(Continuaci�n)
7. M�xico
a) Introducci�n
4.195 M�xico argumenta que la presente diferencia consiste en
determinar si la Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o
mantenimiento de las Subvenciones de 2000 (la "Ley") es compatible con
determinadas obligaciones de los Estados Unidos al amparo del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC"), el Acuerdo relativo a la
Aplicaci�n del Art�culo VI del GATT de 1994 ("Acuerdo Antidumping"), el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y el
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del
Comercio ("Acuerdo sobre la OMC").
4.196 El mandato del Grupo Especial es:
"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de
los acuerdos abarcados que han invocado Australia, el Brasil, Chile, las
Comunidades Europeas, Corea, la India, Indonesia, el Jap�n y Tailandia en el
documento WT/DS217/5, el Canad� en el documento WT/DS234/12 y M�xico en el
documento WT/DS234/13, los asuntos sometidos al OSD por Australia, el
Brasil, el Canad�, Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India,
Indonesia, el Jap�n, M�xico y Tailandia en esos documentos y formular
conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las
resoluciones previstas en dichos acuerdos."
b) Hechos
4.197 Seg�n M�xico, los hechos relevantes se pueden resumir
de la siguiente manera:
El 28 de octubre de 2000, la Ley fue promulgada. Modific� el T�tulo VII
de la Ley Arancelaria de 1930, al agregar un art�culo 754 (reglamentado en 19 U.S.C.1675c):
la Ley establece que los derechos determinados conforme a una
resoluci�n o determinaci�n, mediante la cual se imponga un derecho
compensatorio o una resoluci�n o determinaci�n imponiendo un derecho
antidumping y recibidos durante o despu�s del 1� de octubre de 2000,
deben ser distribuidos a determinados productores nacionales
afectados por algunos de los gastos admisibles en los que dichos
productores incurrieron despu�s de la emisi�n de dicha resoluci�n o
determinaci�n; y
la distribuci�n se conoce como la compensaci�n por continuaci�n del
dumping y de las subvenciones.
El 29 de diciembre de 2000, el Presidente de la Comisi�n Internacional
de Comercio de los Estados Unidos (ITC) otorg� a la Aduana de los
Estados Unidos una lista de los productores nacionales con derecho,
conforme a la ley, a recibir un reembolso por una determinaci�n de
derechos antidumping o compensatorios conforme a la Ley (la lista de la
ITC). La lista de la ITC incluye una referencia a los derechos
aplicables a productos de M�xico.
El 3 de agosto de 2001, la Aduana de los Estados Unidos public� en el Federal Register un Aviso de Intenci�n para la Distribuci�n de
Compensaciones indicando la intenci�n de aduanas de distribuir los
derechos antidumping y compensatorios impuestos que fueron cobrados en
el a�o fiscal de 2001 (el "Aviso de Intenci�n de Distribuci�n").
El 21 de septiembre de 2001, la Aduana de los Estados Unidos emiti� el
reglamento final para modificar los Reglamentos de Aduanas con objeto de
implementar las disposiciones de la Ley (el "Reglamento Final").
Los derechos recibidos en el a�o fiscal de 2001 ten�an que ser
distribuidos entre los productores nacionales afectados antes del 30 de
noviembre de 2001.
c) Argumentos legales
4.198 Es la opini�n de M�xico que la Ley obliga a las
autoridades de los Estados Unidos a actuar de una manera incompatible con los
Acuerdos de la OMC. En consecuencia, M�xico argumenta que tiene derecho a
impugnar la Ley "como tal".
i) P�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el
p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC
4.199 De acuerdo con M�xico, seg�n los hechos de esta
diferencia, la Ley es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo
Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.
4.200 M�xico afirma que estas disposiciones establecen que no
podr� adoptarse ninguna "medida espec�fica" contra el dumping de las
exportaciones de otro Miembro o las subvenciones de otro Miembro, excepto de
conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, seg�n se interpretan por
ambos Acuerdos. De conformidad con dichas disposiciones, s�lo se puede acudir a
un n�mero limitado de medidas correctivas definidas espec�ficamente.
4.201 M�xico argumenta que la Ley establece un r�gimen para
la cobranza sistem�tica de fondos recibidos por concepto de derechos antidumping
y compensatorios sobre productos importados y su distribuci�n a determinados
productores estadounidenses de productos similares que fueron solicitantes o
apoyaron una solicitud relacionada con la resoluci�n o constataci�n por la cual
se recaudaron los derechos. Los fondos que son distribuidos se definen en la Ley
como "compensaciones" y su distribuci�n es obligatoria.
4.202 M�xico sostiene que el r�gimen establecido por la Ley
es simplemente una medida espec�fica contra el dumping de las exportaciones de
otro Miembro y las subvenciones de otro Miembro, porque la Ley compensa el
dumping y las subvenciones de las exportaciones sistem�tica y directamente y,
por lo tanto, equivale a una respuesta a situaciones que presentan los elementos
constitutivos del dumping y de la subvenci�n. La distribuci�n de las
compensaciones conforme a la Ley est� directamente ligada y causada por el
establecimiento, por parte de los Estados Unidos, de derechos antidumping y
compensatorios; los fondos que se distribuyen son creados por la existencia de
dumping o subvenciones; el monto de los fondos es igual al monto de dicho
dumping y subvenci�n; y los fondos son distribuidos como compensaciones a los
productores nacionales de productos "similares" a aqu�llos, respecto de los
cuales se constat� que son objeto de dumping o de subvenciones.
4.203 A juicio de M�xico, la medida espec�fica adoptada
conforme a la Ley no est� en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994,
seg�n se interpretan del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. La medida
"duplica" la protecci�n otorgada a los productores estadounidenses por la
aplicaci�n de derechos antidumping y compensatorios. Este recurso adicional
distorsiona los flujos de comercio, desequilibra relaciones de competencia
esperadas y provee una protecci�n comercial no razonable que no puede, conforme
a ninguna interpretaci�n razonable, ser considerada "de conformidad con las
disposiciones del GATT de 1994". Por consiguiente, la Ley es incompatible con el
p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32
del Acuerdo SMC.
ii) El art�culo 5 del Acuerdo SMC
4.204 M�xico afirma que, seg�n los hechos de esta diferencia,
la Ley tambi�n es incompatible con el apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo
SMC. Esa disposici�n regula las acciones de los Miembros que causan efectos
desfavorables a los intereses de otros Miembros mediante el empleo de cualquier
subvenci�n. El t�rmino "efectos desfavorables" incluye la anulaci�n o menoscabo
de las ventajas resultantes para otros Miembros, directa o indirectamente, del
GATT de 1994.
La concesi�n de subvenciones prevista en la ley anula o
menoscaba las ventajas resultantes para M�xico
4.205 M�xico argumenta que en virtud de los p�rrafos 1 y 3
del art�culo 7 del Acuerdo SMC, un Miembro de la OMC puede adoptar las acciones
previstas en la Parte III de dicho Acuerdo con respecto a la concesi�n de
cualquier subvenci�n recurrible por otro Miembro.
4.206 A juicio de M�xico, las compensaciones son
subvenciones, seg�n se definen en el p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC,
ya que constituyen transferencias directas de fondos en forma de donaciones en
efectivo que autom�ticamente otorgan un beneficio al receptor. Son espec�ficas
en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 1 y el art�culo 2 del Acuerdo, porque,
por ley, el acceso a las subvenciones se limita a un universo de beneficiarios
definido. Este universo est� integrado por empresas productoras de productos
"similares" a los productos que generaron los pagos de compensaci�n, las cuales
fueron solicitantes o apoyaron la solicitud que dio lugar a los derechos sobre
esos productos, que contin�an en operaci�n y que no han sido adquiridas por una
empresa que se opusiera a la investigaci�n original. Por consiguiente, est�n
sujetas a las disposiciones de la Parte III del Acuerdo SMC, incluyendo el
art�culo 5.
4.207 M�xico afirma que la distribuci�n de las compensaciones
conforme a la Ley es obligatoria y equivale a la concesi�n de subvenciones, las
cuales, adem�s, equivalen al "empleo de" subvenciones, seg�n se entiende en el
art�culo 5 del Acuerdo SMC. Mediante el empleo de dichas subvenciones, la Ley
anula o menoscaba las ventajas resultantes para M�xico, directa o
indirectamente, del GATT de 1994 en el sentido del apartado b) del art�culo 5
del Acuerdo SMC.
4.208 M�xico argumenta que las ventajas que est�n siendo
anuladas o menoscabadas son las resultantes para M�xico al amparo de los
art�culos II y VI del GATT de 1994. Con respecto al art�culo II, en los casos en
los que se hayan impuesto derechos antidumping y compensatorios en contra de las
importaciones de productos mexicanos, M�xico puede leg�timamente esperar que la
relaci�n competitiva entre los productos mexicanos y los productos
estadounidenses similares ser� determinada por un arancel que, a lo m�s, ser�
igual al arancel consolidado por los Estados Unidos conforme al p�rrafo 1 del
art�culo II m�s los derechos antidumping y/o compensatorios permitidos, tal y
como se contempla en el p�rrafo 2 b) del art�culo II; nada m�s. Con respecto al
art�culo VI, en los casos en los que se imponen derechos antidumping y
compensatorios a las importaciones de productos de M�xico, M�xico puede
leg�timamente esperar que la relaci�n competitiva entre productos similares
mexicanos y estadounidenses ser� modificada por el establecimiento de los
derechos antidumping y compensatorios m�ximos permitidos conforme a los p�rrafos
2 y 3 del art�culo VI del GATT de 1994 y nada m�s.
4.209 Seg�n M�xico, al obtener las ventajas resultantes de
los art�culos II y VI del GATT de 1994, M�xico no pod�a prever razonablemente la
introducci�n de la Ley.
4.210 M�xico afirma que las subvenciones que la Ley obliga a
otorgar, una vez concedidas, anulan o menoscaban per se las ventajas
anteriormente mencionadas, en la medida en que alteran sistem�ticamente la
relaci�n competitiva esperada entre los productos similares de M�xico y los
Estados Unidos cuando se aplican derechos antidumping y compensatorios. Adem�s
de los aranceles esperados conforme al art�culo II del GATT de 1994 y los
derechos conforme a los p�rrafos 2 b) del art�culo II y 2 y 3 del art�culo VI
del GATT de 1994, la relaci�n competitiva entre los productos importados y los
productos nacionales similares se determina y, por ende se altera, por causa de
las subvenciones. La anulaci�n o menoscabo es directa y sistem�tica y refleja el
objetivo expl�cito de la Ley, esto es, aumentar el efecto correctivo de las
leyes antidumping y compensatorias de los Estados Unidos.
4.211 Dadas las circunstancias de la presente diferencia,
sostiene M�xico, la concesi�n de subvenciones ocasiona per se anulaci�n o
menoscabo en el sentido del apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC y, por
ende, viola dicha disposici�n. En virtud de que la Ley obliga a conceder
subvenciones, �sta tiene como consecuencia necesaria una medida incompatible con
una disposici�n de la OMC.
El mantener subvenciones conforme a la Ley anula o menoscaba
las ventajas resultantes para M�xico
4.212 M�xico opina que, adicionalmente, en virtud de los
p�rrafos 1 y 3 del art�culo 7 del Acuerdo SMC, un Miembro de la OMC puede acudir
a las acciones previstas en la Parte III de dicho Acuerdo con respecto al
mantenimiento de cualquier subvenci�n recurrible por otro Miembro.
4.213 M�xico sostiene que la Ley proporciona los medios o
infraestructura necesarios para la concesi�n de las subvenciones, y por lo
tanto, "mantiene" dichas subvenciones en el sentido de los p�rrafos 1 y 3 del
art�culo 7. Mantener subvenciones en circunstancias donde la concesi�n de
subvenciones es obligatoria y se han tomado otras medidas con respecto a las
subvenciones equivale al "empleo de" una subvenci�n en el sentido del art�culo 5
del Acuerdo SMC.
4.214 Seg�n M�xico, el mantener subvenciones en tales
circunstancias anula o menoscaba las ventajas resultantes para M�xico conforme
al GATT de 1994. Las ventajas mencionadas anteriormente y las expectativas
leg�timas de M�xico corresponden tanto al comercio actual como a la
previsibilidad necesaria para planear el comercio futuro. En las circunstancias
de esta diferencia, la mera existencia de la Ley menoscaba la expectativa de
comercio futuro y, por lo tanto, la habilidad para que los exportadores
mexicanos que enfrentan derechos antidumping y compensatorios en los Estados
Unidos puedan planear dicho comercio.
4.215 En consecuencia, afirma M�xico, el mantenimiento de
subvenciones por la Ley en el contexto espec�fico de esta diferencia, lo que
equivale al empleo de subvenciones, causa anulaci�n o menoscabo en el sentido
del apartado b) del art�culo 5 y, por lo tanto, viola dicha disposici�n.
iii) P�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y
el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC
4.216 M�xico argumenta que el p�rrafo 4 del art�culo 5 del
Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC establecen
los requisitos m�nimos relativos a la iniciaci�n de una investigaci�n sobre
derechos antidumping o compensatorios. Ambas disposiciones establecen que una
investigaci�n no puede ser iniciada a menos que las autoridades hayan
determinado que una solicitud ha sido hecha "por la rama de producci�n nacional
o en nombre de ella".
4.217 M�xico sostiene que, cuando la autoridad investigadora
determine si una solicitud ha sido realizada "por la rama de producci�n nacional
o en nombre de ella", la determinaci�n debe conducirse de manera objetiva y
conforme a los principios de buena fe.
4.218 En opini�n de M�xico, la Ley crea un incentivo
financiero para que los productores nacionales inicien o apoyen solicitudes para
la iniciaci�n de una investigaci�n, en lugar de abstenerse de hacerlo. El
incentivo distorsiona el funcionamiento de los umbrales relacionados con la
representatividad y, por lo tanto, distorsiona la evaluaci�n que la autoridad
investigadora debe realizar con el fin de determinar si la solicitud se ha
presentado "por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella". Esto hace
imposible que la autoridad investigadora pueda llevar a cabo la "evaluaci�n
objetiva" que est� obligada a realizar.
4.219 De esta manera, seg�n M�xico, la Ley viola el p�rrafo 4
del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del
Acuerdo SMC.
iv) Art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 18
del Acuerdo SMC
4.220 En opini�n de M�xico, el art�culo 8 del Acuerdo
Antidumping y el art�culo 18 del Acuerdo SMC permiten a las autoridades
investigadoras nacionales suspender o terminar una investigaci�n sobre derechos
antidumping o compensatorios si el exportador (o el gobierno, en el caso de una
investigaci�n sobre derechos compensatorios) asume voluntariamente compromisos
satisfactorios de revisar sus precios.
4.221 Cuando la autoridad investigadora determine si se deben
aceptar los compromisos relativos a los precios, la determinaci�n debe de ser
conducida de manera objetiva y conforme a los principios de buena fe.
4.222 M�xico argumenta que la Ley crea un incentivo
financiero para que los solicitantes se opongan a la aceptaci�n de un compromiso
y, por lo tanto, para que se rechacen dichos compromisos sin el fundamento
apropiado. Esto hace imposible para la autoridad investigadora llevar a cabo una
evaluaci�n objetiva sobre si los compromisos ser�an adecuados y, por
consiguiente, hace que las disposiciones sobre compromisos relativos a precios
en ambos Acuerdos conduzcan a un resultado manifiestamente absurdo o
irrazonable.
4.223 De esta manera, en opini�n de M�xico, la Ley viola el
art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 18 de Acuerdo SMC.
v) P�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994
4.224 El p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 obliga
a los Miembros a aplicar de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes,
reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicaci�n
general que se refieran a la clasificaci�n o a la valoraci�n en aduana de
productos, a los tipos de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas, o a
las prescripciones, restricciones o prohibiciones de importaci�n o exportaci�n.
Las leyes y reglamentos sobre derechos antidumping y compensatorios de los
Estados Unidos est�n sujetos a esta disposici�n.
4.225 M�xico afirma que al obligar a las autoridades
estadounidenses a actuar de manera incompatible con sus obligaciones conforme al
Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC en relaci�n con determinaciones de
representatividad y compromisos relativos a precios, la Ley no conduce a una
aplicaci�n razonable e imparcial de las leyes y reglamentos de los Estados
Unidos que implementan esas disposiciones.
4.226 De esta manera, sostiene M�xico, la Ley viola el
p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994.
vi) P�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC,
p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y p�rrafo 5 del art�culo
32 del Acuerdo SMC
4.227 M�xico afirma que el p�rrafo 4 del art�culo XVI del
Acuerdo sobre la OMC, el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el
p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC requieren que los Estados Unidos
pongan sus leyes sobre derechos antidumping y compensatorios en conformidad con
los Acuerdos de la OMC, incluyendo el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el
Acuerdo SMC.
4.228 M�xico es de la opini�n de que derivado de la
incompatibilidad de las disposiciones arriba mencionadas con el Acuerdo
Antidumping, el Acuerdo SMC y el GATT de 1994, la Ley es incompatible con estos
Acuerdos abarcados y, por ende, contraviene los p�rrafos 4 del art�culo XVI del
Acuerdo sobre la OMC, 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y 5 del art�culo
32 del Acuerdo SMC.
d) Constataciones y resoluciones solicitadas
4.229 Por las razones anteriores, M�xico respetuosamente
solicita que el Grupo Especial determine que la Ley es incompatible con:
a) El p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo
Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, porque la
Ley ordena medidas espec�ficas en contra del dumping que causan las
exportaciones de otro Miembro y las subvenciones de otro Miembro, de
manera incompatible con las disposiciones del GATT de 1994, seg�n se
interpretan en ambos Acuerdos.
b) El apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC, porque:
i) obliga a conceder subvenciones de manera y en
circunstancias tales que anulan o menoscaban las ventajas
resultantes para M�xico conforme a los art�culos II y VI del GATT de
1994; y
ii) mantiene subvenciones de tal manera y en
circunstancias tales que se anulan o menoscaban las ventajas
resultantes para M�xico conforme a los art�culos II y VI del GATT de
1994.
c) El p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo
Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC.
d) El art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el
art�culo 18 del Acuerdo SMC.
e) El p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994.
f) El p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la
OMC, el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 5
del art�culo 32 del Acuerdo SMC.
4.230 M�xico solicita, adem�s, que el Grupo Especial constate
que, de conformidad con el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, como consecuencia
de las infracciones citadas supra, los Estados Unidos han anulado o
menoscabado las ventajas resultantes para M�xico del Acuerdo Antidumping, el
Acuerdo SMC, el GATT de 1994, y el Acuerdo sobre la OMC. M�xico tambi�n solicita
que el Grupo Especial recomiende a los Estados Unidos que pongan su medida en
conformidad con sus obligaciones derivadas del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo
SCM, el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la OMC y que adopten las medidas
apropiadas para eliminar los efectos desfavorables de las subvenciones o retirar
las subvenciones en cuesti�n. M�xico solicita asimismo que, en el ejercicio de
sus facultades conforme al p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD, el Grupo Especial
sugiera que los Estados Unidos deroguen la Ley.
B. PRIMERA COMUNICACI�N ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS
a) Introducci�n
4.231 Los Estados Unidos manifiestan que la "Ley de
compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de
2000" (CDSOA) fue promulgada el 28 de octubre de 2000. La CDSOA es un programa
de pagos oficial, administrado por el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos.
La CDSOA dispone que la Aduana abra cuentas especiales para distribuir
anualmente los fondos a los productores nacionales con derecho a ellos. Dado que
los recursos de esas cuentas especiales proceden de los derechos recaudados por
la Aduana en virtud de �rdenes ya existentes de imposici�n de derechos
antidumping o compensatorios, los reclamantes plantearon este asunto alegando
que la CDSOA es, en s� misma, incompatible con las obligaciones de los Estados
Unidos derivadas del Acuerdo sobre la OMC. Los reclamantes, sin embargo, no han
conseguido acreditar prima facie una infracci�n de las disposiciones de
la OMC, por las razones que seguidamente se exponen.
