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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS192/AB/R
8 de octubre de 2001
(01-4858)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DE TRANSICI�N APLICADA A LOS HILADOS
PEINADOS DE ALGOD�N PROCEDENTES
DEL PAKIST�N


AB-2001-3


Informe del �rgano de Apelaci�n

(Continuaci�n)



IV. Norma de examen

  1. La investigaci�n de la autoridad estadounidense competente que condujo al establecimiento de la medida de salvaguardia de transici�n aplicada a las importaciones de hilados peinados de algod�n ("hilados") de la Categor�a 301 procedentes del Pakist�n abarc� el per�odo comprendido entre enero de 1996 y finales de agosto de 1998. Los Estados Unidos se basaron en datos facilitados por la Asociaci�n Estadounidense de Hilander�as ("AYSA") y en datos oficiales recopilados por la Oficina del Censo de los Estados Unidos con respecto al per�odo que abarcaba hasta fines de 1997. Para el per�odo de ocho meses comprendido entre enero y agosto de 1998, la autoridad competente se bas� exclusivamente en datos de AYSA. Los datos oficiales del Censo para el a�o civil 1998 ("datos del Censo correspondientes a 1998") no se publicaron hasta entrado el a�o 1999, despu�s de que los Estados Unidos hubieran formulado su determinaci�n en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV.32 Observamos que los participantes coinciden en que la fecha de la determinaci�n fue el 24 de diciembre de 1998, d�a en que los Estados Unidos publicaron su Informe de la Investigaci�n y Declaraci�n de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave: hilados peinados de algod�n para la venta: Categor�a 301 (diciembre de 1998) ("Informe sobre el Mercado") y solicitaron la celebraci�n de consultas bilaterales con el Pakist�n de conformidad con el p�rrafo 7 del art�culo 6.33
     
  2. El Pakist�n adujo ante el Grupo Especial que la determinaci�n de los Estados Unidos estaba basada en "datos no verificados, incorrectos e incompletos"34 y present�, en apoyo de su afirmaci�n, los datos del Censo correspondientes a 1998. Los Estados Unidos se opusieron a que el Grupo Especial utilizara esos datos, porque no exist�an cuando formularon su determinaci�n. El Grupo Especial lleg� a la siguiente conclusi�n:

No examinaremos ninguna prueba con miras a reinvestigar la situaci�n del mercado, pero deber�amos examinar cualquier prueba, independientemente de que haya estado disponible o haya sido considerada o no en el momento de la investigaci�n con el fin de evaluar la rigurosidad y suficiencia de la investigaci�n en la que se apoya la decisi�n de la autoridad estadounidense. (No se reproduce la nota de pie de p�gina; sin cursivas en el original.)

Por consiguiente, a nuestro juicio, el Grupo Especial deber�a examinar los datos del Censo de los Estados Unidos correspondientes al a�o civil 1998, aun cuando el Gobierno de los Estados Unidos no dispon�a de ellos en el momento de la investigaci�n, con el fin de confirmar si la confianza depositada por la autoridad investigadora estadounidense en los datos de AYSA es justificable.35

  1. En consecuencia, el Grupo Especial tuvo en cuenta los datos del Censo correspondientes a 1998, pero lleg� a la conclusi�n de que los nuevos datos no viciaban la determinaci�n de perjuicio grave formulada por los Estados Unidos.36
     
  2. Los Estados Unidos aducen en apelaci�n que el Grupo Especial incurri� en error y sobrepas� el mandato establecido para los grupos especiales de soluci�n de diferencias de la OMC en el art�culo 11 del ESD al constatar que, en su evaluaci�n de la conformidad de la medida de salvaguardia de transici�n con el art�culo 6 del ATV, pod�a examinar pruebas que no exist�an en el momento en que los Estados Unidos formularon su determinaci�n de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave a la rama de producci�n nacional.
     
  3. La apelaci�n de los Estados Unidos no se refiere a la cuesti�n de si un grupo especial puede considerar pruebas relativas a hechos producidos con posterioridad a la determinaci�n.37 Tampoco se refiere a la cuesti�n de si un grupo especial puede considerar pruebas que exist�an antes de la fecha de la determinaci�n, pero que no fueron presentadas al Miembro importador, o, si fueron presentadas, no fueron consideradas por �l.38 Tampoco afecta a la cuesti�n de si el Miembro, antes de formular su determinaci�n podr�a y deber�a haber realizado otros actos de investigaci�n para reunir m�s pruebas con objeto de verificar los datos relativos a todas las variables econ�micas pertinentes a la situaci�n de la rama de producci�n nacional.
     
