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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS204/R
2 de abril de 2004

(04-1211)

Original: inglés

MÉXICO - MEDIDAS QUE AFECTAN A LOS
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES 

Informe del Grupo Especial

(Continuación)



3. Compromisos específicos de México

4.70 Los Estados Unidos alegan que en la sección 2.1 del Documento de Referencia se define el alcance de las obligaciones de México en materia de interconexión. La sección 2.1 establece que "[e]sta sección es aplicable a la conexión con los proveedores de redes públicas de telecomunicaciones de transporte o de servicios a fin de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por algún otro proveedor, respecto de los cuales se contraigan compromisos específicos". A este respecto, los Estados Unidos alegan que, las obligaciones de México con arreglo a la sección 2 se aplican a la interconexión entre Telmex y los proveedores estadounidenses de servicios de telecomunicaciones básicas objeto de suministro transfronterizo porque esa interconexión: i) pone en juego los compromisos específicos de acceso a los mercados y trato nacional que México asumió en su Lista en relación con los servicios de telecomunicaciones básicas; y ii) conecta a los proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones (un proveedor estadounidense de servicios de telecomunicaciones básicas y Telmex) a fin de que los usuarios del proveedor estadounidense puedan comunicarse con los usuarios de Telmex y tener acceso a los servicios de Telmex.185

4.71 México sostiene que una interpretación adecuada de las disposiciones del Documento de Referencia de México y de la Lista demuestra que la sección 2 del Documento de Referencia de México no es aplicable a los términos y condiciones de interconexión entre proveedores estadounidenses de servicios de telecomunicaciones y Telmex, esto es, a la interconexión "internacional".186

a) Definición del servicio y el modo de suministro

i) Definición de servicios

4.72 México sostiene que los servicios en cuestión son los servicios de telecomunicaciones básicas y no las "llamadas telefónicas" ni cualquier otra información o datos otorgados por los clientes (por ejemplo, voz o facsímil). México argumenta que, los servicios en cuestión son los servicios relacionados con el transporte o transmisión de dicha información. A juicio de México, es la "infraestructura pública de telecomunicaciones" la que permite el suministro de dichos servicios. Para sustentar su argumento, México se refiere a las definiciones de la CPC de "servicios de telefonía" (que se encuentran en la CPC, subclases 75211 y 75212), y "servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos" (CPC 7523).187

4.73 México considera que resulta significativo que las comunicaciones fueron incluidas en el Grupo 7 junto con los servicios de "transporte" y "almacenamiento". México sostiene que su opinión se confirma por el hecho de que ningún Miembro impone restricciones en la cantidad de llamadas entrantes o salientes, mientras que muchos imponen restricciones a los servicios relacionados con dichas llamadas. México también señala que el lenguaje específico utilizado para describir los modos para el comercio de servicios evidencia esta distinción. El modo 1 cubre el "suministro" transfronterizo de un servicio. Por consiguiente, aduce México, no puede razonablemente establecerse que los operadores estadounidenses "suministran" llamadas telefónicas, sino más bien, suministran el servicio de transporte de llamadas telefónicas de sus clientes.188

4.74 Los Estados Unidos aducen que debería rechazarse el argumento de México porque México ignora el texto de los códigos CPC que inscribió. Según los Estados Unidos, los códigos CPC señalan que los servicios sujetos a los compromisos de acceso a los mercados de México no son simplemente la "transmisión o transporte de los servicios de suministro de información al cliente". Al contrario de lo que argumenta México, sostienen los Estados Unidos, la naturaleza del servicio y su carácter transfronterizo no se ven afectados por el hecho de que el concesionario mexicano asuma la responsabilidad del tráfico en la frontera. Esta "transferencia" está expresamente contemplada en el código CPC 75212, que establece que el cliente tiene acceso a "toda la red telefónica de la empresa proveedora y de la distribuidora del servicio". Por consiguiente, concluyen, el código CPC contempla específicamente la "prestación conjunta" de servicios de voz.189

4.75 Según los Estados Unidos, los códigos CPC dejan en claro que los servicios abarcados por los compromisos de acceso a los mercados de México incluyen, en virtud del código CPC 75212, "[l]os servicios de conmutación y transmisión necesarios para establecer y mantener comunicaciones entre diferentes sectores telefónicos". Establecer y mantener comunicaciones exige una activa coordinación entre un proveedor en cada uno de los lados de la frontera, y no son dos servicios separados proporcionados por empresas diferentes. Por ejemplo, explican los Estados Unidos, para terminar una llamada, el conmutador de AT&T se debe comunicar con el conmutador de Telmex, que está localizado dentro de México, no en la frontera. De forma similar, el código CPC 75212 establece que los servicios inscritos "proporcionan al cliente acceso a toda la red telefónica de la empresa proveedora y de la distribuidora del servicio". Según los Estados Unidos, lo que el "cliente" compra de un proveedor de los Estados Unidos es una "comunicación" -una llamada telefónica- desde su punto de origen en los Estados Unidos a su punto de terminación en México. En otras palabras, sostienen los Estados Unidos, el servicio incluye la totalidad de una llamada telefónica. Además, el código CPC 75212 abarca los "servicios … necesarios para establecer y mantener comunicaciones entre diferentes sectores telefónicos". Esto incluye las comunicaciones entre un sector telefónico en los Estados Unidos y un sector telefónico en México.190

4.76 México concluye que, el comercio de servicios relevante, o el "suministro de un servicio" en cuestión en la presente diferencia, es la producción, comercialización o venta de la transmisión o transporte de servicios de información o datos otorgados a los clientes. México observa que el suministro transfronterizo sucede cuando un proveedor de servicio no tiene presencia dentro del territorio del Miembro donde se entrega o se consume el servicio, pero suministra el servicio relevante a través de la frontera. Por consiguiente, sostiene México, el suministro transfronterizo conforme al modo 1 del AGCS exige que el servicio en cuestión cruce la frontera.191

4.77 En consecuencia, argumenta México, a fin de determinar si los compromisos de acceso a los mercados inscritos en la Lista de México permiten el suministro transfronterizo del servicio de transporte público de telecomunicaciones, el Grupo Especial debe determinar si los compromisos de México permiten que la transmisión o transporte público de servicios suministrados por un proveedor estadounidense crucen la frontera hacia México.192

4.78 México sostiene que lo que los Estados Unidos ignoran es que la prestación conjunta de servicios de telefonía inherentemente entraña la participación de más de un proveedor de servicios de "conmutación y transmisión". A juicio de México, esto se confirma por la "entrega" que ocurre en la frontera, que claramente se prueba por la transacción a la que se aplica la tasa de distribución, lo que en el contexto de los modos de suministro del AGCS tiene implicaciones importantes. En efecto, cuando la Lista de un Miembro exige que los servicios sean suministrados conjuntamente entre un proveedor extranjero y un proveedor localmente establecido, no puede existir servicio transfronterizo en el sentido del párrafo 2 a) del artículo I del AGCS.193

4.79 Según México, este razonamiento legal se aplica por igual al transporte de otros productos a través de la frontera. México sostiene que, en el momento en el que existe una "entrega" en la frontera a un proveedor del servicio establecido en el país de destino, no existe un comercio transfronterizo en el transporte de servicios hacia ese país de destino. Utilizando el ejemplo del agua, explica México, si en la frontera un proveedor diferente proporciona los servicios de transportación por medio de tubería al país de destino, el proveedor del servicio de transportación en el país de origen no puede decirse que proporciona servicios transfronterizos "del territorio de" el país de origen "al territorio de" el país de destino. México sostiene también que además de ser legalmente sólida, la interpretación que antecede es "lógicamente" sólida. Según México, una característica importante para poder suministrar servicios transfronterizos es que el proveedor extranjero del servicio no tenga que involucrar proveedores en el país de destino en el suministro del servicio en cuestión. Esto no se puede lograr cuando se requiere una entrega en la frontera y un suministro conjunto del servicio.194

4.80 Los Estados Unidos alegan, en segundo lugar, que el suministro transfronterizo de un servicio no exige que el proveedor del servicio opere en los dos lados de la frontera. Los Estados Unidos sostienen que el párrafo 2 a) del artículo I del AGCS define el suministro transfronterizo de un servicio como el suministro de un servicio del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro. Los Estados Unidos alegan que es el servicio el que cruza la frontera, no el proveedor. Según los Estados Unidos, si se aceptara el argumento de México, la prestación transfronteriza de servicios de telecomunicaciones básicas sólo sería posible si un proveedor de servicios operara también mediante presencia comercial. Los Estados Unidos sostienen que el resultado sería que los compromisos de México en el modo 1 en el sector de las telecomunicaciones básicas quedarían desprovistos de significado. Habida cuenta de que en la actualidad los proveedores de telecomunicaciones básicas de los Estados Unidos y México se conectan en la frontera, la aceptación del argumento de México significaría también que el suministro transfronterizo de servicios de telecomunicaciones básicas no queda comprendido en ninguno de los modos de suministro previstos en el AGCS. Los Estados Unidos sostienen que esa interpretación sería contraria a la naturaleza de los servicios de telecomunicaciones básicas. El hecho de que sea posible el suministro transfronterizo de los servicios de telecomunicaciones básicas, lo que ocurre efectivamente, se confirma por el hecho de que en la actualidad se transmiten cada año miles de millones de llamadas (es decir, señales) entre los Estados Unidos y México.195

4.81 México sostiene que la esencia del argumento de los Estados Unidos de que los proveedores estadounidenses suministran de hecho servicios de telecomunicaciones básicas de manera transfronteriza es la tesis errónea de que las "llamadas telefónicas" son los servicios de los proveedores estadounidenses que cruzan la frontera. Según México, el vicio del razonamiento de los Estados Unidos se hace evidente cuando se aplica a otros servicios de transporte. Por ejemplo, explica México, en el caso del correo, el servicio consiste en la recepción, transporte y entrega de cartas. México sostiene que el hecho de que millones de cartas crucen la frontera entre los dos países no necesariamente significa que los proveedores de servicios postales del país A suministran sus servicios desde su territorio hacia el territorio del país B. Para que se produzca el comercio transfronterizo de servicios, son los servicios de transporte y entrega del proveedor establecido en el país A, no sólo las cartas, los que deben cruzar la frontera. No habrá ningún suministro transfronterizo en la medida en que el proveedor establecido en el país A suministre sus servicios de transporte únicamente en el territorio de su país de origen y entregue la carta en un punto de la frontera, donde otro proveedor, que opera en el país B, la recoge y se ocupa del transporte de la carta hasta su destino final. Ese es un ejemplo de la prestación conjunta de un servicio por dos proveedores. De ningún modo puede describirse esa prestación conjunta de un servicio por dos proveedores localizados en cada lado de la frontera como el suministro transfronterizo de servicios de transporte por el proveedor establecido en el país A hacia el territorio del país B. De igual forma, el hecho de que miles de millones de minutos de llamadas (es decir, señales) se transmitan anualmente entre los Estados Unidos y México no demuestra que los proveedores de servicios de telecomunicaciones básicas estadounidenses suministran sus servicios de transporte y transmisión de manera transfronteriza hacia México. La pregunta pertinente es si los proveedores estadounidenses pueden transportar y transmitir señales desde los Estados Unidos hacia México. El suministro transfronterizo de servicios de telecomunicaciones básicas será posible solamente en la medida en que las llamadas que se originen en un país extranjero sean transportadas y transmitidas por un proveedor extranjero al receptor, a través de la frontera de México. En el caso de las telecomunicaciones básicas, eso requiere una red de transporte y transmisión que supere las fronteras nacionales.196

4.82 Según México, los Estados Unidos no han establecido que tal suministro transfronterizo de telecomunicaciones básicas sea objeto de litigio en la presente diferencia. Como cuestión de derecho, no pueden hacer esa demostración dado que los servicios de transporte y transmisión prestados por los proveedores estadounidenses no se suministran a través de la frontera, sino solamente hasta la frontera. En ese punto, el tráfico se entrega a un concesionario mexicano que recibe las llamadas y las cursa hasta el receptor, es decir, suministra servicios de transporte de telecomunicaciones hacia y dentro de México. Por lo tanto, argumenta México, los Estados Unidos incurren en error al afirmar que "[l]a forma en que los proveedores estadounidenses realizan llamadas a México es 'enruta[ndo] a través de las instalaciones de una empresa con una concesión'". El hecho es que los proveedores estadounidenses no "realizan llamadas" y, en consecuencia, no suministran servicios de transporte y transmisión a través de la frontera hacia y dentro de México.197

4.83 México también observa que, conforme a la interpretación de los Estados Unidos, sus proveedores están suministrando servicios de telecomunicaciones básicas de manera transfronteriza cuando las llamadas son enrutadas a través de la infraestructura de otro proveedor. Eso es insostenible. El "enrutar" (esto es, transmitir) tráfico es el servicio que se proporciona por parte de los proveedores de telecomunicaciones básicas. Cuando las llamadas son "enrutadas" a través de las instalaciones de un proveedor mexicano, es ese proveedor y no el proveedor estadounidense el que proporciona los servicios de transporte y transmisión objeto de esta diferencia.198 México alega además que aceptar el argumento de los Estados Unidos de que el hecho de que las señales sean transmitidas a través de la frontera demuestra que los servicios de telecomunicaciones básicas se suministran de manera transfronteriza significaría que el acceso a los mercados en el modo 1 se concedería a partir del momento en que un Miembro de la OMC permitiera que las llamadas que se originan en otros países sean transmitidas a través de sus fronteras, sin importar quién suministra ese servicio. Eso también es insostenible.199 No hay un solo Miembro de la OMC que prohíba las llamadas dirigidas a ciudadanos desde los territorios de otros Miembros de la OMC. Esto no significa que todos los Miembros de la OMC hayan otorgado acceso a sus mercados en el modo 1.200 México sostiene que el suministro transfronterizo no ocurre conforme al régimen de medio circuito establecido entre México y los Estados Unidos, conforme figura en la Lista de México. Según México, es incuestionable que cuando una limitación a la presencia comercial está inscrita conforme al modo 1, no puede ocurrir un suministro transfronterizo, porque el proveedor establecido en los Estados Unidos tiene que establecerse en México o depender de otro proveedor establecido en México para transportar y terminar la llamada hacia y dentro de México. La realidad del régimen de medio circuito es que debe existir una entrega del tráfico de telecomunicaciones en la frontera a otro proveedor que opere dentro del territorio mexicano y es ese proveedor el que transporta el tráfico sobre el medio circuito de México. Por lo tanto, de conformidad con la Lista de México, el proveedor establecido en los Estados Unidos no puede suministrar servicios de transporte de telecomunicaciones en el medio circuito mexicano y, por lo tanto, nunca podrá suministrar servicios "del territorio de los" Estados Unidos "al territorio de" México.201

aa) Regímenes de medio circuito y de circuito completo

4.84 En respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial, México describe la diferencia entre los regímenes de medio circuito y de circuito completo. México sostiene primero que el régimen de "medio circuito" no permite que los proveedores extranjeros suministren sus servicios en el lado opuesto de dicho circuito. En virtud de la inherente "entrega", todos los servicios en el país de destino son suministrados por proveedores establecidos en ese país y, por lo tanto, el suministro se proporciona conforme al modo 3.202 En contraste, alega México, conforme al régimen de circuito completo:

"los operadores extranjeros pueden, si así lo desean, cursar sus llamadas internacionales hacia el interior del país de destino y terminarlas ahí por medio de arreglos de interconexión similares o incluso idénticos a los utilizados para el tráfico local. No siguen obligados a la entrega de su tráfico a un operador correspondiente antes de alcanzar el país de destino".203

4.85 Según México, el ejemplo más claro de un régimen de circuito completo es el caso de un proveedor extranjero que expande su red al territorio del país de destino por medio de sus propios enlaces de transmisión y nódulos de red (esto es, "puntos de presencia"). Con respecto al modo 1, para que un proveedor establecido en los Estados Unidos pueda suministrar servicios del territorio de los Estados Unidos al territorio de México (esto es, suministro transfronterizo), debe suministrar servicios de transporte de telecomunicaciones sobre la totalidad del circuito completo sin tener una presencia comercial en México en el sentido del apartado d) del artículo XXVIII del AGCS. Según México, esta definición de "presencia comercial" se refiere al establecimiento de un determinado tipo de entidad legal, tal y como se aclara en las Directrices para la Consignación en Listas en el marco del AGCS. Un régimen de circuito completo no exige el establecimiento de dichas entidades legales. Esto se confirma en el Documento de la UIT incluido como México - Prueba documental 59 que estipula que "los operadores internacionales pueden evadir el régimen de medio circuito estableciendo una conexión en un territorio extranjero, para después proporcionar un servicio de punta a punta a esa conexión". Ciertamente, no es ni siquiera necesario el establecimiento de presencia comercial en el país extranjero. Cuando es posible establecer un régimen de circuito completo sin necesidad de dicha presencia, el proveedor establecido en el país extranjero puede suministrar servicios al país de destino conforme al modo 1. Para efectos de esta diferencia, no es necesario que este Grupo Especial defina todas las circunstancias en las cuales pueda establecerse un solo régimen de circuito de manera tal que permita el suministro de servicios de transporte de telecomunicaciones conforme al modo 1. El punto crucial es que la Lista de México mantiene el régimen de medio circuito y exige la entrega de todo el tráfico de telecomunicaciones en la frontera con el fin de que los servicios de transporte y transmisión suministrados en el lado mexicano de la frontera sean suministrados por concesionarios establecidos en México. En otras palabras, México no permite el suministro de los servicios de transporte de telecomunicaciones conforme al modo 1.204

4.86 Además, los Estados Unidos alegan que el único ejemplo que da México de suministro transfronterizo de los Estados Unidos hacia México es el caso de que un proveedor estadounidense "cuente con un circuito completo" y "estable[zca] una conexión" o un "punto de presencia" en México.205 México señala que en este ejemplo el proveedor estadounidense no tiene presencia comercial en el lado mexicano de la frontera. Sin embargo, según los Estados Unidos, tanto si "establec[er] una conexión" o un "punto de presencia" en el lado mexicano de la frontera es "presencia comercial" como si no lo es, "establec[er] una conexión" o un "punto de presencia" implica, sin duda, operar de alguna manera en el lado mexicano de la frontera. Esta interpretación añade, por tanto, un elemento que no está presente en el párrafo 2 a) del artículo I del AGCS, que define el suministro transfronterizo de un servicio como el suministro de un servicio del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro, ya que la interpretación de México exige que para la prestación de servicios de telecomunicaciones básicas en el modo transfronterizo, un proveedor de servicios debe operar en ambos lados de la frontera.206

4.87 México sostiene que, conforme al régimen de circuito completo, un proveedor extranjero transporta el tráfico al "interior" del país de destino. Entonces se interconecta con la red local de la misma manera que un operador nacional. Esto significa que conforme al régimen de circuito completo lo que es relevante para el operador extranjero es la interconexión "dentro" del país de destino.207 Los Estados Unidos no están impugnando el régimen de interconexión en México como se aplica a los operadores establecidos dentro del territorio de México. México alega además que esto está fundamentado por la posición de México de que la sección 2 de su Documento de Referencia se aplica solamente a la "interconexión" dentro de sus fronteras.208

4.88 México también sostiene que el uso de un satélite o cualquier otro tipo de tecnología inalámbrica en vez de una línea terrestre no determina en sí ni por sí mismo si existe un suministro transfronterizo, ya que los países regulan el uso del espectro de frecuencias radioeléctricas dentro de su territorio. Aun en el caso de un sistema satelital con un global footprint, como el que utiliza el sistema Iridium (el cual es único en su tipo), el uso del espectro mexicano para transportar llamadas está sujeto a restricciones similares a aquellas restricciones para las líneas terrestres y otros servicios inalámbricos que proporciona el operador. Por lo tanto, Iridium cuenta con una filial mexicana que tiene la concesión para proporcionar servicios públicos de transporte de telecomunicaciones dentro de México y a través de la cual las llamadas conmutadas destinadas para México deben enrutarse con el fin de completar la transmisión al equipo del usuario final cuando el usuario está en México.209

4.89 Por lo tanto, aduce México, el transporte de las llamadas por medio de un satélite directamente al teléfono del usuario, en teoría podría potencialmente involucrar un servicio transfronterizo, por ejemplo, si solamente existe un proveedor involucrado y no existen servicios de prestación conjunta con un proveedor que se encuentra comercialmente establecido en el país de destino. Si un Miembro se ha comprometido o no, y la forma en que ha realizado este compromiso para autorizar dicho suministro transfronterizo, puede determinarse solamente al examinar el alcance específico de la inscripción de dicho Miembro.210

4.90 Los Estados Unidos aducen que la explicación de México respecto de los servicios por satélite se basa, una vez más, en la aceptación de la idea de que una llamada telefónica o señal es un servicio distinto del transporte de dicha señal. Los Estados Unidos reiteran que esa idea ignora los códigos CPC, que contemplan expresamente la "conexión" de la señal y la prestación conjunta de servicios de voz, y la compra por el "cliente" de una "comunicación" por la totalidad de una llamada telefónica, desde su punto de origen hasta su punto de terminación.211

b) Compromiso de México en materia de suministro transfronterizo

4.91 Según los Estados Unidos, México asumió, en su Lista de compromisos en materia de acceso a los mercados y trato nacional, compromisos respecto de los servicios de telecomunicaciones básicas suministrados de manera transfronteriza (modo 1) por operadores "basados en infraestructura". Los Estados Unidos también observan que México limitó este compromiso para asegurarse de que los proveedores de servicios encaminen el tráfico internacional a través de la infraestructura de una entidad con licencia en México (denominada "concesionario"), confirmando así su intención específica de incluir los servicios internacionales en el ámbito de estos compromisos.212

4.92 Los Estados Unidos sostienen además que México también consignó en su Lista compromisos en relación con el suministro transfronterizo de los servicios de telecomunicaciones no basados en infraestructura ("comercializadoras"). Sobre la base de la Lista de México, los Estados Unidos alegan que México se comprometió a conceder acceso a los mercados y trato nacional a los proveedores estadounidenses que no son ellos mismos propietarios de infraestructura propia sino que suministran servicios de telecomunicaciones mediante capacidad (por ejemplo, una línea) que arriendan a un concesionario.213

4.93 México aduce que no consignó en su Lista compromisos transfronterizos respecto de los servicios de telecomunicaciones básicas suministrados por operadores basados en infraestructura y operadores no basados en infraestructura.214 México sostiene que la expresión "respecto de los cuales se contraigan compromisos específicos" contenida en la sección 2.1 del Documento Referencia de México limita la aplicación de la sección 2 únicamente al acceso a los mercados permitido conforme a los compromisos específicos de México inscritos en su Lista. La frase se traduce al inglés como "on the basis of specific commitments undertaken" o "in respect of which specific commitments are undertaken". La frase califica toda la disposición y, por lo tanto, vincula la sección 2 del Documento de Referencia a los compromisos específicos de la Lista de México. Esto significa que la sección 2 se aplica solamente dentro de los límites de acceso a los mercados inscritos por México para el suministro de servicios.215

4.94 México sostiene que, para entender los compromisos que consignó en materia de servicios de telecomunicaciones básicas, lo primero que se ha de considerar son las circunstancias en las cuales dichos compromisos fueron negociados. México comenzó a liberalizar su mercado de telecomunicaciones básicas con la privatización de Telmex en 1990 y con la publicación de la LFT en 1995. Uno de los principales objetivos de la LFT fue liberalizar el mercado mexicano de las telecomunicaciones básicas al otorgar concesiones a nuevos entrantes, quienes podían contar hasta con un 49 por ciento de capital extranjero. Como resultado de estas reformas, México introdujo la competencia en el mercado del servicio de larga distancia internacional. Sin embargo, conforme a la legislación mexicana, únicamente se permitía el ingreso en el mercado a los operadores que cumplieran las condiciones necesarias para obtener una concesión. Con respecto a las empresas extranjeras, no estaban autorizadas a prestar servicios internacionales, ni a instalar, operar o usar infraestructura en México.216

