ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS192/AB/R
8 de octubre de 2001
(01-4858) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DE TRANSICIÓN APLICADA A LOS HILADOS
PEINADOS DE ALGODÓN PROCEDENTES
DEL PAKISTÁN
AB-2001-3
Informe del Órgano de Apelación
(Continuación)
- Según los Estados Unidos, la interpretación que da el Grupo Especial al
párrafo 4 del artículo 6 es incompatible con el objeto y fin del ATV, que
consiste en establecer un mecanismo de salvaguardia durante el período de
transición para la integración del sector de los textiles y prendas de vestir en
el GATT de 1994. La obligación de atribuir el perjuicio grave y la amenaza real
de perjuicio grave a todos los Miembros cuyas importaciones causen un perjuicio
grave aumentaría la carga impuesta a los Miembros importadores y reduciría la
capacidad de respuesta y la utilidad del mecanismo de salvaguardia de transición.
Los Estados Unidos añaden que el Grupo Especial prescindió de la relación del
párrafo 4 del artículo 6 con el equilibrio cuidadosamente negociado de derechos
y obligaciones plasmado en el ATV.
- Los Estados Unidos aducen también que el Grupo Especial incurrió en error al
basarse fundamentalmente para formular sus constataciones en relación con el
párrafo 4 del artículo 6 del ATV en Acuerdos de la OMC en los que no se
establecen períodos de transición. Con arreglo a las normas usuales de
interpretación de los tratados, el Grupo Especial debería haber interpretado en
primer lugar y fundamentalmente el sentido corriente de los términos del párrafo
4 del artículo 6, teniendo presente su contexto y el objeto y fin del ATV. La
jurisprudencia del Órgano de Apelación subraya esa obligación22 así como la
necesidad de no salirse del "campo" del ATV.23 Por el contrario, el Grupo Especial
intentó incorporar al ATV, a modo de "contexto", términos y conceptos del
Acuerdo sobre Salvaguardias, y de esa forma prescindió del carácter singular, no
basado en el trato de la nación más favorecida, del mecanismo de salvaguardia de
transición previsto en el artículo 6 del ATV. El Grupo Especial realizó su
análisis como si el sector de los textiles y prendas de vestir estuviera ya
integrado en el GATT de 1994 y las normas del GATT de 1994 se aplicaran ya a ese
sector. El ATV estableció deliberadamente un mecanismo distinto del artículo XIX
del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias para los productos aún no
integrados en el GATT de 1994. Además, el Acuerdo sobre Salvaguardias, de
conformidad con el párrafo 1 c) de su artículo 11, no es aplicable a las medidas
de salvaguardia de transición adoptadas al amparo del artículo 6 del ATV.
- En conclusión, los Estados Unidos alegan que el párrafo 4 del artículo 6
sólo exige un examen de los factores enumerados en él en cuanto se refieran al
Miembro o Miembros a los cuales el Miembro importador atribuye el perjuicio
grave y la amenaza real de perjuicio grave. En el presente caso, los Estados
Unidos atribuyeron el perjuicio grave y la amenaza real de perjuicio grave al
Pakistán basándose en todas y cada una de las prescripciones pertinentes del
párrafo 4 del artículo 6. A juicio de los Estados Unidos, cualquier otra
exigencia -como la de una evaluación individual de cada uno de los Miembros
exportadores que cumplan los criterios del párrafo 4 del artículo 6-
incorporaría al ATV términos y conceptos que no figuran en él.
B. Argumentos del Pakistán - Apelado
1. Norma de examen
- El Pakistán sostiene que las alegaciones y argumentos de los Estados Unidos
se basan en gran medida en una tergiversación de las resoluciones del Grupo
Especial. No hay en las constataciones del Grupo Especial nada que sugiera que
un grupo especial puede realizar un examen de novo de la determinación de la
autoridad competente. Por el contrario, el Grupo Especial declaró expresamente
que no es posible revisar la determinación de la autoridad competente de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 a la luz de acontecimientos o hechos
posteriores.
