OEA

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REP�BLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA

 

 

PRE�MBULO

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "M�xico") y los Gobiernos de las Rep�blicas de Costa Rica (en adelante "Costa Rica"), El Salvador (en adelante "El Salvador"), Guatemala (en adelante "Guatemala"), Honduras (en adelante "Honduras") y Nicaragua (en adelante "Nicaragua"),

DECIDIDOS A:

FORTALECER los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperaci�n entre sus pueblos;

ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales, mediante reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;

CONTRIBUIR al desarrollo arm�nico, a la expansi�n del comercio mundial y a la ampliaci�n de la cooperaci�n internacional;

PROPICIAR un mercado m�s amplio y seguro para las mercanc�as y los servicios producidos en sus respectivos territorios mientras se reconocen las diferencias en sus niveles de desarrollo y en el tama�o de sus econom�as;

CONTRIBUIR a la competitividad del sector de servicios mediante la creaci�n de oportunidades comerciales en la zona de libre comercio;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificaci�n de las actividades productivas y la inversi�n;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio, as� como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integraci�n y cooperaci�n;

IMPULSAR la facilitaci�n del comercio promoviendo procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que reduzcan costos y aseguren la previsibilidad para sus importadores y exportadores;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;

ESTIMULAR la creatividad y la innovaci�n, promoviendo el comercio de mercanc�as y servicios que sean objeto de protecci�n de derechos de propiedad intelectual;

RECONOCER la importancia de la transparencia en el comercio internacional;

PROMOVER nuevas oportunidades para el desarrollo econ�mico y social de sus Estados;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar p�blico;

RECONOCER este Tratado como una herramienta que puede contribuir a mejorar los niveles de vida, a crear nuevas oportunidades de trabajo y a promover el desarrollo sostenible;

REAFIRMAR la integraci�n econ�mica regional, la cual constituye uno de los instrumentos esenciales para que Centroam�rica y M�xico avancen en su desarrollo econ�mico y social; y

CONVERGER los tratados de libre comercio vigentes entre Centroam�rica y M�xico, en aras de establecer un solo marco normativo que facilite el comercio entre las Partes y adec�e las disposiciones que regulan su intercambio comercial;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

 

 

Capítulo I

Disposiciones Iniciales

 

Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo establecido en los artículos XXIV del GATT de 1994 y V del AGCS.

Artículo 1.2: Objetivos

1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

(a) estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;

(b) promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio;

(c) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las Partes;

(d) facilitar el movimiento de capitales y de personas de negocios entre los territorios de las Partes;

(e) aumentar las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

(f) proteger y hacer valer, de manera adecuada y eficaz, los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte;

(g) establecer lineamientos para la cooperación bilateral, regional y multilateral, dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; y

(h) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional.

Artículo 1.3: Relación con otros Tratados Internacionales

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y otros tratados de los que sean parte.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 1.4: Ámbito de Aplicación

Salvo disposición en contrario, las disposiciones de este Tratado aplican entre México y Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, consideradas individualmente. Este Tratado no aplica entre Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

Artículo 1.5: Observancia del Tratado

Cada Parte asegurará de conformidad con sus normas constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio, en el ámbito federal o central, estatal o departamental y municipal, según corresponda, salvo que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 1.6: Sucesión de Tratados

Toda referencia a cualquier otro tratado internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado sucesor del cual sean parte las Partes.

 

Capítulo II

Definiciones Generales

 

Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General

Para los efectos de este Tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:

Acuerdo Antidumping: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo MSF: el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la Agricultura: el Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

Acuerdo sobre los ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

arancel aduanero: cualquier impuesto o arancel a la importación y un cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto cualquier:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida, total o parcialmente, la mercancía importada;

(b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de conformidad con la legislación nacional de una Parte;

(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

(d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de cupos o contingentes;

arancel aduanero NMF: el arancel aduanero de Nación Más Favorecida;

Centroamérica: las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua;

Comisión Administradora: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el Artículo 19.1 (Comisión Administradora);

días: días naturales o calendario;

empresa: una entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación nacional de una Parte;

existente: vigente a la entrada en vigor de este Tratado;

fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más de 6 dígitos;

GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

gobierno a nivel central:

(a) para el caso de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, el gobierno de nivel nacional; y

(b) para el caso de México, el gobierno de nivel federal;

gobierno a nivel local:

(a) para el caso de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, las municipalidades; y

(b) para el caso de México, los municipios;

gobierno a nivel regional:

(a) para el caso de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, "gobierno a nivel regional" no se aplica;

(b) para el caso de México, un estado de los Estados Unidos Mexicanos.

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición, requisito o práctica administrativa, entre otros;

mercancía: los productos o mercancías como se entienden en el GATT de 1994, sean originarios o no;

mercancía de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otra Parte y de Estados no Parte;

mercancía originaria o material originario: un bien o un material que califica como originario de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen);

nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislación aplicable;

Parte: cualquier Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;

Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta una mercancía o un servicio;

Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía o un servicio;

partida: los primeros 4 dígitos del código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

persona: una persona física o natural, o una empresa;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;

Programa de Tratamiento Arancelario: el establecido en el Artículo 3.4 (Tratamiento Arancelario);

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigor, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación y sus notas legales de sección, capítulos y subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones nacionales;

subpartida: los primeros 6 dígitos del código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; y

territorio: para cada Parte, tal como se define en el Anexo 2.1.

 

 

Capítulo III

Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado

 

Artículo 3.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

autoridad aduanera: la autoridad competente que, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;

consumido:

(a) consumido de hecho; o

(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;

contingente o cupo: volumen de importación de una mercancía en un periodo específico, que está sujeto a un arancel preferencial;

Derecho de Trámite Aduanero: derecho o cargo cobrado por la autoridad aduanera, relacionado con los servicios prestados en las operaciones aduaneras;

material: "material", según se define en el Capítulo IV (Reglas de Origen);

mercancías agrícolas: mercancías incluidas en el Sistema Armonizado, enumeradas en el Anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura;

mercancías industriales: mercancías incluidas en el Sistema Armonizado que no sean consideradas agrícolas;

muestras sin valor comercial: aquellas mercancías cuyo empleo o muestra tienen como finalidad servir como demostración u otro fin similar y que carezcan de todo valor comercial, ya sea porque no lo tiene debido a su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, o porque haya sido privado de ese valor mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializadas;

transacciones o requisitos consulares: requisitos por los cuales las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte, se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma;

subvenciones a la exportación: aquellas subvenciones o subsidios supeditados a la exportación de mercancías agrícolas, con inclusión de los enumerados en el Artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura.

 

Sección A: Comercio de Mercancías

Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación

Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.

Artículo 3.3: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y forman parte integrante del mismo mutatis mutandis.

2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, con respecto a un gobierno a nivel central, regional o local, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno a nivel central, regional o local, otorgue a cualquier mercancía similar, competidora directa o sustituta, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas indicadas en el Anexo 3.3 y 3.9.

Artículo 3.4: Tratamiento Arancelario

1. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte se compromete a garantizar el acceso a su respectivo mercado, libre del pago de aranceles aduaneros, a las mercancías originarias importadas de la otra Parte, con excepción de aquellas incluidas en el Anexo 3.4.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero vigente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.1

3. Tras una reducción unilateral de un arancel aduanero, una Parte podrá incrementar ese arancel aduanero aplicable a una mercancía originaria al nivel establecido de conformidad con el Anexo 3.4.

4. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, respecto a las mercancías excluidas contenidas en el Anexo 3.4, cualquier Parte podrá mantener o adoptar una prohibición o restricción, o un arancel aduanero, sobre la importación de esas mercancías, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC.

5. Las Partes podrán examinar, de conformidad a los procedimientos establecidos en este Tratado, la posibilidad de mejorar las condiciones arancelarias de acceso al mercado a las mercancías originarias comprendidas en el Anexo 3.4. Los acuerdos en este sentido se adoptarán mediante decisiones de la Comisión Administradora. 2

6. El acuerdo que adopten las Partes con base en el párrafo 5 prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero aplicable a una mercancía originaria de conformidad con el Anexo 3.4.

7. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte podrá adoptar o mantener medidas, en su legislación nacional, para asignar los contingentes arancelarios establecidos en el Anexo 3.4, siempre y cuando dichas medidas no tengan efectos comerciales restrictivos para las importaciones.

8. Una Parte podrá solicitar consultas sobre la aplicación de las medidas indicadas en el párrafo 7 a la otra Parte que las aplique o se proponga aplicarlas sobre las importaciones.

9. Los párrafos 1, 2 y 6 no impedirán que alguna de las Partes incremente un arancel aduanero a la importación, cuando dicho incremento esté autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

Artículo 3.5: Programas de Devolución de Aranceles Aduaneros sobre Mercancías Exportadas, Programas de Diferimiento de Aranceles Aduaneros y Programas de Exención de Aranceles Aduaneros Aplicados a Mercancías Exportadas

1. En materia de devolución y exención de aranceles aduaneros, las Partes conservarán sus derechos y obligaciones de conformidad con su legislación nacional y el Acuerdo sobre la OMC.

2. Cuando el 25 por ciento de la rama de producción nacional de una Parte se considere afectada por los mecanismos de devolución y exención de aranceles aduaneros establecidos en la otra Parte, estas celebrarán consultas a fin de lograr una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 3.6: Importación Temporal de Mercancías

1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre del pago de arancel aduanero a las mercancías que a continuación se enuncian y que se importen del territorio de la otra Parte a su territorio, independientemente de su origen y que en el territorio de esa Parte se encuentren disponibles mercancías similares, competidoras directas o sustitutas:

(a) vehículos que ingresen al territorio aduanero con fines turísticos;

(b) mercancías a ser exhibidas en ferias, exposiciones, convenciones o congresos internacionales;

(c) equipos, vehículos, animales y demás mercancías propiedad de circos o espectáculos públicos similares;

(d) equipo y material de prensa, radiodifusión y televisión; equipo y material cinematográfico; y equipo y material necesario para el ejercicio del arte, oficio, profesión y ocupación de una persona;

(e) mercancías para atender situaciones originadas por catástrofes o fenómenos naturales, incluido equipo y material médico-quirúrgico y de laboratorio, para actividades sin fines de lucro;

(f) mercancías utilizadas para ser exhibidas y servir de apoyo a una actividad de fortalecimiento y difusión de las artes, y las calificadas como educativas, religiosas y culturales por la autoridad competente;

(g) mercancías que sirven de apoyo tecnológico o complemento de investigación científicas, autorizadas por la autoridad competente, incluidos los implementos personales de los científicos;

(h) máquinas, equipos, aparatos, herramientas e instrumentos que serán utilizados en la ejecución de obras o prestación de servicios públicos que sean introducidas directamente por los contratistas, amparados en leyes especiales o contratos administrativos;

(i) mercancías que la Parte importe temporalmente para el cumplimiento de sus fines;

(j) el material especial, los elementos de transporte o envases reutilizables, que sirvan para la manipulación y protección de mercancías;

(k) las unidades y medios de transporte afectos a controles aduaneros de cualquier tipo; y las partes, piezas y equipos destinados para su reparación, los que deberán ser incorporados en las unidades de transporte. Las partes, piezas y repuestos sustituidos deberán ser destruidos bajo control de la autoridad aduanera.

Las partes, piezas y equipos relacionados en este inciso se sujetarán en cuanto a su importación temporal a los requisitos y condiciones que para tal efecto establezca la autoridad aduanera.

Los vehículos y unidades de transporte no podrán utilizarse en transporte interno en el territorio aduanero, salvo lo establecido para el tránsito por la vía marítima o aérea;

(l) las que se utilizan para la demostración de productos y sus características, pruebas de calidad, exhibición, publicidad, propaganda y otros, siempre que no sean comercializadas;

(m) películas cinematográficas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes de sonido e imagen, con el fin de ser sonorizados, doblados, exhibidos o reproducidos, siempre y cuando estén autorizados por el titular de los derechos de autor;

(n) las destinadas a servicios aéreos de empresas que cuenten con un certificado de explotación o matrícula provisional otorgado por la autoridad aeronáutica de la Parte importadora; y

(o) las autorizadas por normativa específica, convenios internacionales o por la autoridad aduanera.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá sujetar la importación temporal libre del pago de arancel aduanero a una mercancía señalada en el párrafo 1 a condiciones distintas a las que se señalan a continuación:

(a) que se importe por un nacional o residente de la otra Parte;

(b) que se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

(c) que no sean objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio bajo el régimen de importación temporal;

(d) que las mercancías que se encuentran dentro de los incisos (l) y (m) del párrafo 1 y para las muestras y muestrarios sin fines comerciales, la autoridad aduanera exigirá que se presente garantía, la que podrá ser de carácter global, para responder por el monto de la totalidad de los tributos eventualmente aplicables según lo establecido en la legislación nacional de cada una de las Partes. Para las categorías indicadas en los incisos (a), (d), (e), (f), (g) e (i) del párrafo 1, la autoridad aduanera no requerirá garantía alguna. En las demás categorías no indicadas en este inciso, la autoridad aduanera determinará los casos en que sea necesario presentar garantía, misma que podrá ser de carácter global, cuando así lo requiera la naturaleza de la operación;

(e) que sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que establezca la legislación aduanera de cada Parte;

(f) que se reexporte a la salida de esa persona o dentro del plazo que corresponda al propósito de la importación temporal;

(g) que se importe en cantidades no mayores de lo razonable, de acuerdo con el uso que se le pretende dar y de conformidad con la legislación aduanera de cada Parte;

(h) que no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal de la mercancía; o

(i) que cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias y con las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, aplicables de conformidad con lo establecido en los capítulos VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y IX (Obstáculos Técnicos al Comercio), respectivamente.

3. Cuando una mercancía se importe temporalmente y no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga de conformidad con el párrafo 2, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o la importación definitiva de la misma.

Artículo 3.7: Importación Libre de Arancel Aduanero para Muestras Sin Valor Comercial

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las muestras sin valor comercial provenientes del territorio de la otra Parte.

Artículo 3.8: Valoración Aduanera

1. Los principios de valoración aduanera aplicados al comercio entre las Partes serán los establecidos en el Acuerdo de Valoración Aduanera.

2. Las Partes podrán celebrar en cualquier momento consultas, a fin de encontrar soluciones mutuamente satisfactorias relativas a temas sobre la valoración de mercancías, con el fin de no obstaculizar el comercio.

Artículo 3.9: Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte, o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto por lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la aplicación de resoluciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias, requisitos de precios de importación.

3. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones incorporados en el párrafo 1 prohíben, entre otros, pero no limitado a:

(a) restricciones cuantitativas de las importaciones, de acuerdo a los parámetros del párrafo 1;

(b) precios o valores mínimos;

(c) limitaciones voluntarias de exportaciones cuando no resulten de un acuerdo congruente con el Acuerdo Antidumping;

(d) el otorgamiento de licencias de importación con la condición que el importador adquiera producción nacional;

(e) el otorgamiento de licencias de importación con la condición que el importador exporte; y

(f) el otorgamiento de licencias de importación con la condición que la mercancía a importarse incluya cierto porcentaje de contenido de la Parte importadora.

4. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías de o hacia un Estado no Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

(a) limitar o prohibir la importación de las mercancías del Estado no Parte, desde territorio de la otra Parte; o

(b) exigir como condición para la exportación de esas mercancías de la Parte a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al Estado no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.

5. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un Estado no Parte, a petición de cualquiera de ellas, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.

6. Los párrafos 1 al 4 no se aplican a las medidas establecidas en el Anexo 3.3 y 3.9.

Artículo 3.10: Registro de Importadores

1. Si como resultado de la aplicación y administración de un registro de importadores, una Parte considera que se obstaculiza o se impide el acceso de una mercancía de esa Parte al territorio de la Parte que aplica la medida, ambas Partes, de conformidad con las disposiciones del Comité de Comercio de Mercancías, celebrarán consultas con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.

2. La Parte que establezca en su legislación nacional nuevas disposiciones o requisitos para el registro de importadores, deberá notificar al punto de contacto del Comité de Comercio de Mercancías de las otras Partes, como se indica en el Artículo 3.24.1, a fin de evitar obstáculos innecesarios al comercio.

Artículo 3.11: Medidas Aduaneras

Cada Parte se asegurará que la aplicación, administración y publicación de medidas en materia aduanera sea de conformidad con las disposiciones de este Tratado, su legislación nacional y el Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 3.12: Establecimiento de Aduanas Específicas

1. Cuando una Parte contemple el establecimiento de limitaciones en el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías a aduanas específicas, consultará con las otras Partes para evitar que las mismas pudieran afectar sus intereses de conformidad con este Tratado.

2. La Parte que establezca tales limitaciones permitirá el ingreso de las mercancías a su territorio por cualquiera de los puestos fronterizos legalmente establecidos, a fin que las mercancías lleguen a la aduana específica para el despacho respectivo, siempre que cumplan con las formalidades aduaneras correspondientes.

Artículo 3.13: Derechos de Trámite Aduanero

Ninguna Parte impondrá ni cobrará derecho de trámite aduanero alguno sobre mercancías originarias por concepto del servicio prestado por la aduana.

Artículo 3.14: Impuestos a la Exportación

1. Salvo lo establecido en este Artículo y en el Anexo 3.14, ninguna Parte aplicará impuesto, arancel, gravamen o cargo alguno, sobre la exportación de ninguna mercancía destinada al consumo en el territorio de la otra Parte, a menos que estos se adopten o mantengan sobre dicha mercancía cuando esté destinado al consumo interno.

2. Para los efectos de este párrafo, se entenderá por "temporalmente" hasta un año, o un periodo mayor acordado por las Partes. No obstante lo establecido en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, arancel, gravamen o cargo a la exportación a territorio de la otra Parte si dicho impuesto, arancel, gravamen o cargo se aplica temporalmente para:

(a) aliviar un desabasto crítico de una mercancía alimenticia; o

(b) asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de materias primas durante los periodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, aranceles, gravámenes o cargos:

(i) no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional;

(ii) no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a esa industria nacional;

(iii) no vayan en contra de las disposiciones de este Tratado relativas a la no discriminación; y

(iv) se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización.

3. Las Partes podrán celebrar consultas en relación con la aplicación de las disposiciones de este Artículo, tendientes a la aplicación de medidas que busquen evitar efectos no deseados en la aplicación de un programa de ayuda alimentaria interna.

Artículo 3.15: Marcado de País de Origen

El Anexo 3.15 se aplica a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.

Artículo 3.16: Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América

Se otorgará trato arancelario preferencial a las mercancías clasificadas en el capítulo 62 del Sistema Armonizado, de conformidad con lo establecido en el Anexo 3.16.

Artículo 3.17: Transacciones o Requisitos Consulares

Ninguna Parte exigirá transacciones o requisitos consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.

 

Sección B: Comercio de Mercancías Agrícolas

Artículo 3.18: Ámbito de Aplicación

1. Esta Sección se aplica a las medidas relacionadas con el comercio de mercancías agrícolas adoptadas o mantenidas por las Partes.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de esta Sección y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las disposiciones de esta Sección en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 3.19: Ayuda Interna

1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda interna pueden ser importantes para sus sectores agrícolas, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido, las Partes podrán aplicar medidas de ayuda interna de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura, y cuando una Parte decida apoyar a sus productores agrícolas se esforzará por avanzar hacia medidas de ayuda interna que:

(a) tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción; y

(b) estén en plena conformidad con las disposiciones del Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura.

2. Para garantizar transparencia, el Comité de Comercio de Mercancías analizará, por lo menos una vez al año, el estado de todas las medidas de ayuda interna en las Partes, así como cualquier modificación a estas medidas, buscando evaluar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo 1. Asimismo, las Partes intercambiarán información pública de manera oportuna o a solicitud de Parte.

3. En el Anexo 3.19 se establecen las disposiciones bilaterales para la aplicación de este Artículo.

Artículo 3.20: Ayuda Alimentaria Interna

1. La Parte que establezca un programa de ayuda alimentaria interna, de conformidad con el párrafo 4 del Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, se asegurará, mediante los instrumentos que juzgue necesarios, que los beneficios de este programa sean recibidos sólo por los consumidores de esa Parte.

2. A solicitud de una Parte, se celebrarán consultas para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo 1.

3. De no lograrse acuerdo, las Partes se remitirán al Anexo 3.19.

Artículo 3.21: Subvenciones a la Exportación

1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de las subvenciones a la exportación de mercancías agrícolas y en este sentido cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco de la OMC.

2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá aplicar subvenciones a la exportación sobre mercancías agrícolas en su comercio recíproco.

Artículo 3.22: Salvaguardia Especial Agrícola

En el Anexo 3.22 se establecen las disposiciones bilaterales para la aplicación de este Artículo.

 

Sección C: Disposiciones Generales

Artículo 3.23: Publicación y Notificación

1. Cada Parte se compromete a publicar las medidas que afecten la importación o exportación de mercancías y los requisitos que los importadores o exportadores deberán cumplir para el comercio de mercancías. Dichas medidas deberán ser notificadas sin demora a las demás Partes, una vez que entren en vigor.

2. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial medida alguna de carácter general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u otra carga sobre la importación de mercancías de la otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las importaciones, o que establezca o incremente restricciones y prohibiciones de tipo no arancelario a las importaciones de mercancías de la otra Parte o para las transferencias de recursos económicos relativas a ellas.

3. Cada Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda de conformidad con su tarifa respectiva, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de mercancías por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanitarias y fitosanitarias, normas, etiquetas, reglamentos técnicos, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.

Artículo 3.24: Comité de Comercio de Mercancías

1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías. El Comité estará integrado por representantes de cada una de las Partes, de conformidad con el Anexo 3.24(a), y asistirá a la Comisión Administradora en el desempeño de sus funciones.

2. El Comité establecerá, si lo considera pertinente, sus reglas de procedimiento.

3. Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a requerimiento de la Comisión Administradora, los Coordinadores del Tratado de Libre Comercio o a solicitud de cualquiera de las Partes para tratar asuntos de su interés.

4. Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes.

5. Las reuniones del Comité, podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.

6. No obstante lo establecido en el párrafo 1, el Comité podrá sesionar para tratar asuntos bilaterales de interés para México y una o más Partes de Centroamérica, siempre que se notifique con suficiente antelación a las demás Partes para que, en su caso, puedan participar en la reunión. Los acuerdos derivados de la reunión se adoptarán por consenso entre las Partes sobre las que versa el asunto bilateral y surtirán efectos únicamente respecto de estas.

7. Las funciones del Comité incluirán:

(a) dar seguimiento a la aplicación y la administración de este Capítulo;

(b) examinar las propuestas presentadas por las Partes de conformidad con el Artículo 3.4.5;

(c) formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión Administradora respecto a cuestiones de su competencia;

(d) coordinar el intercambio de información comercial entre las Partes;

(e) evaluar la evolución del comercio de mercancías entre las Partes;

(f) recomendar a la Comisión Administradora la conformación de los subcomités que considere necesarios para abordar temas específicos del comercio de mercancías; y

(g) cualquier otra cuestión instruida por la Comisión Administradora.

8. Las Partes establecen el Subcomité de Comercio Agrícola, integrado como se indica en el Anexo 3.24(b). Este subcomité tendrá las funciones que le asigne el Comité de Comercio de Mercancías.

 

Capítulo IV

Reglas de Origen

 

Articulo 4.1: Definiciones

Para los efectos de este Capitulo, se entendera por:

contenedores y materiales de embalaje para embarque: mercancias que son utilizadas para proteger a una mercancia durante su transporte, distintas de los envases y materiales para venta al menudeo;

costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de una mercancia fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador de la mercancia;

costos de promocion de ventas, comercializacion y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercializacion y servicios posteriores a la venta:

(a) promocion de ventas y comercializacion; publicidad en medios de difusion; publicidad e investigacion de mercados; materiales de promocion y demostracion; mercancias exhibidas; conferencias de promocion de ventas; ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercializacion; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercializacion y servicios posteriores a la venta tales como folletos de mercancias, catalogos, publicaciones tecnicas, listas de precios, manuales de servicio e informacion de apoyo a las ventas; establecimiento y proteccion de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representacion;

(b) incentivos de comercializacion, de ventas o sobre mercancias; y rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores;

(c) para el personal de promocion de ventas, comercializacion y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios, comisiones por ventas; bonos; beneficios medicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutencion; y cuotas de afiliacion y profesionales;

(d) contratacion y capacitacion del personal de promocion de ventas, comercializacion y servicios posteriores a la venta; y capacitacion a los empleados del cliente despues de la venta;

(e) primas de seguro por responsabilidad civil derivada de la mercancia;

(f) mercancias de oficina para la promocion de ventas, comercializacion y servicios posteriores a la venta;

(g) telefono, correo y otros medios de comunicacion para la promocion de ventas, comercializacion y servicios posteriores a la venta;

(h) rentas y depreciacion de las oficinas de promocion de ventas, comercializacion y servicios posteriores a la venta, asi como de los centros de distribucion;

(i) primas de seguro sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios publicos, y costos de reparacion y mantenimiento de las oficinas, asi como de los centros de distribucion; y

(j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantia;

costo neto: costo total menos los costos de promocion de ventas, comercializacion y servicios posteriores a la venta; regalias; embarque y reempaque; asi como los costos por intereses no admisibles, de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.4;

costos por intereses no admisibles: los intereses que haya pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan 10 puntos porcentuales sobre la tasa de interes mas alta de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno a nivel federal o central, segun sea el caso, de la Parte en que se encuentre ubicado el productor, de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.4;

costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.4:

(a) los costos o el valor de los materiales directos de fabricacion utilizados en la produccion de la mercancia;

(b) los costos de la mano de obra directa utilizada en la produccion de la mercancia; y

(c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricacion de la mercancia, asignada razonablemente a la misma, excepto los siguientes conceptos:

(i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de una mercancia a otra persona, cuando el servicio no se relacione con esa mercancia;

(ii) los costos y perdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor de la mercancia, la cual constituye una operacion descontinuada;

(iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicacion de principios de contabilidad generalmente aceptados;

(iv) los costos o perdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;

(v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor;

(vi) las utilidades obtenidas por el productor de la mercancia, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluidos los impuestos sobre ganancias de capital; y

(vii) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas vinculadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interes de mercado;

costos y gastos directos de fabricacion: los incurridos en un periodo, directamente relacionados con la mercancia, diferentes de los costos o del valor de materiales directos y de los costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricacion: los incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricacion, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos;

F.O.B.: el valor de la mercancia libre a bordo, incluido el costo de transporte hasta el puerto o lugar de envio definitivo, independientemente del medio de transporte;

lugar en que se encuentre el productor: en relacion con una mercancia, la planta de produccion de esa mercancia;

material: una mercancia utilizada en la produccion de otra mercancia;

material de fabricacion propia: el producido por el productor de una mercancia y utilizado en la produccion de esa mercancia;

materiales o mercancias fungibles: materiales o mercancias que son intercambiables para los efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente identicas y que no es posible diferenciarlos por simple examen visual;

material indirecto: el utilizado en la produccion, verificacion o inspeccion de una mercancia, que no este fisicamente incorporado en la mercancia; o el que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operacion de equipo relacionados con la produccion de una mercancia, incluidos:

(a) combustible y energia;

(b) herramientas, troqueles y moldes;

(c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

(d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la produccion o para operar el equipo o los edificios;

(e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificacion o inspeccion de las mercancias;

(g) catalizadores y solventes; o

(h) cualquier otro material que no este incorporado en la mercancia, pero cuyo uso en la produccion de la mercancia pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa produccion;

materiales intermedios: los de fabricacion propia utilizados en la produccion de una mercancia, y designados de conformidad con el Articulo 4.7;

mercancia: cualquier bien, producto, articulo o materia;

mercancias identicas: las que sean iguales en todo, incluidas sus caracteristicas fisicas, calidad y prestigio comercial. Las pequenas diferencias de aspecto no impediran que se consideren como identicas las mercancias que en todo lo demas se ajusten a la definicion;

mercancias similares: las que, aunque no sean iguales en todo, tienen caracteristicas y composicion semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancias son similares, habran de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;

mercancia no originaria o material no originario: una mercancia o un material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este Capitulo;

mercancias obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o mas de las Partes:

(a) minerales extraidos en el territorio de una o mas de las Partes;

(b) vegetales cosechados o recolectados en el territorio de una o mas de las Partes;

(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o mas de las Partes;

(d) mercancias obtenidas de la caza, pesca o acuicultura en el territorio de una o mas de las Partes;

(e) peces, crustaceos y otras especies obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;

(f) mercancias producidas a bordo de barcos fabrica a partir de las mercancias identificadas en el inciso (e), siempre que esos barcos fabrica esten registrados o matriculados por una Parte y lleven la bandera de esa Parte;

(g) mercancias obtenidas por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

(h) desechos1 y desperdicios derivados de:

(i) produccion en el territorio de una o mas de las Partes; o

(ii) mercancias usadas o recolectadas en el territorio de una o mas de las Partes, siempre que esas mercancias sirvan solo para la recuperacion de materias primas; o

(i) las mercancias producidas en el territorio de una o mas de las Partes exclusivamente a partir de las mercancias mencionadas en los incisos (a) al (h) o de sus derivados, en cualquier etapa de produccion;

persona vinculada: una persona que esta relacionada con otra persona, de conformidad con lo siguiente:

(a) una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o direccion en una empresa de la otra;

(b) estan legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

(c) estan en relacion de empleador y empleado;

(d) una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesion del 25 por ciento o mas de las acciones o titulos en circulacion y con derecho a voto de ambas;

(e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

(f) ambas personas estan controladas directa o indirectamente por una tercera persona;

(g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

(h) son de la misma familia e incluye unicamente a hijos, hermanos, padres, abuelos o conyuges;

principios de contabilidad generalmente aceptados: aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelacion de la informacion y elaboracion de estados financieros y que son aplicados en el territorio de esa Parte. Estos estandares pueden ser guias amplias de aplicacion general, asi como normas practicas y procedimientos detallados;

produccion: el cultivo, la crianza, la extraccion, la cosecha, la recoleccion de vegetales o frutos, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de una mercancia;

productor: una persona ubicada en el territorio de una Parte que cultiva, cria, extrae, cosecha, recolecta vegetales o frutos, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancia;

regalias: los pagos que se realicen por concepto de la explotacion de derechos de propiedad intelectual;

utilizados: empleados o consumidos en la produccion de mercancias;

valor de transaccion de una mercancia: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancia relacionado con la transaccion del productor de la mercancia de conformidad con los principios del Articulo 1 del Acuerdo de Valoracion Aduanera, ajustado de conformidad con los principios de los articulos 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que la mercancia se venda para exportacion. Para los efectos de esta definicion, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de Valoracion Aduanera sera el productor de la mercancia; y

valor de transaccion de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transaccion del productor de la mercancia de conformidad con los principios del Articulo 1 del Acuerdo de Valoracion Aduanera, ajustado de conformidad con los principios de los articulos 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportacion. Para los efectos de esta definicion, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de Valoracion Aduanera sera el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Acuerdo de Valoracion Aduanera sera el productor de la mercancia.

Artículo 4.2: Instrumentos de Aplicación e Interpretación

1. Para los efectos de este Capítulo:

(a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;

(b) la determinación del valor de transacción de una mercancía o de un material se hará de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera; y

(c) todos los costos a que se hace referencia en este Capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produzca.

2. Para los efectos de este Capítulo, al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera para determinar el origen de una mercancía:

(a) los principios de ese Acuerdo se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y

(b) las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las de ese Acuerdo en aquello en que resulten incompatibles.

Artículo 4.3: Mercancías Originarias

1. Una mercancía será originaria cuando:

(a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, según la definición del Artículo 4.1;

(b) sea producida en el territorio de una o más de las Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Capítulo;

(c) sea producida en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.3 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo;

(d) sea producida en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y la mercancía cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo 4.3, y con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo;

(e) sea producida en el territorio de una o más de las Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo 4.3, y cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo; o

(f) excepto para las mercancías comprendidas en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, la mercancía sea producida en el territorio de una o más de las Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

(i) la mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, pero se ha clasificado como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2 a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado; o

(ii) la partida para la mercancía sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes;

siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de conformidad con el Artículo 4.4, no sea inferior al 50 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción o al 41.66 por ciento cuando se utilice el método de costo neto, salvo disposición en contrario contenida en el Anexo 4.3 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.

2. Para los efectos de este Capítulo, la producción de una mercancía a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.3, deberá hacerse en su totalidad en el territorio de una o más de las Partes y todo requisito de valor de contenido regional de una mercancía deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o más de las Partes.

Artículo 4.4: Valor de Contenido Regional

1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de una mercancía se calcule, a elección del exportador o del productor de la mercancía, de conformidad con el método de valor de transacción establecido en el párrafo 2 o con el método de costo neto establecido en el párrafo 4.

2. Para calcular el valor de contenido regional de una mercancía con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:o:

VT - VMN
VCR= ----------------- x 100
VT

donde:

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;

VT: valor de transacción de una mercancía ajustado sobre la base F.O.B., salvo lo establecido en el párrafo 3; y

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.5.

3. Para los efectos del párrafo 2, cuando el productor de la mercancía no la exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor.

4. Para calcular el valor de contenido regional de una mercancía con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:

CN - VMN
VCR= ----------------- x 100
CN

donde:

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.

CN: costo neto de la mercancía.

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.5.

5. Para los efectos del párrafo 2, no habrá valor de transacción cuando la mercancía no sea objeto de una venta o cuando no se cumplan las circunstancias que establece el Artículo 1.1 del Acuerdo de Valoración Aduanera.

En estos casos, para los efectos de calcular el valor de contenido regional de una mercancía, el productor o exportador podrá realizar dicho cálculo con base en:

(a) el método de costo neto; o

(b) el método de valor de transacción. En este caso, el valor en aduanas calculado de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, sustituirá al valor de transacción en la fórmula del párrafo 2.

6. Salvo para las mercancías comprendidas en el Artículo 4.16, un productor podrá promediar el valor de contenido regional de una o todas las mercancías comprendidas en la misma subpartida, que se produzcan en la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte, ya sea tomando como base todas las mercancías producidas por el productor o sólo las mercancías que se exporten a la otra Parte:

(a) en su ejercicio o periodo fiscal; o

(b) en cualquier periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral.

Artículo 4.5: Valor de los Materiales

1. El valor de un material:

(a) será el valor de transacción del material; o

(b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, será calculado de conformidad con los principios de los artículos 2 al 7 de ese Acuerdo.

2. Cuando no estén considerados en los incisos (a) o (b) del párrafo 1, el valor de un material incluirá:

(a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica el productor de la mercancía, salvo lo establecido en el párrafo 3; y

(b) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción de la mercancía, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30 por ciento del valor del material, determinado de conformidad con el párrafo 1.

3. Cuando el productor de la mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

4. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el Artículo 4.4, salvo lo establecido en el Artículo 4.16.2, para un vehículo automotor identificado en el Artículo 4.16.3, o un componente identificado en el Anexo 4.16(b), el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:

(a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor de la mercancía en la producción de esa mercancía; o

(b) el productor de la mercancía en la producción de un material intermedio.

Artículo 4.6: De mínimis

1. Una mercancía se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3, no excede el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 ó 3, según sea el caso, del Artículo 4.4 o, en caso de que el valor de transacción de la mercancía no sea admisible de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede 10 por ciento del costo total de la mercancía.

2. Cuando la mercancía señalada en el párrafo 1 esté sujeta adicionalmente a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía y la misma deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

3. Una mercancía que esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional establecido en el Anexo 4.3 no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3, según sea el caso, del Artículo 4.4, o, en caso de que el valor de transacción de la mercancía no sea admisible de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede 10 por ciento del costo total de la mercancía.

4. El párrafo 1 no se aplica a:

(a) mercancías comprendidas en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; y

(b) un material no originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, salvo que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.

5. Una mercancía comprendida en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originaria porque las fibras e hilados, con excepción de los materiales elastoméricos clasificados en la subpartida 5402.44 o 5404.11, utilizados en la producción del material que determina la clasificación arancelaria de esa mercancía, no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3, se considerará, no obstante, como originaria si el peso total de esas fibras e hilados de ese material no excede el 10 por ciento del peso total de ese material.

6. Una mercancía comprendida en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originaria porque los materiales elastoméricos clasificados en la subpartida 5402.44 o 5404.11 utilizados en la producción del material que determina la clasificación arancelaria de esa mercancía, no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3, se considerará, no obstante, como originaria si el peso total de los materiales elastoméricos clasificados en la subpartida 5402.44 o 5404.11 no excede el 7 por ciento del peso total de ese material.

Artículo 4.7: Materiales Intermedios

1. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el Artículo 4.4, el productor de una mercancía podrá designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción de esa mercancía, siempre que ese material cumpla con lo establecido en el Artículo 4.3, salvo los componentes listados en el Anexo 4.16(b) y las mercancías comprendidas en la partida 87.06, destinadas a utilizarse en vehículos automotores comprendidos en el Artículo 4.16.3.

2. Cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional de conformidad con el Anexo 4.3, este se calculará según lo establecido en los incisos (a) o (b) del párrafo 5 del Artículo 4.4.

3. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional de la mercancía, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.4.

4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio.

5. Cuando se designe una mercancía de las referidas en el Artículo 4.16.2 como material intermedio, esa designación se aplicará únicamente al cálculo del costo neto de esa mercancía, y el valor de los materiales no originarios se determinará de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.16.2.

Artículo 4.8: Acumulación

1. Cada Parte dispondrá que:

(a) las mercancías o materiales originarios de una o más de las Partes, incorporados a una mercancía en el territorio de otra Parte, se considerarán originarios del territorio de esa otra Parte; o

(b) una mercancía es originaria, cuando la mercancía es producida en el territorio de una o más de las Partes, por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos del Artículo 4.3 y los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

2. Para los efectos de la acumulación de origen, de conformidad con este Artículo, las Partes aplicarán a una mercancía originaria de conformidad con este Tratado, la tasa de arancel aduanero establecida en el Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), siempre que:

(a) los materiales originarios de conformidad con este Tratado, utilizados en la producción de una mercancía en una Parte de Centroamérica, se encuentren de conformidad con este Tratado, libres del pago de aranceles aduaneros entre México y la Parte que produjo el material. No obstante lo establecido en el párrafo 1, en la determinación de origen de dicha mercancía, los materiales obtenidos en la Parte que no cumplan con los requisitos anteriores, se considerarán como si se hubieran obtenido en un Estado no Parte; o

(b) los materiales originarios de conformidad con este Tratado, utilizados en la producción de una mercancía en México no correspondan a un material especificado de conformidad con los regímenes aplicables establecidos en el Anexo A del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y se encuentren libres del pago de aranceles aduaneros entre la Parte importadora de Centroamérica y la otra Parte de Centroamérica que produjo el material. No obstante lo establecido en el párrafo 1, en la determinación de origen de dicha mercancía, los materiales obtenidos en la Parte que no cumplan con los requisitos anteriores, se considerarán como si se hubieran obtenido en un Estado no Parte;

(c) para los materiales originarios de conformidad con este Tratado se tenga una regla de origen común de conformidad con el Anexo 4.3, entre las Partes involucradas en la acumulación de origen.

