ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS192/AB/R
8 de octubre de 2001
(01-4858) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DE TRANSICI�N APLICADA A LOS HILADOS
PEINADOS DE ALGOD�N PROCEDENTES
DEL PAKIST�N
AB-2001-3
Informe del �rgano de Apelaci�n
(Continuaci�n)
- Seg�n los Estados Unidos, la interpretaci�n que da el Grupo Especial al
p�rrafo 4 del art�culo 6 es incompatible con el objeto y fin del ATV, que
consiste en establecer un mecanismo de salvaguardia durante el per�odo de
transici�n para la integraci�n del sector de los textiles y prendas de vestir en
el GATT de 1994. La obligaci�n de atribuir el perjuicio grave y la amenaza real
de perjuicio grave a todos los Miembros cuyas importaciones causen un perjuicio
grave aumentar�a la carga impuesta a los Miembros importadores y reducir�a la
capacidad de respuesta y la utilidad del mecanismo de salvaguardia de transici�n.
Los Estados Unidos a�aden que el Grupo Especial prescindi� de la relaci�n del
p�rrafo 4 del art�culo 6 con el equilibrio cuidadosamente negociado de derechos
y obligaciones plasmado en el ATV.
- Los Estados Unidos aducen tambi�n que el Grupo Especial incurri� en error al
basarse fundamentalmente para formular sus constataciones en relaci�n con el
p�rrafo 4 del art�culo 6 del ATV en Acuerdos de la OMC en los que no se
establecen per�odos de transici�n. Con arreglo a las normas usuales de
interpretaci�n de los tratados, el Grupo Especial deber�a haber interpretado en
primer lugar y fundamentalmente el sentido corriente de los t�rminos del p�rrafo
4 del art�culo 6, teniendo presente su contexto y el objeto y fin del ATV. La
jurisprudencia del �rgano de Apelaci�n subraya esa obligaci�n22 as� como la
necesidad de no salirse del "campo" del ATV.23 Por el contrario, el Grupo Especial
intent� incorporar al ATV, a modo de "contexto", t�rminos y conceptos del
Acuerdo sobre Salvaguardias, y de esa forma prescindi� del car�cter singular, no
basado en el trato de la naci�n m�s favorecida, del mecanismo de salvaguardia de
transici�n previsto en el art�culo 6 del ATV. El Grupo Especial realiz� su
an�lisis como si el sector de los textiles y prendas de vestir estuviera ya
integrado en el GATT de 1994 y las normas del GATT de 1994 se aplicaran ya a ese
sector. El ATV estableci� deliberadamente un mecanismo distinto del art�culo XIX
del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias para los productos a�n no
integrados en el GATT de 1994. Adem�s, el Acuerdo sobre Salvaguardias, de
conformidad con el p�rrafo 1 c) de su art�culo 11, no es aplicable a las medidas
de salvaguardia de transici�n adoptadas al amparo del art�culo 6 del ATV.
- En conclusi�n, los Estados Unidos alegan que el p�rrafo 4 del art�culo 6
s�lo exige un examen de los factores enumerados en �l en cuanto se refieran al
Miembro o Miembros a los cuales el Miembro importador atribuye el perjuicio
grave y la amenaza real de perjuicio grave. En el presente caso, los Estados
Unidos atribuyeron el perjuicio grave y la amenaza real de perjuicio grave al
Pakist�n bas�ndose en todas y cada una de las prescripciones pertinentes del
p�rrafo 4 del art�culo 6. A juicio de los Estados Unidos, cualquier otra
exigencia -como la de una evaluaci�n individual de cada uno de los Miembros
exportadores que cumplan los criterios del p�rrafo 4 del art�culo 6-
incorporar�a al ATV t�rminos y conceptos que no figuran en �l.
B. Argumentos del Pakist�n - Apelado
1. Norma de examen
- El Pakist�n sostiene que las alegaciones y argumentos de los Estados Unidos
se basan en gran medida en una tergiversaci�n de las resoluciones del Grupo
Especial. No hay en las constataciones del Grupo Especial nada que sugiera que
un grupo especial puede realizar un examen de novo de la determinaci�n de la
autoridad competente. Por el contrario, el Grupo Especial declar� expresamente
que no es posible revisar la determinaci�n de la autoridad competente de
conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 6 a la luz de acontecimientos o hechos
posteriores.
