(Continuación)
10. Un Miembro que proporciona incentivos para utilizar una
medida correctiva compatible con las normas de la OMC, ¿está actuando de buena
fe? Sírvanse explicar su respuesta.
4.733 El Japón entiende que el incentivo impugnado en esta
diferencia no es un incentivo para utilizar una medida correctiva compatible con
las normas de la OMC, sino un incentivo para crear de manera superficial la
apariencia de un cumplimiento de los requisitos legales para utilizar una medida
correctiva compatible con la OMC. El párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo
Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC exigen la
manifestación de un grado mínimo de apoyo de los productores nacionales antes
de que un Miembro pueda legalmente iniciar una investigación. En otras palabras,
la manifestación de un grado suficiente de apoyo de la rama de producción es la
condición a que está supeditado el derecho mismo de un Miembro a iniciar una
investigación. Un Miembro no puede, cumpliendo de buena fe sus obligaciones en
virtud de esos artículos, "comprar" ese derecho legal ofreciendo pagos a los
productores nacionales para inducirles a manifestar un apoyo que de otro modo
tal vez no manifestarían.
11. ¿Tiene que ser auténtico el apoyo a una petición
antidumping (esto es, basado en la existencia o la previsión del daño) a los
efectos del párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping? En caso
afirmativo, ¿cómo podría una autoridad investigadora asegurarse de que el apoyo
es auténtico en todos los casos?
12. ¿"Apoya" un productor nacional una solicitud antidumping
a los efectos del párrafo 4 del artículo 5 únicamente si su apoyo sólo está
motivado por su deseo de que se imponga una medida antidumping? Sírvanse
explicar su respuesta.
13. ¿Es su opinión que no existe "apoyo" (en el sentido del
párrafo 4 del artículo 5) a una solicitud si tal apoyo está motivado -al menos
en parte- por el deseo del productor nacional de tener derecho a los pagos de
compensación previstos en la CDSOA?
4.734 La determinación del apoyo de conformidad con el
párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping debe basarse en el examen del
apoyo verdadero o auténtico a una alegación de que la rama de producción
nacional sufre daño a causa del dumping. En situaciones corrientes, las
autoridades investigadoras pueden suponer que las manifestaciones de apoyo de
los productores nacionales son verdaderas o auténticas sin proceder a un mayor
examen, a menos que las circunstancias u otras pruebas indiquen que esas
manifestaciones están empañadas por otros intereses.
4.735 Sin embargo, la cuestión en la presente diferencia NO
es si el Gobierno de los Estados Unidos está obligado a analizar los motivos de
las ramas de producción nacionales de conformidad con el párrafo 4 del artículo
5 en el momento de hacer un sondeo respecto del apoyo. La cuestión es si un
Miembro de la OMC puede prometer proporcionar beneficios financieros a los
productores nacionales a condición de que apoyen una solicitud en el momento del
sondeo.
4.736 Como se examinó en la Primera declaración escrita, la
declaración oral, y la respuesta del Japón a la pregunta 10 supra, el
Gobierno de los Estados Unidos tiene la obligación de formular de buena fe la
determinación exigida por el párrafo 4 del artículo 5. Además, el párrafo 1 del
artículo 4 del Acuerdo Antidumping informa el párrafo 4 del artículo 5, y deja
claro el deber de diligencia exigido de las autoridades investigadoras de
asegurarse de que otros intereses no distorsionan la manifestación por los
productores nacionales de su apoyo u oposición a una solicitud. El Japón remite
a los párrafos 4.47 a 4.75 de su Primera comunicación escrita para un examen más
detenido de esta cuestión. La CDSOA ofrece expresamente "otros intereses" a los
productores nacionales de manera incompatible con las obligaciones del Gobierno
de los Estados Unidos en virtud del párrafo 4 del artículo 5.
4.737 La única forma en que el Gobierno de los Estados Unidos
puede cumplir de buena fe sus obligaciones en virtud del párrafo 4 del artículo
5 y determinar el grado de apoyo adecuadamente es simplemente eliminando los
incentivos financieros que la CDSOA prescribe.
14. ¿Infringiría un Miembro el párrafo 3 del artículo 8 del
Acuerdo Antidumping si decidiera, como cuestión de política general, no aceptar
nunca compromisos en materia de precios? Sírvanse explicar su respuesta.
4.738 Aunque el párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo
Antidumping no exige la aceptación de compromisos, la aplicación de buena fe de
sus disposiciones requeriría la aceptación en las situaciones en las que fuera
realista o adecuado. Los Miembros tienen la obligación de considerar los
compromisos ofrecidos de buena fe y deben tener un motivo válido en caso de que
se rechacen.
4.739 El párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping no
justifica que un Miembro rechace un compromiso ofrecido relativo a los precios
únicamente sobre la base de su política de no aceptar nunca compromisos
relativos a los precios. El Miembro seguiría teniendo la obligación de examinar
un compromiso ofrecido y sólo podría rechazarlo cuando tuviera un motivo válido
para rechazar la oferta que se le presente en todos los casos. Una mera
declaración de que el Miembro tiene tal política no es suficiente a los efectos
del párrafo 3 del artículo 8. No obstante, esta hipótesis no se aplica al
Gobierno de los Estados Unidos porque el Gobierno de los Estados Unidos no ha
adoptado nunca, ni ha alegado en sus réplicas que adoptará, tal postura.
b) Preguntas a todas las partes
32. Con referencia a la nota 24 del Acuerdo Antidumping y a
la nota 56 del Acuerdo SMC, ¿hasta qué punto pueden considerarse las
subvenciones medidas adoptadas "al amparo" del artículo XVI del GATT de 1994?
4.740 Una subvención concedida sin seguir ninguno de los
procedimientos establecidos en el artículo XVI del GATT no es una medida "al
amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994" en el sentido de las
notas 24 y 56. El artículo XVI no establece un derecho a conceder subvenciones
en general, sino que se refiere sencillamente a prescripciones en materia de
presentación de informes y demás cuestiones de procedimiento. Por tanto, un
Miembro que simplemente concede una subvención no está adoptando medidas "al
amparo" del artículo XVI.
4.741 Asimismo, la subvención no puede considerarse una
medida "al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994", en el
sentido de la nota 56 del Acuerdo SMC, porque el artículo XVI es "las
disposiciones del GATT" de conformidad con el párrafo 1 del artículo 32. El
párrafo 1 del artículo 32 prohíbe a los Miembros adoptar una medida específica
contra una subvención de otro Miembro "si no es de conformidad con las
disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo".
(Sin cursivas en el original.) El Acuerdo SMC interpreta no sólo el párrafo 3
del artículo VI del GATT sino también el artículo XVI. La referencia en la nota
56 a "otras disposiciones pertinentes del GATT" tiene por objeto abarcar
solamente aquellas disposiciones que no están comprendidas en el párrafo
1 del artículo 32, a saber, disposiciones que no se interpretan en el
Acuerdo SMC. Por tanto, ni el párrafo 3 del artículo VI ni el artículo XVI
pueden considerarse "otras disposiciones del GATT" de conformidad con la
nota 56.
4.742 Cabe señalar también que las distribuciones en virtud
de la CDSOA no están comprendidas en el ámbito de aplicación de las notas 24 y
56 porque, como lo han demostrado el Japón y los demás reclamantes, son medidas
específicas contra el dumping o una subvención abarcadas por el párrafo 1
del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32. El Órgano de Apelación en el
asunto Ley Antidumping de 1916 constató que es necesario distinguir las
"medidas" en el sentido de la nota 24 de las "medidas específicas contra el
dumping" en el sentido del párrafo 1 del artículo 18.118 Las medidas consideradas
"medidas específicas contra el dumping" están "reguladas por el propio texto del
párrafo 1 del artículo 18".119 De la misma manera, una medida considerada una
"medida específica contra una subvención" está regulada por el párrafo 1 del
artículo 32. Asimismo, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Ley Antidumping
de 1916 especificó que la nota 24 no afectaba a la conclusión de que "frente al
dumping como tal, los Miembros deben cumplir lo dispuesto en el artículo VI del
GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping".120 Por tanto, las distribuciones en virtud
de la CDSOA, que son medidas específicas contra el dumping o una
subvención abarcadas por el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del
artículo 32, no estarían comprendidas en el ámbito de aplicación de las notas 24
y 56. Los Estados Unidos no pueden justificar la distribución al amparo de
la CDSOA sobre la base de las notas 24 y 56.
33. Sírvanse facilitar un ejemplo de una medida "no
específica" contra el dumping.
4.743 Una medida de salvaguardia de conformidad con el
artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias es un ejemplo de
una medida no específica contra el dumping. Normalmente, una medida de
salvaguardia se toma en respuesta a situaciones en las que un aumento imprevisto
de las importaciones causa un daño grave o amenaza causar un daño grave a la
rama de producción nacional. Si suponemos un caso en el que el dumping es uno de
los elementos que causan un daño grave o amenazan causar un daño grave, la
adopción de una medida de salvaguardia puede, como resultado, tener efectos para
hacer frente al dumping. Sin embargo, no es una medida que se refiera
específicamente al dumping, porque una medida de salvaguardia es una medida
tomada en respuesta al aumento de las importaciones que causa un daño grave o
amenaza causar un daño grave, y no en respuesta al dumping.
34. Sírvanse dar ejemplos de qué tipo de "otros motivos,
entre ellos motivos de política general" podrían invocar los Miembros con
arreglo al párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping.
4.744 Como se examina en la respuesta del Japón a la pregunta
14, un Miembro tiene la obligación de examinar un compromiso ofrecido, y podrá
rechazarlo solamente cuando tenga un motivo válido para rechazarlo en todos los
casos. La mera declaración de que el Miembro tiene una política de no aceptar
compromisos relativos a los precios no es suficiente para justificar el rechazo
a los efectos del párrafo 3 del artículo 8.
35. ¿Constituye necesariamente una violación del Acuerdo
sobre la OMC la violación del principio de derecho internacional de la buena fe?
¿Imponen el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo sobre la OMC a los Miembros una
obligación independiente de actuar de buena fe?
4.745 La respuesta a ambas preguntas es "sí". El principio de
derecho internacional de la buena fe es la base para considerar si un Miembro
cumple sus obligaciones en conformidad con disposiciones específicas del Acuerdo
Antidumping y del Acuerdo SMC. El Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (el "ESD") dispone
que el sistema de solución de diferencias sirve para aclarar las disposiciones
vigentes de los Acuerdos de la OMC abarcados por el ESD121 "de conformidad con las
normas usuales de interpretación del derecho internacional público".122 El párrafo
6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping también dispone que las
disposiciones del Acuerdo Antidumping se interpretarán de conformidad con las
reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público.
4.746 El Órgano de Apelación ha reconocido que el artículo 26
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que exige que las
partes cumplan de buena fe todo tratado, es "un principio general del derecho y
un principio del derecho internacional común, que informa las disposiciones del
Acuerdo Antidumping y de los demás acuerdos abarcados".123
4.747 Además, el artículo 31 de la Convención dispone que un
tratado, como el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, debe interpretarse de
buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos en
el contexto del tratado, y teniendo en cuenta su objeto y fin.
4.748 Aunque el cumplimiento de buena fe no es una obligación
independiente expresamente establecida en el Acuerdo sobre la OMC, la aplicación
de las leyes y reglamentos comerciales nacionales de manera uniforme, imparcial
y razonable es una obligación de los Miembros expresamente establecida en el
párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. No sólo deben las leyes y
reglamentos antidumping de un Miembro estar en conformidad con el Acuerdo
Antidumping, sino que además el Miembro debe cumplir sus obligaciones en virtud
del Acuerdo Antidumping de manera uniforme, imparcial y razonable. Por ejemplo,
el artículo 732(c)(4)(A) de la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos
codificada en 19 U.S.C. § 1673a(c)(4)(A), establece los mismos criterios del 50
por ciento y del 25 por ciento respecto del apoyo de la rama de producción que
el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo
11 del Acuerdo SMC. Por tanto, el Gobierno de los Estados Unidos tiene la
obligación de aplicar estos criterios de manera uniforme, imparcial y razonable.
36. ¿Hay algo en el informe del Grupo Especial o en el del
Órgano de Apelación sobre el asunto Ley de 1916 que sugiera que el Grupo
Especial o el Órgano de Apelación, al abordar el significado del párrafo 1 del
artículo 18 del Acuerdo Antidumping, estuvieran pensando en la situación
hipotética de subvención pura que se expone en la pregunta 3 supra?
4.749 Además de las constataciones del Órgano de Apelación
citadas supra, el Japón desea que el Grupo Especial tome nota de las
siguientes constataciones del Órgano de Apelación y del Grupo Especial. El
Órgano de Apelación constató lo siguiente: el artículo VI, y en particular su
párrafo 2, leído juntamente con el Acuerdo Antidumping, limita a la imposición
de derechos antidumping definitivos, la adopción de medidas provisionales y los
compromisos sobre precios las respuestas permisibles al dumping (párrafo 137).
4.750 Estas constataciones aclaran que ninguna otra medida,
incluida la subvención hipotética a que se hace referencia en la pregunta 3
supra, es una respuesta permisible al dumping. La historia de la negociación
del artículo VI refuerza estas constataciones, tal como se señala en los
párrafos 6.201 y 6.202 del informe del Grupo Especial (reclamación de las CE).124
36bis. DIRIGIDA SÓLO A LAS PARTES QUE FUERON PARTES O
TERCEROS EN LAS ACTUACIONES DEL ASUNTO LEY DE 1916: ¿Hubo algo en las
comunicaciones que presentaron al Grupo Especial o al Órgano de Apelación en las
actuaciones del asunto Ley de 1916 que hiciera que el Grupo Especial o el
Órgano de Apelación abordaran el significado del párrafo 1 del artículo 18 del
Acuerdo Antidumping en el contexto de la situación hipotética de subvención pura
que se expone en la pregunta 3 supra?
4.751 El Japón no encuentra ningún argumento que se refiera
específicamente a la situación hipotética que se expone en la pregunta 3. Sin
embargo, el Japón señala a la atención del Grupo Especial los siguientes
párrafos de las comunicaciones presentadas por escrito al Grupo Especial y al
Órgano de Apelación en el asunto de la Ley Antidumping de 1916, relativos al
párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping:
- Primera comunicación escrita presentada por el
Japón al Grupo Especial (20 de septiembre de 1999) (WT/DS162), párrafos
62 a 71.
- Segunda comunicación escrita presentada por el
Japón al Grupo Especial (24 de noviembre de 1999) (WT/DS162), párrafo
52.
- Comunicación escrita presentada por el Japón al
Órgano de Apelación (30 de junio de 2000) (WT/DS 136/162), párrafos 54,
59 a 63, 66, 67 y 71.
7. Corea
a) Preguntas a las partes reclamantes
1. Sírvanse formular observaciones en relación con el párrafo
91 de la Primera comunicación escrita de los Estados Unidos. ¿Están de acuerdo
en que "es evidentemente posible que una medida se adopte 'en respuesta' al
dumping o una subvención pero que no sea 'contra' el dumping o una subvención"?
Sírvanse explicar su respuesta teniendo en cuenta la constatación del Órgano de
Apelación según la cual la expresión "'medida específica contra el dumping' ...
designa las medidas adoptadas en respuesta a situaciones en las que concurren
los elementos constitutivos del 'dumping'" (Ley de 1916, párrafo 122). ¿Sugiere
la constatación del Órgano de Apelación que una "medida específica contra el
dumping" constituye necesariamente un subconjunto de las medidas adoptadas "en
respuesta" al dumping? Sírvanse explicar su respuesta.
4.752 No; la constatación del Órgano de Apelación en el
asunto Estados Unidos - Ley de 1916 lo hace imposible.
4.753 No; la constatación del Órgano de Apelación no sugiere
tal cosa. Y ello porque, como es lógico (dada la interpretación del asunto
Estados Unidos - Ley de 1916 (párrafo 122) por el Órgano de Apelación), si
una medida se adopta "en respuesta" al dumping, esa medida es "contra" el
dumping. El Órgano de Apelación ha interpretado que "contra" el dumping quiere
decir "en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos
constitutivos del dumping".
2. Sírvanse explicar exactamente cómo consideran que han sido
incorporados a la CDSOA los "elementos constitutivos del dumping".
4.754 La Enmienda Byrd no entra en funcionamiento, es decir,
no tiene efecto alguno, si no existe una constatación por las autoridades
estadounidenses de que concurren los elementos constitutivos del dumping. Esa
constatación es condición previa y necesaria para que entre en juego la Enmienda
Byrd, y, por lo tanto, los "elementos constitutivos del dumping" han sido
incorporados a la Enmienda Byrd.
3. En su opinión, ¿sería incompatible con el párrafo 1 del
artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del
Acuerdo SMC que un Miembro conceda subvenciones en respuesta a una constatación
de la existencia de dumping o subvenciones en lugar de adoptar medidas
antidumping o compensatorias? Si la respuesta es negativa, sírvanse proporcionar
explicaciones al respecto a la luz de su opinión de que estas disposiciones
prohíben adoptar cualquier medida en respuesta a situaciones en las que
concurren los elementos constitutivos del dumping.
4.755 Sí; sería incompatible. Lo único que se permite al
Miembro en respuesta a la constatación, en el ámbito de una investigación en
materia de derechos antidumping o compensatorios, de que ha habido dumping o se
han concedido subvenciones, es aplicar las medidas correctivas prescritas en el
pertinente Acuerdo, es decir, medidas compensatorias que no excedan del margen
de dumping o subvención. En términos generales, un Miembro puede, por supuesto,
conceder una subvención si así lo desea, siempre que esa subvención no sea
incompatible con las pertinentes disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo
SMC.
4. Supongamos que un Miembro (que no tiene un marco legal
para la realización de investigaciones antidumping o en materia de derechos
compensatorios o la imposición de medidas antidumping o compensatorias) aplica
un programa nacional de subvenciones con el fin y el propósito explícitos de
neutralizar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping o
subvencionadas. ¿Constituiría ese programa una "medida específica contra el
dumping" (o las subvenciones)?
Si la respuesta es negativa, sírvanse explicarla y
proporcionar una explicación fundamentada sobre cómo puede interpretarse el
párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping (o el párrafo 1 del artículo
32 del Acuerdo SMC) para distinguir ese hipotético programa de subvenciones del
régimen de la CDSOA.
4.756 Ese programa no sería admisible en la medida en que se
adoptase "en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos
constitutivos del dumping".
5. ¿Constituiría un programa de compensación de víctimas
(financiado con fondos del Tesoro en lugar de con sanciones impuestas a
delincuentes condenados) una "medida específica contra" la delincuencia?
Sírvanse explicar su respuesta. ¿Sería su respuesta distinta si el programa
estuviera financiado con sanciones impuestas a delincuentes condenados? ¿Por
qué?
4.757 Con todo respeto, esa pregunta no hace al caso, ya que
los delincuentes no se encuentran en un mercado en el que compiten con sus
víctimas. La relación entre el delincuente y su víctima es totalmente distinta
de la que existe entre productos importados y productos nacionales en un mercado
en el que compiten a diario. Así pues, una suma pagada a la víctima (o una multa
o sanción contra un delincuente) no tienen efectos análogos, puesto que las
partes no compiten en el mercado.
6. Supongamos que un Miembro promulga una ley que prescribe
el pago de 5.000 dólares EE.UU. a los solicitantes para compensarles por el
costo de hacer la solicitud y participar en la investigación antidumping.
¿Constituiría ese pago una "medida específica contra el dumping de las
exportaciones" en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping? Sírvanse explicar por qué, o por qué no.
4.758 La situación que se describe en la pregunta es peor
todavía, ya que ese pago precedería a una constatación efectiva de que concurren
los elementos constitutivos. (Sería, esencialmente, una medida específica contra
un supuesto dumping.) Daría, además, una ventaja a los solicitantes con
respecto a las importaciones objeto del supuesto dumping. A eso se suma que, sin
duda, daría al procedimiento un sesgo favorable a los solicitantes, con posible
infracción del párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 4
del artículo 11 del Acuerdo SMC. Dicho esto, si se fuese a aplicar estrictamente
el análisis que el Órgano de Apelación expone en el párrafo 122 de su informe
sobre el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, al no seguir la medida a
una constatación positiva de dumping, no sería una "medida específica contra el
dumping".
7. Supongamos que un Miembro promulga una ley que prescribe
que todo derecho antidumping que se perciba se destine a residencias estatales
para jubilados. ¿Constituirían tales pagos una "medida específica contra el
dumping de las exportaciones" en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del
Acuerdo Antidumping? Sírvanse explicar por qué, o por qué no.
4.759 No; esos pagos no constituirían una medida específica
contra el dumping de las exportaciones, puesto que no tendrían repercusión
alguna en las condiciones de la competencia.
8. Supongamos que los Estados Unidos limitaran los pagos de
compensación previstos por la CDSOA a los casos en que constataran la existencia
de dumping, daño y relación causal, pero no impusieran una orden antidumping, y
que tales pagos fueran iguales al monto de los derechos antidumping que se
habrían percibido si se hubiera puesto en aplicación una orden antidumping.
¿Constituirían tales pagos una "medida específica contra el dumping de las
exportaciones" en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping, o una medida adoptada "al amparo de otras disposiciones pertinentes
del GATT de 1994" en el sentido de la nota 24? Sírvanse explicar por qué, o por
qué no.
4.760 Esos pagos serían una medida específica contra el
dumping, con arreglo al párrafo 1 del artículo 18, en la medida en que
estuviesen condicionados a constataciones afirmativas de dumping, daño y
relación causal,
9. ¿Infringiría la CDSOA el párrafo 4 del artículo 5 del
Acuerdo Antidumping si los pagos de compensación se efectuaran a todos los
productores nacionales del producto objeto de investigación y no solamente a los
productores nacionales que apoyaran la solicitud? Sírvanse explicar su
respuesta.
4.761 Sí. En ese caso (que aquí no se da) habría infracción
del párrafo 4 del artículo 5, ya que la legislación seguiría estimulando a las
empresas a presentar y apoyar solicitudes que, si no fuera por esa legislación,
no apoyarían. Existiría el incentivo porque ninguna empresa podría estar segura
de que otras empresas estadounidenses presentarían y apoyarían una solicitud.
10. Un Miembro que proporciona incentivos para utilizar una
medida correctiva compatible con las normas de la OMC, ¿está actuando de buena
fe? Sírvanse explicar su respuesta.
4.762 No actúa de buena fe un Miembro que modifica el entorno
económico para fomentar procedimientos encaminados a medidas comerciales
correctivas. Las disposiciones (legitimación, por ejemplo) fueron negociadas con
referencia a los incentivos económicos existentes (fundamentos del asunto) y no
con referencia a los incentivos económicos existentes influidos por una
recompensa monetaria. Dicho de otro modo, si los negociadores hubiesen juzgado
que eran admisibles las recompensas monetarias, es probable que los umbrales
hubiesen sido mucho más elevados. Además, las medidas antidumping y
compensatorias no son una "medida correctiva compatible con las normas de la
OMC" a no ser que hayan sido impuestas como resultado de una investigación
iniciada en atención a una solicitud presentada "por la rama de producción
nacional o en nombre de ella". Esa prescripción limita las investigaciones (y,
por lo tanto la imposición de medidas) a las ocasiones en que la rama de
producción nacional -y no un reducido sector de ésta- esté interesada en que
se impongan medidas compatibles con las disposiciones de la OMC, y no en
recompensas monetarias. Cabe observar también que, en este asunto, la Enmienda
Byrd tiene el efecto de alentar procedimientos con arreglo a un régimen (el
régimen antidumping de los Estados Unidos) que se ha constatado que infringe las
disposiciones de la OMC y no se ha puesto todavía en conformidad con éstas.
11. ¿Tiene que ser auténtico el apoyo a una petición
antidumping (esto es, basado en la existencia o la previsión del daño) a los
efectos del párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping? En caso
afirmativo, ¿cómo podría una autoridad investigadora asegurarse de que el apoyo
es auténtico en todos los casos?
4.763 Sí, en el mejor de los casos. Sin embargo, el párrafo 4
del artículo 5 obliga a los Miembros y no a las empresas. Con todo, cuando un
Miembro actúa de modo que aliente peticiones espurias, debe actuar también de
manera tal que garantice que el apoyo responde a motivos referentes a la
investigación en sí misma y no a la recompensa monetaria.
12. ¿"Apoya" un productor nacional una solicitud antidumping
a los efectos del párrafo 4 del artículo 5 únicamente si su apoyo sólo está
motivado por su deseo de que se imponga una medida antidumping? Sírvanse
explicar su respuesta.
4.764 Sí; el interés del productor por el inicio de una
investigación debe responder a consideraciones de mercado.
13. ¿Es su opinión que no existe "apoyo" (en el sentido del
párrafo 4 del artículo 5) a una solicitud si tal apoyo está motivado -al menos
en parte- por el deseo del productor nacional de tener derecho a los pagos de
compensación previstos en la CDSOA?
4.765 En caso de que un productor, si no fuese por la
posibilidad de una recompensa monetaria, no apoyaría una solicitud, no puede
decirse que ese productor "apoya" la solicitud en el sentido del párrafo 4 del
artículo 5.
14. ¿Infringiría un Miembro el párrafo 3 del artículo 8 del
Acuerdo Antidumping si decidiera, como cuestión de política general, no aceptar
nunca compromisos en materia de precios? Sírvanse explicar su respuesta.
4.766 Sí. Todo Miembro está autorizado a rechazar los
compromisos que no sean "realistas". Si un compromiso es "realista" o no lo es
habrá que decidirlo en cada caso, teniendo en cuenta el contexto y las
circunstancias pertinentes.
b) Preguntas a todas las partes
32. Con referencia a la nota 24 del Acuerdo Antidumping y a
la nota 56 del Acuerdo SMC, ¿hasta qué punto pueden considerarse las
subvenciones medidas adoptadas "al amparo" del artículo XVI del GATT de 1994?
4.767 Esas disposiciones no guardan relación entre sí. Todo
Miembro está autorizado a conceder una subvención, siempre que ésta sea conforme
a las disposiciones pertinentes de la OMC. Esto es así tanto si existen como si
no existen las condiciones para imponer derechos antidumping o compensatorios o
una medida de salvaguardia.
33. Sírvanse facilitar un ejemplo de una medida "no
específica" contra el dumping.
4.768 En una situación en la que se cumpla lo prescrito para
imponer un derecho antidumping o una medida de salvaguardia, el Miembro puede
decidir adoptar una medida de salvaguardia que esté en conformidad con las
disposiciones pertinentes de la OMC.
34. Sírvanse dar ejemplos de qué tipo de "otros motivos,
entre ellos motivos de política general", podrían invocar los Miembros con
arreglo al párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping.
4.769 Un Miembro puede establecer una política general de no
aceptar compromisos con respecto a las importaciones procedentes de un país que
no acepte compromisos en las mismas condiciones.
35. ¿Constituye necesariamente una violación del Acuerdo
sobre la OMC la violación del principio de derecho internacional de la buena fe?
¿Imponen el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo sobre la OMC a los Miembros una
obligación independiente de actuar de buena fe?
4.770 Sí. Si falta la "buena fe" requerida carecen de sentido
los Acuerdos de la OMC. La "buena fe" hace falta para que tenga sentido un
acuerdo cualquiera. Así lo reiteró el Órgano de Apelación en el asunto
Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero
laminado en caliente procedentes del Japón, WT/DS184/AB/R (24 de julio de
2001), párrafo 101.