4.232 A juicio de los Estados Unidos, las partes reclamantes
aducen, fundamentalmente, que los Miembros de la OMC no pueden dictar leyes que
permitan la distribuci�n de ingresos generados por derechos antidumping o
compensatorios destin�ndolos a beneficiarios que no sean el fisco. No hay, sin
embargo, ninguna palabra, frase ni p�rrafo en todo el texto del Acuerdo sobre la
OMC que d� respaldo a su argumento. Examinando los trabajos preparatorios a
partir de 1947, se confirma que no fue planteada ni objeto de atenci�n en las
negociaciones ninguna restricci�n espec�fica en cuanto a c�mo podr�an los
Miembros gastar o distribuir las sumas que recibiesen en concepto de derechos
antidumping o compensatorios. Como advirti� el �rgano de Apelaci�n en el asunto
India - Patentes, la funci�n de los grupos especiales se limita a las
palabras y los conceptos empleados en el tratado. De conformidad con el Acuerdo
sobre la OMC, los Miembros conservan la facultad de controlar su erario p�blico,
asignar sus recursos y desembolsar fondos con una amplia gama de prop�sitos. El
derecho soberano de un Miembro de asignar los derechos antidumping y
compensatorios legalmente fijados y recaudados no puede ser restringido ex
aequo et bono por este Grupo Especial.
b) Art�culo 5 del Acuerdo SMC
4.233 Los Estados Unidos aducen que M�xico alega que el
apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias ("el Acuerdo SMC") limita la capacidad de los Estados Unidos
para el desembolso de recursos en virtud de la CDSOA. La concesi�n de una
subvenci�n, en s� misma y por s� sola, no est� prohibida en el Acuerdo SMC. Por
el contrario, la subvenci�n debe ser "espec�fica", en el sentido del art�culo 2.
M�xico, sin embargo, no ha logrado acreditar que la CDSOA sea "espec�fica" sobre
la base de las pruebas positivas que exigen los art�culos 1 y 2 del Acuerdo SMC
.
4.234 En primer lugar, a juicio de los Estados Unidos, no
puede caber duda de que la CDSOA no es espec�fica de jure, puesto que no
limita espec�ficamente el acceso a determinadas empresas, ramas de producci�n o
grupos. La CDSOA puede aplicarse a cualquier productor de cualquier rama de
producci�n de los Estados Unidos que haya presentado o apoyado una solicitud
de investigaci�n en materia de derechos antidumping o compensatorios que haya
dado lugar a que se recaudasen derechos que contin�e operando. De conformidad
con el p�rrafo 1 b) del art�culo 2, el derecho a participar en las
distribuciones previstas en la CDSOA est� basado en criterios objetivos y ese
derecho es autom�tico cuando se cumplen los criterios. En segundo lugar, M�xico
no ha presentado ninguna prueba positiva de que la CDSOA sea espec�fica de
facto en el sentido del p�rrafo 1 c) del art�culo 2. Dado que cualquier
productor de cualquier rama de producci�n puede obtener las distribuciones, y
que los beneficiarios habr�n de cambiar con el tiempo, cabe dudar de que M�xico
pueda llegar a probar nunca una especificidad de facto. Las subvenciones
que no sean "espec�ficas" no son recurribles con arreglo al art�culo 5 del
Acuerdo SMC.
4.235 Los Estados Unidos aducen que M�xico ni siquiera ha
intentado acreditar prima facie, como lo requiere el art�culo 5, que
la CDSOA ha causado efectos desfavorables para sus intereses. En cambio, M�xico
aduce que la CDSOA como tal causa per se efectos desfavorables en
forma de anulaci�n o menoscabo de ventajas en el sentido del apartado b) del
art�culo 5. No est� claro para los Estados Unidos, sin embargo, que el apartado
b) del art�culo 5 cree una presunci�n de que la subvenci�n que viola otra
disposici�n de la OMC es una subvenci�n recurrible, sin que se haya demostrado
en forma alguna la existencia de efectos desfavorables. Esa interpretaci�n
suprime la distinci�n primordial entre las subvenciones prohibidas previstas en
el art�culo 3, en las que se presumen los efectos, y las subvenciones
recurribles previstas en el art�culo 5, en que la parte reclamante debe
demostrar la existencia de efectos desfavorables. En cualquier caso, la CDSOA no
infringe ninguna otra disposici�n de la OMC.
4.236 Los Estados Unidos afirman que la alegaci�n de M�xico
no cumple tampoco las tres condiciones que se requieren, seg�n se formul� en el
asunto Jap�n - Pel�culas, para establecer la existencia de anulaci�n o
menoscabo. En primer lugar, M�xico no impugn� la aplicaci�n de la CDSOA.
En segundo lugar, M�xico no demostr� que la relaci�n de competencia entre los
productos de los Estados Unidos y las importaciones mexicanas hubiese sido
perturbada por una subvenci�n, ni que la subvenci�n no hubiese sido
razonablemente prevista por M�xico.
4.237 A juicio de los Estados Unidos, M�xico no ha presentado
pruebas de que los productores estadounidenses de productos que compiten con
productos mexicanos hayan recibido efectivamente una distribuci�n al amparo de
la CDSOA, y menos a�n pruebas de una "clara relaci�n" entre las distribuciones y
cualquier trastorno de la relaci�n de competencia. Sin esas pruebas ni siquiera
se ha establecido "la relaci�n de competencia correspondiente".
4.238 Los Estados Unidos postulan que no es razonable y debe
ser rechazado el argumento de M�xico, relacionado con lo anterior, seg�n el cual
la distribuci�n de derechos conforme a la CDSOA causar� per se anulaci�n
o menoscabo de las ventajas resultantes para M�xico de los art�culos II y VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("el GATT de
1994"). Esto no s�lo est� abiertamente re�ido con el concepto de que la
alegaci�n por anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de disposiciones es una
acci�n excepcional, sino que, adem�s, esa interpretaci�n privar�a de sentido a
la necesidad de un nexo causal y convertir�a autom�ticamente cualquier programa
nacional de subvenciones que est� relacionado con un producto para el que exista
una concesi�n arancelaria en una anulaci�n o menoscabo de ventajas sin
infracci�n de disposiciones.
4.239 Por �ltimo, los Estados Unidos sostienen que M�xico
pod�a haber previsto razonablemente, antes del 1� de enero de 1995, fecha en que
entr� en vigor la concesi�n arancelaria negociada durante la Ronda Uruguay, que
ser�an distribuidos a la rama de producci�n nacional derechos antidumping y
compensatorios. Hubo, efectivamente, en el Congreso de los Estados Unidos en
1988, 1990, 1991 y 1994 propuestas de legislaci�n encaminada a la distribuci�n
de derechos. En resumen, M�xico no ha demostrado, como le incumb�a hacerlo, que
la CDSOA sea una subvenci�n "espec�fica" recurrible en el sentido de los
art�culos 1, 2 y 5 del Acuerdo SMC.
c) El art�culo VI del GATT, el Acuerdo Antidumping y el
Acuerdo SMC
4.240 A juicio de los Estados Unidos, no deben prosperar
tampoco las alegaciones de que la CDSOA es una medida espec�fica contra el
dumping o una subvenci�n que infringe el art�culo VI del GATT de 1994 o el
Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del art�culo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio ("Acuerdo Antidumping"). Partiendo del supuesto
de que el razonamiento seguido en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping
de 1916 se aplica a los hechos del presente asunto, resulta claro que
la CDSOA no constituye una "medida espec�fica contra el dumping" ni una "medida
espec�fica contra una subvenci�n".
4.241 En primer lugar, los Estados Unidos sostienen que las
distribuciones no se basan en un criterio que incluya los elementos
constitutivos del dumping o de la subvenci�n. Se basan, por el contrario, en la
legitimaci�n del solicitante como "productor nacional afectado" que ha realizado
"gastos admisibles". LA CDSOA no contempla el "resarcimiento por da�os y
perjuicios". La cuant�a de las distribuciones previstas en la CDSOA no tiene
nada que ver con el c�lculo de hasta qu� punto un productor de los Estados
Unidos haya sido afectado por las importaciones objeto de dumping o subvenci�n.
4.242 En segundo lugar, entienden los Estados Unidos que
la CDSOA no es una medida "contra" el dumping o la subvenci�n. Como en el asunto
Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 no hab�a duda de que las
sanciones civiles o penales previstas en la Ley de 1916 se aplicaban a los
importadores, ni los Grupos Especiales ni el �rgano de Apelaci�n se ocuparon, en
ese asunto, de si la medida espec�fica era "contra" el dumping. Este Grupo
Especial, por el contrario, debe examinar la interpretaci�n apropiada de la
palabra "contra" en el p�rrafo 1 del art�culo 18 y en el p�rrafo 1 del art�culo
32 del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente.
4.243 Los Estados Unidos afirman que el sentido corriente de
la palabra "contra" sugiere que la medida espec�fica debe ser de "oposici�n
hostil" al dumping o a la subvenci�n y tiene que "estar en contacto con" el
dumping o la subvenci�n. Por tanto, para considerar a una medida espec�fica como
medida "contra" el dumping o la subvenci�n, la medida debe aplicarse al producto
importado o al importador, y debe ser gravosa A diferencia de la Ley de 1916,
la CDSOA no impone ninguna carga ni responsabilidad a los productos importados
ni a los importadores. LA CDSOA no tiene nada que ver con los productos
importados ni con los importadores; es un programa de pagos. Por consiguiente,
este Grupo Especial deber�a constatar que el art�culo VI del GATT, los art�culos
1 y 18 del Acuerdo Antidumping y los art�culos 10 y 32 del Acuerdo SMC no se
aplican a la CDSOA.
4.244 A juicio de los Estados Unidos, en el supuesto de que
el Grupo Especial llegase a la conclusi�n de que la CDSOA es una medida contra
el dumping y la subvenci�n, las notas de pie de p�gina 24 y 56 del Acuerdo
Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente, tendr�an la funci�n de excluir a
la CDSOA del �mbito del art�culo VI y de los Acuerdos Antidumping y SMC. Las
notas de pie de p�gina 24 y 56 aclaran el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 18
del Acuerdo Antidumping y del p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC,
respectivamente, al decir que "no pretende excluir la adopci�n de medidas al
amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994 [�]". En la
referencia general a "medidas" que figura en las notas 24 y 56 no se trata del
mismo tipo de medida centrada y dirigida que se aplica para oponerse al dumping
o las subvenciones como tales en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 18
y el p�rrafo 1 del art�culo 32. El sentido corriente de la frase "no pretende
excluir la adopci�n de medidas" en el contexto del p�rrafo 1 del art�culo 18 y
del p�rrafo 1 del art�culo 32 es que esas medidas est�n permitidas. Seg�n
el Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de
1916, los Miembros pueden libremente atender a las causas o los efectos del
dumping (y de las subvenciones) mediante otros instrumentos de pol�tica
comercial que sean compatibles con las disposiciones del GATT de 1994 distintas
del art�culo VI del GATT de 1994.
4.245 Los Estados Unidos aducen que la CDSOA es una medida
compatible con el art�culo XVI del GATT de 1994, que lleva el t�tulo
"Subvenciones". El art�culo XVI es una "disposici�n pertinente del GATT de
1994", que reconoce que los Miembros tienen el derecho general de utilizar
subvenciones y pueden conceder subvenciones que no sean subvenciones a la
exportaci�n, en la medida en que no causen un perjuicio grave a los intereses de
otros Miembros. Las partes reclamantes no alegan que los desembolsos en virtud
de la CDSOA hayan causado o causar�n perjuicio grave a sus intereses. Por lo
tanto, si se considera que la CDSOA es una medida contra el dumping, las
distribuciones est�n por lo dem�s permitidas en virtud de las notas al p�rrafo 1
del art�culo 18 y al p�rrafo 1 del art�culo 32 como medidas adoptadas de
conformidad con otra disposici�n pertinente del GATT.
4.246 Los Estados Unidos postulan que las partes reclamantes
hacen caso omiso tambi�n del hecho de que el p�rrafo 10 del art�culo 4 y el
p�rrafo 9 del art�culo 7 del Acuerdo SMC no imponen una obligaci�n o prohibici�n
a los Miembros y, en consecuencia, no pueden servir de base para la existencia
de una violaci�n del Acuerdo SMC. Incluso si el Grupo Especial pudiera
interpretar de alguna manera que el p�rrafo 10 del art�culo 4 y el p�rrafo 9 del
art�culo 7 contienen una obligaci�n de esa �ndole, la CDSOA no es una
"contramedida" en el sentido del p�rrafo 10 del art�culo 4 y el p�rrafo 9 del
art�culo 7. La CDSOA no es una medida espec�fica contra el dumping o la
subvenci�n. Tampoco fue sancionada con el fin de inducir a otro Miembro a
aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD: no tiene nada que ver con
las medidas de otros Miembros. La CDSOA es un programa de pagos.
d) La legitimaci�n, los compromisos y el p�rrafo 3 del
art�culo X del GATT
4.247 A juicio de los Estados Unidos, las alegaciones de que
la CDSOA infringe el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el
p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC al comprometer la posibilidad de las
autoridades estadounidenses de formular evaluaciones objetivas de si las
solicitudes en materia antidumping y de derechos compensatorios tienen el apoyo
requerido para la iniciaci�n de investigaciones, carecen de fundamento y deben
ser desestimadas. Las partes reclamantes no aportan pruebas de que la CDSOA
afecte en alg�n modo la forma en que las autoridades de los Estados Unidos
aplican los criterios objetivos enunciados en el p�rrafo 4 del art�culo 5 y en
el p�rrafo 4 del art�culo 11 para determinar el apoyo de la rama de producci�n a
las peticiones. En cambio, las partes reclamantes formulan conjeturas sobre la
repercusi�n de la CDSOA en la voluntad de las empresas privadas de apoyar las
peticiones antidumping o de derechos compensatorios, y tratan de ver en el
p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11 la prescripci�n
inexistente de que las autoridades realicen an�lisis subjetivos de los motivos
de las empresas nacionales.
4.248 Al contrario de lo que argumentan las partes
reclamantes, los Estados Unidos sostienen que no hay en el p�rrafo 4 del
art�culo 5 ni en el p�rrafo 4 del art�culo 11 nada que exija que las autoridades
administradoras determinen el motivo del apoyo de la rama de producci�n
nacional. La obligaci�n es determinar si se han cumplido los criterios
cuantitativos. La naturaleza objetiva y cuantitativa del an�lisis del apoyo
de la rama de producci�n deja poco o ning�n margen para un an�lisis inadecuado:
o bien el n�mero de empresas que expresan apoyo a la petici�n alcanza el umbral,
o bien no lo alcanza.
4.249 A juicio de los Estados Unidos, una prescripci�n que
obligase a determinar las motivaciones subjetivas de los particulares ser�a de
imposible aplicaci�n. Incluso si fuese pertinente, es sumamente improbable que
las partes reclamantes puedan alguna vez reunir pruebas veros�miles de que , "de
no ser por" las distribuciones, los productores nacionales no habr�an presentado
una petici�n ni apoyado una investigaci�n, y que la participaci�n de esos
productores era necesaria para establecer la legitimaci�n en esa investigaci�n.
Es muy poco frecuente que los productores nacionales de los Estados Unidos no
tengan apoyo suficiente de la rama de producci�n para presentar peticiones
antidumping o en materia de derechos compensatorios. Por consiguiente, si de
todos modos hay apoyo suficiente, no puede decirse que la CDSOA influir� en
el n�mero de casos que satisfagan los umbrales del p�rrafo 4 del art�culo 5 y
del p�rrafo 4 del art�culo 11, aun cuando ese incremento pudiera constituir una
infracci�n de dichos art�culos.
4.250 Los Estados Unidos afirman que carecen tambi�n de
fundamento y deben ser desestimadas las alegaciones de que la CDSOA infringe el
art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 18 del Acuerdo SMC porque hace
m�s dif�cil que los exportadores obtengan un compromiso con las autoridades
competentes. En los art�culos 8 y 18 no existe la obligaci�n de aceptar una
propuesta de compromiso. M�s importante a�n es que ninguno de los art�culos
limita los motivos que pueden llevar a una autoridad administradora a no aceptar
un compromiso propuesto por "no ser realista". Esos art�culos no exigen que la
autoridad administradora determine que el compromiso es "inadecuado" antes de
rechazarlo. La cl�usula del p�rrafo 3 del art�culo 8 y del p�rrafo 3 del
art�culo 18 que contiene la expresi�n "inadecuada" se refiere a las
circunstancias en las que se han de comunicar al exportador los motivos del
rechazo. No modifica el criterio para aceptar o rechazar un compromiso.
4.251 Los Estados Unidos estiman que la aceptaci�n o el
rechazo de un compromiso corresponde totalmente a las facultades discrecionales
de la autoridad administradora. Por consiguiente, aun suponiendo a efectos de
argumentaci�n que la CDSOA haga m�s dif�cil que los exportadores obtengan
compromisos en materia de precios, no existe ninguna violaci�n de normas de la
OMC porque, en primer lugar, no existe la obligaci�n de concertar un
compromiso relativo a los precios.
4.252 Los Estados Unidos aducen que, una vez m�s, las partes
reclamantes no han aportado pruebas de que la CDSOA haya tenido o vaya a tener
alg�n efecto real en el examen por el Departamento de Comercio de los
compromisos propuestos. Los productores nacionales no gozan de un derecho de
veto "efectivo" sobre los compromisos propuestos; �nicamente las autoridades
competentes y los exportadores determinan si se aceptar� o no un compromiso. Una
gran mayor�a de los compromisos de los Estados Unidos a partir de 1996 fueron
asumidos a pesar de la vehemente oposici�n de los productores nacionales.
Tampoco hay motivos para pensar que la rama de producci�n nacional se opondr� a
un compromiso como consecuencia de la CDSOA. Si mediante un compromiso pueden
lograrse condiciones de comercio leal, los productores nacionales que
presentaron peticiones apoyar�n ese compromiso. Aun en el caso de que la CDSOA
modificase la posici�n de los productores nacionales, nada hace pensar en un
cambio de la actuaci�n independiente del Departamento de Comercio.
4.253 A juicio de los Estados Unidos, las partes reclamantes
no han presentado argumentos ni pruebas acerca de la aplicaci�n real de la CDSOA
y, por consiguiente, no pueden alegar que haya habido una infracci�n del p�rrafo
3 a) del art�culo X del GATT de 1994. De manera consecuente con la sencilla
redacci�n del p�rrafo 3 a) del art�culo X, varios grupos especiales y el �rgano
de Apelaci�n han concluido en sus informes que el p�rrafo 3 a) del art�culo X
s�lo trata de la aplicaci�n de la legislaci�n nacional. Sin embargo, las
partes reclamantes no han aportado ninguna prueba acerca de la aplicaci�n diaria
de la CDSOA. Aun suponiendo que se concluyera que la CDSOA afecta de alguna
manera a la aplicaci�n de la legislaci�n relativa a la iniciaci�n de
investigaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios o a
compromisos relativos a los precios, no ser�a concebible que esto pudiera
constituir el fundamento de una constataci�n contra la CDSOA fundada en el
p�rrafo 3 a) del art�culo X.
4.254 Por �ltimo, los Estados Unidos sostienen que, puesto
que la CDSOA no es incompatible con ninguna disposici�n del Acuerdo sobre la
OMC, tambi�n deben desestimarse las alegaciones de las partes reclamantes
fundadas en el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que
se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio, el p�rrafo 4 del art�culo
18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.
C. PRIMERA DECLARACI�N ORAL DE LAS PARTES CONTRATANTES
1.