Artículo 4.9: Acumulación de Origen Ampliada

1. Cuando las Partes hayan establecido acuerdos comerciales preferenciales con un Estado o grupo de Estados no Parte, las mercancías o materiales originarios de dicha no Parte, incorporados a una mercancía o material en el territorio de una Parte, serán considerados como originarios del territorio de esa Parte, siempre que cumplan con las reglas de origen aplicables para esa mercancía o material de conformidad con este Tratado.

2. Para la aplicación del párrafo 1, cada una de las Partes deberá aplicar disposiciones equivalentes a las señaladas en dicho párrafo con el Estado o grupo de Estados no Parte. Las Partes también podrán establecer otras condiciones que consideren necesarias para la aplicación del párrafo 1.

Artículo 4.10: Mercancías y Materiales Fungibles

1. Para los efectos de establecer si una mercancía es originaria, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

2. Cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías en buena condición o transportarlas al territorio de la otra Parte, el origen de la mercancía podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

3. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o mercancías fungibles serán los siguientes:

(a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o mercancías fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o mercancías fungibles que primero salen del inventario;

(b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o mercancías fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o mercancías fungibles que primero salen del inventario; o

(c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo establecido en el párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o mercancías fungibles son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

TMO
PMO= ----------------- x 100
TMOYN

donde:

PMO: promedio de los materiales o mercancías fungibles originarias;

TMO: total de unidades de los materiales o mercancías fungibles originarias que formen parte del inventario previo a la salida; y

TMOYN: suma total de unidades de los materiales o mercancías fungibles originarias y no originarias que formen parte del inventario previo a la salida.

4. Para el caso en que la mercancía se encuentre sujeta a un requisito de valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

 

TMN
PMN= ----------------- x 100
TMOYN

donde:

PMN: promedio de los materiales no originarios;

TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida; y

TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3, este deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.

Artículo 4.11: Juegos o Surtidos

1. Los juegos o surtidos de mercancías que se clasifiquen según lo establecido en la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción de conformidad con la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada una de las mercancías en este Capítulo.

2. No obstante lo establecido en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el 10 por ciento del valor de transacción del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3 según sea el caso del Artículo 4.4, o en caso de que el valor de transacción de la mercancía no pueda determinarse de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el 10 por ciento del costo total del juego o surtido.

3. Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 4.3.

Artículo 4.12: Materiales Indirectos

Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor de la mercancía.

Artículo 4.13: Accesorios, Refacciones o Repuestos y Herramientas

1. Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con la mercancía como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales de la mercancía, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3, siempre que:

(a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y

(b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean las habituales para la mercancía.

2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.14: Envases y Materiales de Empaque para la Venta al Menudeo

1. Los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con la mercancía que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3.

2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para la venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.15: Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque

Los contenedores y materiales de embalaje para embarque no serán tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria.

Artículo 4.16: Mercancías de la Industria Automotriz

1. Para los efectos de este Artículo, se entenderá por:

bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;

clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

(a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8701.20, 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o en la partida 8705 u 8706;

(b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;

(c) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o

(d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;

ensamblador de vehículos automotores: un productor de vehículos automotores y cualquier persona vinculada o coinversiones en las que el productor participe;

equipo original: el material que sea incorporado en un vehículo automotor antes de la primera transferencia del título de propiedad o de la consignación del vehículo automotor a una persona que no sea ensamblador de vehículos automotores. Ese material es:

(a) una mercancía comprendida en el Anexo 4.16(a); o

(b) un ensamble de componentes automotores, un componente automotor o un material listado en el Anexo 4.16(b);

línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:

(a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma;

(b) asociar el vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o

(c) indicar un diseño de plataforma;

planta: un edificio o edificios cercanos pero no necesariamente contiguos, maquinarias, aparatos y accesorios que están bajo el control de un productor y se utilizan para la producción de vehículos automotores;

plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria; y

vehículo automotor: una mercancía comprendida en la partida 8701, 8702, 8703, 8704, 8705 u 8706.

2. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional cuando el exportador o productor utilice el método de costo neto establecido en el Artículo 4.4, para:

(a) mercancías que sean vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o

(b) mercancías comprendidas en el Anexo 4.16(a), cuando estén sujetos a un valor de contenido regional y estén destinadas a utilizarse como equipo original en la producción de mercancías que sean vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31;

el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de esas mercancías será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 4.5, importados de Estados no Parte, comprendidos en el Anexo 4.16(a) y que se utilicen en la producción de esas mercancías o en la producción de cualquier material utilizado en la producción de esas mercancías.

3. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional, cuando el exportador o productor utilice el método de costo neto establecido en el Artículo 4.4, para mercancías que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 8701, la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o la partida 8705 u 8706, o para un componente identificado en el Anexo 4.16(b) para ser utilizado como equipo original en la producción de los vehículos automotores descritos en este párrafo, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía será la suma de:

(a) para cada material utilizado por el productor de la mercancía y listado en el Anexo 4.16(b), sea o no producido por ese productor, a elección del mismo, y determinado de conformidad con el Artículo 4.5 o el Artículo 4.7.3, cualquiera de los 2 valores siguientes:

(i) el valor del material no originario; o

(ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de ese material; y

(b) el valor de cualquier otro material no originario utilizado por el productor de la mercancía, que no esté incluido en el Anexo 4.16(b), determinado de conformidad con el Artículo 4.5 o el Artículo 4.7.3.

4. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor identificado en los párrafos 2 ó 3, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o periodo fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:

(a) la misma línea de modelo de la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;

(b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;

(c) la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte; o

(d) la misma clase de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte.

5. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional de una o todas las mercancías comprendidas en una clasificación arancelaria listada en el Anexo 4.16(a) o de un componente o material señalado en el Anexo 4.16(b), que se produzcan en la misma planta, el productor de la mercancía podrá:

(a) promediar su cálculo:

(i) en el ejercicio o periodo fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende la mercancía;

(ii) en cualquier periodo trimestral o mensual;

(iii) en su propio ejercicio o periodo fiscal, si la mercancía se vende como refacción o repuesto;

(b) calcular el promedio a que se refiere el inciso (a) por separado para cualquiera o para todas las mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos automotores; o

(c) respecto de cualquier cálculo efectuado de conformidad con este párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional de las mercancías que se exporten a territorio de la otra Parte.

Artículo 4.17: Operaciones y Prácticas que no Confieren Origen

1. Las operaciones o prácticas que, individualmente o combinadas entre sí, no confieren origen a una mercancía son las siguientes:

(a) la simple2 dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía;

(b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, congelación, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;

(c) el desempolvado, cribado, descascaramiento, desgrane, división, pintado, clasificación, selección, lavado o cortado;

(d) el embalaje, reembalaje, empaque, reempaque, envase o reenvase para la venta al menudeo o acondicionamiento para el transporte;

(e) la reunión de mercancías para formar conjuntos o surtidos;

(f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

(g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y

(h) la reunión de partes y componentes no originarios para conformar una mercancía completamente desensamblada que se clasifiquen como una mercancía de conformidad con la regla 2 a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a las mercancías que ya habían sido ensambladas y consideradas como originarias, y posteriormente desensambladas por conveniencia de empaque, manejo o transporte.

2. No confiere origen a una mercancía cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.

3. Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 4.3.

Artículo 4.18: Transbordo y Expedición Directa

Una mercancía no se considerará como originaria, aun cuando haya sido producida de conformidad con los requisitos del Artículo 4.3, si:

(a) sufre un procesamiento ulterior, es objeto de un proceso de producción, o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de la otra Parte; o

(b) no permanece bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio de un Estado no Parte.

Artículo 4.19: Comité de Integración Regional de Insumos

1. Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (en adelante "CIRI").

2. Cada Parte designará 2 representantes del sector público y 2 representantes del sector privado para integrar el CIRI.

3. El CIRI funcionará mientras esté en vigor el Tratado.

Artículo 4.20: Funciones del CIRI

1. El CIRI evaluará la incapacidad de abastecimiento real y probada documentalmente de un productor de mercancías en el territorio de las Partes, de disponer en condiciones de oportunidad, volumen, calidad y precio, de los materiales referidos en el párrafo 3 utilizados por el productor en la producción de una mercancía.

2. En relación con los materiales utilizados en la producción de una mercancía a que se refiere el párrafo 1:

(a) son los utilizados por el productor en la producción de una mercancía clasificada en el Sistema Armonizado listado en el Anexo 4.20; y

(b) su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el Anexo 4.3, para esa mercancía.

3. El Anexo 4.20 podrá ser modificado en cualquier momento por consenso entre las Partes.

Artículo 4.21: Procedimiento

1. Para los efectos del Artículo 4.20, el CIRI llevará a cabo un procedimiento de investigación que iniciará a solicitud de una Parte o de la Comisión Administradora. Este procedimiento iniciará dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud y la documentación que la fundamente.

2. En el transcurso de este procedimiento, el CIRI evaluará las pruebas que se le presenten.

Artículo 4.22: Plazos, Dictamen y Notificación del CIRI

1. El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión Administradora en 30 días, contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de la investigación.

2. El CIRI dictaminará sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los términos indicados en el Artículo 4.20.1 y, cuando se establezca dicha incapacidad, sobre los términos y condiciones de la dispensa requerida en la utilización de los materiales a que se refiere el Artículo 4.20.3, para que una mercancía pueda recibir trato arancelario preferencial.

3. El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión Administradora dentro de los 5 días siguientes a su emisión.

Artículo 4.23: Resolución de la Comisión Administradora

1. Si el CIRI emite un dictamen en los términos del Artículo 4.22, la Comisión Administradora emitirá una decisión en un plazo no mayor de 10 días contado a partir de la recepción del dictamen, salvo que acuerde un plazo distinto.

2. Cuando se establezca la incapacidad referida en el Artículo 4.20.1, la decisión de la Comisión Administradora establecerá una dispensa, en los términos y condiciones convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a que se refiere el Artículo 4.20.3, con las modificaciones que considere convenientes.

3. Si la Comisión Administradora no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el párrafo 1, se considerará ratificado el dictamen del CIRI y resuelto el caso.

4. La decisión a que hace referencia el párrafo 2 tendrá una vigencia máxima de un año a partir de su emisión, dependiendo de las causales de desabastecimiento por la cual esta se emitió. A solicitud de la Parte interesada y dentro de los 90 días anteriores a su vencimiento, la Comisión Administradora podrá prorrogar, previa revisión por el CIRI, su decisión por un plazo igual si persisten las causas que le dieron origen y se proporciona la información necesaria para demostrar que la dispensa fue utilizada. En caso de prórroga, el volumen inicialmente autorizado será reducido al 50 por ciento en la siguiente dispensa cuando dicho volumen se haya utilizado en menos de un 30 por ciento de lo autorizado; si la utilización es mayor o igual a 30 por ciento, se mantendrá el volumen inicialmente autorizado para la siguiente dispensa.

5. La decisión contenida en el párrafo 4 podrá:

(a) denegar el otorgamiento de la dispensa; u

(b) otorgar una dispensa de conformidad con lo establecido en el párrafo 2.

6. Cualquier Parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisión de la decisión de la Comisión Administradora. La Comisión Administradora podrá eliminar materias primas de la decisión a que se refiere el párrafo 4 a solicitud de una Parte interesada, y previo dictamen del CIRI.

Artículo 4.24: Remisión a la Comisión Administradora

1. Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el Artículo 4.22 dentro de los plazos ahí establecidos, debido a que no existe consenso sobre el caso en cuestión, se tendrán por concluidas las consultas a que hace referencia el Artículo 17.6 (Consultas) y remitirá el caso a conocimiento de la Comisión Administradora dentro de los 5 días siguientes a la expiración de ese plazo.

2. Para los efectos del párrafo 1, la Comisión Administradora emitirá una decisión en los términos del Artículo 4.23. Si la Comisión Administradora no emite una decisión, se aplicará lo establecido en los artículos 17.8 (Solicitud de Establecimiento del Panel Arbitral) al 17.12 (Reglas Modelo de Procedimiento) y 17.16 (Informe Final) al 17.18 (Incumplimiento y Suspensión de Beneficios), de conformidad con lo establecido en los párrafos 3 al 7.

3. Para los efectos del párrafo 2, el plazo para la integración del Panel Arbitral a que se refiere el Artículo 17.10 (Integración del Panel Arbitral) será de 20 días, contado a partir del siguiente día en que se presentó la solicitud de integración del Panel Arbitral; y el plazo para la emisión del informe final a que se refiere el Artículo 17.16 (Informe Final) será de 40 días, contado a partir del día siguiente al de la integración del Panel Arbitral.

4. Para los efectos del párrafo 2, se entenderá que el mandato del Panel Arbitral será emitir un informe en términos de lo establecido en el Artículo 4.22.2.

5. El informe final del Panel Arbitral será obligatorio para las Partes y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere el Artículo 4.22.2, esta tendrá una vigencia máxima de un año. A solicitud de la Parte interesada, dentro de los 90 días anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la Comisión Administradora podrá prorrogar la dispensa por un término igual dependiendo de la causal de desabastecimiento por la cual se emitió, si persisten las causas que le dieron origen.

6. La Parte reclamante podrá invocar lo establecido en los párrafos 1 al 3 del Artículo 17.18 (Incumplimiento y Suspensión de Beneficios), si el Panel Arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada no cumple el informe final dentro del plazo que el Panel Arbitral haya fijado.

7. La Parte demandada podrá invocar lo establecido en el Artículo 17.19 (Revisión de la Suspensión de Beneficios o de Cumplimiento).

Artículo 4.25: Reglamento de Operación

Para facilitar la administración de las disposiciones de los artículos 4.19 al 4.24 las Partes se esforzarán y trabajarán para contar con un Reglamento de Operación que será adoptado por la Comisión Administradora inmediatamente después de la entrada en vigor de este Tratado, o en su defecto, a más tardar 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del mismo.

Artículo 4.26: Disposiciones Transitorias para los Efectos de la Acumulación del Artículo 4.8

1. Las Partes para las que este Tratado haya entrado en vigor de conformidad con el Artículo 21.2 (Entrada en Vigor), podrán utilizar materiales originarios de un Estado de Centroamérica para las que este Tratado no haya entrado aún en vigor. Esta disposición aplicará por un plazo de 2 años contado a partir de la entrada en vigor del Tratado entre México y un Estado de Centroamérica.

2. Para los efectos de la aplicación del párrafo 1, los materiales de un Estado de Centroamérica que no tenga en vigor este Tratado, que sean utilizados por un productor o exportador en el territorio de una Parte y que se incorporen en una mercancía que sea exportada a territorio de otra Parte, se considerarán materiales originarios con el propósito de llevar a cabo la acumulación prevista en el Artículo 4.8, siempre y cuando dichos materiales cumplan con las reglas específicas de origen y demás disposiciones aplicables, previstas en el tratado de libre comercio que se encuentre vigente entre México y el Estado de Centroamérica que provee dichos materiales.

3. En caso de dudas sobre el origen de los materiales anteriormente referidos, el exportador de la mercancía deberá demostrar el origen de dichos materiales. Los documentos que demuestran el origen de estos materiales podrán incluir un certificado de origen emitido en el marco del tratado de libre comercio que se encuentre vigente entre México y el Estado de Centroamérica que provee dicho material, con las adecuaciones necesarias aplicables.

4. Para el caso de que subsista duda sobre el origen de los materiales acumulados a que se refiere el numeral 1 de este Artículo, las Partes acuerdan que quedan a salvo sus facultades para revisar el origen de dichos materiales, de conformidad con el tratado de libre comercio que se encuentre vigente entre esa Parte del Tratado y la que provee el material acumulado.

 

 

Capítulo V

Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías

 

Artículo 5.1: Definiciones

1. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

autoridad competente: la autoridad responsable de la aplicación de las disposiciones de este Capítulo, de conformidad con lo establecido en el Anexo 5.1;

criterio anticipado: una resolución emitida por la autoridad competente, de conformidad con el Artículo 5.11;

exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte desde la que la mercancía es exportada;

importación comercial: la importación de una mercancía al territorio de una Parte con el propósito de venderla o utilizarla para fines comerciales, industriales o similares;

importador: una persona ubicada en territorio de una Parte hacia la que la mercancía es importada;

resolución de determinación de origen: una resolución emitida por la autoridad competente como resultado de una verificación que establece si una mercancía califica como originaria, de conformidad con el Capítulo IV (Reglas de Origen);

trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa o el derecho arancelario correspondiente a una mercancía originaria, de conformidad con el Anexo 3.4 (Programa de Tratamiento Arancelario);

valor: el valor de una mercancía o un material para los efectos de la aplicación del Capítulo IV (Reglas de Origen); y

valor en aduana: el valor de una mercancía para calcular los aranceles aduaneros de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

2. Además de las definiciones contempladas en este Artículo, serán aplicables, en lo pertinente, las definiciones establecidas en el Capítulo IV (Reglas de Origen).

Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen

1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora.

2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria.

3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado.

4. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de una mercancía para la cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial, salvo lo establecido en el Artículo 5.5.

5. Cada Parte dispondrá que cuando un exportador no sea el productor de la mercancía, llene y firme el certificado de origen con fundamento en:

(a) su conocimiento de que la mercancía califica como originaria; o

(b) la declaración de origen que ampara la mercancía objeto de exportación, la cual deberá ser llenada y firmada por el productor de la mercancía y proporcionada voluntariamente al exportador.

6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador ampare:

(a) una sola importación de una o más mercancías; o

(b) varias importaciones de mercancías idénticas a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 7.

7. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora por el plazo de un año contado a partir de la fecha de su firma.

Artículo 5.3: Obligaciones respecto a las Importaciones

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:

(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;

(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y

(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.

2. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador que hubiere solicitado trato arancelario preferencial tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta, deberá presentar una declaración corregida y pagar los aranceles aduaneros correspondientes. El importador no será sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración mencionada, antes que la autoridad competente haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación.

3. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia.

4. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio y posteriormente se determina que la mercancía califica como originaria, el importador de la mercancía, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a la mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

(a) un escrito en el que se declare que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;

(b) una copia del certificado de origen; y

(c) la documentación relacionada con la importación de la mercancía, de conformidad con la legislación nacional de esa Parte.

Artículo 5.4: Obligaciones respecto a las Exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen, en su caso, a su autoridad competente cuando esta lo solicite.

2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración de origen, así como de conformidad con la legislación nacional de cada Parte a la autoridad competente de la Parte exportadora, en cuyo caso no podrá ser sancionado por haber presentado un certificado o declaración de origen incorrecto antes que la autoridad competente de la Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación.

3. La autoridad competente de la Parte exportadora informará por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora la notificación del exportador o productor referida en el párrafo 2.

4. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de otra Parte califica como originaria, tenga las mismas consecuencias jurídicas que determine su legislación nacional, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones nacionales.

Artículo 5.5: Excepciones

A condición que no forme parte de 2 o más importaciones que se efectúen con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 5.2 y 5.3, las Partes no requerirán el certificado de origen cuando:

(a) la importación con fines comerciales de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 1000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que pueda ser establecida por la Parte importadora, pero se podrá exigir que la factura contenga una declaración que la mercancía califica como originaria;

(b) la importación con fines no comerciales de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 1000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que pueda ser establecida por la Parte importadora; y

(c) la importación de una mercancía para la cual la Parte importadora haya dispensado el requisito de presentación del certificado de origen.

Artículo 5.6: Registros Contables

Cada Parte dispondrá que:

(a) su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserven en el territorio donde está ubicado, durante un mínimo de 5 años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración de origen, todos los registros y documentos relativos al origen de la mercancía, según corresponda, incluidos los referentes a:

(i) la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se exporte desde su territorio;

(ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales utilizados en la producción de la mercancía que se exporte desde su territorio; y

(iii) el proceso de producción de la mercancía en la forma en que se exporte desde su territorio;

(b) para los efectos del proceso de verificación de origen establecido en el Artículo 5.7, el exportador o productor proporcione a la autoridad competente de la Parte importadora, los registros y documentos a que se refiere el inciso (a). Cuando los registros y documentos no estén en poder del exportador o del productor, este podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación de origen; y

(c) un importador que obtuvo trato arancelario preferencial para una mercancía que se haya importado a territorio de esa Parte proveniente del territorio de otra Parte, conserve en el territorio donde está ubicado, durante un mínimo de 5 años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.

Artículo 5.7: Procedimientos para Verificar el Origen

1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de una mercancía por medio de su autoridad competente.

2. Para determinar si una mercancía que se importe al territorio de una Parte proveniente del territorio de otra Parte bajo trato arancelario preferencial califica como originaria, la Parte importadora podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen de la mercancía por uno o más de los medios siguientes:

(a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en el territorio de otra Parte;

(b) solicitudes escritas dirigidas a exportadores o productores en el territorio de otra Parte;

(c) visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el Artículo 5.6, e inspeccionar el proceso productivo en el lugar donde se lleve a cabo la producción de la mercancía y, en su caso, el de los materiales; u

(d) otros procedimientos que las Partes acuerden.

El proceso de verificación de origen a que se refiere este párrafo deberá hacerse del conocimiento de la autoridad competente de la Parte exportadora.

La autoridad competente de la Parte importadora deberá notificar al importador el inicio del proceso de verificación de origen a que se refiere este párrafo.

3. Para los efectos de este Artículo, los envíos y notificaciones que efectúe la autoridad competente de la Parte importadora, que lleve a cabo la verificación de origen, a sus importadores en su territorio o a los exportadores o productores de otra Parte, podrán efectuarse por alguno de los siguientes medios:

(a) correo certificado con acuse de recibo;

(b) cualquier otro medio que haga constar la recepción de dicho documento por el importador, exportador o productor; o

(c) cualquier otro medio que las Partes acuerden.

4. Para los efectos de este Artículo, los envíos o notificaciones que se practiquen en el lugar que se haya declarado como domicilio del exportador o productor en el certificado de origen se considerarán válidos.

5. Lo establecido en el párrafo 2 se hará sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación o verificación de las autoridades competentes de la Parte importadora, en relación con el cumplimiento de las demás obligaciones, sobre sus propios importadores, exportadores o productores.

6. El exportador o productor que reciba un cuestionario o una solicitud de conformidad con los incisos (a) y (b) del párrafo 2, lo responderá y devolverá en un plazo no mayor de 30 días contado a partir de la fecha en que lo haya recibido. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora una prórroga, la cual en su caso no podrá ser mayor a 30 días. Esta solicitud de prórroga no dará como resultado la negación de trato arancelario preferencial.

El importador dispondrá de un plazo de 30 días contado a partir de la notificación de inicio del proceso de verificación de origen para aportar los documentos, pruebas o manifestaciones que considere pertinentes, y podrá por una sola vez solicitar por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora una prórroga, la que no podrá ser superior a 30 días. Si el importador no aporta dicha documentación, no será motivo suficiente para negar el trato arancelario preferencial, sin menoscabo de lo establecido en el párrafo anterior.

7. Cada Parte dispondrá que cuando el exportador o productor haya recibido el cuestionario o la solicitud a que se refieren los incisos (a) y (b) del párrafo 2 y no responda de conformidad con la información solicitada y la autoridad competente de la Parte importadora determine que la información obtenida no es suficiente para acreditar el origen de la mercancía, o no conteste alguno de los cuestionarios o solicitudes en el plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial a la mercancía o mercancías que hayan sido objeto de la verificación de origen, mediante resolución por escrito dirigida al importador, exportador o al productor, misma que deberá incluir las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la resolución.

8. Cada Parte dispondrá que cuando haya recibido el cuestionario o la solicitud a que se refieren los incisos (a) y (b) del párrafo 2, contestados dentro del plazo correspondiente, y estime que requiere mayor información para resolver sobre el origen de la mercancía o mercancías objeto de la verificación de origen, podrá solicitar información adicional al exportador o productor, mediante cuestionarios o solicitudes subsecuentes. En este caso, el exportador o productor deberá responder y devolver lo solicitado en un plazo no mayor a 30 días, contado a partir de la fecha en que lo haya recibido.

9. Antes de efectuar una visita de verificación de origen de conformidad con lo establecido en el párrafo 2(c), la autoridad competente de la Parte importadora estará obligada a notificar por escrito su intención de efectuar la visita al exportador o al productor, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora solicitará el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

10. La notificación a que se refiere el párrafo 9 contendrá:

(a) la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;

(b) el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

(c) la fecha y lugar de la visita de verificación de origen propuesta;

(d) el objeto y alcance de la visita de verificación de origen propuesta, haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de verificación de origen a que se refieren el o los certificados de origen;

(e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación de origen; y

(f) el fundamento legal de la visita de verificación de origen.

11. Cualquier modificación a la información a que se refiere el párrafo 10(e) será notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora antes de la visita de verificación de origen. Cualquier modificación de la información a que se refieren los incisos (a), (b), (c), (d) y (f) del párrafo 10 será notificada en los términos del párrafo 9.

12. Si dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación de la visita de verificación de origen propuesta de conformidad con lo establecido en el párrafo 9, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial a la mercancía o mercancías que habrían sido objeto de la visita de verificación de origen, mediante resolución por escrito dirigida al importador, exportador o al productor, misma que deberá incluir las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la resolución.

13. Cada Parte dispondrá que, cuando su exportador o productor reciba una notificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 9, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, pueda solicitar a la autoridad competente de la Parte importadora posponer la fecha de la visita de verificación de origen propuesta por un periodo no mayor de 30 días contado a partir de la fecha en que se propuso la visita o por un plazo mayor que acuerden las Partes.

14. Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación de origen de conformidad con lo establecido en el párrafo 13.

15. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuya mercancía o mercancías sean objeto de una visita de verificación de origen, designar 2 observadores que estén presentes durante la visita, siempre que los observadores intervengan únicamente en esa calidad. De no haber designación de observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia posponer la visita.

16. La autoridad competente de la Parte importadora levantará un acta de la visita que contendrá los hechos por ella constatados. Dicha acta podrá ser firmada de conformidad por el productor o exportador y los observadores que hayan designado.

17. En caso que el exportador o productor no proporcione los registros y documentos a que se refiere el Artículo 5.6(b) o cuando la autoridad competente de la Parte importadora determine, con base en la información obtenida como resultado de una verificación de origen, que una mercancía o mercancías objeto de la verificación de origen no califica como originaria, dicha autoridad enviará al productor o exportador, un escrito debidamente fundado y motivado, explicando la intención de negar trato arancelario preferencial respecto de dicha mercancía o mercancías, y le otorgará un plazo de 30 días contado a partir de la fecha de recepción de dicho escrito, para que proporcione los documentos o registros que considere necesarios.

18. Dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que concluya el plazo de 30 días a que se refiere el párrafo 17, la autoridad competente emitirá una resolución de determinación de origen escrita al importador, exportador o al productor, cuya mercancía o mercancías hayan sido objeto de la verificación de origen, en la que se determine si la mercancía califica o no como originaria, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación, copia de la cual se remitirá al importador. Para la emisión de dicha resolución, la autoridad deberá tomar en consideración los documentos o registros proporcionados por el exportador o productor dentro del plazo de 30 días a que se refiere el párrafo 17.

19. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que cierta mercancía importada a su territorio no califica como originaria de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por esa Parte a uno o más materiales utilizados en la producción de la mercancía, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se haya exportado la mercancía, la resolución de esa Parte surtirá efectos hasta que la notifique por escrito al importador de la mercancía y a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que la ampare.

20. La resolución a que se refiere el párrafo 19 no será aplicable a las importaciones realizadas con anterioridad a la fecha en que dicha resolución surta efecto, cuando:

(a) la autoridad competente de la Parte importadora haya emitido un criterio anticipado de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.11; y

(b) el criterio anticipado mencionado en el inciso (a) sea previo al inicio de la verificación de origen.

21. Cuando la verificación de origen que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que una mercancía califica como originaria, la Parte importadora suspenderá el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen).

Artículo 5.8: Consularización

Al realizar una verificación de origen de conformidad con el Artículo 5.7, las Partes no exigirán facturas consulares o visados consulares del certificado de origen y de los registros y documentos establecidos en el Artículo 5.6, relativos al origen de la mercancía que es objeto de la verificación de origen.

Artículo 5.9: Confidencialidad

1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación nacional, la confidencialidad de la información obtenida de conformidad con lo establecido en este Capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporcione.

2. La información confidencial obtenida de conformidad con lo establecido en este Capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros y tributarios.

Artículo 5.10: Sanciones

Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 5.11: Criterios Anticipados

1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad competente, se otorguen de manera expedita criterios anticipados por escrito, previos a la importación de una mercancía a su territorio. Los criterios anticipados serán emitidos por la autoridad competente del territorio de la Parte importadora, a solicitud de su importador o del exportador o productor en territorio de otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, respecto al origen de las mercancías.

2. Los criterios anticipados no constituyen requisitos necesarios e indispensables para la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial.

3. Los criterios anticipados versarán sobre:

(a) si la mercancía califica como originaria, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen);

(b) si los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas);

(c) si la mercancía cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen);

(d) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera para el cálculo del valor de transacción de la mercancía o de los materiales utilizados en la producción de una mercancía respecto de la cual se solicita un criterio anticipado, es adecuado para determinar si la mercancía cumple con el requisito de valor de contenido regional de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen);

(e) si el marcado de país de origen efectuado o propuesto para una mercancía satisface lo establecido en el Artículo 3.15 (Marcado de País de Origen); y

(f) otros asuntos que las Partes convengan.

4. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la emisión de criterios anticipados previa publicación oficial, que incluyan al menos:

(a) la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;

(b) la facultad de su autoridad competente para pedir, en cualquier momento, información adicional a la persona que solicita el criterio anticipado durante el proceso de evaluación de la solicitud;

(c) un plazo de 120 días para que su autoridad competente emita el criterio anticipado, una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y

(d) la obligación de explicar de manera completa, fundada y motivada, las razones del criterio anticipado.

5. Cada Parte aplicará los criterios anticipados a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de emisión del criterio, o de una fecha posterior que en el mismo se indique, salvo que el criterio anticipado se modifique o revoque de conformidad con lo establecido en el párrafo 7.

6. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite un criterio anticipado, el mismo trato, y la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo IV (Reglas de Origen) referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya emitido un criterio anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

7. El criterio anticipado podrá ser modificado o revocado por la autoridad competente, cuando:

(a) el criterio anticipado se hubiere fundado en algún error:

(i) de hecho;

(ii) en la clasificación arancelaria de la mercancía o de los materiales objeto del criterio; o

(iii) en la aplicación del requisito de valor de contenido regional, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen);

(b) no esté conforme con una interpretación acordada entre las Partes o una modificación con respecto al Artículo 3.15 (Marcado de País de Origen) o al Capítulo IV (Reglas de Origen);

(c) cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten;

(d) tenga por objeto dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial; o

(e) se base en información que se determina como incorrecta o falsa.

8. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un criterio anticipado surtirá efectos en la fecha en que se emita o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de una mercancía efectuadas antes de esas fechas, salvo que la persona a la que se le haya emitido no hubiere actuado de conformidad con sus términos y condiciones.

9. No obstante lo establecido en el párrafo 8, la Parte que emita el criterio anticipado pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un periodo no menor a 45 días, cuando la persona a la cual se le haya emitido el criterio anticipado se haya apoyado en ese criterio de buena fe.

10. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de una mercancía respecto de la cual se haya emitido un criterio anticipado, su autoridad competente evalúe si:

(a) el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del criterio anticipado;

(b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese criterio; y

(c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.

11. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 10, la autoridad competente pueda modificar o revocar el criterio anticipado, según lo ameriten las circunstancias.

12. Cada Parte dispondrá que, cuando se emita un criterio anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde el criterio anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo, la autoridad competente que emita el criterio anticipado pueda aplicar las medidas establecidas en la legislación nacional de cada Parte.

13. Cada Parte dispondrá que el titular de un criterio anticipado no podrá utilizarlo si hubiera un cambio sustancial en los hechos y circunstancias en que se basó la autoridad competente para emitirlo.

14. La validez de un criterio anticipado estará sujeta a la obligación permanente del titular del criterio anticipado de informar a la autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en los hechos o circunstancias en que esta se basó para emitir ese criterio.

Artículo 5.12: Revisión e Impugnación

1. Cada Parte otorgará derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de criterios anticipados previstos para sus importadores en su legislación nacional, a los exportadores o productores de otra Parte que:

(a) llenen y firmen un certificado o declaración de origen que ampare una mercancía que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.7.18; o

(b) hayan recibido un criterio anticipado de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.11.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen:

(a) acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución de determinación de origen o criterio anticipado sujeto a revisión, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte; y

(b) acceso a una instancia de revisión judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

Artículo 5.13: Facturación por un Tercer País

Cuando se trate de importación de mercancías originarias de conformidad con las disposiciones del Tratado, la factura que se presenta con la declaración de importación podrá ser expedida por una persona ubicada fuera del territorio de la Parte exportadora.

Artículo 5.14: Comité de Origen, Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías y Facilitación de Comercio

1. Las Partes establecen el Comité de Origen, Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías y Facilitación de Comercio. El Comité estará integrado por representantes de cada una de las Partes y asistirá a la Comisión Administradora en el desempeño de sus funciones.

2. El Comité se integrará mediante intercambio de comunicaciones en las que se designarán a sus representantes.

3. El Comité establecerá, si lo considera pertinente, sus reglas de procedimiento.

4. Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a requerimiento de la Comisión Administradora, los Coordinadores de Libre Comercio o a solicitud de cualquiera de las Partes, para tratar asuntos de su interés. No obstante, el Comité se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa, y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud realizada de conformidad con este párrafo.

5. Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes.

6. Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.

7. No obstante lo establecido en el párrafo 1, el Comité podrá sesionar para tratar asuntos bilaterales de interés para México y una o más Partes de Centroamérica, siempre que se notifique con suficiente antelación a las demás Partes para que, en su caso, puedan participar en la reunión. Los acuerdos derivados de la reunión se adoptarán por consenso entre las Partes sobre las que versa el asunto bilateral y no prejuzgarán, ni afectarán los derechos de las otras Partes.

8. Las funciones del Comité incluirán:

(a) dar seguimiento a la aplicación y la administración de los capítulos IV (Reglas de Origen), V (Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías) y VI (Facilitación del Comercio), así como del Anexo 3.16 (Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América);

(b) formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión Administradora respecto a cuestiones de su competencia;

(c) procurar llegar a acuerdos sobre:

(i) asuntos de clasificación arancelaria y de valor en aduana relacionados con resoluciones de determinación de origen;

(ii) adecuación al Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) por enmiendas al Sistema Armonizado;

(iii) las modificaciones al certificado o declaración de origen a que se refiere el Artículo 5.2; y

(iv) la notificación realizada por los países sobre cambios en su nomenclatura o disposiciones internas sobre reglas de origen y procedimientos aduaneros para el manejo del origen de las mercancías que afectan a este Tratado; y

recomendar la adopción de estos a la Comisión Administradora, cuando proceda;

(d) atender asuntos en materia de interpretación, aplicación y administración de los capítulos IV (Reglas de Origen), V (Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías) y VI (Facilitación del Comercio), así como del Anexo 3.16 (Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América); y

(e) cualquier otra cuestión instruida por la Comisión Administradora.

9. Cualquier Parte que considere que los capítulos IV (Reglas de Origen), V (Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías) y VI (Facilitación del Comercio) y sus anexos, así como el Anexo 3.16 (Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América), requieran ser modificados, debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al Comité una propuesta de modificación para su consideración y las razones y estudios que la apoyen. El Comité presentará un informe a la Comisión Administradora en un plazo no mayor a 90 días contado a partir de la recepción de la propuesta.

Artículo 5.15: Reglamentaciones Uniformes

1. Las Partes acordarán Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo, del Capítulo IV (Reglas de Origen) y de cualquier otro capítulo de este Tratado que acuerden las Partes, las cuales serán adoptadas por la Comisión Administradora. Estas Reglamentaciones serán implementadas por las Partes mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, a más tardar 60 días contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

2. Cualquier adecuación o adición a las Reglamentaciones Uniformes, será adoptada por la Comisión Administradora de conformidad con lo establecido en el Artículo 19.1.3(b) (Comisión Administradora), e implementada por cada Parte a más tardar 90 días contados a partir de su adopción, o en cualquier otro plazo que las Partes convengan.

 

 

Capítulo VI

Facilitación del Comercio

 

Artículo 6.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

OMA: la Organización Mundial de Aduanas; y

Operadores Económicos Autorizados: los actores que intervienen en la cadena logística del comercio internacional de mercancías que incluyen, entre otros, a fabricantes, importadores, exportadores, transportistas, agentes aduanales, intermediarios, puertos, aeropuertos, operadores de terminales, almacenes y depósitos fiscales.

Artículo 6.2: Publicación

1. Cada Parte publicará, incluido por vía Internet, su legislación aduanera, regulaciones y procedimientos administrativos de carácter general.

2. Cada Parte, en la medida de lo posible, pondrá a disposición del público, en forma electrónica, todos los formularios que las entidades competentes de una Parte expiden y que deben ser diligenciados para la importación o exportación de una mercancía.

3. Cada Parte, en la medida de lo posible, dará a conocer por adelantado cualquier regulación de aplicación general en materia de asuntos aduaneros que se propone adoptar y brindará a las personas interesadas de la otra Parte, la oportunidad de hacer comentarios, previo a su adopción, de conformidad con su legislación nacional.

4. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de contacto para atender inquietudes de personas interesadas en asuntos en materia aduanera y pondrá a disposición en Internet información relativa a los procedimientos que se adopten para formular y atender las consultas.

Artículo 6.3: Despacho de Mercancías

1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre ellas.

2. Para los efectos del párrafo 1, cada Parte deberá:

(a) permitir, en la medida de lo posible, que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a bodegas u otros recintos; e

(b) implementar procedimientos que permitan el despacho de mercancías en un periodo no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y en la medida de lo posible, despachar las mercancías dentro de las 48 horas posteriores a su llegada, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos legales para su despacho.

Artículo 6.4: Administración de Riesgos

1. Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración de riesgos tendientes a facilitar y simplificar el trámite y los procedimientos para el despacho de las mercancías de bajo riesgo, y orientar sus actividades de inspección y control hacia el despacho de mercancías de alto riesgo.