36. ¿Hay algo en el informe del Grupo Especial o en el del
Órgano de Apelación sobre el asunto Ley de 1916 que sugiera que el Grupo
Especial o el Órgano de Apelación, al abordar el significado del párrafo 1 del
artículo 18 del Acuerdo Antidumping, estuvieran pensando en la situación
hipotética de subvención pura que se expone en la pregunta 3 supra?
4.771 Los Grupos Especiales y el Órgano de Apelación se
centraron en la cuestión de si eran aceptables medidas correctivas de
cualquier tipo que no fuesen la imposición de derechos permitidos. La
conclusión a que llegaron fue que "no".
8. México
a) Preguntas a las partes reclamantes
1. Sírvanse formular observaciones en relación con el párrafo
91 de la Primera comunicación escrita de los Estados Unidos. ¿Están de acuerdo
en que "es evidentemente posible que una medida se adopte 'en respuesta' al
dumping o una subvención pero que no sea 'contra' el dumping o una subvención"?
Sírvanse explicar su respuesta teniendo en cuenta la constatación del Órgano de
Apelación según la cual la expresión "'medida específica contra el dumping' ...
designa las medidas adoptadas en respuesta a situaciones en las que concurren
los elementos constitutivos del 'dumping'" (Ley de 1916, párrafo 122). ¿Sugiere
la constatación del Órgano de Apelación que una "medida específica contra el
dumping" constituye necesariamente un subconjunto de las medidas adoptadas "en
respuesta" al dumping? Sírvanse explicar su respuesta.
4.772 La constatación del Órgano de Apelación en el asunto
Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 no sugiere que una "medida
específica contra el dumping" sea una subcategoría de una medida "en respuesta
al" dumping. El Órgano de Apelación examinó cuidadosamente el significado de la
frase "medida específica contra" y determinó explícitamente que "una medida
específica contra el dumping" es una medida que es tomada en respuesta a
situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping. A la
luz de esta constatación, no existe ningún fundamento y, por lo tanto, no es
necesario crear una distinción entre "en contra de" y "en respuesta a". Si se
aplica el criterio establecido por el Órgano de Apelación, la Ley de
compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de
2000 ("la Ley") y sus compensaciones son "en respuesta a situaciones en las que
concurren los elementos constitutivos del dumping". Como tales, constituyen una
"medida específica en contra del" dumping o de las subvenciones.
4.773 En esta diferencia, no es necesario que el Grupo
Especial determine definitivamente el universo de medidas que pudieran
constituir una "medida específica contra el dumping" como se entiende en los
párrafos 1 del artículo 18 y 1 del artículo 32. México sostiene que, como
mínimo, la frase "medida específica en contra de" abarca medidas tales como la
Ley y las compensaciones que distribuye.
4.774 Por lo que respecta al párrafo 91 de la Primera
comunicación escrita de los Estados Unidos, aun si se aceptara que es posible
que una medida sea "en respuesta a" el dumping o una subvención pero no "en
contra de" dumping o una subvención, la medida en cuestión en esta diferencia es
sin duda "en contra de" dumping o una subvención, aun si se utiliza la
interpretación estrecha del término "en contra de" aludida por los Estados
Unidos.
2. Sírvanse explicar exactamente cómo consideran que han sido
incorporados a la CDSOA los "elementos constitutivos del dumping".
4.775 Es la posición de México que el párrafo 1 del artículo
18 del Acuerdo Antidumping abarca la medida que se toma en respuesta a
situaciones en que concurren los elementos constitutivos del dumping. La Ley y
las compensaciones distribuidas bajo ésta son claramente "en respuesta a las
situaciones en que concurren los elementos constitutivos del dumping" o
subvenciones, porque la distribución de las compensaciones es una medida que
sólo puede ser tomada cuando los elementos constitutivos del dumping o
subvenciones estén presentes.
4.776 Como no habría ningún fondo recolectado y distribuido
en la ausencia de una resolución basada en constataciones de dumping o
subvenciones, ya que la magnitud de las subvenciones está vinculada a la
magnitud de los derechos antidumping y compensatorios, la Ley es una medida en
respuesta a situaciones en que concurren los elementos constitutivos del dumping
(o una subvención) y, por lo tanto, constituye una "medida específica contra" el
dumping (o una subvención).
3. En su opinión, ¿sería incompatible con el párrafo 1 del
artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del
Acuerdo SMC que un Miembro conceda subvenciones en respuesta a una constatación
de la existencia de dumping o subvenciones en lugar de adoptar medidas
antidumping o compensatorias? Si la respuesta es negativa, sírvanse proporcionar
explicaciones al respecto a la luz de su opinión de que estas disposiciones
prohíben adoptar cualquier medida en respuesta a situaciones en las que
concurren los elementos constitutivos del dumping.
4.777 Sí. Como se ha descrito, una medida de esa índole
parece ser incompatible con los párrafos 1 del artículo 18 y 1 del artículo 32,
especialmente si las subvenciones igualan en magnitud los derechos que serían
pagaderos de otra manera. Independientemente de si se concede la subvención en
lugar de derechos antidumping o medidas compensatorias o adicionalmente a esas
medidas, no es una forma de medida autorizada por el artículo VI del GATT 1994
(como se ha interpretado por el Acuerdo Antidumping y el ASMC) para responder a
las situaciones en que concurran los elementos constitutivos de dumping o
subvenciones.
4. Supongamos que un Miembro (que no tiene un marco legal
para la realización de investigaciones antidumping o en materia de derechos
compensatorios o la imposición de medidas antidumping o compensatorias) aplica
un programa nacional de subvenciones con el fin y el propósito explícitos de
neutralizar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping o
subvencionadas. ¿Constituiría ese programa una "medida específica contra el
dumping" (o las subvenciones)?
Si la respuesta es negativa, sírvanse explicarla y
proporcionar una explicación fundamentada sobre cómo puede interpretarse el
párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping (o el párrafo 1 del artículo
32 del Acuerdo SMC) para distinguir ese hipotético programa de subvenciones del
régimen de la CDSOA.
4.778 Por las razones explicadas en la respuesta de México a
la pregunta 3, y en las demás comunicaciones de México en relación con el
significado de la expresión "medida específica en contra de", el programa
hipotético y las subvenciones concedidas al amparo de éste podrían constituir
una "medida específica en contra del dumping" o una subvención.
5. ¿Constituiría un programa de compensación de víctimas
(financiado con fondos del Tesoro en lugar de con sanciones impuestas a
delincuentes condenados) una "medida específica contra" la delincuencia?
Sírvanse explicar su respuesta. ¿Sería su respuesta distinta si el programa
estuviera financiado con sanciones impuestas a delincuentes condenados? ¿Por
qué?
4.779 En el asunto de Estados Unidos - Ley Antidumping de
1916, el Órgano de Apelación constató que la frase "medida específica contra
el dumping de las exportaciones" significaba una medida que es tomada "en
respuesta a situaciones en que concurren los elementos constitutivos del
dumping". Es difícil aplicar esta resolución a la analogía sugerida por el Grupo
Especial. Sin embargo, México destaca que un esquema que compensa a las víctimas
difiere de la CDSOA y de sus compensaciones en muchos aspectos. Por ejemplo,
cualquier pago bajo dicho esquema no "compensa" directa y sistemáticamente el
crimen cometido. Los pagos y su cuantía (independientemente de la fuente de esos
fondos) pueden no ser generados únicamente por el crimen.
6. Supongamos que un Miembro promulga una ley que prescribe
el pago de 5.000 dólares EE.UU. a los solicitantes para compensarles por el
costo de hacer la solicitud y participar en la investigación antidumping.
¿Constituiría ese pago una "medida específica contra el dumping de las
exportaciones" en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping? Sírvanse explicar por qué, o por qué no.
4.780 La medida hipotética descrita en la pregunta se
distingue de la Ley y sus compensaciones, en que el pago de 5.000 dólares a los
solicitantes no parece ser causado por y estar vinculado a la existencia de una
constatación o una resolución de dumping perjudicial, ni está vinculado a la
magnitud de los derechos antidumping y compensatorios recaudados. Como tal, la
ausencia de otros elementos que demuestren que el pago solamente puede ser
realizado cuando existan los elementos constitutivos del dumping, parece que la
medida no constituiría una "medida específica en contra de" dumping.
7. Supongamos que un Miembro promulga una ley que prescribe
que todo derecho antidumping que se perciba se destine a residencias estatales
para jubilados. ¿Constituirían tales pagos una "medida específica contra el
dumping de las exportaciones" en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del
Acuerdo Antidumping? Sírvanse explicar por qué, o por qué no.
4.781 En este caso hipotético, los vínculos entre la medida y
el dumping y las subvenciones no están definidos. En consecuencia, resulta
difícil analizar si equivaldría a una medida específica en contra del dumping de
las exportaciones sin hacer mayores suposiciones.
4.782 De acuerdo con la interpretación estrecha de "en contra
de" propuesta por los Estados Unidos, tal medida no estaría discutiblemente en
contra de importaciones objeto de dumping o de los importadores.
8. Supongamos que los Estados Unidos limitaran los pagos de
compensación previstos por la CDSOA a los casos en que constataran la existencia
de dumping, daño y relación causal, pero no impusieran una orden antidumping, y
que tales pagos fueran iguales al monto de los derechos antidumping que se
habrían percibido si se hubiera puesto en aplicación una orden antidumping.
¿Constituirían tales pagos una "medida específica contra el dumping de las
exportaciones" en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping, o una medida adoptada "al amparo de otras disposiciones pertinentes
del GATT de 1994" en el sentido de la nota 24? Sírvanse explicar por qué, o por
qué no.
4.783 Basados en los hechos descritos en la pregunta, los
pagos parecen constituir una medida que puede ser tomada solamente en respuesta
a situaciones en que concurran los elementos constitutivos del dumping y, por lo
tanto, parecen serían una "medida específica contra el dumping".
9. ¿Infringiría la CDSOA el párrafo 4 del artículo 5 del
Acuerdo Antidumping si los pagos de compensación se efectuaran a todos los
productores nacionales del producto objeto de investigación y no solamente a los
productores nacionales que apoyaran la solicitud? Sírvanse explicar su
respuesta.
4.784 Sí. Parece que en esta situación hipotética presentada
por el Grupo Especial todavía existirían un incentivo que distorsione el
funcionamiento de los umbrales relativos a legitimación y, por lo tanto, el
examen que las autoridades investigadoras están obligadas a efectuar para
determinar si la solicitud ha sido hecha "por la rama de producción nacional o
en nombre de ella". El incentivo distorsionante se mantendría, porque los
productores estarían interesados en incrementar la probabilidad de que la
investigación tenga lugar (y por tanto, la probabilidad de que las subvenciones
sean concedidas) por presentar o apoyar la solicitud.
10. Un Miembro que proporciona incentivos para utilizar una
medida correctiva compatible con las normas de la OMC, ¿está actuando de buena
fe? Sírvanse explicar su respuesta.
4.785 La cuestión en esta diferencia no es si los Estados
Unidos está creando un incentivo para el uso de un remedio compatible con la
OMC. Más bien es si los incentivos que están siendo proporcionados socavan los
requisitos del Acuerdo Antidumping y del ASMC. No se puede caracterizar a un
Miembro como un Miembro que actúa de "buena fe" si sus acciones socavan los
Acuerdos.
11. ¿Tiene que ser auténtico el apoyo a una petición
antidumping (esto es, basado en la existencia o la previsión del daño) a los
efectos del párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping? En caso
afirmativo, ¿cómo podría una autoridad investigadora asegurarse de que el apoyo
es auténtico en todos los casos?
4.786 La cuestión legal que ha de decidirse bajo el párrafo 4
del artículo 5 en esta diferencia no es si el apoyo para una solicitud
antidumping es "genuino" o si las autoridades investigadoras deben examinar qué
motiva a los productores nacionales a apoyar la solicitud. Más bien es si los
Estados Unidos han amnoscabado su facultad para hacer determinaciones de una
manera objetiva al premiar a los productores nacionales que apoyaron la
solicitud y, consecuentemente, castigan a aquellos que no lo hicieron.
Distorsionan la expresión de apoyo por la rama de producción nacional
proporcionando un nuevo incentivo para solicitar o apoyar una solicitud es
incompatible con la obligación de los Estados Unidos de realizar determinaciones
de una manera objetiva conforme al párrafo 4 del artículo 5.
12. ¿"Apoya" un productor nacional una solicitud antidumping
a los efectos del párrafo 4 del artículo 5 únicamente si su apoyo sólo está
motivado por su deseo de que se imponga una medida antidumping? Sírvanse
explicar su respuesta.
4.787 Ver por favor la respuesta a la pregunta número 11.
13. ¿Es su opinión que no existe "apoyo" (en el sentido del
párrafo 4 del artículo 5) a una solicitud si tal apoyo está motivado -al menos
en parte- por el deseo del productor nacional de tener derecho a los pagos de
compensación previstos en la CDSOA?
4.788 Véase la respuesta a la pregunta 11. En dicha
situación, la expresión de apoyo de un productor nacional está viciada. Al
arriesgarse a situar a sus competidores en una posición competitiva más
ventajosa, los productores nacionales deben indicar su apoyo para la solicitud.
14. ¿Infringiría un Miembro el párrafo 3 del artículo 8 del
Acuerdo Antidumping si decidiera, como cuestión de política general, no aceptar
nunca compromisos en materia de precios? Sírvanse explicar su respuesta.
4.789 Sí. Tal medida parece violar el párrafo 3 del artículo
8 del Acuerdo Antidumping porque haría imposible que las autoridades
investigadoras del Miembro en cuestión conduzcan una investigación objetiva en
cuanto a si los compromisos de precios serían apropiados en cualquier caso dado.
Por lo tanto, el párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping tendría un
resultado manifiestamente absurdo.
b) Preguntas para México
25. Sírvanse formular observaciones sobre el significado de
la expresión "en particular" que figura en el apartado b) del artículo 5 del
Acuerdo SMC, a la luz de la alegación de México de que la Enmienda Byrd anula o
menoscaba ventajas resultantes para México del artículo VI del GATT de 1994.
4.790 El contexto de la expresión "en particular" deja en
claro que la referencia a "las ventajas de las concesiones consolidadas de
conformidad con el artículo II del GATT de 1994" puede ser interpretada como el
principal tipo de "ventajas resultantes para otros Miembros, directa o
indirectamente, del GATT de 1994" a que se refiere en el apartado b). Conforme a
esta interpretación, las ventajas conforme al artículo II sería relevantes en un
análisis del apartado b) "mucho más que en otros casos" (es decir, mucho más que
las ventajas resultantes conforme a otras disposiciones del GATT de 1994). Sin
embargo, la anulación o menoscabo de las ventajas resultantes conforme a otros
artículos del GATT de 1994 aún podrían estar sujetos a escrutinio conforme al
apartado b). La frase "en particular las ventajas o concesiones conforme al
artículo II del GATT de 1994" simplemente expone el tipo principal de tal
anulación o menoscabo.
26. Si una subvención contuviera criterios o condiciones para
acogerse a ella que no fueran "objetivos" en el sentido de la nota 2 del
Acuerdo SMC, ¿sería ipso facto específica en el sentido del artículo 2?
4.791 No. A diferencia del párrafo 1 a) del artículo 2, el
párrafo 1 b) no establece requisitos para determinar cuándo existe
especificidad. Más bien, abunda en el supuesto en el que una alegacion de
especificidad se basa en criterios o condiciones establecidas por la autoridad
otorgante o la legislación conforme a la cual la autoridad otorgante opera. En
tal situación, el Miembro demandado puede contradecir la alrgación de
especificidad, al demostrar que se han cumplido los requisitos del párrafo 1 b)
y la nota 2.
27. Sírvanse explicar más detalladamente el fundamento de su
opinión de que, al examinar la cuestión de la especificidad, cada compensación
debería considerarse como una "subvención distinta y separada".
4.792 Los Estados Unidos argumentan que la Ley, por sí misma,
no es específica. La pregunta apropiada no es si la Ley es o no específica; sino
si las subvenciones concedidas conforme a la Ley son específicas.
4.793 De hecho, las subvenciones conferidas por la Ley se
pueden distinguir de aquellas conferidas conforme al programa de subvenciones
típico. En el caso de las subvenciones otorgadas por la Ley no existe una bolsa
común. En su lugar, se establecen "cuentas especiales" separadas para financiar
cada compensación, la cual se encuentra ligada a una resolución o a una
constatación antidumping o compensatoria específica. Cada cuenta especial se
financia de manera separada mediante la fijación y recaudación de derechos
antidumping y compensatorios, y la cuantía de fondos para cada cuenta depende de
la magnitud de los derechos fijados y recaudados conforme a su respectiva
constatación o resolución. Finalmente, los receptores con derecho a
compensaciones de una cuenta especial no tienen derecho a compensaciones pagadas
de otra cuenta especial, a menos que cumplan los requisitos para dicha cuenta.
En virtud de lo anterior, la estructura y arquitectura de la Ley crea una serie
de subvenciones distintas y separadas.
4.794 Legalmente, esto significa que la "contribución
financiera" y el "beneficio" asociado a cada cuenta especial (es decir, a cada
compensación) son separados y distintos. En otras palabras, cada cuenta especial
o compensación constituye una subvención distinta y separada, en el sentido del
párrafo 1 del artículo 1.
28. México presenta varios argumentos en apoyo de su
alegación de que la CDSOA ocasiona anulación o menoscabo sin infracción de
disposiciones. ¿Se basaría México en los mismos argumentos para demostrar una
anulación o menoscabo sin infracción de disposiciones respecto de un programa
conforme al cual la concesión de una subvención no estuviera supeditada a una
demostración de los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones?
4.795 El planteamiento básico de México para demostrar la
anulación o menoscabo sin violación también se aplicaría en general a las
reclamaciones de anulación o menoscabo que tengan que ver con subvenciones. Esto
es, que la anulación o menoscabo se pueden demostrar sobre la base del diseño,
estructura y arquitectura de la subvención en cuestión.
4.796 Lo que pudiera diferir en el caso de las reclamaciones
de anulación o menoscabo por no violación relacionadas con una subvención que no
está ligada a la existencia de dumping o de subvención son las ventajas
resultantes directa o indirectamente conforme al GATT de 1994 que se reclama han
sido anuladas o menoscabadas.
4.797 En esta diferencia, el vínculo directo y sistemático
entre dumping/subvención, la recaudación de derechos antidumping y
compensatorios y la concesión de las subvenciones a los receptores con derecho a
ellas crean la anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para México
conforme a los artículos II y VI del GATT de 1994. Los argumentos que apuntalan
esta anulación o menoscabo pueden no ser relevantes para la impugnación de
cualquier otro tipo de subvención.
29. El Grupo Especial que entendió en el asunto Semillas
oleaginosas afirmó que "[d]ebe […] suponerse que [los países] basan sus
negociaciones arancelarias en la expectativa de que el efecto que ejercerán
sobre los precios las concesiones arancelarias no será sistemáticamente
contrarrestado". El Grupo Especial afirmó además que "[l]o que está en juego en
el caso presentado ante el Grupo Especial son las subvenciones específicas para
determinados productos, que protegen totalmente a los productores contra los
movimientos de los precios de las importaciones e impiden así que las
concesiones arancelarias tengan ningún efecto sobre la relación de
competencia entre las semillas oleaginosas nacionales y las importadas" (sin
subrayar en el original). ¿En qué medida, en su caso, "sistemáticamente
contrarresta […]" la CDSOA el efecto que ejercerán sobre los precios las
concesiones arancelarias otorgadas por los Estados Unidos a México? Sírvanse
explicarlo. ¿En qué medida, en su caso, prevé la CDSOA "subvenciones específicas
para determinados productos, que […] impiden […] que las concesiones
arancelarias tengan ningún efecto sobre la relación de competencia entre
[los productos] nacionales y l[o]s importad[o]s" (sin subrayar en el original)?
Sírvanse explicarlo.
4.798 Esta pregunta da lugar a dos cuestiones: i) si la
anulación o menoscabo de una ventaja o concesión debe ser del 100 por ciento (es
decir, impedir que las concesiones arancelarias tengan cualquier
impacto); y ii) la naturaleza de la anulación o menoscabo causado por la Ley.
4.799 Con respecto al primer caso, en el asunto "Comunidad
Económica Europea - Primas y Subvenciones abonadas a los elaboradores y a los
productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la
alimentación animal (seguimiento del informe) BISD 39S/108
("Oleaginosas II"), se estableció que la anulación o menoscabo sin violación
puede ocurrir en situaciones en las que el menoscabo de ventajas es menor que el
100 por ciento. La consideración clave es que "contrarrestan sistemáticamente"
la relación de competencia legítimamente esperada.
4.800 Con respecto al segundo caso, México no está
argumentando que la relación de competencia legítimamente esperada resulta
únicamente de las concesiones arancelarias o se define únicamente por
ellas conforme al artículo II del GATT de 1994 (como lo fue en el caso de
Oleaginosas I y II). De hecho, la relación de competencia en cuestión
es la que México espera legítimamente cuando los derechos antidumping o
compensatorios han sido impuestos en contra de las exportaciones de productos
mexicanos. Legalmente, los beneficios que definen esta relación resultan para
México de los artículos II y VI del GATT. Esto se explica en los párrafos 80 a
83 de la Primera comunicación escrita de México.
4.801 La naturaleza sistemática de la anulación o menoscabo
de la relación de competencia legítimamente esperada por México surge de la
manera metódica y regular en que las subvenciones que se confieren conforme a
la CDSOA, alteran dicha relación. Como resultado de las subvenciones, los
artículos II y VI del GATT de 1994 ya no limitan el impacto adverso de la
relación de competencia esperada surgida de la aplicación de derechos
antidumping y compensatorios. Los beneficios resultantes de estas disposiciones
se encuentran manifiestamente menoscabados.
c) Preguntas a todas las Partes
32. Con referencia a la nota 24 del Acuerdo Antidumping y a
la nota 56 del Acuerdo SMC, ¿hasta qué punto pueden considerarse las
subvenciones medidas adoptadas "al amparo" del artículo XVI del GATT de 1994?
4.802 El artículo XVI no se refiere a la acción positiva de
subvención. En consecuencia, no existe una base textual para la posición de que
la subvención podría ocurrir "conforme" al artículo XVI.
33. Sírvanse facilitar un ejemplo de una medida "no
específica" contra el dumping.
4.803 La prestación de apoyo para la reestructuración de una
industria que se enfrenta a dificulatades y está siendo desfavorablemente
afectada por las importaciones objeto de dumping, cuando ese apoyo no dependa de
la resolución o constatación sobre dumping. En esa situación, el apoyo para la
reestructuración no es una medida específica en contra del dumping porque no es
una medida que se pueda tomar únicamente cuando concurran los elementos
constitutivos del dumping.
34. Sírvanse dar ejemplos de qué tipo de "otros motivos,
entre ellos motivos de política general" podrían invocar los Miembros con
arreglo al párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping.
4.804 Dos ejemplos serían preocupaciones con respecto a las
cuestiones antimonopolio y sobre evasión de medidas antidumping relacionadas con
los compromisos.
35. ¿Constituye necesariamente una violación del Acuerdo
sobre la OMC la violación del principio de derecho internacional de la buena fe?
¿Imponen el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo sobre la OMC a los Miembros una
obligación independiente de actuar de buena fe?
4.805 No. Los dos Acuerdos señalados no imponen una
obligación independiente a los Miembros de la OMC de actuar de buena fe. Sin
embargo, esto no significa que el principio de buena fe es irrelevante. En
virtud del párrafo 2 del artículo 3 del ESD, el principio de buena fe se aplica
a la interpretación de los Acuerdos de la OMC y, por lo tanto, a la
interpretación, implementación y aplicación de los Acuerdos por los Miembros de
la OMC.
36. ¿Hay algo en el informe del Grupo Especial o en el del
Órgano de Apelación sobre el asunto Ley de 1916 que sugiera que el Grupo
Especial o el Órgano de Apelación, al abordar el significado del párrafo 1 del
artículo 18 del Acuerdo Antidumping, estuvieran pensando en la situación
hipotética de subvención pura que se expone en la pregunta 3 supra?
4.806 Desde el punto de vista de México no hay nada en los
informes del Grupo Especial o del Órgano de Apelación en el caso Estados
Unidos - Ley de 1916 que pudiera sugerir que el Grupo Especial o el Órgano
de Apelación consideraron la "hipótesis sobre subvención" establecida en la
pregunta 3.
36bis. DIRIGIDA SÓLO A LAS PARTES QUE FUERON PARTES O
TERCEROS EN LAS ACTUACIONES DEL ASUNTO ESTADOS UNIDOS - LEY DE 1916:
¿Hubo algo en las comunicaciones que presentaron al Grupo Especial o al Órgano
de Apelación en las actuaciones del asunto Ley de 1916 que hiciera que el Grupo
Especial o el Órgano de Apelación abordaran el significado del párrafo 1 del
artículo 18 del Acuerdo Antidumping en el contexto de la situación hipotética de
subvención pura que se expone en la pregunta 3 supra?
4.807 No. La "hipótesis sobre subvención" establecida en la
pregunta 3 no se discutió en las comunicaciones presentadas por México en esos
procedimientos.
F. RESPUESTAS DE LOS ESTADOS UNIDOS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL, CHILE Y LAS COMUNIDADES EUROPEAS
1.
Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas del
Grupo Especial
4.808 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de
si la medida específica sería "contra" el dumping o las subvenciones si se
aplicase al exportador y fuese gravosa, la respuesta de los Estados Unidos es
que sí lo sería. El párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el
párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC se refieren al tipo de medidas
adoptadas contra el dumping o las subvenciones, respectivamente. Como cuestión
práctica, los productos importados son producidos, exportados e importados por
productores extranjeros, exportadores e importadores. Por lo tanto, al
exportador de un producto importado objeto de dumping o subvencionado se le
podría aplicar una medida específica. La CDSOA no puede ser una medida
específica contra el dumping o las subvenciones porque 1) no autoriza la
adopción de medidas en respuesta a los elementos constitutivos del dumping o las
subvenciones, o 2) no se aplica a las importaciones ni a sus importadores,
productores extranjeros o exportadores, ni los grava.
4.809 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de
si los compromisos constituyen una medida específica contra el dumping o las
subvenciones, los Estados Unidos señalan que en el asunto Estados Unidos -
Ley Antidumping de 1916 el Órgano de Apelación explicó que las respuestas
permisibles al dumping son la imposición de derechos antidumping definitivos, la
adopción de medidas provisionales y los compromisos relativos a los precios.
Esos tres tipos de medidas son, por definición, medidas específicas contra el
dumping o las subvenciones. Además, los compromisos quedan comprendidos en la
definición de medida específica "contra" el dumping o las subvenciones porque 1)
son medidas en respuesta a los elementos constitutivos del dumping o las
subvenciones que sólo se pueden adoptar respecto a conductas que dan lugar a una
determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvenciones, y
2) se aplican al exportador para limitar su capacidad de exportar al importador
productos objeto de dumping o subvencionados, o se aplican al gobierno del
Miembro exportador para eliminar o limitar la subvención de que dispone el
exportador o adoptar otras medidas respecto de sus efectos.
4.810 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de
si la ruptura de relaciones diplomáticas constituiría una medida "contra" el
dumping o las subvenciones, tal ruptura no sería una medida "contra" el dumping
o las subvenciones, porque la ruptura de relaciones diplomáticas no se aplica a
las importaciones, ni a sus importadores, productores extranjeros o
exportadores.
