Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS69/R
12 de marzo de 1998
(98-0921)
Original: inglés

Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la importación de determinados productos avícolas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


F. ARTÍCULO X DEL GATT

267. El Brasil alega que, para poder beneficiarse de los requisitos o restricciones de la exportación dentro o fuera del contingente arancelario, los comerciantes tienen que saber qué régimen comercial (es decir, sujeto a derechos o en franquicia arancelaria) será aplicable a cada envío. El Brasil aduce que esa interpretación está implícita en el artículo X del GATT. Si no fuera así, según el Brasil, no se lograría el objeto de la publicación y notificación. 168 El Brasil alega que se trata de un requisito, de conformidad con el artículo X del GATT y con el Acuerdo sobre Licencias de Importación. En respuesta, la CE se remite al informe del Órgano de Apelación en el asunto Banano III 169 y aduce que esta reclamación debería rechazarse porque el Acuerdo sobre Licencias de Importación predomina sobre el artículo X del GATT. 170

268. En nuestra opinión, sin embargo, la situación fáctica es diferente en el presente caso y en el asunto Banano III. Como señala correctamente el Brasil, esa constatación del Órgano de Apelación se hizo en relación con un régimen de la CE para la importación de bananos en el que no había comercio fuera del contingente. En el presente caso, existe un importante comercio fuera del contingente, y la reclamación del Brasil se centra en la dificultad de distinguir entre el comercio comprendido o no en el contingente. Por ello, en nuestra opinión, se justifica tanto el examen del artículo X del GATT como del Acuerdo sobre Licencias de Importación, dado que, en el presente caso, este Acuerdo es pertinente para el comercio dentro del contingente y el artículo X del GATT para el comercio total.

269. El Brasil aduce que la CE está obligada a establecer un régimen que permita a los exportadores saber de antemano si un envío se considerará importación dentro del contingente o fuera de él con arreglo al artículo X, en especial su párrafo 3 a), que requiere que las normas comerciales se apliquen "de manera uniforme, imparcial y razonable". Observamos, sin embargo, que el artículo X sólo es aplicable a las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas "de aplicación general". A este respecto, recordamos que el Grupo Especial del asunto Ropa interior manifestó lo siguiente:

"El mero hecho de que la limitación que estamos examinando fuese una Orden administrativa no nos impide llegar a la conclusión de que esa limitación era una medida de aplicación general. Tampoco el hecho de que se tratase de una medida específicamente destinada a un país excluye la posibilidad de considerarla una medida de aplicación general. Así, por ejemplo, si la medida se hubiese dirigido a una empresa determinada o hubiese sido aplicado a un envío determinado, no podría haber sido considerada como medida de aplicación general. Sin embargo, en tanto la limitación afecta a un número no identificado de operadores económicos, que incluyen productores nacionales y extranjeros, consideramos que se trata de una medida de aplicación general." 171

A la inversa, las licencias expedidas a una compañía determinada o aplicadas a un envío determinado no pueden considerarse como medida "de aplicación general". En el presente caso, la información que el Brasil alega que la CE debería haber facilitado se refiere a un envío determinado, lo que queda fuera del ámbito del artículo X del GATT.

270. En vista de que la CE ha demostrado que ha cumplido la obligación de publicar sus reglamentos con arreglo al artículo X en lo que se refiere a los reglamentos sobre licencias de aplicación general172, sin que haya más pruebas ni argumentos en apoyo de la posición del Brasil con respecto a cómo se ha infringido el artículo X, rechazamos la alegación del Brasil sobre este punto.

G. ARTÍCULO II DEL GATT

271. El Brasil alega que la expedición de licencias para el contingente de aves de corral en cantidades que no presentan un interés económico y el comercio en esas licencias constituye una infracción de lo prescrito en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT. 173 Dicho párrafo dispone lo siguiente:

"Los productos enumerados en la primera parte de la lista relativa a uno de los Miembros, que son productos de los territorios de otros Miembros, no estarán sujetos -al ser importados en el territorio a que se refiera esta lista y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas en ella- a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la lista. Dichos productos estarán también exentos de todos los demás derechos o carga de cualquier clase aplicados a la importación o con motivo de ésta que excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como consecuencia directa y obligatoria de la legislación vigente en el territorio importador en esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente."

