ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS192/AB/R
8 de octubre de 2001
(01-4858) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DE TRANSICIÓN APLICADA A LOS HILADOS
PEINADOS DE ALGODÓN PROCEDENTES
DEL PAKISTÁN
AB-2001-3
Informe del Órgano de Apelación
- Introducción
- Argumentos de los participantes y de los terceros participantes
- Alegaciones de error formuladas por los Estados Unidos - Apelante
- Norma de examen
- Definición de la rama de producción nacional
- Atribución del perjuicio grave
- Argumentos del Pakistán - Apelado
- Norma de examen
- Definición de la rama de producción nacional
- Atribución del perjuicio grave
- Argumentos de los terceros participantes
- Comunidades Europeas
- India
- Cuestiones que se plantean en la presente apelación
- Norma de examen
- Definición de la rama de producción nacional
- Atribución del perjuicio grave
- Constataciones y conclusiones
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
ÓRGANO DE APELACIÓN
Estados Unidos - Medidas de salvaguardia de transición aplicada a los hilados
peinados de algodón procedentes del Pakistán |
AB-2001-3 Actuantes: |
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Apelante: Estados Unidos |
Abi-Saab, Presidente de la Sección |
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Apelado: Pakistán |
Ehlermann, Miembro |
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Tercero Participante: Comunidades Europeas |
Ganesan, Miembro |
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Tercero Participante: India |
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I. Introducción
- Los Estados Unidos apelan contra determinadas cuestiones de derecho e
interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial que
examinó el asunto Estados Unidos - Medida de salvaguardia de transición aplicada
a los hilados peinados de algodón procedentes del Pakistán ("informe del Grupo
Especial").1 El Grupo Especial fue establecido el 19 de junio de 2000 para
examinar una reclamación del Pakistán con respecto a una medida de salvaguardia
de transición aplicada por los Estados Unidos al amparo del párrafo 2 del
artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido ("ATV") a las
importaciones de hilados de la Categoría 301 peinados de algodón ("hilados")
procedentes del Pakistán.
- El 24 de diciembre de 1998, los Estados Unidos presentaron una solicitud de
celebración de consultas bilaterales con el Pakistán, de conformidad con el
párrafo 7 del artículo 6 del ATV, con respecto a la medida de salvaguardia
prevista. Los Estados Unidos adjuntaron a la solicitud su Informe de la
Investigación y Declaración de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio
grave: hilados peinados de algodón para la venta: Categoría 301 (diciembre de
1998) ("Informe sobre el Mercado"), que constituía la base de la medida de
salvaguardia prevista. En ese Informe sobre el Mercado se exponían los
resultados de la investigación sobre la situación del mercado estadounidense de
hilados. En él se definía la rama de producción que había de ser objeto de
investigación y se llegaba a la conclusión de que el aumento de las
importaciones había causado perjuicio grave y una amenaza real de perjuicio
grave a la rama de producción nacional, y de que ese perjuicio y esa amenaza
eran imputables al Pakistán.
- Los Estados Unidos celebraron en febrero de 1999 consultas bilaterales con el
Pakistán, que no dieron lugar a una solución mutuamente convenida. En
consecuencia, los Estados Unidos impusieron la medida de salvaguardia de
transición objeto de la presente diferencia en forma de una restricción
cuantitativa de las importaciones de hilados de la Categoría 301 procedentes del
Pakistán. La medida de salvaguardia comenzó a surtir efecto por un período de un
año a partir del 17 de marzo de 1999 y fue prorrogada en dos ocasiones, cada una
de ellas por un año más, el 17 de marzo de 2000 y el 17 de marzo de 2001,
respectivamente.
- El Órgano de Supervisión de los Textiles ("OST") examinó la cuestión, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 6 y en el párrafo 10
del artículo 8 del ATV, en abril y en junio de 1999, y en ambas ocasiones llegó
a la conclusión de que los Estados Unidos no habían logrado demostrar que las
importaciones de hilados en su territorio hubiesen aumentado en tal cantidad que
causaran o amenazaran realmente causar un perjuicio grave a la rama de
producción nacional que producía productos similares y/o directamente
competidores. En consecuencia, el OST recomendó que se revocara la medida de
salvaguardia aplicada por los Estados Unidos a las importaciones de hilados
procedentes del Pakistán.2 El 6 de agosto de 1999, los Estados Unidos comunicaron
al OST que seguían convencidos que su medida estaba justificada en virtud de las
disposiciones del artículo 6 del ATV y que mantendrían la medida de salvaguardia.3
Los Estados Unidos y el Pakistán mantuvieron una nueva ronda de consultas en
noviembre de 1999, pero no consiguieron llegar en ellas a una solución
mutuamente convenida.