2. Los sistemas de administración de riesgos no estarán concebidos ni se aplicarán para crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

Artículo 6.5: Automatización

1. Las autoridades aduaneras se esforzarán por utilizar tecnología de la información que agilice los procedimientos para el despacho de las mercancías. Al elegir la tecnología de la información a ser utilizada para ese propósito, cada Parte:

(a) hará esfuerzos por usar normas internacionales;

(b) hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de aduanas;

(c) preverá lo necesario para la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada del envío, a fin de permitir el despacho de mercancías al momento de su llegada;

(d) empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y direccionamiento de riesgos;

(e) trabajará en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles entre las autoridades aduaneras de las Partes, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional entre gobiernos; y

(f) trabajará para desarrollar un conjunto de elementos y procesos de datos comunes de acuerdo con el Modelo de Datos Aduaneros, recomendaciones y lineamientos conexos de la OMA.

2. Las autoridades aduaneras, en la medida de lo posible, aceptarán los formatos, que deban ser entregados por un importador o exportador, presentados electrónicamente, como el equivalente legal de la versión impresa.

Artículo 6.6: Cooperación

1. A fin de facilitar la operación efectiva de este Tratado, cada Parte se esforzará por notificar previamente a la otra Parte, cualquier modificación significativa de su legislación o regulaciones en materia de importaciones que pudieran afectar la ejecución de este Tratado.

2. Las Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas legislaciones y regulaciones con respecto a:

(a) la implementación y operación de las disposiciones de este Tratado en materia de importaciones o exportaciones, incluidas las solicitudes y procedimientos de origen;

(b) la implementación y operación del Acuerdo de Valoración Aduanera;

(c) las restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones;

(d) la capacitación de los funcionarios y usuarios, y

(e) otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.

3. Cuando una Parte tenga sospechas razonables de alguna actividad ilícita relacionada con su legislación o regulaciones en materia de importaciones, podrá solicitar a la otra Parte que le proporcione información específica, normalmente recopilada en el desarrollo de la importación de mercancías. Ello siempre que la Parte que proporcione la información no contravenga su legislación nacional.

4. Para los efectos del párrafo 3, "sospechas razonables de alguna actividad ilícita" significa una sospecha basada en información sobre hechos relevantes obtenida de fuentes públicas o privadas, que comprenda una o más de las siguientes:

(a) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones en materia de importaciones por parte de un importador o exportador;

(b) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones en materia de importaciones por parte de un fabricante, productor u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte;

(c) evidencia histórica de que alguna o todas las personas involucradas en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte, para un sector de productos específico, no ha cumplido con la legislación o regulaciones de la Parte en materia de importaciones; u

(d) otra información que la Parte solicitante y la Parte a la cual se solicita la información acuerden que es suficiente en el contexto de una solicitud particular.

5. La solicitud que realice una Parte de conformidad con el párrafo 3 deberá realizarse por escrito, especificar el propósito para el cual se requiere la información y si dicha solicitud tiene el carácter de urgente; así como identificar la información requerida con la suficiente especificidad para que la otra Parte la ubique y proporcione de conformidad con su legislación nacional.

6. La Parte a la cual se le solicita la información deberá, de conformidad con su legislación nacional y cualquier acuerdo internacional relevante del cual sea parte, proporcionar una respuesta por escrito que contenga dicha información.

7. Cada Parte se esforzará por proporcionar a la otra Parte, cualquier información adicional que pudiera ayudar a esa Parte a determinar si las importaciones o exportaciones desde o hacia el territorio de esa Parte cumplen con la legislación o regulaciones en materia de importaciones de la otra Parte, en especial aquellas relacionadas con la prevención de actividades ilícitas, tales como el contrabando y otras similares.

8. Con el fin de facilitar el comercio entre las Partes, cada Parte se esforzará por proporcionar a la otra Parte asesoría y asistencia técnica con el propósito de mejorar las técnicas de evaluación y administración de riesgos, simplificando y haciendo más expeditos los procedimientos aduaneros para el despacho oportuno y eficiente de las mercancías; mejorar las habilidades técnicas del personal, e incrementar el uso de tecnologías que puedan conducir al mejor cumplimiento de la legislación o regulaciones en materia de importaciones de una Parte.

9. Las Partes harán esfuerzos por cooperar en:

(a) fortalecer la habilidad de cada Parte en aplicar la legislación o regulaciones en materia de importaciones;

(b) establecer y mantener otros canales de comunicación con el fin de facilitar el seguro y rápido intercambio de información; y

(c) mejorar la coordinación en asuntos relacionados con la importación.

10. Las Partes convienen en suscribir acuerdos de asistencia mutua entre las autoridades aduaneras de México y de cada Parte de Centroamérica.

11. Las Partes convienen en revisar y actualizar, cuando sea necesario, los acuerdos de asistencia mutua entre las autoridades aduaneras de México y de cada Parte de Centroamérica.

Artículo 6.7: Confidencialidad

1. Cuando una Parte suministre información a la otra Parte de conformidad con este Capítulo y la designe como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información. La Parte que disponga de la información podrá exigir a la Parte que la requiera, una garantía escrita, en el sentido que dicha información se mantendrá como confidencial, que será usada únicamente para los efectos especificados en la solicitud de información de la otra Parte, y que no se divulgará sin permiso específico de la Parte que la suministra.

2. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por la otra Parte cuando la Parte solicitante no proporcione la garantía prevista en el párrafo 1, o bien, la misma contravenga su legislación nacional.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que garanticen que la información confidencial proporcionada por una Parte, incluida la información cuya difusión pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea protegida de la divulgación no autorizada.

Artículo 6.8: Envíos de Entrega Rápida

Las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos aduaneros expeditos para envíos de entrega rápida, manteniendo sistemas apropiados de control y selección. Estos procedimientos deberán:

(a) prever la transmisión electrónica y procesamiento de la información necesaria para el despacho de un envío de entrega rápida, antes de su arribo;

(b) permitir la presentación en medios electrónicos de un solo manifiesto que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida;

(c) prever el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación, de conformidad con su legislación nacional; y

(d) en circunstancias normales, prever el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las 6 horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado y no se haya detectado ninguna irregularidad.

Artículo 6.9: Medios de Impugnación

Cada Parte garantizará, respecto de sus actos administrativos sobre asuntos aduaneros, el acceso a:

(a) una instancia de revisión administrativa independiente del funcionario o dependencia que expida los actos administrativos, de conformidad con su legislación nacional; y

(b) una instancia de revisión judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 6.10: Sanciones

Las Partes adoptarán o mantendrán un sistema que permita la imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando corresponda, sanciones penales por violación de su legislación y normas aduaneras, incluidas aquellas que rigen la clasificación arancelaria, valoración aduanera, país de origen y solicitudes de tratamiento arancelario preferencial de conformidad con este Tratado.

Artículo 6.11: Operadores Económicos Autorizados

1. Cada Parte promoverá la implementación de Operadores Económicos Autorizados de conformidad con el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la OMA (conocido como Marco Normativo SAFE), con el objetivo de fortalecer la seguridad de la cadena logística de comercio internacional y facilitar el despacho de sus mercancías. Las obligaciones, requisitos, formalidades y beneficios de los Operadores Económicos Autorizados serán establecidos de conformidad con su legislación nacional.

2. Las Partes podrán negociar el reconocimiento mutuo de sus Operadores Económicos Autorizados, con el objetivo de evitar la duplicación de controles de seguridad y contribuir de manera significativa a la facilitación y control de las mercancías que circulan en la cadena logística de comercio internacional.

Artículo 6.12: Ventanilla Única de Comercio Exterior

Cada Parte promoverá la creación de una Ventanilla Única de Comercio Exterior para la agilización y facilitación del comercio. En la medida de lo posible, las Partes procurarán la interconexión entre sus respectivas ventanillas.

 

 

Capítulo VII

Defensa Comercial

 

Sección A: Medidas de Salvaguardia Bilaterales

Artículo 7.1: Definiciones

Para los efectos de esta Sección, se entenderá por:

amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave basada en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

autoridad investigadora competente:

(a) para el caso de Costa Rica, la Dirección de Defensa Comercial del Ministerio de Economía, Industria y Comercio;

(b) para el caso de El Salvador, la Dirección de Administración de Tratados Comerciales del Ministerio de Economía;

(c) para el caso de Guatemala, la Dirección de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía;

(d) para el caso de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio;

(e) para el caso de México, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía; y

(f) para el caso de Nicaragua, la Dirección de Aplicación y Negociación de Acuerdos Comerciales;

o sus sucesores;

daño grave: un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional;

mercancía directamente competidora: aquella que, no siendo similar con la que se compara, es esencialmente equivalente para fines comerciales por estar dedicada al mismo uso y ser intercambiable con esta;

mercancía similar: aquella que, aunque no es idéntica en todo a la mercancía con la que se compara, tiene características y composición semejantes, lo que le permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable con esta;

periodo de transición: el periodo de desgravación arancelaria que le corresponda a cada mercancía de conformidad con el Programa de Tratamiento Arancelario, más un periodo adicional de 2 años contado a partir de que la desgravación para la mercancía en cuestión finalice; y

rama de producción nacional: el conjunto de productores de mercancías similares o directamente competidoras que operen en el territorio de una Parte, o aquellos productores cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción importante de la producción nacional total de dicha mercancía.

Artículo 7.2: Imposición de una Medida de Salvaguardia Bilateral

1. Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo durante el periodo de transición, si ha determinado que como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero de conformidad con este Tratado, una mercancía originaria se importa en el territorio de la Parte en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación con la producción nacional y en condiciones tales que constituyan un daño grave o una amenaza del mismo a la rama de la producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora.

2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, en la medida necesaria para prevenir o remediar un daño grave o una amenaza de daño grave y facilitar el ajuste, una Parte podrá:

(a) suspender la reducción futura de cualquier arancel aduanero establecido en este Tratado para la mercancía; o

(b) aumentar el arancel aduanero para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de1:

(i) el arancel aduanero NMF aplicado en el momento en que se aplique la medida, o

(ii) el arancel aduanero NMF aplicado el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

3. Ninguna Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia bilaterales sobre mercancías que estén sujetas a los contingentes arancelarios otorgados por este Tratado.

4. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia bilateral:

(a) por un periodo que exceda 2 años, incluido el tiempo que dure una medida de salvaguardia provisional adoptada de conformidad con el Artículo 7.4, excepto que este periodo se prorrogue por un año adicional, si la autoridad investigadora competente determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en el Artículo 7.3, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste, y que existen pruebas de que la rama de producción nacional ha venido cumpliendo con el plan de ajuste; y

(b) con posterioridad a la expiración del periodo de transición, salvo que cuente con el consentimiento de la otra Parte.

5. A fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia bilateral sea superior a un año, la Parte que aplica la medida la liberará progresivamente, a intervalos regulares, durante el periodo de aplicación.

6. Las Partes podrán adoptar una salvaguardia bilateral por una segunda ocasión a la misma mercancía, siempre que haya transcurrido un periodo igual a la duración de la medida de salvaguardia bilateral anterior, incluida cualquier extensión, comenzando desde la terminación de la medida de salvaguardia bilateral anterior. La vigencia de esta medida no será mayor a 18 meses.

7. Al concluir la aplicación de la medida de salvaguardia bilateral, el arancel aduanero que regirá para la mercancía de que se trate será el que le corresponda a esa fecha según el Programa de Tratamiento Arancelario.

8. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral antes de que haya transcurrido un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 7.3: Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia

1. Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por su autoridad investigadora competente, de conformidad con los artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias. Para estos efectos, los artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan en este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con los requisitos del Artículo 4.2(a) y (b) del Acuerdo sobre Salvaguardias. Para estos efectos, el Artículo 4.2(a) y (b) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan en este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

Artículo 7.4: Medidas de Salvaguardia Bilaterales Provisionales

1. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un perjuicio difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras que demuestren que el aumento de las importaciones de la otra Parte ha causado o está amenazando causar daño grave a la rama de producción nacional.

2. La duración de la salvaguardia bilateral provisional no excederá los 200 días y adoptará cualquiera de las formas previstas en el Artículo 7.2.2 durante la cual se deberá de cumplir con los requerimientos pertinentes de los artículos 7.2 y 7.3. Las garantías o los recursos económicos recibidos por concepto de medidas provisionales se liberarán o reembolsarán con prontitud cuando se determine que no procede aplicar una salvaguardia definitiva.

Artículo 7.5: Notificación y Consulta

1. Una Parte notificará prontamente por escrito a la otra Parte que pueda ser afectada, cuando:

(a) inicie un procedimiento de salvaguardia bilateral de conformidad con esta Sección;

(b) adopte una medida de salvaguardia bilateral provisional; y

(c) adopte una medida de salvaguardia bilateral definitiva o decida prorrogarla.

2. Además de la notificación referida, la Parte que realice cualquiera de las acciones a que se refiere el párrafo 1, publicará su determinación en los órganos de difusión oficiales correspondientes.

3. La Parte que lleve a cabo un procedimiento de salvaguardia bilateral proporcionará a la Parte cuya mercancía se encuentre sujeta a dicho procedimiento una copia de la versión pública del informe final de su autoridad investigadora competente, requerido de conformidad con el Artículo 7.3.1.

4. A solicitud de la Parte cuya mercancía se encuentre sujeta a un procedimiento de salvaguardia bilateral de conformidad con este Capítulo, la Parte que lleva a cabo el procedimiento iniciará consultas con la Parte solicitante, con objeto de revisar las notificaciones bajo el párrafo 1 o cualquier notificación pública o informe emitido por la autoridad investigadora competente en relación con dicho procedimiento.

Artículo 7.6: Compensación

1. La Parte que aplique una medida de salvaguardia bilateral deberá, previa consulta con la Parte contra cuya mercancía se aplique la medida, proporcionar a esa Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio o equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales aplicados como resultado de la medida. La Parte contra cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia bilateral dará oportunidad para tales consultas dentro de los 30 días siguientes a la aplicación de la medida de salvaguardia bilateral definitiva.

2. Si las consultas de conformidad con el párrafo 1 no resultan en un acuerdo de compensación de liberalización comercial o estas no se lleven a cabo dentro del plazo de los 30 días, la Parte contra cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia bilateral podrá suspender el otorgamiento de concesiones arancelarias sustancialmente equivalentes a las de la medida de salvaguardia bilateral.

3. La Parte que decida suspender concesiones arancelarias de conformidad con el párrafo 2 notificará por escrito a la Parte que aplica la medida de salvaguardia bilateral por lo menos 30 días antes de suspender concesiones.

4. La obligación de otorgar una compensación de conformidad con el párrafo 1 y el derecho de suspender concesiones arancelarias de conformidad con el párrafo 2 terminarán en la fecha en la que se elimine la medida de salvaguardia bilateral.

 

Sección B: Medidas de Salvaguardia Globales

Artículo 7.7: Medidas de Salvaguardia Globales

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

2. Esta Sección no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto la obligación de que la Parte que imponga una medida de salvaguardia global excluirá a las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte, si tales importaciones:

(a) no representan una parte sustancial de las importaciones totales; y

(b) no contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave.

3. Para los efectos del párrafo 2, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

(a) normalmente no se considerará que las importaciones de una mercancía de la otra Parte representan una parte sustancial de las importaciones totales, si éstas no se encuentran dentro de los 5 principales proveedores de la mercancía sujeta al procedimiento, con base en su participación en las importaciones totales de dicha mercancía, durante los 3 años inmediatamente anteriores;

(b) normalmente no se considerará que las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento dañino de las mismas es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales de la mercancía similar o directamente competidora, procedentes de todas las fuentes de abastecimiento, durante el mismo periodo; y

(c) se tomará en cuenta para la determinación de la contribución importante en el daño grave o amenaza de daño grave, las modificaciones de la participación de la Parte en el total de las importaciones y el volumen de estas.

4. Ninguna Parte aplicará, con respecto a la misma mercancía y durante el mismo periodo:

(a) una medida de salvaguardia bilateral; y

(b) una medida de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

5. Salvo por las disposiciones establecidas en los párrafos 2, 3 y 4, el Capítulo XVII (Solución de Controversias) no se aplicará a esta Sección.

 

Sección C: Medidas Antidumping y Compensatorias

Artículo 7.8: Medidas Antidumping y Compensatorias

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con los artículos VI y XVI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

2. Ninguna disposición de este Tratado, incluidas las del Capítulo XVII (Solución de Controversias), se interpretará en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas antidumping y compensatorias.

 

Sección D: Cooperación entre las Partes

Artículo 7.9: Cooperación

Las Partes acuerdan establecer un mecanismo de cooperación entre sus autoridades investigadoras competentes, el cual podrá incluir, entre otros, el intercambio de información no confidencial de investigaciones en materia de defensa comercial de casos con terceros y asistencia técnica.

 

 

 

Cap�tulo VIII

Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

 

Art�culo 8.1: Definiciones

Para los efectos de este Cap�tulo, se entender� por:

autoridad competente: aquellas autoridades que ostentan la responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias y fitosanitarias contempladas en este Cap�tulo, y aquellas encargadas de elaborar y expedir medidas sanitarias y fitosanitarias.

Adicionalmente, se utilizar�n las definiciones establecidas en el Anexo A del Acuerdo MSF, y en lo no previsto en ese Anexo, las que se establecen por:

(a) la Organizaci�n Mundial de Sanidad Animal (en adelante "OIE");

(b) la Convenci�n Internacional de Protecci�n Fitosanitaria (en adelante "CIPF"); y

(c) la Comisi�n del Codex Alimentarius.

Art�culo 8.2: Objetivos

Los objetivos de este Cap�tulo son proteger la vida y la salud de las personas y los animales, y preservar los vegetales, en los territorios de las Partes, as� como facilitar e incrementar el comercio de mercanc�as, identificando, previendo y eliminando obst�culos innecesarios al comercio entre las Partes, que puedan surgir como consecuencia de la preparaci�n, adopci�n y aplicaci�n de medidas sanitarias y fitosanitarias dentro de los t�rminos del Acuerdo MSF.

Art�culo 8.3: Incorporaci�n de Derechos y Obligaciones

Los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo MSF se incorporan y forman parte de este Tratado, sin perjuicio de lo establecido en este Cap�tulo.

Art�culo 8.4: �mbito de Aplicaci�n

Este Cap�tulo aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar directa o indirectamente al comercio de mercanc�as entre las Partes.

Art�culo 8.5: Derechos y Obligaciones

1. Las Partes podr�n adoptar, mantener o aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr un nivel adecuado de protecci�n sanitaria o fitosanitaria, siempre que est�n basadas en principios cient�ficos.

2. Las Partes podr�n adoptar, mantener o aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias con un nivel de protecci�n m�s elevado que el que se lograr�a con la aplicaci�n de una medida basada en una norma, directriz o recomendaci�n internacional, siempre que exista una justificaci�n cient�fica para ello.

3. Ninguna de las Partes podr� adoptar, mantener o aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias que tengan la finalidad o la consecuencia de crear una restricci�n encubierta al comercio o un obst�culo innecesario al mismo.

Art�culo 8.6: Equivalencia

A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora aceptar� la equivalencia de una medida sanitaria o fitosanitaria aun y cuando difieran de las propias, siempre que la Parte exportadora demuestre objetivamente que esa medida otorga un nivel adecuado de protecci�n sanitaria y fitosanitaria. Para estos efectos, las Partes celebrar�n consultas encaminadas para dicho reconocimiento, con base en las normas y directrices o recomendaciones internacionales y el Acuerdo MSF.

Art�culo 8.7: Evaluaci�n de Riesgo y Nivel Adecuado de Protecci�n Sanitaria y Fitosanitaria

1. En adici�n a lo establecido en el Art�culo 5 del Acuerdo MSF, al realizar una evaluaci�n de riesgo sobre una mercanc�a, incluidos los aditivos alimentarios y contaminantes f�sicos, qu�micos y biol�gicos, las Partes tomar�n en cuenta los siguientes factores:

(a) la epidemiolog�a de las enfermedades y plagas de riesgo;

(b) los puntos cr�ticos de control en los procesos de producci�n, manejo, empaque, embalaje y transporte; y

(c) las medidas cuarentenarias y tratamientos aplicables que satisfagan a la Parte importadora en cuanto a la mitigaci�n del riesgo.

2. Cuando la Parte exportadora solicite acceso de sus productos y subproductos al mercado de la Parte importadora, esta �ltima deber� responder dentro de un plazo no mayor a 30 d�as, informando si:

(a) es necesaria la realizaci�n de una evaluaci�n de riesgo, as� como los procedimientos e informaci�n que se requieren para su elaboraci�n;

(b) una vez que la Parte exportadora haya presentado informaci�n suficiente a la Parte importadora para completar la evaluaci�n de riesgo a que se refiere el inciso (a), ambas Partes acordar�n un plazo para que se concluya la misma y, cuando proceda, la Parte importadora inmediatamente modificar� la medida sanitaria o fitosanitaria provisional; y

(c) al concluir el proceso de an�lisis del riesgo, el documento resultante y sus respaldos, se comunicar�n a la Parte exportadora.

3. Cuando una Parte sea capaz de lograr su nivel adecuado de protecci�n, mediante la aplicaci�n gradual de una medida sanitaria o fitosanitaria podr�, a solicitud de la otra Parte y, de conformidad con este Cap�tulo, permitir esa aplicaci�n gradual u otorgar excepciones espec�ficas para la medida, durante periodos establecidos, tomando en consideraci�n los intereses de exportaci�n de la Parte solicitante.

Art�culo 8.8: Reconocimiento de �reas o Zonas Libres de Plagas o Enfermedades y �reas o Zonas de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades

1. Las Partes reconocen el concepto de �reas o zonas libres de plagas o enfermedades y �reas o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, de conformidad con el Acuerdo MSF, as� como las normas, directrices, recomendaciones y reconocimientos de la OIE y la CIPF.

2. Para los efectos del p�rrafo 1, el Comit� de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias elaborar� un procedimiento.

Art�culo 8.9: Procedimientos de Control, Inspecci�n y Aprobaci�n

1. Las Partes, a trav�s del Comit� de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, establecer�n los procedimientos de control, inspecci�n y aprobaci�n, teniendo en consideraci�n el Art�culo 8 y el Anexo C del Acuerdo MSF.

2. Los gastos que deriven de los procedimientos de control, inspecci�n y aprobaci�n ser�n sufragados por los interesados.

Art�culo 8.10: Transparencia

1. Las Partes har�n sus mejores esfuerzos para darse a conocer su programa de trabajo anual o semestral en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias al mismo tiempo que se hace del conocimiento p�blico de sus nacionales.

2. Las Partes deber�n transmitir, preferentemente de manera electr�nica, a los servicios de notificaci�n e informaci�n establecidos de conformidad con el Acuerdo MSF, los proyectos de reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias que pretendan adoptar. Cada Parte se asegurar� que los proyectos de reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias que pretendan adoptar sean sometidos a consultas por un periodo de 60 d�as, de manera que la Parte interesada pueda conocer su contenido, adem�s de permitir observaciones de cualquier Parte o de personas interesadas, y que estas puedan ser consideradas. Las situaciones de emergencia estar�n exentas del plazo antes indicado, de acuerdo a lo establecido en el Anexo B del Acuerdo MSF.

3. Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte afecte o pueda afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no est� basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podr� solicitar a esa Parte que le informe por escrito y dentro de un plazo no mayor a 30 d�as, sobre las razones de la medida.

4. Adicionalmente, las Partes se notificar�n:

(a) los cambios que ocurran en el campo de la sanidad animal e inocuidad alimentaria, tales como la aparici�n de enfermedades ex�ticas o alertas sanitarias en productos alimenticios dentro de las 24 horas siguientes a la detecci�n diagn�stica del problema;

(b) los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la aparici�n de plagas cuarentenarias o diseminaci�n de plagas bajo control oficial, dentro de las 72 horas siguientes a su verificaci�n;

(c) los hallazgos de importancia epidemiol�gica y cambios significativos en relaci�n con enfermedades y plagas no incluidas en los incisos (a) y (b) que puedan afectar el intercambio comercial entre las Partes, dentro de un plazo m�ximo de 10 d�as;

(d) los brotes de enfermedades en los que se compruebe cient�ficamente como causal el consumo de alimentos importados procesados o no procesados;

(e) las causas o razones por las que una mercanc�a de la Parte exportadora es rechazada, dentro de un plazo de 7 d�as, con excepci�n de las situaciones de emergencia, las cuales se notificar�n de manera inmediata; y/o

(f) el intercambio de informaci�n en asuntos relacionados con el desarrollo y la aplicaci�n de medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten o pueden afectar el comercio entre las Partes, con miras a reducir al m�nimo sus efectos negativos sobre el comercio.

Art�culo 8.11: Medidas de Emergencia

1. La Parte importadora podr� adoptar, por motivos de riesgo alto para la vida y la salud de las personas y los animales o la preservaci�n de los vegetales, las medidas de emergencia necesarias para su protecci�n, de conformidad con lo establecido en el p�rrafo 2 del Anexo B del Acuerdo MSF. Para los env�os en tr�nsito entre las Partes, la Parte importadora considerar� la soluci�n m�s adecuada y proporcional a fin de evitar interrupciones innecesarias al comercio.

2. La Parte importadora que adopte las medidas previstas en el p�rrafo 1 informar� a la Parte exportadora a m�s tardar dentro de los 3 d�as siguientes a su adopci�n. La Parte exportadora podr� solicitar cualquier informaci�n relacionada con la situaci�n sanitaria y fitosanitaria y las medidas adoptadas por la Parte importadora, y esta responder� tan pronto como la informaci�n solicitada est� disponible.

3. Cualquiera de las Partes involucradas podr� solicitar la celebraci�n de consultas relacionadas con la situaci�n dentro de los 15 d�as siguientes a la solicitud. Estas consultas se llevar�n a cabo para evitar interrupciones innecesarias al comercio, considerando opciones que faciliten la implementaci�n o incluso la sustituci�n de las medidas.

Art�culo 8.12: Cooperaci�n Regulatoria

1. La cooperaci�n regulatoria entre las Partes tiene como objetivo fortalecer los mecanismos para aumentar la transparencia en los procesos de medidas sanitarias y fitosanitarias, as� como simplificar los procesos de reglamentaci�n y promover la compatibilidad y armonizaci�n de las medidas sanitarias y fitosanitarias.

2. Las Partes, a trav�s del Comit� de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, crear�n programas de trabajo a nivel bilateral o regional en materia de cooperaci�n regulatoria que incluyan las autoridades regulatorias involucradas, los sectores correspondientes y los calendarios de trabajo, con el fin de establecer acciones espec�ficas que faciliten el comercio entre las Partes.

3. Las actividades de cooperaci�n regulatoria pueden abarcar, entre otras:

(a) intercambio de informaci�n con el fin de conocer los sistemas regulatorios de las dem�s Partes;

(b) promover la armonizaci�n y compatibilidad de medidas sanitarias y fitosanitarias, tomando como base las normas, directrices y recomendaciones de los organismos internacionales competentes;

(c) promover el reconocimiento de equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias;

(d) en la medida de lo posible, llevar a los organismos internacionales competentes posturas comunes, basadas en intereses mutuos; y

(e) desarrollo de mecanismos para realizar tareas de asistencia t�cnica y creaci�n de confianza entre las Partes.

Art�culo 8.13: Cooperaci�n T�cnica

1. Las Partes:

(a) facilitar�n la prestaci�n de asistencia t�cnica, en los t�rminos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas sanitarias y fitosanitarias, as� como sus actividades relacionadas, incluidas la investigaci�n, tecnolog�a de proceso, e infraestructura, entre otros; y

(b) proporcionar�n informaci�n sobre sus programas de asistencia t�cnica relativos a medidas sanitarias o fitosanitarias en �reas de inter�s particular.

2. Los gastos derivados de las actividades de asistencia t�cnica estar�n sujetos a la disponibilidad de recursos econ�micos y prioridades en la materia para cada Parte.

Art�culo 8.14: Comit� de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. Las Partes establecen el Comit� de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. El Comit� estar� integrado por representantes de cada una de las Partes, con responsabilidades en asuntos sanitarios, fitosanitarios y de inocuidad de los alimentos, y asistir� a la Comisi�n Administradora en el desempe�o de sus funciones.

2. El Comit� se integrar� mediante intercambio de comunicaciones en las que se designar�n a sus representantes. El plazo para su instalaci�n ser� dentro de los 90 d�as contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

3. El Comit� establecer�, si lo considera pertinente, sus reglas de procedimiento.

4. Las reuniones del Comit� se llevar�n a cabo a requerimiento de la Comisi�n Administradora, los Coordinadores del Tratado de Libre Comercio o a solicitud de cualquiera de las Partes, para tratar asuntos de su inter�s.

5. Los acuerdos del Comit� deber�n adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes.

6. El Comit� se reunir� en sesi�n ordinaria por lo menos una vez al a�o, salvo que las Partes acuerden otra cosa, y en sesi�n extraordinaria cuantas veces sea necesario, dentro de los 30 d�as siguientes a la fecha de la solicitud realizada de conformidad con el p�rrafo 4. Las reuniones del Comit� podr�n llevarse a cabo de manera presencial o a trav�s de cualquier medio tecnol�gico. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizar�n alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponder� a la Parte sede organizar la reuni�n.

7. No obstante lo establecido en el p�rrafo 1, el Comit� podr� sesionar para tratar asuntos bilaterales de inter�s para M�xico y una o m�s Partes de Centroam�rica, siempre que se notifique con suficiente antelaci�n a las dem�s Partes para que, en su caso, puedan participar en la reuni�n. Los acuerdos derivados de la reuni�n se adoptar�n por consenso entre las Partes sobre las que versa el asunto bilateral y surtir�n efectos �nicamente respecto de estas.

8. Las funciones del Comit� incluir�n:

(a) dar seguimiento a la aplicaci�n y la administraci�n de este Cap�tulo;

(b) formular las recomendaciones pertinentes a la Comisi�n Administradora respecto a cuestiones de su competencia;

(c) facilitar las consultas t�cnicas y emitir recomendaciones expeditas sobre asuntos espec�ficos en materia sanitaria, fitosanitaria y de inocuidad alimentaria, as� como servir de foro para la discusi�n de los problemas surgidos de la aplicaci�n de determinadas medidas sanitarias o fitosanitarias, con el fin de alcanzar alternativas mutuamente aceptables;

(d) establecer grupos t�cnicos de trabajo ad hoc en las �reas de salud animal, sanidad vegetal o inocuidad de los alimentos, e indicar su mandato y sus t�rminos de referencia, con el objetivo de abordar un asunto encomendado por el Comit�;

(e) acordar las acciones, procedimientos y plazos para el reconocimiento de equivalencias; la agilizaci�n del proceso de evaluaci�n de riesgos; el reconocimiento de �reas o zonas libres de plagas o enfermedades y �reas o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades y procedimientos de control, inspecci�n y aprobaci�n, recomendando la adopci�n de estos a la Comisi�n Administradora;

(f) consultar sobre asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del Comit� de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, los diferentes Comit�s del Codex Alimentarius (incluidas las reuniones de la Comisi�n del Codex Alimentarius); la CIPF; la OIE y otros foros internacionales y regionales sobre la inocuidad de los alimentos, la salud de las personas y de los animales y la preservaci�n de los vegetales;

(g) crear programas de trabajo en materia de cooperaci�n regulatoria tomando en consideraci�n las actividades establecidas en el Art�culo 8.12, para la facilitaci�n del comercio entre las Partes;

(h) coordinar el intercambio de informaci�n de medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes;

(i) realizar las acciones necesarias para la capacitaci�n y especializaci�n del personal t�cnico propiciando el intercambio de expertos t�cnicos, incluidas la cooperaci�n en el desarrollo, la aplicaci�n y observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias;

(j) informar anualmente a la Comisi�n Administradora sobre la aplicaci�n de este Cap�tulo; y

(k) cualquier otra cuesti�n en relaci�n con este Cap�tulo instruida por la Comisi�n Administradora.

Art�culo 8.15: Consultas T�cnicas

1. Las Partes podr�n celebrar consultas t�cnicas sobre preocupaciones comerciales espec�ficas que conciernan a M�xico y a una o m�s Partes de Centroam�rica. En este supuesto, M�xico y la Parte o las Partes involucradas se reunir�n en la modalidad que acuerden (tales como reuniones presenciales, videoconferencias u otros), con el fin de buscar una soluci�n.

2. La Parte o las Partes a las que se les haya solicitado las consultas t�cnicas deber�n reunirse con la o las Partes solicitantes (en la modalidad acordada) dentro de los 15 d�as siguientes a la solicitud y, en caso de ser necesario, podr�n solicitar un plazo adicional.

 

 

Cap�tulo IX

Obst�culos T�cnicos al Comercio

Art�culo 9.1: Definiciones

Para los efectos de este Cap�tulo, se aplicar�n los t�rminos y definiciones incluidos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC, la Gu�a 2 ISO/IEC "T�rminos Generales y sus Definiciones en Relaci�n a la Normalizaci�n y las Actividades Conexas", y la Norma 17000 ISO/IEC "Vocabulario y Principios Generales-Evaluaci�n de la Conformidad", vigentes.

Art�culo 9.2: Objetivo

El objetivo de este Cap�tulo es facilitar e incrementar el comercio de mercanc�as, identificando, previendo y eliminando obst�culos innecesarios al comercio entre las Partes, que puedan surgir como consecuencia de la preparaci�n, adopci�n y aplicaci�n de normas, reglamentos t�cnicos y procedimientos de evaluaci�n de la conformidad.

Art�culo 9.3: Incorporaci�n de Derechos y Obligaciones

Los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo OTC se incorporan y forman parte de este Tratado, sin perjuicio de lo establecido en este Cap�tulo.

Art�culo 9.4: Derechos y Obligaciones

1. Cada Parte podr� fijar el nivel de protecci�n que considere apropiado para lograr sus objetivos leg�timos. Asimismo, podr� elaborar, adoptar o mantener las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de sus normas, reglamentos t�cnicos y procedimientos de evaluaci�n de la conformidad, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo OTC.

2. Las Partes utilizar�n como base para la elaboraci�n, adopci�n y aplicaci�n de sus normas, reglamentos t�cnicos y procedimientos de evaluaci�n de la conformidad, las normas, directrices y recomendaciones internacionales o de inminente formulaci�n, excepto cuando estas no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos leg�timos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo OTC.

3. Las normas, los reglamentos t�cnicos y los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad, se elaborar�n, adoptar�n y aplicar�n de manera que se conceda a los productos importados de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares importados de otra Parte o Estado no Parte.

4. En la medida de lo posible, las Partes dar�n cumplimiento a las recomendaciones presentes y futuras emitidas por el Comit� de Obst�culos T�cnicos al Comercio de la OMC, derivadas de los ex�menes trienales realizados en el seno del mismo.

Art�culo 9.5: �mbito de Aplicaci�n

1. Este Cap�tulo aplica a las normas, reglamentos t�cnicos y procedimientos de evaluaci�n de la conformidad1 que elaboren, adopten y apliquen las Partes, tal como se definen en el Acuerdo OTC, que puedan afectar directa o indirectamente al comercio de mercanc�as entre las Partes.

2. Este Cap�tulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias, ni a las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para sus necesidades de producci�n o de consumo.

Art�culo 9.6: Normas

1. Las Partes reiteran su obligaci�n en virtud del Art�culo 4.1 del Acuerdo OTC para garantizar que sus organismos de normalizaci�n acepten y cumplan con el C�digo de Buena Conducta para la Elaboraci�n, Adopci�n y Aplicaci�n de Normas que se establece en el Anexo 3 del Acuerdo OTC.

2. En la medida de lo posible, las Partes dar�n cumplimiento a la aplicaci�n de los principios establecidos en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comit� de Obst�culos T�cnicos al Comercio de la OMC desde el 1° de enero de 1995 (Documento G/TBT/1/Rev.9, publicado por la OMC el 8 de septiembre de 2008).

3. Las Partes promover�n la aplicaci�n de las Gu�as ISO/IEC 21-1:2005, 212:2005, o las que las sustituyan, en la adopci�n de las normas internacionales.

Art�culo 9.7: Reglamentos T�cnicos

1. En lo referente a reglamentos t�cnicos ser� aplicable lo establecido en el Art�culo 2.7 del Acuerdo OTC.

2. Cuando una Parte no considere un reglamento t�cnico en los t�rminos del Art�culo 2.7 del Acuerdo OTC, deber� fundamentar las razones de su decisi�n.

Art�culo 9.8: Evaluaci�n de la Conformidad

1. En la medida de lo posible, una Parte aceptar� los resultados de los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad con respecto a normas y reglamentos t�cnicos de la otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos t�cnicos o normas pertinentes equivalentes al que brinden los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o cuyo resultado acepte.

2. Si una Parte no acepta los resultados de un procedimiento de evaluaci�n de la conformidad realizado en el territorio de la otra Parte, deber� fundamentar las razones de su decisi�n.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los p�rrafos 1 y 2, las Partes podr�n iniciar negociaciones para la celebraci�n de acuerdos de reconocimiento mutuo entre los organismos competentes en �reas de evaluaci�n de la conformidad, siguiendo los principios del Acuerdo OTC y las recomendaciones emitidas por su Comit�.

4. Si una Parte rechaza una solicitud de la otra Parte para entablar o concluir negociaciones, a fin de alcanzar un acuerdo de reconocimiento mutuo que facilite la aceptaci�n en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad efectuados por organismos en el territorio de la otra Parte, deber� fundamentar las razones de su decisi�n.

5. Las Partes propiciar�n que las actividades desarrolladas en el marco de la cooperaci�n y asistencia t�cnica sirvan de referencia en un proceso de reconocimiento de la evaluaci�n de la conformidad.

6. Cada Parte acreditar�, aprobar� o, de conformidad con su legislaci�n nacional, reconocer� a las entidades de evaluaci�n de la conformidad en el territorio de la otra Parte, bajo t�rminos no menos favorables que aquellos concedidos a las entidades de evaluaci�n de la conformidad en su territorio.

7. Si una Parte se niega a acreditar, aprobar o, de conformidad con su legislaci�n nacional, reconocer a una entidad evaluadora de la conformidad en el territorio de la otra Parte, deber� fundamentar las razones de su decisi�n.

Art�culo 9.9: Transparencia

1. Las Partes se deber�n transmitir, preferentemente de manera electr�nica, a trav�s del punto de contacto establecido por cada Parte bajo el Art�culo 10 del Acuerdo OTC, las notificaciones de los proyectos de reglamentos t�cnicos y procedimientos de evaluaci�n de la conformidad a que se refieren los art�culos 2.9, 3.2, 5.6 y 7.2 del Acuerdo OTC, al mismo tiempo que la Parte notifica a la OMC, en los t�rminos de dicho Acuerdo.

2. En la medida de lo posible, las Partes comunicar�n aquellos proyectos de reglamentos t�cnicos o procedimientos de evaluaci�n de la conformidad que concuerden con el contenido t�cnico de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes.