La CE rechaza esa alegación afirmando que no hay disposiciones legales ni requisitos legislativos en la CE que impongan cargas extraordinarias además de los derechos propiamente dichos y de otros derechos y cargas consolidados en su arancel, y que el supuesto pago no es una medida gubernamental. Por el contrario, el reglamento pertinente de la CE prohíbe expresamente transferir licencias. 174

272. Observamos que el Acuerdo sobre la OMC es un acuerdo intergubernamental concluido entre Estados de territorios aduaneros distintos. Para que su alegación prospere, el Brasil tiene que demostrar que el supuesto pago es una medida gubernamental, y no ha podido hacerlo. Por consiguiente, rechazamos la alegación del Brasil de que se ha infringido el párrafo 1 b) del artículo II del GATT.

H. ARTÍCULO III DEL GATT

273. El Brasil alega que la aplicación del contingente por la CE ha tenido el efecto de que los productos importados se traten de manera menos favorable que los productos nacionales, lo que constituye una infracción del artículo III del GATT. 175 La CE responde que el contingente arancelario es una medida en frontera que debe distinguirse estrictamente de la medidas internas sometidas a las disciplinas del artículo III. 176

274. Observamos que el artículo III del GATT prohíbe la discriminación entre los productos importados y los nacionales, regla que es aplicable a las medidas internas. A la inversa, se permite cierto trato diferenciado entre los productos importados y los nacionales en frontera, siempre que estén en conformidad con otras disposiciones del GATT que regulan las medidas de esa índole. De hecho, se trata de una práctica bien asentada, seguida por las PARTES CONTRATANTES. Ya en 1958, el Grupo Especial sobre Maquinaria agrícola italiana caracterizó del siguiente modo el objeto y fin del artículo III:

"Por otra parte, el Comité estimó que los redactores del Acuerdo General tuvieron manifiestamente la intención de que los productos importados, después de abonados los derechos de aduana correspondientes, sean tratados de la misma manera que los productos similares de origen nacional ... ;". 177

275. El Brasil no ha demostrado la existencia de ninguna medida discriminatoria una vez abonados los derechos de aduana correspondientes sobre los productos avícolas. En consecuencia, se rechaza la alegación del Brasil relativa al artículo III del GATT.

I. ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA

276. El Brasil alega que la CE, al aplicar salvaguardias especiales basadas en los precios a las importaciones de carne de aves de corral congelada, infringió los artículos 4.2 y 5.1 del Acuerdo sobre la Agricultura. El citado párrafo 2 del artículo 4 dispone lo siguiente:

"Salvo disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos." 178

La parte pertinente del párrafo 1 del artículo 5 dispone lo siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, todo Miembro podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra en relación con la importación de un producto agropecuario con respecto al cual se hayan convertido en un derecho de aduana propiamente dicho medidas del tipo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo y que se designe en su Lista con el símbolo "SGE" indicativo de que es objeto de una concesión respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del presente artículo, en los siguientes casos: ... b) si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de importación c.i.f. del envío de que se trate expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el período 1986-1988." 179

i) Artículo 5.1

a) Precio de entrada en el mercado y precio c.i.f.

277. Nos ocupamos en primer lugar de la cuestión del párrafo 1 del artículo 5. El Brasil alega que el precio de entrada en el mercado con arreglo al párrafo 1 b) del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura debería ser el precio c.i.f. más el derecho consolidado. En consecuencia, según el Brasil, la CE ha infringido esa disposición porque mide exclusivamente el precio c.i.f. y, si ese precio es inferior al precio de activación, impone un derecho adicional. 180 La CE responde que la expresión "sobre la base del precio de importación c.i.f." del párrafo 1 b) del artículo 5 significa el precio c.i.f. en sí mismo. 181

