ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS192/AB/R
8 de octubre de 2001
(01-4858) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DE TRANSICIÓN APLICADA A LOS HILADOS
PEINADOS DE ALGODÓN PROCEDENTES
DEL PAKISTÁN
AB-2001-3
Informe del Órgano de Apelación
(Continuación)
IV. Norma de examen
- La investigación de la autoridad estadounidense competente que condujo al
establecimiento de la medida de salvaguardia de transición aplicada a las
importaciones de hilados peinados de algodón ("hilados") de la Categoría 301
procedentes del Pakistán abarcó el período comprendido entre enero de 1996 y
finales de agosto de 1998. Los Estados Unidos se basaron en datos facilitados
por la Asociación Estadounidense de Hilanderías ("AYSA") y en datos oficiales
recopilados por la Oficina del Censo de los Estados Unidos con respecto al
período que abarcaba hasta fines de 1997. Para el período de ocho meses
comprendido entre enero y agosto de 1998, la autoridad competente se basó
exclusivamente en datos de AYSA. Los datos oficiales del Censo para el año civil
1998 ("datos del Censo correspondientes a 1998") no se publicaron hasta entrado
el año 1999, después de que los Estados Unidos hubieran formulado su
determinación en el sentido del párrafo 2 del artículo 6 del ATV.32 Observamos que
los participantes coinciden en que la fecha de la determinación fue el 24 de
diciembre de 1998, día en que los Estados Unidos publicaron su Informe de la
Investigación y Declaración de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio
grave: hilados peinados de algodón para la venta: Categoría 301 (diciembre de
1998) ("Informe sobre el Mercado") y solicitaron la celebración de consultas
bilaterales con el Pakistán de conformidad con el párrafo 7 del artículo 6.33
- El Pakistán adujo ante el Grupo Especial que la determinación de los Estados
Unidos estaba basada en "datos no verificados, incorrectos e incompletos"34 y presentó, en apoyo de su afirmación, los datos del Censo correspondientes a
1998. Los Estados Unidos se opusieron a que el Grupo Especial utilizara esos
datos, porque no existían cuando formularon su determinación. El Grupo Especial
llegó a la siguiente conclusión:
No examinaremos ninguna prueba con miras a reinvestigar la situación del mercado,
pero deberíamos examinar cualquier prueba, independientemente de que haya estado
disponible o haya sido considerada o no en el momento de la investigación con el
fin de evaluar la rigurosidad y suficiencia de la investigación en la que se
apoya la decisión de la autoridad estadounidense. (No se reproduce la nota de
pie de página; sin cursivas en el original.)
…
Por consiguiente, a nuestro juicio, el Grupo Especial debería examinar los datos
del Censo de los Estados Unidos correspondientes al año civil 1998, aun cuando
el Gobierno de los Estados Unidos no disponía de ellos en el momento de la
investigación, con el fin de confirmar si la confianza depositada por la
autoridad investigadora estadounidense en los datos de AYSA es justificable.35
- En consecuencia, el Grupo Especial tuvo en cuenta los datos del Censo
correspondientes a 1998, pero llegó a la conclusión de que los nuevos datos no
viciaban la determinación de perjuicio grave formulada por los Estados Unidos.36
- Los Estados Unidos aducen en apelación que el Grupo Especial incurrió en
error y sobrepasó el mandato establecido para los grupos especiales de solución
de diferencias de la OMC en el artículo 11 del ESD al constatar que, en su
evaluación de la conformidad de la medida de salvaguardia de transición con el
artículo 6 del ATV, podía examinar pruebas que no existían en el momento en que
los Estados Unidos formularon su determinación de perjuicio grave o amenaza de
perjuicio grave a la rama de producción nacional.
- La apelación de los Estados Unidos no se refiere a la cuestión de si un
grupo especial puede considerar pruebas relativas a hechos producidos con
posterioridad a la determinación.37 Tampoco se refiere a la cuestión de si un
grupo especial puede considerar pruebas que existían antes de la fecha de la
determinación, pero que no fueron presentadas al Miembro importador, o, si
fueron presentadas, no fueron consideradas por él.38 Tampoco afecta a la cuestión
de si el Miembro, antes de formular su determinación podría y debería haber
realizado otros actos de investigación para reunir más pruebas con objeto de
verificar los datos relativos a todas las variables económicas pertinentes a la
situación de la rama de producción nacional.
