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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS192/AB/R
8 de octubre de 2001
(01-4858)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DE TRANSICI�N APLICADA A LOS HILADOS
PEINADOS DE ALGOD�N PROCEDENTES
DEL PAKIST�N


AB-2001-3


Informe del �rgano de Apelaci�n



  1. Introducci�n 
     
  2. Argumentos de los participantes y de los terceros participantes
  1. Alegaciones de error formuladas por los Estados Unidos - Apelante 
  1. Norma de examen 
     
  2. Definici�n de la rama de producci�n nacional 
     
  3. Atribuci�n del perjuicio grave 
  1. Argumentos del Pakist�n - Apelado 
  1. Norma de examen
     
  2. Definici�n de la rama de producci�n nacional 
     
  3. Atribuci�n del perjuicio grave 
  1. Argumentos de los terceros participantes 
  1. Comunidades Europeas 
     
  2. India 
  1. Cuestiones que se plantean en la presente apelaci�n 
     
  2. Norma de examen 
     
  3. Definici�n de la rama de producci�n nacional 
     
  4. Atribuci�n del perjuicio grave
     
  5. Constataciones y conclusiones


ORGANIZACI�N MUNDIAL DEL COMERCIO
 �RGANO DE APELACI�N
 

Estados Unidos - Medidas de salvaguardia
de transici�n aplicada a los hilados peinados
de algod�n procedentes del Pakist�n
AB-2001-3

Actuantes:

   
Apelante: Estados Unidos Abi-Saab, Presidente de la Secci�n
Apelado: Pakist�n Ehlermann, Miembro
Tercero Participante: Comunidades Europeas Ganesan, Miembro
Tercero Participante: India  


I. Introducci�n

  1. Los Estados Unidos apelan contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jur�dicas formuladas en el informe del Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Medida de salvaguardia de transici�n aplicada a los hilados peinados de algod�n procedentes del Pakist�n ("informe del Grupo Especial").1 El Grupo Especial fue establecido el 19 de junio de 2000 para examinar una reclamaci�n del Pakist�n con respecto a una medida de salvaguardia de transici�n aplicada por los Estados Unidos al amparo del p�rrafo 2 del art�culo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido ("ATV") a las importaciones de hilados de la Categor�a 301 peinados de algod�n ("hilados") procedentes del Pakist�n.
     
  2. El 24 de diciembre de 1998, los Estados Unidos presentaron una solicitud de celebraci�n de consultas bilaterales con el Pakist�n, de conformidad con el p�rrafo 7 del art�culo 6 del ATV, con respecto a la medida de salvaguardia prevista. Los Estados Unidos adjuntaron a la solicitud su Informe de la Investigaci�n y Declaraci�n de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave: hilados peinados de algod�n para la venta: Categor�a 301 (diciembre de 1998) ("Informe sobre el Mercado"), que constitu�a la base de la medida de salvaguardia prevista. En ese Informe sobre el Mercado se expon�an los resultados de la investigaci�n sobre la situaci�n del mercado estadounidense de hilados. En �l se defin�a la rama de producci�n que hab�a de ser objeto de investigaci�n y se llegaba a la conclusi�n de que el aumento de las importaciones hab�a causado perjuicio grave y una amenaza real de perjuicio grave a la rama de producci�n nacional, y de que ese perjuicio y esa amenaza eran imputables al Pakist�n.
     
  3. Los Estados Unidos celebraron en febrero de 1999 consultas bilaterales con el Pakist�n, que no dieron lugar a una soluci�n mutuamente convenida. En consecuencia, los Estados Unidos impusieron la medida de salvaguardia de transici�n objeto de la presente diferencia en forma de una restricci�n cuantitativa de las importaciones de hilados de la Categor�a 301 procedentes del Pakist�n. La medida de salvaguardia comenz� a surtir efecto por un per�odo de un a�o a partir del 17 de marzo de 1999 y fue prorrogada en dos ocasiones, cada una de ellas por un a�o m�s, el 17 de marzo de 2000 y el 17 de marzo de 2001, respectivamente.
     
