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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS204/R
2 de abril de 2004

(04-1211)

Original: inglés

MÉXICO - MEDIDAS QUE AFECTAN A LOS
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES 

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


3. Aplicación de los párrafos e), f) y g) de la sección 5 del Anexo

4.361 México sostiene que, aun suponiendo que el Anexo se aplicara a esta diferencia, los Estados Unidos no han acreditado prima facie lo relativo a la sección 5 del Anexo, puesto que no han intentado establecer los requisitos necesarios para una impugnación con arreglo a esa disposición.684 Alega México que, aunque los Estados Unidos reconocen que la obligación del párrafo a) de la sección 5 debe ser aplicada con los párrafos b) al f)685, interpretan los párrafos a) y b) de la sección 5 en forma aislada. México afirma que no se puede demostrar una violación de la sección 5 sin proporcionar pruebas suficientes para motivar una presunción en el sentido de que las medidas en cuestión son incompatibles con los párrafos e) y f) de la sección 5, como sigue:

"e) Cada Miembro se asegurará de que no se impongan al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos más condiciones que las necesarias para:

i) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en cuanto servicios públicos, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general;

ii) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; o

iii) asegurarse de que los proveedores de servicios de otros Miembros no suministren servicios sino cuando les esté permitido con arreglo a los compromisos consignados en la Lista del Miembro de que se trate.

f) Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo e), las condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para la utilización de los mismos podrán incluir las siguientes:

i) restricciones a la reventa o utilización compartida de tales servicios;

ii) la prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales redes y servicios;

iii) prescripciones, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales servicios y para promover el logro de los objetivos enunciados en el párrafo 7 a);

iv) la homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión de tal equipo a esas redes;

v) restricciones a la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con esas redes o servicios o con circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; o

vi) notificación, registro y licencias."686

4.362 México sostiene que, dado que la obligación general establecida en el párrafo a) de la sección 5 debe ser cumplida mediante la aplicación de los párrafos e) y f), los Estados Unidos no pueden determinar que existe una violación de los párrafos a) y b) de la sección 5 sin demostrar que las medidas de México no están permitidas por los párrafos e) y f). Según México, esos párrafos son parte de la misma disposición y deben leerse de manera conjunta para determinar el significado de la obligación de un Miembro conforme a la sección 5.687 México sostiene que en la diferencia Comunidades Europeas - Hormonas688, el Órgano de Apelación determinó que no existe una relación de norma general y excepción entre el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, con lo cual se traslada al reclamante la carga de probar que existe incompatibilidad con los párrafos 1 y 3 del artículo 3. A juicio de México, al no existir relación de norma general y excepción entre los párrafos a) y b) de la sección 5 del Anexo, corresponde a los Estados Unidos, como parte reclamante, la carga de demostrar la incompatibilidad con las cuatro disposiciones.689 México alega que, incluso si se determinara que las obligaciones de los párrafos a) y b) de la sección 5 del Anexo resultan aplicables a las medidas en cuestión, dichas medidas son compatibles con los derechos y obligaciones de México de conformidad con los párrafos e), f) y g) de la sección 5 del Anexo.690 Sostiene además México que sus restricciones al acceso y utilización de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones no son más que las necesarias para asegurar que los proveedores extranjeros de servicios de transporte de telecomunicaciones, basados o no en infraestructura, no eludan de forma ilegal el régimen de tarifas de distribución contraviniendo la clara intención de las limitaciones de acceso a los mercados consignadas en la Lista de México. México invoca la definición del término "necesarias" según fue interpretado por el Órgano de Apelación en el contexto del párrafo d) del artículo XX del GATT de 1994.691

4.363 Los Estados Unidos afirman que no estiman necesario tener en cuenta los párrafos e) y f) de la sección 5 para probar una alegación en el marco de los párrafos a) y b), y consideran que las condiciones impuestas por México para el acceso y la utilización no están justificadas por las disposiciones de los párrafos e) y f) de a sección 5. Los Estados Unidos citan como ejemplo el argumento de México según el cual las restricciones que ha impuesto a la reventa están en conformidad con el párrafo e) de la sección 5 por ser necesarias para la aplicación de las limitaciones sobre acceso a los mercados consignadas en su Lista692, lo que, a juicio de los Estados Unidos, es inexacto, puesto que la Lista de México autoriza a los proveedores transfronterizos a suministrar servicios de telecomunicaciones básicas con sujeción a la única limitación de que encaminen el tráfico a través de la infraestructura de un concesionario.693

4.364 A juicio de los Estados Unidos, los párrafos e) y f) de la sección 5 no son elementos de una alegación prima facie de conformidad con los párrafos a) o b) de la sección 5 del Anexo. No están de acuerdo con la analogía con los párrafos 1 y 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. A juicio de los Estados Unidos, carece de fundamento la afirmación de México de que "no existe una relación de norma general y excepción" entre los párrafos a) y b) y los párrafos e) y f) de la sección 5 del Anexo.694 Los Estados Unidos señalan que, al igual que el párrafo f) de la sección 5, el artículo XX del GATT incluye una lista de medidas que pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación de la disposición (apartados a) a j) del artículo XX). Señalan, además, que, al igual que el párrafo e) de la sección 5, el apartado d) del artículo XX exige que, a fin de estar comprendidas en el ámbito de aplicación de la disposición, las medidas deben considerarse "necesarias" para lograr un objetivo específico. Los Estados Unidos alegan que, en el contexto del apartado d) del artículo XX, el Órgano de Apelación ha constatado expresamente que la carga de demostrar que se cumple el criterio de "necesidad" recae en el Miembro que invoca la disposición.695

4.365 México sostiene que las obligaciones de los párrafos a) y b) de la sección 5 están calificadas de manera importante por las de los párrafos e) y f), que restringen los derechos de los usuarios con arreglo a los párrafos a) y b) de la sección 5. A juicio de México, no es correcto argumentar que México tiene que proporcionar el acceso y la utilización incondicionales de sus redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, y permitir la utilización y la interconexión con las redes públicas de líneas privadas arrendadas por los proveedores estadounidenses de servicios, basados o no en infraestructura. Sostiene, además, que los párrafos e) y f) de la sección 5 no son excepciones o defensas afirmativas, sino que son disposiciones sustantivas clave que definen los derechos de los reguladores de restringir el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y el uso de dichas redes y servicios. A juicio de México, recae en los Estados Unidos la carga de establecer que los términos y condiciones de acceso y uso que México establece exceden o van más allá de los derechos de México como regulador.696

4.366 Los Estados Unidos sostienen que, en cualquier caso, si bien México puede haber impuesto condiciones al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que están comprendidas en el sentido del párrafo f) de la sección 5, esas condiciones son "más … que las necesarias" para satisfacer los criterios de los incisos i) a iii) del párrafo e) de la sección 5. Según los Estados Unidos, dado que las condiciones no "satisfacen los criterios establecidos en el párrafo e) de la sección 5", México no está autorizado a mantener esas condiciones, de conformidad con el párrafo f) de la sección 5.697

4.367 Según los Estados Unidos, hay tres condiciones que son incompatibles con los párrafos a) y b) de la sección 5 del Anexo y que no son necesarias para lograr los objetivos enumerados en el párrafo e) i) a iii) de la sección 5. En primer lugar, la de que, con arreglo a la Regla LDI 13, México condiciona el acceso de los proveedores estadounidenses a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y la utilización de los mismos por esos proveedores a que se negocie exclusivamente con Telmex698; en segundo lugar, la negativa a permitir a los proveedores estadounidenses basados en infraestructura, a los proveedores estadounidenses no basados en infraestructura ("comercializadoras") y a las comercializadoras establecidas en el país la utilización de circuitos privados arrendados para el suministro de los servicios de telefonía de voz consignados699; y en tercer lugar, la limitación de la facultad de interconectar circuitos privados arrendados a los operadores de puerto internacional. Los Estados Unidos alegan que, aun cuando los proveedores estadounidenses basados en infraestructura, los proveedores estadounidenses no basados en infraestructura ("comercializadoras") y las comercializadoras establecidas en el país pudieran tener acceso a los circuitos privados arrendados de los proveedores mexicanos y pudieran utilizarlos, la Regla LDI 3 les prohibiría interconectar esos circuitos arrendados con redes y servicios públicos extranjeros. Señalan los Estados Unidos que la Regla 3 limita la facultad de interconectar circuitos privados arrendados a la interconexión con un operador de puerto internacional, que debe ser una entidad mexicana.700 A juicio de los Estados Unidos, cada una de esas tres condiciones es una condición "más que necesaria" para satisfacer los criterios establecidos en el párrafo e) i) a iii) de la sección 5. Los Estados Unidos consideran que no es necesario que el Grupo Especial defina con precisión qué grado de "necesidad" es el exigido aquí.701

4.368 México sostiene que, aun si se determinara que las obligaciones de los párrafos a) y b) de la sección 5 del Anexo resultan aplicables a las medidas en cuestión, dichas medidas son compatibles con los derechos y obligaciones de México de conformidad con el párrafo g) de la sección 5.702

4.369 Las condiciones o restricciones aplicadas por México por lo que respecta al acceso y la utilización de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones por proveedores extranjeros de telecomunicaciones básicas, basados o no en infraestructura, son "necesarias" para la aplicación de las limitaciones sobre acceso a los mercados específicamente consignadas por México en su Lista. Las medidas de México que prohíben la reventa internacional simple son compatibles con el nivel de desarrollo de México, quien "impone […] condiciones razonables al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos […] necesarias para fortalecer su infraestructura interna de telecomunicaciones y su capacidad en materia de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participación en el comercio internacional de dichos servicios", en el sentido del párrafo g) de la sección 5 del Anexo. Esas medidas son condiciones integrales para las limitaciones que México consignó en su Lista.703

4.370 Los Estados Unidos sostienen que el párrafo g) de la sección 5 exige explícitamente que cualquier condición que restrinja el acceso a los circuitos privados arrendados y la utilización de los mismos, como las de México, "se especificará […] en la Lista de dicho Miembro". No obstante, México no especificó en su Lista ninguna condición de esa índole que prohíba la utilización de líneas privadas. La inclusión por México de una restricción de encaminamiento en el modo 1 no proporciona a México un fundamento para prohibir la utilización de circuitos privados arrendados. Siempre que el circuito se arriende a un concesionario, ello es compatible con la prescripción de encaminar el tráfico internacional a través de las instalaciones de un concesionario. Aunque sólo sea por esta razón, México no puede apoyarse en el párrafo g) de la sección 5. Aun cuando supusiéramos que México hubiera incluido una condición de esa índole en su Lista, no habría fundamento alguno para llegar a la conclusión de que la prohibición de la utilización de circuitos privados arrendados en México satisface de otro modo los criterios establecidos en el párrafo g) de la sección 5. Carece de fundamento la afirmación de México de que esta restricción es "necesaria […] para fortalecer su infraestructura interna de telecomunicaciones y su capacidad en materia de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participación en el comercio internacional de dichos servicios", y esa afirmación no puede sustituir a las pruebas ni formar la base de las constataciones fácticas que serían necesarias para justificar la invocación de ese párrafo por México.704

V. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS

5.1 De los terceros participantes en el presente procedimiento, es decir, Australia, el Brasil, el Canadá, las Comunidades Europeas, Cuba, Guatemala, Honduras, la India, el Japón y Nicaragua, sólo Australia, el Brasil, las Comunidades Europeas y el Japón presentaron sus observaciones dentro del plazo e hicieron declaraciones orales durante la reunión con los terceros.

A. AUSTRALIA

1. Entendimiento informal relativo a las tasas de distribución

5.2 Australia recuerda que la presente diferencia plantea la cuestión del Entendimiento informal relativo a las tasas de distribución (Entendimiento informal) que ha existido desde las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas de 1996, y que se refleja en el informe del Grupo sobre Telecomunicaciones Básicas de 15 de febrero de 1997.705

5.3 A juicio de Australia, dado que el Entendimiento informal nunca fue ratificado por el Consejo del Comercio de Servicios ni por el Consejo General, y por lo tanto no llegó a ser un Entendimiento formal, no constituye en consecuencia un obstáculo jurídico para que los Miembros de la OMC planteen diferencias con respecto a la aplicación de las tasas de distribución.706

5.4 Además, Australia afirma que aún si en algún momento la moratoria representó un obstáculo jurídico para tales diferencias, ese obstáculo jurídico dejó de existir dado que expiró el 1º de enero de 2000, de conformidad con la intención clara de los Miembros de la OMC que se refleja en el Entendimiento informal.707

2. Alcance de "interconexión" en la sección 2 del Documento de Referencia

5.5 Australia sostiene que la presente diferencia plantea la cuestión del alcance del término "interconexión" tal como figura en la sección 2 del Documento de Referencia.708 Australia recuerda que el alcance del término "interconexión" tiene implicaciones importantes para la aplicación de las obligaciones establecidas en dicha sección del Documento de Referencia.709

5.6 En vista de lo anterior, Australia afirma que el problema en cuestión es si el término "interconexión" debe entenderse que se aplica sólo a la interconexión dentro de las fronteras de un Miembro que ha consignado el Documento de Referencia en su Lista de compromisos (interconexión local), o si se aplica también a la interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones dentro de las fronteras de un Miembro que cuenta con redes de telecomunicaciones externas a las fronteras de ese Miembro (interconexión internacional)710; y si la "interconexión" tal como figura en la sección 2 del Documento de Referencia abarca las tasas de distribución.711

5.7 Australia indica que, dado que el Documento de Referencia no restringe expresamente el término interconexión a interconexión local, en principio, las obligaciones establecidas en el Documento de Referencia con respecto a la interconexión se aplican a la interconexión internacional.712

3. Interconexión y tasas de distribución

5.8 Australia señala que, a su juicio, las "tasas de distribución" son conjuntos determinados de acuerdos para la fijación de precios de un subconjunto de acuerdos de interconexión. Australia considera que, dado que el Documento de Referencia se aplica a la interconexión internacional, estos acuerdos de fijación de precios deben ser compatibles con las obligaciones establecidas en el Documento de Referencia con respecto a la interconexión.713

5.9 Australia señala que en apoyo del Entendimiento informal relativo a las tasas de distribución se encuentra la suposición de los Miembros de que las obligaciones relativas a la interconexión en el marco del Documento de Referencia se aplicarían a la interconexión internacional y que, en ausencia del Entendimiento, darían lugar a diferencias.714

4. Significado de tarifas "basadas en el costo" en el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia

5.10 Australia considera que el Documento de Referencia sirve de marco para el suministro competitivo de servicios de telecomunicaciones en los mercados en donde existe un proveedor importante que puede afectar a las condiciones de participación mediante el control de las instalaciones esenciales o mediante el uso de su posición en el mercado.715

5.11 A juicio de Australia, una preocupación fundamental es el desarrollo de una mayor claridad con respecto a las obligaciones de interconexión y la aceptación de las mismas y particularmente en relación con el requisito del párrafo 2 de la sección 2 del Documento de Referencia.716

5.12 Además, Australia destaca que el Documento de Referencia no explica en detalle lo que se entiende por "tarifas basadas en el costo". Australia sostiene que cualquier interpretación de esa expresión debería ser compatible con estos criterios de transparencia, razonabilidad, viabilidad económica y elementos desagregados. Australia sostiene que el Grupo Especial debe formarse una opinión sobre el significado de "tarifas basadas en el costo" que sea compatible con estos criterios de modo que el Documento de Referencia promueva la competencia en materia de telecomunicaciones (y mediante ella, el comercio de los servicios de telecomunicaciones). Australia opina que una interpretación demasiado amplia de "tarifas basadas en el costo" menoscabaría la eficacia del Documento de Referencia en su conjunto y sería claramente contraria a su propósito.717