- Según el Pakistán, el Grupo Especial decidió que podía, de forma compatible
con el artículo 11 del ESD, examinar pruebas que no hubieran sido presentadas a
la autoridad competente o que no estuvieran al alcance de ella en el momento de
la investigación, con el fin exclusivo de determinar si en ese momento se
cumplieron las condiciones sustantivas para adoptar una medida de salvaguardia.
El Pakistán indica que, en su decisión, el Grupo Especial consideró además que
esas pruebas sólo eran pertinentes de conformidad con el artículo 6 del ATV si
se referían a hechos fundamentales o decisivos existentes en el momento de la
investigación.
- A juicio del Pakistán, no resulta totalmente claro si los Estados Unidos
utilizan el término "elementos de prueba" en sentido general (cualquier hecho
que puede constituir una prueba) o jurídico (declaración o documento presentado
como medio de establecer la verdad). Los Estados Unidos tampoco distinguen
claramente entre los hechos que no existían en el momento de la investigación (acontecimientos
posteriores) y los hechos que no podían ser demostrados en el momento de la
investigación (respecto de los cuales han surgido posteriormente nuevas pruebas).
En consecuencia, cuando los Estados Unidos solicitan al Órgano de Apelación que
declare que los grupos especiales no deben tener en cuenta elementos de prueba
que no existían en el momento de la determinación de la autoridad competente, no
se sabe a qué tipo de elementos de prueba se refieren. Según el Pakistán, del
argumento de los Estados Unidos se infiere que una medida de salvaguardia
impuesta por error no tendría que ponerse en conformidad con el ATV y podría
mantenerse.
- El Pakistán sostiene que los Estados Unidos confunden la cuestión de qué
elementos de prueba debe tomar en consideración un grupo especial de conformidad
con el artículo 11 del ESD con la cuestión de si las pruebas presentadas por el
reclamante apoyan una constatación de incompatibilidad de una medida de
salvaguardia de transición con el artículo 6 del ATV. Los Estados Unidos
confunden asimismo el examen de novo por un grupo especial de la apreciación de
los hechos realizada por la autoridad competente con la evaluación por el grupo
especial de si existieron en algún momento los hechos alegados para justificar
las medidas de salvaguardia. Según el párrafo 2 del artículo 3 del ESD, el
sistema de solución de diferencias de la OMC "sirve para preservar los derechos
y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados". El
Pakistán señala, en consecuencia, que la resolución que los Estados Unidos
solicitan que adopte el Órgano de Apelación entrañaría una disminución de los
derechos que reconoce a los Miembros el artículo 6 del ATV, al reducir la
competencia atribuida a los grupos especiales por el artículo 11 del ESD.
- Para aclarar su argumento, el Pakistán da el siguiente ejemplo hipotético:
los Estados Unidos determinaron, basándose en los datos facilitados por la
Asociación Estadounidense de Hilanderías ("AYSA"), la entidad que presentó la
reclamación a la autoridad competente, que la producción nacional de hilados
había disminuido un 50 por ciento. Los datos de la Oficina del Censo de los
Estados Unidos, publicados con posterioridad a la determinación de la autoridad
competente, ponen de manifiesto que AYSA había facilitado datos inexactos y que,
en realidad, la producción nacional había aumentado un 50 por ciento. Esos
nuevos datos no dejan lugar a duda de que las importaciones de hilados no
causaron un perjuicio grave a la rama nacional de producción de hilados. El
Pakistán sostiene que, según la afirmación de los Estados Unidos, si los Estados
Unidos igualmente mantuvieran la medida de salvaguardia y el Pakistán presentara
una reclamación al amparo del ESD, el grupo especial que examinase esta
reclamación se vería impedido de considerar los nuevos datos del censo.