  4. El �rgano de Supervisi�n de los Textiles ("OST") examin� la cuesti�n, de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 10 del art�culo 6 y en el p�rrafo 10 del art�culo 8 del ATV, en abril y en junio de 1999, y en ambas ocasiones lleg� a la conclusi�n de que los Estados Unidos no hab�an logrado demostrar que las importaciones de hilados en su territorio hubiesen aumentado en tal cantidad que causaran o amenazaran realmente causar un perjuicio grave a la rama de producci�n nacional que produc�a productos similares y/o directamente competidores. En consecuencia, el OST recomend� que se revocara la medida de salvaguardia aplicada por los Estados Unidos a las importaciones de hilados procedentes del Pakist�n.2 El 6 de agosto de 1999, los Estados Unidos comunicaron al OST que segu�an convencidos que su medida estaba justificada en virtud de las disposiciones del art�culo 6 del ATV y que mantendr�an la medida de salvaguardia.3 Los Estados Unidos y el Pakist�n mantuvieron una nueva ronda de consultas en noviembre de 1999, pero no consiguieron llegar en ellas a una soluci�n mutuamente convenida.
     
  5. El 3 de abril de 2000, el Pakist�n solicit� el establecimiento de un grupo especial, de conformidad con el p�rrafo 10 del art�culo 8 del ATV, el p�rrafo 2 del art�culo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y el art�culo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias ("ESD"). Los aspectos f�cticos de la presente diferencia se exponen m�s detalladamente en el informe del Grupo Especial.4 El Grupo Especial examin� las alegaciones del Pakist�n seg�n las cuales, al imponer la medida de salvaguardia de transici�n, los Estados Unidos hab�an actuado en forma incompatible con los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 del ATV. El Pakist�n solicit� adem�s que el Grupo Especial, de conformidad con la segunda frase del p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD, sugiriera que la forma m�s apropiada para aplicar la resoluci�n del Grupo Especial ser�a revocar la medida de salvaguardia.5
     
  6. En su informe, distribuido el 31 de mayo de 2001 a los Miembros de la Organizaci�n Mundial del Comercio ("OMC") el Grupo Especial concluy� que la medida de salvaguardia de transici�n impuesta por los Estados Unidos a las importaciones de hilados procedentes del Pakist�n era incompatible con las disposiciones del art�culo 6 del ATV y constat� concretamente lo siguiente:
  1. Los Estados Unidos, de forma incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 6, excluyeron la producci�n de hilados peinados de algod�n para uso propio de los productores integrados verticalmente del �mbito de la "rama de producci�n nacional que produce productos similares y/o directamente competidores" respecto del hilado peinado de algod�n importado.
     
  2. Los Estados Unidos, de forma incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 6, no examinaron individualmente el efecto de las importaciones procedentes de M�xico (y posiblemente de otros Miembros pertinentes).
     
  3. Los Estados Unidos, de forma incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud de los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6, no demostraron que las importaciones consideradas causaban una "amenaza real" de perjuicio grave a la rama de producci�n nacional.6 (no se reproduce la nota de pie de p�gina)
  1. El Grupo Especial concluy� adem�s lo siguiente:
  1. El Pakist�n no demostr� que la determinaci�n de perjuicio grave formulada por los Estados Unidos no estaba justificada sobre la base de los datos utilizados por la autoridad investigadora estadounidense.
     
  2. El Pakist�n no demostr� que la determinaci�n de perjuicio grave formulada por los Estados Unidos no estaba justificada habida cuenta de la evaluaci�n por las autoridades investigadoras estadounidenses de los establecimientos que dejaron de producir hilado peinado de algod�n.
     