278. En general, el párrafo 1 b) del artículo 5 permite emplear una salvaguardia especial si el precio de importación del producto de que se trate es inferior a un precio de activación determinado. Dicho párrafo se refiere al precio pertinente de las importaciones de que se trate, de dos formas: su texto se refiere tanto al "precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión" como al "el precio de importación c.i.f.". El sentido corriente de la primera frase incluiría el pago de los derechos aplicables, ya que esos derechos deben pagarse antes de la entrada y, por consiguiente, son parte de "el precio". La expresión "precio de importación c.i.f." del párrafo 1 b) del artículo 5 está matizada por la frase "determinado sobre la base del", que indica que el precio de entrada en el mercado deberá determinarse utilizando el precio c.i.f. como uno de los parámetros. Si los redactores de la disposición hubieran querido hacer depender las salvaguardias especiales sólo del precio c.i.f., habrían dicho simplemente "si el precio c.i.f. del producto importado en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación ...". Hubieran eliminado por completo el concepto de precio de entrada en el mercado. Por consiguiente, el sentido corriente de los términos utilizados en el párrafo 1 b) del artículo 5 parecería apoyar la interpretación hecha por el Brasil, es decir, que el precio de entrada en el mercado debe incluir los derechos pagados.

279. Para aclarar más la interpretación de los términos del párrafo 1 b) del artículo 5, resulta también conveniente examinar el contexto, objeto y fin de esa disposición.

280. El contexto del párrafo 1 b) del artículo 5 es claro. Se trata de una derogación específica de los principios contenidos en el párrafo 2 del artículo 4. Como tal, los términos del párrafo 1 b) del artículo 5 deben interpretarse restrictivamente, a fin de no frustrar el logro de la seguridad y previsibilidad del comercio mediante el régimen exclusivamente arancelario del párrafo 2 del artículo 4.

281. El objeto y fin del párrafo 1 b) del artículo 5 es ofrecer una protección adicional contra una disminución significativa de los precios de importación durante el período de aplicación del Acuerdo sobre la Agricultura, después de haberse "arancelizado" todos los productos agrícolas con arreglo al párrafo 2 del artículo 4. Por su naturaleza misma, tiene que ocuparse de una situación que se ha producido después del proceso de arancelización. Si el precio de entrada en el mercado se hiciera sinónimo del precio de importación c.i.f., y se comparase luego con el precio de activación calculado utilizando sólo el precio c.i.f., se haría caso omiso del efecto de protección logrado mediante unos derechos altos como consecuencia de la arancelización. Por ello, aunque la redacción del párrafo 1 b) del artículo 5 no sea un modelo de claridad, a la luz del objeto y fin de dicho párrafo, sería adecuado interpretar que dicho precio incluye los derechos pagados.

282. En consecuencia constatamos que la CE no ha invocado la disposición sobre salvaguardias especiales con respecto a los productos avícolas de que se trata, de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 5. 182

b) Requisito del daño

283. El Brasil alega además que la CE ha infringido las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo 5, porque aplica las salvaguardias especiales sin examinar el daño o perjuicio al mercado de la CE. 183 La CE rechaza esa alegación. 184

284. Constatamos que la alegación del Brasil a este respecto no esapoyada por el texto del párrafo 1 b) del artículo 5, que no requiere que se constate un daño o perjuicio, a diferencia del caso de las salvaguardias ordinarias en el marco del artículo XIX del GATT y del Acuerdo sobre Salvaguardias, o de las salvaguardias transitorias con arreglo al Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido.

c) Precio representativo

285. Finalmente, el Brasil alega que el mecanismo para determinar el precio representativo no es transparente y que la CE no debería tomar un precio de mercado interno como determinante del precio c.i.f. exterior. Además, alega que la CE no ha indicado cómo debe introducirse como factor el elemento de la calidad previsto en su examen del precio del mercado interno. 185 En respuesta, la CE alega que el precio representativo se publica en el Diario Oficial y, por consiguiente, es conocido por los comerciantes. 186 Además, la CE ha presentado, con carácter confidencial 187 una demostración de la forma en que se calcula realmente el derecho adicional.

