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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS69/R
12 de marzo de 1998
(98-0921)
Original: inglés

Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la importación de determinados productos avícolas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


IV. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR TERCEROS

Mandato

155. Con referencia al mandato del Grupo Especial (véase el párrafo 4, supra), los Estados Unidos afirmaron que, en el párrafo 1 del artículo 1 del ESD, los "acuerdos abarcados" se definían como "los acuerdos enumerados en el Apéndice I del presente Entendimiento". La lista de tales acuerdos que figuraba en el Apéndice I era una lista exhaustiva, que no incluía el acuerdo bilateral entre el Brasil y la CE. El acuerdo bilateral entre el Brasil y la CE tampoco era uno de los instrumentos abarcados por el GATT de 1994, de conformidad con la cláusula de incorporación del GATT de 1994. Por lo tanto, los Estados Unidos consideraban que las disposiciones de ese acuerdo, y la cuestión de determinar si las medidas de la CE habían infringido esas disposiciones, quedaban fuera del mandato de este Grupo Especial. Los Estados Unidos afirmaron que, según lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 3) del artículo 31 de la Convención de Viena, el Grupo Especial debía tomar en cuenta "toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes"; en esas "normas de derecho internacional" podría estar comprendido el acuerdo bilateral concertado en el marco del párrafo 4 del artículo XXVIII. El acuerdo bilateral podría servir así para aclarar las concesiones cuando éstas fueran ambiguas.

156. El Brasil rechazó la opinión expresada por los Estados Unidos con respecto al mandato. Este Grupo Especial tenía un mandato uniforme de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del ESD, con una mención expresa de los artículos XXVIII, X, III y II del GATT, el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo sobre Licencias de Importación. Estaba claro para ambas partes que este Grupo Especial debía examinar la naturaleza de los compromisos de la CE al amparo del artículo XXVIII, reflejado en el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas. Con respecto al capítulo del manual sobre el GATT 96 referente al mandato, el Brasil afirmó que la amplitud del mandato quedaba delimitada por la parte reclamante, que definía unilateralmente el objeto de la diferencia. No era un sistema bilateral. El Brasil había declarado claramente que deseaba que el Grupo Especial examinara los compromisos contraídos por la CE en el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas en el marco del artículo XXVIII, y en qué medida no habían sido reflejados en la Lista de la CE en virtud del artículo II. El Brasil no solamente había citado los artículos XXVIII y II en su reclamación, sino que también había hecho referencia a las cuestiones que este Grupo Especial debía examinar para poder determinar las obligaciones de la CE y los derechos del Brasil. Los grupos especiales debían examinar las reclamaciones sobre la base de las disposiciones pertinentes del GATT. Así se evitaban las objeciones de extralimitación si un grupo especial elegía basar sus constataciones en disposiciones no específicamente mencionadas por las partes. Por lo tanto, el Grupo Especial tenía libertad para decidir qué tomaba en consideración al examinar una reclamación.

157. La mención de las disposiciones del GATT siempre se había interpretado, según el autor del manual, como referente no sólo a los acuerdos abarcados sino también a todo el sistema jurídico de la OMC, incluida la legislación secundaria y suplementaria del GATT. 97 El Brasil afirmó que el acuerdo convenido en el marco del artículo XXVIII y presentado por la CE a las PARTES CONTRATANTES era legislación suplementaria del GATT en los términos del mandato uniforme. En opinión del Brasil, el párrafo 2 del artículo 7 del ESD confirmaba el amplio ámbito del mandato uniforme al establecer que "los grupos especiales considerarán las disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia". Los grupos especiales tenían que recurrir a los acuerdos abarcados y a los "acuerdos ... que hayan invocado las partes". El Brasil había citado el artículo XXVIII del GATT y el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas concertado en el marco de dicho artículo. El párrafo 2 del artículo 3 del ESD establecía que el sistema de solución de diferencias de la OMC "sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos". El Brasil alegaba que la CE no había cumplido las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, de conformidad con el artículo XXVIII. Estas obligaciones estaban establecidas en el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas. Para saber cuáles eran estas obligaciones, el Grupo Especial debía examinar el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas.

158. El Brasil también afirmó que ninguna disposición de los artículos 7 y 10 del ESD, ni de los procedimientos de trabajo contenidos en el Apéndice 3 del ESD, ni los mismos términos del mandato uniforme daba a los terceros interesados el derecho de cuestionar el mandato de un grupo especial. Los terceros interesados podían ser oídos por el Grupo Especial en los términos del artículo 10 del ESD y del artículo 6 de los procedimientos de trabajo. El artículo 10 no limitaba las cuestiones que podían plantear los terceros interesados. Pero, lo cual sí era importante, no les concedía el derecho de rechazar el mandato del Grupo Especial o de determinar la interpretación correcta de dicho mandato cuando había sido aceptado por las partes. El objeto del procedimiento de solución de diferencias de la OMC establecido en el artículo 3 del ESD era asegurar la solución positiva de una diferencia.