3. Las Partes, en la medida de lo posible, dar�n a conocer su programa de trabajo anual o semestral en materia de normas, reglamentos t�cnicos y procedimientos de evaluaci�n de la conformidad al mismo tiempo que se hace del conocimiento p�blico de sus nacionales.

4. Cada Parte deber� otorgar un plazo de al menos 60 d�as para que los interesados de la otra Parte tengan la posibilidad de formular observaciones y consultas al proyecto de reglamento t�cnico o procedimiento de evaluaci�n de la conformidad notificado; y tomar en consideraci�n dichas observaciones y consultas. En la medida de lo posible, una Parte dar� consideraci�n favorable a peticiones para extender el plazo establecido para comentarios.

5. En casos de urgencia, cuando una Parte realice una notificaci�n de un reglamento t�cnico o procedimiento de evaluaci�n de la conformidad adoptado seg�n lo establecido en los art�culos 2.10, 3.2, 5.7 y 7.2 del Acuerdo OTC, deber� transmitirla preferentemente de manera electr�nica a la otra Parte, a trav�s del punto de contacto establecido, al mismo tiempo que esa Parte notifica a la OMC en los t�rminos del Acuerdo OTC. En la medida de lo posible, las Partes comunicar�n aquellos reglamentos t�cnicos o procedimientos de evaluaci�n de la conformidad que concuerden con el contenido t�cnico de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes.

6. Cada Parte deber� publicar o poner a disposici�n del p�blico, sus respuestas a los comentarios recibidos, de ser posible, antes de la fecha en que se publique el reglamento t�cnico o el procedimiento de evaluaci�n de la conformidad final.

7. Cada Parte deber�, a solicitud de la otra Parte, proporcionar informaci�n acerca del objetivo y justificaci�n de un reglamento t�cnico o procedimiento de evaluaci�n de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar. En la medida de lo posible, cada Parte promover� mecanismos tecnol�gicos que favorezcan el intercambio de informaci�n en etapas previas a la publicaci�n de los proyectos de reglamentos t�cnicos y/o procedimientos de evaluaci�n de la conformidad.

8. Las Partes garantizar�n la transparencia de sus reglamentos t�cnicos y procedimientos de evaluaci�n de la conformidad, publicando los proyectos de los mismos, as� como los adoptados, en p�ginas de Internet oficiales, gratuitas y de acceso p�blico, en la medida que estos existan o sean implementados.

9. Las autoridades de las Partes encargadas de la notificaci�n a que se refiere este Art�culo se se�alan en el Anexo 9.9.

Art�culo 9.10: Cooperaci�n Regulatoria

1. La cooperaci�n regulatoria entre las Partes tiene como objetivos, entre otros:

(a) fortalecer los mecanismos para aumentar la transparencia en los procesos de reglamentaci�n t�cnica, normalizaci�n y evaluaci�n de la conformidad;

(b) simplificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos t�cnicos y procedimientos de evaluaci�n de la conformidad; y

(c) promover la compatibilidad y armonizaci�n de los reglamentos t�cnicos, normas y procedimientos de evaluaci�n de la conformidad.

2. Las Partes, a trav�s del Comit� de Obst�culos T�cnicos al Comercio, crear�n programas de trabajo en materia de cooperaci�n regulatoria a nivel bilateral o regional. Dichos programas establecer�n las autoridades regulatorias involucradas, los sectores correspondientes y los calendarios de trabajo, con el fin de establecer acciones espec�ficas que faciliten el comercio entre las Partes.

3. Las actividades de cooperaci�n regulatoria pueden abarcar, entre otras:

(a) en materia de normalizaci�n y reglamentos t�cnicos:

(i) intercambio de informaci�n con el fin de conocer los sistemas regulatorios de las Partes;

(ii) armonizaci�n y compatibilidad de normas y reglamentos t�cnicos, tomando como base las normas, gu�as y lineamientos internacionales;

(iii) en la medida de lo posible, llevar a los foros internacionales de normalizaci�n posturas comunes, basadas en intereses mutuos;

(iv) desarrollo de mecanismos para realizar tareas de asistencia t�cnica y creaci�n de confianza entre las Partes; y

(v) cada Parte permitir� que nacionales de la otra Parte participen en el desarrollo de sus normas, reglamentos t�cnicos y procedimientos de evaluaci�n de la conformidad;

(b) en materia de evaluaci�n de la conformidad:

(i) promover la compatibilidad y armonizaci�n de los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad;

(ii) fomentar la celebraci�n de acuerdos de reconocimiento mutuo, con el fin de reconocer los resultados de la evaluaci�n de la conformidad de la otra Parte y con ello simplificar los tr�mites en materia de pruebas, inspecci�n, certificaci�n y acreditaci�n, bajo los principios de beneficios mutuos y satisfactorios; y

(iii) fomentar que organismos privados, que realizan actividades de evaluaci�n de la conformidad en los territorios de las Partes, celebren entre s� acuerdos de reconocimiento mutuo.

Art�culo 9.11: Cooperaci�n T�cnica

Las Partes convienen en proporcionarse cooperaci�n y asistencia t�cnica, en t�rminos y condiciones mutuamente acordados, a efecto de, entre otros:

(a) favorecer la aplicaci�n de este Cap�tulo;

(b) favorecer la aplicaci�n del Acuerdo OTC;

(c) fortalecer las capacidades de sus respectivos organismos de normalizaci�n, reglamentos t�cnicos, evaluaci�n de la conformidad, metrolog�a y los sistemas de informaci�n y notificaci�n en el �mbito del Acuerdo OTC;

(d) colaborar en la formaci�n y entrenamiento de los recursos humanos;

(e) colaborar en el desarrollo y la aplicaci�n de las normas, directrices o recomendaciones internacionales;

(f) colaborar en el fortalecimiento de buenas pr�cticas regulatorias; y

(g) compartir la informaci�n de car�cter no confidencial que haya servido de base a una Parte en el desarrollo de un reglamento t�cnico.

Art�culo 9.12: Comit� de Obst�culos T�cnicos al Comercio

1. Las Partes establecen el Comit� de Obst�culos T�cnicos al Comercio. El Comit� estar� integrado por representantes de cada una de las Partes, de conformidad con el Anexo 9.12, y asistir� a la Comisi�n Administradora en el desempe�o de sus funciones.

2. El Comit� establecer�, si lo considera pertinente, sus reglas de procedimiento.

3. Las reuniones del Comit� se llevar�n a cabo a requerimiento de la Comisi�n Administradora, los Coordinadores del Tratado de Libre Comercio o a solicitud de cualquiera de las Partes para tratar asuntos de su inter�s.

4. Los acuerdos del Comit� deber�n adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes.

5. El Comit� se reunir� en sesi�n ordinaria por lo menos una vez al a�o, salvo que las Partes acuerden otra cosa, y en sesi�n extraordinaria cuantas veces sea necesario dentro de los 30 d�as siguientes a la fecha de la solicitud realizada de conformidad con el p�rrafo 3. Las reuniones del Comit�, podr�n llevarse a cabo de manera presencial o a trav�s de cualquier medio tecnol�gico. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizar�n alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponder� a la Parte sede organizar la reuni�n.

6. No obstante lo establecido en el p�rrafo 1, el Comit� podr� sesionar para tratar asuntos bilaterales de inter�s para M�xico y una o m�s Partes de Centroam�rica, siempre que se notifique con suficiente antelaci�n a las dem�s Partes para que, en su caso, puedan participar en la reuni�n. Los acuerdos derivados de la reuni�n se adoptar�n por consenso entre las Partes sobre las que versa el asunto bilateral y surtir�n efectos �nicamente respecto de estas.

7. Las funciones del Comit� incluir�n:

(a) dar seguimiento a la aplicaci�n y la administraci�n de este Cap�tulo;

(b) formular las recomendaciones pertinentes a la Comisi�n Administradora respecto a cuestiones de su competencia;

(c) facilitar las consultas t�cnicas y emitir recomendaciones expeditas sobre asuntos espec�ficos en materia de obst�culos t�cnicos al comercio, as� como servir de foro para la discusi�n de los problemas surgidos de la aplicaci�n de determinadas normas, reglamentos t�cnicos y procedimientos de evaluaci�n de la conformidad, con el fin de alcanzar alternativas mutuamente aceptables;

(d) establecer grupos t�cnicos de trabajo ad hoc en materia de obst�culos t�cnicos al comercio e indicar su mandato y sus t�rminos de referencia, con el objetivo de abordar un asunto encomendado por el Comit�;

(e) consultar sobre asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del Comit� del Acuerdo OTC, los diferentes organismos internacionales de normalizaci�n y otros foros internacionales y regionales en materia de obst�culos t�cnicos al comercio;

(f) crear programas de trabajo en materia de cooperaci�n regulatoria tomando en cuenta las actividades establecidas en el Art�culo 9.10, para la facilitaci�n del comercio entre las Partes;

(g) realizar las acciones necesarias para la capacitaci�n y especializaci�n del personal t�cnico propiciando el intercambio de expertos t�cnicos, incluida la cooperaci�n en el desarrollo, la aplicaci�n y observancia de reglamentos t�cnicos, normas y procedimientos de evaluaci�n de la conformidad;

(h) informar anualmente a la Comisi�n Administradora sobre la aplicaci�n de este Cap�tulo; y

(i) cualquier otra cuesti�n instruida por la Comisi�n Administradora.

Art�culo 9.13: Consultas T�cnicas

1. Las Partes podr�n celebrar consultas t�cnicas sobre preocupaciones comerciales espec�ficas que conciernan a M�xico y a una o m�s Partes de Centroam�rica. En este supuesto, M�xico y la Parte o las Partes involucradas se reunir�n en la modalidad que acuerden (tales como reuniones presenciales, videoconferencias u otros) con el fin de buscar una soluci�n.

2. La Parte o las Partes a las que se les haya solicitado consultas t�cnicas deber�n reunirse con la o las Partes solicitantes (en la modalidad acordada) dentro de los 15 d�as siguientes a la solicitud y, en caso de ser necesario, podr�n solicitar un plazo adicional.

Art�culo 9.14: Intercambio de Informaci�n

De conformidad con las disposiciones de este Cap�tulo, cualquier informaci�n o explicaci�n que solicite una Parte, deber� ser proporcionada por la otra Parte en forma impresa o electr�nica, dentro de un periodo razonable. La Parte procurar� responder cada solicitud dentro de los 30 d�as siguientes a la presentaci�n de dicha solicitud y, en caso de ser necesario, podr� solicitar un plazo adicional.

 

 

Cap�tulo X

Contrataci�n P�blica

Art�culo 10.1: Definiciones

Para los efectos de este Cap�tulo, se entender� por:

condiciones compensatorias especiales: las condiciones o compromisos impuestos o considerados por una entidad contratante, para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos de una Parte a trav�s de requisitos de contenido local, licencias para el uso de tecnolog�a, inversiones, comercio compensatorio o requisitos similares;

entidad contratante: una entidad listada en el Anexo 10.2;

escrito o por escrito: toda expresi�n en palabras o n�meros que puede ser le�da, reproducida y posteriormente comunicada e incluye informaci�n transmitida y almacenada electr�nicamente;

especificaci�n t�cnica: una especificaci�n que establece las caracter�sticas de las mercanc�as a ser adquiridas o sus procesos y m�todos de producci�n conexos, o las caracter�sticas de servicios a ser adquiridos o sus m�todos de operaci�n relacionados, incluidas las disposiciones administrativas aplicables y los requisitos relacionados con los procedimientos de evaluaci�n que una entidad contratante fija. Una especificaci�n t�cnica tambi�n puede incluir o referirse exclusivamente a materias relativas a terminolog�a, s�mbolos, embalaje, o requisitos de marcado o etiquetado aplicables a una mercanc�a, proceso, servicio, o m�todo de producci�n u operaci�n;

procedimiento de evaluaci�n de la conformidad: todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos t�cnicos o normas;

procedimientos de licitaci�n abiertos: cualquier tipo de m�todo de contrataci�n de una Parte, excepto m�todos de contrataci�n directa seg�n lo establecido en el Art�culo 10.13, siempre que dichos m�todos sean consistentes con este Cap�tulo;

proveedor: una persona que ha provisto, provee o podr�a proveer mercanc�as o servicios a una entidad contratante;

publicar: difundir informaci�n a trav�s de un medio electr�nico o en papel, que se distribuye ampliamente y se encuentre f�cilmente disponible al p�blico en general; y

servicios: incluye servicios de construcci�n, salvo que se especifique lo contrario.

Art�culo 10.2: �mbito de Aplicaci�n y Cobertura

1. Este Cap�tulo se aplica a cualquier medida de una Parte, relativa a la contrataci�n p�blica cubierta.

2. Para los efectos de este Cap�tulo, contrataci�n p�blica cubierta significa una contrataci�n de mercanc�as, servicios o ambos:

(a) realizada a trav�s de cualquier medio contractual, incluida la compra, el alquiler o arrendamiento, con o sin opci�n de compra;

(b) listada y sujeta a las condiciones estipuladas en el Anexo 10.2; y

(c) efectuada por una entidad contratante listada en el Anexo 10.2.

3. Este Cap�tulo no se aplica a:

(a) acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte o una empresa del Estado otorgue, incluidas donaciones, pr�stamos, transferencias de capital, incentivos fiscales, subsidios, garant�as, acuerdos de cooperaci�n, suministro gubernamental de mercanc�as y servicios a personas o gobiernos estatales, regionales o locales, y compras con el prop�sito directo de proveer asistencia extranjera;

(b) las adquisiciones financiadas mediante donaciones, pr�stamos u otras formas de asistencia internacional, en que la entrega de dicha ayuda est� sujeta a condiciones incompatibles con las disposiciones de este Cap�tulo;

(c) la contrataci�n de servicios de agencias o dep�sitos fiscales, los servicios de liquidaci�n y administraci�n para instituciones financieras reguladas, y los servicios de venta y distribuci�n para la deuda p�blica;

(d) la contrataci�n de empleados p�blicos y medidas relacionadas con el empleo;

(e) compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que solo concurran por un plazo muy breve, tales como enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras o a la enajenaci�n de activos de empresas en liquidaci�n o bajo administraci�n judicial, a condici�n de que este inciso no se utilice como medio para evitar la competencia;

(f) la adquisici�n o arrendamiento de tierras, inmuebles existentes u otros bienes inmuebles o a los derechos sobre estos;

(g) las contrataciones efectuadas por una entidad contratante o empresa del Estado a otra entidad o empresa gubernamental de esa Parte; y

(h) los servicios financieros.

4. Cuando una entidad contratante adjudica un contrato en una contrataci�n que no est� cubierta por este Cap�tulo, nada de lo establecido en este Cap�tulo podr� interpretarse en el sentido de abarcar la mercanc�a o servicio objeto de dicho contrato.

5. Ninguna entidad contratante podr� preparar, dise�ar, estructurar o dividir una contrataci�n p�blica cubierta con el fin de evadir las obligaciones de este Cap�tulo.

6. Ninguna disposici�n de este Cap�tulo impedir� a una Parte desarrollar nuevas pol�ticas de contrataci�n p�blica, procedimientos o modalidades contractuales, siempre que no sean incompatibles con este Cap�tulo.

7. Ninguna disposici�n de este Cap�tulo impedir� a una Parte adoptar o mantener medidas:

(a) relacionadas con mercanc�as o servicios de personas discapacitadas, de minor�as, de instituciones filantr�picas o del trabajo penitenciario; o

(b) necesarias para proteger la moral, la seguridad o el orden p�blicos, la salud o la vida humana, animal y vegetal, incluidas medidas medioambientales y las relativas a la conservaci�n de los recursos naturales vivos o no vivos agotables, y la propiedad intelectual,

siempre que esas medidas no se apliquen en forma discriminatoria o constituyan una restricci�n encubierta al comercio.

Art�culo 10.3: Trato Nacional

1. Con respecto a cualquier medida cubierta por este Cap�tulo, cada Parte otorgar� a las mercanc�as y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte de esas mercanc�as y servicios, un trato no menos favorable que el otorgado por dicha Parte, o sus respectivas entidades contratantes a sus propias mercanc�as, servicios y proveedores.

2. Con respecto a cualquier medida cubierta por este Cap�tulo, ninguna Parte podr�:

(a) otorgar a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en raz�n del grado de asociaci�n o de propiedad extranjera; o

(b) discriminar contra un proveedor establecido localmente sobre la base que las mercanc�as o servicios ofrecidos por este proveedor para una contrataci�n p�blica cubierta particular sean mercanc�as o servicios de la otra Parte.

3. Los p�rrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo que se impongan a la importaci�n o que tengan relaci�n con la misma, al m�todo de recaudaci�n de dichos aranceles o cargos, a otras regulaciones de importaci�n, incluidas restricciones y formalidades, o a las medidas que afectan al comercio en servicios diferentes de las medidas que reglamentan espec�ficamente la contrataci�n p�blica cubierta por este Cap�tulo.

Art�culo 10.4: Reglas de Origen

Para los efectos de la aplicaci�n del Art�culo 10.3, en las contrataciones p�blicas cubiertas por este Cap�tulo, ninguna de las Partes aplicar� reglas de origen distintas o incompatibles con las reglas de origen que la Parte aplica en las operaciones comerciales normales a las mercanc�as importadas de la otra Parte.

Art�culo 10.5: Denegaci�n de Beneficios

Una Parte podr� denegar los beneficios derivados de este Cap�tulo a un prestador de servicios de la otra Parte, previa notificaci�n y realizaci�n de consultas de conformidad con el Art�culo 17.6 (Consultas), cuando la Parte demuestre que el servicio est� siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios sustantivas1 en territorio de las Partes y es propiedad o est� bajo el control de personas de un Estado que no es Parte2.

Art�culo 10.6: Condiciones Compensatorias Especiales

Con respecto a la contrataci�n p�blica cubierta, una entidad contratante se abstendr� de tomar en cuenta, solicitar o imponer condiciones compensatorias especiales en cualquier etapa de una contrataci�n.

Art�culo 10.7: Valoraci�n de Contratos

1. Al calcular el valor de un contrato para los efectos de implementar este Cap�tulo, las entidades contratantes basar�n su valoraci�n en el m�ximo valor estimado total de la contrataci�n p�blica cubierta por todo el periodo de duraci�n de la misma. Para mayor claridad, el m�ximo valor estimado total de la contrataci�n tomar� en cuenta todas las contrataciones opcionales que se hubieran indicado en los documentos de contrataci�n, y dem�s formas de remuneraci�n, como primas, honorarios, comisiones e intereses.

2. Adicionalmente a lo establecido en el Art�culo 10.2.5, una entidad contratante no podr� elegir un m�todo de valoraci�n ni fraccionar las contrataciones en contratos independientes, con la finalidad de evadir las obligaciones contenidas en este Cap�tulo.

Art�culo 10.8: Publicaci�n de Avisos de Contrataci�n Futura

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Art�culo 10.13, una entidad contratante publicar� con anticipaci�n en los medios listados en el Anexo 10.8, un aviso invitando a proveedores interesados a presentar ofertas para cada contrataci�n p�blica cubierta.

2. La informaci�n en cada aviso incluir�, como m�nimo:

(a) una indicaci�n que la contrataci�n est� cubierta por este Cap�tulo;

(b) una descripci�n de la contrataci�n; y

(c) cualquier condici�n requerida a los proveedores para participar, el nombre de la entidad contratante, la direcci�n donde se puede obtener cualquier documentaci�n relacionada con la contrataci�n, si fuere aplicable, cualquier monto que deba pagarse por los documentos de contrataci�n, los plazos y la direcci�n para la presentaci�n de ofertas.

3. Cada Parte incentivar� a sus entidades contratantes a publicar informaci�n relativa a los planes de futuras contrataciones p�blicas cubiertas tan pronto como sea posible en cada a�o.

Art�culo 10.9: Plazos para la Presentaci�n de Ofertas y la Entrega

1. Una entidad contratante proporcionar� a los proveedores tiempo suficiente para preparar y presentar las ofertas, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de la contrataci�n p�blica cubierta. En ning�n caso, una entidad contratante otorgar� un plazo menor a 40 d�as desde la fecha de publicaci�n del aviso de contrataci�n, hasta la fecha l�mite para la presentaci�n de ofertas.

2. Una entidad contratante podr� establecer un plazo para la contrataci�n menor a 40 d�as, pero en ning�n caso menor a 10 d�as, en las siguientes circunstancias:

(a) cuando se trate de un segundo aviso de contrataci�n;

(b) en el caso que una entidad contratante, sujeto a lo establecido en el Art�culo 10.13.3, contrate mercanc�as y servicios comerciales que regularmente se venden o se ofrecen para la venta a compradores no gubernamentales para prop�sitos no gubernamentales; o

(c) cuando una situaci�n de emergencia imprevista debidamente justificada por la entidad contratante, imposibilita el cumplimiento del plazo fijado en el p�rrafo 1.

3. Al establecer la fecha de entrega de las mercanc�as o servicios, y de conformidad con sus necesidades razonables, una entidad contratante tomar� en cuenta la naturaleza y complejidad de la contrataci�n.

Art�culo 10.10: Documentos de Contrataci�n

1. Una entidad contratante proporcionar� a los proveedores interesados documentos de licitaci�n que incluyan toda la informaci�n necesaria que les permita preparar y presentar ofertas adecuadas. La informaci�n incluir� los elementos indicados en el Anexo 10.10.

2. Una entidad contratante puede cumplir con el p�rrafo 1 mediante una publicaci�n electr�nica, accesible para todos los proveedores interesados. Cuando una entidad contratante no publique los documentos de licitaci�n por medios electr�nicos accesibles a todos los proveedores interesados, deber�, a solicitud de cualquier proveedor, poner sin demora los documentos en forma escrita a su disposici�n.

3. En caso que una entidad contratante en el curso de una licitaci�n modifique los criterios referidos en el p�rrafo 1 transmitir� esas modificaciones por escrito:

(a) a todos los proveedores que est�n participando en la contrataci�n al momento de la modificaci�n de los criterios, si las identidades de esos proveedores son conocidas y en casos donde la identidad de los proveedores participantes sea desconocida, se dar� la misma difusi�n que a la informaci�n original; y

(b) con tiempo suficiente para permitir que los proveedores modifiquen y vuelvan a presentar sus ofertas, seg�n corresponda.

Art�culo 10.11: Especificaciones T�cnicas

1. Una entidad contratante no preparar�, adoptar� ni aplicar� ninguna especificaci�n t�cnica ni exigir� ning�n procedimiento de evaluaci�n de la conformidad que tenga como prop�sito o efecto crear obst�culos innecesarios al comercio entre las Partes.

2. Cuando corresponda, una entidad contratante establecer� cualquier especificaci�n t�cnica:

(a) en t�rminos de desempe�o en lugar de t�rminos de caracter�sticas de dise�o o descriptivas; y

(b) con base en normas internacionales cuando sean aplicables, en reglamentaciones t�cnicas nacionales, normas nacionales reconocidas o c�digos de construcci�n.

3. Una entidad contratante no establecer� especificaciones t�cnicas que requieran o hagan referencia a determinadas marcas o nombres comerciales, patentes, dise�os o tipos, ni or�genes espec�ficos, productores o proveedores, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la contrataci�n p�blica cubierta y siempre que, en esos casos, se incluyan en los documentos de contrataci�n expresiones como "o equivalente".

4. Una entidad contratante no solicitar� ni aceptar�, de manera que pueda tener por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificaci�n t�cnica para una contrataci�n p�blica cubierta espec�fica, proveniente de una persona que pueda tener inter�s comercial en esa contrataci�n.

5. Para mayor certeza, este Art�culo no pretende impedir que una Parte prepare, adopte o aplique especificaciones t�cnicas que promuevan la conservaci�n de los recursos naturales, vivos o no vivos agotables, que protejan el medio ambiente, siempre que esas especificaciones no se apliquen en forma discriminatoria o constituyan una restricci�n encubierta al comercio y que sean consistentes con este Art�culo.

Art�culo 10.12: Requisitos y Condiciones para la Participaci�n en las Contrataciones

1. Cuando una entidad contratante exija que los proveedores cumplan requisitos de registro, calificaci�n o cualquier otro requisito o condici�n para la participaci�n en una contrataci�n p�blica cubierta "condiciones para la participaci�n", la entidad contratante publicar� un aviso invitando a los proveedores a postularse para ese registro o calificaci�n, o para satisfacer cualquier otro requisito de participaci�n. La entidad contratante publicar� el aviso con suficiente anticipaci�n para que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus solicitudes y para que la entidad contratante eval�e y formule sus determinaciones sobre la base de dichas solicitudes.

2. Cada entidad contratante deber�:

(a) limitar las condiciones para la participaci�n, a aquellas que sean esenciales para garantizar que el proveedor posee la capacidad legal, t�cnica y financiera, para cumplir el contrato correspondiente, en caso de resultar adjudicado;

(b) reconocer como proveedor calificado a todo proveedor de la otra Parte que haya cumplido las condiciones necesarias para la participaci�n; y

(c) basar las decisiones de calificaci�n �nicamente en las condiciones para la participaci�n que han sido establecidas de antemano, en avisos o en los documentos de contrataci�n.

3. Las entidades contratantes podr�n poner a disposici�n del p�blico listas de proveedores calificados para participar en la contrataci�n p�blica cubierta. Cuando una entidad contratante requiera que los proveedores califiquen para dicha lista como condici�n para participar y un proveedor no calificado solicite su calificaci�n para ser incluido en esta, la entidad contratante iniciar� sin demora los procedimientos de calificaci�n y permitir� que el proveedor presente una oferta si se determina que es un proveedor calificado. Lo anterior siempre y cuando se cuente con el tiempo suficiente para cumplir con las condiciones para la participaci�n dentro del plazo establecido para presentar ofertas.

4. Ninguna entidad contratante establecer� como condici�n para participar en una contrataci�n p�blica cubierta que un proveedor haya sido adjudicatario previamente de uno o m�s contratos por parte de una entidad contratante, o que el proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de la Parte. Una entidad contratante evaluar� la capacidad financiera y t�cnica de un proveedor de conformidad con la actividad comercial del proveedor fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante, as� como su actividad, si la tuviera, en el territorio de la Parte de la entidad contratante.

5. Una entidad contratante comunicar� oportunamente a cualquier proveedor que haya solicitado la calificaci�n, su decisi�n al respecto. En caso de que una entidad contratante rechace una solicitud de calificaci�n, o deje de reconocer a un proveedor como calificado, dicha entidad contratante deber�, a solicitud del proveedor, facilitar por escrito las razones de su decisi�n.

6. Nada de lo establecido en este Art�culo impedir� a una entidad contratante prohibir la participaci�n de un proveedor en una contrataci�n p�blica cubierta por motivos tales como quiebra o declaraciones falsas.

Art�culo 10.13: Procedimientos de Contrataci�n

1. Una entidad contratante adjudicar� los contratos mediante procedimientos de licitaci�n abierta, sin perjuicio de lo establecido en el p�rrafo 2.

2. A condici�n de que los procedimientos de contrataci�n no se utilicen como medio para evitar la competencia o para proteger a proveedores nacionales, una entidad contratante podr� adjudicar contratos por otros medios que no sean los procedimientos de licitaci�n abierta en las siguientes circunstancias:

(a) ante la ausencia de ofertas o que las presentadas incumplan los requisitos esenciales establecidos en los documentos de contrataci�n, incluida cualquier condici�n para la participaci�n, siempre que los requisitos no se hayan modificado sustancialmente;

(b) en el caso de obras de arte o por razones relacionadas con la protecci�n de derechos exclusivos de propiedad intelectual, tales como patentes o derechos de autor, o informaci�n reservada, o cuando por razones t�cnicas no haya competencia, las mercanc�as o servicios solo puedan ser suministrados por un proveedor determinado y no exista otra alternativa o sustituto razonable;

(c) en el caso de entregas adicionales del proveedor original que tengan por objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones o servicios continuos para equipo existente, programas de c�mputo, servicios o instalaciones, en los que un cambio de proveedor obligar�a a la entidad contratante a adquirir mercanc�as o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con los equipos, programas de c�mputo, servicios o instalaciones existentes;

(d) en el caso de mercanc�as adquiridas en un mercado de productos b�sicos (commodities);

(e) cuando una entidad contratante adquiera prototipos o un primer producto o servicio que se desarrolle a petici�n suya en el curso de, y para la ejecuci�n de, un determinado contrato de investigaci�n, experimentaci�n, estudio o desarrollo original. Una vez ejecutados dichos contratos, las adquisiciones posteriores de productos o servicios se ajustar�n a lo establecido en este Cap�tulo;

(f) en el caso de servicios adicionales de construcci�n, que no fueron incluidos en el contrato original, pero que figuran dentro de los objetivos de la documentaci�n original de la contrataci�n y que debido a circunstancias no previstas resulten necesarios para completar los servicios de construcci�n descritos. No obstante, el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios adicionales de construcci�n no exceder� el 50 por ciento del monto del contrato original;

(g) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de urgencia ocasionadas por acontecimientos imprevisibles para la entidad contratante, sea imposible obtener las mercanc�as o servicios a tiempo mediante los procedimientos de licitaci�n abiertos y el uso de estos procedimientos ocasionar�a perjuicios graves a la entidad contratante, a sus responsabilidades con respecto a su programa o a la Parte; y

(h) trat�ndose de contratos que ser�n adjudicados al ganador de un concurso de dise�o arquitect�nico, a condici�n de que el concurso haya sido organizado de manera consistente con los principios de este Cap�tulo y que haya sido decidido por un jurado u �rgano independiente.

3. Una entidad contratante deber� mantener registros o preparar informes por escrito que se�alen la justificaci�n espec�fica para todo contrato adjudicado de conformidad con el p�rrafo 2, de manera consistente con el Art�culo 10.15.3.

Art�culo 10.14: Adjudicaci�n de Contratos

1. Una entidad contratante requerir� que, para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicaci�n, esta sea presentada por escrito y cumpla con los requisitos esenciales de los documentos de contrataci�n suministrados de antemano por la entidad contratante a todos los proveedores participantes, y proceda de un proveedor que cumpla con las condiciones para la participaci�n que la entidad contratante haya comunicado de antemano a todos los proveedores participantes.

2. Salvo que por motivos de inter�s p�blico una entidad contratante decida no adjudicar un contrato, este se adjudicar� al proveedor que presente, seg�n se haya establecido con arreglo a los criterios espec�ficos de evaluaci�n objetiva contenidos en los documentos de contrataci�n:

(a) la oferta que se determine que es la m�s ventajosa; o

(b) la oferta de precio m�s bajo.

3. Ninguna entidad contratante podr� anular una contrataci�n, o rescindir o modificar un contrato que haya adjudicado con el fin de evadir las obligaciones de este Cap�tulo.

Art�culo 10.15: Informaci�n sobre la Adjudicaci�n de Contratos

1. Una entidad contratante informar� sin demora a los proveedores participantes las decisiones sobre la adjudicaci�n de contratos. La entidad contratante deber�, a solicitud expresa del proveedor cuya oferta no haya sido elegida, facilitar informaci�n pertinente a ese proveedor de las razones por las cuales su oferta no fue elegida y las ventajas relativas de la oferta ganadora.

2. Inmediatamente despu�s de la adjudicaci�n de un contrato en una contrataci�n p�blica cubierta, la entidad contratante deber� publicar, en un medio listado en el Anexo 10.8, un aviso que incluya como m�nimo la siguiente informaci�n:

(a) el nombre de la entidad contratante;

(b) una descripci�n de las mercanc�as o servicios incluidos en el contrato;

(c) el nombre del proveedor al cual se adjudic� el contrato;

(d) el valor de la adjudicaci�n; y

(e) el tipo de contrataci�n utilizada.

3. Una entidad contratante mantendr� registros e informes relacionados con los procedimientos de contrataci�n y adjudicaci�n de contratos en las contrataciones p�blicas cubiertas por este Cap�tulo, incluidos los registros o informes establecidos en el Art�culo 10.13.3, durante al menos 3 a�os despu�s de la fecha de adjudicaci�n de un contrato.

Art�culo 10.16: Garant�a de Integridad en las Pr�cticas de Contrataci�n

Cada Parte adoptar� o mantendr� procedimientos para declarar la inelegibilidad para participar en sus contrataciones p�blicas cubiertas, ya sea indefinidamente o por un periodo establecido, de los proveedores que determine que hayan participado en actividades ilegales, fraudulentas o de evasi�n relacionadas con la contrataci�n.

Art�culo 10.17: Revisi�n Nacional de Impugnaciones de Proveedores

1. Cada Parte establecer� o designar� al menos una autoridad, imparcial e independiente de sus entidades contratantes, para recibir y revisar las impugnaciones que los proveedores presenten con respecto a las obligaciones de la Parte y sus entidades contratantes bajo este Cap�tulo y para emitir las resoluciones y recomendaciones pertinentes.

2. Cuando una autoridad que no sea esa autoridad imparcial revise inicialmente una impugnaci�n presentada por un proveedor, la Parte garantizar� que los proveedores puedan apelar la decisi�n inicial ante un �rgano administrativo o judicial imparcial, independiente de la entidad contratante objeto de la impugnaci�n.

3. Cada Parte estipular� que la autoridad establecida o designada en el p�rrafo 1 podr� adoptar medidas precautorias oportunas, mientras se encuentre pendiente la resoluci�n de una impugnaci�n, para preservar la oportunidad de corregir un potencial incumplimiento de este Cap�tulo, incluida la suspensi�n de la adjudicaci�n de un contrato o la ejecuci�n de un contrato que ha sido adjudicado.

4. Cada Parte asegurar� que sus procedimientos de revisi�n est�n disponibles en forma escrita al p�blico y que sean oportunos, transparentes, eficaces y compatibles con el principio de debido proceso.

5. Cada Parte garantizar� que todos los documentos relacionados con una impugnaci�n de una contrataci�n p�blica cubierta, est�n a disposici�n de cualquier autoridad imparcial establecida o designada de conformidad con el p�rrafo 1.

6. Una entidad contratante contestar� por escrito el reclamo de cualquier proveedor.

7. Cada Parte asegurar� que la autoridad imparcial que se establezca o designe de conformidad con el p�rrafo 1, suministre lo siguiente a los proveedores:

(a) un plazo suficiente para preparar y presentar las impugnaciones por escrito, el cual no ser� menor a 10 d�as, contado a partir del momento en que el fundamento de la reclamaci�n fue conocido por el proveedor o en que razonablemente debi� haber sido conocido por este;

(b) una oportunidad de revisar los documentos relevantes y ser escuchados por la autoridad de manera oportuna;

(c) una oportunidad de contestar la respuesta de la entidad contratante a la reclamaci�n del proveedor; y

(d) la entrega por escrito de sus conclusiones y recomendaciones con respecto a la impugnaci�n, junto con una explicaci�n de los fundamentos utilizados para tomar cada decisi�n.

8. Cada Parte garantizar� que la presentaci�n de una impugnaci�n de parte de un proveedor no perjudique la participaci�n del proveedor en licitaciones en curso o futuras.

Art�culo 10.18. Suministro de Informaci�n

1. Cada Parte oportunamente:

(a) publicar� toda ley y reglamento, y sus modificaciones, relacionadas con la contrataci�n p�blica cubierta, en los medios listados en el Anexo 10.8; y

(b) pondr� a disposici�n del p�blico cualquier resoluci�n administrativa de aplicaci�n general relacionada con las contrataciones p�blicas cubiertas.

2. A solicitud de una Parte, la otra Parte proporcionar�, sobre una base rec�proca, informaci�n estad�stica disponible respecto a las contrataciones previstas en este Cap�tulo.

Art�culo 10.19: Confidencialidad de la Informaci�n

1. Una Parte, sus entidades contratantes y sus autoridades de revisi�n no divulgar�n informaci�n confidencial, sin consentimiento formal de la persona que la haya proporcionado, cuando dicha divulgaci�n pudiera perjudicar los intereses comerciales leg�timos de una determinada persona o podr�a perjudicar la competencia leal entre los proveedores.

2. Nada de lo establecido en este Cap�tulo impedir� que una Parte o sus entidades contratantes se abstengan de divulgar informaci�n si tal divulgaci�n pudiese:

(a) constituir un obst�culo para el cumplimiento de la ley;

(b) perjudicar la competencia leal entre proveedores;

(c) perjudicar los intereses comerciales leg�timos de determinados proveedores o entidades, incluida la protecci�n de la propiedad intelectual; o

(d) ir de alguna otra forma en contra del inter�s p�blico.

Art�culo 10.20: Modificaciones y Rectificaciones a la Cobertura

1. Una Parte puede realizar rectificaciones t�cnicas de naturaleza puramente formal con respecto a la cobertura de este Cap�tulo o modificaciones menores a sus listas de entidades contratantes, siempre y cuando notifique a la otra Parte por escrito y que la otra Parte no objete por escrito dentro de los 30 d�as siguientes a la notificaci�n. Una Parte que realice dicha rectificaci�n o modificaci�n menor, no estar� obligada a proveer ajustes compensatorios a la otra Parte.

2. Una Parte puede modificar su cobertura en virtud de este Cap�tulo siempre y cuando:

(a) notifique a la otra Parte por escrito, y la otra Parte no objete por escrito dentro de los 30 d�as despu�s de la notificaci�n; y

(b) salvo lo establecido en el p�rrafo 3, ofrezca a la otra Parte dentro de 30 d�as despu�s de haber notificado a la otra Parte, ajustes compensatorios aceptables para mantener un nivel de cobertura comparable al que exist�a antes de la modificaci�n.

3. Una Parte no estar� obligada a proporcionar ajustes compensatorios, en los casos en que la modificaci�n propuesta cubra una o m�s entidades contratantes en las que las Partes acuerdan que el control o la influencia gubernamental ha sido eficazmente eliminado. En caso que las Partes no concuerden en que dicho control o influencia haya sido eliminado efectivamente, la Parte objetante puede solicitar mayor informaci�n o consultas, con miras a clarificar la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental y llegar a un acuerdo con respecto a la continuidad de la cobertura de la entidad contratante en virtud de este Cap�tulo.

4. La Comisi�n Administradora adoptar� decisiones, respecto a las modificaciones correspondientes del Anexo 10.2 de manera que refleje cualquier modificaci�n acordada, rectificaci�n t�cnica o modificaci�n menor.

