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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS204/R
2 de abril de 2004

(04-1211)

Original: inglés

MÉXICO - MEDIDAS QUE AFECTAN A LOS
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES 


Informe del Grupo Especial



 

El informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto México - Medidas que afectan a los servicios de telecomunicaciones se distribuye a todos los Miembros de conformidad con lo dispuesto en el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD). El informe es objeto de distribución general a partir del 2 de abril de 2004, de conformidad con los Procedimientos para la distribución y la supresión del carácter reservado de los documentos de la OMC (WT/L/452).
 

Nota de la Secretaría: El presente informe del Grupo Especial será adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su distribución, a menos que una parte en la diferencia decida recurrir en apelación o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. En caso de recurrirse en apelación contra el informe del Grupo Especial, éste no será considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después de haber concluido el proceso de apelación. Puede obtenerse información acerca de la situación actual del informe del Grupo Especial en la Secretaría de la OMC.

 

ÍNDICE

I.  INTRODUCCIÓN

II. ELEMENTOS DE HECHO

A.  EL MERCADO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO

B.  LAS LEYES Y REGLAMENTOS DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO

1. Ley Federal de Telecomunicaciones
2. Reglas para prestar el Servicio de Larga Distancia Internacional

C.  LAS LEYES DE COMPETENCIA DE MÉXICO
1. Ley Federal de Competencia Económica
2. Reglamento (de la Ley Federal de Competencia Económica)
D.  COMPROMISOS DE MÉXICO EN VIRTUD DEL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS)
III. CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES SOLICITADAS POR LAS PARTES

IV. PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A. SECCIÓN 2 DEL DOCUMENTO DE REFERENCIA
1. Ámbito de aplicación del Documento de Referencia
2. El alcance de "interconexión" en el Documento de Referencia de México
a) El concepto de interconexión
b) El significado de interconexión en el Documento de Referencia 
i) Interpretación del término "interconexión" en su contexto 
ii) Prácticas ulteriormente seguidas 
iii) Medios de interpretación complementarios
aa) Historia de la negociación
bb) El alcance internacional y la naturaleza bilateral del régimen de tasas de distribución 
cc) Circunstancias de la celebración del tratado: la legislación mexicana en el momento de las negociaciones
c) La cuestión de si las obligaciones asumidas en virtud del Documento de Referencia se extienden a los regímenes de tasas de distribución   
i) Concepto de "tasa de distribución" 
ii) Interconexión nacional y tasas de distribución
aa) Diferencias desde el punto de vista comercial 
bb) Diferencias desde el punto de vista contractual 
cc) Diferencias desde el punto de vista técnico
dd) Diferencias desde el punto de vista regulatorio
3. Compromisos específicos de México
a) Definición del servicio y el modo de suministro
i) Definición de servicios
aa) Regímenes de medio circuito y de circuito completo
b) Compromiso de México en materia de suministro transfronterizo
c) Significado de las limitaciones consignadas 
i) Requisito de concesión 
ii) Requisito de enrutamiento
iii) Requisito de permiso para las comercializadoras 
4. Calificación de Telmex como proveedor principal en el sentido del Documento de Referencia
a) El mercado pertinente
b) El poder de mercado de Telmex
5. La cuestión de si las tarifas de interconexión de Telmex están "basadas en costos" 
a) La cuestión de si las tarifas de interconexión de Telmex están "basadas en costos"
i) Significado de "basadas en costos"
ii) La cuestión de si las tarifas de interconexión de Telmex están "basadas en costos"

aa) Costos basados en las tarifas máximas cobradas por los componentes de la red
bb) Tarifas del "mercado gris" para las llamadas entre los Estados Unidos y México
cc) Datos sustitutivos internacionales 
dd) Compensación financiera entre operadores mexicanos con respecto a las llamadas internacionales 

b) La cuestión de si las tarifas de interconexión de Telmex son "razonables" 

i) El significado de "razonable" 
ii) La cuestión de si las tarifas de interconexión de Telmex son "razonables" 

B. SECCIÓN 1.1 DEL DOCUMENTO DE REFERENCIA: PREVENCIÓN DE LAS PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS EN LA ESFERA DE LAS TELECOMUNICACIONES 
1. Norma de examen del Grupo Especial
2. Sección 1.1 del Documento de Referencia de México
a) Finalidad de la sección 1.1
b) Alcance de lo exigido en virtud de la sección 1.1

i) "Medidas apropiadas" 

aa) ¿Son las Reglas LDI "medidas apropiadas" con arreglo a la sección 1.1?
bb) ¿Podría un sistema de retorno proporcional ser una medida anticompetitiva?
ii) "Proveedor principal"
iii) "Prácticas anticompetitivas" 

aa) Definición de prácticas anticompetitivas 
bb) Intervención gubernamental 
cc) La fijación de precios como práctica anticompetitiva

c) Relación entre la sección 1.1 y el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia
d) Relación entre la sección 1.1 y la sección 3 del Documento de Referencia de México 

C. SECCIÓN 5 DEL ANEXO SOBRE TELECOMUNICACIONES DEL AGCS
1. Aplicación del Anexo
2. Aplicación de los párrafos a) y b) de la sección 5 del Anexo
a) Alegaciones en relación con el párrafo a) de la sección 5 del Anexo 
b) Alegaciones en relación con el párrafo b) de la sección 5 del Anexo
3. Aplicación de los párrafos e), f) y g) de la sección 5 del Anexo

V. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS

A. AUSTRALIA
1. Entendimiento informal relativo a las tasas de distribución 
2. Alcance de "interconexión" en la sección 2 del Documento de Referencia 
3. Interconexión y tasas de distribución
4. Significado de tarifas "basadas en el costo" en el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia

B.  BRASIL
1. Introducción
2. Ámbito y alcance de los compromisos específicos
3. La no discriminación y el concepto de "circunstancias similares"

C. LAS COMUNIDADES EUROPEAS

1. Interpretación del compromiso específico de México con respecto al modo 1 
2. Los compromisos de México con respecto al modo 3 
3. Aplicación de las normas de interconexión contenidas en el Documento de Referencia
4. Las tasas relativas a la terminación de las llamadas internacionales
5. El significado de "razonable" 
6. Requisitos de la sección 1 
7. Aplicabilidad del Anexo sobre Telecomunicaciones
8. La noción de similitud

D. JAPÓN
1. Validez de la iniciación de un procedimiento por los Estados Unidos 
2. La expresión "cost-oriented" 
3. La expresión "cost-based" 
4. Elección de una tasa de distribución uniforme y un sistema de retorno proporcional 

VI. REEXAMEN INTERMEDIO

VII. CONSTATACIONES

A. INTRODUCCIÓN
1. Las telecomunicaciones en la OMC
2. Las medidas en cuestión en la presente diferencia
3. El marco jurídico de México para la reglamentación de las actividades de telecomunicaciones en México
4. Normas de interpretación 
5. Orden de análisis de las alegaciones 
B. LA CUESTIÓN DE SI MÉXICO HA CUMPLIDO LOS COMPROMISOS CONTRAÍDOS EN VIRTUD DE LAS SECCIONES 2.1 Y 2.2 DEL DOCUMENTO DE REFERENCIA
1. La cuestión de si México ha contraído un compromiso de interconexión, en la sección 2 de su Documento de Referencia, con respecto a los servicios de telecomunicaciones en cuestión
a) ¿Cuáles son los servicios en cuestión?
b) ¿Son los servicios en cuestión objeto de suministro transfronterizo?
c) ¿Ha contraído México compromisos en relación con el suministro transfronterizo de los servicios en cuestión? 
i) Servicios transfronterizos consignados en la Lista de México
aa) Sectores de servicios consignados en la Lista de México
bb) Epígrafe introductorio
cc) Documentos complementarios utilizados para consignar compromisos en las Listas

i) Descripción de los documentos complementarios

- Proyecto de modelo de lista
- La Nota del Presidente
- Directrices para la consignación en listas

ii) Valor interpretativo de los documentos complementarios
dd) Compromisos de México en relación con el suministro transfronterizo de telecomunicaciones
ii) Compromisos de acceso a los mercados y trato nacional en relación con el suministro transfronterizo
iii) "Restricción relativa al enrutamiento" consignada por México 
aa) "Tráfico internacional"
bb) "Enrutado a través de las instalaciones"
cc) "Empresa con una concesión"
d) ¿Son los compromisos específicos de México "la base" de su compromiso adicional sobre interconexión?
e) ¿Se aplican los compromisos adicionales de México en materia de interconexión a los proveedores de servicios transfronterizos? 
i) Sentido corriente 
ii) El contexto proporcionado por el término "interconexión"
iii) Otros elementos contextuales
iv) Objeto y fin
v) Medios complementarios: el "Entendimiento"
vi) Otros medios complementarios
2. La cuestión de si México ha cumplido su compromiso de interconexión, previsto en el apartado b) de la sección 2.2 de su Documento de Referencia, con respecto a los servicios en cuestión
    a) ¿Es Telmex un "proveedor principal"?
    i) ¿Cuál es el "mercado relevante de servicios básicos de telecomunicaciones"? 
    ii) ¿Tiene Telmex "la capacidad de afectar materialmente los términos de participación en ese mercado … (teniendo en cuenta el precio y la oferta)"?
    iii) Si Telmex tiene la capacidad de afectar materialmente los términos de participación en ese mercado ¿es como resultado del "control sobre los recursos esenciales" o del "uso de su posición en el mercado"?
    b) ¿Están las tarifas de interconexión de Telmex "basadas en costos"? 
    i) Significado de la expresión "tarifas basadas en costos" 
    ii) ¿Facilita Telmex a los proveedores estadounidenses interconexión a tarifas basadas en costos?
    aa) Comparación con los precios internos en México de los mismos componentes de la red
    i) Componentes pertinentes de la red
    ii) Precios de los componentes pertinentes de la red
    - Terminación en la zona 1 (ciudades grandes)
    - Terminación en la zona 2 (ciudades de tamaño medio)
    - Terminación en la zona 3 (otras ciudades)

    iii) Diferencia entre los precios de los componentes y las tarifas de Telmex 

    bb) Comparación con los precios del "mercado gris" aplicados en la ruta México-Estados Unidos
    cc) Comparación con las tarifas de terminación aplicadas a otras rutas internacionales
    dd) Procedimientos de "retorno proporcional" entre los operadores mexicanos

    iii) ¿Son los términos y condiciones de interconexión de Telmex "razonables"?

C. LA CUESTIÓN DE SI MÉXICO HA CUMPLIDO EL COMPROMISO QUE ASUMIÓ EN LA SECCIÓN 1 DE SU DOCUMENTO DE REFERENCIA
1. ¿Es Telmex un "proveedor principal"?
2. ¿Qué son "prácticas anticompetitivas"?
a) Significado de la expresión "prácticas anticompetitivas"
b) La cuestión de si las prácticas exigidas por la legislación de un Miembro pueden ser "prácticas anticompetitivas" 
3. ¿Exigen las Reglas LDI que los proveedores principales incurran en "prácticas anticompetitivas"?

a) ¿Qué actos exigen las Reglas LDI a Telmex y a los demás operadores mexicanos? 

i) Tarifa de liquidación uniforme
ii) Retorno proporcional 

b) ¿Son los actos exigidos a Telmex y a los demás operadores mexicanos "prácticas anticompetitivas"? 

i) Tarifas de liquidación uniformes
ii) Retorno proporcional

4. ¿Ha mantenido México "medidas apropiadas" para prevenir la aplicación de prácticas anticompetitivas por un proveedor principal? 

D. LA CUESTIÓN DE SI MÉXICO HA CUMPLIDO LA OBLIGACIÓN QUE LE IMPONE LA SECCIÓN 5 DEL ANEXO SOBRE TELECOMUNICACIONES DEL AGCS

1. La cuestión de si el Anexo impone a México la obligación de asegurarse de que se conceda el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos para el suministro de los servicios de telecomunicaciones básicas consignados en su Lista

a) ¿Se aplica el Anexo al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos para el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas?
b) ¿Se aplica la sección 5 del Anexo a los compromisos sobre telecomunicaciones básicas consignados en la Lista de México?
2. La cuestión de si México ha cumplido sus obligaciones dimanantes de la sección 5 del Anexo

a) Estructura de la sección 5
b) Alegación formulada invocando el párrafo a) de la sección 5

i) "Todo proveedor de servicios de otro Miembro"
ii) Con respecto a "redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones"
iii) "Para el suministro de cualquier servicio consignado en su Lista"
iv) "En términos y condiciones razonables"

aa) Tarifas cobradas por el acceso y la utilización
bb) Reglas LDI correspondientes

c) Alegación formulada invocando el párrafo b) de la sección 5 del Anexo 

i) La cuestión de si existe un compromiso en vigor de México de permitir a las comercializadoras el suministro de los servicios en cuestión mediante una presencia comercial (modo 3)
ii) Si los compromisos de México relativos al suministro por las comercializadoras de los servicios en cuestión mediante una presencia comercial incluyen el suministro de servicios de telecomunicaciones internacionales (de México a los Estados Unidos) en el modo 3
iii) Acceso a los circuitos privados arrendados y utilización de los mismos
iv) Interconexión de circuitos privados arrendados
v) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos e) y f)

d) Invocación del párrafo g) de la sección 5 

VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIÓN

IX. ANEXOS    

A. ABREVIATURAS UTILIZADAS EN LOS CASOS DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL INFORME

B. MÉXICO: LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS, SUPLEMENTO 2

C. REGLAS LDI


I. INTRODUCCIÓN

1.1 El 17 de agosto de 2000, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con México de conformidad con el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (el "ESD") y el artículo XXIII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (el "AGCS").1 Esta solicitud se refería a los compromisos y obligaciones contraídos por México en el marco del AGCS con respecto a los servicios de telecomunicaciones básicas y de telecomunicaciones de valor añadido.

1.2 Las consultas tuvieron lugar el 10 de octubre de 2000, pero las partes no llegaron a una solución mutuamente satisfactoria. El 10 de noviembre de 2000, los Estados Unidos solicitaron al Órgano de Solución de Diferencias (el "OSD") que estableciera un grupo especial, de conformidad con los artículos 4 y 6 del ESD, para que examinara las medidas de México con respecto al comercio de servicios de telecomunicaciones básicas y de valor añadido.2 En la misma fecha, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas adicionales con México, de conformidad con el artículo 4 del ESD y el artículo XXIII del AGCS, en relación con determinadas medidas de México que afectan al comercio de servicios de telecomunicaciones.3 Las consultas adicionales tuvieron lugar el 16 de enero de 2001, pero en ellas las partes tampoco llegaron a una solución mutuamente satisfactoria. El 13 de febrero de 2002, los Estados Unidos solicitaron nuevamente al OSD que estableciera un grupo especial, de conformidad con los artículos 4 y 6 del ESD, para que examinara las medidas de México que afectan a los servicios de telecomunicaciones.4

1.3 En su reunión de 17 de abril de 2002, el OSD estableció un Grupo Especial de conformidad con el artículo 6 del ESD.5 En esa reunión, las partes acordaron que el Grupo Especial se estableciera con el mandato uniforme siguiente:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que han invocado los Estados Unidos en el documento WT/DS204/3, el asunto sometido al OSD por los Estados Unidos en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos."6

1.4 El 16 de agosto de 2002, los Estados Unidos pidieron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial de conformidad con el párrafo 7 del artículo 8 del ESD, que dispone lo siguiente:

"Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro de los 20 días siguientes a la fecha del establecimiento del grupo especial, a petición de cualquiera de las partes, el Director General, en consulta con el Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o Comité correspondiente, establecerá la composición del grupo especial, nombrando a los integrantes que el Director General considere más idóneos con arreglo a las normas o procedimientos especiales o adicionales previstos al efecto en el acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera la diferencia, después de consultar a las partes en ella. El Presidente del OSD comunicará a los Miembros la composición del grupo especial así nombrado a más tardar 10 días después de la fecha en que haya recibido dicha petición."

