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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS217/R
WT/DS234/R
16 de septiembre de 2002

(02-4742)

  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - LEY DE COMPENSACIÓN
POR CONTINUACIÓN DEL DUMPING
O MANTENIMIENTO DE LAS
SUBVENCIONES DE 2000
 


Informe del Grupo Especial

(Continuación)


7. México

a) Introducción

4.195 México argumenta que la presente diferencia consiste en determinar si la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las Subvenciones de 2000 (la "Ley") es compatible con determinadas obligaciones de los Estados Unidos al amparo del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC"), el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 ("Acuerdo Antidumping"), el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ("Acuerdo sobre la OMC").

4.196 El mandato del Grupo Especial es:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que han invocado Australia, el Brasil, Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India, Indonesia, el Japón y Tailandia en el documento WT/DS217/5, el Canadá en el documento WT/DS234/12 y México en el documento WT/DS234/13, los asuntos sometidos al OSD por Australia, el Brasil, el Canadá, Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India, Indonesia, el Japón, México y Tailandia en esos documentos y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos."

b) Hechos

4.197 Según México, los hechos relevantes se pueden resumir de la siguiente manera:

  • El 28 de octubre de 2000, la Ley fue promulgada. Modificó el Título VII de la Ley Arancelaria de 1930, al agregar un artículo 754 (reglamentado en 19 U.S.C.1675c):
  • la Ley establece que los derechos determinados conforme a una resolución o determinación, mediante la cual se imponga un derecho compensatorio o una resolución o determinación imponiendo un derecho antidumping y recibidos durante o después del 1º de octubre de 2000, deben ser distribuidos a determinados productores nacionales afectados por algunos de los gastos admisibles en los que dichos productores incurrieron después de la emisión de dicha resolución o determinación; y
  • la distribución se conoce como la compensación por continuación del dumping y de las subvenciones.
  • El 29 de diciembre de 2000, el Presidente de la Comisión Internacional de Comercio de los Estados Unidos (ITC) otorgó a la Aduana de los Estados Unidos una lista de los productores nacionales con derecho, conforme a la ley, a recibir un reembolso por una determinación de derechos antidumping o compensatorios conforme a la Ley (la lista de la ITC). La lista de la ITC incluye una referencia a los derechos aplicables a productos de México.
     
  • El 3 de agosto de 2001, la Aduana de los Estados Unidos publicó en el Federal Register un Aviso de Intención para la Distribución de Compensaciones indicando la intención de aduanas de distribuir los derechos antidumping y compensatorios impuestos que fueron cobrados en el año fiscal de 2001 (el "Aviso de Intención de Distribución").
     
  • El 21 de septiembre de 2001, la Aduana de los Estados Unidos emitió el reglamento final para modificar los Reglamentos de Aduanas con objeto de implementar las disposiciones de la Ley (el "Reglamento Final").
     
  • Los derechos recibidos en el año fiscal de 2001 tenían que ser distribuidos entre los productores nacionales afectados antes del 30 de noviembre de 2001.
  • c) Argumentos legales

    4.198 Es la opinión de México que la Ley obliga a las autoridades de los Estados Unidos a actuar de una manera incompatible con los Acuerdos de la OMC. En consecuencia, México argumenta que tiene derecho a impugnar la Ley "como tal".

    i) Párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC

    4.199 De acuerdo con México, según los hechos de esta diferencia, la Ley es incompatible con el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

    4.200 México afirma que estas disposiciones establecen que no podrá adoptarse ninguna "medida específica" contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro o las subvenciones de otro Miembro, excepto de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan por ambos Acuerdos. De conformidad con dichas disposiciones, sólo se puede acudir a un número limitado de medidas correctivas definidas específicamente.

    4.201 México argumenta que la Ley establece un régimen para la cobranza sistemática de fondos recibidos por concepto de derechos antidumping y compensatorios sobre productos importados y su distribución a determinados productores estadounidenses de productos similares que fueron solicitantes o apoyaron una solicitud relacionada con la resolución o constatación por la cual se recaudaron los derechos. Los fondos que son distribuidos se definen en la Ley como "compensaciones" y su distribución es obligatoria.

    4.202 México sostiene que el régimen establecido por la Ley es simplemente una medida específica contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro y las subvenciones de otro Miembro, porque la Ley compensa el dumping y las subvenciones de las exportaciones sistemática y directamente y, por lo tanto, equivale a una respuesta a situaciones que presentan los elementos constitutivos del dumping y de la subvención. La distribución de las compensaciones conforme a la Ley está directamente ligada y causada por el establecimiento, por parte de los Estados Unidos, de derechos antidumping y compensatorios; los fondos que se distribuyen son creados por la existencia de dumping o subvenciones; el monto de los fondos es igual al monto de dicho dumping y subvención; y los fondos son distribuidos como compensaciones a los productores nacionales de productos "similares" a aquéllos, respecto de los cuales se constató que son objeto de dumping o de subvenciones.

    4.203 A juicio de México, la medida específica adoptada conforme a la Ley no está en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. La medida "duplica" la protección otorgada a los productores estadounidenses por la aplicación de derechos antidumping y compensatorios. Este recurso adicional distorsiona los flujos de comercio, desequilibra relaciones de competencia esperadas y provee una protección comercial no razonable que no puede, conforme a ninguna interpretación razonable, ser considerada "de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994". Por consiguiente, la Ley es incompatible con el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

    ii) El artículo 5 del Acuerdo SMC

    4.204 México afirma que, según los hechos de esta diferencia, la Ley también es incompatible con el apartado b) del artículo 5 del Acuerdo SMC. Esa disposición regula las acciones de los Miembros que causan efectos desfavorables a los intereses de otros Miembros mediante el empleo de cualquier subvención. El término "efectos desfavorables" incluye la anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para otros Miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994.

    La concesión de subvenciones prevista en la ley anula o menoscaba las ventajas resultantes para México

    4.205 México argumenta que en virtud de los párrafos 1 y 3 del artículo 7 del Acuerdo SMC, un Miembro de la OMC puede adoptar las acciones previstas en la Parte III de dicho Acuerdo con respecto a la concesión de cualquier subvención recurrible por otro Miembro.

    4.206 A juicio de México, las compensaciones son subvenciones, según se definen en el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC, ya que constituyen transferencias directas de fondos en forma de donaciones en efectivo que automáticamente otorgan un beneficio al receptor. Son específicas en el sentido del párrafo 2 del artículo 1 y el artículo 2 del Acuerdo, porque, por ley, el acceso a las subvenciones se limita a un universo de beneficiarios definido. Este universo está integrado por empresas productoras de productos "similares" a los productos que generaron los pagos de compensación, las cuales fueron solicitantes o apoyaron la solicitud que dio lugar a los derechos sobre esos productos, que continúan en operación y que no han sido adquiridas por una empresa que se opusiera a la investigación original. Por consiguiente, están sujetas a las disposiciones de la Parte III del Acuerdo SMC, incluyendo el artículo 5.

    4.207 México afirma que la distribución de las compensaciones conforme a la Ley es obligatoria y equivale a la concesión de subvenciones, las cuales, además, equivalen al "empleo de" subvenciones, según se entiende en el artículo 5 del Acuerdo SMC. Mediante el empleo de dichas subvenciones, la Ley anula o menoscaba las ventajas resultantes para México, directa o indirectamente, del GATT de 1994 en el sentido del apartado b) del artículo 5 del Acuerdo SMC.

    4.208 México argumenta que las ventajas que están siendo anuladas o menoscabadas son las resultantes para México al amparo de los artículos II y VI del GATT de 1994. Con respecto al artículo II, en los casos en los que se hayan impuesto derechos antidumping y compensatorios en contra de las importaciones de productos mexicanos, México puede legítimamente esperar que la relación competitiva entre los productos mexicanos y los productos estadounidenses similares será determinada por un arancel que, a lo más, será igual al arancel consolidado por los Estados Unidos conforme al párrafo 1 del artículo II más los derechos antidumping y/o compensatorios permitidos, tal y como se contempla en el párrafo 2 b) del artículo II; nada más. Con respecto al artículo VI, en los casos en los que se imponen derechos antidumping y compensatorios a las importaciones de productos de México, México puede legítimamente esperar que la relación competitiva entre productos similares mexicanos y estadounidenses será modificada por el establecimiento de los derechos antidumping y compensatorios máximos permitidos conforme a los párrafos 2 y 3 del artículo VI del GATT de 1994 y nada más.

    4.209 Según México, al obtener las ventajas resultantes de los artículos II y VI del GATT de 1994, México no podía prever razonablemente la introducción de la Ley.

    4.210 México afirma que las subvenciones que la Ley obliga a otorgar, una vez concedidas, anulan o menoscaban per se las ventajas anteriormente mencionadas, en la medida en que alteran sistemáticamente la relación competitiva esperada entre los productos similares de México y los Estados Unidos cuando se aplican derechos antidumping y compensatorios. Además de los aranceles esperados conforme al artículo II del GATT de 1994 y los derechos conforme a los párrafos 2 b) del artículo II y 2 y 3 del artículo VI del GATT de 1994, la relación competitiva entre los productos importados y los productos nacionales similares se determina y, por ende se altera, por causa de las subvenciones. La anulación o menoscabo es directa y sistemática y refleja el objetivo explícito de la Ley, esto es, aumentar el efecto correctivo de las leyes antidumping y compensatorias de los Estados Unidos.

    4.211 Dadas las circunstancias de la presente diferencia, sostiene México, la concesión de subvenciones ocasiona per se anulación o menoscabo en el sentido del apartado b) del artículo 5 del Acuerdo SMC y, por ende, viola dicha disposición. En virtud de que la Ley obliga a conceder subvenciones, ésta tiene como consecuencia necesaria una medida incompatible con una disposición de la OMC.

    El mantener subvenciones conforme a la Ley anula o menoscaba las ventajas resultantes para México

    4.212 México opina que, adicionalmente, en virtud de los párrafos 1 y 3 del artículo 7 del Acuerdo SMC, un Miembro de la OMC puede acudir a las acciones previstas en la Parte III de dicho Acuerdo con respecto al mantenimiento de cualquier subvención recurrible por otro Miembro.

    4.213 México sostiene que la Ley proporciona los medios o infraestructura necesarios para la concesión de las subvenciones, y por lo tanto, "mantiene" dichas subvenciones en el sentido de los párrafos 1 y 3 del artículo 7. Mantener subvenciones en circunstancias donde la concesión de subvenciones es obligatoria y se han tomado otras medidas con respecto a las subvenciones equivale al "empleo de" una subvención en el sentido del artículo 5 del Acuerdo SMC.

    4.214 Según México, el mantener subvenciones en tales circunstancias anula o menoscaba las ventajas resultantes para México conforme al GATT de 1994. Las ventajas mencionadas anteriormente y las expectativas legítimas de México corresponden tanto al comercio actual como a la previsibilidad necesaria para planear el comercio futuro. En las circunstancias de esta diferencia, la mera existencia de la Ley menoscaba la expectativa de comercio futuro y, por lo tanto, la habilidad para que los exportadores mexicanos que enfrentan derechos antidumping y compensatorios en los Estados Unidos puedan planear dicho comercio.

    4.215 En consecuencia, afirma México, el mantenimiento de subvenciones por la Ley en el contexto específico de esta diferencia, lo que equivale al empleo de subvenciones, causa anulación o menoscabo en el sentido del apartado b) del artículo 5 y, por lo tanto, viola dicha disposición.

    iii) Párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC

    4.216 México argumenta que el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC establecen los requisitos mínimos relativos a la iniciación de una investigación sobre derechos antidumping o compensatorios. Ambas disposiciones establecen que una investigación no puede ser iniciada a menos que las autoridades hayan determinado que una solicitud ha sido hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella".

    4.217 México sostiene que, cuando la autoridad investigadora determine si una solicitud ha sido realizada "por la rama de producción nacional o en nombre de ella", la determinación debe conducirse de manera objetiva y conforme a los principios de buena fe.

    4.218 En opinión de México, la Ley crea un incentivo financiero para que los productores nacionales inicien o apoyen solicitudes para la iniciación de una investigación, en lugar de abstenerse de hacerlo. El incentivo distorsiona el funcionamiento de los umbrales relacionados con la representatividad y, por lo tanto, distorsiona la evaluación que la autoridad investigadora debe realizar con el fin de determinar si la solicitud se ha presentado "por la rama de producción nacional o en nombre de ella". Esto hace imposible que la autoridad investigadora pueda llevar a cabo la "evaluación objetiva" que está obligada a realizar.

    4.219 De esta manera, según México, la Ley viola el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC.

    iv) Artículo 8 del Acuerdo Antidumping y el artículo 18 del Acuerdo SMC

    4.220 En opinión de México, el artículo 8 del Acuerdo Antidumping y el artículo 18 del Acuerdo SMC permiten a las autoridades investigadoras nacionales suspender o terminar una investigación sobre derechos antidumping o compensatorios si el exportador (o el gobierno, en el caso de una investigación sobre derechos compensatorios) asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios.

    4.221 Cuando la autoridad investigadora determine si se deben aceptar los compromisos relativos a los precios, la determinación debe de ser conducida de manera objetiva y conforme a los principios de buena fe.

    4.222 México argumenta que la Ley crea un incentivo financiero para que los solicitantes se opongan a la aceptación de un compromiso y, por lo tanto, para que se rechacen dichos compromisos sin el fundamento apropiado. Esto hace imposible para la autoridad investigadora llevar a cabo una evaluación objetiva sobre si los compromisos serían adecuados y, por consiguiente, hace que las disposiciones sobre compromisos relativos a precios en ambos Acuerdos conduzcan a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

    4.223 De esta manera, en opinión de México, la Ley viola el artículo 8 del Acuerdo Antidumping y el artículo 18 de Acuerdo SMC.

    v) Párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994

    4.224 El párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 obliga a los Miembros a aplicar de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general que se refieran a la clasificación o a la valoración en aduana de productos, a los tipos de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas, o a las prescripciones, restricciones o prohibiciones de importación o exportación. Las leyes y reglamentos sobre derechos antidumping y compensatorios de los Estados Unidos están sujetos a esta disposición.

    4.225 México afirma que al obligar a las autoridades estadounidenses a actuar de manera incompatible con sus obligaciones conforme al Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC en relación con determinaciones de representatividad y compromisos relativos a precios, la Ley no conduce a una aplicación razonable e imparcial de las leyes y reglamentos de los Estados Unidos que implementan esas disposiciones.

    4.226 De esta manera, sostiene México, la Ley viola el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994.

    vi) Párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC

    4.227 México afirma que el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC requieren que los Estados Unidos pongan sus leyes sobre derechos antidumping y compensatorios en conformidad con los Acuerdos de la OMC, incluyendo el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.

    4.228 México es de la opinión de que derivado de la incompatibilidad de las disposiciones arriba mencionadas con el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el GATT de 1994, la Ley es incompatible con estos Acuerdos abarcados y, por ende, contraviene los párrafos 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

    d) Constataciones y resoluciones solicitadas

    4.229 Por las razones anteriores, México respetuosamente solicita que el Grupo Especial determine que la Ley es incompatible con:

    a) El párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, porque la Ley ordena medidas específicas en contra del dumping que causan las exportaciones de otro Miembro y las subvenciones de otro Miembro, de manera incompatible con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en ambos Acuerdos.

    b) El apartado b) del artículo 5 del Acuerdo SMC, porque:

    i) obliga a conceder subvenciones de manera y en circunstancias tales que anulan o menoscaban las ventajas resultantes para México conforme a los artículos II y VI del GATT de 1994; y

    ii) mantiene subvenciones de tal manera y en circunstancias tales que se anulan o menoscaban las ventajas resultantes para México conforme a los artículos II y VI del GATT de 1994.

    c) El párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC.

    d) El artículo 8 del Acuerdo Antidumping y el artículo 18 del Acuerdo SMC.

    e) El párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994.

    f) El párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

    4.230 México solicita, además, que el Grupo Especial constate que, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, como consecuencia de las infracciones citadas supra, los Estados Unidos han anulado o menoscabado las ventajas resultantes para México del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el GATT de 1994, y el Acuerdo sobre la OMC. México también solicita que el Grupo Especial recomiende a los Estados Unidos que pongan su medida en conformidad con sus obligaciones derivadas del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SCM, el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la OMC y que adopten las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables de las subvenciones o retirar las subvenciones en cuestión. México solicita asimismo que, en el ejercicio de sus facultades conforme al párrafo 1 del artículo 19 del ESD, el Grupo Especial sugiera que los Estados Unidos deroguen la Ley.

    B. PRIMERA COMUNICACIÓN ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS

    a) Introducción

    4.231 Los Estados Unidos manifiestan que la "Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000" (CDSOA) fue promulgada el 28 de octubre de 2000. La CDSOA es un programa de pagos oficial, administrado por el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos. La CDSOA dispone que la Aduana abra cuentas especiales para distribuir anualmente los fondos a los productores nacionales con derecho a ellos. Dado que los recursos de esas cuentas especiales proceden de los derechos recaudados por la Aduana en virtud de órdenes ya existentes de imposición de derechos antidumping o compensatorios, los reclamantes plantearon este asunto alegando que la CDSOA es, en sí misma, incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos derivadas del Acuerdo sobre la OMC. Los reclamantes, sin embargo, no han conseguido acreditar prima facie una infracción de las disposiciones de la OMC, por las razones que seguidamente se exponen.

