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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS69/R
12 de marzo de 1998
(98-0921)
Original: inglés

Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la importación de determinados productos avícolas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


VI. CONSTATACIONES

A. ALEGACIONES DE LAS PARTES

193. La presente diferencia se refiere a un contingente arancelario para carne de aves de corral congelada comprendida en las partidas 0207 41 10, 0207 41 41 y 0207 41 71 de la NC, mantenido por las Comunidades Europeas (CE). Con arreglo a la Lista de la CE de la Ronda Uruguay (Lista LXXX) 104, el volumen del contingente arancelario se fija en 15.500 toneladas, con un tipo de derecho dentro del contingente consolidado al cero por ciento. De ese volumen total, la CE, mediante un reglamento105, asignó 7.100 toneladas anuales a los productos originarios del Brasil.

194. El Brasil alega que la CE no ha aplicado y administrado el contingente de conformidad con un acuerdo bilateral entre el Brasil y la CE ("Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas") concluido en el contexto de negociaciones realizadas en el marco del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), lo que se tradujo en una modificación por parte de la CE de las concesiones relativas a productos de semillas oleaginosas porque, en opinión del Brasil, con arreglo al acuerdo bilateral, el contingente debía ser para países específicos, siendo el Brasil el único beneficiario. En apoyo de esta alegación, el Brasil aduce que los artículo I y XIII del GATT no se aplican necesariamente a los contingentes arancelarios concedidos como compensación con arreglo al artículo XXVIII. Alternativamente, el Brasil alega que la CE no ha aplicado el contingente arancelario de conformidad con el artículo XIII del GATT. Alega además que, al administrar las licencias de importación, la CE no ha cumplido lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación (Acuerdo sobre Licencias de Importación), ni los artículos X, II y III del GATT. Además, según el Brasil, la CE no ha cumplido lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre la Agricultura al aplicar salvaguardias especiales a las importaciones de productos avícolas fuera del contingente. Por último, el Brasil alega que esas medidas anulan o menoscaban las ventajas que corresponden al Brasil en virtud de los citados acuerdos.

195. La CE rechaza esas alegaciones.

B. EL ACUERDO SOBRE SEMILLAS OLEAGINOSAS

i) Pertinencia del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas para la presente diferencia

196. El Brasil se refiere, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, al Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas y a su supuesta infracción por la CE. 106 Sin embargo, se plantea la cuestión de saber si el acuerdo mismo queda comprendido en el mandato del presente Grupo Especial, al no ser un "acuerdo abarcado" en el sentido del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD). 107 Por consiguiente, consideramos que la cuestión de la pertinencia del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas en el presente caso es una cuestión preliminar que debe abordarse antes de examinar las alegaciones de fondo.

197. En primer lugar, observamos que aunque los Estados Unidos, en su comunicación como tercero, alegan que el acuerdo no queda comprendido en el mandato108, la CE no se ha opuesto expresamente a que el Grupo Especial examine el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas.

198. En segundo lugar, hay precedentes en que se examinó un acuerdo bilateral en una diferencia GATT/OMC a fin de determinar el alcance de los derechos y obligaciones en un contexto multilateral.

199. Recordamos a este respecto que en el asunto Banano III, a fin de interpretar una exención de la OMC, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación tuvieron que examinar el Convenio de Lomé, mencionado en dicha exención. El Órgano de Apelación confirmó en aquel caso la siguiente declaración del Grupo Especial:

"Señalamos que, dado que las PARTES CONTRATANTES del GATT han incluido en la exención relativa al Convenio de Lomé una referencia a dicho Convenio, la interpretación del Convenio de Lomé se ha convertido, al menos en esa medida, en una cuestión del GATT/OMC. Por consiguiente, no nos queda otra opción que examinar las disposiciones del Convenio de Lomé en la medida necesaria para interpretar la exención." 109

