(Continuación)
7. México
a) Introducción
4.195 México argumenta que la presente diferencia consiste en
determinar si la Ley de compensación por continuación del dumping o
mantenimiento de las Subvenciones de 2000 (la "Ley") es compatible con
determinadas obligaciones de los Estados Unidos al amparo del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC"), el Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 ("Acuerdo Antidumping"), el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y el
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio ("Acuerdo sobre la OMC").
4.196 El mandato del Grupo Especial es:
"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de
los acuerdos abarcados que han invocado Australia, el Brasil, Chile, las
Comunidades Europeas, Corea, la India, Indonesia, el Japón y Tailandia en el
documento WT/DS217/5, el Canadá en el documento WT/DS234/12 y México en el
documento WT/DS234/13, los asuntos sometidos al OSD por Australia, el
Brasil, el Canadá, Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India,
Indonesia, el Japón, México y Tailandia en esos documentos y formular
conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las
resoluciones previstas en dichos acuerdos."
b) Hechos
4.197 Según México, los hechos relevantes se pueden resumir
de la siguiente manera:
El 28 de octubre de 2000, la Ley fue promulgada. Modificó el Título VII
de la Ley Arancelaria de 1930, al agregar un artículo 754 (reglamentado en 19 U.S.C.1675c):
la Ley establece que los derechos determinados conforme a una
resolución o determinación, mediante la cual se imponga un derecho
compensatorio o una resolución o determinación imponiendo un derecho
antidumping y recibidos durante o después del 1º de octubre de 2000,
deben ser distribuidos a determinados productores nacionales
afectados por algunos de los gastos admisibles en los que dichos
productores incurrieron después de la emisión de dicha resolución o
determinación; y
la distribución se conoce como la compensación por continuación del
dumping y de las subvenciones.
El 29 de diciembre de 2000, el Presidente de la Comisión Internacional
de Comercio de los Estados Unidos (ITC) otorgó a la Aduana de los
Estados Unidos una lista de los productores nacionales con derecho,
conforme a la ley, a recibir un reembolso por una determinación de
derechos antidumping o compensatorios conforme a la Ley (la lista de la
ITC). La lista de la ITC incluye una referencia a los derechos
aplicables a productos de México.
El 3 de agosto de 2001, la Aduana de los Estados Unidos publicó en el Federal Register un Aviso de Intención para la Distribución de
Compensaciones indicando la intención de aduanas de distribuir los
derechos antidumping y compensatorios impuestos que fueron cobrados en
el año fiscal de 2001 (el "Aviso de Intención de Distribución").
El 21 de septiembre de 2001, la Aduana de los Estados Unidos emitió el
reglamento final para modificar los Reglamentos de Aduanas con objeto de
implementar las disposiciones de la Ley (el "Reglamento Final").
Los derechos recibidos en el año fiscal de 2001 tenían que ser
distribuidos entre los productores nacionales afectados antes del 30 de
noviembre de 2001.
c) Argumentos legales
4.198 Es la opinión de México que la Ley obliga a las
autoridades de los Estados Unidos a actuar de una manera incompatible con los
Acuerdos de la OMC. En consecuencia, México argumenta que tiene derecho a
impugnar la Ley "como tal".
i) Párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el
párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC
4.199 De acuerdo con México, según los hechos de esta
diferencia, la Ley es incompatible con el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.
4.200 México afirma que estas disposiciones establecen que no
podrá adoptarse ninguna "medida específica" contra el dumping de las
exportaciones de otro Miembro o las subvenciones de otro Miembro, excepto de
conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan por
ambos Acuerdos. De conformidad con dichas disposiciones, sólo se puede acudir a
un número limitado de medidas correctivas definidas específicamente.
4.201 México argumenta que la Ley establece un régimen para
la cobranza sistemática de fondos recibidos por concepto de derechos antidumping
y compensatorios sobre productos importados y su distribución a determinados
productores estadounidenses de productos similares que fueron solicitantes o
apoyaron una solicitud relacionada con la resolución o constatación por la cual
se recaudaron los derechos. Los fondos que son distribuidos se definen en la Ley
como "compensaciones" y su distribución es obligatoria.
4.202 México sostiene que el régimen establecido por la Ley
es simplemente una medida específica contra el dumping de las exportaciones de
otro Miembro y las subvenciones de otro Miembro, porque la Ley compensa el
dumping y las subvenciones de las exportaciones sistemática y directamente y,
por lo tanto, equivale a una respuesta a situaciones que presentan los elementos
constitutivos del dumping y de la subvención. La distribución de las
compensaciones conforme a la Ley está directamente ligada y causada por el
establecimiento, por parte de los Estados Unidos, de derechos antidumping y
compensatorios; los fondos que se distribuyen son creados por la existencia de
dumping o subvenciones; el monto de los fondos es igual al monto de dicho
dumping y subvención; y los fondos son distribuidos como compensaciones a los
productores nacionales de productos "similares" a aquéllos, respecto de los
cuales se constató que son objeto de dumping o de subvenciones.
4.203 A juicio de México, la medida específica adoptada
conforme a la Ley no está en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994,
según se interpretan del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. La medida
"duplica" la protección otorgada a los productores estadounidenses por la
aplicación de derechos antidumping y compensatorios. Este recurso adicional
distorsiona los flujos de comercio, desequilibra relaciones de competencia
esperadas y provee una protección comercial no razonable que no puede, conforme
a ninguna interpretación razonable, ser considerada "de conformidad con las
disposiciones del GATT de 1994". Por consiguiente, la Ley es incompatible con el
párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32
del Acuerdo SMC.
ii) El artículo 5 del Acuerdo SMC
4.204 México afirma que, según los hechos de esta diferencia,
la Ley también es incompatible con el apartado b) del artículo 5 del Acuerdo
SMC. Esa disposición regula las acciones de los Miembros que causan efectos
desfavorables a los intereses de otros Miembros mediante el empleo de cualquier
subvención. El término "efectos desfavorables" incluye la anulación o menoscabo
de las ventajas resultantes para otros Miembros, directa o indirectamente, del
GATT de 1994.
La concesión de subvenciones prevista en la ley anula o
menoscaba las ventajas resultantes para México
4.205 México argumenta que en virtud de los párrafos 1 y 3
del artículo 7 del Acuerdo SMC, un Miembro de la OMC puede adoptar las acciones
previstas en la Parte III de dicho Acuerdo con respecto a la concesión de
cualquier subvención recurrible por otro Miembro.
4.206 A juicio de México, las compensaciones son
subvenciones, según se definen en el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC,
ya que constituyen transferencias directas de fondos en forma de donaciones en
efectivo que automáticamente otorgan un beneficio al receptor. Son específicas
en el sentido del párrafo 2 del artículo 1 y el artículo 2 del Acuerdo, porque,
por ley, el acceso a las subvenciones se limita a un universo de beneficiarios
definido. Este universo está integrado por empresas productoras de productos
"similares" a los productos que generaron los pagos de compensación, las cuales
fueron solicitantes o apoyaron la solicitud que dio lugar a los derechos sobre
esos productos, que continúan en operación y que no han sido adquiridas por una
empresa que se opusiera a la investigación original. Por consiguiente, están
sujetas a las disposiciones de la Parte III del Acuerdo SMC, incluyendo el
artículo 5.
4.207 México afirma que la distribución de las compensaciones
conforme a la Ley es obligatoria y equivale a la concesión de subvenciones, las
cuales, además, equivalen al "empleo de" subvenciones, según se entiende en el
artículo 5 del Acuerdo SMC. Mediante el empleo de dichas subvenciones, la Ley
anula o menoscaba las ventajas resultantes para México, directa o
indirectamente, del GATT de 1994 en el sentido del apartado b) del artículo 5
del Acuerdo SMC.
4.208 México argumenta que las ventajas que están siendo
anuladas o menoscabadas son las resultantes para México al amparo de los
artículos II y VI del GATT de 1994. Con respecto al artículo II, en los casos en
los que se hayan impuesto derechos antidumping y compensatorios en contra de las
importaciones de productos mexicanos, México puede legítimamente esperar que la
relación competitiva entre los productos mexicanos y los productos
estadounidenses similares será determinada por un arancel que, a lo más, será
igual al arancel consolidado por los Estados Unidos conforme al párrafo 1 del
artículo II más los derechos antidumping y/o compensatorios permitidos, tal y
como se contempla en el párrafo 2 b) del artículo II; nada más. Con respecto al
artículo VI, en los casos en los que se imponen derechos antidumping y
compensatorios a las importaciones de productos de México, México puede
legítimamente esperar que la relación competitiva entre productos similares
mexicanos y estadounidenses será modificada por el establecimiento de los
derechos antidumping y compensatorios máximos permitidos conforme a los párrafos
2 y 3 del artículo VI del GATT de 1994 y nada más.
4.209 Según México, al obtener las ventajas resultantes de
los artículos II y VI del GATT de 1994, México no podía prever razonablemente la
introducción de la Ley.
4.210 México afirma que las subvenciones que la Ley obliga a
otorgar, una vez concedidas, anulan o menoscaban per se las ventajas
anteriormente mencionadas, en la medida en que alteran sistemáticamente la
relación competitiva esperada entre los productos similares de México y los
Estados Unidos cuando se aplican derechos antidumping y compensatorios. Además
de los aranceles esperados conforme al artículo II del GATT de 1994 y los
derechos conforme a los párrafos 2 b) del artículo II y 2 y 3 del artículo VI
del GATT de 1994, la relación competitiva entre los productos importados y los
productos nacionales similares se determina y, por ende se altera, por causa de
las subvenciones. La anulación o menoscabo es directa y sistemática y refleja el
objetivo explícito de la Ley, esto es, aumentar el efecto correctivo de las
leyes antidumping y compensatorias de los Estados Unidos.
4.211 Dadas las circunstancias de la presente diferencia,
sostiene México, la concesión de subvenciones ocasiona per se anulación o
menoscabo en el sentido del apartado b) del artículo 5 del Acuerdo SMC y, por
ende, viola dicha disposición. En virtud de que la Ley obliga a conceder
subvenciones, ésta tiene como consecuencia necesaria una medida incompatible con
una disposición de la OMC.
El mantener subvenciones conforme a la Ley anula o menoscaba
las ventajas resultantes para México
4.212 México opina que, adicionalmente, en virtud de los
párrafos 1 y 3 del artículo 7 del Acuerdo SMC, un Miembro de la OMC puede acudir
a las acciones previstas en la Parte III de dicho Acuerdo con respecto al
mantenimiento de cualquier subvención recurrible por otro Miembro.
4.213 México sostiene que la Ley proporciona los medios o
infraestructura necesarios para la concesión de las subvenciones, y por lo
tanto, "mantiene" dichas subvenciones en el sentido de los párrafos 1 y 3 del
artículo 7. Mantener subvenciones en circunstancias donde la concesión de
subvenciones es obligatoria y se han tomado otras medidas con respecto a las
subvenciones equivale al "empleo de" una subvención en el sentido del artículo 5
del Acuerdo SMC.
4.214 Según México, el mantener subvenciones en tales
circunstancias anula o menoscaba las ventajas resultantes para México conforme
al GATT de 1994. Las ventajas mencionadas anteriormente y las expectativas
legítimas de México corresponden tanto al comercio actual como a la
previsibilidad necesaria para planear el comercio futuro. En las circunstancias
de esta diferencia, la mera existencia de la Ley menoscaba la expectativa de
comercio futuro y, por lo tanto, la habilidad para que los exportadores
mexicanos que enfrentan derechos antidumping y compensatorios en los Estados
Unidos puedan planear dicho comercio.
4.215 En consecuencia, afirma México, el mantenimiento de
subvenciones por la Ley en el contexto específico de esta diferencia, lo que
equivale al empleo de subvenciones, causa anulación o menoscabo en el sentido
del apartado b) del artículo 5 y, por lo tanto, viola dicha disposición.
iii) Párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y
el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC
4.216 México argumenta que el párrafo 4 del artículo 5 del
Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC establecen
los requisitos mínimos relativos a la iniciación de una investigación sobre
derechos antidumping o compensatorios. Ambas disposiciones establecen que una
investigación no puede ser iniciada a menos que las autoridades hayan
determinado que una solicitud ha sido hecha "por la rama de producción nacional
o en nombre de ella".
4.217 México sostiene que, cuando la autoridad investigadora
determine si una solicitud ha sido realizada "por la rama de producción nacional
o en nombre de ella", la determinación debe conducirse de manera objetiva y
conforme a los principios de buena fe.
4.218 En opinión de México, la Ley crea un incentivo
financiero para que los productores nacionales inicien o apoyen solicitudes para
la iniciación de una investigación, en lugar de abstenerse de hacerlo. El
incentivo distorsiona el funcionamiento de los umbrales relacionados con la
representatividad y, por lo tanto, distorsiona la evaluación que la autoridad
investigadora debe realizar con el fin de determinar si la solicitud se ha
presentado "por la rama de producción nacional o en nombre de ella". Esto hace
imposible que la autoridad investigadora pueda llevar a cabo la "evaluación
objetiva" que está obligada a realizar.
4.219 De esta manera, según México, la Ley viola el párrafo 4
del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del
Acuerdo SMC.
iv) Artículo 8 del Acuerdo Antidumping y el artículo 18
del Acuerdo SMC
4.220 En opinión de México, el artículo 8 del Acuerdo
Antidumping y el artículo 18 del Acuerdo SMC permiten a las autoridades
investigadoras nacionales suspender o terminar una investigación sobre derechos
antidumping o compensatorios si el exportador (o el gobierno, en el caso de una
investigación sobre derechos compensatorios) asume voluntariamente compromisos
satisfactorios de revisar sus precios.
4.221 Cuando la autoridad investigadora determine si se deben
aceptar los compromisos relativos a los precios, la determinación debe de ser
conducida de manera objetiva y conforme a los principios de buena fe.
4.222 México argumenta que la Ley crea un incentivo
financiero para que los solicitantes se opongan a la aceptación de un compromiso
y, por lo tanto, para que se rechacen dichos compromisos sin el fundamento
apropiado. Esto hace imposible para la autoridad investigadora llevar a cabo una
evaluación objetiva sobre si los compromisos serían adecuados y, por
consiguiente, hace que las disposiciones sobre compromisos relativos a precios
en ambos Acuerdos conduzcan a un resultado manifiestamente absurdo o
irrazonable.
4.223 De esta manera, en opinión de México, la Ley viola el
artículo 8 del Acuerdo Antidumping y el artículo 18 de Acuerdo SMC.
v) Párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994
4.224 El párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 obliga
a los Miembros a aplicar de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes,
reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación
general que se refieran a la clasificación o a la valoración en aduana de
productos, a los tipos de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas, o a
las prescripciones, restricciones o prohibiciones de importación o exportación.
Las leyes y reglamentos sobre derechos antidumping y compensatorios de los
Estados Unidos están sujetos a esta disposición.
4.225 México afirma que al obligar a las autoridades
estadounidenses a actuar de manera incompatible con sus obligaciones conforme al
Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC en relación con determinaciones de
representatividad y compromisos relativos a precios, la Ley no conduce a una
aplicación razonable e imparcial de las leyes y reglamentos de los Estados
Unidos que implementan esas disposiciones.
4.226 De esta manera, sostiene México, la Ley viola el
párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994.
vi) Párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC,
párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y párrafo 5 del artículo
32 del Acuerdo SMC
4.227 México afirma que el párrafo 4 del artículo XVI del
Acuerdo sobre la OMC, el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el
párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC requieren que los Estados Unidos
pongan sus leyes sobre derechos antidumping y compensatorios en conformidad con
los Acuerdos de la OMC, incluyendo el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el
Acuerdo SMC.
4.228 México es de la opinión de que derivado de la
incompatibilidad de las disposiciones arriba mencionadas con el Acuerdo
Antidumping, el Acuerdo SMC y el GATT de 1994, la Ley es incompatible con estos
Acuerdos abarcados y, por ende, contraviene los párrafos 4 del artículo XVI del
Acuerdo sobre la OMC, 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y 5 del artículo
32 del Acuerdo SMC.
d) Constataciones y resoluciones solicitadas
4.229 Por las razones anteriores, México respetuosamente
solicita que el Grupo Especial determine que la Ley es incompatible con:
a) El párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, porque la
Ley ordena medidas específicas en contra del dumping que causan las
exportaciones de otro Miembro y las subvenciones de otro Miembro, de
manera incompatible con las disposiciones del GATT de 1994, según se
interpretan en ambos Acuerdos.
b) El apartado b) del artículo 5 del Acuerdo SMC, porque:
i) obliga a conceder subvenciones de manera y en
circunstancias tales que anulan o menoscaban las ventajas
resultantes para México conforme a los artículos II y VI del GATT de
1994; y
ii) mantiene subvenciones de tal manera y en
circunstancias tales que se anulan o menoscaban las ventajas
resultantes para México conforme a los artículos II y VI del GATT de
1994.
c) El párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo
Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC.
d) El artículo 8 del Acuerdo Antidumping y el
artículo 18 del Acuerdo SMC.
e) El párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994.
f) El párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la
OMC, el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 5
del artículo 32 del Acuerdo SMC.
4.230 México solicita, además, que el Grupo Especial constate
que, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, como consecuencia
de las infracciones citadas supra, los Estados Unidos han anulado o
menoscabado las ventajas resultantes para México del Acuerdo Antidumping, el
Acuerdo SMC, el GATT de 1994, y el Acuerdo sobre la OMC. México también solicita
que el Grupo Especial recomiende a los Estados Unidos que pongan su medida en
conformidad con sus obligaciones derivadas del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo
SCM, el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la OMC y que adopten las medidas
apropiadas para eliminar los efectos desfavorables de las subvenciones o retirar
las subvenciones en cuestión. México solicita asimismo que, en el ejercicio de
sus facultades conforme al párrafo 1 del artículo 19 del ESD, el Grupo Especial
sugiera que los Estados Unidos deroguen la Ley.
B. PRIMERA COMUNICACIÓN ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS
a) Introducción
4.231 Los Estados Unidos manifiestan que la "Ley de
compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de
2000" (CDSOA) fue promulgada el 28 de octubre de 2000. La CDSOA es un programa
de pagos oficial, administrado por el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos.
La CDSOA dispone que la Aduana abra cuentas especiales para distribuir
anualmente los fondos a los productores nacionales con derecho a ellos. Dado que
los recursos de esas cuentas especiales proceden de los derechos recaudados por
la Aduana en virtud de órdenes ya existentes de imposición de derechos
antidumping o compensatorios, los reclamantes plantearon este asunto alegando
que la CDSOA es, en sí misma, incompatible con las obligaciones de los Estados
Unidos derivadas del Acuerdo sobre la OMC. Los reclamantes, sin embargo, no han
conseguido acreditar prima facie una infracción de las disposiciones de
la OMC, por las razones que seguidamente se exponen.