159. La CE afirmó que el Grupo Especial sí tenía el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10 del ESD de tomar en consideración cualquier elemento pertinente que un tercero le presentara, siempre que este elemento estuviese comprendido en el mandato del Grupo Especial adoptado por el OSD. La CE consideraba que estaba dentro del mandato del Grupo Especial tomar en cuenta los argumentos presentados en la declaración de los Estados Unidos; pero la CE no estaba convencida de que el Grupo Especial tuviera que ocuparse de este asunto antes de tratar la cuestión planteada por ella sobre la aplicación del párrafo 1 del artículo 59 o, en su defecto, del párrafo 3 del artículo 30 y el párrafo 31 de la Convención de Viena. La CE consideró que estas dos líneas de argumentación llevarían al Grupo Especial a la conclusión inevitable de que la norma aplicable era la actual Lista de compromisos de la CE en el marco de la Ronda Uruguay, que contemplaba un contingente arancelario para la carne de aves de corral congelada con el trato n.m.f. Por lo tanto, el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas en el marco del artículo XXVIII, como tal, simplemente no era pertinente.

Artículo XXVIII del GATT

160. Los Estados Unidos afirmaron que el artículo XXVIII era una disposición condicional que permitía a un Miembro renegociar legalmente (modificar o retirar) sus concesiones en determinado momento con la condición de cumplir determinado procedimiento, en cuyo caso quedaba liberado de sus obligaciones según el artículo II con respecto a dicha concesión. Pero, de no llegarse a un acuerdo, el Miembro que deseaba realizar la modificación podía hacerla y cambiar el arancel aplicable, y entonces los titulares de derechos de la negociación original, los abastecedores principales y los abastecedores sustanciales tenían la facultad de responder con retiros en forma oportuna. La única disposición del artículo XXVIII donde se hablaba del nivel de compensación era el párrafo 2, que tenía carácter de recomendación. Por consiguiente los Estados Unidos no veían la posibilidad de constatar que un Miembro había "infringido" el artículo XXVIII, salvo que se hubiese negado a negociar con una parte que tuviese derechos, como por ejemplo el titular de un derecho que fuese negociador original. Los Estados Unidos también afirmaron que ninguna disposición del artículo XXVIII estipulaba una excepción a las disposiciones de los artículos I o XIII. Los antecedentes de negociación también confirmaban que el artículo XXVIII se refería a la reducción o sustitución sobre la base del trato n.m.f. de concesiones que habían sido negociadas sobre esa base. 98 La compensación arancelaria establecida en el artículo XXVIII había sido constantemente concedida sobre la base del trato n.m.f., como lo estipulaba el párrafo 1 del artículo I. Debía llegarse a una conclusión similar con respecto a los contingentes arancelarios y los requisitos del artículo XIII.

161. Según los Estados Unidos, el Brasil ni siquiera había demostrado una expectativa razonable de que todo el contingente arancelario para las aves de corral congeladas fuese asignado exclusivamente al Brasil. El acuerdo bilateral entre el Brasil y la CE se refería a un "contingente global" para carne de aves de corral, equivalente a 15.500 toneladas. Pero en la letra del acuerdo bilateral nada comprometía a la CE a un contingente específico de 15.500 toneladas exclusivamente para el Brasil. Las citas de diversas publicaciones actuales de la CE anexadas por el Brasil a su presentación inicial al Grupo Especial confirmaban la opinión de que el contingente arancelario debía estar disponible en forma no discriminatoria. Además, ni el Acuerdo General ni la OMC brindaban una base jurídica para la expectativa de que concesiones otorgadas de conformidad con los procedimientos del artículo XXVIII, pudieran hacerse más que en forma no discriminatoria. En el procedimiento de apelación en el asunto Banano III, seguía afirmando los Estados Unidos, la Comunidad había alegado que sus concesiones de acceso al mercado en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura le habían permitido actuar en una forma incompatible con las disposiciones del artículo XIII del GATT de 1994. Respecto de las concesiones, el Órgano de Apelación había observado que un Miembro podía conferir derechos y conceder ventajas pero no aminorar sus obligaciones. El Órgano de Apelación había explicado que esta interpretación era confirmada por el párrafo 3 del Protocolo de Marrakech. 99

