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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS204/R
2 de abril de 2004

(04-1211)

Original: inglés

MÉXICO - MEDIDAS QUE AFECTAN A LOS
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES 

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


2. La cuestión de si México ha cumplido su compromiso de interconexión, previsto en el apartado b) de la sección 2.2 de su Documento de Referencia, con respecto a los servicios en cuestión

7.145 Pasamos ahora a analizar si México ha cumplido el compromiso que figura en la sección 2.2 de su Documento de Referencia, en particular asegurar la interconexión basada en costos con un proveedor principal. En primer lugar analizamos la cuestión preliminar de si Telmex es un "proveedor principal".

a) ¿Es Telmex un "proveedor principal"?

7.146 Los Estados Unidos alegan que México no ha cumplido el compromiso que contrajo en aplicación de las secciones 2.1 y 2.2 de su Documento de Referencia porque omitió asegurarse de que Telmex, un proveedor principal, facilitara interconexión transfronteriza a los proveedores estadounidenses de telecomunicaciones básicas con tarifas basadas en costos, y en términos y condiciones razonables. México refuta esta alegación y también impugna la afirmación de los Estados Unidos de que Telmex es un proveedor principal.

7.147 Examinemos en primer lugar la definición de "proveedor principal" que figura en el Documento de Referencia:

"Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones básicas como resultado de:

a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado."924

7.148 No se discute que Telmex sea un proveedor de servicios de telecomunicaciones básicas. El  Documento de Referencia de México indica que, para determinar si Telmex es un "proveedor principal", debemos examinar tres factores: en primer lugar, cuál es el "mercado relevante". En  segundo lugar, si Telmex tiene "la capacidad de afectar materialmente los términos de participación en ese mercado … (teniendo en cuenta el precio y la oferta)". Y, en tercer lugar, si esa capacidad es resultado del "control sobre los recursos esenciales" o del "uso de su posición en el mercado". A continuación examinamos cada uno de estos factores.

i) ¿Cuál es el "mercado relevante de servicios básicos de telecomunicaciones"?

7.149 Los Estados Unidos aducen que el mercado relevante es el de la terminación de los servicios en cuestión -telefonía, facsímil y transmisión de datos con conmutación de circuitos- objeto de suministro transfronterizo de los Estados Unidos a México. Según los Estados Unidos, ello se desprende de la aplicación de los principios básicos de la legislación antimonopolio estadounidense y la legislación mexicana sobre competencia, que definen el mercado relevante desde el punto de vista de la sustitución de la demanda. Sostienen que, con arreglo a este principio, los servicios de telecomunicaciones internacionales (objeto de suministro transfronterizo o suministrados mediante presencia comercial) no pueden sustituir a los servicios de telecomunicaciones nacionales. Del  mismo modo, dentro de los servicios de telecomunicaciones internacionales, el tráfico de origen no puede sustituir al tráfico de terminación, que es un mercado independiente.925

7.150 México impugna este análisis. Aduce que los Estados Unidos no explican de qué modo el suministro transfronterizo de servicios es relevante para el mercado de terminación, en el que los servicios se suministran mediante presencia comercial, que es un modo diferente de suministro. Aun cuando el mercado de los servicios de terminación fuera en principio relevante, Telmex no suministra esos servicios y México no permite que se comercie con ellos. En cambio, aduce, Telmex completa llamadas internacionales sobre la base de una distribución de los ingresos, con arreglo al régimen tradicional de tasas de distribución y, en consecuencia, el mercado relevante tendría que incluir un tráfico en ambos sentidos.926

7.151 Los servicios en cuestión son los servicios de telecomunicaciones básicas -telefonía, datos con conmutación y facsímil- originados en los Estados Unidos y para cuya terminación en México los proveedores estadounidenses buscan interconexión con los concesionarios mexicanos. Los  proveedores de los Estados Unidos pueden decidir con qué operadores mexicanos se interconectan y terminan la comunicación, aun cuando estos operadores, con arreglo a la legislación mexicana, deban cobrar un precio único fijado por el operador que tenga el mayor volumen de tráfico de salida y Telmex controle la mayoría de los puertos internacionales necesarios para terminar los servicios. Por consiguiente, contrariamente a los argumentos de México, existe oferta y demanda ‑un "mercado"- en México para la terminación. El hecho de que los acuerdos de interconexión y terminación puedan adoptar la forma de acuerdos de "servicio conjunto" y puedan no estar basados en los precios no cambia el hecho de que el mercado existe. Tampoco es pertinente para la determinación del "mercado relevante", como sugiere México, que la mayoría de los Miembros de la OMC no hayan contraído compromisos de acceso a los mercados específicamente en relación con los "servicios de terminación"; la infraestructura para la terminación y la interconexión es esencial para el suministro de servicios en cuestión en el presente caso.

7.152 ¿Es el mercado de terminación el mercado "relevante"? A los efectos del presente asunto, aceptamos las pruebas aportadas por los Estados Unidos, y no impugnadas por México, de que el concepto de sustitución de la demanda -dicho en términos sencillos, si un consumidor considera "sustituibles" dos productos- es fundamental en el proceso de definición del mercado seguido por las autoridades de la competencia. Al aplicar ese principio, no encontramos pruebas de que un servicio de telecomunicaciones nacional sea sustituible por uno internacional ni de que se considere que una llamada de salida pueda sustituir a una de entrada. Ninguna constituye una alternativa práctica de la otra. Aun cuando cambiara la diferencia de precio entre la interconexión nacional y la internacional, tal cambio no haría que el consumidor considerara sustituibles estos servicios diferentes. En consecuencia, aceptamos que el "mercado relevante de servicios básicos de telecomunicaciones" para los servicios en cuestión -telefonía, datos con conmutación y facsímil- es el de la terminación de esos servicios en México.

ii) ¿Tiene Telmex "la capacidad de afectar materialmente los términos de participación en ese mercado … (teniendo en cuenta el precio y la oferta)"?

7.153 Los Estados Unidos sostienen que, dentro del mercado de terminación, Telmex "puede afectar materialmente los términos de participación … (teniendo en cuenta el precio y la oferta)". Aducen que este concepto equivale a los de "poder de mercado", utilizado por las autoridades estadounidenses de la competencia, y "poder sustancial", utilizado por las autoridades mexicanas de la competencia. Una empresa tiene poder de mercado si tiene la capacidad de mantener rentablemente los precios por encima de niveles competitivos durante un período de tiempo significativo, lo que implica tanto la capacidad de mantener los precios considerablemente por encima de los costos como la protección (limitaciones gubernamentales o circunstancias del mercado) contra la entrada o la expansión de un rival. Los Estados Unidos aducen que, para determinar si una empresa tiene poder de mercado, las autoridades antimonopolio estadounidenses examinan factores tales como la participación en el mercado, los obstáculos a la entrada en el mismo, la capacidad de las empresas existentes en el mercado, la disponibilidad de sustitutos y las oportunidades para una actuación coordinada entre las empresas.927

7.154 Dentro del mercado de terminación de México, las Reglas LDI confieren a Telmex facultades especiales. La Regla LDI 13 dispone lo siguiente:

"El concesionario de servicio de larga distancia que tenga el mayor porcentaje del mercado de larga distancia de salida de los últimos seis meses anteriores a la negociación con un país determinado, será quien deba negociar las tarifas de liquidación con los operadores de dicho país. Estas tarifas deberán someterse a la aprobación de la Comisión."

7.155 La Regla 13 concede efectivamente al concesionario de servicio de larga distancia que tenga el mayor volumen de tráfico de salida en un mercado internacional concreto el derecho exclusivo de negociar las tarifas de liquidación que, con arreglo a la Regla 10, deben aplicar los demás operadores. Habida cuenta de que Telmex siempre ha tenido el mayor porcentaje del tráfico de salida en todos los mercados internacionales, incluido el tráfico de salida hacia los Estados Unidos, de conformidad con las Reglas, siempre ha sido y sigue siendo el concesionario que "deb[e] negociar las tarifas de liquidación". En estas circunstancias, como Telmex está obligado jurídicamente a negociar las tarifas de liquidación para todo el mercado de terminación de los servicios en cuestión procedentes de los Estados Unidos, constatamos que ha cumplido claramente el requisito definitorio que figura en el Documento de Referencia de México de tener "la capacidad de afectar materialmente los términos de participación", en particular "teniendo en cuenta el precio".

iii) Si Telmex tiene la capacidad de afectar materialmente los términos de participación en ese mercado ¿es como resultado del "control sobre los recursos esenciales" o del "uso de su posición en el mercado"?

7.156 Los Estados Unidos aducen que Telmex tiene poder de mercado con respecto a la terminación de los servicios en cuestión principalmente debido al derecho que le confieren las Reglas para prestar el Servicio de Larga Distancia Internacional ("Reglas LDI") de determinar el precio único aplicable a todos los proveedores del mercado. Sostienen que la propia autoridad mexicana de la competencia, la CFC, constató en 2001 que Telmex tenía un poder sustancial en los mercados de servicios internacionales basándose en los elementos siguientes: una cuota de mercado del 74 por ciento en el tráfico internacional, el control de casi el 75 por ciento de la capacidad de puerto internacional, el derecho de fijar los precios del mercado debido a su elevada participación en el mercado y ventajas derivadas de la integración vertical. México por su parte, argumenta que los Estados Unidos se apoyan en una determinación de mercado de la autoridad de competencia mexicana que se encuentra sujeta a revisión ante los tribunales mexicanos precisamente porque se basó en información de 1996, esto es, cuando el mercado de las telecomunicaciones no estaba completamente abierto.928 Los  Estados Unidos aducen que el poder sustancial de Telmex en el mercado internacional se aplicaría automáticamente al mercado de terminación, dado que las Reglas LDI garantizan que Telmex, como originador de servicios internacionales, tenga derecho a terminar servicios en la misma proporción. Los Estados Unidos señalan que la CFC ha constatado también que Telmex ocupa una posición dominante en el suministro de servicios de telecomunicaciones internacionales entre los Estados Unidos y México.929

7.157 Los Estados Unidos alegan también que Telmex sigue teniendo poder de mercado respecto de la terminación transfronteriza de los servicios en cuestión. Sostienen que la participación de Telmex en el mercado mexicano de los servicios internacionales conmutados es superior al 60 por ciento y que nunca ha estado por debajo de ese nivel; que el mercado de los Estados Unidos representa más del 80 por ciento de ese mercado; que no es necesario analizar por separado los minutos de entrada y de salida, ya que el sistema de retorno proporcional vincula a ambos; que no ha habido nuevos participantes significativos desde que el mercado mexicano de telecomunicaciones internacionales se abrió a la competencia; y que Telmex ha demostrado tener la capacidad de mantener los precios, durante un período prolongado, considerablemente por encima de los costos.930

7.158 Al examinar esta cuestión, ya hemos demostrado que Telmex tiene la "capacidad de afectar materialmente los términos de participación" en el mercado relevante, principalmente mediante su capacidad de imponer a sus competidores la tarifa de liquidación negociada para una ruta internacional. La capacidad de imponer tarifas de liquidación uniformes a sus competidores es el "uso" que hace Telmex de su especial "posición en el mercado", que le confieren las Reglas LDI.

7.159 En suma, constatamos, por consiguiente, que Telmex es un "proveedor principal", con respecto a la terminación de los servicios en cuestión, por cuanto tiene la capacidad de afectar materialmente el precio de terminación de las llamadas realizadas desde los Estados Unidos a México como resultado de su especial posición en el mercado, que le permite fijar un precio uniforme que todos sus competidores han de aplicar por la terminación de llamadas procedentes de los Estados Unidos.

b) ¿Están las tarifas de interconexión de Telmex "basadas en costos"?

