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Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua

PREÁMBULO

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

DECIDIDOS A:

ESTRECHAR los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;

ACELERAR e impulsar la revitalización de los esquemas de integración americanos;

ALCANZAR un mejor equilibrio en las relaciones comerciales entre sus países, tomando en consideración sus niveles de desarrollo económico;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional;

CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos y los servicios suministrados en sus territorios;

REDUCIR las distorsiones en su comercio recíproco;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades productivas y la inversión;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (Acuerdo sobre la OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

ALENTAR la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual;

CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

PROTEGER los derechos fundamentales de sus trabajadores;

EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente;

REFORZAR la elaboración y la aplicación de leyes y reglamentos en materia ambiental;

PROMOVER el desarrollo sostenible;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público, y

FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales;

CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO

de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC.

Capítulo I
Disposiciones Iniciales

Artículo 1-01: Establecimiento de la zona de libre comercio
Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

Artículo 1-02: Objetivos
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

a. estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;

b. eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios entre las Partes;

c. promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;

d. aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

e. proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte;

f. establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; y

g. crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo 1-03: Relación con otros tratados y acuerdos internacionales
Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros tratados y acuerdos de los que sean parte.
En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 1-04: Observancia del tratado
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el ámbito federal o central, estatal o regional, y municipal, respectivamente, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 1-05: Sucesión de tratados
Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.

Capítulo II
Definiciones Generales

Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general
Para efectos de este Tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:

arancel aduanero: entre otros, cualquier impuesto, arancel o tributo a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a. cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III:2 del GATT de 1994, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

b. cualquier cuota compensatoria que se aplique de acuerdo con las leyes internas de la Parte y no sea incompatible con las disposiciones del capítulo IX (Prácticas Desleales de Comercio Internacional);

c. cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

d. cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;

bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países;

bien originario: un bien que cumple con las reglas de origen establecidas en el capítulo VI (Reglas de Origen);

Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas;

Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 19-01;

cuota compensatoria: derecho antidumping y cuota o derecho compensatorios según la legislación de cada Parte;

días: días naturales o calendario;

empresa: una persona jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, así como otras organizaciones o unidades económicas que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según la legislación aplicable, incluidas las sucursales, fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;

fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más de seis dígitos;

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición o práctica administrativa, entre otros;

nacional: una persona física que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación aplicable. El término se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma;

Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;

Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio;

Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio;

partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos;

persona: una persona física o una empresa;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;

Programa de Desgravación Arancelaria: el establecido en el artículo 3-04;

Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el artículo 19-02;

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Clasificación y sus notas explicativas;

subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;

territorio: para cada Parte, según se define en el anexo a este artículo.

Anexo al Artículo 2-01
Definiciones Específicas por País

Para efectos de este Tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:

territorio:

a. respecto a México:

i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;

ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;

iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;

vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional; y

vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como con su legislación interna; y

b. respecto a Nicaragua, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, las zonas marinas y submarinas en las cuales la República de Nicaragua ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación y al derecho internacional.

Capítulo III
Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado

Sección A
Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 3-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

consumido:

a. consumido de hecho; o

b. procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien;

muestras sin valor comercial: las muestras comerciales que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras apreciables; y

requisito de desempeño: el requisito de:

a. exportar determinado volumen o porcentaje de bienes o servicios;

b. sustituir bienes o servicios importados con bienes o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros;

c. que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros compre otros bienes o servicios en territorio de la Parte que la otorga, o dé preferencia a bienes o servicios de producción nacional;

d. que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros produzca bienes o preste servicios en territorio de la Parte que la otorga, con un nivel o porcentaje dado de contenido nacional; o

e. relacionar en cualquier forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas.

Artículo 3-02: Ambito de aplicación
Este capítulo se aplica al comercio de bienes entre las Partes, salvo que se disponga otra cosa en este Tratado.

Sección B
Trato nacional

Artículo 3-03: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte, de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significan, respecto a un estado o municipalidad, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o municipalidad conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a los artículos 3-03 y 3-09.

Sección C
Aranceles aduaneros

Artículo 3-04: Desgravación arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero vigente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre bienes originarios 1 , 2 ,

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios conforme a lo establecido en el anexo a este artículo.

3. A petición de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de Desgravación Arancelaria. Una vez aprobado por las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, el acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien que se logre entre las Partes, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación señalado de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien.

4. Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes, conforme al Primer Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre México y Nicaragua, en la forma como se refleja en el Programa de Desgravación Arancelaria. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sinefecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con anterioridad en el marco del Primer Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre México y Nicaragua.

5. Cada Parte podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar la cuota de importaciones realizadas al amparo de los volúmenes establecidos mediante aranceles (arancel-cuota) de acuerdo con el Programa de Desgravación Arancelaria, siempre y cuando esas medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.

6. A petición escrita de cualquier Parte, la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 5 realizará consultas para revisar la administración de esas medidas.

Artículo 3-05: Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre bienes exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:

aranceles aduaneros: los aranceles aduaneros que serían aplicables a un bien que se importe para ser consumido en territorio aduanero de una Parte si el bien no fuese exportado a territorio de otra Parte;

bienes fungibles: "bienes fungibles" como se define en el capítulo VI (Reglas de Origen);

bienes idénticos o similares: bienes que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial, así como bienes que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables; y

material: "material" como se define en el capítulo VI (Reglas de Origen).

2. Ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio en un monto que exceda el total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre aquella cantidad de ese bien importado, con el debido descuento por el desperdicio, que sea:

a. utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b. sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

3. Ninguna Parte, con la condición de exportar, podrá reembolsar, eximir ni reducir:

a. las cuotas compensatorias que se apliquen de acuerdo con la legislación de cada Parte;

b. las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; o

c. los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un bien importado a su territorio y sustituido por un bien idéntico o similar que sea posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

4. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, a partir del 1 de julio de 2005 y en las circunstancias indicadas en el párrafo 6, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, a condición de que el bien sea:

a. utilizado como material en la producción de un bien originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b. sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de un bien originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

5. programa de diferimiento de aranceles aduaneros y se cumpla alguna de las condiciones señaladas en los literales a) y b) del párrafo 4, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien:

a. determinará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y

b. en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación, cobrará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno.

6. Los párrafos 4 y 5 se aplican:

a. a partir del momento en que Nicaragua aplique a un país no Parte disposiciones similares a las contenidas en esos párrafos; o

b. a un bien importado a territorio de una de las Partes que cumpla con las condiciones de los literales a) y b) del párrafo 4. En este caso se suspenderá la devolución de aranceles aduaneros durante tres años, cuando se demuestre que el reembolso, exención, o reducción de aranceles aduaneros simultáneamente:

i) crea una distorsión significativa del trato arancelario aplicado por la Parte que otorga el reembolso, exención o reducción de aranceles en favor de la exportación de bienes de territorio de esa Parte; y

ii) causa daño a la producción nacional de bienes idénticos o similares, o competidores directos de la otra Parte.

7. Para efectos del párrafo 6, existe una distorsión significativa del trato arancelario aplicado por la Parte que otorga el reembolso, exención o reducción de aranceles aduaneros en favor de la exportación de bienes de territorio de esa Parte, cuando:

a. el monto de aranceles aduaneros reembolsados, eximidos o reducidos sobre bienes importados a territorio de esa Parte, que cumplan con las condiciones señaladas en los literales a) y b) del párrafo 4 y para los cuales exista producción en el territorio de las Partes, exceda 5% del valor total de las importaciones en un año de bienes originarios clasificados en una fracción arancelaria de la Parte a cuyo territorio se exportan esos bienes originarios; o

b. una Parte reembolse, exima, o reduzca aranceles aduaneros sobre bienes o materiales provenientes de territorio de países no Parte, sobre cuya importación mantiene restricciones cuantitativas y esos bienes o materiales sean posteriormente exportados a la otra Parte, usados en la producción de bienes posteriormente exportados a la otra Parte, o sustituidos por materiales idénticos o similares usados en la producción de bienes posteriormente exportados a la otra Parte.

8. Para efectos del párrafo 6, para la determinación de daño:

a. se entiende por daño un menoscabo significativo de la producción nacional; y

b. se entiende por producción nacional al productor o productores de bienes idénticos o similares, o competidores directos que operen dentro del territorio de una Parte y que constituyan una proporción significativa superior al 35% de la producción nacional total de esos bienes.

9. Los párrafos 3, 4 y 5 no se aplican a:

a. un bien que se importe bajo fianza o garantía para ser transportado y exportado a territorio de la otra Parte;

b. un bien que se exporte a territorio de la otra Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta. No se considerarán como cambios en la condición de un bien procesos tales como pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección o preservación del bien en su misma condición. Cuando un bien haya sido mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma condición, su origen, para efectos de este párrafo, podrá determinarse sobre la base de los métodos de inventario establecidos en el capítulo VI (Reglas de Origen);

c. un bien importado a territorio de una Parte, que posteriormente se considere exportado de su territorio o se utilice como material en la producción de otro bien que posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien que posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, por motivo de:

i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros; o

ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o aeronaves;

d. el reembolso que haga una Parte de los aranceles aduaneros pagados sobre un bien específico importado a su territorio y que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, cuando ese reembolso se otorgue en virtud de que el bien no corresponde a las muestras o a las especificaciones del bien objeto, o por motivo del embarque de ese bien sin el consentimiento del consignatario; ni

e. un bien originario importado a territorio de una Parte que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

10. La Parte que reembolse, exima o reduzca aranceles aduaneros proporcionará, a petición de la otra Parte, la información que requiera para verificar la existencia de las condiciones establecidas en el párrafo 6, incluyendo la información estadística referente a las importaciones sobre las cuales otorgue reembolsos, exenciones o reducciones de aranceles aduaneros en relación con un bien exportado a territorio de otra Parte.

11. Como condición para excluir del cálculo del porcentaje referido en el literal a) del párrafo 9, los reembolsos, exenciones o reducciones de aranceles aduaneros otorgados sobre un bien que cumpla con las condiciones de los literales a) y b) del párrafo 4, la Parte que reembolse, exima o reduzca esos aranceles aduaneros demostrará que no existe producción en la zona de libre comercio de un bien idéntico o similar a ese bien.

12. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 11, a petición de la Parte que reembolse, exima o reduzca aranceles aduaneros sobre un bien, la otra Parte proporcionará, en la medida de lo posible, la información pertinente y disponible sobre ese bien.

13. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos para la aplicación de los párrafos 4 y 5, de conformidad con lo siguiente:

a. la Parte que decida iniciar una investigación para aplicar los párrafos 4 y 5 publicará el inicio de ésta en los órganos oficiales de difusión correspondientes y lo notificará por escrito a la Parte exportadora al día siguiente de la publicación;

b. para efectos de la determinación de una distorsión significativa y un daño conforme los numerales i) y ii) del literal b) del párrafo 6, las autoridades competentes evaluarán todos los factores de carácter objetivo y cuantificable;

c. para determinar la aplicación de los párrafos 4 y 5, también se demostrará una relación de causalidad directa entre el reembolso, exención o reducción, y la distorsión y el daño a la producción nacional de bienes idénticos o similares, o competidores directos;

d. si como resultado de esta investigación la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este artículo, la Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte;

e. el procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulen la materia o lesionen intereses comerciales;

f. el periodo de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la notificación de solicitud de inicio de consultas. El periodo de consultas previas será de 45 días, salvo que las Partes convengan en un plazo menor;

g. la notificación a la que se refiere el literal f) se realizará a través de la autoridad competente y contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten la aplicación de los párrafos 4 y 5, incluyendo:

i) los nombres y domicilios de los productores nacionales de bienes idénticos o similares, o competidores directos representativos de la producción nacional, su participación en la producción nacional de ese bien y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de ese sector;

ii) una descripción clara y completa del bien sujeto al procedimiento, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como la descripción del bien idéntico o similar, o competidor directo;

iii) los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los tres años calendario más recientes que constituyan el fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional;

iv) los datos sobre la producción nacional total del bien idéntico o similar, o competidor directo correspondientes a los últimos tres años más recientes; y

v) los datos que demuestren el daño causado por las importaciones del bien en cuestión, de conformidad con los literales b) y c);

h. la aplicación de los párrafos 4 y 5 sólo podrá adoptarse una vez concluido el periodo de consultas previas;

i. durante el periodo de consultas la Parte exportadora hará todas las observaciones que considere pertinentes; y

j. la Parte exportadora aplicará los párrafos 4 y 5 a la conclusión del periodo de consultas previsto en el literal f) si se comprueba la existencia de cualquier supuesto establecido en el párrafo 6.

14. Las Partes realizarán consultas anuales acerca de la aplicación de este artículo.

Artículo 3-06: Importación temporal de bienes
1. Cada Parte autorizará la importación temporal sin el pago de arancel aduanero a:

a. equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios;

b. equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

c. bienes para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración, incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios; y

d. muestras comerciales y películas publicitarias,

que se importen de territorio de la otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero, de un bien del tipo señalado en los literales a), b) o c) del párrafo 1 a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

a. que el bien se importe por un nacional o residente de la otra Parte;

b. que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

c. que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio bajo el régimen de importación temporal;

d. que el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que no exceda 110% de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsable al momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

e. que el bien sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera;

f. que el bien se exporte a la salida de esa persona dentro del plazo que corresponda al propósito de la importación temporal;

g. que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar;

h. que el bien no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal del bien; e

i. que el bien cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas de conformidad con el capítulo V (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y con las medidas relativas a la normalización aplicables adoptadas de conformidad con el capítulo XIV (Medidas Relativas a la Normalización).

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero, de un bien del tipo señalado en el literal d) del párrafo 1, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

a. que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

b. que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma, y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

c. que el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que no exceda 110% de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsable al momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

d. que el bien sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera;

e. que el bien se exporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal;

f. que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle;

g. que el bien no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal del bien; y

h. que el bien cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas de conformidad con el capítulo V (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y con las medidas relativas a la normalización aplicables adoptadas de conformidad con el capítulo XIV (Medidas Relativas a la Normalización).

4. Cuando un bien que se importe temporalmente no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o la importación definitiva del mismo.

Artículo 3-07: Importación libre de arancel aduanero para muestras sin valor comercial
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las muestras sin valor comercial provenientes del territorio de la otra Parte.

Artículo3-08: Exención de aranceles aduaneros
1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva medida de exención de aranceles aduaneros cuando la exención se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2. A partir del 1 de julio de 2007, ninguna de las Partes podrá condicionar, de manera explícita o implícita, la vigencia de cualquier exención de aranceles aduaneros en vigor al cumplimiento de un requisito de desempeño.

