesto derechos antidumping o compensatorios. Los Estados Unidos no pueden negar que la CDSOA incorpora los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones.

    4.387 La India indica que, debido a la CDSOA, los productores nacionales de los Estados Unidos tienen un incentivo econ�mico para apoyar las investigaciones sobre derechos antidumping o compensatorios, puesto que los pagos de compensaci�n se ofrecen s�lo a los solicitantes y a las partes interesadas que apoyan la solicitud. Por tanto, la CDSOA tiene el efecto de fomentar la presentaci�n de solicitudes y de hacer m�s f�cil que los solicitantes obtengan el apoyo de otros productores nacionales para cumplir las prescripciones relativas al umbral del p�rrafo 4 del art�culo 5 y del p�rrafo 4 del art�culo 11.

    4.388 Los Estados Unidos afirman que "los art�culos 8 y 18 permiten que la autoridad administradora rechace un compromiso por cualquier raz�n". La India alega que el art�culo 8 no dispone que esos rechazos se hagan por razones arbitrarias. La disponibilidad de los pagos de compensaci�n da a los solicitantes, cuyas opiniones se tienen en cuenta, un considerable incentivo pecuniario para que se opongan a la aceptaci�n de compromisos. Por consiguiente, los pagos de compensaci�n dar�n lugar a que haya una mayor probabilidad de rechazo de oferta de compromisos, lo que no est� de acuerdo con el criterio de viabilidad o procedencia previsto en el p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping.

    4.389 La India estima que su comunicaci�n conjunta ha indicado claramente que las consecuencias de la Enmienda Byrd ser�n perjudiciales sobre todo para los pa�ses en desarrollo Miembros, puesto que los pagos de compensaci�n har�n pr�cticamente imposible la aceptaci�n de los compromisos relativos a los precios, lo que, como cabe recordar, ha sido reconocido como una posible soluci�n constructiva conforme al art�culo 15 del Acuerdo Antidumping.

    4.390 La India sostiene que, si bien los Estados Unidos han preferido no responder a este argumento alegando que la infracci�n del art�culo 15 no formaba parte de la solicitud de establecimiento del Grupo Especial, de lo que no cabe duda es de que la CDSOA ser� especialmente perjudicial a los intereses de los pa�ses en desarrollo.

    7. Indonesia

    4.391 Indonesia apoya la declaraci�n de las Comunidades Europeas con respecto a varias cuestiones jur�dicas acerca de las cuales Indonesia, juntamente con las Comunidades Europeas y otros reclamantes, presentaron con anterioridad una comunicaci�n conjunta. Indonesia desea adem�s plantear algunas cuestiones relativas a las consecuencias de la Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (denominada en adelante la CDSOA) con respecto a los pa�ses en desarrollo.

    4.392 Indonesia estima que las cuestiones que se plantearon en la Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos sobre la Enmienda Byrd se parecen mucho a las abarcadas en el procedimiento de soluci�n de diferencias que se aplic� a la Ley de 1916 de los Estados Unidos. El Grupo Especial ya abord� y respondi� a esos argumentos, y el �rgano de Apelaci�n recomend� posteriormente que el OSD pidiese a los Estados Unidos que pusiese la Ley de 1916 en conformidad con las obligaciones dimanantes del art�culo VI del GATT de 1994.

    4.393 Teniendo en cuenta los recursos econ�micos y humanos, y el tiempo que se precisa, Indonesia lamenta que se juzgue necesario acudir a un nuevo procedimiento de soluci�n de diferencias cuando la mayor�a de las cuestiones que se plantean ya fueron objeto de amplio examen por un Grupo Especial anterior y el �rgano de Apelaci�n.

    4.394 Indonesia desea tambi�n referirse al marco del comercio multilateral, en el que tiene lugar este procedimiento de soluci�n de diferencias. En estos �ltimos a�os, uno de los rasgos m�s destacados del comercio internacional fue el aumento de la utilizaci�n de las leyes antidumping y relativas a las subvenciones como instrumentos de defensa comercial. Con objeto de asegurar que esos instrumentos no supongan un disfraz para el proteccionismo, Indonesia cree que responde al inter�s general de todos los Miembros asegurar que las respectivas legislaciones nacionales est�n en consonancia con los Acuerdos de la OMC de que se trate.