  4. La cuesti�n que se plantea en la presente apelaci�n se limita, por consiguiente, a si un grupo especial sobrepasa el mandato que le confiere el art�culo 11 del ESD al considerar, en el contexto del examen de una determinaci�n de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV, pruebas que, aunque se refieren a hechos anteriores a la determinaci�n, no exist�an en el momento en el que se formul� �sta.39 Dicho de otro modo, la cuesti�n que se nos plantea es si un grupo especial, al evaluar si un Miembro importador actu� con la debida diligencia al formular una determinaci�n de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV, puede tener en cuenta pruebas que no pod�an haber sido examinadas por ese Miembro cuando formul� dicha determinaci�n.
     
  5. El art�culo 11 del ESD establece la norma de examen para los grupos especiales en las diferencias sustanciadas en el marco de los acuerdos abarcados40 en los siguientes t�rminos:

Cada grupo especial deber� hacer una evaluaci�n objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluaci�n objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con �stos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. [�] (Sin cursivas en el original.)

  1. Hemos analizado esta norma de examen en varias ocasiones.41 En Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos (Hormonas), declaramos lo siguiente:

En cuanto a las constataciones f�cticas de los grupos especiales, sus actividades siempre est�n limitadas por el mandato establecido en el art�culo 11 del ESD. La norma aplicable no es un examen de novo propiamente dicho, ni la "deferencia total", sino m�s bien "una evaluaci�n objetiva de los hechos".42 (Sin cursivas en el original.)

  1. Es �sta la primera ocasi�n en que se nos pide que analicemos la norma de examen a que ha de atenerse un grupo especial en virtud del art�culo 11 en una diferencia sustanciada en el marco del ATV. Observamos que los grupos especiales que examinaron los asuntos Estados Unidos - Ropa interior y Estados Unidos - Camisas y blusas analizaron esta norma de examen al considerar la compatibilidad de medidas de salvaguardia de transici�n con el art�culo 6 del ATV. El Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Ropa interior declar� lo siguiente:

La evaluaci�n objetiva debe comprender un examen que permita determinar, si el CITA hab�a examinado todos los hechos pertinentes que ten�a ante si [�], si se hab�a dado una explicaci�n adecuada de la forma en que los hechos en su totalidad apoyaban la determinaci�n formulada, y, en consecuencia, si esa determinaci�n era compatible con las obligaciones internacionales de los Estados Unidos.43

  1. En cambio, hemos analizado en varios casos la norma de examen de los grupos especiales en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias. En Argentina - Salvaguardia respecto del calzado, reiteramos que los grupos especiales no deben llevar a cabo un examen de novo de las pruebas ni sustituir el an�lisis y el juicio de las autoridades competentes por el suyo44, pero destacamos lo siguiente:

El Grupo Especial estaba obligado, por los propios t�rminos del art�culo 4, a evaluar si las autoridades argentinas hab�an examinado todos los factores pertinentes y hab�an ofrecido una explicaci�n razonada de c�mo los factores corroboraban su determinaci�n.45

  1. En Estados Unidos - Salvaguardia respecto de la carne de cordero, aclaramos que, al examinar una reclamaci�n formulada en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias, "la evaluaci�n objetiva del Grupo Especial presenta dos aspectos, uno formal y otro sustantivo. El aspecto formal consiste en determinar si las autoridades competentes han evaluado 'todos los factores pertinentes'".46 Y a�adimos que, al examinar las determinaciones de las autoridades competentes, los grupos especiales no deb�an limitarse a aceptar sus conclusiones:

Los grupos especiales deben considerar si la explicaci�n de las autoridades competentes tiene plenamente en cuenta la naturaleza y, en especial, la complejidad de los datos, y responde a otras interpretaciones plausibles de �stos. Un grupo especial debe determinar, en particular, si la explicaci�n no es razonada o adecuada, si hay otra explicaci�n plausible de los hechos, y si la explicaci�n de las autoridades competentes no parece adecuada teniendo en cuenta la otra explicaci�n.47 (Sin cursivas en el original.)