3. Si una Parte puede demostrar que una exención o una combinación de exenciones de aranceles aduaneros que la otra Parte haya otorgado a bienes destinados a uso comercial por una persona designada, tiene un efecto desfavorable sobre:

a. su economía;

b. los intereses comerciales de una persona de esa Parte; o

c. los intereses comerciales de una empresa que sea propiedad o esté bajo el control de una persona de esa Parte, cuyas instalaciones productivas estén ubicadas en territorio de la Parte que otorga la exención,

la Parte que otorga la exención dejará de hacerlo o la pondrá a disposición de cualquier importador.

Sección D
Medidas no arancelarias

Artículo 3-09: Restricciones a la importación y a la exportación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que, en toda circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben los requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias.

3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

a. limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de la otra Parte; o

b. exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.

4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de ellas, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.

5. Los párrafos 1 a 4 no se aplican a las medidas establecidas en el anexo a los artículos 3-03 y 3-09.

Artículo 3-10: Impuestos a la exportación
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, arancel o cargo alguno sobre la exportación de ningún bien a territorio de la otra Parte, a menos que éstos se adopten o mantengan sobre dicho bien cuando esté destinado al consumo interno.

2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo sobre la exportación de los bienes alimenticios básicos listados en el párrafo 3, sobre sus ingredientes, o sobre los bienes de los cuales dichos productos alimenticios se derivan, si dicho impuesto, gravamen o cargo es utilizado:

a. para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya dichos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores nacionales; o

b. para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio básico para los consumidores nacionales, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de que dichos bienes alimenticios básicos se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de dicho bien alimenticio básico sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos:

i) no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a dicha industria nacional; y

ii) se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización.

3. Para los efectos del párrafo 2, se entenderá por bienes alimenticios básicos:

    Aceite vegetal
    Arroz
    Atún en lata
    Azúcar blanca
    Azúcar morena
    Bistec o pulpa de res
    Café soluble
    Café tostado
    Carne de pollo
    Carne molida de res
    Cerveza
    Chile envasado
    Chocolate en polvo
    Concentrado de pollo
    Filete de pescado
    Frijol
    Galletas dulces populares
    Galletas saladas
    Gelatinas
    Harina de maíz
    Harina de trigo
    Hígado de res
    Hojuelas de avena Huevo
    Jamón cocido
    Leche
    condensada
    Leche en polvo
    Leche en polvo para niños
    Leche evaporada
    Leche pasteurizada
    Maíz
    Manteca vegetal
    Margarina
    Masa de maíz
    Pan blanco
    Pan de caja
    Pasta para sopa
    Puré de tomate
    Queso
    Refrescos embotellados
    Retazo con hueso
    Sal
    Sardina en lata
    Tortilla de maíz

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada una de las Partes podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de la otra Parte si dicho impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto crítico de ese bien alimenticio. Para efectos de este párrafo, temporalmente significa hasta un año, o un periodo más largo acordado por las Partes.

Artículo 3-11: Derechos de trámite aduanero
Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduanero alguno por concepto del servicio prestado por la aduana, sobre bienes originarios, y eliminarán tales derechos sobre bienes originarios el 1 de julio de 2005.

Artículo 3-12: Marcado de país de origen
El anexo a este artículo se aplica a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.

Artículo 3-13: Productos distintivos
El anexo a este artículo se aplica a los productos indicados en el mismo.

Sección E
Publicación y notificación

Artículo 3-14: Publicación y notificación
1. Cada Parte publicará y notificará a la brevedad las leyes, reglamentos, procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación general que haya puesto en vigor y que se refieran a la clasificación, valoración o al aforo aduanero de bienes, a las tarifas de aranceles aduaneros, impuestos u otras cargas o a las medidas, restricciones o prohibiciones de importación o exportación, o a la transferencia de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación, la mezcla o cualquier otra utilización de dichos bienes, a fin de que los gobiernos y los comerciantes o personas interesadas de la otra Parte tengan conocimiento de ellos. Cada Parte publicará también los acuerdos relacionados con la política comercial internacional que estén en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental de esa Parte y el gobierno o un organismo gubernamental de la otra Parte.

2. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier medida indicada en el párrafo 1 que se proponga adoptar y brindará a las personas interesadas oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

3. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u otra carga sobre la importación de bienes de la otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las importaciones de bienes de la otra Parte o para las transferencias de fondos relativas a ellas.

4. Las disposiciones de este artículo no obligan a ninguna Parte a revelar información de carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes, sea contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

5. Cada Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.

Sección F
Disposiciones sobre bienes textiles

Artículo 3-15 : Niveles de flexibilidad temporal para bienes clasificados en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado
1. Cada Parte otorgará a los bienes clasificados en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado, producidos en territorio de la otra Parte e importados a su territorio de conformidad con las disposiciones del párrafo 2, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria correspondiente a bienes originarios, de conformidad con los montos y períodos establecidos a continuación:

a. para el período del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, 125,000 dólares de los Estados Unidos de América (dólares);

b. para el período del 1 de julio de 1999 al 30 de junio de 2000, 145,000 dólares;

c. para el período del 1 de julio de 2000 al 30 de junio de 2001, 165,000 dólares;

d. para el período del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002, 170,000 dólares; y

e. para el período del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, 175,000 dólares.

2. Para efectos de este artículo, los bienes clasificados en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. los bienes clasificados en el capítulo 61 del Sistema Armonizado, un cambio a las partidas 61.01 a 61.17 de cualquier otro capítulo, siempre y cuando el bien esté cortado (o tejido a forma) y cosido, o esté de otra manera ensamblado en territorio de la Parte exportadora; y

b. los bienes clasificados en el capítulo 62 del Sistema Armonizado, un cambio a las partidas 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo, siempre y cuando el bien esté cortado (o tejido a forma) y cosido, o esté de otra manera ensamblado en territorio de la Parte exportadora.

3. Los montos totales anuales establecidos en el párrafo 1 no podrán ser asignados a los bienes clasificados en una determinada partida en un monto que exceda el 25% del monto total anual.

4. A partir del 1 de julio de 2003, cada Parte sólo otorgará trato arancelario preferencial a los bienes originarios clasificados en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado.

5. Respecto de la importación de bienes que exceda los montos determinados en el párrafo 1, cada Parte sólo les otorgará el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria si cumplen con la regla de origen correspondiente establecida en el anexo al artículo 6-03.

Anexo a los Artículos 3-03 y 3-09
Excepciones a los Artículos 3-03 y 3-09

Sección A
Medidas de México

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes de las partidas 63.09 y 63.10 de la Tarifa del Impuesto General de Importación, basada en la nomenclatura del Sistema Armonizado.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del Sistema Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Partida, subpartida o fracción Descripción
8413.11 Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes.
8413.40 Bombas para hormigón.
8426.12 Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente.
8426.19 Los demás.
8426.30 Grúas de pórticos.
8426.41 Sobre neumáticos.
8426.49 Los demás.
8426.91 Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera.
8426.99 Los demás.
8427.10 Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico.
8427.20 Las demás carretillas autopropulsadas.
8428.40 Escaleras mecánicas y pasillos móviles.
8428.90 Las demás máquinas y aparatos.
8429.11 De orugas.
8429.19 Las demás.
8429.20 Niveladoras.
8429.30 Traíllas (scrapers).
8429.40 Apisonadoras y rodillos apisonadores.
8429.51 Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.
8429.52 Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados.
8429.59 Los demás.
8430.31 Autopropulsadas.
8430.39 Los demás.
8430.41 Autopropulsadas.
8430.49 Los demás.
8430.50 Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados.
8430.61 Máquinas y aparatos para apisonar o compactar.
8430.62 Escarificadoras.
8430.69 Los demás.
8452.10 Máquinas de coser domésticas.
8452.21 Unidades automáticas.
8452.29 Los demás.
8452.90 Las demás partes para máquinas de coser.
84.71 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos o sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
8474.20 Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar.
8474.39 Los demás.
8474.80 Las demás máquinas y aparatos.
8475.10 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan la envoltura de vidrio.
8477.10 Máquinas para moldear por inyección.
8504.40.12 Fuente de alimentación estabilizada reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la partida 84.71.
8701.30 Tractores de orugas.
8701.90 Los demás.
8711.10 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3.
8711.20 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3. Pero inferior o igual a 250 cm3.
8711.30 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3. Pero inferior o igual a 500 cm3.
8711.40 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3. Pero inferior o igual a 800 cm3.
8711.90 Los demás.
8712.00 Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.
8716.10 Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana.
8716.31 Cisternas.
8716.39 Los demás.
8716.40 Los demás remolques y semirremolques.
8716.80 Los demás vehículos.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Partida o subpartida Descripción
27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
27.09 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.
27.10 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, en peso superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base.
27.11 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
27.12 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, Slack Wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.
27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.
27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
2901.10 Hidrocarburos acíclicos saturados.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida Descripción
8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3.
8701.20 Tractores de carretera para semirremolques.
87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas.
87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras.
87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
8705.20 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones.
8705.40 Camiones hormigonera.
87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener hasta el 1 de enero de 2006 prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida Descripción
8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3.
8701.20 Tractores de carretera para semirremolques.
87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas.
87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras.
87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
8705.20 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones.
8705.40 Camiones hormigonera.
87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, México podrá mantener hasta el 1 de enero de 2006 las disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz (11 de diciembre de 1989), así como cualquier renovación o modificación de éste, aun cuando sean incompatibles con este Tratado.

Sección B
Medidas de Nicaragua

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Nicaragua podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes de las partidas 6309 y 6310 (prendería) del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC).

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Nicaragua podrá adoptar o mantener restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del SAC:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Partida, subpartida o fracción Descripción
4004.00.00.00 Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos.
4012.10.00.00 Llantas neumáticas recauchadas (recauchutadas).
4012.20.00 Llantas neumáticas usadas.
84.09 Aparato electromécanicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico.
8414.5 Ventiladores.
84.15 Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad.
84.18 Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción en frío, aunque no sean eléctricos.
84.50 Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado.
84.70 Calculadoras, máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y máquinas similares, con dispositivos de cálculo, cajas registradoras.
84.71 Máquinas y aparatos para el tratamiento de la información y sus unidades lectoras magnéticas u ópticas, máquinas para el registro de la información sobre soporte en forma codificada.
85.16 Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión, aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo, del cabello, planchas eléctricas, los demás aparatos electrónicos de uso doméstico, resistencias calentadoras.
85.19 Giradiscos, tocadiscos, reproductores de cassettes y demás reproductores de cassetes y demás reproductores de sonido....
85.21 Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (videos).
85.27 Receptores de radiofonía, radiotelegrafía o radiodifusión....
85.28 Receptores de televisión....
87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor.
87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto las de la partida 8702) incluidos los vehículos del tipo familiar (break o station wagon) y los de carrera.
87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
87.05 Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los proyectados principalmente para el transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones, camiones grúas, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches de riego o esparciadores, coches taller o coches radiológicos).
87.06 Chásis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con el motor.
87.07 Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas.
87.11 Motocicletas o motociclos (incluso con pedales o Mopeds y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares.
90.09 Fotocopiadoras ópticas o por contacto y termocopiadoras.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Nicaragua podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del SAC:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Partida, subpartida o fracción Descripción
2709.00.00.00 Aceites crudos de petróleos o de minerales bituminosos
2710.00.10.20 Gasolina con antidetonante
2710.00.10.30 Gasolina sin antidetonante
2710.00.10.40 Gasolina de aviación (Turbo)
2710.00.10.50 Gasolina de aviación (Av Gas)
2710.00.10.90 Los demás
2710.00.20. Aceites medios
2710.00.30.10 Gas oil
2710.00.30.20 Fuel oil (Energía)
2710.00.30.30 Fuel oil (Otros)
2710.00.30.40 Diesel oil
2710.00.30.9 Los demás
2710.00.90.00 Otros
27.11 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
2714.90.00.00 Los demás (Asfaltos)

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Nicaragua podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la exportación de los productos madereros (únicamente de las especies cedro y caoba) clasificados en las siguientes fracciones del SAC:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Fracción Descripción
4401.10.00.00 Leña.
4401.22.00.00 Distinta de la de coníferas.
4401.30.00.00 Aserrín, desperdicios y desechos.
4403.10.00.00 Tratado con pintura.
4403.49.00.00 Las demás.
4403.99.00.00 Las demás.
4404.20.00.00 Distinta de la conífera.
4405.00.00.00 Viruta (lana) de madera.
4406.10.00.00 Sin impregnar (durmientes).
4406.90.00.00 Las demás (durmientes).
4407.29.00.00 Las demás (madera aserrada).
4407.99.00.00 Las demás (madera aserrada).
4408.39.00.00 Las demás (hojas para chapado).
4408.90.00.00 Las demás.
4409.20.00.00 Distinta de la de coníferas (tabla).
4410.11.00.00 Tableros llamados waferboard.
4411.19.00.00 Los demás (tableros de fibras de maderas).
4411.21.00.00 Sin trabajo mecánico.
4411.29.00.00 Los demás.
4411.31.00.00 Sin trabajo mecánico.
4411.39.00.00 Los demás.
4411.91.00.00 Sin trabajo mecánico.
4411.99.00.00 Los demás.
4413.00.00.00 Madera densificada en bloques.

Anexo al Artículo 3-04: Programa de Desgravación Arancelaria

1. Salvo que se disponga otra cosa en la lista de desgravación arancelaria de cada Parte, las siguientes categorías de desgravación arancelaria se aplican a la eliminación de aranceles aduaneros por cada Parte conforme al artículo 3-04:

a. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación A en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán por completo de manera que esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 1998;

b. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B en la lista de desgravación de México se eliminarán en 5 etapas anuales iguales a partir del 1 de julio de 1998 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 2002;

c. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B en la lista de desgravación de Nicaragua se eliminarán en 3 etapas anuales iguales a partir del 1 de julio de 2000 de manera que esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 2002;

d. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C en la lista de desgravación de México se eliminarán en 10 etapas anuales iguales a partir del 1 de julio de 1998 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 2007;

e. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C en la lista de desgravación de Nicaragua se eliminarán en 8 etapas anuales iguales a partir del 1 de julio de 2000 de manera que esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 2007;

f. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C15 en la lista de desgravación de México se eliminarán en 15 etapas anuales iguales a partir del 1 de julio de 1998 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 2012;

g. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C15 en la lista de desgravación de Nicaragua se eliminarán en 13 etapas anuales iguales a partir del 1 de julio de 2000 de manera que esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 2012;

h. sobre un bien originario comprendido en las fracciones arancelarias identificadas con el código "DES NIC", Nicaragua aplicará el menor de los siguientes aranceles aduaneros:

i) el arancel aduanero de nación más favorecida de Nicaragua; y

ii) el arancel aduanero que aplique México al mismo bien.
a partir de la fecha en que México elimine por completo sus aranceles aduaneros, conforme al programa de Desgravación Arancelaria, Nicaragua también los eliminará por completo; y

i. México aplicará sobre los bienes originarios de Nicaragua comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoria "TA" lo establecido en el anexo 2 al artículo 4-04.

2. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 3-04, una Parte podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT de 1994 sobre los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria indicada con el código "EXCL" en la lista de desgravación de cada Parte.

3. La tasa de arancel aduanero base y la categoría de desgravación para determinar los aranceles aduaneros de transición en cada etapa de reducción para una fracción arancelaria se indican para esa fracción arancelaria en la lista de desgravación de cada Parte. Para el caso de México se indican en las columnas "tasa base" y "veldes", respectivamente, y para el caso de Nicaragua se indican en las columnas "TB2000" y "veldes", respectivamente.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, Nicaragua podrá aplicar el componente del arancel aduanero que aparece en la columna "ATP" en su lista de desgravación arancelaria a los bienes originarios comprendidos en la fracción arancelaria correspondiente, y lo eliminará para bienes originarios a partir del 1 de enero de 1999, salvo para los productos especificados en el párrafo 5.

5. El ATP aplicable a los bienes originarios listados a continuación se eliminará conforme al siguiente calendario de desgravación:
ATP aplicable a partir de:

Fracción ATP 1-Jul-98 1-Ene-99 1-Ene-00 1-Jul-00 1-Ene-01 1-Jul-01
2201.10.00.90 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.10.00.11 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.10.00.12 35% 25% 10% 15% 10% 5% 0
2202.10.00.19 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.90.10.00 20% 10% 5% 0 0 0 0
2202.90.90.10 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.90.90.90 20% 10% 5% 0 0 0 0
2203.00.00.10 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2203.00.00.90 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2207.10.10.00 25% 15% 10% 5% 0 0 0
2207.10.90.10 20% 10% 5% 0 0 0 0
2207.10.90.90 20% 10% 5% 0 0 0 0
2207.20.00.10 20% 10% 5% 0 0 0 0
2207.20.00.90 20% 10% 5% 0 0 0 0
2208.20.00.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2208.30.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.40.10.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.40.90.10 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.40.90.90 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.50.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.60.00.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2208.70.00.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2208.90.10.00 25% 15% 10% 5% 0 0 0
2208.90.20.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2208.90.90.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2402.10.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2402.20.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2402.90.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2403.10.10.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2403.10.90.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2403.91.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2403.99.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
3605.00.00.00 20% 10% 5% 0 0 0 0

6. El componente del arancel aduanero que aparece en la columna "ATP" en la lista de desgravación arancelaria de Nicaragua, aplicable a bienes originarios, no excederá el menor entre:

a. el componente del arancel aduanero establecido de conformidad con el párrafo 4; y

b. el arancel aduanero aplicable a países miembros del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

7. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros en concordancia con el artículo 3-04, las tasas de transición se redondearán a un decimal, utilizando la décima de punto porcentual superior o inferior más cercana. Si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 inferior o superior más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.

Sección A
Lista de desgravación arancelaria de México
(Adjunta en volumen separado)

Sección B
Lista de desgravación arancelaria de Nicaragua
(Adjunta en volumen separado)

Anexo al Artículo 3-12
Marcado de País de Origen

1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, lo adquiere en la forma en que se importa. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien;

contenedor: entre otros, un envase, embalaje, empaque o envoltura;

contenedor común: el contenedor en que el bien llegará usualmente al comprador final;

legible: susceptible de ser leído con facilidad;

permanencia suficiente: que la marca permanecerá en el bien hasta que éste llegue al comprador final, a menos que sea intencionalmente retirada;

valor aduanero: el valor de un bien para efectos de la imposición de aranceles aduaneros sobre un bien importado conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y

visible: que pueda verse con el manejo ordinario del bien o del contenedor.

2. Cada Parte podrá exigir que un bien de la otra Parte importado a su territorio, ostente una marca de país de origen que indique el nombre de éste al comprador final del bien.

3. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los bienes de la Parte importadora.

4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, cada Parte reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que dicha medida pueda causar al comercio y a la industria de la otra Parte.

5. Cada Parte:

a. aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de la otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca sea visible, legible y de permanencia suficiente;

b. eximirá del requisito de marcado de origen a un bien de la otra Parte que:

i) no sea susceptible de ser marcado;

ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de la otra Parte sin dañarlo;

iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación con su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de la otra Parte;

iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;

v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen del bien al comprador final;

vi) sea material en bruto;

vii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en un bien de la Parte importadora;

viii) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;

ix) haya sido producido más de 20 años antes de su importación;

x) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen;

xi) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal sin el pago de aranceles aduaneros;
sea una obra de arte original; o

xii) se haya importado para uso del importador y no para venderse en la forma en que se importó.

6. Con excepción de las mercancías descritas en los numerales vi), vii), viii), ix), xi), y xii) del literal b) del párrafo 5, una Parte podrá disponer que cuando un bien esté exento del requisito de marcado de país de origen, de conformidad con el literal b) del párrafo 5 el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que contiene.

7. Cada una de las Partes dispondrá que:

a. un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que aquél se importe, sea marcado con el país de origen de su contenido; y

b. un contenedor común lleno, desechable o no:

i) no requerirá el marcado de su país de origen, pero

ii) podrá exigirse que sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección o el marcado del contenido sea visible claramente a través del contenedor.

8. Siempre que sea administrativa y legalmente factible, cada Parte permitirá al importador marcar un bien de la otra Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya notificado previamente y por escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.

9. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el párrafo 8, no se impongan gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados o se les haya fijado marcas que induzcan a error.

10 Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen.

Anexo al Artículo 3-13
Distintivos 3

Nicaragua reconocerá al tequila y al mezcal como productos distintivos de México. En consecuencia, Nicaragua no permitirá la venta de producto alguno como tequila o mezcal, a menos que se hayan elaborado en México de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de México para esos productos.

Capítulo IV
Sector Agropecuario

Artículo 4-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

producto agropecuario: un producto descrito en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

a. Capítulos 1 a 24 (excepto pescado y productos de pescado); y

b.

Partida o subpartida Descripción
2905.43 Manitol.
2905.44 Sorbitol.
2918.14 Ácido cítrico.
2918.15 Sales y ésteres del ácido cítrico.
2936.27 Vitamina C y sus derivados.
33.01 Aceites esenciales.
35.01 a 35.05 Materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados.
3809.10 Aprestos y productos de acabado.
3823.60 Sorbitol n.e.p.
41.01 a 41.03 Cueros y pieles.
43.01 Peletería en bruto.
50.01 a 50.03 Seda cruda y desperdicios de seda.
51.01 a 51.03 Lana y pelo.
52.01 a 52.03 Algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado.
53.01 Lino en bruto.
53.02 Cáñamo en bruto.

pescado y productos de pescado: pescado o crustáceos, moluscos o cualquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, descritos en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Capítulo, partida o subpartida Descripción
03 Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos.
05.07 Marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos.
05.08 Coral y productos similares.
05.09 Esponjas naturales de origen animal.
05.11 Productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 3.
15.04 Grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos.
16.03 Extractos y jugos que no sean de carne.
16.04 Preparados o conservas de pescado.
16.05 Preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos.
2301.20 Harinas, alimentos, pellet de pescado.

subsidios a la exportación:

a. el otorgamiento, por los gobiernos o por organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un producto agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, o a un consejo de comercialización, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;

b. la venta o colocación para la exportación por los gobiernos o por los organismos públicos de existencias no comerciales de productos agropecuarios, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un producto similar;

c. los pagos a la exportación de productos agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto al producto agropecuario de que se trate o a un producto agropecuario del que se obtenga el producto exportado;

d. el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

e. los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación, establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos; y

f. las subvenciones de productos agropecuarios supeditadas a su incorporación a productos exportados; y

tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota: la tasa arancelaria que se aplica a las cantidades que excedan la cantidad especificada en un arancel-cuota.

Artículo 4-02: Ambito de aplicación
1. Esta sección se aplica a medidas relacionadas con el comercio agropecuario adoptadas o mantenidas por cualquier Parte.

2. En caso de contradicción entre este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado este capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 4-03: Obligaciones internacionales
Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes que se fundamente en el artículo XX h) del GATT de 1994 y que pueda afectar el comercio de un producto agropecuario entre las Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en el Programa de Desgravación Arancelaria de este Tratado.

Artículo 4-04: Acceso a mercados
1. Las Partes acuerdan facilitar el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de las barreras al comercio de los productos agropecuarios, y se comprometen a no establecer nuevos obstáculos al comercio entre ellas.

Restricciones cuantitativas y aranceles aduaneros

2. Las Partes renuncian a los derechos que les otorga el artículo XI:2 c) del GATT de 1994 y a esos mismos derechos incorporados en el artículo 3-09, respecto a cualquier medida adoptada o mantenida sobre la importación de productos agropecuarios.

3. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, respecto a los productos contenidos en el anexo 1 a este artículo cualquiera de las Partes podrá mantener o adoptar aranceles aduaneros sobre la importación de dichos productos, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC.

4. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes examinarán, a través del Comité de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 4-08, la posibilidad de eliminar de manera gradual los aranceles aduaneros a la importación de productos agropecuarios contenidos en el anexo 1 a este artículo.

5. El acceso de los productos contenidos en el anexo 2 a este artículo, se regirá conforme a lo dispuesto en ese anexo.

6. Una Parte no podrá aplicar a productos agropecuarios de la otra Parte una tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota, que exceda lo dispuesto en el Programa de Desgravación Arancelaria acordado entre las Partes.

Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados en condiciones idénticas o similares.

7. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna de las Partes podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con cualquier producto agropecuario importado a su territorio que sea:

a. sustituido por un producto agropecuario idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b. sustituido por un producto idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

Artículo 4-05: Apoyos internos
1. Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno pueden ser de vital importancia para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre reducción de apoyos internos en las negociaciones agropecuarias multilaterales en el marco de la OMC. De esta manera, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, deberá esforzarse por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:

a. tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción; o

b. estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme a la OMC.

2. Las Partes reconocen también que cualquiera de ellas podrá modificar sus medidas internas de apoyo, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 4-06: Subsidios a la exportación
1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de productos agropecuarios y, en este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco de la OMC.

2. Sujeto al capítulo IX (Prácticas Desleales de Comercio Internacional), a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no podrán incrementar subsidios por encima del 7% del valor FOB de exportación.

3. A partir del momento en que los aranceles sobre productos agropecuarios originarios lleguen a cero conforme al Programa de Desgravación Arancelaria, y en ningún caso después del 1 de julio de 2007, las Partes no podrán mantener subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios en su comercio recíproco.

4. No obstante lo anterior, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no podrán mantener en su comercio recíproco subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios incluidos en el artículo 5 del Decreto Número 37-91 de Nicaragua y los que estén sujetos a aranceles-cuota conforme al Programa de Desgravación Arancelaria.

Artículo 4-07: Normas técnicas y de comercialización agropecuaria
1. El comercio de productos agropecuarios entre las Partes estará sujeto a las disposiciones del capítulo XIV ( Medidas Relativas a la Normalización).

2. Las Partes establecen un Comité de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuaria, integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El comité revisará la operación de normas de clasificación y de calidad agropecuaria que afecten el comercio entre las Partes, y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación con la operación de las normas. Este comité reportará sus actividades al Comité de Comercio Agropecuario, establecido conforme al artículo 4-08.

3. Una Parte deberá otorgar a los productos agropecuarios importados de la otra Parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus productos agropecuarios en la aplicación de normas técnicas o de comercialización agropecuaria en los aspectos de empaque, grado, calidad y tamaño.

Artículo 4-08: Comité de Comercio Agropecuario
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada una de ellas.

2. Las funciones del comité incluirán:

a. el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar este capítulo;

b. el establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con este capítulo, que se lleve a cabo al menos una vez al año y según las Partes lo acuerden;

c. la presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo; y

d. analizar de manera particular y expedita posibles mecanismos para incluir en el Programa de Desgravación Arancelaria los productos arancelarios comprendidos en las subpartidas 0901.21, 0901.22 y 0901.90 (café tostado) y los presentará a la Comisión para su consideración.

Anexo 1 al Artículo 4-04
Exclusiones

Los productos listados en el Programa de Desgravación Arancelaria en cuya columna "velocidad de desgravación" aparezca la categoría EXCL, quedarán excluidos de la desgravación.

Anexo 2 al Artículo 4-04
Comercio en Azúcar

1. Las Partes acuerdan establecer un Comité de Análisis Azucarero integrado por representantes de cada una de ellas.

2. La participación que correspondería a Nicaragua dentro del esquema tipo arancel-cuota libre de arancel aduanero para azúcar que México instrumentaría en caso de requerir azúcar en un año en particular, será de 20% durante los primeros cuatro años de vigencia de este Tratado. El comité definirá la participación para años subsecuentes.

3. En caso de que México no requiera azúcar en un año en particular, la cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Nicaragua será cero. Por lo tanto, para ese año, no habrá ninguna concesión de acceso preferencial para Nicaragua.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 4-04, por encima de la cuota libre de arancel aduanero que México pudiera otorgar a Nicaragua, México podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros sobre el azúcar de Nicaragua que sea originaria conforme a sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC.

5. Para efectos de este anexo se entenderá por azúcar: para las importaciones a México, las siguientes subpartidas o fracciones arancelarias descritas en la Tarifa del Impuesto General de Importación de México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto aquéllos que contengan saborizantes), 1701.99.01 y 1701.99.99.

