|
Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA Temas Comerciales |
English - français - português |
Búsqueda
|
MÉXICO - MEDIDAS QUE AFECTAN A LOS Informe del Grupo Especial
4.361 México sostiene que, aun suponiendo que el Anexo se aplicara a esta diferencia, los Estados Unidos no han acreditado prima facie lo relativo a la sección 5 del Anexo, puesto que no han intentado establecer los requisitos necesarios para una impugnación con arreglo a esa disposición.684 Alega México que, aunque los Estados Unidos reconocen que la obligación del párrafo a) de la sección 5 debe ser aplicada con los párrafos b) al f)685, interpretan los párrafos a) y b) de la sección 5 en forma aislada. México afirma que no se puede demostrar una violación de la sección 5 sin proporcionar pruebas suficientes para motivar una presunción en el sentido de que las medidas en cuestión son incompatibles con los párrafos e) y f) de la sección 5, como sigue:
4.362 México sostiene que, dado que la obligación general establecida en el párrafo a) de la sección 5 debe ser cumplida mediante la aplicación de los párrafos e) y f), los Estados Unidos no pueden determinar que existe una violación de los párrafos a) y b) de la sección 5 sin demostrar que las medidas de México no están permitidas por los párrafos e) y f). Según México, esos párrafos son parte de la misma disposición y deben leerse de manera conjunta para determinar el significado de la obligación de un Miembro conforme a la sección 5.687 México sostiene que en la diferencia Comunidades Europeas - Hormonas688, el Órgano de Apelación determinó que no existe una relación de norma general y excepción entre el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, con lo cual se traslada al reclamante la carga de probar que existe incompatibilidad con los párrafos 1 y 3 del artículo 3. A juicio de México, al no existir relación de norma general y excepción entre los párrafos a) y b) de la sección 5 del Anexo, corresponde a los Estados Unidos, como parte reclamante, la carga de demostrar la incompatibilidad con las cuatro disposiciones.689 México alega que, incluso si se determinara que las obligaciones de los párrafos a) y b) de la sección 5 del Anexo resultan aplicables a las medidas en cuestión, dichas medidas son compatibles con los derechos y obligaciones de México de conformidad con los párrafos e), f) y g) de la sección 5 del Anexo.690 Sostiene además México que sus restricciones al acceso y utilización de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones no son más que las necesarias para asegurar que los proveedores extranjeros de servicios de transporte de telecomunicaciones, basados o no en infraestructura, no eludan de forma ilegal el régimen de tarifas de distribución contraviniendo la clara intención de las limitaciones de acceso a los mercados consignadas en la Lista de México. México invoca la definición del término "necesarias" según fue interpretado por el Órgano de Apelación en el contexto del párrafo d) del artículo XX del GATT de 1994.691 4.363 Los Estados Unidos afirman que no estiman necesario tener en cuenta los párrafos e) y f) de la sección 5 para probar una alegación en el marco de los párrafos a) y b), y consideran que las condiciones impuestas por México para el acceso y la utilización no están justificadas por las disposiciones de los párrafos e) y f) de a sección 5. Los Estados Unidos citan como ejemplo el argumento de México según el cual las restricciones que ha impuesto a la reventa están en conformidad con el párrafo e) de la sección 5 por ser necesarias para la aplicación de las limitaciones sobre acceso a los mercados consignadas en su Lista692, lo que, a juicio de los Estados Unidos, es inexacto, puesto que la Lista de México autoriza a los proveedores transfronterizos a suministrar servicios de telecomunicaciones básicas con sujeción a la única limitación de que encaminen el tráfico a través de la infraestructura de un concesionario.693 4.364 A juicio de los Estados Unidos, los párrafos e) y f) de la sección 5 no son elementos de una alegación prima facie de conformidad con los párrafos a) o b) de la sección 5 del Anexo. No están de acuerdo con la analogía con los párrafos 1 y 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. A juicio de los Estados Unidos, carece de fundamento la afirmación de México de que "no existe una relación de norma general y excepción" entre los párrafos a) y b) y los párrafos e) y f) de la sección 5 del Anexo.694 Los Estados Unidos señalan que, al igual que el párrafo f) de la sección 5, el artículo XX del GATT incluye una lista de medidas que pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación de la disposición (apartados a) a j) del artículo XX). Señalan, además, que, al igual que el párrafo e) de la sección 5, el apartado d) del artículo XX exige que, a fin de estar comprendidas en el ámbito de aplicación de la disposición, las medidas deben considerarse "necesarias" para lograr un objetivo específico. Los Estados Unidos alegan que, en el contexto del apartado d) del artículo XX, el Órgano de Apelación ha constatado expresamente que la carga de demostrar que se cumple el criterio de "necesidad" recae en el Miembro que invoca la disposición.695 4.365 México sostiene que las obligaciones de los párrafos a) y b) de la sección 5 están calificadas de manera importante por las de los párrafos e) y f), que restringen los derechos de los usuarios con arreglo a los párrafos a) y b) de la sección 5. A juicio de México, no es correcto argumentar que México tiene que proporcionar el acceso y la utilización incondicionales de sus redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, y permitir la utilización y la interconexión con las redes públicas de líneas privadas arrendadas por los proveedores estadounidenses de servicios, basados o no en infraestructura. Sostiene, además, que los párrafos e) y f) de la sección 5 no son excepciones o defensas afirmativas, sino que son disposiciones sustantivas clave que definen los derechos de los reguladores de restringir el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y el uso de dichas redes y servicios. A juicio de México, recae en los Estados Unidos la carga de establecer que los términos y condiciones de acceso y uso que México establece exceden o van más allá de los derechos de México como regulador.696 4.366 Los Estados Unidos sostienen que, en cualquier caso, si bien México puede haber impuesto condiciones al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que están comprendidas en el sentido del párrafo f) de la sección 5, esas condiciones son "más … que las necesarias" para satisfacer los criterios de los incisos i) a iii) del párrafo e) de la sección 5. Según los Estados Unidos, dado que las condiciones no "satisfacen los criterios establecidos en el párrafo e) de la sección 5", México no está autorizado a mantener esas condiciones, de conformidad con el párrafo f) de la sección 5.697 4.367 Según los Estados Unidos, hay tres condiciones que son incompatibles con los párrafos a) y b) de la sección 5 del Anexo y que no son necesarias para lograr los objetivos enumerados en el párrafo e) i) a iii) de la sección 5. En primer lugar, la de que, con arreglo a la Regla LDI 13, México condiciona el acceso de los proveedores estadounidenses a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y la utilización de los mismos por esos proveedores a que se negocie exclusivamente con Telmex698; en segundo lugar, la negativa a permitir a los proveedores estadounidenses basados en infraestructura, a los proveedores estadounidenses no basados en infraestructura ("comercializadoras") y a las comercializadoras establecidas en el país la utilización de circuitos privados arrendados para el suministro de los servicios de telefonía de voz consignados699; y en tercer lugar, la limitación de la facultad de interconectar circuitos privados arrendados a los operadores de puerto internacional. Los Estados Unidos alegan que, aun cuando los proveedores estadounidenses basados en infraestructura, los proveedores estadounidenses no basados en infraestructura ("comercializadoras") y las comercializadoras establecidas en el país pudieran tener acceso a los circuitos privados arrendados de los proveedores mexicanos y pudieran utilizarlos, la Regla LDI 3 les prohibiría interconectar esos circuitos arrendados con redes y servicios públicos extranjeros. Señalan los Estados Unidos que la Regla 3 limita la facultad de interconectar circuitos privados arrendados a la interconexión con un operador de puerto internacional, que debe ser una entidad mexicana.700 A juicio de los Estados Unidos, cada una de esas tres condiciones es una condición "más que necesaria" para satisfacer los criterios establecidos en el párrafo e) i) a iii) de la sección 5. Los Estados Unidos consideran que no es necesario que el Grupo Especial defina con precisión qué grado de "necesidad" es el exigido aquí.701 4.368 México sostiene que, aun si se determinara que las obligaciones de los párrafos a) y b) de la sección 5 del Anexo resultan aplicables a las medidas en cuestión, dichas medidas son compatibles con los derechos y obligaciones de México de conformidad con el párrafo g) de la sección 5.702 4.369 Las condiciones o restricciones aplicadas por México por lo que respecta al acceso y la utilización de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones por proveedores extranjeros de telecomunicaciones básicas, basados o no en infraestructura, son "necesarias" para la aplicación de las limitaciones sobre acceso a los mercados específicamente consignadas por México en su Lista. Las medidas de México que prohíben la reventa internacional simple son compatibles con el nivel de desarrollo de México, quien "impone […] condiciones razonables al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos […] necesarias para fortalecer su infraestructura interna de telecomunicaciones y su capacidad en materia de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participación en el comercio internacional de dichos servicios", en el sentido del párrafo g) de la sección 5 del Anexo. Esas medidas son condiciones integrales para las limitaciones que México consignó en su Lista.703 4.370 Los Estados Unidos sostienen que el párrafo g) de la sección 5 exige explícitamente que cualquier condición que restrinja el acceso a los circuitos privados arrendados y la utilización de los mismos, como las de México, "se especificará […] en la Lista de dicho Miembro". No obstante, México no especificó en su Lista ninguna condición de esa índole que prohíba la utilización de líneas privadas. La inclusión por México de una restricción de encaminamiento en el modo 1 no proporciona a México un fundamento para prohibir la utilización de circuitos privados arrendados. Siempre que el circuito se arriende a un concesionario, ello es compatible con la prescripción de encaminar el tráfico internacional a través de las instalaciones de un concesionario. Aunque sólo sea por esta razón, México no puede apoyarse en el párrafo g) de la sección 5. Aun cuando supusiéramos que México hubiera incluido una condición de esa índole en su Lista, no habría fundamento alguno para llegar a la conclusión de que la prohibición de la utilización de circuitos privados arrendados en México satisface de otro modo los criterios establecidos en el párrafo g) de la sección 5. Carece de fundamento la afirmación de México de que esta restricción es "necesaria […] para fortalecer su infraestructura interna de telecomunicaciones y su capacidad en materia de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participación en el comercio internacional de dichos servicios", y esa afirmación no puede sustituir a las pruebas ni formar la base de las constataciones fácticas que serían necesarias para justificar la invocación de ese párrafo por México.704 5.1 De los terceros participantes en el presente procedimiento, es decir, Australia, el Brasil, el Canadá, las Comunidades Europeas, Cuba, Guatemala, Honduras, la India, el Japón y Nicaragua, sólo Australia, el Brasil, las Comunidades Europeas y el Japón presentaron sus observaciones dentro del plazo e hicieron declaraciones orales durante la reunión con los terceros. A. AUSTRALIA 1. Entendimiento informal relativo a las tasas de
distribución 5.2 Australia recuerda que la presente diferencia plantea la
cuestión del Entendimiento informal relativo a las tasas de distribución
(Entendimiento informal) que ha existido desde las negociaciones sobre
telecomunicaciones básicas de 1996, y que se refleja en el informe del Grupo
sobre Telecomunicaciones Básicas de 15 de febrero de 1997.705
5.3 A juicio de Australia, dado que el Entendimiento informal
nunca fue ratificado por el Consejo del Comercio de Servicios ni por el Consejo
General, y por lo tanto no llegó a ser un Entendimiento formal, no constituye en
consecuencia un obstáculo jurídico para que los Miembros de la OMC planteen
diferencias con respecto a la aplicación de las tasas de distribución.706
5.4 Además, Australia afirma que aún si en algún momento la
moratoria representó un obstáculo jurídico para tales diferencias, ese obstáculo
jurídico dejó de existir dado que expiró el 1º de enero de 2000, de conformidad
con la intención clara de los Miembros de la OMC que se refleja en el
Entendimiento informal.707
2. Alcance de "interconexión" en la sección 2 del
Documento de Referencia
5.5 Australia sostiene que la presente diferencia plantea la
cuestión del alcance del término "interconexión" tal como figura en la sección 2
del Documento de Referencia.708 Australia recuerda que el alcance del término
"interconexión" tiene implicaciones importantes para la aplicación de las
obligaciones establecidas en dicha sección del Documento de Referencia.709
5.6 En vista de lo anterior, Australia afirma que el problema
en cuestión es si el término "interconexión" debe entenderse que se aplica sólo
a la interconexión dentro de las fronteras de un Miembro que ha consignado el
Documento de Referencia en su Lista de compromisos (interconexión local), o si
se aplica también a la interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones
dentro de las fronteras de un Miembro que cuenta con redes de telecomunicaciones
externas a las fronteras de ese Miembro (interconexión internacional)710; y si la
"interconexión" tal como figura en la sección 2 del Documento de Referencia
abarca las tasas de distribución.711
5.7 Australia indica que, dado que el Documento de Referencia
no restringe expresamente el término interconexión a interconexión local, en
principio, las obligaciones establecidas en el Documento de Referencia con
respecto a la interconexión se aplican a la interconexión internacional.712
5.8 Australia señala que, a su juicio, las "tasas de
distribución" son conjuntos determinados de acuerdos para la fijación de precios
de un subconjunto de acuerdos de interconexión. Australia considera que, dado
que el Documento de Referencia se aplica a la interconexión internacional, estos
acuerdos de fijación de precios deben ser compatibles con las obligaciones
establecidas en el Documento de Referencia con respecto a la interconexión.713
5.9 Australia señala que en apoyo del Entendimiento informal
relativo a las tasas de distribución se encuentra la suposición de los Miembros
de que las obligaciones relativas a la interconexión en el marco del Documento
de Referencia se aplicarían a la interconexión internacional y que, en ausencia
del Entendimiento, darían lugar a diferencias.714
5.10 Australia considera que el Documento de Referencia sirve
de marco para el suministro competitivo de servicios de telecomunicaciones en
los mercados en donde existe un proveedor importante que puede afectar a las
condiciones de participación mediante el control de las instalaciones esenciales
o mediante el uso de su posición en el mercado.715
5.11 A juicio de Australia, una preocupación fundamental es
el desarrollo de una mayor claridad con respecto a las obligaciones de
interconexión y la aceptación de las mismas y particularmente en relación con el
requisito del párrafo 2 de la sección 2 del Documento de Referencia.716
5.12 Además, Australia destaca que el Documento de Referencia
no explica en detalle lo que se entiende por "tarifas basadas en el costo".