1.5 El 26 de agosto de 2002, el Director General procedió a establecer la composición del Grupo Especial, que es la siguiente7:

Presidente: Sr. Ernst-Ulrich Petersmann
Miembros:
Sr. Raymond Tam
Sr. Björn Wellenius

1.6 Australia, el Brasil, el Canadá, Cuba, las Comunidades Europeas, Guatemala, Honduras, la India, el Japón y Nicaragua se reservaron el derecho a participar como terceros en las actuaciones del Grupo Especial.

1.7 El Grupo Especial se reunió con las partes los días 17 y 18 de diciembre de 2002 y 12 y 13 de marzo de 2003. El Grupo Especial se reunió con los terceros el 18 de diciembre de 2002.

1.8 El Grupo Especial presentó su informe provisional a las partes el 21 de noviembre de 2003. El Grupo Especial presentó su informe definitivo a las partes el 12 de marzo de 2004.

II. ELEMENTOS DE HECHO

2.1 La presente diferencia se refiere a disposiciones de las leyes y reglamentos nacionales sobre telecomunicaciones de México por las que se rige el suministro de los servicios de telecomunicaciones.

A. EL MERCADO DE TELECOMUNICACIONES DE MEXICO

2.2 Con anterioridad a 1997, los servicios de telecomunicaciones de larga distancia e internacional en México eran suministrados en régimen de monopolio por Teléfonos de México, S.A. de C.V. ("Telmex"). Desde esa fecha, México ha autorizado a múltiples operadores mexicanos a prestar servicios internacionales a través de sus redes. Conforme a la legislación mexicana, el principal operador de llamadas salientes a un determinado mercado goza del derecho exclusivo de negociar los términos y condiciones para la terminación de las llamadas internacionales en México aplicables a cualquier operador entre México y ese mercado internacional.8 Telmex es en la actualidad el principal operador de llamadas salientes a todos los mercados. Actualmente, hay 27 operadores ("concesionarios" o "concessionaires") autorizados a prestar servicios de larga distancia, incluidos dos operadores afiliados estadounidenses -Avantel (WorldCom) y Alestra (AT/T).9 De estos 27 concesionarios de larga distancia, 11 están autorizados a operar puertos internacionales, lo que les permite transportar llamadas internacionales entrantes y salientes.10 Telmex sigue siendo el mayor proveedor de servicios de telecomunicaciones básicas en México, incluido el tráfico de salida internacional.

B. LAS LEYES Y REGLAMENTOS DE TELECOMUNICACIONES DE MEXICO

1. Ley Federal de Telecomunicaciones

2.3 La Ley Federal de Telecomunicaciones (la "LFT") de México establece el marco jurídico para la reglamentación de las actividades de telecomunicaciones en México.11 Tiene por objeto "regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, de las redes de telecomunicaciones, y de la comunicación vía satélite".12 En términos más generales, su propósito es "promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social".13

2.4 La LFT establece una "Secretaría de Comunicaciones y Transportes", o "Secretaría", que está autorizada, entre otras cosas, a otorgar concesiones requeridas para "instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones".14 Las concesiones sólo podrán otorgarse a personas físicas o empresas mexicanas, y la participación de la inversión extranjera no podrá exceder del 49 por ciento15, excepto para los servicios de telefonía celular.16

2.5 Se aplican normas especiales para las "comercializadoras" ("commercial agencies").17 Una comercializadora es una entidad que, "sin ser propietaria o poseedora de medios de transmisión, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones".18 Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán, sin aprobación expresa de la Secretaría, "participar, directamente o indirectamente, en el capital" de una comercializadora.19 El establecimiento y operación de las comercializadoras está "sujet[o], invariablemente, a las disposiciones reglamentarias respectivas".20 La Secretaría ha emitido reglamentos para que las comercializadoras puedan prestar servicios de telefonía pública de pago (teléfonos públicos).21

2.6 La "interconexión" de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se lleva a cabo mediante convenios concertados por las partes interesadas.22 Si se requiere la celebración de un acuerdo con un gobierno extranjero, el concesionario debe solicitar a la Secretaría que celebre el acuerdo correspondiente.23

2.7 En la LFT están definidos varios términos técnicos fundamentales. Ellos son:

2.8 Telecomunicaciones: "toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, u otros sistemas electromagnéticos".

2.9 Red de telecomunicaciones: "sistema integrado por medios de transmisión tales como canales o circuitos que utilicen bandas o frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario".

2.10 Red privada de telecomunicaciones: "la red de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades específicas de servicios de telecomunicaciones de determinadas personas que no impliquen explotación comercial de servicios o capacidad de dicha red".

2.11 Red pública de telecomunicaciones: "la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal".24

2. Reglas para prestar el Servicio de Larga Distancia Internacional

2.12 Las Reglas para prestar el Servicio de Larga Distancia Internacional ("Reglas LDI") han sido expedidas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, o "Comisión", órgano de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.25 Tienen por objeto "regular la prestación del servicio de larga distancia internacional, y establecer las modalidades a que deberán sujetarse los convenios de interconexión de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras".26 El servicio de larga distancia internacional está definido como aquél por el que se cursa todo el tráfico conmutado a través de centrales de larga distancia autorizadas como puertos internacionales.27

2.13 La interconexión directa con redes públicas de telecomunicaciones extranjeras para cursar tráfico internacional sólo podrá hacerse a través de "operadores de puerto internacional".28 Éstos son concesionarios de servicios de larga distancia autorizados por la Comisión "para operar una central de conmutación como puerto internacional"29, es decir, la central está "interconectada con circuitos de origen y destino internacional, autorizada por la Comisión para transportar tráfico internacional".30 El tráfico es "conmutado" cuando se "cursa por medio de la conexión temporal de dos o más circuitos, entre dos o más usuarios, de forma tal que les permita a estos últimos, la utilización total y exclusiva de dicha conexión hasta que ésta sea liberada".31

2.14 Cada operador de puerto internacional debe aplicar la misma "tarifa de liquidación uniforme" a cada llamada de larga distancia dirigida a un país determinado o proveniente de éste, independientemente del operador que origine o que termine la llamada.32 La tasa de liquidación uniforme correspondiente a cada país es establecida, mediante negociaciones con los operadores de ese país, por el concesionario de servicio de larga distancia que tenga el mayor porcentaje de participación en el mercado de larga distancia de salida para dicho país de los últimos seis meses.33

2.15 Cada operador de puerto internacional debe aplicar también el principio de "retorno proporcional". Con arreglo a este principio, las llamadas entrantes (o los ingresos asociados) provenientes de un país extranjero deben distribuirse entre los operadores de puerto internacional en proporción a la participación del operador en el mercado de llamadas salientes a dicho país.34

2.16 Las redes privadas transfronterizas deben arrendar capacidad de un concesionario de servicio de larga distancia (concesionario).35 Todo tráfico transfronterizo cursado a través de infraestructura dedicada que forme parte de una red privada debe ser originado y terminado dentro de la misma red privada.36

C. LAS LEYES DE COMPETENCIA DE MEXICO

1. Ley Federal de Competencia Económica37

2.17 La Ley Federal de Competencia Económica, o "LFCE", tiene por objeto "proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios".38

2.18 De conformidad con la Ley, el "mercado relevante" se determina considerando, entre otras cosas, "las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución".39 La cuestión de si un agente económico tiene "poder sustancial" en el mercado relevante se determina, entre otras cosas, en relación con "su participación en el mercado relevante y si puede fijar precios unilateralmente o restringir el abasto en el mercado relevante sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder".40

2. Reglamento (de la Ley Federal de Competencia Económica)41

2.19 El Reglamento de la LFCE establece en detalle las reglas, entre otras cosas, para el análisis del mercado relevante y del poder sustancial.

2.20 Para el análisis del mercado relevante, el Reglamento establece que la Comisión "identificará los bienes o servicios que componen el mercado relevante, ya sean producidos, comercializados u ofrecidos por los agentes económicos, y aquellos que les sustituyan o puedan sustituirlos, nacionales o extranjeros, así como el tiempo requerido para tal sustitución". La Comisión también debe tener en cuenta "las restricciones económicas y normativas de carácter local, federal o internacional que limiten el acceso a dichos bienes o servicios sustitutos, o que impidan el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos".42

2.21 Con respecto al poder sustancial, el Reglamento exige que las autoridades tengan en cuenta el "grado de posicionamiento de los bienes o servicios en el mercado relevante"; la "falta de acceso a importaciones o la existencia de costos elevados de internación"; y la "existencia de diferenciales elevados en costos que pudieran enfrentar los consumidores al acudir a otros proveedores".43

D. COMPROMISOS DE MÉXICO EN VIRTUD DEL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS)

2.22 México ha asumido compromisos específicos con respecto a los servicios de telecomunicaciones en virtud del artículo XVI (Acceso a los mercados), el artículo XVII (Trato nacional), y el artículo XVIII (Compromisos adicionales). Sus compromisos adicionales son conocidos como el "Documento de Referencia". Estos compromisos se reproducen en el anexo B.

III. CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES SOLICITADAS POR LAS PARTES

3.1 Los Estados Unidos solicitan al Grupo Especial que constate que44:

a) el hecho de que México haya omitido asegurarse de que Telmex facilite interconexión transfronteriza a los proveedores estadounidenses de telecomunicaciones básicas con tarifas razonables basadas en costos, en términos y condiciones razonables es incompatible con las obligaciones que le incumben en virtud de las secciones 2.1 y 2.2 del Documento de Referencia de México, tal como se consigna en la Lista de compromisos de México anexa al AGCS, documento GATS/SC/56/Suppl.2 y, en particular, que:

i) las obligaciones que incumben a México en virtud del Documento de Referencia se aplican a los términos y condiciones de la interconexión entre Telmex y los proveedores estadounidenses de servicios de telecomunicaciones básicas en suministro transfronterizo;

ii) Telmex es un "proveedor principal" de servicios de telecomunicaciones básicas en México, tal como se utiliza este término en las obligaciones previstas en el Documento de Referencia de México;

iii) México no se ha asegurado de que Telmex facilite interconexión a los proveedores estadounidenses con tarifas basadas en costos y en términos y condiciones que sean razonables porque:

- México ha permitido que Telmex cobre una tarifa de interconexión sustancialmente superior a los costos,

- México permite a Telmex restringir el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas consignados en la Lista; y

- México prohíbe la utilización de cualquier alternativa a la tarifa de interconexión negociada por Telmex mediante las Reglas LDI mexicanas, específicamente la Regla 13 junto con las Reglas 3, 6, 10, 22 y 23.

iv) las Reglas LDI de México (concretamente la Regla 13 junto con las Reglas 3, 6, 10, 22 y 23) no garantizan que Telmex facilite la interconexión transfronteriza de conformidad con la sección 2.2 del Documento de Referencia.

b) el hecho de que el Gobierno de México no haya mantenido medidas para impedir que Telmex lleve a cabo prácticas anticompetitivas es incompatible con las obligaciones que le incumben en virtud de la sección 1.1 del Documento de Referencia, tal como se consigna en la Lista de compromisos de México anexa al AGCS, GATS/SC/56/Suppl.2 y, en particular, el hecho de que las Reglas LDI de México (concretamente la Regla 13 junto con las Reglas 3, 6, 10, 22 y 23) faculten a Telmex para operar un cártel dominado por ella misma a fin de fijar las tarifas de la interconexión internacional y restringir el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas consignados;

c) el hecho de que México haya omitido asegurarse de que se conceda a los proveedores estadounidenses de telecomunicaciones básicas el acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y la utilización de los mismos en términos y condiciones razonables y no discriminatorias es incompatible con las obligaciones que le incumben en virtud de los párrafos a) y b) de la sección 5 del Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS y, en particular, la omisión de México de asegurarse de que los proveedores estadounidenses de servicios puedan acceder a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones, y utilizarlos, mediante:

i) la interconexión en términos y condiciones razonables para el suministro por operadores basados en infraestructura y por comercializadoras de servicios consignados en la Lista; y

ii) circuitos privados arrendados para el suministro por operadores basados en infraestructura y comercializadoras de servicios consignados en la Lista.

3.2 Los Estados Unidos solicitan también que el Grupo Especial recomiende que México ponga sus medidas en conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del AGCS.