7.160 Los Estados Unidos alegan que las tarifas de interconexión negociadas por Telmex no están basadas en costos. Los Estados Unidos aducen que el sentido corriente de la expresión "basadas en costos" parece indicar que los costos de que se trata deben "estar relacionados con los costos que deben sufragarse para el suministro de la mercancía o del servicio".931 Este sentido es amplificado, según los Estados Unidos, por el uso de esta expresión en muchas leyes y reglamentos de telecomunicaciones de los Miembros de la OMC, uso que equivale a un "sentido especial" en el sentido del artículo 31 de la Convención de Viena. Por consiguiente, la expresión "basadas en costos", en el contexto del Documento de Referencia de México, debe interpretarse como "los costos que deben sufragarse para el suministro de la interconexión".932 Los Estados Unidos sostienen que este sentido queda confirmado por la práctica seguida por los Miembros de la OMC, incluidos los Estados Unidos, las Comunidades Europeas y México.933 La legislación mexicana, en particular, exige la utilización de los principios del "costo incremental promedio de largo plazo", que son compatibles con las tarifas de interconexión que están relacionadas con el costo de suministro del servicio.934 Además, según los Estados Unidos, este sentido es compatible con el objeto y fin de los compromisos del Documento de Referencia de promover la competencia, dado que exigir a un proveedor principal que fije tarifas de interconexión basadas en los costos de proporcionarla es una manera importante de asegurar que los competidores se encuentren en condiciones de igualdad.935

7.161 Los Estados Unidos aducen que, en la medida en que la expresión "económicamente factibles" califica la expresión tarifas "basadas en costos", simplemente confirma que las tarifas de interconexión deben cubrir "tanto los costos directos como los costos comunes y permitir un rendimiento razonable de la inversión del operador".936 Según los Estados Unidos, el método del costo incremental promedio de largo plazo utilizado por México para establecer sus tarifas de interconexión nacionales incluye el costo del capital para financiar las instalaciones de interconexión, que ya incluye una tasa razonable de rendimiento. Los Estados Unidos están de acuerdo con las CE en que el texto de la Directiva Interconexión de las CE sirvió de modelo para la expresión "económicamente factibles" y tiene por objeto simplemente asegurar que el rendimiento de la inversión de un operador sea "razonable".937

7.162 Los Estados Unidos alegan también que la expresión "económicamente factibles" no mitiga la obligación de llevar a cabo una interconexión aplicando tarifas basadas en costos, a la luz de un objetivo de política como la expansión de la infraestructura de telecomunicaciones de un país. El  apartado b) de la sección 2.2 exige que haya una relación entre las tarifas de interconexión y el costo de interconexión, y no entre esas tarifas y los costos de creación de infraestructura nacional.938 Según los Estados Unidos, su interpretación encuentra apoyo contextual en el apartado b) de la sección 2.2, que prevé que un comprador de interconexión desagregada "no necesite pagar por componentes o recursos de la red que no se requieran para que el servicio [de interconexión] sea suministrado", y en la sección 3, que prevé prescripciones separadas y concretas a los Miembros que deseen imponer obligaciones de servicio universal.939

7.163 Los Estados Unidos presentan pruebas detalladas con objeto de demostrar que las actuales tarifas de interconexión aplicadas por Telmex a la terminación de llamadas de los Estados Unidos y aprobadas por las autoridades mexicanas (5,5 centavos, 8,5 centavos y 11,75 centavos por minuto, dependiendo de la zona geográfica de México en que se termine la llamada) son mucho más elevadas que los precios que Telmex aplica por la utilización puramente nacional de los mismos componentes de la red. Los Estados Unidos utilizan también otros tres métodos de medida indirecta, demostrando que las tarifas de interconexión que Telmex aplica a los proveedores transfronterizos estadounidenses son muy superiores a las tarifas que el "mercado gris" aplica al consumidor por las llamadas a México, a las tarifas al por mayor aplicadas a la terminación de llamadas en otros países y a las tarifas que los operadores mexicanos se cobran recíprocamente para liquidar sus cuentas relativas a las llamadas internacionales.

7.164 México aduce que los Estados Unidos definen incorrectamente las tarifas "basadas en costos" como tarifas que deben ser iguales al "costo simple" de prestar el servicio. En cambio, según México, la expresión "tarifas basadas en costos" debe interpretarse teniendo en cuenta la fase calificativa "que sean transparentes, razonables, económicamente factibles", que también figura en el apartado b) de la sección 2.2 de su Documento de Referencia. Para determinar si las tarifas basadas en costos son "razonables", México afirma que los factores relevantes son la situación de la industria de las telecomunicaciones de un Miembro de la OMC; la cobertura y la calidad de su red de telecomunicaciones; el retorno de la inversión; y si las tarifas se derivan de un régimen de tasas de distribución. Para determinar si las tarifas basadas en costos son "económicamente factibles", México afirma que las tarifas cumplen esta norma si son "consistentes con [un] uso eficiente del ingreso y ganancia que sea adecuada, reflejando las necesidades del operador y las metas políticas del país".940 En este sentido, había de tomarse en cuenta el reto del Gobierno de México de promover el acceso universal a los servicios de telecomunicaciones, que dependía en gran medida de los ingresos de las tasas de distribución.

7.165 Para pronunciarnos sobre la cuestión de si México se ha asegurado de que Telmex aplica "tarifas basadas en costos" a los proveedores estadounidenses de los servicios en cuestión, examinaremos en primer lugar el sentido de esta expresión. Sobre esa base, determinaremos a continuación si los Estados Unidos han aportado pruebas de que México ha omitido asegurarse de que Telmex ha cumplido esta norma.

i) Significado de la expresión "tarifas basadas en costos"

7.166 El apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México exige que México asegure la interconexión a "tarifas basadas en costos que sean .…, razonables, económicamente factibles".941 Examinamos en primer lugar el sentido corriente de la frase.

7.167 Con respecto a la expresión "basadas en costos", observamos que el Japón, un tercero en este procedimiento, señaló a la atención del Grupo Especial una discrepancia entre la expresión española original "basadas en costos" y su traducción al inglés "cost-oriented". Se dijo que la traducción correcta de "basadas en costos" habría sido "based on costs" y que había una diferencia de sentido entre esas dos expresiones. Aunque el Grupo Especial estuvo de acuerdo en que esta segunda traducción se acercaba más a la original española, ambas partes le indicaron que no veían ninguna diferencia sustantiva de sentido entre la expresión "basadas en costos" y la expresión "cost-oriented". En consecuencia, a falta de desacuerdo entre las partes sobre este punto, el Grupo Especial considera que la expresión "basadas en costos" y la expresión "cost-oriented" son intercambiables.

7.168 Al examinar el sentido corriente de la expresión "cost-oriented" ("basadas en costos"), observamos que la definición de "to orient" que figura en el diccionario es "to adjust, correct, or bring into defined relations, to known facts or principles" ("ajustarse, corregirse, o situarse en relaciones definidas con hechos o principios conocidos"). Por consiguiente, parece que las tarifas que están "basadas en costos" son tarifas que se han "situado en relaciones definidas con costos o principios de costos conocidos".942 Aunque no sería necesario que las tarifas "basadas en costos" se correspondieran exactamente con los costos, deberían estar basadas en ellos. El grado de flexibilidad inherente a la expresión "basadas en costos" da a entender, además, que podría utilizarse más de una metodología de determinación de costos para calcular las tarifas "basadas en costos".

7.169 Como hicimos con el término "interconexión", examinaremos ahora si la expresión "basadas en costos" tiene un "sentido especial", en el sentido del párrafo 4 del artículo 31 de la Convención de Viena, habida cuenta de que se trata de una expresión técnica que puede tener un sentido de esa índole en el sector de las telecomunicaciones. Como ya se ha señalado, esta disposición dispone que "se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes". Consideramos que el párrafo 4 del artículo 31 incluye casos en los que el término en cuestión es técnico y de uso común en su campo, y del que cabe suponer que las partes han tenido conocimiento. Constatamos que éste es el caso de la expresión "tarifas basadas en costos".

7.170 La expresión "tarifas basadas en costos" es de una importancia fundamental en la reglamentación nacional e internacional de telecomunicaciones. Dentro de la UIT, el concepto de "tarifas basadas en costos" es un concepto clave de uso común desde 1991. Figura en una Recomendación clave del UIT-T de la serie D, la 140, que prevé directrices para establecer las tasas de distribución de los servicios telefónicos internacionales.943 La Recomendación D.140 dispone que las tasas de distribución "deberán 'orientarse a los costes' y tendrán en cuenta las tendencias de los costes pertinentes", y que la orientación a los costes debería aplicarse "de manera no discriminatoria … en todas las relaciones".944

7.171 La Recomendación D.140 enumera también los elementos de coste que han de tenerse en cuenta al determinar las tasas de distribución. En las directrices anexadas se enumeran estos "elementos de coste": elementos de la red (facilidades de transmisión internacional, facilidades de conmutación internacional y prolongación nacional), costes conexos (costes directos y costes comunes o indirectos -incluido un "rendimiento razonable del capital"-) y "otros costes conexos" que acuerden las partes.945 Las directrices especifican que varios de los costes directos conexos son pertinentes únicamente "en su caso" o cuando son "directamente imputables" al servicio telefónico internacional de que se trate. Del mismo modo, los costes comunes o indirectos conexos "no pueden imputarse exclusivamente al servicio telefónico internacional, por lo que deben repartirse". En  consecuencia, las directrices sugieren que sólo son elementos de coste pertinentes los que están relacionados con el coste real de suministrar el servicio.

7.172 El principio de "orientación a los costes" queda confirmado en una Recomendación conexa de la UIT, la D.150, que fue modificada en 1999 para que describiera posibles procedimientos aplicables a la "remuneración de la Administración del país de destino" por el tráfico internacional de telecomunicaciones. Estos procedimientos son: la remuneración a tanto alzado, la remuneración por unidad de tráfico, la división de los ingresos de distribución, la tasa de liquidación, la tasa de terminación y "otros" procedimientos. La Recomendación dispone que las administraciones "deben aplicar los principios de … orientación a los costes" respecto de cada uno de estos procedimientos.946

7.173 La Recomendación D.140 especifica también que es necesario valorar los elementos de costo con arreglo a un modelo de costo a fin de llegar a cifras de costo específicas. Un conjunto de principios adoptado en 1999 y anexado a la Recomendación D.140 exige que las administraciones, cuando elaboren y utilicen un modelo de costo, se adhieran al "principio de causalidad" entre el servicio y los recursos utilizados para su prestación:

"Principio de causalidad

Demostración de una relación clara de causa y efecto entre la prestación del servicio, por un lado, y los elementos de la red y otros recursos utilizados en dicha prestación, por otro, considerando los factores pertinentes que determinan los costos implícitos."947

7.174 En suma, la Recomendación D.140 exige, en su forma actual, que tanto los elementos de coste como el modelo de costo estén claramente relacionados con el costo de prestar el servicio. Por  consiguiente, este especial sentido de la expresión "orientadas a los costes", en el contexto de la UIT, es compatible con el sentido corriente de la expresión que figura en el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México. Habida cuenta de que las dos partes en la presente diferencia, así como la mayoría de los Miembros de la OMC, son también miembros de la UIT, la definición especial añade precisión al sentido corriente clasificando los elementos de coste admisibles y estableciendo la causalidad entre los elementos de coste y los servicios suministrados. Las Recomendaciones de la UIT, aunque dejan cierto margen de discrecionalidad a las autoridades nacionales para que elijan el método de costos concreto que les permita llegar a tarifas "basadas en costos", indican que la expresión "tarifas basadas en costos" puede entenderse como tarifas relacionadas con el costo ocasionado por la prestación del servicio.

7.175 Al examinar detenidamente el "sentido especial" de la expresión "basadas en costos", observamos que la UIT afirma en un informe que "las metodologías de costos incrementales se están convirtiendo en la norma de facto para la fijación de los precios de la interconexión en todo el mundo".948 Estos métodos se centran en los costos adicionales futuros fijos y variables que son imputables al servicio. La fijación de las tarifas en consonancia con los costos incrementales a largo plazo refleja la opinión de que el regulador debería exigir a los proveedores dominantes o principales precios que sean la imitación más cercana de un mercado plenamente competitivo, en el que se hace descender los precios hacia los costos marginales o incrementales.949 La utilización cada vez mayor de metodologías de costos incrementales indica el sentido especial que la expresión "basadas en costos" está adquiriendo entre los Miembros de la OMC.

7.176 México es uno de los Miembros de la OMC que aplica un tipo de metodología de costos incrementales a largo plazo, conocido como costo incremental promedio de largo plazo. El  artículo 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones de México confiere la facultad de imponer a cualquier concesionario de telecomunicaciones públicas que tenga poder sustancial en el mercado tarifas destinadas a "recuperar, al menos, el costo incremental promedio de largo plazo".950 Esta medida tiene por objeto evitar los precios predatorios.

7.177 Por consiguiente, constatamos que la cada vez mayor y muy extendida utilización de metodologías de costos incrementales por los Miembros de la OMC apoya la interpretación de que la expresión "basadas en costos" significa los costos que deben sufragarse para el suministro del servicio y que la utilización de metodologías de costos incrementales a largo plazo, como las exigidas por la legislación mexicana, es compatible con este sentido.

7.178 Hasta ahora hemos examinado el sentido de la expresión "tarifas basadas en costos" sin tener en cuenta la frase que figura a continuación en el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México: "que sean transparentes, razonables, económicamente factibles". Pasamos a examinar el efecto interpretativo que debería atribuirse a esta frase. Recordamos que el apartado b) de la sección 2.2 exige a un Miembro que se asegure de que un proveedor principal lleve a cabo la interconexión:

"de manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas basadas en costos que sean transparentes, razonables, económicamente factibles y que sean lo suficientemente desagregadas para que el proveedor no necesite pagar por componentes o recursos de la red que no se requieran para que el servicio sea suministrado …".951 (sin cursivas en el original)

7.179 En primer lugar examinamos la relación entre la palabra "razonables" y la expresión "económicamente factibles" y los demás elementos del apartado b) de la sección 2.2. Observamos que la disposición aísla determinados elementos clave de la relación de interconexión entre un proveedor y un proveedor principal -"términos", "condiciones" y "tarifas"-. A continuación enumera algunos calificativos de carácter general: "razonables" y "económicamente factibles".