4.95 México aduce que es en este contexto que México acordó sus compromisos de acceso a los mercados que iban acompañados de sus respectivas limitaciones relacionadas con los servicios de telecomunicaciones básicas contenidas en su Lista, lo que significa que México se obligó a mantener el statu quo regulatorio vigente en 1997, fecha en que culminaron las negociaciones de la OMC en materia de telecomunicaciones básicas. Ese statu quo no permitía a los proveedores estadounidenses suministrar las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones (RSPTT) desde el territorio de los Estados Unidos hacia el territorio de México. Por lo tanto, al inscribir este compromiso, México no permitió el acceso a los mercados para el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas a través del modo 1. Sin embargo, sí permitió el acceso a los mercados a través de presencia comercial en México a los proveedores basados en infraestructura al permitir la participación de hasta un 49 por ciento de la inversión extranjera directa en un concesionario.217

4.96 México también señala que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo XVI del AGCS, la obligación es otorgar un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones de acceso a los mercados mencionados en la Lista de cada Miembro.218 Por consiguiente, sostiene México, la sola inscripción de un sector de servicios en la columna de "sector o subsector" de una Lista de compromisos específicos no implica que un Miembro esté obligado a otorgar acceso incondicional a los mercados en cualesquiera de los modos de suministro, sino que cualquier compromiso debe leerse a la luz de los "términos, limitaciones y condiciones" específicamente inscritos bajo la columna relevante de la Lista.219 Según México, los términos, limitaciones y condiciones relevantes en materia de acceso a los mercados inscritos en su Lista aclaran que México no adquirió ningún compromiso de permitir a los proveedores de servicios de telecomunicaciones básicas de otros Miembros prestar servicios de telecomunicaciones básicas "basados o no en infraestructura" de "manera transfronteriza".220

4.97 En respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial, los Estados Unidos sostienen que, una vez que se ha contraído cualquier nivel de compromiso, la sección 2 se aplica plenamente a los modos de suministro en los que se contrajeron compromisos, a menos que la limitación consignada en las Listas restrinja expresamente la aplicabilidad del Documento de Referencia.221

4.98 México sostiene que la sección 2 del Documento de Referencia de México no se aplica en su totalidad a un sector o subsector de servicios una vez que se ha contraído cualquier nivel de compromiso en cualquier modo de suministro debido a los motivos siguientes:

i) Primero, el lenguaje especifico del Documento de Referencia de México -es decir, la expresión "respecto de los cuales se contraigan compromisos específicos"- simplemente restringe el ámbito de aplicación del Documento de Referencia de México precisamente al alcance de los compromisos de México en materia de acceso a los mercados para el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas. Con el fin de atribuir un significado a esta restricción, es necesario interpretar los compromisos de México en su totalidad incluyendo las limitaciones inscritas.

ii) Segundo, dichos compromisos deben ser interpretados a la luz del modo relevante de suministro y cualquier limitación asociada, debido a que, leídas conjuntamente, la inscripción positiva y las limitaciones son lo que define los compromisos específicos de México con respecto al suministro de ciertos servicios en particular.

iii) Tercero, los Estados Unidos se equivocan al interpretar que la expresión "respecto de los cuales se contraigan compromisos específicos" simplemente significa que cuando cualquier compromiso ha sido contraído por un Miembro de la OMC, el Documento de Referencia se aplica en su totalidad. La inscripción del Documento de Referencia en la cuarta columna de la Lista de un Miembro es, en sí misma, un compromiso que requeriría la aplicación de la sección 2 del Documento de Referencia, de conformidad con la interpretación de los Estados Unidos. Una interpretación de este tipo significa que resulta innecesaria la expresión "respecto de los cuales se contraigan compromisos específicos" contenida en la sección 2.1 del Documento de Referencia. Esto deja sin sentido la frase y, por lo tanto, es una interpretación inadmisible conforme al artículo 31 de la Convención de Viena.222

4.99 México aduce además que la interpretación de que su Documento de Referencia se aplica únicamente dentro de los límites de sus compromisos y limitaciones específicas sobre acceso a los mercados es compatible con el objeto y fin de la sección 2. Según México, el objetivo principal de las disposiciones de interconexión del Documento de Referencia es salvaguardar condiciones de competencia en aquellas situaciones en que el operador dominante pueda ejercer control sobre sus competidores dentro de su mercado. Por consiguiente, a fin de beneficiarse de los términos y condiciones de interconexión dispuestos en la sección 2, se debe primero otorgar a los proveedores extranjeros acceso a los mercados conforme a los compromisos inscritos en la Lista de un Miembro. Por lo tanto, los proveedores a los que no se ha autorizado a competir en un mercado determinado debido a que no se les ha otorgado el acceso a los mercados, no pueden beneficiarse de los términos y condiciones contenidos en la sección 2.223

4.100 México también sostiene que, independientemente del significado de la frase "respecto de los cuales se contraigan compromisos específicos", el artículo 31 de la Convención de Viena exige que el Documento de Referencia de México sea interpretado en una forma tal que confiera un significado a su contenido y a los compromisos y limitaciones específicas inscritos en la Lista de México.224 México también insta al Grupo Especial a tomar en cuenta el principio de efectividad en la interpretación de los Tratados (ut res magis valeat quam pereat) el cual, conforme al Órgano de Apelación, exige que el intérprete de un tratado:

"… ha de dar sentido y efecto a todos los términos del tratado. El intérprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado".225

4.101 Según México, la interpretación de los Estados Unidos supone leer la columna de sector/subsector de la Lista de México de manera aislada del resto de su Lista. Entre otras cosas, la interpretación de los Estados Unidos ignora el hecho de que un Miembro pueda inscribir "no consolidado" ya sea en la columna 2 (acceso a los mercados) o en la columna 3 (trato nacional). En tales circunstancias no hay compromiso de acceso a los mercados para el sector o subsector del servicio y modo involucrado. De manera similar, cuando no se utiliza el término "no consolidado" pero se inscriben limitaciones para modos específicos, únicamente a través de un examen detallado del texto de dichas limitaciones se puede determinar si, de hecho, se ha concedido o no a los proveedores de otro Miembro de la OMC acceso a los mercados.226

4.102 México sostiene que la interpretación de los Estados Unidos del Documento de Referencia de México otorgaría efectivamente acceso a los mercados a los proveedores estadounidenses de servicios de telecomunicaciones básicas que no fue inscrito en la Lista de México. Más aún, ello dejaría sin sentido las limitaciones sobre acceso a los mercados contenidas en la Lista de México. Tal interpretación es incompatible con el principio de interpretación efectiva del artículo 31 de la Convención de Viena y, por consiguiente, es inadmisible.227

c) Significado de las limitaciones consignadas

4.103 México también alega que el solo hecho de que un Miembro haya inscrito un compromiso en su Lista no puede equipararse a un compromiso de otorgar acceso a los mercados para el comercio transfronterizo. México explica que, conforme al artículo XVI del AGCS, el solo hecho de que un Miembro haya inscrito un compromiso en un modo particular de suministro en un sector o subsector específico no puede, ipso facto, equipararse a un compromiso de otorgar acceso a los mercados a los proveedores de otros Miembros para el suministro de servicios a través de ese modo de suministro. Más bien, cómo y en qué medida se ha otorgado acceso a los mercados a los proveedores extranjeros depende de una interpretación cuidadosa del significado preciso de las limitaciones inscritas en la Lista del Miembro para cada modo en particular. Esto requiere un análisis detallado de todas las inscripciones contenidas en la Lista de un Miembro, de conformidad con los principios generales de interpretación contenidos en la Convención de Viena.228

4.104 Según México, la frase "ninguna, excepto la siguiente" es una convención de redacción aceptada para introducir una limitación. Ejerciendo su derecho de inscribir limitaciones, un Miembro de la OMC puede de manera efectiva no permitir el acceso a los mercados a los proveedores extranjeros para comerciar en un modo de suministro, aun cuando haya un statu quo obligatorio para ese modo de suministro. Cuando se contraigan compromisos específicos conforme al artículo XVI del AGCS, un Miembro consolida ciertas medidas y se obliga a no otorgar a los proveedores extranjeros un trato menos favorable que aquél estipulado por dichas medidas. Son los "términos, limitaciones y condiciones" establecidos en la Lista los que determinan el nivel de acceso a los mercados, de ser así, para cada modo de suministro que consolide un Miembro. Por lo tanto, según alega México, el hecho de que un Miembro haya inscrito un compromiso para un modo de suministro en particular en un sector de servicios no necesariamente significa que ese acceso a los mercados ha sido otorgado a los proveedores extranjeros para el suministro de los servicios en cuestión a través de ese modo.229

4.105 México señala que, al inscribir sus limitaciones, los Miembros de la OMC pueden obligarse al statu quo para el suministro de un servicio a través de uno de los modos de suministro. Puede darse el caso que, conforme al statu quo inscrito en las limitaciones de su Lista, de hecho no se otorgue acceso a los mercados a los proveedores extranjeros para el suministro del respectivo servicio a través de dicho modo de suministro. En tales casos, la limitación tiene el efecto de prohibir el acceso a los mercados a estos proveedores incluso aunque el Miembro no haya inscrito "no consolidado" en la columna respectiva. Por ejemplo, ciertas limitaciones en el número de proveedores de servicio puede de manera efectiva establecer un "contingente nulo" ("zero quota"), que prohíbe el acceso a los mercados a los proveedores extranjeros.230 En apoyo de este argumento, México cita dos Notas de la Secretaría de la OMC.231, 232  Según México, un requisito de presencia comercial inscrito de tal manera tiene el efecto de prohibir el acceso a los mercados para el suministro transfronterizo de dichos servicios aun cuando el Miembro no haya inscrito "no consolidado" en la columna correspondiente, y esto es exactamente lo que México ha hecho.233

4.106 Los Estados Unidos alegan que México se equivoca al apoyarse en la Nota sobre la consignación en Listas. Destacan que la parte de la Nota invocada por México sólo se aplica a "[una] prescripci[ón] en materia de residencia, nacionalidad o presencia comercial". Por lo tanto, no es aplicable a la limitación que figura en la Lista de México, que es un requisito relativo al encaminamiento.234

4.107 Los Estados Unidos alegan que el compromiso de México es claro y directo: no hay limitaciones en el compromiso relativo al modo 1, a excepción de un requisito de encaminamiento. Afirman que el argumento de México de que el término "Ninguna" debería interpretarse como "No consolidado" es completamente insostenible. El requisito de enrutar el tráfico internacional a través de las instalaciones de un concesionario mexicano no vacía totalmente de contenido el compromiso de México de acceso a los mercados respecto del modo 1 -en efecto, no habría necesidad de esto ni de ninguna otra limitación si México hubiese dejado el modo 1 sin consolidar-. La forma en que los proveedores estadounidenses realizan llamadas a México es "enruta[ndo] a través de las instalaciones de una empresa con una concesión" -una opción específicamente prevista en la Lista de México-.235

4.108 Los Estados Unidos alegan que México ignora este aspecto de su compromiso al afirmar que no ha asumido ningún compromiso para el suministro transfronterizo de servicios de telecomunicaciones. Los Estados Unidos sostienen que, incluso aunque esta limitación tuviese algún efecto, seguiría siendo una limitación a un compromiso que México asumió y, por consiguiente, activaría las obligaciones establecidas en la sección 2 del Documento de Referencia y en la sección 5 del Anexo.236

4.109 Los Estados Unidos consideran también que, como cuestión de derecho, el requisito de México en materia de encaminamiento no constituye en absoluto una limitación de acceso a los mercados. Los Estados Unidos coinciden con las Comunidades Europeas en que la limitación consignada por México es superflua y carece de efectos jurídicos, puesto que el requisito de encaminamiento no es una de las limitaciones enumeradas en el párrafo 2 del artículo XVI del AGCS. Según los Estados Unidos, una Nota de la Secretaría avala esta posición, confirmando que "[u]n Miembro otorga pleno acceso a su mercado en un determinado sector y modo de suministro cuando no mantiene en ese sector y modo de suministro ninguno de los tipos de medidas que se enumeran en el artículo XVI".237 A juicio de los Estados Unidos, México no necesitaba consignar el requisito de que los proveedores de servicios transfronterizos deben enrutar el tráfico a través de las instalaciones de un concesionario para mantener esa limitación a los efectos del artículo XVI.238

4.110 México sostiene que es errónea la forma en que los Estados Unidos caracterizan la limitación consignada por México en el modo 1. Desde el punto de vista jurídico, debe darse significado a la prescripción sobre la concesión que quedó estipulada en la limitación impuesta por México en el modo 1. México alega que la interpretación correcta es que la limitación conforme a la cual "el tráfico internacional debe ser enrutado a través de las instalaciones de una empresa con una concesión" impone los requisitos de presencia comercial y nacionalidad para el suministro de los servicios consignados. Por lo tanto, esta limitación asegura que los proveedores de servicios establecidos en los Estados Unidos no puedan transportar y transmitir señales a través de las fronteras de México. Deben, en cambio, recurrir a concesionarios mexicanos que tienen el derecho exclusivo de prestar servicios de transporte y transmisión de telecomunicaciones en México. 239

4.111 Respecto de los servicios internacionales "basados en infraestructura", México alega que su Lista establece una limitación al prescribir que el tráfico internacional debe ser enrutado a través de las instalaciones de una empresa con una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.240 Conforme a la legislación mexicana, solamente las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana podrán obtener dicha concesión.241 Por consiguiente, la limitación en la columna de acceso a los mercados de la Lista de México impone un requisito de nacionalidad y presencia comercial a los proveedores de servicios consignados.242 Por tanto, México congeló efectivamente el nivel de acceso a los mercados a aquél existente al momento de las negociaciones y se reservó su derecho a limitar las empresas autorizadas a suministrar servicios de telecomunicaciones básicas dentro de México a proveedores de servicios que tuviesen presencia comercial en México (es decir, concesionarios).243 Dado que los proveedores estadounidenses (vgr., AT&T y WorldCom) de servicios de telecomunicaciones básicas no pueden obtener concesiones que les permitan prestar servicios de telecomunicaciones básicas del territorio de los Estados Unidos hacia el territorio de México, no pueden prestar servicios de manera transfronteriza.244 México aduce también que se reservó el derecho de evitar que los proveedores extranjeros de servicios sean propietarios de instalaciones en México a través de la inclusión de amplias limitaciones de acceso a los mercados en su Lista, a través de presencia comercial (modo 3).245 Para instalar, operar o usar la red pública de telecomunicaciones en México basada en infraestructura, la Lista de México estipula que se requiere una concesión de la SCT y que la inversión extranjera directa está limitada al 49 por ciento en una empresa constituida conforme a la legislación mexicana.246

4.112 Los Estados Unidos replican que es irrelevante el hecho de que México estuviera "congelando" o no el nivel de acceso a los mercados existente en el momento de las negociaciones; el sentido corriente de la Lista de México habla por sí solo y debe prevalecer. En apoyo de este argumento, los Estados Unidos señalan la misma Nota explicativa de la Secretaría sobre la consignación en Listas, invocada por México, que pone de relieve que, si un Miembro desea consolidar el statu quo, como afirma México ahora que era su intención, estos compromisos llamados "compromisos de statu quo" deben consignarse de la misma manera que cualquier otro compromiso de acceso a los mercados. Por consiguiente, el Grupo Especial igual tiene que interpretar el significado de la prescripción sobre el encaminamiento consignada en la Lista de México según figura en ella, con independencia de la intención de México.247

4.113 Los Estados Unidos replican que el requisito de encaminar el tráfico internacional a través de las instalaciones de un concesionario mexicano no vacía totalmente de contenido el compromiso de México en materia de acceso al mercado respecto del modo 1. Según los Estados Unidos, el argumento de México es insostenible por dos razones. En primer lugar, aunque esta limitación tuviera algún efecto, seguiría siendo una limitación de un compromiso que México ha contraído, y pondría en aplicación las obligaciones que impone a México la sección 2 del Documento de Referencia.248 En segundo lugar, los Estados Unidos alegan que la prescripción sobre encaminamiento consignada por México no es en absoluto una limitación del acceso a los mercados porque una restricción del encaminamiento no es ninguna de las limitaciones enumeradas en el párrafo 2 del artículo XVI del AGCS.249 Los Estados Unidos señalan una Nota de la Secretaría en que se sostiene que "un Miembro otorga pleno acceso a su mercado en un determinado sector y modo de suministro cuando no mantiene en ese sector y modo de suministro ninguno de los tipos de medidas que se enumeran en el artículo XVI".250 Por lo tanto, los Estados Unidos alegan que la prescripción sobre el encaminamiento es superflua y carece de efectos jurídicos porque una prescripción referente al encaminamiento no es ninguna de las limitaciones enumeradas en el párrafo 2 del artículo XVI del AGCS.251

4.114 México sostiene que la interpretación de los Estados Unidos es equivocada. En cambio, según alega México, la interpretación correcta es que, en realidad, los servicios de transporte y transmisión prestados por proveedores estadounidenses no entran en el territorio de México cuando los proveedores estadounidenses entregan tráfico a proveedores de servicios mexicanos en puntos de frontera.252

4.115 México alega que la interpretación de los Estados Unidos se basa en la creencia equivocada de que los proveedores de servicios estadounidenses prestan servicios de transporte de telecomunicaciones básicas al interior de México cuando recurren a otros proveedores de servicios (concesionarios mexicanos) para el transporte y transmisión de señales en México. Por el contrario, los servicios de transporte y transmisión prestados por empresas estadounidenses finalizan en la frontera. No existe suministro transfronterizo por la sencilla razón de que los proveedores estadounidenses no prestan servicios de extremo a extremo. Aceptar el argumento de los Estados Unidos significaría tener que considerar que los proveedores de servicios establecidos en territorio estadounidense suministran servicios en el territorio de otro Miembro cuando entregan el tráfico a otros proveedores que luego transportan y transmiten las señales.253

4.116 México sostiene que la interpretación de los Estados Unidos omite dar significado alguno a la palabra "concesión", que está en la médula de la limitación estipulada por México. Los términos de la Lista de México ponen de manifiesto que una "concesión" es un título que permite "instalar, operar o explotar una red pública de telecomunicaciones basada en infraestructura". Sólo pueden obtener concesión las empresas establecidas conforme a la legislación mexicana, lo que comprende una limitación de las inversiones extranjeras directas a un máximo de 49 por ciento. La prescripción relativa a la concesión, por lo tanto, impone una limitación de presencia comercial al compromiso de México referente al modo 1 para el suministro de servicios de transporte y transmisión de telecomunicaciones básicas en México. En otras palabras: sólo las empresas establecidas en México están autorizadas por la ley para transportar y transmitir tráfico internacional, que es el servicio de que se trata en esta diferencia. Este requisito prohíbe el suministro transfronterizo de servicios de transporte de telecomunicaciones por proveedores estadounidenses en el interior de México y niega el acceso transfronterizo al mercado a los proveedores estadounidenses, como AT&T.254

4.117 Al responder a una pregunta del Grupo Especial, México afirma también que el "requisito de concesión", el "requisito de enrutamiento" y el "requisito de permiso" para las comercializadoras están comprendidos en las limitaciones que se enumeran en los apartados a) y e) del párrafo 2 del artículo XVI del AGCS.255

i) Requisito de concesión

4.118 México alega que el requisito de la concesión establece los requisitos de presencia comercial y de nacionalidad para suministrar el servicio de telecomunicaciones básicas en México. A su juicio, estos requisitos están comprendidos en el párrafo 2 a) del artículo XVI del AGCS, que se refiere a "limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas". Concretamente, con respecto al modo 1 de suministro (transfronterizo), al requerir presencia comercial a un "número de proveedores de servicio" que pueden suministrarlo a través de ese modo constituye un contingente nulo. El requisito de concesión crea los requisitos de presencia comercial y nacionalidad puesto que las concesiones sólo pueden otorgarse a las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. Con respecto al modo 3 (presencia comercial), el requisito de participación máxima de inversión extranjera directa del 49 por ciento y el requisito de nacionalidad constituyen de manera similar un contingente nulo. Esto se confirma en una Nota de la Secretaría en que se establece que los "requisitos de nacionalidad para proveedores de servicios" son "limitaciones del número de proveedores de servicios" porque son "equivalentes a un contingente nulo".256 En consecuencia, el requisito de concesión impide a los nacionales y a las personas morales de otros Miembros de la OMC instalar, operar o utilizar las redes públicas de telecomunicaciones basadas en infraestructura en México. México sostiene igualmente que el requisito de concesión también significa que los proveedores deben constituirse en un tipo de persona jurídica específica. Por lo tanto, también está comprendido en el párrafo 2 e) del artículo XVI del AGCS, que se refiere a las "medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de las cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio". Un "concesionario" es un tipo específico de entidad jurídica conforme a la legislación mexicana.257

4.119 Los Estados Unidos alegan que, como la limitación de México respecto del modo 1 no utiliza la expresión "presencia comercial", la limitación no impone un requisito de presencia comercial.258

4.120 Además, los Estados Unidos responden, en primer lugar, que el argumento de México de que una limitación consignada en un modo de suministro puede "ser leída de manera conjunta" o "en combinación con" otra limitación enumerada en un modo de suministro diferente carece de fundamento jurídico. Según los Estados Unidos, si se interpretara la Lista de México de esta manera, el Grupo Especial estaría incluyendo una limitación en el compromiso de México en el modo 1 que éste no consignó. Los Estados Unidos alegan que esto mermaría de manera inadmisible los derechos de los Estados Unidos infringiendo el párrafo 2 del artículo 19 del ESD.259

4.121 Los Estados Unidos alegan que el argumento de México también es contrario a una Nota sobre Consignación de la Secretaría, MTN.GNS/W/164 (3 de septiembre de 1993), párrafo 19 a). Esa Nota explica que "[e]l transporte internacional, el suministro de un servicio a través de telecomunicaciones o correos y los servicios incorporados en mercancías exportadas (por ejemplo, disquetes de ordenador o diseños) constituyen ejemplos de suministro transfronterizo, ya que el proveedor del servicio no se encuentra presente en el territorio del Miembro en el que se presta el servicio".260

4.122 Por último, los Estados Unidos alegan que la propia Lista de México no avala su argumento. La Lista de México permite expresamente el acceso al mercado en el modo 1 siempre que el tráfico sea encaminado a través de las instalaciones de "una empresa con una concesión …". La Lista de México no limita el acceso al mercado en el modo 1 únicamente a aquellos proveedores de servicios extranjeros que encaminan el tráfico a través de las instalaciones de un concesionario mexicano que sea propiedad o esté bajo el control del proveedor de servicios extranjeros en cuestión. Por consiguiente, la propia Lista de México presupone que se puede suministrar un "servicio", en el sentido del AGCS, de manera transfronteriza siempre que el tráfico sea encaminado a través de las instalaciones de cualquier concesionario mexicano.261

4.123 México responde que esta interpretación no es correcta.262 Según México, un requisito de presencia comercial puede estar inscrito sin necesidad de expresamente utilizar las palabras "requisito de presencia comercial".263 Lo que interesa es el efecto de la medida inscrita en la Lista. México no se refirió genéricamente a "presencia comercial" sino que, más bien, utilizó una frase más específica: "una empresa con una concesión". Esto implica una clase específica de entidad legal de presencia comercial -esto es, un "concesionario"- así como requisitos de nacionalidad, entre otros. La utilización de una frase más especifica es congruente con las Directrices para la consignación en Listas del AGCS, que establece que "si en el contexto de ese compromiso se mantiene una medida contraria al artículo XVI o al artículo XVII, deberá consignarse como limitación en la columna correspondiente (acceso a los mercados o trato nacional) con respecto al sector y modos de suministro pertinentes; en la anotación correspondiente deberá hacerse una breve descripción de la medida, indicando los elementos por los que resulta incompatible con el artículo XVI o el artículo XVII".264

