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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS204/R
2 de abril de 2004

(04-1211)

Original: inglés

MÉXICO - MEDIDAS QUE AFECTAN A LOS
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES 

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


D. LA CUESTIÓN DE SI MÉXICO HA CUMPLIDO LA OBLIGACIÓN QUE LE IMPONE LA SECCIÓN 5 DEL ANEXO SOBRE TELECOMUNICACIONES DEL AGCS

7.270 Los Estados Unidos alegan que México no ha cumplido la obligación que le impone la sección 5 del Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS ("el Anexo"), es decir, la obligación de asegurarse de que se conceda a los proveedores de servicios de telecomunicaciones básicas de los Estados Unidos el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos. En particular, los Estados Unidos aducen que México no permite la interconexión de los proveedores estadounidenses en términos y condiciones razonables, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo a) de la sección 5, y prohíbe totalmente el acceso a los circuitos privados arrendados, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo b) de dicha sección.

7.271 La alegación de los Estados Unidos se refiere a cinco situaciones distintas respecto de las cuales, según aduce ese país, México ha asumido compromisos específicos y en las cuales México debe cumplir las obligaciones prescritas en el Anexo:

- amparándose en el párrafo a) de la sección 5 del Anexo, los Estados Unidos aducen que México debe asegurarse de que:

i) se conceda a los proveedores de servicios de telecomunicaciones básicas basados en infraestructura de los Estados Unidos a México (suministro transfronterizo) el acceso a las "redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones" y la utilización de los mismos "en términos y condiciones razonables";

ii) se conceda a los proveedores de servicios de telecomunicaciones básicas no basados en infraestructura de los Estados Unidos a México (suministro transfronterizo) el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos en términos y condiciones razonables;

- amparándose en el párrafo b) de la sección 5 del Anexo, los Estados Unidos aducen que México debe asegurarse de que:

iii) se conceda a los proveedores de servicios de telecomunicaciones básicas basados en infraestructura de los Estados Unidos a México (suministro transfronterizo) el acceso a los circuitos privados arrendados y la utilización de los mismos y que se les permita interconectar esos circuitos privados arrendados con las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de México;

iv) se conceda a los proveedores de servicios de telecomunicaciones básicas no basados en infraestructura de los Estados Unidos a México (suministro transfronterizo) el acceso a los circuitos privados arrendados y la utilización de los mismos y que se les permita interconectar esos circuitos privados arrendados con las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de México;

v) se conceda asimismo a los proveedores de servicios de telecomunicaciones básicas no basados en infraestructura mediante presencia comercial en México el acceso a los circuitos privados arrendados y la utilización de los mismos a efectos del suministro de servicios internacionales de telefonía.

7.272 México aduce que el Anexo no se aplica al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos para el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas. Además, reafirma que no ha asumido ningún compromiso respecto del suministro transfronterizo, ni en el caso de los proveedores basados en infraestructura ni en el de las comercializadoras, y que, por lo tanto, el Anexo no le impone ninguna obligación en relación con esos servicios. Por lo que se refiere a las comercializadoras establecidas en el país, México declara que no se ha comprometido a otorgar permisos para su establecimiento hasta emitir la reglamentación correspondiente.

7.273 Antes de considerar si México ha infringido obligaciones resultantes de la sección 5 del Anexo, examinaremos si el Anexo se aplica a los servicios de telecomunicaciones básicas en cuestión, que hemos descrito detalladamente en la parte B de estas constataciones como servicios de telecomunicaciones básicas.

1. La cuestión de si el Anexo impone a México la obligación de asegurarse de que se conceda el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos para el suministro de los servicios de telecomunicaciones básicas consignados en su Lista

a) ¿Se aplica el Anexo al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos para el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas?

7.274 México sostiene que el Anexo sólo se aplica al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos como medio de transporte de otras actividades económicas y no al suministro de servicios de telecomunicaciones básicas per se.1007

7.275 Los Estados Unidos aducen que, según la sección 1 del Anexo, las telecomunicaciones tienen una "doble función como sector independiente de actividad económica y medio fundamental de transporte de otras actividades económicas". Como contexto adicional, señalan que el párrafo a) de la sección 2 afirma que el Anexo se aplica a "todas las medidas [...] que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos", lo cual abarcaría las medidas que reglamentan las telecomunicaciones "como sector independiente de actividad económica". Por último, el párrafo a) de la sección 5 impone obligaciones "para el suministro de cualquier servicio consignado en la Lista de [un Miembro]".1008

7.276 México sostiene que el Anexo no cubre el acceso para el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas, sino únicamente el acceso en el caso de los servicios que requieren servicios de telecomunicaciones básicas como medio fundamental de transporte, incluidos los servicios de telecomunicaciones mejorados. En opinión de México, el hecho de que la sección 1 (titulada "Objetivos") del Anexo haga referencia a una "doble" función del sector de servicios de telecomunicaciones no significa que el Anexo cubra ambos aspectos de esta "doble" función. Por el contrario, la sección 1 simplemente confirma que el Anexo se fundamenta en el reconocimiento de que los servicios y redes de telecomunicaciones, más allá de constituir un sector de servicios por sí mismo, son esencialmente herramientas para otras actividades económicas, tales como los servicios bancarios o de seguros. Según México, el hecho de que estas otras actividades dependan considerablemente de los servicios de telecomunicaciones como un medio fundamental de transporte es la razón de la existencia del Anexo. Por lo tanto, la sección 1 indica que el Anexo está enfocado al segundo aspecto de la doble función. México aduce que el primer aspecto -suministro de servicios de telecomunicaciones básicas- se contempló en las negociaciones de telecomunicaciones básicas que condujeron a la adopción del Cuarto Protocolo del AGCS en 1997.

7.277 Nuestra primera tarea consiste en establecer si el Anexo se aplica a las medidas que afectan al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos por los proveedores de servicios de telecomunicaciones básicas. Comenzaremos con la sección 2 del Anexo, titulada "Alcance", cuyo texto es el siguiente:

"2. Alcance

a) El presente Anexo se aplicará a todas las medidas de un Miembro que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos.14

_____________________

(Nota de pie de página)14 Se entiende que este párrafo significa que cada Miembro se asegurará de que las obligaciones del presente Anexo se apliquen con respecto a los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones a través de cualesquiera medidas que sean necesarias.

b) El presente Anexo no se aplicará a las medidas que afecten a la distribución por cable o radiodifusión de programas de radio o de televisión.

c) Ninguna disposición del presente Anexo se interpretará en el sentido de que:

i) obligue a un Miembro a autorizar a un proveedor de servicios de otro Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones distintos de los previstos en su Lista; o

ii) obligue a un Miembro (o exija a un Miembro que obligue a los proveedores de servicios que se hallen bajo su jurisdicción) a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general."

7.278 El párrafo a) de la sección 2 dispone que el Anexo se aplicará a "todas las medidas" de un Miembro que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos. Observamos que la redacción del párrafo a) de la sección 2 no especifica que la disposición esté limitada a las medidas que afectan al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos únicamente en determinados servicios o sectores de servicios. Por lo tanto, el sentido corriente de las palabras utilizadas en el párrafo a) de la sección 2 sugiere que el alcance del Anexo abarca todas las medidas que afectan al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o a la utilización de los mismos en relación con todos los servicios, incluidos los servicios de telecomunicaciones básicas.

7.279 Para seguir estimando si el Anexo se aplica al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, examinaremos a continuación el contexto que proporciona la sección 1 del Anexo, titulada "Objetivos":

"Reconociendo las características específicas del sector de los servicios de telecomunicaciones y, en particular, su doble función como sector independiente de actividad económica y medio fundamental de transporte de otras actividades económicas, los Miembros, con el fin de desarrollar las disposiciones del Acuerdo en lo que se refiere a las medidas que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, convienen en el Anexo que sigue. En este Anexo se recogen, en consecuencia, notas y disposiciones complementarias del Acuerdo." (sin cursivas en el original)

7.280 Tomamos nota de que la sección 1 reconoce la doble función del sector de servicios de telecomunicaciones como "sector independiente de actividad económica y medio fundamental de transporte de otras actividades económicas". No obstante, este reconocimiento no permite llegar a una conclusión sobre si el Anexo contiene disposiciones relativas a los servicios de telecomunicaciones "como sector independiente de actividad económica" y no únicamente como "medio fundamental de transporte de otras actividades económicas". Sin embargo, la sección 1 continúa diciendo que el fin del Anexo es "desarrollar las disposiciones del Acuerdo en lo que se refiere a las medidas que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos". Al igual que el párrafo a) de la sección 2 relativa al alcance, la sección 1 relativa a los objetivos no contiene ninguna expresión que sugiera la intención de excluir del alcance del Anexo el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos redes públicas y la utilización de las mismas para el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas. Las "notas y disposiciones complementarias del Acuerdo" que "se recogen" en el Anexo no parecen excluir en modo alguno ninguna de las medidas que abarca el Acuerdo, ni siquiera las que afectan al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos para el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas.

7.281 Análogamente, tomamos nota de que el párrafo a) de la sección 5 del Anexo afirma que la obligación de asegurarse de que se conceda el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos se aplica en beneficio de "todo proveedor de servicios de otro Miembro" para el suministro de "cualquier servicio consignado en su Lista". Este texto no excluye expresamente a los proveedores de servicios de telecomunicaciones básicas. Por el contrario, el párrafo a) de la sección 5 hace referencia a "todo" proveedor de servicios. Habla también de un "servicio consignado" en la Lista de un Miembro, lo cual, para cualquier Miembro, puede abarcar los servicios de telecomunicaciones básicas y de hecho lo hace en el caso de muchos Miembros. Consideramos que esto es otra indicación de que el Anexo no limita su aplicación con la exclusión de las medidas que aseguren que se conceda el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos para el suministro de cualquier servicio, incluidos los servicios de telecomunicaciones básicas.

7.282 México compara la disposición del Anexo relativa al alcance con las disposiciones relativas a "Alcance y definición" contenidas en la sección 1 del Anexo sobre Servicios Financieros y aduce que el primero de estos Anexos sólo se aplica al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos mientras que el segundo se aplica al "suministro". México considera que, cuando los negociadores del AGCS pretendieron que un anexo se aplicara al "suministro" de un servicio, lo hicieron de manera explícita. Según México, el Anexo distingue entre el acceso y la utilización de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, lo cual es relevante para los servicios de telecomunicaciones como medio fundamental de transporte de otras actividades económicas, y el suministro de dichos servicios, lo cual resulta relevante para el comercio de servicios de telecomunicaciones como un sector distinto de actividad económica.1009

7.283 Estamos de acuerdo en que el Anexo se refiere a las medidas que afectan al "acceso" a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la "utilización" de los mismos y no al suministro de servicios. Sin embargo, el "acceso" a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la "utilización" de los mismos han de concederse para permitir el suministro de servicios. La sección 5 trata expresamente de asegurar que se conceda el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos "para el suministro de cualquier servicio consignado en la Lista de [un Miembro]".1010 Mientras que en el Anexo se adopta una posición neutral en cuanto a los servicios que pueden suministrarse mediante el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, el Anexo sobre Servicios Financieros sólo "se aplica a las medidas que afecten al suministro de servicios financieros".1011 El hecho de que los Miembros dedicaran un anexo a las medidas que afectan al suministro de servicios en un sector de servicios específico -los servicios financieros- no constituye una base para la interpretación del alcance de otro anexo -relativo a las redes y servicios de telecomunicaciones- que difiere significativamente del primero por su estructura y su objetivo.

7.284 México aduce además que las telecomunicaciones básicas quedan excluidas del Anexo porque esos servicios, como "sector distinto de actividad económica", sólo se abordaron mediante compromisos específicos de los Miembros después de que el Anexo entrara en vigor; por lo tanto, los servicios de telecomunicaciones básicas no fueron incluidos en el AGCS hasta 1997, cuando se acordó en el Cuarto Protocolo.1012 Sin embargo, las disposiciones del AGCS no apoyan este argumento. El párrafo 1 del artículo I del AGCS dispone que "el Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios". El apartado b) del párrafo 3 del artículo I aclara que "el término 'servicios' comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales". (sin cursivas en el original) En la lista sectorial utilizada por los Miembros para consignar en sus Listas sus compromisos sobre el comercio de servicios (documento "W/120") se enumera expresamente un conjunto de servicios de telecomunicaciones que comprende tanto servicios de telecomunicaciones básicas como servicios de valor añadido. Por lo tanto, la cobertura sectorial del AGCS abarcaba todos los servicios de telecomunicaciones, al igual que todos los demás servicios, cuando entró en vigor el Anexo. El hecho de que muchos Miembros no asumieran compromisos sustantivos específicos sobre servicios de telecomunicaciones básicas hasta 1997 no debe confundirse con la cuestión de si las telecomunicaciones básicas son un sector de servicios incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo.