7.180 La expresión "términos y condiciones" se utiliza habitualmente para designar los elementos de un contrato o acuerdo. La palabra "terms" ("términos"), en un sentido jurídico especializado, puede significar "conditions, obligations, rights, price, etc., as specified in contract or instrument"952 ("condiciones, obligaciones, derechos, precio, etc., especificados en un contrato o instrumento"); mientras que la palabra "condition" ("condición") puede definirse como "a provision in a will, contract, etc., on which the force or effect of the document depends" ("una disposición de un testamento, contrato, etc., de la que depende la fuerza o el efecto del documento").953 Por  consiguiente, las "tarifas" pueden considerarse tipos especiales de "términos" o "condiciones", y todo calificativo de "términos" o "condiciones" califica también "tarifas". Además, está claro que "razonables" debe calificar a "términos" y "condiciones", dado que estas dos palabras no son calificadas de otro modo. Sobre la base de estas dos observaciones, llegamos a la conclusión de que el término "razonables" debe también, como mínimo, dar algún sentido a la expresión "tarifas basadas en costos".

7.181 La expresión "económicamente factibles" podría actuar como un calificativo de carácter general, de la misma manera que "razonables", o, como en la versión inglesa comienza con el gerundio de enlace "having", podría interpretarse que está vinculada únicamente a la palabra "razonables" que la precede, y que únicamente califica dicha palabra. De cualquier modo ‑directamente o calificando la palabra "razonables"- la expresión da sentido a la de "tarifas basadas en costos". Sin embargo, observamos que, como la palabra "tarifas" está calificada directa y específicamente por la expresión "basadas en costos", esta expresión debería tener una importancia preponderante.

7.182 Pasamos ahora a analizar qué sentido adicional dan el término "razonables" y la expresión "económicamente factibles" a la expresión "tarifas basadas en costos". Empezamos con el término "razonables". El sentido corriente de la palabra "reasonable" ("razonables") da a entender algo que es "not irrational, absurd or ridiculous"954 ("no irracional, absurdo o ridículo"). Definida de manera afirmativa, la palabra reasonable (razonables) puede definirse como algo "of such an amount, size, number, etc., as is judged to be appropriate or suitable to the circumstances or purpose"955 ("cuya cuantía, tamaño, número, etc. se estimen apropiados o adecuados para las circunstancias o la finalidad"). En consecuencia, el término "razonables" da a entender que las tarifas de interconexión deben ser "adecuadas para las circunstancias o la finalidad" -en otras palabras, que reflejen los objetivos generales de la disposición según la cual las tarifas han de representar los costos que deben sufragarse para el suministro del servicio. En consecuencia, la palabra "razonables" viene a insistir en que la aplicación del modelo de costo elegido por el Miembro refleje los costos que deben sufragarse por el suministro del servicio de interconexión. La flexibilidad y el equilibrio forman parte también del concepto "razonables".956

7.183 Por consiguiente, la calificación de la expresión "tarifas basadas en costos" por la palabra "razonables" no permitiría que se incluyeran en la tarifa costos en los que no se incurrió para el suministro del servicio de interconexión. En consecuencia, contrariamente a la posición de México, la situación general que guarda la industria de las telecomunicaciones, la cobertura y la calidad de la red y la cuestión de si las tarifas se derivan de un régimen de tasas de distribución no son relevantes para determinar una tarifa adecuada basada en costos.

7.184 Examinemos ahora la expresión calificativa "económicamente factibles". Hemos establecido que la frase da sentido a la expresión "basadas en costos" ya sea directamente, o indirectamente mediante la palabra "razonables". Sin embargo, normalmente una tarifa "basada en costos" debe cumplir la norma de ser "económicamente factible", habida cuenta de que las tarifas basadas en costos, por definición, cubren todos los costos ocasionados, incluida una tasa razonable de rendimiento. Por consiguiente, la aplicación de la norma de ser "económicamente factibles" parecería tener más sentido al aplicarse a los "términos" y "condiciones". La utilización de esa norma para calificar las "tarifas basadas en costos" sirve meramente para subrayar que un proveedor principal tiene derecho a tarifas que le permitan llevar a cabo la interconexión sobre una base "económica", es decir, a lograr una tasa razonable de rendimiento.

7.185 Esta interpretación viene apoyada en cierta medida por la historia de la negociación. Según los Estados Unidos, la expresión "económicamente factibles" fue una adaptación del texto de la Directiva Interconexión de las CE que se estaba redactando. Las Comunidades Europeas alegan que se entiende que esta expresión significa que debe permitirse a los operadores una "tasa razonable de rendimiento de la inversión".957

ii) ¿Facilita Telmex a los proveedores estadounidenses interconexión a tarifas basadas en costos?

7.186 Pasemos ahora a examinar si los Estados Unidos han presentado pruebas que demuestren que México no se ha asegurado de que Telmex haya facilitado a los proveedores estadounidenses de los servicios en cuestión interconexión a tarifas basadas en costos, como exige la sección 2.2 del Documento de Referencia de México.

7.187 Los Estados Unidos utilizan cuatro métodos para demostrar que Telmex no cobra tarifas basadas en costos a los proveedores estadounidenses de los servicios en cuestión. En primer lugar, presentan pruebas de que los mismos elementos de la red utilizados para interconectar a los proveedores estadounidenses, cuando son utilizados para la interconexión nacional, cuestan como media un 75 por ciento menos. En segundo lugar, presentan pruebas de que las tarifas del mercado gris correspondientes a diversas rutas internacionales a México son muy inferiores a las tarifas cobradas por Telmex. En tercer lugar, presentan pruebas de que las tarifas al por mayor aplicadas a la terminación de llamadas entre varios países con operadores de larga distancia competitivos son muy inferiores a las tarifas cobradas por Telmex. En cuarto lugar, los Estados Unidos presentan pruebas de que los acuerdos financieros relativos a los procedimientos de "retorno proporcional" celebrados entre operadores mexicanos de conformidad con las Reglas LDI demuestran que las tarifas de Telmex son superiores a los costos. A continuación examinamos cada uno de estos métodos.

7.188 Observamos que México no formuló observaciones sobre los métodos específicos de evaluación de costos y tarifas de liquidación presentados por los Estados Unidos, como tampoco hizo uso de la invitación del Grupo Especial de presentar sus propios cálculos.958

a) Comparación con los precios internos en México de los mismos componentes de la red

7.189 Comenzamos con un examen del primer método ofrecido por los Estados Unidos para demostrar que la tarifa cobrada por Telmex a los proveedores estadounidenses de los servicios en cuestión no está basada en costos. Los Estados Unidos aducen que, dado que no se dispone de datos sobre los costos de Telmex, el costo máximo que puede representar para Telmex interconectar a un proveedor estadounidense puede estimarse identificando los componentes de la red que Telmex utiliza para terminar llamadas procedentes de los Estados Unidos y sumando los precios publicados que fijan para esos componentes Cofetel o Telmex. Como los precios publicados de los componentes se fijan de modo que cubran los costos de Telmex, la suma de los precios de los componentes es el límite máximo del costo total de los componentes de la red utilizados.

7.190 México aduce que el tipo de análisis de costos propuesto por los Estados Unidos no existe en el AGCS. A juicio de México, no existe un entendimiento común sobre el significado de la expresión "basadas en costos".959 Además, el análisis de los Estados Unidos no podría aplicarse a las tarifas de liquidación para las llamadas internacionales; sólo podría utilizarse para la interconexión en un régimen de "circuito completo" y habitualmente nacional.960

7.191 Constatamos que la metodología básica de los Estados Unidos ofrece una indicación útil de los costos en que incurre Telmex al interconectar a los proveedores estadounidenses y terminar sus llamadas en México. Creemos justificado suponer que el precio total cobrado por Telmex por la utilización de componentes de la red, cuando se utilizan para el tráfico puramente nacional, constituye una indicación de la tarifa basada en costos, en el sentido del apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México, por la utilización de esos mismos componentes de la red para la terminación de una llamada internacional. No podemos aceptar los argumentos en contrario de México, que se basan en un sentido excesivamente flexible de la expresión "basadas en costos" y en el hecho de que el "régimen de tasas de distribución" se aplica a los servicios en cuestión. Ya hemos formulado constataciones que rechazan estos argumentos.

7.192 Al examinar la aplicación de la metodología de los Estados Unidos, no quedamos convencidos de que la implícita distribución del tráfico utilizada para ponderar los costos y las tarifas de liquidación de los tres grupos de localidades mexicanas, que indicaría que la mayoría de las llamadas internacionales entrantes llega a localidades pequeñas, sea representativa de lo que cabría esperar, y creemos que podría subestimar la diferencia entre las tarifas de liquidación medias y los costos medios. No obstante, las cifras de costos presentadas por los Estados Unidos, y no impugnadas por México, son tales que las conclusiones de nuestro análisis no varían sustancialmente, aun en el supuesto de que aumente la proporción del tráfico que llega a las ciudades más grandes.

7.193 Examinemos ahora los principales elementos del análisis de los Estados Unidos, cuyos elementos fácticos individuales no han sido impugnados por México, pese a las peticiones específicas del Grupo Especial.961 Los Estados Unidos presentan sucesivamente pruebas sobre: la identificación de los componentes de la red pertinentes; los precios que Telmex aplica a esos componentes; el cálculo del precio total de los componentes en el caso de cada uno de los tres tipos de destino en México; y el cálculo de las diferencias entre el precio total y las tarifas de Telmex. A continuación examinamos cada uno de estos elementos.

i) Componentes pertinentes de la red

7.194 Los Estados Unidos identifican cuatro componentes de la red de Telmex que se utilizan para interconectar a los proveedores transfronterizos estadounidenses:

a) transmisión y conmutación internacionales,
b) enlaces locales,
c) línea de abonado, y
d) enlaces de larga distancia.

7.195 Estos componentes son compatibles con las categorías recomendadas por la UIT, lo que se considera una buena práctica internacional. Los componentes de la red utilizados en los servicios telefónicos internacionales se clasifican como sigue: facilidades de transmisión internacional y facilidades de conmutación internacional (componente a) supra) y la prolongación nacional (componentes b) a d) supra).962 La UIT también incluye específicamente los costes "directos" e "indirectos".

7.196 México no ha impugnado las pruebas presentadas por los Estados Unidos que identifican los componentes pertinentes de la red de Telmex. Constatamos, sobre la base de las pruebas presentadas, que los elementos pertinentes de la red son las facilidades de transmisión internacional y las facilidades de conmutación internacional, los enlaces locales, la línea de abonado y los enlaces de larga distancia.

ii) Precios de los componentes pertinentes de la red

7.197 Los Estados Unidos presentan pruebas de que Telmex o Cofetel han establecido tarifas para cada uno de los elementos pertinentes de la red. Las tarifas establecidas por Cofetel son públicas, y corresponden a la transmisión y conmutación internacionales y a la interconexión de terminación con las ciudades donde hay competencia en las llamadas de larga distancia. Las tarifas establecidas por Telmex también son públicas, y corresponden a los enlaces locales y de larga distancia. Tanto Cofetel como Telmex están jurídicamente obligadas a fijar precios que recuperen como mínimo el costo total de esos componentes de la red.963

7.198 Los Estados Unidos clasifican todas las llamadas a México en tres categorías de precios, según el uso que hagan de la red de Telmex. Estas tres zonas son: 1) las llamadas que terminan en la Ciudad de México, Guadalajara y Monterrey; 2) las llamadas que terminan en unas 200 ciudades de tamaño medio de México; y 3) las llamadas que terminan en otras localidades de México. Pasamos ahora a examinar las pruebas sobre precios que presentan los Estados Unidos respecto de cada una de estas tres zonas.

- Terminación en la zona 1 (ciudades grandes)

7.199 Los Estados Unidos presentan pruebas de que en estas ciudades (Ciudad de México, Guadalajara y Monterrey) los proveedores estadounidenses sólo necesitan utilizar tres componentes de la red. A estos componentes se les aplican las tarifas siguientes: transmisión y conmutación internacionales (1,5 centavos/minuto); enlace local (0,022 centavos/minuto) y línea de abonado (1,003 centavos/minuto). La suma de estas tarifas asciende a 2,525 centavos/minuto. Sin embargo, Telmex cobra en la actualidad 5,5 centavos por minuto, esto es, un 120 por ciento más que el costo máximo en que incurre para terminar estas llamadas en la zona 1.

- Terminación en la zona 2 (ciudades de tamaño medio)

7.200 Los Estados Unidos presentan pruebas de que en estas ciudades de tamaño medio, que no tienen un conmutador cabeza de línea internacional, es necesario otro componente de la red -un "enlace de larga distancia"-. Se aplican a los componentes las tarifas siguientes: transmisión y conmutación internacionales (1,5 centavos/minuto); enlace local (0,022 centavos/minuto); enlace de larga distancia (0,536 centavos/minuto); y línea de abonado (1,003 centavos/minuto). La suma de estas tarifas asciende a 3,061 centavos/minuto. Sin embargo, Telmex cobra actualmente 8,5 centavos por minuto, esto es, un 175 por ciento más que el costo máximo en que incurre para terminar estas llamadas en la zona 2.

