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Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la importación de determinados productos avícolasInforme del Grupo Especial El presente informe del Grupo Especial encargado de examinar el asunto "Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la importación de determinados productos avícolas" se distribuye a todos los Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD). El informe se distribuye como documento no reservado a partir del 12 de marzo de 1998 de conformidad con los Procedimientos para la distribución y la supresión del carácter reservado de los documentos de la OMC (WT/L/160/Rev.1). Se recuerda a los Miembros que, de conformidad con el ESD, sólo las partes en la diferencia pueden presentar una apelación en relación con el informe de un grupo especial, que las apelaciones están limitadas a las cuestiones de derecho abordadas en el informe del Grupo Especial y a las interpretaciones jurídicas que éste haga y que no se podrá establecer ninguna comunicación ex parte con el Grupo Especial ni con el Órgano de Apelación respecto de las cuestiones que el Grupo o el Órgano estén examinando. Nota de la Secretaría: El presente informe del Grupo Especial será adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su distribución, a menos que una parte en la diferencia decida recurrir en apelación o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. En caso de recurrirse en apelación contra el informe del Grupo Especial, éste no será considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después de haber concluido el proceso de apelación. Puede obtenerse información acerca de la situación actual del informe del Grupo Especial en la Secretaría de la OMC. ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN
Composición del Grupo Especial
Lista LXXX actual de la CE Prescripciones de expedición de licencias para el contingente arancelario de carne de aves de corral Salvaguardias especiales para los volúmenes fuera del contingente de carne de aves de corral congelada
Párrafo 4 del artículo XXVIII del GATT
ii) Modificaciones de las listas iii) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
b) Párrafo 3 del artículo 30 de la Convención de Viena c) Artículo 31 de la Convención de Viena v) La Cláusula MFN y el artículo XXVIII vi) Principio de no discriminación vii) Lista de la CE de la Ronda Uruguay - Acceso mínimo viii) Protección de las expectativas legítimas ix) Aplicación del contingente arancelario de pollo congelado x) Compensación xi) Interpretación del término "global"
ii) Mediante asignación sobre la base de la contribución aportada anteriormente
ii) Modificaciones de las normas relativas a licencias iii) Distorsión del comercio iv) Derecho a la asignación de licencias basado en las exportaciones realizadas anteriormente v) Especulación en materia de licencias vi) Cantidades que presenten un interés económico vii) Nuevos importadores viii) Transparencia ix) Compensación x) Carga de la prueba
ii) Artículo 5: salvaguardias
b) Precios c.i.f. c) Requisito del daño d) El precio representativo Artículo II del GATT Artículo III
Artículo XXVIII del GATT Artículo XIII del GATT El Acuerdo sobre Licencias de Importación El Acuerdo sobre la Agricultura Artículo II Anulación o menoscabo
B. EL ACUERDO SOBRE SEMILLAS OLEAGINOSAS
ii) Relación entre el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas y la Lista LXXX iii) El Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas como ajuste compensatorio en el marco del párrafo 2 del artículo XXVIII
b) Objeto y fin del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas c) Trabajos preparatorios el artículo XXVIII D. ARTÍCULO XIII DEL GATT
ii) Participación de países no Miembros y de Europa Oriental en el contingente arancelario
b) Miembros de Europa Oriental
ii) Modificaciones de las normas sobre licencias iii) Distorsión del comercio iv) Derecho a licencia basado en las exportaciones anteriores v) Especulación en materia de licencias vi) Expedición de licencias en cantidades que presenten un interés económico y nuevos operadores vii) Transparencia viii) Resumen G. ARTÍCULO II DEL GATT H. ARTÍCULO III DEL GATT I. ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA
b) Requisito del daño c) Precio representativo iii) Opinión de un miembro del Grupo Especial 1. El 24 se febrero de 1997, el Brasil solicitó la celebración de consultas con las Comunidades Europeas ("la Comunidad" o la "CE") de conformidad con el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD"), el artículo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT") y el artículo 6 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación ("Acuerdo sobre Licencias de Importación"), con respecto al régimen aplicado por la CE a las importaciones de determinados productos avícolas (códigos de la NC 0207 41 10, 0207 41 41 y 0207 41 71) y a la aplicación por la CE del contingente arancelario acordado para estos productos en las negociaciones celebradas entre el Brasil y las Comunidades Europeas en el marco del artículo XXVIII del GATT (WT/DS69/1). 2. Se celebraron consultas los días 11 de abril y 21 de mayo de 1997. Como las consultas no dieron como resultado una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, el Brasil, en una comunicación de fecha 12 de junio de 1997, solicitó el establecimiento de un grupo especial para que examinara la cuestión sobre la base del GATT, del Acuerdo sobre Licencias de Importación y del Acuerdo sobre la Agricultura (WT/DS69/2). 3. En su reunión de 30 de julio de 1997, el Órgano de Solución de Diferencias ("OSD") estableció un Grupo Especial con un mandato uniforme con arreglo al artículo 6 del ESD (WT/DS69/3). Los Estados Unidos y Tailandia se reservaron los derechos que les asistían en calidad de terceros para presentar comunicaciones y ser oídos por el Grupo Especial de conformidad con el artículo 10 del ESD. Mandato 4. Se estableció que el mandato uniforme del Grupo Especial sería el siguiente: "Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes los acuerdos abarcados invocados por el Brasil en el documento WT/DS69/2, el asunto sometido al OSD por el Brasil en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos." Composición del Grupo Especial 5. El 11 de agosto de 1997 las partes en la diferencia acordaron que la composición del Grupo Especial fuera la siguiente:
6. El Grupo Especial se reunió con las partes los días 29 y 30 de octubre y 18 de noviembre de 1997 y con los terceros el 30 de octubre de 1997. 7. El Grupo Especial presentó a las partes su informe provisional sobre la diferencia el 23 de enero de 1998 y su informe final el 12 de febrero de 1998. Antecedentes 8. Con posterioridad a la conclusión de los trabajos del Grupo Especial encargado de examinar el asunto Comunidad Económica Europea - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal ("Grupo Especial sobre semillas oleaginosas")1 , las PARTES CONTRATANTES del GATT autorizaron a la CE el 19 de junio de 1992 a que celebrara negociaciones con arreglo al artículo XXVIII del GATT (Modificación de las listas) con las partes contratantes interesadas. Se celebraron esas negociaciones con el Brasil, así como con otras nueve partes contratantes. 2 Las negociaciones con el Brasil se concluyeron en julio de 1993 y las minutas convenidas fueron firmadas por ambas partes el 31 de enero de 1994. 9. El Acuerdo establecido en las minutas convenidas entre el Brasil y la CE sobre la base de las negociaciones en el marco del artículo XXVIII modificó las concesiones incluidas en la Lista LXXX de la CE en relación con las semillas oleaginosas, añadiendo entre otras cosas un nuevo contingente arancelario global exento de derechos de 15.500 toneladas de carne de aves de corral congelada correspondiente a los códigos de la NC 0207 41 10, 0207 41 41 y 0207 41 71. El contingente arancelario de carne de aves de corral también estaba exento de gravámenes variables. Asimismo, se establecieron contingentes arancelarios para la carne de pavo y de vacuno. Los contingentes arancelarios se abrieron a partir del 1º de enero de 1994 en virtud del Reglamento (CE) Nº 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994. El contingente correspondiente a la carne de aves de corral congelada estaba incluido en el artículo 3 que decía "... se abre un contingente arancelario