    4.232 A juicio de los Estados Unidos, las partes reclamantes aducen, fundamentalmente, que los Miembros de la OMC no pueden dictar leyes que permitan la distribución de ingresos generados por derechos antidumping o compensatorios destinándolos a beneficiarios que no sean el fisco. No hay, sin embargo, ninguna palabra, frase ni párrafo en todo el texto del Acuerdo sobre la OMC que dé respaldo a su argumento. Examinando los trabajos preparatorios a partir de 1947, se confirma que no fue planteada ni objeto de atención en las negociaciones ninguna restricción específica en cuanto a cómo podrían los Miembros gastar o distribuir las sumas que recibiesen en concepto de derechos antidumping o compensatorios. Como advirtió el Órgano de Apelación en el asunto India - Patentes, la función de los grupos especiales se limita a las palabras y los conceptos empleados en el tratado. De conformidad con el Acuerdo sobre la OMC, los Miembros conservan la facultad de controlar su erario público, asignar sus recursos y desembolsar fondos con una amplia gama de propósitos. El derecho soberano de un Miembro de asignar los derechos antidumping y compensatorios legalmente fijados y recaudados no puede ser restringido  ex aequo et bono por este Grupo Especial.

    b) Artículo 5 del Acuerdo SMC

    4.233 Los Estados Unidos aducen que México alega que el apartado b) del artículo 5 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("el Acuerdo SMC") limita la capacidad de los Estados Unidos para el desembolso de recursos en virtud de la CDSOA. La concesión de una subvención, en sí misma y por sí sola, no está prohibida en el Acuerdo SMC. Por el contrario, la subvención debe ser "específica", en el sentido del artículo 2. México, sin embargo, no ha logrado acreditar que la CDSOA sea "específica" sobre la base de las pruebas positivas que exigen los artículos 1 y 2 del Acuerdo SMC .

    4.234 En primer lugar, a juicio de los Estados Unidos, no puede caber duda de que la CDSOA no es específica de jure, puesto que no limita específicamente el acceso a determinadas empresas, ramas de producción o grupos. La CDSOA puede aplicarse a cualquier productor de cualquier rama de producción de los Estados Unidos que haya presentado o apoyado una solicitud de investigación en materia de derechos antidumping o compensatorios que haya dado lugar a que se recaudasen derechos que continúe operando. De conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 2, el derecho a participar en las distribuciones previstas en la CDSOA está basado en criterios objetivos y ese derecho es automático cuando se cumplen los criterios. En segundo lugar, México no ha presentado ninguna prueba positiva de que la CDSOA sea específica de facto en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 2. Dado que cualquier productor de cualquier rama de producción puede obtener las distribuciones, y que los beneficiarios habrán de cambiar con el tiempo, cabe dudar de que México pueda llegar a probar nunca una especificidad de facto. Las subvenciones que no sean "específicas" no son recurribles con arreglo al artículo 5 del Acuerdo SMC.

    4.235 Los Estados Unidos aducen que México ni siquiera ha intentado acreditar prima facie, como lo requiere el artículo 5, que la CDSOA ha causado efectos desfavorables para sus intereses. En cambio, México aduce que la CDSOA como tal causa per se efectos desfavorables en forma de anulación o menoscabo de ventajas en el sentido del apartado b) del artículo 5. No está claro para los Estados Unidos, sin embargo, que el apartado b) del artículo 5 cree una presunción de que la subvención que viola otra disposición de la OMC es una subvención recurrible, sin que se haya demostrado en forma alguna la existencia de efectos desfavorables. Esa interpretación suprime la distinción primordial entre las subvenciones prohibidas previstas en el artículo 3, en las que se presumen los efectos, y las subvenciones recurribles previstas en el artículo 5, en que la parte reclamante debe demostrar la existencia de efectos desfavorables. En cualquier caso, la CDSOA no infringe ninguna otra disposición de la OMC.

    4.236 Los Estados Unidos afirman que la alegación de México no cumple tampoco las tres condiciones que se requieren, según se formuló en el asunto Japón - Películas, para establecer la existencia de anulación o menoscabo. En primer lugar, México no impugnó la aplicación de la CDSOA. En segundo lugar, México no demostró que la relación de competencia entre los productos de los Estados Unidos y las importaciones mexicanas hubiese sido perturbada por una subvención, ni que la subvención no hubiese sido razonablemente prevista por México.

    4.237 A juicio de los Estados Unidos, México no ha presentado pruebas de que los productores estadounidenses de productos que compiten con productos mexicanos hayan recibido efectivamente una distribución al amparo de la CDSOA, y menos aún pruebas de una "clara relación" entre las distribuciones y cualquier trastorno de la relación de competencia. Sin esas pruebas ni siquiera se ha establecido "la relación de competencia correspondiente".

    4.238 Los Estados Unidos postulan que no es razonable y debe ser rechazado el argumento de México, relacionado con lo anterior, según el cual la distribución de derechos conforme a la CDSOA causará per se anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para México de los artículos II y VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("el GATT de 1994"). Esto no sólo está abiertamente reñido con el concepto de que la alegación por anulación o menoscabo sin infracción de disposiciones es una acción excepcional, sino que, además, esa interpretación privaría de sentido a la necesidad de un nexo causal y convertiría automáticamente cualquier programa nacional de subvenciones que esté relacionado con un producto para el que exista una concesión arancelaria en una anulación o menoscabo de ventajas sin infracción de disposiciones.

    4.239 Por último, los Estados Unidos sostienen que México podía haber previsto razonablemente, antes del 1º de enero de 1995, fecha en que entró en vigor la concesión arancelaria negociada durante la Ronda Uruguay, que serían distribuidos a la rama de producción nacional derechos antidumping y compensatorios. Hubo, efectivamente, en el Congreso de los Estados Unidos en 1988, 1990, 1991 y 1994 propuestas de legislación encaminada a la distribución de derechos. En resumen, México no ha demostrado, como le incumbía hacerlo, que la CDSOA sea una subvención "específica" recurrible en el sentido de los artículos 1, 2 y 5 del Acuerdo SMC.

    c) El artículo VI del GATT, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC

    4.240 A juicio de los Estados Unidos, no deben prosperar tampoco las alegaciones de que la CDSOA es una medida específica contra el dumping o una subvención que infringe el artículo VI del GATT de 1994 o el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ("Acuerdo Antidumping"). Partiendo del supuesto de que el razonamiento seguido en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 se aplica a los hechos del presente asunto, resulta claro que la CDSOA no constituye una "medida específica contra el dumping" ni una "medida específica contra una subvención".

    4.241 En primer lugar, los Estados Unidos sostienen que las distribuciones no se basan en un criterio que incluya los elementos constitutivos del dumping o de la subvención. Se basan, por el contrario, en la legitimación del solicitante como "productor nacional afectado" que ha realizado "gastos admisibles". LA CDSOA no contempla el "resarcimiento por daños y perjuicios". La cuantía de las distribuciones previstas en la CDSOA no tiene nada que ver con el cálculo de hasta qué punto un productor de los Estados Unidos haya sido afectado por las importaciones objeto de dumping o subvención.

    4.242 En segundo lugar, entienden los Estados Unidos que la CDSOA no es una medida "contra" el dumping o la subvención. Como en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 no había duda de que las sanciones civiles o penales previstas en la Ley de 1916 se aplicaban a los importadores, ni los Grupos Especiales ni el Órgano de Apelación se ocuparon, en ese asunto, de si la medida específica era "contra" el dumping. Este Grupo Especial, por el contrario, debe examinar la interpretación apropiada de la palabra "contra" en el párrafo 1 del artículo 18 y en el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente.

    4.243 Los Estados Unidos afirman que el sentido corriente de la palabra "contra" sugiere que la medida específica debe ser de "oposición hostil" al dumping o a la subvención y tiene que "estar en contacto con" el dumping o la subvención. Por tanto, para considerar a una medida específica como medida "contra" el dumping o la subvención, la medida debe aplicarse al producto importado o al importador, y debe ser gravosa A diferencia de la Ley de 1916, la CDSOA no impone ninguna carga ni responsabilidad a los productos importados ni a los importadores. LA CDSOA no tiene nada que ver con los productos importados ni con los importadores; es un programa de pagos. Por consiguiente, este Grupo Especial debería constatar que el artículo VI del GATT, los artículos 1 y 18 del Acuerdo Antidumping y los artículos 10 y 32 del Acuerdo SMC no se aplican a la CDSOA.

    4.244 A juicio de los Estados Unidos, en el supuesto de que el Grupo Especial llegase a la conclusión de que la CDSOA es una medida contra el dumping y la subvención, las notas de pie de página 24 y 56 del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente, tendrían la función de excluir a la CDSOA del ámbito del artículo VI y de los Acuerdos Antidumping y SMC. Las notas de pie de página 24 y 56 aclaran el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, respectivamente, al decir que "no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994 […]". En la referencia general a "medidas" que figura en las notas 24 y 56 no se trata del mismo tipo de medida centrada y dirigida que se aplica para oponerse al dumping o las subvenciones como tales en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32. El sentido corriente de la frase "no pretende excluir la adopción de medidas" en el contexto del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 1 del artículo 32 es que esas medidas están permitidas. Según el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, los Miembros pueden libremente atender a las causas o los efectos del dumping (y de las subvenciones) mediante otros instrumentos de política comercial que sean compatibles con las disposiciones del GATT de 1994 distintas del artículo VI del GATT de 1994.

    4.245 Los Estados Unidos aducen que la CDSOA es una medida compatible con el artículo XVI del GATT de 1994, que lleva el título "Subvenciones". El artículo XVI es una "disposición pertinente del GATT de 1994", que reconoce que los Miembros tienen el derecho general de utilizar subvenciones y pueden conceder subvenciones que no sean subvenciones a la exportación, en la medida en que no causen un perjuicio grave a los intereses de otros Miembros. Las partes reclamantes no alegan que los desembolsos en virtud de la CDSOA hayan causado o causarán perjuicio grave a sus intereses. Por lo tanto, si se considera que la CDSOA es una medida contra el dumping, las distribuciones están por lo demás permitidas en virtud de las notas al párrafo 1 del artículo 18 y al párrafo 1 del artículo 32 como medidas adoptadas de conformidad con otra disposición pertinente del GATT.

    4.246 Los Estados Unidos postulan que las partes reclamantes hacen caso omiso también del hecho de que el párrafo 10 del artículo 4 y el párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC no imponen una obligación o prohibición a los Miembros y, en consecuencia, no pueden servir de base para la existencia de una violación del Acuerdo SMC. Incluso si el Grupo Especial pudiera interpretar de alguna manera que el párrafo 10 del artículo 4 y el párrafo 9 del artículo 7 contienen una obligación de esa índole, la CDSOA no es una "contramedida" en el sentido del párrafo 10 del artículo 4 y el párrafo 9 del artículo 7. La CDSOA no es una medida específica contra el dumping o la subvención. Tampoco fue sancionada con el fin de inducir a otro Miembro a aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD: no tiene nada que ver con las medidas de otros Miembros. La CDSOA es un programa de pagos.

    d) La legitimación, los compromisos y el párrafo 3 del artículo X del GATT

    4.247 A juicio de los Estados Unidos, las alegaciones de que la CDSOA infringe el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC al comprometer la posibilidad de las autoridades estadounidenses de formular evaluaciones objetivas de si las solicitudes en materia antidumping y de derechos compensatorios tienen el apoyo requerido para la iniciación de investigaciones, carecen de fundamento y deben ser desestimadas. Las partes reclamantes no aportan pruebas de que la CDSOA afecte en algún modo la forma en que las autoridades de los Estados Unidos aplican los criterios objetivos enunciados en el párrafo 4 del artículo 5 y en el párrafo 4 del artículo 11 para determinar el apoyo de la rama de producción a las peticiones. En cambio, las partes reclamantes formulan conjeturas sobre la repercusión de la CDSOA en la voluntad de las empresas privadas de apoyar las peticiones antidumping o de derechos compensatorios, y tratan de ver en el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 la prescripción inexistente de que las autoridades realicen análisis subjetivos de los motivos de las empresas nacionales.

    4.248 Al contrario de lo que argumentan las partes reclamantes, los Estados Unidos sostienen que no hay en el párrafo 4 del artículo 5 ni en el párrafo 4 del artículo 11 nada que exija que las autoridades administradoras determinen el motivo del apoyo de la rama de producción nacional. La obligación es determinar si se han cumplido los criterios cuantitativos. La naturaleza objetiva y cuantitativa del análisis del apoyo de la rama de producción deja poco o ningún margen para un análisis inadecuado: o bien el número de empresas que expresan apoyo a la petición alcanza el umbral, o bien no lo alcanza.

    4.249 A juicio de los Estados Unidos, una prescripción que obligase a determinar las motivaciones subjetivas de los particulares sería de imposible aplicación. Incluso si fuese pertinente, es sumamente improbable que las partes reclamantes puedan alguna vez reunir pruebas verosímiles de que , "de no ser por" las distribuciones, los productores nacionales no habrían presentado una petición ni apoyado una investigación, y que la participación de esos productores era necesaria para establecer la legitimación en esa investigación. Es muy poco frecuente que los productores nacionales de los Estados Unidos no tengan apoyo suficiente de la rama de producción para presentar peticiones antidumping o en materia de derechos compensatorios. Por consiguiente, si de todos modos hay apoyo suficiente, no puede decirse que la CDSOA influirá en el número de casos que satisfagan los umbrales del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11, aun cuando ese incremento pudiera constituir una infracción de dichos artículos.

    4.250 Los Estados Unidos afirman que carecen también de fundamento y deben ser desestimadas las alegaciones de que la CDSOA infringe el artículo 8 del Acuerdo Antidumping y el artículo 18 del Acuerdo SMC porque hace más difícil que los exportadores obtengan un compromiso con las autoridades competentes. En los artículos 8 y 18 no existe la obligación de aceptar una propuesta de compromiso. Más importante aún es que ninguno de los artículos limita los motivos que pueden llevar a una autoridad administradora a no aceptar un compromiso propuesto por "no ser realista". Esos artículos no exigen que la autoridad administradora determine que el compromiso es "inadecuado" antes de rechazarlo. La cláusula del párrafo 3 del artículo 8 y del párrafo 3 del artículo 18 que contiene la expresión "inadecuada" se refiere a las circunstancias en las que se han de comunicar al exportador los motivos del rechazo. No modifica el criterio para aceptar o rechazar un compromiso.

    4.251 Los Estados Unidos estiman que la aceptación o el rechazo de un compromiso corresponde totalmente a las facultades discrecionales de la autoridad administradora. Por consiguiente, aun suponiendo a efectos de argumentación que la CDSOA haga más difícil que los exportadores obtengan compromisos en materia de precios, no existe ninguna violación de normas de la OMC porque, en primer lugar, no existe la obligación de concertar un compromiso relativo a los precios.

    4.252 Los Estados Unidos aducen que, una vez más, las partes reclamantes no han aportado pruebas de que la CDSOA haya tenido o vaya a tener algún efecto real en el examen por el Departamento de Comercio de los compromisos propuestos. Los productores nacionales no gozan de un derecho de veto "efectivo" sobre los compromisos propuestos; únicamente las autoridades competentes y los exportadores determinan si se aceptará o no un compromiso. Una gran mayoría de los compromisos de los Estados Unidos a partir de 1996 fueron asumidos a pesar de la vehemente oposición de los productores nacionales. Tampoco hay motivos para pensar que la rama de producción nacional se opondrá a un compromiso como consecuencia de la CDSOA. Si mediante un compromiso pueden lograrse condiciones de comercio leal, los productores nacionales que presentaron peticiones apoyarán ese compromiso. Aun en el caso de que la CDSOA modificase la posición de los productores nacionales, nada hace pensar en un cambio de la actuación independiente del Departamento de Comercio.

    4.253 A juicio de los Estados Unidos, las partes reclamantes no han presentado argumentos ni pruebas acerca de la aplicación real de la CDSOA y, por consiguiente, no pueden alegar que haya habido una infracción del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. De manera consecuente con la sencilla redacción del párrafo 3 a) del artículo X, varios grupos especiales y el Órgano de Apelación han concluido en sus informes que el párrafo 3 a) del artículo X sólo trata de la aplicación de la legislación nacional. Sin embargo, las partes reclamantes no han aportado ninguna prueba acerca de la aplicación diaria de la CDSOA. Aun suponiendo que se concluyera que la CDSOA afecta de alguna manera a la aplicación de la legislación relativa a la iniciación de investigaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios o a compromisos relativos a los precios, no sería concebible que esto pudiera constituir el fundamento de una constatación contra la CDSOA fundada en el párrafo 3 a) del artículo X.

    4.254 Por último, los Estados Unidos sostienen que, puesto que la CDSOA no es incompatible con ninguna disposición del Acuerdo sobre la OMC, también deben desestimarse las alegaciones de las partes reclamantes fundadas en el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

    C. PRIMERA DECLARACIÓN ORAL DE LAS PARTES CONTRATANTES

    1. Australia

    a) Introducción

    4.255 Australia identifica en su declaración, las alegaciones jurídicas centrales formuladas en el presente asunto y se ocupa de algunos de los argumentos concretos presentados por los Estados Unidos. Hace notar Australia que estas alegaciones se exponen con más pormenores en su comunicación escrita.

    b) Primera alegación: el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, conjuntamente con el párrafo 2 del artículo VI del GATT y el artículo 1 del Acuerdo Antidumping

    4.256 Lo primero que alega Australia es que los Estados Unidos han infringido el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, interpretado conjuntamente con el párrafo 2 del artículo VI del GATT y el artículo 1 del Acuerdo Antidumping, porque la Ley constituye una medida específica contra el dumping en forma incompatible con el Acuerdo Antidumping.