    4.395 Indonesia alega que la CDSOA es evidentemente proteccionista, puesto que ofrece un incentivo para que la rama de producci�n nacional estadounidense presente solicitudes y trate de obtener protecci�n mediante la aplicaci�n de derechos antidumping. Esta enmienda tendr� tambi�n el efecto de socavar las corrientes comerciales hacia los Estados Unidos, y la incertidumbre resultante contribuir� a crear acoso comercial, del que con frecuencia se quejan los exportadores indonesios.

    4.396 En general, seg�n Indonesia, el modelo que est�n proyectando los Estados Unidos, que es una no promete nada bueno para el futuro, dado que ning�n otro Miembro de la OMC regula la distribuci�n de derechos directamente a la rama de producci�n nacional afectada. Este asunto, respecto del que presentaron reclamaciones 11 Miembros de la OMC, ha puesto de relieve que la preocupaci�n que causa esa Ley ya se ha extendido a muchos Miembros de la OMC.

    4.397 Desde el punto de vista de Indonesia, la introducci�n de la CDSOA sirve para quitar importancia a los problemas que tienen los pa�ses en desarrollo para participar m�s plenamente en el comercio internacional. Como Indonesia sabe, incluso en condiciones de comercio normal y leal, los pa�ses en desarrollo ya han tenido que enfrentarse con muchos problemas internos, tanto en la esfera de los recursos econ�micos y humanos como en la de la infraestructura. Esos problemas no deber�n agravarse por pr�cticas desleales, tales como la CDSOA, llevadas a cabo por los interlocutores comerciales de Indonesia.

    4.398 Indonesia quiere subrayar que el efecto de la CDSOA en los pa�ses en desarrollo es muy perjudicial, puesto que la CDSOA coloca los productos de los pa�ses en desarrollo en una situaci�n m�s desventajosa despu�s de la imposici�n de derechos antidumping o compensatorios. Est� claro que las ramas de producci�n nacional de los pa�ses en desarrollo reciben un trato desleal en mercados internacionales como el de los Estados Unidos si se ven obligadas a enfrentarse con otro dif�cil problema, que es el de que sus competidores en los Estados Unidos reciban ese pago.

    4.399 Indonesia alega que, en reconocimiento del distinto nivel de desarrollo, la OMC ya ha establecido el concepto de "trato especial y diferenciado" para facilitar la participaci�n de los pa�ses en desarrollo en el sistema multilateral de comercio. Esta medida, sin embargo, no es suficiente si no va seguida de un ambiente comercial propicio en el mercado de un interlocutor comercial de Indonesia tal como son los Estados Unidos.

    4.400 Como ya ha alegado Indonesia en su Primera comunicaci�n escrita, los efectos de la CDSOA tambi�n socavan las disposiciones del art�culo 15 del Acuerdo Antidumping sobre el trato especial y diferenciado para los pa�ses en desarrollo. Indonesia cree que la Enmienda Byrd no s�lo socava los compromisos relativos a los precios como soluci�n constructiva, sino que afecta tambi�n gravemente a las perspectivas de las negociaciones comerciales venideras, en las que podr�an plantearse otros posibles remedios que no sean los derechos.

    4.401 Seg�n Indonesia, la necesidad de adoptar una medida efectiva responde tambi�n a la gran importancia que se da en los pa�ses en desarrollo a la aplicaci�n de los compromisos existentes. A ese respecto, se ha subrayado en varias ocasiones que es preciso aplicar efectivamente las disposiciones sobre el trato especial y diferenciado de los Acuerdos de la OMC, y el compromiso de hacerlo as� en el futuro apuntala la decisi�n alcanzada en la Conferencia Ministerial de Doha que figura en los documentos "Cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicaci�n" (WT/MIN(01)/17), y en la "Declaraci�n Ministerial" (WT/MIN(01)/DEC/1). Por todo ello, est� claro que todos los Miembros se han comprometido en el sentido de una reafirmaci�n de que las disposiciones acerca del trato especial y diferenciado forman parte integral del Acuerdo sobre la OMC, y que el art�culo 15 del Acuerdo Antidumping es una disposici�n imperativa.