- El 3 de abril de 2000, el Pakistán solicitó el establecimiento de un grupo
especial, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 8 del ATV, el párrafo 2
del artículo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 ("GATT de 1994") y el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD"). Los
aspectos fácticos de la presente diferencia se exponen más detalladamente en el
informe del Grupo Especial.4 El Grupo Especial examinó las alegaciones del
Pakistán según las cuales, al imponer la medida de salvaguardia de transición,
los Estados Unidos habían actuado en forma incompatible con los párrafos 2 y 4
del artículo 6 del ATV. El Pakistán solicitó además que el Grupo Especial, de
conformidad con la segunda frase del párrafo 1 del artículo 19 del ESD,
sugiriera que la forma más apropiada para aplicar la resolución del Grupo
Especial sería revocar la medida de salvaguardia.5
- En su informe, distribuido el 31 de mayo de 2001 a los Miembros de la
Organización Mundial del Comercio ("OMC") el Grupo Especial concluyó que la
medida de salvaguardia de transición impuesta por los Estados Unidos a las
importaciones de hilados procedentes del Pakistán era incompatible con las
disposiciones del artículo 6 del ATV y constató concretamente lo siguiente:
- Los Estados Unidos, de forma incompatible con las obligaciones que les
corresponden en virtud del párrafo 2 del artículo 6, excluyeron la producción de
hilados peinados de algodón para uso propio de los productores integrados
verticalmente del ámbito de la "rama de producción nacional que produce
productos similares y/o directamente competidores" respecto del hilado peinado
de algodón importado.
- Los Estados Unidos, de forma incompatible con las obligaciones que les
corresponden en virtud del párrafo 4 del artículo 6, no examinaron
individualmente el efecto de las importaciones procedentes de México (y
posiblemente de otros Miembros pertinentes).
- Los Estados Unidos, de forma incompatible con las obligaciones que les
corresponden en virtud de los párrafos 2 y 4 del artículo 6, no demostraron que
las importaciones consideradas causaban una "amenaza real" de perjuicio grave a
la rama de producción nacional.6 (no se reproduce la nota de pie de página)
- El Grupo Especial concluyó además lo siguiente:
- El Pakistán no demostró que la determinación de perjuicio grave formulada por
los Estados Unidos no estaba justificada sobre la base de los datos utilizados
por la autoridad investigadora estadounidense.
- El Pakistán no demostró que la determinación de perjuicio grave formulada por
los Estados Unidos no estaba justificada habida cuenta de la evaluación por las
autoridades investigadoras estadounidenses de los establecimientos que dejaron
de producir hilado peinado de algodón.
- El Pakistán no demostró que las determinaciones de perjuicio grave y de
relación de causalidad respecto del mismo formuladas por los Estados Unidos no
estaban justificadas debido a la elección inapropiada de un período de
investigación y de un período de incidencia del perjuicio grave y la relación de
causalidad respecto del mismo.7
- El Grupo Especial concluyó que la medida de salvaguardia de los Estados
Unidos había anulado y menoscabado las ventajas resultantes para el Pakistán del
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio ("Acuerdo sobre la OMC") y, en particular, del ATV.8 Por último, el
Grupo Especial recomendó que el Órgano de Solución de Diferencias ("OSD")
pidiera a los Estados Unidos que pusieran su medida de salvaguardia en
conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del ATV, y
sugirió que la mejor forma de lograrlo era la pronta eliminación de la medida de
salvaguardia.9
- El 9 de julio de 2001, los Estados Unidos notificaron al OSD su propósito de
apelar con respecto a ciertas cuestiones de derecho tratadas en el informe del
Grupo Especial y a determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste,
al amparo del párrafo 4 del artículo 16 del ESD, y presentaron un anuncio de
apelación, de conformidad con la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para
el examen en apelación ("Procedimientos de Trabajo"). El 19 de julio de 2001,
los Estados Unidos presentaron su comunicación del apelante.10 El 3 de agosto de
2001, el Pakistán presentó su comunicación del apelado.11 En esa misma fecha, las
Comunidades Europeas y la India presentaron sendas comunicaciones de terceros
participantes.12
- La audiencia de la apelación se celebró el 16 de agosto de 2001. Los
participantes y terceros participantes expusieron sus argumentos orales y
respondieron a las preguntas que les formularon los Miembros de la Sección que
conocían de la apelación.
