ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS192/AB/R
8 de octubre de 2001
(01-4858) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DE TRANSICI�N APLICADA A LOS HILADOS
PEINADOS DE ALGOD�N PROCEDENTES
DEL PAKIST�N
AB-2001-3
Informe del �rgano de Apelaci�n
- Introducci�n
- Argumentos de los participantes y de los terceros participantes
- Alegaciones de error formuladas por los Estados Unidos - Apelante
- Norma de examen
- Definici�n de la rama de producci�n nacional
- Atribuci�n del perjuicio grave
- Argumentos del Pakist�n - Apelado
- Norma de examen
- Definici�n de la rama de producci�n nacional
- Atribuci�n del perjuicio grave
- Argumentos de los terceros participantes
- Comunidades Europeas
- India
- Cuestiones que se plantean en la presente apelaci�n
- Norma de examen
- Definici�n de la rama de producci�n nacional
- Atribuci�n del perjuicio grave
- Constataciones y conclusiones
ORGANIZACI�N MUNDIAL DEL COMERCIO
�RGANO DE APELACI�N
Estados Unidos - Medidas de salvaguardia de transici�n aplicada a los hilados
peinados de algod�n procedentes del Pakist�n |
AB-2001-3 Actuantes: |
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Apelante: Estados Unidos |
Abi-Saab, Presidente de la Secci�n |
Apelado: Pakist�n |
Ehlermann, Miembro |
Tercero Participante: Comunidades Europeas |
Ganesan, Miembro |
Tercero Participante: India |
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I. Introducci�n
- Los Estados Unidos apelan contra determinadas cuestiones de derecho e
interpretaciones jur�dicas formuladas en el informe del Grupo Especial que
examin� el asunto Estados Unidos - Medida de salvaguardia de transici�n aplicada
a los hilados peinados de algod�n procedentes del Pakist�n ("informe del Grupo
Especial").1 El Grupo Especial fue establecido el 19 de junio de 2000 para
examinar una reclamaci�n del Pakist�n con respecto a una medida de salvaguardia
de transici�n aplicada por los Estados Unidos al amparo del p�rrafo 2 del
art�culo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido ("ATV") a las
importaciones de hilados de la Categor�a 301 peinados de algod�n ("hilados")
procedentes del Pakist�n.
- El 24 de diciembre de 1998, los Estados Unidos presentaron una solicitud de
celebraci�n de consultas bilaterales con el Pakist�n, de conformidad con el
p�rrafo 7 del art�culo 6 del ATV, con respecto a la medida de salvaguardia
prevista. Los Estados Unidos adjuntaron a la solicitud su Informe de la
Investigaci�n y Declaraci�n de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio
grave: hilados peinados de algod�n para la venta: Categor�a 301 (diciembre de
1998) ("Informe sobre el Mercado"), que constitu�a la base de la medida de
salvaguardia prevista. En ese Informe sobre el Mercado se expon�an los
resultados de la investigaci�n sobre la situaci�n del mercado estadounidense de
hilados. En �l se defin�a la rama de producci�n que hab�a de ser objeto de
investigaci�n y se llegaba a la conclusi�n de que el aumento de las
importaciones hab�a causado perjuicio grave y una amenaza real de perjuicio
grave a la rama de producci�n nacional, y de que ese perjuicio y esa amenaza
eran imputables al Pakist�n.
- Los Estados Unidos celebraron en febrero de 1999 consultas bilaterales con el
Pakist�n, que no dieron lugar a una soluci�n mutuamente convenida. En
consecuencia, los Estados Unidos impusieron la medida de salvaguardia de
transici�n objeto de la presente diferencia en forma de una restricci�n
cuantitativa de las importaciones de hilados de la Categor�a 301 procedentes del
Pakist�n. La medida de salvaguardia comenz� a surtir efecto por un per�odo de un
a�o a partir del 17 de marzo de 1999 y fue prorrogada en dos ocasiones, cada una
de ellas por un a�o m�s, el 17 de marzo de 2000 y el 17 de marzo de 2001,
respectivamente.