4.124 Según México, el requisito de que "el tráfico internacional debe ser enrutado a través de las instalaciones de una empresa con una concesión otorgada" crea incompatibilidad con el artículo XVI del AGCS, ya que se reserva el suministro de servicios a las entidades comercialmente establecidas en México y, por lo tanto, se establece un contingente nulo en el comercio transfronterizo, lo cual da a entender que dicho comercio no puede existir. De manera más específica, como las limitaciones exigen la presencia comercial para el suministro de servicios de enrutamiento, el número de proveedores que pueden suministrar estos servicios a través del modo 1 es cero. Por lo tanto, la medida inscrita en la Lista de México es una limitación al número de proveedores de servicios en el sentido del párrafo 2 del artículo XVI del AGCS. Obliga también a que los proveedores de los servicios de enrutamiento asuman una forma legal específica en el sentido de dicha disposición.265

4.125 México sostiene que, de acuerdo con las hipótesis indicadas, el proveedor estadounidense tendría que "suministrar" servicios de transporte y transmisión de telecomunicaciones en "ambos lados de la frontera" (esto es, ambos lados del régimen de medio circuito), sin contar con "presencia comercial" en México conforme al párrafo d) del artículo XXVIII del AGCS, para que pudiera ocurrir el suministro transfronterizo. Esto no ocurre cuando el tráfico es entregado en la frontera a otro operador. Como se analizará más adelante, esto solamente puede ocurrir con un régimen de "circuito completo".266

4.126 Los Estados Unidos responden que la afirmación de México de que un "régimen de medio circuito" está "incorporado en la Lista de México" requiere presencia comercial y en consecuencia impide el suministro transfronterizo, se basa en una tergiversación de lo que la Lista de México realmente dice. Al parecer, México deduce este argumento, y la distinción entre un servicio de "medio circuito" y "circuito completo", del requisito que figura en su Lista con respecto a que el tráfico internacional "[debe] ser enrutado a través de las instalaciones de una empresa con una concesión". No obstante, los Estados Unidos alegan que esta frase no exige que un proveedor extranjero posea una concesión para enviar tráfico internacional hacia México. Más bien, solamente exige que los proveedores extranjeros que operan en el modo transfronterizo encaminen dicho tráfico a través de las instalaciones de una empresa con una concesión. Según los Estados Unidos, México sabía claramente cómo consignar en la Lista un requisito relativo a la concesión cuando esa era su intención -para gozar del acceso a los mercados en el modo 3, la Lista de México establece que "[s]e requiere concesión otorgada por el SCT"-. Los Estados Unidos sostienen que el contraste que existe entre las "limitaciones" de México del modo 1 y las del modo 3 demuestra que no hay prescripción alguna relativa a la concesión en relación con el suministro transfronterizo de servicios de telecomunicaciones básicas.267

ii) Requisito de enrutamiento

4.127 México alega, además, que el requisito de enrutamiento establece un "contingente nulo" para el modo 1 en el acceso para la reventa internacional simple (RIS).268 Según México, el requisito de que el tráfico internacional debe ser enrutado "a través de las instalaciones" de un concesionario excluye la RIS. Concretamente, el significado de "instalaciones de un concesionario" va más allá de su significado corriente (es decir, el equipo de un concesionario). Ya sea con fundamento en el párrafo 4 del artículo 31 o en el artículo 32 de la Convención de Viena, esta expresión debe ser interpretada a la luz del significado específico conforme a la legislación mexicana. México señala que el artículo 47 de la LFT limita la instalación de equipo de telecomunicaciones para el tráfico transfronterizo a los concesionarios, y a aquéllos específicamente autorizados por la SCT. La Regla LDI 3 específicamente señala que los concesionarios de larga distancia internacional podrán cursar tráfico de larga distancia internacional únicamente a través de operadores de puertos internacionales. La Regla 6 especifica que los concesionarios de larga distancia pueden cursar el tráfico de larga distancia solamente a través de puertos internacionales. Esto significa que la expresión "a través de las instalaciones" significa a través de un puerto internacional. Lo anterior excluye el tráfico a través de la RIS porque dicho tráfico, por su naturaleza, se cursa a través de líneas privadas y no a través de un puerto internacional. Efectivamente impone un "contingente nulo" al tráfico por medio de RIS, y como tal queda comprendido en las limitaciones previstas en el párrafo 2 a) del artículo XVI del AGCS.269

4.128 Los Estados Unidos sostienen asimismo que México no reconoce que el término "instalaciones", de hecho, es mucho más amplio que el término "puertos", y abarca una variedad de medios que podrían utilizarse para terminar el tráfico transfronterizo, incluidos los circuitos privados arrendados. Los Estados Unidos alegan que la propia legislación y reglamentación de México reconoce que el término "instalaciones" es más amplio que simplemente "puertos internacionales". El artículo 47 de la Ley Federal de Telecomunicaciones de México exige una concesión para instalar "equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión", una categoría de instalaciones obviamente más amplia que los puertos internacionales.270 Además, la Regla LDI 4 de México aclara que las instalaciones de un concesionario internacional incluyen el puerto internacional y "equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país".271, 272

4.129 Los Estados Unidos sostienen que estas definiciones son también compatibles con el Glosario de términos de la OMC relativo a los servicios de telecomunicaciones, que define "redes o instalaciones" como "el conjunto de equipo, locales, centrales, líneas, circuitos, programas y demás equipo de transmisión utilizado para proporcionar servicios de telecomunicaciones". Los puertos internacionales con conmutación son sólo uno de los muchos tipos de instalaciones de telecomunicaciones que esta definición abarca. Según los Estados Unidos, debe interpretarse, por tanto, que el requisito consignado por México de enrutar el tráfico a través de instalaciones permite el encaminamiento a través de cualquier instalación. Con respecto a los servicios suministrados en el marco del modo 1, no hay nada en la Lista de México que le autorice a impedir la terminación del tráfico transfronterizo utilizando circuitos privados arrendados obtenidos de un concesionario mexicano. Esa es la esencia de la reventa internacional simple ("RIS").273

4.130 Los Estados Unidos indican que, incluso si el término "instalaciones" se interpretara en el sentido de "puertos internacionales" únicamente, esta conclusión afectaría sólo al derecho de México a prohibir la interconexión de circuitos privados arrendados en puntos de la red distintos del puerto internacional, lo que es pertinente para la alegación de los Estados Unidos en el marco del Anexo sobre Telecomunicaciones. México estaría, sin embargo, obligado a autorizar a las líneas privadas la interconexión en el puerto internacional. Según los Estados Unidos, aun si la Lista de México se interpreta en el sentido de que autoriza a México a exigir que el tráfico internacional se enrute a través de un puerto con conmutación cuyo operador sea un concesionario mexicano, los operadores estadounidenses estarían suministrando servicios transfronterizos de telecomunicaciones (modo 1). Por consiguiente, seguirían siendo aplicables las obligaciones de la sección 2 del Documento de Referencia.274

4.131 México alega que el término "bypass", en la comunicación de los Estados Unidos, se refiere a los métodos que los operadores pueden utilizar para eludir el pago de tarifas de liquidación para la terminación de tráfico en otro país. Según México, el método más usado es la reventa internacional simple (RIS). México aduce que el Documento de Referencia no elimina la limitación impuesta por México a la reventa internacional simple (RIS). A diferencia de un convenio de tasas de distribución por medio del cual los operadores entregan su tráfico en la frontera o en otro punto intermedio entre los países, la RIS involucra el uso de líneas privadas arrendadas que cruzan la frontera. Las líneas privadas se conectan directamente a la red pública conmutada de telecomunicaciones en el país de destino de la llamada, permitiendo así el acceso directo a los usuarios finales de ese país. Las líneas privadas normalmente se utilizan para capacidades de redes privadas intracorporativas y generalmente se cobran mediante una tarifa fija. Al arrendar la capacidad de una línea privada, un operador que pretende terminar la llamada en un país extranjero puede llevar a cabo un bypass del régimen de tasas de distribución y, con ello, evitar el pago de tarifas de liquidación por minuto. Varios países, incluidos los Estados Unidos, prohíben en determinadas rutas la utilización de la RIS para llevar el tráfico internacional, por la específica razón de que quieren preservar la utilización del régimen de tasas de distribución. Según México, también en ese país se prohíbe la RIS.275

4.132 Según México, el carácter "privado" de los circuitos no deriva de la naturaleza técnica, sino de la forma en que se utiliza un circuito. Si el circuito se utiliza para un servicio privado de punta a punta, es un circuito de línea privada; si se utiliza para el tráfico público, el circuito es público. Sin embargo, la posibilidad de que el proveedor lo haga conforme a la Lista de México depende de las inscripciones y limitaciones pertinentes que regulan el acceso a los mercados para los servicios en cuestión y el suministro de los mismos. En México, una vez que una línea privada (de punta a punta) es utilizada para cursar tráfico público, se considera parte de la red pública y en consecuencia pierde el carácter de "privada". Es entonces regulada como parte de la red pública y no puede ser usada o arrendada para un servicio de punta a punta. En otras palabras, un "circuito privado" no puede cursar tráfico público. México contrajo compromisos relacionados con el transporte de tráfico público utilizando la red pública y el transporte de tráfico privado de punta a punta utilizando la infraestructura de la red pública. Sin embargo, en ninguna parte de la Lista de México se contrajo un compromiso de acceso a los mercados para el transporte de tráfico público a través de líneas privadas.276

4.133 México destaca que es importante entender claramente la naturaleza del servicio de líneas privadas. Su característica principal es que es un servicio de "punta a punta"; esto es, el consumidor determina de antemano el lugar concreto en que se utilizará el servicio. Por el contrario, el tráfico público no se encuentra limitado a puntos específicos, sino que tiene acceso a toda la red pública. La RIS consiste en enviar el tráfico por medio del servicio de líneas privadas, para luego conectar ese tráfico a la red pública conmutada del país extranjero. Por lo tanto, el operador originario adquiere el acceso a un servicio de línea privada de punta a punta en el país extranjero y debe apoyarse en una entidad dentro del país extranjero (que por sí misma ha arrendado una línea privada nacional, supuestamente para su propio uso) para que el tráfico se "cuelgue" de la red pública. En otras palabras, el operador originario, por sí mismo, no está involucrado en la conexión con la red pública del país extranjero. Pero México ha precisado en la sección 2.C g) de su Lista que, una vez que un operador de una red privada la "revende" para conectar el tráfico público con la red publica, la red privada pierde su carácter de "privada" de la conexión de punta a punta. Por lo tanto, el operador se sujeta a todas las reglas aplicables y a las limitaciones aplicables a las redes públicas y deja de ser una línea privada, y, por definición, no puede ser utilizada para la RIS.277

4.134 Por lo tanto, según alega México, la pretensión de los Estados Unidos es, en realidad, que México autorice a los usuarios mexicanos del servicio de líneas privadas de punta a punta a conectarse a la red publica conmutada, para que así los operadores estadounidenses puedan lograr que su tráfico eluda (esto es, "bypass") a los operadores mexicanos autorizados.278

4.135 México sostiene que esto pone en evidencia que, una vez que un operador de una red privada la "revende" para conectar el tráfico público con la red pública, la red privada pierde su carácter de "privada" de la conexión de punta a punta. Por lo tanto, el operador se sujeta a todas las reglas aplicables y a las limitaciones aplicables a las redes públicas y deja de ser una línea privada, lo cual, por definición, le impide ser utilizada para la RIS.279

4.136 Los Estados Unidos señalan que, si bien México continúa aduciendo que un circuito privado no puede cursar tráfico público, no ha respondido a la observación formulada por los Estados Unidos de que Telmex ofrece en realidad tales líneas privadas a otros operadores de redes públicas y no solamente a empresas privadas. Los Estados Unidos alegan que esta situación demuestra que la consignación con respecto a los "servicios de circuitos privados arrendados" en la Lista de México no quiere decir lo que México sostiene ahora. La inclusión en la Lista de México de los "servicios de circuitos privados arrendados" se relaciona únicamente con la obligación de obtener una concesión que tienen los "operadores de redes" privadas en México que pretenden explotar comercialmente sus redes, y no de la capacidad de las empresas que operan sobre la base de la reventa, en lugar de basadas en infraestructuras en México, de enviar tráfico a través de líneas privadas arrendadas obtenidas de un operador de redes con una concesión. La disposición separada referida "comercializadoras" en el modo 3, que operan sobre la base de un permiso y no de una concesión, refuerza esta interpretación. Aunque un propietario de instalaciones de una red en México necesitaría una concesión a fin de arrendar sus líneas a otros para cursar tráfico público sobre la base de la reventa (es decir, convertirse en el "arrendador"), las empresas que arriendan tales líneas (el "arrendatario") no necesitarían esa concesión. Los Estados Unidos sostienen que la RIS, desde luego, no "elude" las redes de los operadores mexicanos autorizados. Las comercializadoras en el modo 1 utilizarían las redes de los operadores mexicanos como lo exige la restricción relativa al encaminamiento, pero sencillamente no están obligadas a enviar su tráfico a través de los puertos internacionales con conmutación sujetos a la disposición de fijación de precios de cártel de la Regla LDI 13.280

iii) Requisito de permiso para las comercializadoras

4.137 México sostiene que el requisito del permiso establece un "contingente nulo" para el acceso en el modo 3 para las comercializadoras, lo cual constituye una limitación de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo XVI del AGCS.281 Según México, el requisito del permiso está calificado por el siguiente párrafo: "[e]l establecimiento y operación de las empresas comercializadoras deberá sujetarse invariablemente a las disposiciones reglamentarias respectivas. La SCT no otorgará permisos para el establecimiento de una comercializadora hasta emitir la reglamentación correspondiente". Este párrafo significa que, en el momento en que se inscribió la limitación, la SCT no otorgaba permisos. Al igual que las limitaciones del acceso a los mercados para proveedores basados en infraestructura, esto equivale a un contingente nulo. En consecuencia, el requisito cae dentro de la categoría de "limitaciones al número de proveedores del servicio" del párrafo 2 a) del artículo XVI del AGCS.282

4.138 Los Estados Unidos discrepan de esta clasificación.283 No obstante, los Estados Unidos alegan que el Grupo Especial no necesita abordar esta cuestión por una razón muy simple: el modo 1 de la columna de acceso a los mercados de la Lista de México no incluye tal "requisito de concesión". La Lista de México simplemente no exige que los proveedores extranjeros que se envían a sí mismos tráfico internacional a México tengan una concesión. Solamente exige que encaminen ese tráfico a través de las instalaciones de una empresa con una concesión. Los Estados Unidos añaden que esta interpretación del requisito relativo al encaminamiento se refuerza por el contraste que existe entre las limitaciones de México al acceso a los mercados en el modo 1 y las del modo 3. Para gozar del acceso a los mercados como operador basado en infraestructura en el modo 3, la Lista de México establece que "[s]e requiere concesión otorgada por la SCT". Esta redacción demuestra que México sabía cómo describir un requisito de concesión cuando era ésa su intención.284

4.139 México responde que no está argumentando que su limitación exige que el proveedor establecido en los Estados Unidos debe "él mismo" tener presencia comercial; sino que, dada la naturaleza del régimen de medio circuito, los servicios de enrutamiento en el medio circuito mexicano deben ser proporcionados por uno de los concesionarios establecidos en México.285

4.140 Los Estados Unidos no están de acuerdo en que el requisito de encaminamiento esté comprendido en las limitaciones enumeradas en los apartados a) y e) del párrafo 2 del artículo XVI del AGCS. Sin embargo, según los Estados Unidos, incluso aceptando el punto de vista de México a efectos únicamente de la argumentación, el hecho de clasificar el requisito de encaminamiento dentro de los apartados a) o e) no convertiría el compromiso de México de suministro transfronterizo en "no consolidado" y, por consiguiente, la sección 2 del Documento de Referencia y la sección 5 del Anexo seguirían siendo aplicables.286

4.141 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los Estados Unidos alegan también que el argumento de México según el cual el suministro transfronterizo de servicios de telecomunicaciones básicas por un proveedor extranjero puede tener lugar solamente si ese proveedor termina sus servicios transfronterizos en las instalaciones de un concesionario que sea propiedad o esté bajo el control de ese mismo proveedor es insostenible por las siguientes razones287:

i) La propia Lista de México no limita el acceso al mercado en el modo 1 únicamente a aquellos proveedores de servicios extranjeros que encaminan el tráfico a través de las instalaciones de un concesionario mexicano que sea propiedad o esté bajo el control del proveedor de servicios extranjeros en cuestión.288

ii) En segundo lugar, la aceptación del argumento de México significaría que el suministro transfronterizo de servicios de telecomunicaciones básicas solamente sería posible si un proveedor de servicios operara también mediante la presencia comercial. El resultado sería hacer superfluo el modo 1 y vaciar de contenido los compromisos contraídos por los Miembros en el modo 1 en el sector de telecomunicaciones básicas, un resultado contrario a las reglas de interpretación que ha de aplicar el Grupo Especial.289 Esta interpretación sería contraria al sentido del modo 1, que se define en el AGCS como el suministro de un servicio "del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro". El sentido corriente de estos términos es que el servicio, y no el proveedor del servicio, se traslada del territorio de un Miembro al territorio del otro Miembro. Esta interpretación está respaldada también por una nota explicativa sobre la consignación en listas, conforme a la cual "[e]l transporte internacional, el suministro de un servicio a través de telecomunicaciones o correos y los servicios incorporados en mercancías exportadas (por ejemplo, disquetes de ordenador o diseños) constituyen ejemplos de suministro transfronterizo, ya que el proveedor del servicio no se encuentra presente en el territorio del Miembro en el que se presta el servicio".290

4.142 México reconoce que un concesionario controlado por un socio minoritario extranjero es un proveedor de servicios de otro Miembro conforme a la definición del artículo XXVIII del AGCS. Observa, sin embargo, que los Estados Unidos no han demostrado que ninguno de los concesionarios autorizados para suministrar el servicio público de telecomunicaciones en el territorio de México esté "bajo el control" de personas de otro Miembro. Por lo tanto, las pruebas presentadas no demuestran que estos concesionarios son proveedores de servicios de otro Miembro.291

4.143 México añade que, aun cuando los Estados Unidos pudiesen demostrar que un concesionario es un proveedor de servicios de los Estados Unidos conforme a las definiciones del artículo XXVIII del AGCS, esto sólo demostraría que los proveedores estadounidenses suministran el servicio público de transporte de telecomunicaciones por medio de la presencia comercial en el territorio de México. Por lo tanto, los participantes en el mercado no suministrarían el servicio a través del modo 1 (suministro transfronterizo).292

4.144 Además, México sostiene que otros proveedores estadounidenses que se "interconectan" con aquellos concesionarios no suministrarían el servicio público de transporte de telecomunicaciones de manera transfronteriza de los Estados Unidos a México, porque aun en este caso la transportación y entrega de una llamada telefónica a una parte receptora en México requeriría la prestación conjunta de servicios por dos proveedores, y el proveedor estadounidense que origine la llamada tendría que entregar el tráfico en la frontera a un proveedor con presencia comercial en México. Este último proveedor es una "persona jurídica" distinta e independiente de la que suministra los servicios conforme al AGCS. El suministro transfronterizo solamente ocurre cuando un proveedor del servicio de telecomunicaciones establecido y que opera en el territorio de un Miembro determinado de la OMC transporta y entrega la información suministrada por sus clientes a través de la frontera hacia el territorio de otro Miembro de la OMC.293

4.145 México también sostiene que, aun cuando aquellos operadores estadounidenses que se "interconectan" con dichos concesionarios suministrasen RSPTT de manera "transfronteriza" desde los Estados Unidos hacia México, las disciplinas de la sección 2 del Documento de Referencia de México no podrían aplicarse. En virtud de lo que establece el párrafo introductorio de la sección 2.2, las disciplinas en esa sección se aplican solamente a la interconexión con el "proveedor principal". Dichos concesionarios no son "proveedores principales".294

4.146 En cuanto a los servicios internacionales no basados en infraestructura, México alega que, como en la Lista de México se consignó en el apartado o) ("Otros - Comercializadoras") una limitación idéntica a la del modo 1 (suministro transfronterizo), las empresas estadounidenses no basadas en infraestructura proveedoras de servicios de telecomunicaciones básicas no pueden suministrar sus servicios de manera transfronteriza. Además, México alega que, al exigir que las llamadas internacionales sean enrutadas a través de instalaciones locales de operadores autorizados, México no ha adoptado ningún compromiso para autorizar la reventa internacional simple (RIS).295 El efecto de esta limitación exige que todos los proveedores establecidos en los Estados Unidos, incluidas las "revendedoras" o "comercializadoras" estadounidenses, entreguen su tráfico en la frontera para que los servicios de transportación en el lado mexicano del medio circuito se suministren por concesionarios mexicanos establecidos en México.296

4.147 Los Estados Unidos alegan que esa prohibición declarada no se deduce de los compromisos de México consignados en la Lista. Según los Estados Unidos, los compromisos de México con respecto a las comercializadoras incluyen específicamente tanto el suministro de los Estados Unidos a México por un proveedor extranjero de los servicios de telecomunicaciones básicas consignados en la Lista mediante capacidad arrendada de un concesionario mexicano (modo 1), como la adquisición por un proveedor extranjero de una comercializadora establecida en el país con el fin de suministrar de México a los Estados Unidos servicios internacionales de telecomunicaciones básicas consignados en la Lista mediante capacidad arrendada de un concesionario mexicano (modo 3). Las dos situaciones son ejemplos de lo que se conoce generalmente como reventa internacional simple. Los Estados Unidos señalan también que el requisito establecido por México relativo al encaminamiento no se equipara a una prohibición de la utilización de circuitos privados arrendados, porque un proveedor de servicios extranjero que arrienda capacidad de un concesionario está de todas formas cumpliendo con el requisito establecido por México de enrutar el tráfico a través de las instalaciones de un concesionario.297

4.148 México alega que el artículo XVIII del AGCS claramente señala una diferencia entre las medidas que afectan al acceso a los mercados y al trato nacional, que están consignadas en las Listas de conformidad con los artículos XVI y XVII del AGCS, y otras medidas que afectan al suministro de un servicio dentro del territorio de un Miembro. Esta última categoría de medidas únicamente pueden ser objeto de compromisos adicionales de conformidad con el artículo XVIII del AGCS. Esto significa que los términos y condiciones que regulan el acceso a los mercados para los proveedores extranjeros de servicios están determinados por los compromisos asumidos en el artículo XVI del AGCS, y no por los compromisos asumidos con base en el artículo XVIII. Dado que el Documento de Referencia se incluyó en la Lista de México de conformidad con este artículo, no se aplica a los compromisos consignados por México respecto del acceso a los mercados.298

4. Calificación de Telmex como proveedor principal en el sentido del Documento de Referencia

4.149 Los Estados Unidos sostienen que, en el Documento de Referencia, el "proveedor principal" se define como un "proveedor que tiene la capacidad de afectar materialmente los términos de participación en el mercado relevante de servicios básicos de telecomunicaciones (teniendo en cuenta el precio y la oferta) como resultado del a) control sobre los recursos esenciales; o b) uso de su posición en el mercado". Según los Estados Unidos, esta definición requiere que se determine cuál es el "mercado relevante de servicios básicos de telecomunicaciones" y si, en ese mercado, el proveedor de que se trata puede utilizar su control de los recursos esenciales o su posición en el mercado para afectar "materialmente" los términos de participación. Los Estados Unidos agregan que el "control sobre los recursos esenciales" y el "uso de su posición en el mercado" se presentan como alternativas, por lo que cualquiera de ellos basta para que sea aplicable la definición.299