- A juicio del Pakistán, según los argumentos de los Estados Unidos, un
Miembro podría imponer una medida de salvaguardia siempre que una autoridad
competente pudiera llegar legítimamente, basándose en los hechos a su alcance, a
la conclusión de que concurren las condiciones necesarias para adoptar una
medida de salvaguardia de conformidad con el artículo 6. No obstante, según el
párrafo 2 de ese artículo puede adoptarse una medida de esa naturaleza "cuando,
sobre la base de una determinación formulada por un Miembro, se demuestre" (sin
cursivas en el original) que el aumento de las importaciones causa o amenaza
realmente causar un perjuicio grave. Una determinación basada en datos
enteramente falsos no proporcionaría la demostración exigida. La función de los
grupos especiales no se limita a hacer una evaluación objetiva de la
investigación de la autoridad competente. La cuestión fundamental es si el
Miembro que recurrió al artículo 6 tenía derecho a adoptar la medida de
salvaguardia. En consecuencia, a juicio del Pakistán, la impugnación de una
medida de salvaguardia adoptada al amparo del artículo 6 no pone necesariamente
en tela de juicio la integridad de la investigación inicial realizada por la
autoridad competente.
- Por último, el Pakistán señala que, a diferencia de otros acuerdos de la OMC
que prevén medidas de salvaguardia o un mecanismo de protección para
circunstancias excepcionales, el ATV no establece prescripciones específicas en
lo que respecta al aviso público y a la recepción de observaciones durante la
investigación. En el caso de muchas medidas de salvaguardia adoptadas al amparo
del artículo 6, habrá pruebas que sólo el Miembro exportador podrá facilitar
(por ejemplo, sus propias estadísticas sobre las recientes exportaciones) y que,
por consiguiente, no estén "al alcance" de la autoridad competente, en el
procedimiento que puede seguirse de conformidad con el ATV. Habrá asimismo
pruebas que sólo el Miembro exportador tenga interés en presentar (como datos
precisos sobre cierres de fábricas), y que por consiguiente no "existían" en el
momento en que se llevó a cabo la investigación. Si se aceptaran los argumentos
de los Estados Unidos, esas pruebas no podrían presentarse ni a la autoridad
competente ni al grupo especial, a pesar de que pudieran ser fundamentales o
decisivas para la determinación de la conformidad de una medida de salvaguardia
con las prescripciones sustantivas del artículo 6.
2. Definición de la rama de producción nacional
- El Pakistán sostiene que el Grupo Especial interpretó adecuadamente la
expresión "productos similares y/o directamente competidores". Conforme al
sentido corriente de estos términos, la rama de producción nacional que es
preciso examinar abarca todos los productores nacionales que produzcan: i) un
producto "similar" al producto importado; ii) un producto directamente
competidor con el producto importado; o iii) un producto que sea "similar" y
directamente competidor con el producto importado. El Pakistán sostiene que, con
esa interpretación, se da sentido y efecto al término "y", y que, en contra de
lo que afirman los Estados Unidos, no se le priva de sentido.
- El Pakistán sostiene además que no es posible excluir de la rama de
producción nacional a los productores integrados verticalmente que producen
hilados para su propio uso, y no para su venta en el mercado. No es posible
armonizar la interpretación que proponen los Estados Unidos del término
"producen", conforme a la cual se presume que los productores de tejidos
integrados verticalmente forman parte de la rama de producción de tejidos y no
de la de hilados, con el fin del párrafo 2 del artículo 6 del ATV. Un
establecimiento que produzca hilados para elaborar tejidos puede sufrir un
perjuicio como consecuencia del aumento de las importaciones de hilados o como
consecuencia del aumento de las importaciones de tejidos. El párrafo 2 del
artículo 6 responde al propósito de que en, uno u otro caso, puedan adoptarse
medidas de salvaguardia. Por el contrario, no podría imponerse ninguna medida de
salvaguardia para proteger a los establecimientos integrados verticalmente si se
considerara, como pretenden los Estados Unidos, que los hilados que producen
para su uso propio no son producidos en el sentido del párrafo 2 del artículo 6.
