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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS192/AB/R
8 de octubre de 2001
(01-4858)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DE TRANSICIÓN APLICADA A LOS HILADOS
PEINADOS DE ALGODÓN PROCEDENTES
DEL PAKISTÁN


AB-2001-3


Informe del Órgano de Apelación

(Continuación)


  1. Los Estados Unidos aducen que el Grupo Especial incurrió en error al basarse fundamentalmente en nuestro informe en el asunto Corea - Bebidas alcohólicas, por dos razones. En primer lugar, en esa diferencia se interpretaba una expresión distinta ("un producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente"), de una disposición y de un acuerdo diferentes (el párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994), y en un contexto fáctico distinto. En concreto, en el párrafo 2 del artículo 6 del ATV no se utiliza la palabra "sustituibles" yuxtapuesta a "directamente competidores". En segundo lugar, el Órgano de Apelación destacó, en ese asunto, la importancia del mercado para evaluar la relación de competencia entre productos, por constituir éste el foro donde los consumidores eligen entre los distintos productos. Según los Estados Unidos, una lectura correcta del razonamiento del Órgano de Apelación pone de manifiesto que si un producto nacional no entra en absoluto en el mercado, no cabe considerar que ese producto sea "directamente competidor" con el producto importado, aun admitiendo la posibilidad de que ambos productos sean "productos similares".
     
  2. No nos parecen convincentes esos argumentos de los Estados Unidos acerca de la pertinencia y la interpretación de nuestro informe en el asunto Corea - Bebidas alcohólicas.
     
  3. Con respecto al primer argumento de los Estados Unidos, una lectura atenta de nuestro informe en ese asunto pone de manifiesto que utilizamos los términos "directamente competidores" y "directamente sustituibles" sin establecer ningún tipo de distinción entre ellos al evaluar la relación de competencia entre productos.67 No consideramos que la mera ausencia de la palabra "sustituibles" en el párrafo 2 del artículo 6 del ATV afecte a la pertinencia de nuestra interpretación del término "directamente competidores" en el párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 como importante elemento contextual para la interpretación de ese término en el párrafo 2 del artículo 6 del ATV.
     
  4. Pasamos ahora a examinar el término "directamente competidores" en el contexto específico del párrafo 2 del artículo 6 del ATV y de la diferencia que nos ha sido sometida. Hemos de tener presente que el párrafo 2 del artículo 6 permite adoptar una medida de salvaguardia para proteger a una rama de producción nacional contra un perjuicio grave (o una amenaza real de perjuicio grave) causado por un aumento de las importaciones, siempre que se identifique a la rama de producción nacional como la rama de producción que produce "productos similares y/o directamente competidores" con respecto al producto importado. Las características de "similares" y "directamente competidores" se atribuyen al producto nacional con el fin de garantizar que la rama de producción nacional es la rama pertinente en relación con el producto importado. Por consiguiente, el grado de proximidad entre los productos importados y nacionales en su relación de competencia es de importancia decisiva para respaldar el carácter razonable de una medida de salvaguardia adoptada contra un producto importado.
     
  5. Con arreglo al sentido corriente del término "competidores", dos productos están en una relación de competencia cuando son comercialmente intercambiables o se ofrecen como medios alternativos de satisfacer la misma demanda de los consumidores en el mercado. "Competidor" designa una característica atribuida a un producto y alude a la capacidad de un producto para competir tanto en una situación presente como en una situación futura. Hay que distinguir el término "competidores" de las palabras "que compiten" o "que están en una relación efectiva de competencia". La palabra "competidores" tiene un sentido más amplio que la expresión "que compiten efectivamente" y abarca también la posibilidad de competir. No es necesario que los productos compitan, o estén en competencia efectiva, entre sí en el mercado en un momento dado para que esos productos puedan ser considerados competidores. De hecho, cabe la posibilidad de que productos que son competidores no compitan efectivamente entre sí en el mercado en un momento dado por diversas razones, como limitaciones reglamentarias o decisiones de los productores. En consecuencia, no es adecuado un análisis estático, por cuanto llevaría a que los mismos productos se consideraran competidores en un momento y no competidores en otro, en función de su presencia en el mercado.
     
