Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS192/AB/R
8 de octubre de 2001
(01-4858)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DE TRANSICIÓN APLICADA A LOS HILADOS
PEINADOS DE ALGODÓN PROCEDENTES
DEL PAKISTÁN


AB-2001-3


Informe del Órgano de Apelación

(Continuación)


  1. Respaldan nuestra opinión las normas generales del derecho internacional sobre la responsabilidad de los Estados, que exigen que las contramedidas adoptadas en respuesta al incumplimiento por los Estados de sus obligaciones internacionales sean proporcionales al perjuicio sufrido.90 De forma análoga, observamos que el párrafo 4 del artículo 22 del ESD91 establece que el nivel de la suspensión de las concesiones será equivalente al de la anulación o menoscabo. Se ha interpretado sistemáticamente que esta disposición del ESD no justifica compensaciones de carácter punitivo.92 Ambos ejemplos aclaran las consecuencias del incumplimiento por los Estados de sus obligaciones internacionales, mientras que una medida de salvaguardia es solamente una medida correctiva de actos de "comercio leal" compatibles con la OMC.93 Sería absurdo que el incumplimiento de una obligación internacional fuera sancionada con contramedidas proporcionadas y, que sin que hubiera habido una infracción de esa naturaleza, un Miembro de la OMC estuviera sujeto a la atribución desproporcionada y, en consecuencia, "punitiva" de un perjuicio grave no causado íntegramente por sus exportaciones. A nuestro juicio, esta exorbitante desviación del principio de proporcionalidad en relación con la atribución del perjuicio grave sólo podría estar justificada si los redactores del ATV la hubieran establecido expresamente, lo que no es así.
     
  2. Por último, un aspecto sumamente importante: si pudiera atribuirse la totalidad del perjuicio grave a uno solo de los Miembros de los que proceden las importaciones que han contribuido al mismo, no habría necesidad de realizar un análisis comparativo de los efectos de las importaciones del Miembro en cuestión, una vez que se hubiera constatado que las importaciones procedentes de dicho Miembro habían experimentado un incremento brusco y sustancial, interpretación que privaría de sentido a toda una parte del párrafo 4 del artículo 6.
     
  3. Nos ocupamos a continuación de la forma de realizar el análisis comparativo exigido por el párrafo 4 del artículo 6. Ese análisis debe entenderse, a la luz del principio de proporcionalidad, como el medio de determinar el alcance o evaluar la parte del perjuicio grave total que puede atribuirse a un Miembro exportador. Recordamos que el párrafo 4 del artículo 6 obliga al Miembro importador a realizar ese análisis comparativo teniendo en cuenta varios factores, en concreto el nivel de las importaciones, la cuota de mercado y los precios, y específica que ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo. La comparación ha de realizarse entre los efectos de las importaciones del Miembro de que se trate, de un lado, y los efectos de las importaciones procedentes de otras fuentes, de otro. En consecuencia, la comparación debe basarse en una pluralidad de factores, cada uno de los cuales tiene una importancia y un peso distintos, y ha de medirse conforme a una escala diferente.
     
  4. Naturalmente, es posible comparar el nivel de las importaciones procedentes de un Miembro con el de las importaciones procedentes de las demás fuentes consideradas en su conjunto. De forma análoga, puede determinarse la cuota de mercado de un Miembro en comparación con la de todas las demás importaciones y con la de la producción de la rama de producción nacional. No obstante, sólo pueden evaluarse todos los efectos del nivel de las importaciones procedentes de un Miembro y la cuota de mercado de ese Miembro si ese nivel y esa cuota se comparan individualmente con el nivel de las importaciones procedentes de los demás Miembros cuyas exportaciones han experimentado también un incremento brusco y sustancial y con la cuota de mercado de esos Miembros. Esta conclusión resulta aún más patente en el caso de la comparación de los precios de importación y de los precios internos. Aunque es posible comparar el precio de las importaciones procedentes de un Miembro con el precio medio de las procedentes de las demás fuentes y con los precios internos, puede haber grandes diferencias dentro de los precios de las importaciones procedentes de los demás Miembros. Por tanto, una evaluación equitativa de los efectos del precio de las importaciones procedentes de un Miembro requiere que ese precio se compare con el de las importaciones de los demás Miembros considerados individualmente. Además, esos diversos factores interactúan de distinta forma, produciendo efectos distintos, en circunstancias distintas, y ello aun prescindiendo de la posible existencia de otros factores pertinentes (y sus efectos) que deben tenerse en cuenta en la comparación de conformidad con la salvedad que se establece al final de la segunda frase del párrafo 4 del artículo 6.
     
  5. Así pues, la evaluación de la parte del perjuicio grave total, proporcional al perjuicio efectivamente causado por las importaciones procedentes de un Miembro determinado, requiere una comparación realizada en función de los factores enumerados en el párrafo 4 del artículo 6 con todos los demás Miembros (cuyas exportaciones hayan experimentado también un incremento brusco y sustancial) considerados individualmente.
     
  6. En la apelación que examinamos, el Pakistán no es el único Miembro cuyas exportaciones han experimentado un incremento brusco y sustancial. Nadie niega que haya ocurrido lo mismo con las importaciones procedentes de México.94 En consecuencia, consideramos que para evaluar adecuadamente la parte del perjuicio grave imputable a las importaciones procedentes del Pakistán es imprescindible tener en cuenta los efectos de las importaciones procedentes de México.
     