Australia
a) Introducci�n
4.255 Australia identifica en su declaraci�n, las alegaciones
jur�dicas centrales formuladas en el presente asunto y se ocupa de algunos de
los argumentos concretos presentados por los Estados Unidos. Hace notar
Australia que estas alegaciones se exponen con m�s pormenores en su comunicaci�n
escrita.
b) Primera alegaci�n: el p�rrafo 1 del art�culo 18 del
Acuerdo Antidumping, conjuntamente con el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT
y el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping
4.256 Lo primero que alega Australia es que los Estados
Unidos han infringido el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping,
interpretado conjuntamente con el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT y el
art�culo 1 del Acuerdo Antidumping, porque la Ley constituye una medida
espec�fica contra el dumping en forma incompatible con el Acuerdo Antidumping.
4.257 En el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de
1916, el �rgano de Apelaci�n constat� que la "medida espec�fica contra el
dumping" de las exportaciones, en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 18, es
una medida que se adopta en respuesta a situaciones en las que concurren los
elementos constitutivos del "dumping". El �rgano de Apelaci�n constat� tambi�n
que el p�rrafo 1 del art�culo 18 proh�be la adopci�n de una medida de esa
naturaleza si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, seg�n
se interpretan en el Acuerdo Antidumping.
4.258 Entiende Australia que es f�cilmente visible, y as� lo
confirma la Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, que la Ley
prescribe una medida espec�fica en respuesta a situaciones en las que concurren
los elementos constitutivos del dumping, y que esa medida no est� en conformidad
con las disposiciones del GATT de 1994, seg�n se interpretan en el Acuerdo
Antidumping.
4.259 Australia argumenta que, con arreglo a la Ley, la
existencia de una orden antidumping es condici�n previa necesaria para el
desembolso autom�tico de los derechos antidumping recaudados a los productores
nacionales afectados. La orden antidumping es tambi�n una determinaci�n formal
por parte de los Estados Unidos de que existe una situaci�n en la que concurren
los elementos constitutivos del dumping.
4.260 Entiende Australia que los Estados Unidos, en su
Primera comunicaci�n, confirmaron que, para dictar una orden antidumping, tiene
que haber habido una solicitud de la rama de producci�n nacional, un examen de
la debida legitimaci�n llevado a cabo por el Departamento de Comercio de los
Estados Unidos, una iniciaci�n de la investigaci�n, una determinaci�n de la
existencia de da�o y una determinaci�n de dumping.
4.261 Australia postula que existe una clara vinculaci�n y
supeditaci�n entre el desembolso en virtud de la Ley y los elementos
constitutivos del dumping (es decir, la investigaci�n, la constataci�n de da�o y
la determinaci�n positiva de dumping, y la imposici�n de derechos antidumping).
El Servicio de Aduanas de los Estados Unidos carece de facultades discrecionales
en cuanto a la apertura de cuentas especiales para el desembolso de los fondos
recaudados a los productores nacionales afectados en relaci�n con los gastos
admisibles.
4.262 Australia argumenta que, como consecuencia de la Ley,
el desembolso de derechos antidumping a los productores nacionales afectados
forma parte ya del proceso de toda solicitud antidumping que haya tenido �xito
y, puesto que el desembolso no se encuentra en el �mbito de las medidas
espec�ficas que abarca el Acuerdo Antidumping, es una medida incompatible con el
art�culo 18.
4.263 Australia afirma que los Estados Unidos, en su Primera
comunicaci�n, intentaron argumentar que las "compensaciones" no son nada m�s que
un programa de pagos oficial, y consisten sencillamente en una distribuci�n de
ingresos fiscales recaudados. Los Estados Unidos alegan tambi�n que la �nica
relaci�n entre los derechos recaudados y los fondos que se pagan es que los
derechos recaudados sirven de tope para la cuant�a de los pagos.
4.264 Australia sostiene que esos argumentos carecen de
valor. Si la Ley es sencillamente, como afirman los Estados Unidos, un sistema
de pagos oficiales basado en los gastos admisibles, �por qu� no han distribuido
los Estados Unidos los pagos a quienes no apoyaron la medida comercial
correctiva? �Por qu� no pueden recibir los pagos todos los productores
nacionales del producto similar? La Ley, en cualquier caso, no se reduce,
simplemente, a distribuir ingresos o fijar un tope para los pagos: es una
ampliaci�n clara y sistem�tica del marco de normas de los Estados Unidos para la
imposici�n de derechos antidumping. Es una medida espec�fica contra el dumping
prohibida.
c) Segunda alegaci�n: el p�rrafo 1 del art�culo 32 del
Acuerdo SMC, conjuntamente con el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT, el
p�rrafo 10 del art�culo 4, el p�rrafo 9 del art�culo 7 y el art�culo 10 del
Acuerdo SMC
4.265 La segunda alegaci�n de Australia es la de que los
Estados Unidos han infringido el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias (el Acuerdo SMC), conjuntamente con el
p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT, el p�rrafo 10 del art�culo 4, el p�rrafo 9
del art�culo 7 y el art�culo 10 del Acuerdo SMC, porque la Ley constituye una
medida espec�fica contra las subvenciones en forma incompatible con el
Acuerdo SMC y el GATT de 1994.
4.266 A juicio de Australia, el razonamiento del �rgano de
Apelaci�n en el asunto Estados Unidos -Ley Antidumping de 1916 por lo que
respecta al dumping es aplicable igualmente a las obligaciones relativas a las
medidas contra las subvenciones. Dicho de otro modo, la Ley prescribe una medida
espec�fica prohibida en respuesta a situaciones en las que concurren los
elementos constitutivos de la subvenci�n.
4.267 Australia argumenta que la Ley prescribe, una vez que
se ha dictado una orden o efectuado una constataci�n de derechos antidumping,
una serie de medidas subsiguientes que tienen por resultado proporcionar una
correcci�n adicional de los efectos de la subvenci�n. Esa correcci�n adicional
es la distribuci�n de los derechos fijados de conformidad con una orden de
derechos compensatorios a los productores afectados en relaci�n con sus gastos
admisibles.
4.268 A juicio de Australia, esa distribuci�n de los derechos
fijados no es simplemente un pago de subvenciones a los productores, como alegan
los Estados Unidos. Si as� fuese, �por qu� no distribuyen los Estados Unidos
esos pagos a los productores que no apoyaron la medida comercial correctiva? Una
vez m�s, la Ley es una ampliaci�n clara y sistem�tica del marco de normas de los
Estados Unidos para la imposici�n de �rdenes de derechos compensatorios Es una
medida en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos
constitutivos de la subvenci�n y es una medida que no est� en conformidad con
las obligaciones contra�das por los Estados Unidos en el marco de la OMC.
4.269 Entiende Australia que ha demostrado ya en su Primera
comunicaci�n que la Ley prescribe para contrarrestar o compensar los efectos de
una subvenci�n una medida que no est� permitida ni en el Acuerdo SMC ni en el
art�culo VI del GATT.
i) Art�culo 10 del Acuerdo SMC
4.270 Australia afirma que el Acuerdo SMC contempla en forma
expresa la adopci�n de medidas espec�ficas contra las subvenciones. No obstante,
el art�culo 10 del Acuerdo SMC permite solamente determinadas formas de auxilio:
o bien un derecho compensatorio o una contramedida. Adem�s, la nota 35 del
art�culo 10 deja en claro que el auxilio, ya sea un derecho compensatorio o una
contramedida, debe estar relacionado con los "efectos" de una determinada
subvenci�n en el mercado interno del pa�s importador Miembro.
4.271 Australia postula que, en el contexto del Acuerdo SMC,
la medida de los Estados Unidos es especialmente perniciosa, puesto que penaliza
las exportaciones no subvencionadas. En su Primera comunicaci�n, argumenta
Australia, ha demostrado que la Ley funciona como una contramedida que afecta a
los productos de otros Miembros de la OMC que han sido incluidos en la
investigaci�n inicial sobre derechos compensatorios pero no han sido objeto de
las �rdenes de imposici�n de derechos compensatorios. Los derechos fijados que
se distribuyan en virtud de la Ley a los productores nacionales afectados se
basan en los gastos admisibles efectuados con relaci�n al producto que haya sido
objeto de la orden de imposici�n de derechos compensatorios. La Ley, como tal,
proporciona contrasubvenciones que afectan a la relaci�n de competencia entre
los productos nacionales y los productos de otros Miembros de la OMC que no han
sido objeto de la orden inicial de imposici�n de derechos compensatorios.
ii) P�rrafo 3 del art�culo VI del GATT
4.272 Australia argumenta que, de modo an�logo, la �nica
medida correctiva a que se puede acudir con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo VI
del GATT es un derecho compensatorio. Adem�s, el p�rrafo 3 del art�culo VI del
GATT determina el nivel del derecho compensatorio que se puede imponer contra
las importaciones subvencionadas. Australia estima que ha demostrado que, en
contra de lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT, la Ley prev�, e
incluso garantiza, que los productores nacionales afectados tengan una medida
correctiva adem�s de los derechos compensatorios impuestos por los Estados
Unidos. Una vez fijados los derechos en virtud de una orden de imposici�n de
derechos compensatorios, la Ley prescribe que se otorguen medidas adicionales
para contrarrestar o compensar una subvenci�n por encima del nivel de
subvenci�n.
4.273 Australia estima que los Estados Unidos imponen, por
consiguiente, una medida correctiva que excede del nivel de subvenci�n que haya
sido determinado por el Departamento de Comercio. Los productores nacionales
afectados reciben un beneficio con los derechos compensatorios impuestos y
el pago que se les hace de los derechos fijados, con lo cual se facilita una
reparaci�n a un nivel que excede del nivel de la subvenci�n fijado en virtud de
la orden de imposici�n de derechos compensatorios.
4.274 Australia afirma que los Estados Unidos imponen siempre
en su totalidad el margen de derechos. Aun en el caso de que los Estados Unidos
aplicasen la norma del derecho inferior, los montos pagados a los productores
nacionales afectados exceder�an de los niveles de subvenci�n y de da�o fijados.
d) Tercera alegaci�n: p�rrafo 4 del art�culo 5 del
Acuerdo Antidumping y p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC
4.275 La tercera alegaci�n que hace Australia es la de que la
Ley distorsiona o amenaza distorsionar el grado de apoyo o de oposici�n de los
productores nacionales de un producto similar a las solicitudes de investigaci�n
en materia de derechos antidumping o compensatorios. Es incompatible, como tal,
con el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y con el p�rrafo 4 del
art�culo 11 del Acuerdo SMC.
4.276 A juicio de Australia, la Ley crea un sesgo sist�mico
favorable a los productores nacionales que apoyen la solicitud, al darles un
incentivo o recompensa financieros. Contraviene con ello el principio
fundamental de que el marco jur�dico del sistema de base normativa debe ser en
s� mismo imparcial y objetivo. Frustra la intenci�n del p�rrafo 4 del art�culo 5
y del p�rrafo 4 del art�culo 11, que es la de comprobar que la solicitud ha sido
realmente formulada por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella.
e) Cuarta alegaci�n: p�rrafo 4 del art�culo XVI del
Acuerdo sobre la OMC, p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y
p�rrafo 4 del art�culo 32 del Acuerdo SMC
4.277 Australia argumenta que, a su modo de ver, los Estados
Unidos, al infringir cualquiera de las disposiciones que se indican supra,
han infringido tambi�n el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC,
as� como el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 5 del
art�culo 32 del Acuerdo SMC.
f) Argumentos de los Estados Unidos
4.278 Australia sostiene que hay algunos defectos notables en
los argumentos de los Estados Unidos, en especial cuando cita equivocadamente lo
manifestado por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Ley
Antidumping de 1916.
4.279 Australia afirma que el �rgano de Apelaci�n constat�
que la "medida espec�fica contra el dumping" de las exportaciones, en el sentido
del p�rrafo 1 del art�culo 18, es una medida en respuesta a situaciones en las
que concurren los elementos constitutivos del dumping. Los Estados Unidos han
omitido una expresi�n clave de la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n:
"situaciones en las que concurren".
4.280 Dicho de otro modo, entiende Australia que la medida
espec�fica contra el dumping es toda medida adoptada en respuesta a una conducta
consistente en introducir productos de un pa�s en el mercado de otro pa�s a un
precio inferior a su valor normal.
4.281 Adem�s, Australia entiende que los Estados Unidos
argumentan que, para que una medida espec�fica pueda caracterizarse como medida
contra el dumping o la subvenci�n, tiene que aplicarse a los productos
importados o al importador y tiene que ser "gravosa". La Ley ‑dicen los Estados
Unidos‑ no impone carga ni responsabilidad alguna a los productos importados ni
a los importadores.
4.282 Australia rechaza esos argumentos. Los Estados Unidos
argumentan, en realidad, a favor de que se vea en el Acuerdo Antidumping, en el
Acuerdo SMC y en el art�culo VI del GATT un estrato m�s de condiciones y
criterios que, evidentemente, no existen en ellos. Los pagos de compensaci�n en
virtud de la Ley alteran la relaci�n de competencia entre esos productos y los
productos similares de producci�n nacional de una forma que no se contempla ni
en el GATT ni en el Acuerdo Antidumping ni en el Acuerdo SMC. En verdad, afectan
tambi�n a la posici�n competitiva de los exportadores al mercado estadounidense
de productos que se ha constatado que no han sido objeto de dumping ni
subvencionados.
g) Conclusi�n
4.283 En conclusi�n, entiende Australia que el n�mero de
reclamantes y terceros que participan en esta diferencia es reflejo de la amplia
gama de preocupaciones que despiertan en los Miembros de la OMC las medidas
adoptadas por los Estados Unidos con la promulgaci�n de esa legislaci�n
imperativa.
4.284 Australia argumenta que los Acuerdos de la OMC
proporcionan el marco de un sistema multilateral de comercio m�s seguro y
previsible. Proporcionan tambi�n un sistema de medidas comerciales correctivas
permisibles contra el dumping y la subvenci�n, que respetan los derechos y los
beneficios de todos los Miembros de la OMC. La legislaci�n de los Estados Unidos
constituye una medida que es incompatible con esos Acuerdos y, adem�s, menoscaba
gravemente el funcionamiento correcto del sistema multilateral de comercio.
4.285 A juicio de Australia, esa legislaci�n de los Estados
Unidos, si se permite que subsista, precipitar� un menoscabo de las normas sobre
medidas correctivas comerciales y fomentar� la proliferaci�n de medidas
correctivas.
2. Brasil
a) Introducci�n
i) Problemas sist�micos
4.286 El Brasil cree que el Grupo Especial debe examinar en
sus deliberaciones tres problemas sist�micos.
4.287 En primer lugar, �hasta qu� punto la promesa de
recompensas monetarias a la parte reclamante alienta la presentaci�n de
solicitudes que, de no ser por eso, nunca se habr�an presentado? O �hasta qu�
punto fomenta la b�squeda de revisiones de las cuant�as de los derechos
antidumping y compensatorios para alcanzar los m�ximos ingresos, incluso cuando
se ha logrado la protecci�n que se deseaba? El Brasil cree que es inevitable que
las recompensas monetarias alienten m�s procedimientos y alienten a las empresas
del pa�s a entablar esos procedimientos, una vez iniciados, con m�s vigor que si
faltase la posibilidad de recibir esas recompensas monetarias. El Brasil aduce
que cuesta a las empresas brasile�as cientos de miles de d�lares su defensa en
esos procedimientos. Adem�s, cada revisi�n anual cuesta cantidades semejantes a
la empresa que ha de responder. Con la Enmienda Byrd, incluso si una rama de
producci�n nacional ha logrado el auxilio necesario para eliminar el da�o, sigue
existiendo un incentivo para emprender revisiones con el fin de aumentar los
ingresos. Por consiguiente, a juicio del Brasil, los costos reales para las
empresas exportadoras aumentar�n, en t�rminos de costos de defensa mas elevados
y, adem�s, en t�rminos de derechos tambi�n m�s elevados. En resumen, cree el
Brasil que, con un incentivo para elevar al m�ximo los derechos porque as�
aumentan los ingresos de la rama de producci�n nacional, los estrictos objetivos
del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC no definen ya el proceso ni la medida
correctiva. Se ha introducido un objetivo adicional: crear los m�ximos ingresos
posibles para la rama de producci�n nacional reclamante.
4.288 El segundo problema que preocupa al Brasil se refiere
al mensaje que se transmitir�a si este Grupo Especial respaldase el concepto de
que las recompensas monetarias son una medida correctiva adecuada en el marco de
la OMC. El Brasil argumenta que si este Grupo Especial respaldara los pagos en
virtud de la Enmienda Byrd, har�a con ello una constataci�n de que,
prescindiendo de las restricciones en cuanto a las medidas correctivas a que se
puede acudir con arreglo a los Acuerdos de la OMC, un gobierno puede adoptar
unilateralmente cualquier medida adicional que estime oportuna. Los Estados
Unidos creen que, con tal de que no aumente directamente la carga financiera a
la parte infractora, deber�a permitirse cualquier medida, incluso las que est�n
directamente vinculadas a la medida correctiva autorizada en el marco de la OMC,
para alcanzar los mismos objetivos.
4.289 El Brasil argumenta que, seg�n se indica en la
comunicaci�n del Brasil, el sector del acero estadounidense ha sugerido, en un
procedimiento sobre salvaguardias pendiente de soluci�n, que los ingresos
procedentes del aumento de la cuant�a de los derechos impuestos como medida de
salvaguardia se utilicen para financiar la asunci�n por el Gobierno de los
pasivos que son la causa de muchos de los problemas del sector. Ni las
recompensas monetarias ni las "indemnizaciones de da�os y perjuicios" han
formado parte nunca de los sistemas de la OMC o del GATT para la ejecuci�n del
cumplimiento de obligaciones. El Brasil sostiene que este Grupo Especial no
deber�a abrir la puerta a esa posibilidad.
4.290 Argumenta el Brasil, por �ltimo, que, en su calidad de
pa�s en desarrollo, tiene inquietudes adicionales acerca de las nuevas cargas
desproporcionadas que ocasiona la Enmienda Byrd a los exportadores de los pa�ses
en desarrollo. En el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo SMC se prev� la
evaluaci�n acumulativa de los efectos de las importaciones de m�ltiples
procedencias en el da�o a la rama de producci�n nacional del pa�s importador.
Ese enfoque, que suele denominarse "acumulaci�n", est� permitido en virtud del
p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 3 del art�culo 15
del Acuerdo SMC. En realidad, la acumulaci�n permite incluir proveedores
marginales en las medidas antidumping y compensatorias en circunstancias en las
que esos proveedores por s� solos no estar�an causando da�o a la rama de
producci�n del pa�s importador.
4.291 El Brasil afirma que son los pa�ses en desarrollo los
que m�s sienten los efectos de la acumulaci�n, porque las empresas de esos
pa�ses suelen ser los proveedores m�s peque�os y m�s recientes y marginales a
los principales mercados. Sin embargo, la utilizaci�n de las disposiciones de
los Acuerdos en cuanto a acumulaci�n se ha visto atemperada por la necesidad de
lograr un equilibrio entre los costos marginales que supondr�a la inclusi�n de
m�s proveedores y el beneficio marginal de esa inclusi�n. Es probable, no
obstante, que la Enmienda Byrd aliente la presentaci�n de m�s solicitudes en
contra de los proveedores marginales, que son primordialmente proveedores de
pa�ses en desarrollo, invocando las disposiciones de los Acuerdos sobre
acumulaci�n, con el fin de obtener un m�ximo de ingresos para su distribuci�n a
las empresas reclamantes. Es probable que la Enmienda Byrd, como tal, tenga un
efecto desproporcionado en las empresas de los pa�ses en desarrollo, lo cual es
exactamente lo contrario del trato especial y diferenciado al que instan el
art�culo 27 de Acuerdo SMC y el art�culo 15 del Acuerdo Antidumping.
ii) Los Estados Unidos intentan caracterizar err�neamente
la cuesti�n que es objeto del presente procedimiento como si fuese una
cuesti�n de derechos soberanos y no de obligaciones soberanas
4.292 El Brasil postula que la esencia del argumento de los
Estados Unidos en apoyo de la Enmienda Byrd queda recogida en el p�rrafo 20 de
la Primera comunicaci�n de los Estados Unidos:
Es verdad que los Miembros de la OMC han convenido en
ejercer sus facultades soberanas en conformidad con los compromisos que han
asumido en el Acuerdo sobre la OMC; pero lo contrario tambi�n es cierto. No
puede violarse un compromiso que no se ha asumido. Cuando el Acuerdo guarda
silencio sobre una cuesti�n, un grupo especial no puede constatar una
violaci�n.