Capítulo V
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 5-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

aditivo alimentario: cualquier sustancia que por sí misma no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al alimento en su fase de producción, fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte directa o indirectamente, por sí o sus subproductos, un componente del alimento o bien afecte sus características. Esta definición no incluye contaminantes o sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales;

alimento: toda sustancia elaborada, semielaborada o bruta, que se destina al consumo humano, incluyendo las bebidas, el chicle y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en su fabricación, preparación o tratamiento, así como las sustancias balanceadas destinadas al consumo animal (piensos); pero no incluye los cosméticos, el tabaco ni las sustancias utilizadas solamente como medicamentos;

animal: cualquier especie vertebrada o invertebrada, incluyendo fauna acuática y silvestre;

armonización: el establecimiento, reconocimiento y la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por las Partes;

bien: alimentos, animales, vegetales, sus productos y subproductos;

contaminante: cualquier sustancia u organismo vivo no añadido intencionalmente al alimento, que esté presente en dicho alimento como resultado de la producción (incluidas las operaciones realizadas en agricultura, zootecnia y medicina veterinaria), fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento de dicho alimento o como resultado de contaminación ambiental;

enfermedad: la infección, clínica o no, provocada por uno o varios agentes etiológicos de las enfermedades enumeradas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias;

evaluación de riesgo:

a. la probabilidad de entrada, establecimiento y diseminación de una enfermedad o plaga y las posibles consecuencias biológicas, agronómicas y económicas; o

b. la probabilidad de efectos perjudiciales a la vida o a la salud humana, animal o vegetal provenientes de la presencia de aditivos alimentarios, contaminantes, toxinas u organismos causantes de enfermedades en un bien;

inocuidad de los alimentos: la cualidad que asegura que los alimentos no presentan ningún riesgo a la salud humana ni animal;

información científica: los datos o información derivados del uso de principios y métodos científicos;

medida sanitaria o fitosanitaria: una medida que una Parte establece, adopta, mantiene o aplica en su territorio para:

a. proteger la vida, la salud humana y animal, así como la sanidad vegetal de los riesgos provenientes de la introducción, establecimiento o diseminación de una plaga o una enfermedad;

b. proteger la vida, la salud humana y animal, así como la sanidad vegetal de riesgos resultantes de la presencia de un aditivo alimentario, contaminante, toxina o un organismo patógeno en un bien;

c. proteger la vida y salud humana de los riesgos provenientes de un organismo causante de una plaga o enfermedad transportada por un animal, un vegetal o un derivado de éstos; o

d. prevenir o limitar otros daños provenientes de la introducción, establecimiento y diseminación de una plaga o enfermedad.

Las medidas sanitarias y fitosanitarias comprenden todas las leyes, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, incluyendo los criterios relativos al bien final; los métodos de proceso o producción directamente relacionados con el bien; las pruebas, inspecciones, certificaciones o procedimientos de aprobación; los métodos estadísticos relevantes; los procedimientos de muestreo; los métodos de evaluación de riesgo; los requisitos en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la inocuidad de los alimentos; y los regímenes de cuarentena, tales como los requisitos pertinentes asociados con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su supervivencia durante el transporte;

nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria: el nivel de protección a la vida, la salud humana y animal, así como a la sanidad vegetal, que una Parte considere adecuado;

normas, directrices o recomendaciones internacionales:

a. en relación con la inocuidad en alimentos, las de la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo aquéllas relacionadas con la descomposición de los productos, elaboradas por el Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius; con aditivos alimentarios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y muestreo;

b. en relación con la salud animal y zoonosis, las elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional Epizootias;

c. en relación con la sanidad vegetal, las elaboradas bajo los auspicios del Secretariado de la Convención Internacional para la Protección de las Plantas; o

d. las establecidas por otras organizaciones internacionales, acordadas por las Partes.

plaga: una especie, raza o biotipo de planta, animal o agente patógeno dañino o potenciálmente dañino para las plantas, animales o sus productos;

plaguicida: una sustancia destinada a prevenir, destruir, atraer, repeler o combatir cualquier plaga, incluidas las especies indeseadas de plantas o animales, durante la producción, almacenamiento, transporte, distribución y elaboración de alimentos, vegetales y sus productos o alimentos para animales, o que pueda administrarse a los animales para combatir ectoparásitos. También incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladores del crecimiento de las plantas, de defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta o inhibidores de la germinación y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte. El término no incluye, normalmente, los fertilizantes, nutrientes de origen vegetal o animal, aditivos alimentarios ni medicamentos para animales;

procedimiento de aprobación: un procedimiento de registro, certificación, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para aprobar el uso de un aditivo alimentario o establecer una tolerancia de un contaminante para fines definidos o bajo condiciones acordadas en un alimento, bebida o piensos, previo a permitir su uso o comercialización cuando alguno de éstos contenga el aditivo alimentario o contaminante;

procedimiento de control o inspección: un procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple con una medida sanitaria o fitosanitaria, incluidos los muestreos, pruebas, inspecciones, verificaciones, monitoreos, auditorías, evaluaciones de la conformidad, acreditaciones u otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del bien, o del equipo o las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso de un bien, pero que no significa un procedimiento de aprobación;

residuos de plaguicida: una sustancia presente en alimentos, vegetales y sus productos, o alimentos para animales como consecuencia del uso de un plaguicida. El término incluye cualquier derivado de un plaguicida, tales como productos de conversión, metabolitos y productos de reacción y las impurezas consideradas de importancia toxicológica,

transporte: los medios de movilización, la forma de embalaje y la modalidad de acarreo, establecidos en una medida sanitaria o fitosanitaria;

vegetal: las plantas vivas y partes de ellas, incluyendo semillas y germoplasma;

zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado, y que está sujeta a medidas eficaces de vigilancia y control de la plaga o enfermedad o erradicación de la misma; y

zona libre de plagas o enfermedades: una zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad. Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por o ser adyacente a una zona -ya sea dentro de una parte de un país o en una región geográfica que puede comprender la totalidad o partes de varios países- en la que se sepa que existe una determinada plaga o enfermedad pero que esté sujeta a medidas regionales de control, tales como el establecimiento de zonas de protección, vigilancia y amortiguamiento que aíslen o erradiquen la plaga o enfermedad en cuestión.

Artículo 5-02: Ambito de aplicación
Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas sanitarias y fitosanitarias, lo dispuesto en este capítulo se aplica a cualquier medida de tal índole, que pueda afectar directa o indirectamente el comercio entre las Partes.

Artículo 5-03: Principales derechos y obligaciones
Adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias.

1. Cada Parte podrá establecer, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria, incluyendo aquéllas relativas a la inocuidad de los alimentos y a la importación de algún bien desde el territorio de la otra Parte, cuando no cumpla con los requisitos aplicables, o no satisfaga los procedimientos de aprobación, así como aquéllas que representen un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en una norma, directriz o recomendación internacional, siempre que estén sustentadas en principios científicos.

Principios científicos.

2. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria que establezca, adopte, mantenga o aplique:

a. esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, tanto los factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas y tecnológicas;

b. se mantenga únicamente, cuando exista una base científica que la sustente; y

c. esté basada en una evaluación de riesgo adecuada a las circunstancias.

Trato no discriminatorio.

3. Cada Parte se asegurará de que una medida sanitaria o fitosanitaria que establezca, adopte, mantenga o aplique, no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de la otra Parte, o entre bienes de la otra Parte y bienes similares de otro país, cuando existan condiciones sanitarias o fitosanitarias similares o idénticas.

Restricciones encubiertas y obstáculos innecesarios.

4. Ninguna de las Partes establecerá, adoptará, mantendrá o aplicará medidas sanitarias y fitosanitarias que constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes, o que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo. En ese sentido, se asegurarán que sus medidas sanitarias y fitosanitarias sean puestas en práctica en el grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica, económica y los principios científicos.

Derecho a fijar el nivel de protección.

5. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, cada Parte podrá fijar sus niveles adecuados de protección sanitaria o fitosanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-06.

Apoyo en otros organismos.

6. Cada Parte se asegurará de que cualquier organismo en que se apoye para la elaboración o aplicación de una medida sanitaria o fitosanitaria actúe de manera congruente con este capítulo.

Artículo 5-04: Normas internacionales y organismos de normalización.
1. Cada Parte utilizará como marco de referencia para sus medidas sanitarias y fitosanitarias, las normas, directrices o recomendaciones internacionales, excepto cuando no constituyan un medio eficaz o adecuado para proteger la vida, la salud humana y animal así como la sanidad de los vegetales, debido a factores de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura o bien por razones científicamente justificadas o porque no se obtenga el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.

2. La medida sanitaria o fitosanitaria de una Parte que se ajuste a una norma internacional se presumirá congruente con los párrafos 1 al 5 del artículo 5-03.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá establecer, adoptar, mantener o aplicar medidas más estrictas que las contempladas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales, siempre que estén sustentadas en principios científicos con el fin de alcanzar los niveles adecuados de protección sanitaria y fitosanitaria.

4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte afecte o pueda afectar adversamente sus exportaciones, y esa medida no esté basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar que se le informe sobre las razones de la medida, y la otra Parte lo hará por escrito en un plazo no mayor a 30 días.

5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, en particular la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

Artículo 5-05: Equivalencia.
1. Sin reducir el nivel de protección a la vida, la salud humana y animal, así como la sanidad vegetal establecidos en su legislación y con el fin de facilitar el comercio de bienes, las Partes harán equivalentes, en el mayor grado posible, sus respectivas medidas sanitarias o fitosanitarias, tomando en cuenta las directrices y recomendaciones internacionales de normalización.

2. La Parte importadora aceptará una medida sanitaria o fitosanitaria establecida, adoptada, mantenida o aplicada por la Parte exportadora como equivalente a una propia, cuando ésta demuestre objetivamente con información científica y con métodos de evaluación de riesgo basados en normas internacionales convenidos por ellas, que esa medida alcanza el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria requerido por la Parte importadora.

3. Cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de control sanitario y fitosanitario que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, siempre y cuando se ofrezcan garantías satisfactorias de que el bien cumple con las medidas sanitarias o fitosanitarias que se establezcan, adopten, mantengan o apliquen en el territorio de esa Parte.

4. De conformidad con el párrafo 3, se facilitará a la Parte importadora que lo solicite, el acceso para llevar a cabo los procedimientos de control o inspección pertinentes.

5. Al elaborar una medida sanitaria o fitosanitaria, cada Parte considerará las medidas sanitarias o fitosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas de la otra Parte, con el objetivo de armonizarlas.

6. A solicitud de una de ellas, las Partes entablarán consultas encaminadas al reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas, con base en las normas, directrices o recomendaciones internacionales.

Artículo 5-06: Evaluación de riesgo y nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria
1. Las Partes se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida, la salud humana y animal, así como para la preservación de la sanidad en los vegetales, tomando en cuenta las técnicas de evaluación de riesgo elaboradas por las organizaciones de normalización competentes acordadas por las Partes.

2. Al realizar una evaluación de riesgo sobre un bien, incluyendo los riesgos para aditivos alimentarios y contaminantes, las Partes tomarán en cuenta los siguientes factores:

a. la información científica y técnica disponible;

b. la existencia de plagas y enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluidas la existencia de zonas libres o de escasa prevalencia de plagas y enfermedades reconocidas por las Partes;

c. la epidemiología de las enfermedades y plagas de riesgo;

d. los puntos críticos de control en los procesos de producción, manejo, empaque, embalaje y transporte;

e. las condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse;

f. los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; y

g. las medidas cuarentenarias y tratamientos aplicables que satisfagan al país importador en cuanto a la mitigación del riesgo.

3. En adición a lo dispuesto en el párrafo 2, al establecer el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria, las Partes tendrán en cuenta el riesgo vinculado a la introducción, establecimiento y diseminación de una plaga o enfermedad; y al evaluar el riesgo tomarán también en cuenta, cuando sea pertinente, los siguientes factores económicos:

a. la pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, establecimiento o diseminación de una plaga o enfermedad;

b. los costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio; y

c. la relación costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar el riesgo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 y el literal c) del párrafo 2 del artículo 5-03, cuando una Parte lleve a cabo una evaluación de riesgo, y concluya que los conocimientos científicos u otra información disponible son insuficientes para completar la evaluación, podrá adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria de manera provisional, siempre que la fundamente en la información pertinente disponible. Una vez que esa Parte cuente con la información suficiente para completar la evaluación de riesgo, las Partes acordarán un plazo para que se concluya la misma y, cuando proceda, modificará la medida sanitaria o fitosanitaria provisional.

Artículo 5-07: Adaptación a condiciones regionales y reconocimiento de zonas libres y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
1. Cada Parte adaptará sus medidas sanitarias o fitosanitarias vinculadas con la introducción, establecimiento o diseminación de una plaga o enfermedad, a las características sanitarias o fitosanitarias de la zona donde un bien, sujeto a tal medida, se produzca y a la zona, en su territorio, a que el bien sea destinado, tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluyendo las relativas a la carga y el transporte entre esas zonas. Al evaluar las características sanitarias o fitosanitarias de una zona, las Partes tendrán en cuenta, entre otros, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas específicas, la existencia de programas de erradicación o de control, y los criterios o directrices elaborados por las organizaciones competentes y acordados por las Partes.

2. Las Partes reconocerán, en particular, los conceptos de zonas libres y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas se basará en factores como la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios.

3. La Parte que declare una zona libre de una determinada plaga o enfermedad en su territorio, deberá demostrar con información científica a la otra Parte dicha condición y otorgar la seguridad de que se mantendrá como tal, con base en las medidas de protección adoptadas por las autoridades responsables de los servicios sanitarios y fitosanitarios.

4. La Parte interesada en obtener el reconocimiento de una zona libre de alguna plaga o enfermedad deberá efectuar la solicitud y proveer la información científica y técnica correspondiente a la otra Parte.

5 La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento señalado en el párrafo 4, se pronunciará en un plazo acordado por las Partes, para lo cual podrá efectuar verificaciones en el territorio de la Parte exportadora para inspección, pruebas y otros procedimientos. En caso de no aceptación, señalará por escrito la fundamentación científica y técnica de su decisión.

6. Las Partes establecerán acuerdos sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades ser importado si logra el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.

Artículo 5-08: Procedimientos de control, inspección y aprobación
1. Cada Parte iniciará y concluirá, cualquier procedimiento de control o inspección de la manera más expedita posible y comunicará a quien lo requiera, la duración prevista del trámite.

2. Cada Parte se asegurará que su autoridad responsable:

a. una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa, sobre cualquier deficiencia;

b. tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que éste pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;

c. cuando la solicitud presente deficiencias, siga el procedimiento hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante, de acuerdo con los plazos establecidos e informe, a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y las razones de cualquier retraso;

d. limite a lo necesario la información que el solicitante deba presentar, para llevar a cabo el procedimiento;

e. otorgue carácter confidencial o reservado a la información que se derive de la conducción de los procedimientos para un bien de la otra Parte;

f. proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante de conformidad con la legislación vigente en cada Parte;

g. limite a lo necesario cualquier requisito respecto a especímenes individuales o muestras de un bien;

h. por llevar a cabo el procedimiento, no cobre un derecho sobre un bien de la otra Parte, en exceso del cobro sobre sus bienes;

i. seleccione adecuadamente la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, así como las muestras de bienes, de manera que no cause molestias innecesarias a un solicitante o a su representante;

j. cuente con un mecanismo para revisar las reclamaciones relacionadas con la operación del procedimiento y para adoptar medidas correctivas cuando una reclamación sea justificada; y

k. cuando se modifiquen las especificaciones de un bien tras su control e inspección, con base en la regulación aplicable, el procedimiento prescrito para el bien modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el bien sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate.

