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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS217/R
WT/DS234/R
16 de septiembre de 2002

(02-4742)

  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - LEY DE COMPENSACIÓN
POR CONTINUACIÓN DEL DUMPING
O MANTENIMIENTO DE LAS
SUBVENCIONES DE 2000
 


Informe del Grupo Especial

(Continuación)


10. Un Miembro que proporciona incentivos para utilizar una medida correctiva compatible con las normas de la OMC, ¿está actuando de buena fe? Sírvanse explicar su respuesta.

4.733 El Japón entiende que el incentivo impugnado en esta diferencia no es un incentivo para utilizar una medida correctiva compatible con las normas de la OMC, sino un incentivo para crear de manera superficial la apariencia de un cumplimiento de los requisitos legales para utilizar una medida correctiva compatible con la OMC. El párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC exigen la manifestación de un grado mínimo de apoyo de los productores nacionales antes de que un Miembro pueda legalmente iniciar una investigación. En otras palabras, la manifestación de un grado suficiente de apoyo de la rama de producción es la condición a que está supeditado el derecho mismo de un Miembro a iniciar una investigación. Un Miembro no puede, cumpliendo de buena fe sus obligaciones en virtud de esos artículos, "comprar" ese derecho legal ofreciendo pagos a los productores nacionales para inducirles a manifestar un apoyo que de otro modo tal vez no manifestarían.

11. ¿Tiene que ser auténtico el apoyo a una petición antidumping (esto es, basado en la existencia o la previsión del daño) a los efectos del párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping? En caso afirmativo, ¿cómo podría una autoridad investigadora asegurarse de que el apoyo es auténtico en todos los casos?

12. ¿"Apoya" un productor nacional una solicitud antidumping a los efectos del párrafo 4 del artículo 5 únicamente si su apoyo sólo está motivado por su deseo de que se imponga una medida antidumping? Sírvanse explicar su respuesta.

13. ¿Es su opinión que no existe "apoyo" (en el sentido del párrafo 4 del artículo 5) a una solicitud si tal apoyo está motivado -al menos en parte- por el deseo del productor nacional de tener derecho a los pagos de compensación previstos en la CDSOA?

4.734 La determinación del apoyo de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping debe basarse en el examen del apoyo verdadero o auténtico a una alegación de que la rama de producción nacional sufre daño a causa del dumping. En situaciones corrientes, las autoridades investigadoras pueden suponer que las manifestaciones de apoyo de los productores nacionales son verdaderas o auténticas sin proceder a un mayor examen, a menos que las circunstancias u otras pruebas indiquen que esas manifestaciones están empañadas por otros intereses.

4.735 Sin embargo, la cuestión en la presente diferencia NO es si el Gobierno de los Estados Unidos está obligado a analizar los motivos de las ramas de producción nacionales de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 en el momento de hacer un sondeo respecto del apoyo. La cuestión es si un Miembro de la OMC puede prometer proporcionar beneficios financieros a los productores nacionales a condición de que apoyen una solicitud en el momento del sondeo.

4.736 Como se examinó en la Primera declaración escrita, la declaración oral, y la respuesta del Japón a la pregunta 10 supra, el Gobierno de los Estados Unidos tiene la obligación de formular de buena fe la determinación exigida por el párrafo 4 del artículo 5. Además, el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo Antidumping informa el párrafo 4 del artículo 5, y deja claro el deber de diligencia exigido de las autoridades investigadoras de asegurarse de que otros intereses no distorsionan la manifestación por los productores nacionales de su apoyo u oposición a una solicitud. El Japón remite a los párrafos 4.47 a 4.75 de su Primera comunicación escrita para un examen más detenido de esta cuestión. La CDSOA ofrece expresamente "otros intereses" a los productores nacionales de manera incompatible con las obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos en virtud del párrafo 4 del artículo 5.

4.737 La única forma en que el Gobierno de los Estados Unidos puede cumplir de buena fe sus obligaciones en virtud del párrafo 4 del artículo 5 y determinar el grado de apoyo adecuadamente es simplemente eliminando los incentivos financieros que la CDSOA prescribe.

14. ¿Infringiría un Miembro el párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping si decidiera, como cuestión de política general, no aceptar nunca compromisos en materia de precios? Sírvanse explicar su respuesta.

4.738 Aunque el párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping no exige la aceptación de compromisos, la aplicación de buena fe de sus disposiciones requeriría la aceptación en las situaciones en las que fuera realista o adecuado. Los Miembros tienen la obligación de considerar los compromisos ofrecidos de buena fe y deben tener un motivo válido en caso de que se rechacen.

4.739 El párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping no justifica que un Miembro rechace un compromiso ofrecido relativo a los precios únicamente sobre la base de su política de no aceptar nunca compromisos relativos a los precios. El Miembro seguiría teniendo la obligación de examinar un compromiso ofrecido y sólo podría rechazarlo cuando tuviera un motivo válido para rechazar la oferta que se le presente en todos los casos. Una mera declaración de que el Miembro tiene tal política no es suficiente a los efectos del párrafo 3 del artículo 8. No obstante, esta hipótesis no se aplica al Gobierno de los Estados Unidos porque el Gobierno de los Estados Unidos no ha adoptado nunca, ni ha alegado en sus réplicas que adoptará, tal postura.

b) Preguntas a todas las partes

32. Con referencia a la nota 24 del Acuerdo Antidumping y a la nota 56 del Acuerdo SMC, ¿hasta qué punto pueden considerarse las subvenciones medidas adoptadas "al amparo" del artículo XVI del GATT de 1994?

4.740 Una subvención concedida sin seguir ninguno de los procedimientos establecidos en el artículo XVI del GATT no es una medida "al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994" en el sentido de las notas 24 y 56. El artículo XVI no establece un derecho a conceder subvenciones en general, sino que se refiere sencillamente a prescripciones en materia de presentación de informes y demás cuestiones de procedimiento. Por tanto, un Miembro que simplemente concede una subvención no está adoptando medidas "al amparo" del artículo XVI.

4.741 Asimismo, la subvención no puede considerarse una medida "al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994", en el sentido de la nota 56 del Acuerdo SMC, porque el artículo XVI es "las disposiciones del GATT" de conformidad con el párrafo 1 del artículo 32. El párrafo 1 del artículo 32 prohíbe a los Miembros adoptar una medida específica contra una subvención de otro Miembro "si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo". (Sin cursivas en el original.) El Acuerdo SMC interpreta no sólo el párrafo 3 del artículo VI del GATT sino también el artículo XVI. La referencia en la nota 56 a "otras disposiciones pertinentes del GATT" tiene por objeto abarcar solamente aquellas disposiciones que no están comprendidas en el párrafo 1 del artículo 32, a saber, disposiciones que no se interpretan en el Acuerdo SMC. Por tanto, ni el párrafo 3 del artículo VI  ni el artículo XVI pueden considerarse "otras disposiciones del GATT" de conformidad con la nota 56.

4.742 Cabe señalar también que las distribuciones en virtud de la CDSOA no están comprendidas en el ámbito de aplicación de las notas 24 y 56 porque, como lo han demostrado el Japón y los demás reclamantes, son medidas específicas contra el dumping o una subvención abarcadas por el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32. El Órgano de Apelación en el asunto Ley Antidumping de 1916 constató que es necesario distinguir las "medidas" en el sentido de la nota 24 de las "medidas específicas contra el dumping" en el sentido del párrafo 1 del artículo 18.118 Las medidas consideradas "medidas específicas contra el dumping" están "reguladas por el propio texto del párrafo 1 del artículo 18".119 De la misma manera, una medida considerada una "medida específica contra una subvención" está regulada por el párrafo 1 del artículo 32. Asimismo, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Ley Antidumping de 1916 especificó que la nota 24 no afectaba a la conclusión de que "frente al dumping como tal, los Miembros deben cumplir lo dispuesto en el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping".120 Por tanto, las distribuciones en virtud de la CDSOA, que son medidas específicas contra el dumping o una subvención abarcadas por el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32, no estarían comprendidas en el ámbito de aplicación de las notas 24 y 56. Los Estados Unidos no pueden justificar la distribución al amparo de la CDSOA sobre la base de las notas 24 y 56.

33. Sírvanse facilitar un ejemplo de una medida "no específica" contra el dumping.

4.743 Una medida de salvaguardia de conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias es un ejemplo de una medida no específica contra el dumping. Normalmente, una medida de salvaguardia se toma en respuesta a situaciones en las que un aumento imprevisto de las importaciones causa un daño grave o amenaza causar un daño grave a la rama de producción nacional. Si suponemos un caso en el que el dumping es uno de los elementos que causan un daño grave o amenazan causar un daño grave, la adopción de una medida de salvaguardia puede, como resultado, tener efectos para hacer frente al dumping. Sin embargo, no es una medida que se refiera específicamente al dumping, porque una medida de salvaguardia es una medida tomada en respuesta al aumento de las importaciones que causa un daño grave o amenaza causar un daño grave, y no en respuesta al dumping.

34. Sírvanse dar ejemplos de qué tipo de "otros motivos, entre ellos motivos de política general" podrían invocar los Miembros con arreglo al párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping.

4.744 Como se examina en la respuesta del Japón a la pregunta 14, un Miembro tiene la obligación de examinar un compromiso ofrecido, y podrá rechazarlo solamente cuando tenga un motivo válido para rechazarlo en todos los casos. La mera declaración de que el Miembro tiene una política de no aceptar compromisos relativos a los precios no es suficiente para justificar el rechazo a los efectos del párrafo 3 del artículo 8.

35. ¿Constituye necesariamente una violación del Acuerdo sobre la OMC la violación del principio de derecho internacional de la buena fe? ¿Imponen el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo sobre la OMC a los Miembros una obligación independiente de actuar de buena fe?

4.745 La respuesta a ambas preguntas es "sí". El principio de derecho internacional de la buena fe es la base para considerar si un Miembro cumple sus obligaciones en conformidad con disposiciones específicas del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC. El Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (el "ESD") dispone que el sistema de solución de diferencias sirve para aclarar las disposiciones vigentes de los Acuerdos de la OMC abarcados por el ESD121 "de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público".122 El párrafo 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping también dispone que las disposiciones del Acuerdo Antidumping se interpretarán de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público.

4.746 El Órgano de Apelación ha reconocido que el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que exige que las partes cumplan de buena fe todo tratado, es "un principio general del derecho y un principio del derecho internacional común, que informa las disposiciones del Acuerdo Antidumping y de los demás acuerdos abarcados".123

4.747 Además, el artículo 31 de la Convención dispone que un tratado, como el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos en el contexto del tratado, y teniendo en cuenta su objeto y fin.

4.748 Aunque el cumplimiento de buena fe no es una obligación independiente expresamente establecida en el Acuerdo sobre la OMC, la aplicación de las leyes y reglamentos comerciales nacionales de manera uniforme, imparcial y razonable es una obligación de los Miembros expresamente establecida en el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. No sólo deben las leyes y reglamentos antidumping de un Miembro estar en conformidad con el Acuerdo Antidumping, sino que además el Miembro debe cumplir sus obligaciones en virtud del Acuerdo Antidumping de manera uniforme, imparcial y razonable. Por ejemplo, el artículo 732(c)(4)(A) de la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos codificada en 19 U.S.C. § 1673a(c)(4)(A), establece los mismos criterios del 50 por ciento y del 25 por ciento respecto del apoyo de la rama de producción que el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC. Por tanto, el Gobierno de los Estados Unidos tiene la obligación de aplicar estos criterios de manera uniforme, imparcial y razonable.

36. ¿Hay algo en el informe del Grupo Especial o en el del Órgano de Apelación sobre el asunto Ley de 1916 que sugiera que el Grupo Especial o el Órgano de Apelación, al abordar el significado del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, estuvieran pensando en la situación hipotética de subvención pura que se expone en la pregunta 3 supra?

4.749 Además de las constataciones del Órgano de Apelación citadas supra, el Japón desea que el Grupo Especial tome nota de las siguientes constataciones del Órgano de Apelación y del Grupo Especial. El Órgano de Apelación constató lo siguiente: el artículo VI, y en particular su párrafo 2, leído juntamente con el Acuerdo Antidumping, limita a la imposición de derechos antidumping definitivos, la adopción de medidas provisionales y los compromisos sobre precios las respuestas permisibles al dumping (párrafo 137).

4.750 Estas constataciones aclaran que ninguna otra medida, incluida la subvención hipotética a que se hace referencia en la pregunta 3 supra, es una respuesta permisible al dumping. La historia de la negociación del artículo VI refuerza estas constataciones, tal como se señala en los párrafos 6.201 y 6.202 del informe del Grupo Especial (reclamación de las CE).124

36bis. DIRIGIDA SÓLO A LAS PARTES QUE FUERON PARTES O TERCEROS EN LAS ACTUACIONES DEL ASUNTO LEY DE 1916: ¿Hubo algo en las comunicaciones que presentaron al Grupo Especial o al Órgano de Apelación en las actuaciones del asunto Ley de 1916 que hiciera que el Grupo Especial o el Órgano de Apelación abordaran el significado del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping en el contexto de la situación hipotética de subvención pura que se expone en la pregunta 3 supra?

4.751 El Japón no encuentra ningún argumento que se refiera específicamente a la situación hipotética que se expone en la pregunta 3. Sin embargo, el Japón señala a la atención del Grupo Especial los siguientes párrafos de las comunicaciones presentadas por escrito al Grupo Especial y al Órgano de Apelación en el asunto de la Ley Antidumping de 1916, relativos al párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping:

- Primera comunicación escrita presentada por el Japón al Grupo Especial (20 de septiembre de 1999) (WT/DS162), párrafos 62 a 71.

- Segunda comunicación escrita presentada por el Japón al Grupo Especial (24 de noviembre de 1999) (WT/DS162), párrafo 52.

- Comunicación escrita presentada por el Japón al Órgano de Apelación (30 de junio de 2000) (WT/DS 136/162), párrafos 54, 59 a 63, 66, 67 y 71.

7. Corea

a) Preguntas a las partes reclamantes

1. Sírvanse formular observaciones en relación con el párrafo 91 de la Primera comunicación escrita de los Estados Unidos. ¿Están de acuerdo en que "es evidentemente posible que una medida se adopte 'en respuesta' al dumping o una subvención pero que no sea 'contra' el dumping o una subvención"? Sírvanse explicar su respuesta teniendo en cuenta la constatación del Órgano de Apelación según la cual la expresión "'medida específica contra el dumping' ... designa las medidas adoptadas en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del 'dumping'" (Ley de 1916, párrafo 122). ¿Sugiere la constatación del Órgano de Apelación que una "medida específica contra el dumping" constituye necesariamente un subconjunto de las medidas adoptadas "en respuesta" al dumping? Sírvanse explicar su respuesta.

4.752 No; la constatación del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 lo hace imposible.

4.753 No; la constatación del Órgano de Apelación no sugiere tal cosa. Y ello porque, como es lógico (dada la interpretación del asunto Estados Unidos - Ley de 1916 (párrafo 122) por el Órgano de Apelación), si una medida se adopta "en respuesta" al dumping, esa medida es "contra" el dumping. El Órgano de Apelación ha interpretado que "contra" el dumping quiere decir "en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping".

2. Sírvanse explicar exactamente cómo consideran que han sido incorporados a la CDSOA los "elementos constitutivos del dumping".

4.754 La Enmienda Byrd no entra en funcionamiento, es decir, no tiene efecto alguno, si no existe una constatación por las autoridades estadounidenses de que concurren los elementos constitutivos del dumping. Esa constatación es condición previa y necesaria para que entre en juego la Enmienda Byrd, y, por lo tanto, los "elementos constitutivos del dumping" han sido incorporados a la Enmienda Byrd.

3. En su opinión, ¿sería incompatible con el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC que un Miembro conceda subvenciones en respuesta a una constatación de la existencia de dumping o subvenciones en lugar de adoptar medidas antidumping o compensatorias? Si la respuesta es negativa, sírvanse proporcionar explicaciones al respecto a la luz de su opinión de que estas disposiciones prohíben adoptar cualquier medida en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping.

4.755 Sí; sería incompatible. Lo único que se permite al Miembro en respuesta a la constatación, en el ámbito de una investigación en materia de derechos antidumping o compensatorios, de que ha habido dumping o se han concedido subvenciones, es aplicar las medidas correctivas prescritas en el pertinente Acuerdo, es decir, medidas compensatorias que no excedan del margen de dumping o subvención. En términos generales, un Miembro puede, por supuesto, conceder una subvención si así lo desea, siempre que esa subvención no sea incompatible con las pertinentes disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo SMC.

4. Supongamos que un Miembro (que no tiene un marco legal para la realización de investigaciones antidumping o en materia de derechos compensatorios o la imposición de medidas antidumping o compensatorias) aplica un programa nacional de subvenciones con el fin y el propósito explícitos de neutralizar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas. ¿Constituiría ese programa una "medida específica contra el dumping" (o las subvenciones)?

Si la respuesta es negativa, sírvanse explicarla y proporcionar una explicación fundamentada sobre cómo puede interpretarse el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping (o el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC) para distinguir ese hipotético programa de subvenciones del régimen de la CDSOA.

4.756 Ese programa no sería admisible en la medida en que se adoptase "en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping".

5. ¿Constituiría un programa de compensación de víctimas (financiado con fondos del Tesoro en lugar de con sanciones impuestas a delincuentes condenados) una "medida específica contra" la delincuencia? Sírvanse explicar su respuesta. ¿Sería su respuesta distinta si el programa estuviera financiado con sanciones impuestas a delincuentes condenados? ¿Por qué?

4.757 Con todo respeto, esa pregunta no hace al caso, ya que los delincuentes no se encuentran en un mercado en el que compiten con sus víctimas. La relación entre el delincuente y su víctima es totalmente distinta de la que existe entre productos importados y productos nacionales en un mercado en el que compiten a diario. Así pues, una suma pagada a la víctima (o una multa o sanción contra un delincuente) no tienen efectos análogos, puesto que las partes no compiten en el mercado.

6. Supongamos que un Miembro promulga una ley que prescribe el pago de 5.000 dólares EE.UU. a los solicitantes para compensarles por el costo de hacer la solicitud y participar en la investigación antidumping. ¿Constituiría ese pago una "medida específica contra el dumping de las exportaciones" en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping? Sírvanse explicar por qué, o por qué no.

4.758 La situación que se describe en la pregunta es peor todavía, ya que ese pago precedería a una constatación efectiva de que concurren los elementos constitutivos. (Sería, esencialmente, una medida específica contra un supuesto dumping.) Daría, además, una ventaja a los solicitantes con respecto a las importaciones objeto del supuesto dumping. A eso se suma que, sin duda, daría al procedimiento un sesgo favorable a los solicitantes, con posible infracción del párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC. Dicho esto, si se fuese a aplicar estrictamente el análisis que el Órgano de Apelación expone en el párrafo 122 de su informe sobre el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, al no seguir la medida a una constatación positiva de dumping, no sería una "medida específica contra el dumping".

7. Supongamos que un Miembro promulga una ley que prescribe que todo derecho antidumping que se perciba se destine a residencias estatales para jubilados. ¿Constituirían tales pagos una "medida específica contra el dumping de las exportaciones" en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping? Sírvanse explicar por qué, o por qué no.

4.759 No; esos pagos no constituirían una medida específica contra el dumping de las exportaciones, puesto que no tendrían repercusión alguna en las condiciones de la competencia.

8. Supongamos que los Estados Unidos limitaran los pagos de compensación previstos por la CDSOA a los casos en que constataran la existencia de dumping, daño y relación causal, pero no impusieran una orden antidumping, y que tales pagos fueran iguales al monto de los derechos antidumping que se habrían percibido si se hubiera puesto en aplicación una orden antidumping. ¿Constituirían tales pagos una "medida específica contra el dumping de las exportaciones" en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, o una medida adoptada "al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994" en el sentido de la nota 24? Sírvanse explicar por qué, o por qué no.

4.760 Esos pagos serían una medida específica contra el dumping, con arreglo al párrafo 1 del artículo 18, en la medida en que estuviesen condicionados a constataciones afirmativas de dumping, daño y relación causal,

9. ¿Infringiría la CDSOA el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping si los pagos de compensación se efectuaran a todos los productores nacionales del producto objeto de investigación y no solamente a los productores nacionales que apoyaran la solicitud? Sírvanse explicar su respuesta.

4.761 Sí. En ese caso (que aquí no se da) habría infracción del párrafo 4 del artículo 5, ya que la legislación seguiría estimulando a las empresas a presentar y apoyar solicitudes que, si no fuera por esa legislación, no apoyarían. Existiría el incentivo porque ninguna empresa podría estar segura de que otras empresas estadounidenses presentarían y apoyarían una solicitud.

10. Un Miembro que proporciona incentivos para utilizar una medida correctiva compatible con las normas de la OMC, ¿está actuando de buena fe? Sírvanse explicar su respuesta.

4.762 No actúa de buena fe un Miembro que modifica el entorno económico para fomentar procedimientos encaminados a medidas comerciales correctivas. Las disposiciones (legitimación, por ejemplo) fueron negociadas con referencia a los incentivos económicos existentes (fundamentos del asunto) y no con referencia a los incentivos económicos existentes influidos por una recompensa monetaria. Dicho de otro modo, si los negociadores hubiesen juzgado que eran admisibles las recompensas monetarias, es probable que los umbrales hubiesen sido mucho más elevados. Además, las medidas antidumping y compensatorias no son una "medida correctiva compatible con las normas de la OMC" a no ser que hayan sido impuestas como resultado de una investigación iniciada en atención a una solicitud presentada "por la rama de producción nacional o en nombre de ella". Esa prescripción limita las investigaciones (y, por lo tanto la imposición de medidas) a las ocasiones en que la rama de producción nacional -y no un reducido sector de ésta- esté interesada en que se impongan medidas compatibles con las disposiciones de la OMC, y no en recompensas monetarias. Cabe observar también que, en este asunto, la Enmienda Byrd tiene el efecto de alentar procedimientos con arreglo a un régimen (el régimen antidumping de los Estados Unidos) que se ha constatado que infringe las disposiciones de la OMC y no se ha puesto todavía en conformidad con éstas.

11. ¿Tiene que ser auténtico el apoyo a una petición antidumping (esto es, basado en la existencia o la previsión del daño) a los efectos del párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping? En caso afirmativo, ¿cómo podría una autoridad investigadora asegurarse de que el apoyo es auténtico en todos los casos?

4.763 Sí, en el mejor de los casos. Sin embargo, el párrafo 4 del artículo 5 obliga a los Miembros y no a las empresas. Con todo, cuando un Miembro actúa de modo que aliente peticiones espurias, debe actuar también de manera tal que garantice que el apoyo responde a motivos referentes a la investigación en sí misma y no a la recompensa monetaria.

12. ¿"Apoya" un productor nacional una solicitud antidumping a los efectos del párrafo 4 del artículo 5 únicamente si su apoyo sólo está motivado por su deseo de que se imponga una medida antidumping? Sírvanse explicar su respuesta.

4.764 Sí; el interés del productor por el inicio de una investigación debe responder a consideraciones de mercado.

13. ¿Es su opinión que no existe "apoyo" (en el sentido del párrafo 4 del artículo 5) a una solicitud si tal apoyo está motivado -al menos en parte- por el deseo del productor nacional de tener derecho a los pagos de compensación previstos en la CDSOA?

4.765 En caso de que un productor, si no fuese por la posibilidad de una recompensa monetaria, no apoyaría una solicitud, no puede decirse que ese productor "apoya" la solicitud en el sentido del párrafo 4 del artículo 5.

14. ¿Infringiría un Miembro el párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping si decidiera, como cuestión de política general, no aceptar nunca compromisos en materia de precios? Sírvanse explicar su respuesta.

4.766 Sí. Todo Miembro está autorizado a rechazar los compromisos que no sean "realistas". Si un compromiso es "realista" o no lo es habrá que decidirlo en cada caso, teniendo en cuenta el contexto y las circunstancias pertinentes.

b) Preguntas a todas las partes

32. Con referencia a la nota 24 del Acuerdo Antidumping y a la nota 56 del Acuerdo SMC, ¿hasta qué punto pueden considerarse las subvenciones medidas adoptadas "al amparo" del artículo XVI del GATT de 1994?

4.767 Esas disposiciones no guardan relación entre sí. Todo Miembro está autorizado a conceder una subvención, siempre que ésta sea conforme a las disposiciones pertinentes de la OMC. Esto es así tanto si existen como si no existen las condiciones para imponer derechos antidumping o compensatorios o una medida de salvaguardia.

33. Sírvanse facilitar un ejemplo de una medida "no específica" contra el dumping.

4.768 En una situación en la que se cumpla lo prescrito para imponer un derecho antidumping o una medida de salvaguardia, el Miembro puede decidir adoptar una medida de salvaguardia que esté en conformidad con las disposiciones pertinentes de la OMC.

34. Sírvanse dar ejemplos de qué tipo de "otros motivos, entre ellos motivos de política general", podrían invocar los Miembros con arreglo al párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping.

4.769 Un Miembro puede establecer una política general de no aceptar compromisos con respecto a las importaciones procedentes de un país que no acepte compromisos en las mismas condiciones.

35. ¿Constituye necesariamente una violación del Acuerdo sobre la OMC la violación del principio de derecho internacional de la buena fe? ¿Imponen el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo sobre la OMC a los Miembros una obligación independiente de actuar de buena fe?

4.770 Sí. Si falta la "buena fe" requerida carecen de sentido los Acuerdos de la OMC. La "buena fe" hace falta para que tenga sentido un acuerdo cualquiera. Así lo reiteró el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, WT/DS184/AB/R (24 de julio de 2001), párrafo 101.