4.293 Los Estados Unidos alegan luego, en el p�rrafo 25:
Los Miembros pueden aplicar libremente sus propios
objetivos nacionales a trav�s del gasto mientras no lo hagan en forma que
viole compromisos asumidos en el Acuerdo sobre la OMC.
4.294 El Brasil argumenta que se ve con claridad en esos dos
ejemplos que los Estados Unidos quieren caracterizar la cuesti�n que es objeto
del presente procedimiento como una intromisi�n injustificada en la facultad de
los Miembros de gastar sus ingresos como estimen oportuno, e incluso prestando
asistencia a las empresas da�adas por las importaciones. En realidad, afirma el
Brasil, la cuesti�n no es esa. La cuesti�n sometida al Grupo Especial es muy
espec�fica, es concretamente la de si la distribuci�n de los ingresos
procedentes de derechos antidumping y compensatorios por los Estados Unidos es
incompatible con las limitaciones de las medidas antidumping y compensatorias
que se especifican en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo SMC y, por
consiguiente, constituye una infracci�n de las obligaciones contra�das por los
Estados Unidos en el marco de la OMC.
4.295 A juicio del Brasil, nadie impugna el derecho de los
Estados Unidos a elegir c�mo han de desembolsar las cuant�as de sus derechos. La
cuesti�n es si, en la situaci�n especial de la Enmienda Byrd, la distribuci�n de
derechos antidumping y compensatorios por los Estados Unidos a los solicitantes
es compatible con las obligaciones contra�das por los Estados Unidos en el marco
de la OMC. Existe una relaci�n directa entre la imposici�n de derechos
antidumping y compensatorios en virtud de la Ley Arancelaria de 1930 (que es la
ley estadounidense que autoriza la investigaci�n del dumping y las subvenciones
y la imposici�n de derechos antidumping y compensatorios) y el derecho a los
pagos en virtud de la Enmienda Byrd. Si no hay constataci�n de dumping y
subvenci�n ni percepci�n de derechos antidumping y compensatorios, no hay
tampoco pagos en virtud de la Enmienda Byrd. Por lo tanto, la cuesti�n no es la
de si los Estados Unidos gozan de libertad para gastar los ingresos procedentes
de derechos antidumping y compensatorios como estimen apropiado, sino la de si
existe una relaci�n directa entre los pagos en virtud de la Enmienda Byrd y las
obligaciones en el marco de la OMC que imponen a los Estados Unidos el Acuerdo
Antidumping y el Acuerdo SMC, de manera tal que esos pagos est�n vinculados a
las medidas correctivas del dumping y la subvenci�n y pasen a formar parte de
esas medidas.
4.296 El Brasil argumenta que hay que distinguir entre pagos
que benefician a los nacionales da�ados por las importaciones y pagos que est�n
directamente vinculados a las medidas antidumping y compensatorias permitidas
por los Acuerdos y forman parte de �stas. Por ejemplo, los Estados Unidos tienen
un amplio programa para la llamada asistencia para el ajuste al comercio, que se
propone prestar ayuda a las empresas y a los trabajadores que han sufrido da�o
por la competencia de los productos importados. Sin embargo, no existe relaci�n
directa entre el derecho a recibir esa asistencia y los ingresos con que se
presta, por un lado, y, por el otro, la percepci�n de derechos antidumping y
compensatorios, como ocurre con la Enmienda Byrd. En realidad, a juicio del
Brasil, eso es precisamente lo que distingue a la Enmienda Byrd, es decir, la
relaci�n directa entre la distribuci�n de los ingresos y el derecho a recibirla
y las medidas antidumping y compensatorias.
4.297 El Brasil afirma que los Estados Unidos adoptan la
postura de que los textos del p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del
art�culo 32 del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente, en los
que se dice "medida espec�fica contra" el dumping y las subvenciones, quieren
decir que la medida debe "aplicarse al producto importado o al importador, y
debe ser gravosa".86 El Brasil aborda infra su opini�n sobre la
interpretaci�n de ese texto, pero arguye que, incluso si se utiliza la
interpretaci�n de los Estados Unidos, la Enmienda Byrd es una medida espec�fica
contra un importador y es gravosa. Las partes que solicitan la imposici�n de
derechos antidumping y compensatorios deben ser, en definitiva, competidoras
directas del producto importado y, por lo tanto, de los importadores y
exportadores de ese producto. Si no fuesen competidores directos, no estar�an
legitimados para solicitar la imposici�n de derechos. Esas mismas partes son las
que despu�s reciben el monto de los derechos pagados por el producto importado
competidor y pueden utilizar esos pagos para competir con el producto importado,
con los importadores y con los exportadores. Pueden utilizar los fondos para
diversas actividades que mejoran su competitividad, entre ellas la investigaci�n
y el desarrollo, los gastos de capital y la adquisici�n de equipo y de materias
primas. Los costos que en otro caso tendr�an que soportar quedan as� cubiertos
por los pagos en virtud de la Enmienda Byrd. Al ser sufragados con cargo a los
pagos de la Enmienda Byrd algunos de los costos de la rama de producci�n
nacional del pa�s importador, aumenta necesariamente la competitividad de dicha
rama. El producto importado, el importador y el exportador se encuentran frente
a una carga competitiva mayor, es decir, unos competidores nacionales en el
mercado de importaci�n que se han hecho m�s competitivos gracias a los pagos en
virtud de la Enmienda Byrd. Hay as�, como resultado de la Enmienda Byrd, una
carga adicional sobre los productos importados, los importadores y los
exportadores, que es precisamente el criterio que se�alan los Estados Unidos
como comprendido en la expresi�n "medida espec�fica contra".
iii) La Enmienda Byrd proporciona medidas correctivas
para contrarrestar el dumping y las subvenciones de las importaciones, que
vienen a a�adirse a las medidas correctivas autorizadas por los Acuerdos
pertinentes
4.298 El Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n abordaron,
en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 ("Ley de 1916")87 los
par�metros de las medidas permitidas en virtud del Acuerdo Antidumping. Fueron
abordadas, en concreto, dos cuestiones, a saber, 1) si el art�culo VI del GATT
de 1994 seg�n se interpreta en el Acuerdo Antidumping limitaba las medidas
espec�ficas contra el dumping a las medidas previstas en el art�culo VI o en el
Acuerdo Antidumping; y 2) si las medidas adicionales destinadas al dumping se
encontraban dentro del �mbito de las limitaciones impuestas por el art�culo VI y
el Acuerdo Antidumping.88
4.299 El Brasil aduce que el punto de partida del an�lisis
del Grupo Especial y del �rgano de Apelaci�n es el p�rrafo 1 del art�culo 18 del
Acuerdo Antidumping. Como sabe el Grupo Especial, el p�rrafo 1 del art�culo 18
proh�be la adopci�n de una "medida espec�fica contra el dumping [�] si no es de
conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, seg�n se interpretan en el
presente Acuerdo [el Acuerdo Antidumping]". El �rgano de Apelaci�n defini� la
medida espec�fica contra el dumping como "medida adoptada en respuesta a
situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping".89
4.300 A juicio del Brasil, la primera cuesti�n que debe
abordar este Grupo Especial es la de si las medidas en virtud de la Enmienda
Byrd son medidas que se adoptan en respuesta a situaciones en las que concurren
los elementos constitutivos del dumping. La respuesta a esa cuesti�n es m�s
clara todav�a en el presente asunto que en el de la Ley de 1916.
4.301 El Brasil postula que el asunto Estados Unidos -
Ley de 1916 se refer�a a: i) una ley totalmente independiente de aqu�lla
en virtud de la cual se imponen derechos antidumping en los Estados Unidos (es
decir, las disposiciones antidumping de la Ley Arancelaria de 1930); ii) unos
criterios que eran diferentes de los que se aplican para determinar los derechos
antidumping (por ejemplo, en la Ley de 1916 figura tambi�n la "intenci�n de
destruir o da�ar" como parte de la constataci�n sustantiva en que se basa el
auxilio, elemento que no figura en la Ley Arancelaria de 1930 ni en el Acuerdo
Antidumping); y iii) medidas correctivas que no estaban supeditadas ni
vinculadas a medidas o determinaciones relativas a la imposici�n de medidas
antidumping en virtud de las disposiciones antidumping de la Ley Arancelaria de
1930. Pese a todo ello90, se constat� que la Ley era incompatible con las
obligaciones contra�das por los Estados Unidos en el marco del Acuerdo
Antidumping.
4.302 El Brasil afirma que, por el contrario, la Enmienda
Byrd se aplica �nicamente en situaciones en las que ha habido determinaciones
afirmativas de dumping y de da�o con arreglo a las disposiciones antidumping de
la Ley Arancelaria de 1930 y se ha dictado una orden antidumping.
Por consiguiente, el derecho a las medidas correctivas de la Enmienda Byrd
depende directamente de que se demuestren los "elementos constitutivos del
dumping", porque ese derecho nace de la misma determinaci�n de dumping y de
da�o, hecha con arreglo a la misma ley, en el mismo procedimiento y por las
mismas autoridades que en el caso de las medidas antidumping subyacentes que dan
origen a ese derecho. En resumen, no existen medidas correctivas en virtud de la
Enmienda Byrd si no hay una orden antidumping con arreglo a las disposiciones de
la Ley Arancelaria de 1930 que aplican el Acuerdo Antidumping. Los elementos
mismos que deben demostrarse para obtener medidas antidumping y medidas
correctivas de la Enmienda Byrd son exactamente los mismos.
4.303 El Brasil sostiene que, una vez establecido que la
Enmienda Byrd proporciona medidas correctivas basadas en los "elementos
constitutivos del dumping", la segunda cuesti�n que se plantea al Grupo
Especial es si la distribuci�n de los ingresos procedentes de los derechos
antidumping en virtud de la Enmienda Byrd constituye una "medida espec�fica
contra el dumping" [�] que no est� en conformidad con el Acuerdo Antidumping".
O, como lo expres� el Grupo Especial en el asunto Ley de 1916, si la Enmienda
Byrd prev� "otras formas de sanciones distintas de los derechos antidumping".91
4.304 El Brasil cree que las declaraciones formuladas por
quienes patrocinaron y apoyaron la Enmienda Byrd son muy convincentes respecto
de la cuesti�n de si los pagos en virtud de la Enmienda Byrd constituyen una
medida correctiva adicional. El Senador Byrd declar� lo siguiente:
Los sectores agropecuario y manufacturero de los Estados
Unidos han podido aprovechar recursos legales disponibles para impugnar las
medidas tomadas por otros pa�ses, pero no han dispuesto de medios
suficientes para resarcirse de las p�rdidas sufridas como resultado de esas
medidas. Ahora se establecer� tal mecanismo, y los agricultores y
trabajadores estadounidenses de todas las ramas afectadas por pr�cticas
comerciales desleales podr�n, en esencia, resarcirse pecuniariamente [�].92
4.305 El Senador DeWine, que fue el primero en concebir la
idea de distribuir los ingresos procedentes de derechos antidumping y
compensatorios a las partes solicitantes, declar� en forma muy concreta que los
pagos que contempla la Enmienda Byrd se destinan a "indemnizar por da�os y
perjuicios" y surten el efecto de disuadir a las empresas extranjeras del
dumping y las subvenciones, ya que, en realidad, representar�an una ayuda para
sus competidores estadounidenses a sus expensas".93 El Brasil se�ala que el
Senador llam� a la distribuci�n de derechos en virtud de la Enmienda Byrd "una
doble sanci�n".94
4.306 A juicio del Brasil, aun cuando no es el prop�sito de
los Acuerdos de la OMC entrometerse en las facultades de los soberanos de
utilizar los ingresos fiscales como estimen oportuno, existen l�mites a la
utilizaci�n de los ingresos fiscales de manera tal que d� lugar a la infracci�n
o a la anulaci�n o menoscabo sin infracci�n de disposiciones de las obligaciones
que dichos Acuerdos imponen. Hay muchas situaciones en las que las obligaciones
en el marco de la OMC, ya sean limitaciones espec�ficas u obligaciones
generales, afectan a la libertad de los Miembros de desembolsar o dejar de
percibir ingresos cuando tal proceder sea incompatible con sus obligaciones en
el marco de la OMC.
4.307 El Brasil sostiene que el objetivo de las medidas
antidumping se expresa con claridad en el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de
1994. Es el de "contrarrestar o impedir" el dumping. Los derechos antidumping
imponen una sanci�n a los productos objeto de dumping, y esto desalienta o
impide, en definitiva, el dumping. Si los derechos antidumping no desalientan o
impiden el dumping, su fijaci�n en situaciones en que contin�a el dumping
contrarresta los efectos del dumping. De manera an�loga, las medidas antidumping
en forma de compromisos relativos a los precios impiden el dumping, porque el
exportador accede a eliminar el margen de dumping en su totalidad o, por lo
menos, tanto como sea necesario para suprimir los efectos perjudiciales del
dumping.
4.308 Entiende el Brasil que el Acuerdo Antidumping autoriza
los derechos antidumping y los compromisos relativos a los precios como las
�nicas medidas para contrarrestar o impedir el dumping. Eso significa, como es
l�gico, que el Acuerdo Antidumping no autoriza ninguna otra medida que
contrarreste o impida el dumping, aparte de los derechos antidumping y los
compromisos relativos a los precios. En el p�rrafo 1 del art�culo 18 no se
califican las medidas que no se permiten, sino que se dice sencillamente
"ninguna medida espec�fica". No dice que no se adoptar� ninguna medida
espec�fica con respecto al producto importado, o que no se adoptar� ninguna
medida espec�fica con respecto al exportador o al importador. Dice "ninguna
medida espec�fica". Por consiguiente, todas las medidas que tengan por efecto
contrarrestar o impedir el dumping y no sean los derechos antidumping y los
compromisos relativos a los precios que autoriza el Acuerdo Antidumping estar�n
comprendidas en la prohibici�n del p�rrafo 1 del art�culo 18. Nada importa si la
medida impone una carga adicional al producto exportado o al exportador. Lo que
importa es si las medidas van m�s all� de lo autorizado en el Acuerdo y tienen
por efecto contrarrestar o impedir el dumping adicionalmente.
4.309 Est� claro, a juicio del Brasil, que los pagos en
virtud de la Enmienda Byrd tienen por efecto contrarrestar e impedir el dumping.
En primer lugar, proporcionan un incentivo adicional a la entidad exportadora
para que no practique el dumping, porque cada vez que un exportador hace dumping
con un producto, los ingresos procedentes de los derechos antidumping van a
parar a sus competidores en el mercado de importaci�n nacional. En segundo
lugar, proporcionan una compensaci�n adicional a la rama de producci�n del pa�s
importador, al recompensar a esa rama con lo que viene a ser, en realidad, una
indemnizaci�n por da�os y perjuicios. A decir verdad, lo que motiv� la Enmienda
Byrd fue el deseo de imponer m�s sanciones al dumping para desalentarlo, y
"compensaciones" adicionales en forma de indemnizaci�n por da�os y perjuicios, a
las empresas del pa�s importador perjudicadas con la continuaci�n del dumping.
4.310 El Brasil estima que los pagos en virtud de la Enmienda
Byrd son medidas adicionales que impiden o contrarrestan los efectos del
dumping. Esos pagos no est�n autorizados por el Acuerdo Antidumping y, como
tales, son incompatibles con el Acuerdo.
iv) Los pagos en virtud de la Enmienda Byrd son tambi�n
medidas espec�ficas contra el dumping que no est�n autorizadas por el
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
4.311 El Brasil afirma que el p�rrafo 1 del art�culo 32 del
Acuerdo SMC es el hom�logo del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo
Antidumping. Proh�be ese p�rrafo que los Miembros adopten ninguna "medida
espec�fica contra una subvenci�n" si no es de conformidad con las disposiciones
del p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994, seg�n se interpretan en el
Acuerdo SMC. En ese sentido, los argumentos de que los pagos en virtud de la
Enmienda Byrd son incompatibles con el Acuerdo SMC son id�nticos a los
argumentos de que esos pagos son incompatibles con el Acuerdo Antidumping.
3. Canad�
a) Introducci�n
4.312 El Canad� afirma que la medida sometida a la
consideraci�n del Grupo Especial es la Ley de compensaci�n por continuaci�n del
dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000, conocida tambi�n como la
Enmienda Byrd. La declaraci�n oral del Canad� aborda cuatro cuestiones
sustantivas centrales, pero comienza por explicar qu� es lo que no est� en
cuesti�n en la presente diferencia.
b) "Petici�n" de decisi�n ex aequo et bono
4.313 El Canad� no aspira a una decisi�n ex aequo et bono,
ni a establecer "una nueva relaci�n jur�dica". Pide que el Grupo Especial
interprete y aplique disciplinas debidamente incorporadas a los Acuerdos
pertinentes, y que determine si esas disciplinas abarcan la medida en cuesti�n.
Esas disciplinas, correctamente interpretadas y aplicadas, proh�ben medidas
tales como la Enmienda Byrd. Al llegar a esa conclusi�n, el Grupo Especial no
estar� actuando ex aequo et bono, sino haciendo que los Estados Unidos se
atengan a las obligaciones jur�dicas que negociaron y contrajeron.
c) La Enmienda Byrd infringe el GATT de 1994, el Acuerdo
Antidumping y el Acuerdo SMC
4.314 El Canad� afirma que hay cinco elementos del
funcionamiento de la Enmienda Byrd que son decisivos para la forma en que esa
Enmienda debe ser vista y evaluada por el Grupo Especial. Los Estados Unidos no
han refutado ninguno de esos elementos.
- en primer lugar, los derechos antidumping y
compensatorios percibidos deben ser distribuidos a los productores que
tienen derecho a ello en virtud de una orden espec�fica;
- en segundo lugar, todos los derechos
percibidos a ra�z de una determinaci�n afirmativa de la existencia de
dumping o subvenci�n que causan da�o se distribuyen a los productores
que re�nen las condiciones establecidas, y solamente se distribuyen as�
los derechos antidumping y compensatorios percibidos en virtud de una
orden espec�fica;
- en tercer lugar, los derechos se distribuyen
solamente a los productores que han presentado o apoyado la petici�n de
imposici�n de los derechos;
- en cuarto lugar, los pagos en virtud de la
Enmienda Byrd reembolsan gastos relativos al producto que compite con
los productos importados abarcados por una orden; y
- en quinto lugar, la Enmienda Byrd "compensa"
lo que caracteriza como "continuaci�n del dumping o mantenimiento de las
subvenciones". Los derechos percibidos en virtud de una determinaci�n se
distribuyen a los productores que apoyaron la investigaci�n o la
determinaci�n de que se trate, por el da�o que sufrieron a causa del
dumping o la subvenci�n de los productos con los que compiten.
4.315 Entiende el Canad� que la Enmienda Byrd a�ade as� un
nuevo elemento al r�gimen de los Estados Unidos en materia de derechos
antidumping y compensatorios. No se trata de una subvenci�n general que podr�a
encontrarse en cualquier legislaci�n, sino de una medida espec�fica contra el
dumping o la subvenci�n que infringe las obligaciones de los Estados Unidos en
el marco del Acuerdo sobre la OMC.
4.316 El Canad� postula que las disposiciones legales en
cuesti�n son el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 1
del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el art�culo VI del GATT de 1994. Todas ellas
prescriben que las medidas espec�ficas contra el dumping o la subvenci�n tienen
que estar en consonancia con el art�culo VI del GATT de 1994.
