ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS192/AB/R
8 de octubre de 2001
(01-4858) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DE TRANSICI�N APLICADA A LOS HILADOS
PEINADOS DE ALGOD�N PROCEDENTES
DEL PAKIST�N
AB-2001-3
Informe del �rgano de Apelaci�n
(Continuaci�n)
IV. Norma de examen
- La investigaci�n de la autoridad estadounidense competente que condujo al
establecimiento de la medida de salvaguardia de transici�n aplicada a las
importaciones de hilados peinados de algod�n ("hilados") de la Categor�a 301
procedentes del Pakist�n abarc� el per�odo comprendido entre enero de 1996 y
finales de agosto de 1998. Los Estados Unidos se basaron en datos facilitados
por la Asociaci�n Estadounidense de Hilander�as ("AYSA") y en datos oficiales
recopilados por la Oficina del Censo de los Estados Unidos con respecto al
per�odo que abarcaba hasta fines de 1997. Para el per�odo de ocho meses
comprendido entre enero y agosto de 1998, la autoridad competente se bas�
exclusivamente en datos de AYSA. Los datos oficiales del Censo para el a�o civil
1998 ("datos del Censo correspondientes a 1998") no se publicaron hasta entrado
el a�o 1999, despu�s de que los Estados Unidos hubieran formulado su
determinaci�n en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV.32 Observamos que
los participantes coinciden en que la fecha de la determinaci�n fue el 24 de
diciembre de 1998, d�a en que los Estados Unidos publicaron su Informe de la
Investigaci�n y Declaraci�n de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio
grave: hilados peinados de algod�n para la venta: Categor�a 301 (diciembre de
1998) ("Informe sobre el Mercado") y solicitaron la celebraci�n de consultas
bilaterales con el Pakist�n de conformidad con el p�rrafo 7 del art�culo 6.33
- El Pakist�n adujo ante el Grupo Especial que la determinaci�n de los Estados
Unidos estaba basada en "datos no verificados, incorrectos e incompletos"34 y present�, en apoyo de su afirmaci�n, los datos del Censo correspondientes a
1998. Los Estados Unidos se opusieron a que el Grupo Especial utilizara esos
datos, porque no exist�an cuando formularon su determinaci�n. El Grupo Especial
lleg� a la siguiente conclusi�n:
No examinaremos ninguna prueba con miras a reinvestigar la situaci�n del mercado,
pero deber�amos examinar cualquier prueba, independientemente de que haya estado
disponible o haya sido considerada o no en el momento de la investigaci�n con el
fin de evaluar la rigurosidad y suficiencia de la investigaci�n en la que se
apoya la decisi�n de la autoridad estadounidense. (No se reproduce la nota de
pie de p�gina; sin cursivas en el original.)
�
Por consiguiente, a nuestro juicio, el Grupo Especial deber�a examinar los datos
del Censo de los Estados Unidos correspondientes al a�o civil 1998, aun cuando
el Gobierno de los Estados Unidos no dispon�a de ellos en el momento de la
investigaci�n, con el fin de confirmar si la confianza depositada por la
autoridad investigadora estadounidense en los datos de AYSA es justificable.35
- En consecuencia, el Grupo Especial tuvo en cuenta los datos del Censo
correspondientes a 1998, pero lleg� a la conclusi�n de que los nuevos datos no
viciaban la determinaci�n de perjuicio grave formulada por los Estados Unidos.36
- Los Estados Unidos aducen en apelaci�n que el Grupo Especial incurri� en
error y sobrepas� el mandato establecido para los grupos especiales de soluci�n
de diferencias de la OMC en el art�culo 11 del ESD al constatar que, en su
evaluaci�n de la conformidad de la medida de salvaguardia de transici�n con el
art�culo 6 del ATV, pod�a examinar pruebas que no exist�an en el momento en que
los Estados Unidos formularon su determinaci�n de perjuicio grave o amenaza de
perjuicio grave a la rama de producci�n nacional.