4.150 México señala en primer lugar que recae en los Estados Unidos la carga de la prueba en cuanto a acreditar que la interconexión de que se trata se refiere a un "proveedor principal". Según México, el análisis de los Estados Unidos está viciado. México alega también que los Estados Unidos no han acreditado prima facie que Telmex sea un "proveedor principal" en el sentido del Documento de Referencia.300

a) El mercado pertinente

4.151 Los Estados Unidos sostienen que, conforme a principios firmemente establecidos de análisis de mercado resultantes de la legislación sobre la competencia, que son similares en la legislación antimonopolio estadounidense y la legislación mexicana sobre la competencia, los mercados se definen desde el punto de vista de la sustitución, examinando las opciones disponibles y aceptables para los consumidores. Según los Estados Unidos, los servicios de telecomunicaciones internacionales, ya impliquen la terminación de un suministro transfronterizo o el inicio del servicio mediante la presencia comercial en el país, son distintos de los servicios de telecomunicaciones nacionales y no sustitutos de éstos. En apoyo de este argumento, los Estados Unidos citan decisiones del organismo mexicano que se ocupa de la competencia, la Comisión Federal de Competencia ("CFC"), que determinó que los servicios de larga distancia internacional son un mercado "relevante" que no cuenta con "sustitutos cercanos" y que esos servicios son distintos de los servicios nacionales internos, de acceso, de larga distancia o de transporte interurbano.301

4.152 Los Estados Unidos agregan que dentro de la amplia categoría de los servicios internacionales es necesario distinguir los mercados del tráfico de origen y el tráfico de terminación. Según el análisis de la sustitución que aplican los Estados Unidos, como una empresa de telecomunicaciones estadounidense no puede ser propietaria de su propia infraestructura en México y está obligada a traspasar su tráfico transfronterizo de telecomunicaciones a México a un concesionario mexicano en la frontera internacional, las empresas de telecomunicaciones estadounidenses y otras empresas de telecomunicaciones extranjeras necesitan la terminación proporcionada por Telmex (y por otras empresas de telecomunicaciones mexicanas autorizadas para operar puertos internacionales) a fin de completar su tráfico internacional de telecomunicaciones a México. Por lo tanto, según alegan los Estados Unidos, el inicio de los servicios internacionales de telefonía vocal, facsímil o transmisión de datos con conmutación de circuitos en México no puede considerarse un sustituto de la terminación de esos servicios objeto de suministro transfronterizo de los Estados Unidos a México.302

4.153 Los Estados Unidos alegan también que, como la legislación mexicana no permite que los operadores extranjeros basados en infraestructura propia o las comercializadoras (extranjeras o mexicanas) utilicen circuitos privados arrendados para cursar su tráfico transfronterizo conmutado, los proveedores estadounidenses no tienen otra opción que basarse en Telmex (y en los demás concesionarios mexicanos autorizados a operar puertos internacionales) para la terminación de su tráfico de telecomunicaciones transfronterizo conmutado en México. Según los Estados Unidos, esta limitación es claramente pertinente en relación con el análisis para la definición de los mercados con arreglo a la legislación mexicana vigente en materia de competencia, que tiene en cuenta las limitaciones de la utilización de otras posibles fuentes de suministro.303

4.154 Por estas razones, según aducen los Estados Unidos, en esta diferencia el "mercado relevante de servicios de telecomunicaciones básicas" es el de servicios de terminación de telefonía vocal, transmisión de datos con conmutación de circuitos y facsímil objeto de suministro transfronterizo de los Estados Unidos a México.304

4.155 México responde que los Estados Unidos no definen en su análisis los servicios de que se trata ni la forma en que se prestan.305

4.156 México añade que, suponiendo que los servicios de que se trata sean los de transporte y transmisión de señales de telecomunicaciones y que el modo de suministro sea el modo 1 (suministro transfronterizo), los Estados Unidos no explican de qué modo el "mercado relevante" que definen lo es relevante respecto del suministro transfronterizo de tales servicios. Los Estados Unidos definen el "mercado relevante" como "la terminación de los servicios de telefonía vocal, facsímil y transmisión de datos por conmutación". Según México, los "servicios de terminación", en la medida en que se prestan por una empresa de telecomunicaciones en un Miembro de la OMC, se suministran sobre la base del modo 3 (presencia comercial) y no mediante el suministro transfronterizo. México alega que el análisis de los Estados Unidos confunde dos modos de suministro diferentes: el transfronterizo y el de la presencia comercial. Además, México sostiene que los Estados Unidos se apoyan respecto del mercado relevante en una resolución dictada por la autoridad mexicana encargada de la competencia que está sujeta a revisión judicial por los tribunales de México306 precisamente porque se basó en información de 1996, cuando aún era incipiente la competencia en el mercado de las telecomunicaciones.307

4.157 Además, México sostiene que, aun suponiendo que fuera pertinente la definición del mercado relevante como la "servicios de terminación", no está claro si una empresa de telecomunicaciones de México, como Telmex, presta "servicios de terminación". Según México, corresponde hacer una distinción técnica entre el régimen tradicional de tasas de distribución, que supone servicios prestados conjuntamente y una distribución de los ingresos por la prestación de dichos servicios, y un régimen de terminación conforme al cual los servicios de telecomunicaciones se consideran una mercancía objeto de comercio y no un servicio prestado conjuntamente. México sostiene que esta distinción ha sido reconocida por la UIT. México mantiene un régimen tradicional de tasas de distribución, con arreglo al cual los servicios se prestan conjuntamente y los ingresos se distribuyen. No mantiene un régimen de terminación. En este sentido, no puede afirmarse que ninguna empresa de telecomunicaciones que opere en México presta "servicios de terminación". En realidad, las tarifas se establecen mediante negociaciones bilaterales entre partes privadas -empresas de telecomunicaciones de México y de los Estados Unidos- para el tráfico en uno y otro sentido. En consecuencia, el "mercado relevante" para esas negociaciones debe abarcar ese tráfico en ambos sentidos. México señala también que, en el momento de la negociación de las actuales tasas de distribución, WorldCom tenía una participación en el mercado del tráfico dirigido hacia el Sur que era igual a la participación de Telmex en el tráfico dirigido al Norte.308

4.158 México también sostiene que, aunque una empresa de telecomunicaciones de México preste "servicios de terminación" a empresas extranjeras que desean terminar llamadas dentro de México, esos servicios y la forma de consignarlos en las Listas constituyeron un tema específico de debate durante la negociación sobre las telecomunicaciones básicas. No hubo acuerdo sobre esos servicios y, aunque lo hubiese habido, México no consignó en su Lista ningún compromiso específico con respecto a ellos.309

b) El poder de mercado de Telmex

4.159 Los Estados Unidos alegan que Telmex tiene "poder de mercado" o "poder sustancial" en el mercado pertinente de servicios de terminación de telefonía vocal, facsímil y transmisión de datos con conmutación de circuitos objeto de suministro transfronterizo de los Estados Unidos a México sobre la base de los derechos especiales que le conceden las Reglas LDI mexicanas, así como de las constataciones de la propia Comisión Federal de Competencia de México y de las pruebas de que Telmex sigue siendo dominante en esta esfera y sigue teniendo la capacidad de mantener las tarifas de liquidación internacionales considerablemente por encima del costo.310

4.160 Los Estados Unidos sostienen que el poder de mercado de Telmex procede directamente del derecho especial y exclusivo que se le concede de conformidad con las Reglas LDI de México. En particular, la Regla 13 dispone que "el concesionario de servicio de larga distancia que tenga el mayor porcentaje del mercado de larga distancia de salida de los últimos seis meses anteriores a la negociación con un país determinado, será quien deba negociar las tarifas de liquidación con los operadores de dicho país". La Regla 10 dispone también que la tarifa será la tarifa uniforme cobrada por todas las empresas de telecomunicaciones mexicanas. Por lo tanto, según sostienen los Estados Unidos, se concede a Telmex, en su calidad de operador principal, el derecho exclusivo a determinar las tarifas de liquidación de la terminación transfronteriza de todas las empresas de telecomunicaciones mexicanas. Aunque hay otras empresas de telecomunicaciones mexicanas que poseen sus propias redes, la aplicación de la legislación mexicana les impide competir por lo que se refiere al precio del tráfico transfronterizo de terminación dirigido a México.311

4.161 México alega que los requisitos de las Reglas 10 y 13 ayudan en diversas formas a proteger y promover la inversión en infraestructura nacional: i) aseguran que los operadores establecidos no podrán utilizar su posición de mercado para negociar convenios en mejores condiciones que los nuevos entrantes; ii) evitan que los grandes operadores en los dos países se coludan para excluir a los operadores pequeños; iii) evitan que los nuevos entrantes que se dirigen a usuarios finales de grandes volúmenes y bajos costos detonen una guerra de precios que podría dar lugar a que las tarifas disminuyan demasiado para poder mantener la infraestructura existente. México señala que, como los Estados Unidos ya tienen inversiones considerables en infraestructura de telecomunicaciones, la promoción de la inversión en infraestructura no es una prioridad. Sin embargo, esto es vital para países como México, con poca teledensidad y áreas rurales que carecen de este servicio. México añade que aplicó las Reglas LDI para que los convenios de tasas de distribución reflejaran las reglas que existían en los Estados Unidos, que para el tráfico Estados Unidos-México obligan a los operadores estadounidenses a establecer en sus convenios de tasas de distribución los requisitos de rendimiento proporcional y tarifas de liquidación uniformes. Los Estados Unidos exigen, además, que las tarifas de liquidación uniformes sean simétricas, es decir, que los operadores estadounidenses cobren a los operadores extranjeros exactamente la misma tarifa que ellos pagan a los operadores extranjeros. El objetivo expreso de la política estadounidense es evitar que sus operadores sean "devastados" por los operadores extranjeros, esto es, evitar que los operadores extranjeros tengan la capacidad de obtener condiciones excesivamente favorables de los operadores estadounidenses al confrontar a unos contra otros. Así pues, según aduce México, en ausencia de las Reglas LDI, los operadores mexicanos serían vulnerables a la "devastación" por parte de los operadores estadounidenses.312

4.162 Los Estados Unidos también alegan que el grado de poder de mercado de Telmex ha sido establecido también por el propio organismo mexicano que se ocupa de la competencia, la Comisión Federal de Competencia (CFC).313 Según los Estados Unidos, en 2001, la CFC reafirmó su conclusión anterior de que Telmex tenía "poder sustancial" en los servicios internacionales dadas su "elevada participación en el mercado de larga distancia internacional", su "capacidad de fijar las tarifas de liquidación aplicables en el tráfico internacional" y sus "ventajas derivadas de su integración vertical que le permiten fijar los precios de los enlaces dedicados transfronterizos" y disfrutar de "ventajas importantes en la reventa de servicios de puertos internacionales".314 Los Estados Unidos agregan que la conclusión de la CFC acerca de los servicios internacionales es también aplicable al mercado de la terminación del tráfico transfronterizo conmutado, como subconjunto del mercado más amplio de los servicios internacionales analizado en la decisión de la CFC. Los Estados Unidos explican que las Reglas LDI de México disponen la distribución proporcional del tráfico de terminación entre los operadores de redes mexicanos según la participación de cada operador en el tráfico de origen en lugar de permitir que cada operador compita libremente por la terminación de cualquier volumen de tráfico internacional entrante. Por lo tanto, si un operador tiene "poder sustancial" en el suministro de servicios internacionales originados dentro de México, tendrá, por lo menos, una posición comparable en el mercado de la terminación del tráfico conmutado transfronterizo a México.315

4.163 Los Estados Unidos sostienen también que, al igual que la CFC, la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos (FCC) ha constatado que tanto Telmex como su filial estadounidense ocupan una posición dominante en el suministro de servicios internacionales entre los Estados Unidos y México. La FCC determinó que Telmex sigue controlando instalaciones críticas, entre ellas la única red local ubicua y las instalaciones interurbanas ubicuas que las empresas de telecomunicaciones necesitan para terminar los servicios internacionales conmutados a México.316

4.164 México alega que ha realizado avances importantes para establecer un marco regulatorio integral para el operador establecido (anteriormente monopólico) Telmex, diseñado para introducir la competencia al mismo tiempo que promover y proteger la infraestructura de las telecomunicaciones del país.317 Según México, cuando se privatizó Telmex, su título de concesión fue reformado sustancialmente.318 Como resultado, el título de concesión mismo de Telmex contiene disposiciones que pretenden prevenir prácticas anticompetitivas.319 México señala también que, en virtud del artículo 63 de la Ley Federal de Competencia Económica, una determinación de la COFECO por medio de la cual determine que un concesionario posee poder sustancial de mercado no implica que el concesionario haya abusado de su poder de mercado (esto es, que se haya comportado de manera anticompetitiva).320 Más bien, dicha resolución simplemente autoriza a COFETEL a imponer medidas preventivas para prevenir abusos de poder de mercado.321

4.165 Los Estados Unidos sostienen que las pruebas actuales relativas al mercado indican que Telmex ha ejercido y sigue ejerciendo su poder de mercado respecto de los mercados de servicios de terminación transfronterizos de telefonía vocal y transmisión de datos con conmutación de circuitos de los Estados Unidos a México. Los Estados Unidos señalan ante todo que las autoridades que se ocupan de la competencia y los organismos de reglamentación de las telecomunicaciones reconocen ampliamente que, aun sin ser el único factor determinante, una considerable participación en el mercado, del orden del 50 por ciento o más, en particular cuando se mantiene a lo largo del tiempo, es una prueba pertinente del poder de mercado de una empresa; y cuanto mayor sea esa participación en el mercado, más respaldará la presunción de la existencia de poder de mercado.322 Los Estados Unidos añaden que otra indicación del poder de mercado de Telmex es que, durante los últimos años, no han aparecido en México nuevos proveedores importantes de servicios de telecomunicaciones internacionales.323 Según los Estados Unidos, demuestra también el poder de mercado de Telmex su capacidad de mantener los precios, durante un período prolongado de tiempo, considerablemente por encima de los niveles que podrían preverse en un entorno competitivo.324

4.166 México sostiene que actualmente existen 27 concesionarios autorizados para prestar servicios de larga distancia, incluidos tres operadores filiales de empresas estadounidenses, Avantel (WorldCom), Alestra (AT/T) e Iusatel (Verizon).325 Además, en septiembre de 2002, 11 de los 27 concesionarios de larga distancia en México tenían autorización para operar puertos internacionales y, por consiguiente, para transportar llamadas internacionales entrantes y salientes.326 Según México, las nuevas empresas del mercado de larga distancia nacional e internacional han obtenido una proporción significativa del mercado si se les compara con otros países que en condiciones similares han abierto ese sector a la competencia.327 México destaca que, tomando datos del año 2000, los nuevos participantes en el mercado nacional de larga distancia sólo necesitaron cuatro años para obtener el 29 por ciento del mercado (medido en términos de líneas de acceso por cada operador).328 En la Unión Europea, los nuevos participantes en el mercado de larga distancia nacional tenían en el año 2000, después de tres años de competencia, en promedio un 20 por ciento del mercado.329 Comparativamente, en los Estados Unidos les llevó más de 11 años a los nuevos participantes, después de que se permitió la competencia, obtener una participación similar en el mercado.330 México señala también que, en el caso del mercado del tráfico de larga distancia internacional, los nuevos participantes en México han tenido resultados aún mejores en la obtención de participación en el mercado.331 Esto se refleja en la cuota de mercado de Telmex, que a finales del año 2000 era del 61 por ciento, mientras que en los países miembros de la Unión Europea los operadores establecidos tenían un 80 por ciento del mercado en términos de minutos.332 Asimismo, en los Estados Unidos, después de 11 años de competencia, el operador establecido (AT&T) tenía 59 por ciento de participación en el mercado: semejante a la que Telmex tiene al día de hoy.333 México añade que los nuevos operadores han ido obteniendo una participación considerable en el mercado en muchas rutas importantes.334 Por ejemplo, de enero a junio de 2002, Alestra (filial de AT&T) tenía el 39 por ciento del tráfico de salida al Reino Unido mientras que Telmex tenía 49 por ciento.335

5. La cuestión de si las tarifas de interconexión de Telmex están "basadas en costos"

4.167 Los Estados Unidos alegan que la sección 2.2 del Documento de Referencia de México obliga a México a asegurar la interconexión con tarifas "basadas en costos" y "razonables". Sin embargo, según los Estados Unidos, México no ha cumplido esta obligación porque las tarifas que cobra Telmex a los proveedores estadounidenses por interconexión no están basadas en costos ni son razonables.336

4.168 México alega que, como no asumió compromisos específicos relacionados con el régimen de tasas de distribución, la sección 2 del Documento de Referencia no es aplicable a los hechos de esta diferencia. Añade que, aun suponiendo que el Documento de Referencia de México fuera aplicable al régimen de tasas de distribución, los Estados Unidos no han podido probar prima facie que las tasas de distribución negociadas por operadores mexicanos y estadounidenses no cumplen las obligaciones del Documento de Referencia.337

a) La cuestión de si las tarifas de interconexión de Telmex están "basadas en costos"

i) Significado de "basadas en costos"

4.169 Los Estados Unidos sostienen que la expresión "basadas en costos" no está definida en el Documento de Referencia. Observan en primer lugar que el sentido corriente de esa expresión parece indicar que los "costos" de que se trata deben estar relacionados con los costos que deben sufragarse para el suministro de la mercancía o servicio.338 A continuación alegan que, como las expresiones "cost-oriented" y "basadas en costos" se utilizan en la legislación y reglamentación de telecomunicaciones de los Miembros de la OMC, puede decirse que este uso se hace en un "sentido especial" que, según el apartado 4) del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se dará a un término "si consta que tal fue la intención de las partes".339 Tras reseñar las leyes de numerosos Miembros de la OMC, incluido México, los Estados Unidos alegan que parece existir consenso entre muchos Miembros de la OMC -incluido México- en dar a las expresiones "cost‑oriented" y "basadas en costos" el "sentido especial" de que las tarifas de interconexión deben basarse en el costo de suministrarla.340 Los Estados Unidos agregan que este "sentido especial" está también en armonía con el sentido derivado del párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena, que estipula que "un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin".341 Según los Estados Unidos, las obligaciones de interconexión a que se refiere la sección 2 son una parte del conjunto de compromisos de reglamentación favorables a la competencia e incluidos en el Documento de Referencia, que imponen a los proveedores principales garantizar tarifas de interconexión basadas en los costos en que incurren para proporcionarla.342

4.170 México alega que los Estados Unidos interpretan la expresión "basadas en costos" de manera estrecha, para sostener que la tarifa en cuestión debe ser igual al costo simple de la prestación del servicio, y que tal interpretación debe ser rechazada.343 Según México, "basadas en costos" permite una mayor distancia entre la tarifa y el costo que la argumentada por los Estados Unidos.344 En apoyo de este argumento, México observa en primer lugar que si los negociadores del Documento de Referencia Modelo y del Documento de Referencia de México hubieran pretendido una interpretación tan estrecha se habrían referido a "tarifas que igualan los costos" o "tarifas que cuando mucho recuperan los costos".345 En lugar de ello, utilizaron un término mucho más flexible.346 Más aún: interpretar "basadas en costos" con el significado de "igual al costo" llevaría al absurdo de que el proveedor que suministrara el servicio no podría tener ninguna ganancia de las transacciones realizadas con los demás operadores.347

4.171 Según México, las tarifas basadas en costos deben permitir una tasa de rendimiento adecuada, aun sin considerar los modificadores "razonable" y "económicamente factible". La determinación de una apropiada tasa de rendimiento es un asunto sumamente complejo, que no necesariamente está limitado a los cargos por transportar llamadas internacionales, sino que podría relacionarse legítimamente con los costos totales del operador. Específicamente, a fin de proporcionar servicios, una firma multiproducto (que produce muchos servicios) incurre en diferentes tipos de costos, algunos de los cuales pueden ser asignados directamente a servicios específicos, debido a que es la producción de esos servicios en particular lo que causa el costo en que se incurrió. Sin embargo, además de los costos directos, una firma multiproducto incurre en costos que son compartidos entre grupos de servicios, así como en costos que son comunes a todos los servicios. Tanto los costos comunes como los compartidos pueden ser evitados sólo si el grupo de servicios es interrumpido (en el caso de los costos compartidos) o toda la empresa ha cerrado (en el caso de los costos comunes). A pesar de que los costos comunes y los compartidos no pueden ser asignados directamente a los diferentes servicios ofrecidos por una firma multiproducto, los mismos son, no obstante, costos económicos reales que deben ser recuperados si la firma espera obtener un rendimiento competitivo del capital utilizado y para continuar atrayendo fondos de inversión hacia el negocio. En industrias competidoras, la mayoría de las empresas son empresas multiproductos y los aumentos referidos, así como los incrementos en los costos, son requeridos. Los aumentos recuperan los costos comunes y las ganancias esperadas, así como cualquier cantidad de costos históricos que el mercado permita. El grado de los aumentos depende de las condiciones del mercado. México alega que, en suma, fijar la tarifa de interconexión de un operador a un nivel de costos directos sería incorrecto desde una perspectiva económica. Al mismo tiempo, el aumento "económicamente correcto" de los costos comunes y compartidos es principalmente un tema de condiciones de mercado.348

4.172 México alega también que, en cualquier caso, no considera que el Documento de Referencia proporcione una base para determinar qué nivel de tasa de rendimiento es apropiado para una circunstancia en particular. Es más adecuado concentrarse en si la tarifa por sí misma es razonable vista a la luz de todas las circunstancias, tales como la comparación con tarifas objetivo y con las tarifas de otros países.349

4.173 Los Estados Unidos sostienen que la afirmación de México no es correcta. Según los Estados Unidos, de conformidad con la legislación mexicana las tarifas de interconexión para los proveedores con presencia comercial deben recuperar, al menos, el costo total de todos los elementos de la red. La expresión correspondiente a "costo total" que se utiliza en la legislación mexicana es "costo incremental promedio de largo plazo". Los Estados Unidos alegan que la expresión "largo plazo" se refiere a un período que sea lo suficientemente extenso como para que todos los costos sean variables. Como resultado de ello, cuando la legislación mexicana prescribe que los operadores recuperen "al menos, el costo incremental promedio de largo plazo", ya incorpora el costo del capital, lo cual incluye una tasa razonable de rendimiento o, dicho de otra forma, una ganancia.350

4.174 México sostiene también que su Lista es parte del AGCS, que a su vez es parte del Acuerdo sobre la OMC. En consecuencia, los demás acuerdos que integran el Acuerdo sobre la OMC forman parte del contexto del AGCS y, por lo tanto, son parte del contexto de la Lista de México. México destaca que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping), donde se pretendió una relación precisa entre precio y costo, esta relación fue especificada explícitamente. Ninguna relación similar se especifica en el Documento de Referencia Modelo o en el Documento de Referencia de México. México añade que, aun suponiendo que los documentos de referencia inscritos en las Listas de los Miembros se aplicaran al régimen de tasas de distribución, la práctica de los Miembros de la OMC posterior a la conclusión de las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas confirma que los Miembros no coinciden con la estrecha interpretación de los Estados Unidos de "cost-oriented". De los 55 Miembros de la OMC que inscribieron una versión del Documento de Referencia en sus Listas que incluía el requisito de "cost‑oriented" o basadas en costos, del apartado b) de la sección 2.2, México no tiene conocimiento de ninguno que haya adoptado un requisito explícito de que las tarifas de liquidación negociadas conforme a los convenios de tasas de distribución se basen en los costos de sus propios operadores, dejando así un costo igual que no sea mayor que las tarifas de los operadores para la interconexión nacional. Existe una buena razón para esto. Si la interpretación estrecha de los Estados Unidos se aplicara a las tasas de distribución, daría lugar al absurdo identificado en la respuesta de México a la pregunta 7 del Grupo Especial.351