286. Observamos que el argumento del Brasil al respecto parece abordar la cuestión de si la CE ha cumplido sus propios reglamentos con respecto a la aplicación de salvaguardias especiales. En la medida en que la alegación del Brasil se orienta a la idoneidad del mecanismo de salvaguardias especiales dentro de la CE, no podemos constatar ninguna violación de las normas de la OMC. Aunque el Brasil se refiera al artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura y al párrafo 3 del artículo X del GATT, no ha especificado de qué forma ha violado la CE esas disposiciones. En cualquier caso, como ya hemos constatado una infracción del párrafo 1 b) del artículo 5 por la CE, no seguiremos examinando esta alegación, por razones de economía procesal.

ii) Artículo 4.2

287. El Brasil alega que la CE ha infringido el párrafo 2 del artículo 4, porque la medida de salvaguardia especial sobre productos avícolas se mantiene con infracción de las disposiciones del artículo 5 y, por consiguiente, no puede justificarse. 188 La CE alega que el artículo 5 es un conjunto de reglas completo y autónomo para la aplicación de salvaguardias especiales y que ha aplicado esas normas correctamente. 189

288. Como ya hemos constatado una infracción del párrafo 1 b) del artículo 5 por la CE, no es necesario que lleguemos a una constatación distinta sobre el artículo 4.2.

iii) Opinión de un miembro del Grupo Especial

289. Lamentablemente, no puedo respaldar la conclusión a que llegó el Grupo Especial en el párrafo 282.

290. Aunque una posible interpretación del sentido corriente de la expresión "el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de importación c.i.f. del envío de que se trate expresado en su moneda nacional" (en adelante "el precio de importación pertinente") del párrafo 1 b) del artículo 5 podría ser que es el precio c.i.f. más los derechos pagados, esa interpretación, según mi criterio, no es convincente. El precio de importación pertinente podría ser en principio igual al precio de importación c.i.f. si se considera, por ejemplo, que la expresión "el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión" es un requisito para evitar determinaciones de precios que se aparten arbitrariamente del precio de importación c.i.f. Si los redactores de la disposición hubieran querido incluir los derechos de aduana, podrían haber dicho "precio de importación c.i.f. pagados los derechos", concepto que apareció en los documentos de debate preliminares de los negociadores. En mi opinión, la interpretación del Grupo Especial es inadecuada a la luz del contexto del párrafo 1 b) del artículo 5, incluida su nota 2, y del párrafo 5 del mismo artículo, que se refieren sin ambigüedad a "el valor unitario c.i.f. medio" y "el precio de importación c.i.f.", respectivamente. El párrafo 1 b) del artículo 5, su nota 2 y el párrafo 5 del mismo artículo deben interpretarse de una manera compatible y coherente a fin de lograr una aplicación lógica de las disposiciones sobre salvaguardias especiales en el marco del proceso de arancelización, evitando al mismo tiempo restricciones indebidas al posible recurso a esas disposiciones. Observó que el artículo 5 no puntualiza si las salvaguardias deben utilizarse moderadamente o no. Sin embargo, al incluir los derechos de aduana propiamente dichos en el precio de importación pertinente se producirán anomalías en el funcionamiento de la salvaguardia.

291. La inclusión de los derechos de aduana propiamente dichos en el precio de importación pertinente con arreglo al párrafo 1 b) del artículo 5 plantea un problema especial cuando el derecho de aduana se percibe como derecho específico. Si el nivel de ese derecho específico es más alto que el del precio de activación definido en la nota 2, nunca podrá invocarse la salvaguardia especial basada en el precio, cualquiera que sea la importancia de la disminución de precios, porque, en virtud de la interpretación del Grupo Especial, el precio de importación pertinente nunca caerá por debajo del precio de activación. En el caso de derechos ad valorem, aunque si los derechos son altos la aplicación del párrafo 5 del artículo 5 será también sumamente limitada, esta singularidad no se produce. Aquí, sin embargo, lo mismo que en el caso de los derechos específicos, cuando se apliquen derechos más altos podrán producirse distorsiones significativas de los precios de los diferentes envíos, debidas a la aplicación del derecho adicional calculado con arreglo al párrafo 5 del artículo 5. Esas distorsiones de los precios son más importantes cuando los precios c.i.f. se acercan al precio c.i.f. que activa la disposición sobre salvaguardias especiales. En otras palabras, un envío que tenga en la frontera un precio de importación c.i.f. más bajo, comparado con otro envío de precio c.i.f. ligeramente superior pero que no active la salvaguardia especial, podría tener, después del despacho de aduanas, un precio significativamente más alto que este último envío. La situación sólo podría corregirse si se incluyeran los derechos pagados en el "precio de importación c.i.f." con arreglo al párrafo 5 del artículo 5, haciendo caso omiso de su clara redacción.

