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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS192/AB/R
8 de octubre de 2001
(01-4858)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DE TRANSICI�N APLICADA A LOS HILADOS
PEINADOS DE ALGOD�N PROCEDENTES
DEL PAKIST�N


AB-2001-3


Informe del �rgano de Apelaci�n

(Continuaci�n)


  1. Respaldan nuestra opini�n las normas generales del derecho internacional sobre la responsabilidad de los Estados, que exigen que las contramedidas adoptadas en respuesta al incumplimiento por los Estados de sus obligaciones internacionales sean proporcionales al perjuicio sufrido.90 De forma an�loga, observamos que el p�rrafo 4 del art�culo 22 del ESD91 establece que el nivel de la suspensi�n de las concesiones ser� equivalente al de la anulaci�n o menoscabo. Se ha interpretado sistem�ticamente que esta disposici�n del ESD no justifica compensaciones de car�cter punitivo.92 Ambos ejemplos aclaran las consecuencias del incumplimiento por los Estados de sus obligaciones internacionales, mientras que una medida de salvaguardia es solamente una medida correctiva de actos de "comercio leal" compatibles con la OMC.93 Ser�a absurdo que el incumplimiento de una obligaci�n internacional fuera sancionada con contramedidas proporcionadas y, que sin que hubiera habido una infracci�n de esa naturaleza, un Miembro de la OMC estuviera sujeto a la atribuci�n desproporcionada y, en consecuencia, "punitiva" de un perjuicio grave no causado �ntegramente por sus exportaciones. A nuestro juicio, esta exorbitante desviaci�n del principio de proporcionalidad en relaci�n con la atribuci�n del perjuicio grave s�lo podr�a estar justificada si los redactores del ATV la hubieran establecido expresamente, lo que no es as�.
     
  2. Por �ltimo, un aspecto sumamente importante: si pudiera atribuirse la totalidad del perjuicio grave a uno solo de los Miembros de los que proceden las importaciones que han contribuido al mismo, no habr�a necesidad de realizar un an�lisis comparativo de los efectos de las importaciones del Miembro en cuesti�n, una vez que se hubiera constatado que las importaciones procedentes de dicho Miembro hab�an experimentado un incremento brusco y sustancial, interpretaci�n que privar�a de sentido a toda una parte del p�rrafo 4 del art�culo 6.
     
  3. Nos ocupamos a continuaci�n de la forma de realizar el an�lisis comparativo exigido por el p�rrafo 4 del art�culo 6. Ese an�lisis debe entenderse, a la luz del principio de proporcionalidad, como el medio de determinar el alcance o evaluar la parte del perjuicio grave total que puede atribuirse a un Miembro exportador. Recordamos que el p�rrafo 4 del art�culo 6 obliga al Miembro importador a realizar ese an�lisis comparativo teniendo en cuenta varios factores, en concreto el nivel de las importaciones, la cuota de mercado y los precios, y espec�fica que ninguno de estos factores por s� solo ni en combinaci�n con otros constituye necesariamente un criterio decisivo. La comparaci�n ha de realizarse entre los efectos de las importaciones del Miembro de que se trate, de un lado, y los efectos de las importaciones procedentes de otras fuentes, de otro. En consecuencia, la comparaci�n debe basarse en una pluralidad de factores, cada uno de los cuales tiene una importancia y un peso distintos, y ha de medirse conforme a una escala diferente.
     
  4. Naturalmente, es posible comparar el nivel de las importaciones procedentes de un Miembro con el de las importaciones procedentes de las dem�s fuentes consideradas en su conjunto. De forma an�loga, puede determinarse la cuota de mercado de un Miembro en comparaci�n con la de todas las dem�s importaciones y con la de la producci�n de la rama de producci�n nacional. No obstante, s�lo pueden evaluarse todos los efectos del nivel de las importaciones procedentes de un Miembro y la cuota de mercado de ese Miembro si ese nivel y esa cuota se comparan individualmente con el nivel de las importaciones procedentes de los dem�s Miembros cuyas exportaciones han experimentado tambi�n un incremento brusco y sustancial y con la cuota de mercado de esos Miembros. Esta conclusi�n resulta a�n m�s patente en el caso de la comparaci�n de los precios de importaci�n y de los precios internos. Aunque es posible comparar el precio de las importaciones procedentes de un Miembro con el precio medio de las procedentes de las dem�s fuentes y con los precios internos, puede haber grandes diferencias dentro de los precios de las importaciones procedentes de los dem�s Miembros. Por tanto, una evaluaci�n equitativa de los efectos del precio de las importaciones procedentes de un Miembro requiere que ese precio se compare con el de las importaciones de los dem�s Miembros considerados individualmente. Adem�s, esos diversos factores interact�an de distinta forma, produciendo efectos distintos, en circunstancias distintas, y ello aun prescindiendo de la posible existencia de otros factores pertinentes (y sus efectos) que deben tenerse en cuenta en la comparaci�n de conformidad con la salvedad que se establece al final de la segunda frase del p�rrafo 4 del art�culo 6.
     
  5. As� pues, la evaluaci�n de la parte del perjuicio grave total, proporcional al perjuicio efectivamente causado por las importaciones procedentes de un Miembro determinado, requiere una comparaci�n realizada en funci�n de los factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 6 con todos los dem�s Miembros (cuyas exportaciones hayan experimentado tambi�n un incremento brusco y sustancial) considerados individualmente.
     
  6. En la apelaci�n que examinamos, el Pakist�n no es el �nico Miembro cuyas exportaciones han experimentado un incremento brusco y sustancial. Nadie niega que haya ocurrido lo mismo con las importaciones procedentes de M�xico.94 En consecuencia, consideramos que para evaluar adecuadamente la parte del perjuicio grave imputable a las importaciones procedentes del Pakist�n es imprescindible tener en cuenta los efectos de las importaciones procedentes de M�xico.
     