 

 

Cap�tulo XI

Inversi�n

 

Secci�n A: Definiciones y �mbito de Aplicaci�n

 

Art�culo 11.1: Definiciones

Para los efectos de este Cap�tulo, se entender� por:

CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones establecido por el Convenio del CIADI;

Convenci�n Interamericana: la Convenci�n Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panam� el 30 de enero de 1975;

Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, celebrado en Washington, D.C., el 18 de marzo de 1965;

Convenci�n de Nueva York: la Convenci�n de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecuci�n de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;

demanda: la reclamaci�n sometida por un inversionista contendiente contra una Parte, cuyo fundamento sea una presunta violaci�n a las disposiciones contenidas en este Cap�tulo;

demandado: la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversi�n;

demandante: el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte;

empresa: una empresa, seg�n se define en el Art�culo 2.1 (Definiciones de Aplicaci�n General), y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislaci�n nacional de esa Parte y que tenga su domicilio en el territorio de esa Parte o una sucursal ubicada en el territorio de una Parte, que desempe�e actividades comerciales sustantivas en el mismo;

informaci�n protegida: informaci�n de negocios confidencial o informaci�n privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgaci�n de conformidad con la legislaci�n nacional de la Parte;

inversi�n: todo activo propiedad de un inversionista de una Parte o controlado por el mismo, directa o indirectamente, establecido o adquirido de conformidad con la legislaci�n y reglamentaciones nacionales de la otra Parte en cuyo territorio se efect�a la inversi�n, que tenga las caracter�sticas de una inversi�n, incluidas caracter�sticas tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunci�n de riesgo. Las formas que puede adoptar una inversi�n incluyen:

(a) una empresa;

(b) acciones, capital y otras formas de participaci�n de capital o en el patrimonio de una empresa;

(c) instrumentos de deuda de una empresa:

(i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o

(ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de 3 a�os;

pero no incluye un instrumento de deuda de una Parte o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

(d) un pr�stamo a una empresa:

(i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o

(ii) cuando la fecha de vencimiento original del pr�stamo sea por lo menos de 3 a�os;

pero no incluye un pr�stamo a una Parte o a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento1 ;

(e) otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos relacionados con la propiedad, tales como arrendamientos, hipotecas y garant�as en prenda, adquiridos o utilizados con el prop�sito de obtener un beneficio econ�mico o para otros fines empresariales;

(f) la participaci�n que resulte del capital u otros recursos destinados para el desarrollo de una actividad econ�mica en territorio de la otra Parte, tales como:

(i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de la otra Parte, incluidas las concesiones, los contratos de construcci�n y los contratos de llave en mano; o

(ii) contratos donde la remuneraci�n depende sustancialmente de la producci�n, ingresos o ganancias de una empresa;

(g) futuros, opciones y otros derivados;

(h) derechos de propiedad intelectual;

(i) licencias, autorizaciones, permisos e instrumentos similares en la medida en que generen derechos de conformidad con la legislaci�n nacional;

pero inversi�n no incluye:

(j) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

(i) contratos comerciales para la venta de mercanc�as o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte a una empresa en el territorio de la otra Parte; o

(ii) el otorgamiento de cr�dito en relaci�n con una transacci�n comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un pr�stamo cubierto por las disposiciones del inciso (d); o

(k) cualquier otra reclamaci�n pecuniaria, que no conlleve los tipos de inter�s establecidos en los incisos (a) al (i); y

(l) una orden o sentencia dentro de un proceso judicial o administrativo.

Una modificaci�n en la manera en que los activos han sido invertidos o reinvertidos no afecta su estatus de inversi�n bajo este Tratado, siempre que dicha modificaci�n est� comprendida dentro de las definiciones de este Art�culo y sea realizada de conformidad con la legislaci�n nacional de la Parte en cuyo territorio la inversi�n ha sido admitida;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado, o un nacional o una empresa de dicha Parte, que pretende2 realizar, est� realizando o ha realizado una inversi�n en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerar� exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

inversionista de un Estado no Parte: un inversionista que no es inversionista de una Parte que pretende3 realizar, est� realizando o ha realizado una inversi�n en el territorio de una Parte;

moneda de libre uso: la divisa de libre uso seg�n se determina de conformidad con los Art�culos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

parte contendiente: el demandante o el demandado;

partes contendientes: el demandante y el demandado;

Parte no contendiente: la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversi�n bajo la Secci�n C;

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: el Reglamento de Arbitraje de la Comisi�n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;

Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI: el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administraci�n de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Secretario General: el Secretario General del CIADI; y

tribunal: un tribunal arbitral establecido de conformidad con los art�culos 11.20, 11.23 o 11.29.

Art�culo 11.2: �mbito de Aplicaci�n

1. Este Cap�tulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a) los inversionistas de la otra Parte en todo lo relacionado con su inversi�n;

(b) las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en territorio de la Parte; y

(c) en lo que respecta a los art�culos 11.7 y 11.16, a todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2. Este Cap�tulo cubre tanto las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, como las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad.

3. Este Cap�tulo no se aplica a:

(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte en materia de servicios financieros;

(b) las medidas que adopte una Parte para restringir la participaci�n de las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, por razones de seguridad nacional u orden p�blico;

(c) las controversias o demandas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado relacionadas con actos o hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, incluidos si sus efectos permanecen a�n despu�s de esta;

(d) los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales dentro del territorio de la Parte respectiva, tales como, y no limitados a, la ejecuci�n de las leyes relativas a los servicios de readaptaci�n social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educaci�n p�blica, la capacitaci�n p�blica, la salud y la atenci�n a la ni�ez; y

(e) a las actividades econ�micas reservadas a cada Parte, tal y como se se�alan en el Anexo III.

4. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Cap�tulo y otro Cap�tulo, el otro Cap�tulo prevalecer� en la medida de la incompatibilidad.

5. La exigencia de una Parte que un proveedor de servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra forma de garant�a financiera como condici�n para el suministro transfronterizo de un servicio en su territorio no hace, por s� mismo, aplicable este Cap�tulo a ese suministro transfronterizo de un servicio. Este Cap�tulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte relativas a la fianza o la garant�a financiera depositada, en la medida que dicha fianza o garant�a financiera sea una inversi�n de un inversionista de la otra Parte.

 

Secci�n B: Inversi�n

 

Art�culo 11.3: Nivel M�nimo de Trato

1. Cada Parte otorgar� a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido trato justo y equitativo, as� como protecci�n y seguridad plenas dentro de su territorio.

2. Para mayor certeza, el p�rrafo 1 prescribe que el nivel m�nimo de trato a los extranjeros seg�n el derecho internacional consuetudinario es el nivel m�nimo de trato que se le otorgar� a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protecci�n y seguridad plenas" no requieren un tratamiento adicional o m�s all� de aquel exigido por ese nivel, y no crean derechos sustantivos adicionales. La obligaci�n en el p�rrafo 1 de otorgar:

(a) "trato justo y equitativo" incluye, pero no est� limitado a, la obligaci�n de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos, de conformidad con el principio de debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y

(b) "protecci�n y seguridad plenas" exige a una Parte otorgar el nivel de protecci�n policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.

3. La determinaci�n que se ha violado otra disposici�n de este Tratado o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado este Art�culo.

4. Con respecto a este Art�culo, el nivel m�nimo de trato a los extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses econ�micos de los extranjeros.

Art�culo 11.4: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgar� al inversionista de la otra Parte y a la inversi�n de un inversionista de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a las inversiones de dichos inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisici�n, expansi�n, administraci�n, conducci�n, operaci�n, venta u otra disposici�n de las inversiones en su territorio.

2. Una Parte podr� cumplir lo establecido en el p�rrafo 1 otorgando a las inversiones e inversionistas de la otra Parte, un trato formalmente id�ntico o un trato formalmente diferente al que otorgue a sus propias inversiones similares e inversionistas similares.

3. Se considerar� que un trato formalmente id�ntico o un trato formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de las inversiones o inversionistas de la Parte, en comparaci�n con las inversiones similares o inversionistas similares de la otra Parte.

4. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el p�rrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato m�s favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma parte.

Art�culo 11.5: Trato de Naci�n M�s Favorecida

1. Cada Parte otorgar� al inversionista de la otra Parte y a la inversi�n de un inversionista de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, al inversionista y a la inversi�n de un inversionista de cualquier Estado que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisici�n, expansi�n, administraci�n, conducci�n, operaci�n, venta u otra disposici�n de las inversiones en su territorio.

2. El trato de naci�n m�s favorecida que haya de otorgarse en circunstancias similares no se extiende a los mecanismos de soluci�n de controversias, tales como los contenidos en la Secci�n C, que est�n previstos en otros tratados o acuerdos internacionales de inversi�n.

3. Si una Parte hubiere otorgado un tratamiento especial a los inversionistas o a las inversiones de estos, provenientes de un Estado que no sea Parte, en virtud de tratados bilaterales de inversi�n, convenios en materia fiscal, o acuerdos que establezcan zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones econ�micas o monetarias u otras instituciones de integraci�n econ�mica similares existentes o futuras, esa Parte no estar� obligada a otorgar el tratamiento de que se trate a los inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte.

Art�culo 11.6: Trato en Caso de P�rdidas

1. Cada Parte otorgar� al inversionista de la otra Parte y a la inversi�n de un inversionista de la otra Parte, un trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga en relaci�n con p�rdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles.

2. El p�rrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relativas a los subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con el Art�culo 11.4, salvo por el Art�culo 11.9.4(b).

Art�culo 11.7: Requisitos de Desempe�o

1. Ninguna Parte podr� imponer u obligar al cumplimiento de los siguientes requisitos o compromisos, en relaci�n con el establecimiento, adquisici�n, expansi�n, administraci�n, conducci�n, operaci�n, venta o cualquier otra forma de disposici�n de una inversi�n de un inversionista de la otra Parte o de un Estado no Parte en su territorio para:

(a) exportar un determinado tipo, nivel o porcentaje de mercanc�as o servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercanc�as producidas en su territorio, o adquirir mercanc�as de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversi�n;

(e) restringir las ventas en su territorio de las mercanc�as o servicios que tal inversi�n produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas;

(f) transferir a una persona en su territorio, tecnolog�a, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo:

(i) cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente, para reparar una supuesta violaci�n a la legislaci�n nacional en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado4; o

(ii) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Art�culo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC o a las medidas que exijan la divulgaci�n de informaci�n de dominio privado que se encuentre dentro del �mbito de aplicaci�n, y sean compatibles con el Art�culo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC5 ;

(g) actuar como el proveedor exclusivo de las mercanc�as que produzca o servicios que preste para un mercado espec�fico, regional o mundial.

2. La medida que exija que una inversi�n emplee una tecnolog�a para cumplir con requisitos de salud, medio ambiente o seguridad de aplicaci�n general, no se considerar� incompatible con el p�rrafo 1(f). Para brindar mayor certeza, los art�culos 11.4 y 11.5 se aplican a la citada medida.

3. Ninguna Parte podr� condicionar la recepci�n de una ventaja o que se contin�e recibiendo la misma, en relaci�n con el establecimiento, adquisici�n, expansi�n, administraci�n, conducci�n, operaci�n, venta o cualquier otra forma de disposici�n de una inversi�n en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte o de un Estado no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

(a) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercanc�as producidas en su territorio o a comprar mercanc�as de productores en su territorio;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversi�n; o

(d) restringir las ventas en su territorio de las mercanc�as o servicios que tal inversi�n produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.

4. Nada de lo establecido en el p�rrafo 3 se interpretar� como impedimento para que una Parte, en su territorio, imponga en relaci�n con una inversi�n de un inversionista de la otra Parte o de un Estado no Parte, requisitos legalmente establecidos de localizaci�n geogr�fica de unidades productivas, suministro de un servicio, generaci�n de empleo o capacitaci�n de mano de obra, construcci�n o ampliaci�n de instalaciones particulares o realizaci�n de actividades en materia de investigaci�n y desarrollo en su territorio.

5. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricci�n encubierta al comercio o inversi�n internacionales, nada de lo establecido en los p�rrafos 1(b), (c) y (f) y 3(a) y (b) se interpretar� en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental, necesarias para:

(a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

(b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

(c) la preservaci�n de recursos naturales, vivos o no vivos.

6. Los p�rrafos 1(a), (b) y (c), y 3(a) y (b), no se aplicar�n a los requisitos para calificaci�n de las mercanc�as o servicios con respecto a programas de promoci�n a las exportaciones y de ayuda externa.

7. Los p�rrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 3(a) y (b), no se aplicar�n a la contrataci�n p�blica.

8. Los p�rrafos 3(a) y (b) no se aplicar�n a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercanc�as, necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

9. Este Art�culo no excluye la aplicaci�n de cualquier compromiso, obligaci�n o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigi� el compromiso, obligaci�n o requisito.

10. Para mayor certeza, los p�rrafos 1 y 3 no se aplican a ning�n otro requisito distinto a los se�alados en esos p�rrafos.

Art�culo 11.8: Alta Direcci�n Empresarial y Consejos de Administraci�n

1. Ninguna Parte podr� exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversi�n de un inversionista de la otra Parte, designe a personas naturales de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta direcci�n.

2. Una Parte podr� exigir que la mayor�a de los miembros de los �rganos de administraci�n o de cualquier comit� de esos �rganos de una empresa de esa Parte, que sea una inversi�n de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular, o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversi�n.

Art�culo 11.9: Reservas y Excepciones

1. Los art�culos 11.4, 11.5, 11.7 y 11.8 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

(i) el gobierno a nivel central, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I;

(ii) un gobierno a nivel regional, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I; o

(iii) un gobierno a nivel local;

(b) la continuaci�n o pronta renovaci�n de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o

(c) la modificaci�n de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a) siempre que dicha modificaci�n no disminuya la conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificaci�n, con los art�culos 11.4, 11.5, 11.7 o 11.8.

2. Los art�culos 11.4, 11.5, 11.7 y 11.8 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relaci�n con los sectores, subsectores o actividades, seg�n se indica en su Lista del Anexo II.

3. Ninguna Parte podr� exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada despu�s de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por raz�n de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversi�n existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. Los art�culos 11.4, 11.5 y 11.8 no se aplican a:

(a) la contrataci�n p�blica; o

(b) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluidos los pr�stamos, garant�as y seguros apoyados por el gobierno.

5. Las Partes no tienen la obligaci�n de listar las medidas de gobierno a nivel local.

Art�culo 11.10: Transferencias

1. Cada Parte permitir� que todas las transferencias relacionadas con la inversi�n de un inversionista de la otra Parte en su territorio, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:

(a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regal�as, gastos de administraci�n, asistencia t�cnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversi�n;

(b) productos derivados de la venta o liquidaci�n, total o parcial, de la inversi�n;

(c) pagos realizados de conformidad con un contrato del que sea parte un inversionista o su inversi�n, incluidos pagos efectuados de conformidad con un convenio de pr�stamo;

(d) pagos efectuados de conformidad con el Art�culo 11.11; y

(e) pagos que provengan de la aplicaci�n de las disposiciones relativas al mecanismo de soluci�n de controversias contenido en la Secci�n C.

2. Para los efectos de este Cap�tulo, una transferencia se considera realizada sin demora cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia.

3. Ninguna Parte podr� exigir a sus inversionistas que efect�en transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte, ni los sancionar� en caso que no realicen la transferencia.

4. Cada Parte permitir� que las transferencias se realicen en moneda de libre uso, al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia.

5. No obstante lo establecido en los p�rrafos 1 y 4, cada Parte podr� impedir la realizaci�n de transferencias, mediante la aplicaci�n equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o protecci�n de los derechos de los acreedores;

(b) emisi�n, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de regulaci�n financiera;

(d) infracciones penales, administrativas o judiciales;

(e) garant�a de cumplimiento de �rdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos;

(f) establecimiento de los instrumentos o mecanismos necesarios para asegurar el pago de impuestos sobre la renta, por medios tales como la retenci�n del monto relativo a dividendos u otros conceptos, de conformidad con la legislaci�n nacional; o

(g) seguridad social, jubilaciones p�blicas o programas de ahorro obligatorios.

Art�culo 11.11: Expropiaci�n e Indemnizaci�n

1. Ninguna Parte podr� nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversi�n de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiaci�n o nacionalizaci�n de esa inversi�n, salvo que sea:

(a) por causa de prop�sito p�blico de conformidad con lo establecido en el Anexo 11.11;

(b) sobre bases no discriminatorias;

(c) con apego al principio de legalidad y al Art�culo 11.3; y

(d) mediante indemnizaci�n de conformidad con los p�rrafos 2 al 4.

2. La indemnizaci�n ser� equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversi�n expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha de expropiaci�n"), y no reflejar� ning�n cambio en el valor, debido a que la intenci�n de expropiar se haya conocido con antelaci�n a la fecha de expropiaci�n. Los criterios de valuaci�n incluir�n el valor fiscal declarado de bienes tangibles, as� como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

3. El pago de la indemnizaci�n se har� sin demora, ser� completamente liquidable y libremente transferible.

4. La cantidad pagada no ser� inferior a la cantidad equivalente que por indemnizaci�n se hubiera pagado en una moneda de libre uso en el mercado financiero internacional en la fecha de expropiaci�n, y esta moneda se hubiese convertido a la cotizaci�n de mercado vigente en la fecha de valuaci�n, m�s los intereses que hubiese generado a una tasa bancaria o comercial hasta la fecha del d�a del pago.

5. Este Art�culo no se aplica a la emisi�n de licencias obligatorias otorgadas con relaci�n a derechos de propiedad intelectual, o a la revocaci�n, limitaci�n o creaci�n de derechos de propiedad intelectual; en la medida que dicha emisi�n, revocaci�n, limitaci�n o creaci�n sea consistente con el Cap�tulo XVI (Propiedad Intelectual).

6. Este Art�culo se interpretar� de conformidad con el Anexo 11.11.

Art�culo 11.12: Formalidades Especiales y Requisitos de Informaci�n

1. Nada de lo establecido en el Art�culo 11.4 se interpretar� en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan de conformidad con la legislaci�n nacional de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben sustancialmente la protecci�n otorgada por esa Parte de conformidad con este Cap�tulo.

2. No obstante lo establecido en los art�culos 11.4 y 11.5, cada Parte podr� exigir, en su territorio, a un inversionista de la otra Parte, que proporcione informaci�n rutinaria no confidencial, referente a su inversi�n, exclusivamente con fines de informaci�n o estad�stica. Una Parte solo podr� solicitar informaci�n confidencial si su legislaci�n nacional se lo permite y proteger� dicha informaci�n de cualquier divulgaci�n que pudiera afectar negativamente la situaci�n competitiva de la inversi�n o del inversionista.

Art�culo 11.13: Denegaci�n de Beneficios

Sujeto a notificaci�n previa y consultas, una Parte podr� denegar los beneficios de este Cap�tulo a:

(a) un inversionista de la otra Parte y a sus inversiones, si el inversionista es una empresa propiedad de o controlada por personas de un Estado no Parte y dicha empresa no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte; o

(b) un inversionista de la otra Parte y a sus inversiones, si el inversionista es una empresa propiedad de o controlada por personas de la Parte que deniega y dicha empresa no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte.

Art�culo 11.14: Subrogaci�n

1. Si una Parte o una agencia designada de una Parte realiza un pago a cualquiera de sus inversionistas bajo una garant�a, un contrato de seguro u otra forma de indemnizaci�n que haya otorgado con respecto a una inversi�n de un inversionista de esa Parte, la otra Parte reconocer� la subrogaci�n o transferencia de cualquier derecho o t�tulo con respecto a dicha inversi�n. El derecho o reclamo subrogado o transferido no ser� mayor que el derecho o reclamo original del inversionista.

2. Cuando una Parte o una agencia designada de una Parte ha realizado un pago a un inversionista de esa Parte y ha adquirido los derechos y reclamos del inversionista, ese inversionista no ejercer� dichos derechos y reclamos contra la otra Parte, salvo que haya sido autorizado para actuar en representaci�n de la Parte o de la agencia designada de la Parte que ha realizado el pago.

Art�culo 11.15: Inaplicabilidad Extraterritorial de la Legislaci�n de una Parte

1. Las Partes, en relaci�n con las inversiones de sus inversionistas, constituidas y organizadas de conformidad con la legislaci�n nacional de la otra Parte, no podr�n ejercer jurisdicci�n ni adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicaci�n extraterritorial de su legislaci�n nacional o la obstaculizaci�n del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un Estado no Parte.

2. Si alguna de las Partes incumpliere lo establecido por el p�rrafo 1, la Parte en donde la inversi�n se hubiere constituido podr�, a su discreci�n, adoptar las medidas y ejercitar las acciones que considere necesarias, a fin de dejar sin efecto la legislaci�n o la medida que se trate y los obst�culos al comercio consecuencia de las mismas.

Art�culo 11.16: Medidas Relativas al Ambiente

1. Nada de lo establecido en este Cap�tulo se interpretar� como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo dem�s compatible con este Cap�tulo, que considere apropiada para garantizar que las actividades de inversi�n en su territorio se efect�en tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.

2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversi�n por medio de la atenuaci�n de las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas al medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte eliminar� o se comprometer� a eximir de la aplicaci�n de esas medidas a la inversi�n de un inversionista, como medio para inducir el establecimiento, la adquisici�n, la expansi�n o conservaci�n de la inversi�n en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversi�n de esa forma, podr� solicitar consultas con esa Parte.

Art�culo 11.17: Promoci�n de Inversiones e Intercambio de Informaci�n

1. Con la intenci�n de incrementar significativamente la participaci�n rec�proca de las inversiones, las Partes podr�n promover y apoyar la elaboraci�n de documentos de promoci�n de oportunidades de inversi�n y el dise�o de mecanismos para su difusi�n. Asimismo, las Partes podr�n crear, mantener y perfeccionar mecanismos financieros que hagan viables las inversiones de una Parte en el territorio de la otra Parte.

2. Las Partes dar�n a conocer informaci�n disponible sobre oportunidades de:

(a) inversi�n en su territorio, que puedan ser desarrolladas por inversionistas de la otra Parte;

(b) alianzas estrat�gicas entre inversionistas de las Partes, mediante la investigaci�n y conjugaci�n de intereses y oportunidades de asociaci�n; y

(c) inversi�n en sectores econ�micos espec�ficos que interesen a la otra Parte y a sus inversionistas, de conformidad con la solicitud expresa que haga esta Parte.

3. A fin de mantenerse informadas y actualizadas, las Partes se intercambiar�n informaci�n respecto de:

(a) la legislaci�n nacional que, directa o indirectamente, afecte a la inversi�n extranjera incluidos, entre otros, reg�menes cambiarios y de car�cter fiscal;

(b) el comportamiento de la inversi�n extranjera en sus respectivos territorios; y

(c) las oportunidades de inversi�n a que se refiere el p�rrafo 2, incluida la difusi�n de los instrumentos financieros disponibles que coadyuven al incremento de la inversi�n en el territorio de las Partes.

 

Secci�n C: Soluci�n de Controversias entre una Parte y un Inversionista de la otra Parte

 

Art�culo 11.18: Objetivo

Esta Secci�n establece un mecanismo para la soluci�n de controversias que se susciten entre una Parte y un inversionista de la otra Parte derivadas de un presunto incumplimiento de una obligaci�n establecida en la Secci�n B.

Art�culo 11.19: Consultas y Negociaci�n

En caso de una controversia relativa a una inversi�n, el demandante y el demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociaci�n, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de terceras partes de car�cter no obligatorio, tales como conciliaci�n y mediaci�n.

Art�culo 11.20: Sometimiento de una Reclamaci�n a Arbitraje

1. En caso que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversi�n mediante consultas y negociaci�n:6

(a) el demandante, por cuenta propia, podr� someter a arbitraje una reclamaci�n, de conformidad con esta Secci�n, en la que se alegue que el demandado ha violado una obligaci�n de conformidad con la Secci�n B y que el demandante ha sufrido p�rdidas o da�os en virtud de dicha violaci�n o como resultado de esta; y

(b) el demandante, en representaci�n de una empresa constituida de conformidad con la legislaci�n nacional del demandado que sea una persona jur�dica propiedad del demandante o que est� bajo su control directo o indirecto, podr�, de conformidad con esta Secci�n, someter a arbitraje una reclamaci�n en la que alegue que el demandado ha violado una obligaci�n de conformidad con la Secci�n B y que la empresa ha sufrido p�rdidas o da�os en virtud de dicha violaci�n o como resultado de esta.

2. Por lo menos 90 d�as antes que se someta una reclamaci�n a arbitraje en virtud de esta Secci�n, el demandante entregar� al demandado una notificaci�n escrita de su intenci�n de someter la reclamaci�n a arbitraje ("notificaci�n de intenci�n"). En la notificaci�n se especificar�:

(a) el nombre y la direcci�n del demandante y, en el caso que la reclamaci�n se someta en representaci�n de una empresa, el nombre, direcci�n y lugar de constituci�n de la empresa;

(b) por cada reclamaci�n, la disposici�n de este Tratado presuntamente violada y cualquier otra disposici�n aplicable;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se fundamenta cada reclamaci�n; y

(d) la reparaci�n que se solicita y el monto aproximado de los da�os reclamados.

3. Siempre que hayan transcurrido 6 meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la reclamaci�n, el demandante podr� someter la reclamaci�n a la que se refiere el p�rrafo 1 de conformidad con:

(a) el Convenio del CIADI y las Reglas de Procedimiento para Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio del CIADI;

(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte del demandante, pero no ambas, sean parte del Convenio del CIADI; o

(c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

4. Si un inversionista contendiente elige someter una controversia del tipo descrito en este Art�culo a las cortes o tribunales judiciales o administrativos de la Parte contendiente o a cualesquiera otros procedimientos de soluci�n de controversias, nacionales e internacionales, esa elecci�n ser� definitiva, y el inversionista contendiente no podr� someter posteriormente la controversia a conciliaci�n o arbitraje bajo este Art�culo.

5. Una reclamaci�n se considerar� sometida a arbitraje de conformidad con esta Secci�n cuando la notificaci�n o la solicitud de arbitraje ("notificaci�n de arbitraje") del demandante:

(a) a que se refiere el p�rrafo 1 del Art�culo 36 del Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General;

(b) a que se refiere el Art�culo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General; o

(c) a que se refiere el Art�culo 3 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el Art�culo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado.

Una reclamaci�n planteada por primera vez despu�s de que tal notificaci�n de arbitraje haya sido sometida, se considerar� sometida a arbitraje bajo esta Secci�n en la fecha de su recepci�n bajo las reglas arbitrales aplicables.

6. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el p�rrafo 3, y que est�n vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje de conformidad con esta Secci�n, regir�n el arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas por este Tratado.

7. El demandante entregar� junto con la notificaci�n de arbitraje:

(a) el nombre del �rbitro designado por el demandante; o

(b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre tal �rbitro.

Art�culo 11.21: Consentimiento de cada una de las Partes al Arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter una reclamaci�n al arbitraje, de conformidad con los procedimientos establecidos en este Tratado.

2. El consentimiento a que se refiere el p�rrafo 1 y el sometimiento de la reclamaci�n a arbitraje con arreglo a esta Secci�n, cumplir�n con los requisitos se�alados en:

(a) el Cap�tulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicci�n del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;

(b) el Art�culo II de la Convenci�n de Nueva York que exige un "acuerdo por escrito"; y

(c) el Art�culo I de la Convenci�n Interamericana que requiere un "acuerdo".

Art�culo 11.22: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes

1. Ninguna reclamaci�n podr� someterse a arbitraje de conformidad con esta Secci�n, si han transcurrido m�s de 3 a�os a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debi� haber tenido conocimiento por primera vez de la violaci�n alegada de conformidad con lo establecido en el Art�culo 11.20.1 y conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Art�culo 11.20.1(a)), o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del Art�culo 11.20.1 (b)) sufri� p�rdidas o da�os.

2. Ninguna reclamaci�n podr� someterse a arbitraje de conformidad con esta Secci�n salvo que:

(a) el demandante consienta por escrito a someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado; y

(b) la notificaci�n de arbitraje se acompa�e:

(i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Art�culo 11.20.1 (a); y

(ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Art�culo 11.20.1(b);

de cualquier derecho a iniciar ante cualquier tribunal judicial o administrativo de conformidad con la legislaci�n nacional de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de soluci�n de controversias, nacionales e internacionales, cualquier actuaci�n respecto de cualquier medida que se alegue ha constituido una violaci�n a las que se refiere el Art�culo 11.20.

3. No obstante el p�rrafo 2(b), el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Art�culo 11.20.1 (a)) y el demandante o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del Art�culo 11.20.1 (b)) podr�n iniciar o continuar una actuaci�n en que se solicite la aplicaci�n de medidas precautorias de car�cter suspensivo, declaratorio o extraordinario, y que no implique el pago de da�os monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que la actuaci�n se interponga con el �nico fin de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa durante el periodo de espera del arbitraje.

Art�culo 11.23: Selecci�n de los �rbitros

1. Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal estar� integrado por 3 �rbitros, un �rbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, quien ser� el �rbitro presidente, ser� designado por acuerdo de dichas partes.

2. El Secretario General nombrar� los �rbitros en los procedimientos de arbitraje de conformidad con esta Secci�n.

3. Cuando un tribunal no se integre en un plazo de 90 d�as a partir de la fecha en que la reclamaci�n se someta a arbitraje, de conformidad con esta Secci�n, el Secretario General, a petici�n de una parte contendiente, designar�, a su discreci�n, al �rbitro o �rbitros que a�n no hayan sido designados.

4. Para los prop�sitos del Art�culo 39 del Convenio del CIADI y del Art�culo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un �rbitro por motivos que no sean de nacionalidad:

(a) el demandado acepta la designaci�n de cada uno de los miembros del tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;

(b) el demandante a que se refiere el Art�culo 11.20.1(a) podr� someter a arbitraje una reclamaci�n de conformidad con esta Secci�n, o continuar una reclamaci�n de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, �nicamente a condici�n que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designaci�n de cada uno de los miembros del tribunal; y

(c) el demandante a que se refiere el Art�culo 11.20.1 (b) podr� someter una reclamaci�n a arbitraje de conformidad con esta Secci�n, o continuar una reclamaci�n de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, �nicamente a condici�n que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designaci�n de cada uno de los miembros del tribunal.

Art�culo 11.24: Realizaci�n del Arbitraje

1. Las partes contendientes podr�n convenir en la sede legal donde haya de celebrarse cualquier arbitraje de conformidad con las reglas arbitrales aplicables de conformidad con el Art�culo 11.20.3. A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal determinar� dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convenci�n de Nueva York.

2. Una Parte no contendiente podr� presentar comunicaciones orales o escritas ante el tribunal con respecto a la interpretaci�n de este Tratado. Para estos efectos, las partes contendientes y el tribunal podr�n incluir en el calendario procesal un plazo para la presentaci�n de dichas comunicaciones.

3. El tribunal estar� facultado para aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae que provengan de una persona o entidad que no sea una parte contendiente.

4. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, un tribunal conocer� y decidir� como una cuesti�n preliminar cualquier objeci�n del demandado que, como cuesti�n de derecho, la reclamaci�n sometida no es una reclamaci�n respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de conformidad con el Art�culo 11.30.

(a) Dicha objeci�n se presentar� al tribunal tan pronto como sea posible despu�s de la constituci�n del tribunal y en ning�n caso m�s tarde de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su contestaci�n de la demanda (o en el caso de una modificaci�n de la notificaci�n de arbitraje, la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificaci�n).

(b) En el momento en que se reciba una objeci�n de conformidad con este p�rrafo, el tribunal suspender� cualquier actuaci�n sobre el fondo del litigio, establecer� un cronograma para la consideraci�n de la objeci�n que ser� compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideraci�n de cualquier otra cuesti�n preliminar, y emitir� una decisi�n o laudo sobre la objeci�n, exponiendo los fundamentos de estos.

(c) Al decidir acerca de una objeci�n de conformidad con este p�rrafo, el tribunal asumir� como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamaci�n que aparezca en la notificaci�n de arbitraje (o cualquier modificaci�n de esta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Art�culo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal podr� considerar tambi�n cualquier otro hecho pertinente que no sea controvertido.

(d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeci�n con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeci�n de conformidad con este p�rrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el p�rrafo 5.

5. En el caso que el demandado as� lo solicite, dentro de los 45 d�as siguientes a la constituci�n del tribunal, el tribunal decidir�, de una manera expedita, acerca de una objeci�n de conformidad con el p�rrafo 4 y cualquier otra objeci�n en el sentido que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal. El tribunal suspender� cualquier actuaci�n sobre el fondo del litigio y emitir�, a m�s tardar 150 d�as despu�s de la fecha de la solicitud, una decisi�n o laudo sobre dicha objeci�n, exponiendo el fundamento de estos. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal podr� tomar 30 d�as adicionales para emitir la decisi�n o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el tribunal podr�, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisi�n de su decisi�n o laudo por un breve periodo adicional, el cual no podr� exceder de 30 d�as.

6. Cuando el tribunal decida acerca de la objeci�n de un demandado de conformidad con los p�rrafos 4 o 5, podr�, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la objeci�n u oponerse a esta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerar� si la reclamaci�n del demandante o la objeci�n del demandado eran fr�volas, y conceder� a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

7. El tribunal podr� ordenar una medida provisional de protecci�n para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la jurisdicci�n del tribunal, incluida una orden para preservar la evidencia que se encuentre en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicci�n del tribunal. El tribunal no podr� ordenar el embargo o impedir la aplicaci�n de una medida que se considere una violaci�n mencionada en el Art�culo 11.20. Para los efectos de este p�rrafo, una orden incluye una recomendaci�n.

Art�culo 11.25: Transparencia de las Actuaciones Arbitrales

1. Sujeto a los p�rrafos 2 y 4, el demandado, despu�s de recibir los siguientes documentos, los entregar� tan pronto como sea posible a las Partes no contendientes y los pondr� a disposici�n del p�blico:

(a) la notificaci�n de intenci�n;

(b) la notificaci�n de arbitraje;

(c) los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicaci�n escrita presentada de conformidad con los art�culos 11.24.2, 11.24.3 y 11.29;

(d) las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando est�n disponibles; y

(e) las �rdenes, laudos y decisiones del tribunal.

2. El tribunal realizar� audiencias abiertas al p�blico y determinar�, en consulta con las partes contendientes, los arreglos log�sticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia informaci�n catalogada como informaci�n protegida deber� informarlo as� al tribunal. El tribunal realizar� los arreglos pertinentes para proteger la informaci�n de su divulgaci�n.

3. Nada de lo establecido en esta Secci�n exige al demandado que ponga a disposici�n informaci�n protegida o que proporcione o permita el acceso a informaci�n que pudiese retener de conformidad con el Art�culo 20.3 (Seguridad Nacional) o con el Art�culo 20.4 (Divulgaci�n de Informaci�n).

4. Cualquier informaci�n protegida que sea sometida al tribunal deber� ser protegida de divulgaci�n de conformidad con los siguientes procedimientos:

(a) sujeto al inciso (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelar�n a ninguna Parte no contendiente o al p�blico ninguna informaci�n protegida cuando la parte contendiente que proporciona la informaci�n la designe claramente de esa manera de conformidad con el inciso (b);

(b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada informaci�n constituye informaci�n protegida, la designar� claramente al momento de ser presentada al tribunal;

(c) una parte contendiente deber�, en el mismo momento que presenta un documento que contiene informaci�n alegada como informaci�n protegida, presentar una versi�n redactada del documento que no contenga la informaci�n. Solo la versi�n redactada ser� proporcionada a las Partes no contendientes y ser� p�blica de conformidad con el p�rrafo 1; y

(d) el tribunal decidir� acerca de cualquier objeci�n en relaci�n con la designaci�n de informaci�n alegada como informaci�n protegida. Si el tribunal determina que dicha informaci�n no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que present� la informaci�n podr�:

(i) retirar todo o parte de la presentaci�n que contiene tal informaci�n; o

(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de conformidad con la determinaci�n del tribunal y con el inciso (c).

En todo caso, la otra parte contendiente deber�, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la informaci�n retirada de conformidad con el inciso (i) por la parte contendiente que present� primero la informaci�n o que designen de nuevo la informaci�n de forma consistente con la designaci�n realizada de conformidad con el inciso (ii) de la parte contendiente que present� primero la informaci�n.

5. Nada de lo establecido en esta Secci�n requiere al demandado negarle acceso al p�blico a informaci�n que, de conformidad con su legislaci�n nacional, debe ser divulgada.

Art�culo 11.26: Derecho Aplicable

1. Sujeto al p�rrafo 2, un tribunal establecido de conformidad con esta Secci�n, decidir� las controversias que se sometan a su consideraci�n de conformidad con este Tratado y con las disposiciones aplicables del derecho internacional.

2. Una decisi�n de la Comisi�n Administradora en la que se declare la interpretaci�n de una disposici�n de este Tratado, de conformidad con el Art�culo 19.1.3(c) (Comisi�n Administradora), ser� obligatoria para un tribunal que se establezca de conformidad con esta Secci�n, y toda decisi�n o laudo emitido por el tribunal deber� ser compatible con esa decisi�n.

Art�culo 11.27: Interpretaci�n de los Anexos

1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del �mbito de aplicaci�n del Anexo I o el Anexo II, a petici�n del demandado, el tribunal solicitar� a la Comisi�n Administradora una interpretaci�n sobre el asunto. Dentro del plazo de los 60 d�as siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisi�n Administradora presentar� por escrito al tribunal cualquier decisi�n en la que se declare su interpretaci�n, de conformidad con el Art�culo 19.1.3(c) (Comisi�n Administradora).

2. La decisi�n emitida por la Comisi�n Administradora de conformidad con el p�rrafo 1 ser� obligatoria para el tribunal y cualquier decisi�n o laudo emitido por el tribunal deber� ser consistente con esa decisi�n. Si la Comisi�n Administradora no emitiera dicha decisi�n dentro del plazo de los 60 d�as, el tribunal decidir� sobre el asunto.

Art�culo 11.28: Informes de Expertos

Sin perjuicio de la designaci�n de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petici�n de una parte contendiente o por iniciativa propia salvo que las partes contendientes no lo acepten, podr� designar uno o m�s expertos para informar por escrito cualquier cuesti�n de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos cient�ficos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de conformidad con los t�rminos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Art�culo 11.29: Acumulaci�n de Procedimientos

1. En los casos en que se hayan sometido a arbitraje 2 o m�s reclamaciones por separado de conformidad con el Art�culo 11.20.1, y las reclamaciones contengan una cuesti�n com�n de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podr� tratar de obtener una orden de acumulaci�n, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulaci�n o de conformidad con los t�rminos de los p�rrafos 2 al 10.

2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulaci�n de conformidad con este Art�culo, entregar�, por escrito, una solicitud al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulaci�n y especificar� en la solicitud lo siguiente:

(a) el nombre y la direcci�n de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulaci�n;

(b) la naturaleza de la orden de acumulaci�n solicitada; y

(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

3. Salvo que el Secretario General determine, dentro del plazo de 45 d�as despu�s de recibida una solicitud de conformidad con el p�rrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecer� un tribunal en virtud de este Art�culo.

