Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS204/R
2 de abril de 2004

(04-1211)

Original: inglés

MÉXICO - MEDIDAS QUE AFECTAN A LOS
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES 

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


VII. CONSTATACIONES

A. INTRODUCCIÓN

7.1 Los Estados Unidos formulan tres alegaciones principales. En primer lugar, que México no se ha asegurado de que su principal proveedor de telecomunicaciones facilite interconexión "en términos, condiciones … y tarifas basadas en costos que sean … razonables", de conformidad con los compromisos que contrajo en virtud de la sección 2 del Documento de Referencia. En segundo lugar, que México no ha mantenido medidas apropiadas para impedir que Telmex, un proveedor principal, aplique "prácticas anticompetitivas", de acuerdo con los compromisos que contrajo en virtud de la sección 1 de su Documento de Referencia. En tercer lugar, que México no se ha asegurado de que se conceda "en términos y condiciones razonables y no discriminatorios" el "acceso a" sus redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, incluidos los circuitos privados arrendados, y la "utilización de" los mismos, de acuerdo con las obligaciones que le corresponden en virtud de la sección 5 del Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS.

7.2 El presente caso constituye la primera intervención de un grupo especial de la OMC en la esfera del comercio de servicios en el marco del AGCS. Es también la primera vez que un grupo especial de la OMC se ocupa de los servicios de telecomunicaciones. El Grupo Especial es plenamente consciente de que la interpretación del complejo entramado de artículos, Anexos, protocolos y Listas del AGCS con compromisos en materia de acceso a los mercados, compromisos en materia de trato nacional y compromisos adicionales en el marco de dicho Acuerdo plantea numerosos desafíos a los Miembros y órganos de solución de diferencias de la OMC. Esto es especialmente cierto por lo que respecta a los primeros años de la jurisprudencia del AGCS, cuando los enfoques, en ocasiones diferentes, que adoptaban los gobiernos al redactar sus respectivas Listas podían dar lugar a entendimientos y expectativas divergentes. Al igual que la interpretación y la aplicación de las disposiciones del GATT han evolucionado dinámicamente desde 1948 en respuesta a varios cientos de procedimientos de solución de diferencias del GATT, es probable que la interpretación y la aclaración de las disposiciones del AGCS evolucionen con el tiempo. La variada formación de los miembros de los grupos especiales y la asistencia prestada por la Secretaría en aplicación del párrafo 1 del artículo 27 del ESD, han permitido que este Grupo Especial tuviera plena conciencia de la complejidad jurídica y técnica de la reglamentación de los servicios de telecomunicaciones, incluida su rápida evolución tecnológica799 y la historia de la redacción de las disposiciones del AGCS a las que ambas partes en la presente diferencia se han remitido en numerosas ocasiones.

7.3 La tarea jurídica del Grupo Especial es "examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que han invocado los Estados Unidos en el documento WT/DS204/3, el asunto sometido al OSD por los Estados Unidos en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos". Esta tarea nos exige, como dispone el párrafo 2 del artículo 3 del ESD, "aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público" para "preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados" y aportar "seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio". Hemos abordado nuestra ingente tarea con suma prudencia y, en diversas partes de nuestras constataciones, hemos decidido recurrir a la "economía procesal". Los negociadores de la OMC elogian en ocasiones la sabiduría política de recurrir a la "ambigüedad constructiva" como medio diplomático de permitir el consenso sobre las normas de la OMC.800 La tarea jurídica limitada de formular constataciones en el marco de la solución de diferencias es muy diferente. Consiste en pronunciarse sobre las alegaciones de derecho presentadas en una diferencia concreta sobre la base del "sentido corriente" de las disposiciones de la OMC en cuestión "en el contexto de éstas" y teniendo en cuenta el "objeto y fin" del acuerdo. Por consiguiente, nuestras constataciones jurídicas están limitadas al sentido y alcance controvertidos de determinadas obligaciones y compromisos de México en el marco del AGCS, en el contexto muy concreto de la presente diferencia bilateral, y no van más allá de lo que consideramos indispensable para pronunciarnos sobre las alegaciones de derecho presentadas a este Grupo Especial. El hecho de que nos centremos en los servicios de telecomunicaciones quizás suponga que determinados elementos de nuestras constataciones en este concreto sector de servicios no sean aplicables a otros sectores de servicios con diferentes contextos jurídicos, económicos y técnicos. Nuestras constataciones tampoco afectan desfavorablemente al elevado grado de autonomía reglamentadora que los Miembros de la OMC conservan individual y colectivamente en el contexto del AGCS, incluido el derecho de modificar compromisos específicos contraídos en el marco del AGCS de conformidad con el procedimiento y las condiciones previstos en el artículo XXI de dicho Acuerdo.

1. Las telecomunicaciones en la OMC

7.4 El presente caso se refiere a las obligaciones contraídas por México en el marco del AGCS. El AGCS, que es parte integrante del Acuerdo sobre la OMC, consta de una serie de artículos y de varios Anexos, entre ellos el Anexo sobre Telecomunicaciones (el "Anexo"). Tanto el articulado del AGCS como el Anexo son aplicables a todos los Miembros de la OMC. Además, cada Miembro de la OMC ha anexado al AGCS su propia Lista, en virtud de la cual contrae compromisos individuales específicos de acceso a los mercados y trato nacional, así como cualquier compromiso adicional que desee asumir. Estos compromisos específicos se consignan por sector de servicios y por modo de suministro del servicio, y pueden estar sujetos a limitaciones al acceso a los mercados y al trato nacional.

7.5 En 1997 concluyeron las negociaciones especiales sobre el AGCS, que tenían por objeto profundizar y ampliar los compromisos en la esfera de las telecomunicaciones básicas. Los Miembros que participaron en estas negociaciones consignaron en sus Listas compromisos, o nuevos compromisos, de acceso a los mercados o trato nacional. Muchos de ellos, incluido México, contrajeron también compromisos adicionales en forma de un "Documento de Referencia" que contenía un conjunto de principios reglamentarios favorables a la competencia aplicables al sector de las telecomunicaciones.

2. Las medidas en cuestión en la presente diferencia

7.6 Las medidas gubernamentales en cuestión en estas actuaciones son:

a) La "Ley Federal de Telecomunicaciones" ("LFT") de 18 de mayo de 1995.

b) Las "Reglas del Servicio de Larga Distancia", publicadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ("SCT") el 21 de junio de 1996.801

c) Las "Reglas para prestar el Servicio de Larga Distancia Internacional" ("Reglas LDI"), publicadas por la SCT el 11 de diciembre de 1996.

d) El "Acuerdo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por el que se establece el procedimiento para obtener concesión para la instalación, operación o explotación de redes públicas de telecomunicaciones interestatales, al amparo de la Ley Federal de Telecomunicaciones", publicado el 4 de septiembre de 1995.

3. El marco jurídico de México para la reglamentación de las actividades de telecomunicaciones en México

7.7 La Ley Federal de Telecomunicaciones (la "LFT") de México establece el marco jurídico para la reglamentación de las actividades de telecomunicaciones en México.802 La LFT autoriza a la SCT, entre otras cosas, a otorgar las concesiones requeridas para "instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones".803 Las concesiones sólo podrán otorgarse a personas físicas o empresas mexicanas, y la participación de la inversión extranjera no podrá exceder del 49 por ciento804, excepto para los servicios de telefonía celular.805

7.8 Se aplican normas especiales para las "comercializadoras" ("commercial agencies").806 Una comercializadora es una entidad que, "sin ser propietaria o poseedora de medios de transmisión, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones".807 Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán, sin aprobación expresa de la SCT, "participar, directamente o indirectamente, en el capital" de una comercializadora.808 El establecimiento y operación de las comercializadoras está "sujet[o], invariablemente, a las disposiciones reglamentarias respectivas".809

7.9 La "interconexión" de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se lleva a cabo mediante convenios concertados por las partes interesadas.810 Si se requiere la celebración de un acuerdo con un gobierno extranjero, el concesionario debe solicitar a la SCT que formalice el acuerdo correspondiente.811

7.10 Las Reglas para prestar el Servicio de Larga Distancia Internacional ("Reglas LDI") son expedidas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, un órgano semiautónomo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.812 Tienen por objeto "regular la prestación del servicio de larga distancia internacional, y establecer las modalidades a que deberán sujetarse los convenios de interconexión de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras".813 El servicio de larga distancia internacional está definido como aquel por el que se cursa todo el tráfico internacional a través de centrales de larga distancia autorizadas como puertos internacionales.814

7.11 La interconexión directa con redes públicas de telecomunicaciones extranjeras para cursar tráfico internacional sólo podrá hacerse a través de "operadores de puerto internacional".815 Estos son concesionarios de servicios de larga distancia autorizados por la Comisión "para operar una central de conmutación como puerto internacional"816, es decir, la central está "interconectada con circuitos de origen y destino internacional, autorizada por la Comisión para transportar tráfico internacional".817 El tráfico es "conmutado" cuando se "cursa por medio de la conexión temporal de dos o más circuitos, entre dos o más usuarios, de forma tal que les permita a estos últimos, la utilización total y exclusiva de dicha conexión hasta que ésta sea liberada".818

7.12 Cada operador de puerto internacional debe aplicar la misma "tarifa de liquidación uniforme" a cada llamada de larga distancia dirigida a un país determinado o proveniente de éste, independientemente del operador que origine o que termine la llamada.819 La tasa de liquidación uniforme correspondiente a cada país es establecida, mediante negociaciones con los operadores de ese país, por el concesionario de servicio de larga distancia que tenga el mayor porcentaje de participación en el mercado de larga distancia de salida para dicho país de los últimos seis meses.820

7.13 Cada operador de puerto internacional debe aplicar también el principio de "retorno proporcional". Con arreglo a este principio, las llamadas entrantes provenientes de un país extranjero deben distribuirse entre los operadores de puerto internacional en proporción a la participación del operador en el mercado de llamadas salientes a dicho país.821

4. Normas de interpretación

7.14 El AGCS es parte integrante del Acuerdo sobre la OMC. Por lo tanto, el AGCS (incluidos sus Anexos y las Listas de compromisos específicos que son parte integrante de él en virtud del párrafo 3 del artículo XX del AGCS) es uno de los "acuerdos abarcados" y, en consecuencia, está sujeto al Entendimiento sobre Solución de Diferencias (el "ESD").

7.15 El párrafo 2 del artículo 3 del ESD dispone que los grupos especiales han de aclarar las disposiciones de los "acuerdos abarcados" de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. En Estados Unidos - Gasolina, el Órgano de Apelación declaró que la norma fundamental de la interpretación de los tratados establecida en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la "Convención de Viena")822 se había "elevado a la condición de norma del derecho internacional consuetudinario o general" y "forma parte de 'las normas usuales de interpretación del derecho internacional público'".823 Dado que los compromisos previstos en la Lista de México son parte de los términos del tratado, las únicas normas que pueden aplicarse para interpretar el sentido de un compromiso son las reglas generales de interpretación establecidas en la Convención de Viena.824

7.16 El párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena establece que el intérprete de un tratado deberá determinar el significado de un término conforme al "sentido corriente" que haya de atribuirse al término "en su contexto" y teniendo en cuenta el "objeto y fin" del tratado. Si después de aplicar la regla de interpretación establecida en el párrafo 1 del artículo 31 es deseable confirmar el sentido del término, o el sentido del término del tratado sigue siendo ambiguo u oscuro o conduce a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable, el artículo 32 permite que el intérprete de un tratado recurra a "medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración".825

5. Orden de análisis de las alegaciones

7.17 Los Estados Unidos han presentado en primer lugar sus dos alegaciones relativas a los compromisos del Documento de Referencia de México, y a continuación han presentado su alegación relativa a la sección 5 del Anexo sobre Telecomunicaciones. Hemos decidido examinar estas alegaciones en el orden presentado por los Estados Unidos porque consideramos que este orden nos permitirá analizar las cuestiones de la manera más eficiente.

B. LA CUESTIÓN DE SI MÉXICO HA CUMPLIDO LOS COMPROMISOS CONTRAÍDOS EN VIRTUD DE LAS SECCIONES  2.1 Y 2.2 DEL DOCUMENTO DE REFERENCIA

7.18 Los Estados Unidos alegan que México no ha cumplido los compromisos contraídos en virtud de las secciones 2.1 y 2.2 de su Documento de Referencia con respecto a determinados servicios de telecomunicaciones básicas objeto de suministro transfronterizo en México por proveedores estadounidenses basados en infraestructura y no basados en infraestructura. En particular, los Estados Unidos alegan que México no se ha asegurado de que Telmex facilite interconexión transfronteriza a los proveedores estadounidenses de telecomunicaciones básicas con tarifas basadas en costos y en términos y condiciones razonables. México impugna esta alegación, declarando que su Lista anexa al AGCS no contiene ningún compromiso específico que active los compromisos de la sección 2 del Documento de Referencia, y que en cualquier caso las disposiciones del Documento de Referencia en materia de interconexión no se extienden a los servicios que se originan en el exterior, o que están sujetos a tasas de distribución internacionales. Incluso si la interconexión se emplea en el sentido del Documento de Referencia, México alega que Telmex no es el "proveedor principal", a que se refiere la sección 2.2, y que, en cualquier caso, los términos y condiciones ofrecidos a los proveedores estadounidenses de telecomunicaciones son de hecho "razonables", y las tarifas están "basadas en costos".

7.19 La base de esta primera alegación de los Estados Unidos son las secciones 2.1 y 2.2 del Documento de Referencia incorporado a la Lista de México anexa al AGCS en el marco de los compromisos adicionales.826 La parte pertinente de esas disposiciones dice lo siguiente:

"2. Interconexión

2.1 Esta sección es aplicable a la conexión con los proveedores de redes públicas de telecomunicaciones de transporte o de servicios a fin de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por algún otro proveedor, respecto de los cuales se contraigan compromisos específicos.

2.2 Interconexión a ser garantizada

La interconexión con un proveedor principal quedará asegurada en cualquier punto técnicamente factible de la red. Tal interconexión se llevará a cabo

b) de manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas basadas en costos que sean transparentes, razonables, económicamente factibles y que sean lo suficientemente desagregadas para que el proveedor no necesite pagar por componentes o recursos de la red que no se requieran para que el servicio sea suministrado; …."827

7.20 Para determinar si México ha cumplido los compromisos de las secciones 2.1 y 2.2, examinaremos en primer lugar si México ha contraído un compromiso de interconexión respecto de los servicios de telecomunicaciones de que se trata en el presente caso. Si llegamos a la conclusión de que México ha contraído efectivamente un compromiso de interconexión con respecto a los servicios de telecomunicaciones en cuestión, determinaremos a continuación si, con respecto a esos servicios, México ha cumplido algún compromiso de la sección 2 en materia de interconexión.

1. La cuestión de si México ha contraído un compromiso de interconexión, en la sección 2 de su Documento de Referencia, con respecto a los servicios de telecomunicaciones en cuestión

7.21 El compromiso de interconexión de la sección 2.1 del Documento de Referencia de México especifica que es aplicable sólo a los servicios "respecto de los cuales se contraigan compromisos específicos". En consecuencia, debemos determinar en primer lugar cuáles son esos servicios y mediante cuáles de los cuatro modos especificados en el párrafo 2 del artículo I del AGCS se suministran.828 Sólo después de ello podemos determinar si México ha contraído, con respecto a esos servicios, un compromiso "respecto" del cual es aplicable el compromiso de interconexión de la sección 2.2. Por último, para determinar si México ha contraído compromisos de interconexión respecto de los servicios y modos de suministro en cuestión, debemos examinar si la "conexión" con los proveedores a que se refiere la sección 2.1 del Documento de Referencia abarca no sólo la interconexión nacional, sino también la interconexión internacional, entendida ésta como la conexión transfronteriza de proveedores, incluida la conexión en la que intervienen los regímenes tradicionales de "tasas de distribución".

a) ¿Cuáles son los servicios en cuestión?

7.22 Los Estados Unidos centran su primera alegación en el suministro de determinados servicios públicos de telecomunicaciones básicas829 con respecto a los cuales los proveedores estadounidenses requieren la interconexión en la frontera con Telmex o con otros operadores mexicanos para la terminación830 en México, y con relación a los cuales, según los Estados Unidos, México ha contraído compromisos específicos en su Lista. Los servicios públicos de telecomunicaciones específicos objeto de las alegaciones son los servicios de telefonía, transmisión de datos con conmutación de circuitos y facsímil. Estos servicios son, según los Estados Unidos, de dos tipos, dependiendo de cómo se suministra el servicio. En primer lugar, existen servicios "basados en infraestructura", que son suministrados por el proveedor a través de sus propias instalaciones. En segundo lugar, existen servicios "no basados en infraestructura" (servicios suministrados por "comercializadoras" o "commercial agencies"), que son suministrados por el proveedor utilizando instalaciones arrendadas a otros operadores.831

7.23 Nos referiremos a los servicios públicos de telefonía, transmisión de datos con conmutación de circuitos y facsímil, tanto "basados en infraestructura" como por "comercializadoras", que los Estados Unidos plantearon en su primera alegación como "los servicios en cuestión".832

7.24 Las alegaciones de los Estados Unidos con respecto a los servicios en cuestión se refieren al modo de suministro del AGCS que se conoce como suministro transfronterizo de esos servicios. No obstante, las partes no están de acuerdo en que los servicios en cuestión se suministran efectivamente mediante este modo de suministro. En consecuencia, el Grupo Especial debe pasar seguidamente a examinar la cuestión de si los servicios en cuestión son o no objeto de suministro transfronterizo.

b) ¿Son los servicios en cuestión objeto de suministro transfronterizo?

