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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS69/R
12 de marzo de 1998
(98-0921)
Original: inglés

Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la importación de determinados productos avícolas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


21. El Brasil respondió que el artículo XXVIII no imponía la obligación de celebrar un acuerdo, pero el Brasil y la CE habían establecido un acuerdo. Y ese acuerdo reflejaba la especificación de los derechos y obligaciones generales. La CE podía retirar concesiones sin temor a que se adoptaran contramedidas de retiro, a condición de que estableciera otras concesiones. El Brasil había convenido en renunciar a su derecho a adoptar contramedidas de retiro. Esos derechos y obligaciones eran directamente aplicables en razón del artículo XXVIII. Las PARTES CONTRATANTES autorizaron esas especificaciones de los derechos del artículo XXVIII y ninguna parte contratante había presentado objeciones a los acuerdos celebrados en virtud del artículo XXVIII. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo XXVIII, las partes contratantes que no fueran partes en las negociaciones tendrían la facultad, no más tarde de seis meses después de la conclusión de las negociaciones, de retirar concesiones sustancialmente equivalentes cuando no estuvieran satisfechas con los acuerdos bilaterales para países específicos celebrados entre los Miembros principalmente interesados. Ninguna parte contratante había adoptado esa medida, por lo que podía llegarse a la conclusión de que todas las partes contratantes habían quedado satisfechas. Además, el Brasil adujo que para determinar el carácter de los compromisos actuales de la CE con el Brasil en el marco de la OMC, el Grupo Especial debía examinar el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas. La controversia entre el Brasil y la CE no se refería a si la CE estaba dando cumplimiento a su Lista sino a si la Lista de la CE tenía en cuenta los compromisos contraídos con el Brasil a raíz de las negociaciones sobre semillas oleaginosas. 11 El Brasil mantenía que se había contraído un compromiso, con arreglo a las disposiciones del artículo XXVIII del GATT, para abrir un contingente arancelario para países específicos de 15.500 toneladas de pollo congelado. El Brasil afirmó que la CE mantenía que se había contraído un compromiso de abrir un contingente arancelario de esa índole pero sobre bases NMF. El Brasil consideraba que la diferencia entre las partes sólo podría ser resuelta por un grupo especial que hiciera referencia al Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas mismo y a la aplicación de los otros contingentes arancelarios abiertos sobre la base de ese Acuerdo.

ii) Modificaciones de las listas

22. La CE alegó que el propósito del procedimiento previsto en el artículo XXVIII era garantizar que la "seguridad y previsibilidad de las consolidaciones arancelarias en el GATT, principio que constituye una obligación primordial dentro del sistema del Acuerdo General"12, quedara preservada, de conformidad con las disposiciones del artículo II. Al reconocer que el procedimiento previsto en el artículo XXVIII se había completado con éxito, las PARTES CONTRATANTES aceptaron que las Listas de concesiones de la CE se habían modificado con su consenso y representaban los nuevos compromisos arancelarios de la CE respecto de los productos correspondientes. La CE explicó que la Lista de la CE 13 establecía, como resultado de las negociaciones de la Ronda Uruguay en relación con los tres productos objeto de la presente controversia14, un contingente arancelario exento de derechos de 15.500 toneladas de carne de aves de corral congelada 15 mientras que los derechos de base fuera del contingente se fijaban en 1.600 ecus por tonelada, 940 ecus por tonelada y 1.575 ecus por tonelada, respectivamente. La exención de derechos de los contingentes aplicada a raíz de las negociaciones de la Ronda Uruguay se correspondía exactamente con los resultados de las negociaciones sobre semillas oleaginosas en el marco del artículo XXVIII. Sin embargo, el acceso al mercado de la carne de aves de corral congelada quedó sujeto a otras negociaciones como resultado de la labor de arancelización representada por la introducción de derechos consolidados decrecientes a los productos fuera del contingente. Los nuevos derechos consolidados decrecientes habían sustituido el gravamen variable que constituía el compromiso de la CE correspondiente a su Lista anterior modificada por las negociaciones sobre semillas oleaginosas en el marco del artículo XXVIII. Por consiguiente, se había producido una serie de modificaciones en la Lista de compromisos de la CE en el GATT con respecto a la carne de aves de corral congelada que se llevaron a cabo en su totalidad con el apoyo activo y el consenso de todos los demás Miembros (partes contratantes del GATT en aquel momento), incluido el Brasil. En resumen, en primer lugar, la Lista de la CE se modificó como resultado de la celebración del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas en el marco del artículo XXVIII. En segundo lugar, esa Lista se renegoció y modificó posteriormente como resultado de la Ronda Uruguay.

