ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS192/AB/R
8 de octubre de 2001
(01-4858) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DE TRANSICI�N APLICADA A LOS HILADOS
PEINADOS DE ALGOD�N PROCEDENTES
DEL PAKIST�N
AB-2001-3
Informe del �rgano de Apelaci�n
(Continuaci�n)
- Respaldan nuestra opini�n las normas generales del derecho internacional
sobre la responsabilidad de los Estados, que exigen que las contramedidas
adoptadas en respuesta al incumplimiento por los Estados de sus obligaciones
internacionales sean proporcionales al perjuicio sufrido.90 De forma an�loga,
observamos que el p�rrafo 4 del art�culo 22 del ESD91 establece que el nivel de la
suspensi�n de las concesiones ser� equivalente al de la anulaci�n o menoscabo.
Se ha interpretado sistem�ticamente que esta disposici�n del ESD no justifica
compensaciones de car�cter punitivo.92 Ambos ejemplos aclaran las consecuencias
del incumplimiento por los Estados de sus obligaciones internacionales, mientras
que una medida de salvaguardia es solamente una medida correctiva de actos de "comercio
leal" compatibles con la OMC.93 Ser�a absurdo que el incumplimiento de una
obligaci�n internacional fuera sancionada con contramedidas proporcionadas y,
que sin que hubiera habido una infracci�n de esa naturaleza, un Miembro de la
OMC estuviera sujeto a la atribuci�n desproporcionada y, en consecuencia, "punitiva"
de un perjuicio grave no causado �ntegramente por sus exportaciones. A nuestro
juicio, esta exorbitante desviaci�n del principio de proporcionalidad en
relaci�n con la atribuci�n del perjuicio grave s�lo podr�a estar justificada si
los redactores del ATV la hubieran establecido expresamente, lo que no es as�.
- Por �ltimo, un aspecto sumamente importante: si pudiera atribuirse la
totalidad del perjuicio grave a uno solo de los Miembros de los que proceden las
importaciones que han contribuido al mismo, no habr�a necesidad de realizar un
an�lisis comparativo de los efectos de las importaciones del Miembro en cuesti�n,
una vez que se hubiera constatado que las importaciones procedentes de dicho
Miembro hab�an experimentado un incremento brusco y sustancial, interpretaci�n
que privar�a de sentido a toda una parte del p�rrafo 4 del art�culo 6.
- Nos ocupamos a continuaci�n de la forma de realizar el an�lisis comparativo
exigido por el p�rrafo 4 del art�culo 6. Ese an�lisis debe entenderse, a la luz
del principio de proporcionalidad, como el medio de determinar el alcance o
evaluar la parte del perjuicio grave total que puede atribuirse a un Miembro
exportador. Recordamos que el p�rrafo 4 del art�culo 6 obliga al Miembro
importador a realizar ese an�lisis comparativo teniendo en cuenta varios
factores, en concreto el nivel de las importaciones, la cuota de mercado y los
precios, y espec�fica que ninguno de estos factores por s� solo ni en
combinaci�n con otros constituye necesariamente un criterio decisivo. La
comparaci�n ha de realizarse entre los efectos de las importaciones del Miembro
de que se trate, de un lado, y los efectos de las importaciones procedentes de
otras fuentes, de otro. En consecuencia, la comparaci�n debe basarse en una
pluralidad de factores, cada uno de los cuales tiene una importancia y un peso
distintos, y ha de medirse conforme a una escala diferente.
- Naturalmente, es posible comparar el nivel de las importaciones procedentes
de un Miembro con el de las importaciones procedentes de las dem�s fuentes
consideradas en su conjunto. De forma an�loga, puede determinarse la cuota de
mercado de un Miembro en comparaci�n con la de todas las dem�s importaciones y
con la de la producci�n de la rama de producci�n nacional. No obstante, s�lo
pueden evaluarse todos los efectos del nivel de las importaciones procedentes de
un Miembro y la cuota de mercado de ese Miembro si ese nivel y esa cuota se
comparan individualmente con el nivel de las importaciones procedentes de los
dem�s Miembros cuyas exportaciones han experimentado tambi�n un incremento
brusco y sustancial y con la cuota de mercado de esos Miembros. Esta conclusi�n
resulta a�n m�s patente en el caso de la comparaci�n de los precios de
importaci�n y de los precios internos. Aunque es posible comparar el precio de
las importaciones procedentes de un Miembro con el precio medio de las
procedentes de las dem�s fuentes y con los precios internos, puede haber grandes
diferencias dentro de los precios de las importaciones procedentes de los dem�s
Miembros. Por tanto, una evaluaci�n equitativa de los efectos del precio de las
importaciones procedentes de un Miembro requiere que ese precio se compare con
el de las importaciones de los dem�s Miembros considerados individualmente.