200. Además recordamos que el árbitro en el asunto Trigo Canadá/CE de 1990, que afectaba a un acuerdo bilateral que establecía plazos para ejercer los derechos del artículo XXVIII, manifestó lo siguiente:

"En principio, de conformidad con los procedimientos multilaterales de solución de diferencias del GATT, no se puede presentar una reclamación basada en un acuerdo bilateral. Pero en este caso está justificada una excepción debido a la estrecha relación de este acuerdo bilateral concreto con el Acuerdo General, al hecho de que el Acuerdo es compatible con los objetivos del GATT y a que las partes han estado de acuerdo en recurrir a los procedimientos de arbitraje del GATT." 110

201. En tercer lugar, en el presente caso, el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas se negoció en el marco del artículo XXVIII del GATT. 111 En la medida en que el contenido del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas se ha incorporado a la Lista LXXX -punto que las partes no discuten- existe una estrecha conexión entre ambos.

202. Por esta razón, examinaremos el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas en la medida pertinente para determinar las obligaciones de la CE con respecto al Brasil en virtud de los Acuerdos de la OMC.

ii) Relación entre el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas y la Lista LXXX

203. Como el contingente arancelario de que se trata está previsto en el actual arancel de aduanas de la CE (Lista LXXX), comenzaremos examinado la relación existente entre el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas -que dio lugar a la apertura del contingente arancelario- y la Lista LXXX.

204. Como se ha señalado supra, el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas se concluyó en el contexto de negociaciones del artículo XXVIII. En circunstancias ordinarias, la modificación resultante del arancel de la CE habría sido certificada por el Director General de conformidad con el procedimiento para la modificación o rectificación de las listas de concesiones arancelarias de 1980. 112 Sin embargo, como la conclusión del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas coincidió con la conclusión de las negociaciones arancelarias sobre cuestiones de fondo de la Ronda Uruguay, este procedimiento no se siguió estrictamente. La CE incorporó directamente la sustancia del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas en su arancel entonces vigente, con efectos de 1º de enero de 1994, y también en la Lista LXXX al concluir las negociaciones de la Ronda Uruguay. 113 Esta anomalía de procedimiento, en nuestra opinión, no afecta a la caracterización jurídica del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas como un acuerdo bilateral concluido en el contexto de negociaciones del artículo XXVIII, como prueba el hecho de que las negociaciones que llevaron a esa conclusión fueron autorizadas por las PARTES CONTRATANTES. Es de señalar en esta coyuntura que la CE "multilateralizó" el resultado de las negociaciones de compensación sobre semillas oleaginosas (incluido el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas entre el Brasil y la CE) mediante una comunicación al Presidente del CNC, y que ninguna parte contratante del GATT ni otro participante en la Ronda Uruguay se opuso entonces a esa comunicación. 114 En cualquier caso, la CE explica que sus propios reglamentos arancelarios sobre productos avícolas se modificaron primero como resultado de la conclusión del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas y que esas modificaciones se mantuvieron en principio en los reglamentos adoptados para aplicar los resultados de la Ronda Uruguay. 115

205. La CE alega que, sea lo que fuere lo convenido en el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas, quedó derogado por la Lista LXXX en virtud de las normas del párrafo 1 del artículo 59 o, alternativamente, del párrafo 3 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Convención de Viena). El párrafo 1 del artículo 59 de la Convención de Viena dice así:

"Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y:

a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o

b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente."

El párrafo 3 del artículo 30 de la Convención de Viena dice además:

"Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior."