- El �rgano de Supervisi�n de los Textiles ("OST") examin� la cuesti�n, de
conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 10 del art�culo 6 y en el p�rrafo 10
del art�culo 8 del ATV, en abril y en junio de 1999, y en ambas ocasiones lleg�
a la conclusi�n de que los Estados Unidos no hab�an logrado demostrar que las
importaciones de hilados en su territorio hubiesen aumentado en tal cantidad que
causaran o amenazaran realmente causar un perjuicio grave a la rama de
producci�n nacional que produc�a productos similares y/o directamente
competidores. En consecuencia, el OST recomend� que se revocara la medida de
salvaguardia aplicada por los Estados Unidos a las importaciones de hilados
procedentes del Pakist�n.2 El 6 de agosto de 1999, los Estados Unidos comunicaron
al OST que segu�an convencidos que su medida estaba justificada en virtud de las
disposiciones del art�culo 6 del ATV y que mantendr�an la medida de salvaguardia.3
Los Estados Unidos y el Pakist�n mantuvieron una nueva ronda de consultas en
noviembre de 1999, pero no consiguieron llegar en ellas a una soluci�n
mutuamente convenida.
- El 3 de abril de 2000, el Pakist�n solicit� el establecimiento de un grupo
especial, de conformidad con el p�rrafo 10 del art�culo 8 del ATV, el p�rrafo 2
del art�culo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 ("GATT de 1994") y el art�culo 6 del Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias ("ESD"). Los
aspectos f�cticos de la presente diferencia se exponen m�s detalladamente en el
informe del Grupo Especial.4 El Grupo Especial examin� las alegaciones del
Pakist�n seg�n las cuales, al imponer la medida de salvaguardia de transici�n,
los Estados Unidos hab�an actuado en forma incompatible con los p�rrafos 2 y 4
del art�culo 6 del ATV. El Pakist�n solicit� adem�s que el Grupo Especial, de
conformidad con la segunda frase del p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD,
sugiriera que la forma m�s apropiada para aplicar la resoluci�n del Grupo
Especial ser�a revocar la medida de salvaguardia.5
- En su informe, distribuido el 31 de mayo de 2001 a los Miembros de la
Organizaci�n Mundial del Comercio ("OMC") el Grupo Especial concluy� que la
medida de salvaguardia de transici�n impuesta por los Estados Unidos a las
importaciones de hilados procedentes del Pakist�n era incompatible con las
disposiciones del art�culo 6 del ATV y constat� concretamente lo siguiente:
- Los Estados Unidos, de forma incompatible con las obligaciones que les
corresponden en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 6, excluyeron la producci�n de
hilados peinados de algod�n para uso propio de los productores integrados
verticalmente del �mbito de la "rama de producci�n nacional que produce
productos similares y/o directamente competidores" respecto del hilado peinado
de algod�n importado.
- Los Estados Unidos, de forma incompatible con las obligaciones que les
corresponden en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 6, no examinaron
individualmente el efecto de las importaciones procedentes de M�xico (y
posiblemente de otros Miembros pertinentes).
- Los Estados Unidos, de forma incompatible con las obligaciones que les
corresponden en virtud de los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6, no demostraron que
las importaciones consideradas causaban una "amenaza real" de perjuicio grave a
la rama de producci�n nacional.6 (no se reproduce la nota de pie de p�gina)
- El Grupo Especial concluy� adem�s lo siguiente:
- El Pakist�n no demostr� que la determinaci�n de perjuicio grave formulada por
los Estados Unidos no estaba justificada sobre la base de los datos utilizados
por la autoridad investigadora estadounidense.
- El Pakist�n no demostr� que la determinaci�n de perjuicio grave formulada por
los Estados Unidos no estaba justificada habida cuenta de la evaluaci�n por las
autoridades investigadoras estadounidenses de los establecimientos que dejaron
de producir hilado peinado de algod�n.