23. El Brasil respondió que durante el período en que el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas determinó las obligaciones de la CE frente al Brasil, la CE tenía compromisos en virtud del artículo XXVIII del GATT que no se reflejaban en su Lista. Si la CE no hubiera cambiado su Lista para que reflejara la apertura de un contingente arancelario de 15.500 toneladas (cualquiera que fuera su naturaleza) ¿podría un Miembro haber dejado de pedir a un grupo especial encargado de solucionar una diferencia que asegurara que la Lista de la CE reflejara realmente los compromisos que había asumido? Por consiguiente, un examen más atento del argumento aducido por la CE sobre los dos acuerdos, que habían producido "modificaciones sucesivas", ponía de manifiesto, según el Brasil, que i) la CE no había modificado dos veces su Lista; ii) la CE había contraído compromisos en virtud del artículo XXVIII que no habían sido incorporados a su Lista; y iii) cualesquiera que fuesen esos compromisos, la CE no ofrecía seguridad y previsibilidad a los Miembros de la OMC.

24. La CE, recordando algunas frases del reciente informe del Grupo Especial sobre Banano III 16 afirmó que parecía incontrovertible que los derechos establecidos en la Lista de la CE de la Ronda Uruguay, inclusive los contingentes arancelarios, constituían los aranceles consolidados válidos de la CE respecto de la carne de aves de corral congelada. Ninguna declaración que pudiera considerarse una reserva ni ninguna consideración a posteriori podían afectar la validez y los efectos de la aceptación voluntaria por el Brasil de los resultados de la negociación de la Ronda Uruguay.

25. En lo que se refería a la cuestión de formular una reserva debido a que el carácter para países específicos de un contingente arancelario no podía deducirse de la Lista, el Brasil observó que no estaba permitido formular reservas respecto del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC. 17 En segundo lugar, como estableció el Órgano de Apelación18, la existencia de una reserva no era un requisito imprescindible para que un Miembro pudiera poner en cuestión la Lista de otro Miembro.

iii) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

a) Párrafo 1 del artículo 5919 de la Convención de Viena

26. La CE adujo que su análisis se veía confirmado por la aplicación al presente asunto de las normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Al aplicarse el artículo 3.2 del ESD, en varias decisiones recientes de solución de diferencias de la OMC 20 se había indicado que determinadas disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la Convención de Viena) habían alcanzado el rango de normas de derecho internacional consuetudinario o general. Esto se había mencionado de modo específico respecto de los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena. La CE opinaba que ello también era aplicable al párrafo 1 del artículo 59 y al párrafo 3 del artículo 30. Esas disposiciones constituían una expresión del principio general del derecho internacional relativo a la sucesión de actos jurídicos que tenían idéntica fuerza vinculante entre las mismas partes. 21 Citando el párrafo 1 del artículo 59 de la Convención de Viena, 22 la CE alegó que, en el asunto objeto de la presente diferencia, las dos partes, la CE y el Brasil, no sólo eran partes en el acuerdo bilateral con que habían culminado las negociaciones sobre semillas oleaginosas en el marco del artículo XXVIII del GATT sino también en el Acuerdo de Marrakech posterior que incorporaba los resultados de la Ronda Uruguay. Ambos acuerdos se referían, entre otras cosas, a los derechos arancelarios aplicables a los productos avícolas congelados objeto de la presente diferencia. Tanto el Brasil como la CE habían ratificado el Acuerdo de Marrakech que incorporaba la nueva serie de normas convenidas relativas, entre otras cosas, al trato arancelario de la carne de aves de corral congelada. La norma enunciada en el párrafo 1 del artículo 59 resolvía la cuestión de la coexistencia de ambos acuerdos en el presente caso, considerando que el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas establecido con arreglo al artículo XXVIII había dejado de ser aplicable. Por consiguiente, la CE opinaba que la Lista modificada de la CE que se había establecido a raíz de las negociaciones de la Ronda Uruguay había sustituido al anterior Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas concertado en el marco del artículo XXVIII. Al Brasil ya no le era posible alegar una violación por la CE del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas en el marco del artículo XXVIII y la CE no había violado los compromisos vigentes en virtud de su Lista LXXX. Como argumento subsidiario, la CE recordó sucintamente que, en cualquier caso, el párrafo 3 del artículo 30 de la Convención de Viena no daba cabida a ninguna conclusión diferente: "Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior."