4.811 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca
del significado de la expresión "en particular", que figura en el apartado b)
del artículo 5 del Acuerdo SMC, es esa una expresión de transición que se
utiliza en el GATT de 1994 y en el Acuerdo SMC. El Oxford English Dictionary
define "in particular" (en particular) como "as one of a number
distinguished from the rest; especially" (uno de varios distinto del resto;
especialmente) y "one by one, individually" (uno por uno, por separado).
Cuando se emplea en el apartado b) del artículo 5, la expresión ilustra el
sentido de la frase principal que modifica, y sugiere que las concesiones
arancelarias de conformidad con el artículo II del GATT de 1994 no son la única
ventaja negociada que puede ser anulada o menoscabada en el marco del GATT de
1994. A pesar de todo, México no ha probado ninguna anulación o menoscabo de las
ventajas resultantes para México de ningún artículo del GATT de 1994.
4.812 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de
si una subvención sería ipso facto específica si contuviera criterios o
condiciones para acogerse a ella que no fueran "objetivos", el artículo 2 del
Acuerdo SMC contiene directrices progresivas para determinar si un programa es o
no específico. El párrafo 1 b) del artículo 2 describe subvenciones que no son
específicas de conformidad con el artículo 2. No obstante, el hecho de que una
subvención no responda a la descripción que figura en el párrafo 1 b) del
artículo 2 no significa que sea considerada específica.
4.813 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de
si los criterios para acogerse a la CDSOA son de carácter económico, la
expresión "economic" (económico) se define en el New Shorter Oxford
Dictionary como "relating to monetary consideration, financial"
(relativo a consideraciones monetarias, financiero) y "relating to the
management of private, domestic, etc., finances" (relativo a la gestión de
finanzas privadas, domésticas, etc.). Esa definición permite una amplia
interpretación de la expresión "económico", que abarca la inclusión de cualquier
medida oficial o privada relacionada con intereses monetarios o financieros (por
ejemplo, la producción, el consumo, la distribución u otros factores
semejantes). Una amplia interpretación de criterios que son "de carácter
económico" está avalada por el texto mismo de la nota 2 y los antecedentes de la
negociación. Los criterios para recibir distribuciones en virtud de la CDSOA
están incluidos en la rúbrica de la expresión "económicos". En primer lugar, los
productores nacionales, al apoyar una solicitud, actúan para proteger sus
intereses monetarios y financieros en un mercado en el que están sufriendo
competencia desleal. En segundo lugar, la condición de que el productor siga
estando en actividad también se funda en consideraciones monetarias y
financieras, puesto que, al seguir estando en actividad, la empresa se ocupa de
sus preocupaciones de mantener su rentabilidad y viabilidad en el mercado. En
tercer lugar, los gastos admisibles son de carácter económico, ya que se
refieren a los costos de explotación y producción.
4.814 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de
si sería de jure o de facto la especificidad de una subvención que
fuese específica debido a requisitos de admisibilidad que no fuesen objetivos,
los Estados Unidos señalan que una subvención no es necesariamente específica
por la presencia de criterios no objetivos. Sigue siendo necesario demostrar la
especificidad de conformidad con los párrafos 1 a) o 1 c) del artículo 2. Si
supusiéramos, sin embargo, para fines de debate, que la presencia de criterios
no objetivos convierte una subvención en específica, no sería posible determinar
si sería específica de jure o de facto sin tener más información
acerca de la ley. Si la ley limitara explícitamente la disponibilidad de la
subvención, sería específica de jure. Si, en la práctica, limitara la
subvención a determinadas empresas, sería específica de facto.
4.815 En cuanto a la invitación del Grupo Especial a que se
tenga en cuenta en la respuesta lo declarado por el Órgano de Apelación en el
asunto Canadá - Automóviles, en el párrafo 100, esa invitación presupone
que el análisis realizado en el asunto Canadá - Automóviles tiene
pertinencia para la cuestión de la especificidad. Sin embargo, dicho análisis no
es ilustrativo porque existe una diferencia decisiva entre las disposiciones
relativas a la especificidad del párrafo 1 del artículo 2 y las disposiciones
sobre la supeditación a las exportaciones del artículo 3. El párrafo 1 a) del
artículo 2, que es la disposición sobre la especificidad "de jure",
dispone que una subvención es específica si limita "explícitamente" el acceso a
la subvención. Incluso con arreglo a la interpretación más flexible,
"explícitamente" debe significar al menos que la limitación a determinadas
empresas debe ser evidente en el texto mismo de la legislación. Sin embargo, el
párrafo 1 a) del artículo 3 no emplea la expresión "explícitamente" y, según se
interpretó en el asunto Canadá - Automóviles, podría incluir situaciones
en las que el instrumento legal en que se basa la subvención no establezca
expressis verbis, sino implícitamente, que la subvención está supeditada a
las exportaciones. La utilización de la palabra "explícitamente" en el párrafo 1
a) del artículo 2 impide identificar una subvención como específica basándose en
la aplicación hipotética de la ley y no en lo que ésta dice realmente.
4.816 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de
si la imposición de sanciones por no apoyar una solicitud infringiría el párrafo
4 del artículo 5 del Acuerdo, resultaría difícil responder a esa pregunta
hipotética sin conocer todos los hechos, pero no se ve por qué infringiría el
párrafo 4 del artículo 5.
4.817 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de
si han modificado los Estados Unidos, como consecuencia de la CDSOA, la manera
en que llevan a cabo la evaluación de la legitimación, la respuesta es que no.
4.818 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca
del significado de la referencia, en la Exposición de la Política de la
Administración de 11 de octubre de 2000, a "considerables motivos de inquietud
en lo que se refiere a la … compatibilidad de la CDSOA con los objetivos de la
política comercial [de los Estados Unidos]", la Administración de los
Estados Unidos ha cambiado con posterioridad a la publicación de la referida
Exposición. La Administración actual no puede facilitar detalles de los
"considerables motivos de inquietud" de la Administración anterior, puesto que
ésta no dejó constancia de ellos.
4.819 En cuanto a la invitación del Grupo Especial a formular
observaciones acerca de lo declarado por las CE en el sentido de que sería
importante saber también cuántos compromisos fueron rechazados, o ni siquiera
llegaron a ofrecerse, a causa de la oposición expresada por la rama de
producción nacional, el Gobierno de los Estados Unidos no podría saber cuántos
compromisos ni siquiera se ofrecieron a causa de la oposición de la rama de
producción nacional, y tampoco mantiene habitualmente información sobre el
número de compromisos rechazados. Los Estados Unidos señalan que facilitaron
información acerca de los acuerdos de suspensión vigentes en agosto de 2001 en
la Prueba documental 7 de su Primera comunicación escrita (basada en la
información disponible en el sitio Web del Departamento de Comercio y en sus
archivos públicos). Son las partes reclamantes las que afirman que la CDSOA
tiene un efecto concreto en los compromisos y, por consiguiente, sobre ellas
recae la carga de probar ese efecto.
4.820 En cuanto a la invitación del Grupo Especial a que se
formulen observaciones acerca de las preocupaciones expresadas por Indonesia y
otras partes reclamantes por lo que respecta a la repercusión de la CDSOA en los
países en desarrollo, los Estados Unidos señalan que el artículo 15 del Acuerdo
Antidumping no está comprendido en el mandato del Grupo Especial, puesto que no
fue identificado en ninguna de las solicitudes de establecimiento de un grupo
especial, y, por lo tanto, no puede ser objeto de la atención del Grupo
Especial. De cualquier modo, los Estados Unidos siguen cumpliendo su compromiso
relativo a los "mejores esfuerzos" del artículo 15 del Acuerdo Antidumping. El
artículo 15 exige únicamente que los países desarrollados "exploren" soluciones
constructivas antes de aplicar derechos antidumping. El argumento de Indonesia
es un intento desacertado de cambiar el texto de otras disposiciones del Acuerdo
Antidumping o incluir normas sustantivas que nunca fueron aceptadas por los
negociadores. Además, las partes reclamantes no han aportado pruebas de que
la CDSOA vaya a afectar a la aplicación de las normas de los Estados Unidos que
rigen los compromisos. Por consiguiente, las preocupaciones en el sentido de que
la CDSOA afectará de alguna manera a los compromisos previstos en el artículo 15
son igualmente infundadas.
4.821 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de
hasta qué punto pueden considerarse las subvenciones como medidas adoptadas "al
amparo" del artículo XVI del GATT de 1994, las subvenciones concedidas por un
Miembro, por cualquier motivo, a un productor nacional tienen que ser
compatibles con el artículo XVI del GATT o, dicho de otra manera, deben estar en
conformidad con dicho artículo.
4.822 Con respecto a la petición del Grupo Especial de que se
facilite un ejemplo de medida "no específica" contra el dumping, es medida no
específica contra el dumping la que esté abarcada por los términos de la nota de
pie de página 24 del Acuerdo Antidumping. Una medida no específica no incluye
medidas contra el dumping como tal, pero podría incluir medidas contra las
causas o los efectos del dumping. Se trata, sin embargo, de una medida que no se
aplica a las importaciones objeto de dumping ni al importador, el exportador o
el productor extranjero. Un ejemplo sería una medida de salvaguardia.
4.823 En cuanto a la petición del Grupo Especial de ejemplos
de qué tipo de "otros motivos, entre ellos motivos de política general" podrían
invocar los Miembros con arreglo al párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo
Antidumping, un Miembro puede llegar a la conclusión de que ya tiene suficientes
compromisos vigentes y carece de los recursos (o no quiere dedicar los recursos)
necesarios para supervisar y aplicar adecuadamente nuevos compromisos. Un
Miembro también puede considerar que la negociación de compromisos relativos a
los precios es una política errónea y que la única forma aconsejable de medida
antidumping es un derecho equivalente a la totalidad del margen de dumping
calculado.
4.824 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de
si la violación del principio de buena fe del derecho internacional constituye
necesariamente una violación del Acuerdo sobre la OMC, una violación del
principio de buena fe no puede constituir una violación del Acuerdo sobre la
OMC sin una violación de una obligación concreta prevista en el Acuerdo. En el
Apéndice 1 del ESD, que define los Acuerdos abarcados por el ESD, no se enumera
el principio de buena fe del derecho internacional. La OMC tampoco distingue
entre la violación de un acuerdo de buena fe y la violación de mala fe; en ambos
casos sería una violación de un Acuerdo y tendría las consecuencias previstas en
el Acuerdo sobre la OMC. Tampoco resulta claro qué significa una violación del
principio de buena fe del derecho internacional.
4.825 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de
si el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo sobre la OMC imponen a los Miembros una
obligación independiente de actuar de buena fe, ni esos Acuerdos ni ninguna otra
disposición del Acuerdo sobre la OMC imponen a los Miembros una obligación
independiente de actuar de buena fe. En cuanto al presente asunto, no hay
ninguna disposición de la OMC que exija a los Miembros de la OMC juzgar las
motivaciones subjetivas de los productores nacionales al apoyar una solicitud de
imposición de medidas antidumping o derechos compensatorios ni al oponerse a un
compromiso. Según el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el
párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC, los Estados Unidos sólo están
obligados a cumplir determinados límites cuantitativos de apoyo de la rama de
producción nacional antes de iniciar una investigación. De conformidad con el
artículo 8 del Acuerdo Antidumping y el artículo 18 del Acuerdo SMC, no es en
absoluto necesario aceptar los compromisos. Por consiguiente, incluso si
la CDSOA brindara algún incentivo para que los productores nacionales apoyaran
una solicitud o se opusieran a un compromiso, no "amenazaría" con medidas
incompatibles con las obligaciones en el marco de la OMC ni impediría que los
Estados Unidos cumplieran de buena fe sus obligaciones con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 y el artículo 8 del Acuerdo Antidumping
y en el párrafo 4 del artículo 11 y el artículo 18 del Acuerdo SMC.
4.826 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de
si hay algo en los informes sobre el asunto Ley de 1916 que sugiera que el Grupo
Especial o el Órgano de Apelación, al abordar el significado del párrafo 1 del
artículo 18 del Acuerdo Antidumping, estuvieran pensando en la situación
hipotética de subvención pura que se expone en la pregunta 3 supra, nada
hay en esos informes que sugiera que consideraran una subvención hipotética. En
ese asunto los Grupos Especiales y el Órgano de Apelación estaban interesados en
la cuestión de si las sanciones civiles y penales impuestas a los importadores
eran medidas específicas contra el dumping, en el sentido del párrafo 1 del
artículo 18 del Acuerdo Antidumping.
4.827 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de
si hubo algo en las comunicaciones que presentaron al Grupo Especial o al Órgano
de Apelación en las actuaciones del asunto Ley de 1916 que hiciera que el Grupo
Especial o el Órgano de Apelación abordaran el significado del párrafo 1 del
artículo 18 del Acuerdo Antidumping en el contexto de la situación hipotética de
subvención pura que se expone en la pregunta 3 supra, la respuesta es que
no.
2. Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas
formuladas por Chile
4.828 Con respecto a la pregunta de Chile acerca del
tratamiento tributario y contable de los dineros distribuidos en virtud de
la CDSOA, esos dineros son ingresos imponibles y deben quedar reflejados como
tales en la contabilidad de los receptores.
4.829 Con respecto a la pregunta de Chile acerca de lo que
sucede con los fondos recaudados en virtud de investigaciones iniciadas de
oficio por la autoridad investigadora, el Servicio de Aduanas de los Estados
Unidos no se ha ocupado específicamente de esa cuestión. No obstante, la ley
establece que la Comisión remitirá al Servicio de Aduanas una lista de "los
solicitantes y personas en relación con cada orden y constatación y una lista de
personas que manifiesten apoyo a la solicitud mediante carta o respuesta a un
cuestionario". Incluso si no hay "solicitante", el Servicio de Aduanas recibirá
una lista de quienes apoyan la solicitud identificados mediante cartas o sus
respuestas a cuestionarios. Las cartas y las respuestas a los cuestionarios
pertinentes son los que se registran en el "expediente de la Comisión" o, en
determinados casos, las anotaciones de comparecencias en exámenes
administrativos llevados a cabo por el Departamento de Comercio.
4.830 Con respecto a la pregunta de Chile acerca de la
diferencia entre la "situación" de la industria investigada en un "escenario" en
el que se impone una orden y en otros en el que, además de eso, la industria
nacional recibe, los fondos recabados de las importaciones objeto de dumping o
subvencionadas, no está claro qué se quiere decir con "situación". Si lo que se
pretende preguntar es cómo la industria exportadora resulta afectada por la
subvención concedida a la rama de producción nacional, la respuesta dependerá de
los hechos. Dicho de otro modo, la industria exportadora puede resultar afectada
o no.
4.831 Con respecto a la pregunta de Chile acerca de en qué se
diferencia la "situación" de la rama de la producción nacional en el primer
"escenario" con respecto al segundo, la respuesta es que en el segundo la rama
de producción nacional ha recibido una subvención.
4.832 Con respecto a la pregunta de Chile acerca de en qué se
diferencia la relación de competitividad entre ambas industrias en el primer
"escenario" respecto al segundo "escenario", la respuesta dependerá de los
hechos.
4.833 Con respecto a la pregunta de Chile acerca de la
diferencia entre la carga (burden or liability) a que está sujeta la
industria investigada en uno y otro "escenario", en el primero, el derecho se
impone al producto producido (o vendido) por la industria exportadora o el
productor extranjero. Por consiguiente, el derecho es una carga financiera
adicional para la industria exportadora. No obstante, el hecho de que la
industria exportadora sea gravada financieramente por la subvención concedida a
la rama de producción nacional (segundo "escenario" supra) dependerá de
los hechos. Podría resultar afectada o no.
4.834 Con respecto a la pregunta de Chile acerca de si
la CDSOA es un incentivo al productor nacional para que presente o apoye
solicitudes antidumping para poder tener acceso a los "fondos", la CDSOA no
sirve como un verdadero incentivo para presentar o apoyar solicitudes.
Los costos que le supone participar en una investigación a una rama de
producción que ya ha sufrido un daño importante o una amenaza de daño importante
podrían ser mucho mayores que los desembolsos que recibiría años después.
Además, dista mucho de estar garantizado que una solicitud se traduzca en una
orden, e incluso si se llega a una orden, los pagos, si los hay, dependen de una
serie de factores y son remotos. La "promesa" de un pago remoto, incierto y
desconocido no es un incentivo para gastar más de un millón de dólares sin saber
si se dictará una orden ni conocer la cuantía de los derechos que podrán
recaudarse, o la parte de esos derechos que recibirá la empresa.
4.835 Con respecto a la pregunta de Chile acerca de si no
sería una conducta irracional que una empresa se abstuviese de pronunciarse o se
opusiese a una investigación, podrá ser o no irracional desde el punto de vista
económico que un productor nacional se abstenga de manifestar su posición o
expresar su oposición ante la posibilidad remota de recibir distribuciones.
4.836 Con respecto a la pregunta de Chile acerca de cuántos
compromisos relativos a los precios se han rechazado, los Estados Unidos se
remiten a su respuesta a la pregunta 23 del Grupo Especial, en la que se
manifiesta que no conservan información acerca de los compromisos que se han
rechazado.
3. Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas
formuladas por las Comunidades Europeas
4.837 Con respecto a la pregunta de las CE acerca de si los
pagos de compensación tienen la finalidad descrita en la sección de la CDSOA
titulada "Conclusiones", la respuesta es que no. Las "conclusiones" no forman
parte de la ley y, en todo caso, no identifican una finalidad. Si la finalidad
no se identifica específicamente en la ley, la finalidad de la ley se refleja en
el texto de la propia ley. En este caso la finalidad de la CDSOA es distribuir
fondos a los receptores que satisfagan los criterios que figuran en la Ley.
4.838 Con respecto a la cuestión hipotética planteada por las
CE acerca de la imposición de una multa a los productores nacionales que no
apoyen una solicitud, al Grupo Especial no se le plantea esta situación
hipotética y los Estados Unidos consideran que es más útil centrarse en la
medida objeto de litigio. Dicho esto, según los hechos concretos y la aplicación
efectiva de esa medida, ésta podría dar lugar a una reclamación por anulación o
menoscabo sin infracción de disposiciones. No vemos por qué infringiría el
párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping ni el párrafo 4 del artículo 11
del Acuerdo SMC.
4.839 Con respecto a la pregunta de las CE acerca de si se
aplican el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del
artículo 32 del Acuerdo SMC al dumping y las subvenciones no relacionados con
importaciones en el territorio del Miembro que adopta la medida, en primer
lugar, la premisa de esta pregunta es incorrecta. El párrafo 1 del artículo 18 y
el párrafo 1 del artículo 32 se aplican a las medidas específicas adoptadas
contra el dumping o las subvenciones (no al "dumping o a las subvenciones"). En
segundo lugar, los Miembros no adoptan medidas específicas contra el dumping o
las subvenciones que no estén relacionadas con importaciones en su territorio.
G. SEGUNDAS COMUNICACIONES ESCRITAS DE LAS PARTES RECLAMANTES
1.
Australia
a) Introducción
4.840 Australia demostró, en su Primera comunicación, que la
Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las
subvenciones de 2000 ("la Ley") tiene carácter de legislación imperativa
incompatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el
GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la OMC.
4.841 Australia es de la opinión de que los Estados Unidos no
han rebatido ni refutado la presunción prima facie formulada por
Australia. En su Segunda comunicación, Australia se ocupa de los argumentos de
la defensa alegada por los Estados Unidos. Australia demostrará que, al
contrario de lo que afirman los Estados Unidos en el sentido de que Australia no
ha comprendido correctamente la forma en que la nueva Ley está estructurada y el
funcionamiento de las leyes comerciales de los Estados Unidos125, son los Estados
Unidos los que no han comprendido correctamente y/o han hecho caso omiso de los
elementos fundamentales de la argumentación de Australia.
b) El derecho soberano de un Miembro a asignar derechos
antidumping y compensatorios legalmente fijados y recaudados debe estar en
consonancia con las obligaciones que haya contraído en el marco de la OMC
4.842 Según los Estados Unidos:
- Australia ha alegado fundamentalmente "que los
Miembros de la OMC no pueden dictar leyes que permitan la distribución
de rentas generadas por derechos antidumping o compensatorios
destinándolas a algún beneficiario que no sea el fisco"126; y
- Australia ha pedido que el Grupo Especial "adopte
argumentos que van mucho más allá de la aclaración de las disposiciones
existentes y la preservación de los derechos y obligaciones, como se
prevé en el párrafo 2 del artículo 3 del ESD", y pretende "que el Grupo
Especial, por el contrario, cree nuevos derechos y obligaciones para los
Miembros; o, en otras palabras, que actúe ex aequo et bono".127
4.843 En realidad, lo que Australia ha hecho es pedir al
Grupo Especial que constate que la Ley constituye una medida específica contra
el dumping o la subvención que no está en conformidad con el GATT de 1994 según
se interpreta en el Acuerdo Antidumping y/o en el Acuerdo SMC, en contradicción
con las obligaciones ya aceptadas por los Estados Unidos en virtud de los
citados Acuerdos. Lo alegado por los Estados Unidos es evidentemente una
interpretación errónea de los argumentos de Australia. Australia no alega que
los Miembros no puedan distribuir los ingresos procedentes de derechos
antidumping o compensatorios a beneficiarios que no sean el fisco. Nada se dice
en la Primera comunicación de Australia -ni en la de ninguno de los reclamantes-
que indique otra cosa. Tampoco pide Australia, ni ninguno de los demás
reclamantes, que el Grupo Especial actúe ex aequo et bono. Los Estados
Unidos han aportado un material voluminoso para refutar argumentos que nunca se
adujeron. Ese material no es pertinente para la diferencia que nos ocupa.
4.844 Los Estados Unidos reconocen, además, que "los Miembros
de la OMC han convenido en ejercer sus facultades soberanas en conformidad con
los compromisos que han asumido en el Acuerdo sobre la OMC"128, y que "los Miembros
pueden aplicar libremente sus propios objetivos nacionales a través del gasto
mientras no lo hagan en forma que viole compromisos asumidos en el Acuerdo sobre
la OMC".129 Australia suscribe con toda sinceridad esas afirmaciones. Lo que está
en cuestión en esta diferencia es la naturaleza exacta de los compromisos
actuales de los Miembros en virtud del Acuerdo sobre la OMC por lo que respecta
a las "medidas específicas contra el dumping o la subvención".
4.845 La cuestión de limitar el derecho soberano de los
Miembros a asignar los ingresos legítimos ex aequo et bono no se ha
planteado en esta diferencia. De lo que aquí se trata es de si los Estados
Unidos están actuando de manera tal que infrinja los compromisos ya asumidos en
virtud del Acuerdo sobre la OMC.
c) La incompatibilidad de la ley con el párrafo 1 del
artículo 18 del Acuerdo Antidumping, conjuntamente con el párrafo 2 del
artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 1 del Acuerdo Antidumping, y con
el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, conjuntamente con el párrafo 3
del artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 10 del Acuerdo SMC
4.846 Australia afirma que los Estados Unidos argumentan que
"como la CDSOA no ordena la imposición de medidas antidumping o compensatorias,
ni ningún otro tipo de medida específica contra el dumping o las subvenciones, a
las importaciones o a sus importadores, la CDSOA no está comprendida en el
ámbito de aplicación del artículo VI del GATT ni de las distintas disposiciones
de los Acuerdos Antidumping y SMC que citan las partes reclamantes".130 Los Estados
Unidos añaden que la CDSOA "es sencillamente una Ley que autoriza pagos
oficiales"131 (la cursiva figura en el original). Los Estados Unidos dicen luego
que van a utilizar el razonamiento del Órgano de Apelación en el asunto
Estados Unidos - Ley de 1916 para demostrar que, dado que los pagos
compensatorios que contempla la Ley "no se basan" en los elementos constitutivos
del dumping o de las subvenciones y que la Ley no es una medida adoptada
"contra" el dumping o las subvenciones, ésta no es una "medida específica contra
el dumping o la subvención".132 Esos argumentos de los Estados Unidos no son
sostenibles, sin embargo.
i) La Ley es una medida adoptada en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping
o de la subvención
4.847 Según los Estados Unidos, "el artículo VI y los
Acuerdos Antidumping y SMC no se aplican a la CDSOA porque [la Ley] no se
basa en los elementos constitutivos del dumping o de las subvenciones"133 (sin
subrayar en el original). A Australia no le resulta claro lo que quieren decir
los Estados Unidos con la expresión "no se basa", ni qué autoridad invocan para
su interpretación del artículo VI del GATT y los Acuerdos Antidumping y SMC.
4.848 En el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, el
Órgano de Apelación constató que la expresión "medida específica contra el
dumping" significa "medida adoptada en respuesta a situaciones en las que
concurren los elementos constitutivos del dumping"134 (sin subrayar en el
original). El Órgano de Apelación no dijo que "la expresión 'medida específica
contra el dumping' significa 'medida adoptada en respuesta a los elementos
constitutivos del dumping'", aunque los Estados Unidos afirmen repetidas veces
que así fue.135 La constatación del Órgano de Apelación reconoció con claridad que
la medida específica contra el dumping no se limita a la medida adoptada contra
los elementos constitutivos del dumping, sino que "comprende las medidas que
sólo pueden adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del
'dumping' […]"136 (subrayado en el original). Ese fue el contexto en el que el
Órgano de Apelación pasó luego a constatar que "los elementos constitutivos del
'dumping' se basan [están incorporados] en los elementos esenciales de la
responsabilidad civil y penal establecidos en la Ley de 1916".137 Las
constataciones del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Ley de
1916 no ofrecen apoyo alguno a la afirmación de que no cabe aplicar el
artículo VI ni los Acuerdos Antidumping y SMC porque la Ley "no se basa en los
elementos constitutivos del dumping o de la subvención".
4.849 Además, argumenta Australia, los Estados Unidos
sostienen que la nota de pie de página 373 del informe del Grupo Especial sobre
el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 confirma que "el ámbito de
aplicación del artículo VI y del Acuerdo Antidumping se extiende a las medidas
que tratan el dumping como tal" y que "[el] dumping como tal se
refiere a medidas basadas en los elementos constitutivos del dumping"138 (las
cursivas figuran en el original). Sin embargo, resulta con claridad del texto de
la nota de pie de página 373 que el Grupo Especial, al examinar el significado
de la nota de pie de página 24, correspondiente al párrafo 1 del artículo 18 del
Acuerdo Antidumping, distinguió entre "el dumping como tal" y "los
efectos del dumping". Una vez más, según Australia, lo que los Estados
Unidos sostienen no encuentra apoyo en las constataciones del Grupo Especial.
4.850 Los Estados Unidos llegan a la conclusión de que, como
la Ley no se basa en un criterio que incluya los elementos constitutivos del
dumping o de la subvención, la Ley no se refiere al dumping o las subvenciones
como tales y no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo
VI y los Acuerdos Antidumping y SMC.139 Sin embargo, afirma Australia, esa
conclusión hace caso omiso del hecho fundamental de que es necesario que haya
habido una constatación de dumping o subvención (así como de daño y relación
causal) para que se haya dictado una orden de imposición de derechos antidumping
o compensatorios. (También se hace caso omiso en la argumentación de los Estados
Unidos de que la disponibilidad de recursos para efectuar los pagos
compensatorios que autoriza la Ley depende de que continúe el dumping o se
mantengan las subvenciones, es decir, que si no se perciben derechos antidumping
o compensatorios no se efectúan pagos.) Dicho de otro modo, la existencia de una
situación en la que concurran los elementos constitutivos del dumping o de la
subvención es condición previa para los pagos en virtud de la Ley, o sea que los
pagos compensatorios que contempla la Ley sólo pueden hacerse cuando
existen los elementos constitutivos de dumping o subvención.
ii) La Ley es una "medida específica contra el
dumping o la subvención"
4.851 Según los Estados Unidos, "es evidentemente posible que
una medida se adopte 'en respuesta' al dumping o a una subvención, pero que no
sea 'contra' el dumping o una subvención".140 Sostienen también los Estados Unidos
que "para considerar a una medida específica como medida 'contra' el dumping o
las subvenciones, la medida debe aplicarse al producto importado o al
importador, y debe ser gravosa".141 Una vez más hay que señalar que esos argumentos
no son sostenibles, por varias razones.