  3. El Pakist�n no demostr� que las determinaciones de perjuicio grave y de relaci�n de causalidad respecto del mismo formuladas por los Estados Unidos no estaban justificadas debido a la elecci�n inapropiada de un per�odo de investigaci�n y de un per�odo de incidencia del perjuicio grave y la relaci�n de causalidad respecto del mismo.7
  1. El Grupo Especial concluy� que la medida de salvaguardia de los Estados Unidos hab�a anulado y menoscabado las ventajas resultantes para el Pakist�n del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio ("Acuerdo sobre la OMC") y, en particular, del ATV.8 Por �ltimo, el Grupo Especial recomend� que el �rgano de Soluci�n de Diferencias ("OSD") pidiera a los Estados Unidos que pusieran su medida de salvaguardia en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del ATV, y sugiri� que la mejor forma de lograrlo era la pronta eliminaci�n de la medida de salvaguardia.9
     
  2. El 9 de julio de 2001, los Estados Unidos notificaron al OSD su prop�sito de apelar con respecto a ciertas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y a determinadas interpretaciones jur�dicas formuladas por �ste, al amparo del p�rrafo 4 del art�culo 16 del ESD, y presentaron un anuncio de apelaci�n, de conformidad con la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelaci�n ("Procedimientos de Trabajo"). El 19 de julio de 2001, los Estados Unidos presentaron su comunicaci�n del apelante.10 El 3 de agosto de 2001, el Pakist�n present� su comunicaci�n del apelado.11 En esa misma fecha, las Comunidades Europeas y la India presentaron sendas comunicaciones de terceros participantes.12
     
  3. La audiencia de la apelaci�n se celebr� el 16 de agosto de 2001. Los participantes y terceros participantes expusieron sus argumentos orales y respondieron a las preguntas que les formularon los Miembros de la Secci�n que conoc�an de la apelaci�n.

II. Argumentos de los participantes y de los terceros participantes

A. Alegaciones de error formuladas por los Estados Unidos - Apelante

1. Norma de examen

  1. Los Estados Unidos alegan que el Grupo Especial incurri� en error y sobrepas� el mandato establecido para los grupos especiales de soluci�n de diferencias de la OMC en el art�culo 11 del ESD al constatar que, en la evaluaci�n de la conformidad de una medida de salvaguardia de transici�n con el art�culo 6 del ATV, pod�a tomar en consideraci�n elementos de prueba que no exist�an en el momento en que se formul� la determinaci�n de la autoridad competente.
     
  2. En opini�n de los Estados Unidos, el Grupo Especial interpret� err�neamente la norma de examen aplicable a la evaluaci�n de la conformidad de la medida de salvaguardia de transici�n en litigio con el art�culo 6 del ATV. En las impugnaciones de una medida de salvaguardia de transici�n, la cuesti�n que se plantea al Grupo Especial es si la determinaci�n, en el momento en que se formul�, fue compatible con las prescripciones del art�culo 6 del ATV. Esa evaluaci�n s�lo puede realizarse sobre la base de los hechos existentes en ese momento. Un examen de la determinaci�n formulada por un Miembro basado en elementos de prueba que no exist�an en el momento en que se formul� permitir�a a los grupos especiales echar abajo la determinaci�n de la autoridad competente por no haber previsto �sta hechos que pod�an surgir en el futuro. Los Estados Unidos aducen que un examen de esa naturaleza no constituir�a una "evaluaci�n objetiva" del asunto en litigio, sino un examen de novo.
     
  3. Los Estados Unidos sostienen que la jurisprudencia de la OMC apoya firmemente la necesidad de que el examen de los elementos de prueba por un grupo especial se limite a los existentes en el momento en que la autoridad competente formul� su determinaci�n. Por ejemplo, el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India ("Estados Unidos - Camisas y blusas"), una diferencia sustanciada en el marco del ATV, constat� que una evaluaci�n objetiva deb�a basarse en los hechos que exist�an en el momento en que se formul� la determinaci�n.13 Los grupos especiales que examinaron la compatibilidad de medidas de salvaguardia con el Acuerdo sobre Salvaguardias en los asuntos Corea - Medidas de salvaguardias definitivas impuestas a las importaciones de determinados productos l�cteos ("Corea - Salvaguardia respecto de los productos l�cteos") y Estados Unidos - Medidas de salvaguardias definitivas impuestas a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas ("Estados Unidos - Salvaguardia respecto del gluten de trigo")14 llegaron a una conclusi�n an�loga.
     