- Seg�n el Pakist�n, el Grupo Especial decidi� que pod�a, de forma compatible
con el art�culo 11 del ESD, examinar pruebas que no hubieran sido presentadas a
la autoridad competente o que no estuvieran al alcance de ella en el momento de
la investigaci�n, con el fin exclusivo de determinar si en ese momento se
cumplieron las condiciones sustantivas para adoptar una medida de salvaguardia.
El Pakist�n indica que, en su decisi�n, el Grupo Especial consider� adem�s que
esas pruebas s�lo eran pertinentes de conformidad con el art�culo 6 del ATV si
se refer�an a hechos fundamentales o decisivos existentes en el momento de la
investigaci�n.
- A juicio del Pakist�n, no resulta totalmente claro si los Estados Unidos
utilizan el t�rmino "elementos de prueba" en sentido general (cualquier hecho
que puede constituir una prueba) o jur�dico (declaraci�n o documento presentado
como medio de establecer la verdad). Los Estados Unidos tampoco distinguen
claramente entre los hechos que no exist�an en el momento de la investigaci�n (acontecimientos
posteriores) y los hechos que no pod�an ser demostrados en el momento de la
investigaci�n (respecto de los cuales han surgido posteriormente nuevas pruebas).
En consecuencia, cuando los Estados Unidos solicitan al �rgano de Apelaci�n que
declare que los grupos especiales no deben tener en cuenta elementos de prueba
que no exist�an en el momento de la determinaci�n de la autoridad competente, no
se sabe a qu� tipo de elementos de prueba se refieren. Seg�n el Pakist�n, del
argumento de los Estados Unidos se infiere que una medida de salvaguardia
impuesta por error no tendr�a que ponerse en conformidad con el ATV y podr�a
mantenerse.
- El Pakist�n sostiene que los Estados Unidos confunden la cuesti�n de qu�
elementos de prueba debe tomar en consideraci�n un grupo especial de conformidad
con el art�culo 11 del ESD con la cuesti�n de si las pruebas presentadas por el
reclamante apoyan una constataci�n de incompatibilidad de una medida de
salvaguardia de transici�n con el art�culo 6 del ATV. Los Estados Unidos
confunden asimismo el examen de novo por un grupo especial de la apreciaci�n de
los hechos realizada por la autoridad competente con la evaluaci�n por el grupo
especial de si existieron en alg�n momento los hechos alegados para justificar
las medidas de salvaguardia. Seg�n el p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD, el
sistema de soluci�n de diferencias de la OMC "sirve para preservar los derechos
y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados". El
Pakist�n se�ala, en consecuencia, que la resoluci�n que los Estados Unidos
solicitan que adopte el �rgano de Apelaci�n entra�ar�a una disminuci�n de los
derechos que reconoce a los Miembros el art�culo 6 del ATV, al reducir la
competencia atribuida a los grupos especiales por el art�culo 11 del ESD.
- Para aclarar su argumento, el Pakist�n da el siguiente ejemplo hipot�tico:
los Estados Unidos determinaron, bas�ndose en los datos facilitados por la
Asociaci�n Estadounidense de Hilander�as ("AYSA"), la entidad que present� la
reclamaci�n a la autoridad competente, que la producci�n nacional de hilados
hab�a disminuido un 50 por ciento. Los datos de la Oficina del Censo de los
Estados Unidos, publicados con posterioridad a la determinaci�n de la autoridad
competente, ponen de manifiesto que AYSA hab�a facilitado datos inexactos y que,
en realidad, la producci�n nacional hab�a aumentado un 50 por ciento. Esos
nuevos datos no dejan lugar a duda de que las importaciones de hilados no
causaron un perjuicio grave a la rama nacional de producci�n de hilados. El
Pakist�n sostiene que, seg�n la afirmaci�n de los Estados Unidos, si los Estados
Unidos igualmente mantuvieran la medida de salvaguardia y el Pakist�n presentara
una reclamaci�n al amparo del ESD, el grupo especial que examinase esta
reclamaci�n se ver�a impedido de considerar los nuevos datos del censo.