  6. Es significativo que el adverbio "directamente" califique a la palabra "competidores"; ese adverbio subraya el grado de proximidad que debe haber en la relación de competencia entre los productos que se comparan. Como se ha indicado antes, de conformidad con el ATV se permite adoptar una medida de salvaguardia para proteger a la rama de producción nacional contra la competencia de un producto importado. Con el fin de que esa protección sea razonable, se establece expresamente que la rama de producción nacional ha de producir "productos similares" y/o "productos directamente competidores". La relación de competencia en el mercado se da necesariamente en el grado más alto entre productos similares.68 En consecuencia, al permitir una medida de salvaguardia, lo primero que hay que tomar en consideración es si la rama de producción nacional produce un producto similar al producto importado de que se trate. En caso afirmativo, no puede caber duda de que la medida de salvaguardia aplicada al producto importado es razonable.
     
  7. En cambio, cuando el producto producido por la rama de producción nacional no es un "producto similar" al producto importado, se plantea la cuestión de cuán próxima debe ser la relación entre el producto importado y el producto nacional "no similar". Es generalmente sabido que productos no similares o no semejantes compiten o pueden competir en el mercado en distinto grado, que va desde una competencia directa o próxima a una competencia remota o indirecta. Cuanto menos similares sean dos productos, más remota o indirecta será su relación de competencia en el mercado. En consecuencia, se ha matizado y limitado deliberadamente el término "competidores" con la palabra "directamente" para destacar el grado de proximidad que debe alcanzar la relación de competencia cuando los productos de que se trate no sean similares. Con arreglo a esta interpretación de "directamente", la protección de una medida de salvaguardia no se hará extensiva a una rama de producción nacional que produzca productos no similares que sólo tengan una relación de competencia remota o tenue con el producto importado.
     
  8. Examinaremos a continuación si, en el presente caso, los hilados producidos para su propio consumo por los productores integrados verticalmente de tejidos de los Estados Unidos son directamente competidores con los hilados importados en el sentido del párrafo 2 del artículo 6 del ATV. Los Estados Unidos aducen que esos hilados no son directamente competidores porque no se ofrecen para la venta en el mercado excepto cuando la producción cautiva está "fuera de equilibrio"69, y aun en ese caso sólo en cantidades de minimis. Además, los productores integrados verticalmente de tejidos sólo dependen en un grado insignificante del mercado comercial para satisfacer sus necesidades de hilados. En opinión de los Estados Unidos, el porcentaje estable y muy bajo de hilados vendidos por productores integrados verticalmente de tejidos en el mercado comercial o comprados por ellos en éste en los últimos años refleja claramente esos factores.70
     
  9. No podemos avalar este análisis estático, con arreglo al cual la relación de competencia entre los hilados vendidos en el mercado comercial y los hilados utilizados para su propio uso por los productores integrados verticalmente dependería de lo que éstos decidieran hacer en un momento determinado.
     
  10. De un análisis adecuado de la relación de competencia entre uno y otro producto se desprende claramente que se trata de productos "directamente competidores" en el sentido del párrafo 2 del artículo 6. Aclaran nuestra opinión las siguientes consideraciones:

a) Los productores integrados verticalmente de tejidos compiten con los productores independientes de tejidos que compran los hilados que necesitan en el mercado comercial. Por consiguiente, es poco probable que los primeros adopten sus decisiones de "fabricar o comprar" los hilados que utilizan como insumos sin tener en cuenta el costo de oportunidad de hacerlo.71 El porcentaje estable y bajo de sus adquisiciones en el mercado comercial de hilados en el pasado no significa que no hayan tenido en cuenta el costo de oportunidad en sus cálculos.