El Pakistán añade que la interpretación del término "producir" de los Estados
Unidos equipararía de hecho, como constató acertadamente el Grupo Especial,
"producir" y "vender".24
- En apoyo de su argumento de que el Grupo Especial interpretó adecuadamente
el artículo 6 del ATV en el contexto del Acuerdo sobre la OMC considerado en su
conjunto, y especialmente del artículo III del GATT de 1994, el Pakistán aduce
que el Grupo Especial tomó nota de las diferencias existentes en cuanto a los
términos y hechos en litigio entre el asunto Corea - Bebidas alcohólicas y el
presente caso, y basó sus conclusiones únicamente en los elementos comunes a uno
y otro. Tanto las normas usuales de interpretación de los tratados como los
términos del propio ATV requieren que se examine el ATV a la luz de los demás
Acuerdos de la OMC. A juicio del Pakistán, el Grupo Especial llegó acertadamente
a la conclusión de que los hilados producidos en forma cautiva y los hilados
importados son "directamente competidores", aun cuando no compitan de hecho
entre sí en una venta determinada. En Corea - Bebidas alcohólicas, el Órgano de
Apelación señaló que el sentido que da el diccionario del término "competitive",
("competidor") es "characterised by competition" (caracterizado por la
competencia) y concluyó de ello que los productos son competidores cuando son
intercambiables en el mercado. En consecuencia, al examinar si un producto es
competidor de otro deben tenerse en cuenta tanto la demanda latente como la
demanda existente.25
- El Pakistán sostiene asimismo que el Grupo Especial rechazó acertadamente la
tesis de los Estados Unidos de que los productores de tejidos que producen los
hilados que utilizan ellos mismos están segregados herméticamente del mercado
comercial de hilados. Los tejidos elaborados con hilados de producción cautiva
se venden en el mismo mercado que los elaborados con hilados adquiridos en el
mercado comercial. En consecuencia, una empresa que posea una planta de hilados
y una planta de tejidos no puede pasar por alto el costo de oportunidad de la
producción de hilados. En consecuencia, según el Pakistán, los hilados
producidos dentro de la misma empresa y los hilados disponibles en el mercado
están efectivamente en una relación de competencia.
- A juicio del Pakistán, la interpretación que dan los Estados Unidos al
término "y/o" no da sentido y efecto a todos los términos del ATV. La
interpretación de los Estados Unidos daría a los Miembros el derecho a definir,
por ejemplo, la rama de producción como la integrada por los productores de
"productos similares, pero no directamente competidores". El Pakistán sostiene
que los redactores del ATV no habrían previsto esa posibilidad carente de
sentido, con arreglo a la cual nunca podría cumplirse el requisito de
causalidad, debido a la inexistencia de una relación de competencia con las
importaciones crecientes de productos "similares".26
- El Pakistán afirma además que si se permitiera a los Miembros excluir a los
productores de hilados cautivos de la definición de la rama de producción
nacional en el marco del párrafo 2 del artículo 6 del ATV, la dimensión y la
producción de esa rama variarían en función de los cambios en la propiedad y de
las prácticas comerciales de las fábricas de hilados. En concreto, la
integración de empresas productoras de hilados que anteriormente vendían su
producción en el mercado reduciría la producción de la rama de producción
nacional identificada y propiciaría una constatación de perjuicio grave. El
Pakistán sostiene que esos cambios, que no guardan relación con la definición de
la rama de producción nacional, no pueden respaldar una constatación de
perjuicio grave y permitir que el Miembro imponga una medida de salvaguardia de
transición a las importaciones.27
- El Pakistán aduce que el fin preciso de la obligación de demostrar que se ha
causado perjuicio grave a la rama de producción nacional en su conjunto es evitar la división de la rama de producción nacional en segmentos abastecedores
de mercados diferentes. De permitirse esa segmentación, los Miembros podrían
centrarse exclusivamente en el segmento que abastece al mercado en el que se
venden los productos importados y excluir así a los productores menos expuestos
a la competencia de las importaciones y que es menos probable que sufran un
perjuicio grave. El Pakistán sostiene que esa forma de proceder produciría un
sesgo favorable a las determinaciones positivas de perjuicio grave.
