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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS204/R
2 de abril de 2004

(04-1211)

Original: inglés

MÉXICO - MEDIDAS QUE AFECTAN A LOS
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES 

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


B. SECCIÓN 1.1 DEL DOCUMENTO DE REFERENCIA: PREVENCIÓN DE LAS PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS EN LA ESFERA DE LAS TELECOMUNICACIONES

4.253 Los Estados Unidos alegan que las Reglas LDI de México operan de manera tal que impide la competencia en la terminación del tráfico transfronterizo con conmutación, mantiene artificialmente elevadas las tarifas de interconexión internacional y no deja a los proveedores extranjeros otra opción que la de pagar la tarifa negociada por Telmex si desean proporcionar servicios con carácter transfronterizo. Según los Estados Unidos, las Reglas LDI de México facultan a Telmex para emplear prácticas monopolísticas con respecto a las tarifas de interconexión para servicios de telecomunicaciones básicas que son objeto de suministro transfronterizo y crear un verdadero cártel dominado por esa empresa para fijar las tarifas de tal interconexión.452 Por tales razones, los Estados Unidos alegan que México ha incumplido los compromisos que ha asumido con arreglo a la sección 1.1 del Documento de Referencia453, que estipula que "[s]e mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas".454

4.254 México responde que sus Reglas LDI no están sujetas a las obligaciones del Documento de Referencia y, por lo tanto, no pueden ser incompatibles con la sección 1.1.455, 456 Señala México, además, que incluso si sus Reglas LDI estuviesen sujetas a las obligaciones del Documento de Referencia, los Estados Unidos, para que su reclamación tuviese éxito, tendrían que establecer prima facie que México no ha mantenido "las medidas apropiadas, con el propósito de prevenir que, los proveedores que […] como proveedor principal, se involucren en, o continúen con prácticas anticompetitivas". Según México, los Estados Unidos no han hecho eso.457 Sostiene México también que los Estados Unidos han interpretado mal las obligaciones de la sección 1.1.458 Señala igualmente México que, si bien sus Reglas LDI no están sujetas a las obligaciones del Documento de Referencia, ha mantenido medidas adecuadas con el propósito de evitar que Telmex incurra en prácticas anticompetitivas.459 Según México, sus medidas se ajustan a las normas de la sección 1.1 del Documento de Referencia, dedicada a las prescripciones de las "Salvaguardias de la competencia".460

1. Norma de examen del Grupo Especial

4.255 México sostiene que el hecho de que los Estados Unidos puedan tener diferentes metas enfocadas a la promoción de los intereses de los operadores estadounidenses no debe influir en la forma en que el Grupo Especial interprete la sección 1 a la luz de los objetivos del AGCS, que dice:

"Deseando el pronto logro de niveles cada vez más elevados de liberalización del comercio de servicios […] respetando debidamente al mismo tiempo los objetivos de las políticas nacionales;

Reconociendo el derecho de los Miembros a reglamentar el suministro de servicios en su territorio […] con el fin de realizar los objetivos de su política nacional, y la especial necesidad de los países en desarrollo de ejercer este derecho, dadas las asimetrías existentes en cuanto al grado de desarrollo de las reglamentaciones sobre servicios en los distintos países;

Deseando facilitar la participación creciente de los países en desarrollo en el comercio de servicios y la expansión de sus exportaciones de servicios mediante, en particular, el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad … ."461

4.256 México sostiene también que, al contrario de lo que los Estados Unidos argumentan implícitamente, la sección 1.1 no obliga a un grupo especial a actuar como autoridad nacional en materia de defensa de la competencia. A juicio de México, la sección 1.1 establece "definiciones y principios" para las autoridades reguladoras y no se puede interpretar en el sentido de que obligue a aplicar un sistema reglamentario común en el territorio de todos los Miembros de la OMC.462

2. Sección 1.1 del Documento de Referencia de México

a) Finalidad de la sección 1.1

4.257 Según los Estados Unidos, la sección 1.1 del Documento de Referencia de México prevé el mantenimiento de medidas apropiadas con el fin de impedir que los proveedores principales se involucren en o continúen con prácticas anticompetitivas.463 Los Estados Unidos señalan que esas medidas apropiadas se proponen impedir la conducta anticompetitiva de los proveedores que "de manera individual o conjunta" sean un proveedor principal. Los Estados Unidos sostienen que la expresión "o conjunta" que figura en la sección 1.1 indica que los negociadores consideraron pertinente la coordinación horizontal entre proveedores. Indican los Estados Unidos también que, aunque esta expresión es directamente pertinente para la definición de "proveedor principal", también proporciona un contexto para la interpretación de la expresión "prácticas anticompetitivas" que, según los Estados Unidos, incluye, como mínimo, los acuerdos horizontales para la fijación de precios.464

4.258 Según México, la obligación de la sección 1.1 es mantener medidas "acomodadas o proporcionadas" con el "ánimo o la intención de" impedir que Telmex incurra en prácticas anticompetitivas.465 México alega que la sección 1.1 está redactada de tal manera que otorga a México un amplio margen de discrecionalidad para decidir qué medidas serían apropiadas para alcanzar los objetivos establecidos, y no puede ser interpretada de tal manera que signifique que México está obligado a evitar que todos los proveedores empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas, como sugieren los Estados Unidos.466 México sostiene también que la sección 1.1 establece una obligación de intención y no una obligación de resultados.467

b) Alcance de lo exigido en virtud de la sección 1.1

4.259 México sostiene que la sección 1 del Documento de Referencia no exige que los mercados estén abiertos a la competencia. Según México, la apertura de los mercados es una cuestión de acceso a los mercados, la cual se regula conforme a los compromisos específicos de la Lista de México. Sostiene México que la sección 1 obliga solamente a que se mantengan las medidas apropiadas con el propósito de impedir que los proveedores principales se involucren en, o continúen con, prácticas anticompetitivas.468

4.260 Los Estados Unidos sostienen que no alegan que la sección 1 exija un resultado garantizado y están de acuerdo en que la obligación consiste en mantener medidas adecuadas.469 Según los Estados Unidos, lo importante es que las Partes mantengan medidas de algún tipo para prevenir, y no para estimular o perdonar, conductas anticompetitivas en el mercado.470 Sostienen los Estados Unidos también que no alegan que la sección 1 del Documento de Referencia contenga disposiciones que exijan que los mercados estén abiertos a la competencia o que las prescripciones del Documento de Referencia sólo puedan cumplirse mediante la apertura de un mercado a la competencia. Según los Estados Unidos, la obligación de México de abrir varios mercados dimana de la amplia gama de compromisos de acceso a los mercados de telecomunicaciones básicas que figuran en su Lista.471

i) "Medidas apropiadas"

aa) ¿Son las Reglas LDI "medidas apropiadas" con arreglo a la sección 1.1?

4.261 Los Estados Unidos afirman que la FCC ha señalado que la Regla 13 limita la competencia y restringe la capacidad de conseguir tarifas de interconexión transfronteriza basadas en los costes.472 Según los Estados Unidos, las Reglas 13 y 23 impiden a los proveedores mexicanos y extranjeros convenir tarifas alternativas que podrían ejercer presiones competitivas sobre la tarifa negociada exclusivamente por Telmex.473 Los Estados Unidos sostienen que las Reglas LDI de México son precisamente lo contrario de las medidas "apropiadas" para impedir prácticas anticompetitivas que prescribe la sección 1.1 del Documento de Referencia.474

4.262 México sostiene que la sección 1.1 no obliga a México a asegurar que Telmex no actúe de manera anticompetitiva. Sostiene México que su obligación es adoptar medidas adecuadas para impedir prácticas anticompetitivas475, y que ha mantenido medidas adecuadas a fin de impedir que Telmex incurra en prácticas anticompetitivas.476 Según México, debe reconocerse que las Reglas LDI persiguen legítimos objetivos de política de desarrollo y, de hecho, constituyen medidas apropiadas para promover y asegurar la competencia entre los operadores nacionales de larga distancia.477 A juicio de México, la alegación de los Estados Unidos en el marco de la sección 1.1 debe ser rechazada, incluso si se admite la interpretación incorrecta de los Estados Unidos de la obligación en la sección 1.1, puesto que las Reglas LDI no exigen prácticas anticompetitivas.478

4.263 México sostiene que la Regla 13 establece que el mayor operador de tráfico internacional de salida a un país determinado es quien puede negociar las tarifas para la terminación de llamadas internacionales que entren de dicho país. Señala México que el sistema de tarifas de liquidación uniformes asegura que a todos los proveedores mexicanos del servicio internacional que terminen llamadas internacionales se les pague la misma tarifa negociada. Señala México también que la tarifa de retorno proporcional asegura que cada proveedor mexicano reciba una cuota proporcional al número de llamadas que efectivamente origina.479 Según México, la combinación de estas políticas evita que el mayor operador aproveche su ventaja de dicha facultad reteniendo una parte inequitativa de los ingresos por tráfico internacional entrante, o que de otra forma limite la entrada de nuevos entrantes.480

4.264 Según los Estados Unidos, no es posible interpretar que se promueve la competencia cuando, para proteger los precios más altos de un proveedor importante, se impide que los nuevos participantes compitan en los precios.481 Los Estados Unidos sostienen que México no ha ofrecido ninguna prueba de que los nuevos operadores participantes necesiten ser protegidos de un mercado competitivo o de Telmex. A su juicio, las mejores perspectivas de conseguir una participación en el mercado y desafiar el dominio de Telmex las ofrece, de hecho, la libertad de competir con Telmex. Los Estados Unidos argumentan que la legislación general de México en materia de competencia y el organismo que se ocupa de la competencia, la CFC, pueden hacer frente a los intentos de Telmex, sola o en colusión con otros, de comportarse de manera excluyente o predatoria, una vez que se supriman los obstáculos que entrañan las Reglas LDI.482 Alegan los Estados Unidos que, aunque México mantiene un régimen general de competencia, mantiene también medidas, recogidas en las Reglas LDI, que obligan a sus empresas de telecomunicaciones a adherirse a un cártel horizontal de fijación de precios dirigido por Telmex, limitan la competencia en lo que se refiere a la terminación del tráfico internacional de telecomunicaciones con conmutación y restringen de otro modo el suministro de servicios de telecomunicaciones consignados en las listas.483 Los Estados Unidos sostienen que esas medidas sofocan las otras fuerzas del mercado y permiten a Telmex mantener precios artificialmente elevados.484

4.265 Los Estados Unidos citan el informe de México al Comité de la OCDE sobre Ley y Política, en el que México manifestó que sus Reglas LDI podrían no ser las mejores para la competencia.485 Los Estados Unidos alegan que Telmex es exactamente el tipo de antiguo monopolio oficial que el Documento de Referencia se propone limitar a fin de hacer posible el desarrollo del comercio de servicios de telecomunicaciones básicas en régimen de competencia.486 Alegan también los Estados Unidos que el informe de la OCDE sobre la reforma reglamentaria en México ha reconocido que las Reglas LDI de México impiden la competencia en la terminación del tráfico internacional e impiden la disminución del precio que pagan los consumidores, en beneficio de los operadores de telecomunicaciones mexicanos. Los Estados Unidos señalan también que la secretaría de la OCDE llegó a la conclusión de que la eliminación del sistema mexicano daría lugar a una disminución inmediata de los precios de las llamadas internacionales.487

4.266 México sostiene que sus Reglas LDI no son por sí mismas anticompetitivas, sino que forman parte del marco reglamentario de México, el cual tiene el objetivo de incrementar la competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones.488 Alega México que la Regla LDI 13, en combinación con su sistema de tarifas de liquidación uniformes y el requisito de retorno proporcional, sirve para preservar la competencia entre operadores nacionales y para promover la inversión en la infraestructura nacional de telecomunicaciones, y no puede ser evaluada de manera aislada.489

4.267 Los Estados Unidos creen que las Reglas LDI de México contienen una restricción explícita de la competencia en materia de precios, junto con la distribución de la oferta entre los participantes en el mercado, es decir, las características clásicas de un cártel. Dicen los Estados Unidos que México reconoce que las Reglas LDI tienen la consecuencia de impedir que los operadores más pequeños fijen precios inferiores a los de Telmex.490 Los Estados Unidos sostienen que la Regla LDI 13, en combinación con otras disposiciones de las Reglas LDI, exige y fomenta per se de manera positiva la conducta anticompetitiva. Según los Estados Unidos, el efecto de las Reglas de México es mantener tarifas para la interconexión internacional que son considerablemente superiores a los costos, eliminando así todo incentivo competitivo para la reducción de las tarifas de interconexión internacional. Señalan también los Estados Unidos que las reducciones de las tarifas de interconexión internacional que han tenido lugar no se pueden atribuir a ese sistema anticompetitivo.491

4.268 Según los Estados Unidos, el efecto de la Regla 13 LDI es impedir a los nuevos operadores internacionales participantes en México, algunos de los cuales son filiales de proveedores estadounidenses o de otros países, que fijen precios inferiores a los precios superiores al costo cobrados por Telmex y de este modo desvíen más tráfico hacia sí. Los Estados Unidos alegan que México reconoció su preocupación ante la posibilidad de que los nuevos operadores participantes entablen una "guerra de precios" con Telmex.492 Los Estados Unidos sostienen que, en otras palabras, el mantenimiento por México de la Regla LDI 13 no tiene por objeto impedir el daño a la competencia, sino que más bien está destinado a impedir los resultados naturales de la competencia. Señalan los Estados Unidos también que México prohíbe la competencia de precios en el mercado para la interconexión suministrada a los proveedores estadounidenses que operan de manera transfronteriza, y justifica dicha prohibición como necesaria para impedir que tal competencia reduzca las tarifas. A juicio de los Estados Unidos, esto no puede considerarse de otra forma que como anticompetitivo.493

4.269 México alega que las Reglas LDI que regulan las tarifas de liquidación y el retorno proporcional no sólo son adecuadas, sino también necesarias para evitar que un proveedor principal emplee prácticas anticompetitivas en el mercado mexicano de servicios de larga distancia y promover el desarrollo de la infraestructura nacional de telecomunicaciones para que cumpla con metas fundamentales tales como el mayor acceso del consumidor al servicio.494 Según México, las prescripciones sobre tarifas de liquidación uniformes y retorno proporcional que se establecen en la Regla LDI 13 son cruciales i) para conservar la competencia en el mercado nacional de México para los servicios de larga distancia y ii) para promover el desarrollo de infraestructura asegurando que la participación de los operadores en las tarifas de liquidación de llamadas entrantes sean proporcionales a sus éxitos de entrada en el mercado nacional para llamadas internacionales salientes. Esa es la razón por la cual, desde el punto de vista de México, las Reglas LDI deben ser evaluadas en su conjunto.495

4.270 Los Estados Unidos sostienen que su temor de que Telmex esté adoptando una conducta anticompetitiva en sus negociaciones sobre la tasa de distribución con empresas de los Estados Unidos se ve agravado por el hecho de que, según la Regla 13 de las Reglas publicadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de México, Telmex negocia las tasas de distribución para todas las empresas mexicanas.496 De ello resulta, según afirman los Estados Unidos, que Telmex disfruta de un monopolio de jure en sus negociaciones con las empresas de los Estados Unidos. Sostienen los Estados Unidos que no les queda a los proveedores estadounidenses otra opción que la de una interconexión con la red pública mexicana en la frontera, puesto que, según la Regla 3 LDI, únicamente los "operadores de puerto internacional" estarán autorizados para interconectarse con las redes públicas de telecomunicaciones de operadores de otros países. Los Estados Unidos hacen notar que, según la legislación mexicana, solamente los operadores mexicanos basados en infraestructura pueden ser titulares de una concesión para el suministro de servicios de larga distancia.497 Señalan los Estados Unidos también que México no deja a los proveedores de los Estados Unidos que deseen proporcionar servicios transfronterizos consignados otra opción que la de pagar la tarifa de interconexión negociada por Telmex. Los Estados Unidos alegan que México no permite la "reventa", que requiere el uso de circuitos privados arrendados para proporcionar tráfico de telecomunicaciones con conmutación de circuitos.498