comunitario de un volumen anual total de 15.500 toneladas de carne de gallo y de gallina de los códigos NC 0207 41 10, 0207 41 41 y 0207 41 71". También se anunciaban las normas para modificar los volúmenes y demás requisitos aplicables a los contingentes (artículo 8). El Reglamento Nº 774/94 se modificó en septiembre de 1995 en virtud del Reglamento Nº 2198/95 a fin de tener en cuenta el Acuerdo sobre la Agricultura resultante de las negociaciones de la Ronda Uruguay. Lista LXXX actual de la CE 10. La Lista LXXX actual de la CE (Parte I - Arancel de la Nación Más Favorecida, Sección I - Productos Agropecuarios, Sección I B - Contingentes Arancelarios) prevé un contingente arancelario exento de derechos de hasta 15.500 toneladas de carne de aves de corral 3 mientras que los derechos de base aplicables fuera del contingente son de 1.600 ecus por tonelada, 940 ecus por tonelada y de 1.575 ecus por tonelada, respectivamente. Los nuevos derechos consolidados decrecientes aplicables fuera del contingente sustituyeron al gravamen variable que constituía el compromiso de la CE en virtud de su Lista anterior modificada en las negociaciones en el marco del artículo XXVIII sobre semillas oleaginosas. No existían prescripciones para la expedición de licencias respecto de las importaciones de carne de aves de corral congelada fuera del contingente. Prescripciones de expedición de licencias para el contingente arancelario de carne de aves de corral 11. El Reglamento Nº 774/94 del Consejo abrió, entre otras cosas, un contingente arancelario de un volumen anual de 15.500 toneladas para los productos avícolas correspondientes y estipuló que se adoptarían normas detalladas para la aplicación del Reglamento de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento Nº 805/68 o en los artículos pertinentes de los reglamentos por los que se establecía la organización común de mercados. Esas normas detalladas se establecieron posteriormente en el Reglamento Nº 1431/94 de la Comisión, de fecha 22 de junio de 1994. En el artículo 1 del Reglamento Nº 1431/94 se disponía que todas las importaciones efectuadas al amparo de los contingentes arancelarios aplicables a los productos de carne de aves de corral correspondientes estarían sujetos "a la presentación de un certificado de importación". El 25 por ciento del monto del contingente se asignaba a cada uno de los trimestres del año, excepto en 1994, año en que se asignaba el 50 por ciento a cada semestre. Los solicitantes de licencias de importación debían ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentación de la solicitud, hubieran importado un mínimo de 100 toneladas (en peso del producto) de productos incluidos en los códigos de la NC 0207 14 10, 0207 14 50 y 0207 14 70 en cada uno de los dos años naturales anteriores4, dentro del contingente o fuera de él. En la solicitudes de licencias y en las licencias debía indicarse el país de origen. Los solicitantes debían depositar una fianza. Las licencias serían intransferibles. 5 Si las cantidades solicitadas superaban las cantidades disponibles para el trimestre, la Comisión fijaría "un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas". En caso de que ese porcentaje fuera inferior al 5 por ciento, la Comisión estaría autorizada a no dar curso a las solicitudes, devolviéndose las fianzas correspondientes (artículo 4.4 del Reglamento Nº 1431/94). Salvaguardias especiales para los volúmenes fuera del contingente de carne de aves de corral congelada 12. En su Lista correspondiente a la carne de aves fuera del contingente, la CE se reservó la prerrogativa de aplicar un derecho adicional (salvaguardias especiales) a las importaciones de esa carne cuando se produjeran las circunstancias previstas en el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. Las normas de la CE relativas a las salvaguardias especiales para la carne de aves de corral fuera del contingente figuraban en el Reglamento Nº 1484/95, de fecha 28 de junio de 1995, en que se disponía que, a menos que fuera improbable que las importaciones de carne de aves de corral entrañaran un riesgo para el mercado interno de la CE, se aplicaría un derecho adicional si los precios de