Artículo XIII del GATT

162. Tailandia opinó que la lista con el arancel agropecuario de un Miembro en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay era parte integrante de la lista de dicho Miembro, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Protocolo de Marrakech. 100 A este respecto, la asignación de contingentes arancelarios se regía por las disposiciones del artículo XIII del GATT de 1994, especialmente su párrafo 2, y debía ser compatible con ellas. Ninguna disposición del GATT, o de ningún otro Acuerdo de la OMC, estipulaba un trato especial para los contingentes arancelarios derivados de una negociación realizada en el marco del artículo XXVIII del GATT. Al referirse al apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII, Tailandia afirmó que debía tenerse en cuenta su interés como Miembro, porque tenía un interés sustancial en el abastecimiento de aves de corral al mercado de la CE; y si la asignación por la CE del contingente arancelario anual de 5.100 toneladas a Tailandia se realizaba de conformidad con las disposiciones de dicho apartado d), sería compatible con las disposiciones del GATT. Tailandia dijo que, una vez establecido un contingente, también era muy importante la forma en que el país que aplicaba el contingente lo administraba, con sujeción a las disposiciones de dicho apartado d). El Miembro que aplicaba la restricción, en este caso la CE, estaba obligado a administrar esos contingentes en una forma que permitiera su utilización íntegra. Tailandia afirmó que habían tenido dificultades para utilizar íntegramente su contingente debido, en su opinión, a las excesivas formalidades y medidas impuestas por la CE, como la fragmentación de los volúmenes de importación asignados a los importadores y la imposición de medidas de salvaguardia basadas en su propio precio representativo. Tailandia creía que estas formalidades y medidas no eran compatibles con las obligaciones de la CE según lo dispuesto en la última frase del apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII, y así debía sostenerlo este Grupo Especial. Tailandia afirmó también que el Acuerdo sobre la Agricultura no modificaba las normas relativas a la asignación de contingentes arancelarios contenidas en el artículo XIII del GATT, especialmente el apartado d) del párrafo 2, como se afirmó en el Informe del Grupo Especial sobre Banano III. 101 La decisión del Órgano de Apelación en el mismo asunto Banano III había confirmado que las disposiciones del artículo XIII, y especialmente el apartado d) del párrafo 2, regían la asignación de contingentes arancelarios.

163. Los Estados Unidos afirmaron que no se había presentado ninguna prueba en el sentido de que las disposiciones de no discriminación contenidas en el artículo XIII fuesen reemplazadas por concesiones negociadas en el marco del artículo XXVIII. Los Estados Unidos opinaron que el informe del Órgano de Apelación en el asunto Banano III era un buen indicio de la naturaleza de la obligación de no discriminación contenida en el artículo XIII. En ese asunto, el Órgano de Apelación había constatado que el artículo XIII requería la aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas; y que conforme a lo estipulado en su párrafo 5, también era aplicable a los contingentes arancelarios (párrafo 160). Como la mayoría de los contingentes arancelarios, si no todos ellos, eran el resultado de concesiones negociadas, estaba implícito en la conclusión jurídica del Órgano de Apelación que el origen de un contingente arancelario determinado no tenía efecto la aplicabilidad de la obligación de no discriminación. Un examen del acuerdo bilateral entre la CE y el Brasil, incorporando su resolución de la diferencia sobre semillas oleaginosas, indicaba que las partes no habían acordado un método para asignar el contingente arancelario. El texto del apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII era claro -existía la obligación de asignar una parte a los Miembros que tuvieran un interés sustancial. El Brasil no había citado ninguna disposición de los Acuerdos de la OMC que permitiera asignar al Brasil la totalidad del contingente arancelario. De hecho, el Órgano de Apelación había constatado en el asunto Banano III que el artículo XIII no podía interpretarse de forma que permitiera este resultado.

El Acuerdo sobre Licencias de Importación

164. Tailandia afirmó que en 1994 la CE le había asignado un contingente arancelario de 5.100 toneladas de carne de aves de corral. Esta cantidad había sido confirmada en las negociaciones de la Ronda Uruguay. Por lo tanto, la producción y los planes de exportación de Tailandia relativos a la carne de aves de corral congelada había sido convenientemente adecuada. Pero Tailandia opinaba que existía incertidumbre en la utilización del contingente arancelario y que faltaba flexibilidad en el régimen de contingentes debido a: i) la falta de información sobre cuáles eran los importadores que habían recibido un contingente y sobre el volumen concedido a cada importador; y ii) la asignación de la licencia de importación a cada solicitante para cada trimestre era fragmentada. De conformidad con los Reglamentos 774/94, 1431/94, 641/95 y 997/97, modificados recientemente por el Reglamento 1514/97, a cada solicitante se le asignarían licencias de importación por un máximo del 10 por ciento del contingente trimestral. Si las cantidades solicitadas en las licencias excedían el contingente trimestral, se aplicaba un coeficiente de reducción a la cantidad solicitada. Por ejemplo, en el segundo trimestre de 1997 el contingente arancelario asignado a Tailandia había sido de 1.275 toneladas. El volumen de licencias de importación había sido de 127,5 toneladas por solicitante. Cuando las solicitudes de importación excedieran del contingente trimestral se aplicaba un coeficiente de reducción, del 4,9 por ciento, y cada importador recibiría licencias de importación por 6,25 toneladas. Tailandia consideraba que este volumen no presentaba interés comercial. Con respecto a la administración de las licencias de importación, Tailandia opinó que debían aplicarse las disposiciones del Acuerdo sobre Licencias de Importación. Por ejemplo, las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 5 h) del artículo 3. Tailandia consideró que los procedimientos para el trámite de licencias de importación aplicables a la administración de los contingentes para la carne de aves de corral congelada eran incompatibles con estas disposiciones.