II. Argumentos de los participantes y de los terceros participantes
A. Alegaciones de error formuladas por los Estados Unidos - Apelante
1. Norma de examen
- Los Estados Unidos alegan que el Grupo Especial incurrió en error y
sobrepasó el mandato establecido para los grupos especiales de solución de
diferencias de la OMC en el artículo 11 del ESD al constatar que, en la
evaluación de la conformidad de una medida de salvaguardia de transición con el
artículo 6 del ATV, podía tomar en consideración elementos de prueba que no
existían en el momento en que se formuló la determinación de la autoridad
competente.
- En opinión de los Estados Unidos, el Grupo Especial interpretó erróneamente
la norma de examen aplicable a la evaluación de la conformidad de la medida de
salvaguardia de transición en litigio con el artículo 6 del ATV. En las
impugnaciones de una medida de salvaguardia de transición, la cuestión que se
plantea al Grupo Especial es si la determinación, en el momento en que se
formuló, fue compatible con las prescripciones del artículo 6 del ATV. Esa
evaluación sólo puede realizarse sobre la base de los hechos existentes en ese
momento. Un examen de la determinación formulada por un Miembro basado en
elementos de prueba que no existían en el momento en que se formuló permitiría a
los grupos especiales echar abajo la determinación de la autoridad competente
por no haber previsto ésta hechos que podían surgir en el futuro. Los Estados
Unidos aducen que un examen de esa naturaleza no constituiría una "evaluación
objetiva" del asunto en litigio, sino un examen de novo.
- Los Estados Unidos sostienen que la jurisprudencia de la OMC apoya
firmemente la necesidad de que el examen de los elementos de prueba por un grupo
especial se limite a los existentes en el momento en que la autoridad competente
formuló su determinación. Por ejemplo, el Grupo Especial que examinó el asunto
Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de
tejidos de lana procedentes de la India ("Estados Unidos - Camisas y blusas"), una diferencia sustanciada en el marco del ATV, constató que una evaluación
objetiva debía basarse en los hechos que existían en el momento en que se
formuló la determinación.13 Los grupos especiales que examinaron la compatibilidad
de medidas de salvaguardia con el Acuerdo sobre Salvaguardias en los asuntos Corea - Medidas de salvaguardias definitivas impuestas a las importaciones de
determinados productos lácteos ("Corea - Salvaguardia respecto de los productos
lácteos") y Estados Unidos - Medidas de salvaguardias definitivas impuestas a
las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas ("Estados
Unidos - Salvaguardia respecto del gluten de trigo")14 llegaron a una conclusión
análoga.
- Los Estados Unidos, contrariamente al razonamiento del Grupo Especial,
aducen que la constatación formulada por el Grupo Especial en el asunto Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado
("Argentina - Salvaguardia respecto del calzado"), según la cual cabe que un
grupo especial haya de examinar la información primaria a partir de la cual se
recopilaron los datos que han de analizarse, no apoya la conclusión del Grupo
Especial.15 El Grupo Especial trató de establecer una distinción entre i) basarse
en elementos posteriores a la determinación para investigar nuevamente la
situación del mercado y ii) basarse en esos mismos elementos para evaluar la "rigurosidad
y suficiencia" de la "investigación" de la autoridad competente. Como máximo,
esa distinción podría, en circunstancias muy concretas, justificar la
consideración de los datos básicos utilizados en apoyo de una determinación.16
- Los Estados Unidos sostienen además que, aunque el Grupo Especial dedujo que
podría darse distinto trato a los "acontecimientos posteriores" y a las pruebas
posteriores a la determinación y que, a diferencia de estas últimas, los "acontecimientos
posteriores" no podían ser tenidos en cuenta por los grupos especiales, no hay
ninguna diferencia significativa entre ambas categorías, por cuanto en ninguno
de los dos casos la autoridad competente habría tenido a su alcance la
información correspondiente en el momento en que formuló su determinación.
- Los Estados Unidos alegan que el Grupo Especial incurrió asimismo en error
al basarse, para justificar la consideración de pruebas posteriores a la
determinación, en lo que consideró que eran determinadas deficiencias del ATV, y
especialmente en la inexistencia de un derecho de los Miembros exportadores a
participar en la investigación nacional previa a la determinación. De
conformidad con el artículo 11 del ESD, el ámbito del examen de los grupos
especiales está delimitado por el texto del Acuerdo que examinan. Los párrafos 7
y 10 del artículo 6 del ATV dan a los Miembros exportadores amplia posibilidad
de impugnar, bilateral y multilateralmente, tanto la investigación como la
determinación del Miembro importador.