- El Pakist�n no demostr� que las determinaciones de perjuicio grave y de
relaci�n de causalidad respecto del mismo formuladas por los Estados Unidos no
estaban justificadas debido a la elecci�n inapropiada de un per�odo de
investigaci�n y de un per�odo de incidencia del perjuicio grave y la relaci�n de
causalidad respecto del mismo.7
- El Grupo Especial concluy� que la medida de salvaguardia de los Estados
Unidos hab�a anulado y menoscabado las ventajas resultantes para el Pakist�n del
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del
Comercio ("Acuerdo sobre la OMC") y, en particular, del ATV.8 Por �ltimo, el
Grupo Especial recomend� que el �rgano de Soluci�n de Diferencias ("OSD")
pidiera a los Estados Unidos que pusieran su medida de salvaguardia en
conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del ATV, y
sugiri� que la mejor forma de lograrlo era la pronta eliminaci�n de la medida de
salvaguardia.9
- El 9 de julio de 2001, los Estados Unidos notificaron al OSD su prop�sito de
apelar con respecto a ciertas cuestiones de derecho tratadas en el informe del
Grupo Especial y a determinadas interpretaciones jur�dicas formuladas por �ste,
al amparo del p�rrafo 4 del art�culo 16 del ESD, y presentaron un anuncio de
apelaci�n, de conformidad con la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para
el examen en apelaci�n ("Procedimientos de Trabajo"). El 19 de julio de 2001,
los Estados Unidos presentaron su comunicaci�n del apelante.10 El 3 de agosto de
2001, el Pakist�n present� su comunicaci�n del apelado.11 En esa misma fecha, las
Comunidades Europeas y la India presentaron sendas comunicaciones de terceros
participantes.12
- La audiencia de la apelaci�n se celebr� el 16 de agosto de 2001. Los
participantes y terceros participantes expusieron sus argumentos orales y
respondieron a las preguntas que les formularon los Miembros de la Secci�n que
conoc�an de la apelaci�n.
II. Argumentos de los participantes y de los terceros participantes
A. Alegaciones de error formuladas por los Estados Unidos - Apelante
1. Norma de examen
- Los Estados Unidos alegan que el Grupo Especial incurri� en error y
sobrepas� el mandato establecido para los grupos especiales de soluci�n de
diferencias de la OMC en el art�culo 11 del ESD al constatar que, en la
evaluaci�n de la conformidad de una medida de salvaguardia de transici�n con el
art�culo 6 del ATV, pod�a tomar en consideraci�n elementos de prueba que no
exist�an en el momento en que se formul� la determinaci�n de la autoridad
competente.
- En opini�n de los Estados Unidos, el Grupo Especial interpret� err�neamente
la norma de examen aplicable a la evaluaci�n de la conformidad de la medida de
salvaguardia de transici�n en litigio con el art�culo 6 del ATV. En las
impugnaciones de una medida de salvaguardia de transici�n, la cuesti�n que se
plantea al Grupo Especial es si la determinaci�n, en el momento en que se
formul�, fue compatible con las prescripciones del art�culo 6 del ATV. Esa
evaluaci�n s�lo puede realizarse sobre la base de los hechos existentes en ese
momento. Un examen de la determinaci�n formulada por un Miembro basado en
elementos de prueba que no exist�an en el momento en que se formul� permitir�a a
los grupos especiales echar abajo la determinaci�n de la autoridad competente
por no haber previsto �sta hechos que pod�an surgir en el futuro. Los Estados
Unidos aducen que un examen de esa naturaleza no constituir�a una "evaluaci�n
objetiva" del asunto en litigio, sino un examen de novo.
- Los Estados Unidos sostienen que la jurisprudencia de la OMC apoya
firmemente la necesidad de que el examen de los elementos de prueba por un grupo
especial se limite a los existentes en el momento en que la autoridad competente
formul� su determinaci�n. Por ejemplo, el Grupo Especial que examin� el asunto
Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de
tejidos de lana procedentes de la India ("Estados Unidos - Camisas y blusas"), una diferencia sustanciada en el marco del ATV, constat� que una evaluaci�n
objetiva deb�a basarse en los hechos que exist�an en el momento en que se
formul� la determinaci�n.13 Los grupos especiales que examinaron la compatibilidad
de medidas de salvaguardia con el Acuerdo sobre Salvaguardias en los asuntos Corea - Medidas de salvaguardias definitivas impuestas a las importaciones de
determinados productos l�cteos ("Corea - Salvaguardia respecto de los productos
l�cteos") y Estados Unidos - Medidas de salvaguardias definitivas impuestas a
las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas ("Estados
Unidos - Salvaguardia respecto del gluten de trigo")14 llegaron a una conclusi�n
an�loga.