3.3 México solicita que el Grupo Especial rechace todas las reclamaciones de los Estados Unidos y determine que:

a) las medidas impugnadas por los Estados Unidos no son incompatibles con las secciones 2.1 y 2.2 del Documento de Referencia, consignado en la Lista de compromisos específicos de México anexa al AGCS;

b) México no ha actuado de manera incompatible con sus obligaciones conforme a la sección 1.1 del Documento de Referencia, consignado en la Lista de compromisos específicos de México anexa al AGCS; y

c) las medidas impugnadas por los Estados Unidos no son incompatibles con la sección 5 del Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS.45

IV. PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A. SECCIÓN 2 DEL DOCUMENTO DE REFERENCIA

4.1 Los Estados Unidos alegan que las Reglas LDI de México no garantizan que Telmex asegure interconexión transfronteriza a los proveedores estadounidenses de telecomunicaciones básicas con tarifas razonables basadas en costos, en términos y condiciones razonables y que ello es incompatible con las obligaciones que le incumben en virtud de las secciones 2.1 y 2.2 del Documento de Referencia, tal como se consigna en la Lista de compromisos de México anexa al AGCS.46 Los Estados Unidos aducen que las obligaciones de interconexión de la sección 2 del Documento de Referencia se aplican: i) como compromisos jurídicamente vinculantes asumidos en el marco del AGCS; ii) en virtud de los compromisos específicos contraídos por México en su Lista anexa al AGCS; y iii) a las circunstancias en litigio en el presente asunto, es decir, a la interconexión entre los proveedores de servicios estadounidenses y Telmex a los efectos de la prestación de servicios de telecomunicaciones básicas de los Estados Unidos a México.47

4.2 México aduce que las reclamaciones de los Estados Unidos deben ser rechazadas ya que las obligaciones conforme al Documento de Referencia no se aplican a las medidas objeto de esta diferencia, esto es, las tasas de distribución impuestas mediante convenios bilaterales entre los operadores de telecomunicaciones básicas de México y de los Estados Unidos.48 De manera alternativa, sostiene México, si se determinase que la sección 2 del Documento de Referencia es aplicable al sistema de tasas de distribución de la manera que opera entre los Estados Unidos y México, los Estados Unidos tampoco han probado prima facie que las tasas de distribución negociadas entre los operadores mexicanos y estadounidenses no están "basadas en costos" ("cost‑oriented") ni son "razonables" ("reasonable"), de conformidad con el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México.49 Más aún, argumenta México, los Estados Unidos no han podido demostrar que las Reglas LDI son incompatibles con la sección 2.2 del Documento de Referencia.50

1. Ámbito de aplicación del Documento de Referencia

4.3 Los Estados Unidos argumentan que México asumió las obligaciones de interconexión de la sección 2 del Documento de Referencia como compromisos adicionales vinculantes en virtud del artículo XVIII del AGCS. Según los Estados Unidos, México consignó en su Lista la totalidad del texto del Documento de Referencia como compromiso adicional.51 Por lo tanto, aducen los Estados Unidos, de conformidad con el artículo XVIII del AGCS, México se comprometió con los Estados Unidos (y con todos los demás Miembros de la OMC) a respetar los términos y condiciones estrictos contenidos en la sección 2 del Documento de Referencia. En particular, argumentan los Estados Unidos, México se comprometió a asegurarse de que su proveedor principal de servicios de telecomunicaciones básicas Telmex suministrara interconexión a tarifas basadas en costos y razonables.52

4.4 México sostiene que su Documento de Referencia no se aplica a las tasas de distribución impuestas mediante convenios bilaterales entre los operadores de telecomunicaciones básicas de México y de los Estados Unidos53 ya que se aplica a cuestiones relacionadas con la regulación nacional.54 México aduce que los Estados Unidos no reconocen que el Documento de Referencia es una declaración de "definiciones y principios" que tienen como objeto guiar a los reguladores nacionales al tratar con los principales proveedores nacionales de telecomunicaciones.55 Según México, el Documento de Referencia tiene la intención de acomodar distintos regímenes políticos y jurídicos de los Miembros de la OMC, y es lo suficientemente flexible para acomodar diferencias en las estructuras de mercados y filosofías regulatorias.56 A juicio de México, esto significa que los principios y definiciones en el Documento de Referencia deben ser interpretados a la luz del sistema regulatorio nacional del Miembro de la OMC en cuestión.57 México considera que en este caso, dado que su régimen regulatorio nacional distingue entre i) el régimen de tasas de distribución aplicable al intercambio de tráfico entre los operadores extranjeros y los concesionarios mexicanos y ii) el régimen aplicable a los operadores dentro de las fronteras de México, la reclamación de los Estados Unidos conforme a la sección 2 del Documento de Referencia debe ser rechazada.58

4.5 México observa que la sección 2 del Documento de Referencia contiene una serie de requisitos sobre cómo debe un proveedor principal proporcionar la interconexión, con el objeto de promover la competencia dentro del mercado nacional; esto es, evitando que un proveedor nacional utilice su posición para evitar la participación de nuevos entrantes competidores en el mercado nacional. En cambio, alega México, dado que los operadores de distintos países que participan en convenios de tasas de distribución no están compitiendo entre sí, los requisitos del Documento de Referencia no son aplicables a dichos convenios.59

4.6 Los Estados Unidos sostienen que ninguna disposición del Documento de Referencia indica que tuviera por único objetivo promover la competencia interna. A su juicio, no existe fundamento alguno en el texto para llegar a la conclusión de que el Documento de Referencia está limitado a un único modo de prestación del servicio, es decir, que rige únicamente dentro de su territorio. En lugar de ello, señalan los Estados Unidos, en el artículo I del AGCS se establece que el Acuerdo abarca todas las medidas que afecten al comercio de servicios, incluido el suministro transfronterizo de servicios. Aunque los Estados Unidos afirman que es incuestionablemente cierto que el Documento de Referencia "se aplica a cuestiones relacionadas con la regulación nacional", manifiestan asimismo que esto no significa que los proveedores de servicios extranjeros estén "fuera del alcance del ámbito de aplicación de" dicho Documento de Referencia, o que el Documento de Referencia únicamente se aplique a cuestiones relacionadas con la regulación nacional.60

4.7 México aduce que el simple hecho de que el artículo I del AGCS confiera el amplio ámbito de aplicación a las obligaciones generales del AGCS a todas las medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios no significa que el Documento de Referencia de México tenga una aplicación general similar. México sostiene que es un "compromiso adicional" que inscribió en su Lista de conformidad con el artículo XVIII del AGCS y, como tal, sus términos deben ser interpretados de acuerdo con las reglas de interpretación de los tratados contenidas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 ("Convención de Viena").61 Según México, el Documento de Referencia Modelo, en el cual se basó el Documento de Referencia de México, desarrolla más ampliamente los principios y obligaciones contenidos en el artículo VI del AGCS sobre reglamentación nacional y en el artículo VIII del AGCS sobre monopolios y proveedores exclusivos de servicios, cuyos enfoques son actividades dentro del territorio del Miembro en cuestión. Por tanto, concluye México, estos artículos tratan asuntos relacionados con la regulación nacional y no con "el suministro de un servicio del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro", que es el enfoque de las reclamaciones adoptado por los Estados Unidos en la presente diferencia.62

4.8 Los Estados Unidos sostienen que la sección 2 se aplica a este caso porque los proveedores estadounidenses de servicios de telecomunicaciones básicas conmutados desean enlazar con Telmex para conectar las llamadas de sus usuarios originadas en los Estados Unidos con los usuarios de Telmex en México. Según los Estados Unidos, Telmex y los proveedores estadounidenses de telecomunicaciones básicas son proveedores de redes públicas de telecomunicaciones de transporte o de servicios porque suministran servicios de telecomunicaciones básicas, lo que, de conformidad con la Decisión relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas del Comité de Negociaciones Comerciales de la OMC, es sinónimo de "redes y servicios de transporte de telecomunicaciones"; además, añaden, tales servicios son "públicos" porque en los códigos de la Clasificación Central de Productos (CPC) utilizados por México para describir sus compromisos se hace referencia a servicios "públicos". Los Estados Unidos alegan asimismo que el suministro transfronterizo de servicios de telecomunicaciones básicas entre los Estados Unidos y México requiere la "conexión" (linking) entre los proveedores estadounidenses (por ejemplo, AT&T) y los proveedores mexicanos (por ejemplo, Telmex) a fin de que los usuarios del proveedor estadounidense puedan comunicarse con los usuarios del proveedor mexicano y tener acceso a los servicios suministrados por el proveedor mexicano.63 Según los Estados Unidos, esto se debe a que, con arreglo a la legislación mexicana, los proveedores estadounidenses de telecomunicaciones básicas no pueden ser propietarios de instalaciones de telecomunicaciones en México, extendiendo así sus redes públicas de telecomunicaciones de los Estados Unidos a México. Por lo tanto, sostienen los Estados Unidos, cuando un proveedor estadounidense de telecomunicaciones básicas suministra servicios de telecomunicaciones desde el territorio de los Estados Unidos al territorio de México, debe conectar su red o una línea arrendada con la red del proveedor de servicios mexicano (como Telmex) y pagar a ese proveedor de servicios mexicano para que "termine" (es decir, haga llegar) la llamada telefónica al usuario final en México.64 Esta conexión, a su vez, permite a los consumidores del proveedor estadounidense de telecomunicaciones básicas ("los usuarios de un proveedor") comunicarse con los consumidores de Telmex en México ("los usuarios de otro proveedor"), así como al proveedor de servicios estadounidense ("usuario") tener acceso a los servicios suministrados por Telmex ("otro proveedor"), es decir, a los servicios necesarios para hacer llegar una llamada originada en los Estados Unidos a su destino final en México.65

4.9 México aduce que la aparente amplitud técnica de la definición de "interconexión" contenida en la sección 2.1 del Documento de Referencia de México66 no determina el ámbito de aplicación de la sección 2 en su totalidad. A juicio de México, esta definición debe ser interpretada en su contexto, el cual limita sustancialmente el ámbito de aplicación de la sección 2. México explica que la interconexión ocurre entre dos entidades. Respecto de una entidad, la redacción de la sección 2.2 limita el alcance de la sección 2 a la interconexión con un "proveedor principal". Con respecto a ambas entidades, la definición de la sección 2.1 se refiere a "proveedores de redes públicas de telecomunicaciones de transporte o de servicios". México sostiene que, aunque en México los proveedores suministran redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones ("RSPTT"), es decir, Alestra y Avantel y, por tanto, en México se permite a ambos proveedores en un acuerdo de interconexión cumplir esta definición, proveedores estadounidenses establecidos en los Estados Unidos, tales como AT&T y WorldCom, no suministran dichos servicios en México. En consecuencia, argumenta México, debe tomarse en cuenta el hecho de que la sección 2.1 no se refiere a "proveedores de servicios de cualquier otro Miembro", frase que se utiliza a lo largo del AGCS y que hubiese dejado claro que la sección 2 es aplicable a la interconexión transfronteriza (es decir, internacional). México sostiene asimismo que la frase "respecto de los cuales se contraigan compromisos específicos" contenida en la sección 2.1 del Documento de Referencia de México acota aún más el ámbito de aplicación de la sección 2 a los límites de acceso a los mercados consignados en la Lista de México. Por consiguiente, sostiene, la sección 2 se aplica únicamente a servicios suministrados en México a través del modo 3 (presencia comercial) por concesionarios con inversión extranjera directa de hasta un 49 por ciento. En otras palabras, concluye México, se aplica únicamente a la interconexión dentro de México.67

4.10 Los Estados Unidos sostienen que, si México hubiera querido limitar la aplicabilidad de la sección 2 a la interconexión de "algunos" proveedores con un proveedor principal, habría adoptado la terminología adecuada a ese fin. En ausencia de tal limitación, sostienen los Estados Unidos, la sección 2 se aplica a la interconexión de "todos" los proveedores con un proveedor principal. Como contexto, los Estados Unidos se remiten a la definición contenida en el apartado g) del artículo XXVIII del AGCS, que dispone que "'proveedor de servicios' significa toda persona que suministre un servicio". Según los Estados Unidos, no hay ninguna limitación en cuanto al hecho de que el proveedor de servicios sea nacional o extranjero.68

2. El alcance de "interconexión" en el Documento de Referencia de México

a) El concepto de interconexión

4.11 Los Estados Unidos sostienen que la interconexión consiste en el enlace de las redes de dos proveedores de servicios de telecomunicaciones distintos con objeto de intercambiar tráfico. Según los Estados Unidos, la interconexión es el paso intermedio necesario que permite que una llamada telefónica viaje de la red utilizada por la persona que efectúa la llamada (la "parte que llama") a la red utilizada por la persona que recibe la llamada (la "parte llamada").69 Los Estados Unidos explican que, como ningún proveedor de telecomunicaciones dispone de una red mundial ubicua, todos ellos se basan en otro proveedor de servicios para hacer llegar (o "terminar") la llamada telefónica a la parte llamada cuando ésta no está en la red del proveedor de la parte que llama. Con este objeto, aducen, el proveedor de servicios de la parte que llama debe enlazar con la red del proveedor de servicios de la parte llamada y traspasar la llamada para que se haga llegar a la parte llamada. En otros términos, sostienen los Estados Unidos, el proveedor de servicios de la parte que llama interconecta su red con la del proveedor de servicios de la parte llamada para que los usuarios de ambas redes puedan comunicarse entre sí.70

4.12 Los Estados Unidos sostienen que se entiende generalmente que la interconexión, ya sea con fines de originación o de terminación, es el enlace entre las redes de proveedores de telecomunicaciones básicas distintos con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro. En apoyo de su posición, los Estados Unidos se remiten a la sección 2.1 del Documento de Referencia, que define la interconexión como "conexión con los proveedores de redes públicas de telecomunicaciones o de servicios a fin de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por algún otro proveedor". Los Estados Unidos señalan, además, que en su reglamentación nacional México define la interconexión de manera similar como "conexión física y lógica entre dos redes públicas de telecomunicaciones, que permite cursar tráfico público conmutado entre las centrales de ambas redes. La interconexión permite a los usuarios de una de las redes conectarse y cursar tráfico público conmutado a los usuarios de la otra y viceversa, o utilizar servicios proporcionados por la otra red".71

4.13 Los Estados Unidos se refieren también a la definición de "interconexión" en la Directiva Interconexión de las Comunidades Europeas como la "conexión física y lógica de las instalaciones de redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo organismo o por otro distinto, de manera que los usuarios de un organismo puedan comunicarse con los usuarios del mismo o de otro organismo distinto o acceder a los servicios prestados por otro organismo."72 Los Estados Unidos sostienen que la Comisión Europea ha explicado que "el servicio de interconexión más simple que se suministra es la terminación de llamada (es decir, la entrega de una comunicación que se origina sobre una red a su destinatario sobre otra red)."73

4.14 A juicio de México, el término "interconexión" es un concepto amplio que puede tener significados distintos según el contexto en que se utilice. Generalmente, aclara, las tarifas de interconexión son cargos que se cobran por conectar técnica y físicamente dos redes públicas nacionales con el objeto de intercambiar tráfico. En algunos contextos, señala, la interconexión es tratada como algo distinto a los convenios comerciales -tales como liquidación, acuerdo entre pares o "peering", acuerdos de compensación recíproca- que involucran cargos por el uso de la red para transporte y terminación de tráfico que se origina en otra red. México sostiene que, por ejemplo, la legislación estadounidense hace una clara distinción entre la interconexión, por un lado, y el transporte y servicios de terminación por el otro, en la que la interconexión es la conexión física entre dos redes, mientras que el transporte y terminación ocurre cuando un operador enruta su tráfico a través de la red de otro operador. Según México, la regulación de las tarifas de interconexión es una cuestión importante en los mercados nacionales para los servicios de telefonía en donde los operadores requieren acceso a las redes de otros operadores para prestar servicios sobre los que compiten. Consecuentemente, los países que pretenden fomentar la competencia nacional deben contar con requisitos estrictos para los proveedores establecidos con poder de mercado. México alega que, de manera general, estas reglas obligan al operador establecido a permitir a sus competidores interconectarse conforme a tarifas, términos y condiciones que sean razonables y no discriminatorios. México sostiene que la interconexión debe permitirse en cualquier punto técnicamente factible de la red del operador y con una calidad no menos favorable a aquella proporcionada por el operador establecido para sí mismo o para sus subsidiarias, filiales o cualquier otro competidor. México añade que los competidores deben además contar con un mecanismo para resolver controversias que surjan durante o después del proceso de negociación con el operador establecido.74