- La cuestión que se plantea en la presente apelación se limita, por
consiguiente, a si un grupo especial sobrepasa el mandato que le confiere el
artículo 11 del ESD al considerar, en el contexto del examen de una
determinación de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del ATV, pruebas
que, aunque se refieren a hechos anteriores a la determinación, no existían en
el momento en el que se formuló ésta.39 Dicho de otro modo, la cuestión que se nos
plantea es si un grupo especial, al evaluar si un Miembro importador actuó con
la debida diligencia al formular una determinación de conformidad con el párrafo
2 del artículo 6 del ATV, puede tener en cuenta pruebas que no podían haber sido
examinadas por ese Miembro cuando formuló dicha determinación.
- El artículo 11 del ESD establece la norma de examen para los grupos
especiales en las diferencias sustanciadas en el marco de los acuerdos abarcados40
en los siguientes términos:
Cada grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le
haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la
aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con
éstos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las
recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados.
[…] (Sin cursivas en el original.)
- Hemos analizado esta norma de examen en varias ocasiones.41 En
Comunidades
Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (Hormonas),
declaramos lo siguiente:
En cuanto a las constataciones fácticas de los grupos especiales, sus
actividades siempre están limitadas por el mandato establecido en el artículo 11
del ESD. La norma aplicable no es un examen de novo propiamente dicho, ni la
"deferencia total", sino más bien "una evaluación objetiva de los hechos".42 (Sin cursivas en el original.)
- Es ésta la primera ocasión en que se nos pide que analicemos la norma de
examen a que ha de atenerse un grupo especial en virtud del artículo 11 en una
diferencia sustanciada en el marco del ATV. Observamos que los grupos especiales
que examinaron los asuntos Estados Unidos - Ropa interior y Estados Unidos -
Camisas y blusas analizaron esta norma de examen al considerar la compatibilidad
de medidas de salvaguardia de transición con el artículo 6 del ATV. El Grupo
Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Ropa interior declaró lo
siguiente:
La evaluación objetiva debe comprender un examen que permita determinar, si el
CITA había examinado todos los hechos pertinentes que tenía ante si […], si se
había dado una explicación adecuada de la forma en que los hechos en su
totalidad apoyaban la determinación formulada, y, en consecuencia, si esa
determinación era compatible con las obligaciones internacionales de los Estados
Unidos.43
- En cambio, hemos analizado en varios casos la norma de examen de los grupos
especiales en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias. En Argentina - Salvaguardia respecto del calzado, reiteramos que los grupos especiales no deben
llevar a cabo un examen de novo de las pruebas ni sustituir el análisis y el
juicio de las autoridades competentes por el suyo44, pero destacamos lo
siguiente:
El Grupo Especial estaba obligado, por los propios términos del artículo 4, a
evaluar si las autoridades argentinas habían examinado todos los factores
pertinentes y habían ofrecido una explicación razonada de cómo los factores
corroboraban su determinación.45
- En Estados Unidos - Salvaguardia respecto de la carne de cordero, aclaramos
que, al examinar una reclamación formulada en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias, "la evaluación objetiva del Grupo Especial presenta dos aspectos,
uno formal y otro sustantivo. El aspecto formal consiste en determinar si las
autoridades competentes han evaluado 'todos los factores pertinentes'".46 Y añadimos que, al examinar las determinaciones de las autoridades competentes,
los grupos especiales no debían limitarse a aceptar sus conclusiones:
Los grupos especiales deben considerar si la explicación de las autoridades
competentes tiene plenamente en cuenta la naturaleza y, en especial, la
complejidad de los datos, y responde a otras interpretaciones plausibles de
éstos. Un grupo especial debe determinar, en particular, si la explicación no es
razonada o adecuada, si hay otra explicación plausible de los hechos,
y si la
explicación de las autoridades competentes no parece adecuada teniendo en cuenta
la otra explicación.47 (Sin cursivas en el original.)