Australia sostiene que cualquier interpretación de esa expresión debería ser
compatible con estos criterios de transparencia, razonabilidad, viabilidad
económica y elementos desagregados. Australia sostiene que el Grupo Especial
debe formarse una opinión sobre el significado de "tarifas basadas en el costo"
que sea compatible con estos criterios de modo que el Documento de Referencia
promueva la competencia en materia de telecomunicaciones (y mediante ella, el
comercio de los servicios de telecomunicaciones). Australia opina que una
interpretación demasiado amplia de "tarifas basadas en el costo" menoscabaría la
eficacia del Documento de Referencia en su conjunto y sería claramente contraria
a su propósito.717
5.13 Según Australia, las Recomendaciones de la UIT dan
cierta orientación sobre los elementos de coste pertinentes en el desarrollo de
las tarifas basadas en el costo. Además, Australia sostiene que, en su
interpretación de "tarifas basadas en el costo", el Grupo Especial debería
considerar la aplicación de modelos dinámicos de fijación de costos para la
interconexión en los países Miembros del AGCS que están fomentando el suministro
competitivo de redes y servicios de telecomunicaciones.718
B. BRASIL 1. Introducción 5.14 Según el Brasil, para analizar la presente diferencia,
el Grupo Especial debería tener en cuenta el ámbito y alcance de los compromisos
específicos de acceso a los mercados y trato nacional contraídos por México. El
Brasil considera que, para tal fin, el Grupo Especial debería analizar los
compromisos de México a la luz de la disciplina en materia de trato nacional del
AGCS establecida en el artículo XVII de este Acuerdo y delimitada en la nota 15
del mismo. El Brasil sostiene que al efectuar este análisis el Grupo Especial
debería tener en cuenta la aplicabilidad de la disciplina en materia de trato
nacional en relación con los cuatro modos de suministro de servicios, definidos
en los párrafos 2 a) a 2 d) del artículo I del AGCS, particularmente con
respecto al "modo 1".719, 720 5.15 El Brasil señala que el Grupo Especial debería
considerar si la disciplina en materia de trato nacional se aplica
individualmente a cada modo de suministro o si se aplica sin distinción de modo
observando que, a los efectos de la aplicación del Anexo sobre
Telecomunicaciones Básicas del AGCS, las disciplinas de "no discriminación" que
figuran en el artículo II (Trato de la nación más favorecida) y el artículo XVII
(Trato nacional) del Acuerdo están delimitadas por el concepto de
"circunstancias similares", establecido en la nota 15 del AGCS.721
5.16 El Brasil sostiene que se puede inferir del párrafo 1
del artículo XVII y de la nota 15 que el significado y el alcance de la
obligación de trato nacional están contenidos en la definición de similitud. El
Brasil considera que esta determinación sólo puede hacerse en relación a cada
modo de suministro y no "sin distinción de modo". A juicio del Brasil, se otorga
mucha mayor seguridad jurídica al alcance de la obligación del trato nacional
mediante la interpretación de que esta obligación se aplica individualmente para
cada modo de suministro y en cada uno de ellos, y que la similitud se define
partiendo del concepto de "circunstancias similares".722 5.17 Según el Brasil parece incompatible comparar diferentes
categorías de proveedores de servicios y los servicios que suministran con la
misma referencia común, porque según ese razonamiento, un trato nacional pleno
en el modo 3 sería necesario para otorgar un trato nacional pleno en los modos
1, 2 y 4, dado que todos son proveedores de servicios "similares".723
5.18 El Brasil sostiene que México, en la primera columna de
su Lista de compromisos específicos, limitó la definición de "Servicios de
telecomunicaciones" a los servicios "suministrados por una red pública de
telecomunicaciones basada en infraestructura (alámbrica y radioeléctrica) a
través de cualquier medio tecnológico actual". Por consiguiente, el Brasil
señala que se podría concluir que México no se comprometió a asegurar los
derechos y obligaciones establecidos en el AGCS a los proveedores que no están
"basados en infraestructura".724
5.19 Sin embargo, el Brasil alega que en el subsector "o -
Otros" de su Lista de compromisos específicos, México contrajo compromisos con
respecto a las "comercializadoras", que según dicha Lista de México, son las
empresas "que, sin ser propietarias o poseedoras de medios de transmisión
proporcionan a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de
capacidad arrendada de un concesionario de redes públicas de
telecomunicaciones". Según el Brasil, esta definición parece igual a la
proporcionada por los Estados Unidos en el párrafo 24 de su comunicación. El
Brasil sostiene que el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas
sobre la base de capacidad arrendada se conoce en la rama de producción como
"reventa".725
5.20 Según el Brasil, aunque la definición de "Servicios de
telecomunicaciones" de México podría sugerir que sus compromisos sólo fueran
aplicables exclusivamente a "proveedores basados en infraestructura", México
asumió compromisos específicos con respecto a "comercializadoras/ 5.21 El Brasil afirma que en los compromisos específicos de
México con respecto a las "comercializadoras" se indica, para el modo 1, en la
columna de acceso a los mercados "[n]inguna, excepto lo indicado en 2.C.1". El
Brasil recuerda que en 2.C.1, para el modo 1, la Lista indica: "ninguna, excepto
la siguiente: el tráfico internacional debe ser enrutado a través de las
instalaciones de una empresa con una concesión otorgada por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes (SCT)". Por consiguiente, a juicio del Brasil, la
limitación establecida en 2.C.1 es igualmente válida para la columna de acceso a
los mercados en el modo 1 respecto de las "comercializadoras". El Brasil
recuerda que en la columna de trato nacional, para el modo 1, se indica
"[n]inguna" para "comercializadoras".727
3. La no discriminación y el concepto de "circunstancias
similares"
5.22 El Brasil sostiene que uno de los principales objetivos
del AGCS es el logro de niveles cada vez más elevados de liberalización y una de
las principales vías para conseguir este objetivo es la eliminación de toda
forma de discriminación entre servicios y proveedores de servicios de las Partes
en el Acuerdo. Según el Brasil, ese parece ser el fundamento básico de los
artículos II ("Trato de la nación más favorecida") y XVII ("Trato nacional").728 5.23 Según el Brasil, la nota 15 del AGCS va un paso más
adelante y establece que: se entiende que la expresión "no discriminatorios" se
refiere al trato de la nación más favorecida y al trato nacional, tal como se
definen en el Acuerdo, y que, utilizada con relación a este sector específico,
significa "términos y condiciones no menos favorables que los concedidos en
circunstancias similares a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones similares".729
5.24 A juicio del Brasil, se puede inferir del párrafo 1 del
artículo XVII y de la nota 15 que el significado y el alcance de la obligación
de trato nacional están contenidos en la definición de "servicios similares
o proveedores de servicios similares" y "en circunstancias similares". Según
el Brasil, el texto del artículo XVII y de la nota 15 no indica que el modo de
suministro tenga importancia para definir la "similitud" de un servicio o de un
proveedor de servicios. El Brasil recuerda que los compromisos asumidos en el
marco del AGCS se consignan en las Listas nacionales por modos de suministro lo
cual avala la idea de que toda la arquitectura del Acuerdo deriva de una
separación nítida entre los cuatro modos, tal como se definen en el artículo I
del AGCS. El Brasil sostiene que aun cuando se consignen compromisos plenos en
los cuatro modos en determinados sectores o subsectores, no está claro en qué
medida pueden ser considerados "similares" los servicios o los proveedores de
servicios que operan en los diferentes modos. Por lo tanto, no es evidente, para
el Brasil, en qué forma se les debería aplicar el trato nacional. Según el
Brasil, la misma situación se produce con respecto a la interpretación de los
compromisos de México.730
5.25 Habida cuenta de lo anterior, el Brasil afirma que se
deben considerar dos posibles interpretaciones. La primera se basa en uno de los
criterios existentes en la "jurisprudencia" del comercio de mercancías, que
consiste en definir la similitud en función de las características esenciales de
los productos. En el marco de los servicios, esto podría significar que los
servicios y/o los proveedores de servicios se considerarían "similares" por el
carácter de la actividad económica que se desarrolla independientemente de la
presencia territorial del proveedor y del consumidor. Desde este punto de vista,
se considerarán "proveedores de servicios similares" a todos los proveedores de
servicios que operan en el mismo sector y se considerarán "servicios similares"
a todos los servicios suministrados en el mismo sector. En este caso, si todos
los proveedores de servicios son proveedores de servicios "similares", la única
manera posible de definir la obligación de trato nacional es comparar el trato
que se otorga a todos los proveedores de servicios extranjeros en conjunto con
respecto al trato otorgado a los proveedores de servicios con sede en su país de
origen. El Brasil señala que, si la determinación de la similitud es
independiente del modo de suministro, cabe concluir que el trato nacional se
aplica sin distinción de modo en relación con una misma referencia común: los
proveedores de servicios nacionales en su país de origen.731
5.26 Además, el Brasil destaca que en la segunda
interpretación posible, la definición de "servicios similares y proveedores de
servicios similares" se basaría en una comparación de los proveedores de
servicios que operan en circunstancias similares, como se establece en la nota
15 del AGCS. El Brasil considera que en este caso, se adopta el otro criterio
existente en la jurisprudencia del comercio de mercancías, que consiste en
definir la similitud sobre la base de los "objetivos y efectos" o del objetivo
normativo que persigue determinada medida que afecta al producto o a sus
productores. El Brasil señala que a este respecto, sólo se considerarán
"similares" los servicios y/o los proveedores de servicios cuando tengan el
mismo marco normativo. Según el Brasil, en esta interpretación, la similitud se
convierte en una función del modo de suministro, y sólo se define
individualmente dentro de cada modo. El Brasil indica que al seguir esta posible
interpretación, si se supone que hay cuatro categorías de proveedores de
servicios, parece contradictorio comparar esos proveedores de servicios y los
servicios que suministran con la misma referencia común.732
5.27 El Brasil sostiene que la pregunta que ha de responderse
parece ser: ¿tiene México la obligación de otorgar a los servicios y a los
proveedores de servicios extranjeros el mismo trato que otorga a los servicios y
a los proveedores de servicios mexicanos en el modo 1 -por ejemplo, el mismo
trato que México otorgaría a los proveedores de servicios mexicanos con sede
fuera del territorio de México- o tiene México la obligación de otorgar a los
servicios y a los proveedores de servicios extranjeros el mismo trato que otorga
a los servicios y a los proveedores de servicios mexicanos con sede en el
territorio mexicano? Según el Brasil, si no se da respuesta a esta pregunta,
parece imposible que se pueda juzgar cualquier alegación sobre el incumplimiento
de los compromisos de México, incluidos los relativos, por ejemplo, a las
obligaciones de México de conformidad con los párrafos 5 a) y 5 b) del Anexo
sobre Telecomunicaciones en relación con el suministro de servicios de
telecomunicaciones consignados en las Listas en el modo 1.733
5.28 El Brasil afirma que la incertidumbre jurídica con
respecto al alcance de la obligación de trato nacional parece reducirse en gran
medida con la interpretación de que esta obligación básica se aplica
individualmente para y en cada modo de suministro, y de que la "similitud" se
define partiendo del concepto de circunstancias "similares". El Brasil sostiene
que esta interpretación es mucho más acorde con la lógica de los cuatro modos
que constituye el fundamento mismo del AGCS. El Brasil considera que esta lógica
implica que no siempre se puede tratar como "sustitutos perfectos" a los
servicios y los proveedores de servicios que operan en los diferentes modos
porque, en realidad, estarán sujetos a diferentes marcos normativos. El Brasil
recuerda que este criterio responde al "principio de igualdad" (del cual deriva
el concepto de circunstancias similares), según el cual las personas en
las mismas condiciones y en la misma situación deben recibir el mismo trato.734
C. LAS COMUNIDADES EUROPEAS 5.29 Las Comunidades Europeas recuerdan que las alegaciones
de los Estados Unidos, en su primera comunicación escrita a este Grupo Especial,
se basan exclusivamente en supuestas violaciones de los compromisos adicionales
sobre telecomunicaciones contraídos por México en virtud del artículo XVIII del
AGCS, incorporados mediante el Cuarto Protocolo anexo al AGCS y basados en el
Documento de Referencia (secciones 1.1, 2.1 y 2.2); y supuestas violaciones de
los párrafos a) y b) de la sección 5 del Anexo sobre Telecomunicaciones del
AGCS.735
5.30 Las Comunidades Europeas observan que en la solicitud de
establecimiento del Grupo Especial y por ende en el mandato del Grupo Especial
se incluye también el artículo XVII del AGCS. Las Comunidades Europeas recuerdan
que en la solicitud inicial de establecimiento de un grupo especial para este
asunto se alegaba también violación de los párrafos 1 y 5 del artículo VI,
párrafos 1 y 2 del artículo XVI, y párrafos 1, 2 y 3 del artículo XVII del AGCS,
así como de otras varias disposiciones del Documento de Referencia y del Anexo
sobre Telecomunicaciones. A juicio de las Comunidades Europeas, al parecer ahora
todas esas alegaciones adicionales han sido abandonadas.736
5.31 Según las Comunidades Europeas un análisis correcto de
las obligaciones de México debe comenzar examinando los compromisos específicos
pertinentes de México.737
1. Interpretación del compromiso específico de México con
respecto al modo 1
5.32 Las Comunidades Europeas recuerdan que el compromiso
pertinente es el asumido para los servicios de telecomunicaciones con respecto
al modo 1 y la columna de limitaciones dice lo siguiente:
"1) Ninguna, excepto la siguiente:
El tráfico internacional debe ser enrutado a través de
las instalaciones de una empresa con una concesión otorgada por la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT)."738
5.33 Según las Comunidades Europeas, este compromiso es
obligatorio y por consiguiente debe leerse a la luz del artículo XVI del AGCS.739
5.34 Además, las Comunidades Europeas señalan que la
obligación básica expresada en el párrafo 1 del artículo XVI es otorgar a los
servicios y a los proveedores de servicios de los demás Miembros un trato no
menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y
condiciones convenidos y especificados en su Lista, y que el párrafo 2 del
artículo XVI establece una lista exhaustiva de las medidas que los Miembros no
mantendrán ni adoptarán a menos que en su Lista se especifique lo contrario. Las
Comunidades Europeas afirman que éstas son diversas clases de limitaciones y
restricciones cuantitativas sobre los tipos de persona jurídica o empresa
conjunta (y de participación extranjera en ellas) que se pueden utilizar para
suministrar el servicio. Según las Comunidades Europeas, las únicas limitaciones
que el párrafo 1 del artículo XVI impone a un Miembro para reglamentar el
suministro de servicios en su territorio son las medidas especificadas en el
párrafo 2 del artículo XVI. Las Comunidades Europeas indican que, por supuesto,
existen otras obligaciones en el marco del AGCS que el Miembro debe respetar.740
5.35 Las Comunidades Europeas sostienen que la "excepción" al
compromiso sobre los servicios de telecomunicaciones con respecto al modo 1
consignada por México en su Lista no tiene sentido ya que la medida que se
especifica (una obligación de enrutar el tráfico internacional a través de las
instalaciones de una empresa con una concesión otorgada por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes) no es una medida del tipo de las que se enumeran
en el párrafo 2 del artículo XVI.741
5.36 Las Comunidades Europeas recuerdan que la medida
mencionada en la "excepción" es de carácter reglamentario y está formulada para
aplicarse a todo el tráfico internacional (tanto si involucra el suministro de
servicios extranjeros o a un proveedor de servicios extranjero como si no).742
5.37 Las Comunidades Europeas señalan que, de hecho, es
precisamente debido a que el suministro de servicios de telecomunicaciones es
tan susceptible de ser afectado, e incluso imposibilitado, por medidas
reglamentarias que la adopción de compromisos adicionales respecto de los
servicios de telecomunicaciones fue tan importante y que el Documento de
Referencia fue un elemento esencial en las negociaciones sobre
telecomunicaciones básicas.743
5.38 Según las Comunidades Europeas, en su primera
comunicación escrita México se basa en gran medida en el argumento de que los
compromisos adicionales asumidos en el marco del artículo XVIII del AGCS pueden
abarcar solamente medidas que no estén sujetas a consignación en Listas en
virtud de los artículos XVI y XVII del AGCS. Las Comunidades Europeas están de
acuerdo con este enfoque.744
5.39 No obstante, desde el punto de vista de las Comunidades
Europeas, la conclusión correcta en este caso es la opuesta a la que México
extrae. Según las Comunidades Europeas, la "excepción" sobre la que México
pretende basarse debería incluirse como una limitación a cualquier compromiso
adicional asumido sobre medidas de reglamentación.745
5.40 A juicio de las Comunidades Europeas, la "excepción" al
compromiso en la Lista de México no tiene efectos jurídicos ya que no era
necesaria a los efectos de permitir a México mantener la medida descrita. Según
las Comunidades Europeas, la "excepción" al compromiso específico puede leerse
únicamente como una información adicional para el lector acerca de la situación
jurídica en México. Las Comunidades Europeas sostienen que los Estados Unidos
actúan correctamente al basar su alegación sólo en los compromisos adicionales
de México, los cuales no incluyen la excepción en la que México se apoya.746
5.41 Las Comunidades Europeas señalan que la "excepción"
introducida por México en su Lista de compromisos hace referencia a la
obligación de "enrutar el tráfico" a través de las instalaciones de una empresa
con una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Según las Comunidades Europeas, esta obligación no excluye a los proveedores de
telecomunicaciones extranjeros del suministro de servicios de manera
transfronteriza siempre que dichos proveedores lleguen a un acuerdo con una
empresa mexicana, a la cual se haya otorgado una concesión, para terminar su
tráfico en México.747
5.42 Con respecto a la preocupación del Brasil por la
interpretación de la Lista de compromisos específicos de México748, las Comunidades
Europeas afirman que en español la condición es que el servicio ha de ser
suministrado "por", que en el contexto significa through u over
una red pública de telecomunicaciones, sin que se limite la concesión a los
proveedores basados en infraestructura.749
5.43 A juicio de las Comunidades Europeas, las dos frases de
la declaración en la Lista de México que se referían a los permisos para el
establecimiento de comercializadoras con respecto al modo 3, no pueden leerse en
combinación como si la entrada en vigor de todo el compromiso estuviera sujeta a
la facultad discrecional de México.750 Según las Comunidades Europeas una lectura
coherente es que las disposiciones reglamentarias se emitirán antes de otorgar
los permisos para asegurar así que no se permitirá que ninguna comercializadora
tenga "derechos adquiridos" para operar sin respetar las disposiciones
reglamentarias.751
5.44 Las Comunidades Europeas consideran que esta posición
encuentra apoyo en la nota explicativa que contiene las Directrices para la
consignación en listas de los compromisos (documento MTN.GNS/W/164/Add.1), que
especifica en el punto 8 que "con arreglo a los procedimientos acordados para la
confección de listas, éstas no deberán contener referencias generales a las
leyes y reglamentaciones pues queda entendido que tales referencias no tendrán
consecuencias jurídicas en el marco del AGCS". Por consiguiente, las
limitaciones a los compromisos consignados en listas deben enunciarse de manera
explícita en la Lista y no incorporarse a través de referencias a las
reglamentaciones nacionales.752
5.45 Las Comunidades Europeas consideran que los compromisos
de México sobre acceso a los mercados para las comercializadoras están en vigor
a reserva de las limitaciones legítimamente incluidas en la Lista.753
5.46 Las Comunidades Europeas recuerdan que en lo
concerniente a la relación entre los compromisos específicos y los compromisos
adicionales, no existen fundamentos para sostener que los compromisos
adicionales no pueden prevalecer sobre los compromisos específicos asumidos,
como afirma México en los párrafos 211 y 212 de su primera comunicación escrita.