4.232 A juicio de los Estados Unidos, las partes reclamantes
aducen, fundamentalmente, que los Miembros de la OMC no pueden dictar leyes que
permitan la distribución de ingresos generados por derechos antidumping o
compensatorios destinándolos a beneficiarios que no sean el fisco. No hay, sin
embargo, ninguna palabra, frase ni párrafo en todo el texto del Acuerdo sobre la
OMC que dé respaldo a su argumento. Examinando los trabajos preparatorios a
partir de 1947, se confirma que no fue planteada ni objeto de atención en las
negociaciones ninguna restricción específica en cuanto a cómo podrían los
Miembros gastar o distribuir las sumas que recibiesen en concepto de derechos
antidumping o compensatorios. Como advirtió el Órgano de Apelación en el asunto
India - Patentes, la función de los grupos especiales se limita a las
palabras y los conceptos empleados en el tratado. De conformidad con el Acuerdo
sobre la OMC, los Miembros conservan la facultad de controlar su erario público,
asignar sus recursos y desembolsar fondos con una amplia gama de propósitos. El
derecho soberano de un Miembro de asignar los derechos antidumping y
compensatorios legalmente fijados y recaudados no puede ser restringido ex
aequo et bono por este Grupo Especial.
b) Artículo 5 del Acuerdo SMC
4.233 Los Estados Unidos aducen que México alega que el
apartado b) del artículo 5 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias ("el Acuerdo SMC") limita la capacidad de los Estados Unidos
para el desembolso de recursos en virtud de la CDSOA. La concesión de una
subvención, en sí misma y por sí sola, no está prohibida en el Acuerdo SMC. Por
el contrario, la subvención debe ser "específica", en el sentido del artículo 2.
México, sin embargo, no ha logrado acreditar que la CDSOA sea "específica" sobre
la base de las pruebas positivas que exigen los artículos 1 y 2 del Acuerdo SMC
.
4.234 En primer lugar, a juicio de los Estados Unidos, no
puede caber duda de que la CDSOA no es específica de jure, puesto que no
limita específicamente el acceso a determinadas empresas, ramas de producción o
grupos. La CDSOA puede aplicarse a cualquier productor de cualquier rama de
producción de los Estados Unidos que haya presentado o apoyado una solicitud
de investigación en materia de derechos antidumping o compensatorios que haya
dado lugar a que se recaudasen derechos que continúe operando. De conformidad
con el párrafo 1 b) del artículo 2, el derecho a participar en las
distribuciones previstas en la CDSOA está basado en criterios objetivos y ese
derecho es automático cuando se cumplen los criterios. En segundo lugar, México
no ha presentado ninguna prueba positiva de que la CDSOA sea específica de
facto en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 2. Dado que cualquier
productor de cualquier rama de producción puede obtener las distribuciones, y
que los beneficiarios habrán de cambiar con el tiempo, cabe dudar de que México
pueda llegar a probar nunca una especificidad de facto. Las subvenciones
que no sean "específicas" no son recurribles con arreglo al artículo 5 del
Acuerdo SMC.
4.235 Los Estados Unidos aducen que México ni siquiera ha
intentado acreditar prima facie, como lo requiere el artículo 5, que
la CDSOA ha causado efectos desfavorables para sus intereses. En cambio, México
aduce que la CDSOA como tal causa per se efectos desfavorables en
forma de anulación o menoscabo de ventajas en el sentido del apartado b) del
artículo 5. No está claro para los Estados Unidos, sin embargo, que el apartado
b) del artículo 5 cree una presunción de que la subvención que viola otra
disposición de la OMC es una subvención recurrible, sin que se haya demostrado
en forma alguna la existencia de efectos desfavorables. Esa interpretación
suprime la distinción primordial entre las subvenciones prohibidas previstas en
el artículo 3, en las que se presumen los efectos, y las subvenciones
recurribles previstas en el artículo 5, en que la parte reclamante debe
demostrar la existencia de efectos desfavorables. En cualquier caso, la CDSOA no
infringe ninguna otra disposición de la OMC.
4.236 Los Estados Unidos afirman que la alegación de México
no cumple tampoco las tres condiciones que se requieren, según se formuló en el
asunto Japón - Películas, para establecer la existencia de anulación o
menoscabo. En primer lugar, México no impugnó la aplicación de la CDSOA.
En segundo lugar, México no demostró que la relación de competencia entre los
productos de los Estados Unidos y las importaciones mexicanas hubiese sido
perturbada por una subvención, ni que la subvención no hubiese sido
razonablemente prevista por México.
4.237 A juicio de los Estados Unidos, México no ha presentado
pruebas de que los productores estadounidenses de productos que compiten con
productos mexicanos hayan recibido efectivamente una distribución al amparo de
la CDSOA, y menos aún pruebas de una "clara relación" entre las distribuciones y
cualquier trastorno de la relación de competencia. Sin esas pruebas ni siquiera
se ha establecido "la relación de competencia correspondiente".
4.238 Los Estados Unidos postulan que no es razonable y debe
ser rechazado el argumento de México, relacionado con lo anterior, según el cual
la distribución de derechos conforme a la CDSOA causará per se anulación
o menoscabo de las ventajas resultantes para México de los artículos II y VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("el GATT de
1994"). Esto no sólo está abiertamente reñido con el concepto de que la
alegación por anulación o menoscabo sin infracción de disposiciones es una
acción excepcional, sino que, además, esa interpretación privaría de sentido a
la necesidad de un nexo causal y convertiría automáticamente cualquier programa
nacional de subvenciones que esté relacionado con un producto para el que exista
una concesión arancelaria en una anulación o menoscabo de ventajas sin
infracción de disposiciones.
4.239 Por último, los Estados Unidos sostienen que México
podía haber previsto razonablemente, antes del 1º de enero de 1995, fecha en que
entró en vigor la concesión arancelaria negociada durante la Ronda Uruguay, que
serían distribuidos a la rama de producción nacional derechos antidumping y
compensatorios. Hubo, efectivamente, en el Congreso de los Estados Unidos en
1988, 1990, 1991 y 1994 propuestas de legislación encaminada a la distribución
de derechos. En resumen, México no ha demostrado, como le incumbía hacerlo, que
la CDSOA sea una subvención "específica" recurrible en el sentido de los
artículos 1, 2 y 5 del Acuerdo SMC.
c) El artículo VI del GATT, el Acuerdo Antidumping y el
Acuerdo SMC
4.240 A juicio de los Estados Unidos, no deben prosperar
tampoco las alegaciones de que la CDSOA es una medida específica contra el
dumping o una subvención que infringe el artículo VI del GATT de 1994 o el
Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio ("Acuerdo Antidumping"). Partiendo del supuesto
de que el razonamiento seguido en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping
de 1916 se aplica a los hechos del presente asunto, resulta claro que
la CDSOA no constituye una "medida específica contra el dumping" ni una "medida
específica contra una subvención".
4.241 En primer lugar, los Estados Unidos sostienen que las
distribuciones no se basan en un criterio que incluya los elementos
constitutivos del dumping o de la subvención. Se basan, por el contrario, en la
legitimación del solicitante como "productor nacional afectado" que ha realizado
"gastos admisibles". LA CDSOA no contempla el "resarcimiento por daños y
perjuicios". La cuantía de las distribuciones previstas en la CDSOA no tiene
nada que ver con el cálculo de hasta qué punto un productor de los Estados
Unidos haya sido afectado por las importaciones objeto de dumping o subvención.
4.242 En segundo lugar, entienden los Estados Unidos que
la CDSOA no es una medida "contra" el dumping o la subvención. Como en el asunto
Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 no había duda de que las
sanciones civiles o penales previstas en la Ley de 1916 se aplicaban a los
importadores, ni los Grupos Especiales ni el Órgano de Apelación se ocuparon, en
ese asunto, de si la medida específica era "contra" el dumping. Este Grupo
Especial, por el contrario, debe examinar la interpretación apropiada de la
palabra "contra" en el párrafo 1 del artículo 18 y en el párrafo 1 del artículo
32 del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente.
4.243 Los Estados Unidos afirman que el sentido corriente de
la palabra "contra" sugiere que la medida específica debe ser de "oposición
hostil" al dumping o a la subvención y tiene que "estar en contacto con" el
dumping o la subvención. Por tanto, para considerar a una medida específica como
medida "contra" el dumping o la subvención, la medida debe aplicarse al producto
importado o al importador, y debe ser gravosa A diferencia de la Ley de 1916,
la CDSOA no impone ninguna carga ni responsabilidad a los productos importados
ni a los importadores. LA CDSOA no tiene nada que ver con los productos
importados ni con los importadores; es un programa de pagos. Por consiguiente,
este Grupo Especial debería constatar que el artículo VI del GATT, los artículos
1 y 18 del Acuerdo Antidumping y los artículos 10 y 32 del Acuerdo SMC no se
aplican a la CDSOA.
4.244 A juicio de los Estados Unidos, en el supuesto de que
el Grupo Especial llegase a la conclusión de que la CDSOA es una medida contra
el dumping y la subvención, las notas de pie de página 24 y 56 del Acuerdo
Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente, tendrían la función de excluir a
la CDSOA del ámbito del artículo VI y de los Acuerdos Antidumping y SMC. Las
notas de pie de página 24 y 56 aclaran el sentido del párrafo 1 del artículo 18
del Acuerdo Antidumping y del párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC,
respectivamente, al decir que "no pretende excluir la adopción de medidas al
amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994 […]". En la
referencia general a "medidas" que figura en las notas 24 y 56 no se trata del
mismo tipo de medida centrada y dirigida que se aplica para oponerse al dumping
o las subvenciones como tales en el sentido del párrafo 1 del artículo 18
y el párrafo 1 del artículo 32. El sentido corriente de la frase "no pretende
excluir la adopción de medidas" en el contexto del párrafo 1 del artículo 18 y
del párrafo 1 del artículo 32 es que esas medidas están permitidas. Según
el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de
1916, los Miembros pueden libremente atender a las causas o los efectos del
dumping (y de las subvenciones) mediante otros instrumentos de política
comercial que sean compatibles con las disposiciones del GATT de 1994 distintas
del artículo VI del GATT de 1994.
4.245 Los Estados Unidos aducen que la CDSOA es una medida
compatible con el artículo XVI del GATT de 1994, que lleva el título
"Subvenciones". El artículo XVI es una "disposición pertinente del GATT de
1994", que reconoce que los Miembros tienen el derecho general de utilizar
subvenciones y pueden conceder subvenciones que no sean subvenciones a la
exportación, en la medida en que no causen un perjuicio grave a los intereses de
otros Miembros. Las partes reclamantes no alegan que los desembolsos en virtud
de la CDSOA hayan causado o causarán perjuicio grave a sus intereses. Por lo
tanto, si se considera que la CDSOA es una medida contra el dumping, las
distribuciones están por lo demás permitidas en virtud de las notas al párrafo 1
del artículo 18 y al párrafo 1 del artículo 32 como medidas adoptadas de
conformidad con otra disposición pertinente del GATT.
4.246 Los Estados Unidos postulan que las partes reclamantes
hacen caso omiso también del hecho de que el párrafo 10 del artículo 4 y el
párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC no imponen una obligación o prohibición
a los Miembros y, en consecuencia, no pueden servir de base para la existencia
de una violación del Acuerdo SMC. Incluso si el Grupo Especial pudiera
interpretar de alguna manera que el párrafo 10 del artículo 4 y el párrafo 9 del
artículo 7 contienen una obligación de esa índole, la CDSOA no es una
"contramedida" en el sentido del párrafo 10 del artículo 4 y el párrafo 9 del
artículo 7. La CDSOA no es una medida específica contra el dumping o la
subvención. Tampoco fue sancionada con el fin de inducir a otro Miembro a
aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD: no tiene nada que ver con
las medidas de otros Miembros. La CDSOA es un programa de pagos.
d) La legitimación, los compromisos y el párrafo 3 del
artículo X del GATT
4.247 A juicio de los Estados Unidos, las alegaciones de que
la CDSOA infringe el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el
párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC al comprometer la posibilidad de las
autoridades estadounidenses de formular evaluaciones objetivas de si las
solicitudes en materia antidumping y de derechos compensatorios tienen el apoyo
requerido para la iniciación de investigaciones, carecen de fundamento y deben
ser desestimadas. Las partes reclamantes no aportan pruebas de que la CDSOA
afecte en algún modo la forma en que las autoridades de los Estados Unidos
aplican los criterios objetivos enunciados en el párrafo 4 del artículo 5 y en
el párrafo 4 del artículo 11 para determinar el apoyo de la rama de producción a
las peticiones. En cambio, las partes reclamantes formulan conjeturas sobre la
repercusión de la CDSOA en la voluntad de las empresas privadas de apoyar las
peticiones antidumping o de derechos compensatorios, y tratan de ver en el
párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 la prescripción
inexistente de que las autoridades realicen análisis subjetivos de los motivos
de las empresas nacionales.
4.248 Al contrario de lo que argumentan las partes
reclamantes, los Estados Unidos sostienen que no hay en el párrafo 4 del
artículo 5 ni en el párrafo 4 del artículo 11 nada que exija que las autoridades
administradoras determinen el motivo del apoyo de la rama de producción
nacional. La obligación es determinar si se han cumplido los criterios
cuantitativos. La naturaleza objetiva y cuantitativa del análisis del apoyo
de la rama de producción deja poco o ningún margen para un análisis inadecuado:
o bien el número de empresas que expresan apoyo a la petición alcanza el umbral,
o bien no lo alcanza.
4.249 A juicio de los Estados Unidos, una prescripción que
obligase a determinar las motivaciones subjetivas de los particulares sería de
imposible aplicación. Incluso si fuese pertinente, es sumamente improbable que
las partes reclamantes puedan alguna vez reunir pruebas verosímiles de que , "de
no ser por" las distribuciones, los productores nacionales no habrían presentado
una petición ni apoyado una investigación, y que la participación de esos
productores era necesaria para establecer la legitimación en esa investigación.
Es muy poco frecuente que los productores nacionales de los Estados Unidos no
tengan apoyo suficiente de la rama de producción para presentar peticiones
antidumping o en materia de derechos compensatorios. Por consiguiente, si de
todos modos hay apoyo suficiente, no puede decirse que la CDSOA influirá en
el número de casos que satisfagan los umbrales del párrafo 4 del artículo 5 y
del párrafo 4 del artículo 11, aun cuando ese incremento pudiera constituir una
infracción de dichos artículos.
4.250 Los Estados Unidos afirman que carecen también de
fundamento y deben ser desestimadas las alegaciones de que la CDSOA infringe el
artículo 8 del Acuerdo Antidumping y el artículo 18 del Acuerdo SMC porque hace
más difícil que los exportadores obtengan un compromiso con las autoridades
competentes. En los artículos 8 y 18 no existe la obligación de aceptar una
propuesta de compromiso. Más importante aún es que ninguno de los artículos
limita los motivos que pueden llevar a una autoridad administradora a no aceptar
un compromiso propuesto por "no ser realista". Esos artículos no exigen que la
autoridad administradora determine que el compromiso es "inadecuado" antes de
rechazarlo. La cláusula del párrafo 3 del artículo 8 y del párrafo 3 del
artículo 18 que contiene la expresión "inadecuada" se refiere a las
circunstancias en las que se han de comunicar al exportador los motivos del
rechazo. No modifica el criterio para aceptar o rechazar un compromiso.
4.251 Los Estados Unidos estiman que la aceptación o el
rechazo de un compromiso corresponde totalmente a las facultades discrecionales
de la autoridad administradora. Por consiguiente, aun suponiendo a efectos de
argumentación que la CDSOA haga más difícil que los exportadores obtengan
compromisos en materia de precios, no existe ninguna violación de normas de la
OMC porque, en primer lugar, no existe la obligación de concertar un
compromiso relativo a los precios.
4.252 Los Estados Unidos aducen que, una vez más, las partes
reclamantes no han aportado pruebas de que la CDSOA haya tenido o vaya a tener
algún efecto real en el examen por el Departamento de Comercio de los
compromisos propuestos. Los productores nacionales no gozan de un derecho de
veto "efectivo" sobre los compromisos propuestos; únicamente las autoridades
competentes y los exportadores determinan si se aceptará o no un compromiso. Una
gran mayoría de los compromisos de los Estados Unidos a partir de 1996 fueron
asumidos a pesar de la vehemente oposición de los productores nacionales.
Tampoco hay motivos para pensar que la rama de producción nacional se opondrá a
un compromiso como consecuencia de la CDSOA. Si mediante un compromiso pueden
lograrse condiciones de comercio leal, los productores nacionales que
presentaron peticiones apoyarán ese compromiso. Aun en el caso de que la CDSOA
modificase la posición de los productores nacionales, nada hace pensar en un
cambio de la actuación independiente del Departamento de Comercio.
4.253 A juicio de los Estados Unidos, las partes reclamantes
no han presentado argumentos ni pruebas acerca de la aplicación real de la CDSOA
y, por consiguiente, no pueden alegar que haya habido una infracción del párrafo
3 a) del artículo X del GATT de 1994. De manera consecuente con la sencilla
redacción del párrafo 3 a) del artículo X, varios grupos especiales y el Órgano
de Apelación han concluido en sus informes que el párrafo 3 a) del artículo X
sólo trata de la aplicación de la legislación nacional. Sin embargo, las
partes reclamantes no han aportado ninguna prueba acerca de la aplicación diaria
de la CDSOA. Aun suponiendo que se concluyera que la CDSOA afecta de alguna
manera a la aplicación de la legislación relativa a la iniciación de
investigaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios o a
compromisos relativos a los precios, no sería concebible que esto pudiera
constituir el fundamento de una constatación contra la CDSOA fundada en el
párrafo 3 a) del artículo X.
4.254 Por último, los Estados Unidos sostienen que, puesto
que la CDSOA no es incompatible con ninguna disposición del Acuerdo sobre la
OMC, también deben desestimarse las alegaciones de las partes reclamantes
fundadas en el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que
se establece la Organización Mundial del Comercio, el párrafo 4 del artículo
18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC.
C. PRIMERA DECLARACIÓN ORAL DE LAS PARTES CONTRATANTES
1.