  1. En Estados Unidos - Salvaguardia respecto del gluten de trigo, un asunto relativo a una reclamaci�n formulada en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias, analizamos las obligaciones de las autoridades competentes y declaramos que la investigaci�n que han de realizar requiere un grado adecuado de actividad. Sus "deberes de investigaci�n y evaluaci�n excluyen la posibilidad de que se mantengan pasivas ante las posibles limitaciones de las pruebas presentadas".48 Deben "iniciar actuaciones adicionales de investigaci�n, cuando lo requieran las circunstancias, a fin de cumplir su obligaci�n de evaluar todos los factores pertinentes".49 Al describir las obligaciones de las autoridades competentes, definimos simult�neamente las obligaciones de los grupos especiales al examinar las investigaciones y determinaciones de dichas autoridades.
     
  2. Nuestros informes en las diferencias citadas relativas al Acuerdo sobre Salvaguardias aclaran los elementos fundamentales de la norma de examen a que han de atenerse los grupos especiales en virtud del art�culo 11 del ESD al evaluar si las autoridades competentes han cumplido sus obligaciones al formular sus determinaciones. Esta norma puede resumirse de la siguiente forma: los grupos especiales deben examinar si la autoridad competente ha evaluado todos los factores pertinentes; deben evaluar si la autoridad competente ha examinado todos los hechos pertinentes y si se ha facilitado una explicaci�n suficiente acerca de c�mo esos hechos apoyan la determinaci�n; y deben considerar asimismo si la explicaci�n de la autoridad competente tiene plenamente en cuenta la naturaleza y la complejidad de los datos y responde a otras interpretaciones plausibles de �stos. No obstante, los grupos especiales no pueden realizar un examen de novo de las pruebas ni sustituir el juicio de la autoridad competente por el suyo propio.
     
  3. En cuanto a la aplicaci�n del art�culo 11 en el contexto del ATV, recordamos que el p�rrafo 2 del art�culo 6 de ese Acuerdo establece lo siguiente:

Podr�n adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente art�culo, cuando sobre la base de una determinaci�n formulada por un Miembro, se demuestre que las importaciones de un determinado producto en su territorio han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan realmente causar un perjuicio grave a la rama de producci�n nacional que produce productos similares y/o directamente competidores. (No se reproduce la nota de pie de p�gina; sin cursivas en el original.)

  1. A diferencia del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que prev� expresamente la realizaci�n de una investigaci�n por las autoridades competentes de un Miembro, el art�culo 6 del ATV no especifica el �rgano a trav�s del cual un Miembro formula su "determinaci�n", ni el procedimiento que debe seguir. No obstante, consideramos que los principios antes expuestos acerca de la norma de examen de conformidad con el art�culo 11 del ESD con respecto al Acuerdo sobre Salvaguardias son aplicables del mismo modo al examen por un grupo especial de la determinaci�n de un Miembro de conformidad con el art�culo 6 del ATV. Observamos que el art�culo 6 no exige la participaci�n de todas las partes interesadas en el proceso que conduce a la determinaci�n y consideramos, por consiguiente, que la necesidad de que el Miembro act�e con la debida diligencia reviste la m�xima importancia en la formulaci�n de una determinaci�n de conformidad con el art�culo 6 del ATV.
     
  2. No obstante, la debida diligencia de un Miembro no puede incluir el examen de pruebas que no exist�an, por lo que no cab�a la posibilidad de que fueran tomadas en cuenta cuando el Miembro formul� su determinaci�n. La demostraci�n por un Miembro de que las importaciones en su territorio de un determinado producto han aumentado en tal cantidad que causan un perjuicio grave (o una amenaza real de perjuicio grave) a la rama de producci�n nacional s�lo puede basarse en hechos y pruebas existentes en el momento en que se formul� la determinaci�n. Debido al car�cter urgente de una investigaci�n de esa naturaleza, cabe que el Miembro no pueda aplazar su determinaci�n para tener en cuenta pruebas de las que s�lo podr�a disponer en una fecha posterior. Incluso una determinaci�n sobre la existencia de una amenaza de perjuicio grave ha de basarse necesariamente en proyecciones extrapoladas de los datos existentes.50
     