  4. Los Estados Unidos, contrariamente al razonamiento del Grupo Especial, aducen que la constataci�n formulada por el Grupo Especial en el asunto Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado ("Argentina - Salvaguardia respecto del calzado"), seg�n la cual cabe que un grupo especial haya de examinar la informaci�n primaria a partir de la cual se recopilaron los datos que han de analizarse, no apoya la conclusi�n del Grupo Especial.15 El Grupo Especial trat� de establecer una distinci�n entre i) basarse en elementos posteriores a la determinaci�n para investigar nuevamente la situaci�n del mercado y ii) basarse en esos mismos elementos para evaluar la "rigurosidad y suficiencia" de la "investigaci�n" de la autoridad competente. Como m�ximo, esa distinci�n podr�a, en circunstancias muy concretas, justificar la consideraci�n de los datos b�sicos utilizados en apoyo de una determinaci�n.16
     
  5. Los Estados Unidos sostienen adem�s que, aunque el Grupo Especial dedujo que podr�a darse distinto trato a los "acontecimientos posteriores" y a las pruebas posteriores a la determinaci�n y que, a diferencia de estas �ltimas, los "acontecimientos posteriores" no pod�an ser tenidos en cuenta por los grupos especiales, no hay ninguna diferencia significativa entre ambas categor�as, por cuanto en ninguno de los dos casos la autoridad competente habr�a tenido a su alcance la informaci�n correspondiente en el momento en que formul� su determinaci�n.
     
  6. Los Estados Unidos alegan que el Grupo Especial incurri� asimismo en error al basarse, para justificar la consideraci�n de pruebas posteriores a la determinaci�n, en lo que consider� que eran determinadas deficiencias del ATV, y especialmente en la inexistencia de un derecho de los Miembros exportadores a participar en la investigaci�n nacional previa a la determinaci�n. De conformidad con el art�culo 11 del ESD, el �mbito del examen de los grupos especiales est� delimitado por el texto del Acuerdo que examinan. Los p�rrafos 7 y 10 del art�culo 6 del ATV dan a los Miembros exportadores amplia posibilidad de impugnar, bilateral y multilateralmente, tanto la investigaci�n como la determinaci�n del Miembro importador.
     
  7. Los Estados Unidos a�aden que, en el marco del ATV, las pruebas que surjan con posterioridad a la determinaci�n de la autoridad competente pueden ser examinados por el OST de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 10 del art�culo 6 de dicho Acuerdo. Los grupos especiales de soluci�n de diferencias de la OMC tienen un mandato m�s limitado que el OST, como lo confirm� el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas.17
     
  8. En conclusi�n, los Estados Unidos alegan que si se permitiera a los grupos especiales de soluci�n de diferencias de la OMC examinar la determinaci�n de una autoridad competente sobre la base de nuevos elementos de prueba, se har�a a las autoridades competentes responsables de hechos que no se conoc�an o no pod�an conocerse en el momento en que formularon su determinaci�n. En tal supuesto, sostienen los Estados Unidos, le ser�a imposible a un Miembro formular una determinaci�n que pudiera afrontar con �xito el examen de un grupo especial y a la vez dar una respuesta oportuna a los efectos perjudiciales de un aumento de importaciones, lo que debilitar�a considerablemente el mecanismo de salvaguardia de transici�n garantizado por el art�culo 6 del ATV.