27. El Brasil alegó que la CE no había demostrado que las condiciones de los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 59 se hubieran cumplido en relación con las negociaciones en el marco del artículo XXVIII. Sin embargo, el Brasil consideraba que había demostrado que no existía incompatibilidad entre la Parte I de las Listas de la Ronda Uruguay, en particular de la Lista de la CE, y los contingentes arancelarios para países específicos. Era evidente que en la Lista de la CE se establecían contingentes arancelarios para países específicos. En segundo lugar, la CE había aceptado que las disposiciones para países específicos eran compatibles con los Acuerdos de la OMC. Por consiguiente, la incompatibilidad no podía ser motivo de terminación automática de los compromisos convenidos en virtud del artículo XXVIII. La CE tampoco había demostrado que fuera intención clara de las partes que la cuestión de la compensación se regulara por un tratado posterior y no con arreglo a las disposiciones de un acuerdo anterior. La CE misma había observado que el acuerdo anterior había quedado "incorporado" al acuerdo posterior. El significado ordinario del término "incorporación" no incluía el concepto de "modificación". Según el Brasil, incorporación significaba que las disposiciones del primer acuerdo quedaban incorporadas tal cual eran al segundo acuerdo. Por lo tanto, el compromiso de la CE en el marco del artículo XXVIII quedó incorporado al acuerdo de la Ronda Uruguay. Por consiguiente, el Brasil consideraba que si se decidía que el artículo 59 era enunciativo de una norma de derecho internacional consuetudinario, la CE no había demostrado que el acuerdo anterior hubiera quedado terminado o suspendido en virtud de la aplicación del artículo 59.

28. La CE respondió que el artículo 59.1 a) de la Convención de Viena era plenamente pertinente en el presente asunto. El Brasil había hecho caso omiso de que el artículo 59.1 establecía, en sus apartados a) y b), dos hipótesis que eran diferentes y alternativas. Contrariamente a los que parecía sugerir el Brasil, la CE opinaba que el texto del artículo 59.1 no disponía la acumulación de esas dos hipótesis.

b) Párrafo 3 del artículo 30 de la Convención de Viena

29. Citando el párrafo 3 del artículo 30 de la Convención de Viena23, la CE alegó que el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas establecido en virtud del artículo XXVIII entre la CE y el Brasil modificaba la Lista de la CE a partir del 1º de enero de 1994. Posteriormente, el 1º de enero de 1995, entró en vigor el acuerdo establecido en la Ronda Uruguay, que era aplicable a los productos agropecuarios a partir del 1º de julio de 1995. Ese tratado abarcaba entre otras cosas las mismas materias (las concesiones de la CE aplicables a la carne de aves de corral congelada) en relación con las mismas partes contratantes del tratado anterior (entre el Brasil y la CE). La CE consideraba que no había desacuerdo entre el Brasil y la CE respecto del contenido de las concesiones vigentes de la CE con respecto a la carne de aves de corral congelada. Ninguna de las partes ponía en duda que se había establecido un contingente exento de derechos, y no había desacuerdo alguno sobre los derechos decrecientes aplicables a las importaciones fuera del contingente consolidadoa como resultado de las negociaciones de la Ronda Uruguay, como tampoco había desacuerdo sobre el volumen del contingente arancelario. La CE señaló que la Lista revisada de la CE que incorporaba el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas en virtud del artículo XXVIII en lo que respectaba a la carne de aves de corral congelada había sido sustituida, a partir del 1º de enero de 1995, por la Lista de compromisos de la CE resultantes de la Ronda Uruguay, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 59 de la Convención de Viena. Por consiguiente, había dejado de ser pertinente la referencia al anterior Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas en el marco del artículo XXVIII. En cualquier caso, sobre la base de la aplicación del párrafo 3 del artículo 30 de la Convención de Viena, si el Grupo Especial llagaba a una conclusión diferente (en contradicción con lo alegado por la CE) y en particular que el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas en el marco del artículo XXVIII no era aplicable sobre una base NMF y seguía siendo pertinente, ello podría serlo únicamente en la medida en que fuera compatible con la Lista posterior de la CE resultante de la Ronda Uruguay que establecía un contingente arancelario NMF. Esas dos líneas de argumentación desembocaban en la conclusión inevitable de que el contingente arancelario de carne de aves de corral congelada de la CE era aplicable sobre una base NMF.