4.271 México afirma que los argumentos de los Estados Unidos son un intento de forzar a México a permitir la reventa internacional simple.499 Según México, su compromiso se limitó a permitir que el tráfico internacional únicamente sea enrutado "a través de las instalaciones de una empresa con una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes". México aduce que la sección 1.1 no puede interpretarse de manera que indirectamente confiera a los operadores estadounidenses el acceso a la reventa internacional simple, cuando México tiene una limitación expresa que le permite prohibir la RIS.500 Según México, el resultado final del enfoque de los Estados Unidos sería afectar a proveedores de larga distancia en México y, con ello, reducir la competencia en el mercado nacional, con el argumento de reducir los costos para AT&T y WorldCom. Argumenta México también que los Estados Unidos, por cierto, no han ofrecido información alguna sobre cómo la eliminación de las Reglas LDI, propiciará la competencia en los Estados Unidos, donde WorldCom y AT&T, juntos, controlan más del 90 por ciento del tráfico de los Estados Unidos a México. A su juicio, aun con la Regla 13, el poder de negociación del duopsonio (poder de mercado exclusivo de dos compradores en un mercado) en el lado de los Estados Unidos ha sido tan dominante, y el volumen de tráfico hacia el sur es tan grande que la tarifa de liquidación se ha reducido históricamente de manera drástica.501

4.272 Respondiendo a una pregunta del Grupo Especial, Méxicoindicó que no tiene conocimiento de ningún otro Miembro de la OMC que tenga una "Regla 13" de jure. Sin embargo, la mayoría de los Miembros, incluyendo los Estados Unidos, tienen una "Regla 13" de facto, ya que el operador que tiene la mayor participación en el mercado es quien negocia las tasas de distribución correspondientes (y por lo tanto, las tarifas de liquidación) con su contraparte, la cual también tiene la mayor participación correspondiente en el mercado, y el resto de los operadores en ambos lados siguen a sus líderes. Explica México que en los Estados Unidos, por ejemplo, la ISP establece las tarifas de liquidación uniformes y las reglas de retorno proporcional lo que resulta en una "Regla 13" de facto para todos los operadores estadounidenses. Sin embargo, si pudiera decirse que uno de los efectos económicos de la Regla 13 resulta "anticompetitivo", la mayoría, sino todos los Miembros de la OMC, tienen medidas regulatorias que tienen dicho efecto. Como es el caso de la Regla LDI 13, existen razones legítimas para dichas medidas y éstas no deberían de ser prohibidas simplemente porque uno de sus efectos pueda ser "anticompetitivo" conforme a un criterio o medida en particular.502

4.273 Los Estados Unidos sostienen que México admite, finalmente, que ningún otro Miembro de la OMC mantiene una medida similar a la Regla 13, y no identifica a ningún Miembro de la OMC, aparte de, según pretende, los Estados Unidos, que alega que "tienen una 'Regla 13' de facto". Los Estados Unidos señalan que México repite luego sus falsas acusaciones de que las normas y políticas de los Estados Unidos son similares a las de México, y nuevamente omite refutar las pruebas presentadas por los Estados Unidos que muestran que la Política de Liquidaciones Internacionales (PLI) de los Estados Unidos exige tarifas no discriminatorias en lugar de tarifas uniformes, que los requisitos de no discriminación y proporcionalidad de la PLI se aplican sólo a los acuerdos con los operadores dominantes que mantienen tarifas altas y que todos los operadores de los Estados Unidos negocian las tarifas de forma independiente.503

bb) ¿Podría un sistema de retorno proporcional ser una medida anticompetitiva?

4.274 México alega que la Regla 13 evita prácticas internacionales anticompetitivas. Según México, los Estados Unidos no mencionan que los otros dos operadores principales de larga distancia de México son filiales de operadores estadounidenses, y tampoco han explicado los Estados Unidos cómo podría servir a algún propósito anticompetitivo que se permitiese que los operadores estadounidenses fijaran de manera unilateral tarifas a sus filiales mexicanas. México sostiene que las Reglas LDI de México fueron adoptadas para reflejar las de los Estados Unidos, que de otra forma otorgarían a los operadores estadounidenses una ventaja negociadora inequitativa con respecto a los operadores mexicanos.504 México sostiene que las Reglas han evitado que los principales operadores extranjeros presionen a sus propias empresas afiliadas mexicanas para que acuerden precios predatorios, no económicos que únicamente servirían a los intereses de las empresas estadounidenses, en detrimento del mercado mexicano, y de esta manera socaven las posibilidades de aumentar el acceso a los servicios de telecomunicaciones básicas por aquellos que no cuentan con dicho servicio, que comprenden dos terceras partes de los hogares mexicanos.505

4.275 Los Estados Unidos responden que su sistema de reglamentación internacional en el que se supone que se basan las Reglas LDI de México es cualitativamente distinto de la reglamentación mexicana. Según los Estados Unidos, la reglamentación estadounidense está destinada a impedir los abusos monopolísticos cuando exista todavía la posibilidad de que se manifiesten, y no a autorizar ni imponer tales abusos, como en el caso de las Reglas LDI de México. Creen los Estados Unidos que sus tarifas de liquidación uniformes y no discriminatorias y sus prescripciones sobre retorno proporcional sólo rigen para los operadores extranjeros que disponen de poder de mercado, mientras que las reglas de México se aplican a todos los operadores extranjeros, cualquiera que sea su poder de mercado. Los Estados Unidos alegan que sus normas alientan a todos los operadores del país a negociar tarifas orientadas en función de los costos. Señalan además los Estados Unidos que las Reglas de México prohíben la negociación de tarifas a todos los operadores con excepción de Telmex, con lo que estimulan tarifas artificialmente altas: exactamente lo contrario de tarifas basadas en los costos.506 Los Estados Unidos sostienen que no han concedido en ningún momento a un único operador la facultad exclusiva de negociar tarifas de interconexión internacional para sí mismo y para otros operadores competitivos.507

4.276 México sostiene que, a pesar de la alegación de los Estados Unidos de que aplican su Política de Liquidaciones Internacionales de manera limitada y selectiva, han descartado la aplicación de su política solamente en el caso de 15 países, y consideran que virtualmente todos los operadores principales cuentan con poder de mercado, incluidos todos los operadores de centrales locales en los países a los que se aplica la Política.508

4.277 En opinión de los Estados Unidos, el uso de un sistema de retorno proporcional no es una práctica anticompetitiva cuando se utiliza sólo con el fin de evitar el abuso del poder de mercado. Los Estados Unidos alegan que aplican prescripciones sobre el retorno proporcional sólo a los proveedores transfronterizos que cumplen dos criterios: 1) poseer poder de mercado en el punto final exterior de la ruta internacional, y 2) mantener tasas de liquidación elevadas.509 Los Estados Unidos dicen que aplican el retorno proporcional a los proveedores dominantes que mantienen tarifas elevadas con el fin de evitar que éstos utilicen su control sobre el tráfico de retorno para obtener concesiones adicionales de los proveedores estadounidenses que son sus competidores. Alegan los Estados Unidos que, a excepción de los proveedores dominantes que mantienen tarifas altas, los proveedores transfronterizos que operan hacia los Estados Unidos no están sujetos al retorno proporcional. Señalan los Estados Unidos que todos los proveedores, de todos los países, que no poseen poder de mercado en el punto final exterior de la ruta internacional correspondiente, incluidos todos los proveedores mexicanos salvo Telmex, están exentos del retorno proporcional, y pueden terminar cantidades ilimitadas de tráfico de entrada a los Estados Unidos con cualquier proveedor estadounidense.510

4.278 Los Estados Unidos alegan que aplicar un sistema de retorno proporcional de forma restrictiva para evitar que los proveedores dominantes que mantienen tasas de liquidación elevadas usen su poder de mercado para recibir mayores subvenciones, superiores a los costos, no es una práctica anticompetitiva, sino que más bien promueve la competencia. Señalan los Estados Unidos que México ha establecido un sistema de "retorno proporcional" con arreglo al cual los operadores mexicanos reciben una parte de los pagos asociados al tráfico internacional de entrada en relación con su tráfico internacional de salida.511 A juicio de los Estados Unidos, México no usa el retorno proporcional para evitar el abuso del poder de mercado, sino que exige que todos los proveedores cumplan el retorno proporcional independientemente de que dispongan de poder de mercado. Los Estados Unidos sostienen que la prescripción de retorno proporcional de México opera "en combinación con" el monopolio de Telmex en materia de negociación de tarifas y la prescripción de tasas uniformes para evitar que un proveedor mexicano recurra a la subvaloración de precios frente a cualquier otro proveedor mexicano, o compita de alguna otra forma para aumentar su participación en el tráfico recibido de los proveedores transfronterizos de los Estados Unidos.512 Afirman los Estados Unidos que México aplica el retorno proporcional de manera amplia a todos los proveedores con el fin de mantener el pago de subvenciones superiores a los costos, que son el resultado del abuso del poder de mercado por parte de Telmex.513

4.279 Los Estados Unidos sostienen que México no explica las razones por las que un operador mexicano, aunque un operador estadounidense tenga una participación minoritaria en él (pero no lo controle), haría caso omiso de su responsabilidad frente a sus accionistas mayoritarios y acordaría precios predatorios, no económicos para la interconexión internacional. A su juicio, el efecto de la Regla 13 es impedir a los operadores internacionales nuevos participantes en México, algunos de los cuales son filiales de proveedores estadounidenses o de otros países, que fijen precios inferiores a los precios superiores al costo cobrados por Telmex y de este modo desvíen más tráfico hacia sí mismos. México ha reconocido su preocupación ante la posibilidad de que los nuevos operadores participantes entablen una "guerra de precios" con Telmex. En otras palabras, el mantenimiento por México de las Reglas LDI no tiene por objeto impedir el daño a la competencia, sino que más bien está destinado a impedir los resultados naturales de la competencia. México prohíbe la competencia de precios en el mercado para la interconexión suministrada a los proveedores estadounidenses que operan de manera transfronteriza, y justifica dicha prohibición como necesaria para impedir que tal competencia reduzca las tarifas. Esto no puede considerarse de otra forma que como anticompetitivo.514

4.280 A juicio de México, el sistema de retorno proporcional constituye una práctica procompetitiva dirigida a los objetivos políticos legítimos de México.515 Según México, sus Reglas LDI fomentan la competencia en el mercado interno mexicano, al mismo tiempo que protegen a los operadores mexicanos contra los intentos de división entre ellos por parte de operadores extranjeros. México sostiene que, entre otras características favorables a la competencia, las Reglas LDI impiden que un proveedor negocie una tasa de liquidación que pueda crear infravaloración con respecto a otros proveedores, porque carecería de beneficios para ellos (es decir, una tasa de liquidación predatoria). México señala que los Estados Unidos intentan desechar como no pertinentes las finalidades favorables a la competencia de las Reglas LDI y persisten en su alegación de que el Documento de Referencia de México exige la negociación competitiva de las tasas de distribución sin tener en cuenta el efecto negativo que ello tendría en la competencia en el mercado interno, con inclusión del efecto sobre los servicios de llamadas internacionales a los consumidores.516

ii) "Proveedor principal"

4.281 Los Estados Unidos explican que la Regla LDI 13 de México prescribe que el operador que tenga el mayor porcentaje de las llamadas internacionales de salida de los últimos seis meses negociará en exclusiva las tarifas de interconexión con operadores extranjeros. Señalan los Estados Unidos que Telmex ha sido siempre la empresa que ha tenido la mayor proporción de llamadas internacionales de salida, por lo que posee exclusivamente la facultad de negociación. Señalan asimismo los Estados Unidos que las Reglas LDI prescriben también que todos los proveedores mexicanos del servicio de telecomunicaciones básicas de larga distancia cobren a los proveedores extranjeros solamente la tarifa de interconexión transfronteriza negociada por Telmex, aunque Telmex no sea parte en el convenio.517 Los Estados Unidos sostienen, por lo tanto, que las Reglas de México facultan y exigen a Telmex que opere un cártel dominado por ella misma para determinar las tarifas de interconexión internacional y obligan a todos los operadores mexicanos a adherirse a esas tarifas.518

4.282 Los Estados Unidos sostienen que en la sección 1.2 del Documento de Referencia, el "proveedor principal" se define como un "proveedor que tiene la capacidad de afectar materialmente los términos de participación en un mercado relevante519 de servicios básicos de telecomunicaciones (teniendo en cuenta el precio y la oferta) como resultado del a) control sobre los recursos esenciales; o b) uso de su posición en el mercado".520 Según los Estados Unidos, esa definición se aplica a Telmex, porque ésta tiene la capacidad, en el mercado de México, de utilizar su posición para afectar materialmente los precios cobrados y el suministro de servicios.521 Los Estados Unidos sostienen, además, que, para determinar si un agente económico tiene "poder sustancial en el mercado relevante", la legislación mexicana sobre competencia considera "si puede fijar precios unilateralmente o restringir el abasto en el mercado relevante sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder" y otros factores como "la existencia de barreras a la entrada", "la existencia y poder de sus competidores" y "las posibilidades de acceso [...] a fuentes de insumos".522 Los Estados Unidos definen el "mercado relevante" como el de servicios de terminación de telefonía vocal, facsímil y transmisión de datos con conmutación de circuitos objeto de suministro transfronterizo (es decir, internacionales) de los Estados Unidos a México, lo que, a su juicio, se demuestra aplicando principios aceptados de análisis de mercados derivados de la legislación sobre competencia.523 Señalan los Estados Unidos que la legislación mexicana sobre competencia dispone que, a fin de determinar un mercado relevante, es necesario evaluar "las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución".524

4.283 México argumenta que los Estados Unidos no han demostrado que la interconexión de que se trata se refiera a un "proveedor principal"525 y no han acreditado prima facie que Telmex sea un "proveedor principal", en el sentido del Documento de Referencia.526 A juicio de México, es defectuoso el análisis de los Estados Unidos527 en el que éstos exponen su argumento de que Telmex es un "proveedor importante".528 Sostiene México, a ese respecto, que los Estados Unidos no han definido con claridad los servicios de que se trata ni cómo se suministran.529 Sostiene también que, aun suponiendo que los servicios en cuestión consistan en el transporte y transmisión de señales de telecomunicaciones y que el modo de suministro de que se trata sea el modo 1 (transfronterizo), los Estados Unidos no han explicado cómo el "mercado relevante" que definen sea relevante con respecto al suministro transfronterizo de esos servicios.