2. Definici�n de la rama de producci�n nacional

  1. Los Estados Unidos alegan que el Grupo Especial incurri� en error al concluir que los Estados Unidos infringieron el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV por no haber incluido en su definici�n de la rama de producci�n nacional el hilado manufacturado y utilizado por los productores de tejidos integrados verticalmente de los Estados Unidos. Seg�n los Estados Unidos, el ATV permite al Miembro importador definir la rama de producci�n nacional, como la rama que produce un producto que sea similar y directamente competidor con el producto importado. Los productores de tejidos integrados verticalmente manufacturaban hilados similares a los hilados importados, pero que no compet�an directamente con ellos, porque los primeros se destinaban al uso de los propios productores y no "a la venta" en el mercado comercial. En consecuencia, la identificaci�n que hab�an hecho, en el presente caso, los Estados Unidos de la rama de producci�n nacional como la constituida por los productores de hilados "para la venta" en el mercado comercial era compatible con el ATV.
     
  2. Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial, al rechazar su definici�n de la rama de producci�n nacional, prescindi� del sentido corriente de las conjunciones "y/o" utilizadas expresamente en el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV y, contrariamente a lo previsto por las normas usuales de interpretaci�n de los tratados, priv� de sentido al t�rmino "y". El Grupo Especial constat� que la expresi�n "productos similares y/o directamente competidores" abarca: i) todo producto similar; ii) todo producto directamente competidor; y iii) todo producto en que se solapen ambas condiciones. El Grupo Especial interpret� el p�rrafo 2 del art�culo 6 como si su texto dijera "similares o directamente competidores", eliminando completamente de ese p�rrafo la palabra "y". Los Estados Unidos sostienen que la combinaci�n "y/o" significa en general "ambos conjuntamente o uno u otro" y permite distintas identificaciones de la rama de la producci�n nacional, entre ellas la elegida en el presente caso.
     
  3. Los Estados Unidos sostienen asimismo que el Grupo Especial prescindi� de las normas usuales de interpretaci�n de los tratados al remitirse en primer lugar a otros Acuerdos de la OMC distintos del propio ATV en su an�lisis del contexto del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV. Con arreglo a la jurisprudencia del �rgano de Apelaci�n, el Grupo Especial deber�a haberse centrado en las disposiciones concretas que iba a interpretar18y haber comenzado su interpretaci�n dentro del "campo" del ATV.19 En especial, el Grupo Especial se bas� err�neamente en jurisprudencia relativa al art�culo III del GATT de 1994, en concreto en los informes del Grupo Especial y del �rgano de Apelaci�n en el asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcoh�licas ("Corea - Bebidas alcoh�licas").20 En esa diferencia se interpretaba una expresi�n diferente ("directamente competidores o directamente sustituibles") de una disposici�n distinta de otro Acuerdo (el p�rrafo 2 del art�culo III del GATT de 1994). En consecuencia, el Grupo Especial incurri� en error al basarse en la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n enCorea -  Bebidas alcoh�licas  seg�n la cual los "productos similares" son, por definici�n, directamente competidores y constituyen una subcategor�a de los "productos directamente competidores o directamente sustituibles". A diferencia de lo que ocurre en el presente caso, en el asunto Corea - Bebidas alcoh�licas  se trataba exclusivamente de productos que compet�an en el mercado, y no de productos utilizados dentro de una empresa verticalmente integrada. Cuando est�n realmente presentes en el mercado, todos los productos similares pueden ser adem�s directamente competidores. Los productos usados de forma cautiva dentro de empresas verticalmente integradas nunca llegan al mercado y, por consiguiente, no cabe considerar que sean productos "directamente competidores" con los productos similares presentes efectivamente en �l.
     
  4. En opini�n de los Estados Unidos, el Grupo Especial no tuvo adecuadamente en cuenta el contexto que proporciona el art�culo 6 del ATV. Los Estados Unidos consideran que su identificaci�n de la rama de producci�n nacional fue compatible con el Pre�mbulo y con el p�rrafo 1 del art�culo 6 del ATV. Adem�s, no estiman que su definici�n establezca una base jur�dica excesivamente amplia para la adopci�n por un Miembro importador de medidas de salvaguardia de transici�n. A ese respecto, los Estados Unidos se�alan que la definici�n de la rama de producci�n nacional era solamente un punto de partida, y que un Miembro de la OMC s�lo puede adoptar medidas de salvaguardia si ha cumplido previamente todas las condiciones adicionales establecidas en los p�rrafos 2, 3 y 4 del art�culo 6 del ATV.
     