7.25 Los Estados Unidos sostienen que sus alegaciones con respecto a los servicios en cuestión se refieren al suministro transfronterizo de esos servicios. Según los Estados Unidos, esos servicios se suministran de los Estados Unidos a México, en el sentido del párrafo 2 a) del artículo I del AGCS, que define lo que habitualmente se denomina comercio "transfronterizo" de servicios.833 En concreto, los operadores basados en infraestructura en el territorio de los Estados Unidos cursan tráfico de los servicios en cuestión de los clientes estadounidenses a la frontera mexicana donde, en virtud de la legislación mexicana, el tráfico se transfiere a los operadores mexicanos, que terminan el tráfico de los operadores estadounidenses, que consiste en los servicios en cuestión, en México. Según los Estados Unidos, los operadores no basados en infraestructura (comercializadoras), si la reglamentación mexicana lo permitiese, también suministrarían servicios de manera transfronteriza a México.834 El hecho de si unos servicios están basados en infraestructura o no están basados en infraestructura, a efectos del suministro transfronterizo de servicios, se determina, según los Estados Unidos, por el uso o no de las propias instalaciones del proveedor en el mercado desde el que se suministra el servicio.835

7.26 Para ilustrar el suministro transfronterizo de los servicios en cuestión, los Estados Unidos señalan el suministro de servicios de AT&T, WorldCom y Sprint que, en su condición de operadores con infraestructura propia, "utilizan sus propias redes en los Estados Unidos para ofrecer servicios de telefonía vocal, datos con conmutación de circuitos y facsímil entre los Estados Unidos y México".836 Esos operadores deben conectar sus redes en la frontera con la de un operador mexicano. Los Estados Unidos no ilustran el suministro actual de servicios de una "comercializadora" desde los Estados Unidos hacia México, alegando que México mantiene medidas que prohíben el suministro transfronterizo de este tipo de servicio.

7.27 México alega que los servicios en cuestión no son objeto de suministro transfronterizo de conformidad con los términos del párrafo 2 a) del artículo I. Según México, el carácter esencial de los servicios en cuestión es la transmisión de información del cliente. A fin de transmitir información del cliente de modo transfronterizo "de" un Miembro "a" otro Miembro, el mismo proveedor debe transmitir la información del cliente dentro del territorio de ese otro Miembro. La opinión de México es que ningún país impone restricciones en la cantidad de llamadas entrantes o salientes, sino únicamente a los servicios relacionados con la transmisión de las llamadas y, por lo tanto, que los compromisos del AGCS no tendrían sentido si se relacionaran a las llamadas y no a su transmisión. En consecuencia, un operador que simplemente "entrega" tráfico en la frontera a otro operador, argumenta México, no estaría realizando un suministro transfronterizo en el sentido del párrafo 2 a) del artículo I. Según México, una entrega de tráfico en la frontera equivale a una prestación de servicios de telecomunicaciones de "medio circuito"; sólo la prestación de "circuito completo" o de "extremo a extremo" por el mismo operador constituye suministro transfronterizo en el sentido del párrafo 2 a) del artículo I.837

7.28 El argumento de México de que el mismo proveedor debe transmitir la información del cliente al territorio de ese otro Miembro supone, en efecto, que el suministro transfronterizo en el sentido del párrafo 2 a) del artículo I sólo puede tener lugar si el proveedor opera, o está presente838 de alguna manera, en el otro lado de la frontera. A falta de ello, cabe suponer que el mismo proveedor no podría tener la capacidad de transmitir a ese lugar. Por consiguiente, lo que nosotros tenemos que determinar es si, con respecto a los servicios de telecomunicaciones en cuestión, el suministro transfronterizo entre dos Miembros en los términos del párrafo 2 a) del artículo I sólo tiene lugar si el mismo proveedor opera, o está presente, en el otro lado de la frontera, o si el suministro transfronterizo también puede tener lugar si un proveedor simplemente "entrega" tráfico en la frontera. Examinaremos seguidamente esta cuestión fundamental.

7.29 El alcance del AGCS definido en el párrafo 1 del artículo I se extiende a "las medidas aplicadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios". El comercio de servicios se define seguidamente en el párrafo 2 del artículo I como "el suministro de un servicio" mediante cualquiera de los cuatro modos de suministro siguientes:

"a) del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro;

b) en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de cualquier otro Miembro;

c) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro Miembro;

d) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia de personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro".

7.30 El apartado a) describe lo que se denomina suministro "transfronterizo", o "modo 1", de comercio de servicios.839 El sentido corriente de los términos de esta disposición indica que el servicio se suministra del territorio de un Miembro al territorio de otro Miembro. El apartado a) guarda silencio con respecto al proveedor del servicio. Los términos de esta disposición no tienen en cuenta el proveedor del servicio ni especifican dónde debe operar, o estar presente de alguna manera, el proveedor del servicio, y mucho menos dan a entender cualquier grado de presencia del proveedor en el territorio en el que se suministra el servicio. El silencio del apartado a) con respecto al proveedor indica que el lugar donde el propio proveedor opera, o está presente, no guarda una relación directa con la definición de suministro transfronterizo.

7.31 Examinaremos ahora el contexto del apartado a) para determinar si nuestra interpretación, basada en el sentido ordinario de los términos de la disposición, es correcta. El apartado a) es uno de los cuatro modos de suministro que, como se señaló más arriba, se enumeran en el párrafo 2 del artículo I. Si examinamos la redacción de los otros modos de suministro, notamos que el silencio del apartado a) con respecto a la presencia del proveedor del servicio está en acentuado contraste con los modos de suministro descritos en los apartados c) ("presencia comercial") y d) ("presencia de personas físicas"). En ambos casos, la presencia del proveedor del servicio dentro del territorio donde se suministra el servicio está mencionada expresamente. El contexto que ofrecen los apartados c) y d) sugiere, por tanto, que cuando la presencia del proveedor del servicio era necesaria para definir un modo particular de suministro, los redactores del AGCS lo expresaron claramente.

7.32 La definición de los servicios de telecomunicaciones básicas en cuestión, que aparece en el Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS parece indicar otra prueba contextual de que el suministro transfronterizo de esos servicios no exige que el proveedor opere, o esté presente de alguna manera, en los dos lados de la frontera. Los servicios en cuestión son servicios de telecomunicaciones "básicas" y comprenden:

"la transmisión en tiempo real de información facilitada por los clientes entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información".840 (sin cursivas en el original)

7.33 Observamos que esta definición contiene dos elementos estrechamente relacionados que son pertinentes para nuestro análisis: la propia transmisión, y lo que se transmite -información facilitada por los clientes-. A nuestro juicio, el hecho de leer únicamente la palabra "transmisión" como constitutiva del servicio, como hace México, no reconoce el estrecho vínculo explícito en esta definición. Además, la propiedad o el control de los medios de transmisión no se contemplan en ninguna parte de esta definición.

7.34 Con arreglo a esta definición, los servicios de telecomunicaciones básicas son servicios suministrados "entre dos o más puntos". La definición no indica en ninguna parte que un solo proveedor deba realizar la transmisión entre los "puntos". Las palabras "entre dos o más puntos" sugieren, de hecho, lo contrario. La transmisión a los diversos "puntos" solicitados por un cliente exige la propiedad de una amplia infraestructura de transmisión o el acceso a ella. Sería irrazonable suponer que la definición de servicios de telecomunicaciones es aplicable sólo en casos en que un proveedor de telecomunicaciones posee o controla él mismo una infraestructura global completa que le permita alcanzar cada posible "punto" que solicitan sus clientes. Si los Miembros de la OMC hubiesen tenido ese propósito, seguramente lo habrían indicado explícitamente en la definición.

7.35 Observamos que la mayoría de los Miembros de la OMC, incluido México, consignaron en sus Listas los servicios de telecomunicaciones básicas utilizando la Clasificación Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas ("CPC"), de 1991.841 Las referencias de la CPC ofrecen descripciones más detalladas de los servicios incluidos en el listado sectorial del AGCS.842 Con respecto a los servicios basados en infraestructura en cuestión, un examen de la descripción de la CPC de "servicio telefónico público interurbano" (CPC 75212), a que se hace referencia en la partida "servicios de teléfono" en la lista sectorial del AGCS (W/120)843, también apoya nuestra conclusión de que el suministro transfronterizo en los términos del párrafo 2 a) del artículo I no exige que un proveedor opere, o esté presente de alguna manera, en los dos lados de la frontera. La descripción de la CPC de este servicio dice lo siguiente:

"Los servicios de conmutación y transmisión necesarios para establecer y mantener comunicaciones entre diferentes sectores telefónicos. Estos servicios están concebidos y se utilizan primordialmente para transmitir comunicaciones orales, pero pueden tener también otras aplicaciones, como la transmisión de textos (telefax o teletex), y pueden prestarse mediante el cobro de tarifas fijas o variables en función de las llamadas efectuadas. Estos servicios proporcionan al cliente acceso a toda la red telefónica de la empresa proveedora y de la distribuidora del servicio, o bien, en algunos casos, a un número limitado de sectores (servicio concertado en grandes zonas)." (sin cursivas en el original)

7.36 Esta definición deja claro que el servicio telefónico de larga distancia consiste en dar al cliente acceso tanto a "toda la red telefónica de la empresa proveedora como a la de la distribuidora del servicio". (sin cursivas en el original) La definición de servicio de telefonía prevé, por tanto, el interfuncionamiento de ambas redes operativas a fin de prestar el servicio. Ningún elemento de la definición supone o exige un servicio de "extremo a extremo" por un mismo y único operador. Además, cuando comprende más de un operador, el servicio suministrado a los clientes incluye el acceso a "todas las redes" de ambos operadores. El servicio suministrado no es, en consecuencia, la mera transmisión de un mensaje oral "hasta" la red de un operador que se conecta; más bien, el servicio está definido de manera que abarca las redes de ambos operadores. De ello se desprende, por consiguiente, que el suministro del servicio implica que se complete la llamada que abarca las redes de ambos operadores.

7.37 La definición de la CPC también especifica que los servicios de conmutación y transmisión suministrados son los "necesarios para establecer y mantener comunicaciones" entre zonas de llamada local. Tomamos nota de la declaración que formularon los Estados Unidos a este respecto:

"mantener 'comunicaciones' exige una activa coordinación entre los operadores de cada lado de la frontera, y no dos servicios discretos proporcionados por empresas diferentes. Por ejemplo, para terminar una llamada, el conmutador de AT&T se debe comunicar con el conmutador de Telmex, que está localizado dentro de México, no en la frontera".844

7.38 Observamos que los servicios de telecomunicaciones básicas que se suministran entre los Miembros exigen, durante la prestación del servicio, un alto grado de interacción entre las redes de cada uno de ellos, puesto que el servicio entraña normalmente un flujo continuo, rápido, y a menudo bidireccional, de información intangible del cliente y del operador. La interacción da lugar a un servicio sin obstáculos entre los segmentos de origen y de terminación, lo que sugiere que se lo considera como un servicio transfronterizo único.

7.39 México trata de establecer una analogía con los servicios que entrañan la distribución de productos tangibles, como los servicios de correo, transporte por carretera o por tuberías. México alega que estos servicios son similares a los servicios de telecomunicaciones en cuestión, en el sentido de que no son objeto de suministro transfronterizo a menos que el proveedor opere, o esté presente de alguna manera, en ambos lados de la frontera. No está comprendida en el mandato del Grupo Especial la formulación de constataciones respecto de si, o en qué medida, las situaciones relativas al suministro de estos servicios están incluidas en el ámbito de aplicación del párrafo 2 a) del artículo I, y expresamente no formulamos ninguna constatación de esa índole. Observamos, sin embargo que la definición de la CPC de "servicio telefónico público interurbano", uno de los servicios de telecomunicaciones básicas en cuestión, prevé un grado especialmente alto de interacción entre los operadores. La definición de la CPC no restringe explícitamente el alcance de esos servicios a los que se suministran entre operadores en la misma jurisdicción. Deducimos que la definición de la CPC prevé también un grado especialmente alto de interacción entre operadores ubicados en diferentes Miembros. Debido a este alto grado de interacción implícito en la definición del servicio, no estamos de acuerdo en que esos otros servicios mencionados por México proporcionen pruebas convincentes del argumento presentado por México.

7.40 Un operador de telecomunicaciones básicas, en otras palabras, se debe conectar por lo general con otros operadores a fin de suministrar a sus clientes un servicio completo. Del mismo modo, esos otros operadores se conectarán con él, a fin de prestar un servicio completo a sus clientes. Las redes públicas de telecomunicaciones están de hecho jurídicamente obligadas a interconectarse. En  resumen, los servicios de telecomunicaciones normalmente suponen o exigen la interconexión con otro operador para completar el servicio, y la operación, o presencia de alguna manera, del proveedor en ambos extremos del servicio no puede ser, por tanto, un componente necesario de la definición de suministro transfronterizo.

7.41 Si la conexión con otro operador implicara que el operador de origen ya no "suministra" el servicio, se llegaría a una consecuencia absurda. Los servicios de telecomunicaciones que se prestan de esta manera no sólo no serían objeto de "suministro" transfronterizo en el sentido del párrafo 2 a) del artículo I, sino que tampoco se "suministrarían" con arreglo a ninguno de los demás modos de suministro previstos en el AGCS. Casi todos los servicios de telecomunicaciones que actualmente se suministran a través de las fronteras caerían fuera del ámbito de aplicación del AGCS. La  liberalización actual y futura de esta forma de comercio internacional de telecomunicaciones no sería posible en el marco de la OMC sin un tratado nuevo o modificado. Tal interpretación sería incompatible con el hecho de que el AGCS "se aplica a … comercio de servicios" (párrafo 1 del artículo I), y que el "comercio de servicios" está definido de manera amplia como el suministro de servicios mediante cuatro modos de suministro.845 El AGCS plasma un acuerdo de amplio alcance que abarca todos los servicios y modos de suministro, con objeto de permitir la liberalización progresiva del comercio de servicios entre los Miembros. Esto parece indicar que el suministro de servicios de telecomunicaciones básicas -la "transmisión de información facilitada por los clientes"- debe incluir el suministro por medios que entrañen o exijan la conexión con otro operador para completar el servicio.

7.42 En términos más generales, un proveedor de servicios en el marco del AGCS no lo es menos simplemente por el hecho de que se subcontraten componentes del servicio a otra empresa, o porque los lleve a cabo con activos que son propiedad de otra empresa. Lo que importa es el servicio que el proveedor ofrece y que ha acordado suministrar a un cliente. En el caso de un servicio de telecomunicaciones básicas, ya sea nacional o internacional, objeto de suministro transfronterizo o mediante presencia comercial, el proveedor ofrece a sus clientes el servicio de completar sus comunicaciones. Una vez que lo ha hecho, el proveedor es responsable de adoptar cualesquiera disposiciones subsidiarias que sean necesarias para asegurarse de que las comunicaciones efectivamente se completen. El cliente, por regla general, paga a su proveedor el precio del servicio de extremo a extremo, independientemente de que el proveedor contrate a otra empresa, o utilice los activos de otra empresa, para suministrar el servicio.

7.43 Pruebas adicionales para sustentar la opinión de que el suministro transfronterizo no supone la presencia del proveedor del servicio en el mercado en el que se presta el servicio figuran en un documento titulado "Consignación en Listas de los compromisos iniciales en la esfera del comercio de servicios: Nota explicativa" (la "Nota explicativa"), publicado por la Secretaría del GATT como documento de trabajo para el Grupo de Negociaciones sobre Servicios.846 La Nota explicativa dice que el suministro de un servicio a través de telecomunicaciones es un ejemplo de suministro transfronterizo "ya que el proveedor del servicio no se encuentra presente en el territorio del Miembro en el que se presta el servicio".847 (sin cursivas en el original) Le otorgamos importancia interpretativa sustancial a esa declaración. La Nota explicativa fue solicitada por el Grupo de Negociaciones sobre Servicios, y publicada en septiembre de 1993, durante un período de intensa preparación de los compromisos iniciales para cumplir el plazo para la conclusión de las Listas fijado para diciembre de ese año. Durante ese período y después de éste, los negociadores se basaron en gran medida en la Nota explicativa para interpretar sus propios compromisos y los de otros negociadores. La Nota explicativa fue revisada en cierta medida en 2001 -sin modificar, no obstante, la declaración con respecto a la presencia de proveedores transfronterizos- y fue adoptada por el Consejo de Comercio de Servicios como "Directrices para la consignación en listas de los compromisos específicos en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS)" (las "Directrices para la consignación en listas").848 Aunque la Nota explicativa y las Directrices para la consignación en listas dicen, cada una de ellas, que no pueden considerarse como interpretaciones "autorizadas" o "jurídicas" del AGCS, constatamos que la fuente, el contenido y la utilización de la Nota explicativa por los negociadores, junto con su posterior adopción por los Miembros como las Directrices para la consignación en listas, proporciona un elemento importante para interpretar las disposiciones del AGCS.