    4.257 En el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, el Órgano de Apelación constató que la "medida específica contra el dumping" de las exportaciones, en el sentido del párrafo 1 del artículo 18, es una medida que se adopta en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del "dumping". El Órgano de Apelación constató también que el párrafo 1 del artículo 18 prohíbe la adopción de una medida de esa naturaleza si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el Acuerdo Antidumping.

    4.258 Entiende Australia que es fácilmente visible, y así lo confirma la Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, que la Ley prescribe una medida específica en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping, y que esa medida no está en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el Acuerdo Antidumping.

    4.259 Australia argumenta que, con arreglo a la Ley, la existencia de una orden antidumping es condición previa necesaria para el desembolso automático de los derechos antidumping recaudados a los productores nacionales afectados. La orden antidumping es también una determinación formal por parte de los Estados Unidos de que existe una situación en la que concurren los elementos constitutivos del dumping.

    4.260 Entiende Australia que los Estados Unidos, en su Primera comunicación, confirmaron que, para dictar una orden antidumping, tiene que haber habido una solicitud de la rama de producción nacional, un examen de la debida legitimación llevado a cabo por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos, una iniciación de la investigación, una determinación de la existencia de daño y una determinación de dumping.

    4.261 Australia postula que existe una clara vinculación y supeditación entre el desembolso en virtud de la Ley y los elementos constitutivos del dumping (es decir, la investigación, la constatación de daño y la determinación positiva de dumping, y la imposición de derechos antidumping). El Servicio de Aduanas de los Estados Unidos carece de facultades discrecionales en cuanto a la apertura de cuentas especiales para el desembolso de los fondos recaudados a los productores nacionales afectados en relación con los gastos admisibles.

    4.262 Australia argumenta que, como consecuencia de la Ley, el desembolso de derechos antidumping a los productores nacionales afectados forma parte ya del proceso de toda solicitud antidumping que haya tenido éxito y, puesto que el desembolso no se encuentra en el ámbito de las medidas específicas que abarca el Acuerdo Antidumping, es una medida incompatible con el artículo 18.

    4.263 Australia afirma que los Estados Unidos, en su Primera comunicación, intentaron argumentar que las "compensaciones" no son nada más que un programa de pagos oficial, y consisten sencillamente en una distribución de ingresos fiscales recaudados. Los Estados Unidos alegan también que la única relación entre los derechos recaudados y los fondos que se pagan es que los derechos recaudados sirven de tope para la cuantía de los pagos.

    4.264 Australia sostiene que esos argumentos carecen de valor. Si la Ley es sencillamente, como afirman los Estados Unidos, un sistema de pagos oficiales basado en los gastos admisibles, ¿por qué no han distribuido los Estados Unidos los pagos a quienes no apoyaron la medida comercial correctiva? ¿Por qué no pueden recibir los pagos todos los productores nacionales del producto similar? La Ley, en cualquier caso, no se reduce, simplemente, a distribuir ingresos o fijar un tope para los pagos: es una ampliación clara y sistemática del marco de normas de los Estados Unidos para la imposición de derechos antidumping. Es una medida específica contra el dumping prohibida.

    c) Segunda alegación: el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, conjuntamente con el párrafo 3 del artículo VI del GATT, el párrafo 10 del artículo 4, el párrafo 9 del artículo 7 y el artículo 10 del Acuerdo SMC

    4.265 La segunda alegación de Australia es la de que los Estados Unidos han infringido el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (el Acuerdo SMC), conjuntamente con el párrafo 3 del artículo VI del GATT, el párrafo 10 del artículo 4, el párrafo 9 del artículo 7 y el artículo 10 del Acuerdo SMC, porque la Ley constituye una medida específica contra las subvenciones en forma incompatible con el Acuerdo SMC y el GATT de 1994.

    4.266 A juicio de Australia, el razonamiento del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos -Ley Antidumping de 1916 por lo que respecta al dumping es aplicable igualmente a las obligaciones relativas a las medidas contra las subvenciones. Dicho de otro modo, la Ley prescribe una medida específica prohibida en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos de la subvención.

    4.267 Australia argumenta que la Ley prescribe, una vez que se ha dictado una orden o efectuado una constatación de derechos antidumping, una serie de medidas subsiguientes que tienen por resultado proporcionar una corrección adicional de los efectos de la subvención. Esa corrección adicional es la distribución de los derechos fijados de conformidad con una orden de derechos compensatorios a los productores afectados en relación con sus gastos admisibles.

    4.268 A juicio de Australia, esa distribución de los derechos fijados no es simplemente un pago de subvenciones a los productores, como alegan los Estados Unidos. Si así fuese, ¿por qué no distribuyen los Estados Unidos esos pagos a los productores que no apoyaron la medida comercial correctiva? Una vez más, la Ley es una ampliación clara y sistemática del marco de normas de los Estados Unidos para la imposición de órdenes de derechos compensatorios Es una medida en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos de la subvención y es una medida que no está en conformidad con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en el marco de la OMC.

    4.269 Entiende Australia que ha demostrado ya en su Primera comunicación que la Ley prescribe para contrarrestar o compensar los efectos de una subvención una medida que no está permitida ni en el Acuerdo SMC ni en el artículo VI del GATT.

    i) Artículo 10 del Acuerdo SMC

    4.270 Australia afirma que el Acuerdo SMC contempla en forma expresa la adopción de medidas específicas contra las subvenciones. No obstante, el artículo 10 del Acuerdo SMC permite solamente determinadas formas de auxilio: o bien un derecho compensatorio o una contramedida. Además, la nota 35 del artículo 10 deja en claro que el auxilio, ya sea un derecho compensatorio o una contramedida, debe estar relacionado con los "efectos" de una determinada subvención en el mercado interno del país importador Miembro.

    4.271 Australia postula que, en el contexto del Acuerdo SMC, la medida de los Estados Unidos es especialmente perniciosa, puesto que penaliza las exportaciones no subvencionadas. En su Primera comunicación, argumenta Australia, ha demostrado que la Ley funciona como una contramedida que afecta a los productos de otros Miembros de la OMC que han sido incluidos en la investigación inicial sobre derechos compensatorios pero no han sido objeto de las órdenes de imposición de derechos compensatorios. Los derechos fijados que se distribuyan en virtud de la Ley a los productores nacionales afectados se basan en los gastos admisibles efectuados con relación al producto que haya sido objeto de la orden de imposición de derechos compensatorios. La Ley, como tal, proporciona contrasubvenciones que afectan a la relación de competencia entre los productos nacionales y los productos de otros Miembros de la OMC que no han sido objeto de la orden inicial de imposición de derechos compensatorios.

    ii) Párrafo 3 del artículo VI del GATT

    4.272 Australia argumenta que, de modo análogo, la única medida correctiva a que se puede acudir con arreglo al párrafo 3 del artículo VI del GATT es un derecho compensatorio. Además, el párrafo 3 del artículo VI del GATT determina el nivel del derecho compensatorio que se puede imponer contra las importaciones subvencionadas. Australia estima que ha demostrado que, en contra de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del GATT, la Ley prevé, e incluso garantiza, que los productores nacionales afectados tengan una medida correctiva además de los derechos compensatorios impuestos por los Estados Unidos. Una vez fijados los derechos en virtud de una orden de imposición de derechos compensatorios, la Ley prescribe que se otorguen medidas adicionales para contrarrestar o compensar una subvención por encima del nivel de subvención.

    4.273 Australia estima que los Estados Unidos imponen, por consiguiente, una medida correctiva que excede del nivel de subvención que haya sido determinado por el Departamento de Comercio. Los productores nacionales afectados reciben un beneficio con los derechos compensatorios impuestos y el pago que se les hace de los derechos fijados, con lo cual se facilita una reparación a un nivel que excede del nivel de la subvención fijado en virtud de la orden de imposición de derechos compensatorios.

    4.274 Australia afirma que los Estados Unidos imponen siempre en su totalidad el margen de derechos. Aun en el caso de que los Estados Unidos aplicasen la norma del derecho inferior, los montos pagados a los productores nacionales afectados excederían de los niveles de subvención y de daño fijados.

    d) Tercera alegación: párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC

    4.275 La tercera alegación que hace Australia es la de que la Ley distorsiona o amenaza distorsionar el grado de apoyo o de oposición de los productores nacionales de un producto similar a las solicitudes de investigación en materia de derechos antidumping o compensatorios. Es incompatible, como tal, con el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y con el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC.

    4.276 A juicio de Australia, la Ley crea un sesgo sistémico favorable a los productores nacionales que apoyen la solicitud, al darles un incentivo o recompensa financieros. Contraviene con ello el principio fundamental de que el marco jurídico del sistema de base normativa debe ser en sí mismo imparcial y objetivo. Frustra la intención del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11, que es la de comprobar que la solicitud ha sido realmente formulada por la rama de producción nacional o en nombre de ella.

    e) Cuarta alegación: párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y párrafo 4 del artículo 32 del Acuerdo SMC

    4.277 Australia argumenta que, a su modo de ver, los Estados Unidos, al infringir cualquiera de las disposiciones que se indican supra, han infringido también el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, así como el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

    f) Argumentos de los Estados Unidos

    4.278 Australia sostiene que hay algunos defectos notables en los argumentos de los Estados Unidos, en especial cuando cita equivocadamente lo manifestado por el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916.

    4.279 Australia afirma que el Órgano de Apelación constató que la "medida específica contra el dumping" de las exportaciones, en el sentido del párrafo 1 del artículo 18, es una medida en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping. Los Estados Unidos han omitido una expresión clave de la declaración del Órgano de Apelación: "situaciones en las que concurren".

    4.280 Dicho de otro modo, entiende Australia que la medida específica contra el dumping es toda medida adoptada en respuesta a una conducta consistente en introducir productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal.

    4.281 Además, Australia entiende que los Estados Unidos argumentan que, para que una medida específica pueda caracterizarse como medida contra el dumping o la subvención, tiene que aplicarse a los productos importados o al importador y tiene que ser "gravosa". La Ley ‑dicen los Estados Unidos‑ no impone carga ni responsabilidad alguna a los productos importados ni a los importadores.

    4.282 Australia rechaza esos argumentos. Los Estados Unidos argumentan, en realidad, a favor de que se vea en el Acuerdo Antidumping, en el Acuerdo SMC y en el artículo VI del GATT un estrato más de condiciones y criterios que, evidentemente, no existen en ellos. Los pagos de compensación en virtud de la Ley alteran la relación de competencia entre esos productos y los productos similares de producción nacional de una forma que no se contempla ni en el GATT ni en el Acuerdo Antidumping ni en el Acuerdo SMC. En verdad, afectan también a la posición competitiva de los exportadores al mercado estadounidense de productos que se ha constatado que no han sido objeto de dumping ni subvencionados.

    g) Conclusión

    4.283 En conclusión, entiende Australia que el número de reclamantes y terceros que participan en esta diferencia es reflejo de la amplia gama de preocupaciones que despiertan en los Miembros de la OMC las medidas adoptadas por los Estados Unidos con la promulgación de esa legislación imperativa.

    4.284 Australia argumenta que los Acuerdos de la OMC proporcionan el marco de un sistema multilateral de comercio más seguro y previsible. Proporcionan también un sistema de medidas comerciales correctivas permisibles contra el dumping y la subvención, que respetan los derechos y los beneficios de todos los Miembros de la OMC. La legislación de los Estados Unidos constituye una medida que es incompatible con esos Acuerdos y, además, menoscaba gravemente el funcionamiento correcto del sistema multilateral de comercio.

    4.285 A juicio de Australia, esa legislación de los Estados Unidos, si se permite que subsista, precipitará un menoscabo de las normas sobre medidas correctivas comerciales y fomentará la proliferación de medidas correctivas.

    2. Brasil

    a) Introducción

    i) Problemas sistémicos

    4.286 El Brasil cree que el Grupo Especial debe examinar en sus deliberaciones tres problemas sistémicos.

    4.287 En primer lugar, ¿hasta qué punto la promesa de recompensas monetarias a la parte reclamante alienta la presentación de solicitudes que, de no ser por eso, nunca se habrían presentado? O ¿hasta qué punto fomenta la búsqueda de revisiones de las cuantías de los derechos antidumping y compensatorios para alcanzar los máximos ingresos, incluso cuando se ha logrado la protección que se deseaba? El Brasil cree que es inevitable que las recompensas monetarias alienten más procedimientos y alienten a las empresas del país a entablar esos procedimientos, una vez iniciados, con más vigor que si faltase la posibilidad de recibir esas recompensas monetarias. El Brasil aduce que cuesta a las empresas brasileñas cientos de miles de dólares su defensa en esos procedimientos. Además, cada revisión anual cuesta cantidades semejantes a la empresa que ha de responder. Con la Enmienda Byrd, incluso si una rama de producción nacional ha logrado el auxilio necesario para eliminar el daño, sigue existiendo un incentivo para emprender revisiones con el fin de aumentar los ingresos. Por consiguiente, a juicio del Brasil, los costos reales para las empresas exportadoras aumentarán, en términos de costos de defensa mas elevados y, además, en términos de derechos también más elevados. En resumen, cree el Brasil que, con un incentivo para elevar al máximo los derechos porque así aumentan los ingresos de la rama de producción nacional, los estrictos objetivos del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC no definen ya el proceso ni la medida correctiva. Se ha introducido un objetivo adicional: crear los máximos ingresos posibles para la rama de producción nacional reclamante.

    4.288 El segundo problema que preocupa al Brasil se refiere al mensaje que se transmitiría si este Grupo Especial respaldase el concepto de que las recompensas monetarias son una medida correctiva adecuada en el marco de la OMC. El Brasil argumenta que si este Grupo Especial respaldara los pagos en virtud de la Enmienda Byrd, haría con ello una constatación de que, prescindiendo de las restricciones en cuanto a las medidas correctivas a que se puede acudir con arreglo a los Acuerdos de la OMC, un gobierno puede adoptar unilateralmente cualquier medida adicional que estime oportuna. Los Estados Unidos creen que, con tal de que no aumente directamente la carga financiera a la parte infractora, debería permitirse cualquier medida, incluso las que estén directamente vinculadas a la medida correctiva autorizada en el marco de la OMC, para alcanzar los mismos objetivos.

    4.289 El Brasil argumenta que, según se indica en la comunicación del Brasil, el sector del acero estadounidense ha sugerido, en un procedimiento sobre salvaguardias pendiente de solución, que los ingresos procedentes del aumento de la cuantía de los derechos impuestos como medida de salvaguardia se utilicen para financiar la asunción por el Gobierno de los pasivos que son la causa de muchos de los problemas del sector. Ni las recompensas monetarias ni las "indemnizaciones de daños y perjuicios" han formado parte nunca de los sistemas de la OMC o del GATT para la ejecución del cumplimiento de obligaciones. El Brasil sostiene que este Grupo Especial no debería abrir la puerta a esa posibilidad.

    4.290 Argumenta el Brasil, por último, que, en su calidad de país en desarrollo, tiene inquietudes adicionales acerca de las nuevas cargas desproporcionadas que ocasiona la Enmienda Byrd a los exportadores de los países en desarrollo. En el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo SMC se prevé la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones de múltiples procedencias en el daño a la rama de producción nacional del país importador. Ese enfoque, que suele denominarse "acumulación", está permitido en virtud del párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 3 del artículo 15 del Acuerdo SMC. En realidad, la acumulación permite incluir proveedores marginales en las medidas antidumping y compensatorias en circunstancias en las que esos proveedores por sí solos no estarían causando daño a la rama de producción del país importador.

    4.291 El Brasil afirma que son los países en desarrollo los que más sienten los efectos de la acumulación, porque las empresas de esos países suelen ser los proveedores más pequeños y más recientes y marginales a los principales mercados. Sin embargo, la utilización de las disposiciones de los Acuerdos en cuanto a acumulación se ha visto atemperada por la necesidad de lograr un equilibrio entre los costos marginales que supondría la inclusión de más proveedores y el beneficio marginal de esa inclusión. Es probable, no obstante, que la Enmienda Byrd aliente la presentación de más solicitudes en contra de los proveedores marginales, que son primordialmente proveedores de países en desarrollo, invocando las disposiciones de los Acuerdos sobre acumulación, con el fin de obtener un máximo de ingresos para su distribución a las empresas reclamantes. Es probable que la Enmienda Byrd, como tal, tenga un efecto desproporcionado en las empresas de los países en desarrollo, lo cual es exactamente lo contrario del trato especial y diferenciado al que instan el artículo 27 de Acuerdo SMC y el artículo 15 del Acuerdo Antidumping.

    ii) Los Estados Unidos intentan caracterizar erróneamente la cuestión que es objeto del presente procedimiento como si fuese una cuestión de derechos soberanos y no de obligaciones soberanas

    4.292 El Brasil postula que la esencia del argumento de los Estados Unidos en apoyo de la Enmienda Byrd queda recogida en el párrafo 20 de la Primera comunicación de los Estados Unidos:

    Es verdad que los Miembros de la OMC han convenido en ejercer sus facultades soberanas en conformidad con los compromisos que han asumido en el Acuerdo sobre la OMC; pero lo contrario también es cierto. No puede violarse un compromiso que no se ha asumido. Cuando el Acuerdo guarda silencio sobre una cuestión, un grupo especial no puede constatar una violación.