- Los Estados Unidos añaden que, en el marco del ATV, las pruebas que surjan
con posterioridad a la determinación de la autoridad competente pueden ser
examinados por el OST de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 10 del
artículo 6 de dicho Acuerdo. Los grupos especiales de solución de diferencias de
la OMC tienen un mandato más limitado que el OST, como lo confirmó el Grupo
Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas.17
- En conclusión, los Estados Unidos alegan que si se permitiera a los grupos
especiales de solución de diferencias de la OMC examinar la determinación de una
autoridad competente sobre la base de nuevos elementos de prueba, se haría a las
autoridades competentes responsables de hechos que no se conocían o no podían
conocerse en el momento en que formularon su determinación. En tal supuesto,
sostienen los Estados Unidos, le sería imposible a un Miembro formular una
determinación que pudiera afrontar con éxito el examen de un grupo especial y a
la vez dar una respuesta oportuna a los efectos perjudiciales de un aumento de
importaciones, lo que debilitaría considerablemente el mecanismo de salvaguardia
de transición garantizado por el artículo 6 del ATV.
2. Definición de la rama de producción nacional
- Los Estados Unidos alegan que el Grupo Especial incurrió en error al
concluir que los Estados Unidos infringieron el párrafo 2 del artículo 6 del ATV
por no haber incluido en su definición de la rama de producción nacional el
hilado manufacturado y utilizado por los productores de tejidos integrados
verticalmente de los Estados Unidos. Según los Estados Unidos, el ATV permite al
Miembro importador definir la rama de producción nacional, como la rama que
produce un producto que sea similar y directamente competidor con el producto
importado. Los productores de tejidos integrados verticalmente manufacturaban
hilados similares a los hilados importados, pero que no competían directamente
con ellos, porque los primeros se destinaban al uso de los propios productores y
no "a la venta" en el mercado comercial. En consecuencia, la identificación que
habían hecho, en el presente caso, los Estados Unidos de la rama de producción
nacional como la constituida por los productores de hilados "para la venta" en
el mercado comercial era compatible con el ATV.
- Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial, al rechazar su
definición de la rama de producción nacional, prescindió del sentido corriente
de las conjunciones "y/o" utilizadas expresamente en el párrafo 2 del artículo 6
del ATV y, contrariamente a lo previsto por las normas usuales de interpretación
de los tratados, privó de sentido al término "y". El Grupo Especial constató que
la expresión "productos similares y/o directamente competidores" abarca: i) todo
producto similar; ii) todo producto directamente competidor; y iii) todo
producto en que se solapen ambas condiciones. El Grupo Especial interpretó el
párrafo 2 del artículo 6 como si su texto dijera "similares o directamente
competidores", eliminando completamente de ese párrafo la palabra "y". Los
Estados Unidos sostienen que la combinación "y/o" significa en general "ambos
conjuntamente o uno u otro" y permite distintas identificaciones de la rama de
la producción nacional, entre ellas la elegida en el presente caso.
- Los Estados Unidos sostienen asimismo que el Grupo Especial prescindió de
las normas usuales de interpretación de los tratados al remitirse en primer
lugar a otros Acuerdos de la OMC distintos del propio ATV en su análisis del
contexto del párrafo 2 del artículo 6 del ATV. Con arreglo a la jurisprudencia
del Órgano de Apelación, el Grupo Especial debería haberse centrado en las
disposiciones concretas que iba a interpretar18y haber comenzado su
interpretación dentro del "campo" del ATV.19 En especial, el Grupo Especial se
basó erróneamente en jurisprudencia relativa al artículo III del GATT de 1994,
en concreto en los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en el
asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas ("Corea - Bebidas alcohólicas").20
En esa diferencia se interpretaba una expresión diferente ("directamente
competidores o directamente sustituibles") de una disposición distinta de otro
Acuerdo (el párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994). En consecuencia, el
Grupo Especial incurrió en error al basarse en la declaración del Órgano de
Apelación enCorea - Bebidas alcohólicas según la cual los "productos similares"
son, por definición, directamente competidores y constituyen una subcategoría de
los "productos directamente competidores o directamente sustituibles". A
diferencia de lo que ocurre en el presente caso, en el asunto Corea - Bebidas alcohólicas se trataba exclusivamente de productos que competían en el mercado,
y no de productos utilizados dentro de una empresa verticalmente integrada.