206. Aunque observamos que esas disposiciones de la Convención de Viena (que en general se refieren a la máxima jurídica lex posterior derogat prior) son una codificación de normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público en el sentido del párrafo 2 del artículo 3 del ESD116, observamos también que grupos especiales anteriores han sido cautelosos en la aplicación de la norma de la lex posterior a los aranceles de aduanas. Efectivamente, en el asunto CEE - Semillas oleaginosas de 1990, que dio lugar al Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas del presente caso, el Grupo Especial manifestó lo siguiente:

"En tales circunstancias, los interlocutores comerciales de la Comunidad en las sucesivas renegociaciones celebradas en el marco del artículo XXIV.6 podían suponer legítimamente, en ausencia de toda indicación en contrario, que la oferta de mantener un compromiso arancelario por parte de la Comunidad era una oferta de no modificar el equilibrio de las concesiones antes logrado. El Grupo Especial observó que en la documentación a él presentada nada indicaba que la Comunidad hubiera aclarado a los países que con ella negociaban que la retirada y el restablecimiento de las concesiones arancelarias para las semillas oleaginosas, como parte de la retirada de la Lista total de la Comunidad significaba que ésta buscase un nuevo equilibrio de concesiones en relación con esos productos. En concreto, no hay pruebas de que la Comunidad, en el contexto de esas negociaciones, ofreciera a los países que con ella negociaban compensar ningún menoscabo de las concesiones arancelarias causado por las subvenciones a la producción, o que la Comunidad aceptase retiradas arancelarias por parte de los países que negociaban con ella, para compensar dicho menoscabo. El equilibrio de las concesiones negociadas en 1962 para las semillas oleaginosas no se alteró pues en las sucesivas negociaciones celebradas en el marco del párrafo 6 del artículo XXIV. Por ello, el Grupo Especial concluyó que las ventajas que reportan a los Estados Unidos las concesiones arancelarias sobre las semillas oleaginosas resultantes de las negociaciones en virtud del artículo XXIV.6 habidas en 1986/87 comprenden la protección de las expectativas razonables que tenían los Estados Unidos cuando las concesiones se negociaron inicialmente en 1962".117

El Grupo Especial sobre Semillas oleaginosas no decidió que, por aplicación de la norma de la lex posterior, la Comunidad estuviese vinculada sólo por los aranceles más recientes y quedara liberada de todos sus compromisos anteriores. Por el contrario, constató que el equilibrio de las concesiones negociadas en 1962 con respecto a las semillas oleaginosas no había sido alterado en las sucesivas concesiones arancelarias.

207. En nuestra opinión, en el presente caso la situación es similar. El hecho de que el Grupo Especial sobre Semillas oleaginosas tratase de una reclamación sin infracción no altera la validez de este análisis. Si un Miembro importador debe respetar todos sus compromisos en las rondas anteriores con respecto a las expectativas razonables en un caso sin infracción, por ampliación lógica esas expectativas serían también pertinentes al interpretar un compromiso arancelario en un caso de infracción. En otras palabras, no podemos rechazar sumariamente la importancia del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas al interpretar la Lista LXXX recurriendo a los principios de derecho internacional público recogidos en la Convención de Viena.

iii) El Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas como ajuste compensatorio en el marco del párrafo 2 del artículo XXVIII

208. Nos ocupamos ahora de examinar la sustancia del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas. De conformidad con los términos de dicho Acuerdo, se convino que:

"La exención de derechos será aplicable a los trozos de las subpartidas 0207 41 10, 0207 41 41 y 0207 41 71, hasta un contingente arancelario anual global de 15.500 toneladas concedido por las autoridades competentes de la Comunidad".118

La sustancia de este acuerdo se ha incorporado en la parte pertinente de la Lista LXXX (Parte I, Arancel de la nación más favorecida; Sección I, Productos Agrícolas; Sección I-B, Contingentes arancelarios; Cuotas de acceso mínimo) que corresponde a los mismos números de las partidas arancelarias. Por consiguiente, el análisis del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas resulta igualmente pertinente en la interpretación de la Lista LXXX.

209. En virtud del párrafo 2 del artículo 3 del ESD, tenemos que examinar la parte pertinente del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas "de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público". Como se ha indicado por muchos grupos especiales anteriores y por el Órgano de Apelación, el párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena describe esas normas habituales del siguiente modo:

"Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin."