4.284 Por lo que respecta a la definición que dan los Estados Unidos de "mercado relevante" como "el de servicios de terminación de telefonía vocal, facsímil y transmisión de datos con conmutación de circuitos", México sostiene que la "terminación de los servicios", en la medida en que éstos son proporcionados por un operador de un Miembro de la OMC, se refiere a los proporcionados en el modo 3 (presencia comercial) y no en modo transfronterizo. México alega que en el análisis de los Estados Unidos se confunden dos modos de suministro diferentes, es decir el transfronterizo y la presencia comercial. Alega también México que los Estados Unidos se basan en una resolución de la autoridad de México en materia de competencia acerca del mercado relevante, resolución que está sujeta a examen por los tribunales mexicanos, precisamente en atención a los datos sobre los que se basó.530 Alega también México que, suponiendo que sea pertinente la definición de mercado relevante como "servicios de terminación", no está claro si un operador mexicano, como es Telmex, suministra "servicios de terminación". Argumenta, además, que, aun cuando un operador de México suministre servicios de terminación a operadores extranjeros que deseen que sus llamadas terminen en México, "servicios de terminación" y la manera de consignarlos fueron tema concreto de debate en las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas. No hubo acuerdo sobre esos servicios e, incluso si lo hubiera, México no ha consignado en su Lista compromiso específico alguno con respecto a dichos servicios utilizando, por ejemplo, el enfoque propuesto por Australia en el curso de las negociaciones.531

4.285 Los Estados Unidos responden que la aseveración de México de que los servicios de terminación no son interconexión es refutada por el texto mismo de la Sección 2.1 del Documento de Referencia de México que contiene la definición de "interconexión". Sostienen además, que la Comisión Europea ha descrito la terminación de llamadas como "the most basic interconnection service provided" ("el servicio de interconexión más básico que se suministra") y que en las comunicaciones que presentó en el curso de las negociaciones, Australia señaló que la terminación del tráfico internacional es interconexión, y no existe indicio alguno de que ningún otro Miembro haya objetado esa caracterización.532

4.286 México sostiene que, fundamentalmente, México y los Estados Unidos difieren en lo que constituye el mercado pertinente en el cual la competencia debe ser promovida y protegida. La política mexicana, como se desprende de las Reglas LDI, consiste en que los operadores nacionales deberían participar y dividirse en los convenios para las llamadas entrantes en relación con su éxito para alcanzar una participación en el mercado nacional y generar llamadas salientes. Los Estados Unidos lo ven de distinta manera (aparentemente, sólo para los efectos de su argumento en este caso) y de que el único "mercado" que vale la pena proteger es aquél para terminación del tráfico estadounidense hacia México. México sostiene que los Estados Unidos actúan como si los nuevos operadores debiesen competir para cursar llamadas entrantes de tráfico internacional en lugar de competir por clientes en México. De conformidad con el criterio establecido por los Estados Unidos, a un operador que haya hecho una mínima inversión en la infraestructura mexicana debería permitírsele que lo haga sobre una base ilimitada para llevarse el ingreso por llamadas internacionales de los operadores que han realizado dichas inversiones y que han alcanzado resultados exitosos en la adquisición de participación en el mercado.533

4.287 Los Estados Unidos aducen que México intenta justificar sus Reglas LDI anticompetitivas alegando que los Estados Unidos "actúan como si los nuevos operadores debiesen competir para cursar llamadas entrantes de tráfico internacional en lugar de competir por clientes en México". Los Estados Unidos sostienen que México tergiversa la posición de los Estados Unidos. A juicio de los Estados Unidos, las obligaciones que le corresponden a México en la OMC le exigen que permita a los nuevos operadores competir tanto para cursar llamadas internacionales de entrada como para competir por clientes en México. De igual manera, arguyen, México da a entender que es un error que los Estados Unidos aseveren que a los operadores que han hecho una inversión "mínima" en la infraestructura mexicana debería permitírseles competir "sin limitaciones". Los Estados Unidos sostienen que la posibilidad de competir que tiene un operador, sea por llamadas internacionales de entrada, por clientes en México, o en cualquier otra esfera, está supeditada solamente a las limitaciones, de haberlas, que figuran en la Lista de México. México no cita ninguna prescripción de su Lista que vincule la posibilidad de que un proveedor compita por llamadas internacionales de entrada al nivel de inversión de ese proveedor en instalaciones mexicanas. Además, México no restringe la competencia en materia de tráfico internacional de entrada solamente para los proveedores que tienen un nivel indefinido de "inversión mínima". En cambio, las Reglas LDI de México restringen la competencia en materia de tráfico internacional de entrada para todos los proveedores con presencia comercial, sin que importe su nivel de inversión en instalaciones mexicanas.534

iii) "Prácticas anticompetitivas"

aa) Definición de prácticas anticompetitivas

4.288 Los Estados Unidos explican que, aparte de los tres ejemplos de prácticas incluidos en la sección 1, el Documento de Referencia no define la expresión "prácticas anticompetitivas". Los Estados Unidos juzgan que ese término abarca como mínimo lo que habitualmente se entiende por "abuso de posición dominante" y/o delitos de "monopolización", así como "cartelización", que, según los Estados Unidos, son conceptos comunes en los regímenes antitrust y figuran generalmente en el universo de prácticas comerciales consideradas habitualmente anticompetitivas en los sistemas reglamentarios nacionales y en las leyes y políticas de la competencia. Dicen los Estados Unidos que la propia legislación antitrust de México prohíbe generalmente las conductas de ese tipo.535 Indican, además, los Estados Unidos que el informe del Grupo de Trabajo de la OMC sobre la Interacción entre Comercio y Política de Competencia de 1999 describe la naturaleza y consecuencias de los acuerdos "horizontales" que es probable que tengan un efecto directo y negativo en la competencia y que den lugar a que se ejerza el poder de mercado.536

4.289 México indica que en la sección 1.2 se proporciona una definición de "prácticas anticompetitivas", la cual establece que:

"Las prácticas anticompetitivas a las que se refiere el párrafo anterior incluirán en particular:

a) incurrir en subsidios cruzados anticompetitivos;

b) utilizar información obtenida de la competencia con resultados anticompetitivos; y

c) no poner a disposición de otros proveedores de servicios, de manera oportuna, información técnica relativa a recursos esenciales e información comercialmente relevante que les sea necesaria para suministrar servicios." (sin subrayar en el original)537

4.290 México argumenta que el término "incluirán" indica que la lista no es exhaustiva, y que la adición de las palabras "en particular" demuestra un enfoque de ciertos tipos de actividades, a saber, medidas adoptadas por empresas privadas para ganar una ventaja sobre sus competidores. México alega que los operadores estadounidenses no están en competencia con los operadores mexicanos en el momento en que acuerdan un convenio bilateral de tasas de distribución, ya que ellos no ofrecen servicios a los consumidores mexicanos. Sostiene México que, aún asumiendo que el requisito legal de que todos los operadores mexicanos cobren la misma tarifa de liquidación se pudiese entender como un "acuerdo horizontal sobre fijación de precios" por empresas privadas, dicho acuerdo no estaría comprendido en la sección 1, puesto que todos los operadores mexicanos estarían participando en la conspiración y ninguno resultaría dañado por ella.538

bb) Intervención gubernamental

4.291 Según los Estados Unidos, la circunstancia de que el comportamiento anticompetitivo sea impuesto por el Gobierno no cambia el hecho de que su naturaleza básica sea anticompetitiva.539 En su opinión, aun cuando una actividad realizada por el proveedor principal de México, Telmex, esté exenta de las medidas internas destinadas a exigir el cumplimiento de conformidad con la legislación mexicana o constituya, en cierto sentido, un acto del propio Estado mexicano, esa actividad sigue teniendo un carácter anticompetitivo. Los Estados Unidos observan que en esta diferencia lo que se debate es el incumplimiento por México de las obligaciones de la sección 1, y no el incumplimiento de esas obligaciones por Telmex. Según los Estados Unidos, si un Miembro de la OMC pudiera dotarse a sí mismo de inmunidad respecto de la obligación que le corresponde en virtud de la sección 1 de adoptar medidas para prevenir la conducta anticompetitiva de los proveedores principales simplemente exigiendo a los proveedores principales una conducta anticompetitiva, se menoscabaría totalmente el objeto de la sección 1. Los Estados Unidos afirman que esa interpretación de la sección 1 alentaría a los Miembros de manera positiva a mantener medidas que exijan una conducta anticompetitiva, en lugar de poner en práctica medidas para impedir dicha conducta.540

4.292 México sostiene que los Estados Unidos no han establecido que la sección 1 discipline las "medidas" reglamentarias de un Miembro de la OMC que tengan efectos contrarios a la competencia.541 A juicio de México, la expresión "prácticas anticompetitivas" se refiere a las prácticas del proveedor principal y no a las "medidas" gubernamentales que pudieran tener un efecto anticompetitivo.542 México reconoce que toda reglamentación de actividades económicas interfiere, por definición, en el funcionamiento de un mercado libremente competitivo, y ello abarca la fijación de tarifas por las autoridades gubernamentales; pero alega que, en sí misma, esa reglamentación gubernamental no es habitualmente entendida como capaz de violar reglas de competencia.543 Según México, si se aceptase la interpretación de los Estados Unidos, estarían prohibidas todas las medidas reglamentarias de los gobiernos en el sector de las telecomunicaciones que limiten las actividades de un proveedor principal de modo que interfiera en el funcionamiento de un mercado libremente competitivo. México alega que no es eso lo que se propuso la sección 1 de su Documento de Referencia. México sostiene que en el texto de la sección 1 no existe fundamento alguno para juzgar si son legítimas las políticas reglamentarias internas de un Miembro de la OMC en circunstancias en que no existen puntos de referencia convenidos de modo multilateral. Sostiene México, además, que, para justificar sus propias medidas anticompetitivas, los Estados Unidos distinguen esencialmente entre las medidas anticompetitivas que, a su juicio, tienen objetivos políticos legítimos y las que, a su juicio, no los tienen. En opinión de México, si los redactores de la sección 1 se hubiesen propuesto incluir las medidas reglamentarias gubernamentales hubiesen hecho constar, sin duda, expresiones que tuviesen en cuenta distinciones tan importantes y proporcionasen puntos de referencia objetivos para evaluar la legitimidad de las medidas en cuestión.544

cc) La fijación de precios como práctica anticompetitiva

4.293 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial545, los Estados Unidos afirman que si la fijación de precios es anticompetitiva, lo es aunque sea exigida por ley. Según los Estados Unidos, aun cuando una actividad realizada por el proveedor principal de México, Telmex, esté exenta de las medidas internas destinadas a exigir el cumplimiento de conformidad con la legislación mexicana o constituya, en cierto sentido, un acto del propio Estado mexicano, esa actividad sigue teniendo un carácter anticompetitivo.546 Sostienen, además, los Estados Unidos que la facultad de Telmex de negociar tarifas de liquidación uniformes es anticompetitiva por sí misma. A su juicio, eso es, por definición, un cártel horizontal de fijación de precios que se ajusta prácticamente a cualquier definición de "práctica anticompetitiva". Hacen notar los Estados Unidos que la fijación horizontal de precios es condenada como una violación per se de la legislación de los Estados Unidos de conformidad con el artículo 1 de la Ley Sherman, al igual que como una práctica monopolística absoluta con arreglo al artículo 9 de la Ley Federal de Competencia Económica de México.547 Los Estados Unidos afirman que las prácticas anticompetitivas que constituyen la base de la alegación de los Estados Unidos en el marco de la sección 1 del Documento de Referencia consisten en la fijación de la tarifa por un monopolista (puesto que Telmex tiene la facultad exclusiva, actúa como un monopolista en este contexto) y la utilización de dicha tarifa por todos los demás proveedores (fijación horizontal de precios). Sostienen los Estados Unidos que el hecho de que el Gobierno prescriba la práctica anticompetitiva no cambia el carácter anticompetitivo de la práctica.548

4.294 También en respuesta a una pregunta del Grupo Especial, México sostiene que la fijación de un precio uniforme no puede ser una práctica anticompetitiva en violación de las obligaciones conforme al Documento de Referencia si los precios uniformes son obligatorios por ley.549 Sostiene México también que la capacidad de Telmex para negociar tarifas de liquidación uniformes no es, por sí misma, anticompetitiva, puesto que la legislación mexicana no otorga a Telmex la autoridad para negociar la tarifa. Según México, la Regla 13 establece que el operador que tenga la mayor participación en el tráfico saliente hacia un país en particular, está autorizado para negociar la tarifa. México alega que los nuevos operadores entrantes han estado ganando una participación importante en el tráfico saliente en ciertas rutas y, por lo tanto, podrían tener en breve el derecho a negociar las tarifas de dichas rutas.550

4.295 México sostiene también que, en sentido económico, los monopolios pueden ser "anticompetitivos". Sin embargo, no puede decirse que un régimen regulatorio nacional que establece y permite la existencia de un monopolio o un número pequeño de proveedores de servicios exclusivos sea equivalente a exigir una "práctica anticompetitiva" en el sentido de la sección 1 del Documento de Referencia de México. El artículo VIII del AGCS explícitamente contempla que los Miembros de la OMC pueden mantener monopolios y proveedores de servicios exclusivos. Más aún, muchos de los Miembros de la OMC que han inscrito un Documento de Referencia mantienen monopolios o proveedores de servicios exclusivos conforme a su legislación nacional. La sección 1 del Documento de Referencia de México y las disposiciones análogas de Documentos de Referencia de otros Miembros de la OMC no pueden interpretarse de tal manera que anulen el derecho que existe conforme al artículo VIII del AGCS. Sostiene México que las obligaciones del Documento de Referencia fueron negociadas de manera específica para evitar que los proveedores principales en un mercado regulado abusen de su posición realizando acciones "privadas" anticompetitivas. Con respecto a "la utilización de dicha tarifa [de Telmex] por todos los demás proveedores", dicha acción no es el resultado de prácticas anticompetitivas por un proveedor importante -que es el enfoque de la sección 1 del Documento de Referencia de México- sino más bien, el resultado de un sistema regulatorio gubernamental legítimo.551

4.296 Los Estados Unidos responden que carece de fundamento la aseveración de México de que el artículo VIII del AGCS contempla las restricciones de México en materia de competencia mediante las Reglas LDI, y, por consiguiente, impide de alguna forma que se impugnen esas medidas con arreglo al artículo 1 del Documento de Referencia.552 El artículo VIII sólo se aplica a los monopolios y "proveedores exclusivos de servicios en que un Miembro, de hecho o de derecho: a) autorice o establezca un pequeño número de proveedores de servicios, y b) impida en lo sustancial la competencia entre esos proveedores en su territorio". México no ha establecido ninguna limitación relativa al número de concesionarios, ni de hecho ni de derecho, por lo tanto el artículo VIII no se aplica. La Lista de México no contiene ninguna limitación al número de proveedores de servicios con arreglo al párrafo 2 a) del artículo XVI y, hasta septiembre de 2002, México había otorgado no menos de 27 concesiones para servicios de larga distancia local, 11 de los cuales están autorizados a operar puertos internacionales.553

c) Relación entre la sección 1.1 y el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia

4.297 Los Estados Unidos sostienen que un Miembro que haya consignado el Documento de Referencia como compromiso adicional está obligado, en virtud de la sección 1 del Documento de Referencia, a mantener las medidas apropiadas para prevenir que su proveedor principal se involucre en prácticas anticompetitivas o continúe esas prácticas, y está obligado también, en virtud del apartado b) de la sección 2.2, a asegurar la interconexión con ese proveedor principal en términos, condiciones y tarifas razonables. Los Estados Unidos juzgan que, según las circunstancias del caso, la conducta puede ser anticompetitiva y restringir también el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas, y constituir así una violación tanto de la sección 1 como del apartado b) de la sección 2.2.554 Sostienen también los Estados Unidos que la sección 1 del Documento de Referencia tiene por objeto apoyar los objetivos paralelos de desmonopolización y acceso a los mercados, protegiendo y fomentando para ello la competencia entre los competidores de telecomunicaciones básicas, y que complementa las normas más específicas de interconexión de la sección 2 aplicables a los "proveedores principales".555

4.298 México sostiene que las secciones 1 y 2 del Documento de Referencia de México no abarcan la misma cuestión. A juicio de México se debe otorgar un significado independiente a cada una de las disposiciones y deben evitarse interpretaciones que se sobrepongan.556 Según México, lo que es "no razonable" conforme a la sección 2.2 y lo que es "anticompetitivo" conforme a la sección 1.1 se miden con base en criterios diferentes y, por lo tanto, no existe relación entre ambos.557

d) Relación entre la sección 1.1 y la sección 3 del Documento de Referencia de México

4.299 En respuesta a la pregunta 23 b) del Grupo Especial de 13 de marzo de 2003558, México explica que no existe una relación jurídica entre las secciones 1.1 y 3 del Documento de Referencia de México. Según México, dichas secciones se refieren a diferentes materias e imponen obligaciones diferentes. México sostiene que la sección 3 no ha sido objeto de esta diferencia. A juicio de México, la sección 1.1 no regula las medidas de un Miembro que tengan un efecto auxiliar que pueda ser anticompetitivo con arreglo a un criterio en particular. México sostiene que la sección 3 del Documento de Referencia de México se refiere al mantenimiento de un tipo de medida gubernamental específica para la obligación de servicio universal, que comprende la imposición de obligaciones a operadores nacionales para que proporcionen una cobertura de servicio universal en el territorio de un Miembro y que dicha medida deba ser, inter alia, aplicada de "manera transparente, no discriminatoria y competitivamente neutral".