Adem�s, esos diversos factores interact�an de distinta forma, produciendo
efectos distintos, en circunstancias distintas, y ello aun prescindiendo de la
posible existencia de otros factores pertinentes (y sus efectos) que deben
tenerse en cuenta en la comparaci�n de conformidad con la salvedad que se
establece al final de la segunda frase del p�rrafo 4 del art�culo 6.
- As� pues, la evaluaci�n de la parte del perjuicio grave total, proporcional
al perjuicio efectivamente causado por las importaciones procedentes de un
Miembro determinado, requiere una comparaci�n realizada en funci�n de los
factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 6 con todos los dem�s Miembros
(cuyas exportaciones hayan experimentado tambi�n un incremento brusco y
sustancial) considerados individualmente.
- En la apelaci�n que examinamos, el Pakist�n no es el �nico Miembro cuyas
exportaciones han experimentado un incremento brusco y sustancial. Nadie niega
que haya ocurrido lo mismo con las importaciones procedentes de M�xico.94 En consecuencia, consideramos que para evaluar adecuadamente la parte del perjuicio
grave imputable a las importaciones procedentes del Pakist�n es imprescindible
tener en cuenta los efectos de las importaciones procedentes de M�xico.
- En consecuencia, aunque por razones distintas en parte de las aducidas por
el Grupo Especial, confirmamos la constataci�n del p�rrafo 8.1 b) de su informe,
seg�n la cual los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 4
del art�culo 6 al no examinar individualmente el efecto de las importaciones
procedentes de M�xico (y posiblemente de otros Miembros pertinentes) al atribuir
el perjuicio grave al Pakist�n.
- Por �ltimo, nos referimos a la apelaci�n de los Estados Unidos contra la
interpretaci�n del Grupo Especial de que el p�rrafo 4 del art�culo 6 requiere la
atribuci�n del perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a todos los
Miembros de los que procedan las importaciones que lo causen. A este respecto,
observamos que las alegaciones formuladas por el Pakist�n ante el Grupo Especial
delimitan el �mbito de la presente diferencia. El Pakist�n aleg� que los Estados
Unidos actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 6 porque "atribuyeron
un perjuicio grave a las importaciones procedentes del Pakist�n sin realizar
ninguna evaluaci�n comparativa de las importaciones procedentes del Pakist�n y
de M�xico y sus respectivos efectos".95 El Grupo Especial consider� necesario, en
su razonamiento, pronunciarse sobre la cuesti�n interpretativa m�s general de si
el p�rrafo 4 del art�culo 6 exige que se atribuya el perjuicio grave o la
amenaza real de perjuicio grave a todos los Miembros cuyas exportaciones lo
causen.96 Los Estados Unidos apelan tambi�n contra la interpretaci�n dada por el
Grupo Especial a esta cuesti�n m�s general. No obstante, nuestras constataciones97
solucionan la diferencia tal como �sta ha sido definida por las alegaciones
formuladas por el Pakist�n ante el Grupo Especial. En consecuencia, no nos
pronunciamos sobre la cuesti�n de si el p�rrafo 4 del art�culo 6 exige la
atribuci�n del perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a todos los
Miembros de los que procedan las importaciones que lo causan. En esas
circunstancias, la interpretaci�n de esta cuesti�n por el Grupo Especial carece
de efectos jur�dicos.
VII. Constataciones y conclusiones
- Por las razones expuestas en el presente informe, el �rgano de Apelaci�n:
a) concluye que el Grupo Especial sobrepas� el mandato que le confiere el
art�culo 11 del ESD al tomar en consideraci�n los datos del censo de los Estados
Unidos correspondientes al a�o civil 1998;
b) confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 8.1 a)
de su informe, de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el
p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV al excluir la producci�n de hilado peinado de
algod�n para uso propio de los productores integrados verticalmente del �mbito
de la rama de producci�n nacional;
c) confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 8.1 b)
de su informe, de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el
p�rrafo 4 del art�culo 6 del ATV, al no examinar individualmente el efecto de
las importaciones procedentes de M�xico (y posiblemente de otros Miembros
pertinentes) cuando atribuyeron el perjuicio grave al Pakist�n; y
d) se abstiene de pronunciarse sobre la cuesti�n de si el p�rrafo 4 del art�culo
6 del ATV exige la atribuci�n del perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio
grave a todos los Miembros de los que procedan las importaciones que lo causan y
concluye que la interpretaci�n dada a esa cuesti�n por el Grupo Especial carece
de efectos jur�dicos.
- El �rgano de Apelaci�n recomienda al OSD que pida a los Estados Unidos que
pongan en conformidad con las obligaciones que les impone el Acuerdo sobre los
Textiles y el Vestido la medida cuya incompatibilidad con dicho Acuerdo se ha
constatado en el presente informe y en el informe del Grupo Especial modificado
por el presente informe.
Firmado en el original, en Ginebra, el 27 de septiembre de 2001 por:
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Georges Michel Abi-Saab
Presidente de la Secci�n |
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Claus-Dieter Ehlermann
Miembro
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A.V. Ganesan
Miembro |
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