b) Los productores integrados verticalmente de tejidos pueden operar en diversa medida en el mercado comercial para vender su producción o comprar los hilados que necesitan.72 El porcentaje puede ser en un caso del 2 por ciento, en otro del 5 e incluso llegar al 10 por ciento o más en función de las decisiones comerciales de cada productor en un momento determinado. Una causa de fuerza mayor, o cualquier otra dificultad grave, puede forzar repentinamente a un productor integrado verticalmente de tejidos a basarse en gran medida en el mercado comercial para satisfacer sus necesidades de hilados. En el mismo sentido, las condiciones de competencia en el mercado de tejidos pueden obligar a un productor a destinar una parte mayor de su producción de hilados al mercado comercial. Por consiguiente, el hecho de que en el pasado el porcentaje de ventas y compras de hilados por los productores integrados verticalmente de tejidos haya sido bajo y estable no constituye una razón suficiente para llegar a la conclusión de que los hilados de esos productores no son directamente competidores con los hilados importados y vendidos en el mercado comercial.

c) El enfoque de los Estados Unidos llevaría a constantes variaciones en el tamaño de la rama de producción nacional, que dependería, no sólo de las variaciones resultantes de las decisiones ad hoc de compra y venta a que hemos hecho referencia, sino también de la propiedad o el control de las instalaciones de hilados. Los hilados producidos por un productor nacional independiente dejarían de ser directamente competidores en el momento en que un productor de tejidos se hiciera cargo del primero, en la medida en que el último transformara sus hilados en tejidos.73 En ese mismo orden de cosas, si un productor integrado verticalmente de tejidos vendiera sus instalaciones de producción de hilados y éstas pasaran a ser propiedad de un productor independiente, los hilados que anteriormente, según se consideraba, no eran directamente competidores pasarían inmediatamente a ser productos directamente competidores.

d) El enfoque de los Estados Unidos llevaría además a otro resultado, que a nuestro entender no es justificable. Aunque la producción nacional cautiva de hilados de los productores verticalmente integrados de tejidos quedaría excluida de la determinación de perjuicio grave (o de amenaza real de perjuicio grave), una medida de salvaguardia adoptada contra los hilados importados beneficiaría a los productores integrados verticalmente de tejidos con respecto a toda su producción de hilados, y no sólo con respecto a los hilados que venden en el mercado comercial, sino también a los producidos para su propio uso.

e) Por último, el enfoque de los Estados Unidos tendría importantes consecuencias para la justificación y el alcance de la medida de salvaguardia. Como consecuencia de la exclusión de la producción nacional cautiva de hilados de la definición de la rama de producción nacional, si un productor de tejidos importara hilados de una fábrica extranjera propiedad suya, esas importaciones habrían de ser excluidas asimismo del cálculo del aumento de las importaciones y de la aplicación de la medida de salvaguardia. En el asunto que se nos ha sometido, la medida de salvaguardia se aplica a todas las importaciones. Los Estados Unidos señalan que, en este caso, no se plantea la cuestión, por cuanto no hay importaciones de hilados de producción cautiva procedentes del Pakistán; todos los hilados importados del Pakistán se destinan al mercado comercial. Aunque esto haya podido ser así hasta ahora, cabe perfectamente que cambie la situación en el futuro. Las importaciones de hilados producidos en forma cautiva que habían quedado exentas de la medida de salvaguardia podrían venderse en el mercado comercial si sus precios fueran inferiores a los vigentes en él, lo que socavaría la eficacia de la medida de salvaguardia.