5.13 Según Australia, las Recomendaciones de la UIT dan cierta orientación sobre los elementos de coste pertinentes en el desarrollo de las tarifas basadas en el costo. Además, Australia sostiene que, en su interpretación de "tarifas basadas en el costo", el Grupo Especial debería considerar la aplicación de modelos dinámicos de fijación de costos para la interconexión en los países Miembros del AGCS que están fomentando el suministro competitivo de redes y servicios de telecomunicaciones.718

B. BRASIL

1. Introducción

5.14 Según el Brasil, para analizar la presente diferencia, el Grupo Especial debería tener en cuenta el ámbito y alcance de los compromisos específicos de acceso a los mercados y trato nacional contraídos por México. El Brasil considera que, para tal fin, el Grupo Especial debería analizar los compromisos de México a la luz de la disciplina en materia de trato nacional del AGCS establecida en el artículo XVII de este Acuerdo y delimitada en la nota 15 del mismo. El Brasil sostiene que al efectuar este análisis el Grupo Especial debería tener en cuenta la aplicabilidad de la disciplina en materia de trato nacional en relación con los cuatro modos de suministro de servicios, definidos en los párrafos 2 a) a 2 d) del artículo I del AGCS, particularmente con respecto al "modo 1".719, 720

5.15 El Brasil señala que el Grupo Especial debería considerar si la disciplina en materia de trato nacional se aplica individualmente a cada modo de suministro o si se aplica sin distinción de modo observando que, a los efectos de la aplicación del Anexo sobre Telecomunicaciones Básicas del AGCS, las disciplinas de "no discriminación" que figuran en el artículo II (Trato de la nación más favorecida) y el artículo XVII (Trato nacional) del Acuerdo están delimitadas por el concepto de "circunstancias similares", establecido en la nota 15 del AGCS.721

5.16 El Brasil sostiene que se puede inferir del párrafo 1 del artículo XVII y de la nota 15 que el significado y el alcance de la obligación de trato nacional están contenidos en la definición de similitud. El Brasil considera que esta determinación sólo puede hacerse en relación a cada modo de suministro y no "sin distinción de modo". A juicio del Brasil, se otorga mucha mayor seguridad jurídica al alcance de la obligación del trato nacional mediante la interpretación de que esta obligación se aplica individualmente para cada modo de suministro y en cada uno de ellos, y que la similitud se define partiendo del concepto de "circunstancias similares".722

5.17 Según el Brasil parece incompatible comparar diferentes categorías de proveedores de servicios y los servicios que suministran con la misma referencia común, porque según ese razonamiento, un trato nacional pleno en el modo 3 sería necesario para otorgar un trato nacional pleno en los modos 1, 2 y 4, dado que todos son proveedores de servicios "similares".723

2. Ámbito y alcance de los compromisos específicos

5.18 El Brasil sostiene que México, en la primera columna de su Lista de compromisos específicos, limitó la definición de "Servicios de telecomunicaciones" a los servicios "suministrados por una red pública de telecomunicaciones basada en infraestructura (alámbrica y radioeléctrica) a través de cualquier medio tecnológico actual". Por consiguiente, el Brasil señala que se podría concluir que México no se comprometió a asegurar los derechos y obligaciones establecidos en el AGCS a los proveedores que no están "basados en infraestructura".724

5.19 Sin embargo, el Brasil alega que en el subsector "o - Otros" de su Lista de compromisos específicos, México contrajo compromisos con respecto a las "comercializadoras", que según dicha Lista de México, son las empresas "que, sin ser propietarias o poseedoras de medios de transmisión proporcionan a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad arrendada de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones". Según el Brasil, esta definición parece igual a la proporcionada por los Estados Unidos en el párrafo 24 de su comunicación. El Brasil sostiene que el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas sobre la base de capacidad arrendada se conoce en la rama de producción como "reventa".725

5.20 Según el Brasil, aunque la definición de "Servicios de telecomunicaciones" de México podría sugerir que sus compromisos sólo fueran aplicables exclusivamente a "proveedores basados en infraestructura", México asumió compromisos específicos con respecto a "comercializadoras/
reventa". En este sentido, el Brasil señala que los compromisos en el modo 1 respecto de los proveedores basados en infraestructura son los mismos que los asumidos con respecto a los "circuitos privados arrendados".726

5.21 El Brasil afirma que en los compromisos específicos de México con respecto a las "comercializadoras" se indica, para el modo 1, en la columna de acceso a los mercados "[n]inguna, excepto lo indicado en 2.C.1". El Brasil recuerda que en 2.C.1, para el modo 1, la Lista indica: "ninguna, excepto la siguiente: el tráfico internacional debe ser enrutado a través de las instalaciones de una empresa con una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT)". Por consiguiente, a juicio del Brasil, la limitación establecida en 2.C.1 es igualmente válida para la columna de acceso a los mercados en el modo 1 respecto de las "comercializadoras". El Brasil recuerda que en la columna de trato nacional, para el modo 1, se indica "[n]inguna" para "comercializadoras".727

3. La no discriminación y el concepto de "circunstancias similares"

5.22 El Brasil sostiene que uno de los principales objetivos del AGCS es el logro de niveles cada vez más elevados de liberalización y una de las principales vías para conseguir este objetivo es la eliminación de toda forma de discriminación entre servicios y proveedores de servicios de las Partes en el Acuerdo. Según el Brasil, ese parece ser el fundamento básico de los artículos II ("Trato de la nación más favorecida") y XVII ("Trato nacional").728

5.23 Según el Brasil, la nota 15 del AGCS va un paso más adelante y establece que: se entiende que la expresión "no discriminatorios" se refiere al trato de la nación más favorecida y al trato nacional, tal como se definen en el Acuerdo, y que, utilizada con relación a este sector específico, significa "términos y condiciones no menos favorables que los concedidos en circunstancias similares a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares".729

5.24 A juicio del Brasil, se puede inferir del párrafo 1 del artículo XVII y de la nota 15 que el significado y el alcance de la obligación de trato nacional están contenidos en la definición de "servicios similares o proveedores de servicios similares" y "en circunstancias similares". Según el Brasil, el texto del artículo XVII y de la nota 15 no indica que el modo de suministro tenga importancia para definir la "similitud" de un servicio o de un proveedor de servicios. El Brasil recuerda que los compromisos asumidos en el marco del AGCS se consignan en las Listas nacionales por modos de suministro lo cual avala la idea de que toda la arquitectura del Acuerdo deriva de una separación nítida entre los cuatro modos, tal como se definen en el artículo I del AGCS. El Brasil sostiene que aun cuando se consignen compromisos plenos en los cuatro modos en determinados sectores o subsectores, no está claro en qué medida pueden ser considerados "similares" los servicios o los proveedores de servicios que operan en los diferentes modos. Por lo tanto, no es evidente, para el Brasil, en qué forma se les debería aplicar el trato nacional. Según el Brasil, la misma situación se produce con respecto a la interpretación de los compromisos de México.730

5.25 Habida cuenta de lo anterior, el Brasil afirma que se deben considerar dos posibles interpretaciones. La primera se basa en uno de los criterios existentes en la "jurisprudencia" del comercio de mercancías, que consiste en definir la similitud en función de las características esenciales de los productos. En el marco de los servicios, esto podría significar que los servicios y/o los proveedores de servicios se considerarían "similares" por el carácter de la actividad económica que se desarrolla independientemente de la presencia territorial del proveedor y del consumidor. Desde este punto de vista, se considerarán "proveedores de servicios similares" a todos los proveedores de servicios que operan en el mismo sector y se considerarán "servicios similares" a todos los servicios suministrados en el mismo sector. En este caso, si todos los proveedores de servicios son proveedores de servicios "similares", la única manera posible de definir la obligación de trato nacional es comparar el trato que se otorga a todos los proveedores de servicios extranjeros en conjunto con respecto al trato otorgado a los proveedores de servicios con sede en su país de origen. El Brasil señala que, si la determinación de la similitud es independiente del modo de suministro, cabe concluir que el trato nacional se aplica sin distinción de modo en relación con una misma referencia común: los proveedores de servicios nacionales en su país de origen.731

5.26 Además, el Brasil destaca que en la segunda interpretación posible, la definición de "servicios similares y proveedores de servicios similares" se basaría en una comparación de los proveedores de servicios que operan en circunstancias similares, como se establece en la nota 15 del AGCS. El Brasil considera que en este caso, se adopta el otro criterio existente en la jurisprudencia del comercio de mercancías, que consiste en definir la similitud sobre la base de los "objetivos y efectos" o del objetivo normativo que persigue determinada medida que afecta al producto o a sus productores. El Brasil señala que a este respecto, sólo se considerarán "similares" los servicios y/o los proveedores de servicios cuando tengan el mismo marco normativo. Según el Brasil, en esta interpretación, la similitud se convierte en una función del modo de suministro, y sólo se define individualmente dentro de cada modo. El Brasil indica que al seguir esta posible interpretación, si se supone que hay cuatro categorías de proveedores de servicios, parece contradictorio comparar esos proveedores de servicios y los servicios que suministran con la misma referencia común.732

5.27 El Brasil sostiene que la pregunta que ha de responderse parece ser: ¿tiene México la obligación de otorgar a los servicios y a los proveedores de servicios extranjeros el mismo trato que otorga a los servicios y a los proveedores de servicios mexicanos en el modo 1 -por ejemplo, el mismo trato que México otorgaría a los proveedores de servicios mexicanos con sede fuera del territorio de México- o tiene México la obligación de otorgar a los servicios y a los proveedores de servicios extranjeros el mismo trato que otorga a los servicios y a los proveedores de servicios mexicanos con sede en el territorio mexicano? Según el Brasil, si no se da respuesta a esta pregunta, parece imposible que se pueda juzgar cualquier alegación sobre el incumplimiento de los compromisos de México, incluidos los relativos, por ejemplo, a las obligaciones de México de conformidad con los párrafos 5 a) y 5 b) del Anexo sobre Telecomunicaciones en relación con el suministro de servicios de telecomunicaciones consignados en las Listas en el modo 1.733

5.28 El Brasil afirma que la incertidumbre jurídica con respecto al alcance de la obligación de trato nacional parece reducirse en gran medida con la interpretación de que esta obligación básica se aplica individualmente para y en cada modo de suministro, y de que la "similitud" se define partiendo del concepto de circunstancias "similares". El Brasil sostiene que esta interpretación es mucho más acorde con la lógica de los cuatro modos que constituye el fundamento mismo del AGCS. El Brasil considera que esta lógica implica que no siempre se puede tratar como "sustitutos perfectos" a los servicios y los proveedores de servicios que operan en los diferentes modos porque, en realidad, estarán sujetos a diferentes marcos normativos. El Brasil recuerda que este criterio responde al "principio de igualdad" (del cual deriva el concepto de circunstancias similares), según el cual las personas en las mismas condiciones y en la misma situación deben recibir el mismo trato.734

C. LAS COMUNIDADES EUROPEAS

5.29 Las Comunidades Europeas recuerdan que las alegaciones de los Estados Unidos, en su primera comunicación escrita a este Grupo Especial, se basan exclusivamente en supuestas violaciones de los compromisos adicionales sobre telecomunicaciones contraídos por México en virtud del artículo XVIII del AGCS, incorporados mediante el Cuarto Protocolo anexo al AGCS y basados en el Documento de Referencia (secciones 1.1, 2.1 y 2.2); y supuestas violaciones de los párrafos a) y b) de la sección 5 del Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS.735

5.30 Las Comunidades Europeas observan que en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial y por ende en el mandato del Grupo Especial se incluye también el artículo XVII del AGCS. Las Comunidades Europeas recuerdan que en la solicitud inicial de establecimiento de un grupo especial para este asunto se alegaba también violación de los párrafos 1 y 5 del artículo VI, párrafos 1 y 2 del artículo XVI, y párrafos 1, 2 y 3 del artículo XVII del AGCS, así como de otras varias disposiciones del Documento de Referencia y del Anexo sobre Telecomunicaciones. A juicio de las Comunidades Europeas, al parecer ahora todas esas alegaciones adicionales han sido abandonadas.736

5.31 Según las Comunidades Europeas un análisis correcto de las obligaciones de México debe comenzar examinando los compromisos específicos pertinentes de México.737

1. Interpretación del compromiso específico de México con respecto al modo 1

5.32 Las Comunidades Europeas recuerdan que el compromiso pertinente es el asumido para los servicios de telecomunicaciones con respecto al modo 1 y la columna de limitaciones dice lo siguiente:

"1) Ninguna, excepto la siguiente:

El tráfico internacional debe ser enrutado a través de las instalaciones de una empresa con una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT)."738

5.33 Según las Comunidades Europeas, este compromiso es obligatorio y por consiguiente debe leerse a la luz del artículo XVI del AGCS.739

5.34 Además, las Comunidades Europeas señalan que la obligación básica expresada en el párrafo 1 del artículo XVI es otorgar a los servicios y a los proveedores de servicios de los demás Miembros un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista, y que el párrafo 2 del artículo XVI establece una lista exhaustiva de las medidas que los Miembros no mantendrán ni adoptarán a menos que en su Lista se especifique lo contrario. Las Comunidades Europeas afirman que éstas son diversas clases de limitaciones y restricciones cuantitativas sobre los tipos de persona jurídica o empresa conjunta (y de participación extranjera en ellas) que se pueden utilizar para suministrar el servicio. Según las Comunidades Europeas, las únicas limitaciones que el párrafo 1 del artículo XVI impone a un Miembro para reglamentar el suministro de servicios en su territorio son las medidas especificadas en el párrafo 2 del artículo XVI. Las Comunidades Europeas indican que, por supuesto, existen otras obligaciones en el marco del AGCS que el Miembro debe respetar.740

5.35 Las Comunidades Europeas sostienen que la "excepción" al compromiso sobre los servicios de telecomunicaciones con respecto al modo 1 consignada por México en su Lista no tiene sentido ya que la medida que se especifica (una obligación de enrutar el tráfico internacional a través de las instalaciones de una empresa con una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) no es una medida del tipo de las que se enumeran en el párrafo 2 del artículo XVI.741

5.36 Las Comunidades Europeas recuerdan que la medida mencionada en la "excepción" es de carácter reglamentario y está formulada para aplicarse a todo el tráfico internacional (tanto si involucra el suministro de servicios extranjeros o a un proveedor de servicios extranjero como si no).742

5.37 Las Comunidades Europeas señalan que, de hecho, es precisamente debido a que el suministro de servicios de telecomunicaciones es tan susceptible de ser afectado, e incluso imposibilitado, por medidas reglamentarias que la adopción de compromisos adicionales respecto de los servicios de telecomunicaciones fue tan importante y que el Documento de Referencia fue un elemento esencial en las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas.743

5.38 Según las Comunidades Europeas, en su primera comunicación escrita México se basa en gran medida en el argumento de que los compromisos adicionales asumidos en el marco del artículo XVIII del AGCS pueden abarcar solamente medidas que no estén sujetas a consignación en Listas en virtud de los artículos XVI y XVII del AGCS. Las Comunidades Europeas están de acuerdo con este enfoque.744

5.39 No obstante, desde el punto de vista de las Comunidades Europeas, la conclusión correcta en este caso es la opuesta a la que México extrae. Según las Comunidades Europeas, la "excepción" sobre la que México pretende basarse debería incluirse como una limitación a cualquier compromiso adicional asumido sobre medidas de reglamentación.745

5.40 A juicio de las Comunidades Europeas, la "excepción" al compromiso en la Lista de México no tiene efectos jurídicos ya que no era necesaria a los efectos de permitir a México mantener la medida descrita. Según las Comunidades Europeas, la "excepción" al compromiso específico puede leerse únicamente como una información adicional para el lector acerca de la situación jurídica en México. Las Comunidades Europeas sostienen que los Estados Unidos actúan correctamente al basar su alegación sólo en los compromisos adicionales de México, los cuales no incluyen la excepción en la que México se apoya.746