4.317 A juicio del Canad�, el �rgano de Apelaci�n hizo, en el
asunto Ley Antidumping de 1916, dos constataciones que son pertinentes
para el asunto que ahora nos ocupa. En primer lugar, constat� que una "medida
espec�fica" contra el dumping adoptada en forma que no sea una de las formas
autorizadas con arreglo al art�culo VI del GATT de 1994, seg�n se interpreta en
el Acuerdo Antidumping, infringe el p�rrafo 1 del art�culo 18. Las citadas
formas se reducen a derechos antidumping definitivos, medidas provisionales y
compromisos relativos a los precios.
4.318 En segundo lugar, arguye el Canad�, el �rgano de
Apelaci�n se�al�, acerca de la expresi�n "medida espec�fica contra el dumping",
que "debe entenderse que, como m�nimo, comprende las medidas que s�lo pueden
adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping".
Las constataciones del Grupo Especial en el asunto Ley Antidumping de 1916,
reclamaci�n del Jap�n, aclaran este extremo. Se�alan que en tanto y en cuanto
una medida responda a los elementos constitutivos del dumping constituye una
"medida espec�fica contra el dumping".
4.319 Entiende el Canad� que el p�rrafo 1 del art�culo 32 del
Acuerdo SMC contiene, de manera an�loga, una prohibici�n de la "medida
espec�fica contra una subvenci�n de otro Miembro" cuando esa subvenci�n no se
adopta de conformidad con las disposiciones del art�culo VI del GATT de 1994,
seg�n se interpretan en el Acuerdo SMC.
4.320 El Canad� afirma que los elementos b�sicos del
funcionamiento de la medida colocan de lleno a �sta dentro del alcance de la
expresi�n "medida espec�fica contra el dumping [o la subvenci�n]". Los Estados
Unidos mencionan solamente dos, pero en realidad son tres los elementos que
deben concurrir para que funcione la Enmienda Byrd. Los tres se relacionan y
est�n supeditados entre s�: en primer lugar, una orden impuesta a ra�z de una
constataci�n de que existe una situaci�n en la que concurren los elementos
constitutivos del dumping o la subvenci�n; en segundo lugar, debe haber
presentado o dado su apoyo a la solicitud originaria un productor nacional
afectado; en tercer lugar, los gastos admisibles deben estar relacionados con un
producto abarcado por la orden.
4.321 Entiende el Canad� que esos tres elementos tienen una
cosa en com�n: la orden. Los pagos en virtud de la Enmienda Byrd tienen una
finalidad, que es la de responder y contrarrestar al dumping o la subvenci�n, y,
espec�ficamente, actuar en contra de �stos. La Enmienda Byrd tiene por objeto
crear nuevas dificultades para los productos que se ha constatado que fueron
objeto de dumping o subvenci�n. Aunque es una "medida espec�fica", la Enmienda
Byrd no es un derecho antidumping o compensatorio, ni una medida provisional, ni
un compromiso relativo a los precios, y, por lo tanto, infringe el art�culo VI
del GATT, el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1
del art�culo 32 del Acuerdo SMC.
d) Los argumentos de los Estados Unidos carecen de
fundamento
4.322 El Canad� argumenta que los trabajos preparatorios de
la Enmienda Byrd indican sencillamente lo que se expresa en forma expl�cita en
el art�culo 1002 de la misma, es decir, que su finalidad es condenar el dumping
da�oso y neutralizar las subvenciones que causan da�o. Esto aclara la naturaleza
de la medida sometida a la consideraci�n del Grupo Especial.
4.323 El Canad� se�ala que los Estados Unidos citan la
constataci�n del Grupo Especial y del �rgano de Apelaci�n en el asunto Ley
Antidumping de 1916 seg�n la cual "el �mbito de aplicaci�n del art�culo VI y
del Acuerdo Antidumping se extiende a las medidas que tratan el dumping como
tal", y dicen que la Enmienda Byrd no lo hace. El Canad� cree que vale la pena
recordar el contexto en que se efectu� la citada constataci�n. Los Estados
Unidos hab�an alegado que la Ley de 1916 no se orientaba espec�ficamente al
dumping, sino a la fijaci�n de precios predatorios, y que impon�a prescripciones
adicionales, por lo cual no iba en contra del dumping "como tal". El �rgano de
Apelaci�n lleg� a la conclusi�n de que las pr�cticas de los Miembros no deb�an
eludir la disciplina caracterizando simplemente la pr�ctica como algo diferente
del dumping o la subvenci�n, a�adiendo para ello otras prescripciones. Pas�
luego a constatar que el sentido corriente de la expresi�n "medida espec�fica
contra el dumping" de las exportaciones, en el sentido del p�rrafo 1 del
art�culo 18, es el de una medida que se adopta en respuesta a situaciones en las
que concurren los elementos constitutivos del dumping.
4.324 Entiende el Canad� que la Enmienda Byrd es una medida
que puede adoptarse �nicamente cuando concurren los elementos constitutivos del
dumping (o de la subvenci�n). El resorte primordial que pone en marcha la
aplicaci�n de la Enmienda Byrd es una constataci�n de dumping o subvenci�n que
causan da�o, y la imposici�n de una orden. Con arreglo a la legislaci�n de los
Estados Unidos en materia de derechos antidumping y compensatorios, �nicamente
se impone una orden cuando se ha establecido la existencia de los elementos
constitutivos del dumping o la subvenci�n. Es ineludible la conclusi�n l�gica:
la Enmienda Byrd es una medida que s�lo tiene lugar cuando concurren los
elementos constitutivos del dumping o la subvenci�n.
4.325 El Canad� postula que el texto de las disposiciones
legales pertinentes va en sentido opuesto a la interpretaci�n que hacen los
Estados Unidos de la palabra "contra". El p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo
1 del art�culo 32 describen una "medida espec�fica" contra una pr�ctica -el
dumping o la subvenci�n- y no contra un producto o un importador. Tanto los
t�rminos de la Enmienda Byrd como su funcionamiento muestran que se trata de una
"medida espec�fica contra el dumping" o la subvenci�n. Los pagos -a los que se
llama "compensaciones"- se hacen, seg�n los t�rminos expresos de la Ley, para
"condenar" y "neutralizar" el dumping o la subvenci�n; los pagos se efect�an
�nicamente a los productores "afectados" por el dumping o la subvenci�n; los
pagos deben estar directamente relacionados con el da�o ocasionado por el
dumping o la subvenci�n; y los derechos percibidos a ra�z de cada determinaci�n
se separan para asegurarse de que los pagos est�n vinculados a determinadas
constataciones de dumping o subvenci�n. Los pagos en virtud de la Enmienda Byrd
son, por consiguiente, una respuesta a un conjunto determinado de pr�cticas,
dumping y subvenciones, o una medida contra ellas.
4.326 El Canad� sostiene, por �ltimo, que los argumentos de
los Estados Unidos acerca de las notas 24 y 56 convierten en un absurdo l�gico
el p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32. Los Estados Unidos
argumentan que el p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32
disciplinan "medidas espec�ficas contra el dumping" o la subvenci�n que no son
las compatibles con el GATT de 1994. Ahora bien, si el argumento de los Estados
Unidos es acertado, la prohibici�n del p�rrafo 1 del art�culo 18 y del p�rrafo 1
del art�culo 32 alcanza �nicamente a las medidas que son ya incompatibles con el
GATT de 1994. El Canad� afirma que eso carece de sentido, puesto que si los
redactores hubiesen juzgado necesario prohibir "medidas espec�ficas contra el
dumping" o la subvenci�n diferentes de las expresadas en el "art�culo VI", ser�a
para referirse a "medidas" que por lo dem�s podr�an ser compatibles con el GATT
de 1994, es decir, medidas no comprendidas en otras disposiciones. Cualquier
otra interpretaci�n de las notas 24 y 56 conducir�a a la conclusi�n de que el
p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 proh�ben �nicamente las
medidas que sean ya incompatibles con el GATT de 1994.
e) Legitimaci�n, compromisos y aplicaci�n de las leyes
i) Legitimaci�n
4.327 El Canad� argumenta que, para que tenga sentido la
obligaci�n establecida en el p�rrafo 4 del art�culo 5 y en el p�rrafo 4 del
art�culo 11, el "examen" y la "determinaci�n" deben poder ser verificados
objetivamente. No basta con que la autoridad investigadora se cerciore a su
satisfacci�n del apoyo de la rama de producci�n nacional. Por el contrario, la
"determinaci�n" debe basarse, como m�nimo, en un "examen" objetivo del "grado de
apoyo" de la rama de producci�n nacional a la solicitud.
4.328 A juicio del Canad�, los argumentos de los Estados
Unidos no abordan la sustancia de las comunicaciones de los reclamantes. Las
recompensas monetarias de la Enmienda Byrd hacen sospechosa la participaci�n de
los productores en la solicitud y, por consiguiente, tambi�n el grado de apoyo
real de la rama de producci�n nacional. La Enmienda Byrd hace imposible, en
realidad, que los Estados Unidos lleven a t�rmino el examen prescrito en virtud
del p�rrafo 4 del art�culo 5 y del p�rrafo 4 del art�culo 11. Carece de sentido
la obligaci�n de determinar umbrales "cuantitativos" cuando la ley proporciona
incentivos a los participantes para que decidan en uno u otro sentido:
recompensa monetaria por el apoyo, y amenaza de competencia subvencionada si no
prestan apoyo.
4.329 El Canad� impugna, por �ltimo, la Enmienda Byrd como
tal. El Canad� sostiene que los Estados Unidos tienen la obligaci�n de examinar
y determinar de buena fe que las solicitudes cuentan con el apoyo de la rama de
producci�n nacional. Proporcionar una recompensa monetaria a los productores que
apoyen una solicitud de derechos antidumping o compensatorios excluye, por s�
mismo, la posibilidad de un examen de buena fe del apoyo de la rama de
producci�n con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 5 y al p�rrafo 4 del art�culo
11.
ii) Compromisos
4.330 Sostiene el Canad� que el p�rrafo 1 del art�culo 8 del
Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo SMC prescriben
que los Miembros den a las autoridades administradoras la facultad de concertar
"compromisos relativos a los precios" para facilitar la pronta terminaci�n de
las investigaciones. Ninguna de esas dos disposiciones exige, sin embargo, que
las autoridades investigadoras acepten los compromisos, pero la aplicaci�n de
buena fe de esa obligaci�n debe significar que los Miembros, una vez que han
concedido esas facultades, esa discrecionalidad, no deben luego socavarla.
4.331 El Canad� entiende que, con arreglo a la legislaci�n de
los Estados Unidos y en virtud de decisiones judiciales, las autoridades, al
aceptar los compromisos, deben dar enorme importancia a las opiniones de la rama
de producci�n nacional da�ada, y esa importancia es equivalente a un aut�ntico
derecho de veto de la rama de producci�n. La Enmienda Byrd proporciona una
recompensa monetaria a la rama de producci�n que vea llegar a t�rmino las
investigaciones en materia de derechos antidumping y compensatorios. La
perspectiva de una recompensa monetaria afecta sin duda a la decisi�n de los
productores nacionales de apoyar la investigaci�n en curso y preferirla a un
compromiso. La Enmienda Byrd priva de sentido a la facultad discrecional de
concertar compromisos, socava las obligaciones de los Estados Unidos de estudiar
de buena fe los compromisos y, por consiguiente, infringe el p�rrafo 1 del
art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 18 del
Acuerdo SMC.
iii) La Enmienda Byrd infringe el p�rrafo 3 del art�culo
X del GATT de 1994
4.332 El Canad� argumenta que el p�rrafo 3 del art�culo X del
GATT de 1994 prescribe que los Miembros aplicar�n su legislaci�n de manera
equitativa, razonable e imparcial. Cuando pueda demostrarse que, por causa de
determinadas prescripciones, la aplicaci�n de una medida resulta necesariamente
no equitativa ni razonable, el reclamante no tiene que aportar pruebas de da�o
efectivo. Quiere decir esto que debe permitirse que los Miembros de la OMC
eviten el da�o a sus intereses con arreglo al art�culo X, en vez de reclamar
contra �l ex post facto.
4.333 A juicio del Canad�, la Enmienda Byrd obliga a pagar
una recompensa monetaria por el apoyo a solicitudes de derechos antidumping y
compensatorios, y penaliza a los productores nacionales que no presten ese
apoyo. Alienta ineludiblemente un mayor n�mero de solicitudes y hace m�s
probable que se establezca el apoyo de la rama de producci�n. Alienta a la rama
de producci�n nacional a hacer fracasar la concertaci�n de compromisos. No puede
ser ni parecer razonable, neutral, equitativa y objetiva ninguna ley si existe
un incentivo que alienta un objetivo determinado. La Enmienda Byrd infringe, por
lo tanto, el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994.
f) Conclusi�n
4.334 El Canad� pide que el Grupo Especial constate que los
Estados Unidos han infringido las obligaciones en el marco de la OMC que se
especifican y, por consiguiente, han infringido el p�rrafo 4 del art�culo XVI
del GATT de 1994, el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el
p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.
4. Chile
a) Introducci�n
4.335 Chile desea reafirmar todos y cada uno de los
argumentos presentados en la Primera comunicaci�n escrita, juntamente con el
Jap�n, y reiterar su convicci�n de que la Ley de compensaci�n por continuaci�n
del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 es incompatible con el
GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre la OMC.
4.336 En primer lugar, argumenta Chile, la Enmienda Byrd es
un hito m�s en una larga lista de medidas aplicadas por el Gobierno de los
Estados Unidos para restringir las importaciones de determinados productos
fund�ndose para ello en que dichas importaciones constituyen importaciones
objeto de dumping o subvencionadas.
4.337 Chile afirma que, de acuerdo con el Informe Anual
(2001) del �rgano de Soluci�n de Diferencias de la OMC, hasta la fecha se
iniciaron 34 diferencias relacionadas con medidas antidumping o derechos
compensatorios, y que el 41 por ciento de esas diferencias fueron contra los
Estados Unidos, cifra que representa m�s de la cuarta parte de las diferencias
iniciadas en contra de ese pa�s en la OMC.
4.338 Chile cree que ello es reflejo de dos cosas. En primer
lugar, el elevado n�mero de medidas antidumping y compensatorias aplicadas por
los Estados Unidos. Entre 1990 y 2000 hubo como promedio anual m�s de 30
determinaciones finales de dumping y m�s de seis subvenciones. Las estad�sticas
tambi�n demuestran que las medidas antidumping y compensatorias afectan -o m�s
bien benefician- a s�lo un peque�o n�mero de sectores, principalmente el
sider�rgico, el qu�mico, el de textiles y el de la agricultura. En efecto, el 56
por ciento de los derechos antidumping vigentes al 1� de diciembre de 2001 se
aplicaban a productos derivados del acero o met�licos. En materia de derechos
compensatorios la cifra es a�n m�s expresiva, ya que el 73 por ciento de los
derechos compensatorios vigentes al 1� de diciembre pasado se refer�an a
productos derivados del acero, los cuales en la mayor�a de los casos tambi�n
est�n sujetos a derechos antidumping.
4.339 Chile se inclina a creer que las cifras son una
indicaci�n de que la legislaci�n de defensa comercial de los Estados Unidos se
utiliza en muchas ocasiones con fines muy diferentes de los objetivos iniciales,
tal como quedaron consagrados en los Acuerdos de la OMC. La experiencia de Chile
parece confirmar esta apreciaci�n. En los �ltimos 20 a�os, m�s del 50 por ciento
de las exportaciones de Chile a los Estados Unidos han estado -y algunas siguen
estando- sujetas a investigaciones, acciones y medidas de defensa comercial.
4.340 Chile argumenta que las cifras expedidas la semana
pasada por el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos demuestran los perversos
efectos de esta Ley no s�lo en el comercio internacional, sino los que puede
causar tambi�n en el propio mercado norteamericano. El 61 por ciento de
los 206 millones de d�lares EE.UU. distribuidos en el ejercicio fiscal
correspondiente a 2001 fue a manos de empresas sider�rgicas y de fabricaci�n de
productos metal�rgicos. Y, entre ellas, dos empresas del mismo rubro recibieron
m�s de 90 millones de d�lares EE.UU., es decir, casi la mitad del total
distribuido. En los 12 meses anteriores, una de esas empresas hab�a registrado
p�rdidas por un monto casi equivalente a los fondos percibidos a tenor de la
Enmienda. Dicho de otro modo, una empresa que hubiera tenido p�rdidas ahora
puede mostrar ganancias.
4.341 Chile afirma que esto motiva muchas preguntas. Por
ejemplo: �Cu�l es el tratamiento tributario de los fondos distribuidos de
conformidad con la Enmienda Byrd? �C�mo deben reflejar las empresas esos fondos?
�Son repartidos esos ingresos adicionales entre los accionistas?
4.342 Seg�n Chile, la competencia debe estar muy inquieta al
ver que esas empresas reciben de la administraci�n fiscal estadounidense cifras
que no son nada despreciables, en algunos casos tan elevadas como de 60 millones
de d�lares EE.UU. Esto representa una transferencia masiva de fondos de los
exportadores o importadores a las empresas productoras mediante una decisi�n y
acci�n del Gobierno que, en circunstancias normales, habr�a consignado esos
ingresos a las cuentas generales de Hacienda P�blica. Por eso le parece
interesante a Chile el an�lisis que hizo M�xico, que considera tambi�n que este
mecanismo es una subvenci�n incompatible con la OMC.
4.343 Chile cree que otra forma de cuantificar lo que
significa la Enmienda Byrd es comparar esos fondos distribuidos con el
presupuesto de la OMC (85 millones de d�lares aproximadamente) y con el
presupuesto de la Direcci�n General de Relaciones Econ�micas Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile (DIRECON) (35 millones de d�lares).
Los fondos distribuidos durante el ejercicio fiscal correspondiente a 2001
ser�an suficientes para financiar a la OMC durante casi dos a�os y medio. O
financiar�an toda la pol�tica exterior en materia comercial de Chile, as� como
los programas de promoci�n de las exportaciones, con inclusi�n de los sueldos y
el mantenimiento de oficinas tanto en Chile como en el exterior durante casi
seis a�os.
4.344 Chile afirma que el segundo elemento que surge de su
an�lisis es la incompatibilidad de determinadas disposiciones de la legislaci�n
estadounidense y de la pr�ctica de las autoridades investigadoras de ese pa�s
con las obligaciones asumidas por los Estados Unidos en el marco de la OMC.
Varios grupos especiales y el �rgano de Apelaci�n han demostrado reiteradamente
que hay una pauta de incompatibilidad en la legislaci�n y la pr�ctica de los
Estados Unidos, que interpretan y aplican las disposiciones del Acuerdo
Antidumping de una manera ajena al sentido y alcance de esas disposiciones tal
como fueron negociadas.
4.345 Chile cree que, por lo que respecta a las empresas
estadounidenses, la situaci�n es la siguiente: presentar peticiones de
establecimiento de derechos antidumping o compensatorios les depara una doble
ventaja, ya que resta ventaja competitiva a las importaciones y al mismo tiempo
hace que las empresas reciban con frecuencia una contribuci�n monetaria
considerable, como lo prueban las cifras al respecto. Adem�s, la legislaci�n y
la pr�ctica no s�lo facilitan la obtenci�n de un resultado favorable sino que lo
hacen muy probable, ya que ni siquiera se respetan las d�biles disciplinas de la
OMC.
4.346 Seg�n Chile, la Enmienda Byrd se ha transformado en una
manera f�cil, r�pida y casi segura de apropiarse de recursos federales. Adem�s,
atenerse a ella es casi obligatorio para que una empresa no pierda ventajas
frente a sus competidores en el mercado interno. No se trata por tanto de una
cuesti�n de "motivaci�n subjetiva", como se�alan los Estados Unidos, sino que es
casi una obligaci�n.