Según las Comunidades Europeas no hay ninguna limitación de este tipo en el
artículo XVIII del AGCS.754 5.47 Las Comunidades Europeas afirman que el Anexo sobre
Telecomunicaciones forma parte integrante del AGCS (artículo XXIX) y como tal,
las restricciones enumeradas como "limitaciones" a los compromisos específicos
no pueden apartarse de las obligaciones del AGCS salvo disposición expresa. A
juicio de las Comunidades Europeas, ésta es la razón por la que el texto del
Anexo sobre Telecomunicaciones declara expresamente que no exige la autorización
de otros servicios distintos de los previstos en su Lista.755
3. Aplicación de las normas de interconexión contenidas
en el Documento de Referencia
5.48 Las Comunidades Europeas no están de acuerdo con la
opinión de México de que las obligaciones en materia de interconexión contenidas
en el Documento de Referencia no son aplicables a la terminación de llamadas
internacionales de conformidad con el sistema de tasas de distribución.756
5.49 Según las Comunidades Europeas el término
"interconexión", como se utiliza en la sección 2 del Documento de Referencia,
interpretado de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena,
parece relacionarse con todos los modos de conectar a dos operadores. A juicio
de las Comunidades Europeas, el texto de la sección 2.1 del Documento de
Referencia que define "interconexión" respalda esta idea.757
5.50 Las Comunidades Europeas afirman que el objeto y fin del
AGCS es precisamente la liberalización del comercio internacional de servicios.
A juicio de las Comunidades Europeas, es difícil sostener que la interpretación
del Documento de Referencia debería limitarse al fortalecimiento de la
competencia "nacional" en detrimento de la "internacional".758
5.51 Las Comunidades Europeas afirman que las negociaciones
que dieron como resultado el Documento de Referencia final se desarrollaron
sobre la premisa de que la terminación de llamadas internacionales de
conformidad con el sistema de tasas de distribución no es fundamentalmente
diferente de la interconexión nacional y tiende a indicar que las tasas de
distribución pueden considerarse de hecho como una forma de "interconexión
internacional".759 5.52 A este respecto, las Comunidades Europeas opinan que el
sentido corriente del término "interconexión" abarca tanto la conexión nacional
como la internacional.760
5.53 Las Comunidades Europeas añaden en respuesta a una
pregunta formulada por el Grupo Especial que las palabras de la sección 2.1 del
Documento de Referencia ("Esta sección es aplicable ... respecto de los
cuales se contraigan compromisos específicos") significan que la sección 2
del Documento de Referencia se aplica sólo en la medida en que existan
compromisos específicos y no puede utilizarse para exigir el acceso a los
mercados cuando éste no se desprende de los compromisos específicos. Según las
Comunidades Europeas, el compromiso adicional tiene por objetivo facilitar la
explotación eficaz del acceso a los mercados al que un Miembro se ha
comprometido en su Lista. A juicio de las Comunidades Europeas, México se ha
comprometido a conceder el acceso a los mercados con arreglo al modo 1 y, por
consiguiente, debe garantizar que el proveedor principal suministre la
interconexión de conformidad con la sección 2.761
4. Las tasas relativas a la terminación de las llamadas
internacionales
5.54 A juicio de las Comunidades Europeas, Telmex
debería estar obligada a suministrar interconexión orientada en función de los
costos, teniendo en cuenta los compromisos asumidos por México. Habida cuenta de
la existencia de una amplia divergencia entre los "costos" y las "tasas", las
Comunidades Europeas consideran que corresponde a México aportar al Grupo
Especial la prueba de que esos costos justificarían las tasas de México.762
5.55 En cuanto al argumento del Japón de que la expresión en
español "basadas en costos", que ha sido incluida en los compromisos adicionales
de México, exige ajustarse más estrictamente a los costos que la expresión "cost-oriented"
("orientadas en función de los costos"), las Comunidades Europeas sostienen que
los compromisos adicionales establecidos mediante el Cuarto Protocolo anexo al
AGCS se basaron en un Documento de Referencia común para asegurar que todos
asumieran idénticas obligaciones salvo intención expresa en contrario.763 Las
Comunidades Europeas sostienen que la intención era que las expresiones "cost-oriented"
en inglés y "basadas en el costo" en español fueran equivalentes. Señalan que
los compromisos adicionales de las Comunidades Europeas, que son auténticos en
los tres idiomas oficiales de la OMC, utilizan la expresión "cost-oriented"
en inglés y "basadas en el costo" en español.764 Dado que los compromisos
adicionales de las Comunidades Europeas son parte integrante del AGCS y fueron
aceptados por todas las partes en el Cuarto Protocolo, está claro que el
propósito fue que los dos términos fueran equivalentes. Según las Comunidades
Europeas una interpretación diferente modificaría el alcance de las obligaciones
de los Miembros de la OMC según el idioma elegido como auténtico para los
compromisos adicionales.765
5.56 Además, las Comunidades Europeas señalan el hecho de que
la orientación en función de los costos ha sido ampliamente debatida en la UIT,
y que pueden encontrarse algunas indicaciones en la Recomendación UIT-T D.140,
que lleva el título "Principios aplicables a las tasas de distribución de los
servicios telefónicos internacionales", y en la Recomendación UIT-T D.150
titulada "Nuevo régimen de establecimiento de las cuentas telefónicas
internacionales".766 Señalan que, desde el punto de vista comercial, contractual y
técnico, tanto las tasas de distribución como la interconexión pueden abarcar
muchas situaciones diferentes: cuando las redes de dos operadores se conectan
físicamente en un punto determinado cuya propiedad comparten, cuando las redes
de los operadores se conectan físicamente en un punto determinado que es
propiedad de cualquiera de ellos o de un tercero, cuando los dos operadores
tengan conjuntamente la propiedad de un enlace entre sus redes respectivas.767
5.57 Las Comunidades Europeas señalan que el Documento de
Referencia no contiene las Recomendaciones de la UIT en detalle y no especifica
qué norma del costo debería aplicarse. A juicio de las Comunidades Europeas, las
autoridades nacionales están facultadas para elegir la norma del costo, siempre
que refleje correctamente el costo de la interconexión y sea aplicada de manera
transparente, coherente y no discriminatoria.768
5.58 Las Comunidades Europeas afirman que no es correcta la
interpretación que vincula el término "razonable" a las condiciones de
competencia. Según las Comunidades Europeas la interpretación debe estar en
consonancia con la historia de la negociación del Documento de Referencia, según
la cual este término se emplea normalmente para hacer referencia a "una tasa
razonable de rendimiento del capital invertido".769
5.59 En respuesta a una pregunta formulada por el Grupo
Especial, las Comunidades Europeas añadieron que el requisito de razonabilidad
ha de entenderse como una disciplina relativa al modelo utilizado por las
autoridades nacionales para calcular el costo "real" de interconexión. Recuerdan
que hay varios modelos (modelos de inclusión expresa o de exclusión expresa, que
consideran costos históricos o actuales, íntegramente asignados o autónomos,
entre otros). Las Comunidades Europeas consideran que el Documento de Referencia
no dispone el uso de un modelo particular, sino que el modelo escogido debe
reflejar la realidad económica, por lo que si el modelo no refleja la realidad,
los precios de interconexión resultantes no pueden considerarse razonables.770
5.60 A juicio de las Comunidades Europeas, la expresión
"económicamente factibles" debe entenderse como una salvedad general a (o una
limitación respecto de) la obligación de los proveedores principales de
suministrar interconexión en: 1) términos, 2) condiciones y 3) tarifas basadas
en costos, que sean a) transparentes y b) razonables. Confirma que las tarifas
deben orientarse hacia, no ser "iguales a" o "idénticas a" los costos reales y
que se permite a los operadores una tasa razonable de rendimiento de la
inversión y prevé una salvaguardia para garantizar que los proveedores
principales no tengan que satisfacer demandas que podrían ser excesivamente
costosas, teniendo en cuenta los ingresos que se han de generar por el acuerdo
de interconexión. Las Comunidades Europeas sostienen que la ambigüedad en la
redacción de las versiones del texto en los diferentes idiomas debería
resolverse de una manera que las haga compatibles entre sí, y que se reconozca
que la factibilidad económica es una salvedad general a (o una limitación
respecto de) la obligación de los proveedores principales de suministrar
interconexión en términos, condiciones y tarifas transparentes y razonables.771
5.61 Según las Comunidades Europeas, es claro que México
tiene razón acerca de que la sección 1 impone una obligación de intención, no de
resultado.772 La sección 1 prescribe que México mantenga medidas apropiadas con la
finalidad de prevenir que los principales proveedores incurran en prácticas
anticompetitivas o que las continúen y no prescribe que México abra todos sus
mercados de telecomunicaciones. Habida cuenta de lo anterior, las Comunidades
Europeas afirman que si México decide no permitir la competencia entre
operadores de telecomunicaciones respecto de determinado asunto, no habrá
ocasión de que tengan lugar prácticas anticompetitivas en relación con ese
asunto. En ese sentido, las Comunidades Europeas señalan que no es posible
limitar la competencia cuando la competencia no está permitida.773
5.62 En vista de lo anterior, las Comunidades Europeas
afirman que una cuestión que podría constituir una práctica anticompetitiva
sería la negociación por los principales proveedores de una tasa de distribución
que limite la competencia de otros proveedores, porque no les resultara
rentable y esto debe ser objeto de salvaguardias competitivas.774
5.63 Las Comunidades Europeas sostienen que una práctica
anticompetitiva contra la que, al parecer, los Estados Unidos reclaman es la
fijación de precios y el alto nivel de los mismos. Sin embargo, alegan que la
fijación de un precio uniforme no puede ser una práctica anticompetitiva ya que
los precios uniformes son exigidos por la ley. A su juicio, lo mismo se aplica
al sistema de distribución de los ingresos ("retorno proporcional") ya que ello
es también una imposición legislativa.775
5.64 Las Comunidades Europeas sostienen que la sección 1 del
Documento de Referencia crea obligaciones en sectores en que no se han asumido
compromisos específicos.776
5.65 Las Comunidades Europeas recuerdan que comparten la
opinión de los Estados Unidos de que el Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS
respondía al propósito de beneficiar no solamente a proveedores de otros
servicios distintos de las telecomunicaciones y a los proveedores de
telecomunicaciones con valor añadido, sino también a los proveedores de
telecomunicaciones básicas. Las Comunidades Europeas consideran que limitar el
alcance del Anexo a los proveedores de otros servicios distintos de las
telecomunicaciones no daría efecto a una de las dos funciones específicas del
sector de telecomunicaciones.777
5.66 Además, las Comunidades Europeas señalan que el Anexo
sobre Telecomunicaciones del AGCS nunca tuvo el propósito de establecer
obligaciones más amplias sobre acceso a los mercados para los Miembros de la OMC
que aquéllas que consignaron en sus Listas con respecto a telecomunicaciones
básicas.778
5.67 Según las Comunidades Europeas incluso aunque el Anexo
sobre Telecomunicaciones no cree compromisos de acceso a los mercados que no
figuran en las Listas, su finalidad es facilitar el aprovechamiento de los
compromisos de acceso a los mercados que figuran en las Listas.779 Las Comunidades
Europeas recordaron también que las obligaciones que impone el Anexo sólo están
relacionadas con "redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones", lo que quiere decir "todo servicio de transporte de
telecomunicaciones que un Miembro prescriba, expresamente o de hecho, que se
ofrezca al público en general".780
5.68 Con respecto a la noción de similitud, las Comunidades
Europeas sostienen que la nota 15 se relaciona sólo con el significado de la
expresión no discriminatorios, contenida en el Anexo sobre Telecomunicaciones, y
no es pertinente para la interpretación de la expresión "servicios similares o
proveedores de servicios similares" tal como aparece en los artículos II y XVII
del AGCS. A juicio de las Comunidades Europeas, la nota 15, dada la ausencia de
una indicación textual clara en sentido contrario, no puede ser pertinente para
la interpretación de "servicios similares o proveedores de servicios similares",
especialmente porque esta expresión debe tener el mismo significado para todos
los sectores de servicios. Además, las Comunidades Europeas señalan que la
jurisprudencia existente (Canadá - Automóviles781) claramente sugiere que el
concepto de "servicios similares o proveedores de servicios similares" requiere
una comparación de la actividad de que se trate y que el modo de suministro no
es pertinente.782
D. JAPÓN 1. Validez de la iniciación de un procedimiento por los
Estados Unidos 5.69 El Japón afirma que el Grupo Especial debería determinar
en primer lugar si es o no procedente que los Estados Unidos recurran al
procedimiento de solución de diferencias previsto en el ESD para impugnar las
tarifas de "interconexión" aplicadas por Telmex sobre la base del sistema de
tasas de distribución.783
5.70 El Japón sostiene que el "Grupo", en su informe de 15 de
febrero de 1997, consideró las cuestiones que no pueden dar lugar a que se
promuevan procedimientos de grupos especiales, que incluye la aplicación del
sistema de tasas de distribución.784
5.71 Además, el Japón señala que la posición del "Grupo"
acerca de si las tasas de distribución podían o no dar lugar a la iniciación por
los Miembros de procedimientos con arreglo al ESD está tratada también en el
informe de 10 de marzo de 1997, donde consta que el Presidente subrayó que dicho
informe era simplemente un entendimiento que no podía ni pretendía tener fuerza
jurídica vinculante alguna y que no privaba a los Miembros de los derechos que
les correspondían en virtud del ESD.785
5.72 El Japón considera que el "entendimiento" del "Grupo"
acerca del debido alcance y régimen de las "tasas de distribución" no está
totalmente claro. A juicio del Japón, no está claro si las "tarifas" mencionadas
en el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia comprenden
efectivamente las tasas de distribución, y si en consecuencia, pueden ser objeto
de diferencias a través del mecanismo del ESD.786
5.73 Según el Japón, teniendo en cuenta la falta de claridad
sobre el debido alcance y régimen de las tasas de distribución, es necesario que
el Grupo Especial determine si es procedente que los Estados Unidos planteen al
Grupo Especial sus objeciones acerca de las tasas de distribución negociadas por
Telmex.787
5.74 Según el Japón, el significado de la expresión "basadas
en costos", empleada en el Documento de Referencia de México, no se aplica
automáticamente a la expresión "cost-oriented", que figura en el
Documento de Referencia de otros Miembros. El Japón sostiene que en su
comunicación los Estados Unidos presentan su interpretación de la expresión
"basadas en costos", empleada en el contexto del Documento de Referencia de
México. Además, el Japón señala que en el desarrollo de su comunicación los
Estados Unidos parecen emplear algunas veces indistintamente las expresiones
"basadas en costos", "cost based" y "cost-oriented", dando a
entender que tienen significados equivalentes.788
5.75 El Japón sostiene que si el significado de la expresión
"basadas en costos" se apoya en el presunto equivalente de esa expresión en
inglés, "based in cost", tal significado, según el Japón, no puede
aplicarse automáticamente a la expresión "cost-oriented" que figura en
los Documentos de Referencia adjuntos a las Listas de compromisos específicos de
otros Miembros, que escogieron el inglés como texto auténtico.789
5.76 El Japón sostiene que en los Documentos de Referencia en
inglés de muchos Miembros, como equivalente en inglés de la expresión "basadas
en costos" figura la expresión "cost-oriented" ("orientadas en función
del costo"). El Japón indica que esta última expresión no está definida en el