4.175 Los Estados Unidos responden que no tienen conocimiento de que ningún Miembro, aparte de México, haya aceptado compromisos previstos en el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia y haya impuesto al mismo tiempo una prohibición expresa con respecto a la competencia entre proveedores que suministran interconexión a los proveedores transfronterizos, cuyo efecto es impedir que la competencia reduzca las tarifas. Aunque otros Miembros de la OMC no tienen disposiciones expresas que exijan que las tarifas de liquidación deban estar basadas en costos, tampoco imponen restricciones, como las que mantiene México, con respecto a la competencia entre proveedores. Estos otros Miembros, en consecuencia, pueden contar razonablemente con la dinámica de los mercados competitivos para generar tarifas de liquidación basadas en costos. Los Estados Unidos señalan que en muchos países en los que se permite que las negociaciones de las tarifas de interconexión internacional tengan lugar en condiciones de competencia, los operadores estadounidenses han negociado tarifas para la terminación del tráfico que se sitúan en la gama de 1,5 a 4 centavos por minuto.352

4.176 Los Estados Unidos también señalan pruebas que indican las tarifas al por mayor de un operador principal para la terminación de las llamadas dirigidas a diversos países, entre ellos seis Estados miembros de las CE y otros 18 Miembros de la OMC que incorporaron los compromisos en materia de interconexión previstos en el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia. Todas esas tarifas son inferiores a la tarifa promedio que Telmex aplica actualmente a los proveedores estadounidenses, y muchas son inferiores a 2 centavos por minuto. México no ha impugnado ninguna de estas pruebas. Por lo tanto, según alegan los Estados Unidos, en la medida en que cualquier Miembro de la OMC no cumple las obligaciones que le corresponden en virtud del apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia, otros Miembros de la OMC tienen derecho a impugnar ese incumplimiento por el procedimiento de solución de diferencias.353

4.177 México alega que, conforme al criterio simple "basadas en costos" u "orientadas a costos", una tarifa no está limitada a una simple recuperación del costo, sino que puede, además, recuperar cantidades que reflejen políticas sociales y otras preocupaciones. Por ello, la estrecha referencia establecida por los Estados Unidos en sus primeras comunicaciones orales y escritas carece de sustento legal. Ello implica que las pruebas invocadas para argumentar que México no cumple con la estrecha referencia es irrelevante y no acredita prima facie la violación de lo dispuesto en el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México.354

4.178 México señala que los convenios de tasas de distribución estadounidenses con cierto número de países establecen tarifas de liquidación mucho más altas que el convenio actual entre los Estados Unidos y México. Observando que los convenios de tasas de distribución coexisten con la RIS incluso en los países en que la RIS es legal, México alega que los Estados Unidos continúan desconociendo esos convenios de tasas de distribución e insisten en comparar los convenios de tasas de distribución entre México y los Estados Unidos con los cargos por la RIS supuestamente disponibles para los operadores estadounidenses para enviar tráfico a otros países. México sostiene que los Estados Unidos se rehúsan a considerar la comparación de los convenios de tasas de distribución entre México y los Estados Unidos con los convenios entre los Estados Unidos y otros países. México añade que los Estados Unidos admiten tácitamente que otros Miembros de la OMC "no tienen disposiciones expresas que exijan que las tarifas de liquidación deban estar basadas en costos".355

4.179 México alega que, en razón de que los convenios de tasas de distribución dan acceso a toda la red pública del país, la frase que figura en el apartado b) de la sección 2.2 no significa que las cargas relacionadas con la interconexión no pueden incluir una suma destinada a compensar el costo de la creación de infraestructuras de telecomunicaciones.356 Es evidente que esas cargas pueden imputarse a todos y cada uno de los componentes de la red. Según el argumento de los Estados Unidos, un Miembro de la OMC que consignara compromisos análogos al apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México no podría incluir ninguna suma destinada a compensar la creación de infraestructuras. Tal interpretación es absurda y contraria al artículo IV y al quinto párrafo del preámbulo del AGCS.357

4.180 México añade que los Estados Unidos no reconocen que el apartado b) de la sección 2.2 establece que la interconexión se proporciona "en términos, condiciones ... y tarifas basadas en costos ... que sean ... razonables, económicamente factibles".358 Según México, el significado corriente de "economically" ("económicamente") es "as regards the efficient use of income and wealth: economically feasible proposals" ("como se relaciona el uso eficiente del ingreso y la ganancia: propuestas económicamente factibles"). El significado corriente de "feasible" ("factible") es "capable of being done, effected or accomplished" y "suitable" ("capaz de ser hecho, efectivo o logrado" y "adecuado").359 En el contexto de las tarifas de interconexión, la expresión significa que la obligación de asegurar que las tarifas estén basadas en costos no es absoluta, sino que es mitigada por factores derivados de la factibilidad económica, que incluyen consideraciones de objetivos nacionales de política relacionados con la expansión de la infraestructura de telecomunicaciones.360 Por lo tanto, los países -especialmente los países en desarrollo, como México- tienen un margen muy amplio para permitir que las tarifas permitan el desarrollo sostenido de la infraestructura requerida y lograr el servicio universal.361

4.181 México sostiene que la alegación de los Estados Unidos no puede admitirse porque los Estados Unidos no han interpretado "basadas en costos" a la luz de toda la frase que la califica.362 México aduce que en la aplicación de la expresión "económicamente factibles" debe tomarse en cuenta el claro reto del Gobierno de México de promover el acceso universal a los servicios de telecomunicaciones básicas para su población. Las ganancias sobre tasas de distribución continúan siendo una importante fuente potencial de ingresos para el desarrollo de infraestructura. Sin embargo, las ganancias netas de México de sus tarifas de liquidación (para todos los países) ya han disminuido. En virtud de la importante necesidad de inversión en el sector de telecomunicaciones en México, no sería económicamente factible hacer recortes inmediatos y drásticos en las ganancias por concepto de tarifas de liquidación.363

4.182 México cita una declaración de un representante de los Estados Unidos en el contexto de las discusiones que condujeron al Anexo sobre Telecomunicaciones.364 Según México, esa declaración subraya que la expresión "cost-based" ("basadas en el costo") no pretendía obligar a que "el precio de un servicio concreto en una ruta concreta fuese determinado y facturado en función del costo"; más bien, el término usado en el sector de las telecomunicaciones implica una flexibilidad considerable para que los reguladores tomen en consideración metas de política social, la necesidad de equilibrar estructuras de costos variantes en regiones distintas, así como entre el servicio nacional y de larga distancia. México también cita dos informes de su Gobierno que muestran que México ha establecido una política para promover la construcción de infraestructura para las telecomunicaciones con una visión hacia una disponibilidad más amplia para los servicios relacionados con la telefonía. Ni el Documento de Referencia, ni en general el AGCS, deben ser interpretados en una forma que impida a México llevar a cabo dicha política.365

4.183 Los Estados Unidos alegan que las expresiones "basadas en costos" y "cost-oriented" requieren una relación entre las tarifas de interconexión y los costos en que se incurra al proporcionar interconexión, y no los costos en que se incurra en relación con el establecimiento de infraestructura de telecomunicaciones u otros objetivos de política social. En el sitio Web de la OMC se define la "fijación de precios según el costo" como "el principio general de tasar los servicios en función del costo de prestación de éstos". Además, el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México prescribe que un proveedor que compra interconexión "no necesite pagar por componentes o recursos de la red que no se requieran para que el servicio [de interconexión] sea suministrado". Esas expresiones proporcionan el contexto pertinente para la interpretación de "basadas en costos", y dejan claro que el alcance de todas las cargas relativas a la interconexión se limita a los componentes y recursos específicos de la red que se requieren para que el servicio de interconexión sea suministrado, y no se vinculan a otros costos no relacionados. Según los Estados Unidos, al alegar que "[l]as ganancias sobre tasas de distribución continúan siendo una importante fuente potencial de ingresos para el desarrollo de infraestructura", México admite de modo explícito que sus tarifas de interconexión internacional recuperan más que el costo de los "componentes o recursos de la red … requ[eridos] para que el servicio sea suministrado" a los proveedores estadounidenses.366

4.184 Los Estados Unidos sostienen que no hay nada en esta definición que respalde la consideración de los factores de política estatal mencionados por México. Según los Estados Unidos, la definición de México de la expresión "económicamente factibles", en el sentido de que exige tomar en consideración el uso "eficiente" del ingreso y la ganancia, prohíbe de hecho la consideración de los factores no basados en costos que México intenta incorporar mediante este texto. El uso eficiente de los recursos requiere precios basados en costos y que no existan subvenciones. Citando una afirmación de la UIT, los Estados Unidos alegan que el uso eficiente del ingreso y la ganancia debe excluir el otorgamiento de subvenciones ilimitadas para "metas de política", como el desarrollo de infraestructura y el servicio universal. Las expresiones "basadas en costos" y "cost‑oriented" exigen una relación entre las tarifas de interconexión y los costos del suministro de la interconexión.367

4.185 Los Estados Unidos añaden que la fijación de precios basados en el costo, como se emplea esa expresión en la sección 2 del Documento de Referencia, no permite a México la denominada "flexibilidad" para lograr los objetivos nacionales que México identifica en su comunicación. Según los Estados Unidos, las disposiciones en materia de interconexión sirven para alcanzar el requisito al que todos los Miembros que suscribieron el Documento de Referencia se comprometieron, es decir, asegurarse de que el alcance de todas las cargas relativas a la interconexión se limite a los componentes y recursos específicos de la red que se requieren para suministrar el servicio de interconexión, y no se vincule a otros costos no relacionados.368 Además, los Estados Unidos discrepan de la interpretación de México respecto de sus declaraciones en las negociaciones de 1990. Según los Estados Unidos, queda claro de esa declaración que los Estados Unidos estaban haciendo una distinción entre una tarifa basada en costos y un precio que incluye un componente de servicio universal. Como señala México, esta declaración se formuló en el contexto de las negociaciones relativas al Anexo, que no dieron lugar a la adopción de ninguna prescripción de tarifas "basadas en costos" o con "orientación a los costos". Por el contrario, el Documento de Referencia separa las disciplinas relativas a las tarifas de interconexión que figuran en la sección 2 de las disciplinas relativas al servicio universal que figuran en la sección 3.369

4.186 Los Estados Unidos alegan que la expresión "económicamente factibles" no "mitiga" la obligación de un Miembro de llevar a cabo una interconexión aplicando tarifas basadas en costos, a la luz de sus "objetivos nacionales de política relacionados con la expansión de la infraestructura de telecomunicaciones". Según los Estados Unidos, el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia exige que haya una relación entre las tarifas de interconexión y el costo incurrido al llevar a cabo la interconexión, y no entre esas tarifas y los costos incurridos por la creación de infraestructura de telecomunicaciones. Además, la sección 3 del Documento de Referencia impone prescripciones separadas y concretas a los Miembros que deseen imponer obligaciones de servicio universal para financiar las necesidades de los Miembros que se propongan establecer su infraestructura nacional de telecomunicaciones. Por lo tanto, los Estados Unidos alegan que México trata de eludir las prescripciones de la sección 3 (y hacer una interpretación del Documento de Referencia que excluya la sección 3) justificando sus costos de establecimiento de infraestructura amparándose en la expresión "económicamente factibles".370

4.187 Los Estados Unidos alegan que el hecho de tener en cuenta la expresión "económicamente factibles" no cambia el hecho de que las tarifas de Telmex sean sustancialmente superiores al costo y que, como consecuencia, México incumple la sección 2 del Documento de Referencia. Los Estados Unidos explican, en primer lugar, que esa expresión debe interpretarse en el contexto del apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia en su totalidad. Conforme a esta interpretación, la expresión sigue inmediatamente a la prescripción de que los términos y condiciones para la interconexión sean "razonables", que prohíbe la utilización de esos términos y condiciones para restringir el suministro de un servicio de telecomunicaciones básicas consignado. En segundo lugar, con arreglo al sentido corriente de la expresión "económicamente factibles", los términos o condiciones para la interconexión no serán "razonables" si restringen el suministro de un servicio de telecomunicaciones consignado cuando esa interconexión sea práctica o posible desde el punto de vista económico; esto es, cuando los ingresos resultantes sean suficientes para cubrir los gastos de su explotación o utilización.371

4.188 Los Estados Unidos explican, además, que esto significa que la obligación de suministrar la interconexión sólo se limita a los casos en que la demanda de los proveedores que operan por interconexión sea insuficiente para que se generen ingresos suficientes para cubrir los gastos de operación o uso, o a los casos en que un proveedor principal necesite un plazo adicional para instalar las capacidades de conmutación u otros componentes o instalaciones de la red necesarios, cuando una instalación más rápida comportaría costos muy elevados que no podrían recuperarse de los proveedores que realizan la interconexión. Pero, dado que por la ruta Estados Unidos-México se encamina el mayor volumen mundial de llamadas internacionales en un mismo sentido, no cabe aducir que la demanda de interconexión es insuficiente; además, como los proveedores de los Estados Unidos ya están interconectados con Telmex, esa interconexión no requiere capacidad de conmutación adicional u otros componentes o instalaciones de la red. Estas circunstancias no se dan en el caso de México. En tercer lugar, en la medida en que la expresión "económicamente factibles" limite la obligación a establecer la interconexión aplicando tarifas que estén "basadas en costos", significa que las tarifas de interconexión deberían ser suficientes para cubrir los gastos de la operación y uso de la interconexión, lo cual exige simplemente que las tarifas de interconexión cubran tanto los costos directos como los costos comunes y permitan un rendimiento razonable de la inversión del operador. Según los Estados Unidos, todos estos costos ya están incluidos en las tarifas que han establecido como referencia para determinar si las tasas de interconexión de México están "basadas en costos".372

4.189 Los Estados Unidos señalan también que México puede lograr sus otros objetivos nacionales, no vinculados a la interconexión, de diversas maneras. Por ejemplo, México podría establecer una obligación de servicio universal, de conformidad con la sección 3 del Documento de Referencia. No obstante, la recuperación de las subvenciones relativas al servicio universal mediante cargas exageradas de interconexión pagadas al proveedor principal sería contraria a la prescripción establecida en la sección 3 de que las obligaciones de servicio universal han de ser "administradas de manera transparente, no discriminatoria y competitivamente neutrales …". Una recuperación de este tipo no sería transparente porque las obligaciones de servicio universal estarían disimuladas en las tarifas de interconexión pagadas al proveedor principal. Tampoco cumpliría los requisitos de no discriminación y de neutralidad competitiva, porque haría recaer la financiación de las obligaciones de servicio universal únicamente en los proveedores que compran interconexión.373 Además, los Estados Unidos alegan que el argumento de México también es refutado por la sección 3 del Documento de Referencia, que prevé obligaciones distintas de servicio universal para financiar el servicio universal y el desarrollo de infraestructura. La recuperación de las subvenciones relativas al servicio universal ocultas en los cargos de interconexión sería contraria a la prescripción de administración transparente del servicio universal contenida en la sección 3.374

4.190 México alega que la sección 3 de su Documento de Referencia simplemente impone obligaciones de servicio universal, esto es, requisitos impuestos a los operadores nacionales para suministrar servicio universal. De ninguna manera disciplina las tarifas cobradas por interconexión.375 Más aún, México no ha impuesto, ni puede imponer, obligaciones de servicio universal a los operadores estadounidenses. Según México, las obligaciones de servicio universal imponen costos a los operadores nacionales y dichos operadores deben ser capaces de recuperar los referidos costos más un rendimiento razonable. Esto sólo puede hacerse a través de las tarifas que ellos cobran, incluidas las tarifas de interconexión. Por lo tanto, el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México debe permitir tarifas que, entre otras cosas, permitan el costo de desplegar la infraestructura más un rendimiento razonable. México sostiene que esto es particularmente importante para los países en desarrollo Miembros, tales como México, que requieren inversiones importantes en su infraestructura de telecomunicaciones. El objetivo de alcanzar el servicio universal está explícitamente contemplado en la legislación mexicana. La legitimidad de dicha inversión por los países en desarrollo Miembros está expresamente reconocida en el artículo IV del AGCS. En consecuencia, México llega a la conclusión de que no existe vinculación entre las secciones 2 y 3 en lo que respecta a los convenios sobre tasas de distribución.376

4.191 Citando disposiciones referentes a la telefonía rural que figuran en la Ley de Comunicaciones de los Estados Unidos, México alega también que se encuentra un concepto análogo en la legislación interna estadounidense sobre telecomunicaciones. Sobre la base de esas disposiciones, México alega que conforme a la legislación estadounidense el concepto de "económicamente factible" constituye una excepción completa al requisito de ofrecer tarifas de interconexión basadas en costos.377

4.192 Los Estados Unidos alegan que este requisito de la legislación estadounidense es plenamente compatible con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del Documento de Referencia. Los Estados Unidos limitaron expresamente la sección 2.2 de su Documento de Referencia a fin de permitir esta excepción para los operadores rurales. México no estableció tal limitación en su Documento de Referencia con respecto a los operadores rurales ni a ningún otro operador.378

4.193 México alega también que la expresión "basadas en costos" no implica tampoco que las autoridades gubernamentales tengan que establecer todas las tarifas. Por el contrario, durante las negociaciones sobre telecomunicaciones, el punto de vista expresado fue que, cuando se ha establecido competencia nacional en los servicios de telecomunicaciones, el mercado por sí mismo asegurará que las tarifas estén lo suficientemente "basadas en costos". Según México, también los Estados Unidos apoyan esta idea. Sin embargo, México señala también que la evidencia empírica indica que existe una importante correlación entre la introducción de competencia nacional y el descenso de las tasas de distribución. México alega que, en un mercado en que existe competencia, la dinámica del mercado asegurará que las tarifas se basen en los costos. Recordando su rápido éxito en el establecimiento de la competencia en su mercado interno, México argumenta que si los requisitos del apartado b) de la sección 2.2 fuesen aplicados a las tasas de distribución, el éxito de México al introducir y mantener la competencia en el mercado nacional para los servicios de larga distancia ha cumplido su obligación de asegurar que las tarifas de liquidación estén basadas en costos en el sentido del Documento de Referencia. Según México, esto lo confirma el hecho de que las tarifas de liquidación de México para las llamadas desde los Estados Unidos han disminuido desde 1997, en un 85 por ciento, un 78 por ciento y un 69 por ciento, dependiendo del destino de la llamada.379

4.194 Los Estados Unidos responden que el argumento de México de que la competencia en un mercado diferente, para el suministro de servicios de larga distancia en México, asegura tarifas basadas en costos en el mercado distinto del suministro de interconexión a los proveedores estadounidenses que operan en el modo transfronterizo, carece de lógica. Según los Estados Unidos, si bien podría esperarse de manera razonable que la dinámica del mercado competitivo asegure tarifas basadas en costos en la mayoría de los países, la dinámica del mercado que normalmente daría lugar a tarifas basadas en costos no está permitida en México. Los Estados Unidos señalan que México impone una prohibición patente de la competencia en todas las rutas internacionales entre empresas que, de otro modo, serían competidoras. Las Reglas LDI de México prescriben un cártel horizontal de fijación de precios entre los proveedores mexicanos. Esas Reglas impiden toda competencia de precios entre los proveedores mexicanos que suministran interconexión a los proveedores transfronterizos estadounidenses. Aunque otros Miembros de la OMC no tienen disposiciones expresas referidas a que las tarifas de liquidación deban estar basadas en costos, tampoco imponen restricciones a la competencia, como México, y en consecuencia pueden contar razonablemente con la dinámica de los mercados competitivos para generar tarifas basadas en costos.380

4.195 México alega, además, que con respecto a la reducción unilateral de tarifas de liquidación para las llamadas entrantes al mismo nivel que las tarifas de interconexión nacionales, México estaría obligado de manera unilateral a que los operadores mexicanos reduzcan los cobros a los operadores extranjeros de todos los Miembros del AGCS para la transportación y terminación del tráfico entrante de llamadas internacionales, pero no tendría la seguridad de que los demás Miembros implementarían de manera efectiva este cambio radical en su sistema regulador, siendo México el único país sujeto a esta diferencia. Por lo tanto, los operadores mexicanos acumularían responsabilidades financieras enormes con respecto a los operadores extranjeros, incluidos los estadounidenses. En consecuencia, según alega México, el régimen de tasas de distribución no puede cambiarse o abandonarse sin que exista un acuerdo multilateral sobre un sistema que lo reemplace.381

ii) La cuestión de si las tarifas de interconexión de Telmex están "basadas en costos"

4.196 Los Estados Unidos sostienen que, en agosto de 2002, Cofetel aprobó una propuesta de Telmex de que las tarifas de liquidación cobradas a los proveedores estadounidenses se basaran en tres zonas del territorio de México. La "tarifa de liquidación" es la tarifa que Telmex (y los demás proveedores mexicanos) cobran a los proveedores estadounidenses transfronterizos por la interconexión cuando conectan sus llamadas a su destino final en México. Telmex cobra 5,5 centavos por minuto por el tráfico terminado en las tres mayores ciudades mexicanas (Ciudad de México, Guadalajara y Monterrey) (zona 1); 8,5 centavos por minuto en el caso de las demás ciudades de mediano tamaño existentes en México, que son unas 200 (zona 2); y 11,75 centavos por el tráfico terminado en todos los demás lugares del resto de México (zona 3).382 Los Estados Unidos alegan que estas tarifas no están basadas en costos.