4.852 En primer lugar, Australia argumenta que los Estados
Unidos hacen caso omiso de que la constatación del Órgano de Apelación relativa
al sentido de la expresión "medida específica, contra el dumping" da a la
palabra "contra" (against) un sentido que abarca otros sentidos
corrientes de esa palabra en su contexto.
4.853 En segundo lugar, en opinión de Australia los Estados
Unidos hacen caso omiso de que, en consonancia con lo prescrito en el párrafo 2
del artículo 3 del ESD, la constatación del Órgano de Apelación sobre el sentido
de la expresión "medida específica contra el dumping" dio un sentido a esa
expresión, así como a la palabra "contra", en su contexto y teniendo presentes
el objeto y fin del marco más amplio de las normas que rigen la imposición de
derechos antidumping y compensatorios, previstas en el artículo VI del GATT
según se interpretan en los Acuerdos Antidumping y SMC de conformidad con las
normas usuales de interpretación del derecho internacional público.
4.854 En tercer lugar, sostiene Australia, los argumentos de
los Estados Unidos se basan, una y otra vez, en citas erróneas de las
constataciones del Órgano de Apelación que se ocupó del asunto Estados Unidos
- Ley de 1916 en el sentido de que "medida específica contra el dumping"
significa "medida adoptada en respuesta a los elementos constitutivos del
dumping".142
4.855 En cuarto lugar, según Australia, los Estados Unidos
basan su argumento en determinados significados que da el diccionario a la
palabra "contra" (against), y sostienen que "el sentido corriente sugiere
que la medida específica debe por tanto ser de 'oposición hostil' al dumping o
las subvenciones, y tiene que 'estar en contacto con' el dumping o las
subvenciones".143 Sin embargo, la palabra "contra" (against) tiene otros
significados, de igual validez, entre ellos los de "en competencia con" (in
competition with), "para desventaja de" (to the disadvantage of),
"como resistencia a" (in resistance to) y "como protección contra" (as
protection from).144 Además, ninguno de esos significados, con inclusión del
que proponen los Estados Unidos, lleva necesariamente a la conclusión de que la
medida específica "contra" el dumping o la subvención deba aplicarse
exclusivamente al producto importado o al importador y deba ser gravosa para
esos productos o esos importadores.
4.856 En quinto lugar, Australia sostiene que el argumento de
los Estados Unidos se asienta en significados de "dumping" y "subvención" que
carecen de apoyo en los textos pertinentes. En el párrafo 1 del artículo 18 del
Acuerdo Antidumping se prohíbe toda "medida específica contra el dumping de
las exportaciones de otro Miembro" que no esté en conformidad con las
disposiciones del GATT de 1994. No se prohíben las medidas específicas "contra
las exportaciones objeto de dumping", ni "contra los autores del
dumping de las exportaciones", ni "contra los importadores de productos
objeto de dumping" que no estén en conformidad con las disposiciones del
GATT de 1994. De manera análoga, en el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC
se prohíbe toda medida específica "contra una subvención" que no esté en
conformidad con las disposiciones del GATT de 1994. No se prohíben las medidas
específicas "contra las exportaciones subvencionadas" ni "contra los
importadores de productos subvencionados" que no estén en conformidad con
las disposiciones del GATT de 1994. En realidad, los Estados Unidos arguyen que
el Grupo Especial debe crear nuevos derechos y obligaciones en el marco del GATT
de 1994, del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC, o sea, dicho de otro modo,
actuar ex aequo et bono. Introducir en la interpretación del párrafo 1
del artículo 18 y del párrafo 1 del artículo 32 las distinciones que piden los
Estados Unidos, no daría a las correspondientes expresiones el sentido corriente
que ha de atribuirse a los términos del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el
GATT en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin145, y estaría en
contradicción con la obligación del Grupo Especial de aclarar esas disposiciones
con arreglo a las normas usuales de interpretación del derecho internacional
público, que se prescribe en el párrafo 2 del artículo 3 del ESD.
4.857 Por último, es la opinión de Australia que los Estados
Unidos hacen caso omiso de que es probable que los pagos compensatorios
provoquen modificaciones de la manera de actuar de los productores y los
importadores de productos objeto de dumping o subvencionados, y también de los
productores nacionales, alterando con ello la relación de competencia entre los
productos importados y los productos nacionales similares de manera no prevista
ni en el GATT de 1994 ni en los Acuerdos Antidumping y SMC. (Es probable también
que sufra alteración la relación de competencia con los productos que no se ha
constatado que hayan sido objeto de dumping ni subvencionados.) Así pues, no
cabe afirmar que la Ley no impone ninguna carga o responsabilidad con respecto a
los productos importados que han sido objeto de dumping o subvencionados.
4.858 Al contrario de lo que afirman los Estados Unidos146,
Australia no ha argumentado que los pagos compensatorios en virtud de la Ley
constituyan una medida específica contra el dumping o la subvención por el hecho
de ser efectuados directamente con cargo a derechos antidumping o
compensatorios. Lo que ha argumentado Australia es que los pagos compensatorios
constituyen una medida específica contra el dumping o la subvención porque están
supeditados a la existencia de situaciones en las que concurran los elementos
constitutivos del dumping, es decir, que se trata de pagos que pueden efectuarse
solamente cuando concurren los elementos constitutivos del dumping o la
subvención.
4.859 Arguyen también los Estados Unidos que la "intención"
de la Ley es el único fundamento para la alegación de Australia de que la Ley es
una medida específica contra el dumping y la subvención.147 Australia argumenta que
los Estados Unidos, sin embargo, hacen caso omiso, una vez más, del elemento
esencial de la argumentación de Australia, que es el de que el título de la Ley
y las Constataciones del Congreso (Findings of Congress) que la
acompañan, confirman que la Ley se proponía, y sigue proponiéndose, ser
una medida específica contra el dumping o la subvención.148 La Ley es una "medida
específica contra el dumping o la subvención" en razón de sus disposiciones
sustantivas: los pagos en virtud de la Ley pueden efectuarse solamente
cuando concurren los elementos constitutivos del dumping o la subvención.
4.860 Australia considera que los Estados Unidos han
presentado una argumentación que no encuentra fundamento ni en los textos del
GATT de 1994, los Acuerdos Antidumping y SMC, ni en las aclaraciones que de las
pertinentes disposiciones ofrece la jurisprudencia de la OMC.
iii) Las notas de pie de pagina 24 y 56 no pueden excluir
a la Ley del ámbito de aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y de los
Acuerdos Antidumping y SMC
4.861 Los Estados Unidos argumentan que, incluso si el Grupo
Especial determinase que la Ley es una "acción contra el dumping o contra una
subvención, las notas 24 y 56 de los artículos 18, párrafo 1, y 32,
respectivamente, tienen por efecto permitir [la Ley]"149 como medida en virtud de
otra disposición pertinente del GATT (el artículo XVI del GATT).150 Según
Australia, no es posible, sin embargo, sostener ese argumento.
4.862 Australia argumenta que las notas del párrafo 1 del
artículo 18 y del párrafo 1 del artículo 32 aclaran el alcance de esas
disposiciones: no crean excepciones a ese alcance. Como constató el Grupo
Especial en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 en respuesta al
argumento de que la nota 24 no limita al Miembro a imponer derechos antidumping
cuando se encuentra ante una situación de hecho que constituye dumping que causa
daño, sino que le da la opción de adoptar otras medidas que estén en conformidad
con el GATT de 1994:
"si se diese validez a la interpretación sugerida por los
Estados Unidos, los Miembros podrían contrarrestar el "dumping" sin tener
que respetar las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 ni el
Acuerdo Antidumping. Dicha interpretación despojaría al artículo VI del GATT
de 1994 y al Acuerdo Antidumping de su efecto útil dentro del marco de las
normas y disciplinas impuestas por el Acuerdo sobre la OMC".151
4.863 El argumento del Grupo Especial es igualmente aplicable
a la presente diferencia. Aceptar el argumento de los Estados Unidos de que los
pagos de compensación en virtud de la Ley están permitidos por las notas 24 y 56
equivaldría a hacer inútil o redundante la prohibición, estipulada en el párrafo
1 del artículo 18 y en el párrafo 1 del artículo 32, de toda "medida específica
contra el dumping o la subvención" que no esté en conformidad con el GATT de
1994. Es evidente que eso es algo que el Grupo Especial no puede hacer.152
4.864 Además, sostiene Australia, el artículo XVI del GATT no
puede ser una de las "otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994", en el
sentido de la nota 56, ya que el artículo XVI del GATT es una de las
disposiciones del GATT de 1994 que se interpretan en el Acuerdo SMC, y en
especial en su Parte III, en los términos del párrafo 1 del artículo 32 del
Acuerdo SMC. En el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, el Órgano de
Apelación constató que las disposiciones del GATT de 1994 que "se interpretan"
en el Acuerdo Antidumping son las disposiciones del artículo VI del GATT acerca
del dumping, y que con la expresión "otras disposiciones pertinentes del GATT
de 1994", que figura en la nota 24, "únicamente puede hacerse referencia a otras
disposiciones distintas de las del artículo VI relativas al dumping".153 Por las
mismas razones, las "otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994" que se
mencionan en la nota 56 únicamente pueden hacer referencia a otras disposiciones
distintas de las del artículo VI acerca de los derechos compensatorios y el
artículo XVI.
4.865 Los propios Estados Unidos dijeron que: "En resumen, el
sentido corriente de la expresión 'no pretende excluir la adopción de medidas al
amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994', que figura en las
notas 24 y 56, es permitir la adopción de medidas relacionadas con el
dumping o las subvenciones (pero no específicamente contra ellos) que
sean compatibles con las disposiciones del GATT distintas de las disposiciones
del artículo VI del GATT"154 (sin subrayar en el original). Australia está de
acuerdo. De lo que se trata es del alcance de la "medida específica contra
el dumping o la subvención", y eso ha quedado aclarado ya por el Órgano de
Apelación.
4.866 Carece de pertinencia el que los pagos compensatorios
en virtud de la Ley puedan no ser incompatibles con el artículo XVI del GATT,
cuestión de la que no hay por qué ocuparse aquí. En tanto que la Ley constituya
una "medida específica contra el dumping o la subvención", es decir, una medida
que sólo puede adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos de dumping
o subvención, será incompatible con el párrafo 1 del artículo 18 y con el
párrafo 1 del artículo 32.
iv) Las obligaciones establecidas en el párrafo 10 del
artículo 4 y en el párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC
4.867 Australia no desea ampliar la argumentación relativa al
párrafo 10 del artículo 4 y al párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC.
v) Conclusión
4.868 Australia opina que carecen de validez los argumentos
de los Estados Unidos según los cuales la Ley no se encontraría dentro del
ámbito de aplicación del artículo VI del GATT ni de las disposiciones del
Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC de que se trata en esta diferencia, y no
sería otra cosa que un programa de pagos estatales. La Ley constituye una
ampliación clara y sistemática del marco legislativo de los Estados Unidos para
la imposición de derechos antidumping y compensatorios. Los pagos compensatorios
prescritos en la Ley están supeditados, entre otras condiciones, a que exista
una situación en la que concurran los elementos constitutivos de dumping o
subvención. La Ley es una "medida específica contra el dumping o las
subvenciones", en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, que no está en
conformidad con las disposiciones del GATT de 1994 según se interpretan en el
Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo SMC.
d) Incompatibilidad de la Ley con el párrafo 4 del
artículo 5 del Acuerdo Antidumping y con el párrafo 4 del artículo 11 del
Acuerdo SMC
4.869 Australia alegó, en su Primera comunicación, que:
- la Ley crea un sesgo sistémico a favor de los
productores nacionales del producto similar que apoyan solicitudes de
iniciación de investigaciones, haciendo con ello más fácil que se
alcancen en un caso determinado los grados mínimos exigidos de apoyo de
la rama de producción nacional;
- la Ley contraviene el principio fundamental de que
el marco legal de un sistema basado en normas debe ser imparcial y
objetivo;
- el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del
artículo 11, considerados en sus respectivos contextos, exigen que la
rama de producción nacional exprese su apoyo o su oposición a la
solicitud de una investigación en materia de derechos antidumping o
compensatorios basándose en pruebas de la existencia de dumping o
subvención, de daño, amenaza de daño o retraso, y de una relación causal
entre el dumping o la subvención y el daño;
- la Ley distorsiona, o amenaza distorsionar, el
requisito de que la solicitud se haga "por la rama de producción
nacional o en nombre de ella"; y
- al hacerlo así, la Ley frustra la intención del
párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11, que es la de
determinar si una solicitud ha sido hecha verdaderamente por la rama de
producción nacional o en nombre de ella.
4.870 Poco es lo que los Estados Unidos han aportado para
refutar el argumento de Australia. Los Estados Unidos dicen: "Es sumamente
improbable que las partes reclamantes puedan alguna vez reunir pruebas
verosímiles de que la CDSOA ha distorsionado las decisiones de las empresas en
apoyo de las peticiones […] Para establecer esa distorsión, las partes
reclamantes tendrían que demostrar que, 'de no ser por' las distribuciones, los
productores nacionales no habrían presentado una petición ni apoyado una
investigación, y que la participación de esos productores era necesaria para
establecer la legitimación en esa investigación."155
4.871 Australia afirma que la opinión de los Estados Unidos
acerca de lo que es necesario para determinar que existe distorsión de las
decisiones de los productores nacionales no puede ser acertada. Si lo fuese,
significaría que los Estados Unidos podrían promulgar legislación -con efecto
contrario- que impusiese sanciones monetarias sustanciales a los productores
nacionales que no apoyasen una investigación. Pero tampoco en tales
circunstancias, jamás sería posible "reunir pruebas verosímiles" -como dicen los
Estados Unidos- de que esa legislación ha distorsionado las decisiones de las
empresas.
4.872 Arguyen también los Estados Unidos que es generalmente
irracional que los productores nacionales se opongan a la reparación.156 Sin
embargo, Australia opina que podría haber ocasiones en las que fuese
perfectamente racional que algunos productores nacionales, por lo menos, no
apoyasen la reparación, o se opusiesen a ella, como ocurriría, por ejemplo,
cuando un productor nacional juzgase que uno de sus competidores nacionales
podría obtener un pago compensatorio más cuantioso y ganar con ello una ventaja
financiera.
4.873 Los Estados Unidos aducen asimismo que "es raro que los
productores nacionales de los Estados Unidos no tengan apoyo suficiente de la
rama de producción para presentar peticiones antidumping o en materia de
derechos compensatorios […] Por consiguiente, si de todos modos hay apoyo
suficiente, no puede decirse que la CDSOA influirá en el número de casos que
satisfagan los umbrales del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del
artículo 11, aun cuando ese incremento pudiera constituir una contravención
de dichos artículos"157 (sin subrayar en el original).
4.874 Sin embargo, según Australia la mera posibilidad de que
la Ley distorsione la prescripción de que la solicitud sea formulada "por la
rama de producción nacional o en nombre de ella" debe constituir, cualesquiera
que sean las circunstancias, una infracción de los citados artículos, aun cuando
sea raro que haya una insuficiencia de apoyo de la rama de producción a la
investigación.
4.875 En el asunto Estados Unidos - Artículo 301, el
Grupo Especial constató que "el requisito de buena fe establecido en la
Convención de Viena hace pensar, pues, que la promesa de recurrir a las normas y
procedimientos del ESD y de acatar tales normas y procedimientos, también en la
propia legislación, incluye la obligación de abstenerse de promulgar leyes
nacionales que amenacen un comportamiento prohibido".158 Australia opina que esa
constatación es igualmente aplicable a la presente diferencia. El principio de
buena fe "que informa las disposiciones del Acuerdo Antidumping y de los
demás Acuerdos abarcados"159 indica que la promesa de aplicar medidas antidumping
"sólo […] en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y
en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las
disposiciones del"160 Acuerdo Antidumping, incluye el compromiso de abstenerse de
adoptar leyes nacionales que amenacen con una conducta prohibida.
4.876 Australia considera que es pertinente también para la
presente diferencia la declaración del Órgano de Apelación en el asunto
Estados Unidos - Acero laminado en caliente, por lo que respecta al párrafo
1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, en el sentido de que "las autoridades
investigadoras no tienen derecho a realizar su investigación de manera que
resulte más probable que, como consecuencia del proceso de determinación de los
hechos o de evaluación, determinen que la rama de producción nacional ha sufrido
un daño".161 A juicio de Australia nos encontramos en la presente diferencia con
una situación análoga, y, por lo tanto, los Estados Unidos no tienen derecho a
promulgar legislación que haga más probable que se alcance el grado necesario de
apoyo de la rama de producción nacional a una investigación.
e) Conclusión
4.877 Por las razones expuestas en la presente comunicación,
Australia sostiene, respetuosamente, su solicitud de que el Grupo Especial
formule las constataciones y recomendaciones que se indican en los párrafos 124
y 125 de su Primera comunicación.
2. Brasil
a) Introducción
4.878 El Brasil afirma que en la declaración oral que
formularon en la primera reunión del Grupo Especial que examina el asunto
Estados Unidos - Ley de compensación por continuación del dumping o
mantenimiento de las subvenciones de 2000, los Estados Unidos no pudieron
refutar ninguna de las alegaciones hechas por las partes reclamantes en el
presente procedimiento. Los Estados Unidos se basan principalmente en el
argumento de que la Ley de compensación por continuación del dumping o
mantenimiento de las subvenciones de 2000162 (en adelante, la Enmienda Byrd) no
es más que un programa de pagos y, a falta de obligaciones concretas en el marco
de la OMC con respecto a la utilización de los ingresos procedentes de los
derechos antidumping y compensatorios, debería considerarse como cualquier otro
programa de pagos de un gobierno.163 Con arreglo a ello, los Estados Unidos
argumentan que "las disciplinas correspondientes a los programas de pagos de los
gobiernos se recogen en las disposiciones del Acuerdo SMC que tratan de las
subvenciones" y que "la cuestión jurídica pertinente es si la CDSOA constituye
una subvención prohibida".164
4.879 De hecho, el Brasil opina que la cuestión jurídica
pertinente es si los pagos en virtud de la Enmienda Byrd constituyen una "medida
específica contra el dumping" en virtud del párrafo 1 del artículo 18 del
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, "Acuerdo Antidumping")
que no está "de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994" según lo
interpreta el Acuerdo Antidumping. Sin duda el tipo de pagos que se efectúan en
virtud de la Enmienda Byrd no figuran entre las medidas especificadas en
el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, a saber, derechos antidumping o
compensatorios, medidas provisionales o compromisos en materia de precios. Por
consiguiente, si estos pagos constituyen una medida específica contra el dumping
no están en conformidad con el GATT de 1994, según lo interpretan estos
Acuerdos.
4.880 El Brasil afirma que los Estados Unidos sólo pueden
vencer en el presente procedimiento si convencen al Grupo Especial de que haga
caso omiso de la relación directa entre los pagos efectuados en virtud de la
Enmienda Byrd y el dumping y las subvenciones contra los cuales el Acuerdo
Antidumping y el Acuerdo SMC permiten a los Estados Unidos adoptar medidas
específicas. Sin embargo, las relaciones son claras y abundantes y entre ellas
figuran las siguientes:
a) En el título oficial de la Enmienda Byrd se
declara su finalidad de compensar ("offset") el dumping y las
subvenciones.
b) Quienes patrocinan y apoyan la Enmienda Byrd han
declarado que el objeto de los pagos efectuados en virtud de esa ley es
el de desalentar el dumping y las subvenciones y compensar sus efectos,
objetivos idénticos a los de las medidas antidumping y compensatorias
permitidas en el marco de los Acuerdos pertinentes.
c) Los pagos realizados en virtud de la Enmienda Byrd
sólo se efectúan si los derechos antidumping o compensatorios se
recaudan obedeciendo a las determinaciones prescritas en virtud del
Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC (esto es, la existencia de dumping
o subvención causante de daños).
d) Esos pagos sólo se efectúan a las partes que
apoyaron la solicitud de imposición de derechos antidumping o
compensatorios.
e) Esos pagos acaban cuando se pone fin a una orden
de imposición de derechos antidumping o compensatorios.
f) Esos pagos están vinculados con gastos incurridos
por los receptores que benefician al producto sujeto a los derechos
antidumping o compensatorios.
4.881 El Brasil argumenta que la Enmienda Byrd dispone que
aquellas empresas que logran que se atienda su solicitud de imposición de
derechos antidumping o compensatorios recibirán no sólo la protección derivada
de la imposición de estos derechos sino también los ingresos recaudados como
consecuencia de ellos.
4.882 El objeto de la comunicación del Brasil no es el de
pasar revista a los argumentos ya expuestos por el Brasil ni referirse a todos y
cada uno de los argumentos de los que se valen los Estados Unidos. Por el
contrario, se limitará a ocuparse de las deficiencias de que adolecen los
principales argumentos estadounidenses presentados en su declaración oral del 5
de febrero.
i) Las partes reclamantes no piden al Grupo Especial que
aumente ni que reduzca los derechos y obligaciones contemplados en los
Acuerdos de que se trata, sino sólo que determine si los pagos efectuados en
virtud de la Enmienda Byrd son medidas específicas contra el dumping y las
subvenciones que no están de conformidad con los Acuerdos de que se trata
4.883 El Brasil afirma que los Estados Unidos argumentan que
las partes reclamantes intentan ampliar las actuales obligaciones que imponen
los Acuerdos de que se trata en contra de lo establecido en el párrafo 2 del
artículo 19 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que
se rige la solución de diferencias (en adelante, ESD). Este argumento se basa en
la afirmación de los Estados Unidos de que "la OMC no impone ninguna obligación
con respecto a los usos que se pueda dar a los derechos antidumping y
compensatorios, ni con respecto a la diferenciación del uso de estos fondos de
los procedentes de cualquier otra fuente de ingresos gubernamentales".165 Como
sucede con la mayor parte de la argumentación de los Estados Unidos, esta
afirmación está fuera de lugar.
4.884 Según el Brasil, si bien el Acuerdo Antidumping no
limita los usos a que pueden destinarse los derechos antidumping una vez
recaudados, el párrafo 1 del artículo 18 es muy concreto cuando prohíbe toda
medida específica contra el dumping, salvo si no es de conformidad con el GATT
de 1994 y el Acuerdo Antidumping. Al remunerar a las partes solicitantes de los
derechos antidumping desembolsándoles los ingresos obtenidos de esos derechos en
virtud de la Enmienda Byrd, los Estados Unidos contravienen sus obligaciones en
el marco de la OMC. Y las contravienen no porque el Acuerdo Antidumping ni el
GATT de 1994 impongan limitaciones a la manera en que puedan gastarse aquellos
ingresos, sino porque el Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994 imponen
limitaciones a las medidas que pueden adoptarse contra el dumping.
4.885 De modo que, según el Brasil, las partes reclamantes en
el presente procedimiento no tratan de imponer obligaciones nuevas ni de añadir
otras a los Miembros, sino sólo de hacer cumplir las actuales obligaciones
derivadas del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping en forma
compatible con las constataciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación
que se ocuparon del caso Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916166 (en
adelante, "Ley de 1916"). Las obligaciones en cuestión son las limitaciones a
las medidas contra el dumping. El que los Estados Unidos utilicen las cantidades
recaudadas por la imposición de los derechos antidumping y cómo lo hagan no
adquiere pertinencia más que si esos ingresos se utilizan para actuar contra el
dumping.
ii) No hace falta que los pagos efectuados en virtud de
la Enmienda Byrd sean subvenciones prohibidas o recurribles en virtud del
Acuerdo SMC para concluir que son incompatibles con el párrafo 1 del
artículo 18 del Acuerdo Antidumping y con el párrafo 1 del artículo 32 del
Acuerdo SMC
4.886 Los Estados Unidos atribuyen peso al hecho de que
ninguna parte haya alegado que los pagos efectuados en virtud de la Enmienda
Byrd constituyen subvenciones prohibidas en virtud del Acuerdo SMC y que sólo
México haya formulado una alegación de que estos pagos son subvenciones
recurribles.167 La razón que aducen los Estados Unidos es que las disciplinas que
rigen los programas de pagos están contenidas en las disposiciones del
Acuerdo SMC que tratan de las subvenciones.168 El Brasil afirma que, nuevamente, el
argumento de los Estados Unidos está fuera de lugar y debería rechazarse como no
pertinente.
4.887 Según el Brasil, con la excepción de México, las partes
reclamantes no basaron su reclamación en la cuestión de si los pagos efectuados
en virtud de la Enmienda Byrd constituyen subvenciones recurribles por una razón
muy sencilla: que no es necesario que el Grupo Especial se ocupe de esta
cuestión para concluir que los Estados Unidos incumplen sus obligaciones en la
OMC. Nuevamente, los Estados Unidos intentan confundir la cuestión. Ésta no
radica en si hay limitaciones a la manera en que los Estados Unidos gasten los
ingresos obtenidos de la imposición de derechos antidumping y compensatorios,
sino en si el hecho de remunerar a las partes estadounidenses que han apoyado
dicha imposición desembolsándoles los ingresos obtenidos de esos derechos
constituye una medida específica contra el dumping o las subvenciones no
autorizada con arreglo a los Acuerdos pertinentes.
4.888 Por tanto, argumenta el Brasil, el análisis que hacen
los Estados Unidos de si los pagos efectuados en virtud de la Enmienda Byrd son
subvenciones recurribles en virtud del artículo 5 del Acuerdo SMC sencillamente
carece de pertinencia para las reclamaciones formuladas al amparo del párrafo 1
del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 1 del artículo 32 del
Acuerdo SMC. Si bien estos pagos pueden constituir subvenciones
recurribles y causar efectos desfavorables, esta cuestión es totalmente
independiente de si constituyen una medida específica contra el dumping y las
subvenciones.
iii) La Enmienda Byrd prescribe contra el dumping y las
subvenciones medidas específicas no autorizadas por los acuerdos pertinentes
Contrariamente a lo que argumentan los Estados Unidos, la
cuestión pertinente no es si los pagos efectuados en virtud de la Enmienda Byrd
se imponen a las importaciones o a los importadores, sino si constituyen
medidas específicas contra el dumping y las subvenciones, es decir medidas para
"contrarrestar o impedir" el dumping
4.889 Los Estados Unidos sostienen que los pagos efectuados
en virtud de la Enmienda Byrd no son medidas específicas contra el dumping y las
subvenciones porque "no imponen ningún tipo de medida a las importaciones ni a
los importadores".169 Este argumento se basa principalmente en una definición
oscura de la palabra "contra" ("against") que, según los Estados Unidos, indica
que la medida específica debe estar "en oposición hostil al dumping o las
subvenciones y en contacto con ellos".170 En apoyo de su posición, los Estados
Unidos tratan de leer en los Acuerdos pertinentes, textos y definiciones que no
vienen al caso.