Australia
a) Introducción
4.255 Australia identifica en su declaración, las alegaciones
jurídicas centrales formuladas en el presente asunto y se ocupa de algunos de
los argumentos concretos presentados por los Estados Unidos. Hace notar
Australia que estas alegaciones se exponen con más pormenores en su comunicación
escrita.
b) Primera alegación: el párrafo 1 del artículo 18 del
Acuerdo Antidumping, conjuntamente con el párrafo 2 del artículo VI del GATT
y el artículo 1 del Acuerdo Antidumping
4.256 Lo primero que alega Australia es que los Estados
Unidos han infringido el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping,
interpretado conjuntamente con el párrafo 2 del artículo VI del GATT y el
artículo 1 del Acuerdo Antidumping, porque la Ley constituye una medida
específica contra el dumping en forma incompatible con el Acuerdo Antidumping.
4.257 En el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de
1916, el Órgano de Apelación constató que la "medida específica contra el
dumping" de las exportaciones, en el sentido del párrafo 1 del artículo 18, es
una medida que se adopta en respuesta a situaciones en las que concurren los
elementos constitutivos del "dumping". El Órgano de Apelación constató también
que el párrafo 1 del artículo 18 prohíbe la adopción de una medida de esa
naturaleza si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según
se interpretan en el Acuerdo Antidumping.
4.258 Entiende Australia que es fácilmente visible, y así lo
confirma la Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, que la Ley
prescribe una medida específica en respuesta a situaciones en las que concurren
los elementos constitutivos del dumping, y que esa medida no está en conformidad
con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el Acuerdo
Antidumping.
4.259 Australia argumenta que, con arreglo a la Ley, la
existencia de una orden antidumping es condición previa necesaria para el
desembolso automático de los derechos antidumping recaudados a los productores
nacionales afectados. La orden antidumping es también una determinación formal
por parte de los Estados Unidos de que existe una situación en la que concurren
los elementos constitutivos del dumping.
4.260 Entiende Australia que los Estados Unidos, en su
Primera comunicación, confirmaron que, para dictar una orden antidumping, tiene
que haber habido una solicitud de la rama de producción nacional, un examen de
la debida legitimación llevado a cabo por el Departamento de Comercio de los
Estados Unidos, una iniciación de la investigación, una determinación de la
existencia de daño y una determinación de dumping.
4.261 Australia postula que existe una clara vinculación y
supeditación entre el desembolso en virtud de la Ley y los elementos
constitutivos del dumping (es decir, la investigación, la constatación de daño y
la determinación positiva de dumping, y la imposición de derechos antidumping).
El Servicio de Aduanas de los Estados Unidos carece de facultades discrecionales
en cuanto a la apertura de cuentas especiales para el desembolso de los fondos
recaudados a los productores nacionales afectados en relación con los gastos
admisibles.
4.262 Australia argumenta que, como consecuencia de la Ley,
el desembolso de derechos antidumping a los productores nacionales afectados
forma parte ya del proceso de toda solicitud antidumping que haya tenido éxito
y, puesto que el desembolso no se encuentra en el ámbito de las medidas
específicas que abarca el Acuerdo Antidumping, es una medida incompatible con el
artículo 18.
4.263 Australia afirma que los Estados Unidos, en su Primera
comunicación, intentaron argumentar que las "compensaciones" no son nada más que
un programa de pagos oficial, y consisten sencillamente en una distribución de
ingresos fiscales recaudados. Los Estados Unidos alegan también que la única
relación entre los derechos recaudados y los fondos que se pagan es que los
derechos recaudados sirven de tope para la cuantía de los pagos.
4.264 Australia sostiene que esos argumentos carecen de
valor. Si la Ley es sencillamente, como afirman los Estados Unidos, un sistema
de pagos oficiales basado en los gastos admisibles, ¿por qué no han distribuido
los Estados Unidos los pagos a quienes no apoyaron la medida comercial
correctiva? ¿Por qué no pueden recibir los pagos todos los productores
nacionales del producto similar? La Ley, en cualquier caso, no se reduce,
simplemente, a distribuir ingresos o fijar un tope para los pagos: es una
ampliación clara y sistemática del marco de normas de los Estados Unidos para la
imposición de derechos antidumping. Es una medida específica contra el dumping
prohibida.
c) Segunda alegación: el párrafo 1 del artículo 32 del
Acuerdo SMC, conjuntamente con el párrafo 3 del artículo VI del GATT, el
párrafo 10 del artículo 4, el párrafo 9 del artículo 7 y el artículo 10 del
Acuerdo SMC
4.265 La segunda alegación de Australia es la de que los
Estados Unidos han infringido el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias (el Acuerdo SMC), conjuntamente con el
párrafo 3 del artículo VI del GATT, el párrafo 10 del artículo 4, el párrafo 9
del artículo 7 y el artículo 10 del Acuerdo SMC, porque la Ley constituye una
medida específica contra las subvenciones en forma incompatible con el
Acuerdo SMC y el GATT de 1994.
4.266 A juicio de Australia, el razonamiento del Órgano de
Apelación en el asunto Estados Unidos -Ley Antidumping de 1916 por lo que
respecta al dumping es aplicable igualmente a las obligaciones relativas a las
medidas contra las subvenciones. Dicho de otro modo, la Ley prescribe una medida
específica prohibida en respuesta a situaciones en las que concurren los
elementos constitutivos de la subvención.
4.267 Australia argumenta que la Ley prescribe, una vez que
se ha dictado una orden o efectuado una constatación de derechos antidumping,
una serie de medidas subsiguientes que tienen por resultado proporcionar una
corrección adicional de los efectos de la subvención. Esa corrección adicional
es la distribución de los derechos fijados de conformidad con una orden de
derechos compensatorios a los productores afectados en relación con sus gastos
admisibles.
4.268 A juicio de Australia, esa distribución de los derechos
fijados no es simplemente un pago de subvenciones a los productores, como alegan
los Estados Unidos. Si así fuese, ¿por qué no distribuyen los Estados Unidos
esos pagos a los productores que no apoyaron la medida comercial correctiva? Una
vez más, la Ley es una ampliación clara y sistemática del marco de normas de los
Estados Unidos para la imposición de órdenes de derechos compensatorios Es una
medida en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos
constitutivos de la subvención y es una medida que no está en conformidad con
las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en el marco de la OMC.
4.269 Entiende Australia que ha demostrado ya en su Primera
comunicación que la Ley prescribe para contrarrestar o compensar los efectos de
una subvención una medida que no está permitida ni en el Acuerdo SMC ni en el
artículo VI del GATT.
i) Artículo 10 del Acuerdo SMC
4.270 Australia afirma que el Acuerdo SMC contempla en forma
expresa la adopción de medidas específicas contra las subvenciones. No obstante,
el artículo 10 del Acuerdo SMC permite solamente determinadas formas de auxilio:
o bien un derecho compensatorio o una contramedida. Además, la nota 35 del
artículo 10 deja en claro que el auxilio, ya sea un derecho compensatorio o una
contramedida, debe estar relacionado con los "efectos" de una determinada
subvención en el mercado interno del país importador Miembro.
4.271 Australia postula que, en el contexto del Acuerdo SMC,
la medida de los Estados Unidos es especialmente perniciosa, puesto que penaliza
las exportaciones no subvencionadas. En su Primera comunicación, argumenta
Australia, ha demostrado que la Ley funciona como una contramedida que afecta a
los productos de otros Miembros de la OMC que han sido incluidos en la
investigación inicial sobre derechos compensatorios pero no han sido objeto de
las órdenes de imposición de derechos compensatorios. Los derechos fijados que
se distribuyan en virtud de la Ley a los productores nacionales afectados se
basan en los gastos admisibles efectuados con relación al producto que haya sido
objeto de la orden de imposición de derechos compensatorios. La Ley, como tal,
proporciona contrasubvenciones que afectan a la relación de competencia entre
los productos nacionales y los productos de otros Miembros de la OMC que no han
sido objeto de la orden inicial de imposición de derechos compensatorios.
ii) Párrafo 3 del artículo VI del GATT
4.272 Australia argumenta que, de modo análogo, la única
medida correctiva a que se puede acudir con arreglo al párrafo 3 del artículo VI
del GATT es un derecho compensatorio. Además, el párrafo 3 del artículo VI del
GATT determina el nivel del derecho compensatorio que se puede imponer contra
las importaciones subvencionadas. Australia estima que ha demostrado que, en
contra de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del GATT, la Ley prevé, e
incluso garantiza, que los productores nacionales afectados tengan una medida
correctiva además de los derechos compensatorios impuestos por los Estados
Unidos. Una vez fijados los derechos en virtud de una orden de imposición de
derechos compensatorios, la Ley prescribe que se otorguen medidas adicionales
para contrarrestar o compensar una subvención por encima del nivel de
subvención.
4.273 Australia estima que los Estados Unidos imponen, por
consiguiente, una medida correctiva que excede del nivel de subvención que haya
sido determinado por el Departamento de Comercio. Los productores nacionales
afectados reciben un beneficio con los derechos compensatorios impuestos y
el pago que se les hace de los derechos fijados, con lo cual se facilita una
reparación a un nivel que excede del nivel de la subvención fijado en virtud de
la orden de imposición de derechos compensatorios.
4.274 Australia afirma que los Estados Unidos imponen siempre
en su totalidad el margen de derechos. Aun en el caso de que los Estados Unidos
aplicasen la norma del derecho inferior, los montos pagados a los productores
nacionales afectados excederían de los niveles de subvención y de daño fijados.
d) Tercera alegación: párrafo 4 del artículo 5 del
Acuerdo Antidumping y párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC
4.275 La tercera alegación que hace Australia es la de que la
Ley distorsiona o amenaza distorsionar el grado de apoyo o de oposición de los
productores nacionales de un producto similar a las solicitudes de investigación
en materia de derechos antidumping o compensatorios. Es incompatible, como tal,
con el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y con el párrafo 4 del
artículo 11 del Acuerdo SMC.
4.276 A juicio de Australia, la Ley crea un sesgo sistémico
favorable a los productores nacionales que apoyen la solicitud, al darles un
incentivo o recompensa financieros. Contraviene con ello el principio
fundamental de que el marco jurídico del sistema de base normativa debe ser en
sí mismo imparcial y objetivo. Frustra la intención del párrafo 4 del artículo 5
y del párrafo 4 del artículo 11, que es la de comprobar que la solicitud ha sido
realmente formulada por la rama de producción nacional o en nombre de ella.
e) Cuarta alegación: párrafo 4 del artículo XVI del
Acuerdo sobre la OMC, párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y
párrafo 4 del artículo 32 del Acuerdo SMC
4.277 Australia argumenta que, a su modo de ver, los Estados
Unidos, al infringir cualquiera de las disposiciones que se indican supra,
han infringido también el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC,
así como el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 5 del
artículo 32 del Acuerdo SMC.
f) Argumentos de los Estados Unidos
4.278 Australia sostiene que hay algunos defectos notables en
los argumentos de los Estados Unidos, en especial cuando cita equivocadamente lo
manifestado por el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Ley
Antidumping de 1916.
4.279 Australia afirma que el Órgano de Apelación constató
que la "medida específica contra el dumping" de las exportaciones, en el sentido
del párrafo 1 del artículo 18, es una medida en respuesta a situaciones en las
que concurren los elementos constitutivos del dumping. Los Estados Unidos han
omitido una expresión clave de la declaración del Órgano de Apelación:
"situaciones en las que concurren".
4.280 Dicho de otro modo, entiende Australia que la medida
específica contra el dumping es toda medida adoptada en respuesta a una conducta
consistente en introducir productos de un país en el mercado de otro país a un
precio inferior a su valor normal.
4.281 Además, Australia entiende que los Estados Unidos
argumentan que, para que una medida específica pueda caracterizarse como medida
contra el dumping o la subvención, tiene que aplicarse a los productos
importados o al importador y tiene que ser "gravosa". La Ley ‑dicen los Estados
Unidos‑ no impone carga ni responsabilidad alguna a los productos importados ni
a los importadores.
4.282 Australia rechaza esos argumentos. Los Estados Unidos
argumentan, en realidad, a favor de que se vea en el Acuerdo Antidumping, en el
Acuerdo SMC y en el artículo VI del GATT un estrato más de condiciones y
criterios que, evidentemente, no existen en ellos. Los pagos de compensación en
virtud de la Ley alteran la relación de competencia entre esos productos y los
productos similares de producción nacional de una forma que no se contempla ni
en el GATT ni en el Acuerdo Antidumping ni en el Acuerdo SMC. En verdad, afectan
también a la posición competitiva de los exportadores al mercado estadounidense
de productos que se ha constatado que no han sido objeto de dumping ni
subvencionados.
g) Conclusión
4.283 En conclusión, entiende Australia que el número de
reclamantes y terceros que participan en esta diferencia es reflejo de la amplia
gama de preocupaciones que despiertan en los Miembros de la OMC las medidas
adoptadas por los Estados Unidos con la promulgación de esa legislación
imperativa.
4.284 Australia argumenta que los Acuerdos de la OMC
proporcionan el marco de un sistema multilateral de comercio más seguro y
previsible. Proporcionan también un sistema de medidas comerciales correctivas
permisibles contra el dumping y la subvención, que respetan los derechos y los
beneficios de todos los Miembros de la OMC. La legislación de los Estados Unidos
constituye una medida que es incompatible con esos Acuerdos y, además, menoscaba
gravemente el funcionamiento correcto del sistema multilateral de comercio.
4.285 A juicio de Australia, esa legislación de los Estados
Unidos, si se permite que subsista, precipitará un menoscabo de las normas sobre
medidas correctivas comerciales y fomentará la proliferación de medidas
correctivas.
2. Brasil
a) Introducción
i) Problemas sistémicos
4.286 El Brasil cree que el Grupo Especial debe examinar en
sus deliberaciones tres problemas sistémicos.
4.287 En primer lugar, ¿hasta qué punto la promesa de
recompensas monetarias a la parte reclamante alienta la presentación de
solicitudes que, de no ser por eso, nunca se habrían presentado? O ¿hasta qué
punto fomenta la búsqueda de revisiones de las cuantías de los derechos
antidumping y compensatorios para alcanzar los máximos ingresos, incluso cuando
se ha logrado la protección que se deseaba? El Brasil cree que es inevitable que
las recompensas monetarias alienten más procedimientos y alienten a las empresas
del país a entablar esos procedimientos, una vez iniciados, con más vigor que si
faltase la posibilidad de recibir esas recompensas monetarias. El Brasil aduce
que cuesta a las empresas brasileñas cientos de miles de dólares su defensa en
esos procedimientos. Además, cada revisión anual cuesta cantidades semejantes a
la empresa que ha de responder. Con la Enmienda Byrd, incluso si una rama de
producción nacional ha logrado el auxilio necesario para eliminar el daño, sigue
existiendo un incentivo para emprender revisiones con el fin de aumentar los
ingresos. Por consiguiente, a juicio del Brasil, los costos reales para las
empresas exportadoras aumentarán, en términos de costos de defensa mas elevados
y, además, en términos de derechos también más elevados. En resumen, cree el
Brasil que, con un incentivo para elevar al máximo los derechos porque así
aumentan los ingresos de la rama de producción nacional, los estrictos objetivos
del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC no definen ya el proceso ni la medida
correctiva. Se ha introducido un objetivo adicional: crear los máximos ingresos
posibles para la rama de producción nacional reclamante.
4.288 El segundo problema que preocupa al Brasil se refiere
al mensaje que se transmitiría si este Grupo Especial respaldase el concepto de
que las recompensas monetarias son una medida correctiva adecuada en el marco de
la OMC. El Brasil argumenta que si este Grupo Especial respaldara los pagos en
virtud de la Enmienda Byrd, haría con ello una constatación de que,
prescindiendo de las restricciones en cuanto a las medidas correctivas a que se
puede acudir con arreglo a los Acuerdos de la OMC, un gobierno puede adoptar
unilateralmente cualquier medida adicional que estime oportuna. Los Estados
Unidos creen que, con tal de que no aumente directamente la carga financiera a
la parte infractora, debería permitirse cualquier medida, incluso las que estén
directamente vinculadas a la medida correctiva autorizada en el marco de la OMC,
para alcanzar los mismos objetivos.
4.289 El Brasil argumenta que, según se indica en la
comunicación del Brasil, el sector del acero estadounidense ha sugerido, en un
procedimiento sobre salvaguardias pendiente de solución, que los ingresos
procedentes del aumento de la cuantía de los derechos impuestos como medida de
salvaguardia se utilicen para financiar la asunción por el Gobierno de los
pasivos que son la causa de muchos de los problemas del sector. Ni las
recompensas monetarias ni las "indemnizaciones de daños y perjuicios" han
formado parte nunca de los sistemas de la OMC o del GATT para la ejecución del
cumplimiento de obligaciones. El Brasil sostiene que este Grupo Especial no
debería abrir la puerta a esa posibilidad.
4.290 Argumenta el Brasil, por último, que, en su calidad de
país en desarrollo, tiene inquietudes adicionales acerca de las nuevas cargas
desproporcionadas que ocasiona la Enmienda Byrd a los exportadores de los países
en desarrollo. En el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo SMC se prevé la
evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones de múltiples
procedencias en el daño a la rama de producción nacional del país importador.
Ese enfoque, que suele denominarse "acumulación", está permitido en virtud del
párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 3 del artículo 15
del Acuerdo SMC. En realidad, la acumulación permite incluir proveedores
marginales en las medidas antidumping y compensatorias en circunstancias en las
que esos proveedores por sí solos no estarían causando daño a la rama de
producción del país importador.
4.291 El Brasil afirma que son los países en desarrollo los
que más sienten los efectos de la acumulación, porque las empresas de esos
países suelen ser los proveedores más pequeños y más recientes y marginales a
los principales mercados. Sin embargo, la utilización de las disposiciones de
los Acuerdos en cuanto a acumulación se ha visto atemperada por la necesidad de
lograr un equilibrio entre los costos marginales que supondría la inclusión de
más proveedores y el beneficio marginal de esa inclusión. Es probable, no
obstante, que la Enmienda Byrd aliente la presentación de más solicitudes en
contra de los proveedores marginales, que son primordialmente proveedores de
países en desarrollo, invocando las disposiciones de los Acuerdos sobre
acumulación, con el fin de obtener un máximo de ingresos para su distribución a
las empresas reclamantes. Es probable que la Enmienda Byrd, como tal, tenga un
efecto desproporcionado en las empresas de los países en desarrollo, lo cual es
exactamente lo contrario del trato especial y diferenciado al que instan el
artículo 27 de Acuerdo SMC y el artículo 15 del Acuerdo Antidumping.
ii) Los Estados Unidos intentan caracterizar erróneamente
la cuestión que es objeto del presente procedimiento como si fuese una
cuestión de derechos soberanos y no de obligaciones soberanas
4.292 El Brasil postula que la esencia del argumento de los
Estados Unidos en apoyo de la Enmienda Byrd queda recogida en el párrafo 20 de
la Primera comunicación de los Estados Unidos:
Es verdad que los Miembros de la OMC han convenido en
ejercer sus facultades soberanas en conformidad con los compromisos que han
asumido en el Acuerdo sobre la OMC; pero lo contrario también es cierto. No
puede violarse un compromiso que no se ha asumido. Cuando el Acuerdo guarda
silencio sobre una cuestión, un grupo especial no puede constatar una
violación.