- A juicio del Pakist�n, seg�n los argumentos de los Estados Unidos, un
Miembro podr�a imponer una medida de salvaguardia siempre que una autoridad
competente pudiera llegar leg�timamente, bas�ndose en los hechos a su alcance, a
la conclusi�n de que concurren las condiciones necesarias para adoptar una
medida de salvaguardia de conformidad con el art�culo 6. No obstante, seg�n el
p�rrafo 2 de ese art�culo puede adoptarse una medida de esa naturaleza "cuando,
sobre la base de una determinaci�n formulada por un Miembro, se demuestre" (sin
cursivas en el original) que el aumento de las importaciones causa o amenaza
realmente causar un perjuicio grave. Una determinaci�n basada en datos
enteramente falsos no proporcionar�a la demostraci�n exigida. La funci�n de los
grupos especiales no se limita a hacer una evaluaci�n objetiva de la
investigaci�n de la autoridad competente. La cuesti�n fundamental es si el
Miembro que recurri� al art�culo 6 ten�a derecho a adoptar la medida de
salvaguardia. En consecuencia, a juicio del Pakist�n, la impugnaci�n de una
medida de salvaguardia adoptada al amparo del art�culo 6 no pone necesariamente
en tela de juicio la integridad de la investigaci�n inicial realizada por la
autoridad competente.
- Por �ltimo, el Pakist�n se�ala que, a diferencia de otros acuerdos de la OMC
que prev�n medidas de salvaguardia o un mecanismo de protecci�n para
circunstancias excepcionales, el ATV no establece prescripciones espec�ficas en
lo que respecta al aviso p�blico y a la recepci�n de observaciones durante la
investigaci�n. En el caso de muchas medidas de salvaguardia adoptadas al amparo
del art�culo 6, habr� pruebas que s�lo el Miembro exportador podr� facilitar
(por ejemplo, sus propias estad�sticas sobre las recientes exportaciones) y que,
por consiguiente, no est�n "al alcance" de la autoridad competente, en el
procedimiento que puede seguirse de conformidad con el ATV. Habr� asimismo
pruebas que s�lo el Miembro exportador tenga inter�s en presentar (como datos
precisos sobre cierres de f�bricas), y que por consiguiente no "exist�an" en el
momento en que se llev� a cabo la investigaci�n. Si se aceptaran los argumentos
de los Estados Unidos, esas pruebas no podr�an presentarse ni a la autoridad
competente ni al grupo especial, a pesar de que pudieran ser fundamentales o
decisivas para la determinaci�n de la conformidad de una medida de salvaguardia
con las prescripciones sustantivas del art�culo 6.
2. Definici�n de la rama de producci�n nacional
- El Pakist�n sostiene que el Grupo Especial interpret� adecuadamente la
expresi�n "productos similares y/o directamente competidores". Conforme al
sentido corriente de estos t�rminos, la rama de producci�n nacional que es
preciso examinar abarca todos los productores nacionales que produzcan: i) un
producto "similar" al producto importado; ii) un producto directamente
competidor con el producto importado; o iii) un producto que sea "similar" y
directamente competidor con el producto importado. El Pakist�n sostiene que, con
esa interpretaci�n, se da sentido y efecto al t�rmino "y", y que, en contra de
lo que afirman los Estados Unidos, no se le priva de sentido.
- El Pakist�n sostiene adem�s que no es posible excluir de la rama de
producci�n nacional a los productores integrados verticalmente que producen
hilados para su propio uso, y no para su venta en el mercado. No es posible
armonizar la interpretaci�n que proponen los Estados Unidos del t�rmino
"producen", conforme a la cual se presume que los productores de tejidos
integrados verticalmente forman parte de la rama de producci�n de tejidos y no
de la de hilados, con el fin del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV. Un
establecimiento que produzca hilados para elaborar tejidos puede sufrir un
perjuicio como consecuencia del aumento de las importaciones de hilados o como
consecuencia del aumento de las importaciones de tejidos. El p�rrafo 2 del
art�culo 6 responde al prop�sito de que en, uno u otro caso, puedan adoptarse
medidas de salvaguardia. Por el contrario, no podr�a imponerse ninguna medida de
salvaguardia para proteger a los establecimientos integrados verticalmente si se
considerara, como pretenden los Estados Unidos, que los hilados que producen
para su uso propio no son producidos en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 6.