292. Por estas razones, opino que el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura exige que el Miembro importador calcule el precio de importación pertinente, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 5, sobre la base del precio de importación c.i.f. únicamente.

J. ANULACIÓN O MENOSCABO

293. El Brasil alega que las medidas examinadas anulan o menoscaban las ventajas que resultan para el Brasil en virtud de los citados acuerdos. 190 Aunque se pueda interpretar la alegación de anulación o menoscabo como una reclamación sin infracción en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT, el Brasil no ha sustanciado más esa alegación. No ha intentado probar la anulación o el menoscabo del valor de las concesiones que le corresponden con respecto a los productos avícolas salvo mediante su reclamación sobre la infracción por la CE de diversas normas de la OMC. Por ello, constatamos que el Brasil no ha podido instituir una reclamación distinta sin infracción.

VII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

294. A la luz de las constataciones de las Secciones B y C, concluimos que el Brasil no ha demostrado que la CE haya dejado de aplicar y administrar el contingente para las aves de corral de conformidad con sus obligaciones en virtud de los acuerdos de la OMC.

295. A la luz de nuestras constataciones en la Sección D supra, concluimos que el Brasil no ha demostrado que la CE haya dejado de aplicar el contingente arancelario de conformidad con el artículo XIII del GATT.

296. A la luz de nuestras constataciones en la Sección E supra, concluimos que el Brasil no ha demostrado que la CE no haya aplicado el contingente arancelario de conformidad con los artículos 1 y 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación, salvo al alegar que la CE no ha notificado la información necesaria con respecto al contingente para aves de corral al Comité de Licencias de Importación de la OMC, con arreglo al párrafo 4 a) del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

297. A la luz de nuestras constataciones en las Secciones F, G y H supra, concluimos que el Brasil no ha demostrado que la CE no haya cumplido las disposiciones de los artículos X, II y III del GATT con respecto a la aplicación y administración del contingente arancelario para aves de corral.

298. A la luz de nuestras constataciones en la Sección I supra, concluimos que la CE no ha cumplido las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura con respecto a las importaciones de productos avícolas fuera del contingente.

299. Recomendamos que el Órgano de Solución de Diferencias solicite a la CE que ponga las medidas que en el presente informe se ha constatado que son incompatibles con el Acuerdo sobre Licencias de Importación y con el Acuerdo sobre la Agricultura en conformidad con sus obligaciones en virtud de los citados acuerdos.


ANEXO I

Total de importaciones de carne de aves de corral en la CE
(0207 14 10, 0207 14 50 y 0207 14 70)
191

(toneladas)

TOTAL

1988

1989

1990

1991

1992

1993

1994

1995

1996

1997p

extra com.

12/15

15.073

21.252

34.032

32.672

44.746

47.171

60.731

53.067

86.501

37.169

Brasil

7.115

9.809

12.990

14.377

21.203

21.493

25.798

19.196

28.701

17.394

China

*

*

79

639

2.639

9.015

16.684

14.541

22.958

1.419

Tailandia

1.609

4.675

13.998

12.413

16.123

12.064

13.400

9.184

15.022

10.383

Hungría

3.630

4.121

3.802

3.192

3.295

3.393

3.652

7.649

5.983

2.267

Polonia

122

153

990

199

56

242

1.730

1,746

República Checa

*

*

*

*

*

191

2

66

144

294

Eslovenia

*

*

*

*

64

46

18

*

53

60

Croacia

*

*

*

*

114

157

234

228

36

*

Rumania

583

344

33

161

172

423

570

182

23

114

Bulgaria

*

*

4

5

88

1

24

6

5

*

Checos-lovaquia

1.612

1.822

1.834

961

314

*

*

*

*

*

Yugoslavia

307

61

*

282

329

*

*

*

*

*

extra-com.

no det.

*

*

*

*

*

15

*

1.070

11.112

2.978

OTROS

95

268

303

444

405

373

294

702

733

514

TOTAL %

1988

1989

1990

1991

1992

1993

1994

1995

1996

1997p
(porcentajes)

extra

com.