7.44 Al interpretar el alcance del suministro transfronterizo del párrafo 2 a) del artículo I del AGCS, no necesitamos decidir si la Nota explicativa proporciona un "contexto" (como un acuerdo o instrumento formulado con motivo de la conclusión del AGCS) de conformidad con el párrafo 2 del artículo 31 de la Convención de Viena, o si puede "tenerse en cuenta", juntamente con el contexto, como un acuerdo o práctica ulterior de conformidad con el párrafo 3 de la misma disposición. En  cualquier caso, consideramos que la fuente, el contenido y la utilización de la Nota explicativa la hacen parte de las "circunstancias" de la conclusión del AGCS, en el sentido del artículo 32 de la Convención de Viena. Por lo tanto, podemos recurrir de forma procedente a la Nota explicativa para confirmar nuestra interpretación del sentido corriente del párrafo 2 a) del artículo I del AGCS.849

7.45 Por las razones expuestas, constatamos que los servicios en cuestión, en los que los proveedores estadounidenses conectan sus redes en la frontera con las de los proveedores mexicanos para la terminación dentro de México, sin proveedores estadounidenses que operen, o estén presentes de alguna manera, en México, son servicios suministrados de manera transfronteriza en el sentido del párrafo 2 a) del artículo I del AGCS.

c) ¿Ha contraído México compromisos en relación con el suministro transfronterizo de los servicios en cuestión?

7.46 Los Estados Unidos alegan que México, con respecto al suministro transfronterizo de los servicios en cuestión, consignó en su Lista compromisos que otorgan pleno trato nacional y pleno acceso a su mercado. La única limitación aparente (la "restricción relativa al enrutamiento"), que México consignó en la columna de acceso a los mercados, no está comprendida, según los Estados Unidos, en las categorías de restricciones de acceso a los mercados definidas en el párrafo 2 del artículo XVI, y por consiguiente no limita el pleno acceso a los mercados al que México se comprometió con respecto a los servicios transfronterizos en cuestión.

7.47 México alega inicialmente que no puede haber contraído ningún compromiso transfronterizo con respecto al suministro de los servicios en cuestión mediante la conexión de redes de diferentes operadores en la frontera, ya que el suministro de esos servicios de esta manera no está comprendido en la definición de comercio transfronterizo de servicios en el sentido del párrafo 2 a) del artículo I. Hemos rechazado este argumento en la sección anterior.

7.48 México alega seguidamente que, aunque se entendiese que el suministro transfronterizo incluye la conexión de redes de diferentes operadores en la frontera, México sigue sin haber contraído ningún compromiso para permitir el suministro transfronterizo de los servicios en cuestión, porque las limitaciones que México consignó en su Lista hacen imposible que tenga lugar el suministro transfronterizo. En particular, México alega que la prescripción relativa al enrutamiento que figura en sus compromisos exige que un proveedor transfronterizo conecte su red con la de un operador mexicano en la frontera y que esta prescripción, leída conjuntamente con las demás restricciones consignadas en su Lista, requiere que un potencial proveedor transfronterizo obtenga una "concesión". Para obtener una concesión, alega México, los proveedores extranjeros deberían tener tanto una presencia comercial en México como la nacionalidad mexicana.

7.49 Por tanto, hemos de examinar si México, a la luz de las limitaciones consignadas en su Lista, ha asumido compromisos con respecto al suministro transfronterizo de los servicios en cuestión y, en tal caso, si se trata de compromisos de pleno acceso a los mercados y trato nacional, en el sentido de los artículos XVI y XVII.

i) Servicios transfronterizos consignados en la Lista de México

7.50 Examinaremos en primer lugar la Lista de México para ver qué sectores de servicios fueron objeto de compromisos transfronterizos por México. Comenzaremos nuestro análisis considerando las consignaciones que México inscribió en la columna de su Lista relativa al sector, con respecto a los servicios en cuestión.

aa) Sectores de servicios consignados en la Lista de México

7.51 México ha consignado los sectores de servicios de telecomunicaciones que son objeto de sus compromisos mediante la siguiente inscripción en la columna de su Lista relativa al sector de servicios850:

"2.C. Servicios de telecomunicaciones

Los servicios de telecomunicaciones, suministrados por una red pública de telecomunicaciones basada en infraestructura (alámbrica y radioeléctrica) a través de cualquier medio tecnológico actual, incluidos en las literales a), … c), f), … y o).

a) Servicios de telefonía (CCP 75211, 75212)

c) Servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos (CCP 7523**)

f) Servicios de facsímil (CCP 7521**+7529**)

o) Otros

-         …

- Comercializadoras3

-         …

_____________________
3 Empresas que, sin ser propietarias o poseedoras de medios de transmisión, proporcionan a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad arrendada de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones."

7.52 Los servicios enumerados en la Lista de México -"servicios de telefonía", "servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos", "servicios de facsímil" y "comercializadoras"- parecen abarcar los servicios en cuestión que los Estados Unidos plantearon en este asunto. Sin  embargo, esos servicios están enumerados bajo un epígrafe introductorio, y subordinados a éste, que describe los servicios enumerados como "[l]os servicios de telecomunicaciones, suministrados por una red pública de telecomunicaciones basada en infraestructura (alámbrica y radioeléctrica) a través de cualquier medio tecnológico actual". Por lo tanto, debemos ampliar nuestro examen y determinar si, o en qué medida, el epígrafe introductorio afecta el alcance de cada uno de los servicios enumerados.

bb) Epígrafe introductorio

7.53 Las partes interpretan de manera diferente el epígrafe introductorio, y discrepan en cuanto a sus consecuencias en relación con el alcance de los compromisos contraídos. México argumenta que el epígrafe introductorio se refiere sólo a "los aspectos físicos y técnicos de la transmisión de señales" y "no define la naturaleza específica de los servicios o de su suministro".851 México supone, por consiguiente, que el epígrafe introductorio tiene efectos escasos o nulos. Los Estados Unidos tienen una opinión diferente, y sostienen que el epígrafe introductorio limita el alcance del sector en general a los servicios de proveedores que, en el mercado desde el que se suministra el servicio, son propietarios de instalaciones. Los servicios de proveedores que arriendan instalaciones en el mercado desde el que se suministra el servicio están, no obstante, abarcados, a juicio de los Estados Unidos, por el subsector concreto relativo a las "comercializadoras".852

7.54 Recordamos que el epígrafe introductorio de la Lista de México abarca "[l]os servicios de telecomunicaciones, suministrados por una red pública de telecomunicaciones basada en infraestructura (alámbrica y radioeléctrica) a través de cualquier medio tecnológico actual". Un  simple análisis de los términos del epígrafe indica que los servicios de telecomunicaciones dentro de su ámbito deben tener cuatro atributos principales: esos servicios deben ser suministrados por: i) una "red […] de telecomunicaciones", que sea ii) "pública"; iii) "basada en infraestructura"; y iv) utilice "cualquier medio tecnológico actual". Al examinar los dos primeros requisitos -que el servicio sea suministrado por una "red de telecomunicaciones" que sea "pública"- recordamos la definición del Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS de una "red pública de transporte de telecomunicaciones". Ésta se define en el Anexo como la "infraestructura" pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de una red.853 Además, el sentido del término "pública" se pone de manifiesto en la definición del Anexo que la acompaña de "servicio público de transporte de telecomunicaciones", que se refiere a un servicio "expresamente o de hecho … prescriba que se ofrezca al público en general".854 Los dos primeros requisitos del epígrafe introductorio, por consiguiente, parecen ser directos, y simplemente indican que el servicio objeto de suministro es para uso público y está basado en algún tipo de infraestructura de redes. Del mismo modo, el cuarto requisito -que el suministro sea a través de "cualquier medio tecnológico actual"- es directo, y excluye "nuevas" tecnologías del ámbito de los compromisos. Las partes no cuestionan las alegaciones formuladas por los Estados Unidos de que los servicios en cuestión se refieren a los servicios "públicos", que se transportan por una "red", y que usan tecnologías "actuales".

7.55 Sin embargo, el sentido del tercer requisito del epígrafe introductorio -que el servicio sea suministrado por una red "basada en infraestructura" ("facilities-based", en la versión en inglés)- es mucho menos claro. El sentido corriente del término en inglés "facilities", con respecto a un servicio de telecomunicaciones, sugiere "infraestructura", o los elementos físicos por medio de los cuales se suministra el servicio. La expresión en inglés "facilities-based", conforme a esa interpretación, sugeriría, por sus propios términos, que los servicios de telecomunicaciones sujetos a compromisos en la Lista de México deben ser suministrados por una "infraestructura" de telecomunicaciones o a través de ella. Sin embargo, si la expresión en inglés "facilities-based" significa simplemente "infraestructura", entonces la expresión añadiría poco o ningún sentido al compromiso de México, ya que un servicio suministrado por una red pública de telecomunicaciones o a través de ella debe suministrarse, como indica el Anexo sobre Telecomunicaciones, en última instancia, por alguna forma de infraestructura de telecomunicaciones o a través de ella. El epígrafe introductorio en español, que es el texto auténtico de la Lista de México, emplea la expresión "basada en infraestructura", que plantea las mismas dificultades de interpretación.855

7.56 Reconocemos que, al interpretar el sentido de la expresión "basada en infraestructura" del epígrafe introductorio de México, tenemos que dar sentido y efecto a todos sus términos, y no adoptar una interpretación que haga redundante alguno de sus términos.856 Al tratar de dar sentido a la expresión "basada en infraestructura", observamos que el requisito de que el proveedor del servicio esté "basado" en infraestructura supone lógicamente que podría existir en principio un suministro que no esté "basado" en infraestructura. Esto parece indicar que una red "basada en infraestructura" se refiere, no a la existencia de infraestructura (sobre la cual debe basarse, en última instancia, cualquier servicio de telecomunicaciones), sino a la relación entre la infraestructura y el servicio. Conforme a esta interpretación, la expresión "basada en infraestructura" del epígrafe introductorio de la Lista de México podría referirse de modo plausible a servicios transportados por un operador mediante su propia infraestructura, y no mediante infraestructura arrendada a otro operador.

7.57 Con arreglo a esta interpretación, se plantea una nueva cuestión en cuanto a si el sentido de "basada en infraestructura" condiciona sólo a los servicios transportados por un operador mediante su propia infraestructura en el mercado desde el que se suministra el servicio, como sugieren los Estados Unidos. Del examen del sentido corriente de los términos de la Lista de México, en su contexto, las palabras "red pública de telecomunicaciones basada en infraestructura" no parecen indicar, por sí mismas, ninguna distinción geográfica. México ha colocado esa frase en la columna de su Lista titulada "sector", lo que sugiere que la frase hace referencia a la naturaleza general del servicio, y no a la naturaleza del servicio con respecto a una ubicación particular del proveedor. Los aspectos del suministro del servicio que se relacionan con la ubicación del proveedor se abordan en el AGCS mediante los cuatro modos de suministro. En una lista, las inscripciones que informan al lector sobre la naturaleza de los compromisos en relación con los cuatro modos de suministro se incluyen en las columnas de acceso a los mercados y trato nacional, no en la columna relativa al sector. Por consiguiente, se deben utilizar las consignaciones que figuran en las columnas de acceso a los mercados y trato nacional para determinar qué limitaciones, si las hay, pueden afectar el suministro de un servicio basado en la ubicación del proveedor o en su condición (basado o no en infraestructura) en una ubicación particular. Por lo tanto, consideramos que no hay razón alguna para interpretar que la expresión "basada en infraestructura" contiene ese requisito geográfico. En consecuencia, no nos resulta convincente el argumento de los Estados Unidos de que la frase "red pública de telecomunicaciones basada en infraestructura" que figura en la columna de la Lista de México relativa al sector significa, en sí misma, que los compromisos de México abarcan también cualesquiera de los servicios en cuestión suministrados por un proveedor transfronterizo que utiliza su propia infraestructura (y no capacidad arrendada) en el mercado desde el que realiza el suministro, con independencia de cómo se terminan esos servicios en México.

cc) Documentos complementarios utilizados para consignar compromisos en las Listas

7.58 Hemos llegado a esta interpretación del epígrafe introductorio de la Lista de México basados en el texto del epígrafe dentro del contexto de la Lista. Procuramos ahora obtener una confirmación del sentido del epígrafe introductorio a la luz de tres documentos importantes para proporcionar orientación utilizados por los Miembros en la elaboración de sus Listas: el proyecto de modelo de lista, la Nota del Presidente conexa y las Directrices para la consignación en listas. Nos referimos a esos documentos como los "documentos complementarios".

i) Descripción de los documentos complementarios

- Proyecto de modelo de lista

7.59 El proyecto de modelo de lista surgió de los debates que mantuvieron los negociadores al término de la Ronda Uruguay. Una vez que el Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas se estableció, en mayo de 1994, se pidió a la Secretaría que preparara una Nota de antecedentes de los anteriores debates celebrados en la Ronda Uruguay sobre telecomunicaciones básicas. La Nota incluía el proyecto de modelo de lista que, después de las deliberaciones mantenidas en el Grupo, fue distribuido nuevamente con pequeñas revisiones.857 El proyecto de modelo de lista tenía el propósito específico "de ayudar a los participantes a elaborar sus ofertas y listas finales". Contiene una lista de sectores de telecomunicaciones básicas basada en la lista de clasificación sectorial uniforme del AGCS (W/120)858, con inclusión de referencias a la CPC de las Naciones Unidas, y notas explicativas.859

7.60 El proyecto de modelo de lista enumera los subsectores de servicios, considerados como servicios de telecomunicaciones básicas, a saber:

"2.C. Servicios de telecomunicación

 

a. Servicios de telefonía vocal

CPC 7521

b. Servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes

CPC 7523**

c. Servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos

CPC 7523**

d. Servicios de télex

CPC 7523**

e. Servicios de telegrafía

CPC 7522**

f. Servicios de facsímil

CPC 7521**+7529**

g. Servicios de circuitos privados arrendados

CPC 7522**+7523**

o. Otros"

 

7.61 La columna del proyecto de modelo de lista relativa al "sector o subsector" enumera también diversas "categorías" en las que pueden a su vez subdividirse los servicios. El proyecto de modelo de lista explica lo siguiente860:

"Los compromisos específicos sobre estos servicios [a. a g. y o.] pueden subdividirse en las categorías indicadas, en función de los servicios ofrecidos o de las limitaciones existentes en la ordenación reglamentaria correspondiente."

7.62 Las categorías enumeradas se reproducen a continuación861: (sin cursivas en el original)

"Servicios locales/de larga distancia/internacionales

- por cable
- por transmisión radioeléctrica
- basados en la reventa
- basados en la utilización de instalaciones
- para uso público
- para uso no público"

7.63 Observamos particularmente el empleo de las expresiones "basados en la reventa" y "basados en la utilización de instalaciones" como categorías en las que pueden subdividirse los compromisos específicos.

- La Nota del Presidente

7.64 Una Nota del Presidente del Grupo de Negociación, titulada "Notas a efectos de la consignación en listas de los compromisos sobre servicios de telecomunicaciones básicas", se distribuyó el 16 de enero de 1997.862 La finalidad declarada fue "disponer de una nota sucinta y sencilla acerca de los supuestos aplicables a la consignación en listas de los compromisos sobre telecomunicaciones básicas".863 Aunque la Nota indica que "no tiene ... ningún valor jurídico vinculante", especifica que tiene por objeto "ayudar a las delegaciones a asegurarse de la transparencia de sus compromisos y a favorecer una comprensión más cabal del significado de los mismos".864 La Nota se basa en el proyecto de modelo de lista, reafirma sus categorías y confirma que se utilizarán en la consignación en listas de los compromisos. La Nota formula una premisa importante: que, "a menos que se indique expresamente lo contrario en la columna relativa al sector" todo servicio de telecomunicaciones en ella enumerado "abarca" o "puede suministrarse" sobre la base o a través de todas las diferentes "categorías" del servicio.