- La apelaci�n de los Estados Unidos no se refiere a la cuesti�n de si un
grupo especial puede considerar pruebas relativas a hechos producidos con
posterioridad a la determinaci�n.37 Tampoco se refiere a la cuesti�n de si un
grupo especial puede considerar pruebas que exist�an antes de la fecha de la
determinaci�n, pero que no fueron presentadas al Miembro importador, o, si
fueron presentadas, no fueron consideradas por �l.38 Tampoco afecta a la cuesti�n
de si el Miembro, antes de formular su determinaci�n podr�a y deber�a haber
realizado otros actos de investigaci�n para reunir m�s pruebas con objeto de
verificar los datos relativos a todas las variables econ�micas pertinentes a la
situaci�n de la rama de producci�n nacional.
- La cuesti�n que se plantea en la presente apelaci�n se limita, por
consiguiente, a si un grupo especial sobrepasa el mandato que le confiere el
art�culo 11 del ESD al considerar, en el contexto del examen de una
determinaci�n de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV, pruebas
que, aunque se refieren a hechos anteriores a la determinaci�n, no exist�an en
el momento en el que se formul� �sta.39 Dicho de otro modo, la cuesti�n que se nos
plantea es si un grupo especial, al evaluar si un Miembro importador actu� con
la debida diligencia al formular una determinaci�n de conformidad con el p�rrafo
2 del art�culo 6 del ATV, puede tener en cuenta pruebas que no pod�an haber sido
examinadas por ese Miembro cuando formul� dicha determinaci�n.
- El art�culo 11 del ESD establece la norma de examen para los grupos
especiales en las diferencias sustanciadas en el marco de los acuerdos abarcados40
en los siguientes t�rminos:
Cada grupo especial deber� hacer una evaluaci�n objetiva del asunto que se le
haya sometido, que incluya una evaluaci�n objetiva de los hechos, de la
aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con
�stos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las
recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados.
[�] (Sin cursivas en el original.)
- Hemos analizado esta norma de examen en varias ocasiones.41 En
Comunidades
Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos (Hormonas),
declaramos lo siguiente:
En cuanto a las constataciones f�cticas de los grupos especiales, sus
actividades siempre est�n limitadas por el mandato establecido en el art�culo 11
del ESD. La norma aplicable no es un examen de novo propiamente dicho, ni la
"deferencia total", sino m�s bien "una evaluaci�n objetiva de los hechos".42 (Sin cursivas en el original.)
- Es �sta la primera ocasi�n en que se nos pide que analicemos la norma de
examen a que ha de atenerse un grupo especial en virtud del art�culo 11 en una
diferencia sustanciada en el marco del ATV. Observamos que los grupos especiales
que examinaron los asuntos Estados Unidos - Ropa interior y Estados Unidos -
Camisas y blusas analizaron esta norma de examen al considerar la compatibilidad
de medidas de salvaguardia de transici�n con el art�culo 6 del ATV. El Grupo
Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Ropa interior declar� lo
siguiente:
La evaluaci�n objetiva debe comprender un examen que permita determinar, si el
CITA hab�a examinado todos los hechos pertinentes que ten�a ante si [�], si se
hab�a dado una explicaci�n adecuada de la forma en que los hechos en su
totalidad apoyaban la determinaci�n formulada, y, en consecuencia, si esa
determinaci�n era compatible con las obligaciones internacionales de los Estados
Unidos.43
- En cambio, hemos analizado en varios casos la norma de examen de los grupos
especiales en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias. En Argentina - Salvaguardia respecto del calzado, reiteramos que los grupos especiales no deben
llevar a cabo un examen de novo de las pruebas ni sustituir el an�lisis y el
juicio de las autoridades competentes por el suyo44, pero destacamos lo