30. Haciendo referencia al párrafo 3 del artículo 30 de la Convención de Viena y al apartado b) del párrafo 1 del GATT de 199424, el Brasil alegó que la CE estaba de acuerdo en que se había otorgado una concesión arancelaria que había entrado en vigor antes de la entrada en vigor de los Acuerdos de la OMC, y que esa concesión se basaba en las negociaciones con el Brasil en el marco del artículo XXVIII del GATT. Según lo dispuesto en el Acuerdo sobre la OMC mismo, esa concesión anterior quedó incorporada a la Lista presentada por la CE en virtud del artículo II del GATT de 1994. La concesión específica debía incorporarse y no modificarse. Si la CE no hubiera incorporado el contingente arancelario convenido con el Brasil abierto sobre la base de un acuerdo concertado en virtud del artículo XXVIII, la CE no podría aducir esa omisión para afirmar que el contingente arancelario incluido en la Lista era una modificación de la concesión original. El Grupo Especial debería sostener la reclamación del Brasil respecto a la omisión de la CE de incorporar la concesión convenida. En segundo lugar, el Brasil reiteró que el otorgamiento de una concesión a un país específico, en este caso el Brasil, no era incompatible, como se desprendía de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 30 de la Convención de Viena citado anteriormente por la CE, con las condiciones del acuerdo concertado sobre la base de las negociaciones de la Ronda Uruguay. El Brasil argumentó que las listas de la CE y de otros Miembros contenían un número considerable de ejemplos de contingentes arancelarios para países específicos. En cualquier caso, la CE misma aceptaba que el artículo XXIV del GATT y el artículo IX del Acuerdo sobre la OMC permitían la existencia de esos compromisos, por lo que no eran incompatibles con las disposiciones del segundo tratado. Por consiguiente, el Brasil consideraba que la CE no había demostrado la incompatibilidad de las disposiciones del tratado anterior con las disposiciones del tratado posterior según lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 30 de la Convención de Viena.

c) Artículo 31 de la Convención de Viena

31. Haciendo referencia a la regla general de interpretación enunciada en el artículo 31 de la Convención de Viena25, la CE adujo que, junto con el contexto, quien interpreta también debe tener en cuenta "todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de ... la aplicación de sus disposiciones" y "toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes" (artículo 31.3 c)). Por consiguiente, la CE consideraba que se debía dar al término "global" su significado ordinario en ese contexto y tener en cuenta su objeto y fin. Independientemente del significado filológico del término "global", el Brasil no podía hacer caso omiso del hecho de que las negociaciones sobre semillas oleaginosas en virtud del artículo XXVIII se habían celebrado en el marco del GATT. El objeto y fin de las negociaciones era restablecer el equilibrio de derechos y obligaciones con posterioridad a la publicación del informe del Grupo Especial sobre semillas oleaginosas, dentro del ámbito del GATT, en particular de sus artículos I y II. La CE encontraba difícil concebir una violación de los artículos I y II del GATT que fuera más obvia e injustificable que la discriminación respecto del derecho aplicado a la importación de productos (similares) basándose en el origen de esos productos. 26 La CE observó que, durante el debate celebrado en 1947 en Ginebra sobre las disposiciones que se convirtieron en el actual artículo XXVIII, el Presidente del Comité del Acuerdo Arancelario, al resumir las deliberaciones relativas a la posibilidad de retirar concesiones, declaró que, en consecuencia, se consideró que la intención era clara: ese artículo no debía en modo alguno interferir con la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida. 27 La CE también observó que esa declaración se había hecho en el contexto de las medidas comerciales de retorsión contra una modificación o reducción unilateral por un Miembro de sus propias concesiones. Las mismas consideraciones deberían aplicarse a fortiori a la modificación convenida de la Lista de un Miembro como resultado de negociaciones autorizadas en virtud del párrafo 4 del artículo XXVIII.