  3. En nuestra opini�n, al examinar si un Miembro actu� con la debida diligencia al formular su determinaci�n de conformidad con el art�culo 6 del ATV, un grupo especial debe ponerse en el lugar de ese Miembro en el momento en que formul� su determinaci�n. En consecuencia, no puede tener en cuenta pruebas que no exist�an en ese momento preciso.51 Es evidente que no puede reprocharse a un Miembro que no haya tenido en cuenta pruebas que no pod�a haber conocido cuando formul� su determinaci�n. Si un grupo especial examinara esas pruebas, realizar�a, de hecho, un examen de novo y lo har�a sin poder contar con las opiniones de las partes interesadas. El grupo especial estar�a evaluando si un Miembro actu� con la debida diligencia al llegar a sus conclusiones y hacer sus proyecciones benefici�ndose de una visi�n retrospectiva y, estar�a, de hecho, reinvestigando la situaci�n del mercado y sustituyendo el juicio del Miembro por el suyo propio, lo que, en nuestra opini�n, ser�a incompatible con la norma establecida en el art�culo 11 del ESD para el examen de los grupos especiales.
     
  4. Adem�s, si se hiciera responsable ante un grupo especial a un Miembro que act�o con la debida diligencia para cumplir sus obligaciones de investigaci�n de lo que no pod�a haber conocido en el momento en que formul� su determinaci�n, se debilitar�a el derecho reconocido por el art�culo 6 a los Miembros importadores de adoptar medidas de salvaguardia de transici�n cuando la determinaci�n demuestre que se cumplen las condiciones espec�ficas establecidas en ese art�culo.
     
  5. Por las razones expuestas, constatamos que el Grupo Especial sobrepas� el mandato que le confer�a el art�culo 11 del ESD al tener en cuenta los datos del Censo de los Estados Unidos correspondientes al a�o civil 1998.
     
  6. No es necesario a los fines de la presente apelaci�n que nos pronunciemos acerca de la cuesti�n de si un Miembro importador estar�a obligado, en funci�n del principio general "omnipresente"52 de buena fe que subyace a todos los tratados53, a retirar una medida de salvaguardia si aparecen pruebas posteriores a la determinaci�n relativas a hechos anteriores a �sta, que ponen de manifiesto que una determinaci�n se bas� en un error de hecho de tal magnitud que nunca se habr�a cumplido una de las condiciones exigidas por el art�culo 6.

V. Definici�n de la rama de producci�n nacional

  1. Los Estados Unidos definieron la rama de producci�n nacional como la integrada por los productores de hilados para su venta en el mercado comercial, con lo que excluyeron del �mbito de su definici�n a los productores verticalmente integrados de tejidos que producen hilados para su propio uso.54 El Pakist�n aleg� ante el Grupo Especial que los Estados Unidos infringieron el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV porque no investigaron toda la rama de producci�n nacional de hilados.
     
  2. El Grupo Especial constat� lo siguiente:

Los Estados Unidos, de forma incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 6, excluyeron la producci�n de hilado peinado de algod�n para uso propio de los productores integrados verticalmente del �mbito de la "rama de producci�n nacional que produce productos similares y/o directamente competidores" respecto del hilado peinado de algod�n importado.55 (Sin cursivas en el original.)

  1. Los Estados Unidos apelan contra esta constataci�n del Grupo Especial. Sostienen que el p�rrafo 2 del art�culo 6 permite una definici�n de la rama de producci�n nacional basada en productos que son, no s�lo similares, sino tambi�n directamente competidores respecto del producto importado. Seg�n los Estados Unidos, los hilados vendidos en el mercado comercial y los hilados producidos para su propio uso por los productores integrados verticalmente de tejidos son similares, pero no son directamente competidores entre s�. Los Estados Unidos aducen que, al rechazar su definici�n de la rama de producci�n nacional, el Grupo Especial no dio pleno sentido y efecto al t�rmino "y/o" del p�rrafo 2 del art�culo 2 y priv� de sentido a la palabra "y". Los Estados Unidos a�aden que el Grupo Especial deber�a haber interpretado la definici�n de la rama de producci�n nacional dentro del campo del ATV, sin recurrir al contexto, m�s amplio, de otros Acuerdos de la OMC en los que hay una definici�n de la rama de producci�n nacional.
     