7.285 La interpretación de que el Anexo excluye las medidas destinadas a asegurar que se conceda el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos para el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas tendría resultados irrazonables. Los servicios públicos de telefonía vocal, por ejemplo, sólo pueden suministrarse adecuadamente mediante el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de otros proveedores y la utilización de los mismos, excepto en los mercados en que se mantiene el suministro en condiciones de monopolio. Aunque el suministro monopolista puede existir y existe efectivamente en los mercados internos de telecomunicaciones, el mercado internacional siempre ha contado con múltiples proveedores. Por lo que se refiere al suministro de servicios públicos de telefonía vocal, ya sea sobre la base de suministro transfronterizo o mediante presencia comercial, es indispensable que los proveedores puedan tener acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de otros proveedores y utilizarlos a fin de completar las llamadas hechas por sus clientes a un usuario de la red de otro proveedor.

7.286 Aunque el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos pueden ser importantes para el suministro de servicios en general, son indispensables para el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas. Si el Anexo no se aplicara a las medidas que afectan al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos redes públicas para el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas, los Miembros podrían prohibir eficazmente cualquier suministro distinto del originado y terminado dentro de la red del mismo proveedor, incluso cuando se contrajeran compromisos, con lo que la mayor parte de los compromisos sobre telecomunicaciones básicas quedarían privados de valor económico.

7.287 Por último, si los Miembros hubieran adoptado esta decisión de tan largo alcance, es indudable que habrían declarado concretamente que los servicios de telecomunicaciones básicas quedaban excluidos de la aplicación del Anexo, del mismo modo que declararon concretamente en el párrafo b) de la sección 2 que el Anexo "no se aplicará a las medidas que afecten a la distribución por cable o radiodifusión de programas de radio o de televisión".

7.288 Por lo consiguiente, no sería razonable suponer que no se tenía la intención de incluir en el Anexo el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos redes públicas y la utilización de las mismas, que son indispensables para el suministro internacional de servicios de telecomunicaciones básicas. Por lo tanto, constatamos que el Anexo se aplica a las medidas de un Miembro que afectan al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos (or los proveedores de servicios de telecomunicaciones básicas de cualquier otro Miembro.

b) ¿Se aplica la sección 5 del Anexo a los compromisos sobre telecomunicaciones básicas consignados en la Lista de México?

7.289 Los Estados Unidos sostienen que "las obligaciones [...] con arreglo al Anexo se hacen efectivas sólo en la medida en que [un Miembro] ha asumido obligaciones en su Lista".1013 México expresa una opinión similar, aduciendo que el Anexo no puede prevalecer sobre una Lista ni imponer obligaciones sin tener en cuenta los compromisos específicos contraídos.1014 Examinaremos ahora si la sección 5 se aplica a los compromisos sobre telecomunicaciones básicas consignados por México en su Lista, y en qué medida lo hace.

7.290 Recordamos el texto del párrafo c) i) de la sección 2 del Anexo, que determina el alcance de éste. Dicho texto es el siguiente:

"Ninguna disposición del presente Anexo se interpretará en el sentido de que:

i) obligue a un Miembro a autorizar a un proveedor de servicios de otro Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones distintos de los previstos en su Lista;" (sin cursivas en el original)

7.291 Esta disposición es explícita. El Anexo no obliga a un Miembro a autorizar el suministro de un servicio de transporte de telecomunicaciones básicas "distinto de los previstos en su Lista".

7.292 El párrafo e) iii) de la sección 5 apoya también esta interpretación, aclarando que los Miembros tienen derecho a prevenir el suministro de servicios no permitidos en su Lista. El texto de este párrafo es el siguiente:

"e) Cada Miembro se asegurará de que no se impongan al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos más condiciones que las necesarias para:

iii) asegurarse de que los proveedores de servicios de otros Miembros no suministren servicios sino cuando les esté permitido con arreglo a los compromisos consignados en la Lista del Miembro de que se trate." (sin cursivas en el original)

7.293 Inferimos, y las partes reconocen, que las obligaciones contenidas en el Anexo, y en particular en la sección 5, están destinadas a facilitar la explotación de los servicios incluidos en los compromisos consignados en la Lista, y no a crear un derecho a suministrar un servicio cuando no existe ningún compromiso.

7.294 Hemos examinado anteriormente los compromisos específicos de México con respecto al suministro transfronterizo de servicios de telecomunicaciones, tanto basados en infraestructura como no basados en ésta. Concluimos que México, mediante su descripción de los servicios objeto de compromisos y de la consignación de un requisito de enrutamiento, prohíbe el acceso a los mercados para el suministro transfronterizo de los servicios en cuestión a través de la capacidad arrendada por el proveedor (es decir, no basados en infraestructura) en México.1015 A falta de un compromiso, constatamos que el Anexo no puede originar ninguna obligación de México de asegurar el acceso a circuitos privados arrendados y la utilización de los mismos con respecto a las situaciones descritas en los apartados iii) y iv) de la alegación de los Estados Unidos, a que se refiere el párrafo 7.272.

7.295 Examinaremos, por tanto, en el marco del párrafo a) de la sección 5 del Anexo, las obligaciones creadas con respecto a los servicios de telecomunicaciones básicas suministrados sobre la base de infraestructura en México, para lo que hemos constatado que México ha concedido acceso al mercado mediante suministro transfronterizo (situaciones i) y ii)).1016 Seguidamente, examinaremos si México tiene una obligación resultante del párrafo b) de la sección 5 con respecto a los servicios de telecomunicaciones básicas no basados en infraestructura suministrados en México mediante una presencia comercial (situación v)).1017

2. La cuestión de si México ha cumplido sus obligaciones dimanantes de la sección 5 del Anexo

7.296 En lo que se refiere a la sección 5 del Anexo, los Estados Unidos alegan que México ha infringido los párrafos a) y b) de la misma. El párrafo a) es una obligación general de asegurar el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos "en términos y condiciones razonables y no discriminatorios". El párrafo b) contiene una obligación más específica de asegurar el acceso y utilización de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, incluidos los "circuitos privados arrendados".

7.297 México, no obstante, alega que no puede establecerse la existencia de una infracción de los párrafos a) o b) de la sección 5 sin examinar también los párrafos e) y f). El párrafo e) prohíbe la imposición a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos de cualesquiera "condiciones" "más ... que las necesarias" para alcanzar los tres objetivos de política enunciados. El párrafo f) proporciona una lista ilustrativa de seis tipos de condiciones reglamentarias mediante las cuales pueden alcanzarse esos objetivos.

7.298 Nuestra primera tarea de interpretación es, por tanto, examinar la estructura de la sección 5 y determinar la relación entre los párrafos de que se trata en la presente diferencia.

a) Estructura de la sección 5

7.299 A juicio de México, la sección 5 ha de interpretarse como un todo, y lo dispuesto en los párrafos a) y b) está calificado por lo expresado en los párrafos e) y f). Los distintos párrafos de la sección 5 son, en opinión de México, parte de la misma disposición, y deben leerse de manera conjunta para determinar el significado de la obligación dimanante de esa disposición para un Miembro. Dado que la obligación general contenida en el párrafo a) de la sección 5 debe ser exigida, en virtud del lenguaje que emplea, a través de los párrafos e) y f), no puede demostrarse una violación de los párrafos a) y b) sin demostrar también que las medidas de México no están permitidas por los párrafos e) y f). México sostiene que incumbe a los Estados Unidos, como parte reclamante, la carga de demostrar la existencia de una incompatibilidad con el conjunto de las cuatro disposiciones.1018

7.300 Los Estados Unidos niegan que los párrafos e) y f) de la sección 5 sean elementos que deban estar comprendidos en una prueba prima facie de un caso en el que se invoquen los párrafos a) y b) de esa sección del Anexo. Según ese país, los párrafos e) y f) están relacionados con estas obligaciones con el carácter de excepciones, de manera muy semejante a la relación que tiene el artículo XX del GATT con las obligaciones de ese Acuerdo. Por consiguiente, a juicio de los Estados Unidos, la carga de la prueba incumbe a la parte que invoca tales excepciones.1019

7.301 Debemos comenzar por determinar si una alegación en la que se invoca el párrafo a) o el párrafo b) exige el examen de cualquiera de los elementos contenidos en otros párrafos de la sección 5. El párrafo a) dice:

"Cada Miembro se asegurará de que se conceda a todo proveedor de servicios de otro Miembro, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de cualquier servicio consignado en su Lista. Esta obligación se cumplirá, entre otras formas, mediante la aplicación de los párrafos b) a f)." [no se reproduce la nota de pie de página]

7.302 Advertimos que la obligación enunciada en el párrafo a) "se cumplirá, entre otras formas, mediante la aplicación de los párrafos b) a f)". Esta redacción difiere del texto de las disposiciones del GATT a que se han referido los Estados Unidos. La disposición sobre "Trato general de la nación más favorecida" del artículo I del GATT no incluye una cláusula similar, en el sentido de que se cumplirá mediante la aplicación de las "Excepciones generales" del artículo XX de ese Acuerdo. Una obligación no puede cumplirse "mediante" otra disposición si tal obligación se lee en forma aislada de esa disposición. Para que una obligación contenida en una disposición se cumpla "mediante" otra disposición, es evidente que las dos disposiciones deben estar interrelacionadas y deben informarse recíprocamente. En otras palabras, leemos el párrafo a) como una disposición que contiene una obligación que informa los párrafos b) a f), y debe leerse teniendo en cuenta estos últimos párrafos.

7.303 Examinaremos seguidamente el párrafo e), cuyo texto es el siguiente:

"e) Cada Miembro se asegurará de que no se impongan al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos más condiciones que las necesarias para:

i) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en cuanto servicios públicos, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general;

ii) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; o

iii) asegurarse de que los proveedores de servicios de otros Miembros no suministren servicios sino cuando les esté permitido con arreglo a los compromisos consignados en la Lista del Miembro de que se trate." (sin cursivas en el original)

7.304 El párrafo e) prescribe que los Miembros se asegurarán de que las únicas condiciones que se impongan al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a su utilización sean las "necesarias" para alcanzar los tres objetivos de política enunciados en los apartados i) a iii).

7.305 El párrafo f) contiene una lista ilustrativa de los tipos de condiciones reglamentarias que pueden imponerse si son "necesarias" para el logro del objetivo de política enunciado en el párrafo e). El texto del párrafo f) es el siguiente:

"f) Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo e), las condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para la utilización de los mismos podrán incluir las siguientes:

i) restricciones a la reventa o utilización compartida de tales servicios;

ii) la prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con inclusión de protocolos de interfaz para la interconexión con tales redes y servicios;

iii) prescripciones, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales servicios y para promover el logro de los objetivos enunciados en el párrafo 7 a);

iv) la homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión de tal equipo a esas redes;

v) restricciones a la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios con esas redes o servicios o con circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; o

vi) notificación, registro y licencias."

7.306 Hemos establecido anteriormente que el párrafo a) debe leerse en conjunto con los demás párrafos de la sección 5. Advertimos que el párrafo a) se refiere a los "términos y condiciones" de acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, que deben ser "razonables y no discriminatorios". El párrafo e) dispone que un Miembro no impondrá mas condiciones que las necesarias para alcanzar uno de los tres objetivos de política enunciados en los párrafos e) i) a e) iii). Inferimos que, siempre que una condición sea "necesaria" con arreglo al párrafo e), deberá, además, ser "razonable y no discriminatoria" con arreglo al párrafo a). Inversamente, si una condición no es "necesaria" para cumplir por lo menos uno de los tres objetivos de política enunciados en los apartados i) a iii), el párrafo e) prohíbe su imposición, lo que parece indicar que puede no haber necesidad de analizar en ese caso si la condición sería, de otra manera, "razonable y no discriminatoria".