36. ¿Hay algo en el informe del Grupo Especial o en el del Órgano de Apelación sobre el asunto Ley de 1916 que sugiera que el Grupo Especial o el Órgano de Apelación, al abordar el significado del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, estuvieran pensando en la situación hipotética de subvención pura que se expone en la pregunta 3 supra?

4.771 Los Grupos Especiales y el Órgano de Apelación se centraron en la cuestión de si eran aceptables medidas correctivas de cualquier tipo que no fuesen la imposición de derechos permitidos. La conclusión a que llegaron fue que "no".

8. México

a) Preguntas a las partes reclamantes

1. Sírvanse formular observaciones en relación con el párrafo 91 de la Primera comunicación escrita de los Estados Unidos. ¿Están de acuerdo en que "es evidentemente posible que una medida se adopte 'en respuesta' al dumping o una subvención pero que no sea 'contra' el dumping o una subvención"? Sírvanse explicar su respuesta teniendo en cuenta la constatación del Órgano de Apelación según la cual la expresión "'medida específica contra el dumping' ... designa las medidas adoptadas en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del 'dumping'" (Ley de 1916, párrafo 122). ¿Sugiere la constatación del Órgano de Apelación que una "medida específica contra el dumping" constituye necesariamente un subconjunto de las medidas adoptadas "en respuesta" al dumping? Sírvanse explicar su respuesta.

4.772 La constatación del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 no sugiere que una "medida específica contra el dumping" sea una subcategoría de una medida "en respuesta al" dumping. El Órgano de Apelación examinó cuidadosamente el significado de la frase "medida específica contra" y determinó explícitamente que "una medida específica contra el dumping" es una medida que es tomada en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping. A la luz de esta constatación, no existe ningún fundamento y, por lo tanto, no es necesario crear una distinción entre "en contra de" y "en respuesta a". Si se aplica el criterio establecido por el Órgano de Apelación, la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 ("la Ley") y sus compensaciones son "en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping". Como tales, constituyen una "medida específica en contra del" dumping o de las subvenciones.

4.773 En esta diferencia, no es necesario que el Grupo Especial determine definitivamente el universo de medidas que pudieran constituir una "medida específica contra el dumping" como se entiende en los párrafos 1 del artículo 18 y 1 del artículo 32. México sostiene que, como mínimo, la frase "medida específica en contra de" abarca medidas tales como la Ley y las compensaciones que distribuye.

4.774 Por lo que respecta al párrafo 91 de la Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, aun si se aceptara que es posible que una medida sea "en respuesta a" el dumping o una subvención pero no "en contra de" dumping o una subvención, la medida en cuestión en esta diferencia es sin duda "en contra de" dumping o una subvención, aun si se utiliza la interpretación estrecha del término "en contra de" aludida por los Estados Unidos.

2. Sírvanse explicar exactamente cómo consideran que han sido incorporados a la CDSOA los "elementos constitutivos del dumping".

4.775 Es la posición de México que el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping abarca la medida que se toma en respuesta a situaciones en que concurren los elementos constitutivos del dumping. La Ley y las compensaciones distribuidas bajo ésta son claramente "en respuesta a las situaciones en que concurren los elementos constitutivos del dumping" o subvenciones, porque la distribución de las compensaciones es una medida que sólo puede ser tomada cuando los elementos constitutivos del dumping o subvenciones estén presentes.

4.776 Como no habría ningún fondo recolectado y distribuido en la ausencia de una resolución basada en constataciones de dumping o subvenciones, ya que la magnitud de las subvenciones está vinculada a la magnitud de los derechos antidumping y compensatorios, la Ley es una medida en respuesta a situaciones en que concurren los elementos constitutivos del dumping (o una subvención) y, por lo tanto, constituye una "medida específica contra" el dumping (o una subvención).

3. En su opinión, ¿sería incompatible con el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC que un Miembro conceda subvenciones en respuesta a una constatación de la existencia de dumping o subvenciones en lugar de adoptar medidas antidumping o compensatorias? Si la respuesta es negativa, sírvanse proporcionar explicaciones al respecto a la luz de su opinión de que estas disposiciones prohíben adoptar cualquier medida en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping.

4.777 Sí. Como se ha descrito, una medida de esa índole parece ser incompatible con los párrafos 1 del artículo 18 y 1 del artículo 32, especialmente si las subvenciones igualan en magnitud los derechos que serían pagaderos de otra manera. Independientemente de si se concede la subvención en lugar de derechos antidumping o medidas compensatorias o adicionalmente a esas medidas, no es una forma de medida autorizada por el artículo VI del GATT 1994 (como se ha interpretado por el Acuerdo Antidumping y el ASMC) para responder a las situaciones en que concurran los elementos constitutivos de dumping o subvenciones.

4. Supongamos que un Miembro (que no tiene un marco legal para la realización de investigaciones antidumping o en materia de derechos compensatorios o la imposición de medidas antidumping o compensatorias) aplica un programa nacional de subvenciones con el fin y el propósito explícitos de neutralizar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas. ¿Constituiría ese programa una "medida específica contra el dumping" (o las subvenciones)?

Si la respuesta es negativa, sírvanse explicarla y proporcionar una explicación fundamentada sobre cómo puede interpretarse el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping (o el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC) para distinguir ese hipotético programa de subvenciones del régimen de la CDSOA.

4.778 Por las razones explicadas en la respuesta de México a la pregunta 3, y en las demás comunicaciones de México en relación con el significado de la expresión "medida específica en contra de", el programa hipotético y las subvenciones concedidas al amparo de éste podrían constituir una "medida específica en contra del dumping" o una subvención.

5. ¿Constituiría un programa de compensación de víctimas (financiado con fondos del Tesoro en lugar de con sanciones impuestas a delincuentes condenados) una "medida específica contra" la delincuencia? Sírvanse explicar su respuesta. ¿Sería su respuesta distinta si el programa estuviera financiado con sanciones impuestas a delincuentes condenados? ¿Por qué?

4.779 En el asunto de Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, el Órgano de Apelación constató que la frase "medida específica contra el dumping de las exportaciones" significaba una medida que es tomada "en respuesta a situaciones en que concurren los elementos constitutivos del dumping". Es difícil aplicar esta resolución a la analogía sugerida por el Grupo Especial. Sin embargo, México destaca que un esquema que compensa a las víctimas difiere de la CDSOA y de sus compensaciones en muchos aspectos. Por ejemplo, cualquier pago bajo dicho esquema no "compensa" directa y sistemáticamente el crimen cometido. Los pagos y su cuantía (independientemente de la fuente de esos fondos) pueden no ser generados únicamente por el crimen.

6. Supongamos que un Miembro promulga una ley que prescribe el pago de 5.000 dólares EE.UU. a los solicitantes para compensarles por el costo de hacer la solicitud y participar en la investigación antidumping. ¿Constituiría ese pago una "medida específica contra el dumping de las exportaciones" en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping? Sírvanse explicar por qué, o por qué no.

4.780 La medida hipotética descrita en la pregunta se distingue de la Ley y sus compensaciones, en que el pago de 5.000 dólares a los solicitantes no parece ser causado por y estar vinculado a la existencia de una constatación o una resolución de dumping perjudicial, ni está vinculado a la magnitud de los derechos antidumping y compensatorios recaudados. Como tal, la ausencia de otros elementos que demuestren que el pago solamente puede ser realizado cuando existan los elementos constitutivos del dumping, parece que la medida no constituiría una "medida específica en contra de" dumping.

7. Supongamos que un Miembro promulga una ley que prescribe que todo derecho antidumping que se perciba se destine a residencias estatales para jubilados. ¿Constituirían tales pagos una "medida específica contra el dumping de las exportaciones" en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping? Sírvanse explicar por qué, o por qué no.

4.781 En este caso hipotético, los vínculos entre la medida y el dumping y las subvenciones no están definidos. En consecuencia, resulta difícil analizar si equivaldría a una medida específica en contra del dumping de las exportaciones sin hacer mayores suposiciones.

4.782 De acuerdo con la interpretación estrecha de "en contra de" propuesta por los Estados Unidos, tal medida no estaría discutiblemente en contra de importaciones objeto de dumping o de los importadores.

8. Supongamos que los Estados Unidos limitaran los pagos de compensación previstos por la CDSOA a los casos en que constataran la existencia de dumping, daño y relación causal, pero no impusieran una orden antidumping, y que tales pagos fueran iguales al monto de los derechos antidumping que se habrían percibido si se hubiera puesto en aplicación una orden antidumping. ¿Constituirían tales pagos una "medida específica contra el dumping de las exportaciones" en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, o una medida adoptada "al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994" en el sentido de la nota 24? Sírvanse explicar por qué, o por qué no.

4.783 Basados en los hechos descritos en la pregunta, los pagos parecen constituir una medida que puede ser tomada solamente en respuesta a situaciones en que concurran los elementos constitutivos del dumping y, por lo tanto, parecen serían una "medida específica contra el dumping".

9. ¿Infringiría la CDSOA el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping si los pagos de compensación se efectuaran a todos los productores nacionales del producto objeto de investigación y no solamente a los productores nacionales que apoyaran la solicitud? Sírvanse explicar su respuesta.

4.784 Sí. Parece que en esta situación hipotética presentada por el Grupo Especial todavía existirían un incentivo que distorsione el funcionamiento de los umbrales relativos a legitimación y, por lo tanto, el examen que las autoridades investigadoras están obligadas a efectuar para determinar si la solicitud ha sido hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella". El incentivo distorsionante se mantendría, porque los productores estarían interesados en incrementar la probabilidad de que la investigación tenga lugar (y por tanto, la probabilidad de que las subvenciones sean concedidas) por presentar o apoyar la solicitud.

10. Un Miembro que proporciona incentivos para utilizar una medida correctiva compatible con las normas de la OMC, ¿está actuando de buena fe? Sírvanse explicar su respuesta.

4.785 La cuestión en esta diferencia no es si los Estados Unidos está creando un incentivo para el uso de un remedio compatible con la OMC. Más bien es si los incentivos que están siendo proporcionados socavan los requisitos del Acuerdo Antidumping y del ASMC. No se puede caracterizar a un Miembro como un Miembro que actúa de "buena fe" si sus acciones socavan los Acuerdos.

11. ¿Tiene que ser auténtico el apoyo a una petición antidumping (esto es, basado en la existencia o la previsión del daño) a los efectos del párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping? En caso afirmativo, ¿cómo podría una autoridad investigadora asegurarse de que el apoyo es auténtico en todos los casos?

4.786 La cuestión legal que ha de decidirse bajo el párrafo 4 del artículo 5 en esta diferencia no es si el apoyo para una solicitud antidumping es "genuino" o si las autoridades investigadoras deben examinar qué motiva a los productores nacionales a apoyar la solicitud. Más bien es si los Estados Unidos han amnoscabado su facultad para hacer determinaciones de una manera objetiva al premiar a los productores nacionales que apoyaron la solicitud y, consecuentemente, castigan a aquellos que no lo hicieron. Distorsionan la expresión de apoyo por la rama de producción nacional proporcionando un nuevo incentivo para solicitar o apoyar una solicitud es incompatible con la obligación de los Estados Unidos de realizar determinaciones de una manera objetiva conforme al párrafo 4 del artículo 5.

12. ¿"Apoya" un productor nacional una solicitud antidumping a los efectos del párrafo 4 del artículo 5 únicamente si su apoyo sólo está motivado por su deseo de que se imponga una medida antidumping? Sírvanse explicar su respuesta.

4.787 Ver por favor la respuesta a la pregunta número 11.

13. ¿Es su opinión que no existe "apoyo" (en el sentido del párrafo 4 del artículo 5) a una solicitud si tal apoyo está motivado -al menos en parte- por el deseo del productor nacional de tener derecho a los pagos de compensación previstos en la CDSOA?

4.788 Véase la respuesta a la pregunta 11. En dicha situación, la expresión de apoyo de un productor nacional está viciada. Al arriesgarse a situar a sus competidores en una posición competitiva más ventajosa, los productores nacionales deben indicar su apoyo para la solicitud.

14. ¿Infringiría un Miembro el párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping si decidiera, como cuestión de política general, no aceptar nunca compromisos en materia de precios? Sírvanse explicar su respuesta.

4.789 Sí. Tal medida parece violar el párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping porque haría imposible que las autoridades investigadoras del Miembro en cuestión conduzcan una investigación objetiva en cuanto a si los compromisos de precios serían apropiados en cualquier caso dado. Por lo tanto, el párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping tendría un resultado manifiestamente absurdo.

b) Preguntas para México

25. Sírvanse formular observaciones sobre el significado de la expresión "en particular" que figura en el apartado b) del artículo 5 del Acuerdo SMC, a la luz de la alegación de México de que la Enmienda Byrd anula o menoscaba ventajas resultantes para México del artículo VI del GATT de 1994.

4.790 El contexto de la expresión "en particular" deja en claro que la referencia a "las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT de 1994" puede ser interpretada como el principal tipo de "ventajas resultantes para otros Miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994" a que se refiere en el apartado b). Conforme a esta interpretación, las ventajas conforme al artículo II sería relevantes en un análisis del apartado b) "mucho más que en otros casos" (es decir, mucho más que las ventajas resultantes conforme a otras disposiciones del GATT de 1994). Sin embargo, la anulación o menoscabo de las ventajas resultantes conforme a otros artículos del GATT de 1994 aún podrían estar sujetos a escrutinio conforme al apartado b). La frase "en particular las ventajas o concesiones conforme al artículo II del GATT de 1994" simplemente expone el tipo principal de tal anulación o menoscabo.

26. Si una subvención contuviera criterios o condiciones para acogerse a ella que no fueran "objetivos" en el sentido de la nota 2 del Acuerdo SMC, ¿sería ipso facto específica en el sentido del artículo 2?

4.791 No. A diferencia del párrafo 1 a) del artículo 2, el párrafo 1 b) no establece requisitos para determinar cuándo existe especificidad. Más bien, abunda en el supuesto en el que una alegacion de especificidad se basa en criterios o condiciones establecidas por la autoridad otorgante o la legislación conforme a la cual la autoridad otorgante opera. En tal situación, el Miembro demandado puede contradecir la alrgación de especificidad, al demostrar que se han cumplido los requisitos del párrafo 1 b) y la nota 2.

27. Sírvanse explicar más detalladamente el fundamento de su opinión de que, al examinar la cuestión de la especificidad, cada compensación debería considerarse como una "subvención distinta y separada".

4.792 Los Estados Unidos argumentan que la Ley, por sí misma, no es específica. La pregunta apropiada no es si la Ley es o no específica; sino si las subvenciones concedidas conforme a la Ley son específicas.

4.793 De hecho, las subvenciones conferidas por la Ley se pueden distinguir de aquellas conferidas conforme al programa de subvenciones típico. En el caso de las subvenciones otorgadas por la Ley no existe una bolsa común. En su lugar, se establecen "cuentas especiales" separadas para financiar cada compensación, la cual se encuentra ligada a una resolución o a una constatación antidumping o compensatoria específica. Cada cuenta especial se financia de manera separada mediante la fijación y recaudación de derechos antidumping y compensatorios, y la cuantía de fondos para cada cuenta depende de la magnitud de los derechos fijados y recaudados conforme a su respectiva constatación o resolución. Finalmente, los receptores con derecho a compensaciones de una cuenta especial no tienen derecho a compensaciones pagadas de otra cuenta especial, a menos que cumplan los requisitos para dicha cuenta. En virtud de lo anterior, la estructura y arquitectura de la Ley crea una serie de subvenciones distintas y separadas.

4.794 Legalmente, esto significa que la "contribución financiera" y el "beneficio" asociado a cada cuenta especial (es decir, a cada compensación) son separados y distintos. En otras palabras, cada cuenta especial o compensación constituye una subvención distinta y separada, en el sentido del párrafo 1 del artículo 1.

28. México presenta varios argumentos en apoyo de su alegación de que la CDSOA ocasiona anulación o menoscabo sin infracción de disposiciones. ¿Se basaría México en los mismos argumentos para demostrar una anulación o menoscabo sin infracción de disposiciones respecto de un programa conforme al cual la concesión de una subvención no estuviera supeditada a una demostración de los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones?

4.795 El planteamiento básico de México para demostrar la anulación o menoscabo sin violación también se aplicaría en general a las reclamaciones de anulación o menoscabo que tengan que ver con subvenciones. Esto es, que la anulación o menoscabo se pueden demostrar sobre la base del diseño, estructura y arquitectura de la subvención en cuestión.

4.796 Lo que pudiera diferir en el caso de las reclamaciones de anulación o menoscabo por no violación relacionadas con una subvención que no está ligada a la existencia de dumping o de subvención son las ventajas resultantes directa o indirectamente conforme al GATT de 1994 que se reclama han sido anuladas o menoscabadas.

4.797 En esta diferencia, el vínculo directo y sistemático entre dumping/subvención, la recaudación de derechos antidumping y compensatorios y la concesión de las subvenciones a los receptores con derecho a ellas crean la anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para México conforme a los artículos II y VI del GATT de 1994. Los argumentos que apuntalan esta anulación o menoscabo pueden no ser relevantes para la impugnación de cualquier otro tipo de subvención.

29. El Grupo Especial que entendió en el asunto Semillas oleaginosas afirmó que "[d]ebe […] suponerse que [los países] basan sus negociaciones arancelarias en la expectativa de que el efecto que ejercerán sobre los precios las concesiones arancelarias no será sistemáticamente contrarrestado". El Grupo Especial afirmó además que "[l]o que está en juego en el caso presentado ante el Grupo Especial son las subvenciones específicas para determinados productos, que protegen totalmente a los productores contra los movimientos de los precios de las importaciones e impiden así que las concesiones arancelarias tengan ningún efecto sobre la relación de competencia entre las semillas oleaginosas nacionales y las importadas" (sin subrayar en el original). ¿En qué medida, en su caso, "sistemáticamente contrarresta […]" la CDSOA el efecto que ejercerán sobre los precios las concesiones arancelarias otorgadas por los Estados Unidos a México? Sírvanse explicarlo. ¿En qué medida, en su caso, prevé la CDSOA "subvenciones específicas para determinados productos, que […] impiden […] que las concesiones arancelarias tengan ningún efecto sobre la relación de competencia entre [los productos] nacionales y l[o]s importad[o]s" (sin subrayar en el original)? Sírvanse explicarlo.

4.798 Esta pregunta da lugar a dos cuestiones: i) si la anulación o menoscabo de una ventaja o concesión debe ser del 100 por ciento (es decir, impedir que las concesiones arancelarias tengan cualquier impacto); y ii) la naturaleza de la anulación o menoscabo causado por la Ley.

4.799 Con respecto al primer caso, en el asunto "Comunidad Económica Europea - Primas y Subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal (seguimiento del informe) BISD 39S/108 ("Oleaginosas II"), se estableció que la anulación o menoscabo sin violación puede ocurrir en situaciones en las que el menoscabo de ventajas es menor que el 100 por ciento. La consideración clave es que "contrarrestan sistemáticamente" la relación de competencia legítimamente esperada.

4.800 Con respecto al segundo caso, México no está argumentando que la relación de competencia legítimamente esperada resulta únicamente de las concesiones arancelarias o se define únicamente por ellas conforme al artículo II del GATT de 1994 (como lo fue en el caso de Oleaginosas I y II). De hecho, la relación de competencia en cuestión es la que México espera legítimamente cuando los derechos antidumping o compensatorios han sido impuestos en contra de las exportaciones de productos mexicanos. Legalmente, los beneficios que definen esta relación resultan para México de los artículos II y VI del GATT. Esto se explica en los párrafos 80 a 83 de la Primera comunicación escrita de México.

4.801 La naturaleza sistemática de la anulación o menoscabo de la relación de competencia legítimamente esperada por México surge de la manera metódica y regular en que las subvenciones que se confieren conforme a la CDSOA, alteran dicha relación. Como resultado de las subvenciones, los artículos II y VI del GATT de 1994 ya no limitan el impacto adverso de la relación de competencia esperada surgida de la aplicación de derechos antidumping y compensatorios. Los beneficios resultantes de estas disposiciones se encuentran manifiestamente menoscabados.

c) Preguntas a todas las Partes

32. Con referencia a la nota 24 del Acuerdo Antidumping y a la nota 56 del Acuerdo SMC, ¿hasta qué punto pueden considerarse las subvenciones medidas adoptadas "al amparo" del artículo XVI del GATT de 1994?

4.802 El artículo XVI no se refiere a la acción positiva de subvención. En consecuencia, no existe una base textual para la posición de que la subvención podría ocurrir "conforme" al artículo XVI.

33. Sírvanse facilitar un ejemplo de una medida "no específica" contra el dumping.

4.803 La prestación de apoyo para la reestructuración de una industria que se enfrenta a dificulatades y está siendo desfavorablemente afectada por las importaciones objeto de dumping, cuando ese apoyo no dependa de la resolución o constatación sobre dumping. En esa situación, el apoyo para la reestructuración no es una medida específica en contra del dumping porque no es una medida que se pueda tomar únicamente cuando concurran los elementos constitutivos del dumping.

34. Sírvanse dar ejemplos de qué tipo de "otros motivos, entre ellos motivos de política general" podrían invocar los Miembros con arreglo al párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping.

4.804 Dos ejemplos serían preocupaciones con respecto a las cuestiones antimonopolio y sobre evasión de medidas antidumping relacionadas con los compromisos.

35. ¿Constituye necesariamente una violación del Acuerdo sobre la OMC la violación del principio de derecho internacional de la buena fe? ¿Imponen el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo sobre la OMC a los Miembros una obligación independiente de actuar de buena fe?

4.805 No. Los dos Acuerdos señalados no imponen una obligación independiente a los Miembros de la OMC de actuar de buena fe. Sin embargo, esto no significa que el principio de buena fe es irrelevante. En virtud del párrafo 2 del artículo 3 del ESD, el principio de buena fe se aplica a la interpretación de los Acuerdos de la OMC y, por lo tanto, a la interpretación, implementación y aplicación de los Acuerdos por los Miembros de la OMC.

36. ¿Hay algo en el informe del Grupo Especial o en el del Órgano de Apelación sobre el asunto Ley de 1916 que sugiera que el Grupo Especial o el Órgano de Apelación, al abordar el significado del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, estuvieran pensando en la situación hipotética de subvención pura que se expone en la pregunta 3 supra?

4.806 Desde el punto de vista de México no hay nada en los informes del Grupo Especial o del Órgano de Apelación en el caso Estados Unidos - Ley de 1916 que pudiera sugerir que el Grupo Especial o el Órgano de Apelación consideraron la "hipótesis sobre subvención" establecida en la pregunta 3.

36bis. DIRIGIDA SÓLO A LAS PARTES QUE FUERON PARTES O TERCEROS EN LAS ACTUACIONES DEL ASUNTO ESTADOS UNIDOS - LEY DE 1916: ¿Hubo algo en las comunicaciones que presentaron al Grupo Especial o al Órgano de Apelación en las actuaciones del asunto Ley de 1916 que hiciera que el Grupo Especial o el Órgano de Apelación abordaran el significado del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping en el contexto de la situación hipotética de subvención pura que se expone en la pregunta 3 supra?

4.807 No. La "hipótesis sobre subvención" establecida en la pregunta 3 no se discutió en las comunicaciones presentadas por México en esos procedimientos.

F. RESPUESTAS DE LOS ESTADOS UNIDOS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL, CHILE Y LAS COMUNIDADES EUROPEAS

1. Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas del Grupo Especial

4.808 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de si la medida específica sería "contra" el dumping o las subvenciones si se aplicase al exportador y fuese gravosa, la respuesta de los Estados Unidos es que sí lo sería. El párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC se refieren al tipo de medidas adoptadas contra el dumping o las subvenciones, respectivamente. Como cuestión práctica, los productos importados son producidos, exportados e importados por productores extranjeros, exportadores e importadores. Por lo tanto, al exportador de un producto importado objeto de dumping o subvencionado se le podría aplicar una medida específica. La CDSOA no puede ser una medida específica contra el dumping o las subvenciones porque 1) no autoriza la adopción de medidas en respuesta a los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones, o 2) no se aplica a las importaciones ni a sus importadores, productores extranjeros o exportadores, ni los grava.

4.809 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de si los compromisos constituyen una medida específica contra el dumping o las subvenciones, los Estados Unidos señalan que en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 el Órgano de Apelación explicó que las respuestas permisibles al dumping son la imposición de derechos antidumping definitivos, la adopción de medidas provisionales y los compromisos relativos a los precios. Esos tres tipos de medidas son, por definición, medidas específicas contra el dumping o las subvenciones. Además, los compromisos quedan comprendidos en la definición de medida específica "contra" el dumping o las subvenciones porque 1) son medidas en respuesta a los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones que sólo se pueden adoptar respecto a conductas que dan lugar a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvenciones, y 2) se aplican al exportador para limitar su capacidad de exportar al importador productos objeto de dumping o subvencionados, o se aplican al gobierno del Miembro exportador para eliminar o limitar la subvención de que dispone el exportador o adoptar otras medidas respecto de sus efectos.

4.810 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de si la ruptura de relaciones diplomáticas constituiría una medida "contra" el dumping o las subvenciones, tal ruptura no sería una medida "contra" el dumping o las subvenciones, porque la ruptura de relaciones diplomáticas no se aplica a las importaciones, ni a sus importadores, productores extranjeros o exportadores.