  5. Los Estados Unidos afirman que su identificaci�n de la rama de producci�n nacional es asimismo compatible con el objeto y fin del ATV, que establece un delicado equilibrio entre los intereses de los Miembros exportadores e importadores. A juicio de los Estados Unidos, la definici�n de la rama de producci�n nacional del ATV deja a los Miembros cierto margen de flexibilidad en relaci�n con el recurso al mecanismo de salvaguardia de transici�n para hacer frente a los aumentos de las importaciones causantes de perjuicio, con lo que facilita los ajustes necesarios en espera de la plena integraci�n del sector de los textiles y el vestido en el marco del GATT de 1994.
     
  6. Por �ltimo, los Estados Unidos sostienen que la constataci�n del Grupo Especial seg�n la cual los hilados manufacturados y usados por los productores de tejidos verticalmente integrados son directamente competidores con los hilados importados no se ajusta a los hechos. El Grupo Especial "presumi�" que los hilados importados compet�an efectivamente con los hilados producidos para su propio uso por los productores verticalmente integrados de tejidos. Sin embargo, esto no es as�. Seg�n los Estados Unidos, el hecho de que el volumen de las compras y ventas de hilados de los productores verticalmente integrados de tejidos haya sido constantemente de minimis a lo largo de los a�os es una prueba m�s de que no hay una relaci�n de competencia directa entre los hilados producidos por esos productores y los hilados importados.

3. Atribuci�n del perjuicio grave

  1. Los Estados Unidos solicitan que el �rgano de Apelaci�n revoque la constataci�n del Grupo Especial relativa a la atribuci�n del perjuicio grave de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 6 del ATV. El Grupo Especial consider� err�neamente que el p�rrafo 4 del art�culo 6 exige la atribuci�n del perjuicio a todos los Miembros que causen un perjuicio grave o una amenaza real de perjuicio grave. En consecuencia, el Grupo Especial incurri� en error al concluir que la atribuci�n por los Estados Unidos del perjuicio grave y la amenaza real de perjuicio grave al Pakist�n era incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 6 del ATV porque los Estados Unidos no examinaron individualmente el efecto de las importaciones procedentes de M�xico y posiblemente de otros Miembros. El art�culo 6 no exige ni la identificaci�n individual de los Miembros de los que proceden las importaciones que causan perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave ni la atribuci�n de ese perjuicio o amenaza a cada uno de esos Miembros. La relaci�n causal se determina, conforme a lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV, sobre la base de las importaciones totales y no de las importaciones procedentes de cada Miembro. El p�rrafo 4 del art�culo 6 no se refiere a la "relaci�n de causalidad", sino que establece la metodolog�a para determinar a qu� Miembro o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave y la amenaza real de perjuicio grave y, por ende, para aplicar la medida de salvaguardia de transici�n a ese o esos Miembros. Los Estados Unidos alegan que el Grupo Especial interpret� err�neamente dos conceptos distintos, los conceptos de causalidad y de atribuci�n.
     