siguiente:
El Grupo Especial estaba obligado, por los propios t�rminos del art�culo 4, a
evaluar si las autoridades argentinas hab�an examinado todos los factores
pertinentes y hab�an ofrecido una explicaci�n razonada de c�mo los factores
corroboraban su determinaci�n.45
- En Estados Unidos - Salvaguardia respecto de la carne de cordero, aclaramos
que, al examinar una reclamaci�n formulada en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias, "la evaluaci�n objetiva del Grupo Especial presenta dos aspectos,
uno formal y otro sustantivo. El aspecto formal consiste en determinar si las
autoridades competentes han evaluado 'todos los factores pertinentes'".46 Y a�adimos que, al examinar las determinaciones de las autoridades competentes,
los grupos especiales no deb�an limitarse a aceptar sus conclusiones:
Los grupos especiales deben considerar si la explicaci�n de las autoridades
competentes tiene plenamente en cuenta la naturaleza y, en especial, la
complejidad de los datos, y responde a otras interpretaciones plausibles de
�stos. Un grupo especial debe determinar, en particular, si la explicaci�n no es
razonada o adecuada, si hay otra explicaci�n plausible de los hechos,
y si la
explicaci�n de las autoridades competentes no parece adecuada teniendo en cuenta
la otra explicaci�n.47 (Sin cursivas en el original.)
- En Estados Unidos - Salvaguardia respecto del gluten de trigo, un asunto
relativo a una reclamaci�n formulada en el marco del Acuerdo sobre
Salvaguardias, analizamos las obligaciones de las autoridades competentes y
declaramos que la investigaci�n que han de realizar requiere un grado adecuado
de actividad. Sus "deberes de investigaci�n y evaluaci�n excluyen la posibilidad
de que se mantengan pasivas ante las posibles limitaciones de las pruebas
presentadas".48 Deben "iniciar actuaciones adicionales de investigaci�n, cuando lo
requieran las circunstancias, a fin de cumplir su obligaci�n de evaluar todos
los factores pertinentes".49 Al describir las obligaciones de las autoridades
competentes, definimos simult�neamente las obligaciones de los grupos especiales
al examinar las investigaciones y determinaciones de dichas autoridades.
- Nuestros informes en las diferencias citadas relativas al Acuerdo sobre
Salvaguardias aclaran los elementos fundamentales de la norma de examen a que
han de atenerse los grupos especiales en virtud del art�culo 11 del ESD al
evaluar si las autoridades competentes han cumplido sus obligaciones al formular
sus determinaciones. Esta norma puede resumirse de la siguiente forma: los
grupos especiales deben examinar si la autoridad competente ha evaluado todos
los factores pertinentes; deben evaluar si la autoridad competente ha examinado
todos los hechos pertinentes y si se ha facilitado una explicaci�n suficiente
acerca de c�mo esos hechos apoyan la determinaci�n; y deben considerar asimismo
si la explicaci�n de la autoridad competente tiene plenamente en cuenta la
naturaleza y la complejidad de los datos y responde a otras interpretaciones
plausibles de �stos. No obstante, los grupos especiales no pueden realizar un
examen de novo de las pruebas ni sustituir el juicio de la autoridad competente
por el suyo propio.
- En cuanto a la aplicaci�n del art�culo 11 en el contexto del ATV, recordamos
que el p�rrafo 2 del art�culo 6 de ese Acuerdo establece lo siguiente:
Podr�n adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente art�culo, cuando
sobre la base de una determinaci�n formulada por un Miembro, se demuestre que
las importaciones de un determinado producto en su territorio han aumentado en
tal cantidad que causan o amenazan realmente causar un perjuicio grave a la rama
de producci�n nacional que produce productos similares y/o directamente
competidores. (No se reproduce la nota de pie de p�gina; sin cursivas en el
original.)
