ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS192/AB/R
8 de octubre de 2001
(01-4858) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DE TRANSICIÓN APLICADA A LOS HILADOS
PEINADOS DE ALGODÓN PROCEDENTES
DEL PAKISTÁN
AB-2001-3
Informe del Órgano de Apelación
(Continuación)
- Respaldan nuestra opinión las normas generales del derecho internacional
sobre la responsabilidad de los Estados, que exigen que las contramedidas
adoptadas en respuesta al incumplimiento por los Estados de sus obligaciones
internacionales sean proporcionales al perjuicio sufrido.90 De forma análoga,
observamos que el párrafo 4 del artículo 22 del ESD91 establece que el nivel de la
suspensión de las concesiones será equivalente al de la anulación o menoscabo.
Se ha interpretado sistemáticamente que esta disposición del ESD no justifica
compensaciones de carácter punitivo.92 Ambos ejemplos aclaran las consecuencias
del incumplimiento por los Estados de sus obligaciones internacionales, mientras
que una medida de salvaguardia es solamente una medida correctiva de actos de "comercio
leal" compatibles con la OMC.93 Sería absurdo que el incumplimiento de una
obligación internacional fuera sancionada con contramedidas proporcionadas y,
que sin que hubiera habido una infracción de esa naturaleza, un Miembro de la
OMC estuviera sujeto a la atribución desproporcionada y, en consecuencia, "punitiva"
de un perjuicio grave no causado íntegramente por sus exportaciones. A nuestro
juicio, esta exorbitante desviación del principio de proporcionalidad en
relación con la atribución del perjuicio grave sólo podría estar justificada si
los redactores del ATV la hubieran establecido expresamente, lo que no es así.
- Por último, un aspecto sumamente importante: si pudiera atribuirse la
totalidad del perjuicio grave a uno solo de los Miembros de los que proceden las
importaciones que han contribuido al mismo, no habría necesidad de realizar un
análisis comparativo de los efectos de las importaciones del Miembro en cuestión,
una vez que se hubiera constatado que las importaciones procedentes de dicho
Miembro habían experimentado un incremento brusco y sustancial, interpretación
que privaría de sentido a toda una parte del párrafo 4 del artículo 6.
- Nos ocupamos a continuación de la forma de realizar el análisis comparativo
exigido por el párrafo 4 del artículo 6. Ese análisis debe entenderse, a la luz
del principio de proporcionalidad, como el medio de determinar el alcance o
evaluar la parte del perjuicio grave total que puede atribuirse a un Miembro
exportador. Recordamos que el párrafo 4 del artículo 6 obliga al Miembro
importador a realizar ese análisis comparativo teniendo en cuenta varios
factores, en concreto el nivel de las importaciones, la cuota de mercado y los
precios, y específica que ninguno de estos factores por sí solo ni en
combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo. La
comparación ha de realizarse entre los efectos de las importaciones del Miembro
de que se trate, de un lado, y los efectos de las importaciones procedentes de
otras fuentes, de otro. En consecuencia, la comparación debe basarse en una
pluralidad de factores, cada uno de los cuales tiene una importancia y un peso
distintos, y ha de medirse conforme a una escala diferente.
- Naturalmente, es posible comparar el nivel de las importaciones procedentes
de un Miembro con el de las importaciones procedentes de las demás fuentes
consideradas en su conjunto. De forma análoga, puede determinarse la cuota de
mercado de un Miembro en comparación con la de todas las demás importaciones y
con la de la producción de la rama de producción nacional. No obstante, sólo
pueden evaluarse todos los efectos del nivel de las importaciones procedentes de
un Miembro y la cuota de mercado de ese Miembro si ese nivel y esa cuota se
comparan individualmente con el nivel de las importaciones procedentes de los
demás Miembros cuyas exportaciones han experimentado también un incremento
brusco y sustancial y con la cuota de mercado de esos Miembros. Esta conclusión
resulta aún más patente en el caso de la comparación de los precios de
importación y de los precios internos. Aunque es posible comparar el precio de
las importaciones procedentes de un Miembro con el precio medio de las
procedentes de las demás fuentes y con los precios internos, puede haber grandes
diferencias dentro de los precios de las importaciones procedentes de los demás
Miembros. Por tanto, una evaluación equitativa de los efectos del precio de las
importaciones procedentes de un Miembro requiere que ese precio se compare con
el de las importaciones de los demás Miembros considerados individualmente.
Además, esos diversos factores interactúan de distinta forma, produciendo
efectos distintos, en circunstancias distintas, y ello aun prescindiendo de la
posible existencia de otros factores pertinentes (y sus efectos) que deben
tenerse en cuenta en la comparación de conformidad con la salvedad que se
establece al final de la segunda frase del párrafo 4 del artículo 6.