4.15 Los Estados Unidos consideran que el argumento de México, según el cual la legislación estadounidense hace una "clara distinción" entre la interconexión y la terminación de llamadas, no es pertinente. Sostienen que en los Estados Unidos, como en las Comunidades Europeas, un objetivo esencial de la reglamentación de la interconexión es asegurar que los operadores puedan terminar llamadas en redes de otros operadores a tarifas basadas en costos. Los Estados Unidos sostienen que la FCC (Comisión Federal de Comunicaciones) ha dejado claro que "la obligación de interconexión establecida en el párrafo c) 2) del artículo 251 … permite a los operadores competidores elegir los puntos más eficientes para intercambiar el tráfico con los operadores de centrales locales establecidos, reduciendo de este modo los costos de, entre otras cosas, transporte y terminación de tráfico de los operadores competidores".75 Los Estados Unidos explican que la legislación de los Estados Unidos define "transporte y terminación" separadamente de interconexión porque los operadores de centrales locales de los Estados Unidos tienen obligaciones adicionales con respecto al transporte y la terminación de llamadas, incluido el requisito de establecer "acuerdos de compensación recíproca" para la terminación de llamadas originadas en otras redes locales.76, 77

b) El significado de interconexión en el Documento de Referencia

4.16 Según México, el término "interconexión" que figura en la sección 2 del Documento de Referencia puede tener varios significados, con inclusión de interconexión local nacional, interconexión nacional de larga distancia e interconexión internacional.78 No obstante, sostiene México, interpretada correctamente, la "interconexión" a que se refiere la sección 2 del Documento de Referencia no incluye convenios conforme al régimen de tasas de distribución.79 A juicio de México, el término "interconexión" no incluye el régimen de tasas de distribución.80 México entiende que, en el contexto del Documento de Referencia, "interconexión" debe interpretarse con referencia a la interconexión dentro de las fronteras de los Miembros de la OMC, por ejemplo, la interconexión a un operador de central local por un operador de larga distancia nacional, o por un operador local competitivo y el operador local establecido.81 Por lo tanto, México sostiene que los Estados Unidos definen incorrectamente las tarifas para el transporte y terminación de llamadas internacionales como "tarifas de interconexión".82

4.17 México sostiene, además, que esta interpretación no hace que el Documento de Referencia carezca de sentido en el contexto del comercio internacional de servicios, como lo sugieren las Comunidades Europeas en su comunicación de tercero. México explica que, por ejemplo, cuando la Lista de un Miembro de la OMC lo permite, si una compañía extranjera establece su presencia comercial en el territorio de dicho Miembro, tendría que conectarse con otros operadores dentro de la red nacional. México sostiene que esta interconexión estaría regulada por las disposiciones del Documento de Referencia. México afirma asimismo que sus Reglas LDI ponen en vigor plenamente estas disposiciones del Documento de Referencia por lo que respecta a los operadores extranjeros con presencia comercial en México, entre otros AT&T, WorldCom y Verizon.83

4.18 Los Estados Unidos sostienen que el texto claro del Documento de Referencia simplemente no avala el argumento de México. Según los Estados Unidos, la definición de "interconexión" que figura en la sección 2.1 no está limitada a la interconexión nacional o, en otras palabras, a la interconexión facilitada a proveedores con presencia comercial. Al contrario, alegan, está redactada en términos amplios que incluyen todos los medios de "enlace" con objeto de que los usuarios puedan comunicarse, ya se trate de un enlace nacional (modo 3) o internacional (modo 1).84 Citando disposiciones de las Reglas LDI y de la Ley Federal de Telecomunicaciones de México, los Estados Unidos alegan además que incluso México, en casi todas las referencias de sus leyes y reglamentos nacionales, se refiere al enlace de proveedores de servicios extranjeros con sus operadores de puerto internacional denominándolo "interconexión".85

4.19 México sostiene que los Estados Unidos ignoran las Reglas LDI 2, 10, 13, 16 y 19, que definen la "tarifa de liquidación" y distinguen explícitamente entre las "tarifas de liquidación", que son aplicables al tráfico internacional, y las "tarifas de interconexión", que se pagan al operador local que termina la llamada.86

4.20 Los Estados Unidos sostienen que la distinción que hace México entre "tarifas de interconexión" y "cargos por el uso de la red para transportación y terminación de tráfico que se origina en otra red" no hace al caso.87  A su juicio, aun cuando los acuerdos de interconexión abarcan una amplia variedad de situaciones comerciales, contractuales y técnicas, todos estos acuerdos son "interconexión" de conformidad con la sección 2.1 del Documento de Referencia.88 Según los Estados Unidos, los requisitos del Documento de Referencia de México son aplicables a todos los servicios de interconexión, particularmente la terminación de llamadas. Los Estados Unidos explican que, como la terminación de llamadas quiere decir que se permite que las llamadas originadas en la red de un proveedor terminen en la red de otro proveedor, ella está claramente comprendida en la definición que hace México de interconexión en la sección 2.1, que es "la conexión con proveedores de redes o servicios públicos de transporte o de telecomunicaciones a fin de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por algún otro proveedorr".89

i) Interpretación del término "interconexión" en su contexto

4.21 México argumenta que la interpretación de los Estados Unidos tiene su origen en una aplicación inapropiada de la regla general de interpretación del artículo 31 de la Convención de Viena90 ya que, a su juicio, los Estados Unidos presentan el "sentido corriente" del término "interconexión".91 México sostiene que de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena no es suficiente recurrir al sentido corriente de un término y que, por lo tanto, los Estados Unidos no tomaron en cuenta el contexto del término y el objeto y fin del Documento de Referencia de México.92

4.22 En lo que respecta al contexto, México sostiene que la historia de las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas confirma que "interconexión", "tasas de distribución" y "servicios de terminación" fueron discutidas, pero que sólo se llegó a un acuerdo sobre interconexión. En consecuencia, sostiene México, las tasas de distribución quedaron claramente fuera del ámbito de lo acordado. México sostiene que un proyecto de texto específico sobre tasas de distribución fue retirado de los proyectos de negociación para el Documento de Referencia Modelo.93 Por ejemplo, México declara que el siguiente texto entre corchetes fue incluido en un texto provisional de negociación del 6 de marzo de 1996:

"[La tasa de distribución es la tasa por unidad de tráfico convenidas por las administraciones para una determinada relación, que se utiliza para el establecimiento de las cuentas internacionales, de conformidad con la Recomendación D.150 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones: "Nuevo régimen de establecimiento de las cuentas telefónicas internacionales.] …

7. Disponibilidad pública de las tasas de distribución

Podrán ser objeto de examen público las tasas de distribución internacionales aplicadas por todo proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones con las entidades interlocutoras extranjeras. A solicitud de otro Miembro, todo proveedor de instalaciones esenciales deberá justificar que una tasa de distribución internacional sea significativamente diferente de las tasas de interconexión nacionales.]"

Ningún extracto de este texto se incluyó en la versión final del Documento de Referencia. Además, México sostiene que la exclusión consciente de las tasas de distribución de este texto se confirma por el hecho de que están "sobre la mesa" en la Ronda de Doha de negociaciones.94

4.23 Los Estados Unidos responden que la cita de México de un proyecto anterior del Documento de Referencia no respalda su argumento según el cual las tasas de distribución (o tarifas de interconexión internacional) habrían de quedar excluidas de la definición de "interconexión". Según los Estados Unidos, el argumento de México desconoce las reglas de interpretación de los tratados que figuran en la Convención de Viena. Los Estados Unidos sostienen que, cualesquiera que sean las disposiciones que se tomaron en consideración durante el proceso de redacción, el Grupo Especial tiene el deber de interpretar la versión definitiva del Documento de Referencia. La versión definitiva de México incluye, en la sección 2.1, una definición de "interconexión" que abarca ampliamente "la conexión … a fin de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por algún otro proveedor".95

4.24 Los Estados Unidos alegan también que el requisito contenido en ese proyecto anterior del Documento de Referencia de que un proveedor dominante explique, a petición de un Miembro, las razones por las que "una tasa de distribución internacional [es] significativamente diferente de las tasas de interconexión nacionales" indica que los negociadores consideraron que las tasas de distribución y las tarifas de interconexión nacionales eran cargas para dos tipos de interconexión. Según los Estados Unidos, la primera es una carga para la interconexión internacional y la segunda es una carga para la interconexión nacional, y la exclusión de esta disposición sencillamente demuestra que los Miembros no asumieron esas obligaciones específicas. Los Estados Unidos alegan asimismo que esto no afecta a las restantes obligaciones del Documento de Referencia, incluida la obligación de México de asegurarse de que Telmex, su proveedor principal, cobre tarifas de interconexión, incluidas tarifas para la interconexión internacional, que estén basadas en costos.96

4.25 México sostiene que los siguientes factores contradicen la posición de los Estados Unidos. En primer lugar, el hecho de que la historia de la negociación distinga de manera específica entre "tasas de distribución", "interconexión" y "tarifas de interconexión" confirma que los negociadores trataron el régimen de tasas de distribución de manera separada a la interconexión. En segundo lugar, el hecho de que hubiera requisitos de transparencia en el borrador del apartado b) de la sección 2.2 y de la sección 2.3 anula la necesidad de un requisito de transparencia entre corchetes en la sección 7 en el caso de que, como lo argumentan los Estados Unidos, la "interconexión" esté incluída en el régimen de tasas de distribución. Este hecho, el de que un requisito explícito de transparencia se hubiera incluido en la sección 7, confirma que los negociadores trataron de manera distinta y separada el régimen de tasas de distribución de la "interconexión". En tercer lugar, es de hacer notar que los Estados Unidos son uno de los pocos Miembros cuyas tasas de distribución son transparentes. Si las disposiciones en materia de transparencia para la interconexión que figuran en los Documentos de Referencia de los Miembros de la OMC se aplicaran a las tasas de distribución, todos los Miembros de la OMC con tales compromisos tendrían que presentar sus tarifas de manera transparente. En cuarto lugar, el hecho de que ninguna otra disposición del texto de negociación, del Documento de Referencia Modelo y del Documento de Referencia de México pudiera interpretarse en el sentido de que incluye una obligación similar a la contenida en el proyecto de la sección 7, de forma tal que no podría haber sido eliminado de la versión final del Documento de Referencia porque su contenido estaba contemplado por otras secciones de dicho Documento. Más bien, su materia y contenido fueron únicos y los negociadores no pudieron ponerse de acuerdo en la inclusión del texto.97

4.26 México aduce además que el Entendimiento sobre Tasas de Distribución ("el Entendimiento"), según fue resumido en el informe del Presidente del Grupo sobre Telecomunicaciones Básicas98 de fecha 15 de febrero de 1997, confirma que los Miembros de la OMC no tuvieron la intención de que las tasas de distribución estuvieran sujetas a las obligaciones del AGCS, incluido el Documento de Referencia.99 Según México, el Entendimiento resultó de una discusión sobre si los Miembros deberían adoptar las excepciones al artículo II del AGCS (nación más favorecida) con respecto a la aplicación de diferentes tasas de distribución, después de que varios países adoptaron tales excepciones. El artículo II del AGCS, aclara México, se aplica a "toda medida abarcada por [el AGCS]". La cuestión principal fue si las tasas de distribución negociadas entre entidades privadas deberían considerarse como "medidas" en el sentido del artículo XXVII del AGCS.100 México argumenta que, dada esta imprecisión, así como el hecho de que el régimen de tasas de distribución había sido objeto de un estudio constante e intenso en la UIT, los Miembros acordaron que las tasas de distribución serían tratadas como objeto de futuras negociaciones, como parte de las negociaciones "incorporadas" al AGCS. Entre tanto, explica, el Entendimiento impone una moratoria con respecto al inicio de acciones en materia de solución de diferencias en la OMC relacionadas con las tasas de distribución.101 Además, sostiene México, aunque el Entendimiento originalmente surgió en el contexto de las excepciones del artículo II, los Miembros de la OMC no previeron que alguna otra obligación del Documento de Referencia o del Anexo se aplicaría a las tasas de distribución. Según México, México sólo acordó incluir el Documento de Referencia como un compromiso adicional en su Lista en el entendido de que las tasas de distribución no estaban contempladas en el Entendimiento.102

4.27 Con respecto al Entendimiento, los Estados Unidos sostienen que tiene relación con el artículo II del AGCS, que se ocupa del trato de la nación más favorecida, más que con el Documento de Referencia. Los Estados Unidos señalan que no abordó la cuestión de la orientación por los costos ni de los términos razonables.103 Los Estados Unidos aducen además que la alegación de México basada en la Nota del Presidente (el Entendimiento)104 no es válida por dos razones, por lo menos.105 En primer lugar, la Nota del Presidente es, a lo sumo, una declaración sin efectos vinculantes que no se incorporó al AGCS, al Documento de Referencia ni a la propia Lista de México.106 En apoyo de esto, los Estados Unidos citan un informe del Grupo sobre Telecomunicaciones Básicas107, que indica que "[e]l Presidente subrayó que se trataba simplemente de un entendimiento que no tenía ni pretendía tener fuerza jurídica vinculante alguna. En consecuencia, no privaba a los Miembros de los derechos que les concedía el Entendimiento sobre Solución de Diferencias ...".108 En segundo lugar, los Estados Unidos argumentan que el propio informe dejó claro que la Nota del Presidente "sólo pretendía dar una cierta seguridad a los Miembros que no habían presentado exenciones NMF con respecto a las tasas de distribución". Incluso en ese limitado contexto, la Nota no tiene aplicación alguna fuera de lo referente al artículo II del AGCS, el artículo sobre el régimen NMF.109 Los Estados Unidos sostienen que esto resulta con claridad del texto de la Nota: la referencia de la Nota del Presidente a "esas" tasas de distribución se remite al párrafo introductorio de la Nota, donde se habla de tasas de distribución "diferenciales" y de las exenciones del trato NMF establecidas efectivamente por los cinco países que allí se mencionan. Sin embargo, aducen, como los Estados Unidos no han hecho una alegación basada en el artículo II del AGCS, la Nota no resulta pertinente respecto de esta diferencia.110 Los Estados Unidos indican además que el hecho de que las tasas de distribución sean objeto de deliberaciones en la UIT no tiene ninguna pertinencia respecto de si están comprendidas o no en los compromisos asumidos por México en la OMC; y tampoco tiene pertinencia el hecho de que los Miembros de la OMC examinen nuevos compromisos sobre las tasas de distribución en las actuales negociaciones en materia de servicios.111

ii) Prácticas ulteriormente seguidas

4.28 México sostiene que la regla de interpretación que figura en el párrafo 3 b) del artículo 31 de la Convención de Viena, que dispone que "[j]untamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta … toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado", es pertinente también a esta diferencia. Según México, la totalidad de los 55 Miembros de la OMC (incluidos los Estados Unidos) que inscribieron los compromisos de interconexión que figuran en el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia Modelo mantienen el régimen tradicional de servicio conjunto de tasas de distribución. Por lo tanto, argumenta México, los Miembros de la OMC, incluidos los Estados Unidos, no pretendían que la sección 2 del Documento de Referencia fuera aplicable a la interconexión internacional con arreglo al régimen tradicional de tasas de distribución.112

4.29 México sostiene además que su interpretación está apoyada por la práctica de los Estados Unidos y otros Miembros de la OMC. Según México, 55 Miembros de la OMC incluyeron los compromisos de interconexión del apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia Modelo en los Documentos de Referencia que inscribieron y todos ellos, con inclusión de los Estados Unidos, mantienen el régimen tradicional de servicio conjunto de tasas de distribución.113