7.65 La Nota del Presidente se adjuntó al informe final del Grupo sobre Telecomunicaciones Básicas, adoptado el 15 de febrero de 1997.865 El informe dice que el Presidente presentó una Nota "en que expuso la posición a que se había llegado a su juicio en los debates relativos a la consignación de los compromisos en las listas" y que en esa Nota "se enumeraron varios supuestos, a título de ayuda para asegurarse de la transparencia de los compromisos, aplicables a la consignación de éstos en listas".866

- Directrices para la consignación en listas

7.66 La Nota del Presidente, junto con el proyecto de modelo de lista, se adjuntaron a las "Directrices para la consignación en listas de los compromisos específicos en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS)" (las "Directrices para la consignación en listas"), que fueron adoptadas por el Consejo del Comercio de Servicios el 23 de marzo de 2001.867 Las  Directrices eran una actualización de la Nota explicativa distribuida en 1993 para el Grupo de Negociaciones sobre Servicios.868 La finalidad de las Directrices es "explicar, de manera concisa, cómo deben consignarse los compromisos específicos en listas a fin de lograr precisión y claridad".

ii) Valor interpretativo de los documentos complementarios

7.67 El proyecto de modelo de lista y la Nota del Presidente fueron documentos a los que los Miembros atribuyeron considerable importancia, puesto que se adjuntaron al informe final adoptado por el Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas en 1997.869 Los Miembros dieron mayor relieve a esos documentos al adjuntarlos a las Directrices para la consignación en listas adoptadas por el Consejo del Comercio de Servicios en 2001. El anexo 2 de las Directrices para la consignación en listas se titula "Relación de documentos pertinentes a los efectos de consignación en listas". (sin cursivas en el original) No obstante, una nota al título del anexo 2 dice que "[e]l hecho de que se adjunten a estas directrices no significa que con ello varíe su condición". Aceptamos que la nota significa que el hecho de adjuntar el proyecto de modelo de lista y la Nota del Presidente a las Directrices para la consignación en listas no debe afectar, por sí mismo, la condición interpretativa existente de los dos documentos. Sin embargo, la nota no afecta la condición interpretativa que de otro modo podrían tener el proyecto de modelo de lista y la Nota del Presidente, incluido el valor interpretativo resultante de figurar adjuntos al informe del Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas. En consecuencia, aunque el proyecto de modelo de lista y la Nota del Presidente no puedan considerarse parte del "contexto" conforme al párrafo 2 del artículo 31, ni "tenerse en cuenta" con arreglo al artículo 31 -una cuestión jurídica que dejamos abierta- constatamos que esos documentos son, con respecto al Protocolo sobre telecomunicaciones del AGCS (al que se adjuntó la Lista de México), una parte importante de las "circunstancias de su celebración", en el sentido del artículo 32 de la Convención de Viena. De conformidad con los términos del artículo 32, podemos, por lo tanto, utilizar el proyecto de modelo de lista y la Nota el Presidente para confirmar el sentido corriente, al que se llegó mediante la aplicación del artículo 31 de la Convención de Viena, de los compromisos sobre servicios de telecomunicaciones contraídos por México en el marco del AGCS.

7.68 Confirman el valor interpretativo de los documentos complementarios el amplio uso en las listas de los Miembros de las categorías indicadas en la Nota del Presidente y el proyecto de modelo de lista. En algunas ocasiones, las Listas indican distinciones aun más sutiles, en caso necesario, a fin de reflejar exactamente el carácter de los servicios respecto de los cuales los Miembros contrajeron compromisos. En algunos casos, las categorías se utilizan para limitar el alcance de un subsector mediante la distinción de las categorías de servicios que son objeto de compromiso. En otros casos, las categorías se utilizan para especificar diferentes niveles de compromisos para algunas categorías de un subsector, en comparación con otras. Los ejemplos típicos que figuran en las Listas incluyen compromisos que ofrecen mayores niveles de acceso para un servicio determinado que se suministra sobre la base de la utilización de instalaciones, o que especifican que la telefonía pública sigue siendo un monopolio, en tanto que la telefonía no pública ha dejado de serlo. Las categorías se citan a menudo en la columna de las Listas relativa al sector, como se dispone en la Nota del Presidente. En algunas Listas, sin embargo, las categorías están enumeradas en la columna de acceso a los mercados y no en la columna correspondiente al sector. En esos casos, no obstante, las anotaciones parecen aclarar la categoría o las categorías del servicio a las que se aplica la limitación de acceso a los mercados en cuestión. En realidad, por lo que respecta a las Listas que no utilizan ninguna categoría en absoluto, sólo mediante referencia a esos entendimientos se puede adquirir la certeza de que los compromisos "abarcan" todas las formas de suministro de los servicios. Debido a ese amplio uso en las Listas de los Miembros de los principios establecidos en el proyecto de modelo de lista y la Nota del Presidente, consideramos que se puede otorgar importancia interpretativa sustancial a los documentos complementarios.

dd) Compromisos de México en relación con el suministro transfronterizo de telecomunicaciones

7.69 Examinamos ahora la columna de la Lista de México relativa al sector a la luz del proyecto de modelo de lista y de la Nota del Presidente. Recordamos que el epígrafe introductorio de la Lista de México figura en la columna que describe los servicios, y nuestro anterior razonamiento de que ese epígrafe debe calificar, por consiguiente, un tipo de servicio. Observamos a continuación que los términos "basada en infraestructura", "pública", "alámbrica" y "cualquier medio tecnológico" empleados en la Lista de México reflejan, todos ellos, las categorías incluidas en la Nota del Presidente.870 México, por lo tanto, parece haber adoptado el enfoque sectorial establecido en la Nota del Presidente, y puede suponerse que ha consignado sus compromisos en la Lista conforme a los supuestos que figuran en dicha Nota.

7.70 La categoría "basados en la utilización de instalaciones" que aparece en la Nota del Presidente y el proyecto del modelo de lista se usa únicamente para describir el suministro de un servicio "basado en la utilización de instalaciones", y no para describir en general la simple existencia de una infraestructura de redes. Como se indica en la Nota del Presidente, "a menos que se indique expresamente lo contrario en la columna relativa al sector" se supone que el compromiso abarca todas las categorías mencionadas en la Nota. Recordamos que esas categorías incluyen "basados en la utilización de instalaciones" y "basados en la reventa". Como se examinó anteriormente, si se entendiese que la mención que hace México al suministro por o a través de "instalaciones" se refiere simplemente al suministro por medio de una infraestructura, entonces la expresión sería redundante, puesto que cualquier suministro del servicio es posible, en última instancia, únicamente a través de una red de "activos" físicos de algún operador. Sin embargo, al considerar las categorías de la Nota del Presidente, resulta evidente que tal interpretación también haría redundantes las categorías contrapuestas de suministros -"basados en la utilización de instalaciones" y "basados en la reventa"-. Si fuera así, no sería posible, como prevé la Nota del Presidente, que los Miembros utilizaran esas categorías como base para distinguir los tipos de suministro de los servicios de telecomunicaciones básicas que están sujetos a compromiso de los que no lo están.

7.71 En consecuencia, constatamos que el empleo de la expresión "basada en infraestructura" en la frase "red pública de telecomunicaciones basada en infraestructura" que figura en el epígrafe introductorio de los compromisos de México en materia de telecomunicaciones significa que México ha contraído compromisos con respecto a los servicios en cuestión suministrados sólo sobre la base de la utilización de instalaciones a través de tales redes -y no basados en la reventa o mediante capacidad arrendada-. El examen de los documentos complementarios confirma, por consiguiente, nuestra interpretación del sentido corriente de los términos "basada en infraestructura" de la Lista de México.

7.72 No obstante, la enumeración de sectores de servicios de México contiene una enumeración de subsectores que incluye las "comercializadoras", que se definen como "empresas que, sin ser propietarias o poseedoras de medios de transmisión, proporcionan a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad arrendada de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones". Esa enumeración de subsectores sólo puede interpretarse como una excepción, respecto de los servicios en cuestión que son suministrados mediante capacidad arrendada, a la exclusión general de tales servicios expresada en el epígrafe introductorio. El compromiso separado sobre el suministro de servicios de telecomunicaciones mediante capacidad arrendada tiene sentido en el contexto de la Lista de México, ya que el suministro de esta forma está sujeto a limitaciones en materia de acceso a los mercados que son algo diferentes de las consignadas con respecto al suministro basado en infraestructura.

ii) Compromisos de acceso a los mercados y trato nacional en relación con el suministro transfronterizo

7.73 Consideraremos ahora qué compromisos en relación con el suministro transfronterizo ha contraído México con respecto a los servicios enumerados en la columna de su Lista correspondiente al sector. Para los servicios en cuestión, México consignó determinados compromisos de acceso a los mercados y trato nacional en relación con el suministro transfronterizo. En la columna de su Lista correspondiente al trato nacional, México consignó "Ninguna". Este término es una convención del AGCS para la consignación en listas que significa "ninguna limitación" -en otras palabras, un compromiso pleno-.871 Por lo tanto, México ha contraído un compromiso pleno en materia de trato nacional respecto del suministro transfronterizo de los servicios en cuestión.

7.74 Por lo que se refiere al acceso a los mercados del suministro transfronterizo de los servicios en cuestión; México consignó lo siguiente:

"Ninguna, excepto la siguiente: El tráfico internacional debe ser enrutado a través de las instalaciones de una empresa con una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT)."872

7.75 Las palabras "Ninguna, excepto" figuran al comienzo de la anotación de México. Las  palabras que siguen indican que México tiene la intención de otorgar pleno acceso a los mercados, supeditado sólo a la limitación que se describe. Como el artículo XVI y las convenciones para la consignación en listas prescriben que la consignación de una limitación debe entenderse en el sentido de que se otorga pleno acceso a los mercados, supeditado sólo a las medidas específicamente consignadas, no era necesaria la consignación de las palabras "Ninguna, excepto".873

7.76 Examinaremos ahora qué clase de limitación, de haberla, sobre el acceso a los mercados se logra mediante la consignación de México de que "el tráfico internacional debe ser enrutado a través de las instalaciones de una empresa con una concesión …". El párrafo 1 a) del artículo XX establece el requisito general de que los Miembros "especificarán" los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados con respecto a los sectores objeto de compromisos en sus listas. La "especificación" exige que la anotación comprenda una breve descripción de cada medida, indicando los elementos por los que resulte incompatible con el párrafo 2 del artículo XVI.874

iii) "Restricción relativa al enrutamiento" consignada por México

7.77 Pasamos ahora a examinar si los términos de la "restricción relativa al enrutamiento" en la columna de acceso a los mercados de la Lista de México señalan que está comprendida en el ámbito del párrafo 2 del artículo XVI. Esta disposición contiene seis categorías de medidas que restringen el acceso a los mercados. Esas categorías difieren en función de si las limitaciones se imponen:

a) al número de proveedores de servicios;
b) al valor de los activos o transacciones de servicios;
c) al número de operaciones de servicios o a la cuantía de la producción de servicios;
d) al número de personas físicas que puedan emplearse;
e) a los tipos de persona jurídica; o
f) a la participación de capital extranjero. 875

7.78 La restricción relativa al enrutamiento consignada por México contiene tres elementos principales. El primer elemento se relaciona con el "tráfico internacional". El segundo elemento se refiere al tráfico que "debe ser enrutado a través de las instalaciones de" una empresa. El elemento tercero y final se refiere a "una empresa con una concesión". Evaluamos individualmente cada uno de estos elementos, con respecto a su pertinencia a las seis categorías de medidas de acceso a los mercados establecidas en el párrafo 2 del artículo XVI.

aa) "Tráfico internacional"

7.79 El primer elemento de la restricción relativa al enrutamiento reduce su ámbito de aplicación al "tráfico internacional". Este elemento refleja una de las "categorías" que figuran en la Nota del Presidente, y puede ser contrastado con otras categorías de servicios locales y de larga distancia nacional. Dado que los servicios en cuestión son servicios suministrados de forma transfronteriza, necesariamente involucran tráfico de carácter internacional. Aun en el caso de que los servicios "nacionales" tuvieran que atravesar fronteras, lo harían como "tráfico" internacional. Por lo tanto, al utilizar este elemento, México no ha impuesto una limitación sustantiva al número de proveedores de servicios transfronterizos, a la cuantía de servicios transfronterizos suministrados, ni a cualquiera de las otras categorías de medidas descritas en el párrafo 2 del artículo XVI.

bb) "Enrutado a través de las instalaciones"

7.80 El segundo elemento exige que el tráfico internacional "debe ser enrutado a través de las instalaciones" de un concesionario mexicano. Los Estados Unidos alegan que la prescripción de que los servicios suministrados de forma transfronteriza sean enrutados "a través de las instalaciones" de un concesionario mexicano significa simplemente que las llamadas de los Estados Unidos deben terminarse utilizando los activos o equipos de un concesionario mexicano, y que éstos incluyen el uso de líneas arrendadas y otra capacidad arrendada.876 México no está de acuerdo y especifica que "a través de las instalaciones" significa "a través de un puerto internacional" de un concesionario mexicano, y que éste, alega, es el sentido que tiene en la legislación mexicana.

7.81 Al examinar el sentido de este elemento de la restricción relativa al enrutamiento, observamos que el sentido corriente del término "facilities" ("instalaciones" en el texto auténtico en español) es, por sí mismo, muy amplio. Un diccionario especializado de telecomunicaciones define "telecommunications facilities" ("instalaciones de telecomunicaciones") de la siguiente forma:

"The aggregate of equipment, such as telephones, teletyprewriters, facsimile equipment, cables, and switches, used for various modes of transmission, such as digital data, audio signals, image and video signals." ("Un conjunto de equipos, tales como teléfonos, teleimpresores, equipo de facsímil, cables y conmutadores, utilizados para varios modos de transmisión, tales como datos digitales, señales de audiofrecuencia, de imagen y de video.")

7.82 El mismo diccionario define "transmission facility" ("instalación de transmisión") como:

"A piece of a telecommunication system through which information is transmitted for example, a multi pair cable, a fiber optic cable, a coaxial cable, or a microwave radio." ("Un elemento de un sistema de telecomunicación mediante el que se transmite información, por ejemplo, un cable multipar, un cable de fibra óptica, un cable coaxial, o una radiocomunicación en microondas.")877

7.83 Ninguna de estas amplias definiciones aclara si el suministro de los servicios en cuestión enrutados a través de las "instalaciones" incluye el suministro mediante el uso de capacidad arrendada a otro operador. Por lo tanto, es necesario examinar en mayor detalle el sentido del término "instalaciones", observando su contexto en la Lista de México.

7.84 Recordemos que la Nota del Presidente ofreció orientación para los Miembros que consignan compromisos en materia de telecomunicaciones básicas.878 El uso de la palabra "instalaciones" en la Nota corresponde a una categoría posible a través de la cual un sector de servicios se podría restringir o refinar. Se hace referencia a la categoría como el suministro "basado en infraestructura" de un servicio. Por lo tanto, constatamos que la expresión "a través de las instalaciones de", ubicada en el contexto de las categorías de la Nota del Presidente, hace referencia no simplemente a la prescripción de utilizar el equipo o los activos físicos de un concesionario mexicano, sino al suministro del servicio basado en infraestructura, y no a través de capacidad arrendada al proveedor transfronterizo.

7.85 Pasamos ahora a evaluar si este elemento de la restricción relativa al enrutamiento introduce una restricción de acceso a los mercados en el sentido del párrafo 2 del artículo XVI, respecto del suministro transfronterizo del servicio. A tal fin, es necesario evaluar el efecto de este elemento en los servicios pertinentes enumerados por México en su Lista. Con respecto a los servicios correspondientes al epígrafe sectorial principal, este elemento parecería reforzar la inscripción que figura en el epígrafe sectorial principal de que el suministro de los servicios sujetos a compromisos debe basarse en infraestructura. Sin embargo, este elemento de la restricción relativa al enrutamiento especifica además que el segmento de terminación del suministro transfronterizo no sólo puede, sino que debe, basarse en infraestructura. Este elemento de la restricción relativa al enrutamiento significa, por lo tanto, que se prohíbe dentro de México el suministro del servicio a través de una de las categorías (mediante capacidad arrendada), y que está sujeto a un contingente nulo en el sentido de los párrafos 2 a), 2 b) y 2 c) del artículo XVI. Observamos que, si bien esta limitación prohíbe que los servicios cuyo origen se basa en infraestructura sean terminados mediante circuitos arrendados, no impide que esos servicios se suministren cuando están incluidos en la categoría de estar basados en infraestructura con respecto a la terminación.