7.307 Examinaremos seguidamente la relación entre el párrafo b) de la sección 5 y los demás elementos de esa sección. Esta relación es más directa. El párrafo b) obliga a los Miembros a asegurarse de que los proveedores de otros Miembros, "tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de ellas, incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizar tal red o servicio". A esos efectos, debe permitirse a los proveedores, "sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos e) y f)":

"i) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y sea necesario para suministrar los servicios del proveedor;

ii) interconectar circuitos privados, arrendados o propios con redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; y

iii) utilizar los protocolos de explotación que elija el proveedor de servicios para el suministro de cualquier servicio, salvo en lo necesario para asegurar la disponibilidad de las redes y servicio de transportes de telecomunicaciones para el público en general".

7.308 Las obligaciones enunciadas en el párrafo b) se aplican "sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos e) y f)". Entendemos que esto significa que las obligaciones del párrafo b) están subordinadas a los párrafos e) y f) y, por tanto, calificadas por éstos. Las obligaciones enunciadas en el párrafo b) se establecen por tanto sin perjuicio de ("subject to") cualquier condición necesaria para alcanzar uno de los objetivos de política enunciados en los párrafos e) i) a e) iii), que pueda imponer un Miembro.1020 Recordamos que el párrafo b) está informado también por el párrafo a), y que la obligación contenida en esta última disposición de asegurar un acceso razonable y no discriminatorio también se aplica al párrafo b).

7.309 Sobre la base de lo antedicho, llegamos con respecto a los párrafos a) y b) de la sección 5, a las conclusiones que exponemos a continuación. Concluimos que la obligación contenida en el párrafo a) de la sección 5 informa los demás párrafos de esta sección, y está asimismo informada por los elementos de estos párrafos. No podemos examinar, por tanto, lo que se entiende por "términos y condiciones razonables" de acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y utilización de éstos, de manera aislada de la cuestión de si una condición determinada puede o no imponerse, cuestión tratada en el párrafo e). Concluimos así que dimana del párrafo b) de la sección 5 una obligación para los Miembros sin perjuicio de cualquier término o condición que un Miembro pueda imponer de una manera compatible con las disposiciones de los párrafos a) y e).

b) Alegación formulada invocando el párrafo a) de la sección 5

7.310 Habiendo establecido que para analizar una alegación en la que se invoca el párrafo a) de la sección 5 es menester examinar si las condiciones impuestas para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de éstos son "necesarias" en la acepción del párrafo e), examinaremos ahora el contenido concreto de la alegación formulada por los Estados Unidos invocando ese párrafo.

7.311 Los Estados Unidos alegan que México no se ha asegurado de que los proveedores transfronterizos de servicios basados en infraestructura prestados de los Estados Unidos a México gocen del acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y de la utilización de éstos en términos y condiciones razonables. A juicio de los Estados Unidos, las tarifas que deben pagar los proveedores extranjeros para tener acceso a las redes y servicios proporcionados por los operadores de larga distancia de México no son razonables y resultan superiores a los costos. La aprobación por Cofetel de la tarifa de liquidación Estados Unidos-México infringe la obligación contraída por México en virtud del párrafo a) de la sección 5 de asegurar, por todos los medios que sean necesarios, que el acceso y utilización se proporcionen en términos y condiciones razonables. Los Estados Unidos también impugnan como "no razonables" los requisitos que consideran responsables de las tarifas cobradas por los proveedores mexicanos de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. Éstos exigen que los proveedores extranjeros negocien exclusivamente con el titular de licencia de larga distancia de México que tenga el mayor porcentaje del mercado de larga distancia de salida de los últimos seis meses (Regla 13), y prohíbe que los proveedores extranjeros concierten términos y condiciones diferentes con otros proveedores mexicanos de tales redes y servicios (Reglas 3, 6, 10, 13, 22 y 23).

7.312 Examinaremos ahora si están reunidos los elementos sustantivos de una alegación fundada en el párrafo a) de la sección 5. Recordamos que el texto de esta disposición es el siguiente:

"Cada Miembro se asegurará de que se conceda a todo proveedor de servicios de otro Miembro, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de cualquier servicio consignado en su Lista. Esta obligación se cumplirá, entre otras formas, mediante la aplicación de los párrafos b) a f)." [no se reproduce la nota de pie de página]

7.313 El "acceso" y la "utilización" a que se refiere esta disposición deben concederse: a) a "todo proveedor de servicios de otro Miembro"; b) con respecto a "las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones"; c) para el suministro de "cualquier servicio consignado en su Lista"; y d) en "términos y condiciones razonables". A fin de establecer si México ha satisfecho estas prescripciones del párrafo a) de la sección 5, debemos examinar cada uno de estos elementos.

i) "Todo proveedor de servicios de otro Miembro"

7.314 La obligación establecida en el párrafo a) de la sección 5 sólo surge con respecto a "todo proveedor de servicios de otro Miembro". Es innegable que los proveedores basados en infraestructura (tales como AT&T, WorldCom/MCI y Sprint), así como las comercializadoras, suministran o intentan suministrar los servicios en cuestión, y son proveedores "de otro Miembro", en este caso los Estados Unidos.

ii) Con respecto a "redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones"

7.315 Los Estados Unidos sostienen que un proveedor estadounidense de telecomunicaciones básicas debe tener acceso a las redes y servicios públicos mexicanas de transporte de telecomunicaciones y debe poder utilizar los mismos para el transporte de sus servicios (tales como una llamada telefónica originada en los Estados Unidos) a su destino final en México. Esto se hace mediante la interconexión, que los Estados Unidos consideran el "principal método" mediante el cual los proveedores estadounidenses tienen acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de México y pueden utilizarlos para el suministro transfronterizo de los servicios de telecomunicaciones consignados en la Lista correspondiente.1021 Los Estados Unidos mencionan la sección 2.1 del Documento de Referencia de México, que define la interconexión como "la conexión con los proveedores ... a fin de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por algún otro proveedor".

7.316 Observamos que la consignación hecha por México sobre el acceso al mercado a efectos del suministro transfronterizo exige que el tráfico internacional se encamine mediante la infraestructura de un concesionario mexicano. Las infraestructuras de los concesionarios mexicanos son, evidentemente, "redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones", tal como esta expresión se define en la sección 3 del Anexo. México no ha sostenido lo contrario. Constatamos por tanto que la infraestructura de los concesionarios mexicanos de interés para la alegación de los Estados Unidos con respecto al acceso y la utilización son "redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones".

iii) "Para el suministro de cualquier servicio consignado en su Lista"

7.317 La obligación, establecida en el párrafo a) de la sección 5, según la cual un Miembro debe proporcionar acceso a sus redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y permitir su utilización sólo surge "para el suministro de un servicio consignado en su Lista". Estos términos parecen indicar que la obligación establecida en el párrafo a) surge tan pronto como se incluye en una lista cualquier nivel de compromiso. No obstante, el alcance general del Anexo, tal como está establecido en la sección 2, limita las obligaciones dimanantes del mismo para un Miembro a lo "previsto [...] en su Lista". De manera análoga, en el párrafo e) iii) de la sección 5 se autoriza la imposición de condiciones al acceso y la utilización para "asegurarse de que los proveedores de servicios de otros Miembros no suministren servicios sino cuando les esté permitido con arreglo a los compromisos consignados en la Lista del Miembro de que se trate". En el presente caso, recordamos nuestras constataciones de que México ha asumido compromisos de acceso a los mercados, a reserva de un requisito de enrutamiento, y compromisos de un trato nacional pleno para el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas. Por consiguiente, incluso de acuerdo con una interpretación restrictiva de la obligación enunciada en el párrafo a) estos servicios están "consignados" en la Lista de México.

7.318 A juicio de México, no obstante, los servicios de que se trata en esta diferencia consisten en el transporte entre dos o más puntos de información suministrada por los clientes, los cuales, siendo ellos mismos redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, no pueden prestarse mediante el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos. Por ello, en opinión de México, sus proveedores de "redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones" no pueden transportar servicios públicos de transporte de telecomunicaciones suministrados por otros proveedores.1022

7.319 Nos hemos referido anteriormente a la cuestión de la naturaleza de los servicios de que se trata, y hemos constatado que el Anexo se aplica al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos para el suministro de todos los servicios de transporte, incluidos los servicios de telecomunicaciones básicas. La naturaleza de los servicios de telecomunicaciones básicas en cuestión, tal como están inscritos en la Lista de México y se describen en la misma con referencia a los números de la CPC, comprende los servicios que exigen a los proveedores conectar sus redes con las de otros proveedores.1023 La definición de "redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones" contenida en el párrafo b) de la sección 3 del Anexo también se refiere a la transmisión "entre dos o más puntos". Estimamos, por tanto, que los proveedores extranjeros de servicios de telecomunicaciones básicas necesitan tener acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y utilizarlos para el suministro de sus servicios.

7.320 Examinaremos ahora si el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos para el suministro de los servicios de que se trata se conceden en "términos y condiciones razonables".

iv) "En términos y condiciones razonables"

7.321 Los Estados Unidos estiman que el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos concedido a sus proveedores mediante interconexión, por enrutamiento a través de la infraestructura de un concesionario, no se basa en "términos y condiciones razonables". A juicio de los Estados Unidos, el derecho de negociación exclusivo del proveedor dominante impuesto por la Regla LDI 13, la inexistencia de la alternativa de concertar otros posibles acuerdos, y las tarifas de acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos superiores a los costos, no son "razonables". La nota 1 de la sección 2 del Anexo impone a los Miembros la obligación de adoptar "cualesquiera medidas que sean necesarias" para cumplir las obligaciones dimanantes del Anexo, incluida la obligación de asegurar que los proveedores extranjeros tengan acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y puedan utilizarlos en términos y condiciones razonables. Por consiguiente, a juicio de los Estados Unidos, el Anexo prohíbe a los operadores nacionales, de conformidad con el objetivo de liberalización del comercio perseguido por el AGCS1024, obstaculizar la expansión del comercio de los servicios consignados en las Listas. Los Estados Unidos aducen que las medidas adoptadas por México son anticompetitivas y contrarias al propósito mismo del Anexo, que es impedir que los proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones tengan un comportamiento inequitativo, restrictivo o anticompetitivo. En lugar de asegurar el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos "a través de cualesquiera medidas que sean necesarias", las reglas mexicanas concentran todo el poder, de manera no razonable, en manos del proveedor dominante.

7.322 México declara que la "razonabilidad" sólo puede ser juzgada tomando en cuenta el contexto de todos los hechos y circunstancias pertinentes. Si se aplicara la sección 5 en el presente caso, se la aplicaría al régimen de tasas de distribución de México, y la "razonabilidad" de cualesquiera "términos y condiciones" de ese régimen tendría que evaluarse a la luz de todos los hechos y circunstancias relacionados con el mismo. Los términos y condiciones que los Estados Unidos estiman no razonables estaban muy difundidos en los regímenes de tasas de distribución de todo el mundo, y existían incluso en el régimen estadounidense. Por consiguiente, no había base alguna para que los Estados Unidos afirmaran que las medidas de México no eran "razonables" en la acepción del párrafo a) de la sección 5 del Anexo.

aa) Tarifas cobradas por el acceso y la utilización

7.323 Al evaluar si México ha asegurado el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos en "términos y condiciones razonables", examinaremos primero las tarifas cobradas por Telmex y otros concesionarios mexicanos. Veremos si estas tarifas constituyen "términos" o "condiciones" en la acepción del párrafo a) de la sección 5, y si las mismas son "razonables". Señalamos que los Estados Unidos no alegan que las tarifas, o cualquier aspecto de las Reglas LDI, constituyan términos o condiciones "discriminatorios".

7.324 Aunque el párrafo a) habla de "términos y condiciones", el párrafo e) se refiere sólo a "condiciones". Dado que constatamos anteriormente que los párrafos a) y e) se informan recíprocamente, analizaremos ahora si las "tarifas" son "términos", o si son "condiciones". Partiendo de nuestro anterior análisis1025, si las tarifas son "términos", tendrían que satisfacer el requisito de ser "razonables" del párrafo a); si son "condiciones", tendrían que satisfacer, además, el requisito de "necesarias" del párrafo e).