    4.293 Los Estados Unidos alegan luego, en el párrafo 25:

    Los Miembros pueden aplicar libremente sus propios objetivos nacionales a través del gasto mientras no lo hagan en forma que viole compromisos asumidos en el Acuerdo sobre la OMC.

    4.294 El Brasil argumenta que se ve con claridad en esos dos ejemplos que los Estados Unidos quieren caracterizar la cuestión que es objeto del presente procedimiento como una intromisión injustificada en la facultad de los Miembros de gastar sus ingresos como estimen oportuno, e incluso prestando asistencia a las empresas dañadas por las importaciones. En realidad, afirma el Brasil, la cuestión no es esa. La cuestión sometida al Grupo Especial es muy específica, es concretamente la de si la distribución de los ingresos procedentes de derechos antidumping y compensatorios por los Estados Unidos es incompatible con las limitaciones de las medidas antidumping y compensatorias que se especifican en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo SMC y, por consiguiente, constituye una infracción de las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en el marco de la OMC.

    4.295 A juicio del Brasil, nadie impugna el derecho de los Estados Unidos a elegir cómo han de desembolsar las cuantías de sus derechos. La cuestión es si, en la situación especial de la Enmienda Byrd, la distribución de derechos antidumping y compensatorios por los Estados Unidos a los solicitantes es compatible con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en el marco de la OMC. Existe una relación directa entre la imposición de derechos antidumping y compensatorios en virtud de la Ley Arancelaria de 1930 (que es la ley estadounidense que autoriza la investigación del dumping y las subvenciones y la imposición de derechos antidumping y compensatorios) y el derecho a los pagos en virtud de la Enmienda Byrd. Si no hay constatación de dumping y subvención ni percepción de derechos antidumping y compensatorios, no hay tampoco pagos en virtud de la Enmienda Byrd. Por lo tanto, la cuestión no es la de si los Estados Unidos gozan de libertad para gastar los ingresos procedentes de derechos antidumping y compensatorios como estimen apropiado, sino la de si existe una relación directa entre los pagos en virtud de la Enmienda Byrd y las obligaciones en el marco de la OMC que imponen a los Estados Unidos el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, de manera tal que esos pagos estén vinculados a las medidas correctivas del dumping y la subvención y pasen a formar parte de esas medidas.

    4.296 El Brasil argumenta que hay que distinguir entre pagos que benefician a los nacionales dañados por las importaciones y pagos que están directamente vinculados a las medidas antidumping y compensatorias permitidas por los Acuerdos y forman parte de éstas. Por ejemplo, los Estados Unidos tienen un amplio programa para la llamada asistencia para el ajuste al comercio, que se propone prestar ayuda a las empresas y a los trabajadores que han sufrido daño por la competencia de los productos importados. Sin embargo, no existe relación directa entre el derecho a recibir esa asistencia y los ingresos con que se presta, por un lado, y, por el otro, la percepción de derechos antidumping y compensatorios, como ocurre con la Enmienda Byrd. En realidad, a juicio del Brasil, eso es precisamente lo que distingue a la Enmienda Byrd, es decir, la relación directa entre la distribución de los ingresos y el derecho a recibirla y las medidas antidumping y compensatorias.

    4.297 El Brasil afirma que los Estados Unidos adoptan la postura de que los textos del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente, en los que se dice "medida específica contra" el dumping y las subvenciones, quieren decir que la medida debe "aplicarse al producto importado o al importador, y debe ser gravosa".86 El Brasil aborda infra su opinión sobre la interpretación de ese texto, pero arguye que, incluso si se utiliza la interpretación de los Estados Unidos, la Enmienda Byrd es una medida específica contra un importador y es gravosa. Las partes que solicitan la imposición de derechos antidumping y compensatorios deben ser, en definitiva, competidoras directas del producto importado y, por lo tanto, de los importadores y exportadores de ese producto. Si no fuesen competidores directos, no estarían legitimados para solicitar la imposición de derechos. Esas mismas partes son las que después reciben el monto de los derechos pagados por el producto importado competidor y pueden utilizar esos pagos para competir con el producto importado, con los importadores y con los exportadores. Pueden utilizar los fondos para diversas actividades que mejoran su competitividad, entre ellas la investigación y el desarrollo, los gastos de capital y la adquisición de equipo y de materias primas. Los costos que en otro caso tendrían que soportar quedan así cubiertos por los pagos en virtud de la Enmienda Byrd. Al ser sufragados con cargo a los pagos de la Enmienda Byrd algunos de los costos de la rama de producción nacional del país importador, aumenta necesariamente la competitividad de dicha rama. El producto importado, el importador y el exportador se encuentran frente a una carga competitiva mayor, es decir, unos competidores nacionales en el mercado de importación que se han hecho más competitivos gracias a los pagos en virtud de la Enmienda Byrd. Hay así, como resultado de la Enmienda Byrd, una carga adicional sobre los productos importados, los importadores y los exportadores, que es precisamente el criterio que señalan los Estados Unidos como comprendido en la expresión "medida específica contra".

    iii) La Enmienda Byrd proporciona medidas correctivas para contrarrestar el dumping y las subvenciones de las importaciones, que vienen a añadirse a las medidas correctivas autorizadas por los Acuerdos pertinentes

    4.298 El Grupo Especial y el Órgano de Apelación abordaron, en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 ("Ley de 1916")87 los parámetros de las medidas permitidas en virtud del Acuerdo Antidumping. Fueron abordadas, en concreto, dos cuestiones, a saber, 1) si el artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el Acuerdo Antidumping limitaba las medidas específicas contra el dumping a las medidas previstas en el artículo VI o en el Acuerdo Antidumping; y 2) si las medidas adicionales destinadas al dumping se encontraban dentro del ámbito de las limitaciones impuestas por el artículo VI y el Acuerdo Antidumping.88

    4.299 El Brasil aduce que el punto de partida del análisis del Grupo Especial y del Órgano de Apelación es el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping. Como sabe el Grupo Especial, el párrafo 1 del artículo 18 prohíbe la adopción de una "medida específica contra el dumping […] si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo [el Acuerdo Antidumping]". El Órgano de Apelación definió la medida específica contra el dumping como "medida adoptada en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping".89

    4.300 A juicio del Brasil, la primera cuestión que debe abordar este Grupo Especial es la de si las medidas en virtud de la Enmienda Byrd son medidas que se adoptan en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping. La respuesta a esa cuestión es más clara todavía en el presente asunto que en el de la Ley de 1916.

    4.301 El Brasil postula que el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 se refería a: i) una ley totalmente independiente de aquélla en virtud de la cual se imponen derechos antidumping en los Estados Unidos (es decir, las disposiciones antidumping de la Ley Arancelaria de 1930); ii) unos criterios que eran diferentes de los que se aplican para determinar los derechos antidumping (por ejemplo, en la Ley de 1916 figura también la "intención de destruir o dañar" como parte de la constatación sustantiva en que se basa el auxilio, elemento que no figura en la Ley Arancelaria de 1930 ni en el Acuerdo Antidumping); y iii) medidas correctivas que no estaban supeditadas ni vinculadas a medidas o determinaciones relativas a la imposición de medidas antidumping en virtud de las disposiciones antidumping de la Ley Arancelaria de 1930. Pese a todo ello90, se constató que la Ley era incompatible con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en el marco del Acuerdo Antidumping.

    4.302 El Brasil afirma que, por el contrario, la Enmienda Byrd se aplica únicamente en situaciones en las que ha habido determinaciones afirmativas de dumping y de daño con arreglo a las disposiciones antidumping de la Ley Arancelaria de 1930 y se ha dictado una orden antidumping. Por consiguiente, el derecho a las medidas correctivas de la Enmienda Byrd depende directamente de que se demuestren los "elementos constitutivos del dumping", porque ese derecho nace de la misma determinación de dumping y de daño, hecha con arreglo a la misma ley, en el mismo procedimiento y por las mismas autoridades que en el caso de las medidas antidumping subyacentes que dan origen a ese derecho. En resumen, no existen medidas correctivas en virtud de la Enmienda Byrd si no hay una orden antidumping con arreglo a las disposiciones de la Ley Arancelaria de 1930 que aplican el Acuerdo Antidumping. Los elementos mismos que deben demostrarse para obtener medidas antidumping y medidas correctivas de la Enmienda Byrd son exactamente los mismos.

    4.303 El Brasil sostiene que, una vez establecido que la Enmienda Byrd proporciona medidas correctivas basadas en los "elementos constitutivos del dumping", la segunda cuestión que se plantea al Grupo Especial es si la distribución de los ingresos procedentes de los derechos antidumping en virtud de la Enmienda Byrd constituye una "medida específica contra el dumping" […] que no está en conformidad con el Acuerdo Antidumping". O, como lo expresó el Grupo Especial en el asunto Ley de 1916, si la Enmienda Byrd prevé "otras formas de sanciones distintas de los derechos antidumping".91

    4.304 El Brasil cree que las declaraciones formuladas por quienes patrocinaron y apoyaron la Enmienda Byrd son muy convincentes respecto de la cuestión de si los pagos en virtud de la Enmienda Byrd constituyen una medida correctiva adicional. El Senador Byrd declaró lo siguiente:

    Los sectores agropecuario y manufacturero de los Estados Unidos han podido aprovechar recursos legales disponibles para impugnar las medidas tomadas por otros países, pero no han dispuesto de medios suficientes para resarcirse de las pérdidas sufridas como resultado de esas medidas. Ahora se establecerá tal mecanismo, y los agricultores y trabajadores estadounidenses de todas las ramas afectadas por prácticas comerciales desleales podrán, en esencia, resarcirse pecuniariamente […].92

    4.305 El Senador DeWine, que fue el primero en concebir la idea de distribuir los ingresos procedentes de derechos antidumping y compensatorios a las partes solicitantes, declaró en forma muy concreta que los pagos que contempla la Enmienda Byrd se destinan a "indemnizar por daños y perjuicios" y surten el efecto de disuadir a las empresas extranjeras del dumping y las subvenciones, ya que, en realidad, representarían una ayuda para sus competidores estadounidenses a sus expensas".93 El Brasil señala que el Senador llamó a la distribución de derechos en virtud de la Enmienda Byrd "una doble sanción".94

    4.306 A juicio del Brasil, aun cuando no es el propósito de los Acuerdos de la OMC entrometerse en las facultades de los soberanos de utilizar los ingresos fiscales como estimen oportuno, existen límites a la utilización de los ingresos fiscales de manera tal que dé lugar a la infracción o a la anulación o menoscabo sin infracción de disposiciones de las obligaciones que dichos Acuerdos imponen. Hay muchas situaciones en las que las obligaciones en el marco de la OMC, ya sean limitaciones específicas u obligaciones generales, afectan a la libertad de los Miembros de desembolsar o dejar de percibir ingresos cuando tal proceder sea incompatible con sus obligaciones en el marco de la OMC.

    4.307 El Brasil sostiene que el objetivo de las medidas antidumping se expresa con claridad en el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994. Es el de "contrarrestar o impedir" el dumping. Los derechos antidumping imponen una sanción a los productos objeto de dumping, y esto desalienta o impide, en definitiva, el dumping. Si los derechos antidumping no desalientan o impiden el dumping, su fijación en situaciones en que continúa el dumping contrarresta los efectos del dumping. De manera análoga, las medidas antidumping en forma de compromisos relativos a los precios impiden el dumping, porque el exportador accede a eliminar el margen de dumping en su totalidad o, por lo menos, tanto como sea necesario para suprimir los efectos perjudiciales del dumping.

    4.308 Entiende el Brasil que el Acuerdo Antidumping autoriza los derechos antidumping y los compromisos relativos a los precios como las únicas medidas para contrarrestar o impedir el dumping. Eso significa, como es lógico, que el Acuerdo Antidumping no autoriza ninguna otra medida que contrarreste o impida el dumping, aparte de los derechos antidumping y los compromisos relativos a los precios. En el párrafo 1 del artículo 18 no se califican las medidas que no se permiten, sino que se dice sencillamente "ninguna medida específica". No dice que no se adoptará ninguna medida específica con respecto al producto importado, o que no se adoptará ninguna medida específica con respecto al exportador o al importador. Dice "ninguna medida específica". Por consiguiente, todas las medidas que tengan por efecto contrarrestar o impedir el dumping y no sean los derechos antidumping y los compromisos relativos a los precios que autoriza el Acuerdo Antidumping estarán comprendidas en la prohibición del párrafo 1 del artículo 18. Nada importa si la medida impone una carga adicional al producto exportado o al exportador. Lo que importa es si las medidas van más allá de lo autorizado en el Acuerdo y tienen por efecto contrarrestar o impedir el dumping adicionalmente.

    4.309 Está claro, a juicio del Brasil, que los pagos en virtud de la Enmienda Byrd tienen por efecto contrarrestar e impedir el dumping. En primer lugar, proporcionan un incentivo adicional a la entidad exportadora para que no practique el dumping, porque cada vez que un exportador hace dumping con un producto, los ingresos procedentes de los derechos antidumping van a parar a sus competidores en el mercado de importación nacional. En segundo lugar, proporcionan una compensación adicional a la rama de producción del país importador, al recompensar a esa rama con lo que viene a ser, en realidad, una indemnización por daños y perjuicios. A decir verdad, lo que motivó la Enmienda Byrd fue el deseo de imponer más sanciones al dumping para desalentarlo, y "compensaciones" adicionales en forma de indemnización por daños y perjuicios, a las empresas del país importador perjudicadas con la continuación del dumping.

    4.310 El Brasil estima que los pagos en virtud de la Enmienda Byrd son medidas adicionales que impiden o contrarrestan los efectos del dumping. Esos pagos no están autorizados por el Acuerdo Antidumping y, como tales, son incompatibles con el Acuerdo.

    iv) Los pagos en virtud de la Enmienda Byrd son también medidas específicas contra el dumping que no están autorizadas por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias

    4.311 El Brasil afirma que el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC es el homólogo del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping. Prohíbe ese párrafo que los Miembros adopten ninguna "medida específica contra una subvención" si no es de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994, según se interpretan en el Acuerdo SMC. En ese sentido, los argumentos de que los pagos en virtud de la Enmienda Byrd son incompatibles con el Acuerdo SMC son idénticos a los argumentos de que esos pagos son incompatibles con el Acuerdo Antidumping.

    3. Canadá

    a) Introducción

    4.312 El Canadá afirma que la medida sometida a la consideración del Grupo Especial es la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000, conocida también como la Enmienda Byrd. La declaración oral del Canadá aborda cuatro cuestiones sustantivas centrales, pero comienza por explicar qué es lo que no está en cuestión en la presente diferencia.

    b) "Petición" de decisión ex aequo et bono

    4.313 El Canadá no aspira a una decisión ex aequo et bono, ni a establecer "una nueva relación jurídica". Pide que el Grupo Especial interprete y aplique disciplinas debidamente incorporadas a los Acuerdos pertinentes, y que determine si esas disciplinas abarcan la medida en cuestión. Esas disciplinas, correctamente interpretadas y aplicadas, prohíben medidas tales como la Enmienda Byrd. Al llegar a esa conclusión, el Grupo Especial no estará actuando ex aequo et bono, sino haciendo que los Estados Unidos se atengan a las obligaciones jurídicas que negociaron y contrajeron.

    c) La Enmienda Byrd infringe el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC

    4.314 El Canadá afirma que hay cinco elementos del funcionamiento de la Enmienda Byrd que son decisivos para la forma en que esa Enmienda debe ser vista y evaluada por el Grupo Especial. Los Estados Unidos no han refutado ninguno de esos elementos.

    - en primer lugar, los derechos antidumping y compensatorios percibidos deben ser distribuidos a los productores que tienen derecho a ello en virtud de una orden específica;

    - en segundo lugar, todos los derechos percibidos a raíz de una determinación afirmativa de la existencia de dumping o subvención que causan daño se distribuyen a los productores que reúnen las condiciones establecidas, y solamente se distribuyen así los derechos antidumping y compensatorios percibidos en virtud de una orden específica;

    - en tercer lugar, los derechos se distribuyen solamente a los productores que han presentado o apoyado la petición de imposición de los derechos;

    - en cuarto lugar, los pagos en virtud de la Enmienda Byrd reembolsan gastos relativos al producto que compite con los productos importados abarcados por una orden; y

    - en quinto lugar, la Enmienda Byrd "compensa" lo que caracteriza como "continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones". Los derechos percibidos en virtud de una determinación se distribuyen a los productores que apoyaron la investigación o la determinación de que se trate, por el daño que sufrieron a causa del dumping o la subvención de los productos con los que compiten.

    4.315 Entiende el Canadá que la Enmienda Byrd añade así un nuevo elemento al régimen de los Estados Unidos en materia de derechos antidumping y compensatorios. No se trata de una subvención general que podría encontrarse en cualquier legislación, sino de una medida específica contra el dumping o la subvención que infringe las obligaciones de los Estados Unidos en el marco del Acuerdo sobre la OMC.

    4.316 El Canadá postula que las disposiciones legales en cuestión son el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC y el artículo VI del GATT de 1994. Todas ellas prescriben que las medidas específicas contra el dumping o la subvención tienen que estar en consonancia con el artículo VI del GATT de 1994.

    4.317 A juicio del Canadá, el Órgano de Apelación hizo, en el asunto Ley Antidumping de 1916, dos constataciones que son pertinentes para el asunto que ahora nos ocupa. En primer lugar, constató que una "medida específica" contra el dumping adoptada en forma que no sea una de las formas autorizadas con arreglo al artículo VI del GATT de 1994, según se interpreta en el Acuerdo Antidumping, infringe el párrafo 1 del artículo 18. Las citadas formas se reducen a derechos antidumping definitivos, medidas provisionales y compromisos relativos a los precios.