  1. Los Estados Unidos aducen también que nuestra resolución en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente apoya su tesis de que es posible separar el segmento cautivo del mercado del segmento del mercado comercial, ya que en ese informe señalábamos que la producción cautiva estaba "protegida de la competencia directa".74 No obstante, en ese informe no declaramos que la producción cautiva pudiera ser excluida de la definición de la rama de producción nacional o del análisis del daño, sino que afirmamos que, en tanto que puede llevarse a cabo un análisis del daño segmento por segmento antes de evaluar el perjuicio al conjunto de la rama de producción nacional, no puede excluirse un análisis del segmento cautivo del mercado. Nuestra observación de que la producción cautiva de acero estaba "protegida de la competencia directa" no implicaba que el acero producido en el segmento cautivo del mercado no fuera directamente competidor con el acero importado destinado al mercado comercial. Así pues, nuestra declaración en Estados Unidos - Acero laminado en caliente no apoya el argumento de los Estados Unidos.
     
  2. Por todas esas razones, no aceptamos la tesis de los Estados Unidos que los hilados producidos por los productores integrados verticalmente de tejidos de los Estados Unidos no son "directamente competidores" con los hilados importados del Pakistán.
     
  3. En cuanto a la interpretación de las conjunciones "y/o" del párrafo 2 del artículo 6, sobre la que no hay acuerdo entre los participantes75, observamos que la definición de la rama de producción nacional adoptada por los Estados Unidos en el presente caso sólo sería compatible con el párrafo 2 del artículo 6 si constatáramos: i) que los hilados producidos en forma cautiva no son directamente competidores con los hilados importados; y ii) que las conjunciones "y/o" del párrafo 2 del artículo 6 permiten una definición de la rama de producción nacional basada en un producto que no sólo sea similar al producto importado, sino también directamente competidor con él. Hemos llegado a la conclusión de que los hilados producidos en forma cautiva son directamente competidores con los hilados importados vendidos en el mercado comercial. Así pues, no es necesario que nos ocupemos de la cuestión de la interpretación de las conjunciones "y/o" del párrafo 2 del artículo 6.
     
  4. Por todas las razones expuestas, constatamos que los hilados peinados de algodón producidos para su propio uso por los productores integrados verticalmente de tejidos son "directamente competidores" con los hilados peinados de algodón importados del Pakistán. En consecuencia, confirmamos la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 8.1 a) de su informe, de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el párrafo 2 del artículo 6 del ATV al excluir la producción de hilados peinados de algodón para uso propio de los productores integrados verticalmente del ámbito de la rama de producción nacional.

VI. Atribución del perjuicio grave

  1. El Pakistán alegó ante el Grupo Especial que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con las prescripciones del párrafo 4 del artículo 6 del ATV porque "atribuyeron un perjuicio grave a las importaciones procedentes del Pakistán sin realizar ninguna evaluación comparativa de las importaciones procedentes del Pakistán y de México y sus respectivos efectos".76
     
  2. El Grupo Especial declaró lo siguiente:

No obstante, esto no quiere decir que un Miembro que imponga una limitación de salvaguardia pueda elegir y escoger el Miembro o Miembros respecto de los que vaya a realizar una análisis de atribución. La atribución no puede efectuarse sólo a algunos de los Miembros que causan perjuicio, debe hacerse a la totalidad de tales Miembros. (Sin cursivas en el original.)

[…]

Esta remisión explícita a la previa determinación de la existencia de perjuicio grave, a nuestro juicio, exige que el perjuicio grave se atribuya a todos los Miembros que lo causen.77 (Las cursivas figuran en el original.)

En consecuencia, el Grupo Especial constató lo siguiente:

Los Estados Unidos, de forma incompatible con las obligaciones que les corresponde en virtud del párrafo 4 del artículo 6, no examinaron individualmente el efecto de las importaciones procedentes de México (y posiblemente de otros Miembros pertinentes).78 (No se reproduce la nota de pie de página.)