- A diferencia del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que prev�
expresamente la realizaci�n de una investigaci�n por las autoridades competentes
de un Miembro, el art�culo 6 del ATV no especifica el �rgano a trav�s del cual
un Miembro formula su "determinaci�n", ni el procedimiento que debe seguir. No
obstante, consideramos que los principios antes expuestos acerca de la norma de
examen de conformidad con el art�culo 11 del ESD con respecto al Acuerdo sobre
Salvaguardias son aplicables del mismo modo al examen por un grupo especial de
la determinaci�n de un Miembro de conformidad con el art�culo 6 del ATV.
Observamos que el art�culo 6 no exige la participaci�n de todas las partes
interesadas en el proceso que conduce a la determinaci�n y consideramos, por
consiguiente, que la necesidad de que el Miembro act�e con la debida diligencia
reviste la m�xima importancia en la formulaci�n de una determinaci�n de
conformidad con el art�culo 6 del ATV.
- No obstante, la debida diligencia de un Miembro no puede incluir el examen
de pruebas que no exist�an, por lo que no cab�a la posibilidad de que fueran
tomadas en cuenta cuando el Miembro formul� su determinaci�n. La demostraci�n
por un Miembro de que las importaciones en su territorio de un determinado
producto han aumentado en tal cantidad que causan un perjuicio grave (o una
amenaza real de perjuicio grave) a la rama de producci�n nacional s�lo puede
basarse en hechos y pruebas existentes en el momento en que se formul� la
determinaci�n. Debido al car�cter urgente de una investigaci�n de esa
naturaleza, cabe que el Miembro no pueda aplazar su determinaci�n para tener en
cuenta pruebas de las que s�lo podr�a disponer en una fecha posterior. Incluso
una determinaci�n sobre la existencia de una amenaza de perjuicio grave ha de
basarse necesariamente en proyecciones extrapoladas de los datos existentes.50
- En nuestra opini�n, al examinar si un Miembro actu� con la debida diligencia
al formular su determinaci�n de conformidad con el art�culo 6 del ATV, un
grupo
especial debe ponerse en el lugar de ese Miembro en el momento en que formul� su
determinaci�n. En consecuencia, no puede tener en cuenta pruebas que no exist�an
en ese momento preciso.51 Es evidente que no puede reprocharse a un Miembro que no
haya tenido en cuenta pruebas que no pod�a haber conocido cuando formul� su
determinaci�n. Si un grupo especial examinara esas pruebas, realizar�a, de
hecho, un examen de novo y lo har�a sin poder contar con las opiniones de las
partes interesadas. El grupo especial estar�a evaluando si un Miembro actu� con
la debida diligencia al llegar a sus conclusiones y hacer sus proyecciones
benefici�ndose de una visi�n retrospectiva y, estar�a, de hecho, reinvestigando
la situaci�n del mercado y sustituyendo el juicio del Miembro por el suyo
propio, lo que, en nuestra opini�n, ser�a incompatible con la norma establecida
en el art�culo 11 del ESD para el examen de los grupos especiales.
- Adem�s, si se hiciera responsable ante un grupo especial a un Miembro que
act�o con la debida diligencia para cumplir sus obligaciones de investigaci�n de
lo que no pod�a haber conocido en el momento en que formul� su determinaci�n, se
debilitar�a el derecho reconocido por el art�culo 6 a los Miembros importadores
de adoptar medidas de salvaguardia de transici�n cuando la determinaci�n
demuestre que se cumplen las condiciones espec�ficas establecidas en ese
art�culo.
- Por las razones expuestas, constatamos que el Grupo Especial sobrepas� el
mandato que le confer�a el art�culo 11 del ESD al tener en cuenta los datos del
Censo de los Estados Unidos correspondientes al a�o civil 1998.