- Los Estados Unidos, contrariamente al razonamiento del Grupo Especial,
aducen que la constataci�n formulada por el Grupo Especial en el asunto Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado
("Argentina - Salvaguardia respecto del calzado"), seg�n la cual cabe que un
grupo especial haya de examinar la informaci�n primaria a partir de la cual se
recopilaron los datos que han de analizarse, no apoya la conclusi�n del Grupo
Especial.15 El Grupo Especial trat� de establecer una distinci�n entre i) basarse
en elementos posteriores a la determinaci�n para investigar nuevamente la
situaci�n del mercado y ii) basarse en esos mismos elementos para evaluar la "rigurosidad
y suficiencia" de la "investigaci�n" de la autoridad competente. Como m�ximo,
esa distinci�n podr�a, en circunstancias muy concretas, justificar la
consideraci�n de los datos b�sicos utilizados en apoyo de una determinaci�n.16
- Los Estados Unidos sostienen adem�s que, aunque el Grupo Especial dedujo que
podr�a darse distinto trato a los "acontecimientos posteriores" y a las pruebas
posteriores a la determinaci�n y que, a diferencia de estas �ltimas, los "acontecimientos
posteriores" no pod�an ser tenidos en cuenta por los grupos especiales, no hay
ninguna diferencia significativa entre ambas categor�as, por cuanto en ninguno
de los dos casos la autoridad competente habr�a tenido a su alcance la
informaci�n correspondiente en el momento en que formul� su determinaci�n.
- Los Estados Unidos alegan que el Grupo Especial incurri� asimismo en error
al basarse, para justificar la consideraci�n de pruebas posteriores a la
determinaci�n, en lo que consider� que eran determinadas deficiencias del ATV, y
especialmente en la inexistencia de un derecho de los Miembros exportadores a
participar en la investigaci�n nacional previa a la determinaci�n. De
conformidad con el art�culo 11 del ESD, el �mbito del examen de los grupos
especiales est� delimitado por el texto del Acuerdo que examinan. Los p�rrafos 7
y 10 del art�culo 6 del ATV dan a los Miembros exportadores amplia posibilidad
de impugnar, bilateral y multilateralmente, tanto la investigaci�n como la
determinaci�n del Miembro importador.
- Los Estados Unidos a�aden que, en el marco del ATV, las pruebas que surjan
con posterioridad a la determinaci�n de la autoridad competente pueden ser
examinados por el OST de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 10 del
art�culo 6 de dicho Acuerdo. Los grupos especiales de soluci�n de diferencias de
la OMC tienen un mandato m�s limitado que el OST, como lo confirm� el Grupo
Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas.17
- En conclusi�n, los Estados Unidos alegan que si se permitiera a los grupos
especiales de soluci�n de diferencias de la OMC examinar la determinaci�n de una
autoridad competente sobre la base de nuevos elementos de prueba, se har�a a las
autoridades competentes responsables de hechos que no se conoc�an o no pod�an
conocerse en el momento en que formularon su determinaci�n. En tal supuesto,
sostienen los Estados Unidos, le ser�a imposible a un Miembro formular una
determinaci�n que pudiera afrontar con �xito el examen de un grupo especial y a
la vez dar una respuesta oportuna a los efectos perjudiciales de un aumento de
importaciones, lo que debilitar�a considerablemente el mecanismo de salvaguardia
de transici�n garantizado por el art�culo 6 del ATV.