4.293 Los Estados Unidos alegan luego, en el párrafo 25:
Los Miembros pueden aplicar libremente sus propios
objetivos nacionales a través del gasto mientras no lo hagan en forma que
viole compromisos asumidos en el Acuerdo sobre la OMC.
4.294 El Brasil argumenta que se ve con claridad en esos dos
ejemplos que los Estados Unidos quieren caracterizar la cuestión que es objeto
del presente procedimiento como una intromisión injustificada en la facultad de
los Miembros de gastar sus ingresos como estimen oportuno, e incluso prestando
asistencia a las empresas dañadas por las importaciones. En realidad, afirma el
Brasil, la cuestión no es esa. La cuestión sometida al Grupo Especial es muy
específica, es concretamente la de si la distribución de los ingresos
procedentes de derechos antidumping y compensatorios por los Estados Unidos es
incompatible con las limitaciones de las medidas antidumping y compensatorias
que se especifican en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo SMC y, por
consiguiente, constituye una infracción de las obligaciones contraídas por los
Estados Unidos en el marco de la OMC.
4.295 A juicio del Brasil, nadie impugna el derecho de los
Estados Unidos a elegir cómo han de desembolsar las cuantías de sus derechos. La
cuestión es si, en la situación especial de la Enmienda Byrd, la distribución de
derechos antidumping y compensatorios por los Estados Unidos a los solicitantes
es compatible con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en el marco
de la OMC. Existe una relación directa entre la imposición de derechos
antidumping y compensatorios en virtud de la Ley Arancelaria de 1930 (que es la
ley estadounidense que autoriza la investigación del dumping y las subvenciones
y la imposición de derechos antidumping y compensatorios) y el derecho a los
pagos en virtud de la Enmienda Byrd. Si no hay constatación de dumping y
subvención ni percepción de derechos antidumping y compensatorios, no hay
tampoco pagos en virtud de la Enmienda Byrd. Por lo tanto, la cuestión no es la
de si los Estados Unidos gozan de libertad para gastar los ingresos procedentes
de derechos antidumping y compensatorios como estimen apropiado, sino la de si
existe una relación directa entre los pagos en virtud de la Enmienda Byrd y las
obligaciones en el marco de la OMC que imponen a los Estados Unidos el Acuerdo
Antidumping y el Acuerdo SMC, de manera tal que esos pagos estén vinculados a
las medidas correctivas del dumping y la subvención y pasen a formar parte de
esas medidas.
4.296 El Brasil argumenta que hay que distinguir entre pagos
que benefician a los nacionales dañados por las importaciones y pagos que están
directamente vinculados a las medidas antidumping y compensatorias permitidas
por los Acuerdos y forman parte de éstas. Por ejemplo, los Estados Unidos tienen
un amplio programa para la llamada asistencia para el ajuste al comercio, que se
propone prestar ayuda a las empresas y a los trabajadores que han sufrido daño
por la competencia de los productos importados. Sin embargo, no existe relación
directa entre el derecho a recibir esa asistencia y los ingresos con que se
presta, por un lado, y, por el otro, la percepción de derechos antidumping y
compensatorios, como ocurre con la Enmienda Byrd. En realidad, a juicio del
Brasil, eso es precisamente lo que distingue a la Enmienda Byrd, es decir, la
relación directa entre la distribución de los ingresos y el derecho a recibirla
y las medidas antidumping y compensatorias.
4.297 El Brasil afirma que los Estados Unidos adoptan la
postura de que los textos del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del
artículo 32 del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente, en los
que se dice "medida específica contra" el dumping y las subvenciones, quieren
decir que la medida debe "aplicarse al producto importado o al importador, y
debe ser gravosa".86 El Brasil aborda infra su opinión sobre la
interpretación de ese texto, pero arguye que, incluso si se utiliza la
interpretación de los Estados Unidos, la Enmienda Byrd es una medida específica
contra un importador y es gravosa. Las partes que solicitan la imposición de
derechos antidumping y compensatorios deben ser, en definitiva, competidoras
directas del producto importado y, por lo tanto, de los importadores y
exportadores de ese producto. Si no fuesen competidores directos, no estarían
legitimados para solicitar la imposición de derechos. Esas mismas partes son las
que después reciben el monto de los derechos pagados por el producto importado
competidor y pueden utilizar esos pagos para competir con el producto importado,
con los importadores y con los exportadores. Pueden utilizar los fondos para
diversas actividades que mejoran su competitividad, entre ellas la investigación
y el desarrollo, los gastos de capital y la adquisición de equipo y de materias
primas. Los costos que en otro caso tendrían que soportar quedan así cubiertos
por los pagos en virtud de la Enmienda Byrd. Al ser sufragados con cargo a los
pagos de la Enmienda Byrd algunos de los costos de la rama de producción
nacional del país importador, aumenta necesariamente la competitividad de dicha
rama. El producto importado, el importador y el exportador se encuentran frente
a una carga competitiva mayor, es decir, unos competidores nacionales en el
mercado de importación que se han hecho más competitivos gracias a los pagos en
virtud de la Enmienda Byrd. Hay así, como resultado de la Enmienda Byrd, una
carga adicional sobre los productos importados, los importadores y los
exportadores, que es precisamente el criterio que señalan los Estados Unidos
como comprendido en la expresión "medida específica contra".
iii) La Enmienda Byrd proporciona medidas correctivas
para contrarrestar el dumping y las subvenciones de las importaciones, que
vienen a añadirse a las medidas correctivas autorizadas por los Acuerdos
pertinentes
4.298 El Grupo Especial y el Órgano de Apelación abordaron,
en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 ("Ley de 1916")87 los
parámetros de las medidas permitidas en virtud del Acuerdo Antidumping. Fueron
abordadas, en concreto, dos cuestiones, a saber, 1) si el artículo VI del GATT
de 1994 según se interpreta en el Acuerdo Antidumping limitaba las medidas
específicas contra el dumping a las medidas previstas en el artículo VI o en el
Acuerdo Antidumping; y 2) si las medidas adicionales destinadas al dumping se
encontraban dentro del ámbito de las limitaciones impuestas por el artículo VI y
el Acuerdo Antidumping.88
4.299 El Brasil aduce que el punto de partida del análisis
del Grupo Especial y del Órgano de Apelación es el párrafo 1 del artículo 18 del
Acuerdo Antidumping. Como sabe el Grupo Especial, el párrafo 1 del artículo 18
prohíbe la adopción de una "medida específica contra el dumping […] si no es de
conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el
presente Acuerdo [el Acuerdo Antidumping]". El Órgano de Apelación definió la
medida específica contra el dumping como "medida adoptada en respuesta a
situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping".89
4.300 A juicio del Brasil, la primera cuestión que debe
abordar este Grupo Especial es la de si las medidas en virtud de la Enmienda
Byrd son medidas que se adoptan en respuesta a situaciones en las que concurren
los elementos constitutivos del dumping. La respuesta a esa cuestión es más
clara todavía en el presente asunto que en el de la Ley de 1916.
4.301 El Brasil postula que el asunto Estados Unidos -
Ley de 1916 se refería a: i) una ley totalmente independiente de aquélla
en virtud de la cual se imponen derechos antidumping en los Estados Unidos (es
decir, las disposiciones antidumping de la Ley Arancelaria de 1930); ii) unos
criterios que eran diferentes de los que se aplican para determinar los derechos
antidumping (por ejemplo, en la Ley de 1916 figura también la "intención de
destruir o dañar" como parte de la constatación sustantiva en que se basa el
auxilio, elemento que no figura en la Ley Arancelaria de 1930 ni en el Acuerdo
Antidumping); y iii) medidas correctivas que no estaban supeditadas ni
vinculadas a medidas o determinaciones relativas a la imposición de medidas
antidumping en virtud de las disposiciones antidumping de la Ley Arancelaria de
1930. Pese a todo ello90, se constató que la Ley era incompatible con las
obligaciones contraídas por los Estados Unidos en el marco del Acuerdo
Antidumping.
4.302 El Brasil afirma que, por el contrario, la Enmienda
Byrd se aplica únicamente en situaciones en las que ha habido determinaciones
afirmativas de dumping y de daño con arreglo a las disposiciones antidumping de
la Ley Arancelaria de 1930 y se ha dictado una orden antidumping.
Por consiguiente, el derecho a las medidas correctivas de la Enmienda Byrd
depende directamente de que se demuestren los "elementos constitutivos del
dumping", porque ese derecho nace de la misma determinación de dumping y de
daño, hecha con arreglo a la misma ley, en el mismo procedimiento y por las
mismas autoridades que en el caso de las medidas antidumping subyacentes que dan
origen a ese derecho. En resumen, no existen medidas correctivas en virtud de la
Enmienda Byrd si no hay una orden antidumping con arreglo a las disposiciones de
la Ley Arancelaria de 1930 que aplican el Acuerdo Antidumping. Los elementos
mismos que deben demostrarse para obtener medidas antidumping y medidas
correctivas de la Enmienda Byrd son exactamente los mismos.
4.303 El Brasil sostiene que, una vez establecido que la
Enmienda Byrd proporciona medidas correctivas basadas en los "elementos
constitutivos del dumping", la segunda cuestión que se plantea al Grupo
Especial es si la distribución de los ingresos procedentes de los derechos
antidumping en virtud de la Enmienda Byrd constituye una "medida específica
contra el dumping" […] que no está en conformidad con el Acuerdo Antidumping".
O, como lo expresó el Grupo Especial en el asunto Ley de 1916, si la Enmienda
Byrd prevé "otras formas de sanciones distintas de los derechos antidumping".91
4.304 El Brasil cree que las declaraciones formuladas por
quienes patrocinaron y apoyaron la Enmienda Byrd son muy convincentes respecto
de la cuestión de si los pagos en virtud de la Enmienda Byrd constituyen una
medida correctiva adicional. El Senador Byrd declaró lo siguiente:
Los sectores agropecuario y manufacturero de los Estados
Unidos han podido aprovechar recursos legales disponibles para impugnar las
medidas tomadas por otros países, pero no han dispuesto de medios
suficientes para resarcirse de las pérdidas sufridas como resultado de esas
medidas. Ahora se establecerá tal mecanismo, y los agricultores y
trabajadores estadounidenses de todas las ramas afectadas por prácticas
comerciales desleales podrán, en esencia, resarcirse pecuniariamente […].92
4.305 El Senador DeWine, que fue el primero en concebir la
idea de distribuir los ingresos procedentes de derechos antidumping y
compensatorios a las partes solicitantes, declaró en forma muy concreta que los
pagos que contempla la Enmienda Byrd se destinan a "indemnizar por daños y
perjuicios" y surten el efecto de disuadir a las empresas extranjeras del
dumping y las subvenciones, ya que, en realidad, representarían una ayuda para
sus competidores estadounidenses a sus expensas".93 El Brasil señala que el
Senador llamó a la distribución de derechos en virtud de la Enmienda Byrd "una
doble sanción".94
4.306 A juicio del Brasil, aun cuando no es el propósito de
los Acuerdos de la OMC entrometerse en las facultades de los soberanos de
utilizar los ingresos fiscales como estimen oportuno, existen límites a la
utilización de los ingresos fiscales de manera tal que dé lugar a la infracción
o a la anulación o menoscabo sin infracción de disposiciones de las obligaciones
que dichos Acuerdos imponen. Hay muchas situaciones en las que las obligaciones
en el marco de la OMC, ya sean limitaciones específicas u obligaciones
generales, afectan a la libertad de los Miembros de desembolsar o dejar de
percibir ingresos cuando tal proceder sea incompatible con sus obligaciones en
el marco de la OMC.
4.307 El Brasil sostiene que el objetivo de las medidas
antidumping se expresa con claridad en el párrafo 2 del artículo VI del GATT de
1994. Es el de "contrarrestar o impedir" el dumping. Los derechos antidumping
imponen una sanción a los productos objeto de dumping, y esto desalienta o
impide, en definitiva, el dumping. Si los derechos antidumping no desalientan o
impiden el dumping, su fijación en situaciones en que continúa el dumping
contrarresta los efectos del dumping. De manera análoga, las medidas antidumping
en forma de compromisos relativos a los precios impiden el dumping, porque el
exportador accede a eliminar el margen de dumping en su totalidad o, por lo
menos, tanto como sea necesario para suprimir los efectos perjudiciales del
dumping.
4.308 Entiende el Brasil que el Acuerdo Antidumping autoriza
los derechos antidumping y los compromisos relativos a los precios como las
únicas medidas para contrarrestar o impedir el dumping. Eso significa, como es
lógico, que el Acuerdo Antidumping no autoriza ninguna otra medida que
contrarreste o impida el dumping, aparte de los derechos antidumping y los
compromisos relativos a los precios. En el párrafo 1 del artículo 18 no se
califican las medidas que no se permiten, sino que se dice sencillamente
"ninguna medida específica". No dice que no se adoptará ninguna medida
específica con respecto al producto importado, o que no se adoptará ninguna
medida específica con respecto al exportador o al importador. Dice "ninguna
medida específica". Por consiguiente, todas las medidas que tengan por efecto
contrarrestar o impedir el dumping y no sean los derechos antidumping y los
compromisos relativos a los precios que autoriza el Acuerdo Antidumping estarán
comprendidas en la prohibición del párrafo 1 del artículo 18. Nada importa si la
medida impone una carga adicional al producto exportado o al exportador. Lo que
importa es si las medidas van más allá de lo autorizado en el Acuerdo y tienen
por efecto contrarrestar o impedir el dumping adicionalmente.
4.309 Está claro, a juicio del Brasil, que los pagos en
virtud de la Enmienda Byrd tienen por efecto contrarrestar e impedir el dumping.
En primer lugar, proporcionan un incentivo adicional a la entidad exportadora
para que no practique el dumping, porque cada vez que un exportador hace dumping
con un producto, los ingresos procedentes de los derechos antidumping van a
parar a sus competidores en el mercado de importación nacional. En segundo
lugar, proporcionan una compensación adicional a la rama de producción del país
importador, al recompensar a esa rama con lo que viene a ser, en realidad, una
indemnización por daños y perjuicios. A decir verdad, lo que motivó la Enmienda
Byrd fue el deseo de imponer más sanciones al dumping para desalentarlo, y
"compensaciones" adicionales en forma de indemnización por daños y perjuicios, a
las empresas del país importador perjudicadas con la continuación del dumping.
4.310 El Brasil estima que los pagos en virtud de la Enmienda
Byrd son medidas adicionales que impiden o contrarrestan los efectos del
dumping. Esos pagos no están autorizados por el Acuerdo Antidumping y, como
tales, son incompatibles con el Acuerdo.
iv) Los pagos en virtud de la Enmienda Byrd son también
medidas específicas contra el dumping que no están autorizadas por el
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
4.311 El Brasil afirma que el párrafo 1 del artículo 32 del
Acuerdo SMC es el homólogo del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping. Prohíbe ese párrafo que los Miembros adopten ninguna "medida
específica contra una subvención" si no es de conformidad con las disposiciones
del párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994, según se interpretan en el
Acuerdo SMC. En ese sentido, los argumentos de que los pagos en virtud de la
Enmienda Byrd son incompatibles con el Acuerdo SMC son idénticos a los
argumentos de que esos pagos son incompatibles con el Acuerdo Antidumping.
3. Canadá
a) Introducción
4.312 El Canadá afirma que la medida sometida a la
consideración del Grupo Especial es la Ley de compensación por continuación del
dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000, conocida también como la
Enmienda Byrd. La declaración oral del Canadá aborda cuatro cuestiones
sustantivas centrales, pero comienza por explicar qué es lo que no está en
cuestión en la presente diferencia.
b) "Petición" de decisión ex aequo et bono
4.313 El Canadá no aspira a una decisión ex aequo et bono,
ni a establecer "una nueva relación jurídica". Pide que el Grupo Especial
interprete y aplique disciplinas debidamente incorporadas a los Acuerdos
pertinentes, y que determine si esas disciplinas abarcan la medida en cuestión.
Esas disciplinas, correctamente interpretadas y aplicadas, prohíben medidas
tales como la Enmienda Byrd. Al llegar a esa conclusión, el Grupo Especial no
estará actuando ex aequo et bono, sino haciendo que los Estados Unidos se
atengan a las obligaciones jurídicas que negociaron y contrajeron.
c) La Enmienda Byrd infringe el GATT de 1994, el Acuerdo
Antidumping y el Acuerdo SMC
4.314 El Canadá afirma que hay cinco elementos del
funcionamiento de la Enmienda Byrd que son decisivos para la forma en que esa
Enmienda debe ser vista y evaluada por el Grupo Especial. Los Estados Unidos no
han refutado ninguno de esos elementos.
- en primer lugar, los derechos antidumping y
compensatorios percibidos deben ser distribuidos a los productores que
tienen derecho a ello en virtud de una orden específica;
- en segundo lugar, todos los derechos
percibidos a raíz de una determinación afirmativa de la existencia de
dumping o subvención que causan daño se distribuyen a los productores
que reúnen las condiciones establecidas, y solamente se distribuyen así
los derechos antidumping y compensatorios percibidos en virtud de una
orden específica;
- en tercer lugar, los derechos se distribuyen
solamente a los productores que han presentado o apoyado la petición de
imposición de los derechos;
- en cuarto lugar, los pagos en virtud de la
Enmienda Byrd reembolsan gastos relativos al producto que compite con
los productos importados abarcados por una orden; y
- en quinto lugar, la Enmienda Byrd "compensa"
lo que caracteriza como "continuación del dumping o mantenimiento de las
subvenciones". Los derechos percibidos en virtud de una determinación se
distribuyen a los productores que apoyaron la investigación o la
determinación de que se trate, por el daño que sufrieron a causa del
dumping o la subvención de los productos con los que compiten.