Documento de Referencia de ningún Miembro, y su significado no se analiza en
ninguna otra parte del Acuerdo sobre la OMC ni en los informes de ningún grupo
especial ni del Órgano de Apelación. El Japón considera que la expresión "cost-oriented"
rates tiene un sentido corriente que es menos específico, y por lo tanto menos
limitativo, que "cost-based" rates, "cost-equivalent" rates, o
tasas calculadas en aplicación del método de "costos incrementales totales a
largo plazo de los elementos", adoptado en los Estados Unidos.790
5.77 A juicio del Japón la expresión "cost-oriented"
debe interpretarse básicamente según su sentido corriente, como lo estipula el
párrafo 1) del artículo 31 de la Convención de Viena. Además, el Japón señala
que la determinación de si las tarifas de interconexión están o no "orientadas
en función del costo" no puede limitarse exclusivamente al examen de la forma
concreta en que se establecen las tarifas de interconexión.791
5.78 Según el Japón la aplicación de un sistema de tarifas de
interconexión que cumpla los principios generales del Documento de Referencia
queda librada a las facultades discrecionales del gobierno de cada Miembro.792
5.79 El Japón señala que, según los antecedentes de la
negociación del Documento de Referencia, los Miembros no sólo no lograron llegar
a un acuerdo sobre la definición exacta de "costo", sino que también evitaron
ceñirse estrechamente a este término recurriendo a la expresión "cost-oriented"
en lugar de "cost-based".793
5.80 El Japón considera que los Miembros, durante las
negociaciones sobre telecomunicaciones básicas, adoptaron la expresión "cost-oriented"
debido a su ambigüedad.794
4. Elección de una tasa de distribución uniforme y un
sistema de retorno proporcional
5.81 El Japón sostiene que la expresión en español
"razonables, económicamente factibles" da a México flexibilidad adicional para
determinar las tarifas de interconexión. Según el Japón, a falta de cualquier
argumento referente a la inaplicabilidad del calificativo que expresan los
términos "económicamente factibles", el Grupo Especial carece de información
suficiente para constatar que las tarifas de interconexión impuestas por México
no son "razonables".795
5.82 El Japón recuerda que después de la conclusión de las
negociaciones sobre telecomunicaciones básicas, diversos Miembros liberalizaron
algunos aspectos de sus sistemas de tasas de distribución. Sin embargo, muchos
Miembros (incluidos el Japón y los Estados Unidos) siguen manteniendo sistemas
anteriores de tasas de distribución para la liquidación de las tarifas de
interconexión con los operadores de ciertos países. El Japón señala que aplica
ese sistema anterior únicamente a operadores de países no Miembros de la OMC,
mientras que los Estados Unidos lo aplican a los operadores que disponen de
poder de mercado, sean o no de Miembros de la OMC. Según el Japón, estos
sistemas son análogos al sistema de tasas de distribución de México que aquí se
discute.796
5.83 A juicio del Japón, es difícil determinar que México
esté actuando en forma intrínsecamente irrazonable en cuanto opta por mantener
una tasa de distribución uniforme y un sistema de retorno proporcional similares
a los que continúan empleando muchos Miembros (incluido los Estados Unidos) para
las liquidaciones con determinados países. Según el Japón, los Estados Unidos
tienen que presentar un argumento irrebatible para demostrar que el simple
mantenimiento de una tasa de distribución uniforme y un sistema de retorno
proporcional da lugar a la violación del apartado b) de la sección 2.2 del
Documento de Referencia. No obstante, el Japón señala su profunda preocupación
ante la práctica indiscriminada por la que México aplica una tasa de
distribución uniforme y un sistema de retorno proporcional al determinar tasas
de distribución para los operadores de cada país, con independencia de que el
país de que se trate tenga múltiples operadores o un entorno competitivo.797
6.1 El 10 de julio de 2003, de conformidad con el párrafo 1
del artículo 15 del ESD, el Grupo Especial dio traslado de la parte expositiva
de su proyecto de informe. Conforme a lo acordado, el 25 de julio de 2003 ambas
partes presentaron sus observaciones sobre el proyecto de parte expositiva. El
Grupo Especial dio traslado a las partes de su informe provisional el 21 de
noviembre de 2003. El 15 de diciembre de 2003, de conformidad con el párrafo 2
del artículo 15 del ESD, los Estados Unidos y México presentaron observaciones y
pidieron la revisión y aclaración de ciertos aspectos del informe provisional.
Ninguna de las partes pidió que el Grupo Especial celebrara con ellas una nueva
reunión. No habiéndose solicitado esa reunión, y con arreglo al párrafo 16 de
los Procedimientos de Trabajo del Grupo Especial798, se fijó plazo hasta el 15 de
enero de 2004 para que las partes presentaran nuevas observaciones sobre las que
hubiera presentado la otra parte en el reexamen intermedio. Sólo los Estados
Unidos presentaron nuevas observaciones en esa fecha.
6.2 Tras la formulación de observaciones por las partes, el
Grupo Especial ha examinado las alegaciones, argumentos y pruebas presentados
por las partes durante el procedimiento. Cuando estimó apropiado asegurar la
claridad y evitar malentendidos, el Grupo Especial revisó la sección de su
informe relativa a sus constataciones, incluyendo la rectificación de errores
tipográficos y de redacción. Es importante señalar que no cabe pretender que un
grupo especial, en la parte de su informe relativa a sus constataciones, se
refiera a todas las afirmaciones y argumentos de las partes. El hecho de no
hacerlo no supone, por lo tanto, que el Grupo Especial haya desconocido
afirmaciones o argumentos de las partes. Teniendo en cuenta lo que acaba de
indicarse, el Grupo Especial se ha ocupado de las siguientes observaciones
planteadas por las partes.
6.3 En términos generales, las observaciones de los Estados
Unidos se refieren a ciertos agregados o supresiones del texto de las
constataciones por razones de claridad. Los Estados Unidos señalan que no están
de acuerdo con la conclusión del Grupo Especial de que la Lista de México
permite que México prohíba el acceso a los mercados para el suministro
transfronterizo de los servicios en cuestión hacia México a través de la
capacidad arrendada en México por el proveedor (es decir, de servicios no
basados en infraestructura). Sin embargo, los Estados Unidos declaran que no
repetirán su argumentación a este respecto en las observaciones presentadas al
Grupo Especial acerca del informe provisional.
6.4 Por su parte, las observaciones de México se refieren a
aspectos precisos del informe provisional, entre ellos la identificación de
determinadas pruebas, la aclaración de algunas definiciones y la identificación
de los servicios en cuestión. México sostiene que el reexamen de todos estos
aspectos contribuirá a aclarar su posición sobre ciertas cuestiones.
6.5 México observa en su comunicación de fecha 15 de
diciembre de 2003 que en el párrafo 7.6 del informe provisional (que se ha
suprimido en el presente informe) y la correspondiente nota DE pie de página el
Grupo Especial identifica los servicios en cuestión en esta diferencia como
"determinados servicios públicos de telecomunicaciones básicas", remitiéndose
para describirlos a una definición que figura en el párrafo 7.32 del informe
provisional. Según México, el texto que se cita en el párrafo 7.32 proviene de
la definición de "servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones" que figura en el párrafo b) de la sección 3 del Anexo sobre
Telecomunicaciones. México añade que a su entender la Decisión Ministerial
relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas se refiere a
"telecomunicaciones básicas" con el significado de "redes y servicios de
transporte de telecomunicaciones", pero afirma que esta última expresión no
está definida en el Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS. Según México, la
sección 3 del Anexo sobre Telecomunicaciones establece dos definiciones
distintas para las expresiones "servicio público de transporte de
telecomunicaciones" y "red pública de transporte de telecomunicaciones". México
dice que ha argumentado que los servicios en cuestión en esta diferencia son
servicios de transmisión o transporte de información o datos otorgados por los
clientes. En particular, México pide que el Grupo Especial aclare su definición
de "servicios públicos de telecomunicaciones básicas" y su descripción de la
naturaleza de los servicios en cuestión. Los Estados Unidos alegan en su
comunicación de fecha 15 de enero de 2004 que el Grupo Especial no necesita dar
una definición precisa de la expresión amplia "servicios públicos de
telecomunicaciones básicas". Según los Estados Unidos, para resolver la
diferencia sólo hace falta que el Grupo Especial defina los servicios concretos
a los que se refieren las alegaciones y los servicios que son objeto de los
compromisos contraídos por México. Tomando en consideración estas observaciones,
el Grupo Especial ha modificado las notas 745 y 753 (notas 830 y 841 del
presente informe) para aclarar la vinculación existente entre "servicios
públicos de telecomunicaciones básicas" y la definición de la expresión
"servicios públicos de transporte de telecomunicaciones".
6.6 Con respecto al párrafo 7.11 (párrafo 7.10 del presente
informe), México discrepa con la traducción de la Regla LDI 2.XI y pide que se
la modifique. También solicita que se agregue una frase al final del párrafo
7.11 (párrafo 7.10 del presente informe) con el fin de incluir una referencia a
la Regla LDI 2.VIII según su propia traducción. Los Estados Unidos afirman que
México no cuestionó anteriormente el ejemplar de las Reglas LDI en idioma inglés
presentado por los Estados Unidos al Grupo Especial en su Prueba documental 1, y
que en el párrafo 2.8 del proyecto de parte expositiva se presentó la misma
traducción de la Regla LDI 2.XI sin que fuera controvertida por México. Los
Estados Unidos sostienen que consideran exacta su propia traducción de las
Reglas LDI y no consideran exacta la traducción propuesta por México. El Grupo
Especial no accede a modificar la traducción de la Regla LDI 2.XI conforme a lo
pedido por México porque el texto se ajusta a la traducción de las Reglas LDI
proporcionada por la Secretaría de la OMC (que figura como anexo del informe) y
no parece diferenciarse sustancialmente de la modificación propuesta por México.
En cuanto a la solicitud de México de que se añada una frase al final del
párrafo 7.11 (párrafo 7.10 del presente informe), el Grupo Especial considera
que el texto complementario propuesto por México se refiere a una cuestión ya
tratada en el párrafo 7.12 (párrafo 7.11 del presente informe).
6.7 México considera que en los párrafos 7.23 a 7.25
(párrafos 7.22, 7.23 y 7.26 del presente informe) el Grupo Especial ha reseñado
los argumentos de los Estados Unidos sobre lo que constituye el servicio en
cuestión y la forma en que se suministra, pero no ha reseñado los argumentos de
México. México pide que el Grupo Especial reseñe en esos párrafos su descripción
de la naturaleza precisa de los servicios en cuestión y la forma en que se
suministran. También pide que el Grupo Especial aclare su descripción de la
naturaleza de los servicios en cuestión y formule una constatación acerca de si
los servicios en cuestión constituyen servicios de transporte y transmisión. Los
Estados Unidos sostienen que, además de identificar los sectores de servicios en
cuestión, incluyendo la telefonía, la transmisión de datos con conmutación de
circuitos y los servicios de facsímil, el Grupo Especial también efectuó un
detallado examen de la definición de esos sectores de servicios según, entre
otras cosas, los códigos de la Clasificación Central de Productos que figuran en
la columna de sectores de la Lista de México. Según los Estados Unidos, no es
exacto afirmar que el Grupo Especial no se refirió directamente al argumento de
México según el cual los servicios en cuestión eran únicamente transmisión y
transporte, pues ello se rechaza en el párrafo 7.36 del informe provisional. A
juicio de los Estados Unidos, el análisis del Grupo Especial va más allá de los
párrafos 7.23 a 7.25 (párrafos 7.22, 7.23 y 7.26 del presente informe) e incluye
el análisis que culmina en el párrafo 7.46 (párrafo 7.45 del presente informe).
Los Estados Unidos también sostienen que, aunque este último párrafo ya da una
descripción concisa de los servicios en cuestión, el Grupo Especial podría
considerar la posibilidad de dar una definición precisa de los "servicios en
cuestión" al final de esa sección. En vista de las preocupaciones de México, el
Grupo Especial ha modificado el análisis de "servicios en cuestión" para aclarar
que esta expresión, en sí mima, se refiere a los sectores de servicios y no a
los modos de suministro planteados en la alegación de los Estados Unidos.
6.8 México sostiene que no planteó el argumento que menciona
el Grupo Especial en el párrafo 7.27 de su informe provisional. Según México,
alegó que un proveedor establecido en los Estados Unidos, para prestar servicios
desde el territorio de los Estados Unidos al territorio de México, debe
suministrar servicios de transporte de telecomunicaciones en todo el "circuito
completo" sin tener presencia comercial en el sentido del párrafo d) del
artículo XXVIII del AGCS. México añade que también explicó la forma en que un
régimen de circuito completo no requiere la presencia comercial en el sentido
del AGCS. México pide que el Grupo Especial sustituya la cuarta frase del
párrafo 7.27 del informe provisional y agregue una nueva frase a continuación de
la tercera del mismo párrafo. Con respecto a la alegación de México, los Estados
Unidos consideran que resulta totalmente razonable que el Grupo Especial haya
entendido que, con la interpretación de México, un proveedor de servicios
extranjero debe "operar", en algún sentido, en un territorio extranjero para
prestar servicios consignados en la Lista mediante el modo de suministro
transfronterizo. Según los Estados Unidos, el Grupo Especial podría aclarar esto
trasladando la cuarta frase del párrafo 7.27 del informe provisional para
convertirla en la primera del párrafo 7.28, con algún ajuste. Los Estados Unidos
sugieren que podría ser conveniente que el Grupo Especial adoptara una
formulación uniforme, como "opera de alguna manera, o está localizado", cuando
emplea en diversos párrafos del informe provisional las expresiones "presente",
"presencia", "opera" o "localizados". Los Estados Unidos sostienen que la
aseveración de México según la cual el Grupo Especial no se refirió al argumento
formulado por México es inexacta, ya que el Grupo Especial efectivamente se
refirió a ese argumento en el párrafo 7.39 del informe provisional y rechazó su
pertinencia. Por todas estas razones, los Estados Unidos piden que el Grupo
Especial rechace la solicitud de México de agregar una frase complementaria al
párrafo 7.27 del informe provisional. El Grupo Especial ha modificado el texto
de los párrafos 7.27 y 7.28 del informe provisional para aclarar el argumento de
México y ha adoptado una formulación uniforme acerca de las expresiones
"presente", "presencia", etc., acompañándolo de una nota explicativa de pie de
página para aclarar que esas expresiones no tienen por objeto aludir a la
"presencia comercial".
6.9 En relación con el párrafo 7.28 del informe provisional,
México sostiene que la cuestión planteada al Grupo Especial consistía en
determinar si los servicios prestados por proveedores establecidos en los
Estados Unidos en las circunstancias de esta diferencia atraviesan la frontera
para entrar en México, y no si "el suministro transfronterizo sólo tiene lugar
si el mismo proveedor opera, o está presente, en el territorio de ambos
Miembros". México pide que el párrafo 7.28 del informe provisional se sustituya
en consecuencia. Con referencia a las observaciones de México, los Estados
Unidos sostienen que el motivo por el que el Grupo Especial trató la cuestión de
si el suministro transfronterizo "tiene lugar sólo si el mismo proveedor opera,
o está presente, en el territorio de ambos Miembros" consiste en que México
formuló ese argumento. Los Estados Unidos piden que el Grupo Especial rechace el
texto sustitutivo propuesto por México para el párrafo 7.28 del informe
provisional. Tomando en consideración las observaciones de México, el Grupo
Especial ha modificado la redacción del párrafo 7.28 del informe provisional
para dar una formulación más precisa a "lo que el Grupo Especial tiene que
determinar", como se indica en el párrafo.