4.30 México sostiene que la Benchmarks Order (Orden sobre Referencias) es pertinente a la presente diferencia en varios aspectos. La legislación de los Estados Unidos, incluida la Benchmarks Order, es compatible con la posición de México de que los Miembros de la OMC no consideran que el Cuarto Protocolo o el Anexo sobre Telecomunicaciones se apliquen a los convenios de tasas de distribución. A este respecto, la FCC estableció y aplicó las referencias para los países que inscribieron el Documento de Referencia, así como para aquellos que no lo hicieron, y ello no implicó establecer referencias para los países que inscribieron el Documento de Referencia al mismo nivel que el de las tarifas de interconexión nacional en dichos países. Asimismo, aunque existan operadores estadounidenses que califican como "proveedores principales" conforme a la definición invocada por los Estados Unidos, la Benchmarks Order no obliga a ningún operador estadounidense a establecer tarifas de liquidación sobre sus propios costos -por el contrario, la Benchmarks Order y la Política de Liquidaciones Internacionales de los Estados Unidos efectivamente prohíben a los operadores estadounidenses adoptar tarifas de liquidación basados en sus propios costos-. En caso de que el Grupo Especial concluyera que la sección 2.2 del Documento de Referencia se aplica a los convenios de tasas de distribución y que Telmex es un proveedor principal en el sentido del Documento de Referencia, en el contexto de las negociaciones de tarifas para un intercambio bilateral del tráfico entre México y los Estados Unidos, tendría que establecer una metodología para determinar si las tarifas fueron "basadas en costos, razonables y económicamente factibles". Inicialmente, los Estados Unidos parecían sugerir que el requisito de tarifas "basadas en costos" exigía una evaluación de los costos específicos de Telmex. Sin embargo, México presentó pruebas de que es una práctica aceptada -tanto en el contexto internacional como en el nacional- la utilización de "referencias" para determinar si las tarifas son aceptables. Los Estados Unidos también concordaban ahora con México en que los Miembros de la OMC "pueden contar razonablemente con las dinámicas de los mercados competitivos para generar tasas de liquidación basadas en costos". Esto significaba que México no estaba obligado por el Documento de Referencia a hacer cálculos sobre los costos específicos de los operadores mexicanos al suministrar servicios de transporte y transmisión para llamadas internacionales entrantes. También quería decir que el Grupo Especial podía razonablemente recurrir a las referencias disponibles para las tasas de distribución -aquéllas del Grupo de Trabajo 3 de la UIT y la FCC- para determinar si las tarifas están "basadas en costos" y son "razonables". México sostiene que, conforme a los criterios de la UIT y la FCC, las tarifas de liquidación de México claramente están basadas en costos y son razonables.114

4.31 Los Estados Unidos alegan que México incurre en error al sugerir que la "Orden sobre Referencias" de la FCC, que exige a los operadores estadounidenses negociar tasas de distribución más bajas, es incompatible con la alegación de los Estados Unidos en el presente procedimiento en el sentido de que las obligaciones de México dimanantes del Documento de Referencia de la OMC se aplican a las tarifas de liquidación. Los Estados Unidos sostienen que la FCC reconoció en la Orden sobre Referencias que el Acuerdo sobre las Telecomunicaciones Básicas de la OMC, alcanzado el 15 de febrero de 1997, tendría importantes consecuencias en el sistema de tasas de distribución, puesto que 69 países aceptaron abrir sus mercados, y 59 países aceptaron aplicar el Documento de Referencia. Los Estados Unidos señalan que la FCC continuó indicando que el Acuerdo sobre las Telecomunicaciones Básicas de la OMC cambiaría fundamentalmente la naturaleza de las relaciones entre los operadores internacionales de telecomunicaciones, y esperaban que sus tarifas de referencia fueran superfluas para los países y operadores competitivos. Sin embargo, la FCC recalcó que, "con todo, las tarifas de referencia eran necesarias porque muchos países aún no estaban abiertos a la competencia". Por consiguiente, según los Estados Unidos, la FCC estaba especialmente preocupada por no haberse logrado una reforma sustancial de las tasas de distribución a través de la UIT, cuyos 189 países miembros constituyen la gran mayoría de países para los que la Orden sobre Referencias estableció las tasas de referencia. Los países que abrieron sus mercados y aceptaron el Documento de Referencia representaban menos del 25 por ciento de las casi 250 rutas para las que la FCC estableció tasas de distribución de referencia. Según los Estados Unidos, la Orden sobre Referencias era necesaria para colmar esta laguna.115

4.32 Los Estados Unidos alegan también que es incorrecto el argumento de México de que sus tasas de distribución son compatibles con las recomendaciones de la UIT sobre tarifas de referencia. Los Estados Unidos sostienen que ni las recomendaciones ni las tarifas de referencia de la UIT son pertinentes para las obligaciones de México en el marco de la OMC. Además, según los Estados Unidos, la Recomendación UIT D.140, incluida por México como su Prueba documental 11, dispone expresamente, en el párrafo E.3.2, que los niveles de referencia analizados en esa Recomendación "no deberían interpretarse […] como niveles orientados a los costes".116

4.33 Por último, según México, los Estados Unidos han argumentado que sus propias Reglas LDI son compatibles con la sección 1 del Documento de Referencia porque sólo se aplican a los operadores extranjeros con poder de mercado. Sin embargo, como se demostró anteriormente, la FCC continúa aplicando las reglas a México pese a que, conforme a los propios criterios de la FCC, existe "competencia económica significativa" en México. México también ha presentado documentos de la FCC que señalan que han descartado la aplicación de su Política de Liquidaciones Internacionales solamente a 15 países, y que consideran virtualmente que todos los operadores principales cuentan con poder de mercado. Según México, la conducta de los Estados Unidos de mantener requisitos para tarifas de liquidación uniformes, tarifas simétricas y retorno proporcional es prueba de que los Estados Unidos no consideran que el Documento de Referencia se aplica a los convenios de tasas de distribución o que tales prácticas de control de mercado son compatibles con la sección 1.117

iii) Medios de interpretación complementarios

4.34 Según México, aun cuando la interpretación de los Estados Unidos fuese una adecuada aplicación del artículo 31 de la Convención de Viena, "condu[ce] a un resultado manifiestamente absurdo [e] irrazonable", lo cual requiere recurrir a la historia de la negociación y a las circunstancias de la celebración del Acuerdo.118 México explica que, de conformidad con el artículo 32 de la Convención de Viena, se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31 deje ambiguo el sentido.119

aa) Historia de la negociación

4.35 Según México, una revisión de la historia de la negociación del Documento de Referencia sobre el cual se basó la versión de México, confirma que los Miembros de la OMC no tenían la intención de que el término "interconexión" del Documento de Referencia incluyera el régimen de tasas de distribución.120 Véanse los argumentos de las partes sobre este asunto en la sección IV.A.2 b) i) supra.

bb) El alcance internacional y la naturaleza bilateral del régimen de tasas de distribución

4.36 México aduce, además, que la interpretación amplia que hacen los Estados Unidos de la sección 2 del Documento de Referencia de México no toma en cuenta el alcance internacional y la naturaleza bilateral del régimen de tasas de distribución. En términos de su alcance internacional, argumenta, únicamente 55 de los 144 Miembros de la OMC inscribieron una versión del Documento de Referencia en sus Listas que incluye el requisito de "basadas en costos" contenido en el apartado b) del párrafo 2.2 del Documento de Referencia Modelo, mientras que los 89 Miembros de la OMC restantes no están sujetos a dicha obligación. México sostiene que, de conformidad con la interpretación estadounidense de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México, dichos 55 Miembros estarían obligados a aplicar tarifas de terminación a sus propios operadores nacionales utilizando el criterio estricto de "basadas en costos" propuesto por los Estados Unidos, mientras que nada obligaría a hacer lo mismo a los operadores de los otros 89 Miembros de la OMC y de los países no Miembros. A su juicio, el resultado sería que aumentaría astronómicamente el flujo neto de pagos desde países sujetos a las disciplinas del apartado b) de la sección 2.2 hacia los países no sujetos a dichas disciplinas, forzando a los operadores de los primeros a escoger entre la quiebra o la suspensión de pagos. Señala además que el régimen de tasas de distribución sufriría un colapso completo sin un reemplazo viable, e incluso conduciría posiblemente a interrupciones del tráfico internacional.121

4.37 Asimismo, alega México, la naturaleza bilateral de los regímenes de tasas de distribución podría llevar a un absurdo adicional. México explica que las presiones financieras ocasionadas por una de las partes en un acuerdo bilateral de tasas de distribución al disminuir su tasa de distribución a un nivel muy bajo podría presionar a la otra parte a reducir sus tasas a fin de que el acuerdo siga siendo viable económicamente. Ante una situación de este tipo, la otra parte se vería, de hecho, obligada efectivamente a apegarse a un criterio o requisito de la OMC que no inscribió en su Lista. Por consiguiente, sostiene, incluso si dicho Miembro de la OMC hubiese sido cuidadoso en su Lista para asegurarse de que su régimen de tasa de distribución no estuviese sujeto a las disciplinas, contenidas en las Listas de los Miembros de la OMC que sí hicieron el compromiso, se vería indirectamente sujeto a dichas disciplinas con los países con los que tuviese convenios de tasas de distribución vigentes. A juicio de México, esta circunstancia minaría el equilibrio de las concesiones que, en su conjunto, forman la base para el convenio.122

4.38 Los Estados Unidos sostienen que ni México ni ningún otro Miembro infringen el Documento de Referencia al continuar utilizando las "tasas de distribución", ni infringen el Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales de la UIT al someter las "tasas de distribución" a las obligaciones del Documento de Referencia. Según los Estados Unidos, los Miembros que inscribieron el Documento de Referencia pueden continuar permitiendo que sus operadores cobren "tasas de distribución" para terminar el tráfico. Esos Miembros simplemente deben asegurar que esas "tasas de distribución", al ser utilizadas por los proveedores principales, sean compatibles con los requisitos del apartado b) de la sección 2.2.123

4.39 Los Estados Unidos sostienen además que México no debe preocuparse de que Telmex se enfrente a "flujos netos por pagos". En realidad, aducen, la reventa internacional simple u otros tipos de acuerdo de interconexión ya han reemplazado, en gran medida, al régimen de tasas de distribución entre la mayoría de los 55 países que México enumera.124 Además, los Estados Unidos sostienen que las reducciones de precios realizadas por entes privados en respuesta a la presión competitiva no son "obligad[as]".125 A juicio de los Estados Unidos, el escenario de catástrofe que describe México es una invención. Los Estados Unidos sostienen que la afirmación de México de que Telmex sería llevado a la quiebra si se le obligara a cumplir "el criterio estricto de 'basadas en costos' que presentaron los Estados Unidos" no es exacta. En lugar de ello, los Estados Unidos sostienen que las actuales tarifas de Telmex superan considerablemente los precios cobrados por exactamente los mismos elementos de interconexión suministrados localmente. Por lo tanto, argumentan, la reducción de las tarifas de Telmex por la interconexión de tráfico internacional al nivel de los precios cobrados por la interconexión suministrada localmente no conduciría al escenario de catástrofe descrito en las comunicaciones de México, dado que en el marco de la legislación mexicana estas tarifas ya cubren los costos, incluida una tasa razonable de rendimiento.126 Además, observan los Estados Unidos, aproximadamente el 80 por ciento del tráfico internacional de México se intercambia con los Estados Unidos. Por consiguiente, sostienen, si Telmex cobrara tarifas de interconexión basadas en los costos para terminar este tráfico, considerando el amplio desequilibrio en los flujos de tráfico entre los Estados Unidos y México, el resultado ni siquiera se aproximaría a una situación en la cual Telmex registre "flujos netos por pagos".127

cc) Circunstancias de la celebración del tratado: la legislación mexicana en el momento de las negociaciones

4.40 En lo que respecta a las circunstancias de la celebración del tratado, México se remite a la legislación y la reglamentación mexicanas en vigor en el momento de las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas. Esto incluye las Reglas LDI. Dichas Reglas reconocen que el término "interconexión" puede ser utilizado para describir los aspectos técnicos de la interconexión en cualquier contexto. Sin embargo, las mismas Reglas también distinguen explícitamente entre "tarifas de liquidación" para llamadas internacionales entrantes y "cargos de interconexión" para la interconexión dentro del territorio mexicano. En tal sentido, México sostiene que, de conformidad con dichas leyes, al momento en que se culminaron las negociaciones, las disciplinas sobre interconexión como las que figuran en la sección 2.2 del Documento de Referencia de México solamente eran aplicables a la interconexión nacional y señala que éste sigue siendo el caso.128 Como apoyo, México cita el informe del Órgano de Apelación en el caso CE - Equipo informático129, donde el Órgano de Apelación determinó, entre otras cosas, que en el momento de celebrar las negociaciones la legislación de un Miembro sobre clasificación aduanera era parte de las circunstancias de la celebración del tratado.130

4.41 Los Estados Unidos argumentan que, si bien es cierto que sobre el asunto CE - Equipo informático el Órgano de Apelación constató que la legislación de un Miembro en el momento de las negociaciones puede utilizarse como un medio de interpretación complementario, México considera que sus Reglas LDI deberían prevalecer sobre la definición de "interconexión" utilizada en la sección 2.1.131 Los Estados Unidos sostienen que México ignora la advertencia del Órgano de Apelación de que "[l]a finalidad de interpretación de los tratados es determinar la intención común de las partes en el tratado. Para determinar esa intención puede ser pertinente la práctica anterior de una de las partes solamente, pero es evidente que ésta tiene un valor más limitado que la práctica de todas las partes". Los Estados Unidos sostienen que, a juicio del Órgano de Apelación, si la práctica anterior de una parte no es compatible, no tiene pertinencia alguna como medio de interpretación complementario. Los Estados Unidos sostienen además que, mientras que México se centra en una disposición particular de la ley mexicana, en la cual sostiene que se distingue entre "interconexión" y "tarifas de liquidación", han demostrado que en otras partes de la ley mexicana se hace referencia al enlace de los proveedores de servicios extranjeros con los operadores de puerto internacional mexicanos como "interconexión", y que en todas sus leyes y reglamentos México utiliza la expresión "convenios de interconexión" para describir los convenios con operadores extranjeros.132

c) La cuestión de si las obligaciones asumidas en virtud del Documento de Referencia se extienden a los regímenes de tasas de distribución

4.42 Los Estados Unidos alegan que las obligaciones en materia de interconexión que figuran en la sección 2 del Documento de Referencia se aplican a la interconexión entre los proveedores de servicios estadounidenses y Telmex a los efectos de la prestación de servicios de telecomunicaciones básicas de los Estados Unidos a México.133 Dado que las tasas de distribución son tarifas de interconexión entre operadores situados en dos países distintos, las obligaciones asumidas en virtud del Documento de Referencia se aplican también a los regímenes de tasas de distribución.134

4.43 México, por el contrario, sostiene que únicamente se les puede atribuir un significado integral a las disposiciones sustantivas de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México en el contexto nacional y, por lo tanto, no puede atribuírseles un significado integral en el contexto de acuerdos conforme al régimen de tasas de distribución.135

i) Concepto de "tasa de distribución"