3. Cada Parte aplicará a sus procedimientos de aprobación las disposiciones pertinentes del párrafo 2.

4. Cuando la Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección en la etapa de producción, la Parte exportadora adoptará, a solicitud de la Parte importadora, las medidas razonables de que disponga para facilitar acceso a su territorio y proporcionará la asistencia necesaria a la Parte importadora para la ejecución del procedimiento de control o inspección.

5. Para asegurar la inocuidad de los alimentos, cada Parte podrá establecer en sus procedimientos de aprobación y de acuerdo con sus reglamentos vigentes, requisitos de autorización para el uso de un aditivo alimentario o el establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante en los mismos, antes de conceder el acceso a su mercado. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá adoptar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como base para conceder acceso a estos bienes, hasta que se tome una determinación definitiva.

Artículo 5-09: Notificación, publicación y suministro de información
1. Cada Parte, al proponer la adopción o la modificación de una medida sanitaria o fitosanitaria en su territorio, y siempre que ésta pueda tener un efecto en el comercio de la otra Parte:

a. publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte, por lo menos con 60 días de anticipación, sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, que no sea una ley, y publicará y proporcionará a la otra Parte el texto completo de la medida propuesta; así mismo, cuando sea posible identificará las disposiciones que se aparten sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, de manera que permita a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta;

b. identificará los bienes a los que esa medida se aplicará, e incluirá una descripción del objetivo y las razones para ésta; y

c. entregará una copia de la medida propuesta a cualquier persona interesada que así lo solicite y, sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta los resultados de dichas discusiones.

2. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema emergente relacionado con la protección sanitaria o fitosanitaria, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en el párrafo 1, siempre que, una vez adoptada una medida sanitaria o fitosanitaria:

a. notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo 1, incluyendo una breve descripción de la emergencia; y

b. entregue una copia de esa medida a la otra Parte o a las personas interesadas que así lo soliciten y, sin discriminación, permita a la otra Parte y a las personas interesadas formular comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta los resultados de dichas discusiones.

3. Cada Parte, excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema emergente señalado en el párrafo 2, determinará un período razonable entre la publicación de una medida sanitaria o fitosanitaria y la fecha de Entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que las personas interesadas se adapten a esa medida.

4. Cuando una Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de la Parte exportadora, debido a que no cumple con una medida sanitaria o fitosanitaria, le notificará por escrito en un plazo no mayor de siete días, una explicación, en la que identifique la medida correspondiente, así como las razones por las que el bien no cumple con esa medida.

5. Cada Parte designará a la autoridad responsable de la puesta en práctica en su territorio, de las disposiciones de notificación de este artículo, en un plazo no mayor a los 30 días posteriores a la Entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 5-10: Centros de información
1. Cada Parte asegurará que haya al menos un centro de información dentro de su territorio capaz de contestar a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proveer la documentación pertinente en relación con:

a. cualquier medida sanitaria o fitosanitaria, propuesta, adoptada o mantenida en su territorio, incluyendo los procedimientos de control o inspección, los procedimientos de aprobación, los regímenes de producción y cuarentena, y los procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas;

b. los procesos de evaluación de riesgo y los factores que toma en consideración al llevar a cabo esa evaluación y al establecer su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria; y

c. la membresía y participación en organismos y sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del ámbito de este capítulo, así como sobre las disposiciones de esos organismos, sistemas y acuerdos, y la ubicación de avisos publicados de conformidad con este capítulo, o en dónde puede ser obtenida tal información.

2. Cuando una Parte designe más de un centro de información, notificará a la otra Parte sobre el ámbito de responsabilidades de cada uno de dichos centros.

3. Cada Parte se asegurará que, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, cuando la otra Parte o personas interesadas soliciten copias de documentos, éstos se proporcionen al mismo precio que para su venta interna, más el costo de envío.

Artículo 5-11: Limitaciones al suministro de información
Además lo dispuesto en el artículo 21-03, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información confidencial cuya divulgación pueda lesionar intereses comerciales legítimos de una empresa.

Artículo 5-12: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, integrado por representantes de cada una de ellas, con responsabilidades en asuntos sanitarios y fitosanitarios. El plazo para su instalación no será mayor de 90 días a partir de la Entrada en vigor de este Tratado.

El comité dará seguimiento a la aplicación de las disposiciones de este capítulo, la consecución de sus objetivos y emitirá recomendaciones expeditas sobre problemas sanitarios y fitosanitarios específicos.

2. El comité:

a. establecerá las modalidades que considere adecuadas para la coordinación y solución de los asuntos que se le remitan;

b. facilitará el comercio agropecuario entre las Partes propiciando el mejoramiento de las condiciones sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes:

c. impulsará las actividades señaladas por las Partes, de acuerdo con los artículos 5-04, 5-05, 5-06, 5-07 y 5-15;

d. facilitará consultas sobre asuntos específicos en medidas sanitarias y fitosanitarias;

e. establecerá grupos de trabajo sobre salud animal, sanidad vegetal e inocuidad de los alimentos, y determinará sus mandatos, objetivos y líneas de acción; y

f. se reunirá una vez al año, excepto que lo acuerde de otra manera e informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo.

Artículo 5-13: Cooperación Técnica
1. Las Partes:

a. facilitarán la prestación de asesoría técnica, información y asistencia, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas sanitarias y fitosanitarias, así como sus actividades relacionadas, incluidas la investigación, tecnología de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales. Esa asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que facilite el ajuste y cumplimiento de una medida sanitaria o fitosanitaria de una Parte; y

b. proporcionarán información sobre sus programas de asistencia técnica relativos a medidas sanitarias o fitosanitarias en áreas de interés particular.

2. Los gastos derivados de las actividades de asistencia técnica, estarán sujetos a la disponibilidad de fondos y prioridades en la materia para cada Parte. Los gastos que deriven de los procedimientos de control o inspección y aprobación serán sufragados por los interesados.

Artículo 5-14: Consultas técnicas
1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte sobre cualquier asunto relacionado con este capítulo.

2. Cuando una de las Partes solicite consultas concernientes a la aplicación de este capítulo respecto de una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte y así lo notifique al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, éste podrá facilitar las consultas. En caso de que no considere el asunto él mismo, lo remitirá a un grupo de trabajo ad-hoc o a otro foro, para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.

3. Cada Parte podrá usar los buenos oficios de las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas en el artículo 5-04, para asesoría y asistencia en asuntos sanitarios y fitosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos.

Artículo 5-15: Solución de controversias
1. Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte se interpreta o aplica de manera incongruente con las disposiciones de este capítulo, tendrá la obligación de demostrar la incongruencia.

2. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 5-14, éstas constituirán las previstas en el artículo 20-05, si así lo acuerdan las Partes.

Capítulo VI
Reglas de Origen

Artículo 6-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

bien: una mercancía, producto, artículo o materia;

bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen visual;

bienes idénticos o similares: "mercancías idénticas" y "mercancías similares", respectivamente, como se definen en el Código de Valoración Aduanera;

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o ambas Partes:

a. minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;

b. vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;

c. animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes;

d. bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o ambas Partes;

e. peces, crustáceos y otras especies obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;

f. bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;

g.. bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

h. desechos y desperdicios derivados de:

i) producción en territorio de una o ambas Partes; o

ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; e

i. bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;

costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del bien;

costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:

a. promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas; ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representación;

b. incentivos de comercialización, de ventas o sobre bienes; y rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores;

c. para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios, comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y profesionales;

d. contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; y capacitación a los empleados del cliente después de la venta;

e. primas de seguro por responsabilidad civil derivada del bien;

f. bienes de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

g. teléfono, correo y otros medios de comunicación para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

h. rentas y depreciación de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;

i. primas de seguro sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas, así como de los centros de distribución; y

j. pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;

costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; regalías; embarque y reempaque; así como los costos por intereses no admisibles, de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-04;

costos por intereses no admisibles: los intereses que haya pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan 10 puntos porcentuales sobre la tasa de interés más alta de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal o central, según sea el caso, de la Parte en que se encuentre ubicado el productor, de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-04;

costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-04:

a. los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;

b. los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y

c. una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:

i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con el bien;

ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor del bien, la cual constituye una operación descontinuada;

iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados;

iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;

v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor; y

vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por ese productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital;

costos y gastos directos de fabricación: los incurridos en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes de los costos o del valor de materiales directos y de los costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricación: los incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos;

F.O.B.: libre a bordo;

lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta de producción de ese bien;

material: un bien utilizado en la producción de otro bien;

material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

material indirecto: un material utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un material que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:

a. combustible y energía;

b. herramientas, troqueles y moldes;

c. refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

d. lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;

e. guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

f. equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;

g. catalizadores y solventes; o

h. cualquier otro material que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;

material intermedio: un material de fabricación propia designado conforme al artículo 6-07;

persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:

a. una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

b. están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c. están en relación de empleador y empleado;

d. una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25% o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e. una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

f. ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;

g. juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

h. son de la misma familia (hijos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges);

principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos; revelación de la información; y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;

producción: el cultivo, la crianza, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;

productor: una persona que cultiva, cría, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;

regalías: los pagos que se realicen por concepto de la explotación de derechos de propiedad intelectual;

utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes;

valor de transacción de un bien: el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien; y

valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien.

Artículo 6-02: Instrumentos de aplicación
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

a. la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;

b. la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y

c. todos los costos a que se hace referencia en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca.

Artículo 6-03: Bienes originarios
1. Un bien será originario cuando:

a. sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes, según la definición del artículo 6-01;

b. sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este capítulo;

c. sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

d. sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, y con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

e. sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, y cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; o

f. excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la regla 2 a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado; o

ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes,
siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 6-04, no sea inferior, salvo que se disponga otra cosa en los artículos 6-15 ó 6-20, al 50% cuando se utilice el método de valor de transacción o al 41.66% cuando se utilice el método de costo neto, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo.

2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes y todo valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o ambas Partes.

Artículo 6-04: Valor de contenido regional
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 o con el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4.

2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:

VT - VMN
VCR= ----------------- x 100
VT

donde:
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.
VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B, salvo lo dispuesto en el párrafo 3.
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 6-05.

3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra ese productor.

4. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:

CN - VMN
VCR= ----------------- x 100
CN

donde:
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.
CN: costo neto del bien.
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 6-05.

5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4, cuando:

a. no haya valor de transacción debido a que el bien no sea objeto de una venta;

b. el valor de transacción del bien no pueda ser determinado por existir restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:

i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien;

ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o

iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;

c. la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con el bien;

d. revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Valoración Aduanera;

e. el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera;

f. el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido ese bien, exceda del 85% de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo;

g. el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el artículo 6-08;

h. el bien:

i) sea un vehículo automotor comprendido en la partida 87.01 u 87.02, las subpartidas 8703.21 a la 8703.90 o la partida 87.04, 87.05 u 87.06; o

ii) esté identificado en el anexo 1 al artículo 6-15 o en el anexo 2 al artículo 6-15 y sea para uso en vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01 u 87.02, las subpartidas 8703.21 a la 8703.90 o la partida 87.04, 87.05 u 87.06; o

i. se trate de un material intermedio que esté sujeto a un valor de contenido regional.

Artículo 6-05: Valor de los materiales
1. El valor de un material:

a. será el valor de transacción del material; o

b. en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los artículos 2 al 7 de ese código.

2. Cuando no estén considerados en los literales a) o b) del párrafo 1, el valor de un material incluirá:

a. el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y

b. el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30% del valor del material, determinado conforme al párrafo 1.

3. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6-15, para un vehículo automotor identificado en el párrafo 3 del artículo 6-15, o un componente identificado en el anexo 2 al artículo 6-15, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:

a. otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o

b. el productor del bien en la producción de un material intermedio originario.

Artículo 6-06: De mínimis
1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03 no excede el 7% del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 6-04 o, en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 6-04, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede el 7% del costo total del bien.

2. Cuando el mismo bien esté sujeto a un valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.

3. Un bien que esté sujeto a un valor de contenido regional establecido en el anexo al artículo 6-03 no tendrá que satisfacerlo, si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 7% del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 6-04, o en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 6-04, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede el 7% del costo total del bien.

4. El párrafo 1 no se aplica a:

a. bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; ni

b. un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen, de conformidad con este artículo.

5. Un bien comprendido en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, que no sea originario porque las fibras e hilados, utilizados en la producción del material que determina la clasificación arancelaria de ese bien, no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el anexo al artículo 6-03, se considerará, no obstante, como originario si el peso total de esas fibras e hilados de ese material no excede el 7% del peso total de ese material.

Artículo 6-07: Materiales intermedios
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el artículo 6-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, salvo los componentes listados en el anexo 2 al artículo 6-15 y los bienes comprendidos en la partida 87.06, destinados a utilizarse en vehículos automotores comprendidos en el párrafo 3 del artículo 6-15, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien, siempre que ese material cumpla con lo establecido en el artículo 6-03.

2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un valor de contenido regional de conformidad con el anexo al artículo 6-03, éste se calculará con base en el método de costo neto establecido en el artículo 6-04.

3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-04.

4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un valor de contenido regional, utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio.

5. Cuando se designe un bien de los referidos en el párrafo 2 del artículo 6-15 como material intermedio, esa designación se aplicará únicamente al cálculo del costo neto de ese bien, y el valor de los materiales no originarios se determinará conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 6-15.

Artículo 6-08: Acumulación
Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podrá acumular su producción con la de uno o más productores, en el territorio de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 6-03.

Artículo 6-09: Bienes y materiales fungibles
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

3. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles serán los siguientes:

a. "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;

b. "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o

c. "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo dispuesto en el párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

TMO
PMN= ----------------- x 100
TMOYN

donde:
PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios.
TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

4. Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

TMN
PMN= ----------------- x 100
TMOYN

donde:
PMN: promedio de los materiales no originarios.
TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.

Artículo 6-10: Juegos o surtidos
1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede el 7% del valor de transacción del juego o surtido, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 6-04, o en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 6-04, si el valor de todos los bienes no originarios antes referidos no excede el 7% del costo total del juego o surtido.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al artículo 6-03.

Artículo 6-11: Materiales indirectos
Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción, y el valor de esos materiales corresponderá al de los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien.

Artículo 6-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas
1. Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales del bien, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03, siempre que:

a. los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y

b. la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.

2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo 6-13: Envases y materiales de empaque para la venta al menudeo
1. Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03.

2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para la venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo 6-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque
1. Los contenedores y los materiales de embalaje para transporte del bien no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03.

2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, el valor de los materiales de embalaje para transporte del bien se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien y el valor de esos materiales corresponderá a los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien.