5.41 Las Comunidades Europeas señalan que la "excepción" introducida por México en su Lista de compromisos hace referencia a la obligación de "enrutar el tráfico" a través de las instalaciones de una empresa con una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Según las Comunidades Europeas, esta obligación no excluye a los proveedores de telecomunicaciones extranjeros del suministro de servicios de manera transfronteriza siempre que dichos proveedores lleguen a un acuerdo con una empresa mexicana, a la cual se haya otorgado una concesión, para terminar su tráfico en México.747

5.42 Con respecto a la preocupación del Brasil por la interpretación de la Lista de compromisos específicos de México748, las Comunidades Europeas afirman que en español la condición es que el servicio ha de ser suministrado "por", que en el contexto significa through u over una red pública de telecomunicaciones, sin que se limite la concesión a los proveedores basados en infraestructura.749

2. Los compromisos de México con respecto al modo 3

5.43 A juicio de las Comunidades Europeas, las dos frases de la declaración en la Lista de México que se referían a los permisos para el establecimiento de comercializadoras con respecto al modo 3, no pueden leerse en combinación como si la entrada en vigor de todo el compromiso estuviera sujeta a la facultad discrecional de México.750 Según las Comunidades Europeas una lectura coherente es que las disposiciones reglamentarias se emitirán antes de otorgar los permisos para asegurar así que no se permitirá que ninguna comercializadora tenga "derechos adquiridos" para operar sin respetar las disposiciones reglamentarias.751

5.44 Las Comunidades Europeas consideran que esta posición encuentra apoyo en la nota explicativa que contiene las Directrices para la consignación en listas de los compromisos (documento MTN.GNS/W/164/Add.1), que especifica en el punto 8 que "con arreglo a los procedimientos acordados para la confección de listas, éstas no deberán contener referencias generales a las leyes y reglamentaciones pues queda entendido que tales referencias no tendrán consecuencias jurídicas en el marco del AGCS". Por consiguiente, las limitaciones a los compromisos consignados en listas deben enunciarse de manera explícita en la Lista y no incorporarse a través de referencias a las reglamentaciones nacionales.752

5.45 Las Comunidades Europeas consideran que los compromisos de México sobre acceso a los mercados para las comercializadoras están en vigor a reserva de las limitaciones legítimamente incluidas en la Lista.753

5.46 Las Comunidades Europeas recuerdan que en lo concerniente a la relación entre los compromisos específicos y los compromisos adicionales, no existen fundamentos para sostener que los compromisos adicionales no pueden prevalecer sobre los compromisos específicos asumidos, como afirma México en los párrafos 211 y 212 de su primera comunicación escrita. Según las Comunidades Europeas no hay ninguna limitación de este tipo en el artículo XVIII del AGCS.754

5.47 Las Comunidades Europeas afirman que el Anexo sobre Telecomunicaciones forma parte integrante del AGCS (artículo XXIX) y como tal, las restricciones enumeradas como "limitaciones" a los compromisos específicos no pueden apartarse de las obligaciones del AGCS salvo disposición expresa. A juicio de las Comunidades Europeas, ésta es la razón por la que el texto del Anexo sobre Telecomunicaciones declara expresamente que no exige la autorización de otros servicios distintos de los previstos en su Lista.755

3. Aplicación de las normas de interconexión contenidas en el Documento de Referencia

5.48 Las Comunidades Europeas no están de acuerdo con la opinión de México de que las obligaciones en materia de interconexión contenidas en el Documento de Referencia no son aplicables a la terminación de llamadas internacionales de conformidad con el sistema de tasas de distribución.756

5.49 Según las Comunidades Europeas el término "interconexión", como se utiliza en la sección 2 del Documento de Referencia, interpretado de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena, parece relacionarse con todos los modos de conectar a dos operadores. A juicio de las Comunidades Europeas, el texto de la sección 2.1 del Documento de Referencia que define "interconexión" respalda esta idea.757

5.50 Las Comunidades Europeas afirman que el objeto y fin del AGCS es precisamente la liberalización del comercio internacional de servicios. A juicio de las Comunidades Europeas, es difícil sostener que la interpretación del Documento de Referencia debería limitarse al fortalecimiento de la competencia "nacional" en detrimento de la "internacional".758

5.51 Las Comunidades Europeas afirman que las negociaciones que dieron como resultado el Documento de Referencia final se desarrollaron sobre la premisa de que la terminación de llamadas internacionales de conformidad con el sistema de tasas de distribución no es fundamentalmente diferente de la interconexión nacional y tiende a indicar que las tasas de distribución pueden considerarse de hecho como una forma de "interconexión internacional".759

5.52 A este respecto, las Comunidades Europeas opinan que el sentido corriente del término "interconexión" abarca tanto la conexión nacional como la internacional.760

5.53 Las Comunidades Europeas añaden en respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial que las palabras de la sección 2.1 del Documento de Referencia ("Esta sección es aplicable ... respecto de los cuales se contraigan compromisos específicos") significan que la sección 2 del Documento de Referencia se aplica sólo en la medida en que existan compromisos específicos y no puede utilizarse para exigir el acceso a los mercados cuando éste no se desprende de los compromisos específicos. Según las Comunidades Europeas, el compromiso adicional tiene por objetivo facilitar la explotación eficaz del acceso a los mercados al que un Miembro se ha comprometido en su Lista. A juicio de las Comunidades Europeas, México se ha comprometido a conceder el acceso a los mercados con arreglo al modo 1 y, por consiguiente, debe garantizar que el proveedor principal suministre la interconexión de conformidad con la sección 2.761

4. Las tasas relativas a la terminación de las llamadas internacionales

5.54 A juicio de las Comunidades Europeas, Telmex debería estar obligada a suministrar interconexión orientada en función de los costos, teniendo en cuenta los compromisos asumidos por México. Habida cuenta de la existencia de una amplia divergencia entre los "costos" y las "tasas", las Comunidades Europeas consideran que corresponde a México aportar al Grupo Especial la prueba de que esos costos justificarían las tasas de México.762

5.55 En cuanto al argumento del Japón de que la expresión en español "basadas en costos", que ha sido incluida en los compromisos adicionales de México, exige ajustarse más estrictamente a los costos que la expresión "cost-oriented" ("orientadas en función de los costos"), las Comunidades Europeas sostienen que los compromisos adicionales establecidos mediante el Cuarto Protocolo anexo al AGCS se basaron en un Documento de Referencia común para asegurar que todos asumieran idénticas obligaciones salvo intención expresa en contrario.763 Las Comunidades Europeas sostienen que la intención era que las expresiones "cost-oriented" en inglés y "basadas en el costo" en español fueran equivalentes. Señalan que los compromisos adicionales de las Comunidades Europeas, que son auténticos en los tres idiomas oficiales de la OMC, utilizan la expresión "cost-oriented" en inglés y "basadas en el costo" en español.764 Dado que los compromisos adicionales de las Comunidades Europeas son parte integrante del AGCS y fueron aceptados por todas las partes en el Cuarto Protocolo, está claro que el propósito fue que los dos términos fueran equivalentes. Según las Comunidades Europeas una interpretación diferente modificaría el alcance de las obligaciones de los Miembros de la OMC según el idioma elegido como auténtico para los compromisos adicionales.765

5.56 Además, las Comunidades Europeas señalan el hecho de que la orientación en función de los costos ha sido ampliamente debatida en la UIT, y que pueden encontrarse algunas indicaciones en la Recomendación UIT-T D.140, que lleva el título "Principios aplicables a las tasas de distribución de los servicios telefónicos internacionales", y en la Recomendación UIT-T D.150 titulada "Nuevo régimen de establecimiento de las cuentas telefónicas internacionales".766 Señalan que, desde el punto de vista comercial, contractual y técnico, tanto las tasas de distribución como la interconexión pueden abarcar muchas situaciones diferentes: cuando las redes de dos operadores se conectan físicamente en un punto determinado cuya propiedad comparten, cuando las redes de los operadores se conectan físicamente en un punto determinado que es propiedad de cualquiera de ellos o de un tercero, cuando los dos operadores tengan conjuntamente la propiedad de un enlace entre sus redes respectivas.767

5.57 Las Comunidades Europeas señalan que el Documento de Referencia no contiene las Recomendaciones de la UIT en detalle y no especifica qué norma del costo debería aplicarse. A juicio de las Comunidades Europeas, las autoridades nacionales están facultadas para elegir la norma del costo, siempre que refleje correctamente el costo de la interconexión y sea aplicada de manera transparente, coherente y no discriminatoria.768

5. El significado de "razonable"

5.58 Las Comunidades Europeas afirman que no es correcta la interpretación que vincula el término "razonable" a las condiciones de competencia. Según las Comunidades Europeas la interpretación debe estar en consonancia con la historia de la negociación del Documento de Referencia, según la cual este término se emplea normalmente para hacer referencia a "una tasa razonable de rendimiento del capital invertido".769

5.59 En respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial, las Comunidades Europeas añadieron que el requisito de razonabilidad ha de entenderse como una disciplina relativa al modelo utilizado por las autoridades nacionales para calcular el costo "real" de interconexión. Recuerdan que hay varios modelos (modelos de inclusión expresa o de exclusión expresa, que consideran costos históricos o actuales, íntegramente asignados o autónomos, entre otros). Las Comunidades Europeas consideran que el Documento de Referencia no dispone el uso de un modelo particular, sino que el modelo escogido debe reflejar la realidad económica, por lo que si el modelo no refleja la realidad, los precios de interconexión resultantes no pueden considerarse razonables.770

5.60 A juicio de las Comunidades Europeas, la expresión "económicamente factibles" debe entenderse como una salvedad general a (o una limitación respecto de) la obligación de los proveedores principales de suministrar interconexión en: 1) términos, 2) condiciones y 3) tarifas basadas en costos, que sean a) transparentes y b) razonables. Confirma que las tarifas deben orientarse hacia, no ser "iguales a" o "idénticas a" los costos reales y que se permite a los operadores una tasa razonable de rendimiento de la inversión y prevé una salvaguardia para garantizar que los proveedores principales no tengan que satisfacer demandas que podrían ser excesivamente costosas, teniendo en cuenta los ingresos que se han de generar por el acuerdo de interconexión. Las Comunidades Europeas sostienen que la ambigüedad en la redacción de las versiones del texto en los diferentes idiomas debería resolverse de una manera que las haga compatibles entre sí, y que se reconozca que la factibilidad económica es una salvedad general a (o una limitación respecto de) la obligación de los proveedores principales de suministrar interconexión en términos, condiciones y tarifas transparentes y razonables.771

6. Requisitos de la sección 1

5.61 Según las Comunidades Europeas, es claro que México tiene razón acerca de que la sección 1 impone una obligación de intención, no de resultado.772 La sección 1 prescribe que México mantenga medidas apropiadas con la finalidad de prevenir que los principales proveedores incurran en prácticas anticompetitivas o que las continúen y no prescribe que México abra todos sus mercados de telecomunicaciones. Habida cuenta de lo anterior, las Comunidades Europeas afirman que si México decide no permitir la competencia entre operadores de telecomunicaciones respecto de determinado asunto, no habrá ocasión de que tengan lugar prácticas anticompetitivas en relación con ese asunto. En ese sentido, las Comunidades Europeas señalan que no es posible limitar la competencia cuando la competencia no está permitida.773

5.62 En vista de lo anterior, las Comunidades Europeas afirman que una cuestión que podría constituir una práctica anticompetitiva sería la negociación por los principales proveedores de una tasa de distribución que limite la competencia de otros proveedores, porque no les resultara rentable y esto debe ser objeto de salvaguardias competitivas.774

5.63 Las Comunidades Europeas sostienen que una práctica anticompetitiva contra la que, al parecer, los Estados Unidos reclaman es la fijación de precios y el alto nivel de los mismos. Sin embargo, alegan que la fijación de un precio uniforme no puede ser una práctica anticompetitiva ya que los precios uniformes son exigidos por la ley. A su juicio, lo mismo se aplica al sistema de distribución de los ingresos ("retorno proporcional") ya que ello es también una imposición legislativa.775

5.64 Las Comunidades Europeas sostienen que la sección 1 del Documento de Referencia crea obligaciones en sectores en que no se han asumido compromisos específicos.776

7. Aplicabilidad del Anexo sobre Telecomunicaciones

5.65 Las Comunidades Europeas recuerdan que comparten la opinión de los Estados Unidos de que el Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS respondía al propósito de beneficiar no solamente a proveedores de otros servicios distintos de las telecomunicaciones y a los proveedores de telecomunicaciones con valor añadido, sino también a los proveedores de telecomunicaciones básicas. Las Comunidades Europeas consideran que limitar el alcance del Anexo a los proveedores de otros servicios distintos de las telecomunicaciones no daría efecto a una de las dos funciones específicas del sector de telecomunicaciones.777

5.66 Además, las Comunidades Europeas señalan que el Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS nunca tuvo el propósito de establecer obligaciones más amplias sobre acceso a los mercados para los Miembros de la OMC que aquéllas que consignaron en sus Listas con respecto a telecomunicaciones básicas.778

5.67 Según las Comunidades Europeas incluso aunque el Anexo sobre Telecomunicaciones no cree compromisos de acceso a los mercados que no figuran en las Listas, su finalidad es facilitar el aprovechamiento de los compromisos de acceso a los mercados que figuran en las Listas.779 Las Comunidades Europeas recordaron también que las obligaciones que impone el Anexo sólo están relacionadas con "redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones", lo que quiere decir "todo servicio de transporte de telecomunicaciones que un Miembro prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general".780

8. La noción de similitud

5.68 Con respecto a la noción de similitud, las Comunidades Europeas sostienen que la nota 15 se relaciona sólo con el significado de la expresión no discriminatorios, contenida en el Anexo sobre Telecomunicaciones, y no es pertinente para la interpretación de la expresión "servicios similares o proveedores de servicios similares" tal como aparece en los artículos II y XVII del AGCS. A juicio de las Comunidades Europeas, la nota 15, dada la ausencia de una indicación textual clara en sentido contrario, no puede ser pertinente para la interpretación de "servicios similares o proveedores de servicios similares", especialmente porque esta expresión debe tener el mismo significado para todos los sectores de servicios. Además, las Comunidades Europeas señalan que la jurisprudencia existente (Canadá - Automóviles781) claramente sugiere que el concepto de "servicios similares o proveedores de servicios similares" requiere una comparación de la actividad de que se trate y que el modo de suministro no es pertinente.782

D. JAPÓN

1. Validez de la iniciación de un procedimiento por los Estados Unidos

5.69 El Japón afirma que el Grupo Especial debería determinar en primer lugar si es o no procedente que los Estados Unidos recurran al procedimiento de solución de diferencias previsto en el ESD para impugnar las tarifas de "interconexión" aplicadas por Telmex sobre la base del sistema de tasas de distribución.783

5.70 El Japón sostiene que el "Grupo", en su informe de 15 de febrero de 1997, consideró las cuestiones que no pueden dar lugar a que se promuevan procedimientos de grupos especiales, que incluye la aplicación del sistema de tasas de distribución.784

5.71 Además, el Japón señala que la posición del "Grupo" acerca de si las tasas de distribución podían o no dar lugar a la iniciación por los Miembros de procedimientos con arreglo al ESD está tratada también en el informe de 10 de marzo de 1997, donde consta que el Presidente subrayó que dicho informe era simplemente un entendimiento que no podía ni pretendía tener fuerza jurídica vinculante alguna y que no privaba a los Miembros de los derechos que les correspondían en virtud del ESD.785