4.197 Los Estados Unidos sostienen que, como México se negó a poner a disposición de los Estados Unidos datos sobre el costo de la interconexión para Telmex, recurren a otros datos públicos pertinentes como sustitutos para medir el costo de la interconexión suministrada a los proveedores estadounidenses transfronterizos. Según los Estados Unidos, entre estos sustitutos figuran: 1) los datos mexicanos publicados sobre las tarifas máximas que Telmex cobra por los componentes de la red utilizados para suministrar la interconexión; 2) las tarifas aplicadas en el mercado gris a las llamadas entre los Estados Unidos y México; 3) los sustitutos internacionales; y 4) las tarifas que las empresas de telecomunicaciones mexicanas se cobran recíprocamente para liquidar sus cuentas relativas a llamadas internacionales.383

4.198 México señala que la Comisión Europea permite que las autoridades de reglamentación de los Estados miembros utilicen las tarifas objetivo para determinar si las tarifas de sus empresas de telecomunicaciones pueden considerarse "cost-oriented". México alega que, si el uso de las tarifas objetivo es satisfactorio para cumplir las obligaciones de la sección 2.2 para las tarifas de interconexión nacional, el uso de tarifas objetivo es también aceptable para las tarifas de liquidación. En este sentido, las tarifas de liquidación internacional de México con los Estados Unidos son compatibles la tarifa objetivo recomendada para México por la Comisión de Estudio 3 de la UIT. México añade que el convenio de tasas de distribución vigente entre México y los Estados Unidos cumple incluso la tarifa de referencia para México impuesta unilateralmente por la CFC de los Estados Unidos. Por lo tanto, según alega México, sus tarifas son compatibles con la obligación de basarlas en costos, aun cuando la expresión "basadas en costos" se considere de manera aislada.384

4.199 Los Estados Unidos cuestionan los intentos de México de justificar la utilización de la tarifa objetivo de la UIT haciendo referencia al uso por la Comisión Europea de "las mejores prácticas existentes" en las tarifas de interconexión nacional. Para 2000, la CE estableció tarifas de mejores prácticas de 1,5 a 1,8 céntimos de euro (aproximadamente 1,4 a 1,65 centavos de dólar EE.UU.) para el tránsito doble (o terminación a escala nacional) en las tarifas de los períodos (momentos del día) de mayor nivel. Si se añade la tarifa de 1,5 centavos aprobada por Cofetel (que se utilizó en la metodología de fijación de precios de los Estados Unidos como una carga estimada correspondiente a los otros componentes de la red (transmisión internacional y conmutador cabeza de línea) necesarios para terminar una llamada internacional) a las tarifas de mejores prácticas para la terminación del tráfico nacional de la CE, se obtiene como resultado un objetivo de "mejores prácticas" internacional de aproximadamente 3 centavos por minuto. Las tarifas internacionales actuales de 5,5, 8,5 y 11,75 centavos por minuto que aplica Telmex superan este objetivo en un 83 por ciento, un 183 por ciento y un 292 por ciento, respectivamente.385

4.200 Los Estados Unidos responden que no es apropiada la tarifa de referencia de la UIT, ni la establecida por la CFC, porque tanto una como la otra establecen que no están orientadas por los costos.386

4.201 Los Estados Unidos señalan en primer lugar que la obligación contraída por México en virtud de la sección 2 de su Documento de Referencia es asegurarse de que las tarifas de interconexión de Telmex estén basadas en costos, y no observar que las tarifas de interconexión de Telmex sean compatibles con una tasa objetivo de transición de la que no alega que esté "basada en costos". Los Estados Unidos señalan que la Recomendación D.140 de la UIT establece que sus tarifas objetivo "habrán de utilizarse … durante la transición hacia la orientación a los costes", y no deberían "interpretarse […] como niveles orientados a los costes". Una vez que los miembros de la UIT hayan alcanzado esas tarifas objetivo "deberían seguir adoptando medidas positivas para reducir sus tasas de distribución a niveles orientados a los costes".387

4.202 Los Estados Unidos agregan que México alega incorrectamente que está sujeto a las tarifas objetivo de la UIT. La Recomendación D.140 de la UIT establece que las tarifas objetivo "no resultan aplicables entre mercados abiertos a la competencia". En consecuencia, los objetivos de la UIT no son aplicables a la terminación del tráfico estadounidense en México, que ha asumido compromisos vinculantes de abrir a la competencia sus mercados de telecomunicaciones básicas.388

4.203 Los Estados Unidos señalan también que las tarifas de referencia establecidas por la CFC en 1997 no estaban basadas en costos cuando se publicaron, y lo están aún menos en 2003. Al adoptar esas tarifas, la CFC indicó que sus referencias "… todavía superan los costos de los operadores extranjeros para terminar el tráfico internacional porque se basan fundamentalmente en las listas de tarifas de los proveedores extranjeros" en vigor en 1996, e "incluyen costos asociados al suministro de servicios de comunicaciones al por menor a los consumidores que no serían incluidos en las tarifas de liquidación basadas en costos". La CFC subrayó, en consecuencia, que sus referencias "siguen superando, por lo general de manera considerable, cualquier estimación razonable del nivel de costos pertinentes de los operadores extranjeros para el suministro de servicios de terminación internacional".389

4.204 México sostiene que la afirmación de los Estados Unidos de que las "referencias" de la CFC no están basadas en los costos ignora el argumento de México de que la tasa de distribución actual entre los Estados Unidos y México no está al nivel de la tarifa de referencia estadounidense para México, sino muy por debajo de ella. La referencia de la CFC para la tarifa de liquidación de México es de 19 centavos de dólar, mientras que las tarifas actuales son de 5,5, 8,5 y 11,5 centavos de dólar. Por lo tanto, la tarifa para las llamadas realizadas a las tres ciudades más grandes de México es aproximadamente 71 por ciento más baja que la tarifa de referencia estadounidense y la tarifa para las llamadas a zonas rurales es aproximadamente 40 por ciento más baja que la tarifa de referencia. México cita también partes del "ISP Reform Order" de 1999 de la CFC en el cual los Estados Unidos establecen su política de que las tarifas de liquidación internacionales (ISP) de los Estados Unidos (esto es, los requisitos de una tarifa de liquidación uniforme y simétrica y un rendimiento proporcional) podrían no aplicarse a un país cuando la tarifa de liquidación esté por lo menos 25 por ciento por debajo de la tarifa de referencia para ese país, sobre la base de que las tarifas a este nivel "están suficientemente por debajo del nivel de referencia para indicar que un operador dominante se enfrenta a presiones de competencia para bajar las tarifas" y son "una indicación [de] que las fuerzas competitivas del mercado existen para limitar la capacidad de un operador extranjero para ejercer poder de mercado". México alega que conforme a los criterios de la legislación estadounidense, las tarifas de liquidación actuales para el tráfico entre México y los Estados Unidos indican que existe una "competencia económica significativa" en México.390

aa) Costos basados en las tarifas máximas cobradas por los componentes de la red

4.205 Los Estados Unidos sostienen que, como las tarifas de interconexión no son objeto de negociaciones independientes en régimen de competencia y no se dispone de datos sobre los costos de Telmex, el costo máximo que puede representar para Telmex el suministro de interconexión a los proveedores estadounidenses puede estimarse identificando los componentes de la red que Telmex utiliza para terminar una llamada procedente de los Estados Unidos y sumando los precios correspondientes que fijan para esos componentes Cofetel o Telmex. Según los Estados Unidos, como es razonable suponer que los precios que Cofetel o Telmex establecen para los componentes bastan para cubrir el costo de los mismos, puede considerarse que la suma de los precios de esos componentes es el límite máximo del costo total de los componentes de la red utilizados. De acuerdo con el análisis de los Estados Unidos, el costo medio máximo que representa para Telmex el suministro de interconexión a los proveedores estadounidenses es de 5,2 centavos (de dólar EE.UU.) por minuto. La tarifa media combinada cobrada por Telmex, que se sitúa en torno a los 9,2 centavos por minuto, supera este costo medio máximo en más de 75 por ciento.391 Los Estados Unidos agregan que, como basan estas estimaciones en los precios cobrados por Telmex, los costos de Telmex, especialmente para los enormes volúmenes de tráfico generados por los operadores estadounidenses, serían considerablemente inferiores.392

4.206 Los Estados Unidos indican cuatro componentes de red que Telmex utiliza para suministrar la interconexión y terminar en México las llamadas originadas en los Estados Unidos:

"i) Transmisión y conmutación internacionales: este componente comprende el transporte de la frontera entre los Estados Unidos y México hasta el conmutador cabeza de línea internacional de Telmex/Telnor y a través de éste.

ii) Enlaces locales: este componente está constituido por las instalaciones utilizadas para transportar una llamada desde el conmutador cabeza de línea internacional hasta un punto de entrada en la red interna de Telmex/Telnor.

iii) Línea de abonado: este componente comprende la conmutación en la ciudad de terminación y la transmisión mediante instalaciones (como un bucle local) al teléfono receptor.

iv) Enlaces de larga distancia: este componente está constituido por las instalaciones utilizadas para transportar el tráfico desde el punto de entrada en la red interna de Telmex/Telnor hasta el último conmutador en la cadena de redes."393

4.207 Según los Estados Unidos, estos componentes de la red reflejan las directrices publicadas por la UIT para identificar los costos de terminación de las llamadas internacionales. Según la UIT, los elementos de la red utilizados para proporcionar servicios telefónicos internacionales son las facilidades de transmisión internacional y las facilidades de conmutación internacional (componente 1 identificado supra) y la prolongación nacional (que incluye los elementos 2 a 4 identificados supra).394 Como base de sus cálculos, los Estados Unidos utilizan los precios publicados por Telmex, que son aprobados por Cofetel, respecto de estos componentes de red. Los Estados Unidos añaden que, como la legislación mexicana requiere que esas tarifas aprobadas por Cofetel recuperen como mínimo el costo total de esos componentes de la red, incluyen por consiguiente al menos los costos reales de estos componentes, incluidos los directos y los indirectos.395 Para ciertos componentes de la red, los Estados Unidos se basan bien sea en los precios al por menor de Telmex, o en ciertas tarifas al por mayor no basadas en los costos que Telmex cobra. Los Estados Unidos alegan que las tarifas de Telmex fijan un límite máximo del costo; las tarifas superiores a ese límite no pueden estar "basadas en costos".396

4.208 Los Estados Unidos analizan seguidamente los precios de estos distintos componentes de la red según el destino de cada llamada dentro de México. Según los Estados Unidos, los proveedores transfronterizos de servicios de telecomunicaciones básicas se interconectan con Telmex para terminar las llamadas a tres "zonas" de México. Estas tres zonas son: 1) las llamadas que terminan en la Ciudad de México, Guadalajara y Monterrey; 2) las llamadas que terminan en unas 200 ciudades de tamaño medio de México; y 3) las llamadas que terminan en todas las demás localidades de México. Los Estados Unidos observan que cada zona sucesiva de llamada refleja progresivamente un mayor uso de la red de Telmex (y como consecuencia, un aumento progresivo de los precios, sobre la base de las prácticas corrientes de fijación de precios de Telmex).397

4.209 Los Estados Unidos sostienen que el costo máximo que para Telmex puede representar la terminación de una llamada en una ciudad de la zona 1 asciende a 2,5 centavos por minuto (1,5 centavos por transmisión internacional más 0,022 centavos por enlace local más 1,003 centavos por línea de abonado) para los componentes de la red de interconexión de una llamada desde la frontera de los Estados Unidos.398 Sin embargo, en la actualidad Telmex cobra la tarifa aprobada por Cofetel de 5,5 centavos para conectar esa llamada. De esta manera, los Estados Unidos sostienen que Telmex factura a los proveedores de los Estados Unidos una tarifa de interconexión que equivale a un 220 por ciento, aproximadamente, del costo máximo que le puede representar la terminación de una llamada en la zona 1.399

4.210 Según los Estados Unidos, las llamadas realizadas a las ciudades de la zona 2 suponen la existencia de un elemento adicional de la red -un "enlace de larga distancia"- utilizado para el transporte en el interior de México entre el conmutador cabeza de línea internacional y el conmutador de la ciudad de destino. Para estas llamadas Telmex permite a sus competidores comprar una interconexión "dentro de la red". Los Estados Unidos sostienen que los costos de Telmex por los componentes de red utilizados en la interconexión de una llamada desde la frontera de los Estados Unidos hasta una ciudad de la zona 2 no pueden exceder de 3 centavos por minuto (1,5 centavos por transmisión internacional y conmutación más 0,022 centavos por enlace local más 0,536 centavos por enlace de larga distancia más 1,003 centavos por línea de abonado). Sin embargo, Telmex factura a los proveedores de los Estados Unidos, por estas llamadas, una tarifa de 8,5 centavos aprobada por Cofetel. De este modo, los Estados Unidos alegan que Telmex factura a los proveedores de los Estados Unidos una tarifa de interconexión que es aproximadamente el 275 por ciento del costo máximo que le puede representar la terminación de una llamada en la zona 2.400

4.211 Los Estados Unidos agregan que el último grupo de llamadas corresponde a las realizadas a las ciudades de la zona 3, o ciudades "fuera de la red", lo que significa que Telmex no ha abierto a la competencia las llamadas de origen y no permite a los competidores adquirir una terminación "dentro de la red". Según los Estados Unidos, para terminar las llamadas a ciudades de la zona 3, Telmex utiliza los mismos componentes de la red que para la zona 2. Sin embargo, a diferencia de los dos casos precedentes, la tarifa que Telmex aplica para la interconexión de terminación es considerablemente más elevada que la que aplica para las interconexiones "dentro de la red". En las zonas 1 y 2, Telmex termina las llamadas en ciudades donde se autoriza a los competidores a adquirir la terminación "dentro de la red" a tarifas establecidas por Cofetel e incluidas en acuerdos comerciales entre los operadores mexicanos. Sin embargo, Telmex cobra tarifas notablemente infladas (conocidas como tarifas de "reventa" o "fuera de la red") para terminar las llamadas en ciudades en las que los competidores no están autorizados a adquirir una interconexión de terminación "dentro de la red". Como no es fácil obtener información sobre la determinación de precios desagregados con respecto a los componentes de la red utilizados para proporcionar el servicio de reventa, para determinar los costos máximos de Telmex los Estados Unidos utilizan la tarifa de reventa de 7,76 centavos que Telmex cobra a sus competidores para terminar las llamadas a las ciudades fuera de la red. Sobre esta base, los Estados Unidos sostienen que los costos de Telmex no pueden ser superiores a 9,28 centavos por minuto para los componentes de la red necesarios para interconectar una llamada desde la frontera de los Estados Unidos hasta una ciudad de la zona 3 (1,5 centavos por transmisión internacional y conmutación más 0,022 centavos por enlace local más 7,76 centavos por interconexión de terminación). Sin embargo, Telmex aplica en la actualidad la tarifa aprobada por Cofetel de 11,75 centavos para la conexión de esas llamadas. De esta manera, los Estados Unidos alegan que Telmex cobra a los proveedores de los Estados Unidos una tarifa de interconexión equivalente aproximadamente al 127 por ciento del costo máximo que le supone terminar una llamada en la zona 3.401

4.212 En conclusión, los Estados Unidos sostienen que la media combinada de 9,2 centavos por minuto de las tarifas de las tres zonas que Telmex cobra a los proveedores de los Estados Unidos por concepto de interconexión supera el precio publicado por Telmex para los componentes de la red utilizados para proporcionar esa interconexión y, por consiguiente, el costo medio combinado máximo de Telmex, en un 77 por ciento. En cada una de las tres zonas, según alegan los Estados Unidos, las tarifas geográficas que Telmex cobra a los proveedores de los Estados Unidos por concepto de interconexión son superiores al precio publicado por Telmex para los componentes de la red utilizados para facilitar esa interconexión, y, por consiguiente, superan los costos máximos de Telmex en un porcentaje que va del 27 al 183 por ciento. Los Estados Unidos subrayan que los datos que utilizan -incluidas las tarifas al por menor de Telmex para las líneas privadas y las tarifas de Telmex para la interconexión fuera de la red- proporcionan el costo máximo para Telmex de proporcionar la interconexión a los proveedores de los Estados Unidos. Según los Estados Unidos, el costo real para Telmex es probablemente muy inferior al costo máximo identificado en esta sección y probablemente se aproxima a la tarifa de 1 a 2 centavos por minuto vigente en empresas de telecomunicaciones que operan en condiciones competitivas que se ajustan al régimen de la OMC. Aun así, según alegan los Estados Unidos, las tarifas que Telmex cobra a los proveedores de los Estados Unidos por interconexión exceden con mucho de ese costo máximo exagerado.402

4.213 México sostiene que el método propuesto por los Estados Unidos para determinar si las tarifas están basadas en costos no se encuentra en el acuerdo. Según México, Estados Unidos coincide en que el Documento de Referencia no define los términos "basadas en costos" u "orientadas a costos". Sin embargo, con su argumento pretende implicar que existe un acuerdo universal sobre el significado de dichos términos, así como un acuerdo universal de que los costos de proporcionar acceso nacional a través de convenios de tasas de distribución deben determinarse del mismo modo que los costos de interconexión nacional.403 México alega que, con la metodología de los Estados Unidos, México debe garantizar que las tasas de distribución negociadas entre los operadores mexicanos y estadounidenses no sean mayores que las tarifas de interconexión nacionales.404 Citando publicaciones de la UIT, México aduce que no existe un entendimiento común sobre qué significan los términos "basados en costos" y "orientados a costos", ya sea en el contexto nacional o internacional, y no existe un consenso en que los costos de transportación y terminación internacional de llamadas deberían considerarse idénticos a los costos de interconexión nacional.405

4.214 Los Estados Unidos responden que no alegan que los costos de la interconexión correspondiente al modo 1 deban ser iguales a los costos de la interconexión nacional para los proveedores con presencia comercial. Lo que sostienen es que su modelo de cálculo de costos tiene por objeto demostrar que las tarifas aplicadas actualmente por Telmex exceden considerablemente de las que se aplican en el plano interno por los mismos elementos. Como la legislación mexicana estipula que las tarifas de interconexión para los proveedores de servicios con presencia comercial deben permitir como mínimo la recuperación total de los costos de todos los elementos de la red, las tarifas de interconexión aplicadas a los proveedores de servicios transfronterizos que exceden de las aplicadas a los proveedores con presencia comercial, por definición, no están basadas en costos. Los Estados Unidos aclaran que no piden que el Grupo Especial determine una tarifa que sería considerada basada en costos, sino que determine que las tarifas aplicadas actualmente por Telmex para facilitar la interconexión a los proveedores transfronterizos no están basadas en costos. Según los Estados Unidos, México no ha cuestionado que las tarifas de interconexión internacional excedan las tarifas de interconexión nacional en 127 a 283 por ciento (utilizando exactamente los mismos elementos de red), ni que la legislación mexicana exija que las tasas de interconexión nacional estén basadas en costos. Por lo tanto, las tarifas de interconexión internacional de México no están "basadas en costos", cualquiera que sea la definición de esta expresión que se adopte.406

4.215 México añade que los Estados Unidos se equivocan al alegar que el tipo de análisis de costo utilizado para la interconexión nacional es aplicable a las tarifas de liquidación para las llamadas internacionales. Los compromisos de México conforme al AGCS preservaron el sistema vigente sobre cuya base la terminación del tráfico internacional de larga distancia en México se hace conforme a un régimen de prestación conjunta (régimen de medio circuito) y no bajo un régimen de prestación completa (régimen de circuito completo). El sistema de tasas de distribución es amplio, si no universalmente, utilizado para las liquidaciones conforme al régimen de medio circuito. El análisis de costo que demanda Estados Unidos sólo se utiliza para la interconexión en el régimen de circuito completo, en particular para la interconexión nacional. Según México, se han hecho propuestas (como la de Australia) para sustituir el sistema de tasas de distribución por un régimen de "tarifa de terminación" basada en costos, el cual podría ser implementado utilizando criterios de medio circuito o de circuito completo. Sin embargo, no existe aún una metodología acordada sobre cómo determinar los costos conforme al régimen de tarifa de terminación, ni a nivel bilateral ni a nivel multilateral. Por lo tanto, la cuestión no se ha resuelto.407

4.216 Los Estados Unidos responden que las diversas metodologías propuestas por los Estados Unidos no deberían ser consideradas como estimaciones del costo de terminación de las llamadas internacionales de entrada en México. Los Estados Unidos sostienen que las metodologías presentadas muestran un costo máximo o un nivel máximo de costos en que se incurre y, por lo tanto, exceden del costo real.408

bb) Tarifas del "mercado gris" para las llamadas entre los Estados Unidos y México

4.217 Otra forma de identificar los costos de interconexión que utilizan los Estados Unidos consiste en recurrir a las tarifas del "mercado gris" aplicadas al transporte y la terminación de los minutos internacionales de las llamadas a México, practicadas en Londres, Los Ángeles y Nueva York. Los Estados Unidos reconocen que esos acuerdos eluden las tarifas de liquidación uniformes exigidas por la legislación de México y por consiguiente son técnicamente ilegales en México. Sin embargo, aducen que esas tarifas proporcionan otra estimación de lo que algunos operadores pagan actualmente por los componentes de la red utilizados para terminar esas llamadas, incluso con las limitaciones impuestas por la legislación de México. Según los Estados Unidos, esas tarifas permiten también hacerse una idea de los costos que puede representar la terminación de las llamadas a México, dado que el mercado gris de esas llamadas no existiría si los operadores no realizaran un beneficio sobre el costo de los componentes de la red necesarios para completar las llamadas. Basándose en su comparación de las tarifas, los Estados Unidos sostienen que estas tarifas del "mercado gris" son muy inferiores a la tarifa cobrada por Telmex e incluso a los costos máximos identificados en el precedente cálculo de los Estados Unidos y confirman la naturaleza conservadora de las hipótesis en las que se basa esa metodología.409

4.218 Los Estados Unidos observan también varios factores que sugieren que las tarifas del mercado gris incluyen costos adicionales a los costos de los componentes utilizados por Telmex para terminar las llamadas de los Estados Unidos a México. En primer lugar, los Estados Unidos alegan que las tarifas del mercado gris incluyen -además de la terminación- el costo de transportar las llamadas desde diferentes puntos del extranjero (Los Ángeles, Nueva York o Londres) a la frontera mexicana. En segundo lugar, los Estados Unidos afirman que, como esas llamadas son técnicamente ilegales en México, implican necesariamente una prima reglamentaria de riesgo para cubrir la posibilidad de que esas operaciones del mercado gris se interrumpan en cualquier momento. Además, para evitar la detección, esos operadores no suelen utilizar enlaces eficientes y de elevada capacidad para sus redes (sino que más bien recurren a los enlaces comerciales disponibles de baja capacidad), con las consiguientes deficiencias de la red y elevaciones de costos. En tercer lugar, según los Estados Unidos, dado el precio máximo establecido por Telmex (es decir la tarifa de interconexión transfronteriza) que se sigue aplicando a la inmensa mayoría de llamadas, y la capacidad limitada del mercado gris para satisfacer la demanda de una terminación alternativa, la presión del mercado para acercar las tarifas del mercado gris al costo es limitada: los operadores del mercado gris pueden satisfacer la demanda ofreciendo un descuento limitado sobre los precios establecidos por Telmex, con el resultado posible de que esas tarifas del mercado gris sean muy superiores al costo.410

4.219 En conclusión, los Estados Unidos alegan que, a pesar de que las propias tarifas del mercado gris son superiores los costos máximos de Telmex, las tarifas de interconexión de Telmex siguen siendo superiores a las del mercado gris.411 Por lo tanto, las tarifas de interconexión de Telmex son notablemente superiores a sus costos.