7.86 Con respecto a los compromisos de México correspondientes al epígrafe subsectorial de las "comercializadoras", este elemento de la restricción relativa al enrutamiento significaría que aun si el segmento de origen del servicio transfronterizo se suministra mediante capacidad arrendada, se limita solamente al suministro basado en infraestructura en el segmento de terminación dentro de México. Por lo tanto, con respecto a los servicios de las comercializadoras descritos como un subsector, esta restricción relativa al enrutamiento prohíbe el suministro transfronterizo en la terminación dentro de México por medio de la propia "capacidad arrendada" que define este tipo de servicio. Si bien este elemento de la restricción relativa al enrutamiento no prohíbe expresamente el suministro transfronterizo mediante capacidad arrendada en el segmento de origen, significa que se prohíbe el suministro mediante capacidad arrendada en el segmento de terminación. Por lo tanto, este elemento de la restricción relativa al enrutamiento prohíbe la reventa internacional simple (RIS) de extremo a extremo y, en la práctica, elimina la posibilidad de cualquier suministro transfronterizo de servicios mediante capacidad arrendada. En este sentido, con respecto a los servicios transfronterizos suministrados por las comercializadoras, la restricción relativa al enrutamiento está incluida dentro del ámbito de aplicación de los párrafos 2 a), 2 b) y 2 c) del artículo XVI.

cc) "Empresa con una concesión"

7.87 El tercer elemento exige que el tráfico sea enrutado a través de las instalaciones de una "empresa con una concesión". En particular, México alega que la prescripción de que el tráfico internacional sea "enrutado a través de las instalaciones" de una empresa que tenga una "concesión" debe interpretarse conjuntamente con el uso del término "concesión" que figura en su columna de acceso a los mercados para el suministro de los servicios en cuestión mediante presencia comercial.

7.88 La Lista de México, en la parte pertinente, establece lo siguiente respecto del suministro de los servicios en cuestión mediante presencia comercial:

"Se requiere concesión1 otorgada por SCT. Sólo empresas constituidas conforme a la ley mexicana pueden obtener tal concesión.

_____________________
1 Concesión: Se refiere al otorgamiento de un título para instalar, operar o explotar una red pública de telecomunicaciones basada en infraestructura.

Se permite la participación de la inversión extranjera directa hasta por 49 por ciento en una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas." (sin cursivas en el original)

7.89 Por consiguiente, la "concesión" necesaria para suministrar los servicios en cuestión mediante presencia comercial requiere: a) el establecimiento de una empresa; con b) no más del 49 por ciento de participación extranjera. Para México, el uso de la palabra "concesión" tiene el mismo sentido en el contexto del suministro transfronterizo que en el contexto de la presencia comercial. Por lo tanto, a juicio de México, un concesionario facultado para enrutar tráfico internacional hacia México debe ser una persona jurídica de nacionalidad mexicana. En consecuencia, México explica que la mención de la palabra "concesión" en la restricción relativa al enrutamiento para el suministro transfronterizo "establece requisitos de presencia comercial y un requisito de nacionalidad para suministrar el servicio de telecomunicaciones básicas en México".879 Habida cuenta de que un proveedor de servicios extranjero que desee realizar un suministro transfronterizo no puede tener nacionalidad mexicana ni suministrar mediante presencia comercial, México concluye que sus compromisos transfronterizos para los servicios en cuestión permiten, en la práctica, un acceso nulo a los proveedores de servicios extranjeros que deseen realizar un suministro transfronterizo, y que esto constituye una de las "limitaciones al número de proveedores de servicios", previstas en el párrafo 2 a) del artículo XVI.880

7.90 Aun si aceptáramos el argumento de México de que el término "concesión" en sus compromisos transfronterizos tiene el mismo sentido que en sus compromisos de presencia comercial, no vemos cómo las exigencias de nacionalidad y presencia comercial del concesionario -la entidad que enruta las llamadas que le transfieren los proveedores de los Estados Unidos en la frontera- equivalen a la exigencia de presencia comercial y de nacionalidad mexicana del proveedor transfronterizo, lo que impediría, en la práctica, cualquier suministro mediante ese modo. Aceptar el argumento de México a este respecto requeriría aceptar el argumento de México de que el mismo proveedor debe encargarse de la transmisión de una llamada a los dos lados de la frontera, lo que implica que el proveedor opere, o esté presente de alguna manera, en el mercado que recibe el suministro. El Grupo Especial ha examinado y rechazado esta interpretación.881 Sobre la base de un entendimiento correcto del suministro transfronterizo en virtud del párrafo 2 a) del artículo I del AGCS, la conclusión de México simplemente no es lógica. El tercer elemento de la restricción relativa al enrutamiento -la exigencia de una concesión- no está incluido, por lo tanto, en ninguna de las seis categorías de restricciones de acceso a los mercados contenidas en el párrafo 2 del artículo XVI.

7.91 Por consiguiente, constatamos en general que la inscripción en la Lista de México de la prescripción sobre enrutamiento prohíbe el acceso a los mercados al suministro no basado en infraestructura (mediante capacidad arrendada por un operador) de los servicios en cuestión en México, pero permite un acceso pleno al suministro basado en infraestructura (no suministrado mediante capacidad arrendada por un operador) de los servicios en cuestión en México -siempre que el tráfico sea enrutado a través de empresas mexicanas que tengan una "concesión"-.

d) ¿Son los compromisos específicos de México "la base" de su compromiso adicional sobre interconexión?

7.92 La sección 2.1 del Documento de Referencia establece que la obligación en materia de interconexión de México se aplica a los servicios "respecto de los cuales se contraigan compromisos específicos". Los compromisos específicos mencionados en la sección 2.1 deben referirse solamente a los compromisos de acceso a los mercados y trato nacional contraídos por México, y no a los compromisos adicionales de México, dado que de otra forma la disposición en materia de interconexión (en sí misma un compromiso específico) sería la base para su propia aplicación. Los  Estados Unidos sostienen que una vez que se ha adoptado cualquier nivel de compromiso, la sección 2 del Documento de Referencia se aplica plenamente dentro de los modos de suministro en los que se contrajeron los compromisos, salvo que haya una inscripción en la Lista que restrinja expresamente la aplicabilidad del Documento de Referencia.882 México no está de acuerdo y, basándose en la redacción de su Documento de Referencia, afirma que la sección 2 se aplica sólo dentro de los límites del acceso a los mercados consignado.883

7.93 Recordamos que la sección 2.1 dispone lo siguiente:

"2. Interconexión

2.1 Esta sección es aplicable a la conexión con los proveedores de redes públicas de telecomunicaciones de transporte o de servicios a fin de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por algún otro proveedor, respecto de los cuales se contraigan compromisos específicos."884 (sin cursivas en el original)

7.94 La sección 2.1 exige que la obligación de interconexión se aplique "respecto" de los servicios para los que se contraigan estos compromisos específicos ("respecto de los cuales se contraigan compromisos específicos"). La redacción de esta frase sugiere que los compromisos específicos deberían en cierto modo "justificar" o "dar lugar a" la obligación de interconexión. Esta conclusión es corroborada por un examen de la frase en su contexto. La redacción de la sección 2 del Documento de Referencia en su conjunto sugiere que el fin de la obligación de interconexión es que los proveedores que suministran un servicio de telecomunicaciones básicas respecto del cual un Miembro haya consignado un compromiso en su Lista no se vean limitados por términos, condiciones y tarifas de interconexión indebidamente onerosos impuestos por un proveedor principal. No parece que el fin de la sección 2 sea proporcionar los beneficios de la interconexión a un proveedor en cualquier subsector o modo de suministro de telecomunicaciones, por el simple hecho de que se hayan contraído compromisos respecto de otros subsectores y modos de suministro. Parecería razonable concluir, por lo tanto, que el derecho a la interconexión concedido por la sección 2.2 debería aplicarse cuando, con respecto a un subsector y modo de suministro particulares, los compromisos de un Miembro en materia de acceso a los mercados y trato nacional conceden específicamente el derecho de suministrar ese servicio. Por lo tanto, no estamos de acuerdo con el argumento de los Estados Unidos de que una limitación consignada en la columna de acceso a los mercados o de trato nacional no puede limitar la aplicabilidad de un compromiso adicional contraído de conformidad con el artículo XVIII.

7.95 Hemos constatado en secciones anteriores que México ha contraído compromisos específicos -trato nacional y acceso a los mercados- respecto del suministro de servicios basado en infraestructura (no mediante capacidad arrendada por un operador) en México. Por lo tanto, constatamos que estos compromisos específicos son la "base" sobre la que se aplica la sección 2.1 del Documento de Referencia de México a los servicios en cuestión cuyo suministro en México se basa en infraestructura.

e) ¿Se aplican los compromisos adicionales de México en materia de interconexión a los proveedores de servicios transfronterizos?

7.96 Los Estados Unidos sostienen que, basándose en su sentido corriente, el Documento de Referencia se aplica a la interconexión con un proveedor transfronterizo dado que, en la redacción de la sección 2.1, existe una "conexión" de los proveedores de telecomunicaciones básicas a fin de "permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor". El hecho de que determinadas disposiciones de la sección 2 puedan tener más pertinencia respecto de la interconexión nacional que de la interconexión internacional no es determinante. A juicio de los Estados Unidos, no hay diferencias técnicas importantes entre la interconexión internacional y la nacional, y las razones que subyacen a las disciplinas de competencia en ambos casos son las mismas. La terminación de llamadas es simplemente una forma de interconexión. Según los Estados Unidos, aun las propias leyes y reglamentos de México que regulan tal terminación transfronteriza se refieren a la "interconexión" con proveedores extranjeros.

7.97 Los Estados Unidos alegan además que la existencia de regímenes de "tasas de distribución" internacionales que pueden aplicarse a determinados casos de interconexión transfronteriza no significa que la interconexión transfronteriza esté excluida del ámbito de aplicación del Documento de Referencia. No hay disposiciones explícitas en tal sentido. Los Estados Unidos aducen que, si bien las primeras versiones del Documento de Referencia establecían específicamente la transparencia en las tasas de distribución, no se desprende de la eliminación de esta disciplina de la versión final que la interconexión de conformidad con esos regímenes se excluya del ámbito de aplicación del Documento de Referencia. Los Estados Unidos también sostienen que es irrelevante que los regímenes de tasas de distribución estén temporalmente excluidos de los procedimientos de solución de diferencias de la OMC mediante el entendimiento relativo a las tasas de distribución ("Entendimiento") contenido en una Nota del Presidente de 1997.885 Esa exclusión, señalan los Estados Unidos, no es vinculante y solamente estaba destinada a proporcionar protección respecto de las obligaciones NMF del artículo II del AGCS, y no respecto de los compromisos contenidos en el Documento de Referencia. Por último, los Estados Unidos alegan que los instrumentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones ("UIT") no son aplicables a la presente diferencia, habida cuenta de que son distintos del Acuerdo sobre la OMC y de que, en cualquier caso, no están en conflicto con las obligaciones que corresponden a México en el marco de la OMC, y de que la definición de "tasas de distribución" de la UIT es compatible con la sección 2.1 del Documento de Referencia.

7.98 México no está de acuerdo y alega que las disposiciones del Documento de Referencia sobre interconexión no se aplican al suministro transfronterizo de un servicio. Aduce que los compromisos del Documento de Referencia son compromisos adicionales contraídos de conformidad con el artículo XVIII y, por lo tanto, no pueden aplicarse a la interconexión transfronteriza, que es una cuestión de acceso a los mercados de la que se ocupa el artículo XVI. México alega además que los compromisos del Documento de Referencia son un tema de reglamentación exclusivamente nacional, y no pueden abarcar el suministro transfronterizo en que el operador está localizado fuera del territorio de un Miembro.

7.99 México también sostiene que la existencia de regímenes de tasas de distribución que rigen el suministro transfronterizo de servicios de telecomunicaciones entre muchos países, y que son incompatibles con las obligaciones del Documento de Referencia, muestra que nunca existió el propósito de que se aplicaran a esos servicios transfronterizos las disciplinas del Documento de Referencia sobre interconexión. Además, México aduce que la historia de la negociación del Documento de Referencia debe utilizarse como medio de interpretación complementario. México alega que si bien los primeros proyectos del Documento de Referencia contenían obligaciones relacionadas explícitamente con las tasas de distribución, esas obligaciones fueron posteriormente eliminadas. México también sostiene que el Entendimiento no vinculante contenido en la Nota del Presidente de 1997, que excluye la aplicación de las tasas de distribución de la solución de diferencias de la OMC, es una prueba de la intención de excluir la interconexión transfronteriza del Documento de Referencia.

7.100 Para determinar si el compromiso adicional de México en materia de interconexión se aplica sobre la base de su compromiso en materia del suministro transfronterizo de los servicios en cuestión, examinamos de nuevo los términos de la sección 2.1 del Documento de Referencia de México. Como ya se indicó antes, la sección 2.1 dispone que las disposiciones en materia de interconexión de la sección 2.2 son aplicables a:

"la conexión ("linking") con los proveedores de redes públicas de telecomunicaciones de transporte o de servicios a fin de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por algún otro proveedor, respecto de los cuales se contraigan compromisos específicos".

7.101 Observamos que la delimitación del tipo de interconexión incluida dentro del ámbito de la sección 2.2 contiene cuatro elementos principales: a) una "conexión"; b) con los "proveedores de redes públicas de telecomunicaciones de transporte o de servicios"; c) "a fin de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por algún otro proveedor"; y d) "respecto de los cuales se contraigan compromisos específicos". Examinamos el ámbito de la interconexión establecida en la sección 2 teniendo en cuenta estos elementos.

i) Sentido corriente

7.102 El sentido corriente de la palabra "linking" ("conexión") es muy amplio. El sentido general que el diccionario da al término "link" ("conexión") es "a connecting part, whether in material or immaterial sense; a thing (occas. a person) serving to establish or maintain a connexion; a member of a series or succession; a means of connexion or communication" ("una pieza de conexión, en sentido material o inmaterial; una cosa (a veces una persona) que sirve para establecer o mantener una conexión; un miembro de una serie o sucesión; un medio de conexión o comunicación"). Análogamente, el sentido de la forma verbal de "link" ("conectar") es "to couple or join with" ("unir, poner en contacto"), y la expresión "to link up with" ("conectar con") incluye "by means of transport or system of communication"886 ("por medio de transporte o sistema de comunicación"). Por consiguiente, el sentido que da el diccionario al término conexión (lin") sugiere que la conexión (linking) puede incluir cualquier tipo de conexión entre redes. El sentido corriente de conexión es amplio y no implica, de forma específica, alguna ubicación particular del objeto que es conectado. Este sentido corriente de conexión es compatible con la definición proporcionada por un glosario de telecomunicaciones según el cual link (conexión) es "a general term used to indicate the existence of communications facilities between two points" ("un término general utilizado para indicar la existencia de infraestructura de comunicaciones entre dos puntos").887

7.103 La sección 2 del Documento de Referencia de México describe que la forma de conexión a la que se aplica es la que se realiza "con los proveedores de redes públicas de telecomunicaciones de transporte o de servicios". En el Anexo se define el "servicio público de transporte de telecomunicaciones"888 como:

"todo servicio de transporte de telecomunicaciones que un Miembro prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de información facilitada por los clientes entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información".889

7.104 En el Anexo se define la "red pública de transporte de telecomunicaciones"890 como "la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de una red".891

7.105 En consecuencia, la frase "proveedores de redes públicas de telecomunicaciones de transporte o de servicios" significa que, de conformidad con la sección 2, la "conexión" es con proveedores de servicios de telecomunicaciones básicas respecto de los que se prescriba que se ofrezcan al público en general.892 Por consiguiente, no hay ninguna obligación de asegurar tal conexión con proveedores que no suministran servicios de telecomunicaciones básicas o con proveedores de servicios de telecomunicaciones básicas respecto de los que no se prescriba que se ofrezcan al público en general. Sin embargo, ni esa disposición, ni ninguna otra disposición de la sección 2, hace referencia a la entidad con derecho a ser conectada a las redes públicas de telecomunicaciones de transporte o de servicios; por consiguiente, no existe ninguna disposición que circunscriba el ámbito, geográfico o de otro tipo, de los proveedores de telecomunicaciones básicas que han de ser conectados. Por lo tanto, no puede interpretarse que esta disposición excluya a los proveedores que están fuera de México de la "conexión" a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones de México.

7.106 La sección 2 también establece que el fin de la conexión es "permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por algún otro proveedor". Permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor debería consistir, como mínimo, en permitir a un proveedor de telecomunicaciones básicas que origina una llamada tele para su cliente interconectarse con un proveedor de redes y servicios públicos de telecomunicaciones con el fin de completar esa llamada a cualquier usuario con el que su cliente desee comunicarse. Nada sugiera tampoco aquí que la ubicación geográfica de los usuarios que se comunican, los servicios a los que se ha de tener acceso, o los proveedores de servicios que se han de conectar sea pertinente y mucho menos que se circunscriba. Por último, la definición limita el ámbito de la interconexión a las situaciones "respecto de las cuales se contraigan compromisos específicos". Análogamente, nada en esta condición se refiere a la ubicación de los proveedores o de la red.