- En Estados Unidos - Salvaguardia respecto del gluten de trigo, un asunto
relativo a una reclamación formulada en el marco del Acuerdo sobre
Salvaguardias, analizamos las obligaciones de las autoridades competentes y
declaramos que la investigación que han de realizar requiere un grado adecuado
de actividad. Sus "deberes de investigación y evaluación excluyen la posibilidad
de que se mantengan pasivas ante las posibles limitaciones de las pruebas
presentadas".48 Deben "iniciar actuaciones adicionales de investigación, cuando lo
requieran las circunstancias, a fin de cumplir su obligación de evaluar todos
los factores pertinentes".49 Al describir las obligaciones de las autoridades
competentes, definimos simultáneamente las obligaciones de los grupos especiales
al examinar las investigaciones y determinaciones de dichas autoridades.
- Nuestros informes en las diferencias citadas relativas al Acuerdo sobre
Salvaguardias aclaran los elementos fundamentales de la norma de examen a que
han de atenerse los grupos especiales en virtud del artículo 11 del ESD al
evaluar si las autoridades competentes han cumplido sus obligaciones al formular
sus determinaciones. Esta norma puede resumirse de la siguiente forma: los
grupos especiales deben examinar si la autoridad competente ha evaluado todos
los factores pertinentes; deben evaluar si la autoridad competente ha examinado
todos los hechos pertinentes y si se ha facilitado una explicación suficiente
acerca de cómo esos hechos apoyan la determinación; y deben considerar asimismo
si la explicación de la autoridad competente tiene plenamente en cuenta la
naturaleza y la complejidad de los datos y responde a otras interpretaciones
plausibles de éstos. No obstante, los grupos especiales no pueden realizar un
examen de novo de las pruebas ni sustituir el juicio de la autoridad competente
por el suyo propio.
- En cuanto a la aplicación del artículo 11 en el contexto del ATV, recordamos
que el párrafo 2 del artículo 6 de ese Acuerdo establece lo siguiente:
Podrán adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente artículo, cuando
sobre la base de una determinación formulada por un Miembro, se demuestre que
las importaciones de un determinado producto en su territorio han aumentado en
tal cantidad que causan o amenazan realmente causar un perjuicio grave a la rama
de producción nacional que produce productos similares y/o directamente
competidores. (No se reproduce la nota de pie de página; sin cursivas en el
original.)
- A diferencia del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que prevé
expresamente la realización de una investigación por las autoridades competentes
de un Miembro, el artículo 6 del ATV no especifica el órgano a través del cual
un Miembro formula su "determinación", ni el procedimiento que debe seguir. No
obstante, consideramos que los principios antes expuestos acerca de la norma de
examen de conformidad con el artículo 11 del ESD con respecto al Acuerdo sobre
Salvaguardias son aplicables del mismo modo al examen por un grupo especial de
la determinación de un Miembro de conformidad con el artículo 6 del ATV.
Observamos que el artículo 6 no exige la participación de todas las partes
interesadas en el proceso que conduce a la determinación y consideramos, por
consiguiente, que la necesidad de que el Miembro actúe con la debida diligencia
reviste la máxima importancia en la formulación de una determinación de
conformidad con el artículo 6 del ATV.
- No obstante, la debida diligencia de un Miembro no puede incluir el examen
de pruebas que no existían, por lo que no cabía la posibilidad de que fueran
tomadas en cuenta cuando el Miembro formuló su determinación. La demostración
por un Miembro de que las importaciones en su territorio de un determinado
producto han aumentado en tal cantidad que causan un perjuicio grave (o una
amenaza real de perjuicio grave) a la rama de producción nacional sólo puede
basarse en hechos y pruebas existentes en el momento en que se formuló la
determinación. Debido al carácter urgente de una investigación de esa
naturaleza, cabe que el Miembro no pueda aplazar su determinación para tener en
cuenta pruebas de las que sólo podría disponer en una fecha posterior. Incluso
una determinación sobre la existencia de una amenaza de perjuicio grave ha de
basarse necesariamente en proyecciones extrapoladas de los datos existentes.50
- En nuestra opinión, al examinar si un Miembro actuó con la debida diligencia
al formular su determinación de conformidad con el artículo 6 del ATV, un
grupo
especial debe ponerse en el lugar de ese Miembro en el momento en que formuló su
determinación. En consecuencia, no puede tener en cuenta pruebas que no existían
en ese momento preciso.51 Es evidente que no puede reprocharse a un Miembro que no
haya tenido en cuenta pruebas que no podía haber conocido cuando formuló su
determinación. Si un grupo especial examinara esas pruebas, realizaría, de
hecho, un examen de novo y lo haría sin poder contar con las opiniones de las
partes interesadas. El grupo especial estaría evaluando si un Miembro actuó con
la debida diligencia al llegar a sus conclusiones y hacer sus proyecciones
beneficiándose de una visión retrospectiva y, estaría, de hecho, reinvestigando
la situación del mercado y sustituyendo el juicio del Miembro por el suyo
propio, lo que, en nuestra opinión, sería incompatible con la norma establecida
en el artículo 11 del ESD para el examen de los grupos especiales.