4.220 México alega que los Estados Unidos, al afirmar que las tarifas para el tráfico de bypass ilegal a México deberían ser utilizadas como referencia para determinar si las tasas de distribución negociadas entre los operadores mexicanos y estadounidenses cumplen el Documento de Referencia, asumen una posición equivalente a afirmar que el acceso internacional debe ser calculado como si México hubiese autorizado a los operadores estadounidenses a proporcionar el servicio a México a través de la RIS para que así los operadores estadounidenses pudieran interconectarse con las redes nacionales en México sin la necesidad de enrutar su tráfico a través de operadores autorizados basados en infraestructura. Sin embargo, México no permite la RIS, e incluyó en su Lista una limitación al AGCS que le permite mantener esta prohibición. En consecuencia, según alega México, la sugerencia de los Estados Unidos de que el costo del servicio proporcionado por tráfico ilegal a México a través de RIS, representa el costo real por este servicio es equivalente a reclamar que en virtud de que se puede descargar música en Internet sin ningún costo por medio de fuentes ilícitas, en Internet no debería existir costo alguno por la reproducción de dicha música.412

4.221 Los Estados Unidos consideran viciada la analogía planteada por México. Según los Estados Unidos, en el caso de la música descargada ilegalmente nadie paga por su utilización. En cambio, en el caso de los bypass ilegales, los usuarios de los bypass pagan por la utilización de los elementos de la red. México no afirma que las tarifas con bypass no cubran los costos de los diversos componentes utilizados para proporcionar un servicio con bypass. Tampoco identifica ningún costo que no se recupere con esas tarifas.413

4.222 México sostiene también que los Estados Unidos comparan cosas de distinta naturaleza. Según México, los Estados Unidos comparan tarifas de la RIS entre los Estados Unidos y diversos países con las tasas de distribución entre los Estados Unidos y México, en vez de comparar estas últimas con las tasas de distribución de los Estados Unidos con esos otros países. México destaca igualmente que los Estados Unidos, en la misma comunicación en que se quejan de no disponer de RIS a México, presentan detalladas informaciones sobre las tasas que los operadores estadounidenses pagan actualmente por la RIS a México. Esta contradicción pone de relieve que los Estados Unidos no han presentado el cuadro completo de los hechos.414

cc) Datos sustitutivos internacionales

4.223 Los Estados Unidos indican también que las tarifas de terminación de Telmex son superiores a las tarifas al por mayor establecidas por un operador importante para la terminación de las llamadas dirigidas a diversos países que, como México, tienen más de un proveedor del servicio de larga distancia. Los Estados Unidos señalan que estas tarifas incluyen el transporte desde los puntos de interconexión en Los Ángeles, Nueva York o Londres, y de esta manera incluyen los costos y los componentes de la red además de los utilizados y sufragados por Telmex para terminar una llamada desde la frontera mexicana hasta su destino final en México. Destacan los Estados Unidos que en ninguno de los países citados el volumen del tráfico internacional y las correspondientes economías de escala llegan a tener las proporciones del tráfico entre los Estados Unidos y México. No obstante, según alegan los Estados Unidos, esas tarifas internacionales proporcionan una referencia útil, pero sumamente conservadora, en apoyo de la pretensión de los Estados Unidos de que México no se ha asegurado de que Telmex proporcione la interconexión a los proveedores transfronterizos a tarifas basadas en costos.415

dd) Compensación financiera entre operadores mexicanos con respecto a las llamadas internacionales

4.224 Los Estados Unidos también alegan que los procedimientos de compensación financiera entre los operadores mexicanos demuestran que las tarifas cobradas por Telmex a los proveedores estadounidenses no están orientadas por los costos.416 Según los Estados Unidos, las Reglas LDI obligan a los operadores mexicanos de puerto internacional a distribuirse entre ellos las llamadas internacionales de entrada, con arreglo a un sistema de "retorno proporcional" que refleja la parte de cada operador que corresponde a las llamadas de salida. Como los operadores internacionales mexicanos no reciben necesariamente tráfico (ni los correspondientes pagos de los operadores de los Estados Unidos) de conformidad con este sistema, las Reglas LDI establecen también procedimientos de redistribución y compensación para garantizar que cada operador reciba el volumen correcto de tráfico o la compensación financiera adecuada.417

4.225 Los Estados Unidos explican que el sistema de "retorno proporcional" funciona en dos formas. En primer lugar, según los procedimientos de redistribución del tráfico establecidos por la Regla LDI 16, el operador que reciba tráfico de entrada en exceso deberá transferir el excedente a otro operador facultado para recibir tráfico con arreglo a la fórmula de asignación. El operador inicial está autorizado a deducir de la tarifa de liquidación sus propios servicios de puerto internacional (a la tarifa autorizada por Cofetel de 1,5 centavos por minuto) y pagar el monto restante de la tarifa de liquidación al operador al que transfiera dicho tráfico.418 Alternativamente, la Regla LDI 17 permite a los operadores internacionales de México "negociar entre sí acuerdos de compensación financiera en función de los derechos que se generan para cada uno de ellos, de conformidad con el sistema de retorno proporcional". Ello permite a los operadores que no pueden identificar y transferir el excedente de tráfico de conformidad con la Regla 16 terminar ese tráfico y negociar acuerdos de compensación financiera (o pagos "hasta el monto restante") con el operador facultado para recibir el tráfico con arreglo a la fórmula de asignación.419

4.226 Los Estados Unidos alegan que la simple existencia de la Regla 17 supone la admisión por México de que la tarifa de interconexión cobrada a los proveedores transfronterizos no está basada en costos.420 Los Estados Unidos aducen que si la tarifa de liquidación estuviera basada en costos, ningún operador facultado podría recibir la "compensación financiera" de la Regla 17 porque la tarifa de liquidación recibida por el operador que efectivamente reciba y termine el "excedente" de tráfico sería simplemente suficiente para sufragar esos gastos de terminación.421 Los Estados Unidos explican que según los procedimientos de compensación financiera de la Regla 17, los operadores terminan el tráfico excedente mediante sus propios arreglos de red, deducen el "costo" de esa terminación de los pagos de liquidación recibidos por ese tráfico y distribuyen el monto restante a los operadores facultados para recibir el tráfico adicional en virtud de las Reglas LDI. Según los Estados Unidos, sin embargo, la ejecución de esa transferencia financiera requiere que los operadores lleguen a un acuerdo sobre el costo de la terminación de la llamada, puesto que lo que se transfieren entre ellos es solamente la "prima" sobre esas llamadas, o el excedente del costo de terminación de esas llamadas.422 Por lo tanto, los Estados Unidos alegan que los pagos de la Regla 17 son necesarios solamente porque las tarifas de interconexión transfronteriza no están basadas en costos.423

4.227 México alega que el requisito de retorno proporcional permite a los nuevos entrantes al mercado nacional mantener y obtener una proporción del mercado al permitirles terminar el tráfico entrante en la misma proporción que su proporción de tráfico saliente. Según México, un operador que ha obtenido más clientes en el mercado nacional y que, por lo tanto, opera el tráfico de salida de estos clientes a un país determinado, tiene la certeza de que podrá terminar la misma proporción del tráfico entrante de dicho país, que de otra forma podría ser transportado por operadores más grandes.424

b) La cuestión de si las tarifas de interconexión de Telmex son "razonables"

i) El significado de "razonable"

4.228 Los Estados Unidos sostienen que el Documento de Referencia no define lo que se entiende por "razonable". Por lo tanto, según los Estados Unidos, el término se deberá interpretar de acuerdo con las reglas generales de interpretación de los tratados recogidas en el párrafo 1) del artículo 31 de la Convención de Viena. Según los Estados Unidos, se debe considerar el sentido corriente de "razonable" (palabra que tiene un significado muy amplio) en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del acuerdo.425

4.229 Los Estados Unidos alegan que los compromisos resultantes de las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas deben interpretarse a la luz del objeto y fin particulares del Acuerdo en su conjunto y de esas negociaciones en particular: la liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones básicas. Los Estados Unidos afirman que el Documento de Referencia forma parte integrante de estos compromisos sobre telecomunicaciones básicas. Estos compromisos adicionales reconocen que los principales proveedores de servicios de telecomunicaciones básicas tienen la posibilidad de utilizar su posición dominante para socavar los compromisos de acceso a los mercados y de trato nacional. A este respecto, según sostienen los Estados Unidos, la sección 2 del Documento de Referencia establece disciplinas para evitar que los proveedores importantes utilicen la interconexión para restringir a otros proveedores la prestación de un servicio consignado en las Listas.426

4.230 En lo referente al contexto, los Estados Unidos alegan que las obligaciones en materia de interconexión de la sección 2 son especialmente importantes para el suministro transfronterizo de servicios de telecomunicaciones básicas, particularmente en mercados como México, que prohíbe legalmente a los proveedores de servicios extranjeros poseer instalaciones y les obliga por consiguiente a recurrir a un proveedor importante para prestar sus servicios al usuario final. En tales casos, los proveedores extranjeros no tienen otra opción que la de pagar a un proveedor del servicio nacional (como Telmex) una tarifa de interconexión para terminar sus llamadas. Como resultado, el proveedor principal tiene la facultad de fijar el precio de su aportación a niveles que le permitan obtener el máximo ingreso posible de los proveedores transfronterizos, así como el incentivo para hacerlo. Así, al elevar el precio al por mayor de la interconexión transfronteriza, el proveedor principal tiene la posibilidad de elevar el precio al por menor, reducir la demanda del servicio al por menor y restringir en consecuencia el suministro transfronterizo de servicios a México. Los Estados Unidos alegan, además, que según la sección 2 del Documento de Referencia, no es suficiente que un Miembro de la OMC como México se asegure de que la tarifa de interconexión transfronteriza de su proveedor importante esté basada en el costo. México debe asegurarse también de que los términos y condiciones sean razonables, proporcionando garantías adicionales de que su proveedor importante no utilice su control absoluto de la interconexión para limitar a un proveedor extranjero la posibilidad de aprovechar los compromisos de acceso a los mercados transfronterizos y trato nacional consignados en las Listas.427

4.231 Los Estados Unidos llegan a la conclusión de que la sección 2.2 del Documento de Referencia tiene por objeto impedir que un proveedor principal pueda limitar el suministro de un servicio de telecomunicaciones básicas consignado en las Listas a través de los términos y condiciones de la interconexión. Por consiguiente, los términos y condiciones de la interconexión no son "razonables" si permiten a un proveedor principal limitar el suministro de un servicio de telecomunicaciones básicas consignado en las Listas.428

4.232 México sostiene que la interpretación de los Estados Unidos de "razonable" está basada en la hipótesis de que México ha permitido a los proveedores estadounidenses prestar sus servicios de manera transfronteriza. Sin embargo, como se discutió anteriormente, los compromisos de México no permiten a los proveedores estadounidenses de servicios de telecomunicaciones básicas suministrar sus servicios de transmisión o transporte cruzando la frontera hacia México. No son las tarifas negociadas por Telmex lo que restringe el suministro de los servicios de transportación y transmisión de las telecomunicaciones sino, más bien, las limitaciones inscritas por México en su Lista. Con fundamento en el artículo XVI del AGCS, México está facultado para restringir el derecho de los proveedores de servicios de otros Miembros para suministrar servicios de telecomunicaciones básicas hacia y dentro de su territorio.429

4.233 Según México, el argumento de los Estados Unidos sobre este tema resulta también de su aparente confusión respecto del significado de suministro transfronterizo en el contexto de servicios de transporte de telecomunicaciones. Específicamente, los Estados Unidos confunden consistentemente la "llamada telefónica" u otros datos transportados por los proveedores del servicio con el mismo servicio de transporte y transmisión que son la materia de esta diferencia.430

4.234 México alega que la interpretación que hacen los Estados Unidos de la palabra "razonable" es notoria y excesivamente simplista.431 Según México, el significado ordinario de "razonable" es "de acuerdo con la razón; no absurdo; dentro de los límites de la razón, no mayor o menor a lo esperado". México aduce que la razonabilidad de "tarifas basadas en costos" o "cost oriented rates" puede ser juzgada únicamente tomando en cuenta el contexto de todos los hechos y circunstancias relevantes, porque tales hechos y circunstancias son los que otorgan el sustento de lo razonable y de una expectativa.432 En este sentido, según alega México, no puede decirse, categóricamente, que una acción o una medida que restringe el suministro de un servicio consignado en la Lista es "irrazonable". En el sentido amplio, todas las formas de regulación del gobierno relacionadas con los términos y condiciones del suministro de un servicio tienen algún impacto en el nivel de suministro de dicho servicio. Sin embargo, no simplemente porque tengan ese efecto, puede decirse que son "irrazonables" bajo ninguna interpretación del término "razonable".433

4.235 México añade que el hecho de que otros mercados de telecomunicaciones importantes, especialmente Estados Unidos, mantengan reglas virtualmente idénticas para limitar la posición negociadora de sus operadores vis-à-vis los operadores mexicanos, debe ser tomada en cuenta en la determinación de si las Reglas de LDI de México son "razonables" y si sería para México "económicamente factible" eliminarlas unilateralmente.434

4.236 México alega que la interpretación de los Estados Unidos de "razonable" no permite tarifas que meramente alcancen a recuperar los costos, mucho menos las tarifas que sean "económicamente factibles" para México. El hecho de que la misma tarifa de liquidación se aplique a otros operadores mexicanos es irrelevante para la aplicación del requisito de "razonabilidad" del apartado b) de la sección 2.2, debido a que dicho requisito se aplica sólo a la interconexión con proveedores principales. De esta forma, la interpretación presentada por los Estados Unidos es manifiestamente absurda y debe ser rechazada por este Grupo Especial.435

4.237 Según México, una variedad de factores y circunstancias son relevantes para determinar si las "tarifas basadas en costos" son razonables. Éstos incluyen la situación de la industria de las telecomunicaciones de un Miembro de la OMC, la cobertura y la calidad de su red de telecomunicaciones, el retorno de la inversión, y la naturaleza de las tarifas en cuestión.436

4.238 México alega que, al determinar la razonabilidad de las tasas de distribución de México, debe tomarse en consideración la naturaleza bilateral de las tasas de distribución. Los acuerdos bilaterales de tasas de distribución continúan aplicándose y varios de los países con los que México tiene dichos acuerdos, no tienen la obligación de reducir las tasas que negocian. En este sentido, según alega México, no sería razonable esperar que México reduzca de manera unilateral sus tasas de distribución al nivel de interconexión nacional y continuar enfrentando altas tasas de distribución para las llamadas salientes.437

4.239 México también estima importante comparar las tarifas de liquidación de México con los Estados Unidos con las que otros países tienen con los Estados Unidos. Según México, como el convenio de tasas de distribución vigente entre los operadores mexicanos y estadounidenses contiene tarifas de liquidación más bajas que los convenios sobre tasas de distribución que los operadores estadounidenses tienen con varios países, las tarifas mexicanas deben considerarse razonables.438

4.240 México también sostiene que lo razonable debe ser juzgado a la luz de todas las circunstancias relevantes, lo cual podría incluir la tecnología utilizada. México señala que la tecnología reduce costos, especialmente desde una perspectiva de largo plazo. Sin embargo, en el sector de las telecomunicaciones, el cambio tecnológico ha sido muy rápido. Tanto, que la obsolescencia de los activos fijos ha provocado altas tasas de depreciación y, en consecuencia, mayores costos. Actualmente, hay un exceso de capacidad de transmisión, que debe ser depreciada muy rápidamente, aunque sea con muy baja utilización y rentabilidad. México sostiene que no es la excepción a este problema global.439

4.241 Según México, otra consideración que ha de ser tomada en cuenta es que el cambio tecnológico no tiene lugar de manera instantánea, y el equipo obsoleto no puede ser inmediatamente desechado. Este factor se traduce en reducciones de costos que son menos dramáticas de lo que sería deseable.440

4.242 México señala también que generalmente, los países en desarrollo son consumidores y no productores de tecnología, y por tanto, tienen que pagar un mayor precio por la tecnología que los países desarrollados. En comparación con los países desarrollados, lo anterior eleva los costos para los países en desarrollo, no los baja. Además, un país consumidor de tecnología debe pagar dinero extra para adaptar y hacer compatibles las tecnologías de distintos fabricantes.441

4.243 México añade que, en contra de las infladas expectativas recientes, el grueso de los ingresos por telecomunicaciones (cerca del 80 por ciento) aún viene de los servicios de voz (o relacionados con la voz), mientras que la nueva tecnología no representa aún un sustituto perfecto de la tecnología tradicional (basada en circuitos).442

4.244 Por lo tanto, México llega a la conclusión de que, en las presentes circunstancias, para un país en desarrollo como México, la tecnología, no reduce sino más bien aumenta los costos, especialmente en relación con sus contrapartes.443

4.245 México alega que los Estados Unidos ignoran las siguientes declaraciones contenidas en el preámbulo del AGCS:

"Deseando el pronto logro de niveles cada vez más elevados de liberalización del comercio de servicios … respetando debidamente al mismo tiempo los objetivos de las políticas nacionales; Reconociendo el derecho de los Miembros a reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional, y la especial necesidad de los países en desarrollo de ejercer este derecho, dadas las asimetrías existentes en cuanto al grado de desarrollo de las reglamentaciones sobre servicios en los distintos países; Deseando facilitar la participación creciente de los países en desarrollo en el comercio de servicios y la expansión de sus exportaciones de servicios mediante, en particular, el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad ..."444I

4.246 A juicio de México, en consecuencia, y también con referencia a las Listas, es obvio que el objetivo general de liberalización no apoya la interpretación de los Estados Unidos. Ni el AGCS, en general, ni tampoco, el Cuarto Protocolo, en particular, pretendieron eliminar inmediatamente todas las restricciones y cargas impuestas al comercio de servicios.445

4.247 México añade que la interpretación de los Estados Unidos lleva a un resultado absurdo. De llevarse al extremo lógico, el argumento de los Estados Unidos implicaría que cualquier cargo por acceso es irrazonable, ya que cualquier tarifa superior a cero presumiblemente "restringe" el suministro.446

4.248 Los Estados Unidos replican que no alegan que todo precio por la interconexión o que todo término o condición impuesto a la interconexión sea irrazonable. La determinación de la razonabilidad debe efectuarse caso por caso. En este caso, los hechos demuestran claramente que México no se ha asegurado de que los términos y condiciones de la interconexión con Telmex sean razonables: es decir, México no se ha asegurado de que esos términos y condiciones prevalezcan sobre la capacidad de Telmex de abusar de su poder de mercado y restringir el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas. El resultado de que México no se haya asegurado de que la interconexión se facilite en términos y condiciones razonables es que Telmex ha restringido efectivamente el suministro de servicios consignados.447

4.249 México responde que la precisión introducida por los Estados Unidos pone de relieve un defecto fundamental de su alegación. Según México, los Estados Unidos alegan ahora que la tarifa es razonable o no según el grado en que restrinja el suministro, y no por el hecho de que lo restrinja. Conforme a este nuevo criterio que plantean los Estados Unidos, hay una multitud de hechos que podrían influir al determinar "cuánto es demasiado". Por consiguiente, la circunstancia de que una medida "restringe el suministro de un servicio consignado en la Lista" ha dejado de ser concluyente respecto de la "razonabilidad", y toda la alegación queda vacía de contenido.448

ii) La cuestión de si las tarifas de interconexión de Telmex son "razonables"

4.250 Los Estados Unidos alegan que, como México ha otorgado a Telmex un monopolio de jure para fijar y mantener tarifas de interconexión con los operadores extranjeros permitiéndole restringir el suministro de servicios consignados en la Lista, México no se ha asegurado de que Telmex facilite la interconexión con tarifas razonables. Según los Estados Unidos, a través de sus Reglas LDI México ha dado poder a su proveedor principal para influir en el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas incluidos en las Listas gracias a su capacidad y facultad de negociación exclusivas para establecer tarifas de interconexión para todos los operadores mexicanos. Los Estados Unidos aducen que, literalmente, las Reglas LDI impiden a Telmex proporcionar la interconexión en las condiciones requeridas por la sección 2.2 del Documento de Referencia. Las Reglas establecen una estructura y un proceso que permite a Telmex fijar tarifas de interconexión infladas y aislarse de toda presión competitiva que pudiera llevar al establecimiento de tarifas razonables. Los Estados Unidos explican que la Regla 13 concede a Telmex la facultad exclusiva de negociar las tarifas de interconexión con los operadores transfronterizos, y las Reglas 3, 6, 10, 22 y 23 prohíben toda alternativa a esta tarifa negociada por Telmex. Como resultado, estas Reglas LDI impiden a México cumplir sus obligaciones dimanantes de la sección 2.2 y, por la misma razón, son incompatibles con esa disposición.449

4.251 Los Estados Unidos sostienen, además, que México no ha cumplido los compromisos que le impone el apartado b) de la sección 2.2 al rechazar propuestas de proveedores mexicanos y estadounidenses de que aprobara otros convenios de interconexión que habrían ejercido una presión competitiva en las tarifas negociadas por Telmex. Según los Estados Unidos, desde 1998 los proveedores estadounidenses y mexicanos vienen tratando de convencer a las autoridades mexicanas de que permitan alternativas competitivas a las tarifas de interconexión transfronteriza negociadas por Telmex. Sin embargo, las autoridades mexicanas han rechazado o ignorado cada petición. Los Estados Unidos alegan que estos ejemplos refuerzan la conclusión de que México ha dado pasos positivos para impedir toda competencia a la tarifa de interconexión negociada por Telmex.450

4.252 Los Estados Unidos alegan que México no ha logrado garantizar que Telmex facilite la interconexión en términos y condiciones razonables y, por consiguiente, no ha cumplido sus compromisos dimanantes del apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia.451



185 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 48.

186 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 22.

187 Idem, párrafos 64-65. Véase también la respuesta de México a la pregunta 3 a) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002 ("El suministro transfronterizo de servicios de telecomunicaciones se define como el suministro de un servicio 'del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro'. México afirma que un proveedor extranjero de servicios de telecomunicaciones basados en infraestructura sólo puede suministrar de manera transfronteriza esos servicios si a dicho proveedor se le permite también suministrar servicios basados en infraestructura en México (párrafo 234). a) ¿Estima México que el suministro transfronterizo de telecomunicaciones básicas por un proveedor extranjero puede tener lugar solamente si ese proveedor termina sus servicios transfronterizos en las instalaciones del concesionario que sea propiedad o este bajo el control de ese mismo proveedor? ¿Opina por consiguiente México que un servicio de telecomunicaciones internacionales terminado en las instalaciones de cualquier otro concesionario no puede ser considerado un servicio suministrado mediante el modo 1?").

188 Véase la respuesta de México a la pregunta 1 del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003 ("¿Por qué considera que el servicio consignado en la Lista es el transporte de las llamadas en vez de las propias llamadas? Sírvase relacionarlo con las definiciones estándar que figuran en la Clasificación Central de Productos (CPC).").

189 Véase la segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 17. Véanse también las observaciones de los Estados Unidos sobre la respuesta de México a la pregunta 21 del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafos 1-5.

190 Véase la segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 18-20.

191 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafos 65-67. Véase también la respuesta de México a la pregunta 3 a) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 3 a) figura en la nota 187 del presente informe. Véase también la segunda declaración oral de México, párrafo 27.

192 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 68. Véase también la segunda declaración oral de México, párrafo 27.

193 Véase la respuesta de México a la pregunta 1 del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003. La pregunta 1 figura en la nota 188 del presente informe.

194 Idem.

195 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 29.

196 Véase la segunda declaración oral de México, párrafos 27-30.

197 Idem, párrafos 31-32.

198 Idem, párrafo 33. Véase también la respuesta de México a la pregunta 4 b) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003 ("En el párrafo 52 de sus respuestas a las preguntas del Grupo Especial, México afirma que un proveedor debe estar establecido en el territorio mexicano para suministrar servicios transfronterizos de telecomunicaciones. En el párrafo 38 de su segunda declaración oral, México señala que el proveedor debe utilizar u operar instalaciones de transporte y de transmisión. No obstante, México sostiene en el mismo párrafo que un proveedor extranjero que ha establecido una presencia comercial en México suministra automáticamente servicios mediante el modo 3. b) ¿Por qué considera México que un proveedor que encamina a través de las instalaciones de un concesionario no 'utiliza instalaciones de transporte o de transmisión'?").

199 Véase la segunda declaración oral de México, párrafo 34.

200 Idem, página 35.

201 Véase la respuesta de México a la pregunta 3 c) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003 ("En caso afirmativo, ¿tiene el proveedor que suministrar la totalidad del servicio a través de su(s) red(es), o es suficiente con que suministre una parte del servicio de transmisión a través de su red? Sírvanse explicarlo haciendo referencia a los reglamentos pertinentes y tomando en consideración los siguientes supuestos: el servicio transfronterizo es prestado mediante una red basada en infraestructura: i) en todos los segmentos del servicio de transmisión, y en ambos lados de la frontera, ii) en cualquier segmento del servicio de transmisión, y en ambos lados de la frontera, iii) solamente en el lado de la frontera en el cual se origina, iv) solamente en el lado de la frontera en el cual se termina?").