    4.402 Indonesia alega que no cabe duda de que con la CDSOA las autoridades estadounidenses no pueden aplicar las disposiciones preceptivas del art�culo 15 del Acuerdo Antidumping, teniendo en cuenta las disposiciones relativas a las compensaciones en cuesti�n, y el hecho de que la aplicaci�n de derechos no es la soluci�n constructiva que se contempla en el Acuerdo.

    4.403 Para concluir, Indonesia pide respetuosamente al Grupo Especial que recomiende que los Estados Unidos pongan la CDSOA en plena conformidad con las obligaciones contra�das en el marco de los Acuerdos de la OMC.

    8. Jap�n

    4.404 El Jap�n alega que ha hecho todo lo que pudo por presentar unos argumentos jur�dicos claros y sencillos que permitan a este Grupo Especial llegar a una decisi�n con la mayor rapidez posible. En su Primera comunicaci�n escrita, el Jap�n ofreci� un marco f�ctico completo y argumentos jur�dicos que demuestran que la Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (de ahora en adelante denominada "la Ley") constituye una infracci�n por los Estados Unidos de las obligaciones contra�das en el marco de los Acuerdos de la OMC. El Jap�n ofrece ahora algunas observaciones preliminares en relaci�n con algunas de las alegaciones que hicieron los Estados Unidos en su Primera comunicaci�n escrita.

    4.405 Seg�n el Jap�n, los Estados Unidos alegan, muy por extenso, que los reclamantes solicitan que el Grupo Especial haga una constataci�n ex aequo et bono. En ning�n momento solicit� o trat� de obtener el Jap�n una constataci�n ex aequo et bono.

    4.406 Los Estados Unidos alegan tambi�n, err�neamente, seg�n sostiene el Jap�n, que no hay ninguna disposici�n jur�dica en los Acuerdos de la OMC que limite de ninguna forma la capacidad de un Miembro de asignar fondos percibidos mediante derechos de importaci�n. El Jap�n ha se�alado que en el GATT de 1994 y en los Acuerdos de la OMC del Anexo 1 se limita, en un texto de tratado concreto e inequ�voco, el derecho de un Miembro a asignar los ingresos fiscales. Como se explic� en la Primera comunicaci�n del Jap�n, el p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 son dos claros ejemplos de disposiciones que restringen la capacidad de un Miembro de asignar los derechos antidumping y compensatorios percibidos. Las decisiones del Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Empresas de ventas en el extranjero son el ejemplo m�s reciente de la limitaci�n que las normas de la OMC imponen a la autoridad soberana de un Miembro para gastar o sacrificar ingresos fiscales.

    4.407 El Jap�n alega que, juntamente con las otras partes reclamantes, ha demostrado que la distribuci�n de los derechos antidumping y compensatorios fijados que prescribe la Ley infringe las obligaciones contra�das en el marco de la OMC, entre otras la de no adoptar medidas espec�ficas contra el dumping o las subvenciones que no est�n en conformidad con el GATT o en consonancia con el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.

    4.408 El Jap�n tambi�n se�ala a la atenci�n del Grupo Especial las observaciones formuladas por los Estados Unidos en el p�rrafo 75 del informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto antidumping relativo al salm�n de Noruega. Los Estados Unidos se refirieron a la historia de la negociaci�n del art�culo VI, y se�alaron expl�citamente que "durante las negociaciones originales del GATT se contemplaba con tal inquietud el dumping causante de da�o que se hab�an considerado propuestas de permitir la imposici�n de contramedidas m�s rigurosas que los simples derechos compensatorios". Los Estados Unidos se�alaron, adem�s, que, al final, los negociadores optaron por limitar a la imposici�n de derechos de compensaci�n la medida correctiva para el dumping causante de da�o. Con la Ley, los Estados Unidos han anulado unilateralmente, por s� solos, el consenso al que hab�an llegado los negociadores del art�culo VI y han recurrido a otras formas de contramedidas.