El Pakist�n a�ade que la interpretaci�n del t�rmino "producir" de los Estados
Unidos equiparar�a de hecho, como constat� acertadamente el Grupo Especial,
"producir" y "vender".24
- En apoyo de su argumento de que el Grupo Especial interpret� adecuadamente
el art�culo 6 del ATV en el contexto del Acuerdo sobre la OMC considerado en su
conjunto, y especialmente del art�culo III del GATT de 1994, el Pakist�n aduce
que el Grupo Especial tom� nota de las diferencias existentes en cuanto a los
t�rminos y hechos en litigio entre el asunto Corea - Bebidas alcoh�licas y el
presente caso, y bas� sus conclusiones �nicamente en los elementos comunes a uno
y otro. Tanto las normas usuales de interpretaci�n de los tratados como los
t�rminos del propio ATV requieren que se examine el ATV a la luz de los dem�s
Acuerdos de la OMC. A juicio del Pakist�n, el Grupo Especial lleg� acertadamente
a la conclusi�n de que los hilados producidos en forma cautiva y los hilados
importados son "directamente competidores", aun cuando no compitan de hecho
entre s� en una venta determinada. En Corea - Bebidas alcoh�licas, el �rgano de
Apelaci�n se�al� que el sentido que da el diccionario del t�rmino "competitive",
("competidor") es "characterised by competition" (caracterizado por la
competencia) y concluy� de ello que los productos son competidores cuando son
intercambiables en el mercado. En consecuencia, al examinar si un producto es
competidor de otro deben tenerse en cuenta tanto la demanda latente como la
demanda existente.25
- El Pakist�n sostiene asimismo que el Grupo Especial rechaz� acertadamente la
tesis de los Estados Unidos de que los productores de tejidos que producen los
hilados que utilizan ellos mismos est�n segregados herm�ticamente del mercado
comercial de hilados. Los tejidos elaborados con hilados de producci�n cautiva
se venden en el mismo mercado que los elaborados con hilados adquiridos en el
mercado comercial. En consecuencia, una empresa que posea una planta de hilados
y una planta de tejidos no puede pasar por alto el costo de oportunidad de la
producci�n de hilados. En consecuencia, seg�n el Pakist�n, los hilados
producidos dentro de la misma empresa y los hilados disponibles en el mercado
est�n efectivamente en una relaci�n de competencia.
- A juicio del Pakist�n, la interpretaci�n que dan los Estados Unidos al
t�rmino "y/o" no da sentido y efecto a todos los t�rminos del ATV. La
interpretaci�n de los Estados Unidos dar�a a los Miembros el derecho a definir,
por ejemplo, la rama de producci�n como la integrada por los productores de
"productos similares, pero no directamente competidores". El Pakist�n sostiene
que los redactores del ATV no habr�an previsto esa posibilidad carente de
sentido, con arreglo a la cual nunca podr�a cumplirse el requisito de
causalidad, debido a la inexistencia de una relaci�n de competencia con las
importaciones crecientes de productos "similares".26
- El Pakist�n afirma adem�s que si se permitiera a los Miembros excluir a los
productores de hilados cautivos de la definici�n de la rama de producci�n
nacional en el marco del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV, la dimensi�n y la
producci�n de esa rama variar�an en funci�n de los cambios en la propiedad y de
las pr�cticas comerciales de las f�bricas de hilados. En concreto, la
integraci�n de empresas productoras de hilados que anteriormente vend�an su
producci�n en el mercado reducir�a la producci�n de la rama de producci�n
nacional identificada y propiciar�a una constataci�n de perjuicio grave. El
Pakist�n sostiene que esos cambios, que no guardan relaci�n con la definici�n de
la rama de producci�n nacional, no pueden respaldar una constataci�n de
perjuicio grave y permitir que el Miembro imponga una medida de salvaguardia de
transici�n a las importaciones.27
- El Pakist�n aduce que el fin preciso de la obligaci�n de demostrar que se ha
causado perjuicio grave a la rama de producci�n nacional en su conjunto es evitar la divisi�n de la rama de producci�n nacional en segmentos abastecedores
de mercados diferentes. De permitirse esa segmentaci�n, los Miembros podr�an
centrarse exclusivamente en el segmento que abastece al mercado en el que se
venden los productos importados y excluir as� a los productores menos expuestos
a la competencia de las importaciones y que es menos probable que sufran un
perjuicio grave. El Pakist�n sostiene que esa forma de proceder producir�a un
sesgo favorable a las determinaciones positivas de perjuicio grave.