5.72 El Japón considera que el "entendimiento" del "Grupo" acerca del debido alcance y régimen de las "tasas de distribución" no está totalmente claro. A juicio del Japón, no está claro si las "tarifas" mencionadas en el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia comprenden efectivamente las tasas de distribución, y si en consecuencia, pueden ser objeto de diferencias a través del mecanismo del ESD.786

5.73 Según el Japón, teniendo en cuenta la falta de claridad sobre el debido alcance y régimen de las tasas de distribución, es necesario que el Grupo Especial determine si es procedente que los Estados Unidos planteen al Grupo Especial sus objeciones acerca de las tasas de distribución negociadas por Telmex.787

2. La expresión "cost-oriented"

5.74 Según el Japón, el significado de la expresión "basadas en costos", empleada en el Documento de Referencia de México, no se aplica automáticamente a la expresión "cost-oriented", que figura en el Documento de Referencia de otros Miembros. El Japón sostiene que en su comunicación los Estados Unidos presentan su interpretación de la expresión "basadas en costos", empleada en el contexto del Documento de Referencia de México. Además, el Japón señala que en el desarrollo de su comunicación los Estados Unidos parecen emplear algunas veces indistintamente las expresiones "basadas en costos", "cost based" y "cost-oriented", dando a entender que tienen significados equivalentes.788

5.75 El Japón sostiene que si el significado de la expresión "basadas en costos" se apoya en el presunto equivalente de esa expresión en inglés, "based in cost", tal significado, según el Japón, no puede aplicarse automáticamente a la expresión "cost-oriented" que figura en los Documentos de Referencia adjuntos a las Listas de compromisos específicos de otros Miembros, que escogieron el inglés como texto auténtico.789

3. La expresión "cost-based"

5.76 El Japón sostiene que en los Documentos de Referencia en inglés de muchos Miembros, como equivalente en inglés de la expresión "basadas en costos" figura la expresión "cost-oriented" ("orientadas en función del costo"). El Japón indica que esta última expresión no está definida en el Documento de Referencia de ningún Miembro, y su significado no se analiza en ninguna otra parte del Acuerdo sobre la OMC ni en los informes de ningún grupo especial ni del Órgano de Apelación. El Japón considera que la expresión "cost-oriented" rates tiene un sentido corriente que es menos específico, y por lo tanto menos limitativo, que "cost-based" rates, "cost-equivalent" rates, o tasas calculadas en aplicación del método de "costos incrementales totales a largo plazo de los elementos", adoptado en los Estados Unidos.790

5.77 A juicio del Japón la expresión "cost-oriented" debe interpretarse básicamente según su sentido corriente, como lo estipula el párrafo 1) del artículo 31 de la Convención de Viena. Además, el Japón señala que la determinación de si las tarifas de interconexión están o no "orientadas en función del costo" no puede limitarse exclusivamente al examen de la forma concreta en que se establecen las tarifas de interconexión.791

5.78 Según el Japón la aplicación de un sistema de tarifas de interconexión que cumpla los principios generales del Documento de Referencia queda librada a las facultades discrecionales del gobierno de cada Miembro.792

5.79 El Japón señala que, según los antecedentes de la negociación del Documento de Referencia, los Miembros no sólo no lograron llegar a un acuerdo sobre la definición exacta de "costo", sino que también evitaron ceñirse estrechamente a este término recurriendo a la expresión "cost-oriented" en lugar de "cost-based".793

5.80 El Japón considera que los Miembros, durante las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas, adoptaron la expresión "cost-oriented" debido a su ambigüedad.794

4. Elección de una tasa de distribución uniforme y un sistema de retorno proporcional

5.81 El Japón sostiene que la expresión en español "razonables, económicamente factibles" da a México flexibilidad adicional para determinar las tarifas de interconexión. Según el Japón, a falta de cualquier argumento referente a la inaplicabilidad del calificativo que expresan los términos "económicamente factibles", el Grupo Especial carece de información suficiente para constatar que las tarifas de interconexión impuestas por México no son "razonables".795

5.82 El Japón recuerda que después de la conclusión de las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas, diversos Miembros liberalizaron algunos aspectos de sus sistemas de tasas de distribución. Sin embargo, muchos Miembros (incluidos el Japón y los Estados Unidos) siguen manteniendo sistemas anteriores de tasas de distribución para la liquidación de las tarifas de interconexión con los operadores de ciertos países. El Japón señala que aplica ese sistema anterior únicamente a operadores de países no Miembros de la OMC, mientras que los Estados Unidos lo aplican a los operadores que disponen de poder de mercado, sean o no de Miembros de la OMC. Según el Japón, estos sistemas son análogos al sistema de tasas de distribución de México que aquí se discute.796

5.83 A juicio del Japón, es difícil determinar que México esté actuando en forma intrínsecamente irrazonable en cuanto opta por mantener una tasa de distribución uniforme y un sistema de retorno proporcional similares a los que continúan empleando muchos Miembros (incluido los Estados Unidos) para las liquidaciones con determinados países. Según el Japón, los Estados Unidos tienen que presentar un argumento irrebatible para demostrar que el simple mantenimiento de una tasa de distribución uniforme y un sistema de retorno proporcional da lugar a la violación del apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia. No obstante, el Japón señala su profunda preocupación ante la práctica indiscriminada por la que México aplica una tasa de distribución uniforme y un sistema de retorno proporcional al determinar tasas de distribución para los operadores de cada país, con independencia de que el país de que se trate tenga múltiples operadores o un entorno competitivo.797

VI. REEXAMEN INTERMEDIO

6.1 El 10 de julio de 2003, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 15 del ESD, el Grupo Especial dio traslado de la parte expositiva de su proyecto de informe. Conforme a lo acordado, el 25 de julio de 2003 ambas partes presentaron sus observaciones sobre el proyecto de parte expositiva. El Grupo Especial dio traslado a las partes de su informe provisional el 21 de noviembre de 2003. El 15 de diciembre de 2003, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 15 del ESD, los Estados Unidos y México presentaron observaciones y pidieron la revisión y aclaración de ciertos aspectos del informe provisional. Ninguna de las partes pidió que el Grupo Especial celebrara con ellas una nueva reunión. No habiéndose solicitado esa reunión, y con arreglo al párrafo 16 de los Procedimientos de Trabajo del Grupo Especial798, se fijó plazo hasta el 15 de enero de 2004 para que las partes presentaran nuevas observaciones sobre las que hubiera presentado la otra parte en el reexamen intermedio. Sólo los Estados Unidos presentaron nuevas observaciones en esa fecha.

6.2 Tras la formulación de observaciones por las partes, el Grupo Especial ha examinado las alegaciones, argumentos y pruebas presentados por las partes durante el procedimiento. Cuando estimó apropiado asegurar la claridad y evitar malentendidos, el Grupo Especial revisó la sección de su informe relativa a sus constataciones, incluyendo la rectificación de errores tipográficos y de redacción. Es importante señalar que no cabe pretender que un grupo especial, en la parte de su informe relativa a sus constataciones, se refiera a todas las afirmaciones y argumentos de las partes. El hecho de no hacerlo no supone, por lo tanto, que el Grupo Especial haya desconocido afirmaciones o argumentos de las partes. Teniendo en cuenta lo que acaba de indicarse, el Grupo Especial se ha ocupado de las siguientes observaciones planteadas por las partes.

6.3 En términos generales, las observaciones de los Estados Unidos se refieren a ciertos agregados o supresiones del texto de las constataciones por razones de claridad. Los Estados Unidos señalan que no están de acuerdo con la conclusión del Grupo Especial de que la Lista de México permite que México prohíba el acceso a los mercados para el suministro transfronterizo de los servicios en cuestión hacia México a través de la capacidad arrendada en México por el proveedor (es decir, de servicios no basados en infraestructura). Sin embargo, los Estados Unidos declaran que no repetirán su argumentación a este respecto en las observaciones presentadas al Grupo Especial acerca del informe provisional.

6.4 Por su parte, las observaciones de México se refieren a aspectos precisos del informe provisional, entre ellos la identificación de determinadas pruebas, la aclaración de algunas definiciones y la identificación de los servicios en cuestión. México sostiene que el reexamen de todos estos aspectos contribuirá a aclarar su posición sobre ciertas cuestiones.

6.5 México observa en su comunicación de fecha 15 de diciembre de 2003 que en el párrafo 7.6 del informe provisional (que se ha suprimido en el presente informe) y la correspondiente nota DE pie de página el Grupo Especial identifica los servicios en cuestión en esta diferencia como "determinados servicios públicos de telecomunicaciones básicas", remitiéndose para describirlos a una definición que figura en el párrafo 7.32 del informe provisional. Según México, el texto que se cita en el párrafo 7.32 proviene de la definición de "servicios públicos de transporte de telecomunicaciones" que figura en el párrafo b) de la sección 3 del Anexo sobre Telecomunicaciones. México añade que a su entender la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas se refiere a "telecomunicaciones básicas" con el significado de "redes y servicios de transporte de telecomunicaciones", pero afirma que esta última expresión no está definida en el Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS. Según México, la sección 3 del Anexo sobre Telecomunicaciones establece dos definiciones distintas para las expresiones "servicio público de transporte de telecomunicaciones" y "red pública de transporte de telecomunicaciones". México dice que ha argumentado que los servicios en cuestión en esta diferencia son servicios de transmisión o transporte de información o datos otorgados por los clientes. En particular, México pide que el Grupo Especial aclare su definición de "servicios públicos de telecomunicaciones básicas" y su descripción de la naturaleza de los servicios en cuestión. Los Estados Unidos alegan en su comunicación de fecha 15 de enero de 2004 que el Grupo Especial no necesita dar una definición precisa de la expresión amplia "servicios públicos de telecomunicaciones básicas". Según los Estados Unidos, para resolver la diferencia sólo hace falta que el Grupo Especial defina los servicios concretos a los que se refieren las alegaciones y los servicios que son objeto de los compromisos contraídos por México. Tomando en consideración estas observaciones, el Grupo Especial ha modificado las notas 745 y 753 (notas 830 y 841 del presente informe) para aclarar la vinculación existente entre "servicios públicos de telecomunicaciones básicas" y la definición de la expresión "servicios públicos de transporte de telecomunicaciones".

6.6 Con respecto al párrafo 7.11 (párrafo 7.10 del presente informe), México discrepa con la traducción de la Regla LDI 2.XI y pide que se la modifique. También solicita que se agregue una frase al final del párrafo 7.11 (párrafo 7.10 del presente informe) con el fin de incluir una referencia a la Regla LDI 2.VIII según su propia traducción. Los Estados Unidos afirman que México no cuestionó anteriormente el ejemplar de las Reglas LDI en idioma inglés presentado por los Estados Unidos al Grupo Especial en su Prueba documental 1, y que en el párrafo 2.8 del proyecto de parte expositiva se presentó la misma traducción de la Regla LDI 2.XI sin que fuera controvertida por México. Los Estados Unidos sostienen que consideran exacta su propia traducción de las Reglas LDI y no consideran exacta la traducción propuesta por México. El Grupo Especial no accede a modificar la traducción de la Regla LDI 2.XI conforme a lo pedido por México porque el texto se ajusta a la traducción de las Reglas LDI proporcionada por la Secretaría de la OMC (que figura como anexo del informe) y no parece diferenciarse sustancialmente de la modificación propuesta por México. En cuanto a la solicitud de México de que se añada una frase al final del párrafo 7.11 (párrafo 7.10 del presente informe), el Grupo Especial considera que el texto complementario propuesto por México se refiere a una cuestión ya tratada en el párrafo 7.12 (párrafo 7.11 del presente informe).

6.7 México considera que en los párrafos 7.23 a 7.25 (párrafos 7.22, 7.23 y 7.26 del presente informe) el Grupo Especial ha reseñado los argumentos de los Estados Unidos sobre lo que constituye el servicio en cuestión y la forma en que se suministra, pero no ha reseñado los argumentos de México. México pide que el Grupo Especial reseñe en esos párrafos su descripción de la naturaleza precisa de los servicios en cuestión y la forma en que se suministran. También pide que el Grupo Especial aclare su descripción de la naturaleza de los servicios en cuestión y formule una constatación acerca de si los servicios en cuestión constituyen servicios de transporte y transmisión. Los Estados Unidos sostienen que, además de identificar los sectores de servicios en cuestión, incluyendo la telefonía, la transmisión de datos con conmutación de circuitos y los servicios de facsímil, el Grupo Especial también efectuó un detallado examen de la definición de esos sectores de servicios según, entre otras cosas, los códigos de la Clasificación Central de Productos que figuran en la columna de sectores de la Lista de México. Según los Estados Unidos, no es exacto afirmar que el Grupo Especial no se refirió directamente al argumento de México según el cual los servicios en cuestión eran únicamente transmisión y transporte, pues ello se rechaza en el párrafo 7.36 del informe provisional. A juicio de los Estados Unidos, el análisis del Grupo Especial va más allá de los párrafos 7.23 a 7.25 (párrafos 7.22, 7.23 y 7.26 del presente informe) e incluye el análisis que culmina en el párrafo 7.46 (párrafo 7.45 del presente informe). Los Estados Unidos también sostienen que, aunque este último párrafo ya da una descripción concisa de los servicios en cuestión, el Grupo Especial podría considerar la posibilidad de dar una definición precisa de los "servicios en cuestión" al final de esa sección. En vista de las preocupaciones de México, el Grupo Especial ha modificado el análisis de "servicios en cuestión" para aclarar que esta expresión, en sí mima, se refiere a los sectores de servicios y no a los modos de suministro planteados en la alegación de los Estados Unidos.

6.8 México sostiene que no planteó el argumento que menciona el Grupo Especial en el párrafo 7.27 de su informe provisional. Según México, alegó que un proveedor establecido en los Estados Unidos, para prestar servicios desde el territorio de los Estados Unidos al territorio de México, debe suministrar servicios de transporte de telecomunicaciones en todo el "circuito completo" sin tener presencia comercial en el sentido del párrafo d) del artículo XXVIII del AGCS. México añade que también explicó la forma en que un régimen de circuito completo no requiere la presencia comercial en el sentido del AGCS. México pide que el Grupo Especial sustituya la cuarta frase del párrafo 7.27 del informe provisional y agregue una nueva frase a continuación de la tercera del mismo párrafo. Con respecto a la alegación de México, los Estados Unidos consideran que resulta totalmente razonable que el Grupo Especial haya entendido que, con la interpretación de México, un proveedor de servicios extranjero debe "operar", en algún sentido, en un territorio extranjero para prestar servicios consignados en la Lista mediante el modo de suministro transfronterizo. Según los Estados Unidos, el Grupo Especial podría aclarar esto trasladando la cuarta frase del párrafo 7.27 del informe provisional para convertirla en la primera del párrafo 7.28, con algún ajuste. Los Estados Unidos sugieren que podría ser conveniente que el Grupo Especial adoptara una formulación uniforme, como "opera de alguna manera, o está localizado", cuando emplea en diversos párrafos del informe provisional las expresiones "presente", "presencia", "opera" o "localizados". Los Estados Unidos sostienen que la aseveración de México según la cual el Grupo Especial no se refirió al argumento formulado por México es inexacta, ya que el Grupo Especial efectivamente se refirió a ese argumento en el párrafo 7.39 del informe provisional y rechazó su pertinencia. Por todas estas razones, los Estados Unidos piden que el Grupo Especial rechace la solicitud de México de agregar una frase complementaria al párrafo 7.27 del informe provisional. El Grupo Especial ha modificado el texto de los párrafos 7.27 y 7.28 del informe provisional para aclarar el argumento de México y ha adoptado una formulación uniforme acerca de las expresiones "presente", "presencia", etc., acompañándolo de una nota explicativa de pie de página para aclarar que esas expresiones no tienen por objeto aludir a la "presencia comercial".