4.811 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca del significado de la expresión "en particular", que figura en el apartado b) del artículo 5 del Acuerdo SMC, es esa una expresión de transición que se utiliza en el GATT de 1994 y en el Acuerdo SMC. El Oxford English Dictionary define "in particular" (en particular) como "as one of a number distinguished from the rest; especially" (uno de varios distinto del resto; especialmente) y "one by one, individually" (uno por uno, por separado). Cuando se emplea en el apartado b) del artículo 5, la expresión ilustra el sentido de la frase principal que modifica, y sugiere que las concesiones arancelarias de conformidad con el artículo II del GATT de 1994 no son la única ventaja negociada que puede ser anulada o menoscabada en el marco del GATT de 1994. A pesar de todo, México no ha probado ninguna anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para México de ningún artículo del GATT de 1994.

4.812 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de si una subvención sería ipso facto específica si contuviera criterios o condiciones para acogerse a ella que no fueran "objetivos", el artículo 2 del Acuerdo SMC contiene directrices progresivas para determinar si un programa es o no específico. El párrafo 1 b) del artículo 2 describe subvenciones que no son específicas de conformidad con el artículo 2. No obstante, el hecho de que una subvención no responda a la descripción que figura en el párrafo 1 b) del artículo 2 no significa que sea considerada específica.

4.813 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de si los criterios para acogerse a la CDSOA son de carácter económico, la expresión "economic" (económico) se define en el New Shorter Oxford Dictionary como "relating to monetary consideration, financial" (relativo a consideraciones monetarias, financiero) y "relating to the management of private, domestic, etc., finances" (relativo a la gestión de finanzas privadas, domésticas, etc.). Esa definición permite una amplia interpretación de la expresión "económico", que abarca la inclusión de cualquier medida oficial o privada relacionada con intereses monetarios o financieros (por ejemplo, la producción, el consumo, la distribución u otros factores semejantes). Una amplia interpretación de criterios que son "de carácter económico" está avalada por el texto mismo de la nota 2 y los antecedentes de la negociación. Los criterios para recibir distribuciones en virtud de la CDSOA están incluidos en la rúbrica de la expresión "económicos". En primer lugar, los productores nacionales, al apoyar una solicitud, actúan para proteger sus intereses monetarios y financieros en un mercado en el que están sufriendo competencia desleal. En segundo lugar, la condición de que el productor siga estando en actividad también se funda en consideraciones monetarias y financieras, puesto que, al seguir estando en actividad, la empresa se ocupa de sus preocupaciones de mantener su rentabilidad y viabilidad en el mercado. En tercer lugar, los gastos admisibles son de carácter económico, ya que se refieren a los costos de explotación y producción.

4.814 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de si sería de jure o de facto la especificidad de una subvención que fuese específica debido a requisitos de admisibilidad que no fuesen objetivos, los Estados Unidos señalan que una subvención no es necesariamente específica por la presencia de criterios no objetivos. Sigue siendo necesario demostrar la especificidad de conformidad con los párrafos 1 a) o 1 c) del artículo 2. Si supusiéramos, sin embargo, para fines de debate, que la presencia de criterios no objetivos convierte una subvención en específica, no sería posible determinar si sería específica de jure o de facto sin tener más información acerca de la ley. Si la ley limitara explícitamente la disponibilidad de la subvención, sería específica de jure. Si, en la práctica, limitara la subvención a determinadas empresas, sería específica de facto.

4.815 En cuanto a la invitación del Grupo Especial a que se tenga en cuenta en la respuesta lo declarado por el Órgano de Apelación en el asunto Canadá - Automóviles, en el párrafo 100, esa invitación presupone que el análisis realizado en el asunto Canadá - Automóviles tiene pertinencia para la cuestión de la especificidad. Sin embargo, dicho análisis no es ilustrativo porque existe una diferencia decisiva entre las disposiciones relativas a la especificidad del párrafo 1 del artículo 2 y las disposiciones sobre la supeditación a las exportaciones del artículo 3. El párrafo 1 a) del artículo 2, que es la disposición sobre la especificidad "de jure", dispone que una subvención es específica si limita "explícitamente" el acceso a la subvención. Incluso con arreglo a la interpretación más flexible, "explícitamente" debe significar al menos que la limitación a determinadas empresas debe ser evidente en el texto mismo de la legislación. Sin embargo, el párrafo 1 a) del artículo 3 no emplea la expresión "explícitamente" y, según se interpretó en el asunto Canadá - Automóviles, podría incluir situaciones en las que el instrumento legal en que se basa la subvención no establezca expressis verbis, sino implícitamente, que la subvención está supeditada a las exportaciones. La utilización de la palabra "explícitamente" en el párrafo 1 a) del artículo 2 impide identificar una subvención como específica basándose en la aplicación hipotética de la ley y no en lo que ésta dice realmente.

4.816 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de si la imposición de sanciones por no apoyar una solicitud infringiría el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo, resultaría difícil responder a esa pregunta hipotética sin conocer todos los hechos, pero no se ve por qué infringiría el párrafo 4 del artículo 5.

4.817 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de si han modificado los Estados Unidos, como consecuencia de la CDSOA, la manera en que llevan a cabo la evaluación de la legitimación, la respuesta es que no.

4.818 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca del significado de la referencia, en la Exposición de la Política de la Administración de 11 de octubre de 2000, a "considerables motivos de inquietud en lo que se refiere a la … compatibilidad de la CDSOA con los objetivos de la política comercial [de los Estados Unidos]", la Administración de los Estados Unidos ha cambiado con posterioridad a la publicación de la referida Exposición. La Administración actual no puede facilitar detalles de los "considerables motivos de inquietud" de la Administración anterior, puesto que ésta no dejó constancia de ellos.

4.819 En cuanto a la invitación del Grupo Especial a formular observaciones acerca de lo declarado por las CE en el sentido de que sería importante saber también cuántos compromisos fueron rechazados, o ni siquiera llegaron a ofrecerse, a causa de la oposición expresada por la rama de producción nacional, el Gobierno de los Estados Unidos no podría saber cuántos compromisos ni siquiera se ofrecieron a causa de la oposición de la rama de producción nacional, y tampoco mantiene habitualmente información sobre el número de compromisos rechazados. Los Estados Unidos señalan que facilitaron información acerca de los acuerdos de suspensión vigentes en agosto de 2001 en la Prueba documental 7 de su Primera comunicación escrita (basada en la información disponible en el sitio Web del Departamento de Comercio y en sus archivos públicos). Son las partes reclamantes las que afirman que la CDSOA tiene un efecto concreto en los compromisos y, por consiguiente, sobre ellas recae la carga de probar ese efecto.

4.820 En cuanto a la invitación del Grupo Especial a que se formulen observaciones acerca de las preocupaciones expresadas por Indonesia y otras partes reclamantes por lo que respecta a la repercusión de la CDSOA en los países en desarrollo, los Estados Unidos señalan que el artículo 15 del Acuerdo Antidumping no está comprendido en el mandato del Grupo Especial, puesto que no fue identificado en ninguna de las solicitudes de establecimiento de un grupo especial, y, por lo tanto, no puede ser objeto de la atención del Grupo Especial. De cualquier modo, los Estados Unidos siguen cumpliendo su compromiso relativo a los "mejores esfuerzos" del artículo 15 del Acuerdo Antidumping. El artículo 15 exige únicamente que los países desarrollados "exploren" soluciones constructivas antes de aplicar derechos antidumping. El argumento de Indonesia es un intento desacertado de cambiar el texto de otras disposiciones del Acuerdo Antidumping o incluir normas sustantivas que nunca fueron aceptadas por los negociadores. Además, las partes reclamantes no han aportado pruebas de que la CDSOA vaya a afectar a la aplicación de las normas de los Estados Unidos que rigen los compromisos. Por consiguiente, las preocupaciones en el sentido de que la CDSOA afectará de alguna manera a los compromisos previstos en el artículo 15 son igualmente infundadas.

4.821 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de hasta qué punto pueden considerarse las subvenciones como medidas adoptadas "al amparo" del artículo XVI del GATT de 1994, las subvenciones concedidas por un Miembro, por cualquier motivo, a un productor nacional tienen que ser compatibles con el artículo XVI del GATT o, dicho de otra manera, deben estar en conformidad con dicho artículo.

4.822 Con respecto a la petición del Grupo Especial de que se facilite un ejemplo de medida "no específica" contra el dumping, es medida no específica contra el dumping la que esté abarcada por los términos de la nota de pie de página 24 del Acuerdo Antidumping. Una medida no específica no incluye medidas contra el dumping como tal, pero podría incluir medidas contra las causas o los efectos del dumping. Se trata, sin embargo, de una medida que no se aplica a las importaciones objeto de dumping ni al importador, el exportador o el productor extranjero. Un ejemplo sería una medida de salvaguardia.

4.823 En cuanto a la petición del Grupo Especial de ejemplos de qué tipo de "otros motivos, entre ellos motivos de política general" podrían invocar los Miembros con arreglo al párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping, un Miembro puede llegar a la conclusión de que ya tiene suficientes compromisos vigentes y carece de los recursos (o no quiere dedicar los recursos) necesarios para supervisar y aplicar adecuadamente nuevos compromisos. Un Miembro también puede considerar que la negociación de compromisos relativos a los precios es una política errónea y que la única forma aconsejable de medida antidumping es un derecho equivalente a la totalidad del margen de dumping calculado.

4.824 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de si la violación del principio de buena fe del derecho internacional constituye necesariamente una violación del Acuerdo sobre la OMC, una violación del principio de buena fe no puede constituir una violación del Acuerdo sobre la OMC sin una violación de una obligación concreta prevista en el Acuerdo. En el Apéndice 1 del ESD, que define los Acuerdos abarcados por el ESD, no se enumera el principio de buena fe del derecho internacional. La OMC tampoco distingue entre la violación de un acuerdo de buena fe y la violación de mala fe; en ambos casos sería una violación de un Acuerdo y tendría las consecuencias previstas en el Acuerdo sobre la OMC. Tampoco resulta claro qué significa una violación del principio de buena fe del derecho internacional.

4.825 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de si el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo sobre la OMC imponen a los Miembros una obligación independiente de actuar de buena fe, ni esos Acuerdos ni ninguna otra disposición del Acuerdo sobre la OMC imponen a los Miembros una obligación independiente de actuar de buena fe. En cuanto al presente asunto, no hay ninguna disposición de la OMC que exija a los Miembros de la OMC juzgar las motivaciones subjetivas de los productores nacionales al apoyar una solicitud de imposición de medidas antidumping o derechos compensatorios ni al oponerse a un compromiso. Según el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC, los Estados Unidos sólo están obligados a cumplir determinados límites cuantitativos de apoyo de la rama de producción nacional antes de iniciar una investigación. De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo Antidumping y el artículo 18 del Acuerdo SMC, no es en absoluto necesario aceptar los compromisos. Por consiguiente, incluso si la CDSOA brindara algún incentivo para que los productores nacionales apoyaran una solicitud o se opusieran a un compromiso, no "amenazaría" con medidas incompatibles con las obligaciones en el marco de la OMC ni impediría que los Estados Unidos cumplieran de buena fe sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 y el artículo 8 del Acuerdo Antidumping y en el párrafo 4 del artículo 11 y el artículo 18 del Acuerdo SMC.

4.826 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de si hay algo en los informes sobre el asunto Ley de 1916 que sugiera que el Grupo Especial o el Órgano de Apelación, al abordar el significado del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, estuvieran pensando en la situación hipotética de subvención pura que se expone en la pregunta 3 supra, nada hay en esos informes que sugiera que consideraran una subvención hipotética. En ese asunto los Grupos Especiales y el Órgano de Apelación estaban interesados en la cuestión de si las sanciones civiles y penales impuestas a los importadores eran medidas específicas contra el dumping, en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping.

4.827 Con respecto a la pregunta del Grupo Especial acerca de si hubo algo en las comunicaciones que presentaron al Grupo Especial o al Órgano de Apelación en las actuaciones del asunto Ley de 1916 que hiciera que el Grupo Especial o el Órgano de Apelación abordaran el significado del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping en el contexto de la situación hipotética de subvención pura que se expone en la pregunta 3 supra, la respuesta es que no.

2. Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por Chile

4.828 Con respecto a la pregunta de Chile acerca del tratamiento tributario y contable de los dineros distribuidos en virtud de la CDSOA, esos dineros son ingresos imponibles y deben quedar reflejados como tales en la contabilidad de los receptores.

4.829 Con respecto a la pregunta de Chile acerca de lo que sucede con los fondos recaudados en virtud de investigaciones iniciadas de oficio por la autoridad investigadora, el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos no se ha ocupado específicamente de esa cuestión. No obstante, la ley establece que la Comisión remitirá al Servicio de Aduanas una lista de "los solicitantes y personas en relación con cada orden y constatación y una lista de personas que manifiesten apoyo a la solicitud mediante carta o respuesta a un cuestionario". Incluso si no hay "solicitante", el Servicio de Aduanas recibirá una lista de quienes apoyan la solicitud identificados mediante cartas o sus respuestas a cuestionarios. Las cartas y las respuestas a los cuestionarios pertinentes son los que se registran en el "expediente de la Comisión" o, en determinados casos, las anotaciones de comparecencias en exámenes administrativos llevados a cabo por el Departamento de Comercio.

4.830 Con respecto a la pregunta de Chile acerca de la diferencia entre la "situación" de la industria investigada en un "escenario" en el que se impone una orden y en otros en el que, además de eso, la industria nacional recibe, los fondos recabados de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas, no está claro qué se quiere decir con "situación". Si lo que se pretende preguntar es cómo la industria exportadora resulta afectada por la subvención concedida a la rama de producción nacional, la respuesta dependerá de los hechos. Dicho de otro modo, la industria exportadora puede resultar afectada o no.

4.831 Con respecto a la pregunta de Chile acerca de en qué se diferencia la "situación" de la rama de la producción nacional en el primer "escenario" con respecto al segundo, la respuesta es que en el segundo la rama de producción nacional ha recibido una subvención.

4.832 Con respecto a la pregunta de Chile acerca de en qué se diferencia la relación de competitividad entre ambas industrias en el primer "escenario" respecto al segundo "escenario", la respuesta dependerá de los hechos.

4.833 Con respecto a la pregunta de Chile acerca de la diferencia entre la carga (burden or liability) a que está sujeta la industria investigada en uno y otro "escenario", en el primero, el derecho se impone al producto producido (o vendido) por la industria exportadora o el productor extranjero. Por consiguiente, el derecho es una carga financiera adicional para la industria exportadora. No obstante, el hecho de que la industria exportadora sea gravada financieramente por la subvención concedida a la rama de producción nacional (segundo "escenario" supra) dependerá de los hechos. Podría resultar afectada o no.

4.834 Con respecto a la pregunta de Chile acerca de si la CDSOA es un incentivo al productor nacional para que presente o apoye solicitudes antidumping para poder tener acceso a los "fondos", la CDSOA no sirve como un verdadero incentivo para presentar o apoyar solicitudes. Los costos que le supone participar en una investigación a una rama de producción que ya ha sufrido un daño importante o una amenaza de daño importante podrían ser mucho mayores que los desembolsos que recibiría años después. Además, dista mucho de estar garantizado que una solicitud se traduzca en una orden, e incluso si se llega a una orden, los pagos, si los hay, dependen de una serie de factores y son remotos. La "promesa" de un pago remoto, incierto y desconocido no es un incentivo para gastar más de un millón de dólares sin saber si se dictará una orden ni conocer la cuantía de los derechos que podrán recaudarse, o la parte de esos derechos que recibirá la empresa.

4.835 Con respecto a la pregunta de Chile acerca de si no sería una conducta irracional que una empresa se abstuviese de pronunciarse o se opusiese a una investigación, podrá ser o no irracional desde el punto de vista económico que un productor nacional se abstenga de manifestar su posición o expresar su oposición ante la posibilidad remota de recibir distribuciones.

4.836 Con respecto a la pregunta de Chile acerca de cuántos compromisos relativos a los precios se han rechazado, los Estados Unidos se remiten a su respuesta a la pregunta 23 del Grupo Especial, en la que se manifiesta que no conservan información acerca de los compromisos que se han rechazado.

3. Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por las Comunidades Europeas

4.837 Con respecto a la pregunta de las CE acerca de si los pagos de compensación tienen la finalidad descrita en la sección de la CDSOA titulada "Conclusiones", la respuesta es que no. Las "conclusiones" no forman parte de la ley y, en todo caso, no identifican una finalidad. Si la finalidad no se identifica específicamente en la ley, la finalidad de la ley se refleja en el texto de la propia ley. En este caso la finalidad de la CDSOA es distribuir fondos a los receptores que satisfagan los criterios que figuran en la Ley.

4.838 Con respecto a la cuestión hipotética planteada por las CE acerca de la imposición de una multa a los productores nacionales que no apoyen una solicitud, al Grupo Especial no se le plantea esta situación hipotética y los Estados Unidos consideran que es más útil centrarse en la medida objeto de litigio. Dicho esto, según los hechos concretos y la aplicación efectiva de esa medida, ésta podría dar lugar a una reclamación por anulación o menoscabo sin infracción de disposiciones. No vemos por qué infringiría el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping ni el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC.

4.839 Con respecto a la pregunta de las CE acerca de si se aplican el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC al dumping y las subvenciones no relacionados con importaciones en el territorio del Miembro que adopta la medida, en primer lugar, la premisa de esta pregunta es incorrecta. El párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 se aplican a las medidas específicas adoptadas contra el dumping o las subvenciones (no al "dumping o a las subvenciones"). En segundo lugar, los Miembros no adoptan medidas específicas contra el dumping o las subvenciones que no estén relacionadas con importaciones en su territorio.

G. SEGUNDAS COMUNICACIONES ESCRITAS DE LAS PARTES RECLAMANTES

1. Australia

a) Introducción

4.840 Australia demostró, en su Primera comunicación, que la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 ("la Ley") tiene carácter de legislación imperativa incompatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la OMC.

4.841 Australia es de la opinión de que los Estados Unidos no han rebatido ni refutado la presunción prima facie formulada por Australia. En su Segunda comunicación, Australia se ocupa de los argumentos de la defensa alegada por los Estados Unidos. Australia demostrará que, al contrario de lo que afirman los Estados Unidos en el sentido de que Australia no ha comprendido correctamente la forma en que la nueva Ley está estructurada y el funcionamiento de las leyes comerciales de los Estados Unidos125, son los Estados Unidos los que no han comprendido correctamente y/o han hecho caso omiso de los elementos fundamentales de la argumentación de Australia.

b) El derecho soberano de un Miembro a asignar derechos antidumping y compensatorios legalmente fijados y recaudados debe estar en consonancia con las obligaciones que haya contraído en el marco de la OMC

4.842 Según los Estados Unidos:

- Australia ha alegado fundamentalmente "que los Miembros de la OMC no pueden dictar leyes que permitan la distribución de rentas generadas por derechos antidumping o compensatorios destinándolas a algún beneficiario que no sea el fisco"126; y

- Australia ha pedido que el Grupo Especial "adopte argumentos que van mucho más allá de la aclaración de las disposiciones existentes y la preservación de los derechos y obligaciones, como se prevé en el párrafo 2 del artículo 3 del ESD", y pretende "que el Grupo Especial, por el contrario, cree nuevos derechos y obligaciones para los Miembros; o, en otras palabras, que actúe ex aequo et bono".127

4.843 En realidad, lo que Australia ha hecho es pedir al Grupo Especial que constate que la Ley constituye una medida específica contra el dumping o la subvención que no está en conformidad con el GATT de 1994 según se interpreta en el Acuerdo Antidumping y/o en el Acuerdo SMC, en contradicción con las obligaciones ya aceptadas por los Estados Unidos en virtud de los citados Acuerdos. Lo alegado por los Estados Unidos es evidentemente una interpretación errónea de los argumentos de Australia. Australia no alega que los Miembros no puedan distribuir los ingresos procedentes de derechos antidumping o compensatorios a beneficiarios que no sean el fisco. Nada se dice en la Primera comunicación de Australia -ni en la de ninguno de los reclamantes- que indique otra cosa. Tampoco pide Australia, ni ninguno de los demás reclamantes, que el Grupo Especial actúe ex aequo et bono. Los Estados Unidos han aportado un material voluminoso para refutar argumentos que nunca se adujeron. Ese material no es pertinente para la diferencia que nos ocupa.

4.844 Los Estados Unidos reconocen, además, que "los Miembros de la OMC han convenido en ejercer sus facultades soberanas en conformidad con los compromisos que han asumido en el Acuerdo sobre la OMC"128, y que "los Miembros pueden aplicar libremente sus propios objetivos nacionales a través del gasto mientras no lo hagan en forma que viole compromisos asumidos en el Acuerdo sobre la OMC".129 Australia suscribe con toda sinceridad esas afirmaciones. Lo que está en cuestión en esta diferencia es la naturaleza exacta de los compromisos actuales de los Miembros en virtud del Acuerdo sobre la OMC por lo que respecta a las "medidas específicas contra el dumping o la subvención".

4.845 La cuestión de limitar el derecho soberano de los Miembros a asignar los ingresos legítimos ex aequo et bono no se ha planteado en esta diferencia. De lo que aquí se trata es de si los Estados Unidos están actuando de manera tal que infrinja los compromisos ya asumidos en virtud del Acuerdo sobre la OMC.

c) La incompatibilidad de la ley con el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, conjuntamente con el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 1 del Acuerdo Antidumping, y con el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, conjuntamente con el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 10 del Acuerdo SMC

4.846 Australia afirma que los Estados Unidos argumentan que "como la CDSOA no ordena la imposición de medidas antidumping o compensatorias, ni ningún otro tipo de medida específica contra el dumping o las subvenciones, a las importaciones o a sus importadores, la CDSOA no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo VI del GATT ni de las distintas disposiciones de los Acuerdos Antidumping y SMC que citan las partes reclamantes".130 Los Estados Unidos añaden que la CDSOA "es sencillamente una Ley que autoriza pagos oficiales"131 (la cursiva figura en el original). Los Estados Unidos dicen luego que van a utilizar el razonamiento del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 para demostrar que, dado que los pagos compensatorios que contempla la Ley "no se basan" en los elementos constitutivos del dumping o de las subvenciones y que la Ley no es una medida adoptada "contra" el dumping o las subvenciones, ésta no es una "medida específica contra el dumping o la subvención".132 Esos argumentos de los Estados Unidos no son sostenibles, sin embargo.

i) La Ley es una medida adoptada en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping o de la subvención

4.847 Según los Estados Unidos, "el artículo VI y los Acuerdos Antidumping y SMC no se aplican a la CDSOA porque [la Ley] no se basa en los elementos constitutivos del dumping o de las subvenciones"133 (sin subrayar en el original). A Australia no le resulta claro lo que quieren decir los Estados Unidos con la expresión "no se basa", ni qué autoridad invocan para su interpretación del artículo VI del GATT y los Acuerdos Antidumping y SMC.

4.848 En el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, el Órgano de Apelación constató que la expresión "medida específica contra el dumping" significa "medida adoptada en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping"134 (sin subrayar en el original). El Órgano de Apelación no dijo que "la expresión 'medida específica contra el dumping' significa 'medida adoptada en respuesta a los elementos constitutivos del dumping'", aunque los Estados Unidos afirmen repetidas veces que así fue.135 La constatación del Órgano de Apelación reconoció con claridad que la medida específica contra el dumping no se limita a la medida adoptada contra los elementos constitutivos del dumping, sino que "comprende las medidas que sólo pueden adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del 'dumping' […]"136 (subrayado en el original). Ese fue el contexto en el que el Órgano de Apelación pasó luego a constatar que "los elementos constitutivos del 'dumping' se basan [están incorporados] en los elementos esenciales de la responsabilidad civil y penal establecidos en la Ley de 1916".137 Las constataciones del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 no ofrecen apoyo alguno a la afirmación de que no cabe aplicar el artículo VI ni los Acuerdos Antidumping y SMC porque la Ley "no se basa en los elementos constitutivos del dumping o de la subvención".

4.849 Además, argumenta Australia, los Estados Unidos sostienen que la nota de pie de página 373 del informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 confirma que "el ámbito de aplicación del artículo VI y del Acuerdo Antidumping se extiende a las medidas que tratan el dumping como tal" y que "[el] dumping como tal se refiere a medidas basadas en los elementos constitutivos del dumping"138 (las cursivas figuran en el original). Sin embargo, resulta con claridad del texto de la nota de pie de página 373 que el Grupo Especial, al examinar el significado de la nota de pie de página 24, correspondiente al párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, distinguió entre "el dumping como tal" y "los efectos del dumping". Una vez más, según Australia, lo que los Estados Unidos sostienen no encuentra apoyo en las constataciones del Grupo Especial.

4.850 Los Estados Unidos llegan a la conclusión de que, como la Ley no se basa en un criterio que incluya los elementos constitutivos del dumping o de la subvención, la Ley no se refiere al dumping o las subvenciones como tales y no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo VI y los Acuerdos Antidumping y SMC.139 Sin embargo, afirma Australia, esa conclusión hace caso omiso del hecho fundamental de que es necesario que haya habido una constatación de dumping o subvención (así como de daño y relación causal) para que se haya dictado una orden de imposición de derechos antidumping o compensatorios. (También se hace caso omiso en la argumentación de los Estados Unidos de que la disponibilidad de recursos para efectuar los pagos compensatorios que autoriza la Ley depende de que continúe el dumping o se mantengan las subvenciones, es decir, que si no se perciben derechos antidumping o compensatorios no se efectúan pagos.) Dicho de otro modo, la existencia de una situación en la que concurran los elementos constitutivos del dumping o de la subvención es condición previa para los pagos en virtud de la Ley, o sea que los pagos compensatorios que contempla la Ley sólo pueden hacerse cuando existen los elementos constitutivos de dumping o subvención.

ii) La Ley es una "medida específica contra el dumping o la subvención"

4.851 Según los Estados Unidos, "es evidentemente posible que una medida se adopte 'en respuesta' al dumping o a una subvención, pero que no sea 'contra' el dumping o una subvención".140 Sostienen también los Estados Unidos que "para considerar a una medida específica como medida 'contra' el dumping o las subvenciones, la medida debe aplicarse al producto importado o al importador, y debe ser gravosa".141 Una vez más hay que señalar que esos argumentos no son sostenibles, por varias razones.