  7. En consecuencia, aunque por razones distintas en parte de las aducidas por el Grupo Especial, confirmamos la constatación del párrafo 8.1 b) de su informe, según la cual los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el párrafo 4 del artículo 6 al no examinar individualmente el efecto de las importaciones procedentes de México (y posiblemente de otros Miembros pertinentes) al atribuir el perjuicio grave al Pakistán.
     
  8. Por último, nos referimos a la apelación de los Estados Unidos contra la interpretación del Grupo Especial de que el párrafo 4 del artículo 6 requiere la atribución del perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a todos los Miembros de los que procedan las importaciones que lo causen. A este respecto, observamos que las alegaciones formuladas por el Pakistán ante el Grupo Especial delimitan el ámbito de la presente diferencia. El Pakistán alegó que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el párrafo 4 del artículo 6 porque "atribuyeron un perjuicio grave a las importaciones procedentes del Pakistán sin realizar ninguna evaluación comparativa de las importaciones procedentes del Pakistán y de México y sus respectivos efectos".95 El Grupo Especial consideró necesario, en su razonamiento, pronunciarse sobre la cuestión interpretativa más general de si el párrafo 4 del artículo 6 exige que se atribuya el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a todos los Miembros cuyas exportaciones lo causen.96 Los Estados Unidos apelan también contra la interpretación dada por el Grupo Especial a esta cuestión más general. No obstante, nuestras constataciones97 solucionan la diferencia tal como ésta ha sido definida por las alegaciones formuladas por el Pakistán ante el Grupo Especial. En consecuencia, no nos pronunciamos sobre la cuestión de si el párrafo 4 del artículo 6 exige la atribución del perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a todos los Miembros de los que procedan las importaciones que lo causan. En esas circunstancias, la interpretación de esta cuestión por el Grupo Especial carece de efectos jurídicos.

VII. Constataciones y conclusiones

  1. Por las razones expuestas en el presente informe, el Órgano de Apelación:

a) concluye que el Grupo Especial sobrepasó el mandato que le confiere el artículo 11 del ESD al tomar en consideración los datos del censo de los Estados Unidos correspondientes al año civil 1998;

b) confirma la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 8.1 a) de su informe, de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el párrafo 2 del artículo 6 del ATV al excluir la producción de hilado peinado de algodón para uso propio de los productores integrados verticalmente del ámbito de la rama de producción nacional;

c) confirma la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 8.1 b) de su informe, de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el párrafo 4 del artículo 6 del ATV, al no examinar individualmente el efecto de las importaciones procedentes de México (y posiblemente de otros Miembros pertinentes) cuando atribuyeron el perjuicio grave al Pakistán; y

d) se abstiene de pronunciarse sobre la cuestión de si el párrafo 4 del artículo 6 del ATV exige la atribución del perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a todos los Miembros de los que procedan las importaciones que lo causan y concluye que la interpretación dada a esa cuestión por el Grupo Especial carece de efectos jurídicos.

  1. El Órgano de Apelación recomienda al OSD que pida a los Estados Unidos que pongan en conformidad con las obligaciones que les impone el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido la medida cuya incompatibilidad con dicho Acuerdo se ha constatado en el presente informe y en el informe del Grupo Especial modificado por el presente informe.
     

Firmado en el original, en Ginebra, el 27 de septiembre de 2001 por:

 


__________________________
Georges Michel Abi-Saab
Presidente de la Sección


_____________________  
Claus-Dieter Ehlermann    
Miembro   

   __________________

   A.V. Ganesan
   Miembro



90 El texto del artículo 51 del proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad de los Estados es el siguiente:

Proporcionalidad

Las contramedidas deben ser proporcionales al perjuicio sufrido, teniendo en cuenta la gravedad del hecho internacionalmente ilícito y los derechos en cuestión.

(Comisión de Derecho Internacional, Responsabilidad de los Estados: título y texto del proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos aprobado por el Comité de Redacción en segunda lectura, A/CN.4/L.602/Rev.1, 26 de julio de 2001.)

91 El texto del párrafo 4 del artículo 22 del ESD es el siguiente:

El nivel de la suspención de las concesiones u otras obligaciones autorizado por el OSD será equivalente al nivel de la anulación o menoscabo.

92 En Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos - Recurso de las Comunidades Europeas al arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, los Árbitros declararon que "no hay en el párrafo 1 del artículo 22 del ESD, ni menos aún en los párrafos 4 y 7 de ese mismo artículo, ninguna disposición que pueda entenderse que justifique contramedidas de carácter punitivo" (Decisión de los Árbitros, WT/DS27/AB/R, 9 de abril de 1999, párrafo 6.3). Véase también, Decisión de los Árbitros, Brasil - Programa de financiación de las importaciones para aeronaves - Recurso del Brasil al arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD y el párrafo 11 del artículo 4 del Acuerdo SMC, WT/DS46/AB/R, 20 de agosto de 2000, párrafo 3.55.

93 Informe del Órgano de Apelación, Argentina - Salvaguardia respecto del calzado, nota 41 de pie de página, párrafo 94.

94 Véase, informe del Grupo Especial, párrafo 7.132.

95 Ibid., párrafos 3.1 y 7.2 a).

96 Informe del Grupo Especial, párrafos 7.126 - 7.127.

97 Véanse, supra, párrafos 119, 125 y 126.


Regresar al Índice de WT/DS192/AB/R