6.9 En relación con el párrafo 7.28 del informe provisional, México sostiene que la cuestión planteada al Grupo Especial consistía en determinar si los servicios prestados por proveedores establecidos en los Estados Unidos en las circunstancias de esta diferencia atraviesan la frontera para entrar en México, y no si "el suministro transfronterizo sólo tiene lugar si el mismo proveedor opera, o está presente, en el territorio de ambos Miembros". México pide que el párrafo 7.28 del informe provisional se sustituya en consecuencia. Con referencia a las observaciones de México, los Estados Unidos sostienen que el motivo por el que el Grupo Especial trató la cuestión de si el suministro transfronterizo "tiene lugar sólo si el mismo proveedor opera, o está presente, en el territorio de ambos Miembros" consiste en que México formuló ese argumento. Los Estados Unidos piden que el Grupo Especial rechace el texto sustitutivo propuesto por México para el párrafo 7.28 del informe provisional. Tomando en consideración las observaciones de México, el Grupo Especial ha modificado la redacción del párrafo 7.28 del informe provisional para dar una formulación más precisa a "lo que el Grupo Especial tiene que determinar", como se indica en el párrafo.

6.10 México, por las mismas razones explicadas en sus observaciones sobre el párrafo 7.27 del informe provisional, pide que el Grupo Especial aclare si el empleo de la palabra "presente", en los párrafos 7.28, 7.32 y 7.35 del informe provisional, y de la palabra "presencia" en los párrafos 7.39, 7.40 y 7.88 (párrafos 7.39, 7.40 y 7.90 del presente informe), se refirió a "comercialmente presentes" y "presencia comercial" en el sentido del AGCS. Con respecto al empleo de estas expresiones, los Estados Unidos se remiten a su análisis acerca de las observaciones de México sobre el párrafo 7.27 del informe provisional. El criterio adoptado por el Grupo Especial para tratar la cuestión planteada por México se indicó más arriba en el párrafo que trata de la observación inicial de México acerca del empleo de esos términos en el párrafo 7.27 del informe provisional.

6.11 Con respecto al párrafo 7.36 del informe provisional, los Estados Unidos piden que el Grupo Especial rectifique un error tipográfico cuando se refiere a "telephony services" ("servicio telefónico"). El Grupo Especial observa que el término inglés "telephony" ("telefónico", o "telefonía") no figura en el documento W/120 ni en la CPC. Sin embargo, se utiliza en la traducción de la lista de compromisos de México en materia de servicios y en textos de la UIT, y la emplean las partes en esta diferencia. El Grupo Especial considera adecuada la modificación propuesta. Como aclaración, el Grupo Especial ha añadido también una nota de pie de pagina en el párrafo 7.45 (párrafo 7.43 del presente informe) en que indica que considera que las expresiones "telephony" y "voice telephony" (empleadas en la traducción al inglés de la Lista de México y en las alegaciones de los Estados Unidos) equivalen a las expresiones "telephone services" y "voice telephone services" ("servicios telefónicos") (empleadas en la clasificación sectorial del AGCS y la CPC).

6.12 México plantea que el Grupo Especial se refiere en el párrafo 7.38 del informe provisional a "los servicios de comunicaciones que se suministran entre los Miembros". Como los Estados Unidos, según México, han limitado su impugnación a "determinados servicios públicos de telecomunicaciones básicas", México pide que el Grupo Especial aclare lo que entiende por "servicios de comunicaciones" y formule constataciones complementarias acerca de si tales servicios son suministrados, y de qué modo, por proveedores establecidos en los Estados Unidos en forma transfronteriza desde los Estados Unidos a México. Según los Estados Unidos, la referencia del Grupo Especial a "servicios de comunicaciones" equivale a "servicios de telecomunicaciones", pero sugieren que el Grupo Especial lo aclare. Con respecto a la observación de México sobre la interpretación de los servicios en cuestión en esta diferencia, los Estados Unidos recuerdan su análisis acerca de las observaciones de México sobre los párrafos 7.23 a 7.25 (párrafos 7.22, 7.23 y 7.26 del presente informe). Para atender la preocupación de México, el Grupo Especial ha modificado la primera frase del párrafo 7.38 del informe provisional sustituyendo la palabra "comunicaciones" por "telecomunicaciones básicas".

6.13 México también observa que, en el párrafo 7.39 del informe provisional, el Grupo Especial dice que "la definición de la CPC de los servicios de telecomunicaciones básicas en cuestión prevé un grado especialmente alto de interacción entre los operadores de cada lado de la frontera". México pide que el Grupo Especial identifique la definición a que se refiere concretamente. México pide que el Grupo Especial aclare su afirmación de la cuarta frase de ese párrafo y explique su fundamento jurídico. Con respecto a la observación de México según la cual "no advierte qué definición de la CPC prevé una interacción entre los operadores 'de cada lado de la frontera'", los Estados Unidos estiman de total claridad que la definición de la CPC a que se refiere el Grupo Especial es la de CPC 75212 y que el Grupo Especial está aplicando esa definición a los hechos concretos de la diferencia. El Grupo Especial ha atendido la preocupación de México modificando el párrafo 7.39 del informe provisional para especificar más precisamente el razonamiento que nos lleva a considerar que la definición de la CPC prevé un grado de interacción especialmente alto también entre los operadores que se encuentran en diferentes Miembros.

6.14 Con respecto al párrafo 7.41 del informe provisional (párrafo 7.41 del presente informe), México recuerda que el Grupo Especial afirma allí que "... todo el tráfico de telecomunicaciones que actualmente atraviesa las fronteras caería fuera del ámbito de aplicación del AGCS". México interpreta, sobre la base de esta afirmación, que a juicio del Grupo Especial el "tráfico de telecomunicaciones que actualmente atraviesa las fronteras" se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación del AGCS. México pide que el Grupo Especial aclare qué entiende por "tráfico" y el fundamento jurídico de la referencia a tal expresión. Los Estados Unidos consideran que la observación de México se refiere a sus argumentos sobre la interpretación de los servicios en cuestión en esta diferencia. Por lo tanto, los Estados Unidos se remiten a su análisis acerca de las observaciones de México sobre los párrafos 7.23 a 7.25 (párrafos 7.22, 7.23 y 7.26 del presente informe). Con respecto a la observación de México sobre el término "tráfico", los Estados Unidos sostienen que la referencia del Grupo Especial al "tráfico de telecomunicaciones que actualmente atraviesa las fronteras" es claro, pero sugieren que el Grupo Especial lo modifique para referirse a los "servicios de telecomunicaciones que actualmente atraviesan las fronteras". Para atender la preocupación de México, el Grupo Especial ha modificado la tercera frase del párrafo 7.41 del informe provisional (párrafo 7.41 del presente informe) para referirse a "servicios" de telecomunicaciones.

6.15 México sostiene que el párrafo 7.44 del informe provisional supone que, conforme a los argumentos de México, el suministro transfronterizo de servicios de telecomunicaciones básicas no sería técnicamente viable. Según México, no es éste el argumento que presentó. México afirma que no argumentó que el suministro transfronterizo de servicios de telecomunicaciones básicas requiriese la presencia comercial, sino que explicó la forma en que podría ocurrir el suministro transfronterizo en un régimen de "circuito completo". Según los argumentos de México, el comercio transfronterizo de servicios de transporte de telecomunicaciones es técnicamente viable y no requiere la "presencia comercial" en el sentido del AGCS. Por estas razones, México pide que el Grupo Especial modifique el párrafo 7.44. A juicio de los Estados Unidos, la primera frase de ese párrafo expresa la conclusión del Grupo Especial de que los ejemplos y la definición de suministro "transfronterizo" propuestos por México excluirían prácticamente del suministro transfronterizo de servicios basados en infraestructura todas las situaciones en que el proveedor no tuviera presencia comercial. Según los Estados Unidos, era perfectamente razonable que el Grupo Especial llegase a la conclusión de que los ejemplos de régimen de "circuito completo" citados por México sólo se manifestarían habitualmente a través de la presencia comercial, y los Estados Unidos sugieren que el Grupo Especial rechace las modificaciones propuestas por México. En vista de las observaciones de México, el Grupo Especial ha suprimido el párrafo 7.44, ya que el razonamiento presentado en él se basaba en gran medida en la premisa de que el argumento de México suponía que la presencia comercial era prácticamente necesaria para realizar el suministro transfronterizo basado en infraestructura.

6.16 En lo que respecta al párrafo 7.45 (párrafo 7.43 del presente informe), México pide que el Grupo Especial agregue una frase al comienzo para presentar mejor su posición. Los Estados Unidos señalan que México no cita ninguna comunicación anterior en que hubiera presentado el argumento de que "existe una importante distinción entre los servicios proporcionados 'a través' del uso de un servicio de transporte de telecomunicaciones y el servicio de transporte de telecomunicaciones en sí mismo", y considera que México no formuló anteriormente tal argumento. Además, a pesar de la tentativa de México de introducir el argumento, la pretendida distinción no es pertinente a los efectos de la cita, cuyo objeto es explicar que la Nota explicativa apoya la opinión de que el suministro transfronterizo no implica la presencia del proveedor del servicio en el mercado en que se presta el servicio. Por estas dos razones, los Estados Unidos piden que el Grupo Especial rechace la observación de México y el texto que propone. El Grupo Especial no accede a la solicitud de México porque considera que el agregado propuesto no se relaciona directamente con el resto del párrafo 7.45 (párrafo 7.43 del presente informe).

6.17 México alega que en el párrafo 7.46 de este informe el Grupo Especial se refiere a los "servicios en cuestión" sin otras explicaciones, y llega a la conclusión de que se suministran en forma transfronteriza en el sentido del AGCS. México pide que el Grupo Especial aclare la naturaleza precisa de los servicios de que se trata y explique cómo se efectúa su suministro transfronterizo. Según los Estados Unidos, las observaciones de México reiteran sus argumentos sobre la interpretación de los servicios en cuestión en esta diferencia, y en consecuencia se remiten a su análisis acerca de las observaciones de México sobre los párrafos 7.23 a 7.25 (párrafos 7.22, 7.23 y 7.26 del presente informe). Con respecto a las observaciones de México, el Grupo Especial observa que ya ha aclarado lo que entiende por los "servicios en cuestión". El párrafo 7.46 de este informe es una conclusión que tiene por objeto resumir el anterior análisis, y no repetirlo.

6.18 México sostiene que la afirmación del Grupo Especial que figura en el párrafo 7.48 (párrafo 7.47 del presente informe) no refleja con exactitud los argumentos de México. México se remite a sus argumentos resumidos en los párrafos 63 a 76 de su segunda comunicación escrita, donde explicó su opinión de que, para verificar la naturaleza de los compromisos de México respecto del modo 1, es preciso definir en primer lugar los servicios en cuestión. Según México, para determinar si sus compromisos en materia de acceso a los mercados permiten el suministro transfronterizo de tales servicios hacia México, el Grupo Especial tenía que determinar si la Lista de México permite que los servicios públicos de transmisión o transporte prestados por proveedores estadounidenses atraviesen la frontera entrando en México. México argumenta que no consignó compromisos específicos que permitieran tal comercio, debido a las limitaciones inscritas en su Lista. México recuerda que argumentó que, al consignar requisitos de presencia comercial y nacionalidad en su columna del modo 1, impidió que los proveedores de otros Miembros de la OMC (basados o no basados en infraestructura) prestaran servicios transfronterizos de transporte de telecomunicaciones al interior de México. Los Estados Unidos, remitiéndose a su análisis acerca de las observaciones de México sobre los párrafos 7.23 a 7.25 (párrafos 7.22, 7.23 y 7.26 del presente informe), afirman que en los párrafos 7.48 y 7.49 (párrafos 7.47 y 7.48 del presente informe) el Grupo Especial resumió con exactitud los argumentos de México sobre la definición de los servicios en cuestión y acerca de si esos servicios pueden prestarse en forma transfronteriza. El Grupo Especial no accede a modificar el párrafo sobre la base de la observación de México porque considera que los párrafos 7.48 y 7.49 (párrafos 7.47 y 7.48 del presente informe) en conjunto reflejan efectivamente, de manera resumida, los argumentos que México explica más arriba.

6.19 México sostiene que la afirmación del Grupo Especial en el párrafo 7.49 (párrafo 7.48 del presente informe) no refleja con exactitud los argumentos de México. A su juicio, su argumento de que las limitaciones consignadas en su Lista hacen imposible que tenga lugar el suministro transfronterizo deben leerse junto con sus planteos sobre la naturaleza de los servicios en cuestión. México también señala que, en la forma en que está redactada, la primera frase del párrafo 7.49 (párrafo 7.48 del presente informe) sugiere que México ha argumentado que no contrajo ningún compromiso respecto de las telecomunicaciones básicas. México sostiene que, por el contrario, argumentó que había consignado un compromiso de "statu quo" respecto del modo 1. A juicio de México, esto constituyó un compromiso, pero no otorgó acceso a los mercados a los proveedores a los efectos del suministro transfronterizo. México añade que consignó compromisos en el modo 3. Pide que se modifiquen en consecuencia las frases primera y segunda del párrafo 7.49 (párrafo 7.48 del presente informe). Según los Estados Unidos, México afirma que el Grupo Especial expuso de manera inexacta los argumentos de México afirmando que "no contrajo ningún compromiso respecto de las telecomunicaciones básicas". Los Estados Unidos observan que México efectivamente formuló este argumento y consideran que el Grupo Especial resumió con exactitud los argumentos de México. En vista de las preocupaciones de México, el Grupo Especial ha modificado la primera frase del párrafo 7.49 (párrafo 7.48 del presente informe) para exponer más claramente la forma en que el Grupo Especial entiende los argumentos de México.

6.20 En lo que respecta a los párrafos 7.51 a 7.61 (párrafos 7.58 a 7.68 del presente informe), los Estados Unidos sostienen que en varios puntos de esa sección el lector queda con la impresión errónea de que el Grupo Especial ha empleado el proyecto de modelo de lista y la Nota del Presidente con algún fin que no era el de confirmar el sentido corriente de algún término, conforme a lo dispuesto por las normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público plasmadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Los Estados Unidos recuerdan, en particular, que las palabras "interpretación", "interpretativa" e "interpretar", de los párrafos 7.51, 7.57 y 7.61 del informe provisional, pueden crear esa impresión equivocada. Los Estados Unidos añaden que el Grupo Especial ha formulado correctamente su enfoque en los párrafos 7.15 a 7.17 (párrafos 7.14 a 7.16 del presente informe). Con el fin de evitar cualquier posible impresión equivocada, los Estados Unidos sugieren que el Grupo Especial indique más precisamente que esos documentos se utilizan simplemente para confirmar el sentido corriente de los términos empleados. En vista de las observaciones de los Estados Unidos, el Grupo Especial ha considerado apropiado modificar la sección de que se trata para indicar más claramente su aplicación de las normas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados al modelo de lista y la Nota del Presidente con respecto a los compromisos de México sobre los servicios en cuestión.

6.21 En relación con la observación anterior, los Estados Unidos sugieren modificaciones de la primera frase del párrafo 7.61 (párrafo 7.67 del presente informe). Según los Estados Unidos, la segunda frase del párrafo 7.61 (párrafo 7.68 del presente informe) parece referirse exclusivamente a la interpretación de listas que no son objeto de esta diferencia. En consecuencia, los Estados Unidos proponen que se omita la frase del informe definitivo. Con respecto a la primera frase del párrafo 7.61, el Grupo Especial ha modificado la redacción pero sin emplear la formulación especificada por los Estados Unidos. Respecto de la segunda propuesta, el Grupo Especial no está de acuerdo con los Estados Unidos. El Grupo Especial no accede a efectuar la modificación pedida por los Estados Unidos porque considera suficientemente claro que, al citar un ejemplo de una lista que no utiliza categorías, el Grupo Especial no hace otra cosa que ilustrar la importancia de las consecuencias del modelo de lista y la Nota del Presidente, sin indicar lo que el Grupo Especial resolvería respecto de tal lista.