4.852 En primer lugar, Australia argumenta que los Estados Unidos hacen caso omiso de que la constatación del Órgano de Apelación relativa al sentido de la expresión "medida específica, contra el dumping" da a la palabra "contra" (against) un sentido que abarca otros sentidos corrientes de esa palabra en su contexto.

4.853 En segundo lugar, en opinión de Australia los Estados Unidos hacen caso omiso de que, en consonancia con lo prescrito en el párrafo 2 del artículo 3 del ESD, la constatación del Órgano de Apelación sobre el sentido de la expresión "medida específica contra el dumping" dio un sentido a esa expresión, así como a la palabra "contra", en su contexto y teniendo presentes el objeto y fin del marco más amplio de las normas que rigen la imposición de derechos antidumping y compensatorios, previstas en el artículo VI del GATT según se interpretan en los Acuerdos Antidumping y SMC de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público.

4.854 En tercer lugar, sostiene Australia, los argumentos de los Estados Unidos se basan, una y otra vez, en citas erróneas de las constataciones del Órgano de Apelación que se ocupó del asunto Estados Unidos - Ley de 1916 en el sentido de que "medida específica contra el dumping" significa "medida adoptada en respuesta a los elementos constitutivos del dumping".142

4.855 En cuarto lugar, según Australia, los Estados Unidos basan su argumento en determinados significados que da el diccionario a la palabra "contra" (against), y sostienen que "el sentido corriente sugiere que la medida específica debe por tanto ser de 'oposición hostil' al dumping o las subvenciones, y tiene que 'estar en contacto con' el dumping o las subvenciones".143 Sin embargo, la palabra "contra" (against) tiene otros significados, de igual validez, entre ellos los de "en competencia con" (in competition with), "para desventaja de" (to the disadvantage of), "como resistencia a" (in resistance to) y "como protección contra" (as protection from).144 Además, ninguno de esos significados, con inclusión del que proponen los Estados Unidos, lleva necesariamente a la conclusión de que la medida específica "contra" el dumping o la subvención deba aplicarse exclusivamente al producto importado o al importador y deba ser gravosa para esos productos o esos importadores.

4.856 En quinto lugar, Australia sostiene que el argumento de los Estados Unidos se asienta en significados de "dumping" y "subvención" que carecen de apoyo en los textos pertinentes. En el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping se prohíbe toda "medida específica contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro" que no esté en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994. No se prohíben las medidas específicas "contra las exportaciones objeto de dumping", ni "contra los autores del dumping de las exportaciones", ni "contra los importadores de productos objeto de dumping" que no estén en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994. De manera análoga, en el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC se prohíbe toda medida específica "contra una subvención" que no esté en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994. No se prohíben las medidas específicas "contra las exportaciones subvencionadas" ni "contra los importadores de productos subvencionados" que no estén en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994. En realidad, los Estados Unidos arguyen que el Grupo Especial debe crear nuevos derechos y obligaciones en el marco del GATT de 1994, del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC, o sea, dicho de otro modo, actuar ex aequo et bono. Introducir en la interpretación del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 1 del artículo 32 las distinciones que piden los Estados Unidos, no daría a las correspondientes expresiones el sentido corriente que ha de atribuirse a los términos del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el GATT en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin145, y estaría en contradicción con la obligación del Grupo Especial de aclarar esas disposiciones con arreglo a las normas usuales de interpretación del derecho internacional público, que se prescribe en el párrafo 2 del artículo 3 del ESD.

4.857 Por último, es la opinión de Australia que los Estados Unidos hacen caso omiso de que es probable que los pagos compensatorios provoquen modificaciones de la manera de actuar de los productores y los importadores de productos objeto de dumping o subvencionados, y también de los productores nacionales, alterando con ello la relación de competencia entre los productos importados y los productos nacionales similares de manera no prevista ni en el GATT de 1994 ni en los Acuerdos Antidumping y SMC. (Es probable también que sufra alteración la relación de competencia con los productos que no se ha constatado que hayan sido objeto de dumping ni subvencionados.) Así pues, no cabe afirmar que la Ley no impone ninguna carga o responsabilidad con respecto a los productos importados que han sido objeto de dumping o subvencionados.

4.858 Al contrario de lo que afirman los Estados Unidos146, Australia no ha argumentado que los pagos compensatorios en virtud de la Ley constituyan una medida específica contra el dumping o la subvención por el hecho de ser efectuados directamente con cargo a derechos antidumping o compensatorios. Lo que ha argumentado Australia es que los pagos compensatorios constituyen una medida específica contra el dumping o la subvención porque están supeditados a la existencia de situaciones en las que concurran los elementos constitutivos del dumping, es decir, que se trata de pagos que pueden efectuarse solamente cuando concurren los elementos constitutivos del dumping o la subvención.

4.859 Arguyen también los Estados Unidos que la "intención" de la Ley es el único fundamento para la alegación de Australia de que la Ley es una medida específica contra el dumping y la subvención.147 Australia argumenta que los Estados Unidos, sin embargo, hacen caso omiso, una vez más, del elemento esencial de la argumentación de Australia, que es el de que el título de la Ley y las Constataciones del Congreso (Findings of Congress) que la acompañan, confirman que la Ley se proponía, y sigue proponiéndose, ser una medida específica contra el dumping o la subvención.148 La Ley es una "medida específica contra el dumping o la subvención" en razón de sus disposiciones sustantivas: los pagos en virtud de la Ley pueden efectuarse solamente cuando concurren los elementos constitutivos del dumping o la subvención.

4.860 Australia considera que los Estados Unidos han presentado una argumentación que no encuentra fundamento ni en los textos del GATT de 1994, los Acuerdos Antidumping y SMC, ni en las aclaraciones que de las pertinentes disposiciones ofrece la jurisprudencia de la OMC.

iii) Las notas de pie de pagina 24 y 56 no pueden excluir a la Ley del ámbito de aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y de los Acuerdos Antidumping y SMC

4.861 Los Estados Unidos argumentan que, incluso si el Grupo Especial determinase que la Ley es una "acción contra el dumping o contra una subvención, las notas 24 y 56 de los artículos 18, párrafo 1, y 32, respectivamente, tienen por efecto permitir [la Ley]"149 como medida en virtud de otra disposición pertinente del GATT (el artículo XVI del GATT).150 Según Australia, no es posible, sin embargo, sostener ese argumento.

4.862 Australia argumenta que las notas del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 1 del artículo 32 aclaran el alcance de esas disposiciones: no crean excepciones a ese alcance. Como constató el Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 en respuesta al argumento de que la nota 24 no limita al Miembro a imponer derechos antidumping cuando se encuentra ante una situación de hecho que constituye dumping que causa daño, sino que le da la opción de adoptar otras medidas que estén en conformidad con el GATT de 1994:

"si se diese validez a la interpretación sugerida por los Estados Unidos, los Miembros podrían contrarrestar el "dumping" sin tener que respetar las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 ni el Acuerdo Antidumping. Dicha interpretación despojaría al artículo VI del GATT de 1994 y al Acuerdo Antidumping de su efecto útil dentro del marco de las normas y disciplinas impuestas por el Acuerdo sobre la OMC".151

4.863 El argumento del Grupo Especial es igualmente aplicable a la presente diferencia. Aceptar el argumento de los Estados Unidos de que los pagos de compensación en virtud de la Ley están permitidos por las notas 24 y 56 equivaldría a hacer inútil o redundante la prohibición, estipulada en el párrafo 1 del artículo 18 y en el párrafo 1 del artículo 32, de toda "medida específica contra el dumping o la subvención" que no esté en conformidad con el GATT de 1994. Es evidente que eso es algo que el Grupo Especial no puede hacer.152

4.864 Además, sostiene Australia, el artículo XVI del GATT no puede ser una de las "otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994", en el sentido de la nota 56, ya que el artículo XVI del GATT es una de las disposiciones del GATT de 1994 que se interpretan en el Acuerdo SMC, y en especial en su Parte III, en los términos del párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. En el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, el Órgano de Apelación constató que las disposiciones del GATT de 1994 que "se interpretan" en el Acuerdo Antidumping son las disposiciones del artículo VI del GATT acerca del dumping, y que con la expresión "otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994", que figura en la nota 24, "únicamente puede hacerse referencia a otras disposiciones distintas de las del artículo VI relativas al dumping".153 Por las mismas razones, las "otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994" que se mencionan en la nota 56 únicamente pueden hacer referencia a otras disposiciones distintas de las del artículo VI acerca de los derechos compensatorios y el artículo XVI.

4.865 Los propios Estados Unidos dijeron que: "En resumen, el sentido corriente de la expresión 'no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994', que figura en las notas 24 y 56, es permitir la adopción de medidas relacionadas con el dumping o las subvenciones (pero no específicamente contra ellos) que sean compatibles con las disposiciones del GATT distintas de las disposiciones del artículo VI del GATT"154 (sin subrayar en el original). Australia está de acuerdo. De lo que se trata es del alcance de la "medida específica contra el dumping o la subvención", y eso ha quedado aclarado ya por el Órgano de Apelación.

4.866 Carece de pertinencia el que los pagos compensatorios en virtud de la Ley puedan no ser incompatibles con el artículo XVI del GATT, cuestión de la que no hay por qué ocuparse aquí. En tanto que la Ley constituya una "medida específica contra el dumping o la subvención", es decir, una medida que sólo puede adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos de dumping o subvención, será incompatible con el párrafo 1 del artículo 18 y con el párrafo 1 del artículo 32.

iv) Las obligaciones establecidas en el párrafo 10 del artículo 4 y en el párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC

4.867 Australia no desea ampliar la argumentación relativa al párrafo 10 del artículo 4 y al párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC.

v) Conclusión

4.868 Australia opina que carecen de validez los argumentos de los Estados Unidos según los cuales la Ley no se encontraría dentro del ámbito de aplicación del artículo VI del GATT ni de las disposiciones del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC de que se trata en esta diferencia, y no sería otra cosa que un programa de pagos estatales. La Ley constituye una ampliación clara y sistemática del marco legislativo de los Estados Unidos para la imposición de derechos antidumping y compensatorios. Los pagos compensatorios prescritos en la Ley están supeditados, entre otras condiciones, a que exista una situación en la que concurran los elementos constitutivos de dumping o subvención. La Ley es una "medida específica contra el dumping o las subvenciones", en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, que no está en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994 según se interpretan en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo SMC.

d) Incompatibilidad de la Ley con el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y con el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC

4.869 Australia alegó, en su Primera comunicación, que:

- la Ley crea un sesgo sistémico a favor de los productores nacionales del producto similar que apoyan solicitudes de iniciación de investigaciones, haciendo con ello más fácil que se alcancen en un caso determinado los grados mínimos exigidos de apoyo de la rama de producción nacional;

- la Ley contraviene el principio fundamental de que el marco legal de un sistema basado en normas debe ser imparcial y objetivo;

- el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11, considerados en sus respectivos contextos, exigen que la rama de producción nacional exprese su apoyo o su oposición a la solicitud de una investigación en materia de derechos antidumping o compensatorios basándose en pruebas de la existencia de dumping o subvención, de daño, amenaza de daño o retraso, y de una relación causal entre el dumping o la subvención y el daño;

- la Ley distorsiona, o amenaza distorsionar, el requisito de que la solicitud se haga "por la rama de producción nacional o en nombre de ella"; y

- al hacerlo así, la Ley frustra la intención del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11, que es la de determinar si una solicitud ha sido hecha verdaderamente por la rama de producción nacional o en nombre de ella.

4.870 Poco es lo que los Estados Unidos han aportado para refutar el argumento de Australia. Los Estados Unidos dicen: "Es sumamente improbable que las partes reclamantes puedan alguna vez reunir pruebas verosímiles de que la CDSOA ha distorsionado las decisiones de las empresas en apoyo de las peticiones […] Para establecer esa distorsión, las partes reclamantes tendrían que demostrar que, 'de no ser por' las distribuciones, los productores nacionales no habrían presentado una petición ni apoyado una investigación, y que la participación de esos productores era necesaria para establecer la legitimación en esa investigación."155

4.871 Australia afirma que la opinión de los Estados Unidos acerca de lo que es necesario para determinar que existe distorsión de las decisiones de los productores nacionales no puede ser acertada. Si lo fuese, significaría que los Estados Unidos podrían promulgar legislación -con efecto contrario- que impusiese sanciones monetarias sustanciales a los productores nacionales que no apoyasen una investigación. Pero tampoco en tales circunstancias, jamás sería posible "reunir pruebas verosímiles" -como dicen los Estados Unidos- de que esa legislación ha distorsionado las decisiones de las empresas.

4.872 Arguyen también los Estados Unidos que es generalmente irracional que los productores nacionales se opongan a la reparación.156 Sin embargo, Australia opina que podría haber ocasiones en las que fuese perfectamente racional que algunos productores nacionales, por lo menos, no apoyasen la reparación, o se opusiesen a ella, como ocurriría, por ejemplo, cuando un productor nacional juzgase que uno de sus competidores nacionales podría obtener un pago compensatorio más cuantioso y ganar con ello una ventaja financiera.

4.873 Los Estados Unidos aducen asimismo que "es raro que los productores nacionales de los Estados Unidos no tengan apoyo suficiente de la rama de producción para presentar peticiones antidumping o en materia de derechos compensatorios […] Por consiguiente, si de todos modos hay apoyo suficiente, no puede decirse que la CDSOA influirá en el número de casos que satisfagan los umbrales del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11, aun cuando ese incremento pudiera constituir una contravención de dichos artículos"157 (sin subrayar en el original).

4.874 Sin embargo, según Australia la mera posibilidad de que la Ley distorsione la prescripción de que la solicitud sea formulada "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" debe constituir, cualesquiera que sean las circunstancias, una infracción de los citados artículos, aun cuando sea raro que haya una insuficiencia de apoyo de la rama de producción a la investigación.

4.875 En el asunto Estados Unidos - Artículo 301, el Grupo Especial constató que "el requisito de buena fe establecido en la Convención de Viena hace pensar, pues, que la promesa de recurrir a las normas y procedimientos del ESD y de acatar tales normas y procedimientos, también en la propia legislación, incluye la obligación de abstenerse de promulgar leyes nacionales que amenacen un comportamiento prohibido".158 Australia opina que esa constatación es igualmente aplicable a la presente diferencia. El principio de buena fe "que informa las disposiciones del Acuerdo Antidumping y de los demás Acuerdos abarcados"159 indica que la promesa de aplicar medidas antidumping "sólo […] en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del"160 Acuerdo Antidumping, incluye el compromiso de abstenerse de adoptar leyes nacionales que amenacen con una conducta prohibida.

4.876 Australia considera que es pertinente también para la presente diferencia la declaración del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, por lo que respecta al párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, en el sentido de que "las autoridades investigadoras no tienen derecho a realizar su investigación de manera que resulte más probable que, como consecuencia del proceso de determinación de los hechos o de evaluación, determinen que la rama de producción nacional ha sufrido un daño".161 A juicio de Australia nos encontramos en la presente diferencia con una situación análoga, y, por lo tanto, los Estados Unidos no tienen derecho a promulgar legislación que haga más probable que se alcance el grado necesario de apoyo de la rama de producción nacional a una investigación.

e) Conclusión

4.877 Por las razones expuestas en la presente comunicación, Australia sostiene, respetuosamente, su solicitud de que el Grupo Especial formule las constataciones y recomendaciones que se indican en los párrafos 124 y 125 de su Primera comunicación.

2. Brasil

a) Introducción

4.878 El Brasil afirma que en la declaración oral que formularon en la primera reunión del Grupo Especial que examina el asunto Estados Unidos - Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000, los Estados Unidos no pudieron refutar ninguna de las alegaciones hechas por las partes reclamantes en el presente procedimiento. Los Estados Unidos se basan principalmente en el argumento de que la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000162 (en adelante, la Enmienda Byrd) no es más que un programa de pagos y, a falta de obligaciones concretas en el marco de la OMC con respecto a la utilización de los ingresos procedentes de los derechos antidumping y compensatorios, debería considerarse como cualquier otro programa de pagos de un gobierno.163 Con arreglo a ello, los Estados Unidos argumentan que "las disciplinas correspondientes a los programas de pagos de los gobiernos se recogen en las disposiciones del Acuerdo SMC que tratan de las subvenciones" y que "la cuestión jurídica pertinente es si la CDSOA constituye una subvención prohibida".164

4.879 De hecho, el Brasil opina que la cuestión jurídica pertinente es si los pagos en virtud de la Enmienda Byrd constituyen una "medida específica contra el dumping" en virtud del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, "Acuerdo Antidumping") que no está "de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994" según lo interpreta el Acuerdo Antidumping. Sin duda el tipo de pagos que se efectúan en virtud de la Enmienda Byrd no figuran entre las medidas especificadas en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, a saber, derechos antidumping o compensatorios, medidas provisionales o compromisos en materia de precios. Por consiguiente, si estos pagos constituyen una medida específica contra el dumping no están en conformidad con el GATT de 1994, según lo interpretan estos Acuerdos.

4.880 El Brasil afirma que los Estados Unidos sólo pueden vencer en el presente procedimiento si convencen al Grupo Especial de que haga caso omiso de la relación directa entre los pagos efectuados en virtud de la Enmienda Byrd y el dumping y las subvenciones contra los cuales el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC permiten a los Estados Unidos adoptar medidas específicas. Sin embargo, las relaciones son claras y abundantes y entre ellas figuran las siguientes:

a) En el título oficial de la Enmienda Byrd se declara su finalidad de compensar ("offset") el dumping y las subvenciones.

b) Quienes patrocinan y apoyan la Enmienda Byrd han declarado que el objeto de los pagos efectuados en virtud de esa ley es el de desalentar el dumping y las subvenciones y compensar sus efectos, objetivos idénticos a los de las medidas antidumping y compensatorias permitidas en el marco de los Acuerdos pertinentes.

c) Los pagos realizados en virtud de la Enmienda Byrd sólo se efectúan si los derechos antidumping o compensatorios se recaudan obedeciendo a las determinaciones prescritas en virtud del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC (esto es, la existencia de dumping o subvención causante de daños).

d) Esos pagos sólo se efectúan a las partes que apoyaron la solicitud de imposición de derechos antidumping o compensatorios.

e) Esos pagos acaban cuando se pone fin a una orden de imposición de derechos antidumping o compensatorios.

f) Esos pagos están vinculados con gastos incurridos por los receptores que benefician al producto sujeto a los derechos antidumping o compensatorios.

4.881 El Brasil argumenta que la Enmienda Byrd dispone que aquellas empresas que logran que se atienda su solicitud de imposición de derechos antidumping o compensatorios recibirán no sólo la protección derivada de la imposición de estos derechos sino también los ingresos recaudados como consecuencia de ellos.

4.882 El objeto de la comunicación del Brasil no es el de pasar revista a los argumentos ya expuestos por el Brasil ni referirse a todos y cada uno de los argumentos de los que se valen los Estados Unidos. Por el contrario, se limitará a ocuparse de las deficiencias de que adolecen los principales argumentos estadounidenses presentados en su declaración oral del 5 de febrero.

i) Las partes reclamantes no piden al Grupo Especial que aumente ni que reduzca los derechos y obligaciones contemplados en los Acuerdos de que se trata, sino sólo que determine si los pagos efectuados en virtud de la Enmienda Byrd son medidas específicas contra el dumping y las subvenciones que no están de conformidad con los Acuerdos de que se trata

4.883 El Brasil afirma que los Estados Unidos argumentan que las partes reclamantes intentan ampliar las actuales obligaciones que imponen los Acuerdos de que se trata en contra de lo establecido en el párrafo 2 del artículo 19 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (en adelante, ESD). Este argumento se basa en la afirmación de los Estados Unidos de que "la OMC no impone ninguna obligación con respecto a los usos que se pueda dar a los derechos antidumping y compensatorios, ni con respecto a la diferenciación del uso de estos fondos de los procedentes de cualquier otra fuente de ingresos gubernamentales".165 Como sucede con la mayor parte de la argumentación de los Estados Unidos, esta afirmación está fuera de lugar.

4.884 Según el Brasil, si bien el Acuerdo Antidumping no limita los usos a que pueden destinarse los derechos antidumping una vez recaudados, el párrafo 1 del artículo 18 es muy concreto cuando prohíbe toda medida específica contra el dumping, salvo si no es de conformidad con el GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping. Al remunerar a las partes solicitantes de los derechos antidumping desembolsándoles los ingresos obtenidos de esos derechos en virtud de la Enmienda Byrd, los Estados Unidos contravienen sus obligaciones en el marco de la OMC. Y las contravienen no porque el Acuerdo Antidumping ni el GATT de 1994 impongan limitaciones a la manera en que puedan gastarse aquellos ingresos, sino porque el Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994 imponen limitaciones a las medidas que pueden adoptarse contra el dumping.

4.885 De modo que, según el Brasil, las partes reclamantes en el presente procedimiento no tratan de imponer obligaciones nuevas ni de añadir otras a los Miembros, sino sólo de hacer cumplir las actuales obligaciones derivadas del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping en forma compatible con las constataciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación que se ocuparon del caso Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916166 (en adelante, "Ley de 1916"). Las obligaciones en cuestión son las limitaciones a las medidas contra el dumping. El que los Estados Unidos utilicen las cantidades recaudadas por la imposición de los derechos antidumping y cómo lo hagan no adquiere pertinencia más que si esos ingresos se utilizan para actuar contra el dumping.

ii) No hace falta que los pagos efectuados en virtud de la Enmienda Byrd sean subvenciones prohibidas o recurribles en virtud del Acuerdo SMC para concluir que son incompatibles con el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y con el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC

4.886 Los Estados Unidos atribuyen peso al hecho de que ninguna parte haya alegado que los pagos efectuados en virtud de la Enmienda Byrd constituyen subvenciones prohibidas en virtud del Acuerdo SMC y que sólo México haya formulado una alegación de que estos pagos son subvenciones recurribles.167 La razón que aducen los Estados Unidos es que las disciplinas que rigen los programas de pagos están contenidas en las disposiciones del Acuerdo SMC que tratan de las subvenciones.168 El Brasil afirma que, nuevamente, el argumento de los Estados Unidos está fuera de lugar y debería rechazarse como no pertinente.

4.887 Según el Brasil, con la excepción de México, las partes reclamantes no basaron su reclamación en la cuestión de si los pagos efectuados en virtud de la Enmienda Byrd constituyen subvenciones recurribles por una razón muy sencilla: que no es necesario que el Grupo Especial se ocupe de esta cuestión para concluir que los Estados Unidos incumplen sus obligaciones en la OMC. Nuevamente, los Estados Unidos intentan confundir la cuestión. Ésta no radica en si hay limitaciones a la manera en que los Estados Unidos gasten los ingresos obtenidos de la imposición de derechos antidumping y compensatorios, sino en si el hecho de remunerar a las partes estadounidenses que han apoyado dicha imposición desembolsándoles los ingresos obtenidos de esos derechos constituye una medida específica contra el dumping o las subvenciones no autorizada con arreglo a los Acuerdos pertinentes.

4.888 Por tanto, argumenta el Brasil, el análisis que hacen los Estados Unidos de si los pagos efectuados en virtud de la Enmienda Byrd son subvenciones recurribles en virtud del artículo 5 del Acuerdo SMC sencillamente carece de pertinencia para las reclamaciones formuladas al amparo del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. Si bien estos pagos pueden constituir subvenciones recurribles y causar efectos desfavorables, esta cuestión es totalmente independiente de si constituyen una medida específica contra el dumping y las subvenciones.

iii) La Enmienda Byrd prescribe contra el dumping y las subvenciones medidas específicas no autorizadas por los acuerdos pertinentes

Contrariamente a lo que argumentan los Estados Unidos, la cuestión pertinente no es si los pagos efectuados en virtud de la Enmienda Byrd se imponen a las importaciones o a los importadores, sino si constituyen medidas específicas contra el dumping y las subvenciones, es decir medidas para "contrarrestar o impedir" el dumping

4.889 Los Estados Unidos sostienen que los pagos efectuados en virtud de la Enmienda Byrd no son medidas específicas contra el dumping y las subvenciones porque "no imponen ningún tipo de medida a las importaciones ni a los importadores".169 Este argumento se basa principalmente en una definición oscura de la palabra "contra" ("against") que, según los Estados Unidos, indica que la medida específica debe estar "en oposición hostil al dumping o las subvenciones y en contacto con ellos".170 En apoyo de su posición, los Estados Unidos tratan de leer en los Acuerdos pertinentes, textos y definiciones que no vienen al caso.

4.890 El Brasil afirma que de conformidad con el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994, el objeto de los derechos antidumping es "contrarrestar o impedir" el dumping. Las medidas específicas que se permiten para "contrarrestar o impedir" el dumping se contemplan en los artículos 7, 8 y 9 del Acuerdo Antidumping, en concreto medidas provisionales, derechos antidumping y compromisos relativos a los precios. En virtud del párrafo 1 del artículo 18 de este Acuerdo, no se permiten otras medidas para "contrarrestar o impedir" el dumping. Por tanto, la cuestión pertinente no es la de si la Enmienda Byrd constituye una medida contra importaciones o importadores ni tampoco si la medida está en oposición hostil al dumping o las subvenciones o en contacto con ellos. La cuestión pertinente es la de si los pagos efectuados en virtud de la Enmienda Byrd constituyen una medida específica para contrarrestar o impedir el dumping y las subvenciones.