165. Los Estados Unidos mencionaron que en el asunto Banano III 102 el Órgano de Apelación había constatado que los procedimientos para el trámite de licencias de importación en el marco de la aplicación de los contingentes arancelarios estaban abarcados por el Acuerdo sobre Licencias de Importación. La CE no había rechazado estas conclusiones. Por lo tanto, el sistema de licencias para la carne de aves de corral congelada quedaba sujeto a los requisitos del párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importación, que establecía que los Miembros debían asegurarse de que los procedimientos administrativos utilizados para aplicar los regímenes de licencias de importación no funcionaran de una forma incorrecta que pudiera provocar distorsiones del comercio. Esta prohibición general se repetía en el párrafo 2 del artículo 3, que establecía que el trámite de licencias no automáticas no tendría en las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción. Si la administración que la CE hacía del régimen de licencias para la importación de aves de corral congeladas desalentaba las importaciones de carne de aves de corral del Brasil debido a las presuntas restricciones de elegibilidad de los solicitantes de las licencias las limitaciones del volumen impuestas a las licencias individuales y una falta general de transparencia en los procedimientos, parecería que el régimen de licencias de la Comunidad contravenía las disposiciones del párrafo 3 del artículo 1 y del párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación. Si realmente la Comunidad había condicionado el acceso a su contingente arancelario de importación a las importaciones realizadas por un exportador, como había afirmado el Brasil, los Estados Unidos consideraban que la administración del contingente arancelario de la Comunidad provocaba distorsiones del comercio que contravenían las disposiciones del párrafo 3 del artículo 1 y del párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación. Igualmente, si las licencias se otorgaban sólo por pequeñas "cantidades que no presentaban un interés económico", el sistema de concesión de licencias probablemente había restringido el comercio incorrectamente, en contravención de las disposiciones de los párrafos 2, 5 i) y 5 j) del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

El Acuerdo sobre la Agricultura

166. Tailandia afirmó que, en el asunto Banano III, el Órgano de Apelación había confirmado la decisión y el razonamiento del Grupo Especial en el sentido de que el Acuerdo sobre la Agricultura no modificaba las normas relativas a la asignación de contingentes arancelarios contenidas en el artículo XIII del GATT103, llegando a la conclusión de que "por estas razones, hacemos nuestra la conclusión del Grupo Especial de que el Acuerdo sobre la Agricultura no permite a las Comunidades Europeas actuar de forma incompatible con las prescripciones del artículo XIII del GATT de 1994". Por todo ello, Tailandia solicitó al Grupo Especial que constatara que todas las asignaciones de contingentes arancelarios se regían por las disposiciones del artículo XIII del GATT y debían ser compatibles con las de su párrafo 2 d), y que el sistema de administración del contingente arancelario de la CE no era compatible con las disposiciones de las últimas frases de dicho párrafo, ni con el Acuerdo sobre Licencias de Importación, especialmente con su artículo 3.

167. En opinión de los Estados Unidos la letra del Acuerdo sobre la Agricultura no sustentaba ninguna de las condiciones que el Brasil consideraba como requisitos previos del ejercicio de las disposiciones de salvaguardia, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo. En primer lugar, el artículo 5, que incorporaba todos los términos pertinentes con respecto a las medidas de salvaguardia aplicables en virtud de dicho Acuerdo, no contenía ninguna referencia a un criterio de daño. Estaba claro que, si los negociadores hubiesen tenido la intención de que se aplicara tal condición previa, lo habrían expresado específicamente en el Acuerdo. En segundo lugar, el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 establecía que el precio de importación a los fines de la activación de la salvaguardia especial se determinaría sobre la base del precio de importación c.i.f. de las importaciones en cuestión. En la letra del artículo 5 no había ningún indicio de que, para la comparación con el precio "de activación" o precio de referencia aplicables, se fuese a utilizar un precio que no fuera el precio c.i.f. Los Estados Unidos opinaban que la cuestión más problemática planteada por la aplicación de las disposiciones de salvaguardia especial de la CE era la posibilidad de que la Comunidad estuviese utilizando una amalgama de precios internos y precios externos para establecer el "precio de entrada" que debía compararse con el denominado precio "de activación" o precio de referencia. De ser ésta la situación, la CE estaría imponiendo derechos de salvaguardia especial basados en una metodología incompatible con la establecida expresamente en el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura.