- Además, si se hiciera responsable ante un grupo especial a un Miembro que
actúo con la debida diligencia para cumplir sus obligaciones de investigación de
lo que no podía haber conocido en el momento en que formuló su determinación, se
debilitaría el derecho reconocido por el artículo 6 a los Miembros importadores
de adoptar medidas de salvaguardia de transición cuando la determinación
demuestre que se cumplen las condiciones específicas establecidas en ese
artículo.
- Por las razones expuestas, constatamos que el Grupo Especial sobrepasó el
mandato que le confería el artículo 11 del ESD al tener en cuenta los datos del
Censo de los Estados Unidos correspondientes al año civil 1998.
- No es necesario a los fines de la presente apelación que nos pronunciemos
acerca de la cuestión de si un Miembro importador estaría obligado, en función
del principio general "omnipresente"52 de
buena fe que subyace a todos los
tratados53, a retirar una medida de salvaguardia si aparecen pruebas posteriores
a la determinación relativas a hechos anteriores a ésta, que ponen de manifiesto
que una determinación se basó en un error de hecho de tal magnitud que nunca se
habría cumplido una de las condiciones exigidas por el artículo 6.
V. Definición de la rama de producción nacional
- Los Estados Unidos definieron la rama de producción nacional como la
integrada por los productores de hilados para su venta en el mercado comercial,
con lo que excluyeron del ámbito de su definición a los productores
verticalmente integrados de tejidos que producen hilados para su propio uso.54 El Pakistán alegó ante el Grupo Especial que los Estados Unidos infringieron el
párrafo 2 del artículo 6 del ATV porque no investigaron toda la rama de
producción nacional de hilados.
- El Grupo Especial constató lo siguiente:
Los Estados Unidos, de forma incompatible con las obligaciones que les
corresponden en virtud del párrafo 2 del artículo 6, excluyeron la producción de
hilado peinado de algodón para uso propio de los productores integrados
verticalmente del ámbito de la "rama de producción nacional que produce
productos similares y/o directamente competidores" respecto del hilado peinado
de algodón importado.55 (Sin cursivas en el original.)
- Los Estados Unidos apelan contra esta constatación del Grupo Especial.
Sostienen que el párrafo 2 del artículo 6 permite una definición de la rama de
producción nacional basada en productos que son, no sólo similares, sino también
directamente competidores respecto del producto importado. Según los Estados
Unidos, los hilados vendidos en el mercado comercial y los hilados producidos
para su propio uso por los productores integrados verticalmente de tejidos son
similares, pero no son directamente competidores entre sí. Los Estados Unidos
aducen que, al rechazar su definición de la rama de producción nacional, el
Grupo Especial no dio pleno sentido y efecto al término "y/o" del párrafo 2 del
artículo 2 y privó de sentido a la palabra "y". Los Estados Unidos añaden que el
Grupo Especial debería haber interpretado la definición de la rama de producción
nacional dentro del campo del ATV, sin recurrir al contexto, más amplio, de
otros Acuerdos de la OMC en los que hay una definición de la rama de producción
nacional.