4.890 El Brasil afirma que de conformidad con el párrafo 2
del artículo VI del GATT de 1994, el objeto de los derechos antidumping es
"contrarrestar o impedir" el dumping. Las medidas específicas que se permiten
para "contrarrestar o impedir" el dumping se contemplan en los artículos 7, 8 y
9 del Acuerdo Antidumping, en concreto medidas provisionales, derechos
antidumping y compromisos relativos a los precios. En virtud del párrafo 1 del
artículo 18 de este Acuerdo, no se permiten otras medidas para "contrarrestar o
impedir" el dumping. Por tanto, la cuestión pertinente no es la de si la
Enmienda Byrd constituye una medida contra importaciones o importadores ni
tampoco si la medida está en oposición hostil al dumping o las subvenciones o en
contacto con ellos. La cuestión pertinente es la de si los pagos efectuados en
virtud de la Enmienda Byrd constituyen una medida específica para contrarrestar
o impedir el dumping y las subvenciones.
4.891 A juicio del Brasil, el intento de los Estados Unidos
de leer en las palabras "medida específica contra el dumping" una limitación que
define la medida específica como medida contra importaciones o importadores
contradice específicamente el texto, que no establece tal limitación en las
medidas contra el dumping y está confirmado por anteriores decisiones de grupos
especiales y del Órgano de Apelación. En concreto, el informe del Grupo Especial
que se ocupó de la Ley de 1916 definió las medidas pertinentes como "medidas
para contrarrestar el dumping".171 El Órgano de Apelación hizo referencia a
"cualquier medida … contra el dumping de las exportaciones".172 Ni uno ni otro
imponía ninguna limitación en cuanto a medidas impuestas a las importaciones o
los importadores. Por el contrario, según el Órgano de Apelación, las "medidas
específicas contra el dumping" comprenden "cualquier medida que se adopte en
respuesta a situaciones en las que concurran los elementos constitutivos del
'dumping'".173
Los pagos efectuados en virtud de la Enmienda Byrd
constituyen una medida específica contra el dumping
4.892 Los Estados Unidos aducen que "el argumento de las
partes reclamantes de que la CDSOA va 'contra' el dumping y las subvenciones se
sustenta únicamente en la supuesta intención o finalidad de la ley".174 Los Estados
Unidos sostienen a continuación que "el Grupo Especial debe atender a lo que
hace la ley, y no a lo que sea la finalidad de su política", e instan al Grupo
Especial a que rechace toda consideración acerca de la finalidad de la Enmienda
Byrd.175 Seguidamente, los Estados Unidos hacen su afirmación de más alcance al
declarar que "la CDSOA no tiene nada que ver con los productos importados ni con
los importadores".176
4.893 El Brasil afirma que, de hecho, lo que corresponde
investigar, según lo establecido por el Órgano de Apelación en el caso Ley de
1916, es si la medida se adopta en respuesta a situaciones en las que concurren
los elementos constitutivos del dumping.177 No cabe duda de que la Enmienda Byrd
prescribe una medida, en concreto la distribución de ingresos obtenidos de
derechos antidumping y compensatorios entre las partes nacionales que apoyaron
la solicitud de imposición de esos derechos.
4.894 ¿Se adopta esta medida "en respuesta a situaciones en
las que concurren los elementos constitutivos de dumping"?, pregunta el Brasil.
Puesto que los pagos efectuados en virtud de la Enmienda Byrd sólo pueden
obtenerse cuando está en vigor una orden de imposición de derechos antidumping o
compensatorios, sólo los pueden obtener las partes que apoyaron la solicitud de
imposición de esos derechos y sólo pueden obtenerse cuando determinados
productos que son objeto de dumping o de subvención se importan en los Estados
Unidos, el Brasil considera difícil no ver que estos pagos se efectúan en
respuesta a una situación en la que concurren los elementos constitutivos de
dumping. De hecho, la existencia de estos elementos es una condición previa a
todo pago.
4.895 El Brasil afirma que es verdad que se podría dar una
situación en que los pagos fueran activados por la recaudación de un derecho
antidumping o compensatorio, pero los pagos no son ni "en respuesta a" ni
"contra" el dumping. El ejemplo emblemático de los Estados Unidos constituye una
de tales situaciones. Por tanto, la limitación no se aplica a medidas que ni van
contra el dumping ni se toman en respuesta al dumping, sino que sólo se
condiciona a que haya ingresos obtenidos de derechos antidumping. Como se
desprende con claridad del párrafo 2 del artículo VI, las medidas contra el
dumping o en respuesta al dumping constituyen medidas que tratan de
"contrarrestar o impedir" el dumping. Por tanto, la cuestión radica en si los
pagos efectuados en virtud de la Enmienda Byrd son medidas que "contrarrestan o
impiden" el dumping.
4.896 Según el Brasil, si bien ni el mismo texto ni las
declaraciones de sus patrocinadores son siempre concluyentes en relación con la
finalidad real de un texto normativo, no hay duda de que uno y otras resultan
pertinentes en toda evaluación. Los Estados Unidos querrían hacer creer al Grupo
Especial que la finalidad de la Enmienda Byrd, tanto la pretendida como la real,
es un gran misterio. Sin embargo, tal finalidad se articula en el título de la
propia legislación: Ley de compensación por continuación del dumping o
mantenimiento de las subvenciones. Por tanto, el título induciría claramente
a creer que la finalidad de la legislación es la de "compensar" ("offset") la
continuación del dumping y el mantenimiento de las subvenciones.
4.897 De igual modo, los patrocinadores de la legislación
apoyaron su aprobación porque permitiría a las partes afectadas
desfavorablemente por el dumping y las subvenciones "resarcirse
pecuniariamente", recibir compensación por los "daños" y recibir asistencia a
expensas de sus competidores.178 Más que argumentar que la Enmienda Byrd no tiene
tal finalidad y demostrar que ni "contrarresta ni impide" el dumping, los
Estados Unidos sencillamente contestan con evasivas al Grupo Especial: la
finalidad es un misterio y el programa es simplemente un programa de pagos sin
ninguna finalidad, objetivo o efecto aparentes.
4.898 El Brasil afirma que, de hecho, incluso el análisis más
superficial de los pagos de la Enmienda Byrd lleva a concluir que se trata de
una medida para contrarrestar o impedir el dumping. Los propios derechos
relativos al dumping aumentan los costos del importador, mientras que los pagos
en virtud de la Enmienda Byrd hacen bajar los costos del competidor nacional
para el mismo producto. Por tanto, hay una compensación doble: los derechos
incrementan los precios de importación y los pagos hacen bajar los costos del
productor nacional. También hay un doble incentivo para impedir el dumping: cada
vez que se paga un derecho antidumping, éste beneficia directamente a un
productor nacional competidor. En lugar de afrontar lo obvio (que los pagos en
virtud de la Enmienda Byrd contrarrestan o impiden el dumping), los Estados
Unidos han optado por inducir a confusión.
4.899 Por último, aunque el Brasil no cree que sea
jurídicamente pertinente, los Estados Unidos han afirmado que la medida relativa
a los pagos de la Enmienda Byrd "debe aplicarse al producto importado o al
importador, y debe ser gravosa".179 De hecho, el Brasil considera que se satisface
esta condición. El producto importado y el importador sienten el efecto
competitivo de los pagos, al competir con un proveedor nacional cuyos costos son
inferiores gracias a los pagos percibidos o por recibir. Un nuevo elemento
competitivo agrava las condiciones de competencia en el mercado de los Estados
Unidos. El efecto competitivo es idéntico al de incrementar en una cantidad
comparable los derechos antidumping. Se pueden aumentar los costos del
importador o hacer bajar el costo de la rama de producción nacional: el efecto
es el mismo. Al importador se le añade otra carga competitiva.
b) Cuestiones sistémicas
4.900 El Brasil sostiene que el Acuerdo Antidumping y
el Acuerdo SMC representan un equilibrio negociado de los intereses de los
Miembros reflejados en derechos y obligaciones en el marco de esos Acuerdos. Al
actuar unilateralmente para dotarse de medidas correctivas adicionales a fin de
contrarrestar e impedir el dumping y las subvenciones, los Estados Unidos han
alterado fundamentalmente el equilibrio de derechos y obligaciones en el marco
de los Acuerdos. Han dado nuevos incentivos a las partes nacionales para que
soliciten la imposición de derechos antidumping y compensatorios a las
importaciones, y para mantenerlos incluso después de que hayan cumplido su
finalidad correctiva. Han introducido en el sistema de la OMC una nueva forma de
medidas correctivas, las remuneraciones o indemnizaciones pecuniarias, que, de
ser respaldadas por este Grupo Especial, podrían modificar fundamentalmente la
naturaleza del sistema de la OMC. Por último, han creado una situación en la que
se intensificará el uso de las disposiciones de "acumulación" de los Acuerdos
(párrafo 3 del artículo 3 y párrafo 3 del artículo 15 del Acuerdo Antidumping y
del Acuerdo SMC, respectivamente) en detrimento de los proveedores marginales,
principalmente los de los países en desarrollo.
4.901 En opinión del Brasil, hay razones para que los
Acuerdos limiten las medidas que puedan adoptarse contra el dumping y las
subvenciones. El más claro es el deseo de imponer disciplinas acerca de hasta
dónde pueden los Miembros adoptar medidas para contrarrestar o impedir el
dumping o las subvenciones. Las cuestiones sistémicas proporcionan nuevas
razones para estas disciplinas en cuanto a que alejarse de ellas permitiendo
medidas correctivas adicionales creará también un nuevo equilibrio, diferente e
imprevisto, entre los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de
estos Acuerdos. En los países importadores, las ramas de producción no sólo
obtendrán más auxilio del previsto por los Acuerdos, sino que también habrá más
incentivo para presentan casos y mantener vigentes los derechos antidumping y
compensatorios, se recurrirá más a las disposiciones de acumulación y, en última
instancia, habrá un mayor cambio en las condiciones de competencia en el mercado
de importación de lo que sería el caso si se hicieran respetar las disciplinas
del Acuerdo.
c) Conclusión
4.902 El Brasil reitera su petición de que el Grupo Especial
constate que los Estados Unidos incumplen las obligaciones que han contraído en
la OMC y formule las constataciones y recomendaciones expuestas en los párrafos
43 y 44 de la Primera comunicación escrita del Brasil.
3. Canadá
a) Introducción
4.903 La comunicación del Canadá responde a la Primera
declaración oral de los Estados Unidos y a su Primera comunicación escrita.
Según el Canadá, ninguno de los argumentos expuestos en esas comunicaciones
refuta de modo convincente la base jurídica de la impugnación de la Ley de
compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones
(la Ley o la Enmienda Byrd).
4.904 El Canadá afirma que aunque no tenga interés jurídico
para los fines de esta impugnación, el daño causado por la Ley es importante.
Sólo en lo que respecta al Canadá, para un solo sector, el valor de las
mercancías actualmente en cuentas de compensación superan los 490 millones de
dólares EE.UU.
b) Argumentos de los Estados Unidos
4.905 Según el Canadá, los Estados Unidos sostienen que:
- la Ley es un simple programa oficial de "pagos";
- tales programas se basan en el derecho soberano de un
Estado de realizar gastos;
- no hay límite a la manera en que se pueden
consignar los derechos antidumping y compensatorios;
- la Ley no incorpora los elementos constitutivos del
dumping;
- los pagos de compensación en cuestión no
están "en contacto con" el importador o el producto importado y, en
consecuencia, no constituyen una medida específica "contra" el dumping o
las subvenciones;
- no se puede afirmar que la Ley tenga efecto en las
actividades de la rama de producción nacional o en la aplicación de las
leyes internas sobre dumping y subvenciones; y
- los reclamantes plantean alegaciones erróneas y la
verdadera cuestión es si los pagos de compensación constituyen
subvenciones prohibidas o recurribles.
c) Medidas específicas contra el dumping o las
subvenciones
i) Párrafo 1 del artículo 18 y párrafo 1 del artículo 32
de los Acuerdos
4.906 El Canadá opina que el Órgano de Apelación ha
constatado que el párrafo 1 del artículo 18 establece una prohibición clara de
las medidas antidumping que no estén en conformidad con el artículo VI del GATT
de 1994 según se interpreta en el Acuerdo Antidumping. Están permitidos tres
tipos de medidas: derechos antidumping definitivos, derechos provisionales y
compromisos relativos a los precios. Las medidas específicas contra el dumping
pueden revestir una gran diversidad de formas. Se trata de medidas adoptadas en
respuesta a los elementos constitutivos del dumping y, como mínimo, sólo
cuando concurren esos elementos. Sin embargo, el concepto de "medida específica
contra el dumping" puede ser más amplio.
4.907 Los elementos constitutivos de "dumping" están
definidos en el párrafo 1 del artículo VI. Tiene que haber productos importados
y despachados a través de la aduana y esos productos tienen que tener un precio
inferior a su valor normal. En el artículo VI se definen las condiciones en las
que se permite contrarrestar el dumping como tal. El artículo VI se
aplica en caso de que la práctica que activa la imposición de una medida sea
"dumping" según los términos del párrafo 1 de dicho artículo. Si un Miembro
adopta una práctica que se ajusta a esa definición, ha de atenerse a las normas
de la OMC por las que se rigen las medidas antidumping.
4.908 La nota 24 del párrafo 1 del artículo 18 permite
aplicar medidas que estén permitidas en virtud de otras disposiciones del GATT
de 1994, siempre que tales medidas no hagan frente al dumping como tal.
4.909 Según el Canadá, el análisis realizado por el Órgano de
Apelación en relación con la impugnación Estados Unidos - Ley de 1916
puede aplicarse a la interpretación del párrafo 1 del artículo 32 del
Acuerdo SMC. El párrafo 1 del artículo 32 reproduce esencialmente los términos
del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, el
párrafo 1 del artículo 32 prohíbe todas las medidas que no estén en conformidad
con el GATT de 1994 según se interpreta en el Acuerdo SMC. En el
Acuerdo SMC se interpretan dos disposiciones pertinentes del GATT de 1994: los
artículos VI y XVI. Por consiguiente, las medidas específicas contra las
subvenciones han de estar en conformidad con estas disposiciones según se
interpretan en el Acuerdo SMC. Las medidas que se pueden adoptar contra
las subvenciones se limitan a uno de los dos recursos siguientes: medidas
compensatorias con arreglo a la Parte V del Acuerdo SMC o contramedidas en
virtud de las Partes II o III del Acuerdo SCM. La Ley sólo plantea
problemas en el contexto de la Parte V del Acuerdo SMC y del párrafo 3 del
artículo VI del GATT de 1994. Esas disposiciones limitan las medidas correctivas
a los derechos, los compromisos relativos a los precios y los derechos
provisionales.
4.910 El Canadá sostiene que "medida específica contra una
subvención" es cualquier medida adoptada cuando concurren los elementos
constitutivos de las subvenciones. Los elementos constitutivos de una subvención
se definen en el artículo 1 del Acuerdo SMC. La nota 56 del párrafo 1 del
artículo 32 no impide la adopción de medidas contra una subvención siempre que
las medidas adoptadas no sean respuesta a las subvenciones como tales y
que estén en conformidad con las demás disposiciones pertinentes del GATT de
1994 (por ejemplo, medidas adoptadas en virtud del artículo III del GATT de
1994).
ii) La Ley constituye una "medida específica" contra el
dumping o las subvenciones que no está en conformidad con las disposiciones
del GATT de 1994
4.911 Según el Canadá, el diseño, la arquitectura y la
estructura de la Ley demuestran que esta es una respuesta directa al dumping y a
las subvenciones. La Ley es ya parte integrante del régimen de derechos
antidumping y compensatorios de los Estados Unidos. Cuando se imponen derechos
definitivos a las mercancías objeto de dumping o subvencionadas, los
solicitantes se benefician ahora de dos medidas correctivas: 1) la imposición de
los derechos, con el consiguiente efecto económico positivo (es decir, aumento
de las ventas y de los beneficios); y 2) la percepción de parte de los derechos
recaudados en relación con las importaciones objeto de dumping o subvencionadas.
4.912 El Canadá afirma que los pagos de compensación
efectuados con arreglo a la Ley actúan contra el dumping o las subvenciones. Su
efecto consiste en compensar los costos resultantes para las mercancías
nacionales que compiten con importaciones objeto de dumping o subvencionadas.
Por otra parte, además de los derechos antidumping y compensatorios, imponen una
carga a las importaciones de mercancías presuntamente objeto de dumping o
subvencionadas que entran en los Estados Unidos, al modificar la relación
competitiva entre las importaciones y los productos nacionales competidores.
4.913 Según el Canadá, los elementos constitutivos del
dumping están incorporados al funcionamiento de la Ley. Para que se activen los
pagos de compensación previstos en la Ley son necesarias la emisión de una orden
respecto de los productos objeto de dumping o subvencionados y la recaudación de
derechos. Los pagos de compensación no proceden de ningún "cofre" de
dinero, sino de un gravamen aplicado a determinadas importaciones. Los pagos de
compensación se financian íntegramente mediante derechos antidumping y
compensatorios, y su finalidad es contrarrestar el dumping o las subvenciones de
las importaciones que ingresan en los Estados Unidos. Los fondos recaudados en
virtud de las órdenes se ponen sistemáticamente aparte. Es preciso que, durante
el plazo de vigencia de una orden, la producción de las mercancías nacionales
competidoras haya originado gastos. Sólo los "productores nacionales afectados",
es decir, los productores perjudicados por las importaciones que participen en
las investigaciones, pueden formular reclamaciones con arreglo a las distintas
órdenes.
4.914 El Canadá afirma que un pago de compensación
efectuado con arreglo a la Ley no es un derecho antidumping o compensatorio
definitivo, un compromiso sobre precios o una medida provisional, sino una
subvención destinada a contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping y las
subvenciones. En consecuencia, no es una de las modalidades autorizadas por el
artículo VI del GATT de 1994, según se interpreta en los Acuerdos, e infringe el
párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 de los mismos.
iii) Los argumentos de los Estados Unidos no responden a
la reclamación y son incorrectos
Elementos constitutivos
4.915 Los Estados Unidos sostienen que la Ley no es una
respuesta a los "elementos constitutivos" del dumping o de las subvenciones
porque exige dos requisitos: que los productores reclamantes tengan la condición
de "productor nacional afectado" y que la reclamación se refiera a "gastos
admisibles". Sostienen también que una medida sólo es respuesta a los "elementos
constitutivos" si esos elementos "están incorporados en" la medida, y que la Ley
tampoco reúne esa condición.
4.916 El Canadá mantiene que los argumentos de los Estados
Unidos son incorrectos. La Ley es una respuesta directa a situaciones en que
concurren los elementos constitutivos del dumping y de las subvenciones por las
razones que se exponen a continuación.
4.917 En primer lugar, el Canadá opina que hay más de dos
requisitos para que se aplique la Ley. Y lo que es más importante, para activar
la Ley es necesario que se dicte una orden y se recauden los derechos. Ello
significa que los criterios establecidos para proceder a la distribución de los
pagos de compensación con arreglo a la Ley dependen directa y totalmente de que
las mercancías importadas en los Estados Unidos sean objeto de dumping o
subvención, con la consiguiente imposición de derechos definitivos. Sin la
presencia de tales productos y la práctica de dumping o subvención, no importa
que existan productores nacionales afectados o gastos admisibles.
4.918 El Canadá sostiene que, por otra parte, los dos
requisitos previstos en la Ley y mencionados por los Estados Unidos son otra
prueba de que la Ley es respuesta directa a situaciones en que concurren los
elementos constitutivos del dumping o las subvenciones. Ningún requisito se
cumple sin la presencia de esos elementos. Los "productores nacionales
afectados" sólo tienen derecho a formular reclamaciones si las investigaciones
en que participan se plasman en determinaciones definitivas. Los "gastos
admisibles" son los gastos necesarios para la producción de mercancías
nacionales que compiten con importaciones sujetas a una orden.
4.919 En segundo lugar, aduce el Canadá, en el marco de la
apelación Estados Unidos - Ley de 1916, el Órgano de Apelación estableció
que, aunque para imponer sanciones con arreglo a la Ley de 1916 se exigían
requisitos adicionales a los ya previstos en el artículo VI, esa exigencia no
alteraba el hecho de que la Ley de 1916 se aplicaba únicamente si concurrían los
elementos constitutivos de dumping. Las prácticas de los Miembros no podían
sustraerse a la disciplina por el simple hecho de considerarlas distintas del
dumping o las subvenciones. Esta interpretación es aplicable a fortiori a
la Ley.
4.920 El Canadá afirma que en este caso no se plantea el
problema de si la actuación objeto de la medida pertinente -la Ley- constituye
dumping o subvención; la Ley, por su propio diseño, no tiene otra aplicación
posible. Más bien parece que los Estados Unidos sostienen que el párrafo 1 del
artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 no se aplican a las subvenciones
cuando éstas se utilizan como medida específica contra el dumping o las
subvenciones. Sin embargo, según esas disposiciones las medidas específicas
están limitadas a tres recursos. Tales medidas no están permitidas en caso de
que se exija el cumplimiento de otros requisitos y no están permitidas si
el medio elegido es una subvención.
4.921 En tercer lugar, la inferencia que hacen los Estados
Unidos de que los "elementos constitutivos" han de estar incorporados a una
medida para que ésta sea incompatible es incorrecta. En primer lugar, la Ley
incorpora por definición tales "elementos constitutivos". No se aplica a menos
que exista una orden de establecimiento de derechos antidumping o
compensatorios, lo que es prueba de la existencia de tales elementos
constitutivos con arreglo a la legislación estadounidense.
4.922 Además, la interpretación estadounidense del informe
del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 es
errónea. En ese informe, el Órgano de Apelación constató que la Ley de 1916
requería la presencia de los elementos constitutivos del dumping. Asimismo,
determinó que "[l]os elementos constitutivos del 'dumping' están incorporados en
los elementos esenciales de la responsabilidad civil y penal establecidos en la
Ley de 1916". Sin embargo, el Órgano de Apelación no indicó en parte alguna que
una medida constituya una "medida específica contra el dumping" o las
subvenciones sólo si los requisitos están incorporados a la medida de que se
trate.
4.923 Además, existen otros factores que refuerzan también la
opinión canadiense de que la Ley constituye una respuesta a situaciones en que
concurren los elementos constitutivos del dumping. Aunque tales factores no son
decisivos, son indicativos. Entre ellos figuran los términos expresos con que la
Ley, incluido su título, se refiere a los pagos como compensaciones, los
Findings of Congress expuestos en el artículo 1002, y los antecedentes
legislativos de la Ley.
4.924 El Canadá considera que, por consiguiente, la Ley no es
tan sólo un mero "programa oficial de pagos" ni una simple distribución de
derechos. Es una subvención concebida como respuesta directa a situaciones en
que concurren los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones. En
consecuencia, la única cuestión de interés para el Grupo Especial no consiste,
como los Estados Unidos sostienen, en determinar si la Ley constituye una
subvención prohibida o recurrible. El Canadá sostiene que la Ley constituye una
medida específica que está prohibida en virtud del párrafo 1 del artículo 18 y
del párrafo 1 del artículo 32 de los Acuerdos.
Contra
4.925 Los Estados Unidos alegan que la Ley no está sujeta a
lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18 y en el párrafo 1 del artículo 32
porque no es una medida "contra" el dumping o las subvenciones. Sostienen que la
"única manera lógica" de aplicar una medida contra el dumping o las subvenciones
consiste en que esa medida "entr[e] en contacto con" el producto importado o el
importador y sea gravosa. Los Estados Unidos afirman que la Ley no cumple
ninguna de esas condiciones.
4.926 Los Estados Unidos argumentan también que la única
prueba que las partes reclamantes aportan para demostrar que se trata de una
medida "contra" el dumping o las subvenciones es la intención, la finalidad y el
objetivo de la medida, y que esa prueba carece de pertinencia para apoyar la
reclamación. El Canadá sostiene que los argumentos de los Estados Unidos son
incorrectos.
4.927 En primer lugar, el Canadá afirma que la Ley
constituye, de hecho, una medida contra los productos importados y los
importadores. La Ley prevé el otorgamiento de subvenciones financiadas con
derechos antidumping o compensatorios a los solicitantes de medidas antidumping
y compensatorias. En consecuencia, un importador no sólo ha de pagar los
derechos pertinentes, sino también ver cómo esos mismos derechos se utilizan
para subvencionar a sus competidores directos. Un producto importado sujeto a
esos derechos no sólo tendrá un precio incrementado por la cuantía de los
derechos, sino que habrá de competir en el mercado contra productos nacionales
subvencionados.
4.928 En realidad, en el asunto Canadá - Publicaciones,
el Órgano de Apelación constató que el otorgamiento de subvenciones indirectas
únicamente a los productos nacionales alteraba la relación de competencia entre
esos productos y los productos similares importados y, en consecuencia, actuaba
contra los productos importados. Y el Acuerdo SMC está estructurado sobre la
premisa de que determinadas subvenciones actúan contra los productos importados.
De hecho, las subvenciones previstas en la Enmienda Byrd actúan contra los
productos importados y los importadores.
4.929 Además, los Estados Unidos parecen indicar que la única
manera lógica de entrar en contacto con el dumping y las subvenciones a los
efectos de esas disposiciones es mediante repercusiones directas en las
importaciones y los importadores, en el sentido de imposición de multas,
impuestos, penas de prisión o sentencias judiciales. El Canadá opina que esa
interpretación es incorrecta.
4.930 Según los términos del párrafo 1 del artículo 18 y del
párrafo 1 del artículo 32, se han de adoptar medidas contra las prácticas de
dumping y subvención más que contra un producto o un importador. Las
disposiciones del artículo VI del GATT orientan sobre la manera en que se pueden
adoptar medidas contra el dumping o las subvenciones. Adoptar medidas contra el
dumping o las subvenciones consiste en "contrarrestar o impedir" ese dumping o
esas subvenciones. En otras palabras, las medidas que se adopten contra el
dumping o las subvenciones son medidas destinadas a contrarrestar o desalentar
la práctica. Además, en ese contexto, el sentido corriente y más lógicamente
aplicable de la expresión "contra" es "en oposición a". La Ley cumple esos
requisitos.
4.931 Además, a juicio del Canadá, el Órgano de Apelación
consideró que "medidas específicas" eran medidas adoptadas "en respuesta a"
situaciones en las que concurriesen los elementos constitutivos del dumping.
Interpretada en su contexto, la expresión "en respuesta a" es equivalente a la
expresión "contra". Sin embargo, el Órgano de Apelación no limita en ninguna
parte esa interpretación a las medidas contra las importaciones y los
importadores.
4.932 En el sentido más corriente del término, las
subvenciones pagadas en virtud de la Ley constituyen una medida específica
"contra" el dumping o las subvenciones. Los Estados Unidos aseguran desconocer
la causa por la que entregan miles de millones de dólares en subvenciones a
empresas que se benefician ya de la protección de derechos antidumping o
compensatorios. Según el Canadá, la finalidad y el efecto de la Ley se ponen de
manifiesto en su estructura.
4.933 Las subvenciones se pagan con los gravámenes impuestos
a las importaciones consideradas objeto de dumping o subvencionadas. Las
subvenciones se pagan directamente a los productores nacionales en relación con
los gastos efectuados para producir los productos nacionales competidores
durante el plazo de vigencia de una orden. Las categorías de "gastos admisibles"
guardan relación con los gastos de capital necesarios para producir las
mercancías nacionales que compiten con las importadas. Los derechos se desvían
hacia cuentas especiales para asegurar los pagos relacionados con determinadas
importaciones. Sólo son beneficiarios quienes participan en las investigaciones
y resultan "perjudicados" por las importaciones. La Ley constituye una segunda
respuesta para contrarrestar el dumping y las subvenciones en el sistema de
recursos comerciales de los Estados Unidos. Aparte de los derechos que
incrementan los precios para restablecer las condiciones de competencia, los
exportadores extranjeros y los importadores ahora ven también cómo su dinero se
destina directamente a aumentar la competitividad de sus competidores.
