Tratado de Libre Comercio
 entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras

PREAMBULO

Los Estados Unidos Mexicanos, la República de El Salvador, la República de Guatemala y la República de Honduras.

DECIDIDOS A:

FORTALECER los vínculos de amistad y el espíritu de cooperación existente entre sus pueblos:

ACELERAR e impulsar la revitalización de los esquemas de integración americanos;

ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional;

PROPICIAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos y el intercambio recíproco de servicios en sus territorios;

ELEVAR la competitividad del sector de servicios, para consolidar la competitividad de los países en la zona de libre comercio;

REDUCIR las disposiciones en su comercio recíproco;

ESTABLECER un marco jurídico con reglas claras y de beneficio mutuo para la promoción y protección de las inversiones, así como para facilitar el intercambio comercial de sus bienes y servicios;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades productivas y la inversión;

DESARROLLAR las disposiciones del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (Acuerdo sobre la OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

PROTEGER los derechos de propiedad intelectual;

CREAR oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida en sus respectivos territorios;

PROMOVER
el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del ambiente, así como con el desarrollo sostenible;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; y

FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar sus relaciones económicas;

CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO

Capítulo I
DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1-01
Establecimiento de la zona de libre comercio.

Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994 y en el Artículo V del AGCS.

Artículo 1-02
Objetivos.

1. Los objetivos de este tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, son los siguientes:

a) estimular la expansión y diversificación del comercio de bienes y servicios entre las Partes;

b) promover condiciones de libre competencia dentro de la zona de libre comercio;

c) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes originarios y servicios entre las Partes;

d) eliminar las barreras al movimiento de capitales y personas de negocios entre los territorios de las Partes;

e) aumentar las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

f) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en el territorio de las Partes;

g) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este tratado; y

h) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo 1-03
Relación con otros tratados y acuerdos internacionales.

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros tratados y acuerdos de los que sean parte.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 1-04
Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este tratado aplican entre México y El Salvador, Guatemala y Honduras. Este tratado no aplica entre El Salvador, Guatemala y Honduras.

Artículo 1-05
Observancia del tratado.

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este tratado en su territorio, en el ámbito federal o central, estatal o departamental y municipal, salvo en los casos en que este tratado disponga otra cosa.

Artículo 1-06
Sucesión de tratados.

Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.

Artículo 1-07
Anexos.

Los anexos de este tratado constituyen parte integral del mismo.

Capítulo II
DEFINICIONES GENERALES

Artículo 2-0
Definiciones de aplicación general.

Para efectos de este tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:

Acuerdo ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre l OMC;

AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

arancel aduanero: cualquier impuesto, arancel o tributo a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

b) cualquier cuota compensatoria;

c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;

bien: los productos o mercancías como se entienden en el GATT de 1994, sean originarios o no;

bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países;

bien originario o material originario: un bien o un material que califica como originario de conformidad con lo establecido en el capítulo VI;

Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 18-01; cuota compensatoria: "cuota compensatoria", tal como se define en el capítulo IX; días: días naturales o calendario;

empresa: una entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte;

existente: vigente a la entrada en vigor de este tratado;

fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más de seis dígitos;

GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición o práctica administrativa, entre otros;

nacional: una persona física que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislación aplicable;

Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este tratado;

Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio;

Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio;

partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos;

persona: una persona física o natural, o una empresa;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;

Programa de Desgravación Arancelaria: el establecido en el párrafo 5 del artículo 3-04 y en el párrafo 1 del artículo 4-04;

Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el artículo 18-02;

SAC: el Sistema Arancelario Centroamericano utilizado por los países miembros del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;

Sistema Armonizado
: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado en sus respectivas legislaciones; subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;

territorio: para cada Parte, tal como se define en el anexo 2-01.

Anexo 2-01
Definiciones Específicas por País

Para efectos de este tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:

territorio:

a) respecto a México:

i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;

ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;

iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;

vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional; y

vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como con su legislación interna; y

b) respecto a El Salvador, Guatemala y Honduras: el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como sus zonas económicas exclusivas y sus plataformas continentales, sobre los cuales ejercen derechos soberanos y jurisdicción, de conformidad con su legislación y el derecho internacional.

Capítulo III

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO

Artículo 3-01

Definiciones.

Para efectos de este capítulo se entenderá por:

bienes industriales: un bien que no sea considerado como agropecuario, de acuerdo con la definición del capítulo IV;

consumido:

a) consumido de hecho; o

b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien;

material: "material", tal como se define en el capítulo VI;

muestras sin valor comercial:

a) las materias primas y bienes cuyas dimensiones, cantidades, peso, volumen o presentación sean tales que indiquen, sin lugar a dudas, que no son utilizables para otra cosa que no sea la demostración o prueba;

b) los objetos de materias comunes fijados sobre tarjetas, soportes o claramente presentados como muestras según los usos del comercio;

c) las materias primas y bienes, así como las sobras en estas materias primas o bienes, que han sido inutilizados para otra cosa que no sea la demostración, por laceración, perforación, colocación de marcas indelebles o cualquier otro medio eficaz para evitar toda posibilidad de ser comercializadas; y

d) los bienes no susceptibles de ser acondicionados bajo la forma de muestras sin valor comercial, según las disposiciones de los literales a) al c), consistentes en:

i) bienes no consumibles, de un valor unitario no mayor a 10 dólares de los Estados Unidos de América, que estén compuestos por especímenes únicos de cada serie o calidad; y

ii) bienes consumibles de un valor unitario no mayor a 10 dólares de los Estados Unidos de América, incluso compuestos total o parcialmente de especímenes del mismo tipo o calidad, siempre que la cantidad y el modo de presentación de dichas muestras excluyan toda posibilidad de comercialización.

Artículo 3-02
Ámbito de aplicación
.

Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, este capítulo se aplica al comercio de bienes entre las Partes.

Artículo 3-03
Trato nacional
.

1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a un estado, departamento o municipio, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado, departamento o municipio, otorgue a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas indicadas en el anexo 3-03 y 3-09.

Artículo 3-04
Desgravación arancelaria
.

1. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero vigente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre bienes originarios sujetos al Programa de Desgravación Arancelaria. 1, 2

2. No obstante cualquier otra disposición de este tratado, respecto a los bienes excluidos del Programa de Desgravación Arancelaria, cualquier Parte podrá mantener o adoptar una prohibición o restricción, o un arancel aduanero sobre la importación de esos bienes, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC.

3. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este tratado, las Partes examinarán, a través del Comité, la posibilidad de incorporar al Programa de Desgravación Arancelaria los bienes excluidos del mismo. Los acuerdos por medio de los cuales se incorporen esos bienes al Programa de Desgravación Arancelaria, se adoptarán por las Partes de conformidad con sus procedimientos legales.

4. El párrafo 1 no pretende evitar que una Parte cree un nuevo desglose arancelario, siempre y cuando el arancel aduanero aplicable a los bienes originarios correspondientes no sea mayor que el aplicable a la fracción arancelaria desglosada.

5. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios, de conformidad con lo establecido en el anexo 3-04(5).3

6. A petición de cualquiera de las Partes, se realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de Desgravación Arancelaria.

7. Una vez aprobado por las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales, el acuerdo que se adopte con base en el párrafo 6, respecto a la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien originario, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación aplicable de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien.

8. Las Partes acuerdan fijar los aranceles aduaneros sobre los bienes industriales contenidos en el Programa de Desgravación Arancelaria en términos de impuestos ad-valorem.

Artículo 3-05
Programas de devolución de aranceles aduaneros sobre bienes exportados, programas de diferimiento de aranceles aduaneros y programas de exención de aranceles aduaneros aplicados a bienes exportados.

1. En materia de devolución y exención de aranceles aduaneros, las Partes conservarán sus derechos y obligaciones de conformidad con su legislación y el Acuerdo sobre la OMC.

2. Cuando el 25% de la rama de producción nacional de una Parte se considere afectada por los mecanismos de devolución y exención de aranceles establecidos en otra Parte, éstas celebrarán consultas a fin de lograr una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 3-06
Importación temporal de bienes
.

1. Cada Parte autorizará la importación temporal sin el pago de arancel aduanero a los bienes que a continuación se enuncian y que se importen del territorio de otra Parte a su territorio, independientemente de su origen y que en el territorio de esa Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos:

a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios;

b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

c) bienes para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración, incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios; y

d) muestras comerciales y películas publicitarias.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero, de un bien del tipo señalado en los literales a), b) o c) del párrafo 1 a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales, cuando:

a) el bien se importe por un nacional o residente de otra Parte;

b) el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

c) el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio bajo el régimen de importación temporal;

d) el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que no exceda del 110% de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la reexportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

e) el bien sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que establezca la legislación aduanera de cada Parte;

f) el bien se reexporte a la salida de esa persona o dentro del plazo que corresponda al propósito de la importación temporal;

g) el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar y de conformidad con la legislación aduanera de cada Parte;

h) el bien no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal del bien; y

i) el bien cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias y con las medidas de normalización aplicables, de conformidad con lo dispuesto en los capítulos V y XV, respectivamente.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero más otros cargos que se cobren por motivo de la importación, de un bien del tipo señalado en el literal d) del párrafo 1, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales cuando:

a) el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde el territorio de otra Parte o desde un país no Parte;

b) el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma, y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

c) el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que no exceda del 110% de los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

d) el bien sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que establezca la legislación aduanera de cada Parte;

e) el bien se reexporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal, conforme a los plazos que fija la legislación aduanera de cada Parte;

f) el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar y de conformidad con la legislación aduanera de cada Parte;

g) el bien no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal del bien; y

h) el bien cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias y con las medidas de normalización aplicables, de conformidad con lo dispuesto en los capítulos V y XV, respectivamente.

4. Cuando un bien se importe temporalmente y no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga de conformidad con los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o la importación definitiva del mismo.

Artículo 3-07
Importación libre de arancel aduanero para muestras sin valor comercial.

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las muestras sin valor comercial provenientes del territorio de otra Parte.

Artículo 3-08
Valoración aduanera
.

1. A la entrada en vigor de este tratado, el valor en aduana de un bien importado se determinará de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera.

2. De conformidad con el Artículo 13 del Código de Valoración Aduanera, si en el curso de la determinación del valor en aduana de los bienes importados fuera necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá retirarlos de la aduana si, cuando así se le exija, otorgue un depósito u otra forma de garantía que prevea la legislación de la Parte. Esa forma cubrirá el pago de los impuestos a que estarían sujetos en definitiva los bienes.

3. Cada Parte establecerá la documentación idónea para acreditar que el valor en aduana es correcto, la cual no será mayor a la que razonablemente pueda solicitarse para cumplir con el Artículo VII del GATT de 1994.

4. Cuando una Parte utilice o aplique precios estimados, establecerá mecanismos de exención a la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3. Así mismo establecerá las medidas que faciliten la administración de dicho esquema.

5. Antes que una Parte adopte o modifique el precio estimado a que se refiere este artículo, comunicará a las otras Partes la descripción del bien, su fracción arancelaria y el precio estimado que se propone establecer.

6. Las Partes celebrarán consultas entre sí, a efecto que lo anterior no obstaculice el comercio.

7. Las Partes entienden que el precio estimado a que se refiere el párrafo 4 servirá únicamente como referencia para los casos de valoración, y no podrá considerarse como precio base para la determinación de los impuestos internos de cada Parte o para la aplicación de derechos o aranceles aduaneros.

Artículo 3-09
Restricciones a la importación y a la exportación.

1. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier bien destinado al territorio de otra Parte, excepto por lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1, prohíben los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la aplicación de resoluciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias, requisitos de precios de importación.

3. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones incorporados en el párrafo 1 prohíben, entre otros, pero no limitado a:

a) restricciones cuantitativas de las importaciones, de acuerdo a los parámetros del párrafo 1;

b) precios o valores mínimos;

c) limitaciones voluntarias de exportaciones cuando no resulten de un acuerdo congruente con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

d) el otorgamiento de licencias de importación con la condición que el importador adquiera producción nacional;

e) el otorgamiento de licencias de importación con la condición que el importador exporte; y

f) el otorgamiento de licencias de importación con la condición que el bien a importarse incluya cierto porcentaje de contenido de la Parte importadora.

4. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país no Parte, desde territorio de otra Parte; o

b) exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio de otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de otra Parte.

5. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país no Parte, a petición de cualquiera de ellas, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte.

6. Los párrafos 1 a 4 no se aplican a las medidas establecidas en el anexo 3-03 y 3-09.

Artículo 3-10
Registro de importadores.

Si como resultado de la aplicación y administración de un registro de importadores, una Parte considera que se obstaculiza o se impide el acceso de un bien de esa Parte al territorio de la Parte que aplica la medida, ambas Partes celebrarán consultas con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 3-11
Medidas aduaneras.

Cada Parte se asegurará que la aplicación, administración y publicación de medidas en materia aduanera sea de conformidad con las disposiciones de este tratado, su legislación y con el Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 3-12
Establecimiento de aduanas específicas.

1. Cuando una Parte contemple el establecimiento de limitaciones en el despacho aduanero de determinado tipo de bienes a aduanas específicas, consultará con las otras Partes para evitar que las mismas pudieran afectar sus intereses de conformidad con este tratado.

2. La Parte que establezca tales limitaciones permitirá el ingreso de los bienes a su territorio, por cualesquiera de los puestos fronterizos legalmente establecidos, a fin que los bienes lleguen a la aduana específica para el despacho respectivo, siempre que cumplan con las formalidades aduaneras correspondientes.

Artículo 3-13
Derechos de trámite aduanero.

Ninguna Parte incrementará o establecerá derecho aduanero alguno por concepto del servicio prestado por la aduana y eliminará tales derechos sobre bienes originarios a la entrada en vigor de este tratado.

Artículo 3-14
Impuestos a la exportación.

1. Salvo lo dispuesto en este artículo y en el anexo 3-14, ninguna Parte adoptará o mantendrá impuesto, arancel aduanero o cargo alguno sobre la exportación de ningún bien destinado al consumo en el territorio de otra Parte, a menos que éstos se adopten o mantengan sobre dicho bien cuando esté destinado al consumo interno.

2. Para efectos de este párrafo, se entenderá por "temporalmente" hasta un año, o un periodo mayor acordado por las Partes. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación a territorio de otra Parte si dicho impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para:

a) aliviar un desabasto crítico de un bien alimenticio; o

b) asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos:

i) no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional;

ii) no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a dicha industria nacional;

iii) no vayan en contra de las disposiciones de este tratado relativas a la no discriminación; y

iv) se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización.

3. Las Partes podrán celebrar consultas en relación con la aplicación de las disposiciones de este artículo, tendientes a la aplicación de medidas que busquen evitar efectos no deseados en la aplicación de un programa de ayuda alimentaria interna.

Artículo 3-15
Marcado de país de origen.

El anexo 3-15 se aplica a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.

Artículo 3-16
Productos distintivos.

En materia de productos distintivos, las Partes se sujetarán a lo dispuesto en el anexo 3-16.

Artículo 3-17
Publicación y notificación.

1. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial medida alguna de carácter general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u otra carga sobre la importación de bienes de otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las importaciones, o que establezca o incremente restricciones y prohibiciones de tipo no arancelario a las importaciones de bienes de otra Parte o para las transferencias de fondos relativas a ellas.

2. Cada Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanitarias y fitosanitarias, normas, etiquetas, reglamentos técnicos, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otras regulaciones.

Artículo 3-18
Comité de Comercio de Bienes.

1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Bienes, integrado por un representante titular y un suplente designados por cada Parte. Los representantes que designen las Partes deberán ser funcionarios que tengan a su cargo el manejo de los asuntos relacionados con este capítulo.

2. El Comité quedará integrado a la entrada en vigor del tratado y a petición de cualquier Parte, realizará su primera reunión en un plazo no mayor de 60 días después de su integración. El Comité se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente a petición de cualquier Parte.

3. Salvo en el caso de las reuniones extraordinarias, para las reuniones ordinarias el Comité será presidido sucesivamente por cada Parte, correspondiéndole a la Parte que ejerza la presidencia hacer la convocatoria con por lo menos 30 días de anticipación y propondrá la agenda de los temas a tratar. Además tendrá la función de relatoría.

4. Cuando una de las Partes considere que otra Parte contraviene las disposiciones de podrá solicitar por escrito una reunión extraordinaria del Comité, la cual deberá ser notificada a las demás Partes. La solicitud deberá contener la medida específica y la disposición que la Parte considere violatoria del tratado. La reunión extraordinaria se podrá llevar a cabo cuando asistan, por lo menos, los representantes de la Parte solicitante y la Parte requerida y tendrá lugar en el país al que se le hizo la solicitud de consultas. Los resultados derivados de la reunión extraordinaria no prejuzgan, ni afectarán los derechos de cualquier Parte que no hubiese participado en dicha reunión.

5. A menos que las Partes acuerden lo contrario, la reunión extraordinaria podrá considerarse consultas conforme al artículo 19-05. Así mismo, en caso que una Parte no responda dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud de la reunión extraordinaria, no entable o no tenga la intención de llevar a cabo la reunión extraordaria dentro de un plazo no mayor de 15 días, u otro plazo mutuamente convenido, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud, dicha Parte podrá solicitar la reunión de la Comisión, de conformidad con el artículo 19-06.

Artículo 3-19
Niveles de flexibilidad temporal.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3-04, se otorgará trato arancelario preferencial de conformidad con el anexo 3-19.

Anexo 3-03 y 3-09
Excepciones a los artículos 3-03 y 3-09

Sección A
Medidas de El Salvador

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, El Salvador, congruente con sus obligaciones en la OMC, podrá adoptar prohibiciones o restricciones a la importación de los siguientes bienes:

a) llantas usadas y recauchutadas comprendidas en la partida arancelaria 40.12;

b) vehículos, automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres usados, junto con sus partes y accesorios comprendidos en el capítulo 87;

c) los artículos de prendería usados comprendidos en las partidas arancelarias 63.09 y 63.10; y

d) sacos (bolsas) y talegas usados para envasar, de yute o demás fibras textiles, clasificados en la subpartida arancelaria 6305.10.

Sección B
Medidas de Guatemala

1. No obstante lo establecido en el Artículo 3-09, Guatemala podrá adoptar o mantener medidas relativas a la exportación de madera en troza rolliza o labrada y de madera aserrada de dimensiones mayores de once centímetros de espesor, de conformidad con lo que establece la Ley Forestal, Decreto Legislativo número 101-96.

2. No obstante lo establecido en el Artículo 3-09, Guatemala podrá adoptar o mantener medidas relativas a la exportación de café, de conformidad con lo que establece la Ley del Café, Decreto Legislativo número 19-69.

3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 3-09, Guatemala podrá adoptar o mantener requisitos de precios de importación a la importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)

Fracción

Descripción

6309

Artículos de prendería.

8701

Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida no 87.09)

8702

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

8703

Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente paratransporte de personas (excepto los de la partida no 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras

8704

Vehículos automóviles para transporte de mercancías

8705

Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos)

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fabricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en estaciones ferroviarias; sus partes 8711 Motocicletas y triciclos a motor (incluidos los también a pedales) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

4. No obstante lo dispuesto en el Artículo 3-09, Guatemala podrá adoptar o mantener requisitos de precios de importación en la siguiente partida:

0207

carnes y despojos comestibles, de aves de la partida No. 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

Sección C
Medidas de Honduras

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Honduras, congruente con sus obligaciones en la OMC, podrá adoptar prohibiciones o restricciones a la exportación de bienes de madera proveniente de bosques latifoliados no incorporados en bienes terminados, muebles o partes elaboradas para muebles.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Honduras, congruente con sus obligaciones en la OMC, podrá adoptar prohibiciones o restricciones a la importación de los siguientes bienes:

a) llantas usadas y recauchutadas comprendidas en la partida arancelaria 40.12;

b) vehículos, automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres usados, junto con sus partes y accesorios comprendidos en el capítulo 87;

c) los artículos de prendería usados comprendidos en las partidas arancelarias 63.09 y 63.10;

d) sacos (bolsas) y talegas usados para envasar, de yute o demás fibras textiles, clasificados en la subpartida arancelaria 6305.10; y

e) los electrodomésticos comprendidos en las partidas arancelarias 84.18, 84.50, 84.51 y 85.166000.

Sección D
Medidas de México

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes de las partidas 63.09 y 63.10.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)

Fracción

Descripción

840734

De cilindrada superior a 1,000 cm3.

841311

Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes.

841340

Bombas para hormigón.

842612

Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente.

842619

Los demás.

842630

Grúas sobre pórticos

842641

Sobre neumáticos.

842649

 Los demás.

842691

Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera.

842699

 Los demás.

842710

Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico.

842720

Las demás carretillas autopropulsadas.

842840

Escaleras mecánicas y pasillos móviles.

842890

Las demás máquinas y aparatos.

842911

De orugas.

842919

Las demás.

842920

 Niveladoras.

842930

Traíllas ("scrapers").

842940

Apisonadoras y rodillos apisonadores.

842951

Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.

842952

 Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados.

842959

Los demás.

843031

Autopropulsadas.

843039

 Los demás.

843041

Autopropulsadas.

843049

Los demás.

843050

Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados.

843061

Máquinas y aparatos para apisonar o compactar.

843062

Escarificadoras.

843069

 Los demás.

845210

Máquinas de coser domésticas.

845221

Unidades automáticas.

845229

Los demás.

845290

Las demás partes para máquinas de coser.

847110

Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas.

847120

Máquinas automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales, que lleven en un gabinete común, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una unidad de entrada y una de salida, estén o no combinadas o asociadas.

847191

Unidades de procesamiento numéricas o digitales, aunque se presenten con el resto de un sistema, incluso con uno o dos tipos de unidades siguientes en un mismo gabinete: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida.

847192

Unidades de entrada o de salida, aunque lleven unidades de memoria en un mismo gabinete, incluso presentadas con el resto del sistema.

847193

Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema.

847199 

Las demás.

847420 

Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar.

847439 

Los demás.

847480 

Las demás máquinas y aparatos.

847510 

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan la envolvente de vidrio.

847710 

Máquinas para moldear por inyección.

870130 

Tractores de orugas.

870190 

Los demás.

871110 .

Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3

871120 

Con motor de embolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3. pero inferior o igual a 250 cm3.

871130 

Con motor de embolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3. pero inferior o igual a 500 cm3.

871140 

Con motor de embolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3. pero inferior o igual a 800 cm3.

871190 

Los demás

871200 

Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.

871610 

Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana.

871631 

Cisternas.

871639 

Los demás.

871640 

Los demás remolques y semirremolques.

871680

 Los demás vehículos.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener  prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)

Fracción

Descripción

2707

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.

2709

Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.

2710

Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base.

2711

Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

2712

Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos.

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.

2901.10

Hidrocarburos acíclicos saturados.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)

Fracción 

Descripción

8407.34 

Motores de embolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3.

8701.20 

Tractores de carretera para semirremolques.

8702 

Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas.

8703 

Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras.

8704 

Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.

8705.20 

Camiones automóviles para sondeos o perforaciones.

8705.40 

Camiones hormigonera.

8706 

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipado con su motor.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener hasta el 1o de enero de 2006 prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)

Fracción 

Descripción

8407.34 

Motores de embolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3.

8701.20 

Tractores de carretera para semirremolques.

8702 

Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas.

8703 

Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras.

8704 

Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.

8705.20 

Camiones automóviles para sondeos o perforaciones.

8705.40 

Camiones hormigonera.

8706. 

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipado con su motor.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, México podrá mantener hasta el 1 de enero del 2006 las disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz (11 de diciembre de 1989), así como de cualquier prórroga o modificación de éste, que sean incompatibles con este tratado.

Anexo 3-14
Impuestos a la Exportación

Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3-14, no se aplicarán a Honduras para el banano, el cual será desgravado progresivamente hasta situarse en 0.04 dólares de los Estados Unidos de América por caja exportada, sujetándose el resto del universo arancelario a las disposiciones de este artículo.

Anexo 3 -15
Marcado de País de Origen

1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, adquiera un bien en la forma en que se importa. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien;

contenedor: un envase, embalaje, empaque o envoltura, entre otros;

contenedor común: el contenedor en que el bien llegará usualmente al comprador final;
legible: susceptible de ser leído con facilidad;

permanencia suficiente: que la marca permanecerá en el bien hasta que éste llegue al comprador final, a menos que sea intencionalmente retirada;

valor aduanero: el valor de un bien para efectos de imposición de impuestos de importación sobre un bien importado; y

visible: que pueda verse con el manejo ordinario del bien o del contenedor.

2. Cada Parte aplicará las disposiciones relativas al marcado de país de origen de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994.

3. Cada Parte podrá exigir que un bien de otra Parte importado a su territorio, ostente una marca de país de origen que indique el nombre de éste al comprador final del bien.

4. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los bienes de la Parte importadora.

5. Cada Parte, al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, reducirá al mínimo las dificultades y costos que dicha medida pueda causar al comercio y a la industria de otra Parte.

6. Cada Parte:

a) aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca sea visible, legible y de permanencia suficiente; y

b) eximirá del requisito de marcado de país de origen de un bien de otra Parte que:

i) no sea susceptible de ser marcado;

ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de otra Parte sin dañarlo;

iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación con su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de otra Parte;

iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;

v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente indique el origen del bien al comprador final;

vi) sea material en bruto;

vii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera que resulte que el bien se convierta en bien de la Parte importadora;

viii) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;

ix) haya sido producido hace 20 años o más antes de su importación;

x) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación con su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen;

xi) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal sin el pago de aranceles aduaneros; o

xii) sea una obra de arte original.

7. Con excepción de los bienes descritos en los incisos vi), vii), viii), ix), xi), y xii), del literal b) del párrafo 6, una Parte podrá disponer que cuando un bien esté exento del requisito de marcado de país de origen, de conformidad con el literal b) del párrafo 6, el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen del bien que contiene.

8. Cada Parte dispondrá que:

a) un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que aquél se importe, sea marcado con el país de origen de su contenido; y

b) un contenedor común lleno, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea claramente visible a través del contenedor.

9. Siempre que sea administrativa y legalmente factible, cada Parte permitirá al importador marcar un bien de otra Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya notificado previamente por escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.

10. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el párrafo 8, no se imponga gravamen ni sanción especial por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.

11. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen.

Anexo 3-16
Productos Distintivos

El Salvador, Guatemala y Honduras reconocerán el tequila y el mezcal como productos distintivos de México para efecto de normas y etiquetado. En consecuencia, El Salvador, Guatemala y Honduras no permitirán la venta de producto alguno como tequila o mezcal, a menos que se hayan elaborado en México de conformidad con sus leyes y reglamentaciones, relativas a la elaboración de tequila y mezcal.