6.10 México, por las mismas razones explicadas en sus
observaciones sobre el párrafo 7.27 del informe provisional, pide que el Grupo
Especial aclare si el empleo de la palabra "presente", en los párrafos 7.28,
7.32 y 7.35 del informe provisional, y de la palabra "presencia" en los párrafos
7.39, 7.40 y 7.88 (párrafos 7.39, 7.40 y 7.90 del presente informe), se refirió
a "comercialmente presentes" y "presencia comercial" en el sentido del AGCS. Con
respecto al empleo de estas expresiones, los Estados Unidos se remiten a su
análisis acerca de las observaciones de México sobre el párrafo 7.27 del informe
provisional. El criterio adoptado por el Grupo Especial para tratar la cuestión
planteada por México se indicó más arriba en el párrafo que trata de la
observación inicial de México acerca del empleo de esos términos en el párrafo
7.27 del informe provisional.
6.11 Con respecto al párrafo 7.36 del informe provisional,
los Estados Unidos piden que el Grupo Especial rectifique un error tipográfico
cuando se refiere a "telephony services" ("servicio telefónico"). El
Grupo Especial observa que el término inglés "telephony" ("telefónico", o
"telefonía") no figura en el documento W/120 ni en la CPC. Sin embargo, se
utiliza en la traducción de la lista de compromisos de México en materia de
servicios y en textos de la UIT, y la emplean las partes en esta diferencia. El
Grupo Especial considera adecuada la modificación propuesta. Como aclaración, el
Grupo Especial ha añadido también una nota de pie de pagina en el párrafo 7.45
(párrafo 7.43 del presente informe) en que indica que considera que las
expresiones "telephony" y "voice telephony" (empleadas en la
traducción al inglés de la Lista de México y en las alegaciones de los Estados
Unidos) equivalen a las expresiones "telephone services" y "voice
telephone services" ("servicios telefónicos") (empleadas en la clasificación
sectorial del AGCS y la CPC).
6.12 México plantea que el Grupo Especial se refiere en el
párrafo 7.38 del informe provisional a "los servicios de comunicaciones que se
suministran entre los Miembros". Como los Estados Unidos, según México, han
limitado su impugnación a "determinados servicios públicos de telecomunicaciones
básicas", México pide que el Grupo Especial aclare lo que entiende por
"servicios de comunicaciones" y formule constataciones complementarias acerca de
si tales servicios son suministrados, y de qué modo, por proveedores
establecidos en los Estados Unidos en forma transfronteriza desde los Estados
Unidos a México. Según los Estados Unidos, la referencia del Grupo Especial a
"servicios de comunicaciones" equivale a "servicios de telecomunicaciones", pero
sugieren que el Grupo Especial lo aclare. Con respecto a la observación de
México sobre la interpretación de los servicios en cuestión en esta diferencia,
los Estados Unidos recuerdan su análisis acerca de las observaciones de México
sobre los párrafos 7.23 a 7.25 (párrafos 7.22, 7.23 y 7.26 del presente
informe). Para atender la preocupación de México, el Grupo Especial ha
modificado la primera frase del párrafo 7.38 del informe provisional
sustituyendo la palabra "comunicaciones" por "telecomunicaciones básicas".
6.13 México también observa que, en el párrafo 7.39 del
informe provisional, el Grupo Especial dice que "la definición de la CPC de los
servicios de telecomunicaciones básicas en cuestión prevé un grado especialmente
alto de interacción entre los operadores de cada lado de la frontera". México
pide que el Grupo Especial identifique la definición a que se refiere
concretamente. México pide que el Grupo Especial aclare su afirmación de la
cuarta frase de ese párrafo y explique su fundamento jurídico. Con respecto a la
observación de México según la cual "no advierte qué definición de la CPC prevé
una interacción entre los operadores 'de cada lado de la frontera'", los Estados
Unidos estiman de total claridad que la definición de la CPC a que se refiere el
Grupo Especial es la de CPC 75212 y que el Grupo Especial está aplicando esa
definición a los hechos concretos de la diferencia. El Grupo Especial ha
atendido la preocupación de México modificando el párrafo 7.39 del informe
provisional para especificar más precisamente el razonamiento que nos lleva a
considerar que la definición de la CPC prevé un grado de interacción
especialmente alto también entre los operadores que se encuentran en diferentes
Miembros.
6.14 Con respecto al párrafo 7.41 del informe provisional
(párrafo 7.41 del presente informe), México recuerda que el Grupo Especial
afirma allí que "... todo el tráfico de telecomunicaciones que actualmente
atraviesa las fronteras caería fuera del ámbito de aplicación del AGCS". México
interpreta, sobre la base de esta afirmación, que a juicio del Grupo Especial el
"tráfico de telecomunicaciones que actualmente atraviesa las fronteras" se
encuentra comprendido en el ámbito de aplicación del AGCS. México pide que el
Grupo Especial aclare qué entiende por "tráfico" y el fundamento jurídico de la
referencia a tal expresión. Los Estados Unidos consideran que la observación de
México se refiere a sus argumentos sobre la interpretación de los servicios en
cuestión en esta diferencia. Por lo tanto, los Estados Unidos se remiten a su
análisis acerca de las observaciones de México sobre los párrafos 7.23 a 7.25
(párrafos 7.22, 7.23 y 7.26 del presente informe). Con respecto a la observación
de México sobre el término "tráfico", los Estados Unidos sostienen que la
referencia del Grupo Especial al "tráfico de telecomunicaciones que actualmente
atraviesa las fronteras" es claro, pero sugieren que el Grupo Especial lo
modifique para referirse a los "servicios de telecomunicaciones que actualmente
atraviesan las fronteras". Para atender la preocupación de México, el Grupo
Especial ha modificado la tercera frase del párrafo 7.41 del informe provisional
(párrafo 7.41 del presente informe) para referirse a "servicios" de
telecomunicaciones.
6.15 México sostiene que el párrafo 7.44 del informe
provisional supone que, conforme a los argumentos de México, el suministro
transfronterizo de servicios de telecomunicaciones básicas no sería técnicamente
viable. Según México, no es éste el argumento que presentó. México afirma que no
argumentó que el suministro transfronterizo de servicios de telecomunicaciones
básicas requiriese la presencia comercial, sino que explicó la forma en que
podría ocurrir el suministro transfronterizo en un régimen de "circuito
completo". Según los argumentos de México, el comercio transfronterizo de
servicios de transporte de telecomunicaciones es técnicamente viable y no
requiere la "presencia comercial" en el sentido del AGCS. Por estas razones,
México pide que el Grupo Especial modifique el párrafo 7.44. A juicio de los
Estados Unidos, la primera frase de ese párrafo expresa la conclusión del Grupo
Especial de que los ejemplos y la definición de suministro "transfronterizo"
propuestos por México excluirían prácticamente del suministro transfronterizo de
servicios basados en infraestructura todas las situaciones en que el proveedor
no tuviera presencia comercial. Según los Estados Unidos, era perfectamente
razonable que el Grupo Especial llegase a la conclusión de que los ejemplos de
régimen de "circuito completo" citados por México sólo se manifestarían
habitualmente a través de la presencia comercial, y los Estados Unidos sugieren
que el Grupo Especial rechace las modificaciones propuestas por México. En vista
de las observaciones de México, el Grupo Especial ha suprimido el párrafo 7.44,
ya que el razonamiento presentado en él se basaba en gran medida en la premisa
de que el argumento de México suponía que la presencia comercial era
prácticamente necesaria para realizar el suministro transfronterizo basado en
infraestructura.
6.16 En lo que respecta al párrafo 7.45 (párrafo 7.43 del
presente informe), México pide que el Grupo Especial agregue una frase al
comienzo para presentar mejor su posición. Los Estados Unidos señalan que México
no cita ninguna comunicación anterior en que hubiera presentado el argumento de
que "existe una importante distinción entre los servicios proporcionados 'a
través' del uso de un servicio de transporte de telecomunicaciones y el servicio
de transporte de telecomunicaciones en sí mismo", y considera que México no
formuló anteriormente tal argumento. Además, a pesar de la tentativa de México
de introducir el argumento, la pretendida distinción no es pertinente a los
efectos de la cita, cuyo objeto es explicar que la Nota explicativa apoya la
opinión de que el suministro transfronterizo no implica la presencia del
proveedor del servicio en el mercado en que se presta el servicio. Por estas dos
razones, los Estados Unidos piden que el Grupo Especial rechace la observación
de México y el texto que propone. El Grupo Especial no accede a la solicitud de
México porque considera que el agregado propuesto no se relaciona directamente
con el resto del párrafo 7.45 (párrafo 7.43 del presente informe).
6.17 México alega que en el párrafo 7.46 de este informe el
Grupo Especial se refiere a los "servicios en cuestión" sin otras explicaciones,
y llega a la conclusión de que se suministran en forma transfronteriza en el
sentido del AGCS. México pide que el Grupo Especial aclare la naturaleza precisa
de los servicios de que se trata y explique cómo se efectúa su suministro
transfronterizo. Según los Estados Unidos, las observaciones de México reiteran
sus argumentos sobre la interpretación de los servicios en cuestión en esta
diferencia, y en consecuencia se remiten a su análisis acerca de las
observaciones de México sobre los párrafos 7.23 a 7.25 (párrafos 7.22, 7.23
y 7.26 del presente informe). Con respecto a las observaciones de México, el
Grupo Especial observa que ya ha aclarado lo que entiende por los "servicios en
cuestión". El párrafo 7.46 de este informe es una conclusión que tiene por
objeto resumir el anterior análisis, y no repetirlo.
6.18 México sostiene que la afirmación del Grupo Especial que
figura en el párrafo 7.48 (párrafo 7.47 del presente informe) no refleja con
exactitud los argumentos de México. México se remite a sus argumentos resumidos
en los párrafos 63 a 76 de su segunda comunicación escrita, donde explicó su
opinión de que, para verificar la naturaleza de los compromisos de México
respecto del modo 1, es preciso definir en primer lugar los servicios en
cuestión. Según México, para determinar si sus compromisos en materia de acceso
a los mercados permiten el suministro transfronterizo de tales servicios hacia
México, el Grupo Especial tenía que determinar si la Lista de México permite que
los servicios públicos de transmisión o transporte prestados por proveedores
estadounidenses atraviesen la frontera entrando en México. México argumenta que
no consignó compromisos específicos que permitieran tal comercio, debido a las
limitaciones inscritas en su Lista. México recuerda que argumentó que, al
consignar requisitos de presencia comercial y nacionalidad en su columna del
modo 1, impidió que los proveedores de otros Miembros de la OMC (basados o no
basados en infraestructura) prestaran servicios transfronterizos de transporte
de telecomunicaciones al interior de México. Los Estados Unidos, remitiéndose a
su análisis acerca de las observaciones de México sobre los párrafos 7.23 a 7.25
(párrafos 7.22, 7.23 y 7.26 del presente informe), afirman que en los párrafos
7.48 y 7.49 (párrafos 7.47 y 7.48 del presente informe) el Grupo Especial
resumió con exactitud los argumentos de México sobre la definición de los
servicios en cuestión y acerca de si esos servicios pueden prestarse en forma
transfronteriza. El Grupo Especial no accede a modificar el párrafo sobre la
base de la observación de México porque considera que los párrafos 7.48 y 7.49
(párrafos 7.47 y 7.48 del presente informe) en conjunto reflejan efectivamente,
de manera resumida, los argumentos que México explica más arriba.
6.19 México sostiene que la afirmación del Grupo Especial en
el párrafo 7.49 (párrafo 7.48 del presente informe) no refleja con exactitud los
argumentos de México. A su juicio, su argumento de que las limitaciones
consignadas en su Lista hacen imposible que tenga lugar el suministro
transfronterizo deben leerse junto con sus planteos sobre la naturaleza de los
servicios en cuestión. México también señala que, en la forma en que está
redactada, la primera frase del párrafo 7.49 (párrafo 7.48 del presente informe)
sugiere que México ha argumentado que no contrajo ningún compromiso respecto de
las telecomunicaciones básicas. México sostiene que, por el contrario, argumentó
que había consignado un compromiso de "statu quo" respecto del modo 1. A
juicio de México, esto constituyó un compromiso, pero no otorgó acceso a los
mercados a los proveedores a los efectos del suministro transfronterizo. México
añade que consignó compromisos en el modo 3. Pide que se modifiquen en
consecuencia las frases primera y segunda del párrafo 7.49 (párrafo 7.48 del
presente informe). Según los Estados Unidos, México afirma que el Grupo Especial
expuso de manera inexacta los argumentos de México afirmando que "no contrajo
ningún compromiso respecto de las telecomunicaciones básicas". Los Estados
Unidos observan que México efectivamente formuló este argumento y consideran que
el Grupo Especial resumió con exactitud los argumentos de México. En vista de
las preocupaciones de México, el Grupo Especial ha modificado la primera frase
del párrafo 7.49 (párrafo 7.48 del presente informe) para exponer más claramente
la forma en que el Grupo Especial entiende los argumentos de México.
6.20 En lo que respecta a los párrafos 7.51 a 7.61 (párrafos
7.58 a 7.68 del presente informe), los Estados Unidos sostienen que en varios
puntos de esa sección el lector queda con la impresión errónea de que el Grupo
Especial ha empleado el proyecto de modelo de lista y la Nota del Presidente con
algún fin que no era el de confirmar el sentido corriente de algún término,
conforme a lo dispuesto por las normas consuetudinarias de interpretación del
derecho internacional público plasmadas en la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados. Los Estados Unidos recuerdan, en particular, que las
palabras "interpretación", "interpretativa" e "interpretar", de los párrafos
7.51, 7.57 y 7.61 del informe provisional, pueden crear esa impresión
equivocada. Los Estados Unidos añaden que el Grupo Especial ha formulado
correctamente su enfoque en los párrafos 7.15 a 7.17 (párrafos 7.14 a 7.16 del
presente informe). Con el fin de evitar cualquier posible impresión equivocada,
los Estados Unidos sugieren que el Grupo Especial indique más precisamente que
esos documentos se utilizan simplemente para confirmar el sentido corriente de
los términos empleados. En vista de las observaciones de los Estados Unidos, el
Grupo Especial ha considerado apropiado modificar la sección de que se trata
para indicar más claramente su aplicación de las normas de interpretación de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados al modelo de lista y la
Nota del Presidente con respecto a los compromisos de México sobre los servicios
en cuestión.
6.21 En relación con la observación anterior, los Estados
Unidos sugieren modificaciones de la primera frase del párrafo 7.61 (párrafo
7.67 del presente informe). Según los Estados Unidos, la segunda frase del
párrafo 7.61 (párrafo 7.68 del presente informe) parece referirse exclusivamente
a la interpretación de listas que no son objeto de esta diferencia. En
consecuencia, los Estados Unidos proponen que se omita la frase del informe
definitivo. Con respecto a la primera frase del párrafo 7.61, el Grupo Especial
ha modificado la redacción pero sin emplear la formulación especificada por los
Estados Unidos. Respecto de la segunda propuesta, el Grupo Especial no está de
acuerdo con los Estados Unidos. El Grupo Especial no accede a efectuar la
modificación pedida por los Estados Unidos porque considera suficientemente
claro que, al citar un ejemplo de una lista que no utiliza categorías, el Grupo
Especial no hace otra cosa que ilustrar la importancia de las consecuencias del
modelo de lista y la Nota del Presidente, sin indicar lo que el Grupo Especial
resolvería respecto de tal lista.
6.22 Con respecto al párrafo 7.77 (párrafo 7.79 del presente
informe), México pide que el Grupo Especial aclare si lo que se suministra en
forma transfronteriza es el "tráfico internacional" o el transporte o
transmisión de ese tráfico. Según los Estados Unidos, la observación de México
repite en lo esencial sus argumentos sobre la interpretación de los servicios en
cuestión en esta diferencia y su insistencia en que esos servicios no se
suministran en forma transfronteriza. Los Estados Unidos se remiten a sus
respuestas acerca de las observaciones de México sobre los párrafos 7.23 a 7.25
(párrafos 7.22, 7.23 y 7.26 del presente informe) y 7.27 del informe
provisional. Según los Estados Unidos, no hace falta ni resulta apropiada otra
aclaración de esas cuestiones en este párrafo. El Grupo Especial no accede a la
solicitud de México porque considera poco clara la pertinencia del pedido de
aclaración formulado por México pero cree que parece establecer una vinculación
con la definición dada por México al suministro transfronterizo, anteriormente
rechazada.