importación se situaban por debajo de los precios desencadenantes pertinentes 6 indicados en el anexo II del Reglamento Nº 1484/95 respecto de cada producto. El precio de importación que había que tener en cuenta "debe determinarse en función de los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación del producto;" (séptimo párrafo del preámbulo del Reglamento Nº 1484/95). Esos precios representativos se determinarían teniendo en cuenta en particular i) los precios practicados en los mercados de los países terceros; ii) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad; y ii) los precios practicados en la Comunidad en las diferentes fases de comercialización de los productos importados. 7 En el octavo párrafo del preámbulo se disponía que el importador podía optar por una base de cálculo del derecho adicional distinta del precio representativo. 8 En el artículo 3 se disponía que era posible, a instancias del importador, determinar el derecho adicional sobre la base del precio c.i.f. cuando dicho precio fuera superior al precio representativo aplicable. Si el importador optaba por utilizar el precio c.i.f., debía presentar a las autoridades competentes: i) el contrato de compra (o documento equivalente); ii) el contrato de seguro; iii) la factura; iv) el certificado de origen; v) el contrato de transporte; y vi) el conocimiento de embarque (cuando procediera). 9 Generalidades 13. La reclamación examinada por el Grupo Especial se refería a las medidas adoptadas por la CE para regular la importación de carne de aves de corral de los códigos de la NC 0207 14 10, 0207 41 50 y 0207 14 70 (anteriormente 0207 14 10, 0207 41 41 y 0207 41 71). 14. El Brasil solicitó al Grupo Especial que constatara: a) que la CE no había aplicado ni administrado el contingente arancelario de compensación de determinados productos de carne de aves de corral de modo conforme con el acuerdo bilateral establecido con el Brasil en el marco del párrafo 4 del artículo XXVIII del GATT; b) que las disposiciones de los artículos I y XIII del GATT no se aplicaban necesariamente a los contingentes arancelarios de compensación; c) de modo alternativo, que la CE no había aplicado los contingentes arancelarios de conformidad con el artículo XIII, ya que la CE no había seguido los procedimientos de asignación establecidos en el artículo XIII; d) que la CE no había cumplido las disposiciones de los artículos 1 y 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación en la administración de las licencias de importación; e) que el régimen de licencias no cumplía las disposiciones sobre transparencia del artículo X ni las disposiciones específicas de los artículos II y III del GATT; f) que el régimen de licencias no cumplía las disposiciones específicas de los artículos II y III del GATT; g) que la CE no había cumplido las disposiciones de los artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre la Agricultura en la aplicación de las salvaguardias especiales correspondientes al comercio del carne de aves de corral fuera del contingente arancelario. 15. En opinión del Brasil, esas infracciones de los Acuerdos pertinentes entrañaban la anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para el Brasil. En consecuencia, el Brasil pidió al Grupo Especial que recomendara que la CE ajustara sus medidas a las obligaciones que le imponían el GATT, el Acuerdo sobre Licencias de Importación y el Acuerdo sobre la Agricultura. 16. La CE pidió al Grupo Especial que rechazara las reclamaciones del Brasil por inadmisibles o infundadas. En particular, el Grupo Especial debía constatar: a) que la CE no había violado los artículos XXVIII, XIII, X, II y III del GATT, los artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre la Agricultura y los artículos 1 y 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y b) que, por consiguiente, no se había producido anulación ni menoscabo de los derechos del Brasil en el marco de la OMC. Párrafo 4 del artículo XXVIII del GATT i) Generalidades 17. Citando el apartado b) del párrafo 4 del artículo XXVIII y su referencia al apartado b) del párrafo 3, el Brasil afirmó que existía un equilibrio en el artículo XXVIII entre el