Anexo 3-19
Niveles de Flexibilidad Temporal entre México y El Salvador y Guatemala

1. México otorgará a los hilos y telas clasificados en los Capítulos 52, 54 a 56 y 58 a 60 del Sistema Armonizado, producidos en territorio de El Salvador o de Guatemala de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 e importados a su territorio, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria correspondiente a bienes originarios hasta los montos y plazos especificados a continuación:

a) para Guatemala: 7,500,000 dólares de los Estados Unidos de América anuales por un periodo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del tratado; y

b) para El Salvador: 2,500,000 dólares de los Estados Unidos de América anuales por un periodo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del tratado.

2. México otorgará a los suéteres de fibras artificiales o sintéticas clasificados en la subpartida 6110.30 del Sistema Armonizado; a las panty-medias clasificadas en la partida 61.15 del Sistema Armonizado y a los manteles 100% rayón viscosa, clasificados en la subpartida 6302.53 del Sistema Armonizado, producidos en territorio de El Salvador o de Guatemala de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 e importados a su territorio, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria correspondiente a bienes originarios hasta los montos y plazos especificados a continuación:

a) para Guatemala: 500,000 dólares de los Estados Unidos de América anuales por un periodo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del tratado; y

b) para El Salvador: 500,000 dólares de los Estados Unidos de América anuales por un periodo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del tratado.

3. Guatemala otorgará a los hilos y telas clasificados en los capítulos 52, 54 a 56 y 58 a 60 del Sistema Armonizado, producidos en territorio de México de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 e importados a su territorio, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria correspondiente a bienes originarios hasta 7,500,000 dólares de los Estados Unidos de América anuales o su equivalente en quetzales por un periodo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del tratado.

4. Para efectos de los montos establecidos en este anexo, las reglas de origen aplicables serán las que figuran en el anexo 6-26.

5. Los montos anuales establecidos en este anexo, se asignarán de la siguiente forma:

a) para el caso de El Salvador, no podrán ser asignados a los bienes clasificados en una determinada partida, en un monto que exceda del 25% del monto total anual, excepto para la partida 55.13, que no excederá del 45%;

b) para el caso de Guatemala, no podrán ser asignados a los bienes clasificados en una determinada partida, en un monto que exceda del 20% del monto total anual, excepto para la partida 52.08 que no excederá del 45%; y

c) para las importaciones de Guatemala procedentes de México no podrán ser asignados a los bienes clasificados en una determinada partida, en un monto que exceda del 25% del monto total anual.

6. La Parte a cuyo territorio se importen los bienes señalados en este anexo, administrará los montos señalados en el mismo de conformidad con su legislación.

7. Los bienes señalados en este anexo y en el anexo 6-26 estarán sujetos a las disposiciones del capítulo VII.

Capítulo IV

SECTOR AGROPECUARIO

Artículo 4-01
Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

arancel NMF: el arancel de nación más favorecida;

bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Capítulo, partida o subpartida 

Descripción

Capítulos 01 a 24 

(excepto pescado y productos de pescado)

Subpartida 2905.43

manitol.

Subpartida 2905.44 

sorbitol.

Partida 33.01 

aceites esenciales.

Partidas 35.01 a 35.05

materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados.

subpartida 3809.10 

aprestos y productos de acabado.

subpartida 3824.60 

sorbitol n.e.p.

partidas 41.01 a 41.03 

cueros y pieles.

partida 43.01 

peletería en bruto.

partidas 50.01 a 50.03 

seda cruda y desperdicios de seda.

partidas 51.01 a 51.03

 lana y pelo.

partidas 52.01 a 52.03

algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado.

partida 53.01 

lino en bruto.

partida 53.02 

cáñamo en bruto; 

cuota: el volumen específico como cuota de importaciones de un bien en un período dado, que determina la aplicación de tasas arancelarias diferentes, utilizándose la tasa más baja (arancel cuota) hasta que se alcanza dicho volumen y la más alta tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota posteriormente; pescado y productos de pescado: pescado, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Capítulo, partida o subpartida

Descripción

capítulo 03

pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos.

partida 05.07 

marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos.

partida 05.08 

coral y productos similares.

partida 05.09

esponjas naturales de origen animal.

partida 05.11

productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03. 

partida 15.04

grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos.

partida 16.03 

extractos y jugos que no sean de carne.

partida 16.04 

preparados o conservas de pescado.

partida 16.05 

preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos.

subpartida 2301.20

harinas, alimentos, pellets de pescado; 

subvenciones a la exportación: aquellas subvenciones o subsidios supeditados a la actuación exportadora, con inclusión de los enumerados en el Artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

tasa arancelaria para las importaciones bajo cuota: el arancel aduanero que se paga dentro del volumen negociado como cuota; y

tasa arancelaria para las importaciones fuera de cuota: la tasa arancelaria que se aplica a las cantidades que excedan la cantidad especificada en un arancel cuota.

Artículo 4-02
Ámbito de aplicación
.

1. Este capítulo se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por cualquier Parte relacionadas con el comercio de bienes agropecuarios.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra disposición de este tratado, las disposiciones de este capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 4-03
Obligaciones internacionales.

Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes, de conformidad con el literal h) del Artículo XX del GATT de 1994 que pueda afectar el comercio de un bien agropecuario entre las Partes, deberá consultar por medio del Comité de Comercio Agropecuario, establecido en el artículo 4-10, con otra Parte, para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su lista del Programa de Desgravación Arancelaria.

Artículo 4-04
Acceso a mercados.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4-02 y salvo que se disponga otra cosa en este tratado, las Partes eliminarán progresivamente sus aranceles aduaneros sobre los bienes agropecuarios originarios, de conformidad con lo establecido en anexo 3-04(5).

2. Las Partes, a petición de cualquiera de ellas, realizarán consultas a través del Comité, para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de Desgravación Arancelaria.

3. Una vez aprobado por las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales, el acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien originario que se logre entre las Partes, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación señalados de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien.

4. No obstante cualquier otra disposición de este tratado, respecto a los bienes excluidos del Programa de Desgravación Arancelaria, cualquier Parte podrá mantener o adoptar una prohibición o restricción, o un arancel aduanero sobre la importación de esos bienes, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC.

5. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este tratado, las Partes examinarán, a través del Comité, la posibilidad de incorporar al Programa de Desgravación Arancelaria los bienes excluidos del mismo. Los acuerdos por medio de los cuales se incorporen esos bienes al Programa de Desgravación Arancelaria, se adoptarán por las Partes de conformidad con sus procedimientos legales.

Artículo 4-05
Medidas no arancelarias.

Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá prohibiciones ni restricciones a la importación y a la exportación de cualquier bien agropecuario, ni medidas del tipo de las que en el Artículo 4.2 del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte el Acuerdo sobre la OMC, se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos, tales como precios o valores mínimos de importación, los regímenes de licencias de importación discrecionales, las restricciones cuantitativas de las importaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, en el comercio agropecuario entre las Partes.

Artículo 4-06
Ayudas internas.

1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda interna pueden ser importantes para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido, las Partes aplicarán ayudas internas conforme se establezcan en las negociaciones agropecuarias multilaterales dentro del marco del Acuerdo sobre la OMC y cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios se esforzará por avanzar hacia medidas de ayuda interna que:

a) tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción; y

b) estén en plena conformidad con las disposiciones del Anexo 2 del Acuerdo Sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

2. Para garantizar transparencia, el Comité analizará, por lo menos una vez al año, el estado de todas las medidas de ayuda interna en las Partes, así como cualquier modificación a estas medidas, buscando evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1. Así mismo, las Partes intercambiarán información pública de manera oportuna o a solicitud de Parte.

3. La aplicación de cualquier tipo de medidas de ayuda interna sobre un bien agropecuario, en la medida en que éstas causen o amenacen causar daño a la producción o al comercio de la otra Parte, podrán estar sujetas a una investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y, en su caso, sujetarse a la aplicación de cuotas compensatorias de conformidad con el capítulo IX.

Artículo 4-07
Ayuda alimentaria interna.

1. La Parte que establezca un programa de ayuda alimentaria interna, de conformidad con el párrafo 4 del Anexo 2 del Acuerdo sobre Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, se asegurará, mediante los instrumentos que juzgue necesarios, que los beneficios de este programa sean recibidos sólo por los consumidores de esa Parte.

2. A solicitud de una Parte, se celebrarán consultas para asegurar el cumplimiento de lo previsto en el párrafo 1.

3. De no lograrse acuerdo, las Partes se remitirán al párrafo 3 del artículo 4-06.

Artículo 4-08
Subvenciones a la exportación.

Cinco años a partir de la entrada en vigor de este tratado, ninguna Parte podrá mantener o adoptar subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco.

Artículo 4-09
Salvaguardia agrícola especial.

Las Partes, respecto de la salvaguardia agrícola especial, se sujetarán a las disposiciones del anexo 4-09.

Artículo 4-10
Comité de Comercio Agropecuario.

1. Las Partes establecen el Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada una de ellas, de conformidad con el anexo 4-10. El plazo para la integración del Comité no será mayor de 90 días a partir de entrada en vigor de este tratado y estará presidido por un representante del país sede de la reunión.

2. El Comité podrá invitar a participar, dependiendo del tema que se trate en la reunión, a representantes de los sectores privados o académicos y a funcionarios de organismos regionales y subregionales.

3. El Comité se reunirá ordinariamente dos veces al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario a solicitud de una Parte. Las resoluciones del Comité se tomarán por consenso.

4. Para efecto de las reuniones ordinarias, la Parte anfitriona convocará con 30 días de anticipación a las otras Partes, debiendo éstas acusar recibo de la misma. Para las reuniones extraordinarias, el tiempo de convocatoria dependerá de la urgencia del tema a tratar.

5. Las funciones del Comité incluyen:

a) vigilar el cumplimiento, aplicación y correcta interpretación de las disposiciones de este capítulo;

b) servir como foro de discusión para que las Partes consulten y resuelvan sobre aspectos relacionados con este capítulo en coordinación con los demás comités, subcomités, grupos de trabajo o cualquiera otra instancia establecida en el tratado;

c) hacer recomendaciones pertinentes en la materia de su competencia a la Comisión;

d) coordinar el intercambio de información del comercio de bienes agropecuarios entre las Partes;

e) realizar una evaluación anual del comercio de bienes agropecuarios entre las Partes y presentar un informe a la Comisión;

f) fomentar la cooperación para la aplicación y administración de este capítulo; y

g) las demás funciones que le encomiende la Comisión.

Artículo 4-11
Comercio de azúcar.

Las Partes acuerdan establecer un Comité de Análisis Azucarero, de conformidad con el anexo 4-11.

Anexo 4-09
Salvaguardia Agrícola Especial

Sección A
Salvaguardia Agrícola Especial entre El Salvador y México

1. El Salvador, no obstante lo establecido en su Lista contenida en el anexo 3-04(5), podrá adoptar o mantener una salvaguardia agrícola especial (SAE) bilateral en forma de cuota, sobre un bien agropecuario listado en este anexo, con base en lo siguiente:

a) la tasa arancelaria para las importaciones bajo cuota será el resultante de aplicar el Programa de Desgravación Arancelaria para el bien en cuestión, de conformidad con lo establecido en el anexo 3-04(5); y

b) la tasa arancelaria para las importaciones fuera de la cuota será la menor entre la tasa base y la tasa NMF prevaleciente al momento de la importación. 

2. Ninguna Parte podrá, respecto de un mismo bien, aplicar al mismo tiempo una SAE y una salvaguardia bilateral contemplada en el capítulo VIII.

3. El periodo de aplicación de una SAE será hasta que finalice el año calendario.

4. Este mecanismo se aplicará hasta finalizar el Programa de Desgravación Arancelaria.

5. El monto de la cuota para los siguientes bienes será:

Código 

Bienes 

Cuota
(toneladas)

Crecimiento de
la cuota %

0210.12.00

Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

40

 5%

0703.10.1 

Cebollas

 8,000 

5%

0804.40.00 

Aguacate

 9,883

 5%

1101.00.00 

Harina de trigo 

120 

5%

1601.00.10 

De bovino 

100 

5%

1601.00.20 

De aves 

220 

10%

1601.00.30 

De porcino 

40 

5%

1601.00.80 

Otros (embutidos) 

340

 10%

1601.00.90 

Mezclas

80

 5%

1602.41.00 

Jamones 

180 

10%

1901.20.00

Mezclas y pastas para la preparación de los productos de panadería, pastelería o galletería de la partida

1905

40 5%

1902.11.00 

Que contengan huevo 

40 

5%

1902.19.00 

Las demás (pastas) 

260 

10%

1902.20.00

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma

40 

5%

1902.30.00 

Las demás pastas alimenticias 

332

 10%

1905.30.00 

Galletas dulces 

700 

10%

6. El Salvador asegurará la mecánica necesaria para la correcta activación de la salvaguardia. Así mismo, la administración de la salvaguardia será "primero en tiempo, primero en derecho".

Sección B
Salvaguardia Agrícola Especial entre Guatemala y México

1. Guatemala podrá aplicar para los bienes contenidos en el literal a) del apéndice a esta sección, a partir del segundo año de vigencia del tratado, a solicitud de parte interesada, una salvaguardia agrícola especial (SAE) cuando la totalidad de las siguientes tres condiciones se cumplan:

a) el volumen de importaciones de un bien proveniente de México tenga una participación promedio ponderada de las importaciones totales de Guatemala de ese bien en los últimos tres años calendario, mayor a la que se describe en el apéndice a esta sección;

b) las importaciones de Guatemala provenientes de México del bien en cuestión hayan sobrepasado el 10% de su tasa de crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario; y

c) la tasa de crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario de las importaciones de Guatemala provenientes de México en dicho bien sea mayor al 5%.

2. México podrá aplicar para los bienes contenidos en el literal b) del apéndice a esta sección, a partir del segundo año de vigencia del tratado, a solicitud de parte interesada, una SAE cuando la totalidad de las siguientes tres condiciones se cumplan:

a) el volumen de importaciones de un bien proveniente de Guatemala tenga una participación promedio ponderada de las importaciones totales de México de ese bien en los últimos tres años calendario, mayor a 5%;

b) las importaciones que México realiza de todo el mundo del bien en cuestión hayan sobrepasado el 10% de su crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario; y

c) el crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario de las importaciones que México realiza de todo el mundo del bien en cuestión sea mayor al 5%.

3. La aplicación de la SAE consistirá en un aumento del arancel resultante de aplicar el Programa de Desgravación Arancelaria, al arancel menor entre el NMF vigente al momento de la importación y la tasa base indicada para dicho bien en el Programa de Desgravación Arancelaria.

4. La aplicación de la SAE no estará sujeta a compensación alguna.

5. El periodo de duración de la SAE será de hasta 12 meses, prorrogables hasta por 12 meses más. La Parte importadora notificará a la otra Parte su intención de prorrogar dicha medida por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de la misma.

6. Una vez aplicada una SAE, la Parte importadora podrá aplicarla nuevamente hasta que haya transcurrido un período igual al de la duración de la medida conforme al párrafo 5. Esta nueva medida no podrá tener una duración mayor a 12 meses.

7. Una vez que se haya aplicado el mecanismo descrito en los párrafos 5 y 6, ninguna Parte podrá aplicarlo nuevamente. En consecuencia, ninguna Parte podrá aplicar una SAE a un bien del apéndice a esta sección por más de 24 meses si en la primera vez que se activó este mecanismo no hubo prórroga conforme al párrafo 5 o por más de 36 meses si la SAE se aplicó nuevamente conforme al párrafo 6.

8. Una Parte podrá aplicar una SAE durante el periodo de desgravación establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria de cada bien, y hasta tres años después de haber finalizado la desgravación respectiva.

9. No obstante lo establecido en los párrafos 7 y 8, una Parte podrá adoptar y aplicar una SAE para los bienes comprendidos en el apéndice a esta sección, con el consentimiento de la otra.

10. Una Parte no podrá adoptar y aplicar simultáneamente una SAE y una salvaguardia bilateral, de conformidad con el capítulo VIII, respecto de un mismo bien.

11. La SAE adoptada por la Parte importadora surtirá efectos a partir del día en que se publique la medida en el órgano de difusión previsto en la legislación de la Parte importadora, incorporando la información pertinente que justifique la implementación de la misma.

12. No obstante la aplicación de la SAE, las Partes podrán celebrar consultas para intercambiar información y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo beneficio.

13. Los bienes excluidos del Programa de Desgravación Arancelaria tendrán el derecho a la utilización de este mecanismo cuando se incorporen al mismo. Los términos para la aplicación de la SAE a estos bienes se revisarán caso por caso.

Apéndice al Anexo 4-09
Sección B

A. Bienes originarios provenientes de México a Guatemala sujetos a la SAE.

Fracción 

Descripción

 Participación

0703.10.11

Amarilla 

30%

0703.10.12 

Blancas 

70%

0703.20.00 

Ajos 

30%

0704.10.00 

Coliflores y brécoles
("broccoli")

30%

09.60.10 

Pimientos (chiles) dulces 

50%

0804.50.10 

Mangos 

65%

1101.11.00 

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 

40%

1517.10.00 

Margarina, excepto la margarina líquida 

30%

1601.00.90 

Mezclas 

30%

1602.41.00 

Jamones y trozos de jamón 

30%

1602.42.00 

Paletas y trozos de paleta 

65%

1704.10.00 

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar 

70%

1704.90.00 

Los demás

30%

1905.90.00

Los demás 

65%

2005.20.00 

Papas (patatas) 

65%

2005.59.00 

Los demás 

30%

2009.19.90 

Otros

65%

2009.70.90 

Otros

65%

2009.80.90

Otros

50%

2102.10.90 

Otras 

30%

2103.20.00 

Salsa de tomate

 30%

2104.10.00 

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

30%

2203.00.00  

Cerveza de malta

65%

2208.40.10 

Ron1

65%

2208.40.90 

Otros 

50%

B. Bienes originarios provenientes de Guatemala a México sujetos a la SAE.

Fracción 

Descripción

1704.10.01 

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

1704.90.99

Los demás

1905.90.99 

Los demás

2104.10.01

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

2207.10.01

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.

2401.20.01 

Tabaco rubio, Burley o Virginia

Sección C 
Salvaguardia Agrícola Especial entre Honduras y México

1. Honduras podrá aplicar para los bienes contenidos en el literal a) del apéndice a esta sección, a partir del segundo año de vigencia del tratado, a solicitud de parte interesada, una salvaguardia agrícola especial (SAE) cuando la totalidad de las siguientes tres condiciones se cumplan:

a) el volumen de importaciones de un bien proveniente de México tenga una participación promedio ponderada mayor al 30% de las importaciones totales de Honduras de ese bien de los últimos tres años calendario;

b) las importaciones de Honduras provenientes de México del bien en cuestión hayan sobrepasado el 10% de su tasa de crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario; y

c) la tasa de crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario de las importaciones de Honduras provenientes de México en dicho bien sea mayor al 5%.

2. México podrá aplicar para los bienes contenidos en el literal b) del apéndice a esta sección, a partir del segundo año de vigencia del tratado, a solicitud de parte interesada, una SAE cuando la totalidad de las siguientes tres condiciones se cumplan:

a) el volumen de las importaciones de un bien proveniente de Honduras tenga una participación promedio ponderada mayor al 3% de las importaciones totales de México de ese bien de los últimos tres años calendario;

b) las importaciones que México realiza de todo el mundo del bien en cuestión hayan sobrepasado el 10% de su tasa de crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario; y

c) la tasa de crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario de las importaciones que México realiza de todo el mundo del bien en cuestión sea mayor al 5%.

3. La aplicación de la SAE consistirá en un aumento del arancel resultante de aplicar el Programa de Desgravación Arancelaria, al arancel menor entre el NMF vigente al momento de la importación o la tasa base indicada para dicho bien en el Programa de Desgravación Arancelaria.

4. La aplicación de la medida de SAE no estará sujeta a compensación alguna.

5. El periodo de duración de la SAE será de hasta 12 meses, prorrogables hasta por 12 meses más. La Parte importadora notificará a la otra Parte su intención de prorrogar dicha medida por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de la misma.

6. Una vez aplicada una medida de SAE, la Parte importadora podrá aplicarla nuevamente hasta que haya transcurrido un periodo igual al de la duración de la medida conforme al párrafo 5. Esta nueva medida no podrá tener una duración mayor a 12 meses.

7. Una vez que se haya aplicado el mecanismo descrito en los párrafos 5 y 6, ninguna Parte podrá aplicarlo nuevamente. En consecuencia, ninguna Parte podrá aplicar una SAE a un bien del apéndice a esta sección por más de 24 meses si en la primera vez que se activó este mecanismo no hubo prórroga conforme al párrafo 5 o por más de 36 meses si la SAE se aplicó nuevamente conforme al párrafo 6.

8. Una Parte podrá aplicar una SAE durante el periodo de desgravación establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria de cada bien, y hasta tres años después de haber finalizado la desgravación respectiva.

9. No obstante lo establecido en los párrafos 7 y 8, una Parte podrá adoptar y aplicar una SAE para los bienes comprendidos en el apéndice a esta sección, con el consentimiento de la otra.

10. Una Parte no podrá adoptar y aplicar simultáneamente una SAE y una salvaguardia bilateral, de conformidad con el capítulo VIII, respecto de un mismo bien.

11. La SAE adoptada por la Parte importadora, surtirá efectos a partir del día en que se publique la medida en el órgano de difusión previsto en la legislación de la Parte importadora, incorporando la información pertinente que justifique la implementación de la misma.

12. No obstante la aplicación de la SAE, las Partes podrán celebrar consultas para intercambiar información y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo beneficio.

13. Los bienes excluidos del Programa de Desgravación Arancelaria tendrán el derecho a la utilización de este mecanismo cuando éstos se incorporen al mismo. Los términos para la aplicación de la SAE a estos bienes se revisarán caso por caso.

Apéndice al Anexo 4-09
Sección C

A. Bienes originarios provenientes de México a Honduras sujetos a la SAE.

Fracción 

Descripción

0701.90.00 

Las demás

0703.10.11 

Amarilla

0703.10.12 

Blancas

0703.10.13 

Rojas

0703.10.19 

Las demás

0804.40.00 

Aguacate

1103.11.00 

De trigo

1601.00.20 

De aves de la partida No. 0105

1601.00.30 

De porcino

1601.00.90 

Mezclas

1602.41.00 

Jamones y trozos de jamón

1704.10.00 

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

1704.90.00

Los demás

1902.19.00

 Las demás

1902.30.00

Las demás pastas alimenticias

1905.30.00

Galletas dulces, barquillos y obleas incluso rellenos

2009.19.90

Otros

2009.40.00 

Jugo de piña

2009.50.00

Jugo de tomate

2009.90.00 

Mezclas de jugos

2103.20.00

 Salsa de tomate

2203.00.00 

Cerveza de malta

B. Bienes originarios provenientes de Honduras a México sujetos a la SAE.

Fracción 

Descripción

0201.30.01 

Deshuesada

0202.30.01 

Deshuesada

0306.13.01 

Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia 1

0701.90.99 

Las demás

0804.30.01 

Piñas (ananás)

0807.19.01 

Melón chino ("cantaloupe")

0807.19.99 

Los demás

0807.20.01 

Papayas

2009.11.01 

Congelado

2103.20.99

 Las demás

2401.20.01 

Tabaco rubio, Burley o Virginia

 

Anexo 4-10
Comité de Comercio Agropecuario

De conformidad con el artículo 4-10, el Comité de Comercio Agropecuario estará integrado por:

a) para el caso de El Salvador: el Ministerio de Economía, o su sucesor;

b) para el caso de Guatemala: el Ministerio de Economía, o su sucesor;

c) para el caso de Honduras: la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesora; y

d) para el caso de México: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, o sus sucesoras.

Anexo 4-11
Comercio de azúcar entre Guatemala y México

1. Las Partes acuerdan establecer un Comité de Análisis Azucarero integrado por representantes de cada una de ellas.

2. El Comité revisará, caso por caso, para determinar las condiciones preferenciales del intercambio comercial del azúcar, cuando una Parte solicite acceso preferencial del bien en un año en particular. En caso que una Parte haya sido exportador de azúcar en un año en particular, en el siguiente año no habrá concesión de acceso preferencial para la otra Parte.

3. Para los bienes especificados en los párrafos 4 y 5, las Partes mantienen sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC respecto a las medidas arancelarias y no arancelarias, salvo en los casos en los que el Comité acuerde otra cosa.

4. Para efectos de este anexo, se entenderá por azúcar, para las importaciones a México las siguientes subpartidas o fracciones arancelarias descritas en la Tarifa del Impuesto General de Importación de México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91, 1701.99.01 (excepto aquéllas que contengan saborizantes), y 1701.99.99.

5. Para efectos de este anexo, se entenderá por azúcar, para las importaciones a Guatemala las siguientes subpartidas o fracciones arancelarias descritas en el SAC: 1701.11.00, 1701.12.00, 1701.91.00, y 1701.99.00 (excepto aquéllas que contengan saborizantes).

Capítulo V
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 5-01
Definiciones.

1. Para efectos de este capítulo, las Partes aplicarán como referencia las definiciones y términos establecidos:

a) en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC (Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias);

b) por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE);

c) en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; y

d) por la Comisión del Codex Alimentarius.

2. Adicionalmente, para efectos de este capítulo, las Partes entenderán por:

aditivo alimentario: cualquier sustancia que por si misma no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al alimento en su fase de producción, fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte (o pueda esperarse que razonablemente resulte) directa o indirectamente por sí o sus subproductos, un componente del alimento o bien afecte a sus características. Esta definición no incluye "contaminantes" o sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales;

alimento: toda sustancia elaborada, semielaborada o bruta, que se destina al consumo humano, incluyendo las bebidas, el chicle y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la fabricación, preparación o tratamiento de los alimentos, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias utilizadas solamente como medicamentos;

contaminante: cualquier sustancia u organismo vivo no añadido intencionalmente al alimento, que esté presente en dicho alimento como resultado de la producción (incluidas las operaciones realizadas en agricultura, zootecnia y medicina veterinaria), fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento de dicho alimento o como resultado de contaminación ambiental. Este término incluye los contaminantes físicos;

inocuidad de los alimentos: cualidad que asegura que los alimentos no presentan ningún riesgo a la salud humana;

procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento de registro, certificación, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para aprobar el uso de un aditivo o establecer una tolerancia de un contaminante para fines definidos o bajo condiciones acordadas en un alimento, bebida o pienso, previo a permitir su uso o comercialización cuando alguno de éstos contenga el aditivo o contaminante;

procedimiento de control o inspección: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida sanitaria o fitosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspección, verificación, monitoreo, auditoría, acreditación, u otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del bien, o del equipo o las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso de un bien, pero no significa un procedimiento de aprobación;

plaguicida: cualquier sustancia destinada a prevenir, destruir, atraer, repeler o combatir cualquier plaga, incluidas las especies indeseadas de plantas o animales, durante la producción, almacenamiento, transporte, distribución y elaboración de alimentos, productos agrícolas o alimentos para animales, o que pueda administrarse a los animales para combatir ectoparásitos. El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladores del crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta o inhibidores de la germinación y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte. El término no incluye normalmente los fertilizantes, nutrientes de origen vegetal o animal, aditivos alimentarios ni medicamentos para animales; y

residuos de plaguicida: cualquier sustancia especificada presente en alimentos, productos agrícolas o alimentos para animales como consecuencia del uso de un plaguicida. El término incluye cualquier derivado de un plaguicida, como productos de conversión, metabolitos y productos de reacción y las impurezas consideradas de importancia toxicológica.