En consecuencia, seguiremos esas normas al analizar el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas.

a) Sentido corriente de los términos

210. El Brasil alega que la totalidad del contingente arancelario previsto en el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas debería reservarse exclusivamente a productos originarios del Brasil. El sentido corriente de los términos empleados en esa disposición concreta, a primera vista, no parece apoyar dicha alegación. No hay nada en dicha disposición que indique que el contingente arancelario sea un contingente para países específicos y que el Brasil sea su único beneficiario. Sin embargo, según el Brasil, el término "global" significa "que comprende varias líneas arancelarias", en este caso las tres subpartidas enumeradas. 119 La CE alega que el término "global", empleado en esa disposición, significa "general", "universal", "amplio", "omnicomprensivo" o, en términos de la OMC, nación más favorecida (NMF) o erga omnes. 120

211. Diversos argumentos aducidos por el Brasil en el párrafo 58 indican que la expresión "contingente global" podría significar algo distinto de NMF, pero no constituyen una prueba concluyente en el sentido de que los términos concretos empleados en el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas deban interpretarse de la forma que el Brasil pretende. Observamos, sin embargo, que la expresión "contingente arancelario global" es un término no jurídico e imprecisamente definido. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena, debemos tener en cuenta el contexto y el objeto y fin del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas para determinar el sentido exacto de los términos empleados. Dado que el contexto de la expresión "contingente arancelario global" no nos ofrece más orientación, examinaremos el objeto y fin del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas.

b) Objeto y fin del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas

212. La alegación del Brasil de que la totalidad del contingente arancelario debe reservarse exclusivamente para sus productos se deriva de su interpretación del objeto y fin del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas como un ajuste compensatorio en el sentido del párrafo 2 del artículo XXVIII del GATT, que dice así:

"En el curso de las negociaciones y en el acuerdo, que podrá comprender ajustes compensatorios sobre otros productos, los miembros interesados tratarán de mantener un nivel general de concesiones recíprocas y mutuamente ventajosas no menos favorable para el comercio que el que resultaba del presente Acuerdo antes de las negociaciones."

El Brasil aduce que el principio NMF con arreglo a los artículos I y XIII del GATT no se aplica necesariamente a los contingentes arancelarios abiertos como resultado de negociaciones de compensación en el marco del artículo XXVIII del GATT. 121 Según el Brasil, como la finalidad del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas era compensar al Brasil por la modificación de las concesiones de la CE sobre semillas oleaginosas, el Brasil tiene derecho a beneficiarse exclusivamente del arancel modificado. La CE responde que la naturaleza de la compensación no puede cambiar la realidad jurídica en virtud de los Acuerdos GATT/OMC; es decir, la CE está vinculada, sobre una base NMF, por sus compromisos arancelarios. 122

213. En primer lugar, examinaremos si la argumentación del Brasil se apoya en disposiciones concretas de los Acuerdos de la OMC, decisiones de la Conferencia Ministerial/Consejo General o "las decisiones, procedimientos y práctica consuetudinaria de las PARTES CONTRATANTES". 123 Observamos que, a pesar de las afirmaciones del Brasil de que hay ejemplos en la práctica de contingentes asignados a países específicos y de que los autores reconocen esos contingentes124, no hay ninguna disposición en los Acuerdos de la OMC que permita apartarse del principio NMF en el caso de contingentes resultantes de negociaciones al amparo del artículo XXVIII. 125 Tampoco hay ninguna decisión de las PARTES CONTRATANTES o de la Conferencia Ministerial/Consejo General, ni ningún informe de grupo especial o del Órgano de Apelación que permita esa desviación.