- Por �ltimo, el Pakist�n se�ala que la integraci�n vertical es una de las
formas de adaptaci�n a la competencia de las importaciones. A medida que avance
la integraci�n del sector de los textiles y prendas de vestir en el GATT de 1994
aumentar� la diferencia entre el n�mero de productores examinados y el n�mero de
productores que se beneficiar�an de la medida de salvaguardia, en contradicci�n
con el objeto y fin del ATV. El Pakist�n aduce asimismo que si se permitiera a
los Estados Unidos definir la rama de producci�n nacional como la integrada por
los productores de hilados para la venta, habr�a de exig�rseles que impusieran
su restricci�n solamente a las importaciones de hilados para la venta, y no,
como han hecho, a todas las importaciones.
3. Atribuci�n del perjuicio grave
- El Pakist�n solicita que el �rgano de Apelaci�n confirme la constataci�n del
Grupo Especial de que el p�rrafo 4 del art�culo 6 del ATV obliga a los Miembros
a examinar individualmente el efecto de las importaciones procedentes de los
distintos Miembros. Los t�rminos "Miembro por Miembro" y "atribuir" del p�rrafo
4 del art�culo 6 no dan al Miembro importador derecho a "escoger"
arbitrariamente los Miembros incluidos en el an�lisis de atribuci�n. Seg�n la
definici�n que da de �l el diccionario, el t�rmino "by" (por), entre dos
sustantivos, como en las expresiones "two-by-two" o "man by man", indica una
sucesi�n de grupos, magnitudes o individuos de la misma clase.28 La prescripci�n
seg�n la cual la medida de salvaguardia "se aplicar� Miembro por Miembro"
significa, por consiguiente, que las restricciones se impondr�n respecto de cada
Miembro. "Miembro por Miembro" no significa "a cualquier Miembro" ni indica, por
ello, que quepa excluir arbitrariamente a determinados Miembros exportadores de
la atribuci�n del perjuicio grave. El Pakist�n a�ade que el fin al que responde
la obligaci�n de aplicar las restricciones Miembro por Miembro es permitir a los
Miembros exportadores que administren las restricciones de conformidad con el
p�rrafo 2 del art�culo 4 del ATV, captando las rentas contingentarias. Adem�s,
ese p�rrafo permite al Miembro importador determinar individualmente el nivel de
las restricciones, de conformidad con los criterios establecidos en la segunda
frase del p�rrafo 4 del art�culo 6.
- El Pakist�n se�ala que "atribuir" significa imputar un efecto a su causa. En
el contexto del p�rrafo 4 del art�culo 6, quiere decir imputar el efecto del
aumento global de las importaciones a las importaciones procedentes de
determinados Miembros. Por consiguiente, la atribuci�n exige un an�lisis de la
relaci�n causal limitado a las importaciones procedentes de Miembros concretos.
Por lo tanto, la diferencia entre los sentidos de "causar" y "atribuir" no apoya
la interpretaci�n que hacen los Estados Unidos del p�rrafo 4 del art�culo 6 del
ATV. Esta disposici�n exige que la atribuci�n del perjuicio grave a Miembros
concretos se efect�e, entre otras cosas, sobre la base del "nivel de esas
importaciones en comparaci�n con las procedentes de otras fuentes, la cuota de
mercado y los precios de importaci�n e internos". (Sin cursivas en el original.)
Como concluy� el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Ropa
interior, el p�rrafo 4 del art�culo 6 exige que los Miembros eval�en
comparativamente las importaciones procedentes de diferentes fuentes y sus
respectivos efectos.29 A juicio del Pakist�n, la expresi�n "considerados
individualmente" y el t�rmino "comparaci�n" del p�rrafo 4 del art�culo 6 no
dejan lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que el Miembro importador eval�e
todas las fuentes posibles de perjuicio grave y no limite arbitrariamente su
an�lisis de atribuci�n a un Miembro.
- El Pakist�n alega asimismo que los p�rrafos 1 y 6 del art�culo 6 del ATV no
apoyan el enfoque de "elecci�n discrecional" propugnado por los Estados Unidos.