4.300 México sostiene que, para los efectos de esta diferencia, es importante señalar que cuando una medida gubernamental debe ser regulada conforme al Documento de Referencia de México, se hace de una manera explícita como en la sección 3, de tal forma que se identifica la medida gubernamental exacta en cuestión (esto es, una medida de "servicio universal" y no una medida gubernamental regulatoria general como sería el resultado de la interpretación de los Estados Unidos de la sección 1.1 del Documento de Referencia de México) y las disciplinas específicas que se aplican (esto es, "competitividad neutral" al contrario de las "prácticas anticompetitivas", que son más subjetivas y generales). Según México, esto confirma la tesis de México de que la sección 1.1 de su Documento de Referencia no regula las medidas de un Miembro, sino las "prácticas" de un "proveedor principal".559

4.301 Los Estados Unidos replican con la observación de que las Reglas LDI de México no son "exigencias legislativas", sino requisitos reglamentarios impuestos por Cofetel. Según los Estados Unidos, las Reglas LDI 13 y 23 de México implantan per se prácticas anticompetitivas en virtud de la sección 1.1 del Documento de Referencia que no se atenúan por ninguna aplicación de la sección 3.560

4.302 Los Estados Unidos sostienen que la sección 3 permite a un Miembro "definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener". Alegan los Estados Unidos que no tienen conocimiento de ninguna obligación de servicio universal que las autoridades mexicanas hayan aplicado o definido, y que las Reglas LDI no definen obligación alguna de este tipo. Los Estados Unidos sostienen también que México ni siquiera ha identificado o definido una obligación de servicio universal que, si se identificara o definiera, "no ser[ía] considerada como anticompetitiva[s] per se", de conformidad con la sección 3. A juicio de los Estados Unidos, México no tiene derecho a la presunción contra la anticompetitividad per se que figura en la sección 3, dado que no ha identificado o definido una obligación de servicio universal.561

4.303 Los Estados Unidos sostienen también que, aunque México hubiera definido una obligación de servicio universal y fuera aplicable la sección 3, México no tendría derecho a esta presunción, ya que sus Reglas LDI también incumplen las demás prescripciones de que la obligación definida sea "administrada de manera transparente, no discriminatoria y competitivamente neutral […] y no más onerosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por el Miembro".562 En concreto, los Estados Unidos alegan que, actualmente, cualquier supuesta obligación de servicio universal que se imponga a los proveedores extranjeros está, al parecer, oculta en las tarifas de interconexión que se pagan a Telmex. No hay transparencia alguna cuando las obligaciones de servicio universal se ocultan en las tarifas de interconexión que se pagan al proveedor principal. Los Estados Unidos sostienen que un proceso transparente debe, como mínimo, identificar el nivel de las cargas asociadas a la obligación de servicio universal. Las Reglas LDI tampoco prevén la administración "no discriminatoria y competitivamente neutral" de la obligación de servicio universal definida que se exige en la sección 3. Dado que las Reglas LDI tratan solamente de las tarifas de interconexión pagadas por los proveedores transfronterizos, aseguran que la carga total de cualquier obligación de servicio universal aplicada de esta forma recaiga sobre los proveedores transfronterizos. Por último, los Estados Unidos señalan que las Reglas LDI no identifican el nivel monetario de la obligación ni aseguran que las cargas guarden proporción con dicha obligación. Dado que México no ha definido una obligación de servicio universal, no puede determinar qué nivel de cargas sería "necesario" para cumplir dicha obligación. De forma análoga, la imposición de cargas supuestamente asociadas a tal obligación es, por definición, más onerosa de lo necesario.563

C. SECCIÓN 5 DEL ANEXO SOBRE TELECOMUNICACIONES DEL AGCS

4.304 Los Estados Unidos alegan que México no ha cumplido sus compromisos a tenor del Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS. Según los Estados Unidos, dicho Anexo exige que México se asegure de que se conceda a los proveedores de servicios de otro Miembro, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos para el suministro de cualquier servicio consignado en su Lista.564 A juicio de los Estados Unidos, México no ha cumplido las obligaciones que le imponen el párrafo a) y el párrafo b) de la sección 5 del Anexo por lo que respecta al suministro de los servicios consignados en su Lista.565

4.305 México sostiene que los servicios consignados en Lista -es decir, los compromisos de acceso a los mercados- que los Estados Unidos argumentan que México ha hecho, y los cuales son el fundamento de sus reclamaciones conforme al Anexo, son inexistentes. A juicio de México, los Estados Unidos argumentan de manera incorrecta que el Anexo otorga derechos para el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas, cuando el Anexo es aplicable únicamente al acceso a esos servicios y la utilización de éstos. Sostiene México, por consiguiente, que las disposiciones del Anexo citadas por los Estados Unidos566 no son aplicables a los hechos de esta diferencia. Sostiene, además, México que, aun si fuesen aplicables las disposiciones de los párrafos a) y b) de la sección 5, los Estados Unidos no han podido probar prima facie que estas disposiciones han sido violadas. Entiende México que las medidas que los Estados Unidos están impugnando son compatibles con los párrafos e), f) y g) de la sección 5 del Anexo.567

1. Aplicación del Anexo

4.306 Los Estados Unidos sostienen que en el Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS se tratan las telecomunicaciones como un medio de transportar los servicios consignados. A su modo de ver, se requiere en el Anexo que los Miembros se aseguren de que los usuarios de las telecomunicaciones (por ejemplo, los proveedores de servicios) tengan acceso a las telecomunicaciones y puedan utilizarlas -sin ningún obstáculo- a fin de suministrar sus servicios.568 Sostienen también que el Anexo se basó en el reconocimiento de que las telecomunicaciones representan el principal mecanismo de suministro de muchos servicios, en particular los servicios transfronterizos. Sin telecomunicaciones resultaría imposible para muchos proveedores suministrar sus servicios.569 Los Estados Unidos alegan que el acceso a las telecomunicaciones en tanto que mecanismos de transporte depende de las entidades que controlan las redes de telecomunicaciones y ofrecen servicios de telecomunicaciones. Dichas entidades -sobre todo los monopolios o los antiguos proveedores monopolistas- han representado el principal obstáculo al acceso a las telecomunicaciones en tanto que mecanismos de transporte y a su utilización.570 Al igual que el Documento de Referencia, el Anexo representa un esfuerzo por evitar que los proveedores dominantes de telecomunicaciones se valgan de su control sobre las redes de servicios públicos de telecomunicaciones para socavar el suministro de un servicio consignado, y se propone garantizar que los proveedores dominantes de telecomunicaciones no puedan anular los compromisos en materia de servicios asumidos por su país de origen.571

4.307 México sostiene que los servicios mejorados y los proveedores de servicios en otros sectores que no son el de las telecomunicaciones se apoyan en "el acceso a y la utilización de" las redes públicas de telecomunicaciones existentes. Según México, el Anexo establece una obligación general de asegurar que dichos servicios tengan acceso a las redes públicas y las utilicen en términos y condiciones razonables y no discriminatorias. Alega México que el Anexo no confiere ningún derecho para el suministro de servicios de redes y servicios de transporte de telecomunicaciones (es decir, servicios de telecomunicaciones básicas), distintos a los consignados en la Lista de algún Miembro. Sostiene además México que los derechos de acceso a los mercados para el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas fueron materia de negociaciones posteriores, las cuales tuvieron como resultado el Cuarto Protocolo.572

4.308 Los Estados Unidos sostienen que el Anexo exige que cada Miembro de la OMC se asegure de que los proveedores extranjeros de servicios tengan un acceso razonable y no discriminatorio a las redes y servicios públicos y puedan utilizarlos para el suministro de un servicio consignado. Conforme a la sección 5 del Anexo:

"a) Cada Miembro se asegurará de que se conceda a todo proveedor de servicios de otro Miembro, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de cualquier servicio consignado en su Lista. Esta obligación se cumplirá, entre otras formas, mediante la aplicación de los párrafos b) a f). [no se reproduce la nota de pie de página]

b) Cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de otros Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de ellas, incluidos los circuitos privados arrendados."573

4.309 Los Estados Unidos sostienen que, en relación con cada uno de los servicios consignados en su Lista, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones básicas, cada Miembro de la OMC deberá asegurarse de que los proveedores extranjeros de servicios tengan acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y puedan utilizar los mismos -ya sea mediante la interconexión o cualquier otra forma de acceso y utilización- para transportar su servicio.574 Según los Estados Unidos, el alcance de esta obligación es amplio y abarca cualquier red y servicio público de telecomunicaciones ofrecido en el territorio de dicho Miembro o a través de sus fronteras. La definición de dichas redes y servicios es lo bastante amplia para abarcar todos los tipos de redes y servicios públicos que pueda ofrecer un proveedor de telecomunicaciones.575

4.310 México sostiene que el Anexo está dirigido a los servicios de telecomunicaciones como medio de transporte para otras actividades económicas, y no al suministro de servicios de telecomunicaciones básicas.576 La expresión "acceso a y utilización de" no está definido en el Anexo; sin embargo, los párrafos b) y c) de la sección 3 del Anexo definen los términos "servicios públicos de transporte de telecomunicaciones"577 y "red pública de transporte de telecomunicaciones".578 En opinión de México, el Anexo se aplica al acceso a los servicios de telecomunicaciones básicas disponibles de un Miembro y a la utilización de los mismos, y que los servicios por los cuales "el acceso a y la utilización de" se proporcionan son algo más que los servicios de telecomunicaciones básicas.579 México sostiene que las reclamaciones de los Estados Unidos conforme al Anexo deben ser evaluadas en el contexto de estas definiciones. México hace notar que los Estados Unidos argumentan que el Anexo otorga a los proveedores estadounidenses de servicios de telecomunicaciones básicas el derecho a "suministrar" servicios transfronterizos de transporte de telecomunicaciones básicas a México al interconectarse con la red pública en México, o al interconectarse con circuitos privados propios o arrendados en México. También hace notar que los Estados Unidos sostienen igualmente que el Anexo concede a las empresas extranjeras el derecho de ser propietarias del 100 por ciento de los operadores establecidos en México, quienes tendrán derecho a suministrar dichos servicios de manera transfronteriza a los Estados Unidos.580

4.311 Los Estados Unidos alegan que la legislación mexicana impide que los proveedores extranjeros sean propietarios de redes y servicios públicos de telecomunicaciones en México y, por consiguiente, los proveedores extranjeros no tienen más alternativa que recurrir a las empresas mexicanas para el acceso a las redes y servicios públicos, y su utilización, que necesitan a fin de suministrar del exterior a México los servicios de telecomunicaciones básicas consignados. Habida cuenta del monopolio de Telmex en la negociación de las tasas de distribución, así como de la prescripción de que todos los demás operadores mexicanos deben cobrar la tasa negociada por Telmex, se exige que todos los operadores mexicanos cobren tarifas superiores al costo.581 Según los Estados Unidos, todo el propósito de la sección 5 del Anexo es precisamente exigir que los Miembros de la OMC impidan esta forma de comportamiento. Los Estados Unidos aducen que los Miembros redactaron el Anexo para asegurarse de que los proveedores de las redes y servicios públicos -ya se trate de monopolios, proveedores importantes o proveedores competitivos- no hagan depender el acceso a sus redes y servicios, y su utilización, de tarifas monopolistas, o de cualquier otra forma de conducta inequitativa o anticompetitiva que socavaría el suministro de los servicios consignados.582

4.312 A juicio de México, el propósito del Anexo no es permitir a los proveedores de telecomunicaciones básicas, basados o no en infraestructura, que suministren sus servicios de manera transfronteriza, sino establecer obligaciones suplementarias o adicionales para permitir el "acceso" y "utilización de" las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones ya existentes de México.583 Sostiene México que los términos "acceso" y "utilización" tienen significados distintos del término "suministro", que se usa frecuentemente en el texto del AGCS. El término "suministro" se define como "proveer a uno de algo que necesita". Alega México que el Anexo se aplica únicamente a medidas que afectan "el acceso o utilización de" redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, y no se aplica a las medidas que afectan al "suministro", de manera transfronteriza, de los servicios de transporte de telecomunicaciones.584 Según México, los Estados Unidos confunden el "acceso a los mercados", con el "acceso y utilización de" redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones operados por concesionarios nacionales. México sostiene que el "acceso a los mercados" es objeto de los compromisos de acceso a los mercados realizados conforme al artículo XVI del AGCS consignados en la Lista de México, mientras que el "acceso y utilización de" las redes públicas de telecomunicaciones es objeto del Anexo.585

4.313 A juicio de México, el Anexo no fue redactado para otorgar "acceso a los mercados" a proveedores extranjeros de servicios de telecomunicaciones básicas.586 Según México, el párrafo c) de la sección 2 del Anexo contiene las siguientes excepciones importantes para la aplicación del Anexo:

"Ninguna disposición del presente Anexo se interpretará en el sentido de que:

i) obligue a un Miembro a autorizar a un proveedor de servicios de otro Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones distintos de los previstos en su Lista; o

ii) obligue a un Miembro (o exija a un Miembro que obligue a los proveedores de servicios que se hallen bajo su jurisdicción) a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general."587

4.314 Según México, los servicios en cuestión en esta diferencia son: "servicios ... de transporte de telecomunicaciones", regidos por la Lista de México. A juicio de México, de conformidad con el inciso i) del párrafo c) de la sección 2, ninguna disposición del Anexo debe interpretarse en el sentido de obligar a México a autorizar a los proveedores de servicio estadounidenses a suministrar estos servicios más allá de los términos y condiciones convenidos en su Lista.588 Los Estados Unidos sostienen que la sección 1 del Anexo tiene "una doble función como sector independiente de actividad económica y como medio fundamental de transporte de otras actividades económicas". Alegan también que el párrafo a) de la sección 2 declara que el Anexo se aplica a "todas las medidas" que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, lo cual abarca las medidas que reglamenten las telecomunicaciones como "sector independiente de actividad económica". Los Estados Unidos invocan también el párrafo a) de la sección 5, en el que se imponen a los Miembros obligaciones "para el suministro de cualquier servicio consignado en su Lista", sin imponer limitación alguna en cuanto al tipo de servicio que sería pertinente, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones básicas consignados por México en su Lista.589

4.315 México sostiene que el hecho de que la sección 1 del Anexo sobre Telecomunicaciones (titulada "Objetivos") se refiera a una "doble" función del sector del servicio de telecomunicaciones no significa que el Anexo cubra ambos aspectos de esta "doble función". A juicio de México, la sección 1 simplemente confirma que el Anexo se fundamenta en el reconocimiento de que, los servicios y redes de telecomunicaciones, además de constituir un sector de servicios por sí mismo, son herramientas esenciales para otras actividades económicas tales como la bancaria, seguros, etc. Según México, el hecho de que otras actividades dependan sumamente de los servicios de telecomunicaciones como un medio fundamental de transporte es la razón de la existencia del Anexo, lo cual fundamenta la posición de México, de que el Anexo está enfocado al segundo aspecto de esta "doble función". El primer aspecto -suministro de servicios de telecomunicaciones básicas- fue tratado en el marco de las negociaciones de telecomunicaciones básicas que condujeron al Cuarto Protocolo del AGCS en 1997.590 Aun cuando la sección 1 se refiera a una "doble" función del sector del servicio de telecomunicaciones, también estipula que el Anexo se acordó "con el fin de desarrollar las disposiciones del Acuerdo en lo que se refiere a las medidas que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos".591 La referencia en la sección 1 del Anexo a las "medidas que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos" debe compararse con el alcance de las disposiciones del Anexo sobre Servicios Financieros del AGCS. El párrafo a) de la sección 1 del referido Anexo establece que "[e]l presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al suministro de servicios financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia al suministro de un servicio financiero, ello no significará el suministro de un servicio, según la definición que figura en el párrafo 2, del artículo I del Acuerdo". Por lo tanto, cuando los negociadores del AGCS quisieron que un Anexo se aplicase al "suministro" de un servicio en el significado amplio del AGCS lo hicieron de manera explícita.592