- Por último, el Pakistán señala que la integración vertical es una de las
formas de adaptación a la competencia de las importaciones. A medida que avance
la integración del sector de los textiles y prendas de vestir en el GATT de 1994
aumentará la diferencia entre el número de productores examinados y el número de
productores que se beneficiarían de la medida de salvaguardia, en contradicción
con el objeto y fin del ATV. El Pakistán aduce asimismo que si se permitiera a
los Estados Unidos definir la rama de producción nacional como la integrada por
los productores de hilados para la venta, habría de exigírseles que impusieran
su restricción solamente a las importaciones de hilados para la venta, y no,
como han hecho, a todas las importaciones.
3. Atribución del perjuicio grave
- El Pakistán solicita que el Órgano de Apelación confirme la constatación del
Grupo Especial de que el párrafo 4 del artículo 6 del ATV obliga a los Miembros
a examinar individualmente el efecto de las importaciones procedentes de los
distintos Miembros. Los términos "Miembro por Miembro" y "atribuir" del párrafo
4 del artículo 6 no dan al Miembro importador derecho a "escoger"
arbitrariamente los Miembros incluidos en el análisis de atribución. Según la
definición que da de él el diccionario, el término "by" (por), entre dos
sustantivos, como en las expresiones "two-by-two" o "man by man", indica una
sucesión de grupos, magnitudes o individuos de la misma clase.28 La prescripción
según la cual la medida de salvaguardia "se aplicará Miembro por Miembro"
significa, por consiguiente, que las restricciones se impondrán respecto de cada
Miembro. "Miembro por Miembro" no significa "a cualquier Miembro" ni indica, por
ello, que quepa excluir arbitrariamente a determinados Miembros exportadores de
la atribución del perjuicio grave. El Pakistán añade que el fin al que responde
la obligación de aplicar las restricciones Miembro por Miembro es permitir a los
Miembros exportadores que administren las restricciones de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 4 del ATV, captando las rentas contingentarias. Además,
ese párrafo permite al Miembro importador determinar individualmente el nivel de
las restricciones, de conformidad con los criterios establecidos en la segunda
frase del párrafo 4 del artículo 6.
- El Pakistán señala que "atribuir" significa imputar un efecto a su causa. En
el contexto del párrafo 4 del artículo 6, quiere decir imputar el efecto del
aumento global de las importaciones a las importaciones procedentes de
determinados Miembros. Por consiguiente, la atribución exige un análisis de la
relación causal limitado a las importaciones procedentes de Miembros concretos.
Por lo tanto, la diferencia entre los sentidos de "causar" y "atribuir" no apoya
la interpretación que hacen los Estados Unidos del párrafo 4 del artículo 6 del
ATV. Esta disposición exige que la atribución del perjuicio grave a Miembros
concretos se efectúe, entre otras cosas, sobre la base del "nivel de esas
importaciones en comparación con las procedentes de otras fuentes, la cuota de
mercado y los precios de importación e internos". (Sin cursivas en el original.)
Como concluyó el Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Ropa
interior, el párrafo 4 del artículo 6 exige que los Miembros evalúen
comparativamente las importaciones procedentes de diferentes fuentes y sus
respectivos efectos.29 A juicio del Pakistán, la expresión "considerados
individualmente" y el término "comparación" del párrafo 4 del artículo 6 no
dejan lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que el Miembro importador evalúe
todas las fuentes posibles de perjuicio grave y no limite arbitrariamente su
análisis de atribución a un Miembro.
- El Pakistán alega asimismo que los párrafos 1 y 6 del artículo 6 del ATV no
apoyan el enfoque de "elección discrecional" propugnado por los Estados Unidos.