168. Para concluir, los Estados Unidos afirmaron que este Grupo Especial debía constatar que el Brasil no había podido presentar pruebas de que el acuerdo bilateral entre el Brasil y la CE justificara expectativas de que la CE concedería, en beneficio exclusivo del Brasil, un contingente arancelario para la carne de aves de corral congelada. Además, estaba claro que la CE no podía haber concedido un contingente arancelario exclusivamente al Brasil para la carne de aves de corral congelada sin dejar de cumplir con las obligaciones de los artículos I, II y XIII del GATT. El Grupo Especial también debía considerar seriamente si el régimen de licencias de importación establecido por la CE para administrar el contingente arancelario pertinente había servido incorrectamente para distorsionar o restringir el comercio, infringiendo así las disposiciones del Acuerdo sobre Licencias de Importación. Y por último, los Estados Unidos opinaban que la CE podía haber infringido las disposiciones de salvaguardia especial del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura al adoptar un mecanismo para establecer el precio "c.i.f. de entrada" aplicable, que era incompatible con el texto expreso del apartado b) del párrafo 1 del artículo 5.

Artículo II

169. Contestando a una pregunta del Brasil, los Estados Unidos afirmaron que la protección de las expectativas legítimas con respecto al trato arancelario de una partida consolidada era una de las funciones más importantes del artículo II. Era indudable que la importancia de las expectativas legítimas al interpretar los compromisos arancelarios podía ser confirmada por el texto mismo del artículo II, específicamente por las referencias al "trato previsto" contenidas en su párrafo 5. Esta conclusión también se fundaba en el objetivo y los fines del Acuerdo sobre la OMC y del GATT de 1994. La seguridad y previsibilidad de los "acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio" (expresión común al preámbulo de ambos acuerdos) no podría mantenerse sin la protección de estas expectativas legítimas. Esto concordaba con el principio de la interpretación de buena fe consagrado en el artículo 31 de la Convención de Viena. Podría darse que, en casi todos los casos, el sentido corriente de los términos de la descripción en una lista arancelaria reflejara y agotara exactamente el contenido de las expectativas legítimas. Pero sería posible, al menos en principio, que las partes tuvieran expectativas legítimamente originadas, basadas en otros factores suplementarios determinados. Sin embargo, en este caso la concesión para carne de aves congeladas contenidas en la Lista LXXX, claramente no asignaba exclusivamente al Brasil la totalidad del contingente arancelario. Las citas de varias publicaciones actuales de la CE que el Brasil habían anexado a su presentación inicial ante el Grupo Especial apoyaban la opinión de que la intención era que el contingente arancelario estuviera disponible sobre una base no discriminatoria. El GATT y el Acuerdo sobre la OMC no aportaban ningún sustento jurídico a la expectativa de que pudiesen hacerse concesiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVIII que no estuviesen basadas en la no discriminación. En realidad, leyendo esas disposiciones desaparecía cualquier ilusión infundada de que pudieran aplicarse concesiones en beneficio exclusivo de un solo Miembro.

170. La CE no compartía las opiniones de los Estados Unidos con respecto a la interpretación del artículo II del GATT, ni con la presunta existencia de las denominadas "expectativas legítimas" en el marco de dicha disposición. El Grupo Especial no tenía ante sí un caso sin infracción en relación con el apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII. La noción de "expectativas legítimas" sólo se había desarrollado en el marco de tales casos y, por lo tanto, no era pertinente en este asunto. La CE consideraba también que el párrafo 5 del artículo II no era pertinente en el presente contexto: esa disposición era, al igual que el artículo XXVIII, una disposición de procedimiento, ya que establecía la posibilidad de iniciar negociaciones. Para la CE era evidente que en este caso no se cumplía ninguna de las condiciones establecidas en dicha disposición, y que las disposiciones del párrafo 5 del artículo II debían considerarse irrelevantes para resolver las cuestiones planteadas en este asunto.

Anulación o menoscabo

171. Tailandia alegó que, como el régimen de la CE de licencias de importación infringía las disposiciones del GATT y del Acuerdo sobre Licencias de Importación, era una presunción de la existencia de anulación y menoscabo en beneficio de Tailandia. Tailandia hizo notar que el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, al igual que su antecesor, el Entendimiento de 1979, no mencionaba las consecuencias negativas de las medidas en cuestión. Por lo tanto, una vez establecida la presunción, el volumen real del comercio del producto de que se tratara no tenía importancia. La jurisprudencia del GATT/OMC así lo probaba.