Cuando están realmente presentes en el mercado, todos los productos similares
pueden ser además directamente competidores. Los productos usados de forma
cautiva dentro de empresas verticalmente integradas nunca llegan al mercado y,
por consiguiente, no cabe considerar que sean productos "directamente
competidores" con los productos similares presentes efectivamente en él.
- En opinión de los Estados Unidos, el Grupo Especial no tuvo adecuadamente en
cuenta el contexto que proporciona el artículo 6 del ATV. Los Estados Unidos
consideran que su identificación de la rama de producción nacional fue
compatible con el Preámbulo y con el párrafo 1 del artículo 6 del ATV. Además,
no estiman que su definición establezca una base jurídica excesivamente amplia
para la adopción por un Miembro importador de medidas de salvaguardia de
transición. A ese respecto, los Estados Unidos señalan que la definición de la
rama de producción nacional era solamente un punto de partida, y que un Miembro
de la OMC sólo puede adoptar medidas de salvaguardia si ha cumplido previamente
todas las condiciones adicionales establecidas en los párrafos 2, 3 y 4 del
artículo 6 del ATV.
- Los Estados Unidos afirman que su identificación de la rama de producción
nacional es asimismo compatible con el objeto y fin del ATV, que establece un
delicado equilibrio entre los intereses de los Miembros exportadores e
importadores. A juicio de los Estados Unidos, la definición de la rama de
producción nacional del ATV deja a los Miembros cierto margen de flexibilidad en
relación con el recurso al mecanismo de salvaguardia de transición para hacer
frente a los aumentos de las importaciones causantes de perjuicio, con lo que
facilita los ajustes necesarios en espera de la plena integración del sector de
los textiles y el vestido en el marco del GATT de 1994.
- Por último, los Estados Unidos sostienen que la constatación del Grupo
Especial según la cual los hilados manufacturados y usados por los productores
de tejidos verticalmente integrados son directamente competidores con los
hilados importados no se ajusta a los hechos. El Grupo Especial "presumió" que
los hilados importados competían efectivamente con los hilados producidos para
su propio uso por los productores verticalmente integrados de tejidos. Sin
embargo, esto no es así. Según los Estados Unidos, el hecho de que el volumen de
las compras y ventas de hilados de los productores verticalmente integrados de
tejidos haya sido constantemente de minimis a lo largo de los años es una prueba
más de que no hay una relación de competencia directa entre los hilados
producidos por esos productores y los hilados importados.
3. Atribución del perjuicio grave
- Los Estados Unidos solicitan que el Órgano de Apelación revoque la
constatación del Grupo Especial relativa a la atribución del perjuicio grave de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 6 del ATV. El Grupo Especial consideró
erróneamente que el párrafo 4 del artículo 6 exige la atribución del perjuicio a
todos los Miembros que causen un perjuicio grave o una amenaza real de perjuicio
grave. En consecuencia, el Grupo Especial incurrió en error al concluir que la
atribución por los Estados Unidos del perjuicio grave y la amenaza real de
perjuicio grave al Pakistán era incompatible con el párrafo 4 del artículo 6 del
ATV porque los Estados Unidos no examinaron individualmente el efecto de las
importaciones procedentes de México y posiblemente de otros Miembros. El
artículo 6 no exige ni la identificación individual de los Miembros de los que
proceden las importaciones que causan perjuicio grave o amenaza real de
perjuicio grave ni la atribución de ese perjuicio o amenaza a cada uno de esos
Miembros. La relación causal se determina, conforme a lo dispuesto en el párrafo
2 del artículo 6 del ATV, sobre la base de las importaciones totales y no de las
importaciones procedentes de cada Miembro. El párrafo 4 del artículo 6 no se
refiere a la "relación de causalidad", sino que establece la metodología para
determinar a qué Miembro o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave y la
amenaza real de perjuicio grave y, por ende, para aplicar la medida de
salvaguardia de transición a ese o esos Miembros. Los Estados Unidos alegan que
el Grupo Especial interpretó erróneamente dos conceptos distintos, los conceptos
de causalidad y de atribución.