El párrafo 1 del artículo 6 exhorta a los Miembros importadores a aplicar las
salvaguardias con la mayor moderación posible, y no a atribuir el perjuicio al
menor número posible de Miembros importadores. El Pakistán subraya que el
párrafo 6 del artículo 6 no se refiere a la atribución del perjuicio a los
Miembros, sino a "la aplicación de la salvaguardia de transición". (Sin cursivas
en el original.) El propósito de esa disposición es establecer beneficios para
determinados Miembros, y no desplazar las cargas de unos Miembros a otros.
- El Pakistán sostiene también que el Grupo Especial analizó correctamente el
artículo 6 del ATV en el contexto de la totalidad del Acuerdo sobre la OMC. Aun
cuando se considerara que el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias son
tratados independientes del ATV, en vez de elementos de un único tratado, de
conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 31 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados uno y otro formarían parte del contexto del ATV.30
Además, el ATV, en su Preámbulo, especifica que su fin es integrar el sector de
los textiles y el vestido en el marco del GATT de 1994. El Pakistán sostiene
que, a luz de este fin, un grupo especial, al interpretar los términos del ATV,
debe tomar en consideración los principios básicos del GATT de 1994, incluidos
los reflejados en el Acuerdo sobre Salvaguardias.
- Asimismo, el Pakistán señala que, de conformidad con el párrafo 6 del
artículo 1 del ATV, los derechos y obligaciones que correspondan a los Miembros
en virtud de los demás acuerdos comerciales multilaterales no quedan afectados
"salvo estipulación en contrario en el presente Acuerdo". (Sin cursivas en el
original.) En consecuencia, las normas del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre
Salvaguardias son aplicables a menos que el ATV contenga una norma diferente, lo
que no quiere decir que las disposiciones del ATV deban interpretarse
restrictivamente como una excepción, ni que deban atribuirse al ATV los
principios del GATT de 1994. Ahora bien, las disposiciones del ATV deben
entenderse como desviaciones temporales de los principios del GATT de 1994. La
intención de los redactores del ATV era que se aplicaran los principios del GATT
de 1994 cuando las disposiciones del ATV guardaran silencio con respecto a un
punto determinado. El Pakistán afirma que habida cuenta de que el principio de
la nación más favorecida es aplicable en virtud del GATT de 1994, el Grupo
Especial tenía que determinar en qué medida el párrafo 4 del artículo 6 estipula
lo contrario.
- En conclusión, el Pakistán sostiene que el párrafo 4 del artículo 6 del ATV
no permite a los Miembros importadores atribuir el perjuicio sólo a un Miembro,
porque en tal caso recaería en ese Miembro una parte desproporcionada de los
efectos de la medida de salvaguardia. Un análisis de atribución adecuado debe
tener como resultado la distribución adecuada de la limitación entre todos los
Miembros cuyas exportaciones hayan causado el perjuicio grave. Según el
Pakistán, el Grupo Especial constató acertadamente que la posibilidad de "elegir
y escoger" sería la menos compatible con un enfoque de la nación más favorecida
y, en consecuencia, la menos conducente a la integración progresiva del sector
de los textiles y el vestido en el GATT de 1994.
C. Argumentos de los terceros participantes
1. Comunidades Europeas
- En su comunicación de tercero participante, las Comunidades Europeas se
limitan a tratar la cuestión de las pruebas admisibles y sostienen que lo que
examinan los grupos especiales es la actuación de la autoridad competente en el
momento en que formula su determinación.
- Las Comunidades Europeas aducen que los grupos especiales no están
facultados para evaluar la actuación de la autoridad competente basándose en
pruebas que objetivamente no estaban al alcance de ésta, por ejemplo, porque no
existían en el momento en que se formuló la determinación. Esto iría más allá
del "deber independiente de investigar" de la autoridad competente, a la que es
evidente que no se puede pedir que tenga en cuenta aquello que no esté
razonablemente a su alcance al realizar una investigación adecuada y rigurosa.