- Así pues, la evaluación de la parte del perjuicio grave total, proporcional
al perjuicio efectivamente causado por las importaciones procedentes de un
Miembro determinado, requiere una comparación realizada en función de los
factores enumerados en el párrafo 4 del artículo 6 con todos los demás Miembros
(cuyas exportaciones hayan experimentado también un incremento brusco y
sustancial) considerados individualmente.
- En la apelación que examinamos, el Pakistán no es el único Miembro cuyas
exportaciones han experimentado un incremento brusco y sustancial. Nadie niega
que haya ocurrido lo mismo con las importaciones procedentes de México.94 En consecuencia, consideramos que para evaluar adecuadamente la parte del perjuicio
grave imputable a las importaciones procedentes del Pakistán es imprescindible
tener en cuenta los efectos de las importaciones procedentes de México.
- En consecuencia, aunque por razones distintas en parte de las aducidas por
el Grupo Especial, confirmamos la constatación del párrafo 8.1 b) de su informe,
según la cual los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el párrafo 4
del artículo 6 al no examinar individualmente el efecto de las importaciones
procedentes de México (y posiblemente de otros Miembros pertinentes) al atribuir
el perjuicio grave al Pakistán.
- Por último, nos referimos a la apelación de los Estados Unidos contra la
interpretación del Grupo Especial de que el párrafo 4 del artículo 6 requiere la
atribución del perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a todos los
Miembros de los que procedan las importaciones que lo causen. A este respecto,
observamos que las alegaciones formuladas por el Pakistán ante el Grupo Especial
delimitan el ámbito de la presente diferencia. El Pakistán alegó que los Estados
Unidos actuaron de forma incompatible con el párrafo 4 del artículo 6 porque "atribuyeron
un perjuicio grave a las importaciones procedentes del Pakistán sin realizar
ninguna evaluación comparativa de las importaciones procedentes del Pakistán y
de México y sus respectivos efectos".95 El Grupo Especial consideró necesario, en
su razonamiento, pronunciarse sobre la cuestión interpretativa más general de si
el párrafo 4 del artículo 6 exige que se atribuya el perjuicio grave o la
amenaza real de perjuicio grave a todos los Miembros cuyas exportaciones lo
causen.96 Los Estados Unidos apelan también contra la interpretación dada por el
Grupo Especial a esta cuestión más general. No obstante, nuestras constataciones97
solucionan la diferencia tal como ésta ha sido definida por las alegaciones
formuladas por el Pakistán ante el Grupo Especial. En consecuencia, no nos
pronunciamos sobre la cuestión de si el párrafo 4 del artículo 6 exige la
atribución del perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a todos los
Miembros de los que procedan las importaciones que lo causan. En esas
circunstancias, la interpretación de esta cuestión por el Grupo Especial carece
de efectos jurídicos.
VII. Constataciones y conclusiones
- Por las razones expuestas en el presente informe, el Órgano de Apelación:
a) concluye que el Grupo Especial sobrepasó el mandato que le confiere el
artículo 11 del ESD al tomar en consideración los datos del censo de los Estados
Unidos correspondientes al año civil 1998;
b) confirma la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 8.1 a)
de su informe, de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el
párrafo 2 del artículo 6 del ATV al excluir la producción de hilado peinado de
algodón para uso propio de los productores integrados verticalmente del ámbito
de la rama de producción nacional;
c) confirma la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 8.1 b)
de su informe, de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el
párrafo 4 del artículo 6 del ATV, al no examinar individualmente el efecto de
las importaciones procedentes de México (y posiblemente de otros Miembros
pertinentes) cuando atribuyeron el perjuicio grave al Pakistán; y
d) se abstiene de pronunciarse sobre la cuestión de si el párrafo 4 del artículo
6 del ATV exige la atribución del perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio
grave a todos los Miembros de los que procedan las importaciones que lo causan y
concluye que la interpretación dada a esa cuestión por el Grupo Especial carece
de efectos jurídicos.
- El Órgano de Apelación recomienda al OSD que pida a los Estados Unidos que
pongan en conformidad con las obligaciones que les impone el Acuerdo sobre los
Textiles y el Vestido la medida cuya incompatibilidad con dicho Acuerdo se ha
constatado en el presente informe y en el informe del Grupo Especial modificado
por el presente informe.
Firmado en el original, en Ginebra, el 27 de septiembre de 2001 por:
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Georges Michel Abi-Saab
Presidente de la Sección |
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Claus-Dieter Ehlermann
Miembro
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A.V. Ganesan
Miembro |
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