4. Salvo que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulaci�n acuerden otra cosa, el tribunal que se establezca de conformidad con este Art�culo se integrar� por 3 �rbitros:

(a) un �rbitro designado por acuerdo de los demandantes;

(b) un �rbitro designado por el demandado; y

(c) el �rbitro presidente designado por el Secretario General, quien no ser� nacional de ninguna de las Partes.

5. Si, dentro del plazo de los 60 d�as siguientes a la recepci�n por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el p�rrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un �rbitro de conformidad con el p�rrafo 4, el Secretario General, a petici�n de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulaci�n, designar� al �rbitro o a los �rbitros que a�n no se hayan designado. Si el demandado no designa a un �rbitro, el Secretario General designar� a un nacional de la Parte contendiente y, en caso que los demandantes no designen a un �rbitro, el Secretario General designar� a un nacional de una Parte de los demandantes.

6. En el caso que el tribunal establecido de conformidad con este Art�culo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje 2 o m�s reclamaciones de conformidad con el Art�culo 11.20.1, que planteen una cuesti�n com�n de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podr�, en inter�s de alcanzar una resoluci�n justa y eficiente de las reclamaciones y despu�s de o�r a las partes contendientes, por orden:

(a) asumir jurisdicci�n, conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;

(b) asumir jurisdicci�n, conocer y determinar una o m�s reclamaciones, cuya determinaci�n considera que contribuir�a a la resoluci�n de las dem�s; o

(c) instruir a un tribunal previamente establecido de conformidad con el Art�culo 11.23 a que asuma jurisdicci�n, conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:

(i) ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el �rbitro por las partes demandantes se designar� de conformidad con los p�rrafos 4(a) y 5; y

(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

7. En el caso en que se haya establecido un tribunal de conformidad con este Art�culo, un demandante que haya presentado una reclamaci�n a arbitraje de conformidad con el Art�culo 11.20.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada de conformidad con el p�rrafo 2, podr� formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte de conformidad con el p�rrafo 6, y especificar� en la solicitud:

(a) el nombre y direcci�n del demandante;

(b) la naturaleza de la orden de acumulaci�n solicitada; y

(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

8. El demandante entregar� una copia de su solicitud al Secretario General.

9. Un tribunal que se establezca de conformidad con el Art�culo 11.23 no tendr� jurisdicci�n para resolver una reclamaci�n, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicci�n un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Art�culo.

10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este Art�culo podr�, en espera de su decisi�n de conformidad con el p�rrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de conformidad con el Art�culo 11.23 se aplacen, salvo que ese �ltimo tribunal haya suspendido sus procedimientos.

11. Un tribunal que se establezca de conformidad con este Art�culo dirigir� las actuaciones de conformidad con lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por esta Secci�n.

Art�culo 11.30: Laudos

1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el tribunal podr� otorgar, por separado o en combinaci�n, �nicamente:

(a) da�os pecuniarios y los intereses que procedan;

(b) restituci�n de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondr� que el demandado podr� pagar da�os pecuniarios, m�s los intereses que procedan en lugar de la restituci�n.

Un tribunal podr� tambi�n conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con esta Secci�n y con las reglas de arbitraje aplicables.

2. Sujeto al p�rrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamaci�n de conformidad con el Art�culo 11.20.1 (b):

(a) el laudo que prevea la restituci�n de la propiedad dispondr� que la restituci�n se otorgue a la empresa;

(b) el laudo que conceda da�os pecuniarios e intereses que procedan dispondr� que la suma de dinero se pague a la empresa; y

(c) el laudo dispondr� que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparaci�n de conformidad con el derecho nacional aplicable.

3. Un tribunal no est� autorizado para ordenar el pago de da�os que tengan car�cter punitivo.

4. El laudo dictado por un tribunal ser� obligatorio solo para las partes contendientes y �nicamente respecto del caso concreto.

5. Sujeto al p�rrafo 6 y al procedimiento de revisi�n aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatar� y cumplir� el laudo sin demora.

6. Una parte contendiente no podr� solicitar la ejecuci�n del laudo definitivo hasta que:

(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:

(i) hayan transcurrido 120 d�as a partir de la fecha en que se dict� el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado revisi�n o anulaci�n del mismo; o

(ii) hayan concluido los procedimientos de revisi�n o anulaci�n; y

(b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI:

(i) hayan transcurrido 90 d�as desde la fecha en que se dict� el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o

(ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisi�n, revocaci�n o anulaci�n del laudo y esta resoluci�n no pueda recurrirse.

7. Cada Parte dispondr� la debida ejecuci�n de un laudo en su territorio.

8. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte del demandante, se solicitar� el establecimiento de un Panel Arbitral de conformidad con el Art�culo 17.8 (Solicitud de Establecimiento del Panel Arbitral).

9. La Parte solicitante podr� invocar dichos procedimientos para una determinaci�n en el sentido que el incumplimiento o desacato de los t�rminos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado y una recomendaci�n de conformidad con los procedimientos establecidos en el Art�culo 17.15 (Informe Preliminar), en el sentido de que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo.

10. Una parte contendiente podr� recurrir a la ejecuci�n de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convenci�n de Nueva York o la Convenci�n Interamericana, independientemente de que se haya aplicado el mecanismo contemplado en los p�rrafos 8 y 9.

11. Para los efectos del Art�culo I de la Convenci�n de Nueva York y del Art�culo I de la Convenci�n Interamericana, se considerar� que la reclamaci�n que se somete a arbitraje de conformidad con esta Secci�n, surge de una relaci�n u operaci�n comercial.

Art�culo 11.31: Entrega de Documentos

La entrega de la notificaci�n y otros documentos a una Parte se har� en el lugar designado por ella en el Anexo 11.31.

 

 

Cap�tulo XII

Comercio Transfronterizo de Servicios

Art�culo 12.1: Definiciones

Para los efectos de este Cap�tulo, se entender� por: comercio transfronterizo de servicios: el suministro de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte, seg�n se define en el Art�culo 11.1 (Definiciones) o una inversi�n de un inversionista de la otra Parte;

empresa: una empresa, seg�n se define en el Art�culo 2.1 (Definiciones de Aplicaci�n General), y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislaci�n nacional de esa Parte y que tenga su domicilio en el territorio de esa Parte; y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte que desempe�e actividades comerciales sustantivas en el mismo;

medidas que una Parte adopte o mantenga: las medidas adoptadas o mantenidas por:

(a) gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; y

(b) instituciones u organismos no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas, de conformidad con la legislaci�n nacional, por los gobiernos o autoridades indicados en el inciso anterior;

nacional: una persona f�sica o natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el Art�culo 2.1 (Definiciones de Aplicaci�n General), o un residente permanente de una Parte;

persona: un nacional o una empresa;

prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que pretenda prestar o preste un servicio;1

servicios: incluye cualquier servicio, excepto los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales;

servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales: todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios;

servicios a�reos especializados: cualquier servicio a�reo que no sea de transporte, tales como cartograf�a a�rea, topograf�a a�rea, fotograf�a a�rea, control de incendios forestales, extinci�n de incendios, publicidad a�rea, remolque de planeadores, servicios de paracaidismo, servicios a�reos para la construcci�n, transporte a�reo de madera en troncos o trozas, vuelos panor�micos, vuelos de entrenamiento, inspecci�n y vigilancia a�reas y rociamiento a�reo, y otros servicios a�reos vinculados a la agricultura, la industria y de inspecci�n;

servicios profesionales: los servicios, que para su suministro requieren educaci�n superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves; y

transferencias: las remisiones y pagos internacionales.

Art�culo 12.2: �mbito de Aplicaci�n

1. Este Cap�tulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio transfronterizo de servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:

(a) la producci�n, distribuci�n, comercializaci�n, venta y prestaci�n de un servicio;

(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;

(c) el acceso a y uso de sistemas de distribuci�n, transporte o redes de telecomunicaci�n y servicios relacionados con el suministro de un servicio;

(d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte; y

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garant�a financiera, como condici�n para la prestaci�n de un servicio.

2. Este Cap�tulo no se aplica a:

(a) los servicios a�reos, incluidos los de transporte a�reo nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, as� como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios a�reos, salvo:

(i) los servicios de reparaci�n y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;

(ii) los servicios a�reos especializados; y

(iii) los sistemas computarizados de reservaci�n;

(b) los servicios financieros;

(c) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los pr�stamos, garant�as y seguros apoyados por el gobierno;

(d) los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales tales como, y no limitados a, la ejecuci�n de las leyes relativas a los servicios de readaptaci�n social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educaci�n p�blica, la capacitaci�n p�blica, la salud y la atenci�n a la ni�ez; y

(e) la contrataci�n p�blica.

3. Este Cap�tulo no impone a una Parte ninguna obligaci�n respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ning�n derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo ni aplicar� a medidas relativas a ciudadan�a o residencia sobre una base permanente.

4. Nada en este Cap�tulo impedir� a una Parte aplicar medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas de la otra Parte en su territorio, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas a trav�s de las mismas.2

5. Los art�culos 12.6, y 12.9 deber�n aplicarse a las medidas de una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por una inversi�n tal y como es definida en el Art�culo 11.1 (Definiciones).3

6. Para los efectos de este Tratado, la extracci�n de recursos naturales, la generaci�n de electricidad, el refinamiento de petr�leo crudo y sus derivados, la caza y la pesca no se considerar�n servicios.

Art�culo 12.3: Trato de Naci�n M�s Favorecida

1. Cada Parte otorgar� a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los servicios y prestadores de servicios de cualquier Estado que no sea Parte.

2. Ninguna disposici�n de este Cap�tulo se interpretar� en el sentido de impedir que una Parte confiera ventajas a Estados adyacentes, con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan o consuman localmente.

Art�culo 12.4: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgar� a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios servicios y prestadores de servicios.

2. Una Parte podr� cumplir lo establecido en el p�rrafo 1 otorgando a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte, un trato formalmente id�ntico o un trato formalmente diferente al que otorgue a sus servicios similares y prestadores de servicios similares.

3. Se considerar� que un trato formalmente id�ntico o un trato formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o prestadores de servicios de la Parte, en comparaci�n con los servicios similares o los prestadores de servicios similares de la otra Parte.

4. Ninguna disposici�n de este Art�culo se interpretar� en el sentido de exigir a cualquiera de las Partes a compensar por cualesquier desventajas competitivas intr�nsecas que resulten del car�cter extranjero de los servicios o de los prestadores de servicios pertinentes.

5. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el p�rrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato m�s favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue a los servicios similares y a los prestadores de servicios similares de la Parte a que pertenecen.

Art�culo 12.5: Presencia Local

Ninguna Parte exigir� a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representaci�n u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condici�n para la prestaci�n transfronteriza de un servicio.

Art�culo 12.6: Acceso a Mercados

Ninguna Parte adoptar� o mantendr�, sobre la base de una subdivisi�n regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:

(a) impongan limitaciones sobre:

(i) el n�mero de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes num�ricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas;

(ii) el valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes num�ricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas;

(iii) el n�mero total de operaciones de servicios o a la cuant�a total de la producci�n de servicios, expresadas en unidades num�ricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas;4

(iv) el n�mero total de personas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un prestador de servicios pueda emplear y que sean necesarias para la prestaci�n de un servicio espec�fico y est�n directamente relacionadas con �l, en forma de contingentes num�ricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas; o

(b) restrinjan o prescriban los tipos espec�ficos de persona jur�dica o de empresa conjunta por medio de los cuales un prestador de servicios puede prestar un servicio.

Art�culo 12.7: Reservas y Excepciones

1. Los art�culos 12.3, 12.4, 12.5 y 12.6 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

(i) el gobierno de nivel central, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I;

(ii) un gobierno de nivel regional, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I; o

(iii) un gobierno a nivel local;

(b) la continuaci�n o pronta renovaci�n de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o

(c) la modificaci�n de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a), siempre que dicha modificaci�n no disminuya la conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificaci�n, con los art�culos 12.3, 12.4, 12.5 y 12.6.

2. Los art�culos 12.3, 12.4, 12.5 y 12.6 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relaci�n con los sectores, subsectores o actividades, seg�n se indica en su Lista del Anexo II.

3. Las Partes no tienen la obligaci�n de listar las medidas de gobierno a nivel local.

Art�culo 12.8: Transparencia en el Desarrollo y Aplicaci�n de las Regulaciones

Adicionalmente a lo establecido en el Cap�tulo XVIII (Transparencia):

(a) las Partes establecer�n o mantendr�n mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Cap�tulo;

(b) al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a las materias objeto de este Cap�tulo, en la medida de lo posible, una Parte brindar� a la otra Parte y a las personas interesadas de la otra Parte oportunidad razonable para formular observaciones sobre las regulaciones en proyecto. Asimismo, esa Parte responder� por escrito, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, las observaciones sustantivas recibidas; y

(c) en la medida de lo posible, las Partes dar�n un plazo razonable entre la publicaci�n de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigor.

Art�culo 12.9: Reglamentaci�n Nacional

1. Cuando una Parte exija autorizaci�n para la prestaci�n de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte, en un plazo razonable a partir de la presentaci�n de una solicitud que se considere completa de conformidad con sus leyes y reglamentos, informar�n al solicitante de la decisi�n relativa a su solicitud. A petici�n de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitar�n, sin demoras indebidas, informaci�n referente al estado de la solicitud. Esta obligaci�n no se aplicar� a las exigencias de autorizaci�n que se encuentran dentro del �mbito del Art�culo 12.7.2.

2. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de t�tulos de aptitud, normas t�cnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan obst�culos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurar� asegurar, como sea apropiado para cada sector espec�fico, que cualquiera de esas medidas que adopte o mantenga:

(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de prestar el servicio;

(b) no sean m�s gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por s� una restricci�n a la prestaci�n del servicio.

3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Art�culo VI:4 del AGCS (o el resultado de cualquier negociaci�n similar, desarrollada en otro foro multilateral en el cual las Partes participen) entran en vigor para cada Parte, este Art�culo ser� modificado, como corresponda, despu�s de que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados est�n en vigor de conformidad con este Tratado. Las Partes realizar�n sus mejores esfuerzos para coordinar entre ellas, en tales negociaciones.

Art�culo 12.10: Reconocimiento Mutuo

1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorizaci�n o certificaci�n de los prestadores de servicios o la concesi�n de licencias a los mismos, y con sujeci�n a las prescripciones del p�rrafo 4, una Parte podr� reconocer la educaci�n o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado Estado, incluidas la otra Parte o un Estado que no sea Parte. Ese reconocimiento, que podr� efectuarse mediante armonizaci�n o de otro modo, podr� basarse en un acuerdo o convenio con el Estado en cuesti�n o podr� ser otorgado de forma aut�noma.

2. Cuando una Parte reconozca, aut�nomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educaci�n o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte o de un Estado que no sea Parte, ninguna disposici�n del Art�culo 12.3 se interpretar� en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educaci�n o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.

3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el p�rrafo 1, existente o futuro, brindar� oportunidades adecuadas a la otra Parte, si esa otra Parte est� interesada, para que negocie su adhesi�n a ese acuerdo o convenio o para que negocie con ella otro comparable. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma aut�noma, brindar� a la otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educaci�n, experiencia, licencias o certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.

4. Ninguna Parte otorgar� el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminaci�n entre Estados en la aplicaci�n de sus normas o criterios para la autorizaci�n o certificaci�n de los prestadores de servicios o la concesi�n de licencias a los mismos, o una restricci�n encubierta al comercio de servicios.

5. Cada Parte, en un plazo de un a�o a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, examinar� la posibilidad de eliminar todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente indicado en su lista del Anexo I que mantenga para el reconocimiento de t�tulos a prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no est� en posibilidad de eliminar estos requisitos con respecto de un sector en particular, la otra Parte podr�, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como �nico recurso, un requisito equivalente.

6. En el Anexo 12.10 se establecen procedimientos para el reconocimiento de la educaci�n, experiencia, normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.

Art�culo 12.11: Transferencias y Pagos

1. Cada Parte permitir� que todas las transferencias y pagos relacionados con la prestaci�n transfronteriza de servicios, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio.

2. Cada Parte permitir� que estas transferencias y pagos relacionados con la prestaci�n transfronteriza de servicios se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia.

3. No obstante los p�rrafos 1 y 2, una Parte podr� impedir la realizaci�n de una transferencia o pago, por medio de la aplicaci�n equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o protecci�n de los derechos de los acreedores;

(b) emisi�n, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de regulaci�n financiera;

(d) infracciones penales;

(e) garant�a del cumplimiento de �rdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos; o

(f) seguridad social, jubilaciones p�blicas o programas de ahorro obligatorios.

Art�culo 12.12: Denegaci�n de Beneficios

Sujeto a notificaci�n previa y consultas, una Parte podr� denegar los beneficios de este Cap�tulo a:

(a) un prestador de servicios de la otra Parte, si el prestador de servicios es una empresa propiedad de o controlada por personas de un Estado no Parte y dicha empresa no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte; o

(b) un prestador de servicios de la otra Parte, si el prestador de servicios es una empresa propiedad de o controlada por personas de la Parte que deniega y dicha empresa no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte.

Art�culo 12.13: Cooperaci�n T�cnica

Las Partes establecer�n, a m�s tardar un a�o despu�s de la entrada en vigor de este Tratado, un sistema para facilitar a los prestadores de servicios informaci�n referente a sus mercados en relaci�n con:

(a) los aspectos comerciales y t�cnicos del suministro de servicios;

(b) la posibilidad de obtener tecnolog�a en materia de servicios; y

(c) todos aquellos aspectos que la Comisi�n Administradora acuerde en materia de servicios.

 

 

Cap�tulo XIII

Servicios de Telecomunicaciones 1

Art�culo 13.1: Definiciones

Para los efectos de este Cap�tulo, se entender� por:

autoridad reguladora: el �rgano u �rganos, en el sector de los servicios de telecomunicaciones, encargados de cualquiera de las tareas reguladoras asignadas de conformidad con la legislaci�n nacional de cada Parte;

instalaciones esenciales de telecomunicaciones: las instalaciones de una red o de un servicio de telecomunicaciones disponible al p�blico que:

(a) sean suministradas exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un n�mero limitado de proveedores; y

(b) cuya sustituci�n con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo econ�mico o en lo t�cnico;

interconexi�n: la conexi�n entre redes p�blicas de telecomunicaciones de proveedores que suministran servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico, con el objeto de permitir que los usuarios de un proveedor se comuniquen con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico suministrados por otro proveedor;

proveedor importante2 en el sector de telecomunicaciones: un proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico, que tiene la capacidad de afectar materialmente los t�rminos de participaci�n (con respecto al precio y suministro/oferta) en un mercado relevante de servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico, como resultado del control de instalaciones esenciales o la utilizaci�n de su posici�n en el mercado;

red p�blica de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones a trav�s de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes privadas de telecomunicaciones que se encuentran m�s all� del punto de conexi�n terminal;

servicios de telecomunicaciones: todos los servicios consistentes en la transmisi�n y recepci�n de se�ales a trav�s de redes de telecomunicaciones, sin incluir la actividad econ�mica consistente en el suministro de contenido que requiera de redes o servicios de telecomunicaciones para su transporte; y

servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico: cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte autorice para que se ofrezca al p�blico en general, de conformidad con su legislaci�n nacional.

Art�culo 13.2: Alcance

1. Este Cap�tulo establece los principios regulatorios aplicables a los servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico, comprometidos de conformidad con los cap�tulos XI (Inversi�n) y XII (Comercio Transfronterizo de Servicios).

2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de difusi�n3 y la distribuci�n por cable tengan acceso y uso continuos de los servicios de telecomunicaciones dirigidos al p�blico de conformidad con la legislaci�n nacional, este Cap�tulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relaci�n con la difusi�n o la distribuci�n por cable de programaci�n de radio o televisi�n.

3. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Cap�tulo y otro Cap�tulo, este Cap�tulo prevalecer� en la medida de la incompatibilidad.

Art�culo 13.3: Autoridad Reguladora

1. La autoridad reguladora ser� legalmente distinta y funcionalmente independiente de cualquier proveedor de servicios de telecomunicaciones.

2. Cada Parte procurar� asegurar que su autoridad reguladora tenga los recursos adecuados para llevar a cabo sus funciones.

3. Las decisiones y los procedimientos aplicados por una autoridad reguladora ser�n imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

4. Un proveedor autorizado a prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico, afectado por la decisi�n de una autoridad reguladora de una Parte, tendr� el derecho, de conformidad con la legislaci�n nacional respectiva, a recurrir dicha decisi�n ante esa autoridad reguladora u otro �rgano competente independiente de los proveedores autorizados a prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico involucrado. Cuando el �rgano competente no tenga un car�cter judicial, deber� fundamentar y motivar por escrito las decisiones recurridas. Estas decisiones tambi�n estar�n sujetas a revisi�n por una autoridad judicial imparcial e independiente.

5. Las decisiones tomadas por dichos �rganos competentes ser�n ejecutadas de conformidad con los procedimientos legales aplicables. Mientras est� pendiente el resultado de dichos procedimientos legales, la decisi�n de la autoridad reguladora se mantendr�, salvo que el �rgano competente o la legislaci�n nacional aplicable determinen lo contrario.

Art�culo 13.4: Autorizaci�n para Suministrar Servicios de Telecomunicaciones Disponibles al P�blico4

1. El suministro de servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico ser� autorizado de conformidad con los procedimientos establecidos por la legislaci�n nacional de la Parte que autoriza.

2. Una autorizaci�n espec�fica puede ser exigida para tratar asuntos de asignaci�n de n�meros y frecuencias, de conformidad con la legislaci�n nacional de la Parte que autoriza. Los t�rminos y condiciones para dichas autorizaciones espec�ficas deber�n ponerse a disposici�n del p�blico.

3. Cuando una Parte exija una autorizaci�n a un proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico, la Parte pondr� a disposici�n del p�blico:

(a) los criterios, t�rminos y condiciones de autorizaci�n aplicables; y

(b) el plazo, que de conformidad con su legislaci�n nacional se requiera para tomar una decisi�n con respecto a la solicitud de una autorizaci�n.

4. De conformidad con la legislaci�n nacional aplicable, cada Parte garantizar� que, previa solicitud, un postulante reciba las razones fundadas y motivadas por las que se deniega una autorizaci�n.

5. El solicitante de una autorizaci�n podr� recurrir ante la autoridad reguladora u otro �rgano competente, de conformidad con la legislaci�n nacional respectiva, en caso de que una autorizaci�n sea denegada.

Art�culo 13.5: Salvaguardias de Competencia sobre Proveedores Importantes

Las Partes introducir�n o mantendr�n medidas apropiadas con el fin de impedir que aquellos proveedores autorizados a prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico que, de forma individual o en conjunto, sean un proveedor importante, empleen o sigan empleando pr�cticas anticompetitivas. Estas pr�cticas anticompetitivas podr�an incluir, en particular:

(a) realizar subsidios cruzados anticompetitivos;

(b) utilizar informaci�n obtenida de competidores con resultados anticompetitivos; y

(c) no poner oportunamente a disposici�n de otros proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico, la informaci�n t�cnica sobre instalaciones esenciales y la informaci�n comercialmente relevante que les sea necesaria para suministrar estos servicios5.

Art�culo 13.6: Interconexi�n6

1. Cualquier proveedor autorizado para suministrar servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico tendr� el derecho de negociar la interconexi�n con otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico. En principio, deber�a acordarse la interconexi�n sobre la base de una negociaci�n comercial entre los proveedores involucrados de servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico, sin perjuicio de las facultades de la autoridad reguladora para intervenir de conformidad con la legislaci�n nacional respectiva.

2. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico que adquieran informaci�n de otros proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico durante el proceso de negociaci�n de los acuerdos de interconexi�n, estar�n obligados a utilizar dicha informaci�n �nicamente para el prop�sito para el que fue facilitada y respetar�n en todo momento la confidencialidad de la informaci�n transmitida o almacenada.

3. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico deber�n registrar ante la autoridad reguladora todos los acuerdos de interconexi�n que tengan negociados, de la forma y cuando la legislaci�n nacional as� lo requiera.

4. La interconexi�n con los proveedores importantes de servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico estar� asegurada en los puntos de lacomerciales m�viles ni a los proveedores rurales de servicios de telecomunicaciones. Para mayor certeza, nada en este Art�culo se interpretar� en el sentido de impedir que una Parte imponga los requisitos establecidos en este Art�culo a los proveedores de servicios comerciales m�viles red p�blica de telecomunicaciones en los que sea t�cnicamente factible y de conformidad con la legislaci�n nacional respectiva. Esta interconexi�n se facilitar�:

(a) bajo t�rminos, condiciones (incluidas las normas y especificaciones t�cnicas) y tarifas no discriminatorios, adem�s se facilitar� de manera oportuna, en t�rminos, condiciones (incluidas las normas y especificaciones t�cnicas) y tarifas basadas en costos7 que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la factibilidad econ�mica y est�n suficientemente desagregadas para que el proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico no deba pagar por componentes o instalaciones de la red p�blica de telecomunicaciones que no necesite para el suministro de los servicios de telecomunicaciones;

(b) de una calidad no inferior a la facilitada para sus propios servicios de telecomunicaciones similares o para servicios de telecomunicaciones similares de proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico no afiliados o para sus filiales, subsidiarias u otras sociedades afiliadas; y

(c) de conformidad con la legislaci�n nacional de cada Parte, previa solicitud en puntos adicionales a los puntos de terminaci�n de la red p�blica de telecomunicaciones ofrecidos a la mayor�a de los usuarios, sujeto a cobros que reflejen el costo de construcci�n de las instalaciones adicionales necesarias.

5. Los procedimientos aplicables a la interconexi�n con los proveedores importantes de servicios de telecomunicaciones, deber�n ponerse a disposici�n del p�blico de conformidad con la legislaci�n nacional aplicable.

6. Los proveedores importantes de servicios de telecomunicaciones pondr�n a disposici�n del p�blico sus acuerdos de interconexi�n vigentes o sus ofertas de interconexi�n de referencia, o ambos, de conformidad con la legislaci�n nacional respectiva.

Art�culo 13.7: Recursos Escasos

1. Los procedimientos para la asignaci�n y utilizaci�n de recursos escasos, incluidas las frecuencias, los n�meros y los derechos de v�a, ser�n administrados de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la legislaci�n nacional.

2. Se pondr� a disposici�n del p�blico el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es necesario identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales espec�ficos.

Art�culo 13.8: Servicio Universal

1. Cada Parte, de conformidad con su legislaci�n nacional, tiene el derecho de definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee mantener o establecer.

2. Dichas obligaciones no se considerar�n anticompetitivas per se, siempre que sean administradas de manera transparente, objetiva y no discriminatoria. Adem�s, la administraci�n de dichas obligaciones ser� neutral respecto a la competencia y no ser� m�s gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

3. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico, podr�n ser elegibles para asegurar el servicio universal. La designaci�n se realizar� mediante mecanismos eficientes, transparentes y no discriminatorios, de conformidad con la legislaci�n nacional respectiva.

Art�culo 13.9: Transparencia

Adicionalmente a lo establecido en el Art�culo 13.4.3 y de conformidad con su legislaci�n nacional, cada Parte garantizar� que se pongan a disposici�n del p�blico las medidas relativas a los servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico, incluidas las medidas relativas a:

(a) los organismos responsables de la elaboraci�n, modificaci�n y adopci�n de medidas relativas a normalizaci�n que afecten el accesoy uso; y

(b) las condiciones para la conexi�n de equipo terminal u otro equipo a las redes p�blicas de telecomunicaciones.

Art�culo 13.10: Confidencialidad de la Informaci�n

Cada Parte, de conformidad con su legislaci�n nacional, asegurar� la confidencialidad de las telecomunicaciones y de los datos de tr�fico asociados a ellas, incluido su contenido, que sean realizadas a trav�s de una red p�blica de telecomunicaciones y de los servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico, sujeto al requisito de que las medidas no se apliquen de una manera que constituyan un medio de discriminaci�n arbitrario o injustificable o una discriminaci�n encubierta al comercio de servicios de telecomunicaciones.

Art�culo 13.11: Controversias entre Proveedores

En el evento de una controversia que se presente entre proveedores de redes p�blicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones disponibles al p�blico en relaci�n con los derechos y obligaciones que surjan de los art�culos 13.5 y 13.6, la autoridad reguladora nacional involucrada u otra autoridad competente emitir�, a solicitud de cualquier proveedor y de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislaci�n nacional, una decisi�n vinculante para resolver la controversia en el menor plazo posible.

 

 

Cap�tulo XIV

Entrada Temporal de Personas de Negocios

 

Art�culo 14.1: Definiciones

Para los efectos de este Cap�tulo, se entender� por:

actividades de negocios: aquellas actividades leg�timas de naturaleza comercial creadas y operadas con el fin de obtener ganancias en el mercado. No incluye la posibilidad de obtener empleo, ni salario o remuneraci�n proveniente de fuente laboral en el territorio de una Parte;

certificaci�n laboral: el procedimiento efectuado por la autoridad administrativa competente, tendiente a determinar si un individuo extranjero proveniente de una Parte que pretende ingresar temporalmente al territorio de la otra Parte, desplaza mano de obra nacional en la misma rama laboral o perjudica sensiblemente las condiciones laborales de la misma;

entrada temporal: la entrada, permanencia y estancia de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte, sin la intenci�n de establecer residencia permanente, de conformidad con la legislaci�n nacional de esta �ltima;

medida migratoria: cualquier medida en materia migratoria, ya sea en la forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisi�n o disposici�n administrativa o requisito;

persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el comercio de mercanc�as o prestaci�n de servicios, o en actividades de inversi�n; y

pr�ctica recurrente: una pr�ctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva, durante un periodo representativo anterior e inmediato a la ejecuci�n de la misma.

Art�culo 14.2: Principios Generales

Las disposiciones de este Cap�tulo reflejan la relaci�n comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con sus leyes, reglamentos y disposiciones nacionales y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para ese efecto. Asimismo, reflejan la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras, de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Art�culo 14.3: �mbito de Aplicaci�n

1. Este Cap�tulo se aplica a las medidas que afecten la entrada temporal de nacionales de una Parte al territorio de la otra Parte con prop�sitos de negocios.

2. Este Cap�tulo no se aplica a las medidas que afecten a los nacionales que buscan acceso al mercado laboral de las Partes, ni a las medidas relacionadas con nacionalidad, ciudadan�a o residencia, o empleo sobre bases permanentes.

3. Este Cap�tulo no impedir� a una Parte aplicar medidas para regular la entrada de nacionales de la otra Parte dentro de su territorio, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad y asegurar el movimiento ordenado de personas a trav�s de sus fronteras, garantizando que esas medidas no sean aplicadas de tal manera que anulen o menoscaben los beneficios recibidos de la otra Parte, bajo los t�rminos de las categor�as de personas de negocios en el Anexo 14.3. El solo hecho de requerir una visa para personas no ser� considerado que anula o menoscaba las disposiciones establecidas en los cap�tulos XI (Inversi�n) y XII (Comercio Transfronterizo de Servicios), de conformidad con este Tratado.

Art�culo 14.4: Autorizaci�n de Entrada Temporal

1. De conformidad con las disposiciones de este Cap�tulo, incluidas las contenidas en el Anexo 14.3, cada Parte autorizar� la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal y con las dem�s medidas aplicables, as� como aquellas relativas a salud y seguridad p�blicas, y seguridad nacional.

2. Una Parte podr� negar la expedici�n de un documento migratorio que autorice actividad o empleo a una persona de negocios, de conformidad con su legislaci�n nacional, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

(a) la soluci�n de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar donde est� empleada o vaya a emplearse; o

(b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

3. Cuando una Parte niegue la expedici�n de un documento migratorio que autorice actividad o empleo, de conformidad con el p�rrafo 2, esa Parte:

(a) informar� por escrito las razones de la negativa a la persona de negocios afectada; y

(b) a solicitud de la Parte a cuyo nacional se niega la entrada, notificar� a la Parte por escrito y en un plazo razonable, los motivos de la negativa.

4. Cada Parte limitar� el importe de los derechos que cause el tr�mite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios prestados.

5. La entrada temporal de una persona de negocios no autoriza el ejercicio profesional, ni reemplaza los requisitos requeridos para el ejercicio de una profesi�n o actividad, de conformidad con la legislaci�n nacional espec�fica vigente en el territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

Art�culo 14.5: Disponibilidad de Informaci�n

1. Adicionalmente a lo establecido en el Art�culo 18.3 (Publicaci�n), cada Parte:

(a) proporcionar� a la otra Parte la informaci�n que le permita conocer las medidas relativas a este Cap�tulo; y

(b) a m�s tardar un a�o despu�s de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, preparar�, publicar� y har� del conocimiento p�blico, de forma f�sica o electr�nica, material explicativo en un documento consolidado relativo a los requisitos para la entrada temporal de conformidad con este Cap�tulo.

2. Cada Parte recopilar�, mantendr� y pondr� a disposici�n de la otra Parte, previa solicitud y de conformidad con su legislaci�n nacional, la informaci�n relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de conformidad con este Cap�tulo, a personas de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentaci�n migratoria. Esta recopilaci�n incluir� informaci�n por cada categor�a autorizada, contemplada en el Anexo 14.3.

Art�culo 14.6: Comit� de Entrada Temporal de Personas de Negocios

1. Las Partes establecen el Comit� de Entrada Temporal de Personas de Negocios. El Comit� estar� integrado por representantes de cada una de las Partes, de conformidad con lo establecido en el Anexo 14.6, y asistir� a la Comisi�n Administradora en el desempe�o de sus funciones.

2. El Comit� establecer�, si lo considera pertinente, sus reglas de procedimiento.

3. Las reuniones del Comit� se llevar�n a cabo a requerimiento de la Comisi�n Administradora, los Coordinadores del Tratado de Libre Comercio o a solicitud de cualquiera de las Partes para tratar asuntos de su inter�s.

4. Los acuerdos del Comit� deber�n adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes.

5. El Comit� se reunir�, inicialmente, a m�s tardar 6 meses despu�s de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Las reuniones del Comit� podr�n llevarse a cabo de manera presencial o a trav�s de cualquier medio tecnol�gico. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizar�n alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponder� a la Parte sede organizar la reuni�n.

6. No obstante lo establecido en el p�rrafo 1, el Comit� podr� sesionar para tratar asuntos bilaterales de inter�s para una o m�s Partes de Centroam�rica y M�xico, siempre que se notifique con suficiente antelaci�n a las dem�s Partes para que, en su caso, puedan participar en la reuni�n. Los acuerdos derivados de la reuni�n se adoptar�n por consenso entre las Partes sobre las que versa el asunto bilateral y surtir�n efectos �nicamente respecto de estas.

7. Las funciones del Comit� incluir�n:

(a) dar seguimiento a la aplicaci�n y la administraci�n de este Cap�tulo;

(b) formular las recomendaciones pertinentes a la Comisi�n Administradora respecto a cuestiones de su competencia;

(c) considerar la elaboraci�n de medidas que faciliten a�n m�s la entrada temporal de personas de negocios, de conformidad con las disposiciones de este Cap�tulo;

(d) examinar el establecimiento de los procedimientos para el intercambio de informaci�n sobre las medidas que afecten a la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con este Cap�tulo;

(e) examinar las propuestas de modificaciones o adiciones a este Cap�tulo; y

(f) cualquier otra cuesti�n instruida por la Comisi�n Administradora.

Art�culo 14.7: Soluci�n de Controversias

1. Las Partes no podr�n solicitar que se re�na la Comisi�n Administradora de conformidad con el Art�culo 17.7 (Intervenci�n de la Comisi�n Administradora -Buenos Oficios, Conciliaci�n y Mediaci�n), respecto a una negativa de autorizaci�n de entrada temporal de conformidad con este Cap�tulo, salvo que:

(a) el asunto se refiera a una pr�ctica recurrente; y

(b) la persona de negocios afectada haya agotado, de conformidad con las leyes, reglamentos y disposiciones nacionales aplicables, los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.

2. Los recursos mencionados en el p�rrafo 1(b), se considerar�n agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resoluci�n definitiva en un plazo de 12 meses contado a partir del inicio del procedimiento administrativo y la resoluci�n no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

 

 

Cap�tulo XV

Comercio Electr�nico

 

Art�culo 15.1: Definiciones

Para los efectos de este Cap�tulo, se entender� por:

medio portador: cualquier dispositivo u objeto f�sico capaz de almacenar c�digos digitales que forman un producto digital por cualquier m�todo conocido actualmente o desarrollado posteriormente, y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente, e incluye un medio �ptico, disquetes y cintas magn�ticas;

medios electr�nicos: la utilizaci�n de procesamiento computarizado;

productos digitales: programas de c�mputo, texto, video, im�genes, grabaciones de sonido y otros productos que sean digitalmente codificados 1; y

transmisi�n electr�nica o transmitido electr�nicamente: la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio electromagn�tico o fot�nico.

Art�culo 15.2: Disposiciones Generales

1. Las Partes reconocen el crecimiento econ�mico y la oportunidad que el comercio electr�nico genera, la importancia de evitar los obst�culos para su utilizaci�n y desarrollo, y la aplicabilidad de las disposiciones de la OMC a medidas que afectan el comercio electr�nico.

2. Para mayor certeza, nada en este Cap�tulo se interpretar� en el sentido de impedir que una Parte imponga impuestos internos, directa o indirectamente, a productos digitales, siempre que estos se impongan de una manera consistente con este Tratado.

Art�culo 15.3: Suministro Electr�nico de Servicios

Para mayor certeza, las Partes afirman que las medidas que afecten el suministro de un servicio utilizando medios electr�nicos se encuentran dentro del �mbito de aplicaci�n de las obligaciones contenidas en las disposiciones pertinentes de los cap�tulos XI (Inversi�n) y XII (Comercio Transfronterizo de Servicios), sujeto a cualquier excepci�n o medida disconforme establecidas en este Tratado, que sean aplicables a dichas obligaciones.

Art�culo 15.4: Productos Digitales

1. Ninguna Parte impondr� aranceles aduaneros relacionados con la importaci�n o exportaci�n de productos digitales por transmisi�n electr�nica.

2. Para los efectos de determinar los aranceles aduaneros aplicables, cada Parte determinar� el valor aduanero de un medio portador importado, que incorpore un producto digital basado �nicamente en el costo o valor del medio portador, independientemente del costo o valor del producto digital almacenado en el medio portador.