6.22 Con respecto al párrafo 7.77 (párrafo 7.79 del presente informe), México pide que el Grupo Especial aclare si lo que se suministra en forma transfronteriza es el "tráfico internacional" o el transporte o transmisión de ese tráfico. Según los Estados Unidos, la observación de México repite en lo esencial sus argumentos sobre la interpretación de los servicios en cuestión en esta diferencia y su insistencia en que esos servicios no se suministran en forma transfronteriza. Los Estados Unidos se remiten a sus respuestas acerca de las observaciones de México sobre los párrafos 7.23 a 7.25 (párrafos 7.22, 7.23 y 7.26 del presente informe) y 7.27 del informe provisional. Según los Estados Unidos, no hace falta ni resulta apropiada otra aclaración de esas cuestiones en este párrafo. El Grupo Especial no accede a la solicitud de México porque considera poco clara la pertinencia del pedido de aclaración formulado por México pero cree que parece establecer una vinculación con la definición dada por México al suministro transfronterizo, anteriormente rechazada.

6.23 México también pide que el Grupo Especial aclare lo que entiende por la expresión "proveedores de servicios transfronterizos" en la última frase del párrafo 7.77 (párrafo 7.79 del presente informe). Los Estados Unidos consideran que es suficientemente claro el significado de la expresión citada de la ultima frase; pero sugieren que el Grupo Especial considere la posibilidad de modificar la expresión sustituyéndola por "proveedores que prestan servicios consignados en la Lista en forma transfronteriza". Aunque el Grupo Especial considera que el significado de la frase es claro, acepta la sugerencia de los Estados Unidos de modificar esta expresión en el párrafo 7.77 (párrafo 7.79 del presente informe).

6.24 México pide que, en el párrafo 7.88 (párrafo 7.90 del presente informe), el Grupo Especial aclare lo que entiende por "proveedor transfronterizo potencial" y "suministro mediante ese modo [transfronterizo]". El Grupo Especial considera que el significado de las frases citadas es suficientemente claro en su contexto, por lo que no accede al pedido de aclaración hecho por México. Sin embargo, el Grupo Especial observa que la palabra "potencial" tenía simplemente por objeto señalar que en realidad no está permitido ningún suministro transfronterizo hacia México. Para evitar cualquier malentendido, el Grupo Especial ha suprimido la palabra "potencial".

6.25 México pide que el Grupo Especial agregue una frase al párrafo 7.108 (párrafo 7.110 del presente informe) a fin de reflejar cabalmente la posición de México sobre el empleo de las Reglas LDI para definir la "interconexión". Los Estados Unidos consideran que el texto que propone México estaría fuera de lugar en un párrafo que describe las conclusiones del Grupo Especial y no los argumentos de las partes. Los Estados Unidos piden, en consecuencia, que el Grupo Especial rechace el texto propuesto por México. El Grupo Especial considera que el párrafo de que se trata contiene el razonamiento del Grupo Especial y no los argumentos de las partes, y en consecuencia no accede a la modificación pedida por México.

6.26 Con respecto al párrafo 7.111 (párrafo 7.113 del presente informe), México pide que el Grupo Especial aclare cómo ocurre la competencia en un contexto internacional y explique lo que constituye "servicios ofrecidos por uno en el mercado del otro". Los Estados Unidos consideran que el significado de las frases citadas es suficientemente claro. El Grupo Especial no considera que falte claridad en la cuestión mencionada por México y, en consecuencia, no accede a modificar el párrafo respectivo.

6.27 México señala que en su observación sobre el párrafo 4.54 de la parte expositiva del informe, de la que se dio traslado el 6 del junio de 2003 (párrafo 4.56 del presente informe), señaló que, respondiendo a un pedido específico del Grupo Especial de que enumerase las diferencias entre los acuerdos de tasas de distribución y los acuerdos de interconexión nacional, México había presentado copias de acuerdos estándar y había pedido que el Grupo Especial reprodujera la lista de las importantes diferencias indicadas por México. México alega que esta observación no está reflejada en el informe provisional. Añade que en el párrafo 7.112 (párrafo 7.114 del presente informe) el Grupo Especial afirma que, "[u]na vez examinadas las pruebas", está de acuerdo con los Estados Unidos en que no existen diferencias significativas entre los acuerdos de tasas de distribución y los acuerdos de interconexión nacional. Sin embargo, México sostiene que no tiene conocimiento de que los Estados Unidos hayan presentado prueba alguna en respuesta a la respectiva pregunta del Grupo Especial. Por estas razones, México pide que el Grupo Especial identifique las pruebas en que se apoya al formular la constatación que figura en el párrafo 7.112 (párrafo 7.114 del presente informe) y que lo modifique para reflejar con exactitud la posición de México al enumerar las diferencias entre los dos tipos de contratos indicados por México. Con respecto a la solicitud de México relativa a la frase "[u]na vez examinadas las pruebas", los Estados Unidos observan que estaba dentro de las facultades discrecionales de Grupo Especial constatar que los argumentos planteados por los Estados Unidos demostraban que los argumentos y pruebas de México carecían de pertinencia y eficacia probatoria. En lo que respecta a la parte expositiva, el Grupo Especial no había aceptado la propuesta hecha antes por México porque consideraba que el párrafo respectivo resumía adecuadamente el planteo de México. Sin embargo, en vista de la importancia que México ha asignado a esta cuestión, el Grupo Especial ha incluido una nueva frase en el párrafo 4.56 de este informe enumerando las diferencias descritas por México entre los acuerdos de tasas de distribución y los acuerdos de interconexión nacional. Con respecto a la expresión controvertida, el Grupo Especial está de acuerdo en aclararla, con un texto propio, para evitar cualquier interpretación errónea. El Grupo Especial también ha aceptado la propuesta de los Estados Unidos de insertar una cita de la fuente concreta de las afirmaciones de los Estados Unidos en el párrafo 7.112 (párrafo 7.114 del presente informe).

6.28 Con respecto al párrafo 7.114 (párrafo 7.116 del presente informe), México sostiene que el Grupo Especial sólo toma en consideración las pruebas presentadas por los Estados Unidos. México propone que se modifique ese párrafo para reflejar cabalmente su posición, añadiendo una nueva frase a continuación de la primera. Los Estados Unidos consideran que el texto propuesto por México está fuera de lugar porque el párrafo indica las constataciones del Grupo Especial y no es una trascripción de los argumentos de las partes. El Grupo Especial no accede a la solicitud de México porque el párrafo 7.114 (párrafo 7.116 del presente informe) contiene el razonamiento del Grupo Especial y establece lo que el Grupo Especial considera que son los argumentos pertinentes para llegar a su conclusión.

6.29 Según México, en el párrafo 7.117 (párrafo 7.119 del presente informe) el Grupo Especial no trata las pruebas presentadas por México de que las actuales disposiciones contractuales que reducen la tasa de distribución han sido aplicadas por operadores mexicanos y estadounidenses a pesar de que la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos se ha negado a aprobarlas y sigue indicando oficialmente la tasa de distribución entre los Estados Unidos y México de 0,38 dólares EE.UU. (correspondiente a una tarifa de liquidación de 0,19 dólares). A juicio de México, esta prueba demuestra que, para aplicar un convenio de tasas de distribución, un órgano nacional necesitaría jurisdicción sobre partes que se encuentran fuera de sus fronteras. México pide que el Grupo Especial agregue una nueva frase al final del párrafo 4.67 del informe provisional. Según los Estados Unidos, México plantea respecto de la posición de la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos sobre las tasas de distribución entre los Estados Unidos y México un argumento que no planteó durante las actuaciones del Grupo Especial. Los Estados Unidos consideran que el texto que propone México está fuera de lugar en un párrafo que indica las conclusiones del Grupo Especial y no los argumentos de las partes. Los Estados Unidos, por lo tanto, instan al Grupo Especial a rechazar el texto propuesto por México. El Grupo Especial no accede a la solicitud de México de insertar la frase que propuso, porque el párrafo 7.117 (párrafo 7.119 del presente informe) contiene el razonamiento del Grupo Especial y establece lo que éste considera que son los argumentos pertinentes para llegar a su conclusión.

6.30 Con respecto al párrafo 7.118 (párrafo 7.120 del presente informe), los Estados Unidos piden que el Grupo Especial agregue una nota de pie de página para hacer referencia a los párrafos a los que se refiere la frase final del párrafo. En vista de la solicitud de los Estados Unidos, el Grupo Especial ha resuelto suprimir la expresión "como se expone más adelante en esta sección", ya que el análisis posterior no se refiere a la cuestión allí aludida en un contexto exactamente igual que en ese párrafo, y porque considera que la conclusión establecida en él se sustenta en sus propios fundamentos.

6.31 México pide que el Grupo Especial aclare, en el párrafo 7.119 (párrafo 7.121 del presente informe), cómo se suministran efectivamente los servicios de transporte de telecomunicaciones en forma transfronteriza y explique cuál es la naturaleza de los servicios que cruzan la frontera. Según los Estados Unidos, las observaciones de México vuelven a referirse a sus argumentos sobre la interpretación de los servicios en cuestión, y a su insistencia en que esos servicios no se prestan en forma transfronteriza. Los Estados Unidos no ven ninguna justificación para que esas cuestiones se analicen más detalladamente en este párrafo. El Grupo Especial no accede a la aclaración pedida por México respecto de este párrafo y señala que ya ha tratado más arriba la cuestión relativa a los "servicios en cuestión".

6.32 Con respecto al párrafo 7.138 (párrafo 7.140 del presente informe), México sostiene que en el párrafo 170 de su primera comunicación escrita argumentó que las tasas de distribución y los servicios de terminación fueron excluidos deliberadamente del Documento de Referencia, como lo confirma el hecho de que estuvieran "sobre la mesa" en la Ronda de negociaciones de Doha. México pide que el Grupo Especial aclare cómo se tuvo en cuenta este argumento o se responda a él. Los Estados Unidos señalan que el argumento citado por México no es más que uno de los muchos presentados al Grupo Especial sobre esta cuestión, y en tales condiciones no sería apropiado singularizarlo en este párrafo. El Grupo Especial ha examinado los argumentos y ha resuelto insertar un texto adicional al final del párrafo 7.138 (párrafo 7.140 del presente informe) para reflejar el argumento de México y la forma en que fue tenido en cuenta.

6.33 México pide que el Grupo Especial identifique las pruebas en que se apoyó para llegar a la conclusión que figura en el párrafo 7.140 (párrafo 7.142 del presente informe) de que "no es probable que muchos de los 55 Miembros de la OMC que han contraído el compromiso de interconexión basada en costos apliquen regímenes tradicionales de tasas de distribución a una parte importante de su tráfico internacional ...". México afirma que presentó informes de la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos que establecían que los operadores de los Estados Unidos tienen convenios de tasas de distribución con prácticamente todos los países, y que en 2001 la mayoría de las llamadas internacionales efectuadas desde los Estados Unidos y a los Estados Unidos se realizaron mediante "tarifas de liquidación tradicionales". Los Estados Unidos observan que la conclusión del Grupo Especial encuentra apoyo en el párrafo 38 y la nota 25 de la declaración oral de los Estados Unidos de 13 de marzo de 2003 y el párrafo 48 y la nota 51 de su comunicación de 30 de abril de 2003. Las constataciones del Grupo Especial ya demuestran que no está de acuerdo con México respecto de la importancia de las comunicaciones que cita. Sin embargo, para atender las preocupaciones de México, se modifica la segunda frase del párrafo 7.140 (párrafo 7.142 del presente informe) y se añade una nota de pie de página para identificar las pruebas en que nos hemos basado para llegar a nuestra conclusión.

6.34 México sostiene que el párrafo 7.149 (párrafo 7.151 del presente informe) es ambiguo en cuanto no define claramente en qué consiste el servicio suministrado por los proveedores estadounidenses, y mediante qué modo se suministra. México pide que el Grupo Especial aclare: la definición de los "servicios en cuestión" y el correspondiente modo de suministro; si los "operadores mexicanos" mencionados en el párrafo son también "proveedores" de ese "servicio" o de esos "servicios"; qué se entiende por la terminación de los servicios; si los proveedores estadounidenses "terminan" el "servicio" o los "servicios" en cuestión; y qué se entiende por la expresión "servicios de salida". Según los Estados Unidos, las observaciones de México repiten sus argumentos acerca de la interpretación de los servicios en cuestión en esta diferencia y su insistencia en que esos servicios no se suministran en forma transfronteriza. Con respecto a las referencias de México a las alusiones del Grupo Especial a la "terminación del servicio" y a la expresión "servicios de salida", los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial no emplea esas expresiones para definir más precisamente los servicios en cuestión en esta diferencia. Añaden que el Grupo Especial emplea adecuadamente esas expresiones para definir el mercado relevante, con el fin de establecer si Telmex es un "proveedor principal". Con respecto a la definición de los "servicios en cuestión", el Grupo Especial observa que ya se ha referido antes a ese tema. En cuanto a si los "operadores mexicanos" mencionados en el párrafo son también "proveedores" de ese "servicio" o de esos "servicios", el Grupo Especial no considera que la distinción tenga importancia. Con respecto a lo que se entiende por "terminación del servicio", el Grupo Especial considera apropiado añadir una nota al párrafo 7.23 (párrafo 7.22 del presente informe) para aclarar que la expresión se utiliza en nuestras constataciones como referencia a formas de "conexión" que están comprendidas en el alcance de la "interconexión". En cuanto a si los proveedores estadounidenses "terminan" el "servicio" o los "servicios", el Grupo Especial considera que su razonamiento pone de manifiesto que los proveedores no necesitan "terminar" servicios para que puedan "suministrarlos". Con respecto a lo que se entiende por "servicios de salida", el Grupo Especial ha sustituido esa expresión por "tráfico de salida".

6.35 México argumenta que, en el párrafo 7.150 (párrafo 7.152 del presente informe), el Grupo Especial se refiere al mercado de "servicios de terminación" y a la "comunicación" nacional e internacional. México, a la luz de sus argumentos sobre el significado de "servicios de terminación", pide que el Grupo Especial aclare y formule constataciones adicionales sobre lo que entiende al referirse a "servicios de terminación"; si los "servicios de terminación" son "servicios de telecomunicaciones básicas" o un sector de servicios en cuestión en esta diferencia; el modo de suministro de esos servicios; y si suministran esos servicios proveedores estadounidenses o mexicanos. México pide también que el Grupo Especial aclare si una "comunicación" es o no un servicio en cuestión en esta diferencia. Los Estados Unidos sostienen que, con respecto a las observaciones de México acerca del empleo de la expresión "servicios de terminación", el Grupo Especial no la utiliza para definir más precisamente los servicios en cuestión en esta diferencia; es decir, los servicios a los que se refieren las alegaciones de los Estados Unidos y los servicios que son objeto de compromisos de México. Los Estados Unidos interpretan el párrafo en el sentido de que la expresión se emplea para definir adecuadamente el mercado relevante a los fines de determinar si Telmex es o no un "proveedor principal". El Grupo Especial no acepta las deducciones que hace México respecto del empleo por el Grupo Especial de la expresión "servicios de terminación". No obstante, con fines de aclaración, el Grupo Especial sustituye "servicios de terminación" por "terminación", a fin de destacar que no emplea la expresión para referirse en modo alguno a los servicios en cuestión en esta diferencia, sino para definir el mercado relevante a los fines de determinar si Telmex es o no un "proveedor principal". Para atender la segunda preocupación, el Grupo Especial sustituye el término "comunicación" por "servicio de telecomunicaciones".