4.316 Según México, el Anexo distingue entre "acceso a" y "utilización de" redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, lo cual es pertinente a los servicios de telecomunicaciones como medio fundamental de transporte para otras actividades económicas, y el suministro de dichos servicios, lo cual resulta pertinente para el comercio de servicios de telecomunicaciones como un sector independiente de actividad económica.593 A juicio de México, la sección 2 del Anexo pone en claro que éste se consagra únicamente a las garantías de acceso y utilización. Explica que el párrafo a) de la sección 2 estipula que el Anexo "se aplicará a todas las medidas de un Miembro que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos". A juicio de México, el Anexo está limitado en su alcance y contempla solamente el derecho a acceder a redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y utilizarlos, y no el derecho a proporcionarlos y suministrarlos.594 México sostiene que los servicios en cuestión en esta diferencia son los de transporte de información o datos facilitados por los clientes entre dos o más puntos, y, por lo tanto, constituyen por sí mismos, "redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones", que no pueden suministrarse a través del acceso a redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de otro Miembro y la utilización de dichas redes y servicios.595 Sostiene, además, que, por definición, los proveedores de "redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones" de México no pueden transportar servicios públicos de transporte de telecomunicaciones suministrados por otros proveedores. Explica que, en las circunstancias de esta diferencia, cuando los proveedores estadounidenses entregan el tráfico a los proveedores mexicanos en la frontera, se apoyan en las redes y servicios de transporte de telecomunicaciones proporcionados por ese proveedor y no suministran sus servicios en México. Sostiene México que los servicios de telecomunicaciones básicas son el medio fundamental de transporte de otras actividades económicas y que México no puede concebir cómo pudieran considerarse como medios de transporte para la misma actividad económica, que es lo que supone la posición de los Estados Unidos en esta diferencia.596

4.317 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial597, México sostiene que la sección 5 del Anexo se refiere al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de un Miembro y a la utilización de dichas redes y servicios "para el suministro de cualquier servicio consignado en su Lista", que se aplica solamente hasta que los servicios consignados por un Miembro puedan ser suministrados mediante el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de otro Miembro y la utilización de dichas redes y servicios.598 Según México, los servicios de que se trata en esta diferencia son los servicios de transporte y transmisión de telecomunicaciones, que, ipso facto, no pueden ser suministrados a través del acceso a y utilización de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de otro Miembro, ya que éstas son, en sí mismas, "redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones".599 México argumenta que la interpretación de los Estados Unidos llevaría a la conclusión de que la autoridad postal mexicana está transportando servicios postales estadounidenses al entregar el correo enviado desde los Estados Unidos y entregado en la frontera; que un oleoducto dentro del territorio mexicano está transportando servicios de oleoducto estadounidenses cuando transporta petróleo recibido de un oleoducto estadounidense que se detiene en la frontera; y que una empresa de transportes mexicana realiza servicios de transporte estadounidenses cuando entrega la carga que le fue transferida en la frontera. En opinión de México, los proveedores de servicios mexicanos -con inclusión de los proveedores de transporte público de telecomunicaciones- solamente suministran su propio servicio de transporte.600

4.318 Los Estados Unidos argumentan que la afirmación de México de que los servicios de que se trata son de "transporte y transmisión" es errónea, puesto que hace caso omiso del texto de los códigos de la CPC que México consignó en su Lista. A juicio de los Estados Unidos, la Lista de México no limita su compromiso transfronterizo a una parte solamente del servicio definido en los códigos CPC, sino que abarca la totalidad del recorrido de una llamada telefónica, desde su punto de origen hasta su punto de terminación.601 Los Estados Unidos tampoco están de acuerdo con la analogía que alega México con respecto al transporte de petróleo o de mercancías enviadas por correo. En el caso del transporte de mercancías, éstas son productos diferentes entre sí, mientras que un servicio de telecomunicaciones básicas -una llamada telefónica o una "comunicación"- es parte inseparable del propio servicio. En la sección 1 del Anexo se establece explícitamente una distinción entre los servicios de telecomunicaciones como sector independiente de actividad económica y como medio fundamental de transporte de otras actividades económicas.602

2. Aplicación de los párrafos a) y b) de la sección 5 del Anexo

4.319 Los Estados Unidos sostienen que sus alegaciones se refieren a cinco situaciones diferentes con respecto a las cuales, a su juicio, México ha consignado compromisos específicos y debe cumplir sus obligaciones dimanantes del Anexo. Según los Estados Unidos, en las dos primeras situaciones México debe asegurarse, de conformidad con el párrafo a) de la sección 5 del Anexo, de que se conceda a los proveedores extranjeros de servicios de telecomunicaciones transfronterizos, basados en infraestructura o no basados en infraestructura, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios.603 En la tercera y cuarta de las situaciones, sostienen los Estados Unidos que, de conformidad con el párrafo b) de la sección 5 del Anexo, México debe asegurarse de que los referidos proveedores tengan acceso a los circuitos privados arrendados y puedan utilizarlos.604 Los Estados Unidos señalan también que debe igualmente concederse a los operadores establecidos en el país y no basados en infraestructura (comercializadoras) el acceso a circuitos privados arrendados y la utilización de éstos para suministrar servicios telefónicos internacionales.605

a) Alegaciones en relación con el párrafo a) de la sección 5 del Anexo

4.320 Según los Estados Unidos, los proveedores estadounidenses de servicios están facultados, en virtud del Anexo, para tener acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y utilizar dichas redes y servicios. Alegan los Estados Unidos que la interconexión es el medio de que los proveedores de servicios de los Estados Unidos tengan acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones de México y puedan utilizarlos. Los Estados Unidos afirman que los proveedores estadounidenses de servicios deben interconectarse con la red mexicana para poder transportar su servicio consignado hasta su destino final en México. Hacen notar también que, si no dispone de dicho acceso, un proveedor de servicios de los Estados Unidos no puede en ningún caso suministrar un servicio consignado de telecomunicaciones, basado o no en infraestructura.606

4.321 Los Estados Unidos sostienen que la sección 5 del Anexo exige que México se asegure de que, para el suministro de cualquier servicio consignado en su Lista, se conceda a todo proveedor de servicios de cualquier otro Miembro, en términos y condiciones razonables, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos.607

4.322 Los Estados Unidos alegan que México asumió compromisos de acceso a los mercados y trato nacional con respecto a los servicios públicos de telecomunicaciones básicas suministrados por empresas basadas en infraestructura y no basadas en infraestructura ("comercializadoras"). A juicio de los Estados Unidos, México asumió estas obligaciones con carácter transfronterizo, con algunas limitaciones que se aplican al suministro de servicios públicos transfronterizos de telecomunicaciones básicas prestados por empresas basadas en infraestructura y por comercializadoras.608

4.323 Los Estados Unidos alegan asimismo que las obligaciones que incumben a México en virtud del Anexo se aplican a todo proveedor estadounidense de servicios (estén o no basados en infraestructura) que desee suministrar los servicios de telecomunicaciones básicas consignados.609

4.324 Los Estados Unidos sostienen que el Anexo impone a los Miembros una obligación general de asegurarse -por cualesquiera medios que sean necesarios610- de que los proveedores de servicios tengan acceso amplio a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y puedan utilizar los mismos a fin de transportar sus servicios.611 A juicio de los Estados Unidos, la interconexión, tal como se define en la sección 2.1 del Documento de Referencia612, es el principal método mediante el cual los proveedores de los Estados Unidos obtienen acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones de México y a la utilización de los mismos para el suministro transfronterizo de los servicios de telecomunicaciones básicas consignados.613

4.325 Los Estados Unidos alegan que la legislación mexicana prohíbe que los proveedores extranjeros sean propietarios de redes y servicios públicos de telecomunicaciones en México614, lo que impide a esos proveedores de servicios de telecomunicaciones básicas consignados iniciar y terminar sus servicios en sus propias redes. Sostienen los Estados Unidos que sus proveedores no tienen otra alternativa que la de encargar a los proveedores mexicanos de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones -tales como Telmex y otros- que transporten su servicio hasta su destino final.615 Según los Estados Unidos, esa interconexión de sus proveedores puede adoptar dos formas principales: 1) un proveedor de servicios de telecomunicaciones básicas consignados basado en infraestructura conecta su red con la del proveedor mexicano616; o 2) un proveedor que no posee infraestructura se interconecta mediante circuitos arrendados de otros operadores con las redes y servicios públicos mexicanos.617

4.326 México sostiene que en su Lista, para el subsector de "Servicios de Telecomunicaciones suministrados por una red pública de telecomunicaciones basada en infraestructura a través de cualquier medio tecnológico …", México específicamente consignó en la columna "Limitaciones al acceso a los mercados" las siguientes limitaciones en los modos de suministro 1) suministro transfronterizo y 3) presencia comercial:

"1) Ninguna, excepto la siguiente:

el tráfico internacional deberá ser enrutado a través de las instalaciones de una empresa con una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT).

3) Se requiere concesión otorgada por SCT. Sólo empresas constituidas conforme a la ley mexicana pueden obtener tal concesión.

Nota de pie de página 1 - Concesión: Se refiere al otorgamiento de un título para instalar, operar o explotar una red pública de telecomunicaciones basada en infraestructura."618

4.327 Los Estados Unidos sostienen que, a diferencia del término "no discriminatorio", el Anexo no define "razonables". A juicio de los Estados Unidos, para determinar el alcance de los términos y condiciones "razonables", al interpretar el tratado se debe tener presente el sentido corriente de "razonable" en su contexto, habida cuenta de los objetivos y propósitos del Anexo y del AGCS.619 Los Estados Unidos consideran que los términos y condiciones impuestos por México no son razonables, habida cuenta del objeto y fin del Anexo y del AGCS.620

4.328 México sostiene que el término "razonable" que se utiliza en el párrafo a) de la sección 5 del Anexo no tiene el mismo significado que el término "razonable" que se utiliza en la sección 2.2 del Documento de Referencia.621 En opinión de México, aun cuando el significado corriente es aplicable a "razonable" en ambas disposiciones, el párrafo a) de la sección 5 del Anexo y el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México proporcionan contextos diferentes para interpretar su significado.622

4.329 México sostiene que en la diferencia Estados Unidos - Medidas de salvaguardia definitivas impuestas a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas, el Órgano de Apelación declaró que "[e]n vista de que se ha utilizado el mismo texto en las dos disposiciones, y a falta de toda indicación en contrario en el contexto, consideramos que es apropiado asignar el mismo sentido a esta expresión en el párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 2".623 A juicio de México, cuando se utiliza el mismo lenguaje en dos disposiciones, lo apropiado es atribuir el mismo significado al lenguaje, "a falta de toda indicación en contrario en el contexto". México sostiene que la diferencia de contextos del término "razonable" en las dos disposiciones requiere que se le atribuya un significado distinto al término. Según México, el párrafo a) de la sección 5 del Anexo se aplica al "acceso y uso de redes públicas de transporte de telecomunicaciones" en términos y condiciones que sean inter alia, "razonables", mientras que el apartado b) de la sección 2.2 se aplica, inter alia, a la interconexión con un proveedor principal con arreglo a tarifas basadas en costos que sean "razonables". Entiende que, en ese sentido, las dos disposiciones se refieren a distintas materias. México alega que la calidad de "razonable" puede ser juzgada solamente dentro del contexto de todos los hechos y circunstancias pertinentes, dado que dichos hechos y circunstancias son los que ofrecen la base de razones y expectativas.624 Señala México también que, para determinar si a un proveedor de servicios de otro Miembro se le ha otorgado "acceso a servicios y redes públicas de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos" en términos y condiciones que sean inter alia, "razonables", el Grupo Especial debe examinar todos los hechos y circunstancias pertinentes en relación con el acceso y uso de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.625

b) Alegaciones en relación con el párrafo b) de la sección 5 del Anexo

4.330 Los Estados Unidos sostienen que el párrafo a) de la sección 5 del Anexo exige que México se asegure de que los proveedores de servicios de otros Miembros puedan acceder a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y utilizarlos en términos y condiciones razonables para el suministro de un servicio consignado.626 Sostienen también los Estados Unidos que, con tal fin, el párrafo b) de la sección 5 del Anexo requiere que México se asegure de que los proveedores tengan acceso a los circuitos privados arrendados ofrecidos dentro de las fronteras de México o a través de ellas, que puedan utilizarlos, y que puedan interconectar esos circuitos con redes o servicios públicos.627 Por consiguiente, los proveedores de servicios de telecomunicaciones transfronterizos, ya sean basados en infraestructura o no, deben tener acceso a los circuitos privados arrendados y poder utilizarlos. Además, deben tener acceso, en términos y condiciones razonables, a los circuitos privados arrendados y poder utilizar los operadores establecidos no basados en infraestructura (comercializadoras), para el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas consignados. A juicio de los Estados Unidos, las medidas de México impiden que los proveedores extranjeros ofrezcan servicios de telecomunicaciones básicas consignados a través de circuitos privados arrendados y, por consiguiente, incurren en una violación de su obligación fundamental de conceder acceso a los circuitos privados arrendados, y la utilización de los mismos, para el suministro de un servicio consignado por México.628

4.331 México sostiene que, conforme a la legislación mexicana, únicamente empresas establecidas en México que obtengan una "concesión" pueden "instalar, operar o explotar una red pública de telecomunicaciones basada en infraestructura". Argumenta que, conforme a la legislación mexicana, los proveedores estadounidenses de servicios de telecomunicaciones básicas basados en infraestructura, no están autorizados para proporcionar servicios de telecomunicaciones basadas en infraestructura en México. Sostiene México además que, al haber inscrito específicamente las limitaciones en su Lista, ya estableció claramente que los proveedores estadounidenses de servicios de telecomunicaciones basados en infraestructura no estarían autorizados para suministrar servicios transfronterizos de telecomunicaciones básicas.629

4.332 Los Estados Unidos sostienen que el párrafo b) de la sección 5 contempla las dos formas principales de interconexión:

"Cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de otros Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de ellas, incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizar tal red o servicio, y, a esos efectos, se asegurará, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos e) y f), de que se permita a dichos proveedores … ii) interconectar circuitos privados arrendados o propios, con redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad."630

4.333 México aduce que carece de fundamento la alegación de los Estados Unidos de que México se comprometió a dar acceso transfronterizo a proveedores de telecomunicaciones básicas basados en infraestructura.631 Según México, la redacción del párrafo b) de la sección 5 demuestra explícitamente que los Miembros de la OMC pretendían y esperaban que "el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos" fuera algo que podía ser "ofrecido" o no "ofrecido", dentro de las fronteras de determinado Miembro o a través de ellas. México, alega que no "ofreció" ni se comprometió "al acceso o utilización de" redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, ya sea en México o a través de su frontera. A juicio de México, dos disposiciones de un tratado -párrafo c) i) de la sección 2 y párrafo b) de la sección 5- y no deben ser interpretadas de manera tal que deje a una de ellas sin efecto o inútil.632