    4.318 En segundo lugar, arguye el Canadá, el Órgano de Apelación señaló, acerca de la expresión "medida específica contra el dumping", que "debe entenderse que, como mínimo, comprende las medidas que sólo pueden adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping". Las constataciones del Grupo Especial en el asunto Ley Antidumping de 1916, reclamación del Japón, aclaran este extremo. Señalan que en tanto y en cuanto una medida responda a los elementos constitutivos del dumping constituye una "medida específica contra el dumping".

    4.319 Entiende el Canadá que el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC contiene, de manera análoga, una prohibición de la "medida específica contra una subvención de otro Miembro" cuando esa subvención no se adopta de conformidad con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994, según se interpretan en el Acuerdo SMC.

    4.320 El Canadá afirma que los elementos básicos del funcionamiento de la medida colocan de lleno a ésta dentro del alcance de la expresión "medida específica contra el dumping [o la subvención]". Los Estados Unidos mencionan solamente dos, pero en realidad son tres los elementos que deben concurrir para que funcione la Enmienda Byrd. Los tres se relacionan y están supeditados entre sí: en primer lugar, una orden impuesta a raíz de una constatación de que existe una situación en la que concurren los elementos constitutivos del dumping o la subvención; en segundo lugar, debe haber presentado o dado su apoyo a la solicitud originaria un productor nacional afectado; en tercer lugar, los gastos admisibles deben estar relacionados con un producto abarcado por la orden.

    4.321 Entiende el Canadá que esos tres elementos tienen una cosa en común: la orden. Los pagos en virtud de la Enmienda Byrd tienen una finalidad, que es la de responder y contrarrestar al dumping o la subvención, y, específicamente, actuar en contra de éstos. La Enmienda Byrd tiene por objeto crear nuevas dificultades para los productos que se ha constatado que fueron objeto de dumping o subvención. Aunque es una "medida específica", la Enmienda Byrd no es un derecho antidumping o compensatorio, ni una medida provisional, ni un compromiso relativo a los precios, y, por lo tanto, infringe el artículo VI del GATT, el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

    d) Los argumentos de los Estados Unidos carecen de fundamento

    4.322 El Canadá argumenta que los trabajos preparatorios de la Enmienda Byrd indican sencillamente lo que se expresa en forma explícita en el artículo 1002 de la misma, es decir, que su finalidad es condenar el dumping dañoso y neutralizar las subvenciones que causan daño. Esto aclara la naturaleza de la medida sometida a la consideración del Grupo Especial.

    4.323 El Canadá señala que los Estados Unidos citan la constatación del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en el asunto Ley Antidumping de 1916 según la cual "el ámbito de aplicación del artículo VI y del Acuerdo Antidumping se extiende a las medidas que tratan el dumping como tal", y dicen que la Enmienda Byrd no lo hace. El Canadá cree que vale la pena recordar el contexto en que se efectuó la citada constatación. Los Estados Unidos habían alegado que la Ley de 1916 no se orientaba específicamente al dumping, sino a la fijación de precios predatorios, y que imponía prescripciones adicionales, por lo cual no iba en contra del dumping "como tal". El Órgano de Apelación llegó a la conclusión de que las prácticas de los Miembros no debían eludir la disciplina caracterizando simplemente la práctica como algo diferente del dumping o la subvención, añadiendo para ello otras prescripciones. Pasó luego a constatar que el sentido corriente de la expresión "medida específica contra el dumping" de las exportaciones, en el sentido del párrafo 1 del artículo 18, es el de una medida que se adopta en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping.

    4.324 Entiende el Canadá que la Enmienda Byrd es una medida que puede adoptarse únicamente cuando concurren los elementos constitutivos del dumping (o de la subvención). El resorte primordial que pone en marcha la aplicación de la Enmienda Byrd es una constatación de dumping o subvención que causan daño, y la imposición de una orden. Con arreglo a la legislación de los Estados Unidos en materia de derechos antidumping y compensatorios, únicamente se impone una orden cuando se ha establecido la existencia de los elementos constitutivos del dumping o la subvención. Es ineludible la conclusión lógica: la Enmienda Byrd es una medida que sólo tiene lugar cuando concurren los elementos constitutivos del dumping o la subvención.

    4.325 El Canadá postula que el texto de las disposiciones legales pertinentes va en sentido opuesto a la interpretación que hacen los Estados Unidos de la palabra "contra". El párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 describen una "medida específica" contra una práctica -el dumping o la subvención- y no contra un producto o un importador. Tanto los términos de la Enmienda Byrd como su funcionamiento muestran que se trata de una "medida específica contra el dumping" o la subvención. Los pagos -a los que se llama "compensaciones"- se hacen, según los términos expresos de la Ley, para "condenar" y "neutralizar" el dumping o la subvención; los pagos se efectúan únicamente a los productores "afectados" por el dumping o la subvención; los pagos deben estar directamente relacionados con el daño ocasionado por el dumping o la subvención; y los derechos percibidos a raíz de cada determinación se separan para asegurarse de que los pagos estén vinculados a determinadas constataciones de dumping o subvención. Los pagos en virtud de la Enmienda Byrd son, por consiguiente, una respuesta a un conjunto determinado de prácticas, dumping y subvenciones, o una medida contra ellas.

    4.326 El Canadá sostiene, por último, que los argumentos de los Estados Unidos acerca de las notas 24 y 56 convierten en un absurdo lógico el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32. Los Estados Unidos argumentan que el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 disciplinan "medidas específicas contra el dumping" o la subvención que no son las compatibles con el GATT de 1994. Ahora bien, si el argumento de los Estados Unidos es acertado, la prohibición del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 1 del artículo 32 alcanza únicamente a las medidas que son ya incompatibles con el GATT de 1994. El Canadá afirma que eso carece de sentido, puesto que si los redactores hubiesen juzgado necesario prohibir "medidas específicas contra el dumping" o la subvención diferentes de las expresadas en el "artículo VI", sería para referirse a "medidas" que por lo demás podrían ser compatibles con el GATT de 1994, es decir, medidas no comprendidas en otras disposiciones. Cualquier otra interpretación de las notas 24 y 56 conduciría a la conclusión de que el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 prohíben únicamente las medidas que sean ya incompatibles con el GATT de 1994.

    e) Legitimación, compromisos y aplicación de las leyes

    i) Legitimación

    4.327 El Canadá argumenta que, para que tenga sentido la obligación establecida en el párrafo 4 del artículo 5 y en el párrafo 4 del artículo 11, el "examen" y la "determinación" deben poder ser verificados objetivamente. No basta con que la autoridad investigadora se cerciore a su satisfacción del apoyo de la rama de producción nacional. Por el contrario, la "determinación" debe basarse, como mínimo, en un "examen" objetivo del "grado de apoyo" de la rama de producción nacional a la solicitud.

    4.328 A juicio del Canadá, los argumentos de los Estados Unidos no abordan la sustancia de las comunicaciones de los reclamantes. Las recompensas monetarias de la Enmienda Byrd hacen sospechosa la participación de los productores en la solicitud y, por consiguiente, también el grado de apoyo real de la rama de producción nacional. La Enmienda Byrd hace imposible, en realidad, que los Estados Unidos lleven a término el examen prescrito en virtud del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11. Carece de sentido la obligación de determinar umbrales "cuantitativos" cuando la ley proporciona incentivos a los participantes para que decidan en uno u otro sentido: recompensa monetaria por el apoyo, y amenaza de competencia subvencionada si no prestan apoyo.

    4.329 El Canadá impugna, por último, la Enmienda Byrd como tal. El Canadá sostiene que los Estados Unidos tienen la obligación de examinar y determinar de buena fe que las solicitudes cuentan con el apoyo de la rama de producción nacional. Proporcionar una recompensa monetaria a los productores que apoyen una solicitud de derechos antidumping o compensatorios excluye, por sí mismo, la posibilidad de un examen de buena fe del apoyo de la rama de producción con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 y al párrafo 4 del artículo 11.

    ii) Compromisos

    4.330 Sostiene el Canadá que el párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo SMC prescriben que los Miembros den a las autoridades administradoras la facultad de concertar "compromisos relativos a los precios" para facilitar la pronta terminación de las investigaciones. Ninguna de esas dos disposiciones exige, sin embargo, que las autoridades investigadoras acepten los compromisos, pero la aplicación de buena fe de esa obligación debe significar que los Miembros, una vez que han concedido esas facultades, esa discrecionalidad, no deben luego socavarla.

    4.331 El Canadá entiende que, con arreglo a la legislación de los Estados Unidos y en virtud de decisiones judiciales, las autoridades, al aceptar los compromisos, deben dar enorme importancia a las opiniones de la rama de producción nacional dañada, y esa importancia es equivalente a un auténtico derecho de veto de la rama de producción. La Enmienda Byrd proporciona una recompensa monetaria a la rama de producción que vea llegar a término las investigaciones en materia de derechos antidumping y compensatorios. La perspectiva de una recompensa monetaria afecta sin duda a la decisión de los productores nacionales de apoyar la investigación en curso y preferirla a un compromiso. La Enmienda Byrd priva de sentido a la facultad discrecional de concertar compromisos, socava las obligaciones de los Estados Unidos de estudiar de buena fe los compromisos y, por consiguiente, infringe el párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo SMC.

    iii) La Enmienda Byrd infringe el párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994

    4.332 El Canadá argumenta que el párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994 prescribe que los Miembros aplicarán su legislación de manera equitativa, razonable e imparcial. Cuando pueda demostrarse que, por causa de determinadas prescripciones, la aplicación de una medida resulta necesariamente no equitativa ni razonable, el reclamante no tiene que aportar pruebas de daño efectivo. Quiere decir esto que debe permitirse que los Miembros de la OMC eviten el daño a sus intereses con arreglo al artículo X, en vez de reclamar contra él ex post facto.

    4.333 A juicio del Canadá, la Enmienda Byrd obliga a pagar una recompensa monetaria por el apoyo a solicitudes de derechos antidumping y compensatorios, y penaliza a los productores nacionales que no presten ese apoyo. Alienta ineludiblemente un mayor número de solicitudes y hace más probable que se establezca el apoyo de la rama de producción. Alienta a la rama de producción nacional a hacer fracasar la concertación de compromisos. No puede ser ni parecer razonable, neutral, equitativa y objetiva ninguna ley si existe un incentivo que alienta un objetivo determinado. La Enmienda Byrd infringe, por lo tanto, el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994.

    f) Conclusión

    4.334 El Canadá pide que el Grupo Especial constate que los Estados Unidos han infringido las obligaciones en el marco de la OMC que se especifican y, por consiguiente, han infringido el párrafo 4 del artículo XVI del GATT de 1994, el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

    4. Chile

    a) Introducción

    4.335 Chile desea reafirmar todos y cada uno de los argumentos presentados en la Primera comunicación escrita, juntamente con el Japón, y reiterar su convicción de que la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 es incompatible con el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre la OMC.

    4.336 En primer lugar, argumenta Chile, la Enmienda Byrd es un hito más en una larga lista de medidas aplicadas por el Gobierno de los Estados Unidos para restringir las importaciones de determinados productos fundándose para ello en que dichas importaciones constituyen importaciones objeto de dumping o subvencionadas.

    4.337 Chile afirma que, de acuerdo con el Informe Anual (2001) del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, hasta la fecha se iniciaron 34 diferencias relacionadas con medidas antidumping o derechos compensatorios, y que el 41 por ciento de esas diferencias fueron contra los Estados Unidos, cifra que representa más de la cuarta parte de las diferencias iniciadas en contra de ese país en la OMC.

    4.338 Chile cree que ello es reflejo de dos cosas. En primer lugar, el elevado número de medidas antidumping y compensatorias aplicadas por los Estados Unidos. Entre 1990 y 2000 hubo como promedio anual más de 30 determinaciones finales de dumping y más de seis subvenciones. Las estadísticas también demuestran que las medidas antidumping y compensatorias afectan -o más bien benefician- a sólo un pequeño número de sectores, principalmente el siderúrgico, el químico, el de textiles y el de la agricultura. En efecto, el 56 por ciento de los derechos antidumping vigentes al 1º de diciembre de 2001 se aplicaban a productos derivados del acero o metálicos. En materia de derechos compensatorios la cifra es aún más expresiva, ya que el 73 por ciento de los derechos compensatorios vigentes al 1º de diciembre pasado se referían a productos derivados del acero, los cuales en la mayoría de los casos también están sujetos a derechos antidumping.

    4.339 Chile se inclina a creer que las cifras son una indicación de que la legislación de defensa comercial de los Estados Unidos se utiliza en muchas ocasiones con fines muy diferentes de los objetivos iniciales, tal como quedaron consagrados en los Acuerdos de la OMC. La experiencia de Chile parece confirmar esta apreciación. En los últimos 20 años, más del 50 por ciento de las exportaciones de Chile a los Estados Unidos han estado -y algunas siguen estando- sujetas a investigaciones, acciones y medidas de defensa comercial.

    4.340 Chile argumenta que las cifras expedidas la semana pasada por el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos demuestran los perversos efectos de esta Ley no sólo en el comercio internacional, sino los que puede causar también en el propio mercado norteamericano. El 61 por ciento de los 206 millones de dólares EE.UU. distribuidos en el ejercicio fiscal correspondiente a 2001 fue a manos de empresas siderúrgicas y de fabricación de productos metalúrgicos. Y, entre ellas, dos empresas del mismo rubro recibieron más de 90 millones de dólares EE.UU., es decir, casi la mitad del total distribuido. En los 12 meses anteriores, una de esas empresas había registrado pérdidas por un monto casi equivalente a los fondos percibidos a tenor de la Enmienda. Dicho de otro modo, una empresa que hubiera tenido pérdidas ahora puede mostrar ganancias.

    4.341 Chile afirma que esto motiva muchas preguntas. Por ejemplo: ¿Cuál es el tratamiento tributario de los fondos distribuidos de conformidad con la Enmienda Byrd? ¿Cómo deben reflejar las empresas esos fondos? ¿Son repartidos esos ingresos adicionales entre los accionistas?

    4.342 Según Chile, la competencia debe estar muy inquieta al ver que esas empresas reciben de la administración fiscal estadounidense cifras que no son nada despreciables, en algunos casos tan elevadas como de 60 millones de dólares EE.UU. Esto representa una transferencia masiva de fondos de los exportadores o importadores a las empresas productoras mediante una decisión y acción del Gobierno que, en circunstancias normales, habría consignado esos ingresos a las cuentas generales de Hacienda Pública. Por eso le parece interesante a Chile el análisis que hizo México, que considera también que este mecanismo es una subvención incompatible con la OMC.

    4.343 Chile cree que otra forma de cuantificar lo que significa la Enmienda Byrd es comparar esos fondos distribuidos con el presupuesto de la OMC (85 millones de dólares aproximadamente) y con el presupuesto de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile (DIRECON) (35 millones de dólares). Los fondos distribuidos durante el ejercicio fiscal correspondiente a 2001 serían suficientes para financiar a la OMC durante casi dos años y medio. O financiarían toda la política exterior en materia comercial de Chile, así como los programas de promoción de las exportaciones, con inclusión de los sueldos y el mantenimiento de oficinas tanto en Chile como en el exterior durante casi seis años.

    4.344 Chile afirma que el segundo elemento que surge de su análisis es la incompatibilidad de determinadas disposiciones de la legislación estadounidense y de la práctica de las autoridades investigadoras de ese país con las obligaciones asumidas por los Estados Unidos en el marco de la OMC. Varios grupos especiales y el Órgano de Apelación han demostrado reiteradamente que hay una pauta de incompatibilidad en la legislación y la práctica de los Estados Unidos, que interpretan y aplican las disposiciones del Acuerdo Antidumping de una manera ajena al sentido y alcance de esas disposiciones tal como fueron negociadas.

    4.345 Chile cree que, por lo que respecta a las empresas estadounidenses, la situación es la siguiente: presentar peticiones de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios les depara una doble ventaja, ya que resta ventaja competitiva a las importaciones y al mismo tiempo hace que las empresas reciban con frecuencia una contribución monetaria considerable, como lo prueban las cifras al respecto. Además, la legislación y la práctica no sólo facilitan la obtención de un resultado favorable sino que lo hacen muy probable, ya que ni siquiera se respetan las débiles disciplinas de la OMC.

    4.346 Según Chile, la Enmienda Byrd se ha transformado en una manera fácil, rápida y casi segura de apropiarse de recursos federales. Además, atenerse a ella es casi obligatorio para que una empresa no pierda ventajas frente a sus competidores en el mercado interno. No se trata por tanto de una cuestión de "motivación subjetiva", como señalan los Estados Unidos, sino que es casi una obligación.

    4.347 Chile postula que las medidas antidumping, en particular, constituyen una interferencia en las decisiones que se adoptan sobre la base de las fuerzas del mercado. La Enmienda Byrd constituye una interferencia adicional. Es como añadir insulto al daño. En lugar de usar los fondos públicos federales para ayudar a que la rama de producción nacional se ajuste a las nuevas condiciones de competencia, la Enmienda Byrd es un incentivo para que los beneficiarios continúen produciendo con menos competencia y una invitación o incitación a que otras empresas hagan lo mismo y procuren apropiarse de fondos públicos sin dar u ofrecer nada a cambio.