Sin embargo, las Comunidades Europeas consideran que puede haber casos en los
que sea necesario que un grupo especial considere elementos de prueba que hayan
surgido después de que la autoridad competente haya formulado la determinación,
a fin de examinar la suficiencia y la rigurosidad de la investigación. Las
Comunidades Europeas citan como ejemplo una declaración de un organismo
estadístico, de fecha posterior a la determinación, en la que éste declara que
podía haber facilitado estadísticas fiables de importación si se le hubieran
pedido, pero que no se le solicitaron.
- Las Comunidades Europeas insisten en que, a pesar de que la información que
objetivamente no está disponible en el momento de la determinación no es
pertinente para evaluar la compatibilidad de la determinación con las normas de
la OMC, los grupos especiales deberían examinar minuciosamente la precisión de
la investigación realizada por la autoridad competente. Este examen es aún más
necesario en el caso de medidas de salvaguardia adoptadas al amparo del ATV,
habida cuenta de que el Acuerdo no prevé el derecho a pedir la supresión de una
medida que se haya adoptado sin haberse cumplido las condiciones necesarias. A
juicio de las Comunidades Europeas, esto significa, por ejemplo, que los grupos
especiales deberían examinar si la autoridad competente intentó verificar
realmente datos que no procedían de fuentes oficiales.
2. India
a) Norma de examen
- La India sostiene que el Grupo Especial llegó correctamente a la conclusión
de que podía "examinar cualquier prueba … con el fin de evaluar la rigurosidad y
suficiencia de la [determinación] de la autoridad [competente]".31 El párrafo 2
del artículo 6 del ATV dispone que podrán adoptarse medidas de salvaguardia
"cuando, sobre la base de una determinación formulada por un Miembro, se
demuestre" (sin cursivas en el original) que el aumento de las importaciones
causa o amenaza realmente causar un perjuicio grave. Una determinación basada en
datos completamente falsos no proporciona la demostración exigida. Además, de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 6 del ATV, la determinación debe
basarse en un examen de los cambios en variables económicas especificadas. Una
determinación basada en un examen en el que se utilizaran datos completamente
falsos en relación con esas variables no cumpliría esa prescripción. Por lo
tanto, la función de un grupo especial no se reduce a hacer una evaluación
objetiva de la investigación de la autoridad competente. En opinión de la India,
un grupo especial debe evaluar también si los resultados de esa investigación
pueden demostrar que las condiciones para imponer la medida de salvaguardia se
cumplían en el momento en que se formuló la determinación.
- En consecuencia, la India sostiene que los grupos especiales, de conformidad
con el artículo 11 del ESD, pueden examinar pruebas que en el momento de la
investigación no fueron presentadas a la autoridad competente o no estuvieron al
alcance de ésta, con el objeto de determinar si se cumplían en ese momento las
condiciones para adoptar una medida de salvaguardia. En su resolución, el Grupo
Especial también dejó claro que tales pruebas sólo serían pertinentes en el
marco del artículo 6 del ATV si estuvieran relacionadas con hechos fundamentales
o decisivos existentes en el momento de la investigación. Por consiguiente, la
India solicita al Órgano de Apelación que constate que las conclusiones del
Grupo Especial eran compatibles con el ESD y el ATV.
b) Definición de la rama de producción nacional
- La India solicita al Órgano de Apelación que confirme la constatación del
Grupo Especial de que la exclusión por los Estados Unidos de la producción
cautiva de hilados de la definición de la rama de producción nacional es
incompatible con el párrafo 2 del artículo 6 del ATV. Esta disposición se
refiere a la "rama de producción nacional que produce productos similares y/o
directamente competidores", no a la rama de producción nacional que vende esos
productos. A juicio de la India, el ATV define la rama de producción nacional
como la totalidad de la rama de producción nacional que produce productos
similares y/o directamente competidores.