  1. Los Estados Unidos solicitan en apelación que el Órgano de Apelación revoque i) la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el párrafo 4 del artículo 6 al no examinar el efecto de las importaciones procedentes de México y posiblemente de otros Miembros, y ii) la interpretación del Grupo Especial según la cual el párrafo 4 del artículo 6 exige que se atribuya el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a todos los Miembros cuyas exportaciones lo causen.79
     
  2. Antes de ocuparnos de esas cuestiones, hemos de distinguir tres elementos distintos, aunque relacionados entre sí, del artículo 6: en primer lugar, la relación de causalidad entre el incremento de las importaciones y el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave80; en segundo, la atribución de ese perjuicio grave al Miembro o Miembros de los que proceden las importaciones que han contribuido al mismo; y en tercero, la aplicación de las medidas de salvaguardia de transición a ese o esos Miembros.81
     
  3. Observamos que las alegaciones formuladas por el Pakistán ante el Grupo Especial82 se referían a la cuestión de la atribución del perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave a los Miembros de los que procedían las importaciones que contribuyeron a ese perjuicio o amenaza de perjuicio, pero no a la cuestión de la aplicación de medidas de salvaguardia. El Grupo Especial no formuló una resolución sobre la aplicación en sentido estricto, aunque, en el curso de su razonamiento sobre la cuestión del perjuicio grave, formuló una interpretación de la expresión "se aplicará Miembro por Miembro" de la primera frase del párrafo 4 del artículo 683, que no ha sido objeto de apelación. El Grupo Especial constató también que "el Pakistán no demostró que las determinaciones de perjuicio grave y de relación causalidad respecto del mismo formuladas por los Estados Unidos no estaban justificadas debido a la elección inapropiada de un período de investigación y de un período de incidencia del perjuicio grave y la relación de causalidad respecto del mismo"84, y esa constatación tampoco ha sido objeto de apelación. En consecuencia, las cuestiones que plantean los Estados Unidos en la presente apelación afectan exclusivamente a la atribución del perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave al Miembro o los Miembros de los que procedían las importaciones que contribuyeron a ese perjuicio.
     
  4. Se refiere a la cuestión de la atribución la siguiente frase del párrafo 4 del artículo 6:

Se determinará a qué Miembro o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a que se refieren los párrafos 2 y 3 sobre la base de un incremento brusco y sustancial, real o inminente, de las importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros considerados individualmente, y sobre la base del nivel de esas importaciones en comparación con las procedentes de otras fuentes, la cuota de mercado y los precios de importación e internos en una etapa comparable de la transacción comercial; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo (no se reproduce en la nota de pie de página).

  1. Preceden a la atribución tres etapas analíticas que se prevén en el párrafo 2 del artículo 6: i) una evaluación de si la rama de producción nacional experimenta un perjuicio grave (o una amenaza real de perjuicio grave) según los párrafos 2 y 3 del artículo 6; ii) un examen de si hay un aumento de las importaciones, conforme a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 6; iii) el establecimiento de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y el perjuicio grave (o la amenaza real de perjuicio grave); con arreglo a la última frase del párrafo 2 del artículo 6, "deberá poder demostrarse que la causa del perjuicio grave […] es ese aumento de cantidad de las importaciones totales del producto de que se trata y no otros factores" (sin cursivas en el original).
     
  2. El párrafo 4 del artículo 6 regula la atribución del perjuicio grave a cada uno de los Miembros. Esa atribución debe cumplir los dos requisitos establecidos en la segunda frase del párrafo 4 del artículo 6.
     
  3. El primer requisito es que la atribución se limite exclusivamente a aquellos Miembros de los que procedan las importaciones que hayan experimentado un incremento brusco y sustancial. Esos Miembros se identificarán individualmente, con arreglo al texto de la segunda frase del párrafo 4 del artículo 2, "sobre la base de un incremento brusco y sustancial, real o inminente, de las importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros considerados individualmente" (no se reproduce la nota de pie de página). El Grupo Especial interpretó que el término "brusco" se refiere al incremento porcentual y el término "sustancial" al incremento absoluto.85 Esas interpretaciones del Grupo Especial no han sido objeto de apelación, por lo que no está comprendida en nuestro examen.
     