7.325 Como se dijo en la parte B de estas constataciones, las palabras "términos y condiciones" ("terms and conditions") pueden tener muchos significados. En relación con los contratos y acuerdos, la palabra "terms" ("términos") se define como "conditions, obligations, rights, price, etc., as specified in contract or instrument"1026 ("condiciones, obligaciones, derechos, precio, etc., especificados en un contrato o instrumento"), mientras que "condition" ("condición") se define, entre otras cosas como "a provision in a will, contract, etc., on which the force or effect of the document depends"1027 ("una disposición de un testamento, contrato, etc., del que depende la vigencia o efecto del documento"). Aunque las palabras "términos" y "condiciones" están estrechamente relacionadas entre sí, y se usan frecuentemente de manera conjunta, el sentido corriente de la palabra "término" parece indicar que incluye elementos de fijación de precios, que comprenderían las tarifas cobradas por el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos.

7.326 Examinaremos ahora si la palabra "condiciones", tal como se utiliza en la sección 5 del Anexo, incluye también elementos de fijación de precios, como las tarifas de acceso. La fijación del precio es un elemento fundamental de todo acceso y utilización. Además, la importancia de las medidas relacionadas con la fijación de los precios de acceso y utilización, parece indicar que la palabra "condiciones" también incluye elementos de fijación de precios, como son las condiciones relacionadas con las tarifas o precios, o que los afectan. No obstante, el párrafo f) de la sección 5, donde se enumeran ejemplos de "condiciones", no se refiere a medidas determinadas relativas a la fijación de precios. En realidad, las medidas relativas a la fijación de precios no parecen ser similares a ninguna de las condiciones incluidas en el párrafo f), tales como las restricciones para la reventa o la interconexión, y los requisitos de utilización de interfaces técnicas especificadas. Dada la importancia de las medidas relativas a la fijación de los precios del acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, no podemos inferir que en la lista ilustrativa del párrafo f) de la sección 5 se habría omitido la fijación de precios si los redactores del Anexo hubiera considerado que las tarifas de acceso estaban comprendidas en las "condiciones". Además, si las propias tarifas de acceso constituyeran "condiciones", un Miembro tendría que asegurarse de que no se impusieran "más" tarifas "que las necesarias" para cumplir alguno de los objetivos de política enunciados en los apartados i) a iii) del párrafo e) de la sección 5. No obstante, con respecto al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones suministrados sobre una base comercial y a la utilización de éstos, es evidente que se cobrará algún tipo de tarifa. Por consiguiente, el hecho de cobrarse o no una tarifa, o la existencia de un precio, no parece corresponder al sentido de los términos utilizados en el párrafo f) de la sección 5 y sus apartados.

7.327 Constatamos por tanto que las tarifas cobradas por el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos constituyen "términos" en la acepción del párrafo a) de la sección 5, pero no "condiciones" en el sentido del párrafo e) de la misma sección.

7.328 Examinaremos seguidamente si las tarifas cobradas a los proveedores de los Estados Unidos por el acceso a las redes y servicios públicos mexicanos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de éstos constituyen términos "razonables" ("reasonable"). El sentido que da el diccionario a la palabra "reasonable" ("razonable") es "being in accordance with reason" ("de acuerdo con la razón"), "not extreme or excessive"1028 ("no extremo ni excesivo"). La palabra "razonable" implica un grado de flexibilidad que entraña tener en cuenta las circunstancias de un caso determinado. Lo que es "razonable" en un conjunto de circunstancias puede resultar menos que "razonable" en circunstancias diferentes. Los elementos de "equilibrio" y "flexibilidad", así como la necesidad de un "análisis caso por caso", son inherentes a la noción de "razonable".1029

7.329 Señalamos que los "términos", según el párrafo a), deben ser "razonables y no discriminatorios". A diferencia del término "razonables", la expresión "no discriminatorios" se define en el Anexo. La nota 2 dice lo siguiente:

"Se entiende que la expresión 'no discriminatorios' se refiere al trato de la nación más favorecida y al trato nacional, tal como se definen en el Acuerdo, y que, utilizada con relación a este sector específico, significa 'términos y condiciones no menos favorables que los concedidos en circunstancias similares a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares'."

7.330 Esta nota aclara que no está permitida ninguna discriminación con respecto a otros proveedores extranjeros, a los proveedores nacionales, o a otros usuarios de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares en circunstancias similares. La expresión "no discriminatorios" se refiere, por tanto, a las condiciones de competencia de los proveedores de servicios en relación con otros proveedores que son usuarios de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. La palabra "razonables" parecería, en cambio, incluir obligaciones que van más allá del requisito de no discriminación. Esta interpretación resulta apoyada por un examen de los objetivos del Anexo tal como se expresan, por ejemplo, en la referencia que se hace en la sección 1 y en el párrafo a) de la sección 5 al acceso a las redes y servicios de transporte de telecomunicaciones.

7.331 Examinaremos ahora el argumento de México de que el término "razonable" del párrafo a) de la sección 5 no puede referirse a las tarifas de interconexión, porque tal interpretación haría redundante o inútil una parte importante del apartado b) de la de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México.1030 El Grupo Especial observó que aunque las obligaciones dimanantes del Anexo y del Documento de Referencia podían superponerse en determinados aspectos, existían claras diferencias entre los dos instrumentos. En primer lugar, el Anexo establece las obligaciones generales para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos aplicables a todos los Miembros y a todos los sectores en el que se hayan asumido compromisos específicos. Las obligaciones del Documento de Referencia, como compromisos adicionales, son sólo aplicables a los Miembros que las han incluido en sus Listas, y sólo se aplican a las telecomunicaciones básicas. En segundo lugar, aunque el Anexo se aplica en relación con todos los operadores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de un Miembro, con independencia de su situación en materia de competencia, las obligaciones sobre interconexión del Documento de Referencia sólo se aplican con respecto a los "proveedores principales". En tercer lugar, el Anexo se refiere en general al "acceso" a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la "utilización" de los mismos, mientras que el Documento de Referencia se centra en "salvaguardias competitivas" y en la "interconexión".

7.332 A pesar de estas diferencias, se reconoce en el Anexo que sus disposiciones están relacionadas con las obligaciones y disciplinas contenidas en los artículos del AGCS y las desarrollan: en él se declara expresamente que el documento "recoge ... notas y disposiciones complementarias del Acuerdo".1031 De manera análoga, muchas de las disposiciones del Documento de Referencia también tienen su origen en obligaciones existentes del AGCS, tales como los artículos III, VI, VIII y IX del Anexo sobre Telecomunicaciones, y las complementan. Hay, por consiguiente, cierto grado de superposición entre las obligaciones dimanantes del Anexo y las dimanantes del Documento de Referencia, a pesar de sus diferencias en cuanto a su alcance, a su nivel y a los detalles concretos que contienen. En la medida en que el Documento de Referencia exige una interconexión basada en costos y proporcionada en términos y condiciones razonables, complementa la sección 5 del Anexo, al imponer obligaciones adicionales con respecto a los "proveedores principales". Los compromisos del Documento de Referencia, en este sentido, no se apartan desfavorablemente del Anexo ni lo hacen redundante.

7.333 Por consiguiente, no aceptamos el argumento de México de que la lectura de un elemento relativo a la fijación de precios en el análisis de la razonabilidad de los términos prevista en el párrafo a) de la sección 5 haría inútiles partes del apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México. Constatamos, por tanto, que el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos en términos "razonables" comprende cuestiones relativas a la fijación de los precios de ese acceso y utilización.

7.334 Examinaremos ahora lo que constituye un acceso y utilización de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en términos "razonables". Hemos señalado anteriormente que el Documento de Referencia de México contiene obligaciones que se añaden a las que dimanan del Anexo. Estimamos, por tanto, que las tarifas cobradas por el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos podrían seguir siendo "razonables", incluso si fueran en general superiores a las tarifas de interconexión basadas en costos previstas en el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México. Si no fuera así, habría sido redundante que los Miembros hubieran contraído compromisos adicionales a las obligaciones dimanantes del Anexo con respecto al acceso, especialmente en relación con las tarifas basadas en costos estipuladas para la interconexión, una de las formas más importantes de acceso. Además, los Miembros que adoptaron compromisos en el Documento de Referencia lo hicieron a fin de establecer disciplinas específicas sólo para los proveedores principales, y especialmente para la interconexión. Esto no habría sido necesario si los Miembros tuvieran ya obligación de asegurarse de que todos los proveedores, principales o no, proporcionaran acceso y utilización, incluso interconexión, basados en costos.

7.335 A fin de llegar a una constatación en el presente asunto, no estimamos necesario determinar el punto exacto en el cual una tarifa aplicada al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos deja de ser "razonable". Hemos establecido ya en la parte B de estas constataciones que las tarifas cobradas por interconectar a los proveedores estadounidenses de los servicios en cuestión a las redes públicas de México rebasan las tarifas basadas en costos en un margen sustancial.1032 Constatamos que las tarifas que exceden en esa medida las basadas en costos, y cuya naturaleza uniforme excluye la competencia de precios en el mercado pertinente de los servicios de telecomunicaciones consolidados con arreglo a la Lista de México, no proporcionan un acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de México y una utilización de los mismos "en términos ... razonables". Por consiguiente, concluimos que México no ha satisfecho las obligaciones que le impone el párrafo a) de la sección 5 del Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS, al no haberse asegurado de que se conceda a los proveedores de servicios estadounidenses el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de México, y la utilización de los mismos, en términos razonables.

7.336 Llegamos a esta constatación sobre la base de nuestra determinación de que las tarifas aplicadas al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos constituyen "términos", previstos en el párrafo a) de la sección 5, pero no "condiciones" previstas en el párrafo e) de la misma sección. Examinaremos ahora si nuestra constatación sería diferente si, por el contrario, opináramos que las tarifas de acceso son "condiciones" en la acepción del párrafo e) de la sección 5. En este supuesto el párrafo e) de la sección 5 exigiría que no se "imp[usieran]" más tarifas de acceso que las "necesarias" para cumplir uno de los objetivos de los apartados i) a iii). Se plantearía en tal caso la cuestión de cómo debería interpretarse la palabra "necesarias".

7.337 En su sentido corriente, la palabra "necessary" ("necesario") significa algo "that cannot be dispensed with or done without, requisite, essential, needful"1033 ("que no es dispensable ni prescindible; requerido, esencial, preciso"). Un diccionario jurídico señala que el significado del término puede variar, en cuanto:

"may import absolute physical necessity or inevitability, or it may import that which is only convenient, useful, appropriate, suitable, proper, or conducive to the end sought. It is an adjective expressing degrees, and may express mere convenience or that which is indispensable or an absolute physical necessity".1034 ("puede significar necesidad física absoluta o inevitabilidad, o puede significar aquello que sólo es conveniente, útil, apropiado, adecuado, indicado o propicio para el fin perseguido. Es un adjetivo que expresa grados, y puede expresar la mera conveniencia o lo que es indispensable o una necesidad física absoluta").

7.338 La palabra "necesarias", tal como se emplea en el párrafo e) de la sección 5, describe la relación entre una "condición" de acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos y uno de los tres objetivos de política enunciados. Lo que puede ser "necesario" con respecto a un objetivo de política puede no serlo con respecto a otro. Como ha señalado el Órgano de Apelación respecto a otra disposición, perteneciente a un Acuerdo de la OMC diferente, la palabra "necesarias" puede referirse a una variedad de grados de necesidad, según el contexto y el objeto y fin de la disposición en que se emplee. En un extremo de este continuo, "necesarias" puede entenderse como "indispensables"; en el otro extremo puede interpretarse que "necesarias" significa simplemente "que contribuyen a" un objetivo de política.1035

7.339 Examinaremos en primer lugar la interpretación de que la palabra "necesarias", tal como se emplea en el párrafo e) de la sección 5 está más próxima al significado de "indispensables". Esta interpretación implicaría que las tarifas cobradas por el acceso y la utilización serían "indispensables" para el logro de uno de los tres objetivos enunciados. Lo más probable es que el objetivo pertinente, relacionado con una condición consistente en una tarifa de acceso, fuese el consignado en el párrafo e) i):

"salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios públicos de transportes de telecomunicaciones en cuanto servicios públicos, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general".