    4.348 En segundo lugar, Chile argumenta que el derecho soberano de las naciones de disponer de los ingresos que recaudan está limitado por los compromisos y obligaciones asumidos en virtud de los Acuerdos de la OMC.

    4.349 Chile nunca ha cuestionado el derecho soberano de los Estados Unidos a disponer libremente de los ingresos fiscales que recauda. Lo que Chile argumenta es que ese derecho soberano está limitado por los compromisos contraídos en el ámbito internacional, hecho que los propios Estados Unidos reconocen. No sólo existen los compromisos expresamente asumidos en materia tributaria o de asignación de ingresos fiscales, tales como los contraídos en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura, el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el GATT de 1994, sino otros también, como Chile afirma que señaló en la Primera comunicación escrita que presentó conjuntamente con el Japón.

    4.350 Chile asevera que el derecho soberano de los Estados Unidos de disponer de los ingresos fiscales obtenidos de la percepción de derechos antidumping y compensatorios está limitado por el compromiso de no aplicar otras medidas contra el dumping o las subvenciones que no sean las prescritas expresamente en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. Este derecho soberano está también limitado por el hecho de que, si se utilizan los fondos de la manera contemplada en la Enmienda Byrd, las autoridades investigadoras no podrán cumplir objetiva e imparcialmente las obligaciones que se imponen en los dos Acuerdos mencionados, entre otras las que se establecen en el párrafo 4 del artículo 5 y en el párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping y en el párrafo 4 del artículo 11 y en el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo SMC.

    4.351 En tercer lugar, según afirma Chile, en contra de lo que argumentan los Estados Unidos, la Enmienda Byrd sí constituye una medida contra el dumping y la subvención.

    4.352 El Preámbulo de la Enmienda es claro. Afirma que la continuación del dumping o la subvención después de la emisión de una orden de imposición de derechos antidumping o compensatorios puede frustrar el fin de remedio que persigue la legislación comercial de los Estados Unidos, y añade que el objeto de ésta es restaurar las condiciones de comercio leal. Por eso el Congreso estimó necesario reforzar la legislación comercial y lograr ese fin de remedio.

    4.353 Chile no cuestiona el hecho de que el objetivo último de una legislación pueda no ser alcanzado. El punto en cuestión es que, como los propios Estados Unidos destacan cuando se remiten al informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 y a la constatación del Grupo Especial, el propósito de una ley no la excluye del ámbito de aplicación del artículo VI ni, por tanto, del ámbito de los Acuerdos de la OMC. Además, como la jurisprudencia señala claramente, no existe exigencia alguna de demostrar que una medida fiscal tiene una determinada repercusión en el comercio. Por lo tanto, Chile cree que no se deberá esperar los efectos de la Enmienda Byrd para determinar si esa Enmienda es incompatible con la OMC o no.

    4.354 Chile argumenta que el objeto de la Enmienda Byrd es reforzar las leyes comerciales de los Estados Unidos con miras a lograr el fin de remedio que en ellas se contemplan.

    4.355 Chile afirma que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, remedio significa "medio que se toma para reparar un daño o inconveniente". Ese es justamente el objetivo que manifiesta la legislatura estadounidense en el Preámbulo de la Enmienda. Y eso es justamente lo que, según la jurisprudencia de la OMC, está limitado a los derechos antidumping, las medidas provisionales y los compromisos relativos a los precios y, por lo tanto, cuando se trata de subvenciones, a los derechos compensatorios y contramedidas que autorice el Órgano de Solución de Diferencias.

    4.356 Afirma Chile que los Estados Unidos utilizan ingeniosamente una definición de "against" ("contra") que es totalmente diferente del sentido dado por los negociadores del Acuerdo Antidumping. En la versión en español de este Acuerdo se utiliza la expresión "en contra de", que en inglés significa "against". En español esa expresión de ninguna manera puede equipararse con la expresión "en contacto con" ("in contact with"). Chile alega que no es ésta la primera vez que los Estados Unidos utilizan un diccionario inglés para interpretar a su modo las disposiciones de los Acuerdos de la OMC. Los Acuerdos están vigentes en tres idiomas y esas tres versiones son igualmente auténticas. Por tanto, para que los grupos especiales puedan determinar el sentido y alcance de las disposiciones de los Acuerdos abarcados, deben tenerse en cuenta la intención de quienes los negociaron de manera que no contradiga la redacción de las distintas versiones.

    4.357 Chile sostiene que, en este caso en particular, el texto de las versiones en español y en inglés es claro: "against" y "en contra" significan "in opposition to, contrary to", "en oposición a", o "en contraposición con".

    b) Conclusión

    4.358 Chile afirma que la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 es un ejemplo más de incompatibilidad de la legislación y práctica de los Estados Unidos con los compromisos asumidos en el marco de la OMC. Esta Ley no sólo ofrece un incentivo perverso para iniciar investigaciones antidumping y sobre derechos compensatorios, sino que infringe también determinadas disposiciones de los Acuerdos de la OMC al prever una acción contra el dumping y las subvenciones que tanto los Acuerdos como la jurisprudencia limitan a medidas específicas. Asimismo, la Enmienda es contraria a la obligación de las autoridades investigadoras de los Estados Unidos de aplicar las leyes antidumping y en materia de derechos compensatorios de manera razonable, imparcial y uniforme y de actuar en forma objetiva e imparcial al determinar el nivel de apoyo de la rama de producción nacional y analizar las propuestas de compromisos relativos a los precios. Por lo tanto, los Estados Unidos no cumplen tampoco su obligación de asegurar la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con los Acuerdos abarcados.

    4.359 Chile solicita respetuosamente al Grupo Especial que confirme esas infracciones e incompatibilidades y que recomiende expresamente que los Estados Unidos revoquen la Enmienda en cuestión. Agradece al Grupo Especial la oportunidad que se le ha dado de expresar sus puntos de vista.

    5. Comunidades Europeas

    a) El derecho de un Miembro de asignar derechos antidumping y compensatorios debe ejercerse de conformidad con las obligaciones que ha contraído en el marco de la OMC

    4.360 Según las Comunidades Europeas, los Estados Unidos sostienen que, puesto que el Acuerdo sobre la OMC no contiene disposiciones relativas a la asignación de derechos antidumping y compensatorios, los Miembros tienen el derecho ilimitado de gastar esos fondos como estimen oportuno.

    4.361 Las Comunidades Europeas sostienen que no se discute que el Acuerdo sobre la OMC no contiene una disposición a ese respecto. No significa esto, sin embargo, que toda medida financiada con fondos procedentes de derechos antidumping y compensatorios "legalmente fijados y recaudados" deba por fuerza estar en conformidad con el Acuerdo sobre la OMC. Una medida que constituye una "medida específica" contra el dumping o las subvenciones no se sustrae a la prohibición establecida en el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y en el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, respectivamente, sólo porque se financie con derechos antidumping y compensatorios "legalmente fijados y recaudados". Los Estados Unidos ya alegaron sin éxito en el asunto Ley de 1916 que, puesto que el Acuerdo Antidumping no regulaba expresamente el tipo de medidas estipuladas en la Ley Antidumping de 1916, esas medidas no estaban sujetas al Acuerdo Antidumping.

    4.362 Las CE convienen en que este Grupo Especial no puede resolver esta diferencia ex aequo et bono. Sin embargo, como ningún reclamante ha pedido al Grupo Especial que lo haga, los argumentos que aducen los Estados Unidos a este respecto carecen de sentido.

    b) El párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC

    4.363 Los Estados Unidos sostienen que la Enmienda Byrd no está "basada en los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones", sino que lo está en la legitimación del solicitante como "productor nacional afectado" que ha realizado "gastos admisibles". Las Comunidades Europeas estiman que el análisis pertinente no puede detenerse en este punto, sino que debe tener en cuenta también el significado del concepto de "productor nacional afectado". Según la Enmienda Byrd, un "productor nacional afectado" es un productor "afectado" por el dumping o las subvenciones, que ha sido objeto de una orden de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios. Es innegable, por tanto, que los pagos de compensación no sólo "se basan", sino que están supeditados a una constatación de dumping o subvenciones.

    4.364 Según las Comunidades Europeas, los Estados Unidos alegan además que la Enmienda Byrd no es una medida "contra" el dumping o las subvenciones porque no se "aplica" directamente al producto importado o al importador. En opinión de lasa Comunidades Europeas, los Estados Unidos no citan ninguna fuente en apoyo de su interpretación, a excepción de la definición de un diccionario, según la cual uno de los sentidos corrientes del término "against" (contra) es "into contact with" (en contacto con). El mismo diccionario da otros sentidos del término "contra" que vienen mucho más a propósito en este contexto, pero que han sido convenientemente pasados por alto en la comunicación de los Estados Unidos. Entre ellos se incluyen, por ejemplo, "in competition with" (en competencia con), "to the disadvantage of" (en perjuicio de), "in resistance to" (en oposición a) y "as protection from" (como protección contra). Esos sentidos indican que el concepto de medida "contra" el dumping o las subvenciones puede abarcar no sólo las medidas que imponen una "responsabilidad" directa a las importaciones objeto de dumping o subvencionadas (o a sus importadores), sino también las medidas que ofrecen protección a los productores nacionales al otorgarles una ventaja con respecto a las importaciones objeto de dumping o subvencionadas con las que compiten.

    4.365 Las Comunidades Europeas opinan que, el motivo de que ceder los derechos a una institución de beneficencia o hacer que las banderas ondeen a media asta no sean una "medida específica contra el dumping o las subvenciones" es porque evidentemente no son idóneos para tener ningún efecto de ningún género en el dumping o en las subvenciones, y no porque no se "apliquen" directamente a las importaciones o a los importadores. No cabe decir lo mismo de los pagos de compensación en virtud de la Enmienda Byrd. Aun cuando los pagos de compensación no se "apliquen" directamente a las importaciones objeto de dumping o subvencionadas, son objetivamente capaces de afectar a esas importaciones. A los efectos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, carece de importancia que esas disposiciones consigan o no ese resultado en casos concretos, ya que no están sujetos a un prueba que demuestre sus "efectos reales".

    4.366 Además, según las Comunidades Europeas, los reclamantes han mostrado que la finalidad declarada de la Enmienda Byrd es la de proporcionar un remedio adicional contra el dumping y las subvenciones. Los Estados Unidos alegan que la finalidad de la Enmienda Byrd "carece de pertinencia desde el punto de vista jurídico" y, para apoyar esta tesis, citan los dos informes de los Grupos Especiales que se ocuparon del asunto Estados Unidos - Ley de 1916. Sin embargo, en esos informes no se sostiene que la finalidad de una medida carezca siempre de pertinencia, sino que la finalidad declarada de una medida no es forzosamente decisiva.

    4.367 Las Comunidades Europeas alegan que a los Grupos Especiales que se ocuparon del asunto Ley de 1916 les preocupaba que la caracterización de una medida como "medida específica contra el dumping" dependiera de su finalidad declarada, ya que de ese modo a los Miembros les resultaría sumamente fácil eludir la prohibición establecida en el párrafo 1 del artículo 18. Esa preocupación no se plantea en el presente asunto. No parece haber desacuerdo alguno entre las partes con respecto a la finalidad de la Enmienda Byrd. En la comunicación de los Estados Unidos se niega la pertinencia jurídica de la finalidad de una medida en abstracto, pero no se sostiene que la Enmienda Byrd tenga una finalidad distinta de la que alegan los reclamantes. Ni tampoco han alegado los Estados Unidos que la Enmienda Byrd sea incapaz de conseguir su finalidad declarada. De hecho, alegar eso sería tanto como decir que los legisladores estadounidenses no son competentes o sinceros.

    4.368 Las Comunidades Europeas sostienen que los Estados Unidos afirman que los pagos de compensación están "permitidos" en virtud de las notas 24 y 56 porque se trata de subvenciones permitidas en virtud del artículo XVI del GATT. Ese argumento es defectuoso por varios motivos. En primer lugar, los Estados Unidos no parecen haber comprendido la relación entre el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC y sus notas respectivas. Las notas 24 y 56 no son excepciones al párrafo 1 del artículo 18 y al párrafo 1 del artículo 32. Por el contrario, sirven para aclarar el alcance de esas dos disposiciones. Si una medida constituye una medida específica contra el dumping o las subvenciones, queda prohibida por esos artículos y no puede ser "permitida" por las notas. En segundo lugar, los Estados Unidos no tienen en cuenta que el Acuerdo SMC no sólo interpreta las disposiciones del artículo VI del GATT relativas a las subvenciones. El Acuerdo SMC constituye también una interpretación del artículo XVI. Por lo tanto, el artículo XVI no puede ser una de las "otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994" que se mencionan en la nota 56. En tercer lugar, las notas 24 y 56 hacen referencia a medidas adoptadas "al amparo de otras disposiciones pertinentes" del GATT. Esto no es lo mismo que hablar de medidas "compatibles con alguna otra disposición del GATT". Las "otras disposiciones pertinentes" a que se hace referencia en las notas 24 y 56 son las disposiciones del GATT que otorgan y regulan positivamente el derecho a adoptar un determinado tipo de medidas correctivas, como por ejemplo el artículo VI, el artículo XIX, o los artículos XII y XVIII. El artículo XVI no es una de esas "disposiciones pertinentes". En cuarto lugar, los Estados Unidos no tienen en cuenta que una medida puede ser compatible con las Partes II y III del Acuerdo SMC y aun así estar prohibida, por diferentes motivos, por otra disposición de la OMC (por ejemplo, por el párrafo 2 del artículo III del GATT).

    4.369 Por último, las Comunidades Europeas entienden que los Estados Unidos interpretan erróneamente las constataciones de los dos Grupos Especiales que se ocuparon del asunto Ley de 1916. Esos Grupos han explicado que la finalidad de la nota 24 es aclarar que el párrafo 1 del artículo 18 no impide a los Miembros adoptar medidas contra prácticas que entrañan el dumping, cuando éste no constituye la práctica que da lugar a la imposición de las medidas. Por ejemplo, el párrafo 1 del artículo 18 no impide la adopción de medidas de salvaguardia, en virtud del artículo XIX del GATT, contra un aumento de las importaciones, aun si ese aumento está causado por el dumping, porque la razón para imponer la medida de salvaguardia es el aumento de importaciones de por sí, y no la existencia de dumping. A diferencia de las medidas de salvaguardia, los pagos de compensación están supeditados a la determinación de existencia de dumping o subvenciones. Por esa razón, es indiscutible que esos pagos constituyen una medida específica contra el dumping o las subvenciones, y no el tipo de medida "no específica" prevista en las notas 24 y 56.

    c) El párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC

    4.370 Las Comunidades Europeas postulan que la comunicación de los Estados Unidos no aborda en ninguna parte la alegación de las Comunidades Europeas de que la Enmienda Byrd es incompatible con la obligación de realizar un examen objetivo y de buena fe de si una solicitud ha sido hecha "por o en nombre de la rama de producción nacional" porque, mediante los pagos de compensación, las autoridades de los Estados Unidos están influyendo indebidamente en esos mismos hechos que se supone que deben examinar.

    4.371 Las Comunidades Europeas alegan también que, por el mero hecho de existir, la Enmienda Byrd hace dudosa la credibilidad de todas las solicitudes y expresiones de apoyo que hagan los productores de los Estados Unidos y, como consecuencia, hace que a las autoridades de los Estados Unidos les sea imposible proceder a una determinación adecuada del apoyo, ya sea positiva o negativa. En respuesta a esta segunda alegación, los Estados Unidos sostienen que el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 no requieren que las autoridades administrativas determinen la "motivación subjetiva" de la expresión de apoyo de los productores. Lo único que se requiere es "determinar si se han cumplido los criterios cuantitativos".

    4.372 Sin embargo, según las Comunidades Europeas, esas dos prescripciones no pueden separarse. Una declaración formal de apoyo no siempre es prueba de "apoyo" en el sentido del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11. Las Comunidades Europeas no insinúan que las autoridades deban tratar de averiguar por todos los medios lo que los Estados Unidos denominan la "motivación subjetiva" de los productores nacionales en todas y cada una de las investigaciones. Como regla general, es legítimo que las autoridades den por supuesto que un productor que declara formalmente su apoyo a la solicitud apoya sin duda la solicitud. Pero si hay indicios que pongan en duda la credibilidad de una declaración de apoyo, las autoridades administrativas no pueden pasar por alto esos indicios sin infringir el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11. Lo mismo se aplica, y de hecho a fortiori, cuando, como en el asunto presente, las declaraciones de apoyo han sido influenciadas por las medidas adoptadas por las propias autoridades, que por consiguiente no pueden pretender hacer caso omiso de los efectos de esas medidas. Por lo tanto, la posición formalista adoptada por los Estados Unidos llevaría a la obtención de resultados absurdos y poco razonables y no puede ser acertada.

    4.373 Las Comunidades Europeas alegan que los Estados Unidos sostienen además que, en todo caso, los reclamantes no han presentado prueba alguna de que, en la práctica, "los productores apoyen investigaciones a las que se habrían opuesto si no existiera la CDSOA y que su apoyo era necesario para iniciar la investigación". La razón por la que los reclamantes no pueden presentar esa prueba es precisamente que, como resultado de la Enmienda Byrd, se ha hecho imposible, tanto para los reclamantes como para las autoridades de los Estados Unidos, saber si lo que apoya un productor nacional es la imposición de medidas como tal o la distribución de las compensaciones. La consecuencia correcta que ha de deducirse de esto no es que la Enmienda Byrd puede no tener efectos en el grado de apoyo, sino que las autoridades de los Estados Unidos ya no están en condiciones de realizar una determinación adecuada del apoyo, sea positiva o negativa, antes de iniciar una investigación, en infracción de lo prescrito en el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11.