214. En nuestra opinión, la práctica del GATT apoya la aplicabilidad del principio NMF en esos casos. Por ejemplo, en respuesta a una reclamación de los países del Benelux por no haber reducido Alemania al nivel de los tipos arancelarios del Benelux los derechos aplicados a los almidones procedentes de los cereales y la fécula de patata, así como a algunos derivados, un grupo especial hizo en 1955 la siguiente observación:

"El Grupo Especial tomó nota del acuerdo alcanzado entre las delegaciones interesadas sobre la base de la oferta que, en opinión de ambas partes, representa un primer paso para el cumplimiento de la promesa contenida en la carta de 31 de marzo de 1955, y señaló la seguridad dada por la delegación de Alemania de que los contingentes arancelarios globales previstos para la fécula de patata se administrarían de conformidad con las disposiciones del artículo XIII del Acuerdo General." 126

Aunque no fuera técnicamente resultado de negociaciones al amparo del artículo XXVIII, el contingente arancelario abierto por Alemania en este caso podía caracterizarse como una forma de compensación por no haber cumplido sus compromisos arancelarios en la ronda anterior. Al aplicar el contingente arancelario, Alemania siguió el principio NMF contenido en el artículo XIII y el Grupo Especial (y las PARTES CONTRATANTES) lo aceptó como una medida positiva para la solución de la diferencia. Así pues, constatamos que el argumento del Brasil no está apoyado ni por el texto del Acuerdo de la OMC ni por la práctica anterior del GATT.

215. En segundo lugar, y más importante, observamos que las concesiones modificadas como resultado del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas en relación con las habas de soja y otras semillas oleaginosas fueron compromisos NMF para consolidar los aranceles aplicados a esos productos como libres de derechos. En vista de las obligaciones de la CE en virtud del párrafo 2 del artículo XXVIII de "mantener un nivel general de concesiones recíprocas y mutuamente ventajosas no menos favorable para el comercio" que el que resultaba de su arancel anterior, la compensación por el retiro o la modificación de los compromisos NMF debería darse también de una forma NMF. Si se permitiera un trato preferencial a un interlocutor comercial determinado no justificado de otra manera, con el pretexto de que se trataba de un "ajuste compensatorio" en el marco del párrafo 2 del artículo XXVIII, se crearía una grave posibilidad de escapatoria en el sistema multilateral de comercio. Este resultado alteraría fundamentalmente el equilibrio general de concesiones que se quiere lograr con el artículo XXVIII.

216. El Brasil alega que, al no respetar el equilibrio entre el retiro de una concesión y la oferta de compensación en otro producto, la CE ha negado al Brasil sus derechos dentro del sistema multilateral. 127 En nuestra opinión, sin embargo, ese equilibrio debe buscarse no sólo bilateralmente sino también en un contexto multilateral, como exige el párrafo 2 del artículo XXVIII del GATT. Efectivamente, la mayoría de las concesiones arancelarias se negocian bilateralmente, pero los resultados de esas negociaciones se amplían con carácter multilateral. El hecho de que el contingente arancelario para aves de corral se abriera como resultado de negociaciones bilaterales entre la CE y el Brasil no significa que la CE estuviera obligada a conceder ese beneficio exclusivamente al Brasil. En conclusión, constatamos que el objeto y fin del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas no apoya el argumento del Brasil de que la totalidad del contingente arancelario deba reservarse exclusivamente a sus productos.

c) Trabajos preparatorios del artículo XXVIII

217. La conclusión de que la CE está vinculada, sobre una base NMF, por sus compromisos arancelarios para la carne de aves de corral congelada en virtud del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas se ve confirmada por los trabajos preparatorios del artículo XXVIII del GATT. 128 Con respecto a la disposición que en su día se convirtió en el párrafo 3 del artículo XXVIII, el Presidente del Comité del Acuerdo Arancelario, como resumen del debate, declaró en Ginebra, en 1947 que:

"... había quedado acordado que no se pretendía interferir en modo alguno con la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida. El título de este artículo era "Modificación de las listas". En todas sus disposiciones, se refería a las concesiones negociadas al amparo del párrafo 1 del artículo II, es decir a las listas, y no se hacía ninguna referencia al artículo I que contenía la cláusula de la nación más favorecida. En consecuencia, se consideró que la intención era clara: el artículo no debía en modo alguno interferir con la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida".129

iv) Resumen

218. Para resumir nuestras constataciones en la presente sección: no encontramos pruebas (ni en el texto ni en el objeto y fin del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas) que apoyen la pretensión del Brasil de que el contingente para aves de corral abierto como resultado de dicho acuerdo debía ser un contingente arancelario para países específicos, siendo el Brasil su único beneficiario. En otras palabras, constatamos que la CE está vinculada, sobre una base NMF, por sus compromisos arancelarios en relación con la carne de aves de corral congelada. Rechazamos también el argumento del Brasil de que los artículos I y XIII del GATT no se aplican necesariamente a los contingentes dados como compensación en el marco del artículo XXVIII.

C. EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS

219. Antes de pasar al examen de la reclamación alternativa del Brasil con respecto al artículo XIII, nos ocuparemos de su reclamación complementaria acerca de las expectativas legítimas del Brasil en relación con el trato arancelario de los productos avícolas por la CE. 130 El Brasil no invoca disposiciones especiales de los Acuerdos de la OMC en apoyo de su pretensión. A este respecto, observamos que el Órgano de Apelación, en un informe reciente, subrayó la importancia de distinguir entre a) el concepto de proteger las expectativas de los Miembros en cuanto a la relación competitiva entre sus productos y los de otros Miembros y b) el concepto de la protección de las expectativas razonables de los Miembros en relación con las condiciones en materia de acceso a los mercados. Según el Órgano de Apelación, el primer concepto se desarrolló en el contexto de reclamaciones en casos de infracción presentadas al amparo de los artículos III y XI del GATT, y el segundo en el contexto de demandas en casos en que no existía infracción. 131

220. En el presente caso, como el Brasil no invoca disposiciones específicas ni distingue entre "expectativas en cuanto a la relación competitiva" y "expectativas razonables en relación con las condiciones de acceso al mercado", y a falta de más explicaciones, no podemos llegar a ninguna constatación sobre este punto.

D. ARTÍCULO XIII DEL GATT

221. Pasamos ahora a examinar la alegación alternativa del Brasil en el marco del artículo XIII del GATT. El principal argumento presentado por el Brasil se refiere al párrafo 2 de dicho artículo, que, en su parte pertinente, dice:

"Al aplicar restricciones a la importación de un producto cualquiera, los Miembros procurarán hacer una distribución del comercio de dicho producto que se aproxime lo más posible a la que los distintos Miembros podrían esperar si no existieran tales restricciones, y, con este fin, observarán las disposiciones siguientes: ...; d) Cuando se reparta un contingente entre los países abastecedores, el Miembro que aplique las restricciones podrá ponerse de acuerdo sobre la repartición del contingente con todos los demás Miembros que tengan un interés sustancial en el abastecimiento del producto de que se trate. En los casos en que no pueda razonablemente aplicarse este método, el Miembro interesado asignará, a los Miembros que tengan un interés sustancial en el abastecimiento de este producto, partes proporcionales a la contribución aportada por ellos al volumen o valor total de las importaciones del producto indicado durante un período representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan o hayan podido influir en el comercio de ese producto. No se impondrán condiciones ni formalidades que impidan a cualquier Miembro utilizar íntegramente la parte del volumen o del valor total que le haya sido asignada, a reserva de que la importación se efectúe en el plazo prescrito para la utilización del contingente."

222. El artículo XIII del GATT requiere en general la aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas. Ese artículo XIII se aplica también a los contingentes arancelarios, como se prevé en su párrafo 5, que dice:

"Las disposiciones de este artículo se aplicarán a todo contingente arancelario instituido o mantenido por un Miembro; además, en la medida de lo posible, los principios de este artículo serán aplicables también a las restricciones a la exportación."