    4.409 El Jap�n alega que los Estados Unidos insisten en trazar analog�as y ofrecer situaciones hipot�ticas que modifican de forma significativa el marco f�ctico en el que el Grupo Especial debe llevar a cabo su an�lisis. El Jap�n no se est� oponiendo en abstracto a la distribuci�n de derechos antidumping y compensatorios. La Ley prescribe la distribuci�n de derechos expresa y exclusivamente a los productores nacionales que apoyaron la solicitud. Esa limitaci�n no es fortuita ni carece de importancia. Tiene importancia decisiva qui�nes son los beneficiarios. El argumento de los Estados Unidos de que no hay nada en la OMC que pueda limitar el derecho de un Miembro a asignar los derechos recaudados se basa en circunstancias distintas y sencillamente no hace al caso. El Grupo Especial debe examinar la conformidad de la medida, en vista de las circunstancias existentes.

    4.410 En opini�n del Jap�n, los Estados Unidos tambi�n tergiversan la importancia que la finalidad declarada de la Ley tiene en este caso. Las declaraciones de los patrocinadores son prueba de lo que la Ley hace en realidad y de c�mo funciona. Esas declaraciones demuestran que la Ley ofrece una medida correctiva espec�fica contra el dumping y las subvenciones. Las conclusiones del Congreso, que figuran en la Secci�n 1002 de la Ley, son prueba de que la Ley es una "respuesta" al dumping o las subvenciones que de hecho "contrarresta" y "se aplica" al dumping y las subvenciones como tales.

    4.411 El Jap�n sostiene que los Estados Unidos reconocen la estrecha conexi�n que existe entre las medidas que estipula la Ley y el dumping y las subvenciones, pero hacen todo lo posible por quitarle importancia. El Jap�n alega que est� claro, sin embargo, que hay una conexi�n �ntima y de dependencia entre ellas. El grado de proximidad y la naturaleza de esa conexi�n demuestra adem�s que la Ley ciertamente responde y contrarresta al dumping y las subvenciones como tales, y que est� comprendida, por tanto, dentro de los l�mites del art�culo VI del GATT y del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.

    4.412 El Jap�n se�ala que los Estados Unidos alegan que la Ley no contempla el resarcimiento de da�os y perjuicios, y que una descripci�n en sentido contrario es err�nea. El Jap�n desea recordar que fueron los principales copatrocinadores de la Ley, y no los reclamantes, los que primero describieron la Ley como un medio de ofrecer "compensaci�n por los da�os causados por el dumping o las subvenciones", y declararon expl�citamente ante el Congreso que la Ley transferir�a los derechos a las empresas estadounidenses "para compensar por los da�os causados". Adem�s, la cuesti�n de si los "da�os" que se contemplan en la Ley abarcan la cuant�a total del da�o causado por el dumping o las subvenciones no es pertinente a la cuesti�n de si los pagos que contempla la Ley son una forma de indemnizaci�n por da�os y perjuicios. El hecho es que la Ley proporciona, como una contramedida contra el dumping o las subvenciones, beneficios monetarios a los productores nacionales que sufrieron da�o.

    4.413 El Jap�n recuerda que en el asunto Ley de 1916, los Estados Unidos trataron de reducir el alcance del p�rrafo 2 del art�culo VI. El intento fracas�, tanto ante el Grupo Especial como ante el �rgano de Apelaci�n. En este caso, los Estados Unidos tratan otra vez, sin �xito, de reducir el alcance del p�rrafo 2 del art�culo VI inventando una prueba que no tiene fundamento jur�dico ni textual en el art�culo VI y que cuenta con que concurra o se ocasione una "carga o responsabilidad" que recae en el "producto importado o el importador" para determinar si una medida queda abarcada por el p�rrafo 2 del art�culo VI.

    4.414 Seg�n el Jap�n, los Estados Unidos tambi�n tergiversan el texto del p�rrafo 1 del art�culo 18. Al contrario de lo que los Estados Unidos afirman, una "medida espec�fica contra el dumping" no tiene por qu� estar basada en los elementos constitutivos del dumping, imponiendo una carga o responsabilidad que recae en el producto importado o el importador. Sencillamente no hay ning�n fundamento textual para esta interpretaci�n de la frase "medida espec�fica contra el dumping". El �rgano de Apelaci�n interpret� esa frase en el asunto Ley de 1916 como una "medida adoptada en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del 'dumping'."