7.340 Con arreglo a una interpretación según la cual "necesarias" significase "indispensables", las tarifas de acceso tendrían que fijarse en un nivel que no fuese más que el mínimo para alcanzar ese objetivo. Una tarifas de acceso mínimas, no obstante, implicarían niveles que reflejaran el costo aproximado del acceso y utilización, dado que el objetivo de política enunciado en el párrafo e) i) podría cumplirse si las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones cobrasen esa tarifa, y no sería "indispensable" cobrar más. Además, cabría aducir que la responsabilidad de los operadores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de poner esas redes a disposición del público en general exigiría que no se cobrasen tarifas superiores a los costos correspondientes.

7.341 La interpretación de la palabra "necesarias" tal como se emplea en el párrafo e) de la sección 5 con el significado de "indispensables" no dejaría margen alguno para un análisis de si los términos son "razonables". Si las tarifas basadas en costos fueran "indispensables" para alcanzar el objetivo de política, seguramente tales tarifas no podrían dejar de ser razonables. Esta interpretación privaría al criterio de "razonabilidad" del párrafo a) de la sección 5 de gran parte de su significado. También constituiría sólo un reflejo de la obligación de proporcionar una interconexión basada en costos que figura en el Documento de Referencia, con la importante diferencia de que la obligación general del Anexo abarcaría a todos los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, mientras que la obligación contraída en el Documento de Referencia sólo se aplicaría a los proveedores principales. En este aspecto el Anexo implicaría un grado de obligación igual al del Documento de Referencia, pero en un nivel más amplio, y aplicable a todos los Miembros de la OMC, lo que haría redundante cualquier compromiso particular enunciado en el Documento de Referencia. Rechazaríamos por tanto la interpretación de que la palabra "necesaria", tal como se emplea en el párrafo e) de la sección 5, significaría que una condición debe ser "indispensable" para alcanzar los objetivos de política enunciados en los apartados i) a iii).

7.342 Examinaremos ahora si la palabra "necesarias" empleada en el párrafo e) de la sección 5 está más próxima en su significado al sentido de "que contribuyen a" uno de los objetivos enunciados en los párrafos e) i) a e) iii). En este caso, sólo habría que constatar que la tarifa de acceso "contribuye a" uno de esos objetivos de política, a fin de satisfacer los requisitos del párrafo e). En este caso, sería relativamente fácil satisfacer los objetivos enunciados en el párrafo e), especialmente en su apartado i), y estimamos que aún debería emprenderse un examen de si las tarifas de acceso son también "razonables" de conformidad con el párrafo a). Incluso si se juzgase que un nivel determinado de tarifas de acceso sólo "contribuye a" uno de los objetivos de política enunciados en el párrafo e) i), seguiría teniendo sentido un examen de si la tarifa es también "razonable" conforme al párrafo a).

7.343 Concluimos que en el supuesto de que se estimase que las tarifas de acceso son "condiciones" previstas en el párrafo e) de la sección 5, el término "necesarias" empleado en esa disposición tendría un sentido que exigiría la determinación de si las tarifas de acceso son "razonables" con arreglo al párrafo a) de dicha sección. Llegaríamos por tanto a la misma constatación que hemos formulado en el párrafo 7.334, en el sentido de que las tarifas de acceso cobradas no son "razonables" y que, por tanto, México no ha cumplido las obligaciones dimanantes para ese país del párrafo a) de la sección 5, de asegurarse de que tales tarifas de acceso sean "razonables".

bb) Reglas LDI correspondientes

7.344 Los Estados Unidos alegan también que México impone condiciones no razonables para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos en violación de las obligaciones contraídas por ese país en virtud del párrafo a) de la sección 5 del Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS, al conferir la facultad exclusiva de negociar las tarifas de liquidación con proveedores extranjeros al titular de licencia de servicios de larga distancia que haya tenido el mayor porcentaje de participación en el mercado de larga distancia de salida durante los últimos seis meses (Regla LDI 13), y al imponer la tarifa negociada por ese operador a todos los operadores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con lo que impide a los proveedores extranjeros llegar a otros posibles acuerdos para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de éstos (Reglas LDI 3, 6, 10, 13, 22 y 23). Además, los Estados Unidos alegan que las autoridades mexicanas han rechazado peticiones formuladas por operadores mexicanos y extranjeros de que se les autorizara a concertar términos y condiciones diferentes.

7.345 Los Estados Unidos opinan que las referidas Reglas LDI y su aplicación por las autoridades mexicanas no son razonables, ya que son contrarias al propósito del Anexo, que es impedir que los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones tengan un comportamiento inequitativo, restrictivo o anticompetitivo. Lejos de asegurar ese objetivo adoptando "cualesquiera medidas que sean necesarias", las medidas mexicanas concentran todo el poder y el control sobre el acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones de México, y la utilización de los mismos, en manos del proveedor dominante de dichas redes, con lo que menoscaban la capacidad de los proveedores estadounidenses y otros proveedores extranjeros de servicios de telecomunicaciones básicas para negociar condiciones equitativas y competitivas de acceso a estas redes y de utilización de éstas.1036

7.346 Habiendo ya constatado que, en violación del párrafo a) de la sección 5 del Anexo, México no se aseguró de que las tarifas de interconexión resultantes de su aplicación de las Reglas LDI concedieran el acceso a las redes y servicios públicos mexicanos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos en términos razonables (véase el párrafo 7.335 supra), el Grupo Especial no juzga necesario examinar si, y en qué medida, las distintas Reglas LDI son también en sí mismas incompatibles con la obligaciones dimanantes para México del citado párrafo del Anexo.

c) Alegación formulada invocando el párrafo b) de la sección 5 del Anexo

7.347 Los Estados Unidos aducen que México no se ha asegurado de que los proveedores no basados en infraestructura, que cuenten con presencia comercial (comercializadoras), tengan acceso a circuitos privados arrendados y puedan utilizarlos, ni de que se les permita interconectar esos circuitos con las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos de otros proveedores de servicios. Según los Estados Unidos, los compromisos de México autorizan a las comercializadoras de propiedad extranjera establecidas en el país a proporcionar servicios de telecomunicaciones básicas internacionales (por ejemplo, de México a los Estados Unidos), a través de capacidad arrendada.1037 No obstante, en contra de los compromisos asumidos, México prohíbe la presencia comercial de proveedores de telecomunicaciones extranjeros no basados en infraestructura. Incluso si se les permitiera establecerse, la Regla LDI 3 prohibiría la interconexión de los referidos circuitos con cualquier red y servicio público de transporte de telecomunicaciones extranjero, lo que impediría a un proveedor extranjero no basado en infraestructura utilizar un circuito privado arrendado desde cualquier lugar de México a cualquier destino extranjero.1038

7.348 Según los Estados Unidos han transcurrido cinco años desde que México ultimó su compromiso relativo al modo 3 en febrero de 1997 (y cuatro años desde que este compromiso entró en vigor en febrero de 1998), y ese país aún no ha dictado -ni ha indicado su intención de dictar- los reglamentos pertinentes que proporcionarían las bases para la autorización del establecimiento de una presencia comercial de comercializadoras. La negativa de México a dictar ese reglamento plantea interrogantes en cuanto a sus intenciones de aplicar a las comercializadoras el compromiso relativo al modo 3 consignado en su Lista.

7.349 México responde que el compromiso que figura en su Lista y cualquier obligación dimanante del párrafo b) de la sección 5 con respecto al suministro de servicios de telecomunicaciones básicas no basado en infraestructura, proporcionado mediante una presencia comercial, está condicionado al previo dictado de una reglamentación que aún no se ha efectuado. A juicio de México, la inclusión en su Lista indica que, en el momento de esa consignación, no se expedían tales autorizaciones, lo que era coherente con la intención de México de adoptar un compromiso de statu quo. Según México, la consignación en la Lista establece un "contingente nulo" para el modo de acceso 3 para las comercializadoras, lo que representa una limitación del acceso al mercado conforme con el apartado a) del párrafo 2 del artículo XVI del AGCS.1039 México opina que nada en esa consignación le comprometía a dictar los reglamentos correspondientes. Si México hubiera asumido compromisos para adoptar determinadas medidas en el futuro, esos compromisos se habrían consignado en la cuarta columna de su Lista en calidad de "compromisos adicionales" con arreglo al artículo XVIII del AGCS, de manera similar a la práctica que habían seguido otros Miembros al formular promesas de examen de otros compromisos condicionales.1040

7.350 Los Estados Unidos aducen que la limitación de México con respecto al modo 3, si se leyera de conformidad con la interpretación que hace México, privaría de efecto a ese compromiso o lo haría "inútil". Los Estados Unidos mencionan las interpretaciones de los compromisos de México hechas en testimonio prestado por Telmex/Sprint ante la CFC en 1997, que indican que Telmex/Sprint creía que México dictaría en breve plazo la reglamentación necesaria.1041

7.351 Recordamos los términos del párrafo b) de la sección 5 del Anexo, que en su parte pertinente reza:

"b) cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de otros Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de ellas, incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizar tal red o servicio, y, a esos efectos, se asegurará, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos e) y f), de que se permita a dichos proveedores:

...

ii) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad;"

7.352 Al examinar la alegación formulada por los Estados Unidos invocando el párrafo b) de la sección 5, veremos en primer lugar si existe un compromiso en vigor de México de permitir el suministro de los servicios de que se trata mediante la presencia comercial en ese país de agencias comerciales de otros Miembros (modo 3). Examinaremos seguidamente el alcance de cualquier compromiso en ese sentido, y en particular si el compromiso abarca los servicios internacionales de México a los Estados Unidos suministrados mediante comercializadoras que cuentan con presencia comercial en México. Por último, examinaremos si México ha cumplido el compromiso dimanante del párrafo b) de la sección 5 con respecto al "acceso" a circuitos privados arrendados y a la posibilidad de "utilizar" los mismos, y, con arreglo al párrafo b) ii) de la sección 5, de permitir "interconectar circuitos privados, arrendados o propios" con redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad, teniendo en cuenta lo estipulado en el párrafo c) ii) de la sección 2 y en los párrafos e), f) y g) de la sección 5 del Anexo.

i) La cuestión de si existe un compromiso en vigor de México de permitir a las comercializadoras el suministro de los servicios en cuestión mediante una presencia comercial (modo 3)

7.353 México ha incluido en su Lista, con respecto a los servicios suministrados por "comercializadoras", un compromiso relativo a la presencia comercial (modo 3). En la columna relativa al trato nacional ha inscrito "Ninguna" y en la columna relativa al acceso a los mercados ha inscrito limitaciones, que en su parte pertinente rezan:

"Se requiere permiso otorgado por SCT. Sólo empresas constituidas conforme a la ley mexicana pueden obtener tal permiso.

...

El establecimiento y operación de las empresas comercializadoras deberá sujetarse invariablemente a las disposiciones reglamentarias respectivas. SCT no otorgará permiso para el establecimiento de una comercializadora hasta emitir la reglamentación correspondiente." (sin cursivas en el original)

7.354 Examinaremos en primer lugar el argumento de México de que la consignación en su Lista establece una limitación al acceso los mercados, con arreglo al apartado a) del párrafo 2 del artículo XVI del AGCS. De acuerdo con esta disposición, en los sectores en que se contraen compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ningún Miembro mantendrá ni adoptará, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

"limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;"1042 (sin cursivas en el original)

7.355 De conformidad con la primera frase de la consignación de México en la Lista, "se requiere permiso expedido por SCT" para prestar el servicio. Tal permiso, según esa consignación, sólo puede ser obtenido por "empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas". Este lenguaje no indica que México mantiene una limitación cuantitativa "al número de proveedores". Por el contrario, parece indicar que el permiso puede concederse a cualquier proveedor establecido de conformidad con la legislación mexicana.

7.356 En la Lista de México se estipula más adelante que "el establecimiento y operación de las empresas comercializadoras deberá sujetarse invariablemente a las disposiciones reglamentarias respectivas". Se estipula asimismo que "no [se] otorgará[n] permisos para el establecimiento de una comercializadora hasta emitir[se] la reglamentación correspondiente". México aduce que en la época en que se inscribió la limitación, no se expedían permisos, y no se concedía acceso al mercado.1043 México parece alegar que la promulgación de la reglamentación constituye una condición, cuyo cumplimiento queda enteramente a la discreción de las autoridades mexicanas. Si el sentido de la consignación efectuada por México en su Lista consiste en que ese país tiene plena discreción de dictar o no la reglamentación, de ello se sigue que México ciertamente no ha asumido ningún compromiso sobre el número de proveedores: en otras palabras, ha dejado el acceso al mercado "sin consolidar" con respecto al número de proveedores.