Artículo 6-15: Bienes de la industria automotriz
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:

bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;

clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

a. vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20, la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o la partida 87.05 u 87.06;

b. vehículos automotores comprendidos en las subpartidas 8701.10 u 8701.30 a la 8701.90;

c. vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 o, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o

d. vehículos automotores comprendidos en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90;

ensamblador de vehículos automotores: un productor de vehículos automotores y cualesquiera personas relacionadas o coinversiones en las que el productor participe;

equipo original: el material que sea incorporado en un vehículo automotor antes de la primera transferencia del título de propiedad o de la consignación del vehículo automotor a una persona que no sea ensamblador de vehículos automotores. Ese material es:

a. un bien comprendido en el anexo 1 a este artículo; o

b. un ensamble de componentes automotores, un componente automotor o un material listado en el anexo 2 a este artículo;

línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:

a. diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma;

b. asociar el vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o

c. indicar un diseño de plataforma;

plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria;

vehículo automotor: un bien comprendido en la partida 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.

2. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el método de costo neto establecido en el artículo 6-04, para:

a. bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 o, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o

b. bienes comprendidos en el anexo 1 a este artículo, cuando estén sujetos a un valor de contenido regional y estén destinados a utilizarse como equipo original en la producción de bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 ó, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31;

el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de esos bienes será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6-05, importados de países que no sean Parte, comprendidos en el anexo 1 a este artículo y que se utilicen en la producción de esos bienes o en la producción de cualquier material utilizado en la producción de esos bienes.

3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el método de costo neto establecido en el artículo 6-04, para bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o la partida 87.05 u 87.06, o para un componente identificado en el anexo 2 a este artículo para ser utilizado como equipo original en la producción de los vehículos automotores descritos en este párrafo, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de:

a. para cada material utilizado por el productor del bien y listado en el anexo 2 a este artículo, sea o no producido por ese productor, a elección del mismo, y determinado de conformidad con el artículo 6-05 o el párrafo 3 del artículo 6-07, cualquiera de los dos valores siguientes:

i) el valor del material no originario; o

ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de ese material; y

b) el valor de cualquier otro material no originario utilizado por el productor del bien, que no esté incluido en el anexo 2 a este artículo, determinado de conformidad con el artículo 6-05 o el párrafo 3 del artículo 6-07.

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor identificado en el párrafo 2 ó 3, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o periodo fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:

a. la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

b. la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte; o

c. la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte.

5. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en una clasificación arancelaria listada en el anexo 1 a este artículo o de un componente o material señalado en el anexo 2 a este artículo, que se produzcan en la misma planta, el productor del bien podrá:

a. promediar su cálculo:

i) en el ejercicio o periodo fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende el bien;

ii) en cualquier periodo trimestral o mensual; o

iii) en su propio ejercicio o periodo fiscal, si el bien se vende como refacción o repuesto;

b. calcular el promedio a que se refiere el literal a) por separado para cualquiera o para todos los bienes vendidos a uno o más productores de vehículos automotores; o

c. respecto de cualquier cálculo efectuado conforme a este párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional de los bienes que se exporten a territorio de la otra Parte.

6. No obstante lo establecido en el anexo al artículo 6-03, el valor de contenido regional será:

a. para los bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o la partida 87.05 u 87.06, 35%, según el método de costo neto, para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1 de julio de 1998 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termine en la fecha más próxima al 1 de julio de 2000; y

b. para los bienes señalados en el anexo 1 a este artículo, sujetos a un valor de contenido regional y destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en los párrafos 2 y 3, excepto para los bienes comprendidos en la partida 84.07, 84.08 o la subpartida 8708.40, cuando sean destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en los párrafos 2 y 3, en cuyo caso aplicará el contenido regional definido en las notas al pie de página números 4 y 32 de la sección B del anexo al artículo 6-03 y excepto para la partida 87.06, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el literal a):

i) 40%, según el método de costo neto, para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1 de julio de 1998 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termine en la fecha más próxima al 1 de julio de 2003; y

ii) 50%, según el método de costo neto, para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1 de julio de 2003 hasta el ejercicio o periodo fiscal de un productor que termine en la fecha más próxima al 1 de julio de 2008.

Artículo 6-16: Operaciones y prácticas que no confieren origen
1. Un bien no se considerará como originario únicamente por:

a. la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;

b. operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;

c. el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado o cortado;

d. el embalaje, reembalaje o empaque para la venta al menudeo;

e. la reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;

f. la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

g. la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y

h. la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un bien conforme a la regla 2 a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a los bienes que hubieran sido ensamblados, y posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte.

2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al artículo 6-03.

Artículo 6-17: Transbordo y expedición directa

1. Un bien no se considerará como originario, aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 6-03, si con posterioridad a esa producción el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o para transportarlo al territorio de la otra Parte.

2. Un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países:

a. el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

b. no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y

c. durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipulación para asegurar su conservación.

Artículo 6-18: Consultas y modificaciones
1. Las Partes establecen el Comité de Reglas de Origen, integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá por lo menos dos veces al año, así como a solicitud de cualquier Parte.

2. Corresponderá al Comité:

a. asegurar la efectiva implementación y administración de este capítulo;

b. llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;

c. revisar anualmente, en relación con los costos por intereses no admisibles, los puntos porcentuales sobre la tasa de interés más alta de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal o central, según sea el caso; y

d. atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.

3. Las Partes realizarán consultas regularmente y cooperarán para garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado.

4. Cualquier Parte que considere que este capítulo requiere ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al Comité una propuesta de modificación para su consideración y las razones y estudios que la apoyen. El Comité presentará un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones pertinentes a las Partes.

Artículo 6-19: Interpretación
Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:

a. los principios de ese código se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y

b. las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las de ese código en aquello en que resulten incompatibles.

Artículo 6-20: Disposiciones transitorias sobre valor de contenido regional
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un bien que se encuentre sujeto a ese requisito, un bien producido en territorio de una o ambas Partes deberá cumplir con un valor de contenido regional no menor a:

a. 45% bajo el método de valor de transacción o 37.5% bajo el método de costo neto, a partir del 1 de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 2001;

b. 46% bajo el método de valor de transacción o 38.5% bajo el método de costo neto, del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002; y

c. 47.5% bajo el método de valor de transacción o 40% bajo el método de costo neto, del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003.

2. A partir del 1 de julio de 2003, el porcentaje de contenido regional será el establecido en el anexo al artículo 6-03.

3. Las disposiciones contenidas en este artículo no serán aplicables para efectos del cálculo del valor de contenido regional de los bienes señalados en el artículo 6-15.

Anexo al Artículo 6-04
Cálculo del Costo Neto

Sección A
Definiciones

Para efectos de este anexo, se entenderá por:

base de asignación: cualquiera de las siguientes bases de asignación utilizadas por el productor para calcular el porcentaje del costo en relación con el bien:

a. la suma de los costos de mano de obra directa y los costos o el valor del material directo del bien;

b. la suma de los costos de mano de obra directa, los costos o el valor del material directo y los costos y gastos directos de fabricación del bien;

c. horas o costos de mano de obra directa;

d. unidades producidas;

e. horas máquina;

f. importe de las ventas;

g. área de la planta; o

h. cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables;

costos no admisibles: los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; regalías; embarque y reempaque; así como los costos por intereses no admisibles; y

para efectos de administración interna: un procedimiento de asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes financieros, control interno, planificación financiera, toma de decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del control de costos o medición de desempeño.

Sección B
Cálculo del Costo Neto

1. El costo neto se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:

CN = CT - CNA

donde:
CN: costo neto.
CT: costo total.
CNA: costos no admisibles.

2. Para efectos de determinar el costo total:

a. el productor del bien podrá promediar el costo total respecto del bien y de otros bienes idénticos o similares, producidos en una sola planta por ese productor:

i) en un mes; o

ii) durante cualquier periodo dentro del periodo o ejercicio fiscal de ese productor mayor a un mes;

b. para efectos del literal a), el productor del bien considerará todas las unidades del bien producidas durante el periodo elegido. Ese productor no podrá variar el periodo una vez elegido;

c. cuando el productor de un bien, para calcular el costo total en relación al bien, utiliza un método de asignación de costos y gastos para efectos de administración interna con el fin de distribuir al bien los costos de materiales directos; los costos de mano de obra directa; o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese método refleja razonablemente los costos de materiales directos; los costos de mano de obra directa; o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción del bien, ese método se considerará como un método de asignación razonable de costos y gastos y podrá utilizarse para asignar los costos al bien;

d. el productor del bien podrá determinar una cantidad razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados al bien, de la siguiente manera:

i) para los costos o el valor de los materiales directos y los costos de mano de obra directa, con base en cualquier método que refleje razonablemente los costos del material directo y de la mano de obra directa utilizados en la producción del bien; y

ii) en relación con los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el productor del bien podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y el bien, conforme a lo establecido en los literales f) y g);

e. el productor del bien podrá elegir cualquier método de asignación razonable de costos y gastos, mismo que utilizará durante todo su ejercicio o periodo fiscal;

f. en relación con cada base elegida, el productor del bien podrá calcular un porcentaje de los costos para cada bien producido, de conformidad con la siguiente fórmula:

BA
PC= ----------------- x 100
BTA

donde:
PC: porcentaje de los costos o gastos en relación con el bien.
BA: base de asignación para el bien.
BTA: base total de asignación para todos los bienes producidos por el productor del bien;

g. los costos o gastos respecto de los cuales se elige una base de asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente fórmula:

CAB = CA x PC

donde:
CAB: costos o gastos asignados al bien.
CA: costos o gastos que serán asignados.
PC: porcentaje del costo o gasto en relación con el bien;

h. en la determinación del costo neto, cuando los costos no admisibles se encuentren incluidos en el costo total asignado al bien, el mismo porcentaje de los costos o gastos utilizado para asignar esos costos al bien se utilizará para determinar el importe de los costos excluidos no admisibles que se restarán al costo total asignado; e

i. ningún costo o gasto asignado de conformidad con algún método de asignación razonable de costos que se utilice para efectos de administración interna, se considerará razonablemente asignado cuando se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

3. Para efectos de determinar los costos por intereses no admisibles, el productor del bien:

a. considerará, para el cálculo de intereses no admisibles, sólo los préstamos contratados con tasa de interés fija o variable superior a la tasa de interés más alta de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal o central, según sea el caso, más diez puntos porcentuales;

b. calculará la tasa de interés devengada en el periodo elegido por el productor conforme al literal a) del párrafo 2, mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

IPP
TID= ----------------- x 100
MPP

donde:
TID: tasa de interés devengada en el periodo.
IPP: monto de intereses devengados en el periodo.
MPP: monto de los préstamos que devengan intereses en el periodo.

Para efectos de este literal, el monto de los préstamos que devengan intereses y el monto de los intereses devengados serán los que correspondan a los préstamos de acuerdo con lo establecido en el literal a) y, en el caso de que el interés devengado no corresponda a todo el periodo de cálculo del costo total elegido por el productor, sólo se considerará la parte proporcional del monto del préstamo con respecto al periodo en el cual el interés se devengó;

c. calculará, mediante la siguiente fórmula, la tasa de interés no admisible, a partir de la determinación de la tasa de interés devengada establecida en el literal a):

TIN = TID - (TOG + 10)

donde:
TIN: tasa de interés no admisible.
TID: tasa de interés devengada en el periodo.
TOG: tasa de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal o central, según sea el caso;

d. calculará, mediante la siguiente fórmula, los costos por intereses no admisibles:

CIN= TIN x MPP

donde: CIN: costos por intereses no admisibles.
TIN: tasa de interés no admisible.
MPP: monto de los préstamos que devengan intereses en el periodo. Para efectos de este literal, el monto de los préstamos que devengan intereses en el periodo se determinará de conformidad con lo establecido en el literal b).

4. Cuando el productor de un bien haya calculado el valor de contenido regional del bien conforme al método de costo neto sobre la base de costos estimados, incluyendo costos estándar, proyecciones presupuestales u otros procedimientos similares, antes o durante el periodo elegido de conformidad con el literal a) del párrafo 2, el productor efectuará el cálculo con base en los costos reales incurridos durante ese periodo respecto a la producción del bien.

Anexo al Artículo 6-03
Reglas de Origen Específicas

Sección A
Nota General Interpretativa

1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

sección: una sección del Sistema Armonizado; y

capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado.

2. La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción arancelaria.

3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a la fracción arancelaria.

4. Un requisito de cambio de clasificación se aplica solamente a los materiales no originarios.

5. Cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos en los capítulos 01 al 24 del Sistema Armonizado, significa peso neto, salvo que se especifique lo contrario en el Sistema Armonizado.

6. Cuando una regla específica se defina a nivel de fracción arancelaria, se sujetará a lo dispuesto en el apéndice a este anexo.

Sección B
Reglas de Origen Específicas

Sección I
Animales Vivos y Productos del Reino Animal
Capítulo 1: Animales vivos
01.01-01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 2: Carne y despojos comestibles
02.01-02.10 Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 3: Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
03.01-03.07 Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 4: Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural, productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte
04.01-04.10 Un cambio a la partida 04.01 a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción 1901.90.aa.
Capítulo 5: Los demás productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte
05.01-05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.
Sección II
Productos del Reino Vegetal

Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una Partes deberán ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta, importados de un país no miembro del Tratado.

Capítulo 6: Plantas vivas y productos de la floricultura
06.01-06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 7: Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
07.01-07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 8: Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
08.01-08.14 Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 9: Café, té, yerba mate y especias
09.01-09.10 Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 10: Cereales
10.01-10.08 Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 11: Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo
11.01 Un cambio a la partida 11.01 de cualquier otro capítulo.
1102.10-1102.30 Un cambio a la subpartida 1102.10 a 1102.30 de cualquier otro capítulo.
1102.90

Un cambio a la subpartida 1102.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 1102.90 de la subpartida 1104.12, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

11.03-11.09 Un cambio a la partida 11.03 a 11.09 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 12: Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes
12.01-12.14 Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 13: Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales
13.01-13.04 Un cambio a la partida 13.01 a 13.04 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 14: Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte
14.01-14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.
Sección III
Grasas y Aceites Animales o Vegetales: Productos de su Desdoblamiento; Grasas Alimenticias Elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal
Capítulo 15: Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
15.01-15.18 Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 38.23.
15.20 Un cambio a la partida 15.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 38.23.
15.21-15.22 Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 38.23.