4.891 A juicio del Brasil, el intento de los Estados Unidos de leer en las palabras "medida específica contra el dumping" una limitación que define la medida específica como medida contra importaciones o importadores contradice específicamente el texto, que no establece tal limitación en las medidas contra el dumping y está confirmado por anteriores decisiones de grupos especiales y del Órgano de Apelación. En concreto, el informe del Grupo Especial que se ocupó de la Ley de 1916 definió las medidas pertinentes como "medidas para contrarrestar el dumping".171 El Órgano de Apelación hizo referencia a "cualquier medida … contra el dumping de las exportaciones".172 Ni uno ni otro imponía ninguna limitación en cuanto a medidas impuestas a las importaciones o los importadores. Por el contrario, según el Órgano de Apelación, las "medidas específicas contra el dumping" comprenden "cualquier medida que se adopte en respuesta a situaciones en las que concurran los elementos constitutivos del 'dumping'".173

Los pagos efectuados en virtud de la Enmienda Byrd constituyen una medida específica contra el dumping

4.892 Los Estados Unidos aducen que "el argumento de las partes reclamantes de que la CDSOA va 'contra' el dumping y las subvenciones se sustenta únicamente en la supuesta intención o finalidad de la ley".174 Los Estados Unidos sostienen a continuación que "el Grupo Especial debe atender a lo que hace la ley, y no a lo que sea la finalidad de su política", e instan al Grupo Especial a que rechace toda consideración acerca de la finalidad de la Enmienda Byrd.175 Seguidamente, los Estados Unidos hacen su afirmación de más alcance al declarar que "la CDSOA no tiene nada que ver con los productos importados ni con los importadores".176

4.893 El Brasil afirma que, de hecho, lo que corresponde investigar, según lo establecido por el Órgano de Apelación en el caso Ley de 1916, es si la medida se adopta en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del dumping.177 No cabe duda de que la Enmienda Byrd prescribe una medida, en concreto la distribución de ingresos obtenidos de derechos antidumping y compensatorios entre las partes nacionales que apoyaron la solicitud de imposición de esos derechos.

4.894 ¿Se adopta esta medida "en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos de dumping"?, pregunta el Brasil. Puesto que los pagos efectuados en virtud de la Enmienda Byrd sólo pueden obtenerse cuando está en vigor una orden de imposición de derechos antidumping o compensatorios, sólo los pueden obtener las partes que apoyaron la solicitud de imposición de esos derechos y sólo pueden obtenerse cuando determinados productos que son objeto de dumping o de subvención se importan en los Estados Unidos, el Brasil considera difícil no ver que estos pagos se efectúan en respuesta a una situación en la que concurren los elementos constitutivos de dumping. De hecho, la existencia de estos elementos es una condición previa a todo pago.

4.895 El Brasil afirma que es verdad que se podría dar una situación en que los pagos fueran activados por la recaudación de un derecho antidumping o compensatorio, pero los pagos no son ni "en respuesta a" ni "contra" el dumping. El ejemplo emblemático de los Estados Unidos constituye una de tales situaciones. Por tanto, la limitación no se aplica a medidas que ni van contra el dumping ni se toman en respuesta al dumping, sino que sólo se condiciona a que haya ingresos obtenidos de derechos antidumping. Como se desprende con claridad del párrafo 2 del artículo VI, las medidas contra el dumping o en respuesta al dumping constituyen medidas que tratan de "contrarrestar o impedir" el dumping. Por tanto, la cuestión radica en si los pagos efectuados en virtud de la Enmienda Byrd son medidas que "contrarrestan o impiden" el dumping.

4.896 Según el Brasil, si bien ni el mismo texto ni las declaraciones de sus patrocinadores son siempre concluyentes en relación con la finalidad real de un texto normativo, no hay duda de que uno y otras resultan pertinentes en toda evaluación. Los Estados Unidos querrían hacer creer al Grupo Especial que la finalidad de la Enmienda Byrd, tanto la pretendida como la real, es un gran misterio. Sin embargo, tal finalidad se articula en el título de la propia legislación: Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones. Por tanto, el título induciría claramente a creer que la finalidad de la legislación es la de "compensar" ("offset") la continuación del dumping y el mantenimiento de las subvenciones.

4.897 De igual modo, los patrocinadores de la legislación apoyaron su aprobación porque permitiría a las partes afectadas desfavorablemente por el dumping y las subvenciones "resarcirse pecuniariamente", recibir compensación por los "daños" y recibir asistencia a expensas de sus competidores.178 Más que argumentar que la Enmienda Byrd no tiene tal finalidad y demostrar que ni "contrarresta ni impide" el dumping, los Estados Unidos sencillamente contestan con evasivas al Grupo Especial: la finalidad es un misterio y el programa es simplemente un programa de pagos sin ninguna finalidad, objetivo o efecto aparentes.

4.898 El Brasil afirma que, de hecho, incluso el análisis más superficial de los pagos de la Enmienda Byrd lleva a concluir que se trata de una medida para contrarrestar o impedir el dumping. Los propios derechos relativos al dumping aumentan los costos del importador, mientras que los pagos en virtud de la Enmienda Byrd hacen bajar los costos del competidor nacional para el mismo producto. Por tanto, hay una compensación doble: los derechos incrementan los precios de importación y los pagos hacen bajar los costos del productor nacional. También hay un doble incentivo para impedir el dumping: cada vez que se paga un derecho antidumping, éste beneficia directamente a un productor nacional competidor. En lugar de afrontar lo obvio (que los pagos en virtud de la Enmienda Byrd contrarrestan o impiden el dumping), los Estados Unidos han optado por inducir a confusión.

4.899 Por último, aunque el Brasil no cree que sea jurídicamente pertinente, los Estados Unidos han afirmado que la medida relativa a los pagos de la Enmienda Byrd "debe aplicarse al producto importado o al importador, y debe ser gravosa".179 De hecho, el Brasil considera que se satisface esta condición. El producto importado y el importador sienten el efecto competitivo de los pagos, al competir con un proveedor nacional cuyos costos son inferiores gracias a los pagos percibidos o por recibir. Un nuevo elemento competitivo agrava las condiciones de competencia en el mercado de los Estados Unidos. El efecto competitivo es idéntico al de incrementar en una cantidad comparable los derechos antidumping. Se pueden aumentar los costos del importador o hacer bajar el costo de la rama de producción nacional: el efecto es el mismo. Al importador se le añade otra carga competitiva.

b) Cuestiones sistémicas

4.900 El Brasil sostiene que el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC representan un equilibrio negociado de los intereses de los Miembros reflejados en derechos y obligaciones en el marco de esos Acuerdos. Al actuar unilateralmente para dotarse de medidas correctivas adicionales a fin de contrarrestar e impedir el dumping y las subvenciones, los Estados Unidos han alterado fundamentalmente el equilibrio de derechos y obligaciones en el marco de los Acuerdos. Han dado nuevos incentivos a las partes nacionales para que soliciten la imposición de derechos antidumping y compensatorios a las importaciones, y para mantenerlos incluso después de que hayan cumplido su finalidad correctiva. Han introducido en el sistema de la OMC una nueva forma de medidas correctivas, las remuneraciones o indemnizaciones pecuniarias, que, de ser respaldadas por este Grupo Especial, podrían modificar fundamentalmente la naturaleza del sistema de la OMC. Por último, han creado una situación en la que se intensificará el uso de las disposiciones de "acumulación" de los Acuerdos (párrafo 3 del artículo 3 y párrafo 3 del artículo 15 del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC, respectivamente) en detrimento de los proveedores marginales, principalmente los de los países en desarrollo.

4.901 En opinión del Brasil, hay razones para que los Acuerdos limiten las medidas que puedan adoptarse contra el dumping y las subvenciones. El más claro es el deseo de imponer disciplinas acerca de hasta dónde pueden los Miembros adoptar medidas para contrarrestar o impedir el dumping o las subvenciones. Las cuestiones sistémicas proporcionan nuevas razones para estas disciplinas en cuanto a que alejarse de ellas permitiendo medidas correctivas adicionales creará también un nuevo equilibrio, diferente e imprevisto, entre los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de estos Acuerdos. En los países importadores, las ramas de producción no sólo obtendrán más auxilio del previsto por los Acuerdos, sino que también habrá más incentivo para presentan casos y mantener vigentes los derechos antidumping y compensatorios, se recurrirá más a las disposiciones de acumulación y, en última instancia, habrá un mayor cambio en las condiciones de competencia en el mercado de importación de lo que sería el caso si se hicieran respetar las disciplinas del Acuerdo.

c) Conclusión

4.902 El Brasil reitera su petición de que el Grupo Especial constate que los Estados Unidos incumplen las obligaciones que han contraído en la OMC y formule las constataciones y recomendaciones expuestas en los párrafos 43 y 44 de la Primera comunicación escrita del Brasil.

3. Canadá

a) Introducción

4.903 La comunicación del Canadá responde a la Primera declaración oral de los Estados Unidos y a su Primera comunicación escrita. Según el Canadá, ninguno de los argumentos expuestos en esas comunicaciones refuta de modo convincente la base jurídica de la impugnación de la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones (la Ley o la Enmienda Byrd).

4.904 El Canadá afirma que aunque no tenga interés jurídico para los fines de esta impugnación, el daño causado por la Ley es importante. Sólo en lo que respecta al Canadá, para un solo sector, el valor de las mercancías actualmente en cuentas de compensación superan los 490 millones de dólares EE.UU.

b) Argumentos de los Estados Unidos

4.905 Según el Canadá, los Estados Unidos sostienen que:

- la Ley es un simple programa oficial de "pagos";

- tales programas se basan en el derecho soberano de un Estado de realizar gastos;

- no hay límite a la manera en que se pueden consignar los derechos antidumping y compensatorios;

- la Ley no incorpora los elementos constitutivos del dumping;

- los pagos de compensación en cuestión no están "en contacto con" el importador o el producto importado y, en consecuencia, no constituyen una medida específica "contra" el dumping o las subvenciones;

- no se puede afirmar que la Ley tenga efecto en las actividades de la rama de producción nacional o en la aplicación de las leyes internas sobre dumping y subvenciones; y

- los reclamantes plantean alegaciones erróneas y la verdadera cuestión es si los pagos de compensación constituyen subvenciones prohibidas o recurribles.

c) Medidas específicas contra el dumping o las subvenciones

i) Párrafo 1 del artículo 18 y párrafo 1 del artículo 32 de los Acuerdos

4.906 El Canadá opina que el Órgano de Apelación ha constatado que el párrafo 1 del artículo 18 establece una prohibición clara de las medidas antidumping que no estén en conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el Acuerdo Antidumping. Están permitidos tres tipos de medidas: derechos antidumping definitivos, derechos provisionales y compromisos relativos a los precios. Las medidas específicas contra el dumping pueden revestir una gran diversidad de formas. Se trata de medidas adoptadas en respuesta a los elementos constitutivos del dumping y, como mínimo, sólo cuando concurren esos elementos. Sin embargo, el concepto de "medida específica contra el dumping" puede ser más amplio.

4.907 Los elementos constitutivos de "dumping" están definidos en el párrafo 1 del artículo VI. Tiene que haber productos importados y despachados a través de la aduana y esos productos tienen que tener un precio inferior a su valor normal. En el artículo VI se definen las condiciones en las que se permite contrarrestar el dumping como tal. El artículo VI se aplica en caso de que la práctica que activa la imposición de una medida sea "dumping" según los términos del párrafo 1 de dicho artículo. Si un Miembro adopta una práctica que se ajusta a esa definición, ha de atenerse a las normas de la OMC por las que se rigen las medidas antidumping.

4.908 La nota 24 del párrafo 1 del artículo 18 permite aplicar medidas que estén permitidas en virtud de otras disposiciones del GATT de 1994, siempre que tales medidas no hagan frente al dumping como tal.

4.909 Según el Canadá, el análisis realizado por el Órgano de Apelación en relación con la impugnación Estados Unidos - Ley de 1916 puede aplicarse a la interpretación del párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. El párrafo 1 del artículo 32 reproduce esencialmente los términos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, el párrafo 1 del artículo 32 prohíbe todas las medidas que no estén en conformidad con el GATT de 1994 según se interpreta en el Acuerdo SMC. En el Acuerdo SMC se interpretan dos disposiciones pertinentes del GATT de 1994: los artículos VI y XVI. Por consiguiente, las medidas específicas contra las subvenciones han de estar en conformidad con estas disposiciones según se interpretan en el Acuerdo SMC. Las medidas que se pueden adoptar contra las subvenciones se limitan a uno de los dos recursos siguientes: medidas compensatorias con arreglo a la Parte V del Acuerdo SMC o contramedidas en virtud de las Partes II o III del Acuerdo SCM. La Ley sólo plantea problemas en el contexto de la Parte V del Acuerdo SMC y del párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994. Esas disposiciones limitan las medidas correctivas a los derechos, los compromisos relativos a los precios y los derechos provisionales.

4.910 El Canadá sostiene que "medida específica contra una subvención" es cualquier medida adoptada cuando concurren los elementos constitutivos de las subvenciones. Los elementos constitutivos de una subvención se definen en el artículo 1 del Acuerdo SMC. La nota 56 del párrafo 1 del artículo 32 no impide la adopción de medidas contra una subvención siempre que las medidas adoptadas no sean respuesta a las subvenciones como tales y que estén en conformidad con las demás disposiciones pertinentes del GATT de 1994 (por ejemplo, medidas adoptadas en virtud del artículo III del GATT de 1994).

ii) La Ley constituye una "medida específica" contra el dumping o las subvenciones que no está en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994

4.911 Según el Canadá, el diseño, la arquitectura y la estructura de la Ley demuestran que esta es una respuesta directa al dumping y a las subvenciones. La Ley es ya parte integrante del régimen de derechos antidumping y compensatorios de los Estados Unidos. Cuando se imponen derechos definitivos a las mercancías objeto de dumping o subvencionadas, los solicitantes se benefician ahora de dos medidas correctivas: 1) la imposición de los derechos, con el consiguiente efecto económico positivo (es decir, aumento de las ventas y de los beneficios); y 2) la percepción de parte de los derechos recaudados en relación con las importaciones objeto de dumping o subvencionadas.

4.912 El Canadá afirma que los pagos de compensación efectuados con arreglo a la Ley actúan contra el dumping o las subvenciones. Su efecto consiste en compensar los costos resultantes para las mercancías nacionales que compiten con importaciones objeto de dumping o subvencionadas. Por otra parte, además de los derechos antidumping y compensatorios, imponen una carga a las importaciones de mercancías presuntamente objeto de dumping o subvencionadas que entran en los Estados Unidos, al modificar la relación competitiva entre las importaciones y los productos nacionales competidores.

4.913 Según el Canadá, los elementos constitutivos del dumping están incorporados al funcionamiento de la Ley. Para que se activen los pagos de compensación previstos en la Ley son necesarias la emisión de una orden respecto de los productos objeto de dumping o subvencionados y la recaudación de derechos. Los pagos de compensación no proceden de ningún "cofre" de dinero, sino de un gravamen aplicado a determinadas importaciones. Los pagos de compensación se financian íntegramente mediante derechos antidumping y compensatorios, y su finalidad es contrarrestar el dumping o las subvenciones de las importaciones que ingresan en los Estados Unidos. Los fondos recaudados en virtud de las órdenes se ponen sistemáticamente aparte. Es preciso que, durante el plazo de vigencia de una orden, la producción de las mercancías nacionales competidoras haya originado gastos. Sólo los "productores nacionales afectados", es decir, los productores perjudicados por las importaciones que participen en las investigaciones, pueden formular reclamaciones con arreglo a las distintas órdenes.

4.914 El Canadá afirma que un pago de compensación efectuado con arreglo a la Ley no es un derecho antidumping o compensatorio definitivo, un compromiso sobre precios o una medida provisional, sino una subvención destinada a contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping y las subvenciones. En consecuencia, no es una de las modalidades autorizadas por el artículo VI del GATT de 1994, según se interpreta en los Acuerdos, e infringe el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 de los mismos.

iii) Los argumentos de los Estados Unidos no responden a la reclamación y son incorrectos

Elementos constitutivos

4.915 Los Estados Unidos sostienen que la Ley no es una respuesta a los "elementos constitutivos" del dumping o de las subvenciones porque exige dos requisitos: que los productores reclamantes tengan la condición de "productor nacional afectado" y que la reclamación se refiera a "gastos admisibles". Sostienen también que una medida sólo es respuesta a los "elementos constitutivos" si esos elementos "están incorporados en" la medida, y que la Ley tampoco reúne esa condición.

4.916 El Canadá mantiene que los argumentos de los Estados Unidos son incorrectos. La Ley es una respuesta directa a situaciones en que concurren los elementos constitutivos del dumping y de las subvenciones por las razones que se exponen a continuación.

4.917 En primer lugar, el Canadá opina que hay más de dos requisitos para que se aplique la Ley. Y lo que es más importante, para activar la Ley es necesario que se dicte una orden y se recauden los derechos. Ello significa que los criterios establecidos para proceder a la distribución de los pagos de compensación con arreglo a la Ley dependen directa y totalmente de que las mercancías importadas en los Estados Unidos sean objeto de dumping o subvención, con la consiguiente imposición de derechos definitivos. Sin la presencia de tales productos y la práctica de dumping o subvención, no importa que existan productores nacionales afectados o gastos admisibles.

4.918 El Canadá sostiene que, por otra parte, los dos requisitos previstos en la Ley y mencionados por los Estados Unidos son otra prueba de que la Ley es respuesta directa a situaciones en que concurren los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones. Ningún requisito se cumple sin la presencia de esos elementos. Los "productores nacionales afectados" sólo tienen derecho a formular reclamaciones si las investigaciones en que participan se plasman en determinaciones definitivas. Los "gastos admisibles" son los gastos necesarios para la producción de mercancías nacionales que compiten con importaciones sujetas a una orden.

4.919 En segundo lugar, aduce el Canadá, en el marco de la apelación Estados Unidos - Ley de 1916, el Órgano de Apelación estableció que, aunque para imponer sanciones con arreglo a la Ley de 1916 se exigían requisitos adicionales a los ya previstos en el artículo VI, esa exigencia no alteraba el hecho de que la Ley de 1916 se aplicaba únicamente si concurrían los elementos constitutivos de dumping. Las prácticas de los Miembros no podían sustraerse a la disciplina por el simple hecho de considerarlas distintas del dumping o las subvenciones. Esta interpretación es aplicable a fortiori a la Ley.

4.920 El Canadá afirma que en este caso no se plantea el problema de si la actuación objeto de la medida pertinente -la Ley- constituye dumping o subvención; la Ley, por su propio diseño, no tiene otra aplicación posible. Más bien parece que los Estados Unidos sostienen que el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 no se aplican a las subvenciones cuando éstas se utilizan como medida específica contra el dumping o las subvenciones. Sin embargo, según esas disposiciones las medidas específicas están limitadas a tres recursos. Tales medidas no están permitidas en caso de que se exija el cumplimiento de otros requisitos y no están permitidas si el medio elegido es una subvención.

4.921 En tercer lugar, la inferencia que hacen los Estados Unidos de que los "elementos constitutivos" han de estar incorporados a una medida para que ésta sea incompatible es incorrecta. En primer lugar, la Ley incorpora por definición tales "elementos constitutivos". No se aplica a menos que exista una orden de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios, lo que es prueba de la existencia de tales elementos constitutivos con arreglo a la legislación estadounidense.

4.922 Además, la interpretación estadounidense del informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 es errónea. En ese informe, el Órgano de Apelación constató que la Ley de 1916 requería la presencia de los elementos constitutivos del dumping. Asimismo, determinó que "[l]os elementos constitutivos del 'dumping' están incorporados en los elementos esenciales de la responsabilidad civil y penal establecidos en la Ley de 1916". Sin embargo, el Órgano de Apelación no indicó en parte alguna que una medida constituya una "medida específica contra el dumping" o las subvenciones sólo si los requisitos están incorporados a la medida de que se trate.

4.923 Además, existen otros factores que refuerzan también la opinión canadiense de que la Ley constituye una respuesta a situaciones en que concurren los elementos constitutivos del dumping. Aunque tales factores no son decisivos, son indicativos. Entre ellos figuran los términos expresos con que la Ley, incluido su título, se refiere a los pagos como compensaciones, los Findings of Congress expuestos en el artículo 1002, y los antecedentes legislativos de la Ley.

4.924 El Canadá considera que, por consiguiente, la Ley no es tan sólo un mero "programa oficial de pagos" ni una simple distribución de derechos. Es una subvención concebida como respuesta directa a situaciones en que concurren los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones. En consecuencia, la única cuestión de interés para el Grupo Especial no consiste, como los Estados Unidos sostienen, en determinar si la Ley constituye una subvención prohibida o recurrible. El Canadá sostiene que la Ley constituye una medida específica que está prohibida en virtud del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 1 del artículo 32 de los Acuerdos.

Contra

4.925 Los Estados Unidos alegan que la Ley no está sujeta a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18 y en el párrafo 1 del artículo 32 porque no es una medida "contra" el dumping o las subvenciones. Sostienen que la "única manera lógica" de aplicar una medida contra el dumping o las subvenciones consiste en que esa medida "entr[e] en contacto con" el producto importado o el importador y sea gravosa. Los Estados Unidos afirman que la Ley no cumple ninguna de esas condiciones.

4.926 Los Estados Unidos argumentan también que la única prueba que las partes reclamantes aportan para demostrar que se trata de una medida "contra" el dumping o las subvenciones es la intención, la finalidad y el objetivo de la medida, y que esa prueba carece de pertinencia para apoyar la reclamación. El Canadá sostiene que los argumentos de los Estados Unidos son incorrectos.

4.927 En primer lugar, el Canadá afirma que la Ley constituye, de hecho, una medida contra los productos importados y los importadores. La Ley prevé el otorgamiento de subvenciones financiadas con derechos antidumping o compensatorios a los solicitantes de medidas antidumping y compensatorias. En consecuencia, un importador no sólo ha de pagar los derechos pertinentes, sino también ver cómo esos mismos derechos se utilizan para subvencionar a sus competidores directos. Un producto importado sujeto a esos derechos no sólo tendrá un precio incrementado por la cuantía de los derechos, sino que habrá de competir en el mercado contra productos nacionales subvencionados.

4.928 En realidad, en el asunto Canadá - Publicaciones, el Órgano de Apelación constató que el otorgamiento de subvenciones indirectas únicamente a los productos nacionales alteraba la relación de competencia entre esos productos y los productos similares importados y, en consecuencia, actuaba contra los productos importados. Y el Acuerdo SMC está estructurado sobre la premisa de que determinadas subvenciones actúan contra los productos importados. De hecho, las subvenciones previstas en la Enmienda Byrd actúan contra los productos importados y los importadores.

4.929 Además, los Estados Unidos parecen indicar que la única manera lógica de entrar en contacto con el dumping y las subvenciones a los efectos de esas disposiciones es mediante repercusiones directas en las importaciones y los importadores, en el sentido de imposición de multas, impuestos, penas de prisión o sentencias judiciales. El Canadá opina que esa interpretación es incorrecta.

4.930 Según los términos del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 1 del artículo 32, se han de adoptar medidas contra las prácticas de dumping y subvención más que contra un producto o un importador. Las disposiciones del artículo VI del GATT orientan sobre la manera en que se pueden adoptar medidas contra el dumping o las subvenciones. Adoptar medidas contra el dumping o las subvenciones consiste en "contrarrestar o impedir" ese dumping o esas subvenciones. En otras palabras, las medidas que se adopten contra el dumping o las subvenciones son medidas destinadas a contrarrestar o desalentar la práctica. Además, en ese contexto, el sentido corriente y más lógicamente aplicable de la expresión "contra" es "en oposición a". La Ley cumple esos requisitos.

4.931 Además, a juicio del Canadá, el Órgano de Apelación consideró que "medidas específicas" eran medidas adoptadas "en respuesta a" situaciones en las que concurriesen los elementos constitutivos del dumping. Interpretada en su contexto, la expresión "en respuesta a" es equivalente a la expresión "contra". Sin embargo, el Órgano de Apelación no limita en ninguna parte esa interpretación a las medidas contra las importaciones y los importadores.

4.932 En el sentido más corriente del término, las subvenciones pagadas en virtud de la Ley constituyen una medida específica "contra" el dumping o las subvenciones. Los Estados Unidos aseguran desconocer la causa por la que entregan miles de millones de dólares en subvenciones a empresas que se benefician ya de la protección de derechos antidumping o compensatorios. Según el Canadá, la finalidad y el efecto de la Ley se ponen de manifiesto en su estructura.

4.933 Las subvenciones se pagan con los gravámenes impuestos a las importaciones consideradas objeto de dumping o subvencionadas. Las subvenciones se pagan directamente a los productores nacionales en relación con los gastos efectuados para producir los productos nacionales competidores durante el plazo de vigencia de una orden. Las categorías de "gastos admisibles" guardan relación con los gastos de capital necesarios para producir las mercancías nacionales que compiten con las importadas. Los derechos se desvían hacia cuentas especiales para asegurar los pagos relacionados con determinadas importaciones. Sólo son beneficiarios quienes participan en las investigaciones y resultan "perjudicados" por las importaciones. La Ley constituye una segunda respuesta para contrarrestar el dumping y las subvenciones en el sistema de recursos comerciales de los Estados Unidos. Aparte de los derechos que incrementan los precios para restablecer las condiciones de competencia, los exportadores extranjeros y los importadores ahora ven también cómo su dinero se destina directamente a aumentar la competitividad de sus competidores.