    4.415 El Jap�n estima que el intento de los Estados Unidos de extraer la palabra "contra" de su contexto y reinterpretarla es igualmente grave. El �rgano de Apelaci�n dej� sumamente claro cu�l es el sentido corriente de esa palabra en el p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32. Seg�n el �rgano de Apelaci�n y el Grupo Especial en el asunto Ley de 1916, las medidas que "responden" o "contrarrestan" al dumping o se adoptan "en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping," est�n comprendidas en el art�culo VI del GATT. Incluso, seg�n admiten los propios Estados Unidos, "el alcance del art�culo VI y del Acuerdo Antidumping abarca medidas que se refieren al dumping como tal". Al tratar de reinterpretar esa palabra, los Estados Unidos tambi�n reconocen que las medidas estipuladas por la Ley, son sin lugar a duda, una "respuesta" al dumping.

    4.416 El Jap�n alega que nada exige que los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones est�n "incorporados" a la Ley para que pueda ocurrir una infracci�n, como sostienen los Estados Unidos. La declaraci�n del �rgano de Apelaci�n que citan los Estados Unidos es una descripci�n de la Ley Antidumping de 1916. El hecho de que la Ley de 1916 tuviese esos elementos "incorporados" y que, fund�ndose en eso el Grupo Especial haya constatado que se trataba de una medida espec�fica contra el dumping, no quiere decir que en cualquier otra circunstancia posible esos elementos tengan que estar incorporados en las medidas para que se llegue a la conclusi�n de que hubo infracci�n.

    4.417 A pesar de todo esto, el Jap�n y los otros reclamantes han demostrado que los elementos constitutivos del dumping y las subvenciones est�n sin duda incorporados en la Ley. El �rgano de Apelaci�n que se ocup� del asunto relativo a la Ley de 1916 interpret� que "incorporado" quer�a decir "requerido". El Jap�n recuerda que la Ley requiere que concurran los elementos constitutivos del dumping y las subvenciones como condici�n absoluta para la distribuci�n de los derechos.

    4.418 A juicio del Jap�n, el argumento de los Estados Unidos de que la medida contra el dumping en este caso est� permitida o justificada en virtud de la nota 24 y la nota 56 del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC, respectivamente, deber� rechazarse tambi�n. La nota 24, tal como fue interpretada por el Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n en el asunto relativo a la Ley Antidumping de 1916, y la nota 56, que es paralela a la nota 24, permite que se adopten medidas en virtud de otras disposiciones del GATT s�lo cuando esas medidas no se adoptan para contrarrestar o responder al dumping como tal. Puesto que las medidas estipuladas por la Ley se adoptan claramente para responder al dumping o a las subvenciones como tales, los Estados Unidos no pueden pretender excluirlas de las disciplinas que se establecen en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo SMC.

    4.419 El Jap�n sostiene que la mayor�a de los argumentos que se proponen con respecto al dumping se aplican tambi�n al p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC. El Jap�n afirma que, en su comunicaci�n escrita, explica c�mo la Ley contempla una medida espec�fica que constituye una forma de auxilio que ni est� contemplada ni autorizada por el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT ni por el Acuerdo SMC y es, por tanto, una infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

    4.420 El Jap�n opina, sin embargo, que la tergiversaci�n que hacen los Estados Unidos de los argumentos del Jap�n y Chile por lo que se refiere al paralelismo entre el p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32, no debe quedar sin contestar. El Jap�n sostiene que no ha alegado que la interpretaci�n que hizo el �rgano de Apelaci�n del p�rrafo 2 del art�culo VI se aplica o puede extenderse al p�rrafo 3 del art�culo VI. Lo que dijo el Jap�n es que la interpretaci�n del �rgano de Apelaci�n de la frase "medida espec�fica contra" del p�rrafo 1 del art�culo 18 se aplica a la frase que figura en forma paralela en el p�rrafo 1 del art�culo 32.