- No es necesario a los fines de la presente apelaci�n que nos pronunciemos
acerca de la cuesti�n de si un Miembro importador estar�a obligado, en funci�n
del principio general "omnipresente"52 de
buena fe que subyace a todos los
tratados53, a retirar una medida de salvaguardia si aparecen pruebas posteriores
a la determinaci�n relativas a hechos anteriores a �sta, que ponen de manifiesto
que una determinaci�n se bas� en un error de hecho de tal magnitud que nunca se
habr�a cumplido una de las condiciones exigidas por el art�culo 6.
V. Definici�n de la rama de producci�n nacional
- Los Estados Unidos definieron la rama de producci�n nacional como la
integrada por los productores de hilados para su venta en el mercado comercial,
con lo que excluyeron del �mbito de su definici�n a los productores
verticalmente integrados de tejidos que producen hilados para su propio uso.54 El Pakist�n aleg� ante el Grupo Especial que los Estados Unidos infringieron el
p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV porque no investigaron toda la rama de
producci�n nacional de hilados.
- El Grupo Especial constat� lo siguiente:
Los Estados Unidos, de forma incompatible con las obligaciones que les
corresponden en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 6, excluyeron la producci�n de
hilado peinado de algod�n para uso propio de los productores integrados
verticalmente del �mbito de la "rama de producci�n nacional que produce
productos similares y/o directamente competidores" respecto del hilado peinado
de algod�n importado.55 (Sin cursivas en el original.)
- Los Estados Unidos apelan contra esta constataci�n del Grupo Especial.
Sostienen que el p�rrafo 2 del art�culo 6 permite una definici�n de la rama de
producci�n nacional basada en productos que son, no s�lo similares, sino tambi�n
directamente competidores respecto del producto importado. Seg�n los Estados
Unidos, los hilados vendidos en el mercado comercial y los hilados producidos
para su propio uso por los productores integrados verticalmente de tejidos son
similares, pero no son directamente competidores entre s�. Los Estados Unidos
aducen que, al rechazar su definici�n de la rama de producci�n nacional, el
Grupo Especial no dio pleno sentido y efecto al t�rmino "y/o" del p�rrafo 2 del
art�culo 2 y priv� de sentido a la palabra "y". Los Estados Unidos a�aden que el
Grupo Especial deber�a haber interpretado la definici�n de la rama de producci�n
nacional dentro del campo del ATV, sin recurrir al contexto, m�s amplio, de
otros Acuerdos de la OMC en los que hay una definici�n de la rama de producci�n
nacional.
- Comenzamos nuestro an�lisis de esta cuesti�n examinando la definici�n de la
rama de producci�n nacional con arreglo a la parte pertinente del p�rrafo 2 del
art�culo 6 del ATV, seg�n el cual:
Podr�n adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente art�culo cuando,
sobre la base de una determinaci�n formulada por un Miembro se demuestre que las
importaciones de un determinado producto en su territorio han aumentado en tal
cantidad que causan o amenazan realmente causar un perjuicio grave a la rama de
producci�n nacional que produce productos similares y/o directamente
competidores. (No se reproduce la nota de pie de p�gina; sin cursivas en el
original.)
- La simple lectura de la expresi�n "rama de producci�n nacional que produce
productos similares y/o directamente competidores" pone claramente de manifiesto
que los t�rminos "similares" y "directamente competidores" designan
caracter�sticas que se atribuyen a los productos nacionales que han de
compararse con el producto importado. Consideramos, por consiguiente, que la
definici�n de la rama de producci�n nacional debe hacerse en funci�n de los
productos y no de los productores, y basarse en los productos56 producidos por la
rama de producci�n nacional que han de compararse con el producto importado para
determinar si se trata de productos similares o directamente competidores.57
- Consideramos adem�s que la expresi�n "que produce" del p�rrafo 2 del
art�culo 6 se refiere a la producci�n con fines comerciales, y que no es posible
entender que abarque �nicamente la producci�n para la venta en el mercado
comercial o en cualquier otro segmento del mercado, ni que establezca una
salvedad en ese sentido. El factor determinante de la definici�n de la rama de
producci�n nacional, seg�n el p�rrafo 2 del art�culo 6, es lo que produce la rama de producci�n, es decir los productos similares y/o directamente
competidores. A nuestro juicio no cabe dar a la expresi�n "que produce", en s�
misma, un sentido distinto o limitado en funci�n de lo que un productor nacional
opte por hacer con su producto.