2. Definici�n de la rama de producci�n nacional
- Los Estados Unidos alegan que el Grupo Especial incurri� en error al
concluir que los Estados Unidos infringieron el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV
por no haber incluido en su definici�n de la rama de producci�n nacional el
hilado manufacturado y utilizado por los productores de tejidos integrados
verticalmente de los Estados Unidos. Seg�n los Estados Unidos, el ATV permite al
Miembro importador definir la rama de producci�n nacional, como la rama que
produce un producto que sea similar y directamente competidor con el producto
importado. Los productores de tejidos integrados verticalmente manufacturaban
hilados similares a los hilados importados, pero que no compet�an directamente
con ellos, porque los primeros se destinaban al uso de los propios productores y
no "a la venta" en el mercado comercial. En consecuencia, la identificaci�n que
hab�an hecho, en el presente caso, los Estados Unidos de la rama de producci�n
nacional como la constituida por los productores de hilados "para la venta" en
el mercado comercial era compatible con el ATV.
- Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial, al rechazar su
definici�n de la rama de producci�n nacional, prescindi� del sentido corriente
de las conjunciones "y/o" utilizadas expresamente en el p�rrafo 2 del art�culo 6
del ATV y, contrariamente a lo previsto por las normas usuales de interpretaci�n
de los tratados, priv� de sentido al t�rmino "y". El Grupo Especial constat� que
la expresi�n "productos similares y/o directamente competidores" abarca: i) todo
producto similar; ii) todo producto directamente competidor; y iii) todo
producto en que se solapen ambas condiciones. El Grupo Especial interpret� el
p�rrafo 2 del art�culo 6 como si su texto dijera "similares o directamente
competidores", eliminando completamente de ese p�rrafo la palabra "y". Los
Estados Unidos sostienen que la combinaci�n "y/o" significa en general "ambos
conjuntamente o uno u otro" y permite distintas identificaciones de la rama de
la producci�n nacional, entre ellas la elegida en el presente caso.
- Los Estados Unidos sostienen asimismo que el Grupo Especial prescindi� de
las normas usuales de interpretaci�n de los tratados al remitirse en primer
lugar a otros Acuerdos de la OMC distintos del propio ATV en su an�lisis del
contexto del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV. Con arreglo a la jurisprudencia
del �rgano de Apelaci�n, el Grupo Especial deber�a haberse centrado en las
disposiciones concretas que iba a interpretar18y haber comenzado su
interpretaci�n dentro del "campo" del ATV.19 En especial, el Grupo Especial se
bas� err�neamente en jurisprudencia relativa al art�culo III del GATT de 1994,
en concreto en los informes del Grupo Especial y del �rgano de Apelaci�n en el
asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcoh�licas ("Corea - Bebidas alcoh�licas").20
En esa diferencia se interpretaba una expresi�n diferente ("directamente
competidores o directamente sustituibles") de una disposici�n distinta de otro
Acuerdo (el p�rrafo 2 del art�culo III del GATT de 1994). En consecuencia, el
Grupo Especial incurri� en error al basarse en la declaraci�n del �rgano de
Apelaci�n enCorea - Bebidas alcoh�licas seg�n la cual los "productos similares"
son, por definici�n, directamente competidores y constituyen una subcategor�a de
los "productos directamente competidores o directamente sustituibles". A
diferencia de lo que ocurre en el presente caso, en el asunto Corea - Bebidas alcoh�licas se trataba exclusivamente de productos que compet�an en el mercado,
y no de productos utilizados dentro de una empresa verticalmente integrada.
Cuando est�n realmente presentes en el mercado, todos los productos similares
pueden ser adem�s directamente competidores. Los productos usados de forma
cautiva dentro de empresas verticalmente integradas nunca llegan al mercado y,
por consiguiente, no cabe considerar que sean productos "directamente
competidores" con los productos similares presentes efectivamente en �l.
- En opini�n de los Estados Unidos, el Grupo Especial no tuvo adecuadamente en
cuenta el contexto que proporciona el art�culo 6 del ATV. Los Estados Unidos
consideran que su identificaci�n de la rama de producci�n nacional fue
compatible con el Pre�mbulo y con el p�rrafo 1 del art�culo 6 del ATV. Adem�s,
no estiman que su definici�n establezca una base jur�dica excesivamente amplia
para la adopci�n por un Miembro importador de medidas de salvaguardia de
transici�n. A ese respecto, los Estados Unidos se�alan que la definici�n de la
rama de producci�n nacional era solamente un punto de partida, y que un Miembro
de la OMC s�lo puede adoptar medidas de salvaguardia si ha cumplido previamente
todas las condiciones adicionales establecidas en los p�rrafos 2, 3 y 4 del
art�culo 6 del ATV.