  2. Los Estados Unidos se�alan que el mecanismo de salvaguardia de transici�n previsto en el art�culo 6 no es un mecanismo de salvaguardia aplicable con arreglo al principio de la naci�n m�s favorecida, y que el p�rrafo 4 del art�culo 6 requiere literalmente que la medida de salvaguardia de transici�n se aplique Miembro por Miembro, lo que anula cualquier obligaci�n de que i) un Miembro importador atribuya individualmente el perjuicio grave a todos los Miembros exportadores que individualmente lo causan o contribuyen a �l o de que ii) un Miembro importador atribuya individualmente el perjuicio grave a todos los Miembros exportadores que cumplan los criterios establecidos en el p�rrafo 4 del art�culo 6. Los Estados Unidos a�aden que la historia de la negociaci�n indica que los redactores del ATV descartaron ese enfoque. El p�rrafo 4 del art�culo 6 del proyecto de Acuerdo que figura en el Texto del Presidente del Grupo de Negociaci�n sobre los Textiles y el Vestido, seg�n el cual el Miembro que recurra a una medida de salvaguardia "determinar� cu�les son la parte o partes que contribuyan a la existencia [�] de da�o grave [�] mediante un incremento brusco y sustancial [�] de las importaciones"21 no fue incorporado al Acuerdo.
     
  3. Los Estados Unidos sostienen adem�s que su interpretaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 6 es compatible con el contexto de esa disposici�n. Por ejemplo, el p�rrafo 6 del art�culo 6 obliga al Miembro importador a tener en cuenta los intereses de determinados Miembros y conceder un trato especial a esos Miembros en la aplicaci�n de una medida de salvaguardia de transici�n. El p�rrafo 1 del art�culo 6 exhorta a los Miembros importadores a aplicar las medidas de salvaguardia de transici�n "con la mayor moderaci�n posible". Los Estados Unidos aducen que, con arreglo a la interpretaci�n del Grupo Especial, los Miembros estar�an obligados a infringir esas prescripciones y a aplicar la salvaguardia de transici�n a todos los Miembros que cumplieran los criterios del p�rrafo 4 del art�culo 6.



1 WT/DS192/R, 31 de mayo de 2001.

2 G/TMB/18, 29 de abril de 1999, p�rrafo 32; G/TMB/19, 29 de junio de 1999, p�rrafo 36.

3 G/TMB/R/57, 28 de octubre de 1999, p�rrafo 5; G/TMB/N/346, 24 de septiembre de 1999.

4 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 2.1 a 2.10.

5 Ibid., p�rrafo 3.1.

6 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.1.

7 Ibid., p�rrafo 8.2 a), b) y c).

8 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.3.

9 Ibid., p�rrafo 8.5.

10 De conformidad con la Regla 21 de los Procedimientos de Trabajo.

11 De conformidad con la Regla 22 de los Procedimientos de Trabajo.

12 De conformidad con la Regla 24 de los Procedimientos de Trabajo.

13 Informe del Grupo Especial, WT/DS33/R, adoptado el 23 de mayo de 1997, confirmado por el informe del �rgano de Apelaci�n WT/DS33/AB/R y Corr.1, DSR 1997:I, 343, p�rrafo 7.21.

14 Informe del Grupo Especial, Corea - Salvaguardia respecto de los productos l�cteos, WT/DS98/R y Corr.1, adoptado el 12 de enero de 2000, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n WT/DS98/AB/R, p�rrafo 7.30; informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Salvaguardia respecto del gluten de trigo, WT/DS166/R, adoptado el 19 de enero de 2001, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS166/AB/R, p�rrafo 8.6.
 
15 Informe del Grupo Especial, WT/DS121/R, adoptado el 12 de enero de 2000, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS121/AB/R, p�rrafo 8.126.

16 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 18.

17 Informe del Grupo Especial, supra, nota 13 de pie de p�gina, p�rrafo 7.21.
 
18 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Prohibici�n de las importaciones de determinados camarones y productos del camar�n ("Estados Unidos - Camarones"), WT/DS58/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, p�rrafo 114.

19 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algod�n y fibras sint�ticas o artificiales ("Estados Unidos - Ropa interior"), WT/DS24/AB/R, adoptado el 25 de febrero de 1997, DSR 1997: I, 11, p�gina 20.

20 Informe del Grupo Especial, WT/DS75/R, WT/DS84/R, adoptado el 17 de febrero de 1999, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R; informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R, adoptado el 17 de febrero de 1999.

21 MTN.GNG/NG4/W/68, 19 de noviembre de 1990.


Continuaci�n: Seccin 28