4.315 Entiende el Canadá que la Enmienda Byrd añade así un
nuevo elemento al régimen de los Estados Unidos en materia de derechos
antidumping y compensatorios. No se trata de una subvención general que podría
encontrarse en cualquier legislación, sino de una medida específica contra el
dumping o la subvención que infringe las obligaciones de los Estados Unidos en
el marco del Acuerdo sobre la OMC.
4.316 El Canadá postula que las disposiciones legales en
cuestión son el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, el párrafo 1
del artículo 32 del Acuerdo SMC y el artículo VI del GATT de 1994. Todas ellas
prescriben que las medidas específicas contra el dumping o la subvención tienen
que estar en consonancia con el artículo VI del GATT de 1994.
4.317 A juicio del Canadá, el Órgano de Apelación hizo, en el
asunto Ley Antidumping de 1916, dos constataciones que son pertinentes
para el asunto que ahora nos ocupa. En primer lugar, constató que una "medida
específica" contra el dumping adoptada en forma que no sea una de las formas
autorizadas con arreglo al artículo VI del GATT de 1994, según se interpreta en
el Acuerdo Antidumping, infringe el párrafo 1 del artículo 18. Las citadas
formas se reducen a derechos antidumping definitivos, medidas provisionales y
compromisos relativos a los precios.
4.318 En segundo lugar, arguye el Canadá, el Órgano de
Apelación señaló, acerca de la expresión "medida específica contra el dumping",
que "debe entenderse que, como mínimo, comprende las medidas que sólo pueden
adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping".
Las constataciones del Grupo Especial en el asunto Ley Antidumping de 1916,
reclamación del Japón, aclaran este extremo. Señalan que en tanto y en cuanto
una medida responda a los elementos constitutivos del dumping constituye una
"medida específica contra el dumping".
4.319 Entiende el Canadá que el párrafo 1 del artículo 32 del
Acuerdo SMC contiene, de manera análoga, una prohibición de la "medida
específica contra una subvención de otro Miembro" cuando esa subvención no se
adopta de conformidad con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994,
según se interpretan en el Acuerdo SMC.
4.320 El Canadá afirma que los elementos básicos del
funcionamiento de la medida colocan de lleno a ésta dentro del alcance de la
expresión "medida específica contra el dumping [o la subvención]". Los Estados
Unidos mencionan solamente dos, pero en realidad son tres los elementos que
deben concurrir para que funcione la Enmienda Byrd. Los tres se relacionan y
están supeditados entre sí: en primer lugar, una orden impuesta a raíz de una
constatación de que existe una situación en la que concurren los elementos
constitutivos del dumping o la subvención; en segundo lugar, debe haber
presentado o dado su apoyo a la solicitud originaria un productor nacional
afectado; en tercer lugar, los gastos admisibles deben estar relacionados con un
producto abarcado por la orden.
4.321 Entiende el Canadá que esos tres elementos tienen una
cosa en común: la orden. Los pagos en virtud de la Enmienda Byrd tienen una
finalidad, que es la de responder y contrarrestar al dumping o la subvención, y,
específicamente, actuar en contra de éstos. La Enmienda Byrd tiene por objeto
crear nuevas dificultades para los productos que se ha constatado que fueron
objeto de dumping o subvención. Aunque es una "medida específica", la Enmienda
Byrd no es un derecho antidumping o compensatorio, ni una medida provisional, ni
un compromiso relativo a los precios, y, por lo tanto, infringe el artículo VI
del GATT, el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1
del artículo 32 del Acuerdo SMC.
d) Los argumentos de los Estados Unidos carecen de
fundamento
4.322 El Canadá argumenta que los trabajos preparatorios de
la Enmienda Byrd indican sencillamente lo que se expresa en forma explícita en
el artículo 1002 de la misma, es decir, que su finalidad es condenar el dumping
dañoso y neutralizar las subvenciones que causan daño. Esto aclara la naturaleza
de la medida sometida a la consideración del Grupo Especial.
4.323 El Canadá señala que los Estados Unidos citan la
constatación del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en el asunto Ley
Antidumping de 1916 según la cual "el ámbito de aplicación del artículo VI y
del Acuerdo Antidumping se extiende a las medidas que tratan el dumping como
tal", y dicen que la Enmienda Byrd no lo hace. El Canadá cree que vale la pena
recordar el contexto en que se efectuó la citada constatación. Los Estados
Unidos habían alegado que la Ley de 1916 no se orientaba específicamente al
dumping, sino a la fijación de precios predatorios, y que imponía prescripciones
adicionales, por lo cual no iba en contra del dumping "como tal". El Órgano de
Apelación llegó a la conclusión de que las prácticas de los Miembros no debían
eludir la disciplina caracterizando simplemente la práctica como algo diferente
del dumping o la subvención, añadiendo para ello otras prescripciones. Pasó
luego a constatar que el sentido corriente de la expresión "medida específica
contra el dumping" de las exportaciones, en el sentido del párrafo 1 del
artículo 18, es el de una medida que se adopta en respuesta a situaciones en las
que concurren los elementos constitutivos del dumping.
4.324 Entiende el Canadá que la Enmienda Byrd es una medida
que puede adoptarse únicamente cuando concurren los elementos constitutivos del
dumping (o de la subvención). El resorte primordial que pone en marcha la
aplicación de la Enmienda Byrd es una constatación de dumping o subvención que
causan daño, y la imposición de una orden. Con arreglo a la legislación de los
Estados Unidos en materia de derechos antidumping y compensatorios, únicamente
se impone una orden cuando se ha establecido la existencia de los elementos
constitutivos del dumping o la subvención. Es ineludible la conclusión lógica:
la Enmienda Byrd es una medida que sólo tiene lugar cuando concurren los
elementos constitutivos del dumping o la subvención.
4.325 El Canadá postula que el texto de las disposiciones
legales pertinentes va en sentido opuesto a la interpretación que hacen los
Estados Unidos de la palabra "contra". El párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo
1 del artículo 32 describen una "medida específica" contra una práctica -el
dumping o la subvención- y no contra un producto o un importador. Tanto los
términos de la Enmienda Byrd como su funcionamiento muestran que se trata de una
"medida específica contra el dumping" o la subvención. Los pagos -a los que se
llama "compensaciones"- se hacen, según los términos expresos de la Ley, para
"condenar" y "neutralizar" el dumping o la subvención; los pagos se efectúan
únicamente a los productores "afectados" por el dumping o la subvención; los
pagos deben estar directamente relacionados con el daño ocasionado por el
dumping o la subvención; y los derechos percibidos a raíz de cada determinación
se separan para asegurarse de que los pagos estén vinculados a determinadas
constataciones de dumping o subvención. Los pagos en virtud de la Enmienda Byrd
son, por consiguiente, una respuesta a un conjunto determinado de prácticas,
dumping y subvenciones, o una medida contra ellas.
4.326 El Canadá sostiene, por último, que los argumentos de
los Estados Unidos acerca de las notas 24 y 56 convierten en un absurdo lógico
el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32. Los Estados Unidos
argumentan que el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32
disciplinan "medidas específicas contra el dumping" o la subvención que no son
las compatibles con el GATT de 1994. Ahora bien, si el argumento de los Estados
Unidos es acertado, la prohibición del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 1
del artículo 32 alcanza únicamente a las medidas que son ya incompatibles con el
GATT de 1994. El Canadá afirma que eso carece de sentido, puesto que si los
redactores hubiesen juzgado necesario prohibir "medidas específicas contra el
dumping" o la subvención diferentes de las expresadas en el "artículo VI", sería
para referirse a "medidas" que por lo demás podrían ser compatibles con el GATT
de 1994, es decir, medidas no comprendidas en otras disposiciones. Cualquier
otra interpretación de las notas 24 y 56 conduciría a la conclusión de que el
párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 prohíben únicamente las
medidas que sean ya incompatibles con el GATT de 1994.
e) Legitimación, compromisos y aplicación de las leyes
i) Legitimación
4.327 El Canadá argumenta que, para que tenga sentido la
obligación establecida en el párrafo 4 del artículo 5 y en el párrafo 4 del
artículo 11, el "examen" y la "determinación" deben poder ser verificados
objetivamente. No basta con que la autoridad investigadora se cerciore a su
satisfacción del apoyo de la rama de producción nacional. Por el contrario, la
"determinación" debe basarse, como mínimo, en un "examen" objetivo del "grado de
apoyo" de la rama de producción nacional a la solicitud.
4.328 A juicio del Canadá, los argumentos de los Estados
Unidos no abordan la sustancia de las comunicaciones de los reclamantes. Las
recompensas monetarias de la Enmienda Byrd hacen sospechosa la participación de
los productores en la solicitud y, por consiguiente, también el grado de apoyo
real de la rama de producción nacional. La Enmienda Byrd hace imposible, en
realidad, que los Estados Unidos lleven a término el examen prescrito en virtud
del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11. Carece de sentido
la obligación de determinar umbrales "cuantitativos" cuando la ley proporciona
incentivos a los participantes para que decidan en uno u otro sentido:
recompensa monetaria por el apoyo, y amenaza de competencia subvencionada si no
prestan apoyo.
4.329 El Canadá impugna, por último, la Enmienda Byrd como
tal. El Canadá sostiene que los Estados Unidos tienen la obligación de examinar
y determinar de buena fe que las solicitudes cuentan con el apoyo de la rama de
producción nacional. Proporcionar una recompensa monetaria a los productores que
apoyen una solicitud de derechos antidumping o compensatorios excluye, por sí
mismo, la posibilidad de un examen de buena fe del apoyo de la rama de
producción con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 y al párrafo 4 del artículo
11.
ii) Compromisos
4.330 Sostiene el Canadá que el párrafo 1 del artículo 8 del
Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo SMC prescriben
que los Miembros den a las autoridades administradoras la facultad de concertar
"compromisos relativos a los precios" para facilitar la pronta terminación de
las investigaciones. Ninguna de esas dos disposiciones exige, sin embargo, que
las autoridades investigadoras acepten los compromisos, pero la aplicación de
buena fe de esa obligación debe significar que los Miembros, una vez que han
concedido esas facultades, esa discrecionalidad, no deben luego socavarla.
4.331 El Canadá entiende que, con arreglo a la legislación de
los Estados Unidos y en virtud de decisiones judiciales, las autoridades, al
aceptar los compromisos, deben dar enorme importancia a las opiniones de la rama
de producción nacional dañada, y esa importancia es equivalente a un auténtico
derecho de veto de la rama de producción. La Enmienda Byrd proporciona una
recompensa monetaria a la rama de producción que vea llegar a término las
investigaciones en materia de derechos antidumping y compensatorios. La
perspectiva de una recompensa monetaria afecta sin duda a la decisión de los
productores nacionales de apoyar la investigación en curso y preferirla a un
compromiso. La Enmienda Byrd priva de sentido a la facultad discrecional de
concertar compromisos, socava las obligaciones de los Estados Unidos de estudiar
de buena fe los compromisos y, por consiguiente, infringe el párrafo 1 del
artículo 8 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 18 del
Acuerdo SMC.
iii) La Enmienda Byrd infringe el párrafo 3 del artículo
X del GATT de 1994
4.332 El Canadá argumenta que el párrafo 3 del artículo X del
GATT de 1994 prescribe que los Miembros aplicarán su legislación de manera
equitativa, razonable e imparcial. Cuando pueda demostrarse que, por causa de
determinadas prescripciones, la aplicación de una medida resulta necesariamente
no equitativa ni razonable, el reclamante no tiene que aportar pruebas de daño
efectivo. Quiere decir esto que debe permitirse que los Miembros de la OMC
eviten el daño a sus intereses con arreglo al artículo X, en vez de reclamar
contra él ex post facto.
4.333 A juicio del Canadá, la Enmienda Byrd obliga a pagar
una recompensa monetaria por el apoyo a solicitudes de derechos antidumping y
compensatorios, y penaliza a los productores nacionales que no presten ese
apoyo. Alienta ineludiblemente un mayor número de solicitudes y hace más
probable que se establezca el apoyo de la rama de producción. Alienta a la rama
de producción nacional a hacer fracasar la concertación de compromisos. No puede
ser ni parecer razonable, neutral, equitativa y objetiva ninguna ley si existe
un incentivo que alienta un objetivo determinado. La Enmienda Byrd infringe, por
lo tanto, el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994.
f) Conclusión
4.334 El Canadá pide que el Grupo Especial constate que los
Estados Unidos han infringido las obligaciones en el marco de la OMC que se
especifican y, por consiguiente, han infringido el párrafo 4 del artículo XVI
del GATT de 1994, el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el
párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC.
4. Chile
a) Introducción
4.335 Chile desea reafirmar todos y cada uno de los
argumentos presentados en la Primera comunicación escrita, juntamente con el
Japón, y reiterar su convicción de que la Ley de compensación por continuación
del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 es incompatible con el
GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre la OMC.
4.336 En primer lugar, argumenta Chile, la Enmienda Byrd es
un hito más en una larga lista de medidas aplicadas por el Gobierno de los
Estados Unidos para restringir las importaciones de determinados productos
fundándose para ello en que dichas importaciones constituyen importaciones
objeto de dumping o subvencionadas.
4.337 Chile afirma que, de acuerdo con el Informe Anual
(2001) del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, hasta la fecha se
iniciaron 34 diferencias relacionadas con medidas antidumping o derechos
compensatorios, y que el 41 por ciento de esas diferencias fueron contra los
Estados Unidos, cifra que representa más de la cuarta parte de las diferencias
iniciadas en contra de ese país en la OMC.
4.338 Chile cree que ello es reflejo de dos cosas. En primer
lugar, el elevado número de medidas antidumping y compensatorias aplicadas por
los Estados Unidos. Entre 1990 y 2000 hubo como promedio anual más de 30
determinaciones finales de dumping y más de seis subvenciones. Las estadísticas
también demuestran que las medidas antidumping y compensatorias afectan -o más
bien benefician- a sólo un pequeño número de sectores, principalmente el
siderúrgico, el químico, el de textiles y el de la agricultura. En efecto, el 56
por ciento de los derechos antidumping vigentes al 1º de diciembre de 2001 se
aplicaban a productos derivados del acero o metálicos. En materia de derechos
compensatorios la cifra es aún más expresiva, ya que el 73 por ciento de los
derechos compensatorios vigentes al 1º de diciembre pasado se referían a
productos derivados del acero, los cuales en la mayoría de los casos también
están sujetos a derechos antidumping.
4.339 Chile se inclina a creer que las cifras son una
indicación de que la legislación de defensa comercial de los Estados Unidos se
utiliza en muchas ocasiones con fines muy diferentes de los objetivos iniciales,
tal como quedaron consagrados en los Acuerdos de la OMC. La experiencia de Chile
parece confirmar esta apreciación. En los últimos 20 años, más del 50 por ciento
de las exportaciones de Chile a los Estados Unidos han estado -y algunas siguen
estando- sujetas a investigaciones, acciones y medidas de defensa comercial.
4.340 Chile argumenta que las cifras expedidas la semana
pasada por el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos demuestran los perversos
efectos de esta Ley no sólo en el comercio internacional, sino los que puede
causar también en el propio mercado norteamericano. El 61 por ciento de
los 206 millones de dólares EE.UU. distribuidos en el ejercicio fiscal
correspondiente a 2001 fue a manos de empresas siderúrgicas y de fabricación de
productos metalúrgicos. Y, entre ellas, dos empresas del mismo rubro recibieron
más de 90 millones de dólares EE.UU., es decir, casi la mitad del total
distribuido. En los 12 meses anteriores, una de esas empresas había registrado
pérdidas por un monto casi equivalente a los fondos percibidos a tenor de la
Enmienda. Dicho de otro modo, una empresa que hubiera tenido pérdidas ahora
puede mostrar ganancias.
4.341 Chile afirma que esto motiva muchas preguntas. Por
ejemplo: ¿Cuál es el tratamiento tributario de los fondos distribuidos de
conformidad con la Enmienda Byrd? ¿Cómo deben reflejar las empresas esos fondos?
¿Son repartidos esos ingresos adicionales entre los accionistas?
4.342 Según Chile, la competencia debe estar muy inquieta al
ver que esas empresas reciben de la administración fiscal estadounidense cifras
que no son nada despreciables, en algunos casos tan elevadas como de 60 millones
de dólares EE.UU. Esto representa una transferencia masiva de fondos de los
exportadores o importadores a las empresas productoras mediante una decisión y
acción del Gobierno que, en circunstancias normales, habría consignado esos
ingresos a las cuentas generales de Hacienda Pública. Por eso le parece
interesante a Chile el análisis que hizo México, que considera también que este
mecanismo es una subvención incompatible con la OMC.
4.343 Chile cree que otra forma de cuantificar lo que
significa la Enmienda Byrd es comparar esos fondos distribuidos con el
presupuesto de la OMC (85 millones de dólares aproximadamente) y con el
presupuesto de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile (DIRECON) (35 millones de dólares).
Los fondos distribuidos durante el ejercicio fiscal correspondiente a 2001
serían suficientes para financiar a la OMC durante casi dos años y medio. O
financiarían toda la política exterior en materia comercial de Chile, así como
los programas de promoción de las exportaciones, con inclusión de los sueldos y
el mantenimiento de oficinas tanto en Chile como en el exterior durante casi
seis años.
4.344 Chile afirma que el segundo elemento que surge de su
análisis es la incompatibilidad de determinadas disposiciones de la legislación
estadounidense y de la práctica de las autoridades investigadoras de ese país
con las obligaciones asumidas por los Estados Unidos en el marco de la OMC.
Varios grupos especiales y el Órgano de Apelación han demostrado reiteradamente
que hay una pauta de incompatibilidad en la legislación y la práctica de los
Estados Unidos, que interpretan y aplican las disposiciones del Acuerdo
Antidumping de una manera ajena al sentido y alcance de esas disposiciones tal
como fueron negociadas.
4.345 Chile cree que, por lo que respecta a las empresas
estadounidenses, la situación es la siguiente: presentar peticiones de
establecimiento de derechos antidumping o compensatorios les depara una doble
ventaja, ya que resta ventaja competitiva a las importaciones y al mismo tiempo
hace que las empresas reciban con frecuencia una contribución monetaria
considerable, como lo prueban las cifras al respecto. Además, la legislación y
la práctica no sólo facilitan la obtención de un resultado favorable sino que lo
hacen muy probable, ya que ni siquiera se respetan las débiles disciplinas de la
OMC.
4.346 Según Chile, la Enmienda Byrd se ha transformado en una
manera fácil, rápida y casi segura de apropiarse de recursos federales. Además,
atenerse a ella es casi obligatorio para que una empresa no pierda ventajas
frente a sus competidores en el mercado interno. No se trata por tanto de una
cuestión de "motivación subjetiva", como señalan los Estados Unidos, sino que es
casi una obligación.