Artículo 5-02
Ámbito de aplicación.

1. El presente capítulo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar directa o indirectamente al comercio de bienes entre las Partes.

2. El marco de reglas y disciplinas que regulan la adopción y cumplimiento de dichas medidas será compatible con el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

3. Las Partes considerarán como autoridades competentes, aquellas que ostentan la responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias y fitosanitarias contempladas en este capítulo.

Artículo 5-03
Derechos y obligaciones.

1. Cada Parte podrá establecer, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria que regule la protección de la vida, la salud humana o animal y la sanidad vegetal, incluyendo la inocuidad de los alimentos y la importación de algún bien desde el territorio de las Partes, cuando no cumplan con los requisitos aplicables, o no satisfagan los procedimientos de aprobación definidos en estas medidas.

2. Cada Parte podrá establecer, adoptar, mantener o aplicar medidas sanitarias y fitosanitarias que representen un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante las basadas en una norma, directriz o recomendación internacional, siempre que exista fundamentación científica que lo justifique.

3. Cada Parte se asegurará que sus medidas sanitarias o fitosanitarias:

a) se basen en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, tanto los factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas y tecnológicas;

b) se mantengan únicamente cuando exista una base científica que las sustente; y

c) se basen en una evaluación de riesgo adecuada a las circunstancias.

4. Cada Parte se asegurará que sus medidas sanitarias o fitosanitarias no discriminen arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los bienes similares de otra Parte, o entre los bienes de esta última y los bienes similares de cualquier otro país no Parte, cuando existan condiciones sanitarias o fitosanitarias similares o idénticas.

5. Las medidas sanitarias o fitosanitarias de cada Parte no constituirán una restricción encubierta al comercio, ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo entre las Partes. En ese sentido, se asegurarán que sus medidas sean puestas en práctica sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica, económica y científica.

6. Cada Parte tendrá derecho a fijar sus niveles adecuados para proteger la vida, la salud humana o animal y la sanidad vegetal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-06.

7. Cada Parte se asegurará que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la elaboración o aplicación de una medida sanitaria o fitosanitaria actúe de manera compatible con este capítulo.

8. Con el propósito de aplicar de manera expedita las medidas sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes y facilitar de esta forma los flujos comerciales, los procedimientos generales para la adopción y aplicación de dichas medidas se regirán por lo dispuesto en el anexo 5-03.

Artículo 5-04
Normas internacionales y armonización.

1. Cada Parte utilizará, como marco de referencia, las normas, directrices o recomendaciones internacionales, para el establecimiento de sus medidas sanitarias y fitosanitarias, excepto cuando éstas no constituyan un medio eficaz o adecuado para proteger la vida, la salud humana o animal y la sanidad vegetal, debido a factores de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, o bien por razones científicamente justificadas o porque no se obtenga el nivel de protección que considere adecuado.

2. La medida sanitaria o fitosanitaria de una Parte que se ajuste a una norma, directriz o recomendación internacional se presumirá compatible con los párrafos 1 al 5 del artículo 5-03.

3. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida sanitaria o fitosanitaria de otra Parte afecte o pueda afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no esté basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar a esa Parte que le informe por escrito y en un plazo no mayor a 30 días, sobre las razones de la medida.

4. Con el objeto de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales, así como para alcanzar un mayor grado de armonización, cada Parte participará, de acuerdo a sus posibilidades, en las organizaciones internacionales de normalización competentes, en particular la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la Protección de las Plantas.

5. Las Partes desarrollarán criterios y procedimientos para la armonización de métodos de muestreo, diagnóstico, inspección y certificación de animales, vegetales, sus productos y subproductos, así como lo relativo a inocuidad de los alimentos.

Artículo 5-05
Equivalencia.

1. Sin reducir el nivel de protección de la vida, la salud humana o animal y la sanidad vegetal establecidas en su legislación y con el fin de facilitar el comercio, las Partes reconocerán la equivalencia de sus respectivas medidas sanitarias o fitosanitarias, sin perjuicio de los derechos que les confiere este capítulo y tomando en cuenta las directrices y recomendaciones de las organizaciones internacionales de normalización competentes.

2. La Parte importadora aceptará una medida sanitaria o fitosanitaria establecida, aplicada o mantenida por la Parte exportadora como equivalente, aún cuando difiera de una propia, siempre que ésta demuestre objetivamente con información científica y con métodos de evaluación de riesgo basados en normas internacionales convenidos por ellas, que la medida alcanza el nivel adecuado de protección requerido por la Parte importadora.

3. Para efectos de establecer la equivalencia entre las medidas, se facilitará a la Parte importadora que lo solicite, el acceso para inspecciones, pruebas y demás procedimientos aplicables.

4. Cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de control sanitario y fitosanitario que se lleven a cabo en territorio de otra Parte, siempre y cuando garanticen satisfactoriamente que el bien cumple con las medidas sanitarias o fitosanitarias que se establezcan o mantengan en el territorio de esa Parte.

5. Previa solicitud, una Parte realizará consultas con otra Parte, encaminadas al reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas.

6. Al elaborar una medida sanitaria o fitosanitaria, cada Parte considerará las medidas sanitarias o fitosanitarias, vigentes en o propuestas por las otras Partes.

Artículo 5-06
Evaluación de riesgo y nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria.

1. Cada Parte se asegurará que sus medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida, la salud humana o animal y la sanidad vegetal, tomando en cuenta las técnicas de evaluación de riesgo elaboradas por las organizaciones de normalización competentes acordadas por las Partes.

2. Al realizar una evaluación de riesgo sobre un bien, incluyendo los aditivos alimentarios y contaminantes físicos, químicos y biológicos, cada Parte tomará en cuenta los siguientes factores:

a) la información científica y técnica disponible;

b) la existencia de plagas y enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluidas la existencia de zonas libres o de escasa prevalencia de plagas y enfermedades reconocidas por las Partes;

c) la epidemiología de las enfermedades y plagas de riesgo;

d) los puntos críticos de control en los procesos de producción, manejo, empaque, embalaje y transporte;

e) las condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse;

f) los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; y

g) las medidas cuarentenarias y tratamientos aplicables que satisfagan al país importador en cuanto a la mitigación del riesgo.

3. Además de lo dispuesto en el párrafo 2, al establecer el nivel adecuado de protección, cada Parte tendrá en cuenta el riesgo vinculado a la introducción, establecimiento y diseminación de una plaga o enfermedad; y al evaluar el riesgo tomará también en cuenta, cuando corresponda, los siguientes factores económicos:

a) la pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, establecimiento o diseminación de una plaga o enfermedad;

b) los costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio; y

c) la relación costo-eficiencia de otros posibles métodos para limitar el riesgo.

4. Al establecer su nivel adecuado de protección, cada Parte tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio, y con el propósito de alcanzar coherencia en tales niveles de protección, evitará hacer distinciones arbitrarias o injustificables que puedan provocar discriminación o se constituyan en una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 y en el literal c) del párrafo 3 del artículo 5-03, cuando una Parte lleve a cabo una evaluación de riesgo y concluya que los conocimientos científicos u otra información disponible son insuficientes para completar la evaluación, podrá adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria de manera provisional, fundamentándola con la información disponible.

6. Una vez que la Parte exportadora haya presentado información suficiente a la Parte importadora para completar la evaluación de riesgo, ambas Partes acordarán un plazo para que se concluya la misma y, cuando proceda, inmediatamente modificará la medida sanitaria o fitosanitaria provisional.

7. Cuando una Parte sea capaz de lograr su nivel adecuado de protección, mediante la aplicación gradual de una medida sanitaria o fitosanitaria podrá, a solicitud de otra Parte y, de conformidad con este capítulo, permitir esa aplicación gradual u otorgar excepciones específicas para la medida, durante periodos establecidos, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.

Artículo 5-07
Reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades.

1. Cada Parte se asegurará que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se adapten a las características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y de destino del bien, ya se trate de todo el territorio de una Parte, de parte del territorio de una Parte o de la totalidad o partes de los territorios de varias Partes.

2. Al evaluar las características sanitarias o fitosanitarias de una zona, las Partes tendrán en cuenta, entre otras, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas específicas, la existencia de programas de erradicación o de control, y los criterios o directrices elaborados por las organizaciones internacionales competentes acordados por las Partes.

3. Las Partes reconocerán los conceptos de zonas libres y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas se basará en factores como la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios.

4. La Parte que declare una zona de su territorio libre de una determinada plaga o enfermedad, deberá demostrar con información científica a otra Parte dicha condición y otorgar la seguridad de que se mantendrá como tal, con base en las medidas de protección adoptadas por las autoridades responsables de los servicios sanitarios y fitosanitarios.

5. La Parte interesada en obtener el reconocimiento de zona libre de alguna plaga o enfermedad deberá efectuar la solicitud y proveer la información científica y técnica correspondiente a otra Parte.

6. La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento señalado en el párrafo 5, se pronunciará en un plazo acordado con la Parte solicitante, pudiendo efectuar verificaciones en el territorio de esta última para inspección, pruebas y otros procedimientos. En caso de no aceptación, señalará por escrito el fundamento técnico de su decisión.

7. Las Partes establecerán acuerdos sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades ser importado si logra el nivel de protección requerido.

Artículo 5-08
Procedimientos de control, inspección y aprobación.

1. Las Partes, de conformidad con este capítulo, aplicarán las disposiciones contenidas en el Anexo C del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, en lo que se refiere a los procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los piensos.

2. Cuando la Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección en la etapa de producción, la Parte exportadora adoptará, a solicitud de la Parte importadora, las medidas que faciliten el acceso a su territorio y le proporcionará la asistencia necesaria para la ejecución del procedimiento de control o inspección.

3. Para asegurar la inocuidad de los alimentos, bebidas y piensos, cada Parte podrá establecer, en sus procedimientos de aprobación y de acuerdo con su legislación vigente, requisitos de autorización para el uso de un aditivo alimentario, o el establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante en los mismos, antes de conceder el acceso a su mercado. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá adoptar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como base para conceder acceso a estos bienes, hasta que se tome una determinación definitiva

Artículo 5-09
Transparencia.

Cada Parte, al proponer la adopción o modificación de una medida sanitaria o fitosanitaria de aplicación en su territorio, notificará a través de sus autoridades competentes:

a) las adopciones y modificaciones de dichas medidas y facilitará la información sobre las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo B del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y realizará las adaptaciones pertinentes;

b) adicionalmente, notificará:

i) los cambios o modificaciones de las medidas sanitarias o fitosanitarias que tengan un efecto significativo en el comercio entre las Partes, por lo menos con 60 días antes de la entrada en vigor de la nueva disposición, para permitir observaciones de cualquier Parte o de personas interesadas. Las situaciones de emergencia estarán exentas del plazo antes indicado, de acuerdo a lo estipulado en el Anexo B del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

ii) los cambios que ocurran en el campo de salud animal, como la aparición de enfermedades exóticas y de la lista A de la Oficina Internacional de Epizootias, dentro de las 24 horas siguientes a la detección diagnóstica del problema;

iii) los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas cuarentenarias o diseminación de plagas bajo control oficial, dentro de las 72 horas siguientes a su verificación;

iv) los hallazgos de importancia epidemiológica y cambios significativos en relación con enfermedades y plagas no incluidas en lo incisos ii) y iii) que puedan afectar el intercambio comercial entre las Partes, en un plazo máximo de 10 días; v) los brotes de enfermedades en los que se compruebe científicamente como causal el consumo de alimentos naturales o procesados, importados; y vi) las causas o razones por las que un bien de la Parte exportadora es rechazado, en un plazo de siete días;

c) las Partes utilizarán como canal de comunicación los centros de notificación e información establecidos ante el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC; y

d) cada Parte se asegurará que exista un centro de información, capaz de responder a las solicitudes razonables de cualquier Parte, y suministrará la documentación pertinente, conforme a los principios establecidos en el punto 3 del Anexo B del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

Artículo 5-10
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, integrado por representantes de cada una de ellas y con responsabilidades en asuntos sanitarios y fitosanitarios. El plazo para su instalación será dentro de los 90 días a partir de la entrada en vigor de este tratado.

2. El Comité tendrá las siguientes funciones:

a) salvo lo dispuesto por el artículo 18-01, vigilar el cumplimiento y correcta aplicación de las disposiciones de este capítulo;

b) facilitar el comercio agropecuario entre las Partes;

c) propiciar el mejoramiento de las condiciones sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes;

d) facilitar consultas y emitir recomendaciones expeditas sobre asuntos específicos en materia sanitaria y fitosanitaria;

e) servir como foro de discusión para que las Partes consulten y resuelvan sobre aspectos relacionados con este capítulo y, cuando se requiera, en coordinación con los demás comités, subcomités, grupos técnicos de trabajo o cualesquiera otra instancia establecida en el tratado;

f) establecer grupos o subgrupos técnicos de trabajo en las áreas de salud animal, sanidad vegetal e inocuidad de alimentos, entre otros, y determinar sus mandatos, objetivos y funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-11;

g) coordinar el intercambio de información de medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes;

h) realizar una evaluación anual del inventario de medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes, y mantenerlo actualizado;

i) autoevaluar anualmente su desempeño para efectos de su adecuación conforme a las necesidades del comercio entre las Partes;

j) realizar consultas técnicas apoyándose en los organismos regionales o subregionales competentes;

k) establecer y vigilar el proceso de armonización de las medidas sanitarias y fitosanitarias en coordinación con las organizaciones regionales y subregionales competentes;

l) realizar las acciones necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico;

m) propiciar la cooperación e intercambio de técnicos, incluyendo cooperación en el desarrollo, la aplicación y observancia de medidas sanitarias y fitosanitarias;

n) presentar recomendaciones en materia de su competencia a la Comisión;

o) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo; y

p) cualquier otra función en relación con este capítulo.

3. La estructura organizativa, funciones y procedimientos generales del Comité, seránlas dispuestas en el anexo 5-10.

Artículo 5-11
Grupos técnicos de trabajo.

Las funciones de los grupos técnicos de trabajo serán:

a) elaborar los términos de referencia y su programa de trabajo en el ámbito de su competencia y reportar sus resultados al Comité;

b) desarrollar los procedimientos para alcanzar un mayor grado de armonización y reconocimiento de equivalencias;

c) convenir procesos y metodologías para la utilización de técnicas equivalentes de evaluación del riesgo, tanto en los ámbitos de la inocuidad de alimentos como de la sanidad vegetal y salud animal;

d) intercambiar información sobre laboratorios para los análisis que sea necesario realizar en los animales, vegetales, productos y subproductos que ingresen al territorio de una de las Partes;

e) identificar y dar prioridad a las acciones de cooperación técnica en materias de interés común, para lograr un mejor control de las plagas y enfermedades existentes y así facilitar el comercio entre las Partes;

f) coordinar acciones para prevenir la introducción de plagas o enfermedades sujetas a cuarentena;

g) intercambiar información de la legislación y situación sanitaria y fitosanitaria, así como de métodos de control de plagas y enfermedades, técnicas de diagnóstico, manipulación y elaboración de productos agropecuarios;

h) proponer programas y tratamientos sanitarios y fitosanitarios que agilicen los procedimientos para el comercio entre las Partes;

i) promover la colaboración recíproca de carácter técnico en los aspectos de reconocimiento, diagnóstico y medidas de prevención de riesgo sanitario y fitosanitario;

j) proponer al Comité protocolos sanitarios o fitosanitarios específicos que involucren un mayor detalle técnico-operacional; y k) las demás funciones que propongan los grupos técnicos de trabajo y sean aprobadas por el Comité.

Artículo 5-12
Cooperación técnica.

1. Las Partes:

a) facilitarán la prestación de asistencia técnica, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas sanitarias y fitosanitarias así como sus actividades relacionadas, incluidas la investigación, tecnología de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos de normalización; y

b) proporcionarán información sobre sus programas de asistencia técnica relativos a medidas sanitarias o fitosanitarias en áreas de interés particular.

2. Los gastos derivados de las actividades de asistencia técnica estarán sujetos a la disponibilidad de fondos y prioridades en la materia para cada Parte y los gastos que deriven de los procedimientos de control o inspección y aprobación serán sufragados por los interesados.

Artículo 5-13
Consultas técnicas.

1. Ninguna disposición de este capítulo impedirá a una Parte, cuando tenga duda sobre la aplicación o interpretación de su contenido, iniciar consultas con otra Parte.

2. Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte se interpreta o aplica de manera incompatible con las disposiciones de este capítulo, tendrá la obligación de demostrar la incompatibilidad.

3. Cuando una Parte solicite consultas y así lo notifique al Comité, este deberá facilitar las consultas, pudiendo remitirlas a un grupo de trabajo ad-hoc o a otro foro, para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.

4. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas de conformidad con este artículo, sin resultados satisfactorios, estas consultas, constituirán las consultas previstas en el artículo 19-05.

Artículo 5-14
Solución de controversias.

1. Nada de lo dispuesto en este capítulo impedirá a una Parte, cuando tenga duda sobre la aplicación o interpretación de alguna de sus disposiciones, iniciar consultas con otra Parte, de conformidad con lo establecido en el capítulo XIX.

2. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 5-13, éstas constituirán las previstas en el artículo 19-05, si así lo acuerdan las Partes.

Anexo 5-03
Procedimientos Generales para la Adopción y Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Los procedimientos generales para la adopción y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias se ajustarán a lo siguiente:

1. Armonización.

Las Partes harán uso de los foros regionales especializados en la materia, con el fin de armonizar sus medidas sanitarias y fitosanitarias.

2. Metodología para el reconocimiento de equivalencias.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 5-05, en el proceso de reconocimiento de equivalencias para sus medidas sanitarias y fitosanitarias, las Partes atenderán, mediante consultas bilaterales, los aspectos relacionados con la efectividad de la medida, impacto sobre el comercio, minimización del costo de aplicación y adecuación de los niveles tecnológicos.

3. Metodologías para la evaluación de riesgo y determinación del nivel de protección adecuado.

En el proceso de evaluación del riesgo, las Partes aplicarán, en primera instancia y siempre que se encuentren disponibles, las metodologías de evaluación de riesgo armonizadas a nivel regional en el marco del Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA) para el caso de la salud animal y la sanidad vegetal; y la Organización Panamericana de la Salud (OPS), la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), para el caso de inocuidad de los alimentos.

En segunda instancia, se recurrirá a las metodologías armonizadas por las organizaciones internacionales de normalización competentes señaladas en el párrafo 4 del artículo 5-04.

4. Metodologías para el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades.

En el proceso de reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, las Partes aplicarán, en primera instancia, las metodologías armonizadas a nivel regional en el marco del OIRSA y, en segunda instancia, las metodologías armonizadas por las organizaciones internacionales de normalización competentes.

En caso de ser necesario, las Partes establecerán protocolos específicos bilaterales para casos particulares.

5. Acreditación de profesionales e instituciones en el campo de la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, y otorgamiento de reconocimiento mutuo.

Las Partes procurarán homologar sus procesos de acreditación de profesionales e instituciones con el fin de otorgar un reconocimiento mutuo en la capacidad de prestación de servicios por parte de sus instituciones responsables.

6. Procedimientos para asegurar la transparencia.

Con el fin de asegurar la transparencia en la adopción y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los centros de notificación y los centros de información utilizarán formatos iguales o similares a los diseñados y utilizados por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

7. Estatus sanitario y fitosanitario.

Las Partes reconocen el estatus sanitario y fitosanitario consignado en la base de datos de la FAO y la OIE para sanidad vegetal y salud animal, respectivamente. De plantearse duda razonable por una de las Partes, mediante un acuerdo mutuo será permitido el acceso para inspecciones, pruebas y demás procedimientos con el fin de verificar dicho estatus.

Anexo 5-10
Estructura Organizativa del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. El Comité estará integrado por representantes de cada una de las Partes de los Ministerios o Secretarías de Agricultura, Salud Pública y Economía o Comercio, o sus instituciones equivalentes.

2. El Comité tendrá una presidencia y un secretario técnico, los cuales se alternarán cada año. El primer año, la presidencia estará representada por México y el Secretariado Técnico por El Salvador, Guatemala y Honduras. Para el caso de El Salvador, Guatemala y Honduras, las designaciones se harán de forma rotativa.

3. El Comité se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario a solicitud de una Parte. Las reuniones se efectuarán en la sede del OIRSA.

4. El presidente del Comité hará las convocatorias, en el caso de las reuniones ordinarias, con treinta días de anticipación, debiéndose acusar recibo de las mismas. Para las reuniones extraordinarias, el tiempo de convocatoria dependerá de la urgencia del asunto a tratar.

5. La convocatoria para la reunión de instalación, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5-10.

6. Las reuniones se regirán por un reglamento interno, el cual será aprobado en la reunión de instalación del Comité.

7. Las resoluciones del Comité se tomarán por consenso.

8. El secretariado técnico dará seguimiento a los compromisos acordados por el Comité y por los grupos técnicos de trabajo.

9. El Comité podrá invitar, con carácter estrictamente consultivo, a académicos, investigadores y a funcionarios de organismos regionales y subregionales, dependiendo del tema que se trate en la reunión.

Capítulo VI
REGLAS DE ORIGEN

Artículo 6-01
Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

bien: cualquier mercancía, producto, artículo o materia;

bienes fungibles: los que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por simple examen visual;

bienes idénticos: los que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial; en donde las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticos los bienes que en todo lo demás se ajusten a su definición;

bienes similares: los que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si los bienes son similares, habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o más de las Partes:

a) minerales extraídos en el territorio de una o más de las Partes;

b) vegetales cosechados en el territorio de una o más de las Partes;

c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más de las Partes;

d) bienes obtenidos de la caza o pesca en el territorio de una o más de las Partes;

e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por alguna Parte y que lleven la bandera de esa Parte;

f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna de las Partes y lleven la bandera de esa Parte;

g) bienes obtenidos por una de las Partes o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

h) desechos 1 y desperdicios derivados de:

i) producción en territorio de una o más de las Partes; o

ii) bienes usados o recolectados en territorio de una o más de las Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o

i) los bienes producidos en el territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;

costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el anexo 6-01:

a) los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;

b) los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y

c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:

i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con ese bien;

ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada;

iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad;

iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;

v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor;

vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos ni los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital; ni

vii) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado;

F.O.B.: libre a bordo, independientemente del medio de transporte;

lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta de producción de ese bien;

material: un bien utilizado en la producción de otro bien;

material de fabricación propia: el producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

materiales fungibles: los que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por simple examen visual;

material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:

a) combustible y energía;

b) herramientas, troqueles y moldes;

c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;

e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;

g) catalizadores y solventes; o

h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;

materiales intermedios: los materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y designados conforme al artículo 6-07;

persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:

a) una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la  otra;

b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c) están en relación de empleador y empleado;

d) una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25% o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

f) ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;

g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

h) son de la misma familia e incluye únicamente a hijos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges;

principios de contabilidad generalmente aceptados: aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros y que son aplicados en el territorio de esa Parte. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;

producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;

productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;

utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes;

valor de transacción de un bien: el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del Artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien; y

valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del  Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del Artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien.

Artículo 6-02
Instrumentos de aplicación e interpretación.

1. Para efectos de este capítulo:

a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;

b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y 

c) todos los costos a que hace referencia este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca.

2. Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:

a) los principios de ese código se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y

b) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las de ese código en aquello en que resulten incompatibles.

Artículo 6-03
Bienes originarios.

1. Un bien será originario cuando:

a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más de las Partes, según la definición del artículo 6-01;

b) sea producido en el territorio de una o más de las Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de una o más de las Partes de conformidad con este capítulo;

c) sea producido en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo 6-03 y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

d) sea producido en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo 6-03, y con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

e) sea producido en el territorio de una o más de las Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo 6-03, y cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; o

f) excepto para los bienes comprendidos en los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio de una o más de las Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i) el bien se ha importado a territorio de una de las Partes sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General 2 a) del Sistema Armonizado; o

ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes; siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 6-04, no sea inferior al 50%, salvo disposición en contrario contenida en el anexo 6-03 y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo.

2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo 6-03, deberá hacerse en su totalidad en el territorio de una o más de las Partes y todo requisito de valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o más de las Partes.

Artículo 6-04
Valor de contenido regional.

1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, por el exportador o el productor del bien, de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2.

2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:

VT - VMN
VCR= ----------------- x 100
VT

donde:

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;

VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B., salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 6-05.

3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor.

4. Cada Parte dispondrá que en caso que no haya valor de transacción o que el valor de transacción del bien no pueda determinarse conforme a los párrafos 5 y 6, el valor de transacción pueda ser calculado de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera. En caso de no poder determinar el valor de acuerdo con alguno de los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera, opcionalmente, el productor o exportador podrá elegir calcular el valor de transacción de acuerdo con los principios de los Artículos 6 ó 7 del Código de Valoración Aduanera.

5. Para efectos del párrafo 4, no habrá valor de transacción cuando el bien no sea objeto de una venta.

6. Para efectos del párrafo 4, el valor de transacción del bien no podrá ser determinado cuando:

a) existan restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:

i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien;

ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o

iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;

b) la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con el bien;

c) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera;

d) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el Artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera; o

e) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido ese bien, exceda del 85% de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo.

7. Salvo para los bienes comprendidos en el artículo 6-15, un productor podrá promediar el valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en la misma subpartida, que se produzcan en la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte, ya sea tomando como base todos los bienes producidos por el productor o sólo los bienes que se exporten a la otra Parte:

a) en su ejercicio o periodo fiscal; o

b) en cualquier periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral.

Artículo 6-05
Valor de los materiales
.

1. El valor de un material:

a) será el valor de transacción del material; o

b) en caso que no haya valor de transacción o que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los párrafos 5 y 6 del artículo 6-04, será calculado de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera. En caso de no poder determinar el valor de acuerdo con alguno de los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera, opcionalmente, el productor o exportador podrá elegir calcular el valor de transacción de acuerdo con los principios de los Artículos 6 ó 7 del Código de Valoración Aduanera.

2. Cuando no estén considerados en los literales a) o b) del párrafo 1, el valor de un material incluirá:

a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y

b) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda el 30% del valor del material, determinado conforme al párrafo 1.

3. Cuando el productor del bien adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:

a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o

b) el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo 6-07.

Artículo 6-06
De minimis.

1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 6-03 no excede el 7% del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 6-04.

2. Cuando el bien señalado en el párrafo 1 esté sujeto adicionalmente a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien y éste deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.

3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional establecido en el anexo 6-03, no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 7% del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 6-04.

4. El párrafo 1 no se aplica a:

a) bienes comprendidos en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; ni

b) un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los Capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.

5. Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque las fibras e hilados utilizados en la producción del material que determina la clasificación arancelaria de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el anexo 6-03, se considerará no obstante como originario si el peso total de esas fibras e hilados de ese material no excede el 7% del peso total de ese material.

Artículo 6-07
Materiales intermedios.

1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien siempre que ese material cumpla con lo establecido en el artículo 6-03.

2. Cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional del material intermedio, el valor de transacción del material intermedio referido en el artículo 6-04 podrá determinarse de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera. En caso de no poder determinar el valor de acuerdo con alguno de los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera, opcionalmente, el productor o exportador podrá elegir calcular dicho valor de acuerdo con los principios de los Artículos 6 ó 7 del Código de Valoración Aduanera.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional del material intermedio, el valor de transacción del material intermedio referido en el artículo 6-04 podrá ser:

a) el costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el productor del bien, que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo 6-01; o

b) la suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto al material intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio, de conformidad con lo establecido en el anexo 6-01.

4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio.

Artículo 6-08
Acumulación.

Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podrá acumular su producción con la de uno o más productores, en el territorio de una o más de las Partes, de materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 6-03.

Artículo 6-09
Bienes y materiales fungibles.

1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

3. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles serán los siguientes:

a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;

b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o

c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo dispuesto en el párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

TMO
PMO = ------------- x 100
TMOYN

donde:

PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios;

TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida; y

TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

4. Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un requisito de valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente formula:

TMN
PMN =-------------- x 100
TMOYN

donde:

PMN: promedio de los materiales no originarios;

TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida; y

TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.

Artículo 6-10
Juegos o surtidos.

1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede el 7% del valor de transacción del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 6-04.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo 6-03.

Artículo 6-11
Materiales indirectos.

Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor del bien.

Artículo 6-12
Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas.

1. Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales del bien, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 6-03, siempre que:

a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y

b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.

2. Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.

Artículo 6-13
Envases y materiales de empaque para venta al menudeo.

1. Cuando el bien esté sujeto a un cambio de clasificación arancelaria, los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 6-03.

2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo 6-14
Contenedores y materiales de embalaje para embarque.

1. Los contenedores y los materiales de embalaje para transporte del bien no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 6-03.

2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de embalaje para transporte del bien se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien y el valor de ese material será el costo del mismo que se reporte en los registros contables del productor del bien.

Artículo 6-15
Bienes de la industria automotriz.

1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:

bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;

clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8701.20, 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 u 87.06;

b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;

c) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o

d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;

línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:

a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma;

b) asociar el vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o

c) indicar un diseño de plataforma;

planta: un edificio o edificios cercanos pero no necesariamente contiguos, maquinarias, aparatos y accesorios que están bajo el control de un productor y se utilizan para la producción de vehículos automotores;

plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria; y

vehículo automotor: un bien comprendido en la partida 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.

2. Para calcular el valor de contenido regional de un vehículo automotor, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o periodo fiscal, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:

a) la misma línea de modelo de la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;

b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;

c) la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte; o

d) la misma clase de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte.

Artículo 6-16
Operaciones y prácticas que no confieren origen.

1. Un bien no se considerará como originario únicamente por:

a) la dilución en agua;

b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, congelación, partes averiadas, secado o adición de sustancias;

c) el desempolvado, cribado, descascaramiento, desgrane, división, pintado, clasificación, selección, lavado, cortado;

d) el embalaje, reembalaje, envase, reenvase y empaque, o reempaque para venta al menudeo o acondicionamiento para el transporte;

e) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

f) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y

g) la reunión de partes y componentes no originarios para conformar un bien completamente desensamblado que se clasifiquen como un bien de conformidad con la Regla General 2 (a) del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a los bienes que ya habían sido ensamblados, y posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte.

2. No confiere origen a un bien la modificación del precio del mismo, que tenga como objeto evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo 6-03.

Artículo 6-17
Transbordo y expedición directa.

Un bien no se considerará como originario, aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 6-03 si, con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las Partes, el bien:

a) sufre un procesamiento ulterior, es objeto de otro proceso de producción, o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar el bien en buenas condiciones o para transportarlo al territorio de la otra Parte; o

b) no permanece bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio de un país no Parte.

Artículo 6-18
Determinación del origen de los bienes al haber diferentes velocidades de desgravación arancelaria.

La determinación del origen de los bienes con diferentes velocidades de desgravación arancelaria se sujetará a lo dispuesto en el anexo 3-04(5).

Artículo 6-19
Comité de Integración Regional de Insumos.

1. Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI).

2. Cada Parte designará dos representantes del sector público y dos representantes del sector privado para integrar el CIRI.

3. El CIRI funcionará por un plazo de 10 años contado a partir de la entrada en vigor de este tratado. Este plazo podrá ser prorrogado por consenso entre las Partes.

Artículo 6-20
Funciones del CIRI.

1. El CIRI evaluará la incapacidad de abastecimiento real y probada documentalmente de un productor de bienes en territorio de las Partes, de disponer en condiciones de oportunidad, volumen, calidad y precio, de los materiales referidos en el párrafo 3 utilizados por el productor en la producción de un bien.

2. Para efectos del párrafo 1, por productor se entiende un productor de bienes para exportación a territorio de otra Parte bajo trato arancelario preferencial.

3. En relación con los materiales utilizados en la producción de un bien a que se refiere el párrafo 1:

a) son los utilizados por el productor en la producción de un bien clasificado en el Sistema Armonizado listado en el anexo 6-20; y

b) su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el anexo 6-03, para ese bien.

4. El anexo 6-20 podrá ser modificado en cualquier momento por consenso entre las Partes.

Artículo 6-21
Procedimiento.

1. Para efectos del artículo 6-20, el CIRI llevará a cabo un procedimiento de investigación que iniciará a solicitud de una Parte o de la Comisión. Este procedimiento iniciará dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud y la documentación que la fundamente.

2. En el transcurso de este procedimiento, el CIRI evaluará las pruebas que se le presenten.

Artículo 6-22
Plazos, dictamen y notificación del CIRI.

1. El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión en los siguientes plazos, contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de la investigación:

a) dentro de los 30 días en el caso que exista una interrupción injustificada en el abastecimiento de los materiales; o

b) dentro de los 60 días en los demás casos.

2. El CIRI dictaminará:

a) sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los términos indicados en el párrafo 1 del artículo 6-20; y

b) cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a), sobre los términos y condiciones de la dispensa requerida en la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-20, para que un bien pueda recibir trato arancelario preferencial.

3. El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión dentro de los cinco días siguientes a su emisión.

Artículo 6-23
Resolución de la Comisión.

1. Si el CIRI emite un dictamen en los términos del artículo 6-22, la Comisión emitirá una resolución en un plazo no mayor de 10 días contado a partir de la recepción del dictamen, a menos que acuerde un plazo distinto.

2. Cuando se establezca la incapacidad referida en el párrafo 1 del artículo 6-20, la resolución de la Comisión establecerá una dispensa, en los términos y condiciones convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-20, con las modificaciones que considere convenientes.

3. Si la Comisión no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el párrafo 1, se considerará ratificado el dictamen del CIRI y resuelto el caso.

4. La resolución a que hace referencia el párrafo 2 tendrá una vigencia máxima de un año a partir de su emisión, dependiendo de las causales de desabastecimiento por la cual ésta se emitió.

A solicitud de la Parte interesada y dentro de los 90 días anteriores a su vencimiento, la Comisión podrá prorrogar, previa revisión por el CIRI, su resolución por un plazo igual si persisten las causas que le dieron origen.

5. La resolución a que hace referencia al párrafo 4 podrá:

a) denegar el otorgamiento de la dispensa; u

b) otorgar una dispensa de conformidad con lo establecido en el párrafo 2.

6. Cualquier Parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisión de la resolución de la Comisión.

Artículo 6-24
Remisión a la Comisión.

1. Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el artículo 6-22 dentro de los plazos ahí establecidos, debido a que no existe consenso sobre el caso en cuestión, se tendrán por concluidas las consultas a que hace referencia al artículo 19-05 y remitirá el caso a conocimiento de la Comisión dentro de los cinco días siguientes a la expiración de ese plazo.

2. Para efectos del párrafo 1, la Comisión emitirá una resolución en los términos del artículo 6-23. Si la Comisión no emite una resolución, se aplicará lo dispuesto en los artículos 19-07 al 19-12 y del 19-14 al 19-16, de conformidad con lo establecido en los párrafos 3 al 17 del presente artículo.

3. Para efectos de párrafo 2, el plazo para la instalación del tribunal arbitral a que se refiere el artículo 19-09 será de 20 días, contado a partir del siguiente día en que se presentó la solicitud de instalación del tribunal arbitral; y el plazo para la emisión de la resolución final a que se refiere el articulo 19-14 será de 40 días, contado a partir del día siguiente al de la instalación del tribunal arbitral.

4. Para efectos del párrafo 2, se entenderá que la misión del tribunal arbitral será emitir una decisión en los términos de los literales a) y b) del párrafo 2 del artículo 6-22.

5. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere el literal b) del párrafo 2 del artículo 6-22, tendrá una vigencia máxima de un año. A solicitud de la Parte interesada, dentro de los 90 días anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la Comisión podrá prorrogar, dependiendo de la causal de desabastecimiento por la cual se emitió la dispensa, la resolución del tribunal arbitral por un término igual, si persisten las causas que le dieron origen.

6 La Parte reclamante podrá invocar lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 del artículo 19-16, si el tribunal arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada no cumple la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.

7. La Parte demandada podrá invocar lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del artículo 19-16.

Artículo 6-25
Reglamento de operación.

La aplicación y administración de las disposiciones de los artículos 6-19 al 6-25, se desarrollarán en el Reglamento que adopte la Comisión.

Artículo 6-26
Reglas de Origen Aplicables a los Niveles de Flexibilidad Temporal.

La regla de origen aplicable a los niveles de flexibilidad temporal se determinará de conformidad con el anexo 6-26.

Anexo 6-01
Cálculo del Costo Total

1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

base de asignación: cualquiera de las siguientes bases de asignación utilizadas por el productor para calcular el porcentaje del costo en relación con el bien:

a) la suma del costo de mano de obra directa y el costo o valor del material directo del bien;

b) la suma del costo de mano de obra directa, el costo o valor del material directo y los costos y gastos directos de fabricación del bien;

c) horas o costos de mano de obra directa;

d) unidades producidas;

e) horas máquina;

f) importe de las ventas;

g) área de la planta; o

h) cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables;

costos y gastos directos de fabricación: los incurridos en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes del costo o valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricación: los incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, costos de mano de obra directa y costo o valor de materiales directos; y

para efectos de administración interna: cualquier procedimiento de asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes financieros, control interno, planificación financiera,  toma de decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del control de costos o medición de desempeño.

2. Cuando el productor de un bien, para calcular el costo total en relación con el bien, utiliza un método de asignación de costos y gastos para efectos de administración interna con el fin de distribuir al bien los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese método refleja razonablemente los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción del bien, ese método se considerará como un método de asignación razonable de costos y gastos y podrá utilizarse para asignar los costos al bien.

3. Para efectos del cálculo del costo total, el productor del bien podrá determinar una cantidad razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados al bien, de la siguiente manera:

a) para el costo o valor de los materiales directos y los costos de mano de obra directa, con base en cualquier método que refleje razonablemente el material directo y la mano de obra directa utilizados en la producción del bien; y

b) en relación con los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el productor del bien podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y el bien, conforme a lo establecido en el párrafo 6.

4. Cualquier método de asignación razonable de costos y gastos que elija un productor para efectos de este capítulo, se utilizará durante todo su ejercicio o periodo fiscal.

5. Los siguientes conceptos no se asignarán a un bien y esos conceptos se considerarán como costos y gastos excluidos:

a) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con el bien;

b) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada;

c) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad;

d) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;

e) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor;

f) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos ni los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital; ni

g) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado.

6. Con el objeto de asignar los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el productor podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y el bien.

7. En relación con cada base elegida, el productor podrá calcular un porcentaje del costo para cada bien producido, de conformidad con la siguiente fórmula:

BA
PC = ----------- x100
BTA

donde:

PC: porcentaje del costo o gasto en relación con el bien;

BA: base de asignación para el bien; y

BTA: base total de asignación para todos los bienes producidos por el productor del bien.

8. Los costos o gastos respecto de los cuales se elige una base de asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente fórmula:

CAB = CA x PC

donde:

CAB: costos o gastos asignados al bien;

CA: costos o gastos que serán asignados; y

PC: porcentaje del costo o gasto en relación con el bien.

9. Cuando los costos o gastos mencionados en el párrafo 5 se encuentren incluidos en los costos o gastos asignados al bien, el porcentaje del costo o gasto con relación al bien utilizado para asignar ese costo o gasto al bien se utilizará para determinar el importe de los costos o gastos excluidos que se restarán de los costos o gastos que se asignaron al bien.

10. Cualquier costo o gasto asignado de conformidad con algún método de asignación razonable de costos que se utilice para efectos de administración interna, no se considerará razonablemente asignado cuando se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su objeto es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

Anexo 6-18
Determinación de Origen de los Bienes con Diferentes Velocidades de Desgravación Arancelaria

1. México aplicará a El Salvador la tasa de arancel aduanero establecida en el Programa de Desgravación Arancelaria, de conformidad con el anexo 3-04(5), siempre que:

a) si el bien tiene una velocidad de desgravación diferente a la que México tiene con Guatemala u Honduras, no obstante lo dispuesto en este capítulo, en l determinación de origen de dicho bien, los materiales obtenidos o las operaciones realizadas en Guatemala u Honduras se considerarán como si se hubieran obtenido o realizado en un país no Parte; o

b) si el bien tiene una velocidad de desgravación idéntica a la que México tiene con Guatemala y Honduras, la determinación de origen se hará de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

2. México aplicará a Guatemala la tasa de arancel aduanero establecida en el Programa de Desgravación Arancelaria, de conformidad con el Anexo 3-04(5), siempre que:

a) si el bien tiene una velocidad de desgravación diferente a la que México tiene con El Salvador u Honduras, no obstante lo dispuesto en este capítulo, en la determinación de origen de dicho bien, los materiales obtenidos o las operaciones realizadas en Honduras o El Salvador se considerarán como si se hubieran obtenido o realizado en un país no Parte; o

b) si el bien tiene una velocidad de desgravación idéntica a la que México tiene con El Salvador y Honduras, la determinación de origen se hará de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

3. México aplicará a Honduras la tasa del arancel aduanero establecida en el Programa de Desgravación Arancelaria, de conformidad con el anexo 3-04(5), siempre que:

a) si el bien tiene una velocidad de desgravación diferente a la que México tiene con El Salvador o Guatemala, no obstante lo dispuesto en este capítulo, en la determinación de origen de dicho bien, los materiales obtenidos o las operaciones realizadas en Guatemala o El Salvador se considerarán como si se hubieran obtenido o realizado en un país no Parte; o

b) si el bien tiene una velocidad de desgravación idéntica a la que México tiene con El Salvador y Guatemala, la determinación de origen se hará de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

Anexo 6-20
Ámbito de Trabajo del Comité de Integración Regional de Insumos

Los bienes clasificados en los siguientes códigos de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado constituirán el ámbito de trabajo del Comité de Integración Regional de Insumos.


3904.21

3904.22

39.20

48.10

48.11

4819.10 a 4819.60

48.21

4823.11 a 4823.40

4823.70 a 4823.90

Capítulos 51 a 63

Capítulos 72 y 73


Anexo 6-26
Reglas de Origen Aplicables a los Niveles de Flexibilidad Temporal establecidos entre México- El Salvador y Guatemala

Capítulo 52 

Algodón

52.04-52.07 

Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.

52.08-52.12

Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o subpartida 5402.32, 5402.43,5405.49 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20, 5403.49. 

Capítulo 54 

Filamentos sintéticos o artificiales

54.01-54.06

Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo.54.07-54.08 Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 54.02.69 ó 5403.20, 5403.49. 

Capítulo 55 

Fibras sintéticas o artificiales discontínuas

55.08-55.11 

Un cambio a la partida 55.08 a 55.11 de cualquier otra partida.

55.12-55.16

Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69, 5403.20 a 5403.49. 

Capítulo 56 

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería 

56.01-56.09

Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida52.04 a 52.07, 54.01, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49

Capítulo 58

Tejidos especiales, superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados 

58.01-58.05

Un cambio a la partida 58.01 a 58.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49

58.06-58.08

Un cambio a la partida 58.06 a 58.08 de cualquier otro capítulo

58.09-58.11

Un cambio a la partida 58.09 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49

Capítulo 59

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil 

59.01-59.11 

Un cambio a la partida 59.01 a 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.09, 53.11, 54.01, 54.06 a 54.08,55.08 a 55.16, 56.06 ó 58.01 a 58.04 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49 ó capítulo 60

Capítulo 60 

Tejidos de punto

60.01-60.02 

Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49

Capítulo 61

Prendas y Complementos (accesorios), de vestir, de punto

6110.30

Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.01, 5406 a 54.08, 55.08 a 55.16, 56.01 a 56.03, 56.06 ó 58.01 a 58.04 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49 o capítulo 60.

61.15

Un cambio a la partida 61.15 de cualquier otro capítulo

Capítulo 63 

Los demás artículos textiles confecciones; juegos; prendería y trapos

6302.53.aa 

Un cambio a la fracción arancelaria 6302.53 de cualquier otra partida, excepto de lapartida 52.04 a 52.07, 54.01, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49

Anexo 603 * **
Reglas Específicas de Origen

Capítulo VII
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
PARA EL MANEJO DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 7-01
Definiciones.

1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

autoridad competente: la autoridad responsable de la aplicación de las disposiciones de este capítulo, según lo dispuesto en el Anexo 7-01;

bienes idénticos: los que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial; en donde las pequeñas diferencias de aspecto no impidan que se consideren como idénticos los bienes que en todo lo demás se ajusten a su definición; y que no son relevantes para la determinación de su origen conforme al capítulo VI;

criterio anticipado: una resolución emitida por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 7-10;

exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte desde la que el bien es exportado, quien conforme a este capítulo, está obligada a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el literal a) del párrafo 1 del artículo 7-06;

importación comercial: la importación de un bien al territorio de una Parte con el propósito de venderlo o utilizarlo para fines comerciales, industriales o similares;

importador: una persona ubicada en territorio de una Parte hacia la que el bien es importado, quien conforme a este capítulo, está obligada a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el literal c) del párrafo 1 del artículo 7-06;

productor: un productor, según el artículo 6-01, ubicado en territorio de una Parte, quien conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el literal a) del párrafo 1 del artículo 7-06;

resolución de determinación de origen: una resolución emitida por la autoridad competente como resultado de una verificación que establece si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo VI;

trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa o el derecho arancelario correspondiente a un bien originario, de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria acordado entre las Partes;

valor: el valor de un bien o un material para efectos de la aplicación del capítulo VI; y

valor en aduana: el valor de un bien para calcular los aranceles aduaneros de conformidad con la legislación de cada Parte.

2. Además de las definiciones contempladas en este artículo, serán aplicables en lo pertinente las definiciones establecidas en el capítulo VI.

Artículo 7-02
Declaración y certificación de origen.

1. Para efectos de este capítulo, las Partes elaborarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales entrarán en vigor conjuntamente con este tratado, y podrán ser modificados posteriormente previo acuerdo entre las Partes.

2. El certificado de origen servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originario.

3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia este artículo y cuando sea llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este capítulo y con lo dispuesto en su instructivo de llenado.

4. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial, salvo lo dispuesto en el artículo 7-05.

5. Cada Parte dispondrá que cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en:

a) su conocimiento de que el bien califica como originario; o

b) la declaración de origen que ampare el bien objeto de exportación. Esta deberá de ser llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador.

6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador, ampare:

a) una sola importación de uno o más bienes; o

b) varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 7.

7. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora por el plazo de un año contado a partir de la fecha de su firma.

Artículo 7-03
Obligaciones respecto a las importaciones.

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:

a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación, con base en un certificado de origen válido en los términos del párrafo 3 del artículo 7-02, que el bien califica como originario;

b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y

c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.

2. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador que hubiere solicitado trato arancelario preferencial tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta, deberá presentar una declaración corregida y pagar los aranceles aduaneros correspondientes. El importador no será sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración mencionada, antes que la autoridad competente haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación.

3. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial al bien importado del territorio de otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia.

4. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio y posteriormente se determina que el bien califica como originario, el importador del bien, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

a) un escrito en el que se declare que el bien calificaba como originario al momento de la importación;

b) una copia del certificado de origen; y

c) la documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera la legislación de esa Parte.

Artículo 7-04
Obligaciones respecto a las exportaciones.

1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen, en su caso, a su autoridad competente cuando ésta lo solicite.

2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes se les hubiere entregado el certificado o declaración, así como de conformidad con su legislación, a su autoridad competente, en cuyo caso no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta.

3. La autoridad competente de la Parte exportadora informará por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora la notificación del exportador o productor referida en el párrafo 2.

4. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de otra Parte califica como originario, tenga las consecuencias jurídicas que determine la legislación de cada Parte, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones internas.

Artículo 7-05
Excepciones.

A condición que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se planeen con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 7-02 y 7-03, las Partes no requerirán el certificado de origen cuando:

a) la importación con fines comerciales de bienes cuyo valor en aduana no exceda de 1000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que alguna Parte establezca, pero se podrá exigir que la factura contenga una declaración que el bien califica como originario;

b) la importación con fines no comerciales de bienes cuyo valor en aduana no exceda de 1000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que alguna Parte establezca; y

c) la importación de un bien para el cual la Parte importadora haya dispensado el requisito de presentación del certificado de origen.

Artículo 7-06
Registros Contables.

1. Cada Parte dispondrá que:

a) su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve, durante un mínimo de cinco años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:

i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado de su territorio;

ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio; y

iii) los costos y el valor de producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio;

b) para efectos del procedimiento de verificación establecido en el artículo 7-07, el exportador o productor proporcione a la autoridad competente de la Parte importadora, los registros y documentos a que se refiere el literal a). Cuando los registros y documentos no estén en poder del exportador o del productor, éste podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación; y

c) un importador que obtuvo trato arancelario preferencial para un bien que se haya importado a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, conserve, durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.

Artículo 7-07
Procedimientos para verificar el origen.

1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de un bien por medio de su autoridad competente.

2. Para determinar si un bien que se importe al territorio de una Parte proveniente del territorio de otra Parte bajo trato arancelario preferencial califica como originario, la Parte importadora podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:

a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en el territorio de otra Parte;

b) visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 7-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y en su caso, las que se utilicen en la producción de los materiales; u

c) otros procedimientos que las Partes acuerden.

El proceso de verificación a que se refiere este párrafo, deberá hacerse del conocimiento de la autoridad competente de la Parte exportadora.

3. Para efectos de este artículo, los envíos y notificaciones que efectúe la autoridad competente de la Parte importadora, que lleve a cabo la verificación de origen a los exportadores o productores de otra Parte, podrán efectuarse a través de la autoridad competente de la Parte exportadora o directamente por alguno de los siguientes medios:

a) correo certificado con acuse de recibo;

b) cualquier otro medio que haga constar la recepción de dicho documento por el exportador o productor; o

c) cualquier otro medio que las Partes acuerden.

En caso que se hubiesen remitido los envíos y notificaciones a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, ésta deberá enviar a la autoridad competente de la Parte importadora, el acuse de recibo o cualquier otro documento que haga constar la recepción por parte del exportador o productor de dichos envíos y notificaciones.

4. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, los envíos o notificaciones que se practiquen en el lugar que se haya declarado como domicilio del exportador o productor en el certificado de origen se considerarán válidos.

5. Lo dispuesto en el párrafo 2, se hará sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades competentes de la Parte importadora, en relación con el cumplimiento de las demás obligaciones, sobre sus propios importadores, exportadores o productores.

6. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al literal a) del párrafo 2, lo responderá y devolverá en un plazo no mayor de 30 días contado a partir de la fecha en que lo haya recibido. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora una prórroga, la cual en su caso no podrá ser mayor a 30 días. Esta solicitud no dará como resultado la negación de trato arancelario preferencial.

7. Cada Parte dispondrá que cuando haya recibido el cuestionario a que se refiere el literal a) del párrafo 2, contestado dentro del plazo correspondiente, y estime que requiere VII - 8 mayor información para resolver sobre el origen de los bienes objeto de la verificación podrá, por conducto de su autoridad competente, solicitar información adicional al exportador o productor, mediante un cuestionario subsecuente, en cuyo caso, el exportador o productor deberá responderlo y devolverlo en un plazo no mayor a 30 días, contado a partir de la fecha en que lo haya recibido.

8. En caso que el exportador o productor no conteste de acuerdo con la información solicitada, o no devuelva alguno de los cuestionarios, en el plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la verificación, mediante resolución por escrito dirigida al exportador o al productor, misma que deberá incluir las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la resolución.

9. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el literal b) del párrafo 2, la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora solicitará el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

10. La notificación a que se refiere el párrafo 9 contendrá:

a) la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;

b) el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;

e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

f) el fundamento legal de la visita de verificación.

11. Cualquier modificación a la información a que se refieren los literales a), c) y e) del párrafo 10, será notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Cuando se modifique la información a que se refieren los literales b), d) y f) del párrafo 10, dicha modificación deberá cumplir con los términos establecidos en el párrafo 9.

12. Si dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 9, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la visita de verificación, mediante resolución por escrito dirigida al exportador o al productor, misma que deberá incluir las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la resolución.

13. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente reciba una notificación de conformidad con el párrafo 9, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, tenga la facultad de posponer la visita de verificación propuesta por un periodo no mayor de 60 días contado a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.

14. Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación conforme a lo dispuesto en el párrafo 13.

15. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación, designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que los observadores intervengan únicamente en esa calidad. De no haber designación de observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia posponer la visita.

16. La autoridad competente de la Parte importadora levantará un acta de la visita que contendrá los hechos por ella constatados. Dicha acta podrá ser firmada de conformidad por el productor o exportador y los observadores que hayan designado.

17. Si el exportador o productor ha determinado el valor de contenido regional de un bien o bienes, con base en el método de valor de transacción establecido en el párrafo 2 del artículo 6-04, y la autoridad competente de la Parte importadora le notifica, durante el curso de una verificación de origen, que el valor de transacción del bien o bienes utilizado no es admisible de conformidad con los párrafos 5 y 6 del artículo 6-04, el exportador o el productor podrá presentar a dicha autoridad la información adicional que considere necesaria para demostrar el valor de transacción dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación.

18. Si una vez analizada la información proporcionada de acuerdo con el párrafo 17, la autoridad competente de la Parte importadora no acepta el valor de contenido regional así determinado, podrá recalcular este valor de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera. En caso que no pueda determinarse el valor conforme a dichos artículos, la autoridad competente de la Parte importadora cuestionará al productor o exportador si desea que se recalcule el valor con base en los Artículos 6 ó 7 del Código de Valoración Aduanera, en cuyo caso el productor o exportador deberá manifestarle expresamente y por escrito su aceptación para que se recalcule así el valor, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se haga la notificación correspondiente, o dentro de un plazo mayor que la misma autoridad competente expresamente determine; en caso de no aceptarlo, la autoridad competente de la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes objeto de la verificación.