reconocimiento de las necesidades individuales de los Miembros y la necesidad global de mantener un equilibrio general de concesiones dentro de un marco multilateral. En opinión del Brasil, en ese artículo no había nada que impidiera que dos Miembros acordaran una serie de medidas compensatorias aplicables a países específicos. Tampoco había nada que obligara a que la compensación se aplicara a países específicos. El artículo XXVIII mantenía un delicado equilibrio entre esas dos posibilidades. En él se permitía que determinados Miembros concretos realizaran negociaciones y establecieran acuerdos. Disponía asimismo que otros Miembros que pudieran no estar satisfechos con un acuerdo o que pudieran querer beneficiarse de él tendrían derecho a asegurarse de que dicho acuerdo no redundara en perjuicio de sus propios derechos y obligaciones. Se establecía un plazo en relación con ese derecho a fin de promover la certidumbre desde el punto de vista jurídico del acuerdo bilateral dentro del marco multilateral. En ese caso particular, la CE había establecido una serie de acuerdos bilaterales diferentes, cada uno de ellos con un serie distinta de medidas compensatorias para países específicos. Esos acuerdos habían sido aceptados por los demás Miembros y debían existir en el marco del sistema multilateral como acuerdos para países específicos. Ningún Miembro había notificado a las PARTES CONTRATANTES su intención de retirar concesiones equivalentes. 18. La CE alegó que el propósito del procedimiento previsto en el artículo XXVIII era garantizar que, de conformidad con las disposiciones del artículo II, se preservara "la seguridad y previsibilidad de las consolidaciones arancelarias en el GATT, principio que constituye una obligación primordial dentro del sistema del Acuerdo General". Al reconocer que el procedimiento establecido en virtud del artículo XXVIII se había aplicado con éxito, las PARTES CONTRATANTES aceptaban que las Listas de concesiones de la CE se habían modificado con su conformidad y representaban los nuevos compromisos de la CE en materia arancelaria respecto de los productos correspondientes. La CE observó que ninguna de las partes contratantes del GATT había presentado objeciones a la Lista revisada dentro del plazo de tres meses establecido en la Decisión de las PARTES CONTRATANTES de 26 de marzo de 1980. Por el contrario, el 30 de marzo de 1994 las PARTES CONTRATANTES habían aceptado la nueva Lista de compromisos de la CE establecida sobre la base de la Ronda Uruguay en que figuraban los resultados de las negociaciones sobre semillas oleaginosas en el marco del artículo XXVIII inclusive en lo que se refería a la carne de aves de corral congelada. 19. El Brasil adujo que la cuestión de la compatibilidad con el Acuerdo General de los acuerdos bilaterales celebrados fuera del ámbito del GATT, en oposición a los celebrados en el marco del GATT, se examinó en Decimonoveno período de sesiones de las PARTES CONTRATANTES en 1961. Haciendo referencia a una nota del Secretario Ejecutivo10, el Brasil, aun mostrando su desacuerdo con la afirmación de que no habría disposiciones en el GATT mismo respecto de acuerdos bilaterales, afirmó compartir la opinión de que no había disposiciones en el GATT respecto de acuerdos bilaterales entre partes contratantes y países que no eran partes contratantes. El Secretario Ejecutivo estaba preocupado por el efecto de los acuerdos bilaterales sobre otras partes contratantes. En opinión del Brasil esa preocupación estaba resuelta por los aspectos multilaterales del artículo XXVIII. Sin embargo, en relación con las preocupaciones del Secretario Ejecutivo, el Brasil alegó que la apertura por la CE de un contingente arancelario para países específicos de pollo congelado no tenía efectos negativos sobre los intereses comerciales de los otros Miembros. Existía un comercio considerable fuera del contingente y ese comercio se mantenía y se mantendría tanto si existía un contingente como si no existía. Un contingente arancelario para países específicos simplemente aumentaba las oportunidades de comercio de un Miembro pero no impedía o reducía el comercio ininterrumpido sobre bases NMF de todos los Miembros. 