12/15

100,0

100,0

100,0

100,0

100,0

100,0

100,0

100,0

100,0

100,0

Brasil

47,2

46,2

38,2

44,0

47,4

45,6

42,5

36,2

33,2

46,8

China

*

*

0,2

2,0

5,9

19,1

27,5

27,4

26,5

3,8

Tailandia

10,7

22,0

41,1

38,0

36,0

25,6

22,1

17,3

17,4

27,9

Hungría

24,1

19,4

11,2

9,8

7,4

7,2

6,0

14,4

6,9

6,1

Polonia

0,8

0,7

2,9

0,6

0,0

0,0

0,1

0,5

2,0

4,7

República Checa

*

*

*

*

*

0,4

0,0

0,1

0,2

0,8

Eslovenia

*

*

*

*

0,1

0,1

0,0

*

0,1

0,2

Croacia

*

*

*

*

0,3

0,3

0,4

0,4

0,0

*

Rumania

3,9

1,6

0,1

0,5

0,4

0,9

0,9

0,3

0,0

0,3

Bulgaria

*

*

0,0

0,0

0,2

0,0

0,0

0,0

0,0

*

Checos-lovaquia

10,7

8,6

5,4

2,9

0,7

*

*

*

*

*

Yugoslavia

2,0

0,3

*

0,9

0,7

*

*

*

*

*

extra

com

no det.

*

*

*

*

*

0,0

*

2,0

12,8

8,0

OTROS

0,6

1,3

0,9

1,4

0,9

0,8

0,5

1,3

0,8

1.4

ANEXO II

Licencias de contingentes arancelarios expedidas en el marco del Reglamento 1431/94192

Cantidad autorizada

Toneladas

Número de licencias

Cantidad media por licencia

Anual

Trimestral

Anual

Trimestral

Kg

Grupo 1

BRASIL

1994

7,100

3,550

322

161

22,050

1995

7,100

1,775

751

188

9,454

1996

7,100

1,775

728

182

9,753

1997

7,100

1,775

1,260

315

5,635

Grupo 2

TAILANDIA

1994

5,100

2,550

298

149

17,114

1995

5,100

1,275

750

188

6,800

1996

5,100

1,275

730

183

6,986

1997

5,100

1,275

1,256

314

4,061

Grupo 3

OTROS

1994

3,300

1,650

331

166

9,970

1995

3,300

825

754

189

4,377

1996

3,300

825

737

184

4,478

1997

3,300

825

1,204

301

2,741

Nota: En 1994, licencias expedidas sólo en dos trimestres.


168 Párrafo 140.

169 Informe del Órgano de Apelación sobre Banano III, op. cit., párrafo 204.

170 Párrafo 141.

171 Informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales procedentes de Costa Rica, adoptado el 25 de febrero de 1997, WT/DS24/R, párrafo 7.65.

172 Párrafo 144.

173 Párrafo 147.

174 Párrafo 148.

175 Párrafo 151.

176 Párrafo 152.

177 Informe del Grupo Especial sobre Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola, adoptado el 23 de octubre de 1958, IBDD S7/64, párrafo 11.

178 La nota 1 a este párrafo dice así: "En estas medidas están comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, los gravámenes variables a la importación, los precios mínimos de importación, los regímenes de licencias de importación discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no al amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a países específicos; no lo están, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC."

179 La nota 2 a este párrafo dice así: "El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este apartado será, por regla general, el valor unitario c.i.f. medio del producto en cuestión o, si no, será un precio adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de elaboración. Después de su utilización inicial, ese precio se publicará y pondrá a disposición del público en la medida necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse."

180 Párrafos 119, 121 y 124.

181 Párrafo 122.

182 Uno de los miembros del Grupo Especial no respalda esta conclusión. Véanse los párrafos 289 a 292.

183 Párrafos 126, 128, 129 y 130.

184 Párrafos 127 y 131.

185 Párrafo 134.

186 Párrafo 135.

187 Véanse los párrafos 191 y 192.

188 Párrafo 116.

189 Párrafo 117.

190 Párrafo 15.

191 Presentado por el Brasil.

192 Información facilitada por las Comunidades Europeas.