- Los Estados Unidos afirman que su identificaci�n de la rama de producci�n
nacional es asimismo compatible con el objeto y fin del ATV, que establece un
delicado equilibrio entre los intereses de los Miembros exportadores e
importadores. A juicio de los Estados Unidos, la definici�n de la rama de
producci�n nacional del ATV deja a los Miembros cierto margen de flexibilidad en
relaci�n con el recurso al mecanismo de salvaguardia de transici�n para hacer
frente a los aumentos de las importaciones causantes de perjuicio, con lo que
facilita los ajustes necesarios en espera de la plena integraci�n del sector de
los textiles y el vestido en el marco del GATT de 1994.
- Por �ltimo, los Estados Unidos sostienen que la constataci�n del Grupo
Especial seg�n la cual los hilados manufacturados y usados por los productores
de tejidos verticalmente integrados son directamente competidores con los
hilados importados no se ajusta a los hechos. El Grupo Especial "presumi�" que
los hilados importados compet�an efectivamente con los hilados producidos para
su propio uso por los productores verticalmente integrados de tejidos. Sin
embargo, esto no es as�. Seg�n los Estados Unidos, el hecho de que el volumen de
las compras y ventas de hilados de los productores verticalmente integrados de
tejidos haya sido constantemente de minimis a lo largo de los a�os es una prueba
m�s de que no hay una relaci�n de competencia directa entre los hilados
producidos por esos productores y los hilados importados.
3. Atribuci�n del perjuicio grave
- Los Estados Unidos solicitan que el �rgano de Apelaci�n revoque la
constataci�n del Grupo Especial relativa a la atribuci�n del perjuicio grave de
conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 6 del ATV. El Grupo Especial consider�
err�neamente que el p�rrafo 4 del art�culo 6 exige la atribuci�n del perjuicio a
todos los Miembros que causen un perjuicio grave o una amenaza real de perjuicio
grave. En consecuencia, el Grupo Especial incurri� en error al concluir que la
atribuci�n por los Estados Unidos del perjuicio grave y la amenaza real de
perjuicio grave al Pakist�n era incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 6 del
ATV porque los Estados Unidos no examinaron individualmente el efecto de las
importaciones procedentes de M�xico y posiblemente de otros Miembros. El
art�culo 6 no exige ni la identificaci�n individual de los Miembros de los que
proceden las importaciones que causan perjuicio grave o amenaza real de
perjuicio grave ni la atribuci�n de ese perjuicio o amenaza a cada uno de esos
Miembros. La relaci�n causal se determina, conforme a lo dispuesto en el p�rrafo
2 del art�culo 6 del ATV, sobre la base de las importaciones totales y no de las
importaciones procedentes de cada Miembro. El p�rrafo 4 del art�culo 6 no se
refiere a la "relaci�n de causalidad", sino que establece la metodolog�a para
determinar a qu� Miembro o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave y la
amenaza real de perjuicio grave y, por ende, para aplicar la medida de
salvaguardia de transici�n a ese o esos Miembros. Los Estados Unidos alegan que
el Grupo Especial interpret� err�neamente dos conceptos distintos, los conceptos
de causalidad y de atribuci�n.
- Los Estados Unidos se�alan que el mecanismo de salvaguardia de transici�n
previsto en el art�culo 6 no es un mecanismo de salvaguardia aplicable con
arreglo al principio de la naci�n m�s favorecida, y que el p�rrafo 4 del
art�culo 6 requiere literalmente que la medida de salvaguardia de transici�n se
aplique Miembro por Miembro, lo que anula cualquier obligaci�n de que i) un
Miembro importador atribuya individualmente el perjuicio grave a todos los
Miembros exportadores que individualmente lo causan o contribuyen a �l o de que
ii) un Miembro importador atribuya individualmente el perjuicio grave a todos
los Miembros exportadores que cumplan los criterios establecidos en el p�rrafo 4
del art�culo 6. Los Estados Unidos a�aden que la historia de la negociaci�n
indica que los redactores del ATV descartaron ese enfoque. El p�rrafo 4 del
art�culo 6 del proyecto de Acuerdo que figura en el Texto del Presidente del
Grupo de Negociaci�n sobre los Textiles y el Vestido, seg�n el cual el Miembro
que recurra a una medida de salvaguardia "determinar� cu�les son la parte o
partes que contribuyan a la existencia [�] de da�o grave [�] mediante un
incremento brusco y sustancial [�] de las importaciones"21 no fue incorporado al
Acuerdo.