- Comenzamos nuestro análisis de esta cuestión examinando la definición de la
rama de producción nacional con arreglo a la parte pertinente del párrafo 2 del
artículo 6 del ATV, según el cual:
Podrán adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente artículo cuando,
sobre la base de una determinación formulada por un Miembro se demuestre que las
importaciones de un determinado producto en su territorio han aumentado en tal
cantidad que causan o amenazan realmente causar un perjuicio grave a la rama de
producción nacional que produce productos similares y/o directamente
competidores. (No se reproduce la nota de pie de página; sin cursivas en el
original.)
- La simple lectura de la expresión "rama de producción nacional que produce
productos similares y/o directamente competidores" pone claramente de manifiesto
que los términos "similares" y "directamente competidores" designan
características que se atribuyen a los productos nacionales que han de
compararse con el producto importado. Consideramos, por consiguiente, que la
definición de la rama de producción nacional debe hacerse en función de los
productos y no de los productores, y basarse en los productos56 producidos por la
rama de producción nacional que han de compararse con el producto importado para
determinar si se trata de productos similares o directamente competidores.57
- Consideramos además que la expresión "que produce" del párrafo 2 del
artículo 6 se refiere a la producción con fines comerciales, y que no es posible
entender que abarque únicamente la producción para la venta en el mercado
comercial o en cualquier otro segmento del mercado, ni que establezca una
salvedad en ese sentido. El factor determinante de la definición de la rama de
producción nacional, según el párrafo 2 del artículo 6, es lo que produce la rama de producción, es decir los productos similares y/o directamente
competidores. A nuestro juicio no cabe dar a la expresión "que produce", en sí
misma, un sentido distinto o limitado en función de lo que un productor nacional
opte por hacer con su producto.
- Nos ocupamos ahora de los otros dos componentes de la definición de la rama
de producción nacional del párrafo 2 del artículo 6 del ATV, los "productos
similares" y los "productos directamente competidores".
- Observamos que hay acuerdo entre los participantes58 en que el hilado
importado del Pakistán y el hilado producido por los productores de los Estados
Unidos, independientemente de que se trate de productores verticalmente
integrados de tejidos o de productores independientes de hilados, son productos
similares. Los Estados Unidos han aclarado en sus argumentos59 que no excluyeron
los hilados producidos por productores verticalmente integrados de tejidos de la
definición de la rama de producción nacional por el hecho de que éstos no
produzcan un producto similar, sino porque no producen un producto directamente
competidor. En consecuencia, no nos es necesario, a efectos de la presente
apelación, examinar el sentido del término "productos similares".
- Antes de examinar el término "directamente competidores" en el contexto
específico del párrafo 2 del artículo 6 y de las circunstancias que concurren en
este caso concreto, consideramos conveniente recordar la interpretación que
hemos dado a ese término en anteriores ocasiones.
- Hemos interpretado el término "directamente competidores" en
Corea - Bebidas
alcohólicas60 y en Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas.61 Somos
conscientes de que en esos dos informes ese término se interpretó en el contexto
de la Nota interpretativa al párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994. Más
adelante, nos referiremos a ese punto. Los elementos fundamentales de la
interpretación que dimos al término "directamente competidores" en nuestro
informe en el asunto Corea - Bebidas alcohólicas son los siguientes:
a) La palabra "competitive" ("competidores") significa "characterised by
competition" (caracterizados por la competencia). El contexto de la relación de
competencia necesariamente es el mercado, dado que éste constituye el foro donde
los consumidores eligen entre los distintos productos que ofrecen medios
alternativos de satisfacer una necesidad o inclinación determinada. Dado que la
competencia en el mercado constituye un proceso dinámico y en evolución, la
relación de competencia entre los productos no ha de ser analizada
exclusivamente por referencia a las preferencias actuales de los consumidores62;
abarca también la competencia potencial.63
b) Según el sentido corriente del término "directamente competidores", los
productos son competidores o sustituibles entre sí cuando son intercambiables, o
si se ofrecen como medios alternativos de satisfacer una necesidad o inclinación
determinada.64
c) En el contexto de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, el
adverbio "directamente" de la Nota al artículo sugiere cierto grado de
proximidad en la relación de competencia entre los productos nacionales y los
importados. Sin embargo, la palabra "directamente" no impide considerar tanto la
demanda latente como la demanda existente.65
d) Los productos "similares" son una subcategoría de los productos directamente
competidores o directamente sustituibles entre sí: todos los productos similares
son, por definición, productos directamente competidores o directamente
sustituibles entre sí, mientras que no todos los productos "directamente
competidores o directamente sustituibles entre sí" son productos "similares".66
32 Los datos oficiales del Censo de los Estados Unidos sólo
se publican anualmente.