4.934 Según el Canadá, por lo tanto, los Estados Unidos interpretan erróneamente los hechos al sostener que los reclamantes se basan únicamente en la intención de la Ley para establecer que ésta constituye una medida "contra" el dumping o las subvenciones. La finalidad o la intención de la Ley sólo confirma lo que su funcionamiento y estructura ya establecen: que la Ley es una respuesta directa al dumping o las subvenciones.

4.935 Por último, el Canadá sostiene que no existe lógica en la posición estadounidense de que la intención de la Ley, reflejada en sus claros términos, es un aspecto completamente ajeno a esta diferencia. El artículo 1002 enuncia expresamente la intención del Congreso al aprobar esa Ley: reforzar las leyes sobre medidas comerciales correctivas de los Estados Unidos para neutralizar la continuación de las prácticas de dumping y subvención.

4.936 El Canadá afirma que los antecedentes legislativos de la Ley confirman también esa interpretación. Diversas declaraciones de los autores del texto legal son igualmente explícitas al exponer esa intención de la Ley. De hecho, las palabras del senador Byrd, autor de la Enmienda Byrd, establecen los argumentos jurídicos de los reclamantes.

4.937 Incluso con arreglo a la prueba propuesta por los Estados Unidos, la Ley constituye una medida "contra" las importaciones y los importadores que resulta gravosa. Por ello, la Ley ha de ajustarse a las restricciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 18 y en el párrafo 1 del artículo 32 de los Acuerdos.

Notas de pie de página

4.938 Los Estados Unidos sostienen que las notas 24 y 56 del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 1 del artículo 32 de los Acuerdos permiten adoptar medidas contra el dumping o las subvenciones que son compatibles con las disposiciones del GATT distintas de las disposiciones de su artículo VI. En su opinión, si se considera la Ley como una "medida", se trata de una medida que corrige las causas y los efectos del dumping y las subvenciones dentro del ámbito de aplicación de las notas. Puesto que el artículo XVI del GATT autoriza las subvenciones, los Estados Unidos sostienen que "si se considera que la CDSOA es una medida contra el dumping, las distribuciones están por lo demás permitidas en virtud de las notas al párrafo 1 del artículo 18 y al párrafo 1 del artículo 32 como medidas adoptadas de conformidad con otra disposición pertinente del GATT".

4.939 Según el Canadá, si el planteamiento de los Estados Unidos fuese correcto, la prohibición establecida en el párrafo 1 del artículo 18 y en el párrafo 1 del artículo 32 sería únicamente aplicable a las medidas que ya fuesen incompatibles con el GATT de 1994, lo que carece de sentido. Las notas 24 y 56 no pueden interpretarse en el sentido de que, si una medida fuese compatible con otras disposiciones con arreglo al GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo 18 sería improcedente o inaplicable. Más bien, el párrafo 1 del artículo 18 (y el párrafo 1 del artículo 32) son aplicables a "medidas" que pueden ser de otro modo compatibles con el GATT de 1994 -es decir, medidas a las que no cabe ya aplicar otras disposiciones- siempre que tales medidas se dirijan expresamente contra el dumping o las subvenciones.

4.940 Los Grupos Especiales del asunto Estados Unidos - Ley de 1916 aclararon la diferencia existente entre el término "medidas", en el sentido de las notas de pie de página, y la expresión "medida específica", en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18 (y en el párrafo 1 del artículo 32) de los Acuerdos. La "medida específica" se activa si existen prácticas de dumping (o subvenciones), mientras que las "medidas" responden a algún otro motivo, con independencia de que afecten también a las prácticas de dumping (o subvenciones).

4.941 El Canadá sostiene que, en consecuencia, cuando una medida es una medida específica contra el dumping no escapa a las prescripciones del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping porque pueda ser compatible de otro modo con el GATT de 1994. El análisis es igualmente aplicable al párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. Los grupos especiales del asunto Estados Unidos - Ley de 1916 confirman esa interpretación al reexaminar los antecedentes de la negociación del artículo VI.

4.942 La Ley no se ocupa simplemente de las causas o los efectos del dumping o las subvenciones. El Canadá estima que es una respuesta directa activada por la presencia de los elementos constitutivos del dumping y las subvenciones. La base para su imposición es objetivamente la existencia de dumping o subvenciones. En consecuencia, se trata de una "medida específica" contra el dumping o las subvenciones en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18 y en el párrafo 1 del artículo 32, y ha de cumplir los requisitos establecidos en esas disposiciones.

4.943 La Ley constituye una medida adoptada contra el dumping o las subvenciones como tales. Por lo tanto, carece de importancia el hecho de que las subvenciones de la Enmienda Byrd puedan estar permitidas de otro modo con arreglo al artículo XVI. En cualquier caso, con la nota 56, como ya se ha observado, el artículo XVI no puede figurar entre esas "otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994". De acuerdo con el párrafo 1 del artículo 32, las medidas han de estar en conformidad con las "disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en" el Acuerdo SMC. Puesto que el artículo XVI constituye una disposición interpretada según el Acuerdo SMC en el sentido de esa disposición, no puede constituir una de esas "otras disposiciones pertinentes" del GATT de 1994 en el sentido de la nota 56.

El Acuerdo SMC

4.944 Los Estados Unidos sostienen que el razonamiento expuesto en el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 no es aplicable a la interpretación del párrafo 3 del artículo VI del GATT y del Acuerdo SMC y que el párrafo 3 del artículo VI del GATT, interpretado conjuntamente con el artículo 10, no limita a la imposición de derechos las medidas correctivas permisibles respecto de las subvenciones.

4.945 El Canadá sostiene que la argumentación de los Estados Unidos es incorrecta. La formulación del párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC refleja la formulación del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping en su texto, contexto, objeto y fin. En consecuencia, las constataciones del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 son particularmente pertinentes para la interpretación y aplicación del párrafo 1 del artículo 32.

4.946 Según el Canadá, el párrafo 1 del artículo 32 prohíbe la adopción de medidas específicas contra una subvención si no están en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el Acuerdo SMC. En ese contexto, el Acuerdo SMC interpreta dos disposiciones del GATT de 1994 que son aplicables a la cuestión que se está analizando, a saber, los artículos VI y XVI. En consecuencia, las medidas específicas contra una subvención han de estar en conformidad con los artículos VI y XVI según se interpretan en el Acuerdo SMC. Esas disposiciones limitan las medidas de los Miembros contra las subvenciones como tales a dos clases de recursos. Los Miembros pueden aplicar contramedidas con arreglo a las Partes II y III del Acuerdo SMC, o pueden imponer medidas en virtud de la Parte V de dicho Acuerdo (derechos compensatorios, medidas provisionales y compromisos sobre precios). La nota 35 del artículo 10 de la Parte V afirma expresamente que los Miembros pueden optar por una u otra solución para hacer frente a los efectos de una subvención en el mercado interno, pero no por ambas.

4.947 Las disposiciones de la Parte V desarrollan con mayor detalle las disposiciones sobre derechos compensatorios contenidas en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994. Si se interpretan conjuntamente, la Parte V del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI limitan las medidas correctivas admisibles (distintas de las contramedidas) contra las subvenciones a los derechos compensatorios, los compromisos y las medidas provisionales.

4.948 La Ley es aplicable en el contexto de la emisión de órdenes sobre derechos compensatorios y de fijación y distribución de tales derechos. Como resultado, y a los efectos de la presente impugnación, la Ley sólo plantea problemas en el contexto de la Parte V del Acuerdo SMC y del párrafo 3 del artículo VI del GATT. Al haber optado por esa vía, los Estados Unidos han de limitar las medidas correctivas aplicables como medidas específicas contra una subvención a los derechos, los compromisos y las medidas provisionales.

4.949 Según el Canadá, esa restricción se confirma en los antecedentes de la negociación del artículo VI. Los Grupos Especiales del asunto Estados Unidos - Ley de 1916 reexaminaron esos antecedentes en el contexto de los derechos compensatorios. Estos antecedentes demuestran que si bien se suprimió la limitación expresa de las medidas que se podían tomar contra las subvenciones (y el dumping) a los derechos, eso no modificó el hecho de que "para contrarrestar el dumping o las subvenciones, no podrán aplicarse medidas distintas de los derechos antidumping y derechos compensatorios, excepto si se trataba de medidas que estuvieran permitidas en virtud de otras disposiciones del Acuerdo General".

4.950 Ese planteamiento no cambió con la adopción del Acuerdo SMC, que desarrolló más ampliamente las disposiciones sobre derechos compensatorios del artículo VI del GATT de 1994. En consecuencia, el párrafo 3 del artículo VI y la Parte V del Acuerdo SMC limitan a los derechos, las medidas provisionales y los compromisos las medidas correctivas aplicables.

iv) Conclusiones relativas a la expresión "medidas específicas contra ..."

4.951 El Canadá afirma que no se trata de determinar si existen normas específicas en los Acuerdos de la OMC aplicables a la asignación de los derechos antidumping o compensatorios. Tampoco se trata de establecer si hubiese sido más apropiado que el Canadá hubiese presentado una alegación con arreglo al apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC. Los Acuerdos no permiten una subvención que constituya una medida específica contra el dumping o las subvenciones en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18 y en el párrafo 1 del artículo 32 de tales Acuerdos. El origen de los fondos destinados a las subvenciones demuestra con más claridad que constituyen una "medida específica", pero el origen de los fondos es sólo un elemento entre muchos que prueban que las subvenciones son "medidas específicas" y, como tales, infringen el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32.

d) Determinación de los niveles de umbral de la rama de producción

4.952 El Canadá sostiene que el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 de los Acuerdos establecen los niveles mínimos de apoyo de la rama de producción nacional que se requieren para iniciar investigaciones en materia de derechos antidumping o compensatorios. Estos artículos exigen una determinación positiva, sobre la base de un examen del grado de apoyo, de que la solicitud ha sido hecha "por o en nombre de la rama de producción nacional". Los artículos reflejan el acuerdo de los Miembros de que sólo las solicitudes que reciban apoyo de la mayoría de los miembros de la rama de producción deben constituir la base de las investigaciones. Para establecer una mayor certidumbre y previsibilidad se introdujeron umbrales numéricos. En consecuencia, el examen de los niveles mínimos no ha de ser una medida pro forma.

4.953 El Canadá considera que la posición estadounidense de que los niveles mínimos son únicamente cuantitativos quita sentido a la obligación de determinar los niveles de apoyo de la rama de producción. El nivel mínimo previsto en el párrafo 4 del artículo 5 y en el párrafo 4 del artículo 11 no es un simple número, sino más bien el umbral del grado de apoyo de la rama de producción respecto de una solicitud. Una ley que otorga incentivos para que la rama de producción adopte decisiones en uno u otro sentido -recompensas pecuniarias al apoyo y la amenaza de una competencia subvencionada en ausencia de ese apoyo- distorsiona ese apoyo e impide determinarlo de forma adecuada y precisa. La Ley hace imposible determinar si las solicitudes de la rama de producción o el apoyo brindado a esas solicitudes reflejan el daño real o la perspectiva de subvenciones en virtud de la Ley. Es contraria al objeto y fin de las disposiciones mencionadas, es decir, eliminar la incertidumbre y la falta de previsibilidad respecto de las importaciones. El Canadá estima que, en consecuencia, la Ley infringe el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11.

4.954 Por último, el Canadá sostiene que la Ley constituye una infracción per se de los Acuerdos. Por ese motivo, el Canadá no considera necesario presentar pruebas de parcialidad real. A decir verdad, como señaló otro reclamante, el propio funcionamiento de la Ley hace ya imposible la presentación de tales pruebas.

e) Acuerdos sobre compromisos

4.955 El párrafo 1 del artículo 8 y el párrafo 1 del artículo 18 de los Acuerdos imponen a los Miembros la obligación de dotar a las autoridades administradoras de competencia para concertar "compromisos relativos a los precios" y de ese modo facilitar la pronta terminación de las investigaciones. Ha de interpretarse que la competencia comprende no sólo la facultad legal sino también las facultades discrecionales para concertar tales acuerdos: una facultad legal cuyo ejercicio no sea posible no equivale a una situación de competencia. Los artículos 18 y 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados avalan esta interpretación.

4.956 Según el Canadá, los Estados Unidos sostienen que las obligaciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 8 y en el párrafo 1 del artículo 18 son únicamente formales. Los Estados Unidos también aducen que la rama de producción nacional tiene poca influencia en las decisiones del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (el DOC) a efectos de concertar acuerdos.

4.957 Aunque las autoridades nacionales tienen facultades discrecionales para aceptar o rechazar los acuerdos sobre compromisos, un Miembro no puede aprobar una ley que menoscabe y permita eludir esas facultades discrecionales. La Ley tiene sin duda esos efectos, ya que crea incentivos para las partes interesadas que las incitan a frustrar los compromisos propuestos.

4.958 Además, la opinión de los Estados Unidos de que el Departamento de Comercio tiene "facultades discrecionales completas" para no tener en cuenta las opiniones de la rama de producción nacional no está en conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos. El Tribunal examinó exhaustivamente los antecedentes legislativos de los acuerdos de suspensión y resolvió que el Departamento de Comercio no puede desestimar las opiniones de la rama de producción. Los Estados Unidos nunca hacen referencia a esas resoluciones.

4.959 Por último, basándose en el valor de los posibles pagos de compensación, el Canadá sostiene que es contrario al sentido común argumentar, como hacen los Estados Unidos, que la perspectiva de beneficiarse de cientos de millones de dólares en subvenciones no influye en la decisión de la rama de producción nacional respecto de los compromisos. La Enmienda Byrd mantendría los precios, aumentados por los derechos, altos y desviaría millones de dólares hacia la rama de producción. Por lo tanto, la Ley logra el desacuerdo de la rama de producción con los compromisos y de ese modo pone fatalmente en peligro las facultades discrecionales de las autoridades investigadoras para concertar tales compromisos.

f) Aplicación leal, razonable e imparcial de las leyes de los Estados Unidos

4.960 El párrafo 3 a) del artículo X obliga a los Miembros a aplicar sus leyes de manera leal, razonable, neutral e imparcial, y establece normas mínimas de equidad procesal.

4.961 La medida en cuestión es la Ley. La Ley da lugar a una aplicación desleal, no equitativa y no razonable de las leyes estadounidenses sobre derechos antidumping y compensatorios, en particular en lo que respecta a la legitimación y los compromisos. En realidad esto ya se afirmó en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial presentada por el Canadá. Según el Canadá, en sus argumentaciones los Estados Unidos hacen una distinción errónea entre la medida administrada y la medida administrativa en cuestión.

4.962 El Canadá sostiene que la Ley altera la forma en que se aplican las leyes sobre derechos antidumping y compensatorios. Es la medida administrativa en cuestión. En el asunto Argentina ‑ Pieles y cueros, la medida en cuestión era una resolución que permitía a la rama de producción nacional participar en el proceso de despacho de aduana de las mercancías exportadas por sus proveedores nacionales. La cuestión examinada por el Grupo Especial era el efecto de la medida administrativa en la aplicación de la legislación aduanera. En este caso la medida administrativa es la Ley. El Grupo Especial ha de examinar si sus efectos dan lugar a una aplicación leal, razonable y neutral de las leyes sobre derechos antidumping y compensatorios.

4.963 La Ley introduce en el sistema estadounidense incentivos financieros que únicamente se aplican en caso de que las investigaciones se lleven a cabo y culminen en la imposición de un derecho. El Canadá estima que la Ley influye en las decisiones de los integrantes de la rama de producción de presentar o apoyar solicitudes y frustra los compromisos al establecer una recompensa financiera potencialmente importante. En consecuencia, la Ley conlleva el peligro intrínseco de que las importaciones se enfrenten a investigaciones innecesarias sobre derechos antidumping y compensatorios en el mercado nacional estadounidense. Ese peligro menoscaba la seguridad que pueden hallar las importaciones en el mercado de los Estados Unidos. Esto no supone una aplicación leal, razonable ni neutral de las leyes. Por consiguiente, la Ley infringe el párrafo 3 a) del artículo X del GATT.

4.964 El Canadá considera que la Ley da lugar a una infracción del párrafo 3 a) del artículo X como tal, sin que sea necesario que los reclamantes prueben la existencia de daño real. La Ley influye en el comportamiento de las partes que intervienen en el régimen de derechos antidumping y compensatorios estadounidense. Los Estados Unidos no pueden alegar que esa influencia no guarda ninguna relación con la forma en que el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos aplica las leyes nacionales.

g) Conformidad de las leyes con los Acuerdos de la OMC

4.965 El párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, el párrafo 4 del artículo 18 y el párrafo 5 del artículo 32 de los Acuerdos obligan a los Miembros a poner su legislación interna en conformidad con las obligaciones que les impongan los Acuerdos de la OMC. Según el Canadá, la Ley infringe el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 de los Acuerdos, conjuntamente con el GATT de 1994, el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 de los Acuerdos, el párrafo 1 del artículo 8 y el párrafo 1 del artículo 18 de los Acuerdos y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. En consecuencia, infringe el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, y el párrafo 4 del artículo 18 y el párrafo 5 del artículo 32 de los Acuerdos.

h) Conclusión

4.966 El Canadá solicita al Grupo Especial que constate que la Ley es incompatible con el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la OMC tal como se ha expuesto. Solicita al Grupo Especial que recomiende que los Estados Unidos pongan su medida en conformidad con esos Acuerdos.

4. Chile y el Japón

a) Introducción

4.967 El Japón y Chile afirman que han demostrado que la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (en adelante denominada la "CDSOA") infringe y es incompatible con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT"), el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"), el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (el "Acuerdo SMC") y el Acuerdo por el que se establece la OMC (el "Acuerdo sobre la OMC").

b) Refutación de los argumentos de los Estados Unidos

i) Cuestiones generales

Descripción equivocada de la CDSOA por los Estados Unidos

4.968 El Japón y Chile aducen que decir, como dicen los Estados Unidos, que la CDSOA es un "programa de pagos" nada dice de su conformidad con las normas de la OMC. Aun si se tratara de un "programa de pagos", seguiría infringiendo las obligaciones de los Estados Unidos dimanantes de los Acuerdos invocados.

Las disposiciones del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC invocadas limitan el poder soberano de los Miembros

4.969 Según el Japón y Chile, el argumento de los Estados Unidos de que ninguna disposición de los Acuerdos de la OMC prohíbe expresamente la distribución de los derechos antidumping o compensatorios a los productores nacionales es similar al utilizado por los Estados Unidos, y que fue rechazado por el Grupo Especial, en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 ("el caso de la Ley de 1916"). Concretamente, el Grupo Especial que examinó ese asunto rechazó el argumento de los Estados Unidos de que "si la medida, por su índole, sencillamente no está reglamentada por el GATT de 1994 (…) la medida es a fortiori compatible con el GATT de 1994".

4.970 La distribución de los derechos antidumping y compensatorios recaudados a los productores nacionales que (como condición para poder acogerse a los beneficios previstos en la CDSOA) apoyaron una solicitud, es una medida específica contra el dumping o las subvenciones que infringe el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el GATT. En contra de lo que alegan los Estados Unidos, el Japón y Chile no sostienen que los Miembros de la OMC no pueden "dictar leyes que permitan la distribución de rentas generadas por derechos antidumping o compensatorios destinándolas a algún beneficiario que no sea el fisco".

4.971 La jurisprudencia del GATT y de la OMC, con inclusión de asuntos recientes, confirma que los Miembros han aceptado limitar su derecho soberano de distribuir y asignar los ingresos. Los Miembros accedieron a limitar ese poder soberano cuando dieron su consentimiento, entre otras cosas, al párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC y el artículo VI del GATT. Asumieron la obligación de poner en conformidad sus legislaciones, vigentes y futuras, con las disposiciones de esos Acuerdos.

Pertinencia del caso de la Ley de 1916

4.972 El Japón y Chile afirman que la interpretación del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, del párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC y del artículo VI del GATT en el caso de la Ley de 1916 confirma que la CDSOA es incompatible con esas disposiciones. Los Estados Unidos admiten que el razonamiento utilizado en el caso de la Ley de 1916 se aplica al examen de las alegaciones con arreglo al Acuerdo Antidumping cuando sostienen, aunque sea incorrectamente, que la CDSOA "no cumple el criterio establecido en la Ley de 1916".

4.973 El Japón y Chile sostienen que la interpretación del Órgano de Apelación de la frase "medidas específicas contra" del párrafo 1 del artículo 18 se aplica a la frase paralela e idéntica del párrafo 1 del artículo 32. El párrafo 1 del artículo 32 prohíbe a los Miembros tomar medidas específicas en respuesta a una situación en que concurren los elementos constitutivos de la subvención, a menos que esas medidas estén en conformidad con el párrafo 3 del artículo VI, según se interpreta en el Acuerdo SMC. Sin embargo, los Estados Unidos objetan la aplicación del razonamiento del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en el caso Estados Unidos - Ley de 1916 al examen de las alegaciones de los reclamantes con arreglo al Acuerdo SMC, basándose en los argumentos incorrectos e injustificados contenidos en la nota 64 de su Primera comunicación escrita.

4.974 El Japón y Chile consideran que los Estados Unidos interpretan erróneamente y tergiversan el artículo 10 del Acuerdo SMC. La nota 35 del artículo 10 dispone que los Miembros tendrán sólo una forma de auxilio para protegerse contra los efectos de una subvención determinada en su mercado interno y aclara que la única forma posible de auxilio es aplicar o bien un derecho compensatorio o bien una contramedida autorizada por el OSD, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 4 y el párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC. Por lo tanto, la nota 35 limita las medidas correctivas posibles contra los efectos de las subvenciones a una medida compensatoria o una contramedida autorizada por el OSD. Los Estados Unidos admiten expresamente que la CDSOA "no es una 'contramedida' en el sentido del párrafo 10 del artículo 4 y el párrafo 9 del artículo 7" y aceptan que la CDSOA no prescribe la imposición de derechos compensatorios. Por lo tanto, cabe concluir que la CDSOA es una medida específica contra las subvenciones que no está en conformidad con el párrafo 3 del artículo VI.

Finalidad de la CDSOA

4.975 El Japón y Chile estiman que la finalidad de la CDSOA es pertinente para el examen de la conformidad de la medida con los Acuerdos de la OMC. La finalidad de la CDSOA es otra prueba de lo que hace la CDSOA: se dirige al dumping y a las subvenciones; prescribe la adopción de medidas específicas contra el dumping o las subvenciones (es decir, medidas tomadas en respuesta a una situación en que concurren los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones).

4.976 Según el Japón y Chile, la finalidad de la CDSOA se expresa, en parte, en su artículo 1002. Dicho artículo establece claramente que el "dumping" y las "subvenciones" son el objetivo de las distribuciones. El apartado 1 del artículo 1002 concluye que "el dumping causante de daño debe condenarse y las subvenciones recurribles que causan daño a las industrias nacionales deben ser efectivamente neutralizadas". Una medida que "neutraliza" el dumping causante de daño y las subvenciones recurribles es una medida "contra" ese dumping y esas subvenciones. El artículo finaliza proclamando que el Congreso, al promulgar la CDSOA, considera que "las leyes comerciales de los Estados Unidos deben fortalecerse para asegurar que se cumpla la finalidad correctiva de las mismas". La finalidad de la CDSOA se refleja y queda demostrada también en su historial legislativo, incluidas las declaraciones tanto de los patrocinadores de la CDSOA como de los que se opusieron a ella.

4.977 En su comunicación del apelante en el asunto Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero", recurso al párrafo 5 del artículo 21 del ESD por las Comunidades Europeas, los Estados Unidos pidieron al Órgano de Apelación que se basara en la finalidad de la ley, que quedaba demostrada en su historial legislativo. Citando informes de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos, dijeron que "el historial legislativo [ de la Ley de derogación de las disposiciones relativas a las EVE y exclusión de los ingresos extraterritoriales de 2000 ] aclara sin lugar a dudas que su finalidad específica era proporcionar exenciones fiscales sobre la base de criterios neutrales por lo que respecta a la exportación". Los Estados Unidos recurrieron también al historial legislativo de la Ley IET para apoyar su argumento de que la Ley estaba comprendida en el ámbito de la nota 59 del Acuerdo SMC. Sobre la base del historial legislativo de la Ley contenido en los informes del Senado de los Estados Unidos, sostuvieron que "el historial legislativo que acompaña a la Ley insiste en que [la Ley se basa en el método de las exenciones para evitar la doble imposición de ingresos provenientes del extranjero]". El Órgano de Apelación se refirió específicamente a las referencias de los Estados Unidos al historial legislativo de la Ley, y las consideró, para adoptar su determinación. Dijo concretamente que había tenido "particularmente en cuenta" las declaraciones relativas al historial legislativo de la Ley IET.

4.978 Los tribunales de los Estados Unidos, incluida la Corte Suprema, examinan normalmente el historial legislativo y otras fuentes parlamentarias de intención legislativa (entre las cuales figuran las conclusiones del Congreso, informes preparados por la legislatura y declaraciones hechas por los miembros del Congreso en las salas de la Cámara de Representantes o del Senado) como medio para facilitar su interpretación del sentido de determinadas palabras y frases. Por ejemplo, en Crosby v. National Foreign Trade Council (que se refería a una ley que también era objeto de reclamación formal en la OMC) la Corte Suprema de los Estados Unidos basó su decisión, en parte, en un examen de la intención del Congreso cuando aprobó la Ley, expresada en parte en las declaraciones de los patrocinadores de la Ley. En FDA v. Brown & Williamson Tobacco Corp., la Corte Suprema dijo que la intención del Congreso y de los legisladores era "por cierto pertinente". En Olmstead v. Zimring la Corte Suprema adoptó su decisión, en parte, sobre la base del examen de las conclusiones parlamentarias contenidas en la Ley de que se trataba.