- Los Estados Unidos sostienen adem�s que su interpretaci�n del p�rrafo 4 del
art�culo 6 es compatible con el contexto de esa disposici�n. Por ejemplo, el
p�rrafo 6 del art�culo 6 obliga al Miembro importador a tener en cuenta los
intereses de determinados Miembros y conceder un trato especial a esos Miembros
en la aplicaci�n de una medida de salvaguardia de transici�n. El p�rrafo 1 del
art�culo 6 exhorta a los Miembros importadores a aplicar las medidas de
salvaguardia de transici�n "con la mayor moderaci�n posible". Los Estados Unidos
aducen que, con arreglo a la interpretaci�n del Grupo Especial, los Miembros
estar�an obligados a infringir esas prescripciones y a aplicar la salvaguardia
de transici�n a todos los Miembros que cumplieran los criterios del p�rrafo 4
del art�culo 6.
1 WT/DS192/R, 31 de mayo de 2001.
2 G/TMB/18, 29 de abril de 1999, p�rrafo 32; G/TMB/19, 29 de
junio de 1999, p�rrafo 36.
3 G/TMB/R/57, 28 de octubre de 1999, p�rrafo 5; G/TMB/N/346,
24 de septiembre de 1999.
4 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 2.1 a 2.10.
5 Ibid., p�rrafo 3.1.
6 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.1.
7 Ibid., p�rrafo 8.2 a), b) y c).
8 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.3.
9 Ibid., p�rrafo 8.5.
10 De conformidad con la Regla 21 de los Procedimientos de
Trabajo.
11 De conformidad con la Regla 22 de los Procedimientos de
Trabajo.
12 De conformidad con la Regla 24 de los Procedimientos de
Trabajo.
13 Informe del Grupo Especial, WT/DS33/R, adoptado el 23 de
mayo de 1997, confirmado por el informe del �rgano de Apelaci�n WT/DS33/AB/R y
Corr.1, DSR 1997:I, 343, p�rrafo 7.21.
14 Informe del Grupo Especial, Corea - Salvaguardia
respecto de los productos l�cteos, WT/DS98/R y Corr.1, adoptado el 12 de enero
de 2000, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n WT/DS98/AB/R, p�rrafo
7.30; informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Salvaguardia respecto del
gluten de trigo, WT/DS166/R, adoptado el 19 de enero de 2001, modificado por el
informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS166/AB/R, p�rrafo 8.6.
15 Informe del Grupo Especial, WT/DS121/R, adoptado el 12
de enero de 2000, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n,
WT/DS121/AB/R, p�rrafo 8.126.
16 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados
Unidos, p�rrafo 18.
17 Informe del Grupo Especial, supra, nota 13 de pie de
p�gina, p�rrafo 7.21.
18 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos -
Prohibici�n de las importaciones de determinados camarones y productos del
camar�n ("Estados Unidos - Camarones"), WT/DS58/AB/R, adoptado el 6 de noviembre
de 1998, p�rrafo 114.
19 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos -
Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algod�n y fibras
sint�ticas o artificiales ("Estados Unidos - Ropa interior"), WT/DS24/AB/R, adoptado el 25 de febrero de 1997, DSR 1997: I, 11, p�gina 20.
20 Informe del Grupo Especial, WT/DS75/R, WT/DS84/R,
adoptado el 17 de febrero de 1999, modificado por el informe del �rgano de
Apelaci�n, WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R; informe del �rgano de Apelaci�n,
WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R, adoptado el 17 de febrero de 1999.
21 MTN.GNG/NG4/W/68, 19 de noviembre de 1990.
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