19. Cada Parte dispondrá que:

a) en caso que el exportador o productor no proporcione los registros y documentos a que se refiere el literal b) del artículo 7-06, en el transcurso de la visita de verificación en la Parte exportadora, la autoridad competente de la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes objeto de la verificación, mediante una resolución dirigida al exportador o productor en la que se determine que se niega el trato arancelario preferencial respecto de dicho bien o bienes, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación; o

b) cuando en el curso de una verificación de origen, efectuada conforme lo dispuesto en este artículo, no se compruebe que un material usado en la producción de un bien es originario, dicho material se considerará no originario, para la determinación del origen del bien.

20. Cada Parte verificará el cumplimiento de los requisitos de valor de contenido regional por conducto de su autoridad competente, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado el bien.

21. Cuando la autoridad competente de la Parte importadora determine, con base en la información obtenida como resultado de una verificación de origen, que un bien o bienes objeto de la verificación no califica como originario, dicha autoridad enviará al productor o exportador, un escrito debidamente fundado y motivado con la intención de negar trato arancelario preferencial respecto de dicho bien o bienes, en el cual harán constar los hechos u omisiones que se hubieran conocido y que sean causal de negación del trato arancelario preferencial, y le otorgará un plazo de 30 días contado a partir de la fecha de recepción de dicho escrito, para que proporcione los documentos o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el escrito.

22. Cuando la autoridad competente de la Parte importadora determine, con base en la información obtenida como resultado de una verificación de origen, que el bien o bienes objeto de la verificación califica como originario, dicha autoridad enviará al productor o exportador, un escrito debidamente fundado y motivado, notificándole que la verificación ha concluido.

23. Dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que concluya el plazo de 30 días a que se refiere el párrafo 21 o a la fecha en que se notifique el escrito a que se refiere el párrafo 22, la autoridad competente emitirá una resolución escrita al exportador o al productor, cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica o no como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación, copia de la cual se remitirá al importador. Para la emisión de dicha resolución, la autoridad deberá tomar en consideración los documentos o registros proporcionados por el exportador o productor dentro del plazo de 30 días a que se refiere el párrafo 21.

24. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por esa Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa Parte surtirá efectos hasta que la notifique por escrito al importador del bien y a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampare.

25. La resolución a que se refiere el párrafo 24 no será aplicable a las importaciones realizadas con anterioridad a la fecha en que dicha resolución surta efecto, cuando:

a) la autoridad competente de la Parte importadora haya emitido un criterio anticipado conforme al artículo 7-10, o la autoridad competente de cualquier Parte haya emitido cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales en el cual tenga derecho a apoyarse una persona; y

b) el criterio anticipado o resolución mencionados en el literal a), sea previo al inicio de la verificación de origen.

26. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica como originario, la Parte importadora suspenderá el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el capítulo VI.

Artículo 7-8
Confidencialidad.

1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporcione.

2. La información confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros y tributarios.

Artículo 7-9
Sanciones.

Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 7-10
Criterios anticipados.

1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad competente, se otorguen de manera expedita criterios anticipados por escrito, previos a la importación de un bien a su territorio. Los criterios anticipados serán emitidos por la autoridad competente del territorio de la Parte importadora, a solicitud de su importador o del exportador o productor en territorio de otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, respecto al origen de los bienes.

2. Los criterios anticipados no constituyen requisitos necesarios e indispensables para la importación de bienes bajo trato arancelario preferencial.

3. Los criterios anticipados versarán sobre:

a) si el bien califica como originario, de conformidad con el capítulo VI;

b) si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el anexo 6-03;

c) si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el capítulo VI;

d) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien respecto del cual se solicita un criterio anticipado es adecuado, para determinar si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional conforme al capítulo VI;

e) si el marcado de país de origen efectuado o propuesto para un bien satisface lo establecido en el artículo 3-15; y

f) otros asuntos que las Partes convengan.

4. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la emisión de criterios anticipados previa publicación oficial, que incluyan al menos:

a) la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;

b) la facultad de su autoridad competente para pedir, en cualquier momento, información adicional a la persona que solicita el criterio anticipado durante el proceso de evaluación de la solicitud;

c) un plazo de 120 días para que su autoridad competente emita el criterio anticipado, una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y

d) la obligación de explicar de manera completa, fundada y motivada, las razones del criterio anticipado cuando éste sea desfavorable para el solicitante.

5. Cada Parte aplicará los criterios anticipados a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de emisión del criterio, o de una fecha posterior que en el mismo se indique, salvo que el criterio anticipado se modifique o revoque conforme con lo dispuesto en el párrafo 7.

6. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite un criterio anticipado, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo VI referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya emitido un criterio anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

7. El criterio anticipado podrá ser modificado o revocado por la autoridad competente en los siguientes casos:

a) cuando el criterio anticipado se hubiere fundado en algún error:

i) de hecho;

ii) en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales objeto del criterio; o

iii) en la aplicación del requisito de valor de contenido regional, conforme al capítulo VI;

b) cuando no esté conforme con una interpretación acordada entre las Partes o una modificación con respecto al artículo 3-15 o al capítulo VI;

c) cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten; o

d) con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial.

8. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un criterio anticipado surta efectos en la fecha en que se emita o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya emitido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.

9. No obstante lo dispuesto en el párrafo 8, la Parte que emita el criterio anticipado pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un periodo no menor a 45 días, cuando la persona a la cual se le haya emitido el criterio anticipado se haya apoyado en ese criterio de buena fe.

10. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya emitido un criterio anticipado, su autoridad competente evalúe si:

a) el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del criterio anticipado;

b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese criterio; y

c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.

11. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 10, la autoridad competente pueda modificar o revocar el criterio anticipado, según lo ameriten las circunstancias.

12. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente decida que el criterio anticipado se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya emitido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el criterio anticipado.

13. Cada Parte dispondrá que, cuando se emita un criterio anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde el criterio anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo, la autoridad competente que emita el criterio anticipado pueda aplicar las medidas establecidas en la legislación de cada Parte.

14. Cada Parte dispondrá que el titular de un criterio anticipado no podrá utilizarlo si hubiera un cambio sustancial en los hechos y circunstancias en que se basó la autoridad competente para emitirlo.

Artículo 7-11
Revisión e impugnación.

1. Cada Parte otorgará derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de criterios anticipados previstos en su legislación para sus importadores, a los exportadores o productores de otra Parte que:

a) llenen y firmen un certificado o una declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 21 del artículo 7-07; o

b) hayan recibido un criterio anticipado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7-10.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen:

a) acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución o criterio anticipado sujeto a revisión, de conformidad con la legislación de cada Parte; y

b) acceso a una instancia de revisión judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 7-12
Comité de Origen

1. Las Partes establecen el Comité de Origen, integrado por representantes de cada una de ellas. El plazo para su instalación será dentro de los 30 días a partir de la entrada en vigor de este tratado.

2. El Comité de Origen se reunirá en sesión ordinaria dos veces al año y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario a requerimiento de cualquier Parte.

3. Son funciones del Comité de Origen:

a) elaborar a más tardar 90 días después de la entrada en vigor del tratado, el reglamento correspondiente;

b) asegurar la efectiva aplicación y administración de los capítulos VI y VII;

c) atender asuntos en materia de interpretación, aplicación y administración de los capítulos VI y VII;

d) procurar llegar a acuerdos sobre:

i) asuntos de clasificación arancelaria y de valor en aduana relacionados con resoluciones de determinación de origen;

ii) las modificaciones al certificado o declaración de origen a que se refiere el artículo 7-02; y

iii) la notificación realizada por los países sobre cambios en su nomenclatura o disposiciones internas sobre reglas de origen y procedimientos aduaneros para el manejo del origen de las mercancías que afectan al presente tratado; y

e) atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.

4. Cualquier Parte que considere que los capítulos VI y VII requieren ser modificados, debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos, casos en que se otorgue una dispensa conforme al artículo 6-23 u otros asuntos, podrá someter al Comité de Origen una propuesta de modificación para su consideración y las razones y estudios que la sustenten.

El Comité de Origen presentará un informe a la Comisión en un plazo no mayor de 90 días, contado a partir de la recepción de la propuesta.

Anexo 7-01
Autoridades Competentes

Para efectos del artículo 7-01, la autoridad competente será:

a) para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía, o su sucesor;

b) para el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía, o su sucesor;

c) para el caso de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesora; y

d) para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o su sucesora.

Capítulo VIII
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 8-01
Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

amenaza de daño grave: la clara inminencia de daño grave, determinada de conformidad con el párrafo 8 del artículo 8-05, con base en los hechos y no meramente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas;

autoridad competente: la "autoridad competente", de conformidad con el anexo 8-01; bien directamente competidor: aquél que, no siendo similar con el que se compara, es esencialmente equivalente para fines comerciales por estar dedicado al mismo uso y ser intercambiable con éste;

bien originario: un "bien originario" de una Parte, tal como se establece en el capítulo VI;

bien similar: el bien que, aunque no es igual en todo al bien con que se compara, tiene características y composición semejantes, lo que le permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable con éste;

daño grave: un menoscabo general y significativo de una rama de producción nacional, determinado de conformidad con el párrafo 8 del artículo 8-05; y

rama de producción nacional: el conjunto de los productores de bienes similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de una Parte o aquéllos cuya producción conjunta de bienes similares o directamente competidores, constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos bienes.

Artículo 8-02
Disposiciones generales.

1. Excepto por lo previsto en este capítulo, las Partes se regirán de conformidad con su legislación y a lo dispuesto en el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

2. Cada Parte podrá aplicar a las importaciones de bienes originarios del territorio de otra Parte realizadas al amparo del Programa de Desgravación Arancelaria, medidas de salvaguardia, basándose en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. Cada Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia bilateral o global.

Artículo 8-03
Medidas de salvaguardia bilateral.

1. Cada Parte podrá adoptar y aplicar medidas de salvaguardia bilateral si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero estipulado en este tratado, el volumen de importaciones de uno o varios bienes beneficiados por el Programa de Desgravación Arancelaria, aumenta en un ritmo y en condiciones tales que cause un daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional de la siguiente manera:

a) cada Parte podrá mantener medidas de salvaguardia bilateral durante y hasta tres años después de haber finalizado el Programa de Desgravación Arancelaria. Transcurrido este periodo, dicha Parte podrá adoptar y aplicar una medida de salvaguardia bilateral contra el mismo bien, únicamente con el consentimiento de la Parte afectada;

b) las medidas de salvaguardia bilateral sólo podrán adoptarse cuando sea estrictamente necesario para contrarrestar el daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones de bienes originarios del territorio de otra Parte;

c) las medidas de salvaguardia bilateral serán de tipo arancelario y podrán consistir en la suspensión de la desgravación futura sobre el bien de que se trate. Así mismo, podrán consistir en el aumento del arancel aduanero aplicable al bien a un nivel que no exceda al menor entre el arancel aduanero de nación más favorecida vigente, aplicable sobre ese bien el día que se adopte la medida de salvaguardia bilateral, y el arancel aduanero de nación más favorecida aplicable sobre ese bien el día anterior a la entrada en vigor de este tratado;

d) las Partes podrán aplicar medidas de salvaguardia bilateral por un periodo de hasta cuatro años prorrogable por un periodo de un año. Los plazos establecidos se determinarán en la etapa de consultas previas, de común acuerdo, conforme a las necesidades de la rama de producción nacional afectada;

e) las Partes podrán adoptar una salvaguardia bilateral solamente una vez al mismo bien cuando la medida haya tenido una duración mayor a dos años y se haya prorrogado;

f) las Partes podrán adoptar una salvaguardia bilateral por una vez más al mismo bien cuando la medida haya tenido una duración mayor a dos años, no se haya prorrogado, haya transcurrido un periodo igual al de la medida anteriormente impuesta y cuente con el consentimiento de la Parte contra cuyo bien se aplicará la medida;

g) las Partes podrán adoptar una salvaguardia bilateral por segunda vez al mismo bien cuando la medida haya tenido una duración hasta de dos años y se haya prorrogado un año siempre que haya transcurrido un periodo igual al de la medida anteriormente impuesta; y

h) al concluir la aplicación de la medida bilateral, la tasa arancelaria que regirá para el bien de que se trate será la que le corresponda a esa fecha según el Programa de Desgravación Arancelaria.

2. La Parte que decida iniciar un procedimiento del que pudiera resultar la adopción de una medida de salvaguardia bilateral, deberá comunicarlo por escrito a la Parte exportadora y solicitará, a la vez, la realización de consultas previas de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4 al 7 del artículo 8-05.

3. Salvo que las Partes involucradas acuerden otra cosa, la Parte que pretenda adoptar una medida de salvaguardia bilateral otorgará a la Parte afectada por esa medida, una compensación mutuamente acordada, de conformidad con lo siguiente:

a) la compensación consistirá en concesiones arancelarias adicionales, cuyos efectos sobre el comercio de la Parte exportadora sean equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia bilateral;

b) la compensación se determinará en la etapa de consultas a que se refiere el párrafo 11 del artículo 8-05;

c) si las Partes no llegan a un acuerdo respecto a la compensación, la Parte que pretenda adoptar la medida de salvaguardia bilateral estará facultada para hacerlo y la Parte afectada por la misma podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida de salvaguardia bilateral adoptada; y

d) la compensación a que se refiere este artículo podrá realizarse únicamente con bienes incluidos en el Programa de Desgravación Arancelaria.

4. Cuando se trate de una medida de salvaguardia bilateral para bienes agrícolas perecederos o estacionales, los plazos de investigación establecidos para la adopción de la medida serán reducidos a la mitad a menos que las Partes de común acuerdo decidan disminuirlos aún más.

Artículo 8-04
Medidas de salvaguardia global.

1. Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar medidas de salvaguardia global conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida de salvaguardia global en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este artículo.

2. Cuando una Parte decida adoptar una medida de salvaguardia global de conformidad con el párrafo 1, sólo podrá aplicarla a otra Parte cuando determine que las importaciones de bienes originarios de esa Parte, consideradas individualmente, representan una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave de la Parte importadora.

3. Para esa determinación se tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) no se considerará que las importaciones de bienes originarios de otra Parte son sustanciales, si éstas no quedan incluidas dentro de las importaciones de los principales países proveedores del bien sujeto al procedimiento, cuyas exportaciones en conjunto representen el 80% de las importaciones totales de ese bien en la Parte importadora;

b) normalmente no se considerará que las importaciones de bienes originarios de una Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas, es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo; y

c) se tomará en cuenta para la determinación de la contribución importante en el daño grave o amenaza de daño grave, las modificaciones de la participación de la Parte en el total de las importaciones y el volumen de éstas.

4. La Parte que aplique la medida de salvaguardia global, y haya excluido inicialmente de ella a un bien de otra Parte, tendrá el derecho a incluirlo, cuando la autoridad competente determine que un incremento súbito en las importaciones de tal bien reduce la eficacia de la medida de salvaguardia global.

5. En ningún caso, la Parte importadora podrá aplicar las medidas de salvaguardia global previstas en el párrafo 2, sin notificación previa por escrito a la otra Parte y sin haber realizado consultas. Para tal efecto, se cumplirá con todos los requisitos de procedimiento previstos en este capítulo.

6. La Parte que pretenda adoptar una medida de salvaguardia global otorgará a la Parte afectada por esa medida una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia global.

7. Salvo acuerdo en contrario, la compensación a que se refiere el párrafo 6, se determinará en la etapa de consultas a que se refiere el párrafo 5.

8. Si las Partes no llegan a un acuerdo respecto a la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida de salvaguardia global estará facultada para hacerlo y la Parte afectada podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida de salvaguardia global adoptada.

9. Una Parte no aplicará una medida de salvaguardia global contra un bien originario de otra Parte cuando las importaciones provenientes de esa Parte no excedan del 3% de las importaciones totales de ese bien a condición que los países en desarrollo miembros de OMC con una participación en las importaciones menor al 3% no representen en conjunto más del 9% de las importaciones totales del bien en cuestión.

Artículo 8-05
Procedimiento.

1. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos para la adopción y aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

2. La solicitud presentada ante la autoridad competente deberá ser apoyada por el 25% de la rama de producción nacional.

3. Dentro de un plazo de 30 días, contado a partir de la presentación de la solicitud, la autoridad competente podrá desecharla, o iniciar la investigación si ha determinado que es apoyada por productores que representen al menos el 25% de la producción total de los bienes similares o directamente competidores.

4. La Parte que decida iniciar un procedimiento para adoptar medidas de salvaguardia publicará el inicio del mismo en los órganos de difusión previstos en su legislación. El día siguiente a la publicación lo notificará por escrito a la Parte exportadora y solicitará, a la vez, la realización de consultas previas.

5. La notificación a que se refiere el párrafo anterior se realizará a través de la autoridad competente por correo certificado, mensajería especializada, telefax o cualquier otro medio que asegure la recepción de la misma. Ésta contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten la aplicación de las medidas de salvaguardia, incluyendo:

a) los nombres y domicilios disponibles de los productores nacionales de bienes similares o directamente competidores representativos de la rama de producción nacional, su participación en la rama de producción nacional de ese bien y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de ese sector;

b) una descripción clara y completa del bien sujeto al procedimiento, la posición arancelaria a nivel de seis dígitos, cuando menos, y el trato arancelario vigente, así como la descripción del bien similar o directamente competidor;

c) los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los tres años más recientes que constituyan el fundamento que ese bien se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional;

d) los datos sobre la producción nacional total del bien similar o directamente competidor correspondientes a los últimos tres años;

e) los datos que demuestren daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones al sector en cuestión de conformidad con los datos a que se refieren los literales c) y d);

f) una enumeración y una descripción de las presuntas causas del daño grave, o amenaza de daño grave con base en la información requerida conforme a los literales a) al e) y una síntesis del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese bien en términos absolutos o relativos a la producción nacional es la causa del mismo;

g) los criterios y la información objetiva que demuestre que se cumplen los supuestos establecidos en este capítulo para la aplicación de una medida de salvaguardia a la otra Parte, cuando proceda; y

h) la información sobre las medidas arancelarias que se pretenden adoptar y su duración.

6. El periodo de consultas previas dará inicio a partir del día siguiente de que la Parte exportadora reciba la notificación de solicitud de inicio de consultas previas. Este periodo será de 60 días hábiles, salvo que las Partes convengan un plazo menor.

7. Durante el periodo de consultas previas, la Parte exportadora hará todas las observaciones que considere pertinentes, en particular sobre si las medidas de salvaguardia propuestas son procedentes.

8. Para los efectos de la determinación de daño grave o amenaza de daño grave las autoridades competentes deberán contar con información fehaciente y evaluarán detalladamente, con base en dicha información, todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan cualquier relación con la rama de producción nacional afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones, los cambios significativos en el nivel de ventas, precios internos, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, ganancias, pérdidas y empleo.

9. Para determinar si proceden las medidas de salvaguardia se demostrará una relación de causalidad directa entre el aumento de las importaciones del bien de que se trate y el daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional.

10. Si existieren otros factores distintos del aumento de las importaciones procedentes de la otra Parte, que simultáneamente dañen o amenacen causar daño a una rama de producción nacional, el daño grave o amenaza de daño grave causado por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones mencionadas.

11. Si como resultado de esta investigación la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este capítulo, la Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte, para determinar la compensación a que se refieren el párrafo 3 del artículo 8-03 y el párrafo 6 del artículo 8-04.

12. Lo previsto en el presente artículo no impedirá que las Partes se reúnan en cualquier momento para discutir sobre la compensación a la Parte afectada por la imposición de la medida de salvaguardia.

13. Las medidas de salvaguardia previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse una vez concluido el periodo de consultas. La resolución final por medio de la que se adopta una medida de salvaguardia y, en su caso, la de compensación, se publicarán en los órganos de difusión oficiales correspondientes de la Parte que la adopte, según corresponda y será notificada a la otra Parte al día siguiente de la publicación.

14. La notificación a que se refiere el párrafo anterior se realizará a través de la autoridad competente por correo certificado, mensajería especializada, telefax o cualquier otro medio que asegure la recepción de la misma y surtirá efectos al día siguiente que sea recibida por la Parte exportadora. Para tal efecto, la Parte exportadora deberá acusar recibo de la notificación, el día siguiente a su recepción.

15. Las Partes, en ningún momento están obligadas a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación contravenga sus ordenamientos jurídicos. Sin perjuicio de ello, la Parte importadora que pretenda adoptar la medida de salvaguardia proporcionará a la otra Parte un resumen no confidencial de la información que tenga carácter confidencial.

16. Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la adopción de la medida de salvaguardia, notificará a las autoridades competentes de la otra Parte su intención de prorrogarla, por lo menos con 60 días hábiles de anticipación a su vencimiento y proporcionará la información que fundamente la decisión, incluyendo las pruebas que persisten las causas que llevaron a la adopción de la medida de salvaguardia.
La notificación se realizará en los términos previstos en este capítulo, y tanto las consultas previas sobre la prórroga como las relativas a la compensación respectiva deberán realizarse antes del vencimiento de las medidas de salvaguardia inicialmente adoptadas.

17. Cada Parte se asegurará que la resolución final por medio de la que se adopta una medida de salvaguardia, sea objeto de revisión por parte de tribunales administrativos o judiciales en la medida en que lo disponga su legislación. Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño grave o amenaza de daño grave no podrán modificarse salvo por este procedimiento de revisión.

Anexo 8-01
Autoridad Competente

Para efectos de este capítulo, se entenderá por "autoridad competente":

a) para el caso de El Salvador: el Ministerio de Economía o el que oportunamente se designe para ejercer como autoridad competente;

b) para el caso de Guatemala: el Ministerio de Economía o el que oportunamente se designe para ejercer como autoridad competente;

c) para el caso de Honduras: la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio o el que oportunamente se designe para ejercer como autoridad competente; y

d) para el caso de México: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesora.

Capítulo IX
PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL

Artículo 9-01
Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

Acuerdos de la OMC: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del Acuerdo sobre la OMC;

autoridad competente: la señalada por cada Parte en el anexo 9-01(1);

autoridad investigadora: la señalada por cada Parte en el anexo 9-01(2);

compromiso de precios: el compromiso del exportador o de la Parte exportadora de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones en condiciones de dumping u objeto de subvenciones que suspende o pone fin a una investigación, sin imponer una cuota compensatoria; cuotas compensatorias: "derechos antidumping" o "derechos compensatorios", de conformidad con los Acuerdos de la OMC; daño: un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional, un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave a una rama de producción nacional;

investigación: un procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional llevado a cabo por la autoridad investigadora; órgano de difusión: el señalado por cada Parte en el anexo 9-01(3);

parte interesada: tal como se define en los Acuerdos de la OMC, e incluye al gobierno de cada Parte cuyos bienes se encuentran sujetos a la investigación;

prácticas desleales de comercio internacional: la importación de mercancías en condiciones de dumping u objeto de subvenciones que cause daño a una rama de producción nacional;

rama de producción nacional: "rama de producción nacional", tal como se define en los Acuerdos de la OMC;
resolución definitiva: una resolución de la autoridad competente que pone fin a una investigación y que resuelve si procede la imposición de cuotas compensatorias definitivas;

resolución inicial: una resolución de la autoridad competente que declare formalmente el inicio de la investigación; y resolución preliminar: una resolución de la autoridad competente que resuelve sobre la imposición de cuotas compensatorias provisionales.

Artículo 9-02
Principio general.

Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y reconocen la necesidad de eliminar las políticas internas que causen distorsiones al comercio.

Artículo 9-03
Subvenciones.

1. Salvo lo dispuesto en el artículo 4-08, ninguna Parte otorgará subvenciones a la exportación de bienes al territorio de otra Parte.

2. A la entrada en vigor de este tratado, cada Parte eliminará todas las subvenciones a la exportación de bienes al territorio de otra Parte, salvo aquéllos permitidos en el marco del Acuerdo sobre la OMC.

3. Cuando una Parte mantenga u otorgue subvenciones después de la entrada en vigor de este tratado y éstas causen daño a una rama de producción nacional, la Parte afectada podrá iniciar una investigación.

Artículo 9-04
Principios para la aplicación de la legislación nacional.

1. La investigación, el establecimiento y la aplicación de cuotas compensatorias se harán con base en la legislación nacional de manera compatible con lo dispuesto en este capítulo, las disposiciones y procedimientos establecidos en los Artículos VI y XVI del GATT de 1994 y los Acuerdos de la OMC.

2. En el caso de un procedimiento regional, las Partes se regirán por lo dispuesto en el anexo 9-04.

Artículo 9-05
Publicación de resoluciones.

1. Las Partes publicarán en sus órganos de difusión las resoluciones inicial, preliminar y definitiva.

2. Las resoluciones surtirán efectos legales a partir del día siguiente al de su publicación en el órgano de difusión de cada Parte.

Artículo 9-06
Desistimiento de la investigación.

1. El solicitante podrá en cualquier momento desistir de la investigación.

2. Si se presentare una solicitud de desistimiento después del inicio de la investigación, la autoridad investigadora lo notificará a las partes interesadas con lo cual dará por concluida la investigación. No obstante lo anterior, la autoridad investigadora únicamente podrá continuar con la investigación, si en un plazo de 30 días contado a partir de la notificación, los productores nacionales que expresamente apoyen la continuación de la misma, representen por lo menos el 25% de la producción nacional.

Artículo 9-07
Notificaciones.

1. Las Partes garantizarán que, durante la investigación, la autoridad investigadora notifique por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora al día siguiente que surta efecto la resolución correspondiente y a las partes interesadas dentro de los tres días siguientes a que surta efecto dicha resolución, a fin que presenten en su defensa los argumentos y pruebas que consideren pertinentes.

2. Con la notificación a que se refiere el párrafo 1, se enviará copia de la publicación respectiva del órgano de difusión de la Parte que realice la investigación, así como copia de la versión pública de la solicitud de inicio de la investigación y sus anexos.

Artículo 9-08
Contenido mínimo de las resoluciones.

Las resoluciones inicial, preliminar o definitiva contendrán, cuando corresponda, como mínimo lo siguiente:

a) nombre del denunciante;

b) descripción del bien importado sujeto a la investigación y su clasificación arancelaria;

c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la posible existencia o de la existencia de una práctica desleal de comercio internacional; y

d) la argumentación jurídica, datos, hechos o circunstancias en que se funde y motive la resolución de que se trate, que consten en el expediente respectivo.

Artículo 9-09
Notificación al gobierno exportador.