- Por consiguiente, la India discrepa de la interpretación que hacen los
Estados Unidos de la definición de rama de producción nacional, de la cual
pueden resultar diferentes definiciones de la rama de producción. La India
sostiene que esa flexibilidad socavaría el objetivo del ATV de una transición e
incorporación ordenadas del sector de los textiles y el vestido al marco del
GATT de 1994. La India subraya que la integración vertical es una forma de
reajuste industrial autónomo en respuesta a la liberalización del comercio de
los textiles y el vestido. La interpretación que hacen los Estados Unidos del
párrafo 2 del artículo 6 del ATV redunda en perjuicio de una liberalización
significativa del comercio de textiles y del reajuste industrial autónomo.
c) Atribución del perjuicio grave
- La India solicita también al Órgano de Apelación que confirme la
constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos actuaron de forma
incompatible con el párrafo 4 del artículo 6 del ATV al atribuir el perjuicio
grave causado a la rama de producción estadounidense a las importaciones
procedentes del Pakistán sin examinar el efecto de las importaciones procedentes
de México y otras fuentes. El Grupo Especial señaló acertadamente que el texto
del párrafo 4 del artículo 6 del ATV no apoya la interpretación que hacen los
Estados Unidos en el sentido de que un Miembro importador puede elegir y escoger
el Miembro o Miembros respecto de los que va a realizar un análisis de
atribución.
- La India sostiene que el Grupo Especial llegó correctamente a la conclusión
de que la aplicación de salvaguardias "Miembro por Miembro" y la atribución
individual del perjuicio previstas en el párrafo 4 del artículo 6 del ATV no
permiten que un Miembro importador limite arbitrariamente su análisis de
atribución a las importaciones procedentes de un solo Miembro. La India afirma
que, en tal caso, este Miembro sufriría una parte desproporcionada de los
efectos de la medida de salvaguardia. Ese resultado sería asimismo el menos
compatible con el principio de la nación más favorecida y entorpecería la
integración progresiva del sector de los textiles y el vestido en el marco del
GATT de 1994. La India sostiene que las conclusiones del Grupo Especial están
firmemente basadas en el texto y el contexto del párrafo 4 del artículo 6 y en
el objeto y fin del ATV.
III. Cuestiones que se plantean en la presente apelación
- En la presente apelación se plantean las siguientes cuestiones:
a) si el Grupo Especial incurrió en error y sobrepasó el mandato establecido
para los grupos especiales de solución de diferencias de la OMC en el artículo
11 del ESD al constatar que, al examinar la conformidad de una medida de
salvaguardia de transición con el artículo 6 del ATV, podía tener en cuenta
pruebas que no existían en el momento de la determinación del Miembro;
b) si el Grupo Especial incurrió en error al constatar que los Estados Unidos
actuaron de forma incompatible con el párrafo 2 del artículo 6 del ATV, al
excluir del ámbito de la rama de producción nacional la producción de hilado
peinado de algodón para uso propio de los productores integrados verticalmente;
y
c) si el Grupo Especial incurrió en error i) al constatar que el párrafo 4 del
artículo 6 del ATV exige la atribución del perjuicio grave o la amenaza real de
perjuicio grave a todos los Miembros cuyas exportaciones lo causen y ii) al
constatar que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el párrafo 4
del artículo 6 al no considerar el efecto de las importaciones procedentes de
México.
22 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos -
Camarones, supra, nota 18 de pie de página, párrafo 114.
23 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Ropa
interior, supra, nota 19 de pie de página, página 14.
24 Informe del Grupo Especial, nota 203 de pie de página al
párrafo 7.40.
25 Informe del Órgano de Apelación, supra, nota 20 de pie
de página, párrafos 114 a 116.
26 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.87.
27 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.65.
28 The New Shorter Oxford English Dictionary, L. Brown
(ed.), (Clarendon Press, 1993), Vol. I, p. 310.
29 Informe del Grupo Especial, WT/DS24/R, adoptado el 25 de
febrero de 1997, modificado por el informe del Órgano de Apelación, supra, nota
19 de pie de página, DSR 1997:I, 31, párrafo 7.49.
30 Hecha en Viena, el 23 de mayo de 1969, 1155 U.N.T.S.
331; 8 International Legal Materials 679.
31 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.33.
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