4.44 México aduce que el "régimen de tasas de distribución" se refiere a la relación bilateral entre operadores de dos países, por medio de la cual éstos acuerdan compensarse por la transportación y terminación de tráfico que se origina en el otro país.136 Sobre la base de la definición de la UIT, México sostiene que la "tasa de distribución" es el precio que dos operadores de dos países distintos negocian para cursar un minuto de servicio internacional de telefonía entre sus países. México explica que la parte proporcional de cada operador de la tasa de distribución se denomina "tarifa de liquidación". Los pagos de liquidación entre operadores ocurren cuando el tráfico que fluye en una dirección excede al tráfico que fluye en la dirección contraria. Para calcular el pago de liquidación, un operador multiplica el número de minutos en que su tráfico de salida hacia un operador extranjero excede su tráfico de entrada desde ese operador extranjero, y posteriormente multiplica esta cantidad por la tarifa de liquidación cobrada por el otro operador (también conocida como liquidaciones internacionales). Así, concluye, el operador que origina más tráfico del que termina debe realizar pagos de liquidación periódicos al operador extranjero que le corresponde.137

4.45 Los Estados Unidos observan que México no proporciona ninguna referencia respecto de la definición de régimen de tasas de distribución, ni se incluye ninguna definición -como tampoco referencia alguna- a las tasas de distribución en la Lista de México. Por consiguiente, sostienen los Estados Unidos, la definición de México confirma que las tasas de distribución son tarifas de interconexión entre operadores situados en dos países distintos, y no demuestra que tales términos sean mutuamente excluyentes. Los Estados Unidos también puntualizan que las Reglas LDI de México no hacen referencia a las tasas de distribución, y que éstas se refieren en todas partes a "interconexión" y a convenios de "interconexión internacional".138

4.46 Los Estados Unidos sostienen que la Lista de México -con inclusión de los compromisos del Documento de Referencia- debe interpretarse a tenor de sus propios términos, de conformidad con las reglas de interpretación que figuran en la Convención de Viena. Según los Estados Unidos, los instrumentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), establecidos para una organización diferente, de miembros diferentes, con objetivos diferentes, no son pertinentes para la interpretación de las prescripciones de la sección 2 del Documento de Referencia. Los Estados Unidos señalan que México no cita ninguna resolución vinculante de la UIT que pudiera infringir como consecuencia del cumplimiento -que reclaman los Estados Unidos- de las obligaciones que México ha contraído en la OMC y que, en efecto, tal resolución no existe. Según los Estados Unidos, México se vale principalmente de los documentos de la UIT para respaldar su argumento de que el régimen de tasas de distribución no está incluido dentro del ámbito de aplicación del Documento de Referencia. Los Estados Unidos alegan que México omite debatir sobre la definición de "interconexión" que figura en la sección 2.1 de su Documento de Referencia, o presentar alguna justificación que respalde su opinión de que los acuerdos en cuestión no cumplen esa inequívoca definición.139 Además, los Estados Unidos argumentan que la definición de "tasas de distribución" que mantiene la UIT es de hecho compatible con la definición de interconexión que figura en la sección 2.1 del Documento de Referencia. Según los Estados Unidos, la UIT ha reconocido que la competencia ha cambiado la forma en que los operadores internacionales se compensan entre ellos por la interconexión, y que las tasas de distribución constituyen uno, y sólo uno, de los mecanismos alternativos de cobro que pueden utilizar entre ellos los operadores en diferentes países a fin de interconectar sus redes.140

4.47 México reconoce que los instrumentos de la UIT no ayudan a determinar cuándo las "tarifas basadas en el costo" o "cost oriented rates" son razonables y económicamente factibles, de conformidad con el significado del apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México. Sin embargo, argumenta México, podrían tener algún significado para interpretar el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México en el contexto de las tarifas de interconexión dentro de las fronteras mexicanas. Adicionalmente, señala México, el artículo 6.2.1 del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales ("RTI"), que exige que las tasas de distribución se establecerán por mutuo acuerdo entre las administraciones [o empresa(s) privada(s) de explotación reconocida(s)], es un elemento importante en el contexto en el cual se llevaron a cabo las negociaciones de telecomunicaciones básicas. México sostiene que el artículo 6.2.1 del RTI exige que las tasas de distribución se determinen mediante negociaciones que se lleven a cabo entre los operadores. Como resultado, las tasas de distribución que un operador negocia para cursar en distintos países normalmente varían ampliamente. México sostiene además que otras recomendaciones de los grupos de trabajo de la UIT, tales como la E-110, han sido útiles para ilustrar el contexto en el que se han utilizado ciertos términos del sector de las telecomunicaciones, que, a su vez, pueden asistir a este Grupo Especial a determinar el "sentido corriente" de los términos del Documento de Referencia.141

4.48 México también indica que el RTI se complementa con las recomendaciones de la serie D emitidas por la Comisión de Estudio 3 de la UIT-T. La Recomendación D.140 establece que "las tasas de distribución de los servicios telefónicos internacionales deberán orientarse a los costes y tendrán en cuenta las tendencias de costes pertinentes". Al mismo tiempo, esta misma recomendación reconoce "que los costes ocasionados por la prestación de servicios de telecomunicaciones aunque se basen en componentes idénticos pueden tener una repercusión diferente según el nivel de desarrollo del país".142 Por consiguiente, sostiene México, esta recomendación de manera general fomenta la tendencia a disminuir las tasas de distribución, pero no obliga a utilizar una metodología en particular para el cálculo de costos ni tampoco contempla que los países establecerán de manera inmediata tasas de distribución basadas en costos.143

ii) Interconexión nacional y tasas de distribución

4.49 Al comparar los dos, México aduce que la interconexión nacional resulta más compleja que los convenios de tasas de distribución.144 México explica que, por ejemplo: no puede darse la interconexión internacional en "cualquier punto técnicamente factible de la red"; por su naturaleza, las tasas de distribución son per se discriminatorias y, por ello, no pueden cumplir el requisito de no discriminación; y las entidades regulatorias nacionales no tienen facultades por ley para solucionar controversias e imponer soluciones a los operadores fuera de su jurisdicción territorial. México también señala una Nota de la Secretaría sobre Compromisos Adicionales conforme al artículo XVIII del AGCS, que establece que el principal objetivo de las disposiciones del Documento de Referencia en materia de interconexión (sección 2) consiste en proteger las condiciones de competencia cuando un proveedor dominante puede ejercer cierto control sobre sus competidores. Por consiguiente, argumenta México, aun asumiendo sin conceder que Telmex es un operador dominante, éste no "ejerce control sobre sus competidores" respecto del suministro de un servicio desde el territorio de un Miembro (es decir, Estados Unidos) hacia el territorio de otro Miembro (es decir, México) ya que Telmex simplemente no compite con los proveedores estadounidenses para el suministro de dichos servicios.145

4.50 Los Estados Unidos argumentan que, de conformidad con la definición que figura en la sección 2.1 del Documento de Referencia de México, la "conexión" que se realiza a través del régimen de tasas de distribución es sólo una forma de interconexión. Por consiguiente, no hay ningún elemento de un "régimen de tasas de distribución" que no pueda ser también un elemento de un "régimen de interconexión". Cualquier diferencia comercial, contractual, técnica o de reglamentación entre los diversos tipos de acuerdos de interconexión, incluidos los acuerdos de tasas de distribución, está comprendida en la definición amplia que figura en la sección 2.1.146

4.51 En respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial, las partes presentaron sus observaciones sobre las posibles diferencias entre la interconexión nacional y los regímenes de tasas de distribución desde un punto de vista comercial, contractual, técnico y de la reglamentación.147

aa) Diferencias desde el punto de vista comercial

4.52 México sostiene que la interconexión nacional y los regímenes de tasas de distribución son diferentes desde el punto de vista comercial. Según México, un operador nacional que acuerda convenios de tasas de distribución con un operador nacional de otro país no se encuentra en competencia con ese operador, porque los dos operadores no pueden competir por los clientes de cada uno. Más aún, alega, conforme al régimen de tasas de distribución, los operadores de diferentes países deben llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio en su relación; no existe una autoridad supranacional que pueda determinar los términos y tarifas para ambas partes de manera simultánea. Por otro lado, señala México, el contexto comercial de la interconexión nacional es algo distinto. En el ámbito de la interconexión nacional, el enfoque principal es la forma en que el nuevo operador entrante ("competitivo") gana acceso a las redes establecidas por los operadores establecidos, con la intención de competir por los clientes de los operadores establecidos. México explica que, por ejemplo, un nuevo entrante que proporciona servicio telefónico local en general no cuenta con una red que llega a todos los consumidores potenciales de esta región al iniciar sus actividades; entonces, tendría necesariamente que interconectarse con el operador establecido para asegurarse de que sus clientes puedan conectarse con todos los clientes del operador establecido. Existe muy poco incentivo económico para que el operador establecido permita a sus competidores interconectarse, ya que el competidor intentará vender los mismos servicios que el operador establecido a dichos clientes. Pero si el nuevo entrante no se puede interconectar, sostiene México, no podrá proporcionar un servicio competitivo de manera integral.148

4.53 México sostiene que los convenios de interconexión nacional, además de que involucran aspectos técnicos y operativos, varían dependiendo de la localización, así como del tipo de interconexión.149 Adicionalmente, a diferencia del régimen de tasas de distribución en donde una relación con un solo operador en el país de destino permite la terminación a lo largo de un país, la interconexión nacional obliga a establecer relaciones con numerosos y distintos operadores potenciales.150 México explica que esto se debe a que un operador local debe poder interconectarse con todos los operadores locales para asegurarse de que sus consumidores lleguen a todos los consumidores del mercado. De manera similar, argumenta, un operador de larga distancia nacional (u operador entre distintas áreas de servicios local) debe interconectarse con operadores locales a lo largo del país para llegar al consumidor final. Dado que el operador de larga distancia nacional depende exclusivamente de los operadores locales para llegar a los consumidores, mientras que el operador local no tiene la necesidad de tener acceso al operador de larga distancia nacional, el operador local tiene el incentivo y la capacidad para fijar tarifas de interconexión tan altas como le sea posible.151 Por lo tanto, concluye México, una vez más, los reguladores juegan un papel importante en establecer los términos, condiciones y tarifas para la interconexión entre operadores nacionales locales y de larga distancia.152 En conclusión, sostiene México, el régimen de tasas de distribución tiene, por naturaleza, un carácter cooperativo, mientras que el régimen de interconexión nacional entraña una competencia feroz que debe ser regulada.153

4.54 Los Estados Unidos consideran que, desde el punto de vista comercial, la interconexión es un insumo general clave para el suministro de un servicio de telecomunicaciones básicas dado que permite a los proveedores completar llamadas telefónicas en los casos en que la persona que efectúa la llamada utiliza una red distinta de la que utiliza la persona que recibe la llamada. Puesto que ningún proveedor de telecomunicaciones dispone de una red mundial ubicua, todos deben interconectarse con otros proveedores de servicios para completar las comunicaciones telefónicas dirigidas a las partes llamadas que utilizan redes distintas. De forma análoga, alegan, los proveedores de telecomunicaciones que no disponen de redes locales propias también deben interconectarse con otros proveedores de telecomunicaciones para originar las llamadas. Los Estados Unidos sostienen que toda interconexión, incluidos los acuerdos de tasas de distribución entre operadores en países distintos, desempeña la función comercial clave de permitir que se completen las llamadas entre las redes de distintos proveedores. La definición de interconexión establecida en la sección 2.1 del Documento de Referencia incluye todos los "enlaces" (o "conexiones") de ese tipo entre las redes de distintos proveedores.154

4.55 Los Estados Unidos sostienen además que México trata en forma errónea de dar a entender que la regulación de las tasas de interconexión es necesaria únicamente en casos en que los proveedores que operan por interconexión compiten entre sí. México reconoce luego que la interconexión también es un tema importante en los mercados nacionales en casos en que los operadores de interconexión no compiten entre sí, como cuando "un operador de larga distancia nacional (u operador entre distintas áreas de servicios local) debe interconectarse con operadores locales a lo largo del país para llegar al consumidor final". En tales circunstancias, argumentan, el operador de larga distancia nacional se debe interconectar con operadores locales para la terminación de la llamada y para el origen de la llamada. Los Estados Unidos sostienen que México reconoce además que la reglamentación de las tarifas de interconexión es necesaria en tales circunstancias, no porque los operadores que se interconectan estén dirigiéndose a los mismos clientes, sino porque "el operador local tiene el incentivo y la capacidad para fijar tarifas de interconexión tan altas como le sea posible". Por las mismas razones, manifiestan, la reglamentación de las tarifas de interconexión es necesaria para el suministro transfronterizo de servicios internacionales de telecomunicaciones básicas, que dependen también de los acuerdos de interconexión para la terminación de llamadas con proveedores que tienen "el incentivo y la capacidad para fijar tarifas de interconexión tan altas como le sea posible".155

bb) Diferencias desde el punto de vista contractual

4.56 En respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial, México enumera las principales disposiciones del acuerdo estándar de interconexión nacional en comparación con los acuerdos de tasas de distribución. Según México, la mayoría de las disposiciones de un acuerdo no es aplicable o no puede ser jamás una disposición del otro acuerdo.156 Por ejemplo, México señaló un acuerdo de tasas de distribución que preveía la solución de diferencias mediante arbitraje comercial internacional, mientras que un acuerdo de interconexión nacional estadounidense preveía la solución de diferencias en los tribunales, ante una comisión estatal de empresas de servicio público o ante la Comisión Federal de Comunicaciones. México destacó también que el acuerdo de interconexión nacional contenía varias disposiciones no incluidas en los acuerdos de tasas de distribución, como las relacionadas con auditorías, indemnización, seguro, retiro del servicio, propiedad intelectual, asistencia de lista de abonados o de operadora, acceso a elementos desagregados de la red, acceso a postes, ductos, conductos y derechos de paso, acceso a las bases de datos necesarias para suministrar el servicio 911 de llamadas de emergencia y una disposición según la cual cada una de las partes se reserva el derecho de establecer un procedimiento adecuado con el órgano federal o estatal correspondiente de la jurisdicción competente en relación con los precios que cobra por los servicios el operador establecido.157

4.57 Los Estados Unidos señalan que, desde el punto de vista contractual, los acuerdos de interconexión entre proveedores en el mismo país o en países distintos, incluidos los acuerdos de tasas de distribución entre proveedores en distintos países, pueden incluir una amplia variedad de tarifas, términos y condiciones en lo que se refiere a cuestiones tales como los servicios específicos abarcados por el acuerdo, las tarifas aplicables a servicios específicos, los planes de pago, los procedimientos de solución de diferencias, la duración temporal de los acuerdos, las limitaciones en las asignaciones de derechos y diversas consideraciones técnicas en materia de redes. Los Estados Unidos explican que los acuerdos de interconexión pueden prever flujos de tráfico en una dirección o en ambas, con aplicación de la misma tarifa o de una tarifa distinta en cada dirección, y flujos de tráfico en las dos. Los acuerdos de interconexión pueden estipular también acuerdos de pagos "netos" con arreglo a los cuales los dos operadores compensan sus pagos de interconexión, y un operador gira el saldo al otro operador.