32. El Brasil observó que el principio de buena fe era un elemento fundamental para interpretar, comprender y aplicar los acuerdos. La interpretación de los acuerdos en buena fe significaba que todas las partes debían interpretar la intención clara de las partes en el acuerdo y no entender el acuerdo de modo que pudiera desembocar en una interpretación no razonable o absurda. En opinión del Brasil, el significado ordinario del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas entre el Brasil y la CE era claro. En el contexto del artículo XXVIII del GATT, el Brasil había convenido que no objetaría a que la CE retirara determinadas concesiones a condición de que, en reciprocidad, la CE abriera una nueva concesión compensatoria específicamente para el Brasil. El acuerdo se celebró en el marco del artículo XXVIII, lo que aseguraba que ninguno de los Miembros que tuvieran un interés en la materia se verían perjudicados. En opinión del Brasil, ningún otro Miembro había resultado perjudicado. El Brasil afirmó que la CE se había comprometido por escrito, y en el marco multilateral del GATT, a adoptar una serie de medidas compensatorias específicamente para el Brasil. En opinión del Brasil, la CE no había respetado este compromiso. El Brasil afirmó además que en el artículo 26 de la Convención de Viena se establecía uno de los principios fundamentales del derecho, aplicable en cualquier ámbito, a saber "pacta sunt servanda", disponiéndose que "todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe". En opinión del Brasil, la CE no había aplicado de buena fe el acuerdo que había celebrado con el Brasil.

33. La CE respondió que los artículos I y XIII del GATT constituían también disposiciones claras de un tratado que obligaba al Brasil: ¿sugería el Brasil que el principio "pacta servanda sunt" autorizaba al Brasil a violar esas otras obligaciones internacionales claras? En opinión de la CE, esa teoría carecía de cualquier fundamento jurídico o lógico en el derecho internacional y en el sistema de la OMC. La CE había cumplido plenamente sus obligaciones internacionales tanto en virtud de las disposiciones generales del GATT como de los compromisos específicos del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas en el marco del artículo XXVIII: la CE había abierto desde el 1º de enero de 1994 un contingente arancelario de carne de aves de corral congelada en régimen NMF, y el Brasil había obtenido acceso inmediato a una parte de ese contingente que era la parte de las importaciones globales de la CE que correspondía al Brasil.

iv) Incorporación

34. El Brasil alegó que la Comunidad no había administrado el contingente arancelario como un contingente para países específicos durante el período transcurrido entre enero de 1994 y julio de 1995. Además, el contingente arancelario de pollo congelado se había concertado con arreglo a los términos de las negociaciones bilaterales en el marco del artículo XXVIII y de los frenos y contrapesos multilaterales establecidos en ese artículo. Ese acuerdo era diferente de los acuerdos establecidos en el contexto de las negociaciones multilaterales. El acuerdo bilateral sobre semillas oleaginosas no hacía mención alguna de la Ronda Uruguay. Tampoco daba a la Comunidad el derecho unilateral de enmendar el acuerdo y cambiar el carácter de la concesión con arreglo a otros acuerdos bilaterales sobre semillas oleaginosas. 28 El Brasil no estaba de acuerdo en que los compromisos para países específicos en el marco del artículo XXVIII hubieran quedado modificados debido a su incorporación en la Ronda Uruguay. El hecho de que la incorporación se hubiera realizado unilateralmente bajo el epígrafe del "acceso mínimo" no entrañaba una modificación del compromiso. Tampoco reducía el compromiso la inclusión del contingente arancelario en la Lista. Si los compromisos eran para países específicos antes de la Ronda Uruguay, seguían siendo para países específicos después de la Ronda Uruguay.

35. La CE alegó que el Brasil no había puesto en cuestión el análisis jurídico hecho por la CE. La cuestión jurídica en la presente diferencia no era si el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas en el marco del artículo XXVIII había quedado "incorporado" en la Ronda Uruguay sino, más fundamentalmente, cuáles era las obligaciones vigentes de la CE en virtud del GATT respecto a la carne de aves de corral congelada. La Convención de Viena daba una respuesta clara y convincente a ese problema: la Lista de la CE de la Ronda Uruguay era la única obligación pertinente de la CE a ese respecto. Esa obligación había sido contraída en pleno respeto de los artículos I y XIII del GATT. El Brasil no había propuesto ningún argumento en contrario. La CE insistió en que, en conformidad con el artículo 3.2 del ESD, el Grupo Especial, a fin de solucionar la presente diferencia, debía utilizar en conexión con el artículo 31 de la Convención de Viena el párrafo 1 de su artículo 59 o, en caso alternativo, el párrafo 3 de su artículo 30.