- Nos ocupamos ahora de los otros dos componentes de la definici�n de la rama
de producci�n nacional del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV, los "productos
similares" y los "productos directamente competidores".
- Observamos que hay acuerdo entre los participantes58 en que el hilado
importado del Pakist�n y el hilado producido por los productores de los Estados
Unidos, independientemente de que se trate de productores verticalmente
integrados de tejidos o de productores independientes de hilados, son productos
similares. Los Estados Unidos han aclarado en sus argumentos59 que no excluyeron
los hilados producidos por productores verticalmente integrados de tejidos de la
definici�n de la rama de producci�n nacional por el hecho de que �stos no
produzcan un producto similar, sino porque no producen un producto directamente
competidor. En consecuencia, no nos es necesario, a efectos de la presente
apelaci�n, examinar el sentido del t�rmino "productos similares".
- Antes de examinar el t�rmino "directamente competidores" en el contexto
espec�fico del p�rrafo 2 del art�culo 6 y de las circunstancias que concurren en
este caso concreto, consideramos conveniente recordar la interpretaci�n que
hemos dado a ese t�rmino en anteriores ocasiones.
- Hemos interpretado el t�rmino "directamente competidores" en
Corea - Bebidas
alcoh�licas60 y en Jap�n - Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas.61 Somos
conscientes de que en esos dos informes ese t�rmino se interpret� en el contexto
de la Nota interpretativa al p�rrafo 2 del art�culo III del GATT de 1994. M�s
adelante, nos referiremos a ese punto. Los elementos fundamentales de la
interpretaci�n que dimos al t�rmino "directamente competidores" en nuestro
informe en el asunto Corea - Bebidas alcoh�licas son los siguientes:
a) La palabra "competitive" ("competidores") significa "characterised by
competition" (caracterizados por la competencia). El contexto de la relaci�n de
competencia necesariamente es el mercado, dado que �ste constituye el foro donde
los consumidores eligen entre los distintos productos que ofrecen medios
alternativos de satisfacer una necesidad o inclinaci�n determinada. Dado que la
competencia en el mercado constituye un proceso din�mico y en evoluci�n, la
relaci�n de competencia entre los productos no ha de ser analizada
exclusivamente por referencia a las preferencias actuales de los consumidores62;
abarca tambi�n la competencia potencial.63
b) Seg�n el sentido corriente del t�rmino "directamente competidores", los
productos son competidores o sustituibles entre s� cuando son intercambiables, o
si se ofrecen como medios alternativos de satisfacer una necesidad o inclinaci�n
determinada.64
c) En el contexto de la segunda frase del p�rrafo 2 del art�culo III, el
adverbio "directamente" de la Nota al art�culo sugiere cierto grado de
proximidad en la relaci�n de competencia entre los productos nacionales y los
importados. Sin embargo, la palabra "directamente" no impide considerar tanto la
demanda latente como la demanda existente.65
d) Los productos "similares" son una subcategor�a de los productos directamente
competidores o directamente sustituibles entre s�: todos los productos similares
son, por definici�n, productos directamente competidores o directamente
sustituibles entre s�, mientras que no todos los productos "directamente
competidores o directamente sustituibles entre s�" son productos "similares".66
32 Los datos oficiales del Censo de los Estados Unidos s�lo
se publican anualmente.
33 Respuesta de los participantes a preguntas formuladas en
la audiencia.
34 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.25.