4.58 Los Estados Unidos señalan que, en el marco de un régimen tradicional de tasas de distribución, una tasa de distribución acordada se divide por la mitad y se aplica a los flujos de tráfico en ambas direcciones. No obstante, argumentan, las Reglas LDI de México que rigen "los convenios de interconexión con operadores extranjeros" (Regla 23) no restringen los métodos de compensación que pueden ser negociados por el "concesionario [de servicio de larga distancia] que tenga el mayor porcentaje del mercado de larga distancia de salida" (Regla 13). En particular, las tarifas que Telmex aplica actualmente a los proveedores estadounidenses difieren de manera significativa del "procedimiento de repartición de ingresos mediante las tasas de distribución" que describe la nota informal presentada por la UIT al Consejo del Comercio de Servicios ("se efectúa un pago neto de liquidación basándose en el exceso de minutos de tráfico, multiplicado por la mitad de la tasa de distribución"). Los Estados Unidos explican que actualmente se aplican a los proveedores estadounidenses tarifas distintas para cada una de las tres zonas de México. Asimismo, en el marco de dicho acuerdo, se aplica otra tarifa al tráfico México-Estados Unidos. Además, sostienen los Estados Unidos, las tarifas de interconexión negociadas, incluidas las tasas de distribución entre proveedores en diferentes países, son establecidas normalmente por los proveedores que operan por interconexión. La prescripción de que únicamente el concesionario que tenga el mayor porcentaje de mercado puede negociar con los operadores extranjeros las tarifas que son luego vinculantes para sus competidores, establecida en la Regla LDI 13 de México, no refleja ningún régimen tradicional de tasas de distribución y, hasta donde llega el conocimiento de los Estados Unidos, no es exigida por ningún otro Miembro a excepción de México.158

cc) Diferencias desde el punto de vista técnico

4.59 México alega que la interconexión nacional y los regímenes de tasas de distribución son diferentes desde el punto de vista técnico. México sostiene que la sección 2.2 del Documento de Referencia requiere que la interconexión se asegure "en cualquier punto técnicamente factible" dentro de la red del proveedor principal. Por el contrario, conforme al régimen internacional de tasas de distribución los operadores se conectan en la frontera o en algún punto intermedio internacional acordado de manera privada entre operadores, quienes tienen el mutuo interés de cooperar entre sí para completar las llamadas internacionales. A juicio de México, a menos que un país permita que los operadores extranjeros instalen su propia infraestructura dentro de su territorio -lo cual México no permite, y para lo cual tiene una limitación expresa en su Lista -los operadores extranjeros deben conectarse siempre en la frontera y no en cualquier punto técnicamente factible.159

4.60 Según México, cada relación internacional específica tiene sus complejidades técnicas individuales. Los países que utilizan los criterios del American National Standard Institute (ANSI) (Instituto Nacional Americano de Normalización), y se interconectan con aquellos países que utilizan criterios CEPT deben llevar a cabo conversiones de velocidades y protocolos para codificar los canales de voz o señalización de canales entre otras cosas. Estas conversiones requieren un convenio entre las partes para la instalación de equipo uniforme traductor, el cual puede estar en el país de origen, en el país de destino, o incluso en un país intermedio. Ninguna autoridad regula las traducciones solicitadas y ninguna empresa tiene la obligación de cumplir los requisitos de otros de ninguna forma. Adicionalmente, las condiciones pueden variar de interconexión a interconexión. Los convenios de interconexión nacional, en contraste, son por lo general homogéneos, y los aspectos técnicos de todos los convenios acordados con una empresa local son virtualmente idénticos. México también observa que las interconexiones nacionales se llevan a cabo entre dos operadores, y si en un caso en particular necesitan de un tercero para la interconexión, es transparente en términos generales; la empresa que se interconecta siempre es la responsable de toda la red no importa si es propia o arrendada, hasta el punto de la interconexión con el operador local. En contraste, en las relaciones internacionales, la infraestructura se comparte hasta un punto intermedio, y se aplica el concepto conocido como HMIU o half-miu, término que no es comúnmente utilizado en el léxico de interconexión nacional. En el caso de la interconexión en la frontera, el HMIU se limita a un punto virtual o a un segmento corto de fibra óptica; no obstante continúa existiendo un punto de responsabilidad mutua entre las partes. México sostiene además que las complejidades específicas de la interconexión internacional se reflejan en la Recomendación E.110 de la UIT-T, y que la recomendación de concentrarse en el tráfico internacional en "unas pocas centrales internacionales" subraya que el concepto de interconexión "en cualquier punto técnicamente factible" no es aplicable a la interconexión internacional.160

4.61 Los Estados Unidos consideran que, desde el punto de vista técnico, la interconexión comprende, por definición, el "enlace" de redes de distintos proveedores, y las características técnicas de las redes de los distintos proveedores varían. En consecuencia, alegan, podrán existir diferencias técnicas entre los acuerdos de interconexión según las tecnologías utilizadas por las redes de los proveedores que se han de interconectar, o según que el acuerdo de interconexión sea entre dos operadores de líneas fijas, entre un operador de línea fija y uno inalámbrico, entre operadores locales y de larga distancia, o entre dos operadores locales. Los Estados Unidos sostienen que, en todos los acuerdos de interconexión, incluidos los acuerdos de interconexión en que intervienen proveedores transfronterizos, las cuestiones técnicas se resuelven generalmente mediante el uso de protocolos y normas y mediante la coordinación y el planeamiento conjuntos. Además, en la medida en que la interconexión en un punto específico de la red del proveedor principal no es "técnicamente viable [factible]", la sección 2.2 del Documento de Referencia no es aplicable.161

4.62 Los Estados Unidos consideran que puesto que los operadores estadounidenses interconectan sus redes con la red de Telmex en la frontera, esta es claramente un "punto técnicamente viable" de interconexión con arreglo a la sección 2.2. A su juicio, el hecho de que México prohíba la interconexión en otros puntos técnicamente viables no altera la naturaleza de las actividades que comprende la interconexión.162 Los Estados Unidos también observan que los acuerdos de interconexión internacional son claramente interconexión de conformidad con la sección 2.1 del Documento de Referencia, y también son similares a los "acuerdos de interconexión en un punto de encuentro" que los operadores de centrales locales establecidos deben facilitar a los nuevos participantes. Por consiguiente, México no puede excluir el régimen de tasas de distribución de la interconexión sobre esa base.163

4.63 Los Estados Unidos sostienen que el intento de México de excluir el régimen de tasas de distribución de la interconexión sobre la base de que "los operadores se conectan en la frontera o en algún punto intermedio internacional" carece de fundamento. A su juicio, tal "enlace" de redes es claramente interconexión de conformidad con la sección 2.1 del Documento de Referencia, y también es similar a los "acuerdos de interconexión en un punto de encuentro" que los operadores establecidos de centrales locales en los Estados Unidos deben facilitar a los nuevos participantes. Los Estados Unidos consideran que los acuerdos relativos a un punto de encuentro ("meet-point arrangements") son "acuerdo[s] mediante los cuales los operadores de telecomunicaciones construyen y mantienen su red hasta un punto de encuentro". La FCC constató en 1996 que los acuerdos relativos a un punto de encuentro para la interconexión entre las instalaciones de los operadores, conocidos también como puntos intermedios del tramo ("mid-span meets") eran "utilizados generalmente entre operadores vecinos de centrales locales para el intercambio mutuo de tráfico".164

dd) Diferencias desde el punto de vista regulatorio

4.64 México argumenta que la interconexión nacional y los regímenes de tasas de distribución son diferentes desde el punto de vista regulatorio. Según México, en el contexto de la interconexión nacional, los países que buscan alentar a los competidores nacionales deben contar con requisitos estrictos para los proveedores establecidos con poder en el mercado. Estas reglas generalmente obligan a los operadores establecidos a proporcionar interconexión a todos sus competidores con tarifas, términos y condiciones que sean razonables y no discriminatorias.165 A este respecto, el apartado a) de la sección 2.2 dispone que la interconexión debe ser proporcionada "bajo términos, condiciones y tarifas no discriminatorios". Por el contrario, no existe expectativa de que un operador ofrezca el mismo convenio de tasas de distribución a operadores extranjeros de distintos países; de hecho, no hubo ningún acuerdo específico en las negociaciones del AGCS para exigir que las tasas de distribución no fuesen discriminatorias.166 La interconexión debe ser permitida en cualquier punto técnicamente factible dentro de la red del operador y ser por lo menos equiparable en calidad a la que proporciona el proveedor establecido para sí mismo o para sus filiales, subsidiarias o cualquier otro competidor.167 México observa que el apartado a) de la sección 2.2 también dispone que un proveedor principal debe proporcionar interconexión "con calidad no menos favorable que la proporcionada para servicios similares propios, o para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus subsidiarias u otras filiales". A su juicio, cuestiones de calidad equiparables surgen únicamente cuando existe preocupación de que un operador principal pudiera proporcionar infraestructura de calidad inferior a los operadores que compiten con ella. Esta cuestión no se da en el contexto del régimen de tasas de distribución, donde el tráfico es entregado en la frontera a un operador nacional de larga distancia que no tiene interés en impedir las llamadas o en proporcionar un servicio de baja calidad, sino que, más bien, es responsable de que todas las instalaciones dentro de su país se utilicen para completar la llamada.168

4.65 México sostiene que el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia dispone que la interconexión debe ser otorgada de "manera oportuna". A su juicio, este tema no surge en el contexto del régimen de tasas de distribución, en donde los operadores nacionales no tienen incentivos para bloquear el acceso; por el contrario, las llamadas internacionales pueden ser completadas únicamente si los operadores de ambos países actúan en cooperación, y los operadores son compensados por completar la llamada.169 México sostiene además que el apartado b) de la sección 2.2 también dispone que las tarifas de interconexión deben ser "suficientemente desagregadas para que el proveedor no necesite pagar por componentes o recursos de la red que no se requieran para que el servicio sea suministrado". Por el contrario, argumenta, la desagregación no ocurre en el contexto del régimen de tasas de distribución ya que una vez que un operador entrega el tráfico en la frontera, el operador que termina la llamada es completamente responsable de asegurarse de que la llamada llegue a su destino.170

4.66 México toma nota de que el apartado c) de la sección 2.2 del Documento de Referencia establece que un proveedor principal debe proporcionar interconexión a solicitud "en puntos adicionales a los puntos terminales de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeta a un precio que refleje el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias".171 Sin embargo, México señala que, de conformidad con el régimen de tasas de distribución vigente entre México y los Estados Unidos, la decisión sobre si deben construirse nuevos puertos para conectarse con operadores internacionales se deja enteramente a discreción de los operadores, y cada operador, en virtud de que ninguno cuenta con instalaciones dentro del otro país, corre con sus costos.172 México aduce que la sección 2.3 establece que los procedimientos aplicables para la interconexión a un proveedor principal deberán estar a disposición del público. Dado que la negociación de los convenios de tasas de distribución se realiza de manera privada, este requisito no es aplicable al régimen de tasas de distribución.173 México también sostiene que la sección 2.4 establece que el proveedor principal hará públicamente disponibles sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de referencia. No obstante, no hay expectativas de que las tasas de distribución se hagan públicas.174

4.67 México recuerda que la sección 2.5 obliga a los países a contar con una entidad nacional independiente para resolver las diferencias relacionadas con los términos, condiciones y tasas apropiados para la interconexión.175 México indica que los competidores deben tener un proceso para resolver diferencias con los operadores establecidos que surjan durante o después de la negociación. Como ambas partes en el convenio de interconexión se han establecido conforme a la legislación de cada país, los mecanismos de solución de diferencias pueden establecerse otorgando a una entidad gubernamental reguladora la autoridad para imponer dichos términos, condiciones y tarifas en ambas partes. Por el contrario, en el contexto de los convenios de tasas de distribución, los gobiernos cuentan con objetivos reguladores distintos y con facultades más limitadas.176 Por ejemplo, un órgano nacional regulador puede tener facultad para resolver las controversias e imponer soluciones solamente sobre dos operadores que se encuentren dentro de su jurisdicción para imponer tarifas. México sostiene que un órgano regulador nacional no puede obligar a un operador extranjero a que acepte su determinación sobre una tasa de distribución apropiada; y, de hacerlo, el operador extranjero siempre será libre de ignorar dicha determinación.177 Como se refleja en prescripciones tales como las referentes a las tarifas de liquidación uniformes (adoptadas tanto por México como por los Estados Unidos) el retorno proporcional (adoptadas por ambos países), y las tarifas simétricas (adoptadas sólo por los Estados Unidos), los gobiernos generalmente buscan: i) evitar que los acuerdos de tasas de distribución limiten la competencia nacional; y ii) reforzar la posición negociadora de sus operadores nacionales vis à vis operadores extranjeros. Al mismo tiempo, aduce México, como el gobierno de un país no cuenta con jurisdicción sobre los operadores extranjeros, ni las tarifas ni tampoco otros términos y condiciones pueden ser implementados por ese gobierno. Un gobierno puede solicitar que sus operadores nacionales busquen la aprobación de los convenios de tasas de distribución y en ese sentido traten de imponer diversas condiciones, pero su autoridad se circunscribe a su jurisdicción.178

4.68 Los Estados Unidos sostienen que, desde el punto de vista de la reglamentación, los acuerdos de interconexión, incluidos los acuerdos de tasas de distribución, pueden estar sujetos a distintos requisitos reglamentarios a fin de atender situaciones comerciales, contractuales y técnicas distintas. Los Estados Unidos sostienen que ninguna de tales diferencias en materia de reglamentación altera, sin embargo, la condición de "interconexión" de todos estos acuerdos de conformidad con la sección 2.1 del Documento de Referencia.179 El hecho de que algunos de los requisitos de la sección 2 puedan no aplicarse a la interconexión facilitada a proveedores transfronterizos no significa que sean igualmente inaplicables otras prescripciones de la sección 2.180 Como señalan las Comunidades Europeas, "desde el punto de vista de la reglamentación, las tasas de distribución son sólo una forma de interconexión".181 Los Estados Unidos sostienen además que México incurre en error al dar a entender que la regulación de las tasas de interconexión es necesaria únicamente en casos en que los proveedores que operan por interconexión compiten entre sí. Los Estados Unidos señalan que México también reconoce que la interconexión es un tema importante en los mercados nacionales en casos en que los operadores de interconexión no compiten entre sí, como cuando "un operador de larga distancia nacional (u operador entre distintas áreas de servicios local) debe interconectarse con operadores locales a lo largo del país para llegar al consumidor final". Los Estados Unidos observan además que México reconoce también que la reglamentación de las tarifas de interconexión es necesaria en tales circunstancias, no porque los operadores que se interconectan estén dirigiéndose a los mismos clientes, sino porque "el operador local tiene el incentivo y la capacidad para fijar tarifas de interconexión tan altas como le sea posible". Los Estados Unidos aducen que, por las mismas razones, la reglamentación de las tarifas de interconexión es necesaria para el suministro transfronterizo de servicios internacionales de telecomunicaciones básicas, que dependen también de los acuerdos de interconexión para la terminación de llamadas con proveedores que tienen "el incentivo y la capacidad para fijar tarifas de interconexión tan altas como sea posible".182

4.69 Los Estados Unidos sostienen además que México incurre asimismo en error al sostener que un proveedor principal "no tiene interés en impedir las llamadas o en proporcionar un servicio de baja calidad" a los proveedores transfronterizos porque éstos no son competidores. De hecho, los proveedores principales son competidores directos de los proveedores transfronterizos que originan servicios en el país a través de servicios directos al país de origen y de servicios similares de llamada revertida. Además, un proveedor principal tiene un incentivo para imponer una desventaja competitiva a un proveedor transfronterizo extranjero si una sociedad afiliada del proveedor principal compite con el proveedor transfronterizo, como se esperaba que lo hicieran muchas de tales sociedades afiliadas tras el resultado positivo de las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas.183 Los Estados Unidos también señalan que las prescripciones sobre no discriminación y desagregación son igualmente pertinentes respecto de la interconexión del tráfico internacional que respecto de la interconexión del tráfico interno.184



1 Véase el documento WT/DS204/1.

2 Véase el documento WT/DS204/2.

3 Véase el documento WT/DS204/1/Add.1.

4 Véase el documento WT/DS204/3.

5 Véase el documento WT/DSB/M/123.

6 Véase el documento WT/DS204/4.

7 Idem.

8 Véanse las Reglas LDI 2 y 13.

9 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 87. Véase también la primera declaración oral de México, párrafo 11.