4.347 Chile postula que las medidas antidumping, en
particular, constituyen una interferencia en las decisiones que se adoptan sobre
la base de las fuerzas del mercado. La Enmienda Byrd constituye una
interferencia adicional. Es como a�adir insulto al da�o. En lugar de usar los
fondos p�blicos federales para ayudar a que la rama de producci�n nacional se
ajuste a las nuevas condiciones de competencia, la Enmienda Byrd es un incentivo
para que los beneficiarios contin�en produciendo con menos competencia y una
invitaci�n o incitaci�n a que otras empresas hagan lo mismo y procuren
apropiarse de fondos p�blicos sin dar u ofrecer nada a cambio.
4.348 En segundo lugar, Chile argumenta que el derecho
soberano de las naciones de disponer de los ingresos que recaudan est� limitado
por los compromisos y obligaciones asumidos en virtud de los Acuerdos de la OMC.
4.349 Chile nunca ha cuestionado el derecho soberano de los
Estados Unidos a disponer libremente de los ingresos fiscales que recauda. Lo
que Chile argumenta es que ese derecho soberano est� limitado por los
compromisos contra�dos en el �mbito internacional, hecho que los propios Estados
Unidos reconocen. No s�lo existen los compromisos expresamente asumidos en
materia tributaria o de asignaci�n de ingresos fiscales, tales como los
contra�dos en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura, el Acuerdo General sobre
el Comercio de Servicios, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
y el GATT de 1994, sino otros tambi�n, como Chile afirma que se�al� en la
Primera comunicaci�n escrita que present� conjuntamente con el Jap�n.
4.350 Chile asevera que el derecho soberano de los Estados
Unidos de disponer de los ingresos fiscales obtenidos de la percepci�n de
derechos antidumping y compensatorios est� limitado por el compromiso de no
aplicar otras medidas contra el dumping o las subvenciones que no sean las
prescritas expresamente en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. Este derecho
soberano est� tambi�n limitado por el hecho de que, si se utilizan los fondos de
la manera contemplada en la Enmienda Byrd, las autoridades investigadoras no
podr�n cumplir objetiva e imparcialmente las obligaciones que se imponen en los
dos Acuerdos mencionados, entre otras las que se establecen en el p�rrafo 4 del
art�culo 5 y en el p�rrafo 1 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y en el
p�rrafo 4 del art�culo 11 y en el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo SMC.
4.351 En tercer lugar, seg�n afirma Chile, en contra de lo
que argumentan los Estados Unidos, la Enmienda Byrd s� constituye una medida
contra el dumping y la subvenci�n.
4.352 El Pre�mbulo de la Enmienda es claro. Afirma que la
continuaci�n del dumping o la subvenci�n despu�s de la emisi�n de una orden de
imposici�n de derechos antidumping o compensatorios puede frustrar el fin de
remedio que persigue la legislaci�n comercial de los Estados Unidos, y a�ade que
el objeto de �sta es restaurar las condiciones de comercio leal. Por eso el
Congreso estim� necesario reforzar la legislaci�n comercial y lograr ese fin de
remedio.
4.353 Chile no cuestiona el hecho de que el objetivo �ltimo
de una legislaci�n pueda no ser alcanzado. El punto en cuesti�n es que, como los
propios Estados Unidos destacan cuando se remiten al informe del Grupo Especial
sobre Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 y a la constataci�n del
Grupo Especial, el prop�sito de una ley no la excluye del �mbito de aplicaci�n
del art�culo VI ni, por tanto, del �mbito de los Acuerdos de la OMC. Adem�s,
como la jurisprudencia se�ala claramente, no existe exigencia alguna de
demostrar que una medida fiscal tiene una determinada repercusi�n en el
comercio. Por lo tanto, Chile cree que no se deber� esperar los efectos de la
Enmienda Byrd para determinar si esa Enmienda es incompatible con la OMC o no.
4.354 Chile argumenta que el objeto de la Enmienda Byrd es
reforzar las leyes comerciales de los Estados Unidos con miras a lograr el fin
de remedio que en ellas se contemplan.
4.355 Chile afirma que, seg�n el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Espa�ola, remedio significa "medio que se toma para
reparar un da�o o inconveniente". Ese es justamente el objetivo que manifiesta
la legislatura estadounidense en el Pre�mbulo de la Enmienda. Y eso es
justamente lo que, seg�n la jurisprudencia de la OMC, est� limitado a los
derechos antidumping, las medidas provisionales y los compromisos relativos a
los precios y, por lo tanto, cuando se trata de subvenciones, a los derechos
compensatorios y contramedidas que autorice el �rgano de Soluci�n de
Diferencias.
4.356 Afirma Chile que los Estados Unidos utilizan
ingeniosamente una definici�n de "against" ("contra") que es totalmente
diferente del sentido dado por los negociadores del Acuerdo Antidumping. En la
versi�n en espa�ol de este Acuerdo se utiliza la expresi�n "en contra de", que
en ingl�s significa "against". En espa�ol esa expresi�n de ninguna manera
puede equipararse con la expresi�n "en contacto con" ("in contact with").
Chile alega que no es �sta la primera vez que los Estados Unidos utilizan un
diccionario ingl�s para interpretar a su modo las disposiciones de los Acuerdos
de la OMC. Los Acuerdos est�n vigentes en tres idiomas y esas tres versiones son
igualmente aut�nticas. Por tanto, para que los grupos especiales puedan
determinar el sentido y alcance de las disposiciones de los Acuerdos abarcados,
deben tenerse en cuenta la intenci�n de quienes los negociaron de manera que no
contradiga la redacci�n de las distintas versiones.
4.357 Chile sostiene que, en este caso en particular, el
texto de las versiones en espa�ol y en ingl�s es claro: "against" y "en
contra" significan "in opposition to, contrary to", "en oposici�n a", o
"en contraposici�n con".
b) Conclusi�n
4.358 Chile afirma que la Ley de compensaci�n por
continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 es un
ejemplo m�s de incompatibilidad de la legislaci�n y pr�ctica de los Estados
Unidos con los compromisos asumidos en el marco de la OMC. Esta Ley no s�lo
ofrece un incentivo perverso para iniciar investigaciones antidumping y sobre
derechos compensatorios, sino que infringe tambi�n determinadas disposiciones de
los Acuerdos de la OMC al prever una acci�n contra el dumping y las subvenciones
que tanto los Acuerdos como la jurisprudencia limitan a medidas espec�ficas.
Asimismo, la Enmienda es contraria a la obligaci�n de las autoridades
investigadoras de los Estados Unidos de aplicar las leyes antidumping y en
materia de derechos compensatorios de manera razonable, imparcial y uniforme y
de actuar en forma objetiva e imparcial al determinar el nivel de apoyo de la
rama de producci�n nacional y analizar las propuestas de compromisos relativos a
los precios. Por lo tanto, los Estados Unidos no cumplen tampoco su obligaci�n
de asegurar la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos con los Acuerdos abarcados.
4.359 Chile solicita respetuosamente al Grupo Especial que
confirme esas infracciones e incompatibilidades y que recomiende expresamente
que los Estados Unidos revoquen la Enmienda en cuesti�n. Agradece al Grupo
Especial la oportunidad que se le ha dado de expresar sus puntos de vista.
5. Comunidades Europeas
a) El derecho de un Miembro de asignar derechos
antidumping y compensatorios debe ejercerse de conformidad con las
obligaciones que ha contra�do en el marco de la OMC
4.360 Seg�n las Comunidades Europeas, los Estados Unidos
sostienen que, puesto que el Acuerdo sobre la OMC no contiene disposiciones
relativas a la asignaci�n de derechos antidumping y compensatorios, los Miembros
tienen el derecho ilimitado de gastar esos fondos como estimen oportuno.
4.361 Las Comunidades Europeas sostienen que no se discute
que el Acuerdo sobre la OMC no contiene una disposici�n a ese respecto. No
significa esto, sin embargo, que toda medida financiada con fondos procedentes
de derechos antidumping y compensatorios "legalmente fijados y recaudados" deba
por fuerza estar en conformidad con el Acuerdo sobre la OMC. Una medida que
constituye una "medida espec�fica" contra el dumping o las subvenciones no se
sustrae a la prohibici�n establecida en el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo
Antidumping y en el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, respectivamente,
s�lo porque se financie con derechos antidumping y compensatorios "legalmente
fijados y recaudados". Los Estados Unidos ya alegaron sin �xito en el asunto Ley
de 1916 que, puesto que el Acuerdo Antidumping no regulaba expresamente el tipo
de medidas estipuladas en la Ley Antidumping de 1916, esas medidas no estaban
sujetas al Acuerdo Antidumping.
4.362 Las CE convienen en que este Grupo Especial no puede
resolver esta diferencia ex aequo et bono. Sin embargo, como ning�n
reclamante ha pedido al Grupo Especial que lo haga, los argumentos que aducen
los Estados Unidos a este respecto carecen de sentido.
b) El p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y
el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC
4.363 Los Estados Unidos sostienen que la Enmienda Byrd no
est� "basada en los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones",
sino que lo est� en la legitimaci�n del solicitante como "productor nacional
afectado" que ha realizado "gastos admisibles". Las Comunidades Europeas estiman
que el an�lisis pertinente no puede detenerse en este punto, sino que debe tener
en cuenta tambi�n el significado del concepto de "productor nacional afectado".
Seg�n la Enmienda Byrd, un "productor nacional afectado" es un productor
"afectado" por el dumping o las subvenciones, que ha sido objeto de una orden de
establecimiento de derechos antidumping o compensatorios. Es innegable, por
tanto, que los pagos de compensaci�n no s�lo "se basan", sino que est�n
supeditados a una constataci�n de dumping o subvenciones.
4.364 Seg�n las Comunidades Europeas, los Estados Unidos
alegan adem�s que la Enmienda Byrd no es una medida "contra" el dumping o las
subvenciones porque no se "aplica" directamente al producto importado o al
importador. En opini�n de lasa Comunidades Europeas, los Estados Unidos no citan
ninguna fuente en apoyo de su interpretaci�n, a excepci�n de la definici�n de un
diccionario, seg�n la cual uno de los sentidos corrientes del t�rmino "against"
(contra) es "into contact with" (en contacto con). El mismo diccionario
da otros sentidos del t�rmino "contra" que vienen mucho m�s a prop�sito en este
contexto, pero que han sido convenientemente pasados por alto en la comunicaci�n
de los Estados Unidos. Entre ellos se incluyen, por ejemplo, "in competition
with" (en competencia con), "to the disadvantage of" (en perjuicio
de), "in resistance to" (en oposici�n a) y "as protection from"
(como protecci�n contra). Esos sentidos indican que el concepto de medida
"contra" el dumping o las subvenciones puede abarcar no s�lo las medidas que
imponen una "responsabilidad" directa a las importaciones objeto de dumping o
subvencionadas (o a sus importadores), sino tambi�n las medidas que ofrecen
protecci�n a los productores nacionales al otorgarles una ventaja con respecto a
las importaciones objeto de dumping o subvencionadas con las que compiten.
4.365 Las Comunidades Europeas opinan que, el motivo de que
ceder los derechos a una instituci�n de beneficencia o hacer que las banderas
ondeen a media asta no sean una "medida espec�fica contra el dumping o las
subvenciones" es porque evidentemente no son id�neos para tener ning�n efecto de
ning�n g�nero en el dumping o en las subvenciones, y no porque no se "apliquen"
directamente a las importaciones o a los importadores. No cabe decir lo mismo de
los pagos de compensaci�n en virtud de la Enmienda Byrd. Aun cuando los pagos de
compensaci�n no se "apliquen" directamente a las importaciones objeto de dumping
o subvencionadas, son objetivamente capaces de afectar a esas importaciones. A
los efectos del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y del p�rrafo
1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, carece de importancia que esas disposiciones
consigan o no ese resultado en casos concretos, ya que no est�n sujetos a un
prueba que demuestre sus "efectos reales".
4.366 Adem�s, seg�n las Comunidades Europeas, los reclamantes
han mostrado que la finalidad declarada de la Enmienda Byrd es la de
proporcionar un remedio adicional contra el dumping y las subvenciones. Los
Estados Unidos alegan que la finalidad de la Enmienda Byrd "carece de
pertinencia desde el punto de vista jur�dico" y, para apoyar esta tesis, citan
los dos informes de los Grupos Especiales que se ocuparon del asunto Estados
Unidos - Ley de 1916. Sin embargo, en esos informes no se sostiene que la
finalidad de una medida carezca siempre de pertinencia, sino que la finalidad
declarada de una medida no es forzosamente decisiva.
4.367 Las Comunidades Europeas alegan que a los Grupos
Especiales que se ocuparon del asunto Ley de 1916 les preocupaba que la
caracterizaci�n de una medida como "medida espec�fica contra el dumping"
dependiera de su finalidad declarada, ya que de ese modo a los Miembros les
resultar�a sumamente f�cil eludir la prohibici�n establecida en el p�rrafo 1 del
art�culo 18. Esa preocupaci�n no se plantea en el presente asunto. No parece
haber desacuerdo alguno entre las partes con respecto a la finalidad de la
Enmienda Byrd. En la comunicaci�n de los Estados Unidos se niega la pertinencia
jur�dica de la finalidad de una medida en abstracto, pero no se sostiene que la
Enmienda Byrd tenga una finalidad distinta de la que alegan los reclamantes. Ni
tampoco han alegado los Estados Unidos que la Enmienda Byrd sea incapaz de
conseguir su finalidad declarada. De hecho, alegar eso ser�a tanto como decir
que los legisladores estadounidenses no son competentes o sinceros.
4.368 Las Comunidades Europeas sostienen que los Estados
Unidos afirman que los pagos de compensaci�n est�n "permitidos" en virtud de las
notas 24 y 56 porque se trata de subvenciones permitidas en virtud del art�culo
XVI del GATT. Ese argumento es defectuoso por varios motivos. En primer lugar,
los Estados Unidos no parecen haber comprendido la relaci�n entre el p�rrafo 1
del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 1 del art�culo 32 del
Acuerdo SMC y sus notas respectivas. Las notas 24 y 56 no son excepciones al
p�rrafo 1 del art�culo 18 y al p�rrafo 1 del art�culo 32. Por el contrario,
sirven para aclarar el alcance de esas dos disposiciones. Si una medida
constituye una medida espec�fica contra el dumping o las subvenciones, queda
prohibida por esos art�culos y no puede ser "permitida" por las notas. En
segundo lugar, los Estados Unidos no tienen en cuenta que el Acuerdo SMC no s�lo
interpreta las disposiciones del art�culo VI del GATT relativas a las
subvenciones. El Acuerdo SMC constituye tambi�n una interpretaci�n del art�culo
XVI. Por lo tanto, el art�culo XVI no puede ser una de las "otras disposiciones
pertinentes del GATT de 1994" que se mencionan en la nota 56. En tercer lugar,
las notas 24 y 56 hacen referencia a medidas adoptadas "al amparo de otras
disposiciones pertinentes" del GATT. Esto no es lo mismo que hablar de medidas
"compatibles con alguna otra disposici�n del GATT". Las "otras disposiciones
pertinentes" a que se hace referencia en las notas 24 y 56 son las disposiciones
del GATT que otorgan y regulan positivamente el derecho a adoptar un determinado
tipo de medidas correctivas, como por ejemplo el art�culo VI, el art�culo XIX, o
los art�culos XII y XVIII. El art�culo XVI no es una de esas "disposiciones
pertinentes". En cuarto lugar, los Estados Unidos no tienen en cuenta que una
medida puede ser compatible con las Partes II y III del Acuerdo SMC y aun as�
estar prohibida, por diferentes motivos, por otra disposici�n de la OMC (por
ejemplo, por el p�rrafo 2 del art�culo III del GATT).
4.369 Por �ltimo, las Comunidades Europeas entienden que los
Estados Unidos interpretan err�neamente las constataciones de los dos Grupos
Especiales que se ocuparon del asunto Ley de 1916. Esos Grupos han explicado que
la finalidad de la nota 24 es aclarar que el p�rrafo 1 del art�culo 18 no impide
a los Miembros adoptar medidas contra pr�cticas que entra�an el dumping, cuando
�ste no constituye la pr�ctica que da lugar a la imposici�n de las medidas. Por
ejemplo, el p�rrafo 1 del art�culo 18 no impide la adopci�n de medidas de
salvaguardia, en virtud del art�culo XIX del GATT, contra un aumento de las
importaciones, aun si ese aumento est� causado por el dumping, porque la raz�n
para imponer la medida de salvaguardia es el aumento de importaciones de por s�,
y no la existencia de dumping. A diferencia de las medidas de salvaguardia, los
pagos de compensaci�n est�n supeditados a la determinaci�n de existencia de
dumping o subvenciones. Por esa raz�n, es indiscutible que esos pagos
constituyen una medida espec�fica contra el dumping o las subvenciones, y no el
tipo de medida "no espec�fica" prevista en las notas 24 y 56.
c) El p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y
el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC
4.370 Las Comunidades Europeas postulan que la comunicaci�n
de los Estados Unidos no aborda en ninguna parte la alegaci�n de las Comunidades
Europeas de que la Enmienda Byrd es incompatible con la obligaci�n de realizar
un examen objetivo y de buena fe de si una solicitud ha sido hecha "por o en
nombre de la rama de producci�n nacional" porque, mediante los pagos de
compensaci�n, las autoridades de los Estados Unidos est�n influyendo
indebidamente en esos mismos hechos que se supone que deben examinar.
4.371 Las Comunidades Europeas alegan tambi�n que, por el
mero hecho de existir, la Enmienda Byrd hace dudosa la credibilidad de todas las
solicitudes y expresiones de apoyo que hagan los productores de los Estados
Unidos y, como consecuencia, hace que a las autoridades de los Estados Unidos
les sea imposible proceder a una determinaci�n adecuada del apoyo, ya sea
positiva o negativa. En respuesta a esta segunda alegaci�n, los Estados Unidos
sostienen que el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11 no
requieren que las autoridades administrativas determinen la "motivaci�n
subjetiva" de la expresi�n de apoyo de los productores. Lo �nico que se requiere
es "determinar si se han cumplido los criterios cuantitativos".
4.372 Sin embargo, seg�n las Comunidades Europeas, esas dos
prescripciones no pueden separarse. Una declaraci�n formal de apoyo no siempre
es prueba de "apoyo" en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 5 y del p�rrafo 4
del art�culo 11. Las Comunidades Europeas no insin�an que las autoridades deban
tratar de averiguar por todos los medios lo que los Estados Unidos denominan la
"motivaci�n subjetiva" de los productores nacionales en todas y cada una de las
investigaciones. Como regla general, es leg�timo que las autoridades den por
supuesto que un productor que declara formalmente su apoyo a la solicitud apoya
sin duda la solicitud. Pero si hay indicios que pongan en duda la credibilidad
de una declaraci�n de apoyo, las autoridades administrativas no pueden pasar por
alto esos indicios sin infringir el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del
art�culo 11. Lo mismo se aplica, y de hecho a fortiori, cuando, como en
el asunto presente, las declaraciones de apoyo han sido influenciadas por las
medidas adoptadas por las propias autoridades, que por consiguiente no pueden
pretender hacer caso omiso de los efectos de esas medidas. Por lo tanto, la
posici�n formalista adoptada por los Estados Unidos llevar�a a la obtenci�n de
resultados absurdos y poco razonables y no puede ser acertada.
4.373 Las Comunidades Europeas alegan que los Estados Unidos
sostienen adem�s que, en todo caso, los reclamantes no han presentado prueba
alguna de que, en la pr�ctica, "los productores apoyen investigaciones a las que
se habr�an opuesto si no existiera la CDSOA y que su apoyo era necesario para
iniciar la investigaci�n". La raz�n por la que los reclamantes no pueden
presentar esa prueba es precisamente que, como resultado de la Enmienda Byrd, se
ha hecho imposible, tanto para los reclamantes como para las autoridades de los
Estados Unidos, saber si lo que apoya un productor nacional es la imposici�n de
medidas como tal o la distribuci�n de las compensaciones. La consecuencia
correcta que ha de deducirse de esto no es que la Enmienda Byrd puede no tener
efectos en el grado de apoyo, sino que las autoridades de los Estados Unidos ya
no est�n en condiciones de realizar una determinaci�n adecuada del apoyo, sea
positiva o negativa, antes de iniciar una investigaci�n, en infracci�n de lo
prescrito en el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11.