20. La CE sostuvo que el artículo XXVIII del GATT no era una disposición sustantiva sino que establecía únicamente las prescripciones de procedimiento mediante las cuales un Miembro podía, sobre bases jurídicas, modificar, cambiar o retirar, total o parcialmente, una de sus concesiones. Esos cambios estaban justificados por consideraciones comerciales o por el establecimiento de una unión aduanera. En este último caso, en el párrafo 6 del artículo XXIV se hacía referencia de modo explícito al "procedimiento establecido en el artículo XXVIII", destacándose de ese modo el carácter de procedimiento de esa disposición. En virtud del artículo XXVIII, no existía una obligación de lograr un acuerdo, aunque sí había una obligación de intentar lograrlo, en particular con Miembros que tuvieran un interés comercial particular. En el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 anexo al GATT de 1994 se enunciaban las normas pormenorizadas que había que respetar a fin de asegurar la participación de esos Miembros. En la Decisión de las PARTES CONTRATANTES del GATT adoptada en 10 de noviembre de 1980 se indicaban otras directrices pormenorizadas. La CE arguyó que el Brasil no había afirmado durante las consultas ni en su solicitud de establecimiento del Grupo Especial ni, finalmente, en sus intervenciones escritas y orales ante el Grupo Especial que la CE hubiera violado las prescripciones de procedimiento establecidas en esa disposición. El Brasil había firmado una acuerdo con la CE el 31 de enero de 1994, reconociendo de ese modo que los procedimientos habían sido plenamente respetados de modo satisfactorio para las dos partes interesadas. Era evidente la actual situación de preclusión de cualquier reclamación que se hubiera presentado posteriormente respecto del procedimiento seguido para llegar a ese acuerdo. Por consiguiente, el Brasil no podía afirmar ahora, tres años después de haberse seguido ese procedimiento, que se había producido una violación del artículo XXVIII. Además, el Brasil no había aducido prueba alguna en apoyo de esa afirmación. La historia de las negociaciones del artículo XXVIII ponía de manifiesto que las PARTES CONTRATANTES del GATT habían expresado opiniones en el sentido de que no era posible violación alguna del principio de no discriminación mediante la aplicación del procedimiento establecido en el artículo XXVIII. La CE consideraba que ello seguía siendo así. Para continuar con III. Principales Argumentos, sección 21 1 Informe del Grupo Especial adoptado el 25 de enero de 1990, IBDD 37S/93, y DS28/R, de fecha 31 de marzo de 1992. 2 Argentina, Canadá, Estados Unidos, Hungría, India, Pakistán, Polonia, Suecia y Uruguay. 3 SA 0207 14 10, 0207 14 50 y 0207 14 70. 4 Artículo 3 del Reglamento Nº 1431/94 en su forma modificada por el Reglamento Nº 958/96. 5 Artículo 5 del Reglamento Nº 1431/94. 6 333,5, 235,7 y 316,6 ecus, respectivamente, para CN 0207 41 10, 0207 41 41, 0207 41 71, respectivamente. 7 Artículo 2 del Reglamento Nº 1484/95. 8 Los precios representativos se indican en el anexo I del Reglamento Nº 1484/95. La CE proporcionó al Grupo Especial, de modo confidencial, un ejemplo de cálculo del derecho adicional. Véanse los párrafos 191 y 192. 9 Artículo 3 del Reglamento Nº 1484/95. * Las notas de pie de página de este capítulo y del siguiente provienen de las partes. 10 "El Acuerdo General no contiene disposiciones que aborden de modo concreto la utilización de acuerdos bilaterales. Si una parte contratante celebra un acuerdo bilateral con otra parte contratante o con gobierno que no sea parte contratante, lo que es pertinente respecto del Acuerdo General es el efecto sobre el comercio de las demás partes contratantes de cualesquiera medidas que afecten al comercio adoptadas por ese gobierno para aplicar de modo efectivo las disposiciones del acuerdo bilateral ... por consiguiente es necesario conocer el carácter de la obligación en materia de contingentes establecida en el acuerdo bilateral y los detalles sobre cualesquiera medidas que afecten a las importaciones adoptadas a los efectos del cumplimiento de la obligación bilateral." |
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