202 Véase la respuesta de México a la pregunta 4 d) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003 ("En el párrafo 52 de sus respuestas a las preguntas del Grupo Especial, México afirma que un proveedor debe estar establecido en el territorio mexicano para suministrar servicios transfronterizos de telecomunicaciones. En el párrafo 38 de su segunda declaración oral, México señala que el proveedor debe utilizar u operar instalaciones de transporte y de transmisión. No obstante, México sostiene en el mismo párrafo que un proveedor extranjero que ha establecido una presencia comercial en México suministra automáticamente servicios mediante el modo 3. d) ¿Cómo se relacionan los conceptos de 'circuito completo' y de 'medio circuito' con el suministro en los modos 1 y 3?").

203 Véase la respuesta de México a la pregunta 4 d) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003 (en la que se cita a M. Tyler y C. Joy, 1º de enero de 1998. Telecommunications in the New Era: Competing in the Single Market, página 51). La pregunta 4 d) figura en la nota 202 del presente informe.

204 Véase la respuesta de México a la pregunta 4 d) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003. La pregunta 4 d) figura en la nota 202 del presente informe.

205 Los Estados Unidos se refieren a las respuestas de México a las preguntas del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafos 51, 58 y 76.

206 Véanse las observaciones de los Estados Unidos sobre la respuesta de México a la pregunta 4 a) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafos 15-16.

207 Véase la respuesta de México a la pregunta 4 d) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003. La pregunta 4 d) figura en la nota 202 del presente informe.

208 Idem.

209 Véase la respuesta de México a la pregunta 5 del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003 ("La prestación de un servicio telefónico desde un Miembro, transmitida por satélite directo al aparato de un usuario final en otro Miembro, ¿constituye suministro transfronterizo a tenor del párrafo 2 a) del artículo 1 del AGCS? ¿Por qué sí o por qué no?").

210 Véase la respuesta de México a la pregunta 5 del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003. La pregunta 5 figura en la nota 209 del presente informe.

211 Véanse las observaciones de los Estados Unidos sobre la respuesta de México a la pregunta 5 del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 22.

212 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 54. Véase también la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 2 a) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003 ("¿Qué es una 'red pública de telecomunicaciones basada en infraestructura'? Sírvanse explicarlo haciendo referencia a los reglamentos pertinentes. ¿Existen redes públicas de telecomunicaciones que no están 'basada[s] en infraestructura'?").

213 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 55-57.

214 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 134. Véase también la segunda comunicación escrita de México, párrafo 76.

215 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 41.

216 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafos 120-122.

217 Idem, párrafo 123. Véase también la respuesta de México a la pregunta 1 a) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002 ("En la sección 2.1 del Documento de Referencia consignado por México en su Lista se indica que la sección [relativa a la interconexión] es aplicable 'respecto de los cuales se contraigan compromisos específicos'. a) ¿Existen compromisos específicos contraídos por México en los modos 1 y 3 en su Lista con respecto al suministro de telecomunicaciones básicas? ").

218 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafos 124-125.

219 Idem, párrafo 125. Véase también la primera declaración oral de México, párrafo 37.

220 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 127.

221 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 1 c) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002 ("En la sección 2.1 del Documento de Referencia consignado por México en su Lista se indica que la sección [relativa a la interconexión] es aplicable respecto de los cuales se contraigan compromisos específicos. c) ¿Se aplica plenamente la sección 2 del Documento de Referencia a un sector o subsector de servicios una vez que se ha contraído cualquier nivel de compromiso en materia de acceso a los mercados o trato nacional en cualquiera de los modos de suministro?").

222 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 43. Véase también la respuesta de México a la pregunta 1 c) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 1 c) figura en la nota 221 del presente informe.

223 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 44.

224 Idem, párrafo 46.

225 Idem, párrafo 46. Véase también la respuesta de México a la pregunta 2 a) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002 ("La nota explicativa que contiene las Directrices para la consignación en Listas de los compromisos (documento MTN.GNS/W/164) exige en el párrafo 25 que cuando se consignen limitaciones en las Listas 'la anotación deberá comprender una breve descripción de cada medida, indicando los elementos por los que resulta incompatible con el artículo XVI o el artículo XVII'. a) ¿Cuáles son los elementos de incompatibilidad con el artículo XVI contenidos en la legislación de México a que se hace referencia en relación con el establecimiento de empresas que cumplen las condiciones para obtener una concesión?").

226 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafos 47-48.

227 Idem, párrafo 49.

228 Idem, párrafo 55.

229 Idem, párrafos 56-57. Véase también la respuesta de México a la pregunta 2 a) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 2 a) figura en la nota 225 del presente informe. Véase también la segunda declaración oral de México, párrafo 44.

230 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 59.

231 Consignación en Listas de los compromisos iniciales en la esfera del comercio de servicios: Nota explicativa, MTN.GNS/W/164/Add.1, 30 de noviembre de 1993, y Revisión de las Directrices para la consignación en Listas de los compromisos específicos, Comité de Compromisos Específicos, Nota de la Secretaría, S/CSC/W/30, 23 de marzo de 2001.

232 Véase la primera comunicación escrita de México, nota 89 del párrafo 129. Véase también la primera declaración oral de México, párrafo 42. Véase también la segunda comunicación escrita de México, párrafo 59. Véase también la respuesta de México a la pregunta 1 b) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002 ("En la sección 2.1 del Documento de Referencia consignado por México en su Lista se indica que la sección [relativa a la interconexión] es aplicable 'respecto de los cuales se contraigan compromisos específicos'. b) Si México sostiene que no tiene esos compromisos (párrafos 134 y 146 de su comunicación), ¿por qué no consignó en su Lista estos sectores y modos como 'sin consolidar'?").

233 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 61.

234 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 22. Véase también la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 1 b) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 1 b) figura en la nota 232 del presente informe.

235 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 15.

236 Idem.

237 Véase el documento MTN.GNS/W/164, de 3 de septiembre de 1993, párrafo 4.

238 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 16.

239 Véase la segunda declaración oral de México, párrafo 48.

240 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 128. Véase también la primera declaración oral de México, párrafo 40. Véase también la respuesta de México a la pregunta 1 b) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 1 b) figura en la nota 232 del presente informe.

241 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 129. Véase también la segunda comunicación escrita de México, párrafo 70.

242 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 129. Véase también la primera declaración oral de México, párrafo 41. Véase también la segunda comunicación escrita de México, párrafo 71. Véase también la respuesta de México a la pregunta 1 b) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 1 b) figura en la nota 232 del presente informe.

243 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafos 129-130.

244 Idem, párrafo 130. Véase también la segunda comunicación escrita de México, párrafo 72.

245 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 131.

246 Idem. Véase también la segunda comunicación escrita de México, párrafo 72.

247 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 20.

248 Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 13. Véase también la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 15-16.

249 Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 13. Véase también la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 16. Véase también la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 1 b) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 1 b) figura en la nota 232 del presente informe.

250 MTN.GNS/W/164 (3 de septiembre de 1993), párrafo 4, citado en la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 13. Véase también la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 16. Véase también la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 1 b) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 1 b) figura en la nota 232 del presente informe.

251 Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 13. Véase también la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 16. Véase también la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 1 b) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 1 b) figura en la nota 232 del presente informe.

252 Véase la segunda declaración oral de México, párrafo 50.

253 Idem, párrafo 51.

254 Idem, párrafo 52.

255 Véase la respuesta de México a la pregunta 2 a) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 2 a) figura en la nota 225 del presente informe.

256 Véase Consignación en Listas de los compromisos iniciales en la esfera del comercio de servicios: Nota explicativa, MTN.GNS/W/164, 3 de septiembre de 1993.

257 Véase la respuesta de México a la pregunta 2 a) del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 2 a) figura en la nota 225 del presente informe.

258 Véase la segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 11.

259 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 28.

260 Idem, párrafo 30.

261 Idem, párrafo 31.

262 Véase la respuesta de México a la pregunta 3 c) formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003. La pregunta 3 c) figura en la nota 201 del presente informe.

263 Idem.

264 Idem.

265 Idem.

266 Idem.

267 Véanse las observaciones de los Estados Unidos sobre la respuesta de México a la pregunta 3 c) formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 13.

268 Véase la respuesta de México a la pregunta 2 a) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 2 a) figura en la nota 225 del presente informe.

269 Véase la respuesta de México a la pregunta 6 b) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002 ("México ha consignado en su Lista que 'no otorgará permisos para el establecimiento de una comercializadora hasta emitir la reglamentación correspondiente'. b) México afirma que la reventa internacional simple está prohibida. Sírvanse explicar cómo se deduce esto de los compromisos consignados.").

270 Véase la Ley Federal de Telecomunicaciones de México, adjunta a la primera comunicación escrita de los Estados Unidos como EE.UU. - Prueba documental 16.

271 Véanse las Reglas LDI de México, adjuntas a la primera comunicación escrita de los Estados Unidos como EE.UU. - Prueba documental 1.

272 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 24.

273 Idem, párrafo 25.

274 Idem, párrafo 26.

275 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafos 33-34.

276 Véase la respuesta de México a la pregunta 3 d) formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003 ("Un proveedor que es propietario de instalaciones pero que arrienda circuitos privados para una parte de la transmisión, ¿suministra de todas formas servicios a través de una 'red pública de telecomunicaciones basada en infraestructura'? Sírvanse explicarlo haciendo referencia a los reglamentos pertinentes.").

277 Véase la respuesta de México a la pregunta 3 d) formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003. La pregunta 3 d) figura en la nota 276 del presente informe.

278 Idem.

279 Idem.

280 Véanse las observaciones de los Estados Unidos sobre la respuesta de México a la pregunta 3 d) formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 14.

281 Véase la respuesta de México a la pregunta 2 a) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 2 a) figura en la nota 225 del presente informe.

282 Véase la respuesta de México a la pregunta 6 a) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002 ("México ha consignado en su Lista que 'no otorgará permisos para el establecimiento de una comercializadora hasta emitir la reglamentación correspondiente'. ¿Cuál es el alcance del compromiso de México relativo a los modos 1 y 3 con respecto a las comercializadoras?")

283 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 17.

284 Véase la segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 8-9.

285 Véase la respuesta de México a la pregunta 3 c) formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003 ("En caso afirmativo, ¿tiene el proveedor que suministrar la totalidad del servicio a través de su(s) red(es), o es suficiente que suministre una parte del servicio de transmisión a través de su red? Sírvanse explicarlo haciendo referencia a los reglamentos pertinentes y tomando en consideración los siguientes supuestos: el servicio transfronterizo es prestado mediante una red basada en infraestructura: i) en todos los segmentos del servicio de transmisión, y en ambos lados de la frontera, ii) en cualquier segmento del servicio de transmisión, y en cualquiera de los dos lados de la frontera, iii) solamente en el lado de la frontera en el cual se origina, iv) solamente en el lado de la frontera en el cual se termina?"). Véanse también las observaciones de los Estados Unidos sobre la respuesta de México a la pregunta 3 c) formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 13.

286 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 17.

287 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 3 a) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 3 a) figura en la nota 187 del presente informe.

288 Idem.

289 Idem.

290 Idem.

291 Véase la respuesta de México a la pregunta 5 c) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002 ("México sostiene que la limitación establecida en el modo 1 leída juntamente con la limitación establecida respecto del modo 3 en la Lista de México debe interpretarse en el sentido de que México no se ha comprometido a permitir el suministro transfronterizo de telecomunicaciones básicas. c) En caso afirmativo, ¿puede un concesionario que esté controlado por un socio minoritario extranjero ser un proveedor de servicios de otro Miembro de conformidad con las definiciones del artículo XXVIII del AGCS?").

292 Véase la respuesta de México a la pregunta 5 c) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 5 c) figura en la nota 291 del presente informe.

293 Idem.

294 Idem.

295 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafos 132-133.

296 Véase la respuesta de México a la pregunta 6 formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003 (¿Cuál sería, a su juicio, el significado jurídico de la restricción relativa al encaminamiento en ausencia de toda limitación en el modo 3 en la Lista de México? En esta hipótesis, ¿a cuál inciso del párrafo 2 del artículo XVI del AGCS correspondería la restricción relativa al encaminamiento?). Véase también la respuesta de México a la pregunta 8 formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003 (Los compromisos de México relativos a las comercializadoras -bajo "o. otros"- parecen estar supeditados a la parte introductoria que figura en el epígrafe sobre servicios de telecomunicaciones. Sírvanse explicar esta relación.).

297 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 6 b) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 6 b) figura en la nota 269 del presente informe.

298 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafos 137-138.

299 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 68-69.

300 Véase la segunda declaración oral de México, párrafos 68, 69 y 74.

301 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 73-75.

302 Idem, párrafo 76.

303 Idem, párrafo 77.

304 Idem, párrafo 78.

305 Véase la segunda declaración oral de México, párrafo 70.

306 Idem, párrafo 71.

307 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafos 102-108.

308 Véase la segunda declaración oral de México, párrafo 72.

309 Idem, párrafo 73.

310 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 81.

311 Idem, párrafo 82.

312 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafos 79-81.

313 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 84.

314 Idem, párrafos 84-90.

315 Idem, párrafo 91.

316 Idem, párrafo 92.

317 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 96.

318 Idem, párrafo 97.

319 Idem, párrafo 98.

320 Idem, párrafo 103.

321 Idem.

322 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 93.

323 Idem, párrafo 95.

324 Idem, párrafo 97.

325 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 87. Véase también la primera declaración oral de México, párrafo 11.

326 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 88.

327 Idem, párrafo 89.

328 Idem, párrafo 90. Véase también la primera declaración oral de México, párrafo 13.

329 Idem.

330 Idem.

331 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 91. Véase también la primera declaración oral de México, párrafo 14.

332 Idem.

333 Idem.

334 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 73. Véase también la primera declaración oral de México, párrafo 14.

335 Idem.

336 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 100-101.

337 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafos 147, 148 y 177.

338 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 107.

339 Idem, párrafo 108.

340 Idem, párrafos 109-113.

341 Idem, párrafo 114.

342 Idem, párrafos 115-117.

343 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 81. Véase también la respuesta de México a la pregunta 10 a) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002 ("¿Considera México que las tarifas que cobran actualmente las empresas mexicanas por la terminación del tráfico de entrada proveniente de los Estados Unidos están basadas en costos?").

344 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 82. Véase también la respuesta de México a la pregunta 10 a) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 10 a) figura en la nota 343 del presente informe.

345 Véase también la respuesta de México a la pregunta 10 a) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 10 a) figura en la nota 343 del presente informe.

346 Idem.

347 Idem.

348 Véase la respuesta de México a la pregunta 12 formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003. La pregunta 12 figura en la nota 111 del presente informe.

349 Véase la respuesta de México a la pregunta 12 formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003 ("¿Puede interpretarse que en la expresión 'tarifas basadas en el costo que sean … razonables' existe margen para una tasa de rendimiento adecuada? En caso afirmativo, ¿qué sería una tasa de rendimiento adecuada? Sírvanse dar ejemplos.").

350 Véase la segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 50. Véanse también las observaciones de los Estados Unidos sobre la respuesta de México a la pregunta 12 formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 36.

351 Véase la respuesta de México a la pregunta 10 a) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 10 a) figura en la nota 343 del presente informe.

352 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 19 a) formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003 ("En el párrafo 146 de sus respuestas a las preguntas, México expresa que 'no tiene conocimiento de que [los] Estados Unidos o cualquier otro país de entre los 55, hayan pretendido explícitamente sujetar los convenios sobre tasas de distribución a las obligaciones de la sección 2.2 b)'. a) ¿Comparten los Estados Unidos la opinión de México de que la mayoría o la totalidad de los Miembros que han aceptado los compromisos de la sección 2.2 b) del Documento de Referencia tolerarán, o exigirán, también 'convenios sobre tasas de distribución' con operadores de otros países que no estén basados en el costo?").

353 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 19 a) formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003. La pregunta 19 a) figura en la nota 352 del presente informe.

354 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafos 83-84.

355 Véanse los comentarios de México a la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 19 a) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafos 36-37.

356 Véanse las observaciones de los Estados Unidos sobre la respuesta de México a la pregunta 4 a) formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 16.

357 Véase la segunda declaración oral de México, párrafo 83.

358 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 181. Véase también la segunda comunicación escrita de México, párrafo 87.

359 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 93. Véase también la respuesta de México a la pregunta 14 a) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002 ("¿Cuál es el significado de la expresión '… económicamente factibles …' que figura en la sección 2.2 del Documento de Referencia?").

360 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 181. Véase también la segunda comunicación escrita de México, párrafo 93. Véase también la respuesta de México a la pregunta 14 a) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 14 a) figura en la nota 359 del presente informe.

361 Véase la respuesta de México a la pregunta 14 a) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 14 a) figura en la nota 359 del presente informe.

362 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 181. Véase también la segunda comunicación escrita de México, párrafo 88.

363 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 95. Véase también la respuesta de México a la pregunta 14 a) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 14 a) figura en la nota 359 del presente informe.

364 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 82.

365 Véase la respuesta de México a la pregunta 10 a) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 10 a) figura en la nota 343 del presente informe.

366 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 13 formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003 ("La fijación de precios basados en el costo, ¿otorga flexibilidad al implementar objetivos nacionales, como parece argumentar México en los párrafos 188 a 192 de sus respuestas a las preguntas?"). Véase también la segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 60.

367 Véase la segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 59-60.

368 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 13 formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003. La pregunta 13 figura en la nota 366 del presente informe.

369 Véase la segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 62.

370 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 71. Véase también la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 14 a) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 14 a) figura en la nota 359 del presente informe.

371 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 67-70. Véanse también las respuestas de los Estados Unidos a las preguntas 14 a) (reproducida en la nota 359 del presente informe) y 14 b) ("¿Cómo podría esta expresión modificar en la práctica la determinación de precios de interconexión basados en costos?"), formuladas por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002.

372 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 67-70. Véanse también las respuestas de los Estados Unidos a las preguntas 14 a) (reproducida en la nota 359 del presente informe) y 14 b) (reproducida en la nota 371), formuladas por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002.

373 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 13 formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003. La pregunta 13 figura en la nota 366 del presente informe.

374 Véase la segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 60. Véanse también las observaciones de los Estados Unidos sobre la respuesta de México a la pregunta 14 formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafos 37-38.

375 Véase la respuesta de México a la pregunta 14 formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003 ("¿Cómo se relacionan las consideraciones de México acerca de los elementos que deben incluirse en el establecimiento de las tarifas basadas en el costo con las obligaciones que le corresponden en virtud de la sección 3 de su Documento de Referencia?").

376 Véase la respuesta de México a la pregunta 14 formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003. La pregunta 14 figura en la nota 375 del presente informe.

377 Véase la respuesta de México a la pregunta 14 a) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 14 a) figura en la nota 359 del presente informe.

378 Véase la segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 62.

379 Véase la respuesta de México a la pregunta 10 a) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 10 a) figura en la nota 343 del presente informe.

380 Véase la segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 55-58.

381 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 96. Véase también la respuesta de México a la pregunta 14 a) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 14 a) figura en la nota 359 del presente informe.

382 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 118.

383 Idem, párrafo 120.

384 Véase la respuesta de México a la pregunta 10 a) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 10 a) figura en la nota 343 del presente informe.

385 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 21 formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003 ("México señala que sus tasas de liquidación internacional son compatibles con la tasa objetivo recomendada para México por el Grupo de Estudio 3 de la UIT. Sírvase formular observaciones.").

386 Véase la segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 51.

387 Idem, párrafo 52. Véase también la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 21 formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003. La pregunta 21 figura en la nota 385 del presente informe.

388 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 21 formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003. La pregunta 21 figura en la nota 385 del presente informe.

389 Véase la segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 53. Véase también la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 19 b) formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003 ("En el párrafo 146 de sus respuestas a las preguntas, México expresa que 'no tiene conocimiento de que [los] Estados Unidos o cualquier otro país de entre los 55, hayan pretendido explícitamente sujetar los convenios sobre tasas de distribución a las obligaciones de la sección 2.2(b)'. b) ¿Cuál es, por ejemplo, la situación en los Estados Unidos, con respecto a esto? En particular, ¿cuál es la pertinencia de la Benchmarks Order a que se hace referencia en el párrafo 196 de las respuestas de México a las preguntas?").

390 Véanse los comentarios de México sobre la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 19 b) del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafos 38-40.

391 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 121.

392 Idem.

393 Idem, párrafo 122.

394 Idem, párrafo 123; véase también Unión Internacional de Telecomunicaciones, Recomendación D.140 (Principios aplicables a las tasas de distribución de los servicios telefónicos internacionales) ("D.140"), octubre de 2000.

395 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 124.

396 Idem, párrafo 126.

397 Idem, párrafo 127.

398 Idem, párrafo 130.

399 Idem.

400 Idem, párrafos 131-132.

401 Idem, párrafos 133-136.

402 Idem, párrafos 137-139.

403 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 186.

404 Idem, párrafo 179.

405 Idem, párrafos 187-190.

406 Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 33. Véase también la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 61-62.

407 Véase la respuesta de México a la pregunta 11 b) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002 ("[Si México no considera que las estimaciones del costo de terminación de las llamadas internacionales de entrada en México que se indican en la comunicación de los Estados Unidos son correctas en líneas generales], sírvanse dar las razones y explicar cómo se pueden obtener cifras más satisfactorias.").

408 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 11 a) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002 ("¿Considera México que las estimaciones del costo de terminación de las llamadas internacionales de entrada en México que se indican en la comunicación de los Estados Unidos son correctas en líneas generales?").

409 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 141.

410 Idem, párrafos 143-144.

411 Idem, párrafo 145. Véase también la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 63.

412 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 180.

413 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 65.

414 Véase la segunda declaración oral de México, párrafo 78.

415 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 146-147. Véase también la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 63.

416 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 64.

417 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 148.

418 Idem, párrafo 149.

419 Idem, párrafo 150.

420 Idem, párrafo 151. Véase también la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 64.

421 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 151.

422 Idem, párrafo 153.

423 Idem, párrafo 155.

424 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 78.

425 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 158-159.

426 Idem, párrafos 160-162.

427 Idem, párrafos 163-164.

428 Idem, párrafo 165.

429 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 108.

430 Idem, párrafo 110.

431 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 182.

432 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafos 89-115. Véase también la respuesta de México a la pregunta 15 formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002 ("Los Estados Unidos sugieren que los términos y condiciones de la interconexión no son 'razonables' a tenor de la sección 2.2 si permiten a un proveedor importante 'limitar el suministro de un servicio de telecomunicaciones básicas consignado en las Listas'. (Párrafo 165 de la comunicación de los Estados Unidos.) Sírvanse formular observaciones.").

433 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 115. Véase también la respuesta de México a la pregunta 15 formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 15 figura en la nota 432 del presente informe.

434 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 117.

435 Idem, párrafo 118. Véase también la respuesta de México a la pregunta 15 formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 15 figura en la nota 432 del presente informe.

436 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 90. Véase también la respuesta de México a la pregunta 13 a) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002 ("Elementos a ser incluidos al determinar si las tarifas son razonables. a) ¿Qué elementos deberían incluirse al determinar si los precios de interconexión basados en costos son 'razonables'?").

437 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 91. Véase también la respuesta de México a la pregunta 13 a) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 13 a) figura en la nota 436 del presente informe.

438 Idem.

439 Véase la respuesta de México a la pregunta 13 b) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002 ("Elementos a ser incluidos al determinar si las tarifas son razonables. b) ¿Depende la respuesta de la tecnología utilizada?").

440 Véase la respuesta de México a la pregunta 13 b) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 13 b) figura en la nota 439 del presente informe.

441 Idem.

442 Idem.

443 Idem.

444 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 183.

445 Idem.

446 Idem, párrafo 184.

447 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 74-75.

448 Véase la segunda declaración oral de México, párrafo 87.

449 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 167-175.

450 Idem, párrafos 178-179.

451 Idem, párrafo 188.