33 Respuesta de los participantes a preguntas formuladas en
la audiencia.
34 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.25.
35 Informe del Grupo Especial, párrafos 7.33 y 7.94, en la
parte pertinente. En el párrafo 7.35 se recoge una declaración análoga del Grupo
Especial:
Examinaremos si la investigación de los hechos realizada por los Estados Unidos
es justificable a la luz de todos los hechos presentados por las partes, incluso
aquellos que no fueron considerados por la autoridad estadounidense en el
momento de la investigación, o no estuvieron a su alcance. (No se reproduce la
nota de pie de página.)
36 Ibid., párrafos 7.98 y 7.101.
37Observamos que los participantes coinciden con el Grupo
Especial en que los grupos especiales no pueden considerar los "acontecimientos"
posteriores a la determinación. (Ibid., nota 190 de pie de página al párrafo
7.33.)
38
Los Estados Unidos subrayan que la cuestión de "si un grupo especial puede
considerar pruebas que podrían haber estado al alcance de la autoridad
competente en el momento de la determinación pero no fueron consideradas" no se
plantea ante el Órgano de Apelación. (Comunicación del apelante presentada por
los Estados Unidos, párrafo 9.)
39
En la presente diferencia, se trata de pruebas que adoptan la forma de datos que
no habían sido recopilados en el momento de la determinación, por lo que no era
posible haberlos conocido. No nos pronunciamos acerca de otros tipos de pruebas.
40
Párrafo 1, primera frase del artículo 1 del ESD. En el caso de las diferencias
sustanciadas en el marco del Acuerdo Antidumping, el párrafo 6 del artículo 17
de ese Acuerdo "prevalece" sobre el artículo 11 del ESD "en la medida en que
haya una discrepancia" entre las disposiciones de uno y otro. (Segunda frase del
párrafo 2 del artículo 1 del ESD.) Véanse, los informes del Órgano de Apelación,
Estados Unidos - Medidas Antidumping sobre determinados productos de acero
laminado en caliente procedentes del Japón ("Estados Unidos - Acero laminado en
caliente"), WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto de 2001, párrafos 50 a 62 y,
Tailandia Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y
vigas doble T procedentes de Polonia, WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de
2001, párrafos 131 a 138.
41
Informe del Órgano de Apelación, Argentina - Salvaguardia respecto del calzado,
WT/DS/121/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, párrafo 118; Estados Unidos -
Salvaguardia respecto del gluten de trigo, WT/DS166/AB/R, adoptado el 19 de
enero de 2001, párrafos 147 a 151; Estados Unidos - Medidas de salvaguardia
respecto de las importaciones de carne de cordero fresca, refrigerada o
congelada procedentes de Nueva Zelandia y Australia ("Estados Unidos -
Salvaguardia respecto de la carne de cordero"), WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R, adoptado el 16 de mayo de 2001, párrafos 101 a 116.
42
Informe del Órgano de Apelación, WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R adoptado el 13 de
febrero de 1998, DSR 1998:I, 135, párrafo 117. Deseamos destacar que, aunque los
grupos especiales no están autorizados a realizar un examen de novo de las
pruebas ni a sustituir las conclusiones de las autoridades competentes por las
suyas propias, esto no significa que deban simplemente aceptar esas conclusiones.
(Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Salvaguardia respecto de la
carne de cordero, supra, nota 41 de pie de página, párrafo 106.)
43
Informe del Grupo Especial, supra, nota 29 de pie de página, párrafo 7.13.
Véase
también, informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Camisas y blusas, supra, nota 13 de pie de página, párrafos 7.16 y 7.21.
44
Informe del Órgano de Apelación, supra, nota 41 de pie de página, párrafo 121.
45
Ibid.
46
Informe del Órgano de Apelación, supra, nota 41 de pie de página, párrafo 103.
47
Informe del Órgano de Apelación, supra, nota 41 de pie de página, párrafo 106.