Esos puntos fueron confirmados por el Órgano de Apelación en el asunto Banano III132, y no son impugnados por las partes. Sin embargo, éstas tienen opiniones divergentes sobre la aplicación del artículo XIII al funcionamiento real del contingente arancelario en este caso concreto.

Para continuar con i) Acuerdo sobre la asignación del contingente arancelario


104 La Lista actual de la CE (Lista CXL), que se negoció como consecuencia de la ampliación de la CE para incluir a Austria, Finlandia y Suecia, no ha sido aún certificada por el Director General. En cualquier caso, como el trato de los productos avícolas de que se trata es idéntico en la Lista LXXX y en la Lista CXL, consideramos la Lista LXXX como el arancel de aduanas de la CE actualmente vigente a efectos de la presente diferencia. Véase el párrafo 22.

105 Reglamento (CE) Nº 1431/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994.

106 La solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil (WT/DS69/2) contiene la siguiente oración: "El Gobierno del Brasil considera que ... la CE no ha aplicado y administrado un contingente arancelario compensatorio, en consonancia con el acuerdo bilateral a que llegaron el Brasil y la CE en el marco de las negociaciones celebradas al amparo del artículo XXVIII.4 del GATT."

107 El artículo 1.1 del ESD define los "acuerdos abarcados" como "los acuerdos enumerados en el Apéndice 1 del presente Entendimiento".

108 Párrafo 155.

109 Informes del Grupo Especial sobre Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, adoptado el 25 de septiembre de 1997, WT/DS27/R, párrafo 7.98, citado en el Informe del Órgano de Apelación (WT/DS27/AB/R), en el párrafo 167.

110 Laudo del árbitro Canadá/Comunidades Europeas - Derechos en virtud del artículo XXVIII, IBDD 37S/86, en la página 91.

111 Véase el párrafo 8.

112 Procedimientos para la modificación o rectificación de las listas de concesiones arancelarias, Decisión de las PARTES CONTRATANTES de 26 de marzo de 1980, IBDD 27S/25.

113 Párrafo 43.

114 Ibid.

115 Párrafo 22.

116 Véase el párrafo 209.

117 Informe del Grupo Especial sobre Comunidad Económica Europea - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal, adoptado el 25 de enero de 1990, IBDD 37S/93, párrafo 146.

118 Anexo 1 a la primera comunicación por escrito del Brasil. El mismo texto puede encontrarse, por ejemplo, en las minutas convenidas entre la CE y Polonia, publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas Nº L 47/22, de fecha 18 de febrero de 1994.

119 Párrafo 56.

120 Párrafo 57.

121 Párrafos 37 y 59.

122 Párrafo 54.

123 Artículo XVI.1 del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

124 Párrafo 54.

125 No consideramos que la referencia hecha por el Brasil a los artículos XIX.3 y XXIII.2 del GATT (párrafo 54) sea pertinente en este asunto. Esas disposiciones se ocupan del retiro de las concesiones en situaciones concretas que implican medidas de salvaguardia o solución de diferencias.

126 Informe del Grupo Especial sobre German Import Duties on Starch and Potato Flour (Derechos de importación aplicados por Alemania al almidón y la fécula de patata), del que tomaron nota las PARTES CONTRATANTES el 16 de febrero, BISD 3S/77 (versión inglesa), párrafo 7.

127 Párrafo 40.

128 El artículo 32 de la Convención de Viena dice así: "Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31 ...".

129 EPCT/TAC/PV/18, página 46, reproducido en el Índice Analítico del GATT (1995), en la página 1.048.

130 Párrafo 46.

131 Informe del Órgano de Apelación sobre India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura, adoptado el 16 de enero de 1998, WT/DS50/AB/R, párrafo 36.

132 Informe del Órgano de Apelación sobre Banano III, op. cit., párrafo 160.