  2. Comenzamos nuestro an�lisis de esta cuesti�n examinando la definici�n de la rama de producci�n nacional con arreglo a la parte pertinente del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV, seg�n el cual:

Podr�n adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente art�culo cuando, sobre la base de una determinaci�n formulada por un Miembro se demuestre que las importaciones de un determinado producto en su territorio han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan realmente causar un perjuicio grave a la rama de producci�n nacional que produce productos similares y/o directamente competidores. (No se reproduce la nota de pie de p�gina; sin cursivas en el original.)

  1. La simple lectura de la expresi�n "rama de producci�n nacional que produce productos similares y/o directamente competidores" pone claramente de manifiesto que los t�rminos "similares" y "directamente competidores" designan caracter�sticas que se atribuyen a los productos nacionales que han de compararse con el producto importado. Consideramos, por consiguiente, que la definici�n de la rama de producci�n nacional debe hacerse en funci�n de los productos y no de los productores, y basarse en los productos56 producidos por la rama de producci�n nacional que han de compararse con el producto importado para determinar si se trata de productos similares o directamente competidores.57
     
  2. Consideramos adem�s que la expresi�n "que produce" del p�rrafo 2 del art�culo 6 se refiere a la producci�n con fines comerciales, y que no es posible entender que abarque �nicamente la producci�n para la venta en el mercado comercial o en cualquier otro segmento del mercado, ni que establezca una salvedad en ese sentido. El factor determinante de la definici�n de la rama de producci�n nacional, seg�n el p�rrafo 2 del art�culo 6, es lo que produce la rama de producci�n, es decir los productos similares y/o directamente competidores. A nuestro juicio no cabe dar a la expresi�n "que produce", en s� misma, un sentido distinto o limitado en funci�n de lo que un productor nacional opte por hacer con su producto.
     
  3. Nos ocupamos ahora de los otros dos componentes de la definici�n de la rama de producci�n nacional del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV, los "productos similares" y los "productos directamente competidores".
     
  4. Observamos que hay acuerdo entre los participantes58 en que el hilado importado del Pakist�n y el hilado producido por los productores de los Estados Unidos, independientemente de que se trate de productores verticalmente integrados de tejidos o de productores independientes de hilados, son productos similares. Los Estados Unidos han aclarado en sus argumentos59 que no excluyeron los hilados producidos por productores verticalmente integrados de tejidos de la definici�n de la rama de producci�n nacional por el hecho de que �stos no produzcan un producto similar, sino porque no producen un producto directamente competidor. En consecuencia, no nos es necesario, a efectos de la presente apelaci�n, examinar el sentido del t�rmino "productos similares".
     
  5. Antes de examinar el t�rmino "directamente competidores" en el contexto espec�fico del p�rrafo 2 del art�culo 6 y de las circunstancias que concurren en este caso concreto, consideramos conveniente recordar la interpretaci�n que hemos dado a ese t�rmino en anteriores ocasiones.
     
  6. Hemos interpretado el t�rmino "directamente competidores" en Corea - Bebidas alcoh�licas60 y en Jap�n - Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas.61 Somos conscientes de que en esos dos informes ese t�rmino se interpret� en el contexto de la Nota interpretativa al p�rrafo 2 del art�culo III del GATT de 1994. M�s adelante, nos referiremos a ese punto. Los elementos fundamentales de la interpretaci�n que dimos al t�rmino "directamente competidores" en nuestro informe en el asunto Corea - Bebidas alcoh�licas son los siguientes:

a) La palabra "competitive" ("competidores") significa "characterised by competition" (caracterizados por la competencia). El contexto de la relaci�n de competencia necesariamente es el mercado, dado que �ste constituye el foro donde los consumidores eligen entre los distintos productos que ofrecen medios alternativos de satisfacer una necesidad o inclinaci�n determinada. Dado que la competencia en el mercado constituye un proceso din�mico y en evoluci�n, la relaci�n de competencia entre los productos no ha de ser analizada exclusivamente por referencia a las preferencias actuales de los consumidores62; abarca tambi�n la competencia potencial.63