48
Ibid., párrafo 55.
49
Ibid.
50
Véase, Estados Unidos - Salvaguardia respecto de la carne de cordero, informe en
el que declaramos lo siguiente:
Como los hechos, por su propia naturaleza, corresponden al presente y al pasado,
la aparición de hechos futuros nunca se puede probar definitivamente basándose
en los hechos. Por lo tanto, existe una tensión entre el análisis de la
existencia de una "amenaza", orientada hacia el futuro, lo que en definitiva
requiere un cierto grado de "conjetura" respecto de la probabilidad de un hecho
futuro, y la necesidad de que la determinación se base en hechos.
Inevitablemente, esta tensión debe resolverse mediante la utilización de hechos
presentes y pasados para justificar la conclusión acerca del futuro, esto es que
haya una "clara inminencia" de un daño grave. (Sin cursivas en el original.)
(Informe del Órgano de Apelación, supra, nota 41 de pie de página, párrafo 136.)
51
No nos pronunciamos acerca de otros tipos de pruebas, como un dictamen técnico
presentado a un grupo especial y que esté basado en datos que existían cuando el
Miembro formuló su determinación. (Informe del Órgano de Apelación, Estados
Unidos - Salvaguardia respecto de la carne de cordero, supra, nota 41 de pie de
página, párrafos 114 a 116.) Véase, además, supra, nota 39 de pie de página.
52
Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas
de ventas en el extranjero", WT/DS108/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 2000,
párrafo 166. Véase también, informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos -
Acero laminado, supra, nota 40 de pie de página, párrafo 101, en el que
señalamos que este principio "informa las disposiciones del Acuerdo Antidumping
y de los demás acuerdos abarcados".
53
Recordamos que en Estados Unidos - Camarones, declaramos lo siguiente:
Este principio, que es a la vez un principio general del derecho y un principio
general del derecho internacional, regula el ejercicio de los derechos por los
Estados. Una aplicación de este principio general, aplicación que se conoce
corrientemente como la doctrina del abuso de derecho, prohíbe el ejercicio
abusivo de los derechos de un Estado y requiere que siempre que la afirmación de
un derecho interfiera con la esfera abarcada por una obligación dimanante de un
tratado, ese derecho debe ser ejercido de buena fe, es decir, en forma razonable.
El ejercicio abusivo por parte de un Miembro del derecho que le corresponde en
virtud de un tratado da lugar a una violación de los derechos que corresponden a
los otros Miembros en virtud de ese tratado y, asimismo, constituye una
violación de la obligación que le corresponde a ese Miembro en virtud del
tratado. (No se reproduce la nota de pie de página.)
(Informe del Órgano de Apelación, supra, nota 18 de pie de página, párrafo 158.)
54
Informe sobre el Mercado de los Estados Unidos, párrafos 1.2 y 1.3.
55
Informe del Grupo Especial, párrafo 8.1 a). Véase también, informe del Grupo
Especial, párrafo 7.90.
56
En Estados Unidos - Salvaguardias respecto de la carne de cordero, constatamos
asimismo que el producto determina el ámbito de la definición de la rama de
producción nacional en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias. En ese asunto,
el producto "similar" en litigio era la carne de cordero (informe del Órgano de
Apelación, supra, nota 41 de pie de página, párrafos 84, 86-88 y 95).
57
En este momento, analizamos separadamente los términos, "similares" y "directamente
competidores". Con respecto a la interpretación de las conjunciones "y/o" del
párrafo 2 del artículo 6, véase infra, párrafo 104.
58 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.41.
59
Comunicación del apelante presentada por los Estados Unidos, párrafos 33 y
siguientes.
60
Informe del Órgano de Apelación, supra, nota 20 de pie de página, párrafos 108 a
124.
61
Informe del Órgano de Apelación, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R,
adoptado el 1º de noviembre de 1996, DSR 1996:I, 97, 117-118.
62 Supra, nota 20 de pie de página, párrafos 114 y 115.
63
Ibid., párrafos 115 y 117.
64 Supra, nota 20 de pie de página, párrafo 115.
65
Ibid., párrafo 116.
66
Ibid., párrafo 118.
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