V. INFORME PROVISIONAL

172. El 30 de enero de 1998, el Brasil pidió al Grupo Especial que, de conformidad con el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, reexaminara el informe provisional del que se había dado traslado a las partes el 23 de enero de 1998. El Brasil pidió también al Grupo Especial que celebrara una nueva reunión con las partes para debatir las cuestiones planteadas en sus observaciones escritas. La CE no pidió un reexamen, pero indicó que abordaría una cuestión relacionada con la confidencialidad en el contexto del informe provisional. El Grupo Especial se reunió con las partes el 3 de febrero de 1998, reexaminó todos los argumentos presentados por el Brasil y por la CE, y finalizó su informe, teniendo en cuenta los aspectos concretos de esos argumentos que consideró pertinentes.

173. Con respecto a los actuales párrafos 210 y 211 del informe definitivo, el Brasil observó que el Grupo Especial no había examinado todo el sentido corriente de los términos del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas y parecía haber limitado su análisis al significado de las palabras "contingente arancelario global". Según el Brasil, el sentido corriente del acuerdo era claro: se trataba de un acuerdo que permitía a la CE retirar las concesiones en determinadas circunstancias. Los argumentos del Brasil en cuanto al significado de la palabra "global" sólo habían querido mostrar que esta palabra no alteraba el sentido corriente de los términos del acuerdo.

174. El Grupo Especial reexaminó las partes pertinentes del informe provisional a la luz de las observaciones del Brasil, pero no encontró motivo para cambiar su redacción original. En consecuencia, mantuvo los párrafos 210 y 211.

175. Por lo que se refiere a los actuales párrafos 212 a 218 del informe definitivo, el Brasil hizo las siguientes observaciones. En primer lugar, en el párrafo 212, el Grupo Especial parecía interpretar erróneamente sus argumentos. El Brasil no aducía que los artículos I y XIII del GATT no se aplicaran nunca a los contingentes arancelarios de compensación acordados en el marco de negociaciones del artículo XXVIII. Lo que aducía era que no se aplicaban automáticamente si las partes en las negociaciones convenían en que se trataba de un contingente arancelario para países específicos y los demás Miembros no se oponían. En segundo lugar, con respecto al párrafo 214, el Brasil consideró que había sido práctica del GATT -y lo era de la OMC- establecer contingentes arancelarios para países específicos sobre la base de las negociaciones del artículo XXVIII, y que el Grupo Especial no había examinado esa práctica. En tercer lugar, con respecto al párrafo 216, el Brasil recordó su argumento de que el bloque de compensación de las semillas oleaginosas se componía de una serie de elementos, algunos de los cuales eran claramente NMF y otros no. El Brasil alegó que este punto no había sido abordado por el Grupo Especial. Tampoco se había ocupado el Grupo Especial, según el Brasil, del hecho de que la CE negociara por separado con los diferentes Miembros que tenían un interés sustancial, y de que los elementos compensatorios de esos acuerdos fueran diferentes en cada uno de ellos. En opinión del Brasil, se trataba claramente de una cuestión que debía examinarse con arreglo a la Convención de Viena al interpretar el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas. El Brasil se preguntaba por qué el contenido del bloque de compensación era diferente en cada acuerdo bilateral si se había pretendido que esos acuerdos fueran NMF. En cuarto y último lugar, con respecto al párrafo 215, el Brasil recordó que era derecho y obligación de los propios Miembros vigilar los resultados de los acuerdos bilaterales concluidos en el marco del artículo XXVIII. Ésa era la razón, según el Brasil, de que se diera a los Miembros que no eran parte en las negociaciones el derecho a oponerse, en un plazo de seis meses, a cualquier acuerdo alcanzado. El Brasil señaló que ningún Miembro se había opuesto al bloque de compensación contenido en el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas.

176. Con respecto al primer punto planteado por el Brasil, el Grupo Especial estimó que había comprendido plenamente el argumento del Brasil. Sin embargo, a fin de evitar toda impresión de una interpretación errónea por su parte, decidió insertar la palabra "necesariamente" en el párrafo 212, así como en el párrafo 218, tal como había solicitado el Brasil. En cuanto al segundo punto, relativo al párrafo 214, el Grupo Especial tomó nota de que la posición del Brasil era que dicha práctica existía. Sin embargo, consideró que su propia opinión al respecto quedaba claramente expresada en el párrafo 213. Con respecto al tercer punto, relativo al párrafo 216, el Grupo Especial opinó que el Brasil confundía el bloque general de las semillas oleaginosas con el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas. Como se decía en el capítulo VI (constataciones) del informe, el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas era un acuerdo bilateral entre el Brasil y la CE. Para aclarar este punto, el Grupo Especial modificó ligeramente el párrafo 194. En opinión del Grupo Especial, lo acordado entre la CE y sus interlocutores comerciales distintos del Brasil no era pertinente en la presente diferencia. De conformidad con la Convención de Viena, tales acuerdos podrían considerarse como medios de interpretación complementarios en virtud del artículo 32, porque podrían indicar las circunstancias de la conclusión del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas entre el Brasil y la CE. Sin embargo, teniendo en cuenta la conclusión a que se llegaba en el párrafo 216, el Grupo Especial consideró que era innecesario recurrir a esa fuente complementaria. Con respecto al cuarto y último punto planteado por el Brasil, el Grupo Especial señaló que, en el párrafo 215, no se había ocupado de la cuestión de si se había seguido correctamente el procedimiento para salvaguardar los derechos de terceros. En lugar de ello, se había ocupado de una cuestión más fundamental y relativa al sistema, que afectaría negativamente a todos los Miembros de la OMC, incluido el Brasil en el presente caso. Por estas razones, el Grupo Especial no alteró sus constataciones, salvo en lo que se refiere a las modificaciones de los mencionados párrafos 194, 212 y 218.