4.347 Chile postula que las medidas antidumping, en
particular, constituyen una interferencia en las decisiones que se adoptan sobre
la base de las fuerzas del mercado. La Enmienda Byrd constituye una
interferencia adicional. Es como añadir insulto al daño. En lugar de usar los
fondos públicos federales para ayudar a que la rama de producción nacional se
ajuste a las nuevas condiciones de competencia, la Enmienda Byrd es un incentivo
para que los beneficiarios continúen produciendo con menos competencia y una
invitación o incitación a que otras empresas hagan lo mismo y procuren
apropiarse de fondos públicos sin dar u ofrecer nada a cambio.
4.348 En segundo lugar, Chile argumenta que el derecho
soberano de las naciones de disponer de los ingresos que recaudan está limitado
por los compromisos y obligaciones asumidos en virtud de los Acuerdos de la OMC.
4.349 Chile nunca ha cuestionado el derecho soberano de los
Estados Unidos a disponer libremente de los ingresos fiscales que recauda. Lo
que Chile argumenta es que ese derecho soberano está limitado por los
compromisos contraídos en el ámbito internacional, hecho que los propios Estados
Unidos reconocen. No sólo existen los compromisos expresamente asumidos en
materia tributaria o de asignación de ingresos fiscales, tales como los
contraídos en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura, el Acuerdo General sobre
el Comercio de Servicios, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
y el GATT de 1994, sino otros también, como Chile afirma que señaló en la
Primera comunicación escrita que presentó conjuntamente con el Japón.
4.350 Chile asevera que el derecho soberano de los Estados
Unidos de disponer de los ingresos fiscales obtenidos de la percepción de
derechos antidumping y compensatorios está limitado por el compromiso de no
aplicar otras medidas contra el dumping o las subvenciones que no sean las
prescritas expresamente en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. Este derecho
soberano está también limitado por el hecho de que, si se utilizan los fondos de
la manera contemplada en la Enmienda Byrd, las autoridades investigadoras no
podrán cumplir objetiva e imparcialmente las obligaciones que se imponen en los
dos Acuerdos mencionados, entre otras las que se establecen en el párrafo 4 del
artículo 5 y en el párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping y en el
párrafo 4 del artículo 11 y en el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo SMC.
4.351 En tercer lugar, según afirma Chile, en contra de lo
que argumentan los Estados Unidos, la Enmienda Byrd sí constituye una medida
contra el dumping y la subvención.
4.352 El Preámbulo de la Enmienda es claro. Afirma que la
continuación del dumping o la subvención después de la emisión de una orden de
imposición de derechos antidumping o compensatorios puede frustrar el fin de
remedio que persigue la legislación comercial de los Estados Unidos, y añade que
el objeto de ésta es restaurar las condiciones de comercio leal. Por eso el
Congreso estimó necesario reforzar la legislación comercial y lograr ese fin de
remedio.
4.353 Chile no cuestiona el hecho de que el objetivo último
de una legislación pueda no ser alcanzado. El punto en cuestión es que, como los
propios Estados Unidos destacan cuando se remiten al informe del Grupo Especial
sobre Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 y a la constatación del
Grupo Especial, el propósito de una ley no la excluye del ámbito de aplicación
del artículo VI ni, por tanto, del ámbito de los Acuerdos de la OMC. Además,
como la jurisprudencia señala claramente, no existe exigencia alguna de
demostrar que una medida fiscal tiene una determinada repercusión en el
comercio. Por lo tanto, Chile cree que no se deberá esperar los efectos de la
Enmienda Byrd para determinar si esa Enmienda es incompatible con la OMC o no.
4.354 Chile argumenta que el objeto de la Enmienda Byrd es
reforzar las leyes comerciales de los Estados Unidos con miras a lograr el fin
de remedio que en ellas se contemplan.
4.355 Chile afirma que, según el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, remedio significa "medio que se toma para
reparar un daño o inconveniente". Ese es justamente el objetivo que manifiesta
la legislatura estadounidense en el Preámbulo de la Enmienda. Y eso es
justamente lo que, según la jurisprudencia de la OMC, está limitado a los
derechos antidumping, las medidas provisionales y los compromisos relativos a
los precios y, por lo tanto, cuando se trata de subvenciones, a los derechos
compensatorios y contramedidas que autorice el Órgano de Solución de
Diferencias.
4.356 Afirma Chile que los Estados Unidos utilizan
ingeniosamente una definición de "against" ("contra") que es totalmente
diferente del sentido dado por los negociadores del Acuerdo Antidumping. En la
versión en español de este Acuerdo se utiliza la expresión "en contra de", que
en inglés significa "against". En español esa expresión de ninguna manera
puede equipararse con la expresión "en contacto con" ("in contact with").
Chile alega que no es ésta la primera vez que los Estados Unidos utilizan un
diccionario inglés para interpretar a su modo las disposiciones de los Acuerdos
de la OMC. Los Acuerdos están vigentes en tres idiomas y esas tres versiones son
igualmente auténticas. Por tanto, para que los grupos especiales puedan
determinar el sentido y alcance de las disposiciones de los Acuerdos abarcados,
deben tenerse en cuenta la intención de quienes los negociaron de manera que no
contradiga la redacción de las distintas versiones.
4.357 Chile sostiene que, en este caso en particular, el
texto de las versiones en español y en inglés es claro: "against" y "en
contra" significan "in opposition to, contrary to", "en oposición a", o
"en contraposición con".
b) Conclusión
4.358 Chile afirma que la Ley de compensación por
continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 es un
ejemplo más de incompatibilidad de la legislación y práctica de los Estados
Unidos con los compromisos asumidos en el marco de la OMC. Esta Ley no sólo
ofrece un incentivo perverso para iniciar investigaciones antidumping y sobre
derechos compensatorios, sino que infringe también determinadas disposiciones de
los Acuerdos de la OMC al prever una acción contra el dumping y las subvenciones
que tanto los Acuerdos como la jurisprudencia limitan a medidas específicas.
Asimismo, la Enmienda es contraria a la obligación de las autoridades
investigadoras de los Estados Unidos de aplicar las leyes antidumping y en
materia de derechos compensatorios de manera razonable, imparcial y uniforme y
de actuar en forma objetiva e imparcial al determinar el nivel de apoyo de la
rama de producción nacional y analizar las propuestas de compromisos relativos a
los precios. Por lo tanto, los Estados Unidos no cumplen tampoco su obligación
de asegurar la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos con los Acuerdos abarcados.
4.359 Chile solicita respetuosamente al Grupo Especial que
confirme esas infracciones e incompatibilidades y que recomiende expresamente
que los Estados Unidos revoquen la Enmienda en cuestión. Agradece al Grupo
Especial la oportunidad que se le ha dado de expresar sus puntos de vista.
5. Comunidades Europeas
a) El derecho de un Miembro de asignar derechos
antidumping y compensatorios debe ejercerse de conformidad con las
obligaciones que ha contraído en el marco de la OMC
4.360 Según las Comunidades Europeas, los Estados Unidos
sostienen que, puesto que el Acuerdo sobre la OMC no contiene disposiciones
relativas a la asignación de derechos antidumping y compensatorios, los Miembros
tienen el derecho ilimitado de gastar esos fondos como estimen oportuno.
4.361 Las Comunidades Europeas sostienen que no se discute
que el Acuerdo sobre la OMC no contiene una disposición a ese respecto. No
significa esto, sin embargo, que toda medida financiada con fondos procedentes
de derechos antidumping y compensatorios "legalmente fijados y recaudados" deba
por fuerza estar en conformidad con el Acuerdo sobre la OMC. Una medida que
constituye una "medida específica" contra el dumping o las subvenciones no se
sustrae a la prohibición establecida en el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping y en el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, respectivamente,
sólo porque se financie con derechos antidumping y compensatorios "legalmente
fijados y recaudados". Los Estados Unidos ya alegaron sin éxito en el asunto Ley
de 1916 que, puesto que el Acuerdo Antidumping no regulaba expresamente el tipo
de medidas estipuladas en la Ley Antidumping de 1916, esas medidas no estaban
sujetas al Acuerdo Antidumping.
4.362 Las CE convienen en que este Grupo Especial no puede
resolver esta diferencia ex aequo et bono. Sin embargo, como ningún
reclamante ha pedido al Grupo Especial que lo haga, los argumentos que aducen
los Estados Unidos a este respecto carecen de sentido.
b) El párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y
el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC
4.363 Los Estados Unidos sostienen que la Enmienda Byrd no
está "basada en los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones",
sino que lo está en la legitimación del solicitante como "productor nacional
afectado" que ha realizado "gastos admisibles". Las Comunidades Europeas estiman
que el análisis pertinente no puede detenerse en este punto, sino que debe tener
en cuenta también el significado del concepto de "productor nacional afectado".
Según la Enmienda Byrd, un "productor nacional afectado" es un productor
"afectado" por el dumping o las subvenciones, que ha sido objeto de una orden de
establecimiento de derechos antidumping o compensatorios. Es innegable, por
tanto, que los pagos de compensación no sólo "se basan", sino que están
supeditados a una constatación de dumping o subvenciones.
4.364 Según las Comunidades Europeas, los Estados Unidos
alegan además que la Enmienda Byrd no es una medida "contra" el dumping o las
subvenciones porque no se "aplica" directamente al producto importado o al
importador. En opinión de lasa Comunidades Europeas, los Estados Unidos no citan
ninguna fuente en apoyo de su interpretación, a excepción de la definición de un
diccionario, según la cual uno de los sentidos corrientes del término "against"
(contra) es "into contact with" (en contacto con). El mismo diccionario
da otros sentidos del término "contra" que vienen mucho más a propósito en este
contexto, pero que han sido convenientemente pasados por alto en la comunicación
de los Estados Unidos. Entre ellos se incluyen, por ejemplo, "in competition
with" (en competencia con), "to the disadvantage of" (en perjuicio
de), "in resistance to" (en oposición a) y "as protection from"
(como protección contra). Esos sentidos indican que el concepto de medida
"contra" el dumping o las subvenciones puede abarcar no sólo las medidas que
imponen una "responsabilidad" directa a las importaciones objeto de dumping o
subvencionadas (o a sus importadores), sino también las medidas que ofrecen
protección a los productores nacionales al otorgarles una ventaja con respecto a
las importaciones objeto de dumping o subvencionadas con las que compiten.
4.365 Las Comunidades Europeas opinan que, el motivo de que
ceder los derechos a una institución de beneficencia o hacer que las banderas
ondeen a media asta no sean una "medida específica contra el dumping o las
subvenciones" es porque evidentemente no son idóneos para tener ningún efecto de
ningún género en el dumping o en las subvenciones, y no porque no se "apliquen"
directamente a las importaciones o a los importadores. No cabe decir lo mismo de
los pagos de compensación en virtud de la Enmienda Byrd. Aun cuando los pagos de
compensación no se "apliquen" directamente a las importaciones objeto de dumping
o subvencionadas, son objetivamente capaces de afectar a esas importaciones. A
los efectos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y del párrafo
1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, carece de importancia que esas disposiciones
consigan o no ese resultado en casos concretos, ya que no están sujetos a un
prueba que demuestre sus "efectos reales".
4.366 Además, según las Comunidades Europeas, los reclamantes
han mostrado que la finalidad declarada de la Enmienda Byrd es la de
proporcionar un remedio adicional contra el dumping y las subvenciones. Los
Estados Unidos alegan que la finalidad de la Enmienda Byrd "carece de
pertinencia desde el punto de vista jurídico" y, para apoyar esta tesis, citan
los dos informes de los Grupos Especiales que se ocuparon del asunto Estados
Unidos - Ley de 1916. Sin embargo, en esos informes no se sostiene que la
finalidad de una medida carezca siempre de pertinencia, sino que la finalidad
declarada de una medida no es forzosamente decisiva.
4.367 Las Comunidades Europeas alegan que a los Grupos
Especiales que se ocuparon del asunto Ley de 1916 les preocupaba que la
caracterización de una medida como "medida específica contra el dumping"
dependiera de su finalidad declarada, ya que de ese modo a los Miembros les
resultaría sumamente fácil eludir la prohibición establecida en el párrafo 1 del
artículo 18. Esa preocupación no se plantea en el presente asunto. No parece
haber desacuerdo alguno entre las partes con respecto a la finalidad de la
Enmienda Byrd. En la comunicación de los Estados Unidos se niega la pertinencia
jurídica de la finalidad de una medida en abstracto, pero no se sostiene que la
Enmienda Byrd tenga una finalidad distinta de la que alegan los reclamantes. Ni
tampoco han alegado los Estados Unidos que la Enmienda Byrd sea incapaz de
conseguir su finalidad declarada. De hecho, alegar eso sería tanto como decir
que los legisladores estadounidenses no son competentes o sinceros.
4.368 Las Comunidades Europeas sostienen que los Estados
Unidos afirman que los pagos de compensación están "permitidos" en virtud de las
notas 24 y 56 porque se trata de subvenciones permitidas en virtud del artículo
XVI del GATT. Ese argumento es defectuoso por varios motivos. En primer lugar,
los Estados Unidos no parecen haber comprendido la relación entre el párrafo 1
del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, el párrafo 1 del artículo 32 del
Acuerdo SMC y sus notas respectivas. Las notas 24 y 56 no son excepciones al
párrafo 1 del artículo 18 y al párrafo 1 del artículo 32. Por el contrario,
sirven para aclarar el alcance de esas dos disposiciones. Si una medida
constituye una medida específica contra el dumping o las subvenciones, queda
prohibida por esos artículos y no puede ser "permitida" por las notas. En
segundo lugar, los Estados Unidos no tienen en cuenta que el Acuerdo SMC no sólo
interpreta las disposiciones del artículo VI del GATT relativas a las
subvenciones. El Acuerdo SMC constituye también una interpretación del artículo
XVI. Por lo tanto, el artículo XVI no puede ser una de las "otras disposiciones
pertinentes del GATT de 1994" que se mencionan en la nota 56. En tercer lugar,
las notas 24 y 56 hacen referencia a medidas adoptadas "al amparo de otras
disposiciones pertinentes" del GATT. Esto no es lo mismo que hablar de medidas
"compatibles con alguna otra disposición del GATT". Las "otras disposiciones
pertinentes" a que se hace referencia en las notas 24 y 56 son las disposiciones
del GATT que otorgan y regulan positivamente el derecho a adoptar un determinado
tipo de medidas correctivas, como por ejemplo el artículo VI, el artículo XIX, o
los artículos XII y XVIII. El artículo XVI no es una de esas "disposiciones
pertinentes". En cuarto lugar, los Estados Unidos no tienen en cuenta que una
medida puede ser compatible con las Partes II y III del Acuerdo SMC y aun así
estar prohibida, por diferentes motivos, por otra disposición de la OMC (por
ejemplo, por el párrafo 2 del artículo III del GATT).
4.369 Por último, las Comunidades Europeas entienden que los
Estados Unidos interpretan erróneamente las constataciones de los dos Grupos
Especiales que se ocuparon del asunto Ley de 1916. Esos Grupos han explicado que
la finalidad de la nota 24 es aclarar que el párrafo 1 del artículo 18 no impide
a los Miembros adoptar medidas contra prácticas que entrañan el dumping, cuando
éste no constituye la práctica que da lugar a la imposición de las medidas. Por
ejemplo, el párrafo 1 del artículo 18 no impide la adopción de medidas de
salvaguardia, en virtud del artículo XIX del GATT, contra un aumento de las
importaciones, aun si ese aumento está causado por el dumping, porque la razón
para imponer la medida de salvaguardia es el aumento de importaciones de por sí,
y no la existencia de dumping. A diferencia de las medidas de salvaguardia, los
pagos de compensación están supeditados a la determinación de existencia de
dumping o subvenciones. Por esa razón, es indiscutible que esos pagos
constituyen una medida específica contra el dumping o las subvenciones, y no el
tipo de medida "no específica" prevista en las notas 24 y 56.
c) El párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y
el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC
4.370 Las Comunidades Europeas postulan que la comunicación
de los Estados Unidos no aborda en ninguna parte la alegación de las Comunidades
Europeas de que la Enmienda Byrd es incompatible con la obligación de realizar
un examen objetivo y de buena fe de si una solicitud ha sido hecha "por o en
nombre de la rama de producción nacional" porque, mediante los pagos de
compensación, las autoridades de los Estados Unidos están influyendo
indebidamente en esos mismos hechos que se supone que deben examinar.
4.371 Las Comunidades Europeas alegan también que, por el
mero hecho de existir, la Enmienda Byrd hace dudosa la credibilidad de todas las
solicitudes y expresiones de apoyo que hagan los productores de los Estados
Unidos y, como consecuencia, hace que a las autoridades de los Estados Unidos
les sea imposible proceder a una determinación adecuada del apoyo, ya sea
positiva o negativa. En respuesta a esta segunda alegación, los Estados Unidos
sostienen que el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 no
requieren que las autoridades administrativas determinen la "motivación
subjetiva" de la expresión de apoyo de los productores. Lo único que se requiere
es "determinar si se han cumplido los criterios cuantitativos".
4.372 Sin embargo, según las Comunidades Europeas, esas dos
prescripciones no pueden separarse. Una declaración formal de apoyo no siempre
es prueba de "apoyo" en el sentido del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4
del artículo 11. Las Comunidades Europeas no insinúan que las autoridades deban
tratar de averiguar por todos los medios lo que los Estados Unidos denominan la
"motivación subjetiva" de los productores nacionales en todas y cada una de las
investigaciones. Como regla general, es legítimo que las autoridades den por
supuesto que un productor que declara formalmente su apoyo a la solicitud apoya
sin duda la solicitud. Pero si hay indicios que pongan en duda la credibilidad
de una declaración de apoyo, las autoridades administrativas no pueden pasar por
alto esos indicios sin infringir el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del
artículo 11. Lo mismo se aplica, y de hecho a fortiori, cuando, como en
el asunto presente, las declaraciones de apoyo han sido influenciadas por las
medidas adoptadas por las propias autoridades, que por consiguiente no pueden
pretender hacer caso omiso de los efectos de esas medidas. Por lo tanto, la
posición formalista adoptada por los Estados Unidos llevaría a la obtención de
resultados absurdos y poco razonables y no puede ser acertada.