4.334 Según los Estados Unidos, el párrafo b) de la sección 5 garantiza específicamente que los proveedores extranjeros de servicios podrán obtener acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y utilizarlos mediante interconexión de circuitos privados, ya sean arrendados o propios.633 Los Estados Unidos sostienen que, en ambos casos, los proveedores estadounidenses de servicios deben basarse en una interconexión con un proveedor mexicano de redes y servicios públicos de telecomunicaciones -como Telmex- a fin de tener acceso a las redes y servicios públicos mexicanos y poder utilizarlos para el suministro de un servicio consignado de telecomunicaciones básicas entre los Estados Unidos y México. A juicio de los Estados Unidos, México debe por lo tanto asegurarse -de conformidad con la sección 5 del Anexo- de que los proveedores estadounidenses de servicios consignados de telecomunicaciones básicas puedan efectuar la interconexión con proveedores mexicanos en términos y condiciones razonables.634

4.335 A juicio de México, el inciso i) del párrafo c) de la sección 2 del Anexo exime a México de la obligación de permitir a los proveedores de servicios de telecomunicaciones básicas no basados en infraestructura el suministro de sus servicios de manera transfronteriza empleando la capacidad que arriendan de los operadores en México. Alega México que interpretar el Anexo de otra forma no solamente sería incompatible con las disposiciones expresas del inciso i) del párrafo c) de la sección 2 del Anexo, sino que también debilitaría y dejaría sin efecto la redacción expresamente utilizada de las limitaciones del acceso a los mercados consignadas en la Lista de México del AGCS.635

4.336 Según los Estados Unidos, los circuitos privados arrendados son fundamentalmente líneas que un usuario arrienda a una empresa pública de telecomunicaciones y mediante las cuales transporta (o suministra) su servicio. Por ejemplo, explican los Estados Unidos, un banco puede arrendar una línea de una empresa pública de telecomunicaciones a fin de enviar por ella informaciones financieras de su filial en México D.F. a su oficina central en Nueva York. De manera semejante, una empresa de telecomunicaciones puede arrendar una línea de una empresa pública de telecomunicaciones para enviar una llamada telefónica de su cliente en Los Ángeles al usuario final en Montreal. Los Estados Unidos estiman que en cualquiera de estos casos, el proveedor del servicio (el banco o la compañía telefónica) requiere el acceso a una línea (una red o servicio público de telecomunicaciones) a fin de suministrar un servicio consignado (un servicio financiero o un servicio de telecomunicaciones básicas).636 Alegan los Estados Unidos que México no se ha asegurado de que los proveedores estadounidenses de servicios tengan acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y puedan utilizarlos para el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas consignados en la Lista de México637, y por lo tanto no ha cumplido las obligaciones que le corresponden de conformidad con el Anexo.638

4.337 México sostiene que, incluso si el Anexo se aplicase a esta diferencia, los términos y condiciones que México establece para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso tendrían que ser considerados como razonables. Según México, el Anexo deja amplio espacio a los Miembros de la OMC para reglamentar el acceso a las redes y servicios de transporte de telecomunicaciones y su uso. A juicio de México, la palabra "razonable" en el párrafo b) de la sección 5 tendría que ser interpretada en términos amplios que incluyesen todos los hechos y circunstancias pertinentes relacionados con la interconexión, y entre ellos la viabilidad económica de los términos de acceso a los operadores mexicanos y a México.639

4.338 Según los Estados Unidos, el párrafo b) de la sección 5 del Anexo obliga a México a asegurarse de que se permitirá a los proveedores de servicios de otro Miembro "ii) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad". A juicio de los Estados Unidos, en vista de que las obligaciones del párrafo a) de la sección 5 del Anexo se aplican al párrafo b), México debe asegurarse de que los proveedores extranjeros tengan acceso a dichos circuitos privados arrendados, y puedan utilizarlos, en términos y condiciones razonables, para el suministro de los servicios consignados. Los Estados Unidos hacen notar, además que, en este caso, el análisis no tiene por qué extenderse a determinar si los "términos y condiciones" son razonables y no discriminatorios, porque México no ha asegurado ningún acceso ni utilización de los circuitos privados arrendados para el suministro de los servicios consignados640, actuando así en forma incompatible con las obligaciones dimanantes de los párrafos a) y b) de la sección 5 del Anexo.641

4.339 Los Estados Unidos alegan que México no ha cumplido la sección 5 del Anexo en lo que respecta a los compromisos que ha asumido en materia de acceso a los mercados y trato nacional para: 1) el suministro transfronterizo (modo 1) de servicios de telecomunicaciones básicas basados en infraestructura; y 2) el suministro transfronterizo (modo 1) e interno (modo 3) de servicios de telecomunicaciones básicas no basados en infraestructura. Sostienen los Estados Unidos, para evitar toda confusión, que sus reclamaciones en relación con los circuitos privados arrendados se refieren al suministro de servicios públicos de telecomunicaciones básicas consignados utilizando circuitos privados arrendados.642

4.340 Los Estados Unidos sostienen que México asumió estos compromisos de acceso a los mercados y trato nacional para permitir que los proveedores no basados en infraestructura (las "comercializadoras") suministren a terceros servicios de telecomunicaciones básicas con conmutación de circuitos mediante un circuito privado (es decir, dedicado) que se arrienda de un concesionario.643 Los Estados Unidos hacen notar que, según la Lista de México, las comercializadoras no proporcionan servicios de telecomunicaciones básicas mediante la utilización de sus propias instalaciones, sino mediante el uso de capacidad arrendada de un concesionario de telecomunicaciones basado en infraestructura y titular de una licencia.644 Señalan los Estados Unidos que el suministro de servicios de telecomunicaciones mediante capacidad arrendada suele conocerse como "reventa", pero en la Lista de México se usa la expresión "comercializadoras".645 Recuerdan los Estados Unidos que la "capacidad arrendada" es esencial para el suministro del servicio consignado, puesto que sin el acceso a dicha capacidad, una comercializadora no puede, según la definición de México, suministrar su servicio. Los Estados Unidos sostienen que, por regla general, se entiende por circuitos privados arrendados -que no se definen en el Anexo- las líneas telefónicas arrendadas de una empresa telefónica dedicadas específicamente al uso de un cliente.646

4.341 Los Estados Unidos sostienen que México asumió esos compromisos sobre el suministro transfronterizo de servicios (modo 1) mediante la capacidad arrendada del territorio de un Miembro (es decir, los Estados Unidos) al territorio de cualquier otro Miembro (es decir, México). Según los Estados Unidos, México limitó este compromiso del modo 1 a asegurarse de que las comercializadoras extranjeras encaminen el tráfico internacional mediante las instalaciones de un "concesionario". Los Estados Unidos alegan que México se comprometió a permitir que un proveedor extranjero, no basado en infraestructura, ofreciera servicios de telecomunicaciones al territorio de México a partir del territorio de los Estados Unidos mediante la capacidad arrendada del concesionario de redes públicas (es decir, de circuitos privados arrendados). Señalan los Estados Unidos que el suministro transfronterizo de un servicio de telecomunicaciones básicas mediante capacidad arrendada suele conocerse como reventa internacional simple (RIS).647

4.342 Los Estados Unidos recuerdan que México también asumió compromisos en relación con las comercializadoras establecidas en el país (modo 3), con algunas limitaciones. Los Estados Unidos hacen notar que, en vista de que México no ha consignado la limitación de la propiedad extranjera de esos servicios, un proveedor extranjero de servicios podría ser propietario del 100 por ciento de una comercializadora establecida en el país. Los Estados Unidos argumentan que, como México no ha indicado otra cosa, este compromiso del modo 3 permite que una comercializadora establecida en el país suministre servicios de telecomunicaciones básicas internacionales mediante capacidad arrendada.648

4.343 Los Estados Unidos sostienen que México asumió compromisos del modo 1 y del modo 3 con respecto a servicios que requieren acceso a los circuitos arrendados privados y la utilización de los mismos para su suministro. Los Estados Unidos alegan que los proveedores de servicios estadounidenses no pueden prestar servicios de telecomunicaciones básicas mediante capacidad arrendada en suministro transfronterizo si no pueden arrendar circuitos privados de un proveedor mexicano. Señalan además los Estados Unidos que tampoco pueden los proveedores estadounidenses de servicios establecer una presencia comercial para suministrar servicios de telecomunicaciones básicas internacionales mediante capacidad arrendada si no pueden arrendar circuitos privados de un proveedor mexicano. Los Estados Unidos hacen notar que México no permite que los proveedores estadounidenses de servicios de telecomunicaciones básicas arrienden dichos circuitos para esos servicios y por lo tanto excluye el suministro de servicios de comercializadoras en el modo 1 y el modo 3.649

4.344 México sostiene que, con respecto al acceso a través de presencia comercial de proveedores no basados en infraestructura, los Estados Unidos argumentan que México se comprometió al establecimiento de comercializadoras que podrían suministrar servicios por circuitos privados arrendados (es decir, mediante reventa internacional simple (RIS).650 México alega que su compromiso en modo 3 (presencia comercial) por lo que respecta a las comercializadoras está sujeto a las siguientes limitaciones:

"Se requiere permiso otorgado por la SCT. Sólo pueden obtener tal permiso empresas constituidas conforme a la ley mexicana.

Los gobiernos extranjeros no podrán participar en una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas, ni obtener autorización alguna para prestar servicios de telecomunicaciones.

Salvo aprobación expresa de la SCT, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán participar, ni directa ni indirectamente, en el capital de una empresa comercializadora.

El establecimiento y funcionamiento de las empresas comercializadoras deberá sujetarse invariablemente a las disposiciones reglamentarias respectivas. La SCT no otorgará permisos para el establecimiento de una comercializadora hasta que haya sido emitida la reglamentación correspondiente."651

4.345 México sostiene que el requisito del permiso es elemento central de la limitación. Según México, dado que a la fecha en que se consignó la limitación la SCT no emitía permisos, ello equivale a un contingente cero y, en consecuencia, el requisito cae dentro de la categoría de "limitaciones al número de proveedores del servicio" del párrafo 2 a) del artículo XVI del AGCS.652

4.346 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial653, los Estados Unidos sostienen que la negativa de México a adoptar la reglamentación necesaria para otorgar permisos a las comercializadoras incumple la obligación que corresponde a México, en virtud del párrafo b) de la sección 5 del Anexo sobre Telecomunicaciones, de asegurarse de que los proveedores de servicios tengan acceso a los circuitos privados arrendados y puedan utilizar tales circuitos.654 Los Estados Unidos sostienen, además, que Telmex, a través de su filial en los Estados Unidos, aseguró a la FCC que los compromisos asumidos por México en la OMC exigían a México dictar "con prontitud" la reglamentación pertinente y otorgar permisos a los revendedores.655

4.347 Los Estados Unidos sostienen que México también asumió compromisos transfronterizos de acceso a los mercados y trato nacional para servicios específicos de telecomunicaciones básicas públicas suministrados por una empresa basada en infraestructura. Según los Estados Unidos, México limitó este compromiso a asegurarse de que los proveedores extranjeros de servicios encaminen el tráfico internacional mediante la infraestructura de un concesionario mexicano. Los Estados Unidos sostienen que para el suministro de esos servicios públicos basados en infraestructura desde el territorio de los Estados Unidos al territorio de México, México prometió otorgar el acceso a los mercados y el trato nacional a los proveedores de esos servicios, siempre que el proveedor estadounidense de los servicios desde los Estados Unidos encaminara el tráfico internacional a través de la infraestructura de un concesionario mexicano.656

4.348 Según los Estados Unidos, el acceso a los circuitos privados arrendados y la utilización de los mismos es indispensable para el suministro de los siguientes servicios consignados en la Lista de México: a) servicios de suministro transfronterizo basados en infraestructura (es decir, servicios de telefonía, servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos y servicios de facsímil por una empresa basada en infraestructura, de los Estados Unidos a México); b) comercializadoras (es decir, servicios de suministro transfronterizo de telecomunicaciones básicas por una empresa no basada en infraestructura, mediante capacidad arrendada, de los Estados Unidos a México); y c) comercializadoras establecidas en el país (es decir, servicios de telecomunicaciones básicas por una empresa no basada en infraestructura, mediante capacidad arrendada, de México a los Estados Unidos). Los Estados Unidos alegan que México no se ha asegurado de que se disponga de los circuitos privados arrendados para el suministro de esos servicios consignados.657

4.349 Los Estados Unidos sostienen que México se comprometió con arreglo a los párrafos a) y b) de la sección 5 a asegurarse de que los proveedores extranjeros basados en infraestructura, las comercializadoras extranjeras y las comercializadoras establecidas localmente tengan acceso a los circuitos privados arrendados y a su utilización para suministrar servicios de telecomunicaciones básicas internacionales consignados mediante dichos circuitos y puedan interconectar esos circuitos con las redes y servicios públicos de telecomunicaciones. Los Estados Unidos sostienen que, en vista de que los proveedores mexicanos ofrecen circuitos privados arrendados a sus clientes, México debe asegurarse de que esos circuitos se encuentren a disposición de todos los proveedores de servicios de telecomunicaciones básicas.658 Alegan los Estados Unidos que los proveedores extranjeros no tienen acceso a los circuitos privados arrendados ni pueden utilizarlos a fin de suministrar los servicios de telecomunicaciones básicas consignados. Sostienen además los Estados Unidos que los proveedores mexicanos se han negado a proporcionar esos circuitos, las leyes mexicanas impiden que los proveedores extranjeros de servicios de telecomunicaciones básicas utilicen dichos circuitos, y las autoridades mexicanas siguen negándose a permitir el suministro de servicios consignados mediante capacidad arrendada. A juicio de los Estados Unidos, esas restricciones impiden que los proveedores extranjeros de servicios tengan acceso a los circuitos privados arrendados y los utilicen a fin de suministrar servicios de telecomunicaciones básicas consignados.659

4.350 Los Estados Unidos sostienen que los proveedores estadounidenses no tienen acceso a los circuitos privados arrendados para el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas consignados, y, aún si lo tuvieran, las Reglas LDI impiden a los proveedores extranjeros interconectar dichos circuitos con las redes y servicios públicos de telecomunicaciones, con lo cual infringen la obligación de conceder acceso a los circuitos privados arrendados y su utilización.660 Alegan los Estados Unidos que Telmex se ha negado a permitir la utilización de circuitos privados arrendados para el suministro transfronterizo de los servicios de telefonía de voz consignados661, y que las autoridades mexicanas no han hecho nada por asegurarse de que Telmex o cualquier otro proveedor proporcione estos circuitos arrendados a los proveedores estadounidenses para el suministro transfronterizo de los servicios de telecomunicaciones básicas consignados.662

4.351 Los Estados Unidos sostienen que México no sólo no se ha asegurado de que sus proveedores faciliten los circuitos privados arrendados a los proveedores extranjeros para el suministro transfronterizo de servicios de telecomunicaciones básicas consignados sino que, además, ha mantenido medidas que impiden que los proveedores extranjeros utilicen en ningún caso esos circuitos para el suministro de dichos servicios.663 Los Estados Unidos señalan que, con arreglo a la Regla LDI 3664, un proveedor extranjero no puede interconectar un circuito privado arrendado en México con redes y servicios públicos de telecomunicaciones para el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas consignados.665 Sostienen los Estados Unidos que, conforme a esa Regla, únicamente los "operadores de puerto internacional" podrán interconectar con las redes públicas de telecomunicaciones de operadores de otros países para suministrar servicios de telecomunicaciones básicas, pero las Reglas LDI de México exigen que un operador de puerto internacional sea un proveedor con una concesión para suministrar servicios de larga distancia, y la legislación mexicana prohíbe que las entidades no mexicanas dispongan de una concesión de esa clase, puesto que México consignó en su Lista esta restricción relativa a la nacionalidad de los concesionarios.666