7.107 El hecho de que los redactores no hayan limitado explícitamente el ámbito de aplicación de la sección 2, por ejemplo, incluyendo la palabra "nacional", debe tener un sentido. Ese silencio puede interpretarse como una indicación de que el ámbito de la interconexión de conformidad con la sección 2 es amplio e incluye la interconexión internacional. Sin embargo, el hecho de que no haya en esa sección nada que limite la ubicación geográfica de la red del proveedor que pretende ser conectado no da por terminada nuestra labor de determinar el sentido de interconexión a que se refiere la sección 2. Otros elementos de interpretación, como sostiene México, podrían llevar a un resultado diferente.893

ii) El contexto proporcionado por el término "interconexión"

7.108 Observamos que la "conexión" a la que se hace referencia en la sección 2.1 se incluye bajo el encabezamiento de "interconexión" de la sección 2 y, por tanto, está informada por este término. La forma verbal "interconnect" ("interconectar"), en su sentido conforme a un diccionario general, significa "to be or become mutually connected"894 ("estar o llegar a estar conectados mutuamente"). Esto sugiere que el término "interconexión" es simplemente una forma de conexión de los proveedores que no indica ninguna distinción con respecto a la ubicación de los proveedores que se conecten. Sin embargo, "interconexión" es un término al que se puede atribuir un "sentido especial", de conformidad con el párrafo 4 del artículo 31 de la Convención de Viena, "si consta que tal fue la intención de las partes". Dado que se trata de una disposición técnica que aparece en un sector especializado de servicios, estamos legitimados para examinar qué "sentido especial" puede tener en el contexto de las telecomunicaciones, y si la "conexión" a la que se hace referencia en la sección 2.1 queda delimitada por ese sentido especial. Conforme a un diccionario especializado, "interconexión" significa:

"The linking together of interoperable systems. The linkage used to join two or more communications units, such as systems, networks, links, nodes, equipment, circuits, and devices."895 ("La conexión entre sistemas interoperativos. El mecanismo de conexión utilizado para unir dos o más unidades de comunicaciones, tales como sistemas, redes, enlaces, nodos, equipos, circuitos y dispositivos.")

7.109 Observamos que esta definición no hace ninguna distinción con respecto al origen nacional o geográfico ni a la ubicación del proveedor que se conecta.

7.110 El término "interconexión" aparece también en las leyes y reglamentos nacionales como término técnico con un posible "sentido especial". Por ejemplo, en la Ley Federal de Telecomunicaciones de México, aunque no se define directamente la "interconexión", se utiliza el término inequívocamente para abarcar la interconexión transfronteriza.896 El artículo 47 de la Ley establece que la "interconexión de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se llevará a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas".897 Asimismo, en las Reglas LDI no se define la "interconexión" directamente, pero el uso del término en tales Reglas también deja claro que abarca la interconexión con redes extranjeras. En la parte preambular de las Reglas LDI se establece que compete a la Comisión Federal de Telecomunicaciones "vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras".898 Asimismo, el objeto expreso de las Reglas LDI es "regular la prestación del servicio de larga distancia internacional, y establecer las modalidades a que deberán sujetarse los convenios de interconexión de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras".899;Esto confirma que el término "interconexión" se utiliza en México para la interconexión entre redes nacionales, y entre redes nacionales y extranjeras.

7.111 No se nos han presentado pruebas de leyes o reglamentos de otros Miembros que ofrezcan definiciones o usos que indiquen que la definición de "interconexión" no es compatible con el sentido corriente del término "conexión" en la sección 2 del Documento de Referencia de México.900 Observamos qón" se define de una manera amplia y compatible con el sentido corriente del término "conexión":

"la conexión física y lógica de las redes públicas de comunicaciones utilizadas por una misma empresa o por otra distinta, de manera que los usuarios de una empresa puedan comunicarse con los usuarios de la misma empresa o de otra distinta, o acceder a los servicios prestados por otra empresa. Los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas".901

7.112 Tampoco resulta evidente un "sentido especial" del término "interconexión" en la sección 2, incompatible con el sentido corriente de este término, si se examinan las diferencias entre interconexión nacional e internacional desde los puntos de vista comercial, contractual o técnico.

7.113 Desde una perspectiva comercial, no estamos de acuerdo con México en que la interconexión internacional en un régimen tradicional de "servicio conjunto" sea distinta porque los dos operadores cooperen y no compitan por los mismos clientes, a diferencia de lo que ocurre en la interconexión nacional. Es cierto que, en un contexto nacional, dos operadores que prestan el mismo tipo de servicio en la misma zona geográfica por lo general competirán directamente por los mismos clientes. No obstante, en un contexto internacional, dos operadores pueden competir también por los mismos clientes a través de filiales o servicios ofrecidos por uno en el mercado del otro. Incluso si no es así, sigue existiendo un incentivo para que un proveedor principal establezca tarifas de interconexión a niveles anticompetitivos, y para que no preste al otro proveedor un servicio óptimo en términos de calidad y puntualidad. Por consiguiente, la interconexión nacional y la internacional no difieren de forma significativa a este respecto.

7.114 Desde una perspectiva contractual, constatamos que tampoco existen diferencias significativas entre la interconexión nacional y la internacional, ni siquiera mediante los acuerdos de tasas de distribución. No podemos aceptar la aseveración de México de que "la mayoría de las disposiciones de un acuerdo no es aplicable o no puede ser jamás una disposición del otro acuerdo".902 Desde el punto de vista contractual, la interconexión nacional y la internacional, incluido el régimen de tasas de distribución, no constituyen dos regímenes distintos que no puedan superponerse. El Grupo Especial, una vez examinadas las pruebas a su disposición, incluidas las copias de los convenios estándar proporcionadas por México y los argumentos de las partes, coincide sustancialmente con la aseveración de los Estados Unidos de que los acuerdos de interconexión entre proveedores en el mismo país o en países distintos, incluidos los acuerdos de tasas de distribución:

"pueden incluir una amplia variedad de tarifas, términos y condiciones en lo que se refiere a cuestiones tales como los servicios específicos abarcados por el acuerdo, las tarifas aplicables a servicios específicos, los planes de pago, los procedimientos de solución de diferencias, la duración temporal de los acuerdos, las limitaciones en las asignaciones de derechos y diversas consideraciones técnicas en materia de redes. Los acuerdos de interconexión pueden prever flujos de tráfico en una dirección o en ambas, con aplicación de la misma tarifa o de una tarifa distinta en cada dirección, y flujos de tráfico en las dos. Los acuerdos de interconexión pueden estipular también acuerdos de pagos 'netos' con arreglo a los cuales los dos operadores compensan sus pagos de interconexión, y un operador gira el saldo al otro operador".903

7.115 Ni siquiera los acuerdos contractuales de Telmex con los proveedores estadounidenses se ajustan totalmente al régimen tradicional de tasas de distribución descrito por la UIT, en el que "se efectúa un pago neto de liquidación basándose en el exceso de minutos de tráfico, multiplicado por la mitad de la tasa de distribución".904 De hecho, a los proveedores estadounidenses se les aplican tres tarifas distintas dependiendo de la zona de destino de México, mientras que se aplica otra tarifa diferente al tráfico de México a los Estados Unidos.

7.116 Desde una perspectiva técnica, constatamos que los Estados Unidos aportan pruebas convincentes de que la conexión transfronteriza en un "punto intermedio", que a juicio de México, es específica de la interconexión internacional, se produce también en determinadas situaciones de interconexión nacional.905 En términos más generales, consideramos que se plantean cuestiones técnicas tanto en la conexión nacional como en la internacional, inclusive mediante acuerdos de tasas de distribución, y que tales cuestiones se resuelven en ambos casos mediante la aplicación de normas y acuerdos técnicos, la planificación conjunta y la coordinación.

7.117 En resumen, en el encabezamiento de la sección 2 del Documento de Referencia de México, el sentido corriente del término "interconexión" -que no distingue entre interconexión nacional e internacional, ni siquiera mediante regímenes de tasas de distribución- se confirma examinando cualquier "sentido especial" que pueda tener el término "interconexión" en la legislación de telecomunicaciones, o tomando en consideración las diferencias potenciales de carácter comercial, contractual o técnico inherentes a la interconexión internacional. Constatamos que ningún "sentido especial" del término "interconexión" en la sección 2 del Documento de Referencia de México justifica una interpretación restringida de "interconexión", o del término "conexión", según la cual se excluiría la interconexión internacional, incluidos los regímenes de tasas de distribución, del alcance de la sección 2 del Documento de Referencia.

iii) Otros elementos contextuales

7.118 Examinamos a continuación si existen otros elementos contextuales en el Documento de Referencia de México que puedan ayudarnos a interpretar el alcance de la interconexión en la sección 2. México alega que determinadas obligaciones dimanantes del compromiso de interconexión previsto en el Documento de Referencia de México indican que debería excluirse la interconexión internacional, incluidos los regímenes de tasas de distribución. La sección 2.2 exige que la interconexión quede asegurada "en cualquier punto técnicamente factible de la red". No obstante, como ya se ha señalado, contrariamente a lo aducido por México, esto no excluiría la conexión con un punto fronterizo de la red de un concesionario mexicano. No existe ninguna razón por la cual dicho punto no pueda ser un "punto técnicamente factible" de una red. Asimismo, la prescripción establecida en el apartado a) de la sección 2.2 de que la interconexión se lleve a cabo "bajo términos … y tarifas no discriminatorios" no indica por sí misma que la interconexión esté restringida a las llamadas nacionales. Además, a los efectos de la sección 2, es tan necesario asegurar la interconexión de los servicios transfronterizos "respecto de los cuales se contraigan compromisos específicos", como lo es para un proveedor con presencia comercial en el mercado.

7.119 En nuestra opinión, la existencia de disposiciones en materia de solución de diferencias en la sección 2.5 no proporciona una prueba contextual de que el alcance de la interconexión esté restringido sólo a redes nacionales. La sección 2.5 dispone que "una entidad nacional independiente" resolverá "las disputas relacionadas con los términos, condiciones y tasas apropiados para la interconexión dentro de un plazo razonable, en la medida en que éstos no hayan sido establecidos previamente". El hecho de que el órgano jurisdiccional sea "nacional" no sugiere que no tendría jurisdicción sobre las condiciones de la conexión de una red extranjera con una red nacional en la frontera. Los reglamentos nacionales aplicables en el territorio de un Miembro, y sujetos a las resoluciones de los órganos nacionales del mismo, pueden sin duda ser aplicados también por ese Miembro en la frontera.

7.120 Otro elemento que puede tenerse en cuenta, juntamente con el contexto, al interpretar la noción de interconexión es la "práctica ulteriormente seguida" por los Miembros de la OMC. El  párrafo 3 b) del artículo 31 de la Convención de Viena requiere que el intérprete de un tratado tenga en cuenta "toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado". El Órgano de Apelación ha definido este concepto como "una serie 'concordante, común y coherente', de actos o declaraciones que bastan para determinar un modelo discernible que lleve implícito el acuerdo de las partes [en un tratado] acerca de su interpretación".906 México alega que "los 55 Miembros de la OMC que inscribieron compromisos de interconexión en el apartado b) de la sección 2.2 del Documento Modelo de Referencia mantienen el régimen de servicio conjunto de tasas de distribución tradicional", incluidos los Estados Unidos. No obstante, el mantenimiento de un "régimen de servicio conjunto" que puede ser incompatible con las obligaciones del Documento de Referencia no evidencia necesariamente que los compromisos de interconexión previstos en la sección 2 se concibieran para excluir la cobertura de toda interconexión internacional.

iv) Objeto y fin

7.121 El examen del objeto y fin del tratado -el AGCS- avalaría la interpretación de "interconexión" que se deriva del examen del sentido corriente del término en su contexto. El párrafo 1 del artículo I del AGCS dispone que el Acuerdo se aplica a "las medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios". Según se define en el párrafo 2 del artículo I, el comercio de servicios incluye el suministro transfronterizo de un servicio "del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro". Este modo de suministro, junto con el suministro mediante presencia comercial, es especialmente significativo para el comercio de servicios de telecomunicaciones internacionales. No existe ninguna razón para suponer que las disposiciones que aseguran la interconexión en términos y condiciones razonables para los servicios de telecomunicaciones suministrados mediante presencia comercial no deban beneficiar al suministro transfronterizo del mismo servicio, a falta de un lenguaje claro y específico en ese sentido. Dado que el AGCS se refiere expresamente al comercio internacional de servicios mediante cuatro modos de suministro que se consideran amplios, sería en efecto insólito que las disciplinas sobre interconexión no se extendieran a un modo evidente e importante de suministro internacional de servicios de telecomunicaciones: el suministro transfronterizo.

v) Medios complementarios: el "Entendimiento"

7.122 Las reglas de la Convención de Viena establecen que se pueden aplicar "medios de interpretación complementarios" en dos casos.907 Primero, para confirmar el sentido resultante de la aplicación de las reglas generales de interpretación -las que hemos aplicado hasta este punto-.908 Segundo, para determinar el sentido cuando la aplicación de las reglas generales de interpretación deje "ambiguo u oscuro" el sentido o conduzca a un resultado "manifiestamente absurdo o irrazonable". Son medios de interpretación complementarios los trabajos preparatorios del tratado y las circunstancias de su celebración.909

7.123 México ha presentado extensos argumentos, basados en los trabajos preparatorios del AGCS y las circunstancias de su celebración, para demostrar que una interpretación del término "interconexión" que incluya la interconexión con proveedores y redes extranjeros conduciría a un resultado "manifiestamente absurdo o irrazonable". México se refiere expresamente a los primeros borradores del Documento de Referencia y a un entendimiento sobre tasas de distribución alcanzado por los negociadores. Por consiguiente, para "confirmar el sentido" resultante de la aplicación de las reglas generales de interpretación, sería procedente examinar esos medios de interpretación complementarios.

7.124 El texto citado por México (el "Entendimiento") figura en un informe del Grupo sobre Telecomunicaciones Básicas publicado el 15 de febrero de 1997, al término de las negociaciones sobre el Cuarto Protocolo -el instrumento que contenía los nuevos compromisos de los Miembros en materia de telecomunicaciones básicas, incluidos los compromisos del Documento de Referencia de México-. El informe, al que se anexaron los proyectos de listas de los Miembros, señala:

"7. El Grupo tomó nota de que cinco países habían consignado exenciones del artículo II con respecto a la aplicación de tasas de distribución diferenciales a servicios y proveedores de servicios de otros Miembros. Habida cuenta de que el sistema de tasas de distribución establecido con arreglo al Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales constituye el método usual de terminación del tráfico internacional y entraña por su naturaleza tasas diferenciales, y a fin de evitar la presentación de otras exenciones similares, el Grupo llegó al entendimiento de que:

- la aplicación de esas tasas de distribución no daría lugar a la iniciación de procedimientos por los Miembros en el marco del mecanismo de solución de diferencias de la OMC; y

- este entendimiento sería objeto de un reexamen no después del comienzo de la nueva ronda de negociaciones relativas a los compromisos en materia de servicios, que ha de iniciarse el 1º de enero de 2000 a más tardar." (sin cursivas en el original)

7.125 El informe fue presentado por el Presidente del Grupo sobre Telecomunicaciones Básicas en la reunión de 15 de febrero en los siguientes términos (como consta en una Nota de la Secretaría):

"En su presentación del proyecto revisado de este informe, el Presidente se refirió al nuevo párrafo que trataba de los sistemas de tasas de distribución. Se había advertido que algunas delegaciones habían presentado exenciones del artículo II en relación con los sistemas de tasas de distribución; aunque no se cuestionaba su derecho a proceder de tal modo, habría sido inconveniente que un elevado número de otras delegaciones considerara necesario someter exenciones similares sobre la base de la incertidumbre existente en torno a la interpretación del sistema de las tasas de distribución en las presentes negociaciones. Para evitar tales resultados propuso que en el informe se insertara un párrafo en el que constara el entendimiento del Grupo de que la aplicación de las tasas de distribución de conformidad con el Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales no daría lugar a la iniciación de procedimientos en el marco del mecanismo de solución de diferencias de la OMC. El Presidente subrayó que se trataba simplemente de un entendimiento que no tenía ni pretendía tener fuerza jurídica vinculante alguna. En consecuencia, no privaba a los Miembros de los derechos que les concedía el Entendimiento sobre Solución de Diferencias; sólo pretendía dar una cierta seguridad a los Miembros que no habían presentado exenciones NMF con respecto a las tasas de distribución. Se refirió también a la afirmación que se hacía en el párrafo de que este Entendimiento se reexaminaría antes del comienzo de la próxima ronda de negociaciones." (sin cursivas en el original)

7.126 Al interpretar el Entendimiento, es importante advertir desde el primer momento que no puede afectar directamente al alcance de las obligaciones que impone a México la sección 2 del Documento de Referencia. El Entendimiento no constituye, a tenor del Acuerdo sobre la OMC, una interpretación acordada (párrafo 2 del artículo IX), ni una exención (párrafo 3 del artículo IX), ni una enmienda (artículo X) de una disposición, todas ellas sujetas a normas y procedimientos especiales. Incluso según sus propios términos explícitos, el Entendimiento no es vinculante y se refiere sólo a derechos procesales en materia de solución de diferencias, no a obligaciones sustantivas. Todo valor interpretativo del Entendimiento ha de radicar en la orientación que pueda aportar para determinar el alcance de la disposición sobre interconexión de la sección 2 del Documento de Referencia de México.