6.23 México también pide que el Grupo Especial aclare lo que
entiende por la expresión "proveedores de servicios transfronterizos" en la
última frase del párrafo 7.77 (párrafo 7.79 del presente informe). Los Estados
Unidos consideran que es suficientemente claro el significado de la expresión
citada de la ultima frase; pero sugieren que el Grupo Especial considere la
posibilidad de modificar la expresión sustituyéndola por "proveedores que
prestan servicios consignados en la Lista en forma transfronteriza". Aunque el
Grupo Especial considera que el significado de la frase es claro, acepta la
sugerencia de los Estados Unidos de modificar esta expresión en el párrafo 7.77
(párrafo 7.79 del presente informe).
6.24 México pide que, en el párrafo 7.88 (párrafo 7.90 del
presente informe), el Grupo Especial aclare lo que entiende por "proveedor
transfronterizo potencial" y "suministro mediante ese modo [transfronterizo]".
El Grupo Especial considera que el significado de las frases citadas es
suficientemente claro en su contexto, por lo que no accede al pedido de
aclaración hecho por México. Sin embargo, el Grupo Especial observa que la
palabra "potencial" tenía simplemente por objeto señalar que en realidad no está
permitido ningún suministro transfronterizo hacia México. Para evitar cualquier
malentendido, el Grupo Especial ha suprimido la palabra "potencial".
6.25 México pide que el Grupo Especial agregue una frase al
párrafo 7.108 (párrafo 7.110 del presente informe) a fin de reflejar cabalmente
la posición de México sobre el empleo de las Reglas LDI para definir la
"interconexión". Los Estados Unidos consideran que el texto que propone México
estaría fuera de lugar en un párrafo que describe las conclusiones del Grupo
Especial y no los argumentos de las partes. Los Estados Unidos piden, en
consecuencia, que el Grupo Especial rechace el texto propuesto por México. El
Grupo Especial considera que el párrafo de que se trata contiene el razonamiento
del Grupo Especial y no los argumentos de las partes, y en consecuencia no
accede a la modificación pedida por México.
6.26 Con respecto al párrafo 7.111 (párrafo 7.113 del
presente informe), México pide que el Grupo Especial aclare cómo ocurre la
competencia en un contexto internacional y explique lo que constituye "servicios
ofrecidos por uno en el mercado del otro". Los Estados Unidos consideran que el
significado de las frases citadas es suficientemente claro. El Grupo Especial no
considera que falte claridad en la cuestión mencionada por México y, en
consecuencia, no accede a modificar el párrafo respectivo.
6.27 México señala que en su observación sobre el párrafo
4.54 de la parte expositiva del informe, de la que se dio traslado el 6 del
junio de 2003 (párrafo 4.56 del presente informe), señaló que, respondiendo a un
pedido específico del Grupo Especial de que enumerase las diferencias entre los
acuerdos de tasas de distribución y los acuerdos de interconexión nacional,
México había presentado copias de acuerdos estándar y había pedido que el Grupo
Especial reprodujera la lista de las importantes diferencias indicadas por
México. México alega que esta observación no está reflejada en el informe
provisional. Añade que en el párrafo 7.112 (párrafo 7.114 del presente informe)
el Grupo Especial afirma que, "[u]na vez examinadas las pruebas", está de
acuerdo con los Estados Unidos en que no existen diferencias significativas
entre los acuerdos de tasas de distribución y los acuerdos de interconexión
nacional. Sin embargo, México sostiene que no tiene conocimiento de que los
Estados Unidos hayan presentado prueba alguna en respuesta a la respectiva
pregunta del Grupo Especial. Por estas razones, México pide que el Grupo
Especial identifique las pruebas en que se apoya al formular la constatación que
figura en el párrafo 7.112 (párrafo 7.114 del presente informe) y que lo
modifique para reflejar con exactitud la posición de México al enumerar las
diferencias entre los dos tipos de contratos indicados por México. Con respecto
a la solicitud de México relativa a la frase "[u]na vez examinadas las pruebas",
los Estados Unidos observan que estaba dentro de las facultades discrecionales
de Grupo Especial constatar que los argumentos planteados por los Estados Unidos
demostraban que los argumentos y pruebas de México carecían de pertinencia y
eficacia probatoria. En lo que respecta a la parte expositiva, el Grupo Especial
no había aceptado la propuesta hecha antes por México porque consideraba que el
párrafo respectivo resumía adecuadamente el planteo de México. Sin embargo, en
vista de la importancia que México ha asignado a esta cuestión, el Grupo
Especial ha incluido una nueva frase en el párrafo 4.56 de este informe
enumerando las diferencias descritas por México entre los acuerdos de tasas de
distribución y los acuerdos de interconexión nacional. Con respecto a la
expresión controvertida, el Grupo Especial está de acuerdo en aclararla, con un
texto propio, para evitar cualquier interpretación errónea. El Grupo Especial
también ha aceptado la propuesta de los Estados Unidos de insertar una cita de
la fuente concreta de las afirmaciones de los Estados Unidos en el párrafo 7.112
(párrafo 7.114 del presente informe).
6.28 Con respecto al párrafo 7.114 (párrafo 7.116 del
presente informe), México sostiene que el Grupo Especial sólo toma en
consideración las pruebas presentadas por los Estados Unidos. México propone que
se modifique ese párrafo para reflejar cabalmente su posición, añadiendo una
nueva frase a continuación de la primera. Los Estados Unidos consideran que el
texto propuesto por México está fuera de lugar porque el párrafo indica las
constataciones del Grupo Especial y no es una trascripción de los argumentos de
las partes. El Grupo Especial no accede a la solicitud de México porque el
párrafo 7.114 (párrafo 7.116 del presente informe) contiene el razonamiento del
Grupo Especial y establece lo que el Grupo Especial considera que son los
argumentos pertinentes para llegar a su conclusión.
6.29 Según México, en el párrafo 7.117 (párrafo 7.119 del
presente informe) el Grupo Especial no trata las pruebas presentadas por México
de que las actuales disposiciones contractuales que reducen la tasa de
distribución han sido aplicadas por operadores mexicanos y estadounidenses a
pesar de que la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos se ha
negado a aprobarlas y sigue indicando oficialmente la tasa de distribución entre
los Estados Unidos y México de 0,38 dólares EE.UU. (correspondiente a una tarifa
de liquidación de 0,19 dólares). A juicio de México, esta prueba demuestra que,
para aplicar un convenio de tasas de distribución, un órgano nacional
necesitaría jurisdicción sobre partes que se encuentran fuera de sus fronteras.
México pide que el Grupo Especial agregue una nueva frase al final del párrafo
4.67 del informe provisional. Según los Estados Unidos, México plantea respecto
de la posición de la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos
sobre las tasas de distribución entre los Estados Unidos y México un argumento
que no planteó durante las actuaciones del Grupo Especial. Los Estados Unidos
consideran que el texto que propone México está fuera de lugar en un párrafo que
indica las conclusiones del Grupo Especial y no los argumentos de las partes.
Los Estados Unidos, por lo tanto, instan al Grupo Especial a rechazar el texto
propuesto por México. El Grupo Especial no accede a la solicitud de México de
insertar la frase que propuso, porque el párrafo 7.117 (párrafo 7.119 del
presente informe) contiene el razonamiento del Grupo Especial y establece lo que
éste considera que son los argumentos pertinentes para llegar a su conclusión.
6.30 Con respecto al párrafo 7.118 (párrafo 7.120 del
presente informe), los Estados Unidos piden que el Grupo Especial agregue una
nota de pie de página para hacer referencia a los párrafos a los que se refiere
la frase final del párrafo. En vista de la solicitud de los Estados Unidos, el
Grupo Especial ha resuelto suprimir la expresión "como se expone más adelante en
esta sección", ya que el análisis posterior no se refiere a la cuestión allí
aludida en un contexto exactamente igual que en ese párrafo, y porque considera
que la conclusión establecida en él se sustenta en sus propios fundamentos.
6.31 México pide que el Grupo Especial aclare, en el párrafo
7.119 (párrafo 7.121 del presente informe), cómo se suministran efectivamente
los servicios de transporte de telecomunicaciones en forma transfronteriza y
explique cuál es la naturaleza de los servicios que cruzan la frontera. Según
los Estados Unidos, las observaciones de México vuelven a referirse a sus
argumentos sobre la interpretación de los servicios en cuestión, y a su
insistencia en que esos servicios no se prestan en forma transfronteriza. Los
Estados Unidos no ven ninguna justificación para que esas cuestiones se analicen
más detalladamente en este párrafo. El Grupo Especial no accede a la aclaración
pedida por México respecto de este párrafo y señala que ya ha tratado más arriba
la cuestión relativa a los "servicios en cuestión".
6.32 Con respecto al párrafo 7.138 (párrafo 7.140 del
presente informe), México sostiene que en el párrafo 170 de su primera
comunicación escrita argumentó que las tasas de distribución y los servicios de
terminación fueron excluidos deliberadamente del Documento de Referencia, como
lo confirma el hecho de que estuvieran "sobre la mesa" en la Ronda de
negociaciones de Doha. México pide que el Grupo Especial aclare cómo se tuvo en
cuenta este argumento o se responda a él. Los Estados Unidos señalan que el
argumento citado por México no es más que uno de los muchos presentados al Grupo
Especial sobre esta cuestión, y en tales condiciones no sería apropiado
singularizarlo en este párrafo. El Grupo Especial ha examinado los argumentos y
ha resuelto insertar un texto adicional al final del párrafo 7.138 (párrafo
7.140 del presente informe) para reflejar el argumento de México y la forma en
que fue tenido en cuenta.
6.33 México pide que el Grupo Especial identifique las
pruebas en que se apoyó para llegar a la conclusión que figura en el párrafo
7.140 (párrafo 7.142 del presente informe) de que "no es probable que muchos de
los 55 Miembros de la OMC que han contraído el compromiso de interconexión
basada en costos apliquen regímenes tradicionales de tasas de distribución a una
parte importante de su tráfico internacional ...". México afirma que presentó
informes de la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos que
establecían que los operadores de los Estados Unidos tienen convenios de tasas
de distribución con prácticamente todos los países, y que en 2001 la mayoría de
las llamadas internacionales efectuadas desde los Estados Unidos y a los Estados
Unidos se realizaron mediante "tarifas de liquidación tradicionales". Los
Estados Unidos observan que la conclusión del Grupo Especial encuentra apoyo en
el párrafo 38 y la nota 25 de la declaración oral de los Estados Unidos de 13 de
marzo de 2003 y el párrafo 48 y la nota 51 de su comunicación de 30 de abril de
2003. Las constataciones del Grupo Especial ya demuestran que no está de acuerdo
con México respecto de la importancia de las comunicaciones que cita. Sin
embargo, para atender las preocupaciones de México, se modifica la segunda frase
del párrafo 7.140 (párrafo 7.142 del presente informe) y se añade una nota de
pie de página para identificar las pruebas en que nos hemos basado para llegar a
nuestra conclusión.
6.34 México sostiene que el párrafo 7.149 (párrafo 7.151 del
presente informe) es ambiguo en cuanto no define claramente en qué consiste el
servicio suministrado por los proveedores estadounidenses, y mediante qué modo
se suministra. México pide que el Grupo Especial aclare: la definición de los
"servicios en cuestión" y el correspondiente modo de suministro; si los
"operadores mexicanos" mencionados en el párrafo son también "proveedores" de
ese "servicio" o de esos "servicios"; qué se entiende por la terminación de los
servicios; si los proveedores estadounidenses "terminan" el "servicio" o los
"servicios" en cuestión; y qué se entiende por la expresión "servicios de
salida". Según los Estados Unidos, las observaciones de México repiten sus
argumentos acerca de la interpretación de los servicios en cuestión en esta
diferencia y su insistencia en que esos servicios no se suministran en forma
transfronteriza. Con respecto a las referencias de México a las alusiones del
Grupo Especial a la "terminación del servicio" y a la expresión "servicios de
salida", los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial no emplea esas
expresiones para definir más precisamente los servicios en cuestión en esta
diferencia. Añaden que el Grupo Especial emplea adecuadamente esas expresiones
para definir el mercado relevante, con el fin de establecer si Telmex es un
"proveedor principal". Con respecto a la definición de los "servicios en
cuestión", el Grupo Especial observa que ya se ha referido antes a ese tema. En
cuanto a si los "operadores mexicanos" mencionados en el párrafo son también
"proveedores" de ese "servicio" o de esos "servicios", el Grupo Especial no
considera que la distinción tenga importancia. Con respecto a lo que se entiende
por "terminación del servicio", el Grupo Especial considera apropiado añadir una
nota al párrafo 7.23 (párrafo 7.22 del presente informe) para aclarar que la
expresión se utiliza en nuestras constataciones como referencia a formas de
"conexión" que están comprendidas en el alcance de la "interconexión". En cuanto
a si los proveedores estadounidenses "terminan" el "servicio" o los "servicios",
el Grupo Especial considera que su razonamiento pone de manifiesto que los
proveedores no necesitan "terminar" servicios para que puedan "suministrarlos".
Con respecto a lo que se entiende por "servicios de salida", el Grupo Especial
ha sustituido esa expresión por "tráfico de salida".
6.35 México argumenta que, en el párrafo 7.150 (párrafo 7.152
del presente informe), el Grupo Especial se refiere al mercado de "servicios de
terminación" y a la "comunicación" nacional e internacional. México, a la luz de
sus argumentos sobre el significado de "servicios de terminación", pide que el
Grupo Especial aclare y formule constataciones adicionales sobre lo que entiende
al referirse a "servicios de terminación"; si los "servicios de terminación" son
"servicios de telecomunicaciones básicas" o un sector de servicios en cuestión
en esta diferencia; el modo de suministro de esos servicios; y si suministran
esos servicios proveedores estadounidenses o mexicanos. México pide también que
el Grupo Especial aclare si una "comunicación" es o no un servicio en cuestión
en esta diferencia. Los Estados Unidos sostienen que, con respecto a las
observaciones de México acerca del empleo de la expresión "servicios de
terminación", el Grupo Especial no la utiliza para definir más precisamente los
servicios en cuestión en esta diferencia; es decir, los servicios a los que se
refieren las alegaciones de los Estados Unidos y los servicios que son objeto de
compromisos de México. Los Estados Unidos interpretan el párrafo en el sentido
de que la expresión se emplea para definir adecuadamente el mercado relevante a
los fines de determinar si Telmex es o no un "proveedor principal". El Grupo
Especial no acepta las deducciones que hace México respecto del empleo por el
Grupo Especial de la expresión "servicios de terminación". No obstante, con
fines de aclaración, el Grupo Especial sustituye "servicios de terminación" por
"terminación", a fin de destacar que no emplea la expresión para referirse en
modo alguno a los servicios en cuestión en esta diferencia, sino para definir el
mercado relevante a los fines de determinar si Telmex es o no un "proveedor
principal". Para atender la segunda preocupación, el Grupo Especial sustituye el
término "comunicación" por "servicio de telecomunicaciones".
6.36 Con respecto al párrafo 7.154 (párrafo 7.156 del
presente informe), México pide que se añada una nueva frase a fin de reflejar la
posición de México. Los Estados Unidos sostienen que la solicitud de México no
es necesaria ni acertada. Según los Estados Unidos, las decisiones de la CFC
fueron presentadas por los Estados Unidos en sus Pruebas documentales 20 y 21.
Los Estados Unidos señalan que las decisiones de la CFC se apoyaban en parte en
las disposiciones restrictivas de las Reglas LDI que el Grupo Especial analizó
detenidamente. El Grupo Especial acepta el argumento de México y ha añadido al
párrafo la frase propuesta a fin de reflejar el argumento de México sobre estas
cuestiones.