    4.374 En opinión de las Comunidades Europeas, lo que es indiscutible es que la Enmienda Byrd ofrece un fuerte incentivo financiero para presentar o apoyar solicitudes. Puede ser que en algunos casos ese incentivo no sirva de nada, porque, como alegan los Estados Unidos, los productores nacionales habrían presentado o apoyado la solicitud de todos modos. Sin embargo, en muchos otros casos, la Enmienda Byrd tendrá un efecto decisivo en el resultado de la determinación de apoyo. Esa posibilidad es suficiente para llegar a la conclusión de que la Enmienda Byrd es incompatible con el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11.

    d) El párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo SMC

    4.375 Las Comunidades Europeas afirman que los Estados Unidos alegan que la Enmienda Byrd no puede infringir el artículo 8 del Acuerdo Antidumping ni el artículo 18 del Acuerdo SMC porque, de todos modos, la decisión de aceptar o no un compromiso "corresponde totalmente a las facultades discrecionales" de la autoridad administradora. Las Comunidades Europeas no están de acuerdo. La primera frase del párrafo 3 del artículo 8 y del párrafo 3 del artículo 18 deja en claro que la autoridad administradora debe tener una "razón" para rechazar un compromiso y, por consiguiente, que la decisión de rechazar un compromiso no "corresponde totalmente a las facultades discrecionales" de dicha autoridad. Si bien el párrafo 3 del artículo 8 y el párrafo 3 del artículo 18 no limitan a priori los tipos de razones que pueda invocar la autoridad, esto no significa que la autoridad pueda invocar toda clase de motivos. La oposición del solicitante puede ser una "razón" pertinente para rechazar un compromiso cuando responde a la legítima preocupación de que éste no ofrezca un grado de protección equivalente. Por el contrario, el interés de los solicitantes en asegurarse la ganancia inesperada de los pagos de compensación es una consideración ajena que no puede considerarse una "razón" pertinente para rechazar un compromiso.

    4.376 Los Estados Unidos sostienen también que los derechos concedidos a los solicitantes en el contexto de los compromisos son de naturaleza procesal, no sustantiva. Según las Comunidades Europeas, sin embargo, el hecho es que ninguna otra parte goza de los mismos derechos. Además, los Estados Unidos no discuten que la política declarada de las autoridades del país es asignar un "peso considerable" a la oposición de los solicitantes. Es evidente que esta política va más allá de conceder derechos meramente procesales.

    4.377 Los Estados Unidos alegan además que, en la práctica, la mayoría de los compromisos aceptados por las autoridades de ese país desde 1996 se asumieron a pesar de la oposición de los solicitantes. A juicio de las Comunidades Europeas, sin embargo, para tener una visión completa y significativa de la práctica de los Estados Unidos, sería indispensable saber también cuántos compromisos se rechazaron, o ni siquiera llegaron a ofrecerse, debido a la oposición expresada, formal o informalmente, por la rama de producción nacional.

    4.378 Por último, los Estados Unidos argumentan que no hay motivo para pensar que la rama de producción nacional se opondrá a un compromiso como consecuencia de la Enmienda Byrd. Sin embargo, puede suceder que, como argumentan los Estados Unidos, la preocupación fundamental del solicitante sea "un restablecimiento de las condiciones de comercio leal". Según las Comunidades Europeas, ese objetivo puede conseguirse también mediante la imposición de derechos. La Enmienda Byrd permite a los solicitantes conseguir ambas cosas: pueden obtener un "restablecimiento de las condiciones de comercio leal" y, además, la ganancia inesperada de los pagos de compensación.

    e) El párrafo 3 a) del artículo X del GATT

    4.379 Las Comunidades Europeas sostienen que la respuesta que dieron los Estados Unidos a la alegación de los reclamantes en el marco del párrafo 3 a) del artículo X parece indicar que no comprendieron esa alegación. En primer lugar, esa alegación no se refiere a la aplicación de la Enmienda Byrd. La alegación de las Comunidades Europeas es que la Enmienda Byrd da lugar a una aplicación parcial y no razonable de las disposiciones de las leyes y reglamentos de los Estados Unidos sobre derechos antidumping y compensatorios que regulan la iniciación de investigaciones y la aceptación de compromisos. Por consiguiente, la medida "administrativa" en cuestión es la Enmienda Byrd, mientras que las medidas "administradas" son las leyes y reglamentos antidumping de los Estados Unidos. En segundo lugar, esa alegación estaba claramente expuesta en la solicitud de establecimiento de un grupo especial.

    4.380 En tercer lugar, los Estados Unidos alegan que los reclamantes no han aportado ninguna prueba acerca de la " aplicación diaria". Esto, afirman las Comunidades Europeas, parece indicar que los Estados Unidos tampoco han comprendido el alcance de las obligaciones que impone el párrafo 3 a) del artículo X. Como explicó el Grupo Especial que se ocupó del asunto Argentina - Pieles y cueros, el párrafo 3 a) del artículo X no se refiere únicamente a actos concretos de aplicación o a prácticas administrativas "no escritas". Puede aplicarse también a medidas generalmente aplicables. Ese mismo Grupo Especial determinó que la medida administrativa en cuestión era incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X porque daba lugar a un "riesgo intrínseco" de que las medidas administradas se aplicasen de forma parcial.

    4.381 Las Comunidades Europeas sostienen que los reclamantes han demostrado que la Enmienda Byrd crea un "riesgo intrínseco" de que las disposiciones de las leyes y reglamentos sobre derechos antidumping y compensatorios de los Estados Unidos sean aplicadas de forma parcial y no razonable. Ese "riesgo intrínseco" es de por sí suficiente para constatar que la Enmienda Byrd es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT.

    f) Párrafo b) del artículo 5 del Acuerdo SMC

    4.382 Las Comunidades Europeas alegan que los Estados Unidos sostienen, entre otras cosas, que los pagos de compensación no son una medida "específica". Esto es claramente una interpretación errónea. La Enmienda Byrd limita explícitamente el acceso a los pagos de compensación a "determinadas empresas", esto es, los "productores nacionales afectados", que se definen como los que hayan presentado o apoyado una solicitud de imposición de derechos antidumping o compensatorios. Esa condición no es de "naturaleza económica" y, por tanto, no es un criterio o una condición "objetiva" en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 2 del Acuerdo SMC.

    6. India

    4.383 En su Primera comunicación, la India, juntamente con determinados reclamantes, ofreció un marco fáctico completo y argumentos jurídicos en los que se establece por qué la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones (CDSOA/Enmienda Byrd) infringe las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de los Acuerdos de la OMC. Con objeto de evitar repeticiones innecesarias, la India ofrece en su declaración algunas observaciones preliminares acerca de las afirmaciones que hicieron los Estados Unidos en su Primera comunicación escrita.

    4.384 Los Estados Unidos sostienen que la CDSOA no es una medida contra el dumping o las subvenciones porque "no impone ninguna carga o responsabilidad en el producto importado o en los importadores". Sin embargo, a juicio de la India, no hay fundamento alguno ni en el Acuerdo Antidumping ni en el Acuerdo SMC de que se requiera esto para adoptar una medida específica contra el dumping o las subvenciones. El Órgano de Apelación sostuvo, en el asunto Ley de 1916, que una "medida específica contra el dumping" es una "medida que se adopta en respuesta a situaciones en que concurran los elementos constitutivos del dumping". No está claro con qué fundamento los Estados Unidos tratan de añadir la prescripción adicional de que para que una medida sea contra el dumping deberá imponer una carga o responsabilidad en el producto importado o en los importadores.

    4.385 La India entiende que, basándose en determinadas constataciones del Órgano de Apelación en el asunto Ley de 1916, los Estados Unidos alegan que los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones tienen que estar "incorporados" en la ley para que haya infracción. Si bien el Órgano de Apelación constató que "los elementos constitutivos del dumping se basan en los elementos esenciales de la responsabilidad civil y penal establecidos en la Ley de 1916", no especificó en ninguna parte que los elementos constitutivos del dumping deban estar incorporados en la Ley para que se pueda constatar que la Ley prevé una medida específica contra el dumping.

    4.386 Según la India, aunque no es preciso que los elementos constitutivos del dumping estén incorporados en la Ley para que haya infracción, de hecho esos elementos están incorporados en la CDSOA. En virtud de la CDSOA, los pagos de compensación dependen, de forma decisiva, de los "derechos fijados por una orden de derechos compensatorios, una orden de derechos antidumping o una constatación con arreglo a la Ley Antidumping de 1921". Si no hay esa orden o constatación, no habrá recaudación de derechos y no se concederán los pagos de compensación. Por tanto, la CDSOA requiere que estén presentes los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones como condición absoluta para la distribución de derechos. Los pagos de compensación están claramente supeditados a que se hayan impuesto derechos antidumping o compensatorios. Los Estados Unidos no pueden negar que la CDSOA incorpora los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones.

    4.387 La India indica que, debido a la CDSOA, los productores nacionales de los Estados Unidos tienen un incentivo económico para apoyar las investigaciones sobre derechos antidumping o compensatorios, puesto que los pagos de compensación se ofrecen sólo a los solicitantes y a las partes interesadas que apoyan la solicitud. Por tanto, la CDSOA tiene el efecto de fomentar la presentación de solicitudes y de hacer más fácil que los solicitantes obtengan el apoyo de otros productores nacionales para cumplir las prescripciones relativas al umbral del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11.

    4.388 Los Estados Unidos afirman que "los artículos 8 y 18 permiten que la autoridad administradora rechace un compromiso por cualquier razón". La India alega que el artículo 8 no dispone que esos rechazos se hagan por razones arbitrarias. La disponibilidad de los pagos de compensación da a los solicitantes, cuyas opiniones se tienen en cuenta, un considerable incentivo pecuniario para que se opongan a la aceptación de compromisos. Por consiguiente, los pagos de compensación darán lugar a que haya una mayor probabilidad de rechazo de oferta de compromisos, lo que no está de acuerdo con el criterio de viabilidad o procedencia previsto en el párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping.

    4.389 La India estima que su comunicación conjunta ha indicado claramente que las consecuencias de la Enmienda Byrd serán perjudiciales sobre todo para los países en desarrollo Miembros, puesto que los pagos de compensación harán prácticamente imposible la aceptación de los compromisos relativos a los precios, lo que, como cabe recordar, ha sido reconocido como una posible solución constructiva conforme al artículo 15 del Acuerdo Antidumping.

    4.390 La India sostiene que, si bien los Estados Unidos han preferido no responder a este argumento alegando que la infracción del artículo 15 no formaba parte de la solicitud de establecimiento del Grupo Especial, de lo que no cabe duda es de que la CDSOA será especialmente perjudicial a los intereses de los países en desarrollo.

    7. Indonesia

    4.391 Indonesia apoya la declaración de las Comunidades Europeas con respecto a varias cuestiones jurídicas acerca de las cuales Indonesia, juntamente con las Comunidades Europeas y otros reclamantes, presentaron con anterioridad una comunicación conjunta. Indonesia desea además plantear algunas cuestiones relativas a las consecuencias de la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (denominada en adelante la CDSOA) con respecto a los países en desarrollo.

    4.392 Indonesia estima que las cuestiones que se plantearon en la Primera comunicación escrita de los Estados Unidos sobre la Enmienda Byrd se parecen mucho a las abarcadas en el procedimiento de solución de diferencias que se aplicó a la Ley de 1916 de los Estados Unidos. El Grupo Especial ya abordó y respondió a esos argumentos, y el Órgano de Apelación recomendó posteriormente que el OSD pidiese a los Estados Unidos que pusiese la Ley de 1916 en conformidad con las obligaciones dimanantes del artículo VI del GATT de 1994.

    4.393 Teniendo en cuenta los recursos económicos y humanos, y el tiempo que se precisa, Indonesia lamenta que se juzgue necesario acudir a un nuevo procedimiento de solución de diferencias cuando la mayoría de las cuestiones que se plantean ya fueron objeto de amplio examen por un Grupo Especial anterior y el Órgano de Apelación.

    4.394 Indonesia desea también referirse al marco del comercio multilateral, en el que tiene lugar este procedimiento de solución de diferencias. En estos últimos años, uno de los rasgos más destacados del comercio internacional fue el aumento de la utilización de las leyes antidumping y relativas a las subvenciones como instrumentos de defensa comercial. Con objeto de asegurar que esos instrumentos no supongan un disfraz para el proteccionismo, Indonesia cree que responde al interés general de todos los Miembros asegurar que las respectivas legislaciones nacionales estén en consonancia con los Acuerdos de la OMC de que se trate.

    4.395 Indonesia alega que la CDSOA es evidentemente proteccionista, puesto que ofrece un incentivo para que la rama de producción nacional estadounidense presente solicitudes y trate de obtener protección mediante la aplicación de derechos antidumping. Esta enmienda tendrá también el efecto de socavar las corrientes comerciales hacia los Estados Unidos, y la incertidumbre resultante contribuirá a crear acoso comercial, del que con frecuencia se quejan los exportadores indonesios.

    4.396 En general, según Indonesia, el modelo que están proyectando los Estados Unidos, que es una no promete nada bueno para el futuro, dado que ningún otro Miembro de la OMC regula la distribución de derechos directamente a la rama de producción nacional afectada. Este asunto, respecto del que presentaron reclamaciones 11 Miembros de la OMC, ha puesto de relieve que la preocupación que causa esa Ley ya se ha extendido a muchos Miembros de la OMC.

    4.397 Desde el punto de vista de Indonesia, la introducción de la CDSOA sirve para quitar importancia a los problemas que tienen los países en desarrollo para participar más plenamente en el comercio internacional. Como Indonesia sabe, incluso en condiciones de comercio normal y leal, los países en desarrollo ya han tenido que enfrentarse con muchos problemas internos, tanto en la esfera de los recursos económicos y humanos como en la de la infraestructura. Esos problemas no deberán agravarse por prácticas desleales, tales como la CDSOA, llevadas a cabo por los interlocutores comerciales de Indonesia.

    4.398 Indonesia quiere subrayar que el efecto de la CDSOA en los países en desarrollo es muy perjudicial, puesto que la CDSOA coloca los productos de los países en desarrollo en una situación más desventajosa después de la imposición de derechos antidumping o compensatorios. Está claro que las ramas de producción nacional de los países en desarrollo reciben un trato desleal en mercados internacionales como el de los Estados Unidos si se ven obligadas a enfrentarse con otro difícil problema, que es el de que sus competidores en los Estados Unidos reciban ese pago.

    4.399 Indonesia alega que, en reconocimiento del distinto nivel de desarrollo, la OMC ya ha establecido el concepto de "trato especial y diferenciado" para facilitar la participación de los países en desarrollo en el sistema multilateral de comercio. Esta medida, sin embargo, no es suficiente si no va seguida de un ambiente comercial propicio en el mercado de un interlocutor comercial de Indonesia tal como son los Estados Unidos.

    4.400 Como ya ha alegado Indonesia en su Primera comunicación escrita, los efectos de la CDSOA también socavan las disposiciones del artículo 15 del Acuerdo Antidumping sobre el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo. Indonesia cree que la Enmienda Byrd no sólo socava los compromisos relativos a los precios como solución constructiva, sino que afecta también gravemente a las perspectivas de las negociaciones comerciales venideras, en las que podrían plantearse otros posibles remedios que no sean los derechos.

    4.401 Según Indonesia, la necesidad de adoptar una medida efectiva responde también a la gran importancia que se da en los países en desarrollo a la aplicación de los compromisos existentes. A ese respecto, se ha subrayado en varias ocasiones que es preciso aplicar efectivamente las disposiciones sobre el trato especial y diferenciado de los Acuerdos de la OMC, y el compromiso de hacerlo así en el futuro apuntala la decisión alcanzada en la Conferencia Ministerial de Doha que figura en los documentos "Cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación" (WT/MIN(01)/17), y en la "Declaración Ministerial" (WT/MIN(01)/DEC/1). Por todo ello, está claro que todos los Miembros se han comprometido en el sentido de una reafirmación de que las disposiciones acerca del trato especial y diferenciado forman parte integral del Acuerdo sobre la OMC, y que el artículo 15 del Acuerdo Antidumping es una disposición imperativa.

    4.402 Indonesia alega que no cabe duda de que con la CDSOA las autoridades estadounidenses no pueden aplicar las disposiciones preceptivas del artículo 15 del Acuerdo Antidumping, teniendo en cuenta las disposiciones relativas a las compensaciones en cuestión, y el hecho de que la aplicación de derechos no es la solución constructiva que se contempla en el Acuerdo.

    4.403 Para concluir, Indonesia pide respetuosamente al Grupo Especial que recomiende que los Estados Unidos pongan la CDSOA en plena conformidad con las obligaciones contraídas en el marco de los Acuerdos de la OMC.

    8. Japón

    4.404 El Japón alega que ha hecho todo lo que pudo por presentar unos argumentos jurídicos claros y sencillos que permitan a este Grupo Especial llegar a una decisión con la mayor rapidez posible. En su Primera comunicación escrita, el Japón ofreció un marco fáctico completo y argumentos jurídicos que demuestran que la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (de ahora en adelante denominada "la Ley") constituye una infracción por los Estados Unidos de las obligaciones contraídas en el marco de los Acuerdos de la OMC. El Japón ofrece ahora algunas observaciones preliminares en relación con algunas de las alegaciones que hicieron los Estados Unidos en su Primera comunicación escrita.