36. El Brasil respondió que los derechos y obligaciones de los Miembros de la OMC debían determinarse sobre la base de las disposiciones claras y precisas de los Acuerdos de la OMC, y, cuando fuera necesario, los mecanismos de solución de diferencias, al aclarar las disposiciones relativas a esos derechos y obligaciones, debían hacerlo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. 29 Al interpretar el alcance del artículo 3.2 del ESD, el Órgano de Apelación 30 había considerado que algunas disposiciones de la Convención de Viena, en particular los artículo 31 y 32, habían alcanzado el rango de derecho internacional consuetudinario.

v) La cláusula NMF y el artículo XXVIII

37. El Brasil observó que la estructura del artículo XXVIII era tal que en él se distinguía entre los Miembros y se les permitía una cierta flexibilidad en el establecimiento de acuerdos bilaterales, con sujeción al examen de todos los Miembros. El objeto de las negociaciones era asegurar el mantenimiento del nivel general del comercio, pero en el artículo XXVIII no había prescripción alguna en el sentido de que el comercio que debía mantenerse por medio de la compensación en otros productos tuviera que ser sobre bases NMF. El Brasil sostenía que el artículo XXVIII podía constituir una excepción a la norma NMF contenida en el artículo I si las partes que negociaban el acuerdo así lo decidían y si los demás Miembros no oponían objeciones. El Brasil opinaba que la CE y el Brasil habían decidido por un lado hacer que los contingentes arancelarios se aplicaran a países específicos y, por otro lado, que no se aplicara el principio NMF. En opinión del Brasil no había nada implícito o explícito en el artículo I del GATT que lo hiciera aplicable automáticamente a los acuerdos de compensación. Citando el artículo I del GATT, el Brasil alegó que una medida adoptada a los efectos de compensación constituía una restitución, no una ventaja, favor o privilegio. La compensación tampoco era una inmunidad. Por esos motivos, el artículo I no se aplicaba a los contingentes arancelarios de compensación convenidos en el marco del párrafo 4 del artículo XXVIII. El Brasil concluía argumentando que el artículo XXVIII era una lex specialis en el sentido de que permitía el logro de soluciones bilaterales dentro de un marco multilateral. Las negociaciones basadas en el párrafo 4 del artículo XXVIII se realizaron inicialmente con los Miembros específicos principalmente interesados. Únicamente cuando se concertó un acuerdo bilateral adquirieron derechos un número limitado de Miembros que tenían un interés sustancial. Los derechos de esas partes estaban limitados en el tiempo. Finalmente, todas las partes contratantes tenían derecho en virtud del artículo XXVIII a intervenir para asegurar que, en ausencia de un acuerdo, las partes mantuvieran una actitud razonable.

38. La CE alegó que las afirmaciones del Brasil respecto al carácter NMF del contingente arancelario de la CE de carne de aves de corral congelada no podían examinarse en el contexto de una violación del artículo XXVIII, ya que esa disposición contenía únicamente obligaciones en cuanto al procedimiento. Ésta era una queja más bien tardía respecto del contenido de una Lista negociada durante la Ronda Uruguay y no respecto de los procedimientos seguidos para revisar la Lista de la CE aplicable antes de que se negociara la Lista vigente de la Ronda Uruguay. El Brasil había ratificado los Acuerdos de la Ronda Uruguay y era un Miembro inicial de la OMC en el sentido de lo dispuesto en el artículo XI del Acuerdo sobre la OMC. El Brasil no podía pedir ahora la reapertura de las negociaciones sobre aranceles con la CE mediante un procedimiento de solución de diferencias. El Brasil tampoco podía pedir, en opinión de la CE, que el Grupo Especial volviera a llevar a cabo las negociaciones en el marco del artículo XXVIII que se concluyeron en 1993. Era evidente que esto quedaba fuera del mandato del presente Grupo Especial. Además, ello representaría en la práctica pedir al Grupo Especial que se sustituyera a las PARTES CONTRATANTES del GATT decidiendo en su lugar si las ofertas y contraofertas eran "suficientes" y "evaluando" los diferentes elementos de la serie de medidas sobre semillas oleaginosas, que abarcaban mucho más que la carne de aves de corral congelada. La CE consideraba que una medida de esa índole adoptada por el Grupo Especial violaría sin duda el artículo 3.2 del ESD y no ayudaría al OSD en el cumplimiento de sus funciones de conformidad con el artículo 11 del ESD. La CE alegaba que el Brasil confundía el carácter jurídico de un trato arancelario particular otorgado mediante los procedimientos previstos en el artículo XXVIII -que se basaba en la cláusula NMF- con los efectos económicos de ese trato arancelario particular.