177. Con respecto al actual párrafo 227 del informe definitivo, el Brasil señaló que, sobre la base de una interpretación del texto de cartas diplomáticas enviadas por el Embajador del Brasil en Bruselas a varios funcionarios de la Comisión de la CE, el Grupo Especial constató que no había pruebas de acuerdo entre las partes sobre la asignación del contingente arancelario. El Brasil observó que el Grupo Especial no podía sustituir la interpretación del sentido corriente de los términos del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas por la interpretación de la correspondencia diplomática citada por el Brasil como prueba del incumplimiento del acuerdo.

178. El Grupo Especial observó que, en la sección pertinente de su informe provisional, no interpretaba los términos del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas entre el Brasil y la CE. En opinión del Grupo Especial, la mencionada correspondencia diplomática, en contra de lo afirmado por el Brasil, no demostraba la existencia de un acuerdo expreso sobre la asignación del contingente arancelario. En consecuencia, en el Grupo Especial mantuvo la conclusión a que había llegado en el párrafo 227.

179. Con respecto al actual párrafo 239 del informe definitivo, el Brasil señaló que en su comunicación había aducido que "el método de exigir los resultados precedentes requiere que el contingente arancelario se asigne entre los países abastecedores sobre la base de sus suministros anteriores durante un período de referencia concreto, teniendo en cuenta debidamente factores comerciales especiales".

180. El Grupo de Trabajo tuvo en cuenta la referencia hecha por el Brasil, en su comunicación, a los factores especiales. Sin embargo, lo que hacía falta, en opinión del Grupo Especial, era determinar y explicar los factores especiales que podían haber habido en relación con los beneficiarios de los acuerdos profesionales. Por consiguiente, el Grupo Especial no modificó su conclusión del párrafo 249.

181. Con respecto al actual párrafo 249 del informe definitivo, el Brasil impugnó la interpretación hecha por el Grupo Especial de los artículos 1.2 y 3.2 del Acuerdo sobre Licencias de Importación, que, en opinión del Brasil, obligaba a los Miembros a garantizar que los trámites de licencias no tuvieran efectos de distorsión adicionales a la restricción, sin distinguir entre el comercio realizado dentro o fuera del contingente arancelario. El Brasil recordó que había aducido que una disminución de la participación en un mercado creciente era de hecho una prueba de distorsión del comercio realizado fuera del contingente arancelario, ya que la disminución de la participación en el mercado comenzó después de introducir el régimen de licencias del contingente. Según el Brasil, hasta 1994 había tenido una participación constante en el mercado de alrededor del 46 por ciento. Luego, a partir de esa fecha, la participación disminuyó radicalmente hasta llegar a ser del 33 por ciento en 1996.

182. El Grupo Especial tomó nota de esas observaciones, pero no quedó convencido de que fueran motivo suficiente para cambiar su conclusión del párrafo 249 porque, en su opinión, el Brasil no había probado la existencia de una distorsión del comercio de una forma mensurable. Como se decía en el párrafo 249, la disminución del porcentaje de participación por sí sola, en opinión del Grupo Especial, no constituía prueba suficiente de una distorsión del comercio. En consecuencia, el Grupo Especial no alteró sus constataciones del párrafo 249.

183. Por lo que se refiere al actual párrafo 257 del informe definitivo, el Brasil pidió que se hiciera referencia al hecho de que el Brasil aportó pruebas de especulación, lo que no había sido impugnado por la CE. El Grupo Especial señaló que el Brasil había presentado dos cartas (en alemán) a ese respecto. Sin embargo, en opinión del Grupo Especial, esas cartas no añadían información a la ya contenida en el párrafo 95 supra.

184. El párrafo 107 del informe provisional, así como los actuales párrafos 264 y 265 del informe definitivo, se habían referido al párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación. Sin embargo, el Brasil manifestó que su referencia a ese párrafo se debía a un error tipográfico y solicitó que se suprimiera en el informe definitivo toda referencia al artículo 3.4, lo que el Grupo Especial aceptó.