  4. El segundo requisito de la segunda frase del párrafo 4 del artículo 6 es la realización de un análisis comparativo en caso de que las importaciones que han registrado un incremento brusco y sustancial procedan de más de un Miembro.86 La realización del análisis comparativo está regulada en la última parte de la segunda frase del párrafo 4 del artículo 6, que exige que en ese análisis se examinen determinados factores concretos: i) el nivel de las importaciones en comparación con las procedentes de otras fuentes; ii) la cuota de mercado; y iii) los precios de importación e internos en una etapa comparable de la transacción comercial. El párrafo 4 del artículo 6 indica además que ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo.
     
  5. Los Estados Unidos aducen que la segunda frase del párrafo 4 del artículo 6 permite realizar un análisis comparativo del efecto de las importaciones procedentes de un Miembro determinado sin realizar un análisis análogo en el caso de otros Miembros de los que procedan importaciones que hayan experimentado también un incremento brusco y sustancial.87 El Pakistán sostiene que ese análisis comparativo requiere una evaluación del efecto de las importaciones de los demás Miembros considerados individualmente.
     
  6. Observamos que en el texto de la segunda frase del párrafo 4 del artículo 6 no se indica expresamente la forma en que ha de realizarse un análisis comparativo de los efectos de las importaciones procedentes de un Miembro determinado. No obstante, para poder solucionar esta cuestión hemos de examinar en primer lugar las razones por las que se exige un análisis comparativo.
     
  7. El párrafo 4 del artículo 6, en la parte pertinente, establece que "se determinará a qué Miembro o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave […] sobre la base de un incremento brusco y sustancial […] de las importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros". (Sin cursivas en el original.) De esta frase se infiere claramente que el incremento brusco y sustancial de las importaciones procedentes de ese Miembro no sólo determina el fundamento, sino también el alcance de la atribución del perjuicio grave al Miembro en cuestión.
     
  8. En consecuencia, cuando contribuyan al perjuicio grave las importaciones de varios Miembros, de conformidad con la segunda frase del párrafo 4 del artículo 6, sólo puede atribuirse a un Miembro la parte del perjuicio total efectivamente causada por las importaciones procedentes de ese Miembro. A nuestro juicio, no puede atribuirse el perjuicio causado efectivamente a la rama de producción nacional por las importaciones procedentes de un Miembro a otro Miembro cuyas exportaciones no hayan sido la causa de esa parte del perjuicio. Lo contrario equivaldría a una "atribución indebida" del perjuicio y sería incompatible con una interpretación de buena fe del texto del párrafo 4 del artículo 6.88 En consecuencia, la parte del perjuicio grave total atribuida a un Miembro exportador debe ser proporcional al perjuicio causado por las importaciones procedentes de ese Miembro. En contra de lo que sostienen los Estados Unidos, consideramos que la segunda frase del párrafo 4 del artículo 6 no permite atribuir la totalidad del perjuicio grave a un Miembro89 a no ser que las importaciones procedentes de ese Miembro hayan causado por sí solas el perjuicio grave en su totalidad.



67 Véase, supra, nota 20 de pie de página, párrafos 114 a 116.
 
68 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Bebidas alcohólicas, supra, nota 20 de pie de página, párrafo 118; informe del Órgano de Apelación, Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones, WT/DS31/AB/R, adoptado el 30 de julio de 1997, DSR 1997:I, 449, 473. En esos casos, declaramos que productos "similares" son perfectamente sustituibles y que los productos "directamente competidores" se caracterizan por un grado elevado de sustituibilidad elevada, pero sin que se trate de un sustituibilidad perfecta.

69 Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas formuladas en la audiencia.