6.36 Con respecto al párrafo 7.154 (párrafo 7.156 del presente informe), México pide que se añada una nueva frase a fin de reflejar la posición de México. Los Estados Unidos sostienen que la solicitud de México no es necesaria ni acertada. Según los Estados Unidos, las decisiones de la CFC fueron presentadas por los Estados Unidos en sus Pruebas documentales 20 y 21. Los Estados Unidos señalan que las decisiones de la CFC se apoyaban en parte en las disposiciones restrictivas de las Reglas LDI que el Grupo Especial analizó detenidamente. El Grupo Especial acepta el argumento de México y ha añadido al párrafo la frase propuesta a fin de reflejar el argumento de México sobre estas cuestiones.

6.37 México sostiene que el Grupo Especial, en el párrafo 7.157 (párrafo 7.159 del presente informe), llega a la conclusión de que Telmex es un "proveedor principal" respecto de los "servicios en cuestión" en cuanto tiene la capacidad de afectar materialmente el precio de terminación de las llamadas realizadas desde los Estados Unidos a México. México pide que el Grupo Especial aclare qué se entiende por los "servicios en cuestión" y si la "terminación de las llamadas" es o no un servicio en cuestión en esta diferencia. Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial ya ha descrito adecuadamente los servicios en cuestión en esta diferencia, así como el "mercado relevante" en el que Telmex es un proveedor principal. La conclusión del Grupo Especial formulada en el párrafo 7.157 (párrafo 7.159 del presente informe) se refiere a la definición del mercado relevante y a si Telmex es o no un proveedor principal en ese mercado. Para aclarar este punto, los Estados Unidos proponen que el Grupo Especial modifique el párrafo mencionado añadiendo en la primera frase la expresión "terminación de". El Grupo Especial acepta la propuesta de los Estados Unidos.

6.38 Con respecto al párrafo 7.200 (párrafo 7.202 del presente informe), los Estados Unidos piden que el Grupo Especial señale que han presentado pruebas de la diferencia entre el precio total de los componentes y las tarifas aplicadas a los proveedores estadounidenses para cada una de las tres "zonas" de México. El Grupo Especial ha modificado el texto para aclarar que tiene presente que los Estados Unidos presentaron pruebas de la diferencia entre el precio total de los componentes y las tarifas aplicadas a los proveedores estadounidenses para cada una de las tres zonas.

6.39 México se refiere a los párrafos 7.206 a 7.208 (párrafos 7.208 a 7.210 del presente informe) y a los párrafos 7.324 a 7.326 (párrafos 7.326 a 7.328 del presente informe) y alega que, como el Grupo Especial adoptó la calificación hecha por los Estados Unidos de las tarifas de liquidación como "tarifas de acceso" o "tarifas de terminación", México considera especialmente importante que el Grupo Especial establezca cuál es en los hechos la naturaleza de las tarifas de liquidación expuesta por México en el párrafo 29 de su primera comunicación escrita. México pide también un agregado al final del párrafo 7.206 (párrafo 7.208 del presente informe) para asegurar que los argumentos de México se presenten en forma completa y exacta. Los Estados Unidos sostienen que el texto propuesto por México está fuera de lugar y es inapropiado en los párrafos 7.206 a 7.208 (párrafos 7.208 a 7.210 del presente informe). En consecuencia, los Estados Unidos instan al Grupo Especial a rechazar el texto que propone México. El Grupo Especial considera que los argumentos de las partes sobre diferencias entre las tarifas de liquidación y las tarifas de terminación no corresponden a esta sección, y no ha efectuado ninguna modificación del texto del párrafo.

6.40 Con respecto al párrafo 7.210 (párrafo 7.212 del presente informe), los Estados Unidos sostienen que contiene una extensa declaración de los Estados Unidos pero no indica su fuente concreta. El Grupo Especial acepta la solicitud de los Estados Unidos y ha insertado la referencia apropiada en una nota de pie de página.

6.41 Según México, en el párrafo 7.214 (párrafo 7.216 del presente informe), al llegar a su constatación de que "las tarifas de interconexión que Telmex cobra a los proveedores estadounidenses de los servicios en cuestión no están 'basadas en costos'", el Grupo Especial no trata los hechos y argumentos presentados por México. Según México, existe una práctica generalizada, tanto en el contexto nacional como en el internacional, de utilizar tarifas objetivo para determinar si las tarifas son o no aceptables, y los Estados Unidos han afirmado que "los Miembros de la OMC no tienen disposiciones expresas que exijan que las tarifas de liquidación deban estar basadas en costos". México también sostiene que los Estados Unidos han estado de acuerdo en que los Miembros "pueden contar razonablemente con la dinámica de los mercados competitivos para generar tarifas de liquidación basadas en costos". Los Estados Unidos sostienen que México cita a los Estados Unidos en forma inexacta. Según los Estados Unidos, nunca dijeron que "los Miembros de la OMC no tienen disposiciones expresas que exijan que las tarifas de liquidación deban estar basadas en costos". Tampoco estuvieron de acuerdo en que actualmente, en México, los Miembros "puedan contar razonablemente con la dinámica de los mercados competitivos para generar tarifas de liquidación basadas en costos", que es lo que México presumiblemente da a entender. El Grupo Especial no accede a efectuar ninguna modificación sobre la base de las observaciones de México porque las citas parecen ser inexactas o estar fuera de contexto; aunque sean ciertas, no son pertinentes respecto de los argumentos expuestos en ese párrafo.

6.42 Según México, sus tarifas de liquidación con los Estados Unidos están en conformidad con la tarifa objetivo recomendada por la Comisión de Estudio 3 de la UIT para México. Según los Estados Unidos, México afirma en términos inexactos que el Grupo Especial no se refirió al argumento de México de que sus tarifas de liquidación con los Estados Unidos están en conformidad con la tarifa objetivo recomendada por la Comisión de Estudio 3 de la UIT para México. El Grupo Especial considera que ha tratado adecuadamente los argumentos de México y observa que, de cualquier modo, las "tarifas objetivo" de la UIT no son más que eso y no constituyen, en sí mismas, tarifas basadas en costos.

6.43 México sostiene que sus tarifas de liquidación también están suficientemente por debajo de la tarifa de referencia para México fijada por la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos para poder establecer, con arreglo a las propias directrices de esa Comisión, que en México existe una "competencia económica significativa". Por otra parte, la aplicación por los Estados Unidos de su política de niveles de referencia a los Miembros de la OMC es contradictoria con la convicción de que el Cuarto Protocolo se aplica a las tasas de distribución. Los Estados Unidos sostienen que sus argumentos pertinentes figuran en el párrafo 36 de sus respuestas de 27 de marzo de 2003 y en la nota 42 de su segunda comunicación escrita, de 5 de febrero de 2003. El Grupo Especial observa que no acepta las afirmaciones implícitas en los argumentos y notas de México y señala, además, que las tarifas de referencia de la Comisión Federal de Comunicaciones no son tarifas "basadas en costos" ni se alega que lo sean.

6.44 México alega que los Estados Unidos comparan tarifas de la RIS entre los Estados Unidos y diversos países con las tasas de distribución entre los Estados Unidos y México, en lugar de comparar las tasas de distribución de los Estados Unidos con esos países con las tasas de distribución entre los Estados Unidos y México. Los Estados Unidos dicen que sus argumentos pertinentes a este respecto figuran en el párrafo 34 de sus respuestas de 27 de marzo de 2003 y el párrafo 121 de su primera comunicación escrita, y en la Prueba documental EE.UU.-5. El Grupo Especial considera que el argumento de México no es pertinente, ya que las tasas de distribución de los Estados Unidos no son objeto de ninguna alegación en esta diferencia. Por otra parte, el Grupo Especial estima que los Estados Unidos utilizan tarifas de la RIS, no como sustitutos de las tasas de distribución, sino para ilustrar el nivel posible de los costos.

6.45 Con respecto al párrafo 7.225 (párrafo 7.227 del presente informe), México pide que el Grupo Especial aclare lo que se entiende por los "servicios en cuestión" y si la "terminación ... de los servicios en cuestión" significa la "terminación de las llamadas". Los Estados Unidos dicen que, como indicaron antes en sus respuestas a las observaciones de México referentes a los párrafos 7.149, 7.150 y 7.157 (párrafos 7.151, 7.152 y 7.159 del presente informe), las afirmaciones del Grupo Especial que figuran en el párrafo 7.225 (párrafo 7.227 del presente informe) se refieren a la definición del mercado relevante y a si Telmex es un "proveedor principal" en ese mercado. Para aclarar este punto, los Estados Unidos proponen que el Grupo Especial modifique la primera frase del párrafo 7.225 (párrafo 7.227 del presente informe). El Grupo Especial no accede a la solicitud de México porque observa que el tema de los "servicios en cuestión" y la "terminación" ya han sido tratados adecuadamente respondiendo a las anteriores observaciones de México.

6.46 México pide que el Grupo Especial aclare, en el párrafo 7.226 del informe provisional (párrafo 7.228 del presente informe), que con arreglo a las constataciones del Grupo Especial los operadores de puerto internacional distintos de Telmex no son, ellos mismos, "proveedores principales" en el sentido de la sección 1 del Documento de Referencia de México. Los Estados Unidos sostienen que el texto adicional solicitado es inapropiado y piden que el Grupo Especial rechace la modificación solicitada por México. Según los Estados Unidos, las partes no han formulado argumentos ni presentado pruebas acerca de si otros operadores de puerto internacional de México distintos de Telmex, "considerados individual o conjuntamente", son "proveedores principales". El Grupo Especial no accede a la solicitud de México porque no considera necesario ni pertinente formular una constatación acerca de si otros proveedores no son "proveedores principales".

6.47 Según México, en los párrafos 7.237 a 7.243 (párrafos 7.239 a 7.245 del presente informe), el Grupo Especial indica su razonamiento que le lleva a la conclusión de que las prácticas exigidas por la legislación mexicana pueden ser "prácticas anticompetitivas" en el sentido de la sección 1 del Documento de Referencia de México. A juicio de México, el razonamiento del Grupo Especial es incompleto. En su opinión, la sección 1.1 del Documento de Referencia de México apunta a las "prácticas" anticompetitivas de los proveedores principales, y no a "medidas" aplicadas por un Miembro de la OMC, pues de lo contrario el texto de la sección 1 habría añadido la prohibición a los Miembros de establecer o mantener "medidas anticompetitivas". Según los Estados Unidos, el Grupo Especial ha incluido el argumento de México en el párrafo 4.257 del informe provisional. La  refutación del argumento de México por los Estados Unidos figura en el párrafo 66 de las observaciones de los Estados Unidos, de 30 de abril de 2003, sobre las respuestas de México. Los Estados Unidos señalan también que el Grupo Especial se ha referido detenidamente a la relación entre "medidas" y "prácticas" en los párrafos 7.237 a 7.243 (párrafo 7.239 a 7.245 del presente informe). En vista de las preocupaciones de México, el Grupo Especial ha añadido una frase después de la primera del párrafo 7.239 (párrafo 7.241 del presente informe) para indicar mejor que se ha tenido en cuenta el argumento de México.

6.48 Según México, el párrafo 5 del artículo VIII de AGCS ofrece un contexto jurídico importante. Esa disposición impone disciplinas en situaciones en que un Miembro de la OMC autoriza o establece un pequeño número de proveedores de servicios e impide en lo sustancial la competencia entre esos proveedores en su territorio. México sostiene que la interpretación del Grupo Especial sobre la sección 1 del Documento de Referencia de México debe tener en cuenta esta disposición del AGCS para que no se frustre su significado. A juicio de los Estados Unidos, el Grupo Especial se refirió al argumento de México, y a su refutación por los Estados Unidos, en los párrafos 4.260 y 4.261 del informe provisional. Habiendo reexaminado la comunicación que contiene el argumento a que se refiere México, el Grupo Especial no accede a su solicitud porque considera que el argumento consta del modo más adecuado posible en los párrafos citados por los Estados Unidos.

6.49 En opinión de México, no existe ningún fundamento en el texto de la sección 1 del Documento de Referencia de México para hacer importantes y complejas distinciones entre "medidas" anticompetitivas admisibles e inadmisibles, o juzgar la legitimidad de la política interna de un Miembro de la OMC, en circunstancias en que no existen referencias convenidas. Según los Estados Unidos, el Grupo Especial se ha referido al argumento de México en los párrafos 4.257, 7.228 a 7.236, y 7.263 a 7.267 del informe provisional (párrafos 4.257, 7.230 a 7.238 y 7.265 a 7.269 del presente informe). Como se indica en los párrafos 7.233 y 7.234 (párrafos 7.235 y 7.236 del presente informe), existen acuerdos internacionales sobre ciertos tipos de prácticas anticompetitivas que deben prohibirse, que incluyen en particular los cárteles de fijación de precios. El Grupo Especial no accede a la solicitud de México observando que ya ha tratado su argumento en los párrafos 7.263 a 7.267 (párrafos 7.265 a 7.269 del presente informe).

6.50 Según México, en los párrafos 7.237 a 7.243 (párrafos 7.239 a 7.245 del presente informe), el Grupo Especial indica su razonamiento que le lleva a la conclusión de que las prácticas exigidas por la legislación mexicana pueden ser "prácticas anticompetitivas" en el sentido de la sección 1 del Documento de Referencia de México. En los párrafos 7.255 a 7.262 (párrafos 7.257 a 7.264 del presente informe), el Grupo Especial indica su razonamiento que le lleva a la conclusión de que las tasas de distribución uniformes y el sistema de retorno proporcional de las Reglas LDI exigen prácticas de un proveedor principal (Telmex) que son "anticompetitivas" en el sentido de la sección 1 del Documento de Referencia de México. México entiende que ha presentado argumentos detallados para mostrar que las medidas en cuestión tienen efectos favorables a la competencia y están encaminadas a objetivos de política legítimos. México sostiene que, aunque el informe del Grupo Especial identifica algunos de esos argumentos, el Grupo Especial no explica de qué modo prohíbe la sección 1 del Documento de Referencia de México medidas que tienen efectos favorables a la competencia y objetivos de política legítimos cuando a la vez tienen también algunos efectos anticompetitivos. México añade que el Grupo Especial sólo se refiere a "prácticas horizontales como la fijación de precios entre competidores" y "acuerdos de distribución del mercado", que son actos privados que no tienen los efectos favorables a la competencia y los objetivos de política legítimos de las medidas de México. El Grupo Especial no ha tratado el argumento de México de que sus medidas pueden distinguirse de esos actos privados y no son "prácticas anticompetitivas" en el sentido de la sección 1, ni su argumento de que todas las medidas reglamentarias gubernamentales tienen algún efecto anticompetitivo. Los Estados Unidos sostienen que, a pesar de que México afirma que el Grupo Especial desconoció sus argumentos en el sentido de que las Reglas LDI tienen "efectos favorables a la competencia", en realidad el Grupo Especial demuestra que tomó en consideración este argumento en los párrafos 7.221, 7.239, 7.256, 7.259 y 7.261 (párrafos 7.223, 7.241, 7.258, 7.261 y 7.263 del presente informe). En el párrafo 7.259 (párrafo 7.262 del presente informe), el Grupo Especial evaluó expresamente las aseveraciones de México, llegando a la conclusión de que México no presenta pruebas ni razones fundadas en su apoyo. Por otra parte, como se señaló antes, el Grupo Especial, en los párrafos 7.237 a 7.243 del informe provisional (párrafos 7.239 a 7.245 del presente informe), trató la cuestión que si las prácticas exigidas en virtud de la legislación de un Miembro pueden ser "prácticas anticompetitivas" en el sentido de la sección 1.1 del Documento de Referencia de México. El Grupo Especial no acepta la solicitud de México, señalando que se ha ocupado de sus argumentos, como se indica en las observaciones de los Estados Unidos, en los párrafos 7.221, 7.239, 7.256, 7.259 y, en especial, 7.261 (párrafos 7.223, 7.241, 7.258, 7.261 y 7.263 del presente informe). El Grupo Especial confirma que en sus deliberaciones tuvo en cuenta cabalmente los planteos y argumentos indicados por México en sus observaciones sobre el razonamiento de esta conclusión. Pero el Grupo Especial no accede a la solicitud de México porque, como se señaló al comienzo de esta sección, no cabe pretender que un grupo especial, en la parte de su informe relativa a sus constataciones, repita todas las afirmaciones y argumentos de las partes.