4.979 El Japón y Chile sostienen que, por lo tanto, el texto de la CDSOA que aparece en el artículo 1003 puede y debería interpretarse examinando las conclusiones del Parlamento relativas al artículo 1002 de la CDSOA, y examinando el historial legislativo, que incluye declaraciones hechas por miembros del Congreso de los Estados Unidos. Las conclusiones del Congreso y las declaraciones hechas por los que patrocinaron la CDSOA y por los que se opusieron a ella constituyen una prueba de que esta Ley prescribe la adopción de medidas específicas que infringen el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el GATT y el Acuerdo sobre la OMC.

Monto de las distribuciones en virtud de la CDSOA

4.980 Según el Japón y Chile, las distribuciones de los derechos antidumping y compensatorios a productores nacionales, independientemente de su monto o de que correspondan al monto real del efecto perjudicial del dumping o las subvenciones, constituyen una medida específica contra el dumping o una subvención que infringe el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el GATT.

ii) Medida contra el dumping y las subvenciones

4.981 La CDSOA impone medidas "que han de tomarse en respuesta a situaciones que presentan los elementos constitutivos del 'dumping'" o la subvención y es, por esta razón, una medida específica contra el dumping o las subvenciones. La CDSOA, por lo tanto, está comprendida en el ámbito del artículo VI, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.

4.982 La definición e interpretación de los Estados Unidos de la palabra "contra" no solamente es contraria a las conclusiones del Órgano de Apelación y los Grupos Especiales que entendieron en el caso de la Ley de 1916; tampoco pueden basarse en el sentido corriente de esa palabra que dan los diccionarios, en cualquiera de los tres idiomas oficiales de la OMC, ni están en consonancia con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público.

Vinculaciones entre los elementos constitutivos del dumping y la distribución de los derechos con arreglo a la CDSOA

4.983 El Japón y Chile sostienen que hay una relación íntima y de dependencia entre la CDSOA y el dumping o las subvenciones. Esta relación, que los Estados Unidos reconocieron en su declaración oral, demuestra además que la CDSOA se refiere efectivamente al dumping y las subvenciones y los contrarresta. Por lo tanto, está comprendida en el ámbito de aplicación de los Acuerdos citados.

4.984 El Japón y Chile afirman que la base para los pagos (es decir, la constatación de dumping o subvenciones) y los criterios para poder acogerse a los beneficios (quiénes son los beneficiarios, es decir, los productores nacionales "afectados" que apoyan una solicitud) son prueba de que las distribuciones son medidas específicas contra el dumping o las subvenciones. Demuestran que la vinculación entre el dumping o las subvenciones y la distribución tiene dos aspectos: i) la distribución está condicionada a los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones; y ii) la distribución contrarresta el dumping o las subvenciones; en los términos de la propia CDSOA, "neutraliza" el dumping causante de daño o las subvenciones recurribles.

4.985 La financiación de los pagos a los productores nacionales (es decir, los derechos antidumping o compensatorios que se recaudan en respuesta a la constatación de la existencia de dumping o subvenciones) es pertinente porque revela que la distribución constituye una medida específica contra el dumping o las subvenciones.

4.986 El Japón y Chile consideran que la vinculación estrecha queda también demostrada por el mismo texto de la CDSOA, incluido el artículo 1002. Este artículo contiene, entre otras, las siguientes expresiones: "las leyes comerciales de los Estados Unidos deben reforzarse para asegurar que se cumpla la finalidad correctiva de esas leyes"; "el dumping debe condenarse y las subvenciones recurribles (...) deben ser neutralizadas efectivamente". También es importante tener en cuenta que en toda la CDSOA, las distribuciones de los derechos percibidos se identifican como "compensaciones" por la continuación del dumping o las subvenciones, en el sentido de que los pagos a los productores nacionales "contrapesan" o "compensan" el dumping y las subvenciones.

Interpretación de la frase "medida específica contra el dumping [una subvención]"

4.987 El Japón y Chile sostienen que no hay ninguna razón para que el Grupo Especial se aparte de la interpretación que hicieron el Grupo Especial y el Órgano de Apelación de exactamente la misma frase en el caso relativo a la Ley Antidumping de 1916. En ese caso, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación interpretaron correctamente el Acuerdo Antidumping de conformidad con el sentido corriente de los términos del párrafo 1 del artículo 18, en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin. Interpretaron que la frase "medida específica contra el dumping" significaba cualquier medida que se adopte "en respuesta a situaciones en las que concurran los elementos constitutivos del dumping". Esa interpretación se aplica a la disposición paralela del párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC ya que ambos contienen exactamente la misma frase.

4.988 La definición de la palabra "against" (contra) que da el diccionario es "in opposition to" (en oposición a), "in resistance to" (en resistencia a), "counter to" (contrario a). Las distribuciones efectuadas con arreglo a la CDSOA se oponen al dumping y las subvenciones y los neutralizan. Los patrocinadores de la CDSOA describieron expresamente las distribuciones como una forma de "contrarrestar ... el dumping y las subvenciones del extranjero".

4.989 El Japón y Chile aducen que la palabra "against" (contra) debe interpretarse también en los otros dos textos auténticos de los Acuerdos de la OMC. No hay nada en la definición en español de la palabra "contra" (que figura en el Diccionario de la Real Academia Española) que sugiera, siquiera remotamente, que para que una medida se considere "contra" algo deba imponer una carga o responsabilidad a la mercancía importada o al importador, o estar en contacto con ellos. Del mismo modo, no hay nada en la versión en francés del Acuerdo Antidumping o del Acuerdo SMC que apoye la interpretación ofrecida por los Estados Unidos del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 1 del artículo 32.

4.990 La definición de la palabra "against" (contra) formulada por los Estados Unidos es injustificada y no está en conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Ignora el sentido corriente de la palabra "contra" en su contexto y a la luz del objeto y fin del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC. No hay nada en el Acuerdo Antidumping o en el Acuerdo SMC, ni en la definición que da el diccionario de la palabra "against" (contra), que sugiera que para que una medida se considere específicamente "contra" el dumping o las subvenciones, deba hacer recaer una carga o responsabilidad sobre las mercancías importadas o a los importadores. Por lo tanto, la defensa principal de los Estados Unidos en este caso se apoya en una definición e interpretación inventadas de la palabra "contra".

4.991 Según el Japón y Chile, nada exige que los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones estén "incorporados" en la CDSOA para que tenga lugar una infracción. Además de lo expresado más arriba, el Japón y Chile han demostrado que los elementos constitutivos del dumping y las subvenciones están de hecho incorporados o integrados en la CDSOA.

El párrafo 1 del artículo 32 y el párrafo 3 del artículo VI deben leerse conjuntamente con el artículo 10, el párrafo 10 del artículo 4 y el párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC

4.992 El Japón y Chile sostienen que el artículo 10, el párrafo 10 del artículo 4 y el párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC, que entre otras cosas limitan las medidas correctivas que puede adoptar un Miembro en respuesta a una subvención, apoyan la alegación de que la distribución de los derechos recaudados prescrita por la CDSOA constituye una medida específica contra una subvención que no está en conformidad con el párrafo 3 del artículo VI.

4.993 De conformidad con el párrafo 1 del artículo 32, toda medida específica que un Miembro decida tomar contra una subvención debe estar en conformidad con el párrafo 3 del artículo VI. El párrafo 3 del artículo VI es interpretado y desarrollado en los artículos 10, 4 y 7, entre otros, del Acuerdo SMC. La nota 35 al artículo 10 dispone que la única forma de auxilio que tienen los Miembros para protegerse contra el efecto de una subvención en su mercado interno es un derecho compensatorio o una contramedida autorizada por el OSD. El párrafo 10 del artículo 4 y el párrafo 9 del artículo 7 explican qué contramedidas están autorizadas por el OSD y en qué circunstancias. La medida específica contra las subvenciones prescrita por la CDSOA no es, como reconocen los Estados Unidos, ni un derecho compensatorio ni una contramedida autorizada por el OSD. Por lo tanto, dicha medida específica no está en conformidad con el párrafo 3 del artículo VI del GATT y, en consecuencia, infringe el párrafo 1 del artículo 32.

La nota 24 del Acuerdo Antidumping y la nota 56 del Acuerdo SMC no excluyen a la CDSOA del ámbito del artículo VI, el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping o el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC

4.994 El Japón y Chile sostienen que los Estados Unidos alegan, incorrectamente, que la nota 24 del Acuerdo Antidumping y la nota 56 excluyen a la CDSOA del ámbito del artículo VI, el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32.

4.995 El Grupo Especial encargado del caso de la Ley de 1916 consideró que el significado de la nota 24 (y, mutatis mutandis, de la nota 56) es que un Miembro "no puede optar por abordar el 'dumping' como tal con instrumentos o de forma distintos de los permitidos a tal efecto en el Acuerdo sobre la OMC". El Órgano de Apelación que entendió en el caso de la Ley de 1916 consideró que el término "medida" en el sentido de la nota 24 debía distinguirse de la "medida específica contra el dumping" en el sentido del párrafo 1 del artículo 18. Toda medida que se considere "una medida específica contra el dumping" se "rige por el propio texto del párrafo 1 del artículo 18". Del mismo modo, una medida que se considere una "medida específica contra una subvención" se rige por el párrafo 1 del artículo 32.

4.996 El Japón y Chile opinan que la CDSOA no está excluida del ámbito del párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 32 por las notas 24 y 56, porque no se trata de una "medida" en el sentido general de la palabra, sino más bien de una medida específica contra el dumping o las subvenciones.

4.997 El Japón y Chile sostienen que, además, el párrafo 1 del artículo 32 requiere que la medida específica esté en conformidad con el párrafo 3 del artículo VI y con el artículo XVI (puesto que el Acuerdo SMC también interpreta el artículo XVI del GATT). Por lo tanto, el artículo XVI no está comprendido en la categoría de "otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994" a que se hace referencia en la nota 56 del Acuerdo SMC. En consecuencia, los Estados Unidos no pueden alegar que la CDSOA está excluida del ámbito del párrafo 1 del artículo 32 basándose en la nota 56.

4.998 Además, la concesión de una subvención no es una medida que se adopte "en virtud del" artículo XVI, sino sencillamente una medida que debe estar en conformidad con esa disposición una vez que se ha concedido. Por consiguiente, el hecho de que la CDSOA otorgue una subvención a los productores nacionales no significa que esté comprendida en el alcance de las notas 24 ó 56.

4.999 Por último, aun suponiendo a efectos de argumentación que la distribución prevista en la CDSOA esté en conformidad con el artículo XVI, sigue siendo una medida específica contra el dumping o las subvenciones que no está en conformidad con los párrafos 2 ó 3 del artículo VI y constituye por lo tanto una infracción del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 1 del artículo 32.

iii) La CDSOA viola las prescripciones en materia de legitimación para iniciar investigaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y al párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC

4.1000 El Japón y Chile afirman que es incorrecta la interpretación que hacen los Estados Unidos de que los criterios numéricos del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11 imponen a los Miembros sólo una obligación nominal de contar cabezas, mientras que el recuento no tendría ningún objetivo o finalidad. Los criterios numéricos son sólo un mecanismo, un instrumento para lograr el objetivo de las disposiciones: protegerse contra la iniciación de investigaciones antidumping y compensatorias injustificadas. La CDSOA niega y socava esas garantías.

4.1001 El principio general pacta sunt servanda impone a los Miembros la obligación de cumplir los Acuerdos de la OMC de buena fe. Se trata de una obligación impuesta a los Miembros, no a particulares. Los Estados Unidos simplemente eluden la cuestión real cuando dicen que no están obligados a poner en tela de juicio los motivos subjetivos de los productores nacionales. La cuestión no son los motivos subjetivos de los productores sino la medida adoptada por los Estados Unidos para influir en esa motivación al conceder un incentivo financiero para que apoyen peticiones que en caso contrario tal vez no apoyarían.

iv) La CDSOA es incompatible con el párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo SMC, relativos a compromisos voluntarios

4.1002 Según el Japón y Chile, si se tienen en cuenta el objeto y fin de los Acuerdos, es imposible llegar a la conclusión de que los Estados Unidos están aplicando de buena fe el párrafo 1 del artículo 8 y el párrafo 1 del artículo 18 cuando otorgan a los productores nacionales incentivos financieros para que se opongan a la aceptación de un compromiso propuesto, dificultando de esta forma su aceptación por la autoridad competente. Aunque el Departamento de Comercio mantenga la autoridad jurídica oficial para rechazar o aceptar compromisos, la palabra de los productores nacionales tendrá efectos sobre la decisión final del Departamento de Comercio.

4.1003 El Japón y Chile sostienen que no es cierto que el párrafo 3 del artículo 8 y el párrafo 3 del artículo 18 no requieren que la autoridad administradora determine que el compromiso es "inadecuado" antes de rechazarlo. El párrafo 3 del artículo 8 y el párrafo 3 del artículo 18 exigen implícitamente que los Miembros acepten los compromisos si éstos son prácticos y adecuados.

v) La CDSOA es una forma no razonable, no imparcial y no uniforme de aplicación de las leyes comerciales de los Estados Unidos y, por lo tanto, no está en conformidad con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT

4.1004 El Japón y Chile afirman que la CDSOA es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X en la forma en que aplica las leyes sobre derechos antidumping y compensatorios de los Estados Unidos. Por lo tanto, no es la aplicación de la CDSOA lo que los reclamantes deben demostrar que es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X, como alegan los Estados Unidos.

4.1005 Según el Japón y Chile, los Estados Unidos no se refirieron a todas las alegaciones presentadas por el Japón y Chile contra la CDSOA en razón de que no aplica las leyes comerciales de los Estados Unidos de una manera razonable, imparcial y uniforme.

4.1006 El Japón y Chile opinan que no era necesario identificar en la solicitud de establecimiento del grupo especial las disposiciones de la legislación de los Estados Unidos relativas a la determinación de la legitimidad y los compromisos sobre precios, ya que el Japón y Chile no impugnan esos aspectos de la legislación estadounidense. Lo que impugnan es la CDSOA que aplica esas leyes y que fue suficientemente identificada.

vi) Los Estados Unidos violan su obligación general de asegurar que sus leyes estén en conformidad con los Acuerdos de la OMC, incluidos el GATT, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC

4.1007 El Japón y Chile alegan que los Estados Unidos no han negado el hecho de que una constatación de este Grupo Especial de que la CDSOA constituye una violación por los Estados Unidos del párrafo 1 del artículo 18, el párrafo 4 del artículo 5 y el artículo 8 del Acuerdo Antidumping, el párrafo 1 del artículo 32, el párrafo 4 del artículo 11 y el artículo 18 del Acuerdo SMC, y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT, necesaria e inevitablemente entraña una constatación de que los Estados Unidos violan la obligación general dimanante del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC, de asegurarse de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le imponen los Acuerdos citados.

c) Conclusión

4.1008 El Japón y Chile solicitan respetuosamente al Grupo Especial que constate que la CDSOA:

- prescribe la adopción de medidas específicas contra el dumping que no están en conformidad con el párrafo 2 del artículo VI del GATT, interpretado por el Acuerdo Antidumping, y, por lo tanto, constituye una violación del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping;

- prescribe la adopción de medidas específicas contra una subvención de otro Miembro que no están en conformidad con el artículo VI del GATT, leído conjuntamente con el artículo 10, el párrafo 10 del artículo 4 y el párrafo 9 del artículo 7 del Acuerdo SMC, y, por lo tanto, constituye una violación del párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC;

- es incompatible con las prescripciones del párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC por lo que respecta a la legitimación para iniciar una investigación;

- es incompatible con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo SMC;

- impide a los Estados Unidos aplicar su legislación sobre derechos antidumping y compensatorios de manera razonable, imparcial y uniforme, y, por consiguiente, los Estados Unidos actúan en forma incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT;

- constituye una violación de la obligación general que imponen a los Estados Unidos el artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, y el párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC, de asegurarse de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que les imponen los Acuerdos abarcados.

4.1009 El Japón y Chile instan al Grupo Especial a que, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, constate que como consecuencia de la violación de las disposiciones citadas más arriba, los Estados Unidos han anulado y menoscabado las ventajas resultantes para el Japón y Chile de esos Acuerdos. El Japón y Chile piden además al Grupo Especial que recomiende que los Estados Unidos retiren la CDSOA como la única forma en que los Estados Unidos pueden aplicar las recomendaciones, y ponen la CDSOA en conformidad con los correspondientes Acuerdos abarcados.

5. Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia

a) El derecho de un Miembro de asignar derechos antidumping y compensatorios debe ejercerse de conformidad con las obligaciones que ha contraído en el marco de la OMC

4.1010 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia argumentan que el Acuerdo sobre la OMC no contiene disposición alguna que regule expresamente cómo deben los Miembros gastar los derechos antidumping y compensatorios. Pero esto no implica que toda medida del gobierno financiada con dichos fondos deba por fuerza estar en conformidad con el Acuerdo sobre la OMC. A este respecto, los derechos antidumping y compensatorios no difieren de cualesquiera otras fuentes de ingresos del gobierno. Los Estados Unidos están cometiendo el mismo error que en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, en el que alegaron sin éxito que, puesto que el artículo VI del GATT no regulaba expresamente las sanciones estipuladas en la Ley Antidumping de 1916, éstas no eran compatibles con dicha disposición.

4.1011 Contrariamente a lo que afirman los Estados Unidos, los reclamantes no han argumentado que "los Miembros de la OMC no pueden dictar leyes que permitan la distribución de rentas generadas por derechos antidumping o compensatorios destinándolas a algún beneficiario que no sea el fisco". Más bien, lo que alegan los reclamantes es que la CDSOA es incompatible con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo sobre la OMC, ya que esos ingresos se distribuyen a los productores nacionales "afectados" por el dumping o las subvenciones. Los reclamantes no habrían presentado esta reclamación si esos ingresos se hubiesen donado a una institución de beneficencia, como proponen los Estados Unidos en otro lugar, o hubieran contribuido a un programa de "asistencia para el ajuste" puesto a disposición de todo productor nacional en dificultades.

4.1012 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia argumentan que el razonamiento de los reclamantes no depende del hecho de que los pagos de compensación se efectúan con cargo a los ingresos recaudados de conformidad con órdenes de establecimiento de derechos antidumping y compensatorios. Aun en el caso de que esos pagos de compensación fueran efectuados directamente por el fisco de los Estados Unidos y de que su cuantía no guardara relación con la de los derechos recaudados, seguirían siendo incompatibles con las mismas disposiciones de la OMC.

4.1013 Por último los reclamantes convienen en que, por supuesto, este Grupo Especial no puede resolver esta diferencia ex aequo et bono. Sin embargo, como ningún reclamante ha pedido al Grupo Especial que lo haga, los argumentos que aducen los Estados Unidos a este respecto carecen de sentido.

b) El hecho de que los pagos de compensación sean subvenciones en el sentido del Acuerdo SMC no excluye la aplicación de las disposiciones citadas por los reclamantes

4.1014 Los Estados Unidos dan a entender que cualquier medida comprendida en el ámbito de la definición de "subvención" que figura en el artículo 1 del Acuerdo SMC está sujeta únicamente a las disciplinas enunciadas en las Partes II y III de dicho Acuerdo, con exclusión de cualesquiera otras disposiciones de éste y de los demás acuerdos pertinentes. Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia afirman que este argumento es análogo al que rechazó el Grupo Especial en el asunto Indonesia - Automóviles, según el cual el Acuerdo SMC sería lex specialis con respecto a las subvenciones y excluiría la aplicación del párrafo 2 del artículo III del GATT. Los Estados Unidos aportaron extensos argumentos en contra de esta tesis.

c) La CDSOA es incompatible con el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC

i) Los pagos de compensación "se basan" en los elementos constitutivos del dumping

4.1015 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia argumentan que dista de estar claro qué entienden los Estados Unidos por "basada". Según la conclusión a que llegó el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, la prueba adecuada para determinar si una disposición constituye o no una medida específica contra el dumping o las subvenciones es si sólo puede adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping. Si el criterio que postulan ahora los Estados Unidos es diferente del criterio del Órgano de Apelación, los reclamantes rechazan su pertinencia. Si se trata del mismo criterio, entonces los reclamantes aducen que han demostrado sin lugar a dudas que los pagos de compensación sólo pueden efectuarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping o las subvenciones y, por consiguiente, constituyen una medida específica contra el dumping o las subvenciones.

4.1016 Como señalaron los Estados Unidos, los pagos de compensación sólo se efectúan a los "productores nacionales afectados". Sin embargo, las Comunidades Europeas, la India Indonesia y Tailandia afirman que el análisis jurídico pertinente no puede detenerse en este punto. Según la definición de la CDSOA, se entiende por "productor nacional afectado" aquel que ha presentado o apoyado una solicitud que ha dado lugar a la imposición de derechos antidumping o compensatorios. Por consiguiente, un productor nacional "afectado" es un productor "afectado" por el dumping o las subvenciones. Un productor nacional "afectado" por un aumento importante de las importaciones en condiciones de comercio leal, por una recesión o por condiciones meteorológicas desfavorables, por citar tan sólo algunos ejemplos de las múltiples circunstancias que pueden ocasionar daños a los productores nacionales, no es un "productor nacional afectado" en el sentido de la CDSOA y no tiene derecho a recibir pagos de compensación.

4.1017 Por otra parte, las Comunidades Europeas, la India Indonesia y Tailandia señalan que, según la definición de la CDSOA, se entiende por "gastos admisibles" determinadas categorías de gastos efectuados por los "productores nacionales afectados" después de que se hayan emitido órdenes de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios. Además, esos gastos deben estar relacionados con la producción de un producto que haya sido objeto de una orden de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios.

ii) Los pagos de compensación son una medida "contra" el dumping o las subvenciones

La interpretación de los Estados Unidos no es conciliable con el informe del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916

4.1018 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia argumentan que la interpretación de los Estados Unidos no es conciliable con el informe del Órgano de Apelación en el asunto Ley de 1916. El párrafo 122 de ese informe no deja margen para argumentar que una "medida específica contra el dumping o las subvenciones" forma parte de un subconjunto de "medidas en respuesta al dumping". Para el Órgano de Apelación, las dos expresiones significan lo mismo: una "medida específica contra el dumping" es una "medida en respuesta al dumping".

4.1019 El razonamiento de los Estados Unidos de que el informe del Órgano de Apelación "no proporciona ninguna orientación en cuanto al sentido de la expresión 'contra'" es insostenible en opinión de las Comunidades Europeas, la India Indonesia y Tailandia. Al interpretar el concepto de "medida específica contra el dumping" como una "medida que se adopta en respuesta a los elementos constitutivos del dumping", el Órgano de Apelación estaba especificando también el sentido del término "contra".

4.1020 Según las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia, la posición de los Estados Unidos se basa únicamente en dos ejemplos hipotéticos. Como han demostrado los reclamantes, ambos ejemplos son fácilmente distinguibles de los pagos de compensación y, en cualquier caso, no demuestran que los Estados Unidos tengan razón.

4.1021 Por las razones susodichas, las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia sostienen que, el Grupo Especial debería rechazar los intentos de los Estados Unidos de reinterpretar el término "contra". Al argumentar ahora que es necesario especificar el sentido del término "contra", los Estados Unidos están tratando en realidad de sustituir la interpretación de "medida específica contra el dumping" del Órgano de Apelación por una interpretación más estricta e interesada de ese concepto.

La interpretación de los Estados Unidos no está de acuerdo con el sentido corriente del término "contra"

4.1022 De cualquier forma, las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia opinan que, en caso de que el Grupo Especial considerase fundamentada la tesis de los Estados Unidos de que es necesario restringir la interpretación de "medida específica contra el dumping" del Órgano de Apelación reinterpretando el término "contra", los reclamantes aducen que la interpretación que hacen los Estados Unidos de dicho término no está de acuerdo con su sentido corriente, ya sea aisladamente o dentro de su contexto.

4.1023 Según las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia, los Estados Unidos no citan ninguna fuente en apoyo de su interpretación del término "contra", a excepción de la definición de un diccionario según la cual uno de los sentidos corrientes del término "against" (contra) es "into contact with" (en contacto con). El mismo diccionario utilizado por los Estados Unidos da otros sentidos del término "against" (contra) que vienen mucho más a propósito en este contexto, pero que han sido convenientemente pasados por alto en la comunicación de los Estados Unidos. Entre ellos se incluyen, por ejemplo, "in competition with" (en competencia con), "to the disadvantage of" (en perjuicio de), "in resistance to" (en resistencia a) y "as protection from" (como protección contra). Esos sentidos indican que el concepto de medida "contra" el dumping o las subvenciones puede abarcar no sólo las medidas que imponen una "responsabilidad" directa a las importaciones objeto de dumping (o a sus importadores), sino también las medidas que ofrecen protección a los productores nacionales al otorgarles una ventaja con respecto a las importaciones objeto de dumping o subvencionadas con las que compiten.