    4.405 Según el Japón, los Estados Unidos alegan, muy por extenso, que los reclamantes solicitan que el Grupo Especial haga una constatación ex aequo et bono. En ningún momento solicitó o trató de obtener el Japón una constatación ex aequo et bono.

    4.406 Los Estados Unidos alegan también, erróneamente, según sostiene el Japón, que no hay ninguna disposición jurídica en los Acuerdos de la OMC que limite de ninguna forma la capacidad de un Miembro de asignar fondos percibidos mediante derechos de importación. El Japón ha señalado que en el GATT de 1994 y en los Acuerdos de la OMC del Anexo 1 se limita, en un texto de tratado concreto e inequívoco, el derecho de un Miembro a asignar los ingresos fiscales. Como se explicó en la Primera comunicación del Japón, el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 son dos claros ejemplos de disposiciones que restringen la capacidad de un Miembro de asignar los derechos antidumping y compensatorios percibidos. Las decisiones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Empresas de ventas en el extranjero son el ejemplo más reciente de la limitación que las normas de la OMC imponen a la autoridad soberana de un Miembro para gastar o sacrificar ingresos fiscales.

    4.407 El Japón alega que, juntamente con las otras partes reclamantes, ha demostrado que la distribución de los derechos antidumping y compensatorios fijados que prescribe la Ley infringe las obligaciones contraídas en el marco de la OMC, entre otras la de no adoptar medidas específicas contra el dumping o las subvenciones que no estén en conformidad con el GATT o en consonancia con el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.

    4.408 El Japón también señala a la atención del Grupo Especial las observaciones formuladas por los Estados Unidos en el párrafo 75 del informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto antidumping relativo al salmón de Noruega. Los Estados Unidos se refirieron a la historia de la negociación del artículo VI, y señalaron explícitamente que "durante las negociaciones originales del GATT se contemplaba con tal inquietud el dumping causante de daño que se habían considerado propuestas de permitir la imposición de contramedidas más rigurosas que los simples derechos compensatorios". Los Estados Unidos señalaron, además, que, al final, los negociadores optaron por limitar a la imposición de derechos de compensación la medida correctiva para el dumping causante de daño. Con la Ley, los Estados Unidos han anulado unilateralmente, por sí solos, el consenso al que habían llegado los negociadores del artículo VI y han recurrido a otras formas de contramedidas.

    4.409 El Japón alega que los Estados Unidos insisten en trazar analogías y ofrecer situaciones hipotéticas que modifican de forma significativa el marco fáctico en el que el Grupo Especial debe llevar a cabo su análisis. El Japón no se está oponiendo en abstracto a la distribución de derechos antidumping y compensatorios. La Ley prescribe la distribución de derechos expresa y exclusivamente a los productores nacionales que apoyaron la solicitud. Esa limitación no es fortuita ni carece de importancia. Tiene importancia decisiva quiénes son los beneficiarios. El argumento de los Estados Unidos de que no hay nada en la OMC que pueda limitar el derecho de un Miembro a asignar los derechos recaudados se basa en circunstancias distintas y sencillamente no hace al caso. El Grupo Especial debe examinar la conformidad de la medida, en vista de las circunstancias existentes.

    4.410 En opinión del Japón, los Estados Unidos también tergiversan la importancia que la finalidad declarada de la Ley tiene en este caso. Las declaraciones de los patrocinadores son prueba de lo que la Ley hace en realidad y de cómo funciona. Esas declaraciones demuestran que la Ley ofrece una medida correctiva específica contra el dumping y las subvenciones. Las conclusiones del Congreso, que figuran en la Sección 1002 de la Ley, son prueba de que la Ley es una "respuesta" al dumping o las subvenciones que de hecho "contrarresta" y "se aplica" al dumping y las subvenciones como tales.

    4.411 El Japón sostiene que los Estados Unidos reconocen la estrecha conexión que existe entre las medidas que estipula la Ley y el dumping y las subvenciones, pero hacen todo lo posible por quitarle importancia. El Japón alega que está claro, sin embargo, que hay una conexión íntima y de dependencia entre ellas. El grado de proximidad y la naturaleza de esa conexión demuestra además que la Ley ciertamente responde y contrarresta al dumping y las subvenciones como tales, y que está comprendida, por tanto, dentro de los límites del artículo VI del GATT y del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.

    4.412 El Japón señala que los Estados Unidos alegan que la Ley no contempla el resarcimiento de daños y perjuicios, y que una descripción en sentido contrario es errónea. El Japón desea recordar que fueron los principales copatrocinadores de la Ley, y no los reclamantes, los que primero describieron la Ley como un medio de ofrecer "compensación por los daños causados por el dumping o las subvenciones", y declararon explícitamente ante el Congreso que la Ley transferiría los derechos a las empresas estadounidenses "para compensar por los daños causados". Además, la cuestión de si los "daños" que se contemplan en la Ley abarcan la cuantía total del daño causado por el dumping o las subvenciones no es pertinente a la cuestión de si los pagos que contempla la Ley son una forma de indemnización por daños y perjuicios. El hecho es que la Ley proporciona, como una contramedida contra el dumping o las subvenciones, beneficios monetarios a los productores nacionales que sufrieron daño.

    4.413 El Japón recuerda que en el asunto Ley de 1916, los Estados Unidos trataron de reducir el alcance del párrafo 2 del artículo VI. El intento fracasó, tanto ante el Grupo Especial como ante el Órgano de Apelación. En este caso, los Estados Unidos tratan otra vez, sin éxito, de reducir el alcance del párrafo 2 del artículo VI inventando una prueba que no tiene fundamento jurídico ni textual en el artículo VI y que cuenta con que concurra o se ocasione una "carga o responsabilidad" que recae en el "producto importado o el importador" para determinar si una medida queda abarcada por el párrafo 2 del artículo VI.

    4.414 Según el Japón, los Estados Unidos también tergiversan el texto del párrafo 1 del artículo 18. Al contrario de lo que los Estados Unidos afirman, una "medida específica contra el dumping" no tiene por qué estar basada en los elementos constitutivos del dumping, imponiendo una carga o responsabilidad que recae en el producto importado o el importador. Sencillamente no hay ningún fundamento textual para esta interpretación de la frase "medida específica contra el dumping". El Órgano de Apelación interpretó esa frase en el asunto Ley de 1916 como una "medida adoptada en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del 'dumping'."

    4.415 El Japón estima que el intento de los Estados Unidos de extraer la palabra "contra" de su contexto y reinterpretarla es igualmente grave. El Órgano de Apelación dejó sumamente claro cuál es el sentido corriente de esa palabra en el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32. Según el Órgano de Apelación y el Grupo Especial en el asunto Ley de 1916, las medidas que "responden" o "contrarrestan" al dumping o se adoptan "en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping," están comprendidas en el artículo VI del GATT. Incluso, según admiten los propios Estados Unidos, "el alcance del artículo VI y del Acuerdo Antidumping abarca medidas que se refieren al dumping como tal". Al tratar de reinterpretar esa palabra, los Estados Unidos también reconocen que las medidas estipuladas por la Ley, son sin lugar a duda, una "respuesta" al dumping.

    4.416 El Japón alega que nada exige que los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones estén "incorporados" a la Ley para que pueda ocurrir una infracción, como sostienen los Estados Unidos. La declaración del Órgano de Apelación que citan los Estados Unidos es una descripción de la Ley Antidumping de 1916. El hecho de que la Ley de 1916 tuviese esos elementos "incorporados" y que, fundándose en eso el Grupo Especial haya constatado que se trataba de una medida específica contra el dumping, no quiere decir que en cualquier otra circunstancia posible esos elementos tengan que estar incorporados en las medidas para que se llegue a la conclusión de que hubo infracción.

    4.417 A pesar de todo esto, el Japón y los otros reclamantes han demostrado que los elementos constitutivos del dumping y las subvenciones están sin duda incorporados en la Ley. El Órgano de Apelación que se ocupó del asunto relativo a la Ley de 1916 interpretó que "incorporado" quería decir "requerido". El Japón recuerda que la Ley requiere que concurran los elementos constitutivos del dumping y las subvenciones como condición absoluta para la distribución de los derechos.

    4.418 A juicio del Japón, el argumento de los Estados Unidos de que la medida contra el dumping en este caso está permitida o justificada en virtud de la nota 24 y la nota 56 del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC, respectivamente, deberá rechazarse también. La nota 24, tal como fue interpretada por el Grupo Especial y el Órgano de Apelación en el asunto relativo a la Ley Antidumping de 1916, y la nota 56, que es paralela a la nota 24, permite que se adopten medidas en virtud de otras disposiciones del GATT sólo cuando esas medidas no se adoptan para contrarrestar o responder al dumping como tal. Puesto que las medidas estipuladas por la Ley se adoptan claramente para responder al dumping o a las subvenciones como tales, los Estados Unidos no pueden pretender excluirlas de las disciplinas que se establecen en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo SMC.

    4.419 El Japón sostiene que la mayoría de los argumentos que se proponen con respecto al dumping se aplican también al párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. El Japón afirma que, en su comunicación escrita, explica cómo la Ley contempla una medida específica que constituye una forma de auxilio que ni está contemplada ni autorizada por el párrafo 3 del artículo VI del GATT ni por el Acuerdo SMC y es, por tanto, una infracción del párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

    4.420 El Japón opina, sin embargo, que la tergiversación que hacen los Estados Unidos de los argumentos del Japón y Chile por lo que se refiere al paralelismo entre el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32, no debe quedar sin contestar. El Japón sostiene que no ha alegado que la interpretación que hizo el Órgano de Apelación del párrafo 2 del artículo VI se aplica o puede extenderse al párrafo 3 del artículo VI. Lo que dijo el Japón es que la interpretación del Órgano de Apelación de la frase "medida específica contra" del párrafo 1 del artículo 18 se aplica a la frase que figura en forma paralela en el párrafo 1 del artículo 32.

    4.421 Los Estados Unidos afirman que "el párrafo 3 del artículo VI, leído en conjunción con el artículo 10 del Acuerdo SMC, no limita las medidas correctivas admisibles con respecto a las subvenciones a la imposición de derechos". Según el Japón, sin embargo, la nota 35 de esa disposición indica que un Miembro sólo podrá aplicar una forma de auxilio para protegerse contra los efectos de una subvención determinada en su mercado interno, y específica que la única forma posible de auxilio es o un derecho compensatorio o una contramedida autorizada por el OSD. Los Estados Unidos reconocen explícitamente en su comunicación que la Ley "no es una 'contramedida' en el sentido del párrafo 10 del artículo 4 y del párrafo 9 del artículo 7". Los Estados Unidos reconocen también que la Ley no contempla la imposición de derechos compensatorios. Cabe llegar a la conclusión, por tanto, de que la Ley no está en conformidad con el párrafo 3 del artículo VI, puesto que se trata de una medida específica adoptada en respuesta a las subvenciones que no es ni un derecho compensatorio ni una contramedida. Por consiguiente, las distribuciones que contempla la Ley son una medida específica contra una subvención, en infracción del Acuerdo SMC.

    4.422 El Japón pasa a ocuparse de sus alegaciones relativas a las disposiciones llamadas "prescripciones acerca del umbral para la legitimación" y "compromisos voluntarios" del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.

    4.423 El Japón alega que, sea cual fuere la forma en que los Estados Unidos deseen caracterizar la medida en cuestión, el hecho es que los Estados Unidos están ofreciendo incentivos económicos a los productores nacionales para que apoyen las investigaciones antidumping o en materia de derechos compensatorios. Aun cuando los puntos de referencia numéricos objetivos, cuidadosamente negociados e inscritos en el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11, no hayan sido modificados en la legislación estadounidense, la Ley ha hecho imposible que las autoridades de los Estados Unidos apliquen de buena fe esos puntos de referencia.

    4.424 Según el Japón, los porcentajes que sirven de umbral en el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 no son arbitrarios ni aleatorios. La Ley, sin embargo, suprime la efectividad de esos puntos de referencia que fueron objeto de negociación multilateral. Esos puntos de referencia dejarán de ser una protección eficaz contra litigios entablados con ligereza. La decisión de los productores nacionales de apoyar u oponerse a una solicitud no debe verse distorsionada por incentivos económicos patrocinados por el gobierno. La Ley, sin embargo, distorsiona esas disposiciones y constituye, por tanto, una infracción por parte de los Estados Unidos de sus obligaciones.

    4.425 A juicio del Japón, los argumentos de los Estados Unidos con respecto al párrafo 4 del artículo 5 y al párrafo 4 del artículo 11 fueron superficiales. No refutaron las incompatibilidades fundamentales que señalaron el Japón y los otros reclamantes. Los Estados Unidos evitaron responder a los argumentos de los reclamantes relativos al objeto y el fin del párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11. Esas disposiciones no se limitan simplemente a establecer una obligación sin sentido de contar números. Esas disposiciones utilizan los porcentajes como instrumentos para proteger las importaciones de la imposición de medidas correctivas injustificadas mediante la determinación de si existe auténtico apoyo por parte de los productores nacionales para la adopción de medidas comerciales correctivas. Los Estados Unidos no respondieron tampoco a las pruebas que presentaron el Japón y Chile acerca del nivel de determinación preciso para las pruebas negativas y positivas. Como señalaron el Japón y Chile, el párrafo 1 del artículo 4 y el párrafo 1 del artículo 16 informan al párrafo 4 del artículo 5 y al párrafo 4 del artículo 11. Por tanto, ofrecer un incentivo económico a los productores nacionales priva de sentido a las garantías establecidas en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC para proteger contra la manifestación de apoyo que puedan hacer los productores nacionales que actúen de forma interesada.

    4.426 El Japón sostiene que la Ley es también incompatible con las disposiciones sobre compromisos voluntarios del párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo SMC. La posibilidad de obtener pagos de compensación en virtud de la Ley ofrece a los solicitantes estadounidenses un incentivo económico considerable capaz de frustrar la aceptación y el mantenimiento de compromisos.

    4.427 El Japón no cree que sea preciso que el Japón facilite pruebas de que como consecuencia de la Ley los productores nacionales se hayan opuesto a un compromiso que de otro modo hubiesen apoyado, ya que el Japón impugna la compatibilidad de la Ley como tal con la OMC. Aun así, el Japón ha ofrecido pruebas de que el incentivo económico ha desempeñado un papel en las negociaciones relativas a los compromisos en el caso de las exportaciones canadienses de madera blanda.

    4.428 Por último, el Japón sostiene que también demostró que los Estados Unidos actúan de forma incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994, porque la Ley impide que los Estados Unidos apliquen sus leyes antidumping y de derechos compensatorios de manera razonable, imparcial y uniforme.

    4.429 Según el Japón, los Estados Unidos tergiversan las reclamaciones del Japón en el marco del párrafo 3 a) del artículo X cuando dicen que "las partes reclamantes no han presentado prueba alguna de la manera en que efectivamente se aplica [la Ley]". Como el Japón dejó claro en su comunicación, no son pruebas de la aplicación de la Ley lo que hace falta proporcionar, sino pruebas de la aplicación de las leyes antidumping y en materia de derechos compensatorios de los Estados Unidos. Esas pruebas las constituye la Ley de por sí, que impide que los Estados Unidos apliquen sus leyes antidumping y en materia de derechos compensatorios de manera razonable, imparcial y uniforme.

    4.430 El Japón opina que los Estados Unidos no respondieron a la mayoría de las alegaciones que hicieron el Japón y Chile en el marco del párrafo 3 a) del artículo X. En vez de eso, las únicas observaciones que ofrecieron acerca de las alegaciones de los reclamantes en el marco del párrafo 3 a) del artículo X son las que se relacionan con los compromisos y la legitimación. Sin embargo, la alegación del Japón de que la Ley es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X no se limita a esas dos cuestiones. Ni tampoco refutaron los Estados Unidos la acusación de que la Ley es intrínsecamente no razonable, como lo demuestra el hecho de que la aplicación de medidas análogas por todos los Miembros de la OMC crearía una situación intolerable en el sistema multilateral de comercio y un aumento vertiginoso de medidas de imposición de derechos compensatorios/ subvenciones en un juego de suma cero.


    Continuación:   9. Corea

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    86 Estados Unidos - Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000; Primera comunicación escrita de los Estados Unidos de América, DS217 y 234, párrafo 92, 14 de enero de 2002.

    87 Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, informe del Órgano de Apelación, WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de septiembre de 2000, e informe del Grupo Especial, WT/DS162/R, de 31 de marzo de 2000, y WT/DS162/R, de 29 de mayo de 2000.

    88 Id., informe del Órgano de Apelación, párrafos 127-133.

    89 Id., párrafo 126.

    90 Id., párrafos 127-133.

    91 Id., informe del Grupo Especial, párrafos 204-205.

    92 146 Cong. Rec. S10697 (edición diaria del 18 de octubre de 2000) (Declaración del Senador Robert Byrd). Véase Prueba documental común 11.

    93 144 Cong. Rec. S7883-7884 (edición diaria del 9 de julio de 1998) (Declaración del Senador DeWine). El proyecto de ley del Senador DeWine fue presentado al Senado con la signatura S. 2281 el 9 de julio de 1998, y había sido presentado a la Cámara de Representantes por el Representante Regula el 18 de septiembre de 1997.

    94 Id.