7.127 La cláusula dispositiva del Entendimiento establece que "la aplicación de esas tasas de distribución no daría lugar a la iniciación de procedimientos por los Miembros en el marco del mecanismo de solución de diferencias de la OMC". (sin cursivas en el original) La expresión "esas tasas de distribución" se refiere a un enunciado anterior del Entendimiento según el cual "el sistema de tasas de distribución establecido con arreglo al Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales constituye el método usual de terminación del tráfico internacional y entraña por su naturaleza tasas diferenciales". Puede entenderse, por tanto, que las tasas de distribución a las que se hace referencia en el Entendimiento son las aplicadas en el marco de un sistema de tasas de distribución: a) "establecido con arreglo al Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales"; y b) que "entraña tasas diferenciales". La finalidad subyacente del Entendimiento es "evitar la presentación de exenciones [NMF]", proporcionando temporalmente "una cierta seguridad" para que los Miembros mantengan tasas "diferenciales".

7.128 La principal cuestión interpretativa dimanante del Entendimiento es si la decisión no vinculante de excluir del alcance del mecanismo de solución de diferencias de la OMC las tasas de distribución "diferenciales […] establecidas con arreglo al Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales" a los efectos de la obligación NMF, implica también el propósito de excluir del alcance del Documento de Referencia la interconexión internacional -en particular, la conexión internacional de las redes de proveedores mexicanos y estadounidenses-.

7.129 Al abordar esta cuestión, es necesario ante todo examinar qué significa en el Entendimiento "tasas de distribución diferenciales […] establecidas con arreglo al Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales". El Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales es un conjunto de normas vinculantes con rango de tratado, revisadas por última vez en 1988 y acordadas por los miembros de la UIT, incluidos México y los Estados Unidos.910 El Reglamento tiene por objeto "establecer los principios generales que se relacionan con la prestación y explotación de servicios internacionales de telecomunicaciones ofrecidos al público y con los medios básicos de transporte internacional de las telecomunicaciones utilizados para pro­porcionar estos servicios".911

7.130 El Reglamento trata en parte de las "tasas de distribución", que se definen como la "tasa fijada por acuerdo entre administraciones en una relación dada y que sirve para el establecimiento de las cuentas internacionales". En las "administraciones" se incluyen las "empresas privadas de explotación reconocidas".912 El término "relación" se define como el "intercambio de tráfico entre dos países terminales". La obligación principal con respecto a las tasas de distribución figura en el párrafo 2 del artículo 6:

"6.2 Tasas de distribución

6.2.1 Para cada servicio admitido en una relación dada, las administraciones establecerán y revisarán por acuerdo mutuo las tasas de distribución aplicables entre ellas de conformidad con las disposiciones del Apéndice 1, habida cuenta de las Recomendaciones pertinentes del CCITT y de la evolución de los costes correspondientes." [no se reproduce la nota de pie de página]

7.131 El párrafo 2 del artículo 6 se remite al Apéndice 1, que regula con más detalle el establecimiento y la liquidación de las cuentas. El párrafo 1 del artículo 1 del Apéndice prevé dos métodos para fijar las tasas de distribución. Primero, por acuerdo mutuo de las administraciones, de conformidad con las recomendaciones de la UIT y en función de "la evolución de los gastos".913 Segundo, mediante el establecimiento por cada administración de partes alícuotas terminales y de tránsito, y la suma de todas ellas.914

7.132 Según la UIT, el sistema más común de remuneración ha sido siempre el "procedimiento de repartición de ingresos mediante las tasas de distribución".915 En él, una llamada internacional se prevé como un solo "servicio conjunto" para el cual los dos operadores negocian una "tasa de distribución" acordada. La tasa de distribución se divide después por la mitad (la "tarifa de liquidación") y se aplica a los flujos de tráfico en ambas direcciones.916 Dado que se aplica la misma tarifa a los dos flujos de tráfico, el sistema tiene como resultado global un pago neto del operador que inicia más tráfico al operador que inicia menos tráfico, sobre la base exclusiva de la diferencia en el volumen de tráfico en cada dirección.

7.133 El tradicional "procedimiento de repartición de ingresos mediante las tasas de distribución" basado en una tasa negociada dio lugar, en la práctica, a la fijación de tarifas en función de muchos factores distintos de los costos, incluida la dinámica de diferentes negociaciones bilaterales. Cuando el proveedor, público o privado, tenía derechos de monopolio dentro del territorio de un Miembro, cualquier fijación diferente de precios de servicios efectuada sobre la base del territorio de un Miembro podía dar lugar también, con arreglo al párrafo 1 del artículo VIII del AGCS, a incompatibilidades NMF en virtud del artículo II del AGCS. Conforme al párrafo 1 del artículo VIII, cada Miembro "se asegurará de que ningún proveedor monopolista de un servicio en su territorio actúe, al suministrar el servicio objeto de monopolio en el mercado pertinente, de manera incompatible con las obligaciones del Miembro en virtud del artículo II [NMF] y sus compromisos específicos". Esta posible incompatibilidad con el principio NMF era la preocupación específica que se abordó en el Entendimiento, que se refiere a las "tasas diferenciales" como tasas inherentes a las tasas de distribución.

7.134 Las recomendaciones no vinculantes pertinentes a las que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 6 del Reglamento son las Recomendaciones UIT-T D.140 y D.150917, que tratan de los métodos para compensar a las administraciones por los costos de las telecomunicaciones internacionales. Cuando se celebraron las negociaciones de la OMC sobre las telecomunicaciones básicas, ya se recogía en la Recomendación D.140 el principio de orientación a los costos, transparencia y no discriminación. Con posterioridad a las negociaciones de la OMC, los miembros de la UIT modificaron estas Recomendaciones, añadiendo principios para la determinación de los costos, períodos transitorios para el establecimiento de tarifas basadas en costos, y alternativas explícitas a los procedimientos tradicionales relativos a las tasas de distribución entre las administraciones.

7.135 Leídos conjuntamente el Reglamento, su Apéndice y las Recomendaciones conexas ofrecen varias formas diferentes de remunerar a los operadores en distintos países el tráfico internacional intercambiado entre ellos, desde los métodos tradicionales hasta alternativas más modernas.918 Independientemente de que se recurra a los procedimientos tradicionales o a alternativas nuevas, los instrumentos de la UIT requieren que los procedimientos estén orientados a los costos y no sean discriminatorios.

7.136 Por consiguiente, concluimos que las tasas de distribución descritas en el Entendimiento deberían entenderse limitadas a: a) una tasa de distribución tradicional que no está basada en costos; b) que puede interpretarse como una medida de un Miembro, o que activa las obligaciones que el artículo VIII impone a los Miembros en materia de monopolios; y c) que aplica tarifas discriminatorias en función del origen nacional del tráfico transfronterizo, y por tanto, puede ser incompatible con el principio NMF establecido en el artículo II.

7.137 Basándonos en esta descripción de las "tasas de distribución" que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Entendimiento, podemos formular varias observaciones. Primero, en el Entendimiento no se excluyó del mecanismo de solución de diferencias toda fijación de tarifas de interconexión internacional, sino sólo los regímenes tradicionales de tasas de distribución con "tasas diferenciales". Segundo, la exclusión se estableció con respecto al mecanismo de solución de diferencias, no con respecto a las obligaciones sustantivas dimanantes del AGCS, incluidas sus Listas de compromisos. Tercero, la finalidad explícita de la exclusión era la obligación NMF de conformidad con el artículo II del AGCS. No se especificaron otras obligaciones ni compromisos concretos previstos en el AGCS, tales como la sección 2 del Documento de Referencia de México. Cuarto, no todos los regímenes tradicionales de tasas de distribución serían incompatibles con el principio NMF, incluso si no estuvieran basados en costos. Para demostrar la incompatibilidad NMF de un régimen tradicional de tasas de distribución, sería preciso demostrar que la tasa es una "medida" de un Miembro o forma parte de las obligaciones de un Miembro en materia de monopolios dimanantes del párrafo 1 del artículo VIII, y que el establecimiento de distintas tarifas para distintas rutas internacionales equivale a un trato menos favorable con respecto a un "servicio similar" en comparación con otro "servicio similar". Por último, la existencia del Entendimiento demuestra que, si bien los negociadores examinaron detenidamente la cuestión de las tarifas de interconexión internacional, decidieron no adoptar un texto que habría excluido expresamente determinados tipos de interconexión del alcance del Documento de Referencia.

7.138 En resumen, en el Entendimiento se pretende excluir del alcance del mecanismo de solución de diferencias de la OMC una categoría muy limitada de medidas, temporalmente y de forma no vinculante. Del mero hecho de que los Miembros hayan pretendido proteger un determinado tipo de interconexión transfronteriza del mecanismo de solución de diferencias, debido a posibles incompatibilidades NMF (con respecto a las tasas diferenciales), no cabe inferir que hayan pretendido proteger todas las formas de interconexión transfronteriza de dicho mecanismo. En el Entendimiento no se expresa la intención clara de proceder de tal modo. Esto sugiere que el contenido y la finalidad del Entendimiento resultan de ayuda limitada para interpretar el ámbito de aplicación del término "interconexión" en la sección 2.1 del Documento de Referencia de México.

7.139 Antes de concluir el examen del Entendimiento, observamos que podría sostenerse que el Entendimiento forma parte del "contexto" interpretativo conforme a las reglas generales de interpretación del párrafo 2 del artículo 31 de la Convención de Viena. En ese caso, el Entendimiento debe considerarse un instrumento concertado "con motivo de la celebración del tratado" y "aceptado por las demás partes como instrumento referente al tratado". Puesto que al informe se adjuntaron proyectos de listas de compromisos, incluidos los compromisos del Documento de Referencia de México, que habrían de anexarse al Cuarto Protocolo, el Entendimiento podría en efecto considerarse concertado "con motivo de la celebración del tratado". Como el Entendimiento refleja la opinión común de los negociadores sobre una cuestión que afecta al acceso al mecanismo de solución de diferencias de la OMC con respecto a asuntos de telecomunicaciones, sería difícil para las partes negar que se trata de un instrumento "relacionado" con el Cuarto Protocolo. No obstante, incluso si se considerara parte del "contexto", y no un "medio de interpretación complementario" conforme al artículo 32 de la Convención de Viena, llegaríamos a la misma conclusión interpretativa.

vi) Otros medios complementarios

7.140 Además del Entendimiento, México se refiere a la historia de la redacción del Documento de Referencia. México aporta pruebas de que en versiones anteriores del Documento de Referencia figuraba un requisito de transparencia con respecto a las tasas de distribución, pero afirma que posteriormente se suprimieron esas referencias, lo que indica la intención de excluir de su ámbito de aplicación las tasas de distribución. No obstante, puede formularse igualmente el argumento contrario de que, basándose en el sentido claro del término "interconexión", los negociadores consideraron que el asunto estaba abarcado y que ya no era necesaria la disposición especial. La documentación disponible de las negociaciones sencillamente no contiene material suficiente para permitir al Grupo Especial determinar la razón de la supresión de la disposición específica.919 Al no existir constancia clara de las negociaciones sobre este punto que pudiera aportar pruebas sólidas acerca de las razones de la supresión, nos resulta difícil adoptar la interpretación que México desea.920 Por tanto, la introducción y la supresión de la disposición específica sobre la transparencia de las tasas de distribución no ayuda a formular una interpretación del alcance de las disposiciones en materia de "interconexión" del Documento de Referencia de México. México aduce además que la exclusión consciente del Documento de Referencia de México de las tasas de distribución y de los servicios de terminación se confirma por el hecho que están "sobre la mesa" en la Ronda de negociaciones de Doha. El Grupo Especial, sin embargo, no considera que esto proporcione la confirmación que México alega. En la Ronda de Doha, la principal cuestión para los Miembros con relación al Entendimiento ha sido si se le debe mantener, y no cuál podría ser su alcance. Con respecto a los servicios de terminación, una propuesta de un Miembro para asumir compromisos específicos sobre esos servicios demuestra sólo un interés, por parte de un Miembro, en compromisos en materia de acceso a los mercados o trato nacional para esos servicios. Esos debates no llevan a ninguna conclusión concreta con respecto al alcance de la sección 2 del Documento de Referencia.

7.141 Por último, es preciso considerar el argumento de México de que la interpretación según la cual, en la sección 2 del Documento de Referencia, "interconexión" abarca la interconexión internacional, conduce a un resultado "manifiestamente absurdo o irrazonable", conforme al artículo 32 de la Convención de Viena. México alega que tal interpretación requeriría que la totalidad de los 55 Miembros de la OMC que han aceptado la interconexión basada en costos aplicara esas tarifas bajas para terminar el tráfico procedente de todos los demás Miembros de la OMC, incluso de los 89 Miembros que no tienen ningún compromiso de fijación de tarifas basadas en costos por no haber suscrito el Documento de Referencia. México señala que esta situación daría lugar a un aumento del flujo de pagos desde países sujetos a las disciplinas sobre fijación de tarifas basadas en costos, lo que forzaría a los operadores de esos países a "escoger entre la quiebra o la suspensión de pagos".921 Esto llevaría al "completo colapso del régimen de tasas de distribución sin un reemplazo viable, e inclusive posiblemente conduciría a interrupciones generales en las llamadas internacionales para los consumidores".922

7.142 No nos convence el argumento de México de que una interpretación amplia de interconexión conduciría en este sentido a un resultado "manifiestamente absurdo o irrazonable". Primero, una proporción grande y en aumento de todo el tráfico internacional es enrutado al margen del sistema tradicional de tasas de distribución.923 Segundo, el aumento del "flujo de pagos" previsto por México sólo tendría lugar si esos otros países sin interconexión internacional basada en costos pudieran mantener tarifas de interconexión elevadas, y al mismo tiempo fueran receptores netos de un elevado número de llamadas entrantes. Tercero, las tarifas de los regímenes tradicionales de tasas de distribución están disminuyendo de forma rápida, bajo influencias tales como las directrices del anexo E de la Recomendación UIT-T D.140, la Benchmarks Order de la FCC estadounidense de 1997, la utilización de líneas arrendadas y la nueva tecnología como la de voz sobre IP. En  resumen, México no ha demostrado que una prescripción según la cual los Miembros que han contraído compromisos del Documento de Referencia deban conceder la interconexión internacional a precios basados en costos a todos los demás Miembros de la OMC, conduciría a resultados "manifiestamente absurdos o irrazonables".

7.143 Por consiguiente, constatamos que la sección 2 del Documento de Referencia de México se aplica a la interconexión de los proveedores transfronterizos.

7.144 Dado que ya hemos constatado que México ha contraído en su Lista compromisos de acceso a los mercados y trato nacional con respecto al suministro transfronterizo de los servicios sometidos a examen; y que estos compromisos pueden servir de base para los compromisos de interconexión previstos en el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México, podemos formular la constatación global de que el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México es aplicable a los proveedores de servicios estadounidenses que suministran o pretenden suministrar los servicios en cuestión.


 

799 Por ejemplo, algunas de las disposiciones sobre telecomunicaciones parecen referirse específicamente a la tecnología y quizás no reflejen ya prácticas dominantes de la industria.

800 Véase Mike Moore, ex Director General de la OMC, A World Without Walls - Freedom, Development, Free Trade and Global Governance, Cambridge, Cambridge University Press, 2003, página 111.

801 Véase la nota 25 del presente informe.

802 Véase la LFT ("Ley Federal de Telecomunicaciones"), publicada en el Diario Oficial ("Diario oficial de la Federación") el 7 de junio de 1995, entró en vigor el 8 de junio de 1995.

803 Véase la LFT, artículo 11.

804 Véase la LFT, artículo 12. La inversión extranjera en servicios de telefonía celular puede sin embargo ser superior al 49 por ciento, con la autorización de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.

805 Véase la LFT, artículo 12.

806 También denominadas en traducciones al inglés de la LFT "telecommunications service marketing companies") ("empresas comercializadoras de servicios de telecomunicaciones").

807 Véase la LFT, artículo 52.

808 Véase la LFT, artículo 53.

809 Véase la LFT, artículo 54.

810 Véase la LFT, artículo 47, párrafo 2.

811 Véase la LFT, artículo 47, párrafo 4.

812 Véanse las Reglas para prestar el Servicio de Larga Distancia Internacional que deberán aplicar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar este servicio. Expedidas por la Comisión; publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1996; entraron en vigor el 12 de diciembre de 1996.

813 Véase la Regla LDI 1.

814 Véase la Regla LDI 2.XI.

815 Véanse las Reglas LDI 3 y 6.

816 Véase la Regla LDI 2.VII.

817 Véase la Regla LDI 2.VIII.

818 Véase la Regla LDI 2.XV.

819 Véanse las Reglas LDI 2.XII a) y b); y 10.

820 Véase la Regla LDI 13.

821 Véanse la Reglas LDI 2.XII, 10, 13, 16, 17 y 19.

822 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el 23 de mayo de 1969, 1155 U.N.T.S. 331; (1969) 8 International Legal Materials 679.