7.357 Examinaremos ahora si la consignación hecha por México en su Lista es equivalente a la de "sin consolidar" con respecto al acceso al mercado mediante el suministro, a través de una presencia comercial, de los servicios de que se trata. La redacción de la limitación según la cual "no [se] otorgará[n] permisos para el establecimiento de una comercializadora hasta emitir[se] la reglamentación correspondiente" no especifica que ha de imponerse un contingente numérico para el otorgamiento de permisos. En lugar de ello, la frase parece introducir un calificación de orden temporal por lo que se refiere a cuándo se permitirá el referido establecimiento: concretamente, después de emitirse la reglamentación.

7.358 Las seis categorías de medidas previstas en el párrafo 2 del artículo XVI se refieren a los tipos de limitaciones de acceso a los mercados que pueden imponerse en relación con el suministro de un servicio. No obstante, ninguna de las seis categorías se refiere a limitaciones de orden temporal -tales como fechas de entrada en vigor o de aplicación de los compromisos-. Esto parece indicar que las limitaciones de orden temporal no pueden constituir limitaciones al acceso a los mercados con arreglo al párrafo 2 del artículo XVI del AGCS.

7.359 El párrafo 1 del artículo XX del AGCS proporciona un contexto útil en apoyo de esta interpretación. El citado párrafo describe cómo han de redactarse las Listas. Su texto es el siguiente:

"Cada Miembro consignará en una Lista los compromisos específicos que contraiga de conformidad con la Parte III del presente Acuerdo. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se especificarán:

a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados;

b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;

c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales;

d) cuando proceda, el marco temporal para la aplicación de tales compromisos; y

e) la fecha de entrada en vigor de tales compromisos."

7.360 En el citado párrafo 1 del artículo XX se establece que los Miembros "especificarán" determinados elementos en sus Listas de compromisos específicos. La necesidad de consignaciones específicas con respecto a los elementos sustantivos de los artículos XVI (Acceso a los mercados), XVII (Trato nacional) y XVIII (Compromisos adicionales) se trata en los apartados a) a c), respectivamente, del párrafo 1 del artículo XX. En este párrafo se reitera la necesidad de "especificar" las limitaciones de acceso a los mercados que han de consignarse con arreglo al artículo XVI. No obstante el párrafo 1 del artículo XX parece añadir elementos a la prescripción que figura en el artículo XVII de que se consigne en las Listas las limitaciones relativas al trato nacional ("con las condiciones y salvedades que en [la Lista] pueden consignarse"), y la que figura en el artículo XVIII con respecto a los compromisos adicionales (los "compromisos se consignarán en las Listas de los Miembros").

7.361 La necesidad de especificidad en cuanto a los aspectos de orden temporal de los compromisos se trata en los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo XX. El apartado e) exige que se especifique en cada Lista la fecha de entrada en vigor de los compromisos contraídos. El apartado d) exige que en la Lista "se especifi[que] ... cuando proceda, el marco temporal para la aplicación de tales compromisos". La consignación separada de los elementos de orden temporal de la entrada en vigor y la aplicación en el párrafo 1 del artículo XX confirma, a nuestro juicio, que los elementos temporales no forman parte de los elementos sustantivos que pueden constituir limitaciones del acceso a los mercados con arreglo al párrafo 2 del artículo XVI.

7.362 Constatamos por consiguiente, que el requisito incluido en la Lista de México de que las comercializadoras obtengan permiso, y que esos permisos se basen en una reglamentación, constituye una limitación de orden temporal que no es una limitación del acceso a los mercados en la acepción del apartado a) del párrafo 2 del artículo XVI.1044

7.363 Habiendo constatado que la consignación hecha por México en la columna relativa al acceso a los mercados de su Lista, en relación con los servicios suministrados por comercializadoras mediante una presencia comercial, no constituye una limitación del acceso a los mercados, determinaremos ahora qué significado tiene esa consignación. Retornamos al párrafo 1 del artículo XX, que especifica la manera en que los Miembros deben consignar sus compromisos específicos en sus Listas. En particular, examinaremos la consignación de México con arreglo a los criterios establecidos en los apartados d) (marco temporal para la aplicación) y e) (fecha de entrada en vigor).

7.364 Señalamos en primer término que el compromiso de México relativo a las comercializadoras, junto con los demás compromisos de ese país relativos a las telecomunicaciones básicas, se adjuntó al Cuarto Protocolo el 15 de febrero de 1997 y entró en vigor el 5 de febrero de 1998. México no ha incluido una fecha en su Lista para indicar que su compromiso específico relativo a las comercializadoras entraría en vigor en una fecha diferente del 5 de febrero de 1998. Estimamos, por tanto, que la consignación de México se refiere al marco temporal para la aplicación, y no a la entrada en vigor del compromiso.

7.365 Recordamos que en el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX se exige, con respecto a los sectores en los que se contraen compromisos, que se especifique en cada Lista "cuando proceda, el marco temporal ('time-frame') para la aplicación de tales compromisos".

7.366 "Time-frame" ("marco temporal") se define como "a period of time especially with respect to some action or project"1045 ("un período de tiempo, especialmente con respecto a alguna acción o proyecto"). El término no exige la fijación de una fecha precisa, pero sí implica el comienzo y el fin de un período de tiempo. Cuando no se expresa mediante sus fechas inicial y final, el marco temporal puede expresarse también en términos de su duración máxima (por ejemplo: dentro de los tres años). A diferencia de una condición, que puede darse o no darse, el marco temporal no es indefinido y no deja en duda el tiempo en que ocurrirá lo previsto.

7.367 Estimamos que la obligación de especificar "cuando proceda" un marco temporal para la aplicación de un compromiso debe examinarse en el contexto general del párrafo 1 del artículo XX. La redacción de ese artículo procura asegurar un alto grado de claridad y concreción en cuanto a los términos exactos de los compromisos contraídos por los Miembros. Los Miembros deben estar en condiciones de inferir de cada Lista las condiciones precisas del acceso a los mercados, el trato nacional y, cuando se consigne en la Lista, cualquier compromiso adicional que haya contraído un Miembro. Por lo mismo, es igualmente importante la especificidad en cuanto al momento en que un compromiso entrará en vigor y en que el mismo ha de aplicarse. Un compromiso de acceso a los mercados que deje en duda cuándo entrará en vigor es de escaso valor práctico. A diferencia de la aplicación de las reducciones arancelarias del GATT que entraron en vigor el 1º de enero de 1995, y para las cuales el párrafo 2 del Protocolo de Marrakech proporcionó un marco temporal de aplicación, las fechas de entrada en vigor y aplicación de los compromisos específicos del AGCS en principio coinciden.

7.368 El apartado d) del párrafo 1 del artículo XX autoriza a los Miembros que deseen apartarse de la norma general a especificar el "marco temporal" dentro del cual han de aplicar sus compromisos. Estimamos que las palabras "cuando proceda" empleadas en ese apartado deben interpretarse como referentes a situaciones en las que la fecha de aplicación difiere de la fecha de entrada en vigor de un compromiso. La práctica coherente de los Miembros de la OMC en la consignación de compromiso en sus Listas apoya esta interpretación. Durante las prolongadas negociaciones sobre telecomunicaciones básicas, 27 Miembros que adjuntaron Listas de compromisos al Cuarto Protocolo, pero que deseaban aplicar sus compromisos en una época posterior a la entrada en vigor de su Lista, especificaron un marco temporal para la aplicación -generalmente, consignando las fechas en que se eliminarían determinadas limitaciones-. Estimamos que el artículo XX, cuyo objetivo es asegurar la claridad y precisión con respecto a la consignación de los compromisos en las Listas, no puede interpretarse de manera que permita un margen de discreción con respecto a los aspectos de orden temporal de estos compromisos que pueda menoscabar el valor práctico de los mismos.

7.369 México afirma que si hubiera deseado consignar en la Lista compromisos de adoptar medidas en el futuro, lo habría hecho en forma de compromisos adicionales con arreglo al artículo XVIII del AGCS. En su opinión, este razonamiento se ve "confirmado" por una Nota de la Secretaría que incluye una referencia a los "compromisos futuros condicionados a la adopción de nuevas leyes" en su descripción de las medidas que los Miembros han consignado en la columna de compromisos adicionales de sus Listas.1046

7.370 Al ocuparnos del argumento de México, recordaremos en primer lugar que el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX se refiere a marcos temporales para la aplicación de los compromisos asumidos en el marco de los artículos XVI, XVII o XVIII. No podemos por tanto compartir la opinión de México de que cualquier acción futura debía consignarse sólo como un compromiso adicional; ya nos hemos referido a la manera en que los Miembros, de hecho, consignaron de manera coherente marcos temporales en la columna de acceso a los mercados de sus Listas. En segundo lugar, México ha consignado su compromiso en la columna de acceso a los mercados, y no en la columna relativa a los compromisos adicionales. Esta diferencia indica la intención de ese país de contraer un compromiso sobre el acceso a los mercados (es decir, de permitir la presencia comercial de "comercializadoras"), y no un compromiso adicional "con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios pero no estén sujetas a consignación en listas en virtud de los artículos XVI o XVII". En tercer lugar, la Nota de la Secretaría mencionada por México sólo contiene "ejemplos de consignaciones registradas en la columna de compromisos adicionales", y un examen de esos ejemplos efectuado en el apéndice I de esa Nota muestra que, de un total de 52 inscripciones, sólo 1 contiene una condición similar a la incluida en la Lista de México.

7.371 Estimamos, por tanto que, en el caso de que un Miembro desee comenzar a aplicar un compromiso después de su entrada en vigor, el apartado d) del párrafo 1 del artículo XX exige la especificación de un marco temporal para la aplicación. Cuando un Miembro no especifica un marco temporal, debe considerarse que la aplicación coincide con la entrada en vigor del compromiso. Hemos visto que la consignación en la Lista de México no contiene términos que expresen una condición que la subordine al "hecho de que" se emitan reglamentaciones y permisos, sino sólo al "momento en que" se expidan los permisos. Interpretada en el contexto del artículo XX, esta consignación implica que los reglamentos no existían cuando México ultimó sus compromisos el 15 de febrero de 1997, pero expresa el compromiso de que tales reglamentaciones se dictarán. Incluso si México hubiese necesitado tiempo para completar la adopción de los reglamentos más allá de la fecha de entrada en vigor de sus compromisos, es decir, el 5 de febrero de 1998, debería, como mínimo absoluto, haber iniciado el proceso conducente a la adopción de la reglamentación. No existen indicaciones, sin embargo, de que México haya adoptado ninguna medida para cumplir su compromiso. No estimamos necesario pronunciarnos sobre la duración del período dentro del cual la aplicación del compromiso de México podría haberse concluido razonablemente, ya que han pasado más de cinco años desde la entrada en vigor del compromiso de México, y ese país no ha indicado ninguna fecha en la que tiene el propósito de emitir la reglamentación y los permisos pertinentes. Por consiguiente, constatamos que la negativa de México de autorizar el suministro de servicios por comercializadoras es incompatible con el compromiso de acceso a los mercados consignado en su Lista.

ii) Si los compromisos de México relativos al suministro por las comercializadoras de los servicios en cuestión mediante una presencia comercial incluyen el suministro de servicios de telecomunicaciones internacionales (de México a los Estados Unidos) en el modo 3

7.372 Los Estados Unidos sostienen que el suministro de los servicios en cuestión mediante una presencia comercial en el modo 3 incluye el suministro de los mismos desde México a los Estados Unidos.

7.373 Al examinar esta cuestión, advertimos que el suministro del servicio mediante la presencia comercial (modo 3) se define en el apartado c) del párrafo 2 del artículo I del AGCS como el suministro de un servicio "por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia comercial en el territorio de cualquier Miembro".