    4.421 Los Estados Unidos afirman que "el p�rrafo 3 del art�culo VI, le�do en conjunci�n con el art�culo 10 del Acuerdo SMC, no limita las medidas correctivas admisibles con respecto a las subvenciones a la imposici�n de derechos". Seg�n el Jap�n, sin embargo, la nota 35 de esa disposici�n indica que un Miembro s�lo podr� aplicar una forma de auxilio para protegerse contra los efectos de una subvenci�n determinada en su mercado interno, y espec�fica que la �nica forma posible de auxilio es o un derecho compensatorio o una contramedida autorizada por el OSD. Los Estados Unidos reconocen expl�citamente en su comunicaci�n que la Ley "no es una 'contramedida' en el sentido del p�rrafo 10 del art�culo 4 y del p�rrafo 9 del art�culo 7". Los Estados Unidos reconocen tambi�n que la Ley no contempla la imposici�n de derechos compensatorios. Cabe llegar a la conclusi�n, por tanto, de que la Ley no est� en conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo VI, puesto que se trata de una medida espec�fica adoptada en respuesta a las subvenciones que no es ni un derecho compensatorio ni una contramedida. Por consiguiente, las distribuciones que contempla la Ley son una medida espec�fica contra una subvenci�n, en infracci�n del Acuerdo SMC.

    4.422 El Jap�n pasa a ocuparse de sus alegaciones relativas a las disposiciones llamadas "prescripciones acerca del umbral para la legitimaci�n" y "compromisos voluntarios" del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.

    4.423 El Jap�n alega que, sea cual fuere la forma en que los Estados Unidos deseen caracterizar la medida en cuesti�n, el hecho es que los Estados Unidos est�n ofreciendo incentivos econ�micos a los productores nacionales para que apoyen las investigaciones antidumping o en materia de derechos compensatorios. Aun cuando los puntos de referencia num�ricos objetivos, cuidadosamente negociados e inscritos en el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11, no hayan sido modificados en la legislaci�n estadounidense, la Ley ha hecho imposible que las autoridades de los Estados Unidos apliquen de buena fe esos puntos de referencia.

    4.424 Seg�n el Jap�n, los porcentajes que sirven de umbral en el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11 no son arbitrarios ni aleatorios. La Ley, sin embargo, suprime la efectividad de esos puntos de referencia que fueron objeto de negociaci�n multilateral. Esos puntos de referencia dejar�n de ser una protecci�n eficaz contra litigios entablados con ligereza. La decisi�n de los productores nacionales de apoyar u oponerse a una solicitud no debe verse distorsionada por incentivos econ�micos patrocinados por el gobierno. La Ley, sin embargo, distorsiona esas disposiciones y constituye, por tanto, una infracci�n por parte de los Estados Unidos de sus obligaciones.

    4.425 A juicio del Jap�n, los argumentos de los Estados Unidos con respecto al p�rrafo 4 del art�culo 5 y al p�rrafo 4 del art�culo 11 fueron superficiales. No refutaron las incompatibilidades fundamentales que se�alaron el Jap�n y los otros reclamantes. Los Estados Unidos evitaron responder a los argumentos de los reclamantes relativos al objeto y el fin del p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11. Esas disposiciones no se limitan simplemente a establecer una obligaci�n sin sentido de contar n�meros. Esas disposiciones utilizan los porcentajes como instrumentos para proteger las importaciones de la imposici�n de medidas correctivas injustificadas mediante la determinaci�n de si existe aut�ntico apoyo por parte de los productores nacionales para la adopci�n de medidas comerciales correctivas. Los Estados Unidos no respondieron tampoco a las pruebas que presentaron el Jap�n y Chile acerca del nivel de determinaci�n preciso para las pruebas negativas y positivas. Como se�alaron el Jap�n y Chile, el p�rrafo 1 del art�culo 4 y el p�rrafo 1 del art�culo 16 informan al p�rrafo 4 del art�culo 5 y al p�rrafo 4 del art�culo 11. Por tanto, ofrecer un incentivo econ�mico a los productores nacionales priva de sentido a las garant�as establecidas en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC para proteger contra la manifestaci�n de apoyo que puedan hacer los productores nacionales que act�en de forma interesada.