b) Seg�n el sentido corriente del t�rmino "directamente competidores", los productos son competidores o sustituibles entre s� cuando son intercambiables, o si se ofrecen como medios alternativos de satisfacer una necesidad o inclinaci�n determinada.64

c) En el contexto de la segunda frase del p�rrafo 2 del art�culo III, el adverbio "directamente" de la Nota al art�culo sugiere cierto grado de proximidad en la relaci�n de competencia entre los productos nacionales y los importados. Sin embargo, la palabra "directamente" no impide considerar tanto la demanda latente como la demanda existente.65

d) Los productos "similares" son una subcategor�a de los productos directamente competidores o directamente sustituibles entre s�: todos los productos similares son, por definici�n, productos directamente competidores o directamente sustituibles entre s�, mientras que no todos los productos "directamente competidores o directamente sustituibles entre s�" son productos "similares".66



32 Los datos oficiales del Censo de los Estados Unidos s�lo se publican anualmente.

33 Respuesta de los participantes a preguntas formuladas en la audiencia.

34 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.25.

35 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.33 y 7.94, en la parte pertinente. En el p�rrafo 7.35 se recoge una declaraci�n an�loga del Grupo Especial:

Examinaremos si la investigaci�n de los hechos realizada por los Estados Unidos es justificable a la luz de todos los hechos presentados por las partes, incluso aquellos que no fueron considerados por la autoridad estadounidense en el momento de la investigaci�n, o no estuvieron a su alcance. (No se reproduce la nota de pie de p�gina.)

36 Ibid., p�rrafos 7.98 y 7.101.

37Observamos que los participantes coinciden con el Grupo Especial en que los grupos especiales no pueden considerar los "acontecimientos" posteriores a la determinaci�n. (Ibid., nota 190 de pie de p�gina al p�rrafo 7.33.)

38 Los Estados Unidos subrayan que la cuesti�n de "si un grupo especial puede considerar pruebas que podr�an haber estado al alcance de la autoridad competente en el momento de la determinaci�n pero no fueron consideradas" no se plantea ante el �rgano de Apelaci�n. (Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 9.)

39 En la presente diferencia, se trata de pruebas que adoptan la forma de datos que no hab�an sido recopilados en el momento de la determinaci�n, por lo que no era posible haberlos conocido. No nos pronunciamos acerca de otros tipos de pruebas.

40 P�rrafo 1, primera frase del art�culo 1 del ESD. En el caso de las diferencias sustanciadas en el marco del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 6 del art�culo 17 de ese Acuerdo "prevalece" sobre el art�culo 11 del ESD "en la medida en que haya una discrepancia" entre las disposiciones de uno y otro. (Segunda frase del p�rrafo 2 del art�culo 1 del ESD.) V�anse, los informes del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medidas Antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Jap�n ("Estados Unidos - Acero laminado en caliente"), WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto de 2001, p�rrafos 50 a 62 y, Tailandia Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia, WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001, p�rrafos 131 a 138.

41 Informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Salvaguardia respecto del calzado, WT/DS/121/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafo 118; Estados Unidos - Salvaguardia respecto del gluten de trigo, WT/DS166/AB/R, adoptado el 19 de enero de 2001, p�rrafos 147 a 151; Estados Unidos - Medidas de salvaguardia respecto de las importaciones de carne de cordero fresca, refrigerada o congelada procedentes de Nueva Zelandia y Australia ("Estados Unidos - Salvaguardia respecto de la carne de cordero"), WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R, adoptado el 16 de mayo de 2001, p�rrafos 101 a 116.

42 Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R adoptado el 13 de febrero de 1998, DSR 1998:I, 135, p�rrafo 117. Deseamos destacar que, aunque los grupos especiales no est�n autorizados a realizar un examen de novo de las pruebas ni a sustituir las conclusiones de las autoridades competentes por las suyas propias, esto no significa que deban simplemente aceptar esas conclusiones. (Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Salvaguardia respecto de la carne de cordero, supra, nota 41 de pie de p�gina, p�rrafo 106.)

43 Informe del Grupo Especial, supra, nota 29 de pie de p�gina, p�rrafo 7.13. V�ase tambi�n, informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Camisas y blusas, supra, nota 13 de pie de p�gina, p�rrafos 7.16 y 7.21.