3. Ninguna Parte otorgar� un trato menos favorable a productos digitales transmitidos electr�nicamente:

(a) que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados, o que est�n disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de la otra Parte, que el que otorga a productos digitales iguales o similares transmitidos electr�nicamente que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o que est�n disponibles por primera vez en condiciones comerciales en su territorio2; o

(b) cuyo autor, int�rprete, productor, gestor, o distribuidor, sea una persona de la otra Parte que el trato que otorga a productos digitales iguales o similares transmitidos electr�nicamente cuyo autor, int�rprete, productor, gestor, o distribuidor, sea una persona de su territorio.3

4. Ninguna Parte otorgar� un trato menos favorable a productos digitales transmitidos electr�nicamente:

(a) que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados, o que est�n disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de la otra Parte, que el que otorga a productos digitales iguales o similares transmitidos electr�nicamente que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados, o que est�n disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de un Estado no Parte; o

(b) cuyo autor, int�rprete, productor, gestor, o distribuidor, sea una persona de la otra Parte que el que otorga a productos digitales iguales o similares transmitidos electr�nicamente cuyo autor, int�rprete, productor, gestor o distribuidor, sea una persona de un Estado no Parte.

5. Los p�rrafos 3 y 4 no se aplican a cualquier medida disconforme referida en los art�culos 11.9 (Reservas y Excepciones) o 12.7 (Reservas y Excepciones).

Art�culo 15.5: Cooperaci�n

Las Partes reconocen la importancia de implementar programas de cooperaci�n que promuevan el comercio electr�nico, los cuales se concentrar�n principalmente en las siguientes actividades:

(a) trabajar en conjunto para superar los obst�culos que enfrenten las peque�as y medianas empresas al utilizar el comercio electr�nico;

(b) compartir informaci�n y experiencias sobre leyes, reglamentos y programas en el �mbito del comercio electr�nico, incluso aquellas referidas a la privacidad de los datos, confianza de los consumidores en el comercio electr�nico, seguridad cibern�tica, firma electr�nica, derechos de propiedad intelectual y gobierno electr�nico;

(c) hacer sus mejores esfuerzos para trabajar en conjunto a fin de establecer los mecanismos y requisitos para que los certificados digitales emitidos por prestadores de servicios de certificaci�n autorizados o acreditados por una Parte sean aceptados en la otra Parte, de conformidad con su legislaci�n nacional;

(d) trabajar para mantener flujos transfronterizos de informaci�n como un elemento esencial para promover un ambiente din�mico para el comercio electr�nico; y

(e) participar activamente en foros hemisf�ricos y multilaterales, para promover el desarrollo del comercio electr�nico.

Art�culo 15.6: Transparencia

Cada Parte publicar� o de cualquier otra forma pondr� a disposici�n del p�blico sus leyes, reglamentos y otras medidas de aplicaci�n general que se relacionen con el comercio electr�nico.

 

 

Cap�tulo XVI

Propiedad Intelectual

Secci�n A: Disposiciones Generales y Principios B�sicos

 

Art�culo 16.1: Definiciones

Para los efectos de este Cap�tulo, se entender� por:

Arreglo de Lisboa: el Arreglo de Lisboa relativo a la Protecci�n de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (1979);

Convenci�n de Roma: la Convenci�n Internacional sobre la protecci�n de los artistas int�rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi�n (1961);

Convenio de Berna: el Convenio de Berna para la Protecci�n de las Obras Literarias y Art�sticas (1971);

Convenio de Bruselas: el Convenio sobre la distribuci�n de se�ales portadoras de programas transmitidas por sat�lite (1974);

Convenio de Ginebra: el Convenio para la protecci�n de los productores de fonogramas contra la reproducci�n no autorizada de sus fonogramas (1971);

Convenio de Par�s: el Convenio de Par�s para la Protecci�n de la Propiedad Industrial (1967);

derechos de propiedad intelectual: comprende todas las categor�as de propiedad intelectual que son objeto de protecci�n mediante este Cap�tulo, en los t�rminos que en �l se indiquen;

marca: cualquier signo o combinaci�n de signos que permitan distinguir las mercanc�as o servicios de una persona de los de otra, por considerarse estos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen, frente a los de su misma especie o clase. Las marcas incluir�n las colectivas;

nacionales de la otra Parte: respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, las personas que cumplir�an con los criterios de elegibilidad para la protecci�n previstos en el Acuerdo sobre los ADPIC; y

se�al de sat�lite cifrada portadora de programas: aquella que se transmite en una forma por la cual las caracter�sticas auditivas o visuales, o ambas, se modifican o alteran para impedir la recepci�n del programa portado en esa se�al por personas que carezcan del equipo que est� dise�ado para eliminar los efectos de tal modificaci�n o alteraci�n.

Art�culo 16.2: Protecci�n de los Derechos de Propiedad Intelectual

1. Cada Parte otorgar� en su territorio a los nacionales de la otra Parte, protecci�n y observancia adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual y asegurar� que las medidas destinadas para hacer valer esos derechos no se conviertan, a su vez, en obst�culos al comercio leg�timo.

2. Cada Parte podr� otorgar en su legislaci�n nacional, una protecci�n a los derechos de propiedad intelectual m�s amplia que la requerida en este Cap�tulo, siempre que tal protecci�n no contravenga las disposiciones del mismo.

3. Las Partes podr�n establecer libremente el m�todo adecuado para aplicar las disposiciones de este Cap�tulo, en el marco de su propio sistema y pr�ctica jur�dica.

Art�culo 16.3: Disposiciones sobre la Materia

Con objeto de otorgar protecci�n y observancia adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual, las Partes incorporan sus derechos y obligaciones establecidos en los siguientes acuerdos internacionales, sin perjuicio de lo establecido en este Cap�tulo:

(a) Acuerdo sobre los ADPIC;

(b) Arreglo de Lisboa;1

(c) Convención de Roma;

(d) Convenio de Berna;

(e) Convenio de Bruselas;

(f) Convenio de Ginebra;

(g) Convenio de París;

(h) Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (2001);

(i) Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (1996); y

(j) Tratado de la OMPI sobre Interpretaci�n o Ejecuci�n y Fonogramas (1996).

Art�culo 16.4: Trato Nacional y Naci�n M�s Favorecida

Con sujeci�n a las excepciones y exenciones previstas en los art�culos 3, 4 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC, cada Parte conceder� a los nacionales de la otra Parte:

(a) un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales con respecto a la protecci�n2 de la propiedad intelectual; y

(b) cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda a los nacionales de cualquier otro Estado con respecto a la protecci�n de la propiedad intelectual.

Art�culo 16.5: Control de Pr�cticas y Condiciones Abusivas o Contrarias a la Competencia

Siempre que sean compatibles con lo establecido en este Cap�tulo, cada Parte podr� aplicar medidas apropiadas para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a pr�cticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnolog�a.

Art�culo 16.6: Cooperaci�n T�cnica y Transferencia de Tecnolog�a

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperaci�n t�cnica que facilite la aplicaci�n de las disposiciones de este Cap�tulo y asegure una protecci�n eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual, para lo cual las Partes cooperar�n sobre bases de equidad y beneficio rec�proco, en los t�rminos y condiciones que sus autoridades competentes acuerden mutuamente. Esta cooperaci�n podr� incluir lo siguiente:

(a) desarrollo de actividades para crear conciencia en el p�blico sobre la importancia de la protecci�n de la propiedad intelectual;

(b) seminarios, talleres, reuniones, visitas e intercambios de expertos; e

(c) implementaci�n de proyectos y programas conjuntos.

2. La implementaci�n de este Art�culo estar� sujeta a la disponibilidad de recursos econ�micos y a las leyes y reglamentaciones aplicables de cada Parte.

3. Los costos de las actividades de cooperaci�n de conformidad con este Art�culo ser�n asumidos en la forma en que las Partes acuerden mutuamente.

4. Las autoridades competentes en materia de propiedad intelectual ser�n las encargadas de establecer los detalles y procedimientos de las actividades de cooperaci�n de conformidad con este Art�culo.

5. Las Partes cooperar�n con miras a eliminar el comercio de mercanc�as que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. Para estos efectos, las Partes establecer�n y dar�n a conocer los puntos de contacto establecidos en sus gobiernos, dedicados a intercambiar informaci�n relativa al comercio de esas mercanc�as.

 

Secci�n B: Derechos de Autor y Derechos Conexos

 

Art�culo 16.7: Protecci�n de los Derechos de Autor y Derechos Conexos

1. Cada Parte proteger� los derechos morales y patrimoniales de los autores de las obras comprendidas en el Art�culo 2 del Convenio de Berna, incluida cualquier otra que incorpore una expresi�n original en el sentido que confiere a este t�rmino ese Convenio, tales como los programas de computaci�n, o las compilaciones de datos que por razones de selecci�n, compendio, arreglo o disposici�n de su contenido constituyan creaciones de car�cter intelectual.

2. La protecci�n conferida a las compilaciones de datos no se extender� a los datos o materiales en s� mismos, ni se otorgar� en perjuicio de ning�n derecho de autor que exista sobre tales datos o materiales.

3. Cada Parte dispondr� que para los derechos de autor y derechos conexos:

(a) cualquier persona que adquiera o detente derechos patrimoniales pueda, libremente y por separado, transferirlos mediante contrato para efectos de explotaci�n y goce por el cesionario; y

(b) cualquier persona que adquiera y detente esos derechos patrimoniales en virtud de un contrato, incluidos los contratos de empleo que impliquen la creaci�n de cualquier tipo de obra y producci�n de fonogramas, tenga la capacidad de ejercer esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados de tales derechos.

Art�culo 16.8: Artistas Int�rpretes o Ejecutantes

Los derechos que no hayan sido transmitidos expresamente por el artista int�rprete o ejecutante se entender�n reservados en favor de �l, salvo en los casos previstos en la legislaci�n nacional de cada Parte.

Art�culo 16.9: Organismos de Radiodifusi�n

Cada Parte otorgar� a los organismos de radiodifusi�n el derecho de autorizar o prohibir la recepci�n de sus emisiones con relaci�n a actividades comerciales.

Art�culo 16.10: Protecci�n de Se�ales de Sat�lite Cifradas Portadoras de Programas

Cada Parte establecer� como causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de conformidad con su legislaci�n nacional, la recepci�n en relaci�n con actividades comerciales, o la ulterior distribuci�n de una se�al de sat�lite cifrada portadora de programas, que ha sido recibida sin autorizaci�n del distribuidor leg�timo de la se�al.

 

Secci�n C: Marcas

 

Art�culo 16.11: Marcas Notoriamente Conocidas

1. Se entender� que una marca es notoriamente conocida cuando un sector determinado del p�blico o de los c�rculos comerciales de la Parte en que se reclame la notoriedad, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales o promocionales, desarrolladas por una persona que emplea esa marca en relaci�n con sus productos o servicios. A efecto de demostrar la notoriedad de la marca podr�n emplearse todos los medios probatorios admitidos en la Parte de que se trate.

2. Las Partes no registrar�n como marca aquellos signos iguales o semejantes a una marca notoriamente conocida que, para ser aplicada a cualquier mercanc�a o servicio, su uso pudiese indicar una conexi�n con el titular de la marca notoriamente conocida, o lesione los intereses del titular de la marca notoriamente conocida.

Art�culo 16.12: Duraci�n de la Protecci�n

El registro inicial de una marca tendr� una duraci�n de 10 a�os contados a partir de la fecha de la presentaci�n de la solicitud o de la fecha de su inscripci�n, seg�n la legislaci�n nacional de cada Parte, y podr� renovarse indefinidamente por periodos sucesivos de 10 a�os, siempre que se satisfagan las condiciones para la renovaci�n.

Art�culo 16.13: Requisito de Uso

1. El registro de una marca podr� declararse caduco o anularse por falta de uso �nicamente despu�s de que transcurra, como m�nimo, un periodo ininterrumpido de falta de uso de 3 a�os, salvo que el titular de la marca demuestre razones v�lidas apoyadas en la existencia de obst�culos para el uso. Se reconocer�n como razones v�lidas para la falta de uso, las circunstancias surgidas, independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obst�culo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importaci�n u otros requisitos gubernamentales aplicables a mercanc�as o servicios protegidos por la marca.

2. Se entender� que una marca se encuentra en uso cuando las mercanc�as o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de las mercanc�as o servicios y las modalidades bajo las cuales se efect�a su comercializaci�n.

 

Secci�n D: Patentes

 

Art�culo 16.14: Materia Patentable

En relaci�n con el Art�culo 27.3(b) del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes otorgar�n protecci�n a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, un sistema eficaz sui g�neris o una combinaci�n de aqu�llas y este, de conformidad con lo establecido en su legislaci�n nacional. En la medida que sea compatible con su legislaci�n nacional, sin que ello implique compromiso alguno de adhesi�n, cada Parte considerar� atender las disposiciones sustantivas vigentes del Convenio Internacional para la Protecci�n de las Obtenciones Vegetales (UPOV 1991).

 

Secci�n E: Modelos de Utilidad

 

Art�culo 16.15: Protecci�n de los Modelos de Utilidad

Cada Parte proteger� los modelos de utilidad de conformidad con su legislaci�n nacional.

 

Secci�n F: Dise�os Industriales

 

Art�culo 16.16: Condiciones y Duraci�n de la Protecci�n

1. Cada Parte otorgar� protecci�n a los dise�os industriales creados independientemente, que sean nuevos u originales. Cada Parte podr� establecer que los dise�os no se consideren nuevos u originales si no difieren en grado significativo de dise�os conocidos o de combinaciones de caracter�sticas de dise�os conocidos. Cada Parte podr� establecer que esa protecci�n no se extienda a los dise�os basados esencialmente en consideraciones funcionales o t�cnicas.

2. Cada Parte garantizar� que los requisitos para obtener la protecci�n de dise�os industriales, particularmente en lo que se refiere a cualquier costo, examen o publicaci�n, no dificulten injustificadamente la oportunidad de una persona para solicitar y obtener esa protecci�n. Las Partes tendr�n libertad para cumplir esta obligaci�n mediante su legislaci�n sobre dise�os industriales o mediante su legislaci�n sobre el derecho de autor.

3. Cada Parte otorgar� un periodo de protecci�n equivalente a 10 a�os como m�nimo, los cuales podr�n contarse a partir de la fecha de la presentaci�n de la solicitud.

Art�culo 16.17: Derechos Conferidos

1. El titular de un dise�o industrial protegido tendr� el derecho de impedir que terceros sin su consentimiento fabriquen, vendan o importen art�culos que ostenten o incorporen un dise�o protegido o fundamentalmente una copia del mismo, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

2. Las Partes podr�n prever excepciones limitadas a la protecci�n de dise�os industriales, a condici�n que tales excepciones no atenten de manera injustificada contra la explotaci�n normal de los dise�os industriales protegidos, ni causen un perjuicio injustificado a los leg�timos intereses del titular del dise�o protegido, teniendo en cuenta los intereses leg�timos de terceros.

 

Secci�n G: Informaci�n no Divulgada

 

Art�culo 16.18: Protecci�n de la Informaci�n no Divulgada

1. Para otorgar la protecci�n, cada Parte podr� exigir que un secreto industrial conste en documentos, medios electr�nicos o magn�ticos, discos �pticos, microfilmes, pel�culas u otros instrumentos similares.

2. Ninguna Parte podr� limitar la duraci�n de la protecci�n para los secretos industriales o comerciales, mientras existan las condiciones descritas en el p�rrafo 2 del Art�culo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC.

3. Ninguna Parte desalentar� ni impedir� el licenciamiento voluntario de secretos industriales o comerciales imponiendo condiciones excesivas o discriminatorias a tales licencias, ni condiciones que diluyan el valor de los secretos industriales o comerciales.

 

Secci�n H: Indicaciones Geogr�ficas y Denominaciones de Origen

 

Art�culo 16.19: Protecci�n de Indicaciones Geogr�ficas y Denominaciones de Origen

1. De conformidad con lo establecido en el p�rrafo 1 del Art�culo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC, los nombres que figuran en el Anexo 16.19(a) son indicaciones geogr�ficas y denominaciones de origen que se encuentran protegidas en Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras o Nicaragua; y los nombres que figuran en el Anexo 16.19(b) son indicaciones geogr�ficas y denominaciones de origen que se encuentran protegidas en M�xico.

2. Cualquier Parte que otorgue protecci�n a las indicaciones geogr�ficas y denominaciones de origen de los anexos 16.19(a) y 16.19(b) a trav�s del Arreglo de Lisboa mantendr� esa protecci�n. Dichas indicaciones geogr�ficas y denominaciones de origen gozar�n adem�s de la protecci�n prevista en el Art�culo 16.20.3 La protecci�n otorgada de conformidad con este p�rrafo se extender� a las indicaciones geogr�ficas y denominaciones de origen que, con posterioridad a la entrada en vigor de este Tratado, sean protegidas a trav�s del Arreglo de Lisboa por las Partes o de conformidad con la legislaci�n y procedimientos nacionales de la otra Parte.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el p�rrafo 4 y en el Art�culo 16.20.6, cualquier Parte que no otorgue protecci�n a las indicaciones geogr�ficas y denominaciones de origen a trav�s del Arreglo de Lisboa, proteger� esos nombres como indicaciones geogr�ficas o denominaciones de origen en su territorio, con sujeci�n a los requisitos y procedimientos previstos en su legislaci�n nacional. Una vez que se concluyan dichos procedimientos, las indicaciones geogr�ficas o denominaciones de origen contar�n con la protecci�n otorgada en el Art�culo 16.20.

4. En tanto no se completen los procedimientos referidos en el p�rrafo 3, las Partes tomar�n las medidas necesarias para evitar el registro de signos distintivos que puedan causar confusi�n en cuanto a su procedencia y cualquier otro acto que pueda ser considerado como competencia desleal, que menoscaben los derechos de los titulares de las indicaciones geogr�ficas y denominaciones de origen contenidas en el Anexo 16.19(b), en el territorio de la Parte interesada.

5. M�xico otorgar� a las indicaciones geogr�ficas y denominaciones de origen del Anexo 16.19(a), la protecci�n prevista en el Art�culo 16.20.

6. Hasta que no entre en vigor su legislaci�n nacional sobre el tema de protecci�n de indicaciones geogr�ficas extranjeras, M�xico otorgar� la protecci�n establecida en el Art�culo 16.20 a nuevas indicaciones geogr�ficas, siempre que se demuestre que se encuentran protegidas de conformidad con la legislaci�n nacional de la Parte interesada y no existan precedentes de marcas contradictorias en sus bases de datos. Una vez que se concluyan dichos procedimientos, M�xico lo notificar� a la Parte interesada.

Art�culo 16.20: Contenido de la Protecci�n de las Indicaciones Geogr�ficas y de las Denominaciones de Origen

1. Cada Parte proteger� las indicaciones geogr�ficas y denominaciones de origen, en los t�rminos de su legislaci�n nacional.

2. En relaci�n con las indicaciones geogr�ficas y las denominaciones de origen, cada Parte establecer� los medios legales para que las personas interesadas puedan impedir:

(a) el uso de cualquier medio que, en la designaci�n o presentaci�n del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de un territorio, regi�n o localidad distinto del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al p�blico a error en cuanto al origen geogr�fico del producto; y

(b) cualquier otra utilizaci�n que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del Art�culo 10 bis del Convenio de Par�s.

3. Las Partes, de oficio, si su legislaci�n nacional lo permite, o a petici�n de una parte interesada, denegar�n o invalidar�n el registro de una marca que contenga o consista en una indicaci�n geogr�fica o denominaci�n de origen respecto a productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicaci�n en la marca para esos productos en esa Parte es de naturaleza tal que induzca al p�blico a error en cuanto al verdadero lugar de origen.

4. Los p�rrafos 2 y 3 se aplicar�n a toda indicaci�n geogr�fica o denominaci�n de origen que, aunque indique de manera correcta el territorio, regi�n o localidad en que se originan las mercanc�as, proporcionen al p�blico una idea falsa de que estas se originan en otro territorio, regi�n o localidad.

5. En relaci�n con las indicaciones geogr�ficas y las denominaciones de origen, cada Parte establecer� los medios para impedir la importaci�n4, fabricaci�n o venta de una mercanc�a que utilice una indicaci�n geogr�fica o denominaci�n de origen protegida en la otra Parte, salvo que haya sido elaborada y certificada en esa Parte, de conformidad con las leyes, reglamentos y normativa aplicables a esas mercanc�as.

6. Las Partes que no otorguen protecci�n a las indicaciones geogr�ficas y denominaciones de origen a trav�s del Arreglo de Lisboa reconocen al Tequila y al Mezcal como productos distintivos de M�xico para los efectos de normas y etiquetado. En consecuencia, esas Partes no permitir�n la venta de producto alguno como Tequila o Mezcal, salvo que se hayan elaborado en M�xico de conformidad con sus leyes y reglamentaciones relativas a la elaboraci�n de Tequila y Mezcal. La protecci�n a que se refiere este p�rrafo iniciar� con la entrada en vigor de este Tratado y estar� vigente hasta que se obtenga la protecci�n de conformidad con los procedimientos legales internos a que hace referencia el Art�culo 16.19.3.

 

 

Cap�tulo XVII

Soluci�n de Controversias

 

Art�culo 17.1: Definiciones

Para los efectos de este Cap�tulo, se entender� por:

C�digo de Conducta: el C�digo de Conducta establecido por la Comisi�n Administradora de conformidad con el Art�culo 19.1.3(b)(iv) (Comisi�n Administradora);

Entendimiento de Soluci�n de Diferencias: el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Soluci�n de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

mercanc�a perecedera: las mercanc�as perecederas agropecuarias y de pescado clasificadas en los cap�tulos 1 al 24 del Sistema Armonizado;

oficina designada: la prevista en el Art�culo 19.3 (Administraci�n de los Procedimientos de Soluci�n de Controversias);

Panel Arbitral: el Panel Arbitral establecido de conformidad con el Art�culo 17.8 y, en su caso, de conformidad con el Art�culo 17.19;

Partes consultantes: la Parte consultada y la Parte consultante;

Parte contendiente: la Parte reclamante o la Parte demandada;

Parte demandada: aqu�lla contra la cual se formula una reclamaci�n, que podr� estar integrada por una o m�s Partes; en ning�n caso, M�xico podr� ser Parte demandada en forma conjunta con cualquier otra Parte;

Parte reclamante: aqu�lla que formula una reclamaci�n, que podr� estar integrada por una o m�s Partes:

(a) en ning�n caso, M�xico podr� formular la reclamaci�n en forma conjunta con cualquier otra Parte; y

(b) Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, individual o conjuntamente, s�lo podr�n utilizar este procedimiento de soluci�n de controversias para formular reclamaciones contra M�xico; y

tercera Parte: un Estado de Centroam�rica que tenga inter�s sustancial en la controversia y que no sea Parte contendiente en la misma.

Art�culo 17.2: Cooperaci�n

1. Las Partes procurar�n, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de este Tratado mediante la cooperaci�n y consultas, y se esforzar�n por alcanzar una soluci�n mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

2. Todas las soluciones de los asuntos planteados de conformidad con las disposiciones de este Cap�tulo, habr�n de ser compatibles con este Tratado y no deber�n anular ni menoscabar las ventajas resultantes del mismo para las Partes, ni deber�n poner obst�culos a la consecuci�n de sus objetivos.

3. Las soluciones a las que se refiere el p�rrafo 2, se notificar�n a la Comisi�n Administradora dentro de un plazo de 15 d�as contado a partir del acuerdo de las Partes.

Art�culo 17.3: �mbito de Aplicaci�n

Salvo disposici�n en contrario en este Tratado, las disposiciones de este Cap�tulo se aplicar�n:

(a) a la prevenci�n o a la soluci�n de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicaci�n o interpretaci�n de este Tratado; o

(b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es o pudiera ser incompatible con las obligaciones de este Tratado; o

(c) los casos en que una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte cause o pudiera causar anulaci�n o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3.

Art�culo 17.4: Elecci�n de Foro

1. Las controversias que surjan con relaci�n con lo establecido en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC, podr�n ser resueltas en el foro que elija la Parte reclamante.

2. Una vez que la Parte reclamante haya solicitado el establecimiento de un Panel Arbitral de conformidad con el Art�culo 17.8 o un grupo especial de conformidad con el Art�culo 6 del Entendimiento de Soluci�n de Diferencias, el foro seleccionado ser� excluyente de cualquier otro en relaci�n con ese mismo asunto.

Art�culo 17.5: Mercanc�as Perecederas

En las controversias relativas a mercanc�as perecederas, los plazos establecidos en este Cap�tulo ser�n reducidos a la mitad, sin perjuicio que las Partes contendientes de com�n acuerdo, decidan modificarlos.

Art�culo 17.6: Consultas

1. Cualquier Parte podr� solicitar por escrito a la otra u otras Partes la realizaci�n de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los t�rminos del Art�culo 17.3.

2. La Parte consultante entregar� la solicitud a la Parte consultada, a trav�s de la oficina designada, con copia a las otras Partes. En ella deber� indicar las razones para la solicitud e incluir� la identificaci�n de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuesti�n y una indicaci�n de los fundamentos jur�dicos de la reclamaci�n. Cuando proceda, las otras Partes de Centroam�rica podr�n participar en las consultas como Partes consultantes, siempre que manifiesten por escrito su inter�s comercial sustancial en el asunto, dentro de los 5 d�as siguientes a la presentaci�n de la solicitud de consultas.

3. Una Parte que considere tener un inter�s comercial sustancial en el asunto, podr� participar en las consultas en su condici�n de tercera Parte, si lo notifica por escrito a las otras Partes a trav�s de las oficinas designadas dentro de los 5 d�as siguientes a la fecha en que se entreg� la solicitud de consultas.

4. Mediante las consultas previstas en este Art�culo o de conformidad con cualquier otra disposici�n consultiva del Tratado, las Partes consultantes har�n todo lo posible por alcanzar una soluci�n mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Para estos efectos, las Partes consultantes:

(a) examinar�n con la debida diligencia las consultas que se les formulen;

(b) aportar�n la informaci�n suficiente que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado; y

(c) tratar�n la informaci�n confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

5. En las consultas bajo este Art�culo, una Parte consultante podr� solicitar a otra Parte consultante que, en la medida de lo posible, ponga a su disposici�n, personal de sus agencias gubernamentales o de otras entidades regulatorias que tengan competencia en el asunto objeto de las consultas.

6. Las consultas podr�n ser llevadas a cabo de forma presencial o por medios tecnol�gicos, en el lugar acordado por las Partes consultantes, o en caso de desacuerdo, en la capital de la Parte consultada.

7. El plazo de consultas no podr� exceder 30 d�as a partir de la fecha de recepci�n de la solicitud de consultas, salvo que las Partes consultantes acuerden extender este plazo.

8. Las consultas ser�n confidenciales y no prejuzgar�n los derechos de ninguna Parte en otras posibles diligencias.

9. Las consultas realizadas de conformidad con los art�culos 8.15 (Consultas T�cnicas) y 9.13 (Consultas T�cnicas), o bajo cualquier otro Cap�tulo, no sustituir�n las consultas a las que se refiere este Art�culo.

Art�culo 17.7: Intervenci�n de la Comisi�n Administradora - Buenos Oficios, Conciliaci�n y Mediaci�n

1. Cualquier Parte consultante podr� solicitar por escrito, a trav�s de la oficina designada, que se re�na la Comisi�n Administradora1 siempre que un asunto no sea resuelto de conformidad con el Art�culo 17.6 dentro de:

(a) los 30 d�as siguientes a la recepci�n de la solicitud de consultas; o

(b) cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden.

2. Una Parte consultante tambi�n podr� solicitar por escrito, a trav�s de la oficina designada, que se re�na la Comisi�n Administradora cuando se hayan realizado consultas t�cnicas de conformidad con otras disposiciones que se prev�n en el Tratado.

3. La Parte solicitante entregar� la solicitud a las otras Partes a trav�s de las oficinas designadas. En la solicitud, se indicar�n las razones, se incluir� la identificaci�n de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuesti�n y una indicaci�n de los fundamentos jur�dicos de la reclamaci�n.

4. La Comisi�n Administradora deber� reunirse dentro de los 10 d�as siguientes a la recepci�n de la solicitud y podr�, con el objeto de lograr una soluci�n mutuamente satisfactoria de la controversia:

(a) convocar asesores t�cnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliaci�n, la mediaci�n u otros medios alternativos para la soluci�n de controversias; o

(c) formular recomendaciones.

5. Salvo que decida otra cosa, la Comisi�n Administradora podr� acumular 2 o m�s procedimientos que conozca de conformidad con este Art�culo, relativos a una misma medida vigente o en proyecto o asunto en cuesti�n. Asimismo, la Comisi�n Administradora podr� acumular 2 o m�s procedimientos referentes a otros asuntos que conozca de conformidad con este Art�culo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Art�culo 17.8: Solicitud de Establecimiento del Panel Arbitral

1. Cualquier Parte consultante podr� solicitar por escrito el establecimiento de un Panel Arbitral cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

(a) los 10 d�as siguientes a la recepci�n de la solicitud de intervenci�n de la Comisi�n Administradora, si esta no se ha reunido de conformidad con el Art�culo 17.7.1;

(b) los 30 d�as posteriores a la reuni�n de la Comisi�n Administradora, de conformidad con lo establecido en el Art�culo 17.7.4;

(c) los 30 d�as siguientes en que la Comisi�n Administradora se hubiere reunido para tratar el asunto m�s reciente sometido a su consideraci�n, cuando se hayan acumulado varios procedimientos de conformidad con el Art�culo17.7.5; o

(d) cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden.

2. La Parte reclamante entregar� la solicitud a trav�s de la oficina designada, a las otras Partes. En la solicitud se indicar�n las razones e incluir� la identificaci�n de la medida o asunto en cuesti�n y una indicaci�n de los fundamentos jur�dicos de la reclamaci�n.

3. Con la presentaci�n de la solicitud, se entender� que el Panel Arbitral ha sido establecido por la Comisi�n Administradora2.

4. Una Parte que est� legitimada de conformidad con el p�rrafo 1 para solicitar el establecimiento de un Panel Arbitral, podr� participar en el procedimiento como Parte reclamante mediante entrega de su solicitud por escrito a las otras Partes a trav�s de las oficinas designadas. La solicitud se entregar� tan pronto sea posible, pero en ning�n caso despu�s de 5 d�as a partir de la fecha en que una Parte haya entregado la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral.

5. Si una Parte decide no intervenir como Parte reclamante de conformidad con el p�rrafo 4, a partir de ese momento se abstendr� de iniciar respecto del mismo asunto, en ausencia de un cambio significativo de las circunstancias econ�micas o comerciales:

(a) un procedimiento de soluci�n de controversias de conformidad con este Cap�tulo; o

(b) un procedimiento de soluci�n de controversias de conformidad con el Entendimiento de Soluci�n de Diferencias, invocando causales sustancialmente equivalentes a las que dicha Parte pudiera invocar de conformidad con este Tratado.

6. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes contendientes, el Panel Arbitral ser� integrado y desempe�ar� sus funciones de conformidad con las disposiciones de este Cap�tulo, las Reglas Modelo de Procedimiento y el C�digo de Conducta.

Art�culo 17.9: Lista y Cualidades de los Panelistas

1. A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes adoptar�n y mantendr�n una lista indicativa de hasta 36 individuos. Para estos efectos, cada Parte seleccionar� hasta 6 individuos que sean nacionales de esa Parte para integrar la "Lista Indicativa". Cada Parte podr� modificar los panelistas de su lista cuando lo considere necesario, previa notificaci�n a las otras Partes.

2. Asimismo, las Partes adoptar�n por acuerdo entre ellas a la entrada en vigor del Tratado una "Lista Indicativa de Panelistas de Estados No Parte" en la que designar�n hasta 6 panelistas con objeto de que funjan como Presidentes del Panel en un eventual caso. A solicitud de cualquiera de las Partes, la Comisi�n Administradora podr� modificar la "Lista Indicativa de Panelistas de Estados No Parte" en cualquier momento.

3. Las listas previstas en este Art�culo se adoptar�n mediante decisiones de la Comisi�n Administradora.

4. Los integrantes de las listas:

(a) tendr�n conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la soluci�n de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

(b) ser�n electos estrictamente en funci�n de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(c) ser�n independientes, no estar�n vinculados con las Partes y no recibir�n instrucciones de las mismas; y

(d) cumplir�n con el C�digo de Conducta, que adopte la Comisi�n Administradora a m�s tardar 90 d�as siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.

5. Las Partes podr�n utilizar las listas indicativas a�n cuando estas no se hayan completado con el n�mero de integrantes establecidos en los p�rrafos 1 y 2.

6. Todos los panelistas deber�n reunir los requisitos se�alados en el p�rrafo 4.

7. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los t�rminos del Art�culo 17.7, no podr�n ser panelistas para la misma controversia.

Art�culo 17.10: Integraci�n del Panel Arbitral

1. El Panel Arbitral se integrar� de la siguiente manera:

(a) el Panel Arbitral estar� conformado por 3 miembros;

(b) dentro de los 10 d�as siguientes a la recepci�n de la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral, de conformidad con el Art�culo 17.8, cada Parte designar� un panelista, de preferencia, de la "Lista Indicativa";

(c) de com�n acuerdo, las Partes designar�n a un tercer panelista de preferencia de la "Lista Indicativa de Panelistas de Estados no Parte", dentro de los 10 d�as siguientes a partir de la fecha en que se design� al �ltimo de los 2 panelistas mencionados en el inciso (b). El tercer panelista presidir� el Panel Arbitral y no podr� ser nacional de las Partes;

(d) si una Parte no hubiera designado a su panelista en el plazo de 10 d�as establecido en el inciso (b), tal designaci�n ser� efectuada por la(s) otra(s) Parte(s) contendiente(s), entre los panelistas que integran la "Lista Indicativa". La(s) Parte(s) que designe(n) al panelista de conformidad con este inciso, procurar�(n) que el panelista que se designe sea nacional de la Parte que no hubiere designado en tiempo a su panelista;

(e) si dentro de los 10 d�as siguientes a partir del plazo establecido en el inciso (c) no hubiera acuerdo entre las Partes para designar al tercer panelista, este ser� seleccionado por las Partes contendientes mediante un sorteo entre los miembros de la "Lista Indicativa de Panelistas de Estados no Parte", o en caso que no sea factible, de la Lista Indicativa de la OMC. La no concurrencia de una Parte contendiente a dicho sorteo, no impedir� su celebraci�n;

(f) cada Parte podr� designar un panelista que no figure en la "Lista Indicativa", siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Art�culo 17.9; y

(g) las Partes podr�n de com�n acuerdo designar un panelista que no figure en "Lista Indicativa de Panelistas de Estados no Parte", siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Art�culo 17.9.

2. En los casos en que dos o m�s Partes act�en conjuntamente como reclamante o demandada, y no exista acuerdo entre ellas respecto de los nombramientos, una de ellas, electa por sorteo, asumir� la representaci�n de las dem�s respecto del procedimiento establecido en el p�rrafo 1.

3. Cuando se integre un Panel Arbitral de conformidad con el p�rrafo 1, la oficina designada notificar� a los panelistas su nombramiento. La fecha de integraci�n del Panel Arbitral ser� la fecha en que el �ltimo de los panelistas haya notificado a las Partes contendientes y a la oficina designada la aceptaci�n de su selecci�n.

4. Cuando una Parte contendiente considere que un panelista ha incurrido en una violaci�n del C�digo de Conducta, las Partes contendientes realizar�n consultas y, de acordarlo, destituir�n a ese panelista y elegir�n a uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este Art�culo.

5. Cuando exista la necesidad de designar un nuevo panelista, los procedimientos ante el Panel Arbitral se suspender�n hasta que el nuevo panelista haya aceptado su designaci�n.

Art�culo 17.11: Participaci�n de la Tercera Parte

1. Una Parte que considere tener un inter�s sustancial en el asunto, podr� ser tercero en el procedimiento ante el Panel Arbitral, previa notificaci�n escrita a las Partes contendientes, a trav�s de la oficina designada, dentro de los 5 d�as siguientes al establecimiento del Panel Arbitral.

2. Una tercera Parte tendr� derecho a asistir a las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y orales al Panel Arbitral, y a recibir comunicaciones escritas de las Partes contendientes, de conformidad con lo establecido en las Reglas Modelo de Procedimiento. Dichas comunicaciones se reflejar�n en el informe final del Panel Arbitral.

Art�culo 17.12: Reglas Modelo de Procedimiento

1. La Comisi�n Administradora adoptar� a m�s tardar 90 d�as siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las Reglas Modelo de Procedimiento que garantizar�n:

(a) el derecho de las Partes contendientes, al menos, a una audiencia ante el Panel Arbitral;

(b) una oportunidad para cada Parte contendiente de presentar alegatos iniciales y de r�plica por escrito;

(c) la posibilidad de utilizar medios tecnol�gicos para conducir los procedimientos, siempre que se garantice el cumplimiento del principio del debido proceso y de las normas de este Cap�tulo; y

(d) la protecci�n de la informaci�n confidencial.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, los procedimientos ante los paneles arbitrales se regir�n por las Reglas Modelo de Procedimiento.

3. La Comisi�n Administradora podr� modificar las Reglas Modelo de Procedimiento.

4. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los 20 d�as siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral, el mandato del Panel Arbitral ser�:

"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, la controversia sometida a su consideraci�n en los t�rminos de la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral y emitir conclusiones, determinaciones y recomendaciones, seg�n lo establecido en los art�culos 17.15 y 17.16".

5. Si las Partes contendientes han acordado un mandato diferente, deber�n notificarlo al Panel Arbitral dentro de los 2 d�as siguientes a su integraci�n.

6. Si la Parte reclamante alega en la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral que un asunto ha sido causa de anulaci�n o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3, el mandato deber� indicarlo.

7. Cuando una Parte contendiente solicite que el Panel Arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la medida que se juzgue incompatible con este Tratado o haya causado anulaci�n o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3, el mandato deber� indicarlo.

Art�culo 17.13: Informaci�n y Asesor�a T�cnica

De oficio o a petici�n de una Parte contendiente, el Panel Arbitral podr� recabar la informaci�n y la asesor�a t�cnica de las personas o instituciones que estime pertinente, siempre que las Partes contendientes as� lo acuerden, y de conformidad con los t�rminos y condiciones que esas Partes acuerden de conformidad con lo establecido en las Reglas Modelo de Procedimiento.

Art�culo 17.14: Suspensi�n o Terminaci�n del Procedimiento

1. Transcurrido el plazo de 12 meses de inactividad desde la fecha en que se realiz� la �ltima reuni�n de consultas, sin que se hayan presentado gestiones adicionales y, en caso que persista la situaci�n que dio origen a las consultas y la Parte consultante desee continuar, deber� solicitar nuevas consultas.

2. En caso de que el procedimiento se encuentre en la etapa arbitral, a instancia de la Parte reclamante, el Panel Arbitral podr� suspender dicho procedimiento por un plazo que no exceda de 12 meses a partir de la fecha en que se presente la solicitud de suspensi�n.

3. Si el procedimiento ante el Panel Arbitral se hubiere suspendido por m�s de 12 meses, el mandato del Panel Arbitral expirar�. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la Parte reclamante de solicitar consultas nuevamente sobre el mismo asunto.