6.37 México sostiene que el Grupo Especial, en el párrafo
7.157 (párrafo 7.159 del presente informe), llega a la conclusión de que Telmex
es un "proveedor principal" respecto de los "servicios en cuestión" en cuanto
tiene la capacidad de afectar materialmente el precio de terminación de las
llamadas realizadas desde los Estados Unidos a México. México pide que el Grupo
Especial aclare qué se entiende por los "servicios en cuestión" y si la
"terminación de las llamadas" es o no un servicio en cuestión en esta
diferencia. Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial ya ha descrito
adecuadamente los servicios en cuestión en esta diferencia, así como el "mercado
relevante" en el que Telmex es un proveedor principal. La conclusión del Grupo
Especial formulada en el párrafo 7.157 (párrafo 7.159 del presente informe) se
refiere a la definición del mercado relevante y a si Telmex es o no un proveedor
principal en ese mercado. Para aclarar este punto, los Estados Unidos proponen
que el Grupo Especial modifique el párrafo mencionado añadiendo en la primera
frase la expresión "terminación de". El Grupo Especial acepta la propuesta de
los Estados Unidos.
6.38 Con respecto al párrafo 7.200 (párrafo 7.202 del
presente informe), los Estados Unidos piden que el Grupo Especial señale que han
presentado pruebas de la diferencia entre el precio total de los componentes y
las tarifas aplicadas a los proveedores estadounidenses para cada una de las
tres "zonas" de México. El Grupo Especial ha modificado el texto para aclarar
que tiene presente que los Estados Unidos presentaron pruebas de la diferencia
entre el precio total de los componentes y las tarifas aplicadas a los
proveedores estadounidenses para cada una de las tres zonas.
6.39 México se refiere a los párrafos 7.206 a 7.208 (párrafos
7.208 a 7.210 del presente informe) y a los párrafos 7.324 a 7.326 (párrafos
7.326 a 7.328 del presente informe) y alega que, como el Grupo Especial adoptó
la calificación hecha por los Estados Unidos de las tarifas de liquidación como
"tarifas de acceso" o "tarifas de terminación", México considera especialmente
importante que el Grupo Especial establezca cuál es en los hechos la naturaleza
de las tarifas de liquidación expuesta por México en el párrafo 29 de su primera
comunicación escrita. México pide también un agregado al final del párrafo 7.206
(párrafo 7.208 del presente informe) para asegurar que los argumentos de México
se presenten en forma completa y exacta. Los Estados Unidos sostienen que el
texto propuesto por México está fuera de lugar y es inapropiado en los párrafos
7.206 a 7.208 (párrafos 7.208 a 7.210 del presente informe). En consecuencia,
los Estados Unidos instan al Grupo Especial a rechazar el texto que propone
México. El Grupo Especial considera que los argumentos de las partes sobre
diferencias entre las tarifas de liquidación y las tarifas de terminación no
corresponden a esta sección, y no ha efectuado ninguna modificación del texto
del párrafo.
6.40 Con respecto al párrafo 7.210 (párrafo 7.212 del
presente informe), los Estados Unidos sostienen que contiene una extensa
declaración de los Estados Unidos pero no indica su fuente concreta. El Grupo
Especial acepta la solicitud de los Estados Unidos y ha insertado la referencia
apropiada en una nota de pie de página.
6.41 Según México, en el párrafo 7.214 (párrafo 7.216 del
presente informe), al llegar a su constatación de que "las tarifas de
interconexión que Telmex cobra a los proveedores estadounidenses de los
servicios en cuestión no están 'basadas en costos'", el Grupo Especial no trata
los hechos y argumentos presentados por México. Según México, existe una
práctica generalizada, tanto en el contexto nacional como en el internacional,
de utilizar tarifas objetivo para determinar si las tarifas son o no aceptables,
y los Estados Unidos han afirmado que "los Miembros de la OMC no tienen
disposiciones expresas que exijan que las tarifas de liquidación deban estar
basadas en costos". México también sostiene que los Estados Unidos han estado de
acuerdo en que los Miembros "pueden contar razonablemente con la dinámica de los
mercados competitivos para generar tarifas de liquidación basadas en costos".
Los Estados Unidos sostienen que México cita a los Estados Unidos en forma
inexacta. Según los Estados Unidos, nunca dijeron que "los Miembros de la OMC no
tienen disposiciones expresas que exijan que las tarifas de liquidación deban
estar basadas en costos". Tampoco estuvieron de acuerdo en que actualmente, en
México, los Miembros "puedan contar razonablemente con la dinámica de los
mercados competitivos para generar tarifas de liquidación basadas en costos",
que es lo que México presumiblemente da a entender. El Grupo Especial no accede
a efectuar ninguna modificación sobre la base de las observaciones de México
porque las citas parecen ser inexactas o estar fuera de contexto; aunque sean
ciertas, no son pertinentes respecto de los argumentos expuestos en ese párrafo.
6.42 Según México, sus tarifas de liquidación con los Estados
Unidos están en conformidad con la tarifa objetivo recomendada por la Comisión
de Estudio 3 de la UIT para México. Según los Estados Unidos, México afirma en
términos inexactos que el Grupo Especial no se refirió al argumento de México de
que sus tarifas de liquidación con los Estados Unidos están en conformidad con
la tarifa objetivo recomendada por la Comisión de Estudio 3 de la UIT para
México. El Grupo Especial considera que ha tratado adecuadamente los argumentos
de México y observa que, de cualquier modo, las "tarifas objetivo" de la UIT no
son más que eso y no constituyen, en sí mismas, tarifas basadas en costos.
6.43 México sostiene que sus tarifas de liquidación también
están suficientemente por debajo de la tarifa de referencia para México fijada
por la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos para poder
establecer, con arreglo a las propias directrices de esa Comisión, que en México
existe una "competencia económica significativa". Por otra parte, la aplicación
por los Estados Unidos de su política de niveles de referencia a los Miembros de
la OMC es contradictoria con la convicción de que el Cuarto Protocolo se aplica
a las tasas de distribución. Los Estados Unidos sostienen que sus argumentos
pertinentes figuran en el párrafo 36 de sus respuestas de 27 de marzo de 2003 y
en la nota 42 de su segunda comunicación escrita, de 5 de febrero de 2003. El
Grupo Especial observa que no acepta las afirmaciones implícitas en los
argumentos y notas de México y señala, además, que las tarifas de referencia de
la Comisión Federal de Comunicaciones no son tarifas "basadas en costos" ni se
alega que lo sean.
6.44 México alega que los Estados Unidos comparan tarifas de
la RIS entre los Estados Unidos y diversos países con las tasas de distribución
entre los Estados Unidos y México, en lugar de comparar las tasas de
distribución de los Estados Unidos con esos países con las tasas de distribución
entre los Estados Unidos y México. Los Estados Unidos dicen que sus argumentos
pertinentes a este respecto figuran en el párrafo 34 de sus respuestas de 27 de
marzo de 2003 y el párrafo 121 de su primera comunicación escrita, y en la
Prueba documental EE.UU.-5. El Grupo Especial considera que el argumento de
México no es pertinente, ya que las tasas de distribución de los Estados Unidos
no son objeto de ninguna alegación en esta diferencia. Por otra parte, el Grupo
Especial estima que los Estados Unidos utilizan tarifas de la RIS, no como
sustitutos de las tasas de distribución, sino para ilustrar el nivel posible de
los costos.
6.45 Con respecto al párrafo 7.225 (párrafo 7.227 del
presente informe), México pide que el Grupo Especial aclare lo que se entiende
por los "servicios en cuestión" y si la "terminación ... de los servicios en
cuestión" significa la "terminación de las llamadas". Los Estados Unidos dicen
que, como indicaron antes en sus respuestas a las observaciones de México
referentes a los párrafos 7.149, 7.150 y 7.157 (párrafos 7.151, 7.152 y 7.159
del presente informe), las afirmaciones del Grupo Especial que figuran en el
párrafo 7.225 (párrafo 7.227 del presente informe) se refieren a la definición
del mercado relevante y a si Telmex es un "proveedor principal" en ese mercado.
Para aclarar este punto, los Estados Unidos proponen que el Grupo Especial
modifique la primera frase del párrafo 7.225 (párrafo 7.227 del presente
informe). El Grupo Especial no accede a la solicitud de México porque observa
que el tema de los "servicios en cuestión" y la "terminación" ya han sido
tratados adecuadamente respondiendo a las anteriores observaciones de México.
6.46 México pide que el Grupo Especial aclare, en el párrafo
7.226 del informe provisional (párrafo 7.228 del presente informe), que con
arreglo a las constataciones del Grupo Especial los operadores de puerto
internacional distintos de Telmex no son, ellos mismos, "proveedores
principales" en el sentido de la sección 1 del Documento de Referencia de
México. Los Estados Unidos sostienen que el texto adicional solicitado es
inapropiado y piden que el Grupo Especial rechace la modificación solicitada por
México. Según los Estados Unidos, las partes no han formulado argumentos ni
presentado pruebas acerca de si otros operadores de puerto internacional de
México distintos de Telmex, "considerados individual o conjuntamente", son
"proveedores principales". El Grupo Especial no accede a la solicitud de México
porque no considera necesario ni pertinente formular una constatación acerca de
si otros proveedores no son "proveedores principales".
6.47 Según México, en los párrafos 7.237 a 7.243 (párrafos
7.239 a 7.245 del presente informe), el Grupo Especial indica su razonamiento
que le lleva a la conclusión de que las prácticas exigidas por la legislación
mexicana pueden ser "prácticas anticompetitivas" en el sentido de la sección 1
del Documento de Referencia de México. A juicio de México, el razonamiento del
Grupo Especial es incompleto. En su opinión, la sección 1.1 del Documento de
Referencia de México apunta a las "prácticas" anticompetitivas de los
proveedores principales, y no a "medidas" aplicadas por un Miembro de la OMC,
pues de lo contrario el texto de la sección 1 habría añadido la prohibición a
los Miembros de establecer o mantener "medidas anticompetitivas". Según
los Estados Unidos, el Grupo Especial ha incluido el argumento de México en el
párrafo 4.257 del informe provisional. La refutación del argumento de México
por los Estados Unidos figura en el párrafo 66 de las observaciones de los
Estados Unidos, de 30 de abril de 2003, sobre las respuestas de México.
Los Estados Unidos señalan también que el Grupo Especial se ha referido
detenidamente a la relación entre "medidas" y "prácticas" en los párrafos 7.237
a 7.243 (párrafo 7.239 a 7.245 del presente informe). En vista de las
preocupaciones de México, el Grupo Especial ha añadido una frase después de la
primera del párrafo 7.239 (párrafo 7.241 del presente informe) para indicar
mejor que se ha tenido en cuenta el argumento de México.
6.48 Según México, el párrafo 5 del artículo VIII de AGCS
ofrece un contexto jurídico importante. Esa disposición impone disciplinas en
situaciones en que un Miembro de la OMC autoriza o establece un pequeño número
de proveedores de servicios e impide en lo sustancial la competencia entre esos
proveedores en su territorio. México sostiene que la interpretación del Grupo
Especial sobre la sección 1 del Documento de Referencia de México debe tener en
cuenta esta disposición del AGCS para que no se frustre su significado. A juicio
de los Estados Unidos, el Grupo Especial se refirió al argumento de México, y a
su refutación por los Estados Unidos, en los párrafos 4.260 y 4.261 del informe
provisional. Habiendo reexaminado la comunicación que contiene el argumento a
que se refiere México, el Grupo Especial no accede a su solicitud porque
considera que el argumento consta del modo más adecuado posible en los párrafos
citados por los Estados Unidos.
6.49 En opinión de México, no existe ningún fundamento en el
texto de la sección 1 del Documento de Referencia de México para hacer
importantes y complejas distinciones entre "medidas" anticompetitivas admisibles
e inadmisibles, o juzgar la legitimidad de la política interna de un Miembro de
la OMC, en circunstancias en que no existen referencias convenidas. Según los
Estados Unidos, el Grupo Especial se ha referido al argumento de México en los
párrafos 4.257, 7.228 a 7.236, y 7.263 a 7.267 del informe provisional (párrafos
4.257, 7.230 a 7.238 y 7.265 a 7.269 del presente informe). Como se indica en
los párrafos 7.233 y 7.234 (párrafos 7.235 y 7.236 del presente informe),
existen acuerdos internacionales sobre ciertos tipos de prácticas
anticompetitivas que deben prohibirse, que incluyen en particular los cárteles
de fijación de precios. El Grupo Especial no accede a la solicitud de México
observando que ya ha tratado su argumento en los párrafos 7.263 a 7.267
(párrafos 7.265 a 7.269 del presente informe).
6.50 Según México, en los párrafos 7.237 a 7.243 (párrafos
7.239 a 7.245 del presente informe), el Grupo Especial indica su razonamiento
que le lleva a la conclusión de que las prácticas exigidas por la legislación
mexicana pueden ser "prácticas anticompetitivas" en el sentido de la sección 1
del Documento de Referencia de México. En los párrafos 7.255 a 7.262 (párrafos
7.257 a 7.264 del presente informe), el Grupo Especial indica su razonamiento
que le lleva a la conclusión de que las tasas de distribución uniformes y el
sistema de retorno proporcional de las Reglas LDI exigen prácticas de un
proveedor principal (Telmex) que son "anticompetitivas" en el sentido de la
sección 1 del Documento de Referencia de México. México entiende que ha
presentado argumentos detallados para mostrar que las medidas en cuestión tienen
efectos favorables a la competencia y están encaminadas a objetivos de política
legítimos. México sostiene que, aunque el informe del Grupo Especial identifica
algunos de esos argumentos, el Grupo Especial no explica de qué modo prohíbe la
sección 1 del Documento de Referencia de México medidas que tienen efectos
favorables a la competencia y objetivos de política legítimos cuando a la vez
tienen también algunos efectos anticompetitivos. México añade que el Grupo
Especial sólo se refiere a "prácticas horizontales como la fijación de precios
entre competidores" y "acuerdos de distribución del mercado", que son actos
privados que no tienen los efectos favorables a la competencia y los objetivos
de política legítimos de las medidas de México. El Grupo Especial no ha tratado
el argumento de México de que sus medidas pueden distinguirse de esos actos
privados y no son "prácticas anticompetitivas" en el sentido de la sección 1, ni
su argumento de que todas las medidas reglamentarias gubernamentales tienen
algún efecto anticompetitivo. Los Estados Unidos sostienen que, a pesar de que
México afirma que el Grupo Especial desconoció sus argumentos en el sentido de
que las Reglas LDI tienen "efectos favorables a la competencia", en realidad el
Grupo Especial demuestra que tomó en consideración este argumento en los
párrafos 7.221, 7.239, 7.256, 7.259 y 7.261 (párrafos 7.223, 7.241, 7.258, 7.261
y 7.263 del presente informe). En el párrafo 7.259 (párrafo 7.262 del presente
informe), el Grupo Especial evaluó expresamente las aseveraciones de México,
llegando a la conclusión de que México no presenta pruebas ni razones fundadas
en su apoyo. Por otra parte, como se señaló antes, el Grupo Especial, en los
párrafos 7.237 a 7.243 del informe provisional (párrafos 7.239 a 7.245 del
presente informe), trató la cuestión que si las prácticas exigidas en virtud de
la legislación de un Miembro pueden ser "prácticas anticompetitivas" en el
sentido de la sección 1.1 del Documento de Referencia de México. El Grupo
Especial no acepta la solicitud de México, señalando que se ha ocupado de sus
argumentos, como se indica en las observaciones de los Estados Unidos, en los
párrafos 7.221, 7.239, 7.256, 7.259 y, en especial, 7.261 (párrafos 7.223,
7.241, 7.258, 7.261 y 7.263 del presente informe). El Grupo Especial confirma
que en sus deliberaciones tuvo en cuenta cabalmente los planteos y argumentos
indicados por México en sus observaciones sobre el razonamiento de esta
conclusión. Pero el Grupo Especial no accede a la solicitud de México porque,
como se señaló al comienzo de esta sección, no cabe pretender que un grupo
especial, en la parte de su informe relativa a sus constataciones, repita todas
las afirmaciones y argumentos de las partes.