4.373 Las Comunidades Europeas alegan que los Estados Unidos
sostienen además que, en todo caso, los reclamantes no han presentado prueba
alguna de que, en la práctica, "los productores apoyen investigaciones a las que
se habrían opuesto si no existiera la CDSOA y que su apoyo era necesario para
iniciar la investigación". La razón por la que los reclamantes no pueden
presentar esa prueba es precisamente que, como resultado de la Enmienda Byrd, se
ha hecho imposible, tanto para los reclamantes como para las autoridades de los
Estados Unidos, saber si lo que apoya un productor nacional es la imposición de
medidas como tal o la distribución de las compensaciones. La consecuencia
correcta que ha de deducirse de esto no es que la Enmienda Byrd puede no tener
efectos en el grado de apoyo, sino que las autoridades de los Estados Unidos ya
no están en condiciones de realizar una determinación adecuada del apoyo, sea
positiva o negativa, antes de iniciar una investigación, en infracción de lo
prescrito en el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11.
4.374 En opinión de las Comunidades Europeas, lo que es
indiscutible es que la Enmienda Byrd ofrece un fuerte incentivo financiero para
presentar o apoyar solicitudes. Puede ser que en algunos casos ese incentivo no
sirva de nada, porque, como alegan los Estados Unidos, los productores
nacionales habrían presentado o apoyado la solicitud de todos modos. Sin
embargo, en muchos otros casos, la Enmienda Byrd tendrá un efecto decisivo en el
resultado de la determinación de apoyo. Esa posibilidad es suficiente para
llegar a la conclusión de que la Enmienda Byrd es incompatible con el párrafo 4
del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11.
d) El párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping y
el párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo SMC
4.375 Las Comunidades Europeas afirman que los Estados Unidos
alegan que la Enmienda Byrd no puede infringir el artículo 8 del Acuerdo
Antidumping ni el artículo 18 del Acuerdo SMC porque, de todos modos, la
decisión de aceptar o no un compromiso "corresponde totalmente a las facultades
discrecionales" de la autoridad administradora. Las Comunidades Europeas no
están de acuerdo. La primera frase del párrafo 3 del artículo 8 y del párrafo 3
del artículo 18 deja en claro que la autoridad administradora debe tener una
"razón" para rechazar un compromiso y, por consiguiente, que la decisión de
rechazar un compromiso no "corresponde totalmente a las facultades
discrecionales" de dicha autoridad. Si bien el párrafo 3 del artículo 8 y el
párrafo 3 del artículo 18 no limitan a priori los tipos de razones que
pueda invocar la autoridad, esto no significa que la autoridad pueda invocar
toda clase de motivos. La oposición del solicitante puede ser una "razón"
pertinente para rechazar un compromiso cuando responde a la legítima
preocupación de que éste no ofrezca un grado de protección equivalente. Por el
contrario, el interés de los solicitantes en asegurarse la ganancia inesperada
de los pagos de compensación es una consideración ajena que no puede
considerarse una "razón" pertinente para rechazar un compromiso.
4.376 Los Estados Unidos sostienen también que los derechos
concedidos a los solicitantes en el contexto de los compromisos son de
naturaleza procesal, no sustantiva. Según las Comunidades Europeas, sin embargo,
el hecho es que ninguna otra parte goza de los mismos derechos. Además, los
Estados Unidos no discuten que la política declarada de las autoridades del país
es asignar un "peso considerable" a la oposición de los solicitantes. Es
evidente que esta política va más allá de conceder derechos meramente
procesales.
4.377 Los Estados Unidos alegan además que, en la práctica,
la mayoría de los compromisos aceptados por las autoridades de ese país desde
1996 se asumieron a pesar de la oposición de los solicitantes. A juicio de las
Comunidades Europeas, sin embargo, para tener una visión completa y
significativa de la práctica de los Estados Unidos, sería indispensable saber
también cuántos compromisos se rechazaron, o ni siquiera llegaron a ofrecerse,
debido a la oposición expresada, formal o informalmente, por la rama de
producción nacional.
4.378 Por último, los Estados Unidos argumentan que no hay
motivo para pensar que la rama de producción nacional se opondrá a un compromiso
como consecuencia de la Enmienda Byrd. Sin embargo, puede suceder que, como
argumentan los Estados Unidos, la preocupación fundamental del solicitante sea
"un restablecimiento de las condiciones de comercio leal". Según las Comunidades
Europeas, ese objetivo puede conseguirse también mediante la imposición de
derechos. La Enmienda Byrd permite a los solicitantes conseguir ambas cosas:
pueden obtener un "restablecimiento de las condiciones de comercio leal" y,
además, la ganancia inesperada de los pagos de compensación.
e) El párrafo 3 a) del artículo X del GATT
4.379 Las Comunidades Europeas sostienen que la respuesta que
dieron los Estados Unidos a la alegación de los reclamantes en el marco del
párrafo 3 a) del artículo X parece indicar que no comprendieron esa alegación.
En primer lugar, esa alegación no se refiere a la aplicación de la Enmienda
Byrd. La alegación de las Comunidades Europeas es que la Enmienda Byrd da lugar
a una aplicación parcial y no razonable de las disposiciones de las leyes y
reglamentos de los Estados Unidos sobre derechos antidumping y compensatorios
que regulan la iniciación de investigaciones y la aceptación de compromisos. Por
consiguiente, la medida "administrativa" en cuestión es la Enmienda Byrd,
mientras que las medidas "administradas" son las leyes y reglamentos antidumping
de los Estados Unidos. En segundo lugar, esa alegación estaba claramente
expuesta en la solicitud de establecimiento de un grupo especial.
4.380 En tercer lugar, los Estados Unidos alegan que los
reclamantes no han aportado ninguna prueba acerca de la " aplicación diaria".
Esto, afirman las Comunidades Europeas, parece indicar que los Estados Unidos
tampoco han comprendido el alcance de las obligaciones que impone el
párrafo 3 a) del artículo X. Como explicó el Grupo Especial que se ocupó del
asunto Argentina - Pieles y cueros, el párrafo 3 a) del artículo X no se
refiere únicamente a actos concretos de aplicación o a prácticas administrativas
"no escritas". Puede aplicarse también a medidas generalmente aplicables. Ese
mismo Grupo Especial determinó que la medida administrativa en cuestión era
incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X porque daba lugar a un "riesgo
intrínseco" de que las medidas administradas se aplicasen de forma parcial.
4.381 Las Comunidades Europeas sostienen que los reclamantes
han demostrado que la Enmienda Byrd crea un "riesgo intrínseco" de que las
disposiciones de las leyes y reglamentos sobre derechos antidumping y
compensatorios de los Estados Unidos sean aplicadas de forma parcial y no
razonable. Ese "riesgo intrínseco" es de por sí suficiente para constatar que la
Enmienda Byrd es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT.
f) Párrafo b) del artículo 5 del Acuerdo SMC
4.382 Las Comunidades Europeas alegan que los Estados Unidos
sostienen, entre otras cosas, que los pagos de compensación no son una medida
"específica". Esto es claramente una interpretación errónea. La Enmienda Byrd
limita explícitamente el acceso a los pagos de compensación a "determinadas
empresas", esto es, los "productores nacionales afectados", que se definen como
los que hayan presentado o apoyado una solicitud de imposición de derechos
antidumping o compensatorios. Esa condición no es de "naturaleza económica" y,
por tanto, no es un criterio o una condición "objetiva" en el sentido del
párrafo 1 b) del artículo 2 del Acuerdo SMC.
6. India
4.383 En su Primera comunicación, la India, juntamente con
determinados reclamantes, ofreció un marco fáctico completo y argumentos
jurídicos en los que se establece por qué la Ley de compensación por
continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones (CDSOA/Enmienda
Byrd) infringe las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de los
Acuerdos de la OMC. Con objeto de evitar repeticiones innecesarias, la India
ofrece en su declaración algunas observaciones preliminares acerca de las
afirmaciones que hicieron los Estados Unidos en su Primera comunicación escrita.
4.384 Los Estados Unidos sostienen que la CDSOA no es una
medida contra el dumping o las subvenciones porque "no impone ninguna carga o
responsabilidad en el producto importado o en los importadores". Sin embargo, a
juicio de la India, no hay fundamento alguno ni en el Acuerdo Antidumping ni en
el Acuerdo SMC de que se requiera esto para adoptar una medida específica contra
el dumping o las subvenciones. El Órgano de Apelación sostuvo, en el asunto Ley
de 1916, que una "medida específica contra el dumping" es una "medida que se
adopta en respuesta a situaciones en que concurran los elementos constitutivos
del dumping". No está claro con qué fundamento los Estados Unidos tratan de
añadir la prescripción adicional de que para que una medida sea contra el
dumping deberá imponer una carga o responsabilidad en el producto importado o en
los importadores.
4.385 La India entiende que, basándose en determinadas
constataciones del Órgano de Apelación en el asunto Ley de 1916, los Estados
Unidos alegan que los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones
tienen que estar "incorporados" en la ley para que haya infracción. Si bien el
Órgano de Apelación constató que "los elementos constitutivos del dumping se
basan en los elementos esenciales de la responsabilidad civil y penal
establecidos en la Ley de 1916", no especificó en ninguna parte que los
elementos constitutivos del dumping deban estar incorporados en la Ley para que
se pueda constatar que la Ley prevé una medida específica contra el dumping.
4.386 Según la India, aunque no es preciso que los elementos
constitutivos del dumping estén incorporados en la Ley para que haya infracción,
de hecho esos elementos están incorporados en la CDSOA. En virtud de la CDSOA,
los pagos de compensación dependen, de forma decisiva, de los "derechos fijados
por una orden de derechos compensatorios, una orden de derechos antidumping o
una constatación con arreglo a la Ley Antidumping de 1921". Si no hay esa orden
o constatación, no habrá recaudación de derechos y no se concederán los pagos de
compensación. Por tanto, la CDSOA requiere que estén presentes los elementos
constitutivos del dumping o las subvenciones como condición absoluta para la
distribución de derechos. Los pagos de compensación están claramente supeditados
a que se hayan impuesto derechos antidumping o compensatorios. Los Estados
Unidos no pueden negar que la CDSOA incorpora los elementos constitutivos del
dumping o las subvenciones.
4.387 La India indica que, debido a la CDSOA, los productores
nacionales de los Estados Unidos tienen un incentivo económico para apoyar las
investigaciones sobre derechos antidumping o compensatorios, puesto que los
pagos de compensación se ofrecen sólo a los solicitantes y a las partes
interesadas que apoyan la solicitud. Por tanto, la CDSOA tiene el efecto de
fomentar la presentación de solicitudes y de hacer más fácil que los
solicitantes obtengan el apoyo de otros productores nacionales para cumplir las
prescripciones relativas al umbral del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4
del artículo 11.
4.388 Los Estados Unidos afirman que "los artículos 8 y 18
permiten que la autoridad administradora rechace un compromiso por cualquier
razón". La India alega que el artículo 8 no dispone que esos rechazos se hagan
por razones arbitrarias. La disponibilidad de los pagos de compensación da a los
solicitantes, cuyas opiniones se tienen en cuenta, un considerable incentivo
pecuniario para que se opongan a la aceptación de compromisos. Por consiguiente,
los pagos de compensación darán lugar a que haya una mayor probabilidad de
rechazo de oferta de compromisos, lo que no está de acuerdo con el criterio de
viabilidad o procedencia previsto en el párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo
Antidumping.
4.389 La India estima que su comunicación conjunta ha
indicado claramente que las consecuencias de la Enmienda Byrd serán
perjudiciales sobre todo para los países en desarrollo Miembros, puesto que los
pagos de compensación harán prácticamente imposible la aceptación de los
compromisos relativos a los precios, lo que, como cabe recordar, ha sido
reconocido como una posible solución constructiva conforme al artículo 15 del
Acuerdo Antidumping.
4.390 La India sostiene que, si bien los Estados Unidos han
preferido no responder a este argumento alegando que la infracción del artículo
15 no formaba parte de la solicitud de establecimiento del Grupo Especial, de lo
que no cabe duda es de que la CDSOA será especialmente perjudicial a los
intereses de los países en desarrollo.
7. Indonesia
4.391 Indonesia apoya la declaración de las Comunidades
Europeas con respecto a varias cuestiones jurídicas acerca de las cuales
Indonesia, juntamente con las Comunidades Europeas y otros reclamantes,
presentaron con anterioridad una comunicación conjunta. Indonesia desea además
plantear algunas cuestiones relativas a las consecuencias de la Ley de
compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de
2000 (denominada en adelante la CDSOA) con respecto a los países en desarrollo.
4.392 Indonesia estima que las cuestiones que se plantearon
en la Primera comunicación escrita de los Estados Unidos sobre la Enmienda Byrd
se parecen mucho a las abarcadas en el procedimiento de solución de diferencias
que se aplicó a la Ley de 1916 de los Estados Unidos. El Grupo Especial ya
abordó y respondió a esos argumentos, y el Órgano de Apelación recomendó
posteriormente que el OSD pidiese a los Estados Unidos que pusiese la Ley de
1916 en conformidad con las obligaciones dimanantes del artículo VI del GATT de
1994.
4.393 Teniendo en cuenta los recursos económicos y humanos, y
el tiempo que se precisa, Indonesia lamenta que se juzgue necesario acudir a un
nuevo procedimiento de solución de diferencias cuando la mayoría de las
cuestiones que se plantean ya fueron objeto de amplio examen por un Grupo
Especial anterior y el Órgano de Apelación.
4.394 Indonesia desea también referirse al marco del comercio
multilateral, en el que tiene lugar este procedimiento de solución de
diferencias. En estos últimos años, uno de los rasgos más destacados del
comercio internacional fue el aumento de la utilización de las leyes antidumping
y relativas a las subvenciones como instrumentos de defensa comercial. Con
objeto de asegurar que esos instrumentos no supongan un disfraz para el
proteccionismo, Indonesia cree que responde al interés general de todos los
Miembros asegurar que las respectivas legislaciones nacionales estén en
consonancia con los Acuerdos de la OMC de que se trate.
4.395 Indonesia alega que la CDSOA es evidentemente
proteccionista, puesto que ofrece un incentivo para que la rama de producción
nacional estadounidense presente solicitudes y trate de obtener protección
mediante la aplicación de derechos antidumping. Esta enmienda tendrá también el
efecto de socavar las corrientes comerciales hacia los Estados Unidos, y la
incertidumbre resultante contribuirá a crear acoso comercial, del que con
frecuencia se quejan los exportadores indonesios.
4.396 En general, según Indonesia, el modelo que están
proyectando los Estados Unidos, que es una no promete nada bueno para el futuro,
dado que ningún otro Miembro de la OMC regula la distribución de derechos
directamente a la rama de producción nacional afectada. Este asunto, respecto
del que presentaron reclamaciones 11 Miembros de la OMC, ha puesto de relieve
que la preocupación que causa esa Ley ya se ha extendido a muchos Miembros de la
OMC.
4.397 Desde el punto de vista de Indonesia, la introducción
de la CDSOA sirve para quitar importancia a los problemas que tienen los países
en desarrollo para participar más plenamente en el comercio internacional. Como
Indonesia sabe, incluso en condiciones de comercio normal y leal, los países en
desarrollo ya han tenido que enfrentarse con muchos problemas internos, tanto en
la esfera de los recursos económicos y humanos como en la de la infraestructura.
Esos problemas no deberán agravarse por prácticas desleales, tales como
la CDSOA, llevadas a cabo por los interlocutores comerciales de Indonesia.
4.398 Indonesia quiere subrayar que el efecto de la CDSOA en
los países en desarrollo es muy perjudicial, puesto que la CDSOA coloca los
productos de los países en desarrollo en una situación más desventajosa después
de la imposición de derechos antidumping o compensatorios. Está claro que las
ramas de producción nacional de los países en desarrollo reciben un trato
desleal en mercados internacionales como el de los Estados Unidos si se ven
obligadas a enfrentarse con otro difícil problema, que es el de que sus
competidores en los Estados Unidos reciban ese pago.
4.399 Indonesia alega que, en reconocimiento del distinto
nivel de desarrollo, la OMC ya ha establecido el concepto de "trato especial y
diferenciado" para facilitar la participación de los países en desarrollo en el
sistema multilateral de comercio. Esta medida, sin embargo, no es suficiente si
no va seguida de un ambiente comercial propicio en el mercado de un interlocutor
comercial de Indonesia tal como son los Estados Unidos.
4.400 Como ya ha alegado Indonesia en su Primera comunicación
escrita, los efectos de la CDSOA también socavan las disposiciones del artículo
15 del Acuerdo Antidumping sobre el trato especial y diferenciado para los
países en desarrollo. Indonesia cree que la Enmienda Byrd no sólo socava los
compromisos relativos a los precios como solución constructiva, sino que afecta
también gravemente a las perspectivas de las negociaciones comerciales
venideras, en las que podrían plantearse otros posibles remedios que no sean los
derechos.
4.401 Según Indonesia, la necesidad de adoptar una medida
efectiva responde también a la gran importancia que se da en los países en
desarrollo a la aplicación de los compromisos existentes. A ese respecto, se ha
subrayado en varias ocasiones que es preciso aplicar efectivamente las
disposiciones sobre el trato especial y diferenciado de los Acuerdos de la OMC,
y el compromiso de hacerlo así en el futuro apuntala la decisión alcanzada en la
Conferencia Ministerial de Doha que figura en los documentos "Cuestiones y
preocupaciones relativas a la aplicación" (WT/MIN(01)/17), y en la "Declaración
Ministerial" (WT/MIN(01)/DEC/1). Por todo ello, está claro que todos los
Miembros se han comprometido en el sentido de una reafirmación de que las
disposiciones acerca del trato especial y diferenciado forman parte integral del
Acuerdo sobre la OMC, y que el artículo 15 del Acuerdo Antidumping es una
disposición imperativa.
4.402 Indonesia alega que no cabe duda de que con la CDSOA
las autoridades estadounidenses no pueden aplicar las disposiciones preceptivas
del artículo 15 del Acuerdo Antidumping, teniendo en cuenta las disposiciones
relativas a las compensaciones en cuestión, y el hecho de que la aplicación de
derechos no es la solución constructiva que se contempla en el Acuerdo.
4.403 Para concluir, Indonesia pide respetuosamente al Grupo
Especial que recomiende que los Estados Unidos pongan la CDSOA en plena
conformidad con las obligaciones contraídas en el marco de los Acuerdos de la
OMC.
8. Japón
4.404 El Japón alega que ha hecho todo lo que pudo por
presentar unos argumentos jurídicos claros y sencillos que permitan a este Grupo
Especial llegar a una decisión con la mayor rapidez posible. En su Primera
comunicación escrita, el Japón ofreció un marco fáctico completo y argumentos
jurídicos que demuestran que la Ley de compensación por continuación del dumping
o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (de ahora en adelante denominada "la
Ley") constituye una infracción por los Estados Unidos de las obligaciones
contraídas en el marco de los Acuerdos de la OMC. El Japón ofrece ahora algunas
observaciones preliminares en relación con algunas de las alegaciones que
hicieron los Estados Unidos en su Primera comunicación escrita.