4.374 En opini�n de las Comunidades Europeas, lo que es
indiscutible es que la Enmienda Byrd ofrece un fuerte incentivo financiero para
presentar o apoyar solicitudes. Puede ser que en algunos casos ese incentivo no
sirva de nada, porque, como alegan los Estados Unidos, los productores
nacionales habr�an presentado o apoyado la solicitud de todos modos. Sin
embargo, en muchos otros casos, la Enmienda Byrd tendr� un efecto decisivo en el
resultado de la determinaci�n de apoyo. Esa posibilidad es suficiente para
llegar a la conclusi�n de que la Enmienda Byrd es incompatible con el p�rrafo 4
del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11.
d) El p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo Antidumping y
el p�rrafo 3 del art�culo 18 del Acuerdo SMC
4.375 Las Comunidades Europeas afirman que los Estados Unidos
alegan que la Enmienda Byrd no puede infringir el art�culo 8 del Acuerdo
Antidumping ni el art�culo 18 del Acuerdo SMC porque, de todos modos, la
decisi�n de aceptar o no un compromiso "corresponde totalmente a las facultades
discrecionales" de la autoridad administradora. Las Comunidades Europeas no
est�n de acuerdo. La primera frase del p�rrafo 3 del art�culo 8 y del p�rrafo 3
del art�culo 18 deja en claro que la autoridad administradora debe tener una
"raz�n" para rechazar un compromiso y, por consiguiente, que la decisi�n de
rechazar un compromiso no "corresponde totalmente a las facultades
discrecionales" de dicha autoridad. Si bien el p�rrafo 3 del art�culo 8 y el
p�rrafo 3 del art�culo 18 no limitan a priori los tipos de razones que
pueda invocar la autoridad, esto no significa que la autoridad pueda invocar
toda clase de motivos. La oposici�n del solicitante puede ser una "raz�n"
pertinente para rechazar un compromiso cuando responde a la leg�tima
preocupaci�n de que �ste no ofrezca un grado de protecci�n equivalente. Por el
contrario, el inter�s de los solicitantes en asegurarse la ganancia inesperada
de los pagos de compensaci�n es una consideraci�n ajena que no puede
considerarse una "raz�n" pertinente para rechazar un compromiso.
4.376 Los Estados Unidos sostienen tambi�n que los derechos
concedidos a los solicitantes en el contexto de los compromisos son de
naturaleza procesal, no sustantiva. Seg�n las Comunidades Europeas, sin embargo,
el hecho es que ninguna otra parte goza de los mismos derechos. Adem�s, los
Estados Unidos no discuten que la pol�tica declarada de las autoridades del pa�s
es asignar un "peso considerable" a la oposici�n de los solicitantes. Es
evidente que esta pol�tica va m�s all� de conceder derechos meramente
procesales.
4.377 Los Estados Unidos alegan adem�s que, en la pr�ctica,
la mayor�a de los compromisos aceptados por las autoridades de ese pa�s desde
1996 se asumieron a pesar de la oposici�n de los solicitantes. A juicio de las
Comunidades Europeas, sin embargo, para tener una visi�n completa y
significativa de la pr�ctica de los Estados Unidos, ser�a indispensable saber
tambi�n cu�ntos compromisos se rechazaron, o ni siquiera llegaron a ofrecerse,
debido a la oposici�n expresada, formal o informalmente, por la rama de
producci�n nacional.
4.378 Por �ltimo, los Estados Unidos argumentan que no hay
motivo para pensar que la rama de producci�n nacional se opondr� a un compromiso
como consecuencia de la Enmienda Byrd. Sin embargo, puede suceder que, como
argumentan los Estados Unidos, la preocupaci�n fundamental del solicitante sea
"un restablecimiento de las condiciones de comercio leal". Seg�n las Comunidades
Europeas, ese objetivo puede conseguirse tambi�n mediante la imposici�n de
derechos. La Enmienda Byrd permite a los solicitantes conseguir ambas cosas:
pueden obtener un "restablecimiento de las condiciones de comercio leal" y,
adem�s, la ganancia inesperada de los pagos de compensaci�n.
e) El p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT
4.379 Las Comunidades Europeas sostienen que la respuesta que
dieron los Estados Unidos a la alegaci�n de los reclamantes en el marco del
p�rrafo 3 a) del art�culo X parece indicar que no comprendieron esa alegaci�n.
En primer lugar, esa alegaci�n no se refiere a la aplicaci�n de la Enmienda
Byrd. La alegaci�n de las Comunidades Europeas es que la Enmienda Byrd da lugar
a una aplicaci�n parcial y no razonable de las disposiciones de las leyes y
reglamentos de los Estados Unidos sobre derechos antidumping y compensatorios
que regulan la iniciaci�n de investigaciones y la aceptaci�n de compromisos. Por
consiguiente, la medida "administrativa" en cuesti�n es la Enmienda Byrd,
mientras que las medidas "administradas" son las leyes y reglamentos antidumping
de los Estados Unidos. En segundo lugar, esa alegaci�n estaba claramente
expuesta en la solicitud de establecimiento de un grupo especial.
4.380 En tercer lugar, los Estados Unidos alegan que los
reclamantes no han aportado ninguna prueba acerca de la " aplicaci�n diaria".
Esto, afirman las Comunidades Europeas, parece indicar que los Estados Unidos
tampoco han comprendido el alcance de las obligaciones que impone el
p�rrafo 3 a) del art�culo X. Como explic� el Grupo Especial que se ocup� del
asunto Argentina - Pieles y cueros, el p�rrafo 3 a) del art�culo X no se
refiere �nicamente a actos concretos de aplicaci�n o a pr�cticas administrativas
"no escritas". Puede aplicarse tambi�n a medidas generalmente aplicables. Ese
mismo Grupo Especial determin� que la medida administrativa en cuesti�n era
incompatible con el p�rrafo 3 a) del art�culo X porque daba lugar a un "riesgo
intr�nseco" de que las medidas administradas se aplicasen de forma parcial.
4.381 Las Comunidades Europeas sostienen que los reclamantes
han demostrado que la Enmienda Byrd crea un "riesgo intr�nseco" de que las
disposiciones de las leyes y reglamentos sobre derechos antidumping y
compensatorios de los Estados Unidos sean aplicadas de forma parcial y no
razonable. Ese "riesgo intr�nseco" es de por s� suficiente para constatar que la
Enmienda Byrd es incompatible con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT.
f) P�rrafo b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC
4.382 Las Comunidades Europeas alegan que los Estados Unidos
sostienen, entre otras cosas, que los pagos de compensaci�n no son una medida
"espec�fica". Esto es claramente una interpretaci�n err�nea. La Enmienda Byrd
limita expl�citamente el acceso a los pagos de compensaci�n a "determinadas
empresas", esto es, los "productores nacionales afectados", que se definen como
los que hayan presentado o apoyado una solicitud de imposici�n de derechos
antidumping o compensatorios. Esa condici�n no es de "naturaleza econ�mica" y,
por tanto, no es un criterio o una condici�n "objetiva" en el sentido del
p�rrafo 1 b) del art�culo 2 del Acuerdo SMC.
6. India
4.383 En su Primera comunicaci�n, la India, juntamente con
determinados reclamantes, ofreci� un marco f�ctico completo y argumentos
jur�dicos en los que se establece por qu� la Ley de compensaci�n por
continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones (CDSOA/Enmienda
Byrd) infringe las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de los
Acuerdos de la OMC. Con objeto de evitar repeticiones innecesarias, la India
ofrece en su declaraci�n algunas observaciones preliminares acerca de las
afirmaciones que hicieron los Estados Unidos en su Primera comunicaci�n escrita.
4.384 Los Estados Unidos sostienen que la CDSOA no es una
medida contra el dumping o las subvenciones porque "no impone ninguna carga o
responsabilidad en el producto importado o en los importadores". Sin embargo, a
juicio de la India, no hay fundamento alguno ni en el Acuerdo Antidumping ni en
el Acuerdo SMC de que se requiera esto para adoptar una medida espec�fica contra
el dumping o las subvenciones. El �rgano de Apelaci�n sostuvo, en el asunto Ley
de 1916, que una "medida espec�fica contra el dumping" es una "medida que se
adopta en respuesta a situaciones en que concurran los elementos constitutivos
del dumping". No est� claro con qu� fundamento los Estados Unidos tratan de
a�adir la prescripci�n adicional de que para que una medida sea contra el
dumping deber� imponer una carga o responsabilidad en el producto importado o en
los importadores.
4.385 La India entiende que, bas�ndose en determinadas
constataciones del �rgano de Apelaci�n en el asunto Ley de 1916, los Estados
Unidos alegan que los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones
tienen que estar "incorporados" en la ley para que haya infracci�n. Si bien el
�rgano de Apelaci�n constat� que "los elementos constitutivos del dumping se
basan en los elementos esenciales de la responsabilidad civil y penal
establecidos en la Ley de 1916", no especific� en ninguna parte que los
elementos constitutivos del dumping deban estar incorporados en la Ley para que
se pueda constatar que la Ley prev� una medida espec�fica contra el dumping.
4.386 Seg�n la India, aunque no es preciso que los elementos
constitutivos del dumping est�n incorporados en la Ley para que haya infracci�n,
de hecho esos elementos est�n incorporados en la CDSOA. En virtud de la CDSOA,
los pagos de compensaci�n dependen, de forma decisiva, de los "derechos fijados
por una orden de derechos compensatorios, una orden de derechos antidumping o
una constataci�n con arreglo a la Ley Antidumping de 1921". Si no hay esa orden
o constataci�n, no habr� recaudaci�n de derechos y no se conceder�n los pagos de
compensaci�n. Por tanto, la CDSOA requiere que est�n presentes los elementos
constitutivos del dumping o las subvenciones como condici�n absoluta para la
distribuci�n de derechos. Los pagos de compensaci�n est�n claramente supeditados
a que se hayan impuesto derechos antidumping o compensatorios. Los Estados
Unidos no pueden negar que la CDSOA incorpora los elementos constitutivos del
dumping o las subvenciones.
4.387 La India indica que, debido a la CDSOA, los productores
nacionales de los Estados Unidos tienen un incentivo econ�mico para apoyar las
investigaciones sobre derechos antidumping o compensatorios, puesto que los
pagos de compensaci�n se ofrecen s�lo a los solicitantes y a las partes
interesadas que apoyan la solicitud. Por tanto, la CDSOA tiene el efecto de
fomentar la presentaci�n de solicitudes y de hacer m�s f�cil que los
solicitantes obtengan el apoyo de otros productores nacionales para cumplir las
prescripciones relativas al umbral del p�rrafo 4 del art�culo 5 y del p�rrafo 4
del art�culo 11.
4.388 Los Estados Unidos afirman que "los art�culos 8 y 18
permiten que la autoridad administradora rechace un compromiso por cualquier
raz�n". La India alega que el art�culo 8 no dispone que esos rechazos se hagan
por razones arbitrarias. La disponibilidad de los pagos de compensaci�n da a los
solicitantes, cuyas opiniones se tienen en cuenta, un considerable incentivo
pecuniario para que se opongan a la aceptaci�n de compromisos. Por consiguiente,
los pagos de compensaci�n dar�n lugar a que haya una mayor probabilidad de
rechazo de oferta de compromisos, lo que no est� de acuerdo con el criterio de
viabilidad o procedencia previsto en el p�rrafo 3 del art�culo 8 del Acuerdo
Antidumping.
4.389 La India estima que su comunicaci�n conjunta ha
indicado claramente que las consecuencias de la Enmienda Byrd ser�n
perjudiciales sobre todo para los pa�ses en desarrollo Miembros, puesto que los
pagos de compensaci�n har�n pr�cticamente imposible la aceptaci�n de los
compromisos relativos a los precios, lo que, como cabe recordar, ha sido
reconocido como una posible soluci�n constructiva conforme al art�culo 15 del
Acuerdo Antidumping.
4.390 La India sostiene que, si bien los Estados Unidos han
preferido no responder a este argumento alegando que la infracci�n del art�culo
15 no formaba parte de la solicitud de establecimiento del Grupo Especial, de lo
que no cabe duda es de que la CDSOA ser� especialmente perjudicial a los
intereses de los pa�ses en desarrollo.
7. Indonesia
4.391 Indonesia apoya la declaraci�n de las Comunidades
Europeas con respecto a varias cuestiones jur�dicas acerca de las cuales
Indonesia, juntamente con las Comunidades Europeas y otros reclamantes,
presentaron con anterioridad una comunicaci�n conjunta. Indonesia desea adem�s
plantear algunas cuestiones relativas a las consecuencias de la Ley de
compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de
2000 (denominada en adelante la CDSOA) con respecto a los pa�ses en desarrollo.
4.392 Indonesia estima que las cuestiones que se plantearon
en la Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos sobre la Enmienda Byrd
se parecen mucho a las abarcadas en el procedimiento de soluci�n de diferencias
que se aplic� a la Ley de 1916 de los Estados Unidos. El Grupo Especial ya
abord� y respondi� a esos argumentos, y el �rgano de Apelaci�n recomend�
posteriormente que el OSD pidiese a los Estados Unidos que pusiese la Ley de
1916 en conformidad con las obligaciones dimanantes del art�culo VI del GATT de
1994.
4.393 Teniendo en cuenta los recursos econ�micos y humanos, y
el tiempo que se precisa, Indonesia lamenta que se juzgue necesario acudir a un
nuevo procedimiento de soluci�n de diferencias cuando la mayor�a de las
cuestiones que se plantean ya fueron objeto de amplio examen por un Grupo
Especial anterior y el �rgano de Apelaci�n.
4.394 Indonesia desea tambi�n referirse al marco del comercio
multilateral, en el que tiene lugar este procedimiento de soluci�n de
diferencias. En estos �ltimos a�os, uno de los rasgos m�s destacados del
comercio internacional fue el aumento de la utilizaci�n de las leyes antidumping
y relativas a las subvenciones como instrumentos de defensa comercial. Con
objeto de asegurar que esos instrumentos no supongan un disfraz para el
proteccionismo, Indonesia cree que responde al inter�s general de todos los
Miembros asegurar que las respectivas legislaciones nacionales est�n en
consonancia con los Acuerdos de la OMC de que se trate.
4.395 Indonesia alega que la CDSOA es evidentemente
proteccionista, puesto que ofrece un incentivo para que la rama de producci�n
nacional estadounidense presente solicitudes y trate de obtener protecci�n
mediante la aplicaci�n de derechos antidumping. Esta enmienda tendr� tambi�n el
efecto de socavar las corrientes comerciales hacia los Estados Unidos, y la
incertidumbre resultante contribuir� a crear acoso comercial, del que con
frecuencia se quejan los exportadores indonesios.
4.396 En general, seg�n Indonesia, el modelo que est�n
proyectando los Estados Unidos, que es una no promete nada bueno para el futuro,
dado que ning�n otro Miembro de la OMC regula la distribuci�n de derechos
directamente a la rama de producci�n nacional afectada. Este asunto, respecto
del que presentaron reclamaciones 11 Miembros de la OMC, ha puesto de relieve
que la preocupaci�n que causa esa Ley ya se ha extendido a muchos Miembros de la
OMC.
4.397 Desde el punto de vista de Indonesia, la introducci�n
de la CDSOA sirve para quitar importancia a los problemas que tienen los pa�ses
en desarrollo para participar m�s plenamente en el comercio internacional. Como
Indonesia sabe, incluso en condiciones de comercio normal y leal, los pa�ses en
desarrollo ya han tenido que enfrentarse con muchos problemas internos, tanto en
la esfera de los recursos econ�micos y humanos como en la de la infraestructura.
Esos problemas no deber�n agravarse por pr�cticas desleales, tales como
la CDSOA, llevadas a cabo por los interlocutores comerciales de Indonesia.
4.398 Indonesia quiere subrayar que el efecto de la CDSOA en
los pa�ses en desarrollo es muy perjudicial, puesto que la CDSOA coloca los
productos de los pa�ses en desarrollo en una situaci�n m�s desventajosa despu�s
de la imposici�n de derechos antidumping o compensatorios. Est� claro que las
ramas de producci�n nacional de los pa�ses en desarrollo reciben un trato
desleal en mercados internacionales como el de los Estados Unidos si se ven
obligadas a enfrentarse con otro dif�cil problema, que es el de que sus
competidores en los Estados Unidos reciban ese pago.
4.399 Indonesia alega que, en reconocimiento del distinto
nivel de desarrollo, la OMC ya ha establecido el concepto de "trato especial y
diferenciado" para facilitar la participaci�n de los pa�ses en desarrollo en el
sistema multilateral de comercio. Esta medida, sin embargo, no es suficiente si
no va seguida de un ambiente comercial propicio en el mercado de un interlocutor
comercial de Indonesia tal como son los Estados Unidos.
4.400 Como ya ha alegado Indonesia en su Primera comunicaci�n
escrita, los efectos de la CDSOA tambi�n socavan las disposiciones del art�culo
15 del Acuerdo Antidumping sobre el trato especial y diferenciado para los
pa�ses en desarrollo. Indonesia cree que la Enmienda Byrd no s�lo socava los
compromisos relativos a los precios como soluci�n constructiva, sino que afecta
tambi�n gravemente a las perspectivas de las negociaciones comerciales
venideras, en las que podr�an plantearse otros posibles remedios que no sean los
derechos.
4.401 Seg�n Indonesia, la necesidad de adoptar una medida
efectiva responde tambi�n a la gran importancia que se da en los pa�ses en
desarrollo a la aplicaci�n de los compromisos existentes. A ese respecto, se ha
subrayado en varias ocasiones que es preciso aplicar efectivamente las
disposiciones sobre el trato especial y diferenciado de los Acuerdos de la OMC,
y el compromiso de hacerlo as� en el futuro apuntala la decisi�n alcanzada en la
Conferencia Ministerial de Doha que figura en los documentos "Cuestiones y
preocupaciones relativas a la aplicaci�n" (WT/MIN(01)/17), y en la "Declaraci�n
Ministerial" (WT/MIN(01)/DEC/1). Por todo ello, est� claro que todos los
Miembros se han comprometido en el sentido de una reafirmaci�n de que las
disposiciones acerca del trato especial y diferenciado forman parte integral del
Acuerdo sobre la OMC, y que el art�culo 15 del Acuerdo Antidumping es una
disposici�n imperativa.
4.402 Indonesia alega que no cabe duda de que con la CDSOA
las autoridades estadounidenses no pueden aplicar las disposiciones preceptivas
del art�culo 15 del Acuerdo Antidumping, teniendo en cuenta las disposiciones
relativas a las compensaciones en cuesti�n, y el hecho de que la aplicaci�n de
derechos no es la soluci�n constructiva que se contempla en el Acuerdo.
4.403 Para concluir, Indonesia pide respetuosamente al Grupo
Especial que recomiende que los Estados Unidos pongan la CDSOA en plena
conformidad con las obligaciones contra�das en el marco de los Acuerdos de la
OMC.
8. Jap�n
4.404 El Jap�n alega que ha hecho todo lo que pudo por
presentar unos argumentos jur�dicos claros y sencillos que permitan a este Grupo
Especial llegar a una decisi�n con la mayor rapidez posible. En su Primera
comunicaci�n escrita, el Jap�n ofreci� un marco f�ctico completo y argumentos
jur�dicos que demuestran que la Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping
o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (de ahora en adelante denominada "la
Ley") constituye una infracci�n por los Estados Unidos de las obligaciones
contra�das en el marco de los Acuerdos de la OMC. El Jap�n ofrece ahora algunas
observaciones preliminares en relaci�n con algunas de las alegaciones que
hicieron los Estados Unidos en su Primera comunicaci�n escrita.