Sección IV: Productos de las Industrias Alimentarias; Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre; Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados

Capítulo 16: Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
16.01-16.02 Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 02.01, 02.02 ó 02.03.
16.03-16.05 Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 17: Azúcares y artículos de confitería
17.01-17.03 Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo.
17.04 Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.
Capítulo 18: Cacao y sus preparaciones
18.01-18.05 Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo.
1806.10 Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que el azúcar originaria del capítulo 17 constituya, por lo menos, el 35% en peso del azúcar y el cacao en polvo originario de la partida 18.05 constituya, por lo menos, el 35% en peso del cacao en polvo.
1806.20 Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida.
1806.31 Un cambio a la subpartida 1806.31 de cualquier otra subpartida.
1806.32 Un cambio a la subpartida 1806.32 de cualquier otra partida.
1806.90 Un cambio a la subpartida 1806.90 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 19: Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería
19.01 Un cambio a la partida 19.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4.
19.02-19.05 Un cambio a la partida 19.02 a 19.05 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 20: Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

Nota: Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas del capítulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o tostados (incluido procesamiento inherente a la congelación, el empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios sólo cuando los bienes frescos, refrigerados o congelados del capítulo 7 u 8 sean totalmente producidos o completamente obtenidos en territorio de una o ambas Partes.
20.01-20.06 Un cambio a la partida 20.01 a 20.06 de cualquier otro capítulo.
2007.10 Un cambio a la subpartida 2007.10 de cualquier otro capítulo; o

un cambio a la subpartida 2007.10 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que el ingrediente o ingredientes originarios de la partida 20.07 constituyan, en forma simple, por lo menos el 70% en volumen del bien.

2007.91-2007.99 Un cambio a la subpartida 2007.91 a 2007.99 de cualquier otro capítulo.
2008.11.aa Un cambio a la fracción 2008.11.aa de cualquier otra partida, excepto de la partida 12.02.
2008.11 Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro capítulo.
2008.19-2008.91 Un cambio a la subpartida 2008.19 a 2008.91 de cualquier otro capítulo.
2008.92 Un cambio a la subpartida 2008.92 de cualquier otro capítulo; o

un cambio a la subpartida 2008.92 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que el ingrediente o ingredientes originarios de la partida 20.08 constituyan, en forma simple, por lo menos el 70% en volumen del bien.

2008.99 Un cambio a la subpartida 2008.99 de cualquier otro capítulo.
2009.11-2009.30 Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05.
2009.40-2009.80 Un cambio a la subpartida 2009.40 a 2009.80 de cualquier otro capítulo.
2009.90 Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo; o

un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que el ingrediente o ingredientes originarios de la partida 20.09 constituyan, en forma simple, por lo menos el 60% en volumen del bien.

Capítulo 21: Preparaciones alimenticias diversas
2101.11.aa Un cambio a la fracción 2101.11.aa de cualquier otro capítulo, siempre que el café originario del capítulo 9 constituya, por lo menos, el 65% en peso del bien.
2101.12.aa Un cambio a la fracción 2101.12.aa de cualquier otro capítulo, siempre que el café originario del capítulo 9 constituya, por lo menos, el 65% en peso del bien.
21.01-21.02 Un cambio a la partida 21.01 a 21.02 de cualquier otro capítulo.
2103.10 Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo.
2103.20.aa Un cambio a la fracción 2103.20.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2002.90.
2103.20 Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo.
2103.30-2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier otro capítulo.
21.04 Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otro capítulo.
21.05 Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4 o la fracción 1901.90.aa.
2106.90.aa Un cambio a la fracción 2106.90.aa de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.09 o la fracción 3302.10.aa.
2106.90.bb Un cambio a la fracción 2106.90.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o la fracción 2202.90.aa.
2106.90.cc Un cambio a la fracción 2106.90.cc de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción 2202.90.bb; o

un cambio a la fracción 2106.90.cc de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 21, la partida 20.09 o la fracción 2202.90.bb, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un sólo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un sólo país que no sea Parte constituya, en forma simple, más del 60% en volumen del bien.

2106.90.dd Un cambio a la fracción 2106.90.dd de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o la fracción 1901.90.aa.
21.06 Un cambio a la partida 21.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 22: Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
22.01 Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.
2202.10 Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo.
2202.90.aa Un cambio a la fracción 2202.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o la fracción 2106.90.bb.
2202.90.bb Un cambio a la fracción 2202.90.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción 2106.90.cc; o

un cambio a la fracción 2202.90.bb de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 22, la partida 20.09 o la fracción 2106.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un sólo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un sólo país que no sea Parte constituya, en forma simple, más del 60% en volumen del bien.

2202.90.cc Un cambio a la fracción 2202.90.cc de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o la fracción 1901.90.aa.
2202.90 Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo.
22.03-22.09 Un cambio a la partida 22.03 a 22.09 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la fracción 2106.90.aa ó 3302.10.aa.
Capítulo 23: Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales
23.01-23.2309.10 Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra partida.
2309.90.aa Un cambio a la fracción 2309.90.aa de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4 o la subpartida 1901.90.
2309.90 Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida.
Capítulo 24: Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados
24.01-24.03 Un cambio a la partida 24.01 a 24.03 de cualquier otro capítulo o la fracción 2401.10.aa, 2401.20.aa ó 2403.91.aa.

Sección V: Productos Minerales

Capítulo 25: Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos
25.01-25.30 Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 26: Minerales metalíferos, escorias y cenizas
26.01-26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 27: Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales
27.01-27.03 Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro capítulo.
27.04 Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida.
27.05-27.09 Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier otro capítulo.
27.10-27.15 Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier partida fuera del grupo.
27.16 Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.
Sección VI: Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas
Capítulo 28: Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radioactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos
2801.10 Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro capítulo.
2801.20-2801.30

Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.02

Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.03 Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida.
2804.10-2805.40

Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2806.10 Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro capítulo.
2806.20

Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.07-28.08 Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida.
2809.10-2809.20 Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida.
2810.00

Un cambio a la subpartida 2810.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.11-28.13 Un cambio a la partida 28.11 a 28.13 de cualquier otra partida.
2814.10

Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2814.20 Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra partida.
28.15-28.18 Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra partida.
2819.10

Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2819.90 Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida.
28.20-28.24 Un cambio a la subpartida 28.20 a 28.24 de cualquier otra partida.
2825.10-2825.40 Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra partida.
2825.50 Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida.
2825.60-2825.90 Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier otra partida.
28.26 Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida.
2827.10-2827.38 Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de cualquier otra partida.
2827.39-2827.41 Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de cualquier otra subpartida.
2827.49-2827.60 Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de cualquier otra partida.
2828.10 Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra partida.
2828.90 Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otro capítulo.
28.29-28.32 Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida.
2833.11

Un cambio a la subpartida 2833.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2833.19-2833.22 Un cambio a la subpartida 2833.19 a 2833.22 de cualquier otra partida.
2833.23

Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2833.24 Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra partida.
2833.25 Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida.
2833.26-2833.29 Un cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de cualquier otra partida.
2833.30-2833.40

Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2834.10-2834.21 Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra partida.
2834.22 Un cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2834.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2834.29 Un cambio a la subpartida 2834.29 de cualquier otra partida.
2835.10-2835.29 Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.29 de cualquier otra partida.
2835.31-2835.39

Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2836.10

Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2836.20 Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra partida.
2836.30-2836.99

Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2837.11-2837.20

Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.38

Un cambio a la partida 28.38 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2839.11-2839.90

Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.40 Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida.
2841.10-2841.20 Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20 de cualquier otra partida.
2841.30-2841.40

Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2841.50-2841.69 Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.69 de cualquier otra partida.
2841.70-2841.90

Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.42 Un cambio a la partida 28.42 de cualquier otra partida.
2843.10-2843.30

Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2843.90 Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2844.10-2844.50

Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2844.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2845.10-2845.90

Un cambio a la subpartida 2845.10 a 2845.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2846.10-2846.90

Un cambio a la subpartida 2846.10 a 2846.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.47-28.49 Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra partida.
28.50-28.51

Un cambio a la partida 28.50 a 28.51 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 29: Productos químicos orgánicos
2901.10-2901.29 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2902.11-2902.44 Un cambio a la subpartida 2902.11 a 2902.44 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2902.50 Un cambio a la subpartida 2902.50 de cualquier otra partida.
2902.60-2902.90 Un cambio a la subpartida 2902.60 a 2902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2903.11-2903.19 Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.19 de cualquier otra partida.
2903.21 Un cambio a la subpartida 2903.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2903.22-2903.49 Un cambio a la subpartida 2903.22 a 2903.49 de cualquier otra partida.
2903.51-2903.69 Un cambio a la subpartida 2903.51 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.04 Un cambio a la partida 29.04 de cualquier otra partida.
2905.11-2905.12 Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.12 de cualquier otra partida.
2905.13 Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2905.14-2905.15 Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.15 de cualquier otra partida.
2905.16 Un cambio a la subpartida 2905.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2905.17 Un cambio a la subpartida 2905.17 de cualquier otra partida.
2905.19 Un cambio a la subpartida 2905.19 de cualquier otra subpartida.
2905.22 Un cambio a la subpartida 2905.22 de cualquier otro capítulo.
2905.29 Un cambio a la subpartida 2905.29 de cualquier otra partida.
2905.31-2905.39 Un cambio a la subpartida 2905.31 a 2905.39 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2905.41-2905.44 Un cambio a la subpartida 2905.41 a 2905.44 de cualquier otra partida.
2905.45 Un cambio a la subpartida 2905.45 de cualquier otra subpartida.
2905.49-2905.50 Un cambio a la subpartida 2905.49 a 2905.50 de cualquier otra partida.
2906.11-2906.21 Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.21 de cualquier otra partida.
2906.29 Un cambio a la subpartida 2906.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2907.11 Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2907.12 Un cambio a la subpartida 2907.12 de cualquier otra partida. 2907.13 Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2907.14-2907.30 Un cambio a la subpartida 2907.14 a 2907.30 de cualquier otra partida. 2908.10 Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2908.20-2908.90 Un cambio a la subpartida 2908.20 a 2908.90 de cualquier otra partida.
2909.11-2909.30 Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de cualquier otra partida.
2909.41-2909.49 Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2909.50 Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2909.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2909.60 Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra partida.
2910.10-2910.20 Un cambio a la subpartida 2910.10 a 2910.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2910.30-2910.90 Un cambio a la subpartida 2910.30 a 2910.90 de cualquier otra partida.
29.11 Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2912.11 Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2912.12 Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra partida.
2912.13 Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra subpartida.
2912.19 Un cambio a la subpartida 2912.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2912.21-2912.60 Un cambio a la subpartida 2912.21 a 2912.60 de cualquier otra partida.
29.13 Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida.
2914.11 Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2914.12 Un cambio a la subpartida 2914.12 de cualquier otra partida.
2914.13-2914.19 Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19 de cualquier otra subpartida.
2914.21-2914.70 Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.70 de cualquier otra partida.
2915.11 Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra partida.
2915.12-2915.40 Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2915.50 Un cambio a la subpartida 2915.50 de cualquier otra partida.
2915.60 Un cambio a la subpartida 2915.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2915.70 Un cambio a la subpartida 2915.70 de cualquier otra partida.
2915.90 Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2916.11 Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida.
2916.12-2916.14 Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2916.15 Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra partida.
2916.19 Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2916.20 Un cambio a la subpartida 2916.20 de cualquier otra partida.
2916.31 Un cambio a la subpartida 2916.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2916.32-2916.35 Un cambio a la subpartida 2916.32 a 2916.35 de cualquier otra partida.
2916.39 Un cambio a la subpartida 2916.39 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2917.11-2917.13 Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.13 de cualquier otra partida.
2917.14-2917.19 Un cambio a la subpartida 2917.14 a 2917.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2917.20 Un cambio a la subpartida 2917.20 de cualquier otra partida.
2917.31-2917.32 Un cambio a la subpartida 2917.31 a 2917.32 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2917.33 Un cambio a la subpartida 2917.33 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2917.34-2917.35 Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2917.36-2917.39 Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39 de cualquier otra partida.
2918.11-2918.12 Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.12 de cualquier otra partida.
2918.13-2918.14 Un cambio a la subpartida 2918.13 a 2918.14 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.13 a 2918.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2918.15 Un cambio a la subpartida 2918.15 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2918.16-2918.22 Un cambio a la subpartida 2918.16 a 2918.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.16 a 2918.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2918.23 Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2918.29 Un cambio a la subpartida 2918.29 de cualquier otra partida.
2918.30 Un cambio a la subpartida 2918.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2918.90 Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.19 Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.
2920.10-2920.90 Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2921.11 Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida.
2921.12-2921.19 Un cambio a la subpartida 2921.12 a 2021.19 de cualquier otra partida.
2921.21-2921.29 Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2921.30 Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra partida.
2921.41-2921.43 Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.43 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2921.44 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2921.45 Un cambio a la subpartida 2921.45 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2921.49 Un cambio a la subpartida 2921.49 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2921.51-2921.59 Un cambio a la subpartida 2921.51 a 2921.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.11-2922.13 Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.19 Un cambio a la subpartida 2922.19 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.21-2922.22 Un cambio a la subpartida 2922.21 a 2922.22 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.29-2922.30 Un cambio a la subpartida 2922.29 a 2922.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.29 a 2922.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.41-2922.42 Un cambio a la subpartida 2922.41 a 2922.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.43-2922.49 Un cambio a la subpartida 2922.43 a 2922.49 de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.50 Un cambio a la subpartida 2922.50 de cualquier otra subpartida.
2923.10 Un cambio a la subpartida 2923.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2923.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2923.20 Un cambio a la subpartida 2923.20 de cualquier otra partida.
2923.90 Un cambio a la subpartida 2923.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2924.10-2924.21 Un cambio de la subpartida 2924.10 a 2924.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2924.22-2924.29 Un cambio a la subpartida 2924.22 a 2924.29 de cualquier subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2924.22 a 2924.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2925.11-2925.20 Un cambio a la subpartida 2925.11 a 2925.20 de cualquier otra partida.
2926.10-2926.90 Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.27-29.29 Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra partida.
2930.10-2930.20 Un cambio a la subpartida 2930.10 a 2930.20 de cualquier otra partida.
2930.30 Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra subpartida.
2930.40 Un cambio a la subpartida 2930.40 de cualquier otra partida.
2930.90 Un cambio a la subpartida 2930.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.31 Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2932.11 Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2932.12-2932.13 Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier otra partida.
2932.19 Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2932.21 Un cambio a la subpartida 2932.21 de cualquier otra partida.
2932.29 Un cambio a la subpartida 2932.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2932.91-2932.99 Un cambio a la subpartida 2932.91 a 2932.99 de cualquier subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.91 a 2932.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2933.11-2933.29 Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.11 a 2933.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2933.31 Un cambio a la subpartida 2933.31 de cualquier otra partida.
2933.32-2933.59 Un cambio a la subpartida 2933.32 a 2933.59 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.32 a 2933.59, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2933.61-2933.69 Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier otra partida.
2933.71 Un cambio a la subpartida 2933.71 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2933.79-2933.90 Un cambio a la subpartida 2933.79 a 2933.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.79 a 2933.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2934.10 Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2934.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2934.20 Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra partida.
2934.30-2934.90 Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2934.30 a 2934.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.35 Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2936.10 Un cambio a la subpartida 2936.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2936.21-2936.29 Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2936.21 a 2936.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2936.90 Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2937.10-2937.99 Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2937.10 a 2937.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2938.10-2938.90 Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2938.10 a 2938.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2939.10 Un cambio a la subpartida 2939.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2939.21 Un cambio a la subpartida 2939.21 de cualquier otra partida.
2939.29-2939.30 Un cambio a la subpartida 2939.29 a 2939.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.29 a 2939.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2939.41-2939.49 Un cambio a la subpartida 2939.41 a 2939.49 de cualquier subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.41 a 2939.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2939.50 Un cambio a la subpartida 2939.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2939.61-2939.69 Un cambio a la subpartida 2939.61 a 2939.69 de cualquier subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.61 a 2939.69, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2939.70 Un cambio a la subpartida 2939.70 de cualquier otra partida.
2939.90 Un cambio a la subpartida 2939.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.40 Un cambio a la partida 29.40 de cualquier otra partida.
2941.10 Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2941.20-2941.50 Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2941.20 a 2941.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2941.90 Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.42 Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida.
Capítulo 30: Productos farmacéuticos
3001.10-3001.90 Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3002.10-3002.90 Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3003.10-3003.90 Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3004.10-3004.90 Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03; o un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3005.10-3005.90 Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3006.10-3006.60 Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 31: Abonos
31.01 Un cambio a la partida 31.01 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 31.01 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3102.10-3102.90 Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3103.10-3103.90 Un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3104.10-3104.90 Un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3105.10-3105.90 Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 32: Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