4. En cualquier momento, previo a la notificaci�n del informe preliminar del Panel Arbitral, las Partes contendientes podr�n acordar la terminaci�n del procedimiento mediante una soluci�n mutuamente satisfactoria de la controversia, debiendo notificar conjuntamente este acuerdo al Panel Arbitral, con lo cual finalizar� el procedimiento ante el Panel Arbitral.

Art�culo 17.15: Informe Preliminar

1. El Panel Arbitral emitir� un informe preliminar basado en las disposiciones aplicables de este Tratado, los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes contendientes, y cualquier informaci�n que haya recibido de conformidad con el Art�culo 17.13.

2. Salvo que las Partes contendientes decidan otro plazo, el Panel Arbitral notificar� a las Partes contendientes, dentro de los 90 d�as siguientes a la integraci�n del Panel, un informe preliminar que contendr�:

(a) las conclusiones de hecho, incluida cualquiera derivada de una solicitud de conformidad con el Art�culo 17.12;

(b) la determinaci�n sobre si la medida en cuesti�n es incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulaci�n o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3 o en cualquier otra determinaci�n solicitada en el mandato; y

(c) el proyecto de informe final y sus recomendaciones, cuando las hubiere, para la soluci�n de la controversia.

3. El Panel Arbitral no deber� divulgar cualquier informaci�n confidencial en su informe, pero podr� enunciar conclusiones derivadas de esa informaci�n.

4. Cuando el Panel Arbitral considere que no puede emitir su informe preliminar dentro de un plazo de 90 d�as, informar� a las Partes contendientes por escrito de las razones de la demora y facilitar� al mismo tiempo y en la etapa m�s temprana posible del procedimiento, una estimaci�n del plazo en que emitir� su informe. En este caso y salvo que apliquen circunstancias excepcionales, el plazo para emitir el informe no deber� exceder 120 d�as desde la fecha de establecimiento del Panel Arbitral.

5. El Panel Arbitral se esforzar� por tomar todas sus decisiones por consenso. No obstante, cuando una decisi�n no se pueda tomar por consenso, el asunto ser� decidido por voto de mayor�a.

6. Las Partes contendientes podr�n hacer observaciones por escrito al Panel Arbitral sobre el informe preliminar dentro de los 15 d�as siguientes a la presentaci�n del mismo o dentro del plazo que las Partes contendientes acuerden.

7. En este caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el Panel Arbitral podr�, de oficio o a petici�n de alguna Parte contendiente:

(a) solicitar las observaciones de cualquier Parte contendiente;

(b) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; o

(c) reconsiderar el informe preliminar.

Art�culo 17.16: Informe Final

1. El Panel Arbitral notificar� a las Partes contendientes su informe final y, en su caso, las opiniones por escrito sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido unanimidad, dentro de los 30 d�as siguientes contados a partir de la presentaci�n del informe preliminar.

2. Los panelistas podr�n emitir opiniones por escrito sobre cuestiones respecto de las cuales no exista unanimidad. No obstante, ni en el informe preliminar ni en el informe final se revelar� la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayor�a o con la minor�a.

3. Las Partes contendientes comunicar�n el informe final a la Comisi�n Administradora dentro de los 5 d�as siguientes a aqu�l en que se les haya notificado y lo pondr�n a disposici�n del p�blico dentro de los 15 d�as siguientes a su comunicaci�n a la Comisi�n Administradora, todo lo anterior sujeto a la protecci�n de la informaci�n confidencial que hubiere en el informe.

Art�culo 17.17: Cumplimiento del Informe Final

1. El informe final ser� obligatorio para las Partes contendientes.

2. Una vez recibido el informe final del Panel Arbitral, las Partes contendientes convendr�n en la soluci�n de la controversia, la cual, normalmente, se ajustar� a las determinaciones de dicho Panel, y a sus recomendaciones cuando las hubiere.

3. Si en su informe final el Panel Arbitral determina que la Parte demandada no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Tratado, o que la medida causa anulaci�n o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3, siempre que sea posible, la soluci�n consistir� en la no ejecuci�n o en la derogaci�n de la medida disconforme con este Tratado o que sea causa de anulaci�n o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3. A falta de soluci�n, la Parte demandada podr� presentar ofertas de compensaci�n, las cuales ser�n consideradas por la Parte reclamante y, salvo acuerdo en contrario, ser�n equivalentes a los beneficios dejados de percibir.

Art�culo 17.18: Incumplimiento y Suspensi�n de Beneficios

1. Cuando el Panel Arbitral resuelva que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado o es causa de anulaci�n o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3, y las Partes contendientes:

(a) no llegan a una compensaci�n en t�rminos de lo previsto en el Art�culo 17.17.3 o a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, dentro de los 30 d�as siguientes a la recepci�n del informe final; o

(b) han logrado un acuerdo sobre la soluci�n de la controversia o sobre la compensaci�n de conformidad con el Art�culo 17.17.3, y la Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha cumplido los t�rminos del acuerdo,

la Parte reclamante podr�, previa notificaci�n a la Parte demandada, suspender a dicha Parte la aplicaci�n de beneficios derivados de este Tratado que tengan efecto equivalente a los beneficios dejados de percibir.

2. La suspensi�n de beneficios durar� hasta que la Parte demandada cumpla con el informe final o hasta que las Partes contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia, seg�n sea el caso. No obstante, si la Parte demandada est� conformada por 2 o m�s Partes, y alguna de ellas cumple con el informe final, o llega a un acuerdo mutuamente satisfactorio con la Parte reclamante, esta deber� levantarle la suspensi�n de beneficios.

3. Al examinar los beneficios que habr�n de suspenderse de conformidad con este Art�culo:

(a) la Parte reclamante procurar� primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el Panel Arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que hubiere sido causa de anulaci�n o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3; y

(b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podr� suspender beneficios en otros sectores.

Art�culo17.19: Revisi�n de la Suspensi�n de Beneficios o de Cumplimiento

1. Una Parte contendiente podr�, mediante comunicaci�n escrita a la otra Parte contendiente, solicitar que el Panel Arbitral original establecido de conformidad con el Art�culo 17.8 se vuelva a integrar para que determine:

(a) si el nivel de suspensi�n de beneficios aplicado por la Parte reclamante de conformidad con el Art�culo 17.18.1 es manifiestamente excesivo; o

(b) sobre cualquier desacuerdo entre las Partes contendientes en cuanto al cumplimiento con el informe final del Panel Arbitral, o con un acuerdo alcanzado entre ellas, o respecto a la compatibilidad de cualquier medida adoptada para cumplir.

2. Si el Panel Arbitral que conoce de un asunto de conformidad con el p�rrafo 1(a) decide que el nivel de beneficios suspendidos es manifiestamente excesivo, fijar� el nivel de beneficios aplicada que considere de efecto equivalente. En este caso, la Parte reclamante ajustar� la suspensi�n que se encuentre aplicando a dicho nivel. Si el Panel Arbitral que conoce de un asunto de conformidad con el p�rrafo 1(b) decide que la Parte demandada ha cumplido, la Parte reclamante dar� por finalizada de manera inmediata la suspensi�n de beneficios. Si la Parte demandada est� conformada por 2 o m�s Partes y el Panel Arbitral decide que una de ellas ha cumplido, la Parte reclamante dar� por finalizada de manera inmediata la suspensi�n de beneficios, con respecto de esta.

3. El procedimiento ante el Panel Arbitral integrado para los efectos del p�rrafo 1 se tramitar� de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento. El Panel Arbitral presentar� su decisi�n final dentro de los 60 d�as siguientes a la elecci�n del �ltimo panelista, o en cualquier otro plazo que las Partes contendientes acuerden.

4. Las disposiciones del Art�culo 17.10 ser�n aplicables cuando el Panel Arbitral original o alguno de sus miembros no puedan volverse a integrar para conocer los asuntos previstos en este Art�culo.

Art�culo 17.20: Instancias Judiciales y Administrativas

1. La Comisi�n Administradora procurar� acordar, a la brevedad posible, una interpretaci�n o respuesta adecuada cuando:

(a) una Parte considere que una cuesti�n de interpretaci�n o de aplicaci�n de este Tratado, surgida o que surja en un procedimiento judicial o administrativo de otra Parte, amerita la interpretaci�n de la Comisi�n Administradora; o

(b) una Parte reciba una solicitud de opini�n sobre una cuesti�n de interpretaci�n o de aplicaci�n de este Tratado por un tribunal u �rgano administrativo de esa Parte.

La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el �rgano administrativo, presentar� a estos la respuesta adecuada o cualquier interpretaci�n acordada por la Comisi�n Administradora, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

2. Cuando la Comisi�n Administradora no logre acordar una respuesta adecuada o interpretaci�n, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el �rgano administrativo podr� someter su propia opini�n al tribunal o al �rgano administrativo, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

Art�culo 17.21: Derechos de los Particulares

Ninguna Parte podr� otorgar derecho de acci�n en su legislaci�n nacional contra la otra Parte, con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

Art�culo 17.22: Medios Alternativos para la Soluci�n de Controversias

1. Cada Parte, de conformidad con su legislaci�n nacional, promover� y facilitar� el recurso al arbitraje y otros medios alternativos para la soluci�n de controversias comerciales internacionales entre particulares.

2. Para tal fin, cada Parte dispondr� procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los acuerdos arbitrales y el reconocimiento y ejecuci�n de los laudos arb�trales que se pronuncien en esas controversias.

3. Se considerar� que las Partes cumplen con lo establecido en el p�rrafo 2, si son parte y se ajustan a las disposiciones de la Convenci�n de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecuci�n de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, o de la Convenci�n Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975.

4. La Comisi�n Administradora podr� establecer un Comit� Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la soluci�n de controversias comerciales internacionales de car�cter privado. El Comit� presentar� informes y recomendaciones de car�cter general a la Comisi�n Administradora sobre la existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la soluci�n de esas controversias.

 

 

Cap�tulo XVIII

Transparencia

 

Art�culo 18.1: Definici�n

Para los efectos de este Cap�tulo, se entender� por:

resoluci�n administrativa de aplicaci�n general: una resoluci�n o interpretaci�n administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su �mbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

(a) resoluciones o fallos en un procedimiento administrativo o cuasi-judicial que se aplica a una persona, mercanc�a o servicio en particular de la otra Parte en un caso espec�fico; o

(b) un fallo que resuelva respecto de un acto o pr�ctica en particular.

Art�culo 18.2: Puntos de Contacto

1. Cada Parte notificar�, dentro de los 60 d�as siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, la designaci�n de un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. Cuando una Parte lo solicite, el punto de contacto de la otra Parte indicar� la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestar� el apoyo que se requiera para facilitar la comunicaci�n con la Parte solicitante.

Art�culo 18.3: Publicaci�n

1. Cada Parte se asegurar� de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicaci�n general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad o se pongan a disposici�n para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.

2. En la medida de lo posible, cada Parte:

(a) publicar� por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

(b) brindar� a las personas y Partes interesadas oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

Art�culo 18.4: Notificaci�n y Suministro de Informaci�n

1. En la medida de lo posible, cada Parte notificar� a la(s) otra(s) Parte(s) toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente el funcionamiento de este Tratado o los intereses de otra Parte en los t�rminos de este Tratado.

2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionar� informaci�n y le dar� respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio de que a esa otra Parte se le haya o no notificado previamente sobre esa medida.

3. La notificaci�n o suministro de informaci�n a que se refiere este Art�culo se realizar� sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

4. Sin perjuicio de que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes tratar�n la informaci�n confidencial que una Parte haya suministrado con tal car�cter.

Art�culo 18.5: Procedimientos Administrativos

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicaci�n general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se asegurar� de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Art�culo 18.3 respecto a personas, mercanc�as o servicios en particular de la otra Parte en casos espec�ficos:

(a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban de conformidad con la legislaci�n nacional, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripci�n de su naturaleza, una declaraci�n de la autoridad competente a la que legalmente le corresponda iniciarlo, la indicaci�n del fundamento jur�dico y una descripci�n general de todas las cuestiones controvertidas;

(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el inter�s p�blico lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acci�n administrativa definitiva; y

(c) sus procedimientos se ajusten a su legislaci�n nacional.

Art�culo 18.6: Revisi�n e Impugnaci�n

1. Cada Parte establecer� o mantendr� tribunales o procedimientos judiciales, cuasi-judiciales, o de naturaleza administrativa para los efectos de la pronta revisi�n y, cuando se justifique, la correcci�n de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales ser�n imparciales y no estar�n vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicaci�n administrativa de la ley, y no tendr�n inter�s sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte se asegurar� que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:

(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y

(b) una resoluci�n fundada en las pruebas y argumentos o, en casos donde lo requiera la legislaci�n nacional, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3. Cada Parte se asegurar� de que, con apego a los medios de impugnaci�n o revisi�n ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislaci�n nacional, dichas resoluciones sean implementadas por las dependencias o autoridades y rijan la pr�ctica de las mismas en lo referente a la acci�n administrativa en cuesti�n.

 

 

Cap�tulo XIX

Administraci�n del Tratado

 

Art�culo 19.1: Comisi�n Administradora

1. Las Partes establecen la Comisi�n Administradora, integrada por los funcionarios de cada Parte a nivel ministerial a que se refiere el Anexo 19.1, o por las personas que estos designen.

2. La Comisi�n Administradora tendr� las siguientes funciones:

(a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicaci�n de las disposiciones de este Tratado;

(b) evaluar los resultados logrados en la aplicaci�n del Tratado, vigilar su desarrollo y, analizar cualquier propuesta de enmienda y, en su caso, recomendar a las Partes su adopci�n;

(c) proponer medidas encaminadas a la administraci�n y desarrollo del Tratado;

(d) contribuir a la soluci�n de las controversias que surjan respecto a su interpretaci�n y aplicaci�n;

(e) fijar los montos de la remuneraci�n y los gastos que deban pagarse a los panelistas, sus asistentes y los expertos;

(f) supervisar la labor de todos los comit�s y grupos de trabajo establecidos de conformidad con este Tratado; y

(g) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o que le sea encomendado por las Partes.

3. La Comisi�n Administradora podr�:

(a) establecer y delegar responsabilidades en comit�s y grupos de trabajo;

(b) adoptar, en cumplimiento con los objetivos de este Tratado, las decisiones necesarias para:

(i) acelerar la reducci�n arancelaria de las listas de las secciones del Anexo 3.4 (Programa de Tratamiento Arancelario), seg�n corresponda;

(ii) incorporar mercanc�as al Programa de Tratamiento Arancelario establecido en las listas de las secciones del Anexo 3.4 (Programa de Tratamiento Arancelario), seg�n corresponda, y mejorar las condiciones de acceso a las mercanc�as contenidas en ese Anexo;

(iii) establecer y adecuar el Reglamento de Operaci�n del CIRI del Cap�tulo IV (Reglas de Origen), el Anexo 4.20 (�mbito de Trabajo del Comit� de Integraci�n Regional de Insumos), las Reglamentaciones Uniformes del Cap�tulo V (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercanc�as), las Reglas Modelo de Procedimiento y el C�digo de Conducta del Cap�tulo XVII (Soluci�n de Controversias); y

(iv) adecuar o adicionar el Anexo 3.16 (Trato Arancelario Preferencial para las Mercanc�as Clasificadas en el Cap�tulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de Am�rica); las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Espec�ficas); el Anexo 11.31 (Entrega de Documentos); adecuar los Anexos I (Medidas Disconformes), II (Medidas a Futuro) y III (Actividades Reservadas al Estado); y el Anexo 10.2 (Cobertura);

(c) emitir interpretaciones sobre las disposiciones de este Tratado;

(d) solicitar la asesor�a de personas o de grupos sin vinculaci�n gubernamental; y

(e) adoptar medidas o cualquier otra acci�n que contribuya a la mejor implementaci�n de este Tratado y para el ejercicio de sus funciones.

4. Cada Parte implementar�, de conformidad con sus procedimientos legales internos, cualquier decisi�n adoptada conforme al p�rrafo 3(b) en el periodo acordado por las Partes.

5. Cuando la Comisi�n Administradora adopte una decisi�n de conformidad con el p�rrafo 3(b) y se trate de asuntos bilaterales de conformidad con los p�rrafos 8 y 9, no se requerir� la adopci�n, aprobaci�n e implementaci�n de esa decisi�n por las otras Partes.

6. La Comisi�n Administradora se reunir� por lo menos una vez al a�o en sesi�n ordinaria y, a solicitud de cualquier Parte, en sesi�n extraordinaria. Estas reuniones podr�n llevarse a cabo de manera presencial o a trav�s de cualquier medio tecnol�gico. Las sesiones ser�n presididas sucesivamente por cada Parte.

7. La Comisi�n Administradora establecer� sus reglas y procedimientos. Todas sus decisiones se tomar�n por consenso, sin perjuicio de lo establecido en los p�rrafos 8 y 9.

8. No obstante lo establecido en el p�rrafo 1, para tratar asuntos bilaterales de inter�s para M�xico y uno o m�s Estados de Centroam�rica, la Comisi�n Administradora podr� sesionar y adoptar decisiones cuando asistan los funcionarios de esas Partes, siempre que se notifique con suficiente antelaci�n a las dem�s Partes para que puedan participar en la reuni�n.

9. Una decisi�n adoptada por la Comisi�n Administradora en virtud de lo establecido en el p�rrafo 8, surtir� efectos respecto de las Partes que hayan adoptado la decisi�n.

Art�culo 19.2: Coordinadores del Tratado de Libre Comercio

1. Cada Parte designar� un Coordinador del Tratado de Libre Comercio, de conformidad con lo establecido en el Anexo 19.2 (Coordinadores del Tratado de Libre Comercio).

2. Los Coordinadores dar�n el seguimiento apropiado a las decisiones de la Comisi�n Administradora y trabajar�n de manera conjunta en el desarrollo de agendas, as� como otros preparativos para las reuniones de la Comisi�n Administradora.

3. Los Coordinadores se reunir�n cuando sea necesario, de manera presencial o a trav�s de cualquier medio tecnol�gico, por instrucci�n de la Comisi�n Administradora o a solicitud de cualquiera de las Partes.

Art�culo 19.3: Administraci�n de los Procedimientos de Soluci�n de Controversias

1. Cada Parte deber�:

(a) designar una oficina permanente para proporcionar apoyo administrativo a los paneles arbitrales contemplados en el Cap�tulo XVII (Soluci�n de Controversias) y ejecutar otras funciones bajo instrucci�n de la Comisi�n Administradora; y

(b) notificar a la Comisi�n Administradora el domicilio de su oficina designada y el funcionario encargado de su administraci�n.

2. Cada Parte ser� responsable de:

(a) la operaci�n y costos de su oficina designada; y

(b) la remuneraci�n y los gastos que deban pagarse a los panelistas, sus asistentes y expertos nombrados, de conformidad con el Cap�tulo XVII (Soluci�n de Controversias) y tal como se establece en el Anexo 19.3.

3. Las oficinas designadas:

(a) de requerirse, proporcionar�n asistencia a la Comisi�n Administradora de conformidad con lo establecido en el Cap�tulo XVII (Soluci�n de Controversias);

(b) por instrucciones de la Comisi�n Administradora, apoyar�n la labor de los grupos de trabajo o de expertos establecidos de conformidad con lo establecido en el Cap�tulo XVII (Soluci�n de Controversias); y

(c) llevar�n a cabo las dem�s funciones que les encomiende la Comisi�n Administradora.

 

 

Cap�tulo XX

Excepciones

 

Art�culo 20.1: Definiciones

Para los efectos de este Cap�tulo, se entender� por:

convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributaci�n u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;

medidas tributarias no incluyen:

(a) un "arancel aduanero" tal como se define en el Art�culo 2.1 (Definiciones de Aplicaci�n General); o

(b) las medidas listadas en los incisos (b), (c) y (d) de la definici�n de "arancel aduanero".

Art�culo 20.2: Excepciones Generales

1. Para los efectos de los cap�tulos III (Trato Nacional y Acceso de Mercanc�as al Mercado); IV (Reglas de Origen); V (Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercanc�as); VI (Facilitaci�n del Comercio); VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias); y IX (Obst�culos T�cnicos al Comercio), el Art�culo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Art�culo XX(b) del GATT de 1994 incluye las medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Art�culo XX(g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservaci�n de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.

2. Para los efectos de los cap�tulos XII (Comercio Transfronterizo de Servicios); XIII (Servicios de Telecomunicaciones); y XV (Comercio Electr�nico)1, el Art�culo XIV del AGCS (incluidas las notas al pie de p�gina) se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Art�culo XIV(b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.

Art�culo 20.3: Seguridad Nacional

Ninguna disposici�n de este Tratado se interpretar� en el sentido de:

(a) obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a informaci�n cuya divulgaci�n considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o

(b) impedir que una Parte adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

(i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre mercanc�as, materiales, servicios y tecnolog�a que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una instituci�n militar o a otro establecimiento de defensa;

(ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales; o

(iii) referente a la aplicaci�n de pol�ticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferaci�n de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o

(c) impedir que una Parte adopte medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.

Art�culo 20.4: Divulgaci�n de Informaci�n

Ninguna disposici�n de este Tratado se interpretar� en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a informaci�n cuya divulgaci�n pueda impedir el cumplimiento, o ser contraria a su Constituci�n Pol�tica o a sus leyes, o que fuera contraria al inter�s p�blico, o que pudiera perjudicar el inter�s comercial leg�timo de empresas particulares, sean p�blicas o privadas.

Art�culo 20.5: Tributaci�n

1. Salvo lo establecido en este Art�culo, ninguna disposici�n de este Tratado se aplicar� a medidas tributarias.

2. Nada de lo establecido en este Tratado afectar� los derechos y las obligaciones de ninguna de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de dichos convenios, el convenio prevalecer� en la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre 2 Partes, las autoridades competentes bajo ese convenio tendr�n la responsabilidad exclusiva para determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Tratado y ese convenio.

3. No obstante lo establecido en el p�rrafo 2:

(a) el Art�culo 3.3 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Art�culo, se aplicar�n a las medidas tributarias en el mismo grado que el Art�culo III del GATT de 1994; y

(b) el Art�culo 3.14 (Impuestos a la Exportaci�n) se aplicar� a las medidas tributarias.

4. Los art�culos 11.11 (Expropiaci�n e Indemnizaci�n) y 11.20 (Sometimiento de una Reclamaci�n a Arbitraje) se aplicar�n a las medidas tributarias que sean alegadas como expropiatorias, salvo que ning�n inversionista podr� invocar el Art�culo 11.11 (Expropiaci�n e Indemnizaci�n) como fundamento de una reclamaci�n, cuando se haya determinado de conformidad con este p�rrafo que la medida no constituye una expropiaci�n. El inversionista, que pretenda invocar el Art�culo 11.11 (Expropiaci�n e Indemnizaci�n) con respecto a una medida tributaria, deber� primero someter el asunto al momento de entregar por escrito la notificaci�n a que se refiere el Art�culo 11.20 (Sometimiento de una Reclamaci�n a Arbitraje), a las autoridades competentes del demandante y demandado se�aladas en el Anexo 20.5, para que dichas autoridades determinen si la medida no constituye una expropiaci�n. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiaci�n, dentro de un plazo de 6 meses despu�s de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podr� someter una reclamaci�n a arbitraje, de conformidad con el Art�culo 11.20 (Sometimiento de una Reclamaci�n a Arbitraje).

Art�culo 20.6: Balanza de Pagos

1. Una Parte podr� adoptar o mantener restricciones temporales y no discriminatorias para proteger la balanza de pagos cuando:

(a) existan graves trastornos econ�micos y financieros o la amenaza de estos en el territorio de la Parte, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra medida alternativa; o

(b) la balanza de pagos, incluido el estado de sus reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente serias dificultades.

Las medidas adoptadas ser�n por el tiempo en que persistan los eventos descritos en los incisos anteriores.

2. Las medidas a que se refiere el p�rrafo 1 se adoptar�n de conformidad con el GATT de 1994, incluida la Declaraci�n sobre las Medidas Comerciales Adoptadas por Motivos de Balanza de Pagos de 1979, el Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos, el AGCS y el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

3. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en los instrumentos jur�dicos a que se refiere el p�rrafo 2, la Parte que adopte o mantenga medidas de conformidad con el p�rrafo 1 deber� comunicar a la otra Parte lo antes posible, a trav�s de la Comisi�n Administradora:

(a) en qu� consiste la naturaleza y el alcance de las graves amenazas a su balanza de pagos o las serias dificultades que esta enfrenta;

(b) la situaci�n de la econom�a y del comercio exterior de la Parte;

(c) las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el problema;

(d) las pol�ticas econ�micas que adopte para enfrentar los problemas mencionados en el p�rrafo 1, as� como la relaci�n directa que exista entre aquellas y la soluci�n de estos; y

(e) la evoluci�n de los eventos que dieron origen a la adopci�n de la medida.

 

Cap�tulo XXI

Disposiciones Finales

 

Art�culo 21.1: Anexos, Ap�ndices y Notas al Pie

Los anexos, ap�ndices y notas al pie de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Art�culo 21.2: Entrada en Vigor

1. Este Tratado ser� de duraci�n indefinida y entrar� en vigor entre M�xico y cada Estado de Centroam�rica, a los 30 d�as siguientes de la fecha en que, respectivamente, se notifiquen por escrito que se han completado sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de este instrumento, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.

2. Las Partes acuerdan que los tratados se�alados en el Art�culo 21.7 seguir�n siendo aplicables entre M�xico y aquellos Estados para los cuales no haya entrado en vigor este Tratado.

3. La Comisi�n Administradora establecida en el Art�culo 19.1 (Comisi�n Administradora) entrar� en funciones y podr� adoptar decisiones en el momento en que para M�xico y otra Parte haya entrado en vigor este Tratado.1

Art�culo 21.3: Reservas y Declaraciones Interpretativas

Este Tratado no podr� ser objeto de reservas ni de declaraciones interpretativas.

Art�culo 21.4: Enmiendas

1. Las Partes podr�n acordar cualquier enmienda a este Tratado.

2. La enmienda entrar� en vigor y constituir� parte integral de este Tratado, a los 30 d�as siguientes de la fecha en que las Partes se hayan notificado por escrito que se han completado sus respectivos procedimientos legales internos para su entrada en vigor o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden.

Art�culo 21.5: Adhesi�n

1. Cualquier Estado podr� adherirse a este Tratado sujeto a los t�rminos y condiciones acordados entre ese Estado y la Comisi�n Administradora.

2. La adhesi�n entrar� en vigor a los 30 d�as siguientes de la fecha en que todas las Partes y el Estado adherente, se hayan notificado por escrito que se han completado sus respectivos procedimientos legales internos para su entrada en vigor o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden.

Art�culo 21.6: Denuncia

1. Cualquier Parte podr� denunciar este Tratado. No obstante, este Tratado permanecer� en vigor para las dem�s Partes.

2. La denuncia surtir� efecto 180 d�as despu�s de comunicarla por escrito a la otra Parte, sin perjuicio de que estas puedan acordar un plazo distinto. La Parte denunciante deber� comunicar dicha denuncia a las otras Partes.

Art�culo 21.7: Terminaci�n de los Tratados de Libre Comercio

1. A la entrada en vigor de este Tratado entre M�xico y Costa Rica, quedar� sin efecto el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Rep�blica de Costa Rica, firmado el 5 de abril de 1994, as� como los anexos, ap�ndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.

2. A la entrada en vigor de este Tratado entre M�xico y El Salvador, quedar� sin efecto entre estos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Rep�blicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, firmado el 29 de junio de 2000, as� como los anexos, ap�ndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.

3. A la entrada en vigor de este Tratado entre M�xico y Guatemala, quedar� sin efecto entre estos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Rep�blicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, firmado el 29 de junio de 2000, as� como los anexos, ap�ndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.

4. A la entrada en vigor de este Tratado entre M�xico y Honduras, quedar� sin efecto entre estos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Rep�blicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, firmado el 29 de junio de 2000, as� como los anexos, ap�ndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.

5. A la entrada en vigor de este Tratado entre M�xico y Nicaragua, quedar� sin efecto entre estos, el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Rep�blica de Nicaragua, firmado el 18 de diciembre de 1997, as� como los anexos, ap�ndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.

Art�culo 21.8: Disposiciones Transitorias

No obstante lo establecido en el Art�culo 21.7:

(a) el Cap�tulo XI (Servicios Financieros) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Rep�blicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, y el Cap�tulo XIII (Servicios Financieros) del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Rep�blica de Nicaragua, continuar�n en vigor hasta que se acuerde negociar disciplinas comunes sobre servicios financieros al amparo de este Tratado.

Para mayor certeza, el Anexo 11-15 (Reservas y Compromisos Espec�ficos) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Rep�blicas de El Salvador, Guatemala y Honduras continuar� en vigor para Guatemala y M�xico hasta que se negocien y establezcan las reservas y compromisos espec�ficos a que se refiere el Art�culo 11-15.1 de ese tratado.

Las disposiciones de los otros cap�tulos del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Rep�blicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, y del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Rep�blica de Nicaragua, incluidas, entre otras, las relativas a la soluci�n de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte2 y las relativas a la soluci�n de controversias de esos tratados3, seguir�n aplic�ndose �nicamente en la medida en que el Cap�tulo XI (Servicios Financieros) y Cap�tulo XIII (Servicios Financieros) citados, as� los mencionen y �nicamente para efectos de los cap�tulos antes referidos;4

(b) el trato arancelario preferencial otorgado de conformidad con los tratados mencionados en dicho Art�culo se mantendr� vigente durante los 45 d�as siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para aquellos importadores que as� lo soliciten y que utilicen los certificados de origen expedidos de conformidad con el tratado citado en el Art�culo 21.7 que corresponda, siempre que se hayan emitido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y sean v�lidos;

(c) las Partes podr�n utilizar las listas adoptadas de conformidad con el Art�culo 17-08 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Rep�blica de Costa Rica; Art�culo 20-08 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Rep�blica de Nicaragua, y el Art�culo 19-08 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Rep�blicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, incluso si dichas listas no han sido modificadas. Para ello, las Partes tomar�n en cuenta las decisiones existentes a la entrada en vigor de este Tratado; y

(d) el Art�culo 8-03 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Rep�blicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, as� como aquellas otras disposiciones de ese tratado necesarias para efecto de su aplicaci�n, permanecer�n en vigor hasta el vencimiento del plazo establecido en el p�rrafo 1(a) de ese Art�culo.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Tratado en San Salvador, El Salvador, el veintid�s de noviembre de dos mil once, en seis ejemplares originales, siendo estos igualmente aut�nticos.

 

Por los Estados Unidos Mexicanos
Por la República de Costa Rica
Bruno Francisco Ferrari García de Alba
Secretario de Economía
Anabel González Campabadal
Ministra de Comercio Exterior

 

Por la República de El Salvador
Por la República de Guatemala

Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi
Ministro de Economía

Raúl Trejo Esquivel
Viceministro de Integración y Comercio Exterior

 

Por la República de Honduras
Por la República de Nicaragua
José Francisco Zelaya
Secretario de Estado en los Despachos
de Industria y Comercio

Orlando Solórzano Delgadillo
Ministro de Fomento, Industria y
Comercio

 

 

 

NOTAS DE PIE DE P�GINA

 

Cap�tulo III

1 El p�rrafo 2 aplica sin perjuicio que una Parte cree un nuevo desglose arancelario, siempre y cuando el arancel aduanero aplicable a las mercanc�as originarias correspondientes no sea mayor que el aplicable a la fracci�n arancelaria desglosada.

 

Cap�tulo IV

1 Incluye escorias y cenizas.

2 El t�rmino simple describe una actividad que no requiere habilidades especiales, m�quinas, aparatos o equipo especialmente fabricado o instalado para realizar la actividad.

 

Cap�tulo VII

1 Las Partes confirman que las salvaguardias bilaterales s�lo pueden consistir en aranceles aduaneros y no pueden adoptar la forma de restricciones cuantitativas de otro tipo.

 

Capítulo IX

1 Para mayor certeza, las Partes entienden que cualquier referencia que se realice en este Cap�tulo a normas, reglamentos t�cnicos, o procedimientos de evaluaci�n de la conformidad, incluye aquellos relativos a metrolog�a.

 

Capítulo X

1 Una Parte podr� solicitar cooperaci�n a la otra Parte a trav�s de la autoridad competente, para que facilite, sujeto al Art�culo 20.4 (Divulgaci�n de Informaci�n), informaci�n espec�fica relacionada con las operaciones comerciales que la empresa tenga en esa Parte.

2 Para los efectos de este Cap�tulo, las definiciones de propiedad y control se interpretar�n mutatis mutandis por lo establecido en el apartado n) del Art�culo XXVIII del AGCS.

 

Capítulo XI

1 Para mayor certeza, inversi�n no incluye pr�stamos concedidos por una Parte a la otra Parte.

2 Se entiende que un inversionista "pretende" realizar una inversi�n cuando haya llevado a cabo las acciones concretas, esenciales y necesarias para realizar la referida inversi�n, como la provisi�n de recursos para constituir el capital de la empresa, la obtenci�n de permisos y licencias, entre otras.

3 Se entiende que un inversionista "pretende" realizar una inversi�n cuando haya llevado a cabo las acciones concretas, esenciales y necesarias para realizar la referida inversi�n, como la provisi�n de recursos para constituir el capital de la empresa, la obtenci�n de permisos y licencias, entre otras.

3 V�ase nota al pie de p�gina 2.

4Las Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder de mercado.

5Para mayor certeza, la referencia al Acuerdo sobre los ADPIC en este p�rrafo incluye lo previsto en el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, suscrito en Ginebra el 6�de diciembre de 2005.

6Para mayor certeza, �nicamente se podr� someter una reclamaci�n al amparo de este p�rrafo respecto de las p�rdidas o da�os incurridos por el demandante en su calidad de inversionista en el territorio de la Parte demandada.

 

Capítulo XII

1Las Partes entienden que para los efectos de este Capítulo, "prestador de servicios" tiene el mismo significado que "servicios" y "proveedores de servicios" como se usa en el AGCS.

2El solo hecho de requerir una visa a personas de la otra Parte no será considerado como anulación o menoscabo de beneficios bajo este Tratado.

3Las Partes entienden que ninguna disposici�n de este Cap�tulo, incluido este p�rrafo, est� sujeta a la Secci�n C (Soluci�n de Controversias entre una Parte y un Inversionista de la otra Parte) del Cap�tulo XI (Inversi�n).

4Esta cl�usula no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para la prestaci�n de servicios.

 

Capítulo XIII

1Para mayor certeza, este Cap�tulo no crea derechos u obligaciones de acceso a los mercados.

2De conformidad con la legislaci�n nacional aplicable y cuando esta as� lo requiera, un proveedor importante deber� ser declarado con poder sustancial en el mercado relevante mediante resoluci�n firme de la autoridad competente.

3La difusi�n se define como la cadena ininterrumpida de transmisi�n necesaria para la distribuci�n de se�ales de programas de televisi�n y de radio al p�blico en general, quedando excluidos los enlaces de contribuci�n entre operadores.

4Para los efectos de este Cap�tulo, el t�rmino autorizaci�n se entender� que incluye las licencias, concesiones, permisos, registros u otro tipo de autorizaciones que una Parte pueda exigir para suministrar servicios de telecomunicaciones.

5Dicha informaci�n se pondr� a disposici�n de conformidad con la legislaci�n nacional aplicable.

6Los p�rrafos 4, 5 y 6 no se aplican con respecto a los proveedores de servicios comerciales móviles ni a los proveedores rurales de servicios de telecomunicaciones. Para mayor certeza, nada en este Artículo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga los requisitos establecidos en este Artículo a los proveedores de servicios comerciales móviles.

7Para el caso de Costa Rica y Guatemala, el t�rmino a utilizar ser� "orientadas a costos".

 

Capítulo XV

1 Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones digitalizadas de instrumentos financieros.

2 Para mayor certeza, este p�rrafo no otorga ning�n derecho a un Estado no Parte.

3 Para mayor certeza, este p�rrafo no otorga ning�n derecho a una persona de un Estado no Parte.

 

Capítulo XVI

1 Costa Rica, Nicaragua y M�xico mantendr�n sus derechos y obligaciones establecidas en el Arreglo de Lisboa.

2  Para los efectos de este Art�culo, "protecci�n" comprender� los aspectos relativos a la existencia, adquisici�n, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual as� como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata espec�ficamente este Cap�tulo.

3 Para los efectos de este p�rrafo, se considera que una Parte otorga protecci�n a las indicaciones geogr�ficas y denominaciones de origen a trav�s del Arreglo de Lisboa cuando se hayan satisfecho respecto de ellas todos los procedimientos previstos en el Reglamento del Arreglo de Lisboa relativo a la Protecci�n de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (1 de enero de 2010) y, en consecuencia, se haya otorgado la protecci�n en la Parte correspondiente.

 

Capítulo XVII

1 Para los prop�sitos de este p�rrafo, la Comisi�n Administradora se conformar� �nicamente por los funcionarios de las Partes consultantes a que se refiere el Anexo 19.1 (Funcionarios de la Comisi�n Administradora), o por las personas que estos designen.

2 El establecimiento del Panel Arbitral no implica la celebraci�n de una reuni�n o la adopci�n de una decisi�n por parte de la Comisi�n Administradora.

 

Capítulo XX

1 Este Art�culo se aplica sin perjuicio de que los productos digitales sean clasificados ya sea como mercanc�as o como servicios.

 

Capítulo XXI

1 Lo establecido en este p�rrafo ser� aplicable a los Grupos de Trabajo y Comit�s de este Tratado.

2 Estas disposiciones se encuentran establecidas en:

(a)�la Secci�n B (Soluci�n de Controversias entre una Parte y un Inversionista de otra Parte), del Cap�tulo XIV (Inversi�n) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Rep�blicas de El Salvador, Guatemala y Honduras; y

(b)�la Secci�n B (Soluci�n de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte), del Cap�tulo XVI (Inversi�n) del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Rep�blica de Nicaragua.

3 Estas disposiciones se encuentran establecidas en:

(a)�el Cap�tulo XIX (Soluci�n de Controversias) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Rep�blicas de El Salvador, Guatemala y Honduras; y

(b)�el Cap�tulo XX (Soluci�n de Controversias) del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Rep�blica de Nicaragua.

4 Para mayor certeza, la Secci�n C (Soluci�n de Controversias entre una Parte y un Inversionista de la otra Parte) del Cap�tulo XI (Inversi�n) y el Cap�tulo XVII (Soluci�n de Controversias) de este Tratado, no ser�n aplicables al Cap�tulo XIII (Servicios Financieros) y al Cap�tulo XI (Servicios Financieros) de los tratados que se mencionan en la primera oraci�n del p�rrafo 1(d).