6.51 Según los Estados Unidos, en el párrafo 7.240 (párrafo
7.242 del presente informe), el Grupo Especial analiza los subsidios cruzados
como ejemplo ilustrativo de las prácticas anticompetitivas enumeradas en la
sección 1.2 del Documento de Referencia. Los Estados Unidos observan que el
texto de la sección 1.2 del Documento de Referencia no se refiere expresamente a
los subsidios cruzados en sí mismos, sino a los subsidios cruzados
anticompetitivos. Para ajustarse a la redacción empleada en el Documento de
Referencia, los Estados Unidos proponen que se modifique el texto. El Grupo
Especial toma nota de la observación de los Estados Unidos y ha modificado el
texto para reflejar la preocupación planteada.
6.52 Con respecto a los párrafos 7.272 a 7.286 (párrafos
7.274 a 7.288 del presente informe), México plantea que el Grupo Especial indica
el razonamiento que le lleva a la conclusión de que el Anexo se aplica a las
medidas de un Miembro que afectan al acceso a las redes públicas y la
utilización de las mismas por los proveedores de servicios de telecomunicaciones
básicas de cualquier otro Miembro. Según México, la síntesis hecha por el Grupo
Especial de la argumentación de México es incompleta. A juicio de México, el
Grupo Especial no identifica ni responde al argumento de México de que el
servicio en cuestión no es una "llamada telefónica" ni cualquier otra
información o datos otorgados por los clientes, sino que consiste en redes o
servicios de transporte de telecomunicaciones que suponen el transporte o la
transmisión de información o datos entre dos o más puntos. En consecuencia,
los proveedores mexicanos de redes y servicios de transporte de
telecomunicaciones no pueden transmitir otras redes o servicios de transporte de
telecomunicaciones y, por lo tanto, no pueden constituir un modo de prestación
de esos servicios. México pide que el Grupo Especial incorpore este argumento en
el párrafo 7.274 (párrafo 7.276 del presente informe) y formule constataciones
adicionales sobre la naturaleza de los servicios en cuestión. En particular,
México pide que el Grupo Especial aclare lo que constituye el "suministro de
servicios de telecomunicaciones básicas" y el "suministro internacional de
servicios de telecomunicaciones básicas". Los Estados Unidos sostienen que la
observación de México repite observaciones sobre la interpretación de los
servicios en cuestión en esta diferencia y recuerdan sus respuestas a las
observaciones de México sobre los párrafos 7.23 a 7.25 (párrafos 7.22, 7.23 y
7.26 del presente informe). Los Estados Unidos dicen que las cuestiones
planteadas aquí no requieren ninguna ampliación de esta parte del informe. El
Grupo Especial no accede a la solicitud de México, señalando que sus
observaciones se refieren esencialmente a argumentos y conclusiones relativos a
los servicios en cuestión en esta diferencia que ya han sido tratados antes en
esta sección.
6.53 Con respecto al párrafo 7.317 (párrafo 7.319 del
presente informe), México no ve qué pertinencia tiene el párrafo 7.178 del
informe provisional, citado en la nota 924 (nota 1027 del presente informe),
respecto de lo que dice el Grupo Especial y pide que el Grupo Especial lo
aclare. Los Estados Unidos dicen que, con respecto a la observación de México
relativa a la nota 924 (nota 1027 del presente informe), el Grupo Especial tal
vez haya tenido el propósito de referirse al párrafo 7.40 de este informe o
alguno de los párrafos próximos a él. El Grupo Especial ha examinado la
referencia y ha rectificado la nota 924 (nota 1027 del presente informe) para
remitir en ella a los párrafos 7.40 a 7.45 del presente informe.
6.54 México también sostiene que la cita que figura en el
párrafo 7.317 (párrafo 7.319 del presente informe) no describe claramente la
naturaleza de los "servicios de telecomunicaciones básicas" de que se trata y la
forma en que los proveedores extranjeros pueden suministrar efectivamente tales
servicios al interior de México. En consecuencia, México pide que el Grupo
Especial aclare y formule una constatación adicional sobre lo siguiente: qué
"servicios" exigen que los proveedores conecten sus redes con las de otros
proveedores; si los "servicios en cuestión" son el transporte o transmisión de
información o datos entre dos o más puntos; de qué modo pueden los proveedores
mexicanos transmitir servicios de "transporte y transmisión" de otros
proveedores; y si los proveedores estadounidenses suministran "servicios de
transporte y transmisión" a México y dentro de México. Según los Estados Unidos,
las observaciones de México repiten las relativas a la interpretación de los
servicios en cuestión en esta diferencia, y los Estados Unidos recuerdan sus
respuestas acerca de las observaciones de México sobre los párrafos 7.23 a 7.25
(párrafos 7.22, 7.23 y 7.26 del presente informe). Los Estados Unidos sostienen
que las cuestiones planteadas aquí han sido tratadas con detenimiento y no
requieren ninguna ampliación de esta parte del informe. El Grupo Especial señala
que las observaciones de México se refieren a argumentos y constataciones que ya
han sido tratados antes en esta sección.
6.55 Con respecto al párrafo 7.322 (párrafo 7.324 del
presente informe), los Estados Unidos consideran que sería conveniente que el
Grupo Especial incluyera una referencia a los párrafos a los que alude al
referirse, al comienzo de la tercera frase de ese párrafo, a "nuestro anterior
análisis". Los Estados Unidos proponen también que se reorganice la tercera
frase del párrafo 7.322 (párrafo 7.324 del presente informe) en armonía con el
párrafo 7.304 (párrafo 7.306 del presente informe). El Grupo Especial acepta las
propuestas de los Estados Unidos y añade una nota de pie de página en que hace
referencia al párrafo 7.304 (párrafo 7.306 del presente informe). También
modifica el párrafo en la forma propuesta por los Estados Unidos.
6.56 Con respecto al párrafo 7.369 (párrafo 7.371 del
presente informe), México pide que el Grupo Especial lo aclare y señale que
México ha dictado una reglamentación para el establecimiento y el funcionamiento
de comercializadoras de servicios de telefonía pública de pago. Los Estados
Unidos señalan que el argumento de México consta en el párrafo 4.323 del informe
provisional. Los Estados Unidos piden que, si el Grupo Especial acepta la
solicitud de México, señale también la observación de los Estados Unidos de que
los proveedores de los servicios en cuestión en la alegación de los Estados
Unidos correspondiente a la sección 5 b) del Anexo sobre Telecomunicaciones son
comercializadoras establecidas en el país que suministran servicios
internacionales de telecomunicaciones por circuitos privados arrendados por un
concesionario mexicano. Observando que los servicios de telefonía pública de
pago no son objeto de las alegaciones formuladas por los Estados Unidos en esta
diferencia, el Grupo Especial no considera necesario incluir en sus
constataciones el argumento indicado por México en este punto.
684 Véase la primera comunicación escrita de México,
párrafo 247.
685 Se refiere México al párrafo 249 de la primera comunicación
escrita de los Estados Unidos. Véase la primera comunicación escrita de
México, párrafo 250.
686 Véase la primera comunicación escrita de México,
párrafo 251.
687 Idem, párrafo 253.
688 México se refiere al párrafo 104 del informe del Órgano de
Apelación sobre el asunto CE - Hormonas. Véase la primera
comunicación escrita de México, párrafo 256.
689 Véase la primera comunicación escrita de México,
párrafo 256.
690 Idem, párrafo 258.
691 México se refiere al párrafo 161 del informe del Órgano de
Apelación sobre el asunto Corea - Diversas medidas sobre la carne vacuna.
Véase la primera comunicación escrita de México, párrafos 261-262. La
prescripción de encaminamiento en los compromisos específicos de México se trata
con detenimiento en la sección IV.A.3 c) ii) del presente informe.
692 Los Estados Unidos se refieren a la primera comunicación
escrita de México, párrafo 264. Véase la primera declaración oral de los
Estados Unidos, párrafo 49.
693 Véase la primera declaración oral de los Estados
Unidos, párrafo 49.
694 Los Estados Unidos se remiten al párrafo 256 de la primera
comunicación escrita de México. Véase la respuesta de los Estados Unidos
a la pregunta 26 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 109 ("¿Es
necesario tener en cuenta los párrafos e) y f) de la sección 5 para probar una
alegación en el marco de los párrafos a) y b) de la sección 5? Sírvanse
explicarlo.").
695 Los Estados Unidos se remiten al párrafo 157 del informe del
Órgano de Apelación sobre el asunto Corea - Diversas medidas sobre la carne
vacuna. Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 26 del
Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 109. La pregunta 26 figura en
la nota 694 del presente informe.
696 Véase la respuesta de México a la pregunta 26 del
Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 322. La pregunta 26 figura en
la nota 694 del presente informe.
697 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados
Unidos, párrafo 109.
698 Idem, párrafo 110.
699 Idem, párrafo 111.
700 Idem, párrafo 112.
701 Idem, párrafo 113.
702 Véase la primera comunicación escrita de México,
párrafo 258.
703 Idem, párrafos 264-265.
704 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados
Unidos, párrafos 124-125.
705 Véase la comunicación de Australia en calidad de
tercero, párrafo 3.
706 Idem, párrafo 4.
707 Idem, párrafo 5.
708 Idem, párrafo 6.
709 Idem, párrafo 7.
710 Idem, párrafo 6 a).
711 Idem, párrafo 6 b).
712 Idem, párrafo 8.
713 Idem, párrafo 9.
714 Idem, párrafo 10.
715 Idem, párrafo 11.
716 Idem, párrafo 12.
717 Idem, párrafo 13.
718 Véase el párrafo 14 de la comunicación de Australia en
calidad de tercero, donde se hace referencia al reconocimiento del papel de la
UIT en el Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS.
719 Véase la comunicación del Brasil en calidad de
tercero, párrafo 3.
720 Véase la declaración oral del Brasil, párrafos 5-6.
721 Véase la comunicación del Brasil en calidad de
tercero, párrafo 3.
722 Véase la declaración oral del Brasil, párrafo 11.
723 Idem, párrafo 18.
724 Véase el párrafo 5 de la comunicación del Brasil en
calidad de tercero, donde se hace referencia a la Lista de compromisos
específicos de México.
725 Véase el párrafo 6 de la comunicación del Brasil en
calidad de tercero, donde se hace referencia a la definición que se encuentra en
la página Web de la OMC.
726 Véase la comunicación del Brasil en calidad de
tercero, párrafo 7.
727 Véase el párrafo 8 de la comunicación del Brasil en
calidad de tercero, donde se hace referencia a la nota 2 de la Lista de
compromisos específicos de México.
728 Véase la comunicación del Brasil en calidad de
tercero, párrafo 15.
729 Idem, párrafo 16.
730 Idem, párrafo 17.
731 Idem, párrafo 19.
732 Idem, párrafo 20.
733 Idem, párrafo 21.
734 Véase el párrafo 22 de la comunicación del Brasil en
calidad de tercero, donde se hace referencia a la definición del término "equality"
en el diccionario jurídico Black.
735 Véase la comunicación de las Comunidades Europeas en
calidad de tercero, párrafo 5.
736 Idem, párrafo 6.
737 Idem, párrafo 7.
738 Idem, párrafo 8.
739 Idem, párrafo 9.
740 Idem, párrafo 10.
741 Idem, párrafo 12.
742 Idem, párrafo 13.
743 Idem, párrafo 14.
744 Idem, párrafo 15.
745 Idem, párrafo 16.
746 Idem, párrafo 17.
747 Idem, párrafo 18.
748 Véase la comunicación del Brasil en calidad de
tercero, párrafo 5.
749 Véase la declaración oral de las Comunidades Europeas,
párrafos 5 y 7.
750 Véase el párrafo 19 de la comunicación de las
Comunidades Europeas en calidad de tercero, donde se hace referencia a los
párrafos 265 y 294 de la primera comunicación escrita de los Estados Unidos.
751 Véase la comunicación de las Comunidades Europeas en
calidad de tercero, párrafos 20-23.
752 Véanse las Respuestas de las Comunidades Europeas a
las preguntas del Grupo Especial, párrafo 14.
753 Véase la comunicación de las Comunidades Europeas en
calidad de tercero, párrafo 24.
754 Idem, párrafo 25.
755 Véase el párrafo 28 de la comunicación de las
Comunidades Europeas en calidad de tercero, donde se hace referencia al párrafo
c) I) de la sección 2 del Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS.
756 Véase el párrafo 29 de la comunicación de las
Comunidades Europeas en calidad de tercero, donde se hace referencia al párrafo
37 y al apartado A.3 del epígrafe IV de la primera comunicación escrita de los
Estados Unidos.
757 Véase la comunicación de las Comunidades Europeas en
calidad de tercero, párrafos 30-31.
758 Idem, párrafo 32.
759 Idem, párrafo 34.
760 Idem, párrafo 35.
761 Véanse las Respuestas de las Comunidades Europeas a
las preguntas del Grupo Especial, párrafos 3‑4.
762 Véase la comunicación de las Comunidades Europeas en
calidad de tercero, párrafos 38-39.
763 Véase el párrafo 5 de la declaración oral de las
Comunidades Europeas, donde se hace referencia al párrafo 5 de la comunicación
escrita del Brasil en calidad de tercero.
764 Véase el documento GATS/SC/31/Suppl.3.
765 Véase la declaración oral de las Comunidades Europeas,
párrafo 10.
766 Idem, párrafo 16.
767 Véanse las Respuestas de las Comunidades Europeas a
las preguntas del Grupo Especial, párrafos 22-28.
768 Véase la declaración oral de las Comunidades Europeas,
párrafo 23.
769 Véase la comunicación de las Comunidades Europeas en
calidad de tercero, párrafos 40-42.
770 Véanse las Respuestas de las Comunidades Europeas a
las preguntas del Grupo Especial, párrafos 31-33.
771 Idem, párrafos 34-39.
772 Véase la comunicación de las Comunidades Europeas en
calidad de tercero, párrafo 48.
773 Idem, párrafo 49.
774 Idem, párrafo 52.
775 Idem, párrafo 53.
776 Idem, párrafo 56.
777 Idem, párrafo 58.
778 Idem, párrafo 59.
779 Idem, párrafo 60.
780 Idem, párrafos 62-63.
781 Informe del Grupo Especial, Canadá - Automóviles.
782 Véase la declaración oral de las Comunidades Europeas,
párrafos 28-29.
783 Véase la comunicación del Japón en calidad de tercero,
párrafo 5.
784 Véase el párrafo 6 de la comunicación del Japón en
calidad de tercero, donde se hace referencia al informe del Grupo sobre
Telecomunicaciones Básicas de 15 de febrero de 1997, S/GBT/4.
785 Véase el párrafo 7 de la comunicación del Japón en
calidad de tercero, donde se hace referencia al informe del Grupo sobre
Telecomunicaciones Básicas de 10 de marzo de 1997, S/GBT/M/9.
786 Véase la comunicación del Japón en calidad de tercero,
párrafo 9.
787 Idem, párrafo 10.
788 Idem, párrafos 12-13.
789 Idem, párrafo 14.
790 Idem, párrafo 15.
791 Véase el párrafo 16 de la comunicación del Japón en
calidad de tercero, donde se hace referencia a la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados.
792 Véase la comunicación del Japón en calidad de tercero,
párrafo 18.
793 Idem, párrafo 21.
794 Idem, párrafo 22.
795 Idem, párrafo 24.
796 Idem, párrafo 26.
797 Idem, párrafo 27.
798 El párrafo 16 de los Procedimientos de Trabajo del Grupo
Especial dice así: "Una vez que se les haya dado traslado del informe
provisional, las partes dispondrán de siete días como mínimo para presentar por
escrito solicitudes de revisión de aspectos precisos del informe provisional y
pedir una nueva reunión con el Grupo Especial. El derecho de solicitar esa
reunión deberá ejercerse en ese momento a más tardar. Una vez recibida cualquier
solicitud escrita de revisión, si no se solicita una nueva reunión con el Grupo
Especial, las partes tendrán oportunidad, en un plazo que fijará el Grupo
Especial, para presentar observaciones por escrito sobre las peticiones de
revisión formuladas por la otra parte. Esas observaciones se limitarán
estrictamente a responder a las solicitudes de revisión presentadas por las
otras partes."
|
|