6.51 Según los Estados Unidos, en el párrafo 7.240 (párrafo 7.242 del presente informe), el Grupo Especial analiza los subsidios cruzados como ejemplo ilustrativo de las prácticas anticompetitivas enumeradas en la sección 1.2 del Documento de Referencia. Los Estados Unidos observan que el texto de la sección 1.2 del Documento de Referencia no se refiere expresamente a los subsidios cruzados en sí mismos, sino a los subsidios cruzados anticompetitivos. Para ajustarse a la redacción empleada en el Documento de Referencia, los Estados Unidos proponen que se modifique el texto. El Grupo Especial toma nota de la observación de los Estados Unidos y ha modificado el texto para reflejar la preocupación planteada.

6.52 Con respecto a los párrafos 7.272 a 7.286 (párrafos 7.274 a 7.288 del presente informe), México plantea que el Grupo Especial indica el razonamiento que le lleva a la conclusión de que el Anexo se aplica a las medidas de un Miembro que afectan al acceso a las redes públicas y la utilización de las mismas por los proveedores de servicios de telecomunicaciones básicas de cualquier otro Miembro. Según México, la síntesis hecha por el Grupo Especial de la argumentación de México es incompleta. A juicio de México, el Grupo Especial no identifica ni responde al argumento de México de que el servicio en cuestión no es una "llamada telefónica" ni cualquier otra información o datos otorgados por los clientes, sino que consiste en redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que suponen el transporte o la transmisión de información o datos entre dos o más puntos. En consecuencia, los proveedores mexicanos de redes y servicios de transporte de telecomunicaciones no pueden transmitir otras redes o servicios de transporte de telecomunicaciones y, por lo tanto, no pueden constituir un modo de prestación de esos servicios. México pide que el Grupo Especial incorpore este argumento en el párrafo 7.274 (párrafo 7.276 del presente informe) y formule constataciones adicionales sobre la naturaleza de los servicios en cuestión. En particular, México pide que el Grupo Especial aclare lo que constituye el "suministro de servicios de telecomunicaciones básicas" y el "suministro internacional de servicios de telecomunicaciones básicas". Los Estados Unidos sostienen que la observación de México repite observaciones sobre la interpretación de los servicios en cuestión en esta diferencia y recuerdan sus respuestas a las observaciones de México sobre los párrafos 7.23 a 7.25 (párrafos 7.22, 7.23 y 7.26 del presente informe). Los Estados Unidos dicen que las cuestiones planteadas aquí no requieren ninguna ampliación de esta parte del informe. El Grupo Especial no accede a la solicitud de México, señalando que sus observaciones se refieren esencialmente a argumentos y conclusiones relativos a los servicios en cuestión en esta diferencia que ya han sido tratados antes en esta sección.

6.53 Con respecto al párrafo 7.317 (párrafo 7.319 del presente informe), México no ve qué pertinencia tiene el párrafo 7.178 del informe provisional, citado en la nota 924 (nota 1027 del presente informe), respecto de lo que dice el Grupo Especial y pide que el Grupo Especial lo aclare. Los  Estados Unidos dicen que, con respecto a la observación de México relativa a la nota 924 (nota 1027 del presente informe), el Grupo Especial tal vez haya tenido el propósito de referirse al párrafo 7.40 de este informe o alguno de los párrafos próximos a él. El Grupo Especial ha examinado la referencia y ha rectificado la nota 924 (nota 1027 del presente informe) para remitir en ella a los párrafos 7.40 a 7.45 del presente informe.

6.54 México también sostiene que la cita que figura en el párrafo 7.317 (párrafo 7.319 del presente informe) no describe claramente la naturaleza de los "servicios de telecomunicaciones básicas" de que se trata y la forma en que los proveedores extranjeros pueden suministrar efectivamente tales servicios al interior de México. En consecuencia, México pide que el Grupo Especial aclare y formule una constatación adicional sobre lo siguiente: qué "servicios" exigen que los proveedores conecten sus redes con las de otros proveedores; si los "servicios en cuestión" son el transporte o transmisión de información o datos entre dos o más puntos; de qué modo pueden los proveedores mexicanos transmitir servicios de "transporte y transmisión" de otros proveedores; y si los proveedores estadounidenses suministran "servicios de transporte y transmisión" a México y dentro de México. Según los Estados Unidos, las observaciones de México repiten las relativas a la interpretación de los servicios en cuestión en esta diferencia, y los Estados Unidos recuerdan sus respuestas acerca de las observaciones de México sobre los párrafos 7.23 a 7.25 (párrafos 7.22, 7.23 y 7.26 del presente informe). Los Estados Unidos sostienen que las cuestiones planteadas aquí han sido tratadas con detenimiento y no requieren ninguna ampliación de esta parte del informe. El Grupo Especial señala que las observaciones de México se refieren a argumentos y constataciones que ya han sido tratados antes en esta sección.

6.55 Con respecto al párrafo 7.322 (párrafo 7.324 del presente informe), los Estados Unidos consideran que sería conveniente que el Grupo Especial incluyera una referencia a los párrafos a los que alude al referirse, al comienzo de la tercera frase de ese párrafo, a "nuestro anterior análisis". Los  Estados Unidos proponen también que se reorganice la tercera frase del párrafo 7.322 (párrafo 7.324 del presente informe) en armonía con el párrafo 7.304 (párrafo 7.306 del presente informe). El Grupo Especial acepta las propuestas de los Estados Unidos y añade una nota de pie de página en que hace referencia al párrafo 7.304 (párrafo 7.306 del presente informe). También modifica el párrafo en la forma propuesta por los Estados Unidos.

6.56 Con respecto al párrafo 7.369 (párrafo 7.371 del presente informe), México pide que el Grupo Especial lo aclare y señale que México ha dictado una reglamentación para el establecimiento y el funcionamiento de comercializadoras de servicios de telefonía pública de pago. Los Estados Unidos señalan que el argumento de México consta en el párrafo 4.323 del informe provisional. Los Estados Unidos piden que, si el Grupo Especial acepta la solicitud de México, señale también la observación de los Estados Unidos de que los proveedores de los servicios en cuestión en la alegación de los Estados Unidos correspondiente a la sección 5 b) del Anexo sobre Telecomunicaciones son comercializadoras establecidas en el país que suministran servicios internacionales de telecomunicaciones por circuitos privados arrendados por un concesionario mexicano. Observando que los servicios de telefonía pública de pago no son objeto de las alegaciones formuladas por los Estados Unidos en esta diferencia, el Grupo Especial no considera necesario incluir en sus constataciones el argumento indicado por México en este punto.


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684 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 247.

685 Se refiere México al párrafo 249 de la primera comunicación escrita de los Estados Unidos. Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 250.

686 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 251.

687 Idem, párrafo 253.

688 México se refiere al párrafo 104 del informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Hormonas. Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 256.

689 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 256.

690 Idem, párrafo 258.

691 México se refiere al párrafo 161 del informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Corea - Diversas medidas sobre la carne vacuna. Véase la primera comunicación escrita de México, párrafos 261-262. La prescripción de encaminamiento en los compromisos específicos de México se trata con detenimiento en la sección IV.A.3 c) ii) del presente informe.

692 Los Estados Unidos se refieren a la primera comunicación escrita de México, párrafo 264. Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 49.

693 Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 49.

694 Los Estados Unidos se remiten al párrafo 256 de la primera comunicación escrita de México. Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 26 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 109 ("¿Es necesario tener en cuenta los párrafos e) y f) de la sección 5 para probar una alegación en el marco de los párrafos a) y b) de la sección 5? Sírvanse explicarlo.").

695 Los Estados Unidos se remiten al párrafo 157 del informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Corea - Diversas medidas sobre la carne vacuna. Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 26 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 109. La pregunta 26 figura en la nota 694 del presente informe.

696 Véase la respuesta de México a la pregunta 26 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 322. La pregunta 26 figura en la nota 694 del presente informe.

697 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 109.

698 Idem, párrafo 110.

699 Idem, párrafo 111.

700 Idem, párrafo 112.

701 Idem, párrafo 113.

702 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 258.

703 Idem, párrafos 264-265.

704 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 124-125.

705 Véase la comunicación de Australia en calidad de tercero, párrafo 3.

706 Idem, párrafo 4.

707 Idem, párrafo 5.

708 Idem, párrafo 6.

709 Idem, párrafo 7.

710 Idem, párrafo 6 a).

711 Idem, párrafo 6 b).

712 Idem, párrafo 8.

713 Idem, párrafo 9.

714 Idem, párrafo 10.

715 Idem, párrafo 11.

716 Idem, párrafo 12.

717 Idem, párrafo 13.

718 Véase el párrafo 14 de la comunicación de Australia en calidad de tercero, donde se hace referencia al reconocimiento del papel de la UIT en el Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS.

719 Véase la comunicación del Brasil en calidad de tercero, párrafo 3.

720 Véase la declaración oral del Brasil, párrafos 5-6.

721 Véase la comunicación del Brasil en calidad de tercero, párrafo 3.

722 Véase la declaración oral del Brasil, párrafo 11.

723 Idem, párrafo 18.

724 Véase el párrafo 5 de la comunicación del Brasil en calidad de tercero, donde se hace referencia a la Lista de compromisos específicos de México.

725 Véase el párrafo 6 de la comunicación del Brasil en calidad de tercero, donde se hace referencia a la definición que se encuentra en la página Web de la OMC.

726 Véase la comunicación del Brasil en calidad de tercero, párrafo 7.

727 Véase el párrafo 8 de la comunicación del Brasil en calidad de tercero, donde se hace referencia a la nota 2 de la Lista de compromisos específicos de México.

728 Véase la comunicación del Brasil en calidad de tercero, párrafo 15.

729 Idem, párrafo 16.

730 Idem, párrafo 17.

731 Idem, párrafo 19.

732 Idem, párrafo 20.

733 Idem, párrafo 21.

734 Véase el párrafo 22 de la comunicación del Brasil en calidad de tercero, donde se hace referencia a la definición del término "equality" en el diccionario jurídico Black.

735 Véase la comunicación de las Comunidades Europeas en calidad de tercero, párrafo 5.

736 Idem, párrafo 6.

737 Idem, párrafo 7.

738 Idem, párrafo 8.

739 Idem, párrafo 9.

740 Idem, párrafo 10.

741 Idem, párrafo 12.

742 Idem, párrafo 13.

743 Idem, párrafo 14.

744 Idem, párrafo 15.

745 Idem, párrafo 16.

746 Idem, párrafo 17.

747 Idem, párrafo 18.

748 Véase la comunicación del Brasil en calidad de tercero, párrafo 5.

749 Véase la declaración oral de las Comunidades Europeas, párrafos 5 y 7.

750 Véase el párrafo 19 de la comunicación de las Comunidades Europeas en calidad de tercero, donde se hace referencia a los párrafos 265 y 294 de la primera comunicación escrita de los Estados Unidos.

751 Véase la comunicación de las Comunidades Europeas en calidad de tercero, párrafos 20-23.

752 Véanse las Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas del Grupo Especial, párrafo 14.

753 Véase la comunicación de las Comunidades Europeas en calidad de tercero, párrafo 24.

754 Idem, párrafo 25.

755 Véase el párrafo 28 de la comunicación de las Comunidades Europeas en calidad de tercero, donde se hace referencia al párrafo c) I) de la sección 2 del Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS.

756 Véase el párrafo 29 de la comunicación de las Comunidades Europeas en calidad de tercero, donde se hace referencia al párrafo 37 y al apartado A.3 del epígrafe IV de la primera comunicación escrita de los Estados Unidos.

757 Véase la comunicación de las Comunidades Europeas en calidad de tercero, párrafos 30-31.

758 Idem, párrafo 32.

759 Idem, párrafo 34.

760 Idem, párrafo 35.

761 Véanse las Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas del Grupo Especial, párrafos 3‑4.

762 Véase la comunicación de las Comunidades Europeas en calidad de tercero, párrafos 38-39.

763 Véase el párrafo 5 de la declaración oral de las Comunidades Europeas, donde se hace referencia al párrafo 5 de la comunicación escrita del Brasil en calidad de tercero.

764 Véase el documento GATS/SC/31/Suppl.3.

765 Véase la declaración oral de las Comunidades Europeas, párrafo 10.

766 Idem, párrafo 16.

767 Véanse las Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas del Grupo Especial, párrafos 22-28.

768 Véase la declaración oral de las Comunidades Europeas, párrafo 23.

769 Véase la comunicación de las Comunidades Europeas en calidad de tercero, párrafos 40-42.

770 Véanse las Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas del Grupo Especial, párrafos 31-33.

771 Idem, párrafos 34-39.

772 Véase la comunicación de las Comunidades Europeas en calidad de tercero, párrafo 48.

773 Idem, párrafo 49.

774 Idem, párrafo 52.

775 Idem, párrafo 53.

776 Idem, párrafo 56.

777 Idem, párrafo 58.

778 Idem, párrafo 59.

779 Idem, párrafo 60.

780 Idem, párrafos 62-63.

781 Informe del Grupo Especial, Canadá - Automóviles.

782 Véase la declaración oral de las Comunidades Europeas, párrafos 28-29.

783 Véase la comunicación del Japón en calidad de tercero, párrafo 5.

784 Véase el párrafo 6 de la comunicación del Japón en calidad de tercero, donde se hace referencia al informe del Grupo sobre Telecomunicaciones Básicas de 15 de febrero de 1997, S/GBT/4.

785 Véase el párrafo 7 de la comunicación del Japón en calidad de tercero, donde se hace referencia al informe del Grupo sobre Telecomunicaciones Básicas de 10 de marzo de 1997, S/GBT/M/9.

786 Véase la comunicación del Japón en calidad de tercero, párrafo 9.

787 Idem, párrafo 10.

788 Idem, párrafos 12-13.

789 Idem, párrafo 14.

790 Idem, párrafo 15.

791 Véase el párrafo 16 de la comunicación del Japón en calidad de tercero, donde se hace referencia a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

792 Véase la comunicación del Japón en calidad de tercero, párrafo 18.

793 Idem, párrafo 21.

794 Idem, párrafo 22.

795 Idem, párrafo 24.

796 Idem, párrafo 26.

797 Idem, párrafo 27.

798 El párrafo 16 de los Procedimientos de Trabajo del Grupo Especial dice así: "Una vez que se les haya dado traslado del informe provisional, las partes dispondrán de siete días como mínimo para presentar por escrito solicitudes de revisión de aspectos precisos del informe provisional y pedir una nueva reunión con el Grupo Especial. El derecho de solicitar esa reunión deberá ejercerse en ese momento a más tardar. Una vez recibida cualquier solicitud escrita de revisión, si no se solicita una nueva reunión con el Grupo Especial, las partes tendrán oportunidad, en un plazo que fijará el Grupo Especial, para presentar observaciones por escrito sobre las peticiones de revisión formuladas por la otra parte. Esas observaciones se limitarán estrictamente a responder a las solicitudes de revisión presentadas por las otras partes."