- Terminación en la zona 3 (otras ciudades)

7.201 Por último, los Estados Unidos presentan pruebas respecto de determinadas ciudades que Telmex no ha abierto a la competencia para las llamadas de origen. Telmex utiliza los mismos componentes de la red para terminar las llamadas a estas ciudades que para terminar las llamadas a las ciudades de la zona 2. Sin embargo, en el caso de estas ciudades, no se dispone de información sobre la determinación de precios desagregados del enlace de larga distancia y de la línea de abonado. Por consiguiente, los Estados Unidos utilizan un costo sustitutivo (7,76 centavos/minuto) basado en la tarifa de "reventa" que Telmex cobra a sus competidores para terminar las llamadas a estas ciudades. Las tarifas que se aplican a los componentes son las siguientes: transmisión y conmutación internacionales (1,5 centavos/minuto), enlace local (0,022 centavos/minuto); e interconexión de terminación (7,76 centavos/minuto). La suma de estas tarifas asciende a 9,28 centavos/minuto. Sin embargo, Telmex cobra en la actualidad 11,75 centavos por minuto, esto es, un 27 por ciento más que el costo máximo en que incurre para terminar estas llamadas en la zona 3.

iii) Diferencia entre los precios de los componentes y las tarifas de Telmex

7.202 Tomando como base el precio total de los componentes utilizados para la terminación de llamadas en cada una de las tres zonas, los Estados Unidos presentan pruebas de una diferencia entre el precio total de los componentes y las tarifas aplicadas a los proveedores estadounidenses para cada una de las tres zonas. En síntesis, y tomando como base las cifras del tráfico de marzo a mayo de 2002, el costo máximo combinado para Telmex esde 5,2 centavos/minuto y la tarifa combinada de Telmex es de 9,2 centavos/minuto, un 77 por ciento superior al costo máximo.

7.203 Hemos aceptado en principio el método de los Estados Unidos para determinar la diferencia entre las tarifas de interconexión que Telmex cobra a los proveedores estadounidenses de los servicios en cuestión y los costos totales de los componentes pertinentes de la red. Hemos constatado ya que es una suposición justificada la de que cualquier diferencia sustancial entre las dos cifras demostraba que las tarifas de interconexión de Telmex no estaban "basadas en costos" en el sentido del apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México. Las pruebas ponen de manifiesto que la diferencia media combinada entre los costos y las tarifas es aproximadamente del 77 por ciento. Teniendo presente el hecho de que las cifras de los costos máximos utilizadas son moderadas (dado que se basan parcialmente en tarifas al por menor para las líneas privadas y en las tarifas de interconexión de Telmex para ciudades sin competencia en el origen de las llamadas), constatamos que no es probable que una diferencia de más del 75 por ciento por encima del costo máximo demostrado de Telmex esté comprendida en el alcance de la flexibilidad reguladora que permite el concepto de tarifas "basadas en costos" en el sentido del apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México.

bb) Comparación con los precios del "mercado gris" aplicados en la ruta México-Estados Unidos

7.204 Nos ocupamos a continuación del segundo método utilizado por los Estados Unidos para demostrar que las tarifas que Telmex cobra a los proveedores estadounidenses de los servicios en cuestión no están "basadas en costos". El método está basado en la utilización de datos sobre capacidad de intercambio negociada (que los Estados Unidos denominan mercado gris). Estos acuerdos del mercado gris, basados en el arriendo de enlaces transfronterizos, eluden las tarifas de liquidación uniformes exigidas por la legislación de México y son técnicamente ilegales en México. Los Estados Unidos presentan pruebas, obtenidas de una importante empresa de intercambio de tráfico, de que las tarifas del mercado gris aplicadas al transporte y la terminación del tráfico internacional en México ofrecidas en Londres, Los Ángeles y Nueva York demuestran también que las tarifas de interconexión de Telmex no están basadas en costos.

7.205 México objeta que este método no es legítimo, dado que se basa en métodos de suministro del servicio (tales como la reventa internacional simple) no permitidos por la legislación mexicana. No aceptamos el argumento de México, pues lo pertinente aquí es únicamente la determinación del costo real de la terminación de un servicio internacional en México, y no la legitimidad de tales prácticas. Aun en el caso de que México posea realmente toda la información relativa a los elementos de costo, no demuestra que los servicios del mercado gris o de bypass no cubran los costos de los diversos componentes en cuestión ni que tales tarifas no recuperen alguno de los costos. En consecuencia, constatamos que el recurso por los Estados Unidos a este método subsidiario es en principio justificable a los efectos de estimar los costos en que Telmex incurre al interconectar a los proveedores estadounidenses y terminar sus llamadas.

7.206 Los Estados Unidos presentan pruebas de que las tarifas ofrecidas por los operadores del mercado gris desde Los Ángeles, Nueva York y Londres hasta ciudades de México oscilan entre 1,3 centavos/minuto y 9,6 centavos/minuto, dependiendo de la ciudad de destino, en comparación con las de Telmex, que oscilan entre 5,5 centavos/minuto y 11,75 centavos/minuto. Por consiguiente, las tarifas de Telmex fueron entre un 22 y un 323 por ciento superiores a las tarifas del mercado gris, dependiendo de la ciudad de destino mexicana. Según los Estados Unidos, es probable que las tarifas del mercado gris exageren los costos reales de los componentes pertinentes de la red en México, dado que esas tarifas también incluyen el costo de transmitir la señal a la frontera mexicana, el riesgo derivado de la naturaleza ilegal de la actividad en México y el mayor costo de los enlaces de baja eficacia utilizados frecuentemente por esos operadores.

7.207 Como México no ha presentado pruebas en contrario, constatamos que esta metodología indica que las tarifas de interconexión de Telmex eran entre un 22 y un 323 por ciento superiores a las tarifas del mercado gris aplicadas a las llamadas internacionales a México. Sin embargo, no estamos convencidos de que la utilización de datos sobre la capacidad de intercambio negociada esté plenamente justificada, ya que es posible que el precio de esa capacidad se fije en función del costo incremental a corto plazo (muy por debajo del costo incremental a largo plazo exigido por la legislación mexicana para calcular las tarifas de interconexión) y puede también tener como resultado una fiabilidad y calidad del servicio inferiores. Por este motivo, y habida cuenta de que estas cifras están basadas en los precios de una sola empresa importante de intercambio de tráfico964 el 13 de septiembre de 2002, no formularemos una constatación independiente, tomando como base únicamente estas cifras, de que las tarifas de Telmex no están basadas en costos en el sentido del apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México. No obstante constatamos que la diferencia sustancial de costos viene en cierto modo a apoyar la constatación relativa al primer método descrito supra.

cc) Comparación con las tarifas de terminación aplicadas a otras rutas internacionales

7.208 Pasemos a examinar el tercer método utilizado por los Estados Unidos para demostrar que las tarifas que Telmex cobra a los proveedores estadounidenses de los servicios en cuestión no están "basadas en costos". El método está basado en una comparación con el mercado mayorista de transporte y terminación de llamadas internacionales. Admitimos que este método es un método válido para estimar los costos de los componentes de la red utilizados para la interconexión.

7.209 Los Estados Unidos presentan pruebas, basándose en las tarifas al por mayor que una empresa importante de intercambio965 aplica por la terminación de llamadas a países que, como México, tienen más de un proveedor del servicio de larga distancia. Las tarifas oscilan entre 1,2 centavos/minuto y 6,23 centavos/minuto, en comparación con la tarifa de interconexión media combinada de Telmex de 9,2 centavos/minuto. Por lo tanto, las tarifas de interconexión aplicadas por Telmex son entre un 48 y un 667 por ciento superiores a estas tarifas al por mayor.

7.210 Constatamos que este método arroja el resultado de que las tarifas de interconexión de Telmex son entre un 48 y un 667 por ciento superiores a las tarifas al por mayor aplicadas por la terminación de llamadas en otros mercados internacionales con más de un proveedor del servicio de larga distancia. Constatamos que los resultados de este método dan credibilidad al resultado del primero. Sin embargo, habida cuenta de que estas pruebas se basan únicamente en los datos de un operador importante un día concreto y no conciernen al tráfico a México, no basaremos una constatación únicamente en ellas.966

dd) Procedimientos de "retorno proporcional" entre los operadores mexicanos

7.211 Examinaremos por último el cuarto método ofrecido por los Estados Unidos para demostrar que las tarifas que Telmex cobra a los proveedores estadounidenses de los servicios en cuestión no están basadas en costos. El método se basa en el "sistema de retorno proporcional" exigido por las Reglas LDI.967 En virtud de este sistema, los operadores de puerto internacional de México distribuyen las llamadas entrantes entre ellos en proporción a la participación de cada operador en las llamadas salientes. Dado que los operadores no siempre reciben tráfico en sus puertos en la proporción de sus llamadas salientes, la Regla 16 prevé la transferencia de esas llamadas a otro operador de puerto, que podrá descontar una tasa por sus servicios de puerto. El monto restante de la tarifa de liquidación del operador extranjero va a parar al operador al que se transfiere la llamada. La Regla 17 permite que los operadores de puerto negocien "acuerdos de compensación financiera" que reemplacen a la transferencia física de llamadas.

7.212 Los Estados Unidos señalan que, de conformidad con los acuerdos de compensación financiera de la Regla 17:

"los operadores terminan el tráfico excedente por sus propias redes, descuentan el 'costo' de esa terminación de los pagos de liquidación recibidos por ese tráfico y distribuyen el monto restante a los operadores a los que se transfiera el tráfico adicional en virtud de las Reglas LDI. No obstante, la ejecución de esa transferencia financiera requiere que los operadores lleguen a un acuerdo sobre el costo de la terminación de la llamada -puesto que lo que se transfiere entre ellos es solamente la 'prima' sobre esas llamadas, o el excedente del costo de terminación de esas llamadas"-.968

7.213 Observamos que los acuerdos de compensación financiera previstos en la Regla 17, que, según las pruebas no controvertidas de los Estados Unidos, conciernen a la "mayoría" de los ajustes de distribución del mercado, pueden existir únicamente si queda un "excedente" para distribuir una vez que el operador que recibe la llamada haya deducido todos los costos de interconexión. Este excedente sólo puede existir si la tarifa de liquidación de Telmex no refleja los costos del operador y, queda por consiguiente algo para distribuir. En consecuencia, constatamos que la existencia y utilización de "acuerdos de compensación financiera", que aplican las reglas de "distribución proporcional", son pruebas adicionales del hecho de que las tarifas de interconexión de Telmex no están basadas en costos en el sentido del apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México.

7.214 Con carácter más general, México aduce que los compromisos contraídos por los países en desarrollo Miembros han de interpretarse a la luz del párrafo 5 del preámbulo del AGCS y del artículo IV de dicho Acuerdo, que reconocen que es necesario que esos Miembros "fortalezcan su capacidad nacional en materia de servicios y su eficacia y competitividad".969 Sin embargo, observamos que estas disposiciones describen los tipos de compromisos que los Miembros deben contraer con respecto a los países en desarrollo Miembros; no facilitan una interpretación de los compromisos ya contraídos por esos países en desarrollo Miembros.

7.215 El cuadro siguiente resume las diversas estimaciones de costos presentadas por los Estados Unidos:

Cuadro 1

México - Resumen de las comparaciones entre los costos
de interconexión y las tarifas de liquidación
 

Método

Costo

(centavos de $EE.UU./minuto)

Tarifa de liquidación

(en México centavos de $EE.UU./minuto)

Múltiplo

(liquidación como múltiplo del costo)

1. Costo de los componentes en México

     
Tres mayores ciudades
2,5 5,5 2,2
200 ciudades de tamaño medio
3,0 8,5 2,8
Otras localidades
9,3 11,8 1,3
Media ponderada970
5,2 9,2 1,8

2. Capacidad de intercambio negociada971

     
Tres mayores ciudades
1,5    
200 ciudades de tamaño medio
6,1    
Otras localidades
9,3    

3. Comparadores internacionales972

2,5    

7.216 El Grupo Especial decidió, al no recibir ninguna prueba de México en respuesta a las preguntas que formulamos en relación con las estimaciones de costos de los Estados Unidos (véanse el párrafo 7.186 y la nota 861 supra), basarse en las metodologías presentadas al Grupo Especial por los Estados Unidos y no refutadas por México. Sobre esta base, llegamos a la conclusión general de que las tarifas de interconexión que Telmex cobra a los proveedores estadounidenses de los servicios en cuestión no están "basadas en costos" en el sentido del apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México, dado que, con arreglo a cualquiera de las metodologías presentadas al Grupo Especial por los Estados Unidos, son sustancialmente superiores a los costos en que se incurre realmente al facilitar la interconexión. En consecuencia, constatamos que México no ha cumplido los compromisos que contrajo en virtud del apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia al no asegurarse de que, de conformidad con lo dispuesto en la sección 2.2 del Documento de Referencia, un proveedor principal facilite interconexión a los proveedores estadounidenses de los servicios de telecomunicaciones básicas en cuestión sobre la base de la infraestructura y a tarifas basadas en costos.

iii) ¿Son los términos y condiciones de interconexión de Telmex "razonables"?