70 Según los Estados Unidos, el 2 por ciento aproximadamente del consumo cautivo corresponde a compras en el mercado comercial y el 1 por ciento aproximadamente de la producción cautiva se vende en ese mercado. (Comunicación del apelante presentada por los Estados Unidos, párrafo 80.)

71 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.58.

72 Véase también, ibid., párrafo 7.64 b).

73 Véase, informe del Grupo Especial, párrafo 7.64 a).

74 Declaración de los Estados Unidos en la audiencia; informe del Órgano de Apelación, supra, nota 40 de pie de página, párrafos 198 y 207.

75 Véanse, supra, párrafos 19, 20, 38 y 84.

76 Informe del Grupo Especial, párrafos 3.1 y 7.2 a).

77 Informe del Grupo Especial, párrafos 7.126 y 7.127, en la parte pertinente.

78 ibid., párrafo 8.1 b).

79 Véase la comunicación del apelante presentada por los Estados Unidos, párrafos 4 y 85 y resumen, párrafo 2.

80 Se hace referencia al elemento de causalidad del perjuicio grave en el párrafo 2 del artículo 6 del ATV. En la segunda frase del párrafo 2 se establece que "deberá poder demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave es ese aumento de cantidad de las importaciones totales del producto de que se trata" y no "otros factores" tales como innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores.

81 Del elemento de la aplicación de las medidas de salvaguardia de transición al Miembro o Miembros exportadores se ocupan la primera y la última frase del párrafo 4 del artículo 6 del ATV. Se trata también de la aplicación en diversos lugares de los párrafos 6 a 16 de ese artículo. Según la primera frase del párrafo 4 del artículo 6 las medidas de salvaguardia de transición se aplicarán "Miembro por Miembro".

82 En su solicitud de establecimiento de un Grupo Especial, el Pakistán alegó, entre otras cosas, que los Estados Unidos infringieron el párrafo 4 del artículo 6 puesto que atribuyeron únicamente a las importaciones procedentes del Pakistán el supuesto perjuicio o amenaza real de perjuicio, excluyendo las importaciones procedentes de otras fuentes, entre ellas fuentes no sometidas a limitación. (WT/DS192/1, párrafo 6, en la parte pertinente).

83 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.124, 7.129 y 7.131.

84 ibid., párrafo 8.2 c).

85 Informe del Grupo Especial párrafo 7.130.

86 Observamos que el Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Ropa interior destacó que ese análisis comparativo de los efectos de las importaciones es indispensable para atribuir el perjuicio grave a un Miembro. El Grupo Especial señaló que, aunque había habido un incremento considerable de las importaciones de ropa interior procedentes de Costa Rica, la situación de Costa Rica no era considerablemente diferente de la de los otros cinco Miembros exportadores considerados en la determinación de los Estados Unidos. No obstante, en la determinación no se hacía una evaluación comparativa de los efectos de las importaciones de Costa Rica y de las de esos cinco Miembros exportadores. El Grupo Especial consideraba además que los Estados Unidos no podían celebrar acuerdos que permitieran un incremento global de las importaciones del 478 por ciento sobre los niveles de importación existentes entonces procedentes de esos cinco Miembros y al mismo tiempo alegar que un incremento del 22 por ciento sobre los niveles de importación de las importaciones procedentes de Costa Rica contribuían a causar un perjuicio grave (informe del Grupo Especial, supra, nota 21 de pie de página, párrafos 7.49 y 7.51). En ese asunto se apeló con respecto a la cuestión de la atribución.

87 Observamos que los Estados Unidos sólo compararon las importaciones procedentes del Pakistán con las "importaciones procedentes de todo el mundo", que incluían las procedentes del Pakistán. Véase, Informe sobre el Mercado de los Estados Unidos, párrafo 8.9.

88 Véase, supra, nota 53 de pie de página.

89 Esta fue la tesis claramente expuesta por los Estados Unidos en respuesta a preguntas formuladas en la audiencia.


Continuación: Sección 120