4.934 Según el Canadá, por lo tanto, los Estados Unidos
interpretan erróneamente los hechos al sostener que los reclamantes se basan
únicamente en la intención de la Ley para establecer que ésta constituye una
medida "contra" el dumping o las subvenciones. La finalidad o la intención de la
Ley sólo confirma lo que su funcionamiento y estructura ya establecen: que la
Ley es una respuesta directa al dumping o las subvenciones.
4.935 Por último, el Canadá sostiene que no existe lógica en
la posición estadounidense de que la intención de la Ley, reflejada en sus
claros términos, es un aspecto completamente ajeno a esta diferencia. El
artículo 1002 enuncia expresamente la intención del Congreso al aprobar esa Ley:
reforzar las leyes sobre medidas comerciales correctivas de los Estados Unidos
para neutralizar la continuación de las prácticas de dumping y subvención.
4.936 El Canadá afirma que los antecedentes legislativos de
la Ley confirman también esa interpretación. Diversas declaraciones de los
autores del texto legal son igualmente explícitas al exponer esa intención de la
Ley. De hecho, las palabras del senador Byrd, autor de la Enmienda Byrd,
establecen los argumentos jurídicos de los reclamantes.
4.937 Incluso con arreglo a la prueba propuesta por los
Estados Unidos, la Ley constituye una medida "contra" las importaciones y los
importadores que resulta gravosa. Por ello, la Ley ha de ajustarse a las
restricciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 18 y en el párrafo 1 del
artículo 32 de los Acuerdos.
Notas de pie de página
4.938 Los Estados Unidos sostienen que las notas 24 y 56 del
párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 1 del artículo 32 de los Acuerdos
permiten adoptar medidas contra el dumping o las subvenciones que son
compatibles con las disposiciones del GATT distintas de las disposiciones de su
artículo VI. En su opinión, si se considera la Ley como una "medida", se trata
de una medida que corrige las causas y los efectos del dumping y las
subvenciones dentro del ámbito de aplicación de las notas. Puesto que el
artículo XVI del GATT autoriza las subvenciones, los Estados Unidos sostienen
que "si se considera que la CDSOA es una medida contra el dumping, las
distribuciones están por lo demás permitidas en virtud de las notas al párrafo 1
del artículo 18 y al párrafo 1 del artículo 32 como medidas adoptadas de
conformidad con otra disposición pertinente del GATT".
4.939 Según el Canadá, si el planteamiento de los Estados
Unidos fuese correcto, la prohibición establecida en el párrafo 1 del artículo
18 y en el párrafo 1 del artículo 32 sería únicamente aplicable a las medidas
que ya fuesen incompatibles con el GATT de 1994, lo que carece de sentido. Las
notas 24 y 56 no pueden interpretarse en el sentido de que, si una medida fuese
compatible con otras disposiciones con arreglo al GATT de 1994, el párrafo 1 del
artículo 18 sería improcedente o inaplicable. Más bien, el párrafo 1 del
artículo 18 (y el párrafo 1 del artículo 32) son aplicables a "medidas" que
pueden ser de otro modo compatibles con el GATT de 1994 -es decir, medidas a las
que no cabe ya aplicar otras disposiciones- siempre que tales medidas se dirijan
expresamente contra el dumping o las subvenciones.
4.940 Los Grupos Especiales del asunto Estados Unidos -
Ley de 1916 aclararon la diferencia existente entre el término "medidas", en
el sentido de las notas de pie de página, y la expresión "medida específica", en
el sentido de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18 (y en el párrafo 1
del artículo 32) de los Acuerdos. La "medida específica" se activa si existen
prácticas de dumping (o subvenciones), mientras que las "medidas" responden a
algún otro motivo, con independencia de que afecten también a las prácticas de
dumping (o subvenciones).
4.941 El Canadá sostiene que, en consecuencia, cuando una
medida es una medida específica contra el dumping no escapa a las prescripciones
del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping porque pueda
ser compatible de otro modo con el GATT de 1994. El análisis es igualmente
aplicable al párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. Los grupos especiales
del asunto Estados Unidos - Ley de 1916 confirman esa interpretación al
reexaminar los antecedentes de la negociación del artículo VI.
4.942 La Ley no se ocupa simplemente de las causas o los
efectos del dumping o las subvenciones. El Canadá estima que es una respuesta
directa activada por la presencia de los elementos constitutivos del dumping y
las subvenciones. La base para su imposición es objetivamente la existencia de
dumping o subvenciones. En consecuencia, se trata de una "medida específica"
contra el dumping o las subvenciones en el sentido de lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 18 y en el párrafo 1 del artículo 32, y ha de cumplir los
requisitos establecidos en esas disposiciones.
4.943 La Ley constituye una medida adoptada contra el dumping
o las subvenciones como tales. Por lo tanto, carece de importancia el
hecho de que las subvenciones de la Enmienda Byrd puedan estar permitidas de
otro modo con arreglo al artículo XVI. En cualquier caso, con la nota 56, como
ya se ha observado, el artículo XVI no puede figurar entre esas "otras
disposiciones pertinentes del GATT de 1994". De acuerdo con el párrafo 1 del
artículo 32, las medidas han de estar en conformidad con las "disposiciones del
GATT de 1994, según se interpretan en" el Acuerdo SMC. Puesto que el artículo
XVI constituye una disposición interpretada según el Acuerdo SMC en el sentido
de esa disposición, no puede constituir una de esas "otras disposiciones
pertinentes" del GATT de 1994 en el sentido de la nota 56.
El Acuerdo SMC
4.944 Los Estados Unidos sostienen que el razonamiento
expuesto en el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos
- Ley de 1916 no es aplicable a la interpretación del párrafo 3 del artículo
VI del GATT y del Acuerdo SMC y que el párrafo 3 del artículo VI del GATT,
interpretado conjuntamente con el artículo 10, no limita a la imposición de
derechos las medidas correctivas permisibles respecto de las subvenciones.
4.945 El Canadá sostiene que la argumentación de los Estados
Unidos es incorrecta. La formulación del párrafo 1 del artículo 32 del
Acuerdo SMC refleja la formulación del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping en su texto, contexto, objeto y fin. En consecuencia, las
constataciones del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Ley de
1916 son particularmente pertinentes para la interpretación y aplicación del
párrafo 1 del artículo 32.
4.946 Según el Canadá, el párrafo 1 del artículo 32 prohíbe
la adopción de medidas específicas contra una subvención si no están en
conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el
Acuerdo SMC. En ese contexto, el Acuerdo SMC interpreta dos disposiciones
del GATT de 1994 que son aplicables a la cuestión que se está analizando, a
saber, los artículos VI y XVI. En consecuencia, las medidas específicas contra
una subvención han de estar en conformidad con los artículos VI y XVI según se
interpretan en el Acuerdo SMC. Esas disposiciones limitan las medidas de
los Miembros contra las subvenciones como tales a dos clases de recursos. Los
Miembros pueden aplicar contramedidas con arreglo a las Partes II y III del
Acuerdo SMC, o pueden imponer medidas en virtud de la Parte V de dicho
Acuerdo (derechos compensatorios, medidas provisionales y compromisos sobre
precios). La nota 35 del artículo 10 de la Parte V afirma expresamente que los
Miembros pueden optar por una u otra solución para hacer frente a los efectos de
una subvención en el mercado interno, pero no por ambas.
4.947 Las disposiciones de la Parte V desarrollan con mayor
detalle las disposiciones sobre derechos compensatorios contenidas en el párrafo
3 del artículo VI del GATT de 1994. Si se interpretan conjuntamente, la Parte V
del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI limitan las medidas correctivas
admisibles (distintas de las contramedidas) contra las subvenciones a los
derechos compensatorios, los compromisos y las medidas provisionales.
4.948 La Ley es aplicable en el contexto de la emisión de
órdenes sobre derechos compensatorios y de fijación y distribución de tales
derechos. Como resultado, y a los efectos de la presente impugnación, la Ley
sólo plantea problemas en el contexto de la Parte V del Acuerdo SMC y del
párrafo 3 del artículo VI del GATT. Al haber optado por esa vía, los Estados
Unidos han de limitar las medidas correctivas aplicables como medidas
específicas contra una subvención a los derechos, los compromisos y las medidas
provisionales.
4.949 Según el Canadá, esa restricción se confirma en los
antecedentes de la negociación del artículo VI. Los Grupos Especiales del asunto
Estados Unidos - Ley de 1916 reexaminaron esos antecedentes en el
contexto de los derechos compensatorios. Estos antecedentes demuestran que si
bien se suprimió la limitación expresa de las medidas que se podían tomar contra
las subvenciones (y el dumping) a los derechos, eso no modificó el hecho de que
"para contrarrestar el dumping o las subvenciones, no podrán aplicarse medidas
distintas de los derechos antidumping y derechos compensatorios, excepto si se
trataba de medidas que estuvieran permitidas en virtud de otras disposiciones
del Acuerdo General".
4.950 Ese planteamiento no cambió con la adopción del
Acuerdo SMC, que desarrolló más ampliamente las disposiciones sobre derechos
compensatorios del artículo VI del GATT de 1994. En consecuencia, el párrafo 3
del artículo VI y la Parte V del Acuerdo SMC limitan a los derechos, las medidas
provisionales y los compromisos las medidas correctivas aplicables.
iv) Conclusiones relativas a la expresión "medidas
específicas contra ..."
4.951 El Canadá afirma que no se trata de determinar si
existen normas específicas en los Acuerdos de la OMC aplicables a la
asignación de los derechos antidumping o compensatorios. Tampoco se trata de
establecer si hubiese sido más apropiado que el Canadá hubiese presentado una
alegación con arreglo al apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC. Los
Acuerdos no permiten una subvención que constituya una medida específica contra
el dumping o las subvenciones en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 18 y en el párrafo 1 del artículo 32 de tales Acuerdos. El origen de
los fondos destinados a las subvenciones demuestra con más claridad que
constituyen una "medida específica", pero el origen de los fondos es sólo
un elemento entre muchos que prueban que las subvenciones son "medidas
específicas" y, como tales, infringen el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo
1 del artículo 32.
d) Determinación de los niveles de umbral de la rama de
producción
4.952 El Canadá sostiene que el párrafo 4 del artículo 5 y el
párrafo 4 del artículo 11 de los Acuerdos establecen los niveles mínimos de
apoyo de la rama de producción nacional que se requieren para iniciar
investigaciones en materia de derechos antidumping o compensatorios. Estos
artículos exigen una determinación positiva, sobre la base de un examen del
grado de apoyo, de que la solicitud ha sido hecha "por o en nombre de la rama de
producción nacional". Los artículos reflejan el acuerdo de los Miembros de que
sólo las solicitudes que reciban apoyo de la mayoría de los miembros de la rama
de producción deben constituir la base de las investigaciones. Para establecer
una mayor certidumbre y previsibilidad se introdujeron umbrales numéricos. En
consecuencia, el examen de los niveles mínimos no ha de ser una medida pro
forma.
4.953 El Canadá considera que la posición estadounidense de
que los niveles mínimos son únicamente cuantitativos quita sentido a la
obligación de determinar los niveles de apoyo de la rama de producción. El nivel
mínimo previsto en el párrafo 4 del artículo 5 y en el párrafo 4 del artículo 11
no es un simple número, sino más bien el umbral del grado de apoyo de la
rama de producción respecto de una solicitud. Una ley que otorga incentivos para
que la rama de producción adopte decisiones en uno u otro sentido -recompensas
pecuniarias al apoyo y la amenaza de una competencia subvencionada en ausencia
de ese apoyo- distorsiona ese apoyo e impide determinarlo de forma adecuada y
precisa. La Ley hace imposible determinar si las solicitudes de la rama de
producción o el apoyo brindado a esas solicitudes reflejan el daño real o la
perspectiva de subvenciones en virtud de la Ley. Es contraria al objeto y fin de
las disposiciones mencionadas, es decir, eliminar la incertidumbre y la falta de
previsibilidad respecto de las importaciones. El Canadá estima que, en
consecuencia, la Ley infringe el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del
artículo 11.
4.954 Por último, el Canadá sostiene que la Ley constituye
una infracción per se de los Acuerdos. Por ese motivo, el Canadá no
considera necesario presentar pruebas de parcialidad real. A decir
verdad, como señaló otro reclamante, el propio funcionamiento de la Ley hace ya
imposible la presentación de tales pruebas.
e) Acuerdos sobre compromisos
4.955 El párrafo 1 del artículo 8 y el párrafo 1 del
artículo 18 de los Acuerdos imponen a los Miembros la obligación de dotar a las
autoridades administradoras de competencia para concertar "compromisos
relativos a los precios" y de ese modo facilitar la pronta terminación de las
investigaciones. Ha de interpretarse que la competencia comprende no sólo
la facultad legal sino también las facultades discrecionales para concertar
tales acuerdos: una facultad legal cuyo ejercicio no sea posible no equivale a
una situación de competencia. Los artículos 18 y 26 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados avalan esta interpretación.
4.956 Según el Canadá, los Estados Unidos sostienen que las
obligaciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 8 y en el párrafo 1 del
artículo 18 son únicamente formales. Los Estados Unidos también aducen que la
rama de producción nacional tiene poca influencia en las decisiones del
Departamento de Comercio de los Estados Unidos (el DOC) a efectos de concertar
acuerdos.
4.957 Aunque las autoridades nacionales tienen facultades
discrecionales para aceptar o rechazar los acuerdos sobre compromisos, un
Miembro no puede aprobar una ley que menoscabe y permita eludir esas facultades
discrecionales. La Ley tiene sin duda esos efectos, ya que crea incentivos para
las partes interesadas que las incitan a frustrar los compromisos propuestos.
4.958 Además, la opinión de los Estados Unidos de que el
Departamento de Comercio tiene "facultades discrecionales completas" para no
tener en cuenta las opiniones de la rama de producción nacional no está en
conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Comercio Internacional de los
Estados Unidos. El Tribunal examinó exhaustivamente los antecedentes
legislativos de los acuerdos de suspensión y resolvió que el Departamento de
Comercio no puede desestimar las opiniones de la rama de producción. Los Estados
Unidos nunca hacen referencia a esas resoluciones.
4.959 Por último, basándose en el valor de los posibles pagos
de compensación, el Canadá sostiene que es contrario al sentido común
argumentar, como hacen los Estados Unidos, que la perspectiva de beneficiarse de
cientos de millones de dólares en subvenciones no influye en la decisión de la
rama de producción nacional respecto de los compromisos. La Enmienda Byrd
mantendría los precios, aumentados por los derechos, altos y desviaría millones
de dólares hacia la rama de producción. Por lo tanto, la Ley logra el desacuerdo
de la rama de producción con los compromisos y de ese modo pone fatalmente en
peligro las facultades discrecionales de las autoridades investigadoras para
concertar tales compromisos.
f) Aplicación leal, razonable e imparcial de las leyes de
los Estados Unidos
4.960 El párrafo 3 a) del artículo X obliga a los Miembros a
aplicar sus leyes de manera leal, razonable, neutral e imparcial, y establece
normas mínimas de equidad procesal.
4.961 La medida en cuestión es la Ley. La Ley da lugar a una
aplicación desleal, no equitativa y no razonable de las leyes estadounidenses
sobre derechos antidumping y compensatorios, en particular en lo que respecta a
la legitimación y los compromisos. En realidad esto ya se afirmó en la solicitud
de establecimiento del Grupo Especial presentada por el Canadá. Según el Canadá,
en sus argumentaciones los Estados Unidos hacen una distinción errónea entre la
medida administrada y la medida administrativa en cuestión.
4.962 El Canadá sostiene que la Ley altera la forma en que se
aplican las leyes sobre derechos antidumping y compensatorios. Es la medida
administrativa en cuestión. En el asunto Argentina ‑ Pieles y cueros, la
medida en cuestión era una resolución que permitía a la rama de producción
nacional participar en el proceso de despacho de aduana de las mercancías
exportadas por sus proveedores nacionales. La cuestión examinada por el Grupo
Especial era el efecto de la medida administrativa en la aplicación de la
legislación aduanera. En este caso la medida administrativa es la Ley. El Grupo
Especial ha de examinar si sus efectos dan lugar a una aplicación leal,
razonable y neutral de las leyes sobre derechos antidumping y compensatorios.
4.963 La Ley introduce en el sistema estadounidense
incentivos financieros que únicamente se aplican en caso de que las
investigaciones se lleven a cabo y culminen en la imposición de un derecho. El
Canadá estima que la Ley influye en las decisiones de los integrantes de la rama
de producción de presentar o apoyar solicitudes y frustra los compromisos al
establecer una recompensa financiera potencialmente importante. En consecuencia,
la Ley conlleva el peligro intrínseco de que las importaciones se enfrenten a
investigaciones innecesarias sobre derechos antidumping y compensatorios en el
mercado nacional estadounidense. Ese peligro menoscaba la seguridad que pueden
hallar las importaciones en el mercado de los Estados Unidos. Esto no supone una
aplicación leal, razonable ni neutral de las leyes. Por consiguiente, la Ley
infringe el párrafo 3 a) del artículo X del GATT.
4.964 El Canadá considera que la Ley da lugar a una
infracción del párrafo 3 a) del artículo X como tal, sin que sea
necesario que los reclamantes prueben la existencia de daño real. La Ley influye
en el comportamiento de las partes que intervienen en el régimen de derechos
antidumping y compensatorios estadounidense. Los Estados Unidos no pueden alegar
que esa influencia no guarda ninguna relación con la forma en que el Servicio de
Aduanas de los Estados Unidos aplica las leyes nacionales.
g) Conformidad de las leyes con los Acuerdos de la OMC
4.965 El párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC,
el párrafo 4 del artículo 18 y el párrafo 5 del artículo 32 de los Acuerdos
obligan a los Miembros a poner su legislación interna en conformidad con las
obligaciones que les impongan los Acuerdos de la OMC. Según el Canadá, la Ley
infringe el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 de los
Acuerdos, conjuntamente con el GATT de 1994, el párrafo 4 del artículo 5 y el
párrafo 4 del artículo 11 de los Acuerdos, el párrafo 1 del artículo 8 y el
párrafo 1 del artículo 18 de los Acuerdos y el párrafo 3 a) del artículo X del
GATT de 1994. En consecuencia, infringe el párrafo 4 del artículo XVI del
Acuerdo sobre la OMC, y el párrafo 4 del artículo 18 y el párrafo 5 del artículo
32 de los Acuerdos.
h) Conclusión
4.966 El Canadá solicita al Grupo Especial que constate que
la Ley es incompatible con el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el GATT de
1994 y el Acuerdo sobre la OMC tal como se ha expuesto. Solicita al Grupo
Especial que recomiende que los Estados Unidos pongan su medida en conformidad
con esos Acuerdos.
4. Chile y el Japón
a) Introducción
4.967 El Japón y Chile afirman que han demostrado que la Ley
de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones
de 2000 (en adelante denominada la "CDSOA") infringe y es incompatible con el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT"), el
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"), el Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (el "Acuerdo SMC") y el Acuerdo por
el que se establece la OMC (el "Acuerdo sobre la OMC").
b) Refutación de los argumentos de los Estados Unidos
i) Cuestiones generales
Descripción equivocada de la CDSOA por los Estados Unidos
4.968 El Japón y Chile aducen que decir, como dicen los
Estados Unidos, que la CDSOA es un "programa de pagos" nada dice de su
conformidad con las normas de la OMC. Aun si se tratara de un "programa de
pagos", seguiría infringiendo las obligaciones de los Estados Unidos dimanantes
de los Acuerdos invocados.
Las disposiciones del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC
invocadas limitan el poder soberano de los Miembros
4.969 Según el Japón y Chile, el argumento de los Estados
Unidos de que ninguna disposición de los Acuerdos de la OMC prohíbe expresamente
la distribución de los derechos antidumping o compensatorios a los productores
nacionales es similar al utilizado por los Estados Unidos, y que fue rechazado
por el Grupo Especial, en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916
("el caso de la Ley de 1916"). Concretamente, el Grupo Especial que examinó ese
asunto rechazó el argumento de los Estados Unidos de que "si la medida, por su
índole, sencillamente no está reglamentada por el GATT de 1994 (…) la medida es
a fortiori compatible con el GATT de 1994".
4.970 La distribución de los derechos antidumping y
compensatorios recaudados a los productores nacionales que (como condición para
poder acogerse a los beneficios previstos en la CDSOA) apoyaron una solicitud,
es una medida específica contra el dumping o las subvenciones que infringe el
Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el GATT. En contra de lo que alegan los
Estados Unidos, el Japón y Chile no sostienen que los Miembros de la OMC no
pueden "dictar leyes que permitan la distribución de rentas generadas por
derechos antidumping o compensatorios destinándolas a algún beneficiario que no
sea el fisco".
4.971 La jurisprudencia del GATT y de la OMC, con inclusión
de asuntos recientes, confirma que los Miembros han aceptado limitar su derecho
soberano de distribuir y asignar los ingresos. Los Miembros accedieron a limitar
ese poder soberano cuando dieron su consentimiento, entre otras cosas, al
párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, el párrafo 1 del artículo 32
del Acuerdo SMC y el artículo VI del GATT. Asumieron la obligación de poner en
conformidad sus legislaciones, vigentes y futuras, con las disposiciones de esos
Acuerdos.
Pertinencia del caso de la Ley de 1916
4.972 El Japón y Chile afirman que la interpretación del
párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, del párrafo 1 del artículo 32
del Acuerdo SMC y del artículo VI del GATT en el caso de la Ley de 1916
confirma que la CDSOA es incompatible con esas disposiciones. Los Estados Unidos
admiten que el razonamiento utilizado en el caso de la Ley de 1916 se
aplica al examen de las alegaciones con arreglo al Acuerdo Antidumping cuando
sostienen, aunque sea incorrectamente, que la CDSOA "no cumple el criterio
establecido en la Ley de 1916".
4.973 El Japón y Chile sostienen que la interpretación del
Órgano de Apelación de la frase "medidas específicas contra" del párrafo 1 del
artículo 18 se aplica a la frase paralela e idéntica del párrafo 1 del artículo
32. El párrafo 1 del artículo 32 prohíbe a los Miembros tomar medidas
específicas en respuesta a una situación en que concurren los elementos
constitutivos de la subvención, a menos que esas medidas estén en conformidad
con el párrafo 3 del artículo VI, según se interpreta en el Acuerdo SMC. Sin
embargo, los Estados Unidos objetan la aplicación del razonamiento del Grupo
Especial y del Órgano de Apelación en el caso Estados Unidos - Ley de 1916
al examen de las alegaciones de los reclamantes con arreglo al Acuerdo SMC,
basándose en los argumentos incorrectos e injustificados contenidos en la nota
64 de su Primera comunicación escrita.
4.974 El Japón y Chile consideran que los Estados Unidos
interpretan erróneamente y tergiversan el artículo 10 del Acuerdo SMC. La nota
35 del artículo 10 dispone que los Miembros tendrán sólo una forma de
auxilio para protegerse contra los efectos de una subvención determinada en su
mercado interno y aclara que la única forma posible de auxilio es aplicar
o bien un derecho compensatorio o bien una contramedida autorizada por el OSD,
de conformidad con el párrafo 10 del artículo 4 y el párrafo 9 del artículo 7
del Acuerdo SMC. Por lo tanto, la nota 35 limita las medidas correctivas
posibles contra los efectos de las subvenciones a una medida compensatoria o una
contramedida autorizada por el OSD. Los Estados Unidos admiten expresamente que
la CDSOA "no es una 'contramedida' en el sentido del párrafo 10 del artículo 4 y
el párrafo 9 del artículo 7" y aceptan que la CDSOA no prescribe la imposición
de derechos compensatorios. Por lo tanto, cabe concluir que la CDSOA es una
medida específica contra las subvenciones que no está en conformidad con el
párrafo 3 del artículo VI.
Finalidad de la CDSOA
4.975 El Japón y Chile estiman que la finalidad de la CDSOA
es pertinente para el examen de la conformidad de la medida con los Acuerdos de
la OMC. La finalidad de la CDSOA es otra prueba de lo que hace la CDSOA: se
dirige al dumping y a las subvenciones; prescribe la adopción de medidas
específicas contra el dumping o las subvenciones (es decir, medidas tomadas en
respuesta a una situación en que concurren los elementos constitutivos del
dumping o las subvenciones).
4.976 Según el Japón y Chile, la finalidad de la CDSOA se
expresa, en parte, en su artículo 1002. Dicho artículo establece claramente que
el "dumping" y las "subvenciones" son el objetivo de las distribuciones. El
apartado 1 del artículo 1002 concluye que "el dumping causante de daño debe
condenarse y las subvenciones recurribles que causan daño a las industrias
nacionales deben ser efectivamente neutralizadas". Una medida que "neutraliza"
el dumping causante de daño y las subvenciones recurribles es una medida
"contra" ese dumping y esas subvenciones. El artículo finaliza proclamando que
el Congreso, al promulgar la CDSOA, considera que "las leyes comerciales de los
Estados Unidos deben fortalecerse para asegurar que se cumpla la finalidad
correctiva de las mismas". La finalidad de la CDSOA se refleja y queda
demostrada también en su historial legislativo, incluidas las declaraciones
tanto de los patrocinadores de la CDSOA como de los que se opusieron a ella.
4.977 En su comunicación del apelante en el asunto Estados
Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero",
recurso al párrafo 5 del artículo 21 del ESD por las Comunidades Europeas,
los Estados Unidos pidieron al Órgano de Apelación que se basara en la finalidad
de la ley, que quedaba demostrada en su historial legislativo. Citando informes
de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos, dijeron que "el historial
legislativo [ de la Ley
de derogación de las disposiciones relativas a las EVE y exclusión de los
ingresos extraterritoriales de 2000 ]
aclara sin lugar a dudas que su finalidad específica era proporcionar exenciones
fiscales sobre la base de criterios neutrales por lo que respecta a la
exportación". Los Estados Unidos recurrieron también al historial legislativo de
la Ley IET para apoyar su argumento de que la Ley estaba comprendida en el
ámbito de la nota 59 del Acuerdo SMC. Sobre la base del historial legislativo de
la Ley contenido en los informes del Senado de los Estados Unidos, sostuvieron
que "el historial legislativo que acompaña a la Ley insiste en que [la Ley se
basa en el método de las exenciones para evitar la doble imposición de ingresos
provenientes del extranjero]". El Órgano de Apelación se refirió específicamente
a las referencias de los Estados Unidos al historial legislativo de la Ley, y
las consideró, para adoptar su determinación. Dijo concretamente que había
tenido "particularmente en cuenta" las declaraciones relativas al historial
legislativo de la Ley IET.
4.978 Los tribunales de los Estados Unidos, incluida la Corte
Suprema, examinan normalmente el historial legislativo y otras fuentes
parlamentarias de intención legislativa (entre las cuales figuran las
conclusiones del Congreso, informes preparados por la legislatura y
declaraciones hechas por los miembros del Congreso en las salas de la Cámara de
Representantes o del Senado) como medio para facilitar su interpretación del
sentido de determinadas palabras y frases. Por ejemplo, en Crosby v. National
Foreign Trade Council (que se refería a una ley que también era objeto de
reclamación formal en la OMC) la Corte Suprema de los Estados Unidos basó su
decisión, en parte, en un examen de la intención del Congreso cuando aprobó la
Ley, expresada en parte en las declaraciones de los patrocinadores de la Ley. En
FDA v. Brown & Williamson Tobacco Corp., la Corte Suprema dijo que la
intención del Congreso y de los legisladores era "por cierto pertinente". En
Olmstead v. Zimring la Corte Suprema adoptó su decisión, en parte, sobre la
base del examen de las conclusiones parlamentarias contenidas en la Ley de que
se trataba.