7.217 Los Estados Unidos aducen que la sección 2.2 del Documento de Referencia de México exige también que los "términos y condiciones" de interconexión sean "razonables". Una interpretación de esta palabra en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del AGCS sugiere, según los Estados Unidos, que los términos y condiciones de interconexión no son "razonables" si "restringen el suministro del servicio". Los Estados Unidos se refieren al monopolio de jure concedido por la legislación mexicana a Telmex en virtud de la Regla 13 LDI para fijar la tarifa de interconexión e imponerla a los demás operadores mexicanos de larga distancia; también se refieren al rechazo por las autoridades mexicanas de las solicitudes presentadas tanto por proveedores mexicanos como estadounidenses para negociar tarifas de interconexión más bajas. A juicio de los Estados Unidos, estas medidas dan como resultado términos y condiciones para la interconexión con Telmex que son "irrazonables", toda vez que restringen el suministro de los servicios consignados en su Lista como consecuencia de la elevación de los precios, la disminución de la demanda y la eliminación de la competencia.

7.218 Los Estados Unidos aducen que la expresión "económicamente factibles" califica la prescripción de que los términos y condiciones sean "razonables".973 En este sentido, limita la obligación de facilitar la interconexión en términos y condiciones razonables en los casos, entre otros, en que los ingresos procedentes de interconectar a los operadores no cubran los costos como consecuencia de una demanda insuficiente o de los mayores costos que entraña la creación rápida de infraestructura.

7.219 México responde que los Estados Unidos no han demostrado que las Reglas LDI relativas a las tarifas de liquidación o la negativa de México a permitir tarifas alternativas sean "términos y condiciones" de interconexión con un "proveedor principal" que no son "razonables". Según México, los Estados Unidos no han demostrado que los factores relativos a las tarifas de interconexión sean "términos y condiciones" de la interconexión y que, aun cuando lo fueran, estas tarifas serían términos y condiciones de la interconexión con un "proveedor principal", tal como exige el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México. Incluso si se considerara que Telmex es un "proveedor principal", difícilmente podría decirse que son "irrazonables" las prescripciones de las Reglas LDI que impugnan los Estados Unidos: la necesidad de interconectar a través de un puerto internacional; la necesidad de interconectar mediante un acuerdo de interconexión; y el derecho de Telmex a negociar sus propias tarifas de liquidación. El hecho de que otros operadores mexicanos tengan que aplicar la tarifa negociada por Telmex no es, según México, un término y condición de la interconexión con un "proveedor principal", dado que no se sugiere que los demás proveedores mexicanos sean proveedores principales.974 Como tampoco la negativa de las autoridades mexicanas a permitir tarifas alternativas constituye "términos y condiciones" de la interconexión con un "proveedor principal".

7.220 México alega que la interpretación que hacen los Estados Unidos de la palabra "razonables" carece de fundamento. Todas las formas de reglamentación gubernamental se refieren a los términos y condiciones de suministro de un servicio y tienen alguna repercusión en el nivel de suministro de ese servicio. Sin embargo, difícilmente podría decirse que una reglamentación gubernamental no es "razonable" simplemente porque tiene ese efecto. En cualquier caso, según México, no son los "términos y condiciones" de la interconexión los que restringen el suministro de telecomunicaciones básicas, sino las limitaciones válidas al suministro transfronterizo que México ha consignado en su Lista. Aun cuando se admitiera la definición de los Estados Unidos de la palabra "razonables", aduce México, las Reglas LDI de México no infringirían esa norma, por cuanto no restringen en modo alguno el suministro de un servicio consignado en su Lista.

7.221 No consideramos necesario para nuestras constataciones sobre los compromisos contraídos por México en virtud del apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia adoptar también una decisión sobre las alegaciones adicionales formuladas por los Estados Unidos de que México no se ha asegurado de que los términos y condiciones de la interconexión con Telmex sean razonables, como exige el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia. Habiendo constatado que la expresión "términos y condiciones" puede abarcar también las tarifas de interconexión, nos inclinamos a constatar que la aprobación por las autoridades mexicanas de una tarifa superior al costo (incluidos unos beneficios razonables) -y la imposición de esa tarifa superior al costo como una tarifa uniforme de interconexión de una manera que excluye la competencia de precios en el mercado mexicano relevante- puede constituir también, como alegan los Estados Unidos, una "omisión" de México de "asegurarse" de que la interconexión con un proveedor principal se facilite en términos y condiciones razonables.975 Sin embargo, observamos que la interpretación de los "términos y condiciones razonables" de interconexión con un proveedor principal en el apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia también puede quedar informada por la interpretación de las obligaciones de México dimanantes de la sección 1 del Documento de Referencia sobre "salvaguardas competitivas", que examinamos más adelante en la sección C de nuestro informe. Además, en la sección D de nuestro informe examinaremos la alegación de los Estados Unidos de que México no permite la interconexión de los proveedores estadounidenses en "términos y condiciones razonables" en contra de lo dispuesto en el párrafo a) de la sección 5 del Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS. Habiendo constatado ya una incompatibilidad con las obligaciones que corresponden a México en virtud del apartado b) de la sección 2.2 del Documento de Referencia, consideramos más acertado y justificado ejercer la "economía procesal" con respecto a la alegación de los Estados Unidos de una incompatibilidad adicional con la prescripción del apartado b) de la sección 2.2 de que los términos y condiciones sean "razonables".

C. LA CUESTIÓN DE SI MÉXICO HA CUMPLIDO EL COMPROMISO QUE ASUMIÓ EN LA SECCIÓN 1 DE SU DOCUMENTO DE REFERENCIA

7.222 Los Estados Unidos aducen que México no ha cumplido las prescripciones de la sección 1.1 de su Documento de Referencia, que dispone que "se mantendrán las medidas apropiadas, con el propósito de prevenir que los proveedores que se constituyan, de manera individual o conjunta, como proveedor principal, se involucren en, o continúen con prácticas anticompetitivas". Dado que no existe una definición precisa de las "prácticas anticompetitivas", los Estados Unidos aducen que la expresión abarca, como mínimo, las prácticas habitualmente prohibidas por la legislación nacional: abuso de la posición dominante, monopolización y cartelización. Los Estados Unidos sostienen que, lejos de prohibir este comportamiento, México mantiene medidas que exigen a los operadores de telecomunicaciones mexicanos que formen parte de un cártel horizontal para la fijación de precios encabezado por Telmex. Esta prescripción figura en la Regla LDI 13, que obliga al operador mexicano que tenga el mayor tráfico de salida en una determinada ruta internacional a negociar con los proveedores de ese país una tarifa de liquidación única que, a continuación, se aplica, en virtud de la Regla 23, a todos los demás operadores mexicanos. Según los Estados Unidos, el sistema de "retorno proporcional" obligatorio definido en la Regla 2.XIII, con arreglo al cual un operador mexicano tiene derecho a recibir tanto tráfico de entrada como el que envía de salida, es también prueba de la existencia de prácticas anticompetitivas.

7.223 En respuesta, México aduce que los compromisos que asumió en su Documento de Referencia sólo se aplican a lo que tiene lugar dentro de su territorio y no a los servicios suministrados en el marco de un régimen de tasas de distribución. En cualquier caso, México sostiene que ha adoptado "medidas apropiadas" para prevenir las prácticas anticompetitivas en sus leyes generales de competencia. En cuanto a las Reglas LDI, según México, están encaminadas a aumentar la competencia -protegiendo a los nuevos entrantes contra los precios más bajos y evitando que los operadores extranjeros dicten los precios a sus filiales mexicanas-. Los Estados Unidos no han demostrado que Telmex sea un "proveedor principal" en el mercado relevante y un comportamiento legalmente exigido por la legislación mexicana no puede ser una "práctica anticompetitiva".

7.224 Examinaremos en primer lugar el texto de la sección 1.1 del Documento de Referencia de México, que es el siguiente:

"Prevención de prácticas anticompetitivas en telecomunicaciones

Se mantendrán las medidas apropiadas, con el propósito de prevenir que los proveedores que se constituyan, de manera individual o conjunta, como proveedor principal, se involucren en, o continúen con prácticas anticompetitivas."976

7.225 Tomamos nota de que la sección 1.1 hace referencia a tres elementos fundamentales: i) un "proveedor principal"; ii) "prácticas anticompetitivas"; y iii) "medidas apropiadas" que deben mantenerse. Examinaremos cada uno de estos elementos sucesivamente.

1. ¿Es Telmex un "proveedor principal"?

7.226 La sección 1 dispone que las prácticas anticompetitivas que deben prevenirse son las de "los proveedores que se constituyan, de manera individual o conjunta, como proveedor principal". Los Estados Unidos alegan que Telmex ha poseído siempre la mayor participación en el mercado de la terminación de servicios de telefonía vocal, facsímil y transmisión de datos con conmutación de circuitos entre los Estados Unidos y México y que, por consiguiente, es un "proveedor principal" en ese mercado. México responde que el mercado de los servicios de "terminación" no es relevante en este asunto, puesto que los servicios de terminación sólo pueden prestarse mediante presencia comercial y no mediante suministro transfronterizo. Incluso si los servicios de terminación fueran potencialmente relevantes, México aduce que Telmex no suministra, de hecho, esos servicios.

7.227 En nuestro análisis anterior de la alegación formulada por los Estados Unidos al amparo de la sección 2.2 del Documento de Referencia de México, constatamos que Telmex es un "proveedor principal", en el sentido que se da a ese término en el Documento de Referencia de México, por lo que se refiere a los servicios en cuestión.977 Basamos esta constatación en la capacidad de Telmex para influir en las condiciones de participación utilizando su posición en el mercado relevante, que, según constatamos, es el de la terminación en México de los servicios en cuestión. No creemos que exista ninguna razón para modificar nuestro análisis de la misma expresión en relación con los mismos servicios al examinar los compromisos asumidos por México en la sección 1 de su Documento de Referencia. Por lo tanto, constatamos que Telmex es un "proveedor principal" a los efectos de la sección 1 del Documento de Referencia de México.

7.228 Observamos que la sección 1 establece una obligación de "los proveedores que se constituyan, de manera individual o conjunta, como proveedor principal". Las prácticas en cuestión no implican sólo a Telmex sino también a todos los proveedores mexicanos que son operadores de puerto internacional. Puesto que ya hemos constatado que Telmex por sí solo es un "proveedor principal" en el sentido de la sección 1 y que las prácticas en cuestión abarcan actos de todos los proveedores mexicanos que son operadores de puerto internacional, podemos llegar también a la conclusión de que Telmex y todos los demás operadores de puerto internacional mexicanos son conjuntamente un "proveedor principal".

2. ¿Qué son "prácticas anticompetitivas"?

7.229 Examinaremos a continuación el significado de la expresión "prácticas anticompetitivas" y si esas prácticas pueden resultar de las prescripciones de las leyes de un Miembro.

a) Significado de la expresión "prácticas anticompetitivas"

7.230 La expresión "prácticas anticompetitivas" no se define en la sección 1 del Documento de Referencia de México. El significado de la palabra "practices" ("prácticas") según el diccionario es muy general. Comprende "the habitual doing or carrying on of something; usual, customary, or constant action; action as distinguished from profession, theory, knowledge, etc.; conduct"978 ("la realización habitual de algo; un acto usual, acostumbrado o constante; un acto en contraposición a declaración, teoría, conocimiento, etc.; conducta"). Así pues, la palabra "prácticas" indica "actos" en general o puede significar actos que son "usuales" o "acostumbrados". El significado del término "competitive" ("competitivo") según el diccionario es "characterized by competition; organized on the basis of competition"979 ("caracterizado por la competencia; organizado sobre una base de competencia"). La palabra "competition" ("competencia"), en su sentido económico pertinente, se define a su vez, como "rivalry in the market, striving for custom between those who have the same commodities to dispose of "980 ("rivalidad en el mercado, lucha por la clientela entre los que tienen los mismos productos que vender"). En forma compatible con estos significados, la palabra "anti‑competitive" ("anticompetitivo") se ha definido como "tending to reduce or discourage competition"981 ("que tiende a reducir o desalentar la competencia"). Por lo tanto, por sí misma, la expresión "prácticas anticompetitivas" es de alcance general y se refiere a actos que reducen la rivalidad o la competencia en el mercado.

7.231 Examinaremos ahora la expresión "prácticas anticompetitivas" en el contexto del Documento de Referencia. Se dan ejemplos de "prácticas anticompetitivas" en la sección 1.2, en la que se declara que esas prácticas "incluirán en particular":

"a) incurrir en subsidios cruzados anticompetitivos;

b) utilizar información obtenida de la competencia con resultados anticompetitivos; y

c) no poner a disposición de otros proveedores de servicios, de manera oportuna, información técnica relativa a recursos esenciales e información comercialmente relevante que les sea necesaria para suministrar servicios."

7.232 La lista se introduce con la frase "incluirán en particular", lo cual indica que no es exhaustiva y que, por lo tanto, los mencionados ejemplos no representan todas las "prácticas anticompetitivas" incluidas en el ámbito de la disposición. No obstante, los ejemplos ilustran determinadas prácticas que se consideraron especialmente pertinentes en el sector de las telecomunicaciones. El primer ejemplo -relativo a las subvenciones cruzadas- indica que las "prácticas anticompetitivas" pueden comprender medidas de fijación de precios adoptadas por un proveedor principal. Los tres ejemplos ponen de manifiesto que las "prácticas anticompetitivas" pueden abarcar también las medidas adoptadas por un proveedor principal sin colusión o acuerdo con otros proveedores. Las subvenciones cruzadas, el uso indebido de la información de los competidores y la negativa a facilitar información técnica y comercial pertinente son prácticas que un proveedor principal podría normalmente aplicar por sí mismo.

7.233 Proporciona un contexto adicional la limitación del ámbito de aplicación de la sección 1 del Documento de Referencia de México a las prácticas de un "proveedor principal". Recordamos que la expresión "proveedor principal" se define en el Documento de Referencia de México como:

"aquel proveedor que tiene la capacidad de afectar materialmente los términos de participación en el mercado relevante de servicios básicos de telecomunicaciones (teniendo en cuenta el precio y la oferta), como resultado del:

a) control sobre los recursos esenciales; o

b) uso de su posición en el mercado".

7.234 La utilización de la expresión "proveedor principal" en la sección 1, examinada a la luz de la definición de dicho término, parece indicar que la esencia de las "prácticas anticompetitivas" es la "capacidad [de un proveedor] de afectar materialmente los términos de participación [...] (teniendo en cuenta el precio y la oferta)" -dicho de otro modo, la monopolización o el abuso de una posición dominante de manera que afectan a los precios o a la oferta-. La definición del proveedor principal como proveedores que actúan "de manera individual o conjunta" y la prescripción contenida en la sección 1.1 de "prevenir que los proveedores [...] se involucren en, o continúen con prácticas competitivas" también parecen indicar que puede ser pertinente la coordinación horizontal de los proveedores. Esto está respaldado por el requisito que figura en la sección 1.1 de "prevenir que los proveedores [...] se involucren en, o continúen con prácticas anticompetitivas".

7.235 Informa también el significado de la expresión "prácticas anticompetitivas" su utilización en la propia legislación de los Miembros en materia de competencia.982 Muchos Miembros de la OMC mantienen leyes para velar por que las empresas no debiliten la competencia en sus mercados. En esas leyes, se utiliza con frecuencia la expresión "prácticas anticompetitivas" para designar categorías de comportamiento ilegales. La gama de las prácticas anticompetitivas prohibidas difiere según los Miembros, pero entre las prácticas ilegales de conformidad con las leyes sobre competencia de los Miembros que poseen legislación de ese tipo figuran los cárteles o los acuerdos horizontales de colusión entre empresas, por ejemplo los acuerdos de fijación de precios o distribución del mercado, además de otras prácticas como el abuso de una posición dominante y las limitaciones verticales del mercado.983

7.236 Además, informan el significado de la expresión "prácticas anticompetitivas" disposiciones conexas de algunos instrumentos internacionales que se ocupan de la política de competencia. El artículo 46 de la Carta de una Organización Internacional de Comercio (Carta de La Habana) de 1948 reconoció que las prácticas comerciales restrictivas, como la fijación de precios y la distribución del mercado y de los clientes, podían influir desfavorablemente en el comercio internacional, restringiendo la competencia y limitando el acceso a los mercados. La importancia de velar por que las empresas se abstengan de concertar acuerdos horizontales de fijación de precios y de distribución del mercado o de los clientes y de participar en otras formas de colusión se pone asimismo de relieve en el Conjunto de principios y normas equitativos convenidos multilateralmente para el control de las prácticas comerciales restrictivas de las Naciones Unidas.984 También merece la pena señalar, dado que tanto México como los Estados Unidos son miembros de la OCDE, que ésta ha adoptado una Recomendación en la que exhorta a la prohibición rigurosa de los cárteles.985 En la labor del Grupo de Trabajo sobre la Interacción entre Comercio y Política de Competencia de la OMC se ha hecho referencia a los efectos perniciosos de los cárteles y al consenso que existe entre los funcionarios de los organismos encargados de velar por la competencia acerca de la necesidad de prohibir los "cárteles intrínsecamente nocivos" para la fijación de precios.986 Los cárteles se describieron también como la forma de violación de las leyes sobre competencia más inequívocamente dañina.987

7.237 Un examen del objeto y fin de los compromisos asumidos por los Miembros en el Documento de Referencia apoya nuestra conclusión de que la expresión "prácticas anticompetitivas", además de los ejemplos mencionados en la sección 1.2, abarca los acuerdos horizontales de fijación de precios y distribución del mercado concertados por proveedores, que, a nivel nacional o internacional, por lo común se desalientan o se desaprueban. Un análisis de los compromisos recogidos en el Documento de Referencia indica que los Miembros reconocieron que el sector de las telecomunicaciones se caracterizaba, en muchos casos, por la existencia de monopolios o situaciones de dominio del mercado. La eliminación de los obstáculos al acceso a los mercados y al trato nacional no se consideró suficiente para garantizar la aplicación efectiva de los compromisos de acceso a los mercados en los servicios de telecomunicaciones básicas. Por consiguiente, muchos Miembros accedieron a asumir el compromiso adicional de aplicar un marco reglamentario favorable a la competencia destinado a evitar que continuaran el comportamiento monopolista, en particular de los antiguos operadores monopolistas, y el abuso del dominio del mercado por esos proveedores principales o por otros. Los Miembros deseaban garantizar que los compromisos de acceso a los mercados y trato nacional no fueran debilitados por el comportamiento contrario a la competencia de los monopolios o los proveedores dominantes, especialmente frecuentes en el sector de las telecomunicaciones. El compromiso contenido en el Documento de Referencia de México de prevenir las "prácticas anticompetitivas" de los proveedores principales debe interpretarse a la luz de estos antecedentes.

7.238 Basándonos en este análisis, constatamos que la expresión "prácticas anticompetitivas" que figura en la sección 1 del Documento de Referencia de México abarca otras prácticas, además de las enumeradas en la sección 1.2, en particular prácticas horizontales relacionadas con acuerdos de fijación de precios y distribución del mercado.

b) La cuestión de si las prácticas exigidas por la legislación de un Miembro pueden ser "prácticas anticompetitivas"

7.239 Nos ocuparemos ahora de la cuestión de si los actos de un proveedor principal pueden ser "prácticas anticompetitivas" cuando son exigidos por la legislación de un Miembro y no realizados libremente por el proveedor principal.

7.240 Los Estados Unidos aducen que la naturaleza de las prácticas anticompetitivas no cambia simplemente porque las exijan las leyes y reglamentos nacionales. A juicio de este país, "[s]ólo porque la reglamentación mexicana exige que haya connivencia entre los proveedores no quiere decir que en realidad no exista connivencia o, dicho de otra forma, que no se involucren en la fijación horizontal de los precios". Los Estados Unidos aducen además que cualquier otra interpretación haría contraproducente la disposición y la privaría de sentido, puesto que un Miembro "podría eludir fácilmente la obligación de mantener medidas apropiadas para prevenir 'prácticas anticompetitivas' exigiendo formalmente tales prácticas".988

7.241 México aduce que las Reglas LDI forman parte del marco reglamentario de leyes destinadas a aumentar la competencia. México sostiene también que en cualquier caso la sección 1.1 de su Documento de Referencia se centra en las "prácticas" anticompetitivas de un proveedor principal que no son exigidas con arreglo a la legislación de un Miembro. De lo contrario, el texto de la sección 1.1 hubiera ido más lejos y habría prohibido específicamente las "medidas" anticompetitivas aplicadas o mantenidas por un Miembro de la OMC. Las Comunidades Europeas, en su calidad de tercero en estas actuaciones, creen que, de conformidad con las Reglas LDI, "la fijación de un precio uniforme no puede ser una práctica anticompetitiva ya que los precios uniformes son exigidos por la ley. Lo mismo se aplica al sistema de distribución de los ingresos ('retorno proporcional') ya que ello es también una imposición legislativa".989 Las Comunidades Europeas llegan a la conclusión de que "[s]i México decide no permitir la competencia entre operadores de telecomunicaciones respecto de determinado asunto, no habrá ocasión de que tengan lugar prácticas anticompetitivas en relación con ese asunto. No es posible limitar la competencia cuando la competencia no está permitida".990

7.242 Hemos examinado el significado de la expresión "prácticas anticompetitivas" en la sección anterior. Analizaremos ahora si las prácticas anticompetitivas, en el sentido en que se utiliza esa expresión en la sección 1 del Documento de Referencia, abarcan también las prácticas de un proveedor principal exigidas por la legislación de un Miembro. El primer ejemplo que ilustra las prácticas anticompetitivas en la sección 1.2 es el de los subsidios cruzados anticompetitivos. Los subsidios cruzados eran y son una práctica habitual en los regímenes de monopolio, conforme a la cual el gobierno exige al operador monopolista que subvencione en forma cruzada, sea expresamente o en la práctica, por lo común mediante la determinación o la aprobación de las tarifas o las estructuras tarifarias. Sin embargo, una vez que terminan los derechos de monopolio en un determinado sector de servicios, tales subsidios cruzados adquieren un carácter anticompetitivo. Por tanto, esta disposición proporciona un ejemplo de práctica, sancionada por medidas de un gobierno, que un Miembro de la OMC no debería permitir que un operador "continúe". Por consiguiente, para cumplir los compromisos que ha asumido respecto de las "salvaguardias competitivas" a que se refiere la sección 1 del Documento de Referencia, un Miembro estaría obligado a revisar o terminar las medidas que dan lugar a las subvenciones cruzadas. Este ejemplo parece indicar claramente que no todos los actos exigidos por la legislación de un Miembro quedan excluidos del ámbito de las prácticas anticompetitivas.

7.243 Las secciones 1 y 2 del Documento de Referencia de México imponen a los Miembros obligaciones relativas al comportamiento de los proveedores principales. La sección 2.1 demuestra que los Miembros no vacilaron en asumir, respecto de los proveedores principales, obligaciones que definían un resultado objetivo: la interconexión "basada en costos". No existe ninguna razón para suponer que el resultado que se desea alcanzar en la sección 1 -prevenir que los proveedores principales se involucren en prácticas anticompetitivas- debe depender totalmente de si la propia legislación del Miembro hace legales esas prácticas, y tampoco hay ningún texto que indique que esto es así.

7.244 El Grupo Especial es consciente de que, con arreglo a las doctrinas aplicables de conformidad con las leyes de algunos Miembros en materia de competencia, una empresa que cumpla una prescripción legislativa concreta de uno de esos Miembros (por ejemplo una ley de comercio que autorice los acuerdos privados de distribución del mercado) puede gozar de inmunidad contra la constatación de que ha violado la legislación nacional general sobre competencia. La razón de estas doctrinas es que, en la mayor parte de las jurisdicciones, los órganos legislativos nacionales poseen la facultad legislativa de limitar el alcance de la legislación en materia de competencia. Sin embargo, los compromisos internacionales contraídos en el marco del AGCS "con el propósito de prevenir que los proveedores [...] se involucren en, o continúen con prácticas anticompetitivas"991 están destinados a limitar las facultades reglamentarias de los Miembros de la OMC. Los compromiso asumidos por un Miembro según el Documento de Referencia constituyen obligaciones internacionales que han de cumplirse respecto de todos los demás Miembros de la OMC en todas las esferas de los compromisos pertinentes contraídos en el marco del AGCS. De acuerdo con el principio establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena992, una exigencia impuesta por un Miembro a un proveedor principal de conformidad con su legislación nacional no puede erosionar unilateralmente el compromiso internacional asumido por ese Miembro respecto de los demás Miembros de la OMC e incluido en su Lista de prevenir que los proveedores principales "continúen con prácticas anticompetitivas".993 Las obligaciones favorables a la competencia que figuran en la sección 1 del Documento de Referencia no admiten que los Miembros de la OMC se reserven el derecho unilateral a mantener medidas anticompetitivas.

7.245 Por estas razones, llegamos a la conclusión de que las prácticas exigidas por la legislación mexicana pueden ser "prácticas anticompetitivas" en el sentido de la sección 1 del Documento de Referencia de México.

3. ¿Exigen las Reglas LDI que los proveedores principales incurran en "prácticas anticompetitivas"?

7.246 Examinaremos ahora si, como alegan los Estados Unidos, las Reglas LDI exigen que los "proveedores que se constituyan, de manera individual o conjunta, como proveedor principal" incurran en prácticas "anticompetitivas" y, por lo tanto, no son "medidas apropiadas" en el sentido de la sección 1 del Documento de Referencia de México. Identificaremos primero las exigencias pertinentes que las Reglas LDI imponen a Telmex y a los demás operadores mexicanos y, a continuación, estimaremos si esas exigencias constituirían "prácticas anticompetitivas".

a) ¿Qué actos exigen las Reglas LDI a Telmex y a los demás operadores mexicanos?

7.247 Las medidas pertinentes que invocan los Estados Unidos son las Reglas LDI que exigen a los operadores mexicanos que apliquen "tarifas de liquidación uniformes" y que garanticen el "retorno proporcional" de las llamadas entrantes en comparación con las llamadas salientes.

i) Tarifa de liquidación uniforme

7.248 Las Reglas LDI exigen a todos los "operadores de puerto internacional", incluida Telmex, que apliquen tarifas de liquidación uniformes en los siguientes términos:

"las mismas tarifas de liquidación son aplicadas por los operadores de puerto internacional a las llamadas de larga distancia provenientes de un país determinado, independientemente del operador que las origine en el extranjero y del concesionario que las termine en territorio nacional".994

7.249 Las tarifas de liquidación uniformes se aplican de conformidad con la Regla 13, que concede al operador mexicano con un mayor porcentaje de llamadas de salida a un determinado país durante los seis meses anteriores -en este caso, a Telmex- el derecho exclusivo a negociar las tarifas de liquidación con los operadores de ese país. La Regla 13 dispone lo siguiente:

"El concesionario de servicio de larga distancia que tenga el mayor porcentaje del mercado de larga distancia de salida de los últimos seis meses anteriores a la negociación con un país determinado, será quien deba negociar las tarifas de liquidación con los operadores de dicho país. Estas tarifas deberán someterse a la aprobación de la Comisión."995

7.250 Telmex es un "operador de puerto internacional" y el "concesionario de servicio de larga distancia" autorizado a negociar las tarifas de liquidación en la ruta Estados Unidos-México con los operadores estadounidenses.

ii) Retorno proporcional

7.251 Las Reglas LDI exigen también a los operadores de puerto internacional que apliquen el sistema del "retorno proporcional", distribuyendo entre sí las llamadas entrantes procedentes de un país proporcionalmente a las llamadas salientes que el operador envía a ese país.996 El sistema se aplica de conformidad con las Reglas 16 y 2.XIII.

7.252 La Regla 2.XIII enuncia, en su parte pertinente, el principio en que se basa el sistema:

"los operadores de puerto internacional tendrán derecho a recibir, en forma aleatoria respecto del tipo de llamada, los intentos de llamadas de entrada provenientes de un país determinado en cualquier período de un mes, en función a los porcentajes establecidos en el período mensual anterior".997

7.253 La Regla 16 prevé la redistribución de las llamadas:

"En caso de que un operador de puerto internacional reciba tráfico de entrada en una proporción mayor a la que le corresponde conforme al inciso XIII de la Regla 2, dicho operador deberá distribuir a otro operador de puerto internacional el excedente para cumplir con el porcentaje correspondiente."998

7.254 La Regla 17 dispone que, al redistribuir el tráfico de entrada, los operadores podrán también "negociar entre sí acuerdos de compensación financiera en función de los derechos que se generan para cada uno de ellos". Estos acuerdos se notifican a las autoridades mexicanas, que deben aprobarlos.999

7.255 Los operadores deben aplicar el principio de tarifas de liquidación uniformes a todo el tráfico internacional de entrada y de salida y el principio de retorno proporcional a todo el tráfico internacional de entrada, y ambos principios deben reconocerse en todos los convenios de interconexión celebrados por operadores mexicanos con operadores extranjeros.1000

7.256 En resumen, estas medida imponen a Telmex, que es el "proveedor principal" en la ruta Estados Unidos-México, dos exigencias principales. En primer lugar, Telmex debe negociar una tarifa de liquidación para las llamadas entrantes con los proveedores de los otros mercados que deseen suministrar servicios al mercado mexicano y, con sujeción a la aprobación de las autoridades mexicanas y al igual que los demás proveedores mexicanos, debe aplicar esta tarifa única a la interconexión del tráfico de entrada procedente de los Estados Unidos. En segundo lugar, Telmex debe ceder tráfico a los demás proveedores, o aceptar tráfico de ellos, según que su porcentaje del tráfico de entrada supere su porcentaje del tráfico de salida o sea inferior a éste. Con este objeto, Telmex puede negociar con otros operadores "acuerdos de compensación financiera"1001, que deberán ser aprobados por las autoridades mexicanas.

b) ¿Son los actos exigidos a Telmex y a los demás operadores mexicanos "prácticas anticompetitivas"?

7.257 Los Estados Unidos aducen que la tarifa de liquidación uniforme (que limita los precios), unida al sistema de retorno proporcional (que distribuye las participaciones en el mercado), posee las "características clásicas de un cártel".1002 Según los Estados Unidos:

"En la fijación de la tarifa por un monopolista (puesto que Telmex tiene la facultad exclusiva, actúa como un monopolista en este contexto) y la utilización de dicha tarifa por todos los demás proveedores (fijación horizontal de los precios) consisten las prácticas anticompetitivas que constituyen la base de la alegación de los Estados Unidos en el marco de la sección 1 del Documento de Referencia."1003

7.258 México aduce que los principios de tarifas uniformes y retorno proporcional contenidos en las Reglas LDI favorecen de hecho la competencia. Según México, el requisito de la tarifa uniforme protege a los nuevos entrantes de la fijación de precios predatorios por los proveedores establecidos y de que los grandes operadores extranjeros los opongan unos a otros, mientras que el sistema de retorno proporcional evita que los operadores extranjeros impongan precios predatorios a sus filiales mexicanas.

7.259 Además, México declara que no está de acuerdo con los Estados Unidos por lo que se refiere al mercado relevante en el que debe promoverse y protegerse la competencia.1004 México afirma lo siguiente:

"La política mexicana, como se desprende de las Reglas LDI, consiste en que los operadores nacionales deberían participar y dividirse en los convenios para las llamadas entrantes en relación con su éxito para alcanzar una participación en el mercado nacional y generar llamadas salientes. Los Estados Unidos lo ven de distinta manera […] de que el único 'mercado' que vale la pena proteger es aquel para la terminación del tráfico estadounidense hacia México. Los Estados Unidos actúan como si los nuevos operadores debiesen competir para cursar llamadas entrantes de tráfico internacional en lugar de competir por clientes en México. De conformidad con el criterio establecido por los Estados Unidos, un operador que ha hecho una mínima inversión en la infraestructura mexicana debería de permitírsele sobre una base ilimitada, para llevarse el ingreso por llamadas internacionales de los operadores que han realizado dichas inversiones y que han alcanzado resultados exitosos en la adquisición de participación en el mercado."1005

7.260 Examinaremos ahora los dos elementos concretos de las Reglas LDI que han invocado los Estados Unidos.

i) Tarifas de liquidación uniformes

7.261 Por lo que respecta a la tarifa de liquidación uniforme, hemos constatado que las Reglas LDI exigen a Telmex que negocie un precio que, a continuación, es aprobado por las autoridades mexicanas y aplicado por Telmex y los demás proveedores mexicanos a la terminación de los servicios en cuestión. México justifica este sistema de fijación de precios uniformes como favorable a la competencia ya que, según él, elimina la posibilidad de que Telmex, o los operadores mexicanos que son filiales de operadores extranjeros, se dediquen a la fijación de precios predatorios o de que los grandes operadores extranjeros los opongan unos a otros. Este argumento de México reconoce que una de las finalidades del requisito de que se fijen precios uniformes es limitar la competencia de precios, tal como la "fijación de precios predatorios". Sin embargo, México no presenta pruebas de que sus leyes vigentes en materia de competencia sean insuficientes para resolver la cuestión de la fijación de precios predatorios o de que tenga razones bien fundadas para creer que habría en México fijación de precios predatorios o un trato no equitativo por parte de las filiales extranjeras si no existieran las tarifas de liquidación uniformes prescritas en las Reglas LDI. México tampoco demuestra que las reglamentaciones sobre telecomunicaciones no puedan resolver el problema de la fijación de precios predatorios de otras maneras, sin recurrir a los precios uniformes.

7.262 Consideramos convincente el argumento de los Estados Unidos de que la eliminación de la competencia de precios por las autoridades mexicanas, combinada con el establecimiento de precios uniformes por el proveedor principal, tiene efectos equivalentes a los de un cártel de fijación de precios. Anteriormente constatamos que prácticas horizontales como la fijación de precios entre competidores son "prácticas anticompetitivas" de conformidad con la sección 1 del Documento de Referencia de México. Constatamos también que la obligación asumida en el marco del AGCS "de prevenir que los proveedores [...] se involucren en, o continúen con prácticas anticompetitivas" no puede ser anulada unilateralmente por una reglamentación nacional que exija la aplicación de una de esas prácticas anticompetitivas en el sentido de la sección 1 del Documento de Referencia de México (véanse los párrafos 7.243 a 7.245, supra). Por las mismas razones, la fijación anticompetitiva de precios por los proveedores de telecomunicaciones no puede ser unilateralmente excluida del ámbito de aplicación de la sección 1 por una prescripción gubernamental que imponga esa fijación de precios. Si constatáramos lo contrario, ello permitiría a los Miembros de la OMC reducir la eficacia de su obligación resultante de la sección 1 de mantener salvaguardias de la competencia, exigiendo tales prácticas anticompetitivas. Por lo tanto, constatamos que la tarifa de liquidación uniforme prescrita en las Reglas LDI exige que un proveedor principal, Telmex, incurra en prácticas que son "anticompetitivas" en el sentido de la sección 1 del Documento de Referencia de México.

ii) Retorno proporcional

7.263 Por lo que se refiere al sistema del "retorno proporcional", hemos constatado que Telmex y los demás operadores mexicanos que terminan los servicios en cuestión están obligados de conformidad con las Reglas LDI a cederse tráfico unos a otros o a aceptar tráfico unos de otros según que su porcentaje del tráfico de entrada supere su porcentaje del tráfico de salida o sea inferior a éste. Hemos constatado también que México permite que los proveedores mexicanos negocien acuerdos de compensación financiera entre sí en lugar de transferirse realmente unos a otros el excedente de tráfico. México justifica este sistema basándose esencialmente en los mismos argumentos que aduce en defensa del sistema de liquidación uniforme, que se apoya en el sistema de retorno proporcional. Por las razones que ya hemos explicado en el párrafo 7.261, supra, no nos convence la justificación que da México de esta distribución restrictiva de las llamadas del tráfico de entrada y las participaciones en el mercado entre los proveedores que compiten entre sí.

7.264 Constatamos que la distribución de la participación en el mercado entre los proveedores mexicanos que imponen las autoridades de México, combinada con el hecho de que se autoriza a los operadores mexicanos a negociar compensaciones financieras entre sí en lugar de transferirse materialmente el excedente de tráfico, tiene efectos equivalentes a los de un acuerdo de distribución del mercado entre proveedores. Anteriormente constatamos que determinadas prácticas horizontales, como los acuerdos de distribución del mercado, son "prácticas anticompetitivas" en el sentido de la sección 1 del Documento de Referencia de México. Recordamos nuestra anterior constatación de que las prácticas de un proveedor principal, incluso si son resultado de una prescripción legal, pueden ser prácticas anticompetitivas en el sentido de la sección 1 del Documento de Referencia de México. Por lo tanto, constatamos que el sistema de retorno proporcional prescrito en las Reglas LDI exige a un proveedor principal, Telmex, que incurra en prácticas que limitan la rivalidad y la competencia entre los proveedores y son "anticompetitivas" en el sentido de la sección 1 del Documento de Referencia de México.

4. ¿Ha mantenido México "medidas apropiadas" para prevenir la aplicación de prácticas anticompetitivas por un proveedor principal?

7.265 En la sección 1.1 se exige a México que mantenga "medidas apropiadas" para prevenir que un proveedor principal incurra en prácticas anticompetitivas. La palabra "appropriate" ("apropiado"), en su sentido general según el diccionario, significa "specially suitable, proper"1006 ("especialmente adecuado, propio"). Esto parece indicar que las "medidas apropiadas" son aquellas que son adecuadas para alcanzar su propósito -en este caso, "prevenir que [un] proveedor principal se involucre[...] en, o continúe[...] con prácticas anticompetitivas".

7.266 Reconocemos que no es necesario que las medidas "apropiadas" en el sentido de la sección 1 del Documento de Referencia de México prevengan, en todos los casos, las prácticas anticompetitivas de los proveedores principales. No obstante, como mínimo, si una medida exige legalmente un determinado comportamiento, lógicamente no puede ser "apropiada[...]" para prevenir ese mismo comportamiento. Puesto que ya hemos constatado que México mantiene medidas (las Reglas LDI relativas a la tarifa de interconexión uniforme y al retorno proporcional) que exigen legalmente que un proveedor principal desarrolle una conducta anticompetitiva, constatamos que México no ha mantenido "medidas apropiadas" para prevenir esos actos, contrariamente a lo dispuesto en la sección 1 de su Documento de Referencia. Como México no ha alegado que su legislación general sobre competencia sea aplicable a las prácticas anticompetitivas exigidas por las Reglas LDI, no consideramos necesario examinar la cuestión más amplia de si las leyes mexicanas de competencia son, en general, "medidas apropiadas" en el sentido de la sección 1.1.

7.267 Destacamos que nuestra interpretación de la sección 1 del Documento de Referencia no limita indebidamente la amplia autonomía de que gozan los Miembros de la OMC por lo que se refiere a la reglamentación en la esfera del comercio de servicios, inclusive de los servicios de telecomunicaciones. Aunque constatamos que las medidas exigidas por un Miembro de conformidad con sus leyes internas pueden quedar incluidas en el ámbito de aplicación de la sección 1, las medidas de que se trata en el asunto que se nos ha presentado son excepcionales y obligan a un proveedor principal a realizar actos que equivalen a prácticas anticompetitivas condenadas en la legislación interna sobre competencia de la mayoría de los Miembros de la OMC y en instrumentos de organizaciones internacionales a las que pertenecen ambas partes. La sección 1 contiene el compromiso adicional de carácter voluntario de mantener determinadas medidas "apropiadas", lo cual permite un cierto grado de flexibilidad en la aceptación y aplicación por los Miembros de ese compromiso adicional. Por último, las medidas que han de mantenerse de conformidad con la sección 1 son sólo prácticas de los "proveedores principales" y no de los demás proveedores que actúan en el mercado.

7.268 Reconocemos también que -más allá de nuestras constataciones acerca de las prácticas horizontales de fijación de precios y distribución del mercado entre los proveedores de servicios de telecomunicaciones básicas que compiten entre sí- la expresión "prácticas anticompetitivas" que figura en la sección 1 del Documento de Referencia puede ser interpretada de manera diferente por distintos Miembros de la OMC. Nuestra constatación queda limitada a la interpretación de conformidad con la sección 1 del Documento de Referencia mexicano de las obligaciones que impone a México el AGCS respecto de los Estados Unidos y respecto de las medidas anticompetitivas concretas en el mercado pertinente de servicios de telecomunicaciones anteriormente examinadas.

7.269 Por lo tanto, constatamos que, en violación de la sección 1.1 de su Documento de Referencia, México no ha mantenido "medidas apropiadas" para prevenir las prácticas anticompetitivas puesto que ha adoptado medidas que exigen a los proveedores rivales que se constituyen, de manera individual o conjunta, como proveedor principal de los servicios en cuestión que incurran en prácticas anticompetitivas.


 

924 En la versión española auténtica:

"Proveedor principal, es aquel proveedor que tiene la capacidad de afectar materialmente los términos de participación en el mercado relevante de servicios básicos de telecomunicaciones (teniendo en cuenta el precio y la oferta), como resultado del:

a) control sobre los recursos esenciales; o
b) uso de su posición en el mercado."

925 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 72-78.

926 Véase la segunda declaración oral de México, párrafos 67-74.

927 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 79-81.

928 El argumento de México sobre esta cuestión está resumido en el párrafo 4.156 del presente informe.

929 Idem, párrafos 82-92.

930 Idem, párrafos 93-98.

931 Idem, párrafo 107.

932 Idem, párrafo 108.

933 Idem, párrafos 109 y 112.

934 Idem, párrafo 110.

935 Idem, párrafos 115 y 116.

936 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 68.

937 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 14 a) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002, párrafo 76. La pregunta 14 a) figura en la nota 359 del presente informe.

938 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 71.

939 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 107.

940 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafos 87-97.

941 Versión inglesa: "cost-oriented rates that are … reasonable, having regard to economic feasibility".

942 The Shorter Oxford English Dictionary, tercera edición, (Clarendon Press, 1990), página 1463.

943 Recomendación UIT-T D.140 (06/2002), párrafo 1.

944 Idem, párrafo 2.

945 Idem, anexo A.

946 Recomendación UIT-T D.150 (06/1999), párrafo 2. No atribuimos ninguna importancia interpretativa al hecho de que la Recomendación utilice la expresión "cost-orientation" ("orientación a costes").

947 Recomendación UIT-T D.140 (06/2002), anexo F.

948 UIT, Tendencias en las Reformas de Telecomunicaciones: Reglamentación de la interconexión, tercera edición, sección 4.2.1.2, página 44. En ese párrafo también se afirma que entre los países que aplican metodologías de costo incremental a largo plazo se encuentran los Estados Unidos, Australia, las CE, Colombia y Sudáfrica y que "[n]umerosos países en desarrollo han adoptado o propuesto" alguna forma de este modelo.

949 UIT, Tendencias en las Reformas de Telecomunicaciones: Reglamentación de la interconexión, tercera edición, sección 4.2.1.2, página 44.

950 Ley Federal de Telecomunicaciones, artículo 63.

951 Versión española auténtica. La versión inglesa dice:

"(b) in a timely fashion, on terms, conditions (including technical standards and specifications) and cost-oriented rates that are transparent, reasonable, having regard to economic feasibility, and sufficiently unbundled so that the supplier need not pay for network components or facilities that it does not require for the service to be provided; …".

952 Black's Law Dictionary, sexta edición, 1990.

953 Véase el informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Acero inoxidable, párrafo 6.75.

954 The Shorter Oxford English Dictionary, tercera edición, (Clarendon Press, 1990), volumen II, página 1758.

955 Idem.

956 El Órgano de Apelación declaró sobre el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente: "El término 'prudencial' ['reasonable' en la versión inglesa] entraña un cierto grado de flexibilidad, e implica que es preciso tener en cuenta todas las circunstancias que concurren en un caso concreto. Lo que es 'prudencial' en una serie de circunstancias puede no serlo en otras. De ello se desprende que es necesario definir caso por caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada investigación, lo que constituye un plazo prudencial en el sentido del párrafo 8 del artículo 6 y del Anexo II del Acuerdo Antidumping. En síntesis, es necesario interpretar la expresión 'plazo prudencial' de forma coherente con las nociones de flexibilidad y equilibrio inherentes al concepto de 'lo prudencial' y de una forma que permita tener en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. Aunque la anterior declaración se hizo en el contexto del Acuerdo Antidumping, creemos que es igualmente pertinente en el contexto del AGCS." Véase el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, párrafos 84 y 85.

957 El párrafo 2) del artículo 7 de la Directiva Interconexión de las CE (Directiva 97/33/CE) de 30 de junio de 1997 relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (DO 1997 L 199, página 32), que dispone que "[l]as cuotas de interconexión deberán atenerse a los principios de transparencia y orientación en función de los costes. La carga de la prueba de que las cuotas se determinan en función de los costes reales, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponderá al organismo que proporciona la interconexión a sus instalaciones".

958 Véanse por ejemplo, la pregunta 11 (a. ¿Considera México que las estimaciones del costo de terminación de las llamadas internacionales de entrada en México que se dan en la comunicación de los Estados Unidos son correctas en líneas generales? b. En caso negativo, sírvanse dar las razones y explicar cómo se pueden obtener cifras más satisfactorias), formulada en la primera reunión del Grupo Especial; y las preguntas 12 (¿Puede interpretarse que en la expresión "tarifas basadas en el costo que sean … razonables" existe margen para una tasa de rendimiento adecuada? En caso afirmativo, ¿qué sería una tasa de rendimiento adecuada? Sírvanse dar ejemplos.) y 14 (¿Cómo se relacionan las consideraciones de México acerca de los elementos que deben incluirse en el establecimiento de las tarifas basadas en el costo con las obligaciones que le corresponden en virtud de la sección 3 de su Documento de Referencia?), formuladas en la segunda reunión del Grupo Especial.

959 Véase la primera comunicación escrita de México, párrafo 186.

960 Véase la respuesta de México a la pregunta 11 b) formulada por el Grupo Especial de 19 de diciembre de 2002. La pregunta 11 b) figura en la nota 407 del presente informe.

961 Véanse el párrafo 7.188 y la nota 958.

962 Véase la Rec. UIT-T D.140, nota 945.

963 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 124.

964 La empresa es Arbinet. Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, nota 134.

965 Arbinet.

966 Precios de Arbinet el 13 de septiembre de 2002.

967 Reglas LDI 2.XIII, 16 y 17.

968 Véase la primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 153.

969 Véase la segunda declaración oral de México, párrafo 81.

970 Ponderada en función de la distribución del tráfico de ATT a Telmex en marzo-mayo de 2002.

971 Precio por minuto de circuitos entre Los Ángeles, Nueva York y Londres y destinos seleccionados de México, comunicado por Arbinet, una empresa importante de intercambio de tráfico, el 13 de septiembre de 2002. La cifra que figura en la tabla es la media simple de las cifras correspondientes a los distintos destinos. Incluye la transmisión internacional además de la terminación en México.

972 Media simple de las tarifas al por mayor de terminación de un operador principal en 29 países que tienen varios proveedores del servicio de larga distancia. Los Estados Unidos enumeran estos países en el cuadro que figura en el párrafo 146 de su primera comunicación escrita y alegan que las tarifas son las comunicadas por Arbinet el 13 de septiembre de 2002.

973 Véase la segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 68.

974 Véase la segunda comunicación escrita de México, párrafo 103.

975 Véase el párrafo 7.180.

976 Versión española auténtica.

977 Véase el párrafo 7.159 del presente informe.

978 The Shorter Oxford English Dictionary, tercera edición, (Clarendon Press, 1990), volumen II, página 1645.

979 Idem, página 382.

980 Idem.

981 Merriam Webster Dictionary, Merrian Webster Online, 2003; http://www.webster.com/.

982 "Reseña de la legislación nacional de los Miembros en materia de competencia", Nota de la Secretaría, WT/WGTCP/W/128/Rev.2, 4 de julio de 2001.

983 Idem.

984 Conjunto de las Naciones Unidas (1980), parte D, párrafo 3.

985 OECD Council Recommendation Concerning Effective Action Against Hardcore Cartels (adoptada por el Consejo de la OCDE en su 921ª reunión, celebrada el 25 de marzo de 1998 [C/M(98)7/PROV]).

986 Informe (2002) del Grupo de Trabajo sobre la Interacción entre Comercio y Política de Competencia al Consejo General (WT/WGTCP/6), párrafo 61.

987 Informe (2003) del Grupo de Trabajo sobre la Interacción entre Comercio y Política de Competencia al Consejo General (WT/WGTCP/7), párrafo 41.

988 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 23 a) formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 47. En relación con la pregunta 23 a), véase la nota 545 del presente informe.

989 Véase la comunicación de las Comunidades Europeas en calidad de tercero, párrafo 53.

990 Idem, párrafo 49.

991 Sección 1.1 del Documento de Referencia.

992 Véase la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969, artículo 27. Véase también, Ian Brownlie, Principles of Public International Law (Clarendon Press, 1998, quinta edición), página 34.

993 Sección 1.1 del Documento de Referencia.

994 Regla 2.XII a), confirmada también por la Regla 10.

"Regla 2. Para efectos de las presentes Reglas, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

XII. Sistema de tarifas de liquidación uniformes: aquél por el cual:

a) las mismas tarifas de liquidación son aplicadas por los operadores de puerto internacional a las llamadas de larga distancia provenientes de un país determinado, independientemente del operador que las origine en el extranjero y del concesionario que las termine en territorio nacional, y ..."

995 Regla LDI 13. Versión española auténtica.

996 Regla LDI 2.XIII.

997 Versión española auténtica.

998 La Regla 16 continúa diciendo lo siguiente: "En tal caso, el operador deberá descontar la contraprestación a que tiene derecho por prestar los servicios de conmutación, enrutamiento y contabilidad en el puerto internacional, y pagar el monto restante de la tarifa de liquidación a los operadores de puerto internacional a los que transfiera dicho tráfico. A su vez, estos últimos deberán pagar la tarifa de interconexión correspondiente al operador local que termine la llamada."

999 Regla LDI 17.

1000 Regla LDI 23.

1001 Regla LDI 17.

1002 Véase la primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 38.

1003 Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 23 a) formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 47. En relación con la pregunta 23 a), véase la nota 545 del presente informe.

1004 Véase la respuesta de México a la pregunta 25 formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 132, ("Sírvanse explicar si el efecto de la Regla LDI 13 es favorable o contrario a la competencia, respaldando sus argumentos con cifras y ejemplos ilustrativos apropiados").

1005 Véase la respuesta de México a la pregunta 25 formulada por el Grupo Especial de 14 de marzo de 2003, párrafo 132. En relación con la pregunta 25, véase la nota 1004 del presente informe.

1006 The Shorter Oxford English Dictionary, tercera edición, (Clarendon Press, 1990), página 94.