4.405 Seg�n el Jap�n, los Estados Unidos alegan, muy por
extenso, que los reclamantes solicitan que el Grupo Especial haga una
constataci�n ex aequo et bono. En ning�n momento solicit� o trat� de
obtener el Jap�n una constataci�n ex aequo et bono.
4.406 Los Estados Unidos alegan tambi�n, err�neamente, seg�n
sostiene el Jap�n, que no hay ninguna disposici�n jur�dica en los Acuerdos de la
OMC que limite de ninguna forma la capacidad de un Miembro de asignar fondos
percibidos mediante derechos de importaci�n. El Jap�n ha se�alado que en el GATT
de 1994 y en los Acuerdos de la OMC del Anexo 1 se limita, en un texto de
tratado concreto e inequ�voco, el derecho de un Miembro a asignar los ingresos
fiscales. Como se explic� en la Primera comunicaci�n del Jap�n, el p�rrafo 1 del
art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 son dos claros ejemplos de
disposiciones que restringen la capacidad de un Miembro de asignar los derechos
antidumping y compensatorios percibidos. Las decisiones del Grupo Especial y el
�rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Empresas de ventas en el
extranjero son el ejemplo m�s reciente de la limitaci�n que las normas de la
OMC imponen a la autoridad soberana de un Miembro para gastar o sacrificar
ingresos fiscales.
4.407 El Jap�n alega que, juntamente con las otras partes
reclamantes, ha demostrado que la distribuci�n de los derechos antidumping y
compensatorios fijados que prescribe la Ley infringe las obligaciones contra�das
en el marco de la OMC, entre otras la de no adoptar medidas espec�ficas contra
el dumping o las subvenciones que no est�n en conformidad con el GATT o en
consonancia con el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.
4.408 El Jap�n tambi�n se�ala a la atenci�n del Grupo
Especial las observaciones formuladas por los Estados Unidos en el p�rrafo 75
del informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto antidumping relativo al
salm�n de Noruega. Los Estados Unidos se refirieron a la historia de la
negociaci�n del art�culo VI, y se�alaron expl�citamente que "durante las
negociaciones originales del GATT se contemplaba con tal inquietud el dumping
causante de da�o que se hab�an considerado propuestas de permitir la imposici�n
de contramedidas m�s rigurosas que los simples derechos compensatorios". Los
Estados Unidos se�alaron, adem�s, que, al final, los negociadores optaron por
limitar a la imposici�n de derechos de compensaci�n la medida correctiva para el
dumping causante de da�o. Con la Ley, los Estados Unidos han anulado
unilateralmente, por s� solos, el consenso al que hab�an llegado los
negociadores del art�culo VI y han recurrido a otras formas de contramedidas.
4.409 El Jap�n alega que los Estados Unidos insisten en
trazar analog�as y ofrecer situaciones hipot�ticas que modifican de forma
significativa el marco f�ctico en el que el Grupo Especial debe llevar a cabo su
an�lisis. El Jap�n no se est� oponiendo en abstracto a la distribuci�n de
derechos antidumping y compensatorios. La Ley prescribe la distribuci�n de
derechos expresa y exclusivamente a los productores nacionales que apoyaron la
solicitud. Esa limitaci�n no es fortuita ni carece de importancia. Tiene
importancia decisiva qui�nes son los beneficiarios. El argumento de los Estados
Unidos de que no hay nada en la OMC que pueda limitar el derecho de un Miembro a
asignar los derechos recaudados se basa en circunstancias distintas y
sencillamente no hace al caso. El Grupo Especial debe examinar la conformidad de
la medida, en vista de las circunstancias existentes.
4.410 En opini�n del Jap�n, los Estados Unidos tambi�n
tergiversan la importancia que la finalidad declarada de la Ley tiene en este
caso. Las declaraciones de los patrocinadores son prueba de lo que la Ley hace
en realidad y de c�mo funciona. Esas declaraciones demuestran que la Ley ofrece
una medida correctiva espec�fica contra el dumping y las subvenciones. Las
conclusiones del Congreso, que figuran en la Secci�n 1002 de la Ley, son prueba
de que la Ley es una "respuesta" al dumping o las subvenciones que de hecho
"contrarresta" y "se aplica" al dumping y las subvenciones como tales.
4.411 El Jap�n sostiene que los Estados Unidos reconocen la
estrecha conexi�n que existe entre las medidas que estipula la Ley y el dumping
y las subvenciones, pero hacen todo lo posible por quitarle importancia. El
Jap�n alega que est� claro, sin embargo, que hay una conexi�n �ntima y de
dependencia entre ellas. El grado de proximidad y la naturaleza de esa conexi�n
demuestra adem�s que la Ley ciertamente responde y contrarresta al dumping y las
subvenciones como tales, y que est� comprendida, por tanto, dentro de los
l�mites del art�culo VI del GATT y del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.
4.412 El Jap�n se�ala que los Estados Unidos alegan que la
Ley no contempla el resarcimiento de da�os y perjuicios, y que una descripci�n
en sentido contrario es err�nea. El Jap�n desea recordar que fueron los
principales copatrocinadores de la Ley, y no los reclamantes, los que primero
describieron la Ley como un medio de ofrecer "compensaci�n por los da�os
causados por el dumping o las subvenciones", y declararon expl�citamente ante el
Congreso que la Ley transferir�a los derechos a las empresas estadounidenses
"para compensar por los da�os causados". Adem�s, la cuesti�n de si los "da�os"
que se contemplan en la Ley abarcan la cuant�a total del da�o causado por el
dumping o las subvenciones no es pertinente a la cuesti�n de si los pagos que
contempla la Ley son una forma de indemnizaci�n por da�os y perjuicios. El hecho
es que la Ley proporciona, como una contramedida contra el dumping o las
subvenciones, beneficios monetarios a los productores nacionales que sufrieron
da�o.
4.413 El Jap�n recuerda que en el asunto Ley de 1916, los
Estados Unidos trataron de reducir el alcance del p�rrafo 2 del art�culo VI. El
intento fracas�, tanto ante el Grupo Especial como ante el �rgano de Apelaci�n.
En este caso, los Estados Unidos tratan otra vez, sin �xito, de reducir el
alcance del p�rrafo 2 del art�culo VI inventando una prueba que no tiene
fundamento jur�dico ni textual en el art�culo VI y que cuenta con que concurra o
se ocasione una "carga o responsabilidad" que recae en el "producto importado o
el importador" para determinar si una medida queda abarcada por el p�rrafo 2 del
art�culo VI.
4.414 Seg�n el Jap�n, los Estados Unidos tambi�n tergiversan
el texto del p�rrafo 1 del art�culo 18. Al contrario de lo que los Estados
Unidos afirman, una "medida espec�fica contra el dumping" no tiene por qu� estar
basada en los elementos constitutivos del dumping, imponiendo una carga o
responsabilidad que recae en el producto importado o el importador.
Sencillamente no hay ning�n fundamento textual para esta interpretaci�n de la
frase "medida espec�fica contra el dumping". El �rgano de Apelaci�n interpret�
esa frase en el asunto Ley de 1916 como una "medida adoptada en respuesta a
situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del 'dumping'."
4.415 El Jap�n estima que el intento de los Estados Unidos de
extraer la palabra "contra" de su contexto y reinterpretarla es igualmente
grave. El �rgano de Apelaci�n dej� sumamente claro cu�l es el sentido corriente
de esa palabra en el p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del art�culo 32.
Seg�n el �rgano de Apelaci�n y el Grupo Especial en el asunto Ley de 1916, las
medidas que "responden" o "contrarrestan" al dumping o se adoptan "en respuesta
a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping,"
est�n comprendidas en el art�culo VI del GATT. Incluso, seg�n admiten los
propios Estados Unidos, "el alcance del art�culo VI y del Acuerdo Antidumping
abarca medidas que se refieren al dumping como tal". Al tratar de reinterpretar
esa palabra, los Estados Unidos tambi�n reconocen que las medidas estipuladas
por la Ley, son sin lugar a duda, una "respuesta" al dumping.
4.416 El Jap�n alega que nada exige que los elementos
constitutivos del dumping o las subvenciones est�n "incorporados" a la Ley para
que pueda ocurrir una infracci�n, como sostienen los Estados Unidos. La
declaraci�n del �rgano de Apelaci�n que citan los Estados Unidos es una
descripci�n de la Ley Antidumping de 1916. El hecho de que la Ley de 1916
tuviese esos elementos "incorporados" y que, fund�ndose en eso el Grupo Especial
haya constatado que se trataba de una medida espec�fica contra el dumping, no
quiere decir que en cualquier otra circunstancia posible esos elementos tengan
que estar incorporados en las medidas para que se llegue a la conclusi�n de que
hubo infracci�n.
4.417 A pesar de todo esto, el Jap�n y los otros reclamantes
han demostrado que los elementos constitutivos del dumping y las subvenciones
est�n sin duda incorporados en la Ley. El �rgano de Apelaci�n que se ocup� del
asunto relativo a la Ley de 1916 interpret� que "incorporado" quer�a decir
"requerido". El Jap�n recuerda que la Ley requiere que concurran los elementos
constitutivos del dumping y las subvenciones como condici�n absoluta para la
distribuci�n de los derechos.
4.418 A juicio del Jap�n, el argumento de los Estados Unidos
de que la medida contra el dumping en este caso est� permitida o justificada en
virtud de la nota 24 y la nota 56 del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC,
respectivamente, deber� rechazarse tambi�n. La nota 24, tal como fue
interpretada por el Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n en el asunto
relativo a la Ley Antidumping de 1916, y la nota 56, que es paralela a la nota
24, permite que se adopten medidas en virtud de otras disposiciones del GATT
s�lo cuando esas medidas no se adoptan para contrarrestar o responder al dumping
como tal. Puesto que las medidas estipuladas por la Ley se adoptan claramente
para responder al dumping o a las subvenciones como tales, los Estados Unidos no
pueden pretender excluirlas de las disciplinas que se establecen en el Acuerdo
Antidumping y en el Acuerdo SMC.
4.419 El Jap�n sostiene que la mayor�a de los argumentos que
se proponen con respecto al dumping se aplican tambi�n al p�rrafo 1 del art�culo
32 del Acuerdo SMC. El Jap�n afirma que, en su comunicaci�n escrita, explica
c�mo la Ley contempla una medida espec�fica que constituye una forma de auxilio
que ni est� contemplada ni autorizada por el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT
ni por el Acuerdo SMC y es, por tanto, una infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo
32 del Acuerdo SMC.
4.420 El Jap�n opina, sin embargo, que la tergiversaci�n que
hacen los Estados Unidos de los argumentos del Jap�n y Chile por lo que se
refiere al paralelismo entre el p�rrafo 1 del art�culo 18 y el p�rrafo 1 del
art�culo 32, no debe quedar sin contestar. El Jap�n sostiene que no ha alegado
que la interpretaci�n que hizo el �rgano de Apelaci�n del p�rrafo 2 del art�culo
VI se aplica o puede extenderse al p�rrafo 3 del art�culo VI. Lo que dijo el
Jap�n es que la interpretaci�n del �rgano de Apelaci�n de la frase "medida
espec�fica contra" del p�rrafo 1 del art�culo 18 se aplica a la frase que figura
en forma paralela en el p�rrafo 1 del art�culo 32.
4.421 Los Estados Unidos afirman que "el p�rrafo 3 del
art�culo VI, le�do en conjunci�n con el art�culo 10 del Acuerdo SMC, no limita
las medidas correctivas admisibles con respecto a las subvenciones a la
imposici�n de derechos". Seg�n el Jap�n, sin embargo, la nota 35 de esa
disposici�n indica que un Miembro s�lo podr� aplicar una forma de auxilio para
protegerse contra los efectos de una subvenci�n determinada en su mercado
interno, y espec�fica que la �nica forma posible de auxilio es o un derecho
compensatorio o una contramedida autorizada por el OSD. Los Estados Unidos
reconocen expl�citamente en su comunicaci�n que la Ley "no es una 'contramedida'
en el sentido del p�rrafo 10 del art�culo 4 y del p�rrafo 9 del art�culo 7". Los
Estados Unidos reconocen tambi�n que la Ley no contempla la imposici�n de
derechos compensatorios. Cabe llegar a la conclusi�n, por tanto, de que la Ley
no est� en conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo VI, puesto que se trata de
una medida espec�fica adoptada en respuesta a las subvenciones que no es ni un
derecho compensatorio ni una contramedida. Por consiguiente, las distribuciones
que contempla la Ley son una medida espec�fica contra una subvenci�n, en
infracci�n del Acuerdo SMC.
4.422 El Jap�n pasa a ocuparse de sus alegaciones relativas a
las disposiciones llamadas "prescripciones acerca del umbral para la
legitimaci�n" y "compromisos voluntarios" del Acuerdo Antidumping y el
Acuerdo SMC.
4.423 El Jap�n alega que, sea cual fuere la forma en que los
Estados Unidos deseen caracterizar la medida en cuesti�n, el hecho es que los
Estados Unidos est�n ofreciendo incentivos econ�micos a los productores
nacionales para que apoyen las investigaciones antidumping o en materia de
derechos compensatorios. Aun cuando los puntos de referencia num�ricos
objetivos, cuidadosamente negociados e inscritos en el p�rrafo 4 del art�culo 5
y el p�rrafo 4 del art�culo 11, no hayan sido modificados en la legislaci�n
estadounidense, la Ley ha hecho imposible que las autoridades de los Estados
Unidos apliquen de buena fe esos puntos de referencia.
4.424 Seg�n el Jap�n, los porcentajes que sirven de umbral en
el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11 no son arbitrarios ni
aleatorios. La Ley, sin embargo, suprime la efectividad de esos puntos de
referencia que fueron objeto de negociaci�n multilateral. Esos puntos de
referencia dejar�n de ser una protecci�n eficaz contra litigios entablados con
ligereza. La decisi�n de los productores nacionales de apoyar u oponerse a una
solicitud no debe verse distorsionada por incentivos econ�micos patrocinados por
el gobierno. La Ley, sin embargo, distorsiona esas disposiciones y constituye,
por tanto, una infracci�n por parte de los Estados Unidos de sus obligaciones.
4.425 A juicio del Jap�n, los argumentos de los Estados
Unidos con respecto al p�rrafo 4 del art�culo 5 y al p�rrafo 4 del art�culo 11
fueron superficiales. No refutaron las incompatibilidades fundamentales que
se�alaron el Jap�n y los otros reclamantes. Los Estados Unidos evitaron
responder a los argumentos de los reclamantes relativos al objeto y el fin del
p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11. Esas disposiciones no
se limitan simplemente a establecer una obligaci�n sin sentido de contar
n�meros. Esas disposiciones utilizan los porcentajes como instrumentos para
proteger las importaciones de la imposici�n de medidas correctivas
injustificadas mediante la determinaci�n de si existe aut�ntico apoyo por parte
de los productores nacionales para la adopci�n de medidas comerciales
correctivas. Los Estados Unidos no respondieron tampoco a las pruebas que
presentaron el Jap�n y Chile acerca del nivel de determinaci�n preciso para las
pruebas negativas y positivas. Como se�alaron el Jap�n y Chile, el p�rrafo 1 del
art�culo 4 y el p�rrafo 1 del art�culo 16 informan al p�rrafo 4 del art�culo 5 y
al p�rrafo 4 del art�culo 11. Por tanto, ofrecer un incentivo econ�mico a los
productores nacionales priva de sentido a las garant�as establecidas en el
Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC para proteger contra la manifestaci�n de
apoyo que puedan hacer los productores nacionales que act�en de forma
interesada.
4.426 El Jap�n sostiene que la Ley es tambi�n incompatible
con las disposiciones sobre compromisos voluntarios del p�rrafo 1 del art�culo 8
del Acuerdo Antidumping y del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo SMC. La
posibilidad de obtener pagos de compensaci�n en virtud de la Ley ofrece a los
solicitantes estadounidenses un incentivo econ�mico considerable capaz de
frustrar la aceptaci�n y el mantenimiento de compromisos.
4.427 El Jap�n no cree que sea preciso que el Jap�n facilite
pruebas de que como consecuencia de la Ley los productores nacionales se hayan
opuesto a un compromiso que de otro modo hubiesen apoyado, ya que el Jap�n
impugna la compatibilidad de la Ley como tal con la OMC. Aun as�, el Jap�n ha
ofrecido pruebas de que el incentivo econ�mico ha desempe�ado un papel en las
negociaciones relativas a los compromisos en el caso de las exportaciones
canadienses de madera blanda.
4.428 Por �ltimo, el Jap�n sostiene que tambi�n demostr� que
los Estados Unidos act�an de forma incompatible con el p�rrafo 3 a) del art�culo
X del GATT de 1994, porque la Ley impide que los Estados Unidos apliquen sus
leyes antidumping y de derechos compensatorios de manera razonable, imparcial y
uniforme.
4.429 Seg�n el Jap�n, los Estados Unidos tergiversan las
reclamaciones del Jap�n en el marco del p�rrafo 3 a) del art�culo X cuando dicen
que "las partes reclamantes no han presentado prueba alguna de la manera en que
efectivamente se aplica [la Ley]". Como el Jap�n dej� claro en su comunicaci�n,
no son pruebas de la aplicaci�n de la Ley lo que hace falta proporcionar, sino
pruebas de la aplicaci�n de las leyes antidumping y en materia de derechos
compensatorios de los Estados Unidos. Esas pruebas las constituye la Ley de por
s�, que impide que los Estados Unidos apliquen sus leyes antidumping y en
materia de derechos compensatorios de manera razonable, imparcial y uniforme.
4.430 El Jap�n opina que los Estados Unidos no respondieron a
la mayor�a de las alegaciones que hicieron el Jap�n y Chile en el marco del
p�rrafo 3 a) del art�culo X. En vez de eso, las �nicas observaciones que
ofrecieron acerca de las alegaciones de los reclamantes en el marco del
p�rrafo 3 a) del art�culo X son las que se relacionan con los compromisos y la
legitimaci�n. Sin embargo, la alegaci�n del Jap�n de que la Ley es incompatible
con el p�rrafo 3 a) del art�culo X no se limita a esas dos cuestiones. Ni
tampoco refutaron los Estados Unidos la acusaci�n de que la Ley es
intr�nsecamente no razonable, como lo demuestra el hecho de que la aplicaci�n de
medidas an�logas por todos los Miembros de la OMC crear�a una situaci�n
intolerable en el sistema multilateral de comercio y un aumento vertiginoso de
medidas de imposici�n de derechos compensatorios/ subvenciones en un juego de
suma cero.
86 Estados Unidos - Ley de compensaci�n por continuaci�n del
dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000; Primera comunicaci�n
escrita de los Estados Unidos de Am�rica, DS217 y 234, p�rrafo 92, 14 de enero
de 2002.
87 Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, informe del
�rgano de Apelaci�n, WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de septiembre
de 2000, e informe del Grupo Especial, WT/DS162/R, de 31 de marzo de 2000, y
WT/DS162/R, de 29 de mayo de 2000.
88 Id., informe del �rgano de Apelaci�n, p�rrafos
127-133.
89 Id., p�rrafo 126.
90 Id., p�rrafos 127-133.
91 Id., informe del Grupo Especial, p�rrafos 204-205.
92 146 Cong. Rec. S10697 (edici�n diaria del 18 de octubre de
2000) (Declaraci�n del Senador Robert Byrd). V�ase Prueba documental com�n 11.
93 144 Cong. Rec. S7883-7884 (edici�n diaria del 9 de julio de
1998) (Declaraci�n del Senador DeWine). El proyecto de ley del Senador DeWine
fue presentado al Senado con la signatura S. 2281 el 9 de julio de 1998, y hab�a
sido presentado a la C�mara de Representantes por el Representante Regula el 18
de septiembre de 1997.
94 Id.