10 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 88.

11 Véase la Ley Federal de Telecomunicaciones (LFT), publicada en el Diario Oficial ("Diario Oficial de la Federación") el 7 de junio de 1995, entró en vigor el 8 de junio de 1995.

12 Véase la LFT, artículo 1.

13 Véase la LFT, artículo 7.

14 Véase la LFT, artículo 11.

15 Véase la LFT, artículo 12. La inversión extranjera en servicios de telefonía celular puede sin embargo ser superior al 49 por ciento, con la autorización de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.

16 Véase la LFT, artículo 12.

17 También denominadas en traducciones al inglés de la LFT como "telecommunications service marketing companies" ("empresas comercializadoras de servicios de telecomunicaciones").

18 Véase LFT, artículo 52.

19 Véase LFT, artículo 53.

20 Véase LFT, artículo 54.

21 Véase la respuesta de México a la pregunta 6 d) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002 ("México ha consignado en su Lista que 'no otorgará permisos para el establecimiento de una comercializadora hasta emitir la reglamentación correspondiente'. ¿Por qué no ha emitido México la reglamentación sobre el establecimiento y operación de las comercializadoras?"). Véanse también las Reglas de Telefonía Pública, publicadas en el Diario Oficial el 16 de diciembre de 1996 (México - Prueba documental 29).

22 Véase la LFT, artículo 47, párrafo 2.

23 Véase la LFT, artículo 47, párrafo 4.

24 Véase la LFT, artículo 3.

25 Véanse las Reglas para prestar el Servicio de Larga Distancia Internacional que deberán aplicar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar este servicio (Reglas LDI). Expedidas por la Comisión; publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1996; entraron en vigor el 12 de diciembre de 1996.

26 Véase la Regla LDI 1.

27 Véase la Regla LDI 2.XI.

28 Véanse las Reglas LDI 3 y 6.

29 Véase la Regla LDI 2.VII.

30 Véase la Regla LDI 2.VIII.

31 Véase la Regla LDI 2.XV.

32 Véanse las Reglas LDI 2.XII a) y b); y 10.

33 Véase la Regla LDI 13.

34 Véanse las Reglas LDI 2.XII, 10, 13, 16, 17 y 19.

35 Véase la Regla LDI 4.

36 Idem.

37 Véase la LFCE. Aprobada por el Congreso el 18 de diciembre de 1992, promulgada por el Presidente el 22 de diciembre de 1992, publicada el 24 de diciembre de 1992, entró en vigor 180 días después de la publicación.

38 Véase la LFCE, artículo 2.

39 Véase la LFCE, artículo 12.

40 Véase la LFCE, artículo 13.

41 Véase el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, publicado en el Diario Oficial el 4 de marzo de 1998, entró en vigor el 5 de marzo de 1998 (con excepción del artículo 6, que entró en vigor seis meses después del 5 de marzo de 1998).

42 Véase el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, artículo 9.

43  Idem, artículo 12.

44 Véanse la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 297, y la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 129. Véase también la segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 88.

45 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 267. Véanse también la primera declaración oral de México, párrafo 58; la segunda comunicación escrita de México, párrafo 107 y la segunda declaración oral de México, párrafo 124.

46 Véanse la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 297, y la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 129. Véase también la segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 88.

47 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 44.

48 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 112.

49 Idem, párrafo 117.

50 Idem.

51 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 45.

52 Idem, párrafo 47.

53 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 112.

54 Idem, párrafo 152. Véase también la primera declaración oral de México, párrafo 25.

55 Véase la primera declaración oral de México, párrafo 48.

56 Idem, párrafo 49.

57 Idem.

58 Idem, párrafo 50.

59 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 154.

60 Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 22. Véase también la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 7 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002 ("En el artículo I del AGCS se declara que el Acuerdo abarca todas las medidas que afecten al comercio de servicios, incluido el suministro transfronterizo de servicios. México alega que el Documento de Referencia sólo se aplica a cuestiones relacionadas con la reglamentación nacional dentro de las fronteras de cada Miembro de la OMC. Sírvanse explicarlo.")

61 Véase la respuesta de México a la pregunta 7 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 7 figura en la nota 60 del presente informe.

62 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 26. Véase también la respuesta de México a la pregunta 7 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 7 figura en la nota 60 del presente informe.

63 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 60-64.

64 Idem, párrafo 65.

65 Idem, párrafo 67.

66 En lo que respecta a la definición del término "interconexión", véase la sección IV.A.2 a) del presente informe.

67 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafos 27-28. Véase también la respuesta de México a la pregunta 7 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 7 figura en la nota 60 del presente informe.

68 Véase la segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 27-28.

69 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 39.

70 Idem, párrafo 40.

71 Idem, párrafo 41.

72 Los Estados Unidos se remiten a la Directiva 97/33/CE, Interconexión en las telecomunicaciones, párrafo 1 a) del artículo 2, disponible en FMACROBUTTON HtmlResAnchor http://europa.eu.int/ispo/infosoc/telecompolicy/en/dir9733en.htm.

73 Los Estados Unidos se remiten a la Commission Recommendation on Interconnection in a Liberalised Market, Part 1 - Interconnection Pricing (Recomendación de la Comisión relativa a la interconexión en un mercado de telecomunicaciones liberalizado, Parte 1 - Determinación de precios de la interconexión), Explanatory Memorandum (8 de enero de 1998), sección 3.1 (las cursivas figuran en el original), disponible en http://www.europa.eu.int/ISPO/infosoc/telecompolicy/en/r3148-en.htm.

74 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafos 36-38.

75 Los Estados Unidos se remiten a la Implementation of the Local Competition Provisions in the Telecommunications Act of 1996 (Aplicación de las disposiciones en materia de competencia interna de la Ley de Telecomunicaciones de 1996), 11 FCC Rcd. 15499, párrafo 172 (1996) (sin cursivas en el original) (EE.UU. - Prueba documental 55).

76 Los Estados Unidos se remiten al 47 U.S.C. § 251(b)(5) (EE.UU. - Prueba documental 56). El tráfico terminado en el marco de acuerdos de compensación recíproca está sujeto al mismo "estándar económico prospectivo de fijación de precios basado en los costos" que rige otros servicios de interconexión suministrados por los operadores locales establecidos. Implementation of the Local Competition Provisions in the Telecommunications Act of 1996 (Aplicación de las disposiciones en materia de competencia interna de la Ley de Telecomunicaciones de 1996), 11 FCC Rcd. 15499, párrafo 1054 (1996) (EE.UU. - Prueba documental 55).

77 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 8 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002 ("¿Cuáles son las diferencias y semejanzas fundamentales entre un régimen de tasas de distribución y un régimen de interconexión desde el punto de vista comercial, contractual, técnico y de la reglamentación?").

78 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 150.

79 Idem, párrafo 151. Véase también la primera declaración oral de México, párrafo 26.

80 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 164. Véase también la primera declaración oral de México, párrafo 25.

81 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 152.

82 Idem, párrafo 21.

83 Véase la primera declaración oral de México, párrafo 29.

84 Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 20. Véase también la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 41.

85 Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 20. Véase también la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 41-42.

86 Véase la segunda declaración oral de México, párrafo 11.

87 Los Estados Unidos se remiten a la distinción que hace México en el párrafo 36 de su primera comunicación escrita (véase el párrafo 4.14 del presente informe). Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 54.

88 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 8 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 8 figura en la nota 77 del presente informe.

89 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 54.

90 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 33. Véase también la respuesta de México a la pregunta 7 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 7 figura en la nota 60 del presente informe.

91 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 150. Véase también la primera declaración oral de México, párrafo 27.

92 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 151. Véase también la primera declaración oral de México, párrafo 27.

93 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafos 167-169. Véanse también la primera declaración oral de México, párrafos 21-22, la segunda comunicación escrita de México, párrafo 37 y la respuesta de México a la pregunta 7 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 7 figura en la nota 60 del presente informe.

94 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafos 167-170.

95 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 47.

96 Idem, párrafo 48.

97 Véanse las observaciones de México a la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 18 del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafos 29-33.

98 El Grupo Especial entiende que el documento al que México se refiere es el informe del Grupo sobre Telecomunicaciones Básicas (S/GBT/4, 15 de febrero de 1997).

99 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 171.

100 Idem, párrafo 172.

101 Idem, párrafo 173.

102 Idem, párrafo 176.

103 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 16 a) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002 ("Al concluir las negociaciones sobre las telecomunicaciones básicas se llegó a un entendimiento con respecto a las tasas de distribución (documento S/GBT/4, párrafo 7). Si la sección 2 del Documento de Referencia que exige tarifas 'basadas en costos' y términos 'razonables' es aplicable a las tasas de distribución, ¿por qué hubiera tenido que ser necesario que el Grupo sobre Telecomunicaciones Básicas llegara a un entendimiento aparte sobre las tasas de distribución?").

104 El Grupo Especial toma nota aquí de que, del contexto de la comunicación de los Estados Unidos, el documento al que los Estados Unidos se refieren debería ser el informe del Grupo sobre Telecomunicaciones Básicas (S/GBT/4, 15 de febrero de 1997).

105 Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 25. Véase también la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 49.

106 Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 26. Véase también la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 50.

107 El Grupo Especial toma nota aquí de que, del contexto de la comunicación de los Estados Unidos, el documento al que los Estados Unidos se refieren debería ser el informe de la reunión de 15 de febrero de 1997 (S/GBT/M/9, 10 de marzo de 1997).

108 Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 26. Véase también la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 50.

109 Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 27. Véase también la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 51.

110 Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 27. Véase también la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 51. Véase también la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 16 b) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002 ("¿Cuál es el significado de la afirmación que figura en el entendimiento de que el sistema de tasas de distribución … entraña por su naturaleza tasas diferenciales?").

111 Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 24. Véase también la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 12 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002 ("¿Qué instrumentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en su caso, son pertinentes para interpretar la sección 2 del Documento de Referencia? ¿Por qué?").

112 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 32. Véase también la respuesta de México a la pregunta 7 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 7 figura en la nota 60 del presente informe.

113 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafos 14-32.

114 Véanse las observaciones de México a la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 19 b) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 41.

115 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, nota 42 al párrafo 59.

116 Idem, párrafo 66.

117 Véanse las observaciones de México a la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 19 b) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 41.

118 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 33. Véase también la respuesta de México a la pregunta 7 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 7 figura en la nota 60 del presente informe.

119 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 165.

120 Idem, párrafo 166.

121 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 34. Véase también la respuesta de México a la pregunta 7 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 7 figura en la nota 60 del presente informe.

122 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 35. Véase también la respuesta de México a la pregunta 7 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 7 figura en la nota 60 del presente informe.

123 Véase la segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 33.

124 Idem, párrafo 37.

125 Idem, párrafo 38.

126 Idem, párrafo 35.

127 Idem, párrafo 36.

128 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 38. Véase también la respuesta de México a la pregunta 7 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 7 figura en la nota 60 del presente informe.

129 México se refiere a los párrafos 92-94 del informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE ‑ Equipo informático.

130 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 38. Véase también la respuesta de México a la pregunta 7 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 7 figura en la nota 60 del presente informe.

131 Véase la segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 44.

132 Idem, párrafo 45.

133 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 44.

134 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 45.

135 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafos 29-30. Véase también la respuesta de México a la pregunta 7 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 7 figura en la nota 60 del presente informe.

136 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 24.

137 Idem, párrafos 28-29.

138 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 45. Véase también la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 8 del Grupo Especial de 19 diciembre de 2002. La pregunta 8 figura en la nota 77 del presente informe.

139 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 12 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 12 figura en la nota 111 del presente informe.

140 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 58.

141 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafos 30-31. Véase también la respuesta de México a la pregunta 12 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 12 figura en la nota 111 del presente informe.

142 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 32.

143 Idem.

144 Idem, párrafo 39.

145 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafos 29-30. Véase también la respuesta de México a la pregunta 7 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 7 figura en la nota 60 del presente informe.

146 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 17 del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003 ("Al considerar las diferencias comerciales, contractuales, técnicas y de reglamentación entre un régimen de tasas de distribución y un régimen de interconexión, que describieron ustedes en sus respuestas a las preguntas que formulamos tras la primera reunión del Grupo Especial, ¿podrían identificar aquellos elementos de cada régimen que nunca pueden ser elementos del otro régimen?").

147 Véase la respuesta de México a la pregunta 8 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 8 figura en la nota 77 del presente informe.

148 Idem.

149 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 39.

150 Idem, párrafo 40. Véase también la respuesta de México a la pregunta 8 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 8 figura en la nota 77 del presente informe.

151 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 41. Véase también la respuesta de México a la pregunta 8 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 8 figura en la nota 77 del presente informe.

152 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 41.

153 Véase la respuesta de México a la pregunta 8 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 8 figura en la nota 77 del presente informe.

154 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 8 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 8 figura en la nota 77 del presente informe.

155 Idem.

156 Idem.; véase también la respuesta de México a la pregunta 17 del Grupo Especial de 27 de marzo de 2003. La pregunta 17 figura en la nota 146 del presente informe.

157 Idem.

158 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 8 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 8 figura en la nota 77 del presente informe.

159 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 155.

160 Véase la respuesta de México a la pregunta 8 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 8 figura en la nota 77 del presente informe.

161 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 8 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 8 figura en la nota 77 del presente informe.

162 Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 29.

163 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 44.

164 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 8 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 8 figura en la nota 77 del presente informe.

165 Véase la respuesta de México a la pregunta 8 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 8 figura en la nota 77 del presente informe.

166 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 156.

167 Véase la respuesta de México a la pregunta 8 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 8 figura en la nota 77 del presente informe.

168 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 157.

169 Idem, párrafo 158.

170 Idem, párrafo 159.

171 Idem, párrafo 160.

172 Idem.

173 Idem, párrafo 161.

174 Idem, párrafo 162.

175 Idem, párrafo 163.

176 Véase la respuesta de México a la pregunta 8 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 8 figura en la nota 77 del presente informe.

177 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 163.

178 Véase la respuesta de México a la pregunta 8 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 8 figura en la nota 77 del presente informe.

179 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 8 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 8 figura en la nota 77 del presente informe.

180 Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 29. Véase también la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 57. Véase también la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 7 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 7 figura en la nota 60 del presente informe.

181 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 8 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 8 figura en la nota 77 del presente informe.

182 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 52.

183 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 8 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 8 figura en la nota 77 del presente informe. Véase también la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 30. Véase también la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 53.

184 Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 29. Véase también la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 57.