39. El Brasil señaló que las partes habían acordado que existían excepciones al principio NMF con arreglo a las disposiciones de los artículos del GATT. También podía deducirse de la práctica de los Miembros que las excepciones al principio NMF eran comunes y que esas excepciones se incluían en las listas, en las secciones relativas a los compromisos NMF. Las listas de los Miembros constituían documentos públicos y eran parte integrante del GATT (por lo que formaban parte del mandato uniforme). Sin embargo, en las listas no se mostraba de dónde habían surgido los compromisos respecto de cada país específico. En la práctica, esos compromisos surgían, en opinión del Brasil, de los artículos XXIV y XXVIII del GATT y de otros acuerdos bilaterales. Por consiguiente, era perfectamente razonable que el Brasil considerara, sobre la base de las disposiciones del GATT y de la práctica de los Miembros, que la CE se había comprometido a abrir un contingente arancelario de carácter específico en favor del Brasil. El Brasil afirmaba que los argumentos principales de la CE no abordaban la cuestión de los compromisos para países específicos sino que se basaban en principios fundamentales del GATT y de la OMC y en la sucesión de los acuerdos internacionales conforme a lo dispuesto en la Convención de Viena. Según el Brasil, la primera cuestión que debía abordarse era en qué medida el principio NMF era un principio primordial en el GATT y en qué medida se podían permitir excepciones al respecto. El Brasil consideraba que había demostrado que el procedimiento que se debía seguir en relación con el artículo XXIV era el mismo que con el artículo XXVIII. El Brasil también había demostrado que el fin de ambos artículos era el mismo, a saber la necesidad de compensar a las partes contratantes por las modificaciones de en las listas. En virtud del artículo XXIV, las modificaciones de las listas se producían debido al establecimiento de una unión aduanera, mientras que las modificaciones en virtud del artículo XXVIII se producían por otras razones. En ambas situaciones, las modificaciones se producían por decisiones unilaterales del Miembro que las decidía, lo que a su vez daba derecho a otros Miembros o bien a aceptar esas modificaciones y la correspondiente compensación o a retirar a su vez concesiones equivalentes.

vi) Principio de no discriminación

40. El Brasil afirmó que la CE había decidido unilateralmente que en lugar de un contingente arancelario de 15.500 toneladas como compensación, el contingente debería ser de 7.100 toneladas. La arbitrariedad de esa decisión y sus consecuencias eran incompatibles con el principio de no discriminación. Este principio general de derecho era uno de los fundamentos de los Acuerdos del GATT y la OMC. También era un principio fundamental del derecho internacional, por lo que debía ser aplicado por el Grupo Especial en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.2 del ESD. El principio NMF no debía confundirse con el concepto de discriminación. Según el Brasil, esos dos conceptos tenían un significado diferente. Dentro del equilibro global del GATT, inclusive los artículos I y XXVIII, el Brasil y la CE habían intentado alcanzar un equilibrio no discriminatorio. El equilibrio se establecería respecto del retiro de una ventaja mediante el ofrecimiento de compensación en relación con otro producto. Si la CE no respetaba el acuerdo que había establecido ese equilibrio, discriminaba contra el Brasil denegando al Brasil sus derechos en el marco del sistema multilateral. En opinión del Brasil, el Reglamento Nº 1431/94 31 era discriminatorio en la medida en que hacía una distribución del contingente arancelario de pollo congelado entre otros Miembros que no tenían derecho a compensación en virtud del artículo XXVIII y que, por consiguiente, no habían celebrado acuerdos bilaterales con la CE o no eran ni siquiera partes contratantes del GATT o Miembros de la OMC.