185. Con respecto a los actuales párrafos 267 a 270 del informe definitivo, el Brasil observó que el Grupo Especial había hecho una interpretación restrictiva de sus argumentos relativos a la infracción del artículo X. El Brasil había aducido esencialmente que las supuestas infracciones del Acuerdo sobre Licencias de Importación y del Acuerdo sobre la Agricultura constituían ipso facto una infracción del artículo X del GATT, porque eran "irrazonables". El Grupo Especial estimó que se trataba de un nuevo argumento que iba más allá del reexamen de "aspectos concretos del informe provisional" previsto en el artículo 15.2 del ESD.

186. El Brasil reiteró además que la simple incapacidad de los comerciantes para poder distinguir entre dos grupos de medidas (las relativas al comercio dentro del contingente y fuera de él) constituía una administración irrazonable de las medidas aplicables a la importación a la CE de aves de corral congeladas, con arreglo al párrafo 3 a) del artículo X del GATT, y una infracción del párrafo 1 de ese mismo artículo. En consecuencia, el Grupo Especial mantuvo la redacción original de los párrafos 267 a 270.

187. En el informe provisional, los actuales párrafos 285 y 286 llevaban el subtítulo "precio de referencia" y una oración del actual párrafo 285 se refería al "precio de referencia (precio de activación)". El Brasil señaló que no había formulado ninguna objeción con respecto a los precios de referencia o de activación en lo que se refería a la cuestión concreta del "precio representativo". Lo que había aducido era que el "precio representativo", que era un mecanismo interno de la CE para verificar o "supervisar" el precio c.i.f. de las importaciones de aves de corral congeladas, no era compatible con el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura.

188. El Grupo Especial modificó en consecuencia las partes pertinentes del informe provisional. Esos cambios, sin embargo, no alteraron sus conclusiones.

189. El Brasil hizo también otras sugerencias de redacción en relación con la parte descriptiva del informe provisional, algunas de las cuales aceptó el Grupo Especial, introduciéndolas en su informe definitivo. Esos cambios se reflejan en los párrafos 79 y 99 de este último informe.

190. En la reunión intermedia de reexamen, la CE observó que no estaba de acuerdo con las modificaciones o correcciones sugeridas por el Brasil, salvo las relativas a los párrafos 79 y 285.

191. El informe provisional contenía un anexo III, titulado "Comparación de los derechos adicionales de la carne de asar deshuesada (0207 14 10) importada del Brasil en noviembre de 1997" y basado en información presentada por la CE. En varias comunicaciones dirigidas al Grupo Especial, la CE había mantenido que los datos incluidos en el anexo III no debían hacerse públicos. En la reunión intermedia de reexamen, la CE manifestó lo siguiente. La desafortunada infracción de la confidencialidad que se había producido durante el procedimiento del Grupo Especial, así como otras experiencias anteriores, convencían a la CE de que no había otra forma de garantizar un grado de confidencialidad apropiado, una vez elaborado el informe, que eliminar los datos confidenciales del texto. Por consiguiente, esos datos debían sustituirse por una página en blanco con la indicación de que existía un documento reservado. En el caso de que algún Miembro solicitara un resumen no confidencial de la información reservada, la CE facilitaría esa información, de conformidad con la última oración del párrafo 2 del artículo 18 del ESD.

192. A la luz de lo expuesto, el Grupo Especial eliminó el anexo III y las referencias a él en el informe definitivo.

Para continuar con VI. CONSTATACIONES


96 Handbook of WTO/GATT Dispute Settlement (Manual del Sistema de Solución de Diferencias de la OMC/GATT), op. cit., página 12.

97 Ibid., página 13.

98 "Había quedado acordado que no se pretendía interferir en modo alguno con la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida. El título de este artículo era "Modificación de las listas". En todas sus disposiciones, se refería a las concesiones negociadas al amparo del párrafo 1 del artículo II, es decir a las listas, y no se hacía ninguna referencia al artículo I que contenía la cláusula de la nación más favorecida ... la intención era clara: el artículo no debía en modo alguno interferir con la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida." (Resumen del Presidente del Comité del Acuerdo Arancelario, 1948, EPCT/TAC/PV/18, página 46, citado en la página 1.048 del Índice Analítico del GATT (edición de 1995)).

99 "La aplicación de las concesiones y compromisos recogidos en las Listas anexas al presente Protocolo será sometida, previa petición, a un examen multilateral por los Miembros. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC." (cursiva añadida)

100 El párrafo 1 del Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994 establecía lo siguiente: "... la lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo pasará a ser la Lista relativa a ese Miembro anexa al GATT de 1994 en la fecha en que entre el vigor para él el Acuerdo sobre la OMC ...".

101 Informe del Grupo Especial sobre Banano III, op. cit., párrafos 7.124, 7.125 y 7.126.

102 Párrafos 193 y 194.

103 El razonamiento del Órgano de Apelación con respecto a este asunto figura en los párrafos 157 y 158 de su informe.