4.352 Los Estados Unidos sostienen que la interconexión de un circuito privado arrendado en México con la red pública de telecomunicaciones estadounidense es indispensable para el suministro transfronterizo de servicios públicos de telecomunicaciones básicas mediante circuitos privados arrendados, lo cual es un compromiso consignado en la Lista de México. Como un proveedor estadounidense de servicios basado en infraestructura no puede ser un concesionario de servicios de larga distancia, no puede tampoco interconectar un circuito privado arrendado en México con la red de telecomunicaciones públicas de los Estados Unidos, puesto que no puede suministrar el servicio de telecomunicaciones públicas consignado.667

4.353 Los Estados Unidos sostienen que México asumió compromisos transfronterizos en relación con las "comercializadoras", que México define como el suministro a terceros de servicios de telecomunicaciones por proveedores no basados en infraestructura, mediante la capacidad arrendada a un concesionario mexicano. Según los Estados Unidos, el suministro de este servicio internacional de "reventa" requiere, con arreglo a la definición de México, que un concesionario mexicano proporcione a un proveedor extranjero de servicios el acceso a circuitos privados arrendados y la utilización de los mismos. Los Estados Unidos alegan que, sin esos circuitos, los proveedores extranjeros no pueden prestar servicios de telecomunicaciones transfronterizos como comercializadoras.668 Los Estados Unidos hacen notar que los párrafos a) y b) de la sección 5 del Anexo aseguran que las comercializadoras tengan acceso a esos circuitos, puedan utilizarlos e interconectarlos con las redes y servicios públicos de telecomunicaciones en términos y condiciones razonables a fin de proporcionar servicios de "reventa" transfronterizos, los cuales no pueden ser suministrados sin dichos circuitos. A juicio de los Estados Unidos, México no ha cumplido esos compromisos, al prohibir que los proveedores de servicios del extranjero ofrezcan ese servicio de "reventa", que está consignado. Los Estados Unidos señalan, además, que, aun si México permitiera a los proveedores extranjeros ofrecer ese servicio de "reventa", la Regla LDI 3 excluye el suministro de dicho servicio, puesto que impide que las comercializadoras (nacionales y extranjeras) interconecten circuitos privados arrendados con las redes de telecomunicaciones extranjeras.669

4.354 Los Estados Unidos sostienen que la política del Gobierno mexicano -desde que asumió sus compromisos en relación con las comercializadoras- ha sido negarse a permitir a cualquier transportista extranjero que proporcione servicios internacionales de "reventa" (es decir, servicios de telecomunicaciones internacionales suministrados mediante circuitos privados arrendados). Ocho meses después de ultimar sus compromisos en relación con las "comercializadoras", el entonces Secretario de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) de México escribió una carta al entonces Presidente de la FCC declarando que la política de su Gobierno era prohibir la reventa de "capacidad de las redes públicas de larga distancia en México".670 Los Estados Unidos alegan que, en otras palabras, aunque México había asumido con sus interlocutores en la OMC el compromiso de permitir que las comercializadoras suministraran toda clase de servicios de telecomunicaciones a terceros mediante capacidad revendida, el Secretario Ruiz Sacristán afirmó que el Gobierno de México no tenía intención de permitir que los operadores de telecomunicaciones así lo hicieran.671 Los Estados Unidos señalan también que el Secretario Ruiz Sacristán reafirmó esta posición en una carta de 8 de mayo de 1998 a la entonces Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales, Charlene Barshefsky. Dicen los Estados Unidos que la Embajadora Barshefsky escribió tanto al Secretario Ruiz Sacristán como al Secretario Herminio Blanco Mendoza (entonces Secretario de Comercio y Desarrollo Industrial) el 4 de abril de 1998, para expresar su profunda preocupación ante la aplicación por parte de México de sus compromisos relativos a las telecomunicaciones básicas en el marco del AGCS, en particular "el hecho de que México no permita la reventa nacional e internacional irrestricta de servicios de telecomunicaciones (inclusive la reventa internacional simple)".672 Los Estados Unidos señalan que el Secretario Ruiz Sacristán respondió que los compromisos de México en el marco de la OMC no comprendían esos servicios.673

4.355 Los Estados Unidos sostienen que, al expresar la negativa de su Gobierno a permitir la reventa nacional e internacional de los servicios de telecomunicaciones, el Secretario Ruiz Sacristán reconoció que México no cumplía su compromiso consignado de permitir que las comercializadoras suministraran servicios de telecomunicaciones transfronterizos a terceros mediante capacidad arrendada (es decir, circuitos privados arrendados).674

4.356 Según los Estados Unidos, México asumió un compromiso en el modo 3 en relación con las comercializadoras y prometió que permitiría a los proveedores extranjeros adquirir una participación del 100 por ciento en un proveedor local no basado en infraestructura y ofrecer servicios internacionales de telecomunicaciones a terceros mediante la capacidad arrendada de un concesionario mexicano. Los Estados Unidos señalan que el suministro de este servicio internacional de "reventa" hace necesario que un concesionario mexicano proporcione a un proveedor extranjero de servicios acceso a los circuitos privados arrendados y la utilización de los mismos.675 Los Estados Unidos señalan también que el párrafo b) de la sección 5 del Anexo obliga a México a asegurarse de que los proveedores de servicios extranjeros: 1) tengan acceso a los circuitos privados arrendados que necesitan para suministrar el servicio de reventa consignado y puedan utilizarlos; y 2) puedan interconectar dichos circuitos con redes y servicios públicos de telecomunicaciones. Los Estados Unidos alegan que México no ha cumplido esas obligaciones, puesto que no ha permitido que los proveedores de servicios no basados en infraestructura (comercializadoras) se establezcan en el país y suministren servicios internacionales de telecomunicaciones a partir de México mediante circuitos privados arrendados. Hacen notar, además, los Estados Unidos que la Regla LDI 3 impide que las comercializadoras interconecten los circuitos privados arrendados con las redes extranjeras de telecomunicaciones, con lo cual se impide que México cumpla los compromisos asumidos en virtud del Anexo.676

4.357 Los Estados Unidos sostienen que, por lo que saben, México no permite que los proveedores extranjeros no basados en infraestructura se establezcan en el país y suministren a terceros servicios internacionales de telecomunicaciones mediante circuitos privados arrendados.677 Los Estados Unidos reconocen que México ha puesto como condición del suministro en el modo 3 de las "comercializadoras" la emisión de la reglamentación correspondiente, pero alegan que han pasado cinco años desde que México finalizó este compromiso en febrero de 1997 (y cuatro años desde que este compromiso entró en vigor en febrero de 1998), y todavía México no ha promulgado -y no ha indicado que tenga intención de promulgar- la reglamentación correspondiente. A juicio de los Estados Unidos, la negativa a promulgar dicha reglamentación plantea dudas sobre si México piensa aplicar ese compromiso en el modo 3 consignado por lo que respecta a las comercializadoras.678

4.358 México responde que no hay nada en el texto de las limitaciones que indique que México haya asumido el compromiso de promulgar las disposiciones reglamentarias correspondientes en un determinado marco temporal. A juicio de México, la promulgación de disposiciones reglamentarias es una facultad discrecional de las autoridades mexicanas, quienes deben tomar en consideración la evolución del mercado mexicano de las telecomunicaciones. Alega México que el hecho de que las disposiciones reglamentarias no hayan sido promulgadas no deja sin efecto las limitaciones.679 Además, México ha emitido regulaciones sobre el establecimiento y operación de comercializadoras para los servicios de telefonía pública. Basándose en esas regulaciones, México ha otorgado 59 permisos a las comercializadoras de telefonía pública. Treinta y cinco de esas comercializadoras han iniciado operaciones y cinco de ellas cuentan con capital extranjero.680

4.359 Los Estados Unidos sostienen que no es incompatible con la obligación impuesta por el párrafo b) de la sección 5 del Anexo exigir que los proveedores de servicios transfronterizos encaminen su tráfico por la infraestructura de un concesionario mexicano. Según los Estados Unidos, la prescripción relativa al encaminamiento es una de las maneras en que un Miembro puede cumplir la obligación que le impone el párrafo b) de la sección 5. En su opinión, la prescripción sobre encaminamiento consignada en la Lista de México permite, si se interpreta de conformidad con las normas de interpretación establecidas en la Convención de Viena, que los proveedores de servicios de los Estados Unidos suministren servicios de telecomunicaciones básicas a México mediante capacidad arrendada de un concesionario mexicano.681

4.360 En respuesta a la pregunta 27 del Grupo Especial, de 19 de diciembre de 2002, México sostiene que el párrafo b) de la sección 5 se refiere al "acceso" a circuitos privados arrendados y a la "utilización" de dichos circuitos y su interconexión con las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con otros circuitos arrendados. México hace notar que, en el contexto de las alegaciones presentadas por los Estados Unidos esa disposición no permite a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro prestar servicios públicos de telecomunicaciones a través de circuitos privados arrendados. En opinión de México, el párrafo b) de la sección 5 no permite a los proveedores de servicios de los Estados Unidos ofrecer RIS dentro de México. Entiende México que esa interpretación viene confirmada por el inciso i) del párrafo c) de la sección 2, que se refiere a las limitaciones de la Lista, y por el inciso ii), que se refiere a los servicios y redes disponibles. México sostiene que su Lista, que comprende la prescripción sobre encaminamiento, niega todo acceso de los proveedores de servicios estadounidenses al mercado para suministrar reventa internacional simple a México.682 En ese mismo sentido, sostiene México que la legislación mexicana prohíbe los servicios de reventa internacional simple, según quedó manifestado en su Lista. Por lo tanto, la reventa internacional simple no "se ofrece al público en general", en el sentido del inciso i) del párrafo c) de la sección 2 del Anexo.683


 

452 Idem, párrafo 206.

453 Idem, párrafo 31.

454 Véase el Documento de Referencia de México, página 8, GATS/SC/56/Suppl.2.

455 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 197.

456 Los Estados Unidos sostienen que las obligaciones del Documento de Referencia de México se aplican a los términos y condiciones de la interconexión transfronteriza entre Telmex y los proveedores estadounidenses. México disiente y sostiene que las tarifas de liquidación que los proveedores estadounidenses han accedido a pagar a Telmex con arreglo al actual régimen de tasas de distribución no están sujetas al compromiso de México en virtud de las secciones 2.1 y 2.2 del Documento de Referencia, puesto que México no accedió a otorgar acceso transfronterizo en su Lista de compromisos específicos. Para mayor información acerca del debate sobre el alcance de la aplicación del Documento de Referencia. Véase la sección IV.A.1 del presente informe.

457 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 122.

458 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 199.

459 Idem, párrafo 204.

460 Idem, párrafo 205.

461 México se refiere al preámbulo del AGCS. Véase la respuesta de México a la pregunta 17 a) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 273. ("¿Son compatibles con el AGCS y el Documento de Referencia las normas mexicanas que impiden la competencia de precios entre las empresas mexicanas que terminan las llamadas internacionales de entrada?").

462 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 204.

463 Los Estados Unidos se refieren a la sección 1.1 de la Lista de México, Documento de Referencia, sección 1, GATS/SC/56/Suppl.2, página 7, versión en español. Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 191.

464 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 80.

465 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 201.

466 Idem, párrafo 202.

467 Idem, párrafo 203.

468 Véase la respuesta de México a la pregunta 17 b) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. ("¿Exige la sección 1 del Documento de Referencia que los mercados estén abiertos a la competencia?").

469 Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 36.

470 Véase la segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 83.

471 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 17 b) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 17 b) figura en la nota 468 del presente informe.

472 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 201.

473 Idem, párrafo 202.

474 Idem, párrafo 206.

475 Véase la primera declaración oral de México, párrafo 54.

476 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 213.

477 Véase la primera declaración oral de México, párrafo 54. Véase la primera declaración oral de México, párrafo 8.

478 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 213.

479 Idem, párrafo 208.

480 Idem, párrafo 209.

481 Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 38.

482 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 25 del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 62 ("Sírvanse explicar si el efecto de la Regla 13 de las Reglas LDI es favorable o contrario a la competencia, respaldando sus argumentos con cifras y ejemplos ilustrativos apropiados").

483 Los Estados Unidos se refieren a las Reglas LDI de México. Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 196. Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 17 a) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 86. La pregunta 17 a) figura en la nota 461 del presente informe.

484 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 200.

485 Los Estados Unidos se refieren al documento OECD, CLP, Working Party Nº 2 on Competition and Regulation, "Competition and Regulation Issues in Telecommunications," presentado por México (18 de mayo de 2001), DAFFE/CLP/WP2/WD(2001)25, 3‑4. Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 199.

486 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 199.

487 Los Estados Unidos se refieren a OECD, Regulatory Reform in Mexico (1999). Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 205.

488 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 206.

489 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 207. Véase la primera declaración oral de México, párrafo 53. Véase la respuesta de México a la pregunta 18 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 284 ("¿Están de acuerdo con la alegación de México de que la Regla 13 de las Reglas LDI fomenta la competencia? En caso afirmativo, sírvanse explicar de qué manera y dar ejemplos ilustrativos de resultados deseados y no deseados"); y la respuesta de México a la pregunta 25 del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 132. La pregunta 25 figura en la nota 482 del presente informe.

490 Los Estados Unidos se refieren a la primera comunicación escrita de México, párrafo 79. Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 38.

491 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 18 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 89. La pregunta 18 figura en la nota 489 del presente informe.

492 Los Estados Unidos se refieren a la primera comunicación escrita de México, párrafo 79. Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 24 del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003 ("¿Existen ejemplos de Miembros de la OMC, aparte de México, que mantienen medidas similares a la Regla 13 de las Reglas LDI, concediendo a un proveedor el derecho a negociar con proveedores extranjeros una tasa de liquidación aplicable a todos los demás proveedores nacionales?").

493 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 24 del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 48. La pregunta 24 figura en la nota 492 del presente informe.

494 México se refiere al preámbulo del AGCS. Véase la respuesta de México a la pregunta 17 a) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 273. La pregunta 17 a) figura en la nota 461 del presente informe.

495 Véase la respuesta de México a la pregunta 18 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 18 figura en la nota 489 del presente informe.

496 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 201.

497 Los Estados Unidos se refieren a la legislación mexicana. Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 204.

498 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 203.

499 México se refiere a la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 203-204. Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 211.

500 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 212.

501 Véase la respuesta de México a la pregunta 25 del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003. La pregunta 25 figura en la nota 482 del presente informe.

502 Véase la respuesta de México a la pregunta 24 del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafos 128-129. La pregunta 24 figura en la nota 492 del presente informe.

503 Véanse las observaciones de los Estados Unidos a la respuesta de México a la pregunta 24 del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 67.

504 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 210. Véase la respuesta de México a la pregunta 17 a) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 256. La pregunta 17 a) figura en la nota 461 del presente informe.

505 Véase la respuesta de México a la pregunta 17 a) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 256. La pregunta 17 a) figura en la nota 461 del presente informe.

506 Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 40.

507 Idem, párrafo 41.

508 Véanse las observaciones de México a la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 19 b) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 41.

509 Los Estados Unidos se refieren a International Settlements Policy Reform, IB Docket Nº 02-324, Notice of Proposed Rulemaking. Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 19 d) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 96 ("¿Un sistema de retorno proporcional, es necesariamente una práctica anticompetitiva?").

510 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 19 d) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 96. La pregunta 19 d) figura en la nota 509 del presente informe. Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 95.

511 Los Estados Unidos se refieren a las Reglas LDI 16 y 17 de México. Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 198.

512 Los Estados Unidos se refieren a los párrafos 207-209 de la primera comunicación escrita de México. Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 19 d) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 97. La pregunta 19 d) figura en la nota 509 del presente informe.

513 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 19 d) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 97. La pregunta 19 d) figura en la nota 509 del presente informe.

514 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 25 del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafos 63-64. La pregunta 25 figura en la nota 482 del presente informe.