41. La CE respondió que el objeto y fin de las negociaciones en el marco del artículo XXVIII no podía haber sido, como afirmaba el Brasil, lograr un resultado que constituiría una violación fundamental del principio básico de no discriminación entre los Miembros, que era uno de los elementos en que se fundaba la totalidad del sistema del GATT (y actualmente de la OMC). Con respecto a la afirmación del Brasil de que existía una diferencia entre el principio de no discriminación y el principio NMF, la CE podía aceptar teóricamente que el principio general de no discriminación pudiera abarcar situaciones que iban más allá de la simple aplicación del principio NMF. Sin embargo, la CE no podía aceptar la consecuencia implícita en la argumentación del Brasil de que la aplicación del principio NMF pudiera corresponderse con una violación del principio de no discriminación. Eso era absurdo y debía ser rechazado abiertamente por el Grupo Especial. (Véanse también los párrafos 62 y 60.)

Para continuar con vii) Lista de la CE de la Ronda Uruguay - Acceso mínimo


11 Esos compromisos figuraban en el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas.

12 Informe del Grupo Especial sobre Papel prensa, adoptado el 20 de noviembre de 1984, IBDD 31S/128, página 148, párrafo 52.

13 LXXX, Parte I - Arancel de la Nación Más Favorecida, Sección I - Productos Agropecuarios, Sección I B - Contingentes Arancelarios.

14 Que se habían indicado como pertenecientes a los códigos arancelarios 0207 41 10, 0207 41 41 y 0207 41 71 y se indicaban actualmente como pertenecientes a los códigos arancelarios 0207 14 10, 0207 14 50 y 0207 14 70.

15 La Lista CXL establecida después de las negociaciones llevadas a cabo con arreglo al párrafo 6 del artículo XXIV a raíz de la ampliación más reciente de la CE no entrañará ninguna modificación de las concesiones de la CE a ese respecto.

16 "Correspondiendo a todos los posibles Miembros de la OMC decidir si aceptarían los nuevos acuerdos [resultantes de la Ronda Uruguay], incluidas las nuevas consolidaciones propuestas por otros participantes. En virtud del párrafo 5 del artículo XVI del Acuerdo por el que se establece la OMC las reservas respecto de cualquiera de las deposiciones de los acuerdos comerciales multilaterales sólo podrán formularse en la medida prevista en los mismos pero no existe ninguna disposición de esta clase en el GATT de 1994. Reconocemos a este respecto la importancia de no menoscabar la estabilidad y previsibilidad de las consolidaciones arancelarias" (párrafo 7.139 del documento WT/DS27/R/GTM).

17 En el artículo 19 del Convención de Viena se dispone de modo específico que sólo se pueden formular reservas respecto de los tratados que no las prohíben expresamente.

18 Informe del Órgano de Apelación sobre Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, adoptado el 25 de septiembre de 1997, WT/DS27/AB/R.

19 El párrafo 1 del artículo 59 (titulado "Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitas como consecuencia de la celebración de un tratado posterior") dispone que:

"1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y:

a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o

b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente.

2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes."

20 Informe del Órgano de Apelación sobre la cuestión Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R; Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R; Informe del Grupo Especial sobre el asunto Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, adoptado el 25 de septiembre de 1997, WT/DS27/R, párrafo 7.272.

21 Ese mismo principio se había incorporado también a los artículos 39, 40.2 y 54 b) de la Convención de Viena.

22 El texto del artículo 59.1 figura en una nota anterior.

23 Véase el párrafo 26.

24 "b) Las disposiciones de los instrumentos jurídicos indicados a continuación que hayan entrado en vigor en el marco del GATT de 1947 con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC:

i) protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias; ....".

25 "Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin."

26 El reciente informe del Órgano de Apelación sobre Banano III dice en su párrafo 190 que "la esencia de la obligación de no discriminación estriba esencialmente en el otorgamiento de un trato igual a productos similares, independientemente de su origen".

27 Índice Analítico del GATT, artículo XXVIII - Modificación de Las listas, volumen 2, edición de 1995, página 1.048.

28 Argentina, Polonia y Suecia.

29 Véase el artículo 3.2 del ESD.

30 Informe del Órgano de Apelación sobre Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R, e Informe del Órgano de Apelación sobre Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R.

31 Reglamento Nº 1431/94 de la Comisión de 22 de junio de 1994. Diario Oficial L 156/9 de 23 de junio de 1994.