32.01 Un cambio a la partida 32.01 de cualquier otra partida. 3202.10-3202.90 Un cambio a la subpartida 3202.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3203.00 Un cambio a la subpartida 3203.00 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0904.20 ó 1404.10.
32.04-32.05 Un cambio a la partida 32.04 a 32.05 de cualquier otra partida.
3206.11-3206.19 Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.19 de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3206.20-3206.50 Un cambio a la subpartida 3206.20 a 3206.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3207.10-3207.40 Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
32.08-32.10 Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de cualquier partida fuera del grupo.
32.11-32.12 Un cambio a la partida 32.11 a 32.12 de cualquier otra partida.
32.13-32.15 Un cambio a la partida 32.13 a 32.15 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 32.08 a 32.10.
Capítulo 33: Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética
3301.11-3301.90 Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3302.10.aa Un cambio a la fracción 3302.10.aa de cualquier otra partida, excepto de la fracción 2106.90.aa o la partida 22.03 a 22.09.
33.02 Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07 a 22.08.
33.03 Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3304.10-3305.90 Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3305.90 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 33.06 ó 33.07; o un cambio a la subpartida 3304.10 a 3305.90 de cualquier otra subpartida o la partida 33.06 ó 33.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3306.10 Un cambio a la subpartida 3306.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 33.04, 33.05 ó 33.07; o un cambio a la subpartida 3306.10 de cualquier otra subpartida o la partida 33.04, 33.05 ó 33.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3306.20 Un cambio a la subpartida 3306.20 de cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 54 o la partida 55.01 a 55.07.
3306.90 Un cambio a la subpartida 3306.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 33.04, 33.05 ó 33.07; o un cambio a la subpartida 3306.90 de cualquier otra subpartida o la partida 33.04, 33.05 ó 33.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3307.10-3307.90 Un cambio a la subpartida 3307.10 a 3307.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 33.04 a 33.06; o un cambio a la subpartida 3307.10 a 3307.90 de cualquier otra subpartida o la partida 33.04 a 33.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 34: Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable
3401.11-3401.20 Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 de cualquier otra partida.
3402.11-3402.12 Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra partida.
3402.13 Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3402.19-3402.90 Un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier otra partida.
34.03 Un cambio a la partida 34.03 de cualquier otra partida.
3404.10 Un cambio a la subpartida 3404.10 de cualquier otra partida.
3404.20 Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3404.90 Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra partida.
3405.10-3405.90 Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
34.06 Un cambio a la partida 34.06 de cualquier otra partida. 34.07 Un cambio a la partida 34.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 35: Materias albuminóideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas
3501.10-3501.90 Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3502.11-3502.19 Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3502.20-3502.90 Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3502.90 de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
35.03-35.04 Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida.
3505.10-3505.20 Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3506.10-3506.99 Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3507.10 Un cambio a la subpartida 3507.10 de cualquier otra partida.
3507.90 Un cambio a la subpartida 3507.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3507.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 36: Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables
36.01-36.03 Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida.
3604.10-3604.90 Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
36.05 Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida.
3606.10-3606.90 Un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 37: Productos fotográficos o cinematográficos
37.01-37.03 Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otro capítulo.
37.04 Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida.
37.05-37.06 Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier partida fuera del grupo.
3707.10-3707.90 Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 38: Productos diversos de las industrias químicas
3801.10-3801.90 Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3802.10 Un cambio a la subpartida 3802.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3802.90 Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otro capítulo.
38.03-38.05 Un cambio a la partida 38.03 a 38.05 de cualquier otra partida.
3806.10-3806.30 Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra partida; o un cambio de la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3806.90 Un cambio a la subpartida 3806.90 de cualquier otra partida.
38.07 Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida.
3808.10-3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3808.40-3808.90 Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90 de cualquier otra partida.
38.09-38.10 Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier otra partida.
3811.11-3811.90 Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
38.12-38.15 Un cambio a la partida 38.12 a 38.15 de cualquier otra partida.
38.16 Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
38.17-38.18 Un cambio a la partida 38.17 a 38.18 de cualquier otra partida.
38.19-38.20 Un cambio a la partida 38.19 a 38.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
38.21 Un cambio a la partida 38.21 de cualquier otra partida.
38.22 Un cambio a la partida 38.22 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3921.90 ó 3926.90 o capítulo 48; o un cambio a la partida 38.22 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3823.11-3823.13 Un cambio a la subpartida 3823.11 a 3823.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20 o la subpartida 2905.45.
3823.19 Un cambio a la subpartida 3823.19 de cualquier otra subpartida.
3823.70 Un cambio a la subpartida 3823.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20 o la subpartida 2905.45.
3824.10-3824.60 Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.60 de cualquier otra partida.
3824.71-3824.90 Un cambio a la subpartida 3824.71 a 3824.90 de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Sección VII: Plástico y sus Manufacturas; Caucho y sus Manufacturas
Capítulo 39: Plástico y sus manufacturas
39.01 Un cambio a la partida 39.01 de cualquier otra partida.
3902.10 Un cambio a la subpartida 3902.10 de cualquier otra subpartida.
3902.20 Un cambio a la subpartida 3902.20 de cualquier otra partida.
3902.30 Un cambio a la subpartida 3902.30 de cualquier otra subpartida.
3902.90 Un cambio a la subpartida 3902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3903.11-3903.90 Un cambio a la subpartida 3903.11 a 3903.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
39.04 Un cambio a la partida 39.04 de cualquier otra partida.
3905.12-3905.99 Un cambio a la subpartida 3905.12 a 3905.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3906.10-3906.90 Un cambio a la subpartida 3906.10 a 3906.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3907.10 Un cambio a la subpartida 3907.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3907.20 Un cambio a la subpartida 3907.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3907.30-3907.40 Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier otra partida.
3907.50 Un cambio a la subpartida 3907.50 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3907.60 Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3907.91-3907.99 Un cambio a la subpartida 3907.91 a 3907.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3908.10 Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3908.90 Un cambio a la subpartida 3908.90 de cualquier otra partida.
3909.10-3909.40 Un cambio a la subpartida 3909.10 a 3909.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3909.50 Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra partida.
39.10 Un cambio a la partida 39.10 de cualquier otro capítulo.
3911.10-3911.90 Un cambio a la subpartida 3911.10 a 3911.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3912.11 Un cambio a la subpartida 3912.11 de cualquier otra subpartida.
3912.12-3912.20 Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3912.31-3912.39 Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier otra subpartida.
3912.90 Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3913.10 Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3913.90 Un cambio a la subpartida 3913.90 de cualquier otra partida.
39.14 Un cambio a la partida 39.14 de cualquier otra partida.
3915.10-3915.90 Un cambio a la subpartida 3915.10 a 3915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
39.16 Un cambio a la partida 39.16 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3917.10-3917.22 Un cambio a la subpartida 3917.10 a 3917.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3917.23 Un cambio a la subpartida 3917.23 de cualquier otra partida.
3917.29-3917.33 Un cambio a la subpartida 3917.29 a 3917.33 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3917.39 Un cambio a la subpartida 3917.39 de cualquier otra subpartida.
3917.40 Un cambio a la subpartida 3917.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
39.18-39.19 Un cambio a la partida 39.18 a 39.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3920.10 Un cambio a la subpartida 3920.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3920.20 Un cambio a la subpartida 3920.20 de cualquier otra subpartida.
3920.30-3920.42 Un cambio a la subpartida 3920.30 a 3920.42 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3920.51-3920.59 Un cambio a la subpartida 3920.51 a 3920.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3920.61-3920.69 Un cambio a la subpartida 3920.61 a 3920.69 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3920.71 Un cambio a la subpartida 3920.71 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3920.72-3920.99 Un cambio a la subpartida 3920.72 a 3920.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3921.11-3921.13 Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3921.14 Un cambio a la subpartida 3921.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3921.19-3921.90 Un cambio a la subpartida 3921.19 a 3921.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
39.22 Un cambio a la partida 39.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3923.10-3923.29 Un cambio a la subpartida 3923.10 a 3923.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3923.30 Un cambio a la subpartida 3923.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3923.40-3923.90 Un cambio a la subpartida 3923.40 a 3923.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3924.10-3924.90 Un cambio a la subpartida 3924.10 a 3924.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
39.25 Un cambio a la partida 39.25 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3926.10-3926.40 Un cambio a la subpartida 3926.10 a 3926.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3926.90 Un cambio a la subpartida 3926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 40: Caucho y sus manufacturas
40.01 Un cambio a la partida 40.01 de cualquier otro capítulo.
4002.11 Un cambio a la subpartida 4002.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4002.19-4002.49 Un cambio a la subpartida 4002.19 a 4002.49 de cualquier otro capítulo.
4002.51 Un cambio a la subpartida 4002.51 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4002.59-4002.80  Un cambio a la subpartida 4002.59 a 4002.80 de cualquier otro capítulo.
4002.91 Un cambio a la subpartida 4002.91 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4002.99 Un cambio a la subpartida 4002.99 de cualquier otro capítulo.
40.03-40.04 Un cambio a la partida 40.03 a 40.04 de cualquier otro capítulo.
40.05 Un cambio a la partida 40.05 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
40.06 Un cambio a la partida 40.06 de cualquier otra partida.
40.07-40.08 Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier partida fuera del grupo.
40.09-40.17 1 Un cambio a la partida 40.09 a 40.17 de cualquier partida fuera del grupo.
Sección VIII
Pieles, Cueros, Peletería y Manufacturas de estas Materias; Artículos de Talabartería o Guarnicionería ; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano (Carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa
Capítulo 41: Pieles (excepto la peletería) y cueros
41.01-41.11 Un cambio a la partida 41.01 a 41.11 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 42: Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares;
manufacturas de tripa
42.01 Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.11 Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.12 Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o de telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 ó 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.19-4202.21 Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.22 Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o de telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 ó 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.29-4202.31 Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.32 Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o de telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 ó 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.39-4202.91 Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.92 Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o de telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 ó 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.99 Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
42.03-42.06 Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 43: Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial
43.01 Un cambio a la partida 43.01 de cualquier otro capítulo. 43.02-43.04 Un cambio a la partida 43.02 a 43.04 de cualquier otra partida.
Sección IX
Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera; Corcho y sus Manufacturas; Manufacturas de Espartería o Cestería
Capítulo 44: Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera
44.01-44.07 Un cambio a la partida 44.01 a 44.07 de cualquier otro capítulo.
44.08-44.21 Un cambio a la partida 44.08 a 44.21 de cualquier otra partida.
Capítulo 45: Corcho y sus manufacturas
45.01-45.02 Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier otra partida.
45.03-45.04 Un cambio a la partida 45.03 a 45.04 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 46: Manufacturas de espartería o cestería
46.01 Un cambio a la partida 46.01 de cualquier otro capítulo.
46.02 Un cambio a la partida 46.02 de cualquier otra partida.
Sección X
Pastas de Madera o de las demás Materias Fibrosas Celulósicas; Papelo Cartón para Reciclar (Desperdicios y Desechos); Papel o Cartón y sus Aplicaciones
Capítulo 47: Pastas de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)
47.01-47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 48: Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón
48.01-48.23 Un cambio a la partida 48.01 a 48.23 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 49: Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos
49.01-49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo.
Sección XI: Materias Textiles y sus Manufacturas
Capítulo 50: Seda
50.01-50.03 Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.
50.04-50.06 Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier partida fuera del grupo.
50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 51: Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
51.01-51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.
51.06-51.10 Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier partida fuera del grupo.
51.11-51.13 Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 52: Algodón
52.01-52.03 Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro capítulo.
52.04-52.07 Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07.
52.08-52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 53: Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel
53.01-53.05 Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo.
53.06-53.08 Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier partida fuera del grupo.
53.09 Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08.
53.10-53.11 Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08.
Capítulo 54: Filamentos sintéticos o artificiales
54.01-54.06 Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 55.01 a 55.07.
54.07-54.08 Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 55: Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
55.01-55.11 Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.01 a 54.05.
55.12-55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 56: Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería
56.01-56.09 Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 ó 55.
Capítulo 57: Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil
57.01-57.02 Un cambio a la partida 57.01 a 57.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.
5703.10 Un cambio a la subpartida 5703.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.
5703.20-5703.30 Un cambio a la subpartida 5703.20 a 5703.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11 o capítulo 54 ó 55.
5703.90 Un cambio a la subpartida 5703.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.
57.04 Un cambio a la partida 57.04 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 ó 55.
57.05 Un cambio a la partida 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.
Capítulo 58: Telas especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados
58.01-58.11 Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 ó 55.
Capítulo 59: Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil
59.01 Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
59.02 Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 ó 53.06 a 53.11 o capítulo 54 ó 55.
59.03-59.08 Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
59.09 Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.12 a 55.16.
59.10 Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 ó 55.
59.11 Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
Capítulo 60: Géneros (tejidos) de punto
60.01-60.02 Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 ó 55.
Capítulo 61: Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla del bien para el cual se determina el origen.
61.01-61.09 Un cambio a la partida 61.01 a 61.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6110.10-6110.20 Un cambio a la subpartida 6110.10 a 6110.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6110.30 Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54, 55 ó 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6110.90 Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
61.11-61.17 Un cambio a la partida 61.11 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
Capítulo 62: Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificaci&o