7.374 La "presencia comercial" se define en el artículo XXVIII (Definiciones), del modo siguiente:

"d) 'presencia comercial' significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de:

i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o

ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación,

dentro del territorio de un Miembro con el fin de suministrar un servicio;"

7.375 La definición de los servicios suministrados mediante una presencia comercial indica expresamente el lugar donde ha de estar establecido el proveedor del servicio. Prevé que el proveedor de un servicio tenga una presencia comercial -algún tipo de establecimiento comercial o profesional- dentro del territorio de cualquier otro Miembro. En la definición se guarda silencio con respecto a cualquier otro requisito de orden territorial (como en el suministro transfronterizo en el modo 1) o a la nacionalidad del usuario del servicio (como en el suministro en el extranjero en el modo 2). El suministro del servicio mediante la presencia comercial no excluiría, por tanto, un servicio que se originase en el territorio en el que está establecida la presencia comercial (tal como México), pero del que se hiciera entrega en el territorio de cualquier otro Miembro (tal como los Estados Unidos).

7.376 Observamos además que la Nota del Presidente relativa a la Consignación en listas de los compromisos sobre servicios de telecomunicaciones básicas, dice lo siguiente:

"A menos que se indique expresamente lo contrario en la columna relativa al sector, todo servicio de telecomunicaciones básicas en ella enumerado:

a) abarca los servicios locales, de larga distancia e internacionales para uso público y no público;"1047

7.377 En nuestro análisis de los compromisos de México efectuado en la parte B de las presentes constataciones, señalamos que la Nota del Presidente es una parte importante de las circunstancias en que se concluyeron las negociaciones, y que se le debe reconocer un peso considerable. Observamos asimismo que México no excluyó los servicios internacionales en la columna relativa al sector, ni en ninguna parte de su Lista, del alcance de los servicios que podrían suministrar las comercializadoras. Estamos autorizados, por tanto, a suponer que el compromiso de México relativo al modo 3 en cuestión incluye el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas dentro de México y desde México a cualquier otro país.

7.378 Habiendo concluido que está en vigor un compromiso de México de permitir el suministro de los servicios en cuestión mediante la presencia comercial (modo 3) de comercializadoras, examinaremos ahora si México ha cumplido las obligaciones que le impone el párrafo b) de la sección 5 de asegurarse de que los proveedores de cualquier otro Miembro tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de las fronteras de México o a través de ellas, incluidos los circuitos privados arrendados, y a la utilización de esas redes o servicios.

iii) Acceso a los circuitos privados arrendados y utilización de los mismos

7.379 México aduce que el párrafo c) ii) de la sección 2 del Anexo hace inaplicable la sección 5 en el presente caso. Dicho párrafo establece que ninguna disposición del Anexo, incluida la sección 5, "se interpretará en el sentido de que ... obligue a un Miembro (o exija a un Miembro que obligue a los proveedores de servicios que se hallen bajo su jurisdicción) a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general". En opinión de México, la reventa internacional simple está prohibida en ese país y, por tanto, no se ofrece al público en general.1048 Los Estados Unidos sostienen que los proveedores mexicanos de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones ofrecen en realidad circuitos privados arrendados al público en general.1049

7.380 El Grupo Especial no puede aceptar el argumento formulado por México de que el párrafo c) ii) de la sección 2 hace inaplicable en este caso el párrafo b) de la sección 5. Si la "reventa internacional simple" (servicios internacionales transmitidos por capacidad arrendada) se ofrece o no al público en general es una cuestión diferente de si "los circuitos privados arrendados" se ofrecen al público en general en México. Si un proveedor tiene derecho, de conformidad con el párrafo b) de la sección 5, al acceso a determinados servicios que se ofrecen al público en general, tales como los circuitos privados arrendados y a su utilización, es un hecho determinado por los compromisos consignados por un Miembro en su Lista con respecto al servicio que ha de suministrarse. A este respecto, el hecho de que un servicio determinado esté restringido en el marco de la ley nacional no puede invocarse recurriendo al párrafo c) ii) de la sección 2, dado que las obligaciones dimanantes de la sección 5 no se refieren a la ley nacional sino a los compromisos consignados en las Listas del AGCS.

7.381 El Grupo Especial advierte que los Estados Unidos presentan pruebas de que, en realidad, "los circuitos privados arrendados se ofrecen al público en general" en México. Además, el Grupo Especial recuerda que ha constatado que, aunque México no se ha comprometido a permitir a las comercializadoras la utilización de capacidad arrendada para el suministro transfronterizo, se ha comprometido a permitir a las comercializadoras la utilización de capacidad arrendada para el suministro de los servicios en cuestión. Recordamos también que México no indicó ninguna restricción en cuanto al mercado geográfico (es decir, local, de larga distancia o internacional) para los servicios que pueden suministrar las comercializadoras establecidas en México. México no ha registrado ninguna restricción de enrutamiento -como hizo con respecto al suministro transfronterizo- para el suministro mediante presencia comercial. Por consiguiente, el Grupo Especial estima que México ha contraído compromisos relativos al suministro de los servicios en cuestión por comercializadoras mediante la presencia comercial, para el cual el acceso a circuitos privados arrendados y la utilización de éstos no son sólo importantes sino, según la propia definición de México en su Lista, indispensables. Constatamos, por consiguiente, que México no ha asegurado el acceso a los circuitos privados arrendados y la utilización de los mismos para el suministro de los servicios objeto de compromisos de una manera compatible con el párrafo b) de la sección 5 del Anexo sobre Telecomunicaciones.

iv) Interconexión de circuitos privados arrendados

7.382 Los Estados Unidos sostienen que, de conformidad con el párrafo b) ii) de la sección 5, debe permitirse a los proveedores extranjeros interconectar circuitos privados arrendados a redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones extranjeros. En su opinión, la Regla LDI 3 prohibiría a las comercializadoras, incluso si se les permitiera establecerse, interconectar cualquier circuito privado arrendado con redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones extranjeros.

7.383 Observamos que la Regla LDI 3 reza:

"Únicamente los operadores de puerto internacional estarán autorizados para interconectarse directamente con las redes públicas de telecomunicaciones de operadores de otros países con el objeto de cursar tráfico internacional."

7.384 De conformidad con esta Regla, sólo los operadores de puertos internacionales pueden interconectarse con redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones extranjeros para el suministro de servicios internacionales de telecomunicaciones. Las Reglas LDI exigen que un operador de puerto internacional sea un proveedor basado en infraestructura. La Regla 2.VII define al operador de puerto internacional como un concesionario de servicio de larga distancia, y la Regla 7.3 exige que tal operador cuente con infraestructura propia en cuando menos tres entidades federativas de México. Según se ha expuesto en la parte B, un operador de puerto debe ser siempre un "concesionario", y una comercializadora nunca puede serlo. Por consiguiente, una comercializadora nunca puede ser operador de puerto internacional. Así, la Regla 3 prohíbe a las comercializadoras "interconectarse directamente con las redes públicas de telecomunicaciones de operadores de otros países con el objeto de cursar tráfico internacional".

v) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos e) y f)

7.385 Advertimos que la obligación enunciada en el párrafo b) de la sección 5 se establece, según los términos de esa disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos e) y f). En virtud del párrafo e) iii) México está autorizado a imponer condiciones con el fin de "asegurarse de que los proveedores de servicios de otros Miembros no suministren servicios sino cuando les esté permitido con arreglo a los compromisos consignados en la Lista del Miembro de que se trate". Como se señaló anteriormente, la Regla 3 constituiría una restricción a la reventa en la acepción del párrafo f) i) de la sección 5. Hemos constatado que México ha contraído un compromiso relativo al modo 3 para el suministro de los servicios de telecomunicaciones de que se trata por comercializadoras. Este compromiso no excluye el suministro de servicios no basados en infraestructura, desde México a cualquier otro país. Por consiguiente, la Regla 3 no impone una condición necesaria para alcanzar el objetivo enunciado en el párrafo e) iii). Esta Regla, en cambio, impide la interconexión a circuitos privados arrendados para un servicio con respecto al cual se ha asumido un compromiso específico. Constatamos, por consiguiente, que la Regla 3 es incompatible con las obligaciones contraídas por México en virtud del párrafo b) de la sección 5 del Anexo.

d) Invocación del párrafo g) de la sección 5

7.386 México aduce que es necesario condicionar el acceso a sus redes con el propósito de fortalecer la infraestructura interna de telecomunicaciones del país de conformidad con el párrafo g) de la sección 5 del Anexo.1050 En opinión de México esta sección ampara sus medidas.

7.387 El texto del párrafo g) de la sección 5 es el siguiente:

"No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de la presente sección, un país en desarrollo Miembro podrá, con arreglo a su nivel de desarrollo, imponer condiciones razonables al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que sean necesarias para fortalecer su infraestructura interna de telecomunicaciones y su capacidad en materia de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participación en el comercio internacional de dichos servicios. Tales condiciones se especificarán en la Lista de dicho Miembro."

7.388 En el párrafo g) de la sección 5 se reconoce el derecho de los países en desarrollo de consignar limitaciones en sus Listas con los propósitos allí indicados. El Grupo Especial señala que en la Lista de compromisos específicos de México no figura ninguna limitación referente al párrafo g) de la sección 5 o a los objetivos de desarrollo en éste mencionados. Si no se han consignado tales limitaciones en la Lista de México, el párrafo g) de la sección 5 no permite apartarse de los compromisos específicos que ese país ha consignado voluntaria y expresamente en su Lista. Además, incluso si -en contra de nuestra opinión- el párrafo g) de la sección 5 pudiera utilizarse como defensa para imponer condiciones incompatibles con compromisos específicos de un Miembro, México no ha demostrado que las disposiciones anticompetitivas de fijación de precios y reparto del mercado constituyan condiciones "razonables" y "necesarias" para favorecer los objetivos de desarrollo a que se refiere el párrafo mencionado.

7.389 Concluimos por tanto que México no ha satisfecho las obligaciones dimanantes para ese país del párrafo b) de la sección 5 del Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS, al no asegurarse de que las comercializadoras de los Estados Unidos que cuenten con presencia comercial tengan acceso a los circuitos privados arrendados y puedan utilizarlos y de que se permita a las mismas interconectar estos circuitos con redes y servicios públicos de telecomunicaciones, o con circuitos de otros proveedores de servicios.

VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIÓN

8.1 A la luz de nuestras constataciones, concluimos lo siguiente:

a) México no ha cumplido los compromisos que ha contraído en virtud del párrafo b) de la sección 2.2 de su Documento de Referencia, ya que no se ha asegurado de que un proveedor principal proporcione interconexión a tarifas basadas en costos, a proveedores de los Estados Unidos, para el suministro transfronterizo, sobre la base de infraestructura situada en México, de los servicios de telecomunicaciones básicas en cuestión;

b) México no ha cumplido los compromisos que ha contraído en el marco del AGCS de conformidad con la sección 1.1 de su Documento de Referencia en el sentido de mantener "medidas apropiadas" para impedir prácticas anticompetitivas, ya que mantiene medidas que exigen la aplicación de prácticas anticompetitivas entre proveedores que compiten entre sí y que, por si solos o en conjunto, son un proveedor principal de los servicios en cuestión;

c) México no ha cumplido las obligaciones dimanantes del párrafo a) de la sección 5 del Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS, ya que no ha asegurado el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, en términos razonables, a los proveedores de servicios de los Estados Unidos para el suministro transfronterizo, sobre la base de infraestructura situada en México, de los servicios de telecomunicaciones básicas en cuestión;

d) México no ha cumplido las obligaciones dimanantes del párrafo b) de la sección 5 del Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS, ya que no se ha asegurado de que las comercializadoras de los Estados Unidos, cuya presencia comercial en México se ha comprometido a permitir, tengan acceso a circuitos privados arrendados dentro del territorio mexicano o a través de sus fronteras, y de que se les permita interconectar estos circuitos a redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos de otros proveedores de servicios.

8.2 El Grupo Especial ha constatado que, en contra de las alegaciones de los Estados Unidos:

a) México no ha violado el párrafo b) de la sección 2.2 de su Documento de Referencia con respecto al suministro transfronterizo, no basado en infraestructura en México, de los servicios de telecomunicaciones básicas en cuestión;

b) México no ha violado el párrafo a) de la sección 5 del Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS con respecto al suministro transfronterizo, no basado en infraestructura en México, de los servicios de telecomunicaciones básicas en cuestión;

c) México no ha violado el párrafo b) de la sección 5 del Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS, con respecto al suministro transfronterizo, no basado en infraestructura en México, de los servicios de telecomunicaciones básicas en cuestión.