823 Véase el informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Gasolina, DSR 1996.I, 3, 16.

824 Véase el informe del Órgano de Apelación, CE - Equipo informático, párrafo 84. Las conclusiones del Órgano de Apelación en ese asunto eran aplicables a las concesiones otorgadas por los Miembros en las Listas del AGCS. Consideramos que tales conclusiones pueden aplicarse igualmente a los compromisos contraídos por los Miembros en sus Listas del AGCS.

825 Véase el informe del Órgano de Apelación, CE - Equipo informático, párrafo 86.

826 México ha asumido compromisos específicos con respecto a los servicios de telecomunicaciones (Lista de compromisos específicos) en virtud del artículo XVI (Acceso a los mercados), el artículo XVII (Trato nacional), y el artículo XVIII (Compromisos adicionales). Sus compromisos adicionales son conocidos como el "Documento de Referencia". Estos compromisos se reproducen en el anexo B.

827 Versión auténtica en español de la Lista de México.

828 Los modos de suministro se conocen comúnmente como: a) suministro transfronterizo; b) consumo en el extranjero; c) presencia comercial; y d) presencia de personas físicas. También se hace referencia a ellos en forma numérica como modos 1, 2, 3 y 4. Para el texto del párrafo 2 del artículo I del AGCS, véase el párrafo 7.29.

829 Para la definición de servicios públicos de telecomunicaciones básicas, véase el párrafo b) de la sección 3 del Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS, que define "servicios públicos de transporte de telecomunicaciones" como "todo servicio de transporte de telecomunicaciones que un Miembro prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de información facilitada por los clientes entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información". Esta definición es aplicable porque la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas (parte del Acta Final de la Ronda Uruguay) especificaba que "redes y servicios de transporte de telecomunicaciones" eran "telecomunicaciones básicas", una expresión que comprendería tanto los "servicios públicos de transporte de telecomunicaciones" como los "servicios de transporte de telecomunicaciones" no públicos.

830 La palabra "terminación" se emplea en nuestras constataciones para referirse a una de las formas de "conexión" que está comprendida en el alcance de "interconexión". Esto está respaldado por el texto de la sección 2 que dice que la sección es aplicable a la conexión "a fin de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor".

831 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 59. Estos servicios se enumeran en la Lista de México bajo los epígrafes 2.C. a), c) y d).

832 El Grupo Especial considera que los términos "telephony" ("telefonía") y "voice telephony" ("telefonía vocal") (como se emplean en las traducciones al inglés de la Lista de México y en las alegaciones de los Estados Unidos) son equivalentes a los términos "telephone services" ("servicios de telefonía") y "voice telephone services" ("servicios de teléfono") (como se emplean en la clasificación sectorial del AGCS y la CPC).

833 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 54.

834 Idem, párrafo 57.

835 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 2 a) formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003. La pregunta 2 a) figura en la nota 212 del presente informe.

836 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 2 a) formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 2. La pregunta 2 a) figura en la nota 212 del presente informe.

837 Véase la respuesta de México a la pregunta 3 a) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 56. La pregunta 3 a) figura en la nota 187 del presente informe.

838 La referencia en esta sección del informe a la "presencia" de un proveedor de servicios, o de un proveedor de servicios que está "presente", debe entenderse en el sentido general de esos términos. El empleo de los términos "presente" y "presencia" en esta sección no tiene el propósito de remitirse específicamente al suministro de un servicio mediante "presencia comercial", en el sentido del párrafo 2 c) del artículo I.

839 Véase la nota 828.

840 Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS, párrafo b) de la sección 3. Véase también la nota 829.

841 Naciones Unidas, Informes Estadísticos, Serie M, Nº 77, Clasificación Central Provisional de Productos, 1991.

842 El documento Consignación en listas de los compromisos iniciales: Nota explicativa, MTN.GNS/W/164 (3 de septiembre de 1993), párrafo 16, dice que "cuando sea necesario perfeccionar una clasificación sectorial, deberá tomarse como base la CPC u otra clasificación internacionalmente reconocida".

843 Lista de clasificación sectorial de los servicios, Nota de la Secretaría. MTN.GNS/W/120, 10 de julio de 1991. Véase también la nota 858.

844 éase la segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 18.

845 El amplio alcance del AGCS se refleja también en el párrafo 3 b) del artículo I de dicho Acuerdo que establece que el término "servicios" -a los efectos del Acuerdo- "comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales". El Preámbulo del AGCS se refiere también en términos amplios a la "importancia cada vez mayor" del comercio de servicios para la "economía mundial", y al deseo de establecer un marco multilateral de principios y normas para la "expansión" de dicho comercio con objeto de promover el "crecimiento económico" y el "desarrollo".

846 Consignación en Listas de los compromisos iniciales en la esfera del comercio de servicios: Nota explicativa. MTN.GNS/W/164 (3 de septiembre de 1993). Nos referimos a este documento como la "Nota explicativa".

847 Idem, párrafo 19 a).

848 Directrices para la consignación en listas de los compromisos específicos en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), adoptadas el 23 de marzo de 2001. Documento S/L/92 (28 de marzo de 2001), cuadro que figura a continuación del párrafo 26, y párrafo 28. Nos referimos a este documento como las "Directrices para la consignación en listas". Véase el análisis de las Directrices en el párrafo 7.67.

849 Véanse los párrafos 7.53-7.57.

850 Versión en español, que México ha designado como la única versión auténtica.

851 Véase la respuesta de México a la pregunta 2 c) formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2002, párrafos 2 y 3 (¿Qué agrega a la inscripción del sector en la Lista de México la frase "por una red pública de telecomunicaciones basada en infraestructura"? Sin estas palabras en la columna del sector, ¿qué otras formas de suministrar servicios estarían permitidas?).

852 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 2 c) formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 19. La pregunta 2 c) figura en la nota 851 del presente informe.

853 Véase el Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS, párrafo c) de la sección 3.

854 Véase el Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS, párrafo b) de la sección 3.

855 Véase el texto del epígrafe principal del sector, que se reproduce en la nota 850.

856 Véase el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Gasolina, DSR 1996.I, 3, 21.

857 Formulado por los negociadores durante 1993, antes de la conclusión de la Ronda Uruguay, fue incluido en un documento formal al inicio de las negociaciones sobre telecomunicaciones, como un apéndice del documento Negociaciones sobre telecomunicaciones básicas, Nota de la Secretaría, TS/NGBT/W/1, 2 de mayo de 1994. Fue ligeramente revisado por el Grupo y se distribuyó nuevamente en el documento Proyecto de modelo de lista de compromisos sobre telecomunicaciones básicas, Nota informal de la Secretaría, documento sin signatura N° 1311, 12 de abril de 1995.

858 Lista de clasificación sectorial de los servicios, Nota de la Secretaría. MTN.GNS/W/120, 10 de julio de 1991. Los subsectores h) a n) del listado sectorial uniforme de la OMC para los servicios de telecomunicaciones que figura en el documento W/120 se consideraron servicios de telecomunicaciones de "valor añadido", no "básicas", y, en consecuencia, se omitieron. Los asteriscos que aparecen al lado de los números indican que el subsector enumerado consiste únicamente en parte de dicho código CPC.

859 Naciones Unidas, Informes Estadísticos, Serie M, Nº 77, Clasificación Central Provisional de Productos, 1991.

860 Proyecto de modelo de lista, nota b. Véase la nota 857.

861 Nota del Presidente, 16 de enero de 1997. S/GBT/W/2/Rev.1. La Nota expresa que una categoría, para que tenga valor, se ha de mencionar explícitamente en la columna de los Miembros relativa al sector.

862 Notas a efectos de la consignación en listas de los compromisos sobre servicios de telecomunicaciones básicas, Nota del Presidente. S/GBT/W/2/Rev.1.

863 Nota del Presidente, 16 de enero de 1997. S/GBT/W/2/Rev.1, preámbulo.

864 Idem.

865 Informe del Grupo sobre Telecomunicaciones Básicas, S/GBT/4, de 15 de febrero de 1997.

866 Idem, párrafo 5.

867 Directrices para la consignación en listas de los compromisos específicos en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), adoptadas el 23 de marzo de 2001, S/L/92 (28 de marzo de 2001).

868 Consignación en listas de los compromisos iniciales en la esfera del comercio de servicios: Nota explicativa. MTN.GNS/W/164 (3 de septiembre de 1993).

869 Informe del Grupo sobre Telecomunicaciones Básicas, S/GBT/4, de 15 de febrero de 1997.

870 Véase nuestro examen anterior de la Nota del Presidente en los párrafos 7.62-7.68 del presente informe.

871 Consignación en listas de los compromisos iniciales en la esfera del comercio de servicios: Nota explicativa. MTN.GNS/W/164 (3 de septiembre de 1993), párrafo 24. Véase también el documento Directrices para la consignación en listas de los compromisos específicos en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), adoptado el 23 de marzo de 2001. S/L/92 (28 de marzo de 2001), párrafo 42.

872 En inglés: "(1) None, except the following: International traffic must be routed through the facilities of an enterprise that has a concession granted by the Ministry of Communications and Transport (SCT)."

873 Consignación en listas de los compromisos iniciales en la esfera del comercio de servicios: Nota explicativa. MTN.GNS/W/164 (3 de septiembre de 1993), párrafo 4.

874 Idem, párrafos 21 y 25.

875 Resumen de las seis categorías. El párrafo 2 del artículo XVI del AGCS dice lo siguiente:
"En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ningún Miembro mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; y

f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas."

876 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 57.

877 Newton's Telecom Dictionary, decimonovena edición, marzo de 2000.

878 Véanse los párrafos 7.58-7.68 del presente informe.

879 Véase la respuesta de México a la pregunta 2 a) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 35. La pregunta 2 a) figura en la nota 225 del presente informe.

880 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 145.

881 Véanse los párrafos 7.28-7.45.

882 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 1 c) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 7. La pregunta 1 c) figura en la nota 221 del presente informe.

883 Véase la respuesta de México a la pregunta 1 b) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafos 14-24. La pregunta 1 b) figura en la nota 232 del presente informe.

884 Versión auténtica en español de la Lista de México.

885 Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 25. Véase también la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 49.

886 The Shorter Oxford English Dictionary, tercera edición, (Clarendon Press, 1990), volumen I, página 1219.

887 ANS T1.523-2001, Telecom Glossary 2000; http://www.atis.org/tg2k/.

888 (sin cursivas en el original).

889 Anexo sobre Telecomunicaciones, sección 3 b).

890 (sin cursivas en el original).

891 Anexo sobre Telecomunicaciones, sección 3 c).

892 La sección 3 b) del Anexo sobre Telecomunicaciones define el "servicio público de transporte de telecomunicaciones" como "todo servicio de transporte de telecomunicaciones que un Miembro prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de información facilitada por los clientes entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información". La sección 3 c) del Anexo sobre Telecomunicaciones define la "red pública de transporte de telecomunicaciones" como "la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de una red".

893 Véase el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Acero al carbono, párrafo 104.

894 Merriam-Webster Dictionary, Merriam-Webster Online, 2003; http://www.webster.com/.

895 ANS T1.523-2001, Telecom Glossary 2000; http://www.atis.org/tg2k/.

896 No obstante, un glosario publicado por Cofetel ofrece una definición formal de "interconexión" en términos similares a los del apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México: "Conexión física y lógica entre dos redes públicas de telecomunicaciones, que permite cursar tráfico público conmutado entre las centrales de ambas redes. La interconexión permite a los usuarios de una de las redes conectarse y cursar tráfico público conmutado a los usuarios de la otra y viceversa, o utilizar servicios proporcionados por la otra red." Fuente: www.cft.gob.mx/html/la_era/glo_pub2de4.html#I.

897 Ley Federal de Telecomunicaciones, artículo 47. (sin cursivas en el original)

898 Reglas para prestar el Servicio de Larga Distancia Internacional que deberán aplicar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar este servicio, Resolución Nº RES PC 961207 de 4 de diciembre de 1996 ("Reglas LDI"). Cláusula del preámbulo. (sin cursivas en el original)

899 Regla LDI 1. (sin cursivas en el original)

900 Véase en particular, en el caso de los Estados Unidos: "Interconexión es la conexión de dos redes para el intercambio mutuo de tráfico. Este término no incluye el transporte y terminación del tráfico." 47 CFR Ch. 1 §51.5 (edición de 1º de octubre de 2002) (FCC) [Interconnection regulations implementing ss. 251-252 of the Communications Act of 1934 (Reglamento de interconexión en aplicación de los artículos 251 y 252 de la Ley de Comunicaciones de 1934)].

901 Artículo 2 de la Directiva de las CE 2002/19/CE (Directiva acceso) (DO 2002 L 108, página 11). A este respecto, véanse también las "Directrices de la Comisión sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador comunitario de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas" (2002/C 165/03), Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 165, de 11 de julio de 2002, página 6. El Grupo Especial es consciente de que la Directiva acceso de las CE regula un mercado común de las telecomunicaciones entre los Estados miembros de las CE.

902 Véase la respuesta de México a la pregunta 8 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La  pregunta 8 figura en la nota 77 del presente informe. Véase también la respuesta de México a la pregunta 17 del Grupo Especial de 14 de marzo de 2003. La pregunta 17 figura en la nota 146 del presente informe.

903 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 8 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 44. La pregunta 8 figura en la nota 77 del presente informe.

904 Reforma de las tasas de distribución realizada por la Comisión de Estudio 3 del UIT-T, Comunicación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Nota informal, Consejo del Comercio de Servicios, documento sin signatura Nº 2947, 11 de mayo de 2000, párrafo 2.

905 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 8 del Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 47. La pregunta 8 figura en la nota 77 del presente informe.

906 Véase el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Japón - Bebidas alcohólicas II, DSR 1996.I, 97, 106.

907 Convención de Viena, artículo 32, supra, nota 822.

908 Las reglas "generales" de interpretación figuran en el artículo 31 y las reglas "complementarias" figuran en el artículo 32.

909 Convención de Viena, artículo 32, supra, nota 822.

910 El Reglamento forma parte de las Actas Finales de la Conferencia Administrativa Mundial Telegráfica y Telefónica, Melbourne, 1988 (CAMTT-88).

911 RTI, párrafo 1 a) del artículo 1.

912 En el RTI se indica sistemáticamente de pie de página que el uso del término "administraciones" abarca "empresa(s) privada(s) de explotación reconocida(s)".

913 Apéndice 1 del RTI, párrafo 1 del artículo 1.

914 Apéndice 1 del RTI, párrafo 2 del artículo 1.

915 Reforma de las tasas de distribución realizada por la Comisión de Estudio 3 del UIT-T, Comunicación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Nota informal, Consejo del Comercio de Servicios, documento sin signatura Nº 2947, 11 de mayo de 2000, párrafo 2. Véase también México - Prueba documental 59 (en la que se reproduce la sección 8, sobre la "Interconexión internacional", del documento de la UIT Tendencias en las Reformas de Telecomunicaciones: Reglamentación de la interconexión, tercera edición, páginas 103-119).

916 Esto supone que el tráfico no pasa por terceros países.

917 El CCITT ya no existe. Sus funciones se han traspasado al UIT-T, cuya Comisión de Estudio 3 se encarga del desarrollo y de la revisión de Recomendaciones de la Serie D del UIT-T tales como la D.140 y la D.150.

918 Recomendación UIT-T D.150, (06/1999), párrafo 2. La Recomendación D.150, que ha existido en distintas versiones desde 1968, fue revisada en 1999 para reflejar el nuevo entorno de las telecomunicaciones. En su versión actual, la sección 2 describe distintos procedimientos de remuneración, incluidas alternativas modernas al "procedimiento de repartición de ingresos mediante las tasas de distribución". Véase también Reforma de las tasas de distribución realizada por la Comisión de Estudio 3 del UIT-T, Comunicación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Nota informal, Consejo del Comercio de Servicios, documento sin signatura Nº 2947, 11 de mayo de 2000, párrafo 2. Véase también México - Prueba documental 59 (en la que se reproduce la sección 8, sobre la "Interconexión internacional", del documento de la UIT Tendencias en las Reformas de Telecomunicaciones: Reglamentación de la interconexión, tercera edición, páginas 103-119).

919 La documentación disponible de las negociaciones se compone de todos los documentos de las series S/NGBT/1 a 18 y S/NGBT/W/1 a W/19, y de las series S/GBT/1 a 4, S/GBT/M/1 a M/9 y S/GBT/W/1 a W/13.

920 Véase el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto India - Restricciones cuantitativas, párrafo 94.

921 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 34.

922 Idem.

923 Se estima que aproximadamente la mitad de todo el tráfico internacional está al margen del sistema tradicional de tasas de distribución. Documento de la UIT Tendencias en las Reformas de Telecomunicaciones 2000-2001, sección 8.2 (México - Prueba documental 59)