35 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.33 y 7.94, en la
parte pertinente. En el p�rrafo 7.35 se recoge una declaraci�n an�loga del Grupo
Especial:
Examinaremos si la investigaci�n de los hechos realizada por los Estados Unidos
es justificable a la luz de todos los hechos presentados por las partes, incluso
aquellos que no fueron considerados por la autoridad estadounidense en el
momento de la investigaci�n, o no estuvieron a su alcance. (No se reproduce la
nota de pie de p�gina.)
36 Ibid., p�rrafos 7.98 y 7.101.
37Observamos que los participantes coinciden con el Grupo
Especial en que los grupos especiales no pueden considerar los "acontecimientos"
posteriores a la determinaci�n. (Ibid., nota 190 de pie de p�gina al p�rrafo
7.33.)
38
Los Estados Unidos subrayan que la cuesti�n de "si un grupo especial puede
considerar pruebas que podr�an haber estado al alcance de la autoridad
competente en el momento de la determinaci�n pero no fueron consideradas" no se
plantea ante el �rgano de Apelaci�n. (Comunicaci�n del apelante presentada por
los Estados Unidos, p�rrafo 9.)
39
En la presente diferencia, se trata de pruebas que adoptan la forma de datos que
no hab�an sido recopilados en el momento de la determinaci�n, por lo que no era
posible haberlos conocido. No nos pronunciamos acerca de otros tipos de pruebas.
40
P�rrafo 1, primera frase del art�culo 1 del ESD. En el caso de las diferencias
sustanciadas en el marco del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 6 del art�culo 17
de ese Acuerdo "prevalece" sobre el art�culo 11 del ESD "en la medida en que
haya una discrepancia" entre las disposiciones de uno y otro. (Segunda frase del
p�rrafo 2 del art�culo 1 del ESD.) V�anse, los informes del �rgano de Apelaci�n,
Estados Unidos - Medidas Antidumping sobre determinados productos de acero
laminado en caliente procedentes del Jap�n ("Estados Unidos - Acero laminado en
caliente"), WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto de 2001, p�rrafos 50 a 62 y,
Tailandia Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y
vigas doble T procedentes de Polonia, WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de
2001, p�rrafos 131 a 138.
41
Informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Salvaguardia respecto del calzado,
WT/DS/121/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafo 118; Estados Unidos -
Salvaguardia respecto del gluten de trigo, WT/DS166/AB/R, adoptado el 19 de
enero de 2001, p�rrafos 147 a 151; Estados Unidos - Medidas de salvaguardia
respecto de las importaciones de carne de cordero fresca, refrigerada o
congelada procedentes de Nueva Zelandia y Australia ("Estados Unidos -
Salvaguardia respecto de la carne de cordero"), WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R, adoptado el 16 de mayo de 2001, p�rrafos 101 a 116.
42
Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R adoptado el 13 de
febrero de 1998, DSR 1998:I, 135, p�rrafo 117. Deseamos destacar que, aunque los
grupos especiales no est�n autorizados a realizar un examen de novo de las
pruebas ni a sustituir las conclusiones de las autoridades competentes por las
suyas propias, esto no significa que deban simplemente aceptar esas conclusiones.
(Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Salvaguardia respecto de la
carne de cordero, supra, nota 41 de pie de p�gina, p�rrafo 106.)
43
Informe del Grupo Especial, supra, nota 29 de pie de p�gina, p�rrafo 7.13.
V�ase
tambi�n, informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Camisas y blusas, supra, nota 13 de pie de p�gina, p�rrafos 7.16 y 7.21.
44
Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 41 de pie de p�gina, p�rrafo 121.
45
Ibid.
46
Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 41 de pie de p�gina, p�rrafo 103.
47
Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 41 de pie de p�gina, p�rrafo 106.
48
Ibid., p�rrafo 55.
49
Ibid.