515 Véase la respuesta de México a la pregunta 19 d) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 293. La pregunta 19 d) figura en la nota 509 del presente informe.

516 Véase la segunda declaración oral de México, párrafo 92.

517 Los Estados Unidos se refieren a las Reglas LDI 13 y 23 de México. Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 197.

518 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 190.

519 Por lo que respecta a la argumentación de las partes acerca del "mercado relevante", Véase también la sección IV.A.4 a).

520 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 68.

521 Idem, párrafo 71.

522 Los Estados Unidos se refieren a la traducción no oficial de la Ley Federal de Competencia Económica, capítulo II, artículo 13 (promulgada el 24 de diciembre de 1992). EE.UU. - Prueba documental 18. Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 80.

523 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 73.

524 Los Estados Unidos se refieren a la traducción no oficial de la Ley Federal de Competencia Económica, capítulo II, artículo 13 (promulgada el 24 de diciembre de 1992). EE.UU. - Prueba documental 18. Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 74.

525 Véase la segunda declaración oral de México, párrafo 68.

526 Idem, párrafo 74.

527 México se refiere a los párrafos 68-99 de la primera comunicación escrita de los Estados Unidos.

528 Véase la segunda declaración oral de México, párrafo 69.

529 Idem, párrafo 70.

530 Idem, párrafo 71.

531 Idem, párrafos 72-73.

532 Véanse las observaciones de los Estados Unidos a la respuesta de México a la pregunta 17 del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 59.

533 Véase la respuesta de México a la pregunta 25 del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 132. La pregunta 25 figura en la nota 482 del presente informe.

534 Véanse las observaciones de los Estados Unidos a la respuesta de México a la pregunta 25 del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafos 68 y 69.

535 Los Estados Unidos se refieren al Grupo de Trabajo sobre la Interacción entre Comercio y Política de Competencia, de la OMC, "Principios fundamentales de la política de competencia" (7 de junio de 1999), EE.UU. - Prueba documental 42; "Reseña de la legislación de los Miembros en materia de competencia" (Rev.2, 4 de julio de 2001); ABA Section of Antitrust Law, Competition Laws Outside the United States I (2001) Chapter 1, EE.UU. - Prueba documental 49; OECD "Recommendation of the Council Concerning Effective Action against Hard Core Cartels (1998)"; Ley Federal de Competencia Económica de México, artículos 8 y 9, EE.UU. - Prueba documental 18. Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 193. Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 34. Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 17 a) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 86, "¿Son compatibles con el AGCS y el Documento de Referencia las normas mexicanas que impiden la competencia de precios entre las empresas mexicanas que terminan las llamadas internacionales de entrada?". Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 79.

536 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 194.

537 Véase la respuesta de México a la pregunta 19 a) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 287 ("¿Cómo definen las 'prácticas anticompetitivas' en el sentido de la sección 1.1 del Documento de Referencia?").

538 Véase la respuesta de México a la pregunta 19 a) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 288. La pregunta 19 a) figura en la nota 537 del presente informe.

539 Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 42.

540 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 17 c) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002 ("Si legalmente se exigen precios uniformes ¿puede ser la fijación de un precio uniforme una práctica anticompetitiva en violación de las obligaciones derivadas del Documento de Referencia?"). Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 23 a) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 31. La pregunta 23 a) figura en la nota 545 del presente informe.

541 Véase la segunda declaración oral de México, párrafo 10.

542 Véase la respuesta de México a la pregunta 19 a) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 287. La pregunta 19 a) figura en la nota 537 del presente informe.

543 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 128.

544 Véase la segunda declaración oral de México, párrafo 10.

545 A saber, la pregunta 17 c) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, reproducida en la nota 540 del presente informe, y la pregunta 23 a) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003 ("Sírvanse explicar por qué la exigencia jurídica mexicana de que todos los proveedores mexicanos deben aplicar la tarifa de liquidación negociada por el proveedor principal se equipara a exigir una 'práctica anticompetitiva' en infracción de la sección 1.1 aun si no hay connivencia entre los proveedores mexicanos y no distorsionan el comercio de manera voluntaria.").

546 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 17 c) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 88. La pregunta 17 c) figura en la nota 540 del presente informe. Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 23 a) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 31. La pregunta 23 a) figura en la nota 545 del presente informe.

547 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 19 c) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 95 ("¿Consideran que la capacidad de Telmex de negociar tasas de liquidación uniformes es anticompetitiva per se?").

548 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 23 a) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 31. La pregunta 23 a) figura en la nota 545 del presente informe.

549 Véase la respuesta de México a la pregunta 17 c) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 283. La pregunta 17 c) figura en la nota 540 del presente informe. Véanse también los comentarios de México a la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 23 a) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafos 48-51.

550 Véase la respuesta de México a la pregunta 19 c) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 292. La pregunta 19 c) figura en la nota 547 del presente informe. Véanse también los comentarios de México a la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 23 a) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 52.

551 Véanse los comentarios de México a la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 23 a) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafos 50-51.

552 Véase la segunda declaración oral de México, párrafos 100-101.

553 Véanse las observaciones de los Estados Unidos sobre la respuesta de México a la pregunta 25 del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, nota 82 del párrafo 70.

554 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 19 b) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 94 "¿Cómo ven la relación entre una 'práctica anticompetitiva' en el sentido de la sección 1.1 y una práctica que no es 'razonable' en el sentido del apartado b) de la sección 2.2?".

555 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 192.

556 Véase la respuesta de México a la pregunta 19 b) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 290. La pregunta 19 b) figura en la nota 554 del presente informe.

557 Véase la respuesta de México a la pregunta 19 b) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 291. La pregunta 19 b) figura en la nota 554 del presente informe.

558 Véase la respuesta de México a la pregunta 23 b) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafos 124-126. "Sírvanse explicar detalladamente también la relación entre la sección 1.1 y la sección 3 del Documento de Referencia; es decir, en qué condiciones una exigencia legislativa de que todos los proveedores nacionales deben aplicar la tasa de liquidación negociada por el principal proveedor nacional puede ser considerada como una obligación de servicio universal 'no discriminatoria y competitivamente neutral' que no sea 'considerada […] como anticompetitiv[a] per se' en el sentido de la sección 3 del Documento de Referencia."

559 Véase la respuesta de México a la pregunta 23 b) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 127. La pregunta 23 b) figura en la nota 558 del presente informe.

560 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 23 b) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafos 49-50. La pregunta 23 b) figura en la nota 558 del presente informe.

561 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 23 b) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 51. La pregunta 23 b) figura en la nota 558 del presente informe.

562 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 23 b) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 52. La pregunta 23 b) figura en la nota 558 del presente informe. Véanse también las observaciones de los Estados Unidos sobre la respuesta de México a las pregunta 23 b) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafos 62-66.

563 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 23 b) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafos 53-55. La pregunta 23 b) figura en la nota 558 del presente informe.

564 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 32.

565 Idem, párrafo 33.

566 Se refiere México a los párrafos a) y b) de la sección 5 del Anexo sobre Telecomunicaciones. Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 220.

567 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 220.

568 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 207.

569 Idem, párrafo 208.

570 Idem, párrafo 209.

571 Idem, párrafo 210.

572 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 216.

573 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 211.

574 Idem.

575 Idem, párrafo 212.

576 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 221.

577 Se entiende por "servicio público de transporte de telecomunicaciones" todo servicio de transporte de telecomunicaciones que un Miembro prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de información facilitada por los clientes entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información. Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 223.

578 Se entiende por "red pública de transporte de telecomunicaciones" la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de una red. Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 220.

579 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 224.

580 Idem, párrafo 225.

581 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 243.

582 Idem, párrafo 244.

583 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 226.

584 Idem, párrafo 227.

585 Idem, párrafo 228.

586 Idem, párrafo 229.

587 Idem, párrafo 230.

588 Idem, párrafo 231.

589 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 21 de la reunión del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 99 "¿Puede conciliar México su argumento de que el 'Anexo solamente se refiere a los servicios de transporte de telecomunicaciones como medio fundamental de transporte en otras actividades económicas'' con la referencia, que figura en el Anexo del AGCS, a la 'doble' función del sector de los servicios de telecomunicaciones?".

590 Véase la respuesta de México a la pregunta 21 de la reunión del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 299. La pregunta 21 figura en la nota 589 del presente informe. Véase también la primera comunicación escrita de México, párrafo 214.

591 Véase la respuesta de México a la pregunta 21 de la reunión del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 300. La pregunta 21 figura en la nota 589 del presente informe.

592 Véase la respuesta de México a la pregunta 21 de la reunión del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 301. La pregunta 21 figura en la nota 589 del presente informe.

593 Véase la respuesta de México a la pregunta 21 de la reunión del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 302. La pregunta 21 figura en la nota 589 del presente informe.

594 Véase la respuesta de México a la pregunta 21 de la reunión del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 303. La pregunta 21 figura en la nota 589 del presente informe.

595 Véase la respuesta de México a la pregunta 21 de la reunión del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 306. La pregunta 21 figura en la nota 589 del presente informe.

596 Véase la respuesta de México a la pregunta 21 de la reunión del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 307. La pregunta 21 figura en la nota 589 del presente informe.

597 A saber, la pregunta 26 del Grupo Especial de 13 de marzo de 2003 "Sírvase explicar por qué dice México en el párrafo 307 de sus respuestas a las preguntas que 'por definición, los proveedores de México de 'redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones' no pueden transportar servicios públicos de transporte de telecomunicaciones suministrados por otros proveedores'."

598 Véase la respuesta de México a la pregunta 26 de la reunión del Grupo Especial de 13 de marzo de 2003, párrafo 135. La pregunta 26 figura en la nota 597 del presente informe.

599 Véase la respuesta de México a la pregunta 26 de la reunión del Grupo Especial de 13 de marzo de 2003, párrafo 136. La pregunta 26 figura en la nota 597 del presente informe.

600 Véase la respuesta de México a la pregunta 26 de la reunión del Grupo Especial de 13 de marzo de 2003, párrafo 137. La pregunta 26 figura en la nota 597 del presente informe.

601 Véanse las observaciones de los Estados Unidos sobre la respuesta de México a la pregunta 26 formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 71.

602 Véanse las observaciones de los Estados Unidos sobre la respuesta de México a la pregunta 1 formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 5.

603 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 211.

604 Idem, párrafo 213.

605 Idem, párrafo 214.

606 Idem, párrafo 216.

607 Idem, párrafo 218.

608 Idem, párrafo 219.

609 Idem, párrafo 220.

610 Los Estados Unidos se refieren a la nota 14 del párrafo a) de la sección 2 del Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS. Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 222.

611 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 222.

612 Por lo que respecta a la definición del término "interconexión", véase la sección IV.A.2 de la primera comunicación escrita de los Estados Unidos. Véase también la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 224.

613 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 223.

614 Los Estados Unidos se refieren al artículo 12 de la Ley Federal de Telecomunicaciones de México, EE.UU. - Prueba documental 16. Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 225.

615 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 225.

616 Idem, párrafo 227.

617 Idem, párrafo 228.

618 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 233.

619 Los Estados Unidos se refieren a las normas consuetudinarias de interpretación de los tratados, recogidas en el párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena. Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 232.

620 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 232.

621 Véase la respuesta de México a la pregunta 23 de la reunión del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 315 ("¿Tiene el término 'razonables' que figura en el párrafo a) de la sección 5 del Anexo sobre Telecomunicaciones el mismo significado que en la sección 2.2 del Documento de Referencia?").

622 Véase la respuesta de México a la pregunta 23 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 316. La pregunta 23 figura en la nota 621 del presente informe.

623 México se refiere al párrafo 96 del informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo. Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 163.

624 Véase la respuesta de México a la pregunta 23 de la reunión del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 318. La pregunta 23 figura en la nota 621 del presente informe.

625 Véase la respuesta de México a la pregunta 23 de la reunión del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 319. La pregunta 23 figura en la nota 621 del presente informe.

626 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 247.

627 Idem.

628 Idem, párrafo 248.

629 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 234.

630 Los Estados Unidos se refieren al párrafo b) de la sección 5 del Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS. Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 229.

631 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 240.

632 Idem, párrafo 239.

633 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 230.

634 Idem, párrafo 231.

635 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 242.

636 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 213.

637 Idem, párrafo 214.

638 Idem, párrafo 215.

639 Véase la respuesta de México a la pregunta 25 de la reunión del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 322 ("Si el Anexo se aplicara a los servicios en cuestión, ¿consideraría México que son 'razonables' los 'términos y condiciones' que aplica al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos?").

640 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 249.

641 Idem, párrafo 250.

642 Idem, párrafo 251.

643 Idem, párrafo 254.

644 Los Estados Unidos se refieren a la Lista de México, GATS/SC/56/Suppl.2, nota 2. Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 252.

645 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 252.

646 Idem, párrafo 253.

647 Idem, párrafo 255.

648 Idem, párrafo 256.

649 Idem, párrafo 257.

650 México se refiere a los párrafos 252-257 y 265-294 de la primera comunicación escrita de los Estados Unidos. Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 243.

651 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 244.

652 Véase la respuesta de México a la pregunta 6 a) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 90. La pregunta 6 a) figura en la nota 282 del presente informe. Para mayor información acerca del debate en torno al alcance de los compromisos de México, véase la sección IV.A.3 del presente informe.

653 A saber, la pregunta 6 c) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002 ("México ha consignado en su Lista que no otorgará permisos para el establecimiento de una comercializadora hasta emitir la reglamentación correspondiente. ¿El compromiso de México en el marco del modo 3 con respecto a las comercializadoras incluye, actualmente, la obligación de otorgar permisos para el establecimiento y operación de dichas empresas?").

654 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 6 c) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 32. La pregunta 6 c) figura en la nota 653 del presente informe.

655 Los Estados Unidos se refieren a Consolidated Opposition of Telmex/Sprint Communications, L.L.C. to Applications for Review, página 7, EE.UU. - Prueba documental 54. Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 6 c) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 34. La pregunta 6 c) figura en la nota 653 del presente informe.

656 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 258.

657 Idem, párrafo 261.

658 Idem, párrafo 266.

659 Idem, párrafo 267.

660 Idem, párrafo 268.

661 Idem, párrafo 269.

662 Idem, párrafo 272.

663 Idem, párrafo 274.

664 Idem, párrafo 275.

665 Idem, párrafo 274.

666 Idem, párrafo 275.

667 Idem, párrafo 276.

668 Idem, párrafo 278.

669 Idem, párrafo 279.

670 Los Estados Unidos se refieren a la carta del Secretario Carlos Ruiz Sacristán al Presidente Hundt, de 22 de octubre de 1997, EE.UU. - Prueba documental 46. Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 281.

671 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 281.

672 Los Estados Unidos se refieren a la carta de la Embajadora Charlene Barshefsky al Secretario Carlos Ruiz Sacristán, de 4 de abril de 1998, EE.UU. - Prueba documental 47. Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 282.

673 Los Estados Unidos se refieren a la carta del Secretario Carlos Ruiz Sacristán a la Embajadora Charlene Barshefsky, de 8 de mayo de 1998, EE.UU. - Prueba documental 48. Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 282.

674 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 283.

675 Idem, párrafo 291.

676 Idem, párrafo 292.

677 Idem, párrafo 293.

678 Idem, párrafo 294.

679 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 245.

680 Véase la respuesta de México a la pregunta 6 d) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafos 111-113. La pregunta 6 d) figura en la nota 21 del presente informe.

681 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 27 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 111 ("¿Cómo se relaciona la prescripción relativa al encaminamiento en el modo 1 con la obligación que figura en el párrafo b) de la sección 5 de asegurar el acceso a los circuitos arrendados y la utilización de los mismos?").

682 Véase la respuesta de México a la pregunta 27 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 329. La pregunta 27 figura en la nota 681 del presente informe.

683 Véase la respuesta de México a la pregunta 27 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafos 326-331. La pregunta 27 figura en la nota 681 del presente informe.