    4.426 El Jap�n sostiene que la Ley es tambi�n incompatible con las disposiciones sobre compromisos voluntarios del p�rrafo 1 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo SMC. La posibilidad de obtener pagos de compensaci�n en virtud de la Ley ofrece a los solicitantes estadounidenses un incentivo econ�mico considerable capaz de frustrar la aceptaci�n y el mantenimiento de compromisos.

    4.427 El Jap�n no cree que sea preciso que el Jap�n facilite pruebas de que como consecuencia de la Ley los productores nacionales se hayan opuesto a un compromiso que de otro modo hubiesen apoyado, ya que el Jap�n impugna la compatibilidad de la Ley como tal con la OMC. Aun as�, el Jap�n ha ofrecido pruebas de que el incentivo econ�mico ha desempe�ado un papel en las negociaciones relativas a los compromisos en el caso de las exportaciones canadienses de madera blanda.

    4.428 Por �ltimo, el Jap�n sostiene que tambi�n demostr� que los Estados Unidos act�an de forma incompatible con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994, porque la Ley impide que los Estados Unidos apliquen sus leyes antidumping y de derechos compensatorios de manera razonable, imparcial y uniforme.

    4.429 Seg�n el Jap�n, los Estados Unidos tergiversan las reclamaciones del Jap�n en el marco del p�rrafo 3 a) del art�culo X cuando dicen que "las partes reclamantes no han presentado prueba alguna de la manera en que efectivamente se aplica [la Ley]". Como el Jap�n dej� claro en su comunicaci�n, no son pruebas de la aplicaci�n de la Ley lo que hace falta proporcionar, sino pruebas de la aplicaci�n de las leyes antidumping y en materia de derechos compensatorios de los Estados Unidos. Esas pruebas las constituye la Ley de por s�, que impide que los Estados Unidos apliquen sus leyes antidumping y en materia de derechos compensatorios de manera razonable, imparcial y uniforme.

    4.430 El Jap�n opina que los Estados Unidos no respondieron a la mayor�a de las alegaciones que hicieron el Jap�n y Chile en el marco del p�rrafo 3 a) del art�culo X. En vez de eso, las �nicas observaciones que ofrecieron acerca de las alegaciones de los reclamantes en el marco del p�rrafo 3 a) del art�culo X son las que se relacionan con los compromisos y la legitimaci�n. Sin embargo, la alegaci�n del Jap�n de que la Ley es incompatible con el p�rrafo 3 a) del art�culo X no se limita a esas dos cuestiones. Ni tampoco refutaron los Estados Unidos la acusaci�n de que la Ley es intr�nsecamente no razonable, como lo demuestra el hecho de que la aplicaci�n de medidas an�logas por todos los Miembros de la OMC crear�a una situaci�n intolerable en el sistema multilateral de comercio y un aumento vertiginoso de medidas de imposici�n de derechos compensatorios/ subvenciones en un juego de suma cero.


    Continuaci�n:   9. Corea

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    86 Estados Unidos - Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000; Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos de Am�rica, DS217 y 234, p�rrafo 92, 14 de enero de 2002.

    87 Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de septiembre de 2000, e informe del Grupo Especial, WT/DS162/R, de 31 de marzo de 2000, y WT/DS162/R, de 29 de mayo de 2000.

    88 Id., informe del �rgano de Apelaci�n, p�rrafos 127-133.

    89 Id., p�rrafo 126.

    90 Id., p�rrafos 127-133.

    91 Id., informe del Grupo Especial, p�rrafos 204-205.

    92 146 Cong. Rec. S10697 (edici�n diaria del 18 de octubre de 2000) (Declaraci�n del Senador Robert Byrd). V�ase Prueba documental com�n 11.

    93 144 Cong. Rec. S7883-7884 (edici�n diaria del 9 de julio de 1998) (Declaraci�n del Senador DeWine). El proyecto de ley del Senador DeWine fue presentado al Senado con la signatura S. 2281 el 9 de julio de 1998, y hab�a sido presentado a la C�mara de Representantes por el Representante Regula el 18 de septiembre de 1997.

    94 Id.