4.405 Según el Japón, los Estados Unidos alegan, muy por
extenso, que los reclamantes solicitan que el Grupo Especial haga una
constatación ex aequo et bono. En ningún momento solicitó o trató de
obtener el Japón una constatación ex aequo et bono.
4.406 Los Estados Unidos alegan también, erróneamente, según
sostiene el Japón, que no hay ninguna disposición jurídica en los Acuerdos de la
OMC que limite de ninguna forma la capacidad de un Miembro de asignar fondos
percibidos mediante derechos de importación. El Japón ha señalado que en el GATT
de 1994 y en los Acuerdos de la OMC del Anexo 1 se limita, en un texto de
tratado concreto e inequívoco, el derecho de un Miembro a asignar los ingresos
fiscales. Como se explicó en la Primera comunicación del Japón, el párrafo 1 del
artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 son dos claros ejemplos de
disposiciones que restringen la capacidad de un Miembro de asignar los derechos
antidumping y compensatorios percibidos. Las decisiones del Grupo Especial y el
Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Empresas de ventas en el
extranjero son el ejemplo más reciente de la limitación que las normas de la
OMC imponen a la autoridad soberana de un Miembro para gastar o sacrificar
ingresos fiscales.
4.407 El Japón alega que, juntamente con las otras partes
reclamantes, ha demostrado que la distribución de los derechos antidumping y
compensatorios fijados que prescribe la Ley infringe las obligaciones contraídas
en el marco de la OMC, entre otras la de no adoptar medidas específicas contra
el dumping o las subvenciones que no estén en conformidad con el GATT o en
consonancia con el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.
4.408 El Japón también señala a la atención del Grupo
Especial las observaciones formuladas por los Estados Unidos en el párrafo 75
del informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto antidumping relativo al
salmón de Noruega. Los Estados Unidos se refirieron a la historia de la
negociación del artículo VI, y señalaron explícitamente que "durante las
negociaciones originales del GATT se contemplaba con tal inquietud el dumping
causante de daño que se habían considerado propuestas de permitir la imposición
de contramedidas más rigurosas que los simples derechos compensatorios". Los
Estados Unidos señalaron, además, que, al final, los negociadores optaron por
limitar a la imposición de derechos de compensación la medida correctiva para el
dumping causante de daño. Con la Ley, los Estados Unidos han anulado
unilateralmente, por sí solos, el consenso al que habían llegado los
negociadores del artículo VI y han recurrido a otras formas de contramedidas.
4.409 El Japón alega que los Estados Unidos insisten en
trazar analogías y ofrecer situaciones hipotéticas que modifican de forma
significativa el marco fáctico en el que el Grupo Especial debe llevar a cabo su
análisis. El Japón no se está oponiendo en abstracto a la distribución de
derechos antidumping y compensatorios. La Ley prescribe la distribución de
derechos expresa y exclusivamente a los productores nacionales que apoyaron la
solicitud. Esa limitación no es fortuita ni carece de importancia. Tiene
importancia decisiva quiénes son los beneficiarios. El argumento de los Estados
Unidos de que no hay nada en la OMC que pueda limitar el derecho de un Miembro a
asignar los derechos recaudados se basa en circunstancias distintas y
sencillamente no hace al caso. El Grupo Especial debe examinar la conformidad de
la medida, en vista de las circunstancias existentes.
4.410 En opinión del Japón, los Estados Unidos también
tergiversan la importancia que la finalidad declarada de la Ley tiene en este
caso. Las declaraciones de los patrocinadores son prueba de lo que la Ley hace
en realidad y de cómo funciona. Esas declaraciones demuestran que la Ley ofrece
una medida correctiva específica contra el dumping y las subvenciones. Las
conclusiones del Congreso, que figuran en la Sección 1002 de la Ley, son prueba
de que la Ley es una "respuesta" al dumping o las subvenciones que de hecho
"contrarresta" y "se aplica" al dumping y las subvenciones como tales.
4.411 El Japón sostiene que los Estados Unidos reconocen la
estrecha conexión que existe entre las medidas que estipula la Ley y el dumping
y las subvenciones, pero hacen todo lo posible por quitarle importancia. El
Japón alega que está claro, sin embargo, que hay una conexión íntima y de
dependencia entre ellas. El grado de proximidad y la naturaleza de esa conexión
demuestra además que la Ley ciertamente responde y contrarresta al dumping y las
subvenciones como tales, y que está comprendida, por tanto, dentro de los
límites del artículo VI del GATT y del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.
4.412 El Japón señala que los Estados Unidos alegan que la
Ley no contempla el resarcimiento de daños y perjuicios, y que una descripción
en sentido contrario es errónea. El Japón desea recordar que fueron los
principales copatrocinadores de la Ley, y no los reclamantes, los que primero
describieron la Ley como un medio de ofrecer "compensación por los daños
causados por el dumping o las subvenciones", y declararon explícitamente ante el
Congreso que la Ley transferiría los derechos a las empresas estadounidenses
"para compensar por los daños causados". Además, la cuestión de si los "daños"
que se contemplan en la Ley abarcan la cuantía total del daño causado por el
dumping o las subvenciones no es pertinente a la cuestión de si los pagos que
contempla la Ley son una forma de indemnización por daños y perjuicios. El hecho
es que la Ley proporciona, como una contramedida contra el dumping o las
subvenciones, beneficios monetarios a los productores nacionales que sufrieron
daño.
4.413 El Japón recuerda que en el asunto Ley de 1916, los
Estados Unidos trataron de reducir el alcance del párrafo 2 del artículo VI. El
intento fracasó, tanto ante el Grupo Especial como ante el Órgano de Apelación.
En este caso, los Estados Unidos tratan otra vez, sin éxito, de reducir el
alcance del párrafo 2 del artículo VI inventando una prueba que no tiene
fundamento jurídico ni textual en el artículo VI y que cuenta con que concurra o
se ocasione una "carga o responsabilidad" que recae en el "producto importado o
el importador" para determinar si una medida queda abarcada por el párrafo 2 del
artículo VI.
4.414 Según el Japón, los Estados Unidos también tergiversan
el texto del párrafo 1 del artículo 18. Al contrario de lo que los Estados
Unidos afirman, una "medida específica contra el dumping" no tiene por qué estar
basada en los elementos constitutivos del dumping, imponiendo una carga o
responsabilidad que recae en el producto importado o el importador.
Sencillamente no hay ningún fundamento textual para esta interpretación de la
frase "medida específica contra el dumping". El Órgano de Apelación interpretó
esa frase en el asunto Ley de 1916 como una "medida adoptada en respuesta a
situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del 'dumping'."
4.415 El Japón estima que el intento de los Estados Unidos de
extraer la palabra "contra" de su contexto y reinterpretarla es igualmente
grave. El Órgano de Apelación dejó sumamente claro cuál es el sentido corriente
de esa palabra en el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32.
Según el Órgano de Apelación y el Grupo Especial en el asunto Ley de 1916, las
medidas que "responden" o "contrarrestan" al dumping o se adoptan "en respuesta
a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping,"
están comprendidas en el artículo VI del GATT. Incluso, según admiten los
propios Estados Unidos, "el alcance del artículo VI y del Acuerdo Antidumping
abarca medidas que se refieren al dumping como tal". Al tratar de reinterpretar
esa palabra, los Estados Unidos también reconocen que las medidas estipuladas
por la Ley, son sin lugar a duda, una "respuesta" al dumping.
4.416 El Japón alega que nada exige que los elementos
constitutivos del dumping o las subvenciones estén "incorporados" a la Ley para
que pueda ocurrir una infracción, como sostienen los Estados Unidos. La
declaración del Órgano de Apelación que citan los Estados Unidos es una
descripción de la Ley Antidumping de 1916. El hecho de que la Ley de 1916
tuviese esos elementos "incorporados" y que, fundándose en eso el Grupo Especial
haya constatado que se trataba de una medida específica contra el dumping, no
quiere decir que en cualquier otra circunstancia posible esos elementos tengan
que estar incorporados en las medidas para que se llegue a la conclusión de que
hubo infracción.
4.417 A pesar de todo esto, el Japón y los otros reclamantes
han demostrado que los elementos constitutivos del dumping y las subvenciones
están sin duda incorporados en la Ley. El Órgano de Apelación que se ocupó del
asunto relativo a la Ley de 1916 interpretó que "incorporado" quería decir
"requerido". El Japón recuerda que la Ley requiere que concurran los elementos
constitutivos del dumping y las subvenciones como condición absoluta para la
distribución de los derechos.
4.418 A juicio del Japón, el argumento de los Estados Unidos
de que la medida contra el dumping en este caso está permitida o justificada en
virtud de la nota 24 y la nota 56 del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC,
respectivamente, deberá rechazarse también. La nota 24, tal como fue
interpretada por el Grupo Especial y el Órgano de Apelación en el asunto
relativo a la Ley Antidumping de 1916, y la nota 56, que es paralela a la nota
24, permite que se adopten medidas en virtud de otras disposiciones del GATT
sólo cuando esas medidas no se adoptan para contrarrestar o responder al dumping
como tal. Puesto que las medidas estipuladas por la Ley se adoptan claramente
para responder al dumping o a las subvenciones como tales, los Estados Unidos no
pueden pretender excluirlas de las disciplinas que se establecen en el Acuerdo
Antidumping y en el Acuerdo SMC.
4.419 El Japón sostiene que la mayoría de los argumentos que
se proponen con respecto al dumping se aplican también al párrafo 1 del artículo
32 del Acuerdo SMC. El Japón afirma que, en su comunicación escrita, explica
cómo la Ley contempla una medida específica que constituye una forma de auxilio
que ni está contemplada ni autorizada por el párrafo 3 del artículo VI del GATT
ni por el Acuerdo SMC y es, por tanto, una infracción del párrafo 1 del artículo
32 del Acuerdo SMC.
4.420 El Japón opina, sin embargo, que la tergiversación que
hacen los Estados Unidos de los argumentos del Japón y Chile por lo que se
refiere al paralelismo entre el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del
artículo 32, no debe quedar sin contestar. El Japón sostiene que no ha alegado
que la interpretación que hizo el Órgano de Apelación del párrafo 2 del artículo
VI se aplica o puede extenderse al párrafo 3 del artículo VI. Lo que dijo el
Japón es que la interpretación del Órgano de Apelación de la frase "medida
específica contra" del párrafo 1 del artículo 18 se aplica a la frase que figura
en forma paralela en el párrafo 1 del artículo 32.
4.421 Los Estados Unidos afirman que "el párrafo 3 del
artículo VI, leído en conjunción con el artículo 10 del Acuerdo SMC, no limita
las medidas correctivas admisibles con respecto a las subvenciones a la
imposición de derechos". Según el Japón, sin embargo, la nota 35 de esa
disposición indica que un Miembro sólo podrá aplicar una forma de auxilio para
protegerse contra los efectos de una subvención determinada en su mercado
interno, y específica que la única forma posible de auxilio es o un derecho
compensatorio o una contramedida autorizada por el OSD. Los Estados Unidos
reconocen explícitamente en su comunicación que la Ley "no es una 'contramedida'
en el sentido del párrafo 10 del artículo 4 y del párrafo 9 del artículo 7". Los
Estados Unidos reconocen también que la Ley no contempla la imposición de
derechos compensatorios. Cabe llegar a la conclusión, por tanto, de que la Ley
no está en conformidad con el párrafo 3 del artículo VI, puesto que se trata de
una medida específica adoptada en respuesta a las subvenciones que no es ni un
derecho compensatorio ni una contramedida. Por consiguiente, las distribuciones
que contempla la Ley son una medida específica contra una subvención, en
infracción del Acuerdo SMC.
4.422 El Japón pasa a ocuparse de sus alegaciones relativas a
las disposiciones llamadas "prescripciones acerca del umbral para la
legitimación" y "compromisos voluntarios" del Acuerdo Antidumping y el
Acuerdo SMC.
4.423 El Japón alega que, sea cual fuere la forma en que los
Estados Unidos deseen caracterizar la medida en cuestión, el hecho es que los
Estados Unidos están ofreciendo incentivos económicos a los productores
nacionales para que apoyen las investigaciones antidumping o en materia de
derechos compensatorios. Aun cuando los puntos de referencia numéricos
objetivos, cuidadosamente negociados e inscritos en el párrafo 4 del artículo 5
y el párrafo 4 del artículo 11, no hayan sido modificados en la legislación
estadounidense, la Ley ha hecho imposible que las autoridades de los Estados
Unidos apliquen de buena fe esos puntos de referencia.
4.424 Según el Japón, los porcentajes que sirven de umbral en
el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 no son arbitrarios ni
aleatorios. La Ley, sin embargo, suprime la efectividad de esos puntos de
referencia que fueron objeto de negociación multilateral. Esos puntos de
referencia dejarán de ser una protección eficaz contra litigios entablados con
ligereza. La decisión de los productores nacionales de apoyar u oponerse a una
solicitud no debe verse distorsionada por incentivos económicos patrocinados por
el gobierno. La Ley, sin embargo, distorsiona esas disposiciones y constituye,
por tanto, una infracción por parte de los Estados Unidos de sus obligaciones.
4.425 A juicio del Japón, los argumentos de los Estados
Unidos con respecto al párrafo 4 del artículo 5 y al párrafo 4 del artículo 11
fueron superficiales. No refutaron las incompatibilidades fundamentales que
señalaron el Japón y los otros reclamantes. Los Estados Unidos evitaron
responder a los argumentos de los reclamantes relativos al objeto y el fin del
párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11. Esas disposiciones no
se limitan simplemente a establecer una obligación sin sentido de contar
números. Esas disposiciones utilizan los porcentajes como instrumentos para
proteger las importaciones de la imposición de medidas correctivas
injustificadas mediante la determinación de si existe auténtico apoyo por parte
de los productores nacionales para la adopción de medidas comerciales
correctivas. Los Estados Unidos no respondieron tampoco a las pruebas que
presentaron el Japón y Chile acerca del nivel de determinación preciso para las
pruebas negativas y positivas. Como señalaron el Japón y Chile, el párrafo 1 del
artículo 4 y el párrafo 1 del artículo 16 informan al párrafo 4 del artículo 5 y
al párrafo 4 del artículo 11. Por tanto, ofrecer un incentivo económico a los
productores nacionales priva de sentido a las garantías establecidas en el
Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC para proteger contra la manifestación de
apoyo que puedan hacer los productores nacionales que actúen de forma
interesada.
4.426 El Japón sostiene que la Ley es también incompatible
con las disposiciones sobre compromisos voluntarios del párrafo 1 del artículo 8
del Acuerdo Antidumping y del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo SMC. La
posibilidad de obtener pagos de compensación en virtud de la Ley ofrece a los
solicitantes estadounidenses un incentivo económico considerable capaz de
frustrar la aceptación y el mantenimiento de compromisos.
4.427 El Japón no cree que sea preciso que el Japón facilite
pruebas de que como consecuencia de la Ley los productores nacionales se hayan
opuesto a un compromiso que de otro modo hubiesen apoyado, ya que el Japón
impugna la compatibilidad de la Ley como tal con la OMC. Aun así, el Japón ha
ofrecido pruebas de que el incentivo económico ha desempeñado un papel en las
negociaciones relativas a los compromisos en el caso de las exportaciones
canadienses de madera blanda.
4.428 Por último, el Japón sostiene que también demostró que
los Estados Unidos actúan de forma incompatible con el párrafo 3 a) del artículo
X del GATT de 1994, porque la Ley impide que los Estados Unidos apliquen sus
leyes antidumping y de derechos compensatorios de manera razonable, imparcial y
uniforme.
4.429 Según el Japón, los Estados Unidos tergiversan las
reclamaciones del Japón en el marco del párrafo 3 a) del artículo X cuando dicen
que "las partes reclamantes no han presentado prueba alguna de la manera en que
efectivamente se aplica [la Ley]". Como el Japón dejó claro en su comunicación,
no son pruebas de la aplicación de la Ley lo que hace falta proporcionar, sino
pruebas de la aplicación de las leyes antidumping y en materia de derechos
compensatorios de los Estados Unidos. Esas pruebas las constituye la Ley de por
sí, que impide que los Estados Unidos apliquen sus leyes antidumping y en
materia de derechos compensatorios de manera razonable, imparcial y uniforme.
4.430 El Japón opina que los Estados Unidos no respondieron a
la mayoría de las alegaciones que hicieron el Japón y Chile en el marco del
párrafo 3 a) del artículo X. En vez de eso, las únicas observaciones que
ofrecieron acerca de las alegaciones de los reclamantes en el marco del
párrafo 3 a) del artículo X son las que se relacionan con los compromisos y la
legitimación. Sin embargo, la alegación del Japón de que la Ley es incompatible
con el párrafo 3 a) del artículo X no se limita a esas dos cuestiones. Ni
tampoco refutaron los Estados Unidos la acusación de que la Ley es
intrínsecamente no razonable, como lo demuestra el hecho de que la aplicación de
medidas análogas por todos los Miembros de la OMC crearía una situación
intolerable en el sistema multilateral de comercio y un aumento vertiginoso de
medidas de imposición de derechos compensatorios/ subvenciones en un juego de
suma cero.
86 Estados Unidos - Ley de compensación por continuación del
dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000; Primera comunicación
escrita de los Estados Unidos de América, DS217 y 234, párrafo 92, 14 de enero
de 2002.
87 Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, informe del
Órgano de Apelación, WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de septiembre
de 2000, e informe del Grupo Especial, WT/DS162/R, de 31 de marzo de 2000, y
WT/DS162/R, de 29 de mayo de 2000.
88 Id., informe del Órgano de Apelación, párrafos
127-133.
89 Id., párrafo 126.
90 Id., párrafos 127-133.
91 Id., informe del Grupo Especial, párrafos 204-205.
92 146 Cong. Rec. S10697 (edición diaria del 18 de octubre de
2000) (Declaración del Senador Robert Byrd). Véase Prueba documental común 11.
93 144 Cong. Rec. S7883-7884 (edición diaria del 9 de julio de
1998) (Declaración del Senador DeWine). El proyecto de ley del Senador DeWine
fue presentado al Senado con la signatura S. 2281 el 9 de julio de 1998, y había
sido presentado a la Cámara de Representantes por el Representante Regula el 18
de septiembre de 1997.
94 Id.