4.979 El Japón y Chile sostienen que, por lo tanto, el texto
de la CDSOA que aparece en el artículo 1003 puede y debería interpretarse
examinando las conclusiones del Parlamento relativas al artículo 1002 de
la CDSOA, y examinando el historial legislativo, que incluye declaraciones
hechas por miembros del Congreso de los Estados Unidos. Las conclusiones del
Congreso y las declaraciones hechas por los que patrocinaron la CDSOA y por los
que se opusieron a ella constituyen una prueba de que esta Ley prescribe la
adopción de medidas específicas que infringen el Acuerdo Antidumping, el
Acuerdo SMC, el GATT y el Acuerdo sobre la OMC.
Monto de las distribuciones en virtud de la CDSOA
4.980 Según el Japón y Chile, las distribuciones de los
derechos antidumping y compensatorios a productores nacionales,
independientemente de su monto o de que correspondan al monto real del efecto
perjudicial del dumping o las subvenciones, constituyen una medida específica
contra el dumping o una subvención que infringe el Acuerdo Antidumping, el
Acuerdo SMC y el GATT.
ii) Medida contra el dumping y las subvenciones
4.981 La CDSOA impone medidas "que han de tomarse en
respuesta a situaciones que presentan los elementos constitutivos del 'dumping'"
o la subvención y es, por esta razón, una medida específica contra el dumping o
las subvenciones. La CDSOA, por lo tanto, está comprendida en el ámbito del
artículo VI, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.
4.982 La definición e interpretación de los Estados Unidos de
la palabra "contra" no solamente es contraria a las conclusiones del Órgano de
Apelación y los Grupos Especiales que entendieron en el caso de la Ley de
1916; tampoco pueden basarse en el sentido corriente de esa palabra que dan
los diccionarios, en cualquiera de los tres idiomas oficiales de la OMC, ni
están en consonancia con las reglas consuetudinarias de interpretación del
derecho internacional público.
Vinculaciones entre los elementos constitutivos del dumping y
la distribución de los derechos con arreglo a la CDSOA
4.983 El Japón y Chile sostienen que hay una relación íntima
y de dependencia entre la CDSOA y el dumping o las subvenciones. Esta relación,
que los Estados Unidos reconocieron en su declaración oral, demuestra además que
la CDSOA se refiere efectivamente al dumping y las subvenciones y los
contrarresta. Por lo tanto, está comprendida en el ámbito de aplicación de los
Acuerdos citados.
4.984 El Japón y Chile afirman que la base para los pagos (es
decir, la constatación de dumping o subvenciones) y los criterios para poder
acogerse a los beneficios (quiénes son los beneficiarios, es decir, los
productores nacionales "afectados" que apoyan una solicitud) son prueba de que
las distribuciones son medidas específicas contra el dumping o las subvenciones.
Demuestran que la vinculación entre el dumping o las subvenciones y la
distribución tiene dos aspectos: i) la distribución está condicionada a los
elementos constitutivos del dumping o las subvenciones; y ii) la distribución
contrarresta el dumping o las subvenciones; en los términos de la propia CDSOA,
"neutraliza" el dumping causante de daño o las subvenciones recurribles.
4.985 La financiación de los pagos a los productores
nacionales (es decir, los derechos antidumping o compensatorios que se recaudan
en respuesta a la constatación de la existencia de dumping o subvenciones) es
pertinente porque revela que la distribución constituye una medida específica
contra el dumping o las subvenciones.
4.986 El Japón y Chile consideran que la vinculación estrecha
queda también demostrada por el mismo texto de la CDSOA, incluido el artículo
1002. Este artículo contiene, entre otras, las siguientes expresiones: "las
leyes comerciales de los Estados Unidos deben reforzarse para asegurar que se
cumpla la finalidad correctiva de esas leyes"; "el dumping debe condenarse y las
subvenciones recurribles (...) deben ser neutralizadas efectivamente". También
es importante tener en cuenta que en toda la CDSOA, las distribuciones de los
derechos percibidos se identifican como "compensaciones" por la
continuación del dumping o las subvenciones, en el sentido de que los pagos a
los productores nacionales "contrapesan" o "compensan" el dumping y las
subvenciones.
Interpretación de la frase "medida específica contra el
dumping [una subvención]"
4.987 El Japón y Chile sostienen que no hay ninguna razón
para que el Grupo Especial se aparte de la interpretación que hicieron el Grupo
Especial y el Órgano de Apelación de exactamente la misma frase en el caso
relativo a la Ley Antidumping de 1916. En ese caso, el Grupo Especial y el
Órgano de Apelación interpretaron correctamente el Acuerdo Antidumping de
conformidad con el sentido corriente de los términos del párrafo 1 del artículo
18, en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin. Interpretaron que la
frase "medida específica contra el dumping" significaba cualquier medida que se
adopte "en respuesta a situaciones en las que concurran los elementos
constitutivos del dumping". Esa interpretación se aplica a la disposición
paralela del párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC ya que ambos contienen
exactamente la misma frase.
4.988 La definición de la palabra "against" (contra)
que da el diccionario es "in opposition to" (en oposición a), "in
resistance to" (en resistencia a), "counter to" (contrario a). Las
distribuciones efectuadas con arreglo a la CDSOA se oponen al dumping y las
subvenciones y los neutralizan. Los patrocinadores de la CDSOA describieron
expresamente las distribuciones como una forma de "contrarrestar ... el dumping
y las subvenciones del extranjero".
4.989 El Japón y Chile aducen que la palabra "against"
(contra) debe interpretarse también en los otros dos textos auténticos de los
Acuerdos de la OMC. No hay nada en la definición en español de la palabra
"contra" (que figura en el Diccionario de la Real Academia Española) que
sugiera, siquiera remotamente, que para que una medida se considere "contra"
algo deba imponer una carga o responsabilidad a la mercancía importada o al
importador, o estar en contacto con ellos. Del mismo modo, no hay nada en la
versión en francés del Acuerdo Antidumping o del Acuerdo SMC que apoye la
interpretación ofrecida por los Estados Unidos del párrafo 1 del artículo 18 y
del párrafo 1 del artículo 32.
4.990 La definición de la palabra "against" (contra)
formulada por los Estados Unidos es injustificada y no está en conformidad con
las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público.
Ignora el sentido corriente de la palabra "contra" en su contexto y a la luz del
objeto y fin del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC. No hay nada en el
Acuerdo Antidumping o en el Acuerdo SMC, ni en la definición que da el
diccionario de la palabra "against" (contra), que sugiera que para que
una medida se considere específicamente "contra" el dumping o las subvenciones,
deba hacer recaer una carga o responsabilidad sobre las mercancías importadas o
a los importadores. Por lo tanto, la defensa principal de los Estados Unidos en
este caso se apoya en una definición e interpretación inventadas de la palabra
"contra".
4.991 Según el Japón y Chile, nada exige que los elementos
constitutivos del dumping o las subvenciones estén "incorporados" en la CDSOA
para que tenga lugar una infracción. Además de lo expresado más arriba, el Japón
y Chile han demostrado que los elementos constitutivos del dumping y las
subvenciones están de hecho incorporados o integrados en la CDSOA.
El párrafo 1 del artículo 32 y el párrafo 3 del artículo VI
deben leerse conjuntamente con el artículo 10, el párrafo 10 del artículo 4 y el
párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC
4.992 El Japón y Chile sostienen que el artículo 10, el
párrafo 10 del artículo 4 y el párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC, que
entre otras cosas limitan las medidas correctivas que puede adoptar un Miembro
en respuesta a una subvención, apoyan la alegación de que la distribución de los
derechos recaudados prescrita por la CDSOA constituye una medida específica
contra una subvención que no está en conformidad con el párrafo 3 del artículo
VI.
4.993 De conformidad con el párrafo 1 del artículo 32, toda
medida específica que un Miembro decida tomar contra una subvención debe estar
en conformidad con el párrafo 3 del artículo VI. El párrafo 3 del artículo VI es
interpretado y desarrollado en los artículos 10, 4 y 7, entre otros, del
Acuerdo SMC. La nota 35 al artículo 10 dispone que la única forma de auxilio que
tienen los Miembros para protegerse contra el efecto de una subvención en su
mercado interno es un derecho compensatorio o una contramedida autorizada por el
OSD. El párrafo 10 del artículo 4 y el párrafo 9 del artículo 7 explican qué
contramedidas están autorizadas por el OSD y en qué circunstancias. La medida
específica contra las subvenciones prescrita por la CDSOA no es, como reconocen
los Estados Unidos, ni un derecho compensatorio ni una contramedida autorizada
por el OSD. Por lo tanto, dicha medida específica no está en conformidad con el
párrafo 3 del artículo VI del GATT y, en consecuencia, infringe el párrafo 1 del
artículo 32.
La nota 24 del Acuerdo Antidumping y la nota 56 del
Acuerdo SMC no excluyen a la CDSOA del ámbito del artículo VI, el párrafo 1 del
artículo 18 del Acuerdo Antidumping o el párrafo 1 del artículo 32 del
Acuerdo SMC
4.994 El Japón y Chile sostienen que los Estados Unidos
alegan, incorrectamente, que la nota 24 del Acuerdo Antidumping y la nota 56
excluyen a la CDSOA del ámbito del artículo VI, el párrafo 1 del artículo 18 y
el párrafo 1 del artículo 32.
4.995 El Grupo Especial encargado del caso de la Ley de 1916
consideró que el significado de la nota 24 (y, mutatis mutandis, de la
nota 56) es que un Miembro "no puede optar por abordar el 'dumping' como tal con
instrumentos o de forma distintos de los permitidos a tal efecto en el Acuerdo
sobre la OMC". El Órgano de Apelación que entendió en el caso de la Ley de 1916
consideró que el término "medida" en el sentido de la nota 24 debía distinguirse
de la "medida específica contra el dumping" en el sentido del párrafo 1 del
artículo 18. Toda medida que se considere "una medida específica contra el
dumping" se "rige por el propio texto del párrafo 1 del artículo 18". Del mismo
modo, una medida que se considere una "medida específica contra una subvención"
se rige por el párrafo 1 del artículo 32.
4.996 El Japón y Chile opinan que la CDSOA no está excluida
del ámbito del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 por las
notas 24 y 56, porque no se trata de una "medida" en el sentido general de la
palabra, sino más bien de una medida específica contra el dumping o las
subvenciones.
4.997 El Japón y Chile sostienen que, además, el párrafo 1
del artículo 32 requiere que la medida específica esté en conformidad con el
párrafo 3 del artículo VI y con el artículo XVI (puesto que el Acuerdo SMC
también interpreta el artículo XVI del GATT). Por lo tanto, el artículo XVI no
está comprendido en la categoría de "otras disposiciones pertinentes del GATT de
1994" a que se hace referencia en la nota 56 del Acuerdo SMC. En consecuencia,
los Estados Unidos no pueden alegar que la CDSOA está excluida del ámbito del
párrafo 1 del artículo 32 basándose en la nota 56.
4.998 Además, la concesión de una subvención no es una medida
que se adopte "en virtud del" artículo XVI, sino sencillamente una medida que
debe estar en conformidad con esa disposición una vez que se ha
concedido. Por consiguiente, el hecho de que la CDSOA otorgue una subvención a
los productores nacionales no significa que esté comprendida en el alcance de
las notas 24 ó 56.
4.999 Por último, aun suponiendo a efectos de argumentación
que la distribución prevista en la CDSOA esté en conformidad con el artículo
XVI, sigue siendo una medida específica contra el dumping o las subvenciones que
no está en conformidad con los párrafos 2 ó 3 del artículo VI y constituye por
lo tanto una infracción del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 1 del
artículo 32.
iii) La CDSOA viola las prescripciones en materia de
legitimación para iniciar investigaciones con arreglo al párrafo 4 del
artículo 5 del Acuerdo Antidumping y al párrafo 4 del artículo 11 del
Acuerdo SMC
4.1000 El Japón y Chile afirman que es incorrecta la
interpretación que hacen los Estados Unidos de que los criterios numéricos del
párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11 imponen a los Miembros
sólo una obligación nominal de contar cabezas, mientras que el recuento no
tendría ningún objetivo o finalidad. Los criterios numéricos son sólo un
mecanismo, un instrumento para lograr el objetivo de las disposiciones:
protegerse contra la iniciación de investigaciones antidumping y compensatorias
injustificadas. La CDSOA niega y socava esas garantías.
4.1001 El principio general pacta sunt servanda impone
a los Miembros la obligación de cumplir los Acuerdos de la OMC de buena fe. Se
trata de una obligación impuesta a los Miembros, no a particulares. Los Estados
Unidos simplemente eluden la cuestión real cuando dicen que no están obligados a
poner en tela de juicio los motivos subjetivos de los productores nacionales. La
cuestión no son los motivos subjetivos de los productores sino la medida
adoptada por los Estados Unidos para influir en esa motivación al conceder un
incentivo financiero para que apoyen peticiones que en caso contrario tal vez no
apoyarían.
iv) La CDSOA es incompatible con el párrafo 1 del
artículo 8 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 18 del
Acuerdo SMC, relativos a compromisos voluntarios
4.1002 Según el Japón y Chile, si se tienen en cuenta el
objeto y fin de los Acuerdos, es imposible llegar a la conclusión de que los
Estados Unidos están aplicando de buena fe el párrafo 1 del artículo 8 y el
párrafo 1 del artículo 18 cuando otorgan a los productores nacionales incentivos
financieros para que se opongan a la aceptación de un compromiso propuesto,
dificultando de esta forma su aceptación por la autoridad competente. Aunque el
Departamento de Comercio mantenga la autoridad jurídica oficial para rechazar o
aceptar compromisos, la palabra de los productores nacionales tendrá efectos
sobre la decisión final del Departamento de Comercio.
4.1003 El Japón y Chile sostienen que no es cierto que el
párrafo 3 del artículo 8 y el párrafo 3 del artículo 18 no requieren que la
autoridad administradora determine que el compromiso es "inadecuado" antes de
rechazarlo. El párrafo 3 del artículo 8 y el párrafo 3 del artículo 18 exigen
implícitamente que los Miembros acepten los compromisos si éstos son
prácticos y adecuados.
v) La CDSOA es una forma no razonable, no imparcial y no
uniforme de aplicación de las leyes comerciales de los Estados Unidos y, por
lo tanto, no está en conformidad con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT
4.1004 El Japón y Chile afirman que la CDSOA es incompatible
con el párrafo 3 a) del artículo X en la forma en que aplica las leyes sobre
derechos antidumping y compensatorios de los Estados Unidos. Por lo tanto, no es
la aplicación de la CDSOA lo que los reclamantes deben demostrar que es
incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X, como alegan los Estados Unidos.
4.1005 Según el Japón y Chile, los Estados Unidos no se
refirieron a todas las alegaciones presentadas por el Japón y Chile contra
la CDSOA en razón de que no aplica las leyes comerciales de los Estados Unidos
de una manera razonable, imparcial y uniforme.
4.1006 El Japón y Chile opinan que no era necesario
identificar en la solicitud de establecimiento del grupo especial las
disposiciones de la legislación de los Estados Unidos relativas a la
determinación de la legitimidad y los compromisos sobre precios, ya que el Japón
y Chile no impugnan esos aspectos de la legislación estadounidense. Lo que
impugnan es la CDSOA que aplica esas leyes y que fue suficientemente
identificada.
vi) Los Estados Unidos violan su obligación general de
asegurar que sus leyes estén en conformidad con los Acuerdos de la OMC,
incluidos el GATT, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC
4.1007 El Japón y Chile alegan que los Estados Unidos no han
negado el hecho de que una constatación de este Grupo Especial de que la CDSOA
constituye una violación por los Estados Unidos del párrafo 1 del artículo 18,
el párrafo 4 del artículo 5 y el artículo 8 del Acuerdo Antidumping, el párrafo
1 del artículo 32, el párrafo 4 del artículo 11 y el artículo 18 del
Acuerdo SMC, y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT, necesaria e
inevitablemente entraña una constatación de que los Estados Unidos violan la
obligación general dimanante del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, el
párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 5 del artículo 32
del Acuerdo SMC, de asegurarse de la conformidad de sus leyes, reglamentos y
procedimientos administrativos con las obligaciones que le imponen los Acuerdos
citados.
c) Conclusión
4.1008 El Japón y Chile solicitan respetuosamente al Grupo
Especial que constate que la CDSOA:
- prescribe la adopción de medidas específicas contra
el dumping que no están en conformidad con el párrafo 2 del artículo VI
del GATT, interpretado por el Acuerdo Antidumping, y, por lo tanto,
constituye una violación del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping;
- prescribe la adopción de medidas específicas contra
una subvención de otro Miembro que no están en conformidad con el
artículo VI del GATT, leído conjuntamente con el artículo 10, el párrafo
10 del artículo 4 y el párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC, y, por
lo tanto, constituye una violación del párrafo 1 del artículo 32 del
Acuerdo SMC;
- es incompatible con las prescripciones del párrafo
4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 4 del artículo 11
del Acuerdo SMC por lo que respecta a la legitimación para iniciar una
investigación;
- es incompatible con las disposiciones del párrafo 1
del artículo 8 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 1 del artículo 18
del Acuerdo SMC;
- impide a los Estados Unidos aplicar su legislación
sobre derechos antidumping y compensatorios de manera razonable,
imparcial y uniforme, y, por consiguiente, los Estados Unidos actúan en
forma incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT;
- constituye una violación de la obligación general
que imponen a los Estados Unidos el artículo XVI del Acuerdo sobre la
OMC, el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, y el párrafo
5 del artículo 32 del Acuerdo SMC, de asegurarse de la conformidad de
sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las
obligaciones que les imponen los Acuerdos abarcados.
4.1009 El Japón y Chile instan al Grupo Especial a que, de
conformidad con el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, constate que como
consecuencia de la violación de las disposiciones citadas más arriba, los
Estados Unidos han anulado y menoscabado las ventajas resultantes para el Japón
y Chile de esos Acuerdos. El Japón y Chile piden además al Grupo Especial que
recomiende que los Estados Unidos retiren la CDSOA como la única forma en que
los Estados Unidos pueden aplicar las recomendaciones, y ponen la CDSOA en
conformidad con los correspondientes Acuerdos abarcados.
5. Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y
Tailandia
a) El derecho de un Miembro de asignar derechos
antidumping y compensatorios debe ejercerse de conformidad con las
obligaciones que ha contraído en el marco de la OMC
4.1010 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y
Tailandia argumentan que el Acuerdo sobre la OMC no contiene disposición alguna
que regule expresamente cómo deben los Miembros gastar los derechos antidumping
y compensatorios. Pero esto no implica que toda medida del gobierno financiada
con dichos fondos deba por fuerza estar en conformidad con el Acuerdo sobre la
OMC. A este respecto, los derechos antidumping y compensatorios no difieren de
cualesquiera otras fuentes de ingresos del gobierno. Los Estados Unidos están
cometiendo el mismo error que en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, en el
que alegaron sin éxito que, puesto que el artículo VI del GATT no regulaba
expresamente las sanciones estipuladas en la Ley Antidumping de 1916, éstas no
eran compatibles con dicha disposición.
4.1011 Contrariamente a lo que afirman los Estados Unidos,
los reclamantes no han argumentado que "los Miembros de la OMC no pueden dictar
leyes que permitan la distribución de rentas generadas por derechos antidumping
o compensatorios destinándolas a algún beneficiario que no sea el fisco". Más
bien, lo que alegan los reclamantes es que la CDSOA es incompatible con las
obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo sobre la
OMC, ya que esos ingresos se distribuyen a los productores nacionales
"afectados" por el dumping o las subvenciones. Los reclamantes no habrían
presentado esta reclamación si esos ingresos se hubiesen donado a una
institución de beneficencia, como proponen los Estados Unidos en otro lugar, o
hubieran contribuido a un programa de "asistencia para el ajuste" puesto a
disposición de todo productor nacional en dificultades.
4.1012 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y
Tailandia argumentan que el razonamiento de los reclamantes no depende del hecho
de que los pagos de compensación se efectúan con cargo a los ingresos recaudados
de conformidad con órdenes de establecimiento de derechos antidumping y
compensatorios. Aun en el caso de que esos pagos de compensación fueran
efectuados directamente por el fisco de los Estados Unidos y de que su cuantía
no guardara relación con la de los derechos recaudados, seguirían siendo
incompatibles con las mismas disposiciones de la OMC.
4.1013 Por último los reclamantes convienen en que, por
supuesto, este Grupo Especial no puede resolver esta diferencia ex aequo et
bono. Sin embargo, como ningún reclamante ha pedido al Grupo Especial que lo
haga, los argumentos que aducen los Estados Unidos a este respecto carecen de
sentido.
b) El hecho de que los pagos de compensación sean
subvenciones en el sentido del Acuerdo SMC no excluye la aplicación de las
disposiciones citadas por los reclamantes
4.1014 Los Estados Unidos dan a entender que cualquier medida
comprendida en el ámbito de la definición de "subvención" que figura en el
artículo 1 del Acuerdo SMC está sujeta únicamente a las disciplinas enunciadas
en las Partes II y III de dicho Acuerdo, con exclusión de cualesquiera otras
disposiciones de éste y de los demás acuerdos pertinentes. Las Comunidades
Europeas, la India, Indonesia y Tailandia afirman que este argumento es análogo
al que rechazó el Grupo Especial en el asunto Indonesia - Automóviles,
según el cual el Acuerdo SMC sería lex specialis con respecto a las
subvenciones y excluiría la aplicación del párrafo 2 del artículo III del GATT.
Los Estados Unidos aportaron extensos argumentos en contra de esta tesis.
c) La CDSOA es incompatible con el párrafo 1 del artículo
18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC
i) Los pagos de compensación "se basan" en los elementos
constitutivos del dumping
4.1015 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y
Tailandia argumentan que dista de estar claro qué entienden los Estados Unidos
por "basada". Según la conclusión a que llegó el Órgano de Apelación en el
asunto Estados Unidos - Ley de 1916, la prueba adecuada para
determinar si una disposición constituye o no una medida específica contra el
dumping o las subvenciones es si sólo puede adoptarse cuando concurren los
elementos constitutivos del dumping. Si el criterio que postulan ahora los
Estados Unidos es diferente del criterio del Órgano de Apelación, los
reclamantes rechazan su pertinencia. Si se trata del mismo criterio, entonces
los reclamantes aducen que han demostrado sin lugar a dudas que los pagos de
compensación sólo pueden efectuarse cuando concurren los elementos constitutivos
del dumping o las subvenciones y, por consiguiente, constituyen una medida
específica contra el dumping o las subvenciones.
4.1016 Como señalaron los Estados Unidos, los pagos de
compensación sólo se efectúan a los "productores nacionales afectados". Sin
embargo, las Comunidades Europeas, la India Indonesia y Tailandia afirman que el
análisis jurídico pertinente no puede detenerse en este punto. Según la
definición de la CDSOA, se entiende por "productor nacional afectado" aquel que
ha presentado o apoyado una solicitud que ha dado lugar a la imposición de
derechos antidumping o compensatorios. Por consiguiente, un productor nacional
"afectado" es un productor "afectado" por el dumping o las subvenciones. Un
productor nacional "afectado" por un aumento importante de las importaciones en
condiciones de comercio leal, por una recesión o por condiciones meteorológicas
desfavorables, por citar tan sólo algunos ejemplos de las múltiples
circunstancias que pueden ocasionar daños a los productores nacionales, no es un
"productor nacional afectado" en el sentido de la CDSOA y no tiene derecho a
recibir pagos de compensación.
4.1017 Por otra parte, las Comunidades Europeas, la India
Indonesia y Tailandia señalan que, según la definición de la CDSOA, se entiende
por "gastos admisibles" determinadas categorías de gastos efectuados por los
"productores nacionales afectados" después de que se hayan emitido
órdenes de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios. Además,
esos gastos deben estar relacionados con la producción de un producto que haya
sido objeto de una orden de establecimiento de derechos antidumping o
compensatorios.
ii) Los pagos de compensación son una medida "contra" el
dumping o las subvenciones
La interpretación de los Estados Unidos no es conciliable con
el informe del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916
4.1018 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y
Tailandia argumentan que la interpretación de los Estados Unidos no es
conciliable con el informe del Órgano de Apelación en el asunto Ley de 1916. El
párrafo 122 de ese informe no deja margen para argumentar que una "medida
específica contra el dumping o las subvenciones" forma parte de un subconjunto
de "medidas en respuesta al dumping". Para el Órgano de Apelación, las dos
expresiones significan lo mismo: una "medida específica contra el dumping" es
una "medida en respuesta al dumping".
4.1019 El razonamiento de los Estados Unidos de que el
informe del Órgano de Apelación "no proporciona ninguna orientación en cuanto al
sentido de la expresión 'contra'" es insostenible en opinión de las Comunidades
Europeas, la India Indonesia y Tailandia. Al interpretar el concepto de "medida
específica contra el dumping" como una "medida que se adopta en respuesta a los
elementos constitutivos del dumping", el Órgano de Apelación estaba
especificando también el sentido del término "contra".
4.1020 Según las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y
Tailandia, la posición de los Estados Unidos se basa únicamente en dos ejemplos
hipotéticos. Como han demostrado los reclamantes, ambos ejemplos son fácilmente
distinguibles de los pagos de compensación y, en cualquier caso, no demuestran
que los Estados Unidos tengan razón.
4.1021 Por las razones susodichas, las Comunidades Europeas,
la India, Indonesia y Tailandia sostienen que, el Grupo Especial debería
rechazar los intentos de los Estados Unidos de reinterpretar el término
"contra". Al argumentar ahora que es necesario especificar el sentido del
término "contra", los Estados Unidos están tratando en realidad de sustituir la
interpretación de "medida específica contra el dumping" del Órgano de Apelación
por una interpretación más estricta e interesada de ese concepto.
La interpretación de los Estados Unidos no está de acuerdo
con el sentido corriente del término "contra"
4.1022 De cualquier forma, las Comunidades Europeas, la
India, Indonesia y Tailandia opinan que, en caso de que el Grupo Especial
considerase fundamentada la tesis de los Estados Unidos de que es necesario
restringir la interpretación de "medida específica contra el dumping" del Órgano
de Apelación reinterpretando el término "contra", los reclamantes aducen que la
interpretación que hacen los Estados Unidos de dicho término no está de acuerdo
con su sentido corriente, ya sea aisladamente o dentro de su contexto.
4.1023 Según las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y
Tailandia, los Estados Unidos no citan ninguna fuente en apoyo de su
interpretación del término "contra", a excepción de la definición de un
diccionario según la cual uno de los sentidos corrientes del término "against"
(contra) es "into contact with" (en contacto con). El mismo diccionario
utilizado por los Estados Unidos da otros sentidos del término "against"
(contra) que vienen mucho más a propósito en este contexto, pero que han sido
convenientemente pasados por alto en la comunicación de los Estados Unidos.
Entre ellos se incluyen, por ejemplo, "in competition with" (en
competencia con), "to the disadvantage of" (en perjuicio de), "in
resistance to" (en resistencia a) y "as protection from" (como
protección contra). Esos sentidos indican que el concepto de medida "contra" el
dumping o las subvenciones puede abarcar no sólo las medidas que imponen una
"responsabilidad" directa a las importaciones objeto de dumping (o a sus
importadores), sino también las medidas que ofrecen protección a los productores
nacionales al otorgarles una ventaja con respecto a las importaciones objeto de
dumping o subvencionadas con las que compiten.