8.3 El Grupo Especial señala que, de conformidad con el párrafo 11 del artículo 12 del ESD, ha tenido en cuenta en sus constataciones las disposiciones del AGCS sobre trato diferenciado y más favorable para los países en desarrollo Miembros. En particular, el Grupo Especial ha examinado los argumentos invocados por México en el sentido de que los compromisos de tales Miembros deben interpretarse a la luz del artículo IV del AGCS, del párrafo 5 del preámbulo del AGCS y del párrafo g) de la sección 5 del Anexo sobre Telecomunicaciones. El Grupo Especial destaca que sus constataciones no impiden en manera alguna que México persiga activamente los objetivos de desarrollo a que se refieren las citadas disposiciones, extendiendo sus redes y servicios de telecomunicaciones a precios accesibles de una manera compatible con los compromisos que ha contraído en el marco del AGCS.

8.4 El Grupo Especial señala que el artículo 19 del ESD establece que "[c]uando un grupo especial ... llegue [...] a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendará [...] que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo".1051 A diferencia de otros acuerdos abarcados (por ejemplo el párrafo 1 del artículo XXIII del GATT en conexión con el párrafo 8 del artículo 3 del ESD), el AGCS no estipula que, en el caso de una reclamación por infracción (párrafo 1 del artículo XXIII del AGCS), la "anulación o menoscabo" de las ventajas resultantes del tratado deberá ser alegada por el Miembro de la OMC reclamante y examinada por un grupo especial. Mientras que el párrafo 1 del artículo XXIII del GATT condiciona específicamente el acceso a los procedimientos de solución de diferencias de la OMC a una alegación de que una ventaja se halle "anulada o menoscabada", o de que el "cumplimiento de uno de los objetivos" de ese Acuerdo se halle comprometido, la disposición correspondiente del AGCS (párrafo 1 del artículo XXIII) permite el acceso a los procedimientos de solución de diferencias si un Miembro omite cumplir sus obligaciones o sus compromisos específicos contraídos en el marco del AGCS. A este respecto, señalamos que sobre el asunto CE - Bananos III, el Órgano de Apelación declaró que el Grupo Especial que se ocupó del mismo "incurri[ó] en error al hacer extensivo el alcance de la presunción del párrafo 8 del artículo 3 del ESD a las alegaciones formuladas en el marco del AGCS".1052 Habiendo constatado que México ha infringido determinadas disposiciones del AGCS, estamos por tanto obligados por el artículo 19 del ESD a proceder directamente a formular la recomendación prevista en esa disposición.

8.5 Recomendamos por tanto que el Órgano de Solución de Diferencias solicite a México que ponga sus medidas en conformidad con las obligaciones que ha contraído en virtud del AGCS.

IX. ANEXOS

A. ABREVIATURAS UTILIZADAS EN LOS CASOS DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL INFORME

TÍTULO ABREVIADO
TÍTULO COMPLETO
Canadá - Automóviles Informe del Grupo Especial, Canadá - Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil, WT/DS139/R, WT/DS142/R, adoptado el 19 de junio de 2000, modificado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R, DSR 2000.VII, 3043.
Canadá - Productos lácteos Informe del Órgano de Apelación, Canadá - Medidas que afectan a la importación de leche y a las exportaciones de productos lácteos, WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R y Corr.1, adoptado el 27 de octubre de 1999, DSR 1999.V, 2057.
CE - Equipo informático Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Clasificación Aduanera de determinado equipo informático, WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R, adoptado el 22 de junio de 1998.
CE - Hormonas Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (Hormonas) ("CE - Hormonas"), WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998, DSR 1998.I, 135.
India - Restricciones cuantitativas Informe del Órgano de Apelación, India - Restricciones cuantitativas a la importación de productos agrícolas, textiles e industriales, WT/DS90/AB/R, adoptado el 22 de septiembre de 1999, DSR 1999.IV, 1763.
Japón - Bebidas alcohólicas II Informe del Órgano de Apelación, Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1º de noviembre de 1996, DSR 1996.I, 97.
Corea - Diversas medidas sobre la carne vacuna Informe del Órgano de Apelación, Corea - Medidas que afectan a las importaciones de carne vacuna fresca, refrigerada y congelada, WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R, adoptado el 10 de enero de 2001.
Estados Unidos - Acero al carbono Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosión procedentes de Alemania, WT/DS213/AB/R, adoptado el 19 de diciembre de 2002.
Estados Unidos - Gasolina Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, DSR 1996.I, 3.
Estados Unidos - Acero laminado en caliente Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto de 2001.
Estados Unidos - Acero inoxidable Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Aplicación de medidas antidumping a las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable procedentes de Corea, WT/DS179/R, adoptado el 1º de febrero de 2001.
Estados Unidos - Gluten de trigo Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas de salvaguardia definitivas impuestas a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas, ("Estados Unidos - Gluten de trigo"), WT/DS166/AB/R, adoptado el 19 de enero de 2001, DSR 2001.II, 717.


 

1007 Véase la respuesta de México a la pregunta 21 formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 303. En relación con la pregunta 21, véase la nota 589 del presente informe.

1008 Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 45. Véase también la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 99-100. Véase también la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 21 formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. En relación con la pregunta 21, véase la nota 589 del presente informe.

1009 Véase la respuesta de México a la pregunta 21 formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafos 301-302. En relación con la pregunta 21, véase la nota 589 del presente informe.

1010 (sin cursivas en el original)

1011 Véase el Anexo sobre Servicios Financieros, párrafo a) de la sección 1 (Alcance y definición): "El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al suministro de servicios financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia al suministro de un servicio financiero ello significará el suministro de un servicio según la definición que figura en el párrafo 2 del artículo I del Acuerdo."

1012 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 214.

1013 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 219.

1014 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafos 229-231.

1015 Véase el párrafo 7.91.

1016 Véase el párrafo 7.271: alegación de los Estados Unidos de que México debe asegurarse de que: i) se conceda a los proveedores de servicios de telecomunicaciones básicas basados en infraestructura de los Estados Unidos a México (suministro transfronterizo) el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones ("redes públicas") y la utilización de los mismos en "términos y condiciones razonables"; ii) se conceda a los proveedores de servicios de telecomunicaciones básicas no basados en infraestructura de los Estados Unidos a México (suministro transfronterizo) el acceso a las redes y servicios públicos ("redes públicas") y la utilización de los mismos en términos y condiciones razonables.

1017 Véase el párrafo 7.271: alegación de los Estados Unidos de que México debe asegurarse de que se conceda a los proveedores de servicios de telecomunicaciones básicas no basados en infraestructura prestados mediante  presencia comercial en México el acceso a circuitos privados arrendados y la utilización de los mismos, a efectos del suministro de servicios internacionales de telefonía.

1018 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafos 253-256.

1019 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 107. Véase también la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 26 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. Con respecto a la pregunta 26, véase la nota 694 del presente informe.

1020 En relación con la interpretación de las palabras "subject to", véase también el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá - Productos lácteos, párrafo 134.

1021 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 223.

1022 Véase la respuesta de México a la pregunta 21 de la reunión del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 306. Con respecto a la pregunta 21, véase la nota 589 del presente informe.

1023 Véanse los párrafos 7.40-7.45 del presente informe.

1024 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 233.

1025 Véase el párrafo 7.309 del presente informe.

1026 Black's Law Dictionary, sexta edición, 1990.

1027 Véase el informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Acero inoxidable, párrafo 6.75.

1028 Merriam Webster Online Dictionary; http://www.webster.com/cgi-bin/dictionary.

1029 En el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, párrafos 84-85, el Órgano de Apelación declaró lo siguiente: "En síntesis, es necesario interpretar la expresión 'plazo prudencial' ['reasonable period'] de forma coherente con las nociones de flexibilidad y equilibrio inherentes al concepto de 'lo prudencial' ['reasonableness'] y de una forma que permita tener en cuenta las circunstancias específicas de cada caso." Aunque el Órgano de Apelación se estaba refiriendo a la interpretación de un período de tiempo "reasonable" en el contexto de otro Acuerdo de la OMC, estimamos que los mismos elementos básicos del término "reasonable" se aplican en el presente contexto.

1030 Véase la respuesta de México a la pregunta 22 (Si los apartados a) y b) de la sección 5 del Anexo no garantizan la interconexión a tasas razonables, ¿qué valor añadido tiene la sección 2.2 del Documento de Referencia?) y a la pregunta 23 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 309-311 y 313-317. Con respecto a la pregunta 23, véase la nota 621 del presente informe.

1031 Por ejemplo, en la nota 2 del Anexo se hace expresa referencia al trato de la nación más favorecida (artículo II) y al trato nacional (artículo XVII). La sección 4 (Transparencia) constituye un desarrollo del artículo III (Transparencia). En el Anexo se explicitan además conceptos contenidos en los artículos VI (Reglamentación nacional), VIII (Monopolios y proveedores exclusivos de servicios) y IX (Prácticas comerciales).

1032 Véase el párrafo 7.216.

1033 The New Shorter Oxford English Dictionary (Clarendon Press, 1993), volumen II, página 1895.

1034 Black's Law Dictionary (West Publishing, 1995), página 1029. Citada en el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Corea - Diversas medidas con respecto a carne vacuna, párrafo 160.

1035 Véase el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Corea - Diversas medidas con respecto a carne vacuna, párrafo 161.

1036 Véase la primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 237-241.

1037 Idem, párrafo 291.

1038 Idem, párrafo 295.

1039 Véase la respuesta de México a la pregunta 2 a) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 39. Con respecto a la pregunta 2 a), véase la nota 225 del presente informe. Véase también la respuesta de México a la pregunta 6 a) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafos 89-91. Con respecto a la pregunta 6 a), véase la nota 282 del presente informe. Véase también la respuesta de México a la pregunta 6 c) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 108; II 135. Con respecto a la pregunta 6 c), véase la nota 653 del presente informe.

1040 Véase la respuesta de México a la pregunta 6 c) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 108. Con respecto a la pregunta 6 c), véase la nota 653 del presente informe.

1041 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 6 c) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. Con respecto a la pregunta 6 c), véase la nota 653 del presente informe. Véase también la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 17.

1042 El texto completo del párrafo 2 del artículo XVI del AGCS es el siguiente:

"En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ningún Miembro mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

e) medidas que restrinjan o prescriban lo tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; y

f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas."

1043 Véase la respuesta de México a la pregunta 6 a) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 90. Con respecto a la pregunta 6 a), véase la nota 282 del presente informe.

1044 En la adición a la Nota explicativa sobre la consignación en listas de los compromisos iniciales en la esfera del comercio de servicios (MTN.GNS/W/164/Add.1), de 30 de noviembre de 1993, se corrobora esta constatación: "La exigencia de una homologación o una licencia no constituye de por sí una restricción al comercio y, por lo tanto, no es necesario consignarla en las Listas. No obstante, cuando los criterios para la concesión de licencias o para la homologación incluyen una restricción del acceso a los mercados (por ejemplo, una prueba de necesidades económicas) o un trato discriminatorio, las medidas pertinentes habrán de consignarse en la Lista si el Miembro que las aplica desea mantenerlas como limitaciones en el sentido del artículo XVI o XVII. Se ha señalado que en algunas ofertas la concesión de licencias está sujeta a examen, lo que significa que las licencias se otorgan sobre una base discrecional. En tal caso, el derecho a suministrar el servicio no está consolidado."

1045 Merriam Webster Dictionary, Merriam Webster Online, 2003; http://www.webster.com/.

1046 Véase, Compromisos adicionales en virtud del artículo XVIII del AGCS: Nota de la Secretaría, S/CSC/W/34, de 16 de julio de 2002, párrafo 8.

1047 Notas a efectos de la consignación en listas de los compromisos sobre servicios de telecomunicaciones básicas; Nota del Presidente, S/GBT/W/2/Rev.1.

1048 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafos 147-151.

1049 éase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 264, nota 230, en la que ese país declara que en el sitio Web de COFETEL se indican las tarifas de líneas privadas de Telmex.

1050 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafos 265-266.

1051 No se reproducen las notas de pie de página del original.

1052 Véase el informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos ("CE - Bananos III"), WT/DS27/AB/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997, DSR 1997.II, 591, párrafo 250.