  7. En consecuencia, aunque por razones distintas en parte de las aducidas por el Grupo Especial, confirmamos la constataci�n del p�rrafo 8.1 b) de su informe, seg�n la cual los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 6 al no examinar individualmente el efecto de las importaciones procedentes de M�xico (y posiblemente de otros Miembros pertinentes) al atribuir el perjuicio grave al Pakist�n.
     
  8. Por �ltimo, nos referimos a la apelaci�n de los Estados Unidos contra la interpretaci�n del Grupo Especial de que el p�rrafo 4 del art�culo 6 requiere la atribuci�n del perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a todos los Miembros de los que procedan las importaciones que lo causen. A este respecto, observamos que las alegaciones formuladas por el Pakist�n ante el Grupo Especial delimitan el �mbito de la presente diferencia. El Pakist�n aleg� que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 6 porque "atribuyeron un perjuicio grave a las importaciones procedentes del Pakist�n sin realizar ninguna evaluaci�n comparativa de las importaciones procedentes del Pakist�n y de M�xico y sus respectivos efectos".95 El Grupo Especial consider� necesario, en su razonamiento, pronunciarse sobre la cuesti�n interpretativa m�s general de si el p�rrafo 4 del art�culo 6 exige que se atribuya el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a todos los Miembros cuyas exportaciones lo causen.96 Los Estados Unidos apelan tambi�n contra la interpretaci�n dada por el Grupo Especial a esta cuesti�n m�s general. No obstante, nuestras constataciones97 solucionan la diferencia tal como �sta ha sido definida por las alegaciones formuladas por el Pakist�n ante el Grupo Especial. En consecuencia, no nos pronunciamos sobre la cuesti�n de si el p�rrafo 4 del art�culo 6 exige la atribuci�n del perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a todos los Miembros de los que procedan las importaciones que lo causan. En esas circunstancias, la interpretaci�n de esta cuesti�n por el Grupo Especial carece de efectos jur�dicos.

VII. Constataciones y conclusiones

  1. Por las razones expuestas en el presente informe, el �rgano de Apelaci�n:

a) concluye que el Grupo Especial sobrepas� el mandato que le confiere el art�culo 11 del ESD al tomar en consideraci�n los datos del censo de los Estados Unidos correspondientes al a�o civil 1998;

b) confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 8.1 a) de su informe, de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV al excluir la producci�n de hilado peinado de algod�n para uso propio de los productores integrados verticalmente del �mbito de la rama de producci�n nacional;

c) confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 8.1 b) de su informe, de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 6 del ATV, al no examinar individualmente el efecto de las importaciones procedentes de M�xico (y posiblemente de otros Miembros pertinentes) cuando atribuyeron el perjuicio grave al Pakist�n; y

d) se abstiene de pronunciarse sobre la cuesti�n de si el p�rrafo 4 del art�culo 6 del ATV exige la atribuci�n del perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a todos los Miembros de los que procedan las importaciones que lo causan y concluye que la interpretaci�n dada a esa cuesti�n por el Grupo Especial carece de efectos jur�dicos.

  1. El �rgano de Apelaci�n recomienda al OSD que pida a los Estados Unidos que pongan en conformidad con las obligaciones que les impone el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido la medida cuya incompatibilidad con dicho Acuerdo se ha constatado en el presente informe y en el informe del Grupo Especial modificado por el presente informe.
     

Firmado en el original, en Ginebra, el 27 de septiembre de 2001 por:

 


__________________________
Georges Michel Abi-Saab
Presidente de la Secci�n


_____________________  
Claus-Dieter Ehlermann    
Miembro   

   __________________

   A.V. Ganesan
   Miembro



90 El texto del art�culo 51 del proyecto de art�culos de la Comisi�n de Derecho Internacional sobre la responsabilidad de los Estados es el siguiente:

Proporcionalidad

Las contramedidas deben ser proporcionales al perjuicio sufrido, teniendo en cuenta la gravedad del hecho internacionalmente il�cito y los derechos en cuesti�n.

(Comisi�n de Derecho Internacional, Responsabilidad de los Estados: t�tulo y texto del proyecto de art�culos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente il�citos aprobado por el Comit� de Redacci�n en segunda lectura, A/CN.4/L.602/Rev.1, 26 de julio de 2001.)

91 El texto del p�rrafo 4 del art�culo 22 del ESD es el siguiente:

El nivel de la suspenci�n de las concesiones u otras obligaciones autorizado por el OSD ser� equivalente al nivel de la anulaci�n o menoscabo.

92 En Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos - Recurso de las Comunidades Europeas al arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD, los �rbitros declararon que "no hay en el p�rrafo 1 del art�culo 22 del ESD, ni menos a�n en los p�rrafos 4 y 7 de ese mismo art�culo, ninguna disposici�n que pueda entenderse que justifique contramedidas de car�cter punitivo" (Decisi�n de los �rbitros, WT/DS27/AB/R, 9 de abril de 1999, p�rrafo 6.3). V�ase tambi�n, Decisi�n de los �rbitros, Brasil - Programa de financiaci�n de las importaciones para aeronaves - Recurso del Brasil al arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD y el p�rrafo 11 del art�culo 4 del Acuerdo SMC, WT/DS46/AB/R, 20 de agosto de 2000, p�rrafo 3.55.

93 Informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Salvaguardia respecto del calzado, nota 41 de pie de p�gina, p�rrafo 94.

94 V�ase, informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.132.

95 Ibid., p�rrafos 3.1 y 7.2 a).

96 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.126 - 7.127.

97 V�anse, supra, p�rrafos 119, 125 y 126.


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