4.1024 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y
Tailandia sostienen que esta interpretación está confirmada por el contexto
pertinente. El párrafo 2 del artículo VI del GATT permite la imposición de
derechos antidumping "con el fin de impedir o contrarrestar el dumping".
Asimismo, en la última frase del párrafo 3 del artículo VI del GATT el "derecho
compensatorio" se define como "un derecho especial percibido para contrarrestar
cualquier prima o subvención concedida". Esto indica que el concepto de medida
"contra" el dumping o las subvenciones debe abarcar, como mínimo, todas las
medidas que, al igual que la percepción de derechos antidumping o
compensatorios, se adopten "con el fin de" o "para" "contrarrestar" (o
"impedir") el dumping o las subvenciones. A su vez, "offset"
(contrarrestar) significa "set off as an equivalent against" (oponer algo
equivalente); "cancel out by something on the other side or of contrary
nature" (anular con algo en el lado opuesto o de naturaleza contraria); "counterbalance"
(contrabalancear); "compensate" (compensar). Esto muestra que el dumping
y las subvenciones pueden "contrarrestarse" no sólo directamente, imponiendo una
responsabilidad a las importaciones objeto de dumping o subvencionadas, sino
también indirectamente, otorgando una ventaja a los productores internos que
anule la ventaja en cuanto al precio de que disfrutan las importaciones como
resultado del dumping o las subvenciones.
4.1025 A diferencia de ceder los derechos antidumping a una
institución de beneficencia o hacer que las banderas ondeen a media asta, las
Comunidades Europeas, la India Indonesia y Tailandia insisten en que los pagos
de compensación son objetivamente capaces de "contrarrestar" (o incluso
"impedir") el dumping o las subvenciones, aun cuando no se "apliquen"
directamente a las importaciones objeto de dumping o subvencionadas. A los
efectos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 1
del artículo 32 del Acuerdo SMC, carece de importancia que esas disposiciones
consigan o no ese resultado en casos concretos, ya que no están sujetas a una
prueba que demuestre sus "efectos reales" o a una cláusula de minimis.
Por consiguiente, en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, ni los
Grupos Especiales ni el Órgano de Apelación consideraron necesario examinar si
las responsabilidades impuestas por la Ley Antidumping de 1916 habían tenido
realmente el efecto de impedir o contrarrestar el dumping en casos concretos.
La finalidad declarada de la CDSOA confirma que los pagos de
compensación son una medida "contra" el dumping o las subvenciones
4.1026 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y
Tailandia argumentan que, contrariamente a lo que afirmaron los Estados Unidos
en su primera reunión con el Grupo Especial, la finalidad de los pagos de
compensación se describe claramente en el artículo 1002 de
la CDSOA, que contiene las "constataciones" del Congreso con las que se
justifica la promulgación de esa ley. Ese artículo forma parte integrante de
la CDSOA.
4.1027 Según el Congreso de los Estados Unidos, observan las
Comunidades Europeas, la India Indonesia y Tailandia, la finalidad de los pagos
de compensación es "neutralizar eficazmente" el dumping y las subvenciones
velando por que los precios "vuelvan a unos niveles equitativos". Dicho de otro
modo, la finalidad de la CDSOA es "contrarrestar" el dumping y las subvenciones.
El nombre que dio el Congreso de los Estados Unidos a esta ley ("Ley de
compensación por continuación del dumping y mantenimiento de las subvenciones")
y los pagos efectuados en virtud de esta ley ("compensaciones") constituyen una
ulterior confirmación de dicha finalidad.
4.1028 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y
Tailandia afirman que los informes de los Grupos Especiales en el asunto
Estados Unidos - Ley de 1916 no afirmaron que la finalidad de la medida
"carece de pertinencia desde el punto de vista jurídico", sino que una medida
que es objetivamente una "medida específica contra el dumping" no puede
sustraerse a la condena sólo porque su finalidad declarada es diferente. Los
Grupos Especiales que se ocuparon del asunto Estados Unidos - Ley de 1916
estaban preocupados porque, si la caracterización jurídica de una medida como
"medida específica contra el dumping" dependiera de su finalidad declarada, a
los Miembros les resultaría sumamente fácil eludir la prohibición establecida en
el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping declarando
simplemente alguna finalidad espuria en la legislación en cuestión. Sin embargo,
esa preocupación no se plantea en el presente asunto.
4.1029 Los reclamantes convienen en que la finalidad de
la CDSOA es la declarada por la propia CDSOA. La comunicación de los Estados
Unidos se refiere en repetidas ocasiones a la CDSOA como un "programa de pagos".
Sin embargo, es evidente que efectuar pagos no es un objetivo en sí mismo, sino
un medio para conseguir cierto fin. Los Estados Unidos no alegan que las
"constataciones" hechas por el Congreso de los Estados Unidos en el artículo
1002 de la CDSOA sean incorrectas o falsas, ni tampoco que la CDSOA sea incapaz
de conseguir el fin que se recoge en esas "constataciones". En realidad, si la
comunicación de los Estados Unidos hubiera alegado esto, habría sido tanto como
decir que los legisladores estadounidenses no son competentes o sinceros. A
juicio de las Comunidades Europeas, la India Indonesia y Tailandia, teniendo en
cuenta que no se pone en duda que la finalidad de la CDSOA sea la que declara en
ella el Congreso de los Estados Unidos, no hay ninguna razón por la que el Grupo
Especial deba hacer caso omiso de esa finalidad.
La interpretación de los Estados Unidos no tiene en cuenta el
dumping o las subvenciones que no entrañan importaciones en el territorio del
Miembro que adopta la medida
4.1030 Por otra parte, según las Comunidades Europeas, la
India, Indonesia y Tailandia, la interpretación que hacen los Estados Unidos del
término "contra" no tiene en cuenta que el párrafo 1 del artículo 32 del
Acuerdo SMC y el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping
no sólo prohíben las medidas específicas contra las "importaciones
subvencionadas" o las "importaciones objeto de dumping", sino también, de forma
más general, las medidas específicas contra "una subvención de otro Miembro" y
contra el "dumping de las exportaciones de otro Miembro", respectivamente, que
no entrañan necesariamente, en ninguno de ambos casos, importaciones en el
territorio del Miembro que adopta la medida.
iii) La CDSOA no está "permitida" en virtud de las notas
24 y 56
4.1031 Los Estados Unidos alegan que los pagos de
compensación están "permitidos" en virtud de las notas 24 y 56 porque se
trata de subvenciones permitidas en virtud del artículo XVI del GATT. Como se
explica a continuación, las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y
Tailandia argumentan que esta alegación es errónea por varios motivos.
4.1032 En primer lugar, los Estados Unidos parecen no haber
comprendido la relación entre el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC y sus notas
respectivas. Las notas 24 y 56 no son excepciones al párrafo 1 del artículo 18 y
al párrafo 1 del artículo 32. Por el contrario, sirven para aclarar el ámbito de
aplicación de esas disposiciones.
4.1033 En segundo lugar, los Estados Unidos no tienen en
cuenta que el Acuerdo SMC no sólo interpreta las disposiciones del artículo VI
del GATT relativas a las subvenciones, sino que el Acuerdo SMC constituye
también una interpretación del artículo XVI del GATT.
4.1034 En tercer lugar, las notas 24 y 56 hacen referencia a
medidas adoptadas "al amparo de otras disposiciones pertinentes" del GATT. Esto
no es lo mismo que hablar de medidas que "no están prohibidas por alguna otra
disposición del GATT". Las "otras disposiciones pertinentes" a que se hace
referencia en las notas 24 y 56 son las disposiciones del GATT que otorgan y
regulan el derecho a adoptar un determinado tipo de medidas correctivas, como
por ejemplo el artículo VI, el artículo XIX o los artículos XII y XVIII. El
artículo XVI no es una de esas "disposiciones pertinentes".
4.1035 En cuarto lugar, los Estados Unidos no tienen en
cuenta que una medida puede ser compatible con las Partes II y III del
Acuerdo SMC, y aun así estar prohibida, por diferentes razones, por otra
disposición de la OMC.
4.1036 Por último, según las Comunidades Europeas, la India
Indonesia y Tailandia, los Estados Unidos interpretan erróneamente la
interpretación de la nota 24 dada por los dos Grupos Especiales que se han
ocupado del asunto Estados Unidos - Ley de 1916. Estos Grupos han
explicado que la finalidad de la nota 24 es aclarar que el párrafo 1 del
artículo 18 no impide a los Miembros adoptar medidas contra prácticas que
entrañan el dumping, cuando éste no constituye la "práctica que da lugar a la
imposición de las medidas.
d) La CDSOA es incompatible con el párrafo 4 del artículo
5 del Acuerdo Antidumping y con el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC
i) La CDSOA es incompatible con la obligación de realizar
un examen objetivo de si una solicitud ha sido hecha "por o en nombre de la
rama de producción nacional"
4.1037 Según las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y
Tailandia, los Estados Unidos tienen una visión sumamente restringida y
formalista de lo que supone la obligación de realizar un examen objetivo.
Esencialmente, los Estados Unidos están alegando que se debería permitir que las
autoridades administradoras manipularan los resultados de la determinación
induciendo, o incluso compeliendo a los productores nacionales a hacer
declaraciones de apoyo, siempre que no cometieran errores aritméticos al sumar
las declaraciones para calcular el nivel de apoyo.
4.1038 La opinión del Órgano de Apelación es muy distinta a
juicio de las Comunidades Europeas, la India Indonesia y Tailandia. El Órgano de
Apelación ha dicho recientemente, con respecto a otro asunto, que para ser
"objetivo" un examen debe estar conforme con "los principios básicos de la buena
fe y la equidad fundamental". Más exactamente, según el Órgano de Apelación, la
obligación de realizar un examen "objetivo" requiere que los hechos pertinentes
"… se investiguen en forma imparcial, sin favorecer los intereses de cualquier
parte interesada o grupo de partes interesadas en la investigación".
4.1039 En opinión de las Comunidades Europeas, la India
Indonesia y Tailandia, la comunicación de los Estados Unidos no aborda en
ninguna parte la alegación de los reclamantes de que la CDSOA es incompatible
con la obligación de realizar un examen objetivo de si una solicitud ha sido
hecha "por o en nombre de la rama de producción nacional", porque no está
conforme con "los principios básicos de la buena fe y la equidad fundamental",
tal como han sido interpretados por el Órgano de Apelación.
ii) La CDSOA impide a las autoridades de los Estados
Unidos proceder a una determinación adecuada de si una solicitud ha sido
hecha "por o en nombre de" la rama de producción nacional
4.1040 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y
Tailandia sostienen que la alegación de los reclamantes está firmemente basada
en el texto del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11. Una
declaración formal de apoyo no siempre es prueba de "apoyo" en el sentido de
estas disposiciones. Si los productores nacionales declaran su apoyo a la
solicitud para tener derecho a beneficios no relacionados con ella, como por
ejemplo los pagos de compensación, esa declaración no puede considerarse un
"apoyo" a la solicitud en el sentido del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo
4 del artículo 11. Más bien, se trata de un "apoyo" a los pagos de compensación.
4.1041 En opinión de las Comunidades Europeas, la India,
Indonesia y Tailandia, la interpretación formalista que hacen los Estados Unidos
del término "apoyo" conduciría a resultados absurdos e inaceptables y no puede
ser correcta. Si, como argumentan los Estados Unidos, no importara si el apoyo
es o no "auténtico", las autoridades (o los solicitantes) podrían adoptar
cualquier medida a su alcance para compeler o inducir a los productores
nacionales a presentar o apoyar solicitudes, con objeto de asegurar que se
alcancen los niveles cuantitativos establecidos en el párrafo 4 del artículo 5 y
el párrafo 4 del artículo 11. Por ejemplo, un Miembro podría promulgar una
disposición legal a los efectos de que, una vez que un productor nacional
hubiera presentado una solicitud, todos los demás productores nacionales
debieran apoyarla.
4.1042 Los reclamantes no insinúan que las autoridades deban
averiguar las "motivaciones subjetivas" que hay detrás de cada declaración de
apoyo. A falta de pruebas en contrario, las autoridades deben suponer que, si un
productor nacional ha declarado formalmente su apoyo a la solicitud, ese apoyo
es "auténtico", del mismo modo que las autoridades electorales de todos los
países suponen que, a falta de pruebas en contrario, los votos emitidos por los
votantes son la auténtica expresión de sus opciones políticas. Sin embargo, si
las autoridades se enfrentan con pruebas de que una declaración de apoyo no es
"auténtica", no pueden pasarlas por alto. Hacerlo sería faltar a su deber de
realizar un examen objetivo de la existencia del apoyo.
4.1043 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y
Tailandia afirman que, por el hecho mismo de existir, la CDSOA destruye la
presunción de que una declaración formal de apoyo es prueba de apoyo auténtico.
La CDSOA ofrece un fuerte incentivo para presentar solicitudes "no auténticas" y
hacer declaraciones de apoyo "no auténticas". Como consecuencia de ello, hace
que resulten sospechosas todas las solicitudes y declaraciones de apoyo de los
productores de los Estados Unidos. Si las autoridades fueran capaces de leer el
pensamiento de los productores de los Estados Unidos, podrían hacer caso omiso
de las declaraciones de apoyo "no auténticas" y proceder a una determinación
adecuada del apoyo, a pesar de los incentivos que ofrece la CDSOA. Como eso es
imposible, la consecuencia necesaria de la CDSOA es que las autoridades de los
Estados Unidos no pueden proceder a una determinación adecuada del apoyo, ya sea
positiva o negativa.
4.1044 En opinión de las Comunidades Europeas, la India,
Indonesia y Tailandia, los Estados Unidos admiten que las autoridades de ese
país no pueden distinguir las solicitudes o declaraciones de apoyo auténticas de
las inducidas por la CDSOA, pero no deducen las consecuencias adecuadas de ello.
Según los Estados Unidos, como las autoridades de ese país no pueden determinar
si el apoyo es auténtico o está inducido por la CDSOA, esto implica que toda la
cuestión carece de importancia. Este argumento está falto de lógica. Es como
decir que la compra de votos debería estar permitida porque las autoridades no
pueden excluir que los votantes que han sido sobornados por un candidato habrían
votado a éste de todas formas. Es precisamente porque no se pueden determinar
las motivaciones de los votantes por lo que todas las democracias prohíben la
compra de votos per se, independientemente de sus efectos reales sobre el
resultado de la elección.
4.1045 Contrariamente a lo que afirman los Estados Unidos,
las Comunidades Europeas, la India Indonesia y Tailandia argumentan que puede
ser perfectamente racional que un productor nacional se oponga a una solicitud
(o por lo menos, que no la apoye), por ejemplo con el fin de evitar medidas de
retorsión en sus mercados de exportación, o porque calcula que las medidas
antidumping o compensatorias darán una ventaja a un competidor nacional más
expuesto a importaciones objeto de dumping o subvencionadas. De hecho, si fuera
irracional oponerse a una solicitud, el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4
del artículo 11 serían superfluos. Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia
y Tailandia sostienen que la interpretación de estas dos disposiciones no puede
basarse en la premisa de que son inútiles.
4.1046 En opinión de las Comunidades Europeas, la India
Indonesia y Tailandia, el hecho de que todas las solicitudes presentadas durante
el año anterior a la promulgación de la CDSOA alcanzaran los niveles legales de
apoyo no demuestra que los Estados Unidos tengan razón, porque la mera
existencia de niveles legales de apoyo puede desalentar la presentación de
solicitudes en los casos en que los solicitantes tengan motivos para creer que
no obtendrán el apoyo necesario.
4.1047 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y
Tailandia afirman que lo que es indiscutible es que la CDSOA ofrece un fuerte
incentivo financiero para presentar o apoyar solicitudes. Puede suceder que en
algunos casos ese incentivo no sirva de nada, porque, como alegan los Estados
Unidos, los productores nacionales habrían presentado o apoyado la solicitud de
todos modos. Sin embargo, en un número indeterminado de casos, es posible que el
incentivo financiero que ofrece la CDSOA tenga un efecto decisivo. Esta
posibilidad es suficiente para considerar que la CDSOA es incompatible con el
párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11.
iii) La CDSOA imposibilita la consecución del objetivo y
la finalidad del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11
4.1048 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y
Tailandia opinan que la obligación de cumplir las disposiciones de un tratado de
buena fe lleva implícito que las partes "deben abstenerse de realizar actos que
estén calculados para ir en contra del objeto y fin del tratado". Como se
explicaba en la comunicación de los reclamantes, la CDSOA va en contra
del objeto y fin del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11
porque alienta el inicio de investigaciones y la imposición de medidas en casos
en que la rama de producción nacional no está interesada en tales medidas. Por
esta razón, la CDSOA es incompatible con la obligación de los Estados Unidos de
cumplir de buena fe las prescripciones de esos artículos. La comunicación de los
Estados Unidos no aborda este argumento.
e) La CDSOA es incompatible con el párrafo 3 del artículo
8 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo SMC
4.1049 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y
Tailandia argumentan que aunque la autoridad administradora tiene ciertas
facultades discrecionales, estas facultades no son ilimitadas. La primera frase
del párrafo 3 del artículo 8 y del párrafo 3 del artículo 18 deja claro que la
autoridad administradora debe tener una "razón" para rechazar un compromiso y,
por consiguiente, que la decisión de rechazar un compromiso no "corresponde
totalmente a las facultades discrecionales" de dicha autoridad.
4.1050 El párrafo 3 del artículo 8 y el párrafo 3 del
artículo 18 no limitan a priori los tipos de razones que puede invocar la
autoridad. Pero esto no significa que la autoridad pueda invocar toda clase de
motivos. Por ejemplo, sería contrario al párrafo 3 del artículo 8 y al párrafo 3
del artículo 18 rechazar un compromiso alegando que el nombre del exportador
empieza por la letra 'A', o que estaba lloviendo cuando se ofreció el
compromiso. Éstas no son "razones" apropiadas en el sentido del párrafo 3 del
artículo 8 y del párrafo 3 del artículo 18 porque no son pertinentes para
decidir si es o no "adecuada" la aceptación de un compromiso.
4.1051 Las Comunidades Europeas, la India Indonesia y
Tailandia señalan que la oposición del solicitante puede ser una "razón"
pertinente para rechazar un compromiso cuando responde a la legítima
preocupación de que éste no ofrezca un grado de protección equivalente. Por el
contrario, el interés pecuniario de los solicitantes en asegurarse la ganancia
inesperada de los pagos de compensación es una consideración totalmente ajena
que no puede considerarse una "razón" pertinente para rechazar un compromiso.
4.1052 Los reclamantes han alegado que la CDSOA no está en
conformidad con la obligación de realizar una evaluación objetiva de si la
aceptación de un compromiso sería o no adecuada porque, en el marco de la CDSOA,
las autoridades de los Estados Unidos ofrecen a los solicitantes un incentivo
financiero para oponerse a los compromisos y se valen de esa oposición para
rechazar el compromiso. La comunicación de los Estados Unidos no aborda este
argumento. La comunicación de los Estados Unidos tampoco aborda el argumento de
los reclamantes de que la CDSOA va en contra del objeto y fin de los artículos 8
y 18.
4.1053 Las Comunidades Europeas, la India Indonesia y
Tailandia observan que la política declarada de las autoridades de los Estados
Unidos es asignar un "peso considerable" a la oposición de los solicitantes. Los
Estados Unidos no discuten que ésta sea de hecho la política habitual de sus
autoridades. Es evidente que esta política va más allá de conceder derechos
meramente procesales.
4.1054 Según las Comunidades Europeas, la India Indonesia y
Tailandia, para tener una visión completa de la práctica de los Estados Unidos,
sería indispensable conocer, además, cuántos compromisos se rechazaron, o
simplemente ni siquiera se ofrecieron, a causa de la oposición expresada formal
o informalmente por la rama de producción nacional.
4.1055 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y
Tailandia sostienen que la CDSOA ofrece un incentivo financiero casi
irresistible para oponerse a la aceptación de cualesquiera compromisos ofrecidos
por los exportadores. Puede suceder que, como argumentan los Estados Unidos, la
preocupación fundamental del solicitante sea "un restablecimiento de las
condiciones de comercio leal". Pero ese objetivo puede conseguirse también
mediante la imposición de derechos. La CDSOA permite a los solicitantes
conseguir ambas cosas: pueden obtener un "restablecimiento de las condiciones de
comercio leal" y, además, la ganancia inesperada de los pagos de compensación.
4.1056 Por último, los reclamantes observan que la
comunicación de los Estados Unidos no aborda su argumento de que la CDSOA
perjudica especialmente a los países en desarrollo Miembros porque les priva de
hecho de la "solución constructiva" por excelencia prevista en el artículo 15
del Acuerdo Antidumping.
f) La CDSOA es incompatible con el párrafo 3 a) del
artículo X del GATT
4.1057 Según las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y
Tailandia, esta alegación no se refiere a la administración de la CDSOA. La
alegación de los reclamantes es que la CDSOA da lugar a una aplicación parcial y
no razonable de las disposiciones de las leyes y reglamentos de los Estados
Unidos sobre derechos antidumping y compensatorios que regulan la iniciación de
investigaciones y la aceptación de compromisos. Por consiguiente, la medida
"administrativa" en cuestión es la CDSOA, mientras que las medidas
"administradas" son las leyes y reglamentos antidumping.
4.1058 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y
Tailandia consideran que esta alegación estaba claramente expuesta en la
solicitud de establecimiento de un grupo especial. Por consiguiente, la
insinuación de los Estados Unidos en el sentido de que no está comprendida en el
mandato del Grupo Especial es infundada.
4.1059 Como explicó el Grupo Especial que se ocupó del asunto
Argentina - Pieles y cueros, el párrafo 3 a) del artículo X no se refiere
sólo a actos concretos de aplicación o a prácticas administrativas "no
escritas". Puede aplicarse también a medidas generalmente aplicables de
naturaleza administrativa. Por consiguiente, el hecho de que la CDSOA sea una
medida generalmente aplicable no la sustrae al ámbito de aplicación del párrafo
3 a) del artículo X.
4.1060 Según las Comunidades Europeas, la India Indonesia y
Tailandia, ese mismo Grupo Especial determinó que la medida administrativa en
cuestión era incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X porque daba lugar a
un "riesgo intrínseco" de que las leyes, reglamentos y disposiciones aduaneras
se aplicaran de forma parcial. El Grupo Especial no consideró necesario examinar
si, en la práctica, la medida administrativa en cuestión había dado lugar
realmente a una aplicación imparcial de las leyes, reglamentos y disposiciones
en casos concretos.
4.1061 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y
Tailandia aducen que han demostrado que la CDSOA crea un "riesgo intrínseco" de
que las disposiciones de las leyes y reglamentos sobre derechos antidumping y
compensatorios de los Estados Unidos relativas a la determinación del apoyo y la
aceptación de los compromisos sean aplicadas por las autoridades de los Estados
Unidos de forma parcial y no razonable. Este "riesgo intrínseco" es suficiente
para constatar que la CDSOA es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X
del GATT.
118 Órgano de Apelación 1916, párrafo 123.
119
Órgano de Apelación 1916, párrafo 123.
120 Informe del Grupo Especial 1916, WT/DS136/R, nota 374.
121 Los Acuerdos de la OMC abarcados por el ESD incluyen el
Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. Véanse el artículo 1 y el Apéndice 1 del
ESD.
122 Párrafo 2 del artículo 3 del ESD.
123 Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados
productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón,
WT/DS184/AB/R, párrafo 101. Véase también Argentina - Medidas que afectan a
las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos,
WT/DS56/R, párrafo 6.14 (25 de noviembre de 1997, adoptado con modificaciones).
124 WT/DS136/R, 31 de marzo de 2000.
125 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 2.
126 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 19.
127 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 28.
128 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 20.
129 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 25.
130 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 77.
131 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 77.
132 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 83.
133 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 86.
134 Estados Unidos - Ley de 1916, informe del Órgano de
Apelación, párrafo 122.
135 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 81 y 84,
con referencia al párrafo 122 del informe del Órgano de Apelación sobre el
asunto Estados Unidos - Ley de 1916, reiterada en los párrafos 86, 87 y
89.
136 Estados Unidos - Ley de 1916, informe del Órgano de
Apelación, párrafo 122.
137 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 87, con
referencia al párrafo 130 del informe del Órgano de Apelación sobre el asunto
Estados Unidos - Ley de 1916.
138 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 88.
139 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 89.
140 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 91.
141 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 92.
142 Véase el párrafo 9 supra.
143 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 92.
144 The New Shorter Oxford English Dictionary, 1993,
páginas 38 y 39 (L. Brown ed.).
145 Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y
convencional, AB-1996-1, informe del Órgano de Apelación, WT/DS2/AB/R,
página 17.
146 Véase, por ejemplo, el párrafo 19 de la Primera comunicación
de los Estados Unidos.
147 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 95.
148 Primera comunicación de Australia, párrafos 43 a 45 y 53.
149 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 101.
150 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 111.
151 Estados Unidos - Ley de 1916, informe del Grupo
Especial (Reclamación de las Comunidades Europeas), párrafo 6.199.
152 En la página 27 de su informe en el asunto Estados Unidos
- Pautas para la gasolina reformulada y convencional, el Órgano de Apelación
declaró que "uno de los corolarios de la 'regla general de interpretación' de la
Convención de Viena es que la interpretación ha de dar sentido y ha de
afectar a todos los términos del tratado. El intérprete no tiene libertad para
adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros
de un tratado ".
153 Estados Unidos - Ley de 1916, informe del Órgano de
Apelación, párrafos 124 y 125.
154 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 108.
155 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 123.
156 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 124.
157 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 125.
158 Estados Unidos - Artículos 301 a 310 de la Ley de Comercio
Exterior de 1974, informe del Grupo Especial, WT/DS152/R, párrafo 7.68.
159 Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados
productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, AB-2001-02,
WT/DS184/AB/R, 24 de julio de 2001, adoptado el 23 de agosto de 2001, párrafo
101.
160 Artículo 1 del Acuerdo Antidumping.
161
Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados
productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, informe del
Órgano de Apelación, párrafo 196.
162 19 U.S.C. 1675 c.
163 Declaración oral de los Estados Unidos en la primera reunión
del Grupo Especial Estados Unidos - Ley de compensación por continuación del
dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (DS217 y 234), 5 de
febrero de 2002 (en adelante, Declaración de los Estados Unidos), párrafos 3 y
8.
164 Id., párrafos 8 y 9.
165 Declaración de los Estados Unidos, párrafo 9.
166 Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, informe del
Órgano de Apelación, WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de septiembre
de 2000, e informe del Grupo Especial, WT/DS136/R, de 31 de marzo de 2000, y
WT/DS163/R, de 29 de mayo de 2000.
167 Declaración de los Estados Unidos, párrafo 9.
168 Id.
169 Declaración de los Estados Unidos, párrafo 24.
170 Id., párrafo 29.
171 Informe del Grupo Especial, Ley de 1916, párrafo
6.230.
172 Informe del Órgano de Apelación, Ley de 1916, párrafo
126.
173 Id.
174 Declaración de los Estados Unidos, párrafo 30.
175
Id.
176 Id., párrafo 31.
177 Informe del Órgano de Apelación, Ley de 1916, párrafo
126.
178 146 Cong. Rec. S10697 (edición diaria de 18 de octubre de
2000) (Declaración del Senador Robert Byrd); 144 Cong. Rec. S7883-7884 (edición
diaria de 9 de julio de 1998) (Declaración del Senador DeWine).
179 Primera comunicación escrita de los Estados Unidos de
América, Estados Unidos - Ley de compensación por continuación del dumping o
mantenimiento de las subvenciones de 2000 (DS217 y 234), 14 de enero de
2002, párrafo 92.