44 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 41 de pie de p�gina, p�rrafo 121.

45 Ibid.

46 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 41 de pie de p�gina, p�rrafo 103.

47 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 41 de pie de p�gina, p�rrafo 106.

48 Ibid., p�rrafo 55.

49 Ibid.

50 V�ase, Estados Unidos - Salvaguardia respecto de la carne de cordero, informe en el que declaramos lo siguiente:

Como los hechos, por su propia naturaleza, corresponden al presente y al pasado, la aparici�n de hechos futuros nunca se puede probar definitivamente bas�ndose en los hechos. Por lo tanto, existe una tensi�n entre el an�lisis de la existencia de una "amenaza", orientada hacia el futuro, lo que en definitiva requiere un cierto grado de "conjetura" respecto de la probabilidad de un hecho futuro, y la necesidad de que la determinaci�n se base en hechos. Inevitablemente, esta tensi�n debe resolverse mediante la utilizaci�n de hechos presentes y pasados para justificar la conclusi�n acerca del futuro, esto es que haya una "clara inminencia" de un da�o grave. (Sin cursivas en el original.)

(Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 41 de pie de p�gina, p�rrafo 136.)

51 No nos pronunciamos acerca de otros tipos de pruebas, como un dictamen t�cnico presentado a un grupo especial y que est� basado en datos que exist�an cuando el Miembro formul� su determinaci�n. (Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Salvaguardia respecto de la carne de cordero, supra, nota 41 de pie de p�gina, p�rrafos 114 a 116.) V�ase, adem�s, supra, nota 39 de pie de p�gina.

52 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero", WT/DS108/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 2000, p�rrafo 166. V�ase tambi�n, informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado, supra, nota 40 de pie de p�gina, p�rrafo 101, en el que se�alamos que este principio "informa las disposiciones del Acuerdo Antidumping y de los dem�s acuerdos abarcados".

53 Recordamos que en Estados Unidos - Camarones, declaramos lo siguiente:

Este principio, que es a la vez un principio general del derecho y un principio general del derecho internacional, regula el ejercicio de los derechos por los Estados. Una aplicaci�n de este principio general, aplicaci�n que se conoce corrientemente como la doctrina del abuso de derecho, proh�be el ejercicio abusivo de los derechos de un Estado y requiere que siempre que la afirmaci�n de un derecho interfiera con la esfera abarcada por una obligaci�n dimanante de un tratado, ese derecho debe ser ejercido de buena fe, es decir, en forma razonable. El ejercicio abusivo por parte de un Miembro del derecho que le corresponde en virtud de un tratado da lugar a una violaci�n de los derechos que corresponden a los otros Miembros en virtud de ese tratado y, asimismo, constituye una violaci�n de la obligaci�n que le corresponde a ese Miembro en virtud del tratado. (No se reproduce la nota de pie de p�gina.)

(Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 18 de pie de p�gina, p�rrafo 158.)

54 Informe sobre el Mercado de los Estados Unidos, p�rrafos 1.2 y 1.3.

55 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.1 a). V�ase tambi�n, informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.90.

56 En Estados Unidos - Salvaguardias respecto de la carne de cordero, constatamos asimismo que el producto determina el �mbito de la definici�n de la rama de producci�n nacional en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias. En ese asunto, el producto "similar" en litigio era la carne de cordero (informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 41 de pie de p�gina, p�rrafos 84, 86-88 y 95).

57 En este momento, analizamos separadamente los t�rminos, "similares" y "directamente competidores". Con respecto a la interpretaci�n de las conjunciones "y/o" del p�rrafo 2 del art�culo 6, v�ase infra, p�rrafo 104.

58 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.41.

59 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafos 33 y siguientes.

60 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 20 de pie de p�gina, p�rrafos 108 a 124.

61 Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1� de noviembre de 1996, DSR 1996:I, 97, 117-118.

62 Supra, nota 20 de pie de p�gina, p�rrafos 114 y 115.

63 Ibid., p�rrafos 115 y 117.

64 Supra, nota 20 de pie de p�gina, p�rrafo 115.

65 Ibid., p�rrafo 116.

66 Ibid., p�rrafo 118.


Continuaci�n: Secci�n 92