50
V�ase, Estados Unidos - Salvaguardia respecto de la carne de cordero, informe en
el que declaramos lo siguiente:
Como los hechos, por su propia naturaleza, corresponden al presente y al pasado,
la aparici�n de hechos futuros nunca se puede probar definitivamente bas�ndose
en los hechos. Por lo tanto, existe una tensi�n entre el an�lisis de la
existencia de una "amenaza", orientada hacia el futuro, lo que en definitiva
requiere un cierto grado de "conjetura" respecto de la probabilidad de un hecho
futuro, y la necesidad de que la determinaci�n se base en hechos.
Inevitablemente, esta tensi�n debe resolverse mediante la utilizaci�n de hechos
presentes y pasados para justificar la conclusi�n acerca del futuro, esto es que
haya una "clara inminencia" de un da�o grave. (Sin cursivas en el original.)
(Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 41 de pie de p�gina, p�rrafo 136.)
51
No nos pronunciamos acerca de otros tipos de pruebas, como un dictamen t�cnico
presentado a un grupo especial y que est� basado en datos que exist�an cuando el
Miembro formul� su determinaci�n. (Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados
Unidos - Salvaguardia respecto de la carne de cordero, supra, nota 41 de pie de
p�gina, p�rrafos 114 a 116.) V�ase, adem�s, supra, nota 39 de pie de p�gina.
52
Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas
de ventas en el extranjero", WT/DS108/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 2000,
p�rrafo 166. V�ase tambi�n, informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos -
Acero laminado, supra, nota 40 de pie de p�gina, p�rrafo 101, en el que
se�alamos que este principio "informa las disposiciones del Acuerdo Antidumping
y de los dem�s acuerdos abarcados".
53
Recordamos que en Estados Unidos - Camarones, declaramos lo siguiente:
Este principio, que es a la vez un principio general del derecho y un principio
general del derecho internacional, regula el ejercicio de los derechos por los
Estados. Una aplicaci�n de este principio general, aplicaci�n que se conoce
corrientemente como la doctrina del abuso de derecho, proh�be el ejercicio
abusivo de los derechos de un Estado y requiere que siempre que la afirmaci�n de
un derecho interfiera con la esfera abarcada por una obligaci�n dimanante de un
tratado, ese derecho debe ser ejercido de buena fe, es decir, en forma razonable.
El ejercicio abusivo por parte de un Miembro del derecho que le corresponde en
virtud de un tratado da lugar a una violaci�n de los derechos que corresponden a
los otros Miembros en virtud de ese tratado y, asimismo, constituye una
violaci�n de la obligaci�n que le corresponde a ese Miembro en virtud del
tratado. (No se reproduce la nota de pie de p�gina.)
(Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 18 de pie de p�gina, p�rrafo 158.)
54
Informe sobre el Mercado de los Estados Unidos, p�rrafos 1.2 y 1.3.
55
Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.1 a). V�ase tambi�n, informe del Grupo
Especial, p�rrafo 7.90.
56
En Estados Unidos - Salvaguardias respecto de la carne de cordero, constatamos
asimismo que el producto determina el �mbito de la definici�n de la rama de
producci�n nacional en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias. En ese asunto,
el producto "similar" en litigio era la carne de cordero (informe del �rgano de
Apelaci�n, supra, nota 41 de pie de p�gina, p�rrafos 84, 86-88 y 95).
57
En este momento, analizamos separadamente los t�rminos, "similares" y "directamente
competidores". Con respecto a la interpretaci�n de las conjunciones "y/o" del
p�rrafo 2 del art�culo 6, v�ase infra, p�rrafo 104.
58 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.41.
59
Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafos 33 y
siguientes.
60
Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 20 de pie de p�gina, p�rrafos 108 a
124.
61
Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R,
adoptado el 1� de noviembre de 1996, DSR 1996:I, 97, 117-118.
62 Supra, nota 20 de pie de p�gina, p�rrafos 114 y 115.
63
Ibid., p�rrafos 115 y 117.
64 Supra, nota 20 de pie de p�gina, p�rrafo 115.
65
Ibid., p�rrafo 116.
66
Ibid., p�rrafo 118.
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