Cuando la autoridad investigadora considere que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación relativa a prácticas desleales de comercio internacional, ésta notificará a la autoridad competente de la otra Parte. Dicha notificación deberá efectuarse antes del inicio de la investigación y por lo menos contendrá:

a) tipo de investigación;

b) nombre del solicitante;

c) descripción del bien objeto de la investigación y su clasificación arancelaria; y

d) nombre de los exportadores e importadores de los que se tenga conocimiento.

Artículo 9-10
Audiencia conciliatoria.

Al iniciarse formalmente una investigación y en tanto no se emita una resolución definitiva, sin interrumpir el proceso, de oficio o a petición de parte interesada, se podrán promover audiencias conciliatorias, con el fin de proponer fórmulas de solución del caso.

Si las partes llegasen a un acuerdo, éste será sancionado por la autoridad competente de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 9-11
Resolución preliminar.

1. En ningún caso antes de transcurridos 60 días, contados a partir de la fecha de publicación de la resolución inicial, la autoridad competente emitirá una resolución preliminar en la que determine que:

a) procede continuar con la investigación y, en su caso, la imposición de cuotas compensatorias provisionales y el monto de las mismas; o

b) se da por terminada la investigación en virtud de que no se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de una práctica desleal de comercio internacional, en cuyo caso tendrá el carácter de resolución definitiva.

2. Cuando la resolución preliminar determine la imposición de una cuota compensatoria provisional, además de lo previsto en el artículo 9-08, ésta incluirá el margen de dumping o subsidio y los elementos que se tomaron para su determinación, una descripción del daño y la metodología que se siguió para determinarlos.

Artículo 9-12
Garantías.

Los importadores podrán garantizar las medidas provisionales mediante fianza o depósito en efectivo igual a la cuantía provisionalmente estimada de la cuota compensatoria.

Artículo 9-13
Aclaratorias.

1. Establecida una cuota compensatoria provisional o definitiva, cualquier interesado podrá solicitar a la autoridad competente que resuelva si determinado bien está sujeto o no a la misma o que aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente.

2. La presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo 1, no interrumpirá el curso de la investigación ni suspenderá la aplicación de la cuota compensatoria.

3. A partir de la aceptación de la solicitud a que se refiere el párrafo 1, la parte interesada podrá garantizar el pago de la cuota compensatoria mediante fianza o depósito en efectivo.

Artículo 9-14
Envío de copias.

La autoridad investigadora se asegurará que todas las partes interesadas de que se tenga conocimiento, reciban de manera oportuna copias de cada uno de los informes, documentos y pruebas que se le presenten en el curso de la investigación, salvo la información confidencial. Dichas copias serán proveídas por la parte que presente la información.

Artículo 9-15
Reuniones técnicas de información.

1. A solicitud de cualquiera de las partes interesadas, la autoridad investigadora llevará a cabo reuniones técnicas de información para explicar la metodología utilizada, los reportes técnicos, las hojas de cálculo y cualquier otro elemento en que se haya fundamentado la resolución inicial, preliminar o definitiva, salvo la información confidencial.

2. La presentación de dicha solicitud se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución. La reunión se llevará a cabo dentro de los 10 días hábiles siguientes contados a partir de la presentación de la solicitud.

Artículo 9-16
Audiencia pública.

1. La autoridad investigadora celebrará, de oficio o a petición de parte interesada, una audiencia pública que tendrá como objetivo que las partes interesadas expongan su posición respecto de la información y pruebas presentadas ante dicha autoridad, permitiendo a ésta y a las partes interesadas entre sí, solicitar explicaciones adicionales o aclaraciones sobre algún elemento específico de la investigación.

2. La celebración de la audiencia pública se notificará, por lo menos, 15 días hábiles antes que ésta se lleve a cabo.

3. Ninguna parte interesada estará obligada a asistir a la audiencia programada y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

4. La autoridad investigadora dará oportunidad a las partes interesadas de presentar alegatos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia pública.

Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos aportados durante la investigación.

Artículo 9-17
Acceso a información confidencial.

1. La autoridad investigadora otorgará, únicamente a los representantes legales de las partes interesadas, acceso a la información confidencial aportada por las demás partes en el curso de una investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, de conformidad con este artículo.

2. Para tal efecto, la autoridad investigadora requerirá que la parte interesada manifieste su consentimiento expreso para que su información clasificada como confidencial pueda ser revisada por los representantes legales de las otras partes interesadas.

3. Únicamente podrán tener acceso a la información confidencial, los representantes legales de las partes interesadas que reúnan los siguientes requisitos:

a) que presenten una solicitud por escrito y llenar el formato que para tal efecto provea la autoridad investigadora, en la que manifiesten las razones y  motivos por los cuales desee tener acceso y señale específicamente la información que pretenda revisar;

b) que cuenten con buena reputación y acrediten su independencia respecto de su representada, por lo que serán impedimentos: ser socio, ocupar un cargo directivo o asalariado de la misma o haberlo sido en el último año;

c) que acrediten con documentos oficiales ser abogado habilitado para ejercer dicha profesión en el territorio de la Parte importadora, o en su defecto, que se encuentra asistido por uno;

d) que garanticen ante la autoridad investigadora, a través de alguna de las formas de caución existentes en la legislación de cada Parte, el cumplimiento del compromiso de confidencialidad. El monto de la caución se fijará de conformidad con su legislación o, en su defecto, conforme con lo que la autoridad investigadora determine;

e) que se comprometan a devolver las versiones originales y copias de las actas o resúmenes que haya elaborado con motivo del acceso a la información confidencial, dentro de los 10 días siguientes de haberse hecho del conocimiento de las partes interesadas, la resolución que pone fin al procedimiento; y

f) ser residente en el territorio de la Parte importadora.

4. La caución estará vigente por todo el tiempo que dure la investigación y los recursos que se presentaren con motivo de la resolución que puso fin al procedimiento.

5. Sin perjuicio de hacer efectiva la caución, el representante legal y los funcionarios de la autoridad investigadora que violen el compromiso de confidencialidad, se harán acreedores a las sanciones que establezca la legislación de cada Parte.

6. La autorización de acceso a la información confidencial es un derecho personal e intransferible.

Artículo 9-18
Acceso a información contenida en otros expedientes.

Conforme con la legislación de cada Parte, cualquier persona que tenga interés tendrá acceso a los expedientes administrativos de cualquier investigación relativa a prácticas desleales de comercio internacional en la que se haya emitido una resolución definitiva, salvo a la información confidencial.

Artículo 9-19
Derechos y obligaciones de las partes interesadas.

Cada Parte se asegurará que las partes interesadas en la investigación administrativa tengan los mismos derechos y obligaciones que serán respetados tanto en el curso del procedimiento, como en las instancias administrativas y contenciosas o jurisdiccionales que se interpongan contra las resoluciones definitivas.

Artículo 9-20
Reformas a la legislación nacional.

Cuando una Parte decida reformar, adicionar, derogar o abrogar su legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, lo comunicará a las otras Partes inmediatamente después de su publicación en su respectivo órgano de difusión. Dicha reforma, adición, derogación o abrogación será compatible con los Acuerdos de la OMC.

Anexo 9-01(1)
Autoridad Competente

Para efectos de este capítulo, se entenderá por "autoridad competente":

a) para el caso de El Salvador: el Ministerio de Economía o el que oportunamente se designe para ejercer como autoridad competente;

b) para el caso de Guatemala: el Ministerio de Economía, o el que oportunamente se designe para ejercer como autoridad competente;

c) para el caso de Honduras: la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o el que oportunamente se designe para ejercer como autoridad competente; y

d) para el caso de México: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o su sucesora.

Anexo 9-01(2)
Autoridad Investigadora

Para efectos de este capítulo, se entenderá por "autoridad investigadora":

a) para el caso de El Salvador: la Dirección de Política Comercial del Ministerio de Economía o su sucesora;

b) para el caso de Guatemala: el Ministerio de Economía, o el que oportunamente se designe para ejercer como autoridad investigadora;

c) para el caso de Honduras: la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesora; y

d) para el caso de México: la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o su sucesora.

Anexo 9-01(3)
Órganos de Difusión

Para efectos de este capítulo, se entenderá por "órganos de difusión":

a) para el caso de El Salvador: un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial;

b) para el caso de Guatemala: el Diario de Centroamérica;

c) para el caso de Honduras: un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial "La Gaceta"; y

d) para el caso de México: Diario Oficial de la Federación.

Anexo 9-04
Procedimiento Regional

En el caso de un procedimiento regional, Guatemala, El Salvador y Honduras adoptarán únicamente la recomendación de la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA) para la aplicación de una cuota compensatoria, cuando aquélla haya observado durante dicho procedimiento las disposiciones establecidas en este tratado.

Capítulo X
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Artículo 10-01
Definiciones.

1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

comercio transfronterizo de servicios: el suministro de un servicio:

a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;

b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de otra Parte; y

c) por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas de una Parte en el territorio de otra Parte;

consumidor de servicios: toda persona que reciba o utilice un servicio;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable de una Parte y que tenga su domicilio en el territorio de esa Parte y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

gobiernos federal o central, estatales o departamentales: incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos;

medidas que una Parte adopte o mantenga: las adoptadas o mantenidas por:

a) los gobiernos federales, centrales, estatales o departamentales y municipales, en su caso; y

b) los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos;

persona física de otra Parte: nacional o residente de otra Parte;

persona jurídica de otra Parte: la constituida u organizada con arreglo a la legislación de esa otra Parte y que desarrolle o programe desarrollar operaciones comerciales sustantivas en el territorio de esa Parte o de cualquier otra Parte;

prestador de servicios: toda persona que suministre un servicio;

prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que pretenda prestar o preste un servicio;

restricciones cuantitativas: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo; o

b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;

servicios aéreos especializados: los servicios de cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios, publicidad aérea, remolque de planeadores, servicios de paracaidismo, servicios aéreos para la construcción, transporte aéreo de madera en troncos o trozas, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aéreas y rociamiento aéreo; y

servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales
: el suministrado por una institución pública, que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.

2. Cualquier otra definición que no esté contenida en el párrafo 1, se tomará de las definiciones contenidas en el AGCS.

Artículo 10-02
Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones.

1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio transfronterizo de servicios que realicen los prestadores de servicios de otra Parte, incluidas las relativas a:

a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

b) la compra, pago o utilización de un servicio;

c) el acceso a, y el uso de:

i) sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio; o

ii) redes y servicios públicos de telecomunicaciones;

d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de otra Parte, incluyendo los servicios que presta una empresa una vez que se haya establecido de conformidad con los compromisos acordados; y

e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Este capítulo no se aplica a:

a) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;

ii) los servicios aéreos especializados; y

iii) los sistemas computarizados de reservación;

b) los servicios financieros;

c) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno; ni

d) los servicios o funciones gubernamentales tales como, y no limitados a, la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez.

3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

a) imponer a una Parte alguna obligación respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir algún derecho a ese nacional, respecto a dicho ingreso o empleo; ni

b) imponer alguna obligación o conferir algún derecho a una Parte, respecto a las compras gubernamentales que realice una Parte o una empresa del Estado.

4. Respecto de los organismos no gubernamentales, a que se refiere el literal b) de la definición de "medidas que una Parte adopte o mantenga", que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas de conformidad con la legislación nacional, los gobiernos federal o central se asegurarán de tomar las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que dichos organismos cumplan las disposiciones de este capítulo.

5. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las medidas relativas a los servicios contemplados en los anexos, únicamente en la extensión y términos estipulados en esos anexos.

Artículo 10-03
Trato de nación más favorecida.

1. Cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los prestadores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los prestadores de servicios similares de cualquier otro país.

2. Las disposiciones del presente capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera ventajas a países adyacentes, con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan o consuman localmente.

Artículo 10-04
Trato nacional.

1. Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a sus servicios similares o prestadores de servicios similares.

2. Cada Parte podrá cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte, un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus servicios similares y prestadores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte en comparación con los servicios similares o los prestadores de servicios similares de la otra Parte.

4. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado conceda a los servicios similares y a los prestadores de servicios similares de la Parte a que pertenecen.

Artículo 10-05
Presencia local.

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 10-06
Reservas y excepciones.

1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto a los artículos 10-03, 10-04 y 10-05, inscritas en el Anexo I. Cualquier reforma de alguna de estas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.

2. Las Partes no tienen la obligación de inscribir las medidas municipales.

3. Los artículos 10-03, 10-04 y 10-05 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista de Anexo II.

Artículo 10-07
Transparencia.

1. Además de lo dispuesto en el artículo 17-02, cada Parte divulgará en sus órganos oficiales de publicación de conformidad con su legislación, con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las leyes, reglamentos y directrices administrativas pertinentes y demás decisiones, resoluciones o medidas de aplicación general que se refieran o afecten al funcionamiento del presente capítulo, y hayan sido puestos en vigor por gobiernos federales, centrales y estatales o por una entidad normativa no gubernamental. Se publicarán así mismo los acuerdos internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signataria una Parte.

2. Cuando no sea factible o práctica la publicación de la información a que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.

3. Cada Parte informará con prontitud a otra Parte por lo menos anualmente, del establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten considerablemente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos en virtud del presente capítulo, o de las modificaciones que introduzca en los ya existentes.

4. Cada Parte responderá con prontitud a todas las solicitudes de información específicas formuladas por otra Parte acerca de las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 Las oficinas encargadas de facilitar información específica a otra Parte que lo soliciten sobre estas cuestiones, así como sobre las que estén sujetas a la obligación de notificación prevista en el párrafo 3, serán consignadas en el anexo 10-07.

Artículo 10-08
Restricciones cuantitativas no discriminatorias.

1. Cada Parte indicará en su lista del Anexo V, dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este tratado, cualesquiera restricciones cuantitativas que se mantengan en el ámbito federal o central y estatal.

2. Cada Parte notificará a las otras Partes cualquier restricción cuantitativa que adopte a partir de la fecha de entrada en vigor de este tratado e indicará la restricción en su lista del Anexo V.

3. Cada Parte se esforzará periódicamente, pero en cualquier caso cuando menos cada dos años, para negociar la liberalización de las restricciones cuantitativas indicadas en su lista del Anexo V, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2.

Artículo 10-09
Liberalización futura.

1. Con el objeto de lograr un nivel de liberalización progresiva, la Comisión convocará a negociaciones cada dos años, tendientes a :

a) eliminar las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10-06; e

b) incorporar gradualmente en el Anexo I, sectores y actividades, que cada Parte haya consignado en el Anexo II.

Artículo 10-10
Comité de Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión.

1. Las Partes establecen un Comité de Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión, integrado por representantes de cada Parte, de conformidad con el anexo 10-07.

En su caso, el Comité podrá autorizar la participación de representantes de otras instituciones.

2. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año, o en cualquier tiempo a solicitud de cualquiera de las Partes, o de la Comisión.

3. El Comité desempeñará, entre otras, las siguientes funciones:

a) vigilar la ejecución y administración de los capítulos X y XIV;

b) discutir materias sobre comercio transfronterizo de servicios y sobre inversión que le sean presentados por las Partes;

c) facilitar el intercambio de información entre las Partes, así como la cooperación técnica en materia de comercio de servicios e inversión; y

d) examinar temas de interés para las Partes relacionados con el comercio de servicios e inversión que se discuten en foros internacionales.

Artículo 10-11
Procedimientos.

El Comité establecerá procedimientos para:

a) que cada Parte notifique a otra Parte e incluya en sus anexos pertinentes:

i) las restricciones cuantitativas no discriminatorias, de conformidad con el artículo 10-08; y

ii) las modificaciones a las medidas a las cuales hace referencia el artículo 10-06; y

b) la celebración de negociaciones tendientes a profundizar la liberalización de los servicios entre las Partes, de conformidad con el artículo 10-09.

Artículo 10-12
Otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias.

Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:

a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad, la aptitud y la competencia para prestar un servicio;

b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 10-13
Denegación de beneficios.

Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo suministrado por un prestador de servicios que no realiza operaciones comerciales sustantivas en territorio de otra Parte y que, de conformidad con la legislación vigente de esa Parte, es propiedad o está bajo control de personas de un país no Parte.

Artículo 10-14
Cooperación técnica.

Las Partes establecerán, a más tardar, un año después de la entrada en vigor de este tratado, un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:

a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;

b) la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios; y

c) todos aquellos aspectos que la Comisión identifique en materia de servicios.

Artículo 10-15
Otras disciplinas.

1. La Comisión determinará los procedimientos para el establecimiento de las disciplinas relativas a:

a) las medidas de salvaguardia; y

b) las subvenciones que puedan tener efectos de distorsión del comercio de servicios.

2. Para efectos del párrafo 1, se tomarán en cuenta los trabajos de los organismos internacionales pertinentes.

Artículo 10-16
Relación con acuerdos multilaterales sobre servicios.

1. Las Partes aplicarán entre sí las disposiciones contenidas en los acuerdos multilaterales sobre servicios de los cuales sean miembros.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en caso de incompatibilidad entre esos acuerdos y el presente tratado, éste prevalecerá sobre aquéllos, en la medida de la incompatibilidad.

Anexo sobre Servicios Profesionales

I. Definiciones

Para efectos de este anexo, se entenderá por:

profesionista o profesional: la persona física a quien legalmente se le haya expedido título universitario o grado académico equivalente, una vez que haya cumplido con los planes y programas de estudio de educación superior o tenga adiestramiento o experiencia equivalente y que cuente con la autorización correspondiente para ejercer una profesión específica;

servicios profesionales: aquellos servicios que para su prestación requieren un título o grado académico equivalente y cuyo ejercicio es autorizado, regulado o restringido en cada caso por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves;

ejercicio profesional: la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto, o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización, de conformidad con la legislación de cada Parte, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter de profesionista o profesional;

educación superior: la formación académica que culmina con la obtención de un título universitario y grado académico, otorgado por una institución de educación superior de conformidad con la legislación de cada Parte;

reconocimiento de títulos o grados académicos: toda aceptación de la autoridad competente (gubernamental o no gubernamental) de una Parte, de la documentación académica oficial, obtenida por un profesionista o profesional de otra Parte, en instituciones de educación superior, de conformidad con su legislación; y

autorización para el ejercicio profesional: la cédula profesional, registro o colegiación otorgada a un profesionista o profesional, por instituciones gubernamentales o no gubernamentales competentes de una Parte, para ejercer una profesión que requiera autorización, de conformidad con su legislación.

II. Objetivo

Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las Partes para armonizar, entre ellas, las medidas que normarán el reconocimiento mutuo de títulos o grados académicos para la prestación de servicios profesionales, mediante el otorgamiento de la autorización para el ejercicio profesional.

III. Reconocimiento de títulos o grados académicos

Cuando una Parte reconozca de manera unilateral o por acuerdo con otro país, los títulos o grados académicos, la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos en el territorio de otra Parte o de cualquier país no Parte:

a) lo dispuesto en el artículo 10-03 no se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte, que reconozca los títulos o grados académicos, la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos en el territorio de otra Parte; y

b) la Parte proporcionará a otra Parte, oportunidad para demostrar que, los títulos o grados académicos, educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos en el territorio de esa otra Parte, también podrán reconocerse, o para celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

IV. Reciprocidad

Cada Parte, en un plazo de un año a partir de la fecha de entrada de vigor de este tratado, examinará la posibilidad de eliminar todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente indicado en su lista del Anexo I que mantenga para el reconocimiento de títulos a prestadores de servicios profesionales de otra Parte. Cuando una Parte no esté en posibilidad de eliminar estos requisitos con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo en que la Parte mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente.

V. Comité sobre Servicios Profesionales

A fin de dar seguimiento y cumplimiento a las recomendaciones sobre reconocimiento mutuo de títulos o grados académicos para el ejercicio profesional que acuerden las Partes, se crea el Comité sobre Servicios Profesionales, integrado por las siguientes autoridades e instituciones gubernamentales y no gubernamentales:

a) para el caso de El Salvador: la Dirección Nacional de Educación Superior del Ministerio de Educación;

b) para el caso de Guatemala: la Universidad de San Carlos de Guatemala y la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales;

c) para el caso de Honduras: la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Honduras; y

d) para el caso de México: la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública. Sin perjuicio de lo anterior, cada Parte podrá incorporar al Comité otras instituciones u organismos competentes, según lo requieran las circunstancias. Cada Parte alentará a los organismos pertinentes a elaborar las normas y criterios mutuamente aceptables, a los que se refiere el inciso VI, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre reconocimiento mutuo de títulos o grados académicos para el ejercicio profesional.

El Comité iniciará sus actividades dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este tratado y será convocado por la Comisión. En la primera reunión, los integrantes del Comité presentarán propuestas sobre las actividades a desarrollar para el cumplimiento del presente anexo. Las decisiones adoptadas serán comunicadas a la Comisión para su seguimiento.

VI. Bases para el reconocimiento de títulos para el ejercicio profesional

Las Partes acuerdan que los procesos de mutuo reconocimiento de títulos para el ejercicio profesional a que se refiere el inciso V se harán sobre la base de mejorar la calidad de los servicios profesionales a través del establecimiento de normas y criterios mutuamente aceptables para esos procesos, protegiendo al mismo tiempo a los consumidores y salvaguardando el interés público.

La elaboración de normas y criterios a que se refiere el párrafo anterior, deberá considerar la legislación de cada Parte y podrá elaborarse con relación a los siguientes aspectos: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética; desarrollo profesional y renovación de la certificación; ámbito de acción; conocimiento local; supervisión y protección al consumidor.

Las Partes proporcionarán información detallada y necesaria para el mutuo reconocimiento de títulos o grados académicos para el ejercicio profesional, incluyendo lo correspondiente a cursos académicos, guías y materiales de estudio, pago de derechos, fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades o colegios profesionales.

Esta información incluirá la legislación, las directrices administrativas y las medidas de aplicación general de carácter federal o central y estatal y las elaboradas por organismos gubernamentales y no gubernamentales.

VII. Adopción de recomendaciones

Con base en las recomendaciones recibidas por las Partes y en la medida en que estas sean compatibles con las disposiciones de este tratado, la Comisión alentará a las Partes, para que sus autoridades competentes adopten las recomendaciones presentadas de conformidad con el inciso VI y a elaborar procedimientos para la expedición de la autorización correspondiente a los prestadores de servicios profesionales de cada Parte.

VIII. Revisión

Las Partes revisarán periódicamente, por lo menos una vez al año, la aplicación de las disposiciones de este anexo.

Anexo 10-07
Centros de Información

Las oficinas encargadas de facilitar información específica a que se refiere el artículo 10-07, serán:

a) para el caso de El Salvador: la Dirección de Política Comercial del Ministerio de Economía, o su sucesora;

b) para el caso de Guatemala: el Ministerio de Economía o el que oportunamente se designe como centro de información;

c) para el caso de Honduras: la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesora; y

d) para el caso de México: la Dirección General de Negociaciones Internacionales de Servicios de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesora.

Anexo 10-09
Transporte Terrestre por Carretera

Seis meses después de la entrada en vigor de este tratado, Guatemala, Honduras y México iniciarán negociaciones con el fin de establecer las condiciones para la apertura del transporte terrestre por carretera, dentro de las que se considerarán, entre otros, los siguientes aspectos:

a) eliminación de las restricciones al comercio transfronterizo; y

b) elaboraci ón de un programa de trabajo para hacer compatibles las medidas relativas a la normalización respectivas de cada Parte.

Anexo 10-10
Comité de Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión

De conformidad con el artículo 10-10, el Comité de Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión estará integrado:

a) para el caso de El Salvador: el Ministerio de Economía, o su sucesor;

b) para el caso de Guatemala: el Ministerio de Economía, o su sucesor;

c) para el caso de Honduras: la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesora; y

d) para el caso de México: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesora.

Capítulo XI
SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 11-01
Definiciones.


Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

autoridad competente: las autoridades de cada Parte señaladas en el anexo 11-01;

entidad pública: un banco central, autoridad monetaria o cualquier institución de naturaleza pública del sistema financiero de una Parte que sea propiedad o esté bajo control del gobierno de una Parte, que desempeñe funciones gubernamentales, normativas o de supervisión, con exclusión de las entidades públicas dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales;

institución financiera: cualquier intermediario financiero o una empresa que esté autorizada para prestar servicios financieros y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio fue constituida;

institución financiera de otra Parte: una institución financiera, constituida en el territorio de una Parte, que sea propiedad o esté controlada por personas de otra Parte;

inversión:

a) las acciones y cuotas societarias y cualquier otra forma de participación, en cualquier proporción, en una institución financiera incluyendo la inversión que ésta realice en una empresa que le preste servicios complementarios o auxiliares para el cumplimiento de su objeto social, que otorga derecho al propietario de participar en los ingresos o en las utilidades de la misma; y

b) una participación en una institución financiera incluyendo la inversión que ésta realice en una empresa que le preste servicios complementarios o auxiliares para el cumplimiento de su objeto social, que le otorga al propietario derecho de participar en el haber social de esa institución financiera en una liquidación; sin embargo, no se entenderá por inversión:

a) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por una persona en territorio de una Parte a una empresa en el territorio de otra Parte; o

ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio;

b) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión; ni c) un préstamo otorgado por una institución financiera o un valor de deuda propiedad de una institución financiera, salvo que se trate de un préstamo otorgado a una institución financiera o un valor de deuda emitido por una institución financiera, que sea tratado como capital para efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está constituida la institución financiera;

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad de un inversionista de una Parte, o bajo el control directo o indirecto de éste, en el territorio de otra Parte;

inversión de un país no Parte: la inversión de un inversionista que no es inversionista de una Parte;

inversionista de una Parte: una Parte, una empresa del Estado de la misma, o una persona de esa Parte que pretenda realizar, realice o haya realizado una
inversión en el territorio de otra Parte;

inversionista contendiente: una persona que interpone una reclamación de conformidad con lo dispuesto en la sección B del capítulo XIV;

nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en territorio de una Parte que sea prestado en territorio de otra Parte, incluyendo cualquier forma
nueva de distribución de un servicio financiero, o de venta de un producto financiero que no sea vendido en el territorio de una Parte;

organismos autoregulados: cualquier entidad no gubernamental, incluso cualquier bolsa de valores o de futuros, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión, sobre instituciones financieras o prestadores de servicios financieros transfronterizos;

persona: un nacional o una empresa de una Parte, sin incluir sucursales;

prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros: la prestación de un servicio financiero
:

a) del territorio de una Parte hacia el territorio de otra Parte;

b) en territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra Parte; o

c) por una persona de una Parte en territorio de otra Parte;

prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de esa Parte;

prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: una institución financiera de una Parte que busque prestar o preste servicios financieros transfronterizos; y

servicio financiero: un servicio de carácter financiero ofrecido por una institución financiera de una Parte, que comprende todos los servicios de seguros, reaseguros, los servicios bancarios y demás servicios que impliquen intermediación financiera, inclusive los servicios conexos y auxiliares de naturaleza financiera.

Artículo 11-02
Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones.


1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

a) instituciones financieras de otra Parte;

b) el comercio transfronterizo de servicios financieros; e

c) inversionistas de otra Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en territorio de la Parte, así como a inversiones de éstas en empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares para el cumplimiento de su objeto social.