4.1024 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia sostienen que esta interpretación está confirmada por el contexto pertinente. El párrafo 2 del artículo VI del GATT permite la imposición de derechos antidumping "con el fin de impedir o contrarrestar el dumping". Asimismo, en la última frase del párrafo 3 del artículo VI del GATT el "derecho compensatorio" se define como "un derecho especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvención concedida". Esto indica que el concepto de medida "contra" el dumping o las subvenciones debe abarcar, como mínimo, todas las medidas que, al igual que la percepción de derechos antidumping o compensatorios, se adopten "con el fin de" o "para" "contrarrestar" (o "impedir") el dumping o las subvenciones. A su vez, "offset" (contrarrestar) significa "set off as an equivalent against" (oponer algo equivalente); "cancel out by something on the other side or of contrary nature" (anular con algo en el lado opuesto o de naturaleza contraria); "counterbalance" (contrabalancear); "compensate" (compensar). Esto muestra que el dumping y las subvenciones pueden "contrarrestarse" no sólo directamente, imponiendo una responsabilidad a las importaciones objeto de dumping o subvencionadas, sino también indirectamente, otorgando una ventaja a los productores internos que anule la ventaja en cuanto al precio de que disfrutan las importaciones como resultado del dumping o las subvenciones.

4.1025 A diferencia de ceder los derechos antidumping a una institución de beneficencia o hacer que las banderas ondeen a media asta, las Comunidades Europeas, la India Indonesia y Tailandia insisten en que los pagos de compensación son objetivamente capaces de "contrarrestar" (o incluso "impedir") el dumping o las subvenciones, aun cuando no se "apliquen" directamente a las importaciones objeto de dumping o subvencionadas. A los efectos del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, carece de importancia que esas disposiciones consigan o no ese resultado en casos concretos, ya que no están sujetas a una prueba que demuestre sus "efectos reales" o a una cláusula de minimis. Por consiguiente, en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, ni los Grupos Especiales ni el Órgano de Apelación consideraron necesario examinar si las responsabilidades impuestas por la Ley Antidumping de 1916 habían tenido realmente el efecto de impedir o contrarrestar el dumping en casos concretos.

La finalidad declarada de la CDSOA confirma que los pagos de compensación son una medida "contra" el dumping o las subvenciones

4.1026 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia argumentan que, contrariamente a lo que afirmaron los Estados Unidos en su primera reunión con el Grupo Especial, la finalidad de los pagos de compensación se describe claramente en el artículo 1002 de la CDSOA, que contiene las "constataciones" del Congreso con las que se justifica la promulgación de esa ley. Ese artículo forma parte integrante de la CDSOA.

4.1027 Según el Congreso de los Estados Unidos, observan las Comunidades Europeas, la India Indonesia y Tailandia, la finalidad de los pagos de compensación es "neutralizar eficazmente" el dumping y las subvenciones velando por que los precios "vuelvan a unos niveles equitativos". Dicho de otro modo, la finalidad de la CDSOA es "contrarrestar" el dumping y las subvenciones. El nombre que dio el Congreso de los Estados Unidos a esta ley ("Ley de compensación por continuación del dumping y mantenimiento de las subvenciones") y los pagos efectuados en virtud de esta ley ("compensaciones") constituyen una ulterior confirmación de dicha finalidad.

4.1028 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia afirman que los informes de los Grupos Especiales en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 no afirmaron que la finalidad de la medida "carece de pertinencia desde el punto de vista jurídico", sino que una medida que es objetivamente una "medida específica contra el dumping" no puede sustraerse a la condena sólo porque su finalidad declarada es diferente. Los Grupos Especiales que se ocuparon del asunto Estados Unidos - Ley de 1916 estaban preocupados porque, si la caracterización jurídica de una medida como "medida específica contra el dumping" dependiera de su finalidad declarada, a los Miembros les resultaría sumamente fácil eludir la prohibición establecida en el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping declarando simplemente alguna finalidad espuria en la legislación en cuestión. Sin embargo, esa preocupación no se plantea en el presente asunto.

4.1029 Los reclamantes convienen en que la finalidad de la CDSOA es la declarada por la propia CDSOA. La comunicación de los Estados Unidos se refiere en repetidas ocasiones a la CDSOA como un "programa de pagos". Sin embargo, es evidente que efectuar pagos no es un objetivo en sí mismo, sino un medio para conseguir cierto fin. Los Estados Unidos no alegan que las "constataciones" hechas por el Congreso de los Estados Unidos en el artículo 1002 de la CDSOA sean incorrectas o falsas, ni tampoco que la CDSOA sea incapaz de conseguir el fin que se recoge en esas "constataciones". En realidad, si la comunicación de los Estados Unidos hubiera alegado esto, habría sido tanto como decir que los legisladores estadounidenses no son competentes o sinceros. A juicio de las Comunidades Europeas, la India Indonesia y Tailandia, teniendo en cuenta que no se pone en duda que la finalidad de la CDSOA sea la que declara en ella el Congreso de los Estados Unidos, no hay ninguna razón por la que el Grupo Especial deba hacer caso omiso de esa finalidad.

La interpretación de los Estados Unidos no tiene en cuenta el dumping o las subvenciones que no entrañan importaciones en el territorio del Miembro que adopta la medida

4.1030 Por otra parte, según las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia, la interpretación que hacen los Estados Unidos del término "contra" no tiene en cuenta que el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC y el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping no sólo prohíben las medidas específicas contra las "importaciones subvencionadas" o las "importaciones objeto de dumping", sino también, de forma más general, las medidas específicas contra "una subvención de otro Miembro" y contra el "dumping de las exportaciones de otro Miembro", respectivamente, que no entrañan necesariamente, en ninguno de ambos casos, importaciones en el territorio del Miembro que adopta la medida.

iii) La CDSOA no está "permitida" en virtud de las notas 24 y 56

4.1031 Los Estados Unidos alegan que los pagos de compensación están "permitidos" en virtud de las notas 24 y 56 porque se trata de subvenciones permitidas en virtud del artículo XVI del GATT. Como se explica a continuación, las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia argumentan que esta alegación es errónea por varios motivos.

4.1032 En primer lugar, los Estados Unidos parecen no haber comprendido la relación entre el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC y sus notas respectivas. Las notas 24 y 56 no son excepciones al párrafo 1 del artículo 18 y al párrafo 1 del artículo 32. Por el contrario, sirven para aclarar el ámbito de aplicación de esas disposiciones.

4.1033 En segundo lugar, los Estados Unidos no tienen en cuenta que el Acuerdo SMC no sólo interpreta las disposiciones del artículo VI del GATT relativas a las subvenciones, sino que el Acuerdo SMC constituye también una interpretación del artículo XVI del GATT.

4.1034 En tercer lugar, las notas 24 y 56 hacen referencia a medidas adoptadas "al amparo de otras disposiciones pertinentes" del GATT. Esto no es lo mismo que hablar de medidas que "no están prohibidas por alguna otra disposición del GATT". Las "otras disposiciones pertinentes" a que se hace referencia en las notas 24 y 56 son las disposiciones del GATT que otorgan y regulan el derecho a adoptar un determinado tipo de medidas correctivas, como por ejemplo el artículo VI, el artículo XIX o los artículos XII y XVIII. El artículo XVI no es una de esas "disposiciones pertinentes".

4.1035 En cuarto lugar, los Estados Unidos no tienen en cuenta que una medida puede ser compatible con las Partes II y III del Acuerdo SMC, y aun así estar prohibida, por diferentes razones, por otra disposición de la OMC.

4.1036 Por último, según las Comunidades Europeas, la India Indonesia y Tailandia, los Estados Unidos interpretan erróneamente la interpretación de la nota 24 dada por los dos Grupos Especiales que se han ocupado del asunto Estados Unidos - Ley de 1916. Estos Grupos han explicado que la finalidad de la nota 24 es aclarar que el párrafo 1 del artículo 18 no impide a los Miembros adoptar medidas contra prácticas que entrañan el dumping, cuando éste no constituye la "práctica que da lugar a la imposición de las medidas.

d) La CDSOA es incompatible con el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y con el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC

i) La CDSOA es incompatible con la obligación de realizar un examen objetivo de si una solicitud ha sido hecha "por o en nombre de la rama de producción nacional"

4.1037 Según las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia, los Estados Unidos tienen una visión sumamente restringida y formalista de lo que supone la obligación de realizar un examen objetivo. Esencialmente, los Estados Unidos están alegando que se debería permitir que las autoridades administradoras manipularan los resultados de la determinación induciendo, o incluso compeliendo a los productores nacionales a hacer declaraciones de apoyo, siempre que no cometieran errores aritméticos al sumar las declaraciones para calcular el nivel de apoyo.

4.1038 La opinión del Órgano de Apelación es muy distinta a juicio de las Comunidades Europeas, la India Indonesia y Tailandia. El Órgano de Apelación ha dicho recientemente, con respecto a otro asunto, que para ser "objetivo" un examen debe estar conforme con "los principios básicos de la buena fe y la equidad fundamental". Más exactamente, según el Órgano de Apelación, la obligación de realizar un examen "objetivo" requiere que los hechos pertinentes "… se investiguen en forma imparcial, sin favorecer los intereses de cualquier parte interesada o grupo de partes interesadas en la investigación".

4.1039 En opinión de las Comunidades Europeas, la India Indonesia y Tailandia, la comunicación de los Estados Unidos no aborda en ninguna parte la alegación de los reclamantes de que la CDSOA es incompatible con la obligación de realizar un examen objetivo de si una solicitud ha sido hecha "por o en nombre de la rama de producción nacional", porque no está conforme con "los principios básicos de la buena fe y la equidad fundamental", tal como han sido interpretados por el Órgano de Apelación.

ii) La CDSOA impide a las autoridades de los Estados Unidos proceder a una determinación adecuada de si una solicitud ha sido hecha "por o en nombre de" la rama de producción nacional

4.1040 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia sostienen que la alegación de los reclamantes está firmemente basada en el texto del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11. Una declaración formal de apoyo no siempre es prueba de "apoyo" en el sentido de estas disposiciones. Si los productores nacionales declaran su apoyo a la solicitud para tener derecho a beneficios no relacionados con ella, como por ejemplo los pagos de compensación, esa declaración no puede considerarse un "apoyo" a la solicitud en el sentido del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11. Más bien, se trata de un "apoyo" a los pagos de compensación.

4.1041 En opinión de las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia, la interpretación formalista que hacen los Estados Unidos del término "apoyo" conduciría a resultados absurdos e inaceptables y no puede ser correcta. Si, como argumentan los Estados Unidos, no importara si el apoyo es o no "auténtico", las autoridades (o los solicitantes) podrían adoptar cualquier medida a su alcance para compeler o inducir a los productores nacionales a presentar o apoyar solicitudes, con objeto de asegurar que se alcancen los niveles cuantitativos establecidos en el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11. Por ejemplo, un Miembro podría promulgar una disposición legal a los efectos de que, una vez que un productor nacional hubiera presentado una solicitud, todos los demás productores nacionales debieran apoyarla.

4.1042 Los reclamantes no insinúan que las autoridades deban averiguar las "motivaciones subjetivas" que hay detrás de cada declaración de apoyo. A falta de pruebas en contrario, las autoridades deben suponer que, si un productor nacional ha declarado formalmente su apoyo a la solicitud, ese apoyo es "auténtico", del mismo modo que las autoridades electorales de todos los países suponen que, a falta de pruebas en contrario, los votos emitidos por los votantes son la auténtica expresión de sus opciones políticas. Sin embargo, si las autoridades se enfrentan con pruebas de que una declaración de apoyo no es "auténtica", no pueden pasarlas por alto. Hacerlo sería faltar a su deber de realizar un examen objetivo de la existencia del apoyo.

4.1043 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia afirman que, por el hecho mismo de existir, la CDSOA destruye la presunción de que una declaración formal de apoyo es prueba de apoyo auténtico. La CDSOA ofrece un fuerte incentivo para presentar solicitudes "no auténticas" y hacer declaraciones de apoyo "no auténticas". Como consecuencia de ello, hace que resulten sospechosas todas las solicitudes y declaraciones de apoyo de los productores de los Estados Unidos. Si las autoridades fueran capaces de leer el pensamiento de los productores de los Estados Unidos, podrían hacer caso omiso de las declaraciones de apoyo "no auténticas" y proceder a una determinación adecuada del apoyo, a pesar de los incentivos que ofrece la CDSOA. Como eso es imposible, la consecuencia necesaria de la CDSOA es que las autoridades de los Estados Unidos no pueden proceder a una determinación adecuada del apoyo, ya sea positiva o negativa.

4.1044 En opinión de las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia, los Estados Unidos admiten que las autoridades de ese país no pueden distinguir las solicitudes o declaraciones de apoyo auténticas de las inducidas por la CDSOA, pero no deducen las consecuencias adecuadas de ello. Según los Estados Unidos, como las autoridades de ese país no pueden determinar si el apoyo es auténtico o está inducido por la CDSOA, esto implica que toda la cuestión carece de importancia. Este argumento está falto de lógica. Es como decir que la compra de votos debería estar permitida porque las autoridades no pueden excluir que los votantes que han sido sobornados por un candidato habrían votado a éste de todas formas. Es precisamente porque no se pueden determinar las motivaciones de los votantes por lo que todas las democracias prohíben la compra de votos per se, independientemente de sus efectos reales sobre el resultado de la elección.

4.1045 Contrariamente a lo que afirman los Estados Unidos, las Comunidades Europeas, la India Indonesia y Tailandia argumentan que puede ser perfectamente racional que un productor nacional se oponga a una solicitud (o por lo menos, que no la apoye), por ejemplo con el fin de evitar medidas de retorsión en sus mercados de exportación, o porque calcula que las medidas antidumping o compensatorias darán una ventaja a un competidor nacional más expuesto a importaciones objeto de dumping o subvencionadas. De hecho, si fuera irracional oponerse a una solicitud, el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11 serían superfluos. Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia sostienen que la interpretación de estas dos disposiciones no puede basarse en la premisa de que son inútiles.

4.1046 En opinión de las Comunidades Europeas, la India Indonesia y Tailandia, el hecho de que todas las solicitudes presentadas durante el año anterior a la promulgación de la CDSOA alcanzaran los niveles legales de apoyo no demuestra que los Estados Unidos tengan razón, porque la mera existencia de niveles legales de apoyo puede desalentar la presentación de solicitudes en los casos en que los solicitantes tengan motivos para creer que no obtendrán el apoyo necesario.

4.1047 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia afirman que lo que es indiscutible es que la CDSOA ofrece un fuerte incentivo financiero para presentar o apoyar solicitudes. Puede suceder que en algunos casos ese incentivo no sirva de nada, porque, como alegan los Estados Unidos, los productores nacionales habrían presentado o apoyado la solicitud de todos modos. Sin embargo, en un número indeterminado de casos, es posible que el incentivo financiero que ofrece la CDSOA tenga un efecto decisivo. Esta posibilidad es suficiente para considerar que la CDSOA es incompatible con el párrafo 4 del artículo 5 y el párrafo 4 del artículo 11.

iii) La CDSOA imposibilita la consecución del objetivo y la finalidad del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11

4.1048 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia opinan que la obligación de cumplir las disposiciones de un tratado de buena fe lleva implícito que las partes "deben abstenerse de realizar actos que estén calculados para ir en contra del objeto y fin del tratado". Como se explicaba en la comunicación de los reclamantes, la CDSOA va en contra del objeto y fin del párrafo 4 del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 11 porque alienta el inicio de investigaciones y la imposición de medidas en casos en que la rama de producción nacional no está interesada en tales medidas. Por esta razón, la CDSOA es incompatible con la obligación de los Estados Unidos de cumplir de buena fe las prescripciones de esos artículos. La comunicación de los Estados Unidos no aborda este argumento.

e) La CDSOA es incompatible con el párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo SMC

4.1049 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia argumentan que aunque la autoridad administradora tiene ciertas facultades discrecionales, estas facultades no son ilimitadas. La primera frase del párrafo 3 del artículo 8 y del párrafo 3 del artículo 18 deja claro que la autoridad administradora debe tener una "razón" para rechazar un compromiso y, por consiguiente, que la decisión de rechazar un compromiso no "corresponde totalmente a las facultades discrecionales" de dicha autoridad.

4.1050 El párrafo 3 del artículo 8 y el párrafo 3 del artículo 18 no limitan a priori los tipos de razones que puede invocar la autoridad. Pero esto no significa que la autoridad pueda invocar toda clase de motivos. Por ejemplo, sería contrario al párrafo 3 del artículo 8 y al párrafo 3 del artículo 18 rechazar un compromiso alegando que el nombre del exportador empieza por la letra 'A', o que estaba lloviendo cuando se ofreció el compromiso. Éstas no son "razones" apropiadas en el sentido del párrafo 3 del artículo 8 y del párrafo 3 del artículo 18 porque no son pertinentes para decidir si es o no "adecuada" la aceptación de un compromiso.

4.1051 Las Comunidades Europeas, la India Indonesia y Tailandia señalan que la oposición del solicitante puede ser una "razón" pertinente para rechazar un compromiso cuando responde a la legítima preocupación de que éste no ofrezca un grado de protección equivalente. Por el contrario, el interés pecuniario de los solicitantes en asegurarse la ganancia inesperada de los pagos de compensación es una consideración totalmente ajena que no puede considerarse una "razón" pertinente para rechazar un compromiso.

4.1052 Los reclamantes han alegado que la CDSOA no está en conformidad con la obligación de realizar una evaluación objetiva de si la aceptación de un compromiso sería o no adecuada porque, en el marco de la CDSOA, las autoridades de los Estados Unidos ofrecen a los solicitantes un incentivo financiero para oponerse a los compromisos y se valen de esa oposición para rechazar el compromiso. La comunicación de los Estados Unidos no aborda este argumento. La comunicación de los Estados Unidos tampoco aborda el argumento de los reclamantes de que la CDSOA va en contra del objeto y fin de los artículos 8 y 18.

4.1053 Las Comunidades Europeas, la India Indonesia y Tailandia observan que la política declarada de las autoridades de los Estados Unidos es asignar un "peso considerable" a la oposición de los solicitantes. Los Estados Unidos no discuten que ésta sea de hecho la política habitual de sus autoridades. Es evidente que esta política va más allá de conceder derechos meramente procesales.

4.1054 Según las Comunidades Europeas, la India Indonesia y Tailandia, para tener una visión completa de la práctica de los Estados Unidos, sería indispensable conocer, además, cuántos compromisos se rechazaron, o simplemente ni siquiera se ofrecieron, a causa de la oposición expresada formal o informalmente por la rama de producción nacional.

4.1055 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia sostienen que la CDSOA ofrece un incentivo financiero casi irresistible para oponerse a la aceptación de cualesquiera compromisos ofrecidos por los exportadores. Puede suceder que, como argumentan los Estados Unidos, la preocupación fundamental del solicitante sea "un restablecimiento de las condiciones de comercio leal". Pero ese objetivo puede conseguirse también mediante la imposición de derechos. La CDSOA permite a los solicitantes conseguir ambas cosas: pueden obtener un "restablecimiento de las condiciones de comercio leal" y, además, la ganancia inesperada de los pagos de compensación.

4.1056 Por último, los reclamantes observan que la comunicación de los Estados Unidos no aborda su argumento de que la CDSOA perjudica especialmente a los países en desarrollo Miembros porque les priva de hecho de la "solución constructiva" por excelencia prevista en el artículo 15 del Acuerdo Antidumping.

f) La CDSOA es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT

4.1057 Según las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia, esta alegación no se refiere a la administración de la CDSOA. La alegación de los reclamantes es que la CDSOA da lugar a una aplicación parcial y no razonable de las disposiciones de las leyes y reglamentos de los Estados Unidos sobre derechos antidumping y compensatorios que regulan la iniciación de investigaciones y la aceptación de compromisos. Por consiguiente, la medida "administrativa" en cuestión es la CDSOA, mientras que las medidas "administradas" son las leyes y reglamentos antidumping.

4.1058 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia consideran que esta alegación estaba claramente expuesta en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Por consiguiente, la insinuación de los Estados Unidos en el sentido de que no está comprendida en el mandato del Grupo Especial es infundada.

4.1059 Como explicó el Grupo Especial que se ocupó del asunto Argentina - Pieles y cueros, el párrafo 3 a) del artículo X no se refiere sólo a actos concretos de aplicación o a prácticas administrativas "no escritas". Puede aplicarse también a medidas generalmente aplicables de naturaleza administrativa. Por consiguiente, el hecho de que la CDSOA sea una medida generalmente aplicable no la sustrae al ámbito de aplicación del párrafo 3 a) del artículo X.

4.1060 Según las Comunidades Europeas, la India Indonesia y Tailandia, ese mismo Grupo Especial determinó que la medida administrativa en cuestión era incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X porque daba lugar a un "riesgo intrínseco" de que las leyes, reglamentos y disposiciones aduaneras se aplicaran de forma parcial. El Grupo Especial no consideró necesario examinar si, en la práctica, la medida administrativa en cuestión había dado lugar realmente a una aplicación imparcial de las leyes, reglamentos y disposiciones en casos concretos.

4.1061 Las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia aducen que han demostrado que la CDSOA crea un "riesgo intrínseco" de que las disposiciones de las leyes y reglamentos sobre derechos antidumping y compensatorios de los Estados Unidos relativas a la determinación del apoyo y la aceptación de los compromisos sean aplicadas por las autoridades de los Estados Unidos de forma parcial y no razonable. Este "riesgo intrínseco" es suficiente para constatar que la CDSOA es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT.


Continuación:   6. Corea

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118 Órgano de Apelación 1916, párrafo 123.

119 Órgano de Apelación 1916, párrafo 123.

120 Informe del Grupo Especial 1916, WT/DS136/R, nota 374.

121 Los Acuerdos de la OMC abarcados por el ESD incluyen el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. Véanse el artículo 1 y el Apéndice 1 del ESD.

122 Párrafo 2 del artículo 3 del ESD.

123 Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, WT/DS184/AB/R, párrafo 101. Véase también Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos, WT/DS56/R, párrafo 6.14 (25 de noviembre de 1997, adoptado con modificaciones).

124 WT/DS136/R, 31 de marzo de 2000.

125 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 2.

126 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 19.

127 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 28.

128 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 20.

129 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 25.

130 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 77.

131 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 77.

132 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 83.

133 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 86.

134 Estados Unidos - Ley de 1916, informe del Órgano de Apelación, párrafo 122.

135 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 81 y 84, con referencia al párrafo 122 del informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, reiterada en los párrafos 86, 87 y 89.

136 Estados Unidos - Ley de 1916, informe del Órgano de Apelación, párrafo 122.

137 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 87, con referencia al párrafo 130 del informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Ley de 1916.

138 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 88.

139 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 89.

140 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 91.

141 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 92.

142 Véase el párrafo 9 supra.

143 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 92.

144 The New Shorter Oxford English Dictionary, 1993, páginas 38 y 39 (L. Brown ed.).

145 Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, AB-1996-1, informe del Órgano de Apelación, WT/DS2/AB/R, página 17.

146 Véase, por ejemplo, el párrafo 19 de la Primera comunicación de los Estados Unidos.

147 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 95.

148 Primera comunicación de Australia, párrafos 43 a 45 y 53.

149 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 101.

150 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 111.

151 Estados Unidos - Ley de 1916, informe del Grupo Especial (Reclamación de las Comunidades Europeas), párrafo 6.199.

152 En la página 27 de su informe en el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, el Órgano de Apelación declaró que "uno de los corolarios de la 'regla general de interpretación' de la Convención de Viena es que la interpretación ha de dar sentido y ha de afectar a todos los términos del tratado. El intérprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado ".

153 Estados Unidos - Ley de 1916, informe del Órgano de Apelación, párrafos 124 y 125.

154 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 108.

155 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 123.

156 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 124.

157 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 125.

158 Estados Unidos - Artículos 301 a 310 de la Ley de Comercio Exterior de 1974, informe del Grupo Especial, WT/DS152/R, párrafo 7.68.

159 Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, AB-2001-02, WT/DS184/AB/R, 24 de julio de 2001, adoptado el 23 de agosto de 2001, párrafo 101.

160 Artículo 1 del Acuerdo Antidumping.

161 Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, informe del Órgano de Apelación, párrafo 196.

162 19 U.S.C. 1675 c.

163 Declaración oral de los Estados Unidos en la primera reunión del Grupo Especial Estados Unidos - Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (DS217 y 234), 5 de febrero de 2002 (en adelante, Declaración de los Estados Unidos), párrafos 3 y 8.

164 Id., párrafos 8 y 9.

165 Declaración de los Estados Unidos, párrafo 9.

166 Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, informe del Órgano de Apelación, WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de septiembre de 2000, e informe del Grupo Especial, WT/DS136/R, de 31 de marzo de 2000, y WT/DS163/R, de 29 de mayo de 2000.

167 Declaración de los Estados Unidos, párrafo 9.

168 Id.

169 Declaración de los Estados Unidos, párrafo 24.

170 Id., párrafo 29.

171 Informe del Grupo Especial, Ley de 1916, párrafo 6.230.

172 Informe del Órgano de Apelación, Ley de 1916, párrafo 126.

173 Id.

174 Declaración de los Estados Unidos, párrafo 30.

175 Id.

176 Id., párrafo 31.

177 Informe del Órgano de Apelación, Ley de 1916, párrafo 126.

178 146 Cong. Rec. S10697 (edición diaria de 18 de octubre de 2000) (Declaración del Senador Robert Byrd); 144 Cong. Rec. S7883-7884 (edición diaria de 9 de julio de 1998) (Declaración del Senador DeWine).

179 Primera comunicación escrita de los Estados Unidos de América, Estados Unidos - Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (DS217 y 234), 14 de enero de 2002, párrafo 92.