El p�rrafo 1 del art�culo 6 exhorta a los Miembros importadores a aplicar las
salvaguardias con la mayor moderaci�n posible, y no a atribuir el perjuicio al
menor n�mero posible de Miembros importadores. El Pakist�n subraya que el
p�rrafo 6 del art�culo 6 no se refiere a la atribuci�n del perjuicio a los
Miembros, sino a "la aplicaci�n de la salvaguardia de transici�n". (Sin cursivas
en el original.) El prop�sito de esa disposici�n es establecer beneficios para
determinados Miembros, y no desplazar las cargas de unos Miembros a otros.
- El Pakist�n sostiene tambi�n que el Grupo Especial analiz� correctamente el
art�culo 6 del ATV en el contexto de la totalidad del Acuerdo sobre la OMC. Aun
cuando se considerara que el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias son
tratados independientes del ATV, en vez de elementos de un �nico tratado, de
conformidad con el p�rrafo 2 a) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena sobre
el Derecho de los Tratados uno y otro formar�an parte del contexto del ATV.30
Adem�s, el ATV, en su Pre�mbulo, especifica que su fin es integrar el sector de
los textiles y el vestido en el marco del GATT de 1994. El Pakist�n sostiene
que, a luz de este fin, un grupo especial, al interpretar los t�rminos del ATV,
debe tomar en consideraci�n los principios b�sicos del GATT de 1994, incluidos
los reflejados en el Acuerdo sobre Salvaguardias.
- Asimismo, el Pakist�n se�ala que, de conformidad con el p�rrafo 6 del
art�culo 1 del ATV, los derechos y obligaciones que correspondan a los Miembros
en virtud de los dem�s acuerdos comerciales multilaterales no quedan afectados
"salvo estipulaci�n en contrario en el presente Acuerdo". (Sin cursivas en el
original.) En consecuencia, las normas del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre
Salvaguardias son aplicables a menos que el ATV contenga una norma diferente, lo
que no quiere decir que las disposiciones del ATV deban interpretarse
restrictivamente como una excepci�n, ni que deban atribuirse al ATV los
principios del GATT de 1994. Ahora bien, las disposiciones del ATV deben
entenderse como desviaciones temporales de los principios del GATT de 1994. La
intenci�n de los redactores del ATV era que se aplicaran los principios del GATT
de 1994 cuando las disposiciones del ATV guardaran silencio con respecto a un
punto determinado. El Pakist�n afirma que habida cuenta de que el principio de
la naci�n m�s favorecida es aplicable en virtud del GATT de 1994, el Grupo
Especial ten�a que determinar en qu� medida el p�rrafo 4 del art�culo 6 estipula
lo contrario.
- En conclusi�n, el Pakist�n sostiene que el p�rrafo 4 del art�culo 6 del ATV
no permite a los Miembros importadores atribuir el perjuicio s�lo a un Miembro,
porque en tal caso recaer�a en ese Miembro una parte desproporcionada de los
efectos de la medida de salvaguardia. Un an�lisis de atribuci�n adecuado debe
tener como resultado la distribuci�n adecuada de la limitaci�n entre todos los
Miembros cuyas exportaciones hayan causado el perjuicio grave. Seg�n el
Pakist�n, el Grupo Especial constat� acertadamente que la posibilidad de "elegir
y escoger" ser�a la menos compatible con un enfoque de la naci�n m�s favorecida
y, en consecuencia, la menos conducente a la integraci�n progresiva del sector
de los textiles y el vestido en el GATT de 1994.
C. Argumentos de los terceros participantes
1. Comunidades Europeas
- En su comunicaci�n de tercero participante, las Comunidades Europeas se
limitan a tratar la cuesti�n de las pruebas admisibles y sostienen que lo que
examinan los grupos especiales es la actuaci�n de la autoridad competente en el
momento en que formula su determinaci�n.
- Las Comunidades Europeas aducen que los grupos especiales no est�n
facultados para evaluar la actuaci�n de la autoridad competente bas�ndose en
pruebas que objetivamente no estaban al alcance de �sta, por ejemplo, porque no
exist�an en el momento en que se formul� la determinaci�n. Esto ir�a m�s all�
del "deber independiente de investigar" de la autoridad competente, a la que es
evidente que no se puede pedir que tenga en cuenta aquello que no est�
razonablemente a su alcance al realizar una investigaci�n adecuada y rigurosa.