2. Este capítulo no se aplica a:

a) las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas públicos de seguridad social;

b) el uso de los recursos financieros propiedad de otra Parte; ni

c) otras actividades o servicios financieros por cuenta de la Parte o de sus entidades públicas o con su garantía.

3. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra disposición de este tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de la incompatibilidad.

4. El artículo 14-11 y la sección B del capítulo XIV se incorporan al presente capítulo.

Artículo 11-03
Organismos autoregulados.


Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro, participe o tenga acceso a un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia él, la Parte se asegurará que dicho organismo cumpla con las obligaciones de este capítulo.

Artículo 11-04
Derecho de establecimiento.


1. Las Partes reconocen el principio que a los inversionistas de una Parte se les debe permitir establecer una institución financiera en territorio de otra Parte, mediante cualquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que la legislación de ésta permita.

2. Cada Parte podrá imponer, al momento del establecimiento de una institución financiera, términos y condiciones que sean compatibles con el artículo 11-06.

Artículo 11-05
Comercio transfronterizo.


1. Cada Parte permitirá a las personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte ubicados en el territorio de esa otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que esos prestadores de servicios financieros transfronterizos se anuncien o lleven a cabo negocios por cualquier medio en su territorio. Las Partes podrán definir lo que es "anunciarse" y "hacer negocios" para efectos de esta obligación.

2. Cuando una Parte permita la prestación de servicios financieros transfronterizos y sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, ésta podrá exigir el registro de los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte y de los instrumentos financieros.

Artículo 11-06
Trato nacional.


1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas similares respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras similares e inversiones en instituciones financieras similares en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras, un trato no menos favorable del que otorga a sus propias instituciones financieras similares y a las inversiones similares de sus propios inversionistas similares en instituciones financieras similares respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.

3. Cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero conforme al artículo 11-05, otorgará a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, un trato no menos favorable del que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros similares, respecto a la prestación de tal servicio.

4. El trato que una Parte otorgue a instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones similares o prestadores similares de servicios, es compatible con los párrafos 1 al 3, si ofrece igualdad en las oportunidades para competir.

5. El trato de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si sitúa en una posición desventajosa a las instituciones financieras similares y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos similares de otra Parte, en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias instituciones financieras y prestadores de servicios financieros de la Parte para prestar esos servicios.

Artículo 11-07
Trato de nación más favorecida.


Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte, a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones de dichos inversionistas en instituciones financieras, un trato no menos favorable que el otorgado a las instituciones financieras similares, a los prestadores de servicios financieros transfronterizos similares, a los inversionistas similares y a las inversiones de dichos inversionistas en instituciones financieras similares de otra Parte o de otro país no Parte.

Artículo 11-08
Reconocimiento y armonización.


1. Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de un país no Parte. Tal reconocimiento podrá ser:

a) otorgado unilateralmente;

b) alcanzado a través de la armonización u otros medios; u

c) otorgado con base en un acuerdo o arreglo con otra Parte o con un país no Parte.

2. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a cualquier otra Parte para demostrar que hay circunstancias por las cuales existen o existirán regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación y, de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.

3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1 y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2 existan, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar.

Artículo 11-09
Excepciones.

1. Lo dispuesto en este capítulo no se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas prudenciales razonables de carácter financiero, por motivos tales como:

a) proteger a inversionistas, depositantes u otros acreedores, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;

b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y

c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de esa Parte.

2. Lo dispuesto en este capítulo no se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas monetarias o las políticas de crédito, o bien, de políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de cualquier Parte derivadas del artículo 11-17 ó 14-07.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11-17, una Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos a, o en beneficio de, una filial o una persona relacionada con esa institución o con ese prestador de servicios, por medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos. Lo establecido en este párrafo se aplicará sin perjuicio de cualquier otra disposición de este tratado que permita a una Parte restringir transferencias.

4. El artículo 11-06 no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere el literal a) del párrafo 2 del artículo 11-02.

Artículo 11-10
Transparencia.


1. Además de lo dispuesto en el artículo 17-02, cada Parte se asegurará que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer oportunamente a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.

2. Las autoridades competentes de cada Parte pondrán a disposición de los interesados toda información relativa sobre los requisitos para llenar y presentar una solicitud para la prestación de servicios financieros.

3. A petición del solicitante, la autoridad competente le informará sobre la situación de su solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo comunicará sin demora injustificada.

4. Cada autoridad competente dictará, dentro de un plazo de 120 días, una resolución administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte. La autoridad comunicará al interesado la resolución sin demora. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución en el plazo de 120 días, la autoridad competente lo comunicará al interesado sin demora injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo razonable.

5. Ninguna disposición de este capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a permitir acceso a:

a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; o

b) cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público o dañar intereses comerciales legítimos de una persona determinada.

6. Cada autoridad competente mantendrá o establecerá uno o más centros de consulta, para responder por escrito a la brevedad posible todas las preguntas razonables presentadas por escrito por personas interesadas respecto de las medidas de aplicación general que adopte cada Parte en relación con este capítulo.

Artículo 11-11
Comité de Servicios Financieros.


1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros integrado por las autoridades competentes de cada Parte. Así mismo, podrán participar representantes de otras instituciones cuando las autoridades competentes lo consideren conveniente.

2. El Comité :

a) supervisará la aplicación de este capítulo y su desarrollo posterior;

b) considerará los aspectos relativos a servicios financieros que le sean presentados por una Parte;

c) participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11-18 y 11-19; y

d) facilitará el intercambio de información entre autoridades nacionales de supervisión y cooperará, en materia de asesoría, sobre regulación prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos de regulación, así como de otras políticas cuando se considere conveniente.

3. El Comité se reunirá al menos una vez al año para evaluar el funcionamiento de este capítulo.

Artículo 11-12
Consultas.


1. Cualquier Parte podrá solicitar consultas con otra Parte respecto de cualquier asunto relacionado con este tratado que afecte los servicios financieros y la otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes consultantes darán a conocer al Comité los resultados de sus consultas durante las reuniones que éste celebre.

2. En las consultas previstas en este artículo participarán funcionarios de las autoridades competentes de las Partes.

3. Cada Parte podrá solicitar que las autoridades competentes de otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que puedan afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta.

4. Lo dispuesto en este artículo no se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades competentes que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

5. En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en el territorio de otra Parte o sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad competente responsable en el territorio de esa otra Parte para solicitar la información.

Artículo 11-13
Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos.


1. Cada Parte permitirá que una institución financiera de otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquéllos que esa otra Parte permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su legislación. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca tal servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada la autorización por razones prudenciales.

2. Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de otra Parte transferir, para su procesamiento, información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualesquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.

Artículo 11-14
Alta dirección empresarial y consejos de administración.


1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de otra Parte a que contraten personal de cualquier nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.

2. Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o el consejo de administración de una institución financiera de otra Parte se integre por una mayoría superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes en su territorio o de una combinación de ambos.

Artículo 11-15
Reservas y compromisos específicos.


1. Salvo lo dispuesto en el anexo 11-15, en un plazo no mayor de dos años a partir de la entrada en vigor de este tratado, las Partes negociarán las reservas y compromisos a los artículos 11-04, 11-05, 11-06, 11-07, 11-13 y 11-14.

2. Las Partes liberalizarán gradualmente, mediante negociaciones futuras entre sí, toda reserva financiera a que se refiere el párrafo 1.

3. Cuando una Parte no estuviere en condición de cumplir con el plazo establecido en el párrafo 1, lo notificará a la Comisión, la cual, de forma automática, extenderá el plazo por dos años más.

Artículo 11-16
Denegación de beneficios.


Una Parte podrá denegar, parcial o totalmente, los beneficios derivados de este capítulo a una institución financiera de otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa notificación y realización de consultas, de conformidad con los artículos 11-10 y 11-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte o que, de conformidad con la legislación vigente de cada Parte, es propiedad o está bajo control de personas de un país no Parte.

Artículo 11-17
Transferencias.


1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión en su territorio de un inversionista de otra Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:

a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión;

d) pagos efectuados de conformidad con el artículo 14-11; o

e) pagos que resulten de un procedimiento de solución de controversias de conformidad con la sección B del capítulo XIV.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia para transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20-06.

3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de su ingresos, ganancias o utilidades u otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, o atribuibles a las mismas.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes, en los siguientes casos:

a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) emisión, comercio y operaciones de valores;

c) infracciones penales o administrativas;

d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o

e) garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir esas transferencias conforme a lo dispuesto en este capítulo.

6. Cada Parte podrá mantener leyes y reglamentos que establezcan impuestos sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y cuando no sean discriminatorios.

Artículo 11-18
Solución de controversias entre las Partes.


1. En los términos en que lo modifica este artículo, el capítulo XIX se aplica a la solución de controversias que surjan entre las Partes respecto a este capítulo.

2. El Comité integrará por consenso una lista hasta de 12 individuos que incluya hasta tres individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en controversias relacionadas con este capítulo. Los integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en el capítulo XIX, tener conocimientos especializados en materias de carácter financiero o amplia experiencia derivada del ejercicio de responsabilidades en el sector financiero, o en su regulación.

3. Para los fines de la constitución del tribunal arbitral, se utilizará la lista a que se refiere el párrafo 2, excepto que las Partes contendientes acuerden que puedan formar parte del tribunal arbitral individuos no incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2. El presidente del tribunal arbitral será siempre escogido de esa lista.

4. En cualquier controversia en que el tribunal arbitral haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este tratado, cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el capítulo XIX y la medida afecte:

a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios sólo en ese sector;

b) al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros; o

c) cualquier otro sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

Artículo 11-19
Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.


1. Salvo lo dispuesto en este artículo, las reclamaciones que formule un inversionista contendiente contra una Parte en relación con las obligaciones previstas en este capítulo, se resolverán de conformidad con lo establecido en la sección B del capítulo XIV.

2. Cuando la Parte contra la cual se formula la reclamación invoque cualquiera de las excepciones a que se refiere el artículo 11-09, se observará el siguiente procedimiento:

a) el tribunal arbitral remitirá el asunto al Comité para su decisión. El tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión del Comité según los términos de este artículo o hayan transcurridos 60 días desde la fecha de recepción por el Comité; y

b) una vez recibido el asunto, el Comité decidirá acerca de sí y en qué grado la excepción del artículo 11-09 invocada es una defensa válida contra la demanda del inversionista y transmitirá copia de su decisión al tribunal arbitral y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el tribunal.

Anexo 11-01
Autoridad Competente

Para efectos del presente capítulo, la autoridad competente de cada Parte será:

a) para el caso de El Salvador: el Banco Central de Reserva, la Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia de Valores y el Ministerio de Economía;

b) para el caso de Guatemala: la Junta Monetaria, el Banco de Guatemala, el Ministerio de Economía y la Superintendencia de Bancos;

c) para el caso de Honduras: el Banco Central de Honduras, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; y

d) para el caso de México: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Anexo 11-15
Reservas y Compromisos Específicos

1. Guatemala queda exceptuado de la aplicación del plazo establecido en el párrafo 1 del artículo 11-15.

2. La aplicación del capítulo de Servicios Financieros entre México y Guatemala estará suspendida hasta que ambas partes negocien y establezcan las reservas y compromisos específicos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 11-15.

Capítulo XII
TELECOMUNICACIONES

Artículo 12-01
Definiciones
.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

comunicaciones intracorporativas: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

a) internamente, con sus subsidiarias, sucursales y filiales o éstas entre sí, según las defina cada Parte; o

b) de una manera no comercial, con todas las personas de importancia fundamental para la actividad económica de la empresa, y que sostienen una relación contractual continua con ella;

pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición;

equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

equipo terminal: cualquier dispositivo digital o analógico capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;

medida relativa a normalización: "medida relativa a la normalización", tal como se define en el capítulo XV;

procedimiento de evaluación de la conformidad: "procedimiento de evaluación de la conformidad", tal como se define en el capítulo XV;

protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales o datos;

proveedor principal u operador dominante: un proveedor que tenga la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones como resultado del control de las instalaciones esenciales o la utilización de su posición en el mercado;

punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario; red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones internas de una empresa o entre personas que no implique explotación comercial;

red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza para explotar comercialmente servicios de telecomunicaciones destinados a satisfacer las necesidades del público en general; sin incluir los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren mas allá del punto terminal de la red;

servicios mejorados o de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario;

b) que proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

c) implican la interacción del usuario con información almacenada;

servicio público de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue explícitamente o de hecho a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, telex y transmisión de datos y que, por lo general, conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o contenido de la información del usuario;

tarifa fija
: la fijación de precio sobre la base de una cantidad fija por periodo, independientemente de la cantidad de uso; y

telecomunicaciones: la transmisión, emisión, recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 12-02
Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones.


1. Reconociendo el doble papel de los servicios de telecomunicaciones, como sector específico de actividad económica y como medio de prestación de servicios para otras actividades económicas, este capítulo se aplica a:

a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;

b) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso continuos de redes o servicios públicos de telecomunicaciones por personas de otra Parte, incluyendo su acceso y uso cuando operen redes privadas para llevar a cabo las comunicaciones intracorporativas;

c) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios mejorados o de valor agregado por personas de otra Parte en el territorio de la primera o a través de sus fronteras; y

d) las medidas relativas a la normalización respecto de conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.

2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas por cable tengan acceso y uso continuos de las redes y de los servicios públicos de telecomunicaciones, este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

a) obligar a cualquier Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;

b) obligar a cualquier Parte o a que ésta, a su vez, exija a alguna persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios públicos de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

c) impedir a cualquier Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas el uso de tales redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas; ni

d) obligar a una Parte a exigir a cualquier persona involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de televisión, a que proporcione su infraestructura de distribución por cable o de radiodifusión como red pública de telecomunicaciones.

Artículo 12-03
Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y su uso.


1. Cada Parte garantizará que cualquier persona de otra Parte tenga acceso a cualquier red o servicio público de telecomunicaciones y pueda hacer uso de ellos, incluyendo a los circuitos privados arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, para la conducción de sus negocios, según se especifica en los párrafos 2 al 7.

2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada Parte garantizará que a las personas de otra Parte se les permita:

a) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que haga interfaz, con la red pública de telecomunicaciones;

b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcado directo a y por sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas;

c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y

d) utilizar los protocolos de operación que ellas elijan.

3. Sin perjuicio de lo establecido en su legislación vigente, cada Parte garantizará que:

a) la fijación de precios para los servicios públicos de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de dichos servicios; y

b) los circuitos privados arrendados estén disponibles sobre la base de una tarifa fija.

4. Las disposiciones del párrafo 3 no se interpretarán en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de telecomunicaciones.

5. Cada Parte garantizar á que las personas de otra Parte puedan emplear las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intracorporativas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquiera de las Partes.

6. Cada Parte podrá adoptar cualquier medida necesaria para asegurar la confidencialidad y seguridad de los mensajes y la protección de la intimidad de los suscriptores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

7. Cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:

a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público, de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones.

8. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso cumplan los lineamientos establecidos en el párrafo 7, dichas condiciones podrán incluir:

a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;

b) requisitos para utilizar interfaces técnicas determinadas, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;

c) restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, cuando éstos se utilicen para el suministro de redes o servicios públicos de telecomunicaciones; y

d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y cuyo trámite de solicitudes se resuelva conforme a los plazos establecidos en la legislación de cada Parte.

Artículo 12-04
Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado.


1. Cada Parte garantizará que:

a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones referentes a la prestación de servicios mejorados o de valor agregado sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes se tramiten conforme a los plazos establecidos en la legislación de cada Parte; y

b) la información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tiene la solvencia financiera para iniciar la prestación del servicio, o que los servicios, el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas técnicas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.

2. Sin perjuicio de lo establecido en su legislación vigente, ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado:

a) prestarlos al público en general;

b) justificar sus tarifas de acuerdo a sus costos;

c) registrar una tarifa;

d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; o

e) satisfacer alguna norma o reglamentación técnica en particular, para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el literal c) del párrafo 2, cada Parte podrá requerir el registrar una tarifa a:

a) un prestador de servicios mejorados o de valor agregado, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte, de conformidad con su legislación, haya considerado, en un caso particular, como contraria a la competencia; o

b) un monopolio, proveedor principal u operador dominante, al que se apliquen las disposiciones del artículo 12-06.

Artículo 12-05

Medidas relativas a la normalización.


1. Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

a) evitar daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;

b) evitar la interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones o su deterioro;

c) evitar la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;

d) evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o

e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión del equipo terminal u otro equipo que no esté autorizado a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y transparente.

4. Ninguna Parte exigirá autorización adicional al equipo que se conecte del lado del consumidor, una vez que el equipo haya sido autorizado como dispositivo de protección que cumpla con los criterios del párrafo 1.

5. Cada Parte:

a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten conforme a los plazos establecidos en su legislación;

b) permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y

c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a las personas que actúan como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes para la evaluación de la conformidad de la Parte.

6. A más tardar un año después de la entrada en vigor de este tratado, cada Parte adoptará entre sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que realicen, con base en sus normas y procedimientos establecidos, los laboratorios que se encuentran en territorio de otra Parte.

7. Las Partes establecn, de conformidad con el artículo 15-17, un Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones.

Artículo 12-06
Prácticas contrarias a la competencia.


1. Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio, proveedor principal u operador dominante para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones, y éste compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes o servicios vinculados con las telecomunicaciones, la Parte se asegurará que el monopolio, proveedor principal u operador dominante no utilice su posición para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir subsidios cruzados, conducta predatoria y acceso discriminatorio a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte procurará introducir o mantener medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:

a) requisitos de contabilidad;

b) requisitos de separación estructural;

c) reglas para asegurar que el monopolio, proveedor principal u operador dominante otorgue a sus competidores acceso a sus redes o sus servicios de telecomunicaciones y al uso de los mismos, en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o

d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.

Artículo 12-07
Relación con organizaciones y acuerdos internacionales.


1. Las Partes harán su mejor esfuerzo para estimular el papel de los organismos a nivel regional y subregional e impulsarlos como foros para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.

2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, promoverán dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

Artículo 12-08
Cooperación técnica y otras consultas.


1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica en el desarrollo de programas intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de coordinación e intercambio existentes.

2. Las Partes consultarán entre ellas para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 12-09
Transparencia.


Además de lo dispuesto en el artículo 17-02, cada Parte pondrá a disposición del público las medidas relativas al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a:

a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

b) especificaciones de las interfaces técnicas con dichos servicios y redes;

c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a normalización que afecten dicho acceso y uso;

d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de telecomunicaciones; y

e) cualquier requisito de notificación, permiso, registro o licencia.

Artículo 12-10
Relación con otros capítulos.


En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra disposición de este tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de la incompatibilidad.

Capítulo XIII
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Artículo 13-01
Definiciones.


Para efectos de este capítulo se entenderá por:

certificación laboral: el procedimiento efectuado por la autoridad administrativa competente, tendiente a determinar si un individuo extranjero proveniente de una Parte que pretende ingresar temporalmente al territorio de otra Parte, desplaza mano de obra nacional en la misma rama laboral o perjudica sensiblemente las condiciones laborales de la misma;

entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte al territorio de otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

medida migratoria: cualquier medida en materia migratoria;

persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión;

práctica recurrente: una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un periodo representativo anterior e inmediato a la ejecución de la misma; y

vigente: la calidad de obligatoriedad de los preceptos legales de las Partes en el momento de entrada en vigor de este tratado.

Artículo 13-02
Principios generales.


Las disposiciones de este capítulo reflejan la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal de personas de negocios conforme el principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Así mismo, reflejan la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y particularmente en cuanto al ingreso, a través de los lugares autorizados para el tránsito migratorio y de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 13-03
Obligaciones generales.


1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a este capítulo de conformidad con el artículo 13-02, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos, en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este tratado.

2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo.

Artículo 13-04
Autorización de entrada temporal.


1. De conformidad con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el anexo 13-04, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables, relativas a salud y seguridad públicas, así como con las referentes a seguridad nacional.

2. Una Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio que autorice actividad o empleo a una persona de negocios, conforme a su legislación, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

a) la solución de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o

b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

3. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice actividad o empleo, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte:

a) informará por escrito a la persona de negocios afectada las razones de la negativa; y

b) notificará sin demora y por escrito las razones de la negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.

4. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios prestados.

5. La entrada temporal de una persona de negocios no autoriza el ejercicio profesional.

Artículo 13-05
Disponibilidad de información.

1. Además de lo dispuesto en el artículo 17-02, cada Parte:

a) proporcionará a otra Parte la información que le permita conocer las medidas migratorias; y

b) a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de otra Parte, un documento consolidado que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de otra Parte.

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de otra Parte, de conformidad con su legislación, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo, a personas de otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información por cada categoría autorizada.

Artículo 13-06
Comité sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios.


1. Las Partes establecen el Comité sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios, integrado por representantes de cada una de ellas, que incluya funcionarios de migración.

2. El Comité se reunirá, inicialmente, a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de este tratado y al menos una vez al año, para examinar:

a) la aplicación y administración de este capítulo; y

b) la elaboración de medidas que faciliten aún más la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad y a las disposiciones de este capítulo.

Artículo 13-07
Solución de controversias.


1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el artículo 19-06, respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este capítulo, ni respecto de algún caso particular comprendido en el artículo 13-03, salvo que:

a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.

2. Los recursos mencionados en el literal b) del párrafo 1, se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en un plazo de seis meses contado a partir del inicio del procedimiento administrativo y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 13-08
Relación con otros capítulos.


Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I, II, XVII, XIX y XXI, ninguna disposición de este tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.

Anexo 13-04
Entrada Temporal de Personas de Negocios

Sección A
Visitantes de Negocios

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación correspondiente a la persona de negocios que, a solicitud previa de una empresa o de una asociación empresarial legalmente constituidas y en operación, pretenda llevar a cabo alguna actividad expresamente mencionada en el apéndice 1 a este anexo, sin exigirle autorización de empleo, siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:

a) prueba de nacionalidad de una Parte;

b) documentación que acredite la solicitud previa de una empresa o de una asociación empresarial legalmente constituida y en operación en el territorio de una Parte;

c) documentación que acredite que emprenderá esas actividades y señale el propósito de su entrada; y

d) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.

2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios puede cumplir con los requisitos señalados en el literal d) del párrafo 1, cuando demuestre que:

a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y

b) el lugar principal del negocio y donde efectivamente se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentran fuera de este territorio.

3. Para efectos del párrafo 2, cada Parte aceptará normalmente una declaración sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de las ganancias. Cuando una Parte requiera comprobación adicional, podrá considerar prueba suficiente una carta de la empresa o de la asociación empresarial legalmente constituida y en operación donde consten estas circunstancias.

4. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios distinta a las señaladas en el apéndice 1 a este anexo, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones vigentes de las medidas señaladas en el apéndice 2 a este anexo, siempre que esa persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal.

5. Ninguna Parte podrá:

a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; ni

b) imponer o mantener restricciones numéricas a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 ó 4.

6. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, una Parte podrá requerir de una persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes consultarán entre sí a fin de eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.

Sección B
Comerciantes e Inversionistas

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación correspondiente a la persona de negocios que pretenda:

a) llevar a cabo un intercambio comercial importante de bienes o servicios, entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la Parte a la cual solicita la entrada; o

b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave, para llevar a cabo o administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital y que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal.

2. Ninguna Parte podrá:

a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá examinar, en un tiempo perentorio, la propuesta de inversión de una persona de negocios para evaluar si la inversión cumple con las disposiciones legales aplicables.

4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir a la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente.

Sección C
Transferencias de Personal dentro de una Empresa

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa legalmente constituida y en operación en su territorio, que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que esa persona y esa empresa cumplan con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua durante un año, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

2. Ninguna Parte podrá:

a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Las Partes consultarán entre sí a fin de eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.

Apéndice 1 al Anexo 13-04
Actividades de Visitantes de Negocios

I. Investigación y diseño

- Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa establecida en el territorio de otra Parte.

II. Cultivo, manufactura y producción

- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de otra Parte.

III. Comercialización

- Investigadores que efectúen investigaciones o análisis, incluyendo análisis de mercado, de manera independiente o para una empresa establecida en el territorio de otra Parte.

- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

IV. Ventas

- Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos sobre bienes y servicios para una empresa establecida en el territorio de otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios.

- Compradores que hagan adquisiciones para una empresa establecida en el territorio de otra Parte.

V. Distribución

- Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría con el propósito de facilitar la importación o exportación de bienes.

- Operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de bienes o de pasajeros al territorio de una Parte desde el territorio de otra Parte, o efectúen operaciones de carga y descarga de bienes o de pasajeros desde el territorio de una Parte al territorio de otra Parte, sin realizar operaciones de carga ni descarga, en el territorio de la Parte al cual se solicita entrada, de bienes que se encuentren en ese territorio ni de pasajeros que aborden en él.

VI. Servicios posteriores a la venta

- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa establecida fuera del territorio de la Parte al cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

VII. Servicios generales

- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de otra Parte.

- Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.

- Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones.

- Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa establecida en el territorio de otra Parte.

- Operadores de autobús turístico que entren en el territorio de una Parte:

a) con un grupo de pasajeros en un viaje de autobús turístico que haya comenzado en el territorio de otra Parte y vaya a regresar a él;

b) que vaya a recoger a un grupo de pasajeros en un viaje en autobús turístico que terminare, y se desarrollare, en su mayor parte en el territorio de otra Parte; o

c) con un grupo de pasajeros en un viaje en autobús turístico cuyo destino está en el territorio de otra Parte, al cual se solicita la entrada temporal y que regrese sin pasajeros o con el grupo para transportarlo al territorio de otra Parte.

Apéndice 2 al Anexo 13-04
Medidas Migratorias Vigentes

Para efectos del anexo 13-04, las medidas migratorias vigentes serán:

a) para el caso de El Salvador: la Ley de Migración, Decreto Legislativo No. 2772 del 19 de diciembre de 1958;

b) para el caso de Guatemala: la Ley de Migración, Decreto No. 95-98 del Congreso de la República;

c) para el caso de Honduras: la Ley de Población y Política Migratoria, Decreto No. 34 del 25 de septiembre de 1970 y el Acuerdo No. 8 sobre Procedimientos y Facilidades Migratorias a Inversionistas y Comerciantes Extranjeros del 19 de agosto de 1988; y

d) para el caso de México: la Ley General de Población, 1974, con sus reformas y su Reglamento

Capítulo XIV
INVERSIÓN


Sección A
Inversión

ARTÍCULO 14-01
Definiciones.


Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington, D.C., el 18 de marzo de 1965;

Convención de Nueva York: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

demanda: la reclamación sometida por un inversionista contendiente contra una Parte, cuyo fundamento sea una presunta violación a las disposiciones contenidas en este capítulo;

empresa: una "empresa", tal como se define en el artículo 2-01, y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y una sucursal de una empresa ubicada en el territorio de una Parte que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

inversión:

a) una empresa;

b) acciones de una empresa;

c) instrumentos de deuda de una empresa:

i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o

ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años, pero no incluye un instrumento de deuda de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

d) un préstamo a una empresa;

i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o

ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

f) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de una obligación o un préstamo excluidos conforme a los literales c) o d);

g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y

h) la participación que resulte del capital u otros recursos destinados para el desarrollo de una actividad económica en el territorio de otra Parte, entre ellos, conforme a:

i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de otra Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano; o

ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

pero inversión no significa:

i) un instrumento de deuda del Estado;

j) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en el territorio de otra Parte; o

ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal d); ni

k) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los literales a) al i);

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de una Parte en el territorio de otra Parte;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, un nacional o una empresa de esa Parte, que lleve a cabo los actos materiales tendientes a realizar una inversión o, en su caso, realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra Parte;

inversionista de un país no Parte: un inversionista que no es inversionista de una Parte que pretende realizar, realiza o ha realizado una inversión;

inversionista contendiente: un inversionista que somete una demanda en los términos de la sección B;

Parte contendiente
: la Parte contra la cual se somete una demanda en los términos de la sección B;

parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;

Secretario General
: el Secretario General del CIADI;

transferencias: las remisiones y pagos internacionales;

tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 14-22; y

tribunal de acumulación: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 14-29.

Artículo 14-02
Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones.


1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

a) los inversionistas de otra Parte, en todo lo relativo a su inversión;

b) las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en el territorio de la Parte; y

c) en lo que respecta al artículo 14-07, todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2. Este capítulo no se aplica a:

a) las actividades económicas reservadas a cada Parte, tal y como se señalan en el Anexo III;

b) las medidas que adopte o mantenga una Parte en materia de servicios financieros;

c) las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de otra Parte en su territorio, por razones de seguridad nacional u orden público; y

d) las controversias o reclamaciones surgidas con anterioridad a la entrada en vigor de este tratado, o relacionadas con hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, incluso si sus efectos permanecen aún después de ésta.

3. Este capítulo se aplica en todo el territorio de las Partes y en cualquier nivel u orden de gobierno, a pesar de las medidas incompatibles que pudieran existir en sus respectivas legislaciones.

4. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones relacionadas con la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, salud y protección de la niñez.

Artículo 14-03
Nivel mínimo de trato.


Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte y a sus inversiones, un trato acorde con el derecho internacional, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad jurídica dentro de su territorio.

Artículo 14-04
Trato nacional.


Cada Parte otorgará al inversionista de una Parte y a la inversión de un inversionista de una Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a las inversiones de dichos inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

Artículo 14-05
Trato de nación más favorecida.


1. Cada Parte otorgará al inversionista de una Parte y a la inversión de un inversionista de una Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, al inversionista y a la inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

2. Si una Parte hubiere otorgado un trato especial al inversionista de un país no Parte o a la inversión de un inversionista de un país no Parte, en virtud de convenios que establezcan disposiciones para evitar la doble tributación, zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias e instituciones similares, dicha Parte no estará obligada a otorgar el tratamiento que se trate al inversionista de una Parte o a la inversión de un inversionista de una Parte.

Artículo 14-06
Trato en caso de pérdidas.


Cada Parte otorgará al inversionista de una Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, caso fortuito o fuerza mayor, un trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en vinculación con esas pérdidas.

Artículo 14-07
Requisitos de desempeño.


1. Ninguna Parte podrá imponer u obligar al cumplimiento de los siguientes requisitos o compromisos, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para:

a) exportar un determinado tipo, nivel o porcentaje de bienes o servicios;

b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;

d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas;

f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente, para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este tratado; o

g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produzca o servicios que preste para un mercado específico, regional o mundial.

Este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo.

2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, ambiente o seguridad de aplicación general, no se considerará incompatible con el párrafo 1 literal f). Para brindar mayor certeza, los artículos 14-04 y 14-05 se aplican a la citada medida.

3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

a) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio o a comprar bienes de productores en su territorio;

b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.

Este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte imponga en relación con una inversión de un inversionista de una Parte o de un inversionista de un país no Parte en su territorio, requisitos legalmente establecidos relativos a localización geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o capacitación de mano de obra, o de realización de actividades en materia de investigación y desarrollo.

5. En caso que, a juicio de una Parte, la imposición por otra Parte de cualquier otro requisito no previsto en el párrafo 1 afecte negativamente el flujo comercial, o constituya una barrera significativa a la inversión, el asunto será considerado por el Comité de Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión, al que se hace referencia en el artículo 10-10 de este tratado.

6. Si el Comité considera que, el requisito en cuestión afecta negativamente el flujo comercial, recomendará a la Comisión la suspensión de la práctica respectiva.

7. Este artículo no se aplica a cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas.

Artículo 14-08
Alta dirección empresarial y consejos de administración.


1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección, sin perjuicio de lo establecido en su legislación.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de administración o de cualquier comité de tales órganos de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular, o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 14-09
Reservas y excepciones.


1. Los artículos 14-04, 14-05, 14-07 y 14-08 no se aplican a:

a) cualquier medida incompatible existente que mantenga una Parte, sea cual fuere el nivel u orden de gobierno, como se estipula en su lista del Anexo I o del Anexo III;

b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida incompatible a que se refiere el literal a); ni

c) la reforma a cualquier medida incompatible a que se refiere el literal a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de compatibilidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la reforma, con los artículos 14-04, 14-05, 14-07 y 14-08.

2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el artículo 14-05 no se aplica a los tratados o sectores estipulados en su lista del Anexo IV.

3. Los artículos 14-04, 14-05 y 14-08 no se aplican a:

a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; ni

b) subsidios o aportaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros gubernamentales otorgados por una Parte o por una empresa del Estado, salvo por lo dispuesto en el artículo 14-06.

4. Las disposiciones contenidas en:

a) los literales a), b) y c) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 3, del artículo 14-07, no se aplicarán en lo relativo a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;

b) los literales b), c), f) y g) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 3 del artículo 14-07, no se aplican a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y

c) los literales a) y b) del párrafo 3, del artículo 14-07, no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de bienes para calificar respecto de aranceles o cuotas preferenciales.

Artículo 14-10
Transferencias.


1. Cada Parte permitirá que en su territorio todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de otra Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:

a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos de administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

d) pagos derivados de indemnizaciones por concepto de expropiación; y

e) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias contenido en la sección B.

2. Para efectos de este capítulo, una transferencia se considera realizada sin demora cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia.

3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en el territorio de otra Parte, ni los sancionará en caso que no realicen la transferencia.

4. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 4, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas:

a) para proteger los derechos de los acreedores;

b) relativas a asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos:

i) para la emisión, transmisión y negociación de valores, futuros y derivados; o

ii) relativos a reportes o registros de transferencias; o

c) relacionadas con infracciones penales o resoluciones en procedimientos administrativos o judiciales.

6. No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte podrá establecer controles temporales a las operaciones cambiarias, siempre y cuando la balanza de pagos de la Parte de que se trate, presente un serio desequilibrio e instrumente un programa de acuerdo con los criterios internacionalmente aceptados.

Artículo 14-11
Expropiación e indemnización.


1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de una Parte en su territorio, ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión, salvo que sea:

a) por causa de utilidad pública de conformidad con lo dispuesto en el anexo;

b) sobre bases no discriminatorias;

c) con apego al principio de legalidad; y

d) mediante indemnización de conformidad con los párrafos 2 al 4.

2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor, debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.

4. La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiera pagado en una divisa de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional, en la fecha de expropiación, y esta divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses que hubiese generado a una tasa bancaria o comercial hasta la fecha del día del pago.

Artículo 14-12
Formalidades especiales y requisitos de información.


1. Nada de lo dispuesto en el artículo 14-04 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a la legislación de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 14-04 y 14-05, cada Parte podrá exigir, en su territorio, a un inversionista de otra Parte, que proporcione información rutinaria, referente a su inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá la información que sea confidencial, de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista.

Artículo 14-13
Relación con otros capítulos.


En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y una disposición de otro, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 14-14
Denegación de beneficios.


1. Una Parte, previa notificación y consulta con otra Parte, podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de esa Parte que sea una empresa de la misma y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país no Parte son propietarios mayoritarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.

2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está controlada por inversionistas de un país no Parte y:

a) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país no Parte; o

b) la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país no Parte, que prohiben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.

Artículo 14-15
Aplicación extraterritorial de la legislación de una Parte.


1. Las Partes, en relación con las inversiones de sus inversionistas, constituidas y organizadas conforme a la legislación de otra Parte, no podrán ejercer jurisdicción ni adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un país no Parte.

2. Si alguna de las Partes incumpliere lo dispuesto por el párrafo 1, la Parte en donde la inversión se hubiere constituido podrá, a su discreción, adoptar las medidas y ejercitar las acciones que considere necesarias, a fin de dejar sin efecto la legislación o la medida que se trate y los obstáculos al comercio consecuencia de las mismas.

Artículo 14-16
Medidas relativas al ambiente.


1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio observen la legislación en materia ambiental.

2. Las Partes reconocen que es inadecuado fomentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas al ambiente. En consecuencia, ninguna Parte deberá eliminar o comprometerse a eximir de la aplicación de esas medidas a la inversión de un inversionista, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha fomentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte.

Artículo 14-17
Promoción de inversiones e intercambio de información.

1. Con la intención de incrementar significativamente la participación recíproca de las inversiones, las Partes podrán promover y apoyar la elaboración de documentos de promoción de oportunidades de inversión y el diseño de mecanismos para su difusión. Así mismo, las Partes podrán crear, mantener y perfeccionar mecanismos financieros que hagan viable las inversiones de una Parte en el territorio de otra Parte.

2. Las Partes darán a conocer información disponible sobre oportunidades de:

a) inversión en su territorio, que puedan ser desarrolladas por inversionistas de otra Parte;

b) alianzas estratégicas entre inversionistas de las Partes, mediante la investigación y conjugación de intereses y oportunidades de asociación; y

c) inversión en sectores económicos específicos que interesen a las Partes y a sus inversionistas, de acuerdo a la solicitud expresa que haga cualquier Parte.

3. Las Partes se mantendrán informadas y actualizadas respecto de:

a) la legislación que, directa o indirectamente, afecte a la inversión extranjera incluyendo, entre otros, regímenes cambiarios y de carácter fiscal;

b) el comportamiento de la inversión extranjera en sus respectivos territorios; y

c) las oportunidades de inversión a que se refiere el párrafo 2, incluyendo la difusión de los instrumentos financieros disponibles que coadyuven al incremento de la inversión en el territorio de las Partes.

Sección B
Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de otra Parte

Artículo 14-18
Objetivo.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo XIX, esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que se susciten, a partir de la entrada en vigor del presente tratado, y que asegura, tanto el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal arbitral.

Artículo 14-19
Demanda del inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa.


1. De conformidad con esta sección, el inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de otra Parte que sea de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, someter a arbitraje una demanda cuyo fundamento sea el que otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, ha violado una obligación establecida en este capítulo, siempre y cuando el inversionista o su inversión hayan sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o como consecuencia de ella.

2. El inversionista no podrá presentar una demanda conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación cometida a su inversión, así como de las pérdidas o daños sufridos.

3. Cuando un inversionista presente una demanda en representación de una empresa que sea de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, y de manera paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa presente una demanda por cuenta propia como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una demanda de acuerdo con este artículo, y dos o más demandas se sometan a arbitraje en los términos del artículo 14-22, el tribunal de acumulación establecido de conformidad con el artículo 14-29, examinará conjuntamente dichas demandas, salvo que ese tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.

4. Una inversión no podrá someter una demanda a arbitraje conforme a esta sección.

Artículo 14-20
Solución de controversias mediante consultas y negociaciones.


Las partes contendientes primero intentarán dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo 14-21
Notificación de la intención de someter la demanda a arbitraje.


El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una demanda a arbitraje, cuando menos 90 días antes que se
presente formalmente la demanda. La notificación señalará lo siguiente:

a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la demanda se haya presentado en representación de una empresa, la denominación o razón social y el domicilio de la misma;

b) los hechos en que se funde la demanda;

c) las disposiciones de este capítulo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable; y

d) la reparación que se solicite y el monto aproximado de los daños reclamados.

Artículo 14-22
Sometimiento de la demanda al arbitraje.


1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3 y siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la demanda, un inversionista contendiente podrá someter la demanda arbitraje de acuerdo con:

a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista sean Estados parte del mismo;

b) Las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI; o

c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

2. Las reglas de arbitraje elegidas, regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo modificado por esta sección.

3. Cuando una empresa de una Parte que sea propiedad de un inversionista de otra Parte o que esté bajo su control directo o indirecto, en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo que resulte competente según la legislación de cada Parte, alegue que la primera Parte ha violado presuntamente una obligación a las que se refiere la sección A, el o los inversionistas no podrán alegar la presunta violación en un procedimiento arbitral conforme a esta sección.

Artículo 14-23
Condiciones previas al sometimiento de una demanda al procedimiento arbitral.


1. Un inversionista contendiente por cuenta propia podrá someter una demanda al procedimiento arbitral de conformidad con esta sección, sólo si:

a) consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección; y

b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño en una participación en una empresa de la otra Parte que sea propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa renuncian a su derecho a iniciar cualquier procedimiento ante un tribunal nacional competente conforme al derecho de la Parte contendiente u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el artículo 14-19, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal nacional competente, conforme a la legislación de la Parte contendiente, tales como el agotamiento de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente.

2. Un inversionista contendiente, en representación de una empresa, podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con esta sección, sólo si tanto el inversionista como la empresa:

a) consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección; y

b) renuncian a su derecho de iniciar cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el artículo 14-19 ante cualquier tribunal nacional competente conforme a la legislación o derecho de una Parte u otros procedimientos de solución de controversias, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal nacional competente, conforme a la legislación o derecho de la Parte contendiente, tales como el agotamiento de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente.

3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

4. Sólo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control de una empresa:

a) no se requerirá la renuncia de la empresa conforme a los literales b) de los párrafos 1 ó 2; y

b) no será aplicable el párrafo 3 del artículo 14-22.

Artículo 14-24
Consentimiento al arbitraje.


1. Cada Parte consiente en someter demandas a arbitraje con apego a los procedimientos y requisitos señalados en esta sección.

2. El sometimiento de una demanda a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:

a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las Partes;

b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; o

c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Artículo 14-25
Número de árbitros y método de nombramiento.


Con excepción de lo dispuesto por el artículo 14-29, y sin perjuicio que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a un árbitro. El tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal, será designado por las partes contendientes de común acuerdo.

Artículo 14-26
Integración del tribunal en caso que una parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal.


En caso que una parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal:

a) el Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección;

b) cuando un tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el artículo 14-29, no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la demanda se someta a arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién será designado conforme a lo dispuesto en el literal c); o

c) el Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a que se refiere el artículo 14-27, asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del panel de árbitros del CIADI, al presidente del tribunal, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente o a la de la Parte del inversionista contendiente.

Artículo 14-27
Lista de árbitros.


A la fecha de entrada en vigor de este tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 40 árbitros, como posibles presidentes del tribunal, o para nombrar los árbitros de un tribunal de acumulación, según el párrafo 4 del artículo 14-29, que reúnan las mismas cualidades a que se refiere el Convenio del CIADI, las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en asuntos en materia de inversiones. Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad.

Artículo 14-28
Consentimiento para la designación de árbitros.


Para efectos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro con fundamento en el literal c) del artículo 14-26, o sobre base distinta a la de nacionalidad:

a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; y

b) un inversionista contendiente, sea por cuenta propia o en representación de una empresa, podrá someter una demanda a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI, o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y, en su caso, la empresa que representa, manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

Artículo 14-29
Acumulación de procedimientos.


1. Un tribunal de acumulación establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá de conformidad con lo establecido en dichas reglas, salvo lo que disponga esta sección.

2. Cuando un tribunal de acumulación determine que las demandas sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 14-22, plantean cuestiones de hecho y derecho en común, el tribunal de acumulación, en interés de su resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá asumir jurisdicción, dar trámite y resolver:

a) todas o parte de las demandas, de manera conjunta; o

b) una o más de las demandas en el entendido que ello contribuirá a la resolución de las otras.

3. Una parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un tribunal de acumulación y especificará en su solicitud:

a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden de acumulación;

b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

4. En un plazo de 60 días contado a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General instalará un tribunal de acumulación integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará de la lista de árbitros a que se refiere el artículo 14-27, al presidente del tribunal de acumulación, quien no será nacional de la Parte contendiente ni nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal de acumulación, el Secretario General designará, del panel de árbitros del CIADI, al presidente de dicho tribunal, quien no será nacional de la Parte contendiente ni nacional de la Parte del inversionista contendiente. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal de acumulación de la lista de árbitros que se refiere el artículo 14-27 y, cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará del panel de árbitros del CIADI. De no haber disponibilidad de árbitros en ese panel, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del tribunal de acumulación será nacional de una Parte de los inversionistas contendientes.

5. Cuando se haya establecido un tribunal de acumulación conforme a este artículo, el inversionista contendiente que haya sometido una demanda a arbitraje conforme al artículo 14-19, y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al tribunal de acumulación que se le incluya en una orden de acumulación formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:

a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, en su caso, la denominación o razón social y el domicilio de la empresa;

b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

6. El tribunal de acumulación proporcionará, a costa del inversionista interesado, copia de la petición de acumulación a los inversionistas contendientes que quedarían sujetos a la resolución de acumulación.

7. Un tribunal no tendrá jurisdicción para resolver una demanda, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal de acumulación. 8. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal de acumulación podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un tribunal se suspendan, hasta en tanto se resuelva sobre la procedencia de la acumulación. Lo ordenado por el tribunal de acumulación deberá ser acatado por el tribunal.

Artículo 14-30
Notificaciones.


1. Dentro del plazo de 15 días contado a partir de la fecha de su recepción, la Parte contendiente hará llegar al Secretariado una copia de:

a) una solicitud de arbitraje hecha de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;

b) una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o

c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

2. La Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3 del artículo 14-29:

a) en un plazo de 15 días contado a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o

b) en un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.

3. La Parte contendiente entregará al Secretariado copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 5 del artículo 14-29 en un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

4. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 1, 2 y 3.

5. La Parte contendiente entregará a las otras Partes:

a) notificación escrita de una demanda que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la demanda a arbitraje; y

b) copias de todos los escritos presentados en el procedimiento arbitral.

Artículo 14-31
Participación de una Parte.


Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá presentar escritos a un tribunal establecido conforme a esta sección, sobre cuestiones de interpretación de este tratado, que se estén discutiendo ante dicho tribunal. 

Artículo 14-32
Documentación.

1. Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de una parte contendiente una copia de:

a) las pruebas ofrecidas a un tribunal establecido conforme a esta sección, y

b) los argumentos escritos presentados por las partes contendientes.

2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento a dicha información como si fuera una Parte contendiente.

Artículo 14-33
Sede del procedimiento arbitral.


Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, un tribunal establecido conforme a esta sección, llevará a cabo el procedimiento arbitral en el territorio de una Parte que sea miembro de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:

a) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas o por el Convenio del CIADI; o

b) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas.

Artículo 14-34
Derecho aplicable.


1. Un tribunal establecido conforme a esta sección, decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este tratado y con las disposiciones aplicables del derecho internacional.

2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este tratado, será obligatoria para un tribunal establecido conforme a esta sección.

Artículo 14-35
Interpretación de los anexos.


1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en cualquiera de los anexos, a petición de la Parte contendiente, un tribunal establecido conforme a esta sección, solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días contado a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito a dicho tribunal su interpretación.

2. La interpretación de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será obligatoria para un tribunal establecido conforme a esta sección. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días, dicho tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 14-36
Dictámenes de expertos.


Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal establecido conforme a esta sección, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito cualquier cuestión que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 14-37
Medidas provisionales o precautorias.


Un tribunal establecido conforme a esta sección, podrá solicitar a los tribunales nacionales, o dictar a las partes contendientes, medidas provisionales o precautorias para preservar los derechos de la parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal establecido conforme a esta sección, surta plenos efectos. Ese tribunal no podrá ordenar el acatamiento o la suspensión de la medida presuntamente violatoria a que se refiere el artículo 14-19.

Artículo 14-38
Laudo definitivo.


1. Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección, dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte, dicho tribunal sólo podrá ordenar:

a) el pago de daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o

b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.

2. Un tribunal establecido conforme a esta sección, podrá también ordenar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

3. Cuando la demanda la haga un inversionista en representación de una empresa con base en el artículo 14-19:

a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que se otorgue a la empresa; y

b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa.

4. Un tribunal establecido conforme a esta sección, no podrá ordenar que una Parte pague daños de carácter punitivo.

5. El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 14-39
Definitividad y ejecución del laudo.


1. El laudo dictado por un tribunal establecido conforme a esta sección, será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora.

3. Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo siempre que:

a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:

i) hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya solicitado la aclaración, revisión o anulación del mismo; o

ii) hayan concluido los procedimientos de aclaración, revisión y anulación; o

b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o a las Reglas de arbitraje de la CNUDMI:

i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento de interpretación, rectificación, laudo adicional o anulación; o

ii) hayan concluido los procedimientos de interpretación, rectificación o laudo adicional, o haya sido resuelta por un tribunal judicial de la Parte contendiente una solicitud de anulación y esta resolución no sea susceptible de ser impugnada.

4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la recepción de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un tribunal arbitral conforme al capítulo XIX. La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para obtener:

a) una determinación en el sentido que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este tratado; y

b) una recomendación en el sentido que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo.

6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

7. Para efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la demanda que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 14-40
Disposiciones generales.


Momento en que la demanda se considera sometida a arbitraje

1. Una demanda se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:

a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;

b) la notificación de arbitraje, de conformidad con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, ha sido recibida por el Secretario General; o

c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, se ha recibido por la Parte contendiente.

Entrega de documentos

2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella, de conformidad con el anexo 14-40 (2).
Pagos conforme a contratos de seguro o garantía

3. En un procedimiento arbitral solicitado de conformidad con lo dispuesto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá, de acuerdo con un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o parte de los presuntos daños cuya restitución solicite.

Publicación de laudos

4. La publicación de laudos se realizará de conformidad con lo establecido en las reglas de procedimiento.

Artículo 14-41
Exclusiones.


Las disposiciones de solución de controversias de esta sección, y las del capítulo XIX no se aplicarán a las resoluciones que adopte una Parte en virtud del párrafo 2, literal c) del artículo 14-02, ni a los supuestos contenidos en el anexo 14-41.

Artículo 14-42
Subrogación.


En caso que una Parte o la entidad por ella designada haya otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por sus inversionistas en el territorio de otra Parte y desde el momento en que la primera Parte o su entidad designada haya realizado pago alguno con cargo a la garantía concedida, dicha Parte o la entidad designada será beneficiaria directa de todo tipo de pagos a los que pudiese ser acreedor el inversionista. En caso de controversia, únicamente el inversionista podrá iniciar o participar en los procedimientos ante un tribunal establecido conforme a esta sección.

Artículo 14-41
Exclusiones.


Las disposiciones de solución de controversias de esta sección, y las del capítulo XIX no se aplicarán a las resoluciones que adopte una Parte en virtud del párrafo 2, literal c) del artículo 14-02, ni a los supuestos contenidos en el anexo 14-41.

Artículo 14-42
Subrogación.


En caso que una Parte o la entidad por ella designada haya otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por sus inversionistas en el territorio de otra Parte y desde el momento en que la primera Parte o su entidad designada haya realizado pago alguno con cargo a la garantía concedida, dicha Parte o la entidad designada será beneficiaria directa de todo tipo de pagos a los que pudiese ser acreedor el inversionista. En caso de controversia, únicamente el inversionista podrá iniciar o participar en los procedimientos ante un tribunal establecido conforme a esta sección.

Anexo 14-11
Utilidad Pública

Para efectos del literal a) del párrafo 1 del artículo 14-11 se entienden comprendidos en el término de utilidad pública:

a) para el caso de El Salvador: utilidad pública o interés social;

b) para el caso de Guatemala: utilidad colectiva, beneficio social o interés público;

c) para el caso de Honduras: necesidad o interés público; y

d) para el caso de México: utilidad pública.

Anexo 14-40(2)
Entrega de Notificaciones y otros Documentos

1. Para efectos del artículo 14-40 (2), el lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos será:

a) para el caso de El Salvador:

Dirección de Política Comercial, Ministerio de Economía Alameda Juan Pablo II, Calle Guadalupe, Edificio C-2, Planta 3, Centro de Gobierno San Salvador, El Salvador

b) para el caso de Guatemala:

Ministerio de Economía 8ª . Avenida 10-43 zona 1 Guatemala, Guatemala

c) para el caso de Honduras:

Dirección General de Integración Económica y Política Comercial, Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio Avenida Jeréz, Edificio Larach, Piso 10 Tegucigalpa, M.D.C., Honduras

d) para el caso de México:

Dirección General de Inversión Extranjera, Secretaría de Comercio y Fomento Industrial Insurgentes Sur 1940, Piso 8, Colonia Florida, C.P. 01030 México, D.F.

2. Las Partes comunicarán cualquier cambio del lugar designado para la entrega de notificaciones y otros documentos.

Anexo 14-41
Exclusiones

No estarán sujetas a los mecanismos de solución de controversias dispuestos en la sección B o el capítulo XIX:

a) para el caso de Honduras: las resoluciones que adopte la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio en aplicación de los artículos 11 y 18 de la Ley de Inversión Extranjera referente a la salud, la seguridad nacional y la preservación del ambiente.

b) para el caso de México, las resoluciones que adopte la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras que prohiban o restrinjan la adquisición de una inversión en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos que sea propiedad o esté controlada por sus nacionales, o por parte de uno o más inversionistas de otra Parte, así como las resoluciones relativas a las disposiciones del Anexo I, página I-M-F-4.

 

CAPITULO XV
MEDIDAS RELATIVAS A LA NORMALIZACION

Artículo 15-01
Definiciones.

Para efectos de este capítulo, las Partes utilizarán los términos presentados en la Guía ISO/CEI 2 vigente, "Términos generales y sus definiciones en relación a la normalización y las actividades conexas"; no obstante se entenderá por:

Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

desechos peligrosos
: cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permite usarlo nuevamente y que, por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, radiactivas, explosivas, inflamables, biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro para la salud o el ambiente;

evaluación del riesgo: la evaluación del daño potencial que sobre la salud o la seguridad humana, animal o vegetal, o el ambiente, pudiera ocasionar algún bien o servicio comercializado entre las Partes;

hacer compatible: llevar las medidas relativas a la normalización diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes o servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, de manera que se permita que los bienes y servicios sean comercializados entre las Partes;

marca de conformidad de la certificación: la marca protegida, aplicada o emitida de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, que garantiza que el producto, proceso o servicio pertinente, está en conformidad con una norma u otro documento normativo específico;

medidas relativas a la normalización: las normas, los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de la conformidad;

norma
: el documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para bienes o procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no