- Los Estados Unidos señalan que el mecanismo de salvaguardia de transición
previsto en el artículo 6 no es un mecanismo de salvaguardia aplicable con
arreglo al principio de la nación más favorecida, y que el párrafo 4 del
artículo 6 requiere literalmente que la medida de salvaguardia de transición se
aplique Miembro por Miembro, lo que anula cualquier obligación de que i) un
Miembro importador atribuya individualmente el perjuicio grave a todos los
Miembros exportadores que individualmente lo causan o contribuyen a él o de que
ii) un Miembro importador atribuya individualmente el perjuicio grave a todos
los Miembros exportadores que cumplan los criterios establecidos en el párrafo 4
del artículo 6. Los Estados Unidos añaden que la historia de la negociación
indica que los redactores del ATV descartaron ese enfoque. El párrafo 4 del
artículo 6 del proyecto de Acuerdo que figura en el Texto del Presidente del
Grupo de Negociación sobre los Textiles y el Vestido, según el cual el Miembro
que recurra a una medida de salvaguardia "determinará cuáles son la parte o
partes que contribuyan a la existencia […] de daño grave […] mediante un
incremento brusco y sustancial […] de las importaciones"21 no fue incorporado al
Acuerdo.
- Los Estados Unidos sostienen además que su interpretación del párrafo 4 del
artículo 6 es compatible con el contexto de esa disposición. Por ejemplo, el
párrafo 6 del artículo 6 obliga al Miembro importador a tener en cuenta los
intereses de determinados Miembros y conceder un trato especial a esos Miembros
en la aplicación de una medida de salvaguardia de transición. El párrafo 1 del
artículo 6 exhorta a los Miembros importadores a aplicar las medidas de
salvaguardia de transición "con la mayor moderación posible". Los Estados Unidos
aducen que, con arreglo a la interpretación del Grupo Especial, los Miembros
estarían obligados a infringir esas prescripciones y a aplicar la salvaguardia
de transición a todos los Miembros que cumplieran los criterios del párrafo 4
del artículo 6.
1 WT/DS192/R, 31 de mayo de 2001.
2 G/TMB/18, 29 de abril de 1999, párrafo 32; G/TMB/19, 29 de
junio de 1999, párrafo 36.
3 G/TMB/R/57, 28 de octubre de 1999, párrafo 5; G/TMB/N/346,
24 de septiembre de 1999.
4 Informe del Grupo Especial, párrafos 2.1 a 2.10.
5 Ibid., párrafo 3.1.
6 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.1.
7 Ibid., párrafo 8.2 a), b) y c).
8 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.3.
9 Ibid., párrafo 8.5.
10 De conformidad con la Regla 21 de los Procedimientos de
Trabajo.
11 De conformidad con la Regla 22 de los Procedimientos de
Trabajo.
12 De conformidad con la Regla 24 de los Procedimientos de
Trabajo.
13 Informe del Grupo Especial, WT/DS33/R, adoptado el 23 de
mayo de 1997, confirmado por el informe del Órgano de Apelación WT/DS33/AB/R y
Corr.1, DSR 1997:I, 343, párrafo 7.21.
14 Informe del Grupo Especial, Corea - Salvaguardia
respecto de los productos lácteos, WT/DS98/R y Corr.1, adoptado el 12 de enero
de 2000, modificado por el informe del Órgano de Apelación WT/DS98/AB/R, párrafo
7.30; informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Salvaguardia respecto del
gluten de trigo, WT/DS166/R, adoptado el 19 de enero de 2001, modificado por el
informe del Órgano de Apelación, WT/DS166/AB/R, párrafo 8.6.
15 Informe del Grupo Especial, WT/DS121/R, adoptado el 12
de enero de 2000, modificado por el informe del Órgano de Apelación,
WT/DS121/AB/R, párrafo 8.126.
16 Comunicación del apelante presentada por los Estados
Unidos, párrafo 18.
17 Informe del Grupo Especial, supra, nota 13 de pie de
página, párrafo 7.21.
18 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos -
Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del
camarón ("Estados Unidos - Camarones"), WT/DS58/AB/R, adoptado el 6 de noviembre
de 1998, párrafo 114.
19 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos -
Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras
sintéticas o artificiales ("Estados Unidos - Ropa interior"), WT/DS24/AB/R, adoptado el 25 de febrero de 1997, DSR 1997: I, 11, página 20.
20 Informe del Grupo Especial, WT/DS75/R, WT/DS84/R,
adoptado el 17 de febrero de 1999, modificado por el informe del Órgano de
Apelación, WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R; informe del Órgano de Apelación,
WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R, adoptado el 17 de febrero de 1999.
21 MTN.GNG/NG4/W/68, 19 de noviembre de 1990.
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