Sin embargo, las Comunidades Europeas consideran que puede haber casos en los
que sea necesario que un grupo especial considere elementos de prueba que hayan
surgido despu�s de que la autoridad competente haya formulado la determinaci�n,
a fin de examinar la suficiencia y la rigurosidad de la investigaci�n. Las
Comunidades Europeas citan como ejemplo una declaraci�n de un organismo
estad�stico, de fecha posterior a la determinaci�n, en la que �ste declara que
pod�a haber facilitado estad�sticas fiables de importaci�n si se le hubieran
pedido, pero que no se le solicitaron.
- Las Comunidades Europeas insisten en que, a pesar de que la informaci�n que
objetivamente no est� disponible en el momento de la determinaci�n no es
pertinente para evaluar la compatibilidad de la determinaci�n con las normas de
la OMC, los grupos especiales deber�an examinar minuciosamente la precisi�n de
la investigaci�n realizada por la autoridad competente. Este examen es a�n m�s
necesario en el caso de medidas de salvaguardia adoptadas al amparo del ATV,
habida cuenta de que el Acuerdo no prev� el derecho a pedir la supresi�n de una
medida que se haya adoptado sin haberse cumplido las condiciones necesarias. A
juicio de las Comunidades Europeas, esto significa, por ejemplo, que los grupos
especiales deber�an examinar si la autoridad competente intent� verificar
realmente datos que no proced�an de fuentes oficiales.
2. India
a) Norma de examen
- La India sostiene que el Grupo Especial lleg� correctamente a la conclusi�n
de que pod�a "examinar cualquier prueba � con el fin de evaluar la rigurosidad y
suficiencia de la [determinaci�n] de la autoridad [competente]".31 El p�rrafo 2
del art�culo 6 del ATV dispone que podr�n adoptarse medidas de salvaguardia
"cuando, sobre la base de una determinaci�n formulada por un Miembro, se
demuestre" (sin cursivas en el original) que el aumento de las importaciones
causa o amenaza realmente causar un perjuicio grave. Una determinaci�n basada en
datos completamente falsos no proporciona la demostraci�n exigida. Adem�s, de
conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 6 del ATV, la determinaci�n debe
basarse en un examen de los cambios en variables econ�micas especificadas. Una
determinaci�n basada en un examen en el que se utilizaran datos completamente
falsos en relaci�n con esas variables no cumplir�a esa prescripci�n. Por lo
tanto, la funci�n de un grupo especial no se reduce a hacer una evaluaci�n
objetiva de la investigaci�n de la autoridad competente. En opini�n de la India,
un grupo especial debe evaluar tambi�n si los resultados de esa investigaci�n
pueden demostrar que las condiciones para imponer la medida de salvaguardia se
cumpl�an en el momento en que se formul� la determinaci�n.
- En consecuencia, la India sostiene que los grupos especiales, de conformidad
con el art�culo 11 del ESD, pueden examinar pruebas que en el momento de la
investigaci�n no fueron presentadas a la autoridad competente o no estuvieron al
alcance de �sta, con el objeto de determinar si se cumpl�an en ese momento las
condiciones para adoptar una medida de salvaguardia. En su resoluci�n, el Grupo
Especial tambi�n dej� claro que tales pruebas s�lo ser�an pertinentes en el
marco del art�culo 6 del ATV si estuvieran relacionadas con hechos fundamentales
o decisivos existentes en el momento de la investigaci�n. Por consiguiente, la
India solicita al �rgano de Apelaci�n que constate que las conclusiones del
Grupo Especial eran compatibles con el ESD y el ATV.
b) Definici�n de la rama de producci�n nacional
- La India solicita al �rgano de Apelaci�n que confirme la constataci�n del
Grupo Especial de que la exclusi�n por los Estados Unidos de la producci�n
cautiva de hilados de la definici�n de la rama de producci�n nacional es
incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV. Esta disposici�n se
refiere a la "rama de producci�n nacional que produce productos similares y/o
directamente competidores", no a la rama de producci�n nacional que vende esos
productos. A juicio de la India, el ATV define la rama de producci�n nacional
como la totalidad de la rama de producci�n nacional que produce productos
similares y/o directamente competidores.
- Por consiguiente, la India discrepa de la interpretaci�n que hacen los
Estados Unidos de la definici�n de rama de producci�n nacional, de la cual
pueden resultar diferentes definiciones de la rama de producci�n. La India
sostiene que esa flexibilidad socavar�a el objetivo del ATV de una transici�n e
incorporaci�n ordenadas del sector de los textiles y el vestido al marco del
GATT de 1994. La India subraya que la integraci�n vertical es una forma de
reajuste industrial aut�nomo en respuesta a la liberalizaci�n del comercio de
los textiles y el vestido. La interpretaci�n que hacen los Estados Unidos del
p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV redunda en perjuicio de una liberalizaci�n
significativa del comercio de textiles y del reajuste industrial aut�nomo.
c) Atribuci�n del perjuicio grave
- La India solicita tambi�n al �rgano de Apelaci�n que confirme la
constataci�n del Grupo Especial de que los Estados Unidos actuaron de forma
incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 6 del ATV al atribuir el perjuicio
grave causado a la rama de producci�n estadounidense a las importaciones
procedentes del Pakist�n sin examinar el efecto de las importaciones procedentes
de M�xico y otras fuentes. El Grupo Especial se�al� acertadamente que el texto
del p�rrafo 4 del art�culo 6 del ATV no apoya la interpretaci�n que hacen los
Estados Unidos en el sentido de que un Miembro importador puede elegir y escoger
el Miembro o Miembros respecto de los que va a realizar un an�lisis de
atribuci�n.
- La India sostiene que el Grupo Especial lleg� correctamente a la conclusi�n
de que la aplicaci�n de salvaguardias "Miembro por Miembro" y la atribuci�n
individual del perjuicio previstas en el p�rrafo 4 del art�culo 6 del ATV no
permiten que un Miembro importador limite arbitrariamente su an�lisis de
atribuci�n a las importaciones procedentes de un solo Miembro. La India afirma
que, en tal caso, este Miembro sufrir�a una parte desproporcionada de los
efectos de la medida de salvaguardia. Ese resultado ser�a asimismo el menos
compatible con el principio de la naci�n m�s favorecida y entorpecer�a la
integraci�n progresiva del sector de los textiles y el vestido en el marco del
GATT de 1994. La India sostiene que las conclusiones del Grupo Especial est�n
firmemente basadas en el texto y el contexto del p�rrafo 4 del art�culo 6 y en
el objeto y fin del ATV.
III. Cuestiones que se plantean en la presente apelaci�n
- En la presente apelaci�n se plantean las siguientes cuestiones:
a) si el Grupo Especial incurri� en error y sobrepas� el mandato establecido
para los grupos especiales de soluci�n de diferencias de la OMC en el art�culo
11 del ESD al constatar que, al examinar la conformidad de una medida de
salvaguardia de transici�n con el art�culo 6 del ATV, pod�a tener en cuenta
pruebas que no exist�an en el momento de la determinaci�n del Miembro;
b) si el Grupo Especial incurri� en error al constatar que los Estados Unidos
actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ATV, al
excluir del �mbito de la rama de producci�n nacional la producci�n de hilado
peinado de algod�n para uso propio de los productores integrados verticalmente;
y
c) si el Grupo Especial incurri� en error i) al constatar que el p�rrafo 4 del
art�culo 6 del ATV exige la atribuci�n del perjuicio grave o la amenaza real de
perjuicio grave a todos los Miembros cuyas exportaciones lo causen y ii) al
constatar que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 4
del art�culo 6 al no considerar el efecto de las importaciones procedentes de
M�xico.
22 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos -
Camarones, supra, nota 18 de pie de p�gina, p�rrafo 114.
23 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Ropa
interior, supra, nota 19 de pie de p�gina, p�gina 14.
24 Informe del Grupo Especial, nota 203 de pie de p�gina al
p�rrafo 7.40.
25 Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 20 de pie
de p�gina, p�rrafos 114 a 116.
26 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.87.
27 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.65.
28 The New Shorter Oxford English Dictionary, L. Brown
(ed.), (Clarendon Press, 1993), Vol. I, p. 310.
29 Informe del Grupo Especial, WT/DS24/R, adoptado el 25 de
febrero de 1997, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota
19 de pie de p�gina, DSR 1997:I, 31, p�rrafo 7.49.
30 Hecha en Viena, el 23 de mayo de 1969